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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
ESCUELA ACADÉMICO PROFESIONAL DE DERECHO
“EL RETIRO DE LA ACUSACIÓN DURANTE LA ETAPA INTERMEDIA
DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL PERUANO DEL 2004”
TESIS
PARA OBTENER EL TITULO PROFESIONAL DE:
ABOGADO
AUTORES: Br. ANTHONY JHEYSON CASTRO CAMPOS
Br. ANTONY AYLLON DOMINGUEZ
ASESOR: DR. CARLOS ANTONIO HONORES YGLESIAS
TRUJILLO - PERÚ
2018
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DEDICATORIA
A mi hermana Mardely, por
su invalorable compañía y por
inspirarme a ser mejor cada día. A
mi padre Fermín, por su
generosidad y apoyo.
Dedicado a Dios, a mi sabia
madre, y a mis extraordinarios
abuelitos, por forjar mi espíritu
con su amor y apoyo
incondicional.
A Henry, María y Kent, por
ser, más que primos, hermanos de
corazón; y a mi tía Olga, por
representar para mí, la valentía,
el coraje y la perseverancia en
persona.
Dedicado a Dios, por
iluminar todos los aspectos de mi
vida.
A mi Lucerito, por ser mi
leal compañera en el desafiante
sendero de la vida.
A mis amados padres,
Hugo y Marleny, por ser mis
guías terrenales y ejemplo de
vida a seguir.
A mis queridos hermanos
Julio, Enrique y Jonathan,
porque cuando pensé en
rendirme vi que seguían mis
pasos.
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AGRADECIMIENTO
Al Dr. CARLOS ANTONIO HONORES YGLESIAS, referente de profesional en el
Derecho, a quien le agradecemos eternamente por su apoyo incondicional, por su tiempo
brindado en el asesoramiento de la presente tesis, y que con su conocimiento y
experiencia nos ha aportado elementos importantes para la discusión de nuestra
investigación.
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PRESENTACIÓN
Señores miembros del Jurado:
De nuestra especial consideración:
ANTONY AYLLON DOMÍNGUEZ y ANTHONY JHEYSON CASTRO CAMPOS,
Bachilleres en Derecho y Ciencias Políticas, en estricto cumplimiento de los lineamientos
establecidos en el Reglamento para la Elaboración y Evaluación de Tesis para optar el
Título Profesional de Abogado en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la
Universidad Nacional de Trujillo, tenemos el honor de presentar a ustedes la presente
Tesis titulada “EL RETIRO DE LA ACUSACIÓN DURANTE LA ETAPA
INTERMEDIA DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL PERUANO DEL 2004”, con la
finalidad de obtener el Título Profesional de Abogado.
Por tanto, dejamos a vuestro acertado criterio la evaluación del presente trabajo de
investigación, esperando satisfacer las expectativas y contar con los méritos suficientes
para su respectiva aprobación.
Atentamente:
Antony Ayllón Domínguez Anthony Jheyson Castro Campos
DNI N° 47645597 DNI N° 70498879
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INFORME DEL ASESOR
SEÑOR DIRECTOR DE LA ESCUELA DE DERECHO DE LA FACULTAD DE
DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE
TRUJILLO:
Dando cumplimiento al Reglamento para la Elaboración y Evaluación de Tesis, a
fin de obtener el Título Profesional de Abogado en la Facultad de Derecho y Ciencias
Políticas de la Universidad Nacional de Trujillo que usted dirige, emito el presente informe
respecto de la elaboración de la tesis titulada: “EL RETIRO DE LA ACUSACIÓN
DURANTE LA ETAPA INTERMEDIA DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL
PERUANO DEL 2004”, presentada por los señores bachilleres Antony Ayllón
Domínguez y Anthony Jheyson Castro Campos, con el fin de obtener el Título
Profesional de Abogado, Tesis que ha sido elaborada bajo mi asesoría de conformidad con
lo estipulado en el artículo 11° del texto normativo anotado anteriormente; precisando,
además, que:
Primero: el trabajo de investigación se ha ejecutado con sujeción estricta al reglamento
para la elaboración y evaluación de tesis para obtener el Título Profesional de Abogado.
Segundo: Para la elaboración de la presente tesis se ha procedido al acopio de la
información especializada, extrayendo los datos de la información bibliográfica y
jurisprudencial, ello no obstante la poca bibliografía sobre el tema investigado; de modo
que, la elaboración de la presente tesis es el resultado del esfuerzo y dedicación de los
tesistas.
Tercero: se ha elaborado el informe final de acuerdo a las normas de investigación jurídica,
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respetando la estructura del informe de investigación: introducción, plan de investigación,
marco teórico, marco metodológico, resultados, discusión, conclusiones, recomendaciones
y bibliografía.
En tal sentido, cabe señalar que el marco teórico que aborda la presente investigación, ha
sido dispersado en siete capítulos: Constitución, Ponderación, Principios y Garantías
Procesales; El Proceso Penal; La Investigación Preliminar y Preparatoria; La Etapa
Intermedia; La Etapa de Juicio Oral; El Retiro de la Acusación; y finalmente, se ha
desarrollado el capítulo denominado Técnica, Interpretación e Integración Jurídica.
Asimismo, se plasman los resultados y el análisis de resultados teniendo en cuenta para
ello los conceptos y teorías tratados en el marco teórico, así como la información
bibliográfica, jurisprudencial y la obtenida de entrevistas especializadas. Posteriormente se
exponen las conclusiones a las cuales se ha arribado y la sugerencia como probable
solución al problema planteado en la presente investigación.
En tal sentido, soy de la opinión que la presente TESIS PARA OBTENER EL TÍTULO
PROFESIONAL DE ABOGADO, está apta para ser sustentada por el Jurado que se
designe.
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RESUMEN
En la presente tesis, titulada “EL RETIRO DE LA ACUSACIÓN DURANTE LA
ETAPA INTERMEDIA DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL PERUANO DEL
2004”, se ha investigado cómo afecta la aplicación del retiro de la acusación fiscal durante
la etapa intermedia a la garantía constitucional del debido proceso en el marco del proceso
común regulado por el Código Procesal Penal del 2004, ello con el propósito de establecer
si es jurídica y constitucionalmente legítimo aplicar el retiro de la acusación estando aún en
etapa intermedia, dado que la institución del retiro de la acusación, prevista en el Artículo
387°.4 del referido código adjetivo, se encuentra regulada exclusivamente para la etapa de
juicio oral y no para la etapa intermedia, advirtiéndose, en consecuencia, una aparente
laguna en nuestro ordenamiento jurídico. Si se reduce el asunto a la estricta legalidad, el
retiro de acusación en etapa intermedia no sería factible al no encontrarse regulado; más
aún cuando del propio artículo 352°.2 del Código Procesal Penal se infiere que frente la
devolución de la carpeta fiscal por defectos formales de la acusación, el Fiscal tiene como
única opción subsanar la acusación y no desistirse de ella, a pesar de haber reexaminado y
percatado de la infructuosidad de la misma, con lo cual se estaría forzando al Ministerio
Público a sostener una acusación, ello a despecho del socavamiento del principio
acusatorio. En tal sentido, el retiro de la acusación durante la etapa intermedia, de un lado
vulneraría el principio de legalidad al suponer un procedimiento no regulado por Ley, pero
por otro lado optimizaría el principio acusatorio al permitir al Fiscal desistirse de una
acusación infructuosa y que no le genera convicción. El fenómeno estudiado, claramente
confronta al principio de legalidad y al principio acusatorio, ambos integrantes del debido
proceso y, por ende, de orden constitucional, cuya ponderación resulta trascendental de
cara a establecer la incidencia de la aplicación del retiro de acusación en etapa intermedia
sobre la garantía del debido proceso, esto significa, determinar si lo vulnera o lo optimiza.
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Los materiales de investigación estuvieron constituidos por información doctrinal,
jurisprudencial y de opinión de distintos operadores del derecho que existen en el Perú
sobre el fenómeno estudiado; así se tuvieron en cuenta, principalmente, las opiniones de 10
magistrados (Poder Judicial y del Ministerio Público) y tres casos judiciales de La
Libertad, en los que se ventiló la problemática del retiro de acusación en etapa intermedia,
con lo cual se conoció las distintas posiciones que existen al respectos.
En el desarrollo de la presente investigación se aplicó el método científico a efectos de
contrastar si el retiro de acusación en etapa intermedia vulnera el debido proceso o más
bien lo optimiza. Así también, se aplicó el método inductivo al estudiar los casos judiciales
y los criterios particulares de distintos especialistas en la materia (jueces, fiscales y
doctrinarios), para luego arribar a conclusiones de carácter general. En la misma línea, se
aplicaron los métodos: analítico, al descomponer los elementos que integran la
problemática tales como conceptos y teorías en torno al proceso penal, la etapa intermedia,
el retiro de acusación, principios y garantías fundamentales, ponderación e integración
jurídica, lo cual facilitó su estudio segmentado; sintético, a fin de reconstruir los elementos
analizados particularmente y arribar a conclusiones que permitieron una visión integral del
estudio; hermenéutico, utilizado para interpretar sistemáticamente tanto el Código Procesal
Penal, la Constitución y los tratados internacionales, como la doctrina y la jurisprudencia
en torno a la problemática; exegético, para la revisión de los dispositivos legales que
regulan el procedimiento de la etapa intermedia y el retiro de la acusación; dogmático,
proporcionó las conceptos, teorías y principios que sirvieron de base para determinar la
incidencia del retiro de acusación durante la etapa intermedia sobre el debido proceso.
Asimismo, se utilizaron diferentes técnicas de investigación, tales como: el fichaje, para
recolectar la información bibliográfica de diferentes libros, revistas, artículos y páginas
web; la entrevista, se utilizó para recabar la opinión de 10 magistrados (jueces y fiscales)
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de La Libertad; la reunión de información documental, para la obtención de información
jurisprudencial, legislativa, doctrinaria y de opinión; el análisis de contenido, para reducir
y sistematizar dicha información en datos que permitieron explicar las variables. El soporte
que permitió aplicar las técnicas descritas está dado por libros, revistas, fichas
bibliográficas, pliego de preguntas, entre otros.
Para determinar la incidencia del retiro de la acusación durante la etapa intermedia sobre la
garantía del debido proceso penal, y dada la identificación de un conflicto de relevancia
constitucional entre el principio acusatorio y el principio de legalidad, se ha recurrido a la
teoría de la ponderación o test de proporcionalidad, cuyo resultado privilegió la tutela del
principio acusatorio en desmedro del principio de legalidad, con lo cual se ha podido
concluir que la aplicación del retiro de la acusación durante la etapa intermedia no vulnera
el debido proceso penal, sino que más bien éste se ve optimizado al privilegiarse el
principio acusatorio por encima de la legalidad procesal. Por otra parte, al analizar el
fenómeno estudiado a la luz de los métodos de integración jurídica, se ha podido concluir
la legitimidad de la analogía in bonam partem como método de integración jurídica para
aplicar el retiro de acusación en etapa intermedia. Finalmente, analizados los casos
prácticos y las opiniones de diferentes magistrados, se advierte la existencia de un vacío
normativo que requiere reforma legal para facultar al Ministerio Público a desistirse de su
acusación durante la etapa intermedia.
PALABRAS CLAVE: Proceso Penal – Etapa Intermedia – Retiro de Acusación –
Ponderación Constitucional – Integración Jurídica.
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ABSTRACT
In this thesis, entitled "THE RETIREMENT OF THE ACTION DURING THE
INTERMEDIATE STAGE OF THE PERUVIAN CRIMINAL PROCEDURE CODE OF
2004", it has been investigated how the application of the withdrawal of the fiscal
accusation during the intermediate stage affects the constitutional guarantee of due process
in the framework of the common process regulated by the Criminal Procedure Code of
2004, with the purpose of establishing whether it is legally and constitutionally legitimate
to apply the withdrawal of the accusation while still in the intermediate stage, since the
institution of the withdrawal of the accusation, foreseen in Article 387 ° .4 of the
aforementioned adjective code is exclusively regulated for the oral trial stage and not for
the intermediate stage, thus noting an apparent gap in our legal system. If the matter is
reduced to strict legality, the withdrawal of accusation in intermediate stage would not be
feasible because it is not regulated; even more so when it is inferred from article 352..2 of
the Code of Criminal Procedure that, faced with the return of the fiscal file due to formal
defects of the accusation, the Prosecutor has the only option to correct the accusation and
not abandon it, despite having reexamined and noted the failure of the same, which would
be forcing the Public Ministry to sustain an accusation, despite the undermining of the
accusatory principle. In this sense, the withdrawal of the accusation during the intermediate
stage, on the one hand, would violate the principle of legality by assuming a procedure not
regulated by law, but on the other hand it would optimize the accusatory principle by
allowing the Prosecutor to desist from an unsuccessful accusation and that it does not
generate conviction. The phenomenon studied, clearly confronts the principle of legality
and the accusatory principle, both components of due process and, therefore, of
constitutional order, whose weighting is transcendental in order to establish the incidence
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of the application of the withdrawal of accusation in the intermediate stage. the guarantee
of due process, this means, determining if it is violated or optimized.
The investigation materials were constituted by doctrinal, jurisprudential and opinion
information of different operators of the law that exist in Peru on the phenomenon studied;
thus, the opinions of 10 magistrates (Judiciary and Public Prosecutor's Office) and three
judicial cases of La Libertad were taken into account, in which the problem of the
withdrawal of accusations in the intermediate stage was aired, with which the different
positions that exist in the respect.
In the development of the present investigation, the scientific method was applied in order
to test whether the withdrawal of the accusation in the intermediate stage violates the due
process or rather optimizes it. Likewise, the inductive method was applied when studying
the judicial cases and the particular criteria of different specialists in the matter (judges,
prosecutors and doctrinaires), to then arrive at conclusions of a general nature. In the same
line, the methods were applied: analytical, by breaking down the elements that make up the
problem such as concepts and theories around the criminal process, the intermediate stage,
the withdrawal of accusation, fundamental principles and guarantees, weighting and legal
integration, which facilitated its segmented study; synthetic, in order to reconstruct the
elements analyzed in particular and reach conclusions that allowed a comprehensive view
of the study; hermeneutic, used to systematically interpret both the Code of Criminal
Procedure, the Constitution and international treaties, and the doctrine and jurisprudence
around the problem; exegetical, for the revision of the legal devices that regulate the
procedure of the intermediate stage and the withdrawal of the accusation; dogmatic,
provided the concepts, theories and principles that served as the basis to determine the
incidence of the withdrawal of accusation during the intermediate stage on due process.
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Likewise, different research techniques were used, such as: the signing, to collect the
bibliographic information of different books, magazines, articles and web pages; the
interview was used to gather the opinion of 10 magistrates (judges and prosecutors) of La
Libertad; the gathering of documentary information, for obtaining jurisprudential,
legislative, doctrinal and opinion information; content analysis, to reduce and systematize
this information in data that allowed to explain the variables. The support that allowed to
apply the described techniques is given by books, magazines, bibliographic records, list of
questions, among others.
To determine the incidence of the withdrawal of the accusation during the intermediate
stage on the guarantee of due criminal process, and given the identification of a conflict of
constitutional relevance between the accusatory principle and the principle of legality, the
weighting theory has been resorted to or proportionality test, whose result privileged the
protection of the accusatory principle to the detriment of the principle of legality, with
which it was possible to conclude that the application of the withdrawal of the accusation
during the intermediate stage does not violate the due criminal process, but rather This is
optimized by privileging the accusatory principle over procedural legality. On the other
hand, by analyzing the phenomenon studied in light of the methods of legal integration, it
has been possible to conclude the legitimacy of the analogy “in bonam partem” as a
method of legal integration to apply the withdrawal of accusation in the intermediate stage.
Finally, analyzed the case studies and the opinions of different magistrates, the existence of
a normative vacuum that requires legal reform to empower the Public Ministry to desist
from its accusation during the intermediate stage.
KEY WORDS: Criminal Process – Intermediate Stage – Withdrawal of Accusation –
Constitutional Weighting – Legal Integration.
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ÍNDICE DE CONTENIDO
DEDICATORIA ii
AGRADECIMIENTO iii
PRESENTACIÓN iv
INFORME DEL ASESOR v
RESUMEN vii
ABSTRACT x
ÍNDICE DE CONTENIDO xiii
PRIMERA PARTE 18
MARCO METODOLÓGICO 18
INTRODUCCIÓN 19
1. REALIDAD PROBLEMÁTICA 19
2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA 25
2.1 Antecedentes del Problema 25
2.2 Justificación del Problema 31
2.3 Formulación del Problema 32
3. HIPÓTESIS 32
4. OBJETIVOS 33
4.1 Objetivo General 33
4.2 Objetivos Específicos 33
5. VARIABLES 33
5.1 Variable independiente: 33
5.2 Variable Dependiente: 33
6. MATERIAL Y MÉTODOS 33
6.1 Aspectos materiales de investigación y estudio 34
6.1.1 Material de investigación 34
6.1.2 Material de estudio 34
6.2 Métodos de investigación, técnicas de recolección de datos e instrumentos 35
6.2.1 Métodos 35
6.2.2 Técnicas 36
6.2.3 Instrumentos 36
SEGUNDA PARTE 38
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MARCO TEÓRICO 38
CAPÍTULO I: CONSTITUCIÓN, PONDERACIÓN, PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES 39
1. DEL ESTADO DE DERECHO AL ESTADO CONSTITUCIONAL 39
2. PROCESO PENAL Y CONSTITUCIÓN 42
2.1 PLANTEAMIENTO BÁSICO 42
2.2 CONFLICTOS CONSTITUCIONALES EN EL PROCESO PENAL 43
2.3 CONFLICTO ENTRE DERECHOS FUNDAMENTALES 45
2.4 VIGENCIA DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD 47
2.5 ESTRUCTURA DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD 50
2.6 PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL 51
2.6.1 CONCEPTO 51
2.6.2 CLASIFICACIÓN 54
2.6.3 ORIGEN 61
2.6.4 PRINCIPIO RELATIVO A LA CONFIGURACIÓN DEL OBJETO PROCESAL: EL
ACUSATORIO 63
CAPÍTULO II: EL PROCESO PENAL 85
2.1 ESTRUCTURA DEL NUEVO PROCESO PENAL 85
2.1.1 NUEVA DINÁMICA DEL PROCESO PENAL 85
2.1.2 LAS ETAPAS DEL PROCESO PENAL 87
2.2 SUJETOS PROCESALES 90
2.2.1 INTRODUCCIÓN 90
2.2.2 JUEZ PENAL 91
2.2.3 EL MINISTERIO PÚBLICO 93
2.2.4 EL IMPUTADO 98
3.2.5 ABOGADO DEFENSOR 102
4.2.6 LAS PERSONAS JURÍDICAS 110
5.2.7 LA VÍCTIMA, EL AGRAVIADO Y EL ACTOR CIVIL 111
CAPITULO III: LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR Y PREPARATORIA 119
3.1 CUESTIONES PRELIMINARES 119
3.2 LA FINALIDAD DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR 119
3.3 EL PLAZO DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR 120
3.4 LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES DE INVESTIGACIÓN 122
3.5 LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA FORMALIZADA 122
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3.5.1 FINALIDAD DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA 122
3.5.2 FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN 123
3.5.3 CARACTERÍSTICAS 125
3.6 LA FUNCIÓN DEL JUEZ DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA 125
CAPITULO IV: LA ETAPA INTERMEDIA: 127
4.1 CUESTIONES GENERALES 127
4.2 CONCEPTO 129
4.3 NATURALEZA JURÍDICA 130
4.4 FINALIDAD 133
4.5 FUNCIONES 134
4.5.1 CONTROL Y SANEAMIENTO PROCESAL 134
4.5.2 CRITICA A LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA 135
4.5.3 CONTROL DE LOS PRESUPUESTOS MATERIALES DE LA ACCIÓN PENAL 135
4.5.4 PREPARACIÓN DEL JUZGAMIENTO 136
4.6 PRINCIPIOS 136
4.6.1 PRINCIPIO ACUSATORIO 137
4.6.2 PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD 138
4.6.3 PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN 139
4.6.4 PRINCIPIO PRO SOCIETATIS 139
4.7 EL SOBRESEIMIENTO 140
4.7.1 CONCEPTO 140
4.7.2 FUNDAMENTOS Y NATURALEZA JURÍDICA 142
4.7.3 PROCEDIMIENTO 143
4.7.4 PRESUPUESTOS 144
4.7.5 LA AUDIENCIA DE CONTROL DE SOBRESEIMIENTO 147
4.7.6 PRONUNCIAMIENTO 150
4.7.7 EL AUTO DE SOBRESEIMIENTO 152
4.9 LA ACUSACIÓN 157
4.9.1 CONCEPTO 157
4.9.2 FUNDAMENTOS Y NATURALEZA JURÍDICA 158
4.9.3 LOS DEMÁS SUJETOS FRENTE AL REQUERIMIENTO ACUSATORIO 160
4.9.4 AUDIENCIA PRELIMINAR: EL CONTROL DE LA ACUSACIÓN 162
4.9.5 EL AUTO DE ENJUICIAMIENTO 166
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CAPÍTULO V: LA ETAPA DE JUICIO ORAL 168
5.1 CUESTIONES GENERALES 168
5.1.1 CONCEPTO 168
5.1.2 PRINCIPIOS RECTORES DEL JUICIO ORAL 170
5.1.3 REGULACIÓN LEGAL 177
5.2 DESARROLLO DEL JUICIO ORAL 178
5.2.1 ESTRUCTURA DEL JUICIO ORAL 178
5.2.2 FASE INICIAL 179
5.2.3 FASE PROBATORIA 189
5.4.4 FASE FINAL O DECISORIA: ALEGATOS FINALES, DELIBERACIÓN Y SENTENCIA 199
CAPÍTULO VI: EL RETIRO DE LA ACUSACIÓN 203
6.1 DEFINICIÓN 203
6.2 FUNDAMENTO 204
6.3 PRESUPUESTOS 205
6.4 PROCEDIMIENTO 207
6.5 EL RETIRO DE LA ACUSACIÓN DURANTE LA ETAPA INTERMEDIA 207
CAPÍTULO VII: TÉCNICA, INTERPRETACIÓN E INTEGRACIÓN JURÍDICA 215
7.1 LA TÉCNICA JURÍDICA 215
7.2 LA TÉCNICA 217
7.3 INTERPRETACIÓN 218
7.4 TÉCNICAS DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY 219
7.4.1 CLASIFICACIONES DE LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY 219
7.4.2 MÉTODOS O ELEMENTOS DE LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY 221
7.4.3 LA INTERPRETACIÓN JUDICIAL 222
7.4.4 LA INTERPRETACIÓN LEGALISTA 223
7.4.5 INTERPRETACIÓN DOCTRINAL 224
7.4.6 INTERPRETACIÓN POR ANALOGÍA 224
7.4.7 LOS PROBLEMAS INTERPRETATIVOS 225
7.5 LAS LAGUNAS, ANALOGÍAS Y PRINCIPIOS GENERALES 228
7.6 REQUISITOS DE APLICACIÓN DE LA ANALOGÍA 229
7.7 LA ANALOGÍA IN BONAM PARTEM 229
7.8 ANALOGÍA FAVORABLE AL REO E INTEGRACIÓN DEL DERECHO PENAL 232
7.9 PRESUPUESTOS PARA LA ADMISIÓN DE LA ANALOGÍA IN BONAM PARTEM 235
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7.10 LA INTEGRACIÓN JURÍDICA 237
7.11 CONFLICTO ENTRE NORMAS GENERALES Y NORMAS PARTICULARES 241
7.12 INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES 242
7.12.1 CLASES DE INTERPRETACIÓN 242
7.12.2 INTERPRETAR LA NORMA PROCESAL 244
TERCERA PARTE: 246
I. RESULTADOS 247
II. DISCUSIÓN DE RESULTADOS 255
CUARTA PARTE 290
I. CONCLUSIONES 291
II. RECOMENDACIONES 293
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS 295
ANEXOS 302
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PRIMERA PARTE
MARCO METODOLÓGICO
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INTRODUCCIÓN
1. REALIDAD PROBLEMÁTICA
Siguiendo el proceso de reforma instaurado progresivamente por la experiencia
europea y la propia latinoamericana, mediante Decreto Legislativo Nro. 957, de 29 de
Julio del año 2004, se promulgó el Código Procesal Penal Peruano vigente con un
claro pretendido garantista, luego de comprender, según el maestro DEL RÍO (2010),
que “no es posible otro proceso que aquel que se sustenta en una correcta separación
de funciones entre instrucción, acusación y juzgamiento” (p.33). Instituyendo de tal
modo un proceso penal denominado por la doctrina especializada como acusatorio de
corte adversarial, ello en mérito a la sistemática que impone al regular no solo la
distribución equitativa de derechos, facultades, funciones y deberes que atañe a los
sujetos procesales, sino también en cuanto a la distribución del iter procesal que se
debe recorrer a efectos de materializar el ius puniendi estatal.
En este entendido, entre varios tipos de procesos, la referida norma adjetiva regula
principalmente al Proceso Penal Común Declarativo de Condena, el cual, a su vez,
consta de cuatro etapas bien definidas desarrolladas a lo largo de los artículos 321 al
445 del Código Procesal Penal: Investigación Preparatoria, Etapa Intermedia, Juicio
Oral y etapa Impugnatoria. De modo que cada una de ellas es definida por un conjunto
de actuaciones que persiguen finalidades concretas y direccionadas a regular las
necesidades que supone compatibilizar el interés social materializado en el ejercicio
del ius puniendi con el respeto a los derechos fundamentales de la persona humana; es
decir, tratar de atemperar la histórica tensión político criminal entre garantismo y
eficacia.
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Prosiguiendo, tal como enseña la doctrina, la etapa de Investigación Preparatoria
básicamente está encaminada a reunir “los elementos de convicción, de cargo y
descargo, para que el Fiscal funde su acusación y la parte investigada prepare su
defensa” (SAN MARTÍN, 2015, p.13). De otro lado, la etapa intermedia constituye un
momento procesal eminentemente crítico, técnico y de control de las actuaciones de
investigación realizadas por el Ministerio Público en su papel de ente persecutor, en
donde se determina si la pretensión punitiva ostenta el suficiente mérito formal y
material para pasar a juicio oral. El Juicio Oral, por su parte, se enarbola como la etapa
estelar del actual proceso penal, en donde tiene lugar la actuación y valoración de la
prueba a efectos de decidir sobre el objeto procesal, siempre en función de la
acusación. Finalmente se tiene a la etapa Impugnatoria, proyectada a “controlar el
resultado del juicio, la sentencia, a través de los diferentes medios de impugnación o
recursos” (SAN MARTÍN, 2015, p.299).
Delimitadas brevemente las cuestiones generales en torno a las etapas del proceso
penal vigente, es preciso señalar que el objeto de la presente investigación se
encuentra residenciado específicamente en la regulación que se realiza de la Etapa
Intermedia. En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el Artículo 344 del
Código Procesal Penal, se tiene que, dispuesta la conclusión de la investigación
preparatoria, y estando ya en etapa Intermedia, el Fiscal decidirá en el plazo de 15 días
si formula acusación, siempre que exista base suficiente para ello, o si requiere el
sobreseimiento de la causa, decisión que debe ser sometida al control de las demás
partes y del Juez de la Investigación Preparatoria, debiendo pasar el filtro que supone
el procedimiento intermedio, que abarca tanto una etapa escrita, desde la formulación
del respectivo requerimiento fiscal y el traslado del mismo a las demás partes
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otorgándoles la posibilidad de objeción, y otra oral, dada por la audiencia preliminar
de control del requerimiento fiscal en cuyo desarrollo se advierte el problema objeto
de la presente investigación. Cabe precisar que, tal como lo señala la doctrina, además
de la función de control del poder requirente, esta etapa también cumple una función
de saneamiento, por cuanto se podrá subsanar los posibles errores en que se hubiera
incurrido en la etapa de investigación, y otra de decisión, por cuanto en ella se decide,
o bien la continuación del proceso, o bien el archivamiento, o bien la ampliación de la
investigación.
Teniendo en cuenta la finalidad a la cual se avoca la etapa intermedia en este nuevo
modelo procesal penal, llama la atención el tratamiento que se da al control de la
acusación en la audiencia preliminar en esta etapa, control que puede ser ejercido de
oficio o a pedido de parte por el imputado y que se encamina a la constatación del
cumplimiento de aspectos formales y sustanciales en el requerimiento acusatorio del
fiscal; es así como el art. 352 inc. 2 del Código Procesal Penal señala que cuando se
verifique la presencia de defectos en el requerimiento acusatorio, que necesiten un
nuevo análisis del Ministerio Público para su modificación, aclaración y subsanación,
el juez dispondrá la devolución del requerimiento así como la suspensión de la
audiencia por cinco días para que el fiscal pueda corregir los defectos y así reanudarse
la audiencia; hasta aquí, no habría ningún problema si luego del reexamen que hiciera
el fiscal, éste continua en su propósito de acusar al imputado y, por tanto, convencido
de la responsabilidad penal de este, deja ya al juez la decisión sobre el requerimiento
formulado. El problema sería qué hacer cuando producto de este reexamen, el fiscal se
da cuenta y se convence que su requerimiento no tiene fundamentos para justificar una
posible responsabilidad penal a nivel de juicio oral o, es más, se convence de que el
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imputado es inocente o que el hecho por el cual se le pretende acusar no es típico, no
es perseguible penalmente o ha prescrito su faculta de persecución; en definitiva,
estamos hablando del supuesto en que el fiscal advierte en el reexamen del caso
concreto la existencia de cualquiera de la causales de sobreseimiento previstas en el
art. 344 inc. 2 del Código Procesal Penal. Una variación del supuesto problemático se
da cuando el fiscal haya tomado conocimiento de esta acusación producto de la
reasignación de carpetas fiscales o que haya sido redistribuida como parte de la carga
procesal de un fiscal que lo precedió en el cargo, supuesto en el cual, el nuevo fiscal
advierte de igual manera la improductividad de la acusación hecha por su colega, y es
que el problema surge necesariamente del análisis del indicado art. 352 inc. 2, que
prevé solo el reexamen para la continuación de la acusación, más no para desistirse de
ella.
En la poca doctrina que existe al respecto, existen planteamientos que niegan la
posibilidad jurídica del retiro de la acusación durante la etapa intermedia por
considerar que “vulnera el debido proceso en su vertiente de afectación del principio
de legalidad procesal” (GÓMEZ, 2017, p.269). sin embargo, existen también
pronunciamientos a favor, señalando que si un requerimiento acusatorio carece del
suficiente mérito formal y material como para fundamentar una eventual sentencia
condenatoria, el Fiscal que asumió el caso debe tener la posibilidad de desistirse de la
acusación ya requerida, precisamente por la naturaleza y la finalidad que persigue la
etapa intermedia, y teniendo presente siempre que para poder avanzar a la etapa de
juzgamiento, la acusación debe de haber pasado por un proceso, es así que debe haber
sido sustentada, debatida, controlada, mantenida y prevalecida en la audiencia
preliminar de control de acusación (Expediente N° 5449-2010-77). Ello a pesar de las
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barreras que significarían en su momento las observaciones formales o sustanciales
planteadas por cualquiera de las partes procesales, pudiendo, solo así, garantizar el
principio de objetividad e interdicción a la arbitrariedad fiscal, entre muchos otros
principios constitucionalmente legítimos que rigen la actuación del ministerio público
como ente encargado de ejercitar la acción penal.
Como se advierte, en nuestra legislación existe un vacío con respecto a esta figura a la
cual se le ha dado el nombre de retiro de la acusación en la etapa intermedia,
denominación que, por cierto, resultaría incorrecta ya que no se estaría hablando de un
retiro de acusación propiamente dicho. Así, DE LA CRUZ (2007) afirma que nuestro
Código Procesal Penal ha regulado esta figura en el artículo 387, inciso 4, únicamente
al interior de la etapa de juicio oral, cuando después de haber actuado las pruebas, el
fiscal se da cuenta de que cometió un error al acusar al imputado, y decide desistirse
de su pretensión punitiva, retirando así su acusación. De otro lado sería incorrecta la
denominación por cuanto no existe aún en la etapa intermedia una acusación que
retirar, dado que, lo que habría en esta etapa, es solo un requerimiento acusatorio, es
decir, una pretensión de acusación que para ser realmente una acusación debe haber
sido validada por el auto de enjuiciamiento; a esta conclusión se llega, producto del
análisis de la institución del retiro de la acusación en el juicio oral, que expresamente
regula nuestro código, por lo que no se podría hablar de un retiro de acusación en
etapa intermedia, sino más bien, de una variación de requerimiento.
Si bien nuestro código ha previsto la idea de que el Representante del Ministerio
Público pueda retirar la acusación luego de haberse analizado y actuado los medios
probatorios, al haberse regulado su posibilidad solo durante la etapa de juicio oral y no
en la etapa Intermedia, ello implicaría quizá transgredir un principio tan importante
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como es el de economía procesal pues, para qué esperar hasta el juicio oral para
desistirse de la acusación, cuando en el fiscal ya se ha generado la convicción de que
en realidad el hecho delictivo no se ha cometido o no existe responsabilidad por parte
del acusado, siendo lógico que en el momento de la audiencia preliminar de control de
acusación, aquel pueda corregir el error en el que incurrió, a pesar de que producto del
análisis realizado sobre el material recabado durante la investigación preparatoria,
anteriormente haya decidido acusar obedeciendo a una primigenia teoría del caso
incriminatoria.
Actualmente, este es un problema que se viene suscitando al interior de las cortes del
Poder Judicial y muchas veces se está dando una solución quizá equivocada que
estaría produciendo estados de indefensión, prolongación innecesaria del proceso y
sometimiento injusto a la persecución penal en procesos de cuya viabilidad el órgano
persecutor ha desistido, lo cierto es que es necesario poder decantarse por una
solución, dado que del tenor literal del art. 352 inc. 2 del Código Adjetivo se deprende
que se estaría conminando al fiscal a continuar acusando aun cuando este haya perdido
el interés en seguir con ese requerimiento, cuestión que será objeto de la presente
investigación en aras de determinar qué otra alternativa puede tener el fiscal frente a
esta situación y si esta nueva alternativa no contraviene el debido proceso penal, en su
vertiente de legalidad procesal, u otros que se encuentren imbricados en la
problemática.
Finalmente, debemos recalcar la necesidad de analizar cuidadosamente si acaso la
institución del retiro de la acusación, prevista solo para el juicio oral, puede también
ser aplicada durante la etapa intermedia cuando el Fiscal advierta lo infructífero que
supondría llevar a juicio oral un caso carente de mérito material y/o jurídico, pues
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como ya se precisó, durante la etapa intermedia, la norma procesal guarda silencio
respecto a la posibilidad de aplicar el retiro de la acusación en etapa intermedia, por lo
que en la presente investigación, tal como lo han realizado diferentes doctrinarios así
como magistrados tanto del Poder Judicial como del Ministerio Público, se ha
analizado exhaustivamente si la realización de un ejercicio de integración jurídica
(mediante la analogía y el recurso a al principio acusatorio) legitima el retiro de la
acusación en etapa intermedia y cuáles serían sus implicancias con respecto a posibles
afectaciones al debido proceso penal, al principio de Legalidad procesal y a los
derechos del agraviado o Actor Civil (Expediente N° 5449-2010-77). Esto, a fin de
hallar un sólido criterio jurídico que optimice los principios que inspiran nuestro
ordenamiento procesal penal y unifique la jurisprudencia tan dispar que existe en
nuestra patria al respecto, dado que, como se tiene dicho, unos jueces están admitiendo
el retiro de la acusación en etapa intermedia, mientras que otros no. Así las cosas, el
criterio que se adopte, puede servir de fundamento a una modificatoria del actual
artículo 352 del Código Procesal Penal buscando su corrección principista.
2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
2.1 Antecedentes del Problema
En la presente investigación es materia de controversia la determinación de si es
posible aplicar el retiro de la acusación durante la etapa intermedia, pese a que
según la regulación que otorga el Código Procesal Penal, la aplicación de dicha
institución procesal únicamente se encuentra prevista en la última fase del juicio
oral. En tal sentido se han revisado diferentes trabajos académicos que abordaron
las aristas principales del objeto de la presente investigación; así tenemos,
artículos y resoluciones judiciales que desarrollan la problemática y el tratamiento
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dispar que se le viene dando en el Poder Judicial y la doctrina. A continuación, se
desarrollan las posiciones más resaltantes:
En principio, el Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Trujillo
(Expediente Nro. 5449-2010-77) en el marco de la Audiencia Preliminar de
Control de Acusación, ha señalado claramente que el retiro de la acusación por
parte del Ministerio Público, en rigor, no podría ser materia de pronunciamiento
jurisdiccional, sea aprobándolo o desaprobándolo, pues resultaría un imposible
jurídico que el Juez pueda dictar auto de enjuiciamiento, sin la existencia de una
acusación formulada, sustentada, debatida, controlada, mantenida y prevalecida en
la audiencia preliminar. En otras palabras, el desistimiento del acto jurídico
procesal de la acusación por parte del titular de la persecución penal resulta
vinculante para el Juez, puesto que excedería su competencia emitir cualquier
decisión que le impida al representante del Ministerio Público desistirse de la
acusación o mejor dicho que lo obligue a acusar. Otro punto desarrollado en dicha
resolución es que la recepción del retiro de acusación tiene la calidad de
inimpugnable para el agraviado, quien técnicamente sería el único que
potencialmente podría verse afectado con la variación del criterio fiscal al evitarse
el juicio, siendo que el cierre al recurso impugnatorio tiene las siguientes razones:
primero, porque no se puede forzar la acusación al Fiscal cuando se ha procedido
de propia iniciativa a retirarla, diferenciándose por su origen la discrepancia
judicial con el requerimiento de sobreseimiento y posterior consulta al Fiscal
Superior; segundo, porque en caso el nuevo requerimiento de sobreseimiento
cause perjuicio, el agraviado tiene habilitado el traslado por el plazo de diez días
para que pueda formular oposición conforme a lo dispuesto por el artículo 345.2
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del Código Procesal Penal; tercero: porque en caso se dicte auto de
sobreseimiento queda facultado a impugnarlo en atención a la prerrogativa
establecida por el artículo 95.1.d) del mismo cuerpo adjetivo y; cuarto, porque de
ser amparado el sobreseimiento, nada impide que el órgano jurisdiccional pueda
pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible válidamente
ejercida, cuando proceda, como lo prevé el artículo 12.3 del mismo cuerpo
normativo.
En la misma línea argumentativa, realizando un análisis de los criterios de
actuación que deben regir en todo momento los actos del Ministerio Público,
ASENCIO (2010) resalta especialmente los criterios de objetividad y legalidad,
los cuales tienen rango constitucional y además se encuentran incorporados en
leyes y en el Estatuto del Ministerio Público, siendo de esta manera posible retirar
la acusación, siempre con apego a la objetividad y de cara a la justicia, para una
buena administración de esta y fortalecer el Estado de Derecho en una sociedad
democrática. Sin embargo, señala que debe haber un control jurisdiccional del
retiro de la acusación, ya que lamentablemente nuestra normativa procesal penal,
no establece cual es la posición que asume la víctima que ha decido participar de
manera activa en el proceso, es decir, en su calidad de querellante o actor civil
legalmente constituido; y que ese control del retiro debe realizarse, en cuanto el
Ministerio Público, solicite de manera seria ese retiro de la acusación sin que
exista una justificación bastante objetiva que conforme, aunque de manera
provisional, a la víctima que demanda justicia; todo esto sin menoscabar las
posibilidades que son planteadas desde los principios Nemo iudex sine actore y el
de separación de funciones, los cuales dejan claro quienes tienen la facultad de
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perseguir y acusar, y quienes están llamados a juzgar. Además, hace referencia
también al derecho de defensa, que para que este exista debe de haber algo de que
defenderse, es decir una acusación previa. Se concluye, de un lado, que no sería
posible retirar la acusación sin motivo alguno, en el sentido de no querer
sostenerla en audiencia, no asistir al debate o plantear su retiro sin alegar alguna
causal del sobreseimiento u otra circunstancia que justifique su retiro; y por otro,
que debe entenderse que en tanto no exista una legislación, la cual autorice a la
víctima legalmente constituida en querellante y/o actor civil la facultad de rebatir
el retiro de la acusación, corresponde a los tribunales realizar el control
jurisdiccional sobre ese pedido, esto con la finalidad de darle protección a la
víctima.
En similar posición, el maestro ORÉ (2011), se plantea la interrogante: ¿es
posible retirar la acusación en la etapa intermedia, producto de las observaciones
formuladas en audiencia preliminar?; así, en el desarrollo de su exposición el
autor advierte que la acusación puede tener una serie de modificaciones no
sustanciales, con la finalidad que la formalización de la pretensión punitiva del
Ministerio Público sea un producto final depurado de todo defecto u omisión
formal que pueda distraer u obstaculizar el desarrollo regular del juicio e incluso
impedir un pronunciamiento de mérito adecuado por parte del juzgador. Entiende
además el término sustancial, como lo fundamental y más importante de una cosa;
en esa línea de análisis señala que, conforme al artículo 349.2 del Código Procesal
Penal, la acusación sólo puede referirse a hechos y personas incluidos en la
Disposición de Formalización de la Investigación preparatoria, aunque se
efectuare una distinta calificación jurídica. Lo esencial de la acusación entonces
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estará referido al hecho punible (elemento objetivo) y a la persona (elemento
subjetivo) objeto del proceso penal, debiendo existir congruencia o identidad
procesal de éstos elementos entre el acto inicial de ejercicio de la acción penal
pública (Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria), el acto
de concreción de la pretensión penal (requerimiento de acusación) y finalmente el
acto resolutivo de la pretensión penal (sentencia). De otro lado, por descarte todos
los demás requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 349.1 del Código
Procesal Penal calificarían como formales y, por tanto, susceptibles de
modificación, aclaración, integración y subsanación; por lo que concluye
señalando que, en suma, el retiro de la acusación no constituye una modificación
formal ni tampoco una modificación sustancial de la acusación, sino una suerte de
desistimiento de la pretensión penal por el Ministerio Público, que en términos
concretos significa el abandono del plan que tenía el Fiscal de solicitar al Juez la
aplicación de una pena para el acusado como producto resultante de una condena
en el juicio oral. En conclusión, este autor se manifiesta a favor de la posibilidad
jurídica del retiro de la acusación durante la etapa intermedia.
De otro lado, mostrándose en claro desacuerdo con las posiciones vertidas
precedentemente, La Corte Superior de Justicia de Huánuco, en las conclusiones
del Pleno Distrital en Materia Procesal Penal, sobre Devolución y Retiro de
Acusación, ha debatido el tema de devolución y retiro de la acusación en la etapa
intermedia, exactamente en la fase oral de dicha etapa, concluyéndose que de
ninguna manera, al devolverse la acusación por observaciones formales, el Fiscal
puede optar por retirarla, y ello basándose en que el artículo 352, inciso 2 del
Código Procesal Penal prescribe que de advertirse en el requerimiento acusatorio
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la presencia de defectos formales que requieran de un nuevo análisis por parte del
representante del Ministerio Público, el juez dispondrá la devolución de la
acusación, suspendiendo la audiencia por cinco días, a efectos de que el fiscal
subsane los aspectos puntuales que hayan sido observados por el juez o el
imputado para así proseguir con la audiencia preliminar; por lo que, a decir de
este pleno no se podría retirar la acusación ni parcial ni totalmente sino continuar
con la etapa intermedia hasta la emisión del auto de enjuiciamiento.
Esta posición es seguida por el Magistrado GÓMEZ (2017), quien críticamente ha
arribado a las siguientes conclusiones:
La facultad del Fiscal de retirar la acusación contra el imputado se
encuentra regulada para el juicio oral y no para la etapa intermedia.
Además, requiere como presupuesto que se hayan actuado todos los
medios de prueba, y que estos hayan debilitado –más allá de toda duda
razonable– los cargos formulados contra el acusado (…) El retiro de la
acusación durante la etapa intermedia vulnera el debido proceso en su
vertiente de afectación del principio de legalidad procesal, porque somete
a los sujetos procesales a un procedimiento distinto al establecido en el
CPP (…) Además, este procedimiento promovería una mala práctica
fiscal que repercutiría en el incremento innecesario de la carga procesal
de los juzgados de investigación preparatoria, porque los fiscales
presentarían sus requerimientos de acusación sin analizar lo actuado en la
investigación preparatoria, seguros de que el juez les va admitir el retiro
de la acusación sustituyéndolos por requerimientos de sobreseimientos.
(p.75)
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En tal sentido, la posición asumida por el titular del Primer Juzgado de
Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco es
claramente contraria a la posibilidad jurídica del retiro de la acusación durante la
etapa intermedia.
2.2 Justificación del Problema
El problema abordado en la presente investigación, desde un punto de vista
teórico, se justifica en virtud a que permite desarrollar, analizar, definir y
delimitar el contenido de diferentes conceptos, teorías y principios de raigambre
constitucional, tales como el principio de legalidad, el principio acusatorio, el
debido proceso, el juicio de ponderación constitucional y la aplicación analógica,
lo cual, a su vez, se concreta en la construcción de un sistema teórico y
argumentativo, ello con el propósito de aportar al conocimiento existente sobre la
institución del retiro de acusación en etapa intermedia y su eventual aplicación
durante la etapa intermedia. En tal sentido, los resultados de la presente
investigación se sistematizaron en una propuesta para ser incorporados como
conocimiento a la ciencia del derecho, ya que se demostró que la aplicación del
retiro de acusación en etapa intermedia no vulnera el debido proceso sino que lo
optimiza.
De otro lado, desde un punto de vista práctico, el problema que se plantea es
vigente, está presente en nuestra realidad procesal actual; de modo que, la
presente investigación se realizó frente a la necesidad que tienen los magistrados
(jueces y fiscales) de uniformizar sus decisiones con criterios solidos que tengan
referente constitucional, pues algunos jueces están optando por permitir la
aplicación del retiro de la acusación durante la etapa intermedia; otros, en cambio,
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ciñéndose a una interpretación estrictamente literal de la norma procesal, no
admiten dicha figura sino únicamente en la etapa de juicio oral. En este sentido, la
presente investigación resulta conveniente a fin de determinar si el retiro de la
acusación en etapa intermedia y el subsecuente cambio de un requerimiento
acusatorio por uno de sobreseimiento, constituye o no una respuesta
constitucional al problema de las acusaciones y juzgamientos infructuosos.
Finalmente, cabe señalar que la presente investigación se justifica
metodológicamente dado que ha permitido la aplicación del test de ponderación
como instrumento adecuado para solucionar el conflicto constitucional generado
entre el principio acusatorio y el de legalidad procesal. En tal sentido, dicho test
de ponderación, en adelante, podría servir como instrumento metódico y eficaz
para solucionar cualquier conflicto principista. Asimismo, se resalta la
importancia del presente estudio dado que permite entender y aplicar el método
científico, el inductivo, el analítico, el sintético, el hermenéutico, el exegético y el
dogmático, así como la utilización de diferentes técnicas eficaces tales como el
fichaje, la reunión de información y la entrevista a fin de tener acceso a casos
prácticos y la recolección de opiniones especializadas de magistrados (jueces y
fiscales) dado que son ellos los que se encuentran en constante contacto con la
problemática planteada.
2.3 Formulación del Problema
¿Cómo afecta la aplicación del retiro de la acusación durante la etapa intermedia a
la garantía del debido proceso en el Código Procesal Penal peruano del 2004?
3. HIPÓTESIS
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H1.El retiro de la acusación durante la etapa intermedia vulnera la garantía del debido
proceso penal, dado que al imponer un procedimiento no regulado por Ley, se
vulnera el Principio de Legalidad Procesal.
H0. El retiro de la acusación durante la etapa intermedia no afecta la garantía del debido
proceso penal, dado que su aplicación optimiza el Principio Acusatorio.
4. OBJETIVOS
4.1 Objetivo General
Determinar si la aplicación del retiro de la acusación durante la etapa intermedia
afecta la garantía del debido proceso en el Código Procesal Penal peruano del
2004.
4.2 Objetivos Específicos
- Establecer si es posible aplicar el retiro de la acusación durante la etapa
intermedia, recurriendo a los métodos de integración jurídica.
- Analizar qué tratamiento le ha otorgado la doctrina y la práctica judicial al
retiro de la acusación durante la etapa intermedia.
- Determinar qué tratamiento le ha dado la práctica fiscal al retiro de acusación
durante la etapa intermedia.
5. VARIABLES
5.1 Variable independiente:
El retiro de la acusación en etapa intermedia.
5.2 Variable Dependiente:
El debido proceso penal
6. MATERIAL Y MÉTODOS
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6.1 Aspectos materiales de investigación y estudio
6.1.1 Material de investigación
a. Población Universal: Estuvo constituida por la información doctrinal y
jurisprudencial, además de opiniones especializadas que existen en el Perú sobre
la viabilidad del retiro de acusación durante la etapa intermedia recurriendo a
métodos de integración jurídica y su incidencia sobre el debido proceso penal.
b. Población Muestral: Con la finalidad de cumplir con la representatividad
exigida, y en atención a los pocos estudios que sobre el tema se han realizado en
nuestra patria, la muestra estuvo constituida por la información doctrinal y
opiniones de 10 especialistas en materia procesal penal (jueces y fiscales) de La
Libertad. Además, también se analizarán tres casos judiciales en que se ventiló
la problemática del restiro de la acusación en la etapa intermedia.
6.1.2 Material de estudio
a. Doctrina: Con lo que se conoció las principales posiciones doctrinarias de
los juristas nacionales respecto a la posibilidad del retiro de la acusación
durante la etapa intermedia y sus implicancias.
b. Jurisprudencia: Con lo que se observó los argumentos y posiciones
adoptadas por los distintos órganos jurisdiccionales que conocieron de
casos en los que se produjo el retiro de la acusación fiscal durante la etapa
intermedia.
c. Legislación Nacional: Con lo que se analizó la normatividad con respecto
al retiro de la acusación fiscal de manera preliminar durante la etapa
intermedia.
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6.2 Métodos de investigación, técnicas de recolección de datos e instrumentos
6.2.1 Métodos
a. Método Universal: Es el método científico, se aplicó durante toda la
investigación a efectos de poder contrastar la hipótesis de estudio.
b. Métodos Generales de la ciencia:
Inductivo: A partir de este método se partió de datos particulares para llegar
a una conclusión general, esto se aplicó en el estudio de cada uno de los
criterios de los autores en la doctrina y legislación nacional, así como de la
jurisprudencia sobre la aplicación de la institución procesal del retiro de la
acusación durante la etapa intermedia y sobre la posible vulneración del
debido proceso penal.
c. Métodos Específicos:
Analítico: A través de este método se pudo estudiar descomponiendo
cada uno de los elementos que configuran la problemática sobre si la
aplicación del retiro de la acusación durante la etapa intermedia vulnera el
debido proceso penal.
Sintético: En aplicación del método Sintético se pudo reconstruir todos
los elementos que fueron analizados particularmente, a fin de llegar a
conclusiones que nos permitieron una visión integral del estudio sobre el
retiro de la acusación en etapa intermedia del proceso penal y su
implicancia sobre el debido proceso penal.
Hermenéutico: Este método fue de vital importancia en el desarrollo de
la presente tesis, pues a partir de la interpretación sistemática de la
doctrina, la legislación nacional y jurisprudencia, de la mano de los
métodos de integración jurídica, se analizó sobre la posibilidad de aplicar
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el retiro de la acusación durante la etapa intermedia y si dicho proceder
vulnera intolerablemente el debido proceso penal.
Exegético: Constituye el estudio lineal de las normas del texto legislativo.
En la presente investigación se revisó la legislación nacional en donde se
encuentra regulado el retiro de la acusación fiscal y en qué oportunidad
Dogmático: Nos proporcionó las bases para poder estudiar los principios,
garantías y derechos que se ven afectados (optimizados o vulnerados) por
la posibilidad del retiro de la acusación durante la etapa intermedia del
proceso penal vigente.
6.2.2 Técnicas
a. Técnica de Fichaje: Fue utilizada en la recolección de la información
necesaria para la elaboración del presente trabajo.
b. Técnica de la entrevista: Fue utilizado para recabar las opiniones de
especialistas en materia procesal penal, en especial, sobre la unidad de
estudio.
c. Técnica de reunión de información documental: Se aplicó para la
obtención de la información doctrinaria, jurisprudencial, legislativa y de
opinión especializada.
d. Técnica de análisis de contenido: Fue utiliza para reducir y sistematizar la
información acumulada (ya sea documentos escritos, grabaciones, normas,
etc) en datos, respuestas o valores correspondientes a las variables que se
estudiaron en la presente investigación.
6.2.3 Instrumentos
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El soporte que permitió aplicar las técnicas descritas en el ítem anterior está
dado por: Libros, Revistas, USB, Fichas bibliográficas, Pliegos de preguntas,
etc.
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SEGUNDA PARTE
MARCO TEÓRICO
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CAPÍTULO I: CONSTITUCIÓN, PONDERACIÓN, PRINCIPIOS Y GARANTÍAS
PROCESALES
1. DEL ESTADO DE DERECHO AL ESTADO CONSTITUCIONAL
Al respecto, cabe invocar la magistral exposición del célebre maestro
ZAGREBELSKY (2011), quien explica que el siglo XIX es el siglo del “Estado de
derecho” o, según la expresión alemana, del Rechsstaat. En la tipología de las formas
de Estado, el Estado de derecho, o “estado bajo el régimen de derecho”, se distingue
del Machtstaat, o “Estado bajo el régimen de la fuerza”, es decir, el Estado absoluto
característico del siglo XVII, y del Polizeistaat, el “Estado bajo el régimen de policía”,
es decir, el régimen del despotismo ilustrado, orientado a la felicidad de los súbditos,
característico del siglo XVIII. Esta clasificación, es útil para recoger a grandes rasgos
los caracteres principales de la sucesión de las etapas históricas del Estado moderno.
La expresión Estado de Derecho contiene una noción genérica y embrionaria, alude a
la eliminación de la arbitrariedad en el ámbito de la actividad estatal que afecta a los
ciudadanos. La dirección en la inversión de la relación entre poder y derecho que
constituía la quintaesencia del Machtstaat y del Polizeistat: no más rexfacitlegem, sino
lex facitregem.
Dada la posibilidad de reducir el Estado de derecho a una fórmula carente de
significado sustantivo desde el punto de vista estrictamente político-constitucional, no
es de extrañar que en la época de los totalitarismos de entreguerras se pudiese originar
una importante y reveladora discusión sobre la posibilidad de definir tales regímenes
como “Estados de derecho”. Un sector de la ciencia constitucional de aquel tiempo
tenía interés en presentarse bajo un aspecto “legal”, enlazando así con la tradición
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decimonónica. Para los regímenes totalitarios se trataba de cualificarse no como una
fractura, sino como la culminación en la legalidad de las premisas del Estado
decimonónico. Para los juristas de la continuidad no existían dificultades. Incluso
llegaron a sostener que los regímenes totalitarios eran la restauración –tras la pérdida
de autoridad de los regímenes liberales que siguió a su democratización– del Estado de
derecho como Estado que, según su exclusiva voluntad expresada en la ley positiva,
actuaba para imponer con eficacia el derecho en las relaciones sociales, frente a las
tendencias a la ilegalidad alimentadas por la fragmentación y la anarquía social.
Sin embargo, el Estado liberal de derecho tenía necesariamente una connotación
sustantiva, relativa a las funciones y fines del Estado. En esta nueva forma de Estado,
característica del siglo XIX lo que destacaba en primer plano era “la protección y
promoción del desarrollo de todas las fuerzas naturales de la población, como objetivo
de la vida de los individuos y de la sociedad”. La sociedad, con sus propias exigencias,
y no la autoridad del Estado, comenzaba a ser el punto central para la comprensión del
Estado de derecho. Y la ley, de ser expresión de la voluntad del Estado capaz de
imponerse incondicionalmente en nombre de intereses trascendentes propios,
empezaba a concebirse como instrumento de garantía de los derechos.
Se habrá notado que los aspectos del Estado liberal de derecho indicados remiten
todos a la primacía de la ley frente a la Administración, la jurisdicción y los
ciudadanos. El Estado liberal de derecho era un Estado legislativo que se afirmaba así
mismo a través del principio de legalidad, en tanto acto normativo supremo e
irresistible al que, en línea de principio, no es oponible ningún derecho más fuerte,
cualquiera que sea su forma o fundamento. La concepción del derecho propia del
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Estado de derecho, del principio de legalidad y del concepto de ley al que se ha hecho
referencia era el positivismo jurídico como ciencia de la legislación positiva. La idea
expresada por esta fórmula presupone una situación histórica concreta: la
concentración de la producción jurídica en una sola instancia constitucional, la
instancia legislativa. Su significado supone una reducción de todo lo que pertenece al
mundo del derecho –esto es, los derechos y la justicia– a lo dispuesto por la ley. Esta
simplificación lleva a concebir la actividad de los juristas como un mero servicio a la
ley, sino incluso como su simple exégesis, es decir, conduce a la pura y simple
búsqueda de la voluntad del legislador. Una ciencia del derecho reducida a esto no
habría podido reivindicar ningún valor autónomo. Era, pues, apropiada la afirmación
despectiva: tres palabras rectificadoras del legislador convierten bibliotecas enteras en
basura. Esta concepción del Derecho no es más que un residuo que solo se explica por
la fuerza de la tradición; luego, el Estado constitucional está en contradicción con esta
inercia mental.
La novedad que la cláusula del Estado Constitucional contiene es capital y afecta a la
posición de la ley. La ley, por primera vez en la época moderna, viene sometida a una
relación de adecuación, y por tanto de subordinación, a un estrato más alto de derecho
establecido por la Constitución. De por sí, esta innovación podría presentarse, y de
hecho se ha presentado, como una simple continuación de los principios del Estado de
derecho que lleva hasta sus últimas consecuencias el programa de la completa sujeción
al derecho de todas las funciones ordinarias del Estado, incluida la legislativa (a
excepción, por tanto, sólo de la función constituyente). Con ello, podría decirse, se
realiza de la forma más completa posible el principio del gobierno de las leyes, en
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lugar del gobierno de los hombres, principio frecuentemente considerado como una de
las bases ideológicas que fundamentan el Estado de derecho. Sin embargo, si de las
afirmaciones genéricas se pasa a comparar los caracteres concretos del Estado de
derecho decimonónico con los del Estado constitucional actual, se advierte que, más
que de una continuación, se trata de una profunda transformación que incluso afecta
necesariamente a la concepción del derecho. De modo que, la ley, un tiempo medida
exclusiva de todas las cosas en el campo del derecho, cede así el paso a la
Constitución y se convierte ella misma en objeto de medición. Es destronada en favor
de una instancia más alta. Y esta instancia más alta asume ahora la importantísima
función de mantener unificadas y en paz sociedades enteras divididas en su interior y
concurrenciales. Una función inexistente en otro tiempo, cuando la sociedad política
estaba, y se presuponía que era en sí misma, unida y pacífica. En la nueva situación, el
principio de constitucionalidad es el que debe asegurar la consecución de este objeto
de unidad
2. PROCESO PENAL Y CONSTITUCIÓN
2.1 PLANTEAMIENTO BÁSICO
Tal como enseña el maestro SAN MARTÍN (2015):
En el proceso penal acusatorio moderno, la Constitución adquiere una
relevancia de primer orden por dos motivos centrales: formales y
materiales. Primero, porque ocupa una posición de supremacía en el
ordenamiento jurídico, tal como lo estipula el artículo 138, párrafo 2, de
la Ley Fundamental –criterio formal: la Constitución es norma de
norma–. Segundo, porque en él los derechos en conflicto son de
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relevancia constitucional, pues de un lado, reconoce el derecho de
persecución del delito, a cargo del Ministerio Público, conforme el
artículo 158 de la lex superior, y el derecho de penar, residenciado en el
Poder Judicial, acorde al artículo 138, párrafo 1, y 139.10 de la
Constitución; y de otro, afirma el derecho a la libertad del imputado que
hace valer la defensa, atento a lo dispuesto por el artículo 139.14 de la
norma suprema –criterio material. (p.49)
2.2 CONFLICTOS CONSTITUCIONALES EN EL PROCESO PENAL
Al respecto, PASTOR (2004) refiere que el proceso penal evidencia una dinámica
dialéctica que provoca, en no pocas ocasiones, colisiones entre estos derechos
procesales fundamentales. En efecto, a través del proceso penal se busca realizar
el Derecho Penal evitando la afectación de los derechos fundamentales del
ciudadano. La solución a los problemas de índole aplicativa que puedan derivar
del conflicto entre derechos fundamentales dentro de un proceso penal no es
cuestión sencilla. Y no lo es, en primer lugar, porque los derechos fundamentales
no suelen tener un orden preestablecido de valores que defina normativamente la
solución. La doctrina constitucional más autorizada ha destacado el
condicionamiento recíproco existente entre los diversos derechos fundamentales;
así el maestro HÄBERLE (1997), señala al respecto que “todos los derechos
fundamentales se encuentran en una relación más o menos estrecha entre sí. Se
garantizan y se refuerzan recíprocamente” (p.66). En segundo lugar, porque en la
dinámica del proceso penal son variables los diversos confrontes que pueden
existir entre derechos fundamentales. Así las cosas, continúa el autor, el recíproco
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condicionamiento existente entre los derechos fundamentales impone la necesidad
de un obligado equilibrio entre los mismos en virtud del cual se realiza la
inserción de los bienes constitucionales en el cuadro integral de la Constitución.
En tal contexto, la solución práctica de los problemas que dimanan de la colisión
de derechos fundamentales en el interior de un proceso penal puede encontrarse
recurriendo al contenido esencial del derecho fundamental que viene a ser el
límite inmanente del mismo y mediante el cual es posible el equilibrio antes
aludido. Por lo que la doctrina y la jurisprudencia han reconocido que ningún
derecho, incluso los fundamentales, tiene carácter absoluto; así, CASTILLO
(2004) enseña que todos los derechos fundamentales pueden ser parcialmente
restringidos o limitados. En ese sentido, resulta pertinente la posición adoptada
por el propio Tribunal Constitucional (STC 010-2002-AI/TC), al señalar que en el
Estado Constitucional de Derecho, por regla general, no hay derechos cuyo
ejercicio pueda realizarse de manera absoluta, pues estos pueden ser limitados, ya
sea en atención a la necesidad de promover o respetar otros derechos
fundamentales, ya sea porque su reconocimiento se realiza dentro de un
ordenamiento en el cual existen también reconocidos una serie de principios y
valores constitucionales. Así las cosas, las restricciones o limitaciones que puede
sufrir un derecho fundamental, tienen a su vez sus propias limitaciones. Estas
limitaciones vienen planteadas por el contenido esencial del derecho fundamental
que aparece como “límite de los límites”. Se señala también que “para que una
limitación del derecho no sea incompatible con los derechos constitucionales a los
que restringe, esta debe respetar su contenido esencial” (REYNA, 2005, p.274).
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El contenido esencial del derecho fundamental ha sido definido por el Tribunal
Constitucional (STC 1100-2000-AA/TC) como el núcleo mínimo e irreductible de
todo derecho subjetivo, indisponible para el legislador y cuya afectación
supondría que el derecho pierda su esencia. Esta mención, tan solo genérica, de
los alcances de la idea del contenido esencial de los derechos fundamentales
permite identificar la utilidad de tal noción en la solución de los conflictos entre
derechos fundamentales dentro del proceso penal. Aunque la idea del contenido
esencial de los derechos fundamentales es aludida como límite a la actividad
legislativa, no existe ningún impedimento para plantear su utilización en el
interior del proceso penal, como una especie de criterio de interpretación de las
normas de Derecho Procesal Penal. Hay que recordar que los derechos
fundamentales son “el parámetro de interpretación de todo el ordenamiento
jurídico” (MESÍA, 2004, p.46).
2.3 CONFLICTO ENTRE DERECHOS FUNDAMENTALES
Según señala el maestro ALEXY (1993), en materia de derechos fundamentales,
las normas constitucionales pueden ser clasificadas en reglas y principios. A
continuación se desarrollan cada uno de ellas:
a) Las Reglas: Son normas que tienen dentro de sí, un mandato determinado.
Esto equivale a señalar que su estructura tiene un supuesto de hecho y una
consecuencia jurídica cerradas. Ello implica que la aplicación de la norma debe
ser de carácter inmediata. En tal sentido, a decir de GASCÓN y GARCÍA
(2003), cuando se produce un conflicto entre reglas, la forma de resolverlo es a
través de los criterios clásicos de resolución de conflictos: jerarquía,
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cronología, especialidad y competencia. Un claro ejemplo de norma con
estructura de regla es el delito de homicidio (artículo 106 CP).
b) Los Principios: Según el Tribunal Constitucional (STC 2192-2004-AA/TC),
los principios son mandatos de optimización dentro de lo fáctico y
jurídicamente realizable, a diferencia de las reglas, los principios no son de
cumplimiento directo, sino que su realización se encuentra supeditada a que la
consecuencia jurídica pueda ser realizada fáctica y jurídicamente. Dada su
naturaleza abierta, los principios entran constantemente en colisión entre sí. A
diferencia de lo sucedido con las reglas, donde el supuesto de hecho y la
consecuencia jurídica están en una relación cerrada, en el caso de los principios
no se puede aplicar los criterios tradicionales para resolver un conflicto entre
principios. Ante un conflicto entre derechos fundamentales, no existe una
fórmula que ex ante haya indicado como resolver el conflicto. La solución al
conflicto entre estos derechos fundamentales no ha sido única, sino que los
diversos sistemas jurídicos han utilizado criterios distintos para abordar el
presente problema, siendo básicamente tres los métodos utilizados en el
derecho comparado:
1. La posición preferente: El postulado fundamental de esta teoría es que los
derechos fundamentales, por lo general, no se encuentran en conflicto, sino
que el conflicto ya ha sido resuelto en una perspectiva ex ante. No obstante,
ninguna norma que tenga tras de sí directamente a un derecho fundamental
puede ser considerada absoluta, es decir, de cumplimiento obligatorio, por
igual para todos los supuestos y de preferencia en caso de conflictos. Luego,
todos los derechos fundamentales, incluso la vida misma, son normas
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relativas, porque su aplicación y la necesidad de preferirlas sobre uno u otro
tipo dependerán exclusivamente del contexto social concreto donde se
produzca el conflicto jurídico.
2. La teoría relativista y la ponderación: Esta forma de enfocar la resolución
de una disputa entre derechos fundamentales parte de considerar que las
mencionadas normas se encuentran en conflicto. La razón del conflicto
radica precisamente en el carácter relativo de los derechos fundamentales.
Dado que ninguna norma, ex ante, ha de ser preferida sobre el resto de
normas, entonces cuando en un caso entra en conflicto la aplicación de una
determinada norma, el operador tendrá que hacer un ejercicio de
ponderación y preferir la aplicación de una norma sobre la otra según el
caso concreto.
No se trata de que el operador que resuelva el conflicto jurídico se convierta
en legislador. La resolución del caso concreto genera lo que ALEXY (1993)
denomina “Precedente Condicionado” (p.81). En buena cuenta, este
precedente es una regla que impone un deber de resolver de forma igual los
casos estructuralmente idénticos. El método específico con el que se
resuelve un conflicto entre derechos fundamentales es la ponderación de
derechos. Según este método se debe hacer una comparación entre los dos
principios que entran en conflicto, siendo el parámetro de comparación la
legitimación social de preferir uno sobre el otro, de forma tal que el
principio que genere una mayor legitimación social será el que se adopte.
2.4 VIGENCIA DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
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La plena vigencia y aplicación del principio de proporcionalidad, que opera tanto
para el legislador como para el juez al momento de enjuiciar la aplicación de una
medida restrictiva que afecte un derecho fundamental –cualquier actuación que
suprima o elimine una posición jurídica adscrita al ámbito normativo del derecho
o que impida o dificulte el ejercicio de las acciones relativas a las posiciones
pertenecientes al mismo. El principio de proporcionalidad es considerado como
un principio de carácter transversal que define, desde sus propios términos, los
límites –forma y condiciones– a las restricciones de los derechos fundamentales
materiales (artículo VI TP Código Procesal Penal), y que se deriva la cláusula
constitucional del Estado de derecho prevista en el artículo 43 de la Ley
Fundamental. Siguiendo a ALEXY (1993), se trata de un meta principio o, si se
quiere, el principio último del ordenamiento jurídico. Así las cosas, la encrucijada
que presenta se expresa en el conflicto entre dos valores de gran importancia en
una sociedad democrática y en un Estado de derecho: por un lado, la necesidad de
proteger la seguridad ciudadana y el orden social, asegurando la eficacia en la
lucha contra la delincuencia y el buen fin del proceso penal; y por otro, la
imprescindible protección de los derechos y libertades de los ciudadanos,
especialmente frente a los posibles abusos del poder gubernativo.
El juicio de proporcionalidad, es obvio decirlo, está sujeto a diversas intensidades:
intenso, cuando mayor sea la afectación del derecho constitucional fundamental o
se afecte su núcleo esencial; y débil cuando se trate de la zona de penumbra,
aquella no cobijada por el núcleo esencial o cuando se trate de asuntos en los
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cuales la libertad de configuración legislativa se reputa mayor –y, por ende, la
decisión judicial tiene una discrecionalidad más amplia–.
Para la concreción de este principio se parte de una premisa básica: todos los
derechos fundamentales, salvo la vida misma –con la excepción, condicionada por
el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, de la pena de muerte: artículo
140 de la Constitución–, son susceptibles de limitación en el curso de un proceso
penal, siempre que lo disponga la ley, con arreglo a la Constitución. Y que se
lleve a cabo con respeto de las condiciones previamente estipuladas y de los fines
que ella reconoce –noción de razonabilidad o de fin constitucionalmente legítimo
(STC 2235-2004-AA/TC).
En general, la ley debe respetar el núcleo esencial de un derecho fundamental,
cuya violación se concretará cuando lo somete a limitaciones que lo hacen
impracticable, dificultan irrazonablemente su ejercicio o lo privan de protección.
Asimismo, está proscrita la restricción de los derechos fundamentales que no
guarden estrecha relación con la necesidad de asegurar las fuentes de prueba –
fines de esclarecimiento del proceso– o prevenir, según los casos, los riesgos de
fuga, de ocultamiento de bienes o de insolvencia sobrevenida, así como impedir la
obstaculización de la averiguación de la verdad y evitar el peligro de reiteración
delictiva (artículo 202 y 253.3 del Código Procesal Penal). Tampoco resultan
posibles medidas que impliquen el desconocimiento de prohibiciones expresas en
la Constitución ni las reglas esenciales del debido proceso.
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Los presupuestos generales del principio de proporcionalidad son dos; (i) El acto
limitativo ha de fundarse y estar previsto en la ley: reserva legal o tipicidad
procesal; y (ii) la decisión que la autorice, además de emanada por la autoridad
legítimamente autorizada (jurisdiccionalidad) –por lo general, la autoridad
judicial, con excepciones puntualmente admitidas a la Fiscalía o la Policía– ha de
estar especialmente motivada, es decir, referida a los requisitos que justifican la
limitación del derecho fundamental (justificación teleológica).
2.5 ESTRUCTURA DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
a) El sub principio de idoneidad o de adecuación
El objetivo que se pretende alcanzar ha de guardar relación con el fin real,
constitucionalmente legítimo y socialmente relevante, que persigue su
imposición –relación medio-fin–. Según este punto de análisis, tiene que
verificarse si la intervención que ha de realizar el Estado es adecuada para
lograr un objetivo que goza de validez en un plano constitucional. A su vez,
dentro de este análisis, tienen que superarse dos exigencias claras: en primer
lugar, tenemos a la identificación de un fin constitucionalmente legítimo, es
decir, que la razón por la cual ha de realizarse la restricción del derecho
fundamental no se encuentre prohibida expresa o implícitamente por la
Constitución; en segundo lugar, tiene que verificarse que la intervención estatal
es adecuada para llevar a cabo el fin legítimo propuesto, es decir, que la
medida a aplicar debe contribuir a la realización del fin (BERNAL, 2007,
p.693).
b) El sub principio de necesidad
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La limitación ha de ser necesaria para conseguir el fin perseguido, al punto que
debe examinarse que este no puede alcanzarse por otra medida menos gravosa
que suponga un coste menor –relación medio-medio–. En este punto, al cual se
llega única y exclusivamente si se ha superado el primero, se determinará la
necesidad de la medida. Por necesidad ha de entenderse que la medida elegida
por el Estado para la intervención debe ser la más benigna entre todas aquellas
que sean idóneas para alcanzar el fin propuesto.
c) El sub principio de proporcionalidad estricta
Este sub principio está referido a la ponderación en sentido estricto, constituido
por tres fases: la ponderación, la fórmula del peso y las cargas de
argumentación. Solo una vez realizada la valoración de las tres fases se podrá
crear lo que vendrá a ser la regla de precedencia condicionante. Para hacer más
gráfica la presente explicación de la teoría de la ponderación. Es determinante
que este último paso considere el grado de afectación del derecho fundamental
en relación con el beneficio obtenido y, en particular, asegurar la protección del
núcleo esencial del derecho afectado.
2.6 PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL
2.6.1 CONCEPTO
Los principios constituyen un marco de parámetros que fundamentan los
sistemas jurídicos, pues de ellos dependerá todo el sistema normativo. a su vez,
estos otorgan coherencia y funcionalidad al sistema de normas. En ese sentido,
los principios son máximas que configuran las características esenciales de un
proceso. Constituyéndose de esta forma en proposiciones jurídicas de carácter
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general y abstracto que dan sentido o inspiran a las normas concretas, a falta de
estas normas, los principios pueden resolver directamente los conflictos.
A decir de CERDA (2009), los principios en el proceso penal constituyen
imperativos u órdenes dirigidas a todos los operadores jurídicos que inciden en
el juzgamiento penal, sintetizan el esfuerzo por alcanzar estándares adecuados
de racionalidad en la determinación de la responsabilidad criminal de las
personas por los hechos punibles que cometen, proporcionando parámetros de
control de sus actuaciones. En el mismo sentido, PICÓ (2003) enseña que los
principios procesales siguen actuando como mecanismos que cumplen una
multiplicidad de funciones, dado que serían: a) Instrumentos eficaces que
facilitan la interpretación de los preceptos complejos o de difícil comprensión,
incorporando criterios válidos para descubrir su verdadero alcance, dado el
carácter informador de los principios; b) Medios fundamentales de integración
normativa para los supuestos de lagunas legales, aportando criterios capaces de
facilitar la aplicación analógica de las normas: c) Criterios susceptibles de
utilizarse para resolver situaciones de conflicto entre distintos derechos; d)
Puntos de referencia básicos a tomar en consideración en las reformas
legislativas, de lo contrario, las futuras leyes podrían contradecir, distorsionar o
no guardar coherencia con el sistema procesal, con la consiguiente inseguridad
jurídica que ello puede generar; e) Medios para descubrir el porqué de
determinadas instituciones y su concreta regulación normativa; y, f) Los
principios procesales tienen una función pedagógica, en razón que son
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parámetros que facilitan una excelente visión genérica de todo el sistema
procesal.
Por su parte, EZQUIAGA (2011) indica que son dos las funciones que
desempeñan los principios: a) Integradora: en caso de laguna, la sentencia debe
fundarse en los principios generales del Derecho; y b) Interpretativa: En caso
de duda o controversia acerca del significado de un enunciado, se le debe
asignar el sugerido por un principio jurídico (pp.337-338). Es importante acotar
que, por su carácter general y abstracto, los principios son considerados de
orden constitucional, además, pueden ser reconocidos por nuestra Carta
Fundamental. En ese sentido, los principios son criterios de orden jurídico
político que orientan el proceso penal en el marco de una política global del
Estado en materia penal.
Finalmente, el maestro SAN MARTÍN (2015) señala que la constitución:
Es fuente de toda juridicidad, grandes compendios de instituciones del
Estado, de metas, principios, programas y valores; sus disposiciones
son una fuente inspiradora de principios. Esta tiene –si se asume el
riesgo de identificarlos– dieciocho principios, cuya elaboración es
labor de los jueces y de la doctrina, agrupados en cuatro rubros: 1.
Principios fundamentales del Estado. 2. Principios técnico jurídicos
del ordenamiento. 3. Principios inspiradores de la actuación de la
actuación de los poderes públicos –aquí se encuentran los principios
procesales–. 4. Principios informadores del derecho, de sus diversas
ramas. (pp.54-55)
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Así las cosas, puede decirse que los principios constitucionales son importantes
auxiliares para el conocimiento y comprensión global del sistema jurídico en su
conjunto. Son la base del ordenamiento jurídico; las ideas fundamentales e
informadoras de cualquier organización jurídica. Asimismo son los elementos
que dan racionalidad y lógica, un sentido de cohesión y unidad al ordenamiento
jurídico. En definitiva, proporcionan coherencia, logicidad y orden interno al
sistema jurídico.
2.6.2 CLASIFICACIÓN
Según expone magistralmente el maestro SAN MARTÍN (2015), es de dividir
los principios desde tres órdenes o perspectivas. Los principios derivados del
derecho penal, al que sirve el proceso penal; y, los principios configurados a
partir de la clásica distinción entre proceso y procedimiento (Acuerdo Plenario
Nro. 6-2011/CJ.116, f. 8), esto es, entre el objeto de las actuaciones procesales
–requisitos y presupuesto– y las actuaciones propiamente dichas o conjunto de
actos procesales –aspecto externo de la actividad jurisdiccional:
A. Los principios derivados del derecho penal son tres pares dialécticos dado
por: (i) necesidad y oficialidad; (ii) legalidad u obligatoriedad y
oportunidad; y (iii) aportación de parte e investigación.
B. Los principios del proceso están en función: (i) al régimen de entrada de la
pretensión y de su oposición o defensa en el procedimiento –principios
estructurales de dualidad, contradicción e igualdad, y el principio de eficacia
de la serie procedimental–; (ii) a los poderes de las partes en la
conformación del objeto procesal –principio acusatorio–; y (iii) a los
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poderes del juez en su enjuiciamiento, referidos a la valoración de la prueba
–principio de prueba libre o libre convicción.
C. Los principios del procedimiento están referidos:
(i) A la forma de los actos procesales: principio de oralidad, cuyo aspecto
central, no el único, informa la fase probatoria del procedimiento, en
cuya virtud solo el material procesal aportado oralmente al juicio puede
ser apreciado en la decisión judicial;
(ii) A la relación entre el tribunal y el material fáctico: principio de
inmediación, de suerte que el juicio y la práctica de la prueba han de
transcurrir ante la presencia directa del juez competente;
(iii) A los criterios técnico jurídicos de concentración y preclusión –dice de
la idea de aceleramiento procesal–, y jurídico político de publicidad –
destaca la noción de contralor popular de la actividad procesal–. El
primero busca concentrar las actividades procesales en un espacio corto
de tiempo, reuniendo en la menor cantidad posible de tratamiento todo
el contenido del proceso. El segundo es consecuencia necesaria de la
idea de justicia republicana y destaca la noción de responsabilidad de
los jueces ante la sociedad, a quien representan, y de pronto por los
ciudadanos.
No obstante, en cuanto al desarrollo de los principios del proceso penal, a
continuación únicamente se centrará el análisis sobre los principios que se
encuentran involucrados en la tensión constitucional generada por la eventual
aplicación del retiro de acusación durante la etapa intermedia, en tanto
fenómeno jurídico procesal objeto de la presente investigación.
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1. PRINCIPIO DE OFICIALIDAD
Según señala la doctrina especializada, el principio de oficialidad consistiría
en que:
El ejercicio de la acción penal corresponde exclusivamente al
Estado, quien la ejerce a través del Ministerio Público, el cual se
encuentra obligado a ejercerla, salvo las excepciones establecidas
en la ley, de tal manera que el monopolio de la acción penal en el
sistema acusatorio venezolano (al igual que el peruano) le ha sido
conferido al Ministerio Público, quien conforme con el principio de
legalidad la ejercerá. En efecto, corresponde al Ministerio Público
la dirección de las actividades de investigación penal, en
coordinación con los organismos de policía de investigación, para
el aseguramiento de los elementos de prueba y la posibilidad de la
determinación del hecho y la atribución a determinada persona.
(RUIZ, 2015, pp.178-179)
En virtud del principio de oficialidad –herencia del sistema procesal
inquisitivo– la actividad jurisdiccional se realiza de oficio, es decir, sin que
sea necesaria la intervención o incoación de las partes. En tal sentido,
ROXÍN (2000) señala que:
El Estado no tiene únicamente la pretensión penal material, sino
también el derecho y la obligación de perseguir penalmente. Él
realiza su pretensión penal por sí mismo, es decir, sin consideración
a la voluntad del ofendido, interviene de oficio en todos los hechos
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punibles. De todos modos, él no tiene, en principio ninguna
influencia en cuanto a si se llevará a cabo un procedimiento penal
(…) La razón de esta regulación es el interés público en que los
hechos punibles no queden sin persecución. (p.83)
A decir de SCHMIDT (1957), el principio de oficialidad se manifiesta de
forma dual: 1) La investigación del delito por parte del Ministerio Público y
de la policía no tiene por qué esperar que la notitia criminis les sea
proporcionada por los directos afectados, por el contrario, estos deben de
intervenir de oficio (pp.199-200). En términos de BAUMANN (1986), las
“denuncias son posibles pero no necesarias” (p.44). 2) Cuando estamos
frente a un proceso penal, bajo la dirección del juez penal, este debe darle
impulso al mismo de oficio, sin que sea necesario que las partes soliciten la
actuación procesal.
Finalmente, el maestro SAN MARTÍN (2015) realiza una descripción
prolija del principio de oficialidad, señalando que dicho principio, de un
lado, exige que en el proceso penal, en tanto protege básicamente un interés
público, propio de la tipificación penal, la persecución penal es promovida
por órganos del Estado, en nuestro caso por el fiscal (artículo IV.1 TP y 1.1
del Código Procesal Penal), y se realiza de oficio –el Estado, además de
tener a su cargo la pretensión penal material, tiene el derecho y la obligación
de perseguir penalmente–; y, de otro lado, determina que el objeto procesal
–los hechos punibles objeto de investigación, acusación, enjuiciamiento y
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decisión–, los actos procesales y la sentencia no están subordinados al poder
de disposición de las partes, sino a lo establecido por la ley –propiamente, se
trata del principio de inmutabilidad–. En consecuencia, el proceso penal por
delitos públicos no es disponible por las partes, por lo que no puede ser
suspendido, interrumpido o modificado por voluntad de las partes, tampoco
resulta admisible, salvo en el caso de los delitos privados, el allanamiento, la
renuncia o el desistimiento (artículo 78.3 del Código Penal). Este principio,
opuesto al dispositivo, exige un mayor peso del órgano jurisdiccional y una
menor posibilidad de las partes de disponer del objeto del proceso.
2. PRINCIPIO DE LEGALIDAD U OBLIGATORIEDAD
2.1 DEFINICIÓN
Con la expresión principio de legalidad u obligatoriedad de la acción penal
se alude al deber del Ministerio Público de iniciar, sostener y perseverar en
la persecución penal de todo delito del cual tome conocimiento, sin que
pueda suspenderla, interrumpirla o hacerla cesar a su discreción.
En principio, con el maestro ROXÍN (1997), se suele señalar que el
principio de legalidad, de modo general, constituye uno de los principios
superiores del Derecho Penal y postulado fundamental del Estado de
Derecho. Y que, según TIEDEMANN (2003), ha encontrado plasmación
constitucional a partir de la Declaración Francesa de Derechos del Hombre
y del Ciudadano de 1789, en cuyo artículo 8 se establecieron las bases del
principio luego formulado por Feuerbach (nulla poena, nullum crimen sine
lege).
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En tal sentido, el maestro ROXÍN (2000), sostiene que:
El principio de legalidad enuncia, por un lado, que la fiscalía debe
realizar investigaciones cuando existe la sospecha de que se ha
cometido un hecho punible y, por otra parte, que está obligada a
formular la acusación cuando después de las investigaciones sigue
existiendo esa sospecha vehemente. Su antítesis teórica está
constituida por el principio de oportunidad, que autoriza a la
fiscalía a decidir entre la formulación de la acusación y el
sobreseimiento del procedimiento, aun cuando las investigaciones
conducen, con probabilidad rayana en la certeza, al resultado de
que el imputado ha cometido una acción punible. (p.89)
Por otro lado, el procesalista CAFFERATA (2004) define al principio de
legalidad como la automática e inevitable reacción del Estado a través de
órganos predispuestos que, frente a la hipótesis de la comisión de un hecho
delictivo, comienza a investigarlo, o piden a los tribunales que lo hagan y
reclamen luego el juzgamiento, y posteriormente si corresponde, el castigo
del delito que se hubiera logrado comprobar. En otras palabras, es la
obligación que pesa sobre los funcionarios públicos de ejercer la acción
penal en todos los casos previstos en la ley como delitos. Entonces, no le
falta razón a NEUMAN (1997), cuando afirma que cada vez que exista un
conflicto que se enmarque en un tipo legal, éste debe tener su
correspondiente proceso para llegar a la verdad que nos llevará en su caso a
la sanción o a la libertad del imputado; entonces lo que hace el sistema
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penal es tratar de inmiscuirse en cada conflicto que tenga indicios de
tipicidad penal, lo cual nos lleva a no diferenciar entre los delitos que son
realmente graves y dañinos para la sociedad de los que no lo son.
En la misma línea, el maestro FERRAJOLI (1995) enseña que el principio
de legalidad, adicionado a los principios de oficialidad y estricta sujeción a
la ley imponen al operador de justicia penal la obligación de perseguir toda
conducta que suponga la comisión de un delito. En tal sentido, no le falta
razón al maestro CAFFERATA (2003), cuando sostiene que el indicado
principio supone:
La automática e inevitable reacción del Estado a través de órganos
predispuestos que, frente a la hipótesis de la comisión de un hecho
delictivo, se presente ante los órganos jurisdiccionales reclamando
la investigación, el juzgamiento y, si corresponde, el castigo del
delito que se hubiera logrado comprobar. (p.22)
El ejercicio de la acción penal se materializa, en principio con la
formalización de la investigación preparatoria y se sostiene al formular la
acusación; para que el Ministerio Público pueda llegar a esa instancia, allí
mantener el ejercicio de la acción penal, se requiere previamente haber
llevado a cabo una investigación insoslayable para determinar que hay base
plausible que confirme y reafirme la comisión de un hecho punible del cual
surja la acción penal y, unido a lo anterior, para que dicho ejercicio tenga
alguna expectativa de éxito y el principio de obligatoriedad no revista un
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mero carácter simbólico. Esto quiere decir, en palabras de ROXÍN (2000),
que:
La fiscalía está obligada, en principio, a practicar las
investigaciones a consecuencia de todo hecho punible y
perseguible, en tanto existan indicios materiales suficientes; si las
investigaciones ofrecen motivos suficientes para ello, debe
promover también la acusación. Junto al monopolio de la acusación
se coloca la obligación de perseguir y de acusar (…) El principio de
legalidad es asegurado por el procedimiento para compeler a la
promoción de la acción pública. (p.90)
2.6.3 ORIGEN
Tal como lo recuerda NEYRA (2015), El principio de legalidad, tal y como lo
conocemos, aparece con la revolución francesa, pero se va gestando en un
largo proceso histórico. Así, se debe recordar que en el sistema acusatorio puro
no existía ley previa ni escrita; así como tampoco la acción penal era ejercida
mediante órganos estatales, sino que se ejercía por voluntad de parte. En el
sistema inquisitivo tampoco había ley previa, pero, al cambiar el fundamento
de la represión, se hace necesarios órganos oficiales de persecución. En el
sistema acusatorio el proceso era de partes, quien llevaba a conocimiento del
tribunal popular su caso era la parte afectada en algún derecho subjetivo o
interés; en cambio, en el inquisitivo, lo que se protege ya no es el interés de la
parte, sino la lesión al poder del soberano, pues la afectación, el delito ahora se
entiende como un desacato a la voluntad del Emperador o Papa, el afectado
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solo denuncia el hecho, pero no ejerce ninguna acción jurídicamente relevante
en la indagación y sanción. Este carácter público de la persecución del delito se
mantuvo luego de la revolución francesa, siendo un pilar fundamental del
proceso mixto (con tendencias inquisitivas), y de los actuales procesos penales.
Por su parte, ROXÍN (2000) señala que el principio de legalidad ha sido
impuesto para alcanzar la seguridad de que la fiscalía, como parte del
ejecutivo, subordinada al monarca y, por ello, observada con desconfianza
perseguiría cada hecho punible sin consideración a la persona. Responde a la
idea de retribución, entonces completamente dominante, según la cual el
Estado, para la realización de la justicia absoluta, tiene que castigar sin
excepción toda violación de la ley penal. Con la sustitución de esta teoría
absoluta de la pena por justificaciones preventivo-generales y especiales, que
vinculan el castigo a su necesidad social y a su conveniencia, el principio de
legalidad ha perdido, en parte, su base primitiva. No obstante, en la actualidad
no ha sido dejado de lado; pues la democracia, el Estado de Derecho, el
principio de certeza y también el principio de igualdad exigen que el legislador
determine por sí mismo, de un modo general, los presupuestos de la sanción
del derecho penal y que no deje a cargo de las autoridades de la persecución
penal la decisión de quien debe ser castigado en el caso concreto. Las
excepciones del principio de legalidad resultan del principio constitucional de
proporcionalidad, esto es, de la idea de que en el caso particular se puede
renunciar a la aplicación del castigo cuando los motivos de prevención no lo
exigen.
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2.6.4 PRINCIPIO RELATIVO A LA CONFIGURACIÓN DEL OBJETO
PROCESAL: EL ACUSATORIO
1. CONSIDERACIONES HISTÓRICAS
Tal como indica ASENCIO (2008), el principio acusatorio fue la
consecuencia, en los albores de un Derecho Penal incipiente, de la
atribución al delito de una naturaleza privada, hecho este que se manifestaba
tanto en la reserva a los particulares sin excepción y, en concreto, en un
momento inicial únicamente al perjudicado u ofendido, de la reclamación
por el daño causado, así como en cuanto a la existencia exclusiva de
Tribunales de corte popular, no permanentes, a los cuales, en buena lógica y
precisamente por tal carácter, no se les podía exigir la tramitación de un
procedimiento de oficio, ni la recogida del material procesal.
Según el maestro NEYRA (2015), los Tribunales de corte popular no podían
realizar la tramitación de un procedimiento de oficio, ni la búsqueda y
recolección de material procesal, Sin embargo, más adelante, conforme se
va fortaleciendo el Estado, tendrá lugar la aparición de ciertos delitos que
serán cualificados como públicos, lo que a su vez traerá como consecuencia
el nacimiento de la acción popular hecho que se mantiene hasta nuestros
días como elemento característico del principio acusatorio. Entonces, con el
nacimiento de la acción popular como elemento característico del principio
acusatorio se otorgó el carácter de público al delito y a su vez, una
limitación del monopolio estatal. Precisamente, dicha limitación del
monopolio estatal se vio manifestada en la separación o división de
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funciones de investigación y juzgamiento, las que en el sistema inquisitivo
había estado concentradas en un único órgano estatal cual era el inquisidor.
En la misma línea argumentativa, el maestro ROXÍN (2000) añade que
cuando el Estado se hace cargo por sí mismo de la persecución penal, existe
una doble posibilidad de configurar el procedimiento penal: proceso
inquisitivo o acusatorio. A continuación se desarrollan cada uno:
1) En el proceso inquisitivo el juez interviene por sí mismo: Él detiene,
interroga, investiga y condena. No hay acusador ni acusado, sino
solamente el juez (el inquisidor) –que investiga y juzga– y el objeto de
su actividad (el inquirido). En la historia, el reconocimiento del
Principio de oficialidad ha conducido, en un primer momento, a esta
forma de procedimiento penal. Sin embargo, contra esta configuración
del proceso existen serios inconvenientes: por un lado, en el proceso
inquisitivo, el juez no es imparcial, sino que se siente
preponderantemente un órgano de la persecución penal y, por otro lado,
el inquirido está prácticamente indefenso; no puede defenderse de modo
suficiente.
2) La otra posibilidad consiste en conformar el proceso penal, aun
manteniendo el principio de oficialidad, como proceso acusatorio, por
tanto, unir las ventajas de la persecución penal estatal con las del
proceso acusatorio que consisten, precisamente, en que juez y acusador
no son la misma persona. Esto solo puede suceder si el Estado asume
tanto la tarea del acusador como la del juez, separando esa función en
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dos autoridades estatales distintas –una autoridad de acusación y el
tribunal. Esto solo es posible a través de la creación de una autoridad de
acusación estatal especial, la fiscalía.
Al respecto, el maestro BINDER (2002) describe, a su modo, el cambio de
paradigma, señalando que la figura del fiscal en el ejercicio de la acción
penal corresponde a un estadío de mayor evolución de la sociedad y de
mayor centralización del poder. En la medida en que la sociedad se fue
organizando jurídicamente de un modo más estable y, sobre todo, en la
medida en que el Estado comenzó a constituir una realidad importante y
estable, la venganza personal o la simple acusación privada fueron cediendo
terreno. La víctima, por su parte, fue perdiendo atribuciones por el simple
hecho de que la potencial venganza de la víctima podía generar, a su vez, un
nuevo conflicto, y resultaba imposible detener la espiral de violencia. En
consecuencia, en la medida en que el Estado comienza a asumir como una
de sus tareas primordiales el mantenimiento de orden y de la seguridad
pública, intenta aplacar los conflictos. La figura del fiscal está ligada desde
su nacimiento al principio acusatorio, según el cual no puede haber juicio
sin acusación. Antiguamente, en el sistema llamado “acusatorio puro” no
podía haber juicio sin la acusación del damnificado, de la víctima. En la
medida en que el sistema acusatorio ingresa en un contexto de mayor
estabilidad, el fiscal va a ocupar el lugar de la víctima; lo hace, claro está,
con características muy particulares: lo hace como funcionario del Estado. A
partir de entonces comienza a firmarse que el Estado se desdobla en dos
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funciones: la función jurisdiccional –puesto que el juez es, también, un
funcionario del Estado– y lo que se denomina la función requirente.
Ejercida por otro funcionario del Estado, que es el Ministerio Público Fiscal.
Aquellos sistemas que mantienen básicamente la estructura del sistema
acusatorio pero han abandonado los principios del sistema acusatorio puro –
o “sistema acusatorio material”– en el que la víctima ocupaba un lugar
central, son conocidos como “sistemas acusatorios formales”. ¿Por qué
“formales”? porque observan la forma del sistema acusatorio, pero
interviene ya un principio diferente: no es ya la víctima quien se encarga de
ejercer la acusación, sino un funcionario del Estado.
2. CONCEPTO
A decir del maestro SAN MARTÍN (2015), el principio acusatorio supone:
Un desdoblamiento de funciones entre acusador y juez, una
efectiva separación entre el Ministerio Público –perseguir,
investigar y acusar– y el Poder judicial –juzgar–, que a su vez se
entronca con el principio de oficialidad y con él da lugar al proceso
acusatorio (…) Así, juez y fiscal no son la misma persona y tienen
tareas o funciones diferentes. Se trata de un principio estructural
del proceso penal (…) configura, pues, el objeto del proceso penal
(…) Es aplicable a todas las etapas e instancias del proceso penal, y
garantiza la existencia de un órgano jurisdiccional independiente
que deba fallar con carácter absolutamente imparcial. (p.68)
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Por su parte, no le falta razón a los maestros BERNAL y MONTEALEGRE
(2013), cuando indican que el principio acusatorio constituye un criterio
configurador del proceso penal, según el cual, sin una previa acusación, la
imputación –a una o más personas concretas– de determinados hechos, no
hay posibilidad de llevar a cabo juzgamiento alguno. Es así como el debate
jurídico propiamente dicho solo es realizado en el juicio, por regla general
solo a partir de la acusación existe intervención del juez.
En la misma línea argumentativa, la doctrina especializada ha señalado
enfáticamente que el principio acusatorio se traduce en una idea muy
importante y simple: “no hay proceso sin acusación (…) quien acusa, en
modo alguno puede juzgar” (ARMENTA, 2003,p.45). Idea central que ha
permitido al maestro NEYRA (2015) colegir que:
El principio acusatorio supone una estricta delimitación de
funciones entre el fiscal y el juzgador; estricta separación de las
funciones acusadoras y decisorias, atribuidas a funcionarios
distintos. Cuando el tribunal decisor se inmiscuye en las tareas
acusadoras se afecta el principio de imparcialidad, consustancial al
principio acusatorio (…) Se constituye en una de las garantías
esenciales del proceso penal, que integra el contenido esencial del
debido proceso, referida al objeto del proceso, y determina bajo que
distribución de roles y bajo qué condiciones se realizará el
enjuiciamiento del objeto procesal penal. (p.234,242)
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En términos simples, podemos concluir, conforme lo señala el maestro
ROXÍN (2000), en que “juez y acusador no son la misma persona. Esto solo
puede suceder si el Estado asume tanto la tarea del acusador como la del
juez, separando esa función en dos autoridades estatales distintas –una
autoridad de acusación y el tribunal” (p.86). De modo que, la apertura de
una cognición jurisdiccional está condicionada al ejercicio de la acción
penal; dicho de otro modo, el tribunal no puede actuar jamás de oficio, por
lo que donde no hay acusador, no hay juez. En este sentido, si se niega la
sujeción de la fiscalía a la jurisprudencia del tribunal, esto repercute también
en la comprensión del principio acusatorio. Es que si la fiscalía decide, bajo
su propia responsabilidad, sobre la punibilidad e impunidad de un
comportamiento determinado, se coloca así, junto a los tribunales, como
órgano independiente de la administración de justicia. Su función no se
agota en evitar la parcialidad del juez inquisidor, sino que ella se convierte,
junto al tribunal y con idénticas facultades que él, en “guardián de la ley”.
De este modo, una condena presupone que dos autoridades –fiscalía y
tribunal– consideran, de forma coincidente, que un comportamiento es
punible, aun cuando no necesariamente en el mismo estadio del
procedimiento.
Finalmente, para concluir con este punto, es preciso citar nuevamente al
maestro BINDER (2002), quien enseña que “Se entiende que los sistemas
acusatorios se rigen por un principio fundamental: aquel según el cual no
puede haber juicio sin acusación. En otras palabras, dentro de un sistema
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acusatorio no podría realizarse un juicio sin dictar, en primer lugar, una
apertura a juicio que admita una acusación formal” (p.305).
3. CONTENIDO
La vigencia del principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento
determinadas características, las mismas que han sido reconocidas por el
Tribunal Constitucional (STC 2005-2006-PHC/TC), y que se desarrollan a
continuación:
1) Que no puede existir juicio sin acusación, debiendo esta ser formulada
por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que,
si el fiscal o ninguna de las otras partes posibles formulan acusación
contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente.
2) Que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a
persona distinta de la acusada.
3) Que no pueden atribuirse a los juzgadores poderes de dirección material
del proceso que cuestionen su imparcialidad.
En similar sentido, aunque de modo más extenso, el Tribunal Constitucional
Español (STCE 145/1988) señala que el principio acusatorio se integra por
las siguientes garantías:
1) Incompatibilidad entre la función de investigar y la de juzgar.
2) Separación de la función de acusar y de juzgar.- Según la cual nadie
puede ser condenado sin que se formule previamente una acusación de
la que tenga conocimiento y posibilidades de defenderse de manera
contradictoria.
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3) Deber de congruencia entre la acusación y el fallo.
4) Prohibición de la reformatio in peius.
En la misma línea argumentativa, el maestro SAN MARTÍN (2017), señala
que son tres las exigencias que plantea el principio acusatorio: atribución de
la investigación y del juicio a distintos órganos públicos, distribución de las
funciones de acusación y decisión, y correlación entre la acusación y
sentencia. Como ya se advirtió líneas arriba, el Tribunal Constitucional
(STC 2005-2006-PHC/TC), no ha reconocido la congruencia como
manifestación del principio acusatorio y la reconduce a la garantía de
motivación, no obstante, se cree conveniente desarrollarla:
A. Atribución de la investigación y del juicio a distintos órganos públicos.-
En aras de garantizar la imparcialidad judicial –ausencia de prejuicios o
predisposición personal, y exclusión de cualquier duda legitima a este
respecto– y el correcto ordenamiento del proceso penal, la ley
encomienda al fiscal la incoación y la conducción de la investigación
del delito –bajo control judicial– (artículos 60.2 y 322.1 del Código
Procesal Penal) [RN N° 1764-2009/Cusco], y al juez la determinación
de la procedencia del juicio oral y su ulterior realización (artículos IV.1
y V.1 TP; 346.1 y 5; 351-353 y 356 del Código Procesal Penal). Es
más, cada etapa del proceso penal debe estar a cargo de un órgano
público distinto: la investigación preparatoria al fiscal, la etapa
intermedia al juez de la investigación preparatoria, y la etapa de
enjuiciamiento al juez penal –unipersonal o colegiado– (artículos
28.3.a, 229.4 y 60.2 del Código Procesal Penal); y, desde la perspectiva
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de la persona que integra esos órganos, quien ha intervenido en la
investigación preparatoria y/o en la etapa intermedia no puede hacerlo
en el juicio oral.
B. Distribución de funciones de acusación y decisión.- Rige el aforismo
“Nemo iudex sine acusatore”. No solo la inculpación formal es de
responsabilidad y titularidad exclusiva del Ministerio Público (artículos
60.1, 322.1, 329.1 y 336.1 del Código Procesal Penal), sino que
fundamentalmente el juicio oral ha de iniciarse con la necesaria
formulación y aprobación de la acusación, a través de la cual se
introduce la pretensión penal y, cuando corresponde, la civil (artículos
356.1 y 11.1 del Código Procesal Penal), que determina el objeto del
proceso y la persona del acusado; ambos elementos delimitan el ámbito
sobre el que puede proyectarse el poder de resolución del juez. El
órgano jurisdiccional, además, tiene vedada la posibilidad de sostener la
acusación, de suerte que si el fiscal retira la acusación, solo podrá instar
el control jerárquico, decisión que en última instancia lo vincula
(artículo 387.4 del Código Procesal Penal). Esto último, al igual que el
procedimiento para forzar la acusación escrita (artículo 346.1 del
Código Procesal Penal), constituye una excepción material a este
principio, justificado en la protección de los derechos públicos
subjetivos del ofendido por el delito –al ser atentatorias del derecho de
la víctima, se exige un control judicial (STC N° 4620-2009-PHC/TC)–,
derivados del principio de legalidad y del monopolio acusatorio del
Estado.
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El objeto del proceso es defendido por el Ministerio Público a través de
la acusación y el objeto del debate se delimita, añadiendo al objeto
procesal la resistencia de la parte acusada. Situación distinta es la
aportación de la prueba, que constituye uno de los componentes
materiales de dirección del juicio oral por parte del juez, a quien se le
reconoce facultades para contribuir a la comprobación de la verdad
basado en el principio de legalidad y la sujeción del juzgador
únicamente a la ley, con la cual concluye que tal función no afecta su
imparcialidad.
Por su parte, el maestro BINDER (2002) señala que otro tema que se
puede discutir son las relaciones que existen entre el pedido de
acusación fiscal y la apertura del juicio; es decir, si el juez está obligado
por la acusación fiscal o si es el juez quien puede obligar al Ministerio
Público a acusar. Esto tiene que ver con las decisiones que tome el
código procesal respecto del grado de “acusatoriedad” que se le quiere
conferir al sistema. En los últimos años, la tendencia universal al
respecto se orienta a acentuar enormemente el carácter acusatorio de los
sistemas procesales. Debido a ello, no solo ha dejado de aceptarse el
sistema inquisitivo, sino que, además de exigirse acusación en todos los
casos, se entrega la preparación de la acusación –es decir, el llamado
“procedimiento preparatorio”– al Ministerio Público. Esta modalidad ha
demostrado ser más eficaz al tiempo que más respetuosa de los
derechos humanos. La tendencia más moderna se orienta, no al sistema
acusatorio formal en extremo, sino a un sistema acusatorio material, es
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decir, aquel que –como veremos a continuación– amplía mucho más la
participación de la víctima como querellante en el proceso penal.
En el mismo sentido, el maestro NEYRA (2015), señala que:
La función de acusar es privativa del Ministerio Público (en la
acción privada del querellante) y, por ende, el juzgador no ha
de sostener la acusación; de manera que si el Fiscal no formula
acusación, más allá de la posibilidad de incoar el control
jerárquico, le está vedado al órgano jurisdiccional ordenarle
que acuse y menos asumir un rol activo y, de oficio, definir los
ámbitos sobre los que discurrirá la selección de los hechos, que
solo compete a la fiscalía. (p.244)
Asimismo, el Tribunal Constitucional (STC 2005-2006-HC/TC) precisa
que la primera de las características del principio acusatorio
mencionadas guarda directa relación con la atribución del Ministerio
Público, reconocida en el Artículo 159 de la Constitución, entre otras,
de ejercitar la acción penal. Siendo exclusiva la potestad del Ministerio
Público de incoar la acción penal y de acusar, a falta de ésta, el proceso
debe llegar a su fin. Sobre el proceso penal acusatorio, RUIZ (2015)
señala que “investigación y juzgamiento no se concentran en un solo
órgano. (…) el fiscal dirige la investigación y acusa, mientras que el
juez decide imparcialmente (…) Debe existir una acusación, de lo
contrario no habría juicio, no existen acusaciones de oficio” (p.173).
Considerando lo señalado precedentemente, y puesto que, la sola
incoación del proceso penal en contra de una persona significa ya una
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intervención considerable en su derecho a la libertad, rige el principio
de proscripción de la arbitrariedad fiscal, según el cual, si bien es cierto,
el fiscal tiene la potestad de perseguir el delito, investigando y
ejerciendo la acción penal de manera monopólica, no es menos cierto
que dichas funciones las tiene que realizar dentro de los parámetros de
respeto a las garantías fundamentales de la persona humana a fin de
evitar procesos y, más aún, enjuiciamiento infructuosos y sin
fundamento formal y/o material, salvaguardando la dignidad humana,
que a fin de cuentas sostiene el fundamento teleológico de la sociedad y
el Estado. En tal sentido, no le falta razón al maestro NEYRA (2015)
cuando afirma que:
Debe existir sospecha vehemente de criminalidad, de tal
manera que se revelen suficientes indicios de que un individuo
haya cometido un hecho constitutivo de un tipo penal, fuera de
este supuesto material queda vedado cualquier posibilidad de
que los órganos de persecución ejecuten actos de intromisión
en la esfera de libertad de los individuos. (p.240)
C. Correlación entre la acusación y la sentencia.- Supone una determinada
correlación y congruencia (similitud, semejanza o correspondencia)
entre la pretensión penal –asumida en la acusación oral, que es la que
marca el límite entre lo prohibido y lo permitido– y el fallo. La
congruencia o correlación es el deber impuesto al juez de dictar
sentencia conforme a las pretensiones deducidas por las partes en el
proceso. Es la imposibilidad de variar el sustrato fáctico por el cual el
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sujeto ha sido sometido a proceso y posteriormente resulta acusado.
Tiene una configuración objetivo-subjetiva: hechos atribuidos al
acusado. Los defectos de incongruencia, en cuanto vulneración de este
requisito, son: incongruencia supra o ultra petita, incongruencia extra
petita e incongruencia infra petita, según en el fallo se conceda más de
lo que pedía el fiscal, se resuelva sobre un objeto procesal distinto o se
conceda menos de aquello legalmente establecido y pedido por el
Ministerio Público.
4. GARANTÍAS DEL PROCESO PENAL
4.1 DEFINICIÓN Y ALCANCE DE LAS GARANTÍAS
PROCESALES PENALES
En principio, tal como lo señala el maestro SAN MARTÍN (2015),
garantías constitucionales y derechos fundamentales procesales son
términos equivalentes en cuanto a sus efectos, pues los derechos
fundamentales procesales deben concebirse como garantías a favor de
las personas frente al poder en función al cual se construye todo el
sistema jurídico, por lo que pueden denominarse: derechos-garantías.
Entender los derechos fundamentales como garantías los hace
verificables y permiten exigir su observancia. La garantías procesales
pueden concebirse como los medios o instrumentos procesales que
brinda el ordenamiento –la Constitución concretamente– para
efectivizar los derechos, con el fin de que los derechos fundamentales
materiales puedan hacerse valer con eficacia. Son, en suma, medios de
protección de la persona que hacen referencia a un conjunto de
prevenciones o cautelas institucionalizadas bajo la forma de límites al
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ejercicio del poder estatal, que se traduce, para el ciudadano, en el
derecho a no ser intervenido en el ejercicio de su libertad; y, para el
Estado y sus agentes, en que solo efectuarán una limitación al entorno
jurídico de las personas si la ley lo habilita. Se erigen, por consiguiente,
en parámetros de legitimidad del proceso. Los derechos garantía son,
entonces, clausulas constitucionales que definen los ámbitos orgánicos
de la jurisdicción penal, la formación del objeto del proceso, el régimen
de actuación de las partes, así como de la actuación formal de la
pretensión punitiva y de su resistencia hasta la sentencia. Su finalidad
es doble: a) Imparcial aplicación del Derecho, por lo que pretende evitar
la obtención de la verdad a cualquier precio; y b) evitar situaciones de
indefensión y violación de derechos fundamentales materiales.
4.2 CLASIFICACIÓN DE LAS GARANTÍAS PROCESALES
Son cuatro las garantía genéricas del proceso penal: 1. Debido proceso
(artículos 139.3 de la Constitución, I y III TP del Código Procesal
Penal, I TP del Código Procesal Civil y 7 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial); 2. Tutela Jurisdiccional (artículos 139.3 de la Constitución, I
TP del Código Procesal Civil y 7 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial); 3. Defensa Procesal (artículos 139.14 de la Constitución y IX
TP del Código Procesal Penal); 4. Presunción de inocencia (artículos
2.24.e de la Constitución y II TP del Código Procesal Penal). Estas
proporcionan cobertura y fundamento a cualquier pretensión frente a
toda actuación que traspase los límites constitucionales.
6. GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO
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6.1 CONCEPTO Y ALCANCES
Sabido es que el origen histórico del derecho al debido proceso o, en
términos ingleses, due process of law, se encontraría en el “law of
theland” al que alude la Carta Magna de 1215 inglesa, cuyos
componentes esenciales venían dados por el Habeas Corpus, el juicio
por iguales y otros derechos procesales. En efecto, la Carta Magna, en
su capítulo XXXIX, precisaba: “ningún hombre libre podrá ser
arrestado, detenido o preso, o desposeído de su propiedad, o de alguna
forma molestado, y no iremos en su búsqueda, ni mandaremos
aprenderlo, salvo en virtud de enjuiciamiento legal de sus pares y por la
ley de la tierra”. Con esta declaración, hecha por los barones de
Normandía. Se buscaba poner un límite al abuso y arbitrariedad del Rey
Juan sin tierra.
El debido proceso y el derecho fundamental a tenerlo se encuentran
positivisados tanto en el ámbito de normas de derecho internacional
público, en sede constitucional, como en la legislación interna de
derecho penal formal y, según indica la doctrina, resulta consecuencia
“de la reserva al Estado del monopolio del uso legítimo de la fuerza”
(GARCÍA, 1994, p.315). Por lo que en palabras del maestro REYNA
(2015), ello resulta lógico, dado que “si el Estado quiere reservarse el
derecho de utilizar la fuerza contra sus ciudadanos, debe al menos crear
las condiciones para que estos actúen dentro de márgenes mínimos de
libertad” (p.187).
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El debido proceso puede conceptualizarse como “un derecho complejo
que entraña un conjunto de garantías constitucionales” (MESÍA, 2004,
p.331) que se realizan a lo largo del proceso. Esta definición
compatibiliza con las propuestas conceptuales proporcionadas por la
doctrina del Tribunal Constitucional (STC 0665-2000-HC/TC) que
alude al debido proceso como derecho genérico hacia cuyo interior se
individualizan diversas manifestaciones objetivamente reconocidas en
la Constitución. Así también se señala que se trata de aquel derecho que
tiene toda persona o sujeto justiciable de invocar al interior del órgano
jurisdiccional el respeto a un conjunto de principios procesales (STC
0612-1998-AA/TC). En otro pronunciamiento al respecto, dicho
tribunal vuelve a indicar que el debido proceso es el cumplimiento de
todas las garantías y normas de orden público que deban aplicarse a
todos los casos y procedimientos existentes en el Derecho (STC 426-
2003-AA/TC). Finalmente, y en sentido similar, señala que la garantía
bajo análisis no constituye sino una garantía procesal compuesta por un
conjunto de principios y presupuestos procesales mínimos que debe
reunir todo proceso para asegurar al justiciable la certeza, justicia y
legitimidad de su resultado (STC 2940-2002-HC/TC).
6.2 LEGALIDAD PROCESAL PENAL: ESTRICTA SUJECIÓN A
LA LEY
A. DEFINICIÓN
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El artículo 138 de la Constitución preceptúa que la potestad
jurisdiccional se ejerce con arreglo a la Constitución y a las leyes, a
partir del cual el artículo I.2 TP del Código Procesal Penal prescribe
que toda persona tiene derecho a un juicio desarrollado conforme a
las normas del indicado Código. Estas normas son un corolario del
principio de exclusividad jurisdiccional y configuran en un derecho-
garantía fundamental implícito en el debido proceso. Sancionan el
carácter formalizado del proceso penal, de suerte que se erige en una
condición de la actuación del ius puniendi. Además, obligan a que el
proceso penal se discipline mediante una norma con rango de ley –
principio de reserva de ley–. La garantía de la aplicación del Código
Procesal Penal se justifica en el artículo 138 de la Constitución y se
postula como tal –garantía– para el justiciable y el órgano
jurisdiccional afectando a la vez a unos y otros.
Asimismo, el Artículo 146 de la Constitución señala que los
magistrados judiciales “solo están sometidos a la Constitución y la
ley”. En tal sentido, según BACIGALUPO (2002), la sujeción a la
ley resulta ser estricta por dos razones: 1) En primer lugar, porque la
relevancia penal de una conducta no puede ser establecida a partir de
la mera voluntad del magistrado. Esto tiene que ver con el principio
de división de poderes que impiden al juez crear el Derecho, y que le
imponen, por el contrario, únicamente aplicarlo. Estamos frente al
principio de legalidad expresado jurisdiccionalmente; 2) En segundo
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lugar, porque el juez debe ceñirse a los estrictos términos de la ley
sin considerar los resultados de esta aplicación.
Sin embargo, debe precisarse que lo señalado precedentemente,
según expone el maestro REYNA (2015), no impide a los
magistrados realizar labor interpretativa; es decir, el juez no puede
ser esclavo de la ley ni puede decirse hoy en día –como diría
FEURBACH– que el juez está vinculado a la palabra estricta y
desnuda de la ley, o –como diría MONTESQUIEU– que el juez no
sea sino la boca que pronuncia las palabras de la ley, y es que
nuestro texto fundamental deja en evidencia que el orden jurídico es
algo más que el orden legal, es decir, que está compuesto no solo de
leyes, sino también de valores superiores como la justicia o la
igualdad; de forma tal que el ejercicio de la función jurisdiccional –
sometido por mandato constitucional del Artículo 146 a la
Constitución– tiene por cometido no solo el sentido literal de las
leyes, sino también alcanzar esos valores superiores implícitos en el
sistema jurídico.
Es posible concluir, entonces, que “el juez no está vinculado solo a
la ley y a la Constitución, sino también a los valores fundamentales
que forman parte del ordenamiento jurídico y que la Constitución
solo enuncia” (BACIGALUPO, 2002, p.39). Obviamente, esto
tampoco quiere decir que el juez pueda prescindir absolutamente del
orden legal, esto es, que pueda decidir únicamente en función a los
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valores superiores, sin relación alguna con la ley. Frente a este
divague corresponde a la teoría de la interpretación de la ley
encontrar el punto justo para una aplicación correcta de la ley que se
encuentra sujeta al orden legal sin prescindir de los valores
implícitos al orden jurídico. Se señala también que, “incluso cuando
el juez actúa creadoramente sigue siendo válida la orden
constitucional de crear derecho de acuerdo con las instituciones
previstas en la ley” (HASSEMER, 1992, p.215)
Por otra parte, el Tribunal Constitucional (STC 0023-2005-PI/TC),
didácticamente señala que el debido proceso presenta dos
expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los
principios y reglas que lo integran tienen que ver con las
formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez
natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la
motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los
estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión
judicial debe suponer. En tal sentido, el maestro SAN MARTÍN
(2015) enseña que:
La legalidad procesal penal comprende el respeto por el
rito, pasos o también (esto es, el procedimiento), y por los
derechos y garantías de las partes procesales. Trata de las
etapas, los términos y plazos, incoación, ejercicio y
desarrollo de la acción penal, órganos competentes,
oportunidades, medidas provisionales e instrumentales –
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limitativas de derechos– y decisiones. La legalidad formal
indicada a su vez que se entronca con la legalidad material
en orden al fin del proceso: efectividad del desarrollo
material y con las garantías y derechos que supone el
proceso para que pueda reputarse como justo, legítimo y
válido. No puede catalogarse de debido un proceso si no se
sigue conforme a las pautas que el NCPP establece de modo
categórico, claro está siempre que desarrollen el
procedimiento dentro de los causes permitidos por la Ley
Fundamental. No obstante ello, no se puede invocar la
salvaguarda de diversos valores y principios
constitucionales, tomados genéricamente y en abstracto,
para dejar a un lado las prescripciones procesales de la ley,
pues se socavaría los pilares esenciales del Estado
democrático de derecho. En esta perspectiva es significativo
que el artículo 6 de la LOPJ estipula que los principios antes
analizados, y otros que son de común aceptación, bajo los
que se sustancias los procesos jurisdiccionales tienen
efectividad dentro de los límites de la normatividad que le
sea aplicable. (p.106-107)
Podría pensarse que el derecho al debido proceso equivale al
procedimiento establecido en la ley, lo cual terminaría por hacerlo
equivalente a este, y concluiría por hacer equivalente el derecho al
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debido proceso con el principio de legalidad del proceso, por lo que
se podría concluir que el debido proceso equivale a la aplicación de
la ley, y dentro de ella, al procedimiento fijado legalmente. No
obstante, REYNA (2015) acertadamente señala que dicha tesis no
posee aceptación debido a que debe diferenciarse el derecho al
debido proceso como derecho fundamental previsto en la
Constitución y el derecho al debido proceso legal, lo anterior, con el
objeto de determinar un ámbito que permita el control constitucional
del desarrollo legal. El derecho fundamental al debido proceso
define lo que es un proceso justo.
B. CONTENIDO
Al respecto cabe resaltar la posición del maestro SAN MARTIN
(2015), quien señala que desde una perspectiva subjetiva, la
legalidad procesal importa que todos los sujetos procesales han de
acomodar su actuación a lo que el Código establezca. Desde el punto
de vista objetivo, la legalidad procesal significa que todos los actos
del proceso penal han de ser tramitados de conformidad con el
procedimiento adecuado y las normas previstas en el Código
Procesal Penal. Las infracciones de las normas procesales penales en
concretos actos procesales origina, en todo caso, la nulidad de
actuaciones (artículo 149 del Código Procesal Penal), que puede
hacerse valer, según los casos, vía incidente de nulidad o a través de
los correspondientes recursos impugnativos. La nulidad procederá,
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obviamente, en la medida en que vulnere algún derecho
constitucional o una garantía procesal constitucionalizada, infrinjan
presupuestos procesales o prescinda totalmente del procedimiento
establecido, en tanto en cuanto generen indefensión material.
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CAPÍTULO II: EL PROCESO PENAL
2.1 ESTRUCTURA DEL NUEVO PROCESO PENAL
2.1.1 NUEVA DINÁMICA DEL PROCESO PENAL
Tal como señala la doctrina, las reformas legislativas en los ordenamientos
jurídicos penales latinoamericanos se han visto grandemente influenciados en
sus contenidos por el proceso penal norteamericano (REYNA, 2015, p.47).
Esta situación también fue advertida por el Catedrático alemán
SCHÜNEMAN (2002) cuando en sus trabajos respecto a los temas actuales y
permanentes del derecho penal después del milenio, hacía alusión a la
“marcha triunfal del procedimiento penal norteamericano en el mundo”
(p.288). Es esta situación la que hace frecuente la utilización de la expresión
adversarial como un rasgo característico de los nuevos modelos de proceso
penal implantados en los procesos de reforma procesal penal en
Latinoamérica.
Sin embargo, debemos tener en cuenta que el tipo de modelo procesal penal
que es adoptado en un determinado proceso de reforma, esto es inquisitivo,
acusatorio o adversarial, depende de la manera en la que se haya o pretenda
instaurar las instituciones procesales propias del derecho procesal penal ya
sea en la obtención de evidencias, recojo de pruebas y su presentación en
juicio, la presentación y características exigidas para la presentación de un
acusación, los protocolos y dinámicas del juzgamiento, la división de roles y
funciones de las partes procesales dentro de la dinámica del proceso de
investigación, control y juzgamiento de un caso en particular.
De otro lado, no debe entenderse que nuestros sistemas procesales penales
latinoamericanos en sus procesos de reforma hayan renunciado a su tradición
romano – germánica para adoptar el Common Law norteamericano adoptando
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con ello un sistema adversarial en su versión norteamericana integra, es decir,
un sistema en el que el gran jurado acusa a los imputados partiendo de la
recomendación de la fiscalía, el mismo que una vez presentadas y actuadas
las evidencias, incriminatorias de la fiscalía y exculpatorias de los abogados,
decide por la inocencia o responsabilidad de los acusados, quedando al juez
solo la responsabilidad de individualizar la pena que ha de imponérseles; sino
que, por el contrario nuestros procesos de reforma procesal penal acogen más
bien un sistema acusatorio en el que, tal como señala REYNA (2005), las
funciones de obtención y presentación de la evidencia, acusación,
determinación de la responsabilidad penal e individualización de la pena se
distribuyen entre los distintos sujetos procesales a través de roles bien
definidos (Policía, Fiscal, Juez, Actor Civil, Tercero Civilmente Responsable,
Abogados, Agraviados, Víctimas e Imputados), así, bajo la lógica del sistema
acusatorio a la Fiscalía le asiste el deber y la potestad de la presentación y
formulación de cargos contra los imputados y los abogados defensores la
evidencia de descargo, a fin de que sea el juez quien a partir de la actuación
probatoria en juicio oral decida respecto a la responsabilidad o inocencia de
los imputados, así como, respecto a la pena que les resulta aplicable.
Ahora bien, a decir de REYNA (2015), “analizando el modo en que se
encuentra estructurada esa división de funciones en el modelo procesal penal
peruano es notorio que se asume un modelo acusatorio con ciertos rasgos
adversariales” (p.49); siendo que, dichos rasgos adversariales atribuidos al
modelo procesal penal acusatorio se encuentran inscritos en los principios de
igualdad de armas, imparcialidad judicial, objetividad fiscal, contradicción y
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oralidad, siendo que a su vez dichos principios encuentran concreción a través
de presunción de inocencia y el derecho de defensa.
Asimismo, la nueva dinámica del proceso penal tiene como rasgo distintivo la
transición del modelo inquisitivo al acusatorio, lo que se hace apreciable en:
a) la redistribución de funciones, elevando al juez a la calidad de tercero
imparcial, garante de los derechos de las partes y controlador de la legalidad
procesal, dejando el protagonismo de la investigación en manos del fiscal, y
b) el fortalecimiento de los derechos procesales de tanto del imputado como
de la víctima; así terminamos inmersos en un sistema acusatorio con notorias
filtraciones adversariales, lo que a decir de REYNA (2015) terminaría por
caracterizar al proceso penal como “un espacio de enfrentamiento igualitario,
justo, entre las partes” (p.55).
La nueva dinámica del proceso penal es la de un modelo dialógico, en el cual,
según ORE (2016), “la confianza no se deposita únicamente en el capacidad
reflexiva del juez, en su sindéresis, sino en la controversia, en la discusión
dentro del marco formalizado de reglas de juego que garantizan transparencia
y juego limpio” (p.66); para dicho autor, los sujetos procesales dejan de ser
colaboradores de la justicia para volverse protagonistas de la misma, con lo
que está nueva dinámica es la que mejor se ajustaría a los postulados
constitucionales de un proceso penal.
2.1.2 LAS ETAPAS DEL PROCESO PENAL
El proceso penal peruano, en tanto acusatorio con tendencia adversarial, a
decir de ORE (2016), posee cuatro características básica: a) La correlación
entre acusación y sentencia; b) Prohibición de reformatio in peius; c) Juicio
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oral, público y contradictorio. Las características antes señaladas le otorgan al
proceso penal otras notas distintivas como la división del proceso penal
común en tres etapas bien definidas, tanto en finalidades y procedimientos;
así, se regula un Procedimiento Penal Único, en tal sentido, ya no existen dos
procesos: ordinario y sumario, sino un proceso común que comprende tres
etapas claramente diferenciadas y con sus propias finalidades; a saber: fase de
investigación preparatoria, fase intermedia y fase de juzgamiento.
Así, bajo la lógica del nuevo proceso penal la Etapa de Investigación
Preparatoria es una etapa del proceso penal a cargo del Ministerio Público,
que representado por los fiscales adjuntos y provincial de los despachos de
investigación conduce y dirige jurídicamente la investigación; esta fase posee
una doble finalidad, por una lado, el recabo de los elementos de convicción de
cago y de descargo por parte del Ministerio Público que le permita al fiscal
decidir si formula acusación o solicita el sobreseimiento de la causa penal
investigada, y por otro lado, permitir al imputado preparar de manera eficaz
preparar su defensa; esta etapa, siguiendo la lógica del nuevo sistema procesal
penal acusatorio – adversarial y el principio de división de poderes de lo rige,
el juez de la investigación preparatoria ejerce una función de control y
garantía del respeto irrestricto de los derechos fundamentales no solo de
investigado sino también de la víctima, y su vez garantiza el ejercicio de los
derechos que le asisten a las demás parte procesales como el tercero
civilmente responsable; siendo que, esta función asignada al juez de la
investigación preparatoria permitido su reconocimiento en el desarrollo
doctrinario del derecho procesal penal bajo la denominación de juez de
garantías, haciéndose referencia con ello no solo a la cautela de la legalidad
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procesal sino que también otorgando al proceso penal un cariz constitucional,
que la doctrina merece la denominación de constitucionalización del proceso
penal.
La Etapa Intermedia es la etapa del proceso penal controlada y dirigida en su
integridad por el juez de la investigación preparatoria, consagrada al control
de los requerimientos fiscales de acusación y/o sobreseimiento de la causa
penal que motivo el desarrollo de la etapa de investigación preparatoria, en
esta etapa la naturaleza adversarial del proceso penal acusatorio empieza a
observarse con mayor claridad, el fiscal deja de representar la autoridad que
durante la investigación preparatoria ostentaba para pasar a ser una parte
procesal en igualdad de condiciones que los imputados y sus respectivas
defensas técnicas, lo que bajo la doctrina del sistema acusatorio – adversarial
se ajusta al principio de igualdad de armas; esta etapa además, busca preparar
la realización del juicio oral y perfeccionar tanto la imputación como los
elementos de juicio que resulten necesarios para sostener la acusación fiscal
y/o la absolución de acusación planteada por las defensas técnicas de los
acusados; además, controla la legalidad y procedencia de los requerimientos
fiscales de sobreseimiento, teniendo sobre ellos la potestad de aprobarlos o
desaprobarlos.
La Etapa de Juzgamiento es la etapa del proceso penal que se devela como la
etapa estelar del procesa penal, se encuentra a cargo de un juez diferente al de
la investigación preparatoria, denominados juez o jueces de juzgamiento,
dependiendo de la conformación del órgano juzgador (unipersonal o
colegiado) atendiendo a la gravedad de la sanción del delito cometido; esta
etapa se desarrolla bajo tres principios fundamentales de la doctrina del
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sistema procesal penal acusatorio – adversarial, estos son los principios de
oralidad, publicidad, contradicción; en esta etapa se desarrolla la actuación y
valoración de las pruebas admitidas en la etapa intermedia por el juez de la
investigación preparatoria, las misma que han de sustentar la motivación de la
sentencia, ya sea esta condenatoria o absolutoria, como producto del
contradictorio desarrollado en el juicio oral por las partes procesales,
acusadora (Ministerio Público) y acusada (personas sujetas a investigación
fiscal y sobre las cuales recae una imputación penal concreta).
2.2 SUJETOS PROCESALES
2.2.1 INTRODUCCIÓN
Para cierto sector de la doctrina, las personas que intervienen en el proceso
penal constituyen las partes o sujetos procesales; no obstante, para el maestro
ORE (2016), estas denominaciones no significan lo mismo y no pueden ser
entendidas como sinónimo, si bien es cierto, toda parte procesal siempre será
un sujeto procesal, pero no todo sujeto procesal será parte procesal, siendo
que el concepto de sujeto procesal subsume al de parte procesal. Así, en el
proceso penal se distingue a las partes procesal desde dos perspectivas, una en
sentido material y en sentido procesal; en sentido material, las partes
procesales viene a ser los sujetos directamente vinculados al hecho delictivo,
esto es, aquellos que han participado directamente en la comisión del ilícito
penal o han sufrido sus consecuencias, quienes intervendrán en el proceso
bien como autores o participes o, de ser el caso, como víctimas o agraviados;
sin embargo, dicho concepto resulta insuficiente para identificar a todos los
actores que intervienen el proceso penal; en sentido procesal, las partes viene
a ser los sujetos que actúan en el proceso penal pidiendo del órgano
jurisdiccional una resolución judicial; sin embargo, incluso esta acepción
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procesal resulta insuficiente, por lo que ha de entenderse que constituye
sujeto procesal dentro del proceso penal toda persona pública o privada que
interviene necesaria o eventualmente en el proceso penal.
2.2.2 JUEZ PENAL
Al respecto, el maestro ORE (2016), señala que Juez Penal es la persona
física que ejerce la potestad jurisdiccional y que tiene la misión de resolver el
conflicto generado por el delito, aplicando para ello la ley penal, tiene
además, el deber de actuar durante el proceso en resguardo de las garantías
básicas consagradas en la Constitución así como en los pactos y tratados
internacionales sobre derechos humanos.
A. FUNCIONES DEL JUEZ PENAL
La participación del juez en el proceso penal es de suma trascendencia, pues
es el sujeto procesal encargado de emitir decisiones sobre la situación de los
imputados en el proceso pena, emitiendo un fallo definitivo sobra la
responsabilidad o inocencia de los imputados, así como, supervisar la
ejecución de la sentencia, resguardando las garantías del debido proceso; para
CLARIÁ (2008), las atribuciones del juez penal son de contenido diverso que
se encuentran aglomeradas bajo la idea común de actuar derecho, esto de
acuerdo a las necesidades del caso concreto y el contenido de la ley en el
marco de su competencia.
Para ORE (2016), el juez cumple un aspecto sumamente importante en la
administración de justicia, ya que es el órgano encargado de aplicar la ley
penal al caso concreto, debe resolver el conflicto del Estado y el individuo
sobre el cual recae la imputación de haber infringido norma penal.
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B. PRINCIPIOS QUE RIGEN LAS FUNCIONES DEL JUEZ PENAL.
Las funciones del juez penal, el marco de un proceso penal acusatoria de
tendencia adversarial, debe sujetar su actuación dentro del proceso penal a los
siguientes principios:
a) Independencia: Este principio busca garantizar que la actuación del juez
en el proceso penal intervenga si tener influencias de ninguna índole; en
base a este principio el juez para el ejercicio de sus funciones solo debe
tener como único referente la constitución, el plexo normativo penal
vigente; Al respecto, BINDER (1999) señala que:
La independencia de los jueces no es una prerrogativa
profesional. Se trata, en realidad, de que los ciudadanos, sujetos
pasivos de la administración de justicia, tengan la garantía de que
la persona que va a administrar algo de tan grave consecuencias
como el poder penal del Estado, actúe con total libertad y sin estar
sometido a presiones. No hay que olvidar que es una garantía
prevista en favor de los ciudadanos y no a favor de los jueces.
(p.153)
b) Imparcialidad: Según la apreciación de ORE (2016), este principio
garantiza al juez que al momento de aplicar la ley penal y resolver el
conflicto lo pueda hacer sin ningún interés particular, ya sea propio o
ajeno, es decir, se busca evitar el favorecimiento en la decisión judicial
en favor de alguna de las partes procesales o de terceras persona que
pudieran tener interés alguno en el resultado del proceso; por lo que, la
participación del juez en el proceso penal es la de un tercero supra partes
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que no deber estar vinculado o influenciado por las partes procesales ni
tampoco debe tener interese alguno en el objeto litigioso.
2.2.3 EL MINISTERIO PÚBLICO
Es la institución autónoma y jerárquicamente organizada, representante de la
sociedad y defensor de la legalidad, que promueve y ejerce, de oficio o a
petición de los interesados, la acción penal con forme a la establecido en el
art. 159 inc.5 de la Constitución Política del Perú, art. 1 inc.1 y art.60 inc.1
del Código Procesal Penal, el atrt.11 de la Ley Orgánica del Ministerio
Público.
El Ministerio Público es titular de la acción penal y puede actuar bajo cuatro
supuestos. De oficio, si le llega una noticia criminal por vía indirecta o directa
puede promover investigación de un hecho punible. La víctima también
puede acudir a la fiscalía a efectos que ejercite la acción penal, y por acción
popular, que implica que cualquier ciudadano que tiene noticia de un delito
tiene facultad de poner en conocimiento de la fiscalía para que proceda de
acuerdo a sus atribuciones. Y por último, la policía nacional también tiene
facultades de poner en conocimiento de la fiscalía si hay algún elemento que
le obligue a investigar (art. 60.1 del Código Procesal Penal).
Es el fiscal el que conduce desde su inicio, porque tiene la dirección
estratégica de los casos que va a llevar al poder judicial. No tiene sentido que
la policía haga una investigación si es que el fiscal no interviene en la misma.
La Policía Nacional tiene la obligación de cumplir los mandatos del
Ministerio Público en el ámbito de su función.
A. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA ACTIVIDAD FISCAL
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Los representantes del Ministerio Público deben ajustar su actuación
funcional a los siguientes principios:
a) Legalidad Procesal: Este principio hace referencia a la obligatoriedad
del ejercicio en la acción penal de todos los hechos que revisan
caracteres delictivos. Tal como enseña SÁNCHEZ (2004), conforme a
este principio toda conducta delictiva debe ser objeto de investigación,
persecución y sanción penal. El principio de legalidad presupone que el
fiscal debe actuar con respeto a las disposiciones del ordenamiento
jurídico (SAN MARTÍN, 2003, p.179). Para ORE (2016), el principio de
legalidad procesal no se debe entender como aquella obligación que
pesa sobre los funcionarios públicos de ejercer la acción penal en todos
los casos previstos en la ley como delitos, sino como aquella garantía
que consiste en el estricto respeto de los procedimientos previamente
establecidos por la ley.
b) Objetividad: Sobre este asunto, los maestros DUCE y RIEGO (2007)
sostienen que en virtud de este principio los fiscales tienen la obligación
de investigar y agotar el examen de todas las hipótesis penales de cargo
y de descargo respecto a la imputación planteada contra los sujetos
sometido al proceso penal; esto es, según refiere ORE (2016), que la
persecución penal debe realizarse sin perjudicar ni favorecer a ninguno
de los que intervienen en el proceso, dado que la actuación del
Ministerio Público debe ser desinteresada o desapasionada, debiendo
atenerse únicamente a la realidad objetiva, que le permita, en ciertos
casos, incluso no acusar; en nuestro ordenamiento procesal, el modelo
procesal penal acusatorio – adversarial, conmina al Ministerio Público a
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actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos del delito que
determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado
(artículos IV.2 TP y 61 del Código Procesal Penal.
c) Autonomía: Este principio hace referencia a la capacidad del
autogobierno que tiene el Ministerio Público para definir su actuación
institucional dentro de sus funciones, prerrogativa que permite una
actuación con independencia evitando que se vea influenciado por otros
poderes formales o materiales al momento de ejecutar la política
criminal del Estado; para ORE (2016) la autonomía del Ministerio
Público no constituye un poder autárquico ajeno a las demás poderes e
instituciones del aparato estatal, pues en todo momento este tiene que
respetar los límites que fija la Constitución, las leyes penales y
procesales penales.
d) Jerarquía: Este principio admite la creación o mantenimiento de
relaciones de subordinación al interior del Ministerio Público, con la
finalidad de asegurar la actuación uniforme de la referida institución,
resguardando la unidad funcional de los distintos órganos que la
conforman; este principio reconoce la facultad que asiste aún fiscal
superior para distar instrucciones vinculantes para sus inferiores
(artículo 5 LOMP), en la medida que las directivas se ajusten a derecho
y se refieran a casos en concreto. A decir de BRUZZONE (1997) las
directivas se ajustarán a derecho y por tanto tendrán legitimidad cuando:
Se han emitido por la persona legalmente autorizada para ello
(competencia formal).
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Debe está justificada la necesidad del dictado de la instrucción
(competencia material).
Nunca deben contravenir disposiciones legales.
Como actos administrativos debe ser escritas y públicas.
e) Interdicción a la Arbitrariedad: El Tribunal Constitucional (STC 0090-
2004-AA/TC), al desarrollar el contenido de este principio, señala que
es una forma de controlar los poderes públicos del Estado, supone un
principio general que limita la potestad de actuación de los órganos del
Estado, para el caso particular el Ministerio Público, para evitar que se
cometan actos arbitrarios, o que contengan interese subjetivos o
particulares. Dicho tribunal (STC 01546-2007-PA/TC), también ha
manifestado que todos los órganos del Estado y los particulares, dentro
de todo tipo de proceso o procedimiento, deben estar sometidos al
debido proceso, proscribiendo todo ejercicio irrazonable y con
desconocimiento de los principios y valores constitucionales de todo
acto; lo que el Fiscal vulnera este principio cuando: desarrolla
actividades caprichosas, vaga e infundadas desde una la perspectiva
jurídica, adopta decisiones despóticas, tiránicas y carentes de toda fuente
de legitimidad, y hace prevalecer actuaciones que resultan ser contrarias
a las principios de racionabilidad y proporcionalidad jurídica.
B. ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DEL MINISTERIO
PÚBLICO
El fiscal como funcionario público defensor de la legalidad y titular del
ejercicio de la acción penal está obligado a actuar dentro del proceso penal
con independencia de criterio, evitando cualquier tipo de influencia en sus
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decisiones. Sus actos deben estar fundados en criterios objetivos; la
objetividad debe prevalecer a los criterios subjetivos, prejuicios o influencias
de terceros; para ello base normativa que regula su actuación son la
Constitución y las leyes penales, debiendo adecuar su actuación a las
directivas o instrucciones de carácter general que emita la Fiscalía de la
Nación, en tanto y en cuanto estas sean compatibles con la Constitución y las
leyes. Por el principio acusatorio, el fiscal conduce la investigación
preparatoria, debiendo indagar no solo las circunstancias que permitan
corrobora la imputación en la que se sustente la tesis fiscal, sino que
observando estrictamente el principio de objetividad en el desarrollo de las
diligencias de investigación, a fin de poder discernir la existencia de aquellos
datos que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado. De
ser el caso y siempre que resulte necesario observando estrictamente las
reglas de necesidad, proporcionalidad, temporalidad y legalidad podrá solicita
al juez las medidas cautelares necesarias, a efectos de garantizar la eficacia de
la investigación y la sujeción los imputados al proceso penal.
El Ministerio Público como órgano persecutor del delito está facultado para
intervenir en el desarrollo del proceso de manera permanente, representando a
la sociedad en juicio; por mandato constitucional se encuentra legitimado
para interponer los recursos y medios impugnatorios contra resoluciones que
afecten los intereses que representa; sin embargo, el fiscal no puede ejercer
una actuación sin controles pues su actividad tiene efecto sobre derechos y
garantías de los procesados, así lo ha establecido el tribunal Constitucional en
la STC 6204-2006-PHC/TC, donde se explicitan las razones del control de los
actos del Ministerio Público que como órgano constitucional está sometido a
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la Constitución, y no puede ejercer la acción penal, irrazonablemente, con
desconocimiento de los principios y valores constitucionales, ni tampoco al
margen del respeto de los derechos fundamentales.
2.2.4 EL IMPUTADO
La persona sometida a una investigación penal a lo largo del proceso recibe
distintas denominaciones en función al estadio procesal en el que se
encuentre el proceso penal, así se podría hablar de:
a. Implicado, aquel sujeto inicialmente incriminado a raíz de los actos de
preliminares de investigación.
b. Denunciado, aquel sujeto contra que es sindicado como presunto de autor
o participe de un hecho criminal.
c. Procesado, aquel sujeto contra quien se dirige la imputación como
consecuencia de la emisión de la disposición fiscal de formalización de la
investigación preparatoria.
d. Acusado, aquel sujeto contra quien ya se ha emitido un requerimiento
acusatorio y se encuentra previsto la realización del juicio oral.
A decir del maestro ORE (2016), el termino imputado hace referencia a la
persona inmersa en un proceso penal, contra quien existe un imputación penal
con independencia de la etapa procesal en la que se encuentre, pues este es un
término genérico que englobaría la terminología antes expuesta. Del mismo
parecer es SÁNCHEZ (2004) al señalar que el concepto de “imputado puede
ser empleado en todo el procedimiento penal y comprende desde el inicio del
proceso hasta su finalización. Sin embargo, la amplitud del término
comprende también la fase pre-procesal, siendo perfectamente válida su
aplicación en la investigación policial” (p.142).
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La condición de imputado que adopta la persona que se encuentra sometida a
un proceso penal le permite ejercer su derecho de defensa y exigir el respeto y
cumplimento de todos los derechos conexos a él y que lo asisten en el
desarrollo de todo proceso penal.
Para ARBULÚ (2015), el imputado es aquel sujeto contra el cual se dirige el
procedimiento; aquel contra el cual se dirige una sospecha y se lleva a cabo el
primer acto procesal, imputado es el sujeto al que se carga la responsabilidad
por el hecho delictivo que se investiga en el proceso, cualquiera sea el grado
que su participación alcance; Junto con el hecho criminal integra el objeto
procesal, materia del proceso; es aquella persona contra la que se tienen
elementos de convicción de haber intervenido en calidad de autor o partícipe
en un delito. Este sujeto procesal tiene un conjunto de derechos que deben ser
respetados en aras de una debida investigación. La violación de algún derecho
debe ser tutelada mediante una audiencia ante el juez de investigación
preparatoria. De allí que el Código Procesal Penal le otorgue derechos casi
uniformes para poder defenderse ante una imputación.
A. CAPACIDAD DEL IMPUTADO
Para VÉLEZ (1982) la capacidad es la aptitud que tiene toda persona para ser
considerado imputado en el desarrollo del proceso penal. Asimismo, MAIER
(2004) entiende por capacidad general como aquella capacidad para ser
comprendido bajo la condición de imputado en un proceso penal y como
capacidad especifica respecto a los actos singulares que se desarrollen en los
distintos procedimientos penales al interior del proceso penal:
Capacidad General: Se entiende contra la personas físicas vivas, dado que
las normas procesales penales, sin embargo conviene precisar, que
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además las normativa penal requiere un límite de edad para poder ser
pasible de una imputación penal, que de acuerdo a nuestro código penal la
edad minia es de 18 años de edad. Para MAIER (2004), este límite de
edad se traduce en los términos del derecho procesal penal en una
incapacidad para adquirir la calidad de imputado en el proceso penal. Sin
embargo, no debe dejar de mencionarse que los menores de 18 años de
edad, conforme al Código de los Niños y Adolescentes , pueden ser
sujetos pasivos de una sanción penal, pues este cuerpo normativo
prescribe que al mayor de 14 y menor de 18 años de edad se le puede
imponer una medida socio – educativa (art. V del Título Preliminar y los
arts. 229 y 241); ahora bien, ORE (2016) hace la siguiente precisión:
Es posible que por ciertos errores con su edad un menor de
dieciocho años sea imputado en el proceso penal. En este
supuesto, al igual que el imputado adulto, el menor tendrá tanto
o más derechos que reclamar, y contará con la misma capacidad
que un imputado mayo de dieciocho años para alegar, aunque
sea, la minoría de edad y, por consiguiente, que no puede ser
imputado penalmente. (p.254)
En tal sentido, el art. 74 del Código Procesal Penal de 2004 establece las
reglas que deben observarse cuando durante el transcurrir del proceso se
determina la minoría de edad del que está siendo procesado.
Capacidad Específica: Al respecto, MAIER (2004) considera que en el
proceso penal el imputado debe tener la capacidad para representar
racionalmente sus intereses, ejercer sus derechos y conducir su defensa en
forma inteligente e inteligible. Según MONTERO (1999), tiene capacidad
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procesal todo aquel que pueda participar conscientemente en el proceso,
todos los tienen de hecho posibilidad de ejercitar los derechos procesales
que la ley reconoce al imputado-acusado; así, la capacidad procesal es la
aptitud que posee toda persona mayor de edad para realizar actos
procesales para intervenir y ejercer plenamente el derecho de defensa que
constitucionalmente le asiste a todo imputado.
Cualidades personales: Al respecto, el maestro ORE (2016) precisa que la
persecución del Estado se encuentra limitada por las cualidades
personales de quienes ejercen funciones públicas y gozan de inmunidades
y prerrogativas (embajadores, parlamentarios u otros altos dignatarios).
En estos casos, naturalmente, el trámite que debe seguirse comisión de un
hecho delictivo.
B. LIMITES AL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
El maestro ORE (2016) sostiene que no obstante los derechos que le asisten
al imputado, principalmente el derecho de defensa, existen límites que buscan
impedir la realización de un uso indebido y abusivo de los derechos que le
otorgan tanto la constitución como la ley penal.
a. Conducta Obstruccionista: Es aquella que entorpece el regular o normal
desarrollo del proceso, las cuales se manifiestan usualmente a través de la
interposición de recursos innecesarios que no tiene otra finalidad que la de
dilatar el proceso. El Tribunal Constitucional (STC 7624-20005-PHC/TC)
señala que se trata de la interposición de recursos que, desde su origen y de
manera manifiesta, están condenados a la desestimación, o las constantes y
premeditadas faltas a la verdad que desvíen el adecuado curso de las
investigaciones.
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b. Abuso de la No Autoincriminación: El imputado tiene el deber de decir la
verdad ni mucho menos la obligación de colaborar con la administración
de justicia; el derecho constitucional de no autoincriminación exime de la
obligación de declarar contra sí mismo al imputado, a fin de evitar agravar
su situación jurídica; el tribunal Constitucional (STC 0376-2003-HC/TC)
ha establecido que el derecho a la no autoincriminación no autoriza al
imputado para que mediante actos positivos se desvíe el camino del
aparato estatal en brusquedad de la verdad dentro del proceso; lo cual
implica, a decir de ORE (2016), mantener una conducta obstruccionista a
través de la creación y ocultamiento de pruebas, perturbación de testigos,
entre otros.
3.2.5 ABOGADO DEFENSOR
Abogar implica defender en un proceso judicial; el abogado se dedica a
defender en juicio los derechos o intereses de los litigantes, en el antiguo
Código de Justiniano se señalaba sobre la abogacía lo siguiente: “No creemos
que en nuestro imperio militar solamente los armados de espadas, escudos y
corazas, sino también los abogados. En efecto militan los patronos de las
causas, quienes confiando en el arma de su gloriosa palabra, defienden la
esperanza, la vida y la descendencia de los que sufren”; el Digesto, Libro III,
título 1 y 2, se señalaba que el papel de un abogado es exponer ante el juez
competente su deseo o la demanda de un amigo, o bien combatir la pretensión
de otros.
La Ley Orgánica del Poder Judicial reconoce que la abogacía es una función
social al servicio de la Justicia y el Derecho, puesto que, si bien es un oficio
del cual vive la persona por los honorarios percibidos, esto no le exime la
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finalidad axiológica de la profesión, reconoce el derecho a que toda persona
tenga derecho a ser patrocinada por el abogado de su libre elección (artículo
284 de la LOPJ); el abogado para ejercer debe contar con título de abogado,
hallarse en ejercicio de sus derechos civiles por ejemplo no haber sido
inhabilitado para ejercer la profesión, tener inscrito el Título Profesional en la
Corte Superior de Justicia donde va a ejercer y estar inscrito en el Colegio de
Abogados del Distrito Judicial correspondiente, y si no lo hubiere, en el
Distrito Judicial más cercano.
Sin embargo, existen impedimentos para que un determinado abogado asuma
la defensa técnica de un imputado, como el hecho de haber sido suspendido
en el ejercicio de la abogacía por resolución judicial, haber sido suspendido
en el ejercicio de la profesión por medida disciplinaria del Colegio de
Abogados en donde se encuentra inscrito, o no se halle hábil conforme al
estatuto del respectivo colegio, haber sufrido destitución de cargo judicial o
público, en los cinco años siguientes a la aplicación de la sanción, y, se
encuentre sufriendo pena privativa de la libertad impuesta por sentencia
judicial condenatoria firme; asimismo, la función pública es un supuesto de
incompatibilidad para patrocinar a particulares, dentro de esta restricción se
encontrarían los magistrados, fiscales y procuradores públicos; el Presidente
de la República y los vicepresidentes, los ministros de Estado, los
congresistas entre otros funcionarios públicos, que ostente la profesión de
Abogado.
A. DEBERES DEL ABOGADO DEFENSOR
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La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 288 establece los deberes
que tienen los abogados no solo con su cliente sino con la Administración de
Justicia y con la sociedad, que son los siguientes:
a) Actuar como servidor de la justicia y como colaborador de los
magistrados; desde una perspectiva teleológica el abogado si bien es
defensor de las pretensiones de su cliente, debe estar impregnado de un
sentido de justicia y debe contribuir al esclarecimiento del caso.
b) Patrocinar con sujeción a los principios de lealtad, probidad, veracidad,
honradez y buena fe; esta regla es invocada por los jueces cuando se
advierte que el abogado actúa maliciosamente, presentando recursos
manifiestamente improcedentes siendo pasible de sanción disciplinaria.
c) Defender con sujeción a las leyes, la verdad de los hechos y las normas del
Código de Ética Profesional, las cuales son fijadas por el Colegio de
Abogados en el que se encuentre registrado. Es inadmisible una actuación
ilícita de los abogados.
d) Guardar el secreto profesional; esta obligación, que tiene incluso sanción
penal, debe que ser respetado escrupulosamente por la defensa; en el país
se han visto casos que el abogado por un afán de publicidad informa
aspectos de la defensa que debieran ser autorizados por el cliente
incurriendo en infracción.
e) Actuar con moderación y guardar el debido respeto en sus intervenciones y
en los escritos que autorice; algunas veces la defensa de los abogados
puede tornarse apasionada, esto resulta explicable por los derechos de su
cliente que están involucrados e incluso los jueces pueden ser cuestionados
en sus decisiones, pero esto deben hacerse sin ánimo de ofensa y con
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moderación. En la práctica judicial se ve a veces escritos plagados de
adjetivos no solo contra el juez, sino contra las partes, y que, pese a que
dentro de un proceso su conducta es atípica desde la perspectiva penal,
esto no impide que sea sancionado por el juez o se derive al Colegio de
Abogados.
f) Desempeñar diligentemente el cargo de defensor de oficio, herencia y
ausentes, para el que se le ha designado. La diligencia constituye una
exigencia a los abogados cuando ejercen el patrocinio pues tienen la
delicada tarea de defensa de los derechos de sus clientes; esto tiene que ver
con la excelencia del servicio que están obligados a dar; pues un abogado
poco diligente o negligente deja en indefensión a su patrocinado.
g) Instruir y exhortar a sus clientes para que acaten las indicaciones de los
magistrados y guarden el debido respeto a los mismos y a todas las
personas que intervengan en el proceso. El abogado tiene responsabilidad
en aconsejar a su cliente que tenga un debido comportamiento, actuando
con prudencia y cordura. Sucede que a veces por la tensión de los procesos
que las partes pueden exaltarse y llegar al agravio verbal; sin perjuicio de
las sanciones que recaiga, el abogado debe contribuir en la moderación de
su cliente si este no guarda el debido respeto al magistrado.
h) Cumplir fielmente las obligaciones asumidas con su cliente. Esta
obligación no solo tiene un contenido patrimonial, pues por los servicios
prestados recibe una contraprestación expresada en sus honorarios, sino
que tiene un contenido de carácter ético.
i) Abstenerse de promover la difusión pública de aspectos reservados del
proceso aún no resuelto, en que intervenga. Esta obligación está vinculada
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a la reserva de los contenidos del proceso penal, salvo que tenga
autorización del juez.
j) Consignar en todos los escritos que presenten en un proceso su nombre en
caracteres legibles y el número de su registro en el Colegio de Abogados, y
su firma en los originales, sin cuyos requisitos no se acepta el escrito.
Estos datos son sustanciales para la identificación del abogado y verificar
que está habilitado para ejercer la profesión y también prevenir la
suplantación por los denominados tinterillos.
k) Denunciar a las personas que incurran en el ejercicio ilegal de la abogacía.
La profesión de abogado importa una preparación universitaria por lo que
la proliferación de personas que patrocinan ilegalmente sin contar con
título deben ser denunciados ante el Ministerio Público y los Colegios de
Abogados.
l) Ejercer obligatoriamente, cuando menos una defensa gratuita al año, según
el reporte que realizase el respectivo Colegio de Abogados. Es lo que se
conoce en otros sistemas como el Pro Bono o para el bien público que
consiste en una prestación de asesoría jurídica sin retribución alguna. Esto
tiene como contraparte el derecho del imputado de contar una defensa
gratuita cuando no tenga recursos económicos. Los servicios de defensas
gratuitas pueden ser sostenidos por los Colegios de Abogados,
universidades, municipalidades o parroquias. Los magistrados solicitan
directamente al respectivo Colegio de Abogados que designe al abogado
que debe encargarse de una defensa, cada vez que se presente la necesidad
de hacerlo. Los Colegios de Abogados remiten anualmente a la Corte
Superior la nómina de abogados hábiles (artículo 296 de la LOPJ).
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B. DERECHOS DEL ABOGADO DEFENSOR
a. Defender con independencia a quienes se lo soliciten en cualquier etapa
del proceso. El abogado puede realizar la defensa por quien requiera sus
servicios en cualquier etapa del proceso y antes del mismo, en la
investigación preliminar sin limitaciones.
b. Concertar libremente sus honorarios profesionales. En una economía de
mercado los precios se establecen a partir de la oferta y la demanda que es
el marco donde el abogado pacta libremente con su cliente sus honorarios.
c. Renunciar o negarse a prestar defensa por criterio de conciencia. Este
derecho está vinculado a la escala valorativa que tiene cada abogado para
prestar su asesoría a determinados clientes. Es parte de su libertad.
d. Exigir el cumplimiento de la defensa cautiva. Es aquella defensa que
asume un Abogado Colegiado en un proceso y representa el derecho a la
libertad de elegir sin ningún tipo de coacción la asistencia y ayuda
profesional más favorable.
e. Informar verbalmente o por escrito en todo proceso judicial, antes que se
ponga fin a la instancia. El derecho a ser oído a partir de la defensa técnica
es consustancial con el debido proceso.
f. Exigir el cumplimiento del horario del despacho judicial y de las
diligencias o actos procesales. El cumplimiento de las diligencias es
obligación tanto del Ministerio Público y del Poder Judicial y una forma de
contribuir en la celeridad procesal, y del respeto de la actividad del
abogado y los justiciables.
g. Ser atendido personalmente por los magistrados, cuando así lo requiera el
ejercicio de su patrocinio. Si bien son las audiencias del proceso el espacio
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natural donde el magistrado debe oír a las partes, y las entrevistas
personales no lo son, esto no implica la negativa de entrevista de los
abogados centrado básicamente en temas puntuales como celeridad en el
trámite o el cumplimiento del plazo para emitir resolución o alguna
petición realizada por escrito y que será resuelto en despacho sin necesidad
de vista.
h. Recibir de toda autoridad el trato que corresponde a su función. Siendo
una actividad importante la defensa jurídica, el abogado debe recibir un
trato respetuoso y digno de parte de las autoridades, dentro de los marcos
de la ley, lo que no debe entenderse como favoritismo o parcialidad (art.
289).
En el Código Procesal Penal se le reconoce derechos específicos en el
proceso penal que complementan o desarrollan los reconocidos por la LOPJ
(art. 84) y son los siguientes:
a. Prestar asesoramiento desde que su patrocinado fuere citado o detenido por
la autoridad policial. La defensa es plena desde la incoación de la acción
penal por el Ministerio Público. El derecho tiene concordancia con lo
establecido por la LOPJ en su artículo 293 que consagra el derecho de
defensa irrestricto y que ninguna autoridad puede impedir este ejercicio,
bajo responsabilidad.
b. Interrogar directamente a su defendido, así como a los demás procesados,
testigos y peritos, siempre bajo las reglas de pertinencia e idoneidad.
c. Recurrir a la asistencia de un perito durante el desarrollo de una diligencia,
siempre que sus conocimientos sean requeridos para hacer una mejor
defensa. El perito no intervendrá de manera directa.
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d. Participar en todas las diligencias, excepto en la declaración prestada
durante la etapa de Investigación por el imputado que no defienda. Esto
responde a la lógica que en los actos de investigación hay un
contradictorio limitado. Aportar los medios de investigación y de prueba
que estime pertinentes. El ofrecimiento de pruebas es un derecho que tiene
el abogado para sustentar su teoría del caso.
e. Presentar peticiones orales o escritas para asuntos de simple trámite. La
defensa en la búsqueda de defender las pretensiones de sus patrocinados va
a realizar solicitudes y obtener el pronunciamiento del órgano
jurisdiccional.
f. Tener acceso al expediente fiscal y judicial para informarse del proceso,
sin más limitación que la prevista en las leyes y además obtener copia
simple de las actuaciones en cualquier estado o grado del procedimiento.
Como vemos el expediente no desaparece en el sistema acusatorio
adversarial aunque si es más reducido por la preeminencia de la oralidad.
El abogado defensor tiene el derecho de informarse sobre el contenido
tanto de la carpeta fiscal como la judicial. Esta información es importante
para estructurar una defensa eficiente. La reserva de la investigación
preparatoria es para el público en general, pero no para la defensa que
tiene derecho de solicitar se le expidan copias simples a fin de hacer la
defensa con eficiencia.
g. Ingresar a los establecimientos penales y dependencias policiales, previa
identificación, para entrevistarse con su patrocinado. Esto va unido al
derecho del imputado de contar con el asesoramiento de un abogado cuya
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intervención es irrestricta incluso en las fases más cerradas, cuando la
fiscalía declara el secreto o reserva del proceso.
h. Expresarse con amplia libertad en el curso de la defensa, oralmente y por
escrito, siempre que no se ofenda el honor de las personas, ya sean
naturales o jurídicas. El derecho de expresarse con libertad, oral o por
escrito tiene un límite, que no haya ofensas contra las partes.
i. Interponer cuestiones previas, cuestiones prejudiciales, excepciones,
recursos impugnatorios y todos los demás medios de defensa siempre
dentro de los límites establecidos al interior del proceso, por ejemplo,
planteada una excepción de improcedencia de acción, debe contener
medios de prueba para sostener ese medio de defensa.
4.2.6 LAS PERSONAS JURÍDICAS
Una persona Jurídica es una asociación de personas naturales, o naturales y
jurídicas de Derecho Privado con o sin fines de lucro, a la cual les asisten
derechos y tiene obligaciones: el Tribunal Constitucional (STC 0905-2001-
AA/TC) señala que el reconocimiento de los diversos derechos
constitucionales es, en principio, a favor de las personas naturales, pero que
sin embargo, por extensión, considera que también las personas jurídicas
pueden ser titulares de algunos derechos fundamentales en ciertas
circunstancias. La titularidad de derechos por las personas jurídicas de
derecho, privado se desprende implícitamente del artículo 2 inciso 17 de la
Constitución, que reconoce el derecho de toda persona de participar en forma
individual o asociada en la vida política, económica, social y cultural de la
nación; señala el Tribunal Constitucional que ese derecho, además de
constituir un derecho fundamental por sí mismo, es, a su vez, una garantía
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institucional, en la medida en que promueve el ejercicio de otros derechos
fundamentales, ya sea en forma individual o asociada.
En el sistema procesal penal peruano, la persona jurídica, como sujeto
procesal, es susceptible de ser incorporada al proceso penal en el supuesto
que se tenga que aplicar las sanciones previstas por los artículos 104 y 105
del Código Penal, dejando legitimado al Ministerio Público para solicitar su
incorporación; respondiendo penalmente por las consecuencias del delito que
recae sobre determinada persona, siempre que tenga algún vínculo con esta.
5.2.7 LA VÍCTIMA, EL AGRAVIADO Y EL ACTOR CIVIL
A. LA VICTIMA O AGRAVIADO
La víctima es el sujeto que se postula o aparece el afectado por la comisión
de los hechos delictivos, es el sujeto pasivo de las acciones ilícitas, aquel que
ha padecido de manera real la ofensa criminal; sin embargo, el apoyo estatal
a las víctimas no solo tiene que ver con sanción del delito, sino con la
intervención del Estado en la elaboración de normativas y de programas de
atención a estas personas; en aras de la protección, el fiscal puede promover
acuerdos patrimoniales, medidas cautelares u otros mecanismos que faciliten
la reparación del daño causado a la víctima, sin menos cabo de las acciones
civiles que la víctima pudiera accionar, además de ello, a las víctimas deben
darles la información respecto al resultado del proceso penal, brindársele
medidas de protección contra las amenazas de los delincuentes, y sobre todo
debe ser oída.
En el Código Procesal Penal se define a la víctima o agraviado como todo
aquel que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por las
consecuencias del mismo. Si la víctima es incapaz, persona jurídica o el
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Estado, su representación corresponde a quienes la ley determine. En el caso
de menores de edad sus padres, si es persona jurídica su apoderado (artículo
94, inc.1 del Código Procesal Penal); adicionalmente, La norma procesal
prevé la representación cuando la víctima fallece a consecuencia del delito y
son aquellos que se encuentra en el orden sucesorio establecido por el
artículo 816 del Código Civil, en primer orden, los hijos y demás
descendientes, del segundo orden, los padres y demás ascendientes, y del
tercer orden, el cónyuge.
El Código procesal Penal establece como derechos de la víctima los
siguientes:
a) A ser informado de los resultados de la actuación en que haya
intervenido, así como del resultado del procedimiento, aun cuando no
haya intervenido en él, siempre que lo solicite. Este derecho a la
información corresponde a su naturaleza de afectado concretamente. Se
ha estructurado un conjunto de derechos generalmente a la parte
imputada y que es compatible con su situación jurídica, pero por igualdad
procesal también la víctima requiere tener los derechos que permitan la
satisfacción de sus pretensiones.
b) A ser escuchado antes de cada decisión que implique la extinción o
suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite. El derecho a ser
oído es parte del debido proceso.
c) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades
competentes, y a la protección de su integridad, incluyendo la de su
familia. En los procesos por delitos contra la libertad sexual se preservará
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su identidad, bajo responsabilidad de quien conduzca la investigación o
el proceso.
d) A impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria. Estas decisiones
definitivamente le causan agravios toda vez que sus pretensiones
Derecho Procesal Penal no son satisfechos por lo que tiene legitimidad
para interponer los medios impugnatorios.
e) El agraviado será informado sobre sus derechos cuando interponga la
denuncia, al declarar preventivamente o en su primera intervención en la
causa. El catálogo de derechos que tiene el agraviado debe serle
informado, así como se le informa al imputado de sus derechos, para que
conozca cuales son los que puede ejercitar en el proceso penal.
f) Si el agraviado fuera menor o incapaz tendrá derecho a que durante las
actuaciones en las que intervenga, sea acompañado por persona de su
confianza (artículo 95 del Código Procesal Penal). En el caso de niños o
adolescentes o incapaces se requiere la presencia de alguien de su
confianza que podrían ser sus padres.
El agraviado sin perjuicio de sus derechos a la reparación tiene la obligación
de contribuir en el esclarecimiento de los hechos, a declarar como testigo en
las actuaciones de la investigación y del juicio oral (artículo 96 del Código
Procesal Penal); pues, la actuación del Ministerio Público tiene que apoyarse
en la información y colaboración que brinde el agraviado, ya que de esta
colaboración y los resultados de las diligencias de investigación de
dependerá la condena de los culpables, o de ser el caso la absolución de los
imputados.
B. EL ACTOR CIVIL
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Es un sujeto procesal que dentro del proceso penal desempeña un rol
proactivo respecto al objeto de este, pero limitado al campo civil reparatorio
e indemnizatorio; la calidad de actor civil se adquiere cuando el agraviado o
la víctima se presenta en el proceso penal para constituirse como tal, el titular
debe ser una persona civilmente capaz, pues sino lo fuere debe actuar con las
representaciones que la ley civil impone para el ejercicio de las acciones
civiles. Para el maestro VÁSQUEZ (1997), se trata del sujeto que interviene
dentro de un procedimiento penal ya iniciado, promoviendo la acción civil de
la que deriva y establece la relación procesal civil anexa a la penal,
legitimado sustantiva por haber sufrido daños cuya reparación pretenden.
Según NÚÑEZ (1999) es la persona física o jurídica que demanda en el
proceso penal, la reparación del daño causado por el hecho delictivo que se
le imputa a un tercero, el actor civil no es una parte en el aspecto penal del
proceso, pero sí lo es en la demanda civil que se sustancia en él. Al respecto,
el Tribunal Constitucional (STC 0828-2005-HC/TC) ha señalado que el actor
civil es quien es sujeto pasivo del delito, quien ha sufrido directamente el
daño criminal (víctima) y, en defecto de él, el perjudicado (agraviado), es el
sujeto pasivo del daño indemnizable o el titular del interés directa o
inmediatamente lesionado por el delito; así, podrían constituirse en parte
civil el agraviado, sus ascendientes o descendientes (incluso siendo
adoptivos), su cónyuge, sus parientes colaterales y afines dentro del segundo
grado, el tutor o curador; el agraviado tiene derecho a constituirse en parte o
actor civil, que lo legitima para intervenir activamente en el proceso,
presentar recursos y ser titular de la acción preparatoria; el Acuerdo Plenario
N° 05-2011 establece que el actor civil es el perjudicado que ejerce su
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derecho de acción civil dentro del proceso penal, es la persona que ha sufrido
en su esfera personal o patrimonial los daños producidos por la comisión del
delito. En la misma línea, SAN MARTÍN (2003) define al actor civil como
aquella persona que puede ser el agraviado o sujeto pasivo del delito
(victima), es decir, quien directamente ha sufrido un daño criminal y, en
defecto de él, el perjudicado (agraviado), esto es, el sujeto pasivo del daño
indemnizable o el titular del interés directa o inmediatamente lesionado por
el delito.
El artículo 98 del Código Procesal Penal establece que la acción reparatoria
en el proceso penal solo podrá ser ejercitada por quien resulte perjudicado
por el delito, y que por la ley civil esté legitimado para reclamar la
reparación y, en su caso, los daños y perjuicios producidos por el delito, se
entiende tanto el agraviado directo como el indirecto.
i. LA REPARACIÓN CIVIL
El Acuerdo Plenario N° 5-2011 establece que, con independencia de su
ubicación formal, la naturaleza jurídica de la reparación civil sigue siendo
incuestionablemente civil, y que aun cuando exista la posibilidad de que un
juez penal pueda pronunciarse sobre el daño y su atribución, bajo la
perspectiva de una acumulación heterogénea de acciones, ello responde de
manera exclusiva a la aplicación del principio de economía procesal.
A decir de GIMENO (2004), el fundamento de la acumulación de la acción
civil a la penal derivada del delito es la economía procesal, toda vez que
dicho sistema permite discutir y decidir en un solo proceso, tanto la
pretensión penal, como la pretensión civil resarcitoria que pudiera surgir
como consecuencia de los daños cometidos por la acción delictuosa y que, de
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ser decidida con absoluta separación en un proceso civil produciría mayores
gastos y dilaciones al perjudicado por el delito, debido a la onerosidad,
lentitud e ineficacia de nuestro ordenamiento procesal civil.
ii. FACULTADES DEL ACTOR CIVIL
El actor civil tiene la facultad principal reclamar la pretensión reparatoria; sin
embargo, sin perjuicio de las facultades que tiene como agraviado, también
se encuentra facultado para deducir la nulidad de actuados, ofrecer medios de
investigación y de prueba, participar en los actos de investigación y de
prueba, intervenir en el juicio oral, interponer recursos impugnatorios,
intervenir en el procedimiento para la imposición de medidas limitativas de
derechos, y formular solicitudes en salvaguarda de su derecho al debido
proceso; además de ello, a fin de que actor civil no se constituya en un actor
pasivo en el establecimiento de la responsabilidad penal del imputado, el
Código Procesal Penal le reconoce facultades adicionales como la
colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de
su autor o participe, así como acreditar la reparación civil que pretende sin
embargo, no le está facultado peticionar un sanción penal.
Atendiendo a que por el principio de economía procesal en el proceso penal
se produce la acumulación de la acción penal y la civil; por lo que, el
agraviado se ha constituido en actor civil esto le impide accionar civilmente
una pretensión indemnizatoria en la vía extra penal.
C. EL TERCERO CIVIL
Según el maestro ORE (2016), el tercero civilmente responsable es la
persona natural o jurídica que sin haber intervenido en la comisión del
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hecho punible, está llamado a responder civilmente por los perjuicios
ocasionados por los autores o participes del hecho criminal, cuando exista
una relación especial de dependencia entre estos y los terceros obligados y
dicha particular situación jurídica determine la existencia de una obligación
solidaria entre estos, respecto al pago de la reparación civil.
El tercero civil es un sujeto procesal de naturaleza contingente, distinto al
imputado, quien únicamente y de manera solidaria se encuentra obligado a
responder por las consecuencias civiles del hecho punible, así pues, resulta
ser un sujeto secundario que puede existir o no en el proceso penal, no
siendo su presencia de carácter indispensable para la formación valida del
proceso penal.
Al establecer la responsabilidad civil derivada de la comisión de un hecho
delictivo, destinado a determinar la reparación civil, puede distinguirse dos
tipos de responsabilidades; una responsabilidad directa, que atañe a los
autores y cómplices del hecho delictivo; y una responsabilidad indirecta,
que atañe a aquellos que tienen alguna conexión con los autores y cómplices
pero en el plano de las obligaciones civiles, de las finalmente se derivaran
las consecuencias patrimoniales en su contra; en este último caso ambos
responden solidariamente por el pago de la reparación.
Doctrinariamente se reconoce al tercero civil como demandado, que bajo los
parámetros de las normas civiles, responde por el daño que el imputado
hubiera causado con el delito, intervenir en el proceso penal solo como parte
pasiva de la acción civil. Según SAN MARTIN (2003), para que el tercero
civil se encuentre obligado a asumir la obligación civil derivada del delito se
requiere que, el responsable de directo tenga una relación de dependencia
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con el tercero civil y que el acto generador de la responsabilidad haya sido
cometido por el dependiente en el desempeño de sus obligaciones y
servicios.
El tercero civil gozará, desde su inclusión al proceso penal de todas las
facultades concedidas al imputado para su defensa, solo en lo concerniente a
sus intereses civiles, sin embargo, la inclusión como tercero en el proceso
no lo exime del deber de declarar como testigo si es que así resultase
necesario para el proceso investigatorio del hecho criminal.
La Corte Suprema de la República (RN N° 3766-2006), ha establecido que,
en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1981 del Código Civil, la
responsabilidad de tercero requiere la confluencia de los siguientes factores:
a) Una relación de subordinación entre el imputado y el tercero civil.
b) Que los daños ocasionados por el imputado se hubieran generado en
ejercicio de la función o en el cumplimiento de un servicio.
c) Que la relación de causalidad entre el ejercicio de las funciones del
imputado y el daño ocasionado.
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CAPITULO III: LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR Y PREPARATORIA
3.1 CUESTIONES PRELIMINARES
El proceso penal común del Código Procesal Penal se divide en tres etapas: la
investigación preparatoria (diligencias preliminares e investigación preparatoria
formal), la etapa intermedia y el juzgamiento; la etapa de investigación preparatoria
se divide en dos fases: a) las diligencias preliminares de investigación y b) la
investigación preparatoria propiamente dicha; para el inicio de las diligencias
preliminares, el fiscal debe partir de una sospecha inicial simple de la existencia de
un delito, esto es una causa probable; ahora, una vez llevadas a cabo cada una de las
diligencias preliminares de investigación y contando con indicios reveladores de la
comisión del delito el fiscal podrá disponer la formalización y continuación de la
investigación preparatoria.
3.2 LA FINALIDAD DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR
A tenor del artículo 330 del Código Procesal Penal, las diligencias preliminares de
investigación tienen por finalidad inmediata la realización de los actos urgentes e
inaplazables destinados a determinar la existencia hecho de relevancia penal,
asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas
involucradas en su comisión e individualizar a las víctimas y/o agraviados, el
cumplimiento de estas finalidades, cuando han sido llevadas a cabo y se ha logrado
cumplir con todas y cada una de ellas, posibilitara la decisión fiscal respecto a la
eventual formalización de la investigación o el archivo de estaba, con lo cual su
relevancia dentro del proceso penal no resulta ser inocua, ni mucho menos
irrelevante; pues es a partir de la formalización de la investigación que se da inicio
formalmente al proceso penal, acto procesal que es puesto en conocimiento del juez
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de la investigación preparatoria, perdiendo con ellos el Ministerio Público la
posibilidad de archivar la investigación mediante una disposición motiva pero
respecto a la cual la judicatura no ejerce ningún control, y por el contratarlo será el
juez quien deberá poner fin al proceso penal, ya sea mediante la emisión de la
sentencia (condenatoria o absolutoria) o un auto de sobreseimiento; con lo que, la
finalidad última de las diligencias preliminares sería determinar si con lo actuado
durante las diligencias preliminares existe merito suficiente, y se cuenta con los
requisitos indispensables, para formalizar o no la investigación preparatoria.
3.3 EL PLAZO DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR
A tenor del artículo 334, inciso 2 del Código Procesal Penal, el plazo de las
diligencias preliminares es de sesenta días, salvo que se produzca la detención de
una persona, no obstante ello, el fiscal puede fijar un plazo distinto según las
características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación.
Ahora bien, respecto a la salvedad que se hace respecto al plazo de las diligencias
preliminares cuando se produce la detención de una persona, cabe precisar que la
norma no precisa si estamos ante el supuesto de una detención en flagrancia o de
una detención preliminar judicial o un arresto ciudadano, detenciones que tienen
sus plazos de 48 horas para delitos comunes y de 15 días para los delitos de
terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas, y de siete días cuando se trata de
detenciones preliminares judiciales convalidados a solicitud del Ministerio Público,
al término de cuyos plazos, a tenor de lo prescrito por el inc. 1 del artículo 264, el
fiscal ha de decidir si ordena la libertad del detenido o si, comunicando al juez de la
investigación preparatoria la continuación de las investigaciones, esto formalizando
la investigación preparatoria, con lo que, de ser el caso que se adopte la decisión de
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solicitar la prisión preventiva de la persona detenida, el Ministerio Público queda
obligado a realizar las diligencias preliminares en un plazo menor al plazo de
vencimiento de la detención, ya que de lo contrario la detención del investigado se
convertiría en arbitraria; por lo que, la salvedad en el plazo de las diligencias
preliminares para los supuestos en que se produce la detención de una persona, solo
haría referencia a los supuestos en los que el fiscal adopta la decisión de solicitar la
prisión preventiva del detenido; pues en supuestos, en los que el fiscal determine la
liberación del detenido o solicita una medida de comparecencia, puede continuar
realizando diligencias preliminares por el plazo de ley.
De otro lado, como se puede apreciar del tenor del 2 del artículo 334, este no
estables un plazo máximo para la realización de las diligencias preliminares de
investigación, no obstante ello, le reconoce al Ministerio Público la facultad del
fiscal para fijar un plazo distinto, no precisando cual sería este ni los criterios a
evaluar para determinarlo, sin embargo, la Sala Penal Permanente de la Corte
Suprema (CAS N° 02-2008), autoriza al fiscal, en casos en que por sus
características revistan complejidad, a fijar un plazo distinto a los sesenta días, y
que dicho plazo no puede ser ilimitado, de forma tal que se vea vulnerado el
derecho al plazo razonable, ha establecido que atendiendo a criterios de orden
cualitativos, conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, el plazo
de las diligencias preliminares para los casos que revista complejidad no podrán
exceder el plazo máximo del establecido para la investigación preparatoria,
regulado en el artículo 342 del Código Procesal Penal, esto es 120 días; por su
parte, el Tribunal Constitucional (STC 2748-2010-PCH/TC) ha señalado que la
razonabilidad del plazo de la investigación preliminar no puede ser advertida por el
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simple transcurso cronológico del tiempo, sino que más bien se trata de una
actividad compleja que supone la verificación de circunstancias específicas de
dificultad en las actuaciones del investigado, las actuaciones del Ministerio Público
y la naturaleza misma de los hechos investigados; no pudiendo, por tanto, tratarse
de un único plazo para todos los casos, sino que tal razonabilidad inevitablemente
debe ser establecida según las circunstancias concretas de cada caso.
3.4 LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES DE INVESTIGACIÓN
La titularidad de la acción penal recae en el Ministerio Público, quien asume la
conducción de la investigación desde su inicio, esto a tenor del inc. 1 del artículo
IV del Título Preliminar y el art. 60, inc. 2 del Código Procesal Penal, sin embargo,
el hecho de que la dirección o conducción de la investigación esté en manos del
Ministerio Público no significa que los actos de investigación sean necesariamente
realizados por los fiscales, pues estos pueden disponer que las primeras diligencias
preliminares las realice la Policía Nacional del Perú, esto a tenor del art. 330 inc. 1;
por lo que, atendiendo a los antes señaladas en nuestro proceso penal existen dos
formas de realizar las diligencias preliminares: en los despachos fiscales y en las
dependencias policiales.
3.5 LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA FORMALIZADA
3.5.1 FINALIDAD DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
La investigación preparatoria tiene por finalidad acumular los suficientes
elementos de convicción que servirán para determinar la posibilidad de
someter a una determinada persona a un juicio oral o no, para ello como parte
de la labor del Ministerio Público, como órgano tutor y director de esta etapa
procesal, el fiscal debe acopiar elementos objetivos de cargo y de descargo
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relacionados con la existencia del hecho delictivo investigado, así como, a la
vinculación del imputado con este, que le permitan acusar, y de esta manera ir
a juicio a fin de conseguir del órgano jurisdiccional la imposición de una
sanción penal, o requerir el sobreseimiento de la causa; el código procesal
penal prescribe en su artículo 321, que la finalidad de esta etapa es reunir los
elementos de convicción, de cargo y de descargo que permitan al fiscal
decidir si formula o no la acusación y, en su caso, al permitirle al imputado
preparar su defensa; asimismo, esta etapa busca determinar si la conducta
incriminada es delictuosa, las circunstancias o móviles de la perpetración de
esta, la identificación del autor y los partícipes, así como, de la víctima, y la
existencia del daño causado.
3.5.2 FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN
En el nuevo modelo procesal, es a través de la formalización de la
investigación preparatoria que el Ministerio Público insta el ejercicio de la
acción penal, debiendo para tal fin cumplir con las exigencias previstas por el
artículo 336 del Código Procesal Penal; esto es:
a) Que durante el desarrollo de las diligencias preliminares se haya recabo
indicios reveladores de la existencia del delito; sin embargo, de no
existir indicios podrá promoverse la acción penal, debiendo el fiscal a
cargo de la investigación declarar no ha lugar a formalizar y continuar
la investigación preparatoria.
b) Que el hecho materia de imputación o denuncia constituya delito o
revista relevancia penal; es decir, que se ha posible poder establecer la
tipicidad de la conducta imputada, la antijuridicidad material, entendida
como la afectación o puesta en peligro de un bien jurídico, y la mayoría
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de edad del imputado requerida por el imputado para la imputabilidad o
capacidad de culpabilidad del sujeto agente del delito.
c) Que la acción penal no haya prescrito, es decir, que no haya
transcurrido el tiempo de prescripción de la acción penal previsto para
el delito, lo que se determinará siguiendo las reglas prescritas en el art.
80 del Código Penal; así como, lo establecido respecto a las causales
de extinción de la acción penal prescritas en el art. 78 del Código Penal,
como muerte del imputado, amnistía, derecho de gracia (indulto) o cosa
juzgada; siendo que, a tenor del art. 6 del Código Procesal Penal, debe
entenderse que para formalizar la investigación preparatoria el fiscal no
solo debe verificar que la acción penal no haya prescrito, sino que
además, no se haya producido otras causales de extinción de la acción
penal.
d) Que se haya individualizado al presunto autor o partícipe del hecho.
Esto no supone la identificación plena (nombres y apellidos completos
y número de documento de identidad), pues los investigados muchas
veces no brindan un nombre falso, con lo que la exigencia de
individualización está referida a contar con un conjunto de
características (rasgos físicos, talla, contextura, color de piel, forma y
color del cabello, tatuajes, lunares, cicatrices, impresión dactilar, firma),
que no dejen lugar a dudas en relación con la persona del investigado.
e) Que, de ser el caso, se haya satisfecho el requisito de procedibilidad
previsto por la ley previo a la formalización de la investigación
preparatoria.
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3.5.3 CARACTERÍSTICAS
Esta tapa procesal presenta las siguientes características:
a) Busca preparar las decisiones que adoptará el fiscal a partir del acopio
de los elementos de convicción y medios probatorios necesarios para
requerir el juzgamiento o el sobreseimiento de la investigación,
permitiendo además que las partes procesales puedan estructurar sus
respectivas teorías del caso.
b) Su dirección está a cargo del Ministerio Publico, correspondiéndole a la
judicatura solo la facultad de control jurídico de la investigación.
c) Los actos desarrollados durante las diligencias de investigación
preliminar no pueden volver a repetidos durante la etapa de
investigación preparatoria, esto en tanto, las diligencias preliminares de
investigación forman parte de la investigación preparatoria.
d) Se trata de una etapa sujeta a plazos, pero sus plazos son flexibles, pues
la investigación podría concluir antes del vencimiento del plazo legal,
cuando se hay cumplido con el objeto de la investigación y siempre que
no se afecte el derecho de defensa del imputado.
e) Rige también el principio de objetividad que impone al fiscal el deber
de acopiar no solo elementos de convicción de cargo, sino también los
de descargo, que sean favorables para el imputado.
3.6 LA FUNCIÓN DEL JUEZ DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
El juez de la investigación preparatoria tiene por función primordial realizar
un control jurídico penal y constitucional sobre las actuación y diligencias
desplegadas durante la investigación preparatoria, para lograr determinar si
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efectivamente concurren o no, los presupuestos para pasar al juicio oral, esto
es, si se ha acreditado suficientemente la existencia de un hecho punible y si
se ha determinado el rol y grado de participación del presunto autor y/o
participes; de lo contrario al terminarse que el hecho no reúne los elementos
del tipo penal, faltan determinados presupuestos o concurren determinadas
causas de extinción de la responsabilidad penal, debe procederse con el
sobreseimiento de la causa.
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CAPITULO IV: LA ETAPA INTERMEDIA:
4.1 CUESTIONES GENERALES
Esta institución procesal tiene un origen de más de dos siglos a la fecha; tal como lo
señalan HORVITZ y LÓPEZ (2004), “la etapa intermedia surge, como tal, a partir del
siglo XIX, con el establecimiento del instituto de la clausura de la instrucción criminal
como presupuesto necesario para pasar a la fase del juicio oral” (p.9). En el mismo
sentido, el maestro SAN MARTÍN (2003) enseña que, si bien existía en el Código de
Procedimiento Penales de 1940 una “etapa intermedia”, esta solo se limitaba a un
control formal de la acusación por parte de la Sala Penal Superior, encargada a su vez
del juzgamiento, lo que generaba serias críticas, pues no resulta imparcial que la Sala
Penal determine, previamente, la admisibilidad y la procedibilidad de la acusación y
que, a su vez, se encargue de emitir sentencia respecto a lo que en un inicio concedió
procedibilidad; por lo que, en el proceso regulado en el Código de Procedimientos
Penales de 1940 resulta contrario al principio de imparcialidad que la Sala Penal
Superior encargada de la etapa intermedia, sea la encargada de emitir la sentencia.
Así, teniendo la falta de un etapa real de saneamiento procesal en el proceso penal, es
que bajo la estructura del nuevo modelo procesal penal del Código Procesal Penal de
2004, importancia respecto a este estadio procesal que la Corte Suprema de Justicia
(Acuerdo Plenario Nº 6-2009/CJ-116) ha reconocido la relevancia que esta etapa tiene
dentro del proceso penal, básicamente, por el control de la acusación que aquí se hace,
estableciendo determinadas pautas, tanto si la causa es juzgada bajo las reglas del
Código de Procedimientos Penales, como del Código Procesal Penal de 2004.
Por lo que, la aparición de la Esta Intermedia se legitima la aparición en el Código
Procesal Penal de 2004, no solo porque sirve como una fase de control de la
investigación preparatoria, sino también como filtro para la preparación de aquellas
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causas que merecen pasar a la etapa de juzgamiento; pues en esta etapa se desarrolla
un análisis técnico jurídico de todas las cuestiones del proceso, lo que exige la máxima
capacidad y rigurosidad técnica de los sujetos procesales, con lo que logramos llevar a
juicio oral solo aquellos procesos donde exista la alta probabilidad de que se haya
cometido un ilícito penal, así como de que pueda ser imputado a una persona y
evitamos ocasionar gastos económicos y de tiempo al Estado en causas penales que no
cuentan con dichos presupuestos; con lo que con el código procesal Penal, en una fase
intermedia, busca sanear adecuadamente dicha pretensión fiscal, ya sea un
requerimiento de acusación y/o de sobreseimiento, ajustando el objeto del proceso
bajo parámetros rigurosos de razonabilidad, para no llevara a juicio pretensiones
carentes de legitimidad probatoria o, lo que es peor, carentes de legitimidad en la
incoación del proceso por un defectos sustanciales en la relación procesal penal entre
el procesado y la pretensión penal.
Es de destacarse además que, el sistema de control obligatorio de la etapa intermedia
adoptado por el Código Procesal Penal de 2004 no es el único sistema, pues, tal como
lo señala HORVITZ (2004) existen otros sistemas de la etapa intermedia:
a) El sistema de apertura directa del juicio, de matriz inquisitiva, mediante la cual no
se realiza ningún tipo de control jurisdiccional. Tiene su fundamento en el hecho de
que al ser el juez de la instrucción quien realiza la investigación, ya no resultaría
necesario efectuar un control, en una eventual etapa intermedia, sobre su propia
investigación.
b) El sistema de oposición a la apertura de juicio, que prevé un control de la
acusación, que solo puede ser provocado por un acto de oposición a la apertura del
juicio efectuado por la defensa; si esto no ocurre, se pasa directamente al juicio. En
estos casos, solo si un tercero solicita que se realice un control sobre el
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requerimiento fiscal de sobreseimiento o sobre el requerimiento de acusación fiscal,
podrá efectuarse la etapa intermedia. Por lo tanto, en este sistema, la viabilidad de
la realización de la etapa intermedia se deja a los sujetos procesales, tal como
sucede en las legislaciones de Chile, Argentina y Costa Rica.
c) El sistema obligatorio de control de la acusación, en el cual el requerimiento de
sobreseimiento y/o el requerimiento de la acusación fiscal siempre provoca la
evaluación de su mérito. Mediante este sistema el juez analiza la petición del fiscal
de pasar a la etapa de juzgamiento, al evaluar la existencia de los requisitos
formales y materiales necesarios para llevar al acusado a juicio; teniendo el juez la
potestad de rechazar la acusación, entre otras razones, por insuficiencia de los
fundamentos que permiten realizar un juicio público (control de legalidad sobre el
ejercicio de la acusación o control de carácter negativo). Este modelo es aplicado en
Colombia, Alemania, Portugal e Italia, en los modelos que nuestro sistema procesal
penal del 2004 ha adoptado.
4.2 CONCEPTO
A diferencia del Código de Procedimientos Penales, en donde la fase intermedia no
tiene mayor funcionalidad, el control formal de la acusación y la realización de los
actos preparatorios del juicio le correspondía al propio tribunal encargado del
juzgamiento, el Código Procesal Penal otorga la dirección de esta etapa al juez de
investigación preparatoria. Según BAYTELMAN y DUCE (2005), la razón de este
cambio radica en asignarle al juez a cargo del juicio una actuación imparcial.
Tal como lo advierte NEYRA (2010), la etapa intermedia en el Código Proceso Penal
aparece como una etapa autónoma, bien delimitada y con funciones definidas,
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dejándose de lado aquella etapa incierta y confusa que ni siquiera se preveía en el
Código de Procedimientos Penales y que la doctrina reconocía como etapa intermedia.
De esta forma el inicio de la etapa intermedia está representado por la conclusión de la
investigación preparatoria, y durará hasta que se dicte el auto de enjuiciamiento o
cuando se decida por el juez de la etapa intermedia, que es el mismo juez de la
investigación preparatoria, el sobreseimiento del proceso.
4.3 NATURALEZA JURÍDICA
El sistema procesal penal adoptado por el Código Procesal Penal de 2004, en el
doctrina penal peruana visto el surgimiento de dos posturas; la primera de ella, señala
que el sistema procesal penal se encuentra enmarcado dentro del sistema acusatorio-
adversarial; y la segunda de ella, señala que el sistema procesal penal se enmarca
dentro de un sistema acusatorio formal o mixto, siendo que la lógica del sistema
procesal penal acusatorio mixto permite entender y aceptar la posibilidad de que el
juez intervenga cuando se vulneren los derechos del imputado o cuando sea preciso
aclarar un asunto por el bien del proceso; así el sistema procesal penal bajo la lógica
de un sistema acusatorio-mixto, se adecua más a la posibilidad de que el juez pueda
deducir un medio de defensa técnico en salvaguarda del imputado (artículo 7. 3 del
Código Procesal Penal de 2004) o de actuar de oficio cuando considere que la
calificación jurídica –a través del principio iura novit curia– es errada, o cuando
considere que en un concurso de delitos (solicitada por el fiscal o la parte) exista, en su
opinión, una tercera solución (posición); esto el marco del desarrollo de audiencia con
el debate de las partes (contradicción).
Debe tenerse en cuenta que la idea de adversariedad en el proceso penal proviene de
una consideración histórica, que la sitúa en la Inglaterra del Siglo XII, en la que el
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proceso se entiende como un conflicto de partes, lo que haría referencia a proceso
privado. Para BINDER (2005), el sistema adversarial sólo es el nombre que se le da a
los procesos en los cuales existen dos partes en igualdad de condiciones que se
enfrentan, cada uno con sus pretensiones, frente a un tercero imparcial en el marco de
un proceso justo con todas las garantías, sin importar su raigambre histórica.
En doctrina se sostiene que la etapa intermedia se funda en la idea de que los juicios
deben ser convenientemente preparados y de que solo se puede llegar a ellos luego de
una actividad procesal de investigación responsable, ya que la sustanciación puede
generar graves daños al acusado al exponerlo ante la sociedad como un presunto
delincuente, lo que le provocará un descrédito y afectación moral, si es que en una
eventual sentencia se le absuelva de los cargos imputados, debido a que no se realizó
un control efectivo del requerimiento acusatorio presentado por el Ministerio Público
(BINDER, 2005).
En cuanto a la naturaleza jurídica de la etapa intermedia, NEYRA (2010) señala que se
trataría de una etapa de apreciación, de análisis para decidir la idoneidad de la
acusación, plantear mecanismos de defensa contra la acción penal y también para que
se analicen las pruebas.
Así pues, es una etapa de filtro que tiene como función, depurar errores y controlar los
presupuestos o base de la imputación de la acusación, primero por el propio órgano
acusador y luego por el órgano judicial, a fin de establecer si es viable para convocar
debate penal pleno en el juicio oral, o si resulta el sobreseimiento o preclusión del
proceso.
El director de la etapa intermedia es el juez de la investigación preparatoria, el cual
realizará las audiencias correspondientes al requerimiento del fiscal y de las partes
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para finalmente realizar un pronunciamiento final, ya sea emitiendo el auto de
enjuiciamiento o el de sobreseimiento de la causa.
La naturaleza de la etapa intermedia, depende del sistema procesal que se adopte, el
cual delimitará su ámbito de desarrollo. El maestro BINDER (2002) indica que no
todos los sistemas tienen claramente delimitada la etapa intermedia; algunos de ellos
incluyen los actos finales de la instrucción formal, que giran alrededor de la “clausura
del sumario”, y los actos preparatorios del juicio, de modo que no se distingue
formalmente con claridad esta etapa; así, si analizamos el Código de Procedimientos
Penales de 1940 (sistema mixto con tendencia inquisitiva) el papel de la etapa
intermedia es mínima, pues para un sistema inquisitivo, o con rasgos de este, la etapa
intermedia no pasa de ser una etapa meramente administrativa; sin embargo, la lógica
cambia en el Código Procesal Penal de 2004, pues este concede a la etapa intermedia
una función importante dentro del desarrollo del proceso, tanto así que, lo regula como
una etapa distinta, no perteneciente a la investigación preparatoria o al juzgamiento,
otorgándosele a esta la función de realizar un análisis de lo desarrollado en la
investigación preparatoria, verificando que esta no haya vulnerado los derechos
fundamentales de alguna de las partes procesales, verificando que se cumplan con los
presupuestos formales y materiales de la acusación y/o el sobreseimiento, con el fin de
que se encuentre en condiciones de pasar al juzgamiento o se produzca el
sobreseimiento definitivo de la causa; con lo que, la etapa intermedia dentro del
Código Procesal Penal de 2004 tiene una naturaleza jurisdiccional, a diferencia del
Código de Procedimientos Penales de 1940 que básicamente era de naturaleza
administrativa.
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Por lo que, la naturaleza de la etapa intermedia dentro del nuevo modelo procesal
viene a ser la de un control judicial, material y formal del requerimiento fiscal, una vez
concluida la etapa de la investigación preparatoria; pues, tal como lo señala BINDER
(2002), la acusación o sobreseimiento deben ser controlados en un doble sentido: a)
son sometidos a un control formal, y b) a un control sustancial; ampliando dicho
espectro a los demás requerimientos, disposiciones y diligencias fiscales o a los actos
judiciales conclusivos que se hubieran desarrollado en la investigación preparatoria.
Esto, en tanto, como lo señala HORVITZ (2004) “el Estado de Derecho no puede
permitir la realización de un juicio público sin comprobar, preliminarmente, si la
imputación está provista de fundamentos serios como para, eventualmente, provocar
una condena” (p.11).
En conclusión, culminada la investigación preparatoria, el fiscal debe formular
acusación o solicitar el sobreseimiento ante el juez de la investigación preparatoria,
según el caso. Entonces, con el maestro NEYRA (2010), se señala que a partir de la
disposición de culminación de la investigación preparatoria se da inicio a la fase
intermedia y culmina cuando el juez de la investigación preparatoria dicta el auto de
enjuiciamiento o dicta el auto de sobreseimiento, según corresponda.
4.4 FINALIDAD
La etapa intermedia es una etapa trascendental para el proceso penal; en la que los
sujetos del proceso pueden dar solución definitiva al proceso (terminación anticipada o
sobreseimiento) u organizar su estrategia mediante la perfección de su teoría del caso;
cumple una importante función de saneamiento, porque:
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a) De no ser necesario pasar a juicio oral se producirá el sobreseimiento del proceso y
se evitará un despliegue procesal innecesario, lo permite el descongestionamiento
de la carga procesal.
b) En caso sea necesaria la etapa de juzgamiento se contaría con una relación jurídica
procesal queda debidamente saneada.
c) Permitirá a las partes conocer objeto del debate en la etapa del juzgamiento, así
como, el material probatorio se actuará en el desarrollo del juicio oral.
d) Permite controlar la admisión de pruebas, evitando la introducción de medios de
prueba impertinentes, inútiles o ilegales.
4.5 FUNCIONES
La etapa intermedia tiene dos funciones principales: primero, la realización de un
control o saneamiento de lo desarrollado en la investigación preparatoria, y, segundo,
la preparación del juzgamiento.
4.5.1 CONTROL Y SANEAMIENTO PROCESAL
En la etapa intermedia el juez está obligado a controlar aquellos actos procesales
propuestos por los sujetos procesales, que han sido realizados en la investigación
preparatoria, para evitar que dichos actos pase a juicio oral contando con vicios
procesales, eso bajo el sustrato del control formal propio de esta esta procesal;
en tanto que, el sustrato del control sustancial de esta etapa relacionado con la
relevancia penal que posea el hecho materia de imputación, a fin de que en esta
etapa solo pasen a la etapa de juzgamiento aquellos hechos que posean
verdadera relevancia penal y sobre los cuales existan elementos suficientes y
razonables de corroboración que permitan que la acusación en cuente
justificación material.
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Así, el control de la etapa intermedia recae sobre la verosimilitud de las
imputaciones dirigidas contra los acusados y sobre la probabilidad de obtener en
juicio una condena a la luz de un examen fáctico y jurídico de la acusación,
siendo que el juez de garantías al no observar en ella la existencia de sospechas
suficientes del hecho delictivo imputado, la vinculación de los acusados con los
hechos, la relevancia penal del hecho y la participación del imputado en este,
decidirá la no apertura del juicio oral, dictaminando el sobreseimiento de la
investigación criminal.
4.5.2 CRITICA A LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
Es la etapa intermedia, como etapa de control, el estadio procesal en el que se ha
de analizar si la investigación preparatoria, y dentro de esta los distintos actos de
investigación y recaudo de medios probatorios, no adolece de vicios que
pudieran luego frustrar el juicio oral; así, el órgano judicial, por ejemplo, ha de
reparar si se ha practicado una intervención telefónica con arreglo a las
exigencias y formalidades procesales del Código Procesal Penal, debiendo en
caso de no contrastar las mismas decretar la consiguiente nulidad de este acto de
investigación; esta etapa procesal además otorga al juez la posibilidad de deducir
de oficio todas aquellas actuaciones procesal es que el Código Procesal Penal de
2004 permite, esto es decidir excepciones, cuestiones previas, etc., con la
finalidad de que no se lleven a juicio causas penales carentes de legitimidad y
congruencia procesal y sustancial.
4.5.3 CONTROL DE LOS PRESUPUESTOS MATERIALES DE LA ACCIÓN
PENAL
La etapa intermedia es el estadio procesal propicio para analizar si los
presupuestos de la acusación hacen posible la apertura del juzgamiento; por con
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lo que, en ese sentido la principal función que le asiste a la fase intermedia es
decidir sobre el reconocimiento de la acción como derecho de acusar y ejercitar
la acción penal en el juicio oral y obtener una sentencia de fondo, a través del
desarrollo del juicio oral sobre la verosimilitud de las imputaciones dirigidas
contra los imputados; siendo esto así, lo se busca en esta etapa es determinar si
los recaudos de las diligencias de investigación practicadas permiten apreciar
elementos de convicción y medios de prueba respecto a que si un determinado
imputado ha perpetrado, y en qué grado y rol lo hizo, el hecho criminal que se le
imputa; descartando con ello que concurra alguno de los presupuestos procesales
del sobreseimiento.
4.5.4 PREPARACIÓN DEL JUZGAMIENTO
Es en la etapa intermedia en la que se prepara el desarrollo correcto del juicio
oral; pues en esta se analiza y determina la pertinencia, conducencia, legitimidad
y utilidad de los medios probatorios presentados por las partes, es decir se
determina su admisibilidad o no al juicio oral, los mismos que una vez
sometidos al contradictorio propio de la etapa de juzgamiento consolidaran en
pruebas, ya sea de cargo o descargo, que luego de ser valoradas por los jueces la
inocencia o culpabilidad del imputados; de otro lado esta etapa sirve para
delimitar los hechos sobre los cuales versara el juicio oral y la participación que
los acusados tuvieron en los mismos, lo que doctrinariamente se denomina
imputación necesaria.
4.6 PRINCIPIOS
Para desarrollar una etapa intermedia adecuada a las finalidades de control o
saneamiento de lo desarrollado durante la investigación preparatoria y la preparación
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del juzgamiento, esta etapa debe ser desarrollada bajo los siguientes principios que la
rigen:
4.6.1 PRINCIPIO ACUSATORIO
Este principio se caracteriza en esta etapa procesal por la siguiente fórmula
“nullum iudicium sine accusationes” , que rige en aquellos sistemas procesales
en los que la función de acusar es realizada por un sujeto distinto al que juzga;
este principio debe acompañar los actos realizados por el fiscal, quien acusa, y el
juez, quien se encarga de controlar dichos actos decidiendo sobre la validación o
no de los mismos, para posteriormente, en la etapa de juicio, juzgar la
imputación penal atribuida a los imputados.
Según SAN MARTÍN (2003), este principio pose cinco rasgos característicos:
a) El proceso se pone en marcha cuando el particular formula la acusación, el
juez no procede de oficio; debiendo precisarse que esto se limitaría a los casos
en los cuales se trata de restringir los derechos del imputado y/o acusado, pues
cuando se trata de restablecer los derechos del imputado, el juez podrá actuar de
oficio, b) La acusación determina los ámbitos objetivo y subjetivo del proceso,
es decir, el hecho punible y la persona que se va a procesar, c) Rige el brocardo
iuxta allegata et probata, es decir, el juez no investiga los hechos ni practica
pruebas que no han sido denunciados ni ofrecidas por las partes, d) El juez no
puede condenar a una persona distinta de la acusada, ni por hechos distintos a los
imputados. Esto es el principio de inmutabilidad de la imputación, y e) El
proceso se desarrolla conforme al principio de contradicción e igualdad,
permaneciendo el acusado en libertad.
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Algunos autores sostiene el principio acusatorio sería una meta-garantía que
posibilita la concreción de las demás garantías procesales, pues opera como
presupuesto necesario y previo para la operatividad práctica de estas, por lo que,
la importancia de la vigencia del principio acusatorio en la etapa intermedia
reside en la prohibición de que el juez de la investigación preparatoria dicte el
auto de enjuiciamiento sin que previamente el fiscal haya formulado un
requerimiento acusatorio contra el imputado, siempre que exista base suficiente
para ello, y que este haya sido analizado y debatido por en la audiencia
preliminar de control de la acusación.
4.6.2 PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD
Es el principio que rige la administración de justicia que garantiza que las partes
procesales obtendrán en el proceso penal una actuación equitativa de parte del
juez en la resolución del conflicto, atendiendo al irrestricto respeto de los
derechos de las partes, relacionado a la función de objetividad del juez. Para
SAN MARTÍN (2015) este principio garantiza una limpia e igualitaria contienda
procesal, permitiendo al juez desempeñar un efectivo papel supra partes. Para
DEL RÍO (2009), la imparcialidad judicial protege dos intereses centrales en la
administración de justicia: el derecho de los ciudadanos a ser juzgados con
sujeción al Derecho, y la credibilidad de las decisiones judiciales.
Así, la etapa intermedia en el Código Procesal Penal está regulada de tal forma
que es el juez de la investigación preparatoria quien tiene a su cargo esta etapa,
mientras que el juez de juzgamiento será un sujeto en el proceso penal que no ha
tenido contacto alguno con el conocimiento del caso, asegurando con ello la
vigencia del principio de imparcialidad no solo durante la etapa de investigación
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y control de la acusación, sino que también la imparcialidad en la etapa de
juzgamiento.
4.6.3 PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN
Este principio es entendido por la doctrina como aquella pérdida, extinción o
consumación de una facultad procesal; con lo que, los sujetos procesales tienen
la oportunidad de hacer uso de algún derecho o facultad que los asiste dentro de
una determinada etapa procesal, perdiendo dicha prerrogativa si no es planteada
en la oportunidad señalada por ley, se extingue o se consuma una vez ejercida;
por lo que, una vez clausurada o terminada una etapa procesal, no se puede
volver atrás para corregir aquellos defectos señalados por las partes en las etapas
siguientes, con lo que una vez culminada la etapa intermedia y emitido el auto de
enjuiciamiento, se procede a la realización del juicio oral, no pudiendo
introducirse en él una nueva consideración respecto a las cuestiones que ya
hayan sido objeto de estudio y/o resolución en la etapa anterior, pues ello
generaría inseguridad jurídica.
Con lo cual, el principio de preclusión en la etapa intermedia determina el cierre
definitivo de la investigación preparatoria, delimitando lo que se va a ser objeto
de debate durante el juicio oral, esto es, los medios de prueba, la teoría legal
aplicable, así como los hechos materia de imputación; constituyéndose por tanto
esta etapa el estadio procesal en el que las partes procesales deben preparar y
consolidar definitivamente la teoría del caso.
4.6.4 PRINCIPIO PRO SOCIETATIS
En la etapa intermedia se puede observar la vigencia del principio pro societatis,
que está en manos del fiscal, que lo limita al formular su requerimiento
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acusatorio si no tiene la plena convicción de contar con los medios probatorios
que acrediten la responsabilidad de los imputados respecto a un determinado
hecho delictivo; basados en este principio, la etapa intermedia se rige por el
aforismo in dubio pro accusatione (pro societate) mientras que en el juicio oral
rige la máxima in dubio pro reo.
Así, a tenor de este principio el fiscal no debe ejercitar la acción penal mediante
la acusación en todos los casos, pues si bien es una función inherente a su cargo
la de defender y cautelar los intereses de la sociedad y del Estado, en la
persecución del delito, se encuentra obligado también a contar con los elementos
convicción y medios probatorios necesarios que le permitan tener la certeza de la
comisión del hecho delictivo y la vinculación de los imputados con este, siendo
que, al surgir una duda, de la valoración de los elementos probatorios, sobre los
hechos y los sujetos involucrados en su comisión, el fiscal debería optar por la
formulación de un requerimiento de sobreseimiento, esto en aplicación del
principio pro societatis, obligando al fiscal a actuar objetivamente en busca de la
verdad de los hechos.
4.7 EL SOBRESEIMIENTO
4.7.1 CONCEPTO
El Código Procesal Penal ha regulado el sobreseimiento requerido por el fiscal
en la etapa intermedia ante el juez de investigación preparatoria, pero además
también ha previsto en etapas anteriores a la etapa intermedia el sobreseimiento
provisional y definitivo en la etapa de investigación preliminar, en la doctrina
esta figura hace a lución al archivamiento fiscal. Sin embargo, para que el juez
pueda dictar el sobreseimiento requerido por el fiscal en la etapa intermedia se
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ha previsto una audiencia de control de sobreseimiento y en esta se tendrá que
evaluar los presupuestos mínimos necesarios para que el juez pueda dictar el
auto de sobreseimiento.
Se entiende por sobreseimiento a la resolución firma, emanada del órgano
jurisdiccional competente en la fase intermedia, mediante la cual se pone fin a
un procedimiento penal incoado con una decisión que, sin actuar el ius puniendi,
goza de la totalidad o de la mayoría de los efectos de la cosa jugada.
En ese sentido se pronuncia NEYRA (2010), al señalar que no cabe duda que el
sobreseimiento pone fin al proceso penal, constituyendo junto a la sentencia, las
formas previstas en la ley para esta finalización en distintos momentos
procesales: el sobreseimiento es siempre previo a la sentencia, pues constituye la
alternativa a la apertura del juicio con carácter general, no obstante, una vez
aperturado el juicio en sentido amplio, aun se puede sobreseer; por su parte, la
sentencia solo tiene lugar tras la celebración del juicio oral también en sentido
amplio.
Entonces, el sobreseimiento es la resolución emanada del órgano jurisdiccional,
en la etapa intermedia, mediante el cual se pone fin al proceso penal iniciado con
una decisión, goza de la totalidad o de la mayoría de los efectos de la cosa
juzgado, sin actuar el derecho punitivo del Estado. El sobreseimiento pese a
poner fin al proceso penal reviste la forma de un auto y no de sentencia, pero
este auto debe estar debidamente fundamentado. En tal sentido, NEYRA (2010)
explica que el sobreseimiento es una declaración judicial, de que no es posible
abrir el juicio oral porque de antemano se sabe que por unas causas o por otras
no es posible la condena del imputado, por lo que, al negarse anticipadamente el
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derecho de penar del estado, se exige la misma estructura que estrena la
sentencia, sobre todo en lo que se refiere a hechos probados. Se señala también
que el proceso penal puede agotarse cognoscitivamente antes de llegar a la
sentencia, para desincriminar al imputado. Así ocurre cuando se dicta el
sobreseimiento por el órgano jurisdiccional, el que procede en cualquier
momento de instrucción o investigación penal, o sea como coronamiento de las
investigaciones o de las criticas instructoras, por algunas causales también
durante el juicio, y por extinción de la pretensión penal en cualquier estado y
grado de todo el proceso. Continua el autor señalando que este sobreseimiento es
definitivo en su eficacia, favoreciendo al imputado con el ne bis in ídem al igual
que la sentencia absolutoria, pero no se trata en realidad de una absolución sino
de un truncamiento del proceso que evita el juicio o su resultado.
4.7.2 FUNDAMENTOS Y NATURALEZA JURÍDICA
Es necesario también al respecto tener en cuenta la naturaleza jurídica del
sobreseimiento, y sobre el particular hay teorías que sostienen que la naturaleza
del sobreseimiento gira en torno a conceptos como de anormalidad, crisis
procesal, suspensión o paralización del proceso dependiendo si se trata de un
sobreseimiento libre o provisional, es decir que con el sobreseimiento se pone
fin al proceso de una forma anormal, porque al termino normal de un proceso
penal esta presentado por la sentencia.
Sin embargo, de acuerdo con NEYRA (2010), la naturaleza jurídica del
sobreseimiento provisional, al igual que la del sobreseimiento libre, es de
constituir un modo de terminación del proceso, si bien no tiene carácter
definitivo en tanto no prescriba del delito, al permitirse que el proceso se ponga
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de nuevo en marcha, pero mientras esto no suceda, la causa sobreseída
provisionalmente debe entenderse finalizada, y no solo paralizada como
sucedería si se considerara un supuesto de suspensión del proceso.
Para concluir debemos señalar que el sobreseimiento al igual que toda
institución, tienen su justificación y esta se encuentra en todos los supuestos en
donde en la instrucción no se haya tenido como resultado que el hecho por el que
se procede no es constitutivo de delito penal, o simplemente no se haya
descubierto al autor, es decir, que no se hayan podido reunir todos los elementos
necesarios para decretar la apertura del juicio oral, dicho proceso quedaría en un
estado de suspensión, de pendencia indefinida, incompatible con las normas de
seguridad que serían perturbadas por el proceso penal en lugar de servirlas en
cumplimientos de los fines del proceso. La paralización o pendencia indefinida
en que quedaría el proceso se evita con el sobreseimiento y de este es el
fundamento de su existencia legal, en el que coincide la doctrina. De este modo,
el auto de sobreseimiento se dicta para poner término o dejar cerrada la
instrucción en los casos en los que no es posible pasar a la fase del juicio oral.
4.7.3 PROCEDIMIENTO
Esta etapa se inicia con la conclusión de la investigación preparatoria, a partir de
la cual, y en el término de quince días, el fiscal deberá decidir si formula
acusación cuando tiene una base probatoria suficiente o si, por el contrario,
solicita el sobreseimiento de la causa (artículo 334 del Código Procesal Penal)
cuando se determina la inexistencia del hecho objeto de la causa; cuando se
determina la no participación del imputado en el mismo; cuando el hecho
imputado no constituye delito (ausencia de tipicidad, ausencia de antijuridicidad,
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ausencia de culpabilidad) o no sea justiciable penalmente (falta de punibilidad);
cuando se haya extinguido la acción penal o cuando no existan elementos de
convicción suficiente para fundar el enjuiciamiento del imputado y no exista la
posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación con ese propósito. Esta
decisión, acusar o no acusar, aparece como la decisión central del Ministerio
Público en esta fase.
Cuando el Ministerio Público considere que no es posible formular acusación y
decida optar por el sobreseimiento deberá remitir el expediente fiscal al juez de
la investigación preparatoria. Recibido los actuados, se deberá correr traslado del
pedido de sobreseimiento a los sujetos procesales por el término de diez días,
quienes pueden formular oposiciones al pedido de sobreseimiento.
4.7.4 PRESUPUESTOS
El nuevo Código Procesal Penal regula de manera más extensa y definida la
institución del sobreseimiento, el mismo que procede cuando el hecho imputado
no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, o cuando no es típico o
concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la
acción penal se ha extinguido, o no existe razonablemente la posibilidad de
incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción
suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
En la doctrina se admite que existen dos tipos de presupuestos esenciales que se
debe cumplir para dictar un auto de sobreseimiento, a estos los podemos
clasificar en materiales y formales. En ese sentido, SAN MARTIN (2003) señala
que son cuatro los presupuestos de derecho material que se han identificado en la
doctrina procesalista:
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a) Insuficiencia objetiva del hecho, es decir cuando hay una absoluta convicción
de que el hecho que dio origen al proceso nunca ha existido en la realidad. En
este supuesto la información que se obtiene durante la investigación (fuentes
y medios de prueba) determina que el hecho denunciado no ocurrió.
b) El hecho objeto de la causa no puede atribuírsele al imputado, es decir que
durante la investigación preparatoria se determinó que el hecho delictivo no
puede atribuírsele al imputado. En este supuesto, el hecho ilícito sí se habría
cometido, pero el imputado no sería el responsable del delito.
c) Inexistencia del hecho punible, cuando si bien el hecho investigado existes,
este es atípico; es decir, que durante la investigación preparatoria se ha
determinado que el hecho imputado no constituye delito. Un hecho no
constituye delito cuando se produce alguna causal de ausencia de acción, de
atipicidad, de justificación, o de inculpabilidad; dentro de las causas de
ausencia de acción podemos destacar dos que se encuentran contempladas en
el Código Penal, tales como: la fuerza física irresistible y los estados de
inconsciencia; respecto a los supuestos de atipicidad podemos citar: la
inexistencia del tipo penal, la falta de correspondencia entre el hecho concreto
y la descripción objetiva del tipo, el error de tipo invencible, o el error de tipo
vencible en delitos que solo se sancionan a título de dolo; como causas de
justificación previstas en nuestro Derecho Penal, podemos señalar: la legítima
defensa, el estado de necesidad justificante, la obediencia debida, la
obediencia jerárquica, la actuación en ejercicio legítimo de un derecho, oficio
o cargo; y como causas de inculpabilidad podemos indicar al error de
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prohibición invencible, al estado de necesidad exculpante y al miedo
insuperable.
d) El hecho imputado no es justiciable penalmente. Este supuesto se encuentra
referido a la ausencia de una condición objetiva de punibilidad y a la
presencia de una causa personal de exclusión de pena o excusa absolutoria,
determinante para que el hecho ya no sea justiciable penalmente.
e) La acción penal se ha extinguido. Este supuesto se produce porque la ley
contempla causales de extinción de la acción penal, y ello porque el Estado
autolimita su potestad punitiva por diversas causales como las reguladas en
los artículos 78 y 79 del Código Penal, las que pueden ser por: causas
naturales como la muerte del imputado, por el transcurso del tiempo como
ocurre con la prescripción de la acción penal, o por criterios de pacificación o
solución de conflictos sociales, o por razones sociopolíticas o de Estado como
los supuestos de amnistía o derecho de gracia, por la autoridad de cosa
juzgada, o por desistimiento o transacción en los supuestos de acción privada,
y por la sentencia ejecutoriada dictada en la jurisdicción civil, de donde
resulte que el hecho imputado como delito es lícito.
f) Falta de indicios de responsabilidad penal, es decir faltan indicios racionales
de delictuosidad en el imputado, causa de justificación, legítima defensa,
error vencible.
g) Y prueba notoriamente insuficiente para fundamentar la pretensión punitiva.
Este supuesto se configura cuando luego de realizada las diligencias durante
la investigación preparatoria y de los elementos de prueba recolectados se
concluye que no se puede fundamentar una acusación en forma razonada, y
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menos existe la posibilidad de recabar nuevos datos que cambien la situación
existente.
En cuanto a los presupuestos formales, están:
a) La acción se haya extinguido.
b) Que el hecho objeto de la causa no pueda atribuírsele al imputado por faltar
un presupuesto que condiciona la válida iniciación del proceso penal.
Así, una vez que se de en la realidad uno de los supuestos en los que cabe el
sobreseimiento, el fiscal enviará al juez de investigación preparatoria el
requerimiento de sobreseimiento, acompañado el expediente fiscal. El juez
correrá traslado del pedido de la solicitud a los demás sujetos procesales por el
plazo de diez días.
Los sujetos procesales podrán formular oposiciones a la solicitud del archivo
dentro del plazo establecido. La oposición, bajo sanción de inadmisibilidad, será
fundamentada y podrá solicitar la realización de actos de investigación que
considere procedentes.
Vencido el plazo de traslado, el juez citará al Ministerio Público y a los demás
sujetos procesales para una audiencia preliminar para debatir los fundamentos
del requerimiento.
4.7.5 LA AUDIENCIA DE CONTROL DE SOBRESEIMIENTO
Si bien al amparo del nuevo sistema procesal, el fiscal es el sujeto legitimado
para investigar y acusar, sin embargo, un procedimiento imparcial, un debido
proceso, no puede dejar exclusivamente en manos del persecutor público la
decisión de cesar la persecución penal; por lo que, en el marco de un proceso
penal de naturaleza garantista las decisiones que ponen fin al proceso y a la
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instancia solo pueden ser adoptados por el órgano jurisdiccional a través del
control del resultado de las diligencias de investigación; dicho control sobre el
requerimiento del sobreseimiento debe realizarse bajo las reglas oralidad,
inmediación, defensa, contradicción y bilateralidad, así al amparo del artículo
345 inciso 3 del Código Procesal Penal el juez citará al Ministerio Público y a
los demás sujetos procesales a una audiencia para debatir los fundamentos del
requerimiento de sobreseimiento; a este requerimiento de sobreseimiento las
sujetos procesales que puede presentar oposición, dicha oposición deberá estar
debidamente motivada tomando en consideración los supuestos comprendidos
en el artículo 344 inciso 2, el incumplimiento de esta exigencia es sancionada
con la inadmisibilidad.
Tal como lo señalan BAYTELMAN y DUCE (2005), la novedad del nuevo
Código es que faculta al juez de la investigación preparatoria a un control de la
acusación sobre el fondo, es decir, determina si hay base para el juicio, y si no lo
hay dicta auto de sobreseimiento. Se establece el control del requerimiento de
sobreseimiento por los demás sujetos procesales, quienes podrán formular
oposiciones fundamentada, pudiendo incluso solicitar la realización de actos de
investigación adicionales, la que será resulta en una audiencia con previo debate
entre las partes. Si el juez considera fundado el requerimiento fiscal, dictara auto
de sobreseimiento, el que puede ser total o parcial. En contrario, puede elevar las
actuaciones al fiscal superior, expresando las razones de su desacuerdo. Según
REYNA (2009), la oposición al pedido se sobreseimiento debe necesariamente
encontrarse fundamentada, bajo sanción de declararse inadmisible el pedido.
Adicionalmente, el pedido de oposición podrá contener la solicitud de
realización de actos de investigación adicionales, indicando su objeto y los
medios de investigación que considere procedentes.
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Cumpliendo el término para la formulación de oposición al pedido de
sobreseimiento, se llevará a cabo la audiencia preliminar con cita a los sujetos
procesales, en donde estos podrán exponer oralmente sus argumentos a quienes
escuchara por su orden para debatir los fundamentos del requerimiento fiscal.
El juez de investigación preparatoria se pronunciará en el término de quinces
días, si concuerda con el requerimiento fiscal dispondrá el sobreseimiento, pero
sino concuerda ejercitará control jerárquico elevando las actuaciones al fiscal
superior. En ambos casos, como es evidente, deberán existir resoluciones
motivadas. Adicionalmente el juez de la investigación preparatoria tiene la
posibilidad de disponer la realización de una investigación suplementaria.
Tal como lo describe REYNA (2009), el fiscal superior, al recibir el pedido de
sobreseimiento en control jerárquico, tiene, dentro del plazo de diez días, dos
posibilidades: coincidir con el fiscal provincial, en cuyo caso el juez de la
investigación preparatoria deberá dictar auto de sobreseimiento, o discrepar con
el fiscal provincial, en cuyo caso ordenará a otro fiscal provincial que formule
acusación.
Un vez finalizada la investigación preparatoria, el fiscal formula el
requerimiento de sobreseimiento, ya sea porque el hecho denunciado no se
realizó o no se le puede atribuir al imputado, porque el hecho no es típico, o
porque existe una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad o,
porque la acción penal se ha extinguido o cuando no existan elementos
probatorios que sustente la acusación, el juez de la investigación preparatoria
llamará a una audiencia de control de sobreseimiento, para la cual citará a las
partes, las escuchara por su orden y se debatirán los fundamentos del
requerimiento y quedará expedito para resolver.
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En caso el juez no esté de acuerdo con el requerimiento de sobreseimiento del
fiscal, dictará auto motivado elevando las actuaciones al fiscal superior, a fin de
que ratifique o varié la solicitud del fiscal provincial, en caso varié ordenará que
otro fiscal formule acusación.
Otra cuestión que prevé el nuevo Código, es que el juez de la investigación
preparatoria, sin expresar estar de acuerdo o en desacuerdo con la solicitud de
requerimiento, si considera admisible y fundado dispondrá la realización de una
investigación suplementaria indicando el plazo y las diligencias que el fiscal de
realizar.
Cuando se plantea la necesidad de emitir auto de sobreseimiento, el art. 347 del
Código Procesal Penal indica expresamente los elementos que debe contener: los
datos personales del imputado; la exposición del hecho objeto de la
investigación preparatoria; los fundamentos de hecho y de derecho, y la parte
resolutiva, con la indicación expresa de los efectos del sobreseimiento que
correspondan. En la resolución de sobreseimiento, que tiene, por cierto, carácter
definitivo y tiene calidad de cosa juzgada, se dispone el levantamiento de las
medidas coercitivas, personales y reales que se hubieren dictado. El auto de
sobreseimiento es impugnable vía recurso de apelación, el mismo que no tiene
efecto suspensivo, de modo tal que no impide la puesta en l libertad del
imputado a quien favorece.
4.7.6 PRONUNCIAMIENTO
Del tenor del artículo 346 inc.2 del Código Procesal Penal se desprende que el
juez de investigación preparatoria al emitir su pronunciamiento posee dos
alternativas:
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a) Declarar fundado el requerimiento fiscal de sobreseimiento, lo que implica el
cese definitivo de la persecución penal, mediante la expedición de un auto de
sobreseimiento definitivo que tiene los efectos de cosa juzgada, a tenor del
artículo 139 inciso 13 de la Constitución Política; dicho auto no es susceptible
de impugnación, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional (STC
2005-2006-PHC/TC), la decisión de dar por sobreseída la causa, en virtud de
una decisión promovida por el titular de la acción penal, no puede ser
conmovida de conformidad con el principio.
b) Declarar improcedente el requerimiento, expidiendo un auto para elevar los
actuados al fiscal superior quien deberá ratificar o rectificar la solicitud del
fiscal provincial; esta decisión fiscal deberá fundamentar debidamente las
razones por las cuales discrepa con el requerimiento fiscal de sobreseimiento,
ya que la ausencia de motivación puede dar lugar a su nulidad.
En este último supuesto, el fiscal superior deberá pronunciarse en el plazo de
diez días, esto a tenor del art. 346 inc.2 del Código Procesal Penal, existiendo
para su pronunciamiento también dos posibilidades:
a) Ratificar el requerimiento de sobreseimiento del fiscal provincial; en tal caso,
el juez de la investigación preparatoria deberá dictar el auto de
sobreseimiento, pues si no lo hace vulneraría el principio acusatorio.
b) Discrepar con el fiscal provincial y ordenar a otro fiscal que formule
acusación, esto en aplicación del principio de jerarquía, que por imperio de la
ley estará obligado a formular acusación; siendo que, la resolución del
superior, deberá explicar debidamente las razones que sustentan el
forzamiento de la acusación; sin embargo, debe manifestarse que esta
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conminación superior constituiría una vulneración flagrante al principio de
autonomía funcional en el ámbito de la facultad decisoria del fiscal
establecido por el artículo 159 de la Constitución Política, en concordancia
del artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, señalan que las
instrucciones que pudieren impartir los superiores están relacionadas con
cuestiones de índole administrativa u organizacional, pero no funcional.
De otro lado, si el juez de la investigación preparatoria acoge la oposición a la
solicitud de sobreseimiento presentada por las demás partes procesales,
dispondrá la realización de una investigación suplementaria indicando el plazo y
las diligencias que el fiscal deba realizar; concluida la investigación
suplementaria, no procederá oposición ni tampoco la concesión de un nuevo
plazo de investigación.
4.7.7 EL AUTO DE SOBRESEIMIENTO
A tenor del artículo 347 inc.1 del Código Procesal Penal, el auto que dispone el
sobreseimiento de la causa, debe expresar: a) Los datos personales del imputado;
b) La exposición del hecho objeto de la investigación preparatoria; c) Los
fundamentos de hecho y de derecho; y, d) La parte resolutiva, con la indicación
expresa sobre los efectos del sobreseimiento; esto con la finalidad de que el
mandato jurisdiccional cumpla con el principio de identidad personal y con el
detalle de los hechos imputados, exponiendo de forma expresa los efectos del
sobreseimiento.
1. EFECTOS
El cese de la persecución penal trae consigo el levantamiento de las medidas de
coerción procesal, ya sean estos personales y/o reales que se hayan impuesto y
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gravado la libertad del imputado y la libre disponibilidad de sus bienes, o de ser
el caso los del tercero civilmente responsable, por cuanto dichas medidas
pierden toda legitimidad al desvanecerse por completo los presupuestos que
dieron sustentaron a su imposición, esto es el fumus comissi delicti y periculum
in mora, a tenor del artículo 253 inc.2 del Código Procesal Penal; se deja sin
efecto también las requisitorias que recaigan sobre el imputado, siendo que el
cese de la persecución penal puede producirse aún en ausencia del imputado,
esto a tenor del artículo 79 inciso 4 del Código Procesal Penal, concordante con
el artículo 139 inciso 12 de la Constitución Política.
El auto de sobreseimiento, a tenor del artículo 347 inc.2 del Código Procesal
Penal, tiene carácter definitivo, esto en tanto no puede admitirse un
sobreseimiento provisional ya que generaría incertidumbre perjudicial y
afectación constitucional de los derechos fundamentales del imputado; por lo
que, el sobreseimiento implica el archivo definitivo de la causa penal respecto al
imputado en cuyo favor se ha dictado y tiene la autoridad de cosa juzgada, esto a
tenor del artículo 139 inc.13 de la Constitución Política.
Ahora bien, a tenor del artículo 347 inc.3 de Código Procesal Penal, contra el
auto de sobreseimiento procede recurso de apelación, siendo que, dicha
impugnación no impide la inmediata libertad del imputado a quien pudiera
favorecer.
2. CLASES: SOBRESEIMIENTO TOTAL O PARCIAL
La persecución penal se dirige contra un hecho con aparente contenido criminal
y formalmente se encuentra adecuado a un tipo penal, a través de un juicio d
subsunción; sin embargo, esta situación puede no ser tan sencilla se tiene en
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cuenta que un solo sujeto puede estar involucrado en comisión de varios delitos,
los mismo que por razones de economía procesal y seguridad jurídica puede
acumularse en un solo proceso; así la corroboración de la efectiva comisión de
uno de los ilícitos penales imputados y la vinculación de los imputados solo
alguno de los hechos criminales, puede dar lugar a un sobreseimiento parcial,
esto es cesar la persecución penal instada contra aquellos hechos criminales que
no se hayan podido corroborar o no se haya podido determinar la vinculación de
los imputados en ellos.
Ahora bien, a tenor del artículo 348 inc.1 del Código Procesal Penal el
sobreseimiento será total cuando comprende todos los delitos y a todos los
imputados; el sobreseimiento será parcial, cuando solo se circunscribe a un
delito o a uno de los imputados comprendidos por la disposición de
formalización de la investigación preparatoria, así al tratarse de una pluralidad
de delitos, si de la investigación efectuada no se advierte indicios de
responsabilidad de uno de los imputados, la causa seguirá con respecto al resto
de coimputados, esto a tenor del artículo 348 inc.2.; si la decisión del fiscal,
luego de culminada la investigación, es optar por un sobreseimiento parcial,
efectuara un requerimiento mixto, esto es, acusar por ciertos delitos y cesar la
persecución de otros, ante este supuesto, a tenor del artículo 348 inc.3, el juez se
pronunciará en primer lugar respecto al requerimiento de sobreseimiento, para
posteriormente aperturar la actuación relativa a la acusación fiscal.
Según la doctrina, existen varios tipos de sobreseimiento:
a) Sobreseimiento total: que es aquel que se orienta al archivo del proceso
respecto a todos los imputados y por todos los delitos materia de
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imputación. Esta modalidad de sobreseimiento se encuentra regulada en el
artículo 348, inciso 1 del Código Procesal Penal.
b) Sobreseimiento parcial: que es aquel que se orienta al archivo del proceso
solo respecto de alguno de los imputados o solo de alguno de los delitos
materia de imputación. Esta modalidad de sobreseimiento se encuentra
regulada en al artículo 348, inciso 2 del Código Procesal Penal, y en tal
caso, la norma establece que el proceso continuará respecto a los demás
delitos o demás imputados no comprendidos en el requerimiento de
sobreseimiento.
c) Sobreseimiento de oficio: que es aquel que decreta el juez por iniciativa
propia, tal como lo establece el artículo 352, inciso 4 del Código Procesal
Penal.
d) Sobreseimiento a solicitud de parte: que es aquel que decreta el juez por
iniciativa del Ministerio Público o de la defensa del imputado, conforme lo
prescribe el artículo 352, inciso 4 del Código Procesal Penal.
e) Sobreseimiento provisional: que es una forma de sobreseimiento que
importa un archivo provisional de la causa. Esta modalidad de
sobreseimiento está presente en la regulación del Código Procesal Penal,
aún vigente en Lima y en otros distritos judiciales, sin embargo, no existe
sustento para su existencia, pues opera cuando existen elementos de la
comisión del delito, pero no hay elementos que indiquen que el
investigado es autor o partícipe del mismo. Actualmente en el nuevo
modelo procesal regulado por el Código Procesal Penal, ya no existe esta
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forma de sobreseimiento, pues tal como lo señala el artículo 347, inciso 2,
el sobreseimiento tiene carácter definitivo.
f) El sobreseimiento definitivo: es una forma de sobreseimiento que importa
un archivo definitivo de la causa, tal como se desprende de lo previsto por
el artículo 347, inciso 2 del Código Procesal Penal.
3. PROCEDIMIENTO PARA FORZAR LA ACUSACIÓN
En los casos en los que el juez de la investigación no apruebe el sobreseimiento
y se encuentre en desacuerdo con la decisión fiscal, deberá elevar en consulta al
fiscal superior el requerimiento de sobreseimiento de la causa planteada por el
fiscal provincial; si el fiscal superior ratifica el pronunciamiento del fiscal
provincial, por imperio del principio acusatorio, el juez de investigación
preparatoria ineludiblemente emitirá el auto de sobreseimiento; pero si el fiscal
superior no está de acuerdo con el fiscal provincial, ordenará a otro fiscal, que
emita acusación fiscal, o requerirá se disponga la realización de una
investigación suplementaria.
4. IMPUGNACIÓN
Según el Tribunal Constitucional (STC 9579-2006-PHC/TC) es posible
impugnar el auto de sobreseimiento, sin que ello implique una afectación del
principio acusatorio, siempre y cuando ella tuviere como objeto que el tribunal
ejercite las funciones a las que la ley procesal lo habilite. Si bien dicho tribunal
(STC 2005-2006- PHC/TC) ha señalado que, de acuerdo con el principio
acusatorio, no es impugnable el auto de sobreseimiento emitido de conformidad
con el dictamen absolutorio del fiscal provincial que hubiere sido elevado en
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consulta por el órgano jurisdiccional y con la opinión aprobatoria del fiscal
superior, ello no implica que todo auto sobreseimiento sea inimpugnable.
4.9 LA ACUSACIÓN
4.9.1 CONCEPTO
La acusación es el requerimiento de apertura del juicio, formulado por el Fiscal,
fundado y formal, en el que precisa, desde su posición, el objeto del juicio, lo
califica jurídicamente y esgrime los medios de prueba pertinentes.
El requerimiento de acusación al interior de un proceso penal, encuadrado en un
sistema procesal de corte adversarial garantista, tal como es el nuestro, es el eje
entorno al cual se tornará el hecho de si se dará paso al juicio o no; y es una
actuación que únicamente le corresponde al ministerio público, como titular del
ejercicio de la acción penal, actuación de la cual dependerá la suerte del proceso
penal en curso. Así lo establece el artículo 344°, inciso 1 del Código Procesal
Penal, que prescribe: “Dispuesta la conclusión de la Investigación Preparatoria,
de conformidad con el numeral 1) del artículo 343, el Fiscal decidirá en el plazo
de quince días si formula acusación, siempre que exista base suficiente para ello,
o si requiere el sobreseimiento de la causa”.
La acusación fiscal debe ser concreta, precisa y terminante, en cuanto a todos y
cada uno de los hechos delictuosos motivo del proceso, y en cuanto a la
imputabilidad y responsabilidad de los procesados, debiendo indicar igualmente
el monto de las penas que se solicitan. Sin ella el plenario no existe, y su
omisión anula la sentencia.
Imputar y probar son aspectos inescindibles de la tarea acusatoria. En el proceso
penal por su contenido el acusado conocerá del hecho imputado, esto es, el
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hecho que se tuvo en cuenta en la declaración o que surgió de la exposición, su
calificación legal y las pruebas que el fiscal de investigación consideró hábiles, a
los fines de pergeñar su conveniente descargo, destacando cuatro elementos
integradores de la acusación:
a) Elementos subjetivos, datos personales identificatorios.
b) Elemento objetivo, referido a la enunciación de los hechos, que debe ser:
clara, precisa, circunstanciada y específica.
c) Elemento jurídico, o sea su calificación legal, tipificación o subsunción del
hecho concreto en una figura del Código Penal. Asimismo, habrá de
consignarse todo lo referente al concurso, grado de participación y
calificación de la responsabilidad penal, en la medida en que encontraran
presentes.
d) Elemento volitivo, es decir, ha de ser motivada.
4.9.2 FUNDAMENTOS Y NATURALEZA JURÍDICA
La acusación fiscal es un acto de postulación del Ministerio Público que
promueve en régimen de monopolio en los delitos sujetos a persecución pública
(artículos 159°.5 de la Constitución, 1° y 92° de la Ley Orgánica del Ministerio
Público –en adelante, LOMP, 219° ACPP y 1°, 60° y 344°.1 Código Procesal
Penal). Mediante la acusación la Fiscalía fundamenta y deduce la pretensión
penal; esto es, la petición fundamentada dirigida al órgano jurisdiccional para
que imponga una sanción penal a una persona por la comisión de un hecho
punible que se afirma que ha cometido. La Fiscalía, como se sabe, en virtud del
principio de legalidad u obligatoriedad, está obligada a acusar cuando las
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investigaciones ofrecen base suficiente sobre la comisión del hecho punible
atribuido al imputado (expresamente, artículo 344°.1 Código Procesal Penal).
Según la Corte Suprema (Acuerdo Plenario N° 6-2009/CJ-116), la acusación
fiscal debe cumplir determinados requisitos que condicionan su validez, y que
corresponde controlar al órgano jurisdiccional. Con independencia de los
presupuestos procesales, cuya ausencia impide al órgano jurisdiccional entrar a
examinar el fondo de la pretensión, la acusación fiscal debe expresar, de un lado,
la legitimación activa del fiscal como tal –cuya intervención sólo es posible en
los delitos de persecución pública– y la legitimación pasiva del acusado, quien
desde el Derecho penal debe tratarse no sólo de una persona física viva sino que
ha debido ser comprendido como imputado en la etapa de instrucción o
investigación preparatoria y, por ende, estar debidamente individualizado. De
otro lado, desde la perspectiva objetiva, la acusación fiscal ha de respetar
acabadamente los requisitos objetivos referidos a la causa de pedir:
fundamentación fáctica y fundamentación jurídica, y al petitum o petición de
una concreta sanción penal.
También radica su sustento jurídico en instrumentos internacionales, tales como:
la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en su artículo 8°, y en el
artículo 14° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos
instrumentos establecen sucintamente el derecho de toda persona a ser oída por
juez o tribunal competente en la sustanciación de cualquier acusación penal
formulada en su contra, a la información previa y detallada de la acusación
formulada.
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4.9.3 LOS DEMÁS SUJETOS FRENTE AL REQUERIMIENTO
ACUSATORIO
El artículo 350° inc.1 Código Procesal Penal autoriza a las partes proponer
motivadamente ocho cuestiones o mociones específicas. Ahora bien, el control
formal de la acusación fiscal, que incluso puede promoverse de oficio por el
Juez de la Investigación Preparatoria –la revisión del cumplimiento de los
requisitos legales de un acto procesal trascendente y la validez de la serie
procesal constituye una facultad judicial inherente a la potestad jurisdiccional,
enraizada en garantía misma de tutela jurisdiccional efectiva-, está contemplado
en el literal a) del citado apartado 1) del artículo 350° Código Procesal Penal.
Éste comprende los supuestos descritos en el párrafo 9° en relación con el
artículo 349° Código Procesal Penal. Los defectos denunciados, en caso que se
acojan, requerirán, conforme al artículo 352° inc.2 Código Procesal Penal, una
decisión inmediata de devolución de las actuaciones al Fiscal, con la necesaria
suspensión de la audiencia, siempre que se requiera de “…un nuevo análisis del
Ministerio Público”.
El control sustancial de la acusación está en función al mérito mismo del acto
postulatorio del Fiscal. Negar la validez de la acusación y la consecuente
procedencia del juicio oral –con independencia de la aplicación de un criterio de
oportunidad, circunscripto a los supuestos del artículo 2° Código Procesal Penal,
y de la deducción de excepciones sólo es posible si se presentan los requisitos
que permiten el sobreseimiento de la causa, los que están taxativamente
contemplados en el artículo 344°.2 Código Procesal Penal.
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Este control, por imperio del artículo 352°.4 Código Procesal Penal, puede ser
realizado de oficio. Al Juez de la Investigación Preparatoria le corresponde
decretarla, cuando la presencia de los requisitos del sobreseimiento es patente o
palmaria, no sin antes instar el pronunciamiento de las partes sobre el particular.
Por la propia naturaleza de ambos controles: formal y sustancial, no es posible
ejercerlos conjuntamente, sino sucesivamente. El control formal es previo a toda
posibilidad de análisis de mérito de la acusación. Es así que el artículo 352°
inciso 2 Código Procesal Penal precisa que si se advierten defectos que importan
el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 349° inciso 1
Código Procesal Penal, en una discusión que debe preceder al análisis de los
demás aspectos que deben tratarse en la audiencia preliminar- lo pertinente es
suspender la audiencia para su debida subsanación, luego de lo cual debe
reanudarse. La decisión de formular observaciones a la acusación es una causal
de suspensión de la audiencia, que será del caso instar sólo cuando el defecto
detectado requiera de un nuevo análisis del Ministerio Público. De no
corresponder la suspensión, siempre será del caso decidirla y proseguir con la
audiencia para dar paso a la discusión de las demás observaciones.
Tal como lo señala la Corte Suprema (Acuerdo Plenario N° 6-2009/CJ-116), el
control sustancial tiene lugar en un momento procesal distinto, luego de la
subsanación de las observaciones de la acusación fiscal. Ésta comprende el
examen de la concurrencia de cinco elementos necesarios para la viabilidad de la
acusación respecto de los cargos objeto de investigación: elemento fáctico,
elemento jurídico, elemento personal, presupuestos procesales vinculados a la
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vigencia de la acción penal y elementos de convicción suficientes (artículo 344°
inciso 1 Código Procesal Penal).
Observaciones formales, son defectos formales de la acusación los precisados en
el artículo 135° y 349° del código procesal penal, los cuales pueden ser
observados por las partes dentro del plazo que tienen para hacerlo y por el juez
de la investigación preparatoria en la audiencia preliminar. Por su parte, las
observaciones sustanciales, son aquellas que se encuentran previstas en el
artículo 344° numeral 23 del mismo código, corresponde el sobreseimiento de la
causa y no la observación de aquel acto jurídico de impulso y postulación del
juzgamiento.
La ley no hace diferencia entre defectos formales y sustanciales de la acusación,
estos últimos (bajo esa nomenclatura) no existen, la acusación puede o no tener
defectos, si ellos se presentan la norma los denomina formales, los que pueden
ser observados por las partes. Por lo demás los defectos de la acusación podrían
diferenciarse por su importancia o trascendencia, lo que no quita que cualquiera
puede ser materia de reclamo u observación.
4.9.4 AUDIENCIA PRELIMINAR: EL CONTROL DE LA ACUSACIÓN
La etapa intermedia del proceso común tiene como eje central a la audiencia
preliminar, en la que el juez de investigación preparatoria debe calificar, según
el caso la acusación fiscal o el requerimiento de sobreseimiento.
Tratándose de que el fiscal provincial haya formulado acusación escrita,
notificada la misma, los demás sujetos procesales pueden (entre otras
posibilidades) observar la acusación por defectos formales, requiriendo su
corrección, así lo establece el artículo 350°, numeral 1, literal a) del código
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procesal penal, sin embargo el asunto es que la ley no se avoca a desarrollar
cuales serían los defectos formales pasibles de observación. Otra posibilidad es
que se planteen observaciones sustanciales.
La audiencia será convocada bajo dos supuestos: a) si todos los sujetos
procesales han presentado por escrito sus requerimientos, o b) vencido el plazo;
esta deberá fijarse dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de veinte días.
Para la instalación de la audiencia es obligatoria la presencia del fiscal y de la
defensa técnica del acusado.
En esta etapa procesal por regla general, no podrán actuarse actos de
investigación ni de prueba a excepción de prueba anticipada y el ofrecimiento de
prueba documental para la respectiva admisión (art. 351 inc.1 del Código
Procesal Penal).
La dirección de la audiencia será dirigida por el juez, no se admitirá la
presentación de escritos durante su realización, salvo el ofrecimiento de prueba
documental; en esta audiencia las partes procesales participan activamente, para
tal fin el juez otorgará la palabra por un tiempos breves y en el siguiente orden al
fiscal, defensa del actor civil, defensa del acusado defensa del tercero civilmente
responsable, los que debatirán sobre la procedencia o admisibilidad de cada una
de las cuestiones planteadas y la pertinencia de la prueba ofrecida. El fiscal en la
misma audiencia tiene la opción de modificar, aclarar o integrar la acusación en
lo que no sea sustancial, presentando el escrito respectivo, respecto del cual, el
juez, en ese mismo acto, correrá traslado a los demás sujetos procesales
concurrentes para su absolución inmediata.
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Al finalizar la audiencia el juez debe resolver inmediatamente todas las
mociones planteadas, pudiendo por razón de tiempo o complejidad del caso,
diferir su pronunciamiento hasta por 48 horas, debiendo ponerse en
conocimiento de las partes tal decisión (art. 352 inc.1 Código Procesal Penal).
De otro lado si la acusación presentase defectos que requieran un análisis más
concienzudo por parte del Ministerio Público, el juez dispondrá la devolución de
la acusación y suspenderá la audiencia por cinco días para que corrija el defecto,
luego de lo cual se reanudará; en los otros casos, el fiscal, en la misma
audiencia, podrá hacer las modificaciones, aclaraciones o subsanaciones que
corresponda, con intervención de los concurrentes, de no presentarse
observaciones, se tendrá por modificado, aclarado o saneado el requerimiento
acusatorio en los términos precisados por el fiscal; si existiesen observaciones, el
juez mediante resolverá si estas tienen fundamento o no, siendo que, la
resolución que dicte es inapelable.
Si el juez declara fundada una excepción o medio de defensa, expedirá en
audiencia la resolución respectiva, contra la que procede recurso de apelación;
sin embargo, la impugnación no impide la continuación del procedimiento, es
decir, no tiene carácter suspensivo.
El Juez además, puede dictar el sobreseimiento de oficio o a pedido del acusado
o su defensa cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 344 inc,2
del Código Procesal Penal, siempre que resulten evidentes y no exista
razonablemente la posibilidad de incorporar en el juicio oral nuevos elementos
de prueba; la resolución que desestime la petición de sobreseimiento es
inimpugnable.
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En esta audiencia se resolverá sobre la admisión de los medios de prueba
ofrecidos; al ofrecerse los medios de prueba deben observarse los siguientes
criterios:
a) Que la petición contenga la especificación del probable aporte a obtener para
el mejor conocimiento del caso.
b) Que el acto probatorio propuesto sea pertinente, conducente y útil.
1. CONTROL FORMAL
El control formal de la acusación fiscal, que también procede de oficio por el
juez, tiene sustento en el artículo 350 inc.1 a) del Código Procesal Penal que
autoriza a las partes observar la acusación por defectos formales.
La Corte Suprema (Acuerdo Plenario Nº 6-2009/CJ-116) establece que el
control formal comprende los requisitos de la acusación fiscal y si hay
defectos, a tenor del artículo 352 inciso 2 del Código Procesal Penal el juez
dispondrá la devolución de los actuados al Fiscal, con la necesaria suspensión
de la audiencia, siempre que dichos defectos requieran un nuevo análisis del
Ministerio Público; la acusación fiscal debe contener la relación clara y
precisa del hecho imputado así como sus circunstancias precedentes,
concomitantes y posteriores.; por lo que, al no haberse descrito en la
acusación en qué consistió específicamente la conducta típica y no haberse
detallado la imputación con la precisión que exige el artículo 349 del Código
Procesal Penal, debe devolverse la acusación al Ministerio Público para que
dicho órgano corrija el defecto advertido, debiéndose continuar con la
audiencia preliminar luego de que se realice la referida subsanación.
2. CONTROL SUSTANCIAL
El Acuerdo Plenario Nº 6-2009/CJ-116 en su considerando catorce señala que
el control sustancial de la acusación está en función al mérito mismo del acto
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postulatorio del fiscal, negar la validez de la acusación y la consecuente
procedencia del juicio oral, con independencia de la aplicación de un criterio
de oportunidad, circunscrito a los supuestos del artículo 2 del Código
Procesal Penal, y de la deducción de excepciones, solo es posible si se
presentan los requisitos que permiten el sobreseimiento de la causa y que
están detallados en el artículo 344 inciso 2 del Código Procesal Penal
acotado; a tenor del artículo 352 inciso 4 del Código Procesal Penal, puede
ser realizado de oficio; correspondiéndole al juez de la investigación
preparatoria decretar la presencia de los requisitos del sobreseimiento es
visible y clara, no sin antes instar el pronunciamiento de las partes sobre el
particular de tal forma que se preserve el derecho de defensa.
4.9.5 EL AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Este es el resultado, luego de saneada la acusación durante la etapa intermedia;
es la resolución que ordena la apertura del juicio oral.
En el artículo 353 inciso 2 del NCPP, establece que debe contener
obligatoriamente, bajo sanción de nulidad, lo siguiente:
a) El nombre de los imputados y de los agraviados, siempre que en este último
supuesto hayan podido ser identificados, de lo que se infiere la posibilidad
que aun si los agraviados no siendo identificados hay pruebas de su
existencia.
b) El delito o delitos planteados en la acusación fiscal con indicación del texto
legal, y si hubiesen, las tipificaciones alternativas o subsidiarias, respetando
la regla de congruencia.
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c) Los medios de prueba admitidos durante la etapa intermedia y el ámbito de
las convenciones probatorias, esto es los hechos aceptados por las partes y
que tengan necesidad de probarse y con la conformidad del juez.
d) La indicación de las partes constituidas en la causa como el actor civil.
e) La orden de remisión de los actuados al juez encargado del juicio oral.
f) El juez, si resulta necesario, de oficio o según el pedido de parte, se
pronunciará sobre la procedencia o la subsistencia de las medidas de
coerción o su sustitución, disponiendo en su caso la libertad del imputado.
El auto de enjuiciamiento se notificará al Ministerio Público y a los demás
sujetos procesales; dentro de las 48 horas de la notificación, el juez de la
investigación preparatoria hará llegar al juez penal de juzgamiento que
corresponda a dicha resolución y los actuados correspondientes, así como los
documentos y los objetos incautados, y se pondrá a su orden a los presos
preventivos (art. 353 del Código Procesal Penal).
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CAPÍTULO V: LA ETAPA DE JUICIO ORAL
5.1 CUESTIONES GENERALES
5.1.1 CONCEPTO
A efectos de establecer los contornos que definen al concepto de juicio oral,
resulta relevante describir el procedimiento previo que abre paso a la referida
etapa procesal. En este sentido, tal como se ha detallado en el capítulo anterior,
con el auto de enjuiciamiento termina funcionalmente el papel del juez de la
investigación preparatoria, el cual, dicho sea de paso, tiene una función
semiplena (sin facultades para sentenciar), en relación a las facultades plenas del
órgano jurisdiccional de juzgamiento. Prosiguiendo con el trámite, tras la
emisión del referido auto de enjuiciamiento, la causa es remitida aleatoriamente
al correspondiente órgano jurisdiccional de juzgamiento (unipersonal o
colegiado), el cual, a su vez, emite el auto de citación a juicio señalando día y
hora para la realización de la audiencia de juicio oral, el órgano y el juez que
conducirá la audiencia, el imputado y las demás partes procesales, así como los
medios de prueba ofrecidos y admitidos durante la etapa intermedia.
Una vez circunscrito el ámbito previo a la audiencia de juicio oral, corresponde
ahora definirla. Al respecto, no le falta razón al maestro BINDER (2002) cuando
señala que el juicio oral es:
Es la etapa plena y principal del proceso penal; en realidad, todo el
sistema procesal penal pivota sobre la idea y la organización del juicio.
Asimismo, solo es posible comprender cabalmente un sistema procesal
si se lo mira desde la perspectiva o desde la atalaya del juicio penal (…)
El juicio penal es la etapa principal del proceso penal porque es allí
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donde se resuelve o redefine, de un modo definitivo, –aunque
revisable– el conflicto social que subyace y da origen al proceso penal.
(p.233)
En similar sentido, en nuestra órbita cultural, el maestro SAN MARTÍN (2015)
define a la etapa de enjuiciamiento como el procedimiento principal que se
encuentra:
Constituido por el conjunto de actuaciones que tienen como eje
fundamental la celebración del juicio, que, como acto concentrado, es la
máxima expresión del proceso penal. Se enjuicia la conducta del
acusado para condenarlo o absolverlo en la sentencia que pone fin al
proceso. Como núcleo esencial del proceso penal tiene lugar la práctica
de la prueba y, sobre ella y su resultado, se fundamentará la sentencia –
art. 393.1. NCPP. (p.390)
Para complementar las ideas anteriores, el maestro CUBAS (2017)
acertadamente señala que durante la etapa de juicio oral:
Rigen especialmente la oralidad, la publicidad, la inmediación, y la
contradicción en la actuación probatoria. Asimismo, en su desarrollo se
observan los principios de continuidad del juzgamiento, concentración
de los actos del juicio, e identidad física del juzgador y presencia
obligatoria del imputado y su defensor. La audiencia se desarrolla en
forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas hasta su
conclusión, por eso el juicio puede llevarse a cabo con celeridad.
(p.249)
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Con todo, es posible arribar a la conclusión de que el juicio oral se constituye en
un acto jurídico procesal penal complejo, que se desarrolla de manera
progresiva, continua y dialéctica, a través de un conjunto de actos concatenados
unos con otros que coadyuvan a la realización de una finalidad común: la
búsqueda de la verdad de los hechos.
En esta perspectiva, se dice que el juicio oral es un acto procesal complejo
debido a que su desarrollo integra un conjunto de actuaciones a realizarse en el
ámbito de la audiencia convocada al efecto. De otro lado, se señala que se trata
de un acto procesal progresivo debido a que su desarrollo se realiza de manera
gradual y consecutiva hasta conseguir el fin propuesto. La continuidad del juicio
oral supone que una vez instalada la audiencia de su propósito, está no puede
interrumpirse hasta su finalización, salvo que por causas justificadas y
estrictamente previstas en la ley procesal, podrá suspenderse y prolongarse su
realización en sesiones sucesivas hasta su conclusión. Es un acto dialéctico
debido a que la audiencia de juicio oral se impulsa y desarrolla sobre la base del
debate contradictorio entre las partes procesales.
5.1.2 PRINCIPIOS RECTORES DEL JUICIO ORAL
El desarrollo del juicio oral está sujeto a la observancia irrestricta de ciertos
principios que dan forma a la prueba en el ámbito del debate contradictorio sobre
la determinación del hecho punible y la eventual responsabilidad del acusado;
sobre la base de dichos principios se formará la convicción y la decisión del
órgano jurisdiccional que conoce el caso. En tal sentido, a continuación, se
analizarán los principios más importantes que definen el desarrollo del juicio
oral:
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A) PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN
El Principio de inmediación exige que el elemento de prueba llegue al ánimo del
juzgador sin sufrir ninguna alteración, sin influjo extraño o distinto al de su
propia naturaleza. En tal sentido, el maestro ROSAS (2009) indica que:
La actividad probatoria ha de transcurrir ante la intervención del órgano
jurisdiccional encargado de emitir el respectivo fallo (…) En
conclusión, mediante este principio el juzgador que es quien va a fallar,
y lo que decidirá será porque él ha tenido un contacto directo con todos
los actores en los debates orales, y no porque alguien se lo contó, de
modo que solo con la vigencia plena del principio de inmediación, es
decir lo que él observó, desde los gestos hasta las reacciones del
acusado, del agraviado, del testigo y de los peritos al momento de
responder o explicar sobre los hechos, constituye una garantía plena que
va a resolver con conocimiento de causa. (p.638-639)
En síntesis, la inmediación busca garantizar la autenticidad de la prueba al exigir
que el elemento de prueba llegue directamente al juzgador, sin que su percepción
sea mediatizada por personas, terceros o medios que consciente o
inconcientemente puedan tergiversar su valor de verdad o contenido. Asegura un
contacto directo entre el juzgador, el órgano de prueba y la prueba material, al
manifestarse predominantemente durante el interrogatorio, careos, debate
pericial, exhibición de la prueba material.
B) PRINCIPIO DE PUBLICIDAD
Sobre esta garantía, el maestro HASSEMER (1989) indica que se trata de una
forma de auto legitimación de las decisiones de los órganos que administran
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justicia, dado que consiste en garantizar al público la libertad de presenciar el
desarrollo del debate y en consecuencia de controlar la marcha del proceso y la
justicia de la decisión. Tamaña garantía se encuentra protegida no solo por
normas de carácter nacional, como el Artículo 139.4 de la Constitución Política
del Estado y los Artículos 2-TP y 357 del Código Procesal Penal, sino también
por tratados y decisiones jurisdiccionales en el ámbito de la comunidad
internacional. Conforme con lo señalado, es evidente que resulta más difícil
torcer o maquillar la verdad cuando el público se encuentra ejerciendo control.
El significado esencial del principio de publicidad reside en consolidar la
confianza pública en la administración de justicia, en fomentar el control en el
ejercicio de una potestad delegada por el pueblo y en evitar la posibilidad de que
circunstancias ajenas a la causa influyan en un tribunal. No obstante, la
publicidad puede ser restringida, según las limitaciones del propio recinto
judicial. La publicidad desmedida supone también una amenaza contra la
imparcialidad del juzgador al posibilitarse la generación de juicios mediáticos
paralelos que pudieran ejercer presión sobre el órgano jurisdiccional y su
decisión.
Sabido es que los principios, como mandatos de optimización, no son absolutos
en tanto pueden ser objeto de ciertas restricciones frente a intereses superiores, y
el principio de publicidad no es la excepción. En tal sentido, el Código procesal
penal, en el mismo Artículo 357 establece de manera taxativa ciertas
circunstancias frente a las cuales el principio de publicidad se ve limitado
determinando, no el secreto del proceso, sino únicamente su trámite reservado a
las partes legitimadas. Así, las audiencias serán reservadas, aún de oficio, y de
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forma total o parcial, en casos de delitos contra la libertad sexual, delitos contra
la intimidad, o para preservar la vida de algunos intervinientes en el proceso
(Cuando se afecte directamente el pudor, la vida privada o la integridad física de
alguno de los participantes en el juicio), por razones de seguridad (cuando se
afecte gravemente el orden público o la seguridad nacional); o cuando se afecten
los intereses de la justicia o, enunciativamente peligre un secreto particular,
comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible o cause perjuicio
injustificado, así como cuando sucedan manifestaciones por partes del público
que turben el regular desarrollo de la audiencia.
C) PRINCIPIO DE ORALIDAD
Este principio, también previsto en el Artículo 357 del Código Procesal Penal
Impone que los actos jurídicos procesales constitutivos del inicio,
desarrollo y finalización del juicio se realicen utilizando como medio de
comunicación la palabra proferida oralmente; esto es, el medio de
comunicación durante el juzgamiento viene a ser por excelencia, la
expresión oral, el debate contradictorio durante las sesiones de la
audiencia es protagonizado mediante la palabra hablada. (MIXÁN,
2003, p.75)
La palabra hablada es la manifestación más natural y originaria del pensamiento
humano, en tanto que la forma escrita constituye una especie de expresión
artificial o mediata del mismo; siendo la sentencia una decisión sobre la verdad
de los hechos, la misma no puede ser sino fundamentada a través del mejor de
los medios de comunicación o transmisión de la verdad: la palabra hablada. En
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esta línea argumentativa, no le falta razón al maestro (SCHMIDT, 1957) cuando
señala que la oralidad:
Es la única forma por medio de la cual se puede obtener una sentencia
justa (…) que el debate oral como procedimiento principal, permita que
la totalidad de los miembros del tribunal cognitivo puedan obtener una
comprensión inmediata de todas las declaraciones y demás medios de
prueba”. Al respecto, cabe concluir que nada que no haya sido oralizado
en juicio puede servir de fundamento para una sentencia; incluso las
pruebas documentales deber ser debidamente oralizadas y
controvertidas por las partes, dado que por sí mismas no pueden ser
fundamento de la sentencia.
D) PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN
El juicio oral debe ser realizado, en lo posible, en una sola vez; es decir, sin
interrupción hasta haber pronunciamiento sobre el fondo. Solo de esta manera,
se articularán perfectamente los principios que dan forma a la prueba. En tal
sentido, se señala que el principio de concentración supone, en primer lugar:
Que en la etapa de juicio oral serán materia de juzgamiento solo los
delitos objeto de la acusación fiscal. Todos los debates estarán
orientados a establecer si el acusado es culpable de esos hechos. Si en el
curso de los debates resultasen los indicios de la comisión de otro
delito, éste no podrá ser juzgado en dicha audiencia. En segundo lugar,
el principio de concentración requiere que entre la recepción de la
prueba, el debate y la sentencia exista la mayor aproximación posible.
(CUBAS, 2016, p 48)
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Asimismo, claramente se advierte que este principio se encuentra íntimamente
vinculado a los principios de oralidad e inmediación en tanto condiciona la
vigencia de estos últimos.
Cuando un juicio oral se ha realizado hace mucho tiempo atrás o se ha
interrumpido prolongada o frecuentemente, se corre el peligro de que los jueces
formen su convicción sobre la base de las actas o documentos que obran en
autos, y no lo presenciado en juicio.
E) PRINCIPIO DE CONTINUIDAD
Este principio es un complemento del principio de concentración y se encuentra
regulado dentro de los alcances de los Artículos 371 y 375 del Código Procesal
Penal. Al respecto, DE LA CRUZ (2007), acertadamente ha señalado que:
Este principio se ha de entender como el desarrollo continuo y de
cumplimiento simultaneo de todos los actos y solemnidades
establecidos para el juzgamiento, sin que medie interrupción, con la
finalidad de la persistencia de la voluntad, facilitar la inmediación y
garantizar que no se modifique cualquier acto procesal. Se ha de tener
en cuenta que en el juicio oral en sí, toda audiencia, una vez que haya
sido iniciada se entiende que ha de continuar hasta llegar a su
conclusión mediante la correspondiente sentencia, evitando en todo
momento que tengamos que llegar a una causal de interrupción o
frustración de las audiencias ya iniciadas. (p.636)
Lo ideal es que todas las pruebas, o por lo menos la mayoría de ellas, se
practiquen en un solo acto; sin embargo, razones materiales impiden de que
existan órganos jurisdiccionales suficientes para agotar en un solo acto un juicio
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oral. Esta situación obliga a que los juicios se realicen en varios actos
denominados sesiones de audiencia en fechas diferentes; no obstante, tal como
se tiene señalado líneas arriba, se exige que entre sesión y sesión de audiencia no
puede trascurrir un tiempo mayor a ocho días.
F) PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA
También denominado principio de adquisición procesal de la prueba. Este
principio supone que los elementos de prueba introducidos al proceso, incluso
aquellos introducidos por la parte contraria, pertenecen al proceso y, por ende,
pertenecen también a todas las partes procesales por igual, de modo que
cualquiera de las partes puede proyectar su teoría del caso sobre la base de
dichos elementos de prueba. Lo señalado precedentemente supone, en palabras
del maestro CUBAS (2016), que “en cuanto una prueba se incorpora al proceso
ya sea afirmando o negando un hecho o circunstancia, puede ser alegado por
cualquiera de las partes, independientemente de quien la ofreció” (p.339).
G) PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN
Este principio se encuentra reconocido en el Artículo 356 del Código Procesal
Penal. Tal como lo sostiene BOVINO (1998), dicho principio permite que la
sentencia se fundamente en el conocimiento logrado en el debate cruzado, el
cual ha sido apreciado y discutido por las partes. Consiste en el recíproco control
de la actividad procesal y la oposición de argumentos y razones entre los
contendientes sobre las diversas cuestiones introducidas que constituyen su
objeto. Se concreta poniendo en conocimiento de los demás sujetos procesales el
pedido o medio de prueba presentado por alguno de ellos; así, el acusado podrá
contraponer argumentos técnico jurídicos a los que exponga el acusador. El
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contradictorio sustenta la razón y conveniencia del interrogatorio cruzado en la
audiencia y el deber de conceder a cada sujeto procesal la potestad de indicar el
folio a oralizar. A decir de DE LA CRUZ (2007), este principio permite que las
partes tengan: 1.- El derecho a ser oídas por el tribunal; 2) El derecho a ingresar
pruebas; 3) El derecho a controlar la actividad de la parte contraria; y 4) El
derecho a refutar los argumentos que puedan perjudicarle.
5.1.3 REGULACIÓN LEGAL
El principio de legalidad no solo reviste connotación material, sino que además,
trasciende dicho ámbito y despliega sus efectos, incluso, hacia el ámbito
procesal, determinando así la existencia de un régimen jurídico que establece
ciertas pautas o reglas según las cuales ha de desarrollarse las diversas etapas
que supone todo proceso penal de cara a la materialización del ius puniendi. Así,
el Artículo 138 de la Constitución Política del Estado establece que la potestad
jurisdiccional se ejerce con arreglo a la Constitución y a las leyes, a partir del
cual el Artículo I.2 TP del Código Procesal Penal prescribe que toda persona
tiene derecho a un juicio desarrollado conforme a las normas del indicado
código. De modo que el principio de legalidad procesal reclama la existencia del
rito, pasos o procedimiento preestablecido por la ley procesal.
En tal sentido, el régimen jurídico que otorga el Código Procesal Penal a la etapa
de juicio oral se encuentra regulado en la Sección III, que integra el Libro
Tercero (Proceso Común). Asimismo, consta de seis títulos con un total de 48
artículos: 356-403, los mismos que están distribuidos de la siguiente manera:
Título I : Preceptos generales (356-366) – 11 artículos.
Título II : Preparación del debate (367-370) – 4 artículos.
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Título III : Desarrollo del Juicio (371-374) – 4 artículos.
Título IV : Actuación probatoria (375-385) – 11 artículos.
Título V : Alegatos finales (386-391) – 6 artículos.
Título VI : Deliberación y sentencia (392-403) – 12 artículos.
5.2 DESARROLLO DEL JUICIO ORAL
5.2.1 ESTRUCTURA DEL JUICIO ORAL
Se suele describir a la etapa de juicio oral como aquella actividad procesal
específica, compleja, dinámica y decisoria, de índole rigurosamente discursiva y
de discernimiento de la prueba en el caso concreto y que, a su vez, permite al
juzgador descubrir si la imputación es real, así como formarse convicción sobre
el tema probandum y concluir declarando la responsabilidad o irresponsabilidad
penal del acusado. Tal como se tiene señalado, el juicio oral debe realizarse de
manera secuencial y ordenada desde su inicio hasta su conclusión. En tal
sentido, es posible distinguir nítidamente tres etapas en su estructura: Etapa
inicial, etapa probatoria y etapa decisoria, cada una de las cuales tiene un
objetivo determinado. Para mayor ilustración, a continuación presentamos un
esquema que expone de manera genérica y progresiva la estructura del desarrollo
del juicio oral.
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Autoría Propia
5.2.2 FASE INICIAL
Como resulta evidente, con esta etapa se da por iniciado el juicio oral, siempre
que exista una correcta constitución de la relación jurídica procesal. De manera
general, el periodo inicial abarca los actos de preparación e instalación de la
audiencia de juicio oral, alegatos de apertura, información de sus derechos al
acusado, la conformidad del acusado, ofrecimiento y admisión de nuevos medios
de prueba, y, de ser el caso, reiteración de medios de prueba no admitidos en la
audiencia de control de acusación (reexamen de prueba).
1. ACTOS PREPARATORIOS O PRELIMINARES DEL JUICIO
Fase Inicial
•Actos preparatorios o preliminares.
•Apertura e instalación de la audiencia.
•Alegatos de apertura de las partes.
•Información de sus derechos al acusado.
•La conformidad del acusado o conclusión anticipada del juicio.
•Ofrecimiento y admisión de nuevos medios de prueba.
Fase Probatoria
•Declaración del acusado.
•Declaración de testigos.
•Examen de peritos.
•Exhibición de prueba material.
•Oralización de prueba documental.
Fase Final
•Alegatos de clausura.
•Exposición del Fiscal (eventual retiro de la acusación).
•Exposición del actor civil.
•Exposición del tercero civil.
•Exposición de la defensa técnica del acusado.
•Autodefensa del acusado.
•Deliberación y votación de la sentencia.
•Sentencia.
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De acuerdo con la exposición que en su momento se hiciera de la etapa
intermedia, se advierte que la misma culmina luego de que el Juez de la
Investigación Preparatoria dictara el auto de enjuiciamiento y como
consecuencia de ello remite al juzgado penal de juzgamiento dicha resolución,
los actuados, los documentos, los objetos incautados, poniendo a su disposición
incluso a los presos preventivos. Posteriormente, recibidos los actuados, el
juzgado penal competente procede a dictar el auto de citación a juicio oral, en
cuya resolución se ha de indicar la sede, el día y la hora en que se llevará a cabo
la audiencia de juicio oral, la misma que debe ser comunicada a las partes. En tal
sentido, el juzgado ordenará el emplazamiento de todos los que deben concurrir
al juicio, entre ellos las partes, los testigos y peritos, debiendo disponer, además,
todos aquellos actos necesarios para el inicio regular del juicio.
El juzgamiento tendrá lugar en la sala de audiencias que designe el juzgado
penal, cuando por razones de enfermedad u otra causa justificada sea imposible
la concurrencia del acusado a la sala de audiencias, el juzgamiento podrá
realizarse, en todo o en parte, en el lugar donde este se encuentre, siempre que su
estado de salud y las condiciones lo permitan. Los procesos con reo en cárcel se
realizaran en los locales o sedes judiciales situadas dentro de los
establecimientos penales, garantizando siempre la publicidad del juicio.
Un serio problema que advierte la doctrina en este estadío es el de la presencia
del imputado en juicio; en tal sentido, “se ratifica la necesidad de su presencia
con su defensor, y la exigencia de su debida citación bajo apercibimiento de su
declaración de contumacia; no hace falta una segunda citación. La ausencia del
acusado impide la celebración del juicio” (SAN MARTIN, 2015, p.400). Si el
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acusado no concurrió pese a haber sido válidamente notificado, se le declara reo
contumaz, debiéndose dictar la orden para su ubicación y conducción
compulsiva, mientras tanto el juicio es suspendido provisionalmente. Como ya
se hizo referencia, la contumacia, valga la redundancia, no constituye sino una
medida coercitiva de conducción compulsiva que opera a efectos de realizarse
un determinado acto procesal, en este caso, la instalación de la audiencia de
juicio oral; de modo que, una vez instalada dicha audiencia, el acusado debe ser
puesto en libertad de manera inmediata, salvo que dicha medida coercitiva sea
variada por una de prisión preventiva.
2. APERTURA E INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA
Tal como se señaló líneas arriba, y en función a lo dispuesto por el Artículo 369,
Inciso 1 CPP, la audiencia de juicio oral “solo podrá instalarse con la presencia
obligatoria del Juez Penal o, en su caso, de los Jueces que integran el Juzgado
Penal Colegiado, del Fiscal y (…) del acusado y su defensor”. Asimismo, en el
Inciso 2 del citado dispositivo legal se señala también que “(…) El Juez penal
verificará la correcta citación a las partes, así como la correcta concurrencia de
los testigos y peritos emplazados. La inasistencia de las demás partes y de los
órganos de prueba citados no impide la instalación de la audiencia. El auxiliar
jurisdiccional realizará las acciones conducentes a la efectiva concurrencia de
estos últimos en la oportunidad que acuerde el juez penal”; de lo cual se colige
que la concurrencia del actor civil y del tercero civilmente responsable es de
carácter facultativa.
Al respecto, debe quedar claro que la ausencia de los sujetos procesales o del
órgano jurisdiccional produce efectos diferentes. Por ejemplo, si falta este
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último, si no se encuentra el Ministerio Público, el defensor o el acusado, el
debate carecerá de valor, y será necesario suspender la convocatoria hasta que
ellos se hallen presentes. Por el contrario, si el querellante o el actor civil no
están presentes, se considerarán abandonadas sus pretensiones.
De modo que, una vez instalada la audiencia de juicio oral, el Juez indicará el
número que identifica el proceso en trámite, la finalidad concreta del juicio oral,
el nombre y los demás datos completos de identidad personal del acusado, su
situación jurídica, el delito imputado y el nombre del agraviado (Artículo 371.1
CPP). Acto seguido se procederá con los alegatos preliminares del Fiscal, la
defensa del Actor Civil, del Tercero Civil y del Acusado.
3. ALEGATOS DE APERTURA
Este estadío procesal se encuentra regulado legalmente en el Artículo 371.2
CPP, dispositivo que a la letra señala “(…) El Fiscal expondrá resumidamente
los hechos objeto de la acusación, la calificación jurídica y las pruebas que
ofreció y fueron admitidas. Posteriormente, en su orden, los abogados del actor
civil y del tercero civil expondrán concisamente sus pretensiones y las pruebas
ofrecidas y admitidas. Finalmente, el defensor del acusado expondrá brevemente
sus argumentos de defensa y las pruebas de descargo ofrecidas y admitidas”.
Es la primera oportunidad que tienen las partes para comunicar su teoría del caso
ante el Juez de Juzgamiento. Constituye un relato resumido de los hechos, la
indicación del fundamento jurídico y la prueba que sustenta la imputación. De lo
que se trata es de proyectar e intentar ilustrar al tribunal oral con una teoría del
caso definida, que logre formar en el Juez una imagen de lo ocurrido y a partir
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de la cual cada parte procesal pueda desplegar la actividad probatoria en función
a sus propios intereses procesales.
Así, no le falta razón a BAYTELMAN y DUCE (2005), cuando señalan que el
alegato de apertura consiste en “la presentación de la teoría del caso de la
fiscalía y la defensa, así como la del actor civil y tercero civil responsable”
(p.40). Estos alegatos comprenden un resumen de los hechos o de sus
pretensiones, sus argumentos jurídicos y las pruebas que demostrarán su caso.
Conforme con lo señalado precedentemente, el alegato inicial del fiscal es la
primera información que recibirá el juez del hecho materia de imputación,
constituyendo así la oportunidad en que el fiscal expondrá de modo personal,
claro, preciso, directo y estratégico su caso, comprometiéndose a acreditar a lo
largo del juicio oral el hecho imputado y la responsabilidad del acusado. El
alegato de inicio constituye, también, un acto imprescindible y fundamental del
fiscal, dado que, satisface uno de los derechos fundamentales del imputado, tal
como es el de conocer los cargos de imputación de manera concreta que, como
una garantía, se le ha de comunicar de modo claro y detallado.
Por su lado, los alegatos preliminares del actor civil y del tercero civil deben
contener sus pretensiones así como los elementos probatorios ofrecidos y
admitidos. Asimismo, el alegato preliminar del acusado contendrá una
exposición resumidas de los argumentos de defensa y los elementos probatorios
de descargo igualmente ofrecidos y admitidos.
A decir de NEYRA (2010), el alegato de apertura no constituye sino la
enunciación de la teoría del caso, la cual, a su vez, es la historia sobre la forma,
modo y circunstancias en que ocurrieron los hechos (elemento fáctico), relatada
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desde una determinada perspectiva jurídico penal (elemento jurídico) y
respaldada en elementos probatorios acopiados durante la investigación
preparatoria (elemento probatorio). En decir, en el alegato de apertura se
proporciona al juzgador el esquema general de nuestro caso, los aspectos más
importantes que le dan forma de manera ordenada; de modo que, se presenta el
caso que se va a conocer, señalando lo que la prueba va a demostrar y desde que
punto de vista debería ser apreciado por el juzgador. En resumidas cuentas, en el
alegato de apertura se hace una promesa de lo que se presentará y probará a lo
largo del juicio oral.
4. INFORMACIÓN DE DERECHOS AL ACUSADO
Luego de los alegatos preliminares, el órgano jurisdiccional debe informar al
acusado los alcances de su derecho a ser oído y de guardar silencio. En tal
sentido, el Artículo 371.3 CPP prescribe que “culminados los alegatos
preliminares, el juez informará al acusado de sus derechos y le indicará que es
libre de manifestarse sobre la acusación o de no declarar sobre los hechos. El
acusado en cualquier estado del juicio podrá solicitar ser oído, con el fin de
ampliar, aclarar o complementar sus afirmaciones o declarar si anteriormente se
hubiera abstenido. Asimismo, el acusado en todo momento podrá comunicarse
con su defensor sin que por ello se paralice la audiencia, derecho que no podrá
ejercer durante su declaración o antes de responder a las preguntas que se le
formulen”.
De acuerdo con ORE (2016), resulta de suma importancia que el Juez le informe
al acusado sobre los derechos que lo amparan, pues ello permite que este sujeto
procesal ejerza de manera más efectiva sus derechos. Por ejemplo, si el juez le
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informa al acusado que tiene derecho a guardar silencio, este podrá, en ejercicio
legítimo de este derecho, negarse a declarar; lo contrario, podría originar que el
acusado, por reconocimiento, declare incluso involuntariamente, bajo la idea
equivocada de que tiene el deber de hacerlo.
5. LA CONCLUSIÓN ANTICIPADA DEL JUICIO ORAL
Inmediatamente después de la instrucción de derechos al acusado, el Tribunal
preguntará al imputado si admite ser autor o partícipe del delito imputado. Si el
acusado acepta los cargos, en ese momento se dispondrá la conclusión
anticipada del juicio.
En doctrina se señala acertadamente que la conclusión anticipada del juicio,
también denominada conformidad del acusado, es un mecanismo consensual
entre el Ministerio Público y la defensa, que al cristalizarse origina que ya no se
tenga por qué continuar con la audiencia del juicio oral, sino que el juzgador
expedirá la respectiva sentencia, cuyo contenido, por regla general, debe ser
exactamente igual a los términos de la acusación que el imputado ha aceptado.
La conclusión anticipada del juicio oral consta de dos elementos materiales: a)
El reconocimiento de hechos: una declaración de ciencia a través de la cual el
acusado reconoce su participación en el delito o delitos que se le hayan atribuido
en la acusación; y, b) la declaración de voluntad del acusado: a través de la cual
expresa, de forma libre, consciente, personal y formal la aceptación de las
consecuencias jurídico penales y civiles derivadas del delito.
Además de constituir un mecanismo de simplificación procesal, dado que
residencia su justificación en la introducción del principio de celeridad y
economía procesal, consiguiéndose un acortamiento procedimental; la
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conformidad supone también una institución de Derecho Penal Premial, dado
que su aplicación privilegia al acusado con la reducción máxima de un sétimo
(1/7) de la pena concreta que le correspondería en función al estricto injusto
cometido. Desarrollando lo antes señalado, resulta pertinente observar el
pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo Plenario N° 5-
2008/CJ-116), cuando expone que para arribar a tal conclusión, es de invocar
analógicamente el Artículo 471 del nuevo Código Procesal Penal. Dicha norma
prescribe: “El imputado que se acoja a este proceso recibirá un beneficio de
reducción de la pena de una sexta parte. Este beneficio es adicional y se
acumulará al que reciba por confesión”. La viabilidad de la analogía, con la
consiguiente aplicación a la conformidad del artículo 471 del referido Código,
ante la presencia de una laguna jurídica (…) tiene lugar ante una racionalidad
que es sustantivamente igual o semejante en sustancia –que no identidad– entre
ambas instituciones procesales, las mismas que están sujetas a una lógica
encadenada. Los rasgos esenciales comunes entre la terminación anticipada y la
conformidad procesal derivan del hecho que están incardinadas en criterios de
oportunidad y de aceptación de cargos –El principio del consenso comprende
ambos institutos procesales, aunque en diferente intensidad y perspectiva–, con
la consiguiente conclusión de la causa con una sentencia anticipada que pone fin
al proceso, sobre la base de una disposición del imputado a la aceptación de los
cargos objeto de imputación, lo que desde una perspectiva político criminal,
legislativamente aceptada, determina una respuesta punitiva menos intensa. Con
lo que podemos concluir válidamente, acogiendo el razonamiento del Supremo
Tribunal, que toda conformidad, si reúne los requisitos legalmente establecidos,
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tiene como efecto el beneficio de reducción de la pena, sin perjuicio de la
confesión, que de presentarse se acumula al primero; no obstante, cabe recalcar
que en los supuestos de conformidad procesal, la reducción no puede ser de un
sexto. Necesariamente ha de tratarse de un porcentaje menor. Así las cosas,
podrá graduarse entre un séptimo o menos, según la entidad o complejidad de la
causa, las circunstancias del hecho y la situación personal del imputado, y el
nivel y alcance de su actitud procesal.
En la misma línea de argumentación, al suponer la conclusión anticipada la
aceptación de los hechos así como la responsabilidad penal, como ya se planteó,
eventualmente, aquella supone también la confesión del acusado, por lo que, la
reducción de pena por acogerse a la conclusión anticipada del juicio puede ser
adicional al tercio (1/3) de pena que supone la reducción por concepto de
confesión; sin embargo, ello no siempre es así, por ejemplo, no cuando existen
suficientes elementos probatorios que evidencia de forma manifiesta la
responsabilidad del acusado, o cuando éste negó los cargos imputados durante la
investigación y luego pretende aceptarlos en vía de confesión. De modo que, la
confesión y el otorgamiento del beneficio de reducción de pena deberán
apreciarse según las circunstancias de cada caso concreto.
A mayor abundamiento, el maestro CUBAS (2017) afirma que desde un punto
de vista subjetivo, la conformidad puede ser total o propia, cuando la totalidad
de los acusados la presten; y, parcial o impropia, en el caso que de una
pluralidad de acusados, tan solo alguno de ellos se acoja a la conformidad.
Asimismo, desde otra perspectiva, cabe distinguir una conformidad plena, que se
proyecta amén de los hechos acusados, sobre la responsabilidad penal y civil, sin
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cuestionamiento alguno; y una “conformidad relativa” en la que solo se
cuestiona el quantum de la pena y/o de la reparación civil.
6. OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE NUEVOS MEDIOS DE PRUEBA
Si se dispone la continuación del juicio oral, tal como se señala en el Artículo
373 CPP, las partes pueden ofrecer nuevos medios de prueba, pero solo se
admitirán aquellos que las partes han tenido conocimiento con posterioridad a la
audiencia de control de la acusación. Excepcionalmente, las partes podrán
reiterar el ofrecimiento de medios de prueba inadmitidos en la audiencia de
control, para lo cual se requiere especial argumentación de las partes. El juez
decidirá en ese mismo acto, previo traslado del pedido a las demás partes. Las
resoluciones que se dicten al respecto son irrecurribles.
Como regla general, las partes procesales deben ofrecer sus medios de prueba
durante la fase escrita de la etapa intermedia. Así, el Ministerio Público lo hace
en la oportunidad en que evacua su requerimiento acusatorio, mientras que la
defensa de las demás partes lo puede hacer dentro de los diez días de notificado
el traslado de dicho requerimiento. No obstante, tal como se señaló, al inicio del
juicio oral, después de la pregunta de conformidad y antes de la declaración del
acusado, de manera excepcional, es posible ofrecer nueva prueba, siempre que
se refiera a elementos probatorios conocidos después de la etapa intermedia; es
decir, si estos fueron conocidos o pudieron conocerse antes de la etapa
intermedia, no pueden considerarse nueva prueba propiamente dicha, por lo que
serán declarados inadmisibles.
De otro lado, en este estadío también puede volverse a ofrecer aquellas pruebas
que no fueron admitidas durante la etapa intermedia, siempre que el oferente
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haya realizado la correspondiente reserva de su derecho y, además, respalde
dicho ofrecimiento con una especial fundamentación, la cual ha de ser más
cualificada que la expresada durante la etapa intermedia. Dicho de otro modo, en
esta fase es posible solicitar el reexamen de prueba indebidamente inadmitida en
etapa intermedia.
5.2.3 FASE PROBATORIA
La fase probatoria es aquella en la que los medios de prueba, válidamente
ofrecidos y admitidos, se actúan a la luz de los principios de oralidad,
publicidad, inmediación y contradicción, a efectos de obtener la prueba
propiamente dicha, siendo dicha característica lo que, precisamente, la diferencia
de los denominados elementos de convicción.
Esta fase se constituye en la más importante del juicio oral, dado que la
actuación probatoria determina el resultado del proceso; esto, debido a que de la
actuación probatoria depende el sentido de la sentencia que pone fin al proceso,
ya sea la misma condenatoria o absolutoria. En tal sentido, luego de fijar el
objeto de debate, se debe dar inicio a la producción de la prueba, esto es, tratar
de incorporar la información que servirá para comprobar cada una de las
hipótesis planteadas por las partes, las cuales pueden ser inculpatorias (Fiscalía),
exculpatorias (defensa del acusado) o referidas al objeto civil (actor civil o
tercero civil responsable). Dichas hipótesis deben ser confirmadas o desechadas
y para ello se necesita información, que ingresa al juicio por diversos canales,
los cuales son conocidos como medios de prueba.
Respecto a la secuencia de la fase probatoria, el Artículo 375.1 CPP señala
expresamente que el debate se producirá en el siguiente orden: 1) Examen del
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acusado; 2) Actuación de los medios de prueba admitidos; y 3) Oralización de
los medios probatorios. Asimismo, se indica que el juez penal, escuchando a las
partes, decidirá el orden en que deben actuarse tanto las declaraciones de los
imputados, como la de los testigos y peritos, siempre que haya pluralidad de
órganos de prueba (Artículo 375.2 CPP); debiéndose someter a estos al
interrogatorio cruzado de las partes (Artículo 375.3 CPP) y bajo la dirección del
juzgador, quien puede intervenir a efectos de que las partes realicen los
esclarecimientos respectivos y/o los órganos de prueba subsanen algún vacía
cognitivo (Artículo 375.4 CPP).
A. DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Tal como lo describe CLARIÁ (2009), el debate probatorio se inicia,
formalmente, con la declaración del acusado, quien puede tomar diversas
posturas frente a la pregunta de si va o no a brindar declaración; en tal
sentido, puede declarar en sentido exculpatorio, negarse a declarar o
reservarse su derecho para hacerlo en cualquier momento del proceso,
siempre que sea antes de la culminación de la actividad probatoria.
Conforme con lo referido, el acusado tiene derecho a guardar silencio; sin
embargo, si se rehúsa a declarar, total o parcialmente, según previsión
normativa expresa, el órgano jurisdiccional le advertirá que aunque no declare
en juicio, este continuará y se leerán sus declaraciones previas prestadas
frente a la Fiscalía (Artículo 376.1 CPP). Contrario sensu, si el acusado
decide declarar, su examen se someterá a las siguientes reglas: 1) El acusado
aportará libre y oralmente relatos, aclaraciones y explicaciones sobre su caso
antes de pasar al interrogatorio de las partes (Artículo 88 y 376.2.a CPP); 2)
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Será interrogado, primero, por el Fiscal, luego por las demás partes
acusadoras, a continuación por los abogados del tercero civil y de los otros
acusados, y finalmente por su abogado defensor. Lo indicado obedece a una
interpretación estricta del texto del Código Procesal Penal y que ciertos
juristas, como SAN MARTIN (2015) y CUBAS (2017), siguen al pie de la
letra; sin embargo, al respecto se ha generado ciertos reparos en parte de la
doctrina nacional y los propios operadores jurídicos, quienes basándose en
consideraciones de orden garantista como lo hacen CAROCCA (1998) y
QUISPE (2002), asumen que dicho planteamiento supone un rezago
inquisitivo y que resulta conveniente al derecho de defensa y al principio de
no autoincriminación, indicándose además que la declaración del acusado
“debe, en todo caso, ser ofrecido por la defensa y ser practicado en el
momento que esta considere más oportuno a sus intereses” (LOPEZ, 2012,
p.1929). Por cuanto, tal como enseña CLARIÁ (2009), dicha declaración no
constituye un medio de prueba sino un medio de defensa material. Luego, no
podemos si no estar de acuerdo con el maestro ORÉ (2016) cuando señala,
además de las razones ya expuestas, que:
Según las técnicas de litigación oral, lo recomendable es que primero
sea su abogado defensor quien realice el examen directo al acusado,
de modo tal que sea el Fiscal quien realice el contra examen, sin
perjuicio de que luego el abogado defensor pueda interrogar
nuevamente a su patrocinado para hacer las aclaraciones que
correspondieren. (p.289)
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3) El interrogatorio se orientará a aclarar las circunstancias del caso y demás
elementos necesarios para la medición de la pena y de la reparación civil; 4)
El interrogatorio está sujeto a que las preguntas que se formulen sean directas,
claras, pertinentes y útiles; 5) No son admisibles las preguntas repetitivas,
salvo la evidente necesidad de una respuesta aclaratoria. Tampoco se
permiten preguntas capciosas, impertinentes o sugestivas. Para ello, el Juez
ejercerá puntualmente sus poderes de dirección y declarará, de oficio o a
pedido de parte, inadmisibles las preguntas prohibidas; 6) Los acusados
declaran según el orden fijado por el tribunal, previa consulta a las partes. De
oficio o a pedido de parte puede examinarse separadamente a los acusados,
alejando a los restantes de la sala de audiencia. Si esto último tiene lugar, a su
culminación, debe ponerse en conocimiento de los acusados las declaraciones
vertidas, y darles la oportunidad de formular aclaraciones o rectificaciones
sobre lo declarado por sus coimputados.
B. TESTIGOS
En principio, la doctrina procesalista afirma correctamente que:
Testigo es toda persona que –directa o indirectamente– conoce de los
hechos materia de enjuiciamiento, motivo por el cual es llamado a
juicio para brindar, a través de su declaración, datos útiles e idóneos
que ayuden al juzgador a formar su convicción sobre los hechos que
conforman el objeto del proceso, así como las responsabilidades que
se deducen de ellos. (MONTÓN, 2004, p.308).
En esta línea podríamos señalar que testigo es toda persona que conoce de un
hecho punible a través de sus sentidos; es decir, quien ha tenido percepción
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directa o indirecta de los hechos. A diferencia del procesado, el testigo tiene
el deber de declarar. Solo se puede excusar de responder algunas preguntas,
siempre que de las mismas se pueda derivar en él algún tipo de
responsabilidad penal. Nuestro ordenamiento jurídico otorga capacidad para
testificar a toda persona siempre que pueda ser entendida por el juzgado y
que, además, pueda comprender su obligación de testificar verazmente. En tal
sentido, lazos como los de amistad, parentesco y otros similares con el
acusado en modo alguno determinan por sí mismos la incapacidad para
testificar; sin embargo, ello no quiere decir que dichos vínculos no pueden
constituir factores de evaluación de la credibilidad del testimonio al momento
de su valoración judicial.
Según su posición al momento de la precepción del hecho, los testigos
pueden clasificarse en dos tipos:
a. Testigo directo o inmediato: Es aquel testigo que conoce los hechos de
manera directa, en el mismo momento de la realización del hecho
delictivo.
b. Testigo indirecto o mediato: También denominado testigo de oídas. Es
aquel que conoce de los hechos por cuenta de terceros; es decir, recibe el
conocimiento de los hechos de la persona que tuvo contacto directo con el
hecho que es objeto del debate en el juicio. Este testimonio, por sí mismo,
no resulta suficiente para fundamentar un fallo, pues siempre precisa de
otros elementos de prueba. En tal sentido, el Artículo 166 CPP exige que
se señale el momento, lugar, las personas y medios por los cuales obtuvo
la información. Se insistirá, aún de oficio, en lograr la declaración de las
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personas indicadas por el testigo de referencia como fuente de
conocimiento. Si dicho testigo se niega a proporcionar la identidad de esa
persona, su testimonio no podrá ser valorado, dado que los testigos de
referencia u oídas tienen un carácter supletorio un peso más relativizado,
respecto del juicio de credibilidad, que el testigo fuente (RN N° 173-
2012).
Especial referencia merece el caso del denominado testigo impropio, quien es
el coprocesado llamado a declarar en contra de otro coprocesado. La
valoración de dicho testimonio dependerá de la existencia o no de razones
espurias o de cualquier otra índole que motiven el sentido de su declaración.
La declaración testimonial constituye un procedimiento legalmente regulado,
en tanto se precisa, en principio, de la identificación del testigo; en segundo
lugar, de la prestación de juramento; tercero, la advertencia del deber de decir
la verdad; cuarto, la narración sobre los hechos que conoce; y finalmente, del
interrogatorio realizado, en primer lugar por el oferente y, luego, por las
demás partes. Asimismo, el maestro SAN MARTIN (2015) con todo razón
expresa que en garantía de la espontaneidad del testimonio, se prohíbe que los
testigos, si son varios, puedan enterarse de lo ocurrido en la sala de audiencias
ni podrán comunicarse entre sí. Por otra parte, por influjo del derecho a la
defensa, traducido en el contradictorio, está prohibida la lectura de las
declaraciones previas del testigo para suplir su declaración cuando éste se
rehúsa a brindar testimonio en juicio
C. PERITOS
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En principio, los maestros BAYTELMAN y DUCE (s.f.) sostienen que los
peritos son personas que cuentan con una experticia especial en un área de
conocimiento, derivada de sus estudios o especialización profesional, del
desempeño de ciertas artes o del ejercicio de un determinado oficio (…) El
perito es alguien que comparece al juicio para aportar conocimiento experto
que se encuentra más allá del conocimiento del juzgador y que es considerado
necesario para decidir el caso. En el mismo sentido, BINDER (2002) indica
que los peritos son “personas especialmente calificadas con relación a un
conocimiento particular, que explican un fenómeno que no es asequible al
tribunal según su capacidad de análisis común” (p.242).
En esta línea, el Artículo 172.1 CPP prescribe que “La pericia procederá
siempre que, para la explicación y mejor comprensión de algún hecho, se
requiera conocimiento especializado de naturaleza científica, técnica, artística
o de experiencia calificada”. Dicho precepto da cuenta de la importancia que
ha adquirido la prueba pericial para la resolución de casos penales,
minimizando con ello no solo la impunidad sino también el error judicial; al
respecto, el maestro ROXÍN (2000) ha señalado enfáticamente que “En el
procedimiento penal moderno, en el que la aclaración científica de cuestiones
que no son jurídicas juega un papel cada vez más importante, el perito ha
alcanzado, con frecuencia, una posición dominante en la práctica” (p.240).
Con todo, se puede concluir que el objeto de la prueba pericial es ayudar,
mediante opiniones o conclusiones especializadas, al juzgador en la
comprensión tanto de los elementos de prueba (Ejemplo: funcionamiento de
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un arma) como en la determinación de los hechos (Ejemplo: Si la muerte se
produjo por asfixia o por ahogamiento).
Sobre el procedimiento que sigue la prueba pericial, según la directiva del
Ministerio Público Nro. 008-2012-MP-FN, si bien es cierto la pericia es
única, es posible distinguir dos momentos: el primero, consistente en la
elaboración y presentación del informe pericial y, el segundo, es la
declaración pericial o prueba pericial propiamente dicha. El primero, se lleva
a cabo durante la investigación preparatoria, durante la cual, fiscalía debe
precisar el tema u objeto a peritar, el nombre del perito designado, el informe
pericial se debe comunicar a las partes, y estas deben tener la posibilidad de
ofrecer peritos de parte y observaciones a la pericia; luego, el perito debe ser
ofrecido y admitido durante la etapa intermedia para finalmente dar paso al
juicio oral, en donde se lleva a cabo el segundo momento del procedimiento
pericial. Durante el juicio oral, la norma procesal es clara en señalar que el
examen de peritos se inicia con una exposición del contenido y conclusiones
del dictamen pericial; luego se le exhibirá para su reconocimiento; a
continuación, explicarán las operaciones periciales realizadas, dando razón de
su conocimiento; y, por último, serán interrogados por las partes comenzando
por quien propuso la prueba (Artículo 378.5 CPP). Asimismo, se indica que
los peritos pueden consultar sus notas. Si existen contradicciones entre los
peritos convocados, en especial entre el oficial y el de parte, se procederá al
debate pericial para esclarecer los puntos objeto de discordia y, en su caso,
lograr un consenso sobre el punto discrepante (Artículo 378.7 CPP).
D. EXHIBICIÓN Y DEBATE DE LA PRUEBA MATERIAL
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Se suele definir a la prueba material como aquellos “elementos materiales que
han tenido alguna vinculación con los hechos que se intenta comprobar”
(BINDER, 2002, p.242). En términos con Código Procesal Penal, prueba
material son los instrumentos o efectos del delito, así como los objetos o
vestigios incautados o recogidos, y que, de ser ello posible, será exhibido para
que los jueces la puedan observar y las partes examinarla (Artículo 382.1
CPP). Asimismo, el referido cuerpo normativo señala que “La prueba
material podrá ser presentada a los acusados, testigos y peritos durante sus
declaraciones, a fin de que la reconozcan o informen sobre ella” (Artículo
382.2 CPP)
Es preciso señalar que la prueba material es aquella que se asegura con la
cadena de custodia, tiene que ver con los objetos, efectos o instrumentos del
delito. Ciertamente, la prueba material, por si misma, tiene un alto grado de
efecto persuasivo en la mente del juzgador. En tal sentido, la prueba material
puede ser clasificada en física o inmaterial: la primera comprende a objetos,
instrumentos o cualquier otro medio utilizado para la ejecución del delito y
por todas aquellas evidencias que fueron producidas por la comisión del
delito; la prueba inmaterial, por su parte, consiste en toda evidencia dejada
por la ejecución de la actividad delictiva y que puede comprender, huellas,
rastros, manchas, vestigios, entre otros (ESCOBEDO, s.f.). Cabe precisar que
la prueba material también podrá ser presentada a los acusados, testigos y
peritos durante sus declaraciones, a fin de que la reconozcan o informen sobre
ella.
E. ORALIZACIÓN DE DOCUMENTALES
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En principio, prueba documental “es el medio probatorio, por el cual se
incorpora un documento al proceso, lo que permite conocer su significado
probatorio” (NEYRA, 2010, p.598). Es decir, la prueba documental “debe ser
entendida como aquel medio probatorio de naturaleza real que tiene como fin
formar convicción en el juzgador sobre cómo y quienes han participado en los
hechos que son objeto del proceso” (ORE, 2016, p.311).
Conforme con esto, es preciso determinar qué se entiende por documento. Al
respecto, PARRA (2002) señala que:
Documento es cualquier cosa que sirve por sí misma para ilustrar o
comprobar por vía de representación, la existencia de un hecho
cualquiera o la exteriorización de un acto humano, es decir, que para
que un objeto pueda llamarse documento debe representar un hecho
o una manifestación del pensamiento, ya que si el objeto de muestra
a sí mismo, sin representar algo distinto, no es documento. (p.441)
Para la presente investigación, se debe entender al documento como todo
soporte material sobre el cual se registra alguna manifestación de voluntad,
atribuible a una persona determinada. En esta lógica, el Artículo 184.1 CPP
reconoce como documentos a los manuscritos, los impresos, fotocopias, fax,
disquetes, películas, fotografías, radiografías, presentaciones gráficas,
dibujos, grabaciones magnetofónicas y medios que contienen registro de
sucesos, proceso todo documento que pueda servir como medio de prueba.
El Código Procesal Penal, en su Artículo 383.1, expresamente prescribe los
supuestos en los que procederá la lectura de la prueba documental. Así, de
modo enunciativo, podemos mencionar los siguientes, las actas conteniendo
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la prueba anticipada, la denuncia, la prueba documental o de informes, las
certificaciones y constataciones, los informes o dictámenes periciales, entre
otros. Asimismo, se señala que la oralización incluye, además del pedido de
lectura, el de que se escuche o vea la parte pertinente del documento o acta
(Artículo 383.3 CPP). Cabe mencionar que no son oralizables los documentos
o actas que se refieren a la prueba actuada en la audiencia ni a la actuación de
ésta. Todo otro documento o acta –distinto a los prescritos en el Artículo
383.1 CPP– que pretenda introducirse al juicio mediante su lectura no tendrá
ningún valor.
Conforme con lo expuesto precedentemente, a decir del maestro SAN
MARTÍN (2015):
La práctica de la oralización se hace por el sistema de listas. Se
inicia con los propuestos por la fiscalía, sigue el actor civil y el
tercero civil, y culmina con la del acusado. Se debe individualizar el
documento y destacar oralmente su significado probatorio útil. La
lectura o grabación si son extensos puede ser objeto de prescindencia
o, en todo caso, de su lectura o reproducción parcial. (p.409)
Una vez que se haya concluido con la lectura o reproducción de los
documentos, el juez le otorgará la palabra por breve término a las partes para
que, si lo consideran necesario, expliquen, aclaren, refuten o se pronuncien
sobre su contenido (Artículo 384.4 CPP).
5.4.4 FASE FINAL O DECISORIA: ALEGATOS FINALES, DELIBERACIÓN
Y SENTENCIA
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Culminada la actuación probatoria, esencia del juicio oral, sigue la fase final, que
consta de dos sub fases: alegatos finales, de un lado, y deliberación y sentencia, de
otro. Es decir, se llega a la etapa conclusiva del juicio, en la que se decidirá –a
través de la valoración individual y conjunta de la prueba actuada– si la sentencia
debe ser condenatoria o absolutoria. Por ende, se señala que la fase final del juicio
oral se trata del “momento dialéctico de plena contradicción sobre las
pretensiones debatidas, que no se puede omitir” (CLARIÁ, 1998, p.128). Es la
última oportunidad que tienen las partes para intervenir y realizar un análisis
crítico de las pruebas actuadas, ya que se trata de la “fase más estrictamente ligada
a la idea de debate o discusión” (BINDER, 2002, p.243).
A. ALEGATOS FINALES
La doctrina más autorizada señala que en esta sub fase:
Los sujetos procesales deberá presentar al tribunal la solución del
caso que cada uno propone, mediante el análisis de la prueba
producida (la información disponible) y el análisis de las normas
aplicables al caso, tal como cada uno de ellos entiende que ha
quedado conformado. (BINDER, 2002, p.243).
En el mismo sentido, el maestro SAN MARTÍN (2015) señala que en este
momento, “las partes, por su orden, expondrán oral y razonadamente el
resultado probatorio según su punto de vista; al final de su exposición fijarán
sus conclusiones de modo concreto” (p.410). En esta línea, el Artículo 386.1
CPP establece el siguiente orden para la exposición de los alegatos de
clausura: Empieza el fiscal, sigue la defensa del actor civil y del tercero civil,
continúa el defensor del acusado, y culmina el acusado con su autodefensa. El
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agraviado puede intervenir, en cuyo caso lo hará antes del acusado (Artículo
386.3 CPP).
De acuerdo con esto, el fiscal, durante sus alegatos, puede adoptar tres
posiciones frente a la acusación escrita. Así, podrá:
1) Ratificar el contenido de la acusación escrita en todos sus extremos, si
considera que el juicio ha permitido probar los cargos, y la pena y
reparación civil solicitada;
2) Modificar la acusación escrita, cuyo ámbito es: (i) Aumento o disminución
de la pena solicitada o de la reparación civil, o pedir medida de seguridad;
y (ii) Corregir errores materiales o incluir una circunstancia delictiva, sin
que modifique esencialmente la acusación ni provoque indefensión; y
3) Retirar la acusación, si considera que los cargos han sido enervados en el
juicio. Esta opción requiere un trámite especial: traslado a las partes,
suspensión del juicio, auto de retiro o de elevación al Fiscal superior
jerárquico. Sobre esta circunstancia particular, más adelante se desarrollará
con mayor amplitud y análisis dada su trascendencia en la presente
investigación.
B. DELIBERACIÓN Y SENTENCIA
Cerrado el debate, los jueces pasarán, de inmediato y sin interrupción, a
deliberar en sesión secreta; este acto no podrá extenderse más allá de dos
días, ni podrá suspenderse por más de tres días en caso de enfermedad del
juez o de alguno de los jueces del juzgado colegiado; transcurrido el plazo sin
que se produzca el fallo, el juicio deberá repetirse ante otro juzgado. Las
decisiones se adoptan por mayoría, esto significa que para sentenciar se
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requieren dos votos, sin embargo, para imponer la pena de cadena perpetua se
requerirá decisión unánime.
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CAPÍTULO VI: EL RETIRO DE LA ACUSACIÓN
6.1 DEFINICIÓN
En principio, el instituto procesal del retiro de acusación fiscal se encuentra regulado
en el Artículo 274 del Código de Procedimientos Penales de 1940, en los siguientes
términos: “El Fiscal puede retirar la acusación. Se requiere para ello que se hayan
producido en la audiencia nuevas pruebas modificatorias de la condición jurídica
anteriormente apreciada. Las razones que motivan el retiro deberán presentarse en
conclusiones escritas”
Dicha facultad fiscal y su procedimiento también ha sido recogido en el Artículo 387.4
del Código Procesal Penal del 2004, en los siguientes términos: “Si el Fiscal considera
que los cargos formulados contra el acusado han sido enervados en el juicio, retirará la
acusación (…)”
El retiro de la acusación no constituye sino un acto jurídico procesal y al mismo
tiempo una facultad que ostenta el representante del ministerio público para desistirse
del ejercicio de la acción penal, siempre que considere que los cargos formulados
contra el acusado han sido enervados durante el juicio oral (387.4 CPP). A decir de
CASTRO (2016), ello ocurre:
Cuando después de la actuación probatoria (declaración de testigos y peritos,
así como la oralización de la prueba documental) no existen elementos de
convicción suficientes que permitan al fiscal insistir en la responsabilidad
penal del acusado. En la mayoría de casos el retiro de acusación es
consecuencia de la falta de testigos y/o peritos, debido a la inconcurrencia de
éstos; en algunos casos la mayoría de testigos son los mismos agraviados que
no concurren a rendir su declaración en juicio oral, aunado a que no existen
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más medios de prueba que permitan acreditar la culpabilidad con el delito que
se le atribuyó. (p.60)
6.2 FUNDAMENTO
Según señala el maestro ORÉ (2016), el retiro de la acusación fiscal, residencia su
naturaleza jurídica en:
La plasmación del principio de objetividad, pues, más allá de que el fiscal es
el órgano encargado de mantener la acusación, también, precisamente en
aplicación de este principio, tiene que retirar la misma cuando advierte que el
imputado no participó en la comisión del hecho delictivo materia de
enjuiciamiento o que este, a la luz de las pruebas actuadas, no ocurrió. (p.314)
Sin embargo, en doctrina también se señala que la conclusión del fiscal, al final del
debate, solo representa su opinión sobre esa acusación, conforme al mérito o demérito
que el arroja. Nada autoriza a tratarla como una renuncia a la persecución penal,
efectuada por el acusador público, con efectos vinculantes para la decisión del tribunal
(principio dispositivo) (…) ello autoriza a expresar que, mientras se mantenga el
régimen de la acción penal pública y, más aún, el principio de legalidad
(obligatoriedad de la acción penal), la aproximación al principio acusatorio solo será
formal por dos razones principales: colocar frente a quien tiene el derecho de resistir la
imputación un opositor formal y, al mismo tiempo, evitar que la hipótesis imputativa
parta de los jueces que han de juzgar (MAYER y LANGER, 1996).
En similar sentido, aunque con fundamento distinto, el maestro MENDOZA (2009),
ha señalado que:
El contenido del principio acusatorio queda satisfecho desde el momento en
que el fiscal condiciona la apertura a juicio oral con su solicitud acusatoria y
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determina el objeto del proceso, pues lo que resta en el juicio oral son típicas
potestades jurisdiccionales, como son valorar la prueba y aplicar la norma
jurídica adecuada, por lo que no es indispensable para que el tribunal se
pronuncie sobre el fondo, que la acusación sea mantenida por aquel. (p.168)
En buena cuenta, principio acusatorio no significa que el ius puniendi pertenezca al
Ministerio Público, pues este corresponde al Estado, del que forman parte también los
jueces. En fin, el acusador no tiene un derecho subjetivo a la imposición de la pena, ni
tampoco un poder vinculante que pueda apartar al tribunal del ejercicio de su
jurisdicción. De lo contrario, se estaría reconociendo al acusador un poder de
disponibilidad exclusivo sobre el Derecho Penal.
No obstante lo expuesto precedentemente, es posible concluir que la facultad que tiene
el ministerio público para retirar la acusación, durante la fase final del juicio oral, se
fundamenta principalmente en dos principios que rigen el actuar del ente persecutor: el
principio acusatorio y el principio de objetividad.
6.3 PRESUPUESTOS
Comentando el Código de Procedimientos Penales, en cuyo cuerpo normativo también
se encuentra regulado el retiro de acusación fiscal, el maestro SAN MARTIN (2006)
ha señalado de manera concisa que:
En el caso de retiro de la acusación escrita, el fiscal puede hacerlo cuando,
como consecuencia de la actividad probatoria del plenario resulta evidente
para el Ministerio Público que el acusado no ha intervenido en el delito objeto
de proceso o que éste no ocurrió; la duda no puede fundar el retiro de la
acusación, sino el convencimiento de la inculpabilidad del acusado. (p.704)
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En la misma línea argumentativa, y refiriéndose también al Código de Procedimientos
Penales, el reconocido maestro MIXÁN (2006) ha señalado coherentemente que el
“retiro de la acusación escrita tiene lugar cuando deviene imposible jurídicamente para
el fiscal formular acusación oral, porque las nuevas pruebas actuadas en audiencia
refutan de modo contundente y convincente la responsabilidad atribuida al acusado en
la acusación escrita” (p.290).
A criterio el magistrado GÓMEZ (2017), lo expuesto precedentemente autoriza
colegir que:
La facultad del fiscal de retirar la acusación contra el imputado se encuentra
regulada para el juicio oral (…) Además requiere como presupuesto que se
hayan actuado todos los medios de prueba en el juzgamiento, y que estos,
hayan debilitado –más allá de toda duda razonable– los cargos formulados
contra el acusado. (p.261)
Si bien es cierto, es correcto que conforme con el Código de Procedimientos Penales,
el retiro de la acusación supone la actuación de nuevas pruebas que refuten la
imputación formulada en la acusación escrita; No obstante, en lo que respecta al
Código Procesal Penal del 2004, ya no se exige exclusivamente la aparición y
actuación de nuevas pruebas durante el juicio oral, sino que, resulta suficiente, para el
retiro de la acusación, que el Fiscal considere que los cargos formulados contra el
acusado han sido enervados (debilitados, desprovistos de fuerza de razones o
argumentos) en el juicio. Como se advierte, el nuevo paradigma descrito otorga al
Ministerio Público una mayor amplitud en la facultad de retiro de la acusación, dado
que ya no se exige la actuación de nueva prueba durante el juicio, sino únicamente la
advertencia de cualquier motivo o circunstancia que debilite el fundamento de la
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imputación formulada en el requerimiento acusatorio. Con todo, aunque con las
particularidades del sistema procesal penal peruano, no cabe duda que se trata de una
manifestación del principio acusatorio llevado a su máxima expresión, siempre
rescatando el espíritu garantista del Código Procesal Penal de 2004.
6.4 PROCEDIMIENTO
Durante los alegatos finales del Ministerio Público, advertido el debilitamiento
considerable de la tesis fiscal para fundar una eventual condena del acusado, el fiscal
puede realizar el retiro de la acusación; para lo cual, procederá conforme al trámite
previsto en el Artículo 387.4 del Código Procesal Penal, cuyo dispositivo legal es
como sigue:
a) El Juzgador, después de oír a los abogados de las demás partes, resolverá en la
misma audiencia lo que corresponda o la suspenderá con tal fin por el término de
dos días hábiles;
b) Reabierta la audiencia, si el juzgador está de acuerdo con el requerimiento del
Fiscal, dictará auto dando por retirada la acusación, ordenará la libertad del
imputado si estuviese preso y dispondrá el sobreseimiento definitivo de la causa;
c) Si el Juzgador discrepa del requerimiento del Fiscal, elevará los autos al Fiscal
jerárquicamente superior para que decida, dentro del tercer día, si el Fiscal inferior
mantiene la acusación o si debe proceder con arreglo al literal anterior;
d) La decisión del Fiscal jerárquicamente superior vincula al Fiscal inferior y al
juzgador.
6.5 EL RETIRO DE LA ACUSACIÓN DURANTE LA ETAPA INTERMEDIA
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En principio, es preciso señalar que sobre el particular existe escaso desarrollo tanto en
la doctrina como en la jurisprudencia; sin embargo, ello no significa, prima facie, que
la cuestión sea intrascendente; todo lo contrario, el fenómeno jurídico que plantea la
posibilidad de retiro de acusación o variación del requerimiento acusatorio por uno de
sobreseimiento durante la etapa intermedia es una realidad que ha sido planteada en no
pocos procesos y pronunciamientos judiciales, y que requieren respuesta jurídica, ello
en aras de garantizar el debido proceso y los principios y derechos de los distintos
sujetos procesales, pero por sobre todo, el respeto del Estado Constitucional de
Derecho.
En tal sentido, en un caso concreto, el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de
Trujillo (Expediente N° 5449-2010-77), declaró fundado un requerimiento de retiro de
acusación y su consecuente variación por un requerimiento de sobreseimiento. Para
fundar dicha decisión ha señalado que el retiro de la acusación por parte del Ministerio
Público, en rigor, no podría ser materia de pronunciamiento jurisdiccional, sea
aprobándolo o desaprobándolo, pues resultaría un imposible jurídico que el Juez pueda
dictar auto de enjuiciamiento, sin la existencia de una acusación formulada,
sustentada, debatida, controlada, mantenida y prevalecida en la audiencia preliminar.
En otras palabras, el desistimiento del acto jurídico procesal de la acusación por parte
del titular de la persecución penal resulta vinculante para el Juez, puesto que excedería
su competencia emitir cualquier decisión que le impida al representante del Ministerio
Público desistirse de la acusación o mejor dicho que lo obligue a acusar. Para dicho
órgano jurisdiccional, distinta es la hipótesis prevista en el artículo 346º del Código
Procesal Penal, que le permite al Juez desaprobar el sobreseimiento y elevar los
actuados al Fiscal Superior para que ratifique la solicitud del Fiscal o muestra su
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discordancia respecto a esta (inciso 1º); al respecto, si se señala que se hace notoria la
competencia restrictiva que poseen los jueces, al circunscribirlo simplemente a la
desaprobación del requerimiento de sobreseimiento del Fiscal, menos se les faculta a
obligar al representante del Ministerio Público a acusar, siendo esta una facultad
exclusiva y excluyente del fiscal; tal es así que la decisión final se mantiene inherente
e indesligable a la parte acusadora, en la persona del Fiscal Superior, en congruencia
con el principio acusatorio, consistente en la separación de funciones entre el órgano
investigador/acusador y el órgano juzgador. Bajo el análisis señalado, la decisión del
Fiscal Superior resulta vinculante en caso ratifique el requerimiento de sobreseimiento
del Fiscal Provincial al tener el Juez la obligación de dictar auto de sobreseimiento
(inciso 3º), sin embargo, si rectifica el requerimiento de sobreseimiento, el Fiscal
Superior ordenará que otro Fiscal Provincial formule acusación (inciso 4º), dejando así
nuevamente la decisión respecto a la acción penal en manos del Ministerio Público.
Otro punto desarrollado en dicha resolución es que la recepción del retiro de acusación
tiene la calidad de inimpugnable para el agraviado, quien técnicamente sería el único
que potencialmente podría verse afectado con la variación del criterio fiscal al evitarse
el juicio, siendo que el cierre al recurso impugnatorio tiene las siguientes razones:
primero, porque no se puede forzar la acusación al Fiscal cuando se ha procedido de
propia iniciativa a retirarla, diferenciándose por su origen la discrepancia judicial con
el requerimiento de sobreseimiento y posterior consulta al Fiscal Superior; segundo,
porque en caso el nuevo requerimiento de sobreseimiento cause perjuicio, el agraviado
tiene habilitado el traslado por el plazo de diez días para que pueda formular oposición
conforme a lo dispuesto por el artículo 345.2 del Código Procesal Penal; tercero:
porque en caso se dicte auto de sobreseimiento queda facultado a impugnarlo en
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atención a la prerrogativa establecida por el artículo 95.1.d) del mismo cuerpo adjetivo
y; cuarto, porque de ser amparado el sobreseimiento, nada impide que el órgano
jurisdiccional pueda pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible
válidamente ejercida, cuando proceda, como lo prevé el artículo 12.3 del mismo
cuerpo normativo.
En la misma línea argumentativa, ASENCIO (2010) realiza un análisis de los criterios
de actuación que deben regir en todo momento los actos del Ministerio Público,
especialmente los criterios de objetividad y legalidad, los cuales tienen rango
constitucional y además se encuentran incorporados en leyes y en el Estatuto del
Ministerio Público, siendo de esta manera posible retirar la acusación, siempre con
apego a la objetividad y de cara a la justicia, para una buena administración de esta y
fortalecer el Estado de Derecho en una Sociedad democrática.
Sin embargo, este mismo autor expresa también que debe haber un control
jurisdiccional del retiro de la acusación, ya que lamentablemente nuestra normativa
procesal penal, no establece cual es la posición que asume la víctima que ha decido
participar de manera activa en el proceso, es decir, en su calidad de querellante o actor
civil legalmente constituido; y que ese control del retiro debe realizarse, en cuanto el
Ministerio Público, solicite de manera seria ese retiro de la acusación sin que exista
una justificación bastante objetiva que conforme, aunque de manera provisional, a la
víctima que demanda justicia; todo esto sin menoscabar las posibilidades que son
planteadas desde los principios Nemo iudex sine actore y el de separación de
funciones, los cuales dejan claro quienes tienen la facultad de perseguir y acusar, y
quienes están llamados a juzgar. Además hace referencia también al derecho de
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defensa, que para que este exista debe de haber algo de que defenderse, es decir una
acusación previa.
Dicho artículo concluye señalando, de un lado, que no sería posible retirar la
acusación sin motivo alguno, en el sentido de no querer sostenerla en audiencia, no
asistir al debate o plantear su retiro sin alegar alguna causal del sobreseimiento u otra
circunstancia que justifique su retiro; y por otro, que debe entenderse que en tanto no
exista una legislación, la cual autorice a la víctima legalmente constituida en
querellante y/o actor civil la facultad de rebatir el retiro de la acusación, corresponde a
los tribunales realizar el control jurisdiccional sobre ese pedido, esto con la finalidad
de darle protección a la víctima.
En similar posición, el maestro ORE (2011), analizando dos casos emblemáticos (caso
del asesino de la maleta y caso de la muerte de una bebe olvidada en un automóvil, en
Italia), se plantea la interrogante: ¿es posible retirar la acusación en la etapa
intermedia, producto de las observaciones formuladas en audiencia preliminar?. En el
desarrollo de su exposición el autor advierte que la acusación puede tener una serie de
modificaciones no sustanciales, con la finalidad que la formalización de la pretensión
punitiva del Ministerio Público sea un producto final depurado de todo defecto u
omisión formal que pueda distraer u obstaculizar el desarrollo regular del juicio e
incluso impedir un pronunciamiento de mérito adecuado por parte del juzgador.
Entiende además el término sustancial, como lo fundamental y más importante de una
cosa; en esa línea de análisis señala que, conforme al artículo 349.2 del Código
Procesal Penal, la acusación sólo puede referirse a hechos y personas incluidos en la
Disposición de Formalización de la Investigación preparatoria, aunque se efectuare
una distinta calificación jurídica. Lo esencial de la acusación entonces estará referido
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al hecho punible (elemento objetivo) y a la persona (elemento subjetivo) objeto del
proceso penal, debiendo existir congruencia o identidad procesal de éstos elementos
entre el acto inicial de ejercicio de la acción penal pública (Disposición de
Formalización de la Investigación Preparatoria), el acto de concreción de la pretensión
penal (requerimiento de acusación) y finalmente el acto resolutivo de la pretensión
penal (sentencia). De otro lado, por descarte todos los demás requisitos de
admisibilidad contenidos en el artículo 349.1 del Código Procesal Penal calificarían
como formales y, por tanto, susceptibles de modificación, aclaración, integración y
subsanación; por lo que concluye señalando que, en suma, el retiro de la acusación no
constituye una modificación formal ni tampoco una modificación sustancial de la
acusación, sino una suerte de desistimiento de la pretensión penal por el Ministerio
Público, que en términos concretos significa el abandono del plan que tenía el Fiscal
de solicitar al Juez la aplicación de una pena para el acusado como producto resultante
de una condena en el juicio oral. En conclusión, este autor se manifiesta a favor de la
posibilidad jurídica del retiro de la acusación durante la etapa intermedia.
Al respecto, FERNÁNDEZ (2018), luego de realizar un riguroso análisis, concluye
que no existe doctrina válida hasta el momento que explique en sentido lato la
institución del retiro de la acusación en juicio oral (387.4 del NCPP) ni mucho menos
en la etapa intermedia (…) Si es posible la aplicación del retiro de la acusación en la
etapa intermedia, pero este retiro debe ser entendido de manera sui generis al regulado
en juicio oral (…) El retiro de la acusación debe ser entendido como un desistimiento
de la pretensión penal (…) El juez por aplicación del principio acusatorio no puede
aprobar o desaprobar el retiro de acusación de Fiscalía, solamente puede estar en
desacuerdo y elevar los autos al Fiscal Superior para que este decida de manera
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vinculante para las partes (…) Mediante el método de integración jurídica por analogía
se puede utilizar el procedimiento establecido para el retiro de acusación en juicio oral,
para la etapa intermedia.
De otro lado, mostrándose en claro desacuerdo con las posiciones vertidas
precedentemente, La Corte Superior de Justicia de Huánuco, en las conclusiones del
Pleno Distrital en Materia Procesal Penal, sobre Devolución y Retiro de Acusación, ha
debatido el tema de devolución y retiro de la acusación en la etapa intermedia,
exactamente en la fase oral de dicha etapa, concluyéndose que de ninguna manera, al
devolverse la acusación por observaciones formales, el Fiscal puede optar por retirarla,
y ello basándose en que el artículo 352, inciso 2 del Código Procesal Penal prescribe
que de advertirse en el requerimiento acusatorio la presencia de defectos formales que
requieran de un nuevo análisis por parte del representante del Ministerio Público, el
juez dispondrá la devolución de la acusación, suspendiendo la audiencia por cinco
días, a efectos de que el fiscal subsane los aspectos puntuales que hayan sido
observados por el juez o el imputado para así proseguir con la audiencia preliminar;
por lo que, a decir de este pleno no se podría retirar la acusación ni parcial ni
totalmente sino continuar con la etapa intermedia hasta la emisión del auto de
enjuiciamiento. Similar posición es acogida por la Corte Superior de Justicia de
Huancavelica en el I Pleno Jurisdiccional Distrital en Materia Penal y Procesal Penal,
en el cual se plantea la cuestión referida a si la oportunidad de retirar la acusación
fiscal por parte del Ministerio Público solo se daría en la etapa de juicio oral o cabría
la posibilidad de realizarlo en la etapa intermedia del proceso penal, arribándose a la
conclusión de que no cabría la posibilidad de retiro de la Acusación Fiscal en la etapa
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intermedia del proceso penal, dado que dicha hipótesis solo procedería en la etapa de
juzgamiento.
Esta posición es seguida por el Magistrado GÓMEZ (2017), quien críticamente ha
arribado a las siguientes conclusiones: La facultad del Fiscal de retirar la acusación
contra el imputado se encuentra regulada para el juicio oral y no para la etapa
intermedia. Además, requiere como presupuesto que se hayan actuado todos los
medios de prueba, y que estos hayan debilitado –más allá de toda duda razonable– los
cargos formulados contra el acusado (…) El retiro de la acusación durante la etapa
intermedia vulnera el debido proceso en su vertiente de afectación del principio de
legalidad procesal, porque somete a los sujetos procesales a un procedimiento distinto
al establecido en el CPP (…) Además, este procedimiento promovería una mala
práctica fiscal que repercutiría en el incremento innecesario de la carga procesal de los
juzgados de investigación preparatoria, porque los fiscales presentarían sus
requerimientos de acusación sin analizar lo actuado en la investigación preparatoria,
seguros de que el juez les va admitir el retiro de la acusación sustituyéndolos por
requerimientos de sobreseimientos.
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CAPÍTULO VII: TÉCNICA, INTERPRETACIÓN E INTEGRACIÓN JURÍDICA
7.1 LA TÉCNICA JURÍDICA
Método es una palabra que proviene del término griego methodos (“camino” o “vía”)
y que se refiere al medio utilizado para llegar a un fin. Su significado original señala el
camino que conduce a un lugar; la palabra método puede referirse a diversos
conceptos. Por ejemplo, a los métodos de clasificación científica. Esta es la disciplina
que permite a las distintas ciencias agrupar y separar en categorías a las diversas
categorías y conceptos.
A. EL MÉTODO CIENTÍFICO
Es la serie de pasos que sigue una ciencia para obtener saberes válidos (es decir, que
pueden verificarse a través de un instrumento fiable). Gracias al respeto por un método
científico, un investigador logra apartar su subjetividad y obtiene resultados más
cercanos a la objetividad o a lo empírico; las distintas etapas del método científico son
la observación (que permite analizar un fenómeno según se aparece ante la realidad);
la inducción (para distinguir los principios particulares de cada una de las situaciones
observadas); la hipótesis (la planteada a partir de la observación y de acuerdo a ciertos
criterios); la prueba de la hipótesis mediante la experimentación; la demostración o
refutación de la hipótesis; y el establecimiento de la tesis o teoría científica (las
conclusiones).
Otro método conocido es el hipotético deductivo, que es una descripción posible del
método científico. Esta metodología sostiene que una teoría científica nunca puede
calificarse como verdadera: en cambio, lo correcto es considerarla como no refutada.
B. EL MÉTODO RACIONAL
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Es el utilizado para obtener conocimiento sobre fenómenos que no son susceptibles de
comprobación experimental. Entre las áreas que se apoyan en este método para la
resolución de sus inquietudes, destaca la filosofía. Gracias a él puede cuestionar la
realidad a partir del método racional, basado en la observación y en la aceptación de
ciertas existencias que poseen evidencia en la realidad. A través de él puede
conseguirse comprender de una forma más amplia la humanidad, la vida, el mundo y
al ser.
C. EL MÉTODO EXPERIMENTAL
Es aquel que se caracteriza por comprobar, midiendo las variaciones y los efectos de
una situación. Las ciencias que más lo aplican son las ciencias naturales y biológicas.
D. EL MÉTODO ESTADÍSTICO
Se encarga de recopilar datos numéricos, y de interpretarlos y elaborar relaciones entre
determinados grupos de elementos para determinar tendencias o generalidades.
Existen métodos que utilizan la lógica (estudios de procedimientos teóricos y prácticos
con una explicación racional) para alcanzar el conocimiento. Dichos métodos son:
a. La deducción: A partir de un marco de referencia general, se establecen
parámetros de comparación que permitan analizar un caso objeto. Se trata de
descubrir si un elemento dado forma parte o no de un grupo al que se lo había
relacionado previamente.
b. La inducción: Su objetivo es conseguir generalizar el conocimiento sobre un tema
para prevenir consecuencias que pudieran afectar en el futuro.
c. El análisis: Se basa en separar las partes de un todo para conseguir analizar todo
por separado y lograr un conocimiento más detallado de cada parte y de las
relaciones que existen entre unas y otras.
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d. La síntesis: Se reúnen bajo criterios racionales varios elementos que se hallaban
dispersos para crear una nueva totalidad. Se encuentra presente en la hipótesis,
momento de la investigación en la que el investigador debe exponer de forma
concisa lo que opina de las causas del fenómeno que investiga.
Por último, y para lograr concluir con la definición exacta de este término es necesario
erradicar las dudas sobre la igualdad en el significado de los términos método y
técnica, erróneamente confundidos entre sí.
7.2 LA TÉCNICA
La palabra técnica proviene de téchne, un vocablo de raíz griega que se ha traducido al
español como “arte” o “ciencia”. Esta noción sirve para describir a un tipo de acciones
regidas por normas o un cierto protocolo que tiene el propósito de arribar a un
resultado específico, tanto a nivel científico como tecnológico, artístico o de cualquier
otro campo. En otras palabras, una técnica es un conjunto de procedimientos
reglamentados y pautas que se utiliza como medio para llegar a un cierto fin.
La técnica supone que, en situaciones similares, repetir conductas o llevar a cabo un
mismo procedimiento producirán el mismo efecto. Por lo tanto, se trata de una forma
de actuar ordenada que consiste en la repetición sistemática de ciertas acciones;
usualmente, la técnica requiere del uso de herramientas y conocimientos muy
variados, que pueden ser tanto físicos como intelectuales. Cabe destacar que valerse de
las técnicas no es una costumbre exclusiva de los seres humanos, sino que diversas
especies de animales también recurren a técnicas para responder a sus necesidades de
supervivencia.En este sentido habría que subrayar que la técnica se puede decir que es
fruto de la necesidad del hombre de poder llevar a cabo la modificación de su entorno
para así conseguir una mejor y mayor calidad de vida. Así, se podría establecer que
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nace de su imaginación y una vez establecida en esta se lleva a la concreción y a la
práctica para conseguir los objetivos marcados.
Esta circunstancia que hemos expuesto acerca de lo que es el nacimiento de la técnica
podemos determinar que se sustenta en un pilar fundamental que es la dicotomía o el
binomio prueba y error. Y es que las distintas pruebas que se obtengan y de los errores
que ellas den lugar son los que permiten conseguir el procedimiento adecuado a las
necesidades que se buscan satisfacer.
Asimismo otras características fundamentales de la técnica son el hecho de que se
transmite entre personas, que se mejora tanto con el tiempo como con la práctica, que
de manera irremediable cada persona le imprime su propio sello, y que es algo propio
no sólo de los humanos sino también de los animales. No obstante, ciertamente en los
animales estas técnicas no son tan complejas.
En el hombre, en cambio, la técnica aparece como un recurso desarrollado frente a la
necesidad de alterar el medio para adaptarlo a sus requerimientos. Posee la
particularidad de ser transmisible, pero no siempre se lleva a cabo de modo consciente
o bajo un perfil reflexivo. Un hombre puede aprender una técnica de otros, puede
transformarla o incluso inventar una nueva técnica.
7.3 INTERPRETACIÓN
Interpretación, del latín interpretatĭo, es la acción y efecto de interpretar. Este verbo
refiere a explicar o declarar el sentido de algo, traducir de una lengua a otra, expresar o
concebir la realidad de un modo personal o ejecutar o representar una obra artística.
Interpretar significa desentrañar el verdadero sentido de algo, aunque generalmente
quien interpreta, no puede hacerlo de modo totalmente objeto, poniendo su propia
visión o subjetividad en ello, sobre todo en temas ideológicos o artísticos.
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La interpretación puede hacerse de textos, de palabras, de ideas, de acontecimientos de
la realidad, y puede expresarse a través del lenguaje oral o escrito, por medio de
representaciones teatrales, de la música o de la danza.
Cuando se interpreta un escrito o un discurso podemos hacerlo de modo literal u
objetivo, ateniéndonos solo a las palabras expresadas, o de modo subjetivo intentando
descubrir la real voluntad del emisor.
Cuando realizamos una interpretación podemos muchas veces equivocarnos, sobre
todo si no existe la posibilidad de dialogar con el emisor del mensaje para conocer su
real intensión. Las palabras poseen la característica de ser ambiguas y vagas, por lo
tanto pueden ser susceptibles de ser entendidas de diversos modos.
En Derecho es importante interpretar las normas jurídicas para darles su sentido
correcto respetando la voluntad del legislador. Los encargados de realizar esta
interpretación son especialmente los jueces, que deciden los casos concretos sometidos
a su decisión, a través de las sentencias, interpretando las normas jurídicas y también
las pruebas aportadas, para darles su adecuado alcance. Los teóricos del derecho o
doctrinarios, también realizan interpretación de las normas, que sirven de apoyo para
basar las pretensiones de las partes litigantes, y también pueden ser consideradas por
los jueces en sus decisiones.
7.4 TÉCNICAS DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY
La interpretación de la ley es la operación que consiste en establecer algún sentido de
las normas jurídicas que forman el derecho legislado. Se trata de un tipo de
interpretación jurídica.
7.4.1 CLASIFICACIONES DE LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY
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En cuanto a las clasificaciones más frecuentes de la interpretación de la ley, ellas se
hacen desde el punto de vista del agente que la lleva a cabo, desde el punto de vista
del resultado a que conduce, y desde el punto de vista de si la actividad
interpretativa se encuentra o no reglada por el ordenamiento jurídico.
En atención al agente que la lleva a cabo, es posible distinguir entre interpretación
pública e interpretación privada.
A. La interpretación pública se clasifica en interpretación legal, judicial y
administrativa.
B. En cuanto a la interpretación privada, se trata de la que realizan los propios
sujetos de derecho, los juristas y las que llevan a cabo los abogados en su
condición de expertos en derecho.
Desde la perspectiva del resultado a que conduce, la interpretación legal se clasifica
en estricta, extensiva y restrictiva.
A. La Interpretación estricta es aquella que conduce a la conclusión de que el texto
legal debe ser interpretado únicamente a los casos que él expresamente
menciona, sin extenderse a más casos de los que este contempla ni restringirse a
menos de los señalados por el legislador.
B. La Interpretación extensiva, en cambio, es la que como resultado de la misma se
concluye que la ley debe aplicarse a más casos o situaciones de los que está
expresamente menciona.
C. La Interpretación restrictiva, por último, es aquella en cuya virtud se desprende
que la ley objeto de interpretación debe aplicarse a menos situaciones de las que
ella menciona expresamente.
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La última clasificación de la interpretación legal es la que distingue entre
interpretación reglada y no reglada.
A. La Interpretación reglada es aquella que en cuanto al método que debe seguir el
intérprete para establecer el o los significados de las normas legales
interpretadas se encuentra normado por el respectivo ordenamiento jurídico.
B. La Interpretación no reglada, en contraste, es aquella que no se encuentra
regulada por el ordenamiento, de modo tal que el intérprete puede atribuir el
significado a la norma legal de una manera más libre que en la anterior
interpretación de la ley.
7.4.2 MÉTODOS O ELEMENTOS DE LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY
Los métodos o elementos de interpretación de la ley son los medios de que dispone
el intérprete para establecer el o los posibles sentidos y alcances de la ley
interpretada.
Estos medios son comúnmente aceptados por la doctrina y en ocasiones
consagrados expresamente por los propios ordenamientos jurídicos. Estos
elementos son el elemento gramatical, el histórico, el lógico, el sistemático y el
teleológico.
A. El elemento gramatical es aquel que permite establecer el o los sentidos y
alcances de la ley haciendo uso del tenor de las propias palabras de la ley, es
decir, al significado de los términos y frases de que se valió el legislador para
expresar y comunicar su pensamiento. Este método interpretativo parte del
supuesto que la voluntad e intención del legislador está impregnada en la ley; y
como la ley está escriturada, entonces la mejor manera de descifrar la verdadera
intención legislativa es a través de las palabras de que hace éste.
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B. El elemento histórico permite interpretar el derecho legislado aludiendo para
ello a la historia del texto legal que se trata de interpretar. Esta historia se ve
reflejada en cada una de las historias o etapas del proceso de formación de la
ley.
C. El elemento lógico es aquel que para establecer el o los sentidos o alcances de
una ley se vale del análisis intelectual de las conexiones que las normas de una
misma ley guardan entre sí o bien, con otras leyes que versen sobre la misma
materia.
D. El elemento sistemático permite interpretar la ley atendiendo a las conexiones
de la misma con la totalidad del ordenamiento jurídico del cual forma parte,
incluidos los principios generales del derecho. Así, este método no es sino un
grado más avanzado del método lógico.
E. El elemento teleológico, por último, es aquel que permite establecer el sentido o
alcance de un precepto legal atendiendo al fin de esta, es decir, a los
determinados objetivos que se buscó conseguir mediante su establecimiento.
7.4.3 LA INTERPRETACIÓN JUDICIAL
La interpretación judicial es la actividad que llevan a cabo los jueces en el ejercicio
de la actividad jurisdiccional que les está encomendada, consistente en determinar
el sentido y alcance de las normas jurídicas y otros estándares de relevancia jurídica
(como los principios) que deben aplicar al caso concreto que están conociendo y
que deben resolver. Cada vez que se habla de interpretación jurídica e
interpretación de la ley, en lo que se piensa comúnmente es en la interpretación
judicial. Sin embargo, una diferencia trascendental entre la interpretación legal (es
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decir, aquella realizada por el órgano legislativo) y la interpretación judicial es que
la primera tiene obligatoriedad general, como quiera que se lleva a cabo mediante
una ley, mientras que la segunda tiene obligatoriedad sólo respecto al caso de que
se trate. Esta última idea está estrechamente ligada a la eficacia relativa de los
fallos.
7.4.4 LA INTERPRETACIÓN LEGALISTA
La interpretación legislativa, es la realizada por el propio autor de la norma; se dice
también que es la efectuada por el legislador o, mejor dicho, por el poder
legislativo, en el entendido de que éste es el autor de la norma y de allí que a esta
interpretación se le denomine de esta forma. Pero lo importante para saber es que
estamos ante una interpretación auténtica es comprender que tal interpretación ha
sido hecha por el propio autor de la norma, tanto así que incluso se le ha
denominado también interpretación auténtica a la interpretación realizada por el
propio juez o tribunal con el propósito de dar luces sobre el significado verdadero
de sus propias sentencias o resoluciones; igualmente se ha considerado
interpretación auténtica a la que realizan las partes contratantes respecto del
contrato que celebraron, a la efectuada por el funcionario público respecto del acto
administrativo o norma que emitió, etc.
Existe cierta divergencia en cuanto a entender si la interpretación auténtica es la
realizada estrictamente por la misma persona que elaboró la norma, o por el órgano
que ésta representaba o en nombre del cual la dictó. Tradicionalmente la tendencia
ha sido la de entender que habrá verdadera interpretación auténtica sólo cuando ésta
haya sido hecha por la misma persona que redactó la norma y aun así hoy se
considera en estricto sentido que sólo en este caso hay interpretación auténtica.
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Pese a ello, esta tendencia ha venido cambiando y actualmente también se tiende a
considerar interpretación auténtica a la realizada por aquella persona que, sin ser la
que redactó la norma, la hace ocupando el mismo cargo de quien la elaboró.
7.4.5 INTERPRETACIÓN DOCTRINAL
Interpretación doctrinal, es como su nombre claramente lo indica, la interpretación
practicada por los doctrinarios, por los teóricos, por los juristas o jurisconsultos, por
los tratadistas, por los estudiosos del derecho, y en general por quienes se dedican a
la ciencia del derecho; de ahí que también se le conozca a esta Interpretación como
“científica”. La Interpretación doctrinal si bien se caracteriza por no ser obligatoria,
sin embargo, por su carácter científico y por la autoridad de quienes la practican, es
la que termina siendo predilecta.
7.4.6 INTERPRETACIÓN POR ANALOGÍA
Interpretación por analogía, se entiende que el razonamiento por analogía es aquella
operación llevada a cabo por los intérpretes del derecho, mediante la cual se
atribuye a un caso o a una materia que no encuentra una reglamentación expresa en
el ordenamiento jurídico, la misma disciplina prevista por el legislador para un caso
y para una materia similar. Para que los términos puedan considerarse similares es
necesario que tengan una o más propiedades en común. Es uno de los métodos que
permiten al juez salir del estancamiento provocado por la laguna y decir el derecho,
y tiene como presupuestos tanto la imposibilidad del legislador de prever todos los
casos posibles, como que ningún caso puede quedar sin solución.
Constituye un instrumento importantísimo utilizado por los juristas para la
ampliación interna de un sistema legislativo. La analogía jurídica representa en
realidad un doble papel en la interpretación de la ley.
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1. Como procedimiento para construir partes que falten de una norma y para
ampliar el alcance de las leyes a casos no incluidos en ella (analogía legis o
analogía de la ley), se basa en un precepto particular.
2. Como procedimiento para explicitar toda la norma general en que debe
subsumirse un determinado caso no previsto (analogía juris o analogía del
derecho). Se basa en una pluralidad de disposiciones particulares. Por medio de
un procedimiento inductivo desarrolla principios generales y los aplica a los
casos que no caen bajo ninguna de las prescripciones legales.
3. Razonamiento lógico por analogía. Es aquél por el cual, son puestos dos
términos ligados por una semejanza, se atribuye al segundo el predicado del
primero, pasando de lo individual a lo individual.
4. La analogía lógica, tiene la misión de ayudar a formar la norma general que rige
en ciertos casos no contemplados por las leyes vigentes.
5. La estructura de la analogía. La analogía presupone la unidad y coherencia del
orden jurídico, y la tarea de la jurisprudencia es la reconstrucción del sistema,
utilizando la experiencia jurídica y la dogmática, pero teniendo en cuenta que
ese camino puede seguirse a través de los casos similares o materias análogas
(analogía legis). Pero también remontándose a los principios generales del
derecho (analogía iuris).
Así, representa de esta forma la solución al problema de las lagunas y provee a la
integración del orden jurídico.
7.4.7 LOS PROBLEMAS INTERPRETATIVOS
Es interesante la exposición que al respecto realiza la jurista GASCÓN (2003),
enfatizando que, a pesar que interpretar es una actividad más o menos discrecional
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consistente en atribuir significado a un texto en el ámbito de sus posibilidades
interpretativas, la discrecionalidad se hace realmente manifiesta cuando la
interpretación aparece (o es sentida como) dudosa o problemática. Las principales
dudas o problemas interpretativos que pueden presentarse se ligan a los tres
contextos en los que es texto legal se inserta: a) Contexto lingüístico, pues, por
cuanto manifestación del lenguaje natural, el texto ha de ser interpretado según las
reglas de este lenguaje; b) Contexto sistémico, ya que los textos jurídicos se
insertan en sistemas legales más amplios, de manera que su interpretación ha de
hacerse teniendo en cuenta sus relaciones con el resto de los elementos del sistema;
y c) Contexto Funcional, pues la ley tiene una relación con la sociedad (con la ley
se pretende lograr algún efecto social), de manera que cuando se la interpreta ha de
valorarse si cumple la función o los fines para los cuales ha sido creada. No
obstante, en la presenten investigación nos referiremos únicamente a los problemas
interpretativos derivados del contexto sistémico:
Merecen especial referencia los denominados problemas de contexto sistémico,
pues se trata de casos en los que el significado de los textos legales puede ser
unívoco y preciso, pero pueden aparecer problemas a propósito de la articulación
del texto con otros ya existentes. Así tenemos:
a) Problemas de redundancia: aparecen cuando dos disposiciones distintas, tomadas
en su significado más inmediato, significan lo mismo.
b) Problemas de antinomias: Se produce una antinomia cuando dos normas del
mismo sistema jurídico regulan un mismo supuesto de hecho de manera
diferente e incompatible. La antinomia equivale, pues, a inconsistencia o
contradicción. De aceptarse la presencia de una antinomia en el ordenamiento, el
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problema que surge ya no es un problema interpretativo, sensu estricto, sino más
bien un problema de relevancia; esto es, el problema de decidir cuál es la norma
o normas aplicables al caso concreto. La mayor parte de las antinomias que se
presentan pueden resolverse recurriendo a los tradicionales criterios de
resolución de antinomias (jerarquía, cronología, especialidad y competencia),
criterios que, por lo demás, suele gozar de algún reconocimiento en los propios
ordenamientos. Pero existen también antinomias para cuya resolución no existen
reglas claras y que generan, por tanto, dudas o controversias. Así sucede con
algunas de las llamadas antinomias de segundo grado, con el supuesto de
antinomias configuradas como “insuficiencia de criterios” y, de modo particular,
con las antinomias o conflictos entre principios. Cuando el conflicto se produce
entre principios, los tradicionales criterios de resolución de antinomias que
establecen en abstracto la preferencia de una norma sobre otra, no resuelven el
problema, de modo que se deberá recurrir al juicio de ponderación.
c) Problemas de lagunas: La expresión “laguna” se emplea para referirse a aquellos
casos o conductas que no se hallan reguladas por el Derecho. Más exactamente,
se afirma que existe una laguna cuando, según el significado que se atribuye a
las disposiciones jurídicas, el ordenamiento no ha previsto una regla jurídica
para un cierto supuesto de hecho. Si se advierte la presencia de una laguna en el
ordenamiento, el problema que surge (ya no un problema de interpretación
estricto sensu sino un problema de relevancia, como en el caso de las
antinomias) es el de encontrar la norma en que fundar la decisión al caso
“lagunoso”. Un problema que, naturalmente, sólo se plantea en aquellos
ordenamientos donde el juez tiene la obligación de dar una solución al conflicto
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(prohibición de resolución non liquet) y ha de hacerlo además según el sistema
de fuentes establecido. Ambas exigencias están contempladas, para el Derecho
peruano, por el artículo VIII TP del Código Civil, según el cual: “Los jueces no
pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley. En tales
casos, deben aplicar los principios generales del derecho y, preferentemente, los
que inspiran el derecho peruano”.
Encontrar, en estos casos, la norma jurídica en que fundar la decisión (o colmar la
laguna, como suele decirse), exige recurrir a las técnicas de integración de lagunas;
en particular a la analogía, que expresa en realidad un auténtico argumento creador
de Derecho. En materia procesal penal, esta posibilidad se encuentra reconocida en
el artículo VII.3 TP del Código Procesal Penal, al establecer que “(…) la
interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas mientras no favorezcan la
libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos”, contrario sensu, tanto la
interpretación extensiva y la analogía están permitidas si y solo si favorecen la
libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos. A mayor abundamiento, el
mismo dispositivo legal, en su parágrafo cuarto, señala que “en caso de duda
insalvable sobre la Ley aplicable debe estarse a lo más favorable al reo”.
7.5 LAS LAGUNAS, ANALOGÍAS Y PRINCIPIOS GENERALES
La analogía es una de las posibilidades de sanar las lagunas. Se recurre a una ley
análoga para salir del vacío y resolver el caso. Los principios generales del derecho
constituyen otra vía para superar esa insuficiencia.
Tanto la analogía como los principios generales están reconocidos por nuestro Código
Civil como soluciones al problema de las lagunas en forma sucesiva no optativa.
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Cuando la cuestión no puede resolverse por la operatividad de las leyes análogas,
entran a jugar los principios.
La analogía está vedada en el derecho penal. La doctrina penal sostiene en nuestro país
que la mera interpretación de los conceptos legales no infringe el principio de
legalidad. No se considera que en esto haya extensión interpretativa analógica.
Se debe señalar que hay penalistas y jueces que mantienen el rigor originario del
principio en materia penal, señalando que ni siquiera es posible acriminar una
conducta nueva, no conocida años antes, al dictarse la ley penal, pese a que el lenguaje
de ésta lo permitiría hoy.
7.6 REQUISITOS DE APLICACIÓN DE LA ANALOGÍA
1. Que el caso no haya sido previsto por el legislador. Ello configura la existencia de
una laguna, ya que la cuestión no puede decidirse ni por la letra de la ley, ni
apelando a la costumbre. No hay una norma positiva y vigente apta para resolver un
caso que el juez debe decidir.
2. Que exista una igualdad jurídica entre el supuesto no regulado y el que está
previsto. Es necesario acudir a una o más normas positivas o a uno o más principios
jurídicos, cuyas consecuencias puedan alcanzar y ser aplicadas al caso no previsto
por razón de semejanza o afinidad de alguno de los elementos fácticos o jurídicos
que resultan participados entre la especie regulada y la no regulada.
3. Que esa igualdad sea esencial. Es el elemento más difícil de desentrañar por parte
del intérprete que deberá saber extraer las notas decisivas que permitan establecer
una relación de semejanza.
7.7 LA ANALOGÍA IN BONAM PARTEM
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Se encuentra ampliamente asentado en la doctrina jurídico-penal que una de las
principales derivaciones del principio de legalidad es la prohibición de analogía;
semejante prohibición se encuentra apoyada, principalmente, en razones jurídico-
políticas (o vinculadas al Estado de derecho) y jurídico-penales, que a su vez
fundamentan el principio de legalidad; por una parte, dada su clara filiación con los
ideas de la Ilustración, la legalidad encontró un fuerte sustento jurídico-político en la
doctrina de la división de poderes, de allí se derivó que el juez debía sujetarse lo
máximo posible al texto de la ley, a los efectos de garantizar imparcialidad y el control
entre los poderes del Estado; siguiendo esta interpretación de la división de poderes, el
juez encontraría absolutamente vedadas sus facultades interpretativas y creadoras de
tipos o eximentes de responsabilidad penal, en tanto y en cuanto ello supone aceptar
que el juez se arroga funciones legislativas mediante la analogía.
Por otra parte, resultaría desaconsejable, desde una perspectiva preventivo-general,
admitir la analogía y renunciar al mandato de determinación; conforme a la teoría de la
coacción psicológica, solo es posible lograr la determinación psíquica del delincuente
en la medida en que la acción prohibida y su pena se encuentren taxativamente
previstas en la ley; en el caso de faltar una ley previa o de no ser clara, no se podría
alcanzar el efecto intimidatorio deseado; con motivo de ello, si nadie pudiese conocer
si su conducta acarrea o no una pena, su amenaza no supondría un “contra-impulso” al
impulso delictivo; de este modo, tanto la indeterminación de la ley penal como una
creación analógica ex post facto, impediría determinarse a los destinatarios de la
norma penal, lo cual iría en detrimento de la finalidad preventivo-general de la pena.
Con todo, desde hace ya varias décadas se ha abierto en la discusión doctrinal y
jurisprudencial la posibilidad de limitar el alcance de la prohibición de analogía,
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reduciendo su vigencia a supuestos en los que la creación judicial es contraria al reo; a
partir de allí, se postuló la distinción entre la analogía in malam partem (desfavorable
al reo) y la analogía in bonam partem (favorable al reo), siendo esta última
ampliamente aceptada en nuestro días por la doctrina nacional e internacional; la
principal razón de este diverso tratamiento de la prohibición de analogía reposa sobre
una determinada comprensión del principio de legalidad: este principio, en tanto
garantía político-criminal, únicamente debe regir en aquellos terrenos donde el Estado
restringe la libertad de los ciudadanos; por esta razón, la legalidad no se opondría a
una creación judicial de causas de justificación, causas de exclusión de la culpabilidad,
excusas absolutorias y atenuantes.
Incluso cuando suele pensarse que la admisión de la analogía favorable al reo en el
derecho penal supone una auténtica novedad, no han faltado ejemplos
jurisprudenciales que desvirtúan fácilmente esta comprensión; en efecto, es posible
observar que desde finales del siglo XIX y, especialmente, durante la primera mitad
del siglo XX, la analogía in bonam partem desempeñó en la jurisprudencia alemana un
rol trascendental a la hora de enmendar algunas lagunas que afectaban el sistema legal
de causas de justificación y de exclusión de la culpabilidad; precisamente, el estado de
necesidad justificante supra-legal es fruto de esa labor, igualmente, se reconocer el
estado de necesidad exculpante supra legal y el error de prohibición supra-legal, en
supuestos donde la exclusión de la culpabilidad no podía tener lugar conforme al
derecho positivo; a ello cabe agregar que esta aceptación de la analogía in bonam
partem contó con un fuerte apoyo de la doctrina.
Desde luego que la importancia de la analogía favorable al reo no ha quedado olvidada
en aquel tiempo y, más bien al contrario, aún en nuestros días tiene una gran
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importancia en el perfeccionamiento del ordenamiento jurídico-penal, tanto es así, que
en la actualidad situaciones extremas como las torturas en supuestos del derribo de
aviones de línea empleados para causar atentados terroristas, han abierto nuevos
interrogantes en relación a la posibilidad de excluir la responsabilidad penal a partir de
la analogía.
7.8 ANALOGÍA FAVORABLE AL REO E INTEGRACIÓN DEL DERECHO
PENAL
Cuando hablamos de la analogía in bonam partem se está empleando el término en un
sentido mucho más restringido y por ello resulta necesario distinguir dos clases de
razonamiento analógico: la primera cuando permite comparar casos en una etapa
interpretativa; y la segunda cuando permite crear judicialmente derecho; siendo, la
analogía in bonam partem es un método de esta última naturaleza que permite integrar
al Derecho Penal.
Para entender debidamente el papel de la analogía en la actividad judicial, es
importante resaltar que dos de las principales competencias del juez son la
interpretación y aplicación de la ley, básicamente, la fase interpretativa consiste en
desentrañar el sentido de la ley, a partir de indagar por el significado de los términos
utilizados por el legislador; esto es, entenderse los términos “matar”, “apoderarse”,
“racionalidad de la defensa”, “mal mayor”, “cosa”, etc.; existiendo la necesidad de que
el intérprete se ciña a la literalidad de la ley para que así sea posible que el resultado
de su actividad es una decisión legítima y objetiva; así, el juez debe analizar
exclusivamente el significado de los términos que aparecen en el texto legal, sin
agregar o quitar término o expresión alguna; por ello, en este plano no pretende
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corregirse nada de lo dicho en la ley, como sí podría verse en la etapa de integración
del derecho.
Siguiendo lo anterior, no es difícil concluir que la interpretación de la ley se trata de
un acto de comprensión del material jurídico que resulta ineludible en la
implementación de la ley, dado que permite precisar su ámbito de aplicación; siendo,
una de las principales tareas que se ven implicadas en el proceso de aplicación del
derecho es la determinación de que un caso individual se subsume en un determinado
caso genérico y precisamente solo una vez que hayamos delimitado el ámbito de
aplicación de la ley penal será posible aplicarla a un caso judicial concreto. Por esta
razón resulta fundamental acudir a la interpretación no solo frente a los casos fáciles o
claros sino también frente a aquellos que presentan problemas de indeterminación
semántica.
Una vez interpretado el derecho penal y llegado el momento en que un juez debe
solucionar jurídico-penalmente un caso individual pueden presentarse varias
situaciones, según el caso caiga o no dentro del ámbito de aplicación de un tipo o una
eximente:
1. El caso judicial se subsume exclusivamente en un tipo.
2. El caso judicial cae dentro del ámbito de aplicación de un tipo y de una eximente
(causa de justificación, causa de exculpación o una excusa absolutoria).
3. El caso judicial no reúne todos los elementos típicos.
4. El caso judicial se subsume en el tipo, pero no dentro de la eximente al no satisfacer
sus condiciones de aplicación.
En los supuestos a) y b) corresponderá, respectivamente, castigar al autor del delito
con la pena prevista en el tipo concreto o bien declarar la impunidad, dada la
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concurrencia de la eximente; mientras que en la solución c), dada por el derecho penal
es la impunidad ante la atipicidad del hecho. Una consideración especial merece la d),
dado que aquí el sistema de normas aplicables e interpretadas exige el castigo del
hecho; no obstante, puede suceder que no parezca adecuado o necesario castigar el
hecho, conforme a las finalidades del derecho penal, en esta última situación, el
derecho penal legislado habría hecho una selección inadecuada de los casos que
merecen el castigo y los que merecen la exclusión de responsabilidad penal, y dicha
equivocación resulta contraria a los fines jurídico penales.
Esta nueva situación plantea la necesidad de diferenciar una nueva etapa en el análisis
de las competencias judiciales y que se corresponde con la integración del derecho
penal, se trata de una etapa necesariamente contingente en la resolución de casos
judiciales y que activa competencias judiciales latentes, vinculadas a la creación de
derecho; la integración del derecho penal debe ser entendida como una instancia de
perfeccionamiento o corrección del derecho legal, que presupone la conclusión de la
fase estrictamente interpretativa, pues, en este terreno los casos judiciales no son
resueltos a partir de una norma prevista en el Código Penal o en su legislación
complementaria, sino por una norma general creada por el juez; precisamente, la
analogía in bonam partem opera en este terreno, puesto que se trata de un mecanismo
de creación judicial de derecho penal. Frente al caso d), gracias a esta clase de
analogía se introduce supra legalmente una eximente, que armoniza la solución del
caso con los fines del derecho penal, esta norma supra legal se entenderá creada
judicialmente en la medida en que su contenido no será idéntico al de alguna otra
perteneciente al mismo orden jurídico, ni consecuencia lógica de otras normas.
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Situaciones de esta naturaleza en las que resulta necesario integrar o corregir el
derecho penal legislado son excepcionales, aunque no por ello infrecuentes; de hecho,
no han faltado ejemplos en la legislación comparada que muestran a las claras los
problemas político-criminales que se derivan de una regulación exigua de eximentes o
atenuantes, en la que el legislador muchas veces configura un sistema concreto de
eximentes (causas de justificación o causas de exclusión de la culpabilidad) con muy
pocas causales, o bien las diversas causales reconocidas abarcan grupos de casos muy
reducidos; estos dos factores pueden generar que algunos hechos que no son
materialmente antijurídicos o culpables o que directamente no están necesitados de
pena, deban ser castigados igualmente al no caer dentro del ámbito de aplicación de
alguna eximente del orden legal.
De este modo, la analogía in bonam partem debe ser vista como un argumento
empleado para perfeccionar el derecho penal, que consiste en la creación judicial de
una nueva causa de justificación, causa de exclusión de la culpabilidad o atenuante, a
partir de analizar la similitud estructural y jurídica entre el caso regulado por la
eximente legal y el afectado por la laguna, no solo bastará con analizar la similitud que
los casos comparados presentan en cuanto a sus propiedades estructurales o fácticas,
sino que también será fundamental observar que ambos casos presenten una idéntica
razón de regulación; comprobada esta similitud será posible que el juez cree la norma
general, tomando como molde la regulación legal análoga o bien un principio
institucional, recurriendo de este modo a una analogía legis e institutionis in bonam
partem.
7.9 PRESUPUESTOS PARA LA ADMISIÓN DE LA ANALOGÍA IN BONAM
PARTEM
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A. LA EXISTENCIA DE LAGUNAS AXIOLÓGICAS
De modo mayoritario la existencia de una laguna jurídica es presupuesto
fundamental para el recurso a la analogía; sin embargo, la amplitud de este acuerdo
doctrinal no evita que exista una disparidad de criterios a la hora de identificar
aquellas lagunas que son integrables mediante este mecanismo; dicha dificultad se
pone de manifiesto especialmente en el ámbito del derecho penal, dado que reina en
la dogmática una gran confusión sobre el concepto de laguna, lo que ha llevado a
afirmar, equivocadamente, que cuando el juez recurre a la analogía favorable al reo
lo hace para colmar un “vacío legal”, es decir, para colmar lagunas normativas.
La analogía se constituye en una forma de razonamiento, de argumentación y
valoración jurídica realizada con posterioridad al procedimiento interpretativo en el
cual no se encontró norma aplicable al caso concreto, y que busca ante la similitud de
elementos y características que un hecho no previsto por el legislador reciba el
mismo tratamiento de uno expresamente regulado.
La expresión “laguna jurídica” aparece asociada con supuestos muy diversos que van
desde la ausencia de regulación jurídica o la existencia de una regulación deficiente
(desde un punto de vista axiológico), hasta problemas semánticos en la interpretación
de los enunciados jurídicos o vinculados con la falta de conocimientos empíricos de
los casos judiciales.
La idea de “vacío legal” se encuentra asociada a las lagunas normativas, es decir,
cuando un caso genérico no se encuentra correlacionado con ninguna solución
jurídica; en virtud del principio de legalidad, un caso genérico que no se subsume en
un tipo penal de la parte especial se encuentra correlacionado con una consecuencia
jurídica (la atipicidad, la impunidad: “nadie puede estar obligado a hacer lo que la ley
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no manda ni privado de lo que ella no prohíbe”); por su parte, una conducta que no
cae dentro del ámbito de aplicación de una eximente o atenuante, resulta igualmente
regulada por el derecho penal, toda vez que es típica, debiéndose castigar con la pena
prevista en el tipo penal concreto.
B. AUSENCIA DE UNA PROHIBICIÓN DE INTEGRAR LAGUNAS
AXIOLÓGICAS MEDIANTE LA ANALOGÍA IN BONAM PARTEM
No resulta ser suficiente constatar la existencia de lagunas axiológicas, sino que es
necesario considerar además si existe o no alguna prohibición de integrarla.
En efecto, el derecho presenta muchas situaciones en las cuales, pese a poderse
constatar la existencia de una laguna, el remedio introducido por el juez puede ser
mucho más perjudicial (desde perspectivas constitucionales o jurídico penales) que
mantener el defecto del ordenamiento; en estos casos, no sería posible integrar la
laguna a partir de la analogía; al respecto, basta con atender a lo que sucede con la
prohibición de analogía in malam partem, dado que existen muchos supuestos en los
cuales podemos estar todos de acuerdo con que el legislador está dejando fuera del
tipo hechos que merecen el castigo, sin perjuicio de lo cual no resulta posible castigar
por analogía.
7.10 LA INTEGRACIÓN JURÍDICA
La integración del derecho, que constituye la tercera etapa de la aplicación del
derecho (la primera es la aplicación y la segunda la interpretación), es la más
compleja y difícil: mientras la aplicación y la interpretación arriban a soluciones más
certeras y de mayor autoridad por derivar en forma natural de un texto indiscutible, la
integración está sujeta en mayor grado al error pues la solución deriva de la
inexistencia de normas positivas. En este tipo de solución, el magistrado cumple con
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una labor de creación, pues su resultado consiste en imaginar o imponer una nueva
norma que entonces se incorpora al orden jurídico para completar su vacío. Es decir
que en cierta forma el juez actúa por una especie de delegación legislativa, otorgando
validez decisoria a lo que éste resuelva aplicando principios preestablecidos.
No obstante, debe dejarse en claro que la decisión del juez ante alguna laguna del
derecho (la integración) no es arbitraria: la conformación de estas nuevas normas
deben atender algunos aspectos: La elaboración de normas en cumplimiento de la
misión integradora no es una forma de creación jurídica autónoma del juez, sino una
recomposición jurídica de acuerdo a la normativa existente.
La integración debe hacerse en cada caso, recurriendo a las pautas que el derecho
autoriza. Por ejemplo, el Código Civil establece que Si una cuestión no puede
resolverse ni por las palabras o el espíritu de la ley, se atenderá al principio de leyes
análogas; y si aún la cuestión fuera dudosa, se resolverá por los principios generales
del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.
La integración se apoya en la tradición jurídica, debiendo el juez consecuentemente
resolver agotando su sed de justicia, buscando la solución en todo el material que el
derecho le suministra.
En ausencia de criterios, frente a la prohibición del remedio o sanción, o cuando la
decisión implique imponer un deber de hacer o admitir frente al Estado, desaparece
la obligación de integrar: la consagración de la libertad es la decisión adecuada.
La integración del derecho está excluida totalmente en materia penal: ningún
habitante puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del
proceso.
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Las lagunas subjetivas pueden deberse a la negligencia o falta de previsión del
legislador (Lagunas involuntarias) o a que el legislador a propósito deja sin
regulación determinadas materias (Lagunas Voluntarias). La presencia de las lagunas
también puede deberse a que las normas son muy concretas que no comprenden
todos los casos de la misma naturaleza (lagunas praeter legem), o a que las normas
son muy generales y revelan en su interior vacíos que deben ser llenados (lagunas
intra legem).
La plenitud del ordenamiento jurídico: el problema de las lagunas del derecho desde
el punto de vista de la concepción normativista del orden jurídico, el sentido unitario
de una pluralidad de normas se encuentra en la referencia a una norma fundamental
que constituye el punto de partida de la creación del derecho. Esta norma
fundamental es la que le da al sistema jurídico su sentido de plenitud, es decir un
sistema que contemple y regule todos los hechos jurídicos.
Sin embargo, esta postura no se compadece con los vacíos de regulación jurídica, lo
que obliga a distinguir dos cuestiones diferentes el problema lógico jurídico de las
ausencias de regulación, ante la posibilidad de que algún supuesto de hecho pueda no
ser contemplado por los géneros normativos del derecho. Por ejemplo: en el Código
Napoleón hay una laguna para el adecuado tratamiento de las relaciones jurídicas
derivadas del uso de la electricidad, ya que ésta no había sido descubierta en la época
de la redacción de ese Código.
El problema de las soluciones inconvenientes o injustas que puedan derivarse de la
aplicación de la norma a un caso concreto, como consecuencia de que dicho caso no
está expresamente previsto en ella o por la intención del autor.
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Este es el problema axiológico o político jurídico: la regulación jurídica existe pero
la solución que la norma suministra no permite la consagración del fin último del
derecho.
La plenitud del ordenamiento jurídico puede cerrarse con el postulado "Todo aquello
que no está jurídicamente prohibido, está jurídicamente permitido". Si bien esta frase
ha motivado una grave controversia en la doctrina (más por cuestiones
terminológicas que técnicas), admitiendo que "permitir" significa "no prohibir" es
posible afirmar que el legislador permite un determinado comportamiento humano
con solo no prohibirlo.
En consecuencia, todo comportamiento humano queda jurídicamente regulado,
directamente cuando la ley lo prohíbe e indirectamente cuando no lo prohíbe: la
ausencia de regulación jurídica es imposible y el ordenamiento es pleno. Existen
distintas doctrinas respecto del problema de la plenitud algunos autores consideran
que la realidad de las lagunas del derecho es incuestionable, en razón de las propias y
naturales limitaciones de la condición humana.
El legislador no puede prever todas las situaciones actuales y futuras que puedan caer
dentro del marco de la ley ni la falta de adecuación de la norma por la continua
creación y desarrollo de la humanidad.
La inexistencia de las lagunas del derecho. Este español parte de la consideración de
que son lícitas todas las acciones mientras no se disponga lo contrario: En toda
cuestión no considerada expresamente, una visión panorámica del conjunto de
normas permite extraer inductivamente otra norma de características similares a las
anteriores, la que se agrega al sistema con la característica de norma de libertad.
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No hay lagunas en el derecho, pero sí en la ley; es decir, la ley no alcanza a cubrir el
nivel del derecho, debiendo considerarse consecuentemente aquellos "elementos
supletorios" suplir las deficiencias del cuerpo legal positivo.
La existencia de dos posibles formas de lagunas, las lagunas lógicas que se presentan
cuando la decisión lógica a ser tomada por el órgano aplicador es injusta, lo que lo
lleva a pensar que el legislador no incluyo ese caso y que si lo hubiera incluido
habría tomado una decisión diferente de la que resulta por la aplicación de la norma.
Esto poco importa si el derecho debe aplicarse tal cual ha sido elaborado por el
legislador y no como podría haberlo creado, y por lo tanto este tipo de lagunas
quedan deglutidas por el hermetismo del sistema. Las lagunas técnicas que se
presentan cuando el legislador omite dictar una norma indispensable para la
aplicación de la ley. Este tipo de lagunas se llena con la interpretación del órgano
aplicador de la ley. Por ejemplo: una norma que estipula que un funcionario debe ser
elegido, pero no establece la forma de elección. En estos casos una norma de rango
inferior puede determinar (reglamentar) lo omitido.
7.11 CONFLICTO ENTRE NORMAS GENERALES Y NORMAS
PARTICULARES
Conflictos entre leyes se dan cuando uno o más disposiciones de éstas son contrarias
entre sí, siempre y cuando dichos dispositivos regulen la misma materia, tengan la
misma jerarquía normativa, hubieran sido expedidos por la misma autoridad
legislativa y su ámbito espacial de vigencia hayan iniciado en la misma fecha.
Abundando, hay conflicto entre las leyes cuando hay incompatibilidad entre lo que
dice una ley y otra ley en lo referente a un mismo tema, siempre y cuando las mismas
tengan la misma vigencia y provengan del mismo poder legislativo.
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Así, no habrá conflicto entre leyes cuando por ejemplo, un reglamento contraríe las
disposiciones de la ley de la cual deriva, ni cuando la materia regulada entre las leyes
sea diversa, o cuando una haya sido expedida por alguna legislación regional y otra
por una local o cuando la vigencia de las dos no coincida; los conflictos entre leyes
derivan de una mala técnica legislativa y la falta de preparación de nuestros
legisladores.
Uno de los principios para resolver los conflictos ya quedó expresado en el punto
anterior al señalar que la ley posterior abroga o deroga a la anterior; otro de esos
principios estriba en que la ley especial abroga o deroga a la general; sin embargo, en
nuestro derecho, las leyes que establezcan excepciones a las reglas generales no son
aplicables al caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.
7.12 INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES
La Teoría de la Interpretación de la Ley (Hermenéutica Jurídica) es la teoría de la
determinación del contenido de la ley. El objeto de la interpretación es la “Iex
scripta”, las palabras dictadas por el legislador. La finalidad de la interpretación es
científica: hacer entender la ley, no crearla.
La interpretación es la indagación del verdadero sentido y alcance de la norma
jurídica en relación con el caso que por ella ha de ser reglado. Se trata de saber cómo,
aplicando una norma general a un hecho concreto, el órgano judicial obtiene la
norma individual que le incumbe establecer.
7.12.1 CLASES DE INTERPRETACIÓN
El juez debe evitar la interpretación teleológica y la analogía; antes debe ir a
los Principios constitucionales, luego a los principios del proceso y si aún
existe duda acerca de cómo se va sentenciar, recién debe interpretar la ley y
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solamente llegando a la interpretación analógica. Pero –como se dijo–,
evitando la analogía y la interpretación teleológica.
La interpretación se clasifica por los sujetos, se divide en legislativo, judicial,
doctrinal. Por los medios se divide en gramatical, lógica, teleológica. Por el
método científico se divide en interpretación exegética, histórica y analógica.
Por los resultados se divide en interpretación extensiva y restrictiva.
La interpretación teleológica consiste en investigar el fin práctico de las
normas particulares, independientemente de la intención del legislador
cuando éste ha no regulado expresamente la relación procesal de las partes (el
caso concreto), deduciendo este fin de las mismas normas, de la observación
objetiva y positiva de los hechos, de la ponderación concreta de las exigencias
reales y de las utilidades prácticas.
Se combate a la interpretación teleológica porque su uso ofrece el peligro de
la arbitrariedad. Se las utiliza en los países con gobiernos autoritarios y debe
ser evitado por los jueces. La analogía es la aplicación a un caso no previsto
en la ley, de una norma extraída de la misma ley o del ordenamiento jurídico.
En la analogía el juez crea Derecho porque constituye derechos subjetivos
dignos de tutela. El juez se convierte en legislador, crea Derecho, por eso se
ha dicho, con razón, que la analogía no es una interpretación sino una
integración de la ley que consiste en la creación y constitución de derechos
subjetivos dignos de tutela o tipos penales no existentes en la ley, recurriendo
los principios generales del derecho, la doctrina y a otras normas.
La analogía es permitida en derecho procesal, pero no en derecho penal,
porque destruye el Principio de Legalidad. Antes de utilizar la analogía se
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debe interpretar. La interpretación analógica consiste en extender una norma
jurídica que regula un determinado hecho a otro semejante no previsto en ella.
No es interpretación extensiva.
En la interpretación extensiva el caso se encuentra en la ley, pero en forma
obscura, en la interpretación analógica el caso concreto no está previsto ni
descrito.
En suma, se distinguirá a la analogía, que es integración, de la interpretación
analógica y de la interpretación extensiva, que son, obvio, interpretaciones.
En la analogía el caso (derecho, pretensión o tipo) no está previsto ni en la
letra ni en el espíritu de la ley, en la interpretación analógica tampoco está
previsto aunque si hay ejemplificación análoga enumerada y, por último, a
diferencia de los anteriores, en la interpretación extensiva el caso si está
previsto, pero en forma oscura.
7.12.2 INTERPRETAR LA NORMA PROCESAL
Si la ley es insuficiente o hay ausencia de ley, el juez debe interpretar al
fallar. No ir directamente a utilizar la analogía. Si aún existen dudas, debe
fundar su sentencia en los Principios Constitucionales y en los Principios del
Derecho Procesal. Si la ley es oscura, el juez debe interpretar extensivamente,
y si aún existen dudas, debe fundar su sentencia en los Principios
Constitucionales y en los Principios del Derecho Procesal; el juez no debe
basarse para fallar en los Principios Generales del Derecho ni en la
Interpretación Teleológica.
Los Principios Generales del Derecho (o del Derecho Natural) son el conjunto
de normas reguladoras de la conducta humana, justa, eterna e inmutable, que
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para unos emanan de la voluntad divina y para otros surgen de la naturaleza
de las cosas. Por ejemplo, “dar a cada cual lo suyo”. “A todo litigante, se lo
considera rico mientras no pruebe lo contrario”.
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TERCERA PARTE:
RESULTADOS Y DISCUSIÓN DE RESULTADOS
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I. RESULTADOS
RESULTADO N° 01: EL RETIRO DE ACUSACIÓN EN LA ETAPA
INTERMEDIA Y SU INCIDENCIA SOBRE EL DEBIDO PROCESO PENAL A
LA LUZ DEL JUICIO DE PONDERACIÓN CONSTITUCIONAL
En principios, siguiendo al maestro DEL RÍO (2010), es necesario comprender que
“no es posible otro proceso que aquel que se sustenta en una correcta separación de
funciones entre instrucción, acusación y juzgamiento” (p.33), dando paso a una
particularidad de proceso acusatorio de corte adversarial, cuyo iter procesal regula
etapas bien definidas, las cuales han sido definidas por la doctrina de la siguiente
manera:
Gráfico N° 01 (SAN MARTÍN, 2015)
En doctrina se afirma correctamente que los principios en el proceso penal
constituyen imperativos u órdenes dirigidas a todos los operadores jurídicos que
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inciden en el juzgamiento penal, sintetizando el esfuerzo por alcanzar estándares
adecuados de racionalidad en la determinación de la responsabilidad criminal de
las personas por los hechos punibles que cometen, proporcionando parámetros de
control de sus actuaciones (CERDA, 2009). Así, según EZQUIAGA (2011) serían
dos las funciones que desempeñan: 1) Integradora, en caso de lagunas; y 2)
Interpretativa, en caso de duda o controversia sobre el significado de un enunciado.
Al respecto, se recoge en el siguiente gráfico la clasificación que sobre los
principios en materia procesal penal realiza la doctrina especializada:
Gráfico N° 02 (SAN MARTÍN, 2015)
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Gráfico N° 03 (SAN MARTÍN, 2015)
Gráfico N° 04 (SAN MARTÍN, 2015)
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Sabido es que el proceso penal evidencia una dinámica dialéctica que provoca, en
no pocas ocasiones, colisiones entre estos derechos procesales fundamentales. En
efecto, a través del proceso penal se busca realizar el Derecho Penal evitando la
afectación de los derechos fundamentales del ciudadano (PASTOR, 2004). La
doctrina y la jurisprudencia han reconocido que ningún derecho, incluso los
fundamentales, tiene carácter absoluto (CASTILLO, 2004). Por lo que todos los
derechos fundamentales pueden ser restringidos o limitados, ya sea en atención a
la necesidad de promover o respetar otros derechos fundamentales, ya sea porque
su reconocimiento se realiza dentro de un ordenamiento en el cual existen también
reconocidos una serie de principios y valores constitucionales; sin embargo, para
que una limitación del derecho no sea incompatible con los derechos
constitucionales a los que restringe, aquella debe respetar su contenido esencial
(STC 010-2002-AI/TC). Esta noción se condice con el entendimiento de los
principios como mandatos de optimización dentro de lo fáctico y jurídicamente
realizable (ALEXY, 1993), que a diferencia de las reglas, un eventual conflicto
entre aquellos se resuelve recurriendo al juicio de ponderación constitucional
(también denominado test de proporcionalidad), cuyo filtro de análisis se
residencia en tres sub principios:
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Gráfico N° 05 (Autoría Propia)
RESULTADO N° 02: EL RETIRO DE ACUSACIÓN DURANTE LA ETAPA
INTERMEDIA Y EL RECURSO A LA INTEGRACIÓN JURÍDICA PARA SU
APLICACIÓN
La integración analógica ante el vacío de la norma procesal, en los casos de
devolución del requerimiento acusatorio en la etapa intermedia para un nuevo
análisis del Ministerio Público, posibilita su variación por un requerimiento de
sobreseimiento si el nuevo análisis así lo amerita, recurriendo para ello a un símil
de la institución procesal del retiro de acusación prevista para la etapa de
juzgamiento.
RESULTADO N° 03: EL RETIRO DE ACUSACIÓN DURANTE LA ETAPA
INTERMEDIA Y SU FACTIBILIDAD JURÍDICA DESDE LA PERSPECTIVA
DOCTRINAL Y JUDICIAL
Idoneidad o adecuación
• Relación medio-fin.
• Determinar si la medida es adecuada para lograr un objetivoque goza de validez constitucional.
Necesidad
• Relación medio-medio.
• Determinar si la medida es la menos gravosa entre todas lasidoneas para alcanzar el fin propuesto.
Proporcionalidad estricta
• El grado de afectación del derecho fundamental sacrificadodebe ser menor al beneficio obtenido, debiendose garantizarla protección de su contenido esencial.
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El fenómeno objeto de investigación ha sido abordado somera y escasamente por
la doctrina nacional a partir de la casuística judicial, mereciendo respuestas
contradictorias. En tal sentido el Tercer Juzgado Penal de Investigación
Preparatoria de La Libertad (Expediente N° 5449-2010-77), se mostró a favor de la
aplicación analógica del retiro de la acusación en la etapa intermedia,
construyendo su ratio decidendi sobre la base de los siguientes argumentos.
Gráfico N° 06 (Autoría Propia)
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Asimismo, sobre el retiro de acusación en etapa intermedia, se tienen otros
pronunciamientos doctrinarios y judiciales, con criterios disímiles, que permitirán
un análisis cualificado sobre la unidad de estudio.
ASENCIO (2010)
Es admisible el retiro de la acusación, siempre que sea con
apego a la objetividad y de cara a la justicia, para una buena
administración de esta y fortalecer el Estado de Derecho en una
sociedad democrática. Por lo que se hace necesario un control
jurisdiccional, para evitar retiros de acusación sin motivos
justificados y lesivos de los derechos de las víctimas
ORE (2011)
Es viable el retiro de acusación en etapa intermedia, pues no
constituye una modificación formal, ni sustancial de la
acusación, sino una suerte de desistimiento de la pretensión
penal por el Ministerio Público.
FERNÁNDEZ (2018)
Es posible la aplicación del retiro de la acusación en la etapa
intermedia, pero debe ser entendido de manera sui generis.
Mediante el método de integración jurídica por analogía se
puede utilizar el procedimiento establecido para el retiro de
acusación en juicio oral para la etapa intermedia
Pleno Distrital en Materia Procesal
Penal – CSJ Huánuco.
De ninguna manera, al devolverse la acusación por
observaciones formales, el Fiscal puede optar por retirarla.
I Pleno Jurisdiccional Distrital en
Materia Penal y Procesal Penal –
CSJ Huancavelica
No cabría la posibilidad de retiro de la acusación fiscal en la
etapa intermedia, dado que dicha hipótesis solo procedería en la
etapa de juzgamiento.
GÓMEZ (2017)
La facultad del fiscal de retirar la acusación contra el imputado
se encuentra regulada para el juicio oral y no para la etapa
intermedia. Requiere que se hayan actuado todos los medios de
prueba, y que estos hayan debilitado los cargos formulados
contra el acusado. El retiro de la acusación durante la etapa
intermedia vulneraría el debido proceso en su vertiente de
legalidad procesal.
Gráfico N° 07 (Autoría Propia)
De otro lado, sobre la cuestión, recurriendo a la entrevista, se ha logrado recopilar
opiniones especializadas de magistrados titulares de algunos juzgados de
investigación preparatoria de la Corte Superior de Justicia de La Libertad:
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Gráfico N° 08 (Autoría Propia)
RESULTADO N° 04: EL RETIRO DE ACUSACIÓN DURANTE LA ETAPA
INTERMEDIA DESDE LA PERSPECTIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
El retiro o variación del requerimiento de acusación en la etapa intermedia, en la
práctica fiscal es aceptada como una posibilidad de revertir un requerimiento fiscal
acusatorio, hecho para un determinado caso por un fiscal que antecedió en el
conocimiento del caso, al fiscal que en el estadio procesal de etapa intermedia
asume la sustanciación de dicho requerimiento en la audiencia preliminar de la
acusación, pronunciamiento acusatorio con el cual este último no está de acuerdo
por cuando de su nuevo análisis efectuado ha logrado advertir que el hecho objeto
de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, no es típico, concurre
una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, se ha extinguido
la acción penal, y/o no se cuenta con los suficientes elemento de convicción y
•El retiro de acusación en etapa intermedia vulnera eldebido proceso desde un plano formal y los derechos delagraviado. No se puede aplicar analógicamente.
•Reconoce la existencia de un vacío que merece reforma.
10° JIP Anticorrupción
•El retiro de acusación en etapa intermedia vulnera eldebido proceso. No es posible aplicarla analógoicamente.
•Esta de acuerdo con la devolución de la acusación más nocon el retiro.
4° JIP
•El retiro de acusación en etapa intermedia no vulnera eldebido proceso. Se busca dar solución principista.
•El fin principal es evitar recarga de procesos infructuososal órgano de juzgamiento.
3° JIP
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probatorios para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, contando por tanto con
un proceso penal en el que se advierte causales de sobreseimiento.
II. DISCUSIÓN DE RESULTADOS
DISCUSIÓN N° 01: EL RETIRO DE ACUSACIÓN EN LA ETAPA
INTERMEDIA Y SU INCIDENCIA SOBRE EL DEBIDO PROCESO PENAL A
LA LUZ DEL JUICIO DE PONDERACIÓN CONSTITUCIONAL
Para delimitar correctamente el problema, es preciso recordar que el actual proceso
penal, regido por el Código Procesal Penal de 2004, establece el iter procesal a
través de cuatro etapas bien definidas: Etapa de investigación preparatoria, Etapa
intermedia, etapa de juzgamiento, y etapa impugnatoria. En este marco, el objeto
de investigación se residencia en la etapa intermedia.
Desde su incorporación en el ordenamiento jurídico peruano, jamás antes el
fenómeno jurídico procesal denominado “retiro de acusación” había motivado un
estudio serio de su naturaleza jurídica ni mucho menos se había producido debate
alguno respecto a las consecuencias de su aplicación. No es sino hasta la entrada
en vigor del Código Procesal Penal del 2004 y su progresiva aplicación en el
territorio de la republica que se empieza a suscitar un interés por entender la
esencia de dicha institución procesal y sus presupuestos de aplicación; ello ha sido
motivado, sobretodo, debido a que en la práctica fiscal y judicial se empezaron a
suscitar ciertos problemas cuya solución no se podía desprender del texto expreso
de la referida norma procesal, aunque podía recurrirse, en efecto, a métodos de
integración jurídica, y más aún, a los principios que conforman el espíritu del
nuevo paradigma de proceso penal.
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Precisamente, uno de esos casos problemáticos representa la unidad de estudio de
la presente investigación, y se encuentra referida a determinar si es
constitucionalmente legítimo permitir el retiro de acusación durante la etapa
intermedia y cómo afectaría dicho acto procesal a la garantía del debido proceso
penal, dado que, el retiro de acusación, como ya se advirtió, según el artículo 387.4
CPP se aplica luego de la actuación probatoria a nivel de juicio oral, no
encontrándose expresamente regulado para la etapa intermedia. Responder a
dichas cuestiones requiere, en principio, contextualizar el debate en el paradigma
actual del modelo de Estado que nos encontramos, para luego establecer la
relevancia constitucional que supone la posibilidad del retiro de acusación durante
la etapa intermedia, vinculándolo con los principios fundamentales en cuestión.
Al respecto, el maestro ZAGREBELSKY (2011) realiza una magistral exposición
sobre las características principales de la sucesión de las etapas históricas del
Estado moderno, entre las cuales distingue el Machtstaat o Estado bajo el régimen
de la fuerza (siglo XVII); el Polizeistaat o Estado bajo el régimen de policía
(XVIII); y el Rechsstaat o Estado de Derecho (XIX), para finalmente introducir
como una suerte de forma de estado autónoma, al Estado Constitucional, la cual
sería características de los Estados actuales. Centrando el análisis en las dos
últimas formas de estado, el autor continúa señalando que la concepción del
derecho propia del Estado de derecho, del principio de legalidad y del concepto de
ley al que se ha hecho referencia era el positivismo jurídico como ciencia de la
legislación positiva. La idea expresada por esta fórmula presupone una situación
histórica concreta: la concentración de la producción jurídica en una sola instancia
constitucional, la instancia legislativa. Su significado supone una reducción de
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todo lo que pertenece al mundo del derecho –esto es, los derechos y la justicia– a
lo dispuesto por la ley. Esta simplificación lleva a concebir la actividad de los
juristas como un mero servicio a la ley, sino incluso como su simple exégesis, es
decir, conduce a la pura y simple búsqueda de la voluntad del legislador. Una
ciencia del derecho reducida a esto no habría podido reivindicar ningún valor
autónomo. Esta concepción del Derecho no es más que un residuo que solo se
explica por la fuerza de la tradición; luego, el Estado constitucional estaría en
contradicción con esta inercia mental. La novedad que la cláusula del Estado
Constitucional contiene es capital y afecta a la posición de la ley. La ley, por
primera vez en la época moderna, viene sometida a una relación de adecuación, y
por tanto de subordinación, a un estrato más alto de derecho establecido por la
Constitución. De modo que, la ley, un tiempo medida exclusiva de todas las cosas
en el campo del derecho, cede así el paso a la Constitución y se convierte ella
misma en objeto de medición. Es destronada en favor de una instancia más alta. Y
esta instancia más alta asume ahora la importantísima función de mantener
unificadas y en paz sociedades enteras divididas en su interior y concurrenciales.
En la nueva situación, el principio de constitucionalidad es el que debe asegurar la
consecución de este objeto de unidad.
El modelo de Estado Constitucional supone no solo el triunfo de la Constitución y
su entendimiento como norma suprema, sino también un límite al poder del Estado
y de sus órganos que en su actuar comprometen principios, garantías y derechos
subjetivos de la persona humana. En este sentido, la ley, en tanto producto del
poder legislativo, en modo alguno puede verse exceptuada de limitación y
adecuación constitucional. Por esta razón, el paradigma del actual proceso penal,
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insertado en el marco del modelo de estado constitucional, en modo alguno puede
escapar a la ponderación y control de constitucionalidad. Al respecto, no le falta
razón al maestro SAN MARTÍN (2015) cuando señala que en el proceso penal
acusatorio moderno, la Constitución adquiere una relevancia de primer orden por
dos motivos centrales: formales y materiales. Primero, porque ocupa una posición
de supremacía en el ordenamiento jurídico, tal como lo estipula el artículo 138,
párrafo 2, de la Ley Fundamental –criterio formal: la Constitución es norma de
norma–. Segundo, porque en él los derechos en conflicto son de relevancia
constitucional, pues, de un lado, reconoce el derecho de persecución del delito, a
cargo del Ministerio Público, conforme el artículo 158 de la lex superior, y el
derecho de penar, residenciado en el Poder Judicial, acorde al artículo 138, párrafo
1, y 139.10 de la Constitución; y de otro, afirma el derecho a la libertad del
imputado que hace valer la defensa, atento a lo dispuesto por el artículo 139.14 de
la norma suprema –criterio material.
Tal como se advierte, el proceso penal, en tanto actividad dialéctica, contrapone
principios y derechos fundamentales, creando conflictos de relevancia
constitucional, los mismos que, por ejemplo, se resumen en la histórica tensión
entre el ius puniendi y la libertad, entre el garantismo y eficacia, o, el conflicto que
se ha pretendido plantear en la presente investigación, entre el principio acusatorio
y el de legalidad procesal; conflictos que obligan al operador jurídico a escudriñar
incansablemente métodos, argumentos o constructos que permitan determinar una
solución a dicho conflictos o, por lo menos, atemperar la tensión principista con
una solución adecuada. Y es que, en ningún extremo del ordenamiento jurídico, ni
siquiera en el seno de la Constitución, es posible encontrar, prima facie, fórmulas
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acabadas que determinen, a priori, el peso valorativo de un derecho fundamental
respecto de otro, es decir, los derechos fundamentales no suelen tener un orden
preestablecido de valores que defina normativamente la solución a un conflicto
constitucional, todo lo contrario, según lo señala el maestro HÄBERLE (1997),
“todos los derechos fundamentales se encuentran en una relación más o menos
estrecha entre sí. Se garantizan y se refuerzan recíprocamente” (p.66).
Sin embargo, no solo en doctrina, sino también a nivel jurisprudencial, se acepta
pacíficamente el enunciado de que ningún derecho fundamental tiene carácter
absoluto, sino que son mandatos de optimización dentro de lo fáctico y
jurídicamente posible, por lo que, dependiendo del caso concreto, pueden ser
limitados a efectos de salvaguardar otros valores o derechos fundamentales
también legítimos, ello siempre que no se coacte el contenido esencial de ningún
principio o derecho fundamental.
El problema que supone la aplicación del retiro de acusación durante la etapa
intermedia, estando regulado únicamente para la etapa de juicio oral, contrapone
directamente a dos principios fundamentales que no solo integran el debido
proceso penal, sino que además, sostienen el espíritu de nuestro sistema procesal
penal.
a) De un lado se tiene al principio de estricta sujeción a la ley o de legalidad
procesal (artículos 138 y 139.3 Constitución), el mismo que a decir del
maestro SAN MARTÍN (2015) comprende el respeto por el rito, pasos o
también (esto es, el procedimiento), y por los derechos y garantías de las
partes procesales. Trata de las etapas, los términos y plazos, incoación,
ejercicio y desarrollo de la acción penal, órganos competentes, oportunidades,
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medidas provisionales e instrumentales –limitativas de derechos– y
decisiones. La legalidad formal indicada, a su vez, se entronca con la legalidad
material en orden al fin del proceso: efectividad del desarrollo material y con
las garantías y derechos que supone el proceso para que pueda reputarse como
justo, legítimo y válido. No puede catalogarse de debido un proceso si no se
sigue conforme a las pautas que el NCPP establece de modo categórico, claro
está siempre que desarrollen el procedimiento dentro de los causes permitidos
por la Ley Fundamental; no obstante ello, debe diferenciarse el derecho al
debido proceso como derecho fundamental previsto en la Constitución y el
derecho al debido proceso legal, lo anterior, con el objeto de determinar un
ámbito que permita el control constitucional del desarrollo legal. Bajo este
entendimiento, resulta lógico que un sector de la doctrina sostenga que, con la
aplicación del retiro de acusación durante la etapa intermedia, se vulnerara el
debido proceso en su vertiente del principio de legalidad procesal, dado que se
sometería a los sujetos procesales a un procedimiento distinto al establecido
en el CPP, promoviendo ello, a su vez, una mala práctica fiscal (GÓMEZ,
2017).
b) De otro lado se tiene al principio acusatorio (artículo 159.5 Constitución), el
cual constituye un criterio configurador del proceso penal, según el cual, sin
una previa acusación, la imputación –a una o más personas concretas– de
determinados hechos, no hay posibilidad de llevar a cabo juzgamiento alguno.
Es así, según BERNAL y MONTEALEGRE (2013), como el debate jurídico
propiamente dicho solo es realizado en el juicio, por regla general solo a partir
de la acusación existe intervención del juez. De modo que, a decir de ROXÍN
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(2000), la apertura de una cognición jurisdiccional está condicionada al
ejercicio de la acción penal; dicho de otro modo, el tribunal no puede actuar
jamás de oficio, por lo que donde no hay acusador, no hay juez. En este
sentido, también le asiste razón a otro sector de la doctrina y la jurisprudencia,
cuando sostienen que el retiro de acusación durante la etapa intermedia
optimiza el principio acusatorio, dado que la persecución y la deducción de la
pretensión penal corresponden como facultad al Ministerio Publico, frente al
cual, el poder judicial no puede actuar de oficio en el inicio y prosecución del
proceso penal; esto es, si el Ministerio Público se niega a continuar con un
requerimiento acusatorio del cual se percata resultará infructuoso, estaría
facultado para retirar y/o variar dicho requerimiento por uno de
sobreseimiento en etapa intermedia, de modo que el órgano jurisdiccional no
podrá impelerlo o forzarlo a continuar, resultando así, en lugar de una
afectación del debido proceso, la optimización del fundamental principio
acusatorio, el cual, dicho sea de paso, también integra el contenido implícito
del debido proceso (ORE, 2011).
Se advierte, por tanto, que la posibilidad de retiro de acusación en etapa
intermedia, confronta al principio de legalidad procesal con el principio acusatorio,
imponiendo la necesidad de tutelar uno en detrimento inevitable del otro. Pues, se
afirma correctamente que todos los principios y derechos fundamentales, incluso la
vida misma, son normas relativas, porque su aplicación y la necesidad de
preferirlas sobre uno u otro tipo dependerán exclusivamente del contexto concreto
donde se produzca el conflicto constitucional. Así, los problemas que dimanan de
la colisión entre el principio acusatorio y el de legalidad procesal en torno al retiro
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de acusación durante la etapa intermedia, en modo alguno pueden resolverse
recurriendo a los tradicionales criterios de especialidad, jerarquía, cronología y
competencia, y al no existir ninguna fórmula que ex ante haya indicado como
resolver dicho conflicto (teoría de la posición preferente ), corresponde recurrir a
la teoría relativista o de la ponderación, según la cual ninguno de los principios en
conflicto (legalidad procesal y acusatorio), ex ante, ha de ser preferido sobre el
otro, por lo que corresponde realizar un ejercicio de ponderación a efectos de
determinar, como ya se indicó, el principio que debe prevalecer en detrimento del
otro de cara al fenómeno jurídico procesal del retiro de acusación durante la etapa
intermedia, ello, con la finalidad de establecer el Precedente Condicionado
(ALEXY, 1993). En tanto regla que impone un deber de resolver de forma igual
los casos estructuralmente idénticos. Como se advirtió, el método a aplicar es la
ponderación de derechos o el denominado test de proporcionalidad, según el cual
se debe hacer una comparación entre los dos principios que entran en conflicto,
siendo el parámetro de comparación la legitimación social, y no necesariamente
formal, de preferir uno sobre el otro. Para ello, el test de proporcionalidad posee
tres filtros de análisis, los cuales se debe atravesar para resolver el conflicto: sub
principio de adecuación, sub principio de necesidad y sub principio de
proporcionalidad propiamente dicha:
a) Sub principio de adecuación: El fenómeno investigado “retiro de acusación
durante la etapa intermedia” o también denominado “variación de
requerimiento acusatorio por uno de sobreseimiento”, en tanto acto procesal,
si bien no se encuentra expresamente regulado como posibilidad en el actual
proceso penal común, es evidente que su aplicación se corresponde con la
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naturaleza de la etapa intermedia y el espíritu que inspira el actual modelo
procesal, pues, qué duda cabe que a través de dicha facultad, en manos del
Ministerio Público, se busca materializar el principio acusatorio, el mismo que
goza de respaldo constitucional (artículo 159.5 Constitución). Si se señala que
corresponde al Ministerio Público el ejercicio exclusivo de la acción penal en
materia de delitos de acción pública, resulta evidente que ningún órgano
jurisdiccional puede actuar de oficio y tampoco forzar la facultad fiscal de
persecución penal, de modo que, aun estando en etapa intermedia, si el Fiscal
se percata de que el requerimiento acusatorio previamente deducido adolece
de mérito formal y/o material, para evitar la eventualidad de un evidente
juzgamiento infructuoso, debe tener la posibilidad de, por lo menos, variar su
requerimiento acusatorio por uno de sobreseimiento, ello en aras de garantizar
el principio acusatorio (donde no hay acusador, no hay juez) y al mismo
tiempo brindar funcionalidad al procedimiento intermedio, en tanto etapa filtro
o de saneamiento. Con todo, queda demostrado que, en efecto, se pretende
realizar un fin constitucionalmente legítimo: tutela del principio acusatorio,
para lo cual, la aplicación del retiro de acusación durante la etapa intermedia
(o variación de requerimiento acusatorio por uno de sobreseimiento)
contribuye adecuadamente a la realización de dicho fin.
b) Sub principio de necesidad: Superado el primer filtro, corresponde determinar
si la aplicación del retiro de acusación en etapa intermedia constituye la
medida más benigna entre todas aquellas que son idóneas para garantizar el
principio acusatorio en etapa intermedia, evitándose así que el Ministerio
Público sea forzado a proseguir y sustentar un requerimiento acusatorio
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desprovisto de suficiente mérito formal y/o material, del cual se tiene la
convicción que finalmente producirá un juzgamiento infructuoso. Al respecto,
un sector de la doctrina señala la inutilidad del retiro de acusación en etapa
intermedia como única medida para evitar que un caso infructuoso llegue a
juicio oral, en tanto todo pedido fiscal es sometido a control judicial y por las
demás partes procesales; así, pese a un requerimiento acusatorio, el juez de
investigación preparatoria podrá disponer el sobreseimiento ya sea de oficio o
a pedido del acusado, con lo cual se evitaría vulnerar la legalidad procesal
aplicando la figura del retiro de acusación, prevista únicamente para el juicio
oral, y no para la etapa intermedia. No obstante lo señalado, investigaciones
enteras se han escrito sobre cultura y prácticas judiciales que evidencian
laxitud en el control jurisdiccional de requerimientos fiscales durante la etapa
intermedia, permitiendo con ello el abarrotamiento de los órganos de
juzgamiento con procesos infructuosos y que en su mayoría culminan en la
absolución del acusado o, peor aún, en el retiro de acusación en juicio oral.
Por lo que, es evidente que en dichos supuestos no se cumplen los pretendidos
teleológicos de la razón de ser de la etapa intermedia, la cual precisamente
debería servir, más que mero ritual y procedimiento, como un verdadero filtro
de saneamiento, permitiendo la entrada a juicio oral únicamente los casos con
suficiente mérito formal y material. Sin embargo, esta no es la verdadera razón
por la cual se debe permitir el retiro de acusación en etapa intermedia; lo
cierto es que resulta cuestionable la idea de forzar al Fiscal a proseguir con un
requerimiento acusatorio que no le causa convicción, acogiendo además la
esperanza de que el juez sobresea la causa y no sea un caso más de proceso
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infructuoso en juicio. Esta situación obviamente vacía de contenido y
contradice el rol que la Constitución y el actual modelo procesal penal le
atribuyen al Ministerio Público en cuanto a su exclusividad en el ejercicio de
la acción penal (artículo 159.5 Constitución) y la autonomía de su criterio
(artículo 158 Constitución); luego, la verdadera razón que entraña la
posibilidad del retiro de acusación en etapa intermedia se residencia
estrictamente en el principio acusatorio, según el cual, el único facultado para
iniciar y proseguir con la persecución penal es el Ministerio Público, de suerte
que, si aquel por cualquier motivo, siempre fundado en la ley y la
Constitución, se niega a proseguir con la persecución penal, ningún otro poder
del Estado, podría compelerlo a seguir acusando, a lo sumo, el juez de
investigación preparatoria y las partes procesales, estarían facultadas
únicamente para controlar la decisión fiscal de sobreseimiento que acarrea el
retiro de la acusación inicialmente planteada. Con todo, se afirma la
inexistencia de otra medida más benigna que el retiro de acusación en etapa
intermedia para garantizar el principio acusatorio, más aún si la aludida lesión
al debido proceso que dicha figura supone al no estar regulada en etapa
intermedia es meramente de carácter formal que ni siquiera incide realmente
en los derechos de los demás sujetos procesales, pues, el agraviado tiene a su
disposición la facultad de oponerse al requerimiento de sobreseimiento fiscal.
c) Sub principio de proporcionalidad en sentido estricto: En este estadio
corresponde, en primer lugar, determinar las magnitudes que han de ser
ponderadas, con lo cual se debe verificar la importancia del derecho
fundamental restringido (principio de legalidad) y la importancia del fin que
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se pretende garantizar con la medida limitadora (principio acusatorio). En
buena cuenta, fijación del grado de afectación del derecho fundamental. En
segundo lugar, corresponde hacer una comparación entre ambas magnitudes, a
efectos de determinar si la importancia del fin perseguido es mayor a la
importancia de la intervención en el derecho fundamental.
Sabido es que, histórica y dogmáticamente, el principio de legalidad ostenta
un lugar fundamental en materia penal y procesal penal. Desde una
perspectiva subjetiva, la legalidad procesal importa que todos los sujetos
procesales han de acomodar su actuación a lo que el Código establezca. Desde
el punto de vista objetivo, la legalidad procesal significa que todos los actos
del proceso penal han de ser tramitados de conformidad con el procedimiento
adecuado y las normas previstas en el NCPP, lo cual constituye una garantía
de suma importancia para todos los sujetos procesales, evitando así la
arbitrariedad en la actuación de los órganos de la persecución penal. Sin
embargo, es necesario advertir que “el juez no está vinculado solo a la ley,
sino también a los valores fundamentales que forman parte del ordenamiento
jurídico y que la Constitución solo enuncia” (BACIGALUPO, 2002, p.39).
Obviamente, esto tampoco quiere decir que el juez pueda prescindir
absolutamente del orden legal, esto es, que pueda decidir únicamente en
función a los valores superiores, sin relación alguna con la ley. Frente a este
divague corresponde a la teoría de la interpretación de la ley encontrar el
punto justo para una aplicación correcta de la ley que se encuentra sujeta al
orden legal sin prescindir de los valores implícitos al orden jurídico. Se señala
también que, “incluso cuando el juez actúa creadoramente sigue siendo válida
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la orden constitucional de crear derecho de acuerdo con las instituciones
previstas en la ley” (HASSEMER, 1992, p.215). De modo pues que, según
REYNA (2015), el juez no puede ser esclavo de la ley ni puede decirse hoy en
día –como diría FEURBACH– que el juez está vinculado a la palabra estricta
y desnuda de la ley, o –como diría MONTESQUIEU– que el juez no sea sino
la boca que pronuncia las palabras de la ley, y es que nuestro texto
fundamental deja en evidencia que el orden jurídico es algo más que el orden
legal, es decir, que está compuesto no solo de leyes, sino también de valores
superiores, de forma tal que el ejercicio de la función jurisdiccional –sometido
por mandato constitucional del Artículo 146 a la Constitución– tiene por
cometido no solo el sentido literal de las leyes, sino también alcanzar esos
valores superiores implícitos en el sistema jurídico. Concluyendo, se advierte
que el principio de legalidad procesal, en tanto contenido formal del debido
proceso, si bien es cierto, asume una posición trascendental en nuestro
ordenamiento jurídico, no es menos cierto que en el actual paradigma de
Estado Constitucional, tan solo ocupa un valor más de los tantos que coexisten
en la órbita constitucional, por lo que puede ser flexibilizado siempre
respetando su núcleo esencial. Es correcto que el retiro de acusación
únicamente se encuentra previsto de manera expresa para ser aplicado durante
el juicio oral, y no durante la etapa intermedia, advirtiéndose una laguna al
respecto; de modo que, pretender aplicar dicha figura procesal en la etapa
intermedia supondría activar un procedimiento no regulado expresamente por
el Código Procesal Penal, con lo que se vulneraría la legalidad procesal, no
obstante, dicho menoscabo únicamente sería formal dado que no tiene
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incidencia material en la esfera de derechos de ningún sujeto procesal; así, por
ejemplo frente a la posibilidad del retiro de acusación fiscal, el imputado se
vería beneficiado con la sustracción de una persecución penal ilegítima, y el
agraviado y/o actor civil mantiene a su disposición la posibilidad de impugnar
el eventual sobreseimiento del proceso como consecuencia del retiro de la
acusación.
De otro lado, en el ámbito del actual modelo procesal, el principio acusatorio
ostenta una trascendencia irrefutable, pues, de una u otra manera determina los
derechos, facultades y roles que han de asumir los diferentes sujetos
procesales al interior de todo proceso penal. Así, el contenido dogmático que
dicho principio entraña permite ordenar, diferenciar y separar la facultad
acusadora de la de juzgamiento, y atribuirlas a órganos distintos, estableciendo
además una máxima de suma importancia: sin acusador no hay juez. Con la
posibilidad de retiro de acusación durante la etapa intermedia, evidentemente
se estaría optimizando el principio acusatorio, dado que se trataría de una
solución para aquellos casos en los que, aun cuando previamente se evacuó un
requerimiento acusatorio, el Fiscal se percata que la causa adolece de mérito
material y formal para llevarla a juicio oral, con lo que se evitaría la
sobrecarga de los órganos de juzgamientos y la existencia de juzgamientos
infructuosos, que lo único que hacen es ocasionar gasto y esfuerzos
innecesarios al Estado, además de prolongar innecesariamente la persecución
penal. Es por ello que, en el caso concreto, la tutela del principio acusatorio en
la etapa intermedia resulta fundamental, pues, se condice además con la
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función de filtro y saneamiento procesal que caracteriza a dicha etapa
procesal.
Con todos, analizada la importancia que tanto el principio de legalidad y el
principio acusatorio ostentan de cara a la factibilidad jurídica del retiro de
acusación en etapa intermedia, ponderando magnitudes, se ha logrado
establecer que la importancia que adquiere la satisfacción del principio
acusatorio es superior a la magnitud de la afectación de la legalidad procesal.
En tal sentido, la regla de precedencia condicionada a la cual se da origen es la
siguiente: El conflicto principista originado por la posibilidad del retiro de
acusación durante la etapa intermedia, se soluciona tutelando el principio
acusatorio en detrimento del principio de legalidad procesal. Según esta regla,
es evidente que, la aplicación del retiro de acusación durante la etapa
intermedia en lugar de vulnerar el debido proceso penal, más bien, lo
optimiza.
DISCUSIÓN N° 02: EL RETIRO DE ACUSACIÓN DURANTE LA ETAPA
INTERMEDIA Y EL RECURSO A LA INTEGRACIÓN JURÍDICA PARA SU
APLICACIÓN
La integración analógica ante las lagunas de la norma procesal, en los casos de
devolución del requerimiento acusatorio en la etapa intermedia para un nuevo
análisis del Ministerio Público, posibilita su variación por un requerimiento de
sobreseimiento si el nuevo análisis así lo amerita, recurriendo para ello aun símil
de la institución procesal del retiro de acusación prevista para la etapa de
juzgamiento. A continuación se definirán ciertas categorías cuyo entendimiento es
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imprescindible a efectos de explicitar el juicio de integración jurídica que supone
la aplicación del retiro de acusación en etapa intermedia:
a) La Integración Analógica: es un método de integración jurídica mediante el
cual la consecuencia de una determinada norma jurídica se aplica a un hecho
distinto de aquel que considera el supuesto de dicha norma, pero que sin
embargo le es semejante en sustancia. Este método de integración jurídica,
también funciona aplicando al supuesto de la norma una consecuencia distinta
de la prevista, en función a que guarda con esta una determinada proporción.
b) La Laguna del Derecho: es aquel suceso para el que no existe norma jurídica
aplicable, pero que se considera que debería estar regulado por el sistema
jurídico; el suceso que da origen a la laguna no está previsto en ninguno de los
supuestos existentes en las normas vigentes del sistema jurídico, o puede
ocurrir también que, a la consecuencia prevista, deba añadirse otra no prevista
para el mismo supuesto.
c) La Etapa Intermedia: es una etapa de saneamiento procesal o filtro encaminado
al control jurisdiccional de la acción fiscal en el ejercicio del ius punendi, una
etapa de preparación para llevar a juicio las causas penales que lo ameriten,
producto de la investigación preparatoria y en base al convencimiento acerca
de la realización de un hecho punible y la vinculación de investigado a dicho
suceso delictivo.
d) La Devolución del Requerimiento Fiscal: esta es una posibilidad procesal, a
tenor del art.322 inc.2 del Código Procesal Penal, cuando dentro de la
audiencia preliminar de control de acusación se ha observado formalmente la
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acusación y producto de ello se hace imperiosa la necesidad de un nuevo
análisis respecto a este requerimiento.
e) El Retiro de Acusación: es una figura procesal que, a tenor del art.387 inc.4,
otorga al Fiscal la posibilidad de retirar la acusación en el juicio oral, cuando
con posterioridad a la actuación probatoria el fiscal considera que los cargos
formulados contra el acusado han sido enervados por los resultados de la
referida actividad probatoria, ante lo cual el juzgador, si está de acuerdo con el
requerimiento del fiscal, dictará una auto dando por retirada la acusación y
dispondrá el sobreseimiento definitivo de la causa, caso contrario, de no
concordar con la apreciación del fiscal elevara los autos al fiscal
jerárquicamente superior para que decida si el fiscal inferior mantiene la
acusación o aprueba el retiro de la acusación.
Las lagunas del derecho se definen como aquel suceso para el que no existe norma
jurídica aplicable, pero que se considera que debería estar regulado por el sistema
jurídico, el suceso que da origen a la laguna no está previsto en ninguno de los
supuestos existentes en las normas vigentes del sistema jurídico, o puede ocurrir
que, a la consecuencia prevista, deba añadirse otra no prevista para el mismo; la
carencia normativa solo se presenta cuando, de acuerdo a la estructura de las
fuentes formales de un sistema jurídico determinado, ninguna de dichas fuentes
produce una norma para el caso, de esta forma, solo puede ocurrir que exista una
laguna cuando ni la legislación, ni la costumbre, ni la jurisprudencia, ni la doctrina,
ni la declaración de voluntad, según sus propias reglas, han generado la norma
aplicable.
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Existen tres situaciones en las que se puede considerar la existencia de lagunas del
derecho.
a) Cuando el caso que carece de norma tiene una racionalidad que es
sustantivamente igual a la de otro caso sí normado, aun cuando ambos son
fenoménicamente distintos; es decir, que siendo diferentes en sus apariencias,
tienen una esencia común, lo que permite salvar dicha carencia normativa
recurriendo al método de integración jurídica mediante la analogía, a tendiendo
a la ratio legis de la norma aplicable.
b) Cuando el caso, de no recibir repuestas jurídicas, generaría una consecuencia
que agravia los principios generales del derecho, lo que posibilita la
integración jurídica mediante la aplicación de los dichos principios generales.
c) Cuando el derecho ha producido una norma genérica pero vigente, y por lo
tanto exige en sí misma, que requiere una normatividad reglamentaría aún no
promulgada, lo que teóricamente sería una laguna jurídica, las que se
solucionan emitiendo la normativa correspondiente.
La integración jurídica, a diferencia de la interpretación, se produce cuando no hay
norma jurídica aplicable y se debe producir una respuesta jurídica al caso
planteado; es decir, no se aplica normas sino que en realidad se crea una norma
para el caso, produciendo normativa no mediante las fuentes formales del derecho,
sino mediante la aplicación del derecho mismo; dicha integración jurídica se logra
mediante dos métodos: la analogía y los principios generales del derecho.
La analogía es un método de integración jurídica mediante el cual la consecuencia
de una norma jurídica se aplica a un hecho distinto de aquel que considera el
supuesto de dicha norma, pero que le es semejante en sustancia; la esencial y ratio
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legis: para efectuar la integración por analogía, el operador de derecho realiza una
operación volitiva, es decir, toma una opción no demostrable lógicamente, en
virtud de la cual decide que el hecho ocurrido en la realidad es esencialmente igual
al que describe el supuesto de la norma cuya consecuencia aplica, aun cuando es
de hecho distinto de él; siendo que, esta opción no es demostrable por los
procedimientos rigurosos de la lógica y, por lo tanto, no es en sí misma correcta o
incorrecta, sino razonable o irracional. La identidad entre el hecho descrito en el
supuesto y el hecho de la realidad, no es una identidad plena y total, sino la
identidad entre los rasgos descriptivos y los elementos diferentes, pero en la que el
hecho de la realidad es parecido en esencia al descrito en la norma, el operador
jurídico debe recurrir a la analogía cunado la ratio legis le permita ver una
semejanza esencial sumamente clara ente el supuesto de la norma y el hecho real al
que se pretende aplicar la consecuencia. Así la analogía es un método de
integración jurídica que se fundamenta en la determinación de la ratio legis de la
norma, como criterio definitorio de la semejanza o no, existente entre los rasgos
esenciales de la descripción hecha en el supuesto y los que tiene el hecho ocurrido
en la realidad, al que se pretende atribuir la consecuencia jurídicas de la norma.
Tradicionalmente, en el derecho se han desarrollado cuatro argumentos bajo la
forma de apotegma jurídicos que ayudan a la interpretación analógica, las que
constituyen materializaciones concretas de la analogía con diversa características,
el argumento a pari “donde hay la misma razón hay el mismo derecho” , el
argumento a fortiori “si puede hacer A con mayor razón puede hacer B”, el
argumento ab maioris ad minus “quien puede lo más puede lo menos” , el
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argumento ab minoris ad maius “si no puede lo menos, con mayor razón no puede
lo más”.
A tenor del art. 344.1 del Código Procesal Penal, una vez que el Ministerio público
dispone la conclusión de la investigación preparatoria, el fiscal en plazo de quince
días debe decidir si formula acusación, siempre que exista mérito para ello, o
requerir el sobreseimiento de la causa, para lo cual se deberá a tender a los
procedimientos y establecidos y prescrito en los artículos 345 a 347 y a los
artículos 350 a 352 del Código Procesal Penal, respectivamente; sin embargo,
dichas normas procesales no contemplan la posibilidad de efectuar un retiro de
acusación o una variación de requerimiento acusatorio por uno de sobreseimiento
en la etapa intermedia, lo que su pondría, en los casos concretos en los que el fiscal
opte por retirar o variar el requerimiento acusatorio al sobrevenir o advertir una
causal de sobreseimiento producto del nuevo análisis que ameriten las
observaciones formales planteadas contra dicho requerimiento, la existencia de una
laguna del derecho que debe ser objeto de integración jurídica mediante el método
de la analogía, acudiendo para ello a la figura procesal de retiro de acusación
prevista por el Código Procesal Penal en el art. 387 inciso 4 para la etapa de juicio,
que reconoce expresamente esta posibilidad cuando una vez se haya concluido con
la actuación probatoria el fiscal que los cargos formulados contra el acusado has
sido enervados; pudiendo por tanto, una vez efectuada la contrastación del
supuesto de hecho del art.387 inc.4 (retiro de acusación en juicio oral) con el
supuesto de hecho de un retiro o variación de requerimiento acusatorio en la
audiencia preliminar de control de la etapa intermedia, resulta evidente la
semejanza esencial entre ambas, como presupuesto de habilitación del método de
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integración jurídica mediante analogía; debiendo aclararse que el retiro o variación
del requerimiento acusatorio en la etapa intermedia, si bien parte de la advertencia
de un defecto formal en la acusación que amerita un nueva análisis de este por
parte del órgano acusador, no se sustenta en la existencia de dicho defecto formal
sino más bien el desistimiento de la pretensión penal por parte del Ministerio
Público al advertir la existencia de una causal de sobreseimiento de la causa,
debiendo conceptuarse dicho desistimiento como un acto jurídico procesal en
virtud del cual del cual se elimina los efectos jurídicos de otro acto procesal
instado con anterioridad; siendo que, el referido desistimiento de la pretensión
penal dentro del proceso penal opera de manera ordinaria cuando el Ministerio
Público al concluir la investigación preparatoria decide sobreseer el proceso al
concurrir una o varias causales prevista en el art.344 inc.2 del Código Procesal
Penal.
Así, teniendo en cuenta que el retiro de la acusación como acto procesal
reconocido como prerrogativa al fiscal en la etapa de juzgamiento, regulado en el
art.387 inc.4 del Código Procesal Penal, guarda semejanzas esenciales con el
supuesto de retirar o variar el requerimiento acusatorio en la etapa intermedia,
procede la aplicación del método de integración jurídica de la analogía in bonam
partem, prevista en el artículo VII inc.3 del Título Preliminar del Código Procesal
Penal, la aplicación del argumento a pari (“donde hay la misma razón hay el
mismo derecho”) a fortiori (“con mayor razón”) y ab maioris ad minus (“quien
puede lo más puede lo menos”); esto en tanto, la semejanza esencial de ambos
supuesto recae sobre el desistimiento de la pretensión penal.
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DISCUSIÓN N° 03: EL RETIRO DE ACUSACIÓN DURANTE LA ETAPA
INTERMEDIA Y SU FACTIBILIDAD JURÍDICA DESDE LA PERSPECTIVA
DOCTRINAL Y JUDICIAL
En principio, es preciso señalar que sobre el particular existe escaso desarrollo
tanto en la doctrina como en la jurisprudencia; sin embargo, ello no significa,
prima facie, que la cuestión sea intrascendente; todo lo contrario, el fenómeno
jurídico que plantea la posibilidad de retiro de acusación o variación del
requerimiento acusatorio por uno de sobreseimiento durante la etapa intermedia es
una realidad que ha sido planteada en no pocos procesos y pronunciamientos
judiciales, y que requieren respuesta jurídica, ello en aras de garantizar el debido
proceso y los principios y derechos de los distintos sujetos procesales, pero por
sobre todo, el respeto del Estado Constitucional de Derecho.
En tal sentido, en un caso concreto, quizá el que más ha desarrollado el objeto del
presente estudio, el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo
(Expediente N° 5449-2010-77), declaró fundado un requerimiento de retiro de
acusación y su consecuente variación por un requerimiento de sobreseimiento,
estando en etapa intermedia. Para fundar dicha decisión, el órgano jurisdiccional
ha señalado que, estando en etapa intermedia, el Ministerio Público puede
rectificar su decisión de acusar mediante el retiro de la acusación defectuosa y la
consecuente formulación de sobreseimiento, dado que dicha hipótesis, al constituir
una laguna del derecho, debe ser objeto de integración jurídica mediante la
analogía, para lo cual, debido a su semejanza esencial, se debe recurrir al retiro de
acusación expresamente prevista para la etapa de juicio oral (artículo 387.4 CPP).
Se señala además que el retiro de acusación en etapa intermedia, en rigor, no
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podría ser materia de pronunciamiento jurisdiccional, sea aprobándolo o
desaprobándolo, pues resultaría un imposible jurídico que el Juez pueda dictar auto
de enjuiciamiento sin la existencia de una acusación formulada, sustentada,
debatida, controlada, mantenida y prevalecida en la audiencia preliminar. En otras
palabras, el desistimiento del acto jurídico procesal de la acusación por parte del
titular de la persecución penal resulta vinculante para el Juez, puesto que excedería
su competencia emitir cualquier decisión que le impida al representante del
Ministerio Público desistirse de la acusación o mejor dicho que lo obligue a acusar.
Para dicho órgano jurisdiccional, distinta es la hipótesis prevista en el artículo 346º
del Código Procesal Penal, que le permite al Juez desaprobar el sobreseimiento y
elevar los actuados al Fiscal Superior para que ratifique la solicitud del Fiscal o
muestra su discordancia respecto a esta (inciso 1º); al respecto, si se señala que se
hace notoria la competencia restrictiva que poseen los jueces, al circunscribirlo
simplemente a la desaprobación del requerimiento de sobreseimiento del Fiscal,
menos se les faculta a obligar al representante del Ministerio Público a acusar,
siendo esta una facultad exclusiva y excluyente del fiscal; tal es así que la decisión
final se mantiene inherente e indesligable a la parte acusadora, en la persona del
Fiscal Superior, en congruencia con el principio acusatorio, consistente en la
separación de funciones entre el órgano investigador/acusador y el órgano
juzgador. Bajo el análisis señalado, la decisión del Fiscal Superior resulta
vinculante en caso ratifique el requerimiento de sobreseimiento del Fiscal
Provincial al tener el Juez la obligación de dictar auto de sobreseimiento (inciso
3º), sin embargo, si rectifica el requerimiento de sobreseimiento, el Fiscal Superior
ordenará que otro Fiscal Provincial formule acusación (inciso 4º), dejando así
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nuevamente la decisión respecto a la acción penal en manos del Ministerio
Público.
Otro punto desarrollado en dicha resolución es que la estimación del retiro de
acusación tiene la calidad de inimpugnable para el agraviado, quien técnicamente
sería el único que potencialmente podría verse afectado con la variación del
criterio fiscal al evitarse el juicio, siendo que el cierre al recurso impugnatorio
tiene las siguientes razones: primero, porque no se puede forzar la acusación al
Fiscal cuando se ha procedido de propia iniciativa a retirarla, diferenciándose por
su origen la discrepancia judicial con el requerimiento de sobreseimiento y
posterior consulta al Fiscal Superior; segundo, porque en caso el nuevo
requerimiento de sobreseimiento cause perjuicio, el agraviado tiene habilitado el
traslado por el plazo de diez días para que pueda formular oposición conforme a lo
dispuesto por el artículo 345.2 del Código Procesal Penal; tercero: porque en caso
se dicte auto de sobreseimiento queda facultado a impugnarlo en atención a la
prerrogativa establecida por el artículo 95.1.d) del mismo cuerpo adjetivo y;
cuarto, porque de ser amparado el sobreseimiento, nada impide que el órgano
jurisdiccional pueda pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible
válidamente ejercida, cuando proceda, como lo prevé el artículo 12.3 del mismo
cuerpo normativo.
Si bien es cierto, en la resolución analizada se determinan y definen acertadamente
los conceptos, derechos y principios básicos que entrarían en cuestión con la
posibilidad del retiro de acusación en etapa intermedia, otorgando finalmente una
aceptable solución al conflicto producido por dicho fenómeno basada
principalmente en el ya aludido juicio de integración jurídica; No obstante, el
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órgano jurisdiccional soslayó indebidamente la realización de juicio ponderativo
alguno, en tanto la cuestión plantea un evidente conflicto de naturaleza
constitucional entre principio de legalidad procesal y principio acusatorio, el
mismo que obliga a desplegar esfuerzos argumentativos de derrotabilidad
tendientes a determinar en el caso concreto qué principio merece tutela preferente
en desmedro del otro.
La argumentación adoptada en este pronunciamiento jurisdiccional ha sido
acogida, en sus líneas generales, en otros casos judiciales, tales como el
Expediente Nro. 471-2012-99, proceso tramitado ante el Juzgado de Investigación
Preparatoria de Virú, correspondiente a la Carpeta Fiscal Nro. 197-2012 de la
Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de
Funcionarios. Asimismo se ventiló dicha problemática en el Expediente Nro. 43-
2014-18, proceso tramitado ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de
Chepén, correspondiente a la Carpeta Fiscal Nro. 84-2013 de la Fiscalía Provincial
Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios. Ambos
procesos corresponden al Distrito Judicial de La Libertad, cuyo análisis de los
motivos por los cuales se requirió el retiro de acusación en etapa intermedia se
explicitará cuando se analice el tratamiento que le brindó el Ministerio Público.
Sobre la naturaleza jurídica de la institución procesal “el retiro de la acusación”,
ASENCIO (2010) hace residir el fundamento en el principio de objetividad que
debe guiar el actuar del Ministerio Público; sin embargo, aquí se sostiene que
dicho principio es propio de la función de investigación del Ministerio Público, y
dado que, el retiro de acusación se plantea de manera posterior a la investigación
preparatoria, cuando ya el Ministerio Público a deducido su pretensión punitiva
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mostrándose con parte acusadora, otro sería el fundamento principista del retiro de
la acusación. Sobre la base de esta reflexión, se sostiene aquí que el fundamento
principal del retiro de la acusación se residencia en el principio acusatorio,
traducido en la máxima “nemoiudex sine actore”.
Sin embargo, es importante la acotación que realiza este autor respecto a que no
sería posible retirar la acusación sin motivo alguno, en el sentido de no querer
sostenerla en audiencia, no asistir al debate o plantear su retiro sin alegar alguna
causal del sobreseimiento u otra circunstancia que justifique su retiro, de modo que
solo sería posible retirar la acusación, siempre que dicha decisión se realice con
apego a la justicia, para una buena administración de esta y para fortalecer el
Estado de Derecho en una Sociedad democrática. Por ello, resulta necesario un
adecuado control jurisdiccional y un trámite que garantice la intervención del
agraviado y las demás partes, de modo que se salvaguarde el derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva.
Cuando el maestro ORE (2011) enseña que el retiro de la acusación no constituye
una modificación formal ni tampoco una modificación sustancial de la acusación,
sino una suerte de desistimiento de la pretensión penal por el Ministerio Público,
que en términos concretos significa el abandono de su plan de pretender la
imposición de un pena al acusado, dese la perspectiva aquí asumida, el mismo
confunde claramente dos formas de desistimiento: desistimiento de la pretensión y
desistimiento de un acto procesal. Resulta cuestionable que el retiro de acusación
se trate de un desistimiento de la pretensión, como si el Fiscal ostentara la
titularidad material del derecho de punir y tuviera la facultad de disponer o
renunciar al mismo; en lugar de derechos de la fiscalía, se debe hablar de
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facultades que la misma ostenta en virtud a la constitución y la Ley para el
ejercicio exclusivo de la acción penal. Con todo, el retiro de la acusación en etapa
intermedia debe ser tratado como el desistimiento de un acto procesal, en concreto
de la acusación.
No obstante lo desarrollado por la doctrina y jurisprudencia que se muestra a favor
del retiro de acusación en etapa intermedia, tal como se tiene señalado a lo largo de
la presente investigación, existen pronunciamientos que, sin mayor argumentación
ni razones diferentes a las ya planteadas, se decantan por prohibir el retiro de
acusación en etapa intermedia. Así se cuenta con el “I PLENO
JURISDICCIONAL DISTRITAL EN MATERIA PENAL Y PROCESAL
PENAL”, realizado por la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, y el
“PLENO DISTRITAL EN MATERIA PROCESAL PENAL, SOBRE
DEVOLUCIÓN Y RETIRO DE ACUSACIÓN”, realizado por la Corte Superior
de Justicia de Huánuco, cuyas conclusiones en buena cuenta, coinciden en afirmar
que no se podría retirar la acusación ni parcial ni totalmente durante la etapa
intermedia, sino que se debería continuar con la etapa intermedia hasta la emisión
del auto de enjuiciamiento; esto debido a que el retiro de acusación sería una figura
procesal prevista y aplicable únicamente para la etapa de juicio oral y, en
específico, al finalizar la actividad probatoria. No obstante, aquí se rechaza dicha
posición, dado que se estaría forzando al Ministerio Público a proseguir con un
requerimiento acusatorio que no le causa convicción en un proceso que
evidentemente resulta infructuoso, ello a despecho del principio acusatorio, según
el cual, para que haya juzgamiento, tiene que existir antes una acusación.
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En la misma línea adoptada por los acuerdos plenarios distritales de Huánuco y
Huancavelica, aunque con aparentes mayores argumentos, el magistrado GÓMEZ
(2017) concluye su investigación señalando que la figura denominada el retiro de
acusación durante la etapa intermedia vulnera el debido proceso en su vertiente de
afectación del principio de legalidad procesal, porque, aparentemente, sometería a
los sujetos procesales a un procedimiento distinto al establecido en la norma
procesal, debido a que la facultad del fiscal de retirar la acusación contra el
imputado se encontraría regulada únicamente para el juicio oral y no para la etapa
intermedia, requiriendo además que se haya actuado la prueba y que estos hayan
debilitado más allá de toda duda razonable, los cargos formulados contra el
acusado. No obstante, dicho parecer, nos resulta extremadamente legalista y
explicado únicamente desde la perspectiva del Estado de Derecho decimonónico,
en el cual los jueces no eran sino la boca de la Ley, otorgándose un estricto culto a
la misma propio del entendimiento del derecho dentro de los causes del
positivismo jurídico. Sin embargo, tal como se ha planteado a lo largo de la
presente investigación, la situación actual de evolución de la ciencia jurídica no
responde a tal paradigma de estado, sino que, la historia enseña que resulta más
conveniente un paradigma de Estado y Derecho si se lo mira desde el prima de la
Constitución, la cual debe constituirse en norma de normas, en la norma suprema
que guie el actuar de los órganos del Estado e irradie todos los ámbitos del
ordenamiento jurídico, sobre todo al Derecho Procesal Penal, en cuyo ámbito
concurren y entran en conflicto principios y derechos fundamentales del más alto
contenido diquelógico. Debido al carácter sensible de los principios y derechos que
se debaten en el proceso penal, el momento de ceñirse al cumplimiento estricto,
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irrazonado y automático de la Ley ha llegado a su fin con el paso del Estado de
Derecho decimonónico al Estado Constitucional, en el cual, toda disposición legal
que regula o restringe derechos debe pasar por el racero no solo de la razón, sino
también por un riguroso filtro de adecuación constitucional, más aún si se trata de
una norma de naturaleza penal. Por tanto, antes de afirmar de manera apresurada
una aludida lesión al debido proceso penal con la sola constatación de que una
medida o actuación simplemente no se encuentra regulada en la norma, resulta más
adecuado analizar si dicha medida resiste el mínimo control de constitucionalidad,
dado que, como se tiene dicho, la legalidad procesal no es el único ni el más
importante valor o principio fundamental; más aún cuando el debido proceso
constituye un derecho complejo, integrado por otros derechos, entre los cuales se
encuentra el principio acusatorio y que en el fenómeno analizado se contrapone a
la legalidad procesal, de modo que, ponderando adecuadamente dichos principios,
como ya se hizo anteriormente, no se advierte una limitación intolerable del debido
proceso (principio de legalidad procesal), antes bien, se logra su optimización al
privilegiarse el principio acusatorio.
Analizados los resultados de las entrevistas realizadas a diferentes jueces de
investigación preparatoria del distrito judicial de La Libertad frente al fenómeno
en estudio, referido al retiro de acusación en etapa intermedia, los magistrados
entrevistados han emitido opiniones disímiles, mostrándose algunos a favor de
dicha institución y otros en contra, aunque siempre con matices propios. En tal
sentido, el titular del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria sostiene que el
retiro de acusación en etapa intermedia no vulnera el debido proceso, dado que su
trámite garantiza el derecho de defensa a las partes procesales, y en especial al
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agraviado; además, en modo alguno se vulnera ilegítimamente el principio de
legalidad, en tanto no solo se debe verificar lo prescrito expresamente en la Ley,
sino que se deben tener en cuenta la aplicación de principios. No obstante, para
dicho magistrado, el fundamento principal de la posibilidad del retiro de acusación
en etapa intermedia no se encuentra en el principio acusatorio, sino que lo
constituye la finalidad de evitar la recarga de procesos infructuosos a los órganos
de juzgamiento. En esta misma línea, el entrevistado advierte que el fenómeno en
estudio genera un conflicto principista entre legalidad procesal y principio
acusatorio, cuya ponderación privilegiaría a este último.
Se entrevistó también a la titular del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria,
quien hace acotaciones importantes respecto al fenómeno estudiado. Señala dicha
magistrada, que el retiro de acusación, como tal, aplicado en etapa intermedia si
vulneraría el debido proceso, pues no se encuentra regulado legalmente para dicha
etapa; no obstante, señala también que como devolución si aceptaría el
desistimiento fiscal del acto procesal consistente en el requerimiento acusatorio a
fin de variarlo por uno de sobreseimiento. En buena cuenta, la entrevistada se
encuentra a favor de la posibilidad de que el Ministerio Público pueda desistirse del
acto acusatorio, mejor dicho, pedir que se le devuelva su requerimiento acusatorio
para variarlo por uno de sobreseimiento; con lo que no está de acuerdo es que a
dicho fenómeno se le otorgue el nombre de retiro de acusación en etapa intermedia.
Así también se tiene el pronunciamiento del titular del Décimo Juzgado de
Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios;
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para quien, el retiro de acusación en etapa intermedia si vulnera el debido proceso,
desde un plano formal, por tomarse una figura procesal no establecida en etapa
intermedia, aunque reconoce también que con su aplicación se optimizaría el
principio acusatorio, siempre que su ejercicio suponga la perspectiva institucional
del Ministerio Público. Señala que la problemática no se puede solucionar
recurriendo ni a la ponderación ni a la integración jurídica, a pesar que reconoce la
existencia de una laguna en el derecho al respecto.
Concluyendo, si bien los magistrados entrevistados han emitido opiniones disimiles
sobre el fenómeno en estudio, no obstante, existen puntos de reflexión sobre los
cuales todos parecen coincidir. Así, es evidente el reconocimiento de la existencia
de una laguna jurídica que necesita reforma legal para incluir en etapa intermedia el
mecanismo que permita al Ministerio Público, de manera institucional y justificada,
rectificar su posición acusatoria (ya sea instituyendo el retiro de acusación en etapa
intermedia o regulando la devolución de acusación), admitiéndosele la posibilidad
de variar el requerimiento acusatorio por uno de sobreseimiento, siempre, claro
está, que dicha posibilidad sea sometida a un debido trámite que garantice el
derecho de defensa de los demás sujetos procesales, incluyendo el del agraviado.
DISCUSIÓN N° 04: EL RETIRO DE ACUSACIÓN DURANTE LA ETAPA
INTERMEDIA DESDE LA PERSPECTIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
El retiro o variación del requerimiento de acusación en la etapa intermedia, en la
práctica fiscal es aceptada como una posibilidad de revertir un requerimiento fiscal
acusatorio, hecho para un determinado caso por un fiscal que antecedió en el
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conocimiento del caso, al fiscal que en el estadio procesal de etapa intermedia
asume la sustanciación de dicho requerimiento en la audiencia preliminar de la
acusación, pronunciamiento acusatorio con el cual este último no está de acuerdo
por cuando de su nuevo análisis efectuado ha logrado advertir que el hecho objeto
de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, no es típico, concurre
una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, se ha extinguido
la acción penal, y/o no se cuenta con los suficientes elemento de convicción y
probatorios para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, contando por tanto con
un proceso penal en el que se advierte causales de sobreseimiento.
Como se puede apreciar del análisis de los resultados de las entrevistas efectuadas
a distintos magistrados del Ministerio Público, así como, del análisis de los
principales actuados de las Carpetas Fiscales N° 197-2012 y N° 84-2013, el retiro
o variación de un requerimiento acusatorio por uno de sobreseimiento durante la
etapa intermedia del proceso penal constituye para estos una salida procesal no
regulada expresamente en el Código Procesal Penal que les permite apartase de un
pronunciamiento acusatorio hecho por un fiscal que los antecedió en el
conocimiento del caso y con el cual no se encuentran de acuerdo, por cuanto, bajo
su análisis la causa penal presenta una o más causales de sobreseimiento, no
apreciadas o valoradas por sus antecesores de manera técnica, atendiendo a las
teorías y fundamentos jurídicos vigentes y aplicables al caso concreto; y es que, a
consideración de los Magistrados entrevistados carece de todo sentido ejercer una
defensa estoica de un requerimiento acusatorio que no encuentra sustento jurídico,
factico y/o probatorio en los actuados de la carpeta fiscal, obligándolos a forzar el
enjuiciamiento de una causa sin sustento técnico jurídico y a esperar el
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procedimiento de actuación probatoria dentro de la etapa de juzgamiento, para en
base al resultado de dicha actuación probatoria que ya desde el control preliminar
de la etapa intermedia se conocía enervaría la tesis acusatoria del Ministerio
Público, para recién solicitar el retiro de la acusación y se pronuncie por la
judicatura un auto de sobreseimiento; situación que no resulta aceptable desde el
punto de vista del principio de economía procesal, del principio a la interdicción a
la arbitrariedad fiscal y del principio acusatorio.
a) Así, a tendiendo al conocimiento de la Carpeta Fiscal N° 84-2013, es de
apreciarse en ella que, en el año 2012 funcionarios del Hospital Regional de
Chepén contrato los servicios de una empresa para que brinde el servicio de
alimentación a los asistentes a la “Reunión Técnica y Evaluativa de Procesos
de Intervención de Agentes Comunitarios de Chepén” y “Abordaje Integral y
Perfil Epidemiológico en Personas con Riesgo - Neoplasias”, servicios que a
decir del fiscal que inicialmente conoció el caso, mediante su disposición de
formalización, nunca se habrían realizado, pero que sin embargo se
encontraban cancelados en su totalidad con los recurso públicos destinados
para dicho fin, configurándose la presunta comisión del delito contra la
administración pública, en la modalidad de Peculado, lo que llevo a este
magistrado una vez concluida la investigación preparatoria a emitir el
requerimiento acusatorio; sin embargo, la sustentación de dicho requerimiento
no fue efectuado por el fiscal que lo formulo, pues por un procedimiento de
reasignación de carpetas este caso paso a manos de una nueva magistrada, la
cual logró advertir a raíz de un nuevo análisis que hizo del caso, como
consecuencia de las observaciones formales planteadas por las defensas
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técnicas de los investigados, que el proceso de investigación presentaba serias
deficiencias en el proceso investigatorio dado que al haberse imputado el delito
de peculado a través del pago de un servicio no prestado, lo que debió haber
investigado es si los servicios fueron o no efectivamente prestados,
investigación que no fue efectuada en ese sentido sino destinada a probar solo
el efectivo pago del servicio, y por otro lado, no se valoró y tomo en cuenta la
existencia de declaraciones y padrones de asistentes a los eventos que
señalaban a haber recibido los servicios de alimentación durante los días en que
habrían durado las capacitaciones, y que efectivamente obraban en la carpeta
fiscal, por lo que ante este nuevo análisis la fiscal logró advertir la atipicidad de
la conducta atribuida al imputado y la ausencia de elementos de convicción
suficientes para sustanciar el enjuiciamiento de la causa; ante ello la nueva
fiscal a cargo solicito el retiro o variación del requerimiento de acusación por
uno de sobreseimiento acudiendo a la aplicación de la integración analógica del
retiro de acusación, figura procesal prevista para la etapa de juicio oral, en la
etapa intermedia a tendiendo a la finalidad de saneamiento procesal que dicha
etapa ostenta.
b) Así también, se tiene la causa penal tramitada en la Carpeta Fiscal N° 197-
2012, en la que año 2012 se le imputa una defensor público haber requerido a
un usuario del servicio de defensa pública del Estado la entrega de una
determina suma de dinero a fin de que este pudiera ser entregado a los fiscales
que tenían a cargo el conocimiento de dos casos en su contra, uno por violación
sexual y otro por omisión a la asistencia familiar, respecto a cuyos magistrados
el defensor público habría invocado tener influencias; hasta la etapa de
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formalización de la investigación preparatoria este caso estuvo a cargo de un
determinado fiscal, luego esta fue reasignada a un nuevo magistrado, quien
teniendo en cuenta el resultado de las diligencias de investigación formulo
requerimiento acusatorio contra el investigado por la presunta comisión de los
delitos contra la administración pública, en las modalidades de Tráfico de
Influencias, Cohecho y Concusión, sin embargo, la sustentación de dicho
requerimiento no estuvo a cargo del fiscal que lo formulo, sino que, mediante
un procedimiento de reasignación de carpeta esta fue asignada a una nueva
magistrada, quien logró advertir a raíz de un nuevo análisis que hizo del caso,
como consecuencia de las observaciones formales planteadas por las defensas
técnicas de los investigados, que no existían elementos de convicción
suficientes para sustanciar el enjuiciamiento de la causa, que probasen la
efectiva solicitud de dinero por parte del defensor público al usuario del
servicio de defensa pública del Ministerio de Justicia, que dicho defensor
público haya invocado tener influencias con los magistrados que tenían a su
cargo la tramitación de los casos en los que se encontraba inmerso el usuario, o
que se haya efectuado una real entrega de dinero al defensor público; ante ello
la nueva fiscal a cargo solicito el retiro o variación del requerimiento de
acusación por uno de sobreseimiento acudiendo a la aplicación de la
integración analógica del retiro de acusación, figura procesal prevista para la
etapa de juicio oral, en la etapa intermedia a tendiendo a la finalidad de
saneamiento procesal que dicha etapa ostenta.
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CUARTA PARTE
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
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I. CONCLUSIONES
1. Luego de aplicar el test de ponderación o de proporcionalidad para resolver el
conflicto de relevancia constitucional generado entre el principio de legalidad procesal
y el principio acusatorio de cara a la factibilidad jurídica del retiro de acusación en
etapa intermedia, se ha logrado establecer, como regla de precedencia condicionada,
que “el conflicto principista originado por la posibilidad del retiro de acusación
durante la etapa intermedia, se soluciona tutelando el principio acusatorio en
detrimento del principio de legalidad procesal”. Según esta regla, es evidente que la
aplicación del retiro de acusación durante la etapa intermedia, en lugar de vulnerar el
debido proceso penal, más bien, lo optimiza.
2. Resulta totalmente posible el retiro o variación del requerimiento acusatorio en la
etapa intermedia, mediante la aplicación de la analogía in bonam partem como un
método de integración jurídica, atendiendo a la semejanza esencial que este guarda
con la figura procesal del retiro de acusación previsto en el Código Procesal Penal para
la etapa de juzgamiento.
3. La respuesta que ha brindado tanto la jurisprudencia como la práctica judicial al
fenómeno procesal del retiro de la acusación durante la etapa intermedia, ha sido
disímil, mostrándose un sector de la doctrina y judicatura a favor de su aplicación
recurriendo a la analogía, mientras que otro sector se muestra en contra alegando
afectación al debido proceso formal (legalidad procesal). No obstante, se aprecia casi
unánime la sensación de una laguna en el derecho que merece la incorporación de una
figura procesal que faculte al Ministerio Público poder rectificar su decisión acusatoria
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estando aún en etapa intermedia, con la finalidad de variar su requerimiento acusatorio
por uno de sobreseimiento, siempre claro está, de manera justificada y garantizando el
derecho de defensa de todos los sujetos procesales, en especial del agraviado.
4. En la práctica fiscal la aplicación del retito o variación del requerimiento de acusación
en la etapa intermedia, posibilita revertir el requerimiento fiscal de acusación con el
cual el fiscal encargado de su sustentación en la audiencia preliminar de control de
causación, y a cargo de la carpeta fiscal, no se encuentra de acuerdo al no haber sido
quien formuló el referido requerimiento, por advertir mediante un nuevo análisis del
caso que el hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado,
no es típico, concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad,
se ha extinguido la acción penal, y/o no se cuenta con los suficientes elemento de
convicción y probatorios para solicitar fundadamente el enjuiciamiento.
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II. RECOMENDACIONES
- Se sugiere al Congreso de la República, modificar el artículo 352.2 del Código
Procesal Penal, cuyo texto original es como sigue:
"Decisiones Adoptadas en la audiencia preliminar. -
(…) 2. Si los defectos de la acusación requieren un nuevo análisis del Ministerio
Público, el Juez dispondrá la devolución de la acusación y suspenderá la audiencia
por cinco días para que corrija el defecto, luego de lo cual se reanudará. En los demás
casos, el Fiscal, en la misma audiencia, podrá hacer las modificaciones, aclaraciones
o subsanaciones que corresponda, con intervención de los concurrentes. Si no hay
observaciones, se tendrá por modificado, aclarado o saneado el dictamen acusatorio
en los términos precisados por el Fiscal, en caso contrario resolverá el juez mediante
resolución inapelable (…)”
Debiendo quedar el dispositivo reformado en los siguientes términos:
"Decisiones Adoptadas en la audiencia preliminar. -
(…) 2. Si los defectos de la acusación requieren un nuevo análisis del Ministerio
Público, el Juez dispondrá la devolución de la acusación y suspenderá la audiencia
por cinco días ya sea para que corrija el defecto, luego de lo cual se reanudará, ya sea
para que rectifique su decisión acusatoria y deduzca requerimiento de
sobreseimiento, en cuyo caso se procederá conforme al trámite previsto en el artículo
345. En los demás casos, el Fiscal, en la misma audiencia, podrá hacer las
modificaciones, aclaraciones o subsanaciones que corresponda, con intervención de
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los concurrentes. Si no hay observaciones, se tendrá por modificado, aclarado o
saneado el dictamen acusatorio en los términos precisados por el Fiscal, en caso
contrario resolverá el juez mediante resolución inapelable (…)”
- Se recomienda a los magistrados del Poder Judicial, en especial a los jueces de
investigación preparatoria, promover y aplicar la ponderación constitucional,
incluyendo la integración jurídica, cuando se presenten casos en lo que el Ministerio
Público pretenda rectificar su decisión acusatoria por una de sobreseimiento, siempre
teniendo en cuenta que los jueces no son solo boca de la Ley.
- Se recomienda a los Representantes del Ministerio Público, conducir con suma
diligencia la investigación criminal y presentar sus respectivos requerimientos
rigurosamente fundamentados, más aún si se trata de un requerimiento acusatorio; ello,
con la finalidad de evitar las dilaciones indebidas que traería consigo el trámite de
variación de requerimiento.
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ANEXOS
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CASOS JUDICIALES Y/O FISCALES TRAMITADOS EN EL DISTRITO
JUDICIAL DE LA LIBERTAD
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ENTREVISTAS REALIZADAS A JUECES Y FISCALES EN EL DISTRITO
JUDICIAL DE LA LIBERTAD
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