El Delito Tributario en El Peru

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DIPLOMADO EN TRIBUTACION ¨EL DELITO TRIBUTARIO EN EL PERU¨ EXPOSITOR: CPC ROLANDO PINGO FLORES Pasco, Abril 2010 CONFERENCISTA: CPC ROLANDO PINGO FLORES

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DIPLOMADO EN TRIBUTACION

¨EL DELITO TRIBUTARIO EN EL PERU¨

EXPOSITOR: CPC ROLANDO PINGO FLORES

Pasco, Abril 2010

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Cualidades básicas: Conocedor del Plan de Cuentas y su dinámica

contable. Conocedor de la Elaboración de los Estados

Financieros y sus notas. Conocedor de las normas legales y tributarias. Conocedor del Derecho Tributario Conocedor del Derecho Penal

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CARACTERISTICAS: Observar el Código de Etica Profesional. Recibir el entrenamiento necesario. Emitir dictamen aplicando los principios de

Razonabilidad y de Causalidad. Capacidad de discusión y decisión. Observar el debido proceso.

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A solicitud de la persona natural. A solicitud de la empresa pública y privada. A solicitud del Poder Judicial.

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Art. 1, modificación de los artículos 198º y 245º del Código Penal:

Art. 198º.- Administración fraudulenta. Será reprimido con pena privativa de libertad

no menor de uno ni mayor de cuatro años el que ejerciendo funciones de administración o representación de una persona jurídica, realiza, en perjuicio de ella o de terceros, cualquiera de los actos siguientes:

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1. Ocultar a los accionistas, socios, asociados, auditor interno, auditor externo, según sea el caso o a terceros interesados, la verdadera situación de la persona jurídica, falseando los balances, reflejando u omitiendo en los mismos beneficios o pérdidas o usando cualquier artifico que suponga aumento o disminución de las partidas contables.

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2. Proporcionar datos falsos relativos a la situación de una persona jurídica.

3. Promover, por cualquier medio fraudulento, falsas cotizaciones de acciones, títulos o participaciones.

4. Aceptar, estando prohibido hacerlo, acciones o títulos de la misma persona jurídica como garantía de crédito.

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5. Fraguar balances para reflejar y distribuir utilidades inexistentes.

6. Omitir comunicar al directorio, consejo de administración, consejo directivo u otro órgano similar o al auditor interno o externo acerca de la existencia de intereses propios que son incompatibles con los de la persona jurídica.

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7. Asumir indebidamente préstamos para la persona jurídica.

8. Usar en provecho propio, o de otro, el patrimonio de la persona jurídica.

Art. 245º.- Ocultamiento, omisión o falsedad de información.

El que ejerce funciones de administración o representación de una institución bancaria, financiera u otra que opere con fondos del público,

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Que con el propósito de ocultar situaciones de liquidez o insolvencia de la institución, omita o niegue proporcionar información o proporcione datos falsos a las autoridades de control y regulación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

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Art. 198º-A en el Código Penal Será reprimido con la pena señalada en el artículo

anterior el auditor interno o externo que a sabiendas de la existencia de distorsiones o tergiversaciones significativas en la información contable-financiera de la persona jurídica no las revele en su informe o dictamen..

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Como resultado de la acción fiscalizadora, la administración tributaria puede determinar que la empresa fiscalizadora califica como que está en condición de haber eludido, evadido sus obligaciones o como defraudador tributario.

TUO – D.Leg.813  

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La Real Lengua española define estos términos como sigue:

 Eludible Que se puede Eludir  Elusión Acción y efecto de Eludir  Eludir Esquivar una dificultad, un problema. Evitar algo con astucia o maña.

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Evadir Evitar un daño o peligro inminente Eludir con arte o astucia una. Dificultad prevista Fugarse o escaparse.Evasión Acción y efecto de evadir o evadirse.

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1. Quiebra fraudulenta de empresas. 2. Lavado de Activos 3. Defraudación tributaria 4. Evasión tributaria 5. Estados Financieros falseados 6. Impuestos adeudados

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1. Análisis de las Estados Financieros 2. Análisis del Libro de Compras (Comp. Pago) 3. Análisis del Libro de Ventas (Comp. pago) 4. Análisis de la Toma de Inventario Físico y/o

Toma de Inventario Físico 5. Análisis del Libro Mayor Analítico 6. Análisis del Libro de Control de Activos 7. Análisis de las transacciones bancarias

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8. Análisis de las transacciones de almacenes 9. Evaluación de las declaraciones juradas de

impuestos 10. Evaluación de esquelas, ordenes de

determinación, ordenes de pago, coactivos, recursos de reconsideración y apelaciones.

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Diferencia entre defraudación y evasión de impuestos:

En el primer caso, se trata de defraudar la confianza del Estado dentro de la legalidad.

En el segundo caso, se trata de actuar clandestinamente. Ejemplo: el contrabando.

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 Eludir o burlar el pago de los impuestos o contribuciones.

Son modalidades de defraudación tributaria y reprimidas:

Ocultar, total o parcialmente, bienes, ingresos, rendimientos, o consignar pasivos total o parcialmente falsos, para anular o reducir el tributo apagar.

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No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos que se hubieran efectuado, dentro del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos permitentes.

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LEY PENAL TRIBUTARIA

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La ley Penal Tributaria constituye la principal herramienta de trabajo en la que el perito especialista basará su actitud profesional, complementada con los sólidos conocimientos que necesariamente tendrá que adquirir del Derecho Civil y Penal.

A continuación los principales elementos:

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La Administración Tributaria, luego de haber determinado presunta responsabilidad penal del contribuyente, tendrá que acudir al Poder Judicial, y atenerse a lo que finalmente determine el Perito Contable respecto de sus instrumentos de prueba presentados.

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Delito TributarioTUO - D. Leg. 816ART. 189 - Modificado. Ley 27038, Art.61.Justicia

Penal.  Corresponde a la justicia penal ordinaria la

instrucción, juzgamiento y aplicación de las penas en los delitos tributarios, de conformidad a la legislación sobre la materia.

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No procede el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Publico, ni la formulación de denuncia penal por delito tributario por parte del órgano administrador del tributo cuando se regularice la situación tributaria , en realización con las deudas originadas por la realización de algunas de las conductas constitutivas del delito tributario contenidas en la Ley Penal Tributaria, antes de que se inicie la correspondiente investigación fiscal o a falta de esta , el órgano administrador del tributo notifique cualquier requerimiento en relación al tributo y periodo en que se realizaron las conductas señaladas.

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La improcedencia de la acción penal contemplada en el párrafo anterior, alcanzará igualmente a los posibles irregularidades contables y otras falsedades instrumentales que se hubieran cometido exclusivamente en relación a la deuda tributaria objeto de regularización.

Se entiende por regularización el pago de la totalidad de la deuda tributaria o en su caso la devolución del reintegro, saldo a favor o cualquier otro beneficio tributario obtenido indebidamente. En algunos casos la deuda tributaria incluye el tributo, los intereses y las multas.

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El Ministerio de Justicia coordinará con el Presidente de la Corte Suprema de la República la creación de los juzgados especializados en materia Tributaria o con el Fiscal de la Nación el nombramiento de fiscales ad hoc, cuando las circunstancias especiales lo ameriten o la instancia de Ministerio de Economía y Finanzas.

 

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TUO - D. Leg. 816  ART. 190.- Autonomía de las penas por delitos

tributarios.  Las penas por delito tributarios se aplicarán sin

perjuicio del cobro de la deuda tributaria y las aplicación de las sanciones administrativas a que hubiere lugar.

 

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TUO - D. Leg. 816  ART. 191- Reparación Civil.  No habrá lugar a reparación civil en los delitos

tributarios cuando la Administración Tributaria haya hecho efectivo el cobro de la deuda tributaria correspondiente, que es independiente a la sanción penal.

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TUO – D. Leg. 816  ART.192 -Sustituido D.Leg. 953. Art.98. Facultad discrecional para denunciar delitos

tributarios y aduaneros.  Cualquier persona puede denunciar ante la Administración

Tributaria la existencia de actos que presumiblemente constituyan delitos Tributarios o aduaneros.

Los funcionarios y servidores públicos de la administración Pública que el ejercicio de sus funciones conozca de hechos que presumiblemente constituyan delitos tributarios o delitos aduaneros, están obligados a informar su existencia a su superior jerárquico por escrito, bajo responsabilidad.

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La Administración Tributaria, de constatar hechos que presumiblemente constituyan delito tributario o delito de defraudación de rentas de aduanas; o estén encaminadas a dichos propósitos, tiene la facultad discrecional de formular denuncia penal ante el Ministerio Público, Sin que sea requisito previo la culminación de la fiscalización o verificación,(Tramitándose en forma paralela los procedimientos penal y administrativo).

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En tal supuesto, de ser el caso emitirá las resoluciones de determinación, resoluciones de multa, ordenes de pago o los documentos aduaneros respectivos que correspondan, como consecuencia de la verificación o fiscalización , en un plazo que no exceda de noventa (90)días de la fecha de notificación del auto de apertura de instrucción a la Administración Tributaria . En caso de incumplimiento el juez penal podrá disponer la suspensión del procedimiento penal, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiera lugar.

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En caso de iniciarse el proceso penal, el juez y/o presidente de la Sala Superior competente dispondrá, bajo responsabilidad, la notificación al órgano administrador del tributo:

- Todas las resoluciones judiciales, - Informe de peritos, - Dictamen del Ministerio público e - Informe del Juez que se emitan durante la tramitación

de dicho proceso.

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Parte Agraviada En los procesos penales por delitos tributarios,

aduaneros o delitos conexos, se considera parte agraviada a la Administración Tributaria, quien podrá constituirse en parte civil.

 NOTA: Mediante R.019-2007/Sunat, se aprobaron las disposiciones y formatos para la presentación de las denuncias sobre el incumplimiento de obligaciones tributarias respecto de tributos internos.

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TUO- D. Leg. 816  ART. 193 - Facultad para denunciar otros

delitos.  La Administración tributaria formulará la

denuncia correspondiente en los casos que se encuentren indicios razonables de la comisión de delitos en general, quedando facultad para constituirse en parte civil.

 

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TUO- D. Leg. 816 ART: 194 - Informes de peritos.  Los informes técnicos o contables emitidos por los

funcionarios de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - Sunat, que realizaron la investigación administrativa del presunto delito tributario, tendrán para todo efecto legal, el valor de informe de peritos de parte.

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DOCTRINA: Informe de peritos.- “Evitar que los funcionarios de Sunat

que han elaborado los informes técnicos, al no tener calidad de peritos, sean involucrados en los procesos penales como testigos, teniendo que responder preguntas ajenas a su calidad de especialista contable, y viéndose en la obligación de ratificarse en lo expuesto, aun cuando sus informes son el sustento de actos administrativos debidamente autorizados por la instancias correspondientes, los mismos que no pueden ser enervados por simples declaraciones.” (Exposición de motivos del código Tributario, aprobado por D.Leg.816,abr.21/96)

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D Leg. 813. ART. 3º.- Sustituido. TUO – D. Leg. 816,

Decimoctava Disposición Final.  El que mediante la realización de las conductas

descritas en los artículos 1º y 2º del presente decreto legislativo, deja de pagar los tributos a su cargo durante un ejercicio gravable, tratándose de tributos de liquidación anual, o durante un periodo de doce (12) meses, tratándose de tributos de liquidación mensual, por un monto que no exceda de cinco (5) unidades impositivas tributarias vigentes al inicio del

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ejercicio o ultimo mes del periodo, según sea el caso, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos (2) ni mayor de cinco (5) años y con ciento ochenta (180) a trescientos sesenta y cinco (365) días-multa.

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Tratándose de tributos cuya liquidación sea anual ni mensual, también será de aplicación lo dispuesta en el presente artículo.

D. Leg. 813.   ART. 4º.- Sustituido TUO – D. Leg. 816,

Decimoctava Disposición Final. La defraudación tributaria será reprimida con pena privativa de libertad no menor de ocho (8) ni mayor de doce (12) años y con setecientos treinta (730) a mil cuatrocientos Sesenta (1460) días-multa cuando:

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 Se obtenga exoneraciones o inafectaciones, reintegros, saldo a favor, crédito fiscal, compensaciones, devoluciones, beneficios o incentivos tributarios, simulando la existencia de hechos que permitan gozar de los mismos.

Se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial que imposibiliten el cobro de tributos una vez iniciado el procedimiento de verificación y/o fiscalización.

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D. Leg. 813. ART. 5º.- Sustituido TUO – D Leg. 816,

Decimoctava Disposición Final. Será reprimido con pena privativa de la

libertad no menor de dos (2) ni mayor de cinco (5) años y con siento ochenta (180) a trescientos sesenta y cinco (365) días-multa. el que estando obligado por las normas tributarias a llevar libros y registros contables:

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incumpla totalmente dicha obligación. No hubiera anotado actos, operaciones,

ingresos en los libros y registros contables. Realice anotaciones de cuentas, asientos,

cantidades, nombres y datos falsos en los libros y registros contables.

Destruya u oculte total o parcialmente los libros y/o registros contables o los documentos relacionados con la tributación.

 

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D. Leg. 813. ART.6º.- En los delitos de defraudación tributaria

la pena debe incluir, inhabilitación no menor de seis meses ni mayor de siete años, para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero, profesión, comercio, arte o industria.

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D. Leg. 813. Art.7º.- Modificación D. Leg. 957, Segunda

Disposición Modificatoria Derogatoria. Requisito de Procedibilidad.

1.- El Ministerio Publico, en los casos de delito tributario, dispondrá la formalización de la investigación preparatoria previo informe motivado del Órgano Administrador del Tributo.

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2.- las diligencias preliminares y, cuando lo considera necesario el juez o el fiscal en su caso, los demás actos de la instrucción o investigación preparatoria, deben contar con la participación especializada del órgano administrador del tributo.

Vigencia Conforme el numeral 4 de la primera disposición

Complementaria Final del D. Leg. 957, código procesal penal, la modificación antes acotada entró en vigencia el 1 de julio de 2006.

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D. Leg. 813. Art. 8º.- Modificación D. Leg. 957, Segunda

Disposición Modificatoria Derogatoria. Investigación y Promoción de la Acción Penal.

1.- El órgano administrador del tributo cuando, en el curso de sus actuaciones administrativas, considere que existen de la comisión de un delito tributario, inmediatamente lo comunicara al Ministerio Publico, sin perjuicio de continuar con el procedimiento que corresponda.

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2.- El Fiscal, recibida la comunicación, en coordinación con el órgano administrador del tributo, dispondrá lo conveniente. En todo caso, podrá ordenar la ejecución de determinadas diligencias a la administración o realizarlas por si mismo. En cualquier momento podrá ordenar al órgano administrativo del tributo le remita las actuaciones en el estado en que se encuentran y realizar por si mismo o por la policía las demás investigaciones a que hubiera lugar.

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Vigencia: Conforme el numeral 4 de la primera disposición

complementaria Final del D. Leg. 957, código procesal penal, la modificación antes acotada entró en vigencia el primero de julio de 2006.

D. Leg. 813  ART. 9º.- La autoridad policial, el Ministerio Publico o el

poder judicial cuando presuma la comisión del delito tributario, informarán al órgano administrador del tributo que corresponda, debiendo remitir los antecedentes respectiva a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 7º y 8º del presente decreto legislativo.

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 D. Leg. 813  Quinta disposición final y transitoria.- Lo

dispuesto en el titulo II del presente decreto legislativo no será de aplicación a los procesos penales por delito tributario, que se encuentren en tramite.

NOTA: El Titulo II comprende los artículos 7º al 9º del D. Leg. 813.

 

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CAUCION  D. Leg. 813  Art. 10.- En los Casos de delito de defraudación

tributaria, el juez al dictar mandato de comparecencia o la sala penal al resolver sobre la procedencia de este mandato, deberá imponer al autor la prestación de una caución de acuerdo a lo siguiente:

 En los delitos previstos en los artículos 1º y 5º del presente decreto legislativo, se aplicaran las normas generales que rigen a la caución.

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En los delitos previstos en el articulo 2º del presente decreto legislativo, la caución será no menor al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda tributaria actualizada, excluyéndose los montos por concepto de multas, de acuerdo a la estimación que de aquella realice el, órgano administrador del tributo.

En el delito previsto en el inciso a) del articulo 4º del presente decreto legislativo, la caución será no menor al monto efectivamente dejado de pagar, reintegrado o devuelto, de acuerdo a la estimación que de este realice el órgano administrativo del tributo.

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En el delito previsto en el inciso a) del articulo 4º del presente decreto legislativo, la caución será no menor al cincuenta por ciento (50%) del monto de la deuda tributaria actualizada, excluyéndose los montos por multas, de acuerdo a la estimación que de aquella realice el órgano administrador del tributo.

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Page 54: El Delito Tributario en El Peru

D. Leg. 813 ART. 11.- En los de delito de defraudación tributaria, el Juez o la sala

penal, al conceder la libertad provisional, deberá imponer al autor una caución de acuerdo a las reglas establecidas en el articulo 10 del presente decreto legislativo.

D. Leg. 813 ART. 12.- En los casos de mandatos de comparecencia o libertad

provisional, el monto mínimo por concepto de caución a que se refiere el articulo 10 del presente decreto legislativo, será el que estime el órgano administrador del tributo a la fecha de interposición de la denuncia o a la fecha de solicitud de la libertad provisional respectivamente.

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Page 55: El Delito Tributario en El Peru

Los recursos administrativos interpuestos por el contribuyente contra la determinación de la deuda tributaria, estimada por el órgano administrador del tributo, no impedirán la aplicación de lo dispuesto en el presente decreto legislativo.

D. Leg. 813. ART. 13.- En los casos que se haya cumplido con el

pago de la deuda tributaria actualizada, el juez o la sala penal, según corresponda, determinará el monto de la caución de acuerdo a la responsabilidad y gravedad del hecho punible cometido, así como a la circunstancia de tiempo, lugar, modo y ocasión.

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D. Leg. 813.ART. 14.- En el caso que se impute la comisión de varios

delitos de defraudación tributaria, y a fin de cumplir lo dispuesto en el artículo 10 del presente decreto legislativo, la caución deberá fijarse en base total de la deuda tributaria que corresponda.

D. Leg. 813. RT. 15.- En el caso que sean varios los imputados que

intervinieron en la comisión del hecho punible, el juez o la sala penal impondrá al participe, un monto no menor al diez por ciento (10%) de la caución que corresponde al autor.

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D. Leg. 813. ART. 16.- En los casos que sean varios imputados, los autores responderán

solidariamente entre si por el monto de la caución determinada según corresponda. Igual tratamiento recibirán los participes.

  CONSECUENCIAS ACCESORIAS   D. Leg. 813.     Art. 17.- Si en la ejecución del delito tributario se hubiera utilizado la organización

de una persona jurídica o negocio unipersonal, con conocimiento de sus titulares, el juez podrá aplicar, conjunta o alternativamente según la gravedad de los hechos, las siguientes medidas:

Cierre temporal, o clausura definitiva del establecimiento, oficina o local en donde desarrolle sus actividades.

El cierre temporal no será menor de dos ni mayor de cinco años. Cancelación de licencias, derechos y otras autorizaciones administrativas. Disolución de la persona jurídica.

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CONSECUENCIAS ACCESORIAS D. Leg. 813. Art. 17.- Si en la ejecución del delito tributario se hubiera utilizado

la organización de una persona jurídica o negocio unipersonal, con conocimiento de sus titulares, el juez podrá aplicar, conjunta o alternativamente según la gravedad de los hechos, las siguientes medidas:

Cierre temporal, o clausura definitiva del establecimiento, oficina o local en donde desarrolle sus actividades.

El cierre temporal no será menor de dos ni mayor de cinco años.

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Cancelación de licencias, derechos y otras autorizaciones administrativas.

Disolución de la persona jurídica

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 D Leg. 813.  ART. 1º.- Sustituido. TUO - D Leg. 816,

Decimoctava Disposición Final.  El que; en provecho propio o de un tercero,

valiéndose de cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco (5) ni mayor de ocho (8) años y con trescientos sesenta y cinco (365) a setecientos treinta (730) días-multa.

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Durante la labor desempeñada, es posible que el perito encuentre algunos inconvenientes que limiten su participación, tales como:- Carencia de información o de documentos que tiene que ver con el caso.- La negativa a ser entrevistada o falta de colaboración de una o de las partes en litigio.Estas limitaciones deben ser comunicadas el Juez, quien determinará cubrir las deficiencias; y si fuera el caso que a pesar de ello, éste solicitara continuar con la pericia, entonces el perito debe hacer constar y sustentar de estos hechos en el rubro: ALCANCES Y LIMITACIONES de su informe.

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El perito debe evitar en lo posible ser Querellado por una de las partes. En su informe no debe emitir juicios o pronunciamientos propios del administrador de justicia.Sobre sentenciaNo podría dictarse sentencia sin antes haber existido el sustento y ratificación del informe, y de otro lado, es posible que el informe una vez presentado sea ampliado cuando durante el desarrollo del proceso se encuentren otros motivos que lo ameriten; esta nueva situación motivará nuevas conclusiones, sin que esto signifique la invalidez del informe.

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a.- Debe ser claro y preciso en su elocuación.b.- Debe mantener actitud serena si se presentan controversias o actitudes negativas entre los asistentes.c.- Debe saber defender la calidad de su trabajo ante posibles observaciones.d.- Las explicaciones sobre preguntas y repreguntas no deben ser ambiguas, ni titubiantes. Deben ser de carácter netamente técnico.e.- Debe seguir con especial atención el desarrollo de la audiencia a fin de dar luego explicaciones en el acto cuando le sean requeridos.

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a.- Acudir a los principales concentraciones de profesionales a nivel nacional en materia de capacitación.b.- Participar activamente en las concentraciones locales, sea en su calidad de directivo, como miembro activo.c.- Obstentar estudios superiores sobre una determinada especialidad del peritaje.d.- Los estudios de actualización deben comprender prioritariamente temas de la Auditoría y jurídicos.

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Page 65: El Delito Tributario en El Peru

La función privativa del perito contable donde constan los deberes, derechos y responsabilidades están enmarcada en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título II Organos de Auxilio Judicial, Capítulo I, Art. 273 al Art. 280, en los que se encuentran reguladas las actuaciones del perito contable. De igual modo, la Ley Nº 768 Código Procesal Civil, en su artículo 55, modificado por D. Ley Nº 25940 del 10-12-02, Sección Segunda: Sujetos del Proceso en su Título I, Capítulo III Auxiliares Jurisdiccionales, donde se precisa que: ¨Son órganos de auxilio judicial, el perito, el depositario, el interventor, el martillero público, el curador procesal, la policía y los órganos que determine la ley¨.

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Page 66: El Delito Tributario en El Peru

De los Deberes, Art. 56 del mismo código, Deberes y responsabilidades de los auxiliares jurisdiccionales: ¨Los deberes y responsabilidades de los auxiliares de la jurisdicción civil, se rigen por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las normas respectivas¨.¨Los órganos de auxilio judicial se rigen por las leyes y demás disposiciones pertinentes¨. Art. 192 del Código Procesal Civil, sobre Medios Probatorios Típicos, en su Título VIII, Capitulo I, Disposiciones Generales que establece los medios probatorios típicos: - Declaración de parte. - Declaración de testigos. - Los documentos. - La pericia. - Inspección judicial.

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Page 67: El Delito Tributario en El Peru

De las responsabilidades, Código de Procedimientos Penales, Art. 163º que precisa: ¨Los peritos que retarden el dictamen serán compelidos a emitirlos dentro de las 48º horas¨. Art. 164º: ¨Los peritos pueden excusarse por las mismas causas que permiten a los testigos negarse a prestar declaración¨. Art. 165º: ¨El inculpado puede tachar a los peritos por las mismas causas que a los testigos, el Juez investigará los hechos en que se funda la tacha. Si esta resulta comprobada, nombrará a otros peritos¨. De los derechos, Art. 271º: ¨Honorario. El Juez fijará el honorario de los peritos. Está obligado al pago la parte que ofrece la prueba. Cuando es ordenada de oficio será pagado proporcionalmente por la partes¨.

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Art. 229 del Código Procesal Penal: * El fiscal fijará prudencialmente los honorarios de los peritos que no sean servidores públicos, los mismos que serán cubiertos con fondos del Estado.Requisitos legales para ser reconocidos como perito contable judiciala.- Contador Público Colegiado, y registrado en la nómina interna de peritos del Colegio al cual pertenece.b.- Poseer pleno conocimiento de las disposiciones internas de su Colegio al cual pertenece y que los regulan, incluido las normas de ética, y de las del tipo legal.c.- Poseer amplios conocimientos, experiencia y entrenamiento permanente sobre la materia, debidamente acreditados.

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Art. 229 del Código Procesal Penal: * El fiscal fijará prudencialmente los honorarios de los peritos que no sean servidores públicos, los mismos que serán cubiertos con fondos del Estado.Requisitos legales para ser reconocidos como perito contable judiciala.- Contador Público Colegiado, y registrado en la nómina interna de peritos del Colegio al cual pertenece.b.- Poseer pleno conocimiento de las disposiciones internas de su Colegio al cual pertenece y que los regulan, incluido las normas de ética, y de las del tipo legal.c.- Poseer amplios conocimientos, experiencia y entrenamiento permanente sobre la materia, debidamente acreditados.

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2.- Antecedentes en la elección del perito y de sus actuaciones posteriores.- Actualmente se tiene un nuevo ordenamiento jurídico a través de la Nueva Ley Orgánica del Poder Judicial Actualizado y sus modificaciones. Así mismo, Código Procesal Civil y sus modificaciones, la Ley Nº 9024 – Código de Procedimientos Penales aprobado, pero aun pendiente de su aplicación in extenso. La principal innovación es que los exámenes periciales ahora podrán ser solicitados a nivel de Fiscalía.A ello, se debe agregar la vigencia del Reglamento Nacional de Peritos, desde el 28 de octubre de 1,998, aprobada según Resolución Administrativa del Poder Judicial Nº 351-98-SE-TP-CME-PJ

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2.- Antecedentes en la elección del perito y de sus actuaciones posteriores.-Al respecto el perito que figura en nómina del REPEJ (Reglamento de Peritos Judiciales) es requerido de sus servicios, cuando recepciona un oficio emitido por dicho organismo. Luego, se apersonará al fuero donde ha sido denominado dentro de los tres días posteriores a la fecha de la notificación (Art. 269 del C.P.C.), y dispondrá o no (o aceptará o no) el servicio solicitado. En caso decida no intervenir, será generalmente por motivos de carácter ético, donde se inhibe de participar, al igual que por razones de salud u otro motivo de fuerza mayor, sustentado.

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2.- Antecedentes en la elección del perito y de sus actuaciones posteriores.-El expediente judicial es analizado por el perito aceptante, quien recurre a un estudio de planeamiento y a su vez del tipo estratégico, procediendo a evaluar el tiempo, presupuesto de gastos a incurrir, así como el monto de sus honorarios, los que luego son de conocimiento del Juzgado, quien a su conformidad procederá a solicitar el depósito por derecho de pericia a los litigantes, o a quien efectúe la demanda. El examen pericial sólo debe practicarse sobre lo solicitado por el Juez; ejemplo, si se le requiere realizar un peritaje sobre cálculo de intereses no debería distraer su tiempo en conocer el porqué no se ha cumplido con pagar una deuda, o conocer de los antecedentes del deudor.

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2.- Antecedentes en la elección del perito y de sus actuaciones posteriores.-Excusación por inasistencia a las audienciasDurante el desarrollo del proceso se producen hasta tres citaciones a audiencia, de los cuales el perito puede excusarse de acudir hasta en dos oportunidades, cuyas ausencias deben ser plenamente justificadas. De no hacerlo, está sujeto a una penalidad de 1 URP a 2 URP, dependiendo del criterio del Juez (Art. 270 del CPC).Emisión del informeLuego de haber emitido el informe pericial, éste puede ser modificado, de acuerdo a lo establecido en el Art. 266 del CPC, y Art. 167 del CPP. Previamente a estos hechos se debe haber cumplido con la confrontación entre los testigos y peritos de parte, de ocurrir, a fin evaluar IN SITU los medios probatorios (Art. 264 del CPC, y Art. 168 del CPP).

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2.- Antecedentes en la elección del perito y de sus actuaciones posteriores.-Los papeles auxiliaresDe acuerdo a lo aprobado en la Convención Nacional de Peritos Contables Judiciales, realizado en la ciudad de Huanuco, en mayo de 2004, y ratificado en el Congreso Nacional de Junín en el mismo año, se incluye la Propuesta de Papeles de Trabajo en la Pericia Contable Judicial. Así mismo, existen cuatro Papeles Auxiliares Periciales:- Resumen del Expediente- Programa del Perito- Cuestionario del Perito- Procedimientos empleados

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2.- Antecedentes en la elección del perito y de sus actuaciones posteriores.-Los papeles auxiliaresEstos documentos constituyen papeles de trabajo en los que luego se sustentarán las labores ejecutadas. A falta de alguno de ellos, permitiría que el examen pericial fuere declarado observado o NULO, estando aun la posibilidad de rectificar el informe pericial luego de haber cumplido con subsanar.

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