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EL ENDOSO EN LA NUEVA LEY DE TÍTULOS VALORES El endoso se caracteriza por constituirse en el mecanismo necesario para transferir la posesión y los derechos inherentes de los títulos valores a la orden, en tal sentido, no puede ser parcial ni estar sujeto a modalidad alguna, es decir, condición, plazo o cargo. Estos aspectos y sobre todo lo concerniente a las clases de endoso se estudian en el presente informe. I. INTRODUCCIÓN Todos sabemos que los títulos valores son documentos que requieren de la observancia de ciertas formalidades esenciales para poder ser considerados como tales. Sin embargo, es necesario también que posean aptitud circulatoria, es decir, que sean susceptibles de trasladarse de poseedor a poseedor y que en virtud de ese traslado el último tenedor quede legitimado para ejercer los derechos y obligaciones que representa el título valor. Lo cual sólo será posible a través de la tradición o simple entrega del título valor de una persona a otra, del endoso y de la cesión de derechos. Por ahora, en el presente artículo solamente nos ocuparemos del endoso como medio de transmisión típica de los títulos valores a la orden. El término endoso es de origen francés y deriva del uso comercial de escribir las sucesivas órdenes de transmisión del título valor en el dorso del mismo. Este uso comercial se reguló por primera vez en la Ordenanza Francesa de 1683 como mero instrumento o modo de circulación de la letra de cambio. Posteriormente, lo reguló también la Ordenanza de Bilbao de 1737(1). En nuestro país se recogió en la Ley de Títulos Valores Nº 16587 y ahora en la vigente Ley Nº 27287. Dos son las novedades en esta materia que nos presenta la nueva

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EL ENDOSO EN LA NUEVA LEY DE TÍTULOS VALORES

El endoso se caracteriza por constituirse en el mecanismo necesario para transferir la posesión y los derechos inherentes de los títulos valores a la orden, en tal sentido, no puede ser parcial ni estar sujeto a modalidad alguna, es decir, condición, plazo o cargo. Estos aspectos y sobre todo lo concerniente a las clases de endoso se estudian en el presente informe.

     I.     INTRODUCCIÓN

     Todos sabemos que los títulos valores son documentos que requieren de la observancia de ciertas formalidades esenciales para poder ser considerados como tales. Sin embargo, es necesario también que posean aptitud circulatoria, es decir, que sean susceptibles de trasladarse de poseedor a poseedor y que en virtud de ese traslado el último tenedor quede legitimado para ejercer los derechos y obligaciones que representa el título valor. Lo cual sólo será posible a través de la tradición o simple entrega del título valor de una persona a otra, del endoso y de la cesión de derechos.

     Por ahora, en el presente artículo solamente nos ocuparemos del endoso como medio de transmisión típica de los títulos valores a la orden.

     El término endoso es de origen francés y deriva del uso comercial de escribir las sucesivas órdenes de transmisión del título valor en el dorso del mismo. Este uso comercial se reguló por primera vez en la Ordenanza Francesa de 1683 como mero instrumento o modo de circulación de la letra de cambio. Posteriormente, lo reguló también la Ordenanza de Bilbao de 1737(1).

     En nuestro país se recogió en la Ley de Títulos Valores Nº 16587 y ahora en la vigente Ley Nº 27287. Dos son las novedades en esta materia que nos presenta la nueva ley, pues ahora se regula el endoso en fideicomiso y el endoso de títulos valores que representan garantías reales conjuntamente con los ya conocidos, endoso en propiedad, endoso en procuración, endoso en garantía y endoso posterior al vencimiento del título valor.

     En el presente artículo, el lector encontrará cada uno de los tipos de endoso regulados en la nueva ley con la finalidad de que pueda fácilmente determinar los efectos jurídicos que surte cada uno de ellos.

     II.     CONCEPTO, CARACTERÍSTICAS Y REQUISITOS FORMALES ESENCIALES

     El endoso es una institución jurídica destinada a facilitar la transmisión de los títulos valores a la orden. Sin embargo, éstos también pueden transferirse por cesión de derechos, en tal caso el cesionario se convierte en titular de todos los derechos y obligaciones que el título valor represente quedando

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sujeto a todas las excepciones personales y medios de defensa que el obligado podría oponer al cedente antes de la transmisión(2).

     El endoso se caracteriza por constituirse en el mecanismo necesario para transferir la posesión y los derechos inherentes de los títulos valores a la orden, en tal sentido, no puede ser parcial ni estar sujeto a modalidad alguna, es decir, condición, plazo o cargo(3).

     Si bien, el endoso encierra la declaración(4) unilateral del endosante de transmitir el título valor a otra persona (denominada endosatario), ésta deberá constar en el reverso del título valor o en hoja adherida a éste y sujetarse al cumplimiento de determinados requisitos formales esenciales, tales como:

     -     Nombre del endosatario. La observancia de este requisito es fundamental pues de ello depende que el sujeto señalado como endosatario quede habilitado para exigir las prestaciones contenidas en el título valor y pueda, además, transferirlo o negociarlo. Pues si no ocurriera así, el endoso se entenderá como efectuado en blanco.

     -     Clase de endoso. Debe señalarse si el endoso efectuado es en propiedad, en procuración, en garantía o en fideicomiso, para poder determinar los efectos jurídicos que surtirá en relación con el tenedor y el obligado. Si no se hiciera tal indicación se presumirá que el título valor ha sido transmitido en propiedad, salvo disposición legal en contrario. Tal sería el caso de la transferencia de títulos valores que se encuentran en poder de empresas del sistema financiero nacional, la cual por disposición de la Ley de Bancos(5), se presume efectuado en garantía.

     -     Fecha del endoso. Esta indicación precisa el momento en que se incorpora un nuevo sujeto a la relación cambiaria, por ello su omisión hace presumir que se efectuó con posterioridad al endoso anterior.

     -     Nombre, número del documento oficial de identidad y firma del endosante. Estos tres datos son importantes pues sirven para identificar al endosante. A diferencia de la anterior ley de títulos valores, la vigente ley exige la indicación del número del documento oficial de identidad del endosante, sin embargo es de resaltar que el error en la consignación de dicho número no afecta la validez del endoso.

     Otra de las características del endoso es que convierte al endosante en responsable solidario del pago del título valor conjuntamente con los obligados anteriores. Sin embargo, esto no ocurre en todos los casos pues si en el mismo título valor se consigna la cláusula “sin responsabilidad”, el endosante queda liberado(6). Puede ocurrir también que la misma ley regule los efectos del endoso en sentido diferente. Tal es el caso, por ejemplo, de la transferencia del certificado bancario en moneda nacional o extranjera, pagaré bancario, certificado de depósito negociable, título de crédito hipotecario negociable, etc, en virtud de la cual el transfiriente no asume responsabilidad solidaria frente al último tenedor, correspondiendo la obligación de pago en forma exclusiva a la empresa emisora y/o sus garantes(7).

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     Por otro lado, es importante resaltar que el mero poseedor de un título valor, para quedar legitimado en el ejercicio de los derechos contenidos en éste, debe justificar la adquisición de dichos derechos probando la sucesión ininterrumpida de endosos.y si alguno o todos ellos están en blanco, cualquiera podrá llenar con el nombre que desee cada endoso en blanco, considerándose endosatario a aquel que figura en la serie como posterior endosante(8). De ocurrir así, el tenedor del título valor no podrá ser privado de éste, salvo que lo hubiera adquirido de mala fe, es decir, que lo hubiera robado o hurtado. En este caso el título valor estaría sujeto a reivindicación(9).

     Finalmente se presenta el caso de títulos valores a la orden que llevan la cláusula “no negociable”, “intransferible”, “no a la orden” u otra equivalente, la cual tiene por finalidad evitar o impedir que dicho documento sea endosado, lo cual no implica que no se pueda transferir por otro mecanismo diferente del endoso, es decir mediante cesión de derechos(10), salvo que la ley disponga otra cosa.

     A continuación, nos ocuparemos de las diferentes clases de endosos y sus efectos regulados en la ley de títulos valores.

     III.     ENDOSO EN BLANCO Y AL PORTADOR

     El endoso en blanco se caracteriza por adolecer de cierta información relacionada con los sujetos intervinientes: endosante y endosatario. Por el lado del endosante, generalmente, éste consigna su nombre y firma. Tratándose del endosatario, éste no es identificado pues no se incluyen sus datos ni su firma pudiendo por tanto, cualquier tenedor o tercero llenarlo con su nombre o transferir el título valor por tradición. Al respecto, como señala Muñoz(11), uno de los efectos del endoso en blanco es que la tenencia del título valor permite hacer efectiva su circulación como si se tratara de un título valor al portador. Sin embargo, cuando el endosatario desee ejercitar los derechos contenidos en el título valor, deberá consignar necesariamente además de su nombre, el número de su documento oficial de identidad(12).

     El endoso al portador se caracteriza por llevar la cláusula “al portador” y la firma del endosante. Esta clase de endoso permite que los títulos valores a la orden circulen por tradición, surtiendo efectos similares a los del endoso en blanco, pero sin transformarlos en títulos al portador pues de lo contrario el endosatario no podría llenar el título valor con su nombre o el de otra persona, o endosarlo nuevamente.

     IV.     ENDOSO EN PROPIEDAD

     El endoso en propiedad es aquel en el que se transfiere la propiedad y todos los derechos inherentes al título valor, sean éstos principales y accesorios(13). En la doctrina se le conoce también como endoso pleno o absoluto, pues permite que el endosatario se convierta en propietario del título valor legitimándolo para ejercer los derechos principales, como exigir el pago o accesorios, como la ejecución de las garantías reales que resulten del título valor.

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     El endoso en propiedad cumple además una función de garantía, pues permite que el endosante responda en vía de regreso frente a los tenedores posteriores del título valor, dada la obligación solidaria que asume por su aceptación o pago. Este efecto viene impuesto por la ley por cuanto el endoso implica la declaración constitutiva de una obligación cambiaria a cargo del endosante.

     Sin embargo, como hemos afirmado en párrafos anteriores, cabe la posibilidad que el endosante se libere de dicha responsabilidad solidaria incluyendo la cláusula “sin responsabilidad” u otra equivalente en el título valor. Esta cláusula no tiene por finalidad evitar endosos sucesivos del título valor sino simplemente excluir al endosante de la responsabilidad solidaria, de tal suerte, que si el tenedor no ve satisfecho su crédito con el pago respectivo, puede accionar contra los endosantes anteriores al que incluyó la mencionada cláusula.

     V.     ENDOSO EN FIDEICOMISO

     El endoso en fideicomiso, es una institución jurídica recientemente regulada en la novísima ley de títulos valores. Sin embargo, consideramos necesario antes de entrar en detalles sobre la figura en mención, explicar qué es fideicomiso.

     El fideicomiso es un contrato(14) mediante el cual una persona (denominada fideicomitente) transfiere uno o más bienes a otra (denominada fiduciario) con la finalidad de que ésta los administre o enajene y que con el producto de dicha actividad, beneficie a una tercera persona (denominada fideicomisario) previamente designada por el fideicomitente.

     Cabe agregar que la calidad de fiduciario no la tiene cualquier persona sino solamente aquellas instituciones designadas para ese efecto en la Ley de Bancos, tales como: COFIDE; las empresas de operaciones múltiples: empresa bancaria, empresa financiera, Caja Municipal de Ahorro y Crédito, Caja Municipal de Crédito Popular, Entidad de Desarrollo a la Pequeña y Micro Empresa (EDPYME), Cooperativas de Ahorro y Crédito autorizadas a captar recursos del público, Caja Rural de Ahorro y Crédito; las empresas de servicios fiduciarios y las empresas de seguros y reaseguros(15).

     De la explicación consignada resulta que la característica más saltante del fideicomiso es la constitución de un patrimonio independiente sujeto a dominio fiduciario. En la figura del endoso en fideicomiso ocurre algo similar pues al transferirse el título valor bajo esta modalidad, se transmite el dominio fiduciario sobre éste a favor del sujeto autorizado para desempeñarse como fiduciario(16), quien podrá a partir de ese momento ejercer todos los derechos derivados del título valor que le correspondían al fideicomitente endosante.

     El fiduciario puede también desempeñar el rol de endosante, pero a menos que se haya liberado de responsabilidad mediante la cláusula respectiva en el título valor se convertirá en responsable solidario al pago teniendo como único

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límite el patrimonio fideicometido sujeto a dominio fiduciario. Es decir, el tenedor podrá ejercitar contra él la acción cambiaria de regreso.

     VI.     ENDOSO EN PROCURACIÓN O COBRANZA

     Según la doctrina especializada el endoso en procuración implica el otorgamiento de un mandato al endosatario para que realice las gestiones propias de su cobro y otras diligencias. Se constituye en un mecanismo tendiente a facilitar al endosante la realización de dichas diligencias que muchas veces no puede o no quiere efectuar.

     Por ello se afirma que el endoso en procuración no transfiere la propiedad del título valor, sino sólo su mera tenencia facultando al endosatario a actuar en nombre de su endosante, para:

     -     Presentar el título valor a su aceptación

     -     Solicitar su reconocimiento judicial

     -     Cobrarlo judicial o extrajudicialmente

     -     Endosarlo, pero solamente en procuración

     -     Protestarlo

     -     Obtener la constancia de su incumplimiento o formalidad sustitutoria, de ser el caso.

     Asimismo, el endosatario por el solo mérito del endoso goza de todos los derechos y obligaciones que corresponden a su endosante, incluso de las facultades generales y especiales de orden procesal, es decir las señaladas en los artículos 74 y 75 del Código Procesal Civil sin que se requiera cumplir con las formalidades que la ley establece para nombrar representante(17). De este modo, el obligado podrá oponer al endosatario en procuración solamente los medios de defensa que procedan contra el endosante en procuración, puesto que éste no ejerce un derecho propio sino que representa el del endosante(18).

     El mandato expresado a través del endoso en procuración no se extingue ni por incapacidad sobreviniente o muerte del endosante, ni puede revocarse sino hasta que sea cancelado. Siendo que la cancelación solamente puede ocurrir en tres situaciones:

     -     que sea solicitada en proceso sumarísimo.

     -     que el endoso se devuelva testado, es decir, tachado o con tarjaduras que evidencien el rechazo.

     -     que el endosatario en procuración devuelva el título valor endosado a su endosante.

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     Finalmente, cabe agregar que el endoso en procuración deberá constar en el título valor bajo las cláusulas “en procuración”, “en cobranza”, “en canje” u otra equivalente.

     VII.     ENDOSO EN GARANTÍA

     La doctrina(19) coincide en señalar que el endoso que lleve la cláusula “en garantía”, “en caución”, o cualquier otra de significado equivalente, convierte al endosatario en acreedor prendario del endosante. Esto es en virtud del endoso en garantía se constituye prenda sobre el título valor, habilitando al endosatario a hacer efectivo el título valor y ejercer todos los derechos que le correspondan.

     Mediante el endoso en garantía, el endosatario puede ejercitar todos los derechos inherentes al título valor y a su calidad de acreedor garantizado, es decir, aquellos relacionados con la ejecución de la prenda en caso de incumplimiento. Sin embargo, si el endosatario decidiera transferir el título valor sólo podrá hacerlo bajo la figura del endoso en procuración o cobranza(20).

     Asimismo, el endosatario en garantía ostenta una posición autónoma e independiente con relación a su endosante, ya que los sujetos obligados no podrán invocar contra él las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el endosante que la transmitió en garantía, a menos que el tenedor hubiera actuado en perjuicio del obligado. Las relaciones personales a que se aluden, son las del endosante con el obligado y no las del endosante con el endosatario.

     Por último, si ante el incumplimiento del obligado, procediera la realización o enajenación del título valor afectado en garantía, (es decir, en prenda) el titular del documento, el juez o agente mediador, endosarán el título en propiedad a favor del nuevo adquirente del título valor. Sin embargo, si el acuerdo de realización o venta extrajudicial constara en el título valor, el endoso en propiedad podrá efectuarlo el mismo acreedor garantizado.

     VIII.     ENDOSO POSTERIOR AL VENCIMIENTO

     Es conocido por la doctrina como endoso póstumo porque se realiza después de la expiración de la fecha de vigencia del título valor. El endoso posterior al vencimiento produce los mismos efectos que un endoso anterior al vencimiento siempre y cuando se efectúe antes de su protesto o formalidad sustitutoria.

     Así también el endoso sin fecha, sea completo o en blanco, se presume efectuado antes del vencimiento del plazo de protesto o formalidad sustitutoria, o antes del vencimiento del título valor en los casos de títulos no sujetos a protesto, salvo prueba en contrario. Como el endoso póstumo constituye un hecho anormal (porque dicho acto debe efectuarse durante la vida del título valor y no cuando ha expirado), corresponde probar a quien lo afirme que el endoso ha sido posterior al vencimiento.

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     Ahora bien, si el endoso efectuado en forma posterior al vencimiento recae sobre títulos valores no sujetos a protesto o en aquellos que estándolo éste se realiza después que el título valor ha sido protestado u obtenido la formalidad sustitutoria, produce los efectos de la cesión de derechos. Esto significa que el obligado puede oponer al cesionario las excepciones que tuviera contra el cedente.

     IX.     ENDOSO DE TÍTULO VALOR QUE REPRESENTA GARANTÍA REAL

     El endoso de títulos valores que representan garantías reales sobre bienes transfieren al endosatario dichos derechos reales (prenda, hipoteca) y también los otros derechos representados en el documento. Tal es el caso, por ejemplo, de la factura conformada que es un título valor que representa mercaderías entregadas pero no pagadas y afectadas en prenda a favor del tenedor del documento. Si se endosara la factura conformada se le estaría transmitiendo al endosatario el derecho real de prenda sobre los bienes del deudor y con ello el derecho de ejecutar la garantía ante el incumplimiento en el pago.

     Otro ejemplo es el endoso del título de crédito hipotecario negociable. Como sabemos, el TCHN es un título valor a la orden emitido por el Registro Público en el que se encuentra inscrito el inmueble que quedará gravado con hipoteca a partir de la emisión. El gravamen hipotecario que representa el título valor es de primer rango y sirve exclusivamente como garantía del crédito consignado en el mismo con preferencia a toda acreencia de cargo del constituyente, cualquiera que sea su origen o naturaleza. En este sentido, con su endoso se transfiere además del crédito consignado en el título valor, la hipoteca que representa, no asumiendo los endosantes distintos del propietario ninguna responsabilidad frente al último tenedor quien si tendrá a su cargo todas las acciones cambiarias derivadas del título valor contra el propietario, gozando de la preferencia exclusiva respecto de la hipoteca que representa el documento, hasta el monto total del crédito garantizado.

     Algo similar ocurre con el endoso del warrant, el cual transmite al endosatario el derecho real de prenda por el valor total de las mercaderías depositadas, en garantía del crédito directo o indirecto que se señale en el mismo título valor.

     Estos ejemplos ilustran los efectos de un endoso de títulos valores que representan garantías reales, sin embargo, éstos también pueden endosarse en garantía(21). Tratándose de este caso, la ley señala lo siguiente:

     -     El endoso queda limitado a los derechos distintos a los de la garantía real que representan dichos títulos valores.

     -     La garantía real representada por el título valor, respalda también la obligación que se garantiza con el endoso.

     En el primer ítem se señala que por medio del endoso en garantía se transfieren derechos diferentes de la garantía real que representa el

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documento, lo cual significaría que lo que se transmite es el derecho de crédito y la facultad para accionar en caso de incumplimiento en el pago mediante la realización del título valor.

     Sin embargo en el segundo ítem, se señala que la garantía real representada en el título valor, respaldará también la obligación garantizada con el endoso, lo cual no guarda relación con el primero. Pues de ocurrir efectivamente así podría pensarse que el endosatario podría en caso de incumplimiento ejecutar la garantía real, lo cual implica la facultad de vender judicial o extrajudicialmente los bienes garantizados.

     De ser así, el endosatario en garantía estaría doblemente protegido, pues en virtud del derecho de crédito endosado tendría la facultad de realizar el título valor garantizado. Y también en respaldo de dicha obligación podría ejecutar la garantía real que representa el título valor. Lo cual, si nos situamos por ejemplo, en el caso de la factura conformada tendríamos que aceptar que ante el incumplimiento del obligado, el endosatario podría proceder a la venta judicial de los bienes afectados en prenda. Similar situación se presentaría con el warrant o el título de crédito hipotecario negociable.

     NOTAS:

     (1)     MARTINEZ VAL, José María. Derecho Mercantil. Bosch Barcelona, 1979, p. 372

     (2)     Artículo 27, LTV.- Transmisión por medio distinto al endoso.- 27.1. El título valor a la orden transmitido por cesión u otro medio distinto al endoso, transfiere al cesionario o adquirente todos los derechos que represente; pero lo sujeta a todas las excepciones personales y medios de defensa que el obligado habría podido oponer al cedente o transfiriente antes de la transmisión. 27.2. El cedente o transfiriente tiene la obligación de entregar el título al cesionario o adquirente.

     (3)     Artículo 35, LTV.- Incondicionalidad del endoso.- 35.1. El endoso no puede sujetarse a modalidad alguna. Todo plazo, condición y modo se consideran no puestos, salvo lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 131º. 35.2. El endoso parcial se tiene por no hecho y no surte efectos jurídicos.

     (4)     SANCHEZ CALERO, Fernando. Instituciones de Derecho Mercantil. Revista de Derecho Privado, 19 Edición, Tomo II, Madrid 1996, p. 73

     (5)     Artículo 169, Ley Nº 26702.- Cuando un título valor u otro susceptible de negociación por endoso, excepto el cheque, se encuentre en poder de una empresa del sistema financiero, el endoso puesto en él se presume hecho en garantía, a menos que medie estipulación en contrario.

     Artículo 170, Ley Nº 26702.- La sola entrega a una empresa del sistema financiero de bonos u otros valores mobiliarios no comprendidos en el artículo precedente, constituye prenda sobre tales bienes, en garantía de las obligaciones de quien hiciera la entrega, salvo estipulación en contrario.

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Respecto de la prenda sobre acciones, rige lo establecido por las disposiciones pertinentes de la Ley General de Sociedades o de la Ley del Mercado de Valores, según sea el caso.

     (6)     Artículo 39, Ley Nº 27287.- Responsabilidad del endosante en propiedad. 39.1. Salvo cláusula o disposición legal en contrario, el endoso en propiedad obliga a quien lo hace solidariamente con los obligados anteriores. 39.2. El endosante puede liberarse de esa obligación mediante la cláusula “sin responsabilidad” u otra equivalente.

     (7)     Al respecto, revisar los artículos 222.2, 273.5 y 274.5 de la Ley de Títulos Valores

     (8)     Véase el artículo 45 de la Ley Nº 27287.

     (9)     Artículo 15, Ley Nº 27287.- Reivindicación. El título valor adquirido de buena fe, de conformidad con las normas que regulan su circulación, no está sujeto a reivindicación.

     (10)     Artículo 43, Ley Nº 27287.- Cláusula No Negociable. 43.1. El emisor o cualquier tenedor puede insertar en el título valor a la orden, la cláusula “no negociable”, “intransferible”, “no a la orden” u otra equivalente, la misma que surtirá efectos desde la fecha de su anotación en el título. 43.2. Salvo disposición en contrario de la ley, el título valor que contenga la cláusula señalada en el párrafo anterior sólo es transmisible en la forma y con los efectos de la cesión de derechos.

     (11)     MUÑOZ, Luis. Derecho Comercial. Títulos Valores. Tipográfica Editora Argentina. Buenos Aires 1973, p. 325

     (12)     Al respecto, revisar el artículo 36 de la Ley Nº 27287

     (13)     Revisar el artículo 38 de la Ley Nº 27287.

     (14)     Al respecto revisar la definición contenida en el artículo 241 de la Ley Nº 26702.

     (15)     Revisar el artículo 242 de la Ley Nº 26702.

     (16)     Al respecto, véase el artículo 40 de la Ley Nº 27287.

     (17)     Véase el artículo 41 de la Ley Nº 27287.

     (18)     Véase el artículo 446 del Código Procesal Civil que regula las excepciones y defensas previas procesales.

     (19)     Cfr. GARRIGUES, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil. 7ma. edición, Tomo III, Bogotá 1987. p.216, SÁNCHEZ CALERO, F. Op. cit. p.78, MUÑOZ, Luis. Op. cit. p. 342.

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     (20)     Revisar el artículo 42 de la Ley Nº 27287.

     (21)     Revisar el artículo 47 de la Ley Nº 27287.

EL PROTESTO DEL PAGARECONCEPTO:

El protesto es una figura propia de los Títulos Valores, que reviste trascendental importancia en razón de ser, generalmente, un requisito indispensable para que el tenedor pueda ejercer las acciones cambiarias, las mismas que le permitirán hacerse cobro del importe contenido en el título.

En ese sentido el protesto es aquella diligencia notarial o judicial que tiene por finalidad dejar constancia fehaciente e indubitable de la falta de pago o aceptación del Titulo Valor, para lo cual deberá realizarse en la forma prevista y dentro de los plazos establecidos por Ley; de lo contrario se perjudicaría el Titulo, es decir perjudicaría toda eficacia bancaria.

En consecuencia, el protesto en los Títulos Valores sujetos a dicha diligencia, constituye al tenedor una obligación ineludible previa al ejercicio de las acciones cambiarias. Tanto es así que inclusive la incapacidad o muerte de la persona que debe hacer la aceptación o pago del Titulo Valor, no libera al tenedor de dicha obligación.

A solicitud del tenedor del Titulo Valor, el protesto es efectuado por el fedatario (nombre genérico que designa tanto al Notario Público, que es la persona autorizada por Ley para ejecutar el protesto, como el Juez de Paz, que podrá hacer el protesto a falta del Notario Público, quien deberá dirigirlo contra el directamente obligado por el Titulo Valor, ya sea el girador o contra el aceptante según se trate de Títulos Valores no aceptados o no pagados respectivamente.

El protesto es el medio por el cual se acredita en forma autentica que el Título – Valor no ha sido pagado o, tratándose de la letra de cambio, que tampoco ha sido aceptada.

La Corte Suprema (Ejecutoria de fecha, 16 de enero de 1970, Rev. Jur. Per. 313, de febrero de 1970, pág. 241), ha resuelto que la diligencia de protesto carece de eficacia, cuando no se cumplen los requisitos legales; y que de conformidad con el Art.408° del C.P.C, los documentos públicos o privados redactados en idioma extranjero, se presentarán acompañados de su traducción al castellano, no gozando los Notarios la facultad de traducir los titulos cambiarios al castellano.

El acto se llama protesto porque el tenedor hace la protesta de repetir todas las pérdidas, daños, gastos e intereses contra quien ha dado origen al mismo. La Ley lo ha regulado en la parte general que concierne a todos los titulos – valores, y además, específicamente en referencia a la letra de cambio, en el titulo X de la Sección Segunda.

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Se trata de un acto sujeto a formalidades especiales. Por su mérito se conserva a la acción de contra todos los obligados cartulares, que sin el protesto se perdería.

De lo expresado en el Art.47° de la Ley se despende que tratándose de aquellos titulos que están sujetos a protesto, no cabe exoneración de la diligencia aunque se instale en el titulo la cláusula " sin protesto" u otra equivalente que releve de tal obligación.

La Ley otorga al protesto una función probatoria y una conservativa de los derechos del tenedor del título. Probatoria, en cuanto acredita que el obligado o los obligados no cumplieron con las obligaciones respectivas, haciendo posible al tenedor ejercitar las acciones correspondientes. Conservativa, en cuanto sin ese acto se pierden las acciones propia de los Títulos-Valores.

Además, por el protesto los terceros están en condiciones de conocer la existencia del acto, evitándose que puedan ser objeto de engaño.

OBLIGATORIEDAD DEL PROTESTO:

Dado el carácter inexcusable del protesto para mantener la eficacia de las acciones típicas que emergen del Título-Valor sujeto a ese trámite, la Ley no admite que se dispense por circunstancia alguna. Ni la incapacidad, ni la muerte de la persona a quien el título debe ser presentado dispensa de la obligación del protesto. En estos casos, el acto se entenderá que se cumple con el representante legal o con los sucesores del obligado.

Es de hacer presente que la Ley indica que deberá entenderse que el requerimiento ha sido hecho a los sucesores del obligado, o sea, que no ordena que la diligencia se entienda con dichos sucesores. Esto se explica porque no puede exigirse que la persona que efectue protesto tenga que conocer quien son los sucesores del obligado que ha dado origen al acto, o que tenga que hacer una indagación respecto de ellos, lo que, en muchos casos, podrí llevar varios días, muchos más que aquellos en el que el protesto debe ser realizado.

De otro lado, para los sucesores del obligado en virtud del titulo valor no hay obligación de manifestar, dentro del término en el cual debe hacerse el protesto, si aceptan o rechazan la obligación , ni se aceptan o rechazan la herencia, ni a efectuar declaración de voluntad en uno u otro sentido.

PLAZO PARA EL PROTESTO

Para que el protesto sea efectuado validamente, tanto el tenedor como el fedatario (Notario o Juez de Paz) deberán respetar los plazos establecidos por Ley. De lo contrario, se perjudicaría el Título Valor, es decir perdería mérito cambiario. Por ello resulta sumamente importante que tanto el tenedor cumpla con entregar el Titulo al Fedatario como que este último realice la diligencia de protesto en los plazos previos por Ley, pues de ambos depende que el tenedor quede expedito para ejecutar las acciones cambiarias que deriven del Titulo Valor.

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El plazo del Protesto dependerá de cada Título Valor y de si el protesto es por falta de aceptación o por falta de pago.

El Protesto por Falta de Aceptación, de una letra de cambio, deberá realizarse dentro del plazo de prestación para su aceptación e inclusive hasta los ocho (8) días posteriores al vencimiento de dicho plazo, ya que este fuera convencional o legal.

En las letras de cambio que requieran ser aceptadas podrá indicarse en el mismo documento cambiario un plazo para que el girado lo acepte, aunque también es posible que en el documento cambiario no se señale cual es dicho plazo. En el primer caso estamos frente a un plazo convencional; en el segundo La Ley impone que el plazo para la aceptación no sea mayor a un año operando por lo tanto el plazo legal.

" La Corte Suprema en ejecutoria de 17 de mayo de 1982, estableció que, aunque el protesto del título valor puede levantarse contra persona fallecida, la acción judicial no puede dirigirse sino contra su sucesión y que el parte de una escritura pública que se pasa a los registros Públicos no constituye el testimonio."

Pues bien, ya sea que estemos en uno u otro caso, si el girado no acepta la letra de cambio, pese a que se le a sido mostrada para su aceptación, el tenedor tendrá hasta el vencimiento del plazo señalado en el título o, de ser el caso, hasta un año de girada la letra de cambio (plazo legal) para presentar el titulo valor al fedatario, quien dentro de este término o inclusive hasta los ocho (8) días posteriores, podrá efectuar el protesto por falta de aceptación.

El Protesto por Falta de Pago, de titulo valor que representan sumas de dinero (a excepción del cheque y otros títulos valores con vencimiento a la vista), deberá realizarse dentro de los quince (15) días posteriores al vencimiento del titulo valor. Este plazo de protesto por falta de pago es aplicable a los títulos valores cuyo vencimiento no sea a la vista, es decir que no sean exigibles desde que son mostrados al obligado principal, sino que venzan en una fecha determinada, lo que podría suceder tratándose de una letra de cambio, un pagaré, un certificado bancario en moneda extranjera o un certificado bancario de moneda nacional.

LUGAR DEL PROTESTO

Por regla general, el protesto debe hacerse en el lugar designado para su presentación al pago, según la naturaleza del titulo valor. En tal sentido, el protesto debería ser efectuado en el lugar expresamente determinado en el título para exigir la aceptación o el pago. La incapacidad, el fallecimiento o la insolvencia no son óbice para que deje de llevarse a cabo el protesto.

Si en el titulo valor no hubiera indicaciones algunas sobre el domicilio en el cual se deberá efectuar el pago ni pueda determinarse el mismo, o cuando la dirección señalada en el titulo fuere inexistente, el protesto deberá tenerse por realizarlo mediante una notificación cursada a la Cámara de Comercio Provincial correspondiente al lugar de pago o de no poder determinarse este, del lugar de su emisión. De no existir Cámara de Comercio Provincial, el Fedatario dejará constancia de ello prescindiendo de cualquier

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notificación, sin que ello se afecte la calidad de titulo valor protestado que tendra el documento.

Tratándose del protesto de titulo valor cuyo pago debe verificarse mediante cargo en cuenta, este se podrá realizar facultativamente, ya sea mediante notificación cursada por el fedatario a la empresa del Sistema Financiero Nacional designada o a través de la formalidad sustitutoria constituida por una constancia que deje la empresa respectiva en el mismo titulo.

LA DILIGENCIA DE PROTESTO

La presente legislación de sobre títulos valores, ha modificado sustancialmente la anterior tramitación del protesto, a tal punto que ahora consiste esencialmente en una notificación dirigida al obligado principal, de cuya realización dará fé el fedatario (Notario o Juez de Paz)

Esta notificación deberá ser efectuada por el Notario o sus secretarios o en su defecto por el Juez de Paz del distrito correspondiente al lugar de pago. Como se advierte, es posible que los secretarios del Notario puedan efectuar el Protesto, para lo cual deberán estar designados por el Notario respectivo y debidamente inscritos en el registro del Colegio de Notarios correspondiente.

DÍAS HÁBILES PARA REALIZAR EL PROTESTO

Con excepción de los días Sábados, Domingos, días no laborables y días feriados, todos los demás días de la semana son hábiles para efectuar el protesto. Por lo tanto, el protesto será válido en la medida que se realice en algún día comprendido entre Lunes y Viernes, siempre que sea hábil; claro esta que además de lo anterior la notificación relativa al protesto deberá diligenciarse dentro de los plazos previstos para cada titulo valor.

Cabe señalar que los días feriados, Sábado y Domingo y no laborable, si se consideran para el computo del plazo del protesto, pero si el ultimo día de protesto fuera inhábil, el plazo de protesto quedará prorrogado hasta el día hábil siguiente.

CONTENIDO DE LA NOTIFICACIÓN DEL PROTESTO

La notificación del protesto que el fedatario curse al obligado principal en su domicilio, deberá contener lo siguiente:

a. El número correlativo que le corresponde. Se entiende que cada notificación deberá llevar signado un número y que la numeración deberá ser sucesiva tomando en cuenta aquel que fue el ultimo, de modo que se mantenga un orden cronológico.

b. La indicación del lugar y fecha de la notificación; la fecha comprende el año, mes y día del protesto, este dato permitirá apreciar si la notificación del protesto se efectuó en la oportunidad que señala la Ley.

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c. El nombre del obligado contra quien se realiza el protesto, esto es, el nombre de la persona contra quien se dirige la notificación, tal persona no es otra que el girado (si el protesto es por falta de aceptación de una letra de cambio) o del aceptante (si el protesto es por falta de pago)

d. La indicación del domicilio donde se dirige la notificación.e. El nombre del solicitante, ello permitirá identificar al tenedor del título valor.f. Nombre y dirección del fedatario que realiza la notificación; ello es así porque

es el notario quien asume la responsabilidad por sus propios actos, como por los del secretario que designo; la misma regla se aplica a los Jueces de Paz.

g. Firma del fedatario o de ser el caso del secretario notarial; se aplica esta exigencia porque el funcionario del protesto es el que da fe de la realización del acto. Esta notificación deberá ser entregada personalmente o enviada por el fedatario utilizando medios físicos, telemáticos u otros idóneos que aseguren y demuestren su recepción en el domicilio señalado como lugar de pago.

¿Cómo se acredita que un titulo valor ha sido protestado?

El tenedor puede acreditar que un título valor ha sido debidamente protestado mediante la cláusula "Documento Protestado" que será insertada por el fedatario en el título valor en el caso de que el obligado principal no haya efectuado el pago de la obligación contenida en el título, hasta el día siguiente de habérsele notificado debidamente el protesto. Dicha cláusula debe contener la fecha en que se cursó la notificación y la firma del fedatario.

IMPOSIBILIDAD DEL PROTESTO

La Ley prevé el caso de que la presentación del titulo valor o la formalización del protesto se hicieran imposibles por mandato de la Ley, o por disposición gubernamental motivada por causa de fuerza mayor. En estos casos los plazos quedan prorrogados por todo el término que se señale en la norma respectiva.

Es evidente que una Ley o una disposición gubernamental, son por si mismas, un acto de fuerza mayor, cualquiera que sea su motivación, pues ambas normas deben ser cumplidas, aún cuando el motivo pueda ser por caso fortuito. Así mismo, tanto la fuerza mayor como el caso fortuito son causas eximentes de responsabilidad, por lo que, en el fondo, lo que ha requerido precisar el Art. 544 es lo referente al límite del impedimento en cuanto al plazo. Este sería no solo el que señale la norma legal, sino el término de duración de la acusa impeditiva del cumplimiento.

FORMALIDADES DEL PROTESTO Y DEVOLUCION DEL TITULO

El protesto debe constar en acta, es decir, en documento que el Notario o Juez de Paz debe extender en un Registro Especial, cuyas hojas podrán ser impresas en formularios confeccionados para tal fin, con el contenido enunciado en el Art. 55.

La indicación del lugar es necesaria para el efecto de acreditar si se cumplió con las exigencias del Art. 50. que prevé los distintos supuestos relacionados con la presentación para el pago, o, si el titulo no contuviere indicación de domicilio, el lugar donde debe efectuarse el protesto.

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La fecha comprende el año, mes y día del protesto. Este dato permitirá apreciar si el acto se realizó en la oportunidad que establece la ley, es decir, dentro de los plazos señalados en el Art. 49.

La Corte Suprema, en Ejecutoria de 29 de Mayo de 1972, estableció que el Protesto realizado prematuramente no produce mérito ejecutivo y que para fijar el vencimiento de las letras a cierto tiempo a vistas, se requiere necesariamente que en el título valor conste la aceptación y la fecha de esta (Art. 72 de la Ley 16587).

En el caso de Letras, Pagarés y Vales a la Orden habrá que tener en cuenta, además, las disposiciones referentes al vencimiento contenidas en los Arts. 89 y siguientes.

Por otra parte, la fecha servirá para determinar si la presentación al protesto se realizó en día hábil.

La Hora, resulta también de significación por cuanto el protesto sólo puede cumplirse antes de las diecinueve horas. Debe advertirse que la Ley solo señala una hora final, mas no una hora inicial para diligenciar el protesto. La Ley se refiere a días hábiles (Art. 53), no a horas hábiles, salvo la última hora.

La Corte Suprema, ha resuelto que carece de valor legal la diligencia de protesto en la que no ha sido consignada la hora de su realización y que para accionar en nombre de una testamentaría es necesario ser su administrador o tener autorización judicial para hacerlo.

El nombre del tenedor o su mandatario, o sea, la persona autorizada para hacer que la diligencia se lleve a cabo, es elemento identificado del titular.

El nombre de la persona contra quien se dirige el protesto, no debe dejar de mencionarse porque es el responsable, o sea, con quien debe entenderse la diligencia, aunque no necesariamente.

El nombre de la persona, con quien se entiende el protesto, y su respuesta o motivos de la falta de esta. Esto permitirá conocer la razón por la cual no se obtuvo la aceptación o el pago, según el caso, lo que puede influir en la conducta de los demás interesados en aceptar o pagar en lugar del que rehusó o no pudo ser habido. En esta forma se da lugar a la intervención por honor, tratándose de las letras de cambio. Puede, tratándose de este mismo instrumento arreglarse las relaciones, aun la son cambiarias, entre el girador y el girado; subsanarse en error en las que hubiese incurrido el librador al emitir un título, bajo el concepto equivocado que debía ser aceptado o pagado cuando no existe motivo para ello, o cuando el motivo pudo haber desaparecido.

La transcripción del título rige, desde luego, para el caso de que el protesto se haga por acto separado, es decir, no conste del documento mismo.

La Corte Suprema, en Ejecutoria de 10 de Noviembre de 1967, resolvió que carece de mérito ejecutivo el acta de protesto por falta de pago de un pagaré si en ella no se transcriben las renovaciones del mismo.

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La firma del Notario o Juez de Paz o, en su caso, la del secretario notarial que efectúe la diligencia es necesaria porque el funcionario del protesto es el que da fe de la realización del acto.

Como puede apreciarse, no se exige la firma de aquél contra quien el protesto se ha formalizado, lo que se justifica para impedir que la negativa del obligado detenga la realización de la diligencia, salvo que éste invoque la falsedad de la firma que se le atribuye y para el efecto de impedir la acción ejecutiva.

De acuerdo con el carácter literal del titulo valor y a efecto de que las vicisitudes decisivas en la vida del mismo aparezcan del documento, el Decreto Ley N° 20712 del 3 de Septiembre de 1974, modificatorio del Art. 56 de la Ley de títulos valores, exige que en título protestado se estampe un sello que indique que el protesto se ha efectuado, se precise la fecha de la diligencia y se firme por el funcionario interviniente.

La Corte Suprema resolvió que tienen mérito ejecutivo las letras protestadas de acuerdo a o dispuesto en el Art. 56 de la Ley 16587, no siendo obligatoria la presentación del testimonio de protesto respectivo; y que si el Notario no firma la constancia del protesto, la letra carece de mérito ejecutivo.

Igualmente, la Corte Suprema ha resuelto que el sello notarial del protesto debe estamparse en el propio título valor y no en hoja aparte; que carece de merito ejecutivo el pagaré con sello de protesto sin fecha y, por añadidura, estampado en forma irregular y que los Jueces y Tribunales están obligados a observar las disposiciones legales sobre empleo o inutilización de timbres; que con arreglo al Art. 56 de la Ley de Títulos Valores, basta la constancia sellada de protesto puesta por el Notario para que el tenedor del instrumento pueda ejercitar las acciones respectivas; que no es requisito indispensable para la procedencia de la acción ejecutiva el sello notarial de protesto en el título valor en cobranza, cuando se acompaña a la demanda el respectivo testimonio del protesto y que los Notarios que omitan sellar el título protestado en la forma prevenida en el Art. 56 de la Ley 16587 son pasibles de responsabilidad disciplinaria, si perjuicio de la responsabilidad civil que establece el Art. 57 de la acotada; y que el sello de protesto puesto por el Notario en la letra es bastante para dictar el auto de solvendo.

En cuanto a la devolución del documento a su tenedor legítimo, solo procede después de vencido el termino por el cual el funcionario debe retenerlo, para dar oportunidad al obligado a que cumpla con la aceptación o el pago. Ese termino es las diecinueve horas del día en que la diligencia se ha realizado.

Se desprende de lo anterior que el funcionario del protesto debe estar munido del documento al realizar la diligencia, pues el obligado puede estar dispuesto a efectuar la aceptación, que deberá constar, necesariamente, en la letra; o puede efectuar el pago, en cuyo caso tiene derecho a que se le entregue el titulo, para hacer valer los derechos que le corresponden.

Puede ocurrir que no encontrándose presente el obligado al efectuarse la diligencia, o no estando en condición de pagar de inmediato, esté dispuesto a hacerlo en la oficina del

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funcionario que realizó la diligencia. De aquí la justificación del plazo señalado en la Ley.

Si el protesto es por falta de pago, el funcionario encargado de la diligencia admitirá la suma que en el intervalo entregase el obligado en cancelación de la letra y de los gastos respectivos, no pudiendo rechazar el pago aunque fuere parcial porque ese pago no podría rechazarlo ni el titular del documento.

La Ley establecen que deben pagarse, además, los gastos respectivos o sea, aquellos que el portador se ha visto obligado a efectuar para obtener el pago de la obligación, no quedando comprendidos los daños y perjuicios, que son objeto de regulación aparte. Debe también pagar los gastos judiciales, llegado el caso (Art. 56, 3° y 4° apartados).

El cuarto párrafo del Art. 56 de la ley guarda, de este modo, relación con el Art. 17, pues el hecho de que el tenedor haya conservado o recuperado el título, es la única manera por la cual el deudor puede pagar con la absoluta seguridad de lograr la restitución del documento, quedando a cubierto de una eventual acción por parte de un tercer poseedor.

La Corte Suprema a resuelto que, tratándose de cobro ejecutivo de títulos valores, no cabe mandarse devolver dichos títulos.

El funcionario del protesto, Notario o Juez de Paz, según el caso, expedirá los testimonios o las copias certificadas a quien las solicite.

Finalmente en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley N° 20712 del 3 de Septiembre de 1974, si el requerido al pago alegase, en la diligencia que suscribe, la falsedad de la firma que se le atribuye, se dejara también en el documento protestado la constancia respectiva. En esta forma, como la acción ejecutiva puede interponerse sin necesidad de acompañarla con el testimonio del protesto, aparecerá en el propio documento la alegación y con ello el impedimento de dar lugar a una acción ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto en le Art. 4 del Decreto Ley N° 20236, modificatorio del Código de Procedimientos Civiles.

INDEMNIZACIÓN POR EL CAUSANTE DEL PROTESTO

La responsabilidad del que no acepta o no paga el documento comprende los gastos, daños y perjuicios, salvo lo dispuesto para la letra de cambio en el Art. 126 de la Ley; así lo dispone el Art. 58.

Si se trata de títulos valores crediticios, la indemnización de daños y perjuicios esta representada por el importe del interés legal; tratándose de otras clases de títulos valores; habría que hacer la apreciación de los daños y perjuicios.

Es de hacer notar que, en referencia a la letra de cambio, los intereses legales corren a partir del vencimiento; tratándose del cheque, desde el día de la presentación.

Si el Banco girado no paga el cheque sin justa causa, debe resarcir al girador los daños y perjuicios.

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RECONOCIMIENTO JUDICIAL DEL TÍTULO PERJUDICADO

En relación con la falta del protesto y la recuperación de la acción documental, el Art. 59 considera dos supuestos:

a. El del obligado principal y su avalista.b. El de los demás obligados subsidiarios.

En el primer caso, permite la recuperación de dicha acción si, no habiéndose efectuado el protesto o la comprobación, tratándose del cheque dentro de los respectivos términos legales, los mencionados obligados especiales reconocieran el documento en diligencia preparatoria y fueran notificados con la respectiva demanda antes del vencimiento del plazo prescriptorio correspondiente, o sea, que el protesto puede ser reemplazado. En la Ejecutoria de la Corte Suprema del 2 de Junio de 1976, resolvió que el reconocimiento judicial de un pagaré vencido que se efectuara después de transcurridos los tres años en el Art. 200 de la Ley de Títulos de Valores, no revive la acción cambiaria ni interrumpe el término de la prescripción.

En el segundo caso, no puede ser reemplazado, si el protesto, la acción documental se pierde definitivamente, siendo irrelevante que los obligados subsidiarios reconozcan su firma, y aunque se interponga demanda aparejada con el título judicialmente reconocido (Art. 197). Esto es así porque el reconocimiento judicial de un documento es obligación ineludible de quien lo a otorgado o suscrito. Pero las acciones que pueden derivar del título valor reconocido quedan sujetas a las reglas propias de esta clase de documentos. Si los obligados subsidiarios, a quienes se refiere el Art. 59, o los de regreso, mencionados en el Art. 197, reconocen el documento, o si este se da por reconocido en su rebeldía, no se produce la readquisición del derecho documental a favor del tenedor del título valor contra los aludidos obligados.

Tratándose del cheque, la omisión del protesto o de la comprobación, a que se refiere el Art. 170, hace perder la acción regresiva, por caducidad, según lo dispuesto en el Art. 196.

La acción cambiaria, específicamente, se extingue a los tres años, si se trata de la directa contra el aceptante y sus avalistas; el año si se trata de la de regreso del tenedor contra los demás obligados, y a los seis meses, si se trata de la del ulterior regreso.

De ese modo, si no se ha obtenido el protesto, o si, habiéndose obtenido, el tenedor referente la vía ordinaria, puede hacer valer las acciones cambiarias por esta vía. Esto quiere decir que las acciones cambiarias se mantienen vivas, aun sin el reconocimiento judicial, el que solo confiere, respecto al obligado directo, la posibilidad de ser demandado ejecutivamente. En relación con los obligados regresivos, ya se ha visto que la acción se pierde sino se realiza el protesto.

PUBLICIDAD DEL PROTESTO

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Con el fin de impedir el abuso de los títulos valores crediticios, el Art. 60 de a Ley impone un sistema de publicidad que obliga los Notarios y Jueces de Paz a remitir quincenalmente a las Cámaras de Comercio, donde las hubiere, o a las asociaciones empresariales, donde no existiere esas instituciones, la relación de todos los protestos por ellos realizados o, desde luego, por lo secretarios notariales, con todos los datos esenciales para la identificación del documento y de las personas que hubieren dado lugar al acto. Las mismas obligaciones deben cumplir los Bancos en referencia a los cheques no pagados por falta de fondos. En esta forma se asegura la publicidad en los casos en que no se recurriera al protesto sino a la comprobación bancaria.

Por su parte, los jueces instructores deberán de poner de conocimiento de las mismas entidades representativas de comerciantes, la apertura de instrucciones derivadas del libramiento de cheques sin fondo.

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