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Garantías constitucionales y convencionales del proceso penal El principio acusatorio Distinción Sistema acusatorio principio acusatorio El principio acusatorio en sentido estricto: garantías concretas y principales problemas

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Garantías constitucionales y convencionales del proceso penal

El principio acusatorio

Distinción Sistema acusatorio principio acusatorio

El principio acusatorio en sentido estricto: garantías concretas y principales problemas

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SISTEMA ACUSATORIO: IMPLICACIONES

1.- Principios relativos a la iniciación del procedimiento: oficialidad/oportunidad.

2.- Principios relativos a la realización del procedimiento: a) Principio del juez establecido por la ley. b) principio de imparcialidad. b) Principio de oralidad, publicidad, concentración, continuidad y celeridad.

3.- Principios probatorios a) Principio de inmediación b) Principio de libre valoración de la prueba c) Principio de presunción de inocencia d) de contradicción, e) de presunción de inocencia

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ACUSATORIO: ¿DEBIDO PROCESO?

• Si el acusatorio es todo, no es nada.

• Confusión entre elementos definitorios del proceso, proceso con todas las garantías y sistema acusatorio.

• Necesidad de aclaraciones conceptuales.

• Origen equiparación: modelos históricos.

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Dos “sistemas”

Acusatorio histórico: 1. El proceso comienza primero a instancia de la víctima (y por extensión a solicitud de cualquier ciudadano en los delitos graves). 2. Se distingue entre acusador, acusado y juez. 3. Si el acusado tras prestar juramento niega acusación, comienza el período probatorio. 4. Rigen la contradicción, la inmediación y la única instancia. 5. Rige la oralidad y la publicidad 6. Habitual la intervención de jurados –no determinante- 7.- Libertad probatoria y valoración libre de la prueba.

Inqisitivo histórico: 1. Vinculado históricamente a la asunción por el monarca de la Justicia como instrumento de poder. 2. El juez que ha de aplicar un derecho técnico (recepción romano-canónica) actúa por delegación del titular de la justicia: el príncipe. 3.- El juez deja de ser el sujeto neutral que conduce (arbitra) la controversia. Asume una multiplicidad de tareas, entre las que destaca la pesquisa. 4.- Pesquisa general y pesquisa especial. 5.- El resultado de la instrucción constituye la base del pronunciamiento 6.- Se sacrifica la libertad del presunto reo acordando su prisión (salvo en causas leves y si prestare fiador) 7. El juez de oficio investiga el hecho punible y su autor, pero también busca los elementos probatorios objetivos y subjetivos. 8. La confesión como prueba por antonomasia. 9. Tormento. 10.- Omnímodos poderes sólo limitados por el régimen legal de prueba. 11.- Secreto y escritura (quod non est in actis non est in mundo) junto a la falta de contradicción y de inmediación)

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¿COMPARACIÓN DE MODELOS?

• Simplificación.

• Modelos no puros.

• Con notas y elementos de uno y otro sistema.

• Muy condicionados histórica y geográficamente.

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COMPARACIÓN SIMPLIFICADA

1.- En el acusatorio la jurisdicción se ejerce por tribunales populares; en el inquisitivo po jueces profesionales y permanentes.

2.- Mientras que en el acusatorio la acción penal es popular e indispensable para la realización del proceso; en el inquisitivo no existe libertad de acusación, que asume el mismo juez.

3.- Las partes en el acusatorio actúan en contradicción e igualdad, mientras que en el inquisitivo no hay parte acusadora distinta del juez, y el acusado es objeto del proceso y no sujeto del mismo.

4.- En el acusatorio el juez tiene restringidas las facultades de dirección de la contienda; en el inquisitivo los poderes del juez son muy amplios.

5.- en el acusatorio, la regla es la libertad del imputado durante el proceso, no así en el inquisitivo (impera la prisión provisional o preventiva)

6.- en el acusatorio, las pruebas deben ser introducidas por las partes; no por el juez que carece de poderes autónomos para investigar el hecho, aunque luego puede valorar libremente esa prueba. Al revés en el inquisitivo (valoración legal o tasada de la prueba)

7.- Procedimiento acusatorio oral, concentrado y público. Inquisitivo: escrito, disperso y secreto.

8.- Procedimiento acusatorio: una sola instancia ; inquisitivo: doble instancia

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Simplificación

• Un tribunal popular o técnico en nada afecta a la naturaleza acusatoria de un procedimiento.

• Tampoco el que haya monopolio de la acción penal ni quién lo ostente.

• La situación personal del acusado nada dice sobre el modelo.

• Oralidad o escritura son reglas configuradoras de los actos procesales –configuración del procedimiento- pero no son reglas o principios del “proceso”

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En el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que esencialmente hicieron

propio las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Justicia, de Gobernación, de Seguridad Pública y de Estudios Legislativos del Senado, se dice…

• “En cuanto al significado de los principios que rigen el nuevo sistema acusatorio adversarial, se explica que “… la oralidad propiamente dicha no es un principio procesal, sin embargo, es el instrumento que permite actualizar y dar eficacia al resto de los principios… No es imaginable un proceso público si las actuaciones se desarrollan por escrito; en este tipo de procesos los jueces y el público se enteran al mismo tiempo de todas las actuaciones. Tampoco sería posible una adecuada continuidad en el desarrollo de las audiencias y la concentración en el desahogo de las pruebas si las actuaciones no se desarrollan oralmente. Sin la oralidad tampoco cabe la existencia de interrogatorios ágiles que hagan posible la contradicción.”

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En realidad

• No son dos modelos.

• Hay dos sistemas de actuación del derecho penal por los tribunales, de los cuales uno es “extrajurisdiccional” en la medida en que no se utiliza el medio que es el proceso.

• Porque en efecto el inquisitivo no es “proceso” (actus trium personarum): ante un tercero imparcial comparecen dos partes situadas en pie de igualdad y con plena contradicción, planteando un conflicto para que aquél lo solucione aplicando el derecho objetivo.

• No hay dos “modelos”: Sólo dos formas históricas de actualizar el ius puniendi, en una el derecho penal no lo aplicaban los tribunales y en otra sí, pero no por medio del proceso.

• Lo relevante es la conquista que supone: a) la asunción de la actuación del ius puniendi a través del monopolio de los tribunales, b) y a través de un auténtico proceso

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Precisiones básicas.

• 1.- Creación artificial de una parte: el M.P. sólo titular, y no exclusivo de un ius ut procedatur (no de un derecho subjetivo al castigo).

• 2.- Necesidad de actividad preparatoria pública. • 3.- Frente al principio dispositivo/principio de necesidad. • 4.- Lo que define el proceso en la existencia de un “tercero

imparcial”: A la pregunta de quién va a determinar el hecho imputado y la persona imputada responde el principio acusatorio desde la garantía de la imparcialidad del Juez: no puede ser el mismo juez decisor quien acuse.

• 5.- No pueden ejercerse a un tiempo, directa o indirectamente, funciones de investigación, acusación y decisión (De cuber)

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Así planteado el problema, el principio acusatorio implica, sensu stricto.

• 1.- Que no puede haber proceso si no hay acusación, y esta debe ser preparada y formulada por persona ajena al tribunal sentenciador. El Estado se “desdobla”.

• 2.- Que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada (correlación y congruencia entre acusación y sentencia)

• 3.- Que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección del proceso que cuestionen su imparcialidad (aportación de hechos, pruebas , ampliación de acusados).

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PRINCIPIO ACUSATORIO Y PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN.

• En sentido estricto, no son lo mismo.

• El acusatorio conforma quién debe iniciar el proceso y el objeto del proceso mismo (ne procedat iudex ex officio, nemo iudex sine accusatione)

• Encuentra su fundamento último en el principio de imparcialidad (requisito determinante de la existencia misma de proceso).

• El de contradicción se refiere a las partes y encuentra su fundamento en el derecho de defensa (nadie puede ser condenado sin haber sido oído).

• Derecho irrenunciable que implica: a) la necesidad de ser oído –proscripción del juicio en ausencia- b) la necesidad de que todas las partes conozcan los materiales de hecho y de derecho que puedan influir en la resolución ; c) la posibilidad real de probar, alegar y argumentar en torno a unos u otros. d) la igualdad de oportunidades en ello (“igualdad de armas”)

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CONCLUSIONES

• CONCEPTO ESTRICTO DE PRINCIPIO ACUSATORIO. • CONCEPTO AMPLIO: CONFUSIÓN CON EL

“DEBIDO PROCESO” • EL MODELO ACUSATORIO, PERMITE

MULTIPLICIDAD DE ADAPTACIONES, SIEMPRE QUE SE RESPETE SUS CONTENIDOS MÍNIMOS.

• OTRAS MANIFESTACIONES DEL SISTEMA SON LA CONSECUENCIA DE LA IMPLEMENTACIÓN DE GARANTÍAS DISTINTAS.

• IMBRICACIÓN DE TODAS ELLAS.

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Proyección

• I.- No hay juicio sin previa acusación. • Implicaciones: • 1.- En la calificación o acusación provisional • 2.- Contenido del escrito de acusación • 3.- El escrito de conclusiones definitivas (alegato final): límites a la

variación. • 4.- La retirada de la acusación • Idea central: compatibilizar la conformación progresiva del objeto

del proceso con el principio. • “Debe mediar identidad entre los hechos de los que se informa al

inculpado y aquellos por los que se le procesa, acusa y condena en sentencia “(CIDH Barreto Leiva vs. Venezuela, 17.11.2009).

• Vinculación con el art. 8.2 b) y c) CIDH

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Proyección.

• II La acusación debe ejercitarse por órgano distinto del que ha de juzgar

• Implicaciones:

• 1.- Imparcialidad judicial y principio acusatorio.

• 2.- Imparcialidad judicial y poderes de dirección del juicio: los límites de la aportación del material probatorio

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Proyección

• III.- Vinculación del órgano judicial a la acusación. • Implicaciones: • 1.- Principio acusatorio, contradicción y derecho

de defensa. • 2.- Correlación entre la acusación y el fallo. • 3.- La vinculación de la sentencia a los hechos de

la acusación • 4.- ¿Vinculación a la calificación jurídica? • 5.- ¿Vinculación a la pena? • 6.- Principio acusatorio y reformatio in peius.

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Análisis de dos ámbitos problemáticos

• 1.- El principio de correlación entre acusación y sentencia.

• 2.- La prohibición de coadyuvar directa o indirectamente con el éxito de la pretensión acusatoria: el problema de las actitudes inquisitivas del juez en la dirección del juicio.

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CUATRO LEADING CASES

• Caso Fermín Ramírez c. Guatemala (CIDH, 2005)

• Caso Pelissier y Sassi (TEDH, 2009)

• Caso VARELA GEIS c. ESPAÑA (TEDH, 2013)

• Caso Barreiro Leiva c. Venezuela (CIDH, 2009)

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CIDH Caso Fermín Ramírez c. Guatemala

Al determinar el alcance de las garantías contenidas en el artículo 8.2 de la Convención, la Corte debe considerar el papel de la “acusación” en el debido proceso penal vis-à-vis el derecho de defensa.

La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia.

De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan.

La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación.

El llamado “principio de coherencia o de correlación entre acusación y sentencia” implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación.

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• Caso: acusación de violación cualificada (por muerte) y condena por asesinato. Tránsito de pena de prisión de 50 años a pena de muerte.

• ¿Simple cambio de calificación? Según la Corte, no.

• Lo relevante: el cambio de calificación comporta aquí modificación fáctica

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• El Tribunal de Sentencia fundó su actuación en el artículo 374 del Código Procesal Penal, que prevé la “advertencia de oficio” sobre una “modificación posible de la calificación jurídica”. Ahora bien, el presidente del Tribunal se limitó a advertir a las partes que “en el momento oportuno” podía darse una calificación jurídica distinta de la contemplada en la acusación y en el auto de apertura a juicio, pero no especificó cual sería esa nueva calificación legal, y mucho menos se refirió a la posibilidad de que el cambio de calificación proviniera, en realidad, de una modificación en la base fáctica del proceso y, en su hora, de la sentencia. El presidente del Tribunal de Sentencia no ofreció al inculpado la oportunidad de rendir una nueva declaración en relación con los últimos hechos que se le atribuyeron. Estas omisiones privaron a la defensa de certeza acerca de los hechos imputados (artículo 8.2.b) de la Convención) y, en consecuencia, representaron un obstáculo para preparar adecuadamente la defensa, en los términos del artículo 8.2.c) de la Convención.

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El párrafo segundo del artículo 388 del Código Procesal Penal guatemalteco establece que “en la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación o de la del auto de apertura del juicio, o imponer penas mayores o menores que la pedida por el Ministerio Público”. Esta facultad, consecuente con el principio iura novit curia, debe ser entendida e interpretada en armonía con el principio de congruencia y el derecho de defensa. La necesaria congruencia entre la acusación y la eventual sentencia justifica la suspensión del debate y el nuevo interrogatorio del acusado, cuando se pretende cambiar la base fáctica de la acusación. Si esto ocurre irregularmente, se lesiona el derecho a la defensa, en la medida en que el imputado no ha podido ejercerlo sobre todos los hechos que serán materia de la sentencia.

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• Se pasó de la calificación de Violación Agravada a la calificación de Asesinato. No coincide la dirección del dolo en ambos supuestos: en el primero, el animus es de mantener acceso carnal, del que resulta la muerte del sujeto pasivo; en el segundo, es de matar, en alguna de las formas o a través de alguno de los medios que la ley prevé a título de agravantes. El Tribunal de Sentencia dio por demostrados hechos no contenidos en la acusación: la muerte dolosa producida por “asfixia mediante estrangulamiento” y la posibilidad del acceso carnal posterior a la muerte. No podría entenderse que esto significa un simple cambio en la calificación jurídica del delito, sino implica hechos diferentes de los que constituyen Violación Agravada (artículo 175 del Código Penal). Así, se modificó la base fáctica establecida en la acusación, sin que el señor Fermín Ramírez pudiera ejercer defensa alguna al respecto. Esta modificación sustancial trajo consigo la posibilidad de imponer, como efectivamentese hizo, la pena capital.

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Caso Pelisier c. Sassi

• En el caso Pélissier y Sassi vs. Francia, la Corte Europea de Derechos • Humanos determinó que los peticionarios no tuvieron oportunidad para preparar su • defensa respecto del nuevo cargo que se les imputaba, ya que sólo a través de la • sentencia del tribunal de apelaciones se enteraron de la recalificación de los hechos. • En particular, estimó que el cambio acogido en la sentencia alteraba los términos de • la acusación inicial. Al respecto, hizo las siguientes consideraciones: • […] La Corte observa que los preceptos del tercer párrafo, inciso a), del artículo 6 • [de la Convención Europea de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades • Fundamentales] apuntan a la necesidad de brindar especial atención a la debida • notificación de la acusación al imputado. Las particularidades del delito juegan un rol • crucial en el proceso penal, desde que el momento de la comunicación de aquéllas es • cuando el sospechoso es formalmente puesto en conocimiento de la base fáctica y legal • de los cargos formulados en su contra (ver Kamasinki vs Austria, sentencia de 19 de • diciembre de 1989, Serie A, No. 168, pp. 36-37, párr. 79). El artículo 6.3.a) de la • Convención [Europea] reconoce al imputado el derecho a ser informado no sólo de la • causa de la acusación, es decir, de los actos que supuestamente ha cometido y sobre los • que se basa la acusación, sino también de la calificación legal dada a esos actos. Dicha • información debe ser detallada, tal como correctamente sostuvo la Comisión.

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• El Tribunal recuerda que las disposiciones del apartado 3 a) del artículo 6 muestran la necesidad de poner un cuidado extremo en notificar «la acusación» al interesado. El acta de acusación juega un papel determinante en las diligencias penales: a partir de su notificación, la persona encausada está oficialmente informada por escrito de la base jurídica y de hecho de las imputaciones que se formulan contra ella (Sentencia Kamasinski contra Austria de 19 diciembre 1989, serie A núm. 168, pgs. 36-37,

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• El artículo 6.3 a) del Convenio reconoce al acusado el derecho a ser informado no sólo del motivo de la acusación , es decir, de los hechos materiales de los que se les acusa y sobre los que se basa la acusación, sino también de la calificación jurídica dada a estos hechos y esto, como indica justamente la Comisión, de manera detallada .

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• El alcance de esta disposición debe apreciarse sobre todo a la luz del derecho más general a un proceso justo que garantiza el apartado 1 del artículo 6 del Convenio (véase, «mutatis mutandis», Sentencias Deweer contra Bélgica de 27 de febrero de 1980, serie A núm. 35, pgs. 30-31, ap. 56; Artico contra Italia de 13 de mayo de 1980, serie A núm. 37, pg. 15, ap. 32; Goddi contra Italia de 9 de abril de 1984, serie A núm. 76, pg. 11, ap. 28; Colozza contra Italia de 12 de febrero de 1985, serie A núm. 89, pg. 14, ap. 26). El Tribunal considera que en materia penal, una información precisa y completa de los cargos que pesan contra un acusado y, por lo tanto la calificación jurídica que los tribunales pudieran presentar en su contra, es una condición esencial de la equidad del procedimiento .

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• El enunciado del artículo 6.3 a) no impone ninguna forma concreta en cuanto a la manera en la que el acusado debe ser informado de la naturaleza y del motivo de la acusación presentada contra él (véase, «mutatis mutandis», la Sentencia Kamasinski anteriormente citada).

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• Finalmente, en cuanto a la queja derivada del artículo 6.3 b) del Convenio, el Tribunal estima que existe un vínculo entre los apartados a) y b) del artículo 6.3 y que el derecho a ser informado sobre la naturaleza y el motivo de la acusación debe contemplarse a la luz del derecho del acusado a preparar su defensa .

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• Ante el Tribunal correccional, los debates se centraron unicamente sobre el delito de quiebra (apartado 28 «supra»). Los términos de la sentencia dictada por el Tribunal confirman la ausencia de la noción de «complicidad» en los debates judiciales («ibidem»).

• Las autoridades judiciales no acusaron en ningún momento a los demandantes, al ser enviado el asunto ante el Tribunal de apelación de Aix-en-Provence tras el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, de una eventual complicidad en la quiebra, ni en la citación para comparecer ni en el transcurso de los debates (apartado 30 «supra»)

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• . El Tribunal considera, a la vista de estos elementos, que no se ha probado que los demandantes hubieran tenido conocimiento de la posibilidad de nueva calificación de los hechos en «complicidad en la quiebra» por el Tribunal de apelación . En todo caso, teniendo en cuenta la «necesidad de poner un cuidado extremo en notificar la acusación al interesado» y el papel determinante jugado por el acta de acusación en las diligencias penales (Sentencia Kamasinski anteriormente citada), el Tribunal estima que ninguno de los argumentos presentados por el Gobierno, tomados en conjunto o aisladamente, podían bastar para garantizar el respeto de las disposiciones del artículo 6.3 a) del Convenio.

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• Queda por examinar la cuestión de si la noción de complicidad en el Derecho francés implicaba, por parte de los demandantes, un conocimiento suficiente de la posibilidad de nueva calificación del delito de quiebra en complicidad en la quiebra.

• El Tribunal constata que las disposiciones de los artículos 59 y 60 del Código Penal aplicables en el momento de los hechos preveían expresamente que la complicidad sólo podía probarse reuniendo un cierto número de elementos específicos, de condiciones estrictas y acumulativas (apartado 36 «supra»). Ciertamente, la complicidad remite, por naturaleza, a un delito principal, el cometido por el autor del delito. Los actos de los cómplices sólo adquieren carácter penal por referencia al delito cometido por este autor, lo que expresa la noción de «préstamo de criminalidad». Pero, además de este primer elemento constitutivo, la complicidad requiere igualmente la presencia de un elemento material, es decir, la comisión de un acto específico como lo prevé el antiguo artículo 60 del Código Penal, y un elemento intencional, esto es la consciencia de la ayuda aportada a la comisión del delito (apartado 36 «supra»).

• El Tribunal no comparte la opinión del Gobierno cuando mantiene que la complicidad sólo constituye un simple grado de participación en el delito principal. El Código Penal lo establecía de manera diferente en la época de los hechos y los artículos 402 y 403 distinguían claramente cómplice y autor, debiendo este último tener una de las cualidades contempladas en el artículo 196 de la Ley de 25 de enero de 1985 y recordadas por el antiguo artículo 403 del Código Penal (apartados 36-37 «supra»).

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• El Tribunal no debe valorar la procedencia de los motivos de defensa que los demandantes hubieran podido invocar si hubieran tenido la posibilidad de debatir la complicidad en la quiebra. Señala simplemente que es plausible sostener que estos motivos habrían sido diferentes de los elegidos a fin de rebatir la acción principal. Acusados de complicidad, los señores Pélissier y Sassi habrían tenido que convencer a sus Jueces por un lado, de que no habían cometido ninguno de los actos de complicidad previstos por la Ley y, por otro lado, de que si se les reprochaban actos específicos de complicidad, no habían sido conscientes de ayudar a la comisión del delito. En realidad, el principio de interpretación estricta del Derecho Penal prohíbe eludir los elementos específicos de la complicidad (apartado 36 «supra»).

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• Teniendo en cuenta lo que antecede, el Tribunal considera igualmente que la complicidad no constituía un elemento intrínseco de la acusación que los acusados hubieran conocido desde el inicio del procedimiento (Sentencia De Salvador Torres anteriormente citada, pg. 1587, ap. 33).

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Correlación

• Marco normativo CNPP

• Art. 335 Contenido de la acusación.

• Art. 398 Reclasificación jurídica.

• Art. 407 Congruencia de la Sentencia (no podrá sobrepasar los hechos probados en juicio)

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Correlación

• 1.- En cuanto a los hechos. El problema de la identidad (identidad parcial por exceso o defecto).

• 2.- En cuanto a la calificación jurídica. El problema de la homogeneidad.

• 3.- En cuanto a la pena: el problema del sustrato fáctico condicionante de la concreta punibilidad.

• 4.- Principio acusatorio y derecho de defensa.