Elementos esenciales o de existencia del acto jurídico.

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ELEMENTOS ESENCIALES O DE EXISTENCIA DEL ACTO JURÍ DICO.

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ELEMENTOS ESENCIALES O DE EXISTENCIA DEL ACTO JURÍ DICO.

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El contrato es una subespecie del acto jurídico, por lo tanto se tiene que estudiar, tanto sus elementos esenciales, como los elementos de validez y los casos de ineficacia.

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El acto jurídico como género, particularmente el convenio como su especie y el contrato como subespecie, se componen por varios elementos que se pueden clasificar en dos categorías:

Elementos de existencia.

Elementos de validez.

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Por lo que respecta a los elementos de existencia estos los contempla el artículo 1699 del Có digo Sustantivo Civil vigente en el Estado de Baja California Sur, que establece textualmente lo siguiente:

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Para la existencia del contrato se requiere:

I. Consentimiento; y‑

II. Objeto que pueda ser materia del ‑contrato.

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CONSENTIMIENTO (VOLUNTAD)

Definició n: El consentimiento es el acuerdo o concurso de voluntades respecto de un objeto común que consiste en producir consecuencias jurídicas que son la creació n y transmisió n de derechos y obligaciones.

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Ruggeiro lo define de la siguiente forma: “Consentimiento es la coincidencia de dos declaraciones de voluntad que procediendo de sujetos diversos concurren a un fin común y se unen. Dirigidas una de ellas, a prometer y la otra a aceptar”.

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Baudry Lacantinerie y Gaudemet lo definen así: “El consentimiento es el acuerdo de dos o varias personas sobre un mismo punto; es el resultado de dos o varias voluntades que se unen”. “Es el acuerdo de voluntades de las partes respecto de un mismo objeto jurídico”.

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Por lo tanto el consentimiento es un elemento de naturaleza psicoló gica que consiste en el encuentro de dos voluntades que se complementan recíprocamente para alcanzar un fin que les es común.

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Por ser el consentimiento un acuerdo de voluntades requiere para formarse de dos manifestaciones de voluntad, por lo tanto se puede concluir que el consentimiento es un acto bilateral, por integrarse de dos elementos:

  Oferta Aceptació n.

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Oferta: también llamada policitació n, es la primera manifestació n de voluntad y consiste en la proposició n u ofrecimiento que una parte (oferente) hace a otra (aceptante), con la intenció n de obligarse si hay aceptació n.

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Aceptación: es la manifestació n de voluntad hecha por quien recibió la oferta, dirigida al oferente, y que consiste en la conformidad con dicha oferta, es decir el consentimiento se formará cuando haya aceptació n de la oferta.

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El consentimiento puede darse de la siguiente forma:

Expreso: cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequí­ vocos.

Tácito: resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente. (Artículo 1708 CCBCS).

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De modo instantáneo: La aceptació n de la oferta es lisa, llana e inmediata.

De modo progresivo: cuando el aceptante discute la oferta imponiendo condiciones o pidiendo que se modifiquen los términos de la oferta, volviéndose oferente por lo que hace a sus condiciones o modificaciones que propone.

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Entre presentes: cuando las partes se encuentran en una situació n física que permita la comunicació n en forma directa e inmediata, es decir, que estén uno frente a otro o comunicados por internet, teléfono, fax, etc.

Entre ausentes: las partes están distantes una de otra, en deferentes lugares y sin comunicació n directa e inmediata (Artículos 1710 y 1711).

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VICIOS DEL CONSENTIMIENTO.

El consentimiento no es válido si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo o mala fe. (Artículo 1717 CCBCS)

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El error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebració n se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa. (Artículo 1718 CCBCS).

El error de cálculo só lo da lugar a que se rectifique. (Artículo 1719 CCBCS).

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Se entiende por dolo en los contratos cualquiera sugestió n o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en é l a alguno de los contratantes; y por mala fe la disimulació n del error de una de los contratantes, una vez conocido. (Artículo 1720 CCBCS)

Si ambas partes proceden con dolo o mala fe, ninguna de ellas puede alegar la nulidad del acto o reclamarse indemnizaciones. (Artículo 1722).

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Es nulo el contrato celebrado por violencia, ya provenga ésta de alguno de los contratantes, ya de un tercero, interesado o no en el contrato. (Artículo 1723).

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Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes del contratante, de su có nyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado. (Artículo 1724)

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El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisió n y respeto, no basta para viciar el consentimiento. (Artículo 1725).

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EL OBJETO COMO ELEMENTO ESENCIAL DEL CONTRATO.

El artículo 1729 del Có digo Civil vigente en el Estado, señ ala que son objeto de los contratos:

‑ El bien que el obligado debe dar; y ‑ El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.

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Técnica y doctrinalmente hablando el objeto en el contrato no es la cosa o el hecho.

Estos son los objetos indirectos de la obligació n, pero como el contrato la crea y ésta tiene como objeto y el hecho la cosa o el hecho, para fines prácticos se ha llegado a confundir, como en el artículo antecedente.

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Desde el punto de vista doctrinario se distingue en el contrato:

El objeto directo del contrato es: crear y transmitir obligaciones.

El objeto indirecto del contrato es: la cosa o el hecho.

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En la obligació n.

El objeto directo: es la conducta del deudor.

El Objeto indirecto: es la cosa o el hecho relacionado con dicha conducta.

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a).- Debe ser físicamente posible.- La cosa es físicamente posible cuando existe en la naturaleza o puede existir. (Art. 1731)

b).- Posibilidad jurídica.- se dice que lo es cuando está en el comercio y cuando es determinada o susceptible de determinació n jurídica. (Art. 1730).

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En el derecho existen tres grados para la determinació n de las cosas:

Determinació n individual.

Determinació n en especie.

Determinació n en Género.

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Un segundo requisito para la posibilidad jurídica del objeto consiste en que la cosa se encuentre en el comercio, los artículos 755, 756 y 757 del Có digo Civil para el Estado, establecen lo siguiente:

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Pueden ser objeto de apropiació n todos los bienes que no estén excluidos del comercio.

Los bienes pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposició n de la ley.

Están fuera del comercio por su naturaleza los bienes que no pueden ser poseídos por alguna persona exclusivamente, y

Por disposició n de la ley, los que ella declara irreductibles a propiedad particular.

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En caso de la inexistencia de en el objeto, no produce nulidad, sino que no produce efecto legal alguno tal y como lo establece el artículo 2130 del Có digo Civil vigente en el Estado, que dispone textualmente lo siguiente:

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El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de é l no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmació n, ni por prescripció n; su inexistencia puede invocarse por todo interesado.

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Son cuatro clases: Traslativas de dominio (venta, permuta, donació n, mutuo y sociedad).

Traslativa de uso (arrendamiento, comodato). Restitució n de cosa ajena (depó sito, prenda). Pago de cosa debida (préstamos y pagos en general).

Artículo 1917 del Có digo Civil.

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Posibilidad física: se dice que hay imposibilidad física para ejecutar una obligació n de hacer, cuando una ley de la naturaleza impide la realizació n del hecho, constituyendo un obstáculo insuperable de tal manera que en forma absoluta y para toda persona no podrá realizarse la prestació n convenida (artículo 1933).

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Los artículos 1732, y 1733, establecen lo siguiente:

El hecho positivo o negativo, objeto del contrato debe ser:

Posible; y

Lícito.

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Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable para su realizació n.

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Posibilidad jurídica: Hay imposibilidad jurídica cuando cuando el hecho no puede realizarse por que una norma jurídica constituye a su vez un obstáculo insuperable para su ejecució n.

Es importante distinguir la imposibilidad jurídica, del acto ilícito, ya que en este último caso el acto se realiza, llega a tener nacimiento y puede tener consecuencias según el grado de nulidad.

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El hecho debe ser personal del obligado: aunque la ley expresamente no lo dispone, jurídicamente se entiende que, que el deudor en las prestaciones de hacer debe prometer un hecho propio. La Promesa respecto de un hecho ajeno (promesa de “porte-fort) no puede obligar al tercero por quien se hace dicha promesa. En este caso la obligació n del deudor se limita a que el deudor procure (haga las gestiones necesarias para) el cumplimiento del tercero.

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Ilicitud del objeto: técnicamente es lícita la prestació n o abstenció n cuando no son contrarias a la ley, pero la amplitud de este concepto no permite establecer los casos y grados de nulidad o inexistencia a que están sujetos los actos ilícitos. A ese respecto el artículo 8º del Có digo Civil establece lo siguiente:

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“Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario”.

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Del mismo modo los artículos 1735, 1736 y 2131 del Có digo Civil del Estado señ alan lo siguiente:“Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres”, “El fin o motivo determinante de la voluntad de los que contratan tampoco debe ser contrario a las leyes de orden público ni a las buenas costumbres”; “La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condició n del acto produce su nulidad, ya absoluta, ya relativa, según lo disponga la ley”.

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De las normas jurídicas antes planteadas se puede deducir que la inexistencia o nulidad de los actos jurídicos ilegales depende de las normas jurídicas que se contraríen, es decir los actos no deben violentar leyes prohibitivas o de interés público, de orden público o a las buenas costumbres.

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Contrario a lo anterior existen leyes supletorias; son supletorias a la voluntad de las partes, la contravenció n e dichas normas no puede invocarse como acto ilícito.

Actos contrarios a las buenas costumbres; considerando que el derecho es un mínimo ético, no obstante lo anterior, las buenas costumbres, en un momento dado se consideran indispensables para la convivencia social.

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Los casos en que se decreta la nulidad de un negocio jurídico por ir contra las buenas costumbres puede clasificarse en tres grupos:

A) Es nulo todo negocio jurídico que persiga a fomente un resultado contrario a la moral, y en particular, la promesa de actos inmorales, como también la promesa de una prestació n bajo condició n de efectuar un acto inmoral.

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B).- Se consideran también contrarios a la moral y, por consiguiente, nulos, los compromisos que tiendan a vincular a otro o a constreñ irle por motivos pecuniarios en cuestiones que deban quedar por entero a su libre arbitrio, como por ejemplo, las recompensas o penas convencionales que se refieran a la celebració n del matrimonio o al divorcio, al cambio de confesió n religiosa o de ciudadanía a la negació n o prestació n de testimonio judicial, etc.

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C).- Son finalmente inmorales los negocios que restrinjan de un modo excesivo la libertad econó mica.