El Régimen de Propiedad Exclusiva y Propiedad...

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El Régimen de Propiedad Exclusiva y Propiedad Común Robert S. Zavaleta Neyra Diciembre 2012

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El Régimen de Propiedad

Exclusiva y Propiedad Común

Robert S. Zavaleta Neyra

Diciembre 2012

Normas

Ley N° 27157, modificada por la Ley N° 27333.

D.S. N° 035-2006-VIVIENDA: TUO del Reglamento de

la Ley N° 27157.

Resolución Viceministeral N°004-2000-MTC-15.04,

que aprueba los reglamentos internos modelos.

Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios:

Resolución 248-2008-SUNARP/SN.

Directiva sobre el Régimen de Propiedad Exclusiva y

Propiedad Común: Resolución 340-2008-SUNARP/SN.

CUAL ES EL PRESUPUESTO OBJETIVO DEL

REGIMEN?

Típica: (propiedad horizontal):

La existencia de un edificio dividido en distintos sectores

en un plano horizontal.

Atípica (propiedad horizontal tumbada):

No tiene sustento fáctico en un edificio como la típica.

Existen varias casas que comparten lagunos bienes o

servicios comunes.

No hay una superposición horizontal de propiedades

inmobiliarias, sino que comparten zonas de ingreso o

viales comunes.

Tipos de edificaciones

Edificios de departamentos

Quintas

Casas en copropiedad

Centros y galerías comerciales o campos feriales

Otras unidades unidades inmobiliarias con bienes comunes

Art. 2 Ley 27157 y 126 Reglamento

Art. 38º de la Ley 27157.

“Los propietarios pueden elegir entre

regímenes de propiedad exclusiva y

propiedad común o independización y

copropiedad.

Regímenes

“Es el régimen jurídico que supone la existencia de

una edificación o conjunto de edificaciones

integradas por secciones inmobiliarias de dominio

exclusivo, pertenecientes a distintos propietarios, y

bienes y servicios de dominio común. Cuentan

con un reglamento interno y una junta de

propietarios”.

(art. 129º del D.S. 035-2006-VIVIENDA)

¿Qué es un Régimen de Propiedad

Exclusiva y Propiedad Común?

Dominio Exclusivo: Son los espacios susceptibles

de aprovechamiento independiente atribuido a cada

propietario.

Dominio Común: Son aquellas partes del edificio,

que son necesarias para el más adecuado uso y

disfrute de los diversos pisos y locales que lo

conforman y que pertenecen, en proporción a sus

respectivas cuotas, a todos los propietarios de los

elementos de dominio exclusivo, siendo inseparables

e indivisibles.

Régimen de independización y copropiedad

Unidades de propiedad exclusiva susceptibles de ser independizadas

y bienes de uso común sujetos al régimen de copropiedad regulado

por el Código Civil. No es procedente solicitar la partición de las

zonas comunes.

Solo aplicable a: Quintas, casas en copropiedad, centros y galerías

comerciales o campos feriales y otras unidades inmobiliarias con

bienes comunes.

Deben ser de un solo piso o que, de contar con más pisos,

pertenezcan a un solo propietario y los pisos superiores se proyecten

verticalmente sobre el terreno de propiedad exclusiva de la sección.

Art. 128 Reglamento de la Ley 27157

Art. 128º D.S. 035-2006-VIVIENDA.

EXCEPCION: Los edificios de departamentos no

pueden acogerse al régimen de independización y

copropiedad, debiendo adoptar necesariamente el

estatuto de la propiedad horizontal.

Complejos inmobiliarios: que se encuentran

conformados por edificios divididos horizontalmente,

no pueden optar por el régimen alternativo de

independización y copropiedad

Regímenes aplicables según el tipo

de edificación

El régimen de propiedad exclusiva y propiedad común es

obligatorio en los casos de unidades superpuestas en el

plano vertical.

En las demás edificaciones, puede optarse por el régimen

de propiedad exclusiva y propiedad común o de

independización y copropiedad.

Art. 5.1 Directiva Resolución 340-2008-SUNARP/SN

Nacimiento del régimen

- De hecho, con la transferencia de las secciones de

propiedad exclusiva antes de otorgarse el reglamento

interno.

- Con el otorgamiento del reglamento interno por el único

propietario de la edificación cuando tenga por finalidad

transferir las secciones de propiedad exclusiva.

Art. 39 Ley 27157

Reglamento Interno

Es el estatuto de la edificación que contiene la

descripción de las secciones de propiedad exclusiva,

usos, zonas comunes, porcentajes de participación,

derechos y obligaciones de los propietarios, régimen de

la junta de propietarios como sesiones, quórum,

votaciones, acuerdos, entre otros. Art. 42 Ley 27157

La declaratoria de fábrica constituye un acto previo para

su inscripción, salvo disposición en contrario

(subdivisión tipo quinta - habilitaciones para uso

vivienda con bienes comunes). Arts. 42 y 51 RIRP,

respectivamente.

Formalidad del Reglamento Interno

Documento privado con firma certificada por notario.

Escritura pública.

Resolución de la Gerencia de Titulación de COFOPRI.

Art. 53 RIRP

Legitimados para otorgar el R.I.

El propietario del predio.

El presidente de la junta de propietarios. - Se inserta o adjunta copia certificada del acta de la sesión

y debe acreditarse la convocatoria.

- El voto se computa por cada sección, mientras no se encuentren definidos los porcentajes.

- La convocatoria la realiza el propietario-constructor o por el 25% de participaciones de la edificación.

Art. 53 RIRP y numeral 5.2 Directiva

Actos inscribibles en la partida matriz del predio

Reglamento interno.

Constitución de la junta de propietarios.

Elección del presidente de la junta de propietarios y de la

junta directiva, de ser el caso. Estos actos se inscriben en

mérito al reglamento interno o a la copia certificada del acta

de la sesión de junta de propietarios.

Arts. 52 y 54 RIRP

Independización simultánea

Las unidades de propiedad exclusiva se independizarán

simultáneamente con la inscripción del reglamento

interno, salvo los aires reservados que pueden quedar

en la matriz.

La independización implica la apertura de una partida

especial en la que se señalará el régimen al que están

sujetas y su relación con la partida matriz. En la partida

matriz solo quedan las zonas comunes y

eventualmente, los aires reservados.

Arts. 45 y 55 RIRP

Acuerdos de la J.P. relevantes para el

Registro

Elección del presidente y de la junta directiva, en su caso.

Modificación del reglamento interno:

- Modificación de porcentajes de participación.

- Transferencias de bienes comunes.

Convocatoria a la sesión

- La realiza el presidente de la junta.

- Se efectuará en la forma y con los plazos establecidos

en el reglamento interno. En su defecto, se hará con

una anticipación no menor de 5 días naturales,

mediante esquelas, facsímil, correo electrónico o

cualquier otro medio que permita dejar constancia de su

entrega.

- Ante el Registro, la convocatoria puede acreditarse

mediante declaración jurada.

Art. 146 Reglamento, 54 RIRP y 5.10 Directiva.

Quórum para sesionar.

Modificación del reglamento interno o elección del

presidente y de la junta directiva, en su caso: En

primera convocatoria más del 50% de los porcentajes

de participación.

Modificación de porcentajes de participación,

desafectación, venta, gravamen, cesión en uso o

afectación permanente de zonas comunes: Mayoría

calificada de 2/3 de los porcentajes de participación.

Art. 135 Reglamento y numeral 5.3 Directiva

Determinación del quórum

Quórum de sesión de junta de propietarios

Para la determinación del quórum de sesión de junta de propietarios, deberá considerarse únicamente a los propietarios con derecho inscrito.

Precedente de observancia obligatoria aprobado en el X Pleno del TR

Transferencia de bienes comunes

Presupuesto: Debe tratarse de bienes comunes susceptibles de ser transferidos tales como sótanos, azoteas o aires, cuarto de guardian, estacionamientos comunes, etc.

Procedimiento:

- Acuerdo de transferencia aprobado por los 2/3 de los votos de la junta de propietarios.

Transferencia de bienes comunes

- Notificación por conducto notarial a los no asistentes otorgándoles un plazo de 20 días. La comunicación y el transcurso del plazo podrá acreditarse mediante declaración jurada del presidente.

- Ejecución del acuerdo (transferencia de la propiedad)

- Consecuencia de la transferencia: modificación del reglamento interno.

Art. 43 Ley 27157, 135 Reglamento y numeral 5.3 Directiva.

Pluralidad de reglamentos internos

“En todos los casos se puede otorgar más de un

reglamento interno y conformar la respectiva junta de

propietarios por áreas físicamente determinables, que

comprendan un conjunto de unidades, si así lo acuerdan

la mayoría simple del total de propietarios. (...)

La conformación, funciones, mecanismos de coordinación

entre juntas y demás aspectos concernientes, será fijados

en el reglamento interno general”.

Art. 45 Ley 27157

Caracerísticas de las edificaciones con pluralidad de R.I.

1. Secciones de propiedad exclusiva agrupadas por

sectores o bloques.

2. Bienes y/o servicios comunes de cada sector o

bloque.

3. Bienes y/o servicios comunes del conjunto de la

edificación.

Acuerdo adoptado en el “L” Pleno del TR

“La inscripción del reglamento interno general

de una edificación, constituye un acto previo para la inscripción de los reglamentos internos particulares de cada bloque o sector”.

Extinción del régimen

Por destrucción o demolición de la edificación, salvo que las zonas propias y comunes puedan delimitarse en función al terreno.

Por acuerdo unánime de todos los propietarios, en cuyo caso se procede a la acumulación en la partida matriz. No se requiere cumplir con algún requisito municipal o administrativo.

Numeral 5.14 Directiva.

ACUMULACIÓN DE PREDIOS

Definición

Es el acto registral que tiene por objeto constituir una

nueva unidad inmobiliaria y se efectúa comprendiendo en

una sola dos o más partidas independientes relativas a

otros tantos predios.

La ejecución registral implica abrir una nueva partida para

el nuevo predio y cerrar las partidas de los predios

acumulados, dejando la respectiva anotación.

Art. 48 del RIRP

Requisitos generales

a) Que los inmuebles constituyan un todo sin solución de

continuidad, salvo los supuestos de propiedad exclusiva y

propiedad común.

b) Pertenezcan al mismo propietario.

c) Sea solicitada por el propietario mediante documento privado

con firma certificada notariamente que contenga el área,

linderos y medidas perimétricas de cada uno de los predios

con indicación de la partida registral y el área, linderos y

medidas perimétricas del predio resultante.

En el caso de bienes del Estado, no se requiere certificación

notarial del solicitante.

Requisitos generales

d) Planos de acumulación autorizados por profesional

competente, salvo que los predios anteriormente

hayan estado acumulados y retornen a dicho

estado.

e) Plano y códigos de referencia catastral o constancia

negativa de catastro (DS 002-89-JUS), salvo el caso

de acumulación de unidades sujetas a los

regímenes de la Ley 27157 o regularización de

edificaciones.

Art. 48 del RIRP

Acumulación en el régimen de propiedad exclusiva y común

a) Durante la vigencia del régimen

b) Como consecuencia de la extinción del régimen

Acumulación durante la vigencia del régimen

Artículo 44.- De la acumulación, subdivisión o independización

Los propietarios pueden acumular, subdividir o independizar sus

bienes de dominio exclusivo, de acuerdo a las normas del

Reglamento Nacional de Construcciones*. Los derechos sobre los

bienes de dominio común se obtendrán sumando o detrayendo los

porcentajes que correspondan de las unidades acumuladas,

subdivididas o independizadas, según cada caso. En estos casos el

interesado notifica de tales hechos a la Junta de Propietarios para

que proceda a la modificación respectiva del Reglamento Interno y

asume los gastos que se generen.

Ley 27157 *Hoy Reglamento Nacional de Edificaciones

Acumulación como consecuencia de la extinción del régimen

También se extingue el régimen como consecuencia del acuerdo unánime de todos los propietarios, en cuyo caso se procederá a la acumulación en la partida matriz. Esta acumulación no requiere de ningún requisito municipal o administrativo.

Segundo párrafo del Art. 5.14 de la Resolución N° 340-2008-

SUNARP/SN (Directiva sobre el Régimen de Propiedad Exclusiva y común)

Requisitos para acumulación de predios rurales

- Documento privado con firma certificada del propietario,

que contenga la descripción de las parcelas que se

acumulan y de la parcela resultante, debiendo cumplir

además el requisito de estar físicamente unidas y

pertenecer al mismo propietario.

Además deberá presentarse los planos respectivos:

a) Zona catastrada: Certificado de información catastral.

b) Zona no catastrada: Certificado negativo de zona no

catastrada emitido por COFOPRI y planos respectivos

autorizados por verificador.

Art. 49 RIRP,

acumulación de predios con gravámenes

- Si el predio está gravado con hipoteca u otro derecho real de garantía, se requiere el consentimiento del o los tiulares de los derechos reales de garantía, expresado mediante documento con firma certificada notarialente.

- Si sobre los predios recaen medidas cautelares, se requiere la autorización de los organos jurisdiccionales o administrativos que ordenaron extender las respectivas anotaciones de las medidas cautelares.

- La prioridad la determinan los respectivos asientos de presentación.

Art. 50 del RIRP

Acumulación de predios gravados

“No se requiere autorización judicial para la acumulación de predios afectados con las mismas medidas cautelares que han sido trasladadas de la partida matriz al efectuarse su independización, por cuanto no se afecta la prioridad de rango al tener el mismo asiento de presentación.”

Resolución N° 718-2009-SUNARP-TR-L

Inscripción en una misma partida registral de dos o más secciones de

propiedad exclusiva

“Procede la inscripción en una misma partida registral de dos o más porciones de una edificación sujeta al régimen de propiedad exclusiva y propiedad común, aunque no constituyan un todo sin solución de continuidad, siempre que conformen una unidad funcional”.

Resoluciones Nº 491-97-ORLC-TR, Nº 599-2003-SUNARP-TR-L y Nº 237-2004-SUNARP-TR-L.

“Excepcionalmente y a solicitud del interesado, se podrá independizar en una misma partida más de una sección de dominio exclusivo, aún cuando no exista continuidad entre ellas, siempre que constituyan una unidad funcional”

Art. 45 inc. C) RIRP

Inscripción en una misma partida registral de dos o más secciones de

propiedad exclusiva

Jurisprudencia registral

Liquidación de derechos registrales por acumulación

“Para la inscripción de la acumulación de predios, se debe cobrar la tasa correspondiente a derechos de calificación y de inscripción, por cada predio que se acumule”.

Res. 566-2007-SUNARP-TR-L