EL I.V.A. EN EL SECTOR AGRARIO

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EL I.V.A. EN EL SECTOR AGRARIO El IVA es un tributo que grava las entregas de bie- nes y prestaciones de servicios efectuadas por empresa- rios y profesionales, en el ejercicio de su actividad, así como las importaciones de bienes. Está diseñado para recaer sobre el consumidor final de los bienes entregados y los servicios prestados. Por consiguiente los empresarios, profesionales e importado- res no deben soportarlo definitivamente. El IVA actúa en todas y cada una de las fases de producción y distribución de bienes o prestación de servicios y grava el aumento de valor experimentado en cada una de dichas fases. Para ello los empresarios y profesionales deberán cargar íntegramente el IVA sobre los adquirentes de sus bienes o servicios e ingresar en Hacienda (en caso de liquidación positiva), al final de cada período de liquidación, la diferencia entre el IVA cargado durante el período y el IVA soportado en sus adquisiciones a lo largo del mismo. El IVA no es un impuesto indirecto más, sino susti- tutivo de todos los establecidos sobre la cifra de nego- cios de las empresas, así como de los actuales meca- nismos de ajustes fiscales en frontera. A la entrada en vigor del IVA dejarán de existir los siguientes tributos, además de otros de menor impor- tancia: - El Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas. El Impuesto sobre el Lujo. El Impuesto Especial sobre Bebidas Refrescantes. El Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores. Además desaparecerá la Desgravación Fiscal a la Exportación. Subsistirán como figuras más importantes de la imposición indirecta: El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. — Los Impuestos Especiales (sobre el alcohol, cer- veza, hidrocarburos y tabaco). Los Derechos del Arancel Aduanero. El efecto de la nueva fiscalidad sobre el precio al consumidor final de los bienes y servicios dependerá del signo de la diferencia entre el IVA y la carga fiscal que desaparece. En unos casos será positiva y en otros igual o incluso menor. EL IVA EN EL SECTOR AGRARIO Operaciones sujetas Quedan sujetas al IVA las entregas de bienes y las prestaciones de servicios que realicen, a título oneroso, los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, gana- deras o pesqueras (de agua dulce, criaderos de molus- cos, crustáceos y piscifactorías). A dichos titulares les será de aplicación un régimen especial, que les exime de las obligaciones formales de liquidación y pago del impuesto, siempre que no hayan renunciado expresamente a dicho régimen. Supuestos de no sujeción que pueden afectar a los agricultores No están sujetas las transmisiones de la totalidad del patrimonio empresarial cuando el adquirente o adqui- rentes continúen el ejercicio de las mismas actividades, ni los servicios prestados por personas físicas. Exenciones de interés para el sector agrario Están exentos la concesión de préstamos y créditos, la prestación de fianzas, avales y demás garantías reales o personales, los seguros, las entregas de terrenos rústi- cos, incluso, edificaciones indispensables para el des- arrollo de una explotación agraria, así como el arren- damiento de dichos terrenos y edificaciones. Tipos impositivos que con más frecuencia afectan al sector agrario Los titulares de las explotaciones agrarias recibirán sus medios de producción gravados a los tipos siguien- tes: El 6 por ciento para: Animales, semillas y materiales de origen animal o vegetal utilizados para la obtención o repro- ducción de productos alimenticios. Los medicamentos y material sanitario para animales. Los piensos y sus aditivos. El 12 por ciento para: Fertilizantes. Productos fitosanitarios y herbicidas. Maquinaria. Energía eléctrica, combustibles y carburantes. Los demás bienes. Todos los servicios excepto los que se reciban de otros empresarios agrarios sujetos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. A su vez los titulares de las explotaciones agrarias o pesqueras que renuncien o no puedan acogerse al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca deberán cargar a sus clientes la cuota del IVA al tipo del seis por ciento cuando los bienes entregados consis- tan en: Sustancias o productos de cualquier naturaleza que por sus características, aplicaciones, componentes, pre- paración y estado de conservación sean susceptibles de 122

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EL I.V.A. EN ELSECTOR AGRARIO

El IVA es un tributo que grava las entregas de bie-nes y prestaciones de servicios efectuadas por empresa-rios y profesionales, en el ejercicio de su actividad, asícomo las importaciones de bienes.

Está diseñado para recaer sobre el consumidor finalde los bienes entregados y los servicios prestados. Porconsiguiente los empresarios, profesionales e importado-res no deben soportarlo definitivamente.

El IVA actúa en todas y cada una de las fases deproducción y distribución de bienes o prestación deservicios y grava el aumento de valor experimentadoen cada una de dichas fases.

Para ello los empresarios y profesionales deberáncargar íntegramente el IVA sobre los adquirentes desus bienes o servicios e ingresar en Hacienda (en casode liquidación positiva), al final de cada período deliquidación, la diferencia entre el IVA cargado duranteel período y el IVA soportado en sus adquisiciones alo largo del mismo.

El IVA no es un impuesto indirecto más, sino susti-tutivo de todos los establecidos sobre la cifra de nego-cios de las empresas, así como de los actuales meca-nismos de ajustes fiscales en frontera.

A la entrada en vigor del IVA dejarán de existir lossiguientes tributos, además de otros de menor impor-tancia:

- El Impuesto General sobre el Tráfico de lasEmpresas.

— El Impuesto sobre el Lujo.— El Impuesto Especial sobre Bebidas Refrescantes. El Impuesto de Compensación de Gravámenes

Interiores.Además desaparecerá la Desgravación Fiscal a la

Exportación.Subsistirán como figuras más importantes de la

imposición indirecta:— El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y

Actos Jurídicos Documentados.— Los Impuestos Especiales (sobre el alcohol, cer-

veza, hidrocarburos y tabaco). Los Derechos del Arancel Aduanero.El efecto de la nueva fiscalidad sobre el precio al

consumidor final de los bienes y servicios dependerádel signo de la diferencia entre el IVA y la carga fiscalque desaparece. En unos casos será positiva y en otrosigual o incluso menor.

EL IVA EN EL SECTOR AGRARIO

Operaciones sujetas

Quedan sujetas al IVA las entregas de bienes y lasprestaciones de servicios que realicen, a título oneroso,los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, gana-

deras o pesqueras (de agua dulce, criaderos de molus-cos, crustáceos y piscifactorías).

A dichos titulares les será de aplicación un régimenespecial, que les exime de las obligaciones formales deliquidación y pago del impuesto, siempre que no hayanrenunciado expresamente a dicho régimen.

Supuestos de no sujeción que pueden afectar a losagricultores

No están sujetas las transmisiones de la totalidad delpatrimonio empresarial cuando el adquirente o adqui-rentes continúen el ejercicio de las mismas actividades,ni los servicios prestados por personas físicas.

Exenciones de interés para el sector agrario

Están exentos la concesión de préstamos y créditos,la prestación de fianzas, avales y demás garantías realeso personales, los seguros, las entregas de terrenos rústi-cos, incluso, edificaciones indispensables para el des-arrollo de una explotación agraria, así como el arren-damiento de dichos terrenos y edificaciones.

Tipos impositivos que con más frecuencia afectan alsector agrario

Los titulares de las explotaciones agrarias recibiránsus medios de producción gravados a los tipos siguien-tes:

El 6 por ciento para:— Animales, semillas y materiales de origen animal

o vegetal utilizados para la obtención o repro-ducción de productos alimenticios. Los medicamentos y material sanitario para

animales.— Los piensos y sus aditivos.El 12 por ciento para:— Fertilizantes.— Productos fitosanitarios y herbicidas.— Maquinaria.— Energía eléctrica, combustibles y carburantes.— Los demás bienes.— Todos los servicios excepto los que se reciban

de otros empresarios agrarios sujetos al régimenespecial de la agricultura, ganadería y pesca.

A su vez los titulares de las explotaciones agrarias opesqueras que renuncien o no puedan acogerse alrégimen especial de la agricultura, ganadería y pescadeberán cargar a sus clientes la cuota del IVA al tipodel seis por ciento cuando los bienes entregados consis-tan en:

Sustancias o productos de cualquier naturaleza quepor sus características, aplicaciones, componentes, pre-paración y estado de conservación sean susceptibles de

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ser habitual e idóneamente utilizados para la nutriciónhumana (o animal), con excepción de las bebidasalcohólicas y refrescantes.

Si los titulares de las explotaciones agrarias se aco-gen al régimen especial indicado cargarán a sus clientesel porcentaje del 5 por ciento sobre el volumen deventas.

LIQUIDACION DEL IMPUESTO EN REGIMENORDINARIO

Los titulares de las explotaciones agrícolas, forestales,ganaderas o pesqueras que renuncien expresamente alrégimen especial o no puedan acogerse al mismo debe-rán cumplir las obligaciones de liquidación y pago queafectan, en general, a todos los empresarios y profesio-nales que realicen operaciones sujetas.

Solamente dichos empresarios o profesionales puedenpropiamente repercutir el IVA, que debe ser soportadopor quienes adquieran los bienes o reciban los serviciosprestados. Los que se acojan al régimen especial seresarcirán del IVA pagado por sus impuestos en la formaque se indicará más adelante.

La repercusión debe hacerse constar en factura odocumento equivalente y es importante que los empre-sarios exijan factura en sus adquisiciones, ya que deotro modo no podrán resarcirse del IVA soportado.

Para determinar el IVA a ingresar o devolver, en sucaso, el empresario deberá conocer el IVA devengadoen las ventas que realice y el IVA soportado en lascompras a sus proveedores.

El IVA devengado es el resultado de aplicar el tipoimpositivo (normalmente el seis por ciento para losempresarios agrarios) a la base, en las operaciones suje-tas y no exentas.

La base imponible, en general, es todo lo que sepercibe del cliente, con excepción del propio IVA, esdecir, el precio del bien o servicio más:

Gastos accesorios, como: comisiones, envases,transportes, seguros, intereses, etc. Subvenciones vinculadas directamente al precio. Tributos que graven la operación, con excepción

del propio IVA.

Y menos:

— Los descuentos concedidos después de realizadala operación.

— Los envases devueltos.

El IVA soportado es el que repercuten los proveedo-res de bienes o servicios y el que se satisface en impor-taciones.

Podrán realizar la deducción del IVA soportado losempresarios y profesionales que habiendo iniciado suactividad hayan declarado el comienzo de la misma yen la medida que:

a) Los bienes o servicios adquiridos o importados seutilicen en la realización de:

— Operaciones sujetas al IVA que no gocen deexención.

— Operaciones realizadas en el extranjero, Canarias,Ceuta y Melilla que, de haberse efectuado en laPenínsula e Islas Baleares, hubiesen dado dere-cho a deducción.

— Exportaciones y envíos a Ceuta, Melilla yCanarias.

b) Los bienes y servicios adquiridos queden exclusi-vamente afectados a la actividad empresarial o profe-sional.

c) No se trate del IVA soportado en operacionesque no dan derecho a deducción (adquisición deautomóviles, por ejemplo).

d) Se esté en posesión de la factura o documento enque figura el IVA soportado.

La deducción podrá efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al período en que sesoporta la repercusión o se paga el impuesto, o bien,en los suscesivos períodos dentro del plazo de un ario.

Si el importe de las deducciones (IVA soportado) essuperior al del IVA devengado en un período (liquida-ción negativa) el empresario podrá:

— Deducir el exceso en las declaraciones inmedia-tamente posteriores hasta un plazo de cinco arios. Solicitar de Hacienda la devolución del exceso

existente a 31 de diciembre.

Finalmente el IVA admite la deducción no sólo delimpuesto soportado en la adquisición de bienes y ser-vicios corrientes (materias primas, suministros, etc.),sino también del correspondiente a las adquisiciones oimportaciones de los bienes que reglamentariamente secalifican como de inversión.

Esta deducción se puede realizar, a partir de la pri-mera liquidación, siguiendo la regla general.

En determina dos supuestos se establece un régimenespecial de prorrata para los bienes de inversión que,ciertamente, es lo más complicado del IVA, pero suaplicación práctica será mínima.

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REGIMEN ESPECIAL DE LA AGRICULTURA,GANADERIA Y PESCA

La mayor parte de los empresarios agrarios podránprescindir de las formalidades contables y de la liqui-dación del impuesto si se acogen al régimen especialde la agricultura, la ganadería y la pesca.

¿En qué consiste?

Los empresarios acogidos a este régimen no tienenque repercutir el IVA correspondiente a sus entregas debienes o sus prestaciones de servicios (siempre queéstos tengan carácter complementario). Ahora bien,dichos empresarios han adquirido unos medios de pro-ducción, han efectuado unas inversiones o han recibidounos servicios necesarios para su explotación, y contodos ellos han tenido que pagar el correspondienteIVA. Para resarcirse de este último pueden recargar susventas o sus servicios con una compensación equiva-lente, por término medio, a la cuantía de los impuestospagados. Esta compensación se estima a tanto alzadoen el cuatro por ciento sobre el importe de las ventasrealizadas o los servicios prestados.

Así pues, los empresarios acogidos a este régimenespecial no tienen más que recargar sus precios en elcitado porcentaje compensatorio. Los compradores desus productos o adquirentes de sus servicios son losobligados a extender un recibo en el que figuren, sepa-radamente, el importe de la venta y el de la compen-sación. El empresario agrario deberá firmar dichorecibo para que el comprador de sus bienes o adqui-rente de sus servicios pueda, a su vez, deducir en susliquidaciones el importe de la compensación pagada.

Sólo en el caso de que los adquirentes de los bieneso servicios estén también acogidos al régimen especialde la agricultura, la ganadería y la pesca, la compensa-ción no puede consignarse por separado, sino que for-mará parte del precio, como si fuese un coste más. Esdecir, el precio también se incrementa en el 4 porciento, pero no se consignará en factura al no ser éstapreceptiva para el adquirente.

¿Quién puede acogerse a este régimen especial?

Salvo que renuncien expresamente, se consideranincluidos en el régimen especial de la agricultura, laganadería y la pesca, los titulares de explotaciones

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agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras, de las queobtengan directamente productos naturales, vegetales oanimales.

¿Quiénes no pueden acogerse?

No pueden acogerse a este régimen especial los pro-pietarios de fincas que las cedan en arrendamiento oen aparcería, así como tampoco las que realicen explo-taciones ganaderas en régimen de integración. Sí puedeacogerse al régimen especial el titular de una explota-ción agraria que preste servicios de cría de animales aun integrador siempre que el importe de la totalidadde los servicios accesorios no exceda del 20% del totalde operaciones de la explotación principal.

Tampoco se consideran actividades que puedan aco-gerse a este régimen especial la pesca marítima, lasexplotaciones cinegéticas de carácter recreativo, ni laganadería no vinculada a la explotación del suelo. Aestos efectos se considera que no está vinculada a laexplotación del suelo la cría del ganado alimentadocon piensos no procedentes de la explotación en pro-porción superior al 50 por 100. Así pues, se consideraque éstas son, en todo caso, actividades diferenciadasde las que permiten acogerse al régimen especial y, porlo tanto, los titulares que las ejecuten tendrán que estardados de alta al mismo tiempo en el régimen que porellas les corresponda.

Quienes no podrán acogerse a este régimen especialpor ninguna de las actividades que realicen son aque-llos titulares de explotaciones que, por sí mismos o pormediación de terceros, sometan total o parcialmentesus productos a operaciones de transformación, elabo-ración o manufactura de carácter industrial. Se presu-mirá que tiene este carácter toda actividad de trans-formación para cuyo ejercicio sea exigible el alta de laLicencia Fiscal. Pero no se considerarán procesos detransformación los actos de mera conservación de losbienes, tales como la pasteurización, refrigeración, con-gelación, secado, clasificación, limpieza, embalaje oacondicionamiento, descascarado, descortezado, astillado,troceado, desinfección o desinsectación. Tampoco seconsidera transformación la simple obtención de mate-rias primas agropecuarias que no requieran el sacrificiodel ganado (huevos, leche, lana, etc.).

Finalmente, tampoco podrán acogerse al régimenespecial por ninguna de sus actividades quienes entre-guen los productos obtenidos en sus explotacionesmezclados con otros adquiridos a terceros, salvo los demera conservación.

Como se ve, no excluyen del régimen especial todasaquellas operaciones encaminadas a la conservación delos productos, entendiendo este término en sentidoamplio, pero no total.

El concepto de ganadería no vinculada al sueloqueda limitado a aquellas explotaciones en que lamayoría de los piensos que consuman procedan defuera de la explotación.

Pues bien, determinadas actividades transformadorasen sentido estricto y determinados tipos de ganaderíaindependiente, pueden acogerse no obstante, al régimen

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simplificado, que no tiene la extrema sencillez delrégimen especial, pero que representa indudables venta-jas para los sujetos pasivos. Más adelante se hará unareferencia a este régimen simplificado y los subsectoresque comprende.

Prestaciones de servicios

La prestación de servicios a otros empresarios agra-rios no excluye del régimen especial de la agricultura,ganadería y pesca, siempre que dicha actividad tengacarácter accesorio y se realicen con los medios ordina-rios utilizados en las explotaciones del titular del régi-men especial.

El carácter accesorio de los servicios se perderácuando la facturación de éstos en el año anteriorsupere al 20 por 100 del volumen total de las opera-ciones de la explotación principal, es decir, de la ventade bienes en el mismo año.

Los servicios considerados son todos aquellos que sepresten para la realización de las producciones de losempresarios que los reciben y, en especial, las labores,la cría, guarda y engorde de animales, el arrenda-miento de útiles, máquinas e instalaciones, la explota-ción de instalaciones de riego, el embalaje y acondi-cionamiento de los productos, y otros.

Formalidades

Se presume, de entrada, que todo titular de explota-ciones agrarias, ganaderas, forestales o pesqueras seencuentra acogido al régimen especial. Ahora bien, enfunción de los requisitos enunciados para poder perte-necer a dicho régimen; cada empresario debe conocersi tiene derecho a ello, ya que si no lo tiene o norenuncia expresamente al mismo puede incurrir en unasanción, además de devolver las compensaciones inde-bidamente percibidas

Si el titular de una explotación considera que tienederecho y desea acogerse al régimen especial tiene laobligación de darse de alta en el Censo del Impuesto,para lo que tendrá que dirigirse a la Delegación deHacienda que le corresponda y de la que obtendrá unnúmero de identificación.

El adquirente de los productos tiene la obligación deextender un recibo que debe firmar el titular de laexplotación y en el que debe figurar el número deidentificación de éste. Por lo tanto, si no se dispone delcitado número no se podrán percibir las compensacio-nes.

Régimen simplificado

Como ha quedado indicado pueden acogerse alrégimen especial de la agricultura, ganadería y pescalos titulares de las explotaciones agrícolas, ganaderas ypesqueras excepto:

-- Los propietarios de fincas que las cedan enaparcería.

Los que realicen explotaciones ganaderas en ré-gimen de integración.

— La pesca marítima.— Explotaciones cinegéticas de carácter recreativo. Ganadería no vinculada a la explotación del suelo.— Los que sometan sus productos total o parcial-

mente a algún tipo de transformación o manu-factura de carácter industrial.

Estos últimos no podrán acogerse al régimen espe-cial por ninguna de sus actividades económicas.

En cambio puede acogerse al régimen simplificado,permaneciendo en el especial por las restantes, los querealicen actividades de:

— Cría de ganado no vinculada a la explotación desuelo.

— Explotación cinegética de carácter recreativo.

Para estar incluidos en el régimen simplificado lostitulares de las explotaciones deben ser personas físicasy su volumen de operaciones no debe exceder de 50millones de pesetas.

Las actividades a las que se puede aplicar el régimensimplificado son, entre otras, las siguientes:

Almazaras.Conservas y preparación de carnes.Fabricación de quesos.Fabricación de conservas vegetales.Industrias aceituneras.Molturación de cereales y forrajes por cuentaajena.Elaboración de vinos comunes.Producción de pollos para carne, por cuentapropia.Granjas avícolas de producción de huevos paraconsumo.Cebaderos de terneros. Cebaderos de ganado porcino.

Cebaderos de corderos.Granjas de crianza y engorde de cerdos.Granjas de crianza y engorde de corderos.Granjas de crianza y engorde de terneros.

El régimen simplificado consiste en la determinaciónpor estimación objetiva singular de las cuotas mínimasa ingresar por cada sujeto pasivo en función de unosíndices o módulos a imputar a su actividad y queserán determinados por el Ministerio de Economía yHacienda Las cuotas mínimas calculadas sobre la acti-vidad del año anterior se ingresan por cuartas partesen cada uno de los tres primeros trimestres, liquidán-dose el complemento de las cuotas reales en la decla-ración anual del último trimestre; dicho complementono podrá ser inferior al mínimo.

Las obligaciones formales consisten en la conserva-ción de las facturas de los proveedores; asimismo, hayque emitir factura cuando el adquirente sea tambiénsujeto pasivo del impuesto. Todo ello, además, de efec-tuar las declaraciones-liquidaciones trimestrales.

Secretaría General Técnica del MAPA