Enero- Abril de Jurisprudencia... · agencia de Aduanas DHL (Costa Rica) S.A., tendente a aplicar...

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#70 Enero- Abril

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#70 Enero- Abril

Presentación

Tradicionalmente se considera a la jurisprudencia como una fuente del Derecho y así lo estipula el numeral 4 de la Ley General de Aduanas, al indicar que las normas no escritas sirven para

interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento jurídico escrito y tienen el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan. Precisamente una de las forma de

conocer la aplicación del Derecho Aduanero es a través de la difusión de las decisiones que dicta en ese caso el TAN, en su función de conocedor y resolutor en última instancia administrativa

de los recursos de apelación interpuestos contra actos finales dictados por el Servicio Nacional de Aduanas. Dentro de esa línea, la presente entrega del Boletín corresponde al cuatrimestre

enero-abril 2017, misma que como ha sido el norte seguido, conjuga la modernización tecnología en relación a la divulgación de la información especializada por parte de este Órgano de

Alzada, en procura de proyectar al Tribunal hacia nuestros usuarios y con ello colaborar en la aplicación uniforme de las normas aduaneras, lo cual necesariamente repercutirá en una mayor

seguridad jurídica, y por ende en la confianza hacia la Administración Aduanera dada la certeza del derecho que todo ello conlleva.

Loretta Rodríguez Muñoz

Presidente

Datos Estadísticos

En el presente gráfico se observa el detalle de los diferentes porcentajes correspondientes a lo resuleto por este Tribunal en el trimestre que se comunica.

37%

2% 24%

8%

5%

1%

14%

9%

Tipos de resolución

Sin lugar

Desistimiento

Nulidad

Inadmisible

Devolución de expediente

Improcedente

Con lugar

Otros (Autos)

Desglose de lo resuelto

En el presente cuadro se detalla el tipo de resolución alcanzada, siendo que el tipo de resolución que prevaleció en el trimestre en cuestión fue “Sin Lugar”:

Tipo

N° Sentencia / N° Auto

Subtotal

Con lugar

003-2017 014-2017 016-2017 054-2017 060-2017 067-2017 069-2017 073-2017 078-2017 084-2017 085-2017 086-2017 087-2017 088-2017

14

Desistimiento

035-2017 080-2017

2

Devolución

033-2017

070-2017

072-2017

089-2017

092-2017

5

Inadmisible

008-2017 009-2017 018-2017 021-2017 025-2017 039-2017 048-2017 076-2017

8

Improcedente 055-2017 1

Sin lugar

002-2017 005-2017 006-2017 007-2017 017-2017 019-2017 022-2017 023-2017 024-2017 026-2017 028-2017 029-2017 031-2017 032-2017 036-2017 037-2017 041-2017 042-2017 045-2017 046-2017 047-2017 049-2017 050-2017 051-2017 053-2017 056-2017 057-2017 058-2017 059-2017 062-2017 063-2017 065-2017 068-2017 077-2017 081-2017 082-2017 090-2017 091-2017

38

Tipos de resolución

Sin lugar 38

Desistimiento 2

Nulidad 24

Inadmisible 8

Devolución de expediente 5

Improcedente 1

Con lugar 14

Otros (Autos) 9

Total 101

Nulidad

001-2017 004-2017 010-2017 011-2017 012-2017 013-2017 015-2017 020-2017 027-2017 030-2017 034-2017 038-2017 040-2017 043-2017 044-2017 052-2017 061-2017 067-2017 069-2017 078-2017 081-2017 082-2017 086-2017 092-2017

24

Contenido

Jurisprudencia Aduanera

Sentencia 054-2017

“(…) Objeto de la Litis. Surge la discrepancia entre la Gerencia de la Aduana de Limón y el recurrente, respecto la procedencia o no del reclamo presentado a favor de la agencia de Aduanas DHL (Costa Rica) S.A., tendente a aplicar la exoneración de tributos a la importación definitiva 006-2013-XXX del 20 de noviembre de 2013, (sacos de yute) nacionalizadas a favor de la empresa XXX S.A., y la consecuente devolución tributaria por la suma de ¢5.096.223.36, por haber soportado la agencia aduanera el pago de la obligación tributaria. (…)

(…)1.-Marco legal y naturaleza de la exoneración tributaria El marco jurídico a considerar en la resolución de este caso por el fondo, lo es el artículo cinco de la Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones número 7293 del 31 de marzo de 1992 (Ley 7293); y el Reglamento número 34706-MAG-H-MEIC del 14/08/2008. En este punto señala el numeral 5 de la Ley lo siguiente: “Artículo 5°.- Exonérase de todo tributo y sobretasas, la importación de maquinaria, equipo, insumos para la actividad agropecuaria, así como las mercancías que requiera la actividad pesquera, excepto la pesca deportiva. Asimismo, exonéranse de todo tributo y sobretasas, excepto de los derechos arancelarios, las materias primas para la elaboración de los insumos para la actividad agropecuaria y para el empaque de banano. Lo anterior se regulará conforme a las listas que al efecto elaborará el Poder Ejecutivo. Este beneficio será extensivo para el combustible, en el caso de la actividad pesquera antes mencionada.

La actividad agropecuaria comprende la actividad agrícola, la avícola, la apícola, la pecuaria, la porcicultura y la acuícola, entre otras.

Las anteriores exoneraciones se otorgarán siempre que no exista producción en condiciones adecuadas de cantidad, precio, calidad y oportunidad de entrega, en el territorio de los países signatarios del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.

Se mantienen vigentes las demás disposiciones legales que regulen y controlen los precios, el margen de utilidad, la calidad, la toxicidad y el uso adecuado en la producción y en la comercialización de los precitados bienes, contenidas en leyes similares que otorgaban exenciones con el mismo propósito y que se derogan con la presente Ley.”

En primer término, cabe aclarar que la exención es un derecho que puede invocar una persona, para reducir el pago del tributo de forma parcial o total, una vez cumplidos ciertos presupuestos normativos. Así las cosas las exenciones pueden afectar el elemento subjetivo u objetivo del hecho imponible, o los elementos de cuantificación del tributo, sea, en la base imponible (deducciones y reducciones) o en el tipo de gravamen. Es decir es una dispensa legal de la obligación tributaria, convirtiéndose en una excepción de la obligación de contribuir con los gastos públicos a determinados sujetos (exoneración subjetiva), o a determinadas situaciones o hechos (exoneración objetiva, art. 18 Constitución Política).

Precisamente el artículo 61 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Ley 4755, CNPT), nos ofrece la definición de la exención como “la dispensa legal de la obligación tributaria." Por su parte el artículo 62 de ese cuerpo normativo, establece las condiciones y requisitos generales para poder otorgarlas al indicar “Artículo 62.-Condiciones y requisitos exigidos. La ley que contemple exenciones debe especificar las condiciones y los requisitos fijados para otorgarlas, los beneficiarios, las mercancías, los tributos que comprende, si es total o parcial, el plazo de su duración, y si al final o en el transcurso de dicho período se pueden liberar las mercancías o si deben liquidar los impuestos, o bien si se puede autorizar el traspaso a terceros y bajo qué condiciones.

(…) (Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, N° 9069 del 10 de setiembre de 2012)”

Tratándose de operaciones aduaneras, ya sea por la importación y/o exportación de mercancías, encontramos en la Ley General de Aduanas (Ley 7557, LGA) la siguiente

Descriptor: Pago indebido/ nota exoneración Restrictor: Con lugar

Restrictor: Marco legal y naturaleza de la exoneración tributaria

Presentación........................................ 1-5 Jurisprudencia Aduanera.....................6-41 Índice Temático.....................................42

definición de exención “Dispensa temporal o definitiva de pago de los tributos a la importación o exportación de mercancías.” (Artículo 266)

En el caso que nos ocupa, el derecho a la exoneración deriva del artículo 5 la Ley 7293 de 31 de marzo de 1992 “Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones”, que exonera “de todo tributo y sobretasas, la importación de maquinaria, equipo, insumos para la actividad agropecuaria, así como las mercancías que requiera la actividad pesquera, excepto la pesca deportiva. Asimismo, exonéranse de todo tributo y sobretasas, excepto de los derechos arancelarios, las materias primas para la elaboración de los insumos para la actividad agropecuaria y para el empaque de banano. Lo anterior se regulará conforme a las listas que al efecto elaborará el Poder Ejecutivo. Este beneficio será extensivo para el combustible, en el caso de la actividad pesquera antes mencionada.” Por ello debe el Tribunal analizar en la especie, si cumple el reclamante los presupuestos de hecho y derecho para de esa forma poder reconocer la razón.

En este sentido revisaremos el grado de satisfacción de los requisitos por parte del reclamante, para resolver si cuenta con el derecho a la devolución solicitada en el presente caso. Así las cosas incorpora el reclamante la siguiente prueba: 1.-El escrito de fecha 16-09-2015 firmada por los representantes legales de la empresa importadora, reconociendo a favor de la Agencia de Aduanas, XXX S.A., la posibilidad de gestionar en sede administrativa la recuperación de los impuestos pagados en este asunto a favor suyo. (Folios 33-34). 2.-Original de personería jurídica de la empresa importadora y de la agencia de aduanas persona jurídica, firmada por Notario Público y el Registro Nacional, según corre a folios 26-27, 42, 43. 3.-Dos certificaciones originales extendidas por Contadores Públicos autorizados sobre el reclamo de los impuestos, una con fecha 16-09-2015, y otra con fecha 30-09-2015, consignando que se creó una cuenta por cobrar, código contable XXX el día 20-10-2014, por un crédito de ¢5.096.223.36, a favor de la Agencia de Aduanas XXX S.A. (Folios 35, 36, 39, 40). 4.-Original de la carta firmada por la Ejecutiva de cuentas del BAC San José, de fecha 18-06-2015, señalando el nombre y número de cuenta cliente para que sean depositados los dineros reclamados a favor de la agencia de aduanas interesada. (Folio 46). 5.-Aporta en original la nota de exoneración XXX del 28 de febrero de 2017, firmada por el Departamento de Gestión de Exenciones de la Dirección General de Hacienda, autorizando la devolución de impuestos correspondientes al código 2017, relacionados con la importación definitiva 006-2013-XXX del 20 de noviembre de 2013, según rola a folios 144 y 145 del expediente administrativo.

Por todo ello este Tribunal reconoce la razón al recurrente, en razón de que demuestra que los 67.500 sacos de yute utilizados por la empresa importadora XXX S.A., para el empaque de café en grano, por un valor de $67.162.50, nacionalizado con el DUA 006-2013-XXX de 20-11-2013, fue exonerado con fundamento en el artículo cinco de la Ley 7293, mercancías nacionalizadas con el DUA XXX de fecha 201 de noviembre de 2013, fueron exoneradas mediante nota XXX de fecha 28 de febrero de 2017. De manera expresa consigna la siguiente nota el Departamento de Gestión de Exenciones: “SE AUTORIZA LA DEVOLUCIÓN DE LOS IMPUESTOS CORRESPONDIENTES…(ver folio 145v). Consecuentemente lleva razón el reclamante por haber cumplido todos los requisitos formales y sustantivos para comprobar la dispensa legal extendida a favor de

la mercancía nacionalizada, y con las certificaciones emitidas por los Contadores Públicos y demás probanzas enunciadas líneas atrás, considera el Colegiado que no existe impedimento para reconocer el derecho a la devolución de ¢5.096.223.36 pretendida. Por eso de manera unánime se declara con lugar el recurso revocando la resolución recurrida, en conformidad con los artículos 62, 90, 198 de la Ley General de Aduanas, y artículo cinco de la Ley 7293. (…)”

Sentencia 035-2017

“ “(…)I- OBJETO DE LA LITIS: Es la procedencia o no del ajuste realizado en el Despacho por la Aduana de Caldera a la mercancía amparada a la Declaración Aduanera de Importación número xxxxx del 09 de setiembre de 2011, mediante la cual se solicitó la nacionalización de 3910 bultos de “Hongos Enlatados”, procediendo el funcionario aduanero a ajustar el prorrateo del flete marítimo y el equivalente a seguros, además no se les aplica los beneficios arancelarios porque el importador y/o declarante incumplieron con lo requerido en los artículos 41 y 42 del TLC China/Costa Rica. Dichas modificaciones generaron un ajuste a favor del Fisco por concepto de impuestos de ¢227.579.15. Posteriormente la agencia de aduanas interesada presenta escrito para desistir del recurso de apelación que en su momento había interpuesto contra lo actuado por la Administración. II- SOBRE EL DESISTIMIENTO PRESENTADO. Consta en autos que mediante escrito presentado ante esta instancia, el día 13 de diciembre de 2016, la Agencia de Aduanas Xxxxx S.A. anteriormente denominada Xxxxx S.A., presentó formalmente desistimiento al recurso de apelación interpuesto contra el ajuste realizado por la Aduana de Caldera al DUA xxxxx del 09 de setiembre de 2011, manifestando en esencia que no cuentan con pruebas ni nuevos argumentos para debatir lo resuelto por la Administración. (Ver folio 104) Así las cosas, tenemos que este Tribunal Administrativo tiene competencia para conocer y decidir sobre las pretensiones formuladas por los administrados sólo a partir de que es interpuesto el recurso de apelación previsto por la Ley General de Aduanas, naciendo en ese momento efectos jurídicos producto de la voluntad del interesado, dirigidos a que se revisen los actos de la Administración Activa, y en tal sentido, al manifestar el administrado su deseo de desistir el proceso iniciado por la Aduana, entonces entiende este Tribunal que estamos ante la figura del desistimiento y que según el diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta, Tomo III, 27ª Edición, el “desistimiento” en el derecho procesal significa: “Abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o

Descriptor: Ajuste en el despacho del prorrateo del flete marítimo y equivalente a

seguros así como desaplicación de trato preferencial arancelario al amparo del Tratado

de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y la República Popular China

Restrictor: Desistimiento

Restrictor: Del instituto del desistimiento

recurso”. Dicho instituto acarrea la renuncia de la pretensión interpuesta, con la voluntad de que la autoridad respectiva no conozca sobre la misma. De esta forma, y para el caso concreto de las actuaciones del Tribunal, al momento de presentarse una solicitud de desistimiento de un recurso de apelación, se hace manifiesta la voluntad del recurrente de destruir los efectos jurídicos generados con la presentación del recurso, sea la solicitud de conocimiento por parte de esta instancia administrativa; se trata de una declaración de voluntad del interesado de no continuar el ejercicio de la fase recursiva iniciada por él. Siendo por lo tanto que el escrito presentado por la agencia de aduanas interesada en fecha 13 de diciembre de 2016 (visible a folio 104), encierra en sí mismo una solicitud expresa de renuncia a que se conozca del recurso interpuesto, aunado al hecho de que la utilización de los medios de impugnación es potestad del administrado, según lo estipula el numeral 198 de la LGA, y en aras del fiel cumplimiento del principio de eficiencia desarrollado por la jurisprudencia constitucional al indicar que “…hay algunos principios constitucionales que informan la organización y función administrativas, tales como los de eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad … . Estos principios de orden constitucional, han sido desarrollados por la normativa infraconstitucional, así, la Ley General de la Administración Pública los recoge en los artículos 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, y manda que deben orientar y nutrir toda actuación administrativa” ; este Colegiado entra a conocer del desistimiento solicitado por la agencia recurrente, sin que sea necesario ningún análisis anterior dada la naturaleza misma del instituto en cuestión, la cual se indicó supra. El instituto del desistimiento de gestiones aduaneras no se encuentra contemplado expresamente en la LGA, razón por lo cual de acuerdo a lo dispuesto en los artículos números 208, 272 de dicho cuerpo normativo y al artículo 163 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, debe recurrirse supletoriamente a lo estipulado sobre el tema en la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP). En este sentido, tenemos que los artículos 337 a 339 de la LGAP, facultan al interesado a desistir por escrito del recurso de apelación, por ser éste un derecho o garantía procesal que le asiste a la parte involucrada, y que solo le afecta a ésta, analizada frente al interés público que tuviese que ejercer la Administración Pública en el procedimiento. De esta forma nuestro Ordenamiento Jurídico permite que quien ha formulado una pretensión ante la justicia administrativa, pueda desistir de ella, estableciéndose expresamente en el inciso 2) del artículo 339 de la citada ley que la Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, a menos que existieran otros interesados, reforzando la preeminencia de la voluntad del administrado de no continuar con su pretensión, pero siempre supeditado al interés general. El inciso 3) del artículo 339 LGAP señala: “Si la cuestión suscitada por el expediente entrañare un interés general, o fuere conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración limitará los efectos del desistimiento o la renuncia a sus posibles consecuencias patrimoniales respecto del interesado, y seguirá el procedimiento en lo demás.”.

Es así que, en el presente caso se tiene que el desistimiento respecto al recurso de apelación presentado por el interesado, contra lo actuado por la Aduana de Caldera referente al ajuste realizado en el despacho a la mercancía amparada a la Declaración Aduanera de Importación número xxxxx del 09 de setiembre de 2011, cumple con los presupuestos establecidos en la LGAP para admitirlo, tal y como se consigna de seguido: - El desistimiento como renuncia al recurso de apelación fue solicitado por escrito y en forma expresa y definitiva según consta en expediente a folio 104, al manifestar la agencia interesada que no cuentan con pruebas ni nuevos argumentos para debatir lo resuelto por la Administración. - Los efectos del mismo únicamente se refieren o afectan los intereses del recurrente, estando debidamente acreditado en expediente que tanto el recurso de apelación como su renuncia fueron presentados por la Agencia de Aduanas que tramitó el DUA de repetida cita, quienes garantizaron el adeudo de impuestos mediante la garantía del Banco Scotiabank N° 380000005997 según consta a folios 07 y 25. - No existe ninguna afectación al interés general en razón de que con el desistimiento queda en firme el despacho de las mercancías amparadas a la Declaración Aduanera Nº xxxxx del 09-9-2011 y consecuentemente el pago total de impuestos realizados. Teniendo claro que no existe ningún interés de que se conozca el recurso de apelación ante esta instancia, pues al haber solicitado el recurrente el desistimiento del proceso seguido, determina su voluntad expresa de eliminar todo efecto jurídico surgido respecto a la interposición del recurso en cuestión, resulta procedente acoger la petición de la agencia de aduanas interesada, dando por terminado o concluido el presente procedimiento y ordenando la remisión de los autos a la Aduana de Caldera para lo que estime pertinente. (…)”

Sentencia 008-2017

“(…)Objeto de la litis. En el procedimiento ordinario, la Administración reclasifica las mercancías declaradas en las líneas 10, 11 y 15 amparadas al DUA XXX del 10 de octubre del 2012, estableciendo un adeudo tributario a favor del fisco.

Descriptor: Procedimiento ordinario de modificación del elemento clasificación

arancelaria

Restrictor Inadmisible

Restrictor: Recurso presentado de forma extemporánea

Ver en similar sentido, Sentencia: 080-2017

II. Inadmisibilidad del recurso: Que previo a cualquier otra consideración, se avoca este Órgano al estudio de la admisibilidad del presente recurso de apelación, de conformidad a la normativa vigente al momento de los hechos. En tal sentido dispone el artículo 198 de la LGA que contra el acto final dictado por la Dirección General de Aduanas, caben los recursos de reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el relativo a la capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente. En el caso bajo estudio, los señores XXX en representación de la empresa XXX. y XXX de la Agencia de Aduanas XXX., se encuentra acreditados al efecto según corre a folio 221, cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de legitimación. No obstante, según consta a folio 123 y 125, el acto lesivo del presente procedimiento le fue notificado al interesado el día 11 de agosto de 2016, mientras que los recursos fueron interpuestos hasta el 13 de setiembre del 2016, fuera del plazo de 15 días establecido en la Ley General de Aduanas, motivo por el cual los recursos resultan extemporáneos, sin que observe este Colegiado nulidad que declarar, para tener por ampliado el plazo de los recursos, a pesar de la manifestación del recurrente de que el acto final no refuta los argumentos de oposición, dado que esto deriva precisamente de la interposición del recurso fuera de plazo, estando en ese sentido correcta la actuación de la autoridad aduanera.

Por lo anterior concluye este Tribunal que debe rechazar el recurso de apelación por haber sido presentado en forma extemporánea, dado que es un hecho cierto que fue interpuesto fuera del plazo legalmente autorizado en el artículo 198 de la LGA vigente al momento de los hechos , que para lo de interés reza:

“Artículo 198. — Impugnación de actos. Notificado un acto final dictado por la aduana, incluso el resultado de la determinación tributaria, el agente aduanero, el consignatario o la persona destinataria del acto podrá interponer los recursos de reconsideración y de apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, dentro del plazo de los quince días hábiles siguientes a la notificación. Será potestativo usar ambos recursos ordinarios o solo uno de ellos. (…)” (El subrayado no es del original)

Es así, que en el caso sometido a conocimiento de este Tribunal se determina que se está en presencia de un acto firme, para el cual acaeció en sede administrativa la caducidad de la acción por expiración del plazo y consecuente decaimiento de su derecho. En igual sentido este Colegiado se ha pronunciado , al indicar lo siguiente:

“Se ha considerado de manera inequívoca por la doctrina que los plazos para la interposición de los recursos son de caducidad, lo que ha sido reconocido por la mayoría de legislaciones, siendo nuestro caso particular el artículo 198 de la Ley General de Aduanas antes citado y el artículo 345 de la Ley General de la Administración Pública que reza : “Los recursos ordinarios deberán interponerse dentro del término de tres días tratándose del acto final y de veinticuatro horas en los demás casos, ambos plazos contados a partir de la última comunicación del acto.”..., para aquellos casos en que no existe norma expresa…”

A su vez el artículo 292 inciso 3) de la Ley General de Administración Pública que es norma supletoria al no contener la Ley General de Aduanas, por su orden, ni el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, norma alguna que regule ese aspecto señala que: “La Administración rechazará de plano las peticiones que fueren extemporáneas...”.

Por todo lo indicado, no encuentra razones este Tribunal para variar el criterio externado en las sentencias supra citadas, toda vez que en el presente asunto no se presentó el recurso dentro del plazo legalmente establecido de conformidad con lo dispuesto en la LGA y en la Ley General de Administración Pública, por lo que es pertinente declarar inadmisible el presente recurso. (…)”Senten

-2014 y 376-

Sentencia 076-2017

“(…)I.Objeto de la litis: En el presente asunto se discute la liquidación de tributos presentada por la agente aduanera XXX de la agencia aduanal XXX, en nombre del importador XXX, por la suma de ¢1.038.541,69, en relación a la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 22 de abril de 2015, mediante la cual se nacionalizaron 200 bultos de “POSTES DE MADERA DE PINO TRATADOS CON PRESERVANTES CCA”, declarados bajo la posición arancelaria 4403.10.00.90.

Descriptor: Liquidación de tributos

Restrictor: Inadmisible

Restrictor: Competencias del Tribunal Aduanero Nacional

Restrictor: Recurso presentado contra acto no recurrible

Ver en similar sentido, Sentencias: 009-2017,018-2017,048-2017

II. Inadmisibilidad del Recurso de Apelación en el caso concreto. El análisis de los requisitos de admisibilidad comporta una operación previa que debe ser efectuada por este Tribunal con anterioridad a poder entrar a conocer cualquier otro aspecto relativo al objeto del procedimiento, entiéndase desde posibles nulidades hasta el fondo del asunto, siendo que la aprobación de este examen como precedente, tratándose el mismo de la comprobación de condiciones formales, permite con posterioridad determinar la procedencia de los restantes estudios de la litis sometida a estudio de este Órgano de Alzada, siendo que el análisis del recurso se concederá solamente si ha sido interpuesto en forma y término prescriptos por quien puede recurrir. De esta forma, si el acto recursivo no se adecua a las exigencias formales establecidas por la normativa aplicable a los autos, necesariamente debe declararse la inadmisibilidad de la recurrencia, como consecuencia directa de una irregularidad formal por inobservancia de una expresa disposición legal; en definitiva, la consecuencia de un juicio negativo sobre los aspectos de admisibilidad, descarta la posibilidad de obtener una decisión relativa al mérito del recurso, imposibilitándose que se abra la competencia de este Tribunal para conocer en segunda instancia de cualquier aspecto que verse sobre la litis objeto del procedimiento administrativo. Así, previo a cualquier otra consideración, se avoca este órgano al estudio de la admisibilidad del presente recurso de apelación. En tal sentido dispone el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, que contra el acto final dictado por la aduana competente, caben los recursos de reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto impugnado. Si bien en el presente caso, el recurso es presentado por el señor XXX en su condición de agente aduanero de la agencia aduanal XXX, según se observa a folio 33, condición que se verifica según constancia que obra a folio 81, y además, según consta en expediente, el acto recurrido fue notificado el 20 de setiembre de 2016, presentándose los recursos ordinarios el día 22 del mismo mes y año; no obstante haberse cumplido con esos requisitos de procedibilidad, el acto que se impugna en criterio de este Tribunal no tiene recurso ante esta sede, razón por la cual el recurso deviene en inadmisible por las razones que de seguido se señalan. A los efectos, resulta necesario dejar clara la competencia de este Tribunal, siendo que de conformidad con los artículos 198, 204 y 205 de la LGA, se otorga al Tribunal Aduanero Nacional competencia para conocer en última instancia administrativa de los recursos de apelación contra los actos del Servicio Nacional de Aduanas, lo cual es importante resaltar, porque constituye uno de los parámetros a considerar con el fin de determinar la competencia del Tribunal en este caso, es decir, para decidir si por la naturaleza del acto recurrido el expediente puede ser sometido a consideración de este Órgano. El Tribunal Aduanero Nacional, está constituido para agotar la vía administrativa, como órgano de última instancia, conociendo de los recursos que se interponen contra los actos dictados por el Servicio Nacional de Aduanas. Tal afirmación se desprende

claramente del artículo 205 de la Ley General de Aduanas que establece la competencia del Tribunal Aduanero en los siguientes términos: “ Créase el Tribunal Aduanero Nacional como un órgano de decisión autónoma, adscrito al Ministerio de Hacienda. Tendrá competencia para conocer y decidir, en última instancia administrativa, los recursos contra los actos dictados por el Servicio Nacional de Aduanas.” (el resaltado no es del original). Y precisamente en virtud de que este Tribunal no es el superior jerárquico del Servicio Nacional de Aduanas, sino que por tratarse de la figura de un contralor de legalidad no jerárquico, la facultad de revisar en alzada la legalidad de aquellos actos viene dada por disposición expresa de la ley y no por su condición de superior, obliga a este Tribunal a ejercer su competencia estrictamente dentro de los límites establecidos por su ley de creación. Así las cosas, y según la normativa citada, la única forma en que este Tribunal pueda avocarse al conocimiento de un caso, es cuando existe un acto final dictado por la autoridad competente y recurrido dentro de los plazos dispuestos por ley, por cuanto siendo el Tribunal un órgano con un grado de desconcentración máxima, llamado a agotar la vía administrativa, según la competencia que expresamente le asigna la legislación, no podría conocer de otros recursos que no fueran interpuestos contra actos que no tuvieran el carácter de finales o definitivos, es decir, que expresen la decisión o voluntad de la Administración en un determinado asunto, ya sea que resuelven el mismo por el fondo, o bien por la forma, pero que sean definitivos en el tanto ponen fin al procedimiento (aún cuando no sea el acto final), pues constituyen los actos susceptibles de impugnación en sede administrativa o judicial. Y es que precisamente el efecto jurídico de las sentencias del Tribunal Aduanero, es agotar la vía administrativa y expeditar la vía contencioso administrativa al administrado inconforme, salvo en los casos que por estimar que existen vicios procedimentales, el Tribunal ordene a la Administración reponer el procedimiento con el fin de lograr una “mayor pureza procedimental”. Además de lo anterior, podría este Tribunal conocer de recursos contra actos que aun cuando no sean finales o definitivos, decidan directa o indirectamente el asunto. En el presente asunto, no estamos ante un acto final o definitivo, sino en una fase de mero trámite, en donde la Administración se encuentra buscando la verdad real de los hechos, que se constituye en el norte de todo procedimiento administrativo, a fin de determinar la procedencia de la pretensión inicial del administrado. Sobre este particular, resulta necesario indicar que de conformidad con el numeral 163 de la Ley General de la Administración Pública, “Los vicios propios de los actos preparatorios se impugnarán conjuntamente con el acto, salvo que aquellos sean, a su vez, actos con efecto propio.” , siendo que en autos no se ha resuelto la solicitud de liquidación, sino que los recursos fueron interpuestos en contra del Oficio número APB-DN-478-2016 del 30 de agosto de 2016 que obra a folio 28, y que se constituye se constituye en una prevención de documentos, verificada por la Aduana para los efectos propios del objeto de la presente litis, dictada precisamente para hacer posible el acto final que determinará si procede o no la liquidación pretendida. Es así que, por la naturaleza del acto recurrido, que corresponde a un acto que no resulta apto para producir efectos jurídicos propios y que por lo tanto, no causa estado

al administrado, no es admisible para este Colegiado entrar a considerar la apelación presentada, por cuanto siendo un acto preparatorio dentro del citado procedimiento para la emisión de la voluntad final de la Administración, la cual a la fecha de interposición de la recurrencia no ha emitido un acto final en referencia a la pretensión inicial del interesado, la fase recursiva resulta inadmisible ante esta Instancia. Así las cosas, siendo que el oficio recurrido en alzada solamente integra los procedimientos anteriores al acto final, constituyéndose en preparatorio del mismo, estima este Tribunal que lo procedente es declarar inadmisible el recurso.(…)”

Sentencia 002-2017

“(…)Objeto Consiste el presente asunto en la solicitud de rectificación presentada por el señor XXX, representante de la Empresa XXX, pretendiendo la corrección de la Declaración de Tránsito 006-2016-XXX de 23-05-2016, para que en la línea tres se lea como correcto el valor $700 según factura comercial XXX en lugar de $7000 como se declaró originalmente el transportista aduanero XXX.(…) (…)Revisando la declaración de tránsito 006-2016-XXX del 23 de mayo 2016 de la Aduana de Limón, vemos que el señor XXX, de la sociedad XXX consignó bajo su responsabilidad y fe de juramento por su condición de auxiliar de la función pública, transportista aduanero, en la línea tres del DUA de Tránsito las características del automotor marca Toyota, 2008, RAV4, vin XXX, consignado a nombre de Juan Hernández, con un valor $7000. (Ver folios 08-14 del expediente administrativo) Así las cosas frente al deber que tiene el transportista aduanero de declarar ante la Administración correctamente la información y los datos que se brindan en una declaración de tránsito el legislador conocedor de la realidad comercial, y en aras de garantizar la integridad y veracidad de los datos, incluyó en la Ley General de Aduanas (en adelante LGA) la figura de la rectificación como un mecanismo en virtud del cual se le concede al declarante la posibilidad de corregir una declaración aduanera, al respecto el numeral 90 de la LGA establece: “En cualquier momento en que el declarante tenga razones para considerar que una declaración contiene información incorrecta o con omisiones, deberá presentar de inmediato una solicitud de corrección y, si procede, deberá acompañarla del

comprobante de pago de los tributos más el pago de los intereses correspondientes, calculados según el artículo 61 de esta Ley. Presentar la corrección no impedirá que la autoridad aduanera ejercite las acciones de responsabilidad correspondientes”. Sin embargo, no debe perder de vista el recurrente que la rectificación es una solicitud sujeta a aprobación por parte de la autoridad aduanera, es decir la Aduana no se limita a recibir y aceptar o rechazar la corrección; puesto que es su deber valorar y verificar sí la rectificación que se le pretende resulta procedente, para ello debe revisar si se configuran los diversos elementos que componen la rectificación, considerando los elementos de prueba aportados al expediente, caso contrario debe motivar su decisión en una u otra dirección, sea apoyando o denegando la rectificación. Del análisis efectuado respecto la solicitud planteada a folios 01-06 de fecha 08 de junio de 2016, como de la factura XXX de fecha 15-04-2016 que rola a folios 06, y la nueva prueba aportada con escrito de fecha 12-07-2016, que rola a folios 17 y 22 del expediente administrativo, considera el Colegiado que no puede reconocerle la razón al recurrente, por cuanto las copias de las facturas comerciales que constan a los folios 06 y 22, no guardan relación y consistencia en los datos consignados respecto a la empresa que las emite, el lote de referencia, el desglose de valor del vehículo, ni los relacionados con el importador en Costa Rica, sea en cuanto a su dirección o el número de teléfono. Además no cumple el recurrente con ofrecer una copia u original de factura comercial con los requisitos ordenados en los artículos 248 de la Ley 7557 y 318 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, en vista de que al dorso de la factura comercial no consigna la leyenda de que ese documento es original y el precio anotado es real y exacto. Además incumple el ordinal 317 del Decreto Ejecutivo 25270 y sus reformas, el cual establece los requisitos e información que debe contener la factura comercial de la siguiente forma: “La factura comercial debe contener los requisitos e información siguientes: a. Nombre y domicilio del vendedor. b. Nombre y domicilio del destinatario de las mercancías. Si hubiere un cambio de destinatario el que adquiriere esa condición deberá declarar en la factura su nombre y domicilio e indicar que se trata del nuevo destinatario. c. Descripción de las mercancías objeto de la transacción, con especificación de su clase, cantidad, precio unitario y total. Debe indicarse si las mercancías son usadas, defectuosas, reconstruidas o reacondicionadas. En caso de omisión éste dato puede ser agregado por el interesado o agente aduanero firmando esta anotación. d. Tipo de embalaje, las marcas, números, clases y cantidades parciales y total de bultos. e. Término comercial de contratación. f. Desglose de las cantidades por concepto de fletes y primas de seguro.

Descriptor: Solicitud de rectificación

Restrictor: Sin lugar

Restrictor: Requisitos que debe de tener la factura comercial

Restrictor: Carga de la prueba

g. lugar y fecha de expedición. Si la factura comercial no estuviere redactada en español, se deberá adjuntar a ésta la traducción correspondiente.” En consecuencia, este Colegiado considera improcedente la rectificación pretendida, tomando en cuenta las reglas de la sana crítica racional, y la normativa que regula la carga de la prueba, entre otros los artículos 27, 196 c), 201 de la Ley General de Aduanas; 523 y 524 del Reglamento a ésta Ley; 140 y 185 del Código Tributario; 221, 293 a 295, 298 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública, disposiciones que mantienen una misma línea en cuanto al deber de probar lo alegado por la persona que formula la pretensión de rectificación a través de la amplitud de posibilidades que permiten las normas de derecho público y privado, así como el artículo 317 del Código Procesal Civil. Por eso estimamos procedente el rechazo operado en el presente asunto. En concreto expresa el artículo 317 del CPC: “Carga de la prueba. La carga de la prueba incumbe: 1) A quien formule una pretensión, respecto a las afirmaciones de los hechos constitutivos de su derecho. 2) A quien se oponga a una pretensión, en cuanto a las afirmaciones de hechos impeditivos, modificativos o extintivos del derecho del actor.” En virtud de lo expuesto, estima este Tribunal que lleva razón la Aduana portuaria al rechazar la rectificación pretendida y en consecuencia se declara sin lugar el recurso interpuesto con las consideraciones expuestas en la presente sentencia.(…)”

Sentencia 005-2017

“(…)I- Objeto de Litis. Se impone sanción regulada en el artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, con una multa de quinientos pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, al Transportista Aduanero XXXXXX SA, en virtud de la presunta llegada tardía de la unidad de transporte TEMU7615609, asociada al DUA de tránsito xxxxxx de fecha 12-06-2015, viaje 2015417173 que registra una salida del Estacionamiento Transitorio Estacionamiento Transitorio Xxxxxx S.A., código E073, con destino al Depositario aduanero Grupo Servica, código A209, incumpliendo el tiempo de rodaje establecido en el Decreto Ejecutivo números 26123-H-MOPT del 14 de mayo de 1997 y 31603-H-MOPT, relativo al descanso, alimentación y dormida fijados en la resolución DGA-099-97 del 07 de agosto de 1997. (…)

(…)Obligaciones y responsabilidades de los transportista aduaneros. Reitera este Tribunal sobre el carácter de munera púbblica que ostenta el transportista aduanero, para ello el numeral 18 del CAUCA III, lo define como un auxiliar de la función pública aduanera encargado de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación ante el Servicio Aduanero, del medio de transporte y carga a fin de gestionar su ingreso, tránsito o salida de las mercancías, es decir, realiza gestión aduanera. Será responsable directo ante el Servicio Aduanero, por el traslado o transporte de mercancías objeto de control aduanero. Por su parte, el artículo 37 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano, reitera entre las obligaciones específicas, el hecho de entregar las mercancías en la aduana de destino y responder por el cumplimiento de todas las obligaciones que el régimen de tránsito aduanero le impone, incluso del pago de los tributos correspondientes si la mercancía no llega en su totalidad a destino. Tales disposiciones deben correlacionarse con lo dispuesto en la LGA, norma que establece el marco jurídico dentro del cual debe actuar el transportista y sus sanciones en caso de incumplimiento. Específicamente el artículo 40 de la LGA, define el concepto de transportista aduanero de la siguiente forma: “Los transportistas aduaneros personas, físicas o jurídicas, son auxiliares de la función pública aduanera; autorizados por la Dirección General de Aduanas. Se encargan de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación del vehículo, la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, a fin de gestionar en la aduana el ingreso, el arribo, el tránsito, la permanencia o la salida de mercancías.” De esta definición, podemos extraer su condición de auxiliar de la función pública, lo que implica que su actividad está destinada al interés público y es por ello que existe una regulación vía ley y reglamento de su intervención. Por otra parte, tenemos que el objetivo de la actividad aduanera es alcanzar un equilibrio entre la agilización de los procesos para ser competitivos y el ejercicio de un nivel adecuado de control del tráfico del comercio exterior de las mercancías, de forma tal que no lo obstaculice. Para lograr lo anterior se dio entonces un traslado de varias de las funciones que anteriormente ejecutaba la Aduana (gestión aduanera) que pasaron a ser realizadas por los diferentes auxiliares de la función pública autorizados, asumiendo por tanto su propia responsabilidad de ahí que lo que se tutela es el adecuado control de la Aduana sobre el tráfico internacional de mercancías. Lo anterior implica un cambio a su vez en el sector privado, fortaleciendo a todos los actores que intervienen en el procedimiento aduanero, adquiriendo un rol protagónico los auxiliares de la función pública aduanera, a quienes nuestra legislación aduanera los concibe como cogestores de la administración pública, según lo estipulado en los artículos 11 del CAUCA III y 28 de la LGA, lo cual implica un régimen especial de responsabilidades, al contar con mayores requisitos y obligaciones, entre las cuales destaca el deber de colaboración en el control, puesto que les corresponde, entre otras, velar por el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y por la agilización de los procedimientos y trámites, de conformidad con lo consignado por los numerales 13 al 21 del CAUCA III. En efecto, como lo ha venido reiterando este Tribunal, desde su creación y en vasta jurisprudencia, y como igualmente lo ha reconocido la Sala Constitucional, en el sentido de que los auxiliares de la función pública tienen un rol preponderante frente al Estado y no son simples intermediarios. Línea que también comparte la Procuraduría General de la República en relación con el transportista aduanero y que fue externada en la audiencia de ley conferida en la acción de inconstitucionalidad número 02-002947-

Descriptor: Sancionatorio de interposición de la sanción de multa establecida en el

artículo 236 8) de la Ley General de Aduanas, por incumplimiento de tiempo de rodaje

Restrictor: Sin lugar

Restrictor: Obligaciones y responsabilidades de los transportista aduaneros.

Restrictor Sobre la aplicación de la sanción.

0007-CO, y que se refiere a la responsabilidad de los auxiliares y en especial de los transportistas aduaneros en relación con la autoridad aduanera. Se sigue de lo anterior, la relevancia que para el Fisco tiene la participación de los auxiliares de la función pública en los diferentes procedimientos aduaneros, al punto de que partiendo del principio de buena fe y responsabilidad de sus actuaciones le ha delegado parte de la gestión aduanera, de tal suerte que se han convertido en sus coadyuvantes o cogestores. Paralelamente a ello, los auxiliares por tal cogestoría han asumido un régimen de responsabilidad no sólo frente a sus clientes sino también ante el Fisco. Dentro de ese orden de ideas, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional los transportistas aduaneros están sujetos de manera directa a los deberes y obligaciones que le impone la ley en virtud de su carácter de munera púbblica, habiéndose establecido de forma clara y directa el ámbito de su responsabilidad, por lo que al definirse tan manifiestamente la misma, el régimen de obligaciones revierte un especial carácter por la condición propia de estos sujetos. Es por ello que del ordenamiento jurídico aduanero, derivan una serie de deberes determinados para el transportista aduanero, en virtud de una relación jurídica preestablecida, que la doctrina ha llamado: relaciones de sujeción especial o relaciones especiales jurídico-administrativas como lo es, entre otras, la existente entre la Administración Aduanera y el auxiliar de la función pública. Es por ello que en virtud de la relación de sujeción o supremacía especial existe una responsabilidad concreta del auxiliar y como consecuencia de esa relación previa administrativa es que el transportista está obligado a una serie de obligaciones y deberes dentro del ejercicio del control aduanero en la movilización y entrega en tiempo de las mercancías en el lugar de destino, respondiendo incluso por el pago de los tributos correspondientes si las mercancías no llegan en su totalidad al destino, debiendo transmitir electrónicamente la declaración y cualquier otra información que se le solicite antes del arribo del medio de transporte, así como de la mercancía transportada, siendo entonces que las funciones o actividades que realizan y la confianza depositada en su gestión, comportan alta responsabilidad fiscal. Ante esta nueva caracterización, para poder actuar ante el Servicio Nacional de Aduanas, los transportistas aduaneros deben ser autorizados en forma previa por la Administración y están sometidos al cumplimiento de una serie de derechos y obligaciones en relación al ejercicio de su actividad(…) (…)Sobre la aplicación de la sanción. Precisamente por tratarse de la aplicación de una sanción por vulnerar las disposiciones del régimen jurídico aduanero, debe tenerse presente que si bien la normativa aduanera la faculta para imponer sanciones a los que resulten responsables de su comisión (artículos 6, 24 inciso i), 231 a 234 de la LGA) dentro del procedimiento sancionatorio aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal pero con matices, como lo señala Cobo Olvera “… ha de recordarse que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado” . Así también lo han reconocido ampliamente otros autores ; la Sala Constitucional al responder una consulta de constitucionalidad con ocasión a la reforma del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (artículo 65 del Proyecto), por considerar los consultantes que resultaba violatoria de lo dispuesto por el artículo

153 de la Constitución Política y este Tribunal a través de su jurisprudencia. Es claro que dentro de tales garantías se encuentran como fundamentales los principios de tipicidad y culpabilidad como delimitadores de las normas sancionadoras, teniendo el primero de ellos una función de garantía, de seguridad jurídica, al exigir la delimitación precisa y exhaustiva tanto de la conducta punible como de la pena. De tal manera que, una acción es típica, cuando se adecua a un tipo penal y éste es, la descripción de la conducta prohibida que lleva aparejada una sanción. Esta exigencia de que las normas sancionadoras se estructuren en forma precisa y clara se ha señalado en forma indubitable por nuestra Sala Constitucional, describiendo incluso la estructura básica de los tipos penales en la Sentencia número 1877-90 de las 16:02 horas del 19 de diciembre de 1990 . En relación con el principio de culpabilidad, implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión. Procede en consecuencia determinar si en el presente asunto los señalados principios se han respetado por parte de la Aduana al momento de aplicar la sanción contenida en el 236 inciso 8 de la LGA, veamos: TIPICIDAD OBJETIVA: Dado lo anterior estima este Tribunal se debe analizar si efectivamente los hechos atribuidos se adecuan a la norma aplicada. De allí, que es preciso analizar en primer término la tipicidad objetiva, que se refiere a los elementos propios del tipo sancionador, que en el caso es artículo 236 inciso 8 de la LGA que reza: “Artículo 236.—Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que: (…) 8. En su calidad de transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero.” (El resaltado no es del original) Analicemos de seguido su contenido. Sujeto activo Si revisamos la norma tipo, resulta claro que el sujeto que puede cometer la infracción, es decir, la persona física o jurídica sobre la cual recae la sanción, debe necesariamente ostentar la condición especial de ser transportista aduanero, previamente determinada por el legislador, ya que así literalmente lo expresa al indicar: “En su calidad de transportista aduanero…”. Así las cosas, no existe duda de que la empresa XXXXXX S.A., por su condición de Auxiliar de la Función Pública Aduanera, en la modalidad de transportista aduanero, puede ser autor de dicha infracción, no presentándose en ese sentido ningún problema, toda vez que así consta en la declaración de previa cita. Descripción de la conducta-verbo activo Desglosando la norma, tenemos que son dos las conductas-verbo que se describen como violatorias del régimen jurídico aduanero, y que el legislador sancionó en este artículo, a saber:

1. Iniciar el tránsito fuera del plazo establecido, 2. Presentar los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero. En el presente caso lo que se atribuye al transportista aduanero es la segunda acción, es decir que presentó la unidad de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero fuera del plazo legalmente establecido, toda vez que la Aduana le endilga al Transportista Aduanero la llegada tardía de la unidad contenedora de reitexxxxxx cita que trasladó mercancías desde el estacionamiento transitorio E073 ubicado en la aduana portuaria hasta el Depositario Aduanero A209 bajo jurisdicción de la Aduana Santamaría, ampaxxxxxxs en la declaración aduanera de tránsito xxxxxx del 12-06-2015, señalándole a dicho transportista el incumplimiento de sus deberes y obligaciones como auxiliar de la función pública, razón por la cual se debe analizar los presupuestos que la normativa aduanera establecen como responsabilidades de este auxiliar y luego abordar lo relativo a la imposición de la presente sanción incumpliéndose el tiempo de rodaje establecido en el Decreto Ejecutivo número 26123-H-MOPT del 14 de mayo de 1997 y DE-31603-H-MOPT, y de descanso, alimentación y dormida fijados en la resolución DGA-099-97 del 07 de agosto de 1997, ampliada por la resolución número DGA-071-2004 del 17 de junio del 2004 -vigente al momento de los hechos-, que fija los tiempos de descanso, alimentación y dormida, para la movilización de las mercancías en tránsito entre las aduanas del país y partiendo de ello se revisará lo concerniente al cumplimiento de los principios de tipicidad y culpabilidad.(…) (…)TIPICIDAD SUBJETIVA. Los tipos contienen elementos subjetivos por cuanto están referidos al motivo y al fin de la conducta descrita, tales elementos dice Jiménez de Azua,[3] exceden del mero marco de referencias típicas, pues su existencia es indudable estén o no incluidos en la definición del tipo cuando este los requiere. A estos elementos se les ha venido denominado elementos subjetivos del injusto. Son características y actividades que dependen del fuero interno del sujeto que se investiga y son tomados en cuenta para describir tipo legal de la conducta por eso estos elementos tienen que probarse y se circunscriben básicamente al dolo y la culpa Se ha entendido por el dolo es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley tipifica como delito. Según Francesco Carrara el dolo es la intención más o menos perfecta de hacer un acto que se sabe contrario a la ley. Manzini define al dolo como la voluntad consciente y no coaccionada de ejecutar u omitir un hecho lesivo o peligroso para un interés legítimo de otro, del cual no se tiene la facultad de disposición conociendo o no que tal hecho está reprimido por la ley. Luis Jiménez de Azua dice que el dolo es la producción del resultado típicamente antijurídico con la conciencia de que se está quebrantando el deber, con conocimiento de las circunstancias de hecho y del curso esencial de la relación de causalidad existente entre las manifestaciones humanas y el cambio en el mundo exterior, con la voluntad de realizar la acción u con representación del resultado que se requiere[4] En suma, puede decirse que el dolo es conocimiento y voluntad de realizar un delito o una conducta punible. El dolo está integrado entonces por dos elementos: un elemento cognitivo: conocimiento de realizar un delito, y un elemento volitivo: voluntad de realizar un delito o en pocas palabras significa: "El querer de la acción típica".

En el caso de la culpa de debe igual individualizar una conducta, pero el tipo culposo no individualiza la conducta por la finalidad sino porque en la forma en que se obtiene esa finalidad se viola un deber de cuidado de allí que existen varias forma de culpa: 1.- Imprudencia: Afrontar un riesgo de manera innecesaria pudiendo evitarse. (hacer de más) 2.- Negligencia: Implica una falta de actividad que produce daño. (no hacer). 3.- Impericia: Se presenta en aquellas actividades que para su desarrollo exigen conocimientos técnicos especiales. (no saber hacer) 4.- Inobservancia de Reglamentos: implica 2 cosas; conociendo las normas estas sean vulnexxxxxxs implicando "Imprudencia"; o se desconozcan los reglamentos debiendo conocerse por obligación implicando "Negligencia".(…) (…)LA ANTIJURIDICIDAD. La antijuridicidad es aquel desvalor que posee un hecho típico contrario a las normas del Derecho, en general (no sólo al ordenamiento penal). Es lo contrario a Derecho, por lo tanto, no basta que la conducta encuadre en el tipo penal, se necesita que esta conducta sea antijurídica, considerando como tal, a toda aquella definida por el ordenamiento, no protegida por causas de justificación. La antijuridicidad precisamente radica en contrariar lo establecido en la norma jurídica. Para que sea delictuosa o sancionable, la conducta a de ser típica, antijurídica y culpable. Por eso la antijuricidad es otro de los elementos estructurales del delito, aplicable de igual manera a las sanciones administrativas. Se considera un concepto jurídico que supone la comparación entre el acto realizado y lo establecido por el ordenamiento y que denota como ésta es una conducta contraria a Derecho, "lo que no es Derecho", aunque en realidad la conducta antijurídica no está fuera del Derecho, por cuanto éste le asigna una serie de consecuencias jurídicas. Por tradición se ha venido distinguiendo entre la antijuridicidad formal, que es aquella que viola lo señalado por la Ley, y la material, cuando se trata de una conducta antisocial. En realidad una antijuridicidad material sin la antijuridicidad formal no tiene ninguna relevancia para el Derecho. Por otro lado la antijuridicidad material sirve de fundamento para la formal, de tal modo que aquella conducta prohibida por la Ley debe serlo porque protege un bien jurídico (antijuridicidad material). Antijuridicidad material: se dice que una acción es "materialmente antijurídica" cuando, habiendo transgredido una norma positiva (condición que exige el principio de legalidad), lesiona o pone en peligro un bien jurídico que el derecho quería proteger. La antijuricidad propiamente dicha también se entiende cuando se vulnera el bien jurídico que se tutela (la vida, la libertad, la hacienda pública, etc). En el caso que nos ocupa ese bien jurídico tutelado lo es el control aduanero. En otro orden de ideas, tenemos antijuridicidad formal. Se considera que un acto que es "formalmente antijurídico", cuando a su condición típica se une la de ser contrario al ordenamiento, es decir, no ésta especialmente justificado por la concurrencia de alguna causa de tal naturaleza. Por lo tanto, la antijuricidad formal no es más que la oposición entre un hecho y el ordenamiento jurídico positivo, juicio que se constata en el modo expuesto. De allí que debe revisarse si existen causas de justificación que constituyen la conducta en atípica.

En relación a posibles eximentes de culpabilidad, señalados en la normativa aduanera, es preciso el análisis de los mismos para la demostración efectiva del reproche al sujeto imputado. En el caso de las sanciones administrativas o tributarias aduaneras, el legislador estableció una serie de causas de justificación en el artículo 231 de la LGA al indicar: Artículo 231.- Aplicación de sanciones (…). Serán eximentes de responsabilidad los errores materiales o de hecho sin perjuicio fiscal, la fuerza mayor y el caso fortuito, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. (….) (El resaltado no es del texto) Es decir el ordenamiento jurídico aduanero establece causas específicas que no generan responsabilidad al sujeto que comete algún hecho tipificado como sanción administrativa o tributaria aduanera, por cuanto pueden ser acciones u omisiones típicas, las mismas no son antijurídicas, por así disponerlo la norma de manera expresa. Errores materiales o de hecho sin incidencia fiscal: Primeramente, es claro que en el caso que nos ocupa, no estamos ante la presencia de un simple error material sobre el cual si bien la doctrina no coincide siempre sobre la definición de su concepto, en términos generales si hay consenso de que se trata de un error manifiesto, ostensible e indiscutible, implicando por sí solo la evidencia del mismo sin mayores razonamientos y exteriorizándose por su sola contemplación. Constituye una mera equivocación elemental, una errata, tales como, errores mecanográficos, defectos en la composición tipográfica, entre otros, cuyos actos que contienen este tipo de error, su declaración jurídica es válida y lo que ocurre es una anomalía en su exteriorización, al ser el error patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretación de normas jurídicas. De ahí que vistas las características configuradoras del error material, la eximente de responsabilidad contenida en el numeral 231 de la LGA, que excluye la culpabilidad en caso de estar frente a errores materiales sin incidencia fiscal, no opera en la especie, es claro que ha incumplido en forma negligente con su deber de realizar el tránsito dentro del tiempo previsto en el Reglamento de Rutas, sea en un tiempo máximo de 11 horas, estando obligado a ello en virtud de los deberes y responsabilidades que el ordenamiento jurídico le impone a los transportistas aduaneros. Fuerza mayor y caso fortuito: Asimismo, no se da la fuerza mayor, por la que se entiende un evento o acontecimiento que no haya podido preverse o que, siendo previsto no ha podido resistirse , ni el caso fortuito o evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el transportista haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. La situación que operó en el presente asunto, es totalmente previsible, ya que depende de la voluntad del hombre y pudo evitarse. El transportista aduanero cumplir con el tiempo máximo permitido para el recorrido entre aduanas, en virtud de los deberes y responsabilidades que el ordenamiento jurídico le impone a los transportistas aduaneros, sin que existan circunstancias o causas que eximan o eliminen su responsabilidad, tal y como ha quedado debidamente demostrado.

Aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad: Al principio de razonabilidad se le conoce también como “proporcionalidad” y está propiamente referido a que al resolver un asunto determinado debe mantener “la debida proporción entre los medios a emplease y los fines públicos que debe tutelar a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. (…)”

Sentencia 017-2017

“(…) I. La litis: El objeto de la presente litis se refiere a la aplicación o no del trato arancelario preferencial dispuesto por el Tratado y solicitada por la agencia aduanal XXX en representación del importador XXX para la mercancía amparada a la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 03 de mayo de 2016 de la Aduana Santamaría, mediante la cual se declaró en seis líneas la destinación al régimen de importación definitiva, mercancía constituida por artículos electrodomésticos varios, aplicando el beneficio arancelario dispuesto en el Tratado, en razón de que el A Quo, durante el ejercicio del control inmediato, determina que el certificado de origen aportado fue emitido con anterioridad al momento de la exportación, y aun así posee la leyenda “ISSUED RESTROSPECTIVELY”, por lo cual se desaplica el trato arancelario preferencial, (…). (…) Sobre la solicitud de aplicación de trato arancelario preferencial. La litis que nos ocupa, posee como objeto la solicitud presentada por el agente aduanero XXX de la agencia aduanal XXX para que se otorgue a las mercancías importadas mediante la Declaración indicada en el Resultando primero de la presente Sentencia, el trato arancelario preferencial previsto por el Tratado, el cual no se aplicó al momento del despacho, siendo que los aspectos de fondo y de forma que delimitan la aplicación la solicitud presentada por el recurrente, forman parte de los Acuerdos Comerciales o Tratados de Libre Comercio bajo los cuales se pretende cobijar su otorgamiento. De esta forma, entre las fuentes de nuestro conjunto normativo, los tratados internacionales ocupan una posición predominante, tal y como lo dispone el artículo 7 de la Constitución Política, estableciendo que los tratados debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa tienen, como regla general, autoridad superior a las leyes. Lo que implica que el legislador, en el ejercicio de su potestad legislativa, debe respetar ese marco jurídico internacional que ha sido integrado a la legislación interna. Así, los tratados poseen un lugar de privilegio dentro del principio de jerarquía normativa, el cual establece que en el Ordenamiento Jurídico existen unas normas que son superiores a otras, teniendo como consecuencia, que la norma superior prevalece

Descriptor: Otorgamiento de trato preferencial arancelario al amparo del Tratado de

Libre Comercio entre la República de Costa Rica y la República Popular China Restrictor: Sin lugar Restrictor: Del Certificado de Origen

Ver en similar sentido, Sentencia: 007-2017

sobre la norma inferior, por lo que la de menor rango no puede modificar a la de superior jerarquía debiendo siempre optarse por la norma de mayor rango, todo lo cual genera claridad y seguridad, evitándose confusiones ante la posibilidad de un conflicto de normas. Según el numeral 38 de la Corte Internacional de Justicia, los tratados se disponen como una de las fuentes principales del Derecho Internacional, configurándose en instrumentos privilegiados para que los Estados acuerden y reconozcan reglas y limiten sus potestades soberanas, precisando el contenido de sus derechos y obligaciones . Este principio, se encuentra recogido en el artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública, el cual reza: “1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden: a) La Constitución Política; b) Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana; c) Las leyes y los demás actos con valor de ley; d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia; e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas. 2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos de vigencia. 3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos administrativos.” (El resaltado no es del original) Asimismo, la normativa aduanera dispone al efecto en el numeral 4 de la LGA: “Fuentes del régimen jurídico aduanero La jerarquía de las fuentes del régimen jurídico aduanero se sujetará al siguiente orden: a) La Constitución Política. b) Los tratados internacionales y las normas de la comunidad centroamericana. c) Las leyes y los demás actos con valor de ley. d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes y los de los otros Supremos Poderes, en materia de su competencia. e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo. f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos. Las normas no escritas, como la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina y los principios del derecho, servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan. Cuando se trate de suplir la ausencia de las disposiciones que regulan una materia y no la insuficiencia de ellas, esas fuentes tendrán rango de ley. Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado inferior.” (El resaltado no corresponde al original) Por consiguiente, el tratado, como acuerdo de voluntades celebrado entre sujetos de Derecho Internacional y regido por el Derecho Internacional, está destinado a producir efectos jurídicos , por lo que su aplicabilidad posibilita el imponerse directamente respecto de la ley y normas secundarias.

En razón de la aplicación en la especie del principio de jerarquía normativa desarrollado supra, tenemos que el Tratado que se pretende aplicar, ocupa un rango superior dentro del Ordenamiento Jurídico costarricense, quedando únicamente subordinado a nuestra Carta Magna, por lo cual sus normas, se sitúan por encima de cualquier disposición normativa de menor rango. De esta forma, en cuanto al otorgamiento del beneficio arancelario pretendido en autos, el Tratado en el Capítulo 4, Sección B, Procedimientos Operativos, incluye lo referente a los Procedimientos de Origen, haciéndose especial referencia en esta sección, entre otros, a los mecanismos de certificación de origen, los documentos de respaldo, las obligaciones de los importadores que soliciten trato arancelario preferencial y directrices comunes; todo lo cual forma parte de las motivaciones que llevaron a la suscripción de dicho Tratado, según lo dispuesto como objetivos en el artículo 2.1 incisos c) y g) del Tratado: “establecer normas comprensibles que garanticen un ambiente regulado y transparente para el comercio de mercancías y servicios entre las Partes” y “crear procedimientos efectivos para la implementación y aplicación de este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias”, respectivamente. Entrando a analizar el fondo de la recurrencia que nos ocupa, tenemos que el numeral 37 del TLC, tal y como se dispone en general en materia de tratados de libre comercio, otorga al certificado de origen el papel de acreditar el origen y procedencia de las mercancías, permitiendo así aprovechar los distintos beneficios y preferencias arancelarias otorgadas a través de dicho instrumento, disponiendo este a los efectos: “Artículo 37: Certificado de Origen 1. Para que las mercancías originarias califiquen para el trato arancelario preferencial, el Certificado de Origen, según lo establecido en el Anexo 4 (Certificado de Origen), será expedido por la entidad o entidades autorizada(s) de la Parte exportadora, a solicitud por escrito por el exportador, junto con los documentos de soporte, y será presentado en la importación a la administración aduanera de la Parte importadora (…)” Además del requisito documental señalado hasta el momento, el Tratado reconoce una serie de obligaciones respecto a las importaciones, las cuales deben observarse para gozar de los beneficios que contiene aquel, disponiendo su numeral 41: “Salvo disposición en contrario en este Capítulo, cada Parte requerirá que un importador en su territorio que solicita el trato arancelario preferencial: (a) realizará una declaración por escrito en la declaración aduanera de importación, indicando que la mercancía califica como una mercancía originaria; (b) tendrá en su poder un Certificado de Origen válido, en el momento en que la declaración aduanera de importación mencionada en el subpárrafo (a) es realizada; y (c) presentará el Certificado de Origen original y otras pruebas documentales relativas a la importación de las mercancías, a solicitudes de la administración aduanera de la Parte importadora”. Es importante resaltar que de conformidad con el artículo transcrito y en general con el apartado en cuestión, la obligación principal respecto a las importaciones efectuadas bajo el amparo del Tratado, es la que se refiere a la carga de la prueba, donde el importador es el responsable ante la Autoridad Aduanera de presentar la certificación de origen o cualquier otra información que demuestre que una mercancía califica como originaria, aspectos que en la especie adquiere especial relevancia, por las razones que se indicarán.

Por su parte, el numeral 45 dispone las causales por las cuales una Parte puede denegar el trato arancelario preferencial a una mercancía, siendo que dada la configuración del cuadro fáctico que se desarrolla en la especie, el A Quo basó el ajuste de cita en el inciso e) del citado artículo: “(…) (e) el Certificado de Origen no ha sido debidamente completado, firmado o sellado de conformidad con las disposiciones de este Capítulo; (…)” Se tiene por comprobado en expediente que al momento de efectuarse la importación se aportó el respectivo certificado de origen que acreditaba que la mercancía era originaria de la República Popular de China y, por ende merecedora de los beneficios arancelarios que éste confiere. Sin embargo, la controversia surge ante el ajuste efectuado durante el despacho, producto de la desaplicación del beneficio arancelario, por estimar la Aduana, que el certificado de origen que ampara la importación de referencia, posee la leyenda “ISSUED RETRSPECTIVELY”, aún y cuando fue emitido con anterioridad al embarque de las mercancías. En relación a la situación que se presenta, el referido numeral 37 regula los aspectos de forma y fondo que debe cumplir el certificado, el cual continúa señalando a los efectos de interés: “(…) 3. En principio, el Certificado de Origen será emitido antes o en el momento de la exportación. Sin embargo, un Certificado de Origen puede ser emitido retrospectivamente excepcionalmente después de la exportación, bajo la condición de que el exportador provea toda la documentación comercial necesaria y la declaración de exportación tramitada por la administración aduanera de la Parte exportadora, siempre que: (a) no se expidió en el momento de la exportación por caso de fuerza mayor, o errores, u omisiones involuntarias u otras circunstancias especiales que puedan ser consideradas satisfechas de conformidad con la legislación nacional de cada Parte, cuando sea aplicable; o (b) se demuestra a satisfacción de la entidad autorizada que se expidió un Certificado de Origen que no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos. El período de validez deberá permanecer igual a como fue indicado originalmente en el Certificado emitido. 4. Cuando el párrafo 3 sea aplicado, el Certificado será emitido retrospectivamente dentro de 12 meses a partir de la fecha de la exportación, y será aprobado con las palabras "ISSUED RETROSPECTIVELY".” (El resaltado no corresponde al original) En tesis de principio, para aplicar a las mercancías importadas el Tratado en cuestión, debe presentarse el respectivo certificado de origen, salvo que nos encontremos frente a alguna de las excepciones expresamente establecidas en el instrumento internacional, mismo que en su numeral 43 señala , pero como se puede apreciar, el propio tratado prevé la posibilidad excepcional de presentar dicho documento y por

ende requerir la aplicación del trato arancelario preferencial con posterioridad al despacho de las mercancías. El numeral 37 transcrito, es claro al disponer no solo la posibilidad de requerir el trato arancelario preferencial con posterioridad al despacho aduanero, sino también al establecer las condiciones y correspondientes limitaciones para que proceda la circunstancia excepcional que plantea; de esta forma, únicamente bajo lo ordenado en las disposiciones de la citada norma supranacional, puede proceder la emisión en el país exportador y consecuente aceptación en el país de importación, de un certificado de origen emitido con la leyenda “ISSUED RETROSPECTIVILY”, lo cual no acontece en la especie. De los documentos probatorios que obran en autos, se logra comprobar que para la emisión del certificado de origen de referencia, no operó ninguna de las causales señaladas por los incisos a) y b) del párrafo 3 del artículo 37 del Tratado, ya que cronológicamente, el certificado de origen fue emitido en fecha 22 de marzo de 2016, con anterioridad a la fecha de envío de las mercancías, que según el BL que ampara la importación, se llevó a cabo el 25 de marzo de 2016, por lo que el mismo no debió haberse expedido con la leyenda “ISSUED RETRSPECTIVILY”. Al respecto, considera este Tribunal que la valoración en torno al cumplimiento de requisitos efectuada en la especie por la Administración Aduanera, se encuentra justificada y conforme a derecho, pues al ser simples depositarios de la autoridad, y en razón de la jerarquía normativa analizada al inicio de la presente Sentencia y por ende la relevancia que dentro del Ordenamiento Jurídico guardan los tratados internacionales, los funcionarios aduaneros no cuentan con la posibilidad de arrogarse facultades que la ley no les otorga para autorizar solicitudes, obviando lo que respecto a éstas dispone el derecho positivo, ya que de hacerlo estarían quebrantando el principio de legalidad consagrado en el numeral 11 de nuestra Carta Magna y de la Ley General de la Administración Pública. (…)” Sentencia 022-2017

“(…)Objeto El caso refiere a la aplicación o no del trato arancelario preferencial concedido por el Tratado de Libre Comercio celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y Centroamérica, Ley 9122, solicitada el señor XXX, agente de aduanas inscrito con la Agencia de Aduanas XXX., en representación de la empresa importadora XXX., respecto noventa bultos de mercancía varia, con un valor de $9.813.65, cancelando por concepto de impuestos la suma de ¢716.195.96 para la mercancía descrita en la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 12-02-2016 de la Aduana Santamaría, en razón de que al momento de revisión física, desaplicó el beneficio arancelario por cuanto se trata de un despacho completo donde no tenía que

Descriptor: Otorgamiento de trato arancelario preferencial concedido por el Tratado de Libre

Comercio celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y Centroamérica,

Restrictor: Sin Lugar

Restrictor: Cumplimiento del instructivo de llenado del certificado de origen

llenarse la casilla doce del certificado de origen transmitido con el DUA, y en consecuencia notifica la diferencia de impuestos a favor del Fisco.(…) (…)SOBRE EL FONDO Enfrentan posiciones la Aduana Santamaría y el recurrente en torno al origen de las mercancías desalmacenadas con el DUA XXX, puesto que la autoridad aduanera desaplica el beneficio preferencial declarado por el agente aduanero al advertir una discrepancia, en razón de que los certificados de origen transmitidos y presentados, se encuentra lleno en la casilla dos, con el período que cubre de 05/01/2016 al 31/12/2016, cuando en realidad se trata de un único despacho aduanero. (Ver folios 36 y 45 del expediente administrativo). Además la gerencia de la aduana dictó la resolución RES-AS-DN-XXX-2016 en el considerando III, folio 23 se puede leer: “…la casilla dos solamente debía llenarse en el caso que se ampara varias importaciones de bienes idénticos, y en el caso que nos ocupa, es evidente que dicho certificado solo ampara una importación, misma que fue realizada mediante declaración aduanera N°005-2016-XXX del 12/02/2016…” Acredita la Aduana Santamaría la desaplicación del beneficio arancelario preferencial, con base en el certificado de origen transmitido por el agente aduanero y que adjunta a la declaración de importación de referencia, que corre a folio 45, puesto que efectivamente consta el llenado de la casilla dos, aún y cuando el desalmaneceaje corresponde a única importación. Por ello estima el Colegiado que debe reconocer la razón a la autoridad de aduanas con fundamento en el Tratado de Libre Comercio entre México y los países Centroaméricanos, Ley 9122. En este extremo debe recordar una vez más el tribunal a las autoridades aduaneras que un Tratado de Libre Comercio es un acuerdo de política exterior bilateral o multilateral, mediante el cual los países establecen reglas comunes para normar la relación comercial entre ellos, con el fin de consolidar y ampliar el acceso de sus productos y eliminar barreras arancelarias y no arancelarias. En ese sentido tenemos que el Tratado publicado en nuestro país mediante la promulgación de la Ley 9122, la Decisión uno de la Comisión Administradora del Tratado implementada mediante Decreto Ejecutivo número 37755- COMEX, y la resolución DGA-145-2013 del 22 de mayo del 2013, emitida por la Dirección General de Aduanas, establecen las disposiciones normativas con base en las cuales debe resolverse el presente asunto, teniendo presente que en la materia de origen y el beneficio arancelario preferencial correspondiente deberá otorgarse y sujetarse a los alcances y limitaciones establecidos por las Partes, siendo que a la fecha las Partes no han acordado Reglamentaciones Uniformes para la interpretación, aplicación y administración de este Tratado de Libre Comercio. En este instrumento legal deja establecido que las Partes acordaron un formato único para el certificado de origen, agregando el numeral dos que la función del documento es certificar que una mercancía califica como originaria, lo que le permite en principio beneficiarse del trato preferencial, concluyendo el número 3 cuando un certificado resulta válido “… cuando sea elaborado en el formato a que hace referencia el párrafo 1…”. De conformidad con el contenido del Tratado y demás normativa conexa se integra la guía legal tanto al funcionario aduanero en su competencia supervisora al momento de revisar la documental y la inspección física de la mercancía sometida al Tratado, como al declarante la función de observar y presentar la documentación atinente a la importación que transmite. Entre esas labores corresponde a la aduana verificar que el certificado de origen cumpla lo dispuesto en el Tratado, y bajo esa línea se ha

confirmado reiteradamente por parte de este Órgano la decisión de la Administración Activa de controlar durante el despacho aduanero si el certificado de origen, cumple las reglas para tenerlo por válido y eficaz. El hecho, de que al momento de la impresión del documento se realiza en dos hojas y no solo una, no constituye elemento válido para desacreditar el documento y exponerlo como un certificado inválido. Sin embargo, se reitera que con vista en los autos, el documento físico que obra en expediente y las imágenes transmitidas al momento degenerarse el DUA de importación, no se cumple con las exigencias del formato regulado en el Tratado, Ley 9122. Así las cosas considerando la aplicación del principio de jerarquía normativa, tenemos que el Tratado ocupa un rango superior dentro del Ordenamiento Jurídico costarricense, quedando únicamente subordinado a nuestra Carta Magna, razón por la cual sus normas, se sitúan por encima de cualquier disposición normativa de menor rango. Establecida la naturaleza de la normativa que ha de aplicarse en la especie, se procede a desarrollar el fundamento jurídico que sostiene la posición de este Tribunal, avalando el criterio de la autoridad de aduanas, en conformidad con las reglas del Tratado, y la Decisión uno suscrita por la Comisión Administradora del Tratado implementada mediante Decreto Ejecutivo 37755-COMEX, y la resolución DGA-145-2013 del 22 de mayo del 2013, emitida por la Dirección General de Aduanas, que establecen las disposiciones normativas con base en las cuales debe resolverse este asunto, teniendo presente que en esta materia, el beneficio arancelario preferencial correspondiente deberá otorgarse y sujetarse a los alcances y limitaciones establecidos por las Partes, siendo que a la fecha éstas no han acordado Reglamentaciones Uniformes para la interpretación, aplicación y administración del Tratado. Debe indicarse que, el Tratado en el Capítulo V relativo a los “Procedimientos Aduaneros Relacionados con el Origen de las Mercancías”, regula en el artículo 5.2 el tema de la declaración y certificado de origen: “Artículo 5.2: Declaración y Certificación de Origen 1. Para los efectos de este Capítulo, las Partes acordarán un formato único para el certificado de origen y un formato único para la declaración de origen, los cuales podrán ser emitidos en forma escrita o electrónica, entrarán en vigor conjuntamente con este Tratado, y podrán ser modificados posteriormente por la Comisión Administradora. 2. El certificado de origen servirá para certificar que una mercancía que se exporte de territorio de una Parte a territorio de otra Parte califica como originaria. 3. Se considerará que un certificado de origen es válido cuando sea elaborado en el formato a que hace referencia el párrafo 1, y cuando sea llenado y firmado por el exportador de la mercancía en territorio de una Parte, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo y con lo establecido en su instructivo de llenado…”. (el resaltado es nuestro). Dicho formato único del certificado de origen, tiene como finalidad certificar que una mercancía califica como originaria, lo que le permite en principio beneficiarse del trato preferencial, concluyendo el número 3 cuando un certificado es válido “… cuando sea elaborado en el formato a que hace referencia el párrafo 1, y cuando sea llenado y firmado…”. De lo anterior, puede concluirse sin lugar a dudas, que el documento transmitido por el agente aduanero no se ajustaba a lo establecido en el Tratado y por ello resultaba inválido, pues según se observa a folio 45, el certificado presentado no se ajusta estrictamente al formato e instructivo de llenado, considerándolo inválido, para

gozar del beneficio arancelario declarado. Consecuentemente estima el Tribunal, que la actuación de la Aduana al revisar el certificado de origen adjunto a la declaración aduanera se encuentra ajustada a derecho, porque demuestra que no cumple con las disposiciones del Tratado en cuanto al formato, al llenar la casilla dos siendo que no puede ser completada en los supuestos de un único despacho como es que aplica en la especie, constituyéndose en un certificado no válido para demostrar el origen de las mercancías y otorgar la preferencia arancelaria, toda vez que se trata de un certificado de origen llenado y firmado de manera incorrecta, puesto que este Tribunal haciendo un análisis casuístico ha terminado en algunos casos -como lo acontecido en la Sentencia 393-2014- que ha permitido errores materiales en el llenado de algunas de las casillas pero siendo el formato acordado, y en algunos casos, cuando así lo amerita se ha presentado el certificado corregido; no obstante, lo acaecido en el presente asunto es muy diferente al presente caso. De conformidad con lo indicado, efectivamente la normativa le establece al funcionario aduanero en la revisión documental la tarea de revisar la documentación que ampara la importación de las mercancías, encomendado expresamente que conste que el certificado de origen cumple con lo dispuesto en el Tratado, y bajo esa línea se ha confirmado reiteradamente por parte de este Órgano la decisión de la Administración Activa de desaplicar un certificado de origen, por detectar en esa etapa por ejemplo la presentación de certificados inválidos. La Comisión Administradora del Tratado, establecida en el Capítulo XIX, que tiene entre otras funciones el velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones del Tratado (Artículo 19.1), tomó la Decisión 1 del 01 de setiembre de 2012, donde establece los formatos del certificado de origen y la declaración de origen: “La Comisión Administradora del Tratado… Decide… 1… 2. Adoptar los formatos únicos de Certificado de Origen y Declaración de Origen, como se establece en el anexo 2 a esta Decisión, los cuales serán incorporados las Reglamentaciones Uniformes que se adopten de conformidad con el Artículo 5.15 del Tratado…” Para implementar la Decisión uno en Costa Rica, el Poder Ejecutivo emite el Decreto Ejecutivo número 37755-COMEX del 04 de junio del 2013, cumpliendo con el requisito de publicidad de la citada Decisión para su entrada en vigencia, la cual se establece en el artículo 2 con rige a partir del 01 de julio de 2013, fecha prevista para la entrada en vigencia del Tratado. Propiamente el instructivo de llenado, previamente cita en lo tocante a la casilla dos lo siguiente: “Campo 2: Deberá llenarse sólo en caso de que el certificado ampare varias importaciones de mercancías idénticas a las descritas en el Campo 5. que se importen a alguna de las Partes del Tratado, en un período específico no mayor de 1 año contado a partir de la fecha de su firma (periodo que cubre). La palabra "DE" deberá ir seguida por la fecha (día/mes/año) a partir de la cual el certificado ampara la mercancía descrita (esta fecha debe ser la misma a la de la firma del certificado). La palabra "A" deberá ir seguida por la fecha (día/mes/año) en la que vence el periodo que cubre el certificado. La importación de la mercancía sujeta a trato arancelario preferencial con base en este certificado deberá efectuarse dentro de las fechas indicadas.” Lo anterior permite concluir que el certificado de origen debidamente negociado entre las Partes firmantes, debe respetar el instructivo de llenado, a la fecha de solicitarse la

aplicación del trato arancelario preferencial mediante el DUA XXX, por consiguiente no queda más que reconocer la razón a la Aduana al manifestar que en la especie existió efectivamente una violación a las disposiciones del Tratado, las cuales conllevan la desaplicación del trato preferencial solicitado. Además se aclara al recurrente, que actualmente las Partes no han acordado Reglamentaciones Uniformes para la interpretación, aplicación y administración del Tratado, tal y como si existían para el Tratado suscrito entre México y nuestro país[5], mediante las cuales se instrumentalicen, interpreten o flexibilicen las normas del Tratado, para casos como el presente, siendo que corresponde a la autoridad competente en materia de Comercio Exterior (COMEX) negociar las reglas que brinden los supuestos o flexibilizantes que permitan la corrección de los certificados de origen, como lo pretende hacer valer el recurrente al momento de presentar la nota que rola a folio 14 de fecha 17-03-2016. Así las cosas, siendo el Tribunal un órgano de control de legalidad, debe aplicar la normativa vigente, a pesar de tener claro que se da prevalencia a la forma sobre el fondo en materia de comercio internacional, donde las Partes que suscriben un Tratado, lo hacen con la clara intención de fomentar las relaciones comerciales, pero para el caso, son las mismas Partes que suscribieron el Tratado, las que establecieron las obligaciones de los usuarios y una de ellas es presentar un certificado de origen cumpliendo con el formato establecido, lo que no se cumple en el presente asunto y por esa razón debe rechazarse el recurso interpuesto. En conclusión tomando en consideración el principio de legalidad y de acuerdo con las consideraciones legales precedentes, este Colegiado estima correcta la posición asumida por la aduana al manifestar que a este despacho aduanero no le resultan aplicables los beneficios arancelarios del Tratado de Libre Comercio los Estados Unidos Mexicanos y Centroamérica, por no estar amparadas a un certificado de origen válido y en consecuencia procede a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando el ajuste recurrido. (…)”

Sentencia 024-2017

“(…)El presente asunto se circunscribe en determinar únicamente si de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley General de Aduanas (LGA), procede la solicitud de rectificación presentada por el agente aduanero respecto de la Declaración Única Aduanera número XXXXX de fecha 22 de febrero de 2016, a fin de asociar la Autorización de Desalmacenaje de Alimentos (FAO) número XXXXX para poder liberar el movimiento de inventario 6919 y en consecuencia proceder con la nacionalización de mercancía decomisada por la Policía de Control Fiscal, por omisión de declaración y cumplimiento de los permisos sanitarios. (…)

Descriptor: Solicitud de rectificación a fin de asociar la Autorización de Desalmacenaje

para poder liberar el movimiento de inventario

Restrictor: Sin lugar

Restrictor: De la solicitud de rectificación

Ver en similar sentido, Sentencias: 045-2017, 051-2017

(…)“En cualquier momento en que el declarante tenga razones para considerar que una

declaración contiene información incorrecta o con omisiones, deberá presentar de inmediato una solicitud de corrección y, si procede, deberá acompañarla del comprobante de pago de los tributos más el pago de los intereses correspondientes, calculados según el artículo 61 de esta Ley.

Presentar la corrección no impedirá que la autoridad aduanera ejercite las acciones de responsabilidad correspondientes”.

De la cita efectuada, se desprenden los siguientes elementos:

El sujeto legitimado para efectuar la rectificación es el declarante.

No existe límite temporal para realizar la rectificación.

Su objeto es enmendar errores u omisiones.

De existir perjuicio fiscal generado por error u omisión, concomitante con la solicitud de corrección debe aportarse comprobante de que se canceló el adeudo junto con sus intereses.

La autoridad aduanera mantiene la posibilidad de establecer acciones tendientes a determinar la responsabilidad.

No debe perderse de vista que la rectificación es una solicitud sujeta a aprobación por parte de la autoridad aduanera, es decir, la tarea de la Aduana no se debe limitar a recibir y aceptar o no una corrección; puesto que debe valorar y verificar sí la rectificación que se le presenta en efecto es procedente, para ello debe revisar si en el caso concreto, se configuran los diversos elementos que componen el artículo citado y que acabamos de reseñar, caso contrario debe expresamente y de forma motivada rechazar la solicitud, tal y como se dio en la especie, donde la Aduana atendió todos los alegatos y pruebas aportadas y que en aplicación del principio de búsqueda de la verdad real de los hechos, también procedió a solicitar criterio al órgano competente del Ministerio de Salud mediante oficio número AS-DN-611-2016 del 13 de junio de 2016 y que para lo de interés mediante el oficio número DAC-UPS-1372 del 27 de junio de 2016, la Ingeniera Nidia Morera González, Jefe de Plataforma de la Dirección de Atención al Cliente de las Oficinas Centrales del Ministerio de Salud de Costa Rica, otorga respuesta a lo solicitado y entre otras cosas señala: (Ver Hecho probado 4)

“… la autorización de desalmacenaje de estos alimentos se gestionó de manera irregular por cuanto el ingreso de la mercadería y su nacionalización se llevó a cabo sin que los productos contaran con el requisito previo del registro sanitario, además en el FAD 3206172 se declaró información falsa con respecto a ese requisito. (…)

Por lo tanto los productos alimenticios asociados al DUA 005-2016-XXXXX no cumplieron con el requisito previo exigido para su importación por lo que no procede el aval de la Nota Técnica 50; lo anterior a pesar de que los formularios de autorización de desalmacenaje haya sido aprobados en el sistema de ventanilla única de PROCOMER por cuanto, como ya se detalló, en el primer trámite se proporcionó información falsa y en el segundo se generó en fecha posterior a que se importaran los alimentos y valiéndose de que estas autorizaciones de desalmacenaje suelen basarse únicamente en la información que declara el importador en esos formularios.” (El resaltado no es del original)

Nótese que el órgano rector de la materia que nos ocupa, expresamente señala que el Formulario de Autorización de Desalmacenaje supraindicado fue tramitado a destiempo, y donde se indica que no se brinda el aval por parte de esa institución, de la Nota Técnica 50 para los productos alimenticios asociados al DUA de repetida cita, pese a que haya sido aprobado por parte de la ventanilla única de PROCOMER (folios 72 a 74). Consecuentemente, del análisis efectuado tanto a la solicitud planteada por el agente aduanero en condición de auxiliar de la función pública aduanera, como las probanzas aportadas al expediente, puede constatar este Tribunal que lleva razón la Aduana al denegar la solicitud de corrección formulada por el auxiliar de la función pública, decisión que se ajusta a derecho y las probanzas incorporadas por el mismo agente aduanero para sustentar la rectificación presentada en fecha 15 de junio de 2016.

Así, y dado el criterio externado por las autoridades de salud, que resultan ser las competentes en razón de la materia de fondo que trata el presente asunto, no le queda a este Tribunal, más que confirmar la decisión de la Aduana, toda vez que de la evidencia en autos es claro el incumplimiento de las medidas no arancelarias en este caso, al no contar con los registros sanitarios y la correspondiente nota técnica previo al desalmacenaje, según las inconsistencias evidenciadas en autos, siendo que conforme con la legislación comunitaria y nacional, para el despacho de las mercancías debe cumplirse con las obligaciones tributarias y las no tributarias, y que a tenor del artículo 26 del CAUCA, las obligaciones no tributarias,

“…comprenden las restricciones y regulaciones no arancelarias, cuyo cumplimiento sea legalmente exigible”. En igual sentido ver artículo 36 del CAUCA, 53 y 86 de la Ley General de Aduanas.

Lo anterior, por cuanto el Servicio Nacional de Aduanas, como controlador del tráfico internacional de mercancías, está llamado a cumplir una serie de fines superiores, entre los que se destaca, contribuir con la protección para la salud humana o animal o para la preservación de los vegetales, exigiendo el cumplimiento de los respectivos registros sanitarios y notas técnicas vigentes.

Por otra parte debe recordar el agente aduanero, que la legislación aduanera, concretamente el artículo 86 de la LGA, lo obliga a declarar bajo fe de juramento y a

cumplir con las medidas no arancelarias a que estén sujetas las mercancías por despachar, siendo que él como auxiliar de la función pública aduanera y como coadyuvante de la administración según ha establecido la Sala Constitucional, no puede obviar su responsabilidad de cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos. Note el agente aduanero, el riesgo que su actuación pudo haber generado para la salud humana, puesto que de no haber sido por el control efectuado en el que se determinó el hallazgo de referencia, las mercancías pudieron ser despachadas a consumo, sin el cumplimiento de tales medidas no arancelaria, en razón de lo cual, no es procedente lo solicitado, sino que debe la Aduana proceder conforme con legislación especial, que regula el no cumplimiento de este tipo de medidas no arancelarias.

En consecuencia, este Colegiado considera que la resolución atiende las reglas de la sana critica racional para valorar y aplicar las pruebas allegadas al expediente, todo ello en respeto de la normativa que regula la rectificación de las declaraciones aduaneras siendo estos los artículos 90 de la Ley General de Aduanas, y la carga de la prueba entre otros los artículos 27, 196 c), 201 de la Ley General de Aduanas, 523 y 524 del Reglamento a ésta Ley, y en igual sentido en los artículos 140 a 143 del Código Tributario; y los artículos 221, 293 a 295, 298 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública, porque el declarante aduanero demostró el error incurrido en el presente despacho aduanero, respecto a la presentación correcta y en tiempo del Formulario de Autorización de Desalmacenaje, resultando en consecuencia un incumplimiento de los requisitos de los cuales debía disponer con anterioridad a la importación realizada. En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de alzada confirmando la resolución recurrida con las consideraciones expuestas en la presente sentencia. (…)”

Sentencia 026-2017

“(…) La presente litis versa sobre un procedimiento de verificación de origen al amparo del Tratado, para las importaciones de aceites cuya composición es “aceites de maíz y linaza” marca Mazola, realizada mediante las Declaraciones Aduaneras de Importación Definitiva, todas de la Aduana de Peñas Blancas, números: XXX, en donde la DGA declara como no originarias dichas mercancías, denegando en consecuencia el trato arancelario preferencial otorgado al momento de la importación. (…)

(…)En primer término, los numerales 26 y 27 del Reglamento Centroamericano disponen los aspectos básicos para el desarrollo de un procedimiento de verificación de origen; así para determinar el carácter originario de una mercancía, el artículo 27 inciso 2) del citado Reglamento, define los medios con que cuenta la Autoridad Aduanera competente para dichos efectos, siendo estos los siguientes: “2. Para la verificación del origen de una mercancía, la Parte importadora podrá solicitar información al exportador o productor de la mercancía, tomando en cuenta, uno o más de los medios siguientes: a) cuestionarios escritos o solicitudes de información dirigidos al exportador y, cuando corresponda, al productor de la mercancía; b) visitas a las instalaciones del exportador o productor de la mercancía, con el propósito de examinar los registros contables y los documentos a que se refiere el Artículo 21, además de inspeccionar las instalaciones y materiales, o productos que se utilicen en la producción de las mercancías; o, c) otros procedimientos que acuerden las Partes; (…)” (El resaltado no corresponde al original) Por su parte, la LGA establece en el numeral 24 inciso g) como una de las atribuciones de la Autoridad Aduanera: “Exigir las pruebas necesarias y comprobar el cumplimiento de las reglas sobre el origen de las mercancías para aplicar preferencias arancelarias, de conformidad con los tratados internacionales de los que forme parte Costa Rica y las normas derivadas de ellos…” (…) (…)El procedimiento de verificación de origen se dirige a aquel que certifica el origen de la mercancía , debiendo estar toda la información y registros que respaldan la comprobación del origen, en poder del exportador o productor en su caso, y aportarla a la autoridad competente, y en caso de que no se cuente con la información que demuestre el origen por no estar en su poder, le corresponde al exportador o productor según sea el caso realizar las gestiones pertinentes para que sean entregadas a la Autoridad Aduanera que lleva a cabo la comprobación del origen de la mercancía. De acuerdo con lo anterior, la normativa que regula el Tratado, de manera categórica le establece al exportador de las mercancías la obligación de gestionar y aportar la información y documentación necesaria para que la Autoridad Aduanera pueda válidamente comprobar el origen que fue declarado, tal y como sucede en el caso concreto, donde la empresa exportadora XXX certificó el origen de los aceites importados, por lo que a tenor de los artículos citados supra, estaba obligado a demostrarle a la DGA que existía coincidencia entre el origen declarado en los DUAS de referencia, y el origen centroamericano con el que se certificó la mercancía, y que en consecuencia resultaba procedente el trato arancelario preferencial aplicado al momento de su importación, lo cual no se alcanzó en la especie.(…) (…)Sobre el punto, se debe recordar que “las normas de origen son los criterios necesarios para determinar la procedencia nacional de un producto” , según los cuales

Descriptor: Procedimiento de verificación de origen al amparo del Tratado, para las

importaciones de aceites cuya composición es “aceites de maíz y linaza” marca Mazola, Restrictor: Sin lugar Restrictor: Procedimiento de verificación de origen Restrictor: Normas de origen

las Partes que suscriben un tratado determinan las circunstancias bajo las cuales una mercancía califica de originaria; podemos decir que existen tres categorías que confieren la condición de originaria, a saber: • Mercancías que son obtenidas totalmente o producidas íntegramente en el territorio de los países participantes de un acuerdo comercial; • Mercancías que son producidas exclusivamente a partir de materiales originarios del territorio de los países participantes del acuerdo comercial; y • Mercancías en cuya elaboración se utilizan materiales de países no participantes del acuerdo comercial, siempre que sean el resultado de un proceso de transformación suficiente. Esta a su vez se subdivide en: Criterio de cambio de clasificación, criterio de contenido nacional o regional, o del valor agregado y criterio de producción, fabricación o elaboración. Específicamente, el Reglamento Centroamericano que ampara el objeto de la presente litis establece en su numeral 6: “Mercancía originaria. 1. Salvo que se disponga lo contrario en este Reglamento, una mercancía será considerada originaria, cuando: a) sea obtenida en su totalidad o producida enteramente en territorio de una o más Partes, según se define en el Artículo 4; b) sea producida en territorio de una o más Partes a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de una o más Partes de conformidad con este Reglamento; c) sea producida en territorio de una o más Partes utilizando materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria, un valor de contenido regional, o una combinación de ambos u otros requisitos, según se especifica en el Anexo de reglas de origen específicas y la mercancía cumpla con las demás disposiciones aplicables de este Reglamento; o, d) sea producida en territorio de una o más Partes, aunque uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía no cumplan con un cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo de reglas de origen específicas debido a que: (i) la mercancía se ha importado a territorio de una Parte sin ensamblar o desensamblada, y ha sido clasificada como una mercancía ensamblada de conformidad con la regla 2 a) de las Reglas Generales para la Interpretación del SAC; (ii) la mercancía y sus partes estén clasificadas bajo la misma partida y la describa específicamente, siempre que ésta no se divida en subpartidas; o, (iii) la mercancía y sus partes estén clasificadas bajo la misma subpartida y ésta las describa específicamente; siempre que el valor de contenido regional de la mercancía, determinado de acuerdo con el Artículo 10, no sea inferior al treinta por ciento (30%), salvo disposición en contrario contenida en el Anexo de reglas de origen específicas y la mercancía cumpla los demás requisitos aplicables de este Reglamento. Lo dispuesto en esta literal no se aplicará a las mercancías comprendidas en los Capítulos 50 al 63 del SAC.

Por su parte, el numeral 4 del cuerpo normativo citado, establece como mercancías obtenidas en su totalidad o producidas en territorio de una o más partes: “a) animales vivos, nacidos y criados en territorio de una o más Partes; b) mercancías obtenidas de la caza, pesca o captura en territorio de una o más Partes; c) peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidos del mar fuera de sus aguas territoriales y de las zonas marítimas donde las Partes ejercen jurisdicción, ya sea por naves registradas o matriculadas por una Parte y que lleven bandera de esa Parte o por naves arrendadas por empresas legalmente establecidas en territorio de una Parte; d) vegetales cosechados o recolectados en territorio de una o más Partes; e) minerales extraídos en territorio de una o más Partes; f) mercancías producidas a bordo de naves fábrica a partir de los productos identificados en el literal c), siempre que la naves fábrica estén registradas o matriculadas en una Parte y que lleven la bandera de esa Parte o por naves fábrica arrendadas por empresas legalmente establecidas en territorio de una Parte; g) mercancías obtenidas del fondo o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, por una Parte o una persona de una Parte, siempre que la Parte tenga derechos para explotar ese fondo o subsuelo marino; h) desechos y desperdicios derivados de: (i) la producción en territorio de una o más Partes; o, (ii) mercancías usadas, recolectadas en territorio de una o más Partes, siempre que esas mercancías sirvan sólo para la recuperación de materias primas; o, i) mercancías producidas en territorio de una o más Partes exclusivamente a partir de las mercancías mencionadas en los literales a) al h) o de sus derivados, en cualquier etapa de producción.” (…) (…)A su vez, existe una flexibilización de la regla de origen para los aceites, constituida mediante Resolución número 22-98 (COMIECO-VIII) emitida el 31 de marzo de 1998 por el Consejo de Ministros de Integración Económica, puesta en vigencia en nuestro país mediante Decreto Ejecutivo No. 26986-MEIC, publicado en Gaceta No.100 del 26 de mayo de 1998, que estableció un trato preferencial del 7% para los aceites refinados en el área y sus mezclas, que no cumplan con la regla de origen establecida en dicha resolución, pero que cumplan con el proceso de refinación a partir de aceites en bruto importados de terceros países, resultaba determinante comprobar si efectivamente se importaba como materia prima, aceite en bruto, y si ulteriormente se le realizaba el correspondiente refinado. Al respecto, el exportador señala en relación al proceso de extracción y producción (ver hecho probado número 3), que el aceite de maíz se importa refinado, de territorio no Parte como ya se indicó, y posteriormente se le somete a un segundo proceso de refinado más especializado en aras de asegurar estándares de calidad para el consumo, siendo que, independientemente del segundo proceso que se le realiza en la región centroamericana, el aspecto medular para la verificación de origen que nos ocupa, radica en el hecho de que el aceite de maíz se importa ya refinado, razón por la cual no existe un cambio sustantivo en términos de clasificación arancelaria, por lo tanto, dicho proceso de producción no le confiere origen, además de que no le resulta aplicable la referida flexibilización.

De esta forma, en la especie la DGA no solamente logró establecer, que el criterio de origen declarado no correspondía a la realidad fáctica que sostiene el proceso productivo de las aceites de maíz y linaza, al no haber sido elaborados a partir de insumos 100% originarios de los países miembros del Tratado, sino que a su vez, la materia prima importada de países no Parte, no se constituía en aceite de maíz en bruto, sino refinado, razones por las cuales la decisión a la cual arriba la Administración Aduanera de determinar como no originaria al amparo del Tratado la mercancía “aceites de maíz y linaza”, se encuentra ajustada a derecho. Es importante resaltar, en razón de los argumentos de las empresas recurrentes, el hecho que la información proporcionada para sustentar el origen de las mercancías declarado durante el despacho aduanero, resultó incompleta, imprecisa y hasta omisa en muchos aspectos relevantes, imposibilitando al A Quo de contar con todos los elementos necesarios e indispensables para demostrar que efectivamente los “aceites de maíz y linaza” sean de origen centroamericano, determinando la DGA que la empresa investigada no logró comprobar el proceso productivo de la mercancía al no demostrar con pruebas fehacientes el proceso productivo que les conferiría origen a la mercancía objeto de verificación, no se aporta información detallada en relación al proceso de obtención de los aceites, siembra, cosecha, almacenamiento, al punto que no demuestra el proceso de refinado que el exportador realiza en relación al aceite de maíz. En este mismo sentido, XXX no cuenta con documentos de respaldo de movimientos de producción, inventario y pedidos que permitan realizar una relación entre lo producido y lo exportado a nuestro país, siendo omisos en cuanto a los registros de ingreso, almacenamiento y despacho y todas las pruebas que justifiquen que el producto recibido por la empresa investigada es originario de Centroamérica, es decir sobre la trazabilidad del producto estudiado, la cual permite conocer la historia, ubicación y trayectoria de las mercancías a lo largo de la cadena de suministros. Es preciso resaltar, que en los procedimientos de verificación de origen, el tema de la trazabilidad juega un papel muy importante y en términos generales, podemos resumir que la trazabilidad se compone de las siguientes etapas: • Recepción de la materia prima: consiste en recibir los productos, descargarlos e introducirlos en zonas de almacenamiento. En esta fase tiene gran importancia dos tipos de información, a saber la del proveedor y la del producto. • Almacenamiento de la materia prima: siendo necesario mantener información sobre el movimiento de entrada de la materia prima y el movimiento de salida de ésta (ejemplo: cantidad y fecha de salida). • Producción: entendida como el conjunto de operaciones destinadas a obtener un producto (ejemplo: transformación, elaboración, envasado, etiquetado, etc). Resultando necesaria la información sobre: identificación de la materia prima, fecha de producción, número de lote, cantidad de producto e identificación del producto final. • Almacenamiento del producto terminado: trata esta etapa del mantenimiento del producto terminado bajo las condiciones establecidas para su preservación, debiendo tenerse información sobre los movimientos de entrada y salida del almacén.

• Expedición: refiere a la salida del producto final desde el lugar de almacenamiento para su comercialización o transformación posterior. Debe mantenerse información sobre: - el cliente (nombre, domicilio, país, etc), - el producto (identificación mediante nombre, código, lote, etc), - sobre el medio de transporte e - identificación del destinatario (nombre, domicilio, país, etc). En ese sentido debe advertir este Tribunal que las pruebas aportadas al expediente, resultan insuficientes para comprobar la totalidad de los aspectos necesarias para la justificación del origen de la mercancía. Recordemos que el procedimiento de verificación de origen tiene como fin la comprobación del origen de las mercancías de conformidad con la normativa que regula el Tratado, así partiendo de la existencia de la certificación de origen aportada para la solicitud de la preferencia arancelaria, las partes logran beneficiarse de la misma, pero no deben olvidar que a partir de ese momento les asiste la obligación de suministrar la información y pruebas que respalden el origen declarado en la certificación, no siendo suficiente las simples manifestaciones, sino que se requiere el sustento documental que a criterio de la Autoridad Aduanera permite confirmar lo declarado. Al tenor de las disposiciones del Tratado y del Reglamento la carga de la prueba el origen de la mercancía , tal y como se analizó en el apartado de nulidades, recae directamente en el que certifica el origen del producto, por ello de pretender mantener el origen declarado, debió emplear la mayor diligencia a efectos de presentar completa la información y documentación que le fue solicitada por la DGA. En razón de lo expuesto, no existen en expediente los elementos probatorios pertinentes y suficientes, que permitan demostrar que efectivamente los “aceites de maíz y linaza”, exportada por la empresa XXX e importada por la empresa costarricense XXX, mediante las Declaraciones Aduaneras de referencia, sean originarios al amparo del Tratado, pero contrariamente, sí logró comprobar la Autoridad Aduanera, del propio dicho y pruebas aportadas, que dichas mercancías no podían declararse bajo el criterio de origen “A”, dado que los mismos utilizaban materias primas, específicamente aceite de maíz y linaza, provenientes de países no Parte del Tratado, y que además, el aceite de maíz utilizado como insumo, se importaba ya refinado, por lo que no cumplía con las reglas específicas del Reglamento para los aceites y mercancías del Capítulo 15, ni con la flexibilización establecida por mediante la Resolución número 22-98 (COMIECO-VIII) que otorga un arancel preferencial, al no efectuarse el refinado en el área centroamericana. Por las razones expuestas, este Tribunal procede a declarar sin lugar el recurso incoado y confirmar el acto recurrido..(…)”

Sentencia 028-2017

Descriptor: Ajuste en el despacho debido al tipo de cambio utilizado para la

conversión de la moneda

Restrictor: Sin lugar

Restrictor: Tipo de cambio que se debe dar para la conversión de la moneda

“(…)El objeto de la presente litis se refiere al ajuste realizado por la Aduana de Limón durante el proceso de control inmediato a que fue sometido el DUA xxxxxx del 20 de julio del 2016, al estimar que el declarante utilizó para la conversión de la moneda el tipo de cambio del Euro en 0.907.688, establecido en el Sistema TIC@, no obstante según el artículo 257 de la Ley General de Aduanas el tipo de cambio a utilizar debe ser el establecido por el Banco Central mismo que a la fecha de aceptación del DUA estaba en 1.1022, en consecuencia procede a modificar el valor aduanero de $29745.9 a $29759.4, (…) (…) Sobre el tema en discusión, hacer ver este Órgano Colegiado, que como principal aspecto es que reclama el recurrente la existencia de una imposibilidad material de su parte para realizar una correcta determinación del valor en aduana puesto que el tipo de cambio a utilizar para una conversión monetaria de euros a dólares, es proporcionado directamente por el sistema TIC@, alegaciones que no comparte el Tribunal, dado que no responde a la realidad en materia de intercambio de información entre los agentes de aduana y la Dirección General de Aduanas. En efecto, en materia de declaraciones aduaneras lo que el Servicio Nacional de Aduanas pone a disposición de los agentes de aduana es el denominado “Formato de Mensaje DUA, Declaración Única Aduanera” el cual debe ser cumplimentado en lenguaje XML. Ahora bien, el hecho de que para el llenado de dicho formulario electrónico cada auxiliar desarrolle su propio programa compatible y que muchos de ellos opten por dotar a su propio programa de una herramienta que busque como referencia el tipo de cambio que aparece en la consulta general de la WEB del TIC@ es un aspecto totalmente ajeno a la herramienta informática del Servicio Nacional de Aduanas. De hecho, el “Formato de Mensaje DUA, Declaración Única Aduanera” se limita a que el declarante incluya en cada casilla la información correcta, sin realizar como indica el recurrente, calculo o conversión alguna relativa al tipo de cambio a los efectos de determinar el valor en aduana como bien conoce el recurrente. Como señalamos es un mero formulario electrónico en cuyo Bloque de Datos Generales, casilla B21 debe el recurrente indicar el monto total del valor en aduana para lo cual en forma previa y separada debió el declarante realizar las conversiones monetarias necesarias y sus sumatorias correspondientes a todas y cada una de las facturas que respaldan la declaración. Así las cosas el hecho posible de que el declarante tenga a su disposición un programa para el llenado de dicho formulario que le facilite dicha tarea mediante operaciones automáticas, es de su entera responsabilidad, pues como lo dirige a la consulta general de la WEB del Tic@ bien pudo ser programado también para ser dirigido al sistema de consulta del Banco Central de Costa Rica y así evitarse situaciones como la presente, en la cual el factor humano llevó a que la información respectiva en la consulta general de la WEB del TIC@ no fuera un fiel reflejo de la única oficial contenida en la página WEB del Banco Central de Costa Rica. Si bien se tiene por demostrado a folio 15 en la consulta general de la WEB del Tic@ el tipo de cambio difería del legalmente aplicable, es lo cierto que el error reflejado en el mensaje del DUA, fue advertido por el funcionario aduanero que aplicando la debida diligencia no se limitó a la información del propio Sistema de Información, sino que verificó el dato con la fuente primaria de información, conducta que también correspondía y podía realizar el declarante, sin que exista el imposible señalado por el recurrente. Es claro para esta instancia que de conformidad con el numeral 257 de la Ley General de Aduanas, como bien indica el A Quo, cuando sea necesaria la conversión de una

moneda para determinar el valor en aduana debe aplicarse el tipo de cambio de referencia dado por el Banco Central de Costa Rica, siendo tal la fuente primaria de información y no la del Servicio Nacional de Aduanas que lo es secundaria y consecuentemente objeto de errores normales de su rango o jerarquía como los humanos relativos a su actualización, Artículo 257 citado que para lo de interés reza: “Cuando sea necesaria la conversión de una moneda para determinar el valor en aduana, según el artículo 9 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, se aplicará el tipo de cambio de referencia, dado por el Banco Central vigente a la fecha de aceptación de la declaración aduanera, conforme al artículo 20 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano. Para tales efectos el tipo de cambio será el de venta de la moneda extranjera que se convierta a moneda nacional”. (El resaltado no es del original) De acuerdo a la normativa citada el tipo de cambio que se debe utilizar para la conversión de la moneda es el establecido por el Banco Central y recuerde el recurrente que como Agente declarante, no puede sustraerse a la obligación de estar al tanto de la norma que rige el quehacer aduanero, revisar la documentación y hacer las consultas sobre la conversión de la moneda, toda vez que, el Agente Aduanero en el cumplimiento de sus deberes debe guardar la debida diligencia, ya que la normativa aduanera le endilga una serie de responsabilidades las cuales debe cumplir a cabalidad en el tanto esté autorizado como tal y se dedique a la actividad aduanera, (…)Es así, que no queda duda de que el Agente Aduanero debe cumplir a cabalidad con el régimen para el cual se encuentra debidamente autorizado, debiendo acotar al respecto, que procura el recurrente en su argumentación que el error le confiera el derecho de abstraerse de pagar lo debido conforme a derecho. Aparte del de la máxima que indica que el error no crea derecho, y agregamos, tiene la facultad de abrogar el vigente, es claro que la Administración se rige por el principio de legalidad contenido en los numerales 11 constitucional e ibídem de la Ley General de la Administración Pública, de forma tal que siendo el tipo de cambio de referencia el establecido por el Banco Central para la fecha el indicado y utilizado por el funcionario aduanero para realizar el ajuste en conformidad con lo que le manda el numeral 98 de la Ley General de Aduanas, se estima que lo actuado es conforme a derecho. En efecto, la Administración Aduanera es un órgano sujeto al derecho público y, por ende, al principio de legalidad (artículos 11, 49 y 129 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública), por lo que el ordenamiento jurídico la obliga a que sus servidores ejerzan sus potestades y realicen sus actos administrativos, solo de conformidad con lo que está expresamente permitido por la ley, siendo su deber ineludible el cumplirla y nunca rebasar arbitrariamente sus atribuciones, y que los numerales 8, 22, 59 y 102 la obligan a velar por el fiel cumplimiento en la determinación y pago de las obligaciones tributarias aduaneras, de forma tal que es improcedente, según se indicó el que deje de revisar modificar y cobrar los tributos en la medida que el derecho obliga. No puede pretender el obligado tributario sacar provecho de su propio error o la omisión ajena, para sustraerse de lo que por ley le corresponde, a saber satisfacer la obligación tributaria aduanera en lo que toca, así las cosas es claro que el objeto del procedimiento ha sido delimitado conforme a derecho. En virtud de los argumentos, pruebas, razones técnico-jurídicas y demás consideraciones expuestas, no queda más a este Tribunal que confirmar lo actuado por la Aduana de Limón en la Línea 001 del DUA N° xxxxxx del 20 de julio del 2016. En

consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación incoado y confirmar el ajuste realizado con las consideraciones expuestas en la presente sentencia. (…)”

Sentencia 029-2017

“(…)I.- Objeto Determinar la procedencia o no de la justificación del sobrante de mercancías detectado al momento de la descarga y chequeo del contenedor XXX, en el Almacén Fiscal XXX., amparado al manifiesto de carga XXX, BL XXX bajo la jurisdicción de la Aduana de Limón, en la que se consignan sobrantes de mercancías –bobinas de acero- en los movimientos de inventarios XXX y XXX. (…) (…)Sobre la extemporaneidad de la solicitud de justificación de sobrantes de mercancías La Aduana de Limón rechazo la solicitud de justificación de sobrantes, argumentando que se presentó fuera del plazo del mes ordenado en el artículo ochenta y uno de la Ley 7557 y sus reformas, donde se establece un plazo máximo de un mes contado a partir de finalizada la descarga, para justificar tales sobrantes ante la Aduana competente. En autos se acredita que la descarga de la mercancía finalizó el día 14 de junio de 2016, en el Almacén XXX., según folios 06 y 18-21 respectivamente, y la gestión de justificación del manifiesto de carga presentado por el señor XXX de fecha 20 de julio de 2016 que rola a folios 01-02, motivo por el cual estima el Colegiado que lleva razón la autoridad de aduanas al rechazar la justificación de sobrante de mercancías mediante el acto administrativo RES-AL-DT-SD-XXX, toda vez que el plazo regulado en el numeral 81 de la LGA no ha sido cumplido en la especie, al momento de presentar su solicitud en fecha 20 de julio 2016. Todo ello por cuanto al encontrarnos ante el supuesto de justificación de sobrantes según la nota XXX, (Folio 01-02), sobrepasa el mes con que contaba para tal efecto desde la finalización de la descarga de la mercancía y el registro de los sobrantes de mercancías. Así las cosas hacemos notar a la parte recurrente el contenido del artículo 64 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (en adelante RECAUCA) dispone: “Plazo para la justificación de faltantes y sobrantes El transportista o su representante y el consignatario en su caso, deberá justificar los faltantes o sobrantes de mercancías en relación con la cantidad consignada en el manifiesto de carga, dentro del plazo máximo de quince días contado a partir del día siguiente de la notificación del documento de recepción de la carga, en el que se hará constar la diferencia detectada. Transcurrido dicho plazo, sin que el transportista o el consignatario hubiere justificado las diferencias, se promoverán las acciones legales que correspondan.” (El resaltado no es del original)

Tal plazo es reiterado en la legislación nacional, concretamente los artículos 81 y el numeral 258 del Reglamento a la Ley 7557 y sus reformas que en lo relacionado al caso ordena: “Bultos faltantes y sobrantes. Cuando al finalizar la descarga del medio de transporte, resulten más o menos bultos respecto de la cantidad declarada en el manifiesto o documento equivalente y así lo verifique y transmita el auxiliar receptor de la mercancía, el transportista deberá justificar ante la aduana de control el faltante o el sobrante de bultos, dentro del plazo máximo de un mes contado a partir de finalizada la descarga. (…)” El numeral 258 señala: “Momento y lugar donde se detecta el faltante y sobrante y plazo para justificar. Los sobrantes y faltantes de mercancías se detectarán en el ingreso al finalizar la descarga del medio de transporte o, en los depósitos aduaneros u otro auxiliar autorizado, al momento de la recepción al finalizar la descarga de la mercancía en sus instalaciones. El transportista o su representante, el exportador o embarcador y el consignatario, en su caso, deberán justificar los faltantes o sobrantes de mercancías en relación con la cantidad consignada en el manifiesto, dentro del plazo máximo de quince días hábiles contado a partir del día siguiente de: a. El registro ante la aduana de la comunicación del sobrante o faltante, si se hubiere detectado en la descarga del medio de transporte que las ingresó al puerto. b. El registro ante la aduana de la comunicación del ingreso de las mercancías a las bodegas del depositario, si se hubiere detectado en la descarga de la unidad de transporte en un depósito. (Así reformado por el artículo 33 del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005)” (El resaltado no es del original) Consecuentemente la decisión adoptada por la aduana portuaria se ajusta el Ordenamiento Jurídico Aduanero, ya que al momento de presentar la gestión de justificación de sobrantes, o sea el día 20-07-2016, el plazo del mes con que contaba a tales efectos o sea tratar de justificar el sobrante de mercancías estaba sobradamente vencido. Por lo dicho no le resta más que confirmar lo actuado por la Aduana Caldera, y declarar sin lugar el recurso presentado confirmando el acto impugnado. (…)”

Sentencia 031-2017

“(…).I. Objeto de la litis: Se circunscribe el presente asunto al procedimiento ordinario iniciado por la DGA, tendiente a modificar la clase tributaria y el valor de importación consignados en la Declaración Aduanera de Importación número XXX 14 de mayo de 2010 de la Aduana de Peñas Blancas, mediante la cual se nacionalizó un vehículo automóvil usado, marca Suzuki, estilo Grand Vitara, año 2000, 2.500 c.c., tracción 4x4, transmisión manual, extras semifull, en la clase tributaria 2239185 y con un valor de

Descriptor: Justificación de sobrantes

Restrictor: sin lugar

Restrictor: Sobre la extemporaneidad de la solicitud de justificación de sobrantes

Descriptor: Procedimiento ordinario de modificación de la clase tributaria y el valor

de vehículo importado Restrictor: Sin lugar Restrictor: Procedimiento reglado en materia de valoración de vehículos

importación de $4.036,56; toda vez que la DGA considera que, de acuerdo a las características técnicas declaradas en relación a la marca del vehículo y con fundamento en el Informe citado, que en la validación técnica de ese automóvil se encontraron diferencias en cuanto a las características del mismo, específicamente el estilo, siendo el correcto JLX con extras semifull, y la concerniente a la clase tributaria declarada, información corroborada con los parámetros establecidos en CARTICA y las consultas realizadas a las páginas de internet www.carfax.com, www.pronto-net.com y www.motoverse.com y considerando el número de identificación del vehículo (VIN); con base en lo cual se determinó que al vehículo desalmacenado le corresponde la clase tributaria 2346005 y un nuevo valor de importación de $4.627,05, (…) (…)Debe recordarse que efectivamente la Autoridad Aduanera es el órgano competente para realizar los ajustes de la mercancía tanto en el control inmediato, como en el a posteriori, según lo señalado por los artículos 7 del CAUCA, artículos 8, 9, 11, 22, 23, 24 incisos a) y b), 59, 62 y 102 de la LGA, sin embargo, en materia de vehículos como el que refiere el presente asunto, debe observarse el procedimiento establecido por el Decreto Ejecutivo supra citado, vigente y aplicable al momento de los hechos, toda vez que esa disposición reglamentaria establece claramente el procedimiento especial que debe seguirse para valorar vehículos. De conformidad con los artículos 1, 2 y 8 del Decreto Ejecutivo señalado, los importadores de vehículos de las partidas arancelarias 87.02, 87.03, 87.04 y 87.11, gravadas con el impuesto Selectivo de Consumo (ISC) y que no están afectos a los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), deben desalmacenar esas mercancías con la variable mayor al comparar el parámetro denominado VIT (Valor de Importación de Tributación) con la sumatoria de la factura de compra, el flete y el seguro correspondiente o VSF (Valor según Factura ). El procedimiento de cálculo para el VIT utiliza el Sistema de Información Integral de la Administración Tributaria (SIIAT), el cual ha venido suministrando la información de valores al sistema TICA, así, con la fecha de registro de un DUA, se logra determinar el valor del bien a la fecha deseada, si la clase tributaria se encuentra vigente en el SIIAT, se puede calcular el valor fiscal de cualquier año anterior al de referencia. Una vez encontrado el mismo, se procede a determinar el valor de importación, para ello se deduce del valor fiscal del vehículo el monto correspondiente al Impuesto de Ventas, un 25% de valor agregado, el monto correspondiente al Impuesto Selectivo de Consumo vigente según el año modelo del vehículo declarado y la fecha de determinación del valor y finalmente, un 1% correspondiente a la Ley número 6946. La parte considerativa del Decreto apuntado, establece que la tributación de vehículos es una de las mercancías que inciden en la recaudación fiscal, lo que obliga a adoptar procedimientos para un mejor control del valor tributario de ese grupo de mercancías, y que a su vez conlleven a una mayor transparencia tanto en la comercialización como en la importación de los vehículos, por lo que se debe tener en consideración una serie de aspectos como los listados oficiales de valores promedios de vehículos con los que cuenta el Ministerio a través de la Dirección General de Tributación. De allí que la Administración Aduanera con fundamento en el Decreto de cita, debe cumplir los procedimientos del despacho aduanero y el procedimiento especial establecido por el Poder Ejecutivo, consultando el valor establecido en la Lista de Valores de Vehículos de Tributación y/o solicitar el dictamen correspondiente al Órgano designado por la Dirección General de Tributación, quien tiene la competencia por vía reglamentaria, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de dicho Decreto, a efectos de determinar el valor sobre el cual se cobrarán los impuestos internos, artículo que dispone: “Artículo 4º—La Dirección General de Tributación, en lo que corresponda a su competencia, será el ente encargado de emitir los lineamientos para la correcta aplicación del procedimiento consignado en el presente Decreto, además se encargará del manejo y actualización de la Lista de Valores que maneja esta Dirección General. En la actualización de dicha Lista de Valores, se deberá utilizar como una de las herramientas de consulta, para formar criterio en la definición del Valor Fiscal, el Black- Book y otras publicaciones especializadas, adicionando los gastos por flete y seguro, hasta el primer puerto de ingreso al país, así como los impuestos internos y el margen de valor agregado. La información contemplada en la Lista de Valores estará a disposición del público en general, en la página Web del Ministerio de Hacienda.” Así, tenemos que en el presente asunto la Administración Aduanera se apegó al procedimiento reglado para determinar la clase tributaria y el valor de importación del vehículo investigado, toda vez que el ONVVA dentro de sus facultades de control y fiscalización, procedió a revisar la Declaración Aduanera de repetida cita y emitió el Informe de referencia, siendo que en la validación técnica de ese automóvil se encontraron diferencias en cuanto al estilo del mismo y la concerniente a la clase tributaria declarada, información corroborada con los parámetros establecidos en CARTICA y las consultas realizadas a las páginas de internet www.carfax.com, www.pronto-net.com y www.motoverse.com y considerando el número de identificación del vehículo (VIN); con base en lo cual se determinó que al vehículo desalmacenado le corresponde la clase tributaria 2346005 y un nuevo valor de importación de $4.627,05, modificaciones que generaron una diferencia de impuestos por pagar a favor del Fisco de ¢243.550,66. (Ver hecho probado número 2) En este punto y en relación a las herramientas a utilizar para efectuar las modificaciones que en autos se proponen, tenemos que la Administración procuró la prueba técnico- jurídica necesaria, a efectos de determinar las características del vehículo nacionalizado que por tanto, permitieran respaldar lo actuado por el A Quo, siendo una de ellas las páginas de internet citadas, traídas a expediente y estudiadas considerando el número de identificación vehicular, todo lo cual desmerita el supuesto vicio en el motivo argumentado por el recurrente. Se reitera que en el presente caso, consta que la DGA incorpora al expediente toda la investigación previa, las consultas y los informes emitidos por los órganos competentes, los cuales señalan las fuentes, herramientas e instrumentos utilizados para determinar la clase tributaria y el valor del vehículo importado objeto de la presente litis, sobre el particular, es preciso aclarar al recurrente que entre las fuentes e instrumentos señalados se encuentra la consulta a las páginas de Internet, las cuales son páginas autorizadas por los diferentes fabricantes de vehículos, siendo ellos mismos los que proporcionan la información contenida en ella, páginas que en esencia contienen las características y especificaciones de cada vehículo, razón por la cual es una información a tomar en cuenta, puesto que por la naturaleza de la mercancía que se discute, la cual trata de vehículos con características claramente definidas y reconocidas a nivel internacional, que esa información resulte fehaciente y valedera puesto que describe detalladamente las mismas características y demás especificaciones que permitieron a la Administración verificar y validar las características técnicas de los vehículos nacionalizados y si bien no existe una circular o directriz en sentido estricto, que indique

cuáles son las páginas de internet y si las mismas son de aplicación obligatoria, no obstante, el propio Decreto de Valoración de Vehículos supra citado, es quien prevé la posibilidad de utilizar otras herramientas informáticas de consulta para formar criterio, con lo cual, tenemos que el procedimiento de valoración de vehículos vigente y aplicable al caso, permite el uso de dichas fuentes de información para validar las características de los vehículos importados, por lo que no lleva razón el apelante en su planteamiento sobre este extremo, dado que el Decreto Ejecutivo número 32458-H de repetida cita, tal y como se señaló líneas atrás, prevé la utilización de dichas fuentes de información para verificar y validar las características técnicas de los vehículos nacionalizados mediante la identificación única de los vehículos (VIN). Es así, que en expediente queda fehacientemente demostrado que, la Administración se basó en el procedimiento establecido legalmente al efecto, señalando las diferentes disposiciones, lineamientos y herramientas utilizadas para modificar la obligación tributaria aduanera, determinando que por las especificaciones del vehículo, no era Gand Vitara como fue declarado, sino que, existían tres diferentes estilos para el mismo, pero con base en las disposiciones existentes, debe optarse por el estilo con la clase tributaria de menor valor, por lo cual se determinó que en este caso correspondía al estilo JLX con extras semifull, para la clase tributaria 2346005 y con un valor de importación de $4.627,05, características todas verificadas por la Autoridad Aduanera. Aunado a lo expuesto, se tiene que consta en expediente las consultas efectuadas a la Lista de Valores de la Dirección General de Tributación, sobre los valores de las clases tributarias declarada y modificada, tal y como lo dispone el Decreto de cita, concluyéndose que la DGA actúo en cumplimiento de las disposiciones que el Ordenamiento Jurídico le establece al efecto, al haber consultado las herramientas que la Dirección General de Tributación pone a su alcance para determinar el valor de importación del vehículo amparado a la declaración aduanera de referencia, así como abriendo el correspondiente procedimiento ordinario tendiente a modificar la obligación tributaria aduanera, en el cual procedió en acatamiento al principio de inderogabilidad singular de las normas, consagrado en el numeral 13 de la Ley General de la Administración Pública, aplicando el procedimiento especial para la valoración de la importación de vehículos vigente, sea el señalado por el Decreto Ejecutivo indicado. De lo anterior, es claro que el procedimiento supracitado era no sólo de obligado acatamiento sino válido y eficaz para la determinación del valor del vehículo objeto de la presente litis. Por tanto, el recurrente debió efectuar su declaración de importación definitiva, aplicando este procedimiento especial de valoración al momento de presentar las declaraciones a efectos de la determinación de la obligación tributaria aduanera, y el no haber declarado como correspondía, genera que la Administración instaure el procedimiento ordinario tendiente a formalizar la modificación en el valor, habiéndose otorgado en la presente litis, las garantías procesales que el Ordenamiento Jurídico establece al efecto y que le han permitido al recurrente en el presente caso el ejercicio de su derecho de defensa, confirmándose a su vez, el derecho que respalda el actual de la Autoridad Aduanera. (…)”

Sentencia 032-2016

“(…)I.- Objeto La discrepancia en el presente asunto trata sobre la procedencia o no de la liquidación de tributos del vehículo Marca Suzuki, año 2001, chasis XXX, transmisión automática, color azul, cilindrada 2700 cc, combustible gasolina, suscrita por la Aduana de la Anexión mediante resolución RES-ANEX-DN-XXX-2016 del seis de junio de 2016, monto por el cual no se encuentra conforme el recurrente (…). (…)Así las cosas hace notar el Tribunal al recurrente que mediante Ley 8444 publicada en La Gaceta 98 del 25 de mayo de 2005, se reformó la Ley Reguladora de Exoneraciones Ley 7293, reconociendo el legislador la posibilidad legal a la persona con alguna limitación física internar vehículo para su uso exclusivo. A la letra dice la Ley “u) Se exoneran del pago de tributos los vehículos automotores importados o adquiridos en el territorio nacional, destinados al uso exclusivo de personas que presenten limitaciones físicas, mentales o sensoriales severas y permanentes, las cuales les dificulten, en forma evidente y manifiesta, la movilización y, como consecuencia, el uso del transporte público." Fue el propio legislador quien ordena el pago de tributos al beneficiario de la exoneración, cuando infrinja el régimen permitiendo que personas distintas de las autorizadas, conduzca o use la unidad de transporte, puesto que lo considera un motivo de pérdida inmediata del beneficio y dará lugar a la detención del automotor por las autoridades competentes para ello. Establece el numeral nueve si el vehículo fuese decomisado por la Policía Fiscal, esta deberá notificar inmediatamente al director de la Policía de Tránsito y coordinar su traslado con las demás autoridades de tránsito. En cualquiera de los supuestos, el Ministerio de Hacienda, por medio de la Policía Fiscal, deberá coordinar la custodia del vehículo, hasta que este se encuentre a derecho, con las autoridades de tránsito y, eventualmente, las autoridades del Poder Judicial y otras. En la especie acredita la Policía de Control Fiscal que el automotor era conducido por tercera persona no siendo ésta el señor XXX, motivo por el cual decomisó la unidad el día 16 de diciembre de 2015, en Santa Cruz Guanacaste, dejando luego el mismo a la orden de la Aduana Anexión, según rola a folios 38 a 46 del expediente administrativo. No estima el Colegiado que la Aduana haya quebrantado el ordenamiento legal, ya que la Ley No. 8444 adicionó un inciso u) a la Ley No. 7293, para reconocer la exoneración del pago de tributos a automotores importados o adquiridos en el territorio nacional, destinados al uso exclusivo de personas que presenten limitaciones físicas, mentales o sensoriales severas y permanentes, las cuales les dificulten, en forma evidente y manifiesta, la movilización y, como consecuencia, el uso del transporte público. Así las cosas es la propia normativa la que establece que la persona beneficiaria de la exención subjetiva en tanto recae sobre la persona específica a quien se le otorga en

Descriptor: Liquidación de tributos de vehículo

Restrictor: Sin lugar

virtud de condiciones especiales. Tanto así que la Ley No. 8444 citada y su Reglamento (Decreto Ejecutivo No. 33343, de 19 de mayo del 2006) regulan una serie de requisitos que debe cumplirse por parte del beneficiario de la exención tanto al momento de solicitarla como mientras disfrute de ella, tendentes a constatar que cumpla con el presupuesto de hecho que la norma establece. Así por ejemplo, tanto del artículo dos de la Ley 8444 citada como del uno del Reglamento a dicha Ley, se infiere lo que debe entenderse por limitaciones físicas, mentales o sensoriales severas y permanentes; mientras que el numeral siete de la misma norma (junto con los ordinales 4 y 5 de su Reglamento) señala que corresponderá al Centro Nacional de Rehabilitación o al Departamento de Valoración de la Invalidez de la Caja Costarricense de Seguro Social determinar si el solicitante tiene alguna de las limitaciones referidas y emitir una constancia en ese sentido. Consecuentemente la gestión promovida por el señor XXX, beneficiario de la exoneración cuya fecha es del 29 de febrero de 2016, fue resuelta por la autoridad competente del Ministerio de Hacienda, siendo que consta la autorización de liquidación de impuestos número XXX de fecha tres de febrero de 2016, con fundamento en el párrafo uno del artículo 45 de la Ley 7293, según consta a folios 1, 6 y 6v del expediente. Llevando a la Aduana a suscribir la resolución RES-ANEX-DN-XXX-2016, misma que se ajusta al cuadro fáctico y legal imperante en el expediente administrativo. Así las cosas aplicó el texto legal 45 de la Ley que dice “Los beneficiarios que, de alguna manera, infrinjan las regulaciones del respectivo régimen exoneratorio o de cualquier otro incentivo fiscal, serán sancionados con el decomiso de las mercancías adquiridas con exención tributaria, con el fin de que se paguen los tributos dejados de cancelar en el momento de la nacionalización de las mercancías, en un plazo no mayor de treinta días hábiles a partir del decomiso y, si en este plazo no se cancelaran los tributos y sobretasas correspondientes, dichas mercancías caerán en comiso a favor del Fisco, con la imposibilidad de disfrutar privilegio fiscal alguno durante un lustro.” Dicho numeral consolida la decisión de la autoridad aduanera quien aplica el párrafo primero del artículo 45 de la Ley No. 7293 citada en la autorización de liquidación emitida por la Dirección de Hacienda, puesto que en autos se demuestra la infracción del régimen exoneratorio que gozaba el señor XXX, quien no presentó a los autos ninguna prueba que apoyara sus manifestaciones, motivo por el cual este Tribunal avala el criterio de la autoridad de aduanas, teniendo que rechazar el recurso de alzada y confirmar el acto recurrido.(…)”

Sentencia 036-2017

“(…).Objeto: En el presente asunto se discute la solicitud presentada ante la Aduana Caldera, por el señor Xxxxxx, en representación de la empresa Xxxxxx S.A. (XXXXXX),

referente a la devolución de impuestos en relación a la importación de vehículos nuevos efectuada con sesenta (60) declaraciones aduaneras de importación definitivas (DUAS), por estimar que utilizaron una base imponible incorrecta y un supuesto error acaecido en la actualización de la clase tributaria en relación al tipo de cambio real entre el colón y el dólar, por lo cual pretende la devolución por la suma de ¢14.916.051,12, sumas que en su criterio fueron pagadas de más para el período del 05 de enero al 05 de agosto del 2010 .(…) (…)En materia de importación de vehículos como se señaló líneas atrás, existe un procedimiento especial para la declaración y valoración de automotores; ya sea, en condición de usados o nuevos, mismo que fue publicado en La Gaceta 131 del 07 de julio de 2005, (Decreto Ejecutivo 32458-H) que establece las reglas para declarar y comprobar el valor de los vehículos objeto de nacionalización, denominado: “Del procedimiento de valoración para la importación de vehículos nuevos y usados”. Este procedimiento ordena en su numeral 2 lo siguiente: “El procedimiento para determinar el valor sobre el cual se cobrarán los impuestos creados por la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, la Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo y la Ley 6946, para los casos de importaciones de las mercancías comprendidas en las partidas 87.02, 87.03, 87.04 y 87.11, que estén gravadas con el Impuesto Selectivo de Consumo y no estén afectas a los Derechos Arancelarios a la Importación, será el que se detalla en el anexo al presente decreto.” A la letra dispone el decreto: “Artículo 9º—El procedimiento a seguir cuando el importador de un vehículo de los citados en el artículo 2 del presente decreto, no esté de acuerdo con el Valor Fiscal de dicha unidad establecido en la Lista de Valores de Vehículos de Tributación, será el siguiente: a. Si la inconformidad del importador surge antes de la transmisión de la declaración aduanera a la aduana correspondiente, podrá éste solicitar a la Dirección General de Tributación un estudio del valor para el caso que se trate, contemplado en la Lista de Valores. De ser necesario se realizará la corrección que proceda de conformidad con el artículo 157 de la Ley General de Administración Pública y las facultades otorgadas en el ordenamiento jurídico al respecto. Para tal efecto, el importador debe presentar los siguientes documentos: 1. Solicitud explicando el motivo o los motivos para la actualización del valor y el número de clase correspondiente. 2. Copia certificada de la factura. 3. Copia certificada del título de propiedad del vehículo, si se trata de una unidad usada. 4. Copia del conocimiento de embarque. 5. Las pruebas que fundamenten la petición de la actualización. b. Una vez notificada la obligación tributara aduanera, el agente aduanero o el consignatario podrán impugnar ante la Aduana o el Tribunal Aduanero Nacional, el valor que sirvió de base para el cálculo de los tributos, con fundamento en el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, dentro de los siguientes plazos: 1. Si hubiere habido un ajuste efectuado por la Aduana, tres días hábiles siguientes a su notificación.

Descriptor: Pago indebido, debido a la utilización de base imponible incorrecta en

relación a la importación de vehículos

Restrictor: Sin Lugar

Restrictor: Procedimiento para la declaración de valor en materia de importación de

vehículos

2. En caso de que no hubiere habido un ajuste y existiese inconformidad con el valor establecido en la Lista de Valores de Vehículos de Tributación, tres días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la obligación tributaria aduanera. Para los efectos de la resolución de los recursos presentados, la Aduana o el Tribunal Aduanero Nacional podrán solicitar los dictámenes técnicos y demás información útil para la Dirección General de Tributación.” En este punto se hace ver a los administrados, que el Tribunal ha venido reconociendo a la Autoridad Aduanera, competencia para realizar los ajustes y atender los reclamos en ocasión a la importación de vehículos, tanto al ejercer actividades de control inmediato, como a posteriori, según lo señalado en el Decreto Ejecutivo 32458-H, y los artículos 7 del CAUCA; 8, 9, 13, 22, 23, 62 de la LGA; 35, 35bis g) del DE-25270-H; 1, 2, 8, 9 del Decreto Ejecutivo 32458-H, relacionados con la importación de vehículos de las partidas arancelarias 87.02, 87.03, 87.04 y 87.11, gravadas con el impuesto Selectivo de Consumo (ISC) y que no están afectos a los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), se deben desalmacenar, con la variable mayor al comparar el parámetro denominado VIT (Valor de Importación de Tributación) con la sumatoria de la factura de compra, el flete y el seguro correspondiente o VSF (Valor según Factura ). El procedimiento de cálculo para el VIT utiliza el Sistema de Información Integral de la Administración Tributaria (SIIAT), el cual ha venido suministrando la información de valores al sistema TICA, así, con la fecha de registro de un DUA, se logra determinar el valor del bien a la fecha deseada, si la clase tributaria se encuentra vigente en el SIIAT, se puede calcular el valor fiscal de cualquier año anterior al de referencia. Una vez encontrado, se procede a determinar el valor de importación, y para ello se deduce del valor fiscal del vehículo el monto correspondiente al Impuesto de Ventas, un 25% de valor agregado, el monto correspondiente al Impuesto Selectivo de Consumo vigente según el año modelo del vehículo objeto de análisis y la fecha de determinación del valor y finalmente, un 1% correspondiente a la Ley número 6946. Precisamente en la parte considerativa del Decreto establece que la tributación de vehículos es una de las mercancías que inciden en la recaudación fiscal, lo que obliga a adoptar procedimientos para un mejor control del valor tributario de ese grupo de mercancías, y que a su vez conllevan a una mayor transparencia tanto en la comercialización y la importación de los vehículos, por lo que se debe tener en consideración una serie de aspectos como los listados oficiales de los valores promedios de vehículos con los que cuenta el Ministerio a través de la Dirección General de Tributación. Consecuentemente, la Administración Aduanera sustentada en el Decreto, debe cumplir los procedimientos del despacho aduanero y el procedimiento especial establecido por el Poder Ejecutivo, consultando el valor en la Lista de Valores de Vehículos de Tributación y/o solicitar el dictamen correspondiente al Órgano designado por la Dirección General de Tributación, quien tiene la competencia por vía reglamentaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo cuatro de dicho Decreto, a efectos de determinar el valor sobre el cual se cobrarán los impuestos internos. El Tribunal ha podido constatar que en el presente asunto la Administración Aduanera ajustó sus actuaciones al numeral 62 de la LGA, y procedimiento publicado en el Decreto Ejecutivo 32458-H, para atender y resolver la gestión promovida por la empresa recurrente, quien al momento del despacho de los vehículos fue asesorada técnicamente por el agente aduanero en su condición de auxiliares de la función pública aduanera, de conformidad con el numeral 86 de la LGA, quedando cumplidas las formalidades y hechos generadores A (art. 55 LGA y DE-32458-H) respecto las cargas tributarias que afectaban la nacionalización de vehículos nuevos ante la aduana respectiva. Así las

cosas, al resolver el reclamo formulado en autos, donde la empresa alegó un supuesto error por haber utilizado una base imponible incorrecta y un error a falta de actualización de clases tributarias al tipo de cambio real del colón en relación al dólar, como no fue demostrado con documento probatorio claro y suficiente llevó a la autoridad de aduanas al tener que rechazarlo, por cuando las nacionalizaciones de vehículos por parte de la empresa desde el 05 de enero al 05 de agosto de 2010, cumplieron todos los procesos aduaneros y la cancelación de tributos ordenada por la legislación aduanera para su uso, consumo o comercialización en el país. Por tal motivo estima el Colegiado ajustada a derecho la decisión adoptada por la Aduana mediante la Resolución RES-CALD-DN-0338-2016, que rola a folios 153-168, al señalar que no resulta idónea la gestión formulada por carecer de elementos probatorios, ya que no se puede afirmar que la base imponible consignada por el agente aduanero sea incorrecta, puesto que bajo fe de juramento consignó los datos necesarios para nacionalizar y autodeterminar los impuestos de importación de los vehículos siguiendo las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en el año 2010 a nivel aduanero. Además guarda relación tal decisión con la manifestación del recurrente en el escrito de apersonamiento, conociendo que en él recae la carga de la prueba al plantear el reclamo de impuestos de conformidad con el artículo 62 de la LGA, y su remisión contenida en los numerales 208, 272 de la LGA, al artículo 140 del Código Tributario que dice: “La carga de la prueba incumbe a la Administración Tributaria respecto de los hechos constitutivos de la obligación tributaria material, mientras que incumbe al contribuyente respecto de los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de la obligación .” Sobre el contenido del numeral 140 del Código Tributario razonan los jueces de lo Contencioso Administrativo lo siguiente: “Este tratamiento, de manera reciente, se ha reconocido legalmente, mediante la reforma realizada por la Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, No. 9069, entre otras normas, al numeral 140 del Código Tributario, incorporando un párrafo segundo en el siguiente sentido: "La carga de la prueba incumbe a la Administración Tributaria respecto de los hechos constitutivos de la obligación tributaria material, mientras que incumbe al contribuyente respecto de los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de la obligación tributaria. En ese sentido, corresponderá a este último, según el caso, demostrar los hechos o actos que configuren sus costos, gastos, pasivos, créditos fiscales, exenciones, no sujeciones, descuentos y, en general, los beneficios fiscales que alega existentes en su favor." Por su parte, ante la remisión general que en materia de procedimiento hacen los ordinales 77 y 155 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios a la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Civil, resultan aplicable el precepto 317 de ese último cuerpo normativo, así como de los ordinales 214, 221, 297, 298 de la citada Ley No. 6227/78 y de modo más reciente, lo preceptuado por los cánones 58, 82 y 85 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Esto implica en cada caso, un análisis de la atribución del deber demostrativo, que no en todos los conflictos ha de trasladarse al sujeto pasivo. Dentro de un marco casuístico (como todo en el derecho), la carga probatoria debe distribuirse entre las partes en conflicto, de manera tal que el denominado “onus probandi”, corresponde a quien se encuentre en posibilidad más próxima y en mejores condiciones para ofrecer las probanzas al procedimiento. En este sentido puede verse el fallo 212 de las 08:15 horas del 25 de marzo del 2008 y número 300 de las 11:25 horas del 26 de marzo del 2009, ambos de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Ergo, no debe asignarse el deber de acreditación en todos los casos al contribuyente, cuando sea la Administración quien está en posición más favorable para aportar los elementos que permitan determinar un aspecto fáctico relevante. Desde este plano,

tratándose de procedimientos determinativos, el citado ordinal 19 impone al Fisco el deber de acreditar los hechos constitutivos del incremento en la obligación tributaria, o bien de su existencia.” (Citado en Sentencia No. 064-2013-VI, a las dieciséis horas del veintitrés de abril del dos mil trece, TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEXTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ) En el presente caso no son suficientes los elementos aportados al expediente para determinar que existe una diferencia de impuestos por la utilización de una base imponible incorrecta en las declaraciones realizadas por el gestionante, comprendidas entre el 05 de enero a 05 de agosto de 2010, no se cuenta en el expediente con la prueba necesaria que permita esclarecer que los vehículos declarados en las declaraciones aduaneras comprendidas en estos periodos se realizaron incorrectamente debido a la base imponible, (…)” Sentencia 047-2017

“(…).I.- OBJETO Discute el agente aduanero, XXX, inscrito con la empresa XXX., representando a la importadora señora XXX, la modificación del valor de importación y tributos del vehículo Marca XXX, estilo XXX, año 2005, nacionalizado con la declaración de importación 001-2009-XXX del 17-09-2009. No está conforme el recurrente con el resultado del procedimiento ordinario, puesto que la Aduana Central modificó el valor declarado en el despacho aduanero al tener por correcto el precio de $22.000.00. Con ese ajuste del valor de importación procedió a determinar una diferencia a favor del fisco (…) (…)IV.- PRESCRIPCIÓN Argumenta el agente aduanero de conformidad con la legislación vigente al momento del hecho generador del DUA XXX de fecha 17 de setiembre de 2009, que la aduana sobrepasó el plazo previsto en el artículo 63 de la LGA, por lo cual solicita se declare la prescripción del procedimiento. En este punto deben tener presente los recurrentes que el instituto prescriptivo en materia aduanera, constituye una manifestación de relevancia jurídica por el transcurso del tiempo; donde se convierte en un hecho jurídico que el ordenamiento le atribuye la virtud de producir por sí o en unión de otros, un efecto jurídico, esto es, la adquisición, pérdida o modificación de un derecho. Por tal razón “la prescripción ha sido definida por la doctrina como la extinción de un derecho subjetivo por el silencio de la relación jurídica prolongado en el tiempo fijado en la ley, expresión que quiere indicar los distintos tipos de conductas que concurren a la consumación del efecto prescriptivo, de tal manera que dicho efecto no se producirá cuando, antes del transcurso del plazo, el titular ejercita su derecho o el deudor verifica cualquier acto de reconocimiento del mismo.” Esa extinción de las facultades de exigir a favor del sujeto pasivo de la relación jurídica

que libera el vínculo que hasta el momento de verificarse la prescripción pendía sobre él, constituye una facultad que le confiere la ley a determinadas personas, se fundamenta en la seguridad del tráfico jurídico, es decir, debe producir confianza en el orden jurídico, fundada en pautas razonables de previsibilidad, que es presupuesto y función de los Estados de Derecho. Supone el conocimiento de las normas vigentes, pero también una cierta estabilidad del ordenamiento. Es así que, el estudio de la naturaleza jurídica de la prescripción debe partir de una premisa básica: la prescripción es un modo de extinción del derecho por la inacción de su titular durante el tiempo que marca la ley. El régimen jurídico aduanero establece como causal de extinción de la obligación tributaria aduanera, expresamente en el artículo 60 inciso c) de la LGA, de la siguiente forma: “Prescribe en cuatro años la facultad de la autoridad aduanera para exigir el pago de los tributos que se hubieran dejado de percibir, sus intereses y recargos de cualquier naturaleza. Prescribe en el mismo plazo la acción del sujeto pasivo para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses y recargos de cualquier naturaleza o solicitar el crédito respectivo, a partir del día siguiente a la fecha en que se efectuó el pago. Lo pagado para satisfacer una obligación tributaria aduanera prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiera efectuado con conocimiento de la prescripción o sin él.” Por ello, el plazo con que cuenta la autoridad aduanera para accionar contra sujetos responsables de deudas de corte aduanero, a partir de la existencia de un hecho generador concreto a través del control posterior, debe hacerlo dentro del plazo de cuatro años, contados a partir de la fecha de aceptación de la declaración de importación, lo que sucede en la especie, pues se está en presencia de un procedimiento ordinario descrito en la Ley General de Aduanas, donde se tiene por objeto verificar, fiscalizar el valor de importación del vehículo importado durante el año 2009 por la Aduana Central. Por ello el A Quo notificó la apertura del caso siguiendo las reglas del procedimiento ordinario, (192-196 LGA) para comprobar el valor de importación del automotor nacionalizado mediante DUA001-2009-XXX de fecha 17 de setiembre de 2009, notificando a la señora importadora y agencia aduanera persona jurídica, la RES-AC-DN-XXX-2013, el día dos de julio de 2013, dentro de los cuatro años de ley. Así las cosas estima el Colegiado que no puede reconocerle la razón al apelante en su pretensión prescripción y por eso la rechaza. (…) (…)En materia de importación de vehículos existe un procedimiento especial para la declarar y valorar automotores; ya sea, en condición de usados o nuevos, que fue publicado en La Gaceta 131 del 07 de julio de 2005, (Decreto Ejecutivo 32458-H) que establece las reglas para declarar y comprobar el valor de los vehículos objeto de nacionalización, denominado: “Del procedimiento de valoración para la importación de vehículos nuevos y usados”. En ese procedimiento se ordena en el artículo dos lo siguiente: “El procedimiento para determinar el valor sobre el cual se cobrarán los impuestos creados por la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, la Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo y la Ley 6946, para los casos de importaciones de las mercancías comprendidas en las partidas 87.02, 87.03, 87.04 y 87.11, que estén gravadas con el Impuesto Selectivo de Consumo y no estén afectas a los Derechos Arancelarios a la Importación, será el que se detalla en el anexo al presente decreto.” A la letra dispone el decreto: “Artículo 2º-El procedimiento para

Descriptor: Procedimiento ordinario de modificación del valor de importación y

tributos del vehículo importado

Restrictor: Sin Lugar

Restrictor: Instituto de la prescripción

determinar el valor sobre el cual se cobrarán los impuestos creados por la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, la Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo y la Ley 6946, para los casos de importaciones de las mercancías comprendidas en las partidas 87.02, 87.03, 87.04 y 87.11, que estén gravadas con el Impuesto Selectivo de Consumo y no estén afectas a los Derechos Arancelarios a la Importación, será el que se detalla en el anexo al presente decreto.” (…) Artículo 3º-La presentación, transmisión y verificación de la declaración aduanera de importación de vehículos indicados en el artículo anterior, será el que al efecto ha establecido el Servicio Nacional de Aduanas para cualquier otro tipo de mercancías, conforme lo dispuesto en el CAUCA III y la Ley General de Aduanas, así como sus respectivos reglamentos.” En punto a la valoración de vehículos el Colegiado ha reconocido facultades a las Autoridad Aduanera, para comprobar y fiscalizar la importación de vehículos, tanto al ejercer actividades de control inmediato, como a posteriori, según lo señalado en el Decreto Ejecutivo 32458-H, y los artículos 7 del CAUCA; 8, 9, 13, 22, 23, 62 de la LGA; 35, 35bis g) del DE-25270-H; 1, 2, 8, 9 del Decreto Ejecutivo 32458-H, relacionados con la importación de vehículos de las partidas arancelarias 87.02, 87.03, 87.04 y 87.11, gravadas con el impuesto Selectivo de Consumo (ISC) y que no están afectos a los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), se deben desalmacenar, con la variable mayor al comparar el parámetro denominado VIT (Valor de Importación de Tributación) con la sumatoria de la factura de compra, el flete y el seguro correspondiente o VSF (Valor según Factura ). El procedimiento de cálculo para el VIT utiliza el Sistema de Información Integral de la Administración Tributaria (SIIAT), el cual ha venido suministrando la información de valores al sistema TICA, así, con la fecha de registro de un DUA, se logra determinar el valor del bien a la fecha deseada, si la clase tributaria se encuentra vigente en el SIIAT, se puede calcular el valor fiscal de cualquier año anterior al de referencia. Una vez encontrado, se procede a determinar el valor de importación, y para ello se deduce del valor fiscal del vehículo el monto correspondiente al Impuesto de Ventas, un 25% de valor agregado, el monto correspondiente al Impuesto Selectivo de Consumo vigente según el año modelo del vehículo objeto de análisis y la fecha de determinación del valor y finalmente, un 1% correspondiente a la Ley número 6946. Precisamente en la parte considerativa del Decreto establece que la tributación de vehículos es una de las mercancías que inciden en la recaudación fiscal, lo que obliga a adoptar procedimientos para un mejor control del valor tributario de ese grupo de mercancías, y que a su vez conllevan a una mayor transparencia tanto en la comercialización y la importación de los vehículos, por lo que se debe tener en consideración una serie de aspectos como los listados oficiales de los valores promedios de vehículos con los que cuenta el Ministerio a través de la Dirección General de Tributación. Consecuentemente, la Administración Aduanera sustentada en el Decreto, debe cumplir los procedimientos del despacho aduanero y el procedimiento especial establecido por el Poder Ejecutivo, consultando el valor en la Lista de Valores de Vehículos de Tributación y/o solicitar el dictamen correspondiente al Órgano designado por la Dirección General de Tributación, quien tiene la competencia por vía reglamentaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo cuatro de dicho Decreto, a efectos de determinar el valor sobre el cual se cobrarán los impuestos internos. Así las cosas resulta ajustada a derecho la posición asumida por la Aduana Central al momento de instruir el procedimiento ordinario con la finalidad de verificar el valor de importación del vehículo, ya que justifica adecuadamente en la resolución RES-AC-DN-XXX-2016, los motivos del ajuste del valor y consecuente modificación tributaria, ya que

se apegó al procedimiento reglado para determinar el valor de importación del vehículo XXX, XXX, 2005 objeto de estudio, toda vez que toma como válido el valor de transacción consignado en el contrato de venta con fecha 20 de agosto de 2008, donde la empresa XXX, agente vendedor y la señora XXX, compradora, suscriben la venta del XXX, XXX año 2005, por un precio final de $22.000.00, según corre a folios 85-86 del expediente administrativo. En este punto es relevante señalar que el recurrente no refutó el sistema y base legal utilizado por la autoridad de aduanas, ni tampoco aportó prueba o alegatos de fondo, sea técnicos o jurídicos tendientes a desvirtuar la decisión adoptada. Contrario a ello la Aduana procuró la prueba técnico- jurídica necesaria, a efectos de determinar las características de los vehículos nacionalizados entre ellas la inspección física del automotor mediante acta 152-2009, que rola a folios 8-12; la solicitud de criterio técnico requerido por oficio AC-DN-XXX-2010, a folio 13; copia del contrato de venta del automotor a folio 14-15; el dictamen técnico bajo número AC-DN-DIC-XXX-2010 a folios 23-25 del expediente administrativo. En criterio del Colegiado el declarante debió consignar en la declaración de importación definitiva XXX, el precio final pactado por las partes en el contrato de venta, ya que dicho documento formaba parte del despacho en cuestión, según rola a folios 85-85, y por ello la investigación y pruebas recabadas por la aduana posterior al levante del vehículo, dan cuenta del error producido al determinar el valor de importación y en consecuente pudo detectar una diferencia tributaria a favor del fisco, todo a través del procedimiento ordinario que fue notificado a las partes, respetando todas las garantías procesales que el Ordenamiento Jurídico establece al efecto y que le han permitido al recurrente en el presente caso el ejercicio de su derecho de defensa. Consecuentemente resuelve el tribunal rechazar el recurso de apelación confirmando la resolución recurrida.(…)”

Sentencia 001-2017

“(…).I. OBJETO DE LA LITIS: Se circunscribe a determinar la procedencia del ajuste realizado a la Declaración Aduanera de Importación número XXXXX de 10 de marzo de 2016, en cuanto a la clasificación arancelaria declarada en sus dos líneas, al estimar la aduana que para la mercancía descrita como como “GRASA SOBREPASANTE DE ACEITE DE PALMA GRASETTO ENERGY PRESENTACION 25 KG”, declarada en la posición arancelaria 2915.70.00.90, según el Análisis de Laboratorio N°2740 del año 2015, le corresponde la posición arancelaria 2309.90.90.10, y como consecuencia se debe además desaplicar la Nota de Autorización de Exención Genérica de Tributos de Importación otorgada por la Dirección General de Hacienda, N° Al-00006313-16 (…)

Descriptor: Modificación de la obligación tributaria aduanera en su elemento

clasificación arancelaria

Restrictor: Nulidad

Restrictor: Nulidad ante la falta de motivación suficiente y adecuada de lo actuado

por la aduana

Restrictor: Violación del Principio de Verdad Real

(…) Es así, que revisadas las actuaciones en expediente, encuentra el Colegiado la evidente inobservancia a la debida motivación que debe caracterizar toda actuación administrativa, toda vez que en la tramitación del presente asunto, se evidencia la falta de una clara, precisa y oportuna investigación de la operativa aduanera por parte de la autoridad competente, a efecto de realizar una efectiva búsqueda de la verdad real de los hechos que le permitieran motivar o fundamentar adecuadamente sus actuaciones y así garantizar el derecho de defensa y el debido proceso, según las consideraciones que de seguido se desarrollan. Tal y como se indicó líneas atrás, el asunto que nos ocupa surge ante el ajuste que realiza la aduana en el procedimiento de despacho aduanero, al modificar la clasificación arancelaria declarada en la mercancía descrita como como “GRASA SOBREPASANTE DE ACEITE DE PALMA GRASETTO ENERGY PRESENTACION 25 KG”, declarada en la posición arancelaria 2915.70.00.90, según el Análisis de Laboratorio N°2740 del año 2015, le corresponde la posición arancelaria 2309.90.90.10, y como consecuencia se debe además desaplicar la Nota de Autorización de Exención Genérica de Tributos de Importación otorgada por la Dirección General de Hacienda, N° Al-00006313-16, generando una diferencia de tributos a favor del Fisco por la suma ¢3.016.298.57. Alegando el recurrente que no se motivó dicho ajuste de manera adecuada, lo cual comparte este Tribunal, toda vez que para aplicar un análisis de laboratorio referido a una importación anterior es preciso, establecer la correspondiente conexidad, es decir, el nexo causal que debe existir para con ello justificar la coincidencia entre la mercancía analizada y la que se está revisando y con ello determinar la correcta naturaleza de la mercancía un proceso determinativo de reclasificación, lo que no sucede en el presente asunto, ya que la aduana se limita a mencionar el análisis técnico si justificar las razón del porqué es aplicable al caso.(…) (…)Por su parte, vemos que la Aduana como única motivación o justificación para aplicar el análisis para una mercancía con la misma denominación, sin explicar las distintas características que las hacen ser iguales para efecto de su clasificación. Más aun, a la hora de obtener en forma posterior al ajuste el resultado del análisis practicado a la mercancía de la presente Litis, que aunque sea coincidente, debió ser previo a la actuación administrativa, siendo además que, a la hora de rechazar el recurso de reconsideración, se limita a reiterar lo actuado, sin proceder a realizar el análisis correspondiente a la luz de cada una de las peticiones, alegatos y pruebas aportadas, con el fin de ir desvirtuando con criterios técnico-jurídicos emitidos por el recurrente contra el análisis del Laboratorio Aduanero. Razón por lo cual no abarca cada uno de los argumentos y pruebas traídas a expediente por la parte recurrente, lo que sin lugar a dudas crea incertidumbre sobre las verdaderas razones que motivaron el rechazo del recurso, lo cual genera vicios en lo actuado creando indefensión al administrado, por cercenar su derecho a ejercer una correcta y efectiva defensa, es decir, la Administración para el caso concreto, no motiva suficientemente sus actuaciones, ni fue en busca de la verdad real de lo acontecido en la operativa aduanera para determinar si efectivamente en la especie le asiste la razón al interesado.

Es así, que una vez revisado lo acontecido en expediente, no puede sino este Tribunal apuntar la existencia de vicios de nulidad en el presente caso, que generan la nulidad absoluta de lo actuado a partir del ajuste realizado por la aduana, ya que -tal y como se indicó supra-, existe una falta de motivación, puesto que omite por completo exponer la Aduana los elementos fácticos –de hecho- y jurídicos a los efectos de fundamentar dicho ajuste. Debiendo reiterar al respecto que, la motivación de los actos administrativos es una exigencia del debido proceso, que resguarda el derecho de defensa del administrado; y debe ser entendida como la justificación que ha de rendir la correspondiente Autoridad Administrativa al momento de emitir sus actos, resultando necesario indicar las razones que llevan al dictado de determinada decisión, con el fin de que la parte interesada conozca con exactitud y certeza la voluntad de la Administración, dado que las decisiones que la misma adopte afectarán necesariamente sus derechos. De esta forma, la motivación se encuentra ligada a la causa del acto administrativo, es su manifestación externa, por medio de la cual, se logra tener conocimiento de todos y cada uno de los aspectos que han sido tomados en consideración para el dictado del acto específico, lo cual para el caso concreto omite la Autoridad de Aduanas externar. La motivación del acto bien podría caracterizarse como una “revelación de razones”, concretamente las que han llevado a la Administración Activa a tomar la decisión. Resulta ser una obligación de la Administración y un mecanismo de defensa y protección jurídica del administrado, a quien le asiste el derecho de conocer los fundamentos que llevan al dictado del acto, podrá poder interponer las defensas que considere pertinentes, también se limita con la actuación de la Aduana, máxime que es de manera posterior al ajuste que se obtienen los resultados del Laboratorio Aduanero para determinar la correcta clasificación de la mercancía. (…) (…)Violación del Principio de Verdad Real. La Administración con anterioridad a emitir su pronunciamiento sobre el objeto de un procedimiento específico, tiene el deber de conocer la realidad concreta que envuelve el asunto particular, lo cual alcanzará recibiendo, produciendo y valorando las pruebas, para finalmente analizar las razones de hecho y de derecho que se deduzcan; lo que debe perseguir la Autoridad Administrativa en cada caso particular es la verdad real o material, no siendo compatible con sus funciones el que se conforme con el simple estudio de las actuaciones, sino que le corresponde buscar los medios por los cuales, al momento del dictado de su decisión, conozca todas aquellas cuestiones que le permitan la cognición, sino exacta, la más próxima a la realidad de los hechos. Tal principio ha sido caracterizado por la doctrina: “A diferencia de lo que acontece en el proceso judicial donde el juez circunscribe su función jurisdiccional a las afirmaciones y pruebas aportadas por las partes, siendo ellas el único fundamento de la sentencia, en el procedimiento administrativo, el órgano que lo dirige e impulsa ha de ajustar su actuación a la verdad objetiva o material, con prescindencia o no de lo alegado y probado por el administrado (…)” (El resaltado no es del original)

El principio de la búsqueda de la verdad real se configura en el objeto de todo procedimiento administrativo, y así lo prevé nuestro Ordenamiento Jurídico, cuando en el artículo 214 de la LGAP señala: “1. El procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración; con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. 2. Su objeto más importante es la verificación de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final.” (El resaltado no es del original) En síntesis, el principio de verdad real constituye una obligación de la Administración, siendo que debe imperar una labor oficiosa que necesariamente involucra la búsqueda de las pruebas que justifiquen el objeto del procedimiento, tal y como señala el artículo 221 de la LGAP: “En el procedimiento administrativo se deberán verificar los hechos que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel y completa posible, para lo cual el órgano que lo dirige deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias, aún si no han sido propuestas por las partes y aún en contra de la voluntad de éstas últimas.” (El resaltado no es del original) Las reglas apuntadas deben ser apreciadas de acuerdo a la índole y características del asunto concreto, pero manteniendo invariable el cometido de dar primacía a la verdad material por encima de la mera verdad formal. En este sentido y para el caso específico, nos encontramos ante un procedimiento en el cual se examina una determinación de tributos, manifestándose el interés público que existe de por medio en que la resolución de la presente litis se ajuste a la realidad de los hechos. Bajo esta concepción, y según la normativa administrativa, habrá nulidad cuando falten o se encuentren defectuosos algunos de los elementos desarrollados en sentencia. En este sentido, el artículo 166 Ley General de la Administración Pública (LGAP) establece la consecuencia en tales casos: “Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente.” Por su parte, el artículo 223 de la Ley señalada, sanciona con una nulidad de carácter procesal la omisión de tales formalidades indicando: “1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento. 2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.” (El resaltado no es del original) De esta forma, lo expuesto refleja una insuficiencia respecto de los antecedentes que cimientan la decisión adoptada, afectando el conocimiento por parte del administrado, de los entendimientos que han llevado a la Administración para actuar de determinada manera, impidiéndole el efectivo ejercicio de su derecho de defensa, ante la ausencia

de una verdadera constatación de la integridad del asunto en cuestión, vicios que conllevan a la declaratoria de nulidad que realiza este Colegiado. De esta forma se concluye que en autos operó un vicio en el procedimiento, no solo por una insuficiente motivación y búsqueda de la verdad real, sino que producto de la misma se alcanzaron conclusiones inexactas por parte de la Aduana de Limón, las cuales no hacen sino impedir que el interesado pueda ejercer eficientemente su derecho de defensa, al no tener un panorama completo y veraz de las razones por las cuales se rechaza la gestión. En consecuencia, por todo lo anterior no puede este Tribunal más que estimar que existe nulidad en las presentes actuaciones por carencia de una motivación clara y precisa y por violación del principio de verdad real, conllevando tal situación a la nulidad de todo lo actuado a partir del del ajuste realizado en el despacho. En virtud de la nulidad decretada, es que no se entran a conocer los aspectos de fondo debatidos por la parte recurrente..(…)”

Sentencia 010-2017

“(…).I. Objeto de la Litis. Procedimiento ordinario tendiente a modificar el valor aduanero de las mercancías amparadas a las Declaraciones Aduaneras de Importación Definitivas números: 1) XXX del 04 de junio de 2009, línea 1 a 10, 2) XXX del 04 de junio de 2009, líneas 1 a 5, y 3) XXX del 05 de junio de 2009, líneas 1 a 18, por no incorporar al precio realmente pagado o por pagar lo correspondiente a los cánones y derechos de licencia estipulados en los Contratos reseñados en el primero de los Resultandos por XXX a XXX, (…). (…) Con base en el numeral 76 del RLGA supracitado, la empresa apelante señala que el Oficio número DGA-141-2012 del 09 de abril de 2012, mediante el cual la DGA autoriza la prórroga de la actuación fiscalizadora para tres fiscalizaciones, no hace referencia al presente procedimiento, además de no justificarse la importancia o necesidad de la extensión del plazo, por lo que a su consideración, no puede entenderse que haya existido la autorización pretendida por la Administración, y

Descriptor: Modificación de valor por no incorporar al precio realmente pagado o por

pagar lo correspondiente a los cánones y derechos de licencia

Restrictor: Nulidad

Restrictor: Nulidad al dictarse informe de las actuaciones fiscalizadoras llevadas a

cabo cuando había acaecido la caducidad de las actuaciones de fiscalización

Restrictor: Caducidad

Ver en similar sentido, Sentencia: 027-2017

consecuentemente el plazo legal establecido para la terminación del procedimiento expiró y la Administración resolvió fuera del plazo. Señalando de forma expresa que: “Por ello, al no corresponder tal autorización al procedimiento bajo análisis, ni ser tampoco una resolución de alcance general aplicable a todos los procedimientos debidamente comunicada y publicada como lo exige la normativa, se solicita respetuosamente se declare la nulidad de lo actuado, en razón de que no existió una ampliación del plazo, y por lo tanto, el plazo legal establecido para la terminación de procedimiento expiró y la Administración resolvió hiera del plazo legalmente establecido. En vista de lo anterior, es claro entonces que el plazo de la Administración para resolver caducó, y con ello, la Administración perdió su competencia sobre el procedimiento, por lo que debe declararse la nulidad de todo lo actuado.” De los argumentos planteados, se extrae que la base de la nulidad alegada, radica precisamente en el presupuesto fáctico de la determinación de la obligación tributaria aduanera que se configura en el objeto de la presente litis, siendo este el procedimiento de fiscalización llevado a cabo por el ONVVA, del cual precisamente se obtiene el informe de actuaciones fiscalizadoras sobre el cual se fundamenta la Autoridad Aduanera para dar inicio y finalmente establecer la existencia de un adeudo en favor del Fisco. En este caso, revisados los autos, considera este Tribunal que efectivamente el motivo inmediato sobre el cual descansa el procedimiento ordinario, sea el informe de las actuaciones fiscalizadoras llevadas a cabo por el ONVVA, fue dictado cuando había acaecido la caducidad de las actuaciones de fiscalización de la Autoridad Aduanera, dado que la prórroga de dichas actuaciones, concretamente el Oficio número DGA-141-2012 del 09 de abril de 2012, no posee todas las características de validez y eficacia necesarias para provocar las consecuencias establecidas en la legislación aduanera, por lo que uno de los presupuestos fácticos que provocan la adopción del acto impugnado y el inicio del presente procedimiento, carece de validez para constituirse en antecedente idóneo para legitimar la decisión adoptada, tal y como de seguido se desarrolla. La DGA en la resolución que dicta el acto de inicio del procedimiento ordinario objeto de la presente litis, establece un elenco de hechos que se sustentan en la emisión del Informe Final número INF-ONVVA-DCP-AI-xxx del ONVVA, que contiene el resultado de las actuaciones fiscalizadoras sobre las importaciones de repetida cita. (…). (…)Resulta evidente que la legislación aduanera estableció una vida limitada para el ejercicio de las actuaciones fiscalizadoras a partir precisamente de su inicio concreto, estableciendo un plazo de un año, siendo que por disposición expresa de la norma, la no emisión del informe de cita durante dicho espacio temporal provoca la extinción del procedimiento de fiscalización. Así, el plazo señalado en la disposición que se analiza tiene un carácter perentorio, dado que los efectos señalados por la propia norma en cuestión, hacen fenecer la posibilidad de la acción de fiscalización que tiene la Autoridad Aduanera para el caso concreto y en relación a la notificación de inicio de dicho procedimiento, dando un efecto claro y directo al dar por terminadas las actuaciones al transcurrir el plazo de un año sin que se haya emitido el informe final

respecto de las mismas, siendo que el plazo no versa simplemente sobre una posible emisión tardía del informe en cuestión por parte del órgano fiscalizador, siendo que su acaecimiento tiene la fuerza legal de dar por terminadas las actuaciones de fiscalización para el caso concreto, encontrándose expresamente previsto por la normativa aduanera, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los numerales 66, 329 y 340 de la LGAP, en la especie, el numeral 76 inciso c) del RLGA se constituye en una disposición expresa de ley que impide tener un acto dictado fuera del plazo en cuestión, como válido.(…) (…)Además de la naturaleza extintiva del plazo citado, a los efectos de la nulidad que vicia el presente asunto, debe analizarse la excepción planteada por el propio numeral 76 inciso c) del RLGA para evitar que se produzca la decadencia de las acciones fiscalizadoras, sea la posibilidad de prorrogar el plazo de ejercicio de las mismas. El artículo bajo examen establece que dicha extensión debe ser justificada ante la DGA y autorizada por escrito por parte de ésta, determinándose la necesidad de extender por otro período igual, sea un año, las investigaciones en razón de la complejidad de las actuaciones o dificultad para obtener información o datos de trascendencia tributaria. Con base en las observaciones planteadas con anterioridad sobre la importancia de la potestad fiscalizadora en materia aduanera, así como de los derechos y obligaciones tanto de la Administración como del administrado en el ejercicio de la misma, la prórroga establecida debe encontrarse debidamente justificada, siendo que además no puede pretenderse que la misma opere con la sola adopción del acto por parte de la Administración, sino que, en una medida jurídico interpretativa, en apego al numeral 73 del propio RLGA para el inicio de las actuaciones fiscalizadoras, siendo la prórroga del plazo una extensión del mismo, se requiere la notificación al sujeto fiscalizado, dadas sus consecuencias sobre la esfera de los derechos del mismo, y en razón de la seguridad jurídica que debe prevalecer en este tipo de actuaciones, evitándose que el administrado ignore por completo que continua sujeto a la fiscalización por un nuevo plazo, con todos los efectos que ello acarrea, siendo que la indeterminación y la incertidumbre chocan con los fines del derecho como herramienta para lograr la seguridad jurídica. Considerando que la prolongación de las actuaciones del órgano fiscalizador mantienen al administrado supeditado a los deberes y obligaciones que nacen con la comunicación del inicio de la fiscalización, es que la notificación de tal situación se constituye en un requisito formal y necesario de la prórroga del plazo para el ejercicio de la facultad fiscalizadora, ya que lo contrario sería mantener en una situación de inseguridad al administrado, quien debe conocer de antemano las razones que posee la Administración para continuar fiscalizando o verificando su situación, siendo que la desatención de las formalidades de un procedimiento, total o parcialmente, puede constituirse en causa de nulidad del acto, en la medida en que desaplica mandatos que fijan un cauce procedimental que ha de orientar el proceder público, tal y como considera este Colegiado que acontece en la especie. Para comprender la trascendencia de la notificación de la prórroga de referencia, debe tenerse presente que si bien las actuaciones de fiscalización resultan indispensables para el ejercicio del control aduanero, tal y como se caracterizó supra, conllevan a una intromisión en la esfera de la intimidad del sujeto fiscalizado, y consecuentemente

generan desazones que deben limitarse al máximo, por lo que la ampliación del plazo en que se ejercerán tales actuaciones debe garantizarle al contribuyente que no será perturbado por una actuación administrativa injustificada o arbitraria, como expresión garantista de los derechos de los administrados, siendo que estos deben estar en la posibilidad de constatar o comprobar las razones por las cuales la Administración Aduanera amplía el plazo de la fiscalización, lo cual evidentemente se alcanzará con la debida notificación del acto. De esta forma, la prórroga dispuesta por el numeral 76 inciso c) del RLGA genera efectos, no solamente en relación a las obligaciones a las cuales continuará sujeto el administrado fiscalizado, sino también precisamente en relación a la caducidad de las actuaciones fiscalizadoras de la Administración Aduanera, en razón de la certeza jurídica y en protección de los intereses y derechos del sujeto fiscalizado, donde el legislador ha impuesto un plazo perentorio para el ejercicio de dichas funciones, el cual ha de ser acatado obligatoriamente, dado que las mismas no pueden ser ejercidas indefinidamente en el tiempo, tal y como impulsó el legislador al limitar su ejercicio en el tiempo señalándole un plazo extintivo; por lo que indudablemente el hecho del desconocimiento de la prórroga para el ejercicio de dichas facultades fiscalizadoras por parte del administrado, le resta eficacia a la extensión del plazo requerido. Estas limitaciones temporales y materiales al accionar de los órganos fiscalizadores de la Administración Aduanera en el marco de sus facultades, son consecuencia de la propia naturaleza del acto administrativo y de los requisitos necesarios para su validez, siendo que para que el mismo goce de pleno efecto jurídico es necesario que cumpla con las condiciones de validez y eficacia, constituyendo un requisito indispensable para ello la notificación al sujeto incidido con las acciones de fiscalización; limitaciones temporales que no se presentan en el ámbito de la fiscalización de la Dirección General de Tributación, que debe velar por la no paralización de la acción fiscalizadora por un plazo mayor de dos meses, y que no tiene una limitación de tiempo para concluir la fiscalización, por supuesto, velando siempre por la seguridad jurídica y la certeza tributaria, concluyendo los procesos en plazos razonables, siendo entonces que si la Autoridad Aduanera por mutuo propio decidió imponerse un plazo para llevar a cabo las actuaciones fiscalizadoras, debe velar por el debido resguardo tanto del interés fiscal como de los derechos de los contribuyentes y cumplir la fiscalización en el plazo autoimpuesto, con absoluto respeto de todas las formas establecidas por la legislación aduanera, general tributaria y administrativa, lo que precisamente no se da en el caso de marras por los elementos de previo desarrollados, donde se comprueba que la Autoridad Aduanera prescindió de notificar la resolución donde se amplía el plazo para las actuaciones fiscalizadoras, omisión que conlleva la caducidad señalada. Asimismo, además de constituir dentro del derecho administrativo un aspecto de eficacia de los actos administrativos, la falta de notificación afecta en forma directa el derecho del contribuyente a ser de la naturaleza y el alcance de las actuaciones de la Administración, a través de lo cual obtiene la certeza de cuáles son sus derechos y obligaciones en el desarrollo de las mismas, confirmando que las actuaciones se desarrollen mediante el procedimiento y los plazos previstos en la ley, todo conforme los principios generales del derecho. Por ello, el legislador, en materia de tributos internos, positiviza ese principio con el Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria, regulándolo como una obligación de la administración de

notificar a los contribuyentes, de cualquier acto que incida directamente en él y siendo aplicable de manera supletoria en materia aduanera (…) (…) Asimismo, resulta importante tener claro que no podemos confundir la caducidad señalada por una disposición normativa como lo es el caso que hoy estudiamos, con la caducidad de cualquier procedimiento administrativo, de conformidad con el artículo 340 de la LGAP, dado que al existir una norma que pone término a la actividad de la Administración no aplica lo indicado en el numeral 340 de rito, por existir norma expresa, tal como lo indica la sentencia 001520-F-S1-2010 del 16 de diciembre de 20101 de la Sala I de la Corte Suprema de Justicia, que sobre el tema señala: “La caducidad es una forma distinta de finalización de los procedimientos administrativos, la cual se produce cuando su tramitación se paraliza por una causa imputable a su promovente por el plazo que al efecto se fije a nivel legal. Como se puede observar, constituye un mecanismo que procura sancionar la indolencia al momento de gestionar el avance de las distintas etapas tendientes al dictado del acto final. Ahora bien, dado su carácter excepcional (por tratarse de una salvedad a la regla general de que los procedimientos finalizan con el dictado del acto final), así como por el hecho de que se trata de una sanción procesal (lo que la diferencia del desistimiento o la renuncia, que suponen un decaimiento sobrevenido del interés del promovente), considera esta Sala que su aplicación no es generalizada, sino que debe estar prevista en forma expresa al momento en que se regulan los distintos cauces procedimentales. Así las cosas, lo dispuesto en la LGAP sobre la caducidad no resulta de aplicación supletoria en materia tributaria, y en ese tanto, no se puede producir la vulneración aducida. En virtud de lo anterior, no son atendibles los restantes argumentos relacionados con la aplicación retroactiva de la reforma al canon 340 de la LGAP. Por último, en lo tocante al alegato de la falta de competencia en virtud del tiempo, es menester aclarar que esta solo se limita cuando “su existencia o ejercicio esté sujeto a condiciones o términos de extinción”, tal y como se preceptúa en el ordinal 66 de la LGAP. Aún más, dicho canon agrega: “No se extinguirán las competencias por el transcurso del plazo señalado para ejercerlas, salvo regla en contrario”. Así, para los efectos de esta norma, debe diferenciarse entre la caducidad de la acción y la caducidad del procedimiento. De estas, únicamente la primera extingue la competencia, pero únicamente para el caso concreto. La segunda, por el contrario, en nada se relaciona con la competencia, ya que se trata, como se ha dicho, de una sanción ante la indolencia en el impulso del procedimiento, pero no afecta los elementos esenciales de la acción, la cual podría ser iniciada nuevamente salvo que haya operado la prescripción del derecho.” (El resaltado no es del texto) En el caso, la caducidad opera por existir una norma que de manera expresa le pone término a las actuaciones de los órganos fiscalizadores, los cuales deben concluir su investigación en el plazo de un año, pudiendo prorrogar ese plazo hasta por otro año más (artículo 76 RLGA), caducando la competencia que se tiene para la investigación llevada a cabo, debiendo, si tiene término, iniciar dicha investigación de nuevo, por tratarse de una caducidad del procedimiento y no de la acción, como lo es el caso de la prescripción, dado que la caducidad es un fenómeno cuya ocurrencia depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción, derivadas de los actos, hechos, omisiones u operaciones de la Administración, sin que se haya ejercido el derecho de acción.

Teniendo clara la forma en cómo opera la caducidad de la facultad fiscalizadora y la posibilidad de prórroga para evitar el fenecimiento de la misma, lo procedente es analizar el caso que nos ocupa y determinar las razones por las cuales este Colegiado considera que en autos ha operado la caducidad de las actuaciones fiscalizadoras y consecuentemente se genera un vicio en el motivo sobre el cual descansa el presente procedimiento ordinario desde su génesis. (…)Por tales argumentos, considera este Tribunal que el referido Oficio expresa de manera razonable y diáfana los aspectos que sustentan la decisión de prórroga, por lo que la revelación de razones planteada por la DGA resguarda la necesaria certeza jurídica que debe imperar en materia de fiscalización. No obstante, ello no opera para la referencia abstracta y genérica de dichas motivaciones en relación a tres fiscalizaciones diversas. Así, si bien las justificaciones brindadas por la Autoridad Aduanera resultan suficientes para los efectos establecidos en el numeral 76 inciso c) del RLGA, en autos no se indica en forma diferenciada cuál de las razones brindadas corresponde a cada uno de los cuadros fácticos que conforman las tres fiscalizaciones señaladas en el Oficio de cita, o si bien, la totalidad de justificaciones para prórroga se presenta en el caso de los tres sujetos a que refiere. En aras de cumplir con el resguardo de la seguridad jurídica que debe prevalecer en toda fiscalización, como garantía de los derechos de los administrados, la DGA debió especificar para cada empresa fiscalizada la conformación individual de motivos de extensión del plazo que se presentaba, ya fuera emitiendo una prórroga para cada caso concreto, o bien formulando un único acto pero con señalamiento expreso de cada caso particular, ya que la forma en que se encuentra expresada la prórroga de cita, impide tener certeza de cuál es la motivación que aplica para cada uno de los asuntos, lo cual le resta validez al acto en cuestión. Además de lo señalado, se tiene por comprobado en autos que el Oficio número DGA-141-2012 del 09 de abril de 2012, no le fue debidamente notificado a la empresa recurrente, razón por la cual, el referido acto adolece de eficacia, tal y como se caracterizó supra, ya que si bien el acto puede ser válido desde su adopción, lo cual por las razones expuestas tampoco sucede en la especie, el acto administrativo produce efectos después ser comunicado al administrado, con la excepción de que el mismo otorgue únicamente derechos, tal y como lo prescribe el artículo 140 de la LGAP . De esta forma, tal y como se señaló, la referida prórroga resulta ser la medida que posee la Administración para evitar que opere la caducidad de las actuaciones fiscalizadoras, cuando habiendo transcurrido el plazo de un año desde el inicio de las mismas, no se hubiera emitido el informe final señalado por el numeral 76 inciso c) del RLGA, por lo que a contrario sensu, si en la especie la prórroga de cita no se encuentra ajustada a derecho al no ponerse en conocimiento formal del sujeto fiscalizado, de conformidad con la configuración fáctica que se genera en la especie, operó la caducidad del procedimiento de fiscalización. En efecto, tenemos que el inicio de las actuaciones de fiscalización se dio en fecha 03 de mayo de 2011 con la notificación del oficio ONVVA DFP-AI-168-2011 de fecha 02 de

mayo de 2011 (hecho probado 1), siendo que según el numeral 76 inciso c) del RLGA, la terminación de las actuaciones de fiscalización opera, contado desde el inicio de las actuaciones, si en el término de un año, no se emite el informe de conclusión de las actuaciones fiscalizadoras, salvo que se autorice la prórroga de repetida cita, la cual en razón de los vicios de validez y eficacia de que adolece el referido acto en la especie, no logró alcanzar su finalidad (ver hecho probado 2), por lo cual a la fecha en que se emitió el Informe ONVVA-DCP-AI-017-2012 de fecha 27 de junio de 2012, había transcurrido el plazo perentorio de un año que dispone la norma de referencia, consecuentemente, constituyéndose el referido Informe en el antecedente inmediato del acto inicial del presente procedimiento ordinario de determinación de la obligación tributaria aduanera, la génesis de la presente litis se encuentra viciada en su elemento motivo. Un parámetro idóneo para verificar la conformidad de un acto administrativo con el Ordenamiento Jurídico, lo constituye el análisis de los elementos constitutivos de la actuación específica, siendo que, como manifestación de voluntad emitida en ejercicio de potestades otorgadas por ley, deben concurrir una serie de aspectos, de los cuales depende su validez, eficacia y proyección, logrando que con ellos pueda producir los efectos para los cuales fue dictado. Los elementos del acto se disponen en dos grupos, los formales, que refieren a un control de las características externas, sea quién, cómo y de qué forma se lleva a cabo, por otro lado se encuentran los elementos materiales, también concebidos como objetivos o teleológicos, en los que se consideran los antecedentes que preceden a la actividad administrativa concreta, el objeto de la decisión y la finalidad que se persigue con la misma, aspectos que conforman el motivo, el contenido y el fin del acto, respectivamente; siendo que para el asunto que nos ocupa, tal y como se indicó, el estudio de nulidad se centra en el primero de dichos elementos materiales. Es importante aclarar y tener presente, que el vicio señalado no versa sobre la naturaleza recursiva del acto que emite la prórroga, y que consecuentemente la ausencia de notificación, por si no genera indefensión a las partes del proceso, toda vez que a pesar de que es un acto de trámite, de la eficacia de éste depende la caducidad o no del procedimiento, ya que es la propia disposición normativa la que le da el efecto y validez a la actuación fiscalizadora. De tal suerte, que no estamos en presencia de un vicio de nulidad por el procedimiento sino de la existencia de una nulidad en el motivo del acto, al haber fenecido por el transcurso del tiempo la competencia del órgano fiscalizador para emitir el informe, en el caso. Y siendo éste informe la base para el procedimiento determinativo, al perder validez deja sin motivo el acto determinativo iniciado por el órgano decisor. Es así como el motivo forma parte de los elementos esenciales e integradores de toda actuación administrativa, identificándosele doctrinariamente con la causa y constituyéndose en el “por qué” del acto, como “los antecedentes, presupuestos o razones jurídicas (derecho) y fácticas (hechos) que hacen posible o necesaria la emisión del acto administrativo y sobre las cuales la Administración Pública entiende sostener la legitimidad, oportunidad o conveniencia de éste” .

Para que un acto administrativo sea válido, resulta elemental que el motivo debe apegarse plenamente al Ordenamiento Jurídico vigente, en este sentido, el artículo 133 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP) indica: “El motivo deberá ser legítimo y existir tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto.” De esta forma, la existencia, validez y aprehensión de los antecedentes de hecho y su calificación jurídica dan lugar a uno de los elementos fundamentales en los que se descompone todo acto administrativo, sin embargo, existen situaciones específicas en las cuales, las causas o presupuestos, antecedentes jurídicos y fácticos que inducen a la Administración a la adopción del acto concreto, no se encuentran ajustados a derecho, siendo que el motivo del acto así viciado perturba su legalidad, dado que, tal y como se determinó líneas atrás, el motivo del acto administrativo es el antecedente que lo provoca. El acto administrativo se considera válido cuando todos los elementos que lo integran, incluido el motivo, se ajustan a derecho, sea, cuando guarda congruencia con el Ordenamiento Jurídico, en este sentido, la LGAP señala en su artículo 128, respecto a la validez del acto: “Será válido el acto administrativo que se conforme sustancialmente con el ordenamiento jurídico, incluso en cuanto al móvil del funcionario que lo dicta." De esta forma, aún y cuando en la especie se estableció, con base en el numeral 62 de la LGA vigente al momento de los hechos, que no ha operado la prescripción para el cobro de los tributos dejados de percibir que constituye el objeto del presente procedimiento ordinario, que tiene a su vez como antecedente el procedimiento de fiscalización llevado a cabo por parte del ONVVA, específicamente el Informe Final de referida cita, el propio Ordenamiento Jurídico establece un plazo de caducidad para el ejercicio de dichas actuaciones fiscalizadoras, el cual, en razón que la prórroga dictada en la especie resulta claramente en un acto inconducente para dar continuidad a las actuaciones de fiscalización. Así, operó para el caso concreto el plazo extintivo expresamente dispuesto por la legislación aduanera, razón por la cual al momento en que se emite el referido Informe, las actuaciones del órgano fiscalizador habían caducado, por lo que consecuentemente el mismo carece de validez, dado que el ONVVA había perdido la posibilidad de continuar con la tramitación del procedimiento de fiscalización, en razón del factor temporal ya caracterizado. Acorde con todas las anteriores consideraciones, no puede más este Tribunal que acoger la nulidad alegada y en consecuencia anular todo lo actuado desde el acto inicial del presente procedimiento determinativo, al estimar que concurren en la especie los elementos que permiten declarar la caducidad del procedimiento de fiscalización, antecedente inmediato de la presente litis, lo cual vicia el motivo del mismo. Según sus competencias y limitaciones, este Tribunal, como órgano contralor de legalidad, estima que existe nulidad en las presentes actuaciones por vicios graves en el motivo, anulando todo lo actuado a partir del acto inicial.

En razón de la nulidad decretada, no se entran a conocer los restantes argumentos recursivos planteados..(…)”

Sentencia 034-2017

“(…) I. La litis. El objeto de la presente litis se refiere a la aplicación o no del trato arancelario preferencial, solicitado por el agente aduanero XXXXX agente independiente, en representación del importador XXXXX S.A., en favor de la mercancía amparada a la Declaración Aduanera de Importación XXXXX del 02 de noviembre de 2015 de la Aduana Central, mediante la cual se destinó al régimen de importación definitiva mercancía declarada como “TOPS y BRASSIERS para dama, chalecos y pantalones”, determinando la aduana desaplicar el trato arancelario preferencial, del Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y la República Popular China, al establecer que existe una discrepancia en la información de la casilla 4 del Certificado de Origen, (…) (…)En el caso que nos ocupa, como puede extraerse claramente de la relación de hechos probados en el expediente la aduana no actuó con la debida diligencia para establecer la verdad real de lo ocurrido en el caso, limitándose a rechazar la aplicación del certificado de origen, sin que previamente le solicite al interesado justifique la discrepancia en dicho documento, en relación al incoterms declarado en el certificado de origen, que establece una diferencia con la factura comercial que señala un incoterms CIF. Nótese que el funcionario de la aduana, debió solicitar ante la inconsistencia, corrección del certificado, por tratarse en la especie de un error técnico. Lo anterior, haciendo ver las inconsistencias que se presentaban, por medio de la pantalla de observaciones del sistema informático Tica, para que aporte un certificado corregido en los términos del Tratado y al no hacerlo se estaría menoscabando los derechos de los administrados durante la etapa del control inmediato, ya que como se ha desarrollado, no tuvo la oportunidad procesal necesaria para enmendar sus actuaciones durante el control efectuado previo al levante de las mercancías. Bajo esa tesitura, vemos como en expediente, no hay comunicación efectuada por la Autoridad Aduanera por medio de las observaciones del sistema informático Tica, que le permitan esclarecer su duda, ni existe una comunicación señalado que debe presentar un certificado corregido.

Ver en similar sentido, Sentencias: 011-2017, 012-2017

Descriptor: Otorgamiento de trato preferencial arancelario al amparo del Tratado de

Libre Comercio entre la República de Costa Rica y la República Popular China

Restrictor: Nulidad debido a la violación del principio de búsqueda de la verdad real

Es importante que las autoridades aduaneras tengan claridad en lo que regula el artículo 45 del Tratado en los incisos f). Norma el artículo en cuestión señala en lo de interés: “Artículo 45: Denegación del Trato Arancelario Preferencial. 1. Una Parte puede denegar el trato arancelario preferencial a una mercancía cuando: (a)… (f) la información proporcionada en el Certificado de Origen no corresponde a la de los documentos justificativos presentados; o … 2. En el caso de que el trato arancelario preferencial sea denegado, la autoridad competente de la Parte importadora informará al importador de la decisión sobre la denegación del trato preferencial y las razones de esa decisión”. Así, de acuerdo con los elementos fácticos que se presentaron durante la nacionalización de la mercancía de cita, justificaban el cuestionamiento de las circunstancias que mediaron en el error que se indica en el incoterms de la factura y el señalado en el certificado de origen, y la aduana no le da la oportunidad procesal al recurrente de corregir el error, conforme lo indica el artículo 37 del Tratado. “Artículo 37: Certificado de Origen. 1…2… 3. En principio, el Certificado de Origen será emitido antes o en el momento de la exportación. Sin embargo, un Certificado de Origen puede ser emitido retrospectivamente excepcionalmente después de la exportación, bajo la condición de que el exportador provea toda la documentación comercial necesaria y la declaración de exportación tramitada por la administración aduanera de la Parte exportadora, siempre que: (a) no se expidió en el momento de la exportación por caso de fuerza mayor, o errores, u omisiones involuntarias u otras circunstancias especiales que puedan ser consideradas satisfechas de conformidad con la legislación nacional de cada Parte, cuando sea aplicable; o (b) se demuestra a satisfacción de la entidad autorizada que se expidió un Certificado de Origen que no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos. El período de validez deberá permanecer igual a como fue indicado originalmente en el Certificado emitido.” (El resaltado no es del original) El artículo 37 es claro en permitir la corrección de un certificado de origen, cuando se demuestra que un certificado no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos, y al tratarse del error en el incoterms, que incide en la base imponible de la obligación tributaria, se puede entender que estamos ante un motivo técnico, en otras palabras se puede emitir un segundo certificado por parte de las autoridades competentes dando la oportunidad procesal a la parte de aportar un certificado corregido y no denegar sin investigar ni prevenir su posible corrección. Recuerde la aduana, que el procedimiento administrativo se sustenta en una serie de principios que deben guiar su desarrollo, ejerciendo, tanto de garantía para el administrado, como asegurando una eficaz satisfacción del interés general. Como tales se presentan la legalidad, el debido proceso, la seguridad jurídica, y la búsqueda de la verdad real, entre otros, siendo que sobre esta última se centrará el análisis de la nulidad detectada por este Órgano de Alzada. Argumento, sobre el cual se basa la

solicitud del recurrente y que efectivamente no fue atendida por la aduana, ya que no ha buscado la verdad real de los hechos. La Administración con anterioridad a emitir su pronunciamiento sobre el objeto de un procedimiento específico, y aun en el procedimiento de despacho, que es un procedimiento sumario, tiene el deber de conocer la realidad concreta que envuelve el asunto particular, lo cual alcanzará prestando atención hechos del expediente, recibiendo, produciendo y valorando las pruebas, y finalmente, analizando las razones de hecho y de derecho que se deduzcan; lo que debe perseguir la Autoridad Administrativa en cada caso particular es la verdad real o material, no siendo compatible con sus funciones el que se conforme con el simple estudio de las actuaciones, sino que le corresponde buscar los medios por los cuales, al momento del dictado de su decisión, conozca todas aquellas cuestiones que le permitan la cognición, sino exacta, la más próxima a la realidad de los hechos. Tal principio ha sido caracterizado por la doctrina: “A diferencia de lo que acontece en el proceso judicial donde el juez circunscribe su función jurisdiccional a las afirmaciones y pruebas aportadas por las partes, siendo ellas el único fundamento de la sentencia, en el procedimiento administrativo, el órgano que lo dirige e impulsa ha de ajustar su actuación a la verdad objetiva o material, con prescindencia o no de lo alegado y probado por el administrado (…)” (El resaltado no es del original) Asimismo, respecto del elemento “Procedimiento”, indica la doctrina y lo señala la Procuraduría, en su jurisprudencia administrativa, que es el acto final o definitivo, con miras a generar efectos jurídicos, como lo es el acto impugnado en la especie, “…, no surge espontáneamente, sino después de haberse observado un “iter procedimental” -iniciado de oficio o a instancia de parte-. Recuérdese que: “El acto administrativo es el ejercicio de una potestad o de una competencia, las cuales consisten en facultades o atribuciones normativas y abstractas que no pueden transformarse, por sí mismas, en actos administrativos -manifestaciones concretas de aquellas- sin pasar por una serie de etapas o fases de elaboración y construcción de los elementos previstos en la norma que atribuye la potestad o la competencia. Son necesarias una serie de conductas intermedias entre la potestad o competencia y el acto que autorizan las dos primeras para que llegue a perfeccionarse”. Así las cosas, el procedimiento administrativo constitutivo es la secuencia o concatenación de actos, actuaciones, formalidades u operaciones de trámite necesarias para la preparación, elaboración, formación, exteriorización y manifestación de la actividad formal de la Administración Pública. Consecuentemente, la omisión o disconformidad sustancial con el ordenamiento en cualquiera de las etapas o fases del procedimiento administrativo, normalmente produce la invalidez derivada del acto final. “El procedimiento administrativo es el cauce que debe seguir la Administración para formar su voluntad, voluntad que se expresara luego en un acto administrativo, una norma reglamentaria o bien en un contrato. Dicho procedimiento tiene una doble finalidad. Por un lado: la garantía de los derechos e intereses de los administrados. El procedimiento debe ser garantía de que la actuación administrativa responde a criterios objetivos, respeta los derechos de los ciudadanos y se somete al ordenamiento jurídico. Por otro lado: la eficacia en la actuación administrativa.

El procedimiento se rige por determinados principios y, en particular, por el principio del debido proceso. Los principios aseguran y garantizan la participación del administrado en el trámite procedimental y tutelan la legalidad. Se materializa la tutela efectiva y, por ende, el derecho a la justicia. Respecto de este tema ver votos número 04125-94, N° 4643-1999 de 16:00 hrs. del 16 de junio de 1999, de la Sala Constitucional.” De igual forma es fundamental respecto de la forma del acto, que el mismo se encuentre debidamente motivado, como parte de la garantía del debido proceso, habiéndole dado la oportunidad procesal de corregir el error, según lo establece el propio Tratado y, una vez dada esa oportunidad procesal al recurrente, resolver según corresponda, ya que lo contrario impediría al administrado el efectivo ejercicio de su derecho de defensa. Según lo expuesto, también es aplicable el principio de la búsqueda de la verdad real se configura en el objeto de todo procedimiento administrativo, y así lo prevé nuestro Ordenamiento Jurídico, cuando en el artículo 214 de la LGAP señala: “1. El procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración; con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. 2. Su objeto más importante es la verificación de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final.” (El resaltado no es del original) El descubrimiento de la verdad material es lo que le permitirá a la Administración culminar con una decisión adecuada al asunto concreto, bajo tal parámetro, tiene que procurar la averiguación de la realidad de los hechos que configuran el cuadro fáctico de la situación puesta bajo su estudio, para lo cual goza de plena libertad de practicar las diligencias y pruebas que estime pertinentes, tal y como ampliamente lo facultan los artículos 297 y 298 inciso 1) del cuerpo normativo citado, que disponen: “Artículo 297: 1. La Administración ordenará y practicará todas las diligencias de prueba necesarias para determinar la verdad real de los hechos objeto del trámite, de oficio o a petición de parte. 2. El ofrecimiento y admisión de la prueba de las partes se hará con las limitaciones que señale esta ley. 3. Las pruebas que no fuere posible recibir por culpa de las partes se declararán inevacuables.” (El resaltado no es del original) “Artículo 298: 1. Los medios de prueba podrán ser todos los que estén permitidos por el derecho público, aunque no sean admisibles por el derecho común. (…)” Se establece de esta forma, y en función del principio de búsqueda de la verdad real que rige las actuaciones administrativas, el sistema de la libre prueba y su correspondiente valoración conforme a las reglas de la sana crítica, que engloba la lógica, la experiencia, técnica y la razonabilidad. Los órganos administrativos no poseen limitaciones probatorias, por el contrario, éstos deben adaptar su actuación oficiosa para superar las restricciones cognoscitivas que puedan derivar de la verdad jurídica meramente formal presentada por los administrados, lo cual incide en las atribuciones jurídicas que tiene la Administración tanto en lo relativo a la introducción o producción, como a la valuación, de los medios de prueba. Así, la impulsión de oficio u oficiosidad,

se configura como otro principio que resguarda el objeto de determinar la verdad material, aplicarla y ejecutarla, tratando de satisfacer con eficacia los intereses públicos, pudiendo concluirse que ambos son preceptos básicos del procedimiento administrativo, y que precisamente son trastocados en autos por la desidiosa actuación probatoria del A Quo. El principio de oficiosidad se refiere a la facultad dada a la Administración para ordenar y efectuar actos dentro de un procedimiento, aunque éstos no hayan sido expresamente solicitados por alguna de las partes, de esta forma “incumbe a la autoridad administrativa dirigir el procedimiento y ordenar la práctica de cuanto sea conveniente para el esclarecimiento y resolución de la cuestión planteada. El principio de oficialidad es el que domina el procedimiento administrativo” . Dicha máxima se encuentra recogida por el numeral 222 inciso 1 de la LGAP , que al efecto señala: “El impulso del procedimiento administrativo se realizará de oficio, sin perjuicio del que puedan darle las partes.” La satisfacción del interés público que persigue de manera directa el procedimiento administrativo en general, justifica la diligencia que debe caracterizar las actuaciones administrativas, traduciéndose en la carga para la Administración del estímulo del procedimiento a través de todas sus etapas hasta llegar al acto final, implicando la actividad instructora para determinar la verdad real de los hechos sometidos a su conocimiento, bajo el prisma del carácter de imparcialidad de la actividad administrativa. Debe tenerse presente, que aunque se le reconoce a los administrados su derecho para alegar lo que convenga y para aportar pruebas, no por ello se desvirtúa la oficiosidad, siendo responsabilidad de la Autoridad Administrativa impulsar el procedimiento y verificar los elementos de descargo presentados; así se configura “no sólo el principio de oficiosidad como tal, según ha quedado explicado, sino también el principio inquisitivo, como una derivación del anterior, conforme al cual los actos de impulso en el procedimiento, más que actos de ordenación, son actos de instrucción, por constituir actos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse una resolución… Como quiera que sea, los actos de instrucción, sean realizados exclusivamente por la autoridad o sean realizados tanto por ella como por los particulares, constituyen una actividad técnica que investiga y comprueba la existencia de los antecedentes necesarios para dictar la resolución administrativa ejecutoria.” En síntesis, el principio de verdad real constituye una obligación de la Administración, siendo que debe imperar una labor oficiosa que necesariamente involucra la búsqueda de las pruebas que le ayuden a resolver de la mejor manera el objeto del procedimiento, tal y como señala el artículo 221 de la LGAP. (…)”

Ver en similar sentido, Sentencia: 040-2017

Sentencia 038-2017

“(…) Objeto de la litis: En este asunto se discute la reclasificación arancelaria operada en el despacho a la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 19 de agosto de 2016 de la Aduana de Caldera, mediante la cual la agencia aduanal XXX en nombre de la empresa XXX, presentó a despacho mercancía declarada mercancía declarada en la línea 001 como: “PANELES DE PVC 7 mm CAOBA 1.8m INTERIORE PREMIUM”, clasificada en la posición arancelaria 3921.12.00.00, mientras que la Autoridad Aduanera considera que la misma debe clasificarse en la posición arancelaria 3926.90.99.60, por tratarse de paneles de PVC machimbrados, amparándose en los Análisis de Laboratorio números 813, 816, 817 y 820, todos del 2016, lo cual generó un adeudo en favor del Fisco (…) • Incongruente motivación Estima este Colegiado que, analizando las particularidades del presente asunto y la forma en que la Administración actuó en la especie, efectivamente se configura un defecto procedimental que desemboca en una incongruente fundamentación de lo actuado durante el ejercicio del despacho de las mercancías de cita, toda vez que las justificaciones técnicas y de juicio, lo mismo que los elementos probatorios tenidos como respaldo, resultan incoherentes con la posición arancelaria que finalmente ajusta el A Quo, siendo que lo actuado en el despacho, por las razones que de seguido se exponen, dista mucho de ser el resultado de un análisis que conjugue los elementos necesarios para respaldar el ajuste recurrido, existiendo un vicio que socaba la fundamentación del mismo. Debe tenerse presente que la motivación de los actos administrativos resulta ser una exigencia del debido proceso, que resguarda a su vez el derecho de defensa del administrado; debe ser entendida como la justificación que ha de rendir la correspondiente Autoridad Administrativa al momento de emitir sus actos, resultando necesario indicar todas las razones que llevan al dictado de determinado acto administrativo, con el fin de que el administrado conozca con exactitud y certeza la voluntad de la Administración, dado que las decisiones que la misma adopte afectarán necesariamente sus derechos. De esta forma, la motivación se encuentra ligada a la causa del acto administrativo, es su manifestación externa, por medio de la cual, se logra tener conocimiento de todos y cada uno de los aspectos que han sido tomados en consideración para el dictado del acto específico, y que estos sean congruentes con la decisión final de la Administración, lo cual para el caso concreto no se cumple, dado que los precedentes probatorios y las razones que se ponderaron, y finalmente la posición arancelaria ajustada, no resultan concordantes.

La motivación del acto bien podría caracterizarse como una “revelación de razones”, concretamente las que han llevado a la Administración Activa a tomar determinada decisión en concordancia con el objeto del procedimiento que le es puesto bajo su conocimiento. Resulta ser una obligación de la Administración y un mecanismo de defensa y protección jurídica del administrado, quien conociendo los fundamentos que llevan al dictado del acto, podrá interponer las defensas que considere pertinentes en el momento oportuno.(…) (…)Así, en autos la posición declarada es la 3921.12.00.00, considerando el declarante que se trata de “PANELES DE PVC 7 mm CAOBA 1.8m INTERIORE PREMIUM”, mientras la Aduana ajusta dicho elemento de la obligación tributaria aduanera como 3926.90.99.60, al considerar que se trata de paneles de PVC machimbrados, tal como describe el epígrafe, fundamentándose en los Análisis de Laboratorio números 813, 816, 817 y 820, todos del 2016, mismos que a su vez establecen que para las mercancías analizadas en su momento, la posición arancelaria correcta es la 3926.90.99.90, tratándose de un inciso residual, que precisamente descarta las “Planchas de PVC en forma de madera machimbrada (“plati panel). De esta forma, el A Quo al momento del despacho hace referencia y basa el ajuste recurrido en cuatro análisis de laboratorio, los cuales determinan que las muestras de mercancías analizadas deben clasificarse en un inciso no solamente diferente al finalmente establecido por la Aduana de Caldera, sino que excluye las mercancías que poseen las características que afirma el A Quo que presentan las mercancías objeto de la importación de cita, existiendo una evidente incongruencia entre la posición arancelaria determinada por la Aduana y la que disponen los elementos probatorios sobre los cuales sustenta la Administración su actuación en el despacho. Nótese que los análisis de laboratorio, como bien lo señala el recurrente, son diferentes, lo anterior dado que dependiendo de las características de los artículos plásticos como: su espesor, grosor, divisiones de la sección transversal, entre otros, pueden tratarse de perfiles, tablillas, angulares, monofilamentos o manufacturas de material plástico, siendo que para el caso concreto, la Aduana, echándose de menos descripciones claras y precisas que permitan establecer las dimensiones y medidas específicas de las mercancías en discusión, que como ya se indicó, resultan necesarias en razón de la naturaleza de las mismas, reclasifica la mercancía de cita en la posición arancelaria 3926.90.99.60, no obstante, la clasificación del análisis de laboratorio número 813-2016 aplicado en la especie, señala la posición arancelaria 3926.90.99.90, es decir, la Autoridad Aduanera se fundamenta en antecedentes que presentan discordancias de la clasificación a nivel de fracción nacional (10 dígitos); razones por las cuales lo actuado en el despacho resulta ambiguo y contradictorio. La motivación sobre la cual descansa la voluntad de la Administración no es coherente con la modificación operada, restando certeza a lo actuado, que lejos se encuentra de poder permitir una orientación hacia una correcta clasificación, con base en la aplicación de una lógica técnica, genera incertidumbre y falta de seguridad jurídica, lo cual riñe con el objetivo de todo procedimiento administrativo, la búsqueda de la verdad real.

Descriptor: Modificación de la obligación tributaria aduanera en su elemento

clasificación arancelaria

Restrictor: Nulidad ante la incongruente motivación de lo actuado por la Aduana

En síntesis, el A Quo debió de tomar todas las precauciones necesarias para poder establecer sin lugar a dudas las características de la mercancía que permitirían el cambio operado en el despacho; la Aduana de Caldera, en apego a las propias normas que pretende aplicar ante el cambio de posición arancelaria que se recurre, debió procurar conexión entre las características propias de la mercancía y el respaldo probatorio sobre el cual haría descansar su actuación. Y es que una garantía fundamental a efecto de emitir un acto que va a afectar al administrado, como lo es la modificación y cobro de la obligación tributaria aduanera por el ajuste en el elemento clasificación, es que se pruebe en forma fehaciente la existencia de hechos constitutivos o argumentos consistentes que demuestren que la anterior posición arancelaria era incorrecta y en consecuencia que procede el ajuste en el pago de los tributos a favor del Fisco, por lo que las actuaciones del procedimiento deben de garantizar el derecho de defensa al administrado en forma razonable. Queda claro que por la ambigüedad y contradicción de la fundamentación brindada por la Autoridad Aduanera, este Tribunal no puede sino declarar la nulidad de lo actuado por falta de motivación dada la incongruencia de los factores que finalmente constituyen las bases del ajuste operado, dado que la Administración Activa no procuró determinar la verdadera y correcta clasificación de la mercancía a efecto de realizar las determinaciones pertinentes, debiéndose anular todo lo actuado desde el ajuste operado en el despacho inclusive. Además, no desconoce este Tribunal que la Aduana no atendió ni desvirtuó, al momento de conocer el recurso de reconsideración, cada uno de los alegatos y pruebas ofrecidas por el recurrente sobre las verdaderas características de la mercancía, en esencial sobre lo dispuesto por la Resolución RES-DGA-198-2011, que señala la clasificación de estos artículos en la posición arancelaria 3921.12.00.00, tal y como fue la declarada por el recurrente, y de la cual hace mención en sus argumentos recursivos, generándose sin lugar a dudas una violación al debido proceso, que en su garantía del derecho de defensa, tiene como premisa por parte del Administrado el derecho de aportar la prueba que considere pertinente, y que la misma sea valorada de forma motivada y razonada, omitiéndose en la especie una formalidad sustancial del procedimiento; no obstante, al existir vicios groseros a partir del ajuste, tal y como se caracterizó supra, es que se resuelve anular todo lo actuado desde el despacho, dada la incongruencia y falta de fundamentación clara y precisa para arribar a la verdad real y dilucidar sobre la correcta clasificación arancelaria de la mercancía objeto de la presente litis, descrita como “paneles de PVC”. En consecuencia, no puede este Tribunal, según sus competencias y limitaciones como órgano contralor de legalidad y a tenor de lo dispuesto por los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 128, 131, 132 y 133 y concordantes, y artículos 165 a 172, 223 de la LGAP, más que estimar que debe decretarse la nulidad absoluta de lo actuado desde el ajuste practicado en el despacho, inclusive. En virtud de la nulidad decretada, se omite pronunciamiento de los restantes alegatos de nulidad que se encuentran íntimamente relacionados con la debida fundamentación de los actos administrativos, así como de los argumentos de fondo (…)”

Ver en similar sentido, Sentencias: 043-2017, 044-2017

Indice Temático

Tema Sentencia Clasificación arancelaria 001-2017,027-2017,038-2017

043-2017,044-2017

Desistimiento 038-2017, 080-2017

Inadmisible 008-2017,009-2017,018-2017,048-2017,076-2017

Infracciones administrativas Numeral 236 inciso 08 LGA

005-2017

Justificación de sobrantes 029-2017

Pago indebido 054-2017, 036-2017

Procedimiento de verificación de origen

026-2017

Solicitud de rectificación 002-2017,024-2017

Tipo de cambio de moneda 028-2017

Trato arancelario preferencial

017-2017,022-2017, 045-2017,005-2017,034-2017, 040-2017

Valor (cánones) 010-2017,011-2017,012-2017

Vehículos 0031-2017,047-2017