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EL PATRIMONIO

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CONCEPTO

El Código Civil no contempla en forma

sistemática el concepto PATRIMONIO,

se refiere a bienes o a cosas.

Aparece en PATRIMONIO CONYUGAL y

PATRIMONIO FAMILIAR.

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FUNCIONES DEL CONCEPTO PATRIMONIO

Permite explicar

Cómo a la muerte del titular un conjunto heterogéneo de bienes, se transmite en unidad a los herederos. Art. 919 c.c.

No es que el patrimonio se transmita a los herederos, sino que se transforma en herencia y ésta es la transmitida.

Herencia presupone la idea de patrimonio

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El derecho de garantía general sobre el patrimonio del deudor que tienen los acreedores. Art. 1329 c.c.

La idea de patrimonio es necesaria para perfilar el soporte objetivo de la responsabilidad del deudor. No incumbe a los acreedores un derecho de prenda, sino constituye la base de la responsabilidad del deudor. Lo cual explica el poder de embargo y ejecución de los bienes del deudor y las medidas de protección en caso de insolvencia.

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La subrogación real. Arts. 124, 851 c.c.

Supone la sustitución de unos concretos bienes por otros, existiendo una conexión jurídica entre la salida y la entrada.

P.e.

El precio por la enajenación, la indemnización del seguro por destrucción.

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La función del concepto se extiende a:

Los poderes de gestión, administración y disposición que tiene una persona sobre sus bienes o los de otra. Art. 254 c.c., 504, 508 cpcym

Que un grupo de bienes de una persona puedan ser objeto de diferente ámbito de responsabilidad. Una deuda solo puede ser efectiva sobre unos bienes y otras sobre otros. P.e. el heredero paga deudas hasta donde alcance la herencia. Art. 920 c.c.

Luis Diez-Picazzo

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Argumentos contra teoría del patrimonio:

Respecto a la herencia no hay necesidad de unificación ideal, porque es la ley la que crea este fenómeno de la sucesión del heredero en todas y cada una de las relaciones jurídicas activas y pasivas del causante.

La responsabilidad universal del deudor no deriva de la noción patrimonio sino de la ley. Art. 1329 c.c.

La subrogación real no está conectada a patrimonio. Fuera de ella no se explica ni aplica, opera cuando hay un solo bien. Art. 1314, 1316 c.c.

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No obstante…

En determinados casos previstos por la ley, hay una masa de bienes compuesta por elementos heterogéneos a los que se hace objeto de un mismo tratamiento jurídico (patrimonio conyugal, patrimonio familiar)

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CONCEPTO

CONJUNTO O COMPLEJO

RELACIONES JURÍDICAS

VALORABLES EN DINERO

PERTENENCIA A ESFERA JURÍDICA DE UNA PERSONA.

ACTIVO

PASIVO Luis Diez-Picazzo.

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CONCEPTO

CONJUNTO O COMPLEJO

RELACIONES JURÍDICAS

VALORABLES EN DINERO

PERTENENCIA A ESFERA JURÍDICA DE UNA PERSONA.

ACTIVO

PASIVO Luis Diez-Picazzo.

-Cuando entran al tráfico comercial, el valor de cambio

-si proporciona un rendimiento -evite un sacrificio económico

(desembolso en arrendamiento)

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PROBLEMAS PREVIOS EN LA CONSTRUCCIÓN DE UNA TEORÍA DEL PATRIMONIO

Si el patrimonio está formado por bienes o derechos

Si dentro del patrimonio sólo los derechos o también las obligaciones.

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Ferrara

El patrimonio es un complejo de derechos y no un complejo de bienes, porque los objetos exteriores se toman en consideración desde el punto de vista jurídico por la relación en que se encuentran con una persona.

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De Castro

Derechos subjetivos y bienes no son elementos distintos que puedan excluirse entre sí, sino que son aspectos de una misma realidad jurídica.

Los bienes importan al derecho en cuanto son bienes jurídicos patrimoniales, o lo que es lo mismo son objeto de un derecho subjetivo.

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Diez Picazzo

El objeto inmediato incorporado al patrimonio son los derechos, pero que, referidos estos directamente a bienes, no hay especial inconveniente en considerar a loa bienes como objetos patrimoniales.

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ESFERA JURÍDICA DE LA PERSONA

Derechos de valor

pecuniario

Derechos de carácter público

Derechos naturaleza personal y de familia

La totalidad del poder jurídico que al

sujeto le es reconocida.

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ESFERA JURÍDICA DE LA PERSONA

Patrimonio

Derechos de carácter público

Derechos naturaleza personal y de familia

La totalidad del poder jurídico que al

sujeto le es reconocida.

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OBLIGACIONES DEL TITULAR

Las obligaciones forman parte del

patrimonio, porque los bienes responden de

su cumplimiento.

Art. 822, 880, 1329 c.c.

BIENES Y

DERECHOS ACTIVO

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OBLIGACIONES DEL TITULAR

Las obligaciones forman parte del

patrimonio, porque los bienes responden de

su cumplimiento.

Art. 822, 880, 1329 c.c.

DEUDAS Y

OBLIGACIONES PASIVO

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TEORÍAS

PERSONALISTA:

El patrimonio es la personalidad misma del

hombre en sus relaciones con objetos

exteriores sobre los que ejercita derechos.

Se identifica con la aptitud de la persona de

adquirir bienes con potencialidad económica, por

ello comprende los bienes ya adquiridos como los

que potencialmente pueda adquirir. (Aubry y Rau)

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TEORÍAS

PERSONALISTA:

Debido a la conexión patrimonio

Personalidad, esta teoría no concibe un

patrimonio sin una persona que sea titular.

Afirma que toda persona posee un solo

patrimonio y solo uno.

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TEORÍAS

OBJETIVA: Ve en patrimonio, una masa afecta a un fin. Lo que crea la conexión es su afectación a un destino, de ahí que cabe patrimonio sin titular y que una persona tenga varios patrimonios: patrimonio conyugal, patrimonio familiar y personal. Patrimonio del banco y patrimonio fideicometido

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TEORÍAS

DE CASTRO: Supone la existencia de una masa de bienes de una doble faz: activa y pasiva. Por un lado, representa poder sobre relaciones que la componen. Por otro, implica un ámbito de responsabilidad, una garantía de acreedores. Además, es una masa de bienes de distinta naturaleza unidas, separadas o independizadas por su fin.

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CARACTERES

Legalidad: Es creación del derecho objetivo. Es el que únicamente autoriza en ciertos casos a considerar unitariamente un conjunto de relaciones jurídicas activas y pasivas. Instrumentalidad: La creación se lleva a cabo en función de fines. Y provoca el nacimiento de distintos tipos de patrimonios. Autonomía: Su independencia en el orden de la responsabilidad por deudas y significa la exclusión de otros patrimonios. Art. 822, 880, 842 c.c.

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CARACTERES

Unidad e identidad: Es una unidad ideal, una universitas iuris. Distinta de los elementos que la componen. Posee identidad sustancial sin importar los bienes. P.e. La garantía de los acreedores es el patrimonio del deudor en el momento de exigirse el cumplimiento, no determinado bien. Art. 1329, 135 c.c. Fundamenta la posibilidad de subrogación real en los elementos patrimoniales los cuales son fungibles dentro de un mismo patrimonio porque se reducen a la idea común de valor. Si sale un bien por venta opera una sustitución inmediata por el precio recibido, aunque se trate de bien inmueble.

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Intransmisibilidad:

Como tal no es transmisible.

Sólo se transmiten los bienes que lo

componen.

No hay transmisión inter vivos y tampoco

mortis causa

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En la sucesión, el patrimonio del causante

es absorbido por otro o es liquidado.

Falta la identidad, pues hay derechos

patrimoniales que se extinguen con la

muerte del causante.

Usufructo Art. 738 num 1 c.c.

Uso. Art. 748, 750, 738 num 1 c.c.

Habitación. Art. 748, 750, 738 num 1 c.c.

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SUBROGACIÓN REAL

CASA

SALE POR VENTA

CARRO

SALE POR APORTACIÓN A

S.A.

EMPRESA MERCANTIL

ENTRA PRECIO

ENTRAN ACCIONES

EMPRESA MERCANTIL

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SUBROGACIÓN REAL

Art. 75 c.c. Si el ausente o presunto muerto aparece o se prueba su

existencia, aun después de la posesión definitiva, recobrará

sus bienes en el estado en que éstos se encuentren, el

precio de los vendidos y los que provengan del empleo que

se haya hecho de ese precio.

Hipótesis: la declaración judicial.

El patrimonio sufrió modificaciones que no lo afectan como

unidad ni el derecho del ausente o presunto muerto a su

recuperación.

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SUBROGACIÓN REAL

El reemplazo o sustitución de un bien por

otro es la esencia de la subrogación.

Adquiere relevancia cuando:

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Existe una masa que hay que entregar. Art. 75 c.c.

Existen masas patrimoniales que hay que conservar en su integridad pertenecientes a unas mismas personas. P.e bien personal de cada cónyuge o bien ganancial. Art. 124, 127 c.c.

Existen bienes concretos afectos a determinados derechos cuya pérdida origina que el bien que lo sustituya siga afecto a aquel derecho. Art. 553, 831 c.c.

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SUBROGACIÓN REAL

Cuándo opera:

Cuando hay una sustitución de un bien

concreto por otro concreto, lo mismo que

cuando con el subrogado se adquiere otro.

Art. 75, 124 c.c.

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TIPOS

PERSONAL:

Se caracteriza no solo por su atribución a una persona

física o jurídica, sino también por su función de servicio

respecto de los fines de la persona.

SEPARADOS:

Carácter excepcional. Sólo la ley puede crearlos. El

fundamento de la separación puede venir impuesta por

regímenes especiales de responsabilidad, así como por

formas especiales de gestión y administración o la

presencia de intereses diferentes de los del titular. Art. 508

Cpcym; 254 c.c.

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TIPOS

COLECTIVOS:

Pertenecen a una colectividad o pluralidad de personas

cuya asociación no forma persona jurídica. La titularidad

más de una persona: PATRIMONIO CULTURAL

EN SITUACIÓN INTERINA:

Patrimonios en espera de que se concrete al titular.

P.e. patrimonio del ausente, herencia pendiente de

aceptación, herencias sometidas a condición de quién es el

titular.