El Derecho Cambiario

27
El Derecho Cambiario La utilidad práctica de la letra de cambio y de los títulos-valores en general, está dada por el hecho de que la posesión justificada de uno de ellos asegura, con un grado diverso, pero siempre notable de certeza, la obtención de una prestación pecuniaria. Como tales, constituyen instrumento de amplísimo uso en el mundo de los negocios; y su difusión va ampliándose cada vez más, aun fuera del círculo de los empresarios comerciales, al que originariamente sirvieron, y que ha promovido en diverso modo, su desarrollo y su perfeccionamiento técnico jurídico. Puede observarse que con la emisión de una letra de cambio, se establece la relación de tres personas: Un librador o suscriptor, que es la persona que ordena realizar un pago a otra, llamada tomador o beneficiario, y una tercera persona llamada girado, que es el destinatario de la orden del librador de efectuar el pago al tomador. Código de Comercio

description

trabajo

Transcript of El Derecho Cambiario

Page 1: El Derecho Cambiario

El Derecho Cambiario

La utilidad práctica de la letra de cambio y de los títulos-valores en

general, está dada por el hecho de que la posesión justificada de uno de

ellos asegura, con un grado diverso, pero siempre notable de certeza, la

obtención de una prestación pecuniaria. Como tales, constituyen instrumento

de amplísimo uso en el mundo de los negocios; y su difusión va ampliándose

cada vez más, aun fuera del círculo de los empresarios comerciales, al que

originariamente sirvieron, y que ha promovido en diverso modo, su desarrollo

y su perfeccionamiento técnico jurídico. Puede observarse que con la

emisión de una letra de cambio, se establece la relación de tres personas:

Un librador o suscriptor, que es la persona que ordena realizar un pago a

otra, llamada tomador o beneficiario, y una tercera persona llamada girado,

que es el destinatario de la orden del librador de efectuar el pago al tomador.

Código de Comercio

En Venezuela han sido elaborados varios anteproyectos de reforma

del Código de Comercio preparados por comisiones designadas por el Poder

Ejecutivo Nacional e integradas por profesores universitarios de la materia

comercial. Un anteproyecto es de reforma integral y los otros anteproyectos

son de reforma parcial: (i) el único anteproyecto de reforma total es el

producto de una comisión de la cual fue Relator el Profesor Roberto

Goldschmidt, culminada en 1.962 y enviada al Congreso de la República en

1963 . Goldschmidt moriría en 1.965 y el Congreso nunca consideró el

anteproyecto; (ii) en 1.978, el Profesor René De Sola presidió una comisión

Page 2: El Derecho Cambiario

que elaboró un anteproyecto de reforma parcial del Código de Comercio, el

Anteproyecto de Ley de Títulos Valores, que estaría destinada a sustituir los

títulos IX, X y XI del Código de Comercio (regulación de la letra de cambio,

del pagaré y del cheque). El Ejecutivo Nacional nunca remitió al Congreso

este Anteproyecto; (iii) en 1.984, una Comisión presidida por el Profesor

Alfredo Morles culminó una reforma parcial y entregó al Ejecutivo Nacional

un Anteproyecto de Ley General de Títulos Valores. El Ejecutivo lo envió al

Parlamento, pero éste nunca discutió el anteproyecto; (iv) en 1.988, la misma

Comisión presidida por el Profesor Alfredo Morles entregó al Ministro de

Justicia un Anteproyecto de Ley de Sociedades Mercantiles. El Ejecutivo

Nacional nunca envió al Congreso este Anteproyecto; (v) en 1.988, el

Profesor Leopoldo Borjas elaboró un Anteproyecto de Ley de Quiebra

Venezolana que entregó a la Comisión de Economía de la Cámara de

Diputados del Congreso de la República. Este anteproyecto nunca fue

introducido a las cámaras ni discutido.

Las distintas comisiones de reforma que han existido en el país han

elaborado anteproyectos de leyes de sociedades, de leyes de títulos valores

y de leyes de quiebras, pero estas iniciativas nunca encontraron eco en el

parlamento.

Artículo 2.- Son actos de comercio, ya de parte de todos los

contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente:

14º Las operaciones de Banco y las de cambio.

Page 3: El Derecho Cambiario

Artículo 410.- La letra de cambio contiene:

1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del

título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del

documento.

2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º El nombre del que debe pagar (librado).

4º Indicación de la fecha del vencimiento.

5º El lugar donde el pago debe efectuarse.

6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el

pago.

7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8º La firma del que gira la letra (librador).

Page 4: El Derecho Cambiario

Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados

en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los

casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio",

será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará

pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del

domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se

considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del

librador.

Artículo 412.- La letra de cambio puede ser a la orden del mismo

librador.

Librada contra el librador mismo.

Page 5: El Derecho Cambiario

Librada por cuenta de un tercero.

Artículo 413.- Una letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio

de un tercero, ya sea en el del propio librado o en algún otro lugar (letra de

cambio domiciliada).

Artículo 414.- En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto

tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma

devengará interés. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá

por no escrita.

El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación,

se estimará el del cinco por ciento.

Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra

distinta no se ha determinado.

Artículo 415.- La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez

en letras y guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad

expresada en letras.

Page 6: El Derecho Cambiario

La letra de cambio cuyo valor aparece escrito más de una vez,

únicamente en letras o únicamente en guarismos, tiene, en caso de

diferencia, el valor de la cantidad menor.

Artículo 416.- Si una letra de cambio lleva la firma de personas

incapacitadas para obligarse, las obligaciones de los demás firmantes no son

por ello menos válidas.

Artículo 417.- Cualquiera que firme una letra de cambio en

representación de personas que no tengan poder bastante para hacerlo, se

obliga a sí mismo en virtud de la letra. Esto es aplicable al representante o

mandatario que se excede de los límites de su poder.

Artículo 418.- El librador garantiza la aceptación y el pago. Puede

eximirse de la garantía de la aceptación pero toda cláusula por virtud de la

cual se exima de la garantía del pago se tiene por no escrita.

Aceptación de la Letra de Cambio

Es la declaración del librado (deudor) que se contiene en la letra de

cambio y por la que asume la obligación de pagar al que la tenga en su

poder (el librador o un tercero cuando el librador trasmite la letra) cuando

llegue su vencimiento. Con esta declaración el librado se convierte en

aceptante, esto es, en el obligado principal y directo.

Page 7: El Derecho Cambiario

Sin la aceptación, el librado no estará obligado al pago de la letra de

cambio, independiente de las acciones que quepan ejercitar contra él por la

negativa a firmar la letra.

Si el librado no acepta la letra, el beneficiario de la letra de cambio o

tenedor podrá dirigirse contra el librador para reclamar su pago. Así, la

aceptación:

-- Debe realizarse por el librado mediante la firma de la letra de cambio.

-- Puede ser total o parcial respecto a la cantidad consignada en la letra de cambio.

-- La aceptación no puede estar sujeta a ninguna condición

Efectos De la Aceptación

El efecto fundamental de la aceptación consiste en convertir al girado

en obligado cambiario principal, por cuanto se establece con el portador del

documento una directa relación de valuta. El girado, por consiguiente, está

obligado a pagar la letra al vencimiento, aun cuando el librador no lo haya

provisto de fondos.

Page 8: El Derecho Cambiario

Consisten en constituir al aceptante en obligado directo y principal de

la letra. Directo porque no responde en vía de regreso como los demás

firmantes. Principal porque una vez aceptada la letra el librado se convierte

en el primer obligado a quien el tenedor debe dirigir su reclamación de pago

antes que contra todo otro firmante. No afectan a la validez de la aceptación

ni la nulidad o falsedad de la firma de otros obligados cambiarios, ni la

existencia o inexistencia de provisión de fondos para el pago de la letra. El

aceptante paga, sencillamente, porque aceptó la letra.

El girado expresa su voluntad unilateral de asumir de manera principal

la obligación de pagar la letra de cambio, lo que tiene las siguientes

consecuencias:

1. Queda obligado a pagar la letra, inclusive frente al girador.

2. Al hacerse exigible la letra, a él se le debe cobrar, en primer lugar.

3. Si el aceptante paga el título – valor, carece de acciones contra los

demás signatarios (endosantes y girador).

4. Todos los demás signatarios de la letra (girador y endosantes),

tienen contra el aceptante la llamada acción cambiaria de cobro, que en este

caso es directa, es decir, que se puede ejercer sin necesidad de efectuar

ningún trámite previo.

Page 9: El Derecho Cambiario

Por eso, el girado no responde por la letra, a menos que la acepte, y

solo responde desde la aceptación.

La aceptación de la letra no produce la transferencia del crédito (que

el librador tiene frente al girado, en virtud de la relación de provisión) a favor

del primer tomador, o de los varios poseedores de la letra (endosantes). De

tal crédito continúa siendo titular el librador.

Al aceptante, en su calidad de obligado principal, se le hará la

presentación de la letra para el pago, y en su defecto, contra él se

formalizará el protesto. Tanto el librador como los endosantes son garantes

del pago que habrá de efectuar el girado – aceptante. Por consiguiente, el

portador de la letra sólo podrá dirigirse contra ellos cuando el aceptante se

niegue a pagar la suma indicada en el documento. De allí que las acciones

cambiarias sean directas y de regreso. Es directa contra el aceptante (y sus

avalistas), porque el aceptante es el obligado principal. Es de regreso contra

los endosantes y el librador (y sus avalistas), porque la posición de éstos es

la de deudores accesorios.

Se obtiene de esta manera, un beneficio que consiste en que la

negociación de una letra ya aceptada, resulta facilitada, pues el título cuenta

no sólo con la garantía de la firma del librador, sino también con la del

aceptante, como obligado principal, además de la que el propio transmitente

asume en su calidad de endosante.

Page 10: El Derecho Cambiario

Naturaleza de la Aceptación

-- La aceptación de la letra de cambio es un acto esencialmente libre.

El girado, aun cuando fuera deudor del librador, no está obligado a aceptar la

orden de pago a él dirigida, salvo que frente al mismo hubiera asumido una

obligación con ese contenido.

-- La aceptación es constitutiva de la cualidad de obligado principal en

el girado. "Con la aceptación, el girado queda obligado a pagar la letra de

cambio a su vencimiento".

Aceptación por Intervención

Desde los primeros tiempos de la letra de cambio, se estableció la

costumbre mercantil de que, si el girado negaba la aceptación, un tercero,

llamado interventor, podría presentarse y aceptar, a fin de salvar la

responsabilidad y el buen crédito de alguno o algunos de los obligados en la

letra. Así surgió la figura jurídica de la aceptación por intervención, o por

honor.

La Obligación Cambiara

Todo signatario se obliga cambiariamente, por estampar su firma

sobre un título de crédito. La obligación cambiaria es autónoma, en el sentido

Page 11: El Derecho Cambiario

de que es independiente la obligación de cada signatario, de toda otra

obligación que conste en el título.

No todos los obligados se obligan de la misma forma: por un lado

existe la obligación directa del girado o librado aceptante para con el tomador

de la letra o el último tenedor de la misma (en caso de transmisión por

endoso); por otro lado, existe la obligación de regreso del girador o librador y

de los sucesivos endosatarios para con el último tenedor de la letra en caso

de que el librado o girado no atienda el pago.

La realidad es que el obligado directo está obligado al pago de la letra,

y el obligado indirecto “responde” de que la letra será pagada. El obligado

cambiario es deudor cierto y actual de la prestación consignada en el título;

el responsable es un deudor en potencia, cuya obligación no podrá

actualizarse, sino cuando el tenedor haya acudido con el obligado directo a

exigir el pago, y haya realizado los actos necesarios para que nazca la

acción de regreso, esto es, para que la simple obligación en potencia se

actualice.

Fecha de Vencimiento

El vencimiento corresponde al día en que la letra debe ser pagada. El

vencimiento debe ser una fecha posible y real. Existen cuatro tipos de

vencimientos:

Page 12: El Derecho Cambiario

Letras giradas a día fijo: vencen en el plazo establecido en la letra. Es

la forma más usual de girar letras de cambio porque no hay incertidumbres

en cuanto a determinar la oportunidad de pago incondicional.

Letras libradas a la vista: Letra de cambio que será pagadera a su

presentación. Deberá presentarse al pago dentro del año siguiente a la fecha

en que fue librada. El librador podrá acortar este plazo o fijar uno más largo.

Estos plazos podrán ser acortados por los endosantes. (Artículo 39 de la ley

cambiaria y del cheque).

Letras giradas a un plazo desde la fecha: vencen el día que se cumpla

el plazo señalado. Son aquellas en donde se establece que el vencimiento se

da un tiempo contado a partir de la fecha de la letra.

Letras libradas a un plazo desde la vista: su vencimiento se

determinará a un plazo desde la fecha de la aceptación o, en su defecto, por

la del protesto o declaración equivalente y, a falta de protesto, el último día

para llevarlo a cabo. La aceptación que no lleve fecha se considerará,

siempre frente al aceptante, que ha sido puesta el último día del plazo

señalado para su presentación a la aceptación. La letra se paga en el tiempo

que se fije en la letra, contado a partir de la fecha en que la letra sea vista

por el girado.

Page 13: El Derecho Cambiario

Lugar de Pago

La letra debe indicar el lugar en que se debe presentar la letra para

pagar, pero si éste falta, la letra se pagará en el lugar designado junto al

nombre del librado.

Actualmente las Letras se domicilian para su cobro en las entidades

bancarias, por lo que el lugar de pago es por domiciliación bancaria en la

mayoría de las veces.

EL Pago de la Letra Cambio.

Pago: Es la cancelación de la deuda cambiaria, previa la presentación

del título a tal fin.

La exhibición de la letra con fines de cobro es siempre obligatoria aun

en el caso de cláusula sin protesto. (art. 446 del Código de Comercio).

Sujetos

El librado es el que paga haya aceptado o no. La letra debe ser

presentada al librado destinatario de la orden de pago emanada del librador

Page 14: El Derecho Cambiario

aun cuando no haya habido aceptación en el entendido de los casos que no

la requieren por ser ésta en general facultativa (art. 429 del Código de

Comercio) o por tratarse de letras giradas a la vista, o con cláusula “no

aceptable”.

Por el contrario el supuesto de rechazo de aceptación impone levantar

el protesto; y el protesto por falta de aceptación exime al portador de

presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago (art. 452,

ap, 3º del Código de Comercio).

Se paga al portador legítimo, quien debe exhibir el título, pues el

documento es la prueba única y decisiva a los fines del ejercicio del derecho

incorporado. El cobro puede hacerse mediante un endoso en procuración.

Presentación al Pago

El art. 446 del Código de Comercio contempla que el portador debe

presentar la letra de cambio a su pago, sea el día en que es pagadera, o sea

en uno de los dos días laborables que le siguen. La presentación a una

Cámara de compensación, equivale a una presentación al pago.

Pago en Moneda Extranjera

Page 15: El Derecho Cambiario

El art. 449 del Código de Comercio contempla que siempre que se

estipule que una letra de cambio ha de ser pagada en una clase de moneda

que no tenga curso en el lugar del pago, la cantidad de la misma puede ser

pagada, teniendo en cuenta su valor el día en que el pago sea exigible, en la

moneda del país, a menos que el librador haya estipulado que el pago

deberá realizarse en la moneda indicada (“cláusula de pago efectivo en una

moneda extranjera”).

El mismo artículo menciona los usos del lugar de pago diciendo que

serán tenidos en cuenta para determinar el valor de la moneda extranjera.

Por otra parte el librador puede estipular que la suma que se le ha de pagar

se calcule teniendo en cuenta el tipo determinado en la letra, o el fijado por

un endosante; en este caso, dicha suma deberá ser pagada en la moneda

del país.

Otro caso sería si el valor de la letra de cambio está indicado en una

clase de moneda que tenga la misma denominación, pero un valor diferente,

en el país de la emisión de la letra y en el país del pago, se presumirá que se

ha hecho referencia a la moneda del lugar del pago.

Efectos del Pago

-- Si el aceptante paga se extinguen todas las obligaciones.

Page 16: El Derecho Cambiario

-- Si paga un garante (otro de los signatarios) siguen las obligaciones

en contra de los demás garantes.

Las Acciones de Regreso

Es el recurso que tiene el portador frente a todos los obligados de

regreso: librador, endosantes, avalistas e unos y otros, interventores, etc. Se

ejerce contra los garantes.

Como se Habilita la Vía de Regreso

-- Cuando la letra no es aceptada se debe levantar el protesto y se

abre la vía de regreso.

-- Si la letra no necesita aceptación, se va a presentar al pago al

vencimiento o los 2 días laborables siguientes. (Si no se paga se necesita el

protesto para abrir la vía de regreso).

Excepción: cuando las letras son emitidas sin aviso y sin protesto. (El

librador dispuso del protesto).

Page 17: El Derecho Cambiario

Presupuestos de la Acción Regreso

El art. 451 del Código de Comercio nos dice que el portador puede

ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los

demás obligados: Al vencimiento, Si el pago no ha tenido lugar; Aun antes

del vencimiento, 1°. Si se ha rehusado la aceptación. 2°. En los casos de

quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en el

caso de que no conste de una resolución judicial; o por embargo de sus

bienes que haya resultado impracticable o infructuoso. 3°. En los casos de

quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación.

El ordinal 2º y 3º referidos a la quiebra son importantes ya que la

quiebra hace que todas las obligaciones a término sean exigibles (de plazo

vencido).

El Endoso

El Endoso consiste en la transmisión a un tercero de los derechos de

cobro derivados de la letra de cambio. Esta persona adquiere todos los

derechos que en su día disfrutaba el librador de la letra, pudiendo actuar

contra el librado, en caso de falta de pago, con las mismas facultades que el

librador.

Page 18: El Derecho Cambiario

La letra, salvo que en ella se incluya la cláusula “no a la orden”, podrá

transmitirse por endoso en repetidas ocasiones. El endosatario se convertirá

entonces en endosante y así sucesivamente.

El endosante, por su parte, garantiza la aceptación y el pago de la

letra de cambio frente a los que la vayan adquiriendo con posterioridad, y

será imprescindible su firma para que el endoso sea efectivo. Esta garantía

puede ser excluida mediante la cláusula “sin garantía”.

No es posible realizar un endoso parcial, esto es, de parte de la

cantidad que figura en la letra. El endoso al portador o en blanco supone la

falta de designación de la persona del endosatario por lo que, en estos

casos, la letra circula como un título al portador.

Requisitos y Contenido del Endoso

El primer requisito es que conste en título o en hoja adherida al

mismo, también llamado como principio de inseparabilidad.

Los otros requisitos hacen referencia al contenido del mismo, a saber:

El nombre del endosatario: Es decir, de la persona a quien se transmite el

documento. Este no es requisito esencial, ya que se permite el endoso en

blanco.

Page 19: El Derecho Cambiario

La firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su

ruego o en su nombre:

Este es el único requisito esencial del endoso, el único cuya falta lo

anula en forma absoluta.

La clase de endoso: Tampoco es un requisito esencial, pues en caso

de falta, se presumirá que es endoso en propiedad.

El lugar y la fecha: Tampoco son esenciales pues si falta el lugar, se

presumirá que el endoso se hizo en el domicilio del endosante, y, si falta la

fecha, se presumirá que se hizo en la fecha en que el endosante adquirió el

título.

Clases

Por su contenido literal, el endoso puede ser completo o incompleto.

Cuando se hayan llenado todos los requisitos mencionados en el apartado

anterior será completo, e incompleto cuando falten alguno o todos los

requisitos no esenciales. El endoso incompleto es un endoso en blanco: el

tenedor puede llenar los requisitos que falten o transmitir el título sin llenar el

endoso. kervis y secarle

Page 20: El Derecho Cambiario

Si el endoso se hace al portador surtirá los efectos del endoso en

blanco.

Endoso al Portador

Es aquel que se emite con la cláusula al portador, produce los efectos

de un endoso en blanco. Por lo tanto: Aquel que se presente a cobrar un

título endosado en blanco, debe llenarlo e identificarse para cobrarlo,

mientras que si el endoso es al portador este se legitima con la simple

exhibición del documento.

Endoso Póstumo

Se denomina endoso póstumo al realizado posteriormente al

vencimiento del título. Se entiende por “posterior al vencimiento” tanto el

posterior al protesto por falta de pago como el posterior al término fijado para

efectuar el protesto (o sea dentro de los dos días hábiles después del

vencimiento,