Ensayo Sentencia de Yidis Medina

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ENSAYO SENTENCIA YIDIS MEDINA GIOVANNY ALEXANDER SOCHA PEDRAZA JOHAN SEBASTIAN MORENO CASTRO JAIR HUMBERTO DELGADO BUITRAGO

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un breve análisis a los actos indebidos por los honorable parlamentarios que mancillaron.. la constitución política colombiana de el 91 entre la cual figura la señora YIDIS MEDINA victima o victimaria eso les corresponde a cada uno de vosotros decidir lo...

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ENSAYO SENTENCIA YIDIS MEDINA

GIOVANNY ALEXANDER SOCHA PEDRAZAJOHAN SEBASTIAN MORENO CASTROJAIR HUMBERTO DELGADO BUITRAGO

UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁNDERECHO

BUCARAMANGA SANTANDER2012

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ENSAYO SENTENCIA YIDIS MEDINA

Con el siguiente ensayo pretendemos analizar la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 26 de Junio de 2008 dentro del proceso adelantado contra la ex Representante a la cámara Yidis Medina quien acepto cargos por el delito de cohecho propio.

Para contextualizarnos en lo concerniente a la sentencia, debemos hacernos la siguiente pregunta ¿Qué es cohecho? Para dar solución a este interrogante recurriremos Código Penal (Ley 599 de 2000) Titulo XV Capitulo Tercero, Artículo 405 el cual contempla que “el servidor público que reciba para sí o para otro, dinero u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales”, incurrirá en el delito de cohecho propio. El cohecho en términos coloquiales es una coima o soborno, es un delito que consiste en aceptar o solicitar una dádiva a cambio de realizar u omitir un acto por parte de una autoridad o funcionario público. En pocas palabras, esto quiere decir que comete el delito, tanto el oferente como el receptor.

Yidis Medina Padilla ingreso a la Cámara de Representantes el 31 de marzo de 2004 para cubrir la licencia del titular de la curul Ivan Diaz Mateus desde el 1 de Abril hasta el 30 de junio de 2004, el cual pertenecía a la Comisión Primera Constitucional a la cual le correspondía discutir y votar en tercer debate el Proyecto de Reforma Constitucional, el cual pretendía reformar el Artículo 197 de la Constitución Política de Colombia, y así incluir la figura de la reelección presidencial.

Referente a lo anterior los actos de carácter indebidos son materializados, el primero de junio de 2004 cuando los 35 honorables congresistas expiden una acción democrática, a fines de la modificación del ya aludido artículo 197,de la norma rectora colombiana, cuyo acto democrático se conjuga en 16 votos en contra y 18 a favor de los cuales la señora Yidis Medina Padilla en su facultad democrática como representante a la cámara finiquita su voto en pro de la iniciativa, el cual bajo la óptica democrática se pudo percibir un carácter de vicio que puede estar arraigado a una presunción de cohecho.

Frente a la investigación y presunción de la corte a los actos indebidos que desmedran el buen obrar de los funcionarios públicos, servidores, es de suma relevancia mencionar y describir las acciones que resultan inicuos perpetrados por la señora Yidis Medina Padilla que comprenden:

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El día primero de 2004 18 de los 35 congresistas integrantes de la comisión, opositores de la propuesta reeleccionista se reunieron en casa de una de las representantes, donde se firmo un documento , que a proposición sustitutiva planteaba el archivo del proyecto, incluyendo a Yidis Medina Padilla, aun así al día siguiente, día previsto para la discusión, ella junto a otros integrantes de la comisión llegaron tarde puesto que según ellos habían cito citados al palacio de Nariño, esto dio lugar al reproche de sus compañeros Fernando Velazco, Griselda Restrepo y Germán Navas Talero.

El 3 de junio de ese mismo año, Germán Navas recuso a Yidis Medina, al anunciar esta su apoyo al proyecto de reelección en entrevista ofrecida a diversos medios de comunicación justificándose en el compromiso del gobierno al realizar inversión social en su región. Ella manifestó su impedimento, el cual fue negado y quedo habilitada para votar a favor o en contra de la proposición sustitutiva.

Años después de aprobada la reforma Yidis Medina decidió hacer pública la verdadera razón por la cual cambio de decisión a último momento señalando que lo hizo con la intención de obtener beneficios burocráticos, los cuales fueron ofrecidos por funcionarios del gobierno nacional, y se materializaron en el nombramiento de varios de sus seguidores políticos, así como otorgamientos de contratos, de prestación de servicios.

El representante a la Cámara Germán Navas denuncio penalmente a Yidis Medina por considerarla incursa en el delito de cohecho, teniendo en cuenta según el que luego de reunirse en el Palacio de Nariño modifico su decisión de proponer el archivo de la iniciativa de la reelección presidencial, habiendo firmado un documento mostraba su desacuerdo con la reelección. Tras la correspondiente investigación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto inhibitorio encontró que la procesada “solo pretendió obtener mayor inversión social para su región”, concluyendo así la irrelevancia penal de la conducta, pues esta se ajustaba a los numerales 6 y 8 del artículo 283 de la Ley 5 de 1992.

Luego de ejecutoriada la decisión Yidis Medina ofreció entrevista a El Espectador y a la Daniel Coronell anunciando la publicación de un libro donde daría a conocer los verdaderos motivos de la decisión tomada al momento de votar, además de amenazas por parte de un dirigente político.El 10 de abril de 2008 mediante providencia la sala revoco el anterior acto inhibitorio y reanudo la investigación vinculándose al representante Teolindo Avendaño. En conformidad con los elementos probatorios la Sala ordeno la captura de la investigada y ordeno continuar por separado la investigación de Teolindo Avendaño.

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En curso del proceso se le imputo a la ex Representante el delito de cohecho propio y esta manifestó el interés de acogerse a sentencia anticipada, aceptando los cargos.

Lo anterior fundamentado con las siguientes pruebas:

1. Al aceptar los hechos de forma integral y para darle credibilidad fue valorada psiquiátricamente, examen que concluyo que no presentaba alteración ni antecedentes que mostraran enfermedad mental o trastorno de la personalidad; además que para la fecha de los hechos no presento incapacidad psicológica que impidiera, comprender su actuar, y que se encuentra actualmente en plena capacidad de intervenir en actuaciones judiciales.

2. Efectivamente la implicada se desempeño como Representante a la Cámara como lo certifico la Secretaria General de la Cámara de Representantes.

3. Se tuvo en cuenta las declaraciones de los señores Germán Navas y Joaquín Jose Vives, además constancia del reproche de Luis Fernando Velasco, Griselda Restrepo y Germán Navas (su refutación) por llegar tarde a la discusión del proyecto.

4. Documento firmado por los 18 congresistas incluyendo a Yidis Medina que radicaba la intención del archivo del proyecto de reelección presidencial.

5. Además en su testimonio Germán Navas informo que para dar trámite a su recusación debía presentarla por escrito, destacando que nunca se ha exigido su presentación adscrita y en caso de haberse dado el manejo habitual se hubiese dado el impedimento, que fue negado.

6. Se refiere también a conversación con los periodistas Rodrigo Silva y Edgar Veloza, quienes dijeron que el miércoles 2 de junio intentaron entrevista a Yidis Medina y que la vieron con un grupo de personas entre ellos el ministro del interior.

7. Entrevista concedida a Noticias Uno en la cual indica que fue abordada por Ivan Diaz Mateus, Sabas Pretet de la Vega, Alberto Velázquez e incluso el entonces Presidente de la Republica Álvaro Uribe Vélez, para ofrecerle prebendas a cambio del voto favorable al proyecto de reelección presidencial; además de amenazas por parte Ivan Diaz Mateus para así quedarse callada y recibir dichas dadivas o prebendas poco a poco, advertencia que la motivo a hacer pública esa entrevista, y también dio a conocer el nombramiento de patrocinados suyos en entidades públicas, que mas adelante nombraremos.

8. Yidis Medina corrobora lo anterior aportando copia de documentos (compromisos, renuncias, pagares, letras en blanco) que relacionan a sus recomendados políticos con nombramientos realizados por el gobierno nacional como:

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Decreto No. 1850 de junio 3 de 2005 mediante el cual se encargó a la Notaria Segunda del Círculo de Barrancabermeja; Decreto No. 4334 de noviembre 25 de 2005, mediante el cual se nombra la Notaria Segunda del Círculo de Barrancabermeja por interinidad; Decreto 4262 de noviembre 23 de 2005, mediante el cual se nombra en interinidad al Notario Sesenta y Siete del Círculo de Bogotá; Nombramientos y contratos de prestación de servicios; Resolución No. 297 de junio 3 de 2004 mediante el cual fue nombrado como Director –en encargo- de la Unidad Hospitalaria Clínica Primero de Mayo y acta de posesión del día 23 del mismo mes y año.

Ante los hechos y pruebas anteriores podemos inferir que hubo una conducta que desmedran los mecanismos democráticos por ende la moralidad administrativa que fue fundamentada en los accionares indebidos de la señora Yidis Medina y demás funcionarios involucrados que en pro de dar viabilidad a la iniciativa de la reforma que comprende al artículo 197 el cual en su espíritu emana el tiempo de gobierno que debe efectuar el representante de la nación haciendo sus veces de la rama ejecutiva, siendo esta iniciativa viciada por los intereses interpersonales y personales de los representantes a la cámara ya antes aludidos , cuya autonomía fue motivada por intereses antidemocráticos y de la misma forma anti constitucionales ameritorios de sanción penal como resulta ser el acto ilícito de cohecho que de una manera mezquina, eclipsaron la pureza y efervescencia de una institución imantada a buscar el bien común fundamentado en la carta social y política ameritoria de la autonomía regional.

Ahora en lo que refieren a las variables de ilicitud por parte de prebendas o beneficios no competentes a las actuaciones como funcionario público, es de suma relevancia analizar las partituras que si ¿se deberá condenar e inhabilitar para el ejerció de derechos y funciones públicas a la señora Yidis Medina Padilla frente a las condiciones personales y civiles consignadas en calidad de autora y responsable del delito de cohecho propio?

Frente a los anteriores actos la Corte Suprema de Justicia a fines de sus facultades presenta los siguientes criterios sobre la conducta punible

Abordando la conducta en el punto de la motivación de la decisión de haber accedido y consentido, comprometer dicha decisión que debía ser libre y orientada por el íntimo convencimiento, por lo cual se menoscabo el bien jurídico de la administración pública.

La Corte sintetiza que las relaciones entre servidores públicos y asociados encaminadas a un orden justo están englobadas en la moralidad, la integridad, la transparencia, la igualdad y la eficacia,

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valores que honran el ejerció de la democracia y la igualdad de oportunidades otorgadas por la ley.

Según la constitución el fin de la actividad de los servidores públicos es promover la prevalencia delinteres general sobre el particular tal como lo estipula el artículo 1, es un fin del estado servir a la comunidad y la función legislativa actuar consultando la justicia y el bien común, por ende el legislador causa un desmedro al bien jurídico de la administración pública al poner sus facultades al servicio exclusivo de sus intereses personales, y beneficiar a terceros interesados en su mal proceder.

Por tanto el hecho punible, es decir el delito de cohecho propio se da cuando el servidor público acepta la propuesta ilegal que se le formula contraviniendo sus funciones oficiales aun sin que el acto vinculante se efectué completamente, ya que solo basta con que la conducta amerite peligro para el bien jurídico.

Ante esto la corte suprema encuentra que el proceder de Yidis Medina fue alentado ante el ofrecimiento de dádivas y utilidades a cambio de su voto, cuando esta, debía proceder con integridad consultando la justicia y el bien común.

Axial a lo anterior es relevante mencionar algunas incongruencias entre la función legislativa de la procesada y el delito que cometió más que todo se debió a la corrupción que se presento por parte de la investigada por acceder a dichas pretensiones aun sabiendo que estaba de la moral administrativa, es relevante también que la congresista apoyo el proyecto y su voto fue definitivo para su aprobación, voto que no fue de libre examen y convencimiento por lo que resulta inaudito que por parte de los representantes del poder se promueva con estos hechos actos que atentan contra el modelo de estado, por obtener un beneficio particular, se aprobó un acto legislativo que reformo la constitución.

Frente a lo anterior se puede presumir una desviación de poder, ya que esto, es incompatible con la filosofía del estado social y democrático de derecho, y se debe actuar sometido al imperio de la ley, no se permitirá que connotaciones delictivas tengan vigencia, ejecutividad y sean aplicables.

A lo que se refiere la Corte Constitucional a la corrupción en el ejercicio de la función pública no puede ser fuente del derecho de propiedad en lo actos punibles como el cohecho, ya que durante la administración del poder se puede incurrir en delitos como este aun así cuando no sea de voluntad de los miembros o de su agregado debido a la corrupción que se puede presentar durante la función pública dando lugar a la creación de derechos provenientes de actos ilegales y es por ello que la Corte castiga estos actos

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incluyendo la contratación pública ejecutada con el desconocimiento de las reglas de la cual se derivan sanciones.

Frente a lo anterior la Corte Suprema de Justicia, a considerado el principio de favorabilidad a la señora Yidis Medina Padilla, fundamentando y dando paso al precepto de la Ley 599 de 2000 como un mecanismo de prisión domiciliaria, regulada por el artículo 38, siendo meritorio el debido cumplimiento de la exigencias que este implica, entre ellas la protección de los derechos fundamentales frente al desempeño laboral social que en ningún momento se puede concebir como una amenaza a los individuos aledaños a su eje de ejecución, como posteriormente se aludía el principio de favorabilidad, es necesario tener en cuenta que la señora Yidis Medina en su desempeño como madre cabeza de familia y un historial limpio de antecedentes penales hacen conexidad con la Ley 750 de 2002 que conserva como beneficio la protección de los derechos tanto de ella como de sus hijos menores Yidis Daniela Duran (8 año de edad) y Mainer Steven Salcedo (14 años de edad) quienes en calidad de menores de edad y mencionando que su única tutora es la señora Yidis Medina Padilla por tanto,Los niños necesitan de la figura materna en este caso reconociendo que sus padres son separados y como ya se menciono la señora Medina Padilla es la única tutora que puede estar en la facultad de orientarlos, pues si bien una madre es el acompañamiento y la fortaleza psicológica, emotiva que contribuye al buen desempeño de la vida de los niños.

SENTENCIA UNICA INSTANCIA N° 22453 (Salvamento de voto)

Manifestando que en Colombia como estado social de derecho se debe prevalecer todos los medios que garanticen un juicio justo y acorde a los parámetros que legitimasen la justicia en todas las aristas emanadas por las normas jurídicas colombianas, que aseguran en sus ingredientes constitucionales en la debida procedibilidad que arraigados en la sentencia N° 22453  que hizo merito a la condena de la exparlamentaria por el delito de cohecho propio, dado que la sala de Casación Penal la inculpo y le atribuyo responsabilidades en torno a   las condiciones personales y civiles consignadas en esta providencia, en calidad de autora y responsable que ameritan la culpabilidad por el acto ilícito de cohecho, lo cual causa inminentes lesiones a los derechos fundamentales, teniendo en cuenta, además, que para que de paso a los elementos probatorios es necesario aludir el desmedro de el debido proceso y axial a el la omisión de el principio de contradicción dado que en la corroboración de las pruebas señaladas no se citaron las dos partes que hicieran fundamento constitucional de las aristas de carácter normativo jurídico, siendo así que la procesada solo pudo efectuar un acto castrado frente al principio ya aludido, pues la responsabilidad de control de preceptos legales fue invisible e intangible, otro aparte fundamental victima de la omnipotencia inicua de

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deberes y derechos fue la petrificación de la presunción de inocencia pues si bien todo ser humano es cobijado por este precepto, el cual fue omitido, razón por la cual se puede aludir que la administración de justicia no estuvo acentuada, a la prevalencia constitucional de la carta magna política y social que en su espíritu y como consumación del deber ser y por ende lo que es como carácter imperativo, es un estado social de derecho.

Empero otro precepto de gran relevancia es la sentencia anticipada que omitió un órgano de protección social como es la Fiscalía General De la Nación, que en su función de investigar y aportar pruebas de los sucesos no acciono en verbo, dado que se argumentó que no hacia parte de la actuación procesal a meritoria a Yidis Medina que de igual forma se negó a la Procuraduría General de la Nación.

Axial a lo anterior la doctora Yidis Medina menciona haber aceptado prebendas ilícitas que hacen merito al cohecho fundamentado en dichas prebendas lo cual se considera como acto ilícito punible a sus funciones publicas arraigadas en beneficios propios, que en su ejercicio el código penal tífica con carácter de sanción dado así: la Ley 599 de 2000), Título XV, Capítulo Tercero, artículo 405, así: “El servidor público que reciba para sí o para otro, dinero u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de cinco (5) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años” lo cual no se puede asumir frente a la omisión del ya antes mencionado principio de la contradicción que amanera de formalizar la forma y fondo resulta ser omitido por el anterior precepto, dado que en el ejercicio de la sanción imputada se procedió de manera no convencional a la carta suprema y ni mucho menos a un debido proceso inmanente en todo aspecto de la vida al ser humano , Así mismo, se precisó que respecto de la procesada concurre como circunstancia de mayor punibilidad la prevista en el artículo 58, numeral 2 del C. Penal, consistente en ejecutar la conducta punible por motivo abyecto, pues ostentando un cargo de elección popular, decidió traicionar la confianza e interés colectivo a cambio de las mezquindades de los halagos y las promesas burocráticas que consintió en interés particular. Además, como circunstancias de menor punibilidad, se tuvieron en cuenta las siguientes: i) Carencia de antecedentes penales (artículo 55, numeral 1 íd.) y ii) Presentarse voluntariamente a las autoridades después de haber cometido la conducta punible (numeral 7 ibídem.). Lo cual atenta de manera directa contra los derechos fundamentales al solo aceptar con suma relevancia la declaración de la ex representante Yidis Medina, por tanto denota que se omitieron naturalezas que resultan bilaterales al delito de cohecho.

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En lo referente a la aceptación de los cargos cabe resaltar que la corte solo esta tomando una arista de los presuntos actos meritorios de hechos indebidos, pues si bien el ser humano en todos sus escenarios, estos ya sean públicos tienen libertades y derechos, los cuales facultan la auto determinación del individuo, por tanto este esta facultado actuar conforme a los preceptos legales establecidos por la regla de reconocimiento social política, en pro de realizar dichas actuaciones el individuo en cualquier área es autónomo de tomar decisiones que comprendan acciones democráticas, siendo esto mismo la partitura esencial para aludir que la exsenadora en su facultad de voto mostro gran inseguridad al mencionar su prerrogativas axiales a un mayor bienestar de su provincia, y luego acuñándosele el presunto acto ilícito consumado en los beneficios unipersonales, los cuales ella en su inestabilidad de alta dudosidad, señala la motivación del voto por prebendas emanadas, que son emanadas por su testimonio, que frente a lo que la corte a señalado como apoyo fehaciente al no voto favorable solo se puede concluir que la implicada presentaba una inseguridad que no asegura una convicción de la decisión de la implicada, por consiguiente es trascendental aludir que el voto no pudo estar encaminado a dichas prebendas, sino a una decisión, de la sindicada bajo preceptos del parecer de la aludida, otro precepto es que la declaración no esta fundamentada en una prueba material.

Otro carácter de omisión por parte de la corte resulta en focalizar el voto de la sindicada como delictivo, lo cual desplaza la competencia de la implicada y mansilla su buen nombre, que no asido manifestado en los elementos que sirven de instrumento a la justicia y a la prevalencia de la dignidad como seres humanos, por tanto es evidente que la acusación de cohecho queda desvirtuada frente a un acto en el cual los presuntos dadores de las prebendas con afinidad de una presunción de modificar el voto, quedan desvinculadas por falta de tipicidad de la misma corte y en cuanto a los investigados tal investigación, no tendrá soporte de competencia para imputar los obrares indebidos señalados por la corte.

Por tanto el acto demandado “conforme con el cohecho", no sólo viene a contraer en demasía a la constitución fuente del derecho sino a demás resulta una imposición, rechazada por la Carta Política actual frente al omitir el debido obrar y la relevancia de los derechos fundamentales axiales a un juicio conforme a las diferentes aristas socio jurídicas descritas en la carta magna.