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1 EL RESTABLECIMIENTO DE LA LEGALIDAD I. HISTORIA DE UN FRACASO. El restablecimiento de la legalidad es una potestad que ejerce la administración urbanística competente que, ante una actuación ilegal, pretende llevar la situación de hecho o realidad física alterada al momento anterior al que se produjo la contravención al ordenamiento jurídico. Históricamente tanto la intervención en el desarrollo y uso del suelo como la disciplina urbanística han estado en manos de la Administración Local 1 ; en la actualidad, la presencia de la Comunidad Autónoma se hace más evidente, el ordenamiento jurídico distingue entre urbanismo (de competencia fundamentalmente municipal) y ordenación del territorio definida por la Carta Europea de Ordenación del Territorio de 1983 como “…«la expresión espacial de la política económica, social, cultural y ecológica de toda sociedad» (de competencia de las Comunidades Autónomas). II. MOTIVOS : a. Voluntad política. b. Razones económicas. c. Administración Local y proximidad con el ciudadano. Hasta mediados de la década de los noventa del siglo pasado, se consideraban las construcciones como una riqueza cuya destrucción iba contra el interés general. Aunque siempre ha habido un sector de la doctrina contrario a las legalizaciones, el sentir de esta época lo plasma perfectamente GONZALEZ PÉREZ 2 comentando la ampliación del plazo a cuatro años regulado en el Real Decreto Ley 16/1981, afirma que dará lugar a flagrantes atentados a la economía nacional por culpa única y exclusivamente de autoridades, funcionarios y vecinos, estima que resulta intolerable que cuando la 1 Los art. 166 y 170 del la Ley de Suelo de 1956 asignaban la competencia a los Ayuntamiento, si bien, en materia de disciplina urbanística podían actuar el Presidente de la Diputación y Comisión provincial de Urbanismo, en este sentido seguía la estela del art. 7 y ss del Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. El sistema pasó al art. 175 y 184 y ss del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana; posteriormente, arts. 243 y 248 y ss del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el régimen del Suelo y Ordenación Urbana. Con carácter general el art. 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, le otorga esas competencias. En sentido similar podemos ver las diferentes legislaciones de las Comunidades Autónomas. 2 GAZALEZ PÉREZ, JESÚS (1990). “Comentarios a la Ley del Suelo”, Quinta Edición. Editorial Civitas S.A. Madrid. Tomo III, pág. 1864.

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EL RESTABLECIMIENTO DE LA LEGALIDAD

I. HISTORIA DE UN FRACASO.

El restablecimiento de la legalidad es una potestad que ejerce la

administración urbanística competente que, ante una actuación ilegal,

pretende llevar la situación de hecho o realidad física alterada al

momento anterior al que se produjo la contravención al ordenamiento

jurídico. Históricamente tanto la intervención en el desarrollo y uso

del suelo como la disciplina urbanística han estado en manos de la

Administración Local1; en la actualidad, la presencia de la Comunidad

Autónoma se hace más evidente, el ordenamiento jurídico distingue

entre urbanismo (de competencia fundamentalmente municipal) y ordenación del territorio definida por la Carta Europea de Ordenación

del Territorio de 1983 como “…«la expresión espacial de la política

económica, social, cultural y ecológica de toda sociedad» (de

competencia de las Comunidades Autónomas).

II. MOTIVOS:

a. Voluntad política.

b. Razones económicas.

c. Administración Local y proximidad con el ciudadano.

Hasta mediados de la década de los noventa del siglo pasado,

se consideraban las construcciones como una riqueza cuya

destrucción iba contra el interés general. Aunque siempre ha habido

un sector de la doctrina contrario a las legalizaciones, el sentir de

esta época lo plasma perfectamente GONZALEZ PÉREZ2comentando

la ampliación del plazo a cuatro años regulado en el Real Decreto Ley

16/1981, afirma que dará lugar a flagrantes atentados a la economía

nacional por culpa única y exclusivamente de autoridades,

funcionarios y vecinos, estima que resulta intolerable que cuando la

1 Los art. 166 y 170 del la Ley de Suelo de 1956 asignaban la competencia a los

Ayuntamiento, si bien, en materia de disciplina urbanística podían actuar el Presidente de la Diputación y Comisión provincial de Urbanismo, en este sentido seguía la estela del art. 7 y ss del Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. El sistema pasó al art. 175 y 184 y ss del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana; posteriormente, arts. 243 y 248 y ss del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el régimen del Suelo y Ordenación Urbana. Con carácter general el art. 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, le otorga esas competencias. En sentido similar podemos ver las diferentes legislaciones de las Comunidades Autónomas. 2 GAZALEZ PÉREZ, JESÚS (1990). “Comentarios a la Ley del Suelo”, Quinta Edición.

Editorial Civitas S.A. Madrid. Tomo III, pág. 1864.

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consumación de las infracciones no tienen otra causa que la

incapacidad, tolerancia, pasividad o algo peor de políticos y

funcionarios, no se idee nada mejor que ampliar el plazo para hacer

posible la reacción frente a una obra que, lógicamente, jamás debió

haberse realizado. La mentalidad ha ido cambiando paulatinamente,

el propio TR 2008 refleja en su exposición de motivos la nueva

concepción del crecimiento de la ciudad respondiendo a unos

requerimientos de desarrollo sostenible, a lo largo de todo el

articulado y sobre todo en el art. 15 recoge la idea de que los

instrumentos de ordenación territorial y urbanística deben someterse a un examen de sostenibilidad ambiental y económica, incompatible

con las construcciones ilegales. Autores como VÁZQUEZ

CABALLEIRA3cuando trata el tema de la liberalización del suelo y sus

perniciosos efectos, pone de relieve la tendencia internacional hacia

una ciudad compacta y sostenible económicamente, el modelo

europeo de ciudad y su contraposición a los costes asociados a la

diseminación urbana (urban spawl), tal como se recoge en La Carta

de Leipzig (2007) sobre Ciudades Europeas Sostenibles y profundiza

la Agenda Territorial de la Unión Europea 2020. En definitiva, desde

ninguno de los puntos de vista que hemos examinado se puede

seguir “tolerando” la existencia de edificaciones ilegales como ha

ocurrido hasta el momento presente; la jurisprudencia, ante el alegato del principio de proporcionalidad para evitar la demolición de

una construcción ilegal, recoge estos criterios (STS 11.02.2009,

31.01.2012)4

3 VÁZQUEZ CABALLERIA, MARCOS. Estudio preliminar a la obra de PAREJO ALFONSO,

Luciano José y ROGER FERNANDEZ, Gerardo (2008). “Comentarios al Texto Refundido de la Ley del Suelo (Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de Junio). Iustel, Primera Edición. 4 Sentencias de la Sala Tercera Sección Quinta del Tribunal Supremo 11.02.2009 (rec.

5036/2007) y 31.01.2012 (rec. 3210/2008): ” (...) desde una perspectiva urbanística y medioambiental la defensa jurídica de los suelos rústicos de especial protección se nos

presenta hoy ---en el marco de la amplia, reciente y variada normativa sobre la materia, en

gran medida fruto de la transposición de los normas de la Unión Europea--- como un reto ciertamente significativo y como uno de los aspectos mas sensibles y prioritarios de la

expresada y novedosa normativa. Ya en el Apartado I de la Exposición de Motivos de la Ley

8/2007, de 28 de mayo, de Suelo (hoy Texto Refundido de la misma aprobado por Real

Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio ) se apela en el marco de la Constitución Española ---para justificar el nuevo contenido y dimensión legal--- al “bloque normativo

ambiental formado por sus artículos 45 a 47 “, de donde deduce “que las diversas

competencias concurrentes en la materia deben contribuir de manera leal a la política de utilización racional de los recursos naturales y culturales, en particular el territorio, el suelo y

el patrimonio urbano y arquitectónico, que son el soporte, objeto y escenario de aquellas al

servicio de la calidad de vida”. Igualmente, en el mismo Apartado I, último párrafo, el reciente legislador apela a que “el crecimiento urbano sigue siendo necesario, pero hoy

parece asimismo claro que el urbanismo debe responder a los requerimientos de un

desarrollo sostenible, minimizando el impacto de aquel crecimiento y apostando por la regeneración de la ciudad existente”, y se remite a los mandatos de la Unión Europea sobre

la materia advirtiendo “de los graves inconvenientes de la urbanización dispersa o

desordenada: impacto ambiental, segregación social e ineficiencia económica por los elevados costes energéticos, de construcción y mantenimiento de infraestructuras y de

prestación de servicios públicos”, y, todo ello, porque, según expresa la propia Exposición de

Motivos “el suelo, además de un recurso económico, es también un recurso natural, escaso y

no renovable”, añadiendo que “desde esta perspectiva, todo el suelo rural tiene un valor

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III. COMPETENCIAS EN LA LEY 5/2014:

a. Genérica.

La competencia genérica para el ejercicio de la potestad de

restablecimiento de le legalidad y sancionadora la tienen los

municipios y comunidad autónoma (art. 233.1). Supuestos:

1. Obras sin licencia o declaración responsable.

-En principio, la competencia es del Municipio art. 266.2.

-En suelo no urbanizable (art. 28.2, 26 y Anexo IV).

Competencia concurrente de la Generalidad y Municipios (art. 268.2).

Iniciado el procedimiento por la Generalidad, lo comunica al municipio

que debe abstenerse de intervenir, sin perjuicio de comunicarle la

propuesta de resolución.

2. Obras que se exceden de la licencia o declaración responsable.

Competencia del municipio (art. 268.2 y art. 233.3).

3. Licencias ilegales: competencia municipal.

-Estimación recursos administrativos, revisión de oficio municipio

(art. 243 en relación con los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992).

-Impugnación por parte de la Comunidad Autónoma. Dos supuestos

(art. 244):

-Cuando la infracción sea grave o muy grave.

-Cuando afecte a intereses supralocales.

La impugnación, según este precepto, debe hacerla vía art. 65

y ss de la Ley 7/1985. Ahora bien, muchas veces la Comunidad

Autónoma invoca el art. 44 de la Ley 29/1998:

4. Obras donde se necesite una preceptiva autorización autonómica

(art. 234). Vg. Declaración de interés comunitario en suelo no

urbanizable (art. 196 y ss) ó informe de la Consellería para suelo

urbanizable sin programa (art. 208.1.a)

- Si el particular actuase con licencia municipal, aunque fuera

indebidamente otorgada, no puede suspender la obra. Debe

impugnar la licencia en los términos del art. 65 de la Ley 7/1985 y 44

ambiental digno de ser ponderado y la liberalización del suelo no puede fundarse en una

clasificación indiscriminada (...)”.

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de la Ley 29/1998. Sin perjuicio de las medidas que puedan autorizar

la Leyes de Espacios Naturales y Patrimonio Histórico.

- No cuenta con licencia municipal. La Generalidad suspende la obra y

la competencia para resolver el expediente se remite a las reglas

anteriores según la tipología del suelo.

5. Competencia por subrogación de la Comunidad Autónoma (art.

267). Se requieren tres requisitos conjuntos:

-Que el municipio tenga la competencia exclusiva según las reglas vistas anteriormente.

-Infracción grave o muy grave.

-Que afecte intereses supralocales.

Forma:

-Requerimiento al Municipio.

-En caso de inactividad, asume la competencia.

6. Solución de la nueva ley al problema endémico de la inactividad

ante el restablecimiento de la legalidad. El legislador ofrece dos

soluciones a los municipios, art. 266 nº 3 y 4 de la Ley 5/2014:

Algún sector doctrinal aboga por sustraer la competencia a los

municipios y pasarla a las comunidades autónomas o agencias

independientes; como idea general puede resultar atrayente, ahora

bien, ni el estado ni las comunidades autónomas tienen una

estructura administrativa que les permita llegar al último rincón de la

Comunidad Autónoma, precisan de la colaboración de los municipios

para poder iniciar expediente de restablecimiento de legalidad, ésta

ha sido la razón del fracaso de la actuación por subrogación ante la

inactividad por parte de la Comunidad Autónoma (art. 252 TR 1992)5.

Personalmente siempre he abogado por una solución mixta, el camino

correcto sería que las Comunidades Autónomas organizasen

consorcios donde voluntariamente se pudiesen acoger los municipios,

con lo cual, la colaboración de los mismos podría estar garantizada. Este es el sistema que recoge la nueva Ley:

- Solicitar la colaboración de la Diputación Provincial o Comunidad

Autónoma. La disposición adicional tercera de la Ley 5/2014 prevé la

creación de la Agencia de Protección de Territorio:

5 Art. 154 de la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana; art. 180 del Decreto Legislativo

1/2010, de 18 de mayo de 2010, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla La Mancha; art. 195 Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura; art. 215 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

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(…) Se podrá crear una Agencia de Protección del Territorio

como organismo público de naturaleza consorcial, dotado de

personalidad jurídica, presupuesto propio y plena autonomía en el

cumplimiento de sus funciones, para el desarrollo en común por la

Administración autonómica y las Administraciones municipales

consorciadas, de las competencias en materia de disciplina

urbanística. Corresponderá a la Agencia el ejercicio de las

competencias autonómicas en materia de disciplina urbanística. Los

Municipios podrán atribuir sus competencias propias en materia de

disciplina urbanística a la Agencia, consorciándose con este organismo. El Decreto de creación de la Agencia determinará la

organización y funcionamiento de la misma (…).

- Los municipios podrán asociarse entre sí y con otras

administraciones constituyendo mancomunidades o consorcios.

IV. NATURALEZA JURÍDICA DE LA INTERVENCIÓN DE LA

ADMINISTRACIÓN.

El análisis del restablecimiento de la legalidad requiere determinar la

naturaleza jurídica de la intervención de la Administración; partiendo

de este análisis, se pueden estudiar otros problemas conexos como la

prescripción o caducidad de la intervención. En este punto, doctrina y

jurisprudencia son coincidentes al asegurar que se trata de una

potestad pública, GARCIA DE ENTERRÍA-RAMÓN FERNÁNDEZ6ponen

de relieve que el principio de legalidad se expresa en un mecanismo

preciso: otorgando facultades de actuación y definiendo su contenido

y límites, son las potestades administrativas. Ambos autores ponen el

énfasis en que “el concepto de potestad se perfila a través de su

contraste dialéctico con el derecho subjetivo, éste se caracteriza por

tener su origen en una relación jurídica concreta y recaer sobre un

objeto específico y determinado, consistente en una pretensión concreta y corresponder con un deber atribuible a un sujeto

pasivo…la potestad no se genera de relación jurídica alguna, ni en

pactos, negocios jurídicos o actos o hechos singulares, sino que

procede directamente del ordenamiento jurídico…no recae sobre

ningún objeto específico y determinado, sino que tiene un carácter

genérico…no consiste en una pretensión particular sino en la

posibilidad abstracta de producir efectos jurídicos”. Acorde con lo que

se acaba de exponer ambos autores nos dirán que las potestades

públicas son imprescriptibles7, aunque su ejercicio puede estar

6 GARCIA DE ENTERRÍA, EDUARDO y RAMON FERNÁNDEZ, TOMÁS RAMÓN (1987) de

Derecho Administrativo I, Quinta Edición. Editorial Civitas S.A, Madrid. Págs. 418 y ss. 7 En este sentido puede verse el art. Art. 92 de la Ley 22/1988, de 28 de Julio de

Costas, que afirma: “El plazo de prescripción de las infracciones será de cuatro años para las

graves y un año para las leves, a partir de su total consumación. No obstante, se exigirá la

restitución de las cosas y su reposición a su estado anterior, cualquiera que sea el tiempo

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sometido a caducidad o decadencia. Se hace esta exposición porque

en la práctica el legislador y las autoridades administrativas a quienes

se otorgan las potestades públicas para el restablecimiento de la

legalidad ejercen las mismas como si de un derecho subjetivo se

tratase, aunque existe legislaciones que le otorgan la calificación

correcta, así, el art. 180 del Decreto Legislativo 1/2000 de Canarias,

lleva como rúbrica “Plazo para el ejercicio de las potestades de

protección de la legalidad y restablecimiento del orden jurídico

perturbado” o art. 185 de la Ley 7/2002 de Andalucía.

La jurisprudencia ha seguido una línea uniforme a lo largo del tiempo

calificando esta facultad conferida a la Administración por el

ordenamiento jurídico como “potestad-deber” (STS 8.11.1978,

15.02.2012)8. La calificación de “deber” viene dada por su carácter

reglado que ya recogía el art. 179.2 del TR 1976 al exigir la

motivación de la denegación. La Administración en el

restablecimiento de la legalidad trata en primer lugar de constatar un

hecho: se ha realizado una obra sin licencia o excediéndose de la

licencia concedida. Hecha la verificación, no tiene la opción de actuar

o dejar de actuar, necesariamente debe actuar y restablecer el orden

jurídico conculcado. Acorde con lo expuesto, nos encontramos ante

una potestad pública que en abstracto es imprescriptible, cuestión diferente es que el ordenamiento jurídico limite en el tiempo la

posibilidad de actuar, por razones, según se afirma, de seguridad

jurídica. Lo que nos conduce necesariamente al siguiente punto, es

decir, analizar la limitación en el tiempo del ejercicio de la potestad

de restablecimiento de la legalidad.

El legislador valenciano en el art. 232 de la Ley 5/2014 nos dice al

respecto:

(…)La adopción de las medidas de restauración del orden

urbanístico infringido es una competencia irrenunciable y de

inexcusable ejercicio por la administración actuante. Ni la instrucción

del expediente sancionador, ni la imposición de multas exonera a la administración de su deber de adoptar las medidas tendentes a la

restauración del orden urbanístico infringido, en los términos

establecidos en esta ley (…).

transcurrido”. Acorde con este precepto, la Sala Tercera Sección Tercera del Tribunal Supremo en sentencia 3.11.1999 o 21.04.2010 (Sección Quinta), ésta última pone de relieve

lo expuesto: “(…)Tampoco ha infringido dicha Sala lo dispuesto en el artículo 92 de la misma

Ley porque, aunque no se explica ni justifica la razón por la que se entiende que haya sido vulnerado este precepto, lo cierto es que, dada la imprescriptibilidad del demanio marítimo

terrestre (artículo 132 de la Constitución ), la prescripción de la infracción no impide la

restitución de las cosas y su reposición al estado anterior, cualquiera que sea el tiempo transcurrido, según establece categóricamente el artículo invocado(…). 8 Sala Tercera Sección Cuarta del Tribunal Supremo 8.11.1978 y Sección Quinta

15.02.2012 rec. 2473/2009.

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V. EL PLAZO PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD PÚBLICA DE

RESTABLECIENTO DE LEGALIDAD.

La primera cuestión a plantear es si debe existir plazo para que la

Administración ejercite la potestad de restablecimiento de la

legalidad. Tradicionalmente se ha venido afirmando de forma

rutinaria y sin planteamiento de alternativa que la fijación de un plazo era necesaria por razones de seguridad jurídica, BAÑO LEON9 pone en

cuestión esta tendencia resaltando que en España el ius aedificandi se

ha considerado como una creación del Plan, razón por la cual la

Administración puede retener una parte de esa edificabilidad,

solamente una concepción clásica del derecho de propiedad puede

admitir que el transcurso del tiempo permita la accesión a la

propiedad de manera legal; resalta que en Alemania donde el

derecho de edificación es inherente al derecho de propiedad la

ilegalidad sustancial de la obra constituye un límite público y la

potestad de restauración no está sometido a plazo.

Las razones que se han dado para someter a plazo esta potestad

pública han sido diversas: la seguridad jurídica, razones económicas

de destrucción de riqueza etc.

La seguridad jurídica no puede tomarse en consideración a la hora de

fijar un límite temporal a la Administración, la persona que

conscientemente hace una obra ilegal o se excede de la licencia

concedida no tiene derecho a que por el transcurso del tiempo se

respete esa situación, entre otras cosas porque se fomentan las

construcciones ilegales, con ellas, la inseguridad jurídica. Desde el

momento en que la Administración por el transcurso del tiempo no

puede ejercer la potestad de restablecer de legalidad, en realidad, a

pesar de las múltiples afirmaciones en contrario10 sobre las que luego volveré, se está legalizando.

Tampoco las razones económicas “riqueza nacional que se destruye”

son atendibles por dos motivos. Uno, el cierre o clausura de

industrias o comercios que carecen de licencia, se podría haber

considerado como destrucción de riqueza nacional, en cambio, los

Tribunales de Justicia han sido implacables. El Tribunal Supremo en

9 BAÑO LEÓN, JOSÉ MARÍA (2009), “Derecho urbanístico…” op. cit, págs. 522-523.

10 El Tribunal Supremo, en numerosas sentencias afirma que el transcurso del plazo de

cuatro años no supone la legalización, Sala Tercera Sección Cuarta 8.03.1986, 10.03.1989,

12.06.1989 o Sección Segunda de la S.C.A. del T.S.Justicia de Madrid nº 1073/2007

(Sección Segunda) 26.10.2007, nº 1015/2010, de 13.05.2010 de la misma Sala y Sección.

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sentencias (STS 26.06.1998, 27.12.200111) no dice: “…la falta de

licencia no puede ser suplida por el transcurso del tiempo. El

conocimiento de una situación de hecho por la Administración

municipal y hasta la tolerancia que pueda implicar una actitud pasiva

de ella ante el caso de que se trate, no puede ser equivalente al

otorgamiento de la correspondiente autorización municipal

legalizadora de la actividad ejercida, sin que tampoco el abono de

tasas de apertura implique el otorgamiento de la licencia…”. Cuando

se ha tratado de contraponer a la potestad de restablecimiento de

legalidad la libertad de empresa, perjuicios a los trabajadores por el cierre etc la respuesta del Alto Tribunal (STS 22.04.200212) no ha

variado:

“…Los derechos al trabajo o a la libertad de empresa no son

derechos tan absolutos que puedan invocarse para eludir, por los

particulares o por la misma Administración, el cumplimiento de

normas que tratan de hacer compatible el ejercicio de la

correspondiente actividad laboral o empresarial con el interés de la

comunidad en preservar los bienes colectivos e individuales

contemplados y protegidos en las normas del RAM o en legislación

análoga. O, dicho en otros términos, el esencial derecho al trabajo y

también el de la libertad de empresa han de ejercerse sin menoscabo de otros derechos individuales y colectivos como son a la salud, a la

intimidad y al medio ambiente que la Constitución también

garantiza…”.

En definitiva, no son las razones económicas las que han llevado al

legislador y jurisprudencia a establecer un límite en el ejercicio de la

potestad de restablecimiento de la legalidad, de ser esta la razón,

también se habría puesto límite al ejercicio de la potestad de

restablecer la legalidad en la clausura de empresas o

establecimientos comerciales, máxime cuanto la razón fundamental

de no cumplir con la legalidad tiene su origen en la infracción de usos

urbanísticos.

En la actualidad no existe motivo alguno para mantener el límite

temporal a la potestad de la Administración para restablecer la

legalidad urbanística; es más, si históricamente tuvo alguna

“justificación” desde un punto de vista social, hoy carece del más

mínimo sentido. Tanto la legislación estatal como las diferentes leyes

de las comunidades autónomas, en el diseño de la ciudad toman

como parámetro la sostenibilidad ambiental, de consumo de recursos

11

Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 26-6-1998, Sección Cuarta (rec.

7610/1992), 27-12-2001, Sección Cuarta (rec. 5341/1996) 12 Sentencia de la Sala Tercera Sección cuarta del Tribunal Supremo 22-4-2002, (rec.

8332/1996).

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escasos y sostenibilidad económica; incluso, las nuevas tendencias

arquitectónicas europeas apuntan como hemos visto a la dirección

expuesta. No podemos estar diseñando una ciudad a través de los

diferentes instrumentos de ordenación cuidando este conjunto de

parámetros a través de la evaluación ambiental estratégica13 y, de

forma simultánea, hacer una legislación que legalice de hecho ese

conjunto de actuaciones que chocan frontalmente con la misma. Ni

siquiera el pretendido respaldo social que estaba en el sustrato de la

desobediencia generalizada14puede ser hoy esgrimido como motivo

para la inactividad de la administración, la sociedad está en contra de este régimen de “tolerancia” y las autoridades responsables del

urbanismo están cayendo en el más absoluto descrédito; no tiene

autoridad moral una administración para reclamar las cada vez

mayores exigencias que la legislación territorial y urbanística impone

a quien pretende cumplir con la misma y a escasos metros estar

permitiendo construcciones ilegales sin ningún control. En definitiva,

la solución lógica legal, moral y social es la eliminación del límite

temporal a la potestad pública de restablecimiento de la legalidad, al

menos fijar un plazo no inferior a treinta años, de lo contrario, el

Código Civil15 protege más los derechos de los particulares que la

legislación urbanística los valores que afirma salvaguardar.

La segunda cuestión a tratar es si el plazo debe ser de prescripción o

caducidad. El legislador valenciano, ha optado por diferenciar entre la

caducidad del procedimiento de restauración de legalidad y la

caducidad del plazo que otorga el legislador para el ejercicio de la

potestad pública de restablecimiento de legalidad.

El tema del plazo de del ejercicio de la potestad de restablecimiento

ha sido tratado en general por la doctrina y las diferentes leyes que

regulan la materia como acabamos de ver. Sin embargo, no se suelen

ocupar de fijar exactamente el momento en que se entiende

producida la prescripción. El art. 20.4.a) del TR 2008 (en la redacción

dada por el R.D.Ley 8/2011) exige como uno de los requisitos para poder inscribir la obra nueva, una vez transcurrido el plazo de

prescripción, que conste la terminación de la obra en fecha

determinada al igual que lo hacía el art. 52 a) del Real Decreto

1093/1997. Tiene como fundamento el distinto régimen jurídico a que

puede estar sometida una determinada construcción o edificación

13

Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto

refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos. 14

PARADA VÁZQUEZ, RAMÓN (1990). “Derecho Administrativo... op. cit, pág. 470. 15

El Código Civil en el art. 1957 exige para la prescripción del dominio y demás

derechos reales diez años entre presentes y veinte entre ausentes, siempre y cuando exista buena fe y justo título, como quiera que en las construcciones ilegales no existe justo título

ni buena fe, el plazo no puede ser inferior a los treinta años del art. 1959 del Código Civil ;

por su parte, el art. 1963 que establece un plazo de treinta años para el ejercicio de acciones

reales sobre bienes inmuebles.

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inicialmente ilegal, incluso si son de aplicación los preceptos que

acabamos de citar, por ejemplo, el art. 212.1 de la Ley de Cantabria

2/2001 y 224.5 a) de la Ley 2/2006 del País Vasco prohíben las

legalizaciones en suelo no urbanizable, por tanto, en ese tipo de suelo

no es de aplicación el articulado que acabamos de citar; ahora bien,

esa misma legislación se podría aplicar en el supuesto de acreditar

que la terminación de la obra era anterior a la entrada en vigor de la

nueva ley, lo mismo podemos decir de las parcelaciones en suelo no

urbanizable en Andalucía16. En definitiva, la fecha en que se terminó

la obra determina el plazo de prescripción que está siendo sucesivamente aumentado por las comunidades autónomas y el

régimen jurídico aplicable. La legislación valenciana ha optado por el

plazo de quince años en el art. 236.1 de la nueva Ley:

(…)Siempre que no hubieren transcurrido más de quince años

desde la total terminación de las obras o usos del suelo realizados sin

licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones

señaladas en la misma (…).

La excepción a la regla general viene en el art. 236.5 donde

establece que no están sujetas a prescripción las obras:

(…)terrenos calificados en el planeamiento como zonas verdes,

viales, espacios libres o usos dotacionales públicos, terrenos o

edificios que pertenezcan al dominio público o estén incluidos en el

Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, o sobre suelo

no urbanizable sujeto a protección (…).

Se echa en falta que la norma hubiese incluido las obras

ilegales en zonas de servidumbre (carreteras, barrancos, costa etc),

tanto por los problemas que crean en las ampliaciones como por los

costes de supone su expropiación en muchas ocasiones. Esta

excepción la recoge como imposibilidad de inscribir la obra nueva el

art. 20.4.a) del R.D.Leg 2/2008 (redacción, apartado doce de la disposición final duodécima de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas («B.O.E.» 27 junio).

Podemos distinguir varios supuestos de conflicto:

a. El primer supuesto sería el de una obra o construcción que

habiendo transcurrido el plazo para el ejercicio de la potestad de restablecimiento de la legalidad cambia el plazo para ejercer dicha

potestad, bien en la propia norma o en una diferente. Este caso ya

fue estudiado por la jurisprudencia con motivo de la modificación del

16

En el mismo sentido para la parcelaciones ilegales en suelo no urbanizable de Andalucía, podemos ver el art. 185.2.a) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, en la redacción dada por el art. 44 de la Ley 2/2012.

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11

art. 185 del TR de 1976 que tenía la previsión de un año y pasó a

cuatro años por Real Decreto Ley 16/1981, la jurisprudencia (STS

27.05.1987, 3.06.1987, 10.12.198717) entendió que el régimen

jurídico aplicable era el previsto por el legislador en la fecha en que

terminó la obra:

“ (…)La doctrina de esta Sala (sentencias de 13 de junio de 1980, 6

de julio de 1981, 2 de noviembre de 1984, etc.) ha declarado que la

posibilidad de reacción administrativa frente a las obras ¡bien por carecer de licencia o bien por no acomodarse a las condiciones

establecidas, tiene, por razones de seguridad, el límite temporal del

año siguiente a su total terminación, tal como señala la propia

Exposición de Motivos de la Ley del Suelo de 1976; … límite temporal

que, si bien ha sido ampliado a cuatro años por el artículo 9 del Real

Decreto-ley 16/1981, de 16 de octubre , no opera en el caso de

autos, ya que tan sólo es aplicable, según su disposición transitoria

segunda, a las obras terminadas con posterioridad a su entrada en

vigor, que tuvo lugar el día 22 del mismo mes y año, y por tanto,

después de finalizadas las obras cuya demolición se acordó en los

acuerdos recurridos (…)”.

El punto examinado tiene especial interés si tenemos en cuenta que

las legislaciones de las comunidades autónomas, en un primer

momento, establecieron en sus legislaciones el plazo de cuatro años

que había fijado el RDLey 16/1981 y asumido por el art. 249.1 del TR

1992. En la actualidad, las sucesivas reformas que se van haciendo

los plazos se van ampliando, significa lo expuesto que la fecha de

terminación de la obra es determinante del régimen jurídico

aplicable18 conforme al art. 236.2 de la Ley 5/2014. En la Comunidad

Valenciana cuando la persona sometida a expediente de

restablecimiento de legalidad afirme que la potestad de

restablecimiento ha caducado, la primera labor será examinar el

17

Sentencias de la Sala Tercera Sección Cuarta del Tribunal Supremo 27.05.1987,

3.06.1987, 10.12.1987. 18

Un simple repaso de algunas legislaciones de la comunidades autónomas podemos citar: el

art. 207 del Decreto Legislativo 1/2010 de Cataluña al igual que lo hacía el art. 199 del

Decreto Legislativo 1/2005, fija el plazo en seis años, modificando el plazo de cuatro años 4 años que había establecido el art. 279 del DL 1/90, de 12 de julio, y de 6 años desde la

vigencia (21 de junio de 2002, DF 12ª) de la LUC 2/2002, de 12 de marzo; Legislativo

1/2005, fija el plazo en seis años, modificando el plazo de cuatro años 4 años que había establecido el art. 279 del DL 1/90, de 12 de julio, y de 6 años desde la vigencia (21 de junio

de 2002, DF 12ª) de la LUC 2/2002, de 12 de marzo; La Ley 7/2002, de Andalucía,

establecía el plazo de cuatro años como límite del ejercicio de la potestad del restablecimiento de la legalidad en el art. 185.1, plazo que el art. 44 de la Ley 2/2012 ha

fijado en seis años, es decir, desde el 28.02.2012 rige el nuevo plazo; La Ley 3/2009 de

Aragón establece el plazo de diez años en el art. 266, modificando el plazo de cuatro años

establecido en el art. 197 en relación con el art. 2009 de la Ley 5/1999.

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plazo de terminación de la obra19, si hubiera caducado dicho plazo

conforme al TRLS 1976 ó Ley Valenciana 16/2005, la Administración

no tendrá otra opción que reconocer este hecho.

b. El segundo supuesto sería el de una obra o construcción ilegal

terminada, en ese momento, la Administración tenía cuatro años (o

los que la legislación fijase en ese momento) para restablecer la

legalidad pero antes de los cuatro años cambia y fija el plazo el seis,

ocho o quince años según se ha visto en el punto anterior. En este supuesto no existiría prescripción de ningún tipo y la Administración

podría ejercitar la potestad de restablecer la legalidad.

c. El tercer supuesto sería el caso de construcciones o edificaciones

ilegales en un determinado tipo de suelo y cambia régimen jurídico

del suelo por ministerio de la ley o de algún instrumento de

ordenación territorial o urbanística. En este caso se deben distinguir

dos situaciones. Una, de no haberse completado el plazo de

caducidad, queda sometido al nuevo régimen jurídico en lo que pueda

beneficiarle o perjudicarle, aplicando el criterio del punto anterior. Si

construyó ilegalmente en suelo rústico y se declara de especial protección, la administración no tendrá límite de plazo para el

ejercicio de la potestad de restablecimiento de legalidad. Por el

contrario, si construyó en suelo rural y se califica de urbanizable, se

someterá a este nuevo régimen.

VI.- PROCEDIMIENTO EN LA LEY 5/2014.

19 La sentencia del TSJCV (Sección Primera) nº 1/2013, de 8 de enero, en el fundamento de derecho sexto nos dice: “El problema es determinar si han transcurrido cuatro años desde la

terminación de la obra, la prueba del transcurso del plazo corresponde a la persona que ha

construido de forma ilegal. Las fotografías e informes que obran en las actuaciones nos muestran dos construcciones: una, del año 2002 que debemos entender que está prescrita,

así lo entiende la propia administración, dos, una segunda construcción donde se cuestiona si

fue terminada en 2003 o en 2005, de optar por la primera fecha estaría prescrita, de hacerlo

por la segunda procedería la demolición. El Tribunal, a la vista de las pruebas presentadas por la parte demandante observa que en el año 2003 existía una parte de las construcciones

visibles según la fotografía del Instituto Cartográfico. Las fotografías del mismo Instituto de

2005, a pesar de su peor visibilidad, muestran una nueva construcción a modo de anexo. El informe del Arquitecto que obra en las actuaciones nos dice que por los materiales

empleados son de 2003, ahora bien, el Tribunal no llega a comprender qué materiales llevan

a la conclusión al Arquitecto a informar que terminaron en 2003 y no en 2004 o 2005, es decir, se estima que a falta de otros indicadores no es posible determinar con tanta precisión

las fechas de terminación de la obra, a pesar de que en la comparecencia el Arquitecto

hablaba del tipo de materiales y la influencia de la climatología en la construcción; ni siquiera las fotografías, que sólo muestran que existía en 2003 una obra pero en modo alguna que

estuviera terminada y en condiciones de ser habitada, requisito indispensable para que

podamos hablar del inicio de la prescripción. Podría habernos convencido ese mismo informa acompañado de las facturas de compra de materiales, sobre todo el eléctrico y sanitario que

son los últimos que se colocan en un inmueble para hacerlo habitable. En consecuencia,

entendemos que la apreciación de la Administración es correcta y el recurso debe ser

desestimado”.

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Normativa aplicable.

Aunque el tema carece de relevancia en la actualidad dado que

el régimen de la Ley 5/2014 es prácticamente idéntico al de la Ley

valenciana 16/2005, conviene dejar constancia que las normas de

procedimiento se rigen por la Ley vigente en el momento del inicio

del mismo salvo disposición legal en contrario, aunque el derecho

material aplicable se corresponda con una Ley o norma derogada20.

Supuestos:

20

La sentencia de 17.06.2014 del TSJCV-Sección Primera (rec. 499/2010), en su

fundamento de derecho cuarto establece: “conviene poner de relieve la legislación aplicable

al presente caso. La disposición final segunda de la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana,

estableció que entraría en vigor en al plazo de un mes a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana. Se publicó en el Diario Oficial Generalidad Valenciana

5167/2005, 31 de diciembre de 2005, por tanto, cuando se inicia el primer expediente

estaba vigente la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana y no regía el procedimiento previsto en el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la

Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (disposición transitoria primea 1 de la Ley

16/2005). El régimen jurídico de una y otra legislación – con matices – es prácticamente el

mismo. El art. 185 del TR de 1976 estableció un sistema sencillo para resolver el conflicto:

a. Suspensión de la obra.

b. Requerimiento de legalización.

c. Transcurrido dicho plazo sin haberse instado la expresada licencia, o sin haberse ajustado las obras a las condiciones señaladas, el Ayuntamiento acordará la demolición de

las obras, a costa del interesado y procederá a impedir definitivamente los usos a los que

diera lugar. De igual manera procederá si la licencia fuere denegada por ser su otorgamiento

contrario a las prescripciones del Plan o de las ordenanzas.

El sistema con pequeñas variantes fue mantenido por el art. 248 y ss del Real

Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el régimen del Suelo y Ordenación Urbana. Nuestra legislación distingue, siguiendo

la línea marcada desde hace décadas por el Tribunal Supremo, entre restablecimiento de la

legalidad que regula en el art. 221 y ss. de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana y sanción que regula en los arts. 232 y ss. de la misma

Ley; es más, el art. 538.2 del Decreto 67/2006, de 12 de Mayo, del Consell, por el que se

aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, para que la restauración de legalidad no se convierta en un procedimiento de recaudación establece que

no puede iniciarse el expediente sancionador sin haber restablecido la legalidad. El

demandante hace una obra ilegal y la respuesta del ordenamiento jurídico es la demolición

de lo ilegalmente construido, como ponen de relieve la sentencia de esta Sala y Sección Primera 288/2009, de 27.03.2009, 626/2009 de 14.05.2009, 567/2010 de 2.05.2010,

582/2010, de 12.05.2010 etc.

La única diferencia entre ambos procedimientos radica en la caducidad. El Real Decreto 1346/1976, no estableció ningún plazo específico, por tanto, de conformidad con el

art. 42.3 de la Ley 30/1992, el plazo sería de TRES MESES. Por el contrario, el art.227.2 de

la Ley 16/2005, establece un procedimiento para poder apreciar la caducidad como autoriza el art. 42.2 de la Ley 30/1992:

(…)El plazo máximo para notificar y resolver el expediente de restauración de la legalidad urbanística será de seis meses, plazo que comenzará a contarse:

a) Si no se ha solicitado la legalización, el día en que finalice el plazo otorgado en el

requerimiento de legalización. b) Si se ha solicitado la legalización, el plazo se iniciará el día en que se dicte el acto

administrativo resolviendo sobre la licencia urbanística o autorización administrativa de que

se trate (…).

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14

a. Procedimientos en trámite a la entrada en vigor de la Ley. Se rigen

por la normativa del inicio del expediente (disposición transitoria

primera nº 3 de la Ley 5/2014 en relación con la disposición

transitoria segunda nº 1 de la Ley 30/1992).

b. Los procedimientos iniciados con posterioridad, aunque el derecho

material aplicable corresponda a otra norma, se rigen por la nueva

ley (disposición transitoria primera nº 3 de la Ley 5/2014 en relación

con la disposición transitoria segunda nº 3 de la Ley 30/1992).

Nos encontramos, al menos formalmente, ante un

procedimiento bifásico. La sentencia del TSJ-Sección Primera de

10.06.2014 (rec.439/2010), reiterando anteriores sentencias señaló

(fd. 6):

(…)La naturaleza jurídica del expediente de restablecimiento de

la legalidad, es la siguiente:

1. Primera fase. Como presupuesto procedimental, se ha de requerir

previamente al interesado por dos meses para que intente la

legalización. Hasta que no termina esta fase, la Administración no puede realmente iniciar el procedimiento de restablecimiento de la

legalidad, solamente acordar medidas cautelares. El art. 185 del TR

1976 lo exponía con meridiana claridad:

(…)Transcurrido dicho plazo sin haberse instado la expresada

licencia, o sin haberse ajustado las obras a las condiciones señaladas,

el Ayuntamiento acordará la demolición de las obras, a costa del

interesado y procederá a impedir definitivamente los usos a los que

diera lugar. De igual manera procederá si la licencia fuere denegada

por ser su otorgamiento contrario a las prescripciones del Plan o de

las ordenanzas (…).

La distinción entre las dos fases del procedimiento de restablecimiento de la legalidad se observa perfectamente con la

lectura del art. 227 de la Ley 16/2005, urbanística valenciana.

2. Segunda fase. Una vez han trascurrido los dos meses desde el

requerimiento sin haber solicitado licencia o habiendo sido ésta

denegada, comienza el diez a quo; es decir, comienza el plazo de tres

meses para ordenar el restablecimiento de la legalidad. Este criterio

El criterio que se acaba de exponer lo podemos ver reflejado en las sentencias del

Tribunal Supremo (Sala Tercera Sección Quinta) 27.09.2012 o 5.07.2013. La conclusión que

obtenemos del presente relativo es que al haberse iniciado la obra en Octubre de 2006 e iniciado el procedimiento de restauración de la legalidad el 15.11.2006, la legislación

aplicable al demandante, como acertadamente puso de relieve la sentencia apelada, es la

Ley Valenciana 16/2005, urbanística valenciana (en adelante, LUV)“.

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15

es el mantenido por esta Sala durante muchos años, puede verse en

la sentencia citada 119/2007, Sección Segunda de esta Sala-fd.2:

(…)Es asimismo reiterado el criterio de este Tribunal de iniciar

el cómputo del plazo de caducidad, una vez transcurrido el plazo de

dos meses concedidos para la legalización de las obras; el

procedimiento se ha seguido con arreglo a todas sus fases esenciales

y con garantía de los derechos de la recurrente, sin que la omisión

del trámite de audiencia, en los supuestos en que es manifiestamente

ilegalizable la obra, vicie de nulidad a las actuaciones, máxime habiendo podido alegar aquella en sede jurisdiccional cuanto le ha

convenido en defensa de sus derechos e intereses (…).

De hecho, el criterio que se acaba de exponer sobre el dies a

quo en los expedientes de restablecimiento de la legalidad tramitados

con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Valenciana 16/2005,

es el que inspiró el régimen establecido en el actual art. 227 de la

LUV (…).

A. Régimen general de la Ley 5/2014, el plazo para resolver

será de seis meses:

La Ley 5/2014, reitera el criterio marcado por la tradición

histórica española, singularmente la Ley 16/2005, urbanística

valenciana. Podemos distinguir dos fases (art. 240):

1. Previa al inicio del expediente, se trataría de una condición de

procedibilidad más que una fase, se debe requerir al presunto

infractor por plazo de dos meses conforme al art. 236.1. Según al art.

236.3, si el interesado no solicitara la licencia o autorización

urbanística en el plazo de dos meses, o si la misma fuese denegada

por ser su otorgamiento contrario a las prescripciones de la

normativa urbanística, el dies a quo para el cómputo de los SEIS

MESES COMIENZA:

a) Si no se ha solicitado la legalización, el día en que finalice el plazo

otorgado en el requerimiento de legalización.

_ b) Si se ha solicitado la legalización, el plazo se iniciará el día en que

se dicte el acto administrativo resolviendo sobre la licencia

urbanística o autorización administrativa de que se trate.

2. Fase resolutoria. Tiene tres momentos:

a. Propuesta de medida de restauración y plazo de ejecución de la

misma (art. 240.1 en relación con el art. 238).

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b. Traslado a los interesados (art. 240.1), no fija plazo, entiendo de

aplicación el art. 84 de la Ley 30/1992, se trataría de un plazo de

diez días. Si instruye la Generalidad Valenciana, deberá dar traslado

al Ayuntamiento según el art. 268.3.

c. Resolución conforme al art. 238.

Cuando la Administración entienda que el procedimiento ha

caducado, debe dictar resolución declarando la caducidad. Sin

perjuicio de reiniciar el expediente conforme al art. 93 de la Ley

30/1992, siempre y cuando la potestad de restablecimiento de la legalidad no haya caducado21.

B. Régimen especial (art. 236.4).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo había fijado como

doctrina que no era necesario el requerimiento de legalización cuando

la obra era manifiestamente ilegalizable22, lo consideraba un trámite

21

La sentencia del TSJCV-Sección Primera de 10.06.2014 (rec. 439/2010) en su fundamento

de derecho cuarto señaló: “El problema que plantea la parte en el proceso que nos ocupa, no

es la posibilidad de dictar resolución acordando la caducidad del procedimiento sino la orden

de la Administración de iniciar un nuevo procedimiento al no haber prescrito la infracción. Las razones de esta decisión las estudia la sentencia apelada, sus razonamientos procede

confirmarlos. Nos encontramos ante una “potestad pública” ó “potestad deber” como la

califica el Tribunal Supremo (Sala Tercera Sección Cuarta del Tribunal Supremo 8.11.1978 y Sección Quinta 15.02.2012 rec. 2473/2009), la calificación de “deber” viene dada por su

carácter reglado que ya recogía el art. 179.2 del TR 1976 al exigir la motivación de la

denegación. La Administración en el restablecimiento de la legalidad trata en primer lugar de constatar un hecho: se ha realizado una obra sin licencia o excediéndose de la licencia

concedida; hecha la verificación, no tiene la opción de actuar o dejar de actuar,

necesariamente debe actuar y restablecer el orden jurídico conculcado. Significa lo expuesto

que, mientras esa potestad deber esté viva la Administración, como hizo en el presente caso, tiene la obligación de restablecer la legalidad. En nuestro caso, no ha existido ni infracción de

la legalidad, mucho menos indefensión, la parte apelante ha intervenido en todo momento

en los procedimientos administrativos, ha recurrido judicialmente la denegación de la licencia, finalmente, ha discutido y defendido su posición sobre la imposibilidad de abrir

nuevo expediente en el presente proceso.

Se ha expuesto en el fundamento de derecho segundo de la presente sentencia que el expediente 114/2004, es un expediente sancionador que se inicia por infracción

urbanística el 5.04.2004 y se notifica el 30.09.2004 a la interesada. Por resolución del

Ayuntamiento de Elche de 16.12.2004, se declara caducado el expediente con la advertencia que al no haber prescrito la infracción se va a proceder a la apertura de otro nuevo. Incluso,

aunque el expediente 114/2004, tuviese la doble condición de sancionador y

restablecimiento de legalidad, la declaración de caducidad sería para ambos expedientes, máxime, cuando la lectura de la resolución de 25.01.2005 (ref. 22/2005) no deja lugar a

dudas sobre el inicio del doble expediente, cuestión diferente es que el sancionador lo deja

en vía muerta y sin resolver, doctrina que podemos ver en la sentencia de la Sala Tercera

Sección Quinta del Tribunal Supremo de 17.09.2012 ó Sección Cuarta 4.11.2011. Lo importante en el presente caso es que se siguieron todos los pasos para el restablecimiento

de la legalidad y la parte ha podido defender su posición jurídica. Desde este prisma, se

desestima el recurso de apelación”. 22

La sentencia de la Sala Tercera Sección Quinta del Tribunal Supremo de 18.07.2002 (rec.

8365/1998), puso de relieve: “El TS declara que no ha lugar al recurso de casación deducido contra STSJ sobre la orden de demolición de nave industrial. Concluye al respecto que el

precedente administrativo no puede ser fundamento de una alegación de la parte recurrente

para amparar situaciones contrarias a la legalidad, como lo era el hecho de que se permitiese

la construcción de naves industriales sin la correspondiente licencia municipal sin ordenarse

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inútil. La nueva Ley recoge esta doctrina, el procedimiento quedaría

de la siguiente forma:

a. Constatación de las obras carentes de licencia o que se exceden

manifiestamente de la licencia. Entiendo que sólo en el primer caso

sería aplicable este procedimiento.

b. Informe de los servicios técnicos municipales sobre la legalidad de

las obras que pongan de relieve que son manifiestamente

ilegalizables (vg. Suelo no urbanizables, viales, zonas verdes, suelos dotacionales etc).

c. Traslado por un mes para alegaciones sobre la incoación y sobre la

medida propuesta y el plazo para la ejecución conforme al art. 240.1.

Si durante el mes de alegaciones el infractor solicitase licencia, con el

informe del punto anterior la denegación sería prácticamente

automática.

d. Resolución conforme al art. 238.

C. Inicio de expediente de restauración de legalidad con licencia

denegada o licencia solicitada sin resolución.

a. Un subtipo del examinado en el punto anterior sería el

supuesto de la persona que solicita licencia, se la deniegan

expresamente y, a pesar de ello, construye ilegalmente. En este caso,

la Administración podría actuar en la forma vista en el punto anterior,

siempre y cuando las normas urbanísticas no hubieran cambiado.

b. El segundo supuesto sería el caso de existir una solicitud de

licencia previa al inicio de expediente de restablecimiento de

legalidad, en este caso, la Administración debe previamente resolver

la solicitud. La sentencia del TSJCV-Sección Primera nº 521/2012, de

11 de Mayo-fd tercero-reiterada en la sentencia 153/2014, de 20 de

febrero-fd 8-, anuló el requerimiento de legalización hecho por Ayuntamiento cuando tenía pendientes de resolver dos solicitudes de

licencia de obras.

VII. SUJETOS DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.

Debemos distinguir dos tipos de interesados en el expediente

administrativo:

1. Interesados directos.

su derribo. Y, en el expediente administrativo, queda probado que las obras ejecutadas son

manifiestamente ilegalizables, de forma que podía decidirse la demolición de lo construido

prescindiendo de un trámite de legalización claramente inútil”.

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El interesado directo de obras sin licencia o excediéndose de la

licencia es el propietario. Eventualmente, también puede serlo el

arrendatario y usufructuario. Hecho el requerimiento de legalización,

el único que puede solicitar licencia es el propietario (art. 235),

aunque materialmente lo encargue a un tercero. Igualmente, en caso

de obra terminada sólo se requiere el propietario art. 236.1.

2. Interesados indirectos.

No nos debe llevar a engaño el art. 233 nº 2 y 3, el primero

establece que la notificación de la orden de suspensión podrá

realizarse, indistintamente, al promotor, al propietario, al responsable

del acto o, en su defecto, a cualquier persona que se encuentre en el

lugar de ejecución, realización o desarrollo, y esté relacionada con el

mismo; el segundo, obliga al Ayuntamiento a dirigirse al promotor,

constructor y técnico director, señalándoles las anomalías observadas

y concediéndoles el plazo de diez días para alegar lo que a su derecho

convenga. A estos sujetos se les notifica a efectos de que suspendan

los trabajos y retiren la maquinaria. Ciertamente, en caso de excesos

sobre la licencia podrían ser responsables de la misma, no obstante

será un problema a resolver entre el propietario y el resto de los sujetos intervinientes.

3. Efectos frente a terceros.

El art. 231.2 establece que las medidas de protección de la

legalidad urbanística y el restablecimiento del orden jurídico

perturbado tienen carácter real y alcanzan a las terceras personas

adquirentes de los inmuebles objeto de tales medidas. Hay dos

razones para este precepto:

a. La obra es ilegal per se, cualquiera que sea al propietario o titular

de un derecho sobre el bien inmueble.

b. En el procedimiento de restauración de la legalidad hemos visto

que cada uno de los pasos deja constancia en las empresas

suministradoras, Registro de la Propiedad, promotor, constructor etc;

por tanto, difícilmente se podrá alegar ignorancia. El legislador quiere

evitar situaciones como la examinada en la sentencia (TSJCV-Sección

Primera) nº 1353/2012, de 10 de diciembre, donde los sucesivos

cambios de titularidad sin constancia en ningún registro público

convierten el procedimiento en algo complejo y susceptible de

caducidad.

VIII. MEDIDAS CAUTELARES.

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Las medidas cautelares en este tipo de procedimientos resultan

de suma importancia para no consolidar situaciones de ilegalidad. A

destacar:

1. Asientos en el Registro de la Propiedad.

La primera cuestión a dilucidar es la posibilidad de que las leyes

autonómicas puedan establecer un sistema legal de acceso de

determinadas resoluciones administrativas en el Registro de la

Propiedad. El art. 149.1.8ª de la Constitución establece como competencia exclusiva del Estado “…la ordenación de los registros o

instrumentos públicos…”, el Tribunal Constitucional en su sentencia

4/2014, de 16 de enero de 2014 (BOE núm. 35, de 10 de febrero de

2014) reiterando doctrina (STC 243/1994, FJ 6)” (SSTC 197/1996, de

28 de noviembre, FJ 12; y 223/2000, de 21 de septiembre, FJ 10),

permite este tipo de asientos cuando el ámbito competencial material

corresponde a las Comunidades Autónomas como ocurre con la

ordenación del territorio.

a. Comunicación de la iniciación del expediente. Con carácter general

debe comunicarse el registro de la propiedad (art. 231.3).

Singularmente, la orden de suspensión de la obra ilegal, según el art. 233.2 de la Ley 5/2014, se comunica al Registro de la Propiedad para

que quede constancia por nota marginal. Normalmente la orden de

suspensión lleva consigo el requerimiento de legalización que también

se comunica el Registro de la Propiedad (art. 235.1 in fine).

b. Comunicación al Registro de la Propiedad de la propuesta de

medida cautelar para alegaciones (art. 240.1), estimo que esta

comunicación es innecesaria y reiterativa.

c. Comunicación de la resolución de restauración de la legalidad. Se

recoge en el art. 238.1.c).

En otro punto examinaremos los efectos de estos asientos registrales.

2. Corte de servicios.

a. Regla general. Artículo 213 y ss de la Ley 5/2014.

El art. 213 de la nueva Ley establece, siguiendo la tradición

histórica, los supuestos donde es preceptiva la licencia urbanística. En

la actualidad, se añaden en el art. 214 y 222 los supuestos donde es

preceptiva la declaración responsable. El art. 226.1 establece que

para la contratación de sus servicios, las empresas suministradoras

de agua, energía eléctrica, gas, telefonía y telecomunicaciones exigirán al titular de la obra o actividad, la acreditación de la

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obtención de los correspondientes instrumentos de intervención

urbanística y ambiental, es decir, incluye tanto los puestos de

licencias urbanísticas de la Ley 5/2014 como las licencias ambientales

de la Ley 6/2014.

b. Supuesto de existencia de expediente de restablecimiento de la

legalidad.

- Con carácter general por obras o usos ilegales, en el acuerdo

de iniciación de un expediente de restablecimiento de la legalidad, la Administración puede adoptar como medida cautelar la suspensión de

los suministros de luz, agua, gas, telecomunicaciones (art. 226.2 en

relación con el art. 239.1). El acuerdo lo debe comunicar a las

empresas suministradoras, éstas deben cumplir el requerimiento en

el plazo de diez días. De forma específica, el art. 233.2 para las obras

sin licencia en ejecución recoge la obligación de notificar al interesado

y a las empresas suministradoras el corte del suministro de estos

servicios.

-Tendido de redes. Según el art. 226.4 las compañías

suministradoras deberán abstenerse de extender las redes y prestar

servicios o suministros a terrenos, edificaciones, instalaciones, obras

o construcciones, si no se les acredita que estas cuentan con los correspondientes instrumentos de intervención urbanística y

ambiental para el uso efectivo al que se destinen, una copia de la

cual exigirán de quienes les requieran los servicios y custodiarán bajo

su responsabilidad. En caso de incumplimiento, la Administración

puede y debe iniciar expediente de suspensión de la obra y corte de

suministros (art. 226.4.b).

- Terminación del expediente. En función de los motivos de

restablecimiento de la legalidad y el acuerdo adoptado (art. 238.1), la

resolución final del procedimiento puede (debe) ordenar de forma

definitiva el corte de suministros, las empresas tienen diez días para

su cumplimiento.

-En todos los supuestos de corte de suministros, sólo la

Administración que haya ordenado el corte de los mismos (salvo orden judicial) puede levantar la suspensión (art. 226.3 y 238.2.a).

3. Retirada y precinto de la maquinaria.

Como se ha expuesto, en el procedimiento de restablecimiento

de legalidad, interesado en sentido propio es el propietario del suelo.

No obstante, el art. 233.2 para las obras sin licencia y el 233.3 (obras

que se exceden de la licencia) permiten la intervención de terceras

personas relacionadas con la obra. El primero establece que la

notificación de la orden de suspensión podrá realizarse,

indistintamente, al promotor, al propietario, al responsable del acto o,

en su defecto, a cualquier persona que se encuentre en el lugar de ejecución, realización o desarrollo, y esté relacionada con el mismo;

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el segundo, obliga al Ayuntamiento a dirigirse al promotor,

constructor y técnico director, señalándoles las anomalías observadas

y concediéndoles el plazo de diez días para alegar lo que a su derecho

convenga.

La razón podemos verla en el art. 239.2 que prevé como

supuestos:

a. En todos los supuestos en que se acuerde la paralización de obras

o actuaciones, el interesado tendrá que retirar los elementos,

materiales o maquinaria preparados para ser utilizados, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la orden de

paralización.

b. Caso de no hacerlo, se procederá al precinto y depósito. En estos

casos, el interesado puede retirarlos previo pago de los gastos de

depósito y transporte.

IX. RESOLUCIÓN Y SU EJECUCIÓN.

A. Resolución.

Una vez constatada la existencia de unas obras ilegales por falta de

licencia o exceso sobre la misma, la anulación de licencia tiene otro régimen jurídico que ya tuvimos ocasión de examinar en otra charla,

queda por dictar la resolución. En función del motivo por el que se ha

incoado y tramitado el expediente de restablecimiento de la

legalidad:

a. Obras ilegales por falta de licencia o exceso. Las operaciones de

restauración consistirán en la demolición de las edificaciones

realizadas ilegalmente (238.1.a). Sin que tenga vigencia la vieja

doctrina del Tribunal Supremo para evitar las demoliciones de

“proporcionalidad y menor demolición”, como ha puesto de relieve la

sentencia del TSJCV-Sección Primera nº 55/2013-fd 6, de 25 de

enero23.

23

La sentencia nº 55/2013, respecto al principio de proporcionalidad y menor demolición,0

dice:

“…Como segunda cuestión, aduce el principio de proporcionalidad y menor

demolición.

El Tribunal no desconoce la doctrina de los años 80 y 90 del Siglo pasado, que

entendían que la demolición era una medida excepcional y aplicaban, según las circunstancias el principio de proporcionalidad y menor demolición, sirva de ejemplo la

sentencia de la Sala Tercera Sección Cuarta del Tribunal Supremo de 22.01.1986 o

28.03.1988:

“...El TS estima la apelación formulada por la sociedad actora contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, dejando sin efecto los acuerdos impugnados en

primera instancia, en base a que la demolición de obras ejecutadas sin licencia, o

infringiendo la otorgada, constituye una medida excepcional que ha de aplicarse mediante

una interpretación restrictiva de la misma, para no romper la necesaria regla de

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b. En los casos de demolición indebida, la restauración consistirá en

la reconstrucción de lo demolido, cuando ello resulte procedente (yo

diría posible), art. 238.1.b).

c. En el supuesto de parcelaciones ilegales, las operaciones de

restauración consistirán en la reagrupación de las parcelas, la cual,

según los casos, podrá venir acompañada de la roturación de

caminos, desmonte o desmantelamiento de servicios, demolición de

vallados y cualesquiera otras que resulten necesarias a tal fin (art.

238.1.c).

d. Como complemento de las anteriores reglas, el art. 238.1.d) de la Ley 5/2014, establece que la resolución que se dicte en un

expediente de restablecimiento de legalidad consiste en:

(…) las operaciones de restauración consistirán, además, en la

ejecución de todas aquellas operaciones complementarias necesarias

para devolver físicamente los terrenos, edificaciones o usos al estado

anterior a la vulneración (…).

La resolución debe contener las medidas complementarias

necesarias para su difusión y ejecución. Como pone de relieve el art.

72.1 de la Ley 30/1992, las medidas provisionales tienen como objeto

asegurar la eficacia de la resolución que pueda recaer en el expediente administrativo, por tanto, una vez dictada la resolución

definitiva quedan sin efecto salvo que las integremos en la resolución

como medidas complementarias que forman parte de la misma, el

art. 238.2 de la Ley 5/2014 responde a este objetivo. Por tanto, junto

proporcionalidad entre los medios a emplear y los objetos a conseguir; criterio éste

perfectamente aplicable dado que el art. 185 de la vigente Ley del Suelo no es utilizable

cuando las circunstancias del caso no revelan una acreditada vulneración de las normas urbanísticas pertinentes....”.

Ahora bien, la Jurisprudencia del propio Tribunal Supremo ha cambiado como ponen de relieve las sentencias de la (Sala Tercera-Sección Quinta sentencia de 11.02.2009 (rec.

5036/2007) y 31.01.2012 (rec. 3210/2008):

“...En relación con el principio de proporcionalidad, o de menor demolición, que, siendo cierta la existencia de una línea jurisprudencial que proclamó, tiempo atrás, tal

principio, la misma ha sido superada por una nueva corriente jurisprudencial caracterizada

por el carácter preceptivo y no facultativo de la demolición como medida restauradora de los valores infringidos por la conducta ilícitamente realizada, especialmente cuando están en

juego suelos especialmente protegidos por su valores ecológicos y medioambientales, como

es el caso en que el suelo está protegido por valores forestales y en el que están prohibidos las edificaciones destinadas a usos residenciales, en cuyo caso la demolición debe

interpretarse en el sentido de una consecuencia obligada de la imposibilidad de legalización,

pues es la Administración la que está obligada a restaurar la realidad física alterada o transformada por medio de la acción ilegal y a la defensa de los valores protegidos con

motivo de las clasificaciones y calificaciones urbanísticas. No existe, pues, la posibilidad de

optar entre dos o más medios distintos...”.

La Sala estima que con la explicación que nos ofrece la doctrina de la Sala Tercera

del Tribunal Supremo está contestada la motivación. La segunda cuestión de fondo planteada

igualmente tendría que haber sido desestimada…”.

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a la decisión, sobre todo de demolición, se acordarán como medidas

complementarias:

a. Cese definitivo de suministro.

b. Inhabilitación de accesos.

c. Anotación en el Registro de la Propiedad.

d. Comunicación a efectos de mera constancias en el Catastro

(novedad legislativa).

B. Ejecución.

La ejecución de la resolución, singularmente cuando se acuerda

la demolición, sigue los cauces del art. 93 y ss de la Ley 30/1992.

Cuando se dicte la resolución administrativo, la Administración deberá

dar un plazo al interesado para la ejecución de la misma, finalizado

caben las medidas del art. 241 de la Ley 5/2014:

-Multas coercitivas.

-Ejecución subsidiaria.

-Comunicación al Fiscal.

-Expropiación del suelo por incumplimiento de la función social de la

propiedad.

En este momento puede resultar clave para los municipios

haber utilizado los instrumentos previstos en los art. 266 nº 3 y 4 de

la Ley 5/2014, es decir, haber solicitado la colaboración de la

Diputación Provincial o Comunidad Autónoma o los municipios

haberse asociado entre sí y con otras administraciones constituyendo

mancomunidades o consorcios. En el foro donde me encuentro no se

pude olvidar que para los municipios, sobre todo los más pequeños,

se cruzan cuestiones de legalidad con las cuestiones personales que

impiden muchas veces ejecutar este tipo de resoluciones, incluso da

pie a que otros ciudadanos sigan el mismo camino de la ilegalidad. La solución puede venir de la externalización del procedimiento y

ejecución del mismo, además, una Diputación pude sacar a concurso

para una provincia las demoliciones para uno o dos años, con lo que

el problema de la ejecución se facilita.

a. Suspensión de la ejecución por parte de la Administración en el

supuesto de no existir sentencia judicial.

El supuesto se planteó en la sentencia (TSJCV-Sección Primera)

nº 210/2014, de 4 de marzo, el fundamento de derecho cuarto pone

de relieve:

La parte demandante, en primera instancia y en el presente

recurso de apelación, plantea una cuestión de sumo interés en los

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expedientes de restablecimiento de la legalidad, pone de relieve el

absurdo que supone que se pueda llegar a la demolición de una obra

en base a una denegación de licencia que posteriormente se declare

contraria a derecho por el tribunal que está examinando la legalidad.

La solución no es fácil, caben varias opciones:

1. Apuntada en la sentencia de primera instancia, se trataría de pedir

la suspensión en el procedimiento judicial donde sea examinada la

legalidad de la denegación. La solución de la suspensión no es viable,

la suspensión de la denegación podría interpretarse como otorgamiento de la licencia; a lo sumo, medida cautelar positiva

consistente en dejar en suspenso el expediente de restablecimiento

de la legalidad.

2. La Administración puede interpretar que el procedimiento de

restablecimiento de legalidad queda en suspenso hasta que se dicte

resolución judicial definitiva. De actuar de esta forma, lo debe

acordar en el procedimiento y notificarlo a la parte sometida a

expediente. El Tribunal mostraría su conformidad con esta opción,

evitaría la caducidad, el plazo de seis meses del art. 227 de la Ley

16/2005 se reanudaría desde la firmeza de la sentencia o resolución

poniendo fin al procedimiento judicial.

3. La Administración dicta resolución ordenando el restablecimiento

de la legalidad y acordando la demolición, no obstante, la deja en

suspenso hasta que recaiga sentencia o resolución que ponga fin al

proceso judicial, a resultas del mismo.

Entiendo que la mejor solución es la tercera, la Administración

tramita y resuelve el expediente administrativo, posteriormente

puede suspender la resolución en todo o parte, es decir, puede

acordar suspender la demolición pero mantener el corte de

suministros y anotación de la resolución en el Registro de la

Propiedad para evitar transacciones con terceras personas.

La nueva legislación valenciana introduce una causa de suspensión que será motivo de numerosos procesos judiciales. Se

trata de los supuestos previstos en los números 3 y 4 del artículo

240:

-Supuesto primero. Cuando a través de la tramitación de algún

instrumento de planeamiento de desarrollo del planeamiento general

o de la gestión urbanística, se pudiese legalizar la actuación afectada

sin licencia de forma sobrevenida y la hiciera innecesaria, una vez

aprobado el instrumento. Los requisitos son los siguientes:

* El órgano actuante puede suspender la ejecución de la orden

de restauración hasta que la resolución sea firme por vía administrativa.

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25

* Existencia de un instrumento de desarrollo del Plan General o

de gestión urbanística.

* Que el nuevo planeamiento o gestión haga posible la

legalización mediante licencia o la hiciera innecesaria, una vez

aprobada.

El límite temporal lo tiene la Administración hasta la firmeza de

la resolución administrativa, el precepto es lógico si tenemos

presente este dato. El problema se presentará a la Administración si

el sujeto a expediente recurre la decisión administrativa, obviamente con la esperanza que el instrumento de planeamiento o gestión se

apruebe. La Administración, en este supuesto, puede utilizar el

criterio de la sentencia 210/2014 que hemos examinado.

- Supuesto segundo. Es el supuesto del art. 240.4. Deben concurrir

los siguientes requisitos de forma conjunta:

* Que el interesado acredite que ha pedido en la forma debida

las licencias o las autorizaciones necesarias por la legalización, así

como la documentación que debe acompañar la solicitud de las

licencias o las autorizaciones.

_ * Que el interesado formalice ante la administración una

garantía en cuantía no inferior al 50 % del presupuesto de las

actuaciones de reposición, mediante alguna de las formas admitidas en la legislación de contratos de las administraciones públicas.

Esta precepto no puede ser utilizado a mi juicio por el particular

cuando la Administración ha seguido la vía del art. 236.4 (obra

manifiestamente no legalizable) o ya le hubiera sido denegada

expresamente. Se trataría del supuesto previsto en los artículos

235.2 y 236.3, el interesado tras el requerimiento no solicita licencia,

la Administración sigue el procedimiento y acuerda la demolición, el

particular ante esta resolución solicita licencia. Entiendo que el

supuesto es superfluo, la Administración para acordar la demolición

incorpora al expediente informe de los servicios técnicos municipales

donde suelen poner de relieve, no sólo la falta de licencia sino la

imposibilidad de legalización total o parcial.

b. Supuesto donde existe sentencia judicial.

La primera premisa a tomar en consideración es que la función

de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado corresponde a los Jueces y

Tribunales (art. 117 y 118 de la Constitución y 103.1 de la Ley

29/1998). Las Comunidades Autónomas no puede dictar normas

procesales que incidan en la ejecución de sentencia, de hacerlo,

vulneran el art. 149.1.6 de la Constitución; así lo ha establecido el

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Tribunal Constitucional en sentencia (materia de ejecución

urbanística) 92/2013, de 22 de abril de 2013 (BOE núm. 123, de 23

de mayo de 2013). Derivada de la anterior, la Administración no

puede en ejecución de sentencia dictar actos, aprobar instrumentos

de ordenación o disposiciones de carácter general que tengan por

objeto evitar la ejecución de una sentencia. El art. 103.4 es claro al

respecto, permite declarar la nulidad de actos y disposiciones

contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten

con la finalidad de eludir su cumplimiento; de lo contrario, se

obligaría al particular a seguir una serie interminable de recursos contencioso-administrativos, situación proscrita por el Tribunal

Constitucional por vulnerar el art. 24 de la Constitución (Sentencia

211/2013, de 16 de diciembre de 2013 (BOE núm. 15, de 17 de

enero de 2014).

La conclusión que se obtiene es que la Administración,

existiendo sentencia judicial, no puede suspender la demolición de

una obra. El tema se planteo al TSJCV-Sección Primera en diversas

sentencias por aplicación del art. 532.2 del Decreto 67/2006, de 19 de

mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación

y Gestión Territorial y Urbanística, que permitía la suspensión en estos

supuestos, la respuesta ha venido de la mano de varias sentencias de

la Sala, en concreto: la sentencia 74/2011, 28 de enero;2460/2011, de 4 de Noviembre:

(…)Sorprende a este Tribunal la aplicación que hace la

Generalidad Valenciana del art. 532.2 del Decreto 67/2006, de 19 de

mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación

y Gestión Territorial y Urbanística, que dice: “…En particular, puede

suspenderse la ejecución de la orden de restauración cuando exista en

tramitación algún instrumento de planeamiento o de gestión

urbanística que de forma sobrevenida la hiciera innecesaria, una vez

aprobado tal instrumento...”. El precepto a juicio de la Sala, sin

perjuicio de hacer un análisis exhaustivo pone de relieve:

1.- El Decreto 67/2006, de 12 de Mayo, del Consell, por el que se

aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, es un reglamento del Gobierno Valenciano de desarrollo

como pone de relieve la exposición de motivos del mismo: “…la

disposición final de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del

Paisaje, la Ley del Suelo No Urbanizable y la Ley Urbanística Valenciana

facultan al Consell para dictar cuantas disposiciones sean precisas para

el mejor desarrollo y aplicación de esas leyes…”. En ninguna de las

leyes citada se faculta al Consell para dictar una disposición

reglamentaria de la naturaleza del art. 532, en concreto, los art. 220 y

siguientes de la Ley 16/2006, Urbanística Valenciana se lo prohibirían.

2.- La suspensión de la demolición de una obra realizada sin

licencia, en espera de la aprobación de un instrumento de planeamiento u ordenación que las pueda legalizar, está prohibida

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incluso para los Jueces y Tribunales de lo contencioso-administrativo.

Esta doctrina puede verse en las sentencias de la Sala Tercera (Sección

Quinta) del Tribunal Supremo de 4.5.2004 o 4.06.2008, criterio que

recientemente ha sido ratificado por la sentencia del Tribunal

Constitucional 22/2009 de 26.01.2009.

3.- El destino de las obras realizadas sin licencia no puede ser

otro que la demolición, la Sala Tercera Sección Quinta del Tribunal

Supremo, en sus sentencias de 18.02.2009, 4.02.2009 o 29.04.2009

entre otros cientos de sentencias se ha pronunciado en ese sentido (…).

X. REGIMEN JURÍDICO DE LOS INMUEBLES UNA VEZ TRANSCURRIDO EL PLAZO DE CADUCIDAD. Aunque ha existido confusión tanto doctrina como jurisprudencial, a mi juicio, se deben distinguir varias cuestiones: (1) patrimonialización; (2) régimen jurídico del inmueble. A. Patrimonialización. Aunque el término no existe en lengua castellana, entendemos por patrimonialización la incorporación de inmueble al patrimonio. Entendido que en estos términos la discusión es absurda, la resolvió hace 120 años el Código Civil al regular la accesión, el art. 358 y 359 del Código Civil, desde el momento que una persona construye en su terreno, lo edificado es de su propiedad, cuestión diferente es que la Administración pueda demolerlo al día siguiente, lo que nos lleva a la segunda cuestión, si el transcurso del plazo de caducidad legaliza la obra o construcción. B. Legalización. Entendida como incorporación al patrimonio del propietario de una edificación de las facultades urbanísticas del suelo edificado. a. Régimen del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. El sistema establecido en el TR de 1976 es la clave del actual sistema al haber servido de pauta tanto a la legislación estatal posterior como a las legislaciones de las comunidades autónomas. Dos son los preceptos nucleares de esta norma: por una parte, el art. 185 que inicialmente establecía el plazo de un año para el restablecimiento de la legalidad que luego modificaría el RDLey 16/1981 y pasaría cuatro años; el segundo el art. 188 que excluía de la aplicación del plazo, como límite a la potestad de restablecimiento de la legalidad prevista en el art. 185,

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de las edificaciones y construcciones sobre terrenos calificados en el planeamiento como zonas verdes o espacios libres. El análisis del ámbito de aplicación de los preceptos citados es esencial, a lo largo de los años se ha ido ampliando el tipo de suelo donde es aplicable el plazo de prescripción de la potestad de restablecimiento de la legalidad. El art. 188.1 decía al respecto: “Los actos de edificación o uso del suelo relacionados en el art. 178 que se realicen sin licencia u orden de ejecución sobre terrenos calificados en el planeamiento como zonas verdes o espacios libres” La dicción del precepto excluiría el denominado suelo rústico (no urbanizable) y el suelo urbanizable no programado conforme al art. 85 y 86 del mismo texto legal. Esta afirmación parte del hecho cierto de que “zonas verdes o espacios libres” sólo pueden ser calificadas por el planeamiento en suelo urbano o urbanizable programado, el art. 12.1.b) cuando regulaba el contenido de los Planes Generales de Ordenación Urbana establecía como determinaciones que debía tener “…los espacios libres destinados a parques públicos y zonas verdes en proporción no inferior a 5 metros cuadrados por habitante…” que se completaba con el art. 12.2.1.c) referido específicamente al “suelo urbano”: “…los espacios libres destinados a parques públicos y zonas verdes en proporción no inferior a 5 metros cuadrados por habitante y el equipamiento comunitario y para centros públicos…”. El precepto que integraba la regulación de la Ley 158/1963 estaba pensado únicamente para suelo urbano, una interpretación extensiva podría admitir el suelo urbanizable programado vía art. 12.2.2.b), en modo alguno el suelo urbanizable no programado, y, desde luego, excluía de forma radical el suelo no urbanizable o rústico en el art. 12.2.2.4. La conclusión que se obtiene de la lectura de los preceptos citados es que el plazo de prescripción del art. 185 estaba previsto para suelo urbano y urbanizable programado, con la excepción dentro de este tipo de suelo de que se tratase de zonas verdes o espacios libres. En suelo urbanizable no programado y en suelo no urbanizable o rústico, no existía plazo de prescripción, por lo que, al tratarse de una potestad pública en principio imprescriptible, la administración podía restablecer la legalidad sin límite de plazo. La segunda cuestión, es decir, si el transcurso del plazo suponía

la legalización, ha sido uno de los temas más discutidos en los

últimos cuarenta años. Autores como GONZALEZ PÉREZ24 se

pronunciaban claramente por la legalización salvo los supuestos del

art. 188, como argumentos en que fundaba su criterio: la destrucción

24 GAZALEZ PÉREZ, JESÚS (1990). “Comentarios a la Ley del Suelo…op. cit. pág. 1869.

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de riqueza nacional, la seguridad jurídica y la pasividad de

autoridades y particulares para reaccionar frente a la construcción

ilegal, citaba el art. 27 de la Ley 9/1981 (Cataluña)25que entendió

que transcurrido el plazo, se producía un acto tácito de legalización

frente al cual la administración podía reaccionar vía revisión de oficio

del art. 187. La jurisprudencia del Tribunal Supremo a lo largo de la

década de los años ochenta del pasado siglo es tajante afirmando que

el transcurso del plazo de prescripción de la potestad de la

administración impedía ordenar la demolición o cualquier medida

tendente al restablecimiento de la legalidad, ahora bien, era muy reacia a utilizar el término legalización refiriéndose al mero

transcurso del plazo, hay sentencias que hablan de legalización y

otras que entienden que el transcurso de plazo no legaliza26.Entiendo

que la polémica es estéril, lo importante no es la posición dilemático

alternativa legalización/no legalización, ésta se produce nos guste o

nos disguste, la cuestión radica en determinar qué régimen jurídico

tienen las edificaciones, construcciones y parcelaciones ilegales

cuando ha transcurrido el plazo de prescripción. El TR de 1976 nada

dijo al respecto, cabían dos interpretaciones: una, entender que el

texto refundido había creado el limbo jurídico de las construcciones o

edificaciones ilegales; dos, que el transcurso del plazo suponía la

legalización y el dueño de la obra incorporaba a su patrimonio lo edificado (entendido como aprovechamiento urbanístico).

b. Régimen de la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre reforma del

Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo y Real Decreto

25 Ley 9/1981, de 18 de noviembre, sobre protección de la legalidad urbanística, en su art. 27 estableció: “…El transcurso del plazo de un año sin ejercer las facultades que regula

el art. 185 de la Ley del suelo no impedirá a la Administración actuante de proceder a la

revisión del acto tácito de legalización de la obra, según el art. 187 de esta misma Ley, en aquellos casos en que exista infracción manifiesta de las normas urbanísticas relativas a

la parcelación, uso del suelo, altura, volumen y situación de las edificaciones y ocupación de

parcela…”.

26 Entre las primeras podemos citar la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal

Supremo 3.11.1980, 11.05.1982 o 24.05.1985; sin embargo, mayoritariamente en

sentencias 8.03.1986 (sección cuarta), 10.03.1989 o 12.06.1989, ha estableció con claridad que el transcurso del plazo impide la demolición pero no legaliza las obras, la primera de las

citadas en el fundamento de derecho sexto nos dice: “(…)la más reciente jurisprudencia de

esta Sala que sienta una conclusión idéntica a la que venimos sosteniendo, constituida aquélla por las sentencias de 25 de marzo y tres de mayo de 1985, que son las que

directamente afrontan el tema aquí planteado, la primera de las cuales explícitamente

explica que, el que no se actúe dentro del plazo establecido en el artículo 185 “no significa que el actor adquiera facultades en contra de la normativa urbanística, efecto ciertamente

contrario al establecido en el artículo 178, 3 de la Ley del Suelo , puesto que tales

edificaciones continúan siendo ilegales, aunque no puedan ser demolidas”, y la segunda, para la que el transcurso del plazo supone la extinción de la acción de demolición “aunque no

implique la legalización de la obra”, y es que tales obras -se dice en la de ocho de noviembre

de 1983- no pueden legalizarse cuando verdaderamente infringen las disposiciones

urbanísticas aplicables a la zona correspondiente a la construcción(…).

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Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el texto

refundido de la Ley sobre el régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

Estas disposiciones pretendían regular dos supuestos distintos;

edificaciones y construcciones realizadas con anterioridad a la

entrada en vigor de la Ley 8/1990 (dis. Trans. 6ª LS 1990 y dis.

Trans. 5ª TR 1992)27 y las construcciones y edificaciones hechas con

posterioridad que se regían por el art. 248 a 250 del TR 1992. La

disposición transitoria quinta nos dice:

“…Las edificaciones existentes a la entrada en vigor de la Ley 8/1990, de 25 de julio, situadas en suelos urbanos o urbanizables, realizadas de conformidad con la ordenación urbanística aplicable o respecto de las que ya no proceda dictar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, se entenderán incorporadas al patrimonio de su titular…”.

A mi juicio lo que está haciendo este precepto es una especie de interpretación “auténtica” del TR 1976 que acabamos de examinar. Incorpora al patrimonio del titular, de forma legal, las edificaciones realizadas antes de la entrada en vigor de la Ley 8/1990 en los mismos términos que las que se realizaron de conformidad con la ordenación urbanística. Amplia el sistema de legalización al suelo urbanizable no programado donde no regía el plazo de prescripción de restablecimiento de legalidad. Los artículos 248 a 250, con pretendidos aires de novedad, siguen el sistema del TR. 1976. En efecto, el art. 249 regulaba la situación de edificaciones y construcciones sin licencia o sin ajustarse a la licencia concedida, en uno y otro caso, coloca la misma barrera a la administración competente “dentro del plazo de cuatro años”. Transcurridos los cuatro años se producía la misma situación vista en el art. 185 del TR. 1976, es decir, guste o no guste, se producía la legalización y la incorporación al patrimonio del infractor la edificación o construcción. La verdadera novedad se ubicaba en el art. 255 que regulaba las excepciones a la prescripción de la potestad de restablecimiento de la legalidad: “…Los actos de edificación o uso del suelo relacionados en el art. 242 que se realicen sin licencia u orden de ejecución sobre terrenos calificados en el planeamiento como zonas verdes, suelo no urbanizable protegido o espacios libres quedarán sujetos al régimen jurídico

27

En ambos casos, estos preceptos tenían carácter de básicos. El primero según la disposición final primera 2 de la LS 199º; el segundo, en virtud de la disposición final única 1.

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31

establecido en el art. 248 mientras estuvieren en curso de ejecución, y al régimen previsto en el art. 249 cuando se hubieren consumado sin que tenga aplicación la limitación de plazo que establece dicho artículo…”.

Respecto a las zonas verdes o espacios libres el sistema era el mismo visto en el TR 1976, el art. 73.3.1c) estableció como determinación en suelo “urbano” de “espacios libres y zonas verdes destinados a parques y jardines públicos, zonas deportivas, de recreo y de expansión, públicas y privadas”, ni siquiera el suelo urbanizable programado contenía la previsión del art. 12.2.2.b) del TR 1976. En suelo no urbanizable

(rústico) los arts. 15 a 17 establecieron un sistema que no admitía

ningún tipo de construcción o edificación, salvo los supuestos

excepcionales previstos en las legislaciones de las comunidades autónomas y con autorización previa de la misma, sistema que

mantuvo la sentencia 61/1997 (fd 16). No se comprende la inclusión

en el art. 255 de la expresión “suelo no urbanizable protegido”,

supuso la interpretación por parte de la mayoría de legislaciones de

las comunidades autónomas que el suelo no urbanizable común

estaba sujeto al plazo de prescripción de cuatro años. La sentencia

del Tribunal Constitucional, a pesar de declarar inconstitucional el art.

249, ha marcado la pauta de las legislaciones de las comunidades

autónomas como vamos a tener ocasión de examinar.

c. Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las

normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos

de Naturaleza Urbanística.

Tras la sentencia del TC 61/1997, el sistema aparentemente no sufre

cambios en el tema examinado. La disposición transitoria quinta del

TR. 1992 no había sido tachada de inconstitucional, sí lo fueron los

artículos 249 y 38.2 y 3; a pesar de ello, la declaración de

inconstitucionalidad del apartado 3 de la disposición final única

reinstauró la vigencia de la legislación de 1976. Con este soporte, el

RD 1093/1997 va a culminar el proceso de legalización e

incorporación al patrimonio de las construcciones y edificaciones

ilegales una vez transcurrido el plazo de prescripción del

restablecimiento de la legalidad.

El art. 52 del RD 1093/1997 permitirá el acceso al Registro de la

Propiedad de estas edificaciones cumpliendo las formalidades

previstas en el precepto. La doctrina suele afirmar que la inscripción

en el Registro de la Propiedad no depura las ilegalidades o motivos de

nulidad que pueda tener el título que accede al registro, ahora bien,

resulta inimaginable que se regule el acceso al registro de unas

construcciones o edificaciones a sabiendas de su ilegalidad. Cuando el

ordenamiento jurídico permite la inscripción interpreta la legislación

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32

vigente en el sentido que se ha sostenido en el presente trabajo, es

decir, que el transcurso del plazo de prescripción ha supuesto la

legalización de la edificación.

d. Legislación valenciana.

Hemos visto que la legislación valenciana tenía como referente

estatal en la legislación estatal la disposición transitoria quinta del

TRLS 1992, reproducida Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones. Esta ley no va a aportar ninguna novedad al sistema respecto a las construcciones y edificaciones ilegales, la única referencia viene en la disposición derogatoria única que, tras la derogación del RDLeg 1/1992, mantendrá la vigencia de la disposición transitoria quinta. La Ley 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística no reguló el restablecimiento de la legalidad, por tanto, el régimen estatal mantuvo su vigencia hasta la Ley 16/2005, urbanística valenciana, que lleva a cabo una regulación completa de la material, manteniendo el mismo sistema de la legislación estatal. El art. 533.1 del Decreto 67/2006, estableció al respecto:

(…)El mero transcurso del plazo de cuatro años al que se

refiere el art. 224.1 de la Ley Urbanística Valenciana, no

conllevará la legalización de las obras y construcciones

ejecutadas sin cumplir con la legalidad urbanística y, en

consecuencia, mientras persista la vulneración del ordenación

jurídico no podrán llevarse a cabo obras de reforma, ampliación

o consolidación de lo ilegalmente construido (…).

El art. 237 de la Ley 5/2014, establece un régimen similar

al previsto en el art. 533.1 del Reglamento:

(…)El mero transcurso del plazo de quince años al que se

refiere el artículo anterior no conllevará la legalización de las obras y

construcciones ejecutadas sin cumplir con la legalidad urbanística y,

en consecuencia, mientras persista la vulneración de la ordenación

urbanística, no podrán llevarse a cabo obras de reforma, ampliación o

consolidación de lo ilegalmente construido. Ello no obstante, con la

finalidad de reducir el impacto negativo de estas construcciones y

edificaciones, la administración actuante podrá ordenar la ejecución

de las obras que resulten necesarias para no perturbar la seguridad,

salubridad y el ornato o paisaje del entorno (…).

El régimen jurídico que dibuja la legislación valenciana es un

tanto sombrío y difícil de asumir. Ni el TR de 1976 ni el TR 1992

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33

establecieron como régimen jurídico, una vez prescrita la potestad de

restablecimiento de la legalidad, el fuera de ordenación; fue la

jurisprudencia del Tribunal Supremo28 que puso de relieve que la

prescripción del plazo de restablecimiento de la legalidad no suponía

la legalización de las construcciones o edificaciones ilegales, siendo el

régimen jurídico aplicable por analogía el de fuera de ordenación:

“(…)la doctrina contenida en la sentencia apelada es plenamente

asumible por la Sala ad quem, en cuanto que si bien el transcurso del

plazo legal supone un desapoderamiento a la Administración para sancionar la infracción o para que pueda adoptar las medidas

complementarias consiguientes, ello no supone que el instituto

prescriptorio tenga el alcance que pretende el actor, dado que al no

estar dichas obras ajustadas al ordenamiento urbanístico (ático

levantado en contra de las prescripciones de Ordenanza, etc es

indudable -por razones de identidad objetiva- que el régimen jurídico

aplicable a estos supuestos es el previsto en el art. 60 de la Ley y

preceptos concordantes, con sus correspondientes implicaciones

legales, sin que la prescripción pueda suponer otro apoyo, por

razones de seguridad jurídica, que el de impedir el ejercicio de las

facultades sancionadoras de la Administración, pero sin que quepa

atribuirle una virtualidad san -con cambio de calificación jurídica- de la obra realizada contra Ordenanza y como tal no posible la

legalización en términos estrictos. A lo más que puede llegarse, es a

mantener lo realizado de hecho o ilegalmente, atribuyéndole el

régimen jurídico de fuera de ordenación, como el más adecuado y

legalmente establecido para una situación de hecho como la

examinada (…).

El Tribunal Supremo acertó en la doctrina sentada pero no en la

explicación sobre la misma, la situación de fuera de ordenación de

una edificación o construcción ilegal es inherente a su naturaleza;

salvo los casos absolutamente excepcionales de la persona que

pudiendo legalizar no solicita licencia y legaliza su obra, las obras

construidas sin licencia o excediéndose de la licencia, su naturaleza intrínseca es de fuera de ordenación, lo que no significa que ese deba

ser su régimen jurídico. El problema lo plantea las legislaciones de las Comunidades

Autónomas, entre ellas la nuestra. El art. 237 afirma que no legaliza,

a continuación establece al menos formalmente un régimen similar a

“fuera de ordenación” que regula en el art. 192. Ante la disparidad de

las legislaciones de las Comunidades Autónomas, el legislador estatal

se sintió en la obligación de establecer un régimen jurídico básico, a

28

Fueron sentencias de la Sala Tercera como 8.03.11986 (Sección Cuarta), 10.03.1989, 12.06.1989.

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34

mi juicio, estaba obligado en base al art. 149.1.1 de la Constitución,

el Real Decreto Ley en el art. 20.4.b)29:

(…)El asiento de inscripción dejará constancia de la situación de

fuera de ordenación en la que queda todo o parte de la construcción,

edificación e instalación, de conformidad con el ordenamiento

urbanístico aplicable. A tales efectos, será preciso aportar el acto

administrativo mediante el cual se declare la situación de fuera de

ordenación, con la delimitación de su contenido (…).

Cometió el error de utilizar un concepto urbanístico como fuera

de ordenación, podía haber establecido un régimen básico en que

queda la propiedad que la Administración no puede demoler y

permitir el acceso al Registro de la Propiedad. En su lugar, podemos

afirmar que con la reforma por Ley 8/2013 pasa “el muerto a los

Ayuntamientos”:

(…)Cuando la obra nueva hubiere sido inscrita sin certificación

expedida por el correspondiente Ayuntamiento, éste, una vez recibida

la información a que se refiere la letra anterior, estará obligado a

dictar la resolución necesaria para hacer constar en el Registro de la

Propiedad, por nota al margen de la inscripción de la declaración de obra nueva, la concreta situación urbanística de la misma, con la

delimitación de su contenido e indicación expresa de las limitaciones

que imponga al propietario.

La omisión de la resolución por la que se acuerde la práctica de la

referida nota marginal dará lugar a la responsabilidad de la

Administración competente en el caso de que se produzcan perjuicios

económicos al adquirente de buena fe de la finca afectada por el

expediente. En tal caso, la citada Administración deberá indemnizar al

adquirente de buena fe los daños y perjuicios causados (…).

El Ayuntamiento puede hacer constar la situación urbanística

del suelo donde se asienta la edificación. En cuanto a la propia edificación, le bastará con reproducir el art. 237 y decir que a pesar

de haber transcurrido el plazo para restablecer la legalidad, la obra

no está legalizada. Ahora bien, la delimitación de su contenido e

indicación expresa de las limitaciones que imponga al propietario, es

una cuestión que debió resolver el estado. No pueden existir tantos

regímenes jurídicos como municipios hay en España; ad cautelam,

para no incurrir en responsabilidades, los planes generales haría

constar:

29

Artículo 20 redactado por el artículo 24 del R.D.Ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de

apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con

empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad

empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa («B.O.E.» 7

julio)

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35

1. Las obras y construcciones respecto de las cuales la Administración

no puede ejercer el restablecimiento de la legalidad por el transcurso

del plazo, seguirán siendo consideradas ilegales hasta tanto no sean

legalizadas por la Administración (art. 237 de la Ley 5/2014).

2. El titular no incorporará a su patrimonio aprovechamiento

urbanístico de ningún tipo. Por lo que, caso de llevarse a cabo alguna

actuación urbanística, deberá hacer las cesiones y pagar los servicios

como si la construcción no existiese.

3. La valoración de dichas construcciones y edificaciones, caso de

llevarse a cabo la expropiación o actuación urbanística será cero, por

tanto, se valorará únicamente el suelo donde su ubiquen las mismas

(art. 22.3 del R.D.Leg 2/2008 y 5 y 6 RD 1492/2011).

e. La situación especial de la disposición final segunda de la Ley

5/2014.

(…)Las edificaciones aisladas en suelo no urbanizable,

construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/1975,

de 2 de mayo, de reforma de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y que no posean licencia urbanística municipal

para su ubicación en esta clase de suelo, se asimilarán en su régimen

a las edificaciones con licencia siempre que estuvieran terminadas en

dicha fecha, sigan manteniendo en la actualidad el uso y las

características tipológicas que tenían a la entrada en vigor de la

citada ley y no se encuentren en situación legal de ruina urbanística

(…).

El precepto toma como referencia la disposición transitoria

quinta del TSLS 1992, hemos visto que legalizaba las edificaciones y

construcciones sin licencia en suelo urbano y urbanizable, no

legalizaba como erróneamente se había creído las edificaciones y

construcciones en suelo no urbanizable. Como quiera que la reforma que podía legalizarlas del TR 1992 (art. 238 y ss) fue declarada

inconstitucional, el legislador valenciano ha entendido que eran

ilegales a partir de la entrada en vigor de la Ley del Suelo de 1975,

es decir, legaliza las edificaciones y construcciones realizada y

terminadas con la Ley del Suelo de 1956.

El error que comete es no percatarse que las ha legalizado con

el art. 224.4 de la Ley 16/2005, urbanística Valenciana30:

30

La sentencia de esta Sala y Sección Primera de 3.06.2014 (AP-279/2010) recoge

el problema de las construcciones aisladas junto a la costa, los propietarios pretenden

en la actualidad la reconstrucción integral del mismo y seguir disfrutando del régimen

de los años sesenta del siglo pasado, vigente la Ley de 1956. La sentencia niega esta posibilidad).

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36

(…)El plazo de cuatro años establecido en el apartado primero

no será de aplicación a las actuaciones que se hubiesen ejecutado

sobre terrenos calificados en el planeamiento como zonas verdes,

viales, espacios libres o usos dotacionales públicos, terrenos o

edificios que pertenezcan al dominio público o estén incluidos en el

Inventario General del Patrimonio Cultural valenciano, o sobre suelo

no urbanizable protegido, respecto a las cuales no existirá plazo de

prescripción, en cuanto a la posibilidad de restauración de la legalidad

y reparación al estado anterior de los bienes a que se refiere este apartado (…).

La LUV nunca excluyó las edificaciones y construcciones en

suelo no urbanizable común sino protegido, significa que sobre esas

obras perdió la Administración competente la potestad de restablecer

la legalidad. Todo ello con independencia de lo confuso del término

edificación aislada y la falta de determinación del momento en que

estas construcciones eran aislada. De cualquier modo, en el Registro

de la Propiedad existen miles de viviendas inscritas sobre suelo no

urbanizable tras haber perdido la Administración la potestad de

restablecimiento.

XI. EL RÉGIMEN DE VALORACIONES UNA VEZ HA CADUCADO LA POTESTAD DE RESTABLECIMIENTO DE LA LEGALIDAD A. Competencia. Transcurrido el tiempo de restablecimiento de la legalidad,

puede ocurrir que esa edificación tenga que ser demolida, por

ejemplo, por ser incompatible con alguna infraestructura; en este

supuesto, el legislador debe fijar de antemano si esa edificación tiene

algún valor expropiatorio, de tenerlo, el método para su cálculo.

Igualmente, si esa edificación, necesariamente ha de incorporarse a

un proceso de transformación, los derechos del propietario de lo

construido y su eventual valoración. El tema de las valoraciones lo

resolvió el Tribunal Constitucional en los fundamentos de derecho decimoctavo y decimonoveno de la sentencia 61/1997, el estado

había regulado la materia de valoraciones al amparo del art. 149.1.8

y art. 149.1.18 CE, el argumento que dio el Tribunal Constitucional

fue:

“(…)la valoración urbanística entronca con el art. 149.1.18 CE que, como

hemos reiterado en jurisprudencia constante y en esta sentencia, es al

Estado al que compete determinar, pues caen dentro del art. 149.1.18 CE

la fijación de los criterios de determinación del justiprecio para impedir

que los bienes puedan ser evaluados con criterios diferentes en unas y

otras partes del territorio nacional (STC 37/1987, f. j. 6º). A mayor

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37

abundamiento, la valoración se halla estrechamente emparentada, desde

un punto de vista material, con el contenido del derecho de propiedad,

cuyas condiciones básicas corresponde regular al Estado en los términos

del art. 149.1.1 CE, aunque es el art. 149.1.18 CE el que tiene aquí una

mayor relevancia(…).

El estado tiene competencia para establecer el régimen de

valoraciones y la fijación de los criterios de determinación del

justiprecio y para impedir que los bienes puedan ser evaluados con

criterios diferentes según la parte del territorio nacional donde estén

ubicados; por otro parte, conectó esta competencia, desde un punto

de vista material con el art. 149.1.1 CE, es decir, el establecimiento

de las condiciones básicas que garantizan la igualdad en el ejercicio

del derecho de propiedad; criterio que se puede ver reflejado en la

sentencia del Tribunal Constitucional nº 148/201231.

La legislación valenciana sólo tiene normas propias de

valoraciones en materia de inejecución de órdenes de demolición. El

art. 531.2 del Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell, por

el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión

Territorial y Urbanística, establecía que las construcciones,

edificaciones, instalaciones y demás elementos pendientes de

demolición, no darán derecho a efectos del pago de justiprecio

expropiatorio, de indemnización de daños y perjuicios o de otro

tipo de compensación económica. El precepto ha sido

incorporado por el art. 241 nº 4 y 5 de la Ley 5/2014.

Respecto a la valoraciones de las obras y construcciones

pasado el plazo de restablecimiento de la legalidad, se ha puesto

de relieve que (la Ley 8/2007 y el R.D.Leg. 2/2008) parten de unos

principios distintos de los acuñados por las leyes que les precedieron,

se busca una ciudad compacta y sostenible desde el punto de vista

ambiental y económico. Estos principios debían tener reflejo en el

tema de las construcciones y edificaciones ilegales que suponen un

atentado a la sostenibilidad ambiental y económica de la ciudad. El

legislador prescinde de establecer un régimen de condiciones básicas

que garanticen el principio de igualdad en el ejercicio del derecho de

propiedad (art. 141.1.1 CE); en su lugar, pretende cambiar radicalmente el sistema establecido a través del Título III (TR 2008)

que lleva la rúbrica “VALORACIONES”, singularmente en los arts. 22 y

24 que establecen como premisa para que las construcciones o

31

El Pleno del Tribunal Constitucional en sentencia nº 148/2012, de 5.07.2012,

resuelve el recurso de inconstitucionalidad planteado por la Abogacía del Estado frente a la

Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del suelo y ordenación territorial de Extremadura, declarando inconstitucional el art. 44 g) que establecía: “será indemnizable el valor de las

plantaciones, instalaciones y construcciones existentes en las fincas, parcelas o solares

originarios o iniciales que sean incompatibles con el planeamiento en ejecución que no hayan

sido objeto de sanción por infracción urbanística grave", por invadir competencias del estado.

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38

edificaciones puedan ser valoradas “que se ajusten a la legalidad”, en

concreto el art. 22.3 nos dice:

“Se entiende que las edificaciones, construcciones e instalaciones se

ajustan a la legalidad al tiempo de su valoración cuando se realizaron

de conformidad con la ordenación urbanística y el acto administrativo

legitimante que requiriesen, o han sido posteriormente legalizadas de

conformidad con lo dispuesto en la legislación urbanística”.

Este precepto tiene dos posibles interpretaciones, la primera

significaría que sólo pueden ser valoradas las construcciones o edificaciones que se llevaron a cabo mediante la correspondiente

licencia o autorización de la administración competente o se hubieran

legalizado posteriormente mediante el correspondiente proyecto

aprobado por la Administración y previa la obtención de la

correspondiente licencia. Esta interpretación sería acorde con los

principios que la ley defiende, además, pretende cerrar el sistema con

la disposición transitoria quinta que reproduce la dis. tran. quinta del

TR de 1992, es decir, que solo entiende producida la legalización las

construcciones o edificaciones anteriores a la ley del suelo de 1990.

La ley parte de una premisa errónea, a saber, que las construcciones

o edificaciones posteriores a la ley del suelo de 1990 nunca se

habrían legalizado y sus propietarios no habrían incorporado a su patrimonio el aprovechamiento urbanístico resultante de la

legalización, la ley 6/1998 cuando en su disposición final incorporó la

disposición transitoria quinta del TR de 1992 habría petrificado el

sistema, la prescripción del restablecimiento posterior a la entrada en

vigor de la ley 8/1990 ni legalizaba ni permitía incorporar al

patrimonio del propietario el aprovechamiento urbanístico.

Estimo que se ha acreditado que esta interpretación no es sostenible

a la vista de la evolución de la legislación estatal y de las

comunidades autónomas, la simple lectura de las resoluciones de la

Dirección General del los Registro y del Notariado a propósito de los

artículos 52 y 54 del RD 1093/1997 nos demuestra que se han

inscrito en el Registro de la Propiedad decenas de miles de

construcciones desde su entrada en vigor, afirmar en estos momentos que a pesar de su inscripción en el registro siguen siendo

ilegales entiendo que no es sostenible. La interpretación adecuada

sería entender que la frase han sido posteriormente legalizadas de

conformidad con lo dispuesto en la legislación urbanística se está

refiriendo a las obras y construcciones inicialmente ilegales respecto

de las que no cabe restablecimiento de la legalidad por prescripción,

por tanto, quedaron legalizadas e incorporado el aprovechamiento

urbanístico por sus propietarios.

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39

La legislación posterior al TR de 2008 ha entrado en una dinámica

paradójica, el art. 24 del RDLey 8/2011 modificó el art. 20.4 del TR 2008 permitiendo que las construcciones y edificaciones accediesen al Registro de la Propiedad haciendo constar de forma expresa la situación de fuera de ordenación, parecía que se imponía la interpretación histórica expuesta en este trabajo. El problema vino de la mano Real Decreto 1492/201132 que, en el art. 5 nº 1 y 2 y art. 6 nº 4 y 5, entiende que las construcciones siguen siendo ilegales y su valor es cero. Estos preceptos distinguen, por un lado, entre construcciones o edificaciones legales y las posteriormente legalizadas (art. 5.1 que reproduce el art. 22.3 del TR 2008) estableciendo reglas para su valoración, por otro lado, las construcciones y edificaciones ilegales no prescritas que equipara a las prescritas (art. 5.2), en estos supuestos no se valoran, salvo las prescritas antes de la entrada en vigor de la Ley 8/199033 (art. 5.2 en relación con la disp. trans. quinta del TR 2008):

“(…)a) En suelo en situación de rural, en ningún caso serán objeto de

valoración y tampoco serán tenidas en consideración a los efectos del

cálculo de la renta de la explotación.

b) En suelo en situación de urbanizado, edificado o en curso de

edificación, no se computarán a los efectos de la tasación conjunta a

que alude en la letra a) del apartado 2 del art. 24 del texto refundido

de la Ley de Suelo. (…).

Este criterio que recalca el Real Decreto en el art. 6 nº 4 y 5, también

deslinda el régimen jurídico de las edificaciones y construcciones

prescritas y “fuera de ordenación” recogidas en el art. 6.5 in fine que,

siguiendo la línea del art. 22.3 in fine del TR 2008, establece un régimen de valoración ordinario que reduce en proporción al tiempo

transcurrido de su vida útil. La hipotética claridad del art. 20.4 del

RDLey 8/2008 ha desaparecido como hemos visto en el Ley 8/2013,

en lugar de declarar el edificio fuera de ordenación remite al régimen

jurídico que determinen los Ayuntamientos.

XII. REGIMEN DE RESPONSABILIDAD

32

Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo. 33

Esta postura podemos verla Manuel de Valoraciones Urbanísticas, según el reglamento de la Ley de Suelo (R.D. 1492/2011), Caballer Mellado, Vicente y Roger Fernández, Gerardo (2012). Tirant lo Blanc, pag. 99. Tras poner de relieve el concepto de construcción ilegal del art. 22.3 del TR 2008 y art. 5.1 y 2 del RD 1492/2011, manifiestan que en ningún caso serán objeto de valoración, pues lo contrario supondría primar la ilegalidad frente al ciudadano respetuoso con el estado de derecho, sólo exceptúan las recogidas en la disposición transitoria quinta del TR 1992, es decir, construidas antes de la entrada en vigor de la Ley 8/1990 sobre suelo urbano o urbanizable, al entender que quedaron incorporadas al patrimonio del titular.

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40

La doctrina tradicional de la Sala podemos verla en el

fundamento de derecho cuarto de la sentencia de esta Sala y Sección

Primera 1353/2012, de 10 de diciembre, reiterada en sentencia nº

55/2013-fd sexto, de 25 de enero, ésta última nos dice al respecto:

(…) La tesis de que al no existir anotación en el Registro de la

Propiedad de la existencia de expediente de demolición, derivaría la

responsabilidad al Ayuntamiento, no puede ser acogida. Ponen de

relieve que cuando adquiere el inmueble no existía anotación de la

existencia de expediente de restablecimiento de legalidad en el

Registro de la Propiedad, la afirmación es cierta aunque las

consecuencias que pretende extraer no son admisibles, es decir, el

hecho de no existir anotación en el Registro de la Propiedad de la

existencia de expediente de restablecimiento de legalidad, no convierte

al adquirente en “tercero de buena fe respecto de la construcción”. El

art. 307.3 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el

que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el régimen del Suelo y Ordenación Urbana, estableció la posibilidad de anotación preventiva

en el Registro de la Propiedad de los expedientes de “disciplina

urbanística”, evidentemente, se refería a los expedientes de

restablecimiento de la legalidad. En el mismo sentido, el art. 1.5 del

Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las

normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley

Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de

Naturaleza Urbanística, que comete el mismo error de hablar de

disciplina urbanística, ahora bien, no era obligatorio para la

administración proceder a la anotación preventiva. Serían las

Comunidades Autónomas las que se adelantaría convirtiendo la

anotación preventiva en obligatoria, un ejemplo del cambio se observa

en el art. 221.2 de la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana, que obliga a las Administraciones a la anotación; en primer lugar, de la orden de

suspensión de las obras cuando se inicia el expediente, nota marginal

que el art. 225.2.c) convierte en anotación de la resolución

administrativa ordenando el restablecimiento de la legalidad. Ha sido la

influencia de las legislaciones de las Comunidades Autónomas la que

llevó al legislador estatal mediante Real Decreto Ley 8/2011 de 1 julio

2011 (art. 25), a modificar el art. 51,1.c) del Real Decreto Legislativo

2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la

ley de suelo, convirtiendo la anotación en obligatoria, además,

estableciendo en el art. 51.2 párrafo segundo la responsabilidad de la

Administración caso de no haber procedido de oficio a la anotación. A

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pesar de ello, al demandante, por las fechas del inicio del expediente

no le afectó esta reforma, y, por otro lado, no le convertiría en tercer

adquirente de buena fe del art. 34 de la Ley Hipotecaria respecto de la

construcción ilegal. El art. 34 de la LH es muy claro: “…El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho

de persona que en el Registro aparezca con facultades para

transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya

inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del

otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo

Registro…”.

El Registro de la Propiedad protege a los apelantes de lo que

consta en el Registro oponible frente a terceros (art. 32 de la Ley

Hipotecaria y 606 del Código Civil), lo adquirido en escritura pública e

inscrito en el Registro de la Propiedad nº 3 de Elche:

“…1/7 parte indivisa de la finca 5538...”.

La protección alcanza a lo inscrito, en modo alguno a una

construcción que no está inscrita en el Registro de la Propiedad. El art.

38 de la Ley Hipotecaria es muy claro a este respecto: “…A todos los

efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por

el asiento respectivo…”. En conclusión la alegación tendría que haber

sido desestimada (…).

La tesis que se acaba de exponer era lógica, si bien el legislador

permitía la anotación en el Registro de la Propiedad de los expedientes

de restablecimiento de legalidad, el Municipio no causaba ningún

perjuicio al particular. El Registro de la Propiedad reflejaba la realidad

jurídica, es decir, que lo adquirido no era una edificación o construcción

sino suelo (cualquiera que fuera su calificación o calificación). De

hecho, no se encontraba entre los supuestos generadores de

responsabilidad urbanística en ninguna de las leyes del suelo estatales

(arts. 41 a 44 de la Ley 6/1998, de suelo y valoraciones ó art. 35 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba

el texto refundido de la ley de suelo).

El art. 25.2 del RDLey 8/2011 dio nueva redacción al art. 51 del

TRLS 2008, tras establecer el carácter obligatorio de la anotación

preventiva en el Registro de la Propiedad -art. 51.1.c y d) y 53.2- el

contenido era el siguiente:

(…)La omisión de la resolución por la que se acuerde la práctica

de la anotación preventiva a que hace referencia el apartado 1, letra c),

segundo párrafo, dará lugar a la responsabilidad de la Administración

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competente en el caso de que se produzcan perjuicios económicos al

adquirente de buena fe de la finca afectada por el expediente. En tal

caso, la citada Administración deberá indemnizar al adquirente de

buena fe los daños y perjuicios causados (…).

Tras la reforma por Ley 8/2013, se ha mantenido la redacción del

art. 51.1.c) y d y el contenido del art. 53.2 pasa al art. 51.2.párrafo

segundo. La primera impresión del precepto no se ajusta con la

realidad, estamos hablando del Registro de la Propiedad, por tanto, el

adquirente de buena fe debe referirse al art. 34 de la Ley Hipotecaria. Hemos visto en las sentencias citadas que al no reflejarse en el

Registro de la Propiedad la obra ilegal, el art. 38 de la propia Ley

Hipotecaria impediría el hipotético engaño o confusión al adquirente del

inmueble. Lo que puede tener lógica es el art. 19.3 del TRLS 2008, es

decir, que el adquirente por falta de información del transmitente en

los términos fijados en el precepto pueda pedir la rescisión del contrato

o por no poder cumplir el objeto de contrato, por ejemplo, falta de

licencia de primera ocupación34.

La segunda vía de posible responsabilidad de la Administración,

singularmente local, se ubica en el art. 20.4. del TR 2/2008 (redacción

por Ley 8/2013).

(…)Cuando la obra nueva hubiere sido inscrita sin certificación

expedida por el correspondiente Ayuntamiento, éste, una vez recibida

la información a que se refiere la letra anterior, estará obligado a dictar

la resolución necesaria para hacer constar en el Registro de la

34

La licencia de primera ocupación la considera la Sala Primera del Tribunal Supremo como causa de resolución del contrato de compraventa por no poder cumplir el inmueble con el destino para el que se adquirió. La sentencia de la Sala Primera nº 223/2014, de 28 de abril, reiterando anteriores sentencias ( SSTS de 6 de marzo de 2013, rec. num. 873/2009; 6 de marzo de 2013, rec. num. 2041/2009; 11 de marzo de 2013, rec. num. 576/2010; 20 de marzo de 2013, rec. num. 1569/2009; 10 de junio de 2013, rec. num. 627/2010; 10 de junio de 2013, rec. num. 1535/2010; 10 de junio de 2013, rec. núm. 21/2011; 10 de junio de 2013, rec. num. 1652/2010; 30 de septiembre de 2013, rec. num. 1839/2009; 9 de octubre de 2013, rec. num. 1985/2010; 9 de octubre de 2013, rec. num. 571/2009; 15 de octubre de 2013, rec. num. 1909/2010; 21 de octubre de 2013, rec. num. 1419/2010; 21 de octubre de 2013, rec. num. 1232/2010; 28 de octubre de 2013, rec. num. 456/2011; 28 de octubre de 2013, rec. num. 730/2011; 7 de noviembre de 2013, rec. num. 2044/2011, y 14 de noviembre de 2013, rec. num. 1770/2010) nos dice al respecto: (…)sentando como jurisprudencia, ya consolidada, que tiene carácter resolutorio todo incumplimiento del vendedor que prive sustancialmente al comprador del derecho a disfrutar la cosa, por cuanto que su entrega en tiempo, lugar y forma y en condiciones para ser usada con arreglo a su naturaleza constituye la obligación esencial y más característica del vendedor, y que, incumbiendo a la promotora vendedora gestionar y obtener la licencia de primera ocupación ( artículo 1258 CC EDL 1889/1), la falta de cumplimiento de este deber no solo se valorará como esencial de haberse pactado como tal en el contrato, sino también, en su defecto, «en aquellos casos en que las circunstancias concurrentes conduzcan a estimar que su concesión no va a ser posible en un plazo razonable por ser presumible contravención de la legislación y/o planificación urbanística, ya que en ese caso se estaría haciendo imposible o poniendo en riesgo la efectiva incorporación del inmueble al patrimonio del adquirente», correspondiendo a la vendedora probar el carácter accesorio y no esencial de la falta de dicha licencia mediante la prueba de que la falta de obtención no responde a motivos relacionados con la imposibilidad de dar al inmueble el uso adecuado (…).

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Propiedad, por nota al margen de la inscripción de la declaración de

obra nueva, la concreta situación urbanística de la misma, con la

delimitación de su contenido e indicación expresa de las limitaciones

que imponga al propietario.

La omisión de la resolución por la que se acuerde la práctica de la

referida nota marginal dará lugar a la responsabilidad de la

Administración competente en el caso de que se produzcan perjuicios

económicos al adquirente de buena fe de la finca afectada por el

expediente. En tal caso, la citada Administración deberá indemnizar al

adquirente de buena fe los daños y perjuicios causados (…).

El precepto a mi juicio tiene las mismas deficiencias examinadas,

es decir, la condición de tercer adquirente de buena fe del art. 34 de la

Ley Hipotecaria es más que dudosa. Ya he comentado la dificultad que

tiene para la Administración Local determinar el contenido de la

propiedad del inmueble una vez perdida la potestad de

restablecimiento de la legalidad y las posibles soluciones.

Llama la atención que la legislación estatal pretenda que la

Administración Local indemnice daños y perjuicios por un inmueble que

según su legislación no vale nada.