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Febrero de 2009 279 Tribunal Fiscal RTF Nº 162-1-2008 de observancia obligatoria. Expediente : 9625-2006. Asunto : Devolución. Procedencia : Lima. Fecha : 08 de enero de 2008. Criterio adoptado : “Los gastos por concepto de pasajes, hospedaje y viáticos asumidos por un sujeto domiciliado con ocasión de la actividad artística de un sujeto no domiciliado, constituyen renta gravable de este último”. El consumo de un sujeto no domiciliado por sus actividades artísticas en el país Miguel Ángel SIPÁN VELÁSQUEZ (*) ––––––––––––– (*) Bachiller en derecho de la PUCP RESEÑA: El Tribunal Fiscal ha sido claro al dilucidar a que categoría corresponde determinada renta producida por el ejercicio de un arte, permitiendo analizar lo relativo a las rentas de fuente peruana que se mencionan en la acotada resolución, las cuales se originan de las actividades que se realicen en territorio nacional por sujetos de cualquier nacionalidad o domicilio, sin importar el lugar de celebración o del cumplimiento de los contratos. Resolución JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA ANÁLISIS ESPECIALIZADO TRIBUNAL FISCAL Nº 00162-1-2008 EXPEDIENTE Nº : 9625-2006 INTERESADO : ASUNTO : DEVOLUCIÓN PROCEDENCIA : Lima FECHA : Lima, 8 de enero de 2008

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JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA - ANÁLISIS ESPECIALIZADO

Febrero de 2009 279

Tribunal Fiscal RTF Nº 162-1-2008 de observancia obligatoria.Expediente : 9625-2006.Asunto : Devolución.Procedencia : Lima.Fecha : 08 de enero de 2008.Criterio adoptado : “Los gastos por concepto de pasajes, hospedaje y viáticos asumidos por un sujeto domiciliado

con ocasión de la actividad artística de un sujeto no domiciliado, constituyen renta gravable de este último”.

El consumo de un sujeto no domiciliado por sus actividades artísticas en el país

Miguel Ángel SipÁN VelÁSquez(*)

–––––––––––––(*) Bachiller en derecho de la PUCP

REsEñA:El Tribunal Fiscal ha sido claro al dilucidar a que categoría corresponde determinada renta producida por el ejercicio de un arte, permitiendo analizar lo relativo a las rentas de fuente peruana que se mencionan en la acotada resolución, las cuales se originan de las actividades que se realicen en territorio nacional por sujetos de cualquier nacionalidad o domicilio, sin importar el lugar de celebración o del cumplimiento de los contratos.

Resolución

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA

ANÁLISIS ESPECIALIZADO

TRIBUNAL FISCAL Nº 00162-1-2008EXPEDIENTE Nº : 9625-2006INTERESADO : ASUNTO : DEVOLUCIÓN PROCEDENCIA : LimaFECHA : Lima, 8 de enero de 2008

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Vista la apelación de puro derecho interpuesta por (....) contra la Resolución de Intendencia Nº 024-018-0119802/SUNAT de 20 de octubre de 2005, emitida por la Intendencia Regional Lima de la Superintendencia Nacional de Administra-ción Tributaria - SUNAT, que declaró improce-dente su solicitud de devolución de pago indebido del impuesto de a la Renta - retenciones no domi-ciliados del mes de febrero de 2002.

CONSiDeRANDO:

Que la Administración señala que es improce-dente la devolución solicitada, toda vez que el pago efectuado imputado a la Resolución de Determi-nación Nº 012-03-000179, girada por Impuesto a la Renta - retenciones domiciliados del mes de fe-brero de 2002, que no ha sido impugnada.

Que la recurrente indica que los gastos por con-cepto de pasajes, alojamiento, alimentación, mo-vilidad y viáticos no constituyen ingresos afectos al impuesto en la parte correspondiente a tales gastos, procede su devolución.

Que el artículo 151º del Texto único Ordena-do del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, dispone que los contri-buyentes pueden interponer recurso de apelación de puro derecho ante el Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de los actos de la Administración, en cuyo caso Estandar· la alzada luego de verificar que la impugnación se haya efectuado dentro del referido plazo y que no exista reclamación en tra-mite.

Que el tercer párrafo de dicha norma establece que el Tribunal Fiscal, para conocer de la apela-ción, previamente deberá calificar como de puro

derecho, en caso contrario, remitir el recurso al Órgano competente, notificando al interesado para que se tenga por interpuesta la reclamación.

Que el artículo 163º del citado código señala que las resoluciones que resuelven las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, serán apelables ante el Tribunal Fiscal, con excepción de las que resuel-ven las solicitudes de devolución, las que serán reclamables.

Que en el caso de autos se discute si los gastos por concepto de pasajes aéreos, alojamiento y viá-ticos asumidos por la recurrente a favor del grupo artístico no domiciliado “Los Enanitos Verdes”; constituyen ingresos afectos al Impuesto a la Renta, por lo que al no existir hechos que probar corresponde a este Tribunal calificar la presente apelación como de puro derecho y emitir pronun-ciamiento.

Que de la Resolución de Determinación Nº 012-03-0001798, girada por Impuesto a la Renta - retenciones no domiciliados del mes de febrero de 2002, de fojas 96 a 99, se aprecia que se conside-raron como ingresos gravados correspondientes a los servicios prestados por el grupo artístico “Los Enanitos Verdes”, los gastos por concepto de pa-sajes aéreos, alojamiento y viáticos asumidos por la recurrente a favor de éste.

Que según se observa de fojas 106 y 107, me-diante Formulario 1262 Nº 01478728 de 18 de febrero de 2002, la recurrente canceló el mencio-nado valor, y con la presentación del Formulario 4949 Nº 00768501 de 26 de julio de 2005, soli-citó la devolución del citado pago en la parte co-rrespondiente a los pasajes aéreos, alojamiento y viáticos, por considerar que se trataba de un pago

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indebido al no constituir dichos conceptos ingre-sos gravados con el Impuesto a la Renta de no domiciliados, conforme al criterio adoptado por este Tribunal en la Resolución Nº 07539-2-2004, entre otras.

Que en ese sentido, la controversia consiste en determinar si procede la devolución del pago del Impuesto a la Renta en la parte correspondiente a los desembolsos asumidos por la recurrente por concepto de pasajes aéreos, alojamiento y viáticos para la prestación de una actividad artística por un sujeto no domiciliado en el país, para lo cual se requiere analizar si tales conceptos forman parte de la renta gravable de éste último y, por tanto, de la base imponible de dicho impuesto.

Que el Artículo 6º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF, establece que en caso de contribuyentes no domiciliados en el país, y de sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, el impuesto recae sólo sobre las ren-tas gravadas de fuente peruana.

Que el inciso c) del Artículo 9º de la citada ley, antes de la entrada en vigencia del Decreto Legis-lativo Nº 945, señala que en general y cualquie-ra sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de fuente peruana las originadas en el trabajo personal o en actividades civiles, co-merciales o de cualquier índole, que se lleven a cabo en territorio nacional.

Que el inciso c) del Artículo 71º y el Artícu-lo de la misma norma disponen que son agentes de retención, entre otros, las personas o entidades que paguen o acrediten rentas de cualquier natu-

raleza a beneficiarios no domiciliados, y que las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se re-fieren los Artículos 54º y 56º de la Ley, según sea el caso.

Que mediante Resolución Nº 07645-4-2005, publicada el 22 de diciembre de 2005 en el diario oficial “El Peruano”, que constituye precedente de observancia obligatoria, se estableció que los gas-tos por concepto de pasajes, hospedaje y viáticos asumidos por un sujeto domiciliado con ocasión de la actividad artística de un sujeto no domicilia-do, constituyen renta gravable de éste último.

Que de acuerdo con los fundamentos expuestos en dicha resolución, las retribuciones que pueden otorgarse por la prestación de servicios de no do-miciliados en el territorio nacional pueden ser en efectivo o especie, considerándose dentro de éste último a las sumas vinculadas con desembolsos por pasajes, alojamiento y viáticos.

Que asimismo, se estableció que el hecho que el contratista domiciliado asuma el pago de los gastos por concepto de pasajes, alojamiento y viá-ticos que son de carácter personal de los sujetos no domiciliados y que éstos no los hayan reem-bolsado, representan una ventaja o beneficio pa-trimonial que debe afectarse con el Impuesto a la Renta al formar parte de la contraprestación por los servicios prestados.

Que sin embargo, mediante Acuerdo de Sala Ple-na consta en el Acta de Reunión de Sala Plena Nº 2007-37 de 3 diciembre de 2007, este Tribunal acor-

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dó que: “Procede reconsiderar el acuerdo contenido en el Acta de Reunión de Sala Plena Nº 2005-39”, que dio lugar a la Resolución Nº 07645-4-2005, de-bido a que para su adopción no se confirmó el crite-rio opuesto al aprobado por éste, constituido por la Resolución de fecha 21 de junio de 2005, Sentencia A.C.A. Nº 302-2004, expedida por la Sala de Dere-cho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de La República, que declaró infundada la demanda de impugnación de resolución adminis-trativa interpuesta por la SUNAT contra la Resolu-ción del Tribunal Fiscal Nº 240-2-2001 y confirmó el criterio de dicha resolución que estableció que de la renta bruta de tercera categoría generada por las actividades artísticas del sujeto no domiciliado debían excluirse los gastos por concepto de pasajes aéreos, alojamiento y viáticos que fueran asumidos por el sujeto domiciliado, por lo que correspondía que la Administración devolviera el monto del im-puesto pagado indebidamente al haberse compren-dido en la base imponible los gastos por concepto de pasajes, aéreos, alojamiento y viáticos.

Que para efecto a la referida reconsideración se han suscitado dos posiciones, una que señala que los gastos por concepto de pasajes, hospedaje y viáticos asumidos por un sujeto domiciliado con ocasión de la actividad autística de un sujeto no domiciliado no constituyen renta gravable de este último, y otra que considera lo contrario.

Que mediante Acuerdo de Sala Plena se aprobó la segunda de dichas posiciones, según consta en el Acta de Reunión de Sala Plena Nº 2007-38 de

3 de diciembre de 2007, de conformidad con los fundamentos que a continuación se reproducen:

“El inciso c) del artículo 9º del Texto Único Or-denado de la Ley del Impuesto a la Renta, apro-bado por el Decreto Supremo Nº 054-99-EF(1), establecía que cualquiera fuera la nacionalidad o domicilio de las partes que intervinieran en las opciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se consideraban rentas de fuente peruana, a las originadas en el trabajo personal o en actividades civiles, comerciales o de cualquier Índole, que se llevaran a cabo en el territorio na-cional(2).

De la referida norma se desprende que consti-tuyen rentas de fuente peruana todos los ingresos derivados del desarrollo de una actividad artística por parte de sujetos no domiciliados en el territo-rio nacional, tanto en efectivo como en especie, debiendo entenderse dentro de este último caso a los importes desembolsados por el sujeto contra-tante por concepto de pasajes, alojamiento y viáti-cos a favor de los sujetos contratados para realizar actividades artísticas.

En ese entendido, el párrafo 7 de la Norma Internacional de Contabilidad Nº 18 - Ingresos (modificada en 1993) define a los ingresos como el flujo de entrada bruta de beneficios económi-cos del período proveniente del curso de las acti-vidades ordinarias de la empresa, que origina un incremento del patrimonio diferente a los aportes hechos por los socios.

–––––––––––(1) Recoge el texto del Decreto Legislativo º774 que aprobó la Ley Impuesto a la Renta. (2) Mediante Decreto Legislativo 945, vigente a partir del 1 de enero de 2004, se sustituyó el artículo 9º, estableciéndose en los

incisos e) y f) que se consideran rentas de fuente peruana, a las originadas en actividades civiles, comerciales, empresariales o de cualquier índole, que se lleven a cabo en territorio nacional, y a las originadas en el trabajo personal que se lleven a cabo en territorio nacional, respectivamente.

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En consecuencia, califican como renta bruta generada por concepto de servicios, todos aque-llos conceptos recibidos en dinero o en especie por las actividades que se realicen. Luego de prac-ticarse las deducciones respectivas, se obtendré la renta neta, que constituye la base imponible del Impuesto a la Renta.

Sin embargo, para el caso de sujetos no domici-liados, el Artículo 76º de la Ley del Impuesto a la Renta ha previsto reglas distintas. En efecto, para determinar la renta neta de tercera categoría de no domiciliados, la citada ley solo permite la deduc-ción de costos en el caso de rentas provenientes de la enajenación de bienes o derechos o de la explo-tación de bienes que sufran desgaste.

En ese sentido, se aprecia que para determinar la renta neta de tercera categoría de no domici-liados que obtienen renta de fuente peruana por la prestación de servicios artísticos, la Ley del Impuesto a la Renta no admite deducción alguna, conforme se desprende de su Articulo 76º.

Por los fundamentos expuestos, se concluye que el hecho que el contratista domiciliado efectuó el pago de los gastos por concepto de pasajes, aloja-miento y viáticos de los sujetos no domiciliados y que éstos no los hayan reembolsado, representa una ventaja o beneficio patrimonial de éstos últi-mos que debe afectarse con el Impuesto a la Renta

al formar parte de la contraprestación por los ser-vicios prestados(3).

Cabe indicar que mediante A.C.A. Nº 302-2004(4) de 21 de junio de 2005, la Sala de De-recho Constitucional y Social de la Corte Supre-ma de Justicia de la República, ante la impugna-ción interpuesta por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) contra la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 240-2-2001, ha ratificado el criterio de esta última al establecer que los gastos asumidos por la empresa domicilia-da por alojamiento, traslado y viáticos a favor del sujeto no domiciliado no significa una retribución adicional; no obstante ello, dicho criterio no tiene carácter vinculante pues sus efectos alcanzan solo a las partes respecto del caso concreto(5).

En consecuencia, no es de carácter vinculante

Para el TRIBUNAL FISCAL en casos distintos para el cual se emitió la referida sentencia, puesto que las decisiones judiciales sólo son aplicables a cada caso en concreto que es resuelto.”

Que el criterio recogido con el referido Acuer-do de Sala de Plena corresponde que la presente resolución se emita con el carácter de observan-cia obligatoria, y se disponga su publicación en el diario oficial “El Peruano” de conformidad con el artículo 154º del Código Tributario aprobado por

––––––––––––(3) En esa misma línea de interpretación Rufo Benitez menciona que el Tribunal Fiscal de la Nación de Argentina (Fallo de la

Sala A, 11/02/1998) ha establecido que “los gastos de pasaje, hotel y demás erogaciones desembolsadas por la actora consti-tuyen así prestaciones complementarias e integrantes del valor asignable a la prestación objeto del presente recurso. Se trata en realidad de beneficios en especie que incrementan el ingreso monetario percibido (honorarios) habida cuenta de que tales compensaciones sustituyen gastos que en forma voluntaria hubiera hecho el beneficiario del exterior de no recibirlas de la otra parte en la forma expresada. En otros términos los aludidos conceptos se encuentran incitos en la actividad del beneficiario del extranjero y le corresponden dentro de su obligación de diligencia que debe adoptar para su cumplimiento con su prestación pactada”.

(4) Notificada al Tribunal con fecha 31 de octubre de 2005.(5) Conforme con el Artículo 123º del Código Procesal Civil, la cosa juzgada sólo alcanza a las partes y a quienes de ellas

deriven sus derechos.

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Decreto Supremo Nº 135-99-EF que dispone que las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias, así como las emitidas en vir-tud del articulo 102º constituirán jurisprudencia de observancia obligatoria para los Órganos de la Ad-ministración Tributaria mientras dicha interpreta-ción no sea modificada por el mismo TRIBUNAL, por la reglamentaria o por ley, debiéndose señalar en la resolución correspondiente dicho carácter y disponerse su publicación en el diario oficial.

Que en virtud a lo expuesto, los desembolsos asumidos por la recurrente por concepto de pasa-jes, alojamiento y viáticos para la realización de la actividad artística del grupo artístico no domi-ciliado “Los Enanitos Verdes” constituyen renta gravada para este ultimo, encontrándose confor-me a ley su inclusión en base imponible del Im-puesto a la Renta - retenciones no domiciliados correspondiente al ejercicio 2002, por lo que al ser válido el pago objeto de controversia no pro-cede su devolución.

Con las vocales Cogorno Prestinoni, Barrantes Takata, e interviniendo como ponente la vocal Pinto de Aliaga.

ReSuelVe:

1. Declarar iNFuNDADA la apelación de puro derecho interpuesta.

2. Declarar que de acuerdo con el Artículo 154º del Texto Único Ordenado del Código Tri-butario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria, dis-poniéndose su publicación en el diario oficial “El Peruano” en cuanto establece los siguien-tes criterios:

“Procede reconsiderar el acuerdo conte-nido en el Acta de Reunión de Sala Plena Nº 2005-39.”

“Los gastos por concepto de pasajes, hospeda-je y viáticos asumidos por un sujeto domiciliado constituyen renta gravable de este ultimo”.

Comentario

1. IntroduccIón

Es evidente que en el Perú en los últimos años se ha incrementado la cantidad de presentaciones ar-

tísticas internacionales, tal fenómeno puede tener diversas causas, pero una de ellas y la más significativa es el continuo crecimiento económico que se está experimentando en esta última década (las reservas del Estado se han casi duplicado, la exportación agrícola

está generando más rentas al ser considera-dos nuestros productos de gran calidad, los tratados de libre comercio están permitien-do que los mercados sean más libres para la circulación de productos, entre otros).

Las personas al tener más disposición de di-nero entran a participar con más constancia al mercado de consumo buscando satisfacer sus necesidades básicas, pero una vez que llegan a sentir que han cubierto las mismas empiezan

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a enfocar sus gastos en productos o servicios que cubran sus necesidades de recreo (cultura y entretenimiento), como los conciertos que son espectáculos públicos donde se presentan artistas de diversa índole.

Causa asombro para muchos que se es-tén organizando presentaciones musicales de gran nivel y de forma continua, más aún cuando los costos de las entradas se mantie-nen bastante altos, sin olvidar que ya no se cobra el Impuesto a los Espectáculos Públi-cos No Deportivos a los conciertos de música en general por parte de las Municipalidades Distritales, quienes eran los Sujetos Activos en la recaudación de este tipo de tributo cuando se realizaban dichos espectáculos. Aunque la Administración Tributaria en-carnada en este caso por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria se mantiene como Sujeto Activo en la recauda-ción del Impuesto a la Renta y el Impuesto General a las Ventas respecto a los concier-tos que se lleven acabo a nivel nacional.

Cuando se realiza un concierto de un artista foráneo en nuestro país salta a re-lucir algo peculiar, el empresario tiene que incurrir en costos de inversión para obtener ganancias ¿Pero los viáticos, pasajes aéreos y alojamiento deben ser cubiertos por el ar-tista extranjero o el empresario organizador del evento? ¿Quién debe asumir el Impuesto a la Renta relacionado a estos conceptos?

Para dilucidar estas interrogantes se debe tener que definir ciertos conceptos impli-cados en la relación jurídica tributaria que

abarca tanto a los empresarios de eventos musicales, como a los artistas contratados para tales espectáculos.

2. Sujeto no domIcIlIado en la ley del ImpueSto a la renta

El sujeto no domiciliado es aquella categoría de sujeto de derecho que se caracteriza por no contar con una residencia en el Perú, se puede decir en un lugar que no es el de su origen.

Normas peruanas como el Decreto Legis-lativo N° 1017 de fecha de publicación 04 de junio de 2008 (que incluye a las personas no domiciliadas para que puedan participar en las convocatorias públicas como provee-dores de bienes, servicios, ejecutores y con-sultores de obras), regulan los actos jurídi-cos que realice el sujeto no domiciliado en el Perú, pero debemos limitarnos al ámbito tributario, específicamente en el Impuesto a la Renta a fin de responder las interrogantes antes mencionadas y que afectan a los artis-tas musicales no domiciliados.

3. GaStoS de vIajeS, alImen-tacIón y alojamIento

Los gastos de alimentación, movilidad y alojamiento estarían comprendidos en la definición de viáticos, es decir sería el dine-ro o provisión que se otorga a una perso-na por una razón específica, por lo que el consumo que realice un artista extranjero mientras dure su estadía en el país cuando viene a estar cubierto por los viáticos, im-plicando que el productor del evento esté

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en la obligación de cubrir el costo del con-sumo en ciertas situaciones, lo que al final se recuperaría con las ganancias que se ob-tenga de la venta de entradas (si se estipula en el contrato), o bien el artista decida asu-mir los gastos por su cuenta.

El tema de los viáticos no se ha dejado de regular por la normativa tributaria y eso se puede apreciar en el texto del inciso r) del artículo 37° del Texto Único Or-denado del Impuesto a la Renta donde se expresa que son deducibles para la deter-minación de la renta neta de tercera cate-goría, “los gastos de viaje por concepto de transporte y viáticos que sean indispensa-bles de acuerdo con la actividad producto-ra de renta gravada”.

4. caSo Franz Harary

Sobre los gastos de alojamiento y pasajes se debe tener como un referente a la Resolu-ción del Tribunal Fiscal N° 237-2-2001, de fecha 09 de marzo de 2001, en el cual se pre-cisó inicialmente que serán rentas de cuarta categoría las obtenidas por el ejercicio indi-vidual de cualquier arte, lo que sería el traba-jo independiente, tal como se expresa en el inciso d) del artículo 22° del Decreto Legis-lativo N° 774, Ley del Impuesto a la Renta, mientras que en el inciso f ) del artículo 28° de la misma norma se desprende que serán rentas de tercera categoría las que se produz-can por el ejercicio en asociación de cual-quier arte (en el supuesto que un conjunto de músicos no domiciliados se presente para un espectáculo, ello implica que las rentas

que perciban serán consideradas de tercera categoría, porque el trabajo que realizan es de forma asociada).

El Tribunal Fiscal ha sido claro al dilu-cidar a que categoría corresponde deter-minada renta producida por el ejercicio de un arte, permitiendo analizar lo rela-tivo a las rentas de fuente peruana que se mencionan en la acotada resolución, las cuales se originan de las actividades que se realicen en territorio nacional por suje-tos de cualquier nacionalidad o domicilio, sin importar el lugar de celebración o del cumplimiento de los contratos.

En la presente resolución, la Admi-nistración Tributaria tenía que remitirse a lo estipulado en el contrato celebrado tanto por el organizador del evento como por el grupo artístico (Franz Harary), era evidente que los músicos tenían que rea-lizar su espectáculo de forma conjunta, implicando que las rentas obtenidas sean de fuente peruana, y catalogadas como de tercera categoría para luego establecer que los gastos de movilidad y alojamiento no deban considerarse como renta bruta del conjunto artístico no domiciliado sino del contratista, ya que no es una retribución adicional en especie o dineraria de libre disposición para el grupo de músicos, por el contrario es un costo de inversión para que se produzca un producto que genere ganancias, es decir los viáticos son condi-cionantes para que los músicos se presen-ten en territorio nacional.

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5. precedente de obServan-cIa oblIGatorIa y Su dua-lIdad de crIterIo

En la Resolución del Tribunal Fiscal N° 07645-4-2005 publicada el 22 de diciembre de 2005 se trató de determinar si un organizador de eventos artísticos que asume los costos por hospedaje y movilidad de un artista no domici-liado que actúa en el Perú son parte de la renta gravable de este último, para ello se precisó que estarán sujetas al Impuesto a la Renta las rentas provenientes de fuente peruana.

Por otra parte, en la referida resolución se tuvo que decidir entre una de las dos ten-dencias para resolver el tema de los viáticos, pasajes y alojamiento de los sujetos no do-miciliados, siendo la primera la explicada en el precedente de observancia obligatoria ex-pedida en el 2001, mientras que la segunda es la que se estableció en el Acuerdo de Sala Plena N° 2005-39 de fecha 05 de diciembre de 2005, y que generó la Resolución del Tri-bunal Fiscal N° 07645-4-2005, acordándo-se que los gastos por concepto de pasajes, hospedaje y viáticos asumidos por un sujeto domiciliado con ocasión a una actividad ar-tística de un sujeto no domiciliado, consti-tuyen renta gravable de éste último.

El sustento legal de esta posición recae en el inciso c) del artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Ren-ta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF, donde se especifica que cual-quiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones,

y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considerarán rentas de fuente peruana a las que se originen por el trabajo individual o actividad asociada en el territorio nacional.

Algo resaltante de esta posición es que las retribuciones que perciban los artistas no domiciliados en territorio nacional pueden ser dinerarias o en especie, por lo que los gastos por concepto de viáticos, movilidad y alojamiento se encontrarían incluidos, y el hecho que el productor del evento artístico haya estipulado expresamente en un contra-to que asumirá el costo de tales gastos, no quiere decir necesariamente que el artista se librará del pago al Impuesto a la Renta rela-tivo a los mismos.

Para el Tribunal Fiscal el artista interna-cional se estaría beneficiando con los viáti-cos al no rembolsar las sumas asumidas por el contratista, y éste al mismo tiempo pre-sentaría un desmedro en su patrimonio en vista a una cláusula contractual, es por ello que se debe considerar que el artista no do-miciliado si se encontraría afecto al Impues-to a la Renta respecto a los gastos que recu-rre por concepto de alojamiento, movilidad y viáticos.

6. precedente de obServan-cIa oblIGatorIa de 2008

Con la Resolución N° 0162-1-2008 de fecha 08 de enero de 2008 se vuelve al tema de los gastos por concepto de pasajes, hospe-dajes y viáticos asumidos por un sujeto do-

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miciliado con ocasión de la actividad artís-tica de un sujeto no domiciliado, tanto que el Tribunal Fiscal se tuvo que remitir a los argumentos recogidos en la Resolución N° 07645-4-2005, la cual se volvió un referente vinculante para casos futuros.

No obstante, en la citada resolución se re-currió a lo acordado en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2007-37 de fecha 03 de di-ciembre de 2007, cuyo contenido se centra a la necesidad de reconsiderar lo estipulado en el acuerdo contenido en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2005-39 que dio origen a la Resolución N° 07645-4-2005, ya que en di-cha Acta no se consideró el pronunciamien-to del Poder Judicial de fecha anterior a esta resolución.

En la Sentencia A.C.A. N° 302-2004 de fecha 21 de junio de 2005 expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República se confirmó el criterio adoptado en la Reso-lución del Tribunal Fiscal N° 237-2-2001 de fecha 09 de marzo de 2001, el mismo que se orienta a no considerar como renta de ter-cera categoría del sujeto no domiciliado que realiza actividades en territorio nacional los gastos por concepto de pasajes aéreos, aloja-miento y viáticos que fueron asumidos por el productor que lo contrató.

Ante la problemática se tuvo que analizar el artículo 76° de la Ley del Impuesto a la Renta, que hace referencia a los sujetos no domiciliados y la determinación de su renta neta de tercera categoría que solamente per-

mite deducir los costos en el caso de rentas provenientes de la enajenación de bienes o derechos, así como de la explotación de bie-nes que sufran desgaste.

Lo anterior permite ver que para deter-minar la renta neta de tercera categoría de un sujeto no domiciliado que percibe rentas de fuente peruana a razón de la prestación de servios artísticos, la Ley del Impuesto a la Renta no posibilita ninguna deducción. Aún así, para el Tribunal Fiscal se debe considerar que los gastos por concepto de pasajes aé-reos, alojamiento y viáticos si son beneficios o ventajas para un sujeto no domiciliado que viene al Perú para prestar un servicio artísti-co, siempre y cuando no llegue a rembolsar dichas sumas al contratista, quien en base a un contrato asume dichos costos de acuerdo a una costumbre que ha hecho pensar a los productores de espectáculos que dichos gas-tos son parte de la inversión en que se tiene que incurrir para traer a los artistas, más aún a aquellos que se caracterizan por ser muy demandados por sus seguidores.

El contratista considera que hay costos de inversión como el alquiler de local, de esce-nario, personal de seguridad, autorizaciones legales, entres otros que incluyen los pasajes aéreos, movilidad, hospedaje y alimenta-ción, que si le corresponde asumirlos, ya que él es el organizador, pero ahora el Tribunal Fiscal exige que el no domiciliado no pue-de rehuir a su obligación de declarar ante la Administración Tributaria el incremento de sus rentas cuando no rembolse las sumas que

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dejó asumir al contratista, es lógico para el referido órgano colegiado aseverar que es un beneficio dinerario o en especies el permitir que el sujeto no domiciliado disfrute los viá-ticos, el alojamiento y la movilidad de forma gratuita.

El no domiciliado siempre debe asumir los costos de su movilidad y hospedaje, sin obviar los viáticos, que como se sabe los ar-tistas siempre exigen determinadas exqui-siteces mientras dure su estadía en el Perú, notándose más en el rubro de viáticos (un músico puede solicitar que se le provea de ciertas clases de víveres o provisiones para poder sentirse cómodo y concentrado en su trabajo como artista).

Si bien la Sentencia A.C.A. N° 302-2004 de fecha 21 de junio de 2005 ratifica lo dic-taminado por Resolución del Tribunal Fis-cal N° 237-2-2001, no debe olvidarse que es una sentencia judicial que sólo genera efectos para las partes involucradas en el caso Franz Harary, es decir sus efectos no son vinculantes para otros casos similares, permitiendo de este modo al Tribunal Fis-cal establecer mediante la Resolución N° 0162-1-2008 un precedente vinculante que obligue a todos sus vocales integrantes decidir bajo el mismo criterio en casos pa-recidos.

En sí, el Tribunal Fiscal resolvió en que no se restituirá lo pagado por el recurrente al considerarse que el exceso cancelado si co-rrespondía entregarlo a la Administración Tributaria al establecerse que el artista no

domiciliado si tenía la obligación de decla-rar sus rentas generadas por fuente peruana, en específico los gastos por concepto de viá-ticos, pasajes aéreos y alojamiento, y como se sabe el recurrente - organizador del evento artístico - es quien actúa como agente rete-nedor del Impuesto a la Renta del sujeto no domiciliado, y está obligado a entregarlo al fisco.

Es indiscutible que un tema de poca reper-cusión tributaria como de los gastos de via-je, alojamiento y viáticos relacionados a un no domiciliado que genera rentas de fuente peruana ha hecho que se generen posiciones contradictorias dentro de un mismo órgano colegiado al momento de resolver casos que ahora por el continuo aumento de presen-taciones se darán más seguido, pero ya es difícil que suceda algún cambio en el crite-rio adoptado por Tribunal Fiscal respecto a dichos gastos, a menos que el mismo cuerpo colegiado por vía reglamentaria o por Ley así lo disponga.

El criterio establecido por el Tribunal Fiscal es causa de disconformidad por las personas involucradas en el negocio del es-pectáculo, en especial para los artistas ex-tranjeros, quienes deberán desde ahora pa-gar sus respectivos impuestos sobre la renta, a través de los empresarios que los contraten y se encarguen de retener sus impuestos, a su vez en los contratos se tendrá que estipular que el contratista no asumirá como suyo los costos por concepto de hospedaje, movili-dad y viáticos.

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El consumo de un sujeto no domiciliado por sus actividades artísticas en el país

Algo que no puede pasar desapercibido es el hecho que el artista extranjero exigirá recibir los pasajes, tener el hospedaje listo y ser surtido de sus necesidades comestibles, para luego rembolsar de forma pecuniaria al contratista, en otras palabras el sujeto no domiciliado siempre recibirá en especies los mencionados bienes y servicios, pero será la labor del contratista que logrará establecer cuanto el sujeto no domiciliado es lo que tiene que rembolsar para luego cumplir con la Administración Tributaria con el pago respectivo del Impuesto a la Renta.7. Con-clusión

Era necesario decidirse por un criterio con el cual guiarse de forma homogénea para resolver casos similares al de los precedentes de observancia obligatoria establecidas me-diante las Resoluciones del Tribunal Fiscal 237-2-2001, 07645-4-2005 y 0162-1-2008, más aún con la avalancha de presentaciones de artistas extranjeros que se están progra-mando, y al parecer las rentas que se perci-ban por estos espectáculos si representarían sumas representativas, cuestión que se puede constatar al juntar las cifras de las rentas ob-tenidas por todos los conciertos realizados el año pasado (un aspecto que no es nada desdeñable), es evidente que ahora el tema de los gastos por pasajes aéreos, alojamiento y viáticos pasaría de ser un tema poca rele-vancia a uno de considerable atención, de-bido básicamente a la economía nacional que sigue creciendo y la exoneración de los tributos municipales relacionados a los es-pectáculos no deportivos que hacen posible

que los asistentes a los conciertos no se con-centre solamente a una pequeña cúpula de personas opulentas.

La decisión tomada por el Tribunal Fiscal es motivo de comentarios divididos, pero si se analiza de manera más detenida es evi-dente que la normativa tributaria posibilita que se afecte al sujeto no domiciliado por los ingresos obtenidos en el territorio nacio-nal por concepto de viáticos, alojamiento y pasajes aéreos, no podía dejarse que el con-tratista asuma todos los costos con la falsa idea de verse obligado a invertir en dichos costos como condición necesaria para que se realice la presentación de los artistas inter-nacionales.

A primera vista no se podía deducir que los artistas foráneos se habían convertido por costumbre en agentes beneficiarios de los productores de espectáculos que los traen al Perú para que presten servicios re-lacionados a su profesión, dicha costumbre se fundamenta más por los contratos que es-tipulan quién debe responsabilizarse por los costos de viáticos, alojamiento y movilidad, no obstante al margen de quien logre costear tales conceptos, es evidente que siempre se considerará por el Tribunal Fiscal que los su-jetos no domiciliados efectivamente llegan ha aumentar sus rentas cuando no causan desmedro en su patrimonio por los gastos ya mencionados.

Es por ello, que no se puede considerar que se está cargando con más tributos a los artistas extranjeros, por el contrario sólo se

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JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA - ANÁLISIS ESPECIALIZADO

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está aclarando quien tiene la responsabilidad de declarar ante el fisco respecto a los gastos de pasajes aéreos, movilidad, alojamiento y viáticos, por lo que debe descartarse todo aspecto negativo a la decisión del tribunal Fiscal.

Ante lo expresado, se puede decir que con la Resolución del Tribunal Fiscal 237-2-2001 se limitaba a la Administra-ción Tributaria en su labor recaudadora al no poder perseguir las rentas originadas por fuente peruana, descartándose todo afán de oportunismo con los artistas ex-tranjeros, por el contrario la imposición de tributos siempre tiene que ser legal y racio-nal, sin que se afecte la capacidad contribu-

tiva del contribuyente, menos aún no cabe hablar sobre tratos diferenciados en la exi-gencia del Impuesto a la Renta a los artistas no domiciliados, ya que de igual forma se le exigirá al artista nacional que realice pres-taciones de servicios en el interior del país que los gastos de consumo como viáticos serán considerados como base imponible del impuesto antes indicado.

Finalmente, el contratista será el agente retenedor de los tributos que tiene que de-clarar el artista no domiciliado, es decir será el responsable de que éste cumpla con las obligaciones tributarias dentro del territorio nacional por las rentas originadas por fuente peruana.