Derecho Privado III actualizaciones reforma Codigo Civil y Comercial 2015

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    Representacin.

    Mandatos. Contrato de

    colaboracin

    Representacin. Disposiciones generales

    El Cdigo Civil y Comercial actual dedica el captulo 8 a La representacin, dentro del Ttulo IV (Hechos y actos jurdicos) del Libro Primero (Parte General).

    El Cdigo Civil, derogado por ley 26.9941, no tena una teora general de la representacin. Sin embargo, tal como se manifiesta en los Fundamentos del Anteproyecto de Cdigo Civil y Comercial de la Nacin (2012):

    Los cdigos modernos, en general, separan convenientemente la representacin, del contrato de mandato. As se hace en el ms reciente de los proyectos nacionales, el de 1998, en cuyos fundamentos se dice haber seguido los lineamientos del Proyecto de 1987. Se han tenido muy en cuenta esos antecedentes, pero tambin los ms actuales en el campo del derecho comparado que presentan los Principios de UNIDROIT, el Anteproyecto de Cdigo Europeo de los Contratos (Academia de Pava), y los Principios de Derecho Europeo de los Contratos (comisin dirigida por Lando y Beale), sin olvidar el common law con su instituto de la agency, por sus interesantes aportes. (Comisin para la elaboracin del proyecto de Ley de reforma,

    1 Ley 26.994 del 1 de Octubre de 2014. Cdigo Civil y Comercial de la Nacin. Aprobacin. Honorable Congreso de la Nacin Argentina.

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    actualizacin y unificacin de los Cdigos Civil y Comercial de la Nacin, 2012, p. 53, recuperado de http://goo.gl/rGbU0F).

    Alterini (2012) sostiene que hay representacin cuando un sujeto realiza un acto jurdico en inters de otro, de manera que la actuacin de aqul (representante), compromete directamente a ste (representado) (2012, p. 281).

    De conformidad con la regulacin de la representacin, y segn lo dicho en los fundamentos al anteproyecto, la representacin requiere la manifestacin o el conocimiento, tanto para el representante como para el tercero con quien realiza el acto, de que el negocio no es del representante, sino de la persona por quien l acta, y que entonces ste acta como tal y sin quedar vinculado y responder de ese acto.

    Representacin voluntaria y aparente

    La representacin puede ser legal cuando resulta de una regla de derecho, sin tener en cuenta la voluntad de la persona que resulta representada. Es el caso, por ejemplo, de la representacin de los incapaces.2

    Es orgnica cuando resulta del estatuto de una persona jurdica. Este es el caso de la representacin que ejerce el rgano de Direccin en una sociedad. El Presidente de una sociedad tiene su representacin y es en virtud de ella que cuando celebra un negocio sus efectos se producen en cabeza de la sociedad representada.

    Es voluntaria cuando resulta de un acto jurdico, y hay voluntad del representado para que otro acte como representante suyo. Y es aparente cuando no hay representacin expresa, pero una persona acta de manera en que induce a otra a celebrar un acto jurdico, hacindolo creer, razonablemente, que est tratando con su representante, en cuyo caso la ley entiende que se le ha otorgado tcticamente poder suficiente.

    Se enumeran los casos de a) quien tiene la administracin de un establecimiento abierto al pblico, como apoderado para los actos propios de la gestin ordinaria; b) los empleados para las gestiones propias de las funciones que llevan a cabo; y c) los empleados que entregan mercaderas fuera del establecimiento, como facultados para recibir el precio de ellas.

    2 Art. 100 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.

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    Efectos

    Como se mencion previamente, las consecuencias de la representacin son, fundamentalmente, que los actos celebrados por el representante producen efectos directamente para l, en la medida en que aquellos se celebren dentro de los lmites de las facultades que fueron conferidas por la ley o por el poder a favor del representante, dependiendo de que se trate de una representacin legal o voluntaria.

    En relacin a estos lmites, si existieran limitaciones al poder o supuestos no autorizados y los terceros con quienes el representante contrata los conocen, o bien pudieron conocerlos obrando con la diligencia debida, entonces esas limitaciones le son oponibles a esos terceros. A modo de ejemplo: Juan, actuando en representacin de Mara, vendi una casa de propiedad de Mara a Pedro. Pero Juan slo estaba facultado para alquilarla, no para venderla. Esa limitacin a las facultades conferidas le son oponibles al tercero (Pedro), quien tena como saber los alcances de la representacin conferida.

    Ratificacin

    La ratificacin es una manera de subsanar la falta de representacin. Como el Cdigo estima, en su art. 369, la ratificacin suple el defecto de representacin.3 La consecuencia de ello es que la actuacin de quien obr sin representacin ahora, producto de la ratificacin, se encuentra autorizada de manera retroactiva al da en que se celebr el acto. Por supuesto, ello no puede afectar a los terceros que hubieren adquirido derechos con anterioridad, por lo que a ellos les es inoponible.

    Los artculos 370 y 371 del Cdigo se refieren al tiempo4 y forma de manifestacin de la ratificacin.5

    Poder. Poderes generales y especiales

    El poder es la aptitud para celebrar contratos en la medida de las facultades otorgadas al representante para comprometer directamente al representado (Alterini, 2012, p. 283).

    Los poderes generales o especiales son aquellos que le permiten al representante ejercer una serie de actos de representacin o slo alguno

    3 Art. 369 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina. 4 Art. 370 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina. 5 Art. 371 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.

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    especfico. El Cdigo dispone que los poderes conferidos, en trminos generales, slo incluyan a los actos propios de administracin ordinaria y los necesarios para su ejecucin. Luego enumera aquellos casos para los cuales se requieren facultades expresas.6

    Copia

    La ley confiere expresas facultades a los terceros para que soliciten al representante que suscriba y entregue copia firmada por l del instrumento del que surge la representacin.

    Responsabilidad

    El Cdigo Civil y Comercial prev las consecuencias para quien acta sin representacin, o bien excede los lmites de la representacin conferida. La consecuencia es la responsabilidad por los daos que la otra parte sufra por haber confiado en la representacin y en la validez del acto celebrado con quien deca ser representante o actuar dentro de los lmites autorizados. Ello en la medida en que el tercero no haya sido culpable, o bien conociera la falta de poder o su exceso.

    Extincin

    El Cdigo enumera los siguientes casos de extincin del poder:

    a) Porque se cumplieron los actos encomendados.

    b) Por muerte del representante o del representado, o su declaracin de muerte presunta o la prdida de la capacidad exigida en cualquiera de ellos.

    c) Por la revocacin del poder efectuada por el representado. Un poder puede ser conferido de modo irrevocable, en tanto sea para actos especialmente determinados, limitado por un plazo cierto, y en razn de un inters legtimo que puede ser solamente del representante, o de un tercero, o comn a representante y representado, o a representante y un tercero, o a representado y un tercero. Se extingue llegado el transcurso del plazo fijado y puede revocarse si media justa causa.

    6 Art. 375 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.

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    d) Por la renuncia del representante.

    e) Por la quiebra del representante o representado.

    Mandato

    El Cdigo Civil y Comercial actual regula el contrato de mandato en el Captulo 8 del Ttulo IV (Contratos en particular), del Libro Tercero (Derechos Personales), en los artculos 1.319 a 1.334.

    El mandato constituye un negocio en el que ambas partes, mandante y mandatario, se encuentran ligadas por un vnculo de confianza entre s.

    Concepto

    El art. 1.319 del Cdigo define al contrato de mandato estableciendo que ste existe cuando una parte se obliga a realizar uno o ms actos jurdicos en inters de otra.7

    Efectos

    De acuerdo con lo manifestado en los Fundamentos del Anteproyecto de Cdigo Civil y Comercial (2012), se establece el siguiente ordenamiento:

    a) La representacin es tratada dentro de las reglas generales del acto jurdico (Captulo 8: Representacin), dentro del ttulo IV Hechos y actos jurdicos del Libro Primero Parte General.

    Coincidimos con Esper (2015) en que el concepto de contrato de mandato que establece el Cdigo Civil y Comercial de la Nacin es apropiado con la decisin tomada de escindir la figura del contrato en s mismo del tratamiento y regulacin de la representacin como instituto. Por eso es que en el concepto de mandato se hace referencia a la actuacin de una parte en inters de otra (es decir, en inters del mandante), dejando de lado la actuacin en nombre de otro sujeto tal como lo dispona el concepto de mandato en el rgimen del Cdigo Civil derogado.

    7 Art. 1.319 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.

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    b) El mandato como contrato contempla tanto la forma civil como comercial (en virtud de la unificacin de ambos Cdigos).

    c) Cuando existen consumidores, se aplican las normas relativas a los contratos de consumo.

    d) Se regulan el mandato, la consignacin y el corretaje, por sus estrechos lazos como vnculos de colaboracin basados en la gestin.

    Las dos partes que existen en el contrato de mandato son mandante y mandatario. El mandatario es quien realiza actos de gestin o colaboracin en inters de la otra, que es el mandante.

    El mandato puede ser conferido y aceptado expresa o tcitamente. No establece reglas al respecto, por lo que debemos remitirnos a los arts. 262, 263 y 2648 que regulan las formas de manifestacin de la voluntad.

    El Cdigo prev que cuando una persona sabe que alguien est realizando algo en su inters y no lo impide, pudiendo hacerlo, entonces se ha dado tcitamente un mandato. Ello, siguiendo a Esper (2015), confirma que la ejecucin del mandato supone su aceptacin, aunque hubiese una declaracin expresa. El autor entiende que esa disposicin es redundante en virtud de la existencia de un principio general fijado por el Cdigo en el art. 262 que considera a la ejecucin de un hecho material como expresiva de la voluntad.

    Podemos mencionar a un mandato con o sin representacin. Segn Mosset Iturraspe (2014), hay mandato con representacin:

    () siempre que se entienda que el contrato de mandato implica un encargo para celebrar uno o ms actos jurdicos y la representacin se origina en otro negocio, de naturaleza unilateral, agregado o adicionado al de encargo, por el cual se confiere el poder o procura que posibilita y legitima la actuacin del mandatario en nombre del mandante. (2014, p. 144).

    Luego contina diciendo que en el mandato sin representacin () hay encargo pero falta el negocio de apoderamiento; de ah que el mandatario deba cumplir con la celebracin de los actos jurdicos en su propio nombre, aunque en inters ajeno (2014, p. 144).

    El mandante puede conferirle poder al mandatario para ser representado, en cuyo caso le son aplicables las disposiciones previstas en materia de representacin, a las que ya nos hemos referido.

    8 Arts. 262-264 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.

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    En el mandato representativo, de conformidad con el art. 366 del Cdigo, los actos efectuados por el mandatario (siempre que se encuentren dentro de los lmites del poder que le fuera conferido) obligan directamente al mandante y a los terceros, pese a lo cual, en principio, el mandatario no queda obligado frente a los terceros.9

    Ahora bien, tal como lo dispone el art. 1.321 del Cdigo, es posible que la representacin no exista en el mandato. Por tal motivo, se puede hablar de mandato representativo o mandato sin representacin.10 Esta distincin, que no estaba presente en el Cdigo Civil derogado, se vuelve clara en la nueva regulacin efectuada por la ley 26.994.11

    Entonces, en el caso particular del mandato sin representacin, en el que no hay poder conferido al mandatario conforme lo dispone el art. 1.321 del Cdigo, ste acta en nombre propio pero en inters del mandante. Mosset Iturraspe (2014) destaca que:

    () El mandatario es encargado de contratar con los terceros o de celebrar otros negocios- aunque carezca de representacin. De donde no es tal o no acta como mandatario quien se limita a aproximar a tercero y mandante para que ellos contraten. sa es la funcin del corredor, no del mandatario. (2014, p. 146).

    Lo relevante es que, en este caso, el mandante no se obliga directamente respecto del tercero, ni el tercero respecto del mandante, a diferencia de lo que sucede en el mandato representativo. Si no hay representacin, el mandatario acta en nombre propio pero en inters del mandante. ste ltimo no queda obligado directamente respecto del tercero, ni ste respecto del mandante.

    Es que la relacin externa se plantea entre terceros y el mandatario, no siendo el mandante parte, ni en sentido formal ni en sentido real (Mosset Iturraspe, 2014, p. 150). El tercero slo podra ejercer en contra del mandante las acciones que pudiera ejercer el mandatario contra el mandante, es decir, slo acciones indirectas, oblicuas o subrogatorias. Por otra parte, el mandante puede subrogarse en las acciones que tiene el mandatario contra el tercero.

    Respecto a la onerosidad del mandato, la ley dispone que el mandato se presuma oneroso, aun cuando no se hubiere pactado una retribucin para la actuacin del mandatario.

    9 Art 366 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina. 10 Art 1.321 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina. 11 Ley 26.994 del 01 de octubre de 2014. Cdigo Civil y Comercial de la Nacin. Aprobacin. Honorable Congreso de la Nacin Argentina.

  • 7

    El Cdigo determina las formas de fijacin de la remuneracin cuando sta no estuviere determinada, disponiendo que se fije sobre la base de dispuesto por las normas legales o reglamentarias o por el uso. A falta de cualquiera de ellas, la fijacin recae en cabeza del juez.

    Derechos y obligaciones de las partes

    El Cdigo fija, en forma detallada, las obligaciones de las partes.

    En el ejercicio del mandato, el mandatario tiene las siguientes obligaciones:

    a) cumplir los actos comprendidos en el mandato, conforme a las instrucciones dadas por el mandante y a la naturaleza del negocio que constituye su objeto, con el cuidado que pondra en los asuntos propios o, en su caso, el exigido por las reglas de su profesin, o por los usos del lugar de ejecucin;12

    Es que el encargo debe ser ejecutado fielmente, de acuerdo con las instrucciones impartidas por el mandante, considerando la naturaleza y el tipo de negocio de que se trate y siempre hacindolo dentro de los lmites de la funcin asignada (Esper, 2015). En ese sentido, cobra relevancia la aplicacin del art. 366 del Cdigo, que delimita los casos de actuacin en ejercicio del poder y las consecuencias derivadas de ello (que los actos del mandatario obliguen directamente al mandante y a los terceros. Ello en el caso del mandato con representacin).13

    Siguiendo a Mosset Iturraspe (2014):

    Aceptado el mandato lo que era facultad se vuelve deber. El mandatario aparece entonces obligado a ejecutar el encargo: celebrar el acto jurdico encomendado o bien celebrar y cumplir dicho acto. Y si el objeto fuere plural, los actos jurdicos encomendados. (2014, p. 157).

    Continuando con las obligaciones establecidas en el Cdigo:

    12 Art 1.324 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina. 13 Art. 366 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.

  • 8

    b) dar aviso inmediato al mandante de cualquier circunstancia sobreviniente que razonablemente aconseje apartarse de las instrucciones recibidas, requiriendo nuevas instrucciones o ratificacin de las anteriores, y adoptar las medidas indispensables y urgentes;

    c) informar sin demora al mandante de todo conflicto de intereses y de toda otra circunstancia que pueda motivar la modificacin o la revocacin del mandato; ()

    h) Informar en cualquier momento, a requerimiento del mandante, sobre la ejecucin del mandato;14

    Los anteriores tres incisos se relacionan, ya que hacen referencia al deber de suministrar informacin por parte del mandatario de circunstancias que pueden afectar de algn modo el contrato de mandato. Se entiende que es parte del buen obrar del mandatario comunicar cualquier situacin que involucre el desarrollo del contrato.

    d) mantener en reserva toda informacin que adquiera con motivo del mandato que, por su naturaleza o circunstancias, no est destinada a ser divulgada;

    e) dar aviso al mandante de todo valor que haya recibido en razn del mandato, y ponerlo a disposicin de aqul;

    f) rendir cuenta de su gestin en las oportunidades convenidas o a la extincin del mandato. [Esto se complementa con el art. 1.334 del Cdigo]

    g) entregar al mandante las ganancias derivadas del negocio, con los intereses moratorios, de las sumas de dinero que haya utilizado en provecho propio;15

    El Cdigo prev como obligacin del mandatario la de rendir cuentas de su actividad junto con la de entregar lo recibido como consecuencia del mandato. Coincidimos con Mosset Iturraspe (2014) en que esta importantsima esta obligacin, que alcanza, lo diga o no la ley, a todo aquel que colabora en un negocio ajeno, que hace de gestor o intermediador, maneja bienes o fondos de otro, est dispuesta expresamente para el mandatario (2014, p. 159).

    14 Art 1.324 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina. 15 Art 1.324 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.

  • 9

    Es un deber tradicional del mandatario, que debe respetarse durante todo el encargo y no slo al momento de finalizar la gestin del mandatario (Esper, 2015).

    En cuanto al inciso g, la norma es clara. Si el mandatario us en su beneficio sumas de dinero recibidas en virtud del contrato de mandato, entonces debe devolver esas cantidades ms los correspondientes intereses moratorios computados desde el momento en que los utiliz en su beneficio.

    Y por ltimo:

    i) exhibir al mandante toda la documentacin relacionada con la gestin encomendada, y entregarle la que corresponde segn las circunstancias. Esta obligacin supone la exhibicin de toda la documentacin relacionada con la gestin del mandato, es decir, que tenga relacin con la gestin encomendada (puede involucrar los contratos con terceros, las comunicaciones mantenidas con ellos, minutas o borradores, etc.) y tambin supone la obligacin de entregar esa documentacin, en la medida en que sea posible y de acuerdo a cada caso.16

    Son obligaciones del mandante las siguientes:

    a) Suministrar al mandatario los medios necesarios para la ejecucin del mandato.

    Debe, como titular del inters, poner la cooperacin necesaria y posible para que el encargado llegue al resultado querido por ambos. () El resultado prometido por el mandatario no puede lograrse, normalmente si el mandante no pone a su disposicin todos los medios a su alcance para esa finalidad. (Mosset Iturraspe, 2014, p. 180).

    Asimismo, debe compensarle, en cualquier momento que le sea requerido, todo gasto razonable en que se haya incurrido para ese fin. Para que proceda la compensacin de gastos, la ley impone tres requisitos: 1) que el mandatario requiera el reembolso, lo que puede realizar en cualquier tiempo, incluso antes de concluido el mandato; 2)

    16 Art 1.324 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.

  • 10

    que los gastos sean razonables, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, lugar, personas, etc., del encargo realizado, lo que variar segn cada caso; y 3) que el mandato sea la causa de la erogacin realizada (Esper, 2015).

    b) Indemnizar al mandatario los daos que sufra como consecuencia de la ejecucin del mandato, no imputables al propio mandatario.

    Es que durante la ejecucin del contrato de mandato es posible que el mandatario sufra algn perjuicio, ya sea en su persona o en sus bienes, pero que tienen estricta vinculacin con el contrato de mandato, pues de otra forma no los hubieran sufrido. En consecuencia, los perjuicios sufridos deben ser indemnizados por quien encarg la tarea, es decir, por el mandante, siempre y cuando esos daos no sean producto de la culpa o dolo del mandatario, tal como surge de la ltima parte del artculo mencionado. El mandato no debe perjudicar ni empobrecer al mandatario (Esper, 2015).

    c) Liberar al mandatario de las obligaciones asumidas con terceros, proveyndole los medios necesarios para ello. En este caso, es necesario distinguir entre el mandato con o sin representacin, ya que es en este ltimo caso (mandato sin representacin) en que se acta en su nombre, personalmente, asumiendo las consecuencias frente a los terceros.

    d) Abonar al mandatario la retribucin convenida, en tanto y en cuanto no se haya estipulado que el contrato sea gratuito, ya que, en ese caso, el mandante nada debe al mandatario como retribucin. Ello es excepcional, ya que el contrato de mandato se presume oneroso en el Cdigo, por lo que el mandante est obligado a satisfacer al mandatario la retribucin estipulada (la legal, o la que surja de los usos, o la que fije el juez) (Esper, 2015).

    Si el mandato se extingue sin culpa del mandatario, debe la parte de la retribucin proporcionada al servicio cumplido. Pero, si el mandatario ha recibido un adelanto mayor de lo que le corresponde, el mandante no puede exigir su restitucin.

    Mandato irrevocable

    Como regla, el mandato es revocable; esto es, puede ser extinguido por decisin unilateral del mandante, tal como lo prev el art. 1.329 inc. c.17 La revocacin pone fin al contrato de mandato.

    17 Art. 1.329 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.

  • 11

    Conforme lo seala Mosset Iturraspe (2014), el derecho a la revocacin se sostiene en el contrato de mandato en:

    1) la posicin preeminente del mandante, dueo del negocio frente al mandatario (); 2) en la confianza que se encuentra en la base del mandato () y 3) en la ndole intuito personae o personalsima de la relacin que el contrato crea. (pp. 188-189).

    Si bien, como regla, el mandato puede ser revocado, cuando la revocacin es ejercida sin justa causa en el marco de un contrato de mandato que fue otorgado por tiempo determinado o por asunto determinado, y la misma se produce antes del vencimiento del plazo o de la culminacin del asunto o negocio, entonces el mandante debe indemnizar los daos causados al mandatario como consecuencia de la extincin del contrato que los vinculara.

    Por otra parte, si el mandato fue dado por plazo indeterminado, el mandante debe dar aviso por un plazo adecuado a las circunstancias o, en su defecto, indemnizar los daos que cause su omisin. El Cdigo contempla una suerte de indemnizacin sustitutiva del preaviso para los casos en que ste se omita.

    De manera coherente, tambin se prev el caso en el que el mandatario es el que renuncia al mandato conferido. En esos casos, la renuncia (en tanto sea intempestiva y sin causa justificada) lo obliga a indemnizar los daos causados al mandante.

    Por ltimo, nos referimos al caso del mandato irrevocable. En casos excepcionales, el Cdigo permite que se pacte el carcter irrevocable del mandato, delegando su regulacin a lo estipulado en los inc. b y c del art. 380, que regula los casos de extincin del poder.18

    Extincin del mandato

    De acuerdo a Mosset Iturraspe (2014), la cesacin o extincin significa el fin del contrato, la conclusin de la situacin que vincula a las partes, mandante-mandatario, y por ende, la terminacin de las relaciones jurdicas que las ligan (2014, p. 186). Luego contina diciendo, con razn, que la culminacin del mandato significa tambin la terminacin de una situacin que legitima la actuacin del mandatario en inters del mandante, sea en nombre del mandante, sea en nombre propio (2014, p. 186).

    18 Art. 380 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.

  • 12

    Causales y efectos

    El art. 1.329 del Cdigo enumera los casos de extincin del mandato. Se pueden distinguir entre causas normales de extincin de este contrato a las siguientes:19

    a) por el transcurso del plazo por el que fue otorgado, o por el cumplimiento de la condicin resolutoria pactada. As, al respecto, Esper (2015) seala que el transcurso del tiempo produce la extincin sin que se requiera manifestacin de las partes. Adems, la verificacin del hecho condicionante al que se haba condicionado el contrato de mandato genera la culminacin del contrato sin efecto retroactivo, de similar manera a lo establecido por el Cdigo en cuanto a los efectos de los actos jurdicos subordinados a condicin (art. 346, segn el cual la condicin no opera retroactivamente, salvo pacto en contrario20);

    b) por la ejecucin del negocio para el cual fue dado. Tal como seala Mosset Iturraspe (2014), como los contratos se celebran para ser cumplidos, lo habitual y natural es que el mandato se cumpla y como consecuencia de ello cese. La extincin por cumplimiento se denomina agotamiento (2014, p. 187).

    Por otro lado, podemos referirnos a causas anormales, que pueden ser propias de todos los contratos o vinculadas con las caractersticas particulares de este contrato. El Cdigo enumera los siguientes casos:

    a) revocacin del mandante (a lo que ya nos hemos referido);

    b) por la renuncia del mandatario (ya lo hemos considerado);

    c) por la muerte o incapacidad del mandante o del mandatario.

    Gestin de negocios ajenos

    El Cdigo Civil y Comercial regula a la gestin de negocios en el Captulo 2, del Ttulo V (Otras fuentes de las obligaciones), del Libro Tercero (Derechos personales).

    19 Art. 1.329 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina. 20 Art 346 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.

  • 13

    Naturaleza

    La gestin de negocios haba sido histricamente considerada como un cuasicontrato, lo que ha sido descartado. De hecho, en los Fundamentos al Anteproyecto de cdigo Civil y Comercial (2012), al tratarse este tema se dice especficamente:

    La tradicin histrica, basada en el derecho romano, y luego francs, admiti una clasificacin cuatripartita de las obligaciones: el contrato, cuasicontrato, delito y el cuasidelito. En este contexto, la gestin de negocios ajenos y la repeticin del pago de lo indebido fueron consideradas cuasicontratos y as se ensea en muchas de las facultades de derechos del pas. Sin embargo, la mayora de la doctrina actual considera innecesarias las categoras hbridas del cuasicontrato y cuasidelito y se propone regular la gestin de negocios como una fuente autnoma (). Esta es la tesis predominante, adoptada en el Proyecto de 1998 y que seguimos en este anteproyecto. (Comisin para la elaboracin del proyecto de Ley de reforma, actualizacin y unificacin de los Cdigos Civil y Comercial de la Nacin, 2012, pp. 195-196, recuperado de http://goo.gl/rGbU0F).

    Rgimen legal

    El Cdigo define, en el art. 1.781, a la gestin de negocios como aquella que se produce cuando una persona asume oficiosamente la gestin de un negocio ajeno por un motivo razonable, sin intencin de hacer una liberalidad y sin estar autorizada ni obligada, convencional o legalmente.21

    Al respecto, Alterini (2012) ha sealado que la necesidad de que el motivo por el cual alguien se inmiscuye en negocios ajenos sea razonable tiende a evitar invasiones en la esfera de actuacin ajena de comedidos o prepotentes (2012, p. 292). Es que para ello, la intromisin en la rbita ajena debe ser llevada a cabo en inters del dueo del negocio y en atencin a su voluntad real o presumible (2012, p. 292).

    Las obligaciones del gestor estn enumeradas en el art. 1.782 del Cdigo.22 Entre ellas, se encuentran:

    21 Art. 1.781 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina. 22 Art. 1.782 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.

  • 14

    a) avisar sin demora al dueo del negocio que asumi la gestin, y aguardar su respuesta, siempre que esperarla no resulte perjudicial;

    b) actuar conforme con la conveniencia y con la intencin, real o presunta, del dueo del negocio;

    c) continuar la gestin hasta que el dueo del negocio tenga posibilidad de asumirla por s mismo o, en su caso, hasta concluirla;

    d) proporcionar al dueo del negocio informacin adecuada respecto de la gestin;

    e) una vez concluida la gestin, rendir cuentas al dueo del negocio.

    Asimismo, la gestin concluye cuando el dueo le prohbe al gestor continuar actuando. El gestor, sin embargo, puede continuarla bajo su responsabilidad, en la medida en que lo haga por un inters propio, y cuando el negocio concluye.

    En cuanto a los efectos de la gestin, podemos decir que el gestor queda personalmente obligado frente a terceros. Slo se libera si el dueo del negocio ratifica su gestin, o asume sus obligaciones; y siempre que ello no afecte a terceros de buena fe.

    Las normas del mandato se aplican de manera supletoria a la gestin de negocios, de conformidad con lo dispuesto por el art. 1.790 del Cdigo.23

    Empleo til

    El Captulo 3 del Cdigo Civil y Comercial regula el empleo til en tres artculos (art. 1791 a 1793).

    El empleo til es definido como aquel [que] sin ser gestor de negocios ni mandatario, realiza un gasto, en inters total o parcialmente ajeno, tiene derecho a que le sea reembolsado su valor, en cuanto haya resultado de utilidad, aunque despus sta llegue a cesar.24

    Estn comprendidos los gastos funerarios que tienen relacin razonable con las circunstancias de la persona y los usos del lugar.

    Los obligados al reembolso son quienes:

    a) reciben la utilidad;

    23 Art. 1.790 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina. 24 Art. 1.791 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.

  • 15

    b) en el caso de los gastos funerarios, los herederos del difunto;

    c) el tercero que adquiere a ttulo gratuito el bien que recibe la utilidad, slo hasta el valor de ella al momento de la adquisicin.

  • 16

    Fianza

    Contrato de Fianza

    En la definicin prevista en el art. 1.574 del Cdigo Civil y Comercial, se establece que:

    Hay contrato de fianza cuando una persona se obliga accesoriamente por otra a satisfacer una prestacin para el caso de incumplimiento. Si la deuda afianzada es de entregar cosa cierta, de hacer que slo puede ser cumplida personalmente por el deudor o de no hacer, el fiador slo queda obligado a satisfacer los daos que resulten de la inejecucin.25

    La fianza debe convenirse por escrito26 y puede garantizar obligaciones actuales o futuras, inclusive las obligaciones de otro fiador. La fianza garantiza la obligacin principal, sus accesorios y los gastos que pueda acarrear el cobro para el acreedor.

    Es importante que se tenga en cuenta que, en el contrato de fianza, la prestacin que est a cargo del fiador debe ser equivalente a la del deudor principal o menor, pero no podra ser ms onerosa. Si as lo fuera, el contrato no sera invlido, pero judicialmente podra requerirse su reduccin para que devenga similar a la obligacin garantizada.

    Las garantas reales y personales

    Para hacer una distincin entre garantas reales y garantas personales, podemos decir lo siguiente.

    25 Art. 1.574 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina. 26 Art. 1.579 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.

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    Las garantas personales son aquellas que afectan el patrimonio de una persona, aunque no determinados bienes individuales de ese patrimonio. La fianza es la garanta personal por excelencia, y la desarrollaremos a continuacin.

    Las garantas reales, en cambio, son aquellas que afectan determinados bienes y dan lugar a la constitucin de derechos reales de garanta, tales como la hipoteca y la prenda, con las particularidades especficas de estos derechos.

    Fianza civil y comercial

    De acuerdo con el art. 478 del Cdigo de Comercio, derogado por ley 26.994, la fianza era civil o comercial segn lo fuera la obligacin principal, en la aplicacin del principio de que lo accesorio tiene la naturaleza jurdica de lo principal.27

    Con el nuevo Cdigo Civil y Comercial de la Nacin, la distincin entre fianza civil y comercial se extingue, quedando equiparadas en cuanto a su regulacin y a sus efectos.

    Modalidades

    Fianza general: se establecen reglas limitativas de la fianza general, con lo cual se persigue tutelar a los sujetos que suscriben estos contratos. Es vlida la fianza general que comprenda obligaciones actuales o futuras, incluso indeterminadas, caso en el cual debe precisar el monto mximo al cual se obliga el fiador en concepto de capital. Esta fianza no se extiende a las nuevas obligaciones contradas por el afianzado despus de los cinco aos de otorgada. La fianza indeterminada en el tiempo puede ser retractada, caso en el cual no se aplica a las obligaciones contradas por el afianzado despus de que la retractacin haya sido notificada.

    Fianza solidaria: en principio, el fiador no es responsable solidario con el deudor. Por esa razn es que cuenta con el beneficio de excusin previsto en el art. 1.583 del Cdigo, que le permite exigir que primero sean ejecutados los bienes del deudor.28

    27 Art. 478 Cd. Com. derogado por Ley N 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1 de agosto de 2015, texto segn art. 1 de la Ley N 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nacin Argentina. 28 Art. 1.583 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.

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    Sin embargo, la fianza puede ser solidaria en dos casos: a) cuando expresamente lo convengan las partes; b) cuando el fiador renuncie al beneficio de excusin. En ese caso, el acreedor podr demandar indistintamente el cobro a ambas partes (deudor o fiador).

    Fiador principal pagador: si una persona se obliga como principal pagador, aunque se consigne que es fiador (clusula que vemos en numerosos contratos, fiador principal pagador), se considera deudor solidario. En consecuencia, no tiene los beneficios del fiador y se le aplican las normas de las obligaciones solidarias.

    Efectos

    Entre fiador y acreedor, se producen:

    Obligaciones y derechos del fiador: el fiador desempea el papel de garante del deudor principal. Si ste no cumple, l deber hacerlo. Por cumplimiento debe entenderse hacer efectiva la obligacin en el modo, lugar y tiempo convenidos.

    Ahora, si el principal obligado no da cumplimiento tal como se pact en tiempo y forma con su obligacin, el que ser responsable es el fiador.

    Es necesario destacar que su obligacin tiene carcter accesorio y subsidiario; por esta razn, cuenta con los siguientes recursos:

    a) Podr exigir al acreedor que slo dirija su pretensin en su contra una vez que haya excutido los bienes del deudor. Si esos bienes slo alcanzan para un pago parcial, podr, entonces, el acreedor demandar al fiador pero slo por el saldo.

    b) Si los fiadores son varios, slo est obligado a pagar su parte, ya que responde por la cuota a la que se ha obligado. Si no hay nada convenido, se entiende que responden por partes iguales. Esto se denomina Principio de divisin, y es un beneficio renunciable por los fiadores. Respecto al funcionamiento del beneficio, no opera de pleno derecho y el fiador interesado debe oponerlo cuando se le reclame ms de lo que le corresponde. Pero, a diferencia de lo que ocurre con el beneficio de excusin, puede ser opuesto en cualquier estado de pleito.

    c) Puede oponer todas las defensas y excepciones propias y las que podra oponer el deudor principal, aunque ste las haya renunciado.

    El beneficio de excusin: es el derecho que tiene el fiador de oponerse a hacer efectiva la fianza en tanto el acreedor no haya ejecutado todos los bienes del

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    deudor.29 Este derecho encuentra su justificacin en la razn de ser de la fianza, que consiste en proporcionar al acreedor ms firmes perspectivas de satisfaccin de su crdito contra el deudor principal, pero sin desplazar definitivamente a ste ltimo de su obligacin.

    La excusin (o ejecucin) de todos los bienes del deudor no tiene el carcter de una condicin previa ineludible para el acreedor. ste ltimo puede iniciar su accin directamente contra el fiador sin necesidad de demostrar que previamente se dirigi contra el deudor principal, pero se expone a que el fiador paralice su accin invocando este beneficio que funciona como excepcin dilatoria y que debe oponerse en la oportunidad que las leyes procesales sealen para dichas excepciones dilatorias o cuanto ms al contestar la demanda.

    Pasada esta oportunidad, ha de entenderse que el fiador ha renunciado al beneficio de excusin, a menos que demuestre que el deudor principal ha adquirido bienes con posterioridad, porque, en tal supuesto, la falta de planteamiento del beneficio no podra ser interpretada como renuncia tcita.

    Opuesta a esta excepcin, el acreedor debe demostrar no slo que ha demandado al deudor principal, sino tambin que ha seguido todos los debidos procedimientos judiciales para ejecutar y vender sus bienes y que tales procedimientos han resultado infructuosos, sea total o parcialmente. Opuesto al beneficio de excusin, el acreedor deber proceder contra los bienes del deudor principal. Si la venta de los bienes del deudor principal no alcanzare a cubrir todo el crdito, el acreedor slo podr reclamar del fiador el saldo que todava quedare por cubrir.30

    La ley contempla excepciones al beneficio de excusin, esto es, casos en que no se le permite al fiador invocarlo. A saber: a) que el deudor se haya presentado en concurso preventivo o se haya declarado su quiebra; b) que el deudor no pueda ser demandado en el pas o no tenga bienes en el pas; c) que la fianza sea judicial; d) que simplemente el fiador haya renunciado al beneficio. Este beneficio de excusin es renunciable.

    Beneficio de excusin y coobligados: si el fiador lo es de un codeudor solidario, goza del beneficio de excusin respecto de los bienes de los dems codeudores.

    Por otra parte, en el caso del fiador del fiador (si el fiador hubiera dado, a su vez, otro fiador en garanta de sus obligaciones de afianzamiento) ste ltimo goza del beneficio de excusin respecto del deudor principal y del primer fiador.31 El acreedor deber ejecutar en primer trmino al deudor principal, luego al primer fiador y recin entonces estar en condiciones de dirigir su accin contra el segundo.

    29 Art. 1.583 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina. 30 Art. 1.583 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina. 31 Art. 1.585 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.

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    Si hay varios cofiadores de una misma obligacin, y uno de ellos cumple en exceso de lo que le corresponde, entonces queda subrogado en los derechos que tiene el acreedor, sobre los otros fiadores.

    Extincin de la fianza

    Los supuestos considerados en la extincin de la fianza son los siguientes:

    a) si, como consecuencia de un hecho del acreedor, no se pudo hacer efectiva la subrogacin del fiador en las garantas reales o privilegios que accedan al crdito al momento en que se constituy la fianza;

    b) cuando, sin consentimiento del fiador, se prorroga el plazo de cumplimiento de la obligacin. Ya se extendera la obligacin del fiador sin su consentimiento;

    c) cuando pasaron cinco aos desde que se dio la fianza general por obligaciones futuras y stas no nacieron. Ello, para no dejar ligado indefinidamente al fiador en las obligaciones contradas;

    d) cuando el acreedor, siendo requerido por el fiador, no inicia las acciones judiciales en contra del deudor dentro de los 60 das de ser requerido, o lo hace pero deja perimir la instancia. Ello es as, en tanto supone un desinters del acreedor en perseguir el cobro de la deuda;

    e) por novacin de la obligacin principal, aun cuando haya reserva en esa novacin, de que el acreedor continuara el cobro contra el fiador.

    Extinguida la fianza, la eviccin de aquello que el acreedor recibi en pago de la deuda por el deudor no hace renacer la fianza. El fiador queda liberado, aun cuando el deudor deba responder por la eviccin de aquello que entreg al cumplir con el pago de la deuda.

    Efectos entre el deudor y el fiador

    Cuando el fiador cumple con su prestacin, entonces queda subrogado en los derechos del acreedor; por lo tanto, lo sustituye y, en consecuencia, puede exigir al deudor el reembolso de lo que pag. Ello ms todos los intereses que correspondan desde el da en que pag y de los daos y perjuicios ocasionados con motivo de la fianza.

    Fiador: la ley le impone al fiador la carga de comunicar al deudor el pago que haga al acreedor. Ello es sumamente relevante, pues cuando el fiador paga sin el consentimiento del deudor, este ltimo puede oponerle todas las defensas que tena frente al acreedor. A modo de ejemplo, si el deudor pag al acreedor,

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    desconociendo que el fiador ya haba pagado, el fiador slo podr repetir el pago en contra del acreedor, que cobr dos veces, pero no podr hacerlo en contra del deudor. Ello, pues debera haberle dado aviso del pago efectuado.

    Respecto a los derechos del fiador, se le reconoce la posibilidad de que trabe embargo sobre bienes del deudor a los efectos de garantizar el cobro de la deuda afianzada, en la medida en que:

    a) le sea reclamado judicialmente el pago de la deuda al fiador;

    b) el deudor no cumpla con la obligacin vencida;

    c) el deudor haya asumido el compromiso de liberar al fiador en un plazo determinado, pero no lo hace;

    d) hayan pasado 5 aos desde el otorgamiento de la fianza, excepto que la obligacin que se afianz tenga un plazo superior. Esto es importante, ya que, en principio, pasado ese lapso de tiempo, la fianza queda extinguida;

    e) si el deudor asumi riesgos excesivos, de los que se entiende que puede verse perjudicada su capacidad de pago de la deuda;

    f) el deudor quiere irse del pas sin dejar bienes suficientes para el pago de la deuda.

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    Prstamos

    Comodato

    El contrato de comodato est regulado en el Captulo 21 del Ttulo IV (Contratos en particular), del Libro Tercero (Derechos personales) del Cdigo Civil y Comercial.

    Concepto

    Habr comodato cuando una persona entrega gratuitamente a otra una cosa inmueble o mueble no fungible para que sta la use devolvindole luego la misma cosa.

    Transmisin de uso temporario

    El comodatario slo adquiere un derecho personal de uso de la cosa. Adems, el uso debe ser gratuito. Desde el momento en que se paga algo por l, deja de ser comodato y se transforma en otro contrato como el de locacin.

    Existen dos partes en este contrato: comodante que es quien se obliga a entregar la cosa, y comodatario que es quien recibe la cosa y se sirve de ella.

    Si el prstamo es de cosas fungibles, se rige por las normas del comodato slo si el comodatario se obliga a restituir las mismas cosas que ha recibido.

    Tiene los siguientes caracteres:

    a) Es un contrato consensual, ya que queda perfeccionado con la manifestacin del consentimiento de los contratantes. Ello es as habida cuenta la desaparicin de la categora de los contratos reales en el Cdigo.

    b) Es un contrato gratuito, porque se le asegura al comodatario una ventaja (el uso de la cosa) independientemente de toda prestacin a su

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    cargo. Que el comodante no pueda recibir retribucin sin desnaturalizar el contrato no significa que deba necesariamente carecer de todo inters en l. As, por ejemplo, quien presta su casa durante un viaje a unos amigos, puede tener inters en que se la vigilen durante dicho tiempo. En cambio, no hay comodato si el que recibe el uso de la cosa se compromete a prestar determinados servicios que tienen el carcter de retribucin.

    c) Es un contrato celebrado intuitu personae.

    Rgimen legal

    El contrato de comodato est regulado en el Captulo 21 (Ttulo IV, Libro Tercero) del Cdigo, en los arts. 1.533 a 1.541. Seguidamente, analizaremos sus efectos.

    Efectos

    Las obligaciones del comodatario no son otra cosa que limitaciones al derecho que se le concede, ya sea en cuanto a su extensin y alcance (obligacin de cuidar la cosa y usarla conforme con lo pactado o su naturaleza), ya sea en cuanto a su duracin (obligacin de restitucin). Se considera que:

    a) El comodatario debe usar la cosa conforme con el destino convenido. A falta de convencin, puede darle el destino que tena al tiempo del contrato, el que se da a cosas anlogas en el lugar donde la cosa se encuentra, o el que corresponde a su naturaleza;

    b) debe pagar los gastos ordinarios de la cosa y los realizados para servirse de ella, tales como los gastos de la nafta, aceite, cambios de gomas de un automvil prestado; los de reparacin de una casilla y alambrados de un inmueble realizados por el comodatario a fin de entrar a usarlo; los gastos comunes (calefaccin, agua caliente, servicio de portera, etc.) de una propiedad horizontal. No puede solicitar al comodante el reembolso de los gastos ordinarios, conforme lo dispone el art. 1538 del Cdigo;32

    c) debe conservar la cosa con prudencia y diligencia;

    d) debe responder por la prdida o deterioro de la cosa, incluso causados por caso fortuito, excepto que pruebe que habran ocurrido igualmente si la cosa hubiera estado en poder del comodante. Los deterioros sufridos por la cosa por culpa del comodatario obligan a ste a resarcir

    32 Art. 1.538 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.

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    al dueo todos los daos y perjuicios sufridos. Ordinariamente el comodatario cumplir devolviendo la cosa y pagando, adems, la indemnizacin correspondiente;

    e) restituir la misma cosa con sus frutos y accesorios en el tiempo y lugar convenidos. El comodatario no tiene derecho a apropiarse de los frutos y menos de los aumentos sobrevenidos a la cosa. Nada se opone a que las partes dispongan lo contrario y en tal caso habr, adems de comodato, una donacin de frutos. La autorizacin al comodatario para conservar para s los frutos, puede resultar inclusive tcitamente de la circunstancia de que la cosa dada en comodato no pueda usarse, conforme con su naturaleza, sino aprovechando de sus frutos. A modo de ejemplo, el comodato de una vaca lechera supone la autorizacin para aprovechar la leche. En concordancia con ese criterio, se ha declarado que el comodato de cosas que, como los animales, son de produccin natural y continua, supone el reconocimiento tcito del derecho del comodatario a apropiarse de sus frutos.

    La restitucin debe efectuarse cuando se cumple la finalidad para la cual se prest la cosa; por ejemplo, un automvil prestado para realizar un viaje, un tractor para arar un potrero, cuando stos se cumplen.

    Pero si la duracin del contrato no est pactada ni surge de su finalidad, el comodante puede reclamar la restitucin en cualquier momento. Ni siquiera tiene que pedir la fijacin por el juez, sino que se limita a reclamar directamente la cosa. Una sola limitacin tiene este derecho: que la demanda no sea intempestiva o maliciosa, porque el derecho no puede amparar la mala fe ni siquiera cuando se trata de una relacin nacida de un acto de complacencia como es el comodato.

    Ahora bien, el Cdigo contempla la posibilidad del comodante de exigir la restitucin anticipada de la cosa, cuando haya un plazo fijado en el contrato. En ese sentido, la ley permite que el comodante la requiera por dos motivos que dependern, en un caso, del comodante y, en otro, del comodatario: en primer lugar, que la necesite por una circunstancia urgente e imprevista; y en segundo, cuando el comodatario la use para un destino distinto del pactado, aun cuando no la deteriore.

    Derecho de restitucin del comodatario: tenga o no plazo el contrato, el comodatario tiene derecho a restituir la cosa cuando le plazca, porque el trmino se supone pactado en su beneficio, a menos que expresamente se hubiera acordado que el comodatario no podra restituirla antes del plazo fijado. Pero la restitucin no debe ser intempestiva ni maliciosa, ni en el momento en que ocasione perjuicio al comodante. As ocurrira si el comodatario pretende devolver la cosa cuando el comodante est ausente y no se encuentra en condiciones de proveer a su cuidado.

  • 25

    Inexistencia del derecho de retencin: el comodatario carece de derecho de retener la cosa en garanta de lo que le deba el comodante por razn de gastos hechos en la cosa. No tiene derecho de retencin ni por gastos ordinarios ni por gastos extraordinarios. La solucin es razonable porque se trata de un servicio de complacencia prestado por el comodante, cuya situacin no es justa tratar con rigor.

    Las obligaciones del comodante estn establecidas en el art. 1.540 del Cdigo Civil y Comercial y son las siguientes:33

    a) Entregar la cosa en el tiempo y lugar convenidos; siendo el contrato consensual, el comodante debe cumplir con la obligacin esencial a la que se ha comprometido, la entrega de la cosa.

    b) Permitir el uso de la cosa durante el tiempo convenido. Debe permitirle al comodante el uso de la cosa prestada durante todo el tiempo convenido, no pudiendo exigir la restitucin de la cosa antes de su debido tiempo, excepto el caso del art. 1.539.34

    c) Responder por los daos causados por los vicios de la cosa que oculta al comodatario.

    d) Reembolsar los gastos de conservacin extraordinarios que el comodatario hace, si ste los notifica previamente o si son urgentes. Se hace esta aclaracin porque los gastos ordinarios son a cargo del comodatario, tal como surge del inc. b del art. 1.536.35

    El comodato finaliza por varias causas, entre las que se contemplan: la destruccin de la cosa, el vencimiento del plazo, la voluntad unilateral del comodatario y la muerte del comodatario (excepto se haya pactado lo contrario o el contrato no haya tenido en cuenta especialmente a la persona, o sea, no haya sido intuito personae).

    Mutuo

    El contrato de mutuo est regulado en el Captulo 20, del Ttulo IV (Contratos en particular), del Libro Tercero (Derechos personales) del Cdigo Civil y Comercial.

    33 Art. 1.540 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina. 34 Art. 1.539 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina. 35 Art. 1.536 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.

  • 26

    Concepto

    Hay contrato de mutuo cuando el mutuante se compromete a entregar al mutuario en propiedad una determinada cantidad de cosas fungibles, y ste se obliga a devolver igual cantidad de cosas de la misma calidad y especie.

    El mutuo se regula como contrato consensual, en tanto no existe en el Cdigo la distincin entre contratos consensuales y reales. Las partes del contrato son el mutuante, que es quien compromete la entrega de las cosas, y el mutuario, quien recibe las cosas y se obliga a restituirlas.

    Prstamo de consumo

    Lo esencial del mutuo es que se trata de un prstamo de uso y que, por las caractersticas de las cosas fungibles, el mutuario puede cumplir con su obligacin de restitucin o, si no, devolviendo otras cosas de la misma especie y calidad.

    De acuerdo con el artculo 232 del Cdigo, son cosas fungibles aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y pueden sustituirse por otras de la misma calidad y en igual cantidad.36 Como derivacin de la calidad de las cosas, se produce la transmisin de la propiedad al mutuario y la obligacin de restituir otras de la misma calidad y especie. Al tratar la categora de cosas fungibles y su relacin con las cosas consumibles, en los Fundamentos al Anteproyecto se ha dicho:

    () En general en el derecho se consideran los bienes fungibles en dos sentidos: como aquellos que no se pueden usar conforme a su naturaleza si no se acaban o consumen, y como aquellos que tienen el mismo poder liberatorio, es decir, que se miran como equivalentes para extinguir obligaciones. En oposicin a esto, las cosas no fungibles son aquellas que no tienen poder liberatorio equivalente porque poseen caractersticas propias y por consiguiente, no pueden ser intercambiables por otras. En definitiva, se quita una de las acepciones de cosas fungibles y se las deja solamente como aqullas que tienen poder liberatorio equivalente, por lo cual pueden sustituirse por otras de la misma calidad y en igual cantidad. La fungibilidad, entonces, involucra poder de sustitucin. (Comisin para la elaboracin del proyecto de Ley de reforma, actualizacin y unificacin de los Cdigos Civil

    36 Art. 232 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.

  • 27

    y Comercial de la Nacin, 2012, pp. 38-39, recuperado de http://goo.gl/rGbU0F).

    Ello es relevante pues tanto en las normas del contrato de mutuo como del contrato de depsito siempre se utiliza la categora de cosas fungibles.

    Cuando seguidamente analicemos el contrato de depsito, veremos que se contempla la figura del depsito irregular. El art. 1.367 del Cdigo, especifica que cuando, en el marco de un contrato de depsito, el depositante entrega al depositario cantidad de cosas fungibles y asimismo le concede la facultad de servirse de ellas, se las sujeta a las reglas del mutuo.37

    Es importante tener en cuenta que se aplican al mutuo, en forma supletoria, las disposiciones relativas a las obligaciones de dar sumas de dinero o de gnero, segn el caso que corresponda en funcin de la naturaleza de las cosas entregadas por el contrato.

    Onerosidad

    El mutuo es un contrato oneroso, tal como lo dispone el art. 1.527, excepto pacto en contrario.38

    Mutuo en dinero: se regulan los intereses, siguiendo la tesis adoptada en materia de obligaciones. Si el mutuo es en dinero, el mutuario debe los intereses compensatorios que se deben pagar en la misma moneda prestada.39

    Mutuo de otras cosas fungibles: si el mutuo es de otro tipo de cosas fungibles, los intereses son liquidados en dinero, tomando en cuenta el precio de la cantidad de cosas prestadas en el lugar en que debe efectuarse el pago de los accesorios, el da del comienzo del perodo, excepto pacto en contrario.

    Los intereses se deben por trimestre vencido, o con cada amortizacin total o parcial de lo prestado que ocurra antes de un trimestre, excepto estipulacin distinta40. El recibo dado por los intereses de un perodo, sin reserva, hace presumir que se han pagado los anteriores. Asimismo, en caso de mutuo gratuito, despus del incumplimiento del mutuario, y no habiendo convencin sobre los intereses moratorios, rige lo dispuesto para las obligaciones de dar sumas de dinero.41

    37 Art. 1.367 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina. 38 Art. 1.527 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina. 39 Art. 767 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina. 40 Art. 1.527 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina. 41 Art. 1.529 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.

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    Como dijimos, si bien el mutuo es oneroso por regla, las partes pueden pactar que ste sea gratuito. En ese caso, si se ha pactado la gratuidad del mutuo, los intereses que haya pagado el mutuario voluntariamente son irrepetibles

    Asimismo, en caso de incumplimiento del mutuario, despus de que ste se produzca, el mutuario debe intereses moratorios.42

    Rgimen legal

    Son obligaciones del mutuante:

    Entrega de las cosas: la obligacin primordial del mutuante es la entrega de las cosas comprometidas. Si no lo hace en el trmino pactado (y si no hubiere plazo pactado, ante el simple requerimiento), el mutuario tiene derecho a exigir el cumplimiento, o bien la resolucin del contrato.

    Sin embargo, la ley autoriza al mutuante a no hacer esa entrega en los casos en que, luego del contrato, hayan cambiado la situacin del mutuario de que hagan incierta la posibilidad de la restitucin.43 Por ejemplo, en el caso de que haya sospechas ciertas del cambio de fortuna del mutuario.

    Responsabilidad por mala calidad o vicios de la cosa: segn el art. 1.530 del Cdigo, el mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuario por la mala calidad o vicios de la cosa prestada;44 por ejemplo, si el vino estaba agriado o los granos en malas condiciones (ello cuando la cosa prestada no se tratare de dinero).

    En el prstamo gratuito, el mutuante slo es responsable cuando ha habido mala fe, esto es, cuando, conociendo los defectos o vicios de la cosa, se los ocult al mutuario. Pero si es oneroso, responde tambin por los vicios cuya existencia ignoraba.

    Son obligaciones del mutuario:

    La restitucin de las cosas: la obligacin principal del mutuario es la restitucin de igual cantidad de cosas de la misma calidad y especie que las entregadas. Debe restituirlas dentro del plazo convenido en el contrato. Si no existiera plazo, debe restituirlo dentro de los 10 das de ser requerido por el mutuante.

    42 Art. 1.529 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina. 43 Art. 1526 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin. 44 Art. 1530 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin.

  • 29

    Tambin debe cumplir con el pago de los intereses convenidos. De lo contrario, esa falta de pago le permite al mutuante resolver el contrato con la consecuencia derivada de ello, es decir, requerir la devolucin de lo prestado ms los intereses hasta que se concrete la restitucin.

    Depsito

    El Contrato de depsito est regulado en el Cdigo Civil y Comercial en el Captulo 11, del Ttulo IV (Contratos en particular), del Libro Tercero (Derechos personales).

    Muchos son los contratos que obligan a una de las partes a guardar y conservar la cosa de otro. El mandatario debe guardar las cosas cuya administracin le ha sido confiada; el empresario las cosas que se ha comprometido a reparar; el comodatario la que se le ha prestado; el transportador las que lleva de un lugar a otro. Pero, en todos estos casos, la obligacin de guarda es accesoria de otra principal, que constituye el verdadero objeto del contrato. En el contrato de depsito, en cambio, la finalidad esencial es precisamente la guarda de la cosa.

    Concepto

    De acuerdo con el Cdigo, hay contrato de depsito cuando una parte se obliga a recibir de otra una cosa con la obligacin de custodiarla y restituirla con sus frutos. Es un contrato consensual y se presume oneroso.

    La onerosidad pasa a configurar el rgimen general del contrato de depsito. La unificacin de los contratos civiles y comerciales conlleva como necesaria implicancia y acorde es lo usual en la contratacin contempornea, afirmar el carcter oneroso de la mayora de las relaciones jurdicas patrimoniales. La onerosidad aparece tambin referenciada en el artculo 1375 cuando se extienden las reglas del depsito necesario a los establecimientos y locales que all se describen, en tanto los servicios principales a los que la guarda y custodia acceden sean prestados en ese carcter. (Pita, 2014, p. 289).

    El contrato puede ser gratuito, pero ello debe ser expresamente pactado.

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    Clases

    Depsito irregular: el Cdigo en la Seccin 2a, art. 1.367, lo distingue como aquel en el que se entrega una cantidad de cosas fungibles, que no se encuentra en saco cerrado, caso en el cual el depositario adquiere el dominio y debe restituir la misma cantidad y calidad.45 Es importante remarcar que es el carcter de cosas fungibles (entendida esta peculiaridad como la capacidad de sustitucin) lo que le da al contrato el rasgo de irregular.

    Cuando se trata de la entrega de cantidad de cosas fungibles teniendo el depositario la facultad de servirse de ellas, se las sujeta a las reglas del mutuo. Conforme lo seala Pita (2014), la referencia a cosas fungibles incluye al dinero y a todas aquellas que equivalen a otras de la misma especie, con el consecuente poder de sustitucin conferido al accipiens al momento de cumplir con su deber de restitucin (2014, p. 303). Por ejemplo, productos agrcola-ganaderos, bienes producidos en serie, etc.

    Al respecto, comenta, adems, el citado autor que en la norma,

    () el depsito irregular constituye la modalidad en la que su objeto consiste en cosas fungibles, no individualizadas. Como necesaria derivacin de esa calidad de la cosa, se produce la transmisin del dominio al depositario y la obligacin de restituir no ser ya sobre la misma cosa-como en el depsito regular- sino de cosas de la misma cantidad y calidad. (Pita, 2014, p. 301).

    El depsito necesario est regulado en la Seccin 3a del Cdigo.

    Este contrato supone, por una parte, que el depositante no puede elegir a la persona del depositario, y, por otra, que esta falta de eleccin se debe a un acontecimiento que lo somete a una necesidad imperiosa. Es importante no confundir esto con la falta de consentimiento para la contratacin, que debe estar presente, pues se trata de un contrato.

    Solo media una restriccin a la libertad contractual-en su acepcin primaria, como decisin de contratar o no y de elegir con quien hacerlo- tal como puede verificarse en otras modalidades de la contratacin moderna (as en los contratos celebrados por adhesin a clusulas generales predispuestas). (Pita, 2014. p. 306).

    45 Art. 1.367 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.

  • 31

    Nos referimos a casos de gravedad que le impidan al contratante elegir al depositario (ejemplos: incendio, desastre natural, ruina, saqueo etc.) El problema de si ha existido o no necesidad imperiosa de hacer el depsito es cuestin que queda librada a la prudente apreciacin judicial.

    Por otra parte, el Cdigo se refiere al depsito necesario para caracterizar el caso de la introduccin de efectos y equipajes hecha por el viajero en un hotel o posada. Las normas se aplican a los hospitales, sanatorios, casas de salud y deporte, restaurantes, garajes, lugares y playas de estacionamiento y otros establecimientos similares, que presten sus servicios a ttulo oneroso. Ello es relevante, pues la ley ha agravado considerablemente la situacin del depositario.

    A saber, se regula expresamente la responsabilidad del hotelero por los daos y prdidas sufridos en los efectos introducidos en el hotel; el vehculo guardado en el establecimiento, en garajes u otros lugares adecuados puestos a disposicin del viajero por el hotelero. Es importante tener en cuenta que estas normas slo dan respuesta a los casos de responsabilidad por daos sufridos en los efectos introducidos por el viajero, pero deben integrarse con el resto del ordenamiento y especialmente con las normas de la Ley de defensa del consumidor.46

    Recordemos que -en la mayora de los casos- el contrato de hospedaje u hotelera ser un contrato de consumo aplicndose los criterios de responsabilidad plasmados en el rgimen del consumidor. El Cdigo Civil y Comercial no ha seguido el criterio propiciado por la doctrina de definir el contrato de hotelera u hospedaje como un contrato tpico, independizndolo del depsito. Tampoco ha realizado su calificacin como contrato de consumo, a diferencia de otros contratos (ej. Contratos bancarios para consumidores, art. 1384) o servicios (servicio de cajas de seguridad, art. 1413), ni ha realizado reenvos internos, siguiendo una correcta tcnica legislativa. Empero, estas omisiones del legislador no son obstculo para afirmar que el contrato de hospedaje, en la mayora de los supuestos, ser un contrato de consumo (art. 1093) y, por tanto, le resultarn aplicables todas aquellas normas reguladas en el Cdigo Civil y Comercial como en el rgimen de la Ley 24.240 y concordantes. Sin embargo, cada caso deber dilucidarse e interpretarse en concreto. (Arias Cu, 2015, Apartado B).

    46 Ley 24.240 del 22 de septiembre de 1993. Defensa del Consumidor. Rgimen Legal. Honorable Congreso de la Nacin Argentina.

  • 32

    Algunas eximentes y limitaciones de responsabilidad:

    a) El hotelero no responde si los daos o prdidas son causados por caso fortuito o fuerza mayor ajena a la actividad hotelera. Tampoco responde por las cosas dejadas en los vehculos de los viajeros.

    b) Los viajeros que lleven consigo efectos de valor superior al que ordinariamente llevan los pasajeros, deben hacerlo saber al hotelero, y guardarlos en las cajas de seguridad que se encuentren a su disposicin en el establecimiento. En este caso, la responsabilidad del hotelero se limita al valor declarado de los efectos depositados. Si los efectos de los pasajeros son excesivamente valiosos en relacin con la importancia del establecimiento, o su guarda causa molestias extraordinarias, los hoteleros pueden negarse a recibirlos. Excepto en esos casos, toda clusula que excluya o limite la responsabilidad del hotelero se tiene por no escrita.

    Efectos

    Los efectos del contrato sern analizados seguidamente, al estudiar el rgimen legal y las obligaciones del depositante y depositario.

    Rgimen legal

    Sern obligaciones del depositario:

    La guarda de la cosa como obligacin primordial: el depositario debe poner en la guardar de la cosa la diligencia que usa para sus cosas47. Asimismo, se agrega otro estndar de valoracin, que corresponde a la profesin del depositario.

    Como sostiene Pita (2014):

    Cuando el depsito es ejercido profesionalmente, el modelo de conducta est dado por el buen hombre de negocios, buen empresario u organizacin idnea lo que implica la obligacin de extremar las diligencias destinadas al cumplimiento del

    47 Art. 1.358 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.

  • 33

    objeto del contrato, configurndose el deber de garanta o seguridad que obliga al empresario. (2014, p. 291).

    La prohibicin del uso de la cosa, ya que el depositario tiene slo la guarda: esto significa que no puede usar las cosas (sin el permiso del depositante) y debe restituirlas, con sus frutos, cuando le sea requerido. Esta prohibicin de uso de la cosa es lo que diferencia en mayor medida al contrato de depsito del comodato.

    La restitucin de la cosa hecha por el depositario al depositante: la misma debe restituirse, en el lugar en el que deba ser custodiada, al depositante o a la persona que ste indique.

    Cundo? Puede convenirse un plazo, en cuyo caso el depositario debe hacerlo a su vencimiento. El plazo se entiende en beneficio del depositante, ya que en el contrato de depsito es preeminente el inters del depositante, lo que le permite a ste reclamar la restitucin en cualquier momento. Tal como seala Pita, se le confiere al depositante una facultad de restitucin ad nutum, no querida de invocacin de justa causa, ni susceptible de generar, como regla, responsabilidad para quien la ejercita (2014, p. 294).

    Ahora bien, cuando el depsito es gratuito, se entiende que el depositario puede exigirle al depositante, en todo tiempo, que reciba la cosa depositada. Esto es lgico, porque, siendo el contrato gratuito, el depsito se hace como una suerte de cortesa.

    Sern obligaciones del depositante:

    El pago de la remuneracin: cuando el depsito es oneroso, lo que constituye la regla, pactada para todo el plazo del contrato.

    El pago de los gastos: cuando, para conservar la cosa, deban hacerse gastos extraordinarios, stos son a cargo del depositante. El depositario debe avisarle al depositante sobre la situacin que generan estos gastos y afrontar aquellos gastos que no puedan demorarse. Luego, el depositante debe restituirlos.

    La prdida de la cosa: si la cosa depositada perece, y no hay culpa del depositario en dicha situacin, entonces la prdida es soportada por el depositante.

  • 34

    Contratos aleatorios Al estudiar la clasificacin de los contratos, hemos efectuado la distincin entre contratos conmutativos y aleatorios, estableciendo que los contratos a ttulo oneroso son conmutativos cuando las ventajas para todos los contratantes son ciertas, mientras que en los aleatorios las ventajas o las prdidas, para uno de los contratantes o para todos, dependen de un acontecimiento incierto.

    Seguidamente, analizaremos algunos casos de contratos aleatorios regulados expresamente por el Cdigo.

    Contrato oneroso de renta vitalicia

    Este contrato est regulado en el Cdigo Civil y Comercial en el Captulo 24, del Ttulo IV (Contratos en particular), del Libro Tercero (Derechos personales).

    Concepto

    En su forma onerosa tpica, el contrato de renta vitalicia obliga a una de las partes a entregar a la otra un capital u otra prestacin mensurable en dinero (dinero u otros bienes muebles o inmuebles) a cambio de lo cual sta asume el compromiso de pagarle una renta de por vida.48

    En este contrato se supedita la duracin al componente aleatorio de la figura, que es la vida de la persona fijada como cabeza de la renta (Pita, 2006). La ltima parte del art. 1.599 estipula que esta obligacin de pago de la renta se asume durante la vida de una o ms personas humanas ya existentes designadas en el contrato.49

    Las partes del contrato son el constituyente, que es quien entrega el capital; y el deudor, que es quien lo recibe y se compromete a pagar la renta.

    48 Art. 1.599 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina. 49 Art. 1.599 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.

  • 35

    El Cdigo slo se ha ocupado de regular el contrato oneroso de renta vitalicia, que es la forma tpica y ms frecuente de constitucin de estas obligaciones.

    Sin embargo, al referirse a los casos en que el contrato se establece a favor de un tercero, dispone que respecto del tercero se apliquen las reglas de la donacin, en tanto ese contrato constituira una renta vitalicia gratuita (excepto que la prestacin a favor del tercero se haya convenido en funcin de otro negocio oneroso).

    Elementos esenciales

    De acuerdo con el concepto expresado en el prrafo anterior, el contrato oneroso de renta vitalicia supone los siguientes elementos esenciales:

    a) La entrega de un capital, sea en dinero o en prestaciones mensurables en dinero. Ese capital se entrega en propiedad, de modo que hay una transferencia definitiva de dominio a favor del deudor de la renta.

    b) El pago de una renta vitalicia, en forma peridica y de acuerdo con el valor de las cuotas (el contrato debe prever la periodicidad y el valor de cada cuota. Si no estipulare valor para cada cuota, se entiende que son iguales entre s). La renta debe pagarse en dinero, y si se prev la renta en otros bienes que no sean dinero (por ejemplo, x toneladas de soja), al momento de su pago debe pagarse por el equivalente de esa prestacin en dinero.

    Finalidad del contrato

    Se ha dicho que el contrato oneroso de renta vitalicia es una suerte de seguro de derecho civil, realizado entre particulares, y ah radica su utilidad. Pita (2006), al referirse a esto, manifiesta que la renta vitalicia debe ser calificada como un contrato de previsin, cuya utilizacin ha mermado en la actualidad ante otras formas organizadas e institucionalizadas de previsin, como el contrato de seguro.

    Efectos

    Los efectos del contrato sern analizados seguidamente, al estudiar el rgimen legal del contrato oneroso de renta vitalicia.

  • 36

    Rgimen jurdico

    Respecto a los beneficiarios, normalmente, la renta se paga a la persona que entreg el capital, pero nada se opone a que el beneficiario sea un tercero.

    Al respecto, Pita (2006) manifiesta:

    Sin perjuicio de la naturaleza contractual de la renta vitalicia y por ende su condicin de acto jurdico bilateral, las particularidades que presenta su posible regulacin por las partes posibilita la intervencin de otros sujetos, a lo cual se llega, ya sea acordando que la vida tomada como parmetro de duracin del contrato sea la de una tercera persona, ajena a las partes, o por conducto de la estipulacin a favor de un tercero, cuando se instituye un beneficiario no contratante. (2006, p. 66).

    Debe contratarse en beneficio de personas existentes, ya sea a favor de quien entrega el capital o de otros, pero que existan al momento de la contratacin.

    Puede haber pluralidad de beneficiarios, en forma sucesiva o simultnea. La diferencia es que en sta ltima todos los beneficiarios comienzan a adquirir al mismo tiempo, en tanto que en la sucesiva uno lo hace despus del otro, lo que implica que se previ una causa especial de extincin del derecho del primero y de nacimiento del derecho del segundo. Esto est previsto en el art. 1603 del Cdigo.50 A modo de ejemplo, los beneficiarios son Juan y Pedro (simultneos, en cuyo caso, si no hay otra previsin, deben percibir la renta por partes iguales y sin derecho de acrecer si uno de ellos muere, el otro no tiene derecho a percibir su parte-). O estipularse el orden para el caso en que uno de ellos fallezca con anterioridad al otro (sucesiva).

    El derecho de renta es transmisible ya sea por actos entre vivos o por causa de muerte.

    Forma: el contrato debe celebrarse en escritura pblica, bajo pena de nulidad, conforme lo dispone el Cdigo en el art. 1.601.51

    Acciones ante la falta de pago de la renta: el constituyente, o bien sus herederos, ante la falta de pago del deudor de la renta (de conformidad con la periodicidad estipulada), tienen legitimacin para demandar judicialmente la resolucin del contrato, lo que implicar la restitucin del capital por parte del deudor.

    50 Art. 1.603 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina. 51 Art. 1.601 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.

  • 37

    Si los beneficiarios son terceros diferentes al constituyente, se aplican las reglas de la estipulacin a favor de terceros. Es que deben considerarse los derechos del tercero que, a partir de la aceptacin, ha incorporado un beneficio a su patrimonio. Debe tenerse en cuenta el artculo 1.028 que le permite al estipulante resolver el contrato en caso de incumplimiento, sin perjuicio de los derechos del tercero beneficiario.52

    Contrato de juego y apuesta

    Los contratos de juego y apuesta estn regulados en el Cdigo Civil y Comercial en el Captulo 25, del Ttulo IV (Contratos en particular), del Libro Tercero (Derechos personales).

    En los Fundamentos del Anteproyecto de Cdigo Civil y Comercial de la Nacin (2012), se ha dicho al respecto de este tema:

    El contrato de juego ha sido regulado restrictivamente en el Cdigo Civil. La evolucin posterior, sobre todo en nuestro siglo, muestra un cambio significativo, ya que el propio Estado lo promueve a travs de autorizaciones administrativas de todo tipo, que incluyen casinos, lotera, mquinas tragamonedas, y muchos otros. No corresponde al Cdigo Civil valorar, autorizando o prohibiendo ese tipo de normas. Sin embargo, hemos preferido mantener una tradicin restrictiva como lo sostiene mayoritariamente la doctrina, incorporando normas de tutela del sobreendeudamiento, que, a su vez, son consistentes con lo dispuesto para la proteccin de los consumidores. Es importante consignar que la mayora de las modalidades del juego actual estn precedidas de una fuerte promocin publicitaria, incentivos de todo tipo, que hacen prudente la aplicacin de la normativa consumo. (Comisin para la elaboracin del proyecto de Ley de reforma, actualizacin y unificacin de los Cdigos Civil y Comercial de la Nacin, 2012, pp. 169-170, recuperado de http://goo.gl/rGbU0F).

    52 Art. 1.028 inc. b Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.

  • 38

    Concepto

    El Cdigo titula al Captulo 25 como Contratos de juego y apuesta y luego brinda un concepto en el art. 1.609 que parece definir slo al contrato de juego sin mencin especfica de la apuesta: Hay contrato de juego si dos o ms partes compiten en una actividad de destreza fsica o intelectual, aunque sea slo parcialmente obligndose a pagar un bien mensurable en dinero a la que gane.53

    Respecto al concepto, Tale (2013) ha dicho:

    El adverbio parcialmente aparece como adverbio del verbo compiten, con lo cual dice que hay contrato de juego cuando las partes compiten parcialmente. En realidad se ha querido decir que el contrato de juego que aqu se regula es el juego que no sea de azar, sino de habilidad intelectual o fsica, y tambin el juego que sea en parte un juego de azar y en parte un juego de habilidad, y se excluye el juego de puro azar, respecto del cual no se admite accin para obtener coactivamente el pago de lo ganado. (2013, p. 120, recuperado de http://goo.gl/I10isI).

    Sin embargo, el tratamiento y el rgimen jurdico son indistintos, tal como surge de los artculos 1.609 a 1.613.54

    Al concepto le contina una norma de carcter protectorio: el juez puede reducir la deuda directamente originada en el juego si resulta extraordinaria respecto a la fortuna del deudor.55

    Elementos esenciales

    Se considera a estos contratos como contratos tpicos, aleatorios, y desde el punto de vista de su funcin econmica y social, de finalidad recreativa (Pita, 2006, p. 21). Son tambin contratos consensuales, bilaterales y onerosos.

    53 Art. 1.609 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina. 54 Arts. 1.609-1.613 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina. 55 Art. 1.610 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.

  • 39

    Accin civil

    En el punto siguiente (17.2.4), nos referiremos a la accin civil para perseguir el cobro.

    Deudas de juego

    Se establece como regla que no hay accin para exigir el cumplimiento de la prestacin prometida en un juego de puro azar, est o no prohibido por la autoridad local.

    Es decir, que cuando el contrato de juego o apuesta constituye un juego de puro azar, sin importar si est o no prohibido, la ley dispone que no hay accin para el cobro de la prestacin.

    Asimismo, si adems el juego de puro azar es uno de aquellos que estn prohibidos por la ley local, lo que se haya pagado en virtud de l es irrepetible. Sin embargo, se prev otra norma protectoria: es repetible el pago hecho por persona incapaz, o con capacidad restringida o inhabilitada.

    Por ltimo, cuando las apuestas y sorteos son ofrecidos al pblico, en esos casos la ley le confiere accin al legitimado para exigir su cumplimiento. Se requiere que la publicidad identifique al oferente de la apuesta o sorteo, el que es responsable frente al participante. De lo contrario, es responsable quien la efecta. ste es un incentivo para la identificacin clara, en las publicidades del organizador u oferente del juego.

    Rifas y loteras

    El Cdigo no se refiere concretamente a las rifas y loteras. En el art. 1.613, sin embargo, dispone que los juegos, apuestas y sorteos reglamentados por el Estado Nacional, provincial o por los Municipios, se excluyan del captulo 25 que regula los contratos de juego y apuesta, y, en su lugar, se rijan por las normas que los autorizan.56

    56 Art. 1.613 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.

  • 40

    Referencias

    Alterini, A. (2012). Contratos civiles, comerciales, de consumo: teora general. (2 ed.). Buenos Aires: Abeledo-Perrot.

    Arias Cu, E. (2015). Reflexiones sobre el mtodo en materia de contratos, con especial referencia al Cdigo Civil y Comercial. Segunda parte, MJ-DOC-7224-AR, MJD7224.

    Cdigo Civil y Comercial de la Nacin. Aprobado por Ley N 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1 de agosto de 2015, texto segn art. 1 de la Ley N 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nacin Argentina.

    Cdigo de Comercio de la Nacin. Aprobado por Ley N 2.637 del 05 de octubre de 1889. Honorable Congreso de la Nacin Argentina.

    Esper, M. (2015). Libro III: Derechos personales, Ttulo IV: Contratos en particular,

    Captulo 8: Mandato. En J. Rivera, y G. Medina (Dir.). Cdigo Civil y Comercial de la

    Nacin comentado, Tomo III (pp. 118-167). Buenos Aires: La Ley.

    Ley 24.240. (1993/09/22). Defensa del Consumidor. Rgimen Legal. Honorable

    Congreso de la Nacin Argentina.

    Mosset Iturraspe, J. (2014). El contrato de mandato en el Proyecto de Cdigo Civil y

    Comercial. Revista de Derecho Privado y Comunitario, (2), 131-198.

    Pita, E. (2006). Del contrato oneroso de renta vitalicia, Ttulo XII. En R. Lorenzetti (Dir.),

    Cdigo Civil Comentado: Contratos, Parte especial, Tomo III, arts. 2.051 a 2.310 (pp. 63-

    106). Santa Fe: Rubinzal-Culzoni.

    ------. (2014). El Contrato de depsito (en el Cdigo vigente y en el Proyecto de 2012),

    Revista de Derecho Privado y Comunitario, (2), 281-328.

    Sitios web consultados

    Comisin para la elaboracin del proyecto de Ley de reforma, actualizacin y unificacin de los Cdigos Civil y Comercial de la Nacin. (2012). Fundamentos del anteproyecto de Cdigo Civil y Comercial de la Nacin. Nuevo Cdigo Civil y Comercial

  • 41

    de la Nacin, Textos oficiales. Recuperado de http://www.nuevocodigocivil.com/wp-content/uploads/2015/02/5-Fundamentos-del-Proyecto.pdf

    Tale, C. (2013). Propuestas de modificaciones al proyecto de Cdigo Civil y Comercial de 2012, en materia de derechos personalsimos, obligaciones, contratos en general, contratos con consumidores, algunos contratos en particular, responsabilidad civil y patria potestad. Presentacin a los miembros de la Comisin Bicameral del Congreso para la Reforma, Actualizacin y Unificacin de los Cdigos Civil y Comercial, Honorable Congreso de la Nacin Argentina. Buenos Aires, Argentina. Recuperado de http://bicentenario.unc.edu.ar/acaderc/propuestas-de-modificaciones-al-proyecto-de-codigo-civil-y-comercial-de-2012/at_download/file

    www.21.edu.ar