El Divorcio Por Separación de Hecho y La Cuestión de Los Bienes

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Voces: DIVORCIO VINCULAR ~ SEPARACION DE HECHO ~ SOCIEDAD CONYUGAL Título: El divorcio por separación de hecho y la cuestión de los bienes Autor: Mizrahi, Mauricio Luis Publicado en: LA LEY1996-A, 1380 Cita Online: AR/DOC/17696/2001 Sumario: SUMARIO: I. Introducción. -- II. Situación de los bienes en los divorcios que convergen con causales subjetivas. -- III. Situación de los bienes en los divorcios decretados por la causal objetiva. -- IV. Valoración de "jure condendo". Antecedentes. -- V. La irreversibilidad de la sentencia. -- VI. Los convenios de liquidación y partición de la sociedad conyugal previos a la sentencia de divorcio. -- VII. La validez de los convenios y las etapas evolutivas. -- VIII. Los convenios de liquidación de bienes en los juicios inculpatorios. -- IX. Los convenios de liquidación de bienes y los eventos científicos. I. Introducción La cuestión de los bienes --en los casos de divorcio por la causal de separación de hecho-- presenta ribetes peculiares; ello debido a que entran en juego dos párrafos claves del art. 1306 del Cód. Civil: El primero, que determina la disolución de la sociedad conyugal con efecto al día de la notificación de la demanda o de la presentación conjunta de los cónyuges. El tercero, que priva al culpable de la separación de hecho de su derecho a participar en los bienes gananciales que con posterioridad a la separación aumentaron el patrimonio del no culpable. Cabe precisar, entonces, cuál será la suerte de los bienes adquiridos por cada esposo en el período que transcurre entre la separación de hecho y el momento en que se notifica la demanda de divorcio vincular fundada en el art. 214 inc. 2° del Cód. Civil. Desde otra perspectiva, se discute la validez de los acuerdos patrimoniales que celebren los cónyuges en este tipo de procesos; quedando involucradas en la especie normas como las de los arts. 1218, 1219, 1291 y 236, entre otras, del Código Civil. A ambos tópicos nos hemos de referir seguidamente. II. Situación de los bienes en los divorcios que convergen con causales subjetivas Un primer cuadro de situación a considerar es cuando el juicio de divorcio, sustentado en el art. 214 inc. 2° del Cód. Civil, se traslada al análisis de las causales subjetivas y alguna de éstas resulta probada. La articulación inculpatoria la podría realizar el propio actor --en la misma demanda o, con posterioridad, deduciendo la reconventio reconventionis-- (1) y también el demandado, en los casos que imputa al accionante --por vía reconvencional-- su responsabilidad en la quiebra matrimonial. Dentro de este primer enfoque, y a los fines de dilucidar el tema que nos ocupa, parece obligatorio efectuar la siguiente distinción: a. Supuesto en que sólo uno de los cónyuges logra acreditar la culpa del otro Se trataría precisamente del evento contemplado en el art. 204 in fine del Cód. Civil. En esta hipótesis, por aplicación del art. 1306, tercer párrafo, del mismo Código, al culpable no le asistirá derecho a participar de los bienes gananciales que, después de la separación, ha adquirido el inocente. Este, por el contrario, seguiría participando --digamos en principio-- de los nuevos bienes gananciales que ingresaron al patrimonio del primero hasta la oportunidad de la disolución de la sociedad conyugal. Cabe interrogarse, no obstante, si --mediando una prolongada separación-- podemos realmente calificar de "inocente" a un cónyuge por más que haya logrado acreditar la culpa del otro. Al menos, bien se podrá sostener que aquél ha prestado su adhesión tácita; que se ha convertido, de algún modo, en un copartícipe del estado de separación (2). Desde otra óptica, dejando de lado la consideración del elemento subjetivo, veremos luego que también es dudoso si asiste a un esposo título legítimo para participar en bienes del otro cuando no se han generado durante la vida en común. b. Supuesto en que ambos cónyuges resulten culpables Estaríamos ante el caso en que el actor probó alguna causal culpable invocada (en la demanda o en la reconventio reconventionis posterior) y el demandado, a su vez, también ha demostrado la culpa de su cónyuge imputada en el escrito de reconvención. Se descarta aquí la aplicación de lo previsto en la segunda parte del art. 204 del Cód. Civil ya que no luce la inocencia de ninguno de los esposos. La interpretación predominante, en consecuencia, es que cada uno de los cónyuges perderá el derecho de participar en los bienes adquiridos por el otro (3). III. Situación de los bienes en los divorcios decretados por la causal objetiva En un segundo cuadro de situación están los supuestos en que la sentencia de divorcio se dicta puramente por la causal objetiva del 214 inc. 2° del Cód. Civil. Comprende tanto a los juicios en los que la cuestión subjetiva no ha sido introducida por ningún cónyuge, como aquéllos en los que --aún incorporada al proceso-- no ha podido ser probada por los esposos. © Thomson La Ley 1

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Voces: DIVORCIO VINCULAR ~ SEPARACION DE HECHO ~ SOCIEDAD CONYUGALTítulo: El divorcio por separación de hecho y la cuestión de los bienesAutor: Mizrahi, Mauricio LuisPublicado en: LA LEY1996-A, 1380Cita Online: AR/DOC/17696/2001

Sumario: SUMARIO: I. Introducción. -- II. Situación de los bienes en los divorcios que convergen concausales subjetivas. -- III. Situación de los bienes en los divorcios decretados por la causal objetiva. -- IV.Valoración de "jure condendo". Antecedentes. -- V. La irreversibilidad de la sentencia. -- VI. Losconvenios de liquidación y partición de la sociedad conyugal previos a la sentencia de divorcio. -- VII. Lavalidez de los convenios y las etapas evolutivas. -- VIII. Los convenios de liquidación de bienes en losjuicios inculpatorios. -- IX. Los convenios de liquidación de bienes y los eventos científicos.

I. Introducción

La cuestión de los bienes --en los casos de divorcio por la causal de separación de hecho-- presenta ribetespeculiares; ello debido a que entran en juego dos párrafos claves del art. 1306 del Cód. Civil: El primero, quedetermina la disolución de la sociedad conyugal con efecto al día de la notificación de la demanda o de lapresentación conjunta de los cónyuges. El tercero, que priva al culpable de la separación de hecho de su derechoa participar en los bienes gananciales que con posterioridad a la separación aumentaron el patrimonio del noculpable. Cabe precisar, entonces, cuál será la suerte de los bienes adquiridos por cada esposo en el período quetranscurre entre la separación de hecho y el momento en que se notifica la demanda de divorcio vincularfundada en el art. 214 inc. 2° del Cód. Civil.

Desde otra perspectiva, se discute la validez de los acuerdos patrimoniales que celebren los cónyuges en estetipo de procesos; quedando involucradas en la especie normas como las de los arts. 1218, 1219, 1291 y 236,entre otras, del Código Civil. A ambos tópicos nos hemos de referir seguidamente.

II. Situación de los bienes en los divorcios que convergen con causales subjetivas

Un primer cuadro de situación a considerar es cuando el juicio de divorcio, sustentado en el art. 214 inc. 2°del Cód. Civil, se traslada al análisis de las causales subjetivas y alguna de éstas resulta probada. La articulacióninculpatoria la podría realizar el propio actor --en la misma demanda o, con posterioridad, deduciendo lareconventio reconventionis-- (1) y también el demandado, en los casos que imputa al accionante --por víareconvencional-- su responsabilidad en la quiebra matrimonial.

Dentro de este primer enfoque, y a los fines de dilucidar el tema que nos ocupa, parece obligatorio efectuarla siguiente distinción:

a. Supuesto en que sólo uno de los cónyuges logra acreditar la culpa del otro

Se trataría precisamente del evento contemplado en el art. 204 in fine del Cód. Civil. En esta hipótesis, poraplicación del art. 1306, tercer párrafo, del mismo Código, al culpable no le asistirá derecho a participar de losbienes gananciales que, después de la separación, ha adquirido el inocente. Este, por el contrario, seguiríaparticipando --digamos en principio-- de los nuevos bienes gananciales que ingresaron al patrimonio delprimero hasta la oportunidad de la disolución de la sociedad conyugal.

Cabe interrogarse, no obstante, si --mediando una prolongada separación-- podemos realmente calificar de"inocente" a un cónyuge por más que haya logrado acreditar la culpa del otro. Al menos, bien se podrá sostenerque aquél ha prestado su adhesión tácita; que se ha convertido, de algún modo, en un copartícipe del estado deseparación (2).

Desde otra óptica, dejando de lado la consideración del elemento subjetivo, veremos luego que también esdudoso si asiste a un esposo título legítimo para participar en bienes del otro cuando no se han generado durantela vida en común.

b. Supuesto en que ambos cónyuges resulten culpables

Estaríamos ante el caso en que el actor probó alguna causal culpable invocada (en la demanda o en lareconventio reconventionis posterior) y el demandado, a su vez, también ha demostrado la culpa de su cónyugeimputada en el escrito de reconvención. Se descarta aquí la aplicación de lo previsto en la segunda parte del art.204 del Cód. Civil ya que no luce la inocencia de ninguno de los esposos. La interpretación predominante, enconsecuencia, es que cada uno de los cónyuges perderá el derecho de participar en los bienes adquiridos por elotro (3).

III. Situación de los bienes en los divorcios decretados por la causal objetiva

En un segundo cuadro de situación están los supuestos en que la sentencia de divorcio se dicta puramentepor la causal objetiva del 214 inc. 2° del Cód. Civil. Comprende tanto a los juicios en los que la cuestiónsubjetiva no ha sido introducida por ningún cónyuge, como aquéllos en los que --aún incorporada al proceso--no ha podido ser probada por los esposos.

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En este tipo de causas --clásicamente objetivas-- se agudiza la discrepancia doctrinaria. Una corriente, enefecto, ha sostenido que si la sentencia no hace mención a la culpabilidad de los cónyuges, se debe entender queambos dieron causa a la interrupción de la convivencia; de manera que ninguno de ellos tendrá derecho aparticipar en los bienes gananciales adquiridos con posterioridad al cese de la unión (4).

En otro sector, inversamente, se argumentó que en los divorcios decretados sólo por la causal objetiva seignoran las motivaciones que provocaron la ruptura. No ha mediado análisis de causas o, si fuere realizado, eltribunal no las estimó como determinantes del colapso conyugal. Vale decir que, en definitiva, se desconocequien pudo haber sido el responsable del divorcio, sin que exista presunción legal al respecto. Por lo tanto, sobrela base de estos presupuestos, se dedujo que no correspondería otorgar a ningún cónyuge los beneficios de lainocencia --verbigracia los alimentos "indemnizatorios" del art. 207 del Cód. Civil-- pero tampoco imponerleslas sanciones que reciben los culpables; por ejemplo, la pérdida de su derecho a participar de los bienes queaumentaron el patrimonio del otro esposo (art. 1306, tercer párrafo, Cód. Civil). La sociedad conyugal, enresumen, continuará sin alteraciones hasta el día de la notificación de la demanda de divorcio o de la fecha de lapresentación conjunta; compartiendo ambos cónyuges todos los bienes adquiridos hasta dicha oportunidad(5).

Discrepamos, por un lado, con la tesis que propugna una suerte de identificación entre los divorcios porcausales objetivas y aquellos que sólo podían sustentarse en la inculpación. Pues de una identificación se tratacuando se razona, verbigracia, que en los primeros la ley presume la "culpabilidad compartida" en la quiebramatrimonial (6). Quizá parezca comprensible esta hermenéutica legal a la hora de la sanción del dec.-ley17.711/68 (Adla, XXVIII-B, 1810), dado que no se vislumbraba aún con claridad en la doctrina nacional elsentido de la nueva vertiente que ya se había abierto paso en el mundo: La institución del divorcio por la quiebrairremediable de la unión, con contenidos claramente exculpatorios. Y por eso aquel giro gramatical que tenía lanorma del ex art. 67 bis de la ley 2393 (Adla, 1881-1888,497) cuando expresaba que la sentencia "tendrá losmismos efectos que el divorcio por culpa de ambos".

Pero con la sanción de la ley 23.515 (Adla, XLVII-B, 1535) creemos insostenible teñir de "culpabilidad" alas causales típicas del divorcio-remedio. Violentaríamos el espíritu del legislador y, tras ello, hemos deempequeñecer el verdadero alcance de la reforma operada en 1987. Es que en la actualidad no puede quedarninguna duda: La ley 23.515 representa el acta de nacimiento "oficial" del divorcio-quiebra en la Argentina.Con acierto dice Di Lella que si al cónyuge que se divorcia por estos canales le señalamos que es un "culpable"transgredimos el sentido de la ley, ponemos vallas al divorcio por causales objetivas y fomentamos eldivorcio-sanción(7).

Sin embargo, por otro lado --aun de jure conditio-- no estamos convencidos de que exista en cabeza delcónyuge divorciado un derecho a participar de los bienes gananciales adquiridos por el otro después de laseparación de hecho. Por de pronto, se ha denegado la pretendida participación en algunos supuestos puntuales:por ejemplo, cuando la separación ha durado largos años y la convivencia efectiva fue por períodos reducidos.En tales casos autores y fallos han evaluado, con examen criterioso, que esa aspiración del cónyuge no merecíala protección legal en tanto configuraba un articulación abusiva, vedada por el art. 1071, segundo párrafo, delCód. Civil (8).

Por nuestra parte, sin perjuicio de mantener el rechazo al fundamento de la identificación con la"culpabilidad compartida", cuestionamos de una forma más generalizada el supuesto "derecho" de un cónyuge aparticipar de los bienes del otro; o sea, aunque no se verifiquen esas situaciones extremas antes referidas.Arribamos a esta conclusión a fin de no consentir un enriquecimiento sin causa, en la inteligencia que no hay enverdad un título real que justifique dicha participación. Falta, en suma, un requisito medular del esquema deganancialidad: la comunidad de vida.

IV. Valoración de "jure condendo". Antecedentes

Aunque pretendamos aplicar los principios generales --abuso del derecho, enriquecimiento sin causa, etc.--con el objetivo de neutralizar los efectos perniciosos de un muy discutido precepto legal --léase art. 1306, tercerpárrafo, Cód. Civil-- la realidad es que el mismo se encuentra vigente. De ahí que corresponde proponer lamodificación de dicha normativa a fin de no autorizar a un sujeto --por más que ostente el calificativo formal de"cónyuge"-- a participar, sin haber prestado su concurso, de los bienes que aumentaron el patrimonio de otro.

La preocupación por el asunto de marras no es nueva. Una antigua pero lúcida jurisprudencia se pronuncióreiteradamente en diversos casos en que se planteaba la participación en los gananciales adquiridos por uno delos cónyuges, a pesar de haber mediado entre éstos una prolongada separación de hecho. En dichasoportunidades nuestros jueces sostuvieron que resultaba inadmisible el reclamo por cualquiera de los espososdel goce de derechos sobre bienes que no contribuyeron a adquirir; esto es, que no podía acogerse la petición derepartir bienes cuando no ha existido entre los cónyuges concurso material ni moral, colaboración recíproca niayuda mutua. El basamento de esas decisiones era que el orden jurídico no admitía un enriquecimiento a costade otro; que dividir beneficios cuando no existió una comunidad de vida sería provocar un desplazamientopatrimonial carente de causa. En breves palabras: Que desaparecido el hecho --la comunión afectiva--desaparecía también el título en cuya virtud podrían reclamarse derechos emanados de una sociedad conyugalrealmente inexistente (9).

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Los desarrollos de tan valiosa jurisprudencia nos parecen impecables. Ya dijimos que un presupuestoesencial de todo régimen comunitario de bienes es la comunidad de vida (10); de tal guisa que está desprovistode fundamento jurídico y ético, deviene contradictorio y hasta peligroso mantener ficticiamente una sociedadconyugal entre personas que viven separadas (11). Como diría Josserand, se impone regular el régimenpatrimonial de los esposos en armonía con el régimen de aislamiento de los sujetos (12).

Sin embargo, a partir de 1938, se opera un franco retroceso en aquella rica creación jurisprudencial. Elcontrovertido concepto de "culpa" se introduce en los pronunciamientos judiciales; y así se dijo que importabauna aberración jurídica erigir en fuente de derecho --para el cónyuge culpable-- la transgresión de éste a lasnormas legales del matrimonio; lo cual ocurriría de conferírsele el derecho de adquirir bienes exclusivamentepara sí a partir de su abandono de la convivencia matrimonial (13).

Como fruto de ese giro ideológico, comenzó a sostenerse que la separación de hecho no disuelve la sociedadconyugal. Paralelamente, el vuelco judicial fue de alguna manera acompañado por cierta doctrina. Se señaló queera necesario distinguir a la "separación de hecho" del "abandono de hecho", ya que éste último tiene el sentidode una separación calificada (14). Obviamente, la calificación no era otra que la connotación subjetiva; es decir,la "falta" del cónyuge abandonante, que lo inhibía a requerir la separación de bienes. En resumidas cuentas: Porun lado los jueces precisaron que el cónyuge "inocente" de la separación continuaba participando de los bienesadquiridos por el "culpable" no obstante la absoluta inexistencia de la comunidad de vida. Por el otro, avalandola dirección de esos fallos, se afirmó que no era la separación de hecho la que podía provocar la separación debienes sino el "abandono de hecho" en tanto la petición se impetrara por el esposo "inocente"(15). Estas fueron,finalmente, las soluciones que adoptaron los art. 1306, tercer párrafo y 1294 in fine, del Cód. Civil.

A pesar de lo expuesto, estimamos que la cuestión no puede considerarse agotada si percibimos laincongruencia de la directiva que contiene el art. 1306, último párrafo, del Cód. Civil. Efectivamente, mirado eltema en comparación con los casos de matrimonios en que se ha desarrollado una convivencia normal,advertimos que se confiere un indebido beneficio al "inocente" de la separación de hecho en las hipótesis de queambos esposos hayan adquirido bienes después del cese de la unión (16). Y analizando el punto en relación a lossupuestos en que se decreta la separación personal o divorcio, la ventaja del inocente separado de hecho saltatambién a la vista habida cuenta la disposición del art. 1306, primer párrafo, del Código, que decreta ladisolución de la sociedad conyugal con efecto al día de la notificación de la demanda (17). Estamos, sinhesitación, ante un contrasentido. Bien dijo Bibiloni que es un mal sistema de separación el de quedarse condinero ajeno, aunque se pretenda que es un castigo por la falta cometida(18).

Pensamos que la jurisprudencia desarrollada a partir de 1938, antes referida, y que culmina --treinta añosdespués-- con la sanción del controvertido tercer párrafo al art. 1306 del Cód. Civil, fue afectada en suscimientos con el dictado de la ley 23.515. En particular, por los textos que impuso a los arts. 204 y 214 inc. 2°de dicho Código. Compruébese que hoy el propio "abandonante", transcurrido el plazo legal, está habilitadopara requerir su divorcio y aunque medie la oposición del "inocente"(19).

En suma, pues, de lo analizado surge que la solución más aconsejable es proceder a la reforma de la ley. Asífue entendido por las "Segundas Jornadas Nacionales de Profesores de Derecho" al recomendar el reemplazo dela última parte del citado art. 1306 por el siguiente texto: "Producida la separación de hecho de los cónyuges,ninguno de ellos tendrá derecho a participar en la liquidación de los bienes gananciales adquiridos por el otro apartir del cese de la convivencia"(20).

V. La irreversibilidad de la sentencia

A diferencia del supuesto anterior, la doctrina y jurisprudencia es pacífica acerca de la irreversibilidad de lasentencia de divorcio exculpatoria. Por ende, obtenido el divorcio por una causal objetiva, no podrá luego elcónyuge pretender la revisión de esos efectos aduciendo una eventual culpabilidad del otro mediante laintroducción de la cuestión en procesos específicos posteriores o en la etapa de ejecución de la sentencia.Interviene el instituto de la cosa juzgada que torna insostenible tal planteo, efectuado con la finalidad de obtenerlos beneficios del art. 1306, tercer párrafo, del Cód. Civil (21).

VI. Los convenios de liquidación y partición de la sociedad conyugal previos a la sentencia de divorcio

Otra materia polémica se refiere a la validez de los convenios de liquidación y partición de la sociedadconyugal que los esposos celebren en los juicios de divorcio por la causal de separación de hecho, se introduzcao no la imputación de culpas.

Cuadra precisar que ni el art. 214inc. 2°, ni el art. 204 del Cód. Civil, incluye una directiva similar a la quecontiene el art. 236, respecto a los acuerdos conexos que pueden celebrar las partes y a la respectiva atribuciónjurisdiccional en relación a los mismos. Esa omisión motivó la preocupación de Borda, quien imputa allegislador haber provocado un vacío legal que constituye "una consecuencia lamentable", en la medida quesignifica privar al juez de la "participación activa" que le encomienda la ley en el procedimiento de divorcionormado por el art. 205 del Código (22).

Sin embargo, estimamos que corresponde realizar en la especie una aplicación analógica del mencionadoart. 236 del Cód. Civil --en lo que fuere pertinente-- y concluir que los acuerdos de esta naturaleza podrán estar

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insertos en las presentaciones de las partes; como así también que el tribunal contará con todas las facultadesque el caso requiera, dentro de los alcances previstos en la citada norma relativa a los divorcios por presentaciónconjunta.

VII. La validez de los convenios y las etapas evolutivas

La comprensión del debate de marras exige distinguir tres etapas bien definidas. Un primer ciclo se extiendehasta el año 1968, en que nuestra doctrina y jurisprudencia --sin discrepancias-- negó validez a los acuerdos dereparto de bienes que los cónyuges celebraban sin tener disuelta la sociedad conyugal (23). Tal tesitura pareciólógica pues, además de las habituales invocaciones a los arts. 1218 y 1219 del Cód. Civil jugaba la antiguaredacción del art. 1306 del mismo Código: La sociedad conyugal no se disolvía de pleno derecho, sino que sóloel esposo inocente tenía a su disposición la acción de separación de bienes. Entonces, claro está, esos acuerdosentre los cónyuges se los interpretó como un modo de obtener, por mutuo acuerdo, la disolución de la sociedadconyugal; violando el carácter inmodificable del régimen y, en particular, el art. 1291 del Cód. Civil.

Una segunda etapa se abre con la sanción del dec.-ley 17.711/68. Aquí la invulnerabilidad del rígidoesquema patrimonial comienza a ceder a mérito de la redacción impuesta al tercer párrafo del art. 1306 del Cód.Civil. Este precepto, según ya lo estudiamos, niega el derecho al cónyuge culpable de la separación de hecho departicipar en los bienes gananciales que con posterioridad al cese de la convivencia aumentaron el patrimoniodel no culpable. Sin duda, esta disposición legal importó una excepción considerable al principio deinmutabilidad del régimen patrimonial (24); a tal punto que fue interpretada por alguna doctrina en el sentido queregula a la separación de hecho como una nueva causal disolutoria --total o parcial-- del régimen comunitario(25).

Pero fundamental para la cuestión sub examine es la reforma producida en el primer párrafo del mencionadoart. 1306 del Cód. Civil, en cuanto dispone que la sentencia de separación personal o de divorcio vincularproduce la disolución de la sociedad conyugal con efecto al día de la notificación de la demanda. La nuevaregulación puso en duda la vigencia de aquella jurisprudencia que entendía nulos los convenios celebrados porlos cónyuges: El efecto retroactivo de la sentencia hacía que tales acuerdos, en rigor, aparecían celebrados en unperíodo en que la sociedad conyugal ya se encontraba disuelta.

Asimismo, paralelamente, otra norma del dec.-ley 17.711 vino también a debilitar el estricto régimenpatrimonial imaginado por Vélez. Nos referimos al art. 67 bis de la ley 2393, tercer párrafo, conforme al cual"Si no hubiere acuerdo sobre la liquidación de la sociedad conyugal, ésta tramitará por vía sumaria". Se planteóseguidamente si tal preceptiva significaba o no la autorización para la celebración de los convenios conanterioridad a la sentencia de divorcio. Existieron fallos contradictorios (26) hasta que, en la Capital Federal, eltema quedó resuelto por vía del fallo plenario que --dictado en 1982-- dispuso la validez de los acuerdos dedisolución y partición (27).

La tercera y última etapa tiene comienzo en el año 1987 con la sanción de la ley 23.515 que recoge lasconclusiones del plenario de marras. El nuevo art. 236 del Cód. Civil dispone que "las partes podrán realizar losacuerdos que consideren convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal".

Así las cosas, parece difícil en la actualidad privar a los cónyuges de la facultad de celebrar convenios dedivisión de bienes en el marco de los divorcios tramitados según el art. 214 inc. 2° del Cód. Civil. En el derechopositivo que nos rige poco asidero tendría la invocación de un supuesto "orden público" que impida laaplicación analógica del art. 236 del Código. Es cierto que el art. 1219 y otros concordantes no se han derogadoexpresamente, pero bien podrá replicarse que esas normas fueron sancionadas bajo el imperio de un vetustosistema en que el marido era el administrador legal de la sociedad conyugal y la esposa una incapaz de hechorelativa; de lo que resulta que es muy difícil su compatibilización con un régimen de administración separada y,en general, con el principio de igualdad jurídica de los cónyuges (28).

VIII. Los convenios de liquidación de bienes en los juicios inculpatorios

La aplicación analógica del art. 236 del Cód. Civil, debe extenderse aun a los casos en que el proceso dedivorcio por separación de hecho se traslade al análisis de las causales subjetivas.

Sin embargo, una importante doctrina adversa se resiste a reconocer la validez de los acuerdos en los juiciosmencionados. Sus argumentos, para nuestro modo de ver, se encuentran resumidos en lo expuesto por lamayoría en el fallo plenario de 1982 y al que antes hemos hecho referencia: Que en los procesos contradictorioses riesgoso admitir esos convenios anticipados ya que pueden producirse situaciones de desigualdad, con laconsiguiente supremacía de un cónyuge sobre otro; y la posibilidad de negociación de las condiciones en queuno de los esposos ejercerá su derecho de defensa o producirá pruebas en el curso de tales causas(29).

Los razonamientos precedentes los estimamos vulnerables. Es muy posible que aquellas situacionesriesgosas acontezcan en la realidad aunque las partes se presenten al tribunal requiriendo su divorcio porpresentación conjunta o por la causal objetiva de separación de hecho sin indagación de culpas; sólo que enestos supuestos las negociaciones ya se han verificado en una etapa previa y, como resultado, es que se presentaal juez el acuerdo global de tenencia, alimentos, régimen de visitas y partición de los bienes gananciales (30).Vale decir, que las desigualdades, supremacías y eventuales presiones tal vez sucedieron efectivamente entre los

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esposos que acuden al divorcio por presentación conjunta y, no obstante, la ley admite de todos modos lavalidez de los convenios de liquidación a tenor del art. 236 del Cód. Civil. En definitiva, y como lo señalaBelluscio, no existiría lógica para admitir esos acuerdos en unas hipótesis --casos de los arts. 204, parte 1° y236, Cód. Civil-- y, en cambio prohibirlos en los juicios inculpatorios (31).

Desde otra perspectiva, destacamos que no hace al interés social ni a la defensa del orden público agravar lasrelaciones patrimoniales entre los cónyuges formulando reparos a los convenios relativos a los bienes comunes.Es indudable que la admisión de los acuerdos sobre estos aspectos ayudará a disminuir la tensión ente loslitigantes e, incluso, mejorará el clima para hallar otras soluciones concertadas con efectos benéficos para elnúcleo familiar en crisis. La validez propuesta servirá entonces para coartar los impulsos destructivos que lapatología de los cónyuges hace desplegar no pocas veces en los procesos contradictorios.

De cualquier manera, en fin, los mentados convenios estarán doblemente condicionados: Al dictado de lasentencia que decrete la separación o el divorcio y a la homologación judicial (32).

IX. Los convenios de liquidación de bienes y los eventos científicos

Un significativo respaldo a la solución que propiciamos ha sido otorgado por jornadas científicas. Así, el"Tercer Encuentro de Abogados Civilistas" aprobó --por mayoría-- la siguiente recomendación: Son válidos losconvenios anticipados de liquidación y partición de la sociedad conyugal, mediante la extensión analógica delart. 236 del Cód. Civil en los casos de separación personal y divorcio contencioso y en los supuestos dedisolución de la sociedad conyugal previstos en el art. 1294"(33).

Las "Segundas Jornadas Nacionales de Profesores de Derecho", por su parte, aprobaron también pormayoría el despacho de lege lata que se transcribe: "Son válidos los convenios anticipados de liquidación ypartición de la sociedad conyugal en los juicios de separación personal o divorcio vincular tramitados conformea los arts. 202, 203, 204 y 214 del Cód. Civil, y en los procesos de separación de bienes previstos en el rt. 1294.La validez de tales acuerdos estará condicionada a que se celebren y presenten después de trabada la litis, ysiempre que se dicte sentencia de separación personal, divorcio vincular o de separación de bienes,respectivamente"(34).

Especial para la ley. Derechos reservados (ley 11.723)

(1)Véase CNCiv., sala E, junio 23 de 1992, y nuestro artículo aprobatorio "Convergencia de las causalesobjetivas y subjetivas de divorcio y la "reconventio reconventionis", LA LEY, 1993-C, 224. En contra,entendiendo que la culpabilidad del accionado sólo puede imputarse en el escrito de demanda --con lo que sedescarta implícitamente la posibilidad de articular la reconventio reconventionis-- véase FALCON, Enrique M.,"Causales de divorcio y hechos nuevos". LA LEY, 1995-D, 58; y SALVATORI REVIRIEGO, Gustavo Jorge,"La interrupción de la convivencia como causal de divorcio", LA LEY, 1995-D, 128.

(2)Remitimos a nuestro trabajo "Convergencia ...", op. cit. en la nota 1.

(3)Véanse FASSI, Santiago C. y BOSSERT, Gustavo A., "Sociedad conyugal", t. II, ps. 388/389, N° 56,Ed. Astrea, Buenos Aires, 1978; BORDA, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil Argentino, Familia", t. I, p.320, N° 430, Ed. Perrot, 5ª ed., Buenos Aires, 1973; ZANNONI, Eduardo A., "Liquidación y calificación debienes de la sociedad conyugal", p. 81, N° 13, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1976.

(4)Cf. VIDAL TAQUINI, Carlos H., "Matrimonio Civil", ps. 436/437, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1991;SALVATORI REVIRIEGO, op. cit. en la nota I.

(5)CNCiv., sala J, julio 27 de 1993 y nota aprobatoria de DI LELLA, Pedro, "Divorcio objetivo(Culpabilidad y revisabilidad)", en JA, revista N° 5866, del 2-2-94, ps. 13/19 yt. 1994-I, ps. 220 y 224.

(6)Véase SALVATORI REVIRIEGO, op. cit. en la nota 1.

(7)DI LELLA, op. cit. en la nota 5.

(8)BORDA, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil, Familia", t. I, p. 358, N° 436, p. 453, n° 535-5 yfallos citados en notas 747 y 748 de p. 358, Ed. Perrot, 9ª ed., Buenos Aires, 1993.

(9)Cf. CCiv. 1ª de la Capital Federal, 17/5/26, JA., 20-205; CCiv. 1ª de la Capital Federal, 15/10/26, JA.,22-856; CCiv. 1ª de la Capital Federal, 20/12/26, JA., 23-802; SC Buenos Aires, La Plata 18/12/28, JA.,28-1170; CCiv. 2ª de la Capital Federal, 28/12/31, JA., 37-1638; CCiv. 1ª de la Capital Federal, 20/12/26, JA.,23-802; etcétera.

(10)Véase TEDESCHI, Guido, "El régimen patrimonial de la familia", p. 389, Ed. jurídicasEuropa-América, Buenos Aires, 1954.

(11)Cf. RIPERT, Georges y BOULANGER, Jean, "Tratado de Derecho Civil", t. IX, p. 438, Ed. LA LEY,

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Buenos Aires, 1965; OGAYAR y AYLLON, Tomás, "Separación de hecho de los cónyuges. Efectos queproduce", p. 99/100 y 111, Ed. Reus, Madrid, 1971; VAZ FERREIRA, Eduardo, "Tratado de la SociedadConyugal", t. II, p. 166, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1979.

(12)JOSSERAND, Louis, "Derecho Civil", t. III, vol. I, p. 190, Ed. jurídicas Europa-América, BuenosAires, 1952.

(13)Véase S.C. Buenos Aires, DJBA, XVII 569; C2ª Civil y Com. de La Plata, 6/11/45, JA., 1945-IV 604;C2ª de Apel. La Plata (sala I), 26/4/46, LA LEY, 42 786; C2ª Apel. de La Plata (sala II), 26/9/50, LA LEY, 61142; C2ª de Apel. La Plata (sala II), 14/11/50, LA LEY, 61 705; etcétera.

(14)FASSI, Santiago C., "La separación de hecho, el abandono de hecho y la disolución de la sociedadconyugal", LA LEY, 91987.

(15)FASSI, op. cit. en la nota 14, p. 990.

(16)Cf. BELLUSCIO, Augusto César, "Manual de Derecho de Familia", t. II, p. 136, Ed. Depalma, BuenosAires, 1988.

(17)Cf. VIDAL TAQUINI, Carlos H., "Régimen de bienes en el matrimonio", p. 405, Ed. Astrea, BuenosAires, 1978.

(18)Véase ZAVALA RODRIGUEZ, Carlos Juan, "Influencia de la separación de hecho sobre la sociedadconyugal", JA., 45 521.

(19)MIZRAHI, "Convergencia ...", op. cit. en la nota 1.

(20)Celebradas en Buenos Aires, del 10 al 12 de setiembre de 1992 (Despacho de "lege ferenda" N° VII).

(21)CNCiv., sala E, abril 8 de 1981, LA LEY, 1981-C, 481, con nota aprobatoria de VIDAL TAQUINI,Carlos H., "Inadmisible revisión de la culpa en la etapa de ejecución de la sentencia de divorcio, aún mediandoprevia separación de hecho de los cónyuges": CNCiv., sala F, diciembre 26 de 1979, LA LEY, 1980-D,234, connota aprobatoria de MENDEZ COSTA, María Josefa, "Dos importantes cuestiones sobre sociedad conyugal,separación de hecho y divorcio por presentación conjunta"; DI LELLA, op. cit. en la nota 5.

(22)BORDA, ob. y t. cit. en nota 8, ps. 450/451.

(23)Cf. CCiv. 2ª Capital Federal, 12/5/26, JA., 20 310; CNCiv., sala A, 10/4/69, LALEY, 137 759; CNCiv.,sala B, 25/11/54, LA LEY, 78 91; CNCiv., sala B, 18/9/62, LA LEY, 110 930; CNCiv., sala D, 13/3/68, LALEY, 133 978; BORDA, ob. yt. cit. en la nota 3, p. 330, N° 444; BOSSERT, Gustavo A., "Convenios deliquidación entre cónyuges", LALEY, 149 970; COLOMBO, Leonardo A., "Efectos jurídicos de la separaciónconyugal de hecho", LA LEY, 39 969; etcétera.

(24)Cf. ZANNONI, Eduardo A., "Derecho Civil. Derecho de Familia", t. 1, p. 743, Ed. Astrea, BuenosAires, 1978.

(25)Véase SPOTA, Alberto G. "Derecho de Familia", t. II, vol. 3 (13), p. 396, Ed. Depalma, Buenos Aires,1988.

(26)Véanse los diferentes fallos a los que hace alusión la mayoría en el Plenario de la Cámara Civil de laCapital Federal, del 24 de diciembre de 1982, LA LEY, 1983-A, 483.

(27)Fallo Plenario citado en la nota precedente, LA LEY, 1983-A, 483.

(28)Cf. GROSMAN, Cecilia P. y MINYERSKI, Nelly, "Los convenios de liquidación de la sociedadconyugal", ps. 104 y sigte., Ed. Abaco, Buenos Aires, 1976; BOSSERT, Gustavo A. y ZANNONI, Eduardo A.,"Manual de Derecho de Familia", ps. 310/311, N° 347, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1991.

(29)Plenario cit. en las notas 26 y 27.

(30)Cf. BELLUSCIO, Augusto César, "Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado yconcordado", bajo la dirección del citado autor, t. 6, p. 41, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1986.

(31)BELLUSCIO, ob. y t. cit. en la nota 16, p. 177. En contra: BOSSERT y ZANNONI, ob. y lug. cit. en lanota 28.

(32)Cf. BORDA, ob. y t. cit. en la nota 8, p. 474, N° 551; GUAGLIANONE, Aquiles Horacio, "Disoluciónde la sociedad conyugal", p. 409, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1965; SPOTA, ob. y t. cit. en la nota 25, p. 395.

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(33)Celebrado en Santa Fe, el 10 y 11 de agosto de 1989 (Despacho de "lege lata" N° IV-5).

(34)Cit. en la nota 20. Despacho de "lege lata" N° I.a.

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