El Impulso Procesal (3 Diapo)

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EL IMPULSO PROCESAL

EL IMPULSO PROCESALLa solucin del conflicto que origin el proceso exige su avance en el tiempo; pero este no tiene una dinmica propia, sino que requiere de un determinado impulso para avanzar.El impulso deber provenir de las partes y del propio tribunal, dependiendo del tipo de principios que regulen el procedimiento de que se trate, dispositivo o inquisitivo.Tratndose de los procedimientos civiles, las partes tienen la obligacin de ir cumpliendo sus respectivas cargas procesales, permitiendo as que aquel avance. El impulso procesal tiene tambin su fuente en la ley, pues sta fija los plazos y momentos en que deben realizarse los actos procesales. En este mismo sentido, se suele distinguir entre actos procesales tiles e intiles, dependiendo si tienen o no importancia desde el punto de vista del impulso procesal. Esta distincin tiene especial importancia en relacin con el abandono del procedimiento, que operar cuanto del demandante, durante un determinado lapso de tiempo, no ha realizado "actos tiles".

Presupuestos ProcesalesSu concepto se remonta al siglo XIX y es obra del autor alemn Oscar Von Bllow.

Son aquellos elementos o antecedentes necesarios que posibilitan la existencia jurdica y validez formal de un proceso judicial

Distinguimos entre presupuestos procesales de existencia, esto es, aquellos que deben concurrir para que el proceso tenga una existencia jurdica y son conocidos tambin como elementos constitutivos del juicio; y, presupuestos procesales de validez, o aquellos antecedentes que deben concurrir para que el proceso no obstante tener existencia jurdica, tenga adems una validez formal.Los presupuestos procesales, en general, se refieren a la accin, a la pretensin, a la validez del proceso y a la sentencia favorable. Los tres primeros aspectos no son cuestionados por la doctrina, pero con respecto a la sentencia favorable, se discute sobre su procedencia, estimndose mayoritariamente que no se trata de un presupuesto procesal.I. Presupuestos Procesales de ExistenciaLos presupuestos que deben existir para que estemos frente a un juicio que tenga existencia jurdica:

Tribunal que Ejerza Jurisdiccin.Las Partes. No es absoluto, pues hay procesos que no tiene partes. Ejemplo el antiguo sumario penal y los actos judiciales no contenciosos. Hay una parte activa (demandante, quien ejerce la accin), otra pasiva (demandado, aquel contra quien se interpone la pretensin), y las partes indirectas o derivadas (terceros). Elementos subjetivos.Conflicto Jurisdiccional. Incluye tanto la pretensin que sera la accin y la contra pretensin que sera la excepcin. Elementos objetivos.

La doctrina agrega el emplazamiento, pero esto su falta slo generar la inoponibilidad del proceso, pero no su inexistencia. Tambin agregan otros la capacidad, tratndose de los absolutamente incapaces, pero ello no dice relacin con el proceso, sino con actos singulares.

II. Presupuestos Procesales de ValidezLos presupuestos que deben existir para que estemos frente a un juicio que tenga existencia jurdica:

Existencia de un tribunal competente.Capacidad de las partes.Cumplimiento de las formalidades legales contempladas para el desarrollo del procedimiento.

1.TRIBUNAL QUE EJERZA JURISDICCINLos conceptos de tribunal y jurisdiccin fueron ya estudiados.

2.LAS PARTESSon los sujetos del proceso, constituyen su elemento subjetivo. En general son personas facultadas por ley para desarrollar los distintos actos jurdicos procesales que constituyen el proceso. el juez es parte?Segn la teora de la relacin jurdica procesal el juez es parte; sin embargo, el juez es un funcionario del Estado que cumple con un poder deber otorgado por la ley, el ejercicio de la jurisdiccin, por tanto, el juez nunca podr ser parte, sino que a el corresponde legalmente, recibir las presentaciones de las partes y resolverlas, ponderar el valor de la prueba rendida y fallar o resolver el conflicto.

Tambin intervienen en el proceso los Auxiliares de la Administracin de Justicia y Terceros que puede adquirir la calidad de parte en el proceso.Segn la doctrina moderna, son partes cualquier sujeto que promueva o en cuyo nombre se promueva un proceso y aquel que es llamado o provocado por el hecho del primero a formar parte en ese proceso o constreido a someterse a l. Las partes se clasifican en: a) directas u originarias y b) indirectas , derivadas o terceros.

Las partes directas son aquellas que originariamente han iniciado el proceso, soportan sus efectos, deduciendo la pretensin o la respectiva defensa, sea que su participacin haya sido voluntaria o forzada. En materia civil se como demandante o ejecutante y demandado o ejecutado.

Las partes indirectas o terceros son aquellas personas que se agregan al proceso una vez que este se ha iniciado por tener un inters actual en el asunto, ya sea armnico (coadyuvante), incompatible (excluyente) o independiente (independiente) con el de las partes directas, e indiferentes, conocidos como terceros ajenos al juicio, es decir, propiamente no son terceros, como los testigos y auxiliares de la administracin de justicia.2.1Requisitos para ser parte:

1.Inters, esto es, ser titular de un beneficio jurdico que est garantizado en su favor por el ordenamiento jurdico.Excepcin, aquellos casos en que la ley concede accin popular (obra ruinosa).

El inters debe ser:a)Actual, es decir, real y cierto, no sujeto a existir eventualmente en el futuro.b)Personal, debe estar establecido a favor de la persona que lo reclama, incorporado en su patrimonio.

2.Capacidad. Se requiere ser persona, sujeto de derecho, y no estar afecto a incapacidades, o en el caso de estarlo, actuar, por medio de representante legal. El Cdigo de Procedimiento Civil no tiene regla expresa, se remite al ordenamiento jurdico material, en los cuales se distingue entre capacidad de goce y capacidad de ejercicio, agregando el derecho procesal la capacidad de pedir o ius postulandi. 2.2Substitucin procesal

Es una institucin que faculta a una persona para comparecer en juicio en su propio nombre, haciendo valer un derecho que pertenece a otro, adquiriendo el carcter de parte para todos los efectos legales.

El cambio en la relacin procesal se produce al inicio del proceso, en la demanda.

No hay representacin, toda vez que no se acta a nombre de otro, sino en el propio nombre y slo se ocupa el lugar de otra persona en el ejercicio de sus derechos.

Ejemplos: 1) Accin oblicua o subrogatoria, o derecho que otorga la ley a los acreedores para actuar en nombre del deudor respecto de ciertas acciones o derechos que correspondiendo a ste, negligentemente o para perjudicar a sus acreedores, no ha ejercitado (Art. 2466 CC).2) Citacin de eviccin, cuando el comprador asume la defensa, toda vez que la parte es el vendedor, pero el primero siempre puede intervenir (Art. 1845 CC).2.3Sucesin procesal

Se produce durante el curso del proceso y faculta a una persona para comparecer en juicio haciendo valer un derecho que pertenece a otro, adquiriendo el carcter de parte para todos los efectos legales.

Se presenta principalmente en tres casos:

Fallecimiento de la parte que acta personalmente en el juicio.En este caso se suspende el juicio y debe notificarse a los herederos quienes tendrn el trmino de emplazamiento para comparecer (Art. 5 CPC).

2.Cesin de derechos.La cesin de derechos es una forma de hacer la tradicin de los derechos personales y en este caso comparecer el cesionario ocupando el lugar procesal que el cedente tena en el proceso.

3.Subrogacin.Es un modo de extinguir obligaciones por el que una persona que paga por otra la remplaza en sus derechos y obligaciones..2.4La Pluralidad de Partes o Litisconsorcio (Art. 18 CPC)

Regla general: un demandante o actor y un demandado.

Litis consorcio o relacin procesal mltiple, es aquella situacin que se produce cuando comparecen dos o ms demandantes y/o dos o ms demandados en un mismo procedimiento.Su fundamento es la economa procesal, evitando la duplicidad de litigios y sentencias contradictorias, y un mayor costo para las partes.

El litis consorcio, en cuanto a los sujetos, se clasifica en activa, pasiva o mixta. Depender si hay pluralidad de demandantes, demandados o ambos.En cuanto al instante en que se genera, se clasifica en originaria o inicial y subsiguiente o sobreviniente. Dependiendo si se presenta en la demanda o posteriormente.

Litis consorcio voluntaria y forzada o necesaria, dependiendo si la pluralidad se da por voluntad de las partes o si por el contrario por voluntad de la ley.Habr litis consorcio activa, originaria o inicial en los siguientes casos regulados en el Art. 18 CPC:

a) Cuando varias personas deducen la misma accin.Ejemplo, varios herederos que ejercen la accin de peticin de herencia, esto es, aquella que le corresponde al heredero para que se le instituyan los bienes que componen la herencia de que el demandado est en posesin atribuyndose la calidad de heredero.

b) Cuando las acciones deducidas son distintas, pero emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho.Ejemplo, incendio producido por un arrendatario en el inmueble arrendado concede accin de indemnizacin al dueo de carcter contractual y a los restantes arrendatarios de naturaleza extracontractual.

c) Cuando la ley autoriza para proceder por muchos.Ejemplo, obligaciones solidarias, aquellas contradas entre un acreedor y varios deudores o entre un deudor y varios acreedores, en cuyo caso se puede pedir el cumplimiento por parte del acreedor a cualquiera de los deudores; o viceversa, puede el deudor pagarle a cualquiera de los acreedores segn sea el caso.Habr litis consorcio pasiva:

a) Cuando la accin se dirige en contra de varias personas.Ejemplo, obligaciones simplemente conjuntas, esto es, aquellas que tienen un objeto divisible y pluralidad de deudores, de acreedores o de ambos, pero cada deudor est obligado al pago de su parte en la deuda, y cada acreedor puede demandar nicamente su cuota en ella.

b) Cuando la accin que se dirige en contra de varias personas emana directa e inmediatamente de un mismo hecho.Ejemplo, cuando se expropia un predio, que luego se subdivide, y luego se pide la restitucin, y quien lo hace, debe demandar a cada uno de los nuevos propietarios.

c) Cuando la ley autoriza para proceder contra muchos.Ejemplo, obligaciones solidarias.El Art. 19 CPC exige la designacin de procurador comn:a) Cuando se deducen las mismas acciones por los demandantes.b) Cuando se oponen las mismas excepciones o defensas por los demandados.

El nombramiento debe hacerse de comn acuerdo en el plazo que seale el tribunal (Art. 12 inc. 1 CPC). Si no hay acuerdo o el nombramiento no se hace en el plazo establecido por el tribunal, lo har este, en cuyo caso la designacin deber recaer en un procurador del nmero o en el procurador de una de las partes que haya comparecido (Art. 13 CPC).

El nombramiento puede ser revocado (Art. 14 CPC) y en este caso, no producir efectos mientras no quede constituido el nuevo procurador.

El procurador comn deber obrar conforme a las instrucciones otorgadas por las partes y a falta de acuerdo, podr actuar por s solo y como se lo aconseje la prudencia, teniendo en mira la mas fiel y expedita ejecucin del mandato.No es necesaria la designacin de un procurador comn y las partes podrn actuar separadamente en el juicio en los casos contemplados en el Art. 20 CPC:

a) Cuando son distintas las acciones de los demandantes.

b) Cuando con distintas las defensas de los demandados.

c) Cuando habiendo comenzado el proceso con una accin o defensa comn actuando las partes representadas por un procurador comn, surgen incompatibilidades de intereses entre los litigantes conjuntos.2.5Intervencin Forzada de PartesSe le llama tambin ejercicio forzado de la accin.

Los casos en que el ejercicio de la accin es forzado son:

a) Acciones que corresponden a varias personas (Art. 21 CPC).Corresponden a casos de litis consorcio activa sobreviniente.

b) La Jactancia.

c) Citacin de Eviccin.

d) Citacin de Acreedores Hipotecarios.

e) Verificacin de Crditos en la Quiebra.

f) Medidas Prejudiciales Precautorias. a) Caso del Art. 21 CPCSe refiere a la circunstancia en que una determinada accin interpuesta corresponda tambin a otras personas.Notificada la demanda, y antes de la contestacin, puede el demandado pedir que la demanda se ponga en conocimiento de todos a quienes corresponda y que no concurrieron a entablarla. Su tramitacin es incidental.

Se discute si este caso tiene la naturaleza de una excepcin dilatoria, sin embargo, el procedimiento es vlido, tratndose slo de una facultad procesal que se ejerce previo a cualquier defensa de fondo.

Es un derecho contemplado solo en favor del demandado, de carcter facultativo.

Su fundamento es que el demandado no deba sufrir diversas y sucesivas demandas sobre una misma materia, evitando sentencias contradictorias.Acogida la solicitud del demandado, los potenciales actores pueden adoptar 3 actitudes:

1. Adherirse a la demanda, en cuyo caso se aplicarn las normas sobre designacin de procurador comn (Arts. 12 y 13 CPC).

2. No adherirse a la demanda, en cuyo caso caducar el derecho del demandante y podr oponerse posteriormente la excepcin de cosa juzgada.3. No hacer nada en el trmino de emplazamiento, en cuyo caso, no adquieren la calidad de parte, pero pueden comparecer posteriormente, pero respetando todo lo obrado, afectndoles por tanto el resultado del juicio.El Art. 21 CPC es una norma de aplicacin general, relativa a todo tipo de juicio y de accin.b) JactanciaArts. 269 a 272 CPC.La jactancia es un juicio que se produce cuando un sujeto manifiesta corresponderle un derecho del que no est en ejercicio, en cuyo caso podr ser obligado por aquel a quien la jactancia pueda afectar a interponer la demanda correspondiente a los derechos de que se jacta.

Segn el Art. 270 CPC, esa manifestacin debe formularse por escrito, o de viva voz delante de 2 personas hbiles para ser testigos o cuando se haya producido en juicio.El jactancioso es el sujeto que manifiesta el derecho que le corresponde y que no est gozando, quien efecta la jactancia. El Jactado es el perjudicado por esa manifestacin.La demanda de jactancia se tramita como juicio sumario, cuyo objeto es obligar al jactancioso a demandar el derecho que dice que corresponderle.Si la sentencia acoge la demanda, el jactancioso deber deducir la demanda dentro del plazo de 10 das, bajo apercibimiento de que si no la presenta dentro de ese plazo, el jactancioso no ser odo despus sobre ese derecho. El plazo de 10 das puede ampliarse por el tribunal hasta 30 das, habiendo motivo fundado.El apercibimiento no opera de pleno derecho, el cual debe ser solicitado y esa solicitud se tramita como un incidente.La accin de jactancia prescribe en 6 meses contados desde la jactancia (Art 262 CPC).c) Citacin de EviccinArts. 584 a 587 CPC.La eviccin es la prdida total o parcial de la cosa por sentencia. La citacin de eviccin es el procedimiento que la ley establece para que el comprador cite a su vendedor a objeto que lo proteja jurdicamente de la eviccin, esto es, para que comparezca a defenderlo.Si el comprador no cita al vendedor, esta no responder por la eviccin producida.

Si el comprador lo cita y este concurre, se seguir el juicio con l como parte demandada, pero conservando el comprador su derecho para intervenir en el juicio para defender sus derechos sobre la cosa.

Si el vendedor no comparece, ser responsable de la eviccin, salvo que el comprador haya dejado de oponer una excepcin o defensa propia y por ello la sentencia fuere desfavorable y la cosa evicta.d) Medidas Prejudiciales PrecautoriasOtorgada una medida prejudicial precautoria, el actor deber presentar su demanda en el plazo de 10 das de concedida la medida.

El plazo podr ampliarse por 30 das por resolucin fundada. En este caso no hay propiamente una actuacin forzada del actor, pues no est obligado a iniciar un procedimiento, sino que el actor solo inicia las medidas judiciales, uno de cuyos requisitos es expresar la accin que se quiere entablar.e) La Verificacin de Crditos en la Ley de QuiebraLa quiebra es un estado del deudor que se produce cuando este cae en cesacin de pago, esto es, se verifica en razn de su falta de liquidez. La quiebra hay que pedirla judicialmente.Su efecto ms importante es obligar a los acreedores a verificar sus crditos en el procedimiento de quiebra, razn tambin por la que todos los juicios contra el deudor deben acumularse, lo que constituye una excepcin a la regla de la radicacin.Si los acreedores no verifican sus crditos, los pierden y no tendrn accin para demandar.

Verificar el crdito es solicitar su pago judicialmente.

La resolucin de quiebra se publica en el Diario Oficial. f) Citacin del Acreedor HipotecarioArts. 492 CPC y Art. 2.428 CC.La hipoteca produce el derecho de persecucin, esto significa que el acreedor que tiene una hipoteca a su favor, puede perseguir la finca hipotecada en contra de quien quiera que la posea. Cualquier persona que adquiera la hipoteca, queda sujeta al acreedor.Pero hay una excepcin, que es que el acreedor no tiene derecho de persecucin respecto de aquel tercero que haya adquirido dicha propiedad, en pblica subasta ordenada por resolucin judicial. Siempre que se hayan verificado los requisitos que dicha norma establece. El requisito es que deben ser citados los acreedores hipotecarios y estos, dentro del trmino de emplazamiento, expresen que obstan por pagarse sobre el precio de la subasta o mantener la hipoteca.

No hay propiamente intervencin forzada, sino una purga de la hipoteca, pues el acreedor no est obligado a demandar.