El Derecho Cambiario
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El Derecho Cambiario
La utilidad práctica de la letra de cambio y de los títulos-valores en
general, está dada por el hecho de que la posesión justificada de uno de
ellos asegura, con un grado diverso, pero siempre notable de certeza, la
obtención de una prestación pecuniaria. Como tales, constituyen instrumento
de amplísimo uso en el mundo de los negocios; y su difusión va ampliándose
cada vez más, aun fuera del círculo de los empresarios comerciales, al que
originariamente sirvieron, y que ha promovido en diverso modo, su desarrollo
y su perfeccionamiento técnico jurídico. Puede observarse que con la
emisión de una letra de cambio, se establece la relación de tres personas:
Un librador o suscriptor, que es la persona que ordena realizar un pago a
otra, llamada tomador o beneficiario, y una tercera persona llamada girado,
que es el destinatario de la orden del librador de efectuar el pago al tomador.
Código de Comercio
En Venezuela han sido elaborados varios anteproyectos de reforma
del Código de Comercio preparados por comisiones designadas por el Poder
Ejecutivo Nacional e integradas por profesores universitarios de la materia
comercial. Un anteproyecto es de reforma integral y los otros anteproyectos
son de reforma parcial: (i) el único anteproyecto de reforma total es el
producto de una comisión de la cual fue Relator el Profesor Roberto
Goldschmidt, culminada en 1.962 y enviada al Congreso de la República en
1963 . Goldschmidt moriría en 1.965 y el Congreso nunca consideró el
anteproyecto; (ii) en 1.978, el Profesor René De Sola presidió una comisión
que elaboró un anteproyecto de reforma parcial del Código de Comercio, el
Anteproyecto de Ley de Títulos Valores, que estaría destinada a sustituir los
títulos IX, X y XI del Código de Comercio (regulación de la letra de cambio,
del pagaré y del cheque). El Ejecutivo Nacional nunca remitió al Congreso
este Anteproyecto; (iii) en 1.984, una Comisión presidida por el Profesor
Alfredo Morles culminó una reforma parcial y entregó al Ejecutivo Nacional
un Anteproyecto de Ley General de Títulos Valores. El Ejecutivo lo envió al
Parlamento, pero éste nunca discutió el anteproyecto; (iv) en 1.988, la misma
Comisión presidida por el Profesor Alfredo Morles entregó al Ministro de
Justicia un Anteproyecto de Ley de Sociedades Mercantiles. El Ejecutivo
Nacional nunca envió al Congreso este Anteproyecto; (v) en 1.988, el
Profesor Leopoldo Borjas elaboró un Anteproyecto de Ley de Quiebra
Venezolana que entregó a la Comisión de Economía de la Cámara de
Diputados del Congreso de la República. Este anteproyecto nunca fue
introducido a las cámaras ni discutido.
Las distintas comisiones de reforma que han existido en el país han
elaborado anteproyectos de leyes de sociedades, de leyes de títulos valores
y de leyes de quiebras, pero estas iniciativas nunca encontraron eco en el
parlamento.
Artículo 2.- Son actos de comercio, ya de parte de todos los
contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente:
14º Las operaciones de Banco y las de cambio.
Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del
título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del
documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el
pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).
Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados
en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los
casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio",
será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará
pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del
domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se
considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del
librador.
Artículo 412.- La letra de cambio puede ser a la orden del mismo
librador.
Librada contra el librador mismo.
Librada por cuenta de un tercero.
Artículo 413.- Una letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio
de un tercero, ya sea en el del propio librado o en algún otro lugar (letra de
cambio domiciliada).
Artículo 414.- En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto
tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma
devengará interés. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá
por no escrita.
El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación,
se estimará el del cinco por ciento.
Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra
distinta no se ha determinado.
Artículo 415.- La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez
en letras y guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad
expresada en letras.
La letra de cambio cuyo valor aparece escrito más de una vez,
únicamente en letras o únicamente en guarismos, tiene, en caso de
diferencia, el valor de la cantidad menor.
Artículo 416.- Si una letra de cambio lleva la firma de personas
incapacitadas para obligarse, las obligaciones de los demás firmantes no son
por ello menos válidas.
Artículo 417.- Cualquiera que firme una letra de cambio en
representación de personas que no tengan poder bastante para hacerlo, se
obliga a sí mismo en virtud de la letra. Esto es aplicable al representante o
mandatario que se excede de los límites de su poder.
Artículo 418.- El librador garantiza la aceptación y el pago. Puede
eximirse de la garantía de la aceptación pero toda cláusula por virtud de la
cual se exima de la garantía del pago se tiene por no escrita.
Aceptación de la Letra de Cambio
Es la declaración del librado (deudor) que se contiene en la letra de
cambio y por la que asume la obligación de pagar al que la tenga en su
poder (el librador o un tercero cuando el librador trasmite la letra) cuando
llegue su vencimiento. Con esta declaración el librado se convierte en
aceptante, esto es, en el obligado principal y directo.
Sin la aceptación, el librado no estará obligado al pago de la letra de
cambio, independiente de las acciones que quepan ejercitar contra él por la
negativa a firmar la letra.
Si el librado no acepta la letra, el beneficiario de la letra de cambio o
tenedor podrá dirigirse contra el librador para reclamar su pago. Así, la
aceptación:
-- Debe realizarse por el librado mediante la firma de la letra de cambio.
-- Puede ser total o parcial respecto a la cantidad consignada en la letra de cambio.
-- La aceptación no puede estar sujeta a ninguna condición
Efectos De la Aceptación
El efecto fundamental de la aceptación consiste en convertir al girado
en obligado cambiario principal, por cuanto se establece con el portador del
documento una directa relación de valuta. El girado, por consiguiente, está
obligado a pagar la letra al vencimiento, aun cuando el librador no lo haya
provisto de fondos.
Consisten en constituir al aceptante en obligado directo y principal de
la letra. Directo porque no responde en vía de regreso como los demás
firmantes. Principal porque una vez aceptada la letra el librado se convierte
en el primer obligado a quien el tenedor debe dirigir su reclamación de pago
antes que contra todo otro firmante. No afectan a la validez de la aceptación
ni la nulidad o falsedad de la firma de otros obligados cambiarios, ni la
existencia o inexistencia de provisión de fondos para el pago de la letra. El
aceptante paga, sencillamente, porque aceptó la letra.
El girado expresa su voluntad unilateral de asumir de manera principal
la obligación de pagar la letra de cambio, lo que tiene las siguientes
consecuencias:
1. Queda obligado a pagar la letra, inclusive frente al girador.
2. Al hacerse exigible la letra, a él se le debe cobrar, en primer lugar.
3. Si el aceptante paga el título – valor, carece de acciones contra los
demás signatarios (endosantes y girador).
4. Todos los demás signatarios de la letra (girador y endosantes),
tienen contra el aceptante la llamada acción cambiaria de cobro, que en este
caso es directa, es decir, que se puede ejercer sin necesidad de efectuar
ningún trámite previo.
Por eso, el girado no responde por la letra, a menos que la acepte, y
solo responde desde la aceptación.
La aceptación de la letra no produce la transferencia del crédito (que
el librador tiene frente al girado, en virtud de la relación de provisión) a favor
del primer tomador, o de los varios poseedores de la letra (endosantes). De
tal crédito continúa siendo titular el librador.
Al aceptante, en su calidad de obligado principal, se le hará la
presentación de la letra para el pago, y en su defecto, contra él se
formalizará el protesto. Tanto el librador como los endosantes son garantes
del pago que habrá de efectuar el girado – aceptante. Por consiguiente, el
portador de la letra sólo podrá dirigirse contra ellos cuando el aceptante se
niegue a pagar la suma indicada en el documento. De allí que las acciones
cambiarias sean directas y de regreso. Es directa contra el aceptante (y sus
avalistas), porque el aceptante es el obligado principal. Es de regreso contra
los endosantes y el librador (y sus avalistas), porque la posición de éstos es
la de deudores accesorios.
Se obtiene de esta manera, un beneficio que consiste en que la
negociación de una letra ya aceptada, resulta facilitada, pues el título cuenta
no sólo con la garantía de la firma del librador, sino también con la del
aceptante, como obligado principal, además de la que el propio transmitente
asume en su calidad de endosante.
Naturaleza de la Aceptación
-- La aceptación de la letra de cambio es un acto esencialmente libre.
El girado, aun cuando fuera deudor del librador, no está obligado a aceptar la
orden de pago a él dirigida, salvo que frente al mismo hubiera asumido una
obligación con ese contenido.
-- La aceptación es constitutiva de la cualidad de obligado principal en
el girado. "Con la aceptación, el girado queda obligado a pagar la letra de
cambio a su vencimiento".
Aceptación por Intervención
Desde los primeros tiempos de la letra de cambio, se estableció la
costumbre mercantil de que, si el girado negaba la aceptación, un tercero,
llamado interventor, podría presentarse y aceptar, a fin de salvar la
responsabilidad y el buen crédito de alguno o algunos de los obligados en la
letra. Así surgió la figura jurídica de la aceptación por intervención, o por
honor.
La Obligación Cambiara
Todo signatario se obliga cambiariamente, por estampar su firma
sobre un título de crédito. La obligación cambiaria es autónoma, en el sentido
de que es independiente la obligación de cada signatario, de toda otra
obligación que conste en el título.
No todos los obligados se obligan de la misma forma: por un lado
existe la obligación directa del girado o librado aceptante para con el tomador
de la letra o el último tenedor de la misma (en caso de transmisión por
endoso); por otro lado, existe la obligación de regreso del girador o librador y
de los sucesivos endosatarios para con el último tenedor de la letra en caso
de que el librado o girado no atienda el pago.
La realidad es que el obligado directo está obligado al pago de la letra,
y el obligado indirecto “responde” de que la letra será pagada. El obligado
cambiario es deudor cierto y actual de la prestación consignada en el título;
el responsable es un deudor en potencia, cuya obligación no podrá
actualizarse, sino cuando el tenedor haya acudido con el obligado directo a
exigir el pago, y haya realizado los actos necesarios para que nazca la
acción de regreso, esto es, para que la simple obligación en potencia se
actualice.
Fecha de Vencimiento
El vencimiento corresponde al día en que la letra debe ser pagada. El
vencimiento debe ser una fecha posible y real. Existen cuatro tipos de
vencimientos:
Letras giradas a día fijo: vencen en el plazo establecido en la letra. Es
la forma más usual de girar letras de cambio porque no hay incertidumbres
en cuanto a determinar la oportunidad de pago incondicional.
Letras libradas a la vista: Letra de cambio que será pagadera a su
presentación. Deberá presentarse al pago dentro del año siguiente a la fecha
en que fue librada. El librador podrá acortar este plazo o fijar uno más largo.
Estos plazos podrán ser acortados por los endosantes. (Artículo 39 de la ley
cambiaria y del cheque).
Letras giradas a un plazo desde la fecha: vencen el día que se cumpla
el plazo señalado. Son aquellas en donde se establece que el vencimiento se
da un tiempo contado a partir de la fecha de la letra.
Letras libradas a un plazo desde la vista: su vencimiento se
determinará a un plazo desde la fecha de la aceptación o, en su defecto, por
la del protesto o declaración equivalente y, a falta de protesto, el último día
para llevarlo a cabo. La aceptación que no lleve fecha se considerará,
siempre frente al aceptante, que ha sido puesta el último día del plazo
señalado para su presentación a la aceptación. La letra se paga en el tiempo
que se fije en la letra, contado a partir de la fecha en que la letra sea vista
por el girado.
Lugar de Pago
La letra debe indicar el lugar en que se debe presentar la letra para
pagar, pero si éste falta, la letra se pagará en el lugar designado junto al
nombre del librado.
Actualmente las Letras se domicilian para su cobro en las entidades
bancarias, por lo que el lugar de pago es por domiciliación bancaria en la
mayoría de las veces.
EL Pago de la Letra Cambio.
Pago: Es la cancelación de la deuda cambiaria, previa la presentación
del título a tal fin.
La exhibición de la letra con fines de cobro es siempre obligatoria aun
en el caso de cláusula sin protesto. (art. 446 del Código de Comercio).
Sujetos
El librado es el que paga haya aceptado o no. La letra debe ser
presentada al librado destinatario de la orden de pago emanada del librador
aun cuando no haya habido aceptación en el entendido de los casos que no
la requieren por ser ésta en general facultativa (art. 429 del Código de
Comercio) o por tratarse de letras giradas a la vista, o con cláusula “no
aceptable”.
Por el contrario el supuesto de rechazo de aceptación impone levantar
el protesto; y el protesto por falta de aceptación exime al portador de
presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago (art. 452,
ap, 3º del Código de Comercio).
Se paga al portador legítimo, quien debe exhibir el título, pues el
documento es la prueba única y decisiva a los fines del ejercicio del derecho
incorporado. El cobro puede hacerse mediante un endoso en procuración.
Presentación al Pago
El art. 446 del Código de Comercio contempla que el portador debe
presentar la letra de cambio a su pago, sea el día en que es pagadera, o sea
en uno de los dos días laborables que le siguen. La presentación a una
Cámara de compensación, equivale a una presentación al pago.
Pago en Moneda Extranjera
El art. 449 del Código de Comercio contempla que siempre que se
estipule que una letra de cambio ha de ser pagada en una clase de moneda
que no tenga curso en el lugar del pago, la cantidad de la misma puede ser
pagada, teniendo en cuenta su valor el día en que el pago sea exigible, en la
moneda del país, a menos que el librador haya estipulado que el pago
deberá realizarse en la moneda indicada (“cláusula de pago efectivo en una
moneda extranjera”).
El mismo artículo menciona los usos del lugar de pago diciendo que
serán tenidos en cuenta para determinar el valor de la moneda extranjera.
Por otra parte el librador puede estipular que la suma que se le ha de pagar
se calcule teniendo en cuenta el tipo determinado en la letra, o el fijado por
un endosante; en este caso, dicha suma deberá ser pagada en la moneda
del país.
Otro caso sería si el valor de la letra de cambio está indicado en una
clase de moneda que tenga la misma denominación, pero un valor diferente,
en el país de la emisión de la letra y en el país del pago, se presumirá que se
ha hecho referencia a la moneda del lugar del pago.
Efectos del Pago
-- Si el aceptante paga se extinguen todas las obligaciones.
-- Si paga un garante (otro de los signatarios) siguen las obligaciones
en contra de los demás garantes.
Las Acciones de Regreso
Es el recurso que tiene el portador frente a todos los obligados de
regreso: librador, endosantes, avalistas e unos y otros, interventores, etc. Se
ejerce contra los garantes.
Como se Habilita la Vía de Regreso
-- Cuando la letra no es aceptada se debe levantar el protesto y se
abre la vía de regreso.
-- Si la letra no necesita aceptación, se va a presentar al pago al
vencimiento o los 2 días laborables siguientes. (Si no se paga se necesita el
protesto para abrir la vía de regreso).
Excepción: cuando las letras son emitidas sin aviso y sin protesto. (El
librador dispuso del protesto).
Presupuestos de la Acción Regreso
El art. 451 del Código de Comercio nos dice que el portador puede
ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los
demás obligados: Al vencimiento, Si el pago no ha tenido lugar; Aun antes
del vencimiento, 1°. Si se ha rehusado la aceptación. 2°. En los casos de
quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en el
caso de que no conste de una resolución judicial; o por embargo de sus
bienes que haya resultado impracticable o infructuoso. 3°. En los casos de
quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación.
El ordinal 2º y 3º referidos a la quiebra son importantes ya que la
quiebra hace que todas las obligaciones a término sean exigibles (de plazo
vencido).
El Endoso
El Endoso consiste en la transmisión a un tercero de los derechos de
cobro derivados de la letra de cambio. Esta persona adquiere todos los
derechos que en su día disfrutaba el librador de la letra, pudiendo actuar
contra el librado, en caso de falta de pago, con las mismas facultades que el
librador.
La letra, salvo que en ella se incluya la cláusula “no a la orden”, podrá
transmitirse por endoso en repetidas ocasiones. El endosatario se convertirá
entonces en endosante y así sucesivamente.
El endosante, por su parte, garantiza la aceptación y el pago de la
letra de cambio frente a los que la vayan adquiriendo con posterioridad, y
será imprescindible su firma para que el endoso sea efectivo. Esta garantía
puede ser excluida mediante la cláusula “sin garantía”.
No es posible realizar un endoso parcial, esto es, de parte de la
cantidad que figura en la letra. El endoso al portador o en blanco supone la
falta de designación de la persona del endosatario por lo que, en estos
casos, la letra circula como un título al portador.
Requisitos y Contenido del Endoso
El primer requisito es que conste en título o en hoja adherida al
mismo, también llamado como principio de inseparabilidad.
Los otros requisitos hacen referencia al contenido del mismo, a saber:
El nombre del endosatario: Es decir, de la persona a quien se transmite el
documento. Este no es requisito esencial, ya que se permite el endoso en
blanco.
La firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su
ruego o en su nombre:
Este es el único requisito esencial del endoso, el único cuya falta lo
anula en forma absoluta.
La clase de endoso: Tampoco es un requisito esencial, pues en caso
de falta, se presumirá que es endoso en propiedad.
El lugar y la fecha: Tampoco son esenciales pues si falta el lugar, se
presumirá que el endoso se hizo en el domicilio del endosante, y, si falta la
fecha, se presumirá que se hizo en la fecha en que el endosante adquirió el
título.
Clases
Por su contenido literal, el endoso puede ser completo o incompleto.
Cuando se hayan llenado todos los requisitos mencionados en el apartado
anterior será completo, e incompleto cuando falten alguno o todos los
requisitos no esenciales. El endoso incompleto es un endoso en blanco: el
tenedor puede llenar los requisitos que falten o transmitir el título sin llenar el
endoso. kervis y secarle
Si el endoso se hace al portador surtirá los efectos del endoso en
blanco.
Endoso al Portador
Es aquel que se emite con la cláusula al portador, produce los efectos
de un endoso en blanco. Por lo tanto: Aquel que se presente a cobrar un
título endosado en blanco, debe llenarlo e identificarse para cobrarlo,
mientras que si el endoso es al portador este se legitima con la simple
exhibición del documento.
Endoso Póstumo
Se denomina endoso póstumo al realizado posteriormente al
vencimiento del título. Se entiende por “posterior al vencimiento” tanto el
posterior al protesto por falta de pago como el posterior al término fijado para
efectuar el protesto (o sea dentro de los dos días hábiles después del
vencimiento,