Derecho Cambiario (material de estudio)

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    DERECHO COMERCIAL II

    Primera Parte Derecho Cambiario

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    te de valor. En los ttulos de crdito el valor le viene asignado en los lmites literales del derecho in-corporado a esa cosa mueble papel. Por eso decimos que el ttulo de crdito tiene valor extrnseco (por el derecho incorporado) y no intrnseco (por ser un papel). Vale por lo que representa y no porsu naturaleza material.

    No obstante el valor que adquiere el ttulo por lo que representa, se le aplican las normas so-

    bre propiedad, tenencia y posesin propia de las cosas muebles.Reviste particular relieve la buena fe de la posesin de que quien adquiere el ttulo en cuanto

    cosa mueble, ignorando la prdida o sustraccin del mismo acaecida con anterioridad, esta adquisi-cin que en derecho cambiario se denomina a non domino , en virtud de esa buena fe, impide la rei-vindicacin del ttulo.

    Aptitudes del documento a) probatorio : sirve de prueba de la declaracin de voluntad que teniendo contenido econ-

    mico en l se representa, es el documento demostrativo de que alguien se obliga;

    b) constitutivo : el derecho nace con su incorporacin en el documento, de modo que el mis-mo no existe como tal sino a travs del documento;

    c) dispositivo : slo por l puede probarse, ejercerse y ejecutarse el derecho que en l nace,requirindose disponer de la materialidad del documento de modo regular;

    d) formal : la declaracin obligacional para ser considerada cartular requiere de la instrumen-tacin documental en forma escrita, cumpliendo los recaudos legales.

    Definicin de Ttulo de CrditoSegn Forastieri, ttulo de crdito es el instrumento mediante el cual circulan los derechos

    personales nacidos de un vnculo obligacional. El crdito se transmite por el vehculo del ttulo.Csar Vivante dijo: el ttulo de crdito es un documento necesario para ejercer el derecho lite-

    ral y autnomo expresado en l (Tratado de Derecho Comercial, Madrid 1935, III, N 953).Y agrega Vivante al respecto: se dice que el derecho mencionado en el ttulo es literal , porque

    l existe segn el tenor del documento. Se dice que el derecho es autnomo , porque el poseedor debuena fe ejercita un derecho propio, que no puede ser limitado o destruido por las relaciones existen-tes entre los precedentes poseedores y el deudor. Se dice que el ttulo es el documento necesario paraejercitar el derecho, porque desde y cuando el ttulo existe, el acreedor debe exhibirlo para ejercitartodo derecho, sea principal, sea accesorio que l lleva consigo, y no se puede hacer ningn cambio enel valor del ttulo sin anotarlo sobre l.

    Caracteres esenciales (comunes a todos los ttulos)1. Necesidad El carcter de necesario del ttulo de crdito tiene estrecha vinculacin con las aptitudes del

    documento constitutivo y dispositivo : al nacer el derecho con su incorporacin a la cosa mueble quees el papel, y al ser menester para su ejercicio y ejecucin estar en posesin del ttulo.

    La incorporacin del derecho al sustrato instrumental convierte en necesario que el acreedor

    posea el documento, sea para requerir el cumplimiento del derecho all incorporado o para podertransmitirlo.Ese carcter se ve plenamente justificado en los ttulos cambiarios, donde la ley establece la

    obligatoriedad de la presentacin del ttulo para el ejercicio del derecho.

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    2. LiteralidadSignifica que el derecho incorporado al ttulo, tiene como medida el tenor escrito que l con-

    tiene, de modo que enfocada desde el beneficiario del documento, ste tiene la seguridad y certezaque la medida de su derecho es lo que est expresado en el ttulo mediante palabras escritas, y desdeel punto de vista pasivo, el deudor sabe el contenido de su prestacin como modo de desobligarse.

    La literalidad se vincula con la incorporacin del derecho, y con la forma y completividad delttulo.

    El derecho debe incorporarse al ttulo de manera formal, es decir, por escrito y cumplir conrecaudos, especficamente establecidos por la ley para cada ttulo.

    3. Autonoma Significa que la adquisicin del ttulo y de los derechos cartulares que de l nacen se produce

    de forma originaria en cada poseedor del ttulo, desvinculada de los anteriores poseedores, de modoque al legitimado activo no le afectan las defensas personales que pudieren existir entre los poseedo-res anteriores. Entonces el deudor no podr oponer al acreedor las defensas personales que tuviera

    con relacin a los anteriores poseedores del ttulo, puesto que el derecho del portador legitimado notiene vinculacin con las situaciones subjetivas.

    Relacionado a esto, un principio romanista reza: nadie puede transferir a otro un derechomejor ni ms extenso que el que tiene. Este principio no rige respecto de los ttulos de crdito, puesen el mbito cartceo hay dispersin de excepciones. Es decir que el derecho no arrastra en cadatransmisin, los vicios de las anteriores; de lo cual resulta un derecho inmaculado para el adquirenteo nuevo acreedor.

    La plenitud de la autonoma se logra si quien invoca los derechos del ttulo lo adquiri con-forme a la ley de su circulacin, y dicha posesin, siendo efectiva, es adems de buena fe, que se pre-sume en quien tiene el ttulo.

    Caracteres particulares (propios de los Ttulos Cambiarios)Los caracteres de necesidad, literalidad y autonoma son esenciales a todos los ttulos de

    crdito. Pero existen determinados ttulos, como son los cambiarios (letra de cambio, cheque comn,cheque de pago diferido y pagar), que son adems abstractos, completos y rigurosamente formales.

    AbstraccinEste carcter se refiere a que los ttulos cambiarios circulan desvinculados de la causa que les

    diera origen y es irrelevante que ella se mencione en el ttulo. Por el contrario, aquellos ttulos en losque junto a la promesa de una prestacin, se enuncia el negocio jurdico que le dio origen, y esa cau-sa all indicada es relevante para el tercero poseedor del ttulo, se denominan ttulos causales. Ellosucede en los ttulos pblicos, las obligaciones negociables, los debentures, las acciones de la socie-dad annima, etc.

    Rigorismo formalLa forma documental escrita ya mencionada para el documento cartular, en los ttulos abs-

    tractos se acenta rgidamente, de modo de constituirse en una cualidad destacada como rigorismoformal que se manifiesta en la creacin del ttulo (ejemplo: la denominacin letra de cambio o p a-

    gar), en la circulacin (ejemplo: el endoso condicional se considera no escrito) y en el pago del do-cumento (ejemplo: devolucin del ttulo con la constancia de pago, anotacin en la cambial del pagoparcial).

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    Ello es as pues, si el ttulo se desvincula de su negocio causal desde su mismo nacimiento, yadems se basta a s mismo sin necesidad de recurrir a otros documentos adicionales, se torna im-prescindible que rena todas las menciones necesarias para identificar claramente de qu clase dettulo se trata y cul es la obligacin que representa. De esta manera tendremos certeza sobre qutipo de derecho adquirimos al recibir algn ttulo y el emisor tendr conciencia sobre la clase y exten-

    sin de su obligacin.CompletividadLos ttulos completos no necesitan remitirse a ningn otro documento o relacin para definir

    el derecho incorporado, lo cual favorece su circulacin y brinda al ttulo seguridad y certeza. Esa au-tosuficiencia del ttulo es propia de los cambiarios como el pagar, la letra de cambio.

    Otros no poseen esta cualidad, y en cambio hacen referencia a otros actos jurdicos, que locompletan, por ejemplo: la carta de porte y conocimiento de embarque remiten al contrato de trans-porte, las acciones de las SA al estatuto social.

    En estos casos si hay contradiccin entre el tenor del ttulo y el estatuto o contratos a los que

    se remite, o ambigedad, ella debe resolverse siempre a favor del portador de buena fe.

    Punto 2

    La Causa y la Abstraccin De acuerdo al art. 499 Cd. Civ., en nuestro derecho no hay obligacin sin causa , principio al

    que no escapan los ttulos valores, en estos ella existe desde el mismo momento en que se la exterio-riza formalmente con la firma del creador del ttulo de crdito. La referencia a la causa pretendehallar el fundamento, la razn que da origen al ttulo.

    Distintas teoras a) Relacin fundamental : se llama relacin fundamental al negocio jurdico base que da origen

    al nacimiento del ttulo (causa fuente del mismo), puede ser cualquier contrato del derecho comn:as un mutuo puede originar un pagar, la constitucin de una sociedad annima origina acciones.

    Segn el autor citado, esta relacin subyacente, contiene por un lado la causa fuente del ttu-lo: es el acto voluntario de creacin del ttulo, pero tambin contiene la causa-fin, que es la que le dacontenido econmico-jurdico a esa causa fuente (la mercadera en la compraventa, el dinero en elmutuo, etc.).

    b) Convencin ejecutiva : si bien el documento se emite siempre en consideracin de un nego-cio patrimonial que es su sustrato, ese negocio tiende a regularse mediante la emisin de un ttulo,cuyo libramiento viene a reforzar y ejecutar la obligacin del negocio base, de modo que la causa delttulo estara en la convencin ejecutiva.

    c) Contrato de cambio : segn esta corriente la causa est en un momento anterior a la crea-cin del ttulo, existira un pacto por el cual el ttulo se crea, transmite, negocia, entrega.

    La relacin fundamental o negocio base, originara as el pactum de cambiando por el cualse crea el documento y se lo lanza a la circulacin.

    d) Negocio de reconocimiento : segn esta teora en los ttulos abstractos la causa radica en la

    convencin ejecutiva; en los ttulos causales, en el negocio de reconocimiento, por el cual las partesque celebraron la relacin jurdica fundamental, para lograr una mayor certeza, seguridad y rapidez aaquella relacin establecida, entablan un nuevo vnculo (ahora cartular) de naturaleza autnoma.

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    Efectos de la abstraccin Al circular ajenos a la causa fin de la relacin subyacente, no puede el deudor cambiario opo-

    ner al acreedor de buena fe, las defensas que pudieran estar originadas en aqulla relacin, a la queel tercero portador de buena fe es ajeno.

    Distinta es la situacin cuando se enfrentan los vinculados directos como son librador-

    beneficiario, endosante-endosatario, librador-aceptante. All si se acepta que pueda invocarse comodefensa la causa.

    De manera que la abstraccin , como carcter particular de los ttulos cambiarios puede defi-nirse como una prescindencia obj etiva en virtud de la cual no se puede controvertir, entre el deudory el tercero portador de buena fe del ttulo, la existencia, validez y eficacia de la relacin fundamentalo causa de las que esos sujetos son parte.

    Enumeracin de los ttulos de crdito y su rgimen en el derecho nacional Los ttulos de crdito ms difundidos por su uso generalizado son:

    a) Cheque, pagar y letra de cambio (cambiarios). La letra de cambio y el pagar estn regula-dos por el Decreto 5.965/63, ratificado por Ley 16.478. El cheque por Ley 24.442;

    b) Factura de crdito. Regulada por las normas introducidas por el Decreto 1.002/02 a la ley24.760;

    c) Las acciones de sociedad annima y cupones al portador (Ley 19.550);d) Los bonos de goce y de participacin emitidos por SA (Ley 19.550);e) Los debentures autorizados a las SA como modalidad de contraer emprstitos (Ley 19.550);f) Las obligaciones negociables (Ley 23.576);g) Las cuotapartes de propiedad de los fondos comunes de inversin (Ley 24.083);h) Los ttulos de participacin en fideicomisos financieros (Ley 24.083);i) La carta de porte (Cdigo de Comercio), emitida como consecuencia del contrato de trans-

    porte de cosas; j) Los warrants y certificados de depsito de mercaderas (Ley 9.643);k) El conocimiento de embarque por Ley de navegacin y conocimiento de transporte areo

    por Cdigo aeronutico;l) El certificado de prenda con registro (Dec-ley 15.348);ll) El certificado de depsito a plazo fijo (Ley 20.063);m) Los ttulos pblicos nacionales y provinciales al portador (art.744 CC).

    Denominacin a. Ttulos valores : es una denominacin de origen alemn. Es comprensiva de todos los docu-

    mentos representativos de un valor econmico, tanto los representativos de crditos, los que incor-poran derechos representativos de mercaderas, como tambin aquellos que otorgan participacin,como las acciones de la sociedad annima. Se ha criticado a esta denominacin su excesiva amplitud;

    b. Ttulos circulatorios : son documentos creados para circular, necesarios para ejercer el dere-cho literal y autnomo expresado en el mismo. Comprende ttulos que no representan un derecho de

    crdito, la accin de una sociedad, el warrant o el conocimiento martimo;c. Ttulos de crdito : esta nomenclatura se encuentra enraizada en nuestra tradicin jurdica.Fue utilizada por Vlez Sarsfield y Acevedo en el CC de 1859 y adoptada por ilustres comercialistas.Tal denominacin es posible, adems, por una visin amplia de lo que debe entenderse por crdito,

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    ya que sin atender al objeto, la obligacin de dar o de hacer, desde el punto de vista activo constituyeun crdito y del pasivo una deuda, en ambos casos valuable econmicamente en dinero;

    d. Ttulos negociables: se usa en los programas de la materia de la UBA y obras de profesoresde esa casa de estudios.

    Clasificacin Segn la causa : se tiene en cuenta aqu la relevancia que tiene la causa que dio origen al

    ttulo:- Abstractos , circulan con independencia de la causa que les dio origen y es irrelevante que

    en el ttulo se mencione o no ella;- Causales , son aquellos que, junto a la promesa de una prestacin, se enuncia el negocio

    que le dio origen, y esa causa all literalmente indicada es de inters para el tercero poseedor del ttu-lo.

    Segn el derecho que incorporan

    - A percibir una suma de dinero: se encuentran dentro de esta categora los tpicos ttuloscambiarios como la letra de cambio, cheque, cheque de pago diferido, pagar, debentures, etc.;

    - A la propiedad o posesin de mercaderas: participan de esta clasificacin las cartas de por-te, los certificados de depsito y warrant, el conocimiento de embarque, etc.;

    - A la participacin: el ejemplo tipo lo constituye la accin de la SA o las acciones comandita-rias en las SCA, las cuotapartes de propiedad de los fondos comunes de inversin, y los ttulos de par-ticipacin en fideicomisos financieros;

    - A un servicio: en este caso tambin los conocimientos de embarque o las cartas de porteintervienen en esta clasificacin, ya que adems de dar derecho a la posesin de la mercadera, danderecho al servicio de transporte de las mercaderas o cosas, desde el lugar de carga hasta el de des-tino.

    Segn el sujeto obligado : interesa en esta clasificacin la persona que emite los ttulos, demodo que sern:

    - Ttulos pblicos: aquellos emitidos por el Estado u otros entes de derecho pblico, que engeneral representan la deuda del Estado con los particulares (letras de tesorera de la Nacin, Bonexo bonos externos, Bocon o bonos de consolidacin de deuda previsional, Boden o bonos del estadonacional, todos cotizables en bolsa);

    - Ttulos privados: son los emitidos por entes privados (acciones, letras de cambio, carta deporte, certificado de prenda, warrant, obligaciones negociables, debentures, pagar, cheque, facturade crdito, etc.).

    Segn la cantidad de emisin- Ttulos emitidos o creados en masa o en serie: el sujeto emisor los lanza a la circulacin en

    uno o varios actos pero en gran cantidad, estn individualizados por nmero, pero son fungibles (Le-cop, acciones de SA, etc.);

    - Ttulos creados individualmente: que requieren un acto de creacin y emisin particular,con la firma autgrafa del emisor, no son fungibles (los pagars escalonados librados como conse-

    cuencia de un mutuo). Segn el modo de emisin- Ttulos al portador: son aquellos en los que no figura el nombre de ningn beneficiario, y

    en su lugar figura la clusula al portador , a los que se agrega aquellos ttulos librados a nombre de

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    persona determinada c on el agregado o al portador u otra anloga, en el sentido de que el pago seefecte a la persona indicada o indistintamente al portador. Estos ttulos se transmiten por la simpleentrega manual y se considera beneficiario del ttulo a aquel que se encuentre en la posesin mate-rial del mismo;

    - Ttulos a la orden: en estos ttulos figura el nombre del beneficiario, seguido de la clusula

    a su orden, o a la orden, facultndoselo para ejercer los derechos derivados del ttulo o transm i-tirlo mediante su firma en el dorso del documento, sin intervencin alguna del deudor o emisor delttulo. Esta clusula que puede ser expresa o implcita;

    - Ttulos nominativos : es aquel que se libra a favor de determinada persona, cuyo nombreconsta en el ttulo como beneficiario. A su vez, se subclasifica en:

    Ttulo nominativo endosable : es transmisible por endoso a travs de la firma del beneficiario,pero requiere la inscripcin del nombre del adquirente en un registro creado a tal fin que de-be llevar el emisor adems del traspaso de la posesin del ttulo (ej: warrant, contrato deprenda con registro). Ttulo nominativo no endosable : slo es transmisible -por actos entre vivos- por va de la ce-sin de los correspondientes derechos por un ttulo suficiente (cesin del crdito, compraven-ta, donacin, etc.) . Dice Nissen las acciones nominativas no endosables son transmisibles s o-lo por va de cesin y requieren para el ejercicio de sus derechos la inscripcin en el libro deacciones de la sociedad. La inscripcin en el registro de las acciones nominativas n o endosa-bles se llama transfert, que requiere: 1) la cesin de los derechos por actos entre vivos o porcausa de muerte; 2) la tradicin y posesin de los ttulos; 3) la notificacin a la sociedad; 4) laanotacin de la transmisin en los ttulos y 5) la inscripcin en el libro de registro de acciones.

    Diferencias entre ttulo a la orden y ttulo nominativo endosableConviene sealar las diferencias entre el ttulo a la orden y el ttulo nominativo endosable,

    puesto que ambos tienen en comn el endoso. Tales diferencias son profundas, puesto que el ttulo ala orden, siendo pagadero no solo a la persona designada en el ttulo sino a la que sta y los sucesivosposeedores designen eventualmente, mediante el endoso, la persona del beneficiario designadopuede ser sustituida sin la cooperacin ni conocimiento del librador. En los ttulos nominativos la sus-titucin no puede ser hecha sin esa cooperacin y conocimiento y la legitimacin del poseedor re-quiere operaciones particularmente complejas.

    Punto 3

    Legitimacin En general, cuando hablamos de legitimacin nos estamos refiriendo a los requisitos que de-

    ben concurrir para que un sujeto pueda ejercer determinado derecho. En el mbito del ejercicio delos derechos cartulares, al mencionarla se hace referencia desde el punto de vista activo , es decir dequien pretende ejercer los derechos, y del pasivo , es decir del obligado a cumplir la prestacin.

    La legitimacinactiva es la habilitacin para ejercer el derecho incorporado en el documentoy exigir al deudor la prestacin debida. Desde el lado pasivo , la legitimacin es la habilitacin deldeudor para liberarse cumpliendo la prestacin debida al legitimado activo.

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    Para ejercer los derechos del ttulo es necesario contar con l. Como ste es una cosa muebleque lleva incorporado el derecho, para contar con l se le aplican los principios de las cosas muebles.Quien se encuentra en posesin material del ttulo, se presume que es su dueo, puesto que la pose-sin de buena fe otorga propiedad y la buena fe en la posesin es presumida por la ley.

    En materia referida a los ttulos de crdito, en general, La legitimacin viene dada en primer

    trmino por la posesin del documento: sta es requisito indispensable para ejercer los derechosincorporados al ttulo. El poseedor legitimado est habilitado para ejercer el derecho o los derechosemergentes del ttulo sin necesidad de suministrar prueba de que es: 1) el propietario de dicho do-cumento, y 2) el efectivo titular del derecho emergente del mismo.

    Pero puede suceder que no coincidan (de hecho, no es necesario que ello suceda), la propie-dad del ttulo, la titularidad del derecho y la legitimacin para ejercer ese derecho. Para determinar allegitimado cambiario hay que atender si formalmente se ha cumplido con la ley de circulacin delttulo, conforme a los modos de libramiento del mismo.

    Legitimacin y ley de circulacin La legitimacin se obtiene ejerciendo poder sobre el ttulo, conforme a la ley de circulacin,

    pero sta ser distinta conforme a los modos de libramiento o emisin del ttulo. Ttulos al portador: estar legitimado para ejercer los derechos cartulares, aquel que se en-

    cuentre en poder del ttulo, sea que le haya sido transmitido: 1) por quien tena derecho a hacerlo,mediante la simple entrega del ttulo; 2) o que haya llegado a su poder y sin ser propietario del ttulo,ni titular del derecho incorporado pretenda ejercerlos. Requiere asimismo la presentacin del ttuloal deudor. El deudor cambiario se desobliga si paga, de buena fe, es decir, no habiendo actuado condolo o culpa grave.

    Ttulos a la orden: la circulacin de estos ttulos es por medio del endoso. Es decir la firmadel beneficiario del ttulo en el dorso del documento. De modo que en estos ttulos es portador legi-timado, el beneficiario que figura en el documento, y si el ttulo circul, el ltimo portador que seencuentre en poder de l, mediante una serie ininterrumpida de endosos. En sntesis, es legitimado:

    - Quien posee el ttulo.- Si es su beneficiario, debe acreditar tal identidad si figura en el ttulo; o poseyndolo por

    una serie encadenada de endosos.Pasivamente el deudor se desobliga si paga de buena fe, sin dolo o culpa grave, estando obli-

    gado a verificar la regular continuidad de los endosos, pero no a constatar la autenticidad de la firmade los endosantes.

    Ttulos nominativos: es legitimado quien poseyendo el ttulo, figura en l, y coincide con lainscripcin en el registro respectivo. En los ttulos nominativos endosables se requera el endoso y lainscripcin. Sostena Halperin, refirindose a las acciones emitidas por SA que si bien su transferenciatiene efectos entre partes, para ser opuesta a la sociedad y a los terceros es necesario que el endosa-tario requiera la registracin.

    Ttulos de legitimacin propiamente dichos e impropios

    En lo cotidiano podemos encontrarnos con ciertos ttulos que tienen facilidad de circulacindocumental, y que en apariencia podran hacer suponer que se trata de ttulos de crdito, cuando enrealidad son nicamente probatorios, pero no constitutivos del derecho que prueban, de manera que

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    aun cuando no se contara con ellos la existencia y medida del crdito puede acreditarse por los me-dios comunes de prueba.

    Son documentos en los que el emisor tiende a facilitar, mediante su presentacin, la indivi-dualizacin de quin es aquel a quien debe cumplir la prestacin, por ello se los llama ttulos de legi-timacin , ya que facilitan la identificacin del legitimado activo (boletos de transporte, tickets en ge-

    neral, libretas de cajas de ahorro, etc.).No son documentos necesarios , slo tienen aptitud probatoria; tampoco son autnomos , la

    transmisin de los mismos -si existe- es derivada, y se prueba con la posesin del boleto, ticket, etc.,o por cualquier medio y al estar sujeto a los medios comunes de prueba la existencia y medida delderecho, tampoco son literales .

    Se clasifican en dos categoras: los ttulos de legitimacin propiamente dichos , que son los quemencionados anteriormente, y los ttulos impropios , que seran aquellos que teniendo las formasesenciales requeridas por el sistema cartular o cambiario, han sufrido una degradacin en sus aptitu-des, por lo que hace que su utilizacin no produzca los efectos propios de los ttulos de crdito (su-

    presin de la autonoma cambiaria).Se encuentran dentro de esta categora (ttulos impropios):- La letra de cambio, pagar, cheque librado no a la orden, transmisibles en la forma y con

    los efectos de la sesin ordinaria.- La letra de cambio y el pagar endosados con posterioridad al protesto o al plazo para

    hacerlo.- El supuesto anlogo del cheque cuando su pago es rechazado por el pago.

    La informtica y los ttulos de crditoLa revolucin electrnica del siglo XX, con el consiguiente desarrollo de la informtica, ha pro-

    vocado su impacto sobre los ttulos de crdito, en orden a la creacin, transferencia y ejercicio delderecho incorporado. As a modo de ejemplo puede citarse que respecto de determinados ttulos,como son los emitidos en serie, la no entrega de los ttulos y su reemplazo por certificaciones, posibi-lita el ejercicio de los derechos que el ttulo acuerda, cuando en rigor ese derecho se est ejerciendosin la tenencia efectiva del ttulo que ha sido reemplazado por un medio informtico.

    La particularidad incide de modo manifiesto en el carcter necesario , de contar con la pose-sin del ttulo para el ejercicio del derecho.

    De modo que ello ha dado lugar a la mutacin del carcter de necesidad , lo que permitehablar de la desmaterializacin del ttulo, no ser ya el documento su soporte, ni estar el derecho al incorporado, sino que es reemplazado por el sustento informtico. Se habla ya del documentoinformtico.

    Pero tambin entra en crisis el carcter literal del derecho, puesto que si se prescinde del sus-trato del documento, cabra preguntarse dnde se asienta la literalidad.

    En lo concerniente a la legitimacin , no ser ya la posesin del ttulo lograda mediante la tra-dicin, o el endoso y su registracin, o por medio del transfert. El derecho ya no surge incorporado alpapel, sino en la memoria informtica.

    Queda sin embargo en pie el carcter de la autonoma , de modo que en la actualidad y res-pecto de determinados ttulos, ste se revela imprescindible y permite el encuadre de estas modali-dades tcnicas dentro de los ttulos de crdito.

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    Su circulacin surge de registros, o sistemas informticos, en los cuales, necesariamente, debeidentificarse a cada nuevo titula, circulan mediante lo que podemos llamar transmisin informtica.Esta nueva modalidad consiste en la registracin por medios propios de la informtica de la cual sur-ge la legitimacin del titular registrado para el ejercicio de los derechos respectivos.

    Libertad de CreacinGualtieri-Winisky sealan que la doctrina prevaleciente se muestra propensa a admitir la li-

    bertad de creacin para los tres tipos de ttulos circulatorios: al portador, a la orden y nominativos.La tendencia actual es la de la libertad de creacin, en particular tratndose de ttulos en serie

    y en nuestro pas as se expresa en el Proyecto de 1933 de Unificacin de la Legislacin Civil y Comer-cial, en el art. 2299: Cualquier persona tendr la libertad para crear y emitir ttulos valores en lostipos y con las condiciones que elija ().

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    BOLILLA IIPunto 1

    La Letra de Cambio: su aparicin y etapas de su evolucinEl inicio histrico de la letra de cambio estuvo marcado por un destino particular, cual es la

    necesidad de solucionar la forma de hacer pagos en otro lugar de destino, sin necesidad del transpor-te material del dinero, se difunde como modo eficaz de circulacin del crdito. De manera que suraigambre histrica ensambla con la de otros ttulos circulatorios.

    Perodo antiguoPartiendo de la base de que el comercio sign la actividad humana desde los albores de los

    tiempos, son invocados como el incipiente inicio de la letra de cambio a Asiria, China, India, Egipto yGrecia. Los romanos no pudieron usar la letra de cambio porque prestaban dinero enviando a un es-clavo con el deudor para cobrar el importe al puerto donde se vendan las mercaderas.

    Perodo medieval

    El florecimiento de la actividad comercial dio origen a muchas instituciones del derecho mer-cantil, entre ellas la letra de cambio, a la que difundieron los judos del Norte de Italia (Lombarda).Estos, refugiados all por haber sido expulsados por los Reyes Dagoberto I (Francia) y Felipe II (Espa-a), por medio de cartas entregadas a viajeros encomendaban a sus amigos radicados en Francia oEspaa los dineros dejados en aquellos pases. Tambin se atribuye el uso de la letra, a la Orden delos Templarios, que con las Cruzadas haban establecido rutas hacia Oriente, e instalando encomien-das a lo largo de ellas. Pero la tesis ms acertada, es que se originaron por el uso mercantil de las fe-rias, que se celebraban anualmente, destacndose las de Troyes, Lille y Lyon (Francia), Florencia, Pia-cenza y Bolonia (Italia) y la de Hamburgo (Alemania). A travs de ellas los banqueros comenzaron autilizar medios que suplieran el transporte manual de dinero. Pero la letra de cambio naci como ins-trumento y prueba de un contrato solemne que se llam contrato de cambio, que se celebraba anteun notario donde constaba la confesin por parte del cambista de haber recibido una determinadacantidad de dinero y que se obligaba a hacer pagar por un representante suyo en otra plaza, en unadeterminada fecha el equivalente recibido, pero en moneda diversa; de este modo se supla el trans-porte de la pesada carga de monedas metlicas, sujetas al saqueo. Pero el acto notarial era comple-mentado por una orden escrita: letra de cambio , como prueba del contrato de cambio .

    Perodo moderno A partir del s. XVII, donde se inserta la nocin circulatoria del ttulo, la incorporacin del crdi-

    to al documento y la autonoma cambiaria.La primera regulacin orgnica de la letra fue en el Estatuto de Pars de 1638, vinculada al

    cambio de monedas distintas y entre distintas plazas. El carcter circulatorio, tom alas cuando secomenz con el uso de la clusula allordine s.p., que significaba que el ttulo poda transmitirsecon la firma en el dorso del documento, y que el que as era instituido, era ajeno al vnculo originario,que no obraba como procurator del acreedor. Esto perdura hasta nuestros das con el instituto delendoso. En esa poca, el cuerpo legal que ms influencia tuvo fue la Ordenanza Francesa de 1673,que hablaba sobre la naturaleza de la letra, efectos, obligaciones, clusula a la orden, autoriza la plu-

    ralidad de endosos, etc.En Espaa estaban las Ordenanzas de Bilbao, que tuvieron influencia en Amrica. Todo ello seconcreta en el Cd. Civil francs de 1808, que mantuvo el requisito de que se trata de remesas dedinero entre plazas distintas.

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    Perodo contemporneo Ley Alemana : el impulso como instrumento de crdito, viene dado por la obra de Karl Einert

    de 1839: El Derecho de Cambio en el siglo XIX, donde expresaba que la letra de cambio era el dinerode los comerciantes e independizaba la relacin fundamental que le daba origen de la cambial fun-dando su naturaleza en una promesa de carcter irrevocable y unilateral destinada a persona no de-

    terminada. Esto hall consagracin legislativa en la Ordenanza General de Cambios de Alemania de1848, con la que se origina mundialmente el moderno derecho cambiario, el carcter abstracto de laobligacin cambiaria y los restantes caracteres de literalidad y completividad.

    Concepto La letra de cambio es un ttulo de crdito abstracto, constitutivo del derecho del tenedor legi-

    timado para obtener el pago de una suma de dinero en determinado momento.Se trata de la promesa incondicional del llamado librador , para hacer pagar por un tercero,

    considerado girado , determinada suma de dinero al tenedor del ttulo.

    H. Cmara define a la letra de cambio como: el ttulo de crdito formal y completo que con-tiene la promesa incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador o a su ordenuna suma de dinero en lugar determinado, vinculando solidariamente a todos los que en ella intervie-nen .

    Naturaleza jurdica Explica porqu el deudor cambiario se obliga a travs del ttulo con cualquier tenedor de bue-

    na fe, sin haber entablado con l ningn negocio, ms, an sin conocerlo.Diversas Doctrinasa) Contractualistas: son las ms antiguas y hoy desechadas, fincaban la naturaleza de la cam-

    bial como una cesin de crditos, o como un mandato del librador hacia el girado para que pague, ocomo una delegacin que haca el librador hacia el beneficiario para que el delegado (girado) pague;

    b) La voluntad unilateral: se contraponen a las teoras contractualistas, halla su basamento enel carcter abstracto de la cambial. Tanto la letra de cambio, como cada uno de sus giros, son nego-cios jurdicos unilaterales, vale decir: que tanto el negocio del librador que emite, como el del giradoque acepta, como el del endosante que transmite la letra, o sea el acto de cada uno y de todos losobligados cambiarios que ponen la firma en la letra, son declaraciones unilaterales de voluntad.

    La declaracin de voluntad es unilateral y no recepticia pues no requiere para su validez vincu-lante, la aceptacin de un tercero. Debe tenerse presente que la voluntad unilateral , prescinde de laefectiva intencin o no de crear el ttulo, basta el hecho consciente de estampar la firma, no es me-nester la intencin de crear el ttulo, ni el conocimiento jurdico de las consecuencias de la firma.

    El firmante de una letra queda obligado cambiariamente, aunque no la haya suscripto con laefectiva voluntad de obligarse, porque al manifestarse externamente mediante la firma, sta, objeti-vamente considerada, es una declaracin documental, lo cual hace que el sujeto productor de esehecho quede obligado jurdicamente.

    La doctrina de la voluntad unilateral, contempla dos sub-especies:

    1. De la creacin: la obligacin cambiaria nace cuando se expresa la voluntad unilateral, desdeque estampa la firma creando el documento cambiario, de modo que es indiferente su puestaen circulacin, esta es la posicin predominante.

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    2. De la emisin: para esta tesis no basta que el librador cree el ttulo, es necesario ademsque lo ponga en circulacin con su entrega al tomador. Resulta contradictoria con la teora dela voluntad unilateral, dado que la emisin involucra en el nacimiento a la voluntad del toma-dor, con lo cual el sustento no sera ya la voluntad unilateral, sino un acuerdo de voluntades.c) la apariencia jurdica: la obligacin cambiaria halla su esencia, an en ausencia de voluntad

    para obligarse, en la confianza que genera el ttulo al instrumentar la apariencia de legitimidad de unttulo vlido. Es confianza permite dar por supuesto, en proteccin de los terceros, que el poseedordel ttulo es el verdadero titular, que quien ha inserto su firma en el ttulo y ha provocado aquellaapariencia se ha obligado respecto del primer tomador mediante un acto vlido.

    Esta teora prescinde de la voluntad de obligarse del librador, se responde como obligado, porel hecho objetivo de haber creado un ttulo, conforme a la ley y por ello con apariencia objetiva delegitimidad, con prescindencia de la real voluntad de obligarse de quien as obra.

    Convenciones y conferencias internacionales

    En la primera dcada del s. XX, Alemania e Italia, interesados en la unificacin cambiaria, soli-citan a los Pases Bajos la convocatoria de una Conferencia Internacional, reunindose en la Confe-rencia de Viena. All se decidi intentar la unificacin respecto a la cambial y pagar, y encomendar aAlemania la redaccin de un proyecto. Ello fue la base de la Conferencia de La Haya de 1910, en laque se redactaron dos anteproyectos, una regulaba la futura convencin sobre unificacin y el otrofue el Anteproyecto de una Ley Uniforme sobre la Letra de Cambio y el Pagar. La segunda confe-rencia de La Haya de 1912 trabaj sobre la base de esos anteproyectos, y se logr plasmar en 1930cuando se reuni en Ginebra la Tercera Conferencia Internacional de Derecho Cambiario. La Ley Uni-

    forme fue sancionada en 1930, sobre letra de cambio y pagar. La Ley Uniforme de Ginebra sigue los lineamientos antecedentes de la Ordenanza Alemana de

    1848 y los principios del derecho continental europeo, por oposicin al sistema del common law, queno adhiri al sistema uniforme. Argentina, que particip de la Convencin adopt, con pocas particu-laridades, el sistema uniforme con la regulacin cambiaria de 1963.

    Tendencias legislativasa. la francesa , conforme al CC de 1808, donde la letra conserva su carcter causal, vinculada

    a la exigencia de provisin de fondos y al libramiento entre plazas distintas; b. la alemana , con la Ord. General de Cambios citada, que reconoce los principios de necesi-

    dad y literalidad del ttulo, de autonoma de los derechos cambiarios, el carcter abstractode la obligacin cambiaria y los de formalidad y completividad;

    c. la anglosajona , que no considera a la letra de cambio como ttulo abstracto, partiendo dela base de presumir que la cambial ha sido emitida con valuable consideration, es decirel elemento de valor esencial del contrato al que la letra se vincula y le da origen;

    d. Ley Uniforme de Ginebra de 1930, sigue los lineamientos de la Ordenanza alemana de1848 y los principios del derecho continental europeo, por oposicin al sistema angloame-ricano. Argentina adopt los postulados de la Ley Uniforme.

    Legislacin argentina Las Ordenanzas de Bilbao , siguiendo a la Ordenanza francesa mencionada antes, regulaba laletra de cambio, legislacin que rigi, con pocas modificaciones, hasta la sancin de nuestro Cdigo

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    de Comercio de 1862. Este cuerpo legal no trajo una sistematizacin legislativa de los ttulos de crdi-to, legisl en particular sobre ellos, entre los cuales estaba la letra de cambio.

    Reformas y proyectos de reformasLa reforma de 1889 al CC casi no modific el rgimen cambiario. Se sucedieron diversos pro-

    yectos y an reformas al rgimen cambiario, hasta que sancionada la Ley Uniforme de Ginebra surgi

    la necesidad de adecuar el rgimen interno a ella. El primer intento fue la solicitud que la Facultad deDerecho de Crdoba, por medio de Yadarola , le dirigi al Poder Ejecutivo Nacional, tema que,adems, fue tratado en el Primer Congreso Nacional de Derecho Comercial de 1940. All se trat unproyecto del citado catedrtico, que siendo diputado present al Parlamento, pero no fue tratado.Entre 1958 y 1959 el PEN encomienda a Yadarola la tarea de proyectar una Ley General de Ttulos deCrdito, pero el nombrado fallece. En 1963 aparece el Decreto Ley 5.965/63, actualmente vigente,que regula sobre la letra de cambio y el pagar, inspirada en el trunco proyecto de ley de Yadarola yla Legislacin Uniforme de Ginebra.

    Punto 2

    Personas que intervienen en la letra de cambio En el giro de la letra de cambio intervienen necesariamente las siguientes personas:a) librador : el que la emite, gira o libra;b) girado : es aquel a quien se ordena pagar, que si acepta se convierte en aceptante o girado

    aceptante;c) tenedor : el beneficiario del pago, si es el primero se llama tomador;Sin embargo, pueden aparecer otras personas:d) endosatario : es el que recibe la letra en su circulacin por transmisin del ttulo que le haga

    el tomador o un tenedor quienes en ese caso sern endosantes;e) avalista : el que garantiza el pago de cualquier obligado cambiario, que puede ser un tercero

    o cualquier firmante de la letra;f) interviniente : el tercero que espontneamente paga la letra cuando ella no es aceptada o

    pagada por el girado;g) indicado : la persona sealada por el librador o por cualquier endosante, para que pague en

    defecto de la aceptacin o pago del girado;h) domiciliario : es aquella persona por cuyo intermedio y en cuyo domicilio debe efectuarse el

    pago.Caracterizacin de la letra de cambioEs importante recordar que la letra, por ser un ttulo cambiario, es abstracta, formal y comple-

    ta. Abstracta en cuanto circula desvinculada de la causa que le dio origen.Es adems eminentemente formal , en cuanto debe contener de modo esencial y por escrito

    todos los requisitos taxativamente enumerados en la ley.Tales recaudos deben bastarla a s misma, sin referencia alguna a algn otro instrumento para

    tenerla por configurada. La completividad implica autosuficiencia de la literalidad del ttulo.

    La promesa incondicional de quien crea el ttulo a favor del acreedor cambiario, supone porun lado que el tercero que debe pagar, no podr exigir contraprestacin, y que en defecto del pagopor el tercero el propio creador del ttulo asume la obligacin de su cumplimiento.

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    Comparacin con el pagarCmara define al pagar como el ttulo valor formal y completo que contiene una promesa in-

    condicionada y abstracta de pagar una suma determinada de dinero a su vencimiento y que vinculasolidariamente a sus firmantes .

    Mientras que en la letra de cambio se promete incondicionalmente el hecho de un tercero, en

    el pagar se promete de igual modo el hecho propio, de all que mientras en la letra el obligado alpago es el girado, en el pagar es el propio librador, de modo que en el pagar el librador es obligadoprincipal y directo, en tanto que en la letra el librador es obligado de regreso.

    Comparacin con el cheque Segn el art. 1 del Decreto 4776/63 El cheque es una orden de pago pura y simple librada

    contra un banco, en el cual el librador tiene fondos depositados a su orden en cuenta corriente banca-ria, o autorizacin para girar en descubierto. Surge de esta definicin legal sus diferencias con laletra de cambio y el pagar, puesto que aqu interviene en el pago un banco, que no es obligado

    cambiario, como lo es el girado en la letra.El vnculo del banco con el librador del cheque es extracambiario, y se regula a travs del con-

    trato de cuenta corriente bancaria, celebrado entre el librador del cheque y el banco.Mientras en la letra no se exige como requisito interno la provisin de fondos en manos del

    girado, en el cheque el librador est obligado a contar con esos fondos, sea por propio deposito, oporque el banco le ha autorizado el giro en descubierto. Pero adems, la provisin de fondos para elcheque debe consistir en dinero, mientras que en la letra puede devenir de cualquier crdito que ellibrador tenga contra el girado. A diferencia de la letra, el cheque no requiere aceptacin.

    Punto 3

    Requisitos de la Letra de Cambio y el PagarNocinLa doctrina en general clasifica los requisitos de la letra de cambio y el pagar en intrnsecos y

    extrnsecos. Los primeros, son llamados tambin requisitos sustanciales, y son los que corresponden en

    general a todo acto jurdico, que debe ser celebrado con: 1) capacidad legal; 2) con una expresinvlida de voluntad , manifestada con discernimiento, intencin y libertad; 3) objeto idneo; y 4) cau-sa . Los requisitos extrnsecos, son los formales, configurativos del ttulo, y a los que se refiere el art.1 LC.

    Rigorismo cambiario Se llama rigorismo cambiario al conjunto de rigurosas y rgidas formalidades a que estn so-

    metidos los ttulos cambiarios, de modo que estas formalidades legales y extrnsecas adquieren pre-ponderancia aun por encima de los recaudos sustanciales. Estas deben ser severas porque de ellodepende el crdito pblico que los comerciantes tienen a esos documentos, en orden a la autentici-

    dad y en orden a su rpida transmisibilidad por endoso.El rigor cambiario se exterioriza:a) Segn el ttulo: pueden sealarse algunos supuestos de ese rigorismo en orden a que el

    ttulo deber cumplir escrupulosamente los recaudos que hacen a su configuracin; en cuanto a

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    quienes son considerados obligados cambiarios; en cuanto a las exigencias de restitucin del docu-mento al que paga, o su cancelacin literal, etc. Atendiendo a estos principios se ha dicho que la letravale por lo que expresa, en tanto rena los requisitos tpicos determinados por la ley sustancial. Elrigor cambiario en cuanto a la estructura del ttulo, que en principio se manifiesta respecto al conte-nido formal del mismo, debe traducirse, en la estructura lgica del documento. Aquellos requisitos

    que la ley enumera no pueden estar insertados al azar en la letra o el pagar, sino estructurados deigual forma que revelen de modo literal y completo que se ha asumido una obligacin cambiaria, endeterminado lugar y fecha, hacia determinada persona, con determinado vencimiento, etc., de modoque La cambial no es un conjunto de firmas puestas sobre el ttulo sin ninguna significacin; ella tie-ne una estructura lgica, la de una orden de pago dada por el librador a una persona determinada, ellibrado, y respecto de esta orden cada cual debe adoptar una posicin reconocida por el derecho, deace ptante, endosante o avalista.

    b) Segn el derecho incorporado: el rigor se manifiesta en la abstraccin y autonoma del de-recho que se genera en el ttulo , en la posibilidad de ejercerlo anticipadamente y hacerlo contra cual-

    quier obligado en forma indistinta, de manera individual o conjunta. Tambin se manifiesta en la car-ga de presentar el ttulo para su aceptacin o pago , y en cuanto al requerimiento del protesto cuandol fuera menester.

    c) Segn las formas procesales: se facilita el acceso a la va rpida ejecutiva, conforme a lasnormas procesales, por la sola conformacin del ttulo segn rgimen del decreto 5965/63, y encuanto a la limitacin de las defensas oponibles en el proceso de ejecucin cambiaria.

    Requisitos intrnsecosSon tambin llamados sustanciales , y corresponden a todo acto jurdico .

    Capacidad : la capacidad cambiaria puede ser enfocada desde dos puntos de vista:- Pasiva: la de obligarse cambiariamente mediante la emisin de una letra o pagar.- Activa: posibilidad de ser beneficiario o acreedor cambiario.Son capaces de asumir una obligacin cambiaria: los mayores de 21 aos; los menores de 21,

    pero mayores de 18 emancipados (dos modos); los mayores de 18 aos autorizados para ejercer elcomercio; los mayores de 18 aos asociados al comercio del padre; los mayores de 18 aos que tra-bajan, y los menores con ttulo habilitante para una profesin; los inhabilitados, con consentimientodel curador.

    Son absolutamente incapaces para librar letras o pagars: los incapaces absolutos del art. 54del Cd. Civil (persona por nacer, menores impberes, dementes declarados y sordomudos que no sedan a entender por escrito); los incapaces relativos del art. 55 (menores adultos de 14 a 21 aos); loscondenados a pena privativa de libertad a ms de 3 aos.

    En cuanto a la capacidad activa, se requiere aquella propia de la percepcin de sumas de dine-ro.

    Voluntad : se trata de la voluntad unilateral del creador del ttulo, cuyo nacimiento no estsubordinado al acuerdo de voluntades. La voluntad del suscriptor del ttulo puede estar viciada(error, dolo o violencia), pero en materia cambiaria la existencia de esos vicios resulta inoperante

    frente al portador de buena fe del ttulo que desconoce los avatares de la creacin y circulacin deldocumento, de modo que en aras de su proteccin el ttulo se desembaraza de esos vicios.De modo que la voluntariedad requerida como presupuesto sustancial de la creacin de la le-

    tra est en la materialidad de extender la firma de modo consciente en el ttulo, aunque ese hecho

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    jurdico se ejecute con voluntad viciada. Las defensas a que diera origen el error, el dolo o la violen-cia, pueden ser opuestas entre obligados cambiarios inmediatos (librador-tenedor, endosante-endosatario), y tambin respecto del portador de mala fe que adquiri el titulo a sabiendas del vicioque lo afectaba.

    Objeto : el objeto idneo y tpico de una letra o un pagar es una suma de dinero (por dine-

    ro se entiende tanto la moneda de curso legal para el pago de cualquier deuda, como cualquier me-dida de cambio que circule a la par con la moneda de curso legal).

    Causa : por causa debe entenderse la finalidad tenida en cuenta por los sujetos intervinien-tes que en base a la relacin extracartular emitieron y transmitieron el ttulo, y ella debe ser lcita yconforme al estndar moral y de buenas costumbres.

    Pero como estos ttulos circulan munidos de abstraccin y autonoma, frente al portador debuena fe, la falta de causa o su ilicitud es inoperante. Puede ser invocada entre obligados directos,pero no en proceso de ejecucin, sino en uno de conocimiento posterior.

    Efectos de la ausencia de los requisitos intrnsecosLa falta de capacidad, como la ausencia de voluntad (discernimiento, intencin y libertad) en

    la suscripcin de la letra de cambio o pagar, como la ilicitud de la causa, constituyen vicios sustan-ciales, subjetivos, de fondo, pero no afectan a la letra o al pagar como tales, ni a las dems obliga-ciones cambiarias en ellos documentadas (aceptacin, endoso, aval), en virtud de la autonoma decada una de las obligaciones cambiarias.

    Se protege de este modo al tercero de buena fe, y es en razn de esa proteccin, que el fir-mante queda obligado por el solo hecho objetivo, literal y formal de extender en forma documentaluna firma en un papel de comercio, prescindiendo de que tal firma obedezca o no a un acto realizadocon discernimiento, intencin y libertad, si ese deudor firmante de la declaracin cambiaria pudosufrir o sufri alternativas subjetivas o mentales que no exterioriz, stas no sern percibidas por eltercero portador de buena fe del documento, razn por la cual frente a ellas permanecer insensible,ya que al no haber rastros de tales vicios en la declaracin documental formalmente representada enel ttulo, le resultan inoponibles.

    As ensea Gmez Leo: Corresponde sealar que el defecto, vicio, o ausencia de alguno delos requisitos intrnsecos puede dar lugar a la oposicin de excepciones o defensas personales dequien los ha padecido, en forma absoluta en el caso de la falta de capacidad, y en forma relativa enlos dems, aunque sin afectar la existencia de las letras de cambio (o el pagar) como tal ni de losdems actos u obligaciones documentadas o a documentarse .

    La invalidez solo puede ser opuesta por el firmante, y la invalidez de la declaracin cambiariasuscripta por uno de los firmantes no afecta la validez de las dems declaraciones cambiarias suscrip-tas en el mismo ttulo.

    La incapacidad como los restantes vicios, solo podr oponerla el interesado frente al portadorde mala fe, mediante la exceptio doli, que podr invocar en proceso de conocimiento, pero no en elejecutivo. Frente al acreedor de buena fe no podr oponer esa defensa y quedar la posibilidad deuna accin extracambiaria.

    Segn Cmara, los incapaces absolutos no pueden obligarse cambiariamente, so pena de n u-lidad absoluta, alegable por cualquier interesado y aun declarada de oficio por el juez. Luego agrega:la firma de una persona incapaz carece de toda eficacia, no quedando aquellos obligados cambi a-

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    riamente; esta excepcin puede hacerse valer contra cualquier portador. En igual situacin puedenhallarse los inhabilitados judicialmente.

    Para E. Williams, la excepcin de incapacidad procede respecto de los incapaces absolutos, noas respecto de los incapaces relativos. Se inclina por la proteccin del portador de buena fe. Sin em-bargo, J. Williams rechaza esa posibilidad y entiende que corresponde igual tratamiento tanto para

    los incapaces absolutos como los relativos.

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    BOLILLA IIIPunto 1

    Requisitos extrnsecos de la Letra de Cambio (formales no esenciales)Las normas cambiarias imponen como requisito de existencia y validez tanto de la letra de

    cambio como del pagar, el cumplimiento de determinados recaudos que deben cumplirse para sucreacin de modo que si estos recaudos formales exteriores no se cumplen, no existir el ttulo.

    Sin embargo, el cumplimiento de estos recaudos extrnsecos no impone frmulas sacramenta-les predeterminadas, solo basta que del texto del ttulo y por medio de un anlisis extrnseco delmismo puedan reconocerse todos los requisitos esenciales enumerados en el art. 101 LC.

    Los requisitos extrnsecos se clasifican en dispositivos y naturales .a) dispositivos o esenciales: deben figurar necesariamente en el ttulo, su ausencia lo invalida.

    Son requisitos dispositivos:- La denominacin letra de cambio inserta en el texto del ttulo y expresada en el idioma en

    el cual ha sido redactado o, en su defecto, la clus ula a la orden. - La promesa incondicionada de pagar una suma de dinero.- El nombre del que debe hacer el pago (girado).- El nombre de aquel al cual, o a cuya orden, debe efectuarse el pago.- La fecha de emisin del ttulo.- La firma del que crea la letra (librador).b) naturales: su ausencia no produce la invalidez del ttulo, porque es suplida por la ley. Son

    requisitos naturales:- El plazo de pago, si no se indica, la letra es pagable a la vista.- La indicacin del lugar de pago, a falta de indicacin, el lugar designado al lado del nombre

    del girado se considera lugar de pago.- La indicacin del lugar en que la letra ha sido creada, a falta de indicacin, se considera lugar

    de creacin el lugar mencionado al lado del nombre del librador.Vale aclarar que los requisitos extrnsecos dispositivos o constitutivos del ttulo deben darse

    en principio al momento de suscribirse la letra, pero el art. 11 LC permite la posibilidad que una letrade cambio sea creada por el librador en forma incompleta, no obstante debe ser completada por eltomador con todos los requisitos extrnsecos dispositivos y conforme a los acuerdos extracambiariosa la fecha de su vencimiento o de su presentacin para el pago.

    Lugar y fecha de creacin del ttulo Con referencia a la fecha, el lugar del documento donde se coloca es indiferente, por lo

    comn se estampa al comienzo. Nos referimos a un requisito dispositivo (fecha) y a otro natural (lu-gar), pero este puede operar como dispositivo.

    Lugar de creacin de la letra de cambioLa mencin del lugar de libramiento importa la indicacin de la ciudad o pueblo donde se emi-

    te el documento. La importancia de esta mencin radica en que es de aplicacin el principio locus

    regit actum, es decir la validez del documento se determina por las normas vigentes en el lugar decreacin , el cual debe ser un sitio preciso que descarte toda posibilidad de confusin respecto a la leyaplicable para juzgar la validez del documento.

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    Es requisito natural, porque la ley suple su omisin considerando que si no est indicado, ellugar de emisin es aquel que figura al lado del nombre del librador, pero este requisito natural ope-ra con efecto dispositivo si no existe domicilio indicado al lado del nombre del librador, ya que no esobligatorio indicarlo, de manera que en tal caso la letra es invlida.

    Lugar de creacin del pagar

    El art. 101 inc. 6 LC exige para el pagar la indicacin del lugar de creacin, pero en el art.102, donde se suplen legalmente las omisiones en que pudiera incurrirse en la confeccin del pagar,no existe norma similar a la contenida en el prr. 4 del art. 2 LC, de modo que para el pagar no sesuple la omisin del lugar de creacin por el lugar indicado al lado del nombre del librador como su-cede en la letra. De esta manera en el pagar la indicacin del lugar de creacin constituye un requi-sito dispositivo, y su omisin invalida el ttulo, con lo cual, si bien pierde su naturaleza cambiaria,mantiene su carcter de ttulo probatorio de la obligacin de dar una suma de dinero, cuyo cobropodr lograrse por la va ordinaria o ejecutiva.

    Amplia jurisprudencia se ha expresado sobre la invalidez del pagar como documento cambia-

    rio, y consecuentemente por tratarse de un documento inhbil, se ha declarado improcedente la ac-cin ejecutiva cambiaria.

    Fecha de creacin El requisito de la fecha reviste inters desde distintos puntos de vista:- Para determinar la capacidad del librador;- En caso de quiebra del librador, con relacin a los actos realizados durante el perodo de

    sospecha;- Para computar el inicio del curso de los intereses cuando no se indique una fecha distinta;- En el supuesto de libramiento de la letra o el pagar a das fecha, para determinar el

    vencimiento;- Para computar el plazo de presentacin o de prescripcin;- Para computar el plazo de 3 aos que tiene el portador para llenar la letra en blanco.En principio por fecha debe entenderse la designacin de da, mes y ao de libramiento, pero

    tambin puede resultar inequvoca designndosela de otro modo que tenga reconocimiento univer-sal (v.gr. Da de Reyes de 2010).

    Se entiende cumplido el recaudo de la fecha, aunque se indique el mes de modo abreviado oen nmeros y barras, o con nmeros romanos. Se aplica a la fecha el principio de literalidad: vale porlo que ella consigna, sin que sean aplicables los principio de la fecha cierta.

    De todos modos no importa la veracidad de la fecha, la falsedad no la invalida. Para los terce-ros de buena fe que recibieron el ttulo completo, la fecha que el mismo lleva inserta es veraz.

    La ausencia de fecha invalida el ttulo, ello tanto para la letra de cambio como para el pagar.El requisito es dispositivo y no es suplido por la ley.

    Se entiende que ha ausencia de fecha cuando literalmente no concuerda con el ttulo, porejemplo si aparece con fecha posterior al vencimiento o si ella es imposible (ejemplo: 30 de febrero).

    La denominacin del ttulo

    En la letra de cambioLa insercin de la denominacin letra de cambio en el ttulo tiene como finalidad advertir o

    llamar la atencin, tanto al suscriptor, como a los intervinientes en la circulacin del ttulo, sobre losriesgos y responsabilidades emergentes del negocio jurdico en el que intervienen. La Ley Cambiaria

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    Argentina (LC) determina que dicho nombre debe expresarse en el mismo idioma en que se redactel documento , y admite su sustitucin por la expresin a la orden .

    La omisin de cualquiera de las circunstancias apuntadas (designacin letra de cambio o ala orden) invalida el ttulo.

    La denominacin debe estar inserta en el texto del ttulo, es decir, en el ncleo de la declara-

    cin (no arriba o abajo, al margen o al dorso), donde se asume la obligacin cambiaria. La jurispru-dencia admite como vlida la insercin en formularios impresos que llevan la denominaci n letra decambio al comienzo de su respectivo texto.

    La expresin letra de cambio es insustituible por otra equivalente, pero al no ser algo sa-cramental se la puede reemplazar con otras menciones comunes en el trfico, tal como a la orden.

    En el pagarDebe contener la clusula a la orden o la denominacin del ttulo inserta en el texto del

    mismo y expresada en el idioma utilizado para su redaccin. De modo que la denominacin del pa-gar admite tres opciones: vale, pagar o la clusula a la orden expresa.

    Rigen para el pagar los mismos principios enunciados para la letra de cambio.

    Promesa incondicionada de pagoEn la letra de cambioLa letra de cambio, es el ttulo de crdito por el cual el creador del ttulo (librador), ordena a

    otra persona (girado), que efecte un pago en dinero al portador originario del ttulo (tomador), o aquien ste ordene (endosatario).

    La sealada es la estructura bsica de la letra, de all que la ley cambiaria exija como requisitodispositivo que ella debe contener la promesa incondicionada de pagar una suma de dinero.

    Al decir srvase pagar por esta letra de cambio, dirigida al girado, el librador est prom e-tiendo al tomador el hecho de un tercero (girado). Esta promesa implica, por un lado, que el giradoaceptar la orden y pagar en su oportunidad, y por otro implica, la propia garanta del librador deque, si ello no ocurriera, l mismo afrontar el pago del documento.

    Por promesa incondicionada pretende significarse que la promesa de pago de una suma dedinero no est sujeta ni subordinada a ninguna carga o contraprestacin que deba cumplir el benefi-ciario o tomador, o el propio librador que se obligo unilateralmente.

    En el pagarSegn el art. 101 inc. 2 LC, el pagar debe contener la promesa pura y simple de pagar una

    suma determinada . La ley no habla de promesa incondicionada, sino de promesa pura y simple.Esta ltima expresin debe interpretarse al igual de lo que sucede en la letra de cambio, como pro-mesa incondicionada, es decir que la voluntad del librador de obligarse no est sujeta a ningn hechofuturo e incierto ni a ninguna contraprestacin.

    Tanto el pagar como la letra de cambio admiten solo una de las modalidades de las obliga-ciones, las de plazo (salvo en los documentos pagables a la vista), pero resulta incompatible con ellosuna obligacin condicional o con cargo.

    La promesa incondicionada de pago que contienen tanto la letra como el pagar ha de estar

    referida a una suma determinada en dinero , lo que descarta otra especie de bienes. La suma debe serdeterminada (no aproximada), nica, invariable e indivisible, lo que descarta el fraccionamiento enrazn del monto (cuotas), o del lugar o las personas, o dividirse en proporcin entre girados o libra-dores.

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    Entre los requisitos extrnsecos no se indica a cual moneda habr de referirse la letra o el pa-gar, pero puede serlo en moneda que no tiene curso legal en el pas. En tal caso el importe puede ser pagado en la moneda del pas (pesos argentin os) al cambio del da del vencimiento.

    La suma puede expresarse en letras y en nmeros, de modo indistinto o conjunto. Si solo esen nmeros debe estar identificada la especie de moneda de modo inequvoco. El art. 6 trae formas

    de interpretar las diferencias que pudieran ocurrir entre las cifras y las letras:- La diferencia entre cifras y letras se dirime por lo escrito en letras.- Si est escrito varias veces en letras y por sumas diferentes, vale por la suma menor.- Si est escrito varias veces en cifras y por sumas diferentes, vale por la suma menor.- Si est escrito varias veces en cifras y en letras por sumas diferentes, vale por lo escrito en

    letras, por la suma menor.Si existe diferencia en la expresin de la especie de moneda la ley no brinda la solucin y en

    tal caso existe indeterminacin de moneda y en razn de ello, el ttulo es invlido.En la letra de cambio y en el pagar pueden pactarse intereses compensatorios, solamente en

    los ttulos librados a la vista o a cierto tiempo vista, el lo es as porque en los mismos se descono-ce ab initio cuando vencern, ya que se ignora cundo sern presentados para la vista. Si la clausulade intereses se incluyera en letra o pagar que tuviera como vencimiento un da fijo, o venciera acierto tiempo fecha, la clusula de intereses se tiene por no escrita (dado que en stos se presumeque estn incluidos en el monto de la letra, pues al momento de su libramiento ya se sabe cuandovencen). En los casos en que se admite la clusula de inters, debe indicarse la tasa en el ttulo y debeser determinada, sino se considerara no escrita.

    Nombre del girado Es requisito dispositivo de la letra el nombre del que debe hacer el pago (girado). Es decir,

    debe consignarse el nombre de quin (o quines) persona fsica o jurdica deber en su oportunidadaceptar la letra, momento en que se convierte este girado en aceptante .

    La designacin debe hacerse en forma clara, precisa e inteligible. Si se trata de una persona jurdica corresponde la mencin completa de su razn social o denominacin. La designacin puedeser nica, conjunta (se utiliza la conjuncin y) o alternativa (se utiliza la conjuncin o). En el casode designacin conjunta rige la solidaridad cambiaria, y en caso de la designacin alternativa deberespetarse el orden establecido.

    La designacin puede faltar al tiempo de la creacin de la letra, pero debe estar al momentoen que el portador legitimado pretenda ejercer los derechos, sino se produce la invalidez de la letra.

    La incapacidad del girado designado no afecta la validez de la cambial con relacin a los otrosobligados cambiarios, lo mismo sucede si se ha designado como girado una persona imaginaria o fic-ticia.

    Lugar de pago Es necesario que el poseedor de la letra sepa no slo quin debe pagar, sino tambin dnde

    cobrar y cul es el lugar donde debe ejercer los derechos emergentes del ttulo. El lugar de pago

    es aquel donde:a) Se debe presentar el ttulo para la aceptacin primero, y luego para el pago;b) All se efectuarn los protestos por falta de aceptacin o pago;c) Es atributivo de jurisdiccin para el cobro judicial y para la consignacin cambiaria.

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    Es un requisito de validez de la letra, como lugar de pago puede designarse: una ciudad, loca-lidad o pueblo, siempre que tenga una ubicacin geogrfica determinada.

    Es requisito natural : si falta, la ley suple esa ausencia tomando como lugar de pago el que fi-gura al lado del nombre del girado, como domicilio de ste, pero si ste tampoco figura, la letra esinvlida (pasa a ser requisito dispositivo).

    En el pagar, como no existe girado, la ley suple la indicacin del lugar de pago, fijando queel lugar de creacin del ttulo se considera lugar de pago, y tambin domicilio del suscriptor o libra-dor. A diferencia de la letra de cambio, con respecto al pagar se entiende que una clausula de lugarde pago indistinto debe tenerse por no escrita.

    La letra de cambio, segn el art. 41 LCdebe presentarse para el pago en el lugar y direccinindicados en el ttulo. Aqu nos interesa la direccin ubicable dentro de ese lugar de pago, si noest indicada, el mismo art. 41 suple la cuestin: cuando no se indique direccin debe presentarsepara el pago: 1) En el domicilio del girado o de la persona designada en la misma letra para efectuarel pago por el girado. Pero puede suceder tambin que no se consigne ese domicilio, en tal caso

    suple la cuestin el art. 64 LC sobre el lugar donde debe formalizarse el protesto, al prever que stedebe hacerse en caso de no conocerse el domicilio del girado en el ultimo domicilio que se le hubi e-se conocido.

    De modo que la ausencia de domicilio de pago, o domicilio del girado, no invalida la letra, pe-ro si la invalida la ausencia del lugar de pago, en el sentido sealado precedentemente.

    En la prctica coinciden lugar de pago, domicilio de pago y domicilio del girado, as: el domici-lio de pago es el domicilio del girado, domicilio ste que est en la localidad sealada como lugar depago.

    Pero puede suceder que el pago deba realizarse en un lugar distinto del domicilio del girado, yaun que se designe a una tercera persona distinta del girado para realizar el pago, dando lugar a lasletras domiciliadas:

    domiciliacin impropia : es el supuesto ms simple y se caracteriza porque aqu no existedomiciliatario que har el pago, el pago lo har el mismo girado. Ocurre de dos maneras:

    a) cuando el librador determina como lugar de pago una localidad distinta y distante del do-micilio del girado, sin indicar domiciliatario, y tampoco designa domiciliatario el girado al aceptar laletra, lo que implica que el mismo har el pago en el lugar de pago designado por el librador;

    b) cuando el girado, al serle presentada la letra en el domicilio de la aceptacin, en el supues-to en que coinciden lugar de pago y su domicilio, designa no obstante un domicilio distinto para elpago, donde l se obliga a pagar.

    domiciliacin propia: ella ocurre cuando adems de pagarse en un lugar distinto del domi-cilio del girado, ese pago no lo hace el girado aceptante sino el tercero llamado domiciliatario , quees un sujeto diferente del librador, del girado y del tomador, que ser el encargado de pagar la letra,sea en el domicilio del girado, en su propio domicilio, o aun en otro domicilio distinto del propio.

    Plazo del pago Tanto la letra de cambio como el pagar deben contener el plazo de pago, es decir el t rmi-

    no en que se har exigible. Es un requisito natural, puesto que si no est estipulado, se considera queel ttulo es pagable a la vista.

    Segn la ley la supletoriedad legal opera cuando no se indique plazo para el pago, y no enaquellos casos en que se ha estipulado un plazo imposible, o incierto, o distinto de los plazos conte-

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    nidos en el art. 35 LC. En tales supuestos el documento es nulo, por carencia de plazo. Lo mismo seaplica al pagar.

    La caracterstica del plazo de estos ttulos es que debe ser nico y cierto , es decir debe gozarde precisin y exactitud, por estar sometido al rigor cambiario.

    Nombre del beneficiario El art. 1 inc. 6 LC seala que la letra debe contener el nombre de aquel al cual, o a cuya o r-

    den debe efectuarse el pago, este requisito es exigido en iguales trminos para el pagar. Beneficiario es el que habr de recibir el pago del documento. Si recibe el ttulo de su librador

    tambin se lo llama tomador o primer tomador, si lo recibe en transmisiones sucesivas tambin esllamado portador.

    La designacin es un requisito esencial, sin ella no existe documento vlido. Se trata de un re-quisito extrnseco dispositivo, puesto que no se admite la letra o el pagar al portador, aunque envirtud de la posibilidad de una libranza en blanco o incompleta, puede omitirse el nombre del benefi-ciario, de todos modos para que dicho documento sea valido debe estar llenado al tiempo de la exi-gibilidad de la obligacin cambiaria.

    El nombre del beneficiario debe tenerse por cumplido cuando se cubre la apariencia formal dedesignar una persona de existencia fsica o ideal existente.

    Ordinariamente y en supuestos normales se designa el nombre y apellido de una persona, o ladenominacin del ente ideal, pero puede suceder que esas personas no existan, y si ello es notoria-mente evidente resulta indudable que no se ha cumplido con el requisito legal, pero si se cubre esaapariencia formal, la existencia del beneficiario como as las firmas de personas imaginarias que ennombre de ese beneficiario hubiera transmitido el ttulo, no lo invalidan en virtud del principio legaldel art. 7 LC.

    La identificacin del tomador o beneficiario debe considerarse cumplida cuando ste se de-signa por el nombre por el cual se lo conoce aun cuando se trate de un seudnimo, de un sobrenom-bre o del nombre comercial aunque sea un nombre de fantasa.

    Si la designacin es de varios, en forma conjunta , al no admitirse el endoso parcial, todos de-bern transmitir el ttulo para conformar la cadena legitimante del portador, o en su caso, conjunta-mente deben accionar para obtener el cobro del ttulo. Si estn designados en forma alternativa ,cualquiera de ellos puede ejercer los derechos cartulares y transmitir vlidamente el ttulo, excluyen-do a los dems.

    El beneficiario-libradorSe trata del caso en el cual el beneficiario es el mismo librador de la letra, o del giro a la orden

    del librador que la ley contempla al definir que la letra de cambio puede ser a la orden del mismolibrador. Esta modalidad de giro permite al librador movilizar fondos que le son adeudados por elgirado sin necesidad de un desplazamiento monetario. El caso no es aplicable al pagar, puesto queal ser el librador del pagar el obligado directo, no habra obligacin cambiaria valida al asumir estesimultneamente el carcter de deudor y acreedor.

    Firma del que crea la letra La LC seala como requisito extrnseco esencial que la letra o el pagar deben contener la fir-ma del que crea el documento, es decir la firma del librador. La firma de las partes es una condicinesencial para la existencia de todo acto bajo la forma privada ( Art. 1012 CC).

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    En la firma, lo que prima es el modo habitual de la grafa con el que una persona expresa sunombre y apellido en todos los actos que exigen esa formalidad, sea escribiendo de modo legible esenombre y apellido, o expresndolo por rasgos ilegibles, o aun por simples iniciales, aunque reconoci-dos como la forma habitual de firmar. El seudnimo es asimilado al nombre y la firma con l si renelos caracteres de habitualidad, es plenamente vlida.

    En los documentos cambiarios la firma es esencial, como requisito para tener por exterioriza-da la voluntad unilateral, creadora y vinculante de un documento cambiario. Para que ello suceda lafirma debe ser autgrafa, es decir, debe ser de puo y letra del librador o su representante, y aunquelos dems requisitos fueran escritos a mquina, la firma debe ser manuscrita.

    La firma adems debe autografiarse con carcter indeleble (tinta).Si se trata de una persona que no sabe firmar, puede hacerlo por ella otra persona a ruego.

    Esta modalidad puede asumir distintas formas y consecuencias: Puede consignarse la expresin firmo a ruego de, y estampar la propia firma el rog a-

    do, y si el rogante admite que el rogado firm por l y asume la obligacin cambiaria, es-

    tamos frente a la ratificacin de un mandato. Pero puede caber la posibilidad que a pedido del rogante, el rogado, imite o reproduzca

    rasgos que correspondan al rogante, en tal caso hay una firma falsa, que el rogante puedeaceptar como suya (con lo cual le es imputable la obligacin cambiaria asumida), o nohacerlo, y ante la negativa de la firma y la afirmacin de la falsedad, se trata de una firmafalsa, y el que firm a ruego por no haber firmado l como tal, aparecera desvinculado dela obligacin cambiaria.

    Es suficiente que la suscripcin del librador aparezca en el documento aunque falsificada, paracontar la letra de cambio con existencia formal extrnseca. A pesar de que no hay responsabilidadcambiaria del emitente, las otras obligaciones son eficaces. Comprobada la falsificacin ella no obligaal supuesto librador, sin perjuicio que las obligaciones de los otros suscriptores siguen siendo, sinembargo vlidas.

    Finalmente, cabe sealar que la firma debe cerrar la declaracin cambiaria, es decir cuando taldeclaracin cambiaria finaliza: abajo, a la derecha de la declaracin; aunque por razones de espaciose ha admitido que conste al comienzo o al margen del documento. Es inadmisible que se inserte enel reverso, lugar ordinariamente destinado a los endosantes o sus avalistas, de all que en defecto desu insercin en el lugar correcto, al final de la declaracin cambiaria, una nica firma estampada almargen o al comienzo, debe ser atribuida al comienzo.

    Punto 2

    La letra de cambio incompleta o en blanco Letra de cambio o pagar en blanco o incompletos son aquellos que se libran y pueden circu-

    lar sin alguno de los requisitos formales o extrnsecos legalmente previstos, siempre que se comple-ten antes de que opere la caducidad a los tres aos, plazo que tiene el portador para integrar el ttu-lo, desde el da de creacin del mismo.

    Hay quienes sealan que la letra de cambio en blanco y letra de cambio incompleta, son con-ceptos distintos. Desde esta postura se asegura que la letra es en blanco cuando ha sido as concebi-da por el librador mediante los requisitos mnimos de la firma y la designacin del ttulo y est desti-nada a circular de ese modo hasta el momento en que se pretenden ejercer los derechos cambiarios,

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    Plazo para completar la letra o el pagarDicho plazo es de tres aos, computable a partir del da de la creacin del ttulo. Pero como

    uno de los claros puede ser precisamente la fecha de creacin, de modo que en los hechos fue llena-do ms all de los tres aos del real momento de libramiento, entre el librador y primer tomador esa

    caducidad podr discutirse nicamente en juicio de conocimiento, y probarse por los medios comu-nes. Si en cambio se trata de un tercero a la relacin originaria, que recibi el ttulo completo, o reci-bindolo en blanco, l mismo lo complet, el deudor no podr resistir el pago, pero podr probar en juicio de conocimiento, la mala fe o culpa grave en que incurri el tercero al recibir o completar elttulo.

    Modalidades del giro cambiario La letra es un eficaz medio de circulacin del crdito y un instrumento movilizador del trfico

    comercial a cuyo servicio est, de modo que las personas que intervienen interesan tanto por su sol-

    vencia, como por el rol que cada una de ellas desempea, segn como estn emplazadas en la rela-cin cambiaria. De manera que una misma persona puede tener distintos emplazamientos cambia-rios. La misma ley posibilita que el girado sea endosatario y, desde luego, endosante.

    Girado-Librador (giro a cargo del librador)Segn el art. 3 LC, la letra de cambio puede ser girada a cargo del mismo librador, lo que signi-

    fica que debe consignarse como nombre del girado el nombre del mismo creador de la letra o libra-dor. La letra as girada no pierde su identidad; para accionar contra el librador es menester el protes-to, ya que la accin contra el es la de regreso, sujeta a 1 ao de prescripcin desde el protesto, entanto que si se trata del librador de un pagar, no sera necesario el protesto pues aqu es obligadodirecto, con una prescripcin de 3 aos a partir del vencimiento.

    Esta letra permite por un lado la seguridad de la aceptacin, y permite a quien as la libra, laposibilidad de lograr un mayor plazo para afrontar el pago.

    Girado-Tomador (giro a cargo del tomador)Aqu, se consigna como nombre del girado, el del beneficiario o tomador de la letra. No est

    contemplado en la LC, y se ha negado esa posibilidad porque nadie puede obligarse a favor de smismo, pero no es as, ya que el aceptante no se obliga frente al beneficiario, sino ante quien resultetitular en definitiva de la cambial. En tal caso, si el tomador acepta la letra como girado, se convierteen deudor principal , podr transmitirla como endosante, por ser tomador y porque, como girado,puede endosar, haya o no aceptado la letra. Si la retuvo en su poder, y no la acepta, deber formali-zar el protesto contra s mismo para resguardar la accin de regreso contra el librador.

    Girado-Librador-Tomador (giro a cargo del librador y a su orden)Esta modalidad contempla la situacin en que una misma persona est emplazada cambia-

    riamente como librador, tomador o beneficiario, y girado. En lo que aqu concierne: el nombre delsujeto girado, coincide con el del librador y con el del tomador. Se admite su validez, dada su noprohibicin, pero su operatividad nace cuando es endosada, puesto que recin cuando aparece otrosujeto cambiario distinto se tornarn exigibles las distintas relaciones.

    Clusulas cambiariasMs all de los requisitos esenciales, pueden integrar el ttulo distintos enunciados, que al es-

    tar incorporados a un documento de eficacia literal, es necesario estudiar en cuanto a sus efectos :

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    Clausulas cambiarias permitidas Son aquellas compatibles con los principios y la regulacin cambiaria. Pueden ser:

    PREVISTAS: a) clusula a la orden: permite la transmisin del ttulo mediante endoso, an cuando no est

    presente esta clusula, dado que se presume.

    b) clusula sobre intereses: en una letra de cambio o pagar pagables a la vista o a ciertotiempo vista (documentos de vencimiento relativo), puede el librador disponer que la suma produzcaintereses compensatorios, es decir aquellos que retribuyen el uso del capital, siempre que en el mis-mo documento se determine expresamente la tasa de inters (3%, 5%, etc.). Cabe recordar que enlos documentos de vencimiento absoluto (a determinado tiempo fecha, o a da fijo), como se sabecuando vencern, se presume que en el monto del documento se han cargado los intereses corres-pondientes, por ello, si esos documentos incluyeran esta clusula, se considerar como no escrita.

    c) clusula de pago en moneda extranjera: el art. 44 LC dispone que si la letra de cambio fuesepagable en moneda que no tiene curso en el lugar de pago, el importe puede ser pagado en la mone-

    da de este pas, al cambio del da de vencimiento. Si el deudor se hallase en retardo, el portador pue-de, a su eleccin, exigir que el importe le sea pagado al cambio del da del vencimiento, o del da depago. El valor de la moneda extranjera se determina por los usos del lugar de pago. Este es el s u-puesto de libramiento en moneda convertible.

    Pero puede suceder que el ttulo se libre en moneda no convertible (clusula de pago efectivoen una moneda extranjera), lo que acontece cuando el librador dispone que el pago deba efectuarseen una moneda determinada, sin conversin.

    Finalmente, puede acontecer que en el lugar de libramiento del ttulo y en el de pago la mo-neda tenga igual denominacin pero distinto valor, en tal caso se presume que la obligacin cambia-ria debe satisfacerse en la moneda del lugar de pago, dada la literalidad del ttulo.

    d) clusula sin protesto: la negativa de aceptacin o de pago debe ser constatada medianteacto autntico (protesto por falta de aceptacin o de pago). Mediante esta clusula, nuestro orde-namiento permite la dispensa de realizar dicho acto (el protesto) por falta de aceptacin o de pago, alos fines de conservar la accin regresiva. Slo interesa a los obligados de regreso, slo stos puedenintroducirla (para proteger la accin de regreso), y para hacerlo no se requieren formas sacramenta-les, puede preverse como sin protesto.

    e) clusula sin garanta: el librador al poner en circulacin una letra, se constituye en garantedel pago de la misma. Garantizando el librador la aceptacin y el pago, puede mediante sta clusulaliberarse nicamente de la garanta de aceptacin . Para lograr ello inserta la expresin sin garanta,sin obligacin o sin responsabilidad. El librador mediante alguna de ellas no garantiza al tomadorque el girado aceptar la letra. El efecto de la clausula sin garanta es impedir el regreso anticipadoque el portador podra ejercer contra el librador al ser rehusada la aceptacin.

    En el pagar la situacin es distinta, el librador es obligado directo, y como tal, garantiza elpago, sin que el documento est sometido a aceptacin. Por ende, esta clusula no se le aplica.

    f) clusula no aceptable: mediante ella el librador puede prohibir que la letra sea presenta-da a la aceptacin, la cual tambin tiene por efecto prevenir el regreso anticipado, puesto que l su-

    cedera si no se acepta la letra.De esta manera el librador se asegura que la letra no se aceptar, en tanto que en la clusulasin garanta no existe la prohibicin hacia el tomador, y ste tiene la potestad o no de presentarla ala aceptacin.

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    g) clusulas limitativas del endoso: (remisin a lo tratado sobre endoso ).h) clusula cancelando la aceptacin: la cancelacin de la aceptacin es permitida por la ley

    antes de la restitucin del ttulo por parte de la aceptante y siempre que ste no hubiera comunicadopor otro medio la aceptacin.

    NO PREVISTAS en el ordenamiento, aunque son originadas por el trfico comercial:

    a) clusula sobre intereses moratorios: estos intereses pueden ser pactados cualquiera sea elvencimiento de la letra. En las libradas a la vista o a cierto tiempo vista, el inters c ompensatoriopactado pasa a partir del vencimiento a computarse como moratorio.

    b) clusula penal: en cuanto a esta clusula, hay opiniones divergentes, Cmara entiende queal no estar contemplada en la ley, se encuentra prohibida su inclusin en un ttulo cambiario. Otrosen cambio estiman que en tanto no se violen los principios cambiarios, puede admitirse el pacto deuna pena por incumplimiento, ello sin perjuicio del control judicial sobre el resultado final de inter-eses compensatorios moratorios y punitorios, de modo que con ellos no se obtenga un resultadoabusivo.

    c) clusula con modalidad de giro no prevista: ya vimos las tres modalidades de giro previstas:a la orden del mismo librador (librador-tomador), a cargo del mismo librador (librador-girado), y porcuenta de un tercero.

    No obstante existen dos ms admitidas por la doctrina: libramiento a cargo del tomador (gira-do-tomador); libramiento contra el librador y a su orden (girado-librador-tomador).

    Clusulas cambiarias prohibidas Son aquellas que por contrariar principios bsicos del sistema cambiario, la ley tiene previs-

    to en cada caso qu sancin trae el hecho de estar incluida en el ttulo. As determina que:a. No es letra de cambio o pagar: el ttulo librado al portador, el condicional y el libramiento

    que no es en dinero.b. Es una letra o pagar nulo: si contiene vencimientos no legales o sucesivos, si el endoso es

    parcial, si la aceptacin es condicional.c. Se consideran clusulas no escritas: la de inters en letras no contempladas (de vencimiento

    absoluto) , la tasa de inters no contenida en la letra, la sin garanta de pago , y el endoso condicio-nal.

    Punto 3

    Provisin de FondosNo es requisito para la validez formal de la letra de cambio que el librador tenga provisin de

    fondos en manos del girado, proveniente de una relacin sustancial. Dicha provisin es de naturalezaextracambiaria, y nace de las relaciones del derecho comn, por ello ajenas a la letra emitida por ellibrador a cargo del girado. En virtu