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UNIVERSIDAD DE MONTEVIDEO CURSO DE POSTGRADO DE LA FACULTAD DE DERECHO “El error en el pago de salarios” Tesis correspondiente al Máster en Derecho de la Empresa Dra. Alicia Andrade Tutor académico: Dra. Cristina Mangarelli Montevideo, 7 de noviembre de 2016

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UNIVERSIDAD DE MONTEVIDEO

CURSO DE POSTGRADO DE LA FACULTAD DE DERECHO

“El error en el pago de salarios”

Tesis correspondiente

al

Máster en Derecho de la Empresa

Dra. Alicia Andrade

Tutor académico: Dra. Cristina Mangarelli

Montevideo, 7 de noviembre de 2016

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Alicia Andrade, con cédula de identidad número 3.130.629-3, alumna del

Master en Derecho de la Empresa de la Facultad de Derecho de la Universidad

de Montevideo, declara que la totalidad del contenido del presente documento

es un reflejo del trabajo personal y manifiesta que ante cualquier notificación o

denuncia de plagio, copia o falta a la fuente original, es responsable directa,

legal, económica y administrativa, liberando de toda responsabilidad y afección

al Tutor/Director del trabajo, a la Universidad de Montevideo y a cuantas

instituciones hayan colaborado en dicho trabajo, asumiendo personalmente las

consecuencias derivadas de tales prácticas.

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Índice

1. Introducción ......................................................................................................................... 6

2. Planteamiento del Problema de Investigación ............................................................... 7

2.1 Objetivo de Investigación ................................................................................................ 7

2.1.1 Objetivo Principal ...................................................................................................... 7

2.1.2 Objetivos Específicos ............................................................................................... 7

2.2 Preguntas de Investigación ............................................................................................ 7

2.2.1 Pregunta Principal de Investigación ...................................................................... 7

2.2.2 Preguntas que se derivan de la pregunta principal ............................................. 8

2.3 Justificación de la Investigación .................................................................................... 8

2.4 Viabilidad de la Investigación ......................................................................................... 9

2.5 Antecedentes encontrados ............................................................................................. 9

3. Marco Teórico ..................................................................................................................... 9

1) El salario .............................................................................................................................. 9

Concepto .............................................................................................................................. 9

Los modos de fijación del salario ................................................................................... 12

Los Conejos de Salario ........................................................................................................ 14

Concepto ............................................................................................................................ 14

Características ...................................................................................................................... 15

Normativa ............................................................................................................................... 16

Equiparación Salarial ....................................................................................................... 17

2) Aplicación de institutos de Derecho Civil en el Derecho del Trabajo ...................... 17

3) El Error ............................................................................................................................... 23

Regulación en el Derecho Civil ...................................................................................... 23

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Desacuerdo no querido entre la voluntad y la declaración ........................................ 26

Doctrina extranjera ........................................................................................................... 28

El error en el Derecho del Trabajo ................................................................................. 33

4) Principio de la buena fe y principio de la realidad .................................................. 34

Principio de la buena fe ................................................................................................... 34

Principio de la realidad .................................................................................................... 36

5) Teoría de los actos propios ........................................................................................ 39

Derecho extranjero ........................................................................................................... 48

6) Usos y costumbres en el Derecho del Trabajo ........................................................... 52

4. Diseño Metodológico ....................................................................................................... 58

4.1 Hipótesis de Investigación........................................................................................... 58

4.1.1 Identificación de las variables ............................................................................... 58

4.1.2 Definición de las variables .................................................................................... 58

4.2 Definición del alcance del estudio ............................................................................... 59

4.3 Diseño de Investigación ................................................................................................ 60

4.4 Unidades de Análisis ..................................................................................................... 60

4.5 Instrumentos de medición a ser empleados .............................................................. 60

5. Análisis de los datos obtenidos ...................................................................................... 60

6. Discusión ........................................................................................................................... 82

6.1 Conclusiones de la Investigación ................................................................................ 82

7. Listado bibliográfico ..................................................................................................... 89

ANEXO I .................................................................................................................................... 94

ENTREVISA INFORMAL A JUECES DE TRABAJO...................................................... 94

ANEXO II ................................................................................................................................. 100

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SENTENCIAS VINCULADAS AL ERROR EN EL PAGO DE SALARIOS ................ 100

Sentencia del Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3° Turno, N° DFA-0014-

000225/2014 SEF-0014-000143/2014 de fecha 06/05/2014 .................................. 100

SENTENCIAS VINCULADAS AL ERROR DE CÁLCULO ........................................... 113

Sentencia del Tribunal de Apelaciones del Trabajo del 4to Turno, Nº 286/2015 de

fecha: 16/12/2015 ........................................................................................................... 113

SENTENCIAS VINCULADAS A DIFERENCIAS SALARIALES .................................. 123

Sentencia del Tribunal del Trabajo del 1er turno de Montevideo, Nº 282/2015 de

fecha: 04/12/2015 ........................................................................................................... 123

Sentencia del Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1° Turno, N° 373/2010 de

fecha 09/11/2010 ............................................................................................................ 132

Sentencia de la Suprema Corte de Justicia, N° 706/2008 de fecha 27/10/2008 . 146

Sentencia del Tribunal de Apelaciones de 1° Turno, N° 88/2009 de fecha

25/03/2009 ....................................................................................................................... 154

Sentencia del Tribunal del Trabajo del 1er turno de Montevideo, Nº 138/2016 de

fecha 23/05/2016 ............................................................................................................ 161

Sentencia del Tribunal de Apelaciones del Trabajo del 4to Turno, Nº 23/2016 de

fecha: 24/02/2016 ........................................................................................................... 166

SENTENCIAS VINCULADAS A DERECHOS ADQUIRIDOS ..................................... 180

Sentencia del Tribunal de Apelaciones de Trabajo de Primer Turno, N° 56/2011 de

fecha 3 de marzo de 2011. ........................................................................................... 180

Sentencia del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Primer Turno, N° 395/2010,

de fecha 17 de noviembre de 2010 ............................................................................. 191

SENTENCIAS VINCULADAS A LOS USOS Y COSTUMBRES DE LA EMPRESA 202

Sentencia de la Suprema Corte de Justicia, N° 151/1997 de fecha 5/05/1997 .... 202

Sentencia de la Suprema Corte de Justicia N° 33/2006 de fecha 08/03/2006 ..... 207

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Sentencia del Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Civil del 1er turno de

Montevideo, Nº 100/2014 de fecha: 25/06/2014 ....................................................... 219

ANEXO III ................................................................................................................................ 222

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1. Introducción

El tema seleccionado como objeto de estudio es “El error en el pago de

salarios”, el cual se encuentra dentro del área de estudio del Derecho del

Trabajo.

La presente investigación considera situaciones de hecho en las que,

producto de un error, el empleador pasa a pagar un salario superior al que

percibe habitualmente el trabajador, así como el pago de partidas salariales

que no correspondería abonar de acuerdo a las tareas que desempeña.

Se analiza si ese error es hábil para generar un derecho para el

trabajador, por tratarse de un pago mayor que representa un beneficio.

El supuesto de hecho sería una empresa que advierte que está pagando

de más a uno o más trabajadores, una partida salarial prevista en un convenio,

cuando en realidad no les corresponde su pago en virtud de las tareas que

realizan o un salario mayor al acordado por un error en el cálculo. Si la

empresa deja de pagar dicha partida o pasa a pagar el sueldo acordado antes

de cometer el error, se plantea el problema de evaluar si es viable que los

trabajadores reclamen su pago argumentando que han adquirido un derecho y

que la empresa está obligada a seguir abonando el monto superior.

Esto es, si es legítimo que el empleador baje el monto del salario del

trabajador luego de que estuviera pagando un salario superior o una partida

que no corresponde, a pesar de que dicho comportamiento es producto de un

error y no de la libre voluntad del empleador. Se analiza si de todos modos

implicaría una rebaja salarial.

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2. Planteamiento del Problema de Investigación

2.1 Objetivo de Investigación

2.1.1 Objetivo Principal

El objeto de la presente investigación es determinar si el error en el pago

de salarios superiores a los que debe percibir el trabajador genera un derecho

para el trabajador que obliga al empleador a seguir abonando los mismos.

2.1.2 Objetivos Específicos

1) Determinar si el error se encuentra regulado en el Derecho Civil y en el

Derecho del Trabajo en particular.

2) Identificar si existen institutos propios del Derecho del Trabajo que

regulen el tema.

3) Constatar la viabilidad de aplicar institutos del Derecho Civil aplicables

en el Derecho del Trabajo en el caso planteado.

4) Determinar si se aplica al caso la teoría de los actos propios.

5) Determinar si los usos y costumbres de la empresa como parte

empleadora obligan a la misma.

6) Identificar el principio de la realidad y de la buena fe en el Derecho del

Trabajo aplicados al error en el pago de salarios.

7) Determinar en qué teoría general de derecho encuadra la hipótesis de

error en el pago de salarios.

2.2 Preguntas de Investigación

2.2.1 Pregunta Principal de Investigación

¿El pago por error de salarios superiores a los que corresponde abonar

genera un derecho para el trabajador que obliga al empleador a seguir

abonando los mismos?

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2.2.2 Preguntas que se derivan de la pregunta principal

1) ¿Se encuentra regulado el error en el Derecho Civil y en el Derecho del

Trabajo en particular?

2) ¿Existen institutos propios del Derecho del Trabajo que regulen el

tema?

3) ¿Es viable aplicar institutos propios del Derecho Civil en el Derecho del

Trabajo en el caso planteado?

4) ¿Es aplicable la teoría de los actos propios al caso planteado?

5) ¿Los usos y costumbres de la empresa como parte empleadora obligan

a la misma?

6) ¿Cómo repercuten los principios de la realidad y de la buena fe sobre

el error en el pago de salarios?

7) ¿En qué teoría general del derecho encuadra el error en el pago de

salarios?

2.3 Justificación de la Investigación

La presente Investigación aborda una situación que acontece en la

práctica cuando por error una empresa paga salarios superiores a los que debe

percibir el trabajador. Esta situación puede darse en empresas de gran porte

con muchos dependientes, con salarios variables y distintas situaciones que

pueden repercutir en que se den errores de cálculo o incluso de interpretación

en el alcance de los acuerdos o convenios colectivos que fijan los salarios. En

algún momento el error puede ser advertido y si la empresa pretende

enmendarlo para pagar lo que corresponde, el trabajador pasaría a percibir un

salario inferior al que estaba percibiendo producto del error. Esta situación trae

consecuencias que generan una contraposición de derechos entre la parte

trabajadora y empleadora.

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Asimismo, se podría producir un conflicto entre las partes que puede

derivar en un reclamo salarial o en un conflicto sindical.

El tema no se encuentra legislado y debe recurrirse a las herramientas

jurídicas que existen en el Derecho para llegar a un acuerdo entre las partes.

La importancia del tema tratado radica en identificar si existen institutos

aplicables a la situación planteada que permitan llegar a una solución.

2.4 Viabilidad de la Investigación

Esta Investigación es viable en virtud de que cada tema ha sido tratado

por la Doctrina de forma individual. Se expondrán las distintas teorías

encuadrando el problema en el marco de las mismas. Asimismo, se analizarán

sentencias y se realizarán algunas consultas a Jueces laborales.

2.5 Antecedentes encontrados

No se encontraron antecedentes de estudios sobre el tema.

3. Marco Teórico

1) El salario

Concepto

La palabra salario responde a la idea de una remuneración unida a un

trabajo, se alude a una relación de cambio entre un trabajo y un precio con el

cual se remunera aquel. Existen diversas expresiones que hacen referencia al

salario de un trabajador, tales como sueldo, jornal, retribución, remuneración,

paga, honorarios, etc.

Si bien no hay en nuestro derecho positivo una definición de carácter

general, Américo Pla Rodríguez considera que la norma más general es la

contenida en el Convenio Internacional del Trabajo Nº 95, ratificado por la ley

Nº 12.030, que se refiere globalmente a la protección del salario. El artículo 1

expresa: “A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la

remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de

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cálculo, siempre que pueda avaluarse en efectivo, fijado por acuerdo o por la

legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un

contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya

efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.

En doctrina existen diversas definiciones, por ejemplo Pla Rodríguez1

define el salario como el conjunto de ventajas económicas que obtiene el

trabajador como consecuencia de su labor prestada en virtud de una relación

de trabajo. Plantea la cuestión de si los requisitos de normalidad y permanencia

del beneficio deben ser parte de la definición tal como los había incluido en su

libro original de Salario2, en donde lo había definido como “el conjunto de

ventajas normales y permanentes que obtiene el trabajador como

consecuencia de su labor prestada en virtud de una relación de trabajo”.

Posteriormente suprime la referencia de esos extremos en la definición para

utilizarla sólo como criterio en los pocos casos en que sea indispensable

efectuar esa distinción porque se trate de un beneficio que tanto puede tener

como no tener carácter salarial. Expresa que la relación de causa a efecto

revela el carácter remuneratorio o no de la partida. Si la causa es permanente

(trabajo) el efecto también debe ser permanente (gratificación remuneratoria y

normal). Si por el contrario el efecto es inusual y atípico (gratificación

excepcional) la causa también debe haber sido atípica o inusual. La partida en

ese caso no es remuneratoria y por tanto no es salarial. Deduce de lo expuesto

que se justifica la nota de normalidad y permanencia sólo en aquellas

situaciones en que la índole de la partida no evidencia de por si su naturaleza

salarial y por ello aquellos beneficios que por su propia índole son salariales no

requieren esa nota.

1 Plá Rodríguez, Américo, Curso de Derecho Laboral. Introducción al Derecho del Trabajo. Ediciones

Idea. Montevideo, 1994. Pág. 10. 2 Plá Rodríguez, Américo, El salario en el Uruguay: su régimen jurídico. TII. Ed. Facultad de Derecho y

Ciencias Sociales. Montevideo, 1956. Pág. 12.

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Por su parte, Hector-Hugo Barbagelata3 define el salario, desde el punto

de vista del trabajador, como la remuneración de su esfuerzo, es el ingreso o

renta básica, tanto para sí como para el grupo familiar que de él depende. Para

el empleador es un factor que se integra en el cálculo de los costos. Y desde el

punto de vista económico nacional es la unidad de una formidable parte del

ingreso global, que se caracteriza por una tendencia a volcarse en el consumo.

Con respecto al ánimo con el que se sirven las prestaciones en dinero,

Barbagelata considera que no es relevante. El empleador, aunque no sea su

propósito, está concitando una disposición favorable del trabajador, al servirle

cualquier suma por sobre lo convenido o habitual. Al aumentar el ingreso del

trabajador está provocando mejores condiciones para el buen desempeño de la

función.

Con respecto al tema, plantea el problema de saber si las sumas

excepcionales entregadas por el empleador, a título de gratificaciones, le

imponen nuevas obligaciones. El salario crea normalmente una expectativa en

el trabajador, en cuanto a la continuidad de su goce y además, está sujeto a

gravámenes o cargas sociales.

Sostiene que aunque las partidas que se sirven por este concepto pueden

tener un origen espontáneo, se vuelven obligatorias dentro de la relación de

trabajo, cuando se mantienen a través de varios períodos o ejercicios

económicos bajo condiciones semejantes.

El criterio de la regularidad y permanencia de la gratificación para

considerarla sujeta a gravamen para el pago de contribuciones especiales de

seguridad social ha sido mantenido en el art 158 de la ley 16.713. El decreto

reglamentario 111/996 sobre materia gravada, en su art. 4 estableció una

presunción de regularidad y permanencia de un ingreso, cuando es percibido

en no menos de tres oportunidades a intervalos de similar duración, cualquiera

sea la causa de la prestación.

3 Barbajelata, Héctor Hugo, Derecho del Trabajo. La reglamentación legal del trabajo. La remuneración.

El contrato de trabajo. Tomo I, Vol. 2. 3ra Ed. FCU. Montevideo, 2007.

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Para Pérez del Castillo4 el salario es toda ventaja económica que obtiene

el trabajador en forma normal y permanente a causa de su contrato de trabajo.

Puede ser en dinero o en especie y calculado por tiempo trabajado o por

rendimiento. Explica que el salario por tiempo es generalmente por días

trabajados que se llama jornal; o por meses, sueldo, aunque también se utiliza

el cálculo por horas. Los ejemplos de salario por rendimiento son el destajo, la

comisión y la prima o incentivo. También se suelen dar sistemas mixtos en los

cuales se paga un salario básico por tiempo y después de alcanzado un

mínimo de producción, incentivos o primas por el excedente.

Hay que tener en cuenta que si bien la remuneración del trabajador se

integra básicamente con prestaciones en dinero, puede complementarse con

prestaciones en especie, sin perjuicio de que no puede consistir

exclusivamente en prestaciones en especie (estas prestaciones suelen ser

vivienda, alimentación, vestido, transporte).

En materia de seguridad social interesa el salario desde dos perspectivas,

para la determinación de los beneficios, ya que casi todos ellos están

calculados en función del monto del salario y para la determinación de los

aportes patronales y obreros.

Los modos de fijación del salario

Encontramos los salarios mínimos: el salario mínimo es un monto límite

por debajo del cual no es lícito al empleador pagar ni al trabajador recibir,

remuneración por su trabajo, aunque puede fijarse un monto más alto.

El salario mínimo nacional es fijado por el Poder Ejecutivo quien fija una

cantidad mínima y uniforme que es de aplicación general para todos los

trabajadores, es un piso por debajo del cual no es posible fijar ningún salario.

Nadie puede percibir una suma inferior a esa cantidad fijada

administrativamente por salario. En esa fijación no se distingue por categorías

laborales o por grupo de actividad.

4 Pérez del Castillo, Santiago, Manual práctico de normas laborales. 12ª Ed. FCU. Montevideo. 2010. Pág.

37.

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En aquellas actividades donde hay una fijación general de salarios

mínimos, existen además salarios mínimos por categorías o puestos de trabajo

y se establece para cada uno de ellos un salario mínimo específico.

Los consejos de salarios fueron creados por la ley 10.449 del año 1943,

son organismos de naturaleza especial, designados para entender

principalmente en la fijación de salarios mínimos y categorías para actividades

o grupos de actividades. También definen categorías y tareas. Tienen una

integración tripartita (representantes del gobierno, de organizaciones de

trabajadores y de organizaciones de empleadores). Pueden establecer

condiciones de trabajo para el caso que sean acordadas por los delegados de

empleadores y trabajadores del grupo salarial respectivo.

La constitución y el funcionamiento de los Consejos de Salario requiere

una clasificación por grupos de actividad, para cada uno se forma un Consejo

específico. El laudo se aplica a todas las empresas de tal sector y por tanto

para todas las personas que en ellas trabajen.

Tenemos también la fijación de salarios mediante contrato individual de

trabajo: cuando el trabajador accede a su puesto de empleo es informado de

cuál será su salario. Difícilmente pueda negociar en forma real y en

condiciones de igualdad el monto del salario. Su necesidad de trabajar conspira

contra la posibilidad de poder acordar libremente ese valor. Es por ello que

muchos autores han tildado al contrato de trabajo como de adhesión.

Sin perjuicio de lo expresado, en algunos empleos se puede dar una

verdadera negociación del monto del salario, como puede ser en los casos de

personal de dirección, profesionales universitarios, funcionarios de alta

especialización.

La fijación del salario puede ser mediante la ley: este mecanismo se

recoge en el ordinal a) del apartado 6 de la Recomendación Nº 135.

Actualmente se utiliza para la fijación de salarios de determinados servicios

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públicos por expreso mandato constitucional, como es el caso del Presidente

de la República conforme lo dispone el artículo 154 de la Constitución.

También tenemos la fijación de salarios mínimos mediante actos

administrativos: este mecanismo estaría incluido en el ordinal b) del apartado 6

de la recomendación Nº 135.

Los actos administrativos que señalan salarios mínimos pueden ser

emitidos por el propio Poder Ejecutivo o por organismos vinculados a éste. Este

fue el sistema utilizado desde la reinstalación de la democracia para fijar el

mínimo nacional como también para fijar el salario mínimo de los trabajadores

domésticos y rurales hasta que estos sectores fueron incorporados a los

Consejos de Salarios,

Fijación de salarios mediante comisiones con composición de los

diferentes actores del mundo del Derecho del Trabajo: este tipo de órganos es

de integración tripartita (representantes de los trabajadores, de los

empleadores y del Estado).

Fijación de salarios mediante convenios colectivos: en este sistema las

partes sin intervención de terceros autocomponen sus intereses. Requiere para

su implementación la existencia de sindicatos muy desarrollados, con cultura

de negociación colectiva.

Los Conejos de Salario

Concepto

Los Consejos de Salarios son órganos de integración tripartita cuyo

principal cometido es la fijación de salarios mínimos por categoría y por rama

de actividad o cadenas productivas para la actividad privada, así como

actualizar todas las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada.

Asimismo, fijar condiciones de trabajo en caso de mediar acuerdo entre los

sectores profesionales. Por otra parte, son órganos de conciliación en materia

de conflictos colectivos.

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Características

Los salarios se pueden fijas en dos sentidos, en forma vertical para una

rama de actividad (ej. para todos los empleados de la industria textil, o en

forma horizontal por profesión (un salario mínimo para todos los conductores

de vehículos automotores con independencia de que conduzcan un ómnibus,

un camión o un tractor).

Nuestro sistema fija salarios mínimos en forma vertical, osea para toda la

rama de actividad. Dentro de ese esquema a su vez se definen categorías

laborales (peón, medio oficial, capataz, etc.) y se establecen salarios mínimos

para cada una de ellas. La posibilidad de negociar por cadena productiva

responde a un ámbito subjetivo que no se corresponde ni al modelo vertical ni

tampoco al horizontal.

El sistema se articula en tres niveles. El primero de alcance nacional o

general, el segundo por rama de actividad o cadena productiva y finalmente el

último organiza la clásica negociación colectiva bipartita a nivel de empresa o

grupo de empresas.

En el primer nivel se encuentra un órgano denominado Consejo

Superiores Tripartito, el cual actúa entre otras facultades como órgano de

consulta en la fijación del salario mínimo nacional, organiza el siguiente (por

rama de actividad o de Consejo de Salarios).

En el segundo, se estructura la negociación por rama de actividad o

cadena productiva. Responde al tradicional modelo tripartito existente en

nuestro país, la negociación que se desarrolla en los Consejos de Salarios.

También se pueden organizar por cadenas productivas.

En el tercero se desarrolla la negociación colectiva clásica. Es bipartita, se

desarrolla entre un empleador, un grupo de empleadores, una o más

organizaciones representativas de empleadores por una parte y por la otra una

o varias organizaciones sindicales de trabajadores. La estructura contenida en

la ley Nº 18.508 de negociación colectiva en el sector público se organiza en

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idéntica manera, con un nivel macro, otro por rama de actividad y un último por

inciso. En consecuencia, podría ser utilizada como fuente para una

interpretación analógica si correspondiese y viceversa.

Debe tenerse presente que las partes podrán negociar por rama, sector

de actividad, empresa, establecimiento o cualquier otro nivel que estimen

oportuno, pero con la condición que la negociación en los niveles inferiores no

podrán disminuir los mínimos adoptados en los convenios colectivos de nivel

superior, salvo lo dispuesto en el Consejo de Salarios respectivo, previsto en el

artículo 15 de la ley 18.566.

Normativa

El sistema de la ley Nº 10.449 excluía de su aplicación a tres colectivos de

trabajadores muy importantes. Quedaban exceptuados de su alcance subjetivo

los trabajadores rurales, los domésticos y los empleados públicos.

A partir de algunas reformas introducidas desde el año 2005, en la

legislación laboral nacional, se han integrado a este sistema los trabajadores

rurales y los domésticos (ley 18.065 del 27 de noviembre de 2006).

Para los servidores públicos se creó en el año 2005 un procedimiento

paralelo de negociación colectiva (Decreto 104/2005 y 113/2005) y dentro de

este se negociaron salarios, condiciones de trabajo, carrera funcional,

concluyendo en la suscripción de un acuerdo marco y un convenio colectivo

que regula estos aspectos hasta el año 2010. Dentro de las obligaciones

asumidas por el acuerdo antes mencionado se estableció el estudio y

promoción de una ley que regulara la negociación colectiva para el sector

público, la cual fue aprobada con el número 18.508.

Por otra parte la ley Nº 18.566, “Sistema de Negociación Colectiva”,

actualizó y completó el régimen de la ley Nº 10.449, manteniendo las

características fundamentales que venían teniendo en la práctica, e

introduciendo un cuerpo normativo que pretende tratar en forma completa la

negociación colectiva.

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Actualmente las leyes Nº18.566 y Nº 10.449 conviven en la regulación de

las condiciones de trabajo.

Equiparación Salarial

Barbagelata expresa que el derecho a ganar un salario igual por igual

tarea, no asegura en todos los casos un salario efectivamente igual que el resto

del personal que realiza tareas análogas, en la medida que existen diferencias

objetivas que justifiquen distinciones. En el Derecho uruguayo el principio de

equiparación salarial no es de recibo de manera absoluta. El mismo persigue

eliminar discriminaciones ilegítimas pero no consiste en que “a igual tarea, igual

remuneración”.

La jurisprudencia ha reconocido que existen casos en los cuales un

empleador puede legítimamente pagar más a un trabajador que a otro que

cumple las mismas tareas, el segundo trabajador sólo podría reclamar por esa

diferencia si con él no se estuviera cumpliendo con el mínimo fijado para esa

categoría, con la remuneración que le correspondería contractualmente y/o si

existe una discriminación ilegítima. Resulta ilícita la discriminación o

desigualdad salarial entre trabajadores que realizan una misma tarea, en virtud

de causales prohibidas por el ordenamiento jurídico pero no por otras causales

objetivas.

2) Aplicación de institutos de Derecho Civil en el Derecho del Trabajo

Primeramente debe tenerse en cuenta que no existe en nuestro Derecho

normas que admitan o prohíban la aplicación del Derecho Civil (o Derecho

común) en caso de vacíos en las normas laborales.

La doctrina y la jurisprudencia laborales sostienen, sin perjuicio de la

autonomía del Derecho del Trabajo, que en caso de laguna en las normas

laborales, resultan aplicables las disposiciones del Derecho Civil.

En virtud de que el Derecho Laboral es un derecho autónomo, el

procedimiento de integración debe realizarse en primer término en el Derecho

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Laboral y si subsiste el vacío, en el Derecho Civil o en las otras ramas del

Derecho.

En cuanto a la posición de la doctrina laboral, respecto a la aplicación

supletoria del Derecho Civil en el Derecho del Trabajo, Pla Rodríguez5 admitió

el carácter supletorio del Derecho común. Y expresó que el Derecho común

actúa como supletorio en aquellos supuestos a los cuales no se extienden las

normas laborales de índole especial. Asimismo, afirmó en cuanto al contrato de

trabajo que no habiendo sido reglamentado legalmente entre nosotros el

contrato de trabajo, son de aplicación las disposiciones del Código Civil en

materia contractual. El proceso de especialización y autonomía de las normas

laborales no significa un completo rompimiento con el Derecho común.

Debe tenerse presente también que el Derecho Laboral presenta un

carácter notoriamente fragmentario e incompleto ya que no existe un código del

trabajo ni una consolidación de leyes laborales ni una ley de contrato de trabajo

donde se procuren abordar todos los aspectos de la relación jurídica laboral. A

partir de la posición de Pla Rodríguez, la doctrina laboral uruguaya admitió la

aplicación del Derecho Civil para llenar los vacíos que presenta la normativa

laboral.

Francés6 en su obra la Responsabilidad Laboral expresó que la

autonomía del Derecho Laboral no supone derogación de los principios

generales sino integración y aplicación de los mismos a una materia

especialísima que por tanto se nutre del resto del ordenamiento.

Por su parte, Ermida Uriarte7 también admitió con carácter general la

aplicación subsidiaria de normas civiles o de otras ramas del Derecho (como

las normas comerciales) en el Derecho del Trabajo. Señaló que la aplicación de

dichas normas sólo es admisible en caso de que no se opongan a las

5 Citado por Cristina Mangarelli en “Aplicación supletoria del Derecho Civil en el Derecho del Trabajo”.

Ed. FCU. Montevideo. 2000. Pág. 34 6 Citado por Cristina Mangarelli. Ob. Cit. Pág. 35

7 Citado por Cristina Mangarelli. Ob. Cit. Pág. 35

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soluciones propias del Derecho Laboral, a sus principios y aún a la analogía

con sus institutos.

Sarthou8 también admitió la subsidiariedad del Derecho Civil y en razón

de ello (y por tratarse el convenio colectivo de un acuerdo de voluntades)

sostuvo que se aplican las reglas de la interpretación de los contratos del

Derecho Civil a los convenios colectivos, aunque adaptadas, de modo que no

colidan con su naturaleza y los principios del Derecho Laboral y sindical.

También Mangarelli sostiene que es procedente la aplicación de las

normas y conceptos civiles en el Derecho del Trabajo en caso de vacío en la

norma laboral.

La jurisprudencia laboral uruguaya, en posición uniforme, aplica

disposiciones del Derecho Civil para llenar los vacíos que presenta la normativa

laboral al resolver el caso concreto. Esto sin perjuicio de que aunque exista

vacío en la ley laboral, la jurisprudencia laboral no aplica la norma civil si ésta

se opone a los principios o a los conceptos de la disciplina laboral. Asimismo, la

jurisprudencia al aplicar la norma civil la adapta a las particularidades del

Derecho del Trabajo y del instituto laboral de que se trate.

La SCJ se ha pronunciado en forma expresa admitiendo la aplicación

supletoria del Derecho Civil en el ámbito del Derecho del Trabajo, siempre que

dicha aplicación no se oponga a una regla propia del Derecho del Trabajo.

Entiende que el Derecho Laboral no es un orden jurídico independiente sino

que integra el ordenamiento jurídico nacional, y por tanto, le son aplicables los

principios generales del derecho.

Con respecto a las lagunas del Derecho, Rosina Rossi y Gustavo

González9, expresan que estas refieren a la ausencia de normas que regulen

una determinada situación, que debe haberse constatado no solo en la ley, sino

8 Citado por Cristina Mangarelli. Ob. Cit. Pág. 36

9 Rosina Rossi y Gustavo González. “Integración y analogía” en Treinta y seis estudios sobre las fuentes

del Derecho del Trabajo. Grupo de los Miércoles. Ed. FCU. Montevideo. 1995. Pág. 101.

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en general en todo conjunto de fuentes que conforman el ordenamiento

jurídico.

El ordenamiento jurídico laboral no sólo estará integrado por normas

exclusivamente laborales, sino también por aquellas, que siendo comunes con

una o varias ramas del Derecho, regulen o sean susceptibles de regular,

situaciones propias de su campo.

En esta perspectiva, la aptitud laboral de una norma del derecho común,

su pertenencia, su potencialidad integradora, estará dada por su conciliabilidad

con la especialidad del Derecho del Trabajo.

A juicio de los autores, la supletoriedad del derecho común, implica un

preliminar estudio de su efectiva laboralidad, la que una vez corroborada

incorpora a la norma en un pie de igualdad con la exclusivamente laboral.

Esto nos lleva a distinguir la aplicación supletoria de las normas del

Derecho común, con la aplicación analógica de esas mismas normas.

Por último, manifiestan los autores que cuando sin variante alguna se

incorpora a la dilucidación de un asunto una norma de Derecho común, no

estaremos en presencia de un procedimiento analógico, no habrá creación por

el intérprete de una nueva regla, no se verificará la extensión del precepto a un

caso no previsto, pues sencillamente no existirá vacío: la norma ya residía con

anterioridad en el ordenamiento.

En cuanto a la integración en el Derecho Laboral, en nuestro derecho hay

dos normas vinculadas al tema: el artículo 16 del Código Civil y el artículo 332

de la Constitución, ambos integrando el ordenamiento jurídico laboral.

Según Kelsen la laguna técnica se da cuando se ha omitido reglamentar

algo que era indispensable para hacer técnicamente posible la aplicación de

una disposición.

Las normas de jerarquía inferior no pueden por vía de omisión primar

sobre la aplicación de una norma constitucional.

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La norma constitucional laboral que reconozca derechos a los individuos

(trabajadores) se verificará, por propio mandato constitucional, mediante los

fundamentos de las leyes análogas, los principios generales de derecho y las

doctrinas más recibidas, todos en pie de igualdad, lo que posibilitará al

intérprete preferir uno u otro mecanismo integrador según el caso.

El artículo 16 del Código Civil dispone: "Cuando ocurra un negocio civil,

que no pueda resolverse por las palabras ni por el espíritu de la ley de la

materia, se acudirá a los fundamentos de las leyes análogas; y si todavía

subsistiere la duda, se recurrirá a los principios generales de derecho y a las

doctrinas más recibidas consideradas las circunstancias del caso".

Por consiguiente, ante el vacío en el ordenamiento jurídico laboral, el

intérprete debe acudir prioritariamente a los fundamentos de las leyes

análogas, para recién ingresar luego al análisis de los dos medios restantes.

La analogía jurídica establece la justicia de la igualdad, que se concreta

en igual trato para dos casos esencialmente iguales.

El razonamiento jurídico por analogía supone un proceso de valor sobre

dos situaciones de hecho: la prevista y la imprevista.

Lo que justifica la aplicación de la disposición de una ley a un caso no

previsto no es la simple analogía de situaciones, sino la existencia de razones

iguales para resolver uno y otro del mismo modo.

Para Cossio10 la validez del razonamiento analógico, no radicaría en el

mismo razonamiento lógico, es decir la analogía lógica, sino en la circunstancia

de que la analogía ha sido valuada como justa previamente por el legislador.

Según Coviello11 los presupuestos para que opere la analogía serían los

siguientes:

10

Citado por Rosina Rossi y Gustavo González Ob. Cit. Pág. 106. 11

Citado por Rosina Rossi y Gustavo González Ob. Cit. Pág. 106 y 107.

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- que se trate de un caso no previsto nunca, porque si se hubiera previsto

operaría la interpretación extensiva.

- la relación no contemplada, aunque diversa de la prevista, debe tener

semejanza con alguna de ellas, debe tener un elemento de identidad.

- tal elemento de identidad no debe ser uno cualquiera, sino aquel

elemento de hecho que el legislador tomó en consideración.

El fundamento, es decir la ratio iuris, el principio constitutivo del espíritu

de la norma, es el que debe permitir la extensión analógica ya que para que

proceda, no basta la semejanza entre las dos situaciones, sino que se requiere

que la razón que inspira a la regla legal que rige el caso previsto, exista

igualmente con relación al caso no previsto.

Lo que justifica la aplicación analógica es la identidad jurídica de

sustancia. Adoptando esta óptica el autor concluye que el resultado de la

integración analógica consiste en el descubrimiento de una norma general y su

explicación o concreción, resolviendo un caso nuevo en la regulación expresa

del ordenamiento jurídico.

Es decir, la analogía jurídica supone que una norma dictada para

determinados casos deba ser transportada a los casos análogos, es decir los

que presentan con el primero afinidad o coincidencia esencial.

En el Derecho Laboral, la especialidad del mismo, está presente también

en su mecanismo analógico, el grado de la misma se proyectará a través del

juego de sus principios, liderando éstos la búsqueda de la norma de igual ratio

y controlando su coherencia, una vez hallada la nueva regla, respecto del

ordenamiento jurídico particular.

Los principios entonces encausarán el acercamiento al fundamento

análogo, proporcionando a la investigación una matriz que distinguirá la labor

del operador jurídico.

El aplicador del Derecho debe examinar el abanico normativo valorando la

selección conforme a la que presente mayores beneficios para el sujeto

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trabajador. De igual modo, debe tenerse en cuenta el principio de

irrenunciabilidad como límite a la autonomía de la voluntad en el Derecho del

Trabajo. El de continuidad de la relación priorizará el mantenimiento de esta.

En general los principios orientarán la búsqueda de la norma cuya ratio

obedezca al bien jurídico que también debe protegerse en la situación no

prevista concretamente y controlarán que la norma que se ha creado encaje

perfectamente en el engranaje general del Derecho del Trabajo.

3) El Error

Regulación en el Derecho Civil

Los arts. 1269 al 1277 del Código Civil se dedican a los vicios del

consentimiento.

El vicio del consentimiento opera en la formación del proceso volitivo,

creando una discrepancia que lo aparta de su curso normal.

El error produce una divergencia en el juicio del errante, una discrepancia

entre lo que el sujeto piensa o cree y la realidad de las cosas y esta anomalía

es la que determina el vicio de la voluntad.

Es determinante el error que influye de manera decisiva o principal en la

formación de la voluntad, desviándola de su cauce normal o regular.

El único error con aptitud para viciar el consentimiento es el error

determinante (llamado también esencial). La oposición está consagrada por la

parte final del art. 1271, “el error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa

no vicia el contrato”. Solamente cuando esa calidad es el principal motivo de

uno de los contrayentes para contratar y este motivo ha sido conocido por la

otra parte, ese error sobre una cualidad secundaria pasa a ser vicio del

consentimiento. Pero la ley requiere que esta circunstancia sea conocida por la

otra parte.

La ignorancia o el error pueden tener relevancia en distintas zonas del

Derecho Civil, como en el pago de lo indebido (art. 1314) o en el matrimonio

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putativo (art. 208), en general todos los casos que corresponde a la buena fe

subjetiva.

El error es relevante cuando vicia la voluntad. El Código distingue entre

error de hecho y error de derecho, quitándole relevancia al segundo. “La

ignorancia de la ley o el error de derecho en ningún caso impedirán los efectos

legales del contrato” (art. 1270 inc. 1º). Se ignora la ley cuando el sujeto no

conoce la existencia de la misma, hay error de derecho cuando la norma es

entendida en un sentido que no le corresponde. La distinción no tiene mayor

importancia porque la trascendencia es la misma. Tanto el error como la

ignorancia carecen de aptitud para viciar la voluntad

El art. 1271 se refiere al error relevante, enumerado los distintos casos en

que el error tiene trascendencia para producir la nulidad del contrato.

De acuerdo a la doctrina dominante, se distingue el error obstáculo

(numerales 1º y 2º), nulidad absoluta por falta de consentimiento, y error vicio

del consentimiento (numeral 3º), nulidad relativa porque el consentimiento

existe, pero viciado de error.

Y a su vez, el error vicio pude clasificarse en error en la sustancia o

cualidad esencial (numeral 3º) y error en las cualidades secundarias o

accesorias (inc. final).

El error se rige por el sistema de las nulidades relativas, a diferencia de lo

que sucede cuando falta el consentimiento, en cuyo caso la nulidad es

absoluta.

Sin embargo, en el tratamiento del error, la doctrina suele distinguir tres

especies diferentes, vinculadas a la trascendencia de éste en el ámbito de las

nulidades: hay error obstáculo cuando el error impide la formación del

consentimiento, y por ende la nulidad es absoluta. Hay error vicio cuando el

error causa la nulidad relativa del contrato, y el error irrelevante no produce la

nulidad del contrato.

De acuerdo a lo expresado sería:

Artículo 1270 (error de derecho, error de aritmética) – error irrelevante.

Artículo 1271 numerales 1 y 2, error obstáculo, y el numeral 3, error vicio.

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En cuanto al error en el valor, hay acuerdo en doctrina para negar

relevancia a este tipo de error. Se trata de una apreciación errónea, efectuada

partiendo de datos exactos. Y su intrascendencia se fundaría en que este tipo

de error se confunde con la lesión, que no es vicio de la voluntad.

Otras de las razones que se expresan para rechazar este error es que el

valor no es una cualidad de la cosa, sino que se refiere a una relación entre la

cosa y la moneda. Y el valor depende de una apreciación demasiado subjetiva

para que pueda otorgársele importancia, porque está subordinado al interés

que el contratante tiene en procurarse la cosa.

Con respecto al error de cálculo, (error material de aritmética), el artículo

1270 establece que “El error material de aritmética sólo da lugar a su

reparación”. Se trata de una regla general, aplicable a todos los contratos.

Explica Gamarra12 que el error material de aritmética, a que se refiere la

ley, es el error de cálculo, el error de conteo, que se produce cuando la

operación está equivocada. Se trata del error en que se incurre al realizar una

operación de aritmética, queda fuera del mismo error en que puedan incurrir las

partes en cuanto a la conveniencia del negocio. Cuando el contrato se estima

más ventajoso de lo que resulta ser en realidad, no estamos frente a un error

de cálculo, será a lo sumo, un error sobre el valor, que es por completo

irrelevante.

Tampoco entra dentro de esta categoría el error de los factores de la

operación.

Este error es irrelevante, no produce nulidad del contrato. La ley establece

una regla, que es que solo da lugar a su reparación. Es decir, que la

consecuencia de este error consiste en la corrección o enmienda del cálculo

errado.

Por razones de seguridad es el legislador quien establece taxativamente

cuales son las causas que pueden producir la nulidad del negocio, el intérprete

debe atenerse a este criterio sin poder permitirse extensiones.

12

Gamarra, Jorge, Tratado de Derecho Civil Uruguayo. Tomo XII. Vicios del consentimiento, segunda parte obligaciones. Amalio Fernández, Tercera Ed., Montevideo, 1991.

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Desacuerdo no querido entre la voluntad y la declaración

La doctrina entiende que hay error cuando existe un desacuerdo entre la

voluntad y la declaración que no ha sido querido por el declarante sino que se

realiza por una alteración de la declaración trasmitida.

El error se equipara al disenso, que es el desacuerdo en los contratos

entre las dos declaraciones de voluntad, el cual deriva de la ambigüedad de las

palabras empleadas en una de ellas, o de falsa inteligencia ocasionada por

distracción o ignorancia de la lengua en que uno de los declarantes se ha

expresado, o por otra causa cualquiera. El error es siempre la causa del

desacuerdo, solo que en la primera hipótesis versa sobre el significado de la

declaración propia, y en la segunda, sobre el significado de la declaración

ajena.

Se distingue entre el error que recae sobre la expresión de la voluntad del

que recae sobre el contenido de la misma. El primero origina el desacuerdo

entre voluntad y declaración, el segundo lo produce entre voluntad efectiva que

se ha manifestado exactamente y aquella voluntad que se habría tenido, de no

existir el error. Se puede decir que es éste un error que ha motivado la voluntad

a determinarse, el otro en cambio no ha influido en la determinación de la

voluntad, sino en la manifestación inexacta de la misma, y por eso puede

llamarse error en la manifestación.

El desacuerdo entre voluntad y declaración, o la falta de consentimiento,

debe recaer sobre puntos esenciales del negocio, si afectan puntos

secundarios el negocio será válido.

En cuanto a cómo puede probarse el error en la expresión de voluntad,

será por todos los medios concluyentes, por testigos y presunciones.

En general, la ley no tiene en cuenta el proceso interno que precede a la

formación del acto volitivo, ni los motivos, pero cuando estos son de tal

naturaleza que perturban el recto funcionamiento del querer, se toman en

consideración, como vicios de la voluntad. Se habla de tres vicios de la

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voluntad: el error, el dolo y la violencia. El negocio jurídico afectado por tales

vicios, está considerado por la ley como anulable.

El error que vicia el negocio jurídico y lo hace anulable, es siempre el que

ha sido la causa única o principal del negocio. Debe ser excusable, de tal

naturaleza, que no habría evitado un hombre dotado de diligencia media. Por lo

cual en tres casos resulta inútil la investigación del error, cuando recae sobre

presupuestos de hecho y de derecho, sin los cuales el negocio no existe,

cuando recae sobre hechos que pueden considerarse como indiferentes con

respecto a la conclusión de un negocio concreto y cuando recae sobre las

consecuencias que por ley se derivan del negocio jurídico realizado. Cuando el

error versa sobre la existencia del objeto del contrato o sobre su aptitud para

ser objeto de derecho el negocio es nulo, no porque hay error sino porque falta

el presupuesto esencial exigido por la ley. Tales presupuestos tienen su razón

de ser en la ley, no en la voluntad del hombre, y por eso el error que es vicio de

la voluntad en tales casos, es indiferente. El error, como vicio de un negocio,

puede invocarse por vía de acción o de excepción, sólo por la parte que ha

incurrido en él, o por sus herederos y causahabientes. Anulado el error, el que

incurrió en él no está obligado al resarcimiento de daños en favor de la otra

parte, puesto que no es culpable, tendrá derecho a la indemnización cuando la

otra parte por sus afirmaciones mentirosas o por reticencias haya sido la causa

de que aquél no haya advertido el error antes de declarar su voluntad.

El error de hecho produce la anulabilidad del negocio, cuando ha sido

causa única o determinante del mismo. Por eso el error de hecho puede recaer

no sólo sobre el objeto del negocio, o sobre la persona a quien la voluntad se

declara, sino también sobre la extensión del objeto, sobre la cantidad y sobre

todos los elementos aun secundarios en sí, pero que forman parte integrante y

principal del contenido del negocio.

En cuanto al error sobre el objeto, puede ser de dos especies, error sobre

la identidad, o sea individualidad del objeto y error sobre las cualidades

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substanciales del objeto. El error en la substancia es cuando la cosa que se

declara es la querida pero no tiene las cualidades substanciales que se creía.

Con respecto al error sobre la persona se da tanto cuando recae sobre la

individualidad como cuando versa sobre las cualidades de una persona de otro

modo determinada. El error en la persona puede invocarse únicamente en

aquellos negocios en que la consideración de la persona constituye el motivo

principal. Suele darse en los casos de actos a título gratuito como las

donaciones y las liberalidades testamentarias.

Doctrina extranjera

Jorge H. Bustamante Alsina (autor argentino) analiza el error como un

presupuesto de la nulidad13. Explica el autor que en tanto la voluntad es parte

integrante de los actos humanos el error no puede dejar de ser considerado

para valorar la eficacia o ineficacia de aquéllos. Ello sin perjuicio de que por

razones de orden social, a los efectos de mantener la estabilidad de las

relaciones entre los individuos, la técnica jurídica ha hecho que en algunos

casos el error aparezca como inoperante en relación a la expresada valoración

de actos producidos en tales condiciones. Manifiesta que se ha circunscripto

así el campo de aplicación del error como determinante de consecuencias o

efectos jurídicos a hipótesis en que el error aparece como esencial en la

realización del acto, es decir a aquellos casos en que el error recae sobre

elementos o circunstancias esenciales del acto tales como la naturaleza, el

objeto y la causa principal o causa fin. Para atribuir al error sobre estos

aspectos del acto el carácter de dirimente, la ley presume que de no haber

incurrido en él, la parte no habría realizado el acto. Para ello se adopta un

criterio objetivo conforme a la buena fe, la conciencia social dominante y la

práctica común de los negocios, y esos aspectos de los actos son los

principalmente tenidos en cuenta por las partes al realizar un negocio jurídico.

Para el autor la esencialidad del error es un presupuesto de la

13

“La esencialidad del error como presupuesto de nulidad”. Bustamante Alsina, Jorge H. Publicado en la Ley Online: UY/DOC/114/2008

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anulabilidad del acto cuando se invoca ese vicio de la voluntad y la

excusabilidad del mismo por quien invoca la nulidad.

El error para ser causa de nulidad de los actos jurídicos debe ser

esencial. Es error esencial el que recae sobre aspectos fundamentales del

acto.

Indica el autor que actualmente la doctrina extranjera, sobre todo los

autores alemanes e italianos, y también parte de la legislación, distinguen

claramente el error en la declaración y el error en los motivos. El primero

consiste en la disconformidad entre la voluntad y la declaración. Este error no

influye sobre la formación de la voluntad y sobre el contenido de la misma, sino

que produce una declaración divergente de la voluntad. El segundo, esto es, el

error en los motivos, influye sobre la voluntad llevando a una resolución que sin

el error no se hubiera formado, aunque no exista disconformidad entre la

voluntad y la declaración.

En cuanto al error en la declaración, distingue por un lado el error sobre la

naturaleza del acto, en este caso existe una divergencia o falta de

concordancia no consciente entre la declaración o comportamiento de una de

las partes y la representación subjetiva que ésta tiene con relación a la

naturaleza misma de lo declarado o actuado. Y el error sobre el objeto, en este

caso existe una divergencia o falta de concordancia entre la cosa o el hecho

que constituye el objeto de la declaración o el comportamiento de una persona

y la representación subjetiva de la cosa o hecho que ésta quiere realmente

declarar o actuar.

El autor hace referencia a la teoría de Borda, quien sostiene que en este

caso la teoría del error no juega ningún papel; según él "el acto no se anula por

error; en verdad no ha existido en ningún momento y, por lo tanto, no es

posible anularlo". Dice que en las dos hipótesis que estamos considerando

(error sobre la naturaleza y error sobre el objeto) existe lo que la doctrina

francesa llama error obstáculo, porque impide la formación del contrato14. Esta

14

"Tratado de derecho civil argentino", Parte General, t. II, p. 259, II ed., Editorial Perrot, Buenos Aires, 1955, BORDA, GUILLERMO A.

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afirmación puede ser exacta desde el punto de vista del Código Napoleón,

pues los únicos casos que éste contempla como vicios del consentimiento son

el error que recae sobre las cualidades sustanciales de la cosa objeto del

contrato y el error cuando recae sobre la persona en los casos en que según

dicho código este error es considerado esencial. Estas son las dos únicas

hipótesis de anulabilidad del acto por error vicio. Los demás casos de error

(error sobre la naturaleza del contrato y error sobre el objeto), son casos de

error obstáculo que impiden el acuerdo de voluntades, y que al implicar la

ausencia de una de las condiciones esenciales de formación del contrato:

consentimiento, objeto (o causa de la obligación, determinan la nulidad

absoluta o la inexistencia del contrato.

A diferencia del sistema francés, en el régimen argentino el error es

siempre un vicio del consentimiento, como tal vicio de la voluntad, el error

determina la anulabilidad del acto y en ningún caso la nulidad. Tales vicios

(error, dolo, violencia) sólo producen una nulidad relativa, existe la posibilidad

de que esos actos a pesar de la existencia del vicio, los cuales según Borda

"no han existido en ningún momento" como actos, puedan producir todos sus

efectos propios si la parte que ha incurrido en ellos (en el error o ha sido

víctima del dolo o la violencia) no pide la nulidad, lo confirma o la acción se

extingue por prescripción.

El acto realizado con el vicio de error en estos casos (naturaleza del acto

y objeto), no solamente existe desde su formación y puede producir sus efectos

propios total y definitivamente por inacción o confirmación de la parte en cuyo

interés se ha establecido la nulidad (nulidad relativa), sino que si se hubiese

alegado la nulidad por este último y se la hubiese declarado judicialmente, tal

anulación no obraría retroactivamente respecto de los terceros de buena fe y a

título oneroso, a cuyo respecto el acto aún anulado produciría efectos (acto

anulable).

En el sistema legal argentino el error es en todos los casos un vicio de la

voluntad y el acto realizado en tales condiciones es válido mientras una

investigación judicial sobre los hechos de los que resulta la discrepancia del

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31

agente entre lo querido realmente y lo declarado o actuado no demuestre su

invalidez.

En cuanto al error en los motivos no se tomaría en cuenta el error en la

formación del acto jurídico, sino el error en el cumplimiento de la obligación y

en tal caso la investigación versaría solamente sobre la existencia ó

inexistencia del hecho o acto lícito o ilícito en virtud del cual se realizó la

prestación, y sobre el conocimiento o desconocimiento de los mismos por parte

de quien cumplió la obligación, y todo ello al solo efecto de autorizar la

repetición del pago indebido fundado en el principio del enriquecimiento sin

causa.

Las doctrinas neocausalistas, entienden que la causa fin es una parte de

los motivos o móviles que integran la voluntad del que realiza el acto; son

aquellos que apuntan al porvenir y son causa determinante del mismo.

Fijado así el concepto, queda eliminado de la teoría del error los simples

motivos presupuestos o antecedentes cuando a la vez no comportan la

existencia de un motivo fin o resultado futuro determinante del acto.

También deben desecharse los motivos que son causa directa e

inmediata de la obligación. La causa de la obligación es la razón por la cual el

contratante asume su obligación; esa razón es idéntica para cada categoría de

contratos. En los contratos a título oneroso sean éstos sinalagmáticos o

unilaterales, la causa de la obligación de una de las partes es la

contraprestación prometida o cumplida por la otra; en los actos a título gratuito

es la intención liberal. La doctrina y la jurisprudencia francesa consideran que

el error sobre la causa no es un error obstáculo sino cuando él recae sobre la

causa de la obligación. El error sobre la causa del contrato no produce efecto

alguno. Sin embargo, una amplia interpretación jurisprudencial sobre el

concepto de error sobre la sustancia de la cosa ha permitido entrar la noción de

motivo determinante de la obligación, y se ha llegado a comprender bajo el

concepto de "error en la sustancia" numerosos casos de error sobre cualidades

extrañas a la materia de la cosa a condición de que estos errores hayan sido

determinantes.

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32

Limitado el concepto de causa fin de acuerdo a lo que se expuso, quedan

fuera de ella los motivos particulares a cada contratante y que no se hacen

comunes en el acto. Estos motivos no tienen importancia para la validez de los

actos jurídicos: ni pueden ser considerados para juzgar la moralidad o la licitud

del acto, ni el error sobre los mismos puede tornarlo ineficaz.

En los casos de error sobre los motivos o la causa determinante existe

concordancia entre lo querido y lo objetivamente declarado, versando el error

sobre la motivación solamente, que puede tener un fundamento de hecho no

declarado. Es decir que en los casos de error en la declaración hay siempre un

extremo de relación objetivamente conocido (el acto o el objeto declarado) y el

otro extremo con el cual discrepa aquél (la representación subjetiva o lo

realmente querido) puede ser o no conocido (aunque para que el error invalide

el acto este extremo debe ser reconocible para la contraparte). En los casos de

error en los motivos ambos extremos pueden ser o no conocidos

Plantea el autor la interrogante de si todo error sobre el motivo

determinante (causa principal o causa fin) declarado o conocido o reconocible

por la otra parte puede determinar la nulidad del acto. Lo expuesto acerca de

las investigaciones psicológicas que requiere la determinación del error sobre

los motivos demuestra que su tratamiento legislativo ofrece dificultades

mayores que el error sobre la declaración. La solución práctica del problema

depende sobre todo, del modo de concebir la autonomía de la voluntad y la

relación de ésta con su base psicológica. Por ello, concibiendo el acto jurídico

como una autorregulación de intereses privados reconocida por la ley y

considerando su carácter esencialmente normativo y vinculatorio, es que se

reconoce al error sobre la causa principal o motivo determinante una eficacia

jurídica dentro de muy estrechos límites. Esta ha sido y es la tendencia

legislativa en casi todos los países, aunque la estrecha fórmula en que han

encerrado el concepto de error en el motivo ha obligado a la doctrina y a la

jurisprudencia a prever otras hipótesis por donde ampliar la noción de error

sobre el motivo determinante o la causa fin para dar adecuada solución a casos

en que el vicio de error torna inexcusable la ineficacia de ciertos.

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33

El motivo en sentido amplio es el motivo determinante. Cuando el error

vicia el consentimiento, opera como un motivo que determina la formación de la

voluntad, produciendo una perturbación en el iter voluntatis.

El motivo en sentido estricto, se reserva a los móviles meramente

individuales que tienen carácter subjetivo e interno, y por ello carecen de

relevancia jurídica. Desde este punto de vista los motivos son definidos como

razones subjetivas individuales que no forman parte del contenido del negocio.

Tomando el concepto de motivo en el sentido amplio, el sistema del

Código uruguayo en materia de error puede sintetizarse con estas reglas: el

error sobre los motivos es relevante cuando recae sobre la sustancia o cualidad

esencial de la cosa (art. 1271, 3º), también es relevante cuando se refiere a

una cualidad accesoria o secundaria, siempre que sea determinante y conocido

por la otra parte (art. 1271 inc. Final).

La situación regulada por el inciso final del art. 1271 no corresponde

estrictamente al error sobre los motivos. Es error sobre los motivos cuando se

entiende que éste en sentido amplio, y de acuerdo con el principio de que todo

error-vicio es error-motivo. No lo es en cambio si se configura al motivo con su

sentido restringido corriente, esto es, como un móvil interno, particular, ajeno a

la materia contractual.

El error en el Derecho del Trabajo

El artículo 1271 del Código Civil dispone que el error de hecho es causa

de nulidad del contrato cuando rece sobre la especie del contrato que se

celebra, recae sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, la

sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el contrato es distinta

de la que se cree. Eduardo Ameglio y Leonardo Slinger analizan en materia

laboral el error en la persona, dado el carácter personalísimo que tiene el

contrato respecto del trabajador. De acuerdo a la importancia que tienen los

antecedentes profesionales del trabajador para decidir su contratación, un error

en las cualidades esenciales de la persona, debe derivar en la nulidad del

contrato. Sin embargo concuerdan con De Litala el alcance del error en la

persona como vicio del consentimiento en materia de contratación laboral, ha

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tenido poca repercusión práctica, dada la función que cumple el contrato de

trabajo a prueba. Es más fácil rescindir una contratación a prueba que

perseguir la anulación del contrato por error en la persona.

4) Principio de la buena fe y principio de la realidad

Principio de la buena fe

Couture15 señala que la expresión buena fe se utiliza en la acepción de

lealtad, sinceridad, fidelidad a la palabra dada, se encuentra incluida la idea de

honestidad y confianza recíproca.

Gamarra16 afirma que el deber de obrar de buena fe comprende una

conducta de cooperación con los sujetos con los que se está en determinada

relación. La buena fe es un estándar de conducta que refleja las ideas de una

sociedad, en un determinado momento, por lo que varía en el tiempo.

El Principio de la buena fe implica que el trabajador deba cumplir su

contrato de buena fe y entre las exigencias de la misma se encuentra la de

poner el empeño normal en el cumplimiento de la tarea encomendada. Esa

obligación de buena fe alcanza también al empleador que también tiene que

cumplir lealmente sus obligaciones.

Ambas partes se encuentran alcanzadas por la norma contenida en el

segundo inciso del artículo 1291 del Código Civil, según la cual todos los

contratos "deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a

lo que en ellos de expresa, sino a todas las consecuencias que según su

naturaleza sean conformes a la equidad al uso o a la ley". Esta norma se aplica

respecto del contrato de trabajo y el deber de obrar de buena fe no se

encuentra limitado a la ejecución del contrato, sino que también tiene vigencia

en la etapa precontractual y luego de finalizada la relación de trabajo.

15

Citado por Cristina Mangarelli, en “La Buena Fe en el Derecho del Trabajo” en Derecho Laboral, Revista de doctrina, jurisprudencia e informaciones sociales Tomo LII Nº 234, abril-junio 2009, Montevideo, FCU. Pág. 322. 16

Citado por Cristina Mangarelli en Ob. Cit. Pág. 322

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Las partes se encuentran obligadas a una lealtad recíproca de conducta

que constituye en su plena bilateralidad la más alta expresión de los factores

jurídico-personales que matizan el contrato de trabajo.

La buena fe es una exigencia de todo el Derecho y no exclusivamente del

Derecho Laboral. Este principio tiene en el Derecho Laboral una significación

muy especial por el componente personal que existe en esta rama jurídica. El

contrato de trabajo no crea solo derechos y obligaciones de orden

exclusivamente patrimonial sino también personal. Crea una relación estable y

continuada en el que se exige la confianza recíproca en múltiples planos y por

un período prolongado de tiempo. El principio sirve para orientar la

interpretación, para suplir las omisiones, etc.

Se suele distinguir la buena fe creencia y la buena fe lealtad. La primera

es la posición de quien ignora determinados hechos y piensa por tanto que su

conducta es perfectamente legítima y no provoca perjuicios a nadie. La

segunda se refiere a la conducta de la persona que considera cumplir

realmente con su deber, implica la plena conciencia de no engañar ni perjudicar

ni dañar. Conlleva la convicción de que las transacciones se cumplen

normalmente, sin trampas ni abusos.

La buena fe que debe regir como principio del Derecho del Trabajo es la

buena fe-lealtad, que refiere a un comportamiento y no a una mera convicción.

Mangarelli17 analiza este principio en el Derecho Laboral, en el ámbito del

contrato de trabajo y la relación de trabajo, y expresa que el carácter personal

del trabajo da lugar a algunas obligaciones específicas del contrato de trabajo

que se basan en la buena fe, como obligación de lealtad o la de colaboración

en el caso del trabajador, o la de protección del empleador. Considera que la

noción de buena fe tiene que ser llenada de contenido en el campo del

Derecho del Trabajo, teniendo en cuenta las particularidades de este derecho y

las especificaciones de sus institutos (contrato de trabajo, convenio colectivo).

El Juez al determinar si el trabajador o el empleador ajustaron sus conductas al 17

Cristina Mangarelli. Ob. Cit.. Pág. 323

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deber de obrar de buena fe tendrá en cuenta las particularidades del contrato

de trabajo. Tomará en consideración las obligaciones específicas de este

contrato y otras que puedan surgir de su naturaleza jurídica, con relación al

caso concreto. Para aplicar este principio hay que desarrollarlo en función de

las especificidades de cada instituto de esta disciplina, respetando sus

particularismos.

La noción de buena fe es más amplia que la de buen padre de familia,

comprendiendo las notas de lealtad y honestidad.

En el ejercicio del jusvariandi, el principio de buena fe puede ser invocado

para observar la licitud o ilicitud de la variación dispuesta por el empleador.

La buena fe es importante también a la hora de interpretar un contrato,

por ejemplo en la sentencia Nº 163/2003 el Tribunal de Apelaciones de Trabajo

de Primer Turno aplicó la teoría de los actos propios para interpretar un

contrato en función del principio de buena fe, y condenó a la empresa a pagar

una indemnización que había acordado en un contrato, sosteniendo que lo

había aplicado durante tres años. Se argumentó que no puede desconocerse la

existencia de actos voluntarios de la demandada posteriores al contrato, y

dichos actos determinan que la voluntad contractual fue de aplicar los

beneficios pactados en el contrato.

Principio de la realidad

En nuestro derecho rige el principio de primacía de la realidad que implica

dar primacía a la realidad de la relación por encima de lo que surja de la

documentación. No interesa la calificación que las partes hayan dado a la

relación en el documento que suscribieron, sino que lo que importa son los

hechos, esto es, como se desarrolló en la práctica dicha relación.

De La Cueva expresa que “La existencia de una relación de trabajo

depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de

la situación real en que el trabajador se encuentre colocado y es que, como

dice Scelle, la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de

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una relación jurídica subjetiva, cuanto de una situación objetiva, cuya existencia

es independiente del acto que condiciona su nacimiento. De donde resulta

erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que

las partes hubieren pactado ya que, si las estipulaciones consignadas en el

contrato no corresponden a la realidad, carecerán de todo valor”.18

Pla Rodríguez considera que en materia laboral ha de primar siempre la

verdad de los hechos por encima de los acuerdos laborales. Manifiesta que "El

principio de primacía de la realidad significa que en caso de discordancia entre

lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe

darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los

hechos"19.

Ermida Uriarte y Hernández señalan que el principio de primacía de la

realidad contiene además de la regla de la indiferencia de las formalidades, la

regla de la incompetencia de las partes para calificar el vínculo que las liga20.

Las partes no se encuentran habilitadas para calificar el vínculo que las

une dado que con dicha calificación, se pueden estar violando normas de orden

público relativas a beneficios mínimos que el sistema jurídico entendió que

debían aplicarse a todos aquellos que trabajen en relación de dependencia.

Como se manifestó, en materia laboral importa lo que sucede en la

práctica más que lo que las partes hayan pactado en forma más o menos

solemne o expresa o lo que luzca en documentos, formularios, instrumentos de

contralor.

El desajuste entre los hechos y la forma puede tener distintas

procedencias, como por ejemplo ser el resultado de una intención deliberada

de fingir o simular una situación jurídica distinta de la real, es decir una

simulación. Las diferencias entre el contrato simulado y el efectivo pueden

18

De La Cueva, Mario. Derecho Mexicano del Trabajo. 2ª ed, México 1943, TI pág. 381 19

Los Principios del Derecho del Trabajo. Américo Pla Rodríguez. Ed. 1975. Montevideo. Pág. 221. 20

Ermida Uriarte, Oscar y Hernández Álvarez, Oscar. Rev. de Derecho Laboral, Nº 206, abril-junio 2002. Crítica de la subordinación, pág. 250.

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versar sobre todos los aspectos, las partes, las tareas, los honorarios, las

retribuciones, etc. El desajuste también puede provenir de un error, que

generalmente recae en la calificación del trabajador y puede estar más o

menos contaminado, de elementos intencionales originados en la falta de

consulta adecuada u oportuna. El error puede ser imputable a una sola parte o

a las dos. O derivar de una falta de actualización de los datos.

El contrato de trabajo es dinámico, van cambiando continuamente las

condiciones de la prestación de los servicios. Las modificaciones deben ser

permanentemente actualizadas, cualquier omisión o retraso, determina un

desajuste entre lo que surge de los elementos formales y lo que resulta de la

realidad. También el desajuste puede originarse en la falta de cumplimiento de

requisitos formales. Algunas veces para ingresar o ascender en un

establecimiento se requiere la formalidad del nombramiento por parte de

determinado órgano de la empresa o el cumplimiento de cualquier otro requisito

que se ha omitido.

En todos esos casos los hechos priman sobre las formas.

Pla Rodríguez21 plantea la cuestión de si la primacía de los hechos sobre

los textos pactados, significa que las estipulaciones contractuales carecen de

todo valor. No considera que la existencia de la relación de trabajo excluya el

surgimiento del contrato ya que hay dos momentos en los cuales el aspecto

contractual adquiere notoriamente valor, para la concertación de la relación

laboral (es decir, para la individualización y conexión de las partes) y para la

determinación de condiciones que puedan exceder el nivel mínimo de

protección resultante de las normas generales que regulan la relación de

trabajo. Las estipulaciones contenidas en un contrato de trabajo no son inútiles

ya que ellas cuentan inicialmente con la presunción a su favor de reflejar la

voluntad común de las partes.

En tanto no se demuestre que la conducta de las partes fue distinta, lo

cual exige la prueba de los hechos que se apartaron de los textos 21

Ob. Cit. Pág. 221.

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contractuales, queda primando la presunción emanada del texto del contrato.

La presunción es que el contrato refleja la voluntad de las partes. Para hacer

caer esta presunción deberá probarse que la conducta fue distinta. Si esa

prueba no se produce o no es eficaz, resta como válida la presunción

emergente del contrato. Mientras no se demuestre que las partes quisieron

dejar sin efecto determinadas estipulaciones, estas deberán respetarse.

Lo que no puede hacerse es invocar un texto escrito para pretender que

él prime sobre los hechos. Si en la práctica se demuestra que se actuó de

determinada manera eso es lo que debe tenerse en cuenta y no las

estipulaciones que hayan podido hacerse para disimular u ocultar la verdad o

para programar una actividad de acuerdo a ciertas normas que luego, las

mismas partes con su comportamiento modificaron en forma práctica.

Debe tenerse en cuenta que este principio se ha establecido

fundamentalmente en beneficio del trabajador, si excepcionalmente el

documento indica un nivel de protección superior al que corresponde a la

práctica, el trabajador tiene derecho a exigir el cumplimiento del contrato. En

este caso se trataría del desacuerdo entre el compromiso contraído y el modo

con el que se ha cumplido ese compromiso.

El contrato escrito marcaría el nivel jurídico mínimo de protección. Este

principio no puede servir para justificar, disculpar u homologar el

incumplimiento del derecho, invocando la efectividad de la infracción. Por el

contrario sirve para elevar ese nivel si en la práctica se ha operado una

situación de la cual se derivan derechos más altos o más numerosos.

5) Teoría de los actos propios

El fundamento de la doctrina reside en el principio de buena fe, que es

un principio general de Derecho y tiene recepción constitucional en los artículos

7, 72 y 332 de la Constitución y a nivel legal en el artículo 1291 del Código

Civil.

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López Mesa, autor argentino, ha expresado que: "Nadie puede variar de

comportamiento injustificadamente, cuando ha generado en otros una

expectativa de comportamiento futuro"22.

Gelsi Bidart manifestó que: "se sustenta en la incoherencia o

incongruencia de la conducta de un sujeto respecto de anteriores

comportamientos, verificándose incompatibilidad por contradicción entre los

mismos"23.

Para Gelsi Bidart la doctrina del acto propio se basa en la formula latina

“venire contra proprium factum”: actuar, conducirse contra, en contradicción

con otro acto-propio que lo precede”. Al respecto expresa: “Para la teoría del

acto propio podemos decir que se aplica el valor justicia, por cuanto, realizada

determinada conducta que lleva al convencimiento de los demás que será

permanente, no corresponde, de manera abrupta introducir un cambio en

aquella, en perjuicio del sujeto que, sobre tales bases, se habrá relacionado

con el sujeto activo. El mutuo consentimiento de la relación lleva a pensar el

otro que será seguido y por ende, a actuar en consecuencia…”24

La doctrina señala algunos requisitos para que funcione el instituto: una

situación jurídica pre-existente entre los sujetos, un acto propio anterior de un

sujeto que sea válido, eficaz y generador de confianza en la otra parte, una

pretensión contradictoria con la anterior atribuible al mismo sujeto, identidad de

sujetos. También se ha considerado para algunos autores un requisito

adicional, que no se trate de un derecho de naturaleza indisponible.

La teoría de los actos propios tiene vinculación con la autonomía de la

voluntad en el Derecho del Trabajo.

El concepto de autonomía es empleado para significar la facultad de

gobernar las propias acciones, sin depender de otro. Esto es el que puede

22

López Mesa, Marcelo "La Doctrina de los actos propios en la jurisprudencia", ED Depalma BsAs. 1997, pag 45 23

Gelsi Bidart, Adolfo "Acerca de la teoría de los actos propios". Revista Jurídica Estudiantil N° 5, pág. 10 y ss. 24

Gelsi Bidart. Ob.Cit.

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41

darse a sí mismo las formas de autorregular su conducta. El carácter de

autónomo implica autogobernarse.

Las nociones expuestas sobre este concepto en materia laboral no

poseen el mismo alcance ni la misma instrumentación que en materia civil, en

virtud de los particularismos del Derecho del Trabajo y de su propia razón de

ser, por lo que deberán adaptarse al mismo.

Sin embargo, las limitaciones a la autonomía de la voluntad, generales del

Derecho Civil son también aplicables al Derecho del Trabajo, conforme a ello

no se pueden vulnerar las buenas costumbres, el orden público del Estado o

las normas prohibitivas expresas.

La función reglamentaria de la autonomía privada establece que las

obligaciones derivadas de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes

contratantes; sólo tienen como límite el orden público y las buenas costumbres.

Existen restricciones que son específicas del Derecho Laboral para la

defensa de los valores y los bienes jurídicos que le son propios. Por ello la

autonomía de la voluntad en el campo del Derecho del Trabajo tiene su límite

máximo en la propia razón del surgimiento del mismo: la protección del

contratante más débil económicamente y socialmente considerado, es decir el

trabajador.

Otro límite está constituido por el principio de irrenunciabilidad o

indisponibilidad de los derechos del trabajador. Existen distintas posiciones

respecto a la aplicación de este principio, autores como De la Cueva y en

nuestro medio De Ferrari postulan que la totalidad de las normas laborales son

irrenunciables.

La jurisprudencia ha considerado que el principio de autonomía de la

voluntad tiene una aplicación acotada rigiendo el principio de primacía de la

realidad. En sentencia Nº 378/2000 del Tribunal de Apelaciones de Trabajo de

2º Turno, se dictaminó: “el actor revistió el carácter de dependiente a pesar de

suscribir el contrato de arrendamiento de servicios…sobre el punto debe

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tenerse presente que en materia laboral el principio de primacía de la realidad

que estatuye el art. 1291 del CC, tiene una aplicación acotada, rigiendo el

principio de primacía de la realidad…”

La teoría tiene límites negativos en la situación de derechos indisponibles,

la conducta posterior incongruente con la que antecede, tendría su fundamento

en el ámbito de las relaciones laborales cuando estamos frente a derechos

irrenunciables.

Sería inaplicable al Derecho del Trabajo en cuanto se encuentre que en la

conducta del trabajador existió una renuncia a los derechos indisponibles de

amplia protección y que hacen a la autonomía de la disciplina laboral.

Pero cuando estamos ante derechos irrenunciables la incongruencia de la

conducta posterior con la anterior tendría su fundamento en el principio de

irrenunciabilidad definido por Plá Rodríguez como “La imposibilidad jurídica de

privarse voluntariamente de una o más ventajas concebidas por el derecho

laboral en beneficio propio”25

Los autores fundamentan este principio en el carácter de orden público de

las normas, fundamento objetivo, y en la posibilidad de un vicio del

consentimiento, carácter subjetivo, fundamentado en la subordinación en que

se encuentra el trabajador, esto hace presumir que toda renuncia a un derecho

estaría viciada, salvo prueba en contrario.

También otro principio del derecho del trabajo como es el de primacía de

la realidad fundamentaría situaciones donde la conducta posterior sería

inconcebible con la anterior asumida. Este principio ha sido definido por Plá

Rodríguez expresando que “en caso de discordancia entre lo que ocurre en la

práctica y la que surge de los documentos o acuerdos, debe darse preferencia

a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos. Esto

25

Plá Rodríguez, Américo, Los principios del Derecho del Trabajo. Ed. MBA. Montevideo, 1975. Págs. 283 y ss.

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equivale a afirmar la primacía de los hechos sobre las formas, las formalidades

o las apariencias”.

La teoría del acto propio como manifestación de una voluntad libremente

expresada y su inaplicabilidad in totum al Derecho del Trabajo, admite una

salvedad cuando sea aplicada en beneficio del trabajador. La jurisprudencia en

aplicación de la teoría del acto propio en un fallo del TAT de 3er Turno ha

sostenido que corresponde la aplicación de la referida doctrina en el caso de un

trabajador que la empresa le ha abonado indemnización por despido, siendo

esta una conducta contradictoria con lo sostenido en la contestación de la

demanda en cuanto a la calidad de zafral manifestado por la empresa “…la

demandada al pagarle al actor indemnización por despido…reconoció que éste

no era un trabajador zafral, por lo que la defensa ensayada al contestar la

demanda entra en abierta contradicción con la actitud anterior, conducta que

ingresa en la categoría doctrinaria del acto propio que al tratarse de una

expresión del principio general de buena fe, recibe aplicación tanto en el

derecho sustancial como en el derecho procesal y que conlleva al rechazo de

posturas procesales que se contradicen con el sentido que objetivamente y de

acuerdo con la buena fe habría que inferir de una conducta anterior” (TAT 3º

Sentencia Nº 205 del 20/08/99).

El principio de razonabilidad se basa en el supuesto de que el hombre

común actúa normalmente conforme a la razón y encuadrado en ciertos

patrones de conducta que son los que convenientemente se prefieren y se

siguen por ser los más lógicos.

En otro caso se aplicó igualmente, manifestándose en la sentencia que "el

trabajador, durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, recibió

alojamiento en especie, sin efectuar reclamo alguno, lo que debe ser valorado

a la luz de la teoría del acto propio"…

"En efecto, éste, durante todo el tiempo en que duró la relación de trabajo

recibió alojamiento adecuado, sin que por lo tanto se le generara gasto alguno

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al respecto, de donde pretender percibir ahora el viático por un alojamiento que

recibió...", JLT 14º T, Sent Nº 6, 3/2/2005.

El derecho busca proteger la buena fe de las personas y pretende impedir

que ella sea vulnerada. Como consecuencia de ello es necesario proteger la

creencia y confianza que se despierta en un sujeto por el comportamiento de

otro, confianza y creencia estas que nacen de mantener un comportamiento

coherente, esto es mantener una conducta honesta, recta, honrada y proba.

El sujeto activo que ejecuta una conducta contradictoria, importa en

principio una actitud de mala fe y esto es así porque las personas capaces

tienen conciencia de sus propios actos o conducta: de manera tal que una

conducta contradictoria resulta generalmente consciente. Por ello se llegamos

a la conclusión de que actuar de modo incoherente significa actuar de mala fe

26 .

Mangarelli27 sostiene que la teoría de los actos propios es una expresión

del principio de la buena fe, esta teoría se ha comenzado a utilizar en algunas

sentencias desde hace algunos años. La autora expresa que la teoría de los

actos propios tiene un ámbito de aplicación restringido en el campo del derecho

del trabajo, al tratarse de una disciplina especial y autónoma solo en caso de

vacío en la norma laboral pueden ser aplicados doctrinas o conceptos

provenientes del derecho común, y no procede dicha aplicación si se

contravienen principios o conceptos propios de la disciplina. La autora entiende

que si bien se aplica la teoría de los actos propios en el campo del contrato de

trabajo, al empleador, no podrá ser invocada para analizar el comportamiento

del trabajador si se vulneran principios propios de la disciplina, por ejemplo

principio de realidad o el de irrenunciabilidad.

26

Borda, Guillermo A. La teoría de los actos propios. Ed. Perrot. Bs. As, 1993. Pág. 140. 27

Cristina Mangarelli. “La Buena Fe en el Derecho del Trabajo” en Derecho Laboral. Revista de jurisprudencia e informaciones sociales. Tomo LII-Nº 234. Abril-Junio 2009. Pag. 233

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45

En la misma línea de razonamiento Giampetraglia 28 explica que no

configura venire contra factum propium el comportamiento posterior del

trabajador, que expresó su protesta o reserva y continúa ofreciendo su propia

prestación, porque su condición débil así se lo impone.

Fernando Delgado Soares Netto29 pone de manifiesto que la doctrina ha

señalado una serie de requisitos para que funcione el instituto: 1. una situación

jurídica pre-existente entre los sujetos, 2. un acto propio anterior de un sujeto.

Este acto debe asumir tres características, ser válido, eficaz y generar

confianza en la otra parte. 3. una pretensión contradictoria con la anterior

atribuible al mismo sujeto, 4. identidad de sujetos, 5. que no se trate de

derechos indisponibles, 6. carácter subsidiario o suplementario de la misma,

no será de recibo cuando otro instituto o regla jurídica prevea expresamente la

situación.

Como se dijo, debe tomarse en cuenta el principio de irrenunciabilidad,

que hace que no puedan considerarse como válidos determinados actos si

implican la renuncia de derechos indisponibles.

En general se entiende que el silencio del trabajador no puede

considerarse como una conducta tácita de renuncia comparable con el

posterior reclamo judicial.

Teniendo en cuenta que es un instituto de Derecho Civil adaptado al

Derecho Laboral y se entiende que es subsidiario o residual, no puede

aplicarse cuando otro instituto o regla resuelva el tema. Pla Rodríguez30 ha

expresado, citando a Efrén Borrajo Dacruz, que "la obligatoriedad de las

normas jurídico-laborales lleva a la irrenunciabilidad de beneficios y, con ella, a

la excepción sistemática de la teoría de los actos propios".

28

Gamarra, Jorge, “Teoría del Acto Propio Redimensionada” en Anuario de Derecho Civil Uruguayo. Tomo LX/ vol.40, 2010 c.2. FCU. Pág. 936. 29

Soares Netto, Fernando Delgado, “La doctrina de los actos propios y su aplicabilidad a la materia laboral” en XVI Jornadas Uruguayas de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Atlántida 20 y 21 de agosto de 2005. FCU. Pág. 178. 30

Ob. Cit. Pág. 75.

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46

Sin embargo, en algunas sentencias se ha aplicado la teoría respecto de

la parte trabajadora - casos 1362 del Anuario de Jurisprudencia laboral 2000,

1070 y 1071 del AJL 2001- entre otros.

La omisión del trabajador durante un extenso lapso de reclamar rubros

salariales ha sido tomada como contradictoria de un posterior reclamo de los

mismos.

El Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 2° Turno expresó en Sentencia

N° 265/2002 "respecto de la circunstancia poco razonable de que el promotor

no reclamara el pago del pretenso salario por el lapso de un año, por ninguna

vía...y que conlleva a concluir que tal conducta, atento a lo que normalmente

acaece art. 141 del CGP vicia la pretensión".

El Juzgado de Trabajo de 9° Turno manifestó en Sentencia 114/97 en

cuanto al reclamo de salarios por cambios de guardia en el sector salud, que

durante un lapso prolongado existían acuerdos voluntarios entre los

trabajadores que inhibían un reclamo posterior, "opera como presunción en

contra la circunstancia de que durante toda la relación laboral se hicieran tales

cambios y no constituyeran objeto de reclamo personal ni gremial en momento

alguno. Lo expresado recoge la doctrina del acto propio".

En cuanto a la aplicación del instituto respecto de la parte empleadora, en

sentencia 169/2000 se expresa que habiendo la empresa invocado como

causal de envío al Seguro por Desempleo de un empleado el despido, no es

admisible que afirme posteriormente que el egreso del mismo estuvo motivado

en el fin de la obra.

En un caso una empresa administradora de fondos previsionales AFAP

que suscribió contrato de trabajo con un asesor previsional. En dicho contrato

se estipuló expresamente que el mismo estaba regido por la ley 14.000 de

vendedores de plaza y viajantes. A otros trabajadores que egresaron de la

empresa se les abonó sistemáticamente la indemnización por clientela prevista

en dicha norma durante el lapso de tres años. Al egresar el trabajador y

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reclamar judicialmente dicha indemnización por clientela, la empresa alegó que

no eran aplicables las disposiciones legales de marras en virtud de que en los

hechos el actor no trabajaba ni como vendedor de plaza ni como viajante, sino

como asesor previsional. El Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1er Turno

rechaza los argumentos de la accionada, haciendo aplicación de la teoría de

los actos propios. Señala el Tribunal que la conducta observada por la empresa

en este caso es contradictoria con conductas anteriores en dos planos. Por un

lado en la celebración del contrato de trabajo en el que se estableció que el

mismo se regía por la ley 14.000 y por otro lado la conducta constante de

abonar a los trabajadores la indemnización por clientela durante tres años. Tal

práctica podía asimilarse a una costumbre de empresa.

Entendió que se trata de conductas positivas que generan confianza en la

otra parte, en este caso que se aplicarán las normas concernientes a los

Vendedores y Viajantes, en cuanto al pago de comisiones, cálculo de los

rubros salariales y también el pago de la indemnización por clientela en caso

de egreso, de acuerdo a las previsiones legales allí establecidas.

En algunas ocasiones se ha rechazado esta doctrina, el Juzgado de

Trabajo de 14° Turno, en sentencia N° 22/2000, en un caso en el cual un

empleador alegó notoria mala conducta pero abonó el rubro aguinaldo ante la

invocación de la teoría, manifestó: "sin dejar de reconocer la aplicabilidad de

esa teoría, no corresponde interpretar ese acto como contrario a una conducta

que se asume con posterioridad, dado que la existencia de la notoria mala

conducta surge de los hechos acreditados independientemente de la conducta

asumida en el pago de rubros que no se deberían...no hay un acto contrario a

uno anterior, dado que la notoria mala conducta fue un hecho acreditado

independientemente de la voluntad de la empresa y la actitud de abonar el

aguinaldo fue un acto ajeno a ello".

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48

Derecho extranjero31

En el derecho romano, la regla que prohíbe el venire contra factum

proprium. En el libro de las diversas reglas del derecho antiguo se encuentra

establecido que "nadie puede cambiar su propio designio en perjuicio de otro".

Ello encuentra sustento en la concepción de la sociedad romana, según la cual

es costumbre observar y legítimo esperar, en las relaciones entre hombres

probos, el que se honre la confianza en el cumplimiento de las expectativas

recíprocas, pues tanto ‘lides' como ‘bona lides' indican la fidelidad en el

cumplimiento de las expectativas generadas en la contraparte, inclusive

independientemente del hecho de que las mismas obedezcan a una palabra

dada32.

La doctrina alemana hace referencia al venire contra factum proprium,

como una máxima que expresa "la esencia de la obligación de comportarse de

acuerdo con la buena fe"33, la cual supone la exigencia de preservar la

confianza en el tráfico jurídico, en cuanto obliga a no separarse del valor de

significación que a la propia conducta pueda serle atribuido por la otra parte. Es

función propia del ordenamiento jurídico proteger "la confianza suscitada por el

comportamiento del otro [...] –pues– quien defrauda la confianza que ha

producido o aquella a la que ha dado ocasión a otro, especialmente a la otra

parte en un negocio jurídico, contraviene una exigencia que el derecho –con

independencia de cualquier mandamiento moral– tiene que ponerse a sí mismo

porque la desaparición de la confianza, pensada como un modo general de

comportamiento, tiene que impedir y privar de seguridad el tráfico

interindividual"34.

31

Neme Villarreal, Martha Lucía. Venire contra factum proprium: “Prohibición de obrar contra los actos propios y protección de la confianza legítima. Tres maneras de llamar a una antigua regla emanada de la buena fe”. Publicación online en Revista de Legislación Uruguaya 2012 (noviembre) 115. 32

E. BETTI. Teoria generale delle obbligazioni I. Milán: Giuffré, 1953,; p.77 33

F. WIEACKER. El principio general de buena fe. (Traducción castellana de J. L. Carro). Madrid: Civitas, 1982; p. 60. 34

Civitas, K. LARENZ. Derecho Justo, Fundamentos de Ética Jurídica. Versión castellana de L. Díez-Picazo. Madrid: 1985; p. 91

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49

De ahí que, en la doctrina y jurisprudencia, se haya aceptado como una

aplicación del venire contra factum proprium la Verwirkung, en virtud de la cual,

cuando como resultado del considerable retardo en el ejercicio de un derecho,

en la contraparte surja una confianza justificada en que el titular no hará uso de

tal derecho, tiene lugar la extinción del mismo, aun cuando los términos de

prescripción se encuentren todavía corriendo. Ello con fundamento en que

conforme a la Verwirkung "nadie puede hacer valer un derecho o una posición

jurídica cuando, dada su conducta, el ejercicio de los mismos es contrario a la

buena fe y, con ello, contrario a la idea de derecho [...] porque dada la conducta

precedente, el actual ejercicio de derechos y posiciones jurídicas es un venire

contra factum proprium" 35.

Los tribunales alemanes, en un primer momento, trataron de fundamentar

la preclusión del derecho formal en la expresa prohibición de causar un daño

en contravención a las buenas costumbres. Posteriormente, desde el final de

los años veinte, han preferido recurrir a la buena fe, a la que le atribuyen un

alcance normativo autónomo, que alude a la obligación del deudor de realizar

la prestación de conformidad con la buena fe. Igualmente en alguna parte de la

doctrina ha adoptado la idea de considerar el venire contra factum proprium

como un acto que constituye en sí mismo un negocio producto de un

comportamiento concluyente, antes que como un daño a la confianza36.

Con la Verwirkung se excluye el ejercicio del derecho con retraso desleal

frente al obligado. En el derecho alemán está vedado alegar la existencia de

una prescripción a quien, con un precedente comportamiento, haya puesto a la

contraparte en la convicción de que no la objetaría, induciéndola a descuidar el

cumplimiento de un acto formal de interrupción del término.

En el derecho francés, los juristas no aluden frecuentemente a la violación

del principio de buena fe. Hacen referencia a la idea de una declaración tácita

35

W. FLUME. El Negocio Jurídico. Parte 2a, T. II. (Traducida al castellano por José María Miguel González y Ester Gómez Calle). Madrid: Fundación Cultural del Notariado,1998; p. 160-161. 36

H. J. WIELING. Venire contra factum proprium e colpa verso se estesso. En: Rassegna di Diritio Civile, 2 (año 1994). Nápoles: Edizione Scientifiche ltaliatze; p. 409ss.

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de renuncia o de aquiescencia del titular del derecho que tiene como

consecuencia la imposibilidad de su ejercicio. De manera que no obstante

mantenerse formalmente apegados a la regla conforme a la cual la renuncia

debe ser un acto voluntario que no puede presumirse, en realidad aplican la

hipótesis de la declinación tácita del derecho. Lo que se pretende tutelar no es

la voluntad, sino la confianza en un abandono del derecho, que la actitud

positiva o de omisión del titular, pudo haber suscitado en la contraparte.

En Francia se encuentran aplicaciones jurisprudenciales en materia de

resolución de contratos de tracto sucesivo, cuando se ha presentado una

tolerancia a los precedentes incumplimientos, casos en los cuales se entiende

que opera la preclusión del derecho a demandar la resolución con fundamento

en tales incumplimientos. Asimismo, en eventos de reclamación del

cumplimiento a la prestación cuando se han dejado pasar varios años antes de

demandar judicialmente, de modo que la contraparte incumplida estaba

legítimamente convencida de que el acreedor había renunciado a la ejecución

del contrato. Sin embargo, su aplicación resulta restringida debido a la

tendencia de la jurisprudencia de exigir en tales eventos la concurrencia de la

voluntad de hacer daño a la contraparte y la ausencia de serios motivos.

En el derecho italiano, los juristas italianos han estado mayormente

orientados, en parte por la influencia de la doctrina alemana, a asegurar

mediante figuras como el venire contra factum proprium, el respeto de

principios de ética material, cuando el rigor de las normas codificadas no lo

admitirían o la hacían de manera reducida. “La buena fe obliga a la partes a las

coherencia con los propios comportamientos, para no defraudar la confianza

que estos han generado en la contraparte: de lo cual es fundamento el antiguo

precepto que prohíbe venire contra factum proprium"37

La jurisprudencia italiana ha mostrado cierto recelo en la adopción de una

regla general que sancione como ilegítimos los comportamientos de quienes

incurran en una conducta que trasgreda la regla que prohíbe el venire contra

37

V. ROPPO. Il Contratto, Milán: Giuffré. 2001. Pág. 496.

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factum proprium, y han optado preferentemente por la vía de la aplicación de

reglas precisas, contenidas en el código, que reprimen tales conductas.

Sin embargo, cada vez con mayor frecuencia hay pronunciamientos

jurisprudenciales de las diferentes cortes italianas en los que se evidencian

diversas aplicaciones de la regla.

En el derecho anglosajón existe una figura, denominada ‘estoppel', que

cumple funciones similares a la regla que prohíbe el venire contra factum

proprium. Con fundamento en el ‘estopper se prohíbe cualquier actuación que

constituya una revocación de un acto en detrimento de terceros, en el

entendido de que a las partes les es exigible un deber de preservar la

apariencia generada, que se erige en un verdadero impedimento para que una

persona adopte una posición jurídica incompatible con aquella asumida

precedentemente y, con base en la cual, otra persona ha ajustado su conducta

de forma tal que la nueva posición jurídica le resulta dañosa38.

El ‘estoppel', como medio de defensa que puede ser esgrimido tanto por

el demandante como por el demandado, ha asumido diversas modalidades de

acuerdo con la conducta que debe ser obstaculizada o detenida. Entre las más

significativas tenemos: el ‘estoppel' que imposibilita desconocer posteriormente

o discutir en juicio el título del adversario que se ha reconocido

precedentemente, el cual ha sido aplicado en casos como los de los

arrendatarios, los meros tenedores o los concesionarios de patentes, que

pretenden desconocer el derecho que le asiste al titular y en virtud de cuyo

reconocimiento entraron a detentar el bien o derecho; el ‘estoppel' utilizado en

las hipótesis en que una persona induce a otra a confiar en un cierto estado de

cosas, por lo cual no le estará permitido negar la existencia de tal estado,

aplicado en casos como el del trabajador incapacitado al que le es pagada por

el lapso de varios años una suma superior a la legalmente adeudada, en

relación con el cual el juez declaró precluida para el patrono la posibilidad de

38

R. ZIMMERMANN y S. WHITTAKER. Good Faith in European Contract Law. Cambrige: Cambrige University Press, 2000; p. 523 525, 531.

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reclamar la restitución de las sumas pagadas en exceso, en razón de que

había operado a favor del trabajador una `representation' de que las sumas

pagadas eran de su propiedad; el ‘estoppel' empleado para evitar que una

persona que ha inducido a otra a confiar en la propia aquiescencia a no

considerar como relevante la exigencia de ciertas formalidades exigidas por la

ley, desconozca el acto alegando precisamente la falta de tales formalidades; el

‘estoppel' que se produce cuando el ejercicio de un derecho por parte de su

titular se produce con un retraso de tal manera negligente que pueda ser

interpretado como un tácito asentimiento de que el mencionado derecho no

será ejercido 39.

En el derecho colombiano la jurisprudencia ha aplicado la regla que

prohíbe el venire contra factum proprium. Ha señalado la Corte Constitucional

en Sentencia C-478-98, que "el principio constitucional de buena fe, que se

manifiesta en la protección de la confianza legítima, garantiza a las personas

que ni el Estado, ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que,

analizadas aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al

compararlas, resulten contradictorias. En estos casos, la actuación posterior es

contraria al principio de la buena fe, pues resulta contraria a lo que

razonablemente se puede esperar de las autoridades estatales, conforme a su

comportamiento anterior frente a una misma situación [...] según la máxima

latina venire contra factum proprium non valet".

6) Usos y costumbres en el Derecho del Trabajo

García Maynez40, señala que la costumbre está integrada por un conjunto

de reglas sociales derivadas de un uso más o menos largo (elemento objetivo).

Esas reglas se transforman en derecho positivo cuando los individuos que las

practican, les reconocen obligatoriedad como si se tratara de una ley (elemento

subjetivo).

39

A. BORDA. La teoría de los actos propios. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1986; p. 41-43. 40

Citado por Cristina Mangarelli. En su trabajo “La costumbre” en Treinta y Tres Estudios sobre fuentes del Derecho del Trabajo. Grupo de Los Miércoles. 1995. Pág. 330

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Vescovi41 explica que "las normas surgen por el hábito que toman los

hombres de observar una misma regla toda vez que se produce el mismo

hecho. La regla de Derecho nace por el uso y extrae su autoridad de la

convicción que se forma lentamente en los espíritus de que es imprescindible

su aplicación, cada vez más que el Derecho que se forma inconscientemente

en el seno de una sociedad, por la repetición de los mismos usos y de la

conciencia que se adquiere de que esa repetición es necesaria y obligatoria".

Para este autor el elemento material de la costumbre está constituido por

la repetición de cierto uso, en forma general y durante cierto tiempo. El uso

debe reunir determinados requisitos: debe ser uniforme, general y constante.

La práctica, debe ser además uniforme y constante, cada vez que se produce

un mismo hecho debe actuarse de la misma manera, aunque no se exige que

el uso lo cumplan la unanimidad de las personas.

Y el elemento psicológico, es la convicción de los interesados de que el

uso es obligatorio como regla de derecho, con todas sus consecuencias.

En los usos se encuentra un elemento objetivo de la costumbre, esto es,

la práctica más o menos reiterada y constante de ciertos actos, pero no

aparece el elemento subjetivo (opinio juris).

Krotoschin42 distingue los usos convencionales o usos de hecho, que solo

hacen surgir derecho subjetivo, de los usos y costumbres en sentido estricto,

que son normativos (derecho objetivo).

Entre los usos convencionales se encuentran las prácticas de empresa.

Sostiene el autor que éstas son conductas inherentes a las obligaciones del

contrato de trabajo. No tienen efectos normativos generales, sino que su

obligatoriedad deriva de su carácter de elementos interpretativos de los

contratos individuales, aunque admite que, en algún caso, estos usos de

41

Ob. Cit. Pág. 331 42

Ob. Cit. Pág. 332

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empresa pueden transformarse en "objetivos" de modo de que también puedan

aplicarse respecto de los trabajadores que ingresan en la empresa.

Hay diversas clases de costumbres, en cuanto a su vinculación con la ley:

-extralegem (fuera de la ley), es aquella que actúa en caso de vacío legal

o cuando la ley se remite a ella.

-secundumlegem (según ley), interpreta la norma legal ya existente

-contralegem (contra ley), contradice una norma legal

La costumbre puede ser de un determinado lugar (local) o de un oficio,

profesión o rama de actividad (profesional).

En cuanto al concepto de costumbre laboral no difiere del concepto de

costumbre en general descripto.

Del mismo modo, en esta disciplina, la noción de costumbre jurídica

requiere de dos elementos: el uso repetido durante cierto tiempo y la convicción

de la obligatoriedad de dicho uso.

La costumbre se diferencia del uso, en que falta en este último, el

elemento subjetivo.

Mangarelli no comparte la posición que sostiene que, en el derecho

laboral la costumbre y uso no se distinguen.

Esa fue la opinión que sostuvo Plá Rodríguez en su Curso de Derecho

Laboral43 cuando expresó: "en el derecho laboral desaparece ese segundo

elemento de carácter psicológico por lo que ambas fuentes (usos y

costumbres) quedan equiparadas: resultando así, que toda práctica repetida y

continua genera la obligación de no apartarse de ella reduciendo los beneficios

que para el trabajador deriva de su aplicación”.

43

Pla Rodríguez, “Curso de Derecho Laboral, T I, Vol. 2, 2da Edición, Acali Editorial. Montevideo. 1979. Pág. 172.

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Igualmente es de destacar que Pla Rodríguez ha modificado su posición,

advirtiendo que debe distinguirse la costumbre del uso.

No es suficiente la sola repetición de la práctica, para que, en todos los

casos, exista obligatoriedad de cumplirla por parte del empleador.

Mangarelli44 entiende que corresponde distinguir la costumbre del uso,

porque conceptualmente son diferentes (en el uso no se encuentra la opinio

juris). La costumbre se impone en forma obligatoria (en los ordenamientos

jurídicos en los que se le reconoce como fuente formal del derecho) y el uso es

ajeno a la idea de coercibilidad, la costumbre al construir norma (general y

abstracta) no puede dejarse de cumplir, mientras que el uso no es fuente de

derecho objetivo, sirve para completar o interpretar la voluntad de las partes en

el contrato de trabajo, por lo que no puede ser aplicado cuando las partes han

manifestado una voluntad diferente y el empleador en ciertas circunstancias

puede cesar su aplicación.

La distinción entre fuentes formales y materiales es que las primeras son

aquellas que pueden ser impuestas en forma coercitiva (normas que obligan en

forma general) y las segundas son las que suministran el contenido de la

norma.

En nuestro derecho no hay norma laboral que establezca que la

costumbre es fuente de derecho, como existe en otros ordenamientos jurídicos.

El artículo 9 del Código Civil establece que “Las leyes no pueden ser

derogadas, sino por otras leyes; y no valdrá alegar, contra su observancia, el

desuso ni la costumbre o práctica en contrario. La costumbre no constituye

derecho, sino en los casos en que la ley se remite a ella (artículo 594 inc 2)”.

Esto implica que lo que determina que la costumbre sea obligatoria es la

ley, es decir que la costumbre carece por si misma de fuerza obligatoria. La

costumbre no es fuente formal de derecho.

44

Ob. Cit. 334

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56

El artículo 9 del Código Civil se aplica en Derecho Laboral, por tanto la

costumbre será fuente material del Derecho Laboral en los casos en que la ley

se remita a ella.

Sin perjuicio de lo expresado, los usos y costumbres profesionales son

relevantes en materia de interpretación e integración del contrato de trabajo, en

virtud de lo dispuesto por el artículo 1291 del Código Civil, aplicable a la

materia, de acuerdo al cual los contratos obligan no solamente a lo que en ellos

se expresa sino también “…a todas las consecuencias que según su naturaleza

sean conformes a la equidad, al uso o a la ley”.

En jurisprudencia, no existe un criterio uniforme de si la costumbre es

fuente formal del derecho laboral.

El Tribunal de Apelaciones de Trabajo de Primer Turno sostuvo que “la

mera reiteración de un hecho relevado no genera deber algúno”, para que

exista un uso obligatorio, es necesario que se reúnan los elementos

uniformidad y adquiescencia (Sentencia Nº 142/93, 158/93, 183/93). La

uniformidad implica que los fenómenos comparados ostenten una manifiesta

similitud global e inherente. La adquiescencia por su parte supone el asenso,

expreso o tácito, relativo a la validez del hecho reiterativo, como hecho

comprometedor. Considera el Tribunal, que el hecho mismo genera la

obligación solamente en la medida en que ese hecho representa y permite

presumir una modificación en el contrato de trabajo, que es la única fuente o

causa eficiente de la obligación. Es decir, para que exista obligatoriedad, no es

suficiente con la práctica, sino que se debe buscar la intención presumible de la

empresa de otorgar, en forma permanente, beneficios extraordinarios. En

sentencia Nº 203/92 afirmó ese Tribunal que “Para que la reiteración de un

beneficio adquiera fuerza normativa, no alcanza con comprobar el hecho de

dicha reiteración y luego inferir de allí –mecánicamente- que se ha creado una

norma. Debe demostrarse además que hay una continuidad subyacente en la

intención presumible de las partes”.

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En opinión de Mangarelli45 “…para que un uso de empresa sea

obligatorio se requiere, además de la reiteración por cierto tiempo, la

uniformidad de criterio en el cálculo de la partida (si se trata de una

gratificación). Asimismo es necesario indagar si las partes han creado dicha

obligación, es decir si la intención fue otorgar el beneficio en forma

permanente. Aquella no se habrá creado si existe una manifestación de

voluntad del empleador que pretenda excluir la asunción de un compromiso

para el futuro”.

Sobre el tema, en Sentencia N° 111 del JLT 2° de fecha 24.11.2000, los

accionantes basaron su reclamo en lo dispuesto en convenio colectivo

celebrado el 14 de noviembre de 1990 por el Grupo 42, Subgrupo Instituciones

Deportivas, que implementó un beneficio de aguinaldo entero a partir de

diciembre de 1991 dándole el carácter de permanente y definitivos,

independiente del medio aguinaldo percibido en el mes de junio de cada año.

Dicho beneficio fue cobrado hasta el año 1995. La demandada sostuvo la

improcedencia del reclamo por considerar que el referido convenio no lo obliga

por no ser miembro de la entidad empresarial que lo suscribiera. El reclamo fue

recibido en virtud de no ser controvertido el hecho de que el beneficio

reclamado fue otorgado hasta el año 1995 y tratándose de una práctica

constante e ininterrumpida estas gratificaciones integran la remuneración,

siendo irrelevante el hecho de que el convenio no hubiera sido suscrito por la

demandada y que por tanto careciera de efectos erga omnes. La prestación

repetida, espontánea y voluntaria se convirtió en usos y costumbres de la

empresa demandada que hacen presumir una modificación en el contrato de

trabajo que generan la obligación de no apartarse de ella. Cuando la práctica

de empresa surja de una concesión de un beneficio por parte del empresario

que con continuidad se reitere después, si la adquisición es colectiva, se

convertirá en una costumbre normativa46.

45

Ob. Cit. Pág. 345 46

Anuario de Jurisprudencia Laboral 2000 V 15. Ed. FCU. Montevideo, 2000.pág. 660

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58

4. Diseño Metodológico

4.1 Hipótesis de Investigación

El error en el pago de salarios superiores a los que corresponde abonar

no genera un derecho para el trabajador que obliga a la empresa a seguir

abonando las sumas que pagó por encima de lo acordado.

4.1.1 Identificación de las variables

• El error en el pago de salarios superiores a los que corresponde

abonar.

• El derecho del trabajador que obliga a la empresa a seguir

abonando las sumas que pagó por encima de lo acordado.

4.1.2 Definición de las variables

4.1.2.1 Definición Conceptual

A los efectos del desarrollo del presente trabajo de investigación se

definen las variables identificadas:

Se entiende por “error en el pago de salarios superiores a los que

corresponde abonar ", los casos en los que producto de un error involuntario se

abona salarios superiores a los que debe percibir el trabajador, según lo

acordado entre el empleador y el trabajador o lo establecido por convenio

colectivo.

El error responde a un cálculo realizado de forma incorrecta o al criterio

aplicado a cláusulas que establecen un beneficio salarial, en virtud de una

incorrecta interpretación.

Se parte del supuesto de un salario entre las partes, que respeta los

mínimos establecidos para la categoría del trabajador.

Teniendo en cuenta que el salario es toda remuneración que alude a un

trabajo y un precio con el cual se remunera aquel.

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En cuanto al alcance del concepto partidas salariales para el presente

trabajo, se hace referencia a aquellas partidas especiales tales como las

gratificaciones, incentivos, entre otras, que son abonadas de forma habitual,

por encima del salario fijo que percibe el trabajador. Sólo se consideran

aquellas que tengan naturaleza salarial.

Se entiende por derecho del trabajador que obliga a la empresa a seguir

abonando las sumas que pagó por encima de lo acordado, el hecho de que

esas sumas pasen a formar parte del salario del trabajador, de modo que el

empleador deba seguir abonando de forma fija y permanente, el monto

abonado de más o las partidas que abonó erróneamente. Convirtiéndose en un

derecho del trabajador a seguir percibiendo esas sumas, de forma tal que se

consideraría una rebaja salarial el hecho de que se rectifique el error y se pase

a abonar el que correspondía.

4.1.2.2 Definición Operacional

A continuación se establecerán los indicadores que permitirán medir las

variables identificadas.

La variable “El error en el pago de salarios superiores a los que

corresponde abonar”, será medida con las siguientes variables: marco

normativo, doctrina y jurisprudencia.

La variable “Derecho del trabajador que obliga al empleador a seguir

abonando las sumas percibidas de más”, se medirá con las variables: marco

normativo, doctrina y jurisprudencia.

4.2 Definición del alcance del estudio

El estudio será descriptivo, en la medida que se pretende mostrar o

describir, cual es la situación hoy con respecto al tema de investigación

planteado.

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4.3 Diseño de Investigación

Asimismo, por no manipularse las variables identificadas, será no

experimental. Finalmente, la situación a estudiar es la actual, es decir lo que

sucede hoy al respecto, por lo que será transversal.

4.4 Unidades de Análisis

Las Unidades de Análisis constituyen la fuente donde se recabará la

evidencia empírica que permitirá validar o no la hipótesis de investigación

planteada. Para este trabajo serán consideradas:

Estudio de Normativa

Estudio de Doctrina

Estudio de Jurisprudencia

Entrevista informal Jueces de Trabajo

4.5 Instrumentos de medición a ser empleados

Análisis documental

Entrevista informal

5. Análisis de los datos obtenidos

El error

Normativa

En el Derecho Civil el error es regulado en el Código Civil como un vicio

del consentimiento, artículos 1270 y 1271.

El artículo 1270 establece:

"La ignorancia de la ley o el error de derecho en ningún caso impedirán

los efectos legales del contrato.

El error material de aritmética sólo da lugar a su reparación"

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Por su parte el artículo 1271 dispone:

"El error de hecho es causa de nulidad del contrato:

1º.- Cuando recae sobre la especie de contrato que se celebra,

como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación.

2º.- Cuando recae sobre la identidad de la cosa específica de que

se trata, como si en la venta el vendedor entendiere vender cierta cosa

determinada y el comprador entendiera que compra otra.

3º.- Cuando la substancia o calidad esencial del objeto sobre que

versa el contrato es distinta de la que se cree, como si por alguna de las

partes se supone que el objeto es una barra de plata y realmente es una

barra de algún otro metal semejante. (Artículos 771 y 772).

El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el contrato,

sino cuando esa calidad es el principal motivo de uno de los contrayentes para

contratar y este motivo ha sido conocido de la otra parte."

En el Derecho Laboral no existe regulación legal del error.

Doctrina

En Derecho Civil respecto al error en la manifestación de voluntad, la

doctrina considera que:

Es un vicio del consentimiento que opera en la formación del proceso

volitivo, creando una discrepancia que lo aparta de su curso normal.

El error produce una divergencia en el juicio del errante, una discrepancia

entre lo que el sujeto piensa o cree y la realidad de las cosas y esta anomalía

es la que determina el vicio de la voluntad.

Es determinante el error que influye de manera decisiva o principal en la

formación de la voluntad, desviándola de su cauce normal o regular. El error es

relevante cuando vicia la voluntad.

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El único error con aptitud para viciar el consentimiento es el error

determinante (llamado también esencial).

El error se rige por el sistema de las nulidades relativas, a diferencia de lo

que sucede cuando falta el consentimiento, en cuyo caso la nulidad es

absoluta.

En el tratamiento del error, la doctrina suele distinguir tres especies

diferentes, vinculadas a la trascendencia de éste en el ámbito de las nulidades:

hay error obstáculo cuando el error impide la formación del consentimiento, y

por ende la nulidad es absoluta. Hay error vicio cuando el error causa la nulidad

relativa del contrato, y el error irrelevante no produce la nulidad del contrato.

En el Derecho Laboral la doctrina considera se aplican los vicios del

consentimiento al contrato de trabajo.

Eduardo Ameglio y Leonardo Slinger analizaron en materia laboral el error

en la persona en virtud del carácter personalísimo que tiene el contrato de

trabajo. Destacando que al contar con el contrato a prueba, el error en este

caso es irrelevante ya que plantear una nulidad sería más complicado que

rescindir el contrato a prueba.

Jurisprudencia

Del análisis de la jurisprudencia surge:

1) Sentencia del TAT de 3° Turno, N° DFA-0014-000225/2014 SEF-0014-

000143/2014.

La sentencia definitiva Nº 60/2013, dictada por la Sra. Juez Letrado de

Primera Instancia de Maldonado de 7º Turno, amparó parcialmente la demanda

y condenó a la demandada a abonar a la actora por indemnización por despido

indirecto y desestimando la demanda en los restantes rubros.

Expresa la sentencia que “las accionantes promovieron juicio laboral

contra CRAME COOPERATIVA MEDICA (SANATORIO SEMM – MAUTONE),

reclamando entre otros rubros indemnización por despido indirecto, expresando

que se desempeñaban como Promotoras de afiliaciones para la demandada,

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cumpliendo a satisfacción con las tareas encomendadas percibiendo sueldo y

comisiones según detallan y que a partir del mes de marzo de 2012, la

empresa comenzó a imponer una serie de cambios, fundamentalmente en lo

referido a la generación y pago de las comisiones, que hicieron variar

sustancialmente las condiciones laborales y como consecuencia directa una

notoria disminución en los ingresos. Que por nota del mes de marzo se les

informa que a partir del día 21 de marzo de 2012 y a los efectos de liquidar el

pago de comisiones por reafiliaciones, se aplicará el sistema de reafiliación de

oficio por el Banco de Previsión Social, previsto en el artículo 9º del Decreto Nº

2/008 y en consecuencia, no se liquidarán comisiones respecto de

reafiliaciones de usuarios que se verifiquen dentro del plazo de 120 días

previsto en la norma citada. Que hasta ese momento cuando el afiliado era

dado de baja y luego vuelto a reafiliarse, se generaba el cobro de comisiones y

se pagaba, y que con el cambio impuesto si la reafiliación sucede dentro de los

120 días no se pagan más comisiones, perdiendo así una parte importante de

los ingresos”.

La demandada se agravió en virtud que “…la sentenciante no valoró en

debida forma el hecho de la compareciente debido a un error administrativo

pagó comisiones de reafiliaciones de usuarios comprendidos en lo dispuesto

por la norma referida y una vez que advirtió de que no correspondía abonar las

mismas porque las reafiliaciones se realizaban de oficio por parte del Banco de

Previsión Social, decidió no continuar abonando dichas comisiones, sin

perjuicio de lo cual, nunca solicitó a sus promotores, entre ellos las actoras, el

reintegro de las comisiones que habían percibido incorrectamente e

indebidamente, asumiendo la institución dicho error administrativo y sus

consecuencias económicas y modificando únicamente hacía el futuro y que la

aquo, se limita a afirmar que “No puede admitirse la disminución de salario

fundado en un error de interpretación normativa, porque la contingencia incierta

de pérdida o ganancia la asume el patrón empleador y no el trabajador”,

obviando considerar y pronunciarse en relación al argumento esgrimido en la

contestación de la demanda, en cuanto a que el hecho de que por error se

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haya abonado a los promotores comisiones que no correspondían, no puede

ser elevado a la categoría de derecho adquirido”.

El Tribunal compartió los argumentos de la parte demandada, consideró

que correspondía revocar la sentencia definitiva recurrida, en la medida de que

los agravios articulados en su contra por la apelación deducida por la parte

demandada, son de total recibo. Y expresa: “surge claramente que en los

casos comprendidos en la norma la reafiliación la realiza el propio Banco de

Previsión Social sin necesidad de que la compareciente y por ende su cuerpo

de promotores, realice ningún tipo de gestión al respecto y que es cierto que la

empresa debido a un error administrativo pagó comisiones de reafiliaciones de

usuarios comprendidos en lo dispuesto por la norma transcripta y que una vez,

que advirtió que no correspondía abonar comisiones porque la reafiliación se

realizaría de oficio por el BPS, decidió no continuar abonando dichas

comisiones, sin perjuicio de lo cual nunca solicitó a sus promotores, entre ellos

las actoras, el reintegro de las comisiones que habían percibido

incorrectamente e indebidamente, asumiendo la institución dicho error

administrativo y sus consecuencias económicas y modificando únicamente

hacia el futuro. Que el hecho de que por error se haya abonado a los

promotores comisiones que no correspondían, no puede ser elevado a la

categoría de derecho adquirido, en tanto jamás podía constituir un derecho de

ese tipo una suma abonada incorrecta e indebidamente y cuya génesis estuvo

en un claro y evidente error administrativo”.

2) Sentencia N° 286/15 del TAT de 4to Turno, la misma refiere a un error

numérico o material padecido en una sentencia, el que se procede a corregir de

acuerdo al artículo 222.2 del Código General del Proceso.

La sentencia expresa: “Como señalara la Sala Homónima de 3er. Turno

en sentencia DFA-0014-000561/2013 SEF-0014-000419/2013: “ “Siguiendo la

tradicional opinión de la doctrina vernácula- entiende la Sala que la corrección

de errores materiales o numéricos prevista en el art. 222.2 del Código General

del Proceso recoge vieja postura procesal –aun estando vigente el Código de

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Procedimiento Civil vide al respecto de E. Véscovi, “La corrección de errores

materiales en la sentencia”, en La Justicia Uruguaya, tomo 33, nota al caso

4286- establece una excepción a la regla de la inmutabilidad de la sentencia.-

De allí se postule la procedencia de la corrección de oficio o por las partes, en

cualquier etapa procesal, aún en la de ejecución de sentencia.- Al caso puede

verse el estudio formulado por el siempre recordado Prof. Dr. E. Tarigo, titulado

“Errores puramente numéricos padecidos en la sentencia y derivados de la

diversidad de unidades monetarias vigentes sucesivamente en nuestro país”

sobre la resolución adoptada en tal sentido por la Prof. Dra. Teresita Rodríguez

Mascardi a la sazón Juez Letrado de Maldonado de 8vo. Turno.- Refiere la

Magistrado que “...el tradicional respeto a la incolumidad de la cosa juzgada, no

puede conducir a soluciones de contenido jurídico, que signifiquen el amparo

de situaciones injustas, groseramente violatorias de la idea de justicia, respecto

de la cual debe estar imbuido todo fallo judicial.” (...) “...que es de concluir con

el maestro Couture que “la cosa juzgada es en resumen una exigencia política

y no propiamente jurídica: no es de razón natural sino de existencia práctica.”

(cfm. “Fundamentos...”, página 407)”.

Y es en función de esas exigencias prácticas, que, toda vez que el decisor

advierta aun en la etapa de ejecución que la voluntad de su designio resolutivo,

no resultó debidamente trasuntada, en los términos del fallo dictado, debe

reconocérsele la potestad de rectificar el error de cálculo a fin de impedir que la

sentencia judicial se transforme en algo alejado de la voluntad del juzgador.”

(vide R.U.D.P. Nros. 2-3/1994, página 388).”

3) Sentencia N°373/10 del TAT de 1er Turno, trata el tema del error, en un

caso en que el empleador alegó la notoria mala conducta del trabajador y

manifestó haber enviado al seguro de desempleo al funcionario con causal fin

de contrato por error. "La demandada admitió que el actor fue enviado al

seguro de desempleo (Fs. 88 Vto.), surgiendo además de la declaración de

Sclavi, quien admitió que fue su error y que “le puse causal final de contrato,

causal cuatro…” (Fs. 150).-"

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Expresó el Tribunal al respecto: "Si tal proceder hubiera sido un error,

debió ser enmendado, por lo que a los efectos legales, no existió, por lo que no

puede considerarse como un hecho inocuo por parte de la empleadora, que a

los efectos del beneficio del seguro de desempleo dio una versión que permitió

el cobro de sumas que, según la versión posterior, no hubieran sido percibidas

por el actor, por lo que aún el error, no puede considerarse que no tenga una

consecuencia decisiva con respecto a la procedencia del reclamo de autos."

4) Sentencia Nº 23/2016 del TAT de 4to Turno, trata de una trabajadora

que se desempeñaba 25 horas semanales en lugar de 30 como estaba

establecido, en la sentencia se expresa respecto de un posible error por el cual

se le tolerara la situación:

"La apelante, cumplió con su carga probatoria de demostrar que fue

pasible de una rebaja salarial, ya que seguía trabajando como lo hacía

habitualmente 25 horas semanales pero por un salario inferior, desde que al

renovar los contratos en el año 2012, se percataron que la carga horaria de la

actora según la planilla de trabajo y la ficha personal era de 30 horas, y

decidieron ajustar ese salario a 25 horas".

Expresa la sentencia que, "dicha modificación en la remuneración de la

actora, supone una modificación de un aspecto sustancial del contrato de

trabajo, que no tiene porqué tolerar la trabajadora, ya que no puede

considerarse incumplidora de sus obligaciones, en la medida que ni ella misma

ni las autoridades de las contratantes nunca habían considerado que su carga

horaria era de 30 horas semanales. Si existió un error administrativo o de

gestión por llamarlo de alguna manera, el mismo no partió de la actora, sino de

su empleadora y de la empresa principal".

Teoría del acto propio

Normativa

El fundamento de esta doctrina reside en el principio general de derecho

de la buena fe, que tiene recepción en los artículos 7, 72 y 332 de la

Constitución. Y en el artículo 1291 del Código Civil.

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Doctrina

Este instituto se aplica en materia Civil y en materia Laboral pero no de

la misma forma, en virtud de las particularidades del Derecho del Trabajo. El

límite común a la aplicación de la doctrina es el orden público y las buenas

costumbres. El límite en materia laboral está dado además por la protección del

trabajador. En general se entiende que por el principio de irrenunciabilidad, no

sería aplicable cuando se entienda que en la conducta del trabajador existió

una renuncia a los derechos indisponibles. Las limitaciones de la teoría sufren

excepción cuando es aplicada en favor del trabajador.

El instituto funciona cuando no haya otro instituto que contemple la

situación.

Derecho extranjero

Derecho romano. En el libro de las reglas de derecho antiguo se

encuentra establecido que nadie puede cambiar de designio en perjuicio de

otro.

Derecho alemán. Cuentan con la máxima venire contra factum proprium,

obligación de comportarse de buena fe, que supone la exigencia de preservar

la confianza en el tráfico jurídico. Se acepta como su aplicación el Verwirkung

conforme a la cual nadie puede hacer valer un derecho o una posición jurídica

cuando, de su conducta, el ejercicio de los mismos es contrario a la buena fe.

Con ese instituto se excluye el ejercicio del derecho con retraso desleal frente

al obligado.

Derecho francés. No aluden a la violación del principio de buena fe. Se

hace referencia a una declaración tácita de renuncia del titular del derecho que

tiene como consecuencia la imposibilidad de su ejercicio.

Derecho Italiano. La buena fe obliga a la partes a la coherencia con los

propios comportamientos, para no defraudar la confianza que estos han

generado en la contraparte, de lo cual es fundamento el antiguo precepto que

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prohíbe venire contra factum proprium. Han optado preferentemente por la vía

de la aplicación de reglas precisas, contenidas en el código, que reprimen tales

conductas. Aunque hay pronunciamientos jurisprudenciales de las diferentes

cortes italianas en los que se evidencian diversas aplicaciones de la regla.

Derecho anglosajón. Existe una figura, denominada ‘estoppel', similar a la

regla que prohíbe el venire contra factum proprium. Con fundamento en el

‘estopper' se prohíbe cualquier actuación que constituya una revocación de un

acto en detrimento de terceros. Puede ser esgrimido tanto por el demandante

como por el demandado. Se ha aplicado en casos como el del trabajador

incapacitado al que le es pagada por el lapso de varios años una suma superior

a la legalmente adeudada, en relación con el cual el juez declaró precluida para

el patrono la posibilidad de reclamar la restitución de las sumas pagadas en

exceso, en razón de que había operado a favor del trabajador una

`representation' de que las sumas pagadas eran de su propiedad.

Derecho colombiano. La jurisprudencia ha aplicado la regla que prohíbe el

venire contra factum proprium. Un ejemplo de ello es la Sentencia C-478-98 de

la Corte Constitucional.

Jurisprudencia

1) Sentencia N° 373/2010 del TAT de 1° Turno (ya citada al tratar el tema

error).

La sentencia definitiva de primera instancia rechazó la demanda por

diferencias salariales, daños y perjuicios por ruptura anticipada de contrato.

Se agravia el actor porque se entendió configurada la notoria mala

conducta invocada por la contraria, cuando el actor fue enviado al seguro de

desempleo por la causal de fin de contrato, constituyendo esto un elemento

para considerar aplicable la teoría del acto propio, no surgiendo tampoco

probado que el hecho que le fue atribuido consistiera en notoria mala conducta.

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En la sentencia se señala que esa teoría “...se sustenta en la incoherencia

o incongruencia de la conducta de un sujeto respecto a anteriores

comportamientos, verificándose incompatibilidad por contradicción entre los

mismos y postula que los sujetos deben observar una conducta congruente,

coherente frente a quienes se relacionan con ellos y, de ahí, que se deban

rechazar las actitudes contradictorias con precedentes previos (Cfm. Gelsi,

Adolfo. Revista Jurídica Estudiantil, Nº 5, Pág. 11 y siguientes)” (ADCU, T.

XXXIX, Pág. 592).-"

"Según Ennecerus (Tratado de D. Civil, Pág. 482), “ a nadie es lícito hacer

valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando esa

conducta, interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la

buena fe, justifica la conclusión de que no se hará valer el derecho, o cuando el

ejercicio posterior choque contra la ley , las buenas costumbres o la buena fe”.-

Confirma la sentencia recurrida, salvo en cuanto no hizo lugar al reclamo

de daños y perjuicios por ruptura anticipada de contrato

2) Sentencia N° 706/2008 de la SCJ

La Sentencia del Tribunal de Apelaciones revocó la sentencia apelada en

cuanto dispuso condenar a la parte demandada al pago al actor de los

beneficios del plan de retiro, instituido por la empresa accionada y, en su lugar,

desestimó la pretensión.

La parte actora introdujo recurso de casación y sostuvo que se cumplieron

las condiciones previstas en el contrato para el nacimiento de la obligación

Afirmó que se trata de un beneficio de naturaleza salarial y como

consecuencia de ello, su cumplimiento no puede quedar librado a la voluntad

de la parte empleadora. En el caso se configuran todos los elementos previstos

para que sea considerado como de naturaleza salarial.

Señaló además que debe tenerse en cuenta que, si bien al egreso no se

habían cumplido todos los requisitos que el contrato prevé como condición para

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su nacimiento, lo cierto es que en el caso operó el cumplimiento ficto de la

condición, por aplicación del art. 1.420 del C.C., ya que al despedir al

trabajador, la empresa impidió el cumplimiento de la condición.

Asimismo estableció que, siguiendo la línea de razonamiento del Tribunal,

la sentencia está pasando por alto la teoría del acto propio, violando el art.

1.291 del C.C. Se configuró un verdadero "derecho adquirido" a cobrar el

beneficio del plan retiro, aun antes de cumplirse las condiciones previstas en el

contrato. Es decir, nació un auténtico derecho subjetivo (con su correlativa

obligación).

La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, desestimó el recurso de

casación interpuesto por considerar que la sentencia no vulnera las normas ni

los principios señalados por el actor en su recurso de casación. Afirma que si

bien existía entre las partes un acuerdo denominado "plan de beneficios en

caso de retiro, muerte o incapacidad" para poder ser "elegible" para recibir

dichos beneficios debían cumplirse ciertas condiciones que el actor no cumplía

El actor no cumplía con el requisito de la edad que establece el "plan"

para poder ser "elegible".

A criterio de la SCJ no son compartibles los argumentos del recurrente,

porque no logró acreditar que existiera tal "uso y costumbre" y reitera lo

señalado por el Tribunal de segundo grado, que " ese beneficio ante una

situación excepcional, en realidad fue negociado cada vez que se otorgó. Y no

se concedió en forma habitual o consuetudinaria".

Por ello, no resulta de aplicación la teoría de los actos propios al caso. Y

realiza las siguientes citas:

"Como sostiene Gelsi (Rev. Jur. Estudiantil No. 5, págs. 11 y ss.), la

doctrina del acto propio (venire contra factum propium) se sustenta en la

incoherencia o incongruencia de la conducta de un sujeto respecto de

anteriores comportamientos, verificándose incompatibilidad por contradicción

entre las mismas".

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"El autor de la cita transcribe a Morillo, postulando la aplicación del

principio en supuestos en que un sujeto de derecho intenta verse favorecido en

un proceso judicial, asumiendo una conducta que contradice otra que le

precede en el tiempo, por cuanto la conducta incoherente contraría el

ordenamiento jurídico, debiendo descalificarse la contradicción con la conducta

propia y previa".

"La teoría del acto propio aplica el valor justicia, por cuanto realizada

determinada conducta que lleva al convencimiento de los demás de que será

permanente, no corresponde, de manera abrupta, introducir un cambio en

aquélla en perjuicio del sujeto que, sobre tales bases, se relacionaba con el

sujeto activo".

"De igual modo, afecta la seguridad jurídica ese cambio del modo de

actuar, cuando nada permitía asegurar si sobrevendría".

"Gelsi Bidart convoca adicionalmente, como sustractum de la recepción

de la teoría del acto propio el principio de la razonabilidad de las normas y el

principio de la buena fe (op. cit. págs. 14-16), concluyendo que la teoría postula

una conducta congruente o coherente de cada sujeto frente a quienes se

relacionan con él y, en consecuencia, el rechazo de actitudes contradictorias

con los precedentes previos, en la medida en que éstos sean síntomas

eficaces de un modo determinado de comportamiento".

"En la doctrina germana, Wieacker (El principio general de la buena fe,

págs. 59-61) erige al principio de la buena fe como una máxima de conducta

ético jurídica, entre cuyas manifestaciones ubica el brocardo "venire contra

factum proprium", que expresa de forma inmediata la esencia de la obligación

de comportarse de acuerdo con la buena fe. En sus términos, la no admisión

de la contradicción con una propia conducta previa, se basa en la misma

exigencia de la palabra, el pacto sunt servanda. Exige no separarse del valor

de significación que a la propia conducta puede atribuirle la otra parte, hace

inadmisible la invocación de vicios de forma o defectos por quien por su

conducta previa los ha ocasionado".

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"La Sala -en mayoría- ubica el principio venire contra factum proprium,

como expresión del principio general de la buena fe, entre los principios

generales de derecho inherentes a la personalidad humana (arts. 7, 72 y 332

de la Carta) de recepción constitucional y cuño iusnaturalista (Real: "Los

principios generales de derecho en la Constitución uruguaya", págs. 15, 16,

22)" (Cf. Sentencia del T.A.C. 5o., publicada en LJU, c. 12.470, Tomo 108, año

1994)".

"Se considera que en el subexámine no se acreditó que existiera una

conducta anterior de la empresa que se haya cumplido con las notas de

permanencia hábiles para generar la idea de que -pese a no cumplir con los

requisitos de edad y años de servicio requeridos- igual se abonaría el plan

retiro, tal como surge, por otra parte, del Considerando de la decisión

hostilizada que fuera transcripto supra".

3) Sentencia N° 88/2009 del TAT de 1° Turno.

En primera instancia se hizo lugar a la demanda y en su mérito se

condenó a la parte demandada a pagar a los actores.

Los actores sostuvieron haber sido contratados por la demandada en la

ciudad de Guichón, donde residen, mediante contratos, de duración

aproximada a los 6 meses, que en su mayoría se fueron renovando. Afirmaron

que más que zafrales son trabajadores permanentes, con prestaciones en

algunos casos discontinúas. Sostienen que son trabajadores rurales

alcanzados por el régimen de quintas (Ley 13.426) y son "secos" ya que no

reciben casa ni comida. Reclaman el pago del ficto de alimentación y vivienda

más sus incidencias en licencia, salario vacacional y aguinaldo

La demandada controvirtió el reclamo por ficto de alimentación y vivienda

y sus respectivas incidencias, sostiene que los trabajadores del sector citrícola

no son típicos trabajadores rurales ya que realizan las tareas para luego

retirarse a pernoctar fuera del establecimiento rural. Y el pago de los fictos está

previsto solo para cuando el trabajador vive en el establecimiento donde presta

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tareas. Además, la empresa toma a su cargo el transporte de sus trabajadores

hacia y desde el lugar del trabajo. Además paga acuerdo al laudo vigente para

la actividad y categoría. En acta labrada en Young con presencia del M.T.S.S. y

del Sindicato OSDOR de trabajadores de la Quinta 8 y 3 y de CONTRARCY, se

expresó que se aseguraba un jornal base que incluía los fictos de alimentación

y vivienda.

La recurrida hizo lugar a la demanda entendiendo que en tanto la propia

demandada admite que en las remuneraciones que pagaba a los actores

estaba incluido el ficto de alimentación y vivienda y que históricamente se

entendió que los fictos se encontraban incluidos en el jornal abonado, y en

determinado momento comenzaron a ser discriminados, no es procedente que

en contra de su propia conducta y respecto a los actores, sostenga que dicho

ficto no les es aplicable.

A criterio de la Sala, el argumento no es de recibo en tanto traduce una

postura de la demandada por demás ambigua, pues no puede por un lado

sostener que los actores no tienen derecho a percibir el ficto de alimentación y

vivienda, dada la naturaleza de su trabajo o porque no se verifica el requisito de

vivir en el establecimiento rural, y a su vez, por otro lado reconocer que convino

el pago de dicho rubro incluyéndoselo en el jornal y que así se comenzó a

discriminar. Es decir, por un lado niega el derecho a percibir el rubro y por otro

acepta y conviene su pago.

Se cita la sentencia Nº 251/2008 del 20 de octubre de 2008 en la cual se

expresa: "El criterio de la accionada olvida la aplicación de la teoría del acto

propio, que significa según definición de Enneccerus que "a nadie le es lícito

hacer valer un derecho en contradicción con su conducta anterior, interpretada

objetivamente, según la ley, las buenas costumbres o la buena fe, justifica la

conclusión de que no se hará valer el derecho, o cuando el ejercicio posterior

choque contra la ley, las buenas costumbres o la buena fe". Se trata de

postular una conducta congruente o coherente de cada sujeto frente a quienes

se relacionan con él y en consecuencia, no admite actitudes contradictorias con

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los precedentes o previos en la medida que estos eran síntomas eficaces de un

modo determinado de comportamiento (Tratado de Derecho Civil, Parte

General, tomo I, volumen 2º pág. 482, Gelsi Bidart, Revista Jurídica Estudiantil

año III tomo 5º pág. 18, A.D.C.U. T. XXXVI casos 1091 y ss. pág. 504 y ss.).

"La teoría del acto propio constituye, entonces, una manifestación del

principio de buena fe, que exige que en todo caso la conducta de las partes se

ajuste a criterios de razonabilidad, que no permitan una desviación frente a

conclusiones arribadas a consecuencia de la conducta que se asume frente a

la contraparte en un contrato".

"En tal sentido se ha expresado que "realizada determinada conducta que

lleva al convencimiento de los demás de que será permanente, no corresponde

de manera abrupta introducir un cambio en aquella, en perjuicio del sujeto que,

sobre tales bases se ha relacionado con el sujeto activo" (A.D.C.U. T. XXIII c.)"

"Si la empresa demandada entendía que los actores no tenían derecho a

percibir el ficto reclamado, no debió haber acordado que su pago estaba

comprendido en el monto del jornal abonado, pues ello significa una flagrante

contradicción, y si lo hizo, no puede posteriormente pretender que no ha

reconocido esa circunstancia, lo que revela una flagrante contradicción".

"La contradicción aludida no puede sino obrar en contra de los intereses

de la propia accionada, en tanto no puede por un lado negar la procedencia del

rubro sosteniendo que no se generaba porque no se trata de trabajadores

rurales y a la vez admita y reconozca que igual lo pagaba".

La SCJ confirma la sentencia apelada, salvo en cuanto al monto.

4) Sentencia Nº 138/2016 del TAT del 1er turno de Montevideo.

Sostuvo el actor que trabajó para la demandada desde el año 1994

desempeñándose como oficial especializado en impresiones. A partir de enero

de 2002 y hasta el año 2007 comenzó a percibir la diferencia existente entre el

sueldo que tenía en ese momento y el correspondiente al de la categoría

Supervisor. En el año 2007 y por decisión unilateral de la demandada le

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suprimió la diferencia que fungía como una condición más beneficiosa

determinando ello la pérdida de un derecho adquirido y una rebaja de salarios

para el período posterior de trabajo hasta su jubilación. En base a ello

demandó la condena por las diferencias.

La demandada admitió la relación de trabajo, repelió la pretensión

indicando que, efectivamente durante cinco años le había abonado al actor la

diferencia de salarios mientras suplió en forma transitoria a un funcionario que

había sido elegido como Consejero, rol incompatible con el de trabajador. Y, le

abonó la diferencia hasta que resolvió desmantelar la sección Impresiones en

la que trabajaba el actor.

El Tribunal analiza si a pesar de haber dejado de prestar tales funciones,

le asistía derecho a seguir cobrando las diferencias.

La Sala compartiendo los argumentos desarrollados en primera instancia,

entiende que no le asiste razón por los siguientes fundamentos:

"Primero, el salario que abone el empleador deberá guardar estricta

coincidencia con el correspondiente a las funciones típicas de la categoría

desempeñadas.

Segundo, si se modifican las funciones, es razonable que se modifique el

salario.

Tercero, en el caso el empleador dejó de pagarle el salario de la categoría

superior cuando el actor dejó de prestar funciones como supervisor.

Cuarto, el derecho que adquirió el trabajador consistió en percibir el

salario de la categoría superior mientras desempeñaba la función superior.

Quinto, sin perjuicio de que lo señalado en el fundamento anterior

constituye una aplicación de la regla “igual salario por trabajo de igual valor”

que informa el Convenio Internacional de Trabajo n. 100, también se halla

recogida por el art. 8 del convenio colectivo de empresa celebrado entre ANDA

y la Asociación de Funcionarios de ANDA".

"...Pero esta decisión de la empleadora nació con vocación de extenderse

por un determinado período. De allí que mal puede calificarse como un derecho

definitivo sino provisorio y ligado al desempeño de la categoría superior".

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5) Sentencia Nº 23/2016 del TAT del 4to Turno (ya citada al tratar el tema

error)

Por sentencia definitiva de Primera Instancia se desestimó la demanda

de rebaja salarial, diferencias salariales y despido indirecto planteado por una

trabajadora.

El Tribunal revocó la sentencia en virtud de que de la prueba testimonial

producida en autos y tarjetas de control horario agregadas al expediente, surge

con claridad que la actora, siempre cumplió una carga horaria de 25 horas

semanales, en un horario flexible, en la atención médica desarrollada por dicha

profesional. El hecho que en los recibos de pago de haberes y Planilla de

Control de Trabajo, se consignase un horario de 6 a 12 horas, esto es, una

carga semanal de 30 horas, no se compadece con la realidad de cómo se

desarrolló la relación laboral desde el inicio.

La hora de ingreso de los doctores se controlaba con tarjeta, luego, en

reloj.

La apelante, cumplió con su carga probatoria de demostrar que fue

pasible de una rebaja salarial, ya que seguía trabajando como lo hacía

habitualmente 25 horas semanales pero por un salario inferior, desde que al

renovar los contratos en el año 2012, se percataron que la carga horaria de la

actora según la planilla de trabajo y la ficha personal era de 30 horas, y

decidieron ajustar ese salario a 25 horas.

Expresa la sentencia que, dicha modificación en la remuneración de la

actora, supone una modificación de un aspecto sustancial del contrato de

trabajo, que no tiene porqué tolerar la trabajadora, ya que no puede

considerarse incumplidora de sus obligaciones, en la medida que ni ella misma

ni las autoridades de las contratantes nunca habían considerado que su carga

horaria era de 30 horas semanales. Si existió un error administrativo o de

gestión por llamarlo de alguna manera, el mismo no partió de la actora, sino de

su empleadora y de la empresa principal.

Expresa que resulta plenamente de recibo el agravio esgrimido por la

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apelante en cuanto a la aplicación al caso en estudio del principio de ajenidad y

del principio protector. Si las accionadas en determinado momento se

percataron que originalmente habían contratado a un médico por 30 horas,

pero en los hechos el contrato se ejecutó normalmente por 25, carga horaria

que solicitaban en el nuevo contrato, de ninguna manera podían disminuir la

remuneración del profesional por trabajar las mismas horas, situación que la

apelante toleró por un tiempo a fin de solucionar la situación, pero que en

función de los principios aludidos, configuraba un incumplimiento grave del

empleador no de ella. Las consecuencias de la falta de contralores adecuados

deben pesar sobre las instituciones omisas, no sobre la trabajadora. Bien pudo

el empleador en legítimo ejercicio de su poder de dirección exigir –al comienzo

de su vigencia- el cumplimiento del contrato por 30 horas, sin embargo, siendo

que el mismo se ejecutó por 25 horas durante años, pretende una modificación

salarial en perjuicio de la trabajadora, siendo de recibo los agravios expresados

en sustento de la apelación.

Afirma también que es evidente que el control fue deficiente e ineficaz,

pues, de haber controlado debidamente, hubiere advertido que de los controles

de horario surgía un médico que trabajaba 25 horas semanales en horario

flexible, cuando había contratado por 30 horas desde el año 2009.

En el caso hubo 2 discordias, una que considera que no se estiman de

recibo los agravios esgrimidos por la recurrente, que aluden a que al haber

realizado siempre en los hechos un horario de 25 horas semanales y no haber

sido nunca sancionada, habría generado el derecho al mismo.

En efecto, la actora debía ser consciente, y ello resulta de los recibos, que

se había obligado a cumplir 30 horas semanales. La realidad del caso indica

que la actora gozó de flexibilidad de horario que se lo dieron en el Centro

donde se desempeñaba, sin que los directores estuvieran al tanto. Más allá de

lo que declarara algún testimonio, lo cierto es que los registros de horario no

avalan precisamente que la actora cumpliera un horario de 25 horas semanales

estricto, hay semanas que no llegaba a ese promedio y otras que lo superaba,

aunque sin llegar a las 6 horas.

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La otra discordia expresa que la actora, desde un principio estaba

obligada a las 30 horas semanales por las que era remunerada. Por razones

ajenas a la actividad con el centro de apoyo asistencial, hacía menos horas de

las contratadas, sin que fuera objeto de sanción. Tal situación de

incumplimiento con la carga horaria asignada sin sanción, no le atribuye un

derecho adquirido a cumplir menos horario a partir de dicha situación de

"tolerancia", pues contractualmente estaba obligada a las 30 horas por las que

era remunerada. Entonces, la reducción horaria, esto es la adecuación de la

carga a la realidad, implícitamente determinaba una reducción salarial.

Usos y costumbres

Normativa

El artículo 9 del Código Civil establece que la costumbre no es fuente de

derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella. Por ejemplo el artículo

594 inc 2 del mismo código, remite a la costumbre en sede de medianería.

No hay norma laboral que establezca que la costumbre es fuente de

derecho. Se entiende que aplica el artículo 9 del Código Civil.

Doctrina

La costumbre está integrada por un conjunto de reglas sociales derivadas

de un uso más o menos largo (elemento objetivo). Esas reglas se transforman

en derecho positivo cuando los individuos que las practican, les reconocen

obligatoriedad como si se tratara de una ley (elemento subjetivo).

En los usos se encuentra un elemento objetivo de la costumbre, esto es,

la práctica más o menos reiterada y constante de ciertos actos, pero no

aparece el elemento subjetivo (opinio juris).

Jurisprudencia

1) Sentencia N° 111/2000 JLT de 2° T.

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Los accionantes basaron su reclamo en lo dispuesto en convenio

colectivo celebrado el 14 de noviembre de 1990 por el Grupo 42, Subgrupo

Instituciones Deportivas, que implementó un beneficio de aguinaldo entero a

partir de diciembre de 1991 dándole el carácter de permanente y definitivos,

independiente del medio aguinaldo percibido en el mes de junio de cada año.

Dicho beneficio fue cobrado hasta el año 1995. La demandada sostuvo la

improcedencia del reclamo por considerar que el referido convenio no lo obliga

por no ser miembro de la entidad empresarial que lo suscribiera. El reclamo fue

recibido en virtud de no ser controvertido el hecho de que el beneficio

reclamado fue otorgado hasta el año 1995 y tratándose de una práctica

constante e ininterrumpida estas gratificaciones integran la remuneración,

siendo irrelevante el hecho de que el convenio no hubiera sido suscrito por la

demandada y que por tanto careciera de efectos erga omnes. La prestación

repetida, espontánea y voluntaria se convirtió en usos y costumbres de la

empresa demandada que hacen presumir una modificación en el contrato de

trabajo que generan la obligación de no apartarse de ella

2) Sentencia N° 151/1997 de la SCJ.

La sentencia de primera instancia condena a la demandada a otorgar al

actor la categoría laboral de apuntador. Abonando las diferencias de salario

entre lo percibido por el mismo y lo que le hubiera correspondido en el cargo de

apuntador por los rubros salarios, licencias, salario vacacional, prima

vacacional y aguinaldo. El Tribunal de Apelaciones confirma la sentencia

apelada. En el caso se dio por probado que era práctica corriente en

la empresa, la aplicación del Reglamento de Ascensos elaborado en el año

1987.

El Tribunal funda su decisión en la existencia de una costumbre o uso

profesional, indicando que ésta en materia laboral constituye fuente de

derecho.

La SCJ desestima el recurso de casación. Expresa que si bien algunos

entienden que mientras la costumbre exige no sólo el "... elemento material,

constituido por la práctica repetida durante un tiempo suficientemente

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prolongado, y un elemento espiritual: el convencimiento de que aquello debe

hacerse, de que es jurídicamente obligatorio porque no depende del arbitrio

subjetivo sino que es exigible por los demás" el uso, sería meramente la

repetición de un determinado comportamiento. Y ello ocurre, con más razón, en

el derecho laboral. Si bien para reconocer la fuerza jurídica de una costumbre,

se reclama la comprobación de la presencia de los elementos clásicos, o sea

una práctica constante durante un cierto tiempo, y la opinio necessitatis, no se

pretende que la misma tenga aceptación general. En atención al particularismo

de esta fuente en el derecho laboral, se admite la eficacia de la costumbre de

un establecimiento o empresa, siempre que se reúnan los requisitos materiales y el

elemento psicológico, ambas fuentes coinciden en el elemento material, o sea,

la repetición constante de determinados actos. Pero difieren en el elemento

psicológico. Mientras en la costumbre se exige la convicción de que la práctica

de esos hechos está impuesta por una obligación jurídica, en los usos, se

necesita que los hechos constitutivos de los mismos se conozcan en el

momento del contrato a los efectos de poderlos reputar como integrantes del

contenido presuntivo del mismo. En el derecho laboral desaparece ese

segundo elemento de carácter psicológico por lo que ambas fuentes quedan

equiparadas; resultando, así, que toda práctica repetida y continua genera la

obligación de no apartarse de ella para reducir los beneficios que para el

trabajador deriva de su aplicación. Admitido pues, que los usos y costumbres son

fuente de Derecho en materia laboral, el agravio resulta de rechazo, ya que

surge acreditado que era práctica corriente la aplicación del reglamento. Por

otra parte, en la medida que la relación de trabajo posee carácter contractual,

el uso sirve para completar o interpretar la voluntad de las partes en el mismo.

Conforme lo que estatuye el art. 1.291 del Código Civil, los contratos "...

obligan, no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las consecuencias

que según su naturaleza sean conformes a la equidad, el uso o a la ley".

3) Sentencia N° 33/2006 de la SCJ

La parte actora interpuso recurso de casación contra la sentencia

definitiva de segunda instancia que revocó la sentencia de primera instancia y

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desestimó la demanda. El Tribunal concluyó que los despidos fueron legítimos,

porque no existe ninguna norma legal que establezca el derecho a la

estabilidad laboral en el sector Bancario. Expresa que en el Derecho del

Trabajo, una muy buena parte de las instituciones que lo componen, no

cuentan con una configuración legal explícita y sin embargo, están

ampliamente reconocidas como verdaderas "reglas jurídicas" que integran el

contrato de trabajo.

La SCJ desestima el recurso interpuesto. No comparte la línea

argumental de la recurrencia en cuanto a que nuestro Derecho ampara el

derecho a la estabilidad laboral en el sector bancario, pues la jurisprudencia

vernácula afirma sin fisuras que el despido es un derecho de todo empleador.

Analiza las otras dos posibles fuentes de estabilidad, esto es, la

convencional y los usos y costumbres profesionales.

Descarta el origen convencional en el sector, pues de los elementos de

convicción allegados al proceso, no surge la existencia de convenio colectivo

que consagre la estabilidad laboral para los trabajadores bancarios.

Y analiza la existencia de costumbres y usos específicos en materia de egresos

en el sector bancario.

Expresa que la doctrina señala que la costumbre, para que pueda

considerarse fuente del Derecho del Trabajo, requiere la presencia de dos

elementos: uno material, la repetición de cierto uso, en forma general y durante

cierto tiempo, y otro, sicológico, la convicción de los interesados de que el uso

es obligatorio como regla de derecho, con toda sus consecuencias.

La Corte entiende que ninguno de los elementos mencionados

anteriormente surgen acreditados.

En el sector bancario, el cese de la relación laboral por decisión unilateral

del empleador reviste determinadas particularidades que lo diferencia del resto

de los trabajadores. El accionar del gremio bancario desalienta los recesos

unilaterales en el sector, pero ello no significa la consagración de una

costumbre ´contra legem´, que impida ejercer el derecho de despedir.

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De manera que puede coincidirse con la afirmación de que la mayoría de los

recesos en el sector bancario se producen por acuerdo de partes -lo que

técnicamente no sería despido-, abonándose una importante suma de dinero

que, ciertamente, es sensiblemente superior a la indemnización forfaitaire que

eventualmente correspondería.

Sin embargo, no está acreditado que ese uso sea obligatorio, sino que en

realidad no se producen despidos con la asiduidad que se verifican en otros

ámbitos.

La sentencia cita a KROTOSCHIN, que enseña que el campo más fértil es

el de la costumbre praeter legem, esto es, cuando ella actúa como fuente

supletoria allí donde la Ley nada dice, pero en la medida en que tales lagunas

se llenan, la influencia de la costumbre va disminuyendo y ello, es lo que ha

ocurrido, sobre todo, desde que las convenciones colectivas han incrementado

en cantidad, extensión y fuerza imperativa.

6. Discusión

6.1 Conclusiones de la Investigación

A modo de conclusión se procederá a responder a las preguntas

planteadas en la presente Investigación, de la siguiente forma:

1) A la pregunta de investigación ¿Se encuentra regulado el error en el

Derecho Civil y en el Derecho del Trabajo en particular?, se responde que:

El error está contemplado en nuestro Derecho. Se encuentra regulado

en el Código Civil en sede de consentimiento al regular los contratos. Las

consecuencias jurídicas serán, según los casos, que el consentimiento no

sea válido. Es decir que el error en algunos casos produce la nulidad del

contrato. En otros casos el error vicia el consentimiento y el contrato se

forma pero afectado de nulidad relativa. Quien padeció el error puede optar

por impugnarlo o por ajustarse a sus prescripciones. El error de derecho no

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impide los efectos legales del contrato. El error material de aritmética solo

da lugar a su reparación.

En el Derecho del Trabajo no se encuentra regulado el error de forma

específica. No existe una norma que contemple la situación de error. Sin

perjuicio de que al contrato de trabajo se le aplican las normas de los

contratos en general.

2) A la pregunta ¿Existen institutos propios del Derecho del Trabajo

que regulen el tema?, se responde que:

No existe una previsión específica en el Derecho del Trabajo que

contemple la situación del error en general, ni en el pago de salarios en

particular.

El salario tiene reglas propias. Las normas que regulan el salario

establecen mínimos infranqueables por debajo del cual no es lícito pagar al

trabajador. Asimismo, la doctrina establece algunas características que

permiten valorar si estamos ante una partida salarial o no.

Se habla de las notas de normalidad y permanencia para otorgarle

naturaleza salarial a una partida, que Pla Rodríguez incluyó en un primer

momento en la definición de salario, para luego considerar que dichas notas

no son necesarias, solamente servirán para analizar si una partida especial

tiene naturaleza salarial, requiriendo dichas notas para ello.

De la posición de Barbagelata con respecto al ánimo con que se sirven

las prestaciones en dinero, surge que a su juicio no es relevante. Manifiesta

que el empleador aunque no sea su propósito, al servirle cualquier suma

por sobre lo convenido o habitual, está provocando una disposición

favorable del trabajador. Cita la norma de seguridad social artículo 158 de la

ley 16713, en la cual se requiere las notas de regularidad y permanencia

para considerar partidas sujetas a gravámenes para el pago de las

contribuciones a la seguridad social. Y el Decreto 111/996, artículo 4, que

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establece una presunción de regularidad y permanencia de un ingreso, si es

percibido en no menos de tres oportunidades a intervalos de similar

duración, cualquiera sea la causa de la prestación.

Sin embargo el empleador está obligado a pagar el salario fijado, sea

por convenio colectivo, por acuerdo de partes, de acuerdo a las reglas que

se expusieron en el presente trabajo. Del mismo modo los aumentos

salariales a los que se encuentra obligado el empleador son los

establecidos por convenio colectivo o los otorgados voluntariamente por el

empleador.

3) En cuanto a si ¿es viable aplicar institutos propios del Derecho Civil

en el Derecho del Trabajo en el caso planteado?, se responde que:

No cabe duda que es viable aplicar al Derecho del Trabajo institutos

propios del Derecho Civil. Sin perjuicio, de que deberá estarse a la

especialidad del derecho del trabajo y a sus particularismos, respetando

sobre todo la protección de los derechos del trabajador.

El Derecho del Trabajo es un Derecho autónomo por tanto ante un

vacío legal, para realizar una integración deberá acudirse primero a las

normas que lo regulan, para luego, en caso de que persista el vacío, acudir

al Derecho Civil o incluso a otras ramas del derecho.

Se constató que la doctrina acepta la aplicación supletoria del Derecho

Civil en el Derecho Laboral. Por ejemplo el contrato de trabajo que no fue

reglamentado legalmente, la doctrina entiende que le son aplicables las

normas del Código Civil en materia contractual, al igual que a los convenios

colectivos, respetando sus reglas propias. Los vicios del consentimiento le

son aplicables.

4) Con respecto a la pregunta ¿Es aplicable la teoría de los actos

propios al caso planteado?

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Se observó que la Teoría de los Actos Propios, es un instituto de

Derecho Civil, que es aplicada en el Derecho Laboral, aunque siempre a la

conducta del empleador y muy excepcionalmente ha sido aplicada a la

conducta del trabajador.

En cuanto a si es aplicable al caso en análisis, la respuesta debe ser

negativa en virtud de que no hay una voluntad de abonar la suma superior

que pueda ser interpretada como una conducta contradictoria de la anterior

enmendar el error, desde que no existiría un consentimiento valido de

otorgar un beneficio o un aumento salarial.

Es decir, si por error se abona una suma superior, o una partida

salarial que no corresponde, advertido el mismo, se procede a efectuar el

pago de forma correcta, el trabajador no podría invocar la teoría del acto

propio a los efectos de obligar a la empresa a que siga abonando las cifras

que pagó de más.

5) A la pregunta ¿Los usos y costumbres de la empresa como parte

empleadora obligan a la misma? Se responde:

Los usos y costumbres, el algunas ocasiones, obligan a la empresa

como parte empleadora. Se trata de aquellas conductas voluntarias, que se

mantienen de forma reiterada en el tiempo y que son percibidas por el

trabajador como un uso y costumbre. La jurisprudencia ha condenado al

empleador en más de una oportunidad en virtud de que se configurara un

uso y costumbre de empresa que se transforma en fuente generadora de

obligaciones.

En el caso planteado la sola repetición del error no implica una

costumbre o un uso de empresa, ya que advertido el error se procederá a

rectificarlo. No hay una voluntad deliberada del empleador, y difícilmente el

error sea cometido con la constancia que requiere un uso y costumbre, sino

que se dará en algunos casos puntuales. Para que a partir del error,

reiterado en el tiempo, se genere un uso y costumbre que obligue a la

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empresa a seguir abonando el monto superior se deberían dar todos los

requisitos.

6) A la pregunta ¿Cómo repercuten los principios buena fe y de la

realidad sobre el error en el pago de salarios?, se responde que:

El principio de buena fe se aplica tanto para el trabajador como para el

empleador. Advertido el error por parte del trabajador debe comunicarlo al

empleador. Si se cometiera un error grosero y se abonara un salario muy

superior al acordado, a juicio de la suscrita, además de que el trabajador

deba advertir a su empleador el hecho inmediatamente debería devolver la

suma que percibió por encima de lo debido. O si se le abonara una partida

por nocturnidad cuando en realidad trabaja solamente de día, o si nota el

pago de horas extras cuando no realizó las mismas.

En el presente trabajo se analizó el Principio de la realidad con la

finalidad de evaluar si el mismo podría aplicarse al caso, sin embargo puede

concluirse que no, ya que este principio está establecido solamente cuando

los documentos no reflejan lo que sucede en los hechos, lo cual no es el

caso en estudio. Se trata de un pago superior al que corresponde, que se

efectúa y se asienta reflejando la realidad de los hechos, pero que adolece

de error.

7) En cuanto a la pregunta ¿En qué teoría general del derecho

encuadra el error en el pago de salarios?, se responde:

No hay un instituto que regule el tema. Con respecto a la regulación

del error en el Derecho Civil en sede de consentimiento, la previsión de este

instituto es para los contratos, contemplando algunos tipos de errores

cometidos al otorgar el consentimiento para contratar.

Podría plantearse un error de derecho al momento de realizar el

contrato de trabajo, al aplicar normas que no se corresponden con la que

deben aplicarse, por ejemplo si se aplica un convenio colectivo que no

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corresponde al rubro o si se utiliza una categoría equivocada para el tipo de

tarea que desempeña el trabajador. El error de derecho no impide los

efectos legales del contrato, lo que vuelve indiferente dicho error. En el caso

del Derecho del Trabajo el empleador debe abonar lo que está obligado por

ley, por convenio colectivo o por acuerdo de partes (siempre que respete los

mínimos de la categoría). El empleador deberá ajustar su conducta a las

normas que regulan la categoría del trabajador.

Al momento de convenir el salario podría darse un error en el cálculo

del salario, sería un error material de aritmética, que da lugar a que se

rectifique.

8) Por las razones expuestas, se responde a la pregunta principal de

investigación de si el error en el pago de salarios por encima de lo acordado,

genera un derecho para el trabajador que obliga al empleador a seguir

abonándolo, lo siguiente:

El error en sí mismo no puede generar un derecho, ya que no hay una

conducta querida, voluntaria, sino viciada. Asimismo es una suma que

excede lo que se debe por concepto de salario y que tampoco se quiso

servir voluntariamente. No se trata de un beneficio otorgado al trabajador.

Según el tipo de error que se cometa, si es un cálculo mal realizado, o

si se abonan beneficios que no se querían servir o partidas que no

corresponden con las tareas que desempeña el trabajador, son situaciones

en las que debe enmendarse el error hacia el futuro, por no corresponder su

pago. No se trata de un aumento de salario.

El pago por error por debajo de lo acordado o de lo que corresponde

legalmente, genera el derecho a reclamar el cobro de la diferencia para el

trabajador, en todos los casos. Incluso dará lugar a cobrar reajustes e

intereses.

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El tema no está regulado ni previsto, los principios básicos de esta

rama, así como sus fundamentos, permiten analizar los casos que se

plantean a lo largo de la relación laboral, de forma tal que la figura del

trabajador se ve protegida por una serie de reglas que el empleador debe

observar, garantizando así en todos los casos el derecho del trabajador,

considerado la parte débil de la relación.

Teniendo en cuenta que se trata de un derecho protector, el

empleador debe extremar los cuidados a la hora de cumplir con las normas

laborales, documentando todo, realizando los controles pertinentes para

corroborar el fiel cumplimiento de la normativa laboral, ajustando su

conducta a la debida.

Sin embargo, en virtud de la complejidad que implica en algunos casos

calcular los salarios e interpretar las normas laborales y los convenios que

regulan la relación, es factible que se cometan errores y sobre todo en las

empresas que cuentan con varios trabajadores con regímenes distintos.

Sería bueno contar con una previsión legal que regule el tema de

forma clara y específica para evitar que ante este tipo de situaciones se vea

perjudicada alguna de las partes de la relación laboral o se generen

conflictos entre ambas.

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Ubaldo, Jorge, “La autonomía de la voluntad individual y la teoría del

acto propio” en XVI Jornadas Uruguayas de Derecho del Trabajo y de la

Seguridad Social, Atlántida 20 y 21 de agosto de 2005. FCU.

Anuario de Jurisprudencia Laboral 2000 V 15. Ed. FCU. Montevideo,

2000.

Anuario de Jurisprudencia Laboral 2005. Ed. FCU. Montevideo, 2007.

Derecho Laboral N° 220. revista de doctrina, jurisprudencia e

informaciones sociales. Ed. FCU. Montevideo, 2005.

“Derechos Adquiridos”, Págs. 96 y 97 en Anuario de Jurisprudencia

Laboral volumen 20 año 2005, Ed. FCU. Montevideo, 2007.

“Teoría del Acto Propio”, Pág. 351 y 352 en Anuario de Jurisprudencia

Laboral volumen 20 año 2005, Ed. FCU. Montevideo, 2007.

Sentencia 125/2008 del Tribunal de Apelaciones de Trabajo de Primer

Turno.

Sentencia 197/2009 del Tribunal de Apelaciones de Trabajo de Tercer

Turno.

Sentencia 248/2009 del Tribunal de Apelaciones de Trabajo de Tercer

Turno.

Sentencia 63 del 4 de mayo de 1998, SCJ en Lex. Revista de

Jurisprudencia y Legislación año 3 Nº 5, 1999, págs. 338-345. Ed.

Bibliográfica Uruguaya. Montevideo, 1999.

Sentencia 69/2005 JLT 1º T, “Derechos Adquiridos”, Págs. 96 y 97 en

Anuario de Jurisprudencia Laboral volumen 20 año 2005, Ed. FCU.

Montevideo 2007.

Sentencia 706/2008 de la Suprema Corte de Justicia.

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93

Sentencia Nº 33/2006 de la Suprema Corte de Justicia.

Sentencia Nº 373/2010 del Tribunal de Apelaciones de Trabajo de

Primer Turno.

Sentencia Nº 56/2011 del Tribunal de Apelaciones de Trabajo de Primer

Turno.

Sentencia Nº 88/2009 del Tribunal de Apelaciones de Trabajo de Primer

Turno.

Sentencias Nº 85/2005 y 235/2005 SCJ, Nº 6/2005 JLT 14º T, Nº

49/2005 TAT 1º T, “Teoría del Acto Propio”, Págs. 351 y 352 en Anuario

de Jurisprudencia Laboral volumen 20 año 2005, Ed. FCU. Montevideo,

2007.

Revistas online

Bustamante Alsina, Jorge H., La esencialidad del error como

presupuesto de nulidad”. Publicado en la Ley Online: UY/DOC/114/2008

Neme Villarreal, Martha Lucía. Venire contra factum proprium:

“Prohibición de obrar contra los actos propios y protección de la

confianza legítima. Tres maneras de llamar a una antigua regla

emanada de la buena fe”. Publicación online en Revista de Legislación

Uruguaya 2012 (noviembre) 115.

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ANEXO I

ENTREVISA INFORMAL A JUECES DE TRABAJO

Preguntados tres Jueces Laborales, respecto a si alguno tuvo algún caso

práctico en el cual un trabajador o más, hayan reclamado a un empleador el

pago de salarios o partidas salariales abonadas en virtud de un error y que

hayan sido retiradas, fundamentando haber adquirido un derecho, surge que:

-La Dra. Ana Rivas, Juez Letrado de Trabajo de 17° Turno

Respondió que no tuvo casos del estilo pero que recuerda un caso en el

que analiza alguno de los puntos planteados. El caso trata de un trabajador que

renunció el 6 de octubre de 2011 reclamó el premio generado entre el 1 de

enero de 2011 al 16 de octubre de 2011. Al ingresar a la empresa, se le

comunicó que recibiría incentivos por su trabajo al igual que todos los

empleados. Los incentivos eran semestrales y dependían de las ganancias de

la empresa. Este premio le fue pagado durante la relación laboral, pero al

renunciar no se le pagó el premio que había generado antes del cese, la

empresa indicó que no tenía derecho al mismo. Al contestar la demanda la

empresa alega que el premio no surge como obligatorio de ninguna fuente

legal, reglamentaria, convenio colectivo o contrato individual. Su fuente es la

voluntad unilateral de la empresa, por tanto no obligatoria. Y que el premio se

calcula sobre los resultados económicos del período, y luego de tener los

montos del premio, se valora la suma que se pagará a cada funcionario

mediante evaluación de desempeño. Una condición importante para el cobro

del premio es estar trabajando en la empresa al momento de resolverse el

pago del mismo. El actor ya había renunciado cuando se decidió el pago por lo

que no tiene derecho a su cobro. Alega que el rubro no es de pago obligatorio

ya que obedece a una mera liberalidad de la empresa, que el rubro tiene una

forma de pago preestablecida por la empresa, siendo condición para su cobro

ser dependiente de la misma al momento de disponerse el pago, que el rubro

no tendría naturaleza salarial, que no es un derecho adquirido, que no forma

parte de la causa del contrato de trabajo.

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La Dra. Rivas analiza en el caso planteado, primero si la partida tiene

naturaleza salarial. Expresa que el salario ha sido definido por Plá como el

conjunto de ventajas económicas que el trabajador obtiene como consecuencia

de su labor prestada en virtud de una relación de trabajo (Curso de Derecho

Laboral, T. III, vol. II, p. 10 y El Salario, T. II, p. 12 y ss). El demandado alega

que no tiene la nota de regularidad y permanencia para ser considerado

salario, aspecto que el propio Plá extirpó de la definición, por considerar que no

era caraterizante para el caso. Tiene en cuenta que esta partida era

contabilizada para el cálculo del aguinaldo y del salario vacacional por parte de

la demandada. Si la empresa incluye esta partida en la base de cálculo de

dichos rubros salariales, está reconociendo la naturaleza salarial de la misma.

Pero considera que la condición de salario del premio no colide con los

requisitos de pago, ya que el premio se paga por decisión unilateral de la

empresa, por lo que no emana de norma alguna. No se impone por imperio

legal, ni convenio colectivo, ni por cláusula contractual.

Con respecto a los dos requisitos que señaló la empresa se requerían

para cobrar este premio, haber trabajado el semestre que se calcula y estar

trabajando en la empresa al momento del pago del mismo, al ser una

liberalidad de la empresa, está en condiciones de fijar las formas de pago y los

requisitos que se exigen para efectuarlo. El actor en su demanda no mencionó

esos extremos. No corresponde aplicar en autos la teoría del acto propio, dado

que el actor en ningún momento afirmó haber conocido esa regla de cobro. La

Dra. Rivas tampoco considera de recibo el argumento de la demandada en

cuanto a que la partida no forma parte de la causa del contrato, ya que dos

testigos afirmaron que en la entrevista de trabajo se les señaló que se les

pagaría dicho premio, y si bien no surge en el contrato a prueba, en aplicación

del principio de primacía de la realidad, corresponde considerar que es un

elemento que integra la causa del contrato de trabajo.

(Los datos fueron proporcionados del archivo personal del a Dra. Rivas,

no se cuenta con el número de sentencia).

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-La Dra. Olga Guarino, Juez Letrado de Trabajo de 16° Turno

Manifestó que no recuerda haber tenido casos como el planteado o

vinculados al tema. Pero recuerda un caso que tuvo el Juez de 15° Turno,

referente al reclamo de unas partidas salariales, a quien remite la pregunta.

-El Dr. Walter Burella, Juez Letrado de Trabajo de 15° Turno

Preguntado sobre el tema, expresó que no tuvo casos como el planteado,

pero recuerda un caso en el cual un grupo de trabajadores reclama una prima

por asiduidad y presentismo e incidencias en licencia, salario vacacional y

aguinaldo. Aporta la sentencia N° 44 del 2013, que se agrega en anexo III.

La sentencia trata de un convenio colectivo que se celebró el 22 de

febrero de 2008, entre una organización sindical y la empresa demandada, bajo

el nombre de "acuerdo transitorio por asistencia individual". El acuerdo era por

90 días. En el mismo se convino un sistema de presentismo y calificación de

funcionarios. A pesar del carácter transitorio del convenio, los trabajadores

continuaron percibiendo el beneficio. Los 20 de abril, octubre y enero de cada

año percibían el incentivo. Esto implicó que se cobrara la partida de forma

normal y permanente en caso de "asistencia ideal" (definida en el convenio). En

enero de 2011 la demandada suprimió y eliminó el pago del incentivo.

Fundándose en la naturaleza salarial de la partida, los trabajadores reclaman

su pago en virtud de que consideran que el beneficio pasó a integrar las

condiciones del contrato de trabajo, la partida se transformó en permanente

constituyendo un derecho adquirido y que el beneficio pasó a constituir un uso

empresarial y/o costumbre profesional generalizado en la empresa. Se reclama

su pago por el período en que se dejó de abonar y además se solicita que se

condene a la demandada a en el futuro el rubro presentismo y/o asiduidad. La

empresa demandada controvierte que el beneficio por presentismo previsto en

el Convenio celebrado en 2008 se haya incorporado a las condiciones del

contrato de trabajo, respecto del reclamo de su pago por el período

mencionado, y de que se declare la vigencia del rubro y se condene a pagar en

el futuro. Esto en base a que el acuerdo habría quedado perfecto, se cumplió y

se extinguió. Alegan que el acuerdo fue transitorio y la partida de carácter

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provisorio, limitado en el tiempo. Con respecto al pago de la partida desde 2008

hasta 2011 constituye un beneficio unilateralmente concedido por la empresa,

por tanto estaba en libertad de cesar su otorgamiento. El juez manifiesta en la

sentencia que si bien el Convenio se celebró con carácter transitorio, que no

estaba en principio destinado a perdurar en el tiempo y el cual fue cumplido,

luego la empresa siguió pagando el beneficio de forma reiterada, previsible y

continuada, año tras año a sus trabajadores. Considera que se puede sostener

que ese beneficio pasó a constituir un uso y/o costumbre profesional,

generalizado en la empresa y que como tal debía ser respetado. Considera que

no fue legítima la decisión de la empresa de suprimir y eliminar su pago de

forma unilateral. Asimismo, manifiesta que los trabajadores contaban con ese

ingreso que percibían en forma normal y permanente trimestre tras trimestre.

En la sentencia transcribe algunos conceptos expresados por el Prof.

Américo Pla Rodríguez, en su obra "Curso de Derecho Laboral, T III, Vol. II, Ed.

IDEA, Montevideo 1994, pág, 46 y 47, lo cual se transcribe a continuación:

"(Cont. Primas)

Estudiados los elementos marginales del salario consistentes en

prestaciones en especie, debemos ahora considerar los elementos marginales

que se abonan en dinero.

Empezaremos por las primas o suplementos que se agregan a un salario

base, de acuerdo con el rendimiento, la asiduidad o la antigüedad del

trabajador. Para obtener las ventajas del régimen del destajo y evitar gran parte

de sus inconvenientes, se han creado numerosos sistemas de primas.-

Lo que interesa ahora - más que distinguir sus modalidades- es

determinar si integran el salario y que problemas crean en cuanto elementos

integrantes del salario. Todas ellas buscan estimular al trabajador para que

rinda por encima del nivel ordinario o tenga una conducta destacable, por lo

que suponen siempre la existencia de un salario base, correspondiente al

trabajo ordinario. Por encima del mismo, se agregan las primas para remunerar

justamente el trabajo que excede en calidad, en perfección o en rapidez al

ordinario o el comportamiento particularmente plausible.

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De allí que cualquiera sea la forma de la prima que se utilice, ellas se

calculan siempre de acuerdo con el rendimiento o el comportamiento del

trabajador, lo que distingue este sistema de otras fórmulas de estímulo y

participación como las habilitaciones e incluso, las comisiones, en las cuales

influyen factores ajenos al trabajo mismo. Esa directa vinculación con la tarea o

la conducta del trabajador hace que no se le discuta su naturaleza salarial.

Siempre que la mejora o el aumento de la parte fija del salario se deba a

una mejora o aumento del servicio prestado, aparece el cambio o trueque,

típico de la remuneración; debiendo considerarse también salario ese agregado

que es lo que llamamos prima o premio.

Los problemas planteados por las primas son los siguientes:

A) Cuándo una paga extraordinaria se convierte en obligatoria para el

empleador?

Algunos de estos sistemas de primas están estipulados en el contrato de

trabajo o en un convenio colectivo o constituyen una costumbre constante y

tradicional de la empresa. En esas situaciones, el empleador no puede

suprimirlos sin que ello importe rebajar la remuneración y, por tanto, violar el

contrato.

Pero en otros casos, la prima ha sido el resultado de una decisión

espontánea del empleador que desea premiar una actitud plausible o una tarea

encomiable del trabajador, o se origina en un ofrecimiento patronal que busca

estimular el celo del trabajador poniéndole un sistema de premio de tal suerte

que si el obrero, por ejemplo, realiza la tarea en menos tiempo que el ordinario,

o con menos errores de los habituales, obtiene una mejora de retribución.

En las situaciones que acabamos de mencionar, los ingresos que percibe

el trabajador por este concepto, integran el salario, por constituir retribución del

trabajo; pero no puede decirse, en términos absolutos, que el otorgamiento de

la prima represente para el futuro una obligación del empleador. Esta

obligación solo existirá cuando ha sido comunicada previamente -y en la

medida alcanzada por ese anuncio- o cuando se convierte en una práctica

constante que permita atribuirle los caracteres de normalidad y permanencia".

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La sentencia condena al pago de las sumas que debió pagar la empresa

en virtud de que existió una violación del contrato de trabajo, al disponer

unilateralmente lo que considera una rebaja salarial. También se hace lugar a

la condena de futuro, estableciendo que la empresa deberá continuar

abonando a sus trabajadores la prima por asiduidad y/o presentismo desde la

fecha del dictado de la sentencia y en el futuro hasta que por acuerdo de

partes, por convenio colectivo o por otro medio legítimo se modifique o suprima

el beneficio. Es de destacar que respecto a dos de los trabajadores que

demandan (que son varios), considera que no les corresponde por haber

ingresado luego de que ya se había dejado de pagar el beneficio ya que este

no integra las condiciones del contrato de trabajo que la empresa ofrecía y que

habían aceptado libremente al ingresar.

La sentencia fue apelada y por Sentencia N° SEF-0013-000090/2014

(que se agrega en el anexo III), del Tribunal de Apelaciones de trabajo de 3er

Turno fue confirmada, salvo en cuanto a la fecha de inicio de la condena a

futuro que se revocó y se estableció el pago desde que el rubro se dejó de

percibir en adelante y en cuanto al monto condenado que se revocó y se

estableció otro.

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ANEXO II

Se transcriben las sentencias de forma textual. El subrayado me

pertenece.

SENTENCIAS VINCULADAS AL ERROR EN EL PAGO DE SALARIOS

Sentencia del Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3° Turno, N° DFA-

0014-000225/2014 SEF-0014-000143/2014 de fecha 06/05/2014

www.poderjudicial.gub.uy

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia los autos caratulados:

“VERDE CASELLA C/ CRAME COOPERATIVA MEDICA – Proceso laboral

ordinario ley 18.572” (IUE Nº 291- 000273/2012) venidos a conocimiento de

esta Sala, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte

demandada contra la sentencia definitiva Nº 60/2013, dictada por la Sra. Juez

Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 7º Turno, Dra. Iris Vega

Ottonello.

RESULTANDO:

1) Por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes

procesales cabe remitirse por ser ajustados a las emergencias de la anterior

instancia, se dispuso: “Amparando parcialmente la demanda y condenando a

CRAME COOPERATIVA MEDICA a abonar a Sandra Verde la suma de $

574.228 y a Gladys Techera la suma de $ 509.039 por indemnización por

despido indirecto incluyendo multa e ilíquidos al dictado de la presente y

desestimando la demanda en los restantes rubros sin especial condenación en

la instancia…” (Fs.302-310)

2) Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada a través de

su representante procesal, Dr. Daniel Tellechea Lapetra, agraviándose

exclusivamente en lo que respecta al acogimiento del despido indirecto, que a

su entender no se tuvo en cuenta elementos esenciales de la litis y no se valoró

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en su integridad la prueba aportada por su parte, manifestando que al contrario

de lo sentenciado, entiende que quedó plenamente probado que los hechos

narrados por la parte actora en su demanda como supuestamente justificantes

del despido indirecto, no revisten la gravedad e irreversible entidad requerida

para que se configure tal despido y que en autos, quedó probado que no existió

de parte de la compareciente, ningún incumplimiento grave e injusto que le

haya causado un daño a los actores al punto de hacer imposible la

continuación del vínculo laboral.

Expresa que la valoración de la prueba realizada por la aquo, en relación

a la comunicación impartida por su representada, en el mes de marzo de 2012,

por la cual se informó a los Promotores que a efectos del pago de comisiones

por reafiliaciones, se aplicaría el sistema de reafiliación de oficio por el Banco

de Previsión Social (artículo 9º del Decreto Nº 2/2088) y por lo cual no se

liquidarían comisiones respecto de reafiliaciones de usuarios que se verifiquen

al amparo de la mencionada norma, no es conteste con lo que quedó probado

en autos en cuanto, a cómo funciona el sistema de reafiliación automática que

el Banco de Previsión Social lleva a cabo, así como todo lo que quedó probado

en relación a la total falta de actividad de los Promotores para que dichas

afiliaciones se concreten. Que si bien es cierto en cuanto resulta un hecho

admitido por su parte que en el mes de marzo del año 2012, la compareciente

informó a su cuerpo de Promotores que a partir del día 21 de ese mes, no se

liquidarían comisiones respecto de reafiliaciones de usuarios comprendidos en

los dispuesto por el artículo 9º del Decreto Nº 2/2008, ello no determina que

dicha situación sea configurativa de una situación de despido indirecto, ya que

de la lectura del citado decreto, queda en evidencia que dicha modificación

nunca pudo implicar un incumplimiento grave de la institución empeladora que

amerite la imposibilidad de la continuación del vínculo laboral. Que en virtud de

lo preceptuado por dicha norma, la reafiliación la realiza el propio Banco de

Previsión Social de oficio sin necesidad de que la compareciente y su cuerpo

de Promotores, realice ningún tipo de gestión al respecto.

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Asimismo manifiesta que la sentenciante no valoró en debida forma el

hecho de la compareciente debido a un error administrativo pagó comisiones

de reafiliaciones de usuarios comprendidos en lo dispuesto por la norma

referida y una vez que advirtió de que no correspondía abonar las mismas

porque las reafiliaciones se realizaban de oficio por parte del Banco de

Previsión Social, decidió no continuar abonando dichas comisiones, sin

perjuicio de lo cual, nunca solicitó a sus promotores, entre ellos las actoras, el

reintegro de las comisiones que habían percibido incorrectamente e

indebidamente, asumiendo la institución dicho error administrativo y sus

consecuencias económicas y modificando únicamente hacía el futuro y que la

aquo, se limita a afirmar que “No puede admitirse la disminución de salario

fundado en un error de interpretación normativa, porque la contingencia incierta

de pérdida o ganancia la asume el patrón empleador y no el trabajador”,

obviando considerar y pronunciarse en relación al argumento esgrimido en la

contestación de la demanda, en cuanto a que el hecho de que por error se

haya abonado a los promotores comisiones que no correspondían, no puede

ser elevado a la categoría de derecho adquirido.

También se agravia en cuanto a la valoración realizada por la aquo, en

relación a la supresión del “código de usuario” que permite el acceso directo al

sistema del Banco de Previsión Social por parte de los Promotores que

cumplían funciones en Piriápolis, que a su entender no puede ser considerado

como un elemento que determine la procedencia de un despido indirecto. Que

como lo expresó al contestar la demanda la supresión del “código de usuario”

en Piriápolis para acceder por parte de los Promotores al sistema del Banco de

Previsión Social para realizar las altas de socios, no es más que una medida

que la compareciente dispuso como forma de controlar la regularidad de las

afiliaciones realizadas por las Promotoras que cumplían funciones en Piriápolis

(Alba Gonzales y la actora Judith Techera). Que la medida no busco coadyuvar

un recorte de comisiones, sino que tuvo directa vinculación con el hecho de

que se venía abonando en forma indebida comisiones a Promotores por

afiliaciones de oficio que realizara el Banco de Previsión Social y a los efectos

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de controlar dicha situación se decidió suprimir dicho código de usuario el cual

paso a ser utilizado exclusivamente por el Sr. Fernando Fierro funcionario

administrativo de la Policlínica de Piriápolis. Que además, con la supresión del

código de usuario en Piriápolis, la actora Gladys Techera no tuvo ninguna

condición laboral distinta a la que tienen los restantes Promotores, quienes

nunca tuvieron código de acceso al sistema del Banco de Previsión Social, lo

que determinaba que los ingresos al referido sistema de la afiliaciones por ellos

obtenidas, siempre fueron realizados por funcionarios del Departamento de

Afiliación de la Institución. Que surge de los testimonios aportados sobre el

punto, que la medida adoptada por la compareciente de ninguna manera pudo

implicar un grave incumplimiento que impidiese la continuación del vínculo

laboral con la actora Judith Techera, sino que lo que se buscó fue un mayor

control sobre las afiliaciones, que en nada perjudica a la trabajadora en la

medida que las afiliaciones las continuó realizando normalmente y lo único que

se modifico fue el ingreso de las mismas al sistema, en relación a lo cual la Sra.

Techera quedó en igualdad de condiciones que los restantes Promotores de la

compareciente.

Asimismo expresa que la aquo no consideró en la sentencia, que el

padrón de afiliados es propiedad de la Institución y no de los Promotores y que

por lo tanto, la decisión sobre el uso de los mismos pertenece a la empresa, no

siendo posible una determinación de despido indirecto basándose, como lo

hace la aquo entre otros argumentos, al manejo de información que es

propiedad exclusiva de la compareciente y que en autos, quedó probado, que

los Promotores cuentan con los datos de los afiliados que obtienen a partir de

su gestión y que tienen acceso al sistema para chequear si estos siguen o no

afiliados por lo cual no quedó probado, que el hecho de no proporcionarles más

el listado a los Promotores haya perjudicado a las actoras en sus calidades de

Promotoras.

Expresa que en relación al cambio de local donde cumplían funciones los

Promotores de la compareciente, quedó plenamente probado que el cambio del

lugar físico, se debió a que el local donde funcionaba dicho Departamento, era

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un local arrendado y distante del Sanatorio y que por cuestiones de costos ese

local se entregó a su propietario y el Departamento Comercial pasó a funcionar

en un local acondicionado a esos efectos en la propia sede del Sanatorio.

Finalmente manifiesta que nada de lo expuesto en el fallo respecto a la

supuesta falta de supervisión de las promotoras, puede ser considerado como

un elemento que determine falta de supervisión y que en el caso de autos, se

está muy lejos de configurarse una hipótesis de ausencia de supervisión de los

Promotores y que dicha hipótesis pueda ser esgrimida como sustento de un

despido indirecto como se deduce del fallo de autos, y solicita en definitiva, se

revoque la sentencia impugnada en los términos expresados y en su lugar se

desestime en todos sus términos la demanda interpuesta con costas y costos

(fs.315-322).

4) Se confirió traslado del recurso de apelación a la contraparte el que fue

evacuado por la parte actora a través de su representante procesal Dr. Juan

José Gury abogando por la confirmación de la recurrida en todos sus términos

(fs.325-330).

Por resolución Nº 2740/2013 (fs.331) se otorgó la alzada y recibidos los

autos en el Tribunal (fs.338) se fijó fecha de Acuerdo y ante la imposibilidad

material de estudio simultáneo, se dispuso su pasaje a estudio en forma

sucesiva de los señores Ministros y en el día de hoy, se acordó el dictado de

presente sentencia.

CONSIDERANDO:

I) El Tribunal con la voluntad coincidente de sus integrantes naturales,

estima que corresponde revocar la sentencia definitiva recurrida, en la medida

de que los agravios articulados en su contra por la apelación deducida por la

parte demandada, son de total recibo, en virtud de que no se comparte la

solución decisora dispuesta por la Sra. Juez a quo, en cuanto realiza una

errónea valoración de la prueba aportada al proceso, coincidiéndose con la

argumentación de la recurrente, en cuanto no resulta acreditada incumplimiento

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grave de la parte empleador que justifique el considerarse indirectamente

despedido, por los fundamentos que se explicitarán a continuación.

En efecto, las accionantes promovieron juicio laboral contra CRAME

COOPERATIVA MEDICA (SANATORIO SEMM – MAUTONE), reclamando

entre otros rubros indemnización por despido indirecto, expresando que se

desempeñaban como Promotoras de afiliaciones para la demandada,

cumpliendo a satisfacción con las tareas encomendadas percibiendo sueldo y

comisiones según detallan y que a partir del mes de marzo de 2012, la

empresa comenzó a imponer una serie de cambios, fundamentalmente en lo

referido a la generación y pago de las comisiones, que hicieron variar

sustancialmente las condiciones laborales y como consecuencia directa una

notoria disminución en los ingresos. Que por nota del mes de marzo se les

informa que a partir del día 21 de marzo de 2012 y a los efectos de liquidar el

pago de comisiones por reafiliaciones, se aplicará el sistema de reafiliación de

oficio por el Banco de Previsión Social, previsto en el artículo 9º del Decreto Nº

2/008 y en consecuencia, no se liquidarán comisiones respecto de

reafiliaciones de usuarios que se verifiquen dentro del plazo de 120 días

previsto en la norma citada. Que hasta ese momento cuando el afiliado era

dado de baja y luego vuelto a reafiliarse, se generaba el cobro de comisiones y

se pagaba, y que con el cambio impuesto si la reafiliación sucede dentro de los

120 días no se pagan más comisiones, perdiendo así una parte importante de

los ingresos. Que se les comunica que a partir del 29 de marzo de 2012, todo

usuario que se presente en el mostrador solicitando ser afiliado por FONASA

no se llamará más a las funcionarias del departamento de promoción, sino que

les comunicarán que deberán concurrir la Administración en Maldonado para

realizar la misma y que al implementar los cambios reseñados perdieron parte

de las afiliaciones y las comisiones que se generaron con las mismas. También

sostuvieron que todos los meses la empresa les daba el listado de los afiliados

y que en el mes de marzo dejaron de darlos con lo cual perdieron todo control

sobre los afiliados quedando imposibilitadas de mantenerlos como clientes y de

ofrecerles nuevos productos. Que en Piriápolis, tenían acceso directo a BPS

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para hacer las altas en cualquier horario desde la policlínica y que se suprimió

el código de usuario, informando que tenían que hacerse el ingreso

coordinando con un funcionario, Fernando Fierro, quien no está fijo en la

policlínica y que durante el primer mes hubo que hacer las afiliaciones en

Maldonado, pagando los costos de su peculio. Que a todos esos cambios debe

sumarse un clima generalizado de total incertidumbre sobre el futuro laboral de

las promotoras, que funcionaban en un local adaptado a esos fines, que fue

cerrado y fueron trasladadas a una oficina en obra en la policlínica, lugar

notoriamente más incómodo e impropio que el otro, donde no funcionaba ni lo

más básico para trabajar. Que en esa misma época se desvinculó de la

empresa por despido quien era su superior directa, Sra. Magdalena Piñeyrúa,

que cumplía con su función de darles las directivas precisas sobre lo que

tenían que hacer, que les daba los materiales de trabajo y recibía sus

inquietudes, y que al quedar vacante ese puesto no fue suplido de la misma

manera, lo que es otro indicio que para la empresa las promotoras no estaban

dentro de sus prioridades y propendían a su desatención, generando un

ambiente laboral de total incertidumbre, todo lo cual provocó que no aceptaran

las nuevas condiciones laborales y económicas y la configuración del despido

indirecto, que comunicaron por telegrama colacionado el día 23 de mayo de

2012 (fs.48-54).

Por su parte la demandada rechaza el reclamo de despido indirecto,

manifestando que de ninguna forma los hechos narrados por la parte actora

como justificantes del despido indirecto revisten la grave e irreversible entidad

requerida para que se configure el mimo, que no existieron incumplimientos del

empleador que justifiquen la procedencia de un despido indirecto. Que es cierto

lo afirmado por la parte actora en referencia a que en el mes de marzo de

2012, la compareciente informó a sus promotores que a partir del día 21 de ese

mes, no se liquidarían comisiones respecto de reafiliaciones de usuarios

comprendidas en lo dispuesto por el artículo 9º del Decreto Nº 2/2008 de fecha

8 de marzo de 2008 y que de la lectura del citado Decreto queda en evidencia

que dicha modificación nunca pudo implicar un incumplimiento grave de la

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institución compareciente como empleador que amerite la imposibilidad de la

continuación del vínculo laboral. Que surge claramente que en los casos

comprendidos en la norma la reafiliación la realiza el propio Banco de Previsión

Social sin necesidad de que la compareciente y por ende su cuerpo de

promotores, realice ningún tipo de gestión al respecto y que es cierto que la

empresa debido a un error administrativo pagó comisiones de reafiliaciones de

usuarios comprendidos en lo dispuesto por la norma transcripta y que una vez,

que advirtió que no correspondía abonar comisiones porque la reafiliación se

realizaría de oficio por el BPS, decidió no continuar abonando dichas

comisiones, sin perjuicio de lo cual nunca solicitó a sus promotores, entre ellos

las actoras, el reintegro de las comisiones que habían percibido

incorrectamente e indebidamente, asumiendo la institución dicho error

administrativo y sus consecuencias económicas y modificando únicamente

hacia el futuro. Que el hecho de que por error se haya abonado a los

promotores comisiones que no correspondían, no puede ser elevado a la

categoría de derecho adquirido, en tanto jamás podía constituir un derecho de

ese tipo una suma abonada incorrecta e indebidamente y cuya génesis estuvo

en un claro y evidente error administrativo. Asimismo sostuvo que como

consecuencia de que ya no se liquidarían comisiones en los casos de

reafiliaciones realizadas de oficio por el BPS y a efectos de controlar la

regularidad de las afiliaciones realizadas por las promotoras que cumplían

tareas en Piriápolis (Sras. Alba González y Judith Techera) suprimió el código

de usuario que les había otorgado anteriormente por cuestiones de distancia,

ya que estas trabajadoras realizaban afiliaciones en Piriápolis y que por

cuestiones prácticas a efectos de no tener que trasladarse a la ciudad de

Maldonado, y que no es cierto que ambas trabajadoras poseían código de

acceso al sistema del Banco de Previsión Social, que en el caso de la Sra.

Sandra Verde, al igual que todas las promotoras que desempeñaban sus

tareas exclusivamente en la ciudad de Maldonado, jamás tuvieron código de

acceso al sistema del BPS, por lo que mal puedo configurar dicha modificación,

un cambio para ella en sus condiciones laborales que ameriten un reclamo de

despido indirecto. Que en caso de la Sra. Techera que realizaba afiliaciones en

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108

Piriápolis y que por cuestiones prácticas, se le había concedido un código de

usuario directo para acceder al sistema del Banco de Previsión Social, al igual

que a la promotora Alba González, cuando la compareciente advirtió el error en

que venía incurriendo con el pago de comisiones a sus promotores que no

correspondía, en virtud de realizarse la reafiliación de oficio por el Banco de

Previsión Social, a los efectos de controlar que no se realizara por parte de las

promotoras afiliaciones que el BPS, realizaría de oficio, decidió suprimir el

código de usuario para Gladys Techera el cual paso a estar en manos de un

funcionario administrativo de la Policlínica de Piriápolis. Que ese hecho que las

actoras señalan como justificantes del pretendido despido indirecto, en nada

afecta a la Sra. Judith Techera en la medida en que la misma continuó

realizando dichas afiliaciones y lo único que vario fue que en lugar de

ingresarlas ella directamente, lo hacía otro funcionario que se desempeñaba en

la Policlínica de Piriápolis, y que menos aún afecto a la actora Sandra Verde,

quien jamás tuvo código de usuario al sistema del Banco de Previsión Social.

Asimismo expresó que los clientes son de la Institución y no de los promotores

y que por lo tanto los padrones, manejo y uso de los mismos, pertenecen a la

empresa, y que los promotores cuentan con los datos de los afiliados que

obtienen a partir de su gestión y tienen acceso al sistema para chequear si

estos siguen o no afiliados a la compareciente, por lo que no advierte perjuicio

que la empresa ya no les proporcione manualmente dichos listados en forma

impresa. Que el cambio de local donde cumplían funciones los promotores y

que las actoras pretenden justificar el despido indirecto, se debió a que dicho

local, era arrendado y distante del Sanatorio, y que por cuestiones de costos,

se entregó ese local y las promotoras pasaron a funcionar en un local

acondicionado a esos efectos en la propia sede del Sanatorio, con todas las

comodidades que la tarea de promoción requiere, y que por la actividad que

desarrollan las promotoras se desempeñan fuera del local, no presentándose

todos los días en la Institución por lo cual no puede ser de recibo el hecho de

que el estado del local no les permitía cumplir con su trabajo y eso amerite una

situación de despido indirecto. Que le llama la atención que las actora

pretendan justificar una hipótesis de despido indirecto en la desvinculación de

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la supervisora Sra. Magdalena Piñeyrúa, en la medida de que fueron las

propias actoras, junto con otras promotoras, quienes en varias oportunidades

elevaron quejas y denuncias respecto al mal relacionamiento con la referida

Supervisora y que ahora parecen añorar a dicha Supervisora, y que tampoco

es cierto que el puesto que dejó vacante no haya sido suplido, sino que por el

contrario, se jerarquizó las tareas del Departamento de Promociones,

designado como Jefe del mismo al Sr. Marcelo Gallarreta, Gerente Comercial

de la compareciente.

II) En efecto, conforme viene de relacionarse, las accionantes aducen

como violación del contrato de trabajo por parte de la empleadora, la

comunicación de que a partir del 21 de marzo de 2012, no se liquidaría más las

reafiliaciones realizada de oficio por el Banco de Previsión Social, dentro de los

120 días de la baja anterior, en aplicación a lo previsto por el artículo 9º del

Decreto Nº 2/2008, así como la supresión del “código de usuario” en la

Policlínica de Piriápolis; el dejar de proporcionar el listado de afiliados; el cierre

y cambio del local donde desempeñaban funciones los promotores y el no

suplir el cargo de Supervisor, tras la desvinculación de la Supervisora Piñeyrúa,

todo lo cual les provocó una situación de incertidumbre, que configuró despido

indirecto.

Ahora bien, como es sabido, la denominación de despido indirecto es de

creación doctrinaria y acogida por la jurisprudencia y significa, como enseña el

Prof. Plá Rodríguez, la terminación del contrato por voluntad del trabajador y se

configura siempre que el empleador viole el contrato de trabajo. Para que el

abandono remita su justificación a la conducta del empresario, la violación de

las obligaciones de éste debe revestir entidad como para poner en crisis el

contrato de trabajo. (C.D.L. – T. II. Vol.1, pág. 249 y R.D.L. Nº 122, pág.290) A

esto, debe agregarse que el trabajador compruebe en la etapa procesal

correspondiente la veracidad de las causas invocadas, lo que no surge probado

en autos, sino que por el contrario, de las declaraciones testimoniales vertidas

en audiencia (fs.252-266) surge plenamente acreditado lo afirmado por la

demandada al contestar la demanda, que tanto la supresión del código de

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usuario, en lo que refiere únicamente a la coactora Techera, así como la no

entrega a los promotores en general del padrón de afiliados, en nada afectó las

condiciones de trabajo de las accionantes. La Sala por unanimidad coincide

con los argumentos vertidos por la recurrente en cuanto la decisión sobre el

uso del padrón de afiliados pertenece a la empresa, no siendo posible una

determinación de despido indirecto basándose en base al manejo de

información que es propiedad exclusiva de la empresa y que en autos, quedó

probado lo afirmado por la demandada en la contestación de demanda, que los

Promotores cuentan con los datos de los afiliados que obtienen a partir de su

gestión y que tienen acceso al sistema para chequear si estos siguen o no

afiliados, por lo que la no entrega por parte de la empleadora del listado de

afiliados, no es un hecho grave que habilite a configurarse indirectamente

despedido, ni la supresión del código de usuario, de ninguna manera pudo

implicar un grave incumplimiento que impidiese la continuación del vínculo

laboral con la coactora Judith Techera, sino que como bien dice la recurrente,

advertida del error administrativo en que se venía incurriendo, lo que se buscó

fue un mayor control sobre las afiliaciones, que en nada perjudica a la

trabajadora en la medida que las afiliaciones las continuó realizando

normalmente y lo único que se modifico fue el ingreso de las mismas al

sistema, en relación a lo cual la Sra. Techera quedó en igualdad de

condiciones que los restantes promotores de la demandada.

En lo que respecta al no pago de comisiones por reafiliaciones realizadas

de oficio por el Banco de Previsión Social, en aplicación a lo dispuesto por el

artículo 9º del Decreto Nº 2/2008, le asiste total razón a la recurrente en cuanto

que quedó probado en autos, cómo funciona el sistema de reafiliación

automática que el Banco de Previsión Social lleva a cabo, así como la total falta

de actividad de los promotores para que dichas afiliaciones se concreten y que

es un hecho admitido por la demandada, que en el mes de marzo del año

2012, informó a su cuerpo de Promotores que a partir del día 21 de ese mes,

no se liquidarían comisiones respecto de reafiliaciones de usuarios

comprendidos en los dispuesto por el artículo 9º del Decreto Nº 2/2008, pero

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que ello no determina que tal situación, sea causal de despido indirecto, ya que

de la lectura del citado decreto, queda en evidencia que dicha modificación

nunca pudo implicar un incumplimiento grave de la empleadora que amerite la

imposibilidad de la continuación del vínculo laboral, en virtud de lo previsto por

dicha norma, la reafiliación la realiza el propio Banco de Previsión Social de

oficio sin necesidad de que la Institución empleadora o su cuerpo de

Promotores, realice ningún tipo de gestión al respecto, por lo que mal puede

atribuirse a la empleadora, la disminución de afiliaciones realizadas por las

accionantes y por ende pérdida de salario, cuando la reafiliación de oficio es

automática sin gestión de la empleadora ni de sus promotores, en

consecuencia, el agravio es de total recibo.

Respecto al cambio de local donde cumplían funciones los promotores,

resulta plenamente probado en autos lo afirmado en la contestación de

demanda, de que el cambio del lugar físico, se debió a que el local donde

funcionaba dicho Departamento, era un local arrendado y distante del

Sanatorio y que por cuestiones de costos ese local se entregó a su propietario

y el Departamento Comercial pasó a funcionar en un local acondicionado a

esos efectos en la propia sede del Sanatorio, por lo que ello no implico perjuicio

alguno ni cambio en las condiciones laborales de las demandantes, al igual que

la desvinculación de la Supervisora, que fue sustituida por un jefe de

Departamento, y que como bien dice la recurrente, lejos está de configurar una

hipótesis de despido indirecto.

III) Como se expresa en conceptos trasladables al ocurrente: “En el

despido indirecto, el empleado se ve constreñido a rescindir el contrato de

trabajo en virtud del comportamiento del empleador que ha hecho imposible la

continuación de la relación de empleo, aclarando que la resolución ocurre por

culpa del empleador, tal como si fuera él quien disolviera el contrato. En base a

esta construcción, el derecho del trabajo, atribuye al empleado el derecho a

reclamar la misma indemnización a la que tendría derecho si fuera despedido

injustamente. En el despido indirecto, la posición del trabajador es activa, es él

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quien se despide, pero por hechos imputables al patrón (Conf. Cabanellas,

‘Compendio de Derecho Laboral’, tomo I, pág. 778)

Y la doctrina y jurisprudencia laboralista nacional sostiene que, para que

se configure el despido indirecto debe acreditarse por parte del trabajador la

existencia de un incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de

su empleador, de entidad tal, como para poner en crisis la pervivencia del

contrato, y tornan insoportable el mantenimiento del vínculo, lo que deriva en

que el trabajador se dé por despedido, de su carga el acreditar los hechos

según lo dispuesto por artículo 139 del Código General del Proceso.

“El despido indirecto supone un incumplimiento del empleador en la

relación de trabajo, que pueda calificarse como grave, que afecte severamente

los aspectos esenciales del vínculo contractual y sublite no se advierte

ocasionado. Doctrinariamente se señala que el incumplimiento del empleador

es el elemento básico y originario del despido indirecto. Constituye el

ingrediente objetivo y fundamental sin el cual no puede ni empezarse a

considerar si existe el despido. Y entonces se indican características, a saber:

a) Debe ser grave. Ha de generar una situación intolerable, insoportable. Todas

las definiciones coinciden en poner énfasis en la imposibilidad de continuar la

relación laboral. Aspecto que infolios no se constata que la actora lo hubiese

verificado. En base a esa construcción, el derecho del trabajo, atribuye al

empleado el derecho a reclamar la misma indemnización a la que tendría

derecho si fuera despedido injustamente" (Sent. Nº389 de 5.11.2002 del T.A.T

de 1º T. – en A.J.L. año 2002, caso Nº259).

En consecuencia, como viene de decirse en el caso en examen no se

configuró una hipótesis de despido indirecto, siendo de total recibo los

argumentos esgrimidos por la demandada en la apelación por lo que se

revocará la recurrida y en su mérito se desestima la demanda.

IV) En atención a la solución a que se llega en la presente instancia y sus

fundamentos, dada la correcta conducta desplegada por las partes, en virtud de

lo dispuesto por los artículos 688 del Código Civil, 56 y 261 del Código General

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del Proceso y artículo 28 de la ley 18.572 en su actual redacción, se

establecerán las costas y costos en el orden causado.

Por los fundamentos expuesto y atento a lo dispuesto por los arts. 197,

198, 253 y 257 CGP y Ley Nº 18.572 en la redacción dada por la Ley Nº

18.847, el Tribunal

FALLA:

REVÓCASE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN LA MEDIDA DE LOS

AGRAVIOS ARTICULADOS EN SU CONTRA Y EN SU LUGAR SE DISPONE,

DESESTÍMASE LA DEMANDA INTERPUESTA, SIN ESPECIAL CONDENAS

EN EL GRADO Y LAS COSTAS DE LA PRESENTE INSTANCIA EN EL

ORDEN CAUSADO.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y

OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE CON COPIA PARA LA SRA. JUEZ DE

PRIMER GRADO.

Dr. Cristóbal Nogueira Mello – Ministro, Dr. Juan Carlos S. Contarin Villa –

Ministro, Dra. Julia M. Odella Feijó – Ministra, Esc. Roberto Fernández Olivera -

Secretario Letrado

SENTENCIAS VINCULADAS AL ERROR DE CÁLCULO

Sentencia del Tribunal de Apelaciones del Trabajo del 4to Turno, Nº

286/2015 de fecha: 16/12/2015

Cita Online: UY/JUR/1439/2015

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados

“Bentancour, Emanuel c/Moreira, Richard – Proceso Laboral Ordinario (Ley

18.572), Recursos Tribunal Colegiado”, IUE: 0291-000085/2014, venidos en

apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 7º

Turno, a cargo de la Dra. Ana Aberastegui.

RESULTANDO:

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1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales consignados en la

sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.

2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 44/2015 de 21 de

agosto de 2015, se desestimaron las excepciones opuestas y se acogió

parcialmente la demanda y se condenó a Richard Moreira, a abonar al actor

Emanuel Bentancour la suma de $303.553, por concepto de aguinaldo,

licencia, salario vacacional, viáticos, desgaste de ropa desgaste de transporte,

desgaste de herramientas e indemnización por despido, incluido el 10% de

daños y perjuicios, incluido el 10% de multa, más los reajustes e intereses que

deberán ser calculados al momento del pago y desde la fecha de exigibilidad

del crédito, sin especial condenación (fs.85-100).

3) El representante de la demandada interpone recurso de apelación

(fs.103 y vto.), agraviándose en cuanto la recurrida tuvo por acreditada la

relación laboral, cuando ningún testigo pudo relatar en qué lugar trabajaba el

actor, simplemente lo veían subir a la camioneta sin saber en qué calidad iba,

si como trabajador o como un simple conocido o amigo. Afirma que nadie pudo

dar cuenta en qué obra veía al actor trabajar con su representada ni horario de

trabajo.

4) Por decreto Nº 1843/2015 de 9 de setiembre de 2015, se confirió

traslado de la apelación (fs. 105), el que fue evacuado de fs. 109 a 112 vto.,

abogando por la confirmatoria de la sentencia apelada.

5) Por providencia Nº 2128/2015 de 9 de octubre de 2015, se tuvo por

evacuado el traslado conferido, franqueándose la alzada (fs. 119).

6) Recibidos los autos por el Tribunal el 17 de noviembre de 2015,

señalándose fecha de acuerdo y el pase a estudie de conformidad con el art.

17 de la Ley N° 18.572 en la redacción dada por el art. 6º de la Ley N° 18.847

el 30 de noviembre de 2015 (fs. 121).

CONSIDERANDO:

I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la

sentencia apelada, salvo en lo que hace a la liquidación de los rubros objeto

de condena en lo que se revoca, y en su lugar se deberá estar a la liquidación

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formulada en esta instancia.

II) En puridad, el representante de la demandada se agravia porque la

recurrida tuvo por configurada la relación laboral haciendo un incorrecta

valoración de la prueba testimonial vertida al proceso.

Sin embargo, adviértase que lo que discutió el demandado en su

contestación no fue la existencia de relación laboral propiamente dicha, esto

es, que no hubiera habido trabajo subordinado, sino que la misma fue eventual

y/o esporádica, a modo de changa, reconociendo incluso solo adeudar los

rubros de licencia, salario vacacional y aguinaldo. Y sobre el despido sostiene

el recurrente en la contestación de demanda, que no había laborado 100

jornales para tener derecho al cobro del despido. Cabe destacar que en

realidad, la sentencia apelada no analizó si hubo entre las partes una relación

laboral estable y permanente o si como afirma el demandado la misma fue

esporádica ocasional y a modo de “changas”, tal omisión no fue objeto de

agravio. Tampoco esta controversia fue objeto del proceso y de la prueba en la

fijación provisoria (fs. 33) y definitiva del mismo (fs.63), de conformidad con lo

preceptuado en el art. 13 de la Ley N° 18.572 en la redacción dada por el art.

3º de la Ley N° 18.847 y art. 14 de la Ley N° 18.572 en la redacción dada por el

art. 4º de la Ley N° 18.847, omisión que no fue objeto de impugnación. No

obstante, según se desprende del contenido de la sentencia se dio por sentado

que la relación fue estable y permanente, teniendo por ciertas las fechas de

ingreso y egreso, descartando implícitamente, el trabajo eventual o de simple

changa en el que el demandado apoya su defensa en la contestación de

demanda. De todos modos, entiende la Sala que de conformidad con lo

establecido en el art. 257.3 del C.G.P., corresponde pronunciarnos al respecto.

El agravio no ha de ser de recibo, pues tratándose de una relación

informal y habiéndose alegado en su oportunidad procesal como defensa el

trabajo eventual, ocasional, esporádico y a modo de changa, la carga

probatoria al respecto pesaba sobre el demandado. Ya que la changa se agota

con el cumplimiento de la tarea y no continúa en el tiempo.

"La modalidad que se denomina "changa", alude a un trabajo esporádico,

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generalmente de escasa importancia, que se cumple por un precio determinado

y que se agota con la tarea encomendada, sin que exista situación de

dependencia del trabajador respecto del otro sujeto" (cfr. "Anuario de

Jurisprudencia Laboral" Años 1988-1991, sent. N° 307/88 del T.A.T., Martínez

de Anatasiu (R), c. 260 y sent. N° 155/91 del T.A.T. 1°, Almera, Eguren y

Malherbe, c. 262; Año 1993, sent. N° 78/93 del T.A.T. 2°, Pírez, Sunhary y

Echeveste, c. 212; Años 1994-1995, JLT 3°, sent. N° 98/94, Lizaso, c. 319; "La

Justicia Uruguaya", sent. N° 449/2002 del T.A.T. 3°, Gómez (R), Molinari y

Piatniza, s. 127.055).

"La "changa" significa toda tarea ocasional o esporádica, que se remunera

una vez concluido el trabajo que determinó la contratación del trabajador para

la misma, sin que el changador quede a partir de ahí vinculado de manera

alguna como deudor del trabajo, sino que por el contrario, en total libertad de

volver a trabajar para lo que quiera y para quien sea..." (cfr. "Anuario de

Jurisprudencia Laboral" Años 1908-1981, sent. N° 151/80 del T.A.T., Fons,

Moise y Barbat, c. 1501; Años 1988-1991, sent. N° 131/89 del T.A.T. 2°,

Sunhary (R), Años 1994-1995, sent. N° 4/95, J.L.T. 5°, Reyes, c. 320; Año

1998, sent. N° 301/98 del T.A.T. 2°, Echeveste, Pírez y Vázquez, c. 177; Año

2000, sents. Nos. 143/2000, 352/2000 y 515/2000 del T.A.T 3°, Gómez,

Piatniza y Molinari, c. 270, 271 y 273; Año 2001, sent. N° 21/2001 del J.L.T. 1°,

Patrón, c. 196 y sent. N° 202/2001 del J.L. Mercedes 2°, Lecchini, c. 201; Año

2002, sent. N° 173 de la S.C.J., Cairoli, Alonso de Marco, Guillot, Parga y Van

Rompay, c. 139 y sent. N° 317 del T.A.T 3°, Gómez, Piatniza y Molinari, c. 142;

"La Justicia Uruguaya", sent. N° 54/2005 del T.A.T. 3°, suma 135.011).

"Quien realiza "changas" se caracteriza por su accidentalidad. El obrero

se contrata para una tarea dada y vencida esa tarea queda desvinculado de

quien le dio la oportunidad de "rebuscarse" o "ganarse unos pesos". No hay

continuidad, ni siquiera la nota de la profesionalidad, ni en rigor hay

subordinación salvo en el lapso -siempre limitado o circunscripto a una tarea

esporádica - en que la misma se cumple" (cfr. "Anuario de Jurisprudencia

Laboral" Años 1980-1981, sent. N° 52/81 del T.A.T., Moise, Barbat y Fons, c.

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1502; Año 1993, sent. N° 14/93 del J.L.T. 9°, Contarín, c. 214; Años 1996-

1997, sent. N° 83/97 del J.L.T. 3°, Lizaso, c. 420; Año 1998, sent. N° 301/98 del

T.A.T. 2°, Echeveste, Pírez y Vázquez, c. 177; Año 1999, sent. N° 60/99 del

J.L.T. 3°, Lizaso; Año 2000, sent. N° 363/2000 del T.A.T. 2°, Tosi, López y

Echeveste, c. 269).

Ermida y Ameglio entienden que desde el punto de vista técnico jurídico

corresponde considerar al "changador" como aquel trabajador contratado para

una tarea transitoria de muy corta duración, sin que ese vínculo tenga vocación

de permanencia o de continuidad en la intención de ninguna de las partes, en

tanto suelen tratarse de trabajos remunerados por día o por hora inferiores a

100 días (cfr. "Nuevas formas y aspectos de las relaciones de trabajo atípicas"

en "Revista de Derecho Laboral", tom. XXVIII, N° 140, págs. 553 y 554).

Las notas destacadas de "ocasional", "esporádica", "accidental", "no

continua", "transitoria", "muy corta duración", que caracterizan a la "changa",

conllevan que doctrina y jurisprudencia sustenten que, cuando las tareas

catalogadas como "changas" se presten con una frecuencia continuada por un

lapso considerable de tiempo, ello modifica la calidad del trabajador

transformándolo en permanente, si bien con actividad discontinua, asimilándolo

a un jornalero; pues dicha continuidad es incompatible con la nota de trabajo

esporádico, característica de la "changa" (cfr. "Anuario de Jurisprudencia

Laboral" Años 1996-1997: sent. N° 20/96 del J.L.T. 7°, Hackenbruch, c. 421;

sent. N 424/97 del J.L.T. 7°, Odela, c.424; sent. N° 425 del T.A.T 1°, Nario,

Pírez y De Paula, c. 425 y sent. N° 324/97 del T.A.T. 2§, Vázquez, Pírez y

Echeveste, c. 426; Año 1998: sent. N° 31/98 del J.L. Artigas 2§, De Camilli, c.

179; Año 1999: sent. N° 9/99 del J.L.T. 14°, Morales, c. 232 y sent. N° 284/99

del T.A.T. 2°, Pírez, Vázquez y Echeveste, c. 234; Año 2000: sent. N° 52/2000,

J.L.T. 14°, Morales, c. 267 y sent. 363/2000 del T.A.T. 2°, Tosi, López y

Echeveste, c. 269; Año 2001: sent. N° 21/2001 del J.L.T. 1°, Patrón, c. 196 y

sent. N° 23/2001 del J.L.T. 14§, Morales, c. 911).

Por otra parte, debe de tenerse en cuenta que la jurisprudencia nacional

es conteste en considerar que admitido el trabajo del actor a favor de la parte

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demandada, recae sobre esta última la carga de probar la naturaleza transitoria

o discontinua del trabajo invocado, ya que todo trabajo se presume en principio,

continuado (cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1993, c. 213; Años

1994-1995, c. 321; Años 1996-1997, c. 425; Año 2001, c. 908; Año 2002, sent.

N° 82/2002 c. 140 y c. 588). En tal sentido se ha establecido que: "...debe

entenderse que toda relación de trabajo se desenvuelve en forma continuada

salvo que el empleador pruebe lo contrario, justificando la eventualidad, debido

a la existencia de exigencias extraordinarias de la empresa. Es esta la que

tiene que probar que el régimen de changas y sus causas en caso contrario,

debe de entenderse que el trabajo era continuado y permanente." (Cfr.

"Anuario de Jurisprudencia Laboral" Año 1992, c. 365).

En el ocurrente, a criterio de la Sala, no caben dudas que la probanza

arrimada a la causa, analizada tomando en cuenta cada una de la producida y

su conjunto, a la luz de las normas lógicas y máximas de experiencia que

conforman la sana crítica, conforme lo preceptúa el art. 140 del C.G.P.

recogiendo las enseñanzas de la doctrina vernácula (cfr. Marabotto en "Curso

sobre el C.G.P.", pág. 14 y Devis Echandía en "Teoría Judicial de la Prueba

Judicial", tom. I, pág. 305), permite concluir que la parte demandada no cumplió

con su carga de acreditar fehacientemente la calidad de "changador" que le

atribuyen al actor en su contestación.

En efecto, la parte demandada no presentó documentación alguna que

avalara sus dichos tal como le imponía el principio de disponibilidad de los

medios probatorios, no adjuntó los recibos de pago de los haberes suscriptos

por el actor y con los demás requisitos legales y reglamentarios, que

acreditarían la discontinuidad y accidentalidad de la relación laboral que

sustentan en su contestación (cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año

1993: T.A.T. 2°, Pírez, Sunhary, Echeveste, c. 213; Año 2001: J.L.T. 14°,

Morales, c. 911), ya que como se ha destacado los recibos además de

acreditar el pago de haberes salariales, sirven para determinar la efectiva

situación laboral, o sea, las obligaciones existentes en el caso de reclamación

laboral (cfr. Pérez del Castillo, "Manual Práctico de Normas Laborales", 8° ed.,

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pág. 24; "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1996-1997, T.A.T. 2°, Pírez,

Vázquez, Echeveste, c. 1562 y Año 1999: J.L.T. 14°, Morales, c. 1060 y T.A.T.

2°, Pírez, Vázquez, Echeveste, c. 1064).

Por otra parte, sus dichos fueron desvirtuados por los testimonios

vertidos al proceso, quienes manifestaron ser vecinos de ambos. En efecto, del

informativo testimonial recogido en audiencia única, surge acreditado que el

actor trabajó en forma continuada para el demandado y por lo menos durante

un año o más, según aseveraron los testigos, algunos de los cuales

sostuvieron que cuando empezó a trabajar el actor era menor.

De ahí, que corresponda desestimar el agravio deducido y confirmar la

sentencia apelada en este aspecto.

III) Ahora bien, no hay duda que la sentencia apelada incurre en la

liquidación en un evidente error numérico, que nuestra legislación habilita a

corregir, aun de oficio, en cualquier etapa del proceso (art. 222.2 del C.G.P.).

Como señalara la Sala Homónima de 3er. Turno en sentencia DFA-0014-

000561/2013 SEF-0014-000419/2013: “ “Siguiendo la tradicional opinión de la

doctrina vernácula- entiende la Sala que la corrección de errores materiales o

numéricos prevista en el art. 222.2 del Código General del Proceso recoge

vieja postura procesal –aun estando vigente el Código de Procedimiento Civil

vide al respecto de E. Véscovi, “La corrección de errores materiales en la

sentencia”, en La Justicia Uruguaya, tomo 33, nota al caso 4286- establece una

excepción a la regla de la inmutabilidad de la sentencia.- De allí se postule la

procedencia de la corrección de oficio o por las partes, en cualquier etapa

procesal, aún en la de ejecución de sentencia.- Al caso puede verse el estudio

formulado por el siempre recordado Prof. Dr. E. Tarigo, titulado “Errores

puramente numéricos padecidos en la sentencia y derivados de la diversidad

de unidades monetarias vigentes sucesivamente en nuestro país” sobre la

resolución adoptada en tal sentido por la Prof. Dra. Teresita Rodríguez

Mascardi a la sazón Juez Letrado de Maldonado de 8vo. Turno.- Refiere la

Magistrado que “...el tradicional respeto a la incolumidad de la cosa juzgada, no

puede conducir a soluciones de contenido jurídico, que signifiquen el amparo

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de situaciones injustas, groseramente violatorias de la idea de justicia, respecto

de la cual debe estar imbuido todo fallo judicial.” (...) “...que es de concluir con

el maestro Couture que “la cosa juzgada es en resumen una exigencia política

y no propiamente jurídica: no es de razón natural sino de existencia práctica.”

(cfm. “Fundamentos...”, página 407). Y es en función de esas exigencias

prácticas, que, toda vez que el decisor advierta aun en la etapa de ejecución

que la voluntad de su designio resolutivo, no resultó debidamente trasuntada,

en los términos del fallo dictado, debe reconocérsele la potestad de rectificar el

error de cálculo a fin de impedir que la sentencia judicial se transforme en algo

alejado de la voluntad del juzgador.” (vide R.U.D.P. Nros. 2-3/1994, página

388).- A su vez en su “Derecho Procesal”, tomo VI, el Prof. E. Vescovi al referir

a la corrección de los errores materiales de la sentencia, señala que “nuestra

doctrina y jurisprudencia receptan el instituto sosteniéndose que puede

efectuarse dicha ‘corrección material’, esto es cuando hay un desajuste, como

decía COUTURE, entre la forma y el fondo, puesto que el acto nace con

anterioridad al documento, pero sobrevive merced a él y prevalecerá, en

adelante, sobre aquel. O sea que por principio lo que vale es la voluntad

representada (documentada) y no la voluntad real, salvo el caso de los “errores

materiales susceptibles de salvarse por el buen sentido” (Couture). Se trata

entonces, o de simples errores de cálculo, o en muchos casos, de un error de

copia que resalta notoriamente. Al no existir una norma especial que prevea un

plazo para la enmienda de dichos errores, hemos sostenido que es posible

realizar la corrección en cualquier momento, inclusive en la etapa de ejecución

de sentencia. Es que en la tarea de “interpretación de la sentencia’ que

inclusive puede (y debe) realizarse al ejecutar la misma, el tribunal puede

salvar un error para adecuar el texto del fallo al sentido de la sentencia. Lo que

no habilita para corregir la sentencia, aun cuando el tribunal se haya

equivocado al fallar, pues lo único de que se trata es de salvar un error material

(“de cálculo...”).” (páginas 55 y 56).- De allí el sentido recogido en el artículo

222.2 del Código General del Proceso que reza: “Los errores materiales y los

puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier momento, de oficio o

a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de la sentencia.”.- Por

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cierto que la corrección de error material de la sentencia no significa aclararla

y/o ampliarla. La Sra. Juez “A-quo” lo que ha hecho es ajustar numéricamente

el monto de lo condenado a pagar y de modo congruente con su exposición

enunciativa.- Extremo que, por otra parte, pudo haber actuado aún en etapa de

ejecución de sentencia como acaba de indicarse.- Como se expresa por la Sala

en conceptos trasladables al presente: “...el error material de la sentencia es

error en la expresión en lugar de error en la formación de la idea o en la

construcción de la fórmula.” (Conf. Carnelutti, “Instituciones del Proceso Civil”,

tomo I, pág. 543). “La doctrina postula la corrección de error en cuanto existe

un desajuste entre la forma y el fondo, indicándose que en la tarea de

interpretación de la sentencia, que inclusive puede realizarse al ejecutarla el

Tribunal, puede salvar un error para adecuar el texto del fallo al sentido de la

sentencia. Ubicándose el instituto en examen en el más amplio de la

interpretación de los actos procesales y en especial de la sentencia, en tanto

mediante este se busca reconstruir o plasmar con claridad cuál fue la voluntad

del acto en cuestión. La corrección material permite, establecer el contenido

real de la decisión judicial, en la que se padeció error. El artículo 222.2 del

Código General del Proceso admite la modificación de la decisión a fin de

sanear la situación generada por el error, siempre que se trate de errores

materiales o meramente numéricos, como cuando surge una diferencia entre lo

consignado en el considerando respectivo y el fallo –que es lo que ocurre en

autos- (Conf. Véscovi y colaboradores obra conjunta ‘Código General del

Proceso Comentado Anotado y Concordado’ Tomo VI, pág. 421/422). Por otra

parte, se ha sostenido que siendo la sentencia un todo único e inseparable y

que entre los fundamentos y lo dispositivo media una relación tan estrecha que

unos y otros no pueden ser nunca desmembrados “si no se desea

desnaturalizar la unidad lógica de la decisión”. Y en relación a la interpretación

del fallo “...los motivos y fundamentos del fallo pueden utilizarse ampliamente

como elemento de interpretación de los pasajes poco claros de lo dispositivo”,

siendo los considerandos un antecedente lógico de la decisión debe reinar

entre estos y el fallo la debida correspondencia y armonía. Ambas partes se

prestan recíprocamente puntos de apoyo que aseguran la inteligencia de todo

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el conjunto (Conf. Couture, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, págs.

427/429).”. (vide R.U.D.P. Nro. 1-2/2009, summa 1054, págs. 558/559).- (cfm.

sentencia Nro. 448 de fecha 2012 dictada en los autos caratulados “Astudillo,

Cecilia c/ Tefelem S.A. y otra – Créditos salariales. Indemnización por despido.

Daños y perjuicios.” Nro. IUE 2-4473/2011, redactada por el dicente entre otras,

v.gr. las Nros. 37 del 13.02.2001, 235 del 10.06.2002 y 550 del 15.11.2004).”

En el caso es evidente el error numérico padecido en la recurrida pues si

bien desestima el reclamo de horas extras, descansos intermedios y feriados,

sin embargo, cuando relaciona los montos finales de los rubros objeto de

condena a saber, licencia, salario vacacional y aguinaldo, tiene en cuenta sin

más los resultantes de la liquidación realizada por el actor en la demanda, los

que incluyen las sumas correspondientes a las descartadas horas extras, lo

que de acuerdo a lo dispuesto en la propia sentencia de primera instancia no

correspondería de ninguna manera. En efecto, por una razón de coherencia

con lo resuelto y en base a lo dispuesto en el art. 15 de la Ley N° 18.572 se

debió realizar tomar los montos finales, sin incluir las incidencias de horas

extras que fueron desestimadas. Lo que determina que en el entendido que

estando ante un evidente error numérico al ponderar los montos finales de los

rubros, que de conformidad con lo establecido por el art. 222.2 del C.G.P.

podrá ser corregido de oficio o a petición de parte en cualquier etapa del

proceso, se revea la liquidación de dichos rubros y se establezca que por

aguinaldo corresponda la suma de $ 33.700, por licencia $ 23.400, por salario

vacacional $ 23.400 y por indemnización por despido la suma de $ 35.128, lo

que hace un total de $ 115.628, a lo que deberá aplicarse reajustes e intereses,

multa y 10% por daños y perjuicios preceptivos.

IV) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado

(art. 56 del C.G.P.).

Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y así como en los

arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7

de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, y arts. 56, 117, 118, 130 a 132, 137 a 142,

146, 148, 149, 153 a 161, 165, 170, 171, 190, 195, 197, 198, 203, 222.2 y

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concordantes del Código General del Proceso el Tribunal,

FALLA:

Confirmase la sentencia apelada, salvo en lo que hace a la liquidación de

los rubros objeto de condena en lo que se revoca, y en su lugar, se deberá

estar a la liquidación formulada en esta instancia en el considerando iii.

Sin especial imposición de costos y costas en el grado.

Honorarios fictos: cinco bases de prestaciones y contribuciones.

Notifíquese y devuélvase.

Patron Betancor - De Camilli Hermida - Fernández De La Vega

Méndez(r.)

SENTENCIAS VINCULADAS A DIFERENCIAS SALARIALES

Sentencia del Tribunal del Trabajo del 1er turno de Montevideo, Nº

282/2015 de fecha: 04/12/2015

Cita Online: UY/JUR/1593/2015

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados:

“Fernández Muscarelli, Sonia y Otros c/ Comisión de Apoyo Unidad Ejecutora

068 – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 0002-

045999/2014 venidos a conocimiento de ésta Sala en virtud del recurso de

apelación deducido por las partes contra la sentencia definitiva de primera

instancia Nº 20/2015 del 14 de agosto de 2015 (fs. 240 a 254) dictada por el

Sr.. Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 14º Turno Dr. Pedro P.

Hackenbruch Peña.

RESULTANDO:

1º) Que por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes

cabe remitirse se amparó la demanda y se condenó a la demandada a abonar

al actor las sumas reclamadas en la demanda por los rubros allí enumerados,

con reajustes a la fecha de la demanda y hasta la fecha de su efectivo pago.

No hizo lugar a la condena a futuro.

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La providencia Nº 908/2015 del 20/08/2015 aclaró que no se hizo lugar a

la condena a futuro solicitada por la accionante Sra. Laura García.

2º) Con fecha 31/08/2015 la parte demandada interpuso recurso de

apelación (fs. 268 a 271 vta.) agraviándose por: a) Las diferencias salariales de

Fernández y Vázquez. b) Las diferencias de licencia, salario vacacional y

aguinaldo. c) La nocturnidad. d) La prima por antigüedad. e) La falta de

fundamentación. f) La liquidación. g) El descanso intermedio y h) El porcentaje

de los daños y perjuicios preceptivos. Solicitó que en definitiva se revoque la

recurrida, haciéndose lugar a sus agravios.

3º) El día 8/09/2015 también interpone recurso de apelación la parte

actora (fs. 277 a 279) agraviándose porque no se hizo lugar a la condena a

futuro solicitada por la actora Laura García.

4º) Sustanciados los recursos de apelación, por auto Nº 1313/2015 del

9/10/2015 (fs. 291) se franqueó la alzada, con efecto suspensivo. El día

11/11/2015 se recibieron los autos en ésta Sede (fs. 296), fijándose fecha para

el acuerdo, disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros y

procediéndose de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 de la Ley Nº

18.572.

CONSIDERANDO:

I) La demandada se agravia en primer lugar porque la recurrida aplica las

disposiciones previstas para el Grupo 15 del Consejo de Salarios (Salud en

General) por remisión que realiza el artículo IX del Decreto 463/006del

20/XI/2006 que recoge el Acuerdo alcanzado en el Grupo 20 de los Consejos

de Salarios a las actoras Sonia Fernández y María del Rosario Vázquez

quienes tienen categorías de administrativas y no de asistencia sanitaria.

Sostiene que el Decreto 463/006 describe cargos administrativos y

categorías de Administración por lo que corresponde atenerse a las mismas ya

que son categorías previstas en el Grupo 20 por lo cual no corresponde aplicar

a su respecto las disposiciones previstas para el Grupo 20. Afirma que además

los salarios que perciben éstas actoras son superiores a los previstos para

esas categorías en el Grupo 20 por lo que no existen diferencias de salarios (fs.

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268 a 269 vta.).

El Tribunal entiende que asiste razón a la recurrente por lo que acogerá

éste agravio y revocará la recurrida en cuanto condenó a pagar a las actoras

Sonia Fernández y María del Rosario Vázquez diferencias de salarios.

En efecto las accionantes reclamaron diferencias salariales en base a que

hacían las mismas tareas que las que realizan funcionarias administrativas del

Grupo 15, sosteniendo que correspondía aplicar las normas de éste Grupo de

actividad, pese a que su empleadora integra el Grupo 20 de los Consejos de

Salarios (fs. 15 vta. y 16).

Pues bien, sin dudas en relación a las actoras Fernández y Vázquez el

fundamento no es válido por cuanto sus categorías están expresamente

previstas en el Decreto 463/006 aplicable al Grupo de actividad al que

pertenece la Comisión de Apoyo de ASSE. Siendo así no resulta aplicable la

disposiciones del artículo IX del Decreto 463/006 ya que la misma solo refiere a

“los cargos que no estén contemplados en éste laudo...”.

La circunstancia de que sus tareas sean similares a las que realizan

funcionarias administrativas cuyos empleadores se encuentran comprendidos

dentro del Grupo 15 de los Consejos de Salarios (Salud) es absolutamente

irrelevante, en tanto, como reiteradamente lo ha sostenido la doctrina y

jurisprudencia laboralista, en primer lugar corresponde siembre buscar y aplicar

las disposiciones previstas para el Grupo de actividad al que pertenece la

empleadora, que en éste caso prevé los cargos administrativos.

“Debe decirse que no se trata de que al trabajador le corresponda o no

una clasificación u otra según el grupo (como parece plantear la accionante)

sino que primero , cada empresa se integra a uno u otro grupo de actividad y

cada trabajador deberá ser retribuido según la categoría (a la que corresponda

el trabajo que presta ) prevista dentro del grupo de actividad respectivo”.

“Es la empresa la que se integra a un grupo y no el trabajador”.

“Y es el trabajo del trabajador el que se adecua a una u otra categoría del

Grupo al que se integra la empresa.

“El art. 12 de la ley 18.566 refiere al salario del grupo respectivo, que

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identifica a cada empresa, que no es el salario que solo refiere a la categoría.

O sea que cuando el salario se determina por el sistema de los consejos de

salarios – como mínimo infranqueable – deben considerarse dos parámetros:

primero, la integración de la empresa a uno u otro grupo y luego y dentro de

ese grupo la categoría que más se adecue a las tareas llevadas a cabo por el

trabajador”.

“Como muy gráficamente expresa Hugo Barretto, el sistema de la

retribución de los consejos de salarios – cuando escribió se refería a la ley

10.449, hoy esto debe entenderse comprendido también para la ley 18.566 –

supone círculos concéntricos: el primero y mayor, es el de la calificación de la

empresa en uno u otro grupo de actividad ; y el segundo , dentro de ese grupo

a la categoría que se adecue a las tareas y si no hay una que se adecue

expresamente, corresponde buscar las analogías dentro del propio grupo (“ El

retorno a la categorización profesional en un derecho flexibilizado: criterios

jurisprudenciales y elementos para su reconstrucción” en Judicatura n. 45 págs.

305 y 306).”

“A su vez como la base del sistema de fijación de salarios recae en los

Consejos de Salarios y sus productos normativos – el laudo como comúnmente

se les denomina, o el convenio colectivo tripartito como surge de la anterior –

ley 10.449 – y nueva reglamentación – ley 18.566-; y éstos se instalan por

grupos de actividad, se puede advertir la trascendencia del tema. La inclusión

en uno u otro grupo de actividad y sub grupo determinará el alcance subjetivo

del laudo o convenio colectivo tripartito (Rosenbaum Rímolo, Jorge. “Los

laudos de los consejos de salarios y su regulación por la ley 18.566” en Revista

de la Facultad de Derecho en Homenaje al Profesor Oscar Ermida. Nº. 31

Julio-diciembre 2011 pág. 285).” (sentencia de ésta Sala SEF-0012-

000369/2013 del 23/10/2013 entre otras)”.

Por lo demás, el argumento de la demanda consiste simplemente en

aplicar un principio de equiparación salarial ya que las tareas que realizan son

iguales a las del Grupo 15 Subgrupo 1 de la Salud Privada en general,

afirmando que a igual actividad corresponde igual remuneración y beneficios

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(fs. 16).

Sin embargo y en relación al mentado principio de equiparación salarial la

jurisprudencia ha expresado que: “el principio de equiparación salarial no está

consagrado en forma absoluta por nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, la

doctrina laboralista más recibida, así como la jurisprudencia de la Suprema

Corte de Justicia, de las otras tres Sedes de Alzada competentes en materia

del trabajo y la gran mayoría de jurisprudencia de primera instancia, coinciden

en que en nuestro régimen vigente no rige el sistema de equiparación salarial

absoluto, por lo que el empleador cumple con abonar el salario convenido con

el trabajador siempre que respete los mínimos establecidos por laudos,

decretos o convenios colectivos o el salario mínimo nacional cuando estos no

rigen o fueran absorbidos por este, quedando la paridad o equiparación

destinada exclusivamente a eliminar las discriminaciones por razón de

nacionalidad, sexo, raza, opinión política, religión u origen social”.

“El Dr. Américo Plá Rodríguez, luego de analizar los Convenios

Internacionales Nos. 100, 111 y 156, ratificados en nuestro país por la Ley N°

16.083 de fecha 6 de octubre de 1989, concluye que los mismos imponen un

sistema de equiparación salarial "simple y modesto", pues "no habilita para la

equiparación salarial en todo caso de diferencia", sino que "prohíbe tan solo la

discriminación injustificada, o sea, la distinción, exclusión o preferencia basada

en motivos ilegítimos (raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia

nacional, origen social) que tiendan a anular o alterar la igualdad de

oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación" (cfr. "Curso de Derecho

Laboral", tomo. III, vol. II, p g. 111; idem "Anuario de Jurisprudencia Laboral"

Año 2004, c. 427 y 428; Año 2005, c. 359)”.

“En un fallo que es reiteradamente citado por la jurisprudencia nacional,

refiriéndose a las normas que lo regulan, la Suprema Corte de Justicia también

entiende que: "...nuestro sistema legal no recibió el principio de equiparación

legal absoluta, lo que resulta ilícito es la desigualdad salarial entre trabajadores

en virtud de causales prohibidas por el ordenamiento positivo.- Por otra parte,

no puede considerarse que otorgar una mayor remuneración por encima del

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mínimo salarial, en base a circunstancias objetivas como la antigüedad en el

cargo, la eficacia de los servicios y otras parecidas, suponga un trato

discriminatorio prohibido.- El patrono es dueño de incentivar a los empleados

que así lo merezcan ... Le correspondía al actor demostrar que la

discriminación era ilícita, lo que no sucedió, por tanto, debe inferirse que

obedeció a motivos permitidos por la ley..." (cfr. sent. N° 68 de fecha 2.4.1997,

Cairoli (r), Marabotto, Torello, Alonso De Marco y Mariño en "La Justicia

Uruguaya", c. 13.277). Y en sentencia N° 89 de fecha 21.4.1999 la Corporación

concluye: "En nuestro derecho, el patrono es libre de discriminar salarialmente

a sus trabajadores y solo podrá reclamar por tanto quien no perciba el salario

mínimo correspondiente a su categoría de donde, cuando, como en este caso,

no se alega ni se prueba que se percibiere un salario inferior a ese mínimo no

se configura un derecho a cobrar las diferencias, aunque haya habido o haya

otro trabajador de igual categoría con mayor retribución" (cfr. "Anuario de

Jurisprudencia Laboral", Año 1999, c. 607)”.

“En sentencia N° 71 de fecha 30.3.2001 el Tribunal de Apelaciones del

Trabajo de 1er. Turno entendió: "No se ajusta a ningún texto legal ni

constitucional pretender calificar como discriminatorios, los casos en que dos

trabajadores que cumplen igual tarea perciben diferente salario. Y no existe un

derecho subjetivo a reclamar identidad de salario, salvo en los casos

enunciados en la cita doctrinaria transcripta.- Por otra parte, le correspondía a

la parte actora la carga probatoria de demostrar que la diferencia salarial

obedecía a una discriminación ilícita (art. 139 CGP); lo que no surge acreditado

en autos.- Como lo ha expresado la Sala en sentencia N° 143 de 27/3/96: "...no

existe obligación de equiparar los salarios de todos los integrantes de una

categoría, en tanto se respete el laudo..." (cfr. Fiorentino, De Paula y

Kerouglián en "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 2001, c. 438)” (sent.

del T.A.T. 4º SEF-0511-000184/2014 del 22/07/2014).

Existe pues una solución legal que disciplina la situación de manera

diferente por lo que no corresponde aplicar el principio de equiparación salarial

entre distintos grupos de actividad cuando el salario se debe fijar en función de

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la asignación de una categoría dentro del Grupo de actividad al que pertenece

el empleador, lo que determina que corresponde amparar éste agravio.

II) Por los mismos fundamentos también corresponde amparar el segundo

agravio de la demandada referida a la condena al pago de diferencias en los

rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo (fs. 269 vta.) pues en tanto no

proceden las diferencias de salarios tampoco existen diferencias en relación a

éstos otros rubros, también en el caso concreto de las actoras Sonia

Fernández y María del Rosario Vázquez.

III) En el mismo orden y por similares fundamentos también es de recibo

el agravio referido a la condena al pago de diferencias en el rubro nocturnidad

(10% adicional) en tanto los beneficios que corresponde aplicar son los

previstos específicamente dentro del Grupo 20 y no los que corresponden al

Grupo 15, compartiéndose los argumentos expuestos a fs.269 vta. y 270.

La remisión que realiza el artículo IX del Decreto 463/006 solo refiere a

las remuneraciones y en todo caso a los beneficios no previstos para el Grupo

20, pero no refiere a beneficios que sí están expresamente regulados dentro

del Grupo de actividad al que pertenece la empleadora, esto es el Grupo 20.

Y como refiere la recurrente a fs. 270 el Decreto Nº 3/987 aplicable al ex

Grupo Nº 42, actual Grupo 20 (Entidades Gremiales, Sociales, Instituciones

Deportivas y similares) existe prevista una compensación por horario nocturno

de un 20% de la remuneración percibida. Por consiguiente y no existiendo

diferencias de remuneración respecto a las actoras Sonia Fernández y María

del Rosario Vázquez no se generaron diferencias en el rubro nocturnidad.

En cambio sí persisten diferencias en éste rubro en relación a las actoras

Mónica Santana y Laura García ya que el 20% que se les abonó se adecuó a

una remuneración inferior a la que les correspondía.

Lo mismo sucede en relación al rubro “prima por antigüedad” no

habiéndose generado diferencias en relación a las actoras que desempeñan

tareas administrativas sino solamente en relación a las actoras que

desempeñan tareas de Auxiliar o licenciada en Enfermería.

IV) La demandada recurrente también plantea como agravio lo que

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entiende es una carencia de fundamentación de la sentencia (fs. 270 vta. y

271), pero en tanto el planteo no identifica perjuicio alguno y solo refiere a una

discrepancia con el fallo, el mismo no cumple con lo exigido por los artículos

253.1 del C.G.P. y 17 de la Ley Nº 18.572, esto es, no se encuentra

debidamente fundado.

Lo mismo sucede en relación a la discrepancia por la omisión de formular

una liquidación detallada de los rubros que eventualmente se adeudaran (fs.

271), dicho agravio no se encuentra fundado, no siendo tampoco de recibo que

una empleadora aduzca que no se encuentra en condiciones de liquidar los

rubros que claramente fueron reclamados en la demanda, sin que en la etapa

procesal oportuna alegara que la pretensión adoleciera de algún defecto que le

impidiera ejercer debidamente su defensa.

V) Por último, se agravia la demandada por la condena al pago de

descansos intermedios. Sostiene que la condena carece de fundamentos en

tanto no existe ningún medio probatorio que acredite que las actoras hubieran

trabajado durante los descansos. Es decir las actoras no cumplieron con la

carga probatoria de acreditar sus afirmaciones: haber trabajado durante sus

descansos intra jornada (fs. 271 y vta.).

No asiste razón a la recurrente de que la recurrida carezca de

fundamentos para establecer dicha condena. El fundamento es claro: la

demandada no habría cumplido con la carga de la contradicción (fs. 251). Y

efectivamente del escrito de contestación de la demanda no surge que la

demandada hubiera controvertido éste reclamo en tanto su oposición solo fue

genérica (numeral 7 de fs.160 y ss.) y nada se dijo concretamente en relación

al horario de goce del descanso intermedio y cómo está previsto que el mismo

se haga efectivo. Por lo tanto, no siendo un hecho controvertido que las actoras

no hubieran podido gozar de los descansos intermedios, el mismo no

necesitaba ser probado (art. 137 del C.G.P.). En consecuencia éste agravio

será desestimado.

Tampoco será estimado el agravio referido al porcentaje de los daños y

perjuicios preceptivos por cuanto aún cuando no se hubieran acreditado cargas

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familiares, el art. 4 de la ley Nº 10.449 también prevé que debe tenerse en

cuenta la entidad y el tiempo que duró el incumplimiento patronal que en el

caso fue importante (setiembre/2008- agosto/2013) por lo que se mantendrá el

porcentaje del 20% fijado en la instancia anterior.

VI) Por su parte la actora se agravia porque no se hizo lugar a la condena

a futuro respecto de la actora Laura García. Sostiene que conforme a lo

previsto por el art. 11.3 dicha condena es procedente y así lo ha entendido la

jurisprudencia nacional (fs. 277 a 278 vta.).

Si bien en principio el Tribunal comparte lo expuesto por la recurrida en

cuanto a la dificultad que la normativa procesal laboral significa para disponer

una condena de ésta naturaleza, lo cierto es que como lo expresa la apelante,

el art. 11.3 del C.G.P., habilita la posibilidad de una condena a futuro y en tanto

se mantengan las circunstancias y las sumas a pagar sean fácilmente

liquidables, se cumplen además los requisitos exigidos por elart.15 de la ley

118.572 para que proceda amparar dicha condena.

En tal sentido La Sala posee antecedentes jurisprudenciales en los que

admite la condenan de futuro por integración del vacío con lo previsto por el

derecho procesal común. Y la admite por cuanto ello supone una clara

previsión favorable al trabajador y a la efectividad de la tutela de los derechos

sustanciales y a la economía procesal.

“Pero también en este caso la recurrente no interpreta cabalmente los

fundamentos de la sentencia. Ésta, no ampara la condena de futuro por cuanto

advierte y reprocha a la parte que no indicó con precisión las bases, o

parámetros de hechos imprescindibles para habilitar una condena de futuro en

un sistema procesal en el que la sentencia debe emitirse en forma líquida o, lo

que es lo mismo, fácilmente liquidable. En efecto. Si la parte sienta las bases

de la liquidación, bien puede disponerse condena de futuro. Ello sin que

necesariamente como expresa la atacada se vulnere la autonomía colectiva en

la fijación de salarios. Por cuanto la condena de futuro admisible refiere al

mantenimiento de las condiciones de hecho y de derecho que la legitiman”

(SEF-0012-000231/2014 del 6/08/2014 entre otras). En consecuencia, éste

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agravio será amparado.

VII) Se impondrán las costas a cargo de la parte demandada (art. 337 de

la Ley Nº 16226), no existiendo mérito para la imposición de condena en costos

(arts. 56.1, 261 del C.G.P. y 688 del C.Civil).

Por lo expuesto, los fundamentos expresados, las normas legales citadas

y lo establecido por los artículos 197, 198 y 344 del C.G.P. y art. 17 de la ley

18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la ley 18.847

EL TRIBUNAL FALLA:

Confirmase la sentencia apelada, excepto en cuanto condeno al pago de

diferencias de salarios,diferencias de licencia, salario vacacional y aguinaldo,

nocturnidad y antigüedad respecto de las coaactoras María del rosario Vázquez

Díaz y Sonia Fernández Muscarelli y en cuanto no hizo lugar a la condena

condicional o de futuro respecto de la actora Laura Anabel Garcia Fieyra, en lo

que se revoca y en su lugar absuelvese a la demandada de la condena al pago

de diferencias de salario, diferencias de licencia, salario vacacional,

nocturnidad y antigüedad en el caso de las actoras Sonia Beatriz Fernández

Muscarelli y Maria del rosario Vázquez Díaz y condenase a la demandada a

pagar en el futuro los rubros objeto de la condena a la actora Laura Anabel

García Fieyra de acuerdo a lo expresado en el considerando vi.

Costas a cargo de la parte demandada y sin especial condenación en

costos.

Honorarios fictos: cinco bases de prestación y contribución.

Y oportunamente devuélvase a la sede de origen.

Morales Martinez - Rossi Albert - Posada Xavier(r.)

SENTENCIAS REFERENTES A LA TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS

Sentencia del Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1° Turno, N°

373/2010 de fecha 09/11/2010

WWW.poderjudicial.gub.uy

VISTOS en el acuerdo:

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133

Para sentencia definitiva estos autos caratulados “REY, JULIO C/ TEYMA

URUGUAY S.A. LICENCIAS, SALARIOS VACACIONALES, HORAS EXTRA,

DESCANSOS, DAÑOS Y PERJUICIOS” (Ficha 2/13.112/2010), venidos en

apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 3er turno.-

RESULTANDO

1- La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consigna

en la sentencia apelada y procede a dictar sentencia.-

La sentencia definitiva de primera instancia número 62/2010 de 17 de

agosto de 2010, dictada en autos (Fs. 160 a 167), rechazó la demanda,

reajuste e intereses, sin especial condenación.-

A fojas 168 la parte actora dedujo recurso de apelación, agraviándose por

los siguientes puntos:

- diferencias salariales.-

- daños y perjuicios por ruptura anticipada de contrato.-

Por Auto 1904/2010 de 24 de agosto de 2010 se otorgó traslado del

recurso (Fs. 174), siendo evacuado a fojas 176, abogando por su rechazo.-

Por Auto 2001/2010 de 6 de setiembre de 2010, se franqueó la alzada

(Fs. 185).-

Llegaron los autos al Tribunal con fecha 20 de octubre de 2010 (Fs. 190),

fijándose fecha para el Acuerdo y disponiéndose el pase a estudio.-

CONSIDERANDO

1- En primer lugar el actor pretende agraviarse porque no se hizo lugar a

las diferencias de horas extra y descansos semanales trabajados, pero de

acuerdo a las expresiones vertidas, debe concluirse que no ha realizado una

crítica fundada de la sentencia como requiere el artículo 253.1 CGP, por lo que

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corresponde desestimar el agravio, por carecer de la fundamentación que

requiere la ley.-

2- El artículo 253.1 CGP exige que la apelación se deduzca en escrito

fundado, facultando al tribunal al rechazo de plano del recurso, cuando se

incumple con ése requisito, tanto sea en el caso de este recurso como de la

adhesión a la apelación.-

Señala Tarigo (Lecciones de D. Procesal Civil, T. II, Pág. 240) que “la

apelación, por ser fundada, contendrá la expresión de agravios, esto es, la

pormenorización de los errores en que habría incurrido la sentencia”.-

En tal sentido también la jurisprudencia ha dicho que “la carga de la

expresión de agravios impuesta por el artículo 253.1 CGP implica el examen

por el apelante de los fundamentos de la sentencia y la concreción de los

errores que a su juicio ella contiene, no una simple formula carente de sentido y

una demostración de los motivos que se tienen para considerare que ella es

errónea (Cf. Alsina Tratado… T. IV, Pág. 381 a 391)” (RUDP 4/2001 C. 325).-

Es así que el escrito introductoria del recurso no puede constituir una

simple expresión de deseo de que lo resuelto sea revisado, sino que deberá

precisar los errores padecidos a la luz de la correcta interpretación de los

hechos probados, que sustente el apelante, relevando así los yerros tanto sea

en la aplicación del derecho o en su caso en el seguimiento de las formas del

proceso.-

También se ha señalado que “con carácter general el CGP mantiene el

criterio en cuanto al objeto de la apelación como demanda de revisión de la

sentencia y no del proceso o instancia anterior, de donde la expresión de

agravios , al tiempo que limita las facultades del Tribunal, impone al recurrente

fundarlo en el sentido de contener una crítica concreta y razonada del fallo que

demuestre los errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el

Juez de primer grado” (RUDP 4/2003 C. 116).-

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Compartiendo ese criterio, el memorial de agravio debe contener

referencias concretas a la sentencia, discutiendo el razonamiento efectuado por

el Juez a quo, es decir criticando las conclusiones a que se arribó, en función

de los extremos que de autos surjan y permitan arribar a una diferente

conclusión.-

No corresponde, entonces, una fundamentación genérica o una mera

afirmación de que los extremos que se señalan se han configurado, sin referir a

los extremos probatorios emergentes del expediente y sin rebatir los

argumentos que llevaron a una determinada conclusión.-

3- Y no puede considerarse que el agravio de autos cumpla con este

requisito legal, con relación al agravio relativo a las diferencias reclamadas, lo

que veda su análisis.-

El escrito introductorio de este agravio, se limita a criticar la postura

adoptada por la a quo, pero no se remite al análisis probatorio que, a su juicio,

debía realizarse con respecto a ella, ni como arriba a las conclusiones que

pretenden ser el fundamento de su agravio, la remisión a las emergencias

probatorios es solo genérica, sin apoyarla en declaración alguna y menos aún

en una correlación entre las distintas versiones.-

Es así que el razonamiento de la a quo no es cuestionado de forma

fundada y con argumentos que lo pretendan destruir, por lo que no se cumpla

la norma procesal indicada al comenzar, no constituyendo entonces, una crítica

fundada de la sentencia, como se requiere para que pueda ser admitido el

agravio como tal.-

En ese sentido se comparte que “la falta de fundamentación de la

apelación puede conllevar el rechazo de la misma, porque el régimen de los

recurso y de las instancias es de orden público y reserva legal (Art. 18 de la

Constitución) corresponde el examen de su admisibilidad y procedencia por el

órgano de alzada, en forma prioritaria y aún de oficio, incluso en hipótesis de

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no impugnación de la resolución que franqueó la alzada” (RUDP 4/2001, C.

339).-

A su vez manifestar disconformidad con lo resuelto por ser equivocado o

injusto, es una generalización que no resulta constituir un agravio que cumpla

con los requisitos legales.-

La segunda instancia no se trata de una nueva proposición de los mismos

puntos de la primera instancia, sino del análisis de los agravios que la decisión

produce, por lo que es ésta la base del cuestionamiento, por lo que es el

razonamiento de la sentencia de primera instancia el que debe pretenderse

destruir mediante la invocación de los agravios que causa, a la luz de los

extremos probados.-

Por ello, un análisis idéntico al producido en anteriores actos procesales,

no cumple con el requisito legal habilitante del análisis en segunda instancia.-

El actor, pese a decir que la a quo no valoró correctamente la prueba

diligenciada, no expresa la causa de su afirmación, limitándose a decir, por

ejemplo, que casi todos los testigos son contestes en expresar el horario, pero

no indica efectivamente esas declaraciones, ni como se analizan ellas, para

arribar a la conclusión que pretende.-

Por tanto, no habiéndose cumplido con el requisito previsto legalmente,

en tanto no se ha realizado una crítica de los fundamentos de la sentencia, con

respecto al primer agravio formulado, corresponde declarar desistido a la

apelante, tal como lo establece el artículo 253.1 CGP.-

4- En segundo lugar se agravia el actor porque se entendió configurada la

notoria mala conducta invocada por la contraria, cuando el actor fue enviado al

seguro de desempleo por la causal de fin de contrato, constituyendo esto un

elemento para considerar aplicable la teoría del acto propio, no surgiendo

tampoco probado que el hecho que le fue atribuido consistiera en notoria mala

conducta, no siendo de recibo la postura de la a quo, en cuanto a que se

benefició con el pasaje al seguro de desempleo, porque este constituye un

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137

derecho, que debe sumarse a la indemnización por despido, si se trata de

trabajador permanente o los daños y perjuicios por ruptura ante tempus, si se

trata de trabajador contratado a término.-

Sostiene la demandada que el actor no podía introducir la aplicación de la

teoría del acto propio en sede de apelación, cuando no lo había hecho en la

demanda, en lo que no le asiste razón.-

De acuerdo a la teoría de la sustanciación, el actor debe plantear en su

demanda los hechos en los que pretende fundar su pretensión, los que salvo

casos excepcionales, no pueden ser variados con posterioridad, pero la

interpretación legal de los mismos, quedará siempre a criterio del juez, quien,

en función del principio iura novit curiae podrá interpretarlos, de acuerdo a las

normas legales que considere del caso y a los principios y demás reglas que

estime aplicables.-

De acuerdo a ello, la interpretación legal que se efectúa con posterioridad

a la introducción de los hechos, si bien puede considerarse demostrativo de

una técnica por lo menos desprolija, no significa que pueda desvirtuar el

planteo original en cuanto a la pretensión deducida.-

En principio el actor cumple con mencionar los hechos en que funda su

pretensión, siendo deseable o ideal que también plante su fundamentación

legal, pero ello no exime al juez de utilizar las teorías interpretativas que de

esos hechos considere aplicables.-

La mención de la teoría del acto propio, no realizada por el actor al

demandar, no exime de que sea analizada por el juez, quien en función del

principio iura novit curiae, a esos hechos aplicará el derecho que considere,

según los mecanismos interpretativos que entienda pertinentes, por lo que la

mención extemporánea de aquélla, no determina que no pueda ser utilizada

para resolver la cuestión de autos, pues no puede pretenderse que la ausencia

de alegación de esa fundamentación, la excluya del análisis, si es que

corresponde, en tanto no es necesaria su alegación, si de acuerdo a los hechos

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relevados, resulta de aplicación, por tanto el hecho de que el actor haga

hincapié al apelar, en esta teoría resulta inocuo , para descalificarla como

aplicable al caso, en tanto no depende de la alegación su inclusión como

fundamentación de la solución del caso concreto.-

Se ha señalado que esa teoría “se sustenta en la incoherencia o

incongruencia de la conducta de un sujeto respecto a anteriores

comportamientos, verificándose incompatibilidad por contradicción entre los

mismos y postula que los sujetos deben observar una conducta congruente,

coherente frente a quienes se relacionan con ellos y, de ahí, que se deban

rechazar las actitudes contradictorias con precedentes previos (Cfm. Gelsi,

Adolfo. Revista Jurídica Estudiantil, Nº 5, Pág. 11 y siguientes)” (ADCU, T.

XXXIX, Pág. 592).-

Según Ennecerus (Tratado de D. Civil, Pág. 482), “ a nadie es lícito hacer

valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando esa

conducta, interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la

buena fe, justifica la conclusión de que no se hará valer el derecho, o cuando el

ejercicio posterior choque contra la ley , las buenas costumbres o la buena fe”.-

La demandada admitió que el actor fue enviado al seguro de desempleo

(Fs. 88 Vto.), surgiendo además de la declaración de Sclavi, quien admitió que

fue su error y que “le puse causal final de contrato, causal cuatro…” (Fs. 150).-

Si tal proceder hubiera sido un error, debió ser enmendado, por lo que a

los efectos legales, no existió, por lo que no puede considerarse como un

hecho inocuo por parte de la empleadora, que a los efectos del beneficio del

seguro de desempleo dio una versión que permitió el cobro de sumas que,

según la versión posterior, no hubieran sido percibidas por el actor, por lo que

aún el error, no puede considerarse que no tenga una consecuencia decisiva

con respecto a la procedencia del reclamo de autos.-

Pero aún dejando de lado lo expresado, la notoria mala conducta que

invocó la demandada, no fue acreditada.-

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De acuerdo a la contestación de la demanda, la eximente estuvo

configura por un grosero incumplimiento de las obligaciones del trabajador,

porque cuando debía estar vigilando se encontraba durmiendo verificándose un

hurto.-

Teniendo presente que la carga de la prueba de la notoria mala conducta

pertenece a quien la alega, era la empleadora quien debía probar los extremos

alegados, para recién con posterioridad analizar si efectivamente la constituye.-

Ningún testigo vio que el actor efectivamente estuviera durmiendo cuando

se produjo el hurto, dado que solo Sclavi dijo que se durmió (Fs. 150), pero no

estaba presente para saberlo en forma directa, pues dijo, “me llama

telefónicamente, concurro yo en mi auto con mi familia, veo el candado robo y

le dije que hiciera la denuncia” (Fs. 150).-

La versión de Sclavi acerca de que el actor le dijo que se había dormido,

no puede ser tenida en cuenta, en función de que el testigo es sin duda

sospechoso, en primer lugar por ser empleado de la demandada y en segundo

lugar porque dijo “a mí me han tenido en la cuerda floja todo este tiempo,

después que salga esto veremos” (Fs. 120 Vto.), lo que demuestra que tiene un

claro interés en una solución favorable a la demandada, pues de ello depende

también su situación como empleado de ella, en base a su reconocimiento de

un error en la versión dada en el formulario para el seguro de desempleo.-

Debe tenerse presente además que el predio que debía cuidar tenía una

extensión considerable, como lo expresaron Sanguinetti (Fs. 113 Vto.) y

Pereira (Fs. 114 Vto.), no habiéndose demostrado precisamente que al

momento del hurto, el actor debiera estar en el lugar donde se produjo el

ingreso de quienes realizaron el hurto.-

De la versión de la demandada, surge que excluye cualquier intervención

del actor en el hurto (Fs. 178 Vto.), por lo que en definitiva la trasgresión que le

atribuye tiene relación con el cumplimiento de la tarea, es decir, en definitiva,

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considera que se trató de una omisión o un cumplimiento insuficiente de las

tareas, que califica como grave.-

De todos modos esa versión parte de la base de que el actor se habría

dormido, lo que no ha resultado probado fehacientemente, pues como se dijo,

solo lo ha dicho Sclavi, pero no ha dado una versión certera, pues su

conocimiento depende de la supuesta afirmación del propio actor, que no ha

sido probada realmente.-

La prueba de la notoria mala conducta no puede quedar determinada por

una declaración de un testigo sospechoso, no solo por su relación con la

empresa, sino porque ha admitido un interés en el resultado de este juicio,

derivado de la incertidumbre que dijo, todo este asunto le ha creado, con

relación a su propio empleo, dado el reconocimiento de haber cometido un

error al señalar como causa de cese el fin del contrato y no la notoria mala

conducta.-

De acuerdo a lo probado en autos, el desempeño del actor pudo ser

cuestionado por ineptitud, pero no por notoria mala conducta, debiendo verse

que estos casos no necesariamente significan la existencia de la eximente.-

5- La prueba acerca de que el actor estuviera efectivamente durmiendo al

momento del hurto, no fue traída al juicio, dado lo señalado anteriormente, por

lo que lo único que puede haber constituido la notoria mala conducta, es la

ocurrencia de un hurto en momento en que estaba desempeñando su tarea sin

haberlo advertido ni evitado.-

La ausencia de esa prueba, desvirtúa el planteo de la demandada y a la

vez, determina que el hecho demostrado, si bien podía justificar el despido, en

función del incumplimiento advertido, no configuraba notoria mala conducta, a

lo que se agrega que ante el BPS se denunció como causa del cese el fin del

contrato.-

6- En definitiva, entonces, la demandada no logró demostrar la existencia

de la eximente que invocó, en tanto no probó que efectivamente el actor

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estuviera durmiendo cuando se produjo el hurto, a lo que se suma la aplicación

de la teoría del acto propio, basada en la denuncia de la causal de cese ante el

BPS, demostrando, en definitiva, que no existía causal que justificara el cese

sin derecho al cobro de la indemnización por despido.-

De acuerdo a ello, el agravio es de recibo y corresponde revocar la

recurrida.-

7- La inexistencia de la notoria mala conducta que justificaba el despido a

juicio de la demandada, lleva a considerar el reclamo de la parte actora, en

tanto no se trata de un supuesto en el que se reclama la indemnización por

despido, sino los daños y perjuicios por ruptura anticipada del contrato, por

tratarse de contrato para obra determinada.-

El actor dijo que trabajaba 30 días al mes y que el plazo pendiente al

momento del cese, era de doce meses, por lo que multiplica el jornal diario por

los 360 días que debería haber trabajado durante esos doce meses (Fs. 29).-

La demandada cuestiona la procedencia de ese reclamo en función de

considerar que durante cinco meses el actor percibió el subsidio por

desempleo, por un total de $ 14.200, a lo que agrega que el jornal a tener en

cuenta será de $ 289,92, no correspondiendo agregar el complemento por

nocturnidad, ni el de horas extra, porque éstas no necesariamente se iban a

generar en el futuro, ni tampoco aquellas partidas que requieren la prestación

del servicio, como el incentivo por asistencia, desgaste de ropa y gastos de

transporte, agregando que tampoco pueden tenerse en cuenta treinta días

trabajados al mes, cuando trabajaba 22 jornadas como máximo.-

El contrato glosado a fojas 3 era un contrato para obra determinada, para

la ejecución de la obra de construcción de puente sobre arroyo Miguelete y

puente sobre arroyo Mendoza correspondiente al contrato C 36 y construcción

del alcantarillas en el tramo comprendido entre Ruta 5 y Av. de Las

Instrucciones (Anillo Perimetral) correspondiente al mismo contrato C 36 ,

estableciendo además la clásica cláusula que habilita al fin del contrato cuando

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el avance de obra determine la necesidad de la prescindencia de la mayoría del

personal.-

Si bien la demandada, objeta la cantidad de meses reclamados, solo

expresa como fundamento para ello, el hecho de que la nómina de

trabajadores había descendido al momento del egreso del actor y que la obra

no se excedió mas del mes de mayo de 2009 y no hasta setiembre, como dijo

el actor.-

La demandada no acreditó la recepción de la obra por parte del

comitente, por lo que no puede pretender que por otra vía ha demostrado la

supuesta finalización de las tareas, habida cuenta que la función de sereno del

actor , en principio y salvo prueba contraria, es necesaria hasta el fin de la obra

misma.-

La ausencia de esa prueba, permite tener en cuenta lo dispuesto por el

artículo 190.2 CGP, que pese a estar incluido dentro de las normas relativas a

la prueba por informe, constituye un principio general aplicable a otros

supuestos, en los que existiendo una prueba que necesariamente existe por la

naturaleza del hecho a probar, se pretende sustituirla por otra, que como tal

aparece debilitada, en tanto si existe un elemento hábil para demostrar un

hecho, no se advierte cual es la causa por la cual no se acude a él, como lo es

en esta caso, la recepción de la obra por el comitente, de donde

necesariamente debía surgir en qué fecha se produjo la finalización de la obra.-

Según lo señalado y no existiendo prueba fehaciente de la fecha exacta

de la finalización de la obra, se estará a los doce meses reclamados.-

Asiste razón, en cambio, a la demandada, cuando considera que hay que

descontar lo percibido por seguro de desempleo, en tanto son cantidades que

durante el tiempo que le fueron servidas, implicaron una disminución de la

pérdida que significaba no percibir el salario.-

La demandada dijo que esa suma era equivalente a $ 14.200 (Fs. 91 Vto.)

y que ella surgía del documento aportado por el actor a fojas 4, por lo que a ella

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deberá estarse, debiendo descontarse esa suma de la que se obtenga del

cálculo que se efectuará.-

La accionada también objetó el jornal a tener en cuenta para el cálculo, en

tanto sostiene que no se pueden incluir aquellos rubros que dependen de la

prestación de la actividad, como las horas extra y las primas por desgaste de

ropa y transporte, así como asiduidad, por lo que a su juicio la liquidación del

rubro deberá hacerse sobre la base de $ 289, 92.-

De acuerdo a lo que surge de fojas 23 Vto.-24 y 29, el actor efectuó el

cálculo teniendo presente el jornal básico, la nocturnidad, las horas extra,

incentivos y partidas, arribando a un total de $ 944,74.-

La solución desestimatoria del reclamo de diferencias, que ha quedado

firme, ante la ausencia de fundamentación del primer agravio ensayado por el

actor, hace que asista razón a la accionada y por tanto el cálculo deberá

hacerse sobre la base del jornal que expresó, es decir $ 289,82.-

La última objeción realizada por la demandada con respecto a la

liquidación practicada por la contraria, consistió en señalar que el actor no

trabajaba 30 días al mes sino 22.-

Según lo señalado la indemnización por los daños y perjuicios por ruptura

anticipada del contrato, equivale a 360 días, es decir 30 días por mes, durante

doce meses, a razón de $ 289,82 por jornal, lo que hace un total de $

104.335,2, a lo que se restará los $ 14.200, percibido por subsidio por

desempleo, por lo que la cantidad final es de $ 90.135,2.-

8- El artículo 372.4 CGP establece la posibilidad de que existan

sentencias de condena al pago de cantidades líquidas o fácilmente liquidables,

lo que significa que para que pueda considerarse que no hay posibilidad de

acudir a la vía de la liquidación por el procedimiento incidental , no solo debe

estarse a la liquidez de la sentencia, en cuanto menciona cantidades

específicas, sino también cuando a esas cantidades puede arribarse mediante

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144

la realización de simples operaciones matemáticas, determinando así la

facilidad de su liquidación.-

Si bien, como sostiene Tarigo (Lecciones de D. Procesal Civil, T. III, Pág.

43), el artículo 377 CGP, debió decir también “cantidad de dinero fácilmente

liquidable”, ello no excluye que esa posibilidad sea admitida, para que proceda

la ejecución, debiendo entenderse, según el autor citado que “estaremos frente

a una condena al pago de suma de dinero fácilmente liquidable , toda vez que

mediante una o más operaciones aritméticas podamos alcanzar como

resultado una suma líquida de dinero”.-

Aún así, es de ver que Gamarra (ADCU T. XVI, Pág. 204 y siguientes),

señala que “la liquidez es entendida universalmente de una manera uniforme y

pacífica, con un criterio amplio y flexible”, puesto que sostiene que el carácter

restringido con el que se analizaba este fenómeno carece hoy de seguidores

(Op. Cit. Pág. 205), mientras que resume los criterios más modernos diciendo

que “no es necesario que el título establezca en forma numérica el monto de la

deuda para que el crédito deba reputarse líquido, ya que, la liquidez no puede

cuestionarse si ese mismo título aporta datos o elementos ciertos e

indiscutibles, que permitan fijar esa suma a través de una operación o cálculo

aritmético, fácil y no complicado, de manera rápida, pronta y sumaria” (Op. Cit.,

Pág. 206), señalando como núcleo de su postura que “hay liquidez cuando la

cantidad está expresada (determinada) en el título, pero también la hay cuando

esta cantidad es determinable mediante operaciones que no permiten duda

alguna, como son aquellos que se realizan con el empleo de métodos

aportados por las matemáticas” (Op. Cit., Pág. 206), pero aún el autor va mas

allá, puesto que en estos supuestos de indeterminación precisa del monto,

sostiene que hay condena líquida, puesto que señala que “no solo es líquido el

crédito cuya cuantía está fijada expresamente en el título, sino también aquel

que permite establecerla de manera incuestionable en forma breve y sumaria”

(Op. Cit. Pág. 207).-

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145

Sin duda, la improcedencia de la vía incidental para liquidar los rubros

objeto de condena, resulta clara, en la ley 18.572, puesto que refiere a la

necesidad de establecer el monto líquido (Art. 15), pero eso no significa, a la

luz del criterio sustentado por Gamarra, que deba individualizarse, lo que en

definitiva resultan ser sumas virtuales, por la sencilla razón de que al momento

del pago las mismas serán diferentes, puesto que su cálculo se realiza

precisamente a ese momento, dependiendo, entonces , de la ejecución y no de

la sentencia en sí misma, que cumple con la norma aludida con indicar la forma

de cálculo, que además deriva de formas de cálculo previstas legalmente y de

índices, cuya existencia no puede ser cuestionada, como es el caso del cálculo

del reajuste.-

La interpretación que corresponde hacer de lo dispuesto por el artículo 15

de la ley 18.572, determina que no necesariamente deban establecerse las

cantidades específicas de los intereses y del reajuste, porque la liquidez,

abarca también la noción de la facilidad de la liquidación, derivada de

circunstancias como las apuntadas, es decir que responden a criterios

legalmente previstos y a extremos indudablemente no objetables.-

De acuerdo a los criterios generales que inspiran la norma, no puede

entenderse que la decisión se exprese sobre cálculos cuyo monto resultará

inexacto al momento del efectivo pago, por el simple hecho del paso del

tiempo, como por ejemplo en este caso, donde la sentencia de segunda

instancia se está dictando tres meses después de la de primera instancia, por

lo que si se hubiera condenado al pago de alguna cantidad líquida, los

intereses y el reajuste , al momento del pago sería indudablemente diferente,

transformándose la decisión en inoperante y vacía de contenido , en tanto si

bien cumple con el texto de la norma, no expresa la verdadera cantidad que la

parte condenada al pago, deba abonar, dado que indefectiblemente habrá

cambiado, precisamente en base a una variable que no depende ni de las

partes ni de la sentencia, sino sencillamente del paso del tiempo.-

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146

En función de lo antedicho, debe considerarse como líquida la condena al

pago de la suma de $ 90.135,2 mas la multa del 10% prevista por el artículo 29

de la ley 18.572, intereses y reajuste calculados al momento de su efectivo

pago.-

Se impondrán las costas de oficio y no se establecerá condena en costos

(Art. 56 CGP y 688 C. Civil).-

Por los fundamentos expuestos y en base a lo dispuesto por los Arts. 197,

198 y 344 CGP este Tribunal FALLA:

CONFIRMAR LA RECURRIDA, SALVO EN CUANTO NO HIZO LUGAR

AL RECLAMO DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RUPTURA ANTICIPADA DEL

CONTRATO, EN LO QUE SE REVOCA, CONDENANDO A LA DEMANDADA

A ABONAR AL ACTOR LA SUMA DE $ 90.135,2, MAS LA MULTA DEL 10%,

REAJUSTE E INTERESES CALCULADOS AL MOMENTO DE SU EFECTIVO

PAGO, CON COSTAS DE OFICIO Y SIN IMPOSICIÓN EN COSTOS.

HONORARIOS FICTOS $ 16.000. NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE

DEVUÉLVASE.-

Sentencia de la Suprema Corte de Justicia, N° 706/2008 de fecha

27/10/2008

www.poderjudicial.gub.uy

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados: "GONZALEZ AMESTOY, LUIS

NESTOR C/ TEXACO URUGUAY S.A. - CREDITOS SALARIALES -

CASACION", FICHA 2-59253/2004.

RESULTANDO:

I) La Sentencia No. 199 de fecha 26 de mayo de 2007, dictada por

el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Tercer Turno, revocó la sentencia

apelada en cuanto dispuso condenar a la parte demandada al pago al actor de

los beneficios del plan de retiro, instituido por la empresa accionada y, en su

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147

lugar, desestimó la pretensión. Sin especial condena procesal (fs. 197/199 v.

de autos).

La Sentencia de primer grado No. 58 de fecha 7 de setiembre de 2006,

dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de Tercer

Turno, acogió parcialmente la demanda y, en su mérito, condenó a la

demandada a abonar a la actora las sumas adeudadas por concepto del plan

de retiro de que se trata, más reajustes e intereses, que se liquidarán por la vía

del art. 378 del C.G.P. Rechazando la demanda en lo demás. Sin sanción

procesal (fs. 172/181 de autos).

II) La parte actora introdujo recurso de casación y sostuvo que se

cumplieron las condiciones previstas en el contrato para el nacimiento de la

obligación. Como lo destaca el consultante Dr. Raso Delgue, los derechos del

plan de retiro no nacen a los 60 o 65 años, como afirmó la sentencia de

segunda instancia, sino en el momento mismo en que la empresa comunica a

sus trabajadores las reglas sobre ese plan, siendo la edad sólo "la condición"

que las reglas prevén para que el plan se efectivice. Una de las consecuencias

que tiene la aplicación del criterio que sustenta, es que la empresa podría

considerarse liberada de su obligación de pagar el plan de retiro, despidiendo a

los trabajadores amparados, antes de que cumplieran la edad y los años de

servicios, lo cual claramente es contrario a derecho y transformaría en letra

muerta lo consignado en ello.

Afirmó que se trata de un beneficio de naturaleza salarial y como

consecuencia de ello, su cumplimiento no puede quedar librado a la voluntad

de la parte empleadora. En el caso se configuran todos los elementos previstos

para que sea considerado como de naturaleza salarial.

Agregó que es contrario a derecho porque, aun si se entendiera que no se

trata de un beneficio salarial, el cumplimiento de los contratos no puede quedar

librado a la voluntad de una de las partes, tal como lo establece el art. 1.253 del

C.C.

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148

Señaló que debe tenerse en cuenta que, si bien al egreso no se habían

cumplido todos los requisitos que el contrato prevé como condición para su

nacimiento, lo cierto es que en el caso operó el cumplimiento ficto de la

condición, por aplicación del art. 1.420 del C.C., ya que al despedir al

trabajador, la empresa impidió el cumplimiento de la condición.

Con respecto a los usos y costumbres de la empresa dijo que se ignoró

completamente la norma establecida en el art. 139 del C.G.P., así como la

teoría de las cargas dinámicas, asistiendo de esta manera a una infracción a

las reglas de admisibilidad o valoración de la prueba (art. 270 del C.G.P.).

Asimismo estableció que, siguiendo la línea de razonamiento del Tribunal,

la sentencia está pasando por alto la teoría del acto propio, violando el art.

1.291 del C.C. Se configuró un verdadero "derecho adquirido" a cobrar el

beneficio del plan retiro, aun antes de cumplirse las condiciones previstas en el

contrato. Es decir, nació un auténtico derecho subjetivo (con su correlativa

obligación).

Manifestó que la sentencia señaló que el actor cobró otra compensación

extraordinaria "en monto nada despreciable", lo que nada tiene que ver con el

objeto del proceso. La pretensión radica en el cobro del plan retiro y eso es lo

que el Tribunal debe decidir, todo lo demás que el actor puede haber cobrado

por otros conceptos no debería incidir en el Tribunal a la hora de resolver.

El recurrente sostuvo que se vulneraron en la sentencia los principios

básicos del derecho laboral, en especial los de primacía de la realidad, de

razonabilidad, de buena fe y, fundamental-mente, el principio protector (fs.

218/224 de autos).

III) Conferido traslado, lo evacuó la parte demandada, abogando por

el rechazo del recurso interpuesto (fs. 228/230 de autos).

IV) Previo pasaje a estudio, se acordó sentencia en forma legal y

oportuna.

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149

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, desestimará el

recurso de casación interpuesto.

II) Se considera que la sentencia hostilizada no vulnera las normas

ni los principios señalados por el actor en su recurso de casación.

Si bien existía entre las partes un acuerdo denominado "plan de

beneficios en caso de retiro, muerte o incapacidad" (lo que no fue cuestionado

y cuya copia simple obra glosada a fs. 15/15 v.), para poder ser "elegible" para

recibir dichos beneficios debían cumplirse ciertas condiciones que el actor no

cumplía (extremo que tampoco fue controvertido).

En efecto, en la cláusula 3 se establece: "Edad de retiro. A partir de la

fecha de entrada en vigencia de este plan, todos los empleados cubiertos por el

mismo que tengan o cumplan sesenta años de edad, en el caso de las mujeres,

y sesenta y cinco, en el caso de los hombres (que según el sexo es la edad de

retiro normal del plan), deberán retirarse a menos que la compañía decidiera

que tales empleados continúan en servicio. Los empleados que continúen en

servicio, podrán en cualquier momento retirarse por la propia voluntad y

acogerse a los beneficios del plan o podrán ser desvinculados por la compañía,

recibiendo los mismos beneficios. Con la aprobación de la compañía el

empleado podrá optar por retirarse hasta cinco años antes de cumplir la edad

de retiro normal, en cuyo caso el beneficio previsto en el plan será reducido

una doceava parte del cinco por ciento por cada mes de anticipo a cumplir los

sesenta la empleada, o sesenta y cinco años de edad el empleado".

En el sublite, constituye otro extremo no controvertido que el actor, Sr.

González Amestoy, trabajó para la compañía "Texaco Uruguay S.A." desde el

año 1980 hasta el 26 de diciembre de 2003 en que -luego de rechazar dos

ofrecimientos de la empresa- fue despedido.

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150

En definitiva, habiendo nacido el 28 de mayo de 1949, contaba a la fecha

del despido con 54 años, es claro, en consecuencia, que el actor no cumplía

con el requisito de la edad que establece el "plan" para poder ser "elegible".

Sin embargo, por los fundamentos señalados en sus diversos escritos,

reiterados en su libelo recursivo y que fueron compartidos por la sentencia de

primer grado -aunque allí escasamente fundados-, entiende que, igualmente,

tiene derecho al cobro de tal beneficio porque, amén de su naturaleza salarial,

se trataba de un "uso y costumbre" de la compañía que generó un derecho

subjetivo a su cobro, aun cuando no se cumpliera con los requisitos de edad

establecidos.

A criterio de este Cuerpo no son compartibles los argumentos del

recurrente, porque pese a su esfuerzo dialéctico no logró acreditar que existiera

tal "uso y costumbre" y como lo señaló el Tribunal de mérito de segundo grado

" ese beneficio ante una situación excepcional, en realidad fue negociado cada

vez que se otorgó. Y no se concedió en forma habitual o consuetudinaria".

"Así el Sr. Jorge Lepra, que fuera gerente general de la empresa, expresa

que frente a situaciones particulares él sometía a consideración de jefes de la

época situaciones excepcionales, por ej. empleados que no estaban

amparados por el plan, se buscaba una compensación similar al plan. Y trae a

colación el caso del empleado Sr. Eduardo Fontana que no tenía derecho al

beneficio del plan de retiro y dada su particular situación, generada por haber

sufrido un infarto, se pretendió ampararle y no contó con la aprobación del

gerente de recursos humanos. Y, en el caso del Sr. Klein, un empleado con

más años de servicio que el actor y que fuera despedido sin contar con la edad

para ampararse al plan de marras, el Sr. Lepra dijo que “negocié por fuera del

despido legal, se acogiera al plan, si bien no tenía edad para acogerse al plan,

tenía 58 años (fs. 144)".

"Esto quiere decir que estas situaciones excepcionales eran fruto de una

negociación y que sólo en el caso del Sr. Klein prosperó, lo que es la evidencia

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más palmaria de que no existía un uso y costumbre en esos casos para el

amparo al beneficio del plan retiro" (fs. 199/199 v.).

Por ello, en el sublite no resulta de aplicación la teoría de los actos

propios, fundante de varios de los agravios articulados en su recurso por el

actor impugnante.

"Como sostiene Gelsi (Rev. Jur. Estudiantil No. 5, págs. 11 y ss.), la

doctrina del acto propio (venire contra factum propium) se sustenta en la

incoherencia o incongruencia de la conducta de un sujeto respecto de

anteriores comportamientos, verificándose incompatibilidad por contradicción

entre las mismas".

"El autor de la cita transcribe a Morillo, postulando la aplicación del

principio en supuestos en que un sujeto de derecho intenta verse favorecido en

un proceso judicial, asumiendo una conducta que contradice otra que le

precede en el tiempo, por cuanto la conducta incoherente contraría el

ordenamiento jurídico, debiendo descalificarse la contradicción con la conducta

propia y previa".

"La teoría del acto propio aplica el valor justicia, por cuanto realizada

determinada conducta que lleva al convencimiento de los demás de que será

permanente, no corresponde, de manera abrupta, introducir un cambio en

aquélla en perjuicio del sujeto que, sobre tales bases, se relacionaba con el

sujeto activo".

"De igual modo, afecta la seguridad jurídica ese cambio del modo de

actuar, cuando nada permitía asegurar si sobrevendría".

"Gelsi Bidart convoca adicionalmente, como sustractum de la recepción

de la teoría del acto propio el principio de la razonabilidad de las normas y el

principio de la buena fe (op. cit. págs. 14-16), concluyendo que la teoría postula

una conducta congruente o coherente de cada sujeto frente a quienes se

relacionan con él y, en consecuencia, el rechazo de actitudes contradictorias

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con los precedentes previos, en la medida en que éstos sean síntomas

eficaces de un modo determinado de comportamiento".

"En la doctrina germana, Wieacker (“El principio general de la buena fe”,

págs. 59-61) erige al principio de la buena fe como una máxima de conducta

ético jurídica, entre cuyas manifestaciones ubica el vocablo "venire contra

factum proprium", que expresa de forma inmediata la esencia de la obligación

de comportarse de acuerdo con la buena fe. En sus términos, la no admisión

de la contradicción con una propia conducta previa, se basa en la misma

exigencia de la palabra, el pacto sunt servanda. Exige no separarse del valor

de significación que a la propia conducta puede atribuirle la otra parte, hace

inadmisible la invocación de vicios de forma o defectos por quien por su

conducta previa los ha ocasionado".

"La Sala -en mayoría- ubica el principio “venire contra factum proprium”,

como expresión del principio general de la buena fe, entre los principios

generales de derecho inherentes a la personalidad humana (arts. 7, 72 y 332

de la Carta) de recepción constitucional y cuño iusnaturalista (Real: "Los

principios generales de derecho en la Constitución uruguaya", págs. 15, 16,

22)" (Cf. Sentencia del T.A.C. 5o., publicada en LJU, c. 12.470, Tomo 108, año

1994).

Se considera que en el subexámine no se acreditó que existiera una

conducta anterior de la empresa que se haya cumplido con las notas de

permanencia hábiles para generar la idea de que -pese a no cumplir con los

requisitos de edad y años de servicio requeridos- igual se abonaría el plan

retiro, tal como surge, por otra parte, del Considerando de la decisión

hostilizada que fuera transcripto supra.

No puede otorgársele valor alguno al acta notarial presentada,

conjuntamente, con el recurso de casación y con la cual se pretende "reforzar"

la aplicación de la teoría de los actos propios y acreditar que el pago de los

beneficios establecidos en el plan retiro constituía un "uso y costumbre" de la

empresa.

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153

Debe decirse que se trata de una presentación absolutamente

extemporánea e improcedente a esta altura del proceso, la que ni siquiera fue

aportada como "hecho nuevo", por lo que su consideración en este grado de

casación es, a todas luces, inadmisible.

III) Tampoco es de recibo el agravio que refiere a la carga de la

prueba y su valoración.

Al respecto ha sostenido la mayoría de esta Corporación: "A pesar de que

la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a

las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la

norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquélla en que la

propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos, por ella misma

indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor o eficacia

previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana

crítica, cuando se incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado".

"Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de

la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo

casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o

de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el

legislador -cf. Sentencias Nos. 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94,

144/96 y 716/96, entre otras-".

"A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia

casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester

que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de

mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o

aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art.

140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible"

(Cf. Sentencias Nos. 9/2000, 228/06, entre otras).

En la cuestión subexámine, no sólo no fue señalada por el impugnante la

existencia de absurdo, ni surge de la estructura de sus agravios, sino que

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tampoco se aprecia que la valoración probatoria realizada por la Sala incurriera

en conclusiones absurdas, ilógicas o arbitrarias, ni que la decisión impugnada

conculque las reglas de la sana crítica.

Por estos fundamentos y lo dispuesto por los arts. 197 y concordantes,

268 y ss. del C.G.P., la Suprema Corte de Justicia

FALLA:

DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO, SIN

ESPECIAL CONDENACION.

OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.

Sentencia del Tribunal de Apelaciones de 1° Turno, N° 88/2009 de fecha

25/03/2009

www.poderjudicial.gub.uy

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados:

"FERNANDEZ, EDUARDO Y OTROS C/ MILAGROS S.A. - DEMANDA

LABORAL" Ficha 304-211/2006 venidos a conocimiento de ésta Sala en virtud

del recurso de apelación deducido por la parte demandada y la adhesión del

actor contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 23/2008 del 17 de

abril de 2008 (fs. 420 a 431) dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera

Instancia de Paysandú de 5º Turno Dr. José Pedro Rodríguez.

RESULTANDO:

1º) Que por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes

cabe remitirse se hizo lugar a la demanda y en su mérito se condenó a la parte

demandada Milagros S.A. a pagar a los actores (a excepción de aquellos a

quienes se tuvo por desistidos de su pretensión conforme al decreto 2087/2007

de fs. 388), los rubros reclamados, difiriendo su liquidación a la vía del art.

378.1 del C.G.P., más reajustes e intereses de conformidad con el Decreto-Ley

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14.500 y daños y perjuicios preceptivos en los términos del considerando VI

(5% para los actores que se les adeuda menos de diez meses y 10% para los

que se les adeuda diez meses o más), con costas a cargo de la demandada.

2º) Con fecha 08/05/2008 la parte demandada interpuso recurso de

apelación (fs. 433 a 438) agraviándose en lo sustancial por cuanto la condenó

a pagar los rubros fictos por alimentación y viviendas reclamados. Solicitó que

en definitiva se revoque la recurrida en los puntos que le causan agravios.

3º) Por auto Nº 1190/2008 del 8 de mayo de 2008 (fs.439) se confirió

traslado a la contraparte del recurso de apelación interpuesto, evacuándolo la

parte actora el día 21/05/08 (fs. 440 a 444 vta.) abogando por el rechazo de los

agravios y adhiriendo a la apelación por entender que los porcentajes

establecidos en concepto de daños y perjuicios preceptivos resultan

insuficientes y que no deberían ser inferiores al 20%. En definitiva solicitó la

confirmación de la recurrida, salvo en el monto de los daños y perjuicios

preceptivos, con costas y costos

4º) Por auto Nº 1378/2008 del 21/05/08 (fs. 445) se confirió traslado a la

demandada de la adhesión a la apelación, evacuándola ésta el día 10/10/08

(fs. 462 a 467) solicitando que se mantenga la recurrida desestimándose el

agravio respecto a los daños y perjuicios preceptivos.

5º) Por providencia Nº 3163/2008 del 13 de octubre de 2008 (fs. 469) se

tuvo por no evacuado el traslado de la adhesión a la apelación por

extemporáneo y se franqueó la alzada (la apelación y la adhesión), con efecto

suspensivo.

6º) El día 17/11/08 se recibieron los autos en ésta Sede (fs. 471),

disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva.

Concluido el estudio y celebrado el acuerdo correspondiente se decide dictar

decisión anticipada de conformidad con lo previsto por el art. 200 del C.G.P.

CONSIDERANDO:

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I) Que los actores sostuvieron haber sido contratados por la demandada

en la ciudad de Guichón, donde residen, mediante contratos, de duración

aproximada a los 6 meses, que en su mayoría se fueron renovando. Las tareas

eran varias pero en lo fundamental era el trabajo en la cosecha y a destajo:

tratamiento fitosanitario, poda, fertilización, aplicación de herbicidas,

clasificación, acondicionamiento y empaque de cítricos, mantenimiento y

acondicionamiento de la maquinaria. Afirmaron que más que zafrales son

trabajadores permanentes, con prestaciones en algunos casos discontinúas. La

actividad citrícola por sus especialidades, comienza en junio y se extiende

hasta octubre pero el hecho de que se hayan desempeñado en diferentes

épocas del año, sin relación con las zafras del citrus, es prueba de que la

relación laboral es permanente.

Sostienen que son trabajadores rurales alcanzados por el régimen de

quintas (Ley 13.426) y son "secos" ya que no reciben casa ni comida.

Reclaman el pago del ficto de alimentación y vivienda más sus incidencias en

licencia, salario vacacional y aguinaldo, según liquidación de fs. 25 vta. a 26

vta.).

La demandada controvirtió el reclamo por ficto de alimentación y vivienda

y sus respectivas incidencias, en tanto sostiene que los trabajadores del sector

citrícola no son típicos trabajadores rurales ya que realizan las tareas para

luego retirarse a pernoctar fuera del establecimiento rural. Y el pago de los

fictos está previsto solo para cuando el trabajador vive en el establecimiento

donde presta tareas, con o sin su familia. Sostiene que estos trabajadores no

se encuentran comprendidos en las previsiones del art. 5º del Decreto-Ley

15.785. Además, la empresa toma a su cargo el transporte de sus trabajadores

hacia y desde el lugar del trabajo por lo que el pago del ficto carece de sentido.

Además paga salarios de $ 181 por jornal de acuerdo al laudo vigente para la

actividad y categoría a partir de enero de 2006. Ese es el monto previsto para

la categoría de los actores que no pueden pretender cobrar por encima de lo

laudado. En acta del 9 de junio labrada en Young con presencia del M.T.S.S. y

del Sindicato OSDOR de trabajadores de la Quinta 8 y 3 y de CONTRARCY, se

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157

expresó que se aseguraba un jornal base de $ 1812 que incluía los fictos de

alimentación y vivienda. Los actores desconocen lo pactado, además de que

históricamente se entendió que los fictos reclamados se encontraban incluidos

en el jornal abonado y controvierte el reclamo y la liquidación formulada por los

promotores.

La recurrida hizo lugar a la demanda entendiendo que en tanto la propia

demandada admite que en las remuneraciones que pagaba a los actores

estaba incluido el ficto de alimentación y vivienda y que históricamente se

entendió que los fictos se encontraban incluidos en el jornal abonado, y en

determinado momento comenzaron a ser discriminados, no es procedente que

en contra de su propia conducta y respecto a los actores, sostenga que dicho

ficto no les es aplicable. Y si abonaba dicho ficto, el mismo debió discriminarse

en los recibos de sueldos de conformidad con lo dispuesto por el Decreto

337/92 (fs. 425 y 425), refiriendo luego que el análisis de la prueba de autos

confirma lo expresado y la conducta observada por la demandada, quien

además negoció y pagó a los trabajadores lo adeudado con anterioridad por

fictos de alimentación y vivienda (fs. 426 y sgtes.).

II) La recurrente se agravia por la condena impuesta y aduce,

nuevamente, que los actores no cobraban el ficto ya que no eran considerados

trabajadores rurales, pero se pactó a efectos de poner fin a un conflicto

colectivo que el mismo se encontraba incluido en el jornal y así se comenzó a

discriminar, negociación que dejó zanjado el tema, según surge del acta del 9

de junio de 2006 firmada ante el M.T.S.S. (fs. 434 y sgtes).

A criterio de la Sala, el argumento no es de recibo en tanto traduce una

postura de la demandada por demás ambigua, pues no puede por un lado

sostener que los actores no tienen derecho a percibir el ficto de alimentación y

vivienda, dada la naturaleza de su trabajo o porque no se verifica el requisito de

vivir en el establecimiento rural, y a su vez, por otro lado reconocer que convino

el pago de dicho rubro incluyéndoselo en el jornal y que así se comenzó a

discriminar, como surge del acta del 9 de junio de 2006 ante el M.T.S.S. Es

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158

decir, por un lado niega el derecho a percibir el rubro y por otro acepta y

conviene su pago. Eso resulta claramente del acta de fs. 2: "la empresa

propone una propuesta provisoria de abonar un jornal base de $ 181 que

incluye alimentación y vivienda".

Como expresara el Tribunal en sentencia Nº 251/2008 del 20 de octubre

de 2008 en autos: "Collazo, Oscar y otros c/ Milagros S.A. - Demanda Laboral"

IUE 304-218/2006: "El criterio de la accionada olvida la aplicación de la teoría

del acto propio, que significa según definición de Enneccerus que "a nadie le es

lícito hacer valer un derecho en contradicción con su conducta anterior,

interpretada objetivamente, según la ley, las buenas costumbres o la buena fe,

justifica la conclusión de que no se hará valer el derecho, o cuando el ejercicio

posterior choque contra la ley, las buenas costumbres o la buena fe". Se trata

de postular una conducta congruente o coherente de cada sujeto frente a

quienes se relacionan con él y en consecuencia, no admite actitudes

contradictorias con los precedentes o previos en la medida que estos eran

síntomas eficaces de un modo determinado de comportamiento (Tratado de

Derecho Civil, Parte General, tomo I, volumen 2º pág. 482, Gelsi Bidart, Revista

Jurídica Estudiantil año III tomo 5º pág. 18, A.D.C.U. T. XXXVI casos 1091 y ss.

pág. 504 y ss.).

La teoría del acto propio constituye, entonces, una manifestación del

principio de buena fe, que exige que en todo caso la conducta de las partes se

ajuste a criterios de razonabilidad, que no permitan una desviación frente a

conclusiones arribadas a consecuencia de la conducta que se asume frente a

la contraparte en un contrato.

En tal sentido se ha expresado que "realizada determinada conducta que

lleva al convencimiento de los demás de que será permanente, no corresponde

de manera abrupta introducir un cambio en aquella, en perjuicio del sujeto que,

sobre tales b ases se ha relacionado con el sujeto activo" (A.D.C.U. T. XXIII c.)

Si la empresa demandada entendía que los actores no tenían derecho a

percibir el ficto reclamado, no debió haber acordado que su pago estaba

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comprendido en el monto del jornal abonado, pues ello significa una flagrante

contradicción, y si lo hizo, no puede posteriormente pretender que no ha

reconocido esa circunstancia, lo que revela una flagrante contradicción.

En su escrito recursivo la demandada sostiene que el acuerdo celebrado

se realizó en medio de un conflicto colectivo y para zanjar el tema, pero que no

habría significado una aceptación de la procedencia del rubro. Pero ello

constituye una afirmación que carece de una explicación razonable y ante el

claro tenor de lo convenido, no discute la validez del mismo.

Como bien expresa la recurrida (fs. 425), entonces, la controversia sobre

la procedencia del rubro en base a sostener que los actores no son

trabajadores rurales, resulta ociosa, en tanto en la base se encuentra la

admisión de la demandada de la procedencia del rubro, al admitir el pago del

mismo, mediante convenio.

La contradicción aludida no puede sino obrar en contra de los intereses

de la propia accionada, en tanto no puede por un lado negar la procedencia del

rubro sosteniendo que no se generaba porque no se trata de trabajadores

rurales y a la vez admita y reconozca que igual lo pagaba.

Se agravia, además la demandada pretendiendo sostener que el

sentenciante de primer grado incurre en contradicción al reconocer la validez

del convenio celebrado ante el MTSS con fecha 9 de junio de 2006 en el que

se pactó que el rubro ficto por alimentación y vivienda quedaba incluido en el

monto del jornal base de $ 181 y a pesar de ello la condenó a su pago.

Este argumento del agravio, tampoco es de recibo. Como bien dice la

recurrida, si la demandada pagaba dicho ficto de alimentación y vivienda debió

incluirlo y discriminarlo en los recibos de sueldo, conforme a la clara normativa

vigente. Al respecto establece el Decreto 337/92 que establece que en todos

los recibos deberá constar una relación detallada de todos los rubros que lo

componen (art. 2 lit. c). Es que el único medio fehaciente de justificar la

extinción de las obligaciones del empleador con el trabajador, son los recibos

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de pago, referidos a cantidades concretas y debidamente individualizadas, es

decir que el recibo debe especificar a qué concepto se refiere el pago, así

como el monto correspondiente a cada rubro, de manera que la alegada

inclusión del rubro reclamado en el monto del salario mensual no es de recibo

(A.D.J.Laboral 2006 c. 348 pág. 206).

III) Por último, la parte actora adhiere a la apelación exclusivamente

porque entiende que el porcentaje establecido como condena al pago de los

daños y perjuicios preceptivos es escaso y que no debería fijarse en menos del

20% por tener la gran mayoría de los actores familias con hijos a cargo.

La recurrida condenó al pago de un 5% para los accionantes a los que se

les adeuda menos de diez meses y al 10% para los que se les adeuda diez

meses o más por concepto de ficto de alimentación y vivienda (considerando

VI).

Los actores no acreditaron cargas familiares y el tiempo que duró el

incumplimiento en el pago del rubro reclamado surge precisamente de autos y

de la condena impuesta, por locuaz, de conformidad con lo establecido por el

art. 4º de la Ley Nº 10.449 del 12/XI/1943 y a los criterios aplicados por ésta

Sala en casos similares, se estima que el agravio es parcialmente de recibo por

lo que se incrementará el porcentaje de los daños y perjuicios preceptivos,

fijándose en un 10% para los actores a los que se les adeuda menos de diez

meses y en un 15% a los que se les adeuda diez meses o más por concepto de

ficto de alimentación y vivienda.

IV) Se impondrán las costas a cargo de la parte demandada (art. 337 de

la Ley Nº 16226), no existiendo mérito para una condena en costos (arts. 56.1,

261 del C.G.P. y 688 del C.Civil).

Por lo expuesto, los fundamentos expresados, las normas legales citadas

y lo establecido por los artículos 197, 198 y 344 del C.G.P.

EL TRIBUNAL FALLA:

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161

CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA, EXCEPTO EN CUANTO AL

MONTO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS QUE SE FIJAN EN

UN DIEZ POR CIENTO (10%) PARA QUIENES SE LES ADEUDE MENOS DE

DIEZ MESES Y EN UN QUINCE POR CIENTO (15%) PARA QUIENES SE

LES ADEUDE DIEZ MESES O MAS.

COSTAS A CARGO DE LA PARTE DEMANDADA Y SIN ESPECIAL

CONDENACIÓN EN COSTOS.

HONORARIOS FICTOS: CUATRO BASES DE PRESTACIÓN Y

CONTRIBUCIÓN.

Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.

Sentencia del Tribunal del Trabajo del 1er turno de Montevideo, Nº

138/2016 de fecha 23/05/2016

Cita Online: UY/JUR/180/2016

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “

Menéndez Nelson c/ Anda. ” IUE 2-44.019/2015 venidos a conocimiento de la

Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva

n.4/2016 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Trabajo de la

Capital de 14vo.Turno, Dr. Pedro Hackembruch.

RESULTANDO:

1. Dictada la sentencia definitiva de primera instancia, en término

compareció la parte actora interponiendo recurso de apelación que

sustanciado, fue concedido y franqueado, ingresando los autos a este Tribunal

el 27.4.2016. El Acuerdo fue fijado para hoy y acordada sentencia se procede a

su dictado.

2. Fue necesario realizar estudio sucesivo en atención a que la Sala

carece de medios técnicos apropiados para realizarlo en forma simultánea

como dispone el art. 17 de la ley 18.572. Aún así, como surge de autos,

acordada sentencia se dicta en el plazo legal de treinta días computables

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desde que los autos ingresaron al Tribunal.

CONSIDERANDO:

1. Con el número de voluntades legalmente requeridas, confirmará la

sentencia de primera instancia por compartir todos los aspectos decisorios así

como sus respectivos fundamentos.

2. La sentencia definitiva de primera instancia n. 4/2016 falló en lo

medular: “Desestímase la demanda en su totalidad...”

La parte actora dedujo recurso de apelación agraviándose de la solución

de la sentencia respecto de la pretensión de condena por las diferencias de

salarios.

La parte demandada evacuó el traslado conferido y abogó por la

confirmatoria

3. El caso de autos.

Sostuvo la accionante en lo medular que trabajó para la demandada

desde el año 1994 desempeñándose como oficial especializado en

impresiones. A partir de enero de 2002 y hasta el año 2007 comenzó a percibir

la diferencia existente entre el sueldo que tenía en ese momento y el

correspondiente al de la categoría Supervisor. En el año 2007 y por decisión

unilateral de la demandada le suprimió la diferencia que fungía como una

condición más beneficiosa determinando ello la pérdida de un derecho

adquirido y una rebaja de salarios para el período posterior de trabajo hasta su

jubilación. .

En base a ello demandó la condena por las diferencias.

La demandada admitió la relación de trabajo repelió la pretensión

indicando que, efectivamente durante cinco años le había abonado al actor la

diferencia de salarios mientras suplió en forma transitoria al funcionario Oscar

Grabino que había sido elegido como Consejero, rol incompatible con el de

trabajador. Y, le abonó la diferencia hasta que resolvió desmantelar la sección

Impresiones en la que trabajaba el actor.

4. El agravio de la parte actora y apelante: el rechazo a la pretensión de

cobro de las diferencias de salarios hasta su jubilación.

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163

4.1. Plataforma fáctica.

La plataforma fáctica de autos se compone de hechos introducidos por las

partes; unos, que por ausencia de controversia devienen admitidos por

aplicación del juicio de admisión que se deduce del art. 130 del CGP en

expresa remisión realizada por el art. 9 inc. 2do. de la ley 18.572; y otros, que

habiendo sido controvertidos, resultaron probados en la causa.

En tal sentido la plataforma fáctica sobre la que corresponde resolver el

diferendo es la siguiente:

+ Nelson Méndez ocupó el cargo y las funciones de Oficial Especializado

en Impresiones en el Área Gráfica de ANDA.

+ A partir de que quien ocupaba el cargo de supervisor de área – Oscar

Grabino – fuera designado Vocal en el Consejo de Administración (año 2002) y

hasta diciembre de 2006, por resolución del Consejo Administrativo de fecha

10.1.2002, ANDA le abonó al actor las diferencias de salarios entre el que

percibía y el correspondiente a la categoría supervisor.( fjs. 22)

+ Este período durante el cual ANDA abonó la diferencia coincide con el

que el actor desempeñó las funciones de supervisor.

+ Luego de que dejara de cumplir las funciones de supervisor y ANDA no

le abonara más las diferencias, la relación de trabajo retornó a la situación

anterior que se prolongó durante ocho años hasta la jubilación del actor en el

mes de enero de 2015.

+ En el mes de diciembre de 2007 ANDA resolvió suprimir el área Gráfica

por reestructura administrativa ( fjs. 23)

+ A raíz de ello dispuso el traslado de dos funcionarios: Nelson Menéndez

y Ferando Sclavi, a quienes lo informó a través de un comunicado fechado en

diciembre de 2007. ( fjs. 23)

+ Oscar Grabino integró el Consejo de Administración durante diez años.

4.2. Análisis de los argumentos del apelante.

Sobre esta base fáctica corresponde analizar si, 1) como expresó el actor

al demandar, la demandada le rebajó el salario violando un derecho adquirido a

las diferencias que durante cinco años le abonó, y 2) la afectación a la regla de

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la condición más beneficiosa y al principio de irrenunciabilidad.

Pues bien.

En cuanto al primer punto: la violación de un derecho adquirido. Debe

verse que el actor percibió el salario de la categoría supervisor en período

coincidente con su cambio de tareas y realización de las correspondientes al

supervisor.

Y debe verse también que dejó de percibirlas cuando dejó de cumplirlas.

En consecuencia lo que corresponde resolver es si a pesar de haber dejado de

prestar tales funciones, le asistía derecho a seguir cobrando las diferencias.

La Sala compartiendo los argumentos desarrollados en primera instancia,

entiende que no le asiste razón por los siguientes fundamentos.

Primero, el salario que abone el empleador deberá guardar estricta

coincidencia con el correspondiente a las funciones típicas de la categoría

desempeñadas.

Segundo, si se modifican las funciones, es razonable que se modifique el

salario.

Tercero, en el caso ANDA dejó de pagarle el salario de la categoría

superior cuando el actor dejó de prestar funciones como supervisor.

Cuarto, el derecho que adquirió el trabajador, conforme surge del acta e

fjs. 22, consistió en percibir el salario de la categoría superior mientras

desempeñaba la función superior.

Quinto, sin perjuicio de que lo señalado en el fundamento anterior

constituye una aplicación de la regla “igual salario por trabajo de igual valor “

que informa el Convenio Internacional de Trabajo n. 100, también se halla

recogida por el art. 8 del convenio colectivo de empresa celebrado entre ANDA

y la Asociación de Funcionarios de ANDA (AFA) (fjs. 24 vlto.)

En cuanto al segundo punto: la violación de la regla de la condición más

beneficiosa y la incidencia del principio de irrenunciabilidad.

La Sala entiende que tampoco le asiste razón al apelante en este punto

por los siguientes fundamentos:

Primero, el mantenimiento de la condición más beneficiosa constituye una

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proyección del principio protector y supone la existencia de una situación

concreta anteriormente reconocida que deba ser respetada en la medida que

sea más favorable al trabajador que la nueva norma que se va a aplicar (Plá

Rodríguez, Américo. Los principios del Derecho del Trabajo. Edición al cuidado

de Hugo Barretto Ghione. FCU, 2015 pag. 109). La regla deviene aplicable

cuando se trate de una condición de trabajo con linaje de derecho subjetivo del

trabajador lo que excluye las “meras expectativas de derecho y las

interinidades” (Plá Rodríguez, Américo, citando a Ojeda Avilés en op. cit . pag.

111)

Segundo, en el caso de autos, la condición que debe tenerse en cuenta

es la asignación que dispuso la empleadora de un salario superior al que el

trabajador percibía hasta el año 2002 en su categoría de Oficial Especializado

en Impresiones, correspondiente a la categoría de Supervisor. Pero esta

decisión de la empleadora nació con vocación de extenderse por un

determinado período: 2002-2006 mientras Oscar Grabino prestara funciones

como vocal del Consejo Administrativo. (fjs. 22) como admitió el trabajador en

la declaración de parte ( fjs. 143) . De allí que mal puede calificarse como un

derecho definitivo sino provisorio y ligado al desempeño de la categoría

superior.

Tercero, la empleadora de todos modos, interrumpió el pago del salario

superior antes de que Oscar Grabino dejara el puesto de Vocal en el Consejo

Administrativo. Pero, lo explicó con fundamento en que suprimió el sector Área

Gráfica. Esta modificación en la organización del trabajo, mal podría calificarse

de jus variandi ilícito en tanto no puede decirse que afectó un derecho del

trabajador, sino un derecho que desde su nacimiento fue interino operando

como compensación por la realización de otra tarea propia de un cargo

superior.

Cuarto, Plá Rodríguez en la obra citada excluye las suplencias del

supuesto de hecho de la regla de la condición más beneficiosa. ( op. cit. pag.

115)

Quinto, en definitiva mal puede invocarse la violación a la regla de la

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condición más beneficiosa cuando, en el caso lo que no existió fue una

condición beneficiosa definitiva para el trabajador, sino una compensación de

un salario mayor que nació acotada al período durante el cual se desempeñara

como supervisor. Si falta el supuesto de hecho que la regla cuya aplicación se

pretende, resulta imposible amparar la pretensión que a raíz de ella se

generaría.

Sexto, en cuanto a la violación del principio de irrenunciabilidad, el

apelante no explica de qué forma ello habría ocurrido por lo que el agravio no

se encuentra fundado.

Por cuanto viene de analizarse, no se relevan fundamentos para revocar

la sentencia de primera instancia.

5. Accesorios.

La actuación de las partes en el proceso no amerita condenas accesorias

especiales, debiendo cargarse las costas a la demandada por ser de precepto.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de

1er. Turno,

FALLA:

1. Confírmase la sentencia de primera instancia.

2. Costas de oficio y los costos en el orden causado.

3. Honorarios fictos 3 B.P. y C. y oportunamente, devuélvanse los autos a

la Sede de origen.

Posada Xavier - Morales Martínez - Rossi Albert(r.)

Sentencia del Tribunal de Apelaciones del Trabajo del 4to Turno, Nº

23/2016 de fecha: 24/02/2016

Cita Online: UY/JUR/186/2016

VISTOS:

Estos autos caratulados: "Sacchi Herández, Florencia c/ Fundación

Plenario de Mujeres del Uruguay (Plemuu) y Otro DEMANDA LABORAL,

RECURSOS TRIBUNAL COLEGIADO (LEY 18.572)" IUE: 0002-032464/2014,

venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 4to.

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turno, a cargo del Dra. Silvana Gianero.

RESULTANDO:

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan

en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.

2) Por sentencia definitiva de Primera Instancia Nº 43/2015, de fecha 7 de

setiembre de 2015, se desestimó la demanda. Sin especial condenación en

costos (fs. 381-401).

3) El representante de la parte actora, interpone recurso de apelación (fs.

405-412), expresando, en resumen que la recurrida incurre en una errónea

aplicación del derecho y una errónea valoración de la prueba. Formula, en

síntesis, los siguientes agravios:

a) Agravio respecto al incumplimiento contractual atribuido a la actora y

no reconocimiento de la verdadera carga horaria de la relación laboral. De las

declaraciones de testigos, resulta, que la carga horaria de la apelante, siempre

fue de 25 horas semanales. La Dirección tenía conocimiento de la misma,

realizaba control horario y Plemuu era informado mensualmente. Jamás

intimaron incumplimiento alguno ni sancionaron a la Dra. Sacchi. Agrega, que

quedó demostrado que el horario era flexible y el consignado en los recibos no

reflejaba la realidad de los hechos.

b) Agravio por el desconocimiento de la rebaja salarial y se convalide la

misma por el argumento de la contraria de que la misma era proporcional a las

horas de trabajo que cumplía, cuando tal supuesto atenta contra el principio de

ajenidad de los riesgos y se demostró que la actora, siempre cumplió 25 horas

y siempre percibió el salario por esa cantidad de horas. No puede reducirse el

horario de un trabajador por el ingreso de nuevos trabajadores. Tampoco es

correcto afirmar que se trata de un programa no lucrativo, cuando el Derecho

Laboral no distingue entre empleadores con o sin, fines de lucro.

c) Agravio respecto a la aceptación de incumplimiento patronal y a la

calificación de causal de egreso como renuncia, cuando se trató de un caso de

despido indirecto que debe ser indemnizado.

d) Agravios respecto al "conocimiento irreal" y justificación a la falta de

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sanciones, lo que entre otros argumentos, evidencia que la carga semanal era

de 25 horas. También se agravia respecto a la culpa, ya que la atacada

traslada a la trabajadora la falta de diligencia o posible desorganización de las

codemandadas.

e) Agravio respecto a los rubros salariales. Al haberse probado que la

verdad material indicó que el horario de trabajo era de 25 horas semanales,

que existió rebaja salarial y habiéndose reducido el salario en base a una

reducción horaria inexistente, corresponde hacer lugar al reclamo de

diferencias salariales.

4) Por decreto Nº 1219/2015 de 18 de setiembre de 2015, se confirió

traslado del recurso de apelación interpuesto, el que resultó evacuado por la

Fundación Plenario de Mujeres del Uruguay (PLEMUU) a fs. 417-418 vto; y por

el Ministerio de Desarrollo Social a fs. 419-421.

5) Por Decreto Nº 1388/2015, de 14 de octubre de 2015 (fs. 422), se tuvo

por evacuado los traslados conferidos franqueándose la alzada por auto Nº

1447/2015 del 21 de octubre de 2015 (fs. 428)

6) Llegados los autos al Tribunal con fecha 25 de noviembre de 2015 se

señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio simultáneo de los Sres.

Ministros de la Sala, conforme a la normativa laboral vigente (fs.431).

7) Habiendo surgido discordia total, se procede a realizar sorteo de

integración a fs. 533, resultando designada la Sra. Ministra Dra. Lina

Fernández Lembo. Devueltos los autos, y manteniéndose la discordia total, se

realizó nuevo sorteo, recayendo la designación en el Sr. Ministro Dr. Julio

Posada Xavier (fs. 428). Concluido el estudio, habiéndose alcanzado la

mayoría legalmente requerida, se acuerda el dictado de la presente.-

CONSIDERANDO:

I) La Sala por mayoría de sus integrantes, habrá de revocar la sentencia

apelada y en su lugar amparar la demanda, excepto en cuanto al porcentaje de

daños y perjuicios, y en su mérito, condenar a la Fundación PLEMUU y

solidariamente al Ministerio de Desarrollo Social, a pagar a la actora, las

diferencias salariales e indemnización por despido solicitadas, reajustes,

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intereses y multa legal, según liquidación formulada por la actora, más daños y

perjuicios sobre los rubros de naturaleza salarial, que se fijan en un 10%, más

intereses y reajustes a la fecha de su pago efectivo, resultando cantidad

fácilmente liquidable.

II) A nuestro entender, la valoración probatoria realizada en el grado

anterior no resulta compartible, ya que, de la prueba testimonial producida en

autos y tarjetas de control horario agregadas al expediente, surge con claridad

que la Dra. Sacchi, siempre cumplió una carga horaria de 25 horas semanales,

en un horario flexible, en la atención médica desarrollada por dicha profesional,

en el Centro de Recuperación Tarará Prado. Tal flexibilidad, significaba –según

surge de los medios probatorios reseñados- que la doctora podía cumplir la

carga horaria semanal en diferentes días y turnos, pudiendo por ejemplo,

compactar la misma en cuatro días a la semana.

Asimismo, de Planilla de Control de Trabajo –fs. 347-348, 350-351, surge

que si bien la apelante ingresó a PLEMUU en el año 2011, le fue reconocida la

antigüedad desde su incorporación al Programa, en el año 2009, cuando

comenzó a trabajar en el Centro Tarará, prestando servicios para el CLAEH.

Como se indicara anteriormente, desde el comienzo de su desempeño, la

Dra. Sacchi, trabajó 25 horas semanales, y su actuación no fue objeto de

ningún tipo de sanción por cuestiones de horario ni por otro aspecto. Tampoco

surge un contrato de trabajo propiamente dicho celebrado entre las partes.

De ahí, que el hecho que en los recibos de pago de haberes y Planilla de

Control de Trabajo, (fs. 349 y 352) se consignase un horario de 6 a 12 horas,

esto es, una carga semanal de 30 horas, no se compadece con la realidad de

cómo se desarrolló la relación laboral desde el inicio. Al respecto, son

ilustrativas las declaraciones de testigos que trabajaban con la recurrente en el

mismo Centro. Así, la Licenciada en enfermería, María Dondi, funcionaria del

MIDES, afirma a fs. 313, que la actora ingresó en Tarará Prado –en la época

que trabajaba para el CLAEH- a mediados de 2009, cree que por contratación

directa, la mayoría son re contratados, la actora siempre hizo 25 horas, a veces

las hacía en la semana, compensando la guardia del jueves (fs. 314), al

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principio hacía los cinco días. A posteriori, se modificó, la Dirección sabía,

quedaba la otra médica, no sabe si firmaron o no. A fs. 343, reitera que la

actora siempre hizo 25 horas, que marcaba, como todos control horario.

Primero con tarjeta, planilla, ahora con huella. Mensualmente enviaban el

control a Plemuu. El control de horario lo hacía María Noel y después Gabriela,

administrativa. La coordinación del centro la ocupa Lía Fernández, empleada

de Plemuu.

La psicóloga Sra. Estrella Domínguez, funcionaria de MIDES, Jefa de

Programas, declara a fs. 318-319, que el MIDES contrató con PLEMUU para

equipo técnico en Tarará Prado, uno de los Centros. Cree que la actora arrancó

con otro Convenio, después con PLEMUU. Nunca se le cambió el horario, era

flexible, entre las 7 y las 20 tenía que cumplir su horario, en esos límites. La

hora de ingreso de los doctores se controlaba con tarjeta, luego, en reloj. La

carga horaria de la actora era de 25 horas, Desde el Servicio siempre se estimó

que eran 25 horas, los pliegos decían 25 y en algún momento se enteró que la

Dirección decidió 30, pero no recuerda cuando (fs. 320). María Noel,

funcionaria del MIDES controlaba el horario en Tarará Prado, en ese momento

Plemuu no tenía coordinación, hará un año y medio se modificó, tienen una

funcionaria del MIDES María Dondi y una trabajadora de Plemuu. Afirma haber

firmado la comunicación que obra a fs. 114. En la misma, se señala que el

Convenio entre el Mides y la Fundación PLEMUU para prestar servicios en el

Centro de Recuperación Tarará Prado, vence el 25 de octubre de 2012, por lo

que solicita nueva contratación a partir del 26 de octubre, el Centro tiene un

cupo de 80 camas, por lo que se necesita un equipo con 4 licenciados en

enfermería, 3 auxiliares en enfermería, 3 licenciado en trabajo social o

estudiante avanzado, 2 licenciados en psicología, una licenciada en nutrición,

un administrativo, todos con 30 horas y la necesidad de dos médicos con 25

horas cada uno. Pasaron a tener dos médicos en vez de uno. La jefa, afirma a

fs. 321, que finalizado el contrato y antes de tener dos médicos, se enteró que

la superioridad había contratado 30 horas. Desconoce si Mides intimó el

cumplimiento a Plemuu. Ni Plemuu ni Mides sancionaron a la actora. A fs. 322,

sostiene, que la actora presentó renuncia indeclinable, según leyó y ahí la

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testigo tomó conocimiento por el Mides, que había sido contratada por 30

horas. La testigo en ese momento era Directora interina, su rol implica

coordinación, si había un incumplimiento, hablaba con el funcionario e

informaba a los superiores. Ella desde el servicio, en el caso de la actora,

solicitaba 25 horas de trabajo.

La psicóloga y enfermera Sra. María Eugenia González, también trabajó

con la actora en Tara Prado, afirma a fs. 324 que en algunos periodos

compartían horario, había un libro para el horario, luego un reloj. Nunca se le

modificó el horario a la actora, en un periodo no iba un día, pero lo reponía con

horas. Sabe que su carga horaria era de 25 horas, porque lo hablaron. La

testigo, no sabe que la hayan sancionado por el horario. Existen controles de

horario. María Noel controlaba el horario, cree que mandaba las horas a

Plemuu para que liquidaran. Como médicos en Tara, en un período estaba sola

la actora, en otro había dos. La testigo trabaja desde el año 2009.

La Prof. Carmen Tornaría, Presidenta del Consejo de Administración de

PLEMUU, declara a fs. 332-333, que el MIDES nunca sancionó

económicamente a PLEMUU, tampoco le intimó por incumplimientos por no

pagar, no tuvieron reclamaciones ni de MIDES ni de funcionarios.

Comprobaron con las tarjetas que la actora nunca había trabajado 30 horas, y

que muchas veces no llegó a trabajar ni 20, cuando la misma fue a hablar con

la declarante por una supuesta rebaja de salario –fs. 334-.

La Sra. Martha Leiva, declara a fs 335-336 que es la encargada de

Recursos Humanos en PLEMUU, hizo la ficha de la actora y el alta para el BPS

, reconoce el formulario de fs. 90, explica que se le da al funcionario que lo

complete, es un formulario tipo, interno. La observación con el horario la llenó

la testigo, según declara a fs. 357.

La Sra. Ana Algaare, manifiesta a fs. 357, que es secretaria, trabaja en

Tarará Prado. La actora pidió para hablar con la Directora y hablaron. Escucho

que pedían explicaciones por las horas para las cuales había sido contratada la

actora, fue varias veces, la última le entregó un sobre con una carta renuncia,

sólo entregó el sobre. Cuando ingresó la actora estaba María Noel para

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172

coordinar el proyecto, después pasó al MIDES, es supervisora y quedó Lía

Fernández de Plemuu, como coordinadora. A fs- 359 in fine explica que

mensualmente Plemuu debe rendir cuentas al MIDES , sueldos, BPS, DGI, sino

le trancan las partidas. La testigo, desde su puesto, no sabía lo que se

controlaba.

II) Del informativo testimonial que antecede se extrae que la actora se

desempeñó en el Centro de Recuperación Tarará, desde su incorporación

hasta su egreso, siempre trabajando 25 horas semanales en un horario flexible

y que nunca trabajó 30 horas, como se había indicado en la planilla de control

de trabajo y documento de fs. 89.

También se acreditó que ninguna autoridad de PLEMU ni de MIDES,

conocían que la carga horaria para el médico del proyecto donde se

desempeñaba la Dra. Sacchi, era de 30 horas. Los médicos trabajaban 25

horas, tal como era solicitado por la persona encargada de ese proyecto, la

psicóloga María Dondi. Nadie indicó a la profesional accionante, que debía

trabajar 30 horas, ni se lo pidió, ni sugirió siquiera, por la sencilla razón que

todos pensaban que trabajaba 25 horas.

Vale decir, que la apelante, cumplió con su carga probatoria de demostrar

que fue pasible de una rebaja salarial, ya que seguía trabajando como lo hacía

habitualmente 25 horas semanales pero por un salario inferior, desde que al

renovar los contratos en el año 2012, se percataron que la carga horaria de la

actora según la planilla de trabajo y la ficha personal era de 30 horas, y

decidieron ajustar ese salario a 25 horas.

Dicha modificación en la remuneración de la actora, supone una

modificación de un aspecto sustancial del contrato de trabajo, que no tiene

porqué tolerar la trabajadora, ya que no puede considerarse incumplidora de

sus obligaciones, en la medida que ni ella misma ni las autoridades de

PLEMUU y del MIDES nunca habían considerado que su carga horaria era de

30 horas semanales. Si existió un error administrativo o de gestión por llamarlo

de alguna manera, el mismo no partió de la actora, sino de su empleadora y de

la empresa principal.

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173

De ahí, que contrariamente a lo postulado en la recurrida, resulta

plenamente de recibo el agravio esgrimido por la apelante en cuanto a la

aplicación al caso en estudio del principio de ajenidad y del principio protector.

Dicho en otras palabras, si las accionadas en determinado momento se

percataron que originalmente habían contratado a un médico por 30 horas,

pero en los hechos el contrato se ejecutó normalmente por 25, carga horaria

que solicitaban en el nuevo contrato, de ninguna manera podían disminuir la

remuneración del profesional por trabajar las mismas horas, situación que la

apelante toleró por un tiempo a fin de solucionar la situación, pero que en

función de los principios aludidos, configuraba un incumplimiento grave del

empleador no de ella. Las consecuencias de la falta de contralores adecuados

deben pesar sobre las instituciones omisas, no sobre la trabajadora. Bien pudo

el empleador en legítimo ejercicio de su poder de dirección exigir –al comienzo

de su vigencia- el cumplimiento del contrato por 30 horas, sin embargo, siendo

que el mismo se ejecutó por 25 horas durante años, pretende una modificación

salarial en perjuicio de la trabajadora, siendo de recibo los agravios expresados

en sustento de la apelación.

III) Como consecuencia de la conclusión arribada en capítulos anteriores,

se generaron diferencias salariales a favor de la Dra. Sacchi, desde que se le

disminuyó su salario, que fueron correctamente liquidadas en la demanda y no

fueron objeto de cuestionamiento por las accionadas, pues no presentaron

liquidación de alternativa. Por tanto, y en aplicación de la regla de admisión,

conforme a lo previsto en los arts. 8, 9 de la ley 18.572 redacción dada por el

art. 3º de la ley 18.847, arts. 117, 130 C.G.P. y concordantes, habrá de

condenarse a PLEMUU a pagar a la actora las diferencias salariales

impetradas.

Los daños y perjuicios del art. 4º de la ley 10.449 se fijarán en un 10%,

atento al periodo de incumplimiento en el pago de las diferencias impetradas y

por no haberse acreditado cargas familiares.

IV) Ante el proceder de la empleadora, relacionado anteriormente, se

impone la condena al pago de la indemnización por despido solicitada en la

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174

demanda, por haberse verificado un claro caso de despido indirecto, pues la

Dra. Florencia Sacchi, no renunció voluntariamente, sino que se vio obligada a

ello, ante la rebaja salarial que le fue impuesta a consecuencia de la

ineficiencia administrativa de la empresa principal MIDES y de su empleadora

PLEMUU.

Tal como enseñaba el Prof. Plá Rodríguez en "El despido indirecto", Rev.

Der. Lab., no.122, ..."Cabe aceptar el criterio del despido indirecto, cuando las

circunstancias concretas en que se desenvolvía la vinculación evidencian que

razonablemente le era imposible al trabajador continuar en el cargo, siempre,

claro está que tal imposibilidad derivara de la voluntad o las exigencias del

patrono"...

Para que éste se configure se requiere una conducta del empleador que

sea calificable de injusta y cause daño al trabajador, al punto tal, que el

mantenimiento del vínculo laboral se le hace insoportable.

Nuestra jurisprudencia ha definido al despido indirecto, como una ruptura

unilateral del vínculo, que a diferencia de la renuncia, no es un acto libre y

voluntario, sino que se debe a una conducta arbitraria del empleador que

imposibilita su prosecución. Constituye una denuncia del contrato de trabajo

fundada en la inobservancia contractual del empleador. Pero, no cualquier

inobservancia contractual habilita a considerarse despedido indirectamente,

sino que es necesaria que la injuria del empleador sea grave y tal que haga

insostenible el vínculo contractual. Se exige una prueba contundente, acabada,

de la violación por parte del empleador de las obligaciones principales a su

cargo en forma concomitante y grave con o sin intención de eludir el pago de

una indemnización por despido. (TAT 1º, Sent. Nº 14, 13.2.06. Pérez Brignani

(red.), De Paula, Keuroglian. AJL 2006. Caso 166. pág. 103-104).

A nuestro entender, pretender que la Dra. Sacchi, continuase trabajando

tal como lo hizo desde el inicio de su actuación en el Centro Tarará Prado, 25

horas semanales, pero por un salario inferior al percibido, constituye motivo

más que suficiente para que la misma se considerase indirectamente

despedida.

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175

En cuanto a la liquidación del despido, se estará a la formulada en la

demanda, por resultar ajustada al tiempo trabajado y salario que debió percibir

la apelante, y no habiéndose presentado liquidación de alternativa.

V) Con respecto al carácter solidario o subsidiario de la responsabilidad

de la empresa principal –en el caso la codemandada MIDES-, el art. 6º de la

ley 18.251 hace depender la naturaleza de dicha responsabilidad de la

circunstancia de haber ejercido el derecho a ser informada. Rosenbaum y

Castelo al estudiar el punto en "Subcontratación e intermediación laboral.

Estudio de las leyes 18.099 y 18.251", pág. 155-159, sostienen -sin dejar de

reconocer su opinabilidad-, que para que sea procedente la aplicación de la

responsabilidad laboral subsidiaria, la empresa principal o usuaria deberá no

solamente requerir la exhibición o presentación de la documentación referida

en el art. 4º de la ley 18.251, sino demostrar que ha realizado un examen

razonable, un control de la misma. Afirman los destacados autores, que el

fundamento para transformar la responsabilidad laboral solidaria en subsidiaria,

radica en que la empresa principal demuestre haber actuado con la diligencia

de un buen hombre de negocios en la elección y mantenimiento de sus

proveedores de obras, servicios o mano de obra. "...En tal sentido no obraría

diligentemente si de la documentación exhibida por estos últimos se

desprendiese que existen irregularidades fácilmente constatables, las cuales

pasaron inadvertidas para la empresa principal por haberse limitado a requerir

la documentación, sin haber realizado un estudio o examen normal o razonable

de la misma"... Será carga de la empresa principal, demostrar que ejerció su

derecho a ser informada sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones

laborales y previsionales, lo cual implica además de aportar los documentos

mencionados en la ley, haber realizado de ser necesario para el ejercicio de

ese control, determinadas gestiones, tales como intimaciones de presentación

de documentación, de regularizar su situación, o que haya rescindido el

contrato civil o comercial a causa del incumplimiento. El derecho de

información debe de ser ejercido con la periodicidad y frecuencia adecuada al

principio de razonabilidad a fin de que se repute cumplido el requisito, ya que la

finalidad de la ley es mejorar la posición de la empresa que demuestre haber

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176

actuado diligentemente en el ejercicio de su derecho de información de forma

regular y permanente, conforme al principio de razonabilidad.

En autos, la codemandada MIDES, no ha demostrado haber ejercido su

derecho de información de acuerdo a los conceptos expuestos

precedentemente, pues si bien del informativo testimonial resulta que

controlaba la documentación y se presentó la misma, es evidente que tal

control fue deficiente e ineficaz, pues, de haber controlado debidamente,

hubiere advertido que de los controles de horario surgía un médico que

trabajaba 25 horas semanales en horario flexible, cuando supuestamente había

contratado por 30 horas desde el año 2009. Resulta totalmente irrelevante que

en la contratación entre PLEMUU y MIDES, se establezca el alcance

subsidiario de la responsabilidad de este último, cuando había una total falta de

información de los términos de la contratación original de modo tal que el

contrato se ejecutó con normalidad por una carga horaria inferior.

Esa falta de control o ineficiencia administrativa, debió haberla advertido

inmediatamente y comunicado primero al CLAEH, luego cuando asumió la

gestión del Centro, la Fundación PLEMUU a ésta, sin embargo, el Ministerio de

Desarrollo Social, fue totalmente omiso al respecto, y ante una nueva

contratación de PLEMUU en 2012, renovación de la anterior, en lugar de

agregar un nuevo error al ya cometido, y mantener el salario de la trabajadora

que iba seguir con la misma carga horaria de 25 horas semanales, que en los

hechos venía cumpliendo desde el inicio, coadyuva con PLEMUU en disponer

una rebaja salarial que conduce a ambas codemandadas a embarcarse en un

proceso judicial, ante el legítimo reclamo de la accionante.

En lo relativo al alcance material de la responsabilidad de la empresa

principal o usuaria, compartiendo la Sala, la interpretación de Rosenbaum y

Castelo, (ob. cit. , pág. 168-179), ha de señalarse que la misma comprende

todas las obligaciones laborales sin distinción alguna en cuanto a su naturaleza

salarial o indemnizatoria, incluyendo no sólo la indemnización por despido

común, sino también el daño moral derivado del despido abusivo, las

indemnizaciones especiales previstas en nuestra legislación, como por

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177

ejemplo: por enfermedad, accidentes de trabajo, clientela, etc..

En el caso concreto, la codemandada habrá de responder solidariamente

por monto idéntico a la empleadora.

VI) Sobre la conducta procesal observada por las partes no se hará

especial condenación en el grado (art.688 C. Civil, art.261 C.G.P).

Por los fundamentos expuestos, las normas legales citadas, los arts. 17 y

18 de la ley 18.572, su modificativa ley 18.847, arts. 197 y 198 C.G.P y su

modificativa ley 19.090, el Tribunal,

FALLA:

Revócase la sentencia apelada y en su lugar ampárase la demanda,

excepto en cuanto al porcentaje de daños y perjuicios, y en su mérito,

condénase a la Fundación PLEMUU y solidariamente al Ministerio de

Desarrollo Social, a pagar a la actora, las diferencias salariales e indemnización

por despido solicitadas, reajustes, intereses y multa legal, según liquidación

formulada EN LA DEMANDA, más daños y perjuicios sobre los rubros de

naturaleza salarial, que se fijan en un 10%, intereses y reajustes a la fecha de

su pago efectivo, resultando cantidad fácilmente liquidable.

Sin especial condenación en el grado.

Notifíquese electrónicamente y devuélvase.

Honorarios fictos: 5 bases de prestaciones y contribuciones.

Fernández Lembo - Posada Xavier - De Camilli Hermida(r.) - Fernández

De La Vega Méndez(d.) - Patron Betancor(d.)

FUNDAMENTOS DE LA DISCORDIA

Fernández De La Vega Méndez

I) Corresponde arribar a un pronunciamiento confirmatorio del recurrido,

en cuanto el mérito de la causa así lo determina y los agravios deducidos no

conmueven tal decisión.

II) No se estiman de recibo los agravios esgrimidos por la recurrente, que

aluden a que al haber realizado siempre en los hechos un horario de 25 horas

semanales y no haber sido nunca sancionada, habría generado el derecho al

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mismo.

En efecto, la actora debía ser consiente, pues así figura claramente

establecido en la planilla que firma a su ingreso que luce a fs. 90 y ello resulta

de los recibos, que se había obligado a cumplir 30 horas semanales. La

realidad del caso indica que la actora gozó de prevendas de flexibilidad de

horario que se le dieron en el Centro donde se desempeñaba, sin que los

directores de Plemuu estuvieran al tanto. El que la coordinadora del Mides

fuera persona de confianza de Plemuu no avala que los directivos de esta

tuvieran conocimiento del irregular cumplimiento de horario. Más allá de lo que

declararan algún testimonio, lo cierto es que los registros de horario no avalan

precisamente que la actora cumpliera un horario de 25 horas semanales

estricto, hay semanas que no llegaba a ese promedio y otras que lo superaba,

aunque sin llegar a las 6 horas.

Ahora bien, es verdad que a la actora se le bajó el salario como

consecuencia de las nuevas condiciones que se establecieron en el nuevo

convenio de contratación directa entre Mides y Plemuu, así como que estas no

podían afectar a la trabajadora ya que no fue contratada con contrato a

término, pero de todos modos esto resulta irrelevante pues la actora en lugar

de citar a conciliación administrativa para aclarar situación bajo apercibimiento

de considerarse despedida indirectamente, optó por presentar una carta en la

cual presenta su renuncia indeclinable.

Se ha entendido que la renuncia dada su excepcionalidad, no debe

presumirse, y que debe buscarse la autenticidad de la voluntad del trabajador,

por lo que procede examinársela con sumo cuidado y expresarse en forma

clara, libre y válida (cfr. Plá Rodríguez, "Curso de Derecho Laboral", tom. 2, vol.

1, pág. 246). Pero en el caso, la actora en su carta del 5 de marzo del 2013,

establece en forma clara varias veces que renuncia. Si bien hace alusión a que

en el M.T.S.S. le asesoraron sobre que una reducción salarial podría dar mérito

a un despido indirecto, de todos modos a continuación establece que renuncia

en forma indeclinable, lo que deja claro que no era su voluntad invocar un

despido indirecto, pese a ser consiente que podía hacerlo. De todos modos

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para ello, teniéndose en cuenta que en la relación de autos, existió una

situación particular de la actora (disminución de horario), se exigía

evidentemente una aclaración previa o una justificación de la decisión

adoptada, citando como se dijo a la empleadora a conciliación administrativa

previa. De ahí, que se comparta la conclusión de la recurrida de que debe

descartarse que la renuncia formulada por la recurrente fuera realizada bajo

presión alguna que la viciara, no correspondiendo entonces que ahora venga a

pretender invocar un despido indirecto por el cual en su momento no optó, lo

que aventa la gravedad de los incumplimientos que ahora pretende hacer valer.

FUNDAMENTOS DE LA DISCORDIA

Patrón Betancor

1º) Corresponde rechazar los agravios basados en que la atacada, no

hizo lugar al reclamo de diferencias de salarios e incidencias por disminución

de salario, ni al despido indirecto por rebaja salarial y confirmar la decisión

apelada.

La actora, desde un principio estaba obligada a las 30 horas semanales

por las que era remunerada. Por razones ajenas a la actividad con el centro de

apoyo asistencial, hacía menos horas de las contratadas, sin que fuera objeto

de sanción. Tal situación de incumplimiento con la carga horaria asignada sin

sanción, no le atribuye un derecho adquirido a cumplir menos horario a partir

de dicha situación de "tolerancia", pues contractualmente estaba obligada a las

30 horas por las que era remunerada. Entonces, la reducción horaria, esto es la

adecuación de la carga a la realidad, implícitamente determinaba una

reducción salarial.

2º) A raíz de la referida reducción salarial, presenta su renuncia

indeclinable en forma expresa, siendo que nada le impedía retirarse y

considerarse despedida, sin firmar renuncia alguna. De ahí, que asiste razón a

la atacada, no correspondiendo tener por configurado a posteriori de la misma,

el despido indirecto que no invocó en su momento.

Tal conclusión conlleva a desestimar los agravios por el rechazo de

diferencias salariales y despido indirecto y confirmar la sentencia apelada.

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180

SENTENCIAS VINCULADAS A DERECHOS ADQUIRIDOS

Sentencia del Tribunal de Apelaciones de Trabajo de Primer Turno, N°

56/2011 de fecha 3 de marzo de 2011.

www.poderjudicial.gub.uy

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados:

“TUBIN, EDGAR C/ CASA DE GALICIA – DESCANSOS, OTROS” Ficha 2-

30051/2010 venidos a conocimiento de ésta Sala en virtud del recurso de

apelación deducido por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera

instancia Nº 102/2010 del 15 de noviembre de 2010 (fs. 163 a 168 vta.) dictada

por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia del Trabajo de 9º Turno Dra.

Marta Lechini .

RESULTANDO:

1º) Que por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes

cabe remitirse se desestimó la demanda con costas de oficio y costos por su

orden.

2º) Con fecha 18/11/2010 la parte actora interpuso recurso de apelación

(fs. 170 a 179) agraviándose en lo sustancial por cuanto: a) No se hizo lugar a

la indemnización por despido indirecto y b) Por el alcance y efectos que la

recurrida otorga a los convenios colectivos que obran en autos. Solicitó que en

definitiva se revoque la recurrida, y se condene a la demandada al pago de la

indemnización por despido indirecto, descuentos salariales a partir de

noviembre del año 2005 y diferencias por el no pago de los aumentos

establecidos por los Consejos de Salarios.

3º) Por auto Nº 2782/2010 del 19/11/10 (fs. 180) se confirió traslado a la

contraparte del recurso de apelación interpuesto, evacuándolo la demandada el

día 26/11/2010 (fs. 181 a 184) abogando por el rechazo de los agravios y la

confirmación de la recurrida en todos sus términos.

4º) Por auto Nº 2846/2010 del 29/11/10 (fs. 185) se franqueó la alzada,

con efecto suspensivo. El día 3/12/2010 se recibieron los autos en ésta Sede

(fs. 187), disponiéndose el cumplimiento de determinados requisitos formales

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(fs. 188). Con fecha 8/02/2011 se dispuso el pase a estudio de los Sres.

Ministros en forma simultánea, fijándose la fecha para el acuerdo y

procediéndose de conformidad con lo dispuesto en el art. 17 de la Ley Nº

18.572.

CONSIDERANDO:

I) Que el actor Sr. Edgar Tubin promovió demanda laboral contra Casa de

Galicia expresando que trabajó para ésta como licenciado en enfermería,

ingresando el 3/11/1989 y egresando por considerarse despedido el

30/12/2009 a raíz de los graves incumplimientos de la empleadora

Sostuvo que al egreso su salario mensual era de $ 16.226 y que se la

adeudan salarios, aumentos salariales establecidos por decretos que

homologan acuerdos de los Consejos de Salarios y descansos intermedios

además de las diferencias originadas por los aumentos de salarios que se

generaron desde julio de 2006. Agregó que además se le adeuda

el salario correspondiente a descuentos unilaterales del 10% sobre

el salario nominal derivado de un convenio colectivo de rebaja salarial

transitoria con el gremio AFUNCAG. Indicó que dicho convenio tenía una

vigencia de 23 meses desde el 1/12/2003 al 31/10/05 y a su vencimiento se la

continuó descontando el 10% en función de la autonomía colectiva y del

convenio del 20/7/2007. El convenio original había vencido son que las partes

lo hubieran renovado, lo que aconteció luego de unos años, celebrándose un

nuevo convenio no firmado ni consentido por la FUS y el PIT-CNT.

Sostuvo que la demandada pretende que el convenio colectivo de la

empresa prime sobre el convenio colectivo del sector salud lo que contradice el

principio de jerarquía de las normas y afecta el bloque de normas

constitucionales. Afirmó que la demanda pretende la denuncia unilateral de los

convenios colectivos alcanzados en el marco de los Consejos de Salarios

siendo que no es posible dicha denuncia unilateral porque al no contar con

regulación legal de los convenios colectivos, éstos deben ser analizados a la

luz de la normativa contenida en el C.Civil. El atraso en los pagos, la

inestabilidad laboral, la falta de insumos para realizar la tarea y el

incumplimiento en el pago de rubros salariales motivaron que se considerara

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indirectamente despedido (fs. 21 a 28).

La demandada sostuvo que el actor egresó por abandono del cargo y que

su sueldo al egreso era de $ 14.421 y reconoció adeudar la liquidación por

egreso, la suma de $ 37.670. Relató que la institución ha transitado por

dificultades económico-financieras y se ha visto en la necesidad de ajustar su

presupuesto, lo que motivó la celebración de un convenio colectivo en el que se

pactó una rebaja salarial por franjas de ingresos, celebrado con AFUNCAG,

gremial a la que permaneció afiliado el actor, que integra la FUS y el PIT-CNT.

Además el convenio fue negociado y celebrado en el ámbito del M.T.S.S. y se

encuentra inscripto.

Negó que los convenios colectivos contravengan la normativa vigente e

indicó que el salario del actor era superior al mínimo previsto para su categoría

dentro del sector.

Señaló que vencido el primer convenio colectivo, a partir de noviembre de

2005, se continuaron realizando descuentos de haberes en virtud de la

ultraactividad de los instrumentos jurídicos referidos y la celebración de un 2º

convenio colectivo por el que se validó la rebaja salarial efectuada entre

noviembre de 2005 y junio de 2007. No resulta aplicable la Ley Nº 18.566 pues

los hechos fueron anteriores a su entrada en vigencia. Negó que los convenios

colectivos fueran del tipo “descuelgue” y que su situación no es comparable a

la del CASMU. Y los convenios celebrados por la demandada si bien implican

un descuento o rebaja salarial transitoria y postergación del ajuste, ello

acontece siempre respetando el mínimo del laudo fijado.

Rechazó también el reclamo de los aumentos no aplicados por cuanto el

convenio colectivo del 20/7/2007 postergó su aplicación y destacó que los

descansos intermedios no fueron incluidos en el reclamo. Finalmente rechazó

el reclamo de despido indirecto ya que no existió incumplimiento de su parte en

tanto además, en el 2º convenio colectivo se acordó el cronograma

de pagos que estableció un leve desfasaje que no alcanza a un mes por lo que

en realidad se trata de un simple abandono de trabajo que se acredita con los

telegramas colacionados intimando el reintegro (fs. 88 a 95).

La recurrida estableció cuál era el objeto del proceso, precisando que los

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183

descansos intermedios trabajados no abonados no fueron incluidos en la

liquidación ni en el petitorio por lo que quedan fuera del objeto referido (fs.

167).

En cuanto a lo reclamado, la impugnada desestimó el reclamo de

incrementos salariales no abonados en virtud de que la situación se rige por el

convenio colectivo celebrado entre la demandada y la Asociación de

funcionarios de Casa de Galicia (AFUNCAG) del 20/7/2007, coincidiendo con la

accionada de que al tiempo en que el actor se consideró despedido se

respetaba dicha normativa que aseguraba los salarios mínimos dispuestos por

los Consejos de Salarios, destacando que el principio de irrenunciabilidad no

ha sido transgredido y resulta probado que Casa de Galicia cumplió

estrictamente el citado convenio (fs. 167 vta. y 168).

Señaló la a-quo que el actor pretende la desaplicación de un convenio

luego de varios años de haberlo consentido tácitamente al haber cobrado

su salario de conformidad con el mismo, sin que conste que haya formulado

objeciones al respecto. Además no hubo denuncia unilateral del convenio por

parte de la demandada, sino cumplimiento estricto del mismo. En consecuencia

al no haberse acreditado incumplimiento de la demandada tampoco procede el

amparo de la indemnización por despido pretendida (fs. 168 y vta.).

II) Que por orden lógico corresponde referirse en primer lugar al agravio

referido al alcance y efectos que la sentencia otorga a los convenios colectivos

que obran en autos (fs. 175 y ss.).

Sostiene el actor que contrariamente a lo expresado en la recurrida los

convenios colectivos no respetan los límites impuestos por las normas

heterónomas y que el convenio del año 2007 viola el principio de igualdad de

las partes en virtud de que establece que solo percibirán los aumentos

establecidos por los Consejos de Salarios aquellos funcionarios que perciban el

mínimo para la categoría, excluyendo de los porcentajes salariales otorgados al

actor y otros funcionarios que percibían mayores salarios. El actor ni siquiera

percibió los aumentos sobre el salario base. Sostuvo también que si el

convenio de diciembre de 2003 establece un plazo específico para soportar los

descuentos, no parece lógico sostener la ultractividad del convenio y que por

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tal razón la demandada adeuda los descuentos del 10% del salario con

posterioridad a octubre de 2005.

El Tribunal por unanimidad de votos de sus miembros naturales entiende

que los argumentos esgrimidos por el apelante no son aptos para conmover los

fundamentos de la recurrida sobre éste punto, que se comparten totalmente y a

los cuales cabe remitirse por razones de brevedad.

Entiende la Sala que la postura del actor no es acertada y ello

fundamentalmente porque el alcance que pretende darle a los convenios no

solo colide que las posiciones doctrinarias citadas en la sentencia (fs. 167 vta. y

168) y por la propia demandada a fs. 89 vta, 90, 91, 182 sino que además

desconoce la propia conducta por él asumida en tanto afiliado del sindicato de

AFUNCAG (Asociación de funcionarios de Casa de Galicia), tal como surge

plenamente acreditado de los recibos de pago de salarios agregados por el

propio reclamante y también por la demandada Casa de Galicia.

En efecto, es de ver que el actor admitió formar parte del gremio de

AFUNCAG a fs. 21 vta. “La demandada firmó un convenio colectivo de rebaja

salarial transitoria con nuestro gremio AFUNCAG” y de los propios términos de

la demanda y lo admitido por el apelante a fs. 175 vta. (“no se impugna la

validez del convenio celebrado en el año 2003 en lo referente al descuento del

10% del salario”) se desprende que el actor admitió, consintió, lo acordado en

dicho convenio colectivo del año 2003 e incluso consintió también su

aplicación más allá del plazo previsto, en tanto a pesar del mismo, continuó

como afiliado de AFUNCAG más allá de su vencimiento y toleró, sin efectuar

reclamo alguno que el descuento se llevara adelante aún con posterioridad al

31 de octubre de 2005.

Pero además, olvida el apelante que al momento en que se produce el

cese de la relación laboral el 30 de diciembre de 2009 se encontraba vigente el

convenio colectivo celebrado entre Casa de Galicia y la Asociación de

funcionarios AFUNCAG del 20/7/2007 que establece claramente que “las

condiciones preestablecidas en el convenio colectivo firmado el 17 de

setiembre de 2003 se encuentran vigentes al día de la fecha salvo...” (fs. 85)

reiterándose a fs. 85 vta. que “La Mutualista y AFUNCAG acuerdan, que las

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condiciones preestablecidas en el Convenio Colectivo firmado el 17 de

diciembre de 2003, se encuentran vigentes al día de la fecha, salvo en cuanto a

las excepciones que se dirán...”.

Entonces, no se trata en realidad de un problema de ultraactividad del

Convenio Colectivo de 2003 sino de la aplicación de ésta cláusula del convenio

vigente de 2007 que a su vez reconoció la vigencia del convenio anterior de

2003. Convenio de 2007 celebrado también entre Casa de Galicia y

AFUNCAG, sindicato del cual el reclamante formaba parte en 2003, siguió

integrándolo más allá del 31/10/2005, lo era en 2007 y continuó haciéndolo aún

durante más de dos años después del nuevo convenio. De manera, entonces

que la cláusula referida, incluida en el convenio colectivo vigente al momento

del cese del trabajador no hizo más que convalidar lo actuado por la

empleadora, y el trabajador no puede pretender desconocer o ignorar un

convenio colectivo celebrado por el Sindicato del cual formaba parte, no solo al

momento en que dicho convenio se concretó sino durante un considerable

lapso posterior, durante su ejecución.

Como lo expresara el Profesor Dr. Juan Raso Delgue la norma colectiva

está vinculada al centro de poder que la dicta, es decir, a la voluntad de las

organizaciones profesionales; esa norma colectiva es un verdadero acto-regla,

de carácter general y abstracto y se impone a los miembros de ese grupo,

constituyendo una fuente objetiva de derecho que no puede transformarse en

una cláusula contractual subjetiva (contrato individual de trabajo); ese acto-

regla no es una norma contractual individual inserta en el contrato de trabajo

sino que es un acto externo a las voluntades individuales de las partes creado

por una fuente formal de derecho, que se impone a esas voluntades

individuales (veintitrés estudios “El principio de la irrenunciabilidd y la

negociación colectiva, pag. 289).

De manera, entonces que no se trata de la ultra actividad o no del

convenio colectivo del año 2003, sobre lo cual puede haber opiniones

discordantes, sino más bien, como lo planteara el propio actor a fs. 21 vta., de

la validez o no de la retroactividad pactada en el convenio colectivo de julio de

2007. Y en tal sentido el Dr. Juan Francisco Dieste sostiene que las cláusulas

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económicas contenidas en convenios colectivos con efecto retroactivo son

válidas incluso para aquellas situaciones en las que el trabajador ya no

pertenece a la empresa, por haberse extinguido el contrato de trabajo

(Retroactividad de los Convenios Colectivos en Veintitrés Estudios sobre

Convenios Colectivos, p. 241).

En el mismo sentido el Profesor Dr. Ricardo Mantero Álvarez ha

expresado que en caso de sucesión de convenios colectivos “operada la

caducidad del convenio, éste queda sin efecto en todos sus términos y las

relaciones de trabajo pasan a regirse por el nuevo convenio, sin importar que

éste sea más o menos beneficioso que el anterior”. Luego analizando la

“situación que se plantea cuando se pacta la retroactividad de un convenio

colectivo posterior que acuerda beneficios que no existían o que menoscaban

los preexistentes” expresa: “la doctrina italiana, se inclina a favor de la

retroactividad, en tanto lo que liga al trabajador con el convenio colectivo es la

adhesión al sindicato y no la relación de trabajo...por nuestra parte, coincidimos

con Dieste, en el sentido de entender que es posible la aplicación retroactiva de

ciertos beneficios a relaciones jurídicas extinguidas...El segundo supuesto –de

rebaja retroactiva de beneficios – la cuestión se presenta como

mucho más compleja, y se vuelve a plantear la cuestión de los

“derechos adquiridos”, o del mantenimiento de las

condiciones más beneficiosas...

Solo admitimos la existencia de derechos adquiridos, cuando éstos

provienen del contrato individual o de la voluntad unilateral del empleador. En

función de ello, es que en principio entendemos que una norma convencional

puede menoscabar retroactivamente determinados beneficios emergentes de la

regulación convencional anterior. Sin embargo, deben hacerse algunas

puntualizaciones...la retroactividad peyorativa no puede derogar “in pejus” el

contenido mínimo de la ley, ni otras garantías mínimas consagradas a nivel

constitucional”

Y finalmente concluye que “no se produce incorporación a los contratos

de trabajo sino que el convenio, como negocio jurídico dispositivo, proyecta

inmediatamente el producto convencional a las relaciones de trabajo, desde

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“afuera”, como fuente de regulación heterónoma respecto del contrato

individual”.

Al no existir incorporación, es posible admitir la derogación “in pejus” de

un convenio anterior por otro posterior, dentro de ciertos límites admitidos por

el ordenamiento estatal...para el caso de que dicha retroactividad sea

peyorativa, sólo es admisible en cuanto no lesione los mínimos legales”

(Revista Judicatura Nº 36 de noviembre de 1993 págs. 69 a 71)

Se reitera entonces, que surge palmariamente de autos que en realidad el

actor con su actitud claramente, inequívocamente convalidó lo actuado por el

sindicato del cual formaba parte (AFUNCAG) en tanto no solo se mantuvo

formando parte de éste luego del convenio colectivo del año 2003 sino que

también lo hizo con posterioridad al convenio colectivo del 20 de julio de 2007,

durante más de dos años, consintiendo y legitimando así lo pactado por el

sindicato del cual ha formado parte hasta que se produjo el cese de la relación

laboral.

Al respecto la jurisprudencia laboralista, en general, entiende que la

solución ante la controversia planteada en autos debe partir del pleno

reconocimiento de la libertad que en nuestro ordenamiento jurídico tienen

atribuidas las partes negociadoras para fijar la duración del convenio colectivo.

En virtud de esta libertad, el Tribunal acepta la posibilidad de la aplicación

retroactiva del convenio también al período en el que el anterior convenio

colectivo regía por aplicación de la ultraactividad. Pero para ello es preciso que

las partes lo dispongan expresamente, tal como acontece en la especie. En

caso contrario, no habría posibilidad de aplicar retroactivamente el nuevo

convenio colectivo. Y se señala que esta postura tiene la ventaja de evitar que

las partes se vean sometidas, durante el proceso negociador, a la presión

adicional que supone saber que mientras que dicha negociación dure no existe

un instrumento convencional aplicable

Y como bien lo expresa la recurrida, citando al Profesor Raso, sin

desconocer la vigencia del principio de irrenunciabilidad, se entiende que el

convenio colectivo de 2007 no lo desconoce en tanto es posible la renuncia

colectiva de anteriores beneficios siempre que la nueva situación respete los

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límites legales impuestos por las normas heterónomas. Y el convenio colectivo

citado respetó la normativa vigente al tiempo que el actor se consideró

despedido pues aseguró los salarios mínimos dispuestos por los Consejos de

Salarios (fs. 167 vta. y 168). Por otra parte, el propio apelante ha terminado

admitiendo que “no se trata de impugnar un convenio, o analizar si el mismo

viola el principio de irrenunciabilidad...no se reclama que dichos convenios

violen el principio de irrenunciabilidad del actor...” (fs. 176)

En definitiva, entonces, es absolutamente inadmisible que el actor

pretenda cuestionar el convenio colectivo de julio de 2007, que prorrogó el del

año 2003, autorizando el descuento del 10%, en base a la supuesta falta de

representatividad del sindicato que lo pactó con Casa de Galicia. Ello porque tal

como surge de los recibos que se agregaron con la demanda (fs. 6 a 17) y la

contestación (fs. 35 a 56), el trabajador estaba afiliado a ese mismo sindicato

de AFUNCAG, o sea que esa circunstancia claramente legitima lo actuado por

éste (Rosenbaum. Veintitrés estudios sobre convenios colectivos pag. 51),

siendo irrelevante que el convenio no cuente con la firma de los representantes

de la FUS ni del PIT-CNT pues se trata de un convenio a nivel de la empresa,

específico y además, claramente ha sido el propio trabajador el que lo legitimó

y convalidó lo actuado por AFUNCAG, por lo cual resulta improcedente que

pretenda desconocer su validez (fs. 176).

Debe tenerse en cuenta, además, que como lo destaca el Profesor Dr.

Héctor Hugo Barbagelata “en el funcionamiento normal de las relaciones

laborales, toda actuación sindical y desde luego la concertación de un convenio

colectivo, implica naturalmente una doble intermediación de los intereses en

juego (los individuos a través de la organización o la coalición y ésta, a través

de sus portavoces), así como el surgimiento de intereses propios de la

organización, que no siempre se identifican con los de los individuos. Los

intereses generales de toda la profesión, de todos los trabajadores o de toda la

sociedad, encarnados por un sindicato, pueden desbordar y hasta contradecir

los intereses colectivos o individuales propios del grupo que el sindicato

representa” (“El Particularismo del Derecho del Trabajo y

Los Derechos Humanos Laborales” pág. 184).

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Por último, como bien lo señala la parte demandada (fs. 90 vta, numeral

27 y fs. 181 vta.) la Ley 18.566 del 11 de setiembre de 2009 no resulta

aplicable al caso de autos en tanto los hechos se desarrollaron antes de la

vigencia de la misma.

En consecuencia, se desestimará éste agravio y se confirmará la decisión

adoptada por la sentencia de primer grado en cuanto no hizo lugar al reclamo

por los descuentos oportunamente realizados en base a lo acordado así como

a la pretensión de pago de los incrementos salariales no abonados, en virtud

de lo establecido en los convenios colectivos celebrados por AFUNCAG y Casa

de Galicia.

III) El otro agravio del accionante refiere al rechazo del rubro

indemnización por despido indirecto (fs. 170 y ss.). Sostiene que se constató la

existencia de atrasos en el pago del salario y las dificultades en desempeñar la

tarea adecuadamente por falta de insumos, personal, así como la inestabilidad

creciente lo cual originaba un clima inadecuado de trabajo”

El Tribunal entiende que éste agravio tampoco es de recibo por lo que

confirmará también en éste aspecto la decisión de primera instancia.

En efecto, surge de la demanda que el actor sostuvo que el 30 de

diciembre del año 2009 se consideró indirectamente despedido debido a los

graves incumplimientos del contrato laboral. Afirmó que la demandada le

adeudaba salarios, aumentos salariales y descansos intermedios (fs. 21).

En el escrito recursivo pretende introducir otros hechos que no formaban

parte de su reclamo inicial como la inestabilidad y las dificultades para

desempeñar correctamente la tarea, lo que resulta improcedente por cuanto

ello no fue lo que se expuso inicialmente, por lo tanto no integraron el objeto del

proceso y de la prueba (fs. 97).

Es cierto que en el numeral 18 el actor refirió a la inestabilidad y a las

dificultades para el cumplimiento de la tarea pero sobre ello nada ofreció probar

(fs. 27 vta. y 28), por lo tanto, no se incluyó en el objeto de la prueba. De los

cuatro hechos que mencionó en ese numeral 18 de fs. 26 el actor solamente

intentó probar lo vinculado al atraso en el pago de salarios que, como se

expresara en el considerando anterior, no se produjo.

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En cuanto a las dificultades laborales a que hacen referencia los testigos

citados a fs. 171, no surge de tales declaraciones que las mismas fueran de tal

naturaleza que impidieran el cumplimiento de las tareas. No existe prueba

alguna de que la escasez de implementos y de personal fuera de una entidad

tal, o muy superior a lo que es habitual en cualquier otra institución de salud del

país, que efectivamente hiciera imposible el desempeño de la labor.

Y la circunstancia de que alguna testigo haya manifestado que se le pagó

con atraso el salario de algún mes, no significa que también eso le haya

sucedido al actor. En suma, a juicio de la Sala de tales manifestaciones no es

posible deducir que las dificultades señaladas hicieran imposible la continuidad

del vínculo, a tal punto que la testigo René Beatriz Iglesias Seijo manifestó que

el actor nunca le manifestó disconformidad por ningún motivo y que le llamó la

atención la manera que tuvo de desvincularse de la institución” (fs. 145).

Es de ver además, que no existe prueba alguna que hayan existido

atrasos en el pago de los salarios del actor pues de ser así debió haber

intimado el cumplimiento o también pudo haber solicitado audiencia ante el

M.T.S.S. para aclarar la situación.

En definitiva, entonces, no se ha probado en modo alguno que haya

existido un incumplimiento grave del contrato de trabajo que haya hecho

imposible la continuación del mismo.

Como expresara éste Tribunal en anteriores pronunciamientos, no

cualquier inobservancia contractual habilita a considerarse despedido

indirectamente sino que es necesario que la injuria del empleador sea grave y

tal que haga imposible la continuidad del vínculo contractual.

Debe existir, por consiguiente, una prueba acabada de la violación por

parte del empleador de las obligaciones principales a su cargo, en forma

concomitante y grave con o sin intención de eludir el pago de una

indemnización por despido para que pueda prosperar el accionamiento

deducido (ADJL 2007 c. 244 pág. 150).

El Profesor Plá Rodríguez sostiene que el despido indirecto “es un acto

rescisorio que pone fin a la relación laboral por decisión unilateral del trabajador

basado ñeque con sus actos u omisiones el empleador ha hecho imposible la

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prosecución del contrato de trabajo. Los elementos componentes del despido

indirecto son: a) El incumplimiento del empleador. b) la decisión del trabajador

y c) retiro del trabajador de la empresa” , además “El incumplimiento del

empleador debe ser grave y debe de imposibilitar la continuación de la relación

laboral, sin perjuicio de señalarse por la doctrina que ese incumplimiento puede

derivar de un solo acto o consistir en varios actos cuyo conjunto produzca el

resultado señalado” (Revista de Derecho Laboral, Tomo XXVI, Nº 122, págs.

283 a 302).

En definitiva, entonces, el Tribunal entiende que el demandante no ha

logrado acreditar que la empresa demandada haya incurrido en un

incumplimiento grave del contrato de trabajo, en un incumplimiento de una

entidad tal que explique y justifique su decisión de romper el vínculo.

Por el contrario, el abandono voluntario de tareas ha sido plenamente

acreditado por la demandada que intimó el reintegro, bajo apercibimiento, sin

que el mismo aconteciera (fs. 63 a 66).

IV) Se impondrán las costas a cargo de la parte demandada (art. 337 de

la Ley Nº 16226), no existiendo mérito para la imposición de condena en costos

(arts. 56.1, 261 del C.G.P. y 688 del C.Civil).

Por lo expuesto, los fundamentos expresados, las normas legales citadas

y lo establecido por los artículos 197, 198 y 344 del C.G.P.

EL TRIBUNAL FALLA:

CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA.

COSTAS A CARGO DE LA PARTE DEMANDADA Y SIN ESPECIAL

CONDENACIÓN EN COSTOS.

HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIÓN Y

CONTRIBUCIÓN.

NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE

ORIGEN.

Sentencia del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Primer Turno, N°

395/2010, de fecha 17 de noviembre de 2010

www.poderjudicial.gub.uy

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VISTOS en el acuerdo:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados “ALVAREZ,

BERNARDO C/ COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO PARA SOCIOS

DEL CLUB EMPLEADOS DE ANCAP. LICENCIAS, SALARIOS, SALARIOS

VACACIONALES, DAÑOS Y PERJUICIOS, OTROS” (Ficha 2/27.504/2009),

venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de

13er turno.-

RESULTANDO

1- La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consigna

en la sentencia apelada y procede a dictar decisión anticipada, de acuerdo a lo

dispuesto por el artículo 200 CGP.-

La sentencia definitiva de primera instancia número 26/2010 de 28 de

abril de 2010, dictada en autos (Fs. 457 a 469), condenó a la parte demandada

a abonar a la parte actora los rubros diferencias de salario, constituida por la

partida complementaria, desde junio de 2008 hasta su efectivo pago (condena

de futura) de acuerdo al importe que corresponda incluidos los aumentos

dispuestos por Consejo de Salarios y las incidencias del referido rubro en la

licencia, salario vacacional y aguinaldo, mas 20% por concepto de daños y

perjuicios preceptivos, reajuste e intereses, difiriendo la liquidación a la vía

incidental; a restituir al actor en el cargo que desempeñaba (de cobrador en

sección Contaduría) hasta noviembre de 2008 en un plazo de 10 días,

imponiéndose a partir del día sexto en caso de incumplimiento una astreinte de

10 UR por día y a pagar desde la fecha la partida complementaria y a pagar al

actor la suma de $ 37.908 por concepto de daño moral, mas reajuste e

intereses, sin especial condenación.-

A fojas 471 la parte demandada dedujo recurso de apelación,

agraviándose por los siguientes puntos:

- diferencias de salario.-

- restitución al cargo de cobrador en la sección Contaduría.-

- condena al pago de daño moral.-

Por Auto 1109/2010 de 21 de mayo de 2010 se otorgó traslado del

recurso (Fs. 477), siendo evacuado a fojas 479, abogando por su rechazo.-

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Por Auto 1411/2010 de 18 de junio de 2010, se franqueó la alzada (Fs.

485).-

Llegaron los autos al Tribunal con fecha 4 de agosto de 2010 (Fs. 489) y

cumplido el mandato verbal de fojas 490, con fecha 8 de setiembre de 2010, se

dispuso el pase a estudio en forma sucesiva (Fs. 497), efectivizándose el 22 de

setiembre de 2010 (Fs. 498).-

CONSIDERANDO

1- En primer lugar se dirá que, si bien surge de autos que la sentencia no

se dictó en audiencia, puesto que, pese a ser convocada para el día de la fecha

en que se dictó aquélla, no existe acta de su realización, no se declarará

nulidad alguna, en tanto las partes no la han planteado y a la vez, surge de la

propia apelación, que quien podía verse afectado por el defecto formal, no la

alegó.-

2- Se agravia la demandada porque se condenó al pago de las diferencias

salariales constituidas por la partida complementaria desde junio de 2008 hasta

su efectivo pago, fundándose en que no se pagó independientemente de la

sección donde se desempeñaba y la tarea que realizara, sino que dependía de

que su tarea significaba manejo de dinero y por tanto constituía lo que se

denomina quebranto de caja, que no tiene naturaleza salarial, no constituyendo

nunca un aumento salarial, señalando frases del actor en su demanda que

determinan que admite que se pagaba en función de la tarea.-

Sostuvo el actor que luego de comenzar a trabajar en Contaduría y pese

a haber alternado en otros puestos siempre tuvo como principal trabajo el

desempeñado en la caja , realizando también tareas de pagos y cobranzas en

instituciones financieras y bancarias, percibiendo un salario, prima por

antigüedad, por alimentación y hogar constituido, mas una partida

complementaria, que equivalía $ 2.394 cuyo motivo era sus actividades de

gestiones de pago en el sistema bancario y atención de caja y que fue decidida

por resolución del 30 de junio de 1993, revistiendo, a su entender carácter

salarial.-

La demandada, sin embargo, expresa que esa partida fue fijada en

función de que el actor pasaba a desempeñar tareas que significaban manejo

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de dinero y que es un quebranto de caja y que el hecho de no seguirla

abonando, dependió de que no desempeñó mas la tarea que ameritaba su

pago.-

La postura del actor tiene dos cuestiones a resolver, que si bien son

diferentes, se relacionan necesariamente con la decisión final, pues, por un

lado sostiene el carácter salarial de la partida y por otro, que el cambio de

tareas excedió las potestades que brinda el jus variandi, lo que le permite

considerar que le es dable reclamar ser colocado nuevamente en el puesto que

desempeñaba.-

Si se concluyera que el rubro es salarial, la segunda cuestión se

independiza de la primera, puesto que en cualquier caso al actor le

correspondería percibir la partida, sea cual sea la tarea que realice.-

3- La sentencia hace un extenso análisis de las causas por las cuales

concluye que el rubro era salarial, pero la fundamentación del agravio

escasamente cumple con lo previsto por el artículo 253.1 CGP, en el entendido

que se requiere una crítica fundada de la sentencia, es decir una crítica que

analice el razonamiento expresado en la sentencia y lo rebata, basándose en

los extremos que surgen del expediente, por lo que el agravio, para cumplir con

lo preceptuado legalmente no debe ser una repetición de los mismos

argumentos utilizados antes, sino de éstos pasados por el tamiz de lo decidido

y su fundamentación.-

La a quo dice que la partida fue percibida durante 15 años

independientemente de la tarea realizada, basándose en la prueba que a su

juicio la lleva a tal conclusión, señalando además y otros fundamentos, que al

momento en que se retira la partida no se expresa ni las tareas que se

desempeñaban al momento ni las realizadas en los años anteriores, así como

que la demandada no controvirtió lo expresado por el actor en cuanto a que la

supresión se produjo antes de que al actor se lo hubiera trasladado de la

sección contaduría y sacado las tareas de cobrador externo y pasado a atender

el teléfono.-

Y esas afirmaciones no son contrarrestadas en el agravio, sino que la

apelante se limita a mantener su criterio acerca de que se trataba de un

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quebranto de caja relacionado a la tarea desempeñada, que habilitaba a su

supresión, en la medida que ya no se realizara.-

No criticadas ni desechadas, las demás afirmaciones de la a quo, no

fueron debatidas por la apelante, por lo que se advierte que prácticamente las

ha pasado por alto, lo que significa que las ha admitido, por lo que la apelación,

en definitiva, solo se sustenta en sostener que la partida era un quebranto de

caja.-

Teniendo presente lo señalado el análisis del carácter salarial o

indemnizatorio de la partida, resulta ocioso si no se hace en conjunto con el

segundo agravio relativo a la legitimidad del cambio de tareas, puesto que si

bien resolver el tema a favor del carácter salarial, allanaría el camino, de todos

modos no queda excluido el segundo tema a estudiar, es decir si fue legítimo el

cambio de tareas.-

Y lo señalado, se desprende de la circunstancia de advertir que, resolver

si la demandada ejerció adecuadamente el jus variandi, determina a su vez

resolver si el cambio de funciones podía acarrear la pérdida de la partida.-

El enfoque relacionado con el primer agravio, puede resultar vacío si a la

vez no se analiza el segundo, por lo que parece más acertado comenzar por

determinar si cabe acoger la solicitud de revocación con respecto a la decisión

de ordenar la restitución al cargo anterior.-

Lo señalado, determina que sea más lógico analizar primero si

correspondía la decisión con respecto a la restitución al cargo anterior, porque

ello generaría, en caso de arribar a una decisión confirmatoria que

concomitantemente, la partida se deba, pues su pérdida provino de un cambio

de tareas dispuesto a través del ejercicio abusivo del jusi variandi y por tanto

poco importa su naturaleza.-

4- De acuerdo a lo expresado, en lugar de analizar previamente la

naturaleza salarial o no de la partida, se ingresará a estudiar el agravio relativo

a la decisión de ordenar la restitución del actor a su anterior cargo, puesto que

la solución confirmatoria sobre el punto, soluciona también el primer agravio.-

Sostiene la demandada que la a quo se extralimitó en sentenciar como lo

hizo, en tanto la empresa tiene la potestad de organizar y darse la estructura

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que considere más adecuada, no habiéndose violado el artículo 5 del laudo,

pues la categoría desempeñada por el actor es la de auxiliar administrativo y

las tareas otorgadas están incluidas en la descripción de tareas de esa

categoría, debiendo verse que, según las declaraciones testimoniales la

empresa está pasando por el proceso de adecuar las tareas conforme la

categoría, debiendo tenerse especialmente en cuenta que el cambio de tareas

provino del hecho de que el actor se dedica a los caballos de carrera, que es

un juego de azar, no habiéndose tenido en cuenta que esta había sido la razón

por la cual ya desde antes de junio de 2008 se le habían quitado las tareas de

manejo de dinero .-

También como en el caso del primer agravio, la fundamentación es

escasa y no analiza críticamente todos los argumentos de la a quo,

manteniendo la posición inicial, sostenida en la contestación.-

De todas maneras debe concluirse que la accionada aplicó

incorrectamente el jus variandi, dado que las causas invocadas para determinar

la modificación de las tareas y la consiguiente pérdida de la partida que se

abonaba, no fueron acreditadas, ni configuran suficiente causa para determinar

el cambio.-

5- Este Tribunal ha dicho que “quien alega el ejercicio del jus variandi en

las condiciones que la ley admite tiene la carga de demostrar que la

modificación que pretende tiene una justificación objetiva, que impone la

misma” (Sentencia 245 de 24 de setiembre de 2007).-

Señala Plá Rodríguez (Los principios del Derecho del Trabajo Pág. 382)

que la potestad patronal que tiene concreción en el jus variandi debe “ser

razonablemente ejercida. Y ello significa que el empleador debe poder invocar

razones objetivamente válidas para justificar su ejercicio” y ello ha sido lo que

no ha sucedido en autos, donde la demandada expresó como motivos

justificantes, hechos que objetivamente no pueden sustentar la decisión.-

Las condiciones de trabajo deben mantenerse inalterables según las

reglas fijadas al iniciarse el vínculo, no obstante lo cual, por causas justificadas,

esas condiciones pueden ser modificadas, siempre y cuando no signifiquen

alguna violación a derechos adquiridos por el trabajador y aún de ser así,

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siempre que sea imprescindible para el normal funcionamiento de la empresa,

debiendo el empleador acreditar que existen causas objetivas que la habilitan a

la modificación de las condiciones de trabajo, porque la aplicación del jus

variandi “está condicionada en su ejercicio a que eso no determine perjuicio

moral ni material para el trabajador” (Conf. Sentencia de la Sala Nº 85 del 11

de abril de 2005.-

Las potestades decisorias del empleador respecto a la modificación de las

condiciones originalmente pactadas, en referencia a cuestiones tales como, el

horario, lugar de trabajo, tareas desempeñadas, etc., tienen un límite preciso,

que está determinado por la imposibilidad de traspasar la barrera que implica

no desconocer los derechos que ha adquirido el trabajador a prestar la tarea

según las condiciones pactadas y a su vez, una necesaria justificación

mediante la acreditación de que es imprescindible y necesaria para el normal

desarrollo de la actividad, lo que significa que no puede proceder de una

decisión arbitraria.-

Quien alega el ejercicio correcto del jus variandi, tiene la carga de

demostrar que la modificación que pretende tiene una justificación objetiva que

impone la misma, es decir que cualquier empresario, en iguales circunstancias,

habría obrado de igual manera, remitiéndonos a la figura del buen padre de

familia, es decir, aquél que se encuentra en la situación media, que refleja,

entonces la razonabilidad del proceder.-

No basta tampoco con acreditar las causas invocadas, sino que ellas

deben ser consideradas como razonables para justificar una consecuencia

necesariamente dañosa para el trabajador, al punto que la propia introducción

de la demanda, verifica el perjuicio que se pretende haber sufrido.-

Ni la potestad es irrestricta, ni cualquier modificación, que solo cause

molestias, puede ser alegada como ejercicio abusivo de aquella, por lo que aún

acreditada las causas tenidas en cuenta para la variación, ellas deben ser

analizadas en cuanto a la razonabilidad de la modificación que determinaron.-

En cualquier caso, la verificación de estos supuestos, constituye un

conflicto individual de trabajo, que entra en la jurisdicción de los jueces de

trabajo, quedando descartada la posición que sostiene que queda fuera de

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revisión judicial la corrección de una medida dispuesta al amparo de la

utilización del jus variandi.-

Lo señalado determina que no esté en entredicho el hecho de que la

potestad de cambiar tareas, constituye uno de los elementos configurantes de

la posibilidad de organización de la empresa que tiene el empleador y ello en

realidad, es lo que se legisla en el convenio colectivo, según el artículo 5 citado

por la demandada, pero ello sigue siendo una apreciación parcial, pues

cualquier derecho puede determinar un ejercicio abusivo, como prevé el

artículo 1321 del Código Civil, por lo que la existencia de aquél no exime del

análisis de la corrección de su ejercicio .-

5- Atento a lo señalado, la defensa de la accionada, en cuanto a los

argumentos que determinaron su decisión, fueron que el actor, estando

desempeñando un cargo donde manejaba dinero, tenía caballos de carrera e

incluso un programa de turf en una radio (Fs. 252), lo que a su juicio estaba

reñido con el ejercicio del cargo.-

Dada esa afirmación, no se trataba de probar ningún extremo relacionado

con la estructura de la empresa, sino simplemente de determinar si la actividad

desempeñada en la esfera privada tenía consecuencias para el normal ejercicio

de la tarea realizada y ameritaba el cambio dispuesto.-

Ni de la demanda, ni de la contestación , surge la fecha exacta del cambio

de tareas, no obstante lo cual la demandada sostiene que la desvinculación

con respecto a la tarea de manejo de dinero se produjo aún antes de junio de

2008 (Fs. 473), por lo cual , si bien no hay fecha especificada, se debe partir de

la base de considerar que el cambio de tareas fue dispuesto en el año 2008,

por lo cual, la circunstancia determinante de la misma, debió ser conocida a

esa fecha, como un hecho que irrumpía en el vínculo de tal forma que la

empresa se veía obligada a utilizar el jus variandi.-

Sin embargo de autos emerge con claridad que la empresa sabía o por lo

menos debía saber (debiendo verse que en ningún momento dijo que fue

concomitante a la toma de la decisión de cambiar las tareas, que tuvo

conocimiento) que el actor tenía caballos o era aficionado al turf.-

Y ello es así, en virtud de que Olivera, que es encargada de personal,

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199

dijo: “me invitó a comprar un caballo con él …” (Fs. 312 y ello ocurrió “hace

como 10 años” (Fs. 312 Vto.).-

Sin embargo Fuentes señala que “se supo que tenía caballos de carrera

…” (Fs. 313), sin establecer un relacionamiento con la fecha del cambio de

tareas, aunque más adelante dice que “no podría precisar la fecha desde que

el actor tiene caballos, le diría que mínimo seis años, mínimo, él lo decía

públicamente sin problemas” (Fs. 315) y Correa , el contador general de la

demandada , expresó que “a partir de determinado momento es que se sabe

que el actor tiene caballos de carrera, no recuerdo la fecha exacta, puede se

hacía el 2003” (Fs. 317 Vto.).-

Según esta prueba la empresa tenía conocimiento acerca de que el actor

tenía caballos de carrera, desde mucho antes de la toma de decisión en cuanto

al cambio de tareas, por lo que eso no pudo constituir la causa justificante del

mismo.-

Pero aún así, no existen extremos probatorios que determinen que ese

simple hecho justifique considerar que el actor no era apto para el desempeño

de la tarea, primero, porque no se acreditó un fundamento cierto de que ello

trajera consecuencias determinables en el desempeño y segundo, porque,

porque pese a que la vinculación del actor con los caballos desde hacía mucho

tiempo, no se había evidenciado que ello aparejara consecuencias en su tarea,

a tal punto que la opinión de algunos de sus superiores era favorable, como lo

expresa Silvetti, quien dijo que tenía buen desempeño en la caja (Fs. 237) y

refiriendo a la tarea de cobranzas que “la realizaba correctamente, no hubo

ningún problema con la cobranza externa” (Fs. 297 Vto.), mientras que De

Souza afirmó que “el desempeño en la secretaría fue excelente” (Fs. 30) y

Olivera dijo que “el desempeño del actor era normal, bien, tanto en caja como

en cobranzas” (Fs. 310 Vto.).-

No existe prueba alguna que el relacionamiento del actor con el turf,

tuviera alguna incidencia en la actividad que desarrollaba en la empresa,

puesto que quedó acreditado que ello se venía dando desde mucho antes de la

decisión de modificación de tareas, siendo de conocimiento de la empresa, sin

que el desempeño se viera afectado, a tal punto que, como se señaló, la

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200

opinión sobre este último, era favorable al actor.-

Aún así, es de señalar que ni el hecho de tener caballos de carrera ni el

de conducir un programa radial sobre turf, significan causa para determinar que

el actor participara del juego de azar, puesto que esa aficción y actividad, no

necesariamente determina que produzca consecuencias para quien la practica,

en tanto, a diferencia, de los juegos de azar de otra naturaleza, implica también

un deporte, que no necesariamente significa que se torne un condicionamiento

que verifique una adicción o sea que sin demostrar que, en el caso específico,

el hecho alegado significara consecuencias ciertas sobre el accionar del actor,

no puede constituir una causa objetiva que determinara la decisión impuesta.-

Objetivamente considerado, el hecho de que el actor tuviera caballos de

carrera, no podía determinar el cambio de tareas, cuando tal circunstancia era

existente y conocida desde hacía mucho tiempo y hasta el momento no había

causado consecuencia alguna, a tal punto que el actor era considerado como

un buen funcionario.-

6- En la apelación la demandada hace referencia a las deudas que el

actor tenía en la empresa, pero sin embargo ello no fe señalado como causa

determinante, dado que pese a que la demandada refiere a la propiedad de

caballos, no señaló relación alguna entre ello y el endeudamiento, por lo que no

puede ahora pretender que ese fue el sustento de su decisión.-

De acuerdo a la prueba diligenciada , no puede considerarse que el jus

variandi fue ejercido de forma razonable, dado que por una cuestión relativa a

su vida privada, se le modifica una situación jurídica anterior, determinando el

padecimiento de daños económicos, en tanto se modifica, como consecuencia

de ello, el salario percibido.-

A su vez, no existió acreditado ningún hecho puntual que hubiera

despertado la inquietud de la empleadora acerca de la conveniencia de

mantener a una persona que tenía caballos de carrera en un puesto que

implicaba manejo de dinero, pues no se señaló ni menos aún se acreditó algún

hecho puntual que permitiera inferir que la mera sospecha, pudiera convertirse

en realidad, máxime cuando este hecho se conocía desde hacía largo tiempo.-

Se hace aplicable a este supuesto la opinión de Barbagelata (Derecho del

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Trabajo, T. I, Vol. 2, Pág. 182), cuando afirma que “en el entendido que los

cambios impuestos fuera de las condiciones en que son admisibles no tienen

validez, debe concluirse que el trabajador tiene derecho a que la situación

anterior se reconstituya o mantenga y que no está obligado a acatar las

órdenes del empleador en relación con el cambio”.-

Según lo señalado, no corresponde acoger el agravio, confirmándose la

recurrida en cuanto ordenó restituir al trabajador a su cargo anterior.-

7- El rechazo del agravio anterior, hace que sea necesario retomar el

análisis relativo al agravio relacionado con la naturaleza de la partida abonada

y decir que el reingreso al cargo anterior, derivado del ejercicio abusivo del jus

variandi, determina que independientemente de la naturaleza de la partida, ésta

debió seguir siendo abonada, dado que la continuidad en la tarea implicaba la

percepción de la partida y por tanto su pérdida en cualquier caso fue ilegítima.-

8- Por último, se agravia la demandada porque se condenó al pago de

daño moral, porque entiende que no hubo incumplimiento del contrato y que el

actor no probó la afección de salud padecida, en tanto no se esperó al

diligenciamiento del oficio a la mutualista que lo atendió, debiendo tenerse

presente además que en el período que estuvo amparado por el seguro de

enfermedad, igualmente desempeñó su tarea en la radio, todo lo que surge de

la denuncia realizada ante el BPS.-

Como los anteriores agravios, éste también tiene escasa fundamentación,

por lo que solo corresponde analizar los extremos aducidos como justificantes

de la revocación que se pretende.-

Según lo que viene de decirse, el incumplimiento por parte de la empresa

existió, así que queda descartado el primer argumento utilizado por la

apelante.-

Sostiene, también, que no se acreditó que hubiera relación entre el

padecimiento de salud y la causa invocada.-

Y en eso le asiste razón a la accionada, en tanto no existe prueba alguna

que el padecimiento de salud tuviera relación con su trabajo, puesto que para

que ello quedara demostrado no basta acreditar la enfermedad, sino que es

necesario que también exista prueba acerca de que ella inexorablemente se

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deriva de las circunstancias relacionadas con el trabajo, lo que no emerge de

autos.-

Debe verse que a fojas 207 el actor dijo que sufrió numerosos trastornos

en su vida, entre los que, sin embargo, solo individualiza la enfermedad

padecida, no probando, tampoco ni unos ni otros.-

La ausencia de prueba sobre el daño moral, implica el acogimiento del

agravio, por lo que se revocará la condena impuesta.-

Se impondrán las costas a cargo de la demandada (Art. 337 de la ley

16.226) y no se establecerá condena en costos (Art. 56 CGP y 688 C. Civil).-

Por los fundamentos expuestos y en base a lo dispuesto por los Arts. 197,

198 y 344 CGP este Tribunal FALLA:

CONFIRMAR LA RECURRIDA, SALVO EN CUANTO SE CONDENÓ AL

PAGO DE DAÑO MORAL, EN LO QUE SE REVOCA, ABSOLVIENDO A LA

DEMANDADA DE LA CONDENA IMPUESTA, CON COSTAS DE OFICIO Y

SIN IMPOSICIÓN EN COSTOS. HONORARIOS FICTOS $ 16.000. Y

DEVUÉLVASE.-

SENTENCIAS VINCULADAS A LOS USOS Y COSTUMBRES DE LA

EMPRESA

Sentencia de la Suprema Corte de Justicia, N° 151/1997 de fecha 5/05/1997

www.poderjudicial.gub.uy

Montevideo, cinco de mayo de mil novecientos noventa y siete. VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: "Vera, Julio c/ Compañía

Uruguaya de Cemento Portland - Diferencia de sueldos y otros rubros laborales

- CASACION", (Ficha 288/96); venidos a conocimiento de esta Corporación,

por mérito al recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la

sentencia No. 283/95, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2o.

Turno. RESULTANDO: 1o.) Que por la referida decisión, se confirmó la

sentencia apelada, con costas (fs. 230 y ss.). A su vez, el pronunciamiento de

primer grado, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de 4o.

Turno, hizo lugar a la demanda en forma parcial, condenando a la demandada

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a otorgar al actor la categoría laboral de apuntador. Abonando las diferencias

de salario entre lo percibido por el mismo y lo que le hubiera correspondido en

el cargo de apuntador por los rubros salarios, licencias, salario vacacional,

prima vacacional y aguinaldo por el período 10/6/91 a la fecha que se haga

efectivo el pago y comience a percibir lo correspondiente. Dicha suma se

actualizará por la Decreto-Ley No. 14.500 e intereses legales. Por concepto de

daños y perjuicios preceptivos se estiman en 5 % sobre los rubros salariales.

Costas al demandado (fs. 203 y ss.). 2o.) Que se agravió la demandada,

interponiendo el recurso de casación: - Se considera que se aplicó

erróneamente el art. 9 del C. Civil. El Tribunal funda su decisión en la

existencia de una costumbre o uso profesional, indicando que ésta - en materia

laboral - constituye fuente de derecho. Esto no es así. La costumbre no

siempre es fuente de derecho en materia laboral. Señala que - a efectos de

estudiar el tema - recurrió a la obra publicada más recientemente, Treinta y seis

estudios sobre fuentes del derecho del trabajo, F.C.U., Ed. 1995, donde el

mismo es analizado por la Dra. Cristina Mangarelli. - No es suficiente la mera

reiteración para que un beneficio se convierta en uso obligatorio, debe existir

una intencionalidad de continuidad de las partes. - En el derecho patrio no

existe norma legal que establezca cuáles son las fuentes del derecho laboral. -

En otro sentido, señala que existe errónea aplicación de la norma de valoración

de la prueba. Se acreditó en autos que el actor fundó su pretensión en una

norma - Reglamento de Ascensos - elaborada por el Sindicato que nunca fue

aprobada por la empresa. Asimismo se justificó que en la sección donde el

actor prestaba servicios, el procedimiento de ascensos mencionado no era el

seguido en forma obligatoria. - Pidió se "revocara" el fallo recurrido (fs.

234 y ss.). 3o.) Que la contraparte, por las razones que expuso, solicitó se

confirmara la sentencia impugnada, con las condenaciones procesales

correspondientes (fs. 239 y ss.). 4o.) Que concedido el recurso (f. 249), se

elevaron los autos a esta Corporación, en la que, oportunamente, se oyó al Sr.

Fiscal de Corte, quien en fundado dictamen, aconsejó se desestimara el

recurso interpuesto (fs. 257 y ss.). 5o.) Que se acordó sentencia en forma legal

(f. 261). CONSIDERANDO: I) Que se desestimará el recurso en examen. En la

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medida en que ninguno de los agravios que se invocan por la parte

demandada, para sentirse injustamente juzgada, son de recibo. Lo que

determina, entonces, al no existir infracción o errónea aplicación de la norma

de derecho (Código General del Proceso, art. 270, inc. 1), que sea preciso la

confirmación de un muy correcto fallo. Así, en cuanto al primer agravio, esto es,

el que la costumbre, la que diferencia de los usos - no siempre - es fuente de

derecho en materia laboral, es claro que no tiene razón. Dado que, si bien es

posible diferenciar ambos conceptos, en el ámbito del trabajo, ello no tiene la

incidencia que se pretende. Desde luego, ambos términos, no son, para todos,

intercambiables. Por lo menos, algunos entienden que mientras la costumbre

exige no sólo el "... elemento material, constituido por la práctica repetida

durante un tiempo suficientemente prolongado, y un elemento espiritual: el

convencimiento de que aquéllo debe hacerse, de que es

jurídicamente obligatorio porque no depende del arbitrio subjetivo sino que es

exigible por los demás" (Enrique R. Aftalión - Fernando García Olano - José

Vilanova - Introducción al derecho, pág. 321), el uso, sería meramente la

repetición de un determinado comportamiento. En este último sentido, aunque

en sede procesal, se hace la siguiente distinción: por un lado, la costumbre y,

por el otro, la "práctica forense" o el uso. Por ello, distinguido autor argentino,

alude al tema, señalando que "... debe distinguirse cuidadosamente la

costumbre procesal de "la práctica forense". Aquélla, como ya hemos afirmado,

goza del rango de fuente procesal autónoma; ésta, en cambio, no pasa de ser

el modo habitual como se aplica una o varias leyes adjetivas" (Jorge W.

Peyrano, El proceso civil, Ed. 1978, pág. 17). Como, del mismo modo, en el

ámbito comercial, es de importancia para la "interpretación" de las cláusulas de

un contrato, "El uso y práctica generalmente observada en el comercio, de

igual naturaleza, y especialmente la costumbre del lugar donde debe ejecutarse

el contrato ..." (C. Comercio, art. 296, nral. 6). Y, en ese sector del derecho, se

ha dicho que el uso, es "... hijo de las conveniencias y de los hábitos del

comercio, es la mejor y las más verdadera expresión (sic) de sus

intereses y necesidades ..." (Lisandro Segovia, Explicación y crítica del nuevo

Código de Comercio de la República Argentina, t. 1, pág. 186, No. 802).

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Aunque, es claro, para otros, ese requisito de la "creencia del derecho", no es

necesaria. Precisamente, ilustre autor como Francesco Messineo, ha dicho:

"Pero el requisito de la opinio iuris ha sido, aun recientemente, puesto en duda.

Se ha observado que tal requisito es irrelevante; y, más aún, que constituye un

círculo vicioso el considerar la opinio iuris como presupuesto necesario de la

obligatoriedad del uso (o sea, elemento constitutivo del mismo) y considerar, al

mismo tiempo, que la opinio iuris presuponga la pre-existencia de una

obligación, a la cual el individuo piensa someterse con el hecho mismo de

seguir el uso. En otras palabras, se afirman dos cosas, que están en oposición:

que el uso no se forma sin la opinio, pero que la opinio sólo nace cuando se ha

formado ya el uso" (Manual de Derecho Civil y Comercial, t. 1, pág. 20). Y ello

ocurre, con más razón, en el derecho laboral. Sobre el tema, un estudioso de

los mismos, enseña en sus obras: "... si bien para reconocer la fuerza jurídica

de una costumbre, se reclama la comprobación de la presencia de los

elementos clásicos, o sea una práctica constante durante un cierto tiempo, y la

opinio necessitatis, no se pretende que la misma tenga aceptación general. Es

así que, habida cuenta del particularismo de esta fuente en el derecho laboral,

se admite la eficacia de la costumbre de un establecimiento o empresa,

siempre que se reúnan los requisitos materiales y el elemento psicológico"

(Héctor Hugo Barbagelata, Derecho del Trabajo, t. 1, vol. 1, 2a. Ed. pág. 148).

Con quien coincide el actual Decano de la Facultad de Derecho, que afirma: "...

ambas fuentes coinciden en el elemento material, o sea, la repetición constante

de determinados actos. Pero difieren en el elemento psicológico. Mientras en la

costumbre se exige la convicción de que la práctica de esos hechos está

impuesta por una obligación jurídica, en los usos, se necesita que los hechos

constitutivos de los mismos se conozcan en el momento del contrato a los

efectos de poderlos reputar como integrantes del contenido presuntivo del

mismo", para luego agregar: "... en el derecho laboral desaparece ese segundo

elemento de carácter psicológico por lo que ambas fuentes quedan

equiparadas; resultando, así, que toda práctica repetida y continua genera la

obligación de no apartarse de ella para reducir los beneficios que para el

trabajador deriva de su aplicación" (Américo Plá Rodríguez, Curso

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de Derecho Laboral, t. 1, vol. 1, pág. 154; Cf. Julio J. Martínez Vivot, Elementos

del derecho del trabajo y de la seguridad social, pág. 42). Ahora bien. Ello fue

valorado correctamente en la sentencia impugnada. Acto en el que se dio por

probado que era práctica corriente en la empresa, la aplicación del Reglamento

de Ascensos elaborado en el año 1987: "Admitido pues, que

los usos y costumbres son fuente de Derecho en materia laboral, el agravio

resulta de rechazo, ya que de la prueba que correctamente analiza la "a-quo",

surge acreditado que era práctica corriente la aplicación del reglamento ..." (fs.

230 vto. y 231). Por otra parte, tal como lo señala con acierto el Sr. Fiscal -

opinión en la que se sigue la expuesta por la doctrina (Cristina Mangarelli,

Treinta y seis estudios sobre las fuentes del derecho de trabajo, pág. 334, cit. a

f. 258) - en la medida que la relación de trabajo posee carácter contractual, el

uso sirve para completar o interpretar la voluntad de las partes en el mismo.

Conforme lo que estatuye el art. 1.291 del Código Civil, los contratos "...

obligan, no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las consecuencias

que según su naturaleza sean conformes a la equidad, el uso o a la ley". La

abundante y prestigiosa doctrina que agrega la parte actora en su escrito

contestando los agravios que expone la impugnante, coincidente, naturalmente,

con la expuesta, no hace sino ratificar cuanto se ha dicho. En cuanto al

Capítulo final del escrito - genéricamente denominado "Errónea aplicación de la

norma de valoración de la prueba" - corresponde señalar que en el mismo se

profieren observaciones a la comparación de la producida con el modelo

legal y, confusamente, en el último párrafo, se alude al cambio del fundamento

de la demanda (f. 236). Aspectos - tanto en uno como en el otro - en el que,

desde luego, tampoco tiene razón. Habría que señalar, en primer lugar, que no

se enuncia cuál sería la norma concretamente violada. Y, en ese sentido, es

muy claro que un tal escrito, con esas carencias, no puede tener andamiento,

por ser inadmisible: el escrito introductorio, debe contener "necesariamente"

determinados requisitos: a) por un lado, "La mención de las normas de derecho

infringidas o erróneamente aplicadas" y, por el otro b) "La expresión de los

motivos concretos de casación ..." (art. 273). En la oportunidad, la parte omitió

aludir a las normas supuestamente infringidas. En segundo término, en cuanto

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se refiere al alegado cambio del fundamento de la pretensión, es clara la

sinrazón de la parte, atento al principio "iura novit curia" que invoca el Tribunal

actuante. Precisamente, el Considerando V) trata el punto en cuestión (f. 231).

Concluyendo. La solución del caso a estudio, es muy clara y terminante. El uso

corriente de la empresa fue el de aplicar el mentado Reglamento de

Ascensos y como tal fuente es válida, no existe motivo de agravio que pueda

ser recepcionado. II) Que las costas y costos, son de precepto (Código General

del Proceso, art. 279). Por estos fundamentos y los concordantes del Sr. Fiscal

de Corte, la Suprema Corte de Justicia, FALLA: Desestímase el recurso de

casación, con costas y costos. Y, oportunamente, devuélvanse los autos.

Sentencia de la Suprema Corte de Justicia N° 33/2006 de fecha 08/03/2006

www.poderjudicial.gub.uy

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados: "RAVECCA JONES, ALFONSO

Y OTROS c/ BANCO SURINVEST - MEDIDA CAUTELAR - I.P.D.- DAÑO

MORAL - CASACION", FICHA 78-276/2001.

RESULTANDO:

1. La parte actora interpuso recurso de casación contra la sentencia

definitiva de segunda instancia No. 105 dictada el 30 de marzo de 2005 por el

Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Tercer Turno que falló: "Revócase la

sentencia recurrida y en su lugar, desestímase la demanda, sin condena

procesal..." (fs. 1.201 vto.).

En el pronunciamiento anterior No. 50 del 31 de mayo de 2004, el

Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 9o. Turno, había fallado:

"Ha lugar parcialmente a la demanda instaurada y en su mérito condénase a la

parte demandada Banco Surinvest S.A. a abonar a cada uno de los actores por

concepto de daño moral exclusivamente el equivalente a dos unidades de

despido común, sumas que se reajustaran por el Decreto-Ley No. 14.500 más

el 6% anual, interés legal desde la demanda, desestímase la demanda en

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cuanto a lo demás. Con condena en costas a la demandada y sin especial

condena en costos..." (f. 1.132).

2. Al interponer la casación a fs. 1.215 y ss. sostuvo que las normas

infringidas o erróneamente aplicadas por el Tribunal de Alzada son las

siguientes: normas constitucionales (arts. 7, 53, 72, 332), normas legales del

C.G.P. (arts. 139, 140, 11.1 y 198), Código Civil (arts. 1.291, 1.301 y 1.321) y

convenios colectivos (convenio colectivo general del sector bancario y convenio

colectivo de incentivos económicos para bancarios jubilables).

En síntesis, fundando agravios expresó que:

- El Tribunal decidió emitir su pronunciamiento en la modalidad de

decisión anticipada invocando el art. 200 y el 344.2 del C.G.P. Jamás podría

haber sido asumido como una cuestión simple y reiteradamente considerada;

en realidad, merecía ser objeto de un análisis profundo y meditado, aun en

desmedro de la celeridad del pronunciamiento final.

- El Tribunal concluyó que los despidos fueron legítimos, porque no existe

ninguna norma legal que establezca el derecho a la estabilidad laboral en el

sector. No se comparte este criterio, pues en el Derecho del Trabajo, una muy

buena parte de las instituciones que lo componen, no cuentan con una

configuración legal explícita y sin embargo, están ampliamente reconocidas

como verdaderas "reglas jurídicas" que integran el contrato de trabajo.

En el análisis del carácter legítimo o ilegítimo de un acto también inciden

otros aspectos jurídicamente relevantes, como la transgresión de valores,

principios y enunciados.

El deber de respetar la dignidad del trabajador es un imperativo jurídico

incuestionable, que sin embargo no cuenta en nuestro ordenamiento positivo

con ninguna norma legal que lo enuncie explícitamente.

- Al Tribunal parece bastarle con advertir que no existe norma positiva que

prohíba al empleador despedir a pesar de reconocer la existencia de

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costumbres y usos específicos en materia de egresos en el sector bancario;

razón por la que no es posible desconocerlos cuando llega el momento de

analizar la legitimidad de los despidos. Costumbre arraigada en el sector

bancario, que incluso luego de los graves sucesos del año 2002, permaneció

incólume a pesar de todo lo sucedido en ese período tan particular.

- Se incurrió en un evidente error de apreciación al tomar las afirmaciones

de la propia Asociación de Bancos del Uruguay que aluden a los hechos del

período 2002-2003, como ilustrativas y aplicables por analogía a la situación de

autos.

- También omitió considerar que pese a la crisis del 2002, los Bancos que

siguieron operando en plaza, continuaron respetando la misma práctica anterior

con relación a los egresos de sus dependientes.

Tampoco alcanzó a apreciar que en la banca existe una inveterada regla

consuetudinaria que se ha venido imponiendo por su constante e invariable

aplicación práctica, lo que determina que su infracción constituya una

excepción a la misma. Esta regla no escrita, pero sí jurídica, dispone que no se

despide a ningún empleado bancario si no es por causa de notoria mala

conducta o sin que haya mediado un previo acuerdo de egreso que importa el

pago de sumas habitualmente muy superiores a la indemnización por despido

legal.

- La conclusión del Tribunal al afirmar que la demandada se encontraba

en situación financiera grave, al punto que ponía en riesgo su propia

supervivencia, constituye un dato que ni siquiera fue alegado por la parte

demandada.

- La forma en que fue ejecutada la resolución de despedir a la mitad de

los trabajadores del Banco constituye un paradigma de abusividad, lo cual se

habría evitado si el Banco hubiera resuelto el tema de la forma en que

habitualmente manejan los egresos los Bancos en plaza.

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210

- El daño moral sufrido no se causó sólo por la forma realmente indigna

en que el Banco Surinvest comunicó y ejecutó unilateralmente el cese de los

actores. Porque Surinvest, afectó irreparablemente la honra y prestigio

profesionales de los trabajadores, a través de conductas asumidas, y

manifestaciones realizadas con posterioridad a disponerse los despidos.

El daño moral se origina en la forma vejatoria en que se efectuó el cese, y

por los dichos posteriores y ampliamente publicitados del Gerente General de

Surinvest.

- Quedó probado que invariablemente el propio Banco Surinvest negoció

los egresos con sus empleados, lo que hace más factible que el interés

ilegítimo detrás de los despidos de autos haya sido el cambiar por la fuerza y

unilateralmente las reglas de juego de este subsistema de relaciones laborales.

Sin intervención de A.E.B.U., los egresos eran negociados, y se pagaban

indemnizaciones muy superiores a las tarifas establecidas con carácter general

en las Leyes de 1944.

3 A fs. 1262 y ss., la contraparte evacuó el traslado conferido, abogando

por el rechazo del recurso interpuesto.

CONSIDERANDO:

1. La Suprema Corte de Justicia -por unanimidad- desestimará el recurso

de casación interpuesto por entender que los agravios ejercitados en su

sustento no resultan legalmente de recibo.

2. El agravio referido a que la sentencia se dictó en régimen de decisión

anticipada, sustentado en los art. 200 y 344.2 del C.G.P., resulta de rechazo,

pues se estima que de conformidad con la constante jurisprudencia de la

Corporación sobre el punto, las circunstancias que viabilizan el dictado de una

decisión anticipada, resultan de apreciación exclusiva de la Sala de mérito,

motivo por el cual el impugnante no se encuentra facultado para calificar un

asunto como simple o complejo o que reiteradamente ha sido considerado por

el Tribunal, ni para determinar si existe jurisprudencia sobre el caso y se

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211

decidiera mantenerla, ni aún, si hay manifiestas razones de urgencia o se está

ante un supuesto en que es evidente la finalidad de retardar innecesariamente

el proceso (cfe. sents. de la Corporación Nos. 311/99, 408/03).

3. La Corporación no comparte la línea argumental de la recurrencia en

cuanto a que nuestro Derecho ampara el derecho a la estabilidad laboral en el

sector bancario, pues la jurisprudencia vernácula afirma sin fisuras que el

despido es un derecho de todo empleador.

En efecto, en sentencia No. 523/00 se sostuvo que: "...el régimen jurídico

de estabilidad impropia vigente en materia laboral, establece no la prohibición

de despedir, sino la admisión del despido sin expresión de causa y con

obligación de pagar la indemnización tarifada. Por ello, el despido abusivo no

ocurre por falta de causa, sino que requiere algo más, la existencia de causa

ilícita, contraria a derecho, motivada en cuestiones extralaborales".

Y por cierto, el sector bancario no es la excepción, incluso, ni aun vigente

el Decreto-Ley No. 10.331 -que establecía un régimen especial de

indemnización por despido para los trabajadores bancarios- se podía afirmar

que nuestro Derecho consagraba la estabilidad laboral.

ERMIDA URIARTE, al respecto expresa: "Los trabajadores bancarios no

están así excluidos, sino que su exclusión se operaba por un texto expreso que

formaba parte del régimen especial hoy ineficaz. Extinguido el régimen especial

-lo mismo que sus cláusulas de exclusión- el sector bancario se ve alcanzado

por el régimen común o básico" (autor cit., "El régimen de indemnización por

despido de los bancarios", en Rev. Der. Laboral, tomo 24, No. 124, pág. 790).

De manera que, al contrato de trabajo sin plazo, se le puede poner fin en

cualquier momento por la voluntad de una sola de las partes, siendo el despido

en nuestro derecho un acto lícito.

Incluso, MANTERO, afirma que las Leyes de indemnización por despido

tampoco configuran una derogación al derecho de despedir, por el contrario

toda esa legislación parte del presupuesto de que el empleador tiene el

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212

derecho de despedir, al extremo que podría decirse que si nuestro C. Civil

permitía cuestionar el derecho a despedir, fue precisamente la Ley No. 10.489

la que consagró la existencia de ese derecho del empleador (cf. autor citado,

"El abuso del derecho de despedir en el derecho uruguayo", en Revista de

Derecho Laboral, tomo 15, No. 86-87-88, pág. 395).

Así las cosas, puede afirmarse que en nuestro derecho la estabilidad

laboral no tiene sustento legislativo.

4. Resta por analizar, entonces, las otras dos posibles fuentes de

estabilidad, esto es, la convencional y los usos y costumbres profesionales.

Corresponde descartar el origen convencional en el sector, pues de los

elementos de convicción allegados al proceso, no surge la existencia de

convenio colectivo que consagre la estabilidad laboral para los trabajadores

bancarios.

Por tanto, el análisis se centrará -según aduce el recurrente- en la

existencia de costumbres y usos específicos en materia de egresos en el sector

bancario.

La doctrina señala que la costumbre, para que pueda considerarse fuente

del Derecho del Trabajo, requiere la presencia de dos elementos: uno material,

la repetición de cierto uso, en forma general y durante cierto tiempo, y otro,

sicológico, la convicción de los interesados de que el uso es obligatorio como

regla de derecho, con toda sus consecuencias (MANGARELLI, "La

Costumbre", Treinta y seis estudios sobre las Fuentes del Derecho del Trabajo,

pág. 331).

La Corte entiende que ninguno de los elementos mencionados

anteriormente surgen acreditados.

Ciertamente, en el sector bancario, el cese de la relación laboral por

decisión unilateral del empleador reviste determinadas particularidades que lo

diferencia, en cierta medida, del resto de los trabajadores. En efecto, resulta

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innegable que el accionar del gremio bancario desalienta los recesos

unilaterales en el sector, pero ello no significa la consagración de una

costumbre ´contra legem´, que impida ejercer el derecho de despedir.

Adviértase que los ejemplos señalados (f. 1.235) refieren a situaciones en

las que el cese se produce como consecuencia del acuerdo entre las partes

(retiros incentivados) que por definición es diferente al despido, en el que el fin

de la relación laboral obedece en forma exclusiva a la decisión unilateral del

empleador.

De manera que puede coincidirse con la afirmación de que la mayoría de

los recesos en el sector bancario se producen por acuerdo de partes -lo que

técnicamente no sería despido-, abonándose una importante suma de dinero

que, ciertamente, es sensiblemente superior a la indemnización forfaitaire que

eventualmente correspondería.

Sin embargo, no está acreditado que ese uso sea obligatorio, sino que en

realidad no se producen despidos con la asiduidad que se verifican en otros

ámbitos, esencialmente por las consecuencias que ello acarrearía en el sector

y no porque esté prohibido.

Véase que el impugnante dice: "Los acuerdos aluden a egresos

convenidos (es evidente la intención de eludir la expresión despido, por la

especial connotación negativa que siempre ha tenido en el sector) y las cifras

que se obligan a pagar las instituciones bancarias son notoriamente superiores

a las resultantes de una IPD según tarifa legal..." (f. 1.235).

Entonces, si se pagan cifras muy superiores a las que, incluso, impondría

una condena por despido abusivo (incentivos de entre 20 y 48 sueldos, fs.

1235), ello demuestra que, en todo caso, no sería por el convencimiento de que

en el sector bancario está prohibido despedir, sino por las consecuencias que

tal accionar acarrea a la institución bancaria, entre sus pares y el gremio.

KROTOSCHIN, enseña que el campo más fértil es el de la costumbre

praeter legem, esto es, cuando ella actúa como fuente supletoria allí donde la

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214

Ley nada dice, pero en la medida en que tales lagunas se llenan, la influencia

de la costumbre va disminuyendo y ello, es lo que ha ocurrido, sobre todo,

desde que las convenciones colectivas han incrementado en cantidad,

extensión y fuerza imperativa (autor citado, "Tratado del Derecho del Trabajo",

tomo 1, págs. 54 - 55).

Si estuviera vigente una verdadera regla jurídica que integrara el contrato

de trabajo por la que se estableciera la estabilidad laboral, ella sin duda se

hubiera recogido en la profusa negociación colectiva del sector, máxime

teniendo en cuenta que sería una excepción -reconocida por el propio

recurrente- al régimen general.

En función de ello resulta compartible la conclusión a la que arribaran

ambos órganos de mérito con relación al derecho de despedir.

Al respecto expresó la sentenciante de primer grado: "No se discute el

derecho a efectuar los despidos. Se entiende que el sector bancario se

encuentra sometido a iguales normas que el resto de los sectores, no

reconociendo esta decisión el derecho a la estabilidad de este tipo de

trabajadores". (f. 1.123).

En la misma línea argumental, la Sala, citando a BARBAGELATA,

estableció que el régimen de indemnizaciones por despido que emana de la

Ley No. 10.489y complementarias, simplemente implantó un mecanismo de

presión económica que limita el ejercicio de la facultad de despedir, pero no

constituyó un sistema de estabilidad (f. 1.200).

5. Tampoco resulta compartible la fundamentación referida a la ausencia

de causa lícita para despedir. En dicho sentido, aduce la recurrencia que el

Tribunal concluyó que en la época en que dispuso y ejecutó los despidos, el

Banco demandado se encontraba inmerso en una situación financiera

sumamente crítica, siendo que, según su punto de vista, no surgen de autos

elementos de prueba para arribar a estas conclusiones tan contundentes y

determinantes de su decisión.

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En función de ello, es que concluye que la Sala infringió el art. 138

numeral 1 del C.G.P., al relevar de prueba la crítica situación financiera que

atravesaba el Banco demandado a la época de los despidos.

Cabe indicar, liminarmente, que aun cuando se sostenga que la Sala

incurrió en el vicio que se imputa, tal error es irrelevante para la suerte del

agravio, porque lo trascendente, en este aspecto, es que el recurrente no

discute que la adopción de la decisión de despedir a los actores haya tenido o

no, razones suficientemente verdaderas (f. 1243).

Es más, ambos órganos de mérito tuvieron por acreditado que los

despidos, en sí mismos considerados, fueron legítimos (ver fs. 1.120 y 1.197),

de modo que la circunstancia de que a la época de verificarse aquéllos, el

Banco no estuviera sumido en una grave crisis financiera, no cambia las cosas.

Si por hecho notorio debe entenderse aquél que sea conocido

generalmente por las personas de cultura media en la rama del saber humano

a que corresponda, siempre que el juez pueda conocer esa general o especial

divulgación de la certeza sobre tal hecho, en forma que no le deja dudas sobre

su existencia presente o pasada (Devis Echandía, Teoría General de la Prueba

Judicial, t. 1, pág. 230), parece claro que la aguda crisis bancaria que afligió al

país en el año 2002, con efectos desvastadores sobre la economía nacional,

debe asumirse como un hecho notorio eximido del onus probandi que gravita

sobre la parte actora.

Sin perjuicio de ello, la Sala no hace otra cosa que reafirmar lo

manifestado por la "a quo", que contra la opinión del recurrente, constituye un

hecho notorio ypor tal razón, exento de prueba.

La sentencia de primer grado expresó al respecto: "...corresponde

establecer que la decisión de los despidos verificados por el Banco Surinvest

se inscribe dentro de una severa crisis del sector bancario, fruto de la situación

económica del país y de la región, por todos conocida y que hizo eclosión

tiempo después, con la disposición del Poder Ejecutivo declarando en junio de

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2002 cuatro días de feriado bancario y el posterior cierre y liquidación de

importantes bancos de plaza".

"Es evidente que se imponía por parte de la empresa una reestructura a

fin de sortear los difíciles tiempos que se vivían y los que había por venir" (fs.

1.120). Y más adelante, agregó: "Resulta claro que estaba en peligro la propia

subsistencia de la empresa. Los hechos posteriores acaecidos en el país así lo

confirman. El juicio de valor que realizó la empresa en este sentido fue el único

al que podía llegar, dadas las circunstancias. Reducir en un cuarenta por ciento

la Plantilla de funcionarios, para lograr reducir costos y seguir funcionando a

media máquina, lo cual era suficiente dada la crisis financiera que se

atravesaba" (fs. 1.123 - 1.124).

Ciertamente la crisis del sector bancario, no nació y terminó en junio del

año 2002, como parece entender el recurrente, sino que en realidad se trató de

un proceso de deterioro económico que se venía arrastrando desde tiempo

atrás; por lo tanto, cuando se producen los despidos el 31 de agosto de 2001,

la crisis financiera se encontraba instalada en el Uruguay y en la región.

Por ello, no es cierto que la Sala haya confundido la situación imperante

en el 2001, con los sucesos del año 2002, por el contrario constituyen el

corolario lógico de la crisis financiera que azotó a la región en general y al

Uruguay en particular.

6. El despido es un derecho del empleador que no tiene que estar

justificado, puesto que cuando se trata de despido sin causa se deberá

indemnizar exclusivamente los daños provocados mediante el pago tarifado.

Por esa razón, en cada caso concreto hay que determinar hasta qué

punto se llegó a abusar de ese derecho de forma que el proceder del

empleador justifique el resarcimiento de daños que van más allá de los que

produce la pérdida del empleo.

En el subexamine, la ruptura de la relación laboral no estuvo basada en

una causa ilícita o un móvil espurio.

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Según el criterio que ha sostenido esta Corporación, el despido abusivo

se configura en aquellos casos en que resulta particularmente chocante o

arbitrario (Cf. sent. No. 48/94, citando a De Ferrari, "Lecciones de Derecho de

Trabajo", tomo 2, págs. 514 a 516, y a Plá Rodríguez, "Los principios del

Derecho de Trabajo", pág. 162); y en el mismo sentido sentencia No. 50/93:

"...debe quedar reservado a situaciones excepcionales de abuso flagrante o

notorio del derecho a despedir que nuestro ordenamiento legal laboral otorga al

patrono".

Ante la ausencia de definición legal acerca de cuáles son los límites del

derecho de despedir (derecho reconocido por nuestro derecho positivo), más

allá de los cuales su ejercicio se torna abusivo, la Corte ha adherido a la

posición que afirma que "...el despido no es abusivo, en la medida en que no

hay una situación de violación grosera, inmotivada o provocada por móviles

extra-laborales, los que de existir, sí permitirían la admisión de una pretensión

de ese contenido" (sents. Nos. 127/91, 48/94 y especialmente 9/97 y 185/98).

Es decir que "...no basta, entonces, con que el despido parezca como

injustificado...para que se configure una hipótesis de despido abusivo, sino que

el trabajador debe probar que existió dolo, culpa o negligencia de parte del

empleador(...)el despido abusivo o ejercicio abusivo de rescindir el contrato de

trabajo,... implica causas dolosas, ilícitas, mal intencionadas y con ánimo de

dañar económica o moralmente al trabajador; lo que genera la aplicación de las

normas del abuso de derecho" (sent. No. 767/94).

De acuerdo, entonces, al criterio restrictivo que la Corte sostiene sobre el

tema, el amparo del rubro requiere probar la intención de perjudicar o

menoscabar a los actores.

- En tal sentido, analizando la argumentación referida a la forma en que

se procesaron y comunicaron los despidos, la plataforma fáctica al respecto, da

cuenta que los mismos se comunicaron a cada uno de los trabajadores a través

de cartas (f. 1.194 vto.), en cuyo texto no se advierte agravio alguno.

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7. No existe en nuestro derecho una forma única de poner en

conocimiento de los trabajadores que fueron despedidos, por lo que aun dando

por válido que el sistema elegido por la demandada no fue el ideal o el mejor,

igualmente no puede concluirse que haya sido, de alguna manera injuriante o

menoscabante de la dignidad del trabajador.

El impacto que produce la comunicación del despido afecta en mayor o

menor medida en cualquier circunstancia, y si en el caso concreto, la forma

seleccionada por la accionada no hubiese sido la más adecuada, no configura

per se abuso de derecho, al no surgir acreditada ninguna intención aviesa de la

institución bancaria, como pretende imputársele.

Aduce el impugnante que la Sala confunde la Asociación de Bancos del

Uruguay con la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay y que poco

puede aportar que la propia A.B.U. indique que durante la crisis financiera del

2002-2003 centenares de bancarios fueron despedidos y que los despidos les

fueron comunicados a través de la prensa (f. 1.234).

Es de señalar que la Sala no confunde las asociaciones, sino que subraya

lo informado por la Asociación de Bancos del Uruguay con relación a la forma

de comunicar los despidos durante la crisis del 2002/2003, lo cual parece

lógico, pues se trata de la institución que nuclea a los Bancos de plaza.

Además, la Sala aclara que se trata de una fundamentación realizada a

mayor abundamiento, luego de un extenso desarrollo tendiente a demostrar la

inocuidad de la notificación (fs. 1.194 - 1.196) por lo que su eventual infracción

en nada incide en la suerte del agravio.

8. En otro orden, las medidas de seguridad adoptadas por la demandada

sin perjuicio de considerar que pudieron molestar de alguna manera a los

trabajadores, no corresponde cuestionarlas al haber sido dispuestas en

protección de personas y bienes, como afirma acertadamente la Sala (fs. 1.200

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219

vto.); además, no surge probado que se hubiera impedido el retiro de los

trabajadores.

En conclusión, en autos no se han dado por probados, los extremos

requeridos para configurar el abuso de derecho, y por tanto el despido abusivo.

9. El agravio relativo a la infracción del art. 198 del C.G.P., es de franco

rechazo, ya que no existió violación del principio de congruencia al mediar

identidad entre lo peticionado por las partes y lo resuelto por el Oficio, lo que

impide calificar a la sentencia como incongruente (cfe. entre otras sents Nos.

457/00, 26/01, 392/02, 386/04).

10. Finalmente, en cuanto a la vulneración de los arts. 7 y 53 de la

Constitución, ciertamente, el trabajo está bajo la protección especial de la Ley,

pero ello no puede implicar que se condene al empleador a abonar una

indemnización extratarifaria en todos los casos, aunque no se demuestre el

abuso del derecho de despedir, por lo que este motivo de sucumbencia

tampoco es de recibo

Por todo lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

DESESTIMANDO EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR

LA PARTE ACTORA. LAS COSTAS DE OFICIO, SIN ESPECIAL SANCION EN

COSTOS.

OPORTUNAMENTE DEVUELVASE.

Sentencia del Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Civil del 1er turno

de Montevideo, Nº 100/2014 de fecha: 25/06/2014

Cita Online: UY/JUR/1573/2014

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados:

"González, Serrana y Otros c/ ASSE – COBRO DE PESOS" - IUE 2-

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220

59863/2012, venidos a conocimiento de este Tribunal por virtud del recurso de

apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia Nº 44/2013

(fs. 455-460) dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil

de 1º Turno.-

RESULTANDO:

1) Por la recurrida - a cuya relación de antecedentes procesales útiles se

hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos - se amparó la

demanda y, en su mérito, se condenó a ASSE a abonar a las actoras las

diferencias salariales resultantes del cálculo del rubro nocturnidad sobre la

base integrada por todos los rubros con naturaleza salarial, excluídos los

expresamente prohibidos por la ley y asignaciones personales, desde mayo de

2009 a la fecha y a futuro sobre iguales bases, ordenando se liquidara lo

adeudado por la vía del art. 378 del CGP, teniendo presente la actualización

del Decreto Ley Nº 14.500 e intereses legales, sin especial condenación.-

2) Contra ella se alzó la demandada, interponiendo recurso de apelación y

articulando los agravios que surgen de fs. 461-462.-

En lo medular, sostuvo que la norma era clara en su redacción y

establecía que la nocturnidad se debía calcular sobre las asignaciones de los

respectivos cargos, sin incluir otros que –aunque tenían naturaleza salarial- no

constituían rubros de los cargos, de lo que derivaba que su parte lo había

liquidado correctamente.-

3) La parte actora evacuó el traslado conferido, abogando por la

confirmatoria en los términos de fs. 465-471.-

4) Por providencia Nº 54/2014 (fs. 472) se franqueó la apelación.-

Recibidos los autos en este Tribunal el 24/3/2014 (fs. 476) y tras el

estudio de precepto (fs. 480-481), se resolvió dictar decisión anticipada al

amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 Nº 1 y 2 del CGP.-

CONSIDERANDO:

I) El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros (art. 61 de la Ley

Nº 15.750), acordó confirmar la sentencia apelada por los fundamentos que se

pasan a exponer.-

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221

II) La Sala ya tiene posición, que mantendrá, sobre el punto sometido a

decisión.-

En anteriores pronunciamientos (sentencias Nos. 141/2011, 31/2012, SEF

0003-10004/2012, SEF 0003-1000016/2012, SEF 0003-000034/2013,

125/2013, 222/2013, entre otras) sostuvo que no existía disposición jurídica o

razonamiento en base a norma o doctrina que justificara la exclusión de

algunos rubros para la liquidación del rubro "nocturnidad", a lo que cabía

agregar que la normativa aplicable (art. 281 de la Ley Nº 16.226) hacía

referencia a "las asignaciones de los respectivos cargos", lo que implicaba que

se debían considerar todas ellas.-

Por lo tanto, se coincide con la a quo en que se debe calcular sobre todas

la partidas que revistan naturaleza salarial, a lo que cabe agregar que la

demandada no logran explicar la diferencia que existiría entre "asignaciones de

los respectivos cargos" y "rubros de naturaleza salarial", máxime cuando –

según el Diccionario de la Lengua Española (22ª Edición, 2001)- por asignación

debe entenderse, en su segunda acepción, "cantidad señalada por sueldo o

por otro concepto", esto es, inclusiva de todos los rubros.-

De ahí la decisión de confirmar la impugnada.-

III) No existe mérito para imponer especial condena al pago de las costas

y costos de esta instancia (arts. 688 CC y 261 CGP).-

Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los

arts. 197, 198 y 257 del CGP, el Tribunal

FALLA:

Confírmase la sentencia apelada, sin especial condenación en la

instancia.-

Honorarios fictos: $ 25.000.-

Notifíquese y devuélvase.-

Salvo (r.) - Castro - Vázquez

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222

ANEXO III

Montevideo, 28 de octubre de 2013

SENT. No. 44.-

VISTOS:

Para sentencia defini ti va de primera instancia estos autos caratulados:

"VACAREZZA, JORGE y OTROS cl CIR S. A. PROCESO

LABORALORDINARIO LEY No. 18.572" (Ficha No. 2 -21408/2013)

RESULTANDO:

1) Que a fs. 157 comparecen los Sres. Jorge Vacarezza, Nelson M.

Domínguez, Jorge Rodríguez, Eroplides Madruga, Eduardo Tesos Domínguez,

Washington Bonilla, José Franca, Daniel Alejandro Bobadilla, Wilson Viana,

Edinson Silvera, Roberto Cardozo, Jorge Ricci, Francisco González Vázquez,

Jorge Rocha Cardozo, Milton David Franco Silva, Víctor Heber Peiran

Alonso, v-Jashington Curbelo, Raúl Rodríguez, Wilson Sosa Saldivia, Carlos

Hernández Porteiro, Domingo Cataldo Grosso, Rubén Barreta, Jorge Borbeani,

Renzo Rodríguez, Gonzalo Perussich Russo, Federico Miranda De La Vega,

Fernando Cupla Orona, William Novarese Maidana, Christian ~1artínez Lima,

Wilder Rafael Ormazabal, Zelmar Flores, Carlos Vi.llalba Fuertes, Ángel Alfredo

Rodríguez, Carlos Furtado, Roberto Fleitas Alvez, Raúl Andrés Rodas

Marquez, Carlos Andrés Gonzáles, Teófilo González Calero, Héctor Almada,

Marcos Barreto, Martín Gutiérrez García, Leonardo Olivera Rodríguez, Hernán

Moreira Sánchez, Nelson Romero, Propicio Guillén, José Retamar Martínez,

Walter Gustavo Martínez, Carlos Montero López, Pablo López, Miguel Estévez,

Ornar Magiola, Néstor Marichal Barreto, Carlos Román, Heber Rocha Olivera,

Alvaro Guimarae Álvarez, Claudio Vista, Mario Duarte Pastorino, Clever

Caetano, Sebastián González Borges, Gerardo Luis Zapata, Eduardo Olivera,

José Rocha, Juan Kerzul, Alejandro De Mateis, Gerardo Díaz, Richard Amilivia,

Daniel Parodi, Alfredo Rosa y Alberto Samazbide y promueven demanda

laboral contra CIR S.A. -

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223

Expresan que CIR S.A. desarrolla su giro en la industria metalúrgica por lo

que de acuerdo al Decreto 326/008 su actividad se encontraría comprendida

dentro del Consejo de Salarios Grupo 8: "Industria de Productos Metálicos,

Maquinarias y Equipos", Sub Grupo No. 01: "Industrias metálicas básicas,

productos metálicos, reciclaje de productos Métalicos, aberturas de aluminio,

muebles metálicos. Diques, varaderos, astilleros y talleres navales".-

Indican cual es la fecha de ingreso de cada uno de ellos, el salario por

hora que percibían al mes de octubre de 2012, Y también el cargo que ocupan

(la categoría que tienen), y precisan que todos ellos continúan trabajando para

la empresa (manteniéndose -en consecuencia- la relación laboral vigente), con

excepción de los Sres. Jorge Borbeani, Federico Miranda, Heber Gabriel Rocha

y Clever Caetano, quienes habrían egresado en el año 2013 (y –en

consecuencia- ya no trabajan más para CIR S.A.).-

Y a continuación señalan que lo que reclaman es el pago de la prima por

asiduidad y/o presentismo, según el convenio, y la correspondiente incidencia

en la licencia, el salario vacacional y el aguinaldo.-

Afirman que el 22 de febrero de 2008 se celebró un convenio colectivo

entre la organi zación sindical, Comité de Base de UNTMRA (Unión Nacional

de Trabajadores del Metal y Ramas Afines) y la demandada, bajo el nombre

"acuerdo transitorio por asistencia individual". Este convenio –como lo indica su

cláusula primera- implicó un acuerdo transitorio por noventa días, de pago por

asistencia personal.-

En el anexo -que forma parte e integra el convenio titulado "acuerdo de

asistencia individual" se convino un sistema de presentismo y calificación de

funcionarios, por el cual -en el numeral 1°.- se acordó analizar la "asistencia

ideal" en el período del l° de enero al 31 de marzo de 2008. En el numeral 2º.,

se definió que se consideraba "asistencia ideal", diciendo que asistencia ideal

era la que se daba cuando el funcionario asistía todos los días hábiles de

trabajo, todo el horario de trabajo (no tomándose en cuenta las horas extras).

En el numeral 3°. Se establecieron excepción (no pudiéndose tomar como

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faltas determinados ausentismos: faltas por DISSE, BSE, donación de sangre,

etc.) En los numerales 4° y 5° se estableció que el porcentaje de cada sector

calificado no podría exceder del 3% mensual, y en el numeral 5° se dispuso

que el referido porcentaje se aplicaría sobre lo percibido en los tres meses

anteriores, abonándose en las mismas fechas previstas para el sistema de

productividad.-

Como claramente se desprende del Convenio, y su adjunto, se estableció

el pago de un incentivo por asiduidad y/o presentismo, por el cual cuando se

cumplía con la asistencia ideal desde el 1/1/2008 al 31/3/2008, el operario tenía

derecho a percibir el 3% del total de lo generado por tal período (enero a

marzo). El primer pago del incentivo se efectuó el 20 de abril de 2008.-

Indican que a pesar del carácter transitorio que se confirió al convenio,

con posterioridad al 20/4/2008 trabajadores continuaron percibieron el

beneficio.

En efecto, los días 20 de abril, 20 de julio, 20 de octubre y 20 de enero de

cada año percibían el incentivo.-

Explican que se pagaba el 3% del total percibido en los tres meses

anteriores a las fechas indicadas (así el 20 de abril percibieron el 3% de lo

generado en enero, febrero y marzo, el 20 de julio percibieron el 3% de lo

generado en abril, mayo y junio, el 20 de octubre percibieron el 3% de lo

generado en julio, agosto y setiembre, y el 20 de enero percibieron el 3% de lo

generado en octubre, noviembre y diciembre).-

Por lo que, no obstante el original carácter "transitorio" del incentivo, se

cobraba esta partida en forma normal y permanente, en caso de "asistencia

ideal" aún luego del vencimiento del convenio.-

Sostienen que con posterioridad al 20 de abril de 2008 el beneficio se

mantuvo y pasó -por tanto- a integrar las más beneficiosa condiciones del

contrato de trabajo, siendo una condición (teniendo las notas de normalidad y

permanencia, en su percepción).-

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El incentivo quedó incorporado a las condiciones laborales y pasó a ser

un elemento esencial del contrato de trabajo (siendo un elemento marginal del

salario). La partida por presentismo se transformó en permanente,

constituyendo un derecho adquirido (indican que el beneficio pasó a constituir

un uso empresarial y/o costumbre profesional generalizado en la empresa, ya

que CIR S.A. continuó pagándola en forma reiterada, previsible y constante,

como partida obligatoria, luego del vencimiento del convenio).-

Sin embargo, en forma totalmente sorpresiva e ilícita, partir del 20 de

enero de 2011 la demandada suprimió y \eliminó el pago del incentivo,

vulnerado no sólo el contrato de trabajo, sino también los usos o costumbres de

la empresa, los principios de irrenunciabilidad y protector (en especial la regla

de la condición más beneficiosa).-

Refieren que -a pesar de innumerables tratativas que se hicieron, por

parte de ellos, y de su organización sindical (la UNTMRA) y el Comité de Base

de UNTMRA en CIR S.A., la empresa se negó sistemáticamente a pagar y/o

reintegrar el beneficio (presentimos y/o incentivo). Tan fue esto así que la

organización sindical citó a la empresa CIR S.A. a audiencias ante la

DINATRA, a efectos de encontrar una solución y que se reintegrara el beneficio

abusivamente eliminado.-

Sostienen que la partida marginal del salario suprimida, cuyo pago se

reclama en la demanda, tendría una innegable naturaleza salarial, ya que se

agregaba al salario base por ser un elemento adicional. En base a ello, es que

se reclama su pago, conjuntamente con las incidencias, desde el mes de enero

de 2011, hasta el 31 de octubre de 2012 (se reclama el pago hasta esa fecha

porque la citación al M.T.S.S. se habría realizado el día 9 de noviembre de

2012).-

Y además aclaran que solicitan que se condene a la demandada a pagar

en el futuro (art. 11.3 del C.G. P.) el rubro presentismo y/o asiduidad

pretendido, declarando su plena vigencia (además también de conformidad con

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lo establecido por el arto 29 de la Ley No. 18.572, se reclama el pago de la

multa, equivalente al 10% de las sumas adeudadas).-

También sostienen que deberá la empresa demandada ser condenada a

pagar los daños y perjuicios preceptivos que prevé el art. 4° de la Ley No.

10.449, los que se estiman en un porcentaje del 10%.-

Ofrecen prueba, fundan su derecho y solicitan que se condene a CIR S.A.

a abonar a cada uno de ellos, las sumas que en cada caso se indica en la

planilla que adjuntan, más la multa (art. 29 de la Ley No. 18.572), y los daños y

perjuicios preceptivos (art. 4° de la Ley No. 10.449), con los reajustes e

intereses que establece el Dec. Ley 14.500. Pero no sólo esto reclaman, sino

que también piden que se declare por parte de la Sede la vigencia del rubro

presentismo y/o asiduidad reclamado en la demanda, y se condene a CIR S.A.

a pagar tales rubros en el futuro (de conformidad con lo dispuesto por el art.

11.3 del CGP.).

II) Que luego que por el decreto No. 242/2013, de (fecha 5 de junio de

2013 se requiriera a la parte actora que acreditase el cumplimiento en debida

forma del requisito de la conciliación previa, y que esto se hiciese así (v. fs.

175), por decreto No. 265/2013, de fecha 11 de junio de 2013, se procedió a

dar traslado de la demanda, emplazándose a la demandada por el término de

quince días

(de conformidad con lo establecido por el arto 9 de la Ley No. 18.572, en

la redacción dada por el art. 3 de la Ley No. 18.847).-

III) Que a fs. 251 comparece CIR Sociedad Anónima, evacua el traslado,

opone una excepción previa y al mismo tiempo contesta la demanda.-

CIR S.A. luego de hacer un apretado resumen de lo que fuera

manifestado por los actores en el escrito de demanda, reconoce que sesenta y

dos de los actores son dependientes de la empresa, también señala que es

verdad que los Sres. fueron dependientes hasta el año 2013 Borbeani,

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Hernández Miranda, Rocha, Rosa, suyos, Cataldo, Caetano y (y actualmente

no continúan siéndolo).-

Jurisdicción

La demandada manifiesta que en el presente caso bajo la forma de una

demanda por cobro de pesos se pretende enmascarar lo que en realidad

constituye un conflicto colectivo de trabajo, el que por definición no es de

competencia de la Justicia Laboral.-

Señala que la prueba acabada de que en el caso se está en realidad, ante

un conflicto colectivo de trabajo lo constituyen los propios documentos que con

el título de Acta y Constancia fueron agregados junto con la demanda por

los actores. En los mismos, se documentaron las actuaciones cumplidas -

a solicitud de los actores- ante la DINATRA del Ministerio de Trabajo y

Seguridad Social, a pedido del Sindicato de rama que agrupa a los

trabajadores dependientes de la firma.-

Esas actuaciones tenían por único objeto debatir el tema que constituye el

fondo de estos procedimientos. Pero la convocatoria no cumplía con lo previsto

en el Convenio Colectivo -vigente desde el año 2012- en cuyo artículo 20, bajo

el nombre de "Formas de prevención de conflictos" se establece claramente

que en caso de diferendos se deberá convocar a una reunión tripartita, con la

asistencia del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, la UNTMRA y la

Cámara de la Industria Metalúrgica (la que no fue convocada).-

Indica que el motivo por el cual se retiró sin firmar el acta, fue porque se

consideró que al no cumplirse con lo previsto en el Convenio colectivo vigente,

lo actuado en la audiencia carecía de validad.-

Por otra parte, otro dato que revela que en el presente caso se está ante

un conflicto colectivo de trabajo, surge del hecho de que la demanda fue

planteada

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228

por la totalidad del personal obrero, así como siete personas que no

siguen trabajando más en la empresa. Además también -a través de las

pretensiones articuladas en autos se persigue el cumplimiento, incluso para el

futuro, del

Convenio colectivo suscrito entre las partes en el año 2008. y el

pretendido efecto de condena a futuro es una de las características distintivas

de los conflictos. La noción de conflicto individual de colectivos de trabajo. Así

por ejemplo Plá sostiene: "La sentencia recaída en un conflicto individual

dispone por lo general para el pasado, mientras que la sentencia recaída en un

conflicto colectivo fija la norma para el futuro (Plá Rodríguez, trabajo) .-

Por ello, es que plantea -como una de las excepciones previas del art.

133 del C.G. P.- la excepción de falta de jurisdicción de la Sede Laboral para

conocer en el asunto.-

Contestación

CIR S.A. niega y controvierte en forma terminante que el beneficio por

presentismo previsto en el Convenio celebrado el 22 de febrero de 2008 se

haya incorporado a las condiciones del contrato de trabajo.-

Se niega y controvierte la procedencia del reclamo de contenido

económico que constituye la primera pretensión de los actores, así como la

procedencia de las incidencias, de la multa del arto 29 de la Ley No. 18.572, y

los daños y perjuicios preceptivos.-

También se controvierte, en forma muy especial, la segunda pretensión

contenida en la demanda, en el sentido de que se declare la vigencia del rubro

presentismo o asiduidad, y que se condene a la empresa a pagar en el futuro

ese rubro a sus dependientes.-

Y -sin perjuicio de ello- igualmente señala que –en aplicación del principio

de eventualidad- se controvierten los montos reclamados, por ser inexactas las

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bases de cálculo utilizadas para la confección de las planillas que se

acompañaron a la demanda.-

Además expresa CIR S.A. que niega y controvierte en forma especial las

pretensiones deducidas en autos por los Sres. Flores y Marichal por entender

que los mismos carecen de legitimación activa para promover las acciones que

han planteado.-

En efecto, considera que el altamente improbable caso de que recaiga

sentencia de condena, en todo caso igualmente deberán ser rechazadas las

pretensiones ejercitadas por esas dos personas, por no ser las mismas

admisibles, ya que los Sres. Flores y Marichal ingresaron a trabajar bajo

relación de dependencia con CIR S.A. luego del primero de enero de dos mil

once, cuando ya se había dejado de pagar el beneficio del presentismo o

asiduidad (Flores ingresó a trabajar el 16 de febrero de 2011 y Marichal el 2 de

marzo de 2011) .-

Y con respecto a los mismos no cabe aplicar ninguno de los argumentos

que se han esgrimido en la demanda con respecto al beneficio que se abonó

en el pasado por concepto de presentimo o asiduidad, en cuanto a que el

mismo se habría incorporado a las condiciones laborales, puesto que al

momento de su ingreso, ya no se liquidaba y abonaba más el aludido

beneficio.-

La prima por presentismo

El primer y más importante argumento para fundar el rechazo de la

primera pretensión de los demandantes lo constituye el hecho de que en

febrero de 2008 se celebró un acuerdo de carácter transitorio (que no estaba

destinado a perdurar en el tiempo).-

Ello se desprende no sólo del título que se le dio al Convenio que se

celebraba, sino también de lo establecido en las cláusulas primera y segunda

del documento (corresponde tener presente que como se trataba de un

convenio por única vez, en ese documento no se previó, ni reguló un

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mecanismo de denuncia del mismo (indica -en tal sentido- que al no haberse

establecido un mecanismo de denuncia del convenio, cualquiera de las partes

se encontraba habilitada a darlo por denunciado en cualquier momento) .-

Sostiene que esa es una interpretación capciosa del convenio, sino que

es lo que las partes quisieron y acordaron.-

Hace hincapié en el hecho de que el convenio no estaba destinado a

perdurar en el tiempo, y dice que desde el punto de vista conceptual resulta

evidente que en febrero de 2008 las partes celebraron un acuerdo o

convención de cumplimiento instantáneo, pues el mismo se agotaba en la

realización de un único acto, que acaecería en un momento de tiempo preciso

y determinado.-

Dicho acuerdo quedó perfecto, se cumplió y se extinguió luego de haber

surtido los efectos queridos por las partes al momento de celebrarlo. No se

puede reclamar-como se ha hecho en autos- por el cumplimiento o un

incumplimiento de un acuerdo que se agotó en el año 2008.-

Afirma que la actora sostiene que el convenio sería un convenio de

cumplimiento o ejecución continuada, de duración indeterminada, en virtud de

haberse incorporado el beneficio que en el mismo se acordaba a los

trabajadores de la firma, a las condiciones del contrato de trabajo.-

Lo sostenido por la parte actora significa en los hechos ignorar el principio

de temporalidad de los vínculos obligacionales, principio que tiene su

consagración legal en diversas disposiciones del C. Civil.-

Como enseña Larrañaga Zeni, los acuerdos laborales deben ser

interpretados, primera y fundamentalmente siguiendo los criterios fijados en el

Código Civil para interpretar los contratos (arts. 1297 a 1304), esto es,

siguiendo un criterio de literalidad o método gramatical (Larrañaga Zeni, Nelson

"Las relación Laborales Individuales Uruguayas, pág. 58).-

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231

En el presente caso no quedan dudas en cuanto a que las partes

acordaron que el convenio fuera "transitorio", sin que implique que sea un

sistema permanente, ya que ambas expresiones textuales surgen del propio

documento, siendo la palabra "transitorio" parte del título y nombre del propio

acuerdo.-

Esa fue la voluntad expresa y manifiesta de ambas partes y hoy la parte

actora intenta sin ninguna razón enervar o en todo caso no honrar lo por ella

mismo consentido y aceptado (intenta darle al "presentismo" un carácter

permanente cuando notoriamente consintió la naturaleza precaria y a término

de tal partida).-

Corno en apoyo de su posición la actora ha citado la regla de la condición

más beneficiosa, ha de decirse que corno expresa Plá Rodríguez en su obra

"Los Principios del Derecho del Trabajo" (citando a De La Lama Riviera) son

condiciones más beneficiosas que deben respetarse sólo aquellas que " .hayan

sido establecidas en tal carácter, en forma definitiva. Por tanto, aquellas que

hayan sido otorgadas tácita o expresamente con carácter provisorio, es decir,

con vida limitada en el tiempo, no pueden ser invocadas" (ob. cit. pág. 69).-

Insiste en que las partes no establecieron que al término del Convenio se

incorporaban los beneficios automáticamente al contrato individual de trabajo

(es más establecieron con total claridad que no constituía un sistema

permanente) -

Sobre este punto en el trabajo Incorporación al contrato individual de

trabajo en el curso de CNC pág. 24 Leonardo Slinger dice "Asimismo

entendernos que debe establecerse que, extinguido el convenio sea por fin del

plazo o por denuncia, los beneficios contenidos en el mismo se extinguen,

salvo que las partes hayan acordado otra cosa. No admitimos la ultractividad

del Convenio Colectivo.

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Los beneficios del convenio colectivo caen al momento en que éste se

extingue. No se incorporan de manera automática al contrato individual de

trabajo".-

Las conclusiones a las que se acaba de arribar serían aplicables, tanto si

se entiende, como lo hace la actora que el convenio del año 2008 continuó y

continúa, surtiendo efectos hasta la fecha y más aún que deberá continuar

surtiéndolos en el futuro, como si se entiende que el convenio se extinguió, y

que los beneficios abonados a sus trabajadores luego de abril de 2008 fueron

una mejora unilateralmente otorgada.-

La condena a futuro

La segunda pretensión articulada en la demanda deberá también ser

rechazada.-

Si se considerase, como se hizo en la demanda, que lo previsto en el

convenio de febrero de dos milocha continúa vigente al día de hoy, la

conclusión necesaria sería que el convenio habría cesado de producir efectos a

consecuencia del receso unilateral ejercido por su parte, a comienzos de dos

mil once.-

Al momento de resol ver el punto deberá tenerse en cuenta además, que

en el caso no es de aplicación la disposición del inciso 2° del arto 17 de la Ley

No. 18.566, disposición por la que se estableció la pervivencia en el tiempo,

luego de vencidos sus plazos o términos de vigencia de los Convenios

Colectivos.-

En efecto, dicha norma fue dictada en el mes de setiembre de dos mil

nueve, cuando ya estaba ampliamente vencido el término de vigencia del

convenio celebrado en febrero de 2008.-

La aplicación de dicha disposición al caso que nos ocupa significaría en

los hechos conferir a la norma un al alcance retroactivo, del que carece.-

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A la misma conclusión se arriba si se considera que el convenio del año

dos milocha se extinguió, por haber surtido todos sus efectos, cuando en abril

de ese año se abonó el beneficio del presentismo a los trabajadores de CIR

S.A.-

Sostiene que las sumas abonadas luego de abril de dos mil ocho, y hasta

enero de dos mil once, constituirán un beneficio unilateralmente concedido por

CIR S. A., la que por tanto estaba en libertad de cesar en el otorgamiento del

mismo cuando lo considerase procedente, como lo hizo cuando no abonó más

el beneficio.-

Sin perjuicio de lo antes expresado, igualmente se controvierte los montos

reclamados en cada caso por concepto de presentismo o asiduidad.-

Al pie del documento identificado como "Planilla No. 1" se detalló la

fórmula utilizada para el cálculo del rubro. Obviamente el error conceptual

sustancial contenido en esa primera planilla determinó también errores en la

"Planilla No. 2", cuyas resultancias también se controvierten.-

Indica que el procedimiento utilizado por los actores para su confección

fue multiplicar el valor de la hora de trabajo que estaba vigente a octubre de

dos mil doce por la cantidad de horas trabajadas, y sobre esa cifra se aplicó el

3% que se reclama.-

Un primer error conceptual es que al momento de confeccionar las

planillas se asumió que entre el primero de enero de dos mil once, y el mes de

octubre de dos mil doce, todos los actores habrían tenido la denominada

"asistencia ideal". Y ello -además de ser imposible- es claramente inexacto.

Con el fin de demostrar eso, acompaña una planilla confeccionada por su

parte, en la que se

detallan las faltas no justificadas que registraron varios de los promotores

de la demanda, que se respalda con las tarjetas de reloj de las que surgen

tanto la asistencia como el horario cumplido por cada uno de los actores.-

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Por tanto, se controvierten expresamente tanto la cantidad de horas que

los actores afirman haber trabajado a lo largo de los 21 meses transcurridos

entre el primero de enero de dos mil once y setiembre de dos mil doce, como el

porcentaje del 3% utilizado para la liquidación de lo adeudado.-

La inexactitud de las cifras manejadas surge del hecho de que al

momento de confeccionar la demanda no se tuvo en cuenta que todos los

actores gozaron, en el período a considerar por lo menos dos períodos anuales

de licencias, períodos en los que obviamente no se hicieron presentes a

trabajar, si bien percibieron de la empresa sus haberes de licencia, así como

las sumas para mejor goce de la misma.-

Por tanto, siempre en base al principio de eventualidad, asumiendo que

todos los actores hubieran tenido derecho a 20 días de licencia anual, del

monto total reclamado correspondería rebajar por lo menos 640 horas (20 x 2 x

8) en la liquidación de cada uno de los accionantes.-

La cantidad de horas trabajadas es errónea además ya que se asumió

que ninguno de los actores tuvo, a lo largo de 21 meses licencia por

enfermedad, o por accidentes de trabajo, períodos en los que también se

deberá detraer de lo reclamado en autos, en la.hipótesis altamente improbable

de que se acoja la demanda.-

Los montos que se manejan son erróneos también por cuanto en la

demanda se pretende aplicar el porcentaje del 3% sobre la totalidad de los

montos ganados por los actores.-

Cuando cómo surge del documento denominado "Acuerdo de Asistencia

Individual -que como anexo se incorporó al Convenio Transitorio de febrero de

2008- el 3% era el tope máximo que podía alcanzar el beneficio que CIR S.A.

otorgaba a sus trabajadores que hubieran alcanzado la asistencia ideal, es

decir, que no hubiesen registrado en el período a considerar ninguna falta no

justificada, según lo previsto en el Anexo al Convenio.-

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Obviamente cuando no se alcanzaba por parte del trabajador la

denominada "asistencia ideal" el porcentaje a abonar a título de beneficio que

se analiza, disminuía en la debida proporción aritmética. Y que esa era la forma

en la que se liquidaba y pagaba el beneficio del presentismo surge de los

recibos de sueldo, que se adjuntan.-

Por tanto, en el caso de que se acogiera la demanda, a los efectos de la

liquidación se deberá estar a lo expresado, y a lo que surge de la planilla

confeccionada por la empresa, que en este acto se acompaña, la que se basa

en la información que surge de las tarjetas de reloj, que se agregan, y en lo que

surge de los recibos de pago de sueldo, como prueba se incorporan a estos

autos.-

IV) Que por decreto No. 434/2013, de fecha 5 de agosto de 2013, se tuvo

por evacuado el traslado, y se confirió traslado de la excepción interpuesta a la

parte actora. Y una vez que la parte actora contestó la excepción (v. fs. 271),

por decreto No. 465/2013, de fecha 9 de agosto de 2013, se tuvo por evacuado

el traslado, y -de conformidad con lo establecido por el arto 13 de la Ley No.

18.572- se procedió a fijar el objeto del proceso y de la prueba, se resolvió

acerca de los medios probatorios, y se convocó a las partes a la audiencia

única a celebrarse el día 7 de octubre de 2013, a la hora 14.00.-

V) Que ese día se llevó a cabo la audiencia, con la presencia de ambas

partes. Las partes se ratificaron de la demanda y de la contestación,

respectivamente. Se tentó inútilmente la conciliación. Se fijó el objeto del

proceso y de la prueba. Se tuvo por admitida la prueba documental, testimonial

y por informes ofrecida por la parte actora, así como también la prueba ofrecida

por la parte demandada. Se diligenció la prueba testimonial ofrecida, y como

las partes manifestaron que alegarían de bien probado por escrito dentro del

término de seis días, que prevé el arto 14 numo 5 de la Ley No. 18.572

(haciendo uso de la facultad que les concede dicha norma), no se alegó de

bien probado en la propia audiencia, sino posteriormente (haciéndolo

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únicamente la parte demandada), y se fijó fecha de dictado de sentencia para

el día de hoy.-

CONSIDERANDO:

I) Que se acogerá parcialmente la demanda incoada.-

II) Que -en primer lugar- corresponde entrar a analizar la excepción de

falta de jurisdicción interpuesta por parte de CIR S.A.-

La parte demandada opone la excepción de falta de jurisdicción

básicamente porque considera que la Sede no es competente para conocer en

el asunto, ya que en el presente caso -a su juicio- se estaría ante un conflicto

colectivo de trabajo, y no ante un conflicto individual de trabajo (cabe aclarar

que en realidad lo que se opone es la excepción de incompetencia, por más

que impropiamente se hable por parte de CIR S.A. de falta de jurisdicción).-

Sin embargo, hay que decir desde ya que los argumentos que se manejan

por parte de la parte demandada para sostener esto, son por cierto muy pero

muy pobres y poco convincentes (fs. 252 a 253).-

En tal sentido, cabe señalar que el arto 2° de la Ley No. 18.572 establece

que: "Los Tribunales de la jurisdicción laboral entenderán en los asuntos

originados

en conflictos individuales de trabajo". Esta norma –que ratifica la solución

que ya fuera consagrada en su momento por el arto 106 de la Ley No. 12.803-

claramente establece que la competencia de la justicia laboral queda reservada

exclusivamente para los asuntos originados en conflictos individuales de

trabajo, no abarcando por tanto a los conflictos colectivos de trabajo.-

Veamos entonces cual es la diferencia que existe entre un conflicto

individual de trabajo y un conflicto colectivo de trabajo, que es lo que se puede

considerar un conflicto individual de trabajo, y que sería -por el contrario- un

conflicto de colectivo de trabajo.-

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Como bien anota Santiago Pérez del Castillo, en su obra "El Derecho de

la Huelga" F.C.U. P Ed. Mayo 1993, pág. 74 a 77, cuando hace referencia al

conflicto colectivo y al conflicto individual:

"A la hora de hablar de los conflictos de trabajo, es necesario distinguir

entre el individual y el colectivo. La separación puede operarse considerando

los distintos sujetos que intervienen y el diferente interés que se defiende. La

división entre una y otra clase de conflictos se impone lógicamente por las

diferencias que existen entre uno y otro, pero el criterio para separarlos no es

claro y las dificultades que surgen demuestra la existencia de una importante

zona gris"

"En el primer caso, el trabajador se enfrenta al patrono en forma aislada.

En cambio, en el segundo, del lado obrero aparece necesariamente un grupo:

el personal del establecimiento o una organización profesional. No interesa

mayormente su composición ni la formalidad. Alcanza la existencia de un

conjunto, que si bien por lo general se expresa a través de un sujeto colectivo

estructurado, no lo requiere necesariamente. El conflicto se plantea por un

interés colectivo que se busca imponer y es en torno a éste que se amalgama

el grupo. No es de extrañar que una vez satisfecho, el grupo presente menor

consistencia o incluso se descomponga. El interés colectivo que subyace es la

pretensión insatisfecha".-

"El concepto de interés colectivo y unidad de negociación indican la

existencia de un grupo cuyos miembros están vinculados de modo automático

por tener objetivos comunes. En ese plano, el "colectivo" es una expresión

idónea para denominar al grupo porque refleja la pertenencia a una

determinada colectividad con un interés propio (de la misma) que no se agota

en la suma de los múltiples intereses individuales. Como en un transporte

colectivo viajan una serie de personas que están vinculadas entre sí por el

hecho de que juntos hacen el recorrido que sigue el ómnibus, en el "colectivo

laboral" están incluidos un número indeterminado de personas con un interés

común determinado o determinable. Las personas pueden variar a lo largo del

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trayecto, pero el punto de arranque y el destino son iguales. La analogía con el

colectivo como transporte no sólo permite apreciar esa conexión entre los

pasajeros, como sucede entre los miembros del grupo, sino también la

variación eventual entre los mismos: el colectivo está constituido hoy por Juan,

Pedro y Diego pero mañana puede variar porque Pedro se baja y sube Alfredo.

El interés del grupo se mantiene con abstracción de que miembros individuales

lo componen, así como el itinerario del ómnibus no se altera porque algunos

desciendan y otros suban".-

"Por otra parte, en el conflicto individual se ventila un interés concreto y en

el colectivo un interés profesional o interés abstracto de categoría, que interesa

a todos los que componen la unidad hoy y los que eventualmente la integren

mañana. Según Santoro –Pasarelli la controversia colectiva es aquella que gira

en torno al "interés indivisible de una colectividad".-

"Pero ha de advertirse que no alcanza para constituir un conflicto colectivo

el hecho de que sean varios trabajadores los que pretenden simultáneamente

un interés concreto idéntico. En tal supuesto, existirá un conflicto plurisubjetivo,

que no deja de ser individual y se le conoce a menudo corno conflicto plural".-

En realidad, lo que resulta fundamental para distinguir un conflicto

individual de uno colectivo de trabajo -corno señalan varios autores, entre ellos

el Prof. Ermida Uriarte- es el interés en juego: en el conflicto colectivo está en

juego un interés abstracto de categoría, mientras que en el conflicto individual

un interés concreto.-

En el presente caso, basta con ver el planteamiento que hacen los

actores, en su escrito de demanda, para poder apreciar que lo que origina y da

razón de ser al presente proceso es un interés concreto, no un interés

abstracto de categoría (gran parte del personal de la empresa -no todos los

trabajadores de la empresa, pero sí una inmensa mayoría de éstos- reclaman

que la empresa CIR S.A. sea condenada por parte de la Justicia Laboral a

pagar a cada uno de ellos, determinadas sumas de dinero -que en cada uno de

los casos se indican- por el hecho de haber resuelto de forma totalmente

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unilateral e inconsulta -a partir de enero de 2011- dejar de abonar a los

trabajadores un elemento marginal del salario (un incentivo por presentismo

que consistía en un 3% de lo percibido por el trabajador, en cada uno de los

trimestres que componen el año), prima por presentismo y/o asiduidad que se

venía pagando desde hacía ya mucho tiempo por parte de la empresa

(originalmente en virtud de un convenio colectivo o acuerdo transitorio

celebrado en el año 2008) -

El hecho de que la parte actora esté integrada o conformada de la forma a

que antes se hiciera referencia, no puede de ningún modo llevar a sostener que

en el presente caso se estaría ante un conflicto colectivo de trabajo, como

erróneamente se señala a fs. 252 vto. (en todo caso lo que sí se podría

sostener es que se está ante un conflicto plurisubjetivo o plural).-

Así que, en definitiva, al no asistir razón a la parte demandada cuando

plantea que en el presente caso se estaría ante un conflicto colectivo de trabajo

(ya que es claro que se está ante un conflicto individual de trabajo) no habría

más remedio que desestimar la excepción de falta de jurisdicción

(incompetencia) opuesta.-

En el presente caso se está ante un conflicto individual de trabajo que

debe de ser resuelto en vía jurisdiccional (conclusión ésta que no se puede ver

desvirtuada tampoco por el hecho de que los actores -en el acierto o en el

error, eso se verá luego- soliciten que se condene a la empresa a seguir

pagando en el futuro el rubro presentismo -como se denomina comúnmente

una condena de futuro- basándose para ello en lo que establece el art. 11.3 del

CGP.).-

Por ello, es que se desestimará la excepción de incompetencia que fuera

opuesta por parte de e1R S.A.-

III) Que con respecto al fondo del asunto cabe señalar que tampoco asiste

razón a la parte demandada cuando dice que el reclamo que formulan los

trabajadores no sería de recibo. No siendo por cierto compartibles los

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argumentos que se manejan por parte de la empresa CIR S.A. para solicitar el

rechazo del reclamo de contenido económico que

-claramente asistidos de razón, por cierto- formulan los actores.-

En efecto, aunque es verdad que como señala la empresa CIR S.A en

febrero del año 2008 se celebró un acuerdo de carácter transitorio, que no

estaba -en principio- destinado a perdurar en el tiempo, acuerdo que

efectivamente se cumplió, y agotó sus efectos, y en virtud del cual se le abonó

a los trabajadores un determinado beneficio que antes no percibían, esto es: el

presentismo y/o asiduidad; no menos cierto es que la empresa siguió abonando

el referido beneficio, siguió pagando el mismo en forma reiterada, previsible y

continuada, año tras año, a sus trabajadores, aún luego de hiciera bastante

tiempo que se había producido el vencimiento del convenio al que se hizo

referencia, pudiendo en consecuencia perfectamente sostener que ese

importante beneficio pasó a constituir un uso y/o costumbre profesional,

generalizado en la empresa, y que -como tal- debía ser respetado (tal como

muy acertadamente se anota en el escrito de demanda por parte de los

trabajadores).-

El beneficio se pagó desde el mes de abril de 2008 hasta enero de 2011

(en que se eliminó) .-

Por eso es que se considera que en realidad no habría sido legítima -ni

tampoco demasiado acertada, esto también, hay que decirlo- la decisión

tomada por parte de la empresa de suprimir y eliminar el pago del incentivo, a

partir del año 2011, en forma totalmente unilateral, inconsulta y sorpresiva para

los trabajadores.-

Cabe precisar que el beneficio en cuestión se liquidaba por trimestre, y le

correspondía al trabajador percibir un 3% del salario, si registraba una

asistencia perfecta (esto es si concurría a su trabajo todos los días, y cumplía

todo el horario de trabajo), dicho porcentaje se veía reducido en la medida que

hubiera inasistencias, en forma proporcional, esto es, si el trabajador faltaba

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241

podía llegar a cobrar en vez de 3%, un porcentaje menor 2,70% o 2,80%, para

poner sólo un ejemplo (debiéndose aclarar que no se tomaba en cuenta para el

cálculo del beneficio determinadas inasistencias, como las faltas por

encontrarse el trabajador enfermo y certificado en DISSE, las faltas por estar

amparado al B.S.E., las licencias especiales previstas en el convenio colectivo,

las detenciones de actividades por medidas gremiales, paros).-

Ahora bien. Con respecto a este punto en concreto, considero

imprescindible y también necesario transcribir algunos conceptos que maneja

El Prof. Américo Plá Rodríguez, en su obra CURSO DE DERECHO LABORAL,

T. 111, Vol. 11, Ediciones IDEA, Montevideo 1994, pág. 46/47, conceptos que

serían plenamente aplicables al presente caso. El Prof. Américo Plá Rodríguez

en la citada obra expresa lo siguiente:

"(Cont. Primas)

Estudiados los elementos marginales del salario consistentes en

prestaciones en especie, debemos ahora considerar los elementos marginales

que se abonan en dinero.-

Empezaremos por las primas o suplementos que se agregan a un salario

base, de acuerdo con el rendimiento, la asiduidad o la antigüedad del

trabajador. Para obtener las ventajas del régimen del destajo y evitar gran parte

de sus inconvenientes, se han creado numerosos sistemas de primas.-

Lo que interesa ahora -más que distinguir sus modalidades- es determinar

si integran el salario y que problemas crean en cuanto elementos integrantes

salario. Todas ellas buscan estimular al trabajador para que rinda por encima

del nivel ordinario o tenga una conducta destacable, por lo que suponen

siempre la existencia de un salario base, correspondiente al trabajo ordinario.

Por encima del mismo, se agregan las primas para remunerar justamente el

trabajo que excede en calidad, en perfección o en rapidez al ordinario o el

comportamiento particularmente plausible.-

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De allí que cualquiera sea la forma de la prima que se utilice, ellas se

calculan siempre de acuerdo con el rendimiento o el comportamiento del

trabajador, lo que distingue este sistema de otras fórmulas de estímulo y

participación como las habilitaciones e incluso, las comisiones, en las cuales

influyen factores ajenos al trabajo mismo. Esa directa vinculación con la tarea o

la conducta del trabajador hace que no se le discuta su naturaleza salarial.-

Siempre que la mejora o el aumento de la parte fija del salario se deba a

una mejora o aumento del servicio prestado, aparece el cambio o trueque,

típico de la remuneración; debiendo considerarse también salario ese agregado

que es lo que llamamos prima o premio.-

Los problemas planteados por las primas son los siguientes:

A) ¿Cuándo una paga extraordinaria se convierte en obligatoria para el

empleador?

Algunos de estos sistemas de primas están estipulados en el contrato de

trabajo o en un convenio colectivo o constituyen una costumbre constante y

tradicional de la empresa. En esas situaciones, el empleador no puede

suprimirlos sin que ello importe rebajar la remuneración y, por tanto, violar el

contrato.-

Pero en otros casos, la prima ha sido el resultado de una decisión

espontánea del empleador que desea premiar una actitud plausible o una tarea

encomiable del trabajador, o se origina en un ofrecimiento patronal que busca

estimular

el celo del trabajador proponiéndole un sistema de premio de tal suerte

que si el obrero, por ejemplo, realiza la tarea en menos tiempo que el ordinario,

o con menos errores de los habituales, obtiene una mejora de retribución.-

En las situaciones que acabamos de mencionar, los ingresos que percibe

el trabajador por este concepto, integran el salario, por constituir retribución del

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trabajo; pero no puede decirse, en términos absolutos, que el

otorgamiento de la prima represente para el futuro una obligación del

empleador. Esta obligación solo existirá cuando ha sido comunicada

previamente –y en la medida alcanzada por ese anuncio- o cuando se

convierte en una práctica constante que permita atribuirle los caracteres de

normalidad y permanencia".-En el caso que nos ocupa, es evidente que la

prima o incentivo se estableció en un convenio colectivo de febrero del año

2008 (en el denominado "acuerdo transitorio por asistencia individual"), también

resulta claro que dicho convenio colectivo originalmente se consideró por

ambas partes como algo de carácter meramente transitorio, que no estaba

ciertamente destinado a perdurar en el tiempo, pero no obstante ello, no

obstante el supuesto carácter "transitorio" del acuerdo, lo cierto es que esa

prima por asiduidad se continuó pagando por parte de la empresa, aún

después del vencimiento del convenio, en forma continua y reiterada, y por un

largo y extenso período de tiempo: pasó así a ser algo que se abonaba en

forma normal y permanente a los trabajadores (año tras año, cada trimestre los

trabajadores, cobraban esta prima, y lógicamente, no tenían razones para

sospechar que no la seguirían percibiendo más en un futuro).-

Los trabajadores contaban con ese ingreso, contaban con ese tres por

ciento, que percibían en forma normal y permanente, trimestre tras trimestre,

para satisfacer sus necesidades más básicas, para solventar sus necesidades

y la de su núcleo familiar, para pagar cuentas, pagar deudas, comprar bienes

de consumo y no cabe duda que quitarles la prima en la forma que se lo hizo

por parte de la Empresa, esto es, en forma totalmente unilateral y totalmente

inconsulta (basándose para ello en el supuesto carácter transitorio del convenio

colectivo) no fue algo correcto, y en los hechos no significó otra cosa que una

rebaja del salario a los trabajadores, y un notorio perjuicio.-

IV) Que por eso, en virtud de lo antes expresado, no cabe duda que la

empresa tiene que ser condenada a pagar a los actores las sumas que en su

momento debió haberles pagado por concepto de prima por presentismo y/o

asiduidad, y sin embargo no lo hizo, por creer -erróneamente- que el carácter

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transitorio del acuerdo, le habilitaba a suprimir el pago del presentismo cuando

a ella se le antojase, disponiendo en forma caprichosa una reducción del

salario de los trabajadores (tal vez debido a un pobre pero muy pobre

asesoramiento).-

Sobre esto como ya se expresara anteriormente no existe duda posible (el

punto no es ni siquiera opinable). Ahora bien. Cabe preguntarse sí se debe

hacer también lugar a la condena de futuro que también fuera solicitada por

parte de los trabajadores, en el escrito de demanda. Este punto sí tal vez sea

más opinable.-

Obsérvese que los actores en el escrito de demanda solicitan a la Sede

que: "Declare la vigencia del rubro presentismo y/o asiduidad reclamado en la

presente demanda y que condene -además- a CIR S.A. a pagar tales rubros en

el futuro (art. 11.3 del C.G.P.)". O sea que los actores, basándose en lo que

establece el art. 11.3 del C.G. P., solicitan que se dicte una sentencia de

condena de futuro.-

Ahora bien. Como la Ley No. 18.572 no regula específicamente el punto,

y únicamente dice en su artículo 15 que las sentencias que condenen al pago

de créditos laborales de cualquier naturaleza deberán establecer el monto

líquido de las mismas, incluidas las multas, intereses, actualizaciones y

recargos que correspondieren, en una primera aproximación al punto, podría

sostenerse tal vez que al establecer la Ley que la sentencia a dictarse en este

tipo de procesos tiene que establecer un monto líquido, estaría cerrando la

puerta a la posibilidad del dictado de una sentencia de condena de futuro.-

Sin embargo, considero que este planteo es equivocado, ya que lo que el

legislador buscó fue únicamente abreviar los procesos (que estos culminarán

más rápido), acortar su duración, y una forma de hacerlo ciertamente era

eliminando la posibilidad de diferir la liquidación del quantum debeatur a una

etapa posterior (la prevista en el arto 379 del C.G. P). Pero eso fue lo único que

se quiso hacer, y nada más que eso.-

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245

Y como no existe ninguna disposición que haga referencia al punto de la

sentencia de condena de futuro en la Ley No. 18.572, en función de lo que

establece el artículo 31 de la Ley No. 18.572, habría que acudir a las propias

disposiciones contenidas en el Código General del Proceso, y a lo que

establece el art. 11.3 del C.G. P. (artículo que sería plenamente de aplicación

al caso).-

En definitiva, en el presente caso, como es evidente que asiste razón a

los trabajadores en el planteo que hacen, y que existió una grosera violación

del contrato de trabajo, por parte del empleador, al disponer unilateralmente

una rebaja salarial, sin fundamento válido alguno, tomando en cuenta por otra

parte que los argumentos que maneja la parte demandada para oponerse al

dictado de una sentencia de condena de futuro son de franco rechazo (v. fs.

256 Y siguientes), se hará lugar también a pretensión de condena de futuro,

estableciendo que la empresa CIR S.A. deberá continuar abonando a sus

trabajadores la prima por asiduidad y/o presentismo (tal y como se hizo desde

abril de 2008 a enero de 2011) de aquí en más, esto es, desde la fecha de

dictado de la sentencia, y en el futuro y hasta que por acuerdo de partes, por

convenio colectivo , o por otra medio igualmente legítimo o válido, el referido

beneficio o prima sea modificado, acotado, cambiado o directamente suprimido

o eliminado.-

V) Que se considera -en cambio- que sí asiste razón a la parte

demandada cuando plantea que como los Sres. Zelmar Alejandro Flores y

Néstor Fabián Marichal Barreta habrían entrado a trabajar después del primero

de enero de 2011, esto es, cuando ya se había dejado de abonar el beneficio

del presentismo o asiduidad a todos los trabajadores, y nunca cobraron -por

tanto- el mismo, no se encontrarían habilitados para reclamar nada (pues el

aludido beneficio no integraba las condiciones del contrato de trabajo que la

empresa ofrecía, y que los trabajadores libremente aceptaron) .-

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Estos trabajadores, a diferencia de los demás, no podrían reclamar que

se les reintegre el pago de un beneficio de presentismo o asiduidad, beneficio

que en realidad ellos nunca llegaron ni siquiera a cobrar.-

VI) Que-en cambio- se considera que no asiste razón a la parte

demandada cuando se opone a los montos que se reclaman por cada uno de

los trabajadores en el escrito de demanda, por concepto de presentismo e

incidencias.-

En efecto, no cabe duda que para confeccionar las planillas que fueron

agregadas junto con el escrito de demanda, se tomó en cuenta el valor de la

hora de trabajo, se multiplicó por la cantidad de horas trabajadas por cada uno

de los actores, y sobre esa cifra se calculó el 3% de presentismo. No hace falta

decir que al momento de efectuar los cálculos la parte actora procedió de ese

modo (esto es, partió de la base de que entre el 1° de enero de 2011 y el mes

octubre de 2012, todos los trabajadores habrían tenido la asistencia ideal y

tomó en cuenta el referido porcentaje del 3% para hacer todas las cuentas),

porque no contaba ni con las tarjetas de control de horario, ni tampoco con la

documentación requerida para hacer de forma correcta los cálculos.-

La parte demandada -al contestar la demanda- dice que ese

procedimiento es equivocado, ya que parte de la base de que entre el de enero

de 2011 y octubre de 2012, todos los trabajadores habrían tenido la

denominada asistencia ideal, y dice que eso obviamente es algo totalmente

imposible.-

Ahora bien, es cierto que la única forma correcta que existe para calcular

la suma adeudada a cada uno de los trabajadores, por concepto de prima por

presentismo o asiduidad, es tomar en cuenta la cantidad de horas que fueron

efectivamente' trabajadas por cada empleado en el período considerado

(debiéndose examinar para ello las tarjetas de control de horario, y ver cuantas

horas efectivamente fueron trabajadas por cada uno de los actores, en el mes,

cuantas horas faltaron los mismos, cuantos días faltaron a su trabajo, y ver

además cuantas faltas justificadas existieron), y determinar así con toda esa

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información que porcentaje es el que le tocaría cobrar a cada trabajador por

concepto de presentismo o asiduidad en cada trimestre (porcentaje que como

se dijera ut supra podía variar, de trimestre a trimestre, y ser en algunos casos

algo inferior al 3%).-

Pero no cabe duda que la única que se encontraba en condiciones de

hacer la liquidación en forma correcta era la propia parte demandada CIR S.A.

(que era quien contaba con las tarjetas de control de horario de los

trabajadores, y con toda la documentación necesaria a tales efectos a su

disposición).-

Por lo tanto, la misma debió presentar una liquidación detallada de cuál

era la suma adeudada por la empresa a cada uno de los trabajadores por

concepto del beneficio o prima por presentismo y/o asiduidad. En el presente

caso, es cierto que se presentó una liquidación junto con el escrito de

contestación de la demanda, pero no se explicó en el escrito de contestación

de la demanda bien que parámetros fueron los que se tomaron en cuenta para

hacer los cálculos (obsérvese además que se incluyó el nombre de 68

trabajadores, siendo que en la demanda los trabajadores que reclaman son 69,

lo que ciertamente hace dudar bastante acerca de la precisión y exactitud de la

liquidación efectuada ya desde un mismo comienzo). Además las sumas

adeudadas no se reajustan, ni se calculan tampoco los intereses legales.-

Simplemente se agregó junto con el escrito de contestación de la

demanda una liquidación, la que no se sabe bien cómo fue que se hizo,

desconociéndose cómo fue que se llegó a la cantidad de horas trabajadas por

cada uno de los empleados que se menciona, y como se llegó también a los

porcentajes de asistencia que se manejan en cada uno de los casos y cómo se

calculó el presentismo.-

Por toda esta serie de razones es que se estará a los valores que surgen

de la liquidación presentada en el escrito de demanda (con la salvedad de que

los valores que allí se manejan; se reajustarán hasta la fecha de dictado de

sentencia, porque se reajustaron hasta la fecha de presentación de la

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demanda, y además se calculará también el interés legal, y se adicionará la

multa prevista en el arto 29 de la Ley No. 18.572 -10%- Y además también los

daños y perjuicios preceptivos -10%-).-

Las sumas debidas en cada caso a los trabajadores se reajustarán desde

octubre de 2012, hasta la fecha de dictado de la presente sentencia

(tomándose en cuenta el IPC correspondiente al mes de octubre de 2012 y el

IPC correspondiente al mes de setiembre de 2013 –último publicado-), se

calcularán los intereses legales desde el mes octubre de 2012 a octubre de

2013, y a la suma reajustada más los intereses, se le adicionará la multa (10%)

y los daños y perjuicios preceptivos (10%), y de esa forma se arribará al monto

total debido a cada uno de los actores.-

VII) Que -en consecuencia-se condenará a la parte demandada CIR S.A.

a abonar a cada uno de los trabajadores reclamantes (con excepción de Flores

y Marichal) las sumas que se indican……

Por los fundamentos expuestos, y lo dispuesto en los artículos 9 y

siguientes de la Ley No. 18.572, 11.3 del C. G. P.,

FALLO:

Haciendo lugar a la demanda incoada, condenando a CIR S.A. a abonar a

los actores (con excepción de los Sres. Zelmar Alejandro Flores y Néstor

Fabián Marichal) las sumas que en cada caso se indican en el Considerando VI

I, por concepto de presentismo y/o asiduidad, más incidencias, por un monto

total global de $ 1.769.803, sumas éstas que deberán reajustarse hasta el

momento del efectivo pago, Y generan además el interés legal

correspondiente.-

No haciendo lugar al reclamo efectuado por los Sres. Zelmar Alejandro

Flores y Néstor Fabián Marichal.-

Condenando además a la empresa demandada a continuar abonando el

rubro presentismo (tal y como se efectuó desde abril de 2008 a enero de 2011)

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-a partir del momento del dictado de la presente sentencia- a todos aquellos

trabajadores que ingresaron antes de enero de 2011 y que continúan

trabajando en la empresa, Y en un futuro, hasta que por acuerdo de partes, por

convenio colectivo, o por otra medio igualmente legítimo o válido, el referido

beneficio o prima sea eventualmente modificado, acotado, cambiado o -en su

caso- directamente suprimido o eliminado y pase a la historia.-

Sin especial condenación.-

SEF-0013-000090/2014 Tribunal Apelaciones Trabajo 2º Turno

Fecha 02/04/2014

VISTOS EN EL ACUERDO:

Estos autos caratulados “VACCAREZZA, JORGE Y OTROS C/ CIR S.A.

PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18572. RECURSOS TRIBUNAL

COLEGIADO” IUE 0002-021408/2013, venidos en conocimiento de este

Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia

Definitiva Nº 44/2013 de 28 de octubre de 2013, dictada por el Sr. Juez Letrado

de Trabajo de la Capital de 15º Turno, Dr. Walter H. Burella.

RESULTANDO:

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan

en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.

2) Por sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 44/2013, dictada con

fecha 28 de octubre de 2013, se falló: “Haciendo lugar a la demanda incoada,

condenando a CIR S.A a abonar a los actores (con excepción de los Sres.

Zelmar Alejandro Flores y Néstor Fabián Marichal) las sumas que en cada caso

se indican en el Considerando VII, por concepto de presentismo y/o asiduidad,

más incidencias, por un monto total global de $1.769.803, sumas éstas que

deberán reajustarse hasta el momento del efectivo pago, y generan además el

interés legal correspondiente. No haciendo lugar al reclamo efectuado por los

Sres. Zelmar Alejandro Flores y Néstor Fabián Marichal. Condenando además

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a la empresa demandada a continuar abonando el rubro presentismo (tal y

como se efectuó desde abril de 2008 a enero de 2011)-a partir del momento del

dictado de la presente sentencia- a todos aquellos trabajadores que ingresaron

antes de enero de 2011 y que continúan trabajando en la empresa, y en un

futuro, hasta que por acuerdo de partes, por convenio colectivo, o por otro

medio igualmente legítimo o válido, el referido beneficio o prima sea

eventualmente modificado, acotado, cambiado o -en su caso-directamente

suprimido o eliminado y pase a la historia. Sin especial condenación.”(fs. 330 a

375).

3) La parte actora a través de su representante, interpuso el recurso de

apelación contra la sentencia definitiva, agraviándose por: a) desestimatoria de

la pretensión de los Sres. Zelmar Alejandro Flores y Néstor Fabián Marichal,

tanto en el pago de la suma reclamada como en la condena de futuro; b) fecha

de inicio condena futuro (fs.379 a 381).

4)Por decreto Nº 939/2013 de 11 de noviembre de 2013 se otorgó

traslado a la parte demandada por el término de 10 días (fs. 382), el que fue

evacuado de fs.407 a 410 vta.

5) La parte demandada a través de su representante, interpuso el recurso

de apelación contra la sentencia definitiva, agraviándose por los siguientes

puntos: a) rechazo de la excepción previa de falta de jurisdicción;

b)condenatoria a pagar sumas de dinero por presentismo o asiduidad;

c)condena a futuro y d)monto condenado (fs.385 a 399)

6)Por decreto Nº 960/2013 de 13 de noviembre de 2013 se otorgó

traslado a la parte actora por el término de 10 días (fs. 400), el que fue

evacuado de fs. 403 a 406 vta.

7) Por providencia Nº 1057/2013 de fecha 28 de noviembre de 2013 se

franqueó la alzada (fs. 411).

8) Recibidos los autos por este Tribunal, se dispuso el pase a estudio (fs.

419).

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251

CONSIDERANDO:

I) En cuando a lo solicitado por el recurrente a fs. 385 vta y 386, el

Tribunal lo tiene presente, pudiendo el apelante acudir a las vías que estime

pertinente, sin perjuicio de que no se comparten algunas de las expresiones

utilizadas por el Sr. Juez a-quo en la recurrida.-

II) Se agravia la actora por lo resuelto en la sentencia dictada en autos

respecto de los actores Zelmar Alejandro Flores y Néstor Fabián Marichal en

cuanto desestima la pretensión al pago de la suma reclamada como en la

condena de futuro.

El Tribunal comparte lo resuelto por el Sr juez a-quo. No surge

controvertido en autos que al momento del ingreso de los trabajadores la prima

había sido eliminada, en consecuencia nunca formo parte de su contrato de

trabajo.

No pueden ser alcanzados por un reclamo que funda su procedencia en

la integración de lo abonado al salario, que se adquirió porque se integró a la

normalidad de la retribución cuando nunca la percibieron.

Los propios actores que recurren esta decisión comparten la

fundamentación por la cual la sentencia hace lugar al reclamo de los restantes

trabajadores que estaban trabajando y percibiendo dicha prima al momento

que fueron eliminadas.

Una fundamentación es incompatible con la otra, no es a la empresa a la

que se obliga a pagar porque alguna vez lo hizo, sino porque se lo abonaba a

trabajadores que aún permanecen trabajando, y fueron perjudicados en la quita

basado en que se produjo una rebaja salarial, extremo que no alcanza a los

trabajadores incluidos en este agravio.

III) En lo que refiere a la fecha de inicio de la condena a futuro se estará a

lo que se resuelva respecto al agravio interpuesto por la parte demandada.

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IV) Apela la parte demandada agraviándose por el rechazo de la

excepción previa de falta de jurisdicción.

El recurrente afirma que la excepción se refiere a la jurisdicción y no a la

competencia, mientras que en la sentencia solo se hace referencia a la

competencia.

Partiendo de que jurisdicción y competencia son conceptos diversos, que

la primera es sinónimo de la función, (poder del Estado de administrar justicia)

y competencia es como la jurisdicción es distribuida entre los diversos

Tribunales del Estado.

El art 6 de la Ley 15.750 dice que “Es jurisdicción de los Tribunales la

potestad pública que tienen de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en una

materia determinada”

Calamandrei afirma en su obra de Derecho Procesal civil año 1943 que la

primera función de la jurisdicción es la declaración de certeza. Ante un conflicto

concreto se declara el derecho a través del denominado proceso de

conocimiento.

El recurrente funda la excepción en el hecho que no se estaría ante un

conflicto individual de trabajo sino de un conflicto colectivo.

No se comparte la posición de la demandada, no puede considerarse

conflicto colectivo porque los actores son un grupo particular de trabajadores,

no es un sindicato que pretende un pago o reconocimiento de un derecho. Se

basa en el reclamo de un rubro acordado por convenio, pero una vez

negociado su cumplimiento no solo puede exigirse mediante la negociación

colectiva. Sostuvo Plá “…no interesa si se invoca una ley, el contrato o

individual o un convenio colectivo, sino si el interés que se busca proteger es

un interés concreto de una o más personas determinadas o interés abstracto

de categoría”

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253

Que los actores sean varios y lo hagan en forma conjunta no transforma

el conflicto individual en colectivo, concepto ampliamente superado.

Lo que lleva a pensar a criterio de este Tribunal y poner en duda esta

posición es el reclamo de condena a futuro.

Mantener lo resuelto tal como se condena en la sentencia recurrida, seria

obtener por medio de la justicia laboral, lo que no se obtuvo por la negociación.

Crearía un camino oblicuo por el cual un derecho acordado o no logrado por

vía de negociación colectiva o convenido a término, mediante un proceso

laboral puede obtener una condena que lo obligaría de futuro, independiente de

la voluntad de las partes.

En Rev. Uruguaya de Derecho Procesal 1/2005 se afirmo “…para

determinar si un conflicto concreto es individual o colectivo es irrelevante la

cantidad de personas puntualmente reclamantes ya que hay demandas

pluripersonales o plurales, debiendo estarse al tipo de interés en juego”

En consecuencia se entiende que no corresponde hacer lugar a la

excepción. Y estar a lo que se resolverá

V) Al reclamo de condena a futuro teniendo presente lo previsto en el

Código General del Proceso y que se entendió que la prima reclamada

está incorporada al salario, no es admisible que la condena se aplique desde la

sentencia, sino desde que el rubro se dejo de percibir.

VI) Los argumentos por los cuales se solicita la revocación de la condena

al pago de la prima por el período de 2011 a 2012 no son de recibo, se trato en

el caso de una prima acordada con plazo para su pago, que la empresa

vencido este plazo la haya seguido pagando, no perfecciona una liberalidad de

su parte, sino que vencido el plazo continuó haciéndolo lo que hace que se

incorpore al salario habitual del trabajador, lo que le concede el derecho que la

sentencia ha reconocido.

Page 255: “El error en el pago de salarios” - um.edu.uy · pueden repercutir en que se den errores de cálculo o incluso de interpretación ... 2.5 Antecedentes encontrados No se encontraron

254

VII) Sin perjuicio estando a la prueba de autos, surge de la audiencia de

fs. 313 donde se tiene por correcta y agregada la prueba documental adjunta

que la parte actora no observó de forma alguna la documentación agregada por

la demandada.

La planilla de liquidación agregada por la demandada ante eventual

condena (fs. 178), documentación de la que surgen asistencias, montos

recibidos, de enero de 2011 a octubre de 2012, los que son coincidentes con la

liquidación efectuada por la demandada.

En consecuencia se estará a los montos liquidados por la demandada por

el periodo de condena, incidencias, multa, actualización e intereses legales,

daños y perjuicios preceptivos.

VIII) Costas del grado a la demandada sin especial condena en costos.

En mérito a lo expuesto, el Tribunal,

FALLA:

CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO: A) A

LA FECHA DE INICIO DE LA CONDENA A FUTURO EN LO QUE SE

REVOCA Y EN SU LUGAR SE DISPONE QUE CORRESPONDE SU PAGO

DESDE EL 1ª DE NOVIEMBRE 2012 EN ADELANTE Y B) EN CUANTO AL

MONTO CONDENADO QUE SE REVOCA, DEBIENDOSE ESTAR A LOS

MONTOS QUE LUCEN EN LA PLANILLA DE FS. 178, MAS INCIDENCIAS,

MULTA, ACTUALIZACIÓN E INTERESES LEGALES, DAÑOS Y PERJUICIOS

ESTIMADOS A LA FECHA DE PAGO EFECTIVO.

COSTAS A LA DEMANDADA SIN ESPECIAL CONDENA EN COSTOS.

HONORARIOS FICTOS TRES BASES DE PRESTACIONES Y

CONTRIBUCIONES.

Y DEVUELVASE.