Ensayo Teoria

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“IMPORTANCIA DE LA RELACION JURIDICASOBLIGATORIA S, EN BASE A LA TEORIA DE LAS OBLIGACIONES”

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teoria de las obligaciones

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importancia de la relacion juridicasobligatorias, en base a la teoria de las obligaciones

importancia de la relacion juridicasobligatorias, en base a la teoria de las obligaciones

INTRODUCCIONEn nuestro derecho se entiende por contrato un acto jurdico mediante el cual dos o ms partes manifiestan su consentimiento con el fin de crear, modificar, transferir conservar o aniquilar relaciones jurdicas patrimoniales.De acuerdo con este principio, los derechos y obligaciones que emanan del contrato se proyectan exclusivamente sobre las partes y llegado el caso, sus sucesores o herederos que no est decirlo se convierte en una vez producida la sucesin o transferencia del contrato y como consecuencia del mismo.Las nociones aqu desarrolladas se corresponden con el esquema clsico o tradicional del contrato paritorio donde las partes en un pie de igualdad, respecto de esa regla o convencin son:res inter alios acta, aliis neque nocere, neque prodesse potest.

CONCEPTOEs un vnculo jurdico que nos constrie en la necesidad de pagar alguna cosa conforme a las leyes de nuestra ciudad.O la diversa definicin del jurisconsulto Paulo que la concibe como "obligationum substantia non in eo consistit, ut aliquid corpus nostrum (aut dservitutem nostram) faciat, sed ut alium nobis obstringat at danum aliquid, vel faciendum , vel prestandum". Es decir, la esencia de la obligacin no consiste en convertir algo en cosa o servidumbre nuestra; sino en compeler a otro para darnos, hacernos o prestarnos algo.".Ahora bien, las anteriores definiciones y muchas otras elaboradas en pocas posteriores tienen el defecto de que slo hacen nfasis en uno o dos de los tres elementos esenciales del concepto obligacin, por ejemplo, diremos que la primera definicin citada caracteriza a la obligacin civil por el vnculo jurdico que enlaza a los sujetos de la misma; en tanto que Paulo se concentra nicamente en el objeto de la obligacin, o sea, en la conducta que asumir el sujeto deudor, para definir a la obligacin.Elementos de las obligaciones.Los sujetos de la relacin jurdica obligacin son el acreedor y el deudor.a) DeudorEl deudor es la persona obligada a cumplir con la prestacin (dar, hacer o no hacer). Es la persona que realiza o ejecuta la prestacin. Es el titular de la deuda. Sobre quien pesa el deber de prestacin. Es quien debe satisfacer la prestacin debida. Para el deudor la obligacin significa o representa una carga. El deudor tiene un dbito ante el acreedor

B) AcreedorEs la persona a favor de quien se contrae la obligacin. Es el titular del Crdito. Es la persona en cuyo favor debe satisfacerse la prestacin. Es en cuyo provecho se contrae la obligacin y se realiza la prestacin. Para el Acreedor o Sujeto Activo la prestacin importa un beneficio. Es quien adquiere el derecho - la facultad - de exigir el cumplimiento de la prestacinCada una de estas partes, es decir, el Deudor y el Acreedor deben ser personas distintas Cada una de las partes, es decir, el Deudor o el Acreedor pueden estar constituidos por una persona natural o persona jurdica.

DIFERENCIA ENTRE DERECHO REAL Y DERECHO PERSONALTeoras que pretenden explicar la diferencia existente entre los derechos reales y personales se encuentra la teora clsica, la cual concibe al derecho real como una relacin entre persona y cosa, en tanto que el derecho personal es una relacin entre persona y persona. La diferencia que existe entre el derecho real y el personal, segn los exponente de esta teora, consiste en que en aqul la proximidad que existe entre el sujeto titular del derecho y la cosa permite su explotacin econmica con exclusin de los dems individuos que le rodean; en tanto que en el derecho personal la relacin entre el sujeto activo y el pasivo es directa e inmediata, es decir, que lo ms importante es la relacin personal y de manera secundaria el objeto de la obligacin.Derecho real es la facultad o poder de aprovechar autnoma o directamente una cosa. Mientras que el derecho personal consiste en la facultad de obtener de otra persona una conducta que puede consistir en hacer algo, en no hacer nada o en dar alguna cosa.

CUADRO COMPARATIVO DERECHO REAL DERECHO PERSONAL

Relacin de persona a cosaRelacin entre dos sujetos determinados: acreedor y deudor

CONTENIDOConfieren un poder jurdico inmediato sobre la cosaEl titular (acreedor) slo puede obtener el beneficio correspondiente mediante un acto del deudor

FORMA DE ADQUIRIR LOS DERECHOESConcurrencia de un ttulo y de un modo de adquirirBasta el titulo

Son derechos absolutos en cuanto al titular le corresponde una accin persecutoria y restitutoria dirigida al reintegro de la cosa y dirigible contra un terceroSon relativos pues solo pueden exigirse a sus deudores

EJERCICIO Se consolidan y reafirman a travs de su ejercicioEl ejercicio mediante su cumplimiento o pago lleva aparejada la extincin

CONTRAVERSIONPueden ser violados por cualquieraSolo el deudor puede no cumplirlo

Slo los puede crear la ley(Numerus clausus)Las partes en virtud del principio de la autonoma de la voluntad puede generar cualquier tipo de obligacin sin ms limitacin que la ley, el orden pblico o la moral(Numerus apertus)

OBLIGACION NATURALArt. 1470. Las obligaciones son civiles o meramente naturales.Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento.Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razn de ellas.Tales son:1. Las contradas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse segn las leyes, como los menores adultos;2. Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripcin;3. Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida;4. Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba.Para que no pueda pedirse la restitucin en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tena la libre administracin de sus bienes.CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES

1. MANCOMUNADAS (SUJETO) pluralidad de deudores, acreedores o ambos. Activa.- cada acreedor slo puede exigir el pago de la parte que le corresponde pasiva.- cada deudor debe nicamente su parte por tanto, el objeto de la prestacin debida necesariamente tiene que ser divisible (2003) cada parte constituye un crdito o una deuda las partes pueden ser iguales o desiguales se presume que las partes son iguales arts. 1984, 1985 y 1986 2.- SOLIDARIAS (SUJETO) originalmente fueron slo respecto de objetos indivisibles. Cualquier acreedor est legitimado a exigir el pago total (por el todo) y a exigir el pago de cualquiera de los deudores si estos son varios (1987-1988). La obligacin se extingue respecto de todos si alguno de los deudores realiza el pago el pago que hace un deudor libera a todos los dems (1989-1990). Actualmente se acepta respecto de objetos divisibles ya sea por voluntad de las partes o por disposicin de la ley. Divisibles e indivisibles (2003) (2004 vs 2006) el acreedor solidario que recibe el pago debe compartir y el deudor que paga tiene derecho a repetir. Arts. 1992 y 1999 novacin, compensacin, confusin y la remisin extinguen la obligacin 1991) sucesiones 1993 y 1998 (arts 2000-2010) (art.7)3.- AMBULATORIAS (PROPTER REM) (SUJETO) Vinculadas a una cosa La transmisin de la cosa implica la de la obligacin La obligacin ambula, va de un sujeto a otro. Ejemplos: Derecho Trabajo - Empresa Derecho Fiscal - Predial Derecho Civil - Ruina edificio 1931 4.- CONJUNTIVAS (OBJETO) El deudor solo se libera si satisface todos los objetos El depsito ART 1961 5.- ALTERNATIVAS (OBJETO) El deudor se libera satisfaciendo uno de varios objetos (1962) Por regla general el deudor escoge el objeto (1421). Por excepcin la eleccin recae en el acreedor por ley o voluntad de las partes. ARTS. 1963 a 1983 Si uno de los objetos se vuelve de imposible realizacin, obligacin, puesto que puede cumplirse con el otro objeto.6.- FACULTATIVAS (OBJETO) hay un slo objeto, pero el deudor puede liberarse con otro. Ejemplo.- legado de cosa ajena el heredero tiene la obligacin de adquirirla, pero tiene la posibilidad de liberarse pagando su valor estimado. (art. 1432) si se vuelve imposible el objeto debido, la obligacin se extingue sin responsabilidad para el deudor, a diferencia de la alternativa (1961 y 68) obligacin facultativa vs. Dacin en pago en ambas el deudor se libera entregando un objeto distinto al de la obligacin. La diferencia es que en la facultativa el deudor tiene derecho de liberarse con ese objeto diverso, le guste o no al acreedor, en cambio, en la dacin slo puede liberarse con un objeto diverso si el acreedor acepta. Leer 1961 al 1983.7.- DE DAR HACER Y NO HACER De dar: traslacin de dominio, enajenacin temporal (uso o goce), restitucin de cosa ajena (comodato) y pago de cosa debida. Las dems son de hacer (positivo) o no hacer (negativo abstencin): mandato, prestacin de servicios, secreto profesional. Solamente respecto de las de dar procede el saneamiento por eviccin y por vicios ocultos.

8.- SIMPLES Y RECIPROCAS RECIPROCAS. La causa eficiente de la obligacin de una de las partes es otra obligacin a cargo de su contraparte surgida del mismo acto jurdico (compraventa). En estas se da la rescisin 1949 y la excepcin de contrato no cumplido. Simples.- quien se obliga no espera nada a cambio (donacin simple). Teora de los riesgos.- si el caso fortuito o la fuerza mayor afectan la obligacin, sta se extingue bajo el principio que seala que a lo imposible nadie est obligado (2111). Si la obligacin es recproca o sinalagmtica y una parte sufre el caso fortuito o la fuerza mayor extinguindose su obligacin, qu sucede con la obligacin de la otra parte? Se extingue tambin o subsiste? i.-tratndose de obligaciones reciprocas de dar se aplican dos principios: a.- la cosa perece para su dueo b.- la cosa perece para el acreedor es decir, el dueo o el Acreedor reporta la prdida de la cosa y la carga obligacional restante subsiste. ii.- tratndose de obligaciones reciprocas de hacer o de no hacer, tambin se aplica el principio de que a lo imposible nadie est obligado y libera a quien lo sufre de su obligacin, subsistiendo en este caso tambin la restante carga obligacional.

9.- POR SUS RESULTADOS sern de tres tipos: resultado, medio prudencia o diligencia y de garanta. Resultado.- alcanzar un fin determinado, transmitir la propiedad de una cosa a cambio de un precio. Medio, prudencia o diligencia.- realizar una conducta cuidadosa, prudente y diligente para procurar alcanzar un resultado. Ej. Servicios profesionales. Garanta.- cuando el deudor renuncia a los beneficios del caso fortuito o l fuerza mayor.

CONCEPTO DE FUENTES DE OBLIGACINSon fuentes los hechos y actos que por disposicin de la ley crean, transmiten, modifican o extinguen facultades y deberes jurdicos, cuyo contenido se una prestacin de dar, hacer o no hacer, a favor de persona determinadaHECHO JURDICO: es todo conocimiento realizado con o sin la participacin humana, que sea supuesto por una norma jurdica, para producir consecuencias de Dcho. Consistentes en crear, transmitir, modificar, conservar o extinguir derechos. Y obligaciones.ACTO JURDICO: toda manifestacin de la voluntad que se hace con el objeto de producir consecuencias jurdicas consistentes de crear, transmitir, modificar o conservar derechos. Y obligaciones

ENRIQUECIMIENTO ILIGITIMOLos cdigos le dedican a esta materia, el captulo III del ttulo 1 de la primera parte que comparten del art. 1882 a 1895Es el acrecimiento sin motivo o justificante que obtiene una persona en su patrimonio, econmico o moral, en detrimente, directo en la primero, e indirecto en el segundo de otra persona aqu la palabra causa equivale a lo que ya se estudi en el apartado299, con la denominacin de motivo, y no como en el cdigo Napolen que la causa indebidamente la considera como elemento de existencia, cuando en verdad aun en ese cdigo es requisito de validez.En el aspecto relacionado con el patrimonio moral y del enriquecimiento ilegitimo que puede sufrir. Se refiere solo, al aspecto pecunario del patrimonio.Los cdigos dan la idea general de esta fuente en su art, .1882 El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, est obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que l se ha enriquecido.Y se completa la idea, con el texto del art. 1883, que a la letra dice Cuando se reciba alguna cosa que no se tena derecho de exigir y que por error ha sido indebidamente pagada, se tiene obligacin de restituirla.Si lo indebido consiste en una prestacin cumplida, cuando el que la recibe procede de mala fe, debe pagar el precio corriente de esa prestacin; si procede de buena fe, slo debe pagar lo equivalente al enriquecimiento recibido.Obligaciones divisibles e indivisibles.

Una obligacin es divisible cuando la prestacin es posible ejecutarla en partes sin alterar su esencia; y ser indivisible en caso contrario. Son divisibles aquellas obligaciones cuyo objeto consiste en un dar. En efecto, la propiedad y los dems Derechos reales pueden constituirse en pro parte.Sin embargo, no lo son las servidumbres prediales, pues su divisin alterara su naturaleza. Son indivisibles aquellas obligaciones que consisten en un facere, ejemplo: pintar un cuadro, porque la prestacin no puede fraccionarse. Las obligaciones indivisibles en el Derecho Clsico, se estiman solidarias, mientras que el Derecho Justinianeo las consider diversas de las solidarias reconocindoles, en caso de pluralidad de sujetos activos o pasivos los efectos siguientes:

1. Si eran varios los acreedores, cualquiera de ellos poda perseguir al deudor por la totalidad de la deuda, pero este ltimo poda exigir al acreedor que cobra, una caucin que lo ponga al cubierto de una ulterior persecucin por parte de los dems acreedores.2.- Si concurren varios deudores frente a un solo acreedor, ste puede perseguir a cualquiera de ellos por el todo, a su vez, el deudor interpelado puede pedir que le otorgue un plazo para dirigirse contra sus dems codeudores y exigir, antes del pago una indemnizacin por las cuotas de stos.3.- Si a virtud de la prestacin uno solo de los deudores cubre toda la deuda, poda dirigirse contra los dems para recuperar lo que hubiese pagado en su descargo por medio de una accin que vara de acuerdo con las relaciones del Derecho que entre ellos existiere, que puede ser: la comn individundo, la familia erciscundae, la negotiorum gestorum, la pro-socio, etc.4.- Cuando la obligacin indivisible se traduce como consecuencia del incumplimiento en la de indemnizar por los daos y perjuicios causados se hace divisible puesto que estos se pagan siempre en dinero.5.- Cada deudor responde slo de su propia culpa.

CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONESPAGOLa palabra pago puede ser analizada, lo que se da corrientemente, a la palabra, se considera al pago como el cumplimiento de una obligacin estrictamente de carcter pecuniario y desde el punto de vista legal y tcnico se entendera que el pago es el cumplimiento efectivo de la obligacin, no importando la clase de obligacin que sea. El pago como cumplimiento tiene como efecto inmediato la extincin de la obligacin, y a criterio de la mayora de los tratadistas constituye el modo ms normal para que la obligacin se extinga, constituyendo el modo ms satisfactorio para el acreedor por ser el que ms se acomoda a sus necesidades.El pago es el cumplimiento de la obligacin, cualquiera que sea el objeto de esta. Se paga al dar una cosa, prestar un servicio u observar la abstencin objeto de una obligacin, tratase de las obligacin de dar, de hacer o de no hacer.El pago es el efecto normal de toda la obligacin y adems la forma natural de extinguirla: la relacin jurdica fenece y se agota con su cumplimiento.El Pago es el cumplimiento de la obligacin, a travs del cual se extingue sta, satisfaciendo el inters del acreedor y liberando al deudor. El pago de la deuda debe ser completo.El pago debe hacerlo, en primer lugar, el deudor. Este debe tener capacidad para enajenar y libre disposicin de dar si la obligacin es de dar y legitimacin. Teniendo en cuenta en las obligaciones de hacer se da el pago solo cuando el objeto o accin mandada a realizar se realiza o se entrega el objeto al acreedor desprendindose de la obligacin y liberando as al deudor de la obligacin; y en las de no hacer, el cumplimiento del pago es que el sujeto deudor no haga la obligacin hasta el trmino pactado por la obligacin. En las obligaciones de dar es el entregar el objeto convenido y en las de dinero es cumplir con la deuda. Muchos hablan de la satisfaccin por parte del acreedor al cumplir el deudor con el pago, lo cual es irrelevante porque si el acreedor no se encuentra satisfecho con el pago no habra pago ya que no extinguir la obligacin.Tambin puede hacer el pago un tercero en nombre del deudor, con consentimiento cabra supererogacin, sin consentimiento (ignorando el pago) no cabra subrogacin pues el deudor debe tener conocimiento o en contra del deudor, en cuyo caso no podr repetir en aquello que le hubiese sido til.El pago por un tercero siempre extingue la obligacin pagada pero hace nacer otras obligaciones.El tercero paga en nombre y representacin del deudor o paga con conocimiento y autorizacin del deudor, se crea entonces una nueva obligacin. El tercero tiene toda la proteccin del sistema jurdico para exigir el pago. El deudor no tiene idea de que se realiza el pago. La tercera persona paga en contra de la voluntad del deudor. El derecho romano seala que el tercero carece de accin para exigir al deudor que le regrese su pago.Dentro del CCDF se llega a la conclusin de que el pago puede ser hecho por cualquier persona, tanto por el deudor como por un tercero, ya que el acreedor se encuentra obligado a aceptar el pago.Debe coincidir con el contenido de la obligacin. Si la obligacin consista en la entrega de una cosa determinada y sta se hubiese deteriorado sin culpa del deudor, el acreedor debe aceptarla en el estado que se encuentre.Sin embargo, el deudor puede cumplir con una proteccin distinta siempre que el acreedor de su consentimiento. A esta modalidad de pago se le llam dacin en pago. . Ante sta pregunta, el pago debe hacerse tal cual se estipul en el contrato. Ejemplo en dinero, adems en especie, as debe hacerse. Hay casos en que el deudor realiza el pago, sin coincidir con lo estipulado hoy da en materia de derecho privado no es comn. Pero en materia pblica se prestan clusulas.

ACCION PAULIANAEs una medida conservativa del patrimonio del deudor y, por tanto, protectora de crditos. A ella se refiere el art. 1.111 C.C. en su inciso 2 al indicar que los acreedores pueden tambin impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho. De acuerdo con ello, puede ser definida con DEZ-PICAZO, como el poder que el ordenamiento jurdico confiere a los acreedores para impugnar los actos que el deudor realice en fraude de su derecho.ACCION DECLARATORIA DE SIMULACIONSe manifiesta en un acto jurdico, cuyas partes hacen una declaracin de voluntad que est en discordancia con su verdadera voluntad. Es un negocio aparente, donde las partes nodesean las consecuencias judiciales que se derivan del mismo.ABSOLUTAEl negocio jurdico solo se establece como una apariencia, sin que las partes hayan querido realmente celebrar el contrato. Lo que se quiere aqu es la mera apariencia, es decir la declaracin, y no los efectos y consecuencias.RELATIVAEn cambio, las partes celebran o declaran un acto jurdico del cual no quieren derivar consecuencias; esto, para cubrir otro acto jurdico disimulado, del que s quieren producir efectos.ACCION OBLICUAEs una figura jurdica que permite a los acreedores ejercitar los derechos que su deudor tiene, con el objetivo de cubrir a su vez los crditos a su favor y extinguir la deudaDERECHO DE RETENCIONEs underecho sustancialsino unaexcepcin procesal. Elretenedorno tiene un jus in rem que lo autorice a gozar de la cosa, bajo cierto aspecto; tampoco tiene un jusad remque le permita acceder a untitulo sobre la cosa. Suprerrogativaequivale a una excepcindilatoria, por la cual se resiste a ser desapoderado de la cosa que se le reclama hasta ser desinteresado.

Elderecho de retencinpresenta los siguientes caracteres:A) esaccesoriode uncrditopara cuyaseguridadse confiere. B)esindivisible: laretencinse ejerce inseparablemente sobretodas las cosas en poder delacreedor, quien no est precisado a devolverlasparcialmenteen proporcin a la parte de la deuda que se le pague.

C) es unaexcepcin procesalque opone elretenedora quien le reclama la entrega de la cosa, y que dilata dicha entrega hasta ser aquel desinteresadoEL OBJETOSe le llama objeto de la obligacin a lo que puede ser exigido por el acreedor, es el vnculo material o en la esfera del derecho que es la base de la obligacin, la clasificacin del objeto puede ser un hecho a favor, como la elaboracin de un trabajo o la entrega de dinero, cuando es positivo se le llama prestacin, no obstante puede ser un hecho negativo, es decir, una abstencin, un no hacer (no construir una cerca, una pared, no derribar un muro). El Cdigo Civil distingue las prestaciones de cosas y las que tienen por objeto prestaciones de transmisin y las obligaciones de dar, por un lado, las primeras refieren al traslado de propiedad de una cosa, como puede ser el dinero y la otra, nicamente la transaccin de una cosa sin que altera la propiedad sino nicamente la posesin (arrendamiento). El objeto tiene como elemento central ser el vnculo jurdicamente protegido que materializa la relacin entre deudor y acreedor, no omito sealar que todos los elementos de las obligaciones son esenciales, es decir, a falta de alguna no estaramos ante una obligacin; sin personas no puede existir en el derecho una obligacin, podremos tener un automvil y el dinero para pagarlo, sin las personas, son objetos sin importancia para el derecho; podemos tener las personas y el automvil pero si no existe el dinero para comprarlo, no se perfecciona la relacin jurdica; finalmente si tenemos a las personas, tenemos el dinero pero no un objeto susceptible a ser enajenado, tendremos a dos personas sin el menor inters jurdico civil.

GESTION DE NEGOCIOSNOCIONEl art. 1896 el que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un asunto de otro, debe obrar conforme a los intereses del dueo del negocio.Es te hecho jurdico voluntario licito, concebido tradicional como cuasi contrato, es otra fuente de obligaciones. Consiste en la intromisin intencional de una persona que carece de mandato y obligacin legal en los asuntos de otra, con el propsito altruista de evitarle daos a producirle beneficios.Y con el texto del art. 1904 se completa la ley de datos que se contienen en el concepto que propongo. Art. 1904 deben pagarse al gestor los gastos necesarios que hubiere hecho en el ejercicio de su cargo y los intereses legales correspondientes; pero no tiene derecho de cobrar retribucin por el desempeo de la gestin. El art. 1987 el gestor debe desempear su encargo con toda la diligencia que emplea en sus negocios.Deber cumplir las obligaciones tradas por el gestor a nombre dela art. 1903 Art. 1903 el dueo de un asunto que hubiere sido tilmente gestionado, debe cumplir las obligaciones que el gestor haya contrado a nombre de l y pagar los gastos de acuerdo con lo prevenido en los artculos siguientes. NATURALEZA JURIDICA La gestin de negocios engendrada obligaciones a cargo tanto de los gestos como del dueo del negocio gestionado. Los que intervienen no pueden modificar ni sustenta a modalidad taeles las obligaciones, de origen legal, y una vez presente la figura jurdica se producen en el margen de su voluntad.

GESTION ILICITASon las consecuencias de un hecho ilcito y no de la gestin de negocios El que obra en inters propio (art. 1900) El que realiza operaciones arriesgadas El que incumple en culpa o negligencia (art.1987) El que acta contra la voluntad del dueo (art. 1988)

CAUSAS EXCEPECIONALES DE GESTION POR UTILIDADLa gestin surte efectos an contra la voluntad del dueo: Para cumplir un deber impuesto por causa de inters pblico art. 1905 Para proporcionar alimentos al acreedor que los necesita art. 1908 Para el pago de gastos funerarios art. 1909

RATIFICACION DE LA GESTION POR EL DUEO La ratificacin de los actos de gestin, por el dueo del negocio gestionado, produce todos los efectos de un mandato, retroactivamente, por disposicin legal expresa contenida en el art. 1906 que a la letra dice: La ratificacin pura y simple del dueo del negocio producto todos los efectos de un mandato. La ratificacin tiene efecto retroactivo al da en que la gestin principi.RESPONSABILIDAD CIVILResulta importante diferenciar con claridad los conceptos de responsabilidad contractual y extracontractual. La primera es la que deriva del incumplimiento de una obligacin preexistente, en especial cuando dicha obligacin deriva de un contrato. La responsabilidad extracontractual, por el contrario, deriva de la acusacin de un dao, y no del incumplimiento de una obligacin preexistente. El rgimen aplicable a ambos tipos de responsabilidad es sustancialmente diferente en algunos aspectos importantes (p. ej., el plazo de prescripcin de la primera es de quince aos, mientras que el de la segunda es de un ao). Sin embargo, puede haber casos en que de un mismo hecho se deriven ambos tipos de responsabilidad (p. ej., del cumplimiento defectuoso de un contrato de obra o de transporte se siguen daos para la persona o para los bienes de los contratantes). La jurisprudencia ha entendido que en estos casos la vctima puede optar por reclamar los daos por una u otra va, aunque en todo caso habr de respetarse lo que las partes hubieran pactado expresamente.CLASES DE RESPONSABILIDAD CIVIL.La responsabilidad extracontractual puede ser:a) Directa o indirecta: La primera se atribuye al causante directo del dao; la segunda se atribuye a otro sujeto distinto que, por razn de su especial relacin con l, debe responder de la actuacin del causante directo (responsabilidad por hecho ajeno). Los principales supuestos de responsabilidad indirecta que prev nuestroDerecho son: -La de los padres por los hechos de los hijos menores de edad que se encuentren bajo su guarda.-La de los tutores por los hechos de los menores o incapacitados que estn bajo su autoridad y habitan en su compaa. -La de los empresarios por los daos que hayan causado sus dependientes o trabajadores en el ejercicio o con ocasin de sus funciones. -La de los Centros docentes de enseanza no superior por los daos causados por los alumnos menores de edad mientras estn bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro. -La de las Administraciones Pblicas por los daos que causen los funcionarios a su servicio en el ejercicio o con ocasin de sus funciones.b) Responsabilidad derivada de actos ilcitos civiles o penales. La responsabilidad civil puede tener su origen en actuaciones ilcitas de carcter civil (p. ej., las derivadas de accidentes de circulacin) o de carcter penal (comisin de delitos). En ambos casos, el causante tiene la obligacin de indemnizar a la vctima; pero, en el primero, la indemnizacin la debern fijar los Tribunales civiles con arreglo a las normas contenidas en el Cdigo Civil y en otras leyes civiles especiales; mientras que, en el segundo caso, la indemnizacin podr establecerla el mismo Tribunal penal que juzgue el delito con arreglo a las normas sobre responsabilidad civil contenidas en el Cdigo Penal.c) Responsabilidad principal o subsidiaria. La primera es la que se atribuye al sujeto obligado a reparar el dao en primer trmino; la segunda se atribuye a otro sujeto distinto del responsable principal para el caso de que ste no pueda asumirla por ser insolvente (p. ej., el titular de un establecimiento es responsable subsidiario de los daos derivados de la actuacin delictiva que un tercero haya realizado en l, cuando la comisin del delito haya sido posible por el incumplimiento de las normas de seguridad aplicables al establecimiento en cuestin). Una vez satisfecha la indemnizacin, el responsable subsidiario podr reclamar lo pagado al responsable principal, mediante el ejercicio de la llamada accin de repeticin.

DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS ACTOS ILICITOSSe denomina responsabilidad civil o responsabilidad extracontractual al fenmeno en virtud del cual, cuando un sujeto causa daos a otro, surge a su cargo la obligacin de reparar o indemnizar tales daos. Las normas legales que regulan la responsabilidad civil tienen por finalidad establecer criterios que permitan determinar, ante un hecho que ha ocasionado daos, si stos deben ser soportados por la vctima o por el tercero que los ha causado.Art 1916. Por dao moral se entiende la afectacin que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputacin, vida privada, configuracin y aspectos fsicos, o bien en la consideracin que de s misma tienen los dems. Se presumir que hubo dao moral cuando se vulnere o menoscabe ilegtimamente la libertad o la integridad fsica o psquica de las personas.

CONCLUSIONFinalmente, de todas las conclusiones especficas presentadas, podemos concluir, ahora en sentido general y amplio, que hemos logrado todos los objetivos planteados al inicio de este tratado jurdico-doctrinal. Es ms, ha quedado claro, y sin lugar a duda, que la figura del enriquecimiento injustificado o sin causa es una fuente autnoma de las obligaciones y por lo tanto no debe considerarse solamente como un principio de derecho universal ni como una simple aplicacin de la equidad. Por el contrario, al ser una fuente autnoma de obligaciones posee ciertas caractersticas y elementos que la configuran y que deben concurrir para generar las obligaciones civiles y que, a su vez, la diferencian de las dems fuentes como el contrato, la ley, los delitos, los cuasidelitos y las dems fuentes singulares, que en nuestro ordenamiento jurdico se contemplan dentro de la errnea figura del cuasicontrato.Asimismo, sabemos con certeza que la teora del enriquecimiento injustificado no es una creacin moderna con poco sustento, todo lo contrario, , que viene desde el Derecho romano, y que se ha desarrollado hasta ser ampliamente utilizada por ordenamientos modernos como el alemn, y que actualmente ha tomado mucha ms fuerza tanto en ordenamientos jurdicos pertenecientes al derecho civil escrito de tradicin romanista, as como tambin, y con una mayor intensidad, se est aplicando este principio del enriquecimiento sin causa en el sistema del common law.En este orden de ideas, hemos definido y delimitado el concepto de enriquecimiento injustificado o sin causa, como el que surge de una transferencia patrimonial entre dos personas, sin que exista de por medio una causa eficiente y jurdica que lo justifique, creando la obligacin del enriquecido de devolver al empobrecido, el quantum de la cantidad transferida y de esta manera restituirlo patrimonialmente.Por otro lado, dentro de la teora de las obligaciones y dentro de la responsabilidad civil, hemos determinado que el enriquecimiento injustificado o sin causa, tiene un matiz de responsabilidad objetiva, en el que prima facie no importa la culpa o el dolo del agente provocador del enriquecimiento, tampoco interesa determinar quin lo provoc, sino lo que interesa es la relacin entre el patrimonio empobrecido y el patrimonio finalmente enriquecido, ya que es ste ltimo el que responde por la obligacin generada, aun cuando pudo haber sido cometida con buena fe o sin la voluntad de hacerlo. En conclusin, el enriquecimiento injustificado o sin causa como fuente de las obligaciones es aquel que se genera sin causa jurdica y adems sin infringir norma legal especfica.

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