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EL DEBIDO PROCESO PARLAMENTARIO EN EL JUICIO Y EL ANTEJUICIO POLÍTICOS Por: Benji Espinoza Ramos 1 2 Sumario: Introducción. 1. El juicio político y el antejuicio político. 1.1. La posición del Tribunal Constitucional: diferencia conceptual entre juicio y antejuicio políticos. 1.2 El estándar de prueba en el antejuicio político. 2. El debido proceso en el juicio y el antejuicio políticos. 2.1 El debido proceso. 2.2 La amplia concepción de debido proceso. 2.3 El (in)debido proceso parlamentario de juicio y antejuicio políticos. Conclusiones Introducción En la palestra mediática se viene discutiendo sobre si se va a imponer una sanción o no al congresista y segundo vicepresidente de la República. La dilucidación de sus responsabilidades tendrán lugar en dos procedimientos parlamentarios que tienen gran importancia: el juicio político y el antejuicio político. Sin embargo, poco se sabe del trámite procesal que se sigue al interior de cada procedimiento y menos aún se sabe de si dentro de estos procedimientos parlamentarios se observan, de forma acabada, las garantías del debido proceso. Este vacío me impulsó a estudiar sobre la naturaleza de ambos procedimientos parlamentarios, su trámite y desarrollo, así como las garantías procesales que deberían ser salvaguardadas y en la práctica se violentan. 1 Abogado (con la máxima calificación) por la Universidad de San Martín de Porres. Ex Pasante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (San José, Costa Rica). Con estudios de “Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y Derecho Penal Internacional” en la Washington College of Law-American University (Washington D.C.-EE.UU.). Ponente en Congresos de Derecho, Derecho Público, Derecho Constitucional y Derecho Penal y Procesal Penal Nacionales (Lima, Ayacucho, Huánuco, Ica y Huaraz) e Internacionales (Chile, Argentina). Actualmente, se encuentra estudiando la Maestría en Ciencias Penales en la Universidad de San Martín de Porres. 2 Este trabajo es resultado de una exposición que hiciera en el Diplomado en Derecho Constitucional y Derecho Procesal Constitucional el día 22 de noviembre de 2011, organizado por la Corte Superior de Justicia de Lima Norte.

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EL DEBIDO PROCESO PARLAMENTARIO EN EL JUICIO Y EL ANTEJUICIO POLÍTICOS

Por: Benji Espinoza Ramos1 2

Sumario: Introducción. 1. El juicio político y el antejuicio político. 1.1. La posición

del Tribunal Constitucional: diferencia conceptual entre juicio y antejuicio

políticos. 1.2 El estándar de prueba en el antejuicio político. 2. El debido proceso

en el juicio y el antejuicio políticos. 2.1 El debido proceso. 2.2 La amplia

concepción de debido proceso. 2.3 El (in)debido proceso parlamentario de juicio

y antejuicio políticos. Conclusiones

Introducción

En la palestra mediática se viene discutiendo sobre si se va a imponer una sanción o

no al congresista y segundo vicepresidente de la República. La dilucidación de sus

responsabilidades tendrán lugar en dos procedimientos parlamentarios que tienen

gran importancia: el juicio político y el antejuicio político.

Sin embargo, poco se sabe del trámite procesal que se sigue al interior de cada

procedimiento y menos aún se sabe de si dentro de estos procedimientos

parlamentarios se observan, de forma acabada, las garantías del debido proceso.

Este vacío me impulsó a estudiar sobre la naturaleza de ambos procedimientos

parlamentarios, su trámite y desarrollo, así como las garantías procesales que

deberían ser salvaguardadas y en la práctica se violentan.

1 Abogado (con la máxima calificación) por la Universidad de San Martín de Porres. Ex Pasante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (San José, Costa Rica). Con estudios de “Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y Derecho Penal Internacional” en la Washington College of Law-American University (Washington D.C.-EE.UU.). Ponente en Congresos de Derecho, Derecho Público, Derecho Constitucional y Derecho Penal y Procesal Penal Nacionales (Lima, Ayacucho, Huánuco, Ica y Huaraz) e Internacionales (Chile, Argentina). Actualmente, se encuentra estudiando la Maestría en Ciencias Penales en la Universidad de San Martín de Porres. 2 Este trabajo es resultado de una exposición que hiciera en el Diplomado en Derecho Constitucional y Derecho Procesal Constitucional el día 22 de noviembre de 2011, organizado por la Corte Superior de Justicia de Lima Norte.

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Mi opinión es que, por falta de regulación en unos casos, y de voluntad en otros, los

procedimientos parlamentarios de juicio político y antejuicio político anidan una

serie de violaciones al debido proceso. Para llegar a esta opinión, en primer lugar,

creo conveniente desarrollar los alcances de ambos procedimientos (marcar sus

semejanzas y diferencias a la luz de la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal

Constitucional); luego, y después de haber preparado el terreno para este análisis,

paso revista al contenido amplio del debido proceso que proyecta sus efectos

también a los procedimientos parlamentarios de juicio político y antejuicio político.

Finalmente, postulo mi posición respecto de la cuestión planteada, esto es, ofrezco

las razones por las cuales considero que se violenta el debido proceso

parlamentario en el Perú y anoto algunos aspectos que deben ser regulados con

prontitud y urgencia para acabar con esta situación repulsiva del orden

constitucional y que mina las bases del Estado Constitucional del Derecho.

1. El juicio político y el antejuicio político

El artículo 99 de la Constitución Política reza:

“Corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso: al Presidente de

la República; a los representantes a Congreso; a los Ministros de Estado; a los

miembros del Tribunal Constitucional; a los miembros del Consejo Nacional de la

Magistratura; a los vocales de la Corte Suprema; a los fiscales supremos; al Defensor

del Pueblo y al Contralor General por infracción de la Constitución y por todo delito

que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan

cesado en éstas” (énfasis añadido).

A su vez, el artículo 100 de la Ley Fundamental consagra:

“Corresponde al Congreso, sin participación de la Comisión Permanente, suspender

o no al funcionario acusado o inhabilitarlo para el ejercicio de la función pública

hasta por diez años, o destituirlo de su función sin perjuicio de cualquiera otra

responsabilidad.

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El acusado tiene derecho, en este trámite, a la defensa por sí mismo y con asistencia

de abogado ante la Comisión Permanente y ante el Pleno del Congreso.

En caso de resolución acusatoria de contenido penal, el Fiscal de la Nación formula

denuncia ante la Corte Suprema en el plazo de cinco días. El Vocal Supremo Penal

abre la instrucción correspondiente.

La sentencia absolutoria de la Corte Suprema devuelve al acusado sus derechos

políticos.

Los términos de la denuncia fiscal y del auto apertorio de instrucción no pueden

exceder ni reducir los términos de la acusación del Congreso” (subrayado añadido).

1. Cierto sector de la doctrina nacional –entre ellos, CAIRO ROLDÁN3, GARCÍA

CHÁVARRI4, CHIRINOS SOTO5 y ZECENARRO MONGE6- entiende que ambas

disposiciones consagran dos instituciones que responden a una naturaleza jurídica

distinta y, además, tienen efectos jurídicos diversos: el juicio político y el antejuicio

político. Sin embargo, otro sector de jurisperitos –entre ellos, GARCÍA BELAUNDE7,

BERNALES BALLESTEROS8 y RUBIO CORREA9- en realidad tanto el juicio como el

antejuicio se trata de una unidad y no debe hacerse distinción entre ambos

procedimientos.

2. Mi opinión es que se trata de dos procedimientos distintos que, no obstante,

tienen dos aspectos en común: la legitimidad activa –quiénes pueden activar el

procedimiento- y la legitimidad pasiva –quiénes pueden ser denunciados-.

3 Cfr. CAIRO ROLDÁN, Omar. Justicia constitucional y proceso de amparo. Palestra Editores, Lima, 2004. 4 Cfr. GARCÍA CHÁVARRI, Abraham. Acusación constitucional, juicio político y antejuicio. Desarrollo teórico y tratamiento jurisprudencial. En: Cuaderno de Trabajo Nº 9. Departamento Académico de Derecho Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2008. 5 Cfr. CHIRINOS SOTO, Enrique. Constitución de 1993. Lecturas y comentario. Peidul, Lima, 1995. 6 Cfr. ZECENARRO MONGE, Juan Carlos. La Acusación Constitucional en la Carta Fundamental de 1993. Fecat, Lima, 2010. 7 Cfr. GARCÍA BELAUNDE, Domingo. ¿Antejuicio, acusación constitucional, juicio político? En: Revista Jurídica del Perú. Año LIV, Nº 55, Trujillo, 2004. El maestro García Belaunde hace una crítica furibunda a la distinción conceptual que se hace entre antejuicio, acusación constitucional y juicio político, señalando que todo parte de la desnaturalización del impeachment que hiciera los Estados Unidos de la institución inglesa creada en 1376 bajo el reinado de Eduardo III. 8 Cfr. BERNALES BALLESTEROS, Enrique. La Constitución de 1993. Análisis comparado. ICS-Rao, Lima, 1999. 9 Cfr. RUBIO CORREA, Marcial. Estudio de la Constitución de 1993. Tomo 4. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1999.

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En cuanto a la legitimidad pasiva, es denominador común de los dos procedimientos

ser seguidas contra los mismos altos funcionarios, esto es, la denuncia

constitucional –por juicio o antejuicio político- solo procede contra: a) el Presidente

de la República; b) los congresistas; c) los ministros de Estados; d) los miembros del

Tribunal Constitucional; e) los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura; f) los

Vocales Supremos; g) los Fiscales Supremos; h) el Defensor del Pueblo; y i) el Contralor

General de la República. La legitimidad pasiva está redactada en clave de numerus

clausus y, consiguientemente, no admite ningún otro funcionario que pueda ser

incluido dentro de estos procedimientos. Así, por ejemplo, sería inadmisible que se

denuncie constitucionalmente por infracción constitucional al Presidente de la Corte

Superior de Justicia de Lima.

Además, tienen en común también la legitimidad activa, esto es la potestad de

plantear la denuncia constitucional, la cual solo es ejercitable por -conforme al

artículo 89 inciso a del Reglamento del Congreso-: a) los congresistas; b) el Fiscal de la

Nación; y c) la persona que se considere directamente agraviada por los hechos. Sobre

este aspecto merece la pena llamar la atención porque hubo casos de denuncia

constitucional en la legislatura pasada que conculcaron esta regla. Por ejemplo, en

los casos Tula Benites y Elsa Canchaya la denuncia fue planteada por el Procurador

del Congreso bajo acuerdo de Mesas Directivas del Congreso. Las congresistas

dedujeron excepción de legitimidad para obrar activa que fueron declaradas

infundadas bajo el argumento –errado y falaz, en mi concepto- de que cuando el

artículo 89 inciso a del Reglamento del Congreso consagra la titularidad del ejercicio

de la acción constitucional lo que hace es establecer un marco amplio y por ello

permite que “cualquier persona pueda interponer la denuncia constitucional”, lo

cual es equivocado porque el Reglamento es claro al exigir que, además de los

congresistas y el Fiscal de la Nación, solo pueden formular la denuncia

constitucional las personas que se consideren agraviadas directas por los hechos,

no cualquier persona. Recuérdese que la legitimidad activa también responde a un

sistema de lista cerrada o numerus clausus donde no cabe extender la calidad del

legitimado activo so pena de tornar en irregular el procedimiento constitucional.

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3. Ahora bien, ¿cuál es la diferencia que separa al juicio político del antejuicio

político?

El juicio político hace con determinar si un alto funcionario público ha cometido

infracción a la Constitución, faltas políticas o contravenciones no constitutivas de

delitos –mecanismo de control político que hunde sus raíces en el impeachment

anglosajón-, luego del cual puede ser suspendido, inhabilitado o destituido –

conforme a las sanciones que plantea el artículo 100 de la Carta Política-.

El juicio político no busca castigar, sino solo separar del cargo, se orienta a

determinar la responsabilidad política del alto funcionario, su quebrantamiento al

rol que le corresponde dentro de la organización y funcionamiento político del

Estado.

Por otro lado, el antejuicio político no es más que una antesala al proceso penal que

se llevará a cabo en la Corte Suprema precisamente por la comisión de delitos del

funcionario en ejercicio de sus funciones, por lo que a éste seguirá en el proceso

penal y ante las autoridades judiciales –no en sede parlamentaria ni ante los

congresistas- una condena o una absolución. Así, el antejuicio viene a suponer un

juicio de habilitación por parte de la Subcomisión de Asuntos Constitucionales al

Poder Judicial –le da el permiso para procesar por delitos funcionariales al alto

funcionario público- y como la resolución acusatoria o que forma causa es el

corolario del antejuicio ésta constituye un requisito de procedibilidad para el

ejercicio de la acción penal por parte del Fiscal de la Nación, el cual de no

presentarse puede ser atacado mediante la deducción de una cuestión previa.

1.1 La posición del Tribunal Constitucional: diferencia conceptual entre juicio y

antejuicio políticos

4. El Tribunal Constitucional se decanta por considerar que no existe identidad

entre juicio y antejuicio político.

Así, desde el leading case del caso Guillermo Rey Terry el Tribunal Constitucional

consideró que:

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“… este Colegiado entiende como premisa general, que nuestra Constitución Política vigente, a diferencia de anteriores Constituciones, no ha consagrado única y exclusivamente la institución del llamado “Antejuicio Constitucional”, como un procedimiento destinado a determinar la procedencia de un juzgamiento penal de funcionarios de alto rango por ante el Poder Judicial, previa habilitación del Congreso de la República, sino que a su vez ha reconocido la existencia de un auténtico “Juicio Político”, que supone la potestad de procesamiento y sanción de la que privativamente está investido el Congreso, en los casos específicos de infracción de la Constitución por funcionarios de alto rango y en la que, en principio, no interviene en lo absoluto el Poder Judicial” (negrita agregada)10.

Luego, el Contralor de la Constitucionalidad precisó en el caso 65 Congresistas de la República:

“… es posible advertir que, en los artículos 99° y 100° de la Norma Fundamental, el constituyente ha recogido dos procedimientos de acusación constitucional de distinta naturaleza y, por ende, de distintos alcances: el antejuicio político y el juicio político” (énfasis fuera del original)11.

Sobre el antejuicio político, en la sentencia mencionada, el Supremo Intérprete de la

Constitución lo definió como:

“… el antejuicio es una prerrogativa funcional de la que gozan determinados funcionarios, con el propósito de que no puedan ser procesados ante la judicatura penal por los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, sin que medie un procedimiento con las debidas garantías procesales ante el Congreso de la República y la consecuente acusación del propio Legislativo”12.

Sobre el juicio político, consideró lo siguiente:

“ … el Tribunal Constitucional considera que la función congresal sancionadora, prevista en el primer párrafo del artículo 100º de la Constitución, no sólo puede ser ejercida en aquellos casos en los que exista una sentencia condenatoria emanada del Poder Judicial, por los delitos funcionales en que incurran los funcionarios previstos en su artículo 99º, sino también en los casos en que se configuren responsabilidades eminentemente políticas, aun cuando no exista la comisión de un delito de por medio. Y es que si bien la función punitivo-jurisdiccional es privativa del Poder Judicial (aquella que puede sancionar sobre la base de la “razón jurídica”), la función político-punitiva (aquella que puede sancionar sobre la base de la “razón política”) no lo es. Y no podría serlo, pues justamente el principio de separación de poderes es el que garantiza la ausencia de toda valoración política en las decisiones del Poder Judicial”13.

10 Exp. Nº 340-98-AA/TC. Caso Guillermo Rey Terry, Fundamento Jurídico 6 11 Exp. Nº 0006-2003-AI/TC. Caso 65 Congresistas de la República, Fundamento Jurídico 2 12 Exp. Nº 0006-2003-AI/TC. Caso 65 Congresistas de la República, Fundamento Jurídico 3. 13 Exp. Nº 0006-2003-AI/TC. Caso 65 Congresistas de la República, Fundamento Jurídico 18.

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“Esa es la manera como se debe interpretar la previsión constitucional según la cual está permitido acusar a los referidos funcionarios públicos por “infracción de la Constitución”. Y es que toda falta política en que incurran los funcionarios que componen la estructura orgánica prevista en la Carta Política, compromete peligrosamente el adecuado desenvolvimiento del aparato estatal. En estos casos, la razón del despojo del cargo no tiene origen en la comisión de un delito, sino en la comisión de faltas que aminoran, en grado sumo, la confianza depositada en el funcionario, la que debe ir indefectiblemente ligada al cargo que ostenta”14.

Posteriormente, en el caso Luz Salgado y Carmen Lozada el Tribunal Constitucional

estableció una lista enunciativa –no cerrada ni exhaustiva- sobre los tipos de

infracción constitucional15:

“… nuestra Constitución reconoce la existencia de un juicio político destinado a sancionar las infracciones a la Constitución. Es decir, todas aquellas violaciones a los bienes jurídicos constitucionales establecidos en la Constitución, que no sean materia de protección y sanción –en caso de su incumplimiento– por norma legal alguna. Con esto, se busca proteger la Constitución evitando la impunidad de quienes la violen por medios no previstos ni sancionados en la ley. Ello es así en la medida que el carácter normativo de la Constitución determina que las infracciones a su texto sean proscritas en todos los ámbitos, y en especial en el público. Para ello, la propia Constitución ha diseñado un mecanismo de sanción política para los más altos funcionarios de la República por infracción de la Constitución. Por consiguiente, es posible advertir en nuestra Carta Fundamental diversos supuestos prohibidos por el constituyente y que son pasibles de generar –en caso de ser violados por los funcionarios señalados en el artículo 99° de la Constitución- un juicio político por infracción constitucional. En esa línea, con ánimo ilustrativo, podemos considerar como conductas generadoras de infracción constitucional las siguientes:

En el ámbito de los deberes hacia el Estado y la Nación (Título II, Capítulo I de la Constitución) - La rebelión o sedición cometida por determinada autoridad al arrogarse el poder del Estado que emana del pueblo (artículo 45° de la Constitución). - La obediencia a un gobierno usurpador y la obediencia a quienes asumen funciones públicas en violación de la Constitución y las leyes (Artículo 46° de la Constitución).

En el ámbito del régimen tributario y presupuestal (Título III, capítulo IV de la Constitución) - La expedición de un decreto de Urgencia que contenga materia tributaria (artículo 74° de la Constitución). - La aprobación de operaciones de endeudamiento interno o externo del Estado, fuera del marco de la ley (artículo 75° de la Constitución). - La aprobación de la Ley Anual de Presupuesto sin partida destinada al servicio de la deuda pública (artículo 78° de la Constitución). - La aprobación de tributos referidos a beneficios o exoneraciones sin haberse recibido el informe previo del Ministerio de Economía y Finanzas (artículo 79° de la Constitución). - La negativa de remisión de la Cuenta General de la República dentro del plazo señalado en el

14 Exp. Nº 0006-2003-AI/TC. Caso 65 Congresistas de la República, Fundamento Jurídico 20. 15 Exp. N.° 3593-2006-AA/TC. Caso Luz Salgado y Carmen Lozada de Gamboa, Fundamento Jurídico 8.

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artículo 81° de la Constitución (conducta que también se encuentra tipificada como delito en el artículo 377° del Código Penal).

En el ámbito de la estructura del Estado: Poder Legislativo (Título IV, Capítulo I de la Constitución) - El desempeño de un parlamentario como miembro de una comisión parlamentaria de carácter internacional, sin la previa autorización del Congreso (artículo 92° de la Constitución). - La disposición del ingreso de las fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en el recinto del Congreso, sin la autorización del presidente del Congreso (artículo 98° de la Constitución).

En el ámbito de la estructura del Estructura del Estado: Consejo de Ministros (Título IV, Capítulo V de la Constitución) - La Gestión, por parte de un ministro, de intereses propios o de terceros, así como el ejercicio de actividad lucrativa, o de intervención en la dirección o gestión de empresas o asociaciones privadas (artículo 126° de la Constitución). - El desempeño del encargo de un despacho ministerial, fuera del plazo señalado (artículo 127° de la Constitución). - La no concurrencia, por parte de todos o alguno de los ministros, cuando el Congreso los llama para interpelarlos (artículo 131° de la constitución).

En el ámbito de un régimen de excepción (Título IV, Capítulo VII de la Constitución) - La renuencia de dimisión en el cargo de ministro, a pesar de haberse aprobado el voto de censura o no haberse obtenido el voto de confianza (artículo 132° de la Constitución). - El decretamiento del estado de emergencia o del estado de sitio por un plazo indeterminado, o fuera del plazo establecido en la Constitución (artículo 137° de la Constitución).

Finalmente, no sobra mencionar que existe otra distinción formal entre antejuicio y

juicio político. Mientras el antejuicio –que se expresa en la resolución acusatoria-

exige el voto de la “mitad más uno de su número legal de miembros”16, el juicio

político -que se expresa en las sanciones de suspensión, inhabilitación y destitución-

requiere de una votación de 2/3 del número legal de miembros17.

16 “Este Tribunal … considera que debe interpretarse que el número mínimo de votos necesarios para aprobar una acusación constitucional por la presunta comisión de delitos cometidos en el ejercicio de las funciones contra los funcionarios enumerados en el artículo 99° de la Constitución, es aquél al que se refiere el último párrafo del artículo 16° del Reglamento del Congreso, es decir, la Tal es la interpretación que debe darse al inciso j) del artículo 89° del Reglamento del Congreso, a fin de evitar aplicaciones irrazonables. Aunque en estos casos, considerando que el Congreso declara ha lugar a la formación de causa, sin participación de la Comisión Permanente, la votación favorable deberá ser la mitad más uno del Congreso, sin participación de la referida Comisión”. Véase: Exp. Nº 0006-2003-AI/TC. Caso 65 Congresistas de la República, Fundamento Jurídico 12. 17 “Para ello deberá tener en cuenta que los artículos 157° y 161° de la Constitución establecen que para la remoción de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura y del Defensor del Pueblo se requiere el voto conforme de los 2/3 del número legal de miembros del Congreso. Siendo así, a efectos de evitar incongruencias que puedan desprenderse del propio orden constitucional, es necesario que el número de votos para destituir del cargo a los otros funcionarios previstos en el artículo 99° de la Constitución, o, en su caso, para inhabilitarlos hasta por 10 años para el ejercicio de la función pública, por infracción de la Constitución, no sea menor a los 2/3 del Congreso, sin participación de la Comisión Permanente”. Véase: Exp. Nº 0006-2003-AI/TC. Caso 65 Congresistas de la República, Fundamento Jurídico 23.

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1.2 El estándar de prueba en el antejuicio político

5. Cabe aclarar en cuanto al antejuicio político cuál es el estándar de prueba al

que debe llegar como convicción el Pleno del Congreso para aprobar el informe final

y dictar la resolución acusatoria.

Ya que sostuvimos que el antejuicio no es sino un juicio de “mera habilitación o

permisión”, esta antesala de juzgamiento penal debe tener siempre presente el

principio de subsidiariedad y de última ratio del Derecho Penal, por el cual el

derecho penal únicamente está autorizado a intervenir si los demás mecanismos del

control social –formales e informales- fracasan en su intento de dar solución a la

conducta desviada. Así, estimo que el Pleno del Congreso debe determinar, no con

grado de certeza sino bajo un juicio de probabilidad, si existen indicios razonables

de la comisión de los hechos punibles para lo cual deberá realizar la subsunción

típica respectiva y si valora que los hechos imputados no calzan en los tipos penales

entonces no debe acusar por éstos. En este respecto, el Congreso debe actuar

como un filtro para evitar denuncias infundadas, azuzadas por venganzas políticas

yo jurídicamente irracionales.

Del mismo modo que no es la misma la carga cognoscitiva que se requiere para

dictar auto apertorio de instrucción –sospecha simple-, para acusar -probabilidad- y

para dictar sentencia condenatoria –certeza positiva-, tampoco la carga

cognoscitiva o el estándar de prueba en el antejuicio político debe comprender la

certeza o exhaustividad de que se han cometido los delitos materia de la denuncia

constitucional, ya que este estándar de prueba es exigido para condenar y es

exigido a la Corte Suprema –quien realiza el juicio penal propiamente dicho-, no al

Congreso habilitador y antejuzgador.

2. El debido proceso en el juicio y el antejuicio políticos

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6. Queda claro que el antejuicio político es un juicio de mera habilitación donde

el Congreso determina si es probable y existen indicios razonables que el alto

funcionario denunciado ha cometido delitos en razón del ejercicio de su función

pública. Por su parte, el juicio político es un juzgamiento que hace el Pleno del

Congreso por el que determina si existen razones para considerar que el funcionario

acusado cometió o no infracción a la Constitución.

En los procedimientos parlamentarios de juicio y antejuicio políticos existen tres

roles claramente delineados: el acusador –la Subcomisión de Asuntos

Constitucionales del Congreso-, el acusado y el juzgador–Pleno del Congreso-,

distinguiéndose, claro está, que en el antejuicio político sus funciones juzgadores

solo alcanzan la habilitación o el levantamiento de la prerrogativa del antejuicio sin

determinar responsabilidad penal, y en el juicio político su función juzgadora se

inicia y se termina en él, en tanto que determinar la comisión o no de la infracción

constitucional y la consecuencia jurídica que debe seguirle.

Ahora bien, la pregunta que debe hacerse es si se exige la observancia de las

garantías del debido proceso en sede de procedimiento parlamentario y, si la

respuesta es afirmativa, cuál es el alcance de estas garantías. En las líneas que

siguen plantearé mi posición.

2.1 El debido proceso

Afirmación: lo que es el debido proceso

7. El derecho a un proceso regular, debido proceso o juicio justo es un derecho

de naturaleza adjetiva y de estructura compleja. De naturaleza adjetiva, pues se

sustancia dentro de un proceso necesariamente, no puede ejercitarse este derecho

si no existe proceso de por medio. De estructura compleja, pues comprende en su

seno un conjunto de garantías, no se limita a un mandato de prohibición u acción

sino a varios mandatos.

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Así, como tiene dicho el Tribunal Constitucional:

“[e]l debido proceso implica el respeto, dentro de todo proceso, de los derechos y

garantías mínimas con que debe contar todo justiciable, para que una causa pueda

tramitarse y resolverse en justicia”18, ya que si no se cumplen se afectaría el decurso

del proceso convirtiéndolo en irregular19. Ello es así, debido a que el respeto del

debido proceso forma parte del modelo constitucional del proceso20 (subrayado

fuera del original).

Negación: lo que no es el debido proceso. Diferencia con el derecho a la tutela

judicial efectiva

8. Conforme a una clara distinción que hace el maestro español PICO I JUONY21,

el debido proceso no puede identificarse con el derecho a la tutela judicial efectiva

cuyo contenido protegido se agota en el reconocimiento de tres garantías: primero,

derecho a acceder al proceso (o ser parte de él); segundo, derecho al recurso

legalmente previsto; y, tercero, derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales.

Así, si bien son derechos complementarios, la tutela judicial efectiva se limita a

garantizar a los ciudadanos acceder a la justicia, cuestionar los fallos de la justicia y

hacer que cumpla lo que ordena la justicia, empero el debido proceso hace con un

complejo entramado de garantías que se proyectan en relación con características

del juzgador (imparcialidad, independencia, competencia), deberes especiales de

éste (motivación de las resoluciones judiciales, juzgar dentro de un plazo razonable)

y también provee sus efectos a las partes procesales (defensa, contraexamen,

prueba) y que termina cuando se dicta la sentencia, mientras que la tutela judicial

efectiva subsiste aún hasta que se ejecute o dé cumplimiento al fallo.

2.2 La amplia concepción del debido proceso

18 Exp. Nº 0200-2002-AA. Caso Ministerio de Pesquería, Fundamento Jurídico 3. 19 Exp. Nº 4241-2004-AA/TC. Caso Saturnino Ubaqui Pozo, Fundamento Jurídico 5. 20 Exp. Nº 2521-2005-HC/TC. Caso César Gonzales Arribasplata, Fundamento Jurídico 5. 21 Cfr. PICÓ I JUNOY. Las garantías constitucionales del proceso. Bosch Editor, Barcelona, 1997.

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9. El contenido protegido del derecho al debido proceso no solo proyecta sus

efectos a los procesos estrictamente judiciales (penal, civil, laboral), sino también a

los procesos administrativos, corporativos, etc. Lo único que se requiere para exigir

la garantía del debido proceso es la discusión de derechos, intereses u obligaciones

de las personas, esto es así debido a que el debido proceso nace como un límite,

como un muro de contención al Estado y a los particulares para sustanciar procesos

sin arbitrariedad.

La Corte IDH asumió esta concepción amplia y maximalista del debido proceso

desde la Opinión Consultiva Nº 9 del año 1987 –relativa a las “garantías judiciales en

los estados de emergencia”- y posteriormente en el caso Ivcher Bronstein vs. Perú

sostuvo:

“Cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte [Corte Interamericana] considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8° de la Convención Americana”22.

Desde luego, en la jurisprudencia de la Corte IDH se puede verificar la aplicación de

las garantías del debido proceso a procesos administrativos (caso Yatama vs.

Nicaragua; caso Claude Reyes vs. Chile; caso Mejía Idrovo vs. Ecuador; caso Apitz y

Barbera vs. Venezuela), de juicio político (caso Tribunal Constitucional) y de otra

índole no estrictamente judicial.

Esta misma tesis amplia ha sido recogida por nuestro Tribunal Constitucional, para

el cual:

“Una interpretación literal de esta disposición constitucional [artículo 139 inciso 3 de la Ley Fundamental] podría llevar a afirmar que el debido proceso se circunscribe estrictamente a los procesos de naturaleza jurisdiccional. Sin embargo, una

22 Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74.

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interpretación en ese sentido no es correcta. El derecho fundamental al debido proceso es un derecho que ha de ser observado en todo tipo de procesos y procedimientos, cualquiera que fuese su naturaleza. Ello es así en la medida en que el principio de de interdicción de la arbitrariedad es un principio inherente a los postulados esenciales de un Estado constitucional democrático y a los principios y valores que la propia Constitución incorpora”23.

2.3 El (in)debido proceso parlamentario de juicio y antejuicio políticos

10. Habiendo determinado que en los procedimientos parlamentarios de juicio y

antejuicio político son predicables las garantías del debido proceso, resulta

importante mencionar algunas garantías que se han vulnerado en legislaturas

pasadas o que podrían vulnerarse por esta legislatura si no se actúa con celo y

apego a los principios, valores y derechos constitucionales.

A mi juicio, podrían conculcarse las siguientes garantías del debido proceso en el

antejuicio y en el juicio político:

Identidad fáctica entre los informes de calificación y final (defensa)

Imparcialidad

Plazo razonable

Debida motivación de los informes de calificación y final

Ne bis in ídem

Independencia

Legalidad –taxatividad- de la infracción y la sanción

a) Identidad fáctica entre los informes de calificación y final (defensa)

11. Conforme al procedimiento normado por el artículo 89 del Reglamento del

Congreso de la República, la denuncia constitucional es presentada ante la

Subcomisión de Asuntos Constitucionales y ésta analiza la admisibilidad y

procedencia de dicha denuncia. Si declara admisible y procedente la denuncia dicta

23 Exp. Nº 4241-2004-AA/TC. Caso Saturnino Ubaqui Pozo, Fundamento Jurídico 5.

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un informe de calificación, el mismo que es pasado a la Comisión Permanente para

su aprobación, la cual fija un plazo de 15 días para la investigación y el recojo de

pruebas sobre los hechos, luego del cual debe emitir ésta un informe final –una

suerte de acusación si hacemos el símil con el proceso penal-, el cual será debatido,

luego de aprobado por la Comisión Permanente, en el Pleno del Congreso.

Ahora bien, en este aspecto es fundamental que se garantice al alto funcionario –

del artículo 99 de la Carta Política- la identidad de los hechos que motivaron la

calificación de la denuncia constitucional con los que se plantean en el informe final.

Dicho de otro modo, el informe de calificación vincula en el soporte fáctico al

informe final, de tal suerte que éste puede reducirlo pero jamás excederlo, porque

de hacerlo se violentaría el derecho a la defensa del funcionario enjuiciado, en tanto

que no podría defenderse de los nuevos cargos. Esta violación de este derecho del

debido proceso, por ejemplo, se observó en el caso de la acusación constitucional al

congresista Gustavo Espinoza, en el que el informe de calificación delimita la

imputación fáctica a la difusión a senadores chilenos del video donde el

Comandante General del Ejército, Edwin Donayre, hace comentarios contra los

chilenos, sin embargo el informe final incorpora nuevos elementos de hechos –

infidencias, ofensas a otros parlamentarios-, de los cuales no pude defenderse el

congresista y, por los cuales, fue finalmente sancionado (véase caso Gustavo

Espinoza, Archivo General del Congreso).

b) Imparcialidad

12. La imparcialidad es un atributo fundamental e irrenunciable del que debe

contar todo tribunal juzgador y, desde luego, todo órgano político o no

jurisdiccional que ejerce materialmente funciones jurisdiccionales conforme a la

jurisprudencia glosada.

Si partimos de considerar que el Pleno del Congreso hace las veces de tribunal

juzgador debemos, también, aceptar que éste debe juzgar con imparcialidad –

entendida ésta en su doble ámbito: en su dimensión subjetiva, como proscripción

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de que el juzgador tenga opiniones preconcebidas o animadversión hacia alguna de

las partes; y, en su dimensión objetiva, que hace con el funcionamiento del sistema

de justicia que, en algunos casos, resta imparcialidad al juzgador-24.

¿Cuál es el problema? Resulta que si bien el Reglamento del Congreso establece que

los miembros de la Comisión Permanente –en la práctica esta exigencia se dirige a

los miembros de la Subcomisión de Asuntos Constitucionales- no pueden votar en el

Pleno para la determinación de la sanción política –juicio político- ni para la

resolución acusatoria –antejuicio político-, no existe regulación ni en la Constitución

ni en el Reglamento del Congreso ni en ninguna ley de desarrollo constitucional

sobre la prohibición de voto que deben tener los congresistas que firman y

presentan la denuncia constitucional, porque no se puede ser juez y parte en un

proceso, sea éste judicial o no.

Para solucionar este problema debería regularse expresamente esta prohibición en

el Reglamento del Congreso o en una ley de desarrollo constitucional. Además,

considero que debería plantearse una suerte de recurso de recusación a favor del

funcionario enjuiciado para pedir la exclusión del Pleno –en el momento de la

votación- de los congresistas denunciantes.

c) Plazo razonable

13. El derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable constituye una

manifestación implícita del debido proceso –como ha establecido recurrentemente

el Tribunal Constitucional, por todos, véase el caso Berrocal Prudencio- y debe ser

protegida y respetada en todo proceso, también entonces debe tener vigencia en

los procedimientos parlamentarios de juicio y antejuicio políticos.

Ocurre que en la práctica si bien generalmente se cumplen con los plazos del

procedimiento, puede pasar que éstos se superen y se someta al funcionario

juzgado a dilaciones indebidas en su juicio político o antejuicio, y cuando esto ocurre

24 Cfr. Exp. N° 0023-2003-AI/TC. Demanda de inconstitucionalidad contra ciertas disposiciones de la Ley de Justicia Militar, Fundamento Jurídico 34.

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no hay remedio a esta violación de su derecho, porque, nuevamente, este extremo

no está regulado.

Considero que cuando se constate la dilación indebida –o, lo que es lo mismo, la

violación al plazo razonable en el juicio político o antejuicio- debería excluirse del

juzgamiento al funcionario, en tanto que la persecución congresal perdió

legitimidad por haber superado el tiempo razonable de tramitación y desarrollo.

d) Debida motivación de los informes de calificación y final

14. Desde el fundacional caso Giulliana Llamoja el Tribunal Constitucional

estableció el catálogo de supuestos donde procede alegar afectación a la debida

motivación de las resoluciones. Básicamente, este derecho requiere de la

explicitación o expresión de las razones que sustentan la decisión en un sentido u

otro por parte del órgano jurisdiccional.

En esa línea, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en el

ámbito de los procedimientos parlamentarios podría formularse como el derecho

de los altos funcionarios –y, como contrapartida, la obligación de la Subcomisión de

Asuntos Constitucionales- de que tanto el informe de calificación (que declara

admisible y procedente la denuncia constitucional) cuanto el informe final (que

declara que hay mérito para el juzgamiento por parte del Pleno) deben ofrecer los

motivos o razones, en el primer caso, de que se cumplan los requisitos de forma -

admisibilidad- y de procedencia –por ejemplo, analizar la legitimidad activa y pasiva

de las partes, lo cual por ejemplo fue conculcado en los casos Tula Benitez y Elsa

Canchaya, donde quien formuló la denuncia constitucional fue el Procurador del

Congreso- y, en el segundo caso, en cuanto al informe final, la Subcomisión debe

acreditar el conjunto de indicios razonables que hacen con el cumplimiento de los

tipos penales imputados –en el antejuicio- o de la disposición constitucional

infringida –en el juicio político-.

e) Ne bis in ídem

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15. El Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho de no ser

sancionado ni procesado dos veces por el mismo hecho (ne bis in ídem) constituye,

al igual que el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, un contenido

implícito del derecho al debido proceso25. Este derecho tiene, en consideración del

TC, dos dimensiones: formal –interdicción de doble procesamiento por los mismos

hechos, a la misma persona y por el mismo fundamento- y material - interdicción de

doble sanción por los mismos hechos, a la misma persona y por el mismo

fundamento26.

A mi juicio, se violenta esta garantía en el procedimiento de juicio político, porque

un mismo hecho es investigado por la Comisión de Fiscalización del Congreso, por la

Comisión de Ética, por la Subcomisión de Asuntos Constitucionales y hasta por el

Ministerio Público.

Lo que es más grave es que estos juzgamientos paralelos pueden llevar a sanciones

idénticas por el mismo hecho. Así, por ejemplo, la Comisión de Ética puede

recomendar la suspensión por 120 días en el cargo del alto funcionario, pero esta

misma sanción puede ser impuesta por el Pleno si se determina que el denunciado

infringió la Constitución (porque, ciertamente, la Constitución en el artículo 100

regula dentro del elenco de sanciones a la suspensión y no establece la cantidad de

días que puede plantearse ni mucho menos el Reglamento del Congreso u otra

normativa precisan los criterios para la imposición de esta sanción política).

Resulta urgente que se regule estos juicios paralelos determinándose que la única

que debe investigar –porque así lo faculta la Constitución y el Reglamento del

Congreso, de rango legal- es la Subcomisión de Asuntos Constitucionales, porque de

otro modo se admitiría la arbitrariedad de doble sanción por un mismo hecho. Y

esto, en un Estado Constitucional de Derecho, es inadmisible e injustificable.

25 Exp. N° 0729-2003-HC/TC. Caso Ximena Gonzales Astudillo, Fundamento Jurídico 2. 26 Exp. N° 8123-2005-PHC/TC. Caso Nelson Jacob Gurman, Fundamento Jurídico 25; y Exp. N° 4587-2004-HC/TC. Caso Santiago Martín Rivas, Fundamento Jurídico 46.

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f) Independencia

16. La indepedencia judicial viene a ser, en palabras del Supremo Intérprete de la

Constitución, “aquella capacidad autodeterminativa para proceder a la declaración

del derecho, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, dentro de los marcos que

fijan la Constitución y la Ley. En puridad, se trata de una condición de albedrío

funcional”27. El principio-derecho de independencia judicial tiene dos dimensiones

de protección: por un lado, la independencia externa, en cuya virtud, la autoridad

judicial no puede sujetarse a ningún interés o control que provenga fuera de la

organización judicial; y, por el otro, la independencia interna, que supone que

dentro de la organización judicial los jueces no se vean presionados por la voluntad

de órganos judiciales superiores28. Además, dentro del contenido protegido del

principio de independencia considero que debe reconocerse al ejercicio del control

difuso por parte de los jueces29.

En resumen, el derecho al juez independiente comporta el derecho de toda persona

–y como correlato la garantía del juez- a ser juzgado por un juez independiente en

dos dimensiones: la dimensión externa (que supone la independencia del Poder

Judicial frente a los demás poderes del Estado); y la dimensión interna (que

comporta la independencia de los órganos judiciales inferiores respecto de los

órganos judiciales superiores).

En el procedimiento de antejuicio político se violenta la independencia con la que

deben actuar el Ministerio Público y el Poder Judicial, toda vez que –como establece

expresamente el artículo 100 de la Carta Política- la resolución acusatoria del

Congreso tiene mandato imperativo, porque “[l]os términos de la denuncia fiscal y del

27 Cfr. Exp. 0004-2006-PI/TC. Fiscal de la Nación contra el Congreso de la República (Ley de Justicia Militar), Fundamento Jurídico 17. 28 Cfr. Exp. 0004-2006-PI/TC. Fiscal de la Nación contra el Congreso de la República (Ley de Justicia Militar), Fundamento Jurídico 18. 29 Esta posición la planteé en un anterior trabajo. Vide: ESPINOZA RAMOS, Benji. Entre aplicar control difuso y prevaricar: un camino donde se violenta la independencia judicial. Necesidad del criterio de “interpretación de la ley penal vinculada a la Constitución”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal, Tomo 27, Setiembre, 2011.

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auto apertorio de instrucción no pueden exceder ni reducir los términos de la acusación del

Congreso”. En otras palabras, el Fiscal de la Nación que recibe la resolución que

forma causa debe formalizar denuncia obligatoriamente, y el mismo deber tiene el

juez instructor de la Corte Suprema quien debe dictar auto apertorio de instrucción

sin lugar a valorar siquiera la denuncia formalizada, lo que significa que en los

hechos la Fiscalía de la Nación y el Vocal Instructor terminan siendo la mesa de

partes del Congreso, porque se limitan a tramitar la denuncia del Congreso sin

valorar siquiera los requisitos de procesabilidad del artículo 77 del Código de

Procedimientos Penales o la presencia de alguna condición objetiva de punibilidad,

por ejemplo.

Esta situación es atentatoria de la indepedencia que debe ser característica

fundamental de todos los jueces y fiscales, y la lesiona en su dimensión externa, es

decir en su ámbito de interdicción de influencias de otros poderes del Estado

extraños a su convicción –Poder Legislativo y Poder Ejecutivo-. Al establecer el

mandato imperativo de la resolución acusatoria el Fiscal de la Nación y el juez

instructor de la Corte Suprema se someten a lo que establezca el Legislativo, lo cual

es jurídicamente intolerable. Es más, esta situación ha sido advertida por el Tribunal

Constitucional en su jurisprudencia y ha exhortado al Congreso a hacer la reforma

constitucional pertinente30.

30 Exp. Nº 0006-2003-AI/TC. Caso 65 Congresistas de la República. Fundamento Jurídico 17. “[E]ste Tribunal considera que no existen criterios razonables que permitan concluir que la prerrogativa del antejuicio deba dar lugar a algún grado de interferencia con la independencia y autonomía de los poderes públicos encargados, por antonomasia, de la persecución e investigación del delito. Por ello, este Colegiado observa con preocupación lo expuesto en el tercer y quinto párrafo del artículo 100° de la Constitución. El primer párrafo establece: “En caso de resolución acusatoria de contenido penal, el Fiscal de la Nación formula denuncia ante la Corte Suprema en el plazo de cinco días. El Vocal Supremo Penal abre la instrucción correspondiente”. Por su parte, el tercero prevé: “Los términos de la denuncia fiscal y del auto apertorio de instrucción no pueden exceder ni reducir los términos de la acusación del Congreso”. El Tribunal Constitucional considera que las referidas disposiciones son contrarias al aludido principio fundamental sobre los que se sustenta el Estado democrático de derecho: la separación de poderes. Si bien dicho principio no puede negar la mutua colaboración y fiscalización entre los poderes públicos, impone la ausencia de toda injerencia en las funciones esenciales y especializadas que competen a cada una de las instituciones que diagraman la organización del Estado. En tal sentido, en modo alguno puede restringirse la autonomía que corresponde al Ministerio Público en el desenvolvimiento de las funciones que la Constitución le ha conferido en su artículo 159°; menos aún puede aceptarse la limitación de los principios de unidad, exclusividad e independencia de la función jurisdiccional (incisos 1 y 2 del artículo 139°), la que, desde luego, alcanza también al juez instructor

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g) Legalidad –taxatividad- de la infracción y la sanción

17. Finalmente, existe una violación flagrante al principio de legalidad de las

sanciones en el marco del procedimiento de juicio político, puesto que no se ha

tipificado con suficiencia las infracciones a la Constitución ni se ha determinado con

precisión y claridad cuándo procede cada tipo de sanción.

En efecto, como bien ha señalado el Tribunal Constitucional, el principio de

legalidad sancionadora –que proyecta sus efectos a las sanciones penales,

administrativas y considero que debería también extenderse a las sanciones

políticas- debe responder a tres postulados: a.- la existencia de una ley; b.- que la ley

sea anterior al hecho sancionado; y c.- que la ley describa un supuesto de hecho

estrictamente determinado.

En lo que hace con la última garantía, nos referimos al mandato de lex certa o de

estricta determinación de la infracción y la sanción que debe estar prevista en la ley

sancionadora. Así, como ha señalado el Alto Tribunal, el principio de tipicidad o

taxatividad “constituye la precisa definición de la conducta que la ley considera

como falta”31, de ahí que “las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas

penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que

encargado de evaluar la suficiencia de elementos de juicio que justifiquen la apertura de instrucción y de conducir la etapa investigativa del proceso. Por lo expuesto, el Tribunal Constitucional exhorta al Congreso de la República a realizar la reforma constitucional correspondiente”. Este mismo exhorto fue realizado por el Alto Tribunal posteriormente. Véase: Exp. Nº 00013-2009-PI/TC. Caso Treinta y Un congresistas de la República, Fundamentos Jurídicos 44 y 45. “(…) El Tribunal Constitucional considera que las referidas disposiciones son contrarias al aludido principio fundamental sobre los que se sustenta el Estado democrático de derecho: la separación de poderes. Si bien dicho principio no puede negar la mutua colaboración y fiscalización entre los poderes públicos, impone la ausencia de toda injerencia en las funciones esenciales y especializadas que competen a cada una de las instituciones que diagraman la organización del Estado. En tal sentido, en modo alguno puede restringirse la autonomía que corresponde al Ministerio Público en el desenvolvimiento de las funciones que la Constitución le ha conferido en su artículo 159°; menos aún puede aceptarse la limitación de los principios de unidad, exclusividad e independencia de la función jurisdiccional (incisos 1 y 2 del artículo 139°), la que, desde luego, alcanza también al juez instructor encargado de evaluar la suficiencia de elementos de juicio que justifiquen la apertura de instrucción y de conducir la etapa investigativa del proceso. Por lo expuesto, este Tribunal reitera la recomendación al Congreso de la República para que, sobre este tema, realice la reforma constitucional correspondiente”. 31 Exp. N° 00535-2009-PA/TC. Caso Rodolfo Oroya Gallo, Fundamento Jurídico 32.

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permita a cualquier ciudadano de formación básica, comprender sin dificultad lo

que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición

legal”32. Como bien acota BINDER, la idea es que lo prohibido no sea un capricho del

poderoso de turno 33, sino que tanto la infracción como la sanción sean previstas

con antelación y suficiencia, de otro modo se abre paso a la arbitrariedad y se ponen

en entredicho las bases mismas del Estado Constitucional de Derecho.

¿Se establece con precisión lo que supone una infracción constitucional? De ningún

modo, porque se establece de modo genérico que la infracción supone la violación a

la Constitución, pero no se establece cuál es el contenido preciso de la infracción,

acaso también se puede violentar el preámbulo de la Constitución (por lo menos,

eso fue imputado al ex congresista Gustavo Espinoza) o a lo mejor ¿también puede

infringirse las disposiciones finales y transitorias de la Constitución?

¿Y en cuanto a la sanción política acaso se tiene claro qué tipo de sanción

corresponde a cada infracción? La respuesta nuevamente es negativa, en tanto que

el artículo 100 de la Ley Fundamental establece un catálogo de tres sanciones tales

como la suspensión, inhabilitación hasta por 10 años y destitución del cargo. No se

sabe en qué casos corresponde la suspensión, en cuáles supuestos la inhabilitación

y cuándo la destitución. Esta incertidumbre violenta la taxatividad que debe presidir

toda sanción, incluso la sanción política. De ahí que con urgencia se necesite regular

este extremo para dotar de precisión y suficiencia a las infracciones y sanciones

políticas.

Conclusiones

i. Si bien los procedimientos de juicio político y antejuicio político comparten la

legitimidad activa y pasiva -esto es, solo tres personas tienen capacidad de

presentar la denuncia constitucional (Fiscal de la Nación, congresistas y la persona

32 Exp. N° 00535-2009-PA/TC. Caso Rodolfo Oroya Gallo, Fundamento Jurídico 33. 33 Cfr. BINDER, Alberto. Introducción al derecho procesal penal. Ad Hoc, Buenos Aires, 1993, págs. 68.

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directamente agraviada por los hechos) y solo nueves pueden ser denunciadas

constitucionalmente (Presidente de la República, congresistas, ministros, jueces del

TC, miembros del CNM, vocales supremos, fiscales supremos, Defensor del Pueblo y

Contralor General de la República)- son procedimientos que tienen función y

naturaleza disímiles, en tanto que el juicio político busca determinar si el alto

funcionario cometió infracción constitucional y de resultar responsable puede ser

sometido a una suspensión, inhabilitación –de hasta 10 años- o destitución, por su

parte el antejuicio político no es más que una antesala del proceso penal que se le

seguirá al alto funcionario en la Corte Suprema por la comisión de delitos en el

ejercicio de su función pública.

ii. Esta posición si bien en la doctrina es discutida –encontrándose algunos

alineados a esta posición y otros considerando que se trata de una unidad- en la

jurisprudencia del Tribunal Constitucional no hay mayor discusión al respecto, por

cuanto el Supremo Intérprete de la Constitución ha establecido en reiterada

doctrina jurisprudencial que son dos procedimientos de distinto orden y que

responden a naturaleza jurídica distinta.

iii. El estándar de prueba en el antejuicio político no es de certeza, sino que el

Pleno del Congreso para determinar si existe causa para ser investigado y

procesado en la Corte Suprema requiere apreciar, bajo un juicio de probabilidad, si

existen indicios razonables de la comisión de los delitos por ejercicio de la función

pública. Para ello deben realizar la subsunción típica respectiva y valorar si los

hechos imputados no calzan en los tipos penales entonces no debe acusar por

éstos. Así, el Congreso debe actuar como un filtro para evitar denuncias infundadas,

azuzadas por venganzas políticas y jurídicamente irracionales.

iv. El derecho al debido proceso implica el respeto –dentro de todo proceso- de

los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable, para que una

causa pueda tramitarse y resolverse en justicia. Este derecho debe distinguirse del

derecho a la tutela judicial efectiva cuyo contenido protegido se agota en el

reconocimiento de tres garantías: primero, derecho a acceder al proceso (o ser

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parte de él); segundo, derecho al recurso legalmente previsto; y, tercero, derecho a

la ejecución de las resoluciones judiciales.

v. Ahora bien, es importante considerar que la jurisprudencia del Tribunal

Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideran

uniformemente que el contenido protegido del derecho al debido proceso no solo

proyecta sus efectos a los procesos estrictamente judiciales (penal, civil, laboral),

sino también a los procesos administrativos, corporativos, etc. Lo único que se

requiere para exigir la garantía del debido proceso es la discusión de derechos,

intereses u obligaciones de las personas, esto es así debido a que el debido proceso

nace como un límite, como un muro de contención al Estado y a los particulares

para sustanciar procesos sin arbitrariedad. Por ello, las garantías del debido proceso

resultan plenamente aplicables a los procedimientos de juicio político y antejuicio

político.

vi. En mi opinión, en los procedimientos parlamentarios de juico político y

antejuicio político se violentan las siguientes garantías del debido proceso: a)

identidad fáctica entre los informes de calificación y final (defensa); b)

imparcialidad; c) plazo razonable; d) debida motivación de los informes de

calificación y final; e) ne bis in ídem; f) independencia; y g) legalidad –taxatividad- de

la infracción y la sanción política.