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1. INTRODUCCIÓN L a descentralización productiva y las nuevas formas de organización del trabajo son fenómenos económicos conexos con indudable repercusión en el Derecho del Trabajo 1 . La necesidad de «hacer frente a la incertidumbre causada por el rápi- do ritmo de cambio en el entorno económico, institucional y tecnológico de la empresa, aumentando la flexibilidad en la producción, gestión y comercialización» 2 , ha provocado que a partir de la década de los ochenta las empresas hayan tenido que arbitrar nuevas formas de organización y gestión de las mis- mas para poder subsistir en un mercado eco- nómico muy diferente al existente hasta entonces. Las transformaciones del proceso productivo, derivadas, fundamentalmente, de los avances tecnológicos han cambiado profundamente las características del trabajo requerido por las empresas, alejándolo cada vez más del que ha sido tradicional en un sis- tema de producción fabril. Y, al mismo tiem- po que ha cambiado el tipo de trabajo deman- dado, se ha transformado, lógicamente, el modelo tradicional de empresa, que ha sido sustituido por otro con rasgos estructurales de signo opuesto: del control del entero ciclo de producción de bienes y servicios (integra- ción vertical), se ha pasado a la fragmenta- ción del ciclo productivo (integración horizon- tal) y, la autonomía de cada empresa en sus relaciones con las demás, ha dado paso a la dependencia y coordinación de las relaciones interempresariales 3 . Entre las técnicas de gestión utilizadas, la que mejor refleja los 265 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 53 ** Profesora Titular de Derecho del Trabajo y Segu- ridad Social de la Universidad Complutense. 1 Como ha seæalado A.MONTOYA MELGAR: «Sobre empresa y política», en Estudios de Derecho Constitucio- nal y de Ciencia Política. Homenaje al Profesor Rodrigo FernÆndez-Carvajal, Universidad de Murcia, 1997, pÆg. 978, «en un mundo de Estados, de políticas y economías interrelacionados como es el de hoy, el poder político tie- ne que instrumentar las normas que apoyen el tipo de empresa que impone el marco internacional, y así debe dictar disposiciones orientadas a la mayor competitividad de las empresas; o normas que afronten nuevos fenóme- nos como el de los grupos de empresas y las empresas multinacionales; o que () provoquen una descentraliza- ción o dislocación de la empresa tradicional, (), etc.». 2 M.CASTELLS: «La era de la información. Economía, Sociedad y cultura», en La Sociedad red, vol. I, Alianza Editorial, 3“ reimpresión, Madrid, 1999, pÆg. 181. 3 Ver, F. VALDÉS DAL-RÉ: «La descentralización pro- ductiva y la formación de un nuevo paradigma de empresa», RL, n” 18, 2001, pÆg. 5. El desarrollo reglamentario del art. 24 de la LPRL: la coordinación de actividades empresariales RAQUEL AGUILERA IZQUIERDO*

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1. INTRODUCCIÓN

La descentralización productiva y lasnuevas formas de organización deltrabajo son fenómenos económicos

conexos con indudable repercusión en elDerecho del Trabajo1. La necesidad de «hacerfrente a la incertidumbre causada por el rápi-do ritmo de cambio en el entorno económico,institucional y tecnológico de la empresa,aumentando la flexibilidad en la producción,gestión y comercialización»2, ha provocado

que a partir de la década de los ochenta lasempresas hayan tenido que arbitrar nuevasformas de organización y gestión de las mis-mas para poder subsistir en un mercado eco-nómico muy diferente al existente hastaentonces. Las transformaciones del procesoproductivo, derivadas, fundamentalmente,de los avances tecnológicos han cambiadoprofundamente las características del trabajorequerido por las empresas, alejándolo cadavez más del que ha sido tradicional en un sis-tema de producción fabril. Y, al mismo tiem-po que ha cambiado el tipo de trabajo deman-dado, se ha transformado, lógicamente, elmodelo tradicional de empresa, que ha sidosustituido por otro con rasgos estructuralesde signo opuesto: del control del entero ciclode producción de bienes y servicios (integra-ción vertical), se ha pasado a la fragmenta-ción del ciclo productivo (integración horizon-tal) y, la autonomía de cada empresa en susrelaciones con las demás, ha dado paso a ladependencia y coordinación de las relacionesinterempresariales3. Entre las técnicas degestión utilizadas, la que mejor refleja los

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** Profesora Titular de Derecho del Trabajo y Segu-ridad Social de la Universidad Complutense.

1 Como ha señalado A.MONTOYA MELGAR: «Sobreempresa y política», en Estudios de Derecho Constitucio-nal y de Ciencia Política. Homenaje al Profesor RodrigoFernández-Carvajal, Universidad de Murcia, 1997, pág.978, «en un mundo de Estados, de políticas y economíasinterrelacionados como es el de hoy, el poder político tie-ne que instrumentar las normas que apoyen el tipo deempresa que impone el marco internacional, y así debedictar disposiciones orientadas a la mayor competitividadde las empresas; o normas que afronten nuevos fenóme-nos como el de los grupos de empresas y las empresasmultinacionales; o que (�) provoquen una descentraliza-ción o dislocación de la empresa tradicional, (�), etc.».

2 M.CASTELLS: «La era de la información. Economía,Sociedad y cultura», en La Sociedad red, vol. I, AlianzaEditorial, 3ª reimpresión, Madrid, 1999, pág. 181.

3 Ver, F. VALDÉS DAL-RÉ: «La descentralización pro-ductiva y la formación de un nuevo paradigma deempresa», RL, nº 18, 2001, pág. 5.

El desarrollo reglamentariodel art. 24 de la LPRL:la coordinación de actividadesempresariales

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cambios producidos en el modelo de organiza-ción empresarial tradicional es la descentra-lización productiva.

La descentralización productiva consiste«en una forma de organización del proceso deelaboración de bienes o de prestación de ser-vicios para el mercado final de consumo, envirtud del cual una empresa decide no reali-zar directamente a través de sus mediosmateriales y personales ciertas fases o activi-dades precisas para alcanzar el bien final deconsumo, optando en su lugar por desplazar-las a otras empresas o personas individuales,con quienes establece acuerdos de coopera-ción de muy diverso tipo»4. La descentraliza-ción productiva supone, por tanto, una divi-sión del trabajo entre empresas y la exteriori-zación de funciones que una empresa podríarealizar pero que para desarrollarlas deciderecurrir a una cooperación interempresarial.Las principales características que definenlos procesos de descentralización productivaexperimentados en las últimas dos décadasson su expansión generalizada y las múlti-ples manifestaciones que existen de estefenómeno, desde las nuevas modalidades detrabajo a domicilio –especialmente, el teletra-bajo–, hasta la utilización del arrendamientode servicios, el recurso a las empresas de tra-bajo temporal, los procesos de «filialización»empresarial o los supuestos tradicionales decontratas y subcontratas.

Los contratos que surgen como consecuen-cia de los procesos de descentralización pro-ductiva suelen ser de naturaleza civil o mer-cantil. Sin embargo, ello no debe hacernospensar que la descentralización productiva esun fenómeno ajeno al Derecho del Trabajo:por el contrario, el ordenamiento laboral haprevisto tradicionalmente mecanismos deprotección de los trabajadores que prestansus servicios en empresas auxiliares. El ins-

trumento jurídico principal utilizado condicha finalidad ha sido la contrata y subcon-trata de obras y servicios (art. 42 ET), figuraregulada por el legislador desde antiguo5.Cuestión distinta es la de determinar si dichafigura es capaz de seguir ofreciendo su fun-ción de protección ante las nuevas y variadasformas de descentralización productiva exis-tentes. La respuesta debe ser negativa, puesnos encontramos ante una regulación pensa-da para realidades precedentes muy distin-tas de las actuales. Es necesario disponer deun régimen jurídico actualizado a la nuevarealidad, de tal manera que esta nueva formade organizar el proceso productivo no se utili-ce con el fin de burlar derechos laborales delos trabajadores.

En este sentido, en materia de seguridad ysalud en el trabajo, la Ley de Prevención deRiesgos Laborales (Ley 31/1995, de 8 denoviembre; en adelante, LPRL) ha estableci-do criterios normativos especiales en loscasos de existencia de vínculos interempresa-riales que van más allá del fenómeno tradi-cional de las contratas. Al análisis de los pro-blemas que en materia de prevención de ries-gos laborales plantea la concurrencia de acti-vidades empresariales se dedica este trabajo.

2. ANTECEDENTES NORMATIVOS

La cuestión de la seguridad y salud en eltrabajo en los supuestos de concurrenciaempresarial fue abordada por primera vez ennuestro ordenamiento jurídico por la Orde-nanza General de Seguridad e Higiene en elTrabajo (OM de 9 de marzo de 1971), cuyo art.153 establecía que «la empresa principal res-ponderá solidariamente con los contratistas y

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4 J.CRUZ VILLALÓN: «Descentralización productiva ysistema de relaciones laborales», RTSS, nº 13, 1994,pág. 8.

5 Así, por ejemplo, ya el Reglamento de desarrollode la Ley de Accidentes de Trabajo de 30 de enero de1900, aprobado por RD de 28 de julio de 1900, esta-blecía que «estando contratada la ejecución o explota-ción de la obra o industria, se considera como patrono alcontratista, subsistiendo siempre la responsabilidad sub-sidiaria del propietario de la obra o industria»

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subcontratistas del cumplimiento de las obli-gaciones que impone esta Ordenanza respec-to a los trabajadores que aquellos ocupen enlos centros de trabajo de la empresa princi-pal». La misma regla de la responsabilidadsolidaria fue asumida por el Decreto1860/1975, de 10 de julio, sobre procedimien-to administrativo especial para la imposiciónde sanciones por infracción de leyes sociales,que en su art. 2.3 preveía que «en todo caso, laempresa principal será solidariamente res-ponsable con los contratistas y subcontratis-tas del cumplimiento de las obligaciones sala-riales, de Seguridad Social y de las condicio-nes de seguridad e higiene en el trabajo, conrespecto a los trabajadores que aquellos ocu-pen en el centro de trabajo de la empresaprincipal». La Ley de Infracciones y Sancio-nes del Orden Social (en adelante, LISOS) delaño 1988, abordó de nuevo esta cuestión perosin asumir la técnica de la responsabilidadsolidaria. Así, según el art. 40 de dicha norma«los empresarios que contraten o subcontra-ten la realización de obras y servicios corres-pondientes a la propia actividad respondendel incumplimiento de las obligaciones esta-blecidas en materia de seguridad e higienedurante el período de vigencia de la contrata,siempre que la infracción se haya producidoen el centro de trabajo del empresario princi-pal, aun cuando afecte a los trabajadores delcontratista o subcontratista»6.

Las normas señaladas atendían claramen-te a cuestiones sancionadoras o represivas, alcentrar su interés en el problema de la res-ponsabilidad de los empresarios implicados.Por el contrario, la normativa actual presen-ta importantes diferencias de orientación. Enefecto, como es sabido la actual regulación dela seguridad y salud en el trabajo en lossupuestos de concurrencia de actividadesempresariales se encuentra en el art. 24LPRL. Esta norma, al contrario que los pre-

ceptos tradicionales transcritos, hace espe-cial hincapié en el aspecto preventivo de laseguridad e higiene en el trabajo, establecien-do específicas obligaciones de colaboración enesta materia.

Distintas normas comunitarias e interna-cionales, que debían trasponerse a nuestroderecho interno, han sido las directas inspi-radoras de dicho precepto. Así, el art. 6.4 de laDirectiva del Consejo 89/391, de 12 de juniode 1989, relativa a la aplicación de medidaspara promover la mejora de la seguridad y dela salud de los trabajadores en el trabajo,señala que «sin perjuicio de las demás dispo-siciones de la presente Directiva, cuando enun mismo lugar de trabajo estén presentestrabajadores de varias empresas, los empre-sarios deberán cooperar en la aplicación delas disposiciones relativas a la seguridad, lahigiene y la salud, así como, habida cuenta eltipo de actividades, coordinarse con vistas ala protección y prevención de riesgos profesio-nales, informarse mutuamente de dichosriesgos e informar a sus trabajadores respec-tivos y/o a sus representantes». Se estable-cen, por tanto, deberes de cooperación, coordi-nación e información entre los empresariosconcurrentes pero no hace alusión a la res-ponsabilidad derivada del incumplimiento delos mismos. La misma orientación encontra-mos en el art. 17 del Convenio 155 de la OIT,de 22 de junio de 1981, sobre seguridad ysalud de los trabajadores y medio ambientede trabajo, ratificado por España en 1985,según el cual «siempre que dos o más empre-sas desarrollen simultáneamente actividadesen un mismo lugar de trabajo, tendrán eldeber de colaborar en la aplicación de lasmedidas previstas en el presente Convenio».

Al igual que estas normas comunitarias einternacionales, el art. 24 LPRL estableceobligaciones genéricas de coordinación. Lasobligaciones que impone se caracterizan poruna enorme inconcreción que, lógicamente,dificulta su cumplimiento. Las empresas vie-nen ignorando tales obligaciones, lo que estácausando que los accidentes graves y morta-

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6 Ver, A.MONTOYA MELGAR y J.PIZA GRANADOS: Cursode seguridad y salud en el trabajo, Ed. McGraw-Hill,Madrid, 1996, pág. 305.

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les se estén concentrando especialmente enlos trabajadores subcontratados. Este, juntocon otros problemas que se ha constatadodificultan la aplicación práctica de la LPRL,llevaron al Gobierno y a los interlocutoressociales a iniciar en octubre de 2002 unaMesa de Diálogo Social en materia de Pre-vención de Riesgos Laborales que posterior-mente se amplió a las Comunidades Autóno-mas en el seno de la Conferencia Sectorial deAsuntos Laborales. Como consecuencia deeste diálogo se aprobaron una serie de pro-puestas refrendadas por el Pleno de la Comi-sión Nacional de Seguridad y Salud en el Tra-bajo de 29 de enero de 2003. Fruto de estaspropuestas es la aprobación de la Ley54/2003, de 12 de diciembre, de reforma delmarco normativo de la prevención de riesgoslaborales que, por lo que aquí interesa, añadeun nuevo apartado 6 al artículo 24 LPRL, porel que se establece de manera expresa lanecesidad de desarrollar reglamentariamen-te las previsiones que en materia de coordi-nación de actividades empresariales regula elcitado artículo. Este mandato ha sido cumpli-do con la aprobación del RD 171/2004, de 30de enero, por el que se desarrolla el art. 24 dela Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Pre-vención de Riesgos Laborales, en materia decoordinación de actividades empresariales,norma que se basa en los criterios comunes yconsideraciones generales consensuados conlos agentes sociales. Como señala la Exposi-ción de Motivos de este Real Decreto, «en estanorma son objeto de tratamiento los distintossupuestos en los que, conforme al citado artí-culo, es necesaria la coordinación de activida-des empresariales y los medios que debenestablecerse con esta finalidad, buscandosiempre un adecuado equilibrio entre la segu-ridad y la salud de los trabajadores y la flexi-bilidad en la aplicación por las empresas queincida en la reducción de los indeseados índi-ces de siniestralidad laboral».

No debe olvidarse que las disposicionesque contiene esta norma reglamentaria tie-nen en todo caso el carácter de Derecho nece-

sario mínimo indisponible, pudiendo sermejoradas y desarrolladas en los convenioscolectivos (art. 2.2 LPRL y disposición adicio-nal segunda RD 171/2004).

3. CONCEPTOS BÁSICOS Y OBJETIVOSDE LA COORDINACIÓN

El RD 171/2004 utiliza, a la hora de regu-lar las obligaciones en materia de seguridad ysalud en los supuestos de concurrencia deactividades empresariales, tres elementos oconceptos, también utilizados por el art. 24LPRL, que se manifiestan como esenciales: setrata del centro de trabajo, empresario titu-lar del centro de trabajo y empresario princi-pal. La falta de definición de estos tres ele-mentos por el art. 24 LPRL ha provocadodiversas dudas interpretativas. Por ello, elRD 171/2004, antes de proceder a desarrollarcada uno de los apartados del art. 24 LPRL,aborda la definición de los mismos.

a) Centro de trabajo. La doctrina ha veni-do defendiendo una interpretación ampliadel concepto de centro de trabajo utilizadopor el art. 24 LPRL. El concepto estricto yformal de centro de trabajo contenido en elart. 1.5 ET – «unidad productiva con organi-zación específica, que sea dada de alta comotal ante la autoridad laboral» – no se ha con-siderado aplicable en este supuesto, pues«su estrecho alcance resulta poco acorde conla más amplia referencia a ‘lugar de trabajo’contenida tanto en el Convenio nº 155 comoen la Directiva Marco en relación con lossupuestos de concurrencia empresarial, ytotalmente inadecuado a los fines preventi-vos que aquel artículo persigue»7. De este

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7 M. MIÑARRO YANINI: «La prevención de riesgos labo-rales en las contratas y subcontratas», DocumentaciónLaboral, nº 68, 2003, pág. 91. En el mismo sentido, ver,J.M. GOERLICHE PESET: «Coordinación de actividadesempresariales y prevención de riesgos laborales», AL,1997-I, pág. 128; F. PÉREZ DE LOS COBOS ORIHUEL: «La pre-vención de riesgos laborales en las estructuras empresa-riales complejas», RMTAS, n º 48, 2004, pág. 71.

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modo, son muchos los autores que en lugarde utilizar el término «centro de trabajo»prefieren hablar de «lugar de trabajo»,entendido como espacio físico donde se pres-ta el trabajo8. Por su parte, la jurisprudenciatambién viene utilizando un conceptoamplio de centro de trabajo y así, por ejem-plo, se ha considerado centro de trabajo a losefectos del art. 24 LPRL, el exterior de unanave donde, a falta de espacio específico enel interior, se realizaron los trabajos de des-carga9. Esta interpretación amplia defendi-da por la doctrina y la jurisprudencia es laque ha prevalecido en el RD 171/2004 segúnel cual, se entiende por centro de trabajo«cualquier área, edificada o no, en la que lostrabajadores deban permanecer o a la quedeban acceder por razón de su trabajo» (art.2). Se incluyen, así, actividades de transpor-te o de carga de materiales, trabajos que sedesarrollen al aire libre, el trabajo móvil,etc. Se trata de una definición similar a lacontenida en el RD 486/1997, de 14 de abril,por el que se establecen las disposicionesmínimas de seguridad y salud en los lugaresde trabajo. Esta norma entiende por lugaresde trabajo «las áreas del centro de trabajo,edificadas o no, en las que los trabajadorespuedan acceder en razón de su trabajo».

b) Empresario titular del centro de traba-jo. El art. 24 LPRL no indica a quien corres-ponde dicha condición. Ante esta indefiniciónla doctrina ha mantenido también diversasposturas. Así, por ejemplo, el titular del cen-tro de trabajo es el propietario de los locales

en los que se realiza la actividad10; tal condi-ción es predicable de quien realiza el encar-go11; la titularidad sobre el centro la tendrá elpropietario dominical, pero también el sujetoque utilice el local o establecimiento donde sedesarrolla el trabajo, bajo cualquier títulojurídico12; o, la condición de titular vendrádeterminada por el control de la actividad enel centro de trabajo, del que deriva el conoci-miento directo de los riesgos presentes en elmismo y de las medidas de protección aplica-bles13.

El RD 171/2004 ha tratado de poner fin aeste debate al definir al empresario titulardel centro de trabajo como «la persona quetiene la capacidad de poner a disposición ygestionar el centro de trabajo» (art. 2). Lorelevante es, por tanto, la capacidad de ges-tión y dirección de lo que hemos definido comocentro de trabajo. Sin embargo, la normaplantea la duda de si el empresario titulardebe ser empresario en el sentido del Estatu-to de los Trabajadores o no. El art. 24 LPRLexige la condición de empresario para ser con-siderado titular del centro de trabajo, ahorabien, se puede plantear la duda de si es o noexigible el deber preventivo en aquellos casosen que el titular del centro de trabajo no seaempresario laboral con trabajadores en elcentro de trabajo en cuestión. Así, por ejem-plo, el propietario de un inmueble con dife-rentes locales que se destinan a fines comer-ciales y que se ceden cada uno de ellos a dife-rentes empresarios para que desarrollen susactividades. Un análisis del Capítulo III del

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8 Ver, entre otros, M. GARCÍA PIQUERAS: Régimen jurí-dico de las responsabilidades empresariales en las con-tratas y subcontratas de obras y servicios, Ed. Tirant LoBlanch, Valencia, 1998, págs. 68-69; G. MOLINER TAM-

BORERO: «La responsabilidad civil empresarial derivadadel incumplimiento de las previsiones contenidas en laLey 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales», AL,,nº 19, 1996; A.V.SEMPERE NAVARRO, J.GARCÍA BLASCO,M.GONZÁLEZ LABRADA, M.CARDENAL CARRO: Derecho dela Seguridad y Salud en el Trabajo, Ed. Civitas, 3º Edición,Madrid, 2001, pág. 185.

9 STSJ Cataluña 7-3-2002, Art. 1550.

10 C.L.ALFONSO MELLADO: Responsabilidad empresa-rial en materia de seguridad y salud laboral, Ed. Tirant LoBlanch, Valencia, 1998, pág. 113.

11 M.GARCÍA PIQUERAS: Régimen jurídico de las res-ponsabilidades empresariales en las contratas y subcon-tratas de obras y servicios, op.cit., págs. 63-64.

12 M.LLANO SÁNCHEZ: Responsabilidad empresarialen las contratas y subcontratas, La Ley, Madrid, 1999,pág. 301.

13 M.MIÑARRO YANINI: «La prevención de riesgoslaborales en las contratas y subcontratas», op.cit., pág.96.

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RD 171/2004, relativo a las medidas que debeadoptar el empresario titular del centro detrabajo donde se lleven a cabo las actividadesde los trabajadores de dos o más empresas,nos lleva a la conclusión de que el empresariotitular, debido a su condición de persona queostenta la capacidad de poner a disposición ygestionar el centro de trabajo, debe tambiéncumplir una serie de obligaciones preventi-vas aún cuando no tenga trabajadores pro-pios en el centro de trabajo del que es titular.Nos remitimos al epígrafe IV B) donde se des-arrolla pormenorizadamente esta materia.

c) Empresario principal. Es «el empresarioque contrata o subcontrata con otros la reali-zación de obras o servicios correspondientes ala propia actividad de aquél y que se desarro-llan en su propio centro de trabajo» (art. 2 RD171/2004). Se trata de una expresión introdu-cida por el RD 171/2004, pues el art. 24 LPRLno habla de «empresario principal», sino queutiliza la definición que del mismo ofrece elcitado Real Decreto. La definición de empre-sario principal que recoge la norma «es recep-tora de un concepto consolidado en las normaslegales, la práctica empresarial y la configu-ración jurisprudencial»14. Así, para tener laconsideración de empresario principal debeexistir una relación contractual, civil o mer-cantil, con terceros, contratistas o subcontra-tistas, aunque se trate de trabajadores autó-nomos; el objeto del contrato debe correspon-der a la propia actividad del empresario quecontrata o subcontrata; y, además, las activi-dades deben desarrollarse en el propio centrode trabajo de dicho empresario. Las obligacio-nes del empresario principal en materia pre-ventiva concurren con las del titular del cen-tro de trabajo cuando ambas figuras jurídicascoinciden. Nos remitimos también aquí al epí-grafe IV C) donde se analiza específicamenteeste supuesto.

En la búsqueda de la mayor precisión yconcreción posible, junto a la definición de lostres elementos descritos, el RD 171/2004señala en su art. 3 los objetivos perseguidoscon la coordinación de actividades empresa-riales para la prevención de riesgos laborales,objetivos que deben ser cumplidos por cuan-tos deben cooperar y coordinar sus activida-des preventivas. Sin embargo, la indetermi-nación o generalidad de dichos objetivos esnotoria. Así:

– La aplicación coherente y responsablede los principios de la acción preventivaestablecidos en el art. 15 LPRL – asaber, evitar los riesgos, evaluar losriesgos que no se puedan evitar, comba-tir los riesgos en su origen, adaptar eltrabajo a la persona, tener en cuenta laevolución de la técnica, sustituir lo peli-groso por lo que entrañe poco o ningúnpeligro, planificar la prevención, adop-tar medidas que antepongan la protec-ción colectiva a la individual y dar lasdebidas instrucciones a los trabajadores– por las empresas concurrentes en elcentro de trabajo.

– La aplicación correcta de los métodos detrabajo por las empresas concurrentesen el centro de trabajo.

– El control de las interacciones de lasdiferentes actividades desarrolladas enel centro de trabajo, en particular cuan-do puedan generar riesgos calificadoscomo graves o muy graves –no se definequé se entiende por «riesgo grave o muygrave»– o cuando se desarrollen en elcentro de trabajo actividades incompa-tibles entre sí por su incidencia en laseguridad y la salud de los trabajado-res.

– La adecuación entre los riesgos existen-tes en el centro de trabajo que puedanafectar a los trabajadores de las empre-sas concurrentes y las medidas aplica-das para su prevención.

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14 J.I. MOLTÓ GARCÍA: La Ley de reforma del marconormativo de prevención de riesgos laborales en lasempresas y en las obras de construcción, EdicionesAenor, Madrid, 2004, pág. 54.

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Estos objetivos o garantías genéricas,deben completarse con los deberes de infor-mación cooperación y vigilancia, así como conlos medios de coordinación, que en cadasupuesto deben adoptar los empresarios con-currentes.

4. SUPUESTOS DE CONCURRENCIA

El art. 24 LPRL y el RD 171/2004 distin-guen tres supuestos de concurrencia de acti-vidades empresariales, exigiendo diferentesobligaciones de coordinación en cada uno deellos. En todo caso, dichas obligaciones sonacumulativas, es decir, no se excluyen, sinoque se superponen de manera gradual. Porotro lado, toda la información o documenta-ción que, en cualquiera de los supuestos que acontinuación se analizan, deba formalizarsepor escrito tendrá que conservarse por elempresario a disposición de la autoridadlaboral junto con el resto de documentos enu-merados en el art. 23 LPRL (disposición adi-cional tercera RD 171/2004).

4.1. Concurrencia de trabajadoresde varias empresas en un mismocentro de trabajo

El primer supuesto de concurrenciaempresarial contemplado en el art. 24 LPRLes la coincidencia física de trabajadores devarias empresas en un mismo centro de tra-bajo. Según establece el art. 24.1 LPRL,«cuando en un mismo centro de trabajo de-sarrollen actividades trabajadores de dos omás empresas, éstas deberán cooperar en laaplicación de la normativa sobre prevenciónde riesgos laborales. A tal fin establecerán losmedios de coordinación que sean necesariosen cuanto a la protección y prevención de ries-gos laborales y la información sobre los mis-mos a sus respectivos trabajadores en los tér-minos previstos en el apartado 1 del artículo18 de esta Ley». En este caso, resulta indife-rente la relación o vínculo jurídico que une a

las empresas y cada una de ellas se encuentra«en la misma posición respecto de lasdemás»15. La obligación nace, por tanto, delhecho de compartir el mismo centro o el mis-mo espacio de trabajo. Si existía alguna dudasobre esta afirmación, el art. 4.1 del RD171/2004 ha venido a zanjarla definitivamen-te al señalar que, «el deber de cooperaciónserá de aplicación a todas las empresas y tra-bajadores autónomos concurrentes en el cen-tro de trabajo, existan o no relaciones jurídi-cas entre ellos».

Las medidas preventivas previstas en estesupuesto se basan en la cooperación de lasempresas en la aplicación de la normativa enmateria de prevención de riesgos laborales.Pero, ¿en qué consiste dicho deber de coope-ración?. Según el art. 24.1 LPRL este deberde cooperación se concreta en dos deberesespecíficos: el establecimiento de los mediosde coordinación que sean necesarios en cuan-to a la protección y prevención de riesgoslaborales y el deber de información a los tra-bajadores.

a) Por lo que se refiere a los medios decoordinación, la LPRL deja a las empresaslibertad para que establezcan los mecanis-mos que consideren adecuados. Sin embargo,el art. 39.3 LPRL dispone que «a fin de darcumplimiento a lo dispuesto en esta Ley res-pecto de la colaboración entre empresas enlos supuestos de desarrollo simultáneo deactividades en un mismo centro de trabajo, se

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15 J.M.GOERLICH PESET: «Coordinación de actividadesempresariales y prevención de riesgos laborales»,op.cit., pág. 131. En este sentido, la STSJ Cataluña 7-3-2002, Ar. 1550 señala que, «el deber de cooperación einformación a que alude el art. 24 LPRL opera en todocaso, es decir, sin limitación por razones de dependen-cia o actividad entre las empresas afectadas». Así, estasentencia considera que dicho precepto es aplicable alsupuesto de una empresa dedicada a la comercializa-ción de pinturas y pavimentos y una empresa de trans-portes. «Aunque no existía vinculación contractual entreellas, el accidente se produjo en el centro de trabajo dela empresa principal (la empresa de pinturas)».

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podrá acordar la realización de reunionesconjuntas de los Comités de Seguridad ySalud o, en su defecto, de los Delegados deprevención y empresarios de las empresasque carezcan de dichos Comités, u otrasmedidas de acción coordinadas». En cual-quier caso, queda claro que se trata de unaposibilidad que la Ley ofrece en estos supues-tos –el precepto utiliza un término condicio-nal «podrá»– y que nada impide el estableci-miento de mecanismos de coordinación dis-tintos por parte de las empresas. El RD171/2004 en este punto se remite a lo dis-puesto con carácter general en su capítulo Vacerca de los medios de coordinación para laprevención de riesgos laborales que puedenutilizarse en todos los supuestos de concu-rrencia previstos en la Ley. Por ello, nos remi-timos al apartado V de este estudio donde seanalizan específicamente dichos medios.

b) En relación con el deber de informa-ción, conviene señalar, en primer lugar, que,tras la entrada en vigor del RD 171/2004, estedeber no se traduce exclusivamente en unaobligación de las empresas hacia sus trabaja-dores – como prevé el art. 24.1 LPRL –, sinotambién de éstas entre sí.

– En efecto, el deber de cooperación exige,según dispone el art. 4.2 RD 171/2004, lainformación recíproca entre las empresasconcurrentes «sobre los riesgos específicos delas actividades que desarrollen en el centrode trabajo que puedan afectar a los trabaja-dores de las otras empresas concurrentes enel centro, en particular sobre aquellos quepuedan verse agravados o modificados porcircunstancias derivadas de la concurrenciade actividades».

La información deberá ser suficiente ydeberá proporcionarse en cuatro momentosobligatoriamente:

– antes del inicio de las actividades;

– cuando se produzca un cambio en lasactividades concurrentes;

– cuando se haya producido una situa-ción de emergencia; y,

– cuando se esté produciendo dicha situa-ción de emergencia susceptible de afec-tar a la salud o la seguridad de los tra-bajadores de las empresas presentes enel centro de trabajo.

La información abarcará también a losaccidentes de trabajo que hayan tenido lugarcomo consecuencia de los riesgos de las activi-dades concurrentes. El empresario, cuyo tra-bajador o trabajadores han sufrido el acciden-te, deberá informar a los demás empresariospresentes en el centro de trabajo.

La información de los riesgos propios a losempresarios concurrentes se facilitará porescrito cuando alguna de las empresas genereriesgos calificados como graves o muy graves.El Real Decreto no define qué se entiende porriesgo grave o muy grave. Es necesario, portanto, acudir al art. 4. 2º LPRL según el cual,«para calificar un riesgo desde el punto devista de su gravedad, se valorarán conjunta-mente la posibilidad de que se produzca eldaño y la severidad del mismo». En la prácti-ca será necesario recurrir al plan de preven-ción de riesgos laborales de la empresa, den-tro del cual se habrá llevado a cabo la evalua-ción de riesgos laborales.

Se precisa, por tanto, la cooperación en laidentificación e información de los riesgos, detal manera que las empresas puedan planifi-car su actividad preventiva teniendo en cuen-ta los riesgos que se derivan de la concurrenciade actividades en el mismo centro de trabajo.Téngase en cuenta que el deber de cooperaciónexigido está dirigido no sólo a la prevención delriesgo, sino también a la protección frente alriesgo evaluado lo que obliga a adoptar por lasempresas las medidas necesarias mientrasexista coincidencia de trabajadores de variasempresas en el mismo centro de trabajo.

– Por lo que se refiere, al deber de infor-mación a los trabajadores, el RD 171/2004

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parece limitarse a reiterar lo dispuesto en elart. 24.1 LPRL. Sin embargo, el art. 4.5 delcitado Real Decreto, no sólo exige que los tra-bajadores reciban información sobre losmedios de coordinación adoptados, sino tam-bién sobre los riesgos que derivan de la concu-rrencia empresarial. Así, «cada empresariodeberá informar a sus trabajadores respecti-vos de los riesgos derivados de la concurrenciade actividades empresariales en el mismo cen-tro de trabajo en los términos previstos en elart. 18.1 LPRL». Como se ha señalado por ladoctrina, esta información a los trabajadoreses una medida imprescindible para que lacoordinación sea efectiva, «ya que son éstos losque están expuestos a los riesgos derivados dela coincidencia de trabajadores de diversasempresas en el mismo lugar de trabajo, por loque deben conocer la manera de evitarlos»16.En cualquier caso, el art. 4.5 RD 171/2004 nohace sino recoger de un modo más preciso laobligación de información que los empresariostienen para con sus trabajadores, obligaciónde información que también existía con ante-rioridad a su publicación a pesar de que laredacción del art. 24.1 LPRL hace pensar quedicha información se refiere exclusivamente alos medios de coordinación establecidos por losempresarios concurrentes.

Cada empresario, de conformidad con lodispuesto en el art. 18.1 LPRL, deberá infor-mar a sus trabajadores respectivos de: losriesgos para su seguridad y salud derivadosde la concurrencia de actividades empresa-riales, tanto de aquellos que afecten a laempresa en su conjunto como a cada tipo depuesto de trabajo o función; de las medidas yactividades de protección y prevención apli-cables a los riesgos señalados; y de las medi-das adoptadas ante posibles situaciones deemergencia. De este modo, una vez que elempresario conoce real y efectivamente losriesgos derivados de la situación de concu-

rrencia informará de ellos a sus trabajadores,incluyendo las técnicas de protección y pre-vención aplicadas a dichos riesgos. Estainformación a la que tienen derecho los tra-bajadores debe facilitarse a través de susrepresentantes en las empresas que cuentencon ellos, si bien «deberá informarse directa-mente a cada trabajador de los riesgos especí-ficos que afecten a su puesto de trabajo o fun-ción y de las medidas de protección y preven-ción aplicables a dichos riesgos» (art. 18.1LPRL).

4.2. Concurrencia de trabajadoresde varias empresas en un centrode trabajo del que un empresarioes titular

Respecto del empresario titular del centrode trabajo el art. 24.2 LPRL establece la obli-gación de adoptar «las medidas necesariaspara que aquellos otros empresarios que des-arrollen actividades en su centro de trabajoreciban la información y las instruccionesadecuadas en relación con los riesgos existen-tes en el centro de trabajo y con las medidasde protección y prevención correspondientes,así como sobre las medidas de emergencia aaplicar, para su traslado a sus respectivostrabajadores». De nuevo aquí es indiferentela relación o vínculo jurídico que une a lasempresas, aunque a diferencia del supuestoanterior en este caso una de ellas ocupa unaposición preeminente al ser titular del centrode trabajo.

Las vaguedades en las que incurre esteprecepto son significativas. Así, en primerlugar, no señala qué se entiende por empre-sario titular del centro de trabajo y, en segun-do lugar, no precisa cuáles son los contenidosde la información e instrucciones que elempresario titular debe suministrar a losdemás. El RD 171/2004 trata de concretarambas cuestiones.

En primer lugar, debe quedar claro, comoya hemos señalado, que las obligaciones que

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16 M.MIÑARRO YANINI: «La prevención de riesgoslaborales en las contratas y subcontratas», op.cit., pág.92.

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tienen los empresarios concurrentes en unmismo centro de trabajo no se excluyen sinoque se superponen, de modo que el empresa-rio titular del centro de trabajo tiene unaserie de obligaciones que se incrementan alas que tiene por el hecho de concurrir sustrabajadores con otras empresas en el mismocentro de trabajo. Ahora bien, hay que distin-guir dos supuestos:

– empresario titular del centro de trabajocuyos trabajadores desarrollan activi-dades en el mismo centro: al deber decooperación que tiene en la aplicaciónde la normativa de prevención de ries-gos laborales junto con las demásempresas que desarrollan actividadesen el mismo centro (art. 4 RD 171/2004),se une un deber específico de informa-ción y de facilitación de instrucciones alresto de los empresarios concurrentes;

– empresario titular del centro de trabajocuyos trabajadores no desarrollan acti-vidades en el mismo centro: en estecaso, el empresario titular únicamentetiene un deber de información hacia alos otros empresarios.

Como ya hemos señalado, el art. 2.1 RD171/2004 define qué se entiende por empresa-rio titular del centro de trabajo: es «la perso-na que tiene la capacidad de poner a disposi-ción y gestionar el centro de trabajo». Seincluye en este concepto tanto al empresarioen el sentido del ET, con trabajadores a sucargo, como al empresario en sentido mercan-til y, por tanto, independientemente de si estitular de relaciones laborales en el centro detrabajo, pues también en este supuesto segeneran una serie de obligaciones en materiade coordinación de las actividades preventi-vas.

Son dos las medidas específicas que debeadoptar el empresario titular del centro detrabajo cuyos trabajadores desarrollen activi-dades en él –cuando no tenga trabajadores enel centro únicamente tendrá que cumplir la

primera de las dos medidas señaladas a con-tinuación relativa al deber de información–:

1.º Deberá informar a los otros empresa-rios concurrentes «sobre los riesgos propiosdel centro de trabajo que puedan afectar a lasactividades por ellos desarrolladas, las medi-das referidas a la prevención de tales riesgosy las medidas de emergencia que se debenaplicar» (art. 7.1 RD 171/2004). La informa-ción se refiere a los riesgos propios del centrode trabajo de la empresa titular y no a losriesgos específicos o derivados de la actividadconcreta desarrollada por cada una de lasempresas concurrentes. Y lo mismo sucede enrelación con las medidas sobre las que debeinformar, que serán las adoptadas por elempresario titular en relación con sus insta-laciones, maquinaria, etc.

La información deberá de ser suficiente,facilitarse por escrito cuando los riesgos pro-pios del centro de trabajo sean calificadoscomo graves o muy graves y proporcionarse,como mínimo, en dos momentos (arts. 7.2 y7.3 RD 171/2004):

– antes del inicio de las actividades; y,

– cuando se produzca un cambio en losriesgos propios del centro de trabajo quesea relevante a efectos preventivos.

2.º Deberá dar instrucciones a los empre-sarios concurrentes para la prevención de losriesgos existentes en el centro de trabajo ysobre las medidas que deben aplicarse cuan-do se produzca una situación de emergencia(art. 8.1 RD 171/2004). El empresario titulardel centro de trabajo, con trabajadores quedesarrollan actividades en él, recibirá, al mis-mo tiempo que facilitará a los demás, infor-mación sobre los riesgos específicos de lasactividades que cada empresa desarrolla ensu centro de trabajo. Una vez recibida estainformación es cuando dará las instruccionespertinentes al resto de los empresarios. Elempresario titular conoce, por tanto, los ries-gos propios de su centro de trabajo y además

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los riesgos específicos de las actividades de-sarrolladas en dicho centro. Con estos datospodrá realizar la evaluación de los riesgos delcentro de trabajo, que pueden haberse incre-mentado como consecuencia de las activida-des realizadas en él por distintas empresas, yponer en marcha las medidas correspondien-tes, incluyendo las de emergencia. Realizadala evaluación correspondiente facilitará lasoportunas instrucciones a los empresariosconcurrentes con el fin de prevenir los riesgosexistentes en el centro de trabajo.

Las instrucciones deberán ser suficientes,se facilitarán por escrito cuando los riesgosexistentes en el centro de trabajo que puedanafectar a los trabajadores de las empresasconcurrentes sean calificados como graves omuy graves y habrán de proporcionarse endos momentos (arts. 8. 3 y 8.4 RD 171/2004):

– antes del inicio de las actividades; y,

– cuando se produzca un cambio en losriesgos existentes en el centro de traba-jo que pueda afectar a los trabajadoresde las empresas concurrentes que searelevante a efectos preventivos.

De este modo, en los supuestos en los queexiste un empresario titular del centro de tra-bajo, las obligaciones de los demás empresa-rios concurrentes se ven ampliadas significa-tivamente, de tal manera que comprenderánbásicamente las siguientes:

– deber de información recíproca sobre losriesgos específicos de las actividadesque desarrollen en el centro de trabajoque puedan afectar a los trabajadoresde las otras empresas concurrentes (art.4.2 RD 171/2004);

– informar a sus trabajadores respecti-vos, y/o sus representantes en su caso,de los riesgos derivados de la concurren-cia de actividades empresariales en elmismo centro de trabajo (art. 4.5 RD171/2004);

– establecer los medios de coordinaciónpara la prevención de riesgos laboralesque consideren necesarios (art. 5 RD171/2004);

– tener en cuenta la información recibidadel empresario titular acerca de los ries-gos propios del centro de trabajo a lahora de realizar la evaluación de los ries-gos y planificar su actividad preventiva(art. 9.1 RD 171/2004). Así, los empresa-rios cuyos trabajadores concurren conotros en un mismo centro de trabajodeberán actualizar su evaluación deriesgos y la planificación de su actividadpreventiva teniendo en cuenta, por unlado, los riesgos específicos de las activi-dades desarrolladas por las empresasque prestan sus servicios en ese centro–riesgos de los que habrán sido informa-dos por dichas empresas– y, por otro, losriesgos propios del centro de trabajo – delos que habrán sido informados por elempresario titular del centro–;

– cumplir las instrucciones dadas por elempresario titular del centro de trabajocuyos trabajadores desarrollen activi-dades en él, para la prevención de losriesgos existentes en el centro y lasmedidas que deben aplicarse para pre-venir tales riesgos así como posiblessituaciones de emergencia (art. 9.2 RD171/2004); y,

– comunicar a sus trabajadores respecti-vos y/o a sus representantes en lasempresas que cuenten con ellos la infor-mación y las instrucciones recibidas delempresario titular del centro de trabajo(art. 9.2 RD 171/2004).

4.3. Concurrencia de trabajadoresde varias empresas en un centrode trabajo cuando existe unempresario principal

El tercer supuesto de concurrencia regula-do en el art. 24.3 LPRL hace referencia a la

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existencia de relaciones de subcontrataciónentre las empresas concurrentes; existe, portanto, en este caso una relación o vínculo jurí-dico entre ellas al contrario de lo que sucedeen los supuestos de concurrencia previstos enlos apartados 1 y 2 de dicho art. 24. Segúnestablece el art. 24.3 LPRL, «las empresasque contraten o subcontraten con otras larealización de obras o servicios correspon-dientes a la propia actividad de aquéllas yque se desarrollen en sus propios centros detrabajo deberán vigilar el cumplimiento pordichos contratistas y subcontratistas de lanormativa de prevención de riesgos labora-les». Los deberes de seguridad de la empresaque contrata o subcontrata en relación con lostrabajadores de las empresas contratistas osubcontratistas aparecen «especialmentereforzados para otorgar así una protección ala seguridad y salud de los trabajadores afec-tados»17. Sin embargo, las obligaciones pre-ventivas reguladas en este precepto exigen laconcurrencia de tres circunstancias:

– en primer lugar, la empresa debe habercontratado o subcontratado con otra larealización de obras o servicios;

– en segundo lugar, esas obras o serviciosdeben pertenecer a la propia actividadde la empresa contratante. Como essabido, la polémica doctrinal y jurispru-dencial acerca de lo que debe entender-se por propia actividad ha sido intensa.El Tribunal Supremo ha tratado de uni-ficar las diversas interpretaciones dedicho concepto. Así, se entiende que pro-pia actividad de la empresa es la queengloba las obras y servicios nuclearesde la comitente, de tal manera que «nosencontraríamos ante una contrata deeste tipo cuando de no haberse concerta-do ésta, las obras y servicios debieranrealizarse por el propio empresario

comitente so pena de perjudicar sensi-blemente su actividad empresarial»18.Esta interpretación exige un examencasuístico de cada supuesto para deter-minar qué actividades son indispensa-bles a la actividad de la empresa princi-pal y cuáles son complementarias oaplicables a la generalidad de lasempresas. No se incluyen, por tanto, enel art. 24.3 LPRL los supuestos en losque no se produzca esa correspondenciade actividades. A las contratas que nosean de la propia actividad de la empre-sa, les serán de aplicación únicamentelos deberes y medidas previstas en lossupuestos de concurrencia de trabaja-dores de varias empresas en un mismocentro de trabajo o de concurrenciaempresarial en un centro de trabajo delque un empresario es titular;

– y, en tercer lugar, las empresas contra-tistas o subcontratistas deben desarro-llar su actividad en el centro de trabajode la empresa principal, lo que es unrasgo común a todos los supuestos decoordinación de actividades empresa-riales en materia de prevención de ries-gos laborales.

Las obligaciones que corresponden alempresario principal se intensifican cuandorealiza una contrata correspondiente a supropia actividad. En estos casos, el empresa-rio principal además de cumplir con su deberde cooperación con las empresas concurren-tes en el mismo centro y con su obligación deinformación e instrucción en el supuesto deque sea también titular del centro de trabajo,debe vigilar el cumplimiento de la normativaen materia de prevención de riesgos laboralespor los contratistas o subcontratistas. El art.24.3 LPRL no precisa el contenido y alcancedel deber de vigilancia que se impone alempresario principal. Al extender dicho

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17 A.V.SEMPERE NAVARRO, J.GARCÍA BLASCO, M.GONZÁ-

LEZ LABRADA, M.CARDENAL CARRO: Derecho de la seguri-dad y salud en el trabajo, op.cit., pág. 186.

18 SSTS 18-1-1995, Ar. 514; 29-10-1998, Ar. 9049;24-11-1998, Ar. 10034; 22-11-2002, Ar. 510.

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deber de vigilancia a la normativa sobre pre-vención de riesgos laborales la doctrina haentendido que resulta necesario remitirse alo dispuesto en el art. 1 LPRL, según el cualdicha normativa está constituida por la pro-pia LPRL, sus disposiciones de desarrollo ycuantas normas legales o convencionales con-tengan prescripciones relativas a la adopciónde medidas preventivas19. No obstante, debetenerse en cuenta que únicamente puede exi-girse deber de vigilancia en relación con lanormativa en prevención de riesgos laboralesque pueda controlarse efectivamente por laempresa principal, y ello porque deba cum-plirse en el centro de trabajo de aquélla ydurante la ejecución de la contrata. En lapráctica, ante esta falta de concreción legal,las empresas comenzaron a solicitar a suscontratistas demasiada información: «se soli-citaba la evaluación de riesgos, el plan de pre-vención, el de formación, la organización, pre-ventiva, delegados de prevención y comitésde seguridad y salud, equipos de trabajo,EPIs, sistemas de investigación de acciden-tes, accidentalidad, evidencias de informa-ción y formación, sistema de vigilancia de lasalud, etc»20. Como consecuencia de ello, lasempresas que funcionan habitualmente comocontratistas decidieron elaborar voluminososdocumentos con la información solicitada,pero que en muchos casos no respondían a larealidad de los trabajos efectuados porque elpersonal de la contrata no cumple en nume-rosas ocasiones todo lo que se dice que va ahacer en los planes de seguridad y gestión dela prevención. Ante esta realidad, se ha ini-ciado una nueva etapa en relación con eldeber de vigilancia que se impone al empre-sario principal, de tal manera que es común-mente aceptado que «para vigilar el cumpli-miento de la normativa se debe exigir a la

empresa que contrata que acredite o demues-tre: –que haya evaluado los riesgos de su acti-vidad y definido las medidas preventivas alrespecto; –que informe a su personal de loscontenidos anteriores, y que además les faci-lite una formación en prevención suficiente;–que vigile la salud del personal a su cargo,encargando actividades a los trabajadorespara las cuales son aptos desde un punto devista médico»21. De un sistema que pretendíaabarcar la vigilancia sobre múltiples aspec-tos, se ha dado paso a un sistema basado en lavigilancia de aspectos concretos y específicosen materia de prevención.

Con el fin de evitar esta situación de inse-guridad jurídica en la práctica existente, elRD 171/2004, en su art. 10, ha tratado de pre-cisar el alcance de dicho deber de vigilancia.En este sentido, parece dejar claro que eldeber de vigilancia consiste en comprobarque las empresas contratistas y subcontratis-tas cumplen con sus obligaciones en la pre-vención de riesgos laborales, y no en vigilarespecíficamente a los trabajadores de dichasempresas. Por otro lado, también matiza elalcance objetivo del deber de vigilancia alseñalar las materias sobre las que expresa-mente el empresario principal deberá exigir alos contratistas y subcontratistas su cumpli-miento. Así, el empresario principal, antesdel inicio de la actividad en su centro de tra-bajo, exigirá a las empresas contratistas ysubcontratistas que «le acrediten por escritoque han realizado, para las obras y servicioscontratados, la evaluación de riesgos y la pla-nificación de su actividad preventiva». Asi-mismo, exigirá a dichas empresas que «leacrediten por escrito que han cumplido susobligaciones en materia de información y for-mación respecto de los trabajadores quevayan a prestar sus servicios en el centro detrabajo». No se trata, por tanto, de velar porel cumplimiento de toda la normativa en pre-vención de riesgos laborales sino exclusiva-

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19 Ver, M.LLANO SÁNCHEZ: Responsabilidad empresa-rial en las contratas y subcontratas, op.cit., pág. 335;M.MIÑARRO YANINI: «La prevención de riesgos laboralesen las contratas y subcontratas», op.cit., pág. 101.

20 E.PARGA LANDA: «Problemas prácticos sobre saludlaboral en las contratas», DL, nº 68, 2003, pág. 120.

21 E.PARGA LANDA: «Problemas prácticos sobre saludlaboral en las contratas», op.cit., pág. 122.

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mente de las obligaciones relativas a la eva-luación de riesgos y planificación de la activi-dad preventiva e información y formación delos trabajadores.

Como es sabido, el empresario, en cumpli-miento del deber de protección a sus trabaja-dores en materia de seguridad y salud en eltrabajo, debe realizar la prevención de ries-gos laborales mediante la integración de laactividad preventiva en la empresa y la adop-ción de cuantas medidas sean necesariaspara lograr dicha prevención. Entre las accio-nes que todo empresario debe llevar a cabopara realizar dicha prevención de riesgoslaborales son dos las que el empresario prin-cipal debe expresamente comprobar que hansido cumplidas por las empresas contratistasy subcontratistas. La primera es la implanta-ción y aplicación de un plan de prevención deriesgos laborales que se compone de dosfases: la evaluación de riesgos laborales –teniendo en cuenta la naturaleza de la activi-dad, las características de los puestos de tra-bajo existentes y de los trabajadores quedeban desempeñarlos – y la planificación dela actividad preventiva, adoptando las medi-das necesarias para eliminar o reducir y con-trolar las situaciones de riesgo que en lacorrespondiente evaluación se hayan puestode manifiesto (art. 16 LPRL). La segunda esla relativa a la información a los trabajadoressobre los riesgos para la seguridad y saludque afecten a la empresa en su conjunto y acada tipo de puesto de trabajo, las medidas yactividades de protección y prevención apli-cables y las medidas adoptadas ante posiblessituaciones de emergencia (art. 18.1 LPRL),así como, por otro lado, la relativa a la forma-ción que en materia preventiva debe recibircada trabajador acerca de su puesto de traba-jo o función (art. 19 LPRL). Lógicamente, a lahora de llevar a cabo dicha planificación de laactividad preventiva así como de informar alos trabajadores sobre los riesgos existentes,las empresas contratistas y subcontratistasdeberán haber tenido en cuenta la informa-ción recibida de las demás empresas concu-

rrentes en el centro sobre los riesgos específi-cos de las actividades que desarrollen y lafacilitada por el empresario titular del centrode trabajo sobre los riesgos propios de dichocentro.

En cualquier caso, debe entenderse que eldeber de vigilancia del empresario principalno se reduce a un mero control formal, sinoque la formalización escrita sobre los aspec-tos relativos a la prevención de riesgos labo-rales señalados «no enerva ni elude la res-ponsabilidad del empresario principal si nose produce la verificación de la realidad de lascertificaciones que aporten los contratistas ysubcontratistas, y la formalización no resultemás que una apariencia de cumplimiento»22.Así está tipificado en el nuevo apartado incor-porado al art. 42.3 LISOS por la Ley 54/2003,de 12 de diciembre, según el cual «los pactosque tengan por objeto la elusión, en fraude deley, de las responsabilidades establecidas eneste apartado serán nulos y no produciránefecto alguno».

Junto a las materias citadas – evaluaciónde riesgos laborales, planificación preventi-va, información y formación de los trabajado-res de la contrata o subcontrata – el art. 10.3RD 171/2004 exige también al empresarioprincipal el deber de comprobar que «lasempresas contratistas y subcontratistas con-currentes en su centro de trabajo han esta-blecido los necesarios medios de coordinaciónentre ellas». Este precepto establece una nue-va obligación para las empresas contratistasy subcontratistas de obras y servicios corres-pondientes a la propia actividad de la empre-sa principal, pues de él se deduce que dichasempresas deberán establecer entre ellas losmedios de coordinación para la prevención deriesgos laborales que consideren necesarios.De este modo, en el supuesto de concurrenciade varias empresas en un centro de trabajo

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22 J.I.MOLTÓ GARCÍA: La Ley de reforma del marconormativo de prevención de riesgos laborales en lasempresas y en las obras de construcción, op.cit., pág. 62.

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cuando exista un empresario principal pue-den darse las siguientes situaciones en rela-ción con el establecimiento de medios de coor-dinación:

– En el centro de trabajo existe un empre-sario principal cuyos trabajadores de-sarrollan actividades en dicho centro,varias empresas contratistas o subcon-tratistas de obras y servicios y otrasempresas con las que no existe ningúnvínculo jurídico. En este caso, en cum-plimiento del deber de cooperación exi-gido cuando concurren trabajadores devarias empresas en un mismo centro detrabajo, la empresa principal junto conlas contratistas y subcontratistas ydemás empresas concurrentes, deberánestablecer los medios de coordinaciónque estimen necesarios. Además, porotro lado, las empresas contratistas ysubcontratistas establecerán entreellas los correspondientes medios decoordinación.

– En el centro de trabajo existe un empre-sario principal cuyos trabajadores nodesarrollan actividades en él y variasempresas contratistas y subcontratis-tas. En este caso, bastará con que estasúltimas empresas establezcan entreellas los medios de coordinación queestimen oportunos.

– En el centro de trabajo existe un empre-sario principal cuyos trabajadores nodesarrollan actividades en él, variasempresas contratistas y subcontratis-tas de dicho empresario y otras empre-sas que también prestan servicios endicho centro pero sin que exista ningu-na relación o vínculo jurídico con lasdemás. Todos los empresarios concu-rrentes, a excepción del empresarioprincipal, establecerán los medios decoordinación pertinentes y, por otrolado, las empresas contratistas y sub-contratistas establecerán entre ellassus propios medios de coordinación.

Una duda interpretativa que viene susci-tando el art. 24.3 LPRL y que el RD 171/2004ha tratado de solucionar es la relativa al suje-to o sujetos a los que puede exigirse el deberde vigilancia, pues si bien no hay problemasen las relaciones simples que sólo vinculan aun empresario principal con un contratista,la cuestión se complica en los supuestos decontrata seguida de sucesivas subcontratasal plantearse la cuestión de si el deber de vigi-lancia se extiende o no a todos los empresa-rios implicados en la cadena de contratas. Ladoctrina ha venido entendiendo que la obliga-ción de vigilancia se extiende a través de todala cadena de subcontratación. El deber devigilancia «obliga a todos los empresariosimplicados en la cadena de contratas y sub-contratas en sentido vertical descendente»23.Esta ha sido la postura asumida por el RD171/2004. Así, según se deduce del art. 10.2RD 171/2004, el deber de vigilancia de laempresa principal en relación con la evalua-ción de riegos y planificación de la actividadpreventiva e información y formación de lostrabajadores de las empresas contratistas ysubcontratistas, se extiende a la empresacontratista cuando subcontrate con otra larealización de parte de la obra o servicio. Esdecir, es a la empresa contratista a la quecorresponde, antes del inicio de la actividad,exigir a la empresa subcontratista que leacredite por escrito que se han cumplido,para las obras y servicios contratados, lasobligaciones en materia de prevención deriesgos laborales señaladas. Ahora bien, unavez que la subcontratista se lo acredite porescrito a la empresa contratista, ésta deberáentregar dicho escrito a la empresa principal,

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23 M.LLANO SÁNCHEZ: Responsabilidad empresarialen las contratas y subcontratas, op.cit., pág. 339. En elmismo sentido, C.L. ALFONSO MELLADO: Responsabilidadempresarial en materia de seguridad y salud laboral,op.cit., pág. 110; J.M.GOERLICH PESET: «Coordinación deactividades empresariales y prevención de riesgos labo-rales», op.cit., págs. 147-148; M.MIÑARRO YANINI: «Laprevención de riesgos laborales en las contratas y sub-contratas», op.cit., pág. 100.

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lo que puede llevarnos a pensar que con laentrega de ese escrito la empresa contratistacumple con sus obligaciones en materia devigilancia y queda así exonerada de toda res-ponsabilidad –responsabilidad de la que encualquier caso queda exonerada al no estarprevisto mecanismo alguno para castigar suincumplimiento–.

A pesar de que el RD 171/2004 ha hecho unesfuerzo para concretar las obligaciones queen esta materia tiene la empresa contratista,el problema continúa existiendo en relacióncon las responsabilidades exigibles a las dis-tintas empresas concurrentes. En efecto,según dispone el art. 10.4 RD 171/2004, «lodispuesto en este artículo se entiende sin per-juicio de lo establecido en el art. 42.3 del tex-to refundido de la Ley de Infracciones y San-ciones en el Orden Social, aprobado por elReal Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agos-to». Según dicho precepto, «la empresa princi-pal responderá solidariamente con los contra-tistas y subcontratistas a que se refiere elapartado 3 del art. 24 LPRL, durante el perío-do de la contrata, de las obligaciones impues-tas por dicha Ley en relación con los trabaja-dores que aquéllos ocupen en los centros detrabajo de la empresa principal, siempre quela infracción se haya producido en el centrode trabajo de dicho empresario principal». Elempresario principal responde, por tanto,solidariamente con el contratista o subcon-tratista por los incumplimientos de estos últi-mos de la normativa de prevención de riesgoslaborales. Sin embargo, el deber de vigilanciase extiende, como acabamos de señalar, nosólo al empresario principal, sino también ala empresa contratista con respecto a lasempresas con las que subcontrata la realiza-ción de parte de la obra o servicio. Se impone,por tanto, el deber de vigilancia a todas lasempresas participantes en la cadena de sub-contratación, mientras que la Ley de Infrac-ciones y Sanciones establece únicamente laresponsabilidad solidaria de la empresa prin-cipal. Contratistas y subcontratistas no tie-nen ninguna responsabilidad en el cumpli-

miento de sus obligaciones en esta materia, loque convierte en ineficaz el deber de vigilan-cia que pesa sobre ellos al no existir ningúncastigo para su incumplimiento. Por ello, a lavez que se ha especificado el modo en el quedebe cumplirse el deber de vigilancia y lasobligaciones que pesan sobre contratistas ysubcontratistas, debería haberse modificadoel art. 42.3 LISOS racionalizando, como veníaproponiendo la doctrina, el sistema de res-ponsabilidades establecido24. La responsabi-lidad solidaria debería extenderse a lasempresas contratistas y subcontratistassobre las que recae el correspondiente deberde vigilancia, o bien debería tipificarse unainfracción específica para estos supuestos. Eldesarrollo reglamentario del art. 24 LPRLtendría que haber ido acompañado de unaclara delimitación de las responsabilidadesen materia de seguridad y salud de la empre-sa principal, la contratista y la subcontratis-ta, de manera que cada una de ellas, en lamedida en que asume alguna obligación,hiciera frente a las consecuencias derivadasde su incumplimiento.

5. MEDIOS DE COORDINACIÓN

5.1. Flexibilidad en el establecimientode los medios de coordinación

Como ya hemos señalado, son dos lossupuestos en los que se exige que las empre-sas establezcan medios de coordinación parala prevención de riesgos laborales; a saber,cuando en un mismo centro de trabajo des-arrollen actividades trabajadores de dos omás empresas con abstracción de la relación ovínculo jurídico que las une y cuando en unmismo centro de trabajo concurren empresascontratistas y subcontratistas en cuyo casodeberán establecer los necesarios medios decoordinación entre ellas.

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24 Ver, F. PÉREZ DE LOS COBOS ORIHUEL: «La prevenciónde riesgos laborales en las estructuras empresarialescomplejas», op.cit., pág. 78.

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Antes del inicio de las actividades y unavez cumplidas las obligaciones de informa-ción previstas por la norma reglamentaria–información recíproca de las empresas con-currentes sobre los riesgos de las actividadesdesarrolladas, información del empresariotitular sobre los riesgos propios del centro detrabajo– los empresarios concurrentes en elcentro de trabajo establecerán los medios decoordinación que consideren necesarios y per-tinentes para cumplir los objetivos previstoscon la coordinación25. La iniciativa para elestablecimiento de los medios de coordina-ción corresponderá, según establece el art.12.1 RD 171/2004, al empresario titular delcentro de trabajo cuyos trabajadores desarro-llen actividades en éste o, en su defecto, alempresario principal. Esta previsión deja, anuestro juicio, algunos supuestos sin cubrir,pues puede suceder que el empresario titulardel centro de trabajo no cuente con trabajado-res que presten servicios en él y que no existaempresario principal en el centro de trabajoporque no se haya contratado con otros la rea-lización de obras o servicios correspondientesa la propia actividad de aquél. En estos casos,¿a quién corresponde la iniciativa para elestablecimiento de los medios de coordina-ción? Dado que la norma no prevé estesupuesto, habrá que entender que la iniciati-va puede partir de cualquiera de las empre-sas concurrentes que de común acuerdo esta-blecerán los medios que estimen pertinentes.

El RD 171/2004 pretende lograr un efecti-vo cumplimiento por parte de las empresas de

las obligaciones de coordinación impuestas.Por ello, a la hora de determinar los mediosde coordinación que las empresas puedenestablecer, trata de favorecer la negociacióncolectiva y los acuerdos en las empresas ycentros de trabajo. Así, en su art. 11 ofreceuna serie de medios de coordinación que pue-den ser utilizados «sin perjuicio de cuales-quiera otros que puedan establecer lasempresas concurrentes en el centro de traba-jo, de los que puedan establecerse mediantela negociación colectiva y de los establecidosen la normativa de prevención de riesgoslaborales para determinados sectores y acti-vidades»26. Se trata, por tanto, de una enu-meración meramente ejemplificativa quepermite a las empresas elegir entre estos uotros medios que consideren más apropiadosa las características del centro de trabajo enel que deben ser aplicados. En todo caso, alestablecer los medios de coordinación se ten-drán en cuenta el grado de peligrosidad de lasactividades que se desarrollan en el centro detrabajo, el número de trabajadores de lasempresas presentes en el centro de trabajo yla duración de la concurrencia de las activi-dades desarrolladas por tales empresas (art.5.2 RD 171/2004).

Se consideran medios de coordinación cua-lesquiera de los siguientes (art. 11 RD171/2004):

– el intercambio de información y decomunicación entre las empresas concu-rrentes;

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25 Como señala J.I.GARCÍA NINET: «Coordinación deactividades empresariales: relaciones interempresariales,descentralización productiva (contratas y subcontratas) yprevención de riesgos laborales I», TS, nº 96, 1998, pág.8, «los nuevos empresarios habrán de coadyuvar con eltitular del centro de trabajo para organizar la seguridadintegral de todos cuantos trabajen en cada momento enese centro de trabajo, pues unos son los riesgos objetiva-dos del centro de trabajo y otros más los aportados portodos y cada uno de los nuevos empresarios y trabajado-res presentes con todos sus medios de trabajo y todo ellohabrá que coordinarlo de algún modo».

26 Así, por ejemplo, en el sector de la construcción elRD 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se estable-cen disposiciones mínimas de seguridad y salud en lasobras de construcción, exige la necesidad de que el pro-motor de la obra designe un coordinador en materia deseguridad y salud durante la elaboración del proyecto deobra cuando éste sea realizado por varios proyectistas per-tenecientes a distintas empresas o estudios profesionales.Además, durante la fase de ejecución de la obra el pro-motor también tendrá que designar un coordinador enmateria de seguridad y salud cuando en dicha ejecuciónintervenga más de una empresa, o una empresa y trabaja-dores autónomos o diversos trabajadores autónomos.

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– la celebración de reuniones periódicasentre las empresas concurrentes;

– las reuniones conjuntas de los comitésde seguridad y salud de las empresasconcurrentes o, en su defecto, de losempresarios que carezcan de dichoscomités con los delegados de prevención(supuesto ya previsto en el art. 39.3LPRL);

– la impartición de instrucciones;

– el establecimiento conjunto de medidasespecíficas de prevención de riesgosexistentes en el centro de trabajo quepuedan afectar a los trabajadores de lasempresas concurrentes o de procedi-mientos o protocolos de actuación;

– la presencia en el centro de trabajo delos recursos preventivos de las empre-sas concurrentes;

– la designación de una o más personasencargadas de la coordinación de lasactividades preventivas.

La obligación de establecer los medios decoordinación para la prevención de riesgoslaborales que se consideren oportunos y perti-nentes tiene por objeto la adopción de medi-das de actuación conjunta «para lograr un sis-tema de protección de la seguridad y salud delos trabajadores que haga frente a los riesgosque puedan originarse por la prestación detrabajo coincidente de trabajadores de distin-tas empresas en el mismo centro de trabajo»27.Al margen de la información que las empresasconcurrentes deben proporcionarse entre sí yque cada una de ellas tendrá en cuenta en laplanificación de su propia actividad preventi-va, es necesario realizar una actividad pre-ventiva conjunta adoptando las medidas deprotección necesarias para todas ellas. Se tra-

ta de adoptar medios para una acción común,de fijar de una forma coordinada y conjuntalas medidas necesarias para hacer frente a losriesgos que puedan surgir de la coincidenciade distintas empresas en el mismo lugar detrabajo. Si este es precisamente el objetivoque han de perseguir los medios de coordina-ción que en cada caso se establezcan, debemosllegar a la conclusión de que el primero de losposibles medios recogido en el art. 11 RD171/2004 carece de utilidad práctica. En efec-to, el intercambio de información entre lasempresas concurrentes es una medida obliga-toria en todos los supuestos en los que en unmismo centro de trabajo desarrollen activida-des trabajadores de dos o más empresas, lue-go el establecer como medio de coordinación lacitada información constituye una reiteraciónde una obligación que, en cualquier caso,deben de cumplir las partes.

Al margen de los medios de coordinaciónenumerados por la norma, será interesanteanalizar, una vez que transcurra un tiemporazonable desde su entrada en vigor, cuál es lapostura adoptada por la negociación colectivaen esta materia, pues del trabajo de los inter-locutores sociales dependerá en gran parteque la protección buscada se haga realidad.Para CCOO y UGT lo más importante del RD171/2004 es que es una herramienta que faci-lita la negociación empresa a empresa, tenien-do en cuenta sus peculiaridades. En este sen-tido se han comprometido a poner en marchalos nuevos instrumentos de coordinación ycooperación a partir de experiencias como elacuerdo de seguridad alcanzado en RepsolPuertollano en virtud del cual se ha constitui-do un Comité de Seguridad y Salud Intercon-tratas que servirá de cauce para el intercam-bio de informaciones sobre los riesgos específi-cos de las actividades que cada empresa con-tratista y subcontratista desarrolla en el cen-tro de trabajo y para adoptar las medidas queen cada caso se consideren oportunas28.

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27 A.V.SEMPERE NAVARRO, J.GARCÍA BLASCO, M.GONZÁ-

LEZ LABRADA, M.CARDENAL CARRO: Derecho de la Seguri-dad y Salud en el Trabajo, op.cit., págs. 185 y 186.

28 En este Comité de Seguridad y Salud Intercontra-tas creado en Repsol Puertollano hay seis representantes

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5.2. El coordinador de actividadespreventivas

De entre los medios de coordinación seña-lados, la designación de una o más personasencargadas de la coordinación de las activida-des preventivas se convierte en un medio decoordinación preferente cuando concurrandos o más de las siguientes condiciones (art.13.1 RD 171/2004):

– cuando en el centro de trabajo se reali-cen, por una de las empresas concurren-tes, actividades o procesos reglamenta-riamente considerados como peligrososo con riesgos especiales, que puedanafectar a la seguridad y salud de los tra-bajadores de las demás empresas pre-sentes;

– cuando exista una especial dificultadpara controlar las interacciones de lasdiferentes actividades desarrolladas enel centro de trabajo que puedan generarriesgos calificados como graves o muygraves;

– cuando exista una especial dificultadpara evitar que se desarrollen en el cen-

tro de trabajo, sucesiva o simultánea-mente, actividades incompatibles entresí desde la perspectiva de la seguridad ysalud de los trabajadores;

– cuando exista una especial complejidadpara la coordinación de las actividadespreventivas como consecuencia delnúmero de empresas y trabajadoresconcurrentes, del tipo de actividadesdesarrolladas y de las característicasdel centro de trabajo.

La duda que esta obligación plantea esdeterminar qué se entiende por medio decoordinación preferente, pues parece que si sedan las circunstancias señaladas los empre-sarios concurrentes deberán necesariamenteutilizar este medio de coordinación sin poderestablecer cualquier otro por acuerdo deempresa o por la negociación colectiva. Estaconclusión se encuentra, a nuestro juicio,avalada por el art. 13.2 RD 171/2004, queestablece como única excepción al carácterpreferente del citado medio de coordinación,la existencia de razones técnicas u organiza-tivas justificadas. De este modo, sólo de exis-tir dichas razones la designación de una omás personas encargadas de las actividadespreventivas, en el supuesto de concurrir dos omás de las condiciones señaladas, podrá sus-tituirse por cualesquiera otros medios decoordinación; la figura del coordinador deactividades preventivas se convierte así enobligatoria.

La persona o personas encargadas de lacoordinación de las actividades preventivasserán designadas por el empresario titulardel centro de trabajo cuyos trabajadores de-sarrollen actividades en él (art. 13.3 RD171/2004). De nuevo aquí el Real Decreto dejavarios supuestos sin resolver. En primerlugar, cuando el empresario titular del centrode trabajo no tenga trabajadores propios endicho centro, según hemos señalado anterior-mente y de acuerdo con el art. 12.1 de dichanorma, habrá que entender que la facultadcorresponde al empresario principal. Y, en

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de todas las empresas, incluida la principal, y seis repre-sentantes sindicales con competencias en el conjunto dela planta. En concreto, se ha adoptado el siguiente com-promiso para su nombramiento: «1) La designación delos representantes de empresas contratistas y de delega-dos de prevención se realizará de entre las empresas queestén de forma continuada en el completo petroquími-co de Repsol-Petróleo SA. 2) Se iniciará la designaciónatendiendo al volumen de plantilla de las empresas y ala duración de su contrato, que tendrá que ser comomínimo de un año. 3) Las representaciones empresaria-les determinarán sus representantes de entre las seismayores empresas que reúnan las condiciones expresa-das en los puntos 1 y 2. 4) Los sindicatos designarán ados delegados de prevención, de los tres que les corres-ponden a cada organización sindical, de entre los dele-gados de personal o miembros de comités de empresade las cuatro mayores empresas citadas, y un delegadode prevención del resto de empresas que reúnan lascondiciones de continuidad. 5) Caso de inexistencia derepresentación sindical en las mayores empresas, ladesignación se producirá en orden descendente».

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segundo lugar, en el supuesto de que no exis-ta empresario principal en el centro de traba-jo, al no contener la norma ninguna previsiónespecífica al efecto, será necesario, a nuestrojuicio, que las empresas concurrentes lleguena un acuerdo para, o bien designar conjunta-mente la persona o personas encargadas, obien delegar dicha facultad en una de ellas.

El art. 13.3 RD 171/2004 enumera las per-sonas que podrán ser encargadas de la coor-dinación de las actividades preventivas; asaber:

1. Uno o varios de los trabajadores desig-nados para el desarrollo de las activida-des preventivas por el empresario titu-lar del centro de trabajo o por los demásempresarios concurrentes, de conformi-dad con el art. 30 LPRL y con el art. 12del RD 39/1997, de 17 de enero, por elque se aprueba el Reglamento de losServicios de Prevención (RSP). Como essabido, el empresario está obligado adisponer de una organización y de losmedios necesarios que aseguren el cum-plimiento del deber de protecciónempresarial que reconoce el art. 14LPRL. Para ello, la LPRL le ofrece dis-tintas posibilidades organizativas comola designación de trabajadores pararealizar las actividades preventivas o elestablecimiento de servicios de preven-ción. El empresario puede, por tanto,optar por alguno de los sistemas esta-blecidos legalmente. Si ha optado pordesignar uno o varios trabajadores paraocuparse de la actividad preventiva, elRD 171/2004 prevé que esos mismostrabajadores puedan desarrollar tam-bién las funciones de coordinación delas actividades preventivas. El respon-sable de designar a la persona o perso-nas encargadas de la coordinación–como hemos señalado, el empresariotitular del centro de trabajo cuyos tra-bajadores desarrollen actividades en él,en su defecto, el empresario principal y,en su defecto, las empresas concurren-

tes por acuerdo mayoritario o la elegidaexpresamente por todas ellas– podráescoger a dichas personas entre cuales-quiera de los trabajadores encargadosde la función preventiva en la empresatitular del centro o en el resto de empre-sas concurrentes.

2. Uno o varios miembros del servicio deprevención propio de la empresa titulardel centro de trabajo o de las demásempresas concurrentes. Según estable-ce el art. 31 LPRL, si la designación deuno o varios trabajadores fuera insufi-ciente para la realización de las activi-dades de prevención, el empresariodeberá recurrir a uno o varios serviciosde prevención propios o ajenos a laempresa, que colaborarán cuando seanecesario. El servicio de prevención pro-pio viene obligado a constituirse por elempresario cuando concurran alguno delos tres supuestos a que se refiere el art.14 RSP: que la empresa cuente con másde quinientos trabajadores, que laempresa tenga entre doscientos cin-cuenta y quinientos trabajadores peroen ella se realicen trabajos en los queexisten riesgos de mayor relevancia ysignificación para la seguridad y saludde los trabajadores y que así lo decida laautoridad laboral en función de la peli-grosidad de la actividad desarrollada ode la frecuencia o gravedad de su sinies-tralidad. Los integrantes del servicio deprevención se dedicarán en exclusivi-dad a la actividad preventiva objeto delservicio. Pues bien, si la empresa titulardel centro de trabajo o cualquiera de lasempresas concurrentes tiene constitui-do un servicio de prevención propio, elresponsable de designar a los encarga-dos de la coordinación podrá nombrar auno o varios de los miembros de dichosservicios de prevención, que verán asíincrementadas sus funciones con lascorrespondientes a la coordinación delas actividades preventivas.

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3. Uno o varios miembros del servicio deprevención ajeno concertado por laempresa titular del centro de trabajo opor las demás empresas concurrentes.Otra de las modalidades para el des-arrollo de las actividades preventivasconsiste en recurrir a un servicio de pre-vención ajeno o externo a la empresa. Elempresario recurrirá a este tipo de ser-vicios cuando la designación de uno ovarios trabajadores sea insuficientepara realizar la actividad de prevencióny no esté obligado a constituir un servi-cio de prevención propio. Al igual que enel supuesto anterior podrá designarsecomo encargado de la coordinación auno o varios de los miembros de estosservicios de prevención ajenos a los quepueden haber recurrido cualquiera delas empresas concurrentes.

4. Uno o varios trabajadores de la empresatitular del centro de trabajo o de lasdemás empresas concurrentes que, sinformar parte del servicio de prevenciónpropio ni ser trabajadores designados,reúnan los conocimientos, la cualifica-ción y la experiencia necesarios en lasactividades preventivas. Es, por tanto,posible nombrar coordinador de activi-dades preventivas a trabajadores dis-tintos de los encargados específicamen-te de la prevención en cualquiera de lasempresas concurrentes. Ahora bien,tanto en los tres supuestos anteriores,como en los que a continuación se enu-meran, es necesario que la persona opersonas encargadas de la coordinacióncuenten con una formación preventivacorrespondiente, como mínimo, a lasfunciones del nivel intermedio (art. 14.4RD 171/2004). En efecto, es necesarioque las personas integradas en los ser-vicios de prevención o que colaboran enla actividad preventiva que realizanéstos «posean una formación, especiali-dad y capacitación suficiente y adecua-da a la actividad preventiva a desarro-

llar, atribuyéndose, a esas capacidadesy aptitudes, niveles de función que com-portan una gradación de responsabili-dad en la tarea de evaluación de riesgosy en el desarrollo de una actividad pre-ventiva»29. A tal efecto, el capítulo VIdel RSP clasifica en tres grupos las fun-ciones a realizar en materia de acciónpreventiva: nivel básico, nivel interme-dio y nivel superior. Entre las funcionesque corresponden al nivel intermediopodemos señalar la realización de eva-luaciones de riesgos, la proposición demedidas de control y reducción de losriesgos, la realización de actividades deinformación y formación básica de lostrabajadores, la vigilancia en el cumpli-miento y control del programa de reduc-ción de riesgos, la participación en laplanificación de la actividad preventivay la colaboración, en su caso, con los ser-vicios de prevención (art. 36 RSP). Paradesarrollar estas funciones es precisoposeer una formación mínima con elcontenido especificado en el Programaque integra el Anexo V del RSP de dura-ción no inferior a trescientas horas.También habilita para el desarrollo delas funciones de nivel intermedio laobtención del certificado de profesiona-lidad de prevencionista de riesgos labo-rales del «Sistema Nacional de Forma-ción Profesional Ocupacional». De estemodo, el trabajador designado comocoordinador de actividades preventivasdeberá poseer los conocimientos y cuali-ficación señalados, pero además, deberáposeer experiencia en esta materia.

5. Cualquier otro trabajador de la empre-sa titular del centro de trabajo que, porsu posición en la estructura jerárquicade la empresa y por las funciones técni-cas que desempeñen en relación con el

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29 Prevención de riesgos laborales 2002-2003.Memento Práctico Francis-Lefebvre, Madrid, 2002, pág.283.

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proceso o los procesos de produccióndesarrollados en el centro, esté capaci-tado para la coordinación de las activi-dades preventivas. Igual que en elsupuesto anterior se trata de trabajado-res ajenos a los servicios de prevenciónconstituidos en la empresa, pero en estecaso, el trabajador que puede ser nom-brado coordinador debe pertenecer no acualquiera de las empresas concurren-tes, sino obligatoriamente a la empresatitular del centro de trabajo. La razónde que se ofrezca esta posibilidad radi-ca, a nuestro entender, en el hecho deque los trabajadores de la empresa titu-lar del centro de trabajo se encuentranen una situación de ventaja respecto delos trabajadores de las restantes empre-sas debido a su mayor conocimiento yposibilidades de control de los riesgosdel lugar de trabajo.

6. Una o varias personas de empresasdedicadas a la coordinación de activida-des preventivas, que reúnan las compe-tencias, los conocimientos y la cualifica-ción necesarios en las actividades pre-ventivas. Se acude, así, a personas aje-nas a cualquiera de las empresas concu-rrentes. No se nombra coordinador auna entidad especializada en la mate-ria, sino a una o varias personas dedicha entidad.

7. Una o varias personas a las que cual-quiera de las empresas concurrentes hanasignado la presencia como recursos pre-ventivos en la misma (art. 13.4 RD171/2004). El establecimiento de mediosde coordinación en los supuestos de con-currencia empresarial es una obligacióndistinta a la que establece el art. 32 bisLPRL (nuevo artículo introducido por laLey 54/2003, de 12 de diciembre) en rela-ción con la presencia en el centro de tra-bajo de los recursos preventivos. La pre-sencia de dichos recursos preventivos,cualquiera que sea su modalidad deorganización, será necesaria en los

siguientes supuestos, debiendo perma-necer tales recursos en el centro de tra-bajo durante el tiempo en que se man-tenga la situación que determine su pre-sencia: a) cuando los riesgos puedan ver-se agravados o modificados en el de-sarrollo del proceso o la actividad por laconcurrencia de operaciones diversasque se desarrollan sucesiva o simultáne-amente y que hagan preciso el control dela correcta aplicación de los métodos detrabajo. Se trata de un supuesto quefácilmente puede tener lugar en el casode concurrir varias empresas en el mis-mo centro de trabajo. Como señala laExposición de Motivos de la Ley 54/2003,la norma no se refiere «a cualesquierasupuestos de concurrencia de operacio-nes sucesivas o simultáneas, sino sola-mente a aquellos que, además, hacenpreciso un control específico de cómo seaplican los métodos de trabajo, dado queuna aplicación inadecuada de talesmétodos podría dar lugar a ese agrava-miento o modificación del riesgo»; b)cuando se realicen actividades o procesosque reglamentariamente sean conside-rados como peligrosos o con riesgos espe-ciales; y, c) cuando la necesidad de dichapresencia sea requerida por la Inspec-ción de Trabajo y Seguridad Social, si lascircunstancias del caso así lo exigierandebido a las condiciones de trabajo detec-tadas. La más que previsible coinciden-cia de situaciones de aplicabilidad delart. 32 bis) LPRL con supuestos de con-currencia empresarial ha llevado, razo-nablemente, al art. 13.4 RD 171/2004 aconsiderar compatible que las mismaspersonas a las que el empresario titulardel centro de trabajo o cualesquiera delos demás empresarios concurrentes hanasignado la presencia como recursos pre-ventivos en la empresa –se consideranrecursos preventivos uno o varios traba-jadores designados por la empresa, uno ovarios miembros del servio de preven-ción propio de la empresa o uno o varios

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miembros del o de los servicios de pre-vención ajenos concertados por la empre-sa– puedan ser también las encargadasde la coordinación de actividades preven-tivas. En cualquier caso, la persona opersonas encargadas de la coordinaciónde actividades preventivas deberánmantener la necesaria colaboración conlos recursos preventivos de los empresa-rios concurrentes.

Las funciones que corresponden a la perso-na o personas encargadas de la coordinaciónde actividades preventivas aparecen genéri-camente detal ladas en e l art . 14 RD171/2004. La única competencia concreta queles corresponde es la de «servir de cauce parael intercambio de las informaciones que, envirtud de lo establecido en este Real Decreto,deben intercambiarse las empresas concu-rrentes en el centro de trabajo». Junto a estafunción específica, deberán cumplir cualquierotra encomendada por el empresario titulardel centro de trabajo y favorecer el cumpli-miento de los objetivos perseguidos con lacoordinación de actividades empresarialespara la prevención de riesgos laborales. Pare-ce, por tanto, que el empresario titular delcentro de trabajo es quien ejerce el poder dedirección sobre el coordinador o coordinado-res de las actividades preventivas.

Para el ejercicio adecuado de sus funcio-nes, la persona o las personas encargadas dela coordinación cuentan con las siguientesfacultades (art. 14.2 RD 171/2004):

– conocer las informaciones que debenintercambiarse las empresas concu-rrentes en el centro de trabajo, así comocualquier otra documentación de carác-ter preventivo que sea necesaria para eldesempeño de sus funciones;

– acceder a cualquier zona del centro detrabajo;

– impartir a las empresas concurrenteslas instrucciones que sean necesariaspara el cumplimiento de sus funciones;

– proponer a las empresas concurrentesla adopción de medidas para la preven-ción de los riesgos existentes en el cen-tro de trabajo que puedan afectar a lostrabajadores presentes.

6. DERECHOS DE LOSREPRESENTANTES DE LOSTRABAJADORES

El RD 171/2004 trata de favorecer tambiénla participación de los trabajadores así comosu adecuada representación en los supuestosde coordinación empresarial. Así, tras recor-dar que los delegados de prevención o, en sudefecto, los representantes legales de los tra-bajadores deben ser informados cuando seconcierte un contrato de prestación de obras oservicios en los términos previstos en los arts.42.4 y 5 y 64.1.1º ET, establece con precisiónlos derechos representativos de que gozan losdelegados de prevención, o en su defecto losrepresentantes de los trabajadores, delempresario titular del centro de trabajo cuyostrabajadores desarrollan actividades en elmismo.

Los representantes de los trabajadores tie-nen, en general, una serie de derechos infor-mativos en materia de coordinación empresa-rial como ya hemos señalado. Así, deberánser informados de los riesgos derivados de laconcurrencia de actividades empresariales enel mismo centro de trabajo (art. 4.5 RD171/2004 en relación con art. 18.1 LPRL), delos riesgos propios del centro de trabajo y delas instrucciones recibidas del empresariotitular del centro (art. 9.3 RD 171/2004 enrelación con art. 18.1 LPRL). Además, cuan-do se celebre una contrata o subcontrata, laempresa principal y la contratista o subcon-tratista deberán informar a sus representan-tes de los trabajadores respectivos de lasmedidas previstas para la coordinación deactividades desde el punto de vista de la pre-vención de riesgos laborales (art. 42.4 y 5 ET).Junto a estos derechos de información que

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poseen los representantes de los trabajadoresde todas las empresas concurrentes en el mis-mo centro de trabajo, el RD 171/2004 otorgauna posición especial a los delegados de pre-vención o, en su defecto, a los representanteslegales de los trabajadores de la empresatitular del centro de trabajo cuyos trabajado-res prestan servicios en dicho centro.

En efecto, dichos representantes deberánser consultados, en la medida en que repercu-ta en la seguridad y salud de los trabajadorespor ellos representados, «sobre la organiza-ción del trabajo en el centro de trabajo deri-vada de la concurrencia de otras empresas enaquél» (art. 15.2 RD 171/2004). El mayorconocimiento y control sobre los riesgos dellugar de trabajo hace que los representantesde los trabajadores de la empresa titular delcentro de trabajo que prestan sus servicios enél sean los más adecuados para ser consulta-dos y poder aportar sugerencias acerca delmodo en que se debe planificar y organizar eltrabajo en ese centro de trabajo. De estemodo, la consulta debe referirse a las conse-cuencias que pueden tener para la seguridady la salud de los trabajadores la prestación deactividades por distintas empresas en el mis-mo centro, de tal manera que a la hora deorganizar y planificar el trabajo se tengan encuenta dichas circunstancias. Además, osten-tan también estos representantes respectodel conjunto de las actividades concurrenteslas mismas funciones de vigilancia y controlque el art. 36 LPRL establece respecto de lasactividades de su propia empresa. En concre-to están facultados para (art. 15.3 RD171/2004): a) acompañar a los Inspectores deTrabajo y Seguridad Social en las visitas yverificaciones en el centro de trabajo paracomprobar el cumplimiento de la normativade prevención de riesgos laborales en materiade coordinación de actividades empresaria-les, ante los que podrán formular las observa-ciones que estimen oportunas; b) realizarvisitas al centro de trabajo para ejercer unalabor de vigilancia y control del estado de lascondiciones de trabajo derivadas de la concu-

rrencia de actividades; a tal fin podrán acce-der a cualquier zona del centro de trabajo ycomunicarse durante la jornada con los dele-gados de prevención o representantes legalesde los trabajadores de las demás empresasconcurrentes o, en su defecto, con tales traba-jadores; c) recabar de su empresario la adop-ción de medidas para la coordinación de acti-vidades preventivas, pudiendo efectuar pro-puestas al comité de seguridad y salud parasu discusión en éste; d) dirigirse al coordina-dor o coordinadores de la actividad preventi-va para que propongan la adopción de medi-das para la prevención de los riesgos existen-tes en el centro de trabajo que puedan afectara los trabajadores de las empresas concurren-tes.

Por lo que se refiere a los comités de segu-ridad y salud de las empresas concurrentes,ya hemos señalado como el art. 11 del RD171/2004, siguiendo lo dispuesto en el art.39.3 LPRL, considera como un medio de coor-dinación posible la celebración de reunionesconjuntas de los comités de las empresas con-currentes o, en su defecto, de los delegados deprevención y empresarios de las empresasque carezcan de dichos comités. Sin embargo,cuando no se haya previsto la celebración deesas reuniones como medio de coordinaciónsino cualquier otro sistema, bien sea de losseñalados por la norma, bien de los que sepuedan establecer por la negociación colecti-va o los acuerdos de empresa, se consideracompatible la celebración de dichas reunio-nes con los medios de coordinación adoptadossiempre y cuando las empresas concurrentesestimen necesaria la consulta para analizarprecisamente la eficacia de los medios decoordinación establecidos o para proceder asu actualización (art. 16 RD 171/2004).

7. LAS ESPECIALIDADES EN LASOBRAS DE CONSTRUCCIÓN

El RD 1627/1997, de 24 de octubre, esta-blece las disposiciones mínimas de seguridad

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y de salud aplicables a las obras de construc-ción30. La norma se ocupa de las obligacionesdel promotor –cualquier persona física o jurí-dica por cuenta de la cual se realice unaobra–, del proyectista –el autor por encargodel promotor de la totalidad o parte del pro-yecto de obra–, del contratista –la personafísica o jurídica que asume contractualmenteante el promotor, con medios humanos ymateriales propios o ajenos, el compromiso deejecutar la totalidad o parte de las obras consujeción al proyecto y al contrato–, del sub-contratista –la persona física o jurídica queasume contractualmente ante el contratista,empresario principal, el compromiso de reali-zar determinadas partes o instalaciones de laobra con sujeción al proyecto por el que se rigesu ejecución– y de los trabajadores autóno-mos –la persona física distinta del contratistay del subcontratista que realiza de forma per-sonal y directa una actividad profesional sinsujeción a un contrato de trabajo y que asumecontractualmente ante el promotor, el contra-tista o el subcontratista el compromiso derealizar determinadas partes o instalacionesde la obra– (art. 2 RD 1627/1997). A los efec-tos de lo dispuesto en esta norma el contratis-ta y el subcontratista tienen la consideraciónde empresarios. Entre las obligaciones espe-cíficas en materia de seguridad y salud que sedictan destaca, junto a la elaboración por elpromotor de la obra durante la fase de pro-yecto de un estudio de seguridad y salud y deun plan de seguridad y salud en el trabajo porel contratista, la designación por el promotorde un coordinador en materia de seguridad ysalud durante la elaboración del proyecto deobra cuando intervengan varios proyectistasy de un coordinador en materia de seguridady salud durante la ejecución de la obra cuan-do intervenga más de una empresa, o unaempresa y trabajadores autónomos o diversos

trabajadores autónomos. Corresponde alcoordinador en materia de seguridad y saluddurante la ejecución de la obra organizar lacoordinación de actividades empresarialesprevista en el art. 24 LPRL (art. 9 d) RD1627/1997), al tiempo que se exige a los con-tratistas y subcontratistas y a los trabajado-res autónomos el deber de cumplir con lasobligaciones de coordinación de actividadesempresariales previstas en el citado art. 24LPRL (arts. 11 c) y 12 d) RD 1627/1997).

Las obras de construcción se rigen, portanto, por su normativa específica y cuentancon sus propios medios de coordinación; sinembargo, el RD 171/2004 se declara expresa-mente aplicable también a este sector. Enefecto, como se señala en su Exposición deMotivos la normativa específica en las obrasde construcción «resultará enriquecida por loestablecido en este real decreto a través de lainformación preventiva que deben intercam-biarse los empresarios concurrentes en laobra y mediante la clarificación de las medi-das que deben adoptar los diferentes sujetosintervinientes en las obras». De este modo,todos los empresarios concurrentes en la eje-cución del proyecto de obra deberán adoptarlas medidas de coordinación previstas en elRD 171/2004. Así, en primer lugar, todas lasempresas concurrentes deberán informarserecíprocamente sobre los riesgos específicosde las actividades que desarrollan en la obraque puedan afectar a los trabajadores de lasotras empresas concurrentes en la misma.Ahora bien, para poder aplicar el resto demedidas previstas en el RD 171/2004 es nece-sario realizar una serie de precisiones quetengan en cuenta las peculiaridades del sec-tor de la construcción recogidas en el RD1627/1997. Y esto es lo que trata de hacer ladisposición adicional primera del RD171/2004 de la que se pueden extraer lassiguientes conclusiones:

– Se considera empresario titular al pro-motor de la obra. Por ello, la obligación quepesa sobre el empresario titular del centro detrabajo de facilitar información al resto de

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30 Este Real Decreto traspone a nuestro ordena-miento la Directiva 92/57/CEE, de 24 de junio, por laque se establecen las disposiciones mínimas de seguri-dad y salud que deben aplicarse en las obras de cons-trucción temporales o móviles.

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empresarios concurrentes sobre los riesgospropios del centro de trabajo (art. 7 RD171/2004), se entenderá cumplida en lasobras de construcción mediante la elabora-ción por el promotor de la obra del estudio deseguridad y salud o del estudio básico deseguridad y salud durante la fase de elabora-ción del proyecto de obra31. De estos estudiosdeberán ser informados los contratistas, sub-contratistas y trabajadores autónomos quepresten servicios en la misma. Por lo que serefiere a la obligación que el empresario titu-lar del centro de trabajo tiene, cuando sustrabajadores desarrollen actividades en él, dedar instrucciones a los empresarios concu-rrentes para la prevención de los riesgos exis-tentes en el centro de trabajo (art. 8 RD171/2004), se entenderá cumplida por el pro-motor de la obra mediante las instruccionesimpartidas por el coordinador de seguridad ysalud durante la ejecución de la obra, siemprey cuando tal figura exista; en otro caso, seránimpartidas por la dirección facultativa for-mada por el técnico o técnicos competentesdesignados por el promotor, encargados de ladirección y del control de la ejecución de laobra (art. 2 g) RD 1627/1997).

– Se considera empresario principal alcontratista. Se zanjan de este modo las dudasdoctrinales que existían acerca de quién es elsujeto obligado y responsable del deber de

vigilancia en los supuestos de contratas ysubcontratas en el sector de la construcción,pues, mientras algunos entendían que la cali-ficación de empresa principal correspondía alpromotor de obra, otros atribuían esta condi-ción al contratista32. En consecuencia, pesasobre los contratistas un deber de vigilanciadel cumplimiento de la normativa de preven-ción de riesgos laborales por sus subcontra-tistas y/o trabajadores autónomos siempre ycuando los haya contratado para la realiza-ción de obras y servicios correspondientes asu propia actividad.

– Por último, en relación con los mediosde coordinación en el sector de la construc-ción podemos establecer una doble diferencia.En primer lugar, medios de coordinación queson obligatorios designar en las obras deconstrucción si se dan los requisitos exigidoslegalmente:

• el coordinador en materia de seguridady salud durante la elaboración del pro-yecto de obra si intervienen varios pro-yectistas;

• el coordinador en materia de seguridady salud durante la ejecución de la obrasi interviene más de una empresa;

• y, la presencia de recursos preventivosde cada contratista cuando, durante laobra, se desarrollen trabajos con riesgosespeciales tal y como se definen en elRD 1627/1997 (disposición adicionaldecimocuarta LPRL).

En segundo lugar, medios de coordinaciónvoluntarios, de manera que, los medios seña-lados podrán ser complementados por cuales-quiera otros que establezcan las empresasconcurrentes en la obra.

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31 El estudio de seguridad y salud se elaborará en losproyectos de obra en que se den alguno de los supues-tos siguientes (art. 4 RD 1627/1997): «a) Que el presu-puesto de ejecución por contrata incluido en el proyec-to sea igual o superior a 75 millones de pesetas. b) Quela duración estimada sea superior a 30 días laborables,empleándose en algún momento a más de veinte traba-jadores simultáneamente. c) Que el volumen de manode obra estimada, entendiendo por tal la suma de losdías de trabajo del total de los trabajadores en la obra,sea superior a quinientos. d) Las obras de túneles, gale-rías, conducciones subterráneas y presas.» En los pro-yectos de obra no incluidos en ninguno de los supuestosseñalados, el promotor estará obligado a que en la fasede redacción del proyecto se elabore un estudio básicode seguridad y salud. Las características de dichos estu-dios se contienen en los arts. 5 y 6 del RD 1627/1997.

32 Ver, por todos, M.LLANO SÁNCHEZ: Responsabili-dad empresarial en las contratas y subcontratas, op.cit.,págs. 340 y 341.

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RESUMEN El presente trabajo analiza las principales novedades introducidas por el RD 171/2004, de30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 LPRL, en materia de coordinación deactividades empresariales. Así, tras abordar el estudio de los conceptos básicos y los obje-tivos perseguidos por la norma, se estudian separadamente los distintos supuestos en losque es necesaria la coordinación de actividades empresariales: concurrencia de trabajado-res de varias empresas en un mismo centro de trabajo, concurrencia de trabajadores devarias empresas en un centro de trabajo del que un empresario es titular y concurrencia detrabajadores de varias empresas en un centro de trabajo cuando existe un empresario prin-cipal. Una vez descritas las obligaciones exigidas a las empresas concurrentes, se analizanpormenorizadamente los medios de coordinación aplicables a las diversas situaciones enque puede darse la concurrencia, dedicando especial atención a la designación de una o máspersonas como encargadas de la coordinación de actividades preventivas (figura a la que seconoce con el nombre de coordinadores de actividades preventivas). Concluye el trabajo conuna referencia a los derechos de los representantes de los trabajadores y a las particulari-dades que la aplicación de este Real Decreto plantea en las obras de construcción.