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El trabajo autónomo en España: evolución, concepto y regulación ALBERTO VALDÉS ALONSO * INTRODUCCIÓN S i la tendencia general en el pasado fue la canalización de la fuerza humana productiva a través del contrato de trabajo, en la actualidad asistimos a un pro- ceso de cambio que se caracteriza por la pér- dida de la hegemonía social y jurídica del trabajador típico 1 y, correlativamente, el cre- ciente protagonismo que está adquiriendo el desarrollo de actividades prestadas en régi- men de autonomía. Las dificultades de acceso al mercado de trabajo junto con las nuevas formas de producción, la inserción de nuevas tecnologías y el proceso de terciarización que, en general, está sufriendo la estructura de la economía están propiciando una fuerte revi- talización del trabajo por cuenta propia, que, de esta manera, va ocupando espacios que tradicionalmente se encontraban reservados al trabajo dependiente. El entorno productivo anteriormente des- crito no sólo ha supuesto alteraciones cuanti- tativas respecto de la prestación autónoma de trabajo sino que, además, ha modificado sustancialmente la morfología tradicional so- bre la que se ha venido desarrollando el tra- bajo autónomo. Éste ya no se puede caracteri- zar, sin más, como la prestación «abierta» de servicios a una clientela indeterminada, sino que, en la actualidad, se están generando nue- vas formas híbridas de prestación de trabajo que, si bien son formalmente consideradas como trabajo por cuenta propia, comparten al- gunas de las características esenciales del tra- bajo subordinado; nos estamos refiriendo, concretamente, al comúnmente denominado «trabajo parasubordinado» o «cuasidependien- te», en el que el trabajador, formalmente autó- nomo, presta su actividad de forma coordinada para uno o varios empresarios determinados de los cuales depende económicamente 2 . Siendo conscientes de este progresivo pro- ceso de sustitución así como del desarrollo que, en general, está teniendo el trabajo autó- nomo en su concepto más tradicional, se plan- tea el interrogante de hasta qué punto se encuentra justificada la [prácticamente] ge- neralizada expulsión del trabajo por cuenta propia del ordenamiento laboral y de deter- minados ámbitos o facetas de protección otor- gados por el sistema de la Seguridad Social, cuando, en múltiples ocasiones, trabajadores autónomos y subordinados comparten la mis- ma necesidad de tutela y protección como 13 2 Cfr. MART˝N VALVERDE, A., «El discreto retorno del arrendamiento de servicios», en VV.AA., Cuestiones ac- tuales de Derecho del Trabajo. Estudios ofrecidos por los catedrÆticos espaæoles de Derecho del Trabajo al profe- sor Manuel Alonso Olea, MTSS, Madrid, 1990, p. 225. * Doctor en Derecho. Profesor de Derecho del Tra- bajo y de la Seguridad Social. 1 Cfr. CASAS BAAMONDE, M.E. et alia, Trabajo y em- pleo. Transformaciones del trabajo y futuro del Derecho del Trabajo en Europa (Coordinador, ALAIN SUPIOT), Tirant lo Blanch, Valencia, 1999, p. 15. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 26

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El trabajo autónomo en España:evolución, concepto y regulación

ALBERTO VALDÉS ALONSO *

INTRODUCCIÓN

Si la tendencia general en el pasado fuela canalización de la fuerza humanaproductiva a través del contrato de

trabajo, en la actualidad asistimos a un pro-ceso de cambio que se caracteriza por la pér-dida de la hegemonía social y jurídica deltrabajador típico 1 y, correlativamente, el cre-ciente protagonismo que está adquiriendo eldesarrollo de actividades prestadas en régi-men de autonomía. Las dificultades de accesoal mercado de trabajo junto con las nuevasformas de producción, la inserción de nuevastecnologías y el proceso de terciarización que,en general, está sufriendo la estructura de laeconomía están propiciando una fuerte revi-talización del trabajo por cuenta propia, que,de esta manera, va ocupando espacios quetradicionalmente se encontraban reservadosal trabajo dependiente.

El entorno productivo anteriormente des-crito no sólo ha supuesto alteraciones cuanti-tativas respecto de la prestación autónomade trabajo sino que, además, ha modificadosustancialmente la morfología tradicional so-bre la que se ha venido desarrollando el tra-

bajo autónomo. Éste ya no se puede caracteri-zar, sin más, como la prestación «abierta» deservicios a una clientela indeterminada, sinoque, en la actualidad, se están generando nue-vas formas híbridas de prestación de trabajoque, si bien son formalmente consideradascomo trabajo por cuenta propia, comparten al-gunas de las características esenciales del tra-bajo subordinado; nos estamos refiriendo,concretamente, al comúnmente denominado«trabajo parasubordinado» o «cuasidependien-te», en el que el trabajador, formalmente autó-nomo, presta su actividad de forma coordinadapara uno o varios empresarios determinadosde los cuales depende económicamente 2.

Siendo conscientes de este progresivo pro-ceso de sustitución así como del desarrolloque, en general, está teniendo el trabajo autó-nomo en su concepto más tradicional, se plan-tea el interrogante de hasta qué punto seencuentra justificada la [prácticamente] ge-neralizada expulsión del trabajo por cuentapropia del ordenamiento laboral y de deter-minados ámbitos o facetas de protección otor-gados por el sistema de la Seguridad Social,cuando, en múltiples ocasiones, trabajadoresautónomos y subordinados comparten la mis-ma necesidad de tutela y protección como

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2 Cfr. MARTÍN VALVERDE, A., «El discreto retorno delarrendamiento de servicios», en VV.AA., Cuestiones ac-tuales de Derecho del Trabajo. Estudios ofrecidos por loscatedráticos españoles de Derecho del Trabajo al profe-sor Manuel Alonso Olea, MTSS, Madrid, 1990, p. 225.

* Doctor en Derecho. Profesor de Derecho del Tra-bajo y de la Seguridad Social.

1 Cfr. CASAS BAAMONDE, M.E. et alia, Trabajo y em-pleo. Transformaciones del trabajo y futuro del Derechodel Trabajo en Europa (Coordinador, ALAIN SUPIOT), Tirantlo Blanch, Valencia, 1999, p. 15.

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partes débiles de la relación contractual. Setrata, en definitiva, de adoptar una posturaconcreta en relación con la división entre lostrabajadores con un empleo estable y aque-llos otros que pertenecen a un sector no es-tructurado y que, en múltiples ocasiones, tansólo disponen de un trabajo precario 3.

Dar respuesta a esta cuestión obliga a re-plantear el concepto y la función del Derechodel Trabajo en nuestros días, donde el trabajoautónomo y otras formas atípicas de contra-tación han puesto de manifiesto «la crisis dela consideración del trabajo subordinado opor cuenta ajena como un área homogéneaque podía ser objeto de una regulación gene-ral y tendencialmente homogénea» 4.

Por otro lado, y siendo igualmente conscientesde las diversas y multiformes manifestacionesque, hoy en día, existen de lo que tradicionalmen-te se ha venido considerando como «trabajo porcuenta propia», obligadamente se deberá refle-xionar sobre cuáles sean las opciones regulato-rias más adecuadas para tutelar los derechosde cada uno de los diferentes colectivos im-plicados. No se parte, por tanto, de rígidospresupuestos apriorísticos que traten de asi-milar la condición del trabajador autónomocon la del trabajador dependiente, sino que sepretende indagar sobre cuáles son los mecanis-mos de tutela más adecuados para normar cadauna de las diferentes modalidades de trabajoautónomo existentes. Se trata, en definitiva,de analizar hasta qué punto el Derecho del Tra-bajo transciende de la regulación del trabajosubordinado, pasando a convertirse en un ver-dadero Derecho del trabajo concebido comoinstrumento que satisfaga las exigencias de-mocráticas y de cohesión social 5.

Este es, básicamente, el doble objeto deanálisis: la realidad que subyace al trabajoautónomo hoy en día y, consecuentemente, suposible regulación desde postulados propios oasimilados a los del Derecho del Trabajo y dela Seguridad Social. La primera cuestiónpondrá en tela de juicio la capacidad de la su-bordinación para calificar la prestación deuna actividad como objeto del Derecho delTrabajo. La segunda es una cuestión más pró-xima a la política legislativa, y consiste enpronunciarse sobre «la necesidad o no de di-versificar las tutelas que ofrece el Derecho delTrabajo, obviando la hasta ahora inatacadaconexión entre la calificación de trabajo su-bordinado y la aplicación en bloque de la nor-mativa laboral» 6.

Para llevar a cabo esta tarea se ha optadopor dividir el estudio en tres partes clara-mente diferenciadas:

En una primera parte se analiza el concep-to y evolución del trabajo objeto del Derechodel Trabajo desde sus orígenes hasta nuestrosdías. Es una aproximación, obligadamente bre-ve, de la génesis y configuración histórica delDerecho del Trabajo y del tipo de actividad quepretende tutelar; de su proceso expansivo, asícomo de las diferentes soluciones elaboradaspor el legislador para tratar de regular lacada vez más amplia realidad que constituye elobjeto de la disciplina del Derecho del Trabajo.Sólo desde esta perspectiva histórico-evolutivase podrá llegar a conclusiones válidas tenden-tes a fundamentar el porqué y el cómo de unaregulación específica que atienda las necesida-des de este colectivo de los trabajadores autó-nomos. Se pretende, en definitiva, analizarhasta qué punto el trabajo autónomo tiene opuede tener un espacio propio dentro del or-denamiento jurídico laboral.

En la segunda parte se aborda el conceptode trabajo autónomo en nuestro ordenamien-

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6 Cfr. PÉREZ DE LOS COBOS ORIHUEL, F., «El trabajo su-bordinado como tipo contractual», en DocumentaciónLaboral, n.º 39, año 1993-1, p. 44.

3 Cfr. RIVERO LAMAS, J. GARCÍA BLASCO, J. «Transportede cosas y mercancías y contrato de trabajo. La sentenciadel TS de 26 de febrero de 1986 sobre "mensajeros"», enRRIL., Tomo 11, 1987, pp. 535. 535).

4 Cfr. RODRÍGUEZ-PIÑERO y BRAVO-FERRER, M. «Contra-tación temporal y nuevas formas de empleo», en RR.LL.,Tomo 1, 1089, p. 50.

5 Cfr. CASAS BAAMONDE, M.E. et alia,«Trabajo y em-pleo. Transformaciones...», op.cit., p. 18.

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to jurídico-social. Desde los postulados pro-pios del Derecho del Trabajo y de las normasde Seguridad Social se pretende extraer unconcepto válido de trabajador por cuenta propiapara, de esta manera, poder aproximarnostambién al concepto del trabajo parasubordina-do distinguiéndolo, a su vez, de ese mal endé-mico y fraudulento que constituye el trabajode los denominados «falsos autónomos».

Por último, en la tercera parte, se anali-zan, por un lado, los mecanismos de tuteladel trabajo autónomo existentes en nuestroordenamiento jurídico-social, y, por el otro, seindaga en las diferentes alternativas regula-torias que pudieran elaborarse partiendo -yesto es fundamental- de las diferentes necesi-dades que tienen cada uno de los colectivosimplicados.

1. EL TRABAJO AUTÓNOMO COMO OBJETO DEL DERECHO DEL TRABAJO

1.1. Los orígenes del Derecho del Trabajo. Ámbito subjetivo

Es ya un lugar común que, al menos desdesu concepción originaria, el objeto del Derechodel Trabajo consiste en la regulación del trabajoasalariado. Ordena, por tanto, las relaciones in-dividuales y colectivas que se establecen entrequienes «realizan un trabajo retribuido y depen-diente por cuenta de y para otra persona (traba-jadores) y quienes lo retribuyen y hacen suyos losresultados de la actividad laboral contratada(empleadores o empresarios)» 7. Esta opción re-gulatoria no se gesta de forma casual ni es frutode «una decisión doctrinal o política tomada enabstracto» 8, sino que, en el momento en que

fue adoptada, respondía a una necesidad realcon una doble faceta: Por un lado, la de arti-cular la protección de un numeroso colectivo,el de los trabajadores industriales que se en-contraban especialmente desprotegidos y fal-tos de asistencia en el desarrollo de suactividad y, por el otro, como efecto reflejo dela anterior, la de preservar «en sus grandes lí-neas el orden social y económico establecido» 9.No se pretendía, por tanto, la construcción deun Derecho del Trabajo tendente a la regula-ción unitaria de todos las manifestaciones dela actividad humana productiva, sino quesurge un Derecho de «emergencia» para darrespuesta a una determinada situación per-fectamente identificada, la denominada«cuestión social 10; el Derecho del Trabajo, deesta manera, se «configura como un ordena-miento igualador y compensador, de finali-dad protectora del «contratante débil» 11.

En sus orígenes, por tanto, es un Derechoque actúa sobre un estrato «sociológicamen-te» uniforme, su aplicación se destina a un co-lectivo muy determinado: el trabajadorindustrial u obrero manual que era quien so-portaba con más crudeza los rigores del siste-ma capitalista de producción y, dentro de éstey en especial, a aquéllos sobre «los que seacentuaba más la irracionalidad de la explo-tación económica» 12, esto es, las denomina-das «medias fuerzas» integradas por lasmujeres y los niños 13.

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7 Cfr. PALOMEQUE LÓPEZ, M.C., Derecho del Trabajo eideología, 5ª Ed, Tecnos Madrid, 1995, pp. 2-3.

8 Cfr. MONTOYA MELGAR, A., «Sobre el trabajo depen-diente como categoría delimitadora del Derecho del Tra-bajo», en VV.AA., Trabajo subordinado y trabajo autónomoen la delimitación de las fronteras del Derecho del Traba-jo. Estudios en Homenaje el Profesor Cabrera Bazán,Tecnos, Madrid, 1999, p. 60.

9 Cfr. MONTOYA MELGAR, A., Ibidem.10 Aunque, como señala MONTALVO CORREA, en la

fundamentación de estas medidas protectoras de los tra-bajadores, «aparece más claramente este carácter defen-sista del orden social que una supuesta filantropía o"espíritu de reforma sustancial de la penosa situación delos trabajadores"» (Cfr. Fundamentos de Derecho del Tra-bajo, Civitas, Madrid, 1975, pág. 149).

11 Cfr. DURÁN LÓPEZ, F., «El futuro del Derecho delTrabajo», en REDT, núm. 78, julio/agosto, 1996, p. 606.

12 Cfr. CRUZ VILLALÓN, J., «El proceso evolutivo dedelimitación del trabajo subordinado», en VV.AA., «Tra-bajo subordinado y trabajo autónomo...», op. cit., p. 169.

13 Cfr. SUÁREZ GONZÁLEZ, F., Menores y mujeres ante elcontrato de trabajo, Estudios de Trabajo y Previsión, Institu-to de Estudios Políticos, Madrid, 1967, pp. 13 y ss.

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Esta uniformidad de naturaleza sociológi-ca tiene su correlato en el tipo de relacionesque pretende normar. No sólo nos encontra-mos ante un colectivo que se encuentra en si-milares condiciones socio-económicas, sinoque, además, la actividad que desempeña sedesarrolla bajo los mismos o similares pará-metros y condiciones: es el trabajo de la «fá-brica» o «taller» 14. No toda prestación detrabajo entra a ser regulada por las leyes la-borales de la época, sino, exclusivamente,aquellas que se encuentran estrechamente li-gadas a un determinado sistema de produc-ción: el denominado sistema «fordista» en elque, si se quiere, adquieren su máxima ex-presión las notas que en el futuro y durantebastantes años caracterizarán una relaciónlaboral típica: la ajenidad, la dependencia, yla retribución salarial 15. Pero repárese enque esta regulación, inicialmente, no abarcao comprende todo tipo de relaciones de traba-jo —aún cuando pudieran ser prestadas bajolos parámetros anteriormente descritos—,sino que centra su ámbito personal de aplica-ción únicamente en los trabajadores manuales.Se exigía, por tanto, que el trabajo tuviera ca-rácter «manual» y, de esa manera, «su artificetuviera la conceptualización de obrero» u opera-rio, quedando, sólo entonces, bajo la proteccióndel ordenamiento laboral 16. En este período,por tanto, los propios límites del Derecho delTrabajo se fijan a través del dato sociológicode la figura o concepto de «trabajador» 17.

Se configuraba así una normativa laboralde manera semejante a como se había reali-zado en el ámbito del Derecho Mercantil, estoes, una regulación «tendente a regular lasmanifestaciones jurídicas en las que fueraparte un determinado sujeto» 18.

1.2. La tendencia expansiva del Derecho del Trabajo

Consolidada esta primera fase que hemosdenominado «derecho de la emergencia» yoperado definitivamente el tránsito de unaestructura empresarial «capitalista-domini-cal» a una estructura empresarial más parti-cipativa, donde los trabajadores tienen «unasituación definida en la empresa que excede delo establecido en su contrato» 19, el objeto delDerecho del Trabajo comienza a sufrir una ten-dencia expansiva que amplía considerable-mente su ámbito subjetivo de aplicación.

Esta expansión subjetiva de la legislaciónlaboral responde a una decidida voluntad deconformación del Derecho del Trabajo comouna rama autónoma del ordenamiento jurídi-co, que pretende abarcar todos aquellos vín-culos en donde se produzca un desequilibriocontractual en la prestación de los servicios yproducción de bienes 20.

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la Cátedra de Derecho del Trabajo, Valencia, Año 11, dic.1972, n.º 4, p. 2.

18 Cfr. DEL VALLE, J.M., «Evolución doctrinal sobre elconcepto de trabajador en el Derecho del trabajo espa-ñol» en Revista de Trabajo, núm. 89, enero/marzo, 1988,p. 74.

19 Cfr. BAYÓN CHACÓN, G., «Introducción al proble-ma de la participación de los trabajadores en la empre-sa», en VV.AA., Diecisiete lecciones sobre participacionesde los trabajadores en la empresa, Universidad de Ma-drid, Facultad de Derecho, Sección de Publicaciones eIntercambio, Madrid, 1967, p. 20.

20 Como señala CRUZ VILLALÓN, «Si inicialmente im-pulsos de carácter económico, ideológico y de presión so-cial fuerzan al legislador a adoptar una politica deíntervencionismo en el campo restringido del trabajo in-dustrial, con el paso del tiempo se tomará conciencia deque idéntica situación de desequilibrio contractual seproduce en otras muchas esferas de la actividad laboral,

14 Trabajo, que como señalan MARX y ENGELS, con-vierte al obrero «en un simple apéndice de la máquina»,al que sólo se le exigen «las operaciones más sencillas,más monótonas y de más fácil aprendizaje» (cfr. Manifies-to comunista, Akal, Madrid, 1997, p. 30).

15 No se hace mención a la «voluntariedad», el otrorasgo típico que caracteriza hoy en día una relación la-boral, ya que en estos períodos sería más adecuado ha-blar de «contratos de adhesión» regidos por la oferta yla demanda, que de relaciones o contratos de trabajodonde exista una auténtica «equivalencia de las presta-ciones».

16 Cfr. MONTALVO CORREA, J., «Fundamentos... », ob.cit., p. 186, n.p.p. n.º 10.

17 Cfr. DE LA VILLA, L.E., «Apuntes sobre el conceptode trabajador en el Derecho español», en Cuadernos de

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De entre los múltiples factores que contri-buyeron al desarrollo y consolidación de esteproceso expansivo del Derecho del Trabajo,cabe destacar, fundamentalmente, los dos si-guientes:

Por un lado, la generalización de la necesi-dad de trabajar, que ya no se circunscribe úni-camente a las clases socialmente inferioressino que se extiende, también, a las clasesmedias o incluso a aquellas que gozaban deun «relativamente elevado» status social yque por circunstancias diversas han perdidosu privilegiada posición 21. Este colectivo, in-capaz ya de subsistir únicamente mediantelas rentas de sus pequeñas propiedades, losbeneficios proporcionados por sus reducidasempresas o el trabajo realizado por cuentapropia, se integra de forma masiva en lasgrandes empresas. Comienza, por tanto, adesfigurarse el concepto de trabajador «for-dista» que, respondiendo a un sistema basadoen la oferta y la demanda, vende su fuerza detrabajo [escasamente especializada] al em-presario, sino que asistimos a una generali-zación de la prestación del trabajo por cuentaajena que se extiende a las más variadas ca-pas o estratos de la sociedad. Aquella unifor-midad sociológica sobre la que inicialmenteactuaba el Derecho del Trabajo se difumina,extendiendo su regulación, ahora, sobre uncolectivo multiforme y cuantitatívamentemucho más numeroso.

Por otro lado, se produce una integraciónde los trabajadores intelectuales en el seno dela empresas debido al imparable proceso detecnificación de las mismas 22. De maneraque el segundo tipo de uniformidad, al que

inicialmente se hacia referencia, esto es, laidentidad en cuanto al tipo de prestación eje-cutada [trabajo manual efectuado por obrerosu operarios], también pierde sus inicialescontornos 23. La empresas, cada vez con ma-yor insistencia, demandan los servicios depersonal técnicamente cualificado que posealos conocimientos necesarios para gestionarlos avances técnicos [todavía no podemos ha-blar de tecnológicos] que imponen en el desa-rrollo industrial. Pero y no sólo se produce unfenómeno de integración de los trabajadores al-tamente especializados en cuestiones técnicas,sino que las empresas, cada vez más, requierende un personal administrativo cuya especiali-zación los aproxima al concepto de trabajadorintelectual 24.

Consolidados estos procesos de integra-ción que alteran tanto la estructura sociológi-ca como la naturaleza misma de la prestaciónsobre la que inicialmente se había configura-do el Derecho del Trabajo, la consecuencia ló-gica e inmediata consiste en el progresivodebilitamiento de las notas típicas que, en suprimitiva formulación, configuraban las rela-ciones contractuales objeto del Derecho delTrabajo. La inclusión posterior bajo la acciónprotectora de las normas laborales de nuevoscolectivos, las denominadas «relaciones espe-ciales» de trabajo, no hacen sino continuaracrecentando el proceso desfigurador de estarama del ordenamiento tal y como fue conce-bida 25. Estas inclusiones —constitutivas en

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23 Esta inclusión del trabajo intelectual bajo la tuteladel Derecho del Trabajo se opera en nuestro ordena-miento a través de la Ley de Contrato de Trabajo [en ade-lante, LCTI de 1931 (art. 6) ya que con anterioridad semantenía la aplicabilidad de las normas laborales a los«obreros» (art. 1, Código de Trabajo de 1926) u «opera-rios» (arts. 1 y 3, Ley de Accidentes de Trabajo de 1932).

24 Cfr. SAYÓN CHACÓN, G. «El ámbito de aplicaciónpersonal...» op. cit., p. 10.

25 Como señala PÉREZ DE LOS COBOS ORIHUEL, «El tan-den [sic] subordinación-aplicación del Derecho del Traba-jo se ha visto, además, excepcionado entre nosotros por elincremento del catálogo de relaciones laborales especia-les. Catálogo que si, en un principio, parece destinado aintegrar aquellas prestaciones de trabajo que eran consi-

siendo razonable la expansión subjetiva del ámbito deaplicación de las normas laborales» cfr. «El proceso evolu-tivo de delimitación del trabajo subordinado», enVV.AA., «Trabajo subordinado y trabajo autónomo... » op.cit., p. 173.

21 Cfr. BAYÓN CHACÓN, G., «El ámbito de aplicaciónpersonal de las normas de Derecho del Trabajo», en Re-vista de Política Social, núm. 71, 1966, p. 8 y ss.

22 Cfr. BAYÓN CHACÓN, G., Ibidem.

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ocasiones, declarativas otras—, se encuen-tran fundamentadas en la voluntad del legis-lador alentada, eso sí, por la vis atractiva dela disciplina iuslaboralista 26. A través de es-tas relaciones especiales se pone de relieveque el concepto de trabajador no va a poderser delimitado en adelante y únicamente «pormedio de las notas que caracterizan a la reali-dad subyacente al contrato de trabajo, sinoacudiendo a criterios mucho más extensos»funcionalmente conectados con el caráctertuitivo del Derecho del Trabajo 27.

El Derecho del Trabajo ya no sólo regulalas relaciones del «tradicional» obrero u ope-rario subordinado a las órdenes de su empre-sario, sino que, cada vez con más intensidad,comienza a abarcar facetas productivas don-de, en ocasiones, es francamente difícil apre-ciar la existencia de la nota de dependencia osubordinación típica de la relación laboral yque, durante años, fue considerado desde elpunto de vista legal 28, jurisprudencial 29 y

doctrinal como el elemento central que des-linda el contrato de trabajo de otros contratosde prestación de servicios 30.

La dependencia, de esta manera, pierde la«idoneidad para mantenerse como centro ex-clusivo de imputación de la protección queotorgan las normas laborales» 31 o, quizá ex-presado de manera más precisa, las notas o in-dicios que han acompañado tradicionalmente ala noción de dependencia o subordinación hanadquirido perfiles cada vez más difusos locual obliga a replantearse la manera de comoéstos deban ser valorados 32.

1.3. Terciarización de la economía, nuevas formas de producción y alteraciones de la estructura social

Pero el proceso de cambio o transforma-ción del ámbito personal del Derecho del Tra-bajo aún habría de ser más intenso. En lasúltimas décadas y como consecuencia de di-versas mutaciones económicas [aumento dela competencia en el mercado, inserción denuevas tecnologías en la producción indus-trial y, consecuentemente, aumento de los ni-veles de cualificación de los trabajadores] y

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deradas fronterizas al Derecho del Trabajo, integraciónque se producirá al precio de atenuar y matizar los víncu-los que éste supone (altos cargos, servicio doméstico, rep-resentantes de comercio), luego se amplía con el solo finde flexibilizar el estatuto jurídico de determinados colecti-vos, sobre cuya naturaleza laboral no hay mayores dudas(deportistas profesionales, artistas en espectáculos públi-cos, personal civil no dependiente de establecimientospenitenciarios, estibadores portuarios, jóvenes que cola-boren en el trabajo para su inserción profesional) (cfr. «Eltrabajo subordinado como tipo contractual», en Docu-mentación Laboral, n.º 39, año 1993-1, p. 46).

26 Sobre el particular Cfr. GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, V.,«En torno a la significación de las relaciones laborales decaracter especial», en VV.AA., «Lecciones de derecho deltrabajo en homenaje a los profesores Bayán Chacón y DelPeso Calvo», Universidad de Madrid, Facultad de dere-cho, Sección de Publicaciones, Madrid, 1980, pp. 117-126.

27 Cfr. DEL VALLE, J.M. «Evolución doctrinal sobre elconcepto de trabajador...», op. cit., pp. 94-95.

28 El art. 2 LCT [1931] define la relación laboralcomo «todo trabajo (...) que se realice por cuenta y bajodependencia ajenas ». En similares términos, la LCT[1944].

29 Así STS de 21 de febrero de 1952 señalaba que«la nota de dependencia tipifica sustancial e inexorable-mente el contrato de trabajo». En similar sentido, SSTS de

3 enero de 1942, 18 de octubre de 195 1 o 18 de juniode 1963 (Citadas, todas ellas, en ALONSO OLEA. M. «Entorno al concepto de contrato de trabajo», en Revista deTrabajo, n.º 63-64, 1967, p. 126, n.p.p 19). Referenciasjurisdiprudenciales anteriores en este mismo sentido enDIEGUEZ, G., Lecciones de Derecho del Trabajo, Civitas,Madrid, 1991, pp. 42-43.

30 Un estudio sobre la disyuntiva esencialidad-noesencialidad de la dependencia como elemento o notatipificadora del contrato de trabajo, así como un extensoestudio de las diferentes posiciones doctrinales sobre suconcepto lo encontramos en BAYÓN CHACÓN, G., «El con-cepto de dependencia en el derecho del trabajo ¿Co-mienza una evolución jurisprudencial», en Revista deDerecho Privado, Tomo XLV, Junio 1961, Madrid, pp.451-467.

31 Cfr. SANGUINETI RAYMOND, W. «La dependencia ylas nuevas realidades...», op. cit,, p. 53.

32 Cfr. PÉREZ DE LOS COBOS ORIHUEL, F. «El trabajo su-bordinado..», op. cit., p. 44.

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sociales [progresivo envejecimiento de la po-blación, aumento de la inestabilidad y hete-rogeneidad de la estructura familiar] queinciden directamente en el entorno producti-vo 33, asistimos a un proceso que se caracteri-za por la quiebra del modelo productivobasado en la prestación de un trabajo en régi-men de subordinación y dotado de estabili-dad. De esta manera, el debate sobre elámbito subjetivo del Derecho del Trabajo, quehabía suscitado tan vivas polémicas en el pa-sado y que quedó silenciado a partir de la dé-cada de los setenta, adquiere de nuevo unagran importancia haciendo necesario replan-tearse en la actualidad los contornos precisossobre los que incide, o debe incidir, la norma-tiva laboral 34. Una vez más [y no será la últi-ma], se vuelve a poner en duda la capacidadde la subordinación para delimitar de unaforma precisa el ámbito de aplicación del De-recho del Trabajo 35.

La crisis económica, «sin ser la única cau-sa de ello, ha puesto en marcha o aceleradoun proceso de racionalización de la organiza-ción del trabajo y un replanteamiento de losmétodos productivos 36. Los principios fordis-tas relativos a los procesos de producción sonsustituidos por una sistema de organizaciónmás flexible 37 , donde el compromiso del tra-bajador se centra más en el resultado que enel puro desarrollo de la actividad contratada.En este ámbito existe un claro deslizamiento

del empleo de estos trabajadores hacia la pe-queña o mediana empresa, altamente espe-cializada, donde el poder de control delempleador, tanto por motivos jurídicos comosociológicos 38, se encuentra extraordinaria-mente reducido. Son, muchas de ellas, redesde empresas vinculadas entre sí mediante re-laciones de subcontratación o externalizacióndel empleo 39 que, gracias a la adopción de es-tas estructuras, son capaces de hacer frente alas incertidumbres generadas por el ritmovertiginoso de cambio a que se encuentra so-metido el actual entorno productivo.

El continuo proceso de terciarización de laeconomía anteriormente aludido, junto conuna progresiva tecnifícación que afecta a -prácticamente- todos los sectores de la activi-dad productiva, así como la descentralizaciónproductiva y el empleo de nuevos modos deorganización del trabajo, están dando comoresultado una creciente externalización delas actividades que puede desarrollar la em-presa, siendo una de sus más directas [que nola única] consecuencias el incremento de las ac-tividades prestadas en régimen de autonomía y,consecuentemente, el descenso del trabajo de-pendiente. Con los fenómenos descritos —quecaracterizan la denominada «crisis del mode-lo fordísta de producción» 40— se está crean-do un entorno adecuado [cuando no óptimo]para que un mismo tipo de trabajo pueda serprestado indistintamente en régimen de de-pendencia o en régimen de autonomía 41.

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38 «El control del poder patronal por parte del dere-cho del trabajo en este tipo de empresas es reducido, tan-to por razones jurídicas (umbrales de plantilla) comosociológicas (falta de efectividad)» (Cfr. CASAS BAAMONDE,M. E. et alia, «Trabajo y empleo. Transformaciones...», op.cit., p. 48).

39 Cfr. Ibidem.40 Cfr. CASAS BAAMONDE, M. E. et alia, «Trabajo y em-

pleo. Transformaciones... », op. cit., p. 36 y ss.41 Así, para RUIZ CASTILLO, «La profunda transforma-

ción del modo de producir (y, por consiguiente, de traba-jar para la producción) introduce otro efecto importante:la creciente permeabilidad del confín del trabajo autóno-mo y subordinado que, aunque no permita hablar de unfenómeno nuevo, ciertamente se acompaña de una nueva

33 Cfr. CASAS BAAMONDE, M.E. et alia, «Trabajo y em-pleo. Transformaciones...», op. cit., pp. 35-36; BRIONES

GONZÁLEZ, C. «El trabajo en régimen de subcontratación,o el extraordinario tránsito de la locatio conductio operisa la parasubordinación de la mano de un Proyecto deConvenio y Recomendación de la OIT», en RR.LL., Tomo1, 1998, p. 1.123.

34 Cfr. CRUZ VILLALÓN, J. «El proceso evolutivo..», op.cit., p. 175.

35 Cfr. PÉREZ DE LOS COBOS ORIHUEL, F. «El trabajo su-bordinado como...» ob.cit., p. 44.

36 Cfr. GONZÁLEZ ORTEGA, S. «La difícil coyuntura delDerecho del Trabajo», en RR.LL., Tomo II, 1987, p. 275.

37 Cfr. PÉREZ PÉREZ, M. «Derecho del trabajo y nue-vos sistemas tecnológicos», en RR.LL., Tomo II, 1988, p.246.

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La relativamente infranqueable fronteraque separaba el trabajo autónomo del depen-diente se ha vuelto permeable, lo que conlle-va, hoy más que nunca, la aparición devariaciones cualitativas y cuantitativas enambas modalidades de prestación 42. Desde elpunto de vista cuantitativo podemos afirmarque, si bien en el pasado la tendencia genera-lizada ha sido el progreso constante del tra-bajo asalariado en detrimento del trabajo porcuenta propia, en la actualidad, y aun cuandoen puridad no podemos hablar de un procesode inversión de esta tendencia, sí al menos sepuede asegurar que existe una estabilizacióndel trabajo autónomo respecto del volumende empleo total 43.

Desde el punto de vista cualitativo es in-dudable que las nuevas tendencias y siste-mas de organización de la producción hanpropiciado —con independencia de las tradi-cionales manifestaciones del trabajo por cuen-ta propia—, la aparición de nuevas formas detrabajo autónomo que comparten elementos ca-racterísticos del trabajo dependiente. El traba-jo por cuenta propia ya no es posible definirlosimplemente como «una actividad desarro-llada de forma abierta a favor de una cliente-la» 44 que adquiere los bienes y servicios «envirtud de actos jurídicos varios» 45, sino que,en la actualidad, existen nuevas formas deprestación de trabajo que, si bien desde elpunto de vista formal pueden obtener la califi-cación de trabajo por cuenta propia, comparten,no obstante, algunas de las característicasesenciales del trabajo subordinado. Este co-

lectivo lo constituyen los denominados «tra-bajadores parasubordinados», que, aun estandoconsiderados formalmente como trabajadoresautónomos, desarrollan su actividad de formapermanente y coordinada para una o variasempresas de las que dependen económica-mente.

Nos encontramos, por tanto, ante un colec-tivo cada vez más numeroso e importante yque, paradójicamente, está falto de un nece-sario nivel de protección social 46. Son traba-jadores que, si bien, en múltiples ocasiones,soportan los riesgos que la empresa compor-ta, no reciben, en cambio, las correspondien-tes contrapartidas o ventajas sociales de quedisfrutan los trabajadores dependientes 47.

Estas alteraciones cuantitativas y cualita-tivas del trabajo autónomo justifican más quesobradamente, «replantearse la función y elhasta ahora criterio fundamental de aplicacióndel Derecho del Trabajo» pues de lo contrario,podría darse el contrasentido de mantener lavigencia de un Derecho de minorías 48.

En este sentido es fácilmente constatableque, si bien hasta los años ochenta la Ley y lajurisprudencia manifestaron claramente unaactitud tendente a vincular los sistemas deprotección social a la condición de asalariado,

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46 Los trabajadores autónomos representan, aproxi-madamente, el 18% de la población ocupada en la UE(Fuente: «Las condiciones de trabajo de los trabajadoresautónomos en la Unión Europea». Resumen de la Segun-da encuesta europea sobre las condiciones de trabajo re-alizada en 1996, elaborado por Veronique Letourneuxpara la FUNDACIÓN EUROPEA PARA LAS CONDICIONES DE VIDA Y

TRABAJO). Esta tasa es ligeramente inferior en España,donde el empleo autónomo ocupa a un 15,35% del totalde la población ocupada. En cifras, en España existen al-rededor de 2.500.000 autónomos de los cuales, cerca de1.900.000 no tiene ningún asalariado dependiente.(Fuentes: Instituto de Estadística de la Comunidad deMadrid y Plan de Acción para el Empleo 1998).

47 Cfr. MÜCKENBERGER, U. «Ideas para redefinir la re-lación de trabajo», en Revista Internacional de Trabajo,vol. 115 (1996), n.º 6, p. 745.

48 Cfr. RUIZ CASTILLO, M. M. Delimitación subjetivadel Derecho del Trabajo...», op. cit., pp. 142-143.

cualidad. El mismo tipo de profesionalidad puede ser ob-jeto, indiferentemente, en el mismo ciclo productivo, deuna relación de trabajo subordinado o autónomo» (Cfr.«Delimitación subjetiva del Derecho del Trabajo. Un in-terrogante especifico: el trabajo parasubordinado», enRR.LL., Tomo 1, 1991, p. 140).

42 Cfr. RUIZ CASTILLO, M. M. Ibidem.43 Cfr. CASAS BAAMONDE, M. E. et alia, «Trabajo y

empleo. Transformaciones...», op. cit., p. 38.44 Cfr. SANGUINETI RAYMOND, W., «La dependencia y

las nuevas realidades ... », op. cit, p. 61.45 Cfr. ALONSO OLEA, M. y CASAS BAAMONDE, M. E.

Derecho del Trabajo, 17ª Ed., Madrid, 1999, p. 152.

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mediante el empleo de mecanismos de asimi-lación a tal condición 49 o técnicas de presun-ción de la misma, en la actualidad, en cambio,se observa una tendencia generalizada desentido inverso que permite la adaptación delcampo de aplicación del Derecho del Trabajoa nuevas modalidades de prestación de servi-cios no necesariamente vinculadas a una no-ción estricta de dependencia o subordinación 50.Esta tendencia se materializa en la jurispru-dencia a través de lo que se ha venido a denomi-nar en España y en los países de nuestroentorno jurídico la técnica del «haz de indicios».Esta técnica, prescindiendo de la necesariaapreciación o concurrencia de todos y cadauno de los indicios que pueden calificar unarelación como subordinada o autónoma, pre-tende valorar de forma global la presencia detan sólo algunos de estos indicios determinadosque, unidos, puedan servir para calificar la na-turaleza del vínculo que une a las partes y, con-secuentemente, incluir a los sujetos implicadosen el ámbito del Derecho del Trabajo 51. Es, si sequiere, una «reconstrucción» o «recomposición»del sistema indiciario tradicional basada nosólo en la constatación de presencia de las notastípicas de la relación laboral sino en «la obser-vación de la manera como éstas comparecenen la realidad» 52.

Buena prueba de esta tendencia expansi-va la ofrece la actual corriente jurispruden-

cíal elaborada por el Tribunal Supremo, dondees posible apreciar tanto el empleo de técnicasindiciarias para calificar la relación contractualque une a las partes 53 así como la valoriza-ción que, al respecto, está adquiriendo [aúnde forma tímida] la voluntad expresamentemanifestada por los contratantes 54.

1.4. El trabajo autónomo como objeto del Derecho del Trabajo

Llegados a este punto, es evidente que elconcepto de trabajador a efectos de su protec-ción y tutela por parte del Derecho del Traba-jo debe superar el marco estricto de unarelación subordinada o dependiente articula-da a través del contrato de trabajo. Si la evo-lución del concepto de subordinación nos hademostrado su elasticidad y adaptabilidad alas situaciones cambiantes, parece que en la ac-tualidad, más que nunca, el ámbito de aplica-ción de las normas laborales no puede quedarconstreñido a la noción de trabajo asalariadotípico 55. En este sentido debemos tener muy

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53 «Siendo muchas veces borrosa e imprecisa la líneade separación entre el contrato de trabajo y aquellosotros de servicio o de obra, de naturaleza estrictamentemercantil o civil, una adecuada calificación de la relaciónexige el examen pormenorizado de las circunstancias con-currentes en cada caso, habiendo de tener siempre pre-sente que la naturaleza de los contratos deriva de suesencia, cualquiera que sea la denominación que le denlas partes (....)» (STS [Social], de 23 de abril de 1991. Po-nente: Sr. Sampedro Corral).

54 Como señala RODRÍGUEZ-PIÑERO y BRAVO-FERRER,«La jurisprudencia más reciente está siendo sensible a estanueva perspectiva: comienza a entender que una cosa esque la calificación del contrato haya de hacerse prescin-diendo del nomen iuris dado por las partes, cuando nocoincide con su contenido, y otra cosa es que tenga quetomarse en cuanta la disciplina jurídica de la relación de-terminada por las partes, en especial, en el caso de quecoincidan elementos indiciarios que pueden ser comunesen las relaciones de trabajo autónomas y en las relacionesde trabajo subordinadas» (Cfr. «La voluntad de las partesen la calificación del contrato de trabajo», en RR.LL.,Tomo II, 1996, p. 42).

55 Como señala PÉREZ DE LOS COBOS ORIHUEL, «Si yaen su origen, como se ha visto, la subordinación fue con-cebida como una fórmula descriptiva del modelo de tra-

49 Como ha ocurrido, en el caso español, con deter-minadas relaciones laborales de carácter especial, quelaboralizan determinadas relaciones donde es difícilapreciar la nota de subordinación.

50 Cfr. CASAS BAAMONDE, M. E. et alia, «Trabajo y em-pleo. Transformaciones...», op. cit., p. 306.

51 Cfr. CASAS BAAMONDE, M. E. et alía, «Trabajo y em-pleo. Transformaciones... », op. cit., pp. 49-50.

52 Cfr. SANGUINETI RAYMOND, W. «La dependencia ylas nuevas realidades...», op. cit., p. 56. Como señala PÉ-

REZ DE LOS COBOS ORIHUEL al definir este método indicia-rio, «la jurisprudencia lleva a cabo un juicio deaproximación entre el tipo normativo perfilado conformeal sistema de indicios y el caso concreto, y en función deeste juicio, es decir, de la mayor o menor aproximaciónal caso concreto, resuelve la calificación» (Cfr. «El trabajosubordinado como tipo...» op. cit., p. 40).

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presente lo que ya auguraba Bayón Chacónhace tiempo, que «la protección legislativa alos que viven de su trabajo no es un problemajurídico estático y resuelto ya para siempre opara largos años, sino un fenómeno dinámicoy vivo» 56.

Con independencia de que algún sector dela doctrina considere que se debe «relativizar[...] el alcance de la oposición entre trabajo de-pendiente e independiente» 57, lo cierto es quedicha diferenciación existe, mas no debe ser,como en ocasiones no lo ha sido, obstáculopara la ampliación del ámbito subjetivo delDerecho del Trabajo a otros trabajadores ne-cesitados de protección. Repárese en que nose pretende hacer desaparecer la diferenciaentre el trabajo dependiente y el trabajo au-tónomo, ni privar al Derecho del Trabajo deun marco referencial basado en la prestaciónde servicios por cuenta ajena con depen-dencia y remuneración salarial; «las fronte-ras que el contrato de trabajo marca seguirándelimitando su esfera de actuación» 58. Peroel Derecho del Trabajo no se puede limitartan sólo a las relaciones normadas a travésdel contrato de trabajo, sino que tiene que su-perar esa concepción penetrando en nuevasformas de prestación de trabajo, aún cuandoéstas se encuentren desprovistas de las notasconfiguradores típicas de la relación laboral.Mantener un concepto estricto de trabajadorbasado únicamente en la existencia de la re-lación contractual supondría, hoy más quenunca, mantener en vigor un Derecho que seencuentra situado de espaldas a la realidad,

un Derecho, como anteriormente señalába-mos, que podría correr el riesgo de normarúnicamente relaciones de trabajo de minoríaso de trabajadores no actuales 59 dejandofuera de su protección a las cada vez más fre-cuentes formas atípicas de prestación del tra-bajo 60.

Esta idea de un Derecho del Trabajo omni-comprensivo de las relaciones o situacionesbasadas o, al menos, referenciadas en el «tra-bajo» no es nueva. Hace ya bastantes décadasSinzheimer propugnaba la creación de un De-recho del Trabajo amplío, extenso, que se ex-tendiera a todas las relaciones de lostrabajadores y no solo aquellas derivadas dela existencia de un contrato de trabajo 61.Para Sinzheimer el Derecho del Trabajo debeevolucionar pasando a constituir un DerechoSocial «que no sólo nace de la noción abstrac-ta de persona, sino de la aparición concretadel hombre necesitado» 62 y 63. La tarea funda-mental que puede y debe asumir hoy el Dere-cho del Trabajo es la de «configurar unas

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59 Cfr. PALOMEQUE LÒPEZ, M.C. Derecho Sindical Es-pañol, Tecnos, Madrid, 1986, p. 42.

60 Y es que, como señala RODRÍGUEZ-PIÑERO y BRAVO-FERRER, «Fuera de la regulación del trabajo subordinadoestá el desierto normativo, la impunidad o la dictadura deun mercado que encuentra una amplia oferta de mano deobra disponible en las condiciones que sea e indefensa ju-rídica e institucionalmente» (Cfr. «Economía sumergida yempleo irregular» en RR.LL., Tomo I, 1985, p. 44.

61 Cfr. Crisis económica y Derecho del Trabajo. Cincoestudios sobre la problemática humana y conceptual delDerecho del Trabajo, Instituto de Estudios Laborales y dela Seguridad Social, MTSS Madrid, 1984, p. 71.

62 Cfr. SINZHEIMER, H., «Crisis económica y Derechodel Trabajo. Cinco estudios... », op. cit., p. 72.

63 En similar sentido, DEL PESO Y CALVO, hace ya másde tres décadas, concluía en la necesidad de «proponerque el ámbito personal de protección del derecho del tra-bajo, hoy reducido a determinadas categorías de trabaja-dores que legalmente son admitidos como tales, seamplíe protegiendo a todos aquellos que realizan un es-fuerzo de la clase que sea, siempre que lo efectúen paraatender a sus necesidades, y coadyuvar, mediante ese es-fuerzo realizado siempre al servicio de otro, a la elevaciónde la Economía de las Naciones» (cfr. «El ámbito de apli-cación personal de las normas del Derecho del Trabajo»,en Revista de Política Social, n.º 71, 1966, p. 114).

bajador socialmente prevalente, elástica y de confines bo-rrosos, necesitada a la hora de su aplicación jurisprudencialde un sistema indiciario de elaboración jurisprudencial, laaplicación práctica de la subordinación, como criteriopara la definición del ámbito subjetivo del Derecho delTrabajo, no ha hecho sino confirmar estos caracteres ori-ginarios» (Cfr. «El trabajo subordinado como... », op. cit.,p. 39).

56 Cfr. «El ámbito de aplicación...», op. cit., p. 6.57 Cfr. SUPIOT, A. «Introducción a las reflexiones...»,

op. cit., p. 667.58 Cfr. CASAS BAAMONDE, M. E. et alia, «Trabajo y em-

pleo. Transformaciones...», op. cit., p. 18.

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reglas de juego y un nivel de garantías adecua-do también para esas formas de empleo [atípi-cas], aunque no necesariamente con un sentidorestrictivo y prohibitivo, sino con el de establecerlas formas adecuadas de tutela individual y co-lectiva para evitar que los valores y garantíasconstitucionales vengan desconocidos paraeste creciente sector de mano de obra» 64.

Desde esta óptica parece evidente que eltrabajador autónomo, hoy por hoy, debe seracreedor de la condición de «sujeto» del Dere-cho del Trabajo; condición que, sin pretenderdesnaturalizar la esencia del ordenamientoiuslaboralista [que, repetimos, se basa y sebasará sobre el concepto de trabajador depen-diente], justifique el acceso a determinadosniveles de protección social de los cuales seencuentra necesitado.

2. CONCEPTO DE TRABAJADOR AUTÓNOMO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO SOCIAL ESPAÑOL

Fruto de las alteraciones de naturalezaproductiva y de coyuntura socioeconómicaanteriormente expuestas, en la actualidad,dentro de un marco muy general que se puederotular como «trabajo autónomo», se puedendistinguir dos grandes grupos o categorías cla-ramente diferenciadas: trabajadores por cuen-ta propia y trabajadores parasubordinados.

2.1. Trabajadores por cuenta propia

En este grupo se encuentra comprendidoel que podíamos denominar como trabajadorpor cuenta propia, strictu sensu. Son aquellostrabajadores que desarrollan su actividadbajo los parámetros típicos del trabajo autó-nomo, esto es, trabajo independiente y no re-munerado salarialmente. Estos trabajadores(artesanos, artistas, profesionales liberales,

etc.) autoorganizan el desarrollo de su activi-dad, no están sujetos a órdenes ni directricesde terceros 65 y son ellos mismos quienes ac-ceden directamente [o mediante el auxilio deasociaciones o colegios profesionales] al mer-cado de bienes y servicios 66. Éste sería el ar-quetipo legal del trabajo autónomo comomodalidad de prestación de servicios contra-puesta al trabajo dependiente o subordinado.

Al no existir en el ordenamiento laboralespañol un concepto legal de trabajador autó-nomo éste debe extraerse, de forma negativa,de su contraposición con las notas típicas queconfiguran la noción de trabajador depen-diente o subordinado contenida en el Estatutode los Trabajadores [en adelante, ET].

El art. 1.1 ET define [o, más precisamente,caracteriza] al trabajador asalariado comoaquél que, voluntariamente, presta serviciosretribuidos, por cuenta ajena y dentro delámbito de organización y dirección de otrapersona física o jurídica denominada emplea-dor o empresario. Desde esta óptica, debemosentender por trabajador autónomo aquellapersona física que realiza una actividad lu-crativa por cuenta propia y que, sin percibiruna remuneración de naturaleza salarial, no seencuentra bajo la esfera de dirección y organi-zación de un tercero. En el trabajador autóno-mo, por tanto, no concurren las notas deajenidad, dependencia y remuneración que ca-racterizan la relación contractual dependien-te. Es un trabajo lucrativo que se desarrollapor cuenta propia, de forma independiente yno remunerado salarialmente.

Este concepto laboral elaborado por con-traposición debe, a su vez, ser complementa-

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65 Salvo las derivadas de disposiciones de carácteradministrativo que intervienen la prestación de sus servi-cios en el mercado (pensemos, por ejemplo, en el servi-cio público de taxi o en la ordenación de la venta deproductos artesanales en el ámbito municipal).

66 En el límite queda, como veremos más adelante,la posible calificación como trabajo autónomo de aque-llos supuestos en que la finalidad de la actividad es, úni-camente, el autoconsumo de los bienes producidos.

64 Cfr. RODRÍGUEZ-PIÑERO y BRAVO-FERRER, M. «Con-tratación temporal...», op. cit., p. 51.

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do con las notas que caracterizan el trabajopor cuanta propia desde la óptica de su inclu-sión en el Régimen Especial de TrabajadoresAutónomos [en adelante RETA]. De esta ma-nera obtendremos un concepto válido que,desde un punto de vista general, englobe a lageneralidad de los trabajadores por cuentapropia.

El art. 2.1 del D. 2530/1970, de 20 de agos-to, define al trabajador autónomo como aquelque «realiza de forma habitual, personal y di-recta una actividad económica a título lucra-tivo, sin sujeción por ella a contrato de trabajoy aunque utilice el servicio remunerado deotras personas».

Sintetizando ambos conceptos, el laboral yel de la Seguridad Social, se puede definir altrabajador autónomo como aquél que desarro-lla personalmente una actividad económica lu-crativa de forma habitual, por cuenta propia,con independencia y sin percibir contrapres-tación alguna de naturaleza salarial 67.

a) Actividad realizada por cuenta propia

A diferencia de lo que ocurre en el trabajodependiente, el trabajador autónomo hacesuyos los frutos de la [su] actividad sin queexista una traslación automática de los mis-mos a un tercero predeterminado [empresa-rio]. El resultado del trabajo se encuentra,inicialmente, en la esfera patrimonial dequien lo creó, el trabajador autónomo, con in-dependencia de que su destino final —lógica-mente y salvo excepcionales [y ciertamentedudosos] supuestos de autoconsumo—, sea su

puesta a disposición en el mercado. En los ca-sos en que el trabajador autónomo desarrollesu actividad en el ámbito de los servicios pro-fesionales, éstos se prestan directamente a lapersona [física o jurídica] que los solicitó sinque, en puridad, deba existir la mediación deun tercero.

El trabajador autónomo es dueño de losmedios necesarios para llevar a cabo su acti-vidad, no precisando de infraestructura ajenani para producir los bienes o realizar los ser-vicios encomendados, ni para la posterior in-serción de éstos en el mercado.

Derivado de lo anterior, es lógico concluirque el trabajador autónomo es el único queasume los riesgos —normalmente de claratraducción económica— derivados del desem-peño de su propia actividad, no existiendo laposibilidad de repercutir éstos —salvo en lossupuesto de indemnización por daños y per-juicios—, sobre un tercero.

b) Actividad desarrollada de forma independiente

Tomando el concepto [legal] de dependen-cia basado en el poder de control y organiza-ción del empresario [art. 20 ET], es obvio queen el trabajador autónomo no concurre estanota típica del trabajo subordinado.

El trabajador autónomo organiza técnica yfuncionalmente el desarrollo de su actividadno estando sometido a las órdenes y poder dedirección del empresario o persona en quienéste delegue. No depende económicamente —almenos en el supuesto de trabajador por cuen-ta propia strictu sensu— de un tercero prede-terminado [empresario] que remunere elesfuerzo realizado, siendo el propio trabaja-dor el único intermediador entre el productode su actividad —sea esta manual o intelec-tual— y la realización económica de su utilidadpatrimonial en el mercado. De esta manera,productor y consumidor se encuentran directa-mente conectados.

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67 En la legislación comunitaria, el art. 2 a) de la Di-rectiva 86/613/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de1986, relativa a la aplicación del principio de igualdadde trato entre hombres y mujeres que ejerzan una activi-dad autónoma, incluidas las actividades agrícolas, asícomo sobre la protección de la maternidad, define al tra-bajador autónomo como «toda persona que ejerza en lascondiciones previstas por el derecho nacional, una activi-dad lucrativa por cuenta propia, incluidos los agricultoresy los miembros de las profesiones liberales».

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No existe, por tanto, ni dependencia jurí-dica, en cuanto sometimiento a las órdenes ydirectrices de un determinado empleador 68,ni tampoco dependencia técnica en cuanto co-nocimientos necesarios para el desarrollo dela actividad, ni existe dependencia económi-ca, ya que el trabajador autónomo ofrece ypresta libremente sus servicios a un mercadoindeterminado, no estableciéndose ningúnvínculo estable entre quien presta el servicioy quien lo recibe y remunera.

c) Actividad no remunerada

El trabajador autónomo no percibe un sa-lario como consecuencia del desarrollo de suactividad, sino que la ganancia la obtiene dela puesta a disposición de su fuerza de traba-jo directamente en el mercado. No existe, portanto, un empresario que retribuya periódi-camente la realización de su actividad, sinoque las percepciones económicas que obtieneprovienen bien de la prestación directa de undeterminado servicio profesional para aque-llos sujetos o empresas que lo requieran obien de la realización económica [compraven-ta, normalmente] del producto elaborado enel mercado.

El trabajador autónomo obtiene, por tan-to, un beneficio como consecuencia de su acti-

vidad, pero éste no es de naturaleza salarialya que «salario», conceptualmente, es la for-ma específica de retribuir la prestación detrabajo dependiente 69.

d) Actividad económica

La actividad desarrollada por el trabaja-dor autónomo debe tener por finalidad latransformación de bienes y servicios «a tra-vés de los cuales se obtengan los bienes eco-nómicos o materiales necesarios para lasubsistencia» 70.

Quedan por tanto excluidas del ámbito deltrabajo autónomo [así como del trabajo de-pendiente] aquellas actividades que se llevena cabo «a título de amistad, benevolencia obuena vecindad» [art. 1.3. d) ET]. Quedaríanigualmente excluidas aquellas otras activida-des tendentes a la formación personal o aldisfrute del tiempo de ocio. Estas exclusionesse fundamentan en que el desarrollo de estastareas no producen ningún tipo de renta, lo cuales incompatible con la naturaleza «productiva»del trabajo en cuanto generador de los mediosnecesarios para subsistir o mejorar la posi-ción económica de quien lo realiza.

Repárese en que, por otra parte, no es ne-cesario que la mencionada actividad sea físi-

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69 «Conforme tiene declarado la jurisprudencia conreiteración, los servicios de las personas que ejercen pro-fesiones liberales encajan en el contrato de arrendamien-to de servicios así como que los elementos reales delcontrato de obras, como lo califica el art. 1544 del Códi-go Civil, siguiendo la nomenclatura del derecho romano,o de «empresa», según la terminología moderna, consis-ten, de una parte, en la obtención de un resultado, al quecon o sin suministro de material (art. 1588) se encaminala actividad creadora del empresario, que asume los ries-gos de su cometido, y de otra, en la fijación de un «preciocierto» (arts, 1543 y 1544), que el comitente debe satisfa-cer en el momento de recibir el encargo encomendado, oen el tiempo y forma convenidos (art. 1599)». (TS [Civil]Sentencia de 6 de junio de 1983. Ponente: Sr. AlbacarLópez).

70 Cfr. LÓPEZ ANIORTE, M.C., «Ámbito subjetivo...»,op. cit., p. 66.

68 Con rotundidad, la STS [Social], de 14 de mayode 1990 (Ponente: Sr. Bris Montes) señala que «La inte-gración dentro del ámbito de la organización y direcciónde la empresa es el carácter vertebral que se viene perfi-lando como el más decisivo en la relación laboral, esterasgo, junto con la ajenidad y la prestación voluntaria deltrabajo retribuido constituyen el marco configurador delcontrato de trabajo, por ello, es constante la doctrina deesta Sala, �que aquellos meros colaboradores de los diver-sos medios de comunicación tanto literarios como gráfi-cos, no están incursos en el contrato de trabajo, pues porfrecuente y concertada que sea esta colaboración, si elque la presta, realizaba su trabajo sin sujeción a la direc-ción de la empresa, ésta se reserva la aceptación de la co-laboración y el colaborador no esta integrado en laorganización de la misma, la relación que les vincula noes un contrato de trabajo�». En similar sentido véase SSTS[Soc] de 13.07.1988, de 8.02.1986, de 28.09.1984, de13.11.1989 y de 19.12.1989.

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camente desarrollada por el trabajador autó-nomo, ya que existen supuestos en que se sir-ve de colaboradores para llevar a cabo laexplotación prevista 71. La actividad, en estoscasos, consistirá en la supervisión y gestiónde las labores encomendadas no quedando,por ello, invalidado el carácter personal y di-recto que caracteriza la prestación o activi-dad del trabajador autónomo. Por tanto, y adiferencia de lo que ocurre con el trabajo re-alizado por cuenta ajena, el trabajador porcuenta propia es sustituible, o lo que es lo mis-mo, la actividad de la cual es titular puede serdesarrollada por otras personas que contrate,siempre y cuando subsista una participación enla explotación. Desde este punto de vista el tra-bajador por cuenta propia desarrolla su activi-dad bien directa y personalmente, o bienostentando la calificación de empresario contrabajadores dependientes a su servicio.

e) Actividad lucrativa

El carácter o ánimo lucrativo que se exigea la actividad desarrollada por el trabajadorautónomo se traduce en la necesidad de queexista un ánimo de obtener beneficios de na-turaleza económica.

Desde este punto de vista, el desarrollo delabores tendentes únicamente al autoconsu-mo no pueden ser consideradas actividadeseconómicas [no se insertan en el mercado debienes y servicios], por carecer del ánimo delucro propio del trabajo en cuanto objeto deregulación jurídico-laboral 72. El trabajo, des-

de esta óptica, sirve para satisfacer las nece-sidades de la sociedad a través de diversosprocesos de intercambio, lo cual es incompati-ble con la apropiación inmediata de los resul-tados del trabajo por parte de quien losgenera 73.

Por otro lado, es preciso señalar que no esnecesario que el trabajador autónomo depen-da exclusivamente de la realización de su ac-tividad para asegurarse la subsistencia; tansólo se requiere que desarrolle una actividadproductiva con ánimo de lucro con inde-pendencia de que ésta se desarrolle de formasimultánea con otra actividad por cuenta aje-na 74.

f) Habitualidad

A diferencia de las anteriores notas quecaracterizan el trabajo autónomo, el requisitode la habitualidad carece de una clara tra-ducción jurídico-laboral desde el punto de vis-ta de la ejecución de la prestación, siendo unrequisito vinculado, fundamentalmente, a laposibilidad de que el trabajador quede inclui-do en el Régimen Especial de TrabajadoresAutónomos (RETA).

Aun cuando desde un punto de vista gene-ral podría definirse la habitualidad como laejecución continuada de una actividad, locierto es que, al carecer de un claro referentelegal que nos indique su alcance concreto 75,es francamente complicado apreciar cuándo

26

73 Sobre el concepto de trabajo «productivo», Cfr.,ALONSO OLEA, M., Introducción al Derecho del Trabajo,Civitas, Madrid, 1994, pp. 41 y ss.

74 El art. 2.2 de la OM de 24 de septiembre de 1970expresamente admite la inclusión de un trabajador en elRETA con independencia de que desarrolle «otras activi-dades por cuenta ajena o propia, que den lugar a su in-clusión en alguno o algunos de los restantes Regímenesde la Seguridad Social».

75 Tan sólo en el caso del trabajo en actividades detemporada y en los supuestos de suspensión temporalpor incapacidad derivada de enfermedad o accidente,encontramos un referente legal que clarifique el alcancede este requisito.

71 Cfr. LÓPEZ ANIORTE, M. C. «Ámbito subjetivo... »,op. cit., p. 65.

72 Con independencia del caracter absolutamentemarginal del trabajo destinado «únicamente» al autocon-sumo, es ciertamente dudosa su posible consideracióncomo trabajo strictu sensu. Parece, como señala LÓPEZ

ANIORTE al interpretar el art. 2.1 del D. 2530/1970, que laactividad económica desarrollada por el trabajador porcuenta propia debe poseer un componente lucrativo,esto es, «lograr una ganancia entre el costo de produccióny de venta en el mercado» (Cfr. Ámbito subjetivo del Régi-men Especial de Trabajadores Autónomos, Aranzadi,Pamplona, 1996, p. 67).

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concurre este requisito en el desarrollo deltrabajo por cuenta propia.

Esta falta de un criterio legal preciso dedelimitación del concepto de habitualidad pa-rece que ha sido finalmente suplida por la ju-risprudencia tomando como referente no uncriterio temporal, como podría parecer lógico,sino un criterio basado en el montante de laspercepciones económicas obtenidas por el tra-bajador, ya que las dificultades de concreción yde prueba de las unidades temporales de traba-jo determinantes de la habitualidad hacían vir-tualmente imposible el empleo de criterios deestricta temporalidad. Este recurso al crite-rio de la cuantía de la remuneración, que porrazones obvias resulta de más fácil cómputo yverificación que el del tiempo de dedicación,es utilizable, además, teniendo en cuenta eldato de experiencia de que en las actividadesde los trabajadores autónomos o por cuentapropia el montante de la retribución guardanormalmente una correlación estrecha con eltiempo de trabajo invertido.

La superación del umbral del salario míni-mo percibido en un año natural puede ser unindicador adecuado de habitualidad. Aunquese trate de una cifra prevista para la remune-ración del trabajo asalariado, la superaciónde esta cifra, que está fijada precisamentepara la remuneración de una jornada entera-de trabajo, puede revelar también, en su aplica-ción al trabajo por cuenta propia, la exis-tencia de una actividad realizada con ciertapermanencia y continuidad, teniendo ademásla ventaja, por indicador de la habitualidaddel trabajo por cuenta propia, de su carácterrevisable 76.

La existencia de la nota de la habitualidadno impide, en principio, al trabajador porcuenta propia realizar otras actividades si-multáneamente. No obstante, existe una rígi-da corriente jurisprudencial, cuyo más claro

exponente lo constituye la STS [Contencioso-administrativo] de 21 de diciembre de 1987,que exige que «el trabajo desarrollado debeser cotidianamente la principal actividadproductiva que el trabajador desempeñe»,continuando el citado pronunciamiento, «yello no ocurre cuando una labor es secundariao complementaria de otra principal que consti-tuye el núcleo central de la actividad producti-va, con la que el trabajador complementa losingresos necesarios para sufragar atencionespersonales o familiares» 77.

Habrá que tener presente, no obstante,que será diferente el contenido o alcance deeste requisito cuando se realice una única ac-tividad que cuando exista otra actividad de-sarrollada de forma simultánea 78.

2.2. Trabajador «parasubordinado»

Como consecuencia de la descentralizaciónen la producción, terciarización de la economía ydemás factores anteriormente señalados surgeen la actualidad con inusitada intensidad unnuevo colectivo de trabajadores autónomos, loscomúnmente denominados trabajadores «pa-rasubordinados».

Son trabajadores que, si bien poseen unaelevada dosis de autoorganización en el desa-rrollo de su actividad, la prestan para uno ovarios empresarios de quienes dependen eco-nómicamente 79. En este tipo de trabajo -quese encuentra a medio camino entre el trabajoautónomo y el trabajo por cuenta ajena-, lanaturaleza de la prestación desempeñadapermite al trabajador disponer de un ampliomargen de libertad para organizar sus ta-

27

77 Ponente: Sr. Hernando Santiago. 78 Cfr. LÓPEZ ANIORTE, M. C. «Ámbito subjetivo...»,

op. cit., p. 75.79 Similares categorías las encontramos en Italia, [pa-

rasubordinato], Alemania [arbeitsnehmeränhliche Per-sonnnen), o en Francia [parasubordonnée] (Cfr. CASAS

BAAMONDE, M. E. et alia, «Trabajo y empleo. Transforma-ciones...», op. cit., pp. 42-43; MARTÍN VALVERDE, A. et alia,«Derecho del..», op. cit., p. 208).

76 Sobre el particular Cfr, entre otras, la STS [Social]de 29 de octubre de 1997 (Ponente: Sr. Martín Valver-de).

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reas, reduciéndose el papel de la empresa atrazar las grandes líneas por donde debe dis-currir la actividad 80.

Estas formas de trabajo atípico afectantanto a trabajadores altamente cualificadosque, normalmente, se emplean en sectores in-dustriales tecnológicamente avanzados comoa determinados trabajadores de inferior cua-lificación (transporte o construcción). En estamodalidad atípica de prestación de servicios,el trabajador —que puede desarrollar su acti-vidad para más de una empresa— asume losriesgos de la actividad aportando él mismolos medios y recursos necesarios para el de-sempeño de la misma. La actividad del em-presario, en la mayor parte de las ocasiones,se limita al pago de los servicios y al controlde los resultados.

Las fronteras que separan el trabajo para-subordinado del trabajo autónomo y del tra-bajo dependiente son ciertamente difusas,máxime cuando, careciendo nuestro ordena-miento de un concepto adecuado para definirtal modelo de prestación, los ordenamientosde los países de nuestro entorno comunitariotienen una cierta diversidad tipológica difícilde subsumir en un único concepto de validezgeneral.

Quizá sea el modelo de trabajo parasubordi-nado que se puede extraer del ordenamientoitaliano el que más se aproxima descriptiva-

mente a esta forma de prestación de servi-cios.

De conformidad con el art. 409.3 de Códigode Procedimiento Civil Italiano 81, quedaránsometidas al procedimiento laboral aquellascontroversias que surjan en «relaciones deagencia, de representación comercial, y otras re-laciones de colaboración que se concreten en unaprestación de obra continuada, coordinada yprevalentemente personal, aunque no de carác-ter subordinado». Repárese en que, a efectos deeste precepto, es indiferente el tipo o modalidadcontractual que ligue a las partes, esto es, quepuede ser ejecución de obra, de servicios, con-trato de representación, etc. 82 y 83.

Del mencionado precepto se pueden ex-traer las tres notas básicas que caracterizanesta relación y que consideramos pueden seradecuadas para definir o aproximarnos a untipo contractual de trabajo parasubordinadode validez general: continuidad, coordinacióny carácter prevalentemente personal.

a) Continuidad

En virtud de la existencia de esta notaquedan excluidas del ámbito de la parasubor-dinación aquellas relaciones esporádicas,ocasionales o de carácter marginal. En el casode que la prestación lo sea de servicios es cla-ra la posible apreciación de la concurrenciade esta nota. En el caso de que nos encontre-mos ante una ejecución de obra, por lo limita-

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81 Codice di Procedura Civile. Art. 409.- Si osserva-no le disposizioni del presente capo nelle controversie re-lative a: [ ..] 3) rapporti di agenzia, di representanzacomerciale ed altrí rapporti di collaborazíone che si concre-tino in una prestazione di opera continuatíva e coordinata,prevalentemente personale, anche se non a carattere subor-dinato. Véase arts. 1.742 y ss. y 2.203 y ss. del Codice Civi-le sobre contrato de agencia y representacion comercial.

82 Cfr. RUIZ CASTILLO, M. M. «Delimitación subjeti-va...», op. cit., p. 170.

83 Sobre las similitudes y diferencias entre la parasu-bordinación italiana y el cuasi asalariado alemán, Cfr. CA-

SAS BAAMONDE, M. E. et alia, «Trabajo y empleo.Transformaciones...» op. cit., pp. 42-43.

80 Repárese en que, si llevamos a cabo una regresiónen el tiempo, es fácil encontrar situaciones semejante enla época preindustrial, similares formas de trabajo, a laparasubordinación. Como señala BRIONES GONZÁLEZ, lomás curioso de estas formas atípicas de prestación deltrabajo es que «se parecen extraordinariamente a las for-mas que adoptó el trabajo en los albores de la sociedadindustrial, aquel trabajo a caballo entre la organizaciónartesanal y la necesidad de atender las demandas por en-cargo de los mercaderes, rompiendo los esquemas deltrabajo gremial, cuando los mercaderes contrataban ysubcontrataban el trabajo para producir las mercancíasque necesitaban con los artesanos o con oficiales tempo-reros expulsados del sistema artesanal por falta de traba-jo» (Cfr. «El trabajo en régimen de subcontratación...»,op. cit., p. 1.122).

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do en el tiempo de la misma, es más difícil de-tectar cuando estamos, realmente, en presen-cia de esta característica tipificadora. Enestos casos debemos entender que nos encon-tramos ante una relación dotada de continui-dad, cuando existan una pluralidad de obrasrealizadas sucesivamente para el mismo em-presario. Más difícil será entender la presen-cia de esta nota de continuidad cuando nosencontremos ante una relación consistenteen la ejecución de una única obra, aun cuandoésta se dilate en el tiempo.

No obstante, en estos casos, y ante la im-posibilidad de apreciación del carácter conti-nuo de la prestación, habremos de acudir alas restantes notas [coordinación y prestaciónpersonal] para dilucidar, caso por caso, cuán-do nos encontramos ante una prestación decarácter parasubordinado.

b) Coordinación

Este requisito, de difícil conceptualiza-ción, hace referencia, no tanto a la típica coor-dinación existente entre trabajador yempresario en el desarrollo de la prestación[que encontramos igualmente presente en eltrabajo dependiente], sino más bien a la enti-dad o sustantividad propia que tiene la pres-tación parasubordinada dentro del planestratégico de la empresa para la que se tra-baja 84. Es decir, que la prestación, tenida encuenta ya previamente como parasubordina-da, se encuentra perfectamente individualiza-da y delimitada dentro del plan empresarial.Determinadas labores serán externalizadas através de trabajo parasubordinado, mientrasque otras serán realizadas por la propia em-presa a través de sus trabajadores depen-dientes.

Existe por tanto una conexión funcionalesencial entre la prestación realizada por eltrabajador parasubordinado y la actividaddesarrollada [habitualmente] por el empresa-rio 85; de esta manera el empresario, al diseñarel desarrollo de su producción, reservaría paraesta categoría de trabajadores determinadasparcelas de actividad.

c) Carácter personal de la prestación

El tercer requisito contenido en el precep-to hace referencia a la naturaleza o carácter«prevalentemente personal» de la colabora-ción. Con ello parece que se opta por unaprestación individualizada en el trabajadorparasubordinado, más que en una prestacióno colaboración realizada a través de una orga-nización empresarial por pequeña que éstafuese. Quizá podría avalar esta interpreta-ción la exclusión que hace el propio preceptodel carácter subordinado de la relación: es de-cir, la actividad debe ser llevada a cabo perso-nalmente por la persona del trabajador-entendemos que con un elevado grado de in-sustituibilidad-, pero sin llegar a configurarun relación basada en las notas típicas deltrabajo subordinado.

En cualquier caso, al señalarse en el pre-cepto el carácter «prevalente» de este trabajopersonal, se deja expedito el camino para queéste pueda ser prestado a través de pequeñosempresarios con colaboradores o auxiliaresasociados para el desarrollo de la misma.

Aun cuando nada dice el precepto, pareceque estas prestaciones parasubordinadas de-ben estar dotadas de un cierto carácter exclu-sivo para con el empleador. Dicho rasgo deexclusividad se desprende, precisamente, dela noción de «colaboración continuada» conun empresario 86. De ser múltiples los acree-dores del trabajo parasubordinado, éste, ne-

29

85 Cfr. RUIZ CASTILLO, M. M. Ibidem.86 En el caso de los trabajadores «cuasi-asalariados»

alemanes, se exige que al menos la mitad de los ingresosprovengan del empresario principal.

84 Como señala RUIZ CASTILLO, «La existencia de lacoordinación ha de derivar de un programa negocial en elque la prestación se inserte como medio para realízar elprograma mismo» (Cfr. «Delimitación subjetiva...», op.cit., p. 171).

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cesariamente, debería devenir en una presta-ción de carácter marginal esporádico, lo cuales incompatible con esta modalidad de traba-jo. De esta manera, y aun cuando es posibleque el trabajador preste sus servicios paramás de un empresario, la propia dinámica deltrabajo hace que en la práctica podamos ha-blar de una exclusividad, al menos atenuadao relativa.

Sólo de esta manera sería posible enten-der la existencia de la dependencia económi-ca a la cual se encuentra sometido eltrabajador parasubordinado; si son múltipleslos empleadores esta dependencia económica,se encontraría tan diluida que no sería muydiferente de la que tiene el típico trabajadorautónomo que ofrece en el mercado «abierto»sus bienes o servicios.

2.3. Falsos autónomos

En ocasiones, confundido con el trabajoparasubordinado encontramos, por último,un grupo de trabajadores que podemos de-nominar como «falsos autónomos», que de-sarrollan su actividad bajo los parámetrostípicos del trabajo subordinado (dependen-cia, ajenidad, remuneración periódica), sibien, formalmente, se encuentra sometido alas obligaciones fiscales y de Seguridad So-cial propias del trabajo autónomo 87. Son re-laciones bilaterales en las que, si bien pareceprimar la autonomía de las partes en cuantoal contenido y desarrollo de la prestación, eltrabajador se encuentra en una relación deabsoluta subordinación tanto técnica comoorganizativa y económica respecto de la em-presa para la que presta sus servicios. En de-terminadas ocasiones y con objeto de cubrir,en apariencia, el régimen de autonomía, es-tos trabajadores se constituyen en sociedadescooperativas laborales o en comunidades de

bienes, creando ficticiamente un entorno pro-batorio 88 que sirva para tratar de acreditarla supuesta realización de trabajos por cuentapropia. Para el empresario, este fraudulentomodo de prestación del trabajo reporta consi-derables beneficios tanto en orden a las obliga-ciones de Seguridad Social 89 como a lasobligaciones de naturaleza laboral 90.

Repárese en que este colectivo, en sí, noconstituye una manera o modalidad de pres-tación de servicios en régimen de autonomía,sino una fraudulenta elusión del contrato detrabajo 91. No existen, por tanto, problemas oinsuficiencias en la regulación laboral o deSeguridad Social de este colectivo, ya que, enprincipio, estas normas y la protección porellas deparada les sería de plena aplicación.El problema es únicamente de naturalezafáctica: la realización de negocios simuladosen fraude de ley, donde se lleva a cabo unacuerdo simulatorio con la finalidad de crear,con engaño, una apariencia falsa, a partir dela cual pueden lograrse finalidades no admi-tidas por el ordenamiento jurídico 92.

2.4. El acceso al trabajo autónomo

Como diferentes que son las formas de tra-bajo por cuenta propia y parasubordinado,igualmente diferentes son los canales y moti-

30

88 Facturas de compra de materiales y de maquina-ria, prestación para una pluralidad de empresarios, etc.

89 Así, por ejemplo, la base de cotización se estable-ce de conformidad con las bases mínimas vigentes y nopor el salario efectivamente percibido.

90 Amplísimas jornadas, inexistencia de vacaciones yde indemnización por finalización de contrato, entreotros (sobre éstos y otros aspectos del trabajo de falsosautónomos, Cfr. CERDÁ MICÓ, A, «La ingeniería laboraldel Outsourcing», en Aranzadi Social, vol. V, 1998, pp.1.205-1.206).

91 Ésta y otras situaciones fraudulentas en la contra-tación en RODRÍGUEZ-SAÑUDO GUTIÉRREZ, F. «La configura-ción anómala del contrato de trabajo: simulación,interposición, trabajo negro» en VV.AA. Aspectos de lacontratación laboral, CGPJ, Madrid, 1992, p. 196 y ss.

92 Cfr. STS (Social) Sentencia de 24 de abril de 1986(Ponente: Sr. Desdentado Bonete).

87 Especialmente compleja es la distinción de estostrabajadores en la terminología de la OIT. Sobre el parti-cular, Cfr. BRIONES GONZÁLEZ, C. «El trabajo en régimende subcontratación...», op. cit., pp. 1.118 y ss.

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vaciones que hacen a los trabajadores desa-rrollar su prestación a través de cada una delas dos modalidades.

Así, el acceso u opción por la modalidad de«trabajo por cuenta propia» se realiza bienvoluntariamente, bien, supuesto bastantefrecuente, de forma forzosa, como consecuenciadel difícil acceso al mercado de trabajo depen-diente o asalariado, que conduce a determina-dos sectores de la población a la realización deexperiencias de autoempleo, como única sali-da para obtener los medios necesarios paraasegurar su subsistencia.

Este fenómeno del autoempleo —que podía-mos denominar «forzoso»—, en la actualidad, seconcentra principalmente en dos sectores dela población:

a) Por un lado, los jóvenes demandantesde un primer empleo, quienes, bien por defec-tos de cualificación o bien por estar formadosen profesiones cuyo mercado potencial se en-cuentra saturado, encuentran en el trabajoautónomo la única vía de inserción en elmundo laboral.

b) Por otro, los desempleados, quienes,ante la imposibilidad de reinsertarse en elmercado de trabajo dependiente optan porllevar a cabo experiencias de autoempleoaprovechando la formación adquirida en an-teriores actividades 93.

Al ámbito del trabajo parasubordinado, yaun cuando es harto arriesgado llevar a cabocategorizaciones apriorísticas, se accede pordos motivos claramente diferenciados:

a) Un sector muy importante de trabaja-dores parasubordinados optan voluntaria-mente por esta modalidad de prestación deltrabajo, por ser la que mejor se adapta a sus

necesidades tanto por las condiciones flexiblesdel trabajo como por los elevados ingresos quepueden obtener al trabajar, normalmente, paramás de un empresario. Esta modalidad u opciónvoluntaria suele afectar a los trabajadores másaltamente cualificados, que normalmente seemplean en los sectores industriales tecnoló-gicamente más avanzados.

b) Los trabajadores menos cualificados,en cambio, acceden a esta modalidad parasu-bordinada de prestación de servicios de formacuasiforzosa, ya que la misma empresa para laque trabajaban como asalariados dependientesha decidido en la actualidad externalizar deter-minados servicios de, normalmente, escasacapacitación. De esta manera la empresasubcontrata determinadas tareas, liberándo-se de parte de las cargas sociales y fiscalesque conlleva el trabajo dependiente y dotán-dose, de esta manera, de una mayor flexibili-dad para las relaciones comerciales.

No obstante lo dicho, y aun siendo cons-cientes de que el desempleo sigue siendo unfactor determinante a la hora de valorar eltrabajo realizado de forma autónoma, cree-mos que sería importante llevar a cabo unareflexión sobre el cambio que se ha originadoen la actualidad en torno a las motivacionesque mueven al trabajador a optar por el tra-bajo realizado de forma autónoma.

Tradicionalmente —en una estructura delmercado laboral basado fundamentalmenteen el trabajo dependiente—, se ha venido ana-lizando el trabajo por cuenta propia tomandocomo referente parámetros de empleabilidad.O lo que es lo mismo: se entiende, o al menos seha entendido en el pasado, que el desarrollo deltrabajo autónomo respondía simplemente a laescasez de empleo dependiente o por cuentaajena.

Esto, que bien pudo ser cierto en épocaspasadas donde el sistema de produccion for-dista se encontraba en su máximo apogeo,creemos que en la actualidad está cambiandoradicalmente, ya que, por las diversas cir-

31

93 Un análisis exhaustivo del autoempleo en España,en CARRASCO PEREA, R., «El autoempleo y la economía so-cial», en VV.AA., El Espacio Social y el Empleo en la Cons-trucción Europea, Federación de Cajas de AhorroVasco-Navarras, Vitoria-Gasteiz, 1998.

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cunstancias anteriormente apuntadas, nosencontramos ante una situación en la que eltrabajo autónomo adquiere una entidad pro-pia desligada del corsé impuesto por la em-pleabilidad. El Derecho del Trabajo, engeneral, y el concepto de trabajo autónomo enparticular deben, de una vez por todas, desli-garse definitivamente «de las políticas de em-pleo, que han hipotecado su desarrollo en lasúltimas décadas y han sujetado sus evolucio-nes jurídicas a un inconveniente de instru-mentalidad y coyunturalidad» 94. De maneraque, junto con los «autoempleados» forzosos[que siempre existirán], coexiste un sectoremergente de trabajadores autónomos quedesean ostentar esa condición, porque esaforma de trabajar es la que mejor se adapta asu cualificación o forma de desarrollo de laprestación.

Esto es lo que se ha venido en denominar«la cara alegre» del trabajo autónomo, un tra-bajo «flexible en términos de tiempo, de lugar,de tipo de servicios y de coste, que responde alas necesidades de los sectores económicosmás avanzados, en los que la exigencia de in-novación y de calidad obliga a contar, en pri-mer lugar, con la calidad y la creatividad delos hombres 95.

3. LA REGULACIÓN DEL TRABAJO AUTÓNOMO EN ESPAÑA

3.1. La regulación existente

A la hora de analizar las disposiciones decarácter social tendentes a regular el trabajoautónomo en España hemos de distinguir conclaridad dos ámbitos netamente diferencia-dos: por un lado estaría la regulación propiade la Seguridad Social y, por el otro, aquellasdisposiciones que inciden específicamente en

aspectos laborales de la prestación del traba-jo en régimen de autonomía.

Respecto del primer ámbito señalado, elde la Seguridad Social, hasta los años sesentalos trabajadores autónomos habían quedadoprácticamente excluidos de la normativa deSeguridad Social 96. Esta exclusión se debía,por un lado, a factores de naturaleza técnica,como la dificultad de determinar las bases decotización de estos trabajadores y la prácticaimposibilidad de fiscalizar y controlar la activi-dad de este colectivo 97 y, por el otro, no vamos anegarlo, por la escasa presión que como gruposocial eran capaces de ejercer estos trabajadorespor cuanta propia 98. Además, y por efecto de latradicional configuración del Derecho delTrabajo basado en la ajenidad y dependen-cia 99, el esquema de los seguros socialesdescansaba, básicamente, sobre el binomiotrabajador-empresario, estructura inexisten-te en el trabajo por cuanta propia.

Con independencia de los antecedentes deextensión de los beneficios del MutualismoLaboral a los trabajadores autónomos y otrasdisposiciones tendentes a regular la Seguri-dad Social de este colectivo 100, será finalmen-

32

96 Una excepción podrían constituirla la Ley de 1 deSeptiembre de 1939 donde, en su art. 8 se decía que«disposiciones ministeriales complementarias determina-ran la forma de protección en cuanto al subsidio de vejezde los trabajadores autónomos». En la Ley de 14 de di-ciembre de 1942 del Seguro de Enfermedad, los art. 3,4y 7 incluyen a los trabajadores autónomos en su campode aplicación. No obstante, como señala MONTALVO CO-

RREA, ninguna de estas norma tuvo efectividad alguna(Cfr. «Diecisiete lecciones sobre Regimenes...», op. cit. p.243).

97 Cfr. BLASCO LAHOZ, J. F. El Régimen Especial de Tra-bajadores Autónomos, Tirant lo Blanch, Valencia, 1995,p. 48.

98 Cfr. BLASCO LAHOZ, J. F. Ibidem.99 Cfr. BAYÓN CHACÓN, G., Diecisiete lecciones sobre

Regímenes Especiales de la Seguridad Social, Universidadde Madrid, Facultad de Derecho, Madrid, 1972, p. 16.

100 Así, mediante el Decreto 1167/1960, de 23 dejunio se extienden los efectos del Mutualismo Laboral alos trabajadores independientes. Pro Orden de 13 de di-ciembre de 1961 se aprueban los estatutos de la Mutua-

94 Cfr. CASAS BAAMONDE, M. E. et alia, «Trabajo y em-pleo. Transformaciones...», op. cit., p. 40.

95 Cfr. CASAS BAAMONDE, M. E. et alia, «Trabajo y em-pleo. Transformaciones... », Ibidem.

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te en la Ley de Seguridad Social de 21 deabril de 1966 donde, en sus arts. 7 y 10.2.c),se reconozca y ratifique la existencia de unRégimen Especial para los Trabajadores Au-tónomos. Este RETA se materializó finalmen-te mediante el Decreto 2530/1970, de 20 deagosto y la Orden de 24 de septiembre de1970.

En la actualidad, la regulación básica o es-tructural del trabajo autónomo en materia deSeguridad Social sigue confiada al citado De-creto, parcialmente derogado y que es cons-tante objeto —como en general ocurre contoda la regulación de Seguridad Social—, deactualizaciones y modificaciones.

En materia de Derecho del Trabajo, encambio, el trabajo autónomo no cuenta conuna auténtica regulación específica sobre lamateria, quedando la acción normativa res-tringida a la Disposición final primera delET.

En virtud de la mencionada Disposición fi-nal primera, «El trabajo realizado por cuentapropia no estará sometido a la legislación la-boral, excepto en aquellos aspectos que porprecepto legal se disponga expresamente». Enella, el legislador, por un lado, corrobora laexclusión de estos trabajadores del campo dela aplicación de la normativa laboral previstapara los trabajadores por cuenta ajena 101 y,por otro, como excepción, prevé su posible in-clusión, cuando un precepto legal lo dispongade forma expresa.

Esta Disposición, presente ya con idénticaredacción en el ET de 1980, así como en su an-

tecedente inmediato, el art. 1.2 de la Ley deRelaciones Laborales [en adelante, LR] 102,no supone otra cosa que la concreción de unavía que, expresamente, deja el camino expe-dito para una posible ampliación del ámbitode aplicación del Derecho del Trabajo a deter-minadas facetas o modalidades del trabajopor cuenta propia, superando, de esa manera,la configuración tradicional de nuestra disci-plina, basada en la rigurosa presencia de lasnotas de dependencia, ajenidad y remunera-ción, y atendiendo, ahora, a «otro tipo de cri-terios o macrocriterios» 103 que se centran,ante todo, en la «finalidad tuitiva y protecto-ra de nuestra legislación» 104. Así, el Derechodel Trabajo podría, de forma puntual, entrara tutelar determinadas relaciones de quienesprestan servicios para una empresa sin laexistencia de un vínculo laboral típico de ori-gen contractual.

Cierto es, como ha sido apuntado por ladoctrina, que la aplicación de este preceptoha sido, hasta la fecha, más bien escasa 105.Algunos ejemplos de esta aplicación extensi-va de la normativa laboral al trabajo autóno-mo son, entre otros, el reconocimiento de laposibilidad de afiliación sindical de aquellos

33

102 La Disposición final primera del ET es copia literaldel art. 1. 2 de la LRL. Por otro lado, ya en la Exposiciónde Motivos de la LRL se apuntaba que «el ámbito de apli-cación material se extiende a toda relación laboral porcuenta y dependencia ajena y también, en los aspectosque le sean aplicables, el trabajo autónomo y por cuentapropia».

103 Cfr. DEL VALLE, J.M. «Evolución doctrinal sobreel concepto de trabajador en el Derecho del Trabajo Es-pañol», en Revista de Trabajo, n.º 89, enero-marzo,1988, p. 96.

104 Cfr. DEL VALLE, J. M. Ibidem.105 Quizá, como señala MONTOYA MELGAR, porque

«la propia naturaleza del trabajo autónomo impide laaplicación del grueso de las normas laborales, cuya efec-tividad pende de la existencia de un empresario que lascumpla» (Cfr. «Sobre el trabajo dependiente como cate-goría delimitadora del Derecho del Trabajo», en VV.AA.,Trabajo autónomo y trabajo subordinado en la delimita-ción de fronteras del Derecho del Trabajo. Estudios en ho-menaje al Profesor Cabrera Bazán, Tecnos, Madrid,1999, p. 71).

lidad Laboral de los trabajadores autónomos de la ali-mentación, por Orden de 31 de marzo de 1962 la de losautónomos de trasporte y comunicaciones y por Ordende 30 de mayo de 1962 la de los autónomos de servi-cios, de industria y de las actividades directas para elconsumo.

101 Previsión posiblemente redundante, por cuantoque de la propia definición [caracterización] del ámbitode aplicación del ET [art.1.1], se desprende claramentela exclusión del trabajo realizado por cuenta propia.

ALBERTO VALDÉS ALONSO

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trabajadores por cuenta propia que no tengantrabajadores a su servicio (art. 3.1 de la LeyOrgánica de Libertad Sindical, [en adelante,LOLS]) o la extensión de determinados debe-res empresariales en materia de prevenciónde riesgos laborales a los trabajadores autó-nomos ocupados en sus centros de trabajo(art. 24.5 de la Ley de Prevención de RiesgosLaborales [en adelante, LPRL]) 106 y 107.

En materia de prevención de riesgos labora-les, además, la Ley 50/1998, de 30 de diciembre,de Medidas Fiscales, Administrativas y del Or-den Social 108 , a su vez, modificó en su art. 36el párrafo primero del número 1 del art. 45 dela LPRL incluyendo a los trabajadores porcuenta propia como sujetos responsables deinfracciones laborales en materia de preven-ción de riesgos laborales 109. En virtud deesta Ley 50/1998 se modifica igualmente elapartado 13 del art. 47 de la LPRL, califican-do como falta grave la no adopción por partede los trabajadores por cuenta propia de lasmedidas de cooperación y coordinación nece-sarias para la protección y prevención deriesgos laborales, cuando desarrollen su acti-vidad en un centro de trabajo.

Finalmente, y siguiendo en el ámbito de laseguridad y salud, el RD 1627/1997, de 24 deoctubre, sobre disposiciones mínimas de seguri-dad y salud que deben aplicarse en las obras deconstrucción temporales o móviles 110, incluyeen su ámbito de aplicación a los trabajadoresautónomos, constatando, en su exposición demotivos, la habitualidad con que prestan lostrabajadores autónomos servicios en este tipode obras 111 y 112.

3.2. Insuficiencias de la regulación; detección de necesidades

La aparición de nuevas formas de presta-ción del trabajo autónomo ha puesto de relieveque las disposiciones anteriormente menciona-das son del todo insuficientes para regular o tu-telar de forma completa los derechos deltrabajador autónomo. A las insuficiencias tra-dicionales que afectaban a los trabajadorespor cuenta propia (determinadas prestacio-nes en Seguridad Social, formación profesio-nal, etc) se han venido a añadir, ahora, otrasde naturaleza netamente laboral que afectan,fundamentalmente, a los trabajadores para-subordinados.

Con esto se pone de manifiesto que la re-gulación del trabajo autónomo de ninguna

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110 Que transpone la Directiva 92/57/CEE sobre dis-posiciones mínimas de seguridad y salud que deben apli-carse en las obras de construcción temporales o móviles.

111 A los efectos de este RD, se define al trabajadorautónomo como «la persona física distinta del contratistay del subcontratista, que realiza de forma personal y di-recta una actividad profesional sin sujeción a un contratode trabajo, y que asume contractualmente ante el promo-tor, el contratista o el subcontratista el compromiso de re-alizar determinadas partes o instalaciones de la obra.Cuando el trabajador autónomo emplee en la obra a tra-bajadores por cuanta ajena tendrá la consideración decontratista o subcontratista a efectos del presente RealDecreto».

112 Un estudio detallado de la aplicación de este RDal trabajo autónomo en FERNÁNDEZ DOCAMPO, W. B. «Ostraballadores autónomos na Lei de Prevención de RiscosLaborais. Especial referencia ás obras de construcióntemporais ou móbiles» en Revista Galega de Dereito So-cial, xaneiro-xuño, 1998, pp. 105-116.

106 Semejante previsión se encontraba igualmentecontenida en el art. 12 la Ordenanza General de Seguri-dad e Higiene en el trabajo [en adelante, OSH].

107 Otros ejemplos «menores» de la aplicación de lanormativa laboral al trabajo autónomo en CRUZ VILLALÓN,J. «El proceso evolutivo del trabajo subordinado», en«Trabajo subordinado y trabajo autónomo...», op. cit., p.187 y en MARTÍN VALVERDE, A., et alia, Derecho del Traba-jo, 8ª Ed, Tecnos, Madrid, 1999, p. 208.

108 B.O.E. núm. 313, de 31 de diciembre de 1998.109 El precepto queda en la actualidad redactado de

la siguiente forma: Art. 45.1 «Son infracciones laboralesen materia de prevención de riesgos laborales las accio-nes u omisiones de los empresarios, las de las Entidadesque actúen como Servicios de Prevención, las auditoras ylas formativas en dicha materia y ajenas a las empresas,así como las de los promotores y propietarios de obra, ylos trabajadores por cuenta propia, que incumplan lasnormas legales, reglamentarias y cláusulas normativas delos Convenios Colectivos en materia de seguridad y saludlaboral, sujetos a responsabilidad conforme a la presenteLey».

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manera puede ser de naturaleza uniforme, yaque debe responder a las diferentes realida-des que subyacen bajo una consideración«formal» de trabajador autónomo. Mientrasque para el trabajador parasubordinado laaplicación de normativa laboral sobre condi-ciones de trabajo (jornada, descansos, solu-ción de conflictos, organización del trabajo,etc) será una prioridad absoluta, el trabaja-dor por cuenta propia strictu sensu, en cam-bio, busca una mejor protección en materiade Seguridad Social o en materia de forma-ción o incluso en materia de prevención deriesgos laborales.

No obstante lo dicho, y siendo conscientesde que para cada situación determinada de-berán existir mecanismos específicos para latutela del trabajador independiente, lo ciertoes que, de manera general, es fácil detectardeterminadas insuficiencias crónicas en laregulación de los derechos de los trabajadoresautónomos.

Así, en materia de protección social, es evi-dente que el trabajador autónomo se encuen-tra en franca desventaja respecto de lostrabajadores dependientes integrados en elRégimen General. Cierto es que la aplicaciónde la normativa que regula el RETA debido,fundamentalmente, a la dificultad para esta-blecer un mecanismo adecuado que controlela realización de los actos tendentes a la cons-titución y extinción de la relación jurídica, esconstante fuente de problemas a la hora de de-terminar la concurrencia de las circunstanciasy los requisitos necesarios para la concesión deprestaciones al asegurado. La inexistencia deun tercero responsable [empresario] de laobligación de afiliar, dar de alta o baja, y coti-zar en este régimen de la Seguridad Socialconvierte al trabajador autónomo, simultá-neamente, en titular de la obligación y titularde la prestación 113. En la práctica, esta doble

condición de empresario-trabajador se tradu-ce en que las posibles irregularidades invo-luntarias en la tramitación de los actos deencuadramiento, puestas en conexión con lasseveras previsiones del legislador tendentes alcontrol de la realización efectiva de dichos actosy su adecuación a la realidad, repercutan, di-recta y negativamente, sobre el beneficiario dela prestación, generándose, en determinadasocasiones, graves perjuicios que, si bien se en-cuentran justificados desde un punto de vistalegal-formalista [no desde una óptica realis-ta], pueden chocar con el fin último de protec-ción al que debe tender un sistema deSeguridad Social.

Aún siendo conscientes de las limitacio-nes instrumentales anteriormente señala-das, es una realidad innegable que eltrabajador autónomo, en materia de Seguri-dad Social, se encuentra en una situación deevidente desprotección o al menos desventajarespecto del trabajador dependiente 114. Buenaprueba de ello es el mandato específico que secontiene en la Disposición Adicional Primeradel la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consoli-dación y Racionalización del sistema de Se-guridad Social 115, donde se insta al Gobiernoa la mejora de las prestaciones del RETA y suhomogeneización con las del Régimen Gene-ral 116. En el mismo sentido, el art. 10.4 de la

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114 En materia de cotización, por ejemplo, para lostrabajadores mayores de 50 años el cambio voluntariode bases (anual) se ve limitado por una base máxima es-pecifica (para el año 1999 estaba fijada en 213.000 pts)salvo que con anterioridad se viniera cotizando por unabase superior. Además, esa base se podrá mantener o in-crementar como máximo en el mismo porcentaje quehaya aumentado la base máxima de este régimen; no exis-te cobertura por contingencias profesionales; no existe pro-tección para la incapacidad permanente parcial, ni seprotegen las lesiones permanentes no invalidantes, ni existeprotección para la incapacidad total cualificada; no tienenderecho a prestación por desempleo; las prestacionesfarmacéuticas no son gratuitas, cuando derivan de acci-dentes de trabajo y enfermedades profesionales, etc.

115 B.O.E. n.º 169, de 16 de julio.116 «El Gobierno, en el plazo de ocho meses desde la

entrada en vigor de esta Ley, presentará ante la Comisión

113 Cfr. TORTUERO PLAZA, J.L., «Sobre los efectos de lacotización del autónomo que no está en alta», en REDT,núm. 37, enero/marzo, 1989, p. 138.

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Ley General de Seguridad Social prevé el de-sarrollo de una regulación de los RegímenesEspeciales que tienda «a la máxima homoge-neización con el Régimen General».

En similares términos podemos manifes-tarnos en materia de formación profesional.En el ámbito de los trabajadores autónomosha existido un considerable déficit en cuantoal acceso de la formación, sea ésta continua uocupacional. La formación ocupacional paradesempleados ha estado tradicionalmenteorientada al acceso al trabajo asalariado noexistiendo o al menos no teniendo conoci-miento, por otro lado, de estudios tendentes ala detección de las necesidades formativasdel sector. De esta manera, el trabajador au-tónomo, en la mayor parte de las ocasiones,debe acudir a la formación privada que, por logeneral, es bastante costosa. No obstante, pa-rece que a partir de la firma, en diciembre de1996, del II Acuerdo Nacional para la Forma-ción Continua firmado por las Organizacio-nes Sindicales y la Confederación Españolade Organizaciones Empresariales (CEOE)esta situación esta en vías de ser parcialmen-te corregida.

Estas deficiencias, crónicas en el trabajopor cuenta propia, acentúan su intensidad, silas ponemos en relación con el trabajo para-subordinado, ya que este colectivo, en multi-tud de ocasiones, se encuentra en similarsituación al trabajador dependiente pero sindisfrutar de las ventajas sociales de estos úl-timos. Mientras que es obvio que las necesi-dades del trabajador por cuanta propia secentran preferentemente en aspectos forma-tivos y de Seguridad Social, el trabajador pa-rasubordinado, a su vez, requiere tambiénuna regulación de sus condiciones «laborales»de trabajo.

3. Opciones para la regulación del trabajo autónomo

Por lo general, las soluciones articuladassobre esta materia se han centrado, básica-mente, en la tutela y regulación de los dere-chos de los trabajadores «parasubordinados»ya que, por las condiciones en que se desarro-lla su prestación, son un colectivo fácilmenteasimilable al trabajador dependiente, justifi-cando dicha circunstancia su posible acceso asimilares niveles de protección. Aun cuandopor la independencia con la que desarrolla suactividad, el trabajador por cuenta propia nose encuentra realmente necesitado de granparte de la tutela que le depara el ordena-miento laboral, lo cierto es que en determina-dos aspectos, relativos, esencialmente, a laprotección social o a la formación profesional,este colectivo se encuentra en ocasiones des-protegido. Desde esta óptica y de forma muygeneral puede ser, como señala Montoya Mel-gar, que la protección de los trabajadores por«cuenta propia» deba estar encomendada,más bien, a la normativa propia de la Seguri-dad Social, con independencia de la posibleaplicación puntual de determinados elemen-tos importados del régimen jurídico de lostrabajadores dependientes 117.

A tenor de lo dicho, es evidente que a lahora de valorar cuál deba ser la opción regu-latoria más adecuada para tutelar los dere-chos de este colectivo no se puede incurrir ensoluciones extremistas, ni por exceso ni pordefecto 118. Ni es posible asimilar la protec-ción del trabajador autónomo con la del tra-bajador dependiente, aplicándole todas ycada una de las garantías contenidas en lasnormas laborales, ni tampoco se les puede de-jar en la más absoluta desprotección debido a

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de Pólitica Social y Empleo del Congreso de los Diputa-dos, un estudio técnico y económico sobre el Régimen Es-pecial de Trabajadores Autónomos que contemple lamejora de las prestaciones y su aproximación a las del Ré-gimen General [...]».

117 Cfr. MONTOYA MELGAR, A. «Sobre el trabajo de-pendiente como categoría delimitadora del Derecho delTrabajo», en VV.AA., «Trabajo subordinado y trabajo au-tónomo...», op. cit., p. 72.

118 Cfr. SANGUINETI RAYMOND, W. «La dependencia ylas nuevas realidades...», ob. cit, p. 67.

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la libertad con que se desenvuelven en elmercado 119. No podemos, por tanto, ensancharel ámbito del trabajador subordinado integran-do realidades totalmente ajenas, ni, tampoco,abandonar la prestación del trabajo autóno-mo a la leyes de la libre concurrencia 120.

Partiendo de estas premisas —y dando porsentado que las necesidades de regulación enmateria de Seguridad Social del trabajo porcuenta propia pasan por llevar a cabo conmás intensidad la homogeneización entre elRETA y el RGSS—, la doctrina, basándose enexperiencias regulatorias propias o importa-das, ha catalogado las siguientes opcionespara normar y tutelar el desarrollo de laprestación «autónoma» de trabajo:

a) Para unos, la solución más adecuadaconsistiría en la adopción de una cláusula ge-neral que delimite de forma general los contor-nos del colectivo de los trabajadores autónomos«medíante la definición de un tipo normativoestructuralmente abierto» 121. A los trabajado-res autónomos así definidos, se les extenderíala aplicación de determinados derechos pre-vistos para el trabajo dependiente 122.

Obviamente, este mecanismo sería o po-dría ser funcionalmente adecuado únicamen-te para la regulación del trabajo prestadoen régimen de «parasubordinación», ya quepor la similitud que guarda con el trabajodependiente, en cuanto a la ejecución de laprestación, éste sería el colectivo realmente ne-cesitado de una extensión aplicativa de las nor-mas propias del Derecho del Trabajo.

Este modelo se ejemplifica, generalmente,con la regulación italiana del Trabajo parasu-bordinado donde, junto con una definición deltipo estructurado a través de los caracteresque debe reunir el desarrollo de la prestación«parasubordinada» [continuidad, coordinacióny carácter prevalentemente personal de laprestación], se contiene una remisión a la juris-dicción social para solucionar las controver-sias que pudiesen surgir 123.

b) Una solución en determinados aspec-tos semejante a la anterior es la que nos ofre-ce la Disposición final primera del ET. Pormedio de esta Disposición se aplica selectiva-mente la normativa laboral a los trabajado-res autónomos, cuando expresamente lodisponga el legislador [«El trabajo realizadopor cuenta propia no laboral, excepto en aque-llos aspectos que por precepto legal se dispon-ga expresamente»].

Esta opción que, como hemos señalado,guarda evidentes similitudes con la fórmulaitaliana que regula el trabajo subordinado,difiere, en cambio, en una cuestión funda-mental: mientras que la cláusula de inserciónselectiva, a la que anteriormente hacíamosmención, nos definía el tipo de trabajador au-tónomo al cual se encuentra dirigida la apli-cación de determinadas normas laborales, eneste caso, la norma no establece una distin-ción alguna, siendo de aplicación, por tanto, atodo tipo de trabajadores autónomos, esto es,tanto trabajadores «por cuenta propia» como«parasubordinados». El problema de esta re-ferencia genérica radica en que es difícil articu-lar medidas que sean de aplicación simultáneapara ambos colectivos; las necesidades de tra-bajador por cuenta propia —como anterior-mente se ha visto—, son sustancialmente

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123 Inicialmente, como señala SANGUINETI RAYMOND,«la tipificación de la figura [del trabajo parasubordinado]tuvo lugar [....] a través de la Ley n.º 749, de 1959, sobreextensión erga omnes de los contratos colectivos. Poste-riormente, la Ley n.º 409, de 1973, extendió sus alcancesal ámbito procesal (cfr. La dependencia y las nuevas reali-dades...», op cit., p. 69, n.p.p. n.º 57).

119 Cfr. SANGUINETI RAYMOND, W. Ibidem.120 Cfr. SANGUINEM RAYMOND, W. Ibidem.121 Cfr. Ruiz CASTILLO, M.M. Delimitación subjetiva

del Derecho del Trabajo..», op. cit., p. 159.122 A juicio de Ruiz CASTILLO, «Este entendimiento de

la parasubordinación sirve para «desdramatizar» el bino-mío trabajo autónomo-subordinado y para quebrar la rígi-da relación entre el tipo de la subordinación estricta y losefectos proponiendo una modalización de su tutela» (Cfr.«Delimitación subjetiva...», op. cit., p. 159).

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diferentes de las tiene el trabajador parasu-bordinado.

Este precepto, en todo caso, debería enten-derse destinado a la regulación de determina-das facetas del trabajo parasubordinado quees el sector, dentro del trabajo autónomo, quemás necesidad podría tener de una tutela «la-boral» similar a la del trabajador dependiente.Debido a la indeterminación de esta cláusula —«dentro del cual caben muchas más situacionesque aquéllas realmente necesitadas de protec-ción» 124, el legislador ha hecho un uso de lamisma en términos absolutamente restricti-vos y excepcionales, lo cual ha ido, lógicamente,en detrimento de los derechos del trabajadorparasubordinado.

Un ejemplo de este uso restrictivo de laDisposición final se ha puesto especialmentede relieve en nuestro ordenamiento, cuandose determina el alcance de la autorización delart. 3 de la LOLS para que los trabajadoresautónomos que no tengan trabajadores a suservicio puedan afiliarse a sindicatos, peroimpidiéndoles la fundación de los mismos.Cierto es que la STC de 29 de julio de 1985«apreció la constitucionalidad de la limita-ción del art. 3 LOLS para los trabajadoresautónomos considerando que la actividadsindical tiene como presupuesto material laexistencia de una relación de servicios a par-tir de la cual adquieren sentido las formas deacción sindical típicas como la huelga y la ne-gociación colectiva» 125. Pero también es cierto

que este pronunciamiento estaba destinadofundamentalmente para el colectivo de los tra-bajadores autónomos en la modalidad «porcuenta propia», ya que, en el caso de los traba-jadores parasubordinados, sí tendría sentido elejercicio de diferentes formas de actividadsindical frente a un empleador que -siendoúnico en la mayor parte de las ocasiones-,existe una relación de dependencia 126.

El problema radica en que la mencionadaregulación que efectúa la LOLS se realizapartiendo de la habilitación contenida en laDisposición final del ET que, como ya se haseñalado, no distingue entre autónomos y pa-rasubordinados. De esta manera, el colectivode los trabajadores autónomos parasubordi-nados ve mermada parte de sus derechos, nopor ser innecesarios, sino por la imposibilidadde extender determinados niveles de proteccióna colectivos que realmente no se encuentrannecesitados de la misma.

c) Otra posible solución pasaría por em-plear la técnica de la regulación de los derechosde determinados trabajadores autónomos a tra-vés de la constitución de relaciones laborales

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124 Cfr. SANGUINETI RAYMOND, W. «La dependencia ylas nuevas realidades...», op. cit, p. 69.

125 STS [Social) de 3 de junio de 1996. Ponente: Sr.Fuentes López.

La STC, de 29 de julio de 1985 (Ponente: Sr. TruyolSerra) señalaba al respecto que «si se parte de la idea vá-lida de que el sindicato, en cuanto sujeto de la libertad desindicación, se justifica primordialmente por el ejerciciode la actividad sindical, y que ésta se caracteriza por la ex-istencia de otra parte ligada al titular de derecho por unarelación de servicios y frente a la que se ejercita, siendo suexpresión una serie de derechos como los de huelga, denegociación colectiva y de conflicto (reconocidos por losarts. 28.2, 3 7. 1 y 3 7.2 CEI, que no podría ejercer un sin-

dicato de trabajadores autónomos, no hay motivo paraconsiderar carente de fundamento razonable una regula-ción que en último término orienta el derecho de los tra-bajadores a defender sus intereses o hacia su integraciónen los sindicatos de trabajadores o, como hemos visto, ha-cia la constitución de �asociaciones al amparo de legisla-ción especifica�, reconociéndoles un derecho quetambién deriva directamente de la CE (art. 22) y esta do-tado de igual grado de protección y de idéntica autono-mia que el derecho de asociación sindical».

126 Como señala SANGUINETI RAYMOND, «La presenciade vínculos relativamente estables, el menos en los su-puestos en los que existe una efectiva coordinación entrela labor del trabajador y la actividad productiva de la em-presa comitente, deja márgenes suficientes, empero, parael desarrollo de una actividad «parasindical» inde-pendiente por parte de ciertas categorías de autónomos,la cual puede dar lugar incluso a acuerdos colectivos, loscuales podrían ofrecer a estos soluciones adaptadas a supeculiar problemática, como lo demuestra la experienciaitaliana, donde la negociación colectiva constituye una vi-gorosa reafidad» (Cfr. «La dependencia y las nuevas reali-dades...», op. cit., p. 70).

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de carácter especial. El legislador español haempleado esta técnica para dos situacionesclaramente diferenciadas: por un lado, pararegular determinadas relaciones típicamentelaborales pero que necesitaban una especialtutela en virtud de las especialidades exis-tentes en la ejecución de la prestación (artistasen espectáculo público o deportistas); por otrolado, también por medio de este recurso a lasrelaciones especiales, se «ha propiciado la en-trada a un Derecho del Trabajo muy especial aalgunas relaciones de las que se discute am-pliamente su caracter subordinado» 127, comopuedan ser los altos cargos o representantesde comercio.

Consideramos que el recurso a la creaciónde relaciones espaciales no debe constituir elmodelo al cual debe tender la regulación parael trabajo autónomo. No se busca una asimi-lación dependencia-autonomía, sino encontrarespacios propios dentro del ordenamiento, don-de quepa la integración de las diferentes ca-tegorías o modalidades del trabajo autónomo.

Este mecanismo normativo sería única-mente válido [desde un punto de vista funcio-nal, que no de técnica jurídica], para laregulación de determinadas categorías detrabajadores autónomos en las que el desa-rrollo de la prestación, en términos de parasu-bordinación, podría justificar la elaboraciónde un status jurídico-laboral propio. De todasformas, hemos de tener muy presente queeste tipo de relaciones —tal y como se hanquerido configurar en nuestro ordenamientoy por muy especiales que se consideren— nodejan de tener un carácter laboral.

d) Una opción, que —aún de forma tími-da— ha sido empleada por el legislador espa-ñol, consiste en la creación de un estatutoprofesional para determinados colectivosque, situado extramuros de la normativa la-boral, sea capaz de deparar una protección si-

milar a la que disfruta el trabajador subordi-nado mediante la importación de determina-das categorías provenientes del Derecho delTrabajo 128. Tal ha sido el caso concreto de laregulación de los agentes comerciales inde-pendientes llevada a cabo por la Ley 12/1992,de 27 de mayo, sobre contrato de agencia 129.En virtud de su art. 1, esta norma sería deaplicación a quien «se obliga [...], de maneracontinuada y estable a cambio de una remu-neración, a promover actos de comercio porcuenta ajena o a promoverlos y concluirlospor cuenta y en nombre ajenos, como interme-diario independiente, sin asumir, salvo pactoen contrario, el riesgo y ventura de tales ope-raciones».

Como se desprende con claridad de la defi-nición-caracterización de la persona del agen-te, nos encontramos ante una prestación detrabajo autónomo, en su modalidad «parasu-bordinada», llevada a cabo en el ámbito con-creto de la representación comercial. Es fácil,en este sentido, observar los paralelismos conla normativa italiana que regula el trabajo pa-rasubordinado [recordemos, prestación conti-nuada, coordinada y de carácter personal] sibien, la solución aportada por ambas regula-ciones difiere en cuanto a la técnica emplea-da. Mientras que la regulación italiana deeste tipo de relaciones se materializa a travésde la extensión a éste colectivo de determina-dos derechos laborales, en el caso del contratode agencia se aplica un regulación contrac-tual propia, con independencia de que éstaposea una elevada dosis de inspiración en lasnormas del Derecho del Trabajo 130.

e) Existe, por ultimo, la posibilidad de re-currir a la negociación colectiva para normarla prestación del trabajo autónomo. Conside-

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127 Cfr. Ruiz CASTILLO, M. M. «Delimitación subjetivadel Derecho del Trabajo...», op. cit., p. 160.

128 Cfr. SANGUINETI RAYMOND, W. «La dependencia ylas nuevas realidades...», op. cit, p. 70.

129 B.O.E. n.º 129/1992. Esta Ley transpone al orde-namiento español la Directiva 861653/CEE de 18 de di-ciembre (DOCE L 382).

130 Cfr. SANGUINETI RAYMOND, W. «La dependencia ylas nuevas realidades...» op. cit, p. 71.

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ramos que esta solución, aún descartada ra-dicalmente por algún sector de la doctrina 131,puede ser apta para la regulación de determi-nadas formas de trabajo parasubordinado.Como anteriormente se ha señalado, en aque-llos casos en que sea identificable un únicoempleador frente a una pluralidad de traba-jadores autónomos que prestan su trabajo enrégimen de dependencia, cobra sentido la po-sibilidad de realizar acuerdos colectivos que,específicamente, regulen las condiciones detrabajo de estos trabajadores 132.

En estas situaciones, no nos encontramosante «la implantación de una contratación co-lectiva inexistente en la realidad» 133, sino quepor la especial manera como se desarrolla laprestación y los vínculos relativamente esta-bles que unen al trabajador autónomo con«su» empresario, la negociación colectiva pue-de ser un instrumento válido de ordenaciónde las relaciones laborales de este sector. Noes por ello de extrañar que determinados co-lectivos de trabajadores formalmente autóno-mos —como por ejemplo los transportistasdistribuidores— hayan recurrido en ocasio-

nes a la ordenación de sus condiciones de tra-bajo mediante acuerdos colectivos 134.

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131 Cfr. RUIZ CASTILLO, M. M. «Delimitación subjetivadel Derecho del Trabajo...», op. cit., p. 161.

132 En este sentido, para RIVERO LAMAS y GARCÍA BLAS-

CO, y referido al supuesto específico de los mensajeros,cabe reconocer un cierto margen de libertad a la nego-ciación colectiva «en la tarea de laboralizar prestacionesde trabajo no deducidas mediante el contrato con el mis-mo nombre: en todos los supuestos la capacidad negocialsobre los contenidos potenciales de los convenios ha deestar subordinada a la Ley art. 85. 1 ET), por lo que pararegular el trabajo de los mensajeros será preciso configu-rar previamente el vínculo entre las partes conforme a laestructura propia del contrato de trabajo» (Cfr. «Transpor-te de cosas y mercancías y contrato de trabajo. La sen-tencia del TS de 26 de febrero de 1986 sobre«mensajeros»», en RR.LL., Tomo II, 1987, p. 535).

133 Cfr. RUIZ CASTILLO, M. M. «Delimitación subjetivadel Derecho del Trabajo...», op. cit., p. 161.

134 En este sentido, véase el Acuerdo de 24 de mar-zo de 1999, suscrito entre la Dirección y Repartidoresautónomos sobre condiciones de trabajo y económicasen la empresa Panificio Rivera Costafreda para la secciónde ventas de Madrid.

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RESUMEN Es un hecho social de la actualidad de nuestra sociedad el incremento del trabajo autónomoy, debido a la tradicional exclusión del mismo como objeto de regulación, la necesidad de do-tarle de la debida protección jurídica constituye un acuciante imperativo al que debe darserespuesta. Para ello se dilucida en primera instancia, la capacidad de la subordinación,como elemento radical de la relación que surge del contrato de trabajo por cuenta ajena,para calificar la prestación de una actividad como objeto del Derecho del Trabajo y la posi-bilidad que tiene el trabajo independiente de delimitar un espacio propio dentro del ordena-miento jurídico laboral. Visto lo cual, se extrae de los principios del Derecho del Trabajo unconcepto válido de «trabajador por cuenta propia», distinguiéndolo suficientemente del de«trabajo parasubordinado», que ya está teniendo realidad social en nuestro medio, así comola propia conceptualización de este último término. De esta manera se analizan los meca-nismos de protección ya existentes y, sobre todo, las diferentes alternativas que pueden pre-sentarse como objeto de regulación para proteger jurídicamente lo encontrado protegible deltrabajo autónomo.Como elementos más representativos de las aportaciones que se ofrecen, puede destacarse,por una parte, la detección de las necesidades concretas de ordenación jurídica que existeny, por otra, las opciones para cubrirlas; específicamente, las que pueden darse en cuanto ala elaboración del concepto mismo del objeto de estudio (el trabajo autónomo), así como enlo relativo a la aplicación de la protección social en los campos que le afectan dentro de loscomponentes básicos de los sistemas de Seguridad Social.

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