El Derecho Internacional Privado en El Codigo Civil y Comercial de La Nacion

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    EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO EN EL CDIGO CIVIL YCOMERCIAL DE LA NACIN

    TTULO IV

    CAPTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES

    Como lo expresramos desde la Ctedra y el libro, el Derecho InternacionalPrivado tiene, a nuestro criterio, dos grandes captulos que integran su objeto: elderecho de extranjera o trato al extranjero y los conlictos, tanto de leyes como de

    jurisdicciones!Art. 2594.- Normas aplicables. Las normas jurdicas aplicables a situacionesvinculadas con varios ordenamientos jurdicos nacionales se determinan por los

    tratados y las convenciones internacionales vigentes de aplicacin en el caso y ende!ecto de normas de !uente internacional se aplican las normas del derec"ointernacional privado argentino de !uente interna.

    "a primera materia # el derecho de extranjera # resulta excluido de la temticadel C$digo, aunque %ste incursiona aisladamente en dicha materia en algunas de susdisposiciones, adems de incluir en su artculo &'() a situaciones vinculadas convarios ordenamientos jurdicos nacionales.

    *l respecto, debi$ ser ms especico y comprender expresamente las normas deextranjera, que integran el objeto de nuestra disciplina!

    A#$%&'L( 2595.- Aplicacin del derec"o e)tranjero. &uando un derec"oe)tranjero resulta aplicable*

    a+ el jue, establece su contenido y est obligado a interpretarlo como lo"aran los jueces del stado al /ue ese derec"o pertenece sin perjuicio de/ue las partes puedan alegar y probar la e)istencia de la ley invocada. 0i elcontenido del derec"o e)tranjero no puede ser establecido se aplica elderec"o argentino1

    b+ si e)isten varios sistemas jurdicos covigentes con competencia territorialo personal o se suceden di!erentes ordenamientos legales el derec"oaplicable se determina por las reglas en vigor dentro del stado al /ue esederec"o pertenece y en de!ecto de tales reglas por el sistema jurdico en

    disputa /ue presente los vnculos ms estrec"os con la relacin jurdica de/ue se trate1

    c+ si diversos derec"os son aplicables a di!erentes aspectos de una mismasituacin jurdica o a diversas relaciones jurdicas comprendidas en unmismo caso esos derec"os deben ser armoni,ados procurando reali,ar lasadaptaciones necesarias para respetar las nalidades perseguidas por cadauno de ellos.

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    +l artculo &'(' sobre *plicaci$n del Derecho +xtranjero, en una suerte deregresi$n en los undamentos a la %poca estatutaria del siglo -II, acoge la .teora del

    uso jurdicodesarrollada por diversos autores!/e niega as, en la prctica, la aplicaci$n del derecho extranjero como derecho,

    para acudirse a su aplicaci$n como hecho notorio!*s pues, su inciso a0 cuando se reiere a la sentencia posible del jue1 extranjero,

    olvidando que tal criterio, en el mejor de los casos, s$lo podr permitir atribuir elsentido del derecho extranjero en cuesti$n2 pero que el criterio decisivo para suaplicaci$n deber derivar necesariamente del criterio a seguir para resolver el o los

    problemas de la Parte 3eneral!4n resabio ms de la ya superada teora del uso jurdico que sigue el C$digo,

    resulta de la previsi$n de que si el contenido del derecho extranjero no puede serestablecido, se aplicar el derecho argentino.

    Como ya lo se5alramos, es obligaci$n del jue1 conocer y aplicar de oicio elderecho extranjero, cuando correspondiere! 6 con el avance actual de la tecnologa y lascomunicaciones es virtualmente imposible queel derecho extranjero no pueda serestablecido.

    +l inciso b0 del citado artculo &'(' se reiere a los supuestos de derechointerregional o intertemporal!

    7ales supuestos deben estar sujetos a los criterios generales para resolverconlictos de leyes entre +stados diversos 8el derecho interregional0 y al criterio com9n

    para resolver los problemas de la Parte 3eneral, el derecho intertemporal!*plicar como lo hace el C$digo las reglas en vigor dentro del Estado al que

    ese derecho perteneceomite la posible concurrencia de otros derechos ms adecuadospara resolver la cuesti$n!

    7al omisi$n no resulta subsanada por la menci$n al sistema jurdico quepresente los vnculos ms estrechos con la relacin jurdica de que se trate;

    pues, aqu tambi%n resulta necesario un criterio rector ms preciso!+l supuesto previsto en el inciso c0 del artculo &'(' tampoco da una soluci$n

    clara, pues ante la posibilidad de que diversos derechos sean aplicables a distintosaspectos de una misma o diversas situaciones jurdicas en un mismo caso, disponeque tales derechos deben ser armoniados con las adoptaciones necesarias pararespetar las !inalidades perseguidas por cada uno de ellos.

    "a inalidad del derecho internacional privado es la de contribuir a la reali1aci$n

    de un orden social justo, mediante el aian1amiento de la certe1a y estabilidad en lasrelaciones iusprivatistas!sta es pues la inalidad trascendente a obtener, ms que la compleja sumatoria

    de las inalidades individuales de cada derecho involucrado!

    Art. 2593- #eenvo. &uando un derec"o e)tranjero resulta aplicable a una relacinjurdica tambin es aplicable el derec"o internacional privado de ese pas. 0i elderec"o e)tranjero aplicable reenva al derec"o argentino resultan aplicables lasnormas del derec"o interno argentino.&uando en una relacin jurdica las partes eligen el derec"o de un determinado

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    pas se entiende elegido el derec"o interno de ese stado e)cepto re!erenciae)presa en contrario.

    +l artculo &'(;, reerente al debe procurarse el logro

    de la inalidad antedicha, mediante la adecuada consideraci$n de:= las legtimas expectativas en juego de las personas involucradas en cadarelaci$n jurdica2

    = el 8o los0 principal 8o principales0 centro de gravitaci$n de la relaci$n2= la ra1onable previsibilidad del derecho aplicable al caso2= el logro de una decisi$n eica1, es decir que no viole el orden p9blico

    internacional aectado!+n el marco conceptual antedicho s es necesaria la consideraci$n de

    expectativas, principal centro de gravitaci$n, previsibilidad ra1onable y eicacia inal!Pero como condiciones conjuntas, cuyo anlisis arm$nico debe necesariamente

    reali1ar el jue1 o en su caso los particulares para la mejor soluci$n del caso!

    "o contrario puede llevar a resolver arbitrariamente, ya sea a avor o en contradel reenvo, sin tener un criterio orientador al respecto, indispensable para airmar lacerte1a en las relaciones iusprivatistas!

    +l artculo &'(? contiene una Clusula de excepci$n conusa que trata de unasupuesta colisi$n entre el derecho que sera aplicable y el conjunto de lascircunstancias del caso " vnculos mu" estrechos con el derecho de otro Estado, cu"a

    aplicacin resulta previsible " bajo cu"as reglas la relacin se ha establecido

    vlidamente.

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    +l artculo &'(B consagra la incorporaci$n del raude a la ley, ingresado antes

    err$neamente a nuestro derecho, por la Convenci$n sobre ormas 3enerales deDerecho Internacional Privado!7al recoge el criterio del raude a la ley al que nos hemos reerido extensamente

    en nuestra obra sobre la Parte 3eneral, sosteniendo que a la ley se la puede cumplir oviolar, no deraudar!

    "a introducci$n del raude a la ley, contraviniendo normas expresas de nuestralegislaci$n 8arts! A'(, CCiv! de -%le1, &;&& y )E del nuevo C$digo0, no hace sinoaumentar la incertidumbre y la posible sorpresa en la decisi$n inal del caso,contrariando as la inalidad especica de nuestra materia!

    Art- 2599- Normas internacionalmente imperativas. Las normas internacionalmenteimperativas o de aplicacin inmediata del derec"o argentino se imponen por sobreel ejercicio de la autonoma de la voluntad y e)cluyen la aplicacin del derec"oe)tranjero elegido por las normas de con8icto o por las partes.&uando resulta aplicable un derec"o e)tranjero tambin son aplicables susdisposiciones internacionalmente imperativas y cuando intereses legtimos loe)igen pueden reconocerse los e!ectos de disposiciones internacionalmenteimperativas de terceros stados /ue presentan vnculos estrec"os ymaniestamente preponderantes con el caso.

    +l artculo &'(( trata de las .ormas internacionalmente imperativas o deaplicaci$n inmediataF!

    Dado que no las deine, deber interpretarse que tales normas son las de lostratados vigentes para nuestro pas, como asimismo las que derivan de la costumbreinternacional, conorme al principio sentado por la Convenci$n de -iena sobre Derechode los 7ratados, artculo &? y por nuestra propia Constituci$n acional!

    +n la segunda parte del artculo &'(( se menciona las disposicionesinternacionalmente imperativas de un posible derecho extranjero aplicable, otra ve1 sindeinirlas!

    +n este caso, la aplicaci$n del derecho extranjero que debe hacerse de oicio ensu caso por el jue1 que, como lo tiene dicho el C$digo Gustamante, deber determinarel texto, la vigencia y el sentido del derecho extranjero en cuesti$n!

    Para resolver este 9ltimo aspecto #el del sentido # corresponde la soluci$n

    aconsejable a los problemas de la Parte 3eneral y en particular al de las caliicaciones,que tambi%n se debe encuadrar en el criterio conceptual homog%neo ms arriba reerido!Por 9ltimo, una expresi$n a9n ms conusa cierra este artculo &'((: cuando

    intereses legtimos lo exigen pueden reconocerse los e!ectos de disposiciones

    internacionalmente imperativas de terceros Estados que presentan vnculos estrechos "

    mani!iestamente preponderantes en el caso.

    /e menciona intereses legtimos, cuando debi$ decirse ms ra1onablemente ocon carcter previo .derechos adquiridos.

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    /e introduce el derecho de terceros +stados con supuestos vnculos msestrechos, todo lo cual viene a generar un grado mayor de incertidumbre, tanto para el

    int%rprete, como para el Hu1gador o el Husticiable!

    Art. 23.- (rden p:blico. Las disposiciones de derec"o e)tranjero aplicables debenser e)cluidas cuando conducen a soluciones incompatibles con los principios!undamentales de orden p:blico /ue inspiran el ordenamiento jurdico argentino.

    +l artculo &;, dedicado al rden P9blico, establece la no aplicaci$n delderecho extranjero cuando resulte incompatible con los principios !undamentales deorden p#blico que inspiran el ordenamiento jurdico argentino.

    * in de darle ms precisi$n a esta norma gen%rica, debe interpretarse que talesprincipios son los que resultan de nuestro orden constitucional! *s resulta, adems, del

    artculo ?J, &J prrao, ubicado en el Captulo &, ."eyF del 7tulo Preliminar del nuevoC$digo que sigue la disposici$n similar del artculo EJ del C$digo de -%le1!+llo as, siempre que no mediaren tratados internacionales al respecto, pues las

    obligaciones derivadas de dichos tratados son exigibles sin posibilidad de invocardisposiciones del derecho interno #ni a9n el constitucional # de los +stados! *s lodispone la Convenci$n de -iena en materia de tratados, aprobada por nuestro pas y la

    jurisprudencia al respecto de la Corte Internacional de Husticia!+n el mismo sentido, debiera pues modiicarse tambi%n el artculo &J del nuevo

    C$digo!o hay, en cambio, menci$n alguna en el C$digo al orden p9blico internacional

    en el derecho de extranjera, derecho %ste err$neamente excluido en el texto del mismo

    C$digo!+n tal derecho, el orden p9blico est contenido en las normas mismas que, porra1ones de poltica legislativa, otorgan un trato dierente a nacionales y extranjeros!

    *s, las normas del Compre acional o de inversiones extranjeras, por ejemplo!

    ,*ri#'icci- Iter"cio"$

    Art. 2601. 6uentes de jurisdiccin. La jurisdiccin internacional de los juecesargentinos no mediando tratados internacionales y en ausencia de acuerdo departes en materias disponibles para la prrroga de jurisdiccin se atribuyecon!orme a las reglas del presente &digo y a las leyes especiales /ue sean deaplicacin.

    +l Captulo & del 7tulo I- se reiere en el artculo &;A a las .$uentes de%urisdiccin, colocando en primer lugar a los tratados, luego a la autonoma de lavoluntad y inalmente las reglas que se establecen a continuaci$n!

    Art. 232. 6oro de necesidad. Aun/ue las reglas del presente &digo no atribuyanjurisdiccin internacional a los jueces argentinos stos pueden intervenire)cepcionalmente con la nalidad de evitar la denegacin de justicia siempre /ueno sea ra,onable e)igir la iniciacin de la demanda en el e)tranjero y en tanto la

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    situacin privada presente contacto suciente con el pas se garantice el derec"ode de!ensa en juicio y se atienda a la conveniencia de lograr una sentencia eca,.

    *s en el artculo &;& aparece el llamado .$oro de necesidadque admite lacompetencia de nuestros tribunales, cuando se trata de evitar una posible denegaci$n de

    justicia, por no resultar ra1onable exigir la iniciaci$n de la demanda en el extranjero ysiempre que exista contacto su!icientecon el pas, se garantice el derecho de deensay se logre una sentencia eica1!

    /era ms adecuado remitir en este caso a lo ya expuesto en materia de .&riterio&om#n para 'esolver los (roblemas de la (arte )eneral, a in de dar mayorcoherencia y precisi$n a las soluciones buscadas!

    Art. 23;.

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    su propia competencia o si el proceso e)tranjero se e)tingue sin /ue medieresolucin sobre el !ondo del asunto o en el supuesto en /ue "abindose dictadosentencia en el e)tranjero sta no es susceptible de reconocimiento en nuestropas.

    +l artculo &;) trata de la+itispendencia!+s sabido que institutos virtualmente sagrados en el derecho interno, como la

    cosa ju1gada y la litispendencia pierden sin embargo tal carcter en el ordeninternacional, cuando no existen tratados en determinada materias!

    Por eso es que se ha recurrido en tantos casos a la reciprocidad, como ocurrieracon la ley BB;? para la actuaci$n de las sociedades an$nimas extranjeras, en el artculo)J de la ley de Concursos, para la veriicaci$n de cr%ditos extranjero, o en el artculoE)? del C$digo de -%le1 para el supuesto de la concurrencia de herederos locales yextranjeros en la sucesi$n!

    "a soluci$n que da el artculo &;) condiciona, en cambio, la suspensi$n deljuicio local a la consideraci$n de que en el juicio pendiente extranjero era previsibleque la decisin a recaer pueda ser objeto de reconocimiento! sea, un virtual

    preju1gamiento por nuestrosjueces respecto a un proceso extranjero en trmite!Parece pues una especulaci$n riesgosa que, adems cuestionar por lo antedicho

    la continuidad del Hu1gador interviniente en su unci$n, si luego la decisi$n extranjerano pudiera ser reconocida en nuestro pas!

    tra ve1 debiera recurrirse aqu al Criterio Com9n para resolver los problemasde la Parte 3eneral para la soluci$n antedicha, como la explicitada luego en el artculo&;) para la continuaci$n del juicio en el pas #supuestos de declinatoria del jue1

    extranjero, extinci$n del juicio extranjero sin resoluci$n sobre el ondo del asunto osentencia no reconocible en nuestro pas # no hace sino generar ms incertidumbre paratratar la cuesti$n de la litispendencia, cuya deinici$n, adems, resulta prolongarse!

    /e olvida as la inalidad principal del derecho internacional privado que es,precisamente, el aian1amiento de la certe1a y la estabilidad en las relacionesiusprivatistas!

    Art. 235- Acuerdo de eleccin de !oro. n materia patrimonial einternacional las partes estn !acultadas para prorrogar jurisdiccin en jueces orbitros !uera de la #ep:blica e)cepto /ue los jueces argentinos tengan jurisdiccine)clusiva o /ue la prrroga estuviese pro"ibida por ley.

    +l artculo &;' trata el cuerdo de eleccin de !oro. "uego de sentar elprincipio de la autonoma de la voluntad al respecto, consagrado tanto en los 7ratadosde Kontevideo como en nuestro C$digo Procesal Civil y Comercial de la aci$n paraasuntos internacionales o de contenido patrimonial, sienta una equvoca excepci$n! *s

    pues cuando se5ala el supuesto en que los jueces argentinos tengan jurisdicci$nexclusiva!

    Pero, de lo que se trata precisamente, es de prorrogar la jurisdicci$n en aquellosasuntos internacionales o patrimoniales, los cuales tengan previsto la jurisdicci$nexclusiva de nuestros tribunales!

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    / corresponde, no admitir la pr$rroga en cuestiones de amilia o de +stado, porla naturale1a de las mismas!

    +l artculo &;; sobre el &arcter exclusivo de la eleccin de !oroparece unanorma contradictoria o, en todo caso, superlua! *s pues, porque se5ala la competenciaexclusiva del oro elegido por las partes, salvo que %stas decidan lo contrario! Debi$decirse que el alcance de la competencia que surja de la elecci$n del oro, ser el ijadoen cada caso por las partes!

    A#$%&'L( 23=.- 7rrroga e)presa o tcita. La prrroga de jurisdiccin esoperativa si surge de convenio escrito mediante el cual los interesados maniestansu decisin de someterse a la competencia del jue, o rbitro ante /uien acuden. 0eadmite tambin todo medio de comunicacin /ue permita establecer la prueba porun te)to. Asimismo opera la prrroga para el actor por el "ec"o de entablar lademanda y con respecto al demandado cuando la conteste deje de "acerlo u

    oponga e)cepciones previas sin articular la declinatoria.

    +l artculo &;? trata de la(rrroga expresa o tcita!"a admite por convenio escrito al respecto o mediante todo medio de

    comunicacin que permita establecer la prueba por un texto.

    *qu podra presentarse alguna diicultad en materia de correos electr$nicos, porlas restricciones o distintas modalidades existentes en la jurisprudencia, para suadmisi$n probatoria!

    7ambi%n se incluye como modos posibles de pr$rroga, entablar la demanda,contestarla u oponer excepciones sin plantear la declinatoria!

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    c$ en "ateria de inscripciones o valide) de patentes "arcas dise*os odi&ujos y "odelos industriales y de"+s derec%os an+lo!os so"etidos adepsito o re!istro cuando el depsito o re!istro se %aya solicitado oe,ectuado o tenido por e,ectuado en Ar!entina.

    +l artculo &;( establece la jurisdiccin exclusiva de nuestros tribunales,siguiendo los mismos criterios 8en materia de derechos reales sobre inmuebles y suinscripci$n0 ya vigentes seg9n los 7ratados de Derecho Civil Internacional deKontevideo y el C$digo Procesal Civil y Comercial de la aci$n2 se extiende tambi%nel criterio de la jurisdicci$n local a las inscripciones o valide1 de marcas, dise5os odibujos y modelos industriales u otros derechos anlogos!

    A#$%&'L( 23>.- ?gualdad de trato. Los ciudadanos y los residentespermanentes en el e)tranjero go,an del libre acceso a la jurisdiccin para lade!ensa de sus derec"os e intereses en las mismas condiciones /ue los ciudadanosy residentes permanentes en la Argentina.Ninguna caucin o depsito cual/uiera sea su denominacin puede ser impuesto

    en ra,n de la calidad de ciudadano o residente permanente en otro stado.La igualdad de trato se aplica a las personas jurdicas constituidas autori,adas o

    registradas de acuerdo a las leyes de un stado e)tranjero.+l artculo &;A consagra la gualdad de /rato en materia de acceso a la

    jurisdiccin para ciudadanos " residentes permanentes en el extranjero.

    Debi$ decirse para todos los habitantes, a quienes nuestra Constituci$n asegurala igualdad ante la ley!

    * continuaci$n suprime el arraigo como condici$n para litigar!+sta supresi$n puede ser excesiva y permitir reclamos temerarios en caso de

    litigantes extranjeros insolventes para responder a las costas del juicio!/era ms ra1onable establecer la supresi$n del arraigo, cuando derive de

    tratados o medie reciprocidad en el trato a nuestros ciudadanos en el respectivo pasextranjero!

    +n materia de personas jurdicas, su acceso a la jurisdicci$n se sujeta a su legalconstituci$n en el extranjero!

    +l artculo &;AA sienta un principio general de &ooperacin jurisdiccional, civil,comercial " laboral, para los jueces argentinos, sin perjuicio de las obligaciones alrespecto, resultantes de los tratados!

    A#$%&'L( 23>2.- Asistencia procesal internacional. 0in perjuicio de lasobligaciones asumidas por convenciones internacionales las comunicacionesdirigidas a autoridades e)tranjeras deben "acerse mediante e)"orto. &uando lasituacin lo re/uiera los jueces argentinos estn !acultados para establecercomunicaciones directas con jueces e)tranjeros /ue acepten la prctica en tantose respeten las garantas del debido proceso.0e debe dar cumplimiento a las medidas de mero trmite y probatorias solicitadaspor autoridades jurisdiccionales e)tranjeras siempre /ue la resolucin /ue lasordena no a!ecte principios de orden p:blico del derec"o argentino. Los e)"ortosdeben tramitarse de ocio y sin demora de acuerdo a las leyes argentinas sin

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    perjuicio de disponer lo pertinente con relacin a los gastos /ue demande laasistencia re/uerida.

    +l artculo &;A& se reiere a lasistencia procesal internacional!+stablece, como principio general, la necesidad del exhorto para las

    comunicaciones internacionales!*grega la obligaci$n de dar cumplimiento a las medidas de mero trmite y

    probatorias solicitadas por tribunales extranjeros, siempre que la resoluci$n respectivano aecte principios de orden p9blico del derecho argentino!

    *qu debe entenderse orden p#blico internacional del derecho argentino,cuyo mbito de actuaci$n es ciertamente ms limitado que el del orden p9blico interno,como lo hemos explicado en nuestro Derecho Internacional Privado, Parte 3eneral!

    Por 9ltimo, establece el criterio de celeridad " de o!icio para la tramitacin de

    exhortos extranjeros, que debe hacerse seg9n nuestras leyes y sin perjuicio de disponerlo pertinente en relaci$n a los gastos que generen!

    CAPTULO . P"rte E#!eci"$

    Secci- 1/ Per#o"# H*m""#

    +l artculo &;AE trata del -omicilio " la 'esidencia 0abitual de la personahumana, sin$nimo de persona sica, expresi$n %sta con ms tradici$n en nuestroderecho!

    Deine en el inciso a0 el domicilio, como el lugar en que la persona reside con laintenci$n de establecerse en dicho lugar2

    y en el inciso b0 deine la residencia habitual, como el lugar en que vive lapersona y establece vnculos durablespor un tiempo prolongado!

    Ks precisa es la deinici$n de domicilio que brinda el art! 'J del 7ratado deDerecho Civil Internacional de Kontevideo, como se explica en la Parte +special de mi-erecho nternacional (rivado, EL edici$n, cuyo criterio en materia de simple

    residencia, como 9ltimo recurso para determinar el domicilio, sigue luego el nuevoC$digo al inal de este artculo!

    /e consagra tambi%n el principio de la imposibilidad de tener varios domiciliossimultneos!

    / se podra tenerlos en orma sucesiva!

    A#$%&'L( 23>4.- @omicilio de las personas menores de edad. l domicilio delas personas menores de edad se encuentra en el pas del domicilio de /uienesejercen la responsabilidad parental1 si el ejercicio es plural y sus titulares sedomicilian en estados di!erentes las personas menores de edad se consideran

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    domiciliadas donde tienen su residencia "abitual.0in perjuicio de lo dispuesto por convenciones internacionales los nios nias yadolescentes /ue "an sido sustrados o retenidos ilcitamente no ad/uierendomicilio en el lugar donde permane,can sustrados !uesen trasladados o retenidosilcitamente.

    +l artculo &;A), siguiendo parcialmente el criterio del 7ratado de Kontevideo,regula el domicilio de los menorespor el lugar donde se ejerce su representaci$n

    parental!Pero podra ocurrir que la representaci$n uera ejercida por tutores o curadores,

    en cuyo caso el domicilio de los menores, tambi%n debera ser el lugar donde se ejercesu representaci$n!

    +n el caso de que la representaci$n parental de los menores estuviera dividida,prevalecer el lugar donde los menores tuviesen su residencia habitual!

    "uego y al inal del artculo &;A) se incluye una disposici$n que debi$ ser objetode un artculo especial: el caso de ni1os, ni1as " adolescentes 8debi$ decirsemenores, para mantener la coherencia legislativa0 sustrados o retenidos ilcitamente! *lrespecto, se dispone que no habrn de adquirir domicilio en el lugar en que

    permane1can ilcitamente!+l artculo &;A' trata el-omicilio de otras personas incapaces. "o determina en

    el lugar de su residencia habitual!Ks adecuado y coherente hubiera sido mantener el criterio del lugar donde se

    ejerce su representaci$n que, seguramente, habr de coincidir con la residencia habitual# debi$ decirse antes, domicilio # de los menores!

    A#$%&'L( 23>3.- &apacidad. La capacidad de la persona "umana se rige porel derec"o de su domicilio.l cambio de domicilio de la persona "umana no a!ecta su capacidad una ve, /ue"a sido ad/uirida.

    +l artculo &;A; consagra en materia de regulacin de la capacidad sudeterminacin por la le" del domicilio de la persona, como ya lo haca el C$digo de-%le1, artculos ; y?!

    * rengl$n seguido, el artculo &;A; establece la no alteraci$n de la capacidadadquirida por el cambio de domicilio, como tambi%n lo haca el C$digo de -%le1,

    artculos AEB y AE(!

    Art- 23>=. 0upuestos de personas incapaces. La parte en un acto jurdico/ue sea incapa, seg:n el derec"o de su domicilio no puede invocar estaincapacidad si ella era capa, seg:n el derec"o del stado donde el acto "a sidocelebrado a menos /ue la otra parte "aya conocido o debido conocer estaincapacidad.sta regla no es aplicable a los actos jurdicos relativos al derec"o de !amilia alderec"o sucesorio ni a los derec"os reales inmobiliarios.

    +l artculo &;A? contempla los 2upuestos de (ersonas ncapaces.

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    /ienta una suerte de principio de .!avor negatii que ya hemos tratado ennuestra obra citada sobre la materia, pero de modo dierente al establecido en el C$digo

    de -%le1, artculo A), inc! )J!*qu, en cambio, se hace prevalecer la capacidad de la persona seg9n el lugar

    del acto jurdico que ha celebrado, por sobre su incapacidad seg9n la ley de su domicilio8debi$ decirse su ley personal0 con la salvedad de que la otra parte haya conocido odebido conocer su incapacidad!

    "a expresi$n debido conocer su incapacidadarroja dudas, pues lo que debieraprevalecer es la teora de la apariencia, para sustentar la valide1 del acto, como sesostuviera en el caso "i1ardi!

    7ambi%n se hace salvedad respecto a los actos jurdicos relativos a:= el derecho de amilia2 debe exceptuarse aqu a las convenciones

    matrimoniales vlidas2

    = el derecho sucesorio2 debe aqu tambi%n exceptuarse a los acuerdosvlidamente celebrados entre herederos y2

    = los derechos reales inmobiliarios2 en los que tambi%n debe exceptuarse a losposibles acuerdos de divisiones entre las partes!

    7ales excepciones no estn incluidas en el nuevo C$digo, pero surgen de lanaturale1a de las relaciones jurdicas respectivas!

    A#$%&'L( 23>.- Nombre. l derec"o aplicable al nombre es el del domiciliode la persona de /uien se trata al tiempo de su imposicin. 0u cambio se rige porel derec"o del domicilio de la persona al momento de re/uerirlo.

    +l artculo &;AB constituye una disposici$n ra1onable, en cuanto regula elderecho aplicable al nombre por el domicilio de la persona de quien se trata, queseguramente ser asimismo el de quien ejer1a su representaci$n legal, al tiempo de laimposici$n del nombre!

    /u cambio se rige por el domicilio de la persona que lo requiera!

    A#$%&'L( 23>9.- Ausencia y presuncin de !allecimiento. Burisdiccin. 7araentender en la declaracin de ausencia y en la presuncin de !allecimiento escompetente el jue, del :ltimo domicilio conocido del ausente o en su de!ecto el desu :ltima residencia "abitual. 0i stos se desconocen es competente el jue, dellugar donde estn situados los bienes del ausente con relacin a stos1 el jue,argentino puede asumir jurisdiccin en caso de e)istir un inters legtimo en la

    #ep:blica.+l artculo &;A( regula la jurisdiccin correspondiente a la declaracin de

    ausencia " presuncin de !allecimiento!+sta norma debi$ estar incluida en el Captulo de la Parte 3eneral destinado a la

    jurisdicci$n!+stablece el criterio tradicional del jue1 del lugar del 9ltimo domicilio conocido

    del ausente o en su deecto su residencia habitual!, *qu tambi%n debi$ seguirse elcriterio, antes se5alado de prelaci$n de criterios del artculo 'J del 7ratado de DerechoCivil de Kontevideo de A(), para determinar el domicilio!

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    +n deecto de residencia habitual, el C$digo, en lugar de seguir la pauta de lasimple residencia, otorga jurisdicci$n al jue1 del lugar de situaci$n de los bienes, con

    relaci$n a %stos, habilitando al jue1 argentino, caso de existir en el pas un inter3slegtimo.

    *ntes de inter%s legtimo y como lo se5alamos ms arriba, debi$ decirsederecho adquirido en nuestro pas!

    Art.232 - @erec"o aplicable. La declaracin de ausencia y la presuncin de!allecimiento se rigen por el derec"o del :ltimo domicilio conocido de la personadesaparecida o en su de!ecto por el derec"o de su :ltima residencia "abitual. Lasdems relaciones jurdicas del ausente siguen regulndose por el derec"o /ue lasrega anteriormente.Los e!ectos jurdicos de la declaracin de ausencia respecto de los bienesinmuebles y muebles registrables del ausente se determinan por el derec"o del

    lugar de situacin o registro de esos bienes.

    +l artculo &;& trata del Derecho *plicable a las mismas usencia "(resuncin de !allecimiento!

    /igue los mismos criterios mencionados antes para la jurisdicci$n competente2pero no menciona en el caso del derecho aplicable, el del lugar de situaci$n de losbienes, ni el derecho argentino, caso de existir un inter%s legtimo en el pas!

    o se entiende esta incoherencia al respecto!7ampoco se comprende el 9ltimo prrao del artculo, cuando regula los eectos

    jurdicos de la declaraci$n de ausencia respeto a los bienes inmuebles y mueblesregistrables, por el derecho de su lugar de situaci$n y registro! Con lo cual el C$digo

    entra en una conusi$n indebida entre los sistemas de unidad y pluralidad sucesoria!+n cuanto a las restantes relaciones jurdicas del ausente se mantiene su

    regulaci$n por el derecho que las rega anteriormente!

    Secci- 0/ MATRIMONIO

    A#$%&'L( 232>.- Burisdiccin. Las acciones de valide, nulidad y disolucin delmatrimonio as como las re!erentes a los e!ectos del matrimonio deben

    interponerse ante los jueces del :ltimo domicilio conyugal e!ectivo o ante el

    domicilio o residencia "abitual del cnyuge demandado.0e entiende por domicilio conyugal e!ectivo el lugar de e!ectiva e indiscutidaconvivencia de los cnyuges.

    +l artculo &;&A trata de lajurisdiccin para las acciones de valide, nulidad "disolucin del matrimonio " las re!erentes a sus e!ectos, que corresponder a los juecesdel 9ltimo domicilio conyugal eectivo o a los del domicilio del demandado! /emantiene pues el criterio ijado por el artculo &&? del C$digo de -%le1!

    * continuaci$n se deine el domicilio con"ugal e!ectivo, como el lugar deeectiva convivencia 8lo cual resulta redundante0 agregndose a e!ectiva el t%rminoindiscutida.

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    +sta 9ltima expresi$n resulta poco eli1, pues bastaba se5alar la jurisdicci$n dellugar de la 9ltima convivencia eectiva!

    Pues el hecho de que tal convivencia hubiese sido discutida o no, no aecta sucarcter de eectiva!

    RT/ 2622.- 3erec%o aplica&le. a capacidad de las personas paracontraer "atri"onio la ,or"a del acto su existencia y valide) se ri!en por elderec%o del lu!ar de la cele&racin aun4ue los contrayentes %ayan dejado sudo"icilio para no sujetarse a las nor"as 4ue en 5l ri!en.o se reconoce nin!'n "atri"onio cele&rado en un pa7s extranjero si "edia al!unode los i"pedi"entos previstos en los art7culos 88 se!undo p+rra,o y :0; incisosa$ &$ c$ d$ y e$.l derec%o del lu!ar de cele&racin ri!e la prue&a de la existencia del "atri"onio.

    +l artculo &;&& trata del -erecho plicable a la capacidad para contraer

    matrimonio, !orma del acto, su existencia " valide que sigue siendo #como en elartculo A'( del C$digo de -%le1 # el del lugar de la celebraci$n, aunque loscontrayentes hayan dejado su domicilio para no sujetarse las normas que en %l rigen!

    +l mismo derecho rige la prueba del matrimonio y se dispone, lo mismo que enel C$digo de -%le1, que no se reconocer el matrimonio celebrado en el extranjero conalguno de los impedimentos dirimentes, de parentesco en grado prohibido, ligamen

    preexistente o crimen!A#$%&'L( 232;.-

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    +llo, a in de veriicar la seriedad en la intenci$n real de contraer matrimonio,por parte del contrayente del extranjero!

    Art. 2324. !ectos personales del matrimonio. Las relaciones personales delos cnyuges se rigen por el derec"o del domicilio conyugal e!ectivo.

    +l artculo &;&) mantiene el criterio hasta hora vigente sobre los E!ectospersonales del matrimonio, que se regulan por la ley del domicilio conyugal eectivo!

    A#$%&'L( 2325.- !ectos patrimoniales del matrimonio. Las convencionesmatrimoniales rigen las relaciones de los esposos respecto de los bienes. Lasconvenciones celebradas con anterioridad al matrimonio se rigen por el derec"o delprimer domicilio conyugal1 las posteriores se rigen por el derec"o del domicilioconyugal al momento de su celebracin.

    n de!ecto de convenciones matrimoniales el rgimen de bienes se rige por elderec"o del primer domicilio conyugal. $odo ello e)cepto en lo /ue siendo deestricto carcter real est pro"ibido por la ley del lugar de situacin de los bienes.n el supuesto de cambio de domicilio a la #ep:blica los cnyuges pueden "acerconstar en instrumento p:blico su opcin por la aplicacin del derec"o argentino. lejercicio de esta !acultad no debe a!ectar los derec"os de terceros.

    +n cuanto a los E!ectos (atrimoniales del matrimonio, sigue el criterio deregularlos por las convenciones matrimoniales, como en el 7ratado de Kontevideo!

    +n deecto de tales convenciones, se sigue aplicando el derecho del primerdomicilio conyugal, salvo, como en el 7ratado de Kontevideo, lo prohibido por la leydel lugar de situaci$n de los bienes, en materias de estricto carcter real 8posesi$n,enumeraci$n de derechos reales o cosas uera del comercio0!

    /e introduce una excepci$n a avor de la autonoma de la voluntad de losc$nyuges, en el caso de su cambio de domicilio a la

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    A#$%&'L( 232.- @erec"o aplicable. La unin convivencial se rige por elderec"o del stado en donde se pretenda "acer valer.

    /$lo dos artculos, el &;&? y el &;&B se dedican a esta nueva orma de relaci$namiliar!+l primero de ellos, establece, de modo semejante al matrimonio, la jurisdicci$n

    del domicilio eectivo com9n de los integrantes de la uni$n o del domicilio o residenciahabitual del demandado!

    +l artculo &;&B aplica a la unin convivencial el derecho del Estado en dondese pretende hacer valer.o se entiende esta dicotoma entre jurisdicci$n competente yderecho aplicable que, llevara, en caso de una uni$n convivencial con domicilio en elextranjero a quedar regulada por el derecho argentino, en el caso de una medida urgentea tratarse en nuestro pas, por ser #conorme el 7ratado de Kontevideo # el de laresidencia transitoria de la pareja, lo que llevara en tal caso a negar la aplicaci$n del

    derecho extranjero del pas de su domicilio o residencia habitual!

    Secci- / ALIMENTOS

    +l artculo &;&( establece la jurisdiccin competente para su reclamo " demanera optativa, en el domicilio o residencia habitual del reclamante o del demandado,

    pudiendo #si uese ra1onable seg9n las circunstancias # interponerse ante los jueces dellugar donde el demandado tuviese bienes!

    +n el caso de alimentos entre c$nyuges o convivientes, se establece lajurisdicci$n del 9ltimo domicilio conyugal o convivencial,=debi$ decirse eectivo #residencia habitual del demandado, o ante el jue1 que entendiera en la disoluci$n delvnculo!

    /i mediara un convenio de alimentos, las acciones pueden interponerse ante eljue1 del lugar de cumplimiento de la obligaci$n, o el del lugar de celebraci$n delconvenio si coincide con la residencia del demandado!

    Debi$ decirse directamente en este 9ltimo caso, .en el lugar del domicilio,teniendo presente, al respecto, la deinici$n de domicilio del art! 'J del 7ratado deDerecho Civil de Kontevideo, de A()!

    A#$%&'L( 23;.- @erec"o aplicable. l derec"o a alimentos se rige por elderec"o del domicilio del acreedor o del deudor alimentario el /ue a juicio de laautoridad competente resulte ms !avorable al inters del acreedor alimentario.Los acuerdos alimentarios se rigen a eleccin de las partes por el derec"o deldomicilio o de la residencia "abitual de cual/uiera de ellas al tiempo de lacelebracin del acuerdo. n su de!ecto se aplica la ley /ue rige el derec"o aalimentos.l derec"o a alimentos entre cnyuges o convivientes se rige por elderec"o del :ltimo domicilio conyugal de la :ltima convivencia e!ectiva o del pascuyo derec"o es aplicable a la disolucin o nulidad del vnculo.

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    +l artculo &;E regula el -erecho aplicable a los alimentos, que ser el deldomicilio del acreedor o deudor alimentario, el que resulte ms avorable al acreedor!

    * su ve1, los acuerdos alimentarios pueden optar por el derecho del domicilio oresidencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo de su celebraci$n!

    /e agrega que, en su deecto, se aplica la ley que rige el derecho a alimentos!+ste prrao resulta superluo!

    +n todo caso, deber prevalecer la autonoma de la voluntad de las partes, entanto no se viole el orden p9blico internacional del lugar de cumplimiento del acuerdoalimentario!

    Por 9ltimo, el derecho a alimentos entre c$nyuges o convivientes se rige por elderecho del 9ltimo domicilio conyugal 8debi$ decirse eectivo0, de la 9ltimaconvivencia eectiva o del pas cuyo derecho rige la disoluci$n o nulidad del vnculo.

    Secci- 2/ 3ILIACIN POR NATURALE4A Y POR T5CNICAS DEREPRODUCCIN HUMANA ASISTIDA

    A#$%&'L( 23;>.- Burisdiccin. Las acciones relativas a la determinacin eimpugnacin de la liacin deben interponerse a eleccin del actor ante los juecesdel domicilio de /uien reclama el empla,amiento lial o ante los jueces deldomicilio del progenitor o pretendido progenitor.n caso de reconocimiento son competentes los jueces del domicilio de la persona/ue e!ect:a el reconocimiento los del domicilio del "ijo o los del lugar de sunacimiento.

    +l artculo &;EA ija lajurisdiccin optativa del domicilio del reclamante o delprogenitor real o pretendido progenitor, tanto para la determinaci$n como para laimpugnaci$n de la iliaci$n!

    /i se produjera el reconocimiento de la iliaci$n, la competencia #para suimpugnaci$n = debe entenderse # corresponde al jue1 del domicilio del reconociente, odel domicilio del hijo o del lugar de su nacimiento2 debe entenderse que esta opci$ncorresponde al impugnante!

    A#$%&'L( 23;2.- @erec"o aplicable. l establecimiento y la impugnacin de laliacin se rigen por el derec"o del domicilio del "ijo al tiempo de su nacimiento opor el derec"o del domicilio del progenitor o pretendido progenitor de /ue se trate

    al tiempo del nacimiento del "ijo o por el derec"o del lugar de celebracin delmatrimonio el /ue tenga soluciones ms satis!actorias a los derec"os!undamentales del "ijo.l derec"o aplicable en ra,n de esta norma determina la legitimacin activa ypasiva para el ejercicio de las acciones el pla,o para interponer la demanda ascomo los re/uisitos y e!ectos de la posesin de estado.

    +l artculo &;E& establece el -erecho aplicable al respecto con una nuevaopci$n: el del domicilio del hijo o del progenitor real o pretendido progenitor altiempo del nacimiento del hijo o por el del lugar de celebraci$n del matrimonio, el quetenga soluciones ms satis!actorias para los derechos !undamentales del hijo.

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    *qu no se sigue el criterio del derecho ms avorable del hijo o, en su caso, delinter%s superior del menor, lo que hubiese conservado la coherencia de la redacci$n!

    /i estuvi%ramos rente al reclamo de un hijo mayor de edad, la invocaci$n de losderechos undamentales, sera ms ra1onable estuviese igualmente en cabe1a de ambas

    partes!"uego, el artculo incursiona en una materia en parte procesal, al decir que el

    derecho aplicable resultante de lo antedicho, determina la legitimaci$n activa y pasivapara el ejercicio de las acciones y el pla1o para interponer la demanda!

    MNu% ocurrira si la ley del oro, interviniente por caso en el extranjero, tuvieseotro criterioO /eguramente aplicara su propio derecho!

    "a norma agrega que el derecho aplicable tambi%n determina los requisitos yeectos de la posesi$n de estado! Desde luego se trata %sta de una norma a ser aplicada

    por tribunales argentinos, en casos con elementos extranjeros!

    A#$%&'L( 23;;.- Acto de reconocimiento de "ijo. Las condiciones delreconocimiento se rigen por el derec"o del domicilio del "ijo al momento delnacimiento o al tiempo del acto o por el derec"o del domicilio del autor delreconocimiento al momento del acto.La capacidad del autor del reconocimiento se rige por el derec"o de su domicilio.La !orma del reconocimiento se rige por el derec"o del lugar del acto o por elderec"o /ue lo rige en cuanto al !ondo.

    +l artculo &;EE trata delcto de reconocimiento del hijo.6 trata, inorgnicamente, tres cuestiones dierentes2 las condiciones de

    reconocimiento del hijo, en que hay una triple opci$n: el derecho del domicilio del hijoal momento de su nacimiento o al tiempo del acto o por el domicilio el autor delreconocimiento, al hacerlo!

    "uego se trata la capacidad del autor del reconocimiento, que, conorme a laspautas del artculo &;A; no puede ser otra que la de su domicilio! Por lo cual esteprrao es redundante!

    6 luego se trata de la orma del reconocimiento, que se rige por el derecho dellugar o por el que rija la orma en cuanto al ondo!

    7ambi%n este prrao es superluo, porque la materia de la orma est regulada,aunque de nodo conuso, en el artculo &;)(!

    A#$%&'L( 23;4.- #econocimiento de empla,amiento lial constituido en ele)tranjero. $odo empla,amiento lial constituido de acuerdo con el derec"o

    e)tranjero debe ser reconocido en la #ep:blica de con!ormidad con los principiosde orden p:blico argentino especialmente a/uellos /ue imponen considerarprioritariamente el inters superior del nio.Los principios /ue regulan las normas sobre liacin por tcnicas de reproduccin"umana asistida integran el orden p:blico y deben ser ponderados por la autoridadcompetente en ocasin de /ue se re/uiera su intervencin a los e!ectos delreconocimiento de estado o inscripcin de personas nacidas a travs de estastcnicas. n todo caso se debe adoptar la decisin /ue redunde en benecio delinters superior del nio.

    +l artculo &;E) trata del'econocimiento de emplaamiento !ilial constituido enel extranjero.

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    Dispone su reconocimiento en el pas, conorme a los principios de ordenp9blico argentino! Debi$ decir orden p#blico internacional argentino, especialmente

    aqu%llos reeridos, en su caso, al inter%s superior del ni5o!Incluye tambi%n, tal orden p9blico, a los principios regulados por las normas

    sobre iliaci$n por t%cnicas de reproducci$n asistida a los que declara, precisamente, deorden p9blico!

    Secci- 6/ ADOPCIN

    A#$%&'L( 23;5.- Burisdiccin. n caso de nios con domicilio en la#ep:blica los jueces argentinos son e)clusivamente competentes para la

    declaracin en situacin de adoptabilidad la decisin de la guarda con nes deadopcin y para el otorgamiento de una adopcin.7ara la anulacin o revocacin de una adopcin son competentes los jueces del

    lugar del otorgamiento o los del domicilio del adoptado.

    +l artculo &;E' ija lajurisdiccin argentina exclusiva para ni1os8debi$ decirmenores, ms ajustadamente0 con domicilio en el pasy respecto, tanto a la decisi$n dela guarda con ines de adopci$n, como para la adopci$n misma!

    Para la anulaci$n o revocaci$n de la adopci$n, se ija la competencia de losjueces del lugar del otorgamiento o del domicilio del adoptado!

    A#$%&'L( 23;3.- @erec"o aplicable. Los re/uisitos y e!ectos de la adopcin se rigenpor el derec"o del domicilio del adoptado al tiempo de otorgarse la adopcin.La anulacin o revocacin de la adopcin se rige por el derec"o de su otorgamientoo por el derec"o del domicilio del adoptado.

    +l artculo &;E; sobre -erecho aplicable, establece los mismos criteriosantedichos: para los requisitos y eectos de la adopci$n, seg9n el domicilio deladoptado, al tiempo de otorgarse la adopci$n2y su anulaci$n o revocaci$n por el citadoderecho del lugar de otorgamiento o por el del domicilio del adoptado!

    A#$%&'L( 23;=.- #econocimiento. 'na adopcin constituida en el e)tranjero debeser reconocida en la #ep:blica cuando "aya sido otorgada por los jueces del pasdel domicilio del adoptado al tiempo de su otorgamiento. $ambin se debenreconocer adopciones con!eridas en el pas del domicilio del adoptante cuando esaadopcin sea susceptible de ser reconocida en el pas del domicilio del adoptado.A los e!ectos del control del orden p:blico se tiene en cuenta el inters superior delnio y los vnculos estrec"os del caso con la #ep:blica.

    +l artculo &;E? prev% el caso de 'econocimiento en el pas de una adopcinconstituida en el extranjero, que ser reconocida en el pas cuando haya sido otorgada

    por los jueces del domicilio del adoptado, al tiempo de su otorgamiento!6 si, conorme al derecho extranjero aplicable, la adopci$n hubiese sido

    vlidamente otorgada conorme a otro derecho, acaso Mpor ese solo hecho no serreconocida en nuestro pasO

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    /e trata de un evidente error, que se pretende corregir a continuaci$n, cuando seadmite el reconocimiento de la adopci$n otorgada conorme al derecho del domicilio

    del adoptante, cuando sea tal adopci$n susceptible de ser reconocida en el pas deldomicilio del adoptado!

    /e trata, en suma, de una indebida restricci$n a la aplicaci$n del derechoextranjero, que s$lo podr dejarse de lado cuando sea contraria al orden p9blicointernacional argentino!

    Por 9ltimo, se introduce un prrao, tambi%n conuso, que dispone que a lose!ectos del control del orden p#blico se tiene en cuenta el inter3s superior del ni1o " los

    vnculos estrechos del caso con la 'ep#blica.

    ada tienen que ver los denominados vnculos estrechos del caso con el ordenp9blico internacional argentino! /, desde luego, el inter%s superior del menor!

    A#$%&'L( 23;.- &onversin. La adopcin otorgada en el e)tranjero decon!ormidad con la ley del domicilio del adoptado puede ser trans!ormada enadopcin plena si*

    a+ se re:nen los re/uisitos establecidos por el derec"o argentino para laadopcin plena1

    b+ prestan su consentimiento adoptante y adoptado. 0i ste es personamenor de edad debe intervenir el

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    +l artculo &;E( se reiere a la responsabilidad de los padres, a quienescorresponde la patria potestad de sus hijos menores, instituto tradicional que, sin

    embargo, el nuevo C$digo no menciona!*qu y de modo equvoco, aplica el derecho de residencia habitual #debi$ decir

    domicilio # del hijo, al suscitarse el conlicto!o obstante, admite la prevalencia del derecho de otro +stado con el cual la

    situaci$n tenga vnculo relevante#al que no deine # si el inter%s superior del ni5o omenor as lo requiere!

    A#$%&'L( 234.- $utela e institutos similares. La tutela curatela y demsinstituciones de proteccin de la persona incapa, o con capacidad restringida serigen por el derec"o del domicilio de la persona de cuya proteccin se trate almomento de los "ec"os /ue den lugar a la determinacin del tutor o curador.(tros institutos de proteccin de nios nias y adolescentes regularmenteconstituidos seg:n el derec"o e)tranjero aplicable son reconocidos y despliegansus e!ectos en el pas siempre /ue sean compatibles con los derec"os!undamentales del nio.

    +l artculo &;) trata de la /utela e institutos similares! /e reiere as a la tutela,curatela y dems instituciones de protecci$n de menores, incapaces o personas concapacidad restringida8a las que tampoco deine0!

    *plica al respecto el derecho del domicilio de las personas, de cuya protecci$nse trate, al momento de los hechos que den lugar a la determinacin = debi$ decirdesignaci$n # de tutor o curador!

    /e reiere luego a otros institutos de protecci$n de ni1os, ni1as " adolescentes

    #debi$ decir, para ser coherente, menores, incapaces o personas de capacidadrestringida # que son reconocidos y .desplieganF 8debi$ decir producen0 eectos en el

    pas, los que son reconocidos, caso de ser compatibles con los derechos undamentalesdel ni5o 8debi$ tambi%n decir de los menores, incapaces y personas de capacidadrestringida0!

    A#$%&'L( 234>.-

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    +llo resultara del derecho extranjero aplicable a la persona respectiva, quepodr ser uno u otro, el de su nacionalidad o domicilio!

    /e hace excepci$n a lo dispuesto en materia de reugiados sujetos a protecci$ninternacional!

    Secci- 9/ RESTITUCIN INTERNACIONAL DE NI:OS ;debi$ decirse demenores0

    A#$%&'L( 2342.- 7rincipios generales y cooperacin. n materia dedespla,amientos retenciones o sustraccin de menores de edad /ue den lugar apedidos de locali,acin y restitucin internacional rigen las convenciones vigentesy !uera de su mbito de aplicacin los jueces argentinos deben procurar adaptar alcaso los principios contenidos en tales convenios asegurando el inters superiordel nio.

    l jue, competente /ue decide la restitucin de una persona menor de edad debesupervisar el regreso seguro del nio nia o adolescente !omentando lassoluciones /ue condu,can al cumplimiento voluntario de la decisin.A peticin de parte legitimada o a re/uerimiento de autoridad competentee)tranjera el jue, argentino /ue toma conocimiento del inminente ingreso al pasde un nio o adolescente cuyos derec"os puedan verse amena,ados puededisponer medidas anticipadas a n de asegurar su proteccin como as tambin sicorrespondiera la del adulto /ue acompaa al nio nia o adolescente.

    +l artculo &;)& se reiere a los(rincipios )enerales " &ooperacin.*plica al respecto los tratados o convenciones vigentes y en su deecto la

    adaptacin 5t3rmino con!uso6 de los principios contenidos en tales convenios,asegurando el inter3s superior del ni1o o menor.

    +stablece que el jue1 competente para decidir la restitucin de un menor debesupervisar el regreso seguro del ni1o o adolescente, !omentando las soluciones que

    conducan al cumplimiento voluntario de la decisin. 7erminologa %sta inapropiada,pues ms que supervisar, al jue1 corresponde "#e(*r"r con su decisi$n el inter%ssuperior del menor y le corresponde tambi%n propiciar y no !omentar elcumplimiento voluntario de su decisi$n, aunque en su caso, deber imponerla!

    7ambi%n se prev% que el jue1 argentino pueda tomar medidas anticipadas deprotecci$n de ni1os o adolescentes#debi$ decir menores, incapaces o personas decapacidad restringida # cuyos derechos resulten amena1ados y si correspondiere, la del

    adulto que los acompa5ara! +llo a pedido de parte legitimada 8a la que no deine0 ode autoridad competente extranjera!

    Secci-

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    A#$%&'L( 234;.- Burisdiccin. 0on competentes para entender en la sucesinpor causa de muerte los jueces del :ltimo domicilio del causante o los del lugar de

    situacin de los bienes inmuebles en el pas respecto de stos.+l artculo &;)E establece un criterio concurrente y err$neo de unidad "pluralidad en materia de jurisdiccin, pues establece la de los jueces del 9ltimodomicilio del causante #criterio de la unidad que debi$ seguir # o los del lugar desituaci$n de los bienes inmuebles en el pas, respecto de %stos 8criterio parcial de

    pluralidad, pues no incluye los bienes muebles de situaci$n permanente o losregistrables0!

    A#$%&'L( 2344.- @erec"o aplicable. La sucesin por causa de muerte serige por el derec"o del domicilio del causante al tiempo de su !allecimiento.#especto de los bienes inmuebles situados en el pas se aplica el derec"oargentino.

    l "is"o vicio arrastra el art7culo 26:: en "ateria de derec%oaplica&le.

    A#$%&'L( 2345.- 6orma. l testamento otorgado en el e)tranjero es vlido en la#ep:blica seg:n las !ormas e)igidas por la ley del lugar de su otorgamiento por laley del domicilio de la residencia "abitual o de la nacionalidad del testador almomento de testar o por las !ormas legales argentinas.

    +l artculo &;)' trata la$orma del /estamentoy reproduce lo dispuesto en elartculo E;EB del C$digo de -%le1, admitiendo la aplicaci$n alternativa de la ley del

    lugar, o del domicilio o, 8agrega, indebidamente, la residencia habitual0, la nacionalidaddel titular o las ormas del C$digo!A#$%&'L( 2343.- $estamento consular. s vlido el testamento escrito "ec"o enpas e)tranjero por un argentino o por un e)tranjero domiciliado en el stado anteun ministro plenipotenciario del Cobierno de la #ep:blica un encargado denegocios o un &nsul y dos testigos domiciliados en el lugar donde se otorgue eltestamento teniendo el instrumento la autenticacin de la legacin o consulado.l testamento otorgado en la !orma prescripta en el prra!o precedente y /ue no lo"aya sido ante un je!e de legacin debe llevar el visto bueno de ste si e)istieseun je!e de legacin en el testamento abierto al pie de l y en el cerrado sobre lacartula. l testamento abierto debe ser siempre rubricado por el mismo je!e alprincipio y al n de cada pgina o por el &nsul si no "ubiese legacin. 0i no e)isteun consulado ni una legacin de la #ep:blica estas diligencias deben ser llenadaspor un ministro o &nsul de una nacin amiga.l je!e de legacin y a !alta de ste el &nsul debe remitir una copia deltestamento abierto o de la cartula del cerrado al ministro de #elaciones )terioresde la #ep:blica y ste abonando la rma del je!e de la legacin o del &nsul en sucaso lo debe remitir al jue, del :ltimo domicilio del di!unto en la #ep:blica para/ue lo "aga incorporar en los protocolos de un escribano del mismo domicilio.No conocindose el domicilio del testador en la #ep:blica el testamento debe serremitido por el ministro de #elaciones )teriores a un jue, nacional de primerainstancia para su incorporacin en los protocolos de la escribana /ue el mismo jue,designe.

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    +l artculo &;); en materia de /estamento &onsularreproduce en una sola lasdisposiciones de los artculos E;E; y E;E? del C$digo de -%le1!

    A#$%&'L( 234=.- &apacidad. La capacidad para otorgar testamento y revocarlo serige por el derec"o del domicilio del testador al tiempo de la reali,acin del acto.

    +l artculo &;)? mantiene el criterio de regular la capacidad para testar o revocar eltestamento, por el domicilio del testador, al hacerlo!

    A#$%&'L( 234.- Derencia vacante. 0i el derec"o aplicable a la sucesin en el casode ausencia de "erederos no atribuye la sucesin al stado del lugar de situacinde los bienes los bienes relictos ubicados en la Argentina pasan a ser propiedaddel stado Argentino de la &iudad Autnoma de Euenos Aires o de la provinciadonde estn situados.

    +l artculo &;)B prev% el supuesto de la0erencia 7acante, disponiendo que, enel caso de que el derecho aplicable a la sucesi$n en el supuesto de ausencia deherederos, no atribuyese la sucesi$n al +stado del lugar de situaci$n de los bienes, los

    bienes relictos situados en la *rgentina, pasan a ser propiedaddel +stado acional, o dela Ciudad *ut$noma de Guenos *ires, o de la provincia donde est%n situados!

    Desaparece en el nuevo C$digo una disposici$n muy importante del C$digo de-%le1: el artculo E)? que se reera al supuesto de concurrencia en una mismasucesi$n de herederos argentinos o domiciliados en el pas y extranjeros2 existiendo,asimismo, bienes en el pas y en el extranjero!

    "a soluci$n all prevista de compensar a los herederos locales hasta el valor

    posible y sobre los bienes en el pas, en el supuesto de haber sido postergados en ladivisi$n, respecto a los bienes en el extranjero por aplicaci$n de leyes o costumbresextranjeras, debe ser un criterio interpretativo para casos uturos que se produ1can, peseal descuido legislativo del mismo C$digo Civil y Comercial!

    Secci- 1=/ 3ORMA DE LOS ACTOS ,URDICOS

    A#$%&'L( 2349.- 6ormas y solemnidades. Las !ormas y solemnidades de los actosjurdicos su valide, o nulidad y la necesidad de publicidad se ju,gan por las leyes y

    usos del lugar en /ue los actos se "ubieren celebrado reali,ado u otorgado.

    &uando la ley aplicable al !ondo de la relacin jurdica e)ija determinada calidad!ormal con!orme a ese derec"o se debe determinar la e/uivalencia entre la !ormae)igida y la !orma reali,ada.

    0i los contratantes se encuentran en distintos stados al tiempo de la celebracinla valide, !ormal del acto se rige por el derec"o del pas de donde parte la o!erta

    aceptada o en su de!ecto por el derec"o aplicable al !ondo de la relacin jurdica.

    +l artculo &;)( trata de las!ormas de los actos jurdicos, su valide o nulidad "la necesidad de publicidad =esta necesidad de publicidad err$neamente incluida #a lasque aplica la ley del lugar!

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    Como mejor lo dispone el 7ratado de Derecho Civil de Kontevideo de A(), lasormas de publicidad deben reglarse por la ley de cada +stado!

    +l segundo prrao de este artculo &;)( trae una nueva conusi$n: en lugar deregir la calidad del documento por la ley que regula el acto jurdico materia del juicio,como lo hace el 7ratado antedicho, aqu el C$digo dispone que cuando la le"aplicable al !ondo de la relacin jurdica exija determinada calidad !ormal, con!orme a

    ese derecho se debe determinar la equivalencia entre la !orma exigida " la realiada.

    Pero no se trata de determinar la equivalencia sino, lisa y llanamente, de aplicarla ley que regla el ondo del acto!

    +l 9ltimo prrao de este artculo &;)( regula la orma del acto entre ausentes,disponiendo el mismo criterio seguido en el C$digo de -%le1 para el pereccionamientode los contratos: la ley del lugar donde parte la oerta aceptada o por el derechoaplicable al ondo de la relaci$n jurdica!

    Secci- 11/ CONTRATOS

    +l artculo &;' establece implcitamente 8debi$ hacerlo expresamente0 elprincipiode la autonoma de la voluntad en materia de jurisdiccin. o existiendo acuerdovlido de elecci$n de oro = al que no deine # prev% que la jurisdicci$n competenteser, a elecci$n del demandado:

    a0 la del domicilio o residencia habitual del demandado y, en caso de existir varios,la de cualquiera de ellos2

    b0 la del lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales2c0 la del lugar donde existiera agencia, sucursal o representaci$n del demandado /e

    agrega, siempre que %ste haya participado en la negociaci$n o celebraci$n delcontrato!Debe entenderse, sin embargo, que si quien hubiese intervenido en la

    negociaci$n uera un representante, tambi%n cabr la jurisdicci$n alternativaantedicha!

    "uego, el artculo &;'A establece la utonoma de la voluntad " sus 'eglascomo derecho aplicable a los &ontratos.

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    b0 /i se elige la aplicaci$n de un derecho nacional 8debi$ decirse .del derecho deun Estado6debe entenderse que se ha optado por el derecho interno de ese pas,

    salvo acuerdo en contrario2*qu se subordina, pues, la posibilidad del reenvo al criterio de las partes a in de

    no dejarlo librado a la interpretaci$n judicial, no siempre previsible!c0 "as partes pueden establecer, de com9n acuerdo, el contenido material de sus

    contratos y crear adems disposiciones contractuales que desplacen las normascoactivas del derecho elegido2

    Pero no se indica cules son tales normas coactivas./i %stas ueran de ordenp9blico internacional en el lugar de aplicaci$n de los contratos, ocurrira que laelecci$n de tales disposiciones contractuales resultara ineica12d0 se admiten los usos y prcticas comerciales generalmente aceptados, las

    costumbres y principios del derecho comercial internacionales, cuando las partes

    los han incorporado al contrato26 si las partes no los hubieran incorporado al contrato, debe entenderse,

    que su aplicaci$n =de tales usos y costumbres #sera supletoria, dada suimportancia en el derecho comercial internacional2

    e0 /e establece que los principios de orden p9blico #debe entenderse internacional# y las normas internacionalmente imperativas del derecho argentino #debeentenderse las que surgen de los tratados y de la costumbre internacional #seaplican siempre a la relaci$n jurdica, cualquiera sea la ley que rija al contrato2se agrega que tambi%n se imponen 8debi$ decir se aplican6al contrato lasnormas internacionalmente imperativas de aquellos +stados que presentenvnculos econ$micamente preponderantes en el caso2

    Dado que no se deinen tales vnculos econmicamente preponderantesy que losmismos constituyen un actor adicional de incertidumbre, debe entenderse que setrata del orden p9blico internacional del derecho extranjero que resulte aplicable ycuyo sentido, corresponder aplicar el jue1 argentino al caso, conorme a lo dicho ennuestra Parte 3eneral!0 "os contratos hechos en la

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    la materia que se preocupa antes del derecho aplicable, seg9n la naturale1a de lasrelaciones jurdicas y sigue, por lo general, en materia de jurisdicci$n competente,

    criterios anlogos a los que llevan a la determinaci$n del derecho aplicable al caso!+l C$digo tambi%n except9a de esta regulaci$n a los contratos de consumo, que

    tienen una regulaci$n aparte!A#$%&'L( 2352.- @eterminacin del derec"o aplicable en de!ecto de

    eleccin por las partes. n de!ecto de eleccin por las partes del derec"oaplicable el contrato se rige por las leyes y usos del pas del lugar decumplimiento.0i no est designado o no resultare de la naturale,a de la relacin se entiende/ue lugar de cumplimiento es el del domicilio actual del deudor de la prestacinms caracterstica del contrato. n caso de no poder determinarse el lugar decumplimiento el contrato se rige por las leyes y usos del pas del lugar decelebracin.

    La per!eccin de los contratos entre ausentes se rige por la ley del lugar del cualparte la o!erta aceptada.

    +l artculo &;'& prev% el derecho aplicable a los contratos en de!ecto de eleccinpor las partes!

    *qu establece las leyes y usos del lugar de cumplimiento del contrato!/i %ste no estuviese designado o no surgiera de la naturale1a de la relaci$n, se

    entender por lugar de cumplimiento, el del domicilio actual del deudor de laprestaci$n ms caracterstica del contrato!

    /i no pudiera determinarse tal lugar, se aplicar al contrato las leyes y usos dellugar de su celebraci$n!

    +n caso de contratos entre ausentes se establece que los mismos se pereccionanen el lugar donde parti$ la oerta aceptada!

    A#$%&'L( 235;.- &lusula de e)cepcin. )cepcionalmente a pedido de partey tomando en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos /ue sedesprendan del contrato el jue, est !acultado para disponer la aplicacin delderec"o del stado con el cual la relacin jurdica presente los vnculos msestrec"os.sta disposicin no es aplicable cuando las partes "an elegido el derec"o parael caso.

    +l artculo &;'E establece una &lusula de Excepcin.* pedido de parte y

    tomando en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos del contrato, seaculta al jue1 a disponer la aplicaci$n del derecho del+stado con el cual la relaci$n jurdica presente vnculos ms estrechos!

    sta constituye una delegaci$n riesgosa sin que se deinan los tales vnculosms estrechos.

    /i ha mediado elecci$n por las partes de un determinado derecho, s$lo cabeapartarse de tal elecci$n, mediando un vicio del consentimiento, o una ra1$n deorden p9blico internacional!

    +n caso de ser aplicable en cambio, la ley del lugar de cumplimiento o de lacelebraci$n por alta de ejercicio de la autonoma de la voluntad, debiera tambi%n

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    mediar un vicio del consentimiento, o una ra1$n de orden p9blico internacional o uncambio tal de las circunstancias del contrato que hicieran irra1onable aplicar los

    criterios de la ley!Pero esto 9ltimo, de no mediar acuerdo de las partes, derivar en un conlicto de

    consecuencias impredecibles!"a soluci$n adoptada por el C$digo no resulta, pues, eli1, y deber prescindirse

    de ella o aplicrsela con un grado mximo de excepcionalidad!

    Secci- 10/ CONTRATOS DE CONSUMO

    +l artculo &;') vuelve a comen1ar con la%urisdiccin competente.*bre una variada opci$n al respecto a elecci$n del consumidor: lugares de:

    = celebraci$n del contrato, o= de cumplimiento de la prestaci$n del servicio, o= de la entrega de bienes, o= del cumplimiento de la obligaci$n de garanta, o= del domicilio del demandado, o= del lugar donde el consumidor reali1a 8debi$ decir .reali6 actos

    necesarios para la celebraci$n del contrato!Introduce tambi%n la competencia de los jueces donde el demandado tenga

    sucursal, agencia o cualquier clase de representaci$n comercial, cuando %stas hayanintervenido en la celebraci$n del contrato o el demandado las haya mencionado a loseectos del cumplimiento de una garanta contractual!

    * la inversa, cuando la acci$n uera establecida contra el consumidor, la acci$ns$lo pude interponerse ante los jueces del domicilio del consumidor!

    +ste prrao, como el siguiente, que no admite la autonoma de la voluntad parala elecci$n del oro, est basado en la protecci$n generali1ada de los consumidores en elderecho actual, a ms del carcter de adhesi$n, que reviste este contrato!

    +l artculo &;'' trata el-erecho aplicable y establece la aplicaci$n del derechodel domicilio del consumidor en los siguientes casos:

    a0 cuando la conclusi$n del contrato ue precedida de oerta o publicidad oactividad reali1ada, por la contraparte, en el domicilio del consumidor y %stehubiera cumplido con los actos necesarios para la conclusi$n del contrato2

    b0 si, en el caso de la provisi$n de bienes o servicios, el proveedor hubiererecibido el pedido en el +stado del domicilio del consumidor2c0 si el consumidor ue inducido por un proveedor a despla1arse a un +stado

    extranjero a los ines de eectuar en %l su pedido!*qu deber ponderarse, si de los t%rminos de la oerta o comunicaci$n existente

    de la contraparte, el consumidor !ue inducido a trasladarse al extranjero, lo quems precisamente, debe haberse ormulado como condici$n necesaria para lacelebraci$n del contrato!

    d0 si los contratos de viaje, por un precio global, comprenden prestacionescombinadas de transporte y alojamiento!

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    /e ha omitido, adems, una hip$tesis que suele darse en los viajes de turistas,a la ve1 consumidores, quienes contratan a trav%s de un banco yo tarjeta de

    cr%dito, seguros de asistencia al viajero que incluyen eventuales prestacionesm%dicas!

    Dado su carcter de contratos de consumo, en los que media una oertaimprecisa, en muchos casos, sin la irma de una p$li1a de seguro o documentode seguro m%dico, estos contratos deben estar sujetos a la misma protecci$n,antes descripta en el C$digo, para los contratos de consumo en general!

    Secci- 1./ RESPONSA8ILIDAD CIVIL

    +l artculo &;'; trata la%urisdiccin competente.Con excepci$n de lo previamente

    dispuesto en matera de contratos de consumo, en las acciones por responsabilidad civiles competente:

    a0 el jue1 del domicilio del demandado, ob0 el del lugar en que se ha producido el hecho generador del da5o o donde %ste

    produce sus eectos directos!Debera decirse la competencia del jue1 del lugar donde el da5o ha producido

    eectos, sean estos directos o indirectos!A#$%&'L( 235=.- @erec"o aplicable. )cepto disposicin en contrario para

    casos no previstos en los artculos anteriores el derec"o aplicable a una obligacinemergente de la responsabilidad civil es el del pas donde se produce el daoindependientemente del pas donde se "aya producido el "ec"o generador del dao

    y cuales/uiera /ue sean el pas o los pases en /ue se producen las consecuenciasindirectas del "ec"o en cuestin.No obstante cuando la persona cuya responsabilidad se alega y la personaperjudicada tengan su domicilio en el mismo pas en el momento en /ue seprodu,ca el dao se aplica el derec"o de dic"o pas.

    +l artculo &;'? trata el-erecho aplicable.*qu, otra ve1 err$neamente, se establece la aplicaci$n del derecho del pas

    donde se ha producido el da5o, excluyendo el de los pases donde se han producidoda5os indirectos! /eguramente este criterio no ser acatado por los +stados donde talesda5os indirectos se hayan producido, en un caso internacional!

    /e introduce como excepci$n el supuesto en que el causante y la victima del da5otengan su domicilio en el mismo pas al momento de producirse el da5o, caso en que se

    aplica el derecho de dicho pais!

    Secci- 1/ TTULOS VALORES

    A#$%&'L( 235.- Burisdiccin. Los jueces del stado donde la obligacin debecumplirse o los del domicilio del demandado a opcin del actor son competentespara conocer de las controversias /ue se susciten en materia de ttulos valores.n materia de c"e/ues son competentes los jueces del domicilio del banco girado olos del domicilio del demandado.

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    +l artculo &;'B establece la %urisdiccin del Estado donde la obligacin debecumplirse o la del domicilio del demandado, a opcin del actor.

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    *simismo, se establece, para el caso de ttulos valores emitidos en serie y objetode oerta p9blica, que el portador desposedo debe cumplir con las respectivas

    disposiciones de la ley del domicilio del emisor!

    A#$%&'L( 2332.- &"e/ue. La ley del domicilio del banco girado determina*

    a+ su naturale,a1

    b+ las modalidades y sus e!ectos1

    c+ el trmino de la presentacin1

    d+ las personas contra las cuales pueda ser librado1

    e+ si puede girarse para Fabono en cuentaG cru,ado ser certicado oconrmado y los e!ectos de estas operaciones1

    !+ los derec"os del tenedor sobre la provisin de !ondos y su naturale,a1

    g+ si el tenedor puede e)igir o si est obligado a recibir un pago parcial1

    "+ los derec"os del librador para revocar el c"e/ue u oponerse al pago1

    i+ la necesidad del protesto u otro acto e/uivalente para conservar los

    derec"os contra los endosantes el librador u otros obligados1

    j+ las medidas /ue deben tomarse en caso de robo "urto !alsedad e)travodestruccin o inutili,acin material del documento1 y

    H+ en general todas las situaciones re!erentes al pago del c"e/ue.

    +l artculo &;;& trata del &hequey reitera los criterios ya establecidos en nuestralegislaci$n, acerca de la aplicaci$n de la ley del domicilio del girado a todos losaspectos del cheque #naturale1a, modalidad, t%rmino # y en general a todas lassituaciones reerentes al pago del cheque!

    Secci- 12/ DERECHOS REALES

    +l artculo &;;E, recogiendo el criterio del 7ratado de Derecho Civil deKontevideo de A(), rige la calidad del bien inmueble por la le" del lugar de su

    situacin./e trata de una materia de las llamadas de estricto carcter real!A#$%&'L( 2334.- Burisdiccin. Acciones reales sobre inmuebles. Los jueces

    del stado en /ue estn situados los inmuebles son competentes para entender enlas acciones reales sobre dic"os bienes.

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    +n el artculo &;;) se establece la%urisdiccin del lugar de situacin de losbienespara entender en las respectivas acciones reales sobre bienes inmuebles! Debi$

    agregar tambi%n a las acciones sobre bienes muebles de situaci$n permanente, lo que nohi1o!

    +l artculo &;;' regula la %urisdiccin en las acciones reales sobre bienesregistrables, estableciendo la del lugar de su registro!

    +l artculo &;;; se reiere a la %urisdiccin en las acciones sobre bienes noregistrables, estableciendo, alternativamente, la del domicilio del demandado o dellugar de situaci$n de los bienes

    A#$%&'L( 233=.- @erec"o aplicable. @erec"os reales sobre inmuebles. Losderec"os reales sobre inmuebles se rigen por la ley del lugar de su situacin.Los contratos "ec"os en un pas e)tranjero para trans!erir derec"os reales sobre

    inmuebles situados en la #ep:blica tienen la misma !uer,a /ue los "ec"os en elterritorio del stado siempre /ue consten en instrumentos p:blicos y se presentenlegali,ados.

    +n el artculo &;;? se trata el-erecho aplicable en el caso de los inmuebles,rigiendo la ley del lugar de su situaci$n!

    "a segunda parte de este artculo reitera la disposici$n del artculo A&AA, AL partede C$digo de -%le1, acerca de la valide de los contratos hechos en el extranjero paratrans!erir derechos reales sobre bienes situados en el pas, siempre que consten eninstrumentos p9blicos y se presenten legali1ados!

    Debe agregarse, lo que el C$digo omiti$, que luego debern ser protocoli1adospor orden de jue1 competente, en el pas!

    +l artculo &;;B establece el -erecho aplicable en el caso de bienesregistrables, seg9n el lugar de registro!

    A#$%&'L( 2339.- @erec"os reales sobre muebles de situacinpermanente. &ambio de situacin. Los derec"os reales sobre muebles/ue tienen situacin permanente y /ue se conservan sin intencin detransportarlos se rigen por el derec"o del lugar de situacin en elmomento de los "ec"os sobre los /ue se plantea la ad/uisicinmodicacin trans!ormacin o e)tincin de tales derec"os.l despla,amiento de estos bienes no in8uye sobre los derec"os /ue "ansido vlidamente constituidos bajo el imperio de la ley anterior.

    +l artculo &;;( lo hace sobre muebles de situacin permanentecuandosobreviene un cambio en su situaci$n!

    /e reiere a los que se conserven sin intenci$n de transportarlos y los rigepor la ley del lugar de su situaci$n, en el momento de los hechos sobre losque se plantea la adquisici$n, modiicaci$n, transormaci$n o extinci$n detales derechos!

    7oda una larga y conusa $rmula, respecto a la cual deber ju1garse laintenci$n del due5o de los bienes de transportarlos o no, que hubiesequedado, adems, comprendida en el 9ltimo prrao de este artculo &;;(

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    que prescribe que el despla1amiento de estos bienes no inluye sobre losderechos que han sido vlidamente constituidos bajo el imperio de la ley

    anterior!

    A#$%&'L( 23=.- @erec"os reales sobre muebles /ue carecen desituacin permanente. Los derec"os reales sobre los muebles /ue elpropietario lleva siempre consigo o los /ue son de su uso personal esto no en su domicilio como tambin los /ue se tienen para ser vendidos otransportados a otro lugar se rigen por el derec"o del domicilio de sudueo. 0i se controvierte o desconoce la calidad de dueo se aplica elderec"o del lugar de situacin.

    +l artculo &;? trata de los-erechos reales sobre muebles que carecende situacin permanente.

    /e reiere a los que el propietario lleva siempre consigo o son de su uso

    personal, est%n, o no en su domicilio, como los que se tienen para servendidos o transportados a otro lugar y los rige por la ley del domicilio del

    propietario!+n caso de controvertirse o desconocerse la calidad de due5o o

    propietario, se aplica la ley del lugar de situaci$n!

    Secci- 12/> PRESCRIPCIN

    /iguiendo el criterio del 7ratado de Kontevideo, se regula la prescripci$npor la ley que se aplica al ondo del litigio!

    Debe entenderse por tal, la ley que regula la obligaci$n principal!ada dice en cambio el nuevo C$digo, acerca de la prescripci$n

    adquisitiva y extintiva de las acciones reales sobre bienes muebles einmuebles!

    De acuerdo a lo dispuesto en ambos 7ratados de Derecho Civil deKontevideo 8ABB( y A()0 en sus 7tulos III, dichas acciones quedanreguladas por la ley del lugar de situaci$n del bien, mueble e inmueble!

    +n el supuesto de cambio de situaci$n del bien mueble, la prescripci$n serige por la ley del lugar en donde se haya completado el tiempo necesario

    para prescribir!