El Constituyente de Filadelfia de 1787 y la Judicial...

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h CONSTITUCION ESTADOUNIDENSE Y LOS INTERESES ECON~MICOS B eard dice que es difícil para el lector acostumbrado a los comen- tarios jundicos ver en la Constitución un documento económico. La Constitución no estableció requisitos de propiedad para votar, o desempeñar una función o un cargo; no otorgó reconocimiento formal o expreso a ningún grupo económico de la sociedad; no mencionó privilegios especiales conferidos a clase alguna; no lastimó ningún sentimiento; su lenguaje es fno, formal y severo.' Sin embargo, y pese a que en el texto constitucional no aparecen muestras de ello, en el Congreso Constituyente se movieron grandes intereses económicos y tal hecho se revela tanto en los debates como en los artículos de Hamilton, Madison y Jay que aparecieron en El Federalista. Estos autores se dirigieron y apelaron fundamentalmente en sus escritos a los propietarios de bienes muebles y procuraron dar los mejores argumentos en favor de la ratificación." Beard considera que existe un enfoque económico de la Consti- tución estadounidense en el número 10 de El Federalista, escrito por Madison. En él se lee el siguiente pasaje: 2 I Beard, A Ecommu ... Op. "t.. p. 152. El Fedcralistl, uaducción de Gustavo R. Velasco, FCE, México, 2000, p. 154. h l

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h CONSTITUCION ESTADOUNIDENSE

Y LOS INTERESES

ECON~MICOS

B eard dice que es difícil para el lector acostumbrado a los comen-

tarios jundicos ver en la Constitución un documento económico.

La Constitución no estableció requisitos de propiedad para votar, o

desempeñar una función o un cargo; no otorgó reconocimiento formal o expreso a ningún grupo económico de la sociedad; no mencionó

privilegios especiales conferidos a clase alguna; no lastimó ningún

sentimiento; su lenguaje es fno, formal y severo.'

Sin embargo, y pese a que en el texto constitucional no aparecen muestras de ello, en el Congreso Constituyente se movieron grandes

intereses económicos y tal hecho se revela tanto en los debates como

en los artículos de Hamilton, Madison y Jay que aparecieron en El Federalista. Estos autores se dirigieron y apelaron fundamentalmente

en sus escritos a los propietarios de bienes muebles y procuraron dar los mejores argumentos en favor de la ratificación."

Beard considera que existe un enfoque económico de la Consti-

tución estadounidense en el número 10 de El Federalista, escrito por

Madison. En él se lee el siguiente pasaje:

2 I Beard, A Ecommu ... Op. "t.. p. 152.

El Fedcralistl, uaducción de Gustavo R. Velasco, FCE, México, 2000, p. 154.

h l

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... La diversidad en las facultades del hombre, donde se origina

el derecho de propiedad, es obstáculo insuperable a la unanimi- dad de los intereses. El primer objeto del gobierno es la protec- ción de esas facultades. La protección de facultades diferentes

y desiguales para adquirir la propiedad, produce inmediatamente

la existencia de diferencias en cuanto a la naturaleza y extensión de la misma; y la influencia de éstas sobre los sentimientos y opiniones de los respectivos propietarios, determina la división de la sociedad en diferentes intereses y partidos ...

Madison continuó con esta disertación:

Sin embargo, la fuente de discordia más común y persistente es la desigualdad en la distribución de las propiedades. Los pmpietarios

y los que carecen de bienes han formado siempre distintos ban- dos sociales. Entre acreedores y deudores existe una diferencia

semejante. Un interés de los pmpietarios de bienes raíces, otro de

los fabricantes, otro de los comerciantes, uno más de los grupos adinerados y otros intereses menores, surgen por necesidad en las

naciones civiiizadas y las dividen en distintas clases, a las que mue- ven diferentes sentimientos y puntos de vista. La ordenación de tan

variados y opuestos intereses constituye la tarea primordial de la legislación moderna, pem hace intervenir al espíritu de partido y de bandería en las operaciones necesarias y ordinarias del

De acuerdo con Beard, esta exposición de Madison fue una

explicación magistral del hecho de que las divisiones de clase y de

grupo, basadas en la propiedad, eran el fundamento de los gobiernos

modernos y de que la política y el derecho constitucional son

inevitablemente un reflejo de ellas.

3 La cita de Madison del número X de El Federalista está tomada de la traducción de Gustavo R. Velasco, Op. cit., p. 37.

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ACOGE LAS IDEAS DE MADISON

SOBRE LA

M adison encontró en la t e o h de la separación de poderes una de las mejores bases para su teona económico-política, uno de cuyos

puntos principales y que mayor originalidad presenta, fue el siguiente:

Los intereses derivados de la propiedad pueden, por su mayor importancia en poder e inteligencia, asegurar una ventajosa legislación cuando sea necesario y también les es posible, si llega el caso, anular o por lo menos frenar las mayorías parla- mentarias. La llave de toda esta estructura radica, de hecho, en un sistema que se apoya en el control judicial de las leyes, la más singular contribución a la ciencia del gobierno hecha por el genio político estadounidense.

Los constituyentes no crearon la facultad del Poder Judicial

de revisar las leyes del Congreso; pero los autores de El Federalista

no tuvieron dudas al respecto, consideraron que éste era un principio

excelente y tuvieron cuidado de explicarlo a los lectores.'

1 Beard, An economic.. Op, cit., p. 162.

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Las proposiciones presentadas en la Asamblea de Filadelfia para establecer restricciones basadas en la propiedad, para ejercer el

derecho de voto y para desempeñar una función, fueron derrotadas

no sólo por estimarse contrarias al espíritu del gobierno estadouni-

dense, sino también por razones económicas. Madison, en un debate

en el mes de julio de 1787, dijo que exigir a los votantes ciertos re- quisitos de propiedad no eliminaría a los pequeños hacendados,

cuya participación en la emisión de papel moneda había sido

desastrosa para los dueños de valores. Además, condicionar los dere-

chos ciudadanos a requisitos de propiedad territorial equivaldría a

excluir del Congreso a los que, sin ser propietarios, tenían intereses en bienes muebles. El representante Iting ante el Constituyente dijo en el

mismo sentido que "habría un gran peligro en imponer un requisito territorial, porque ello excluiría a los intereses pecuniarios, cuya

ayuda puede ser esencial en emergencias particulares para la seguri-

dad públi~a".~

Por lo que toca a los poderes conferidos al gobierno federal, eran,

en suma, los siguientes: impuestos, ejército, control comercial y seguridad en las tierras del Oeste. A través de estas facultades, los

acreedores de valores públicos esperaban recibir un pago total, la paz

doméstica se mantendría, se lograría la ventaja de tratar con naciones extranjeras, las manufacturas quedarían protegidas de las

importaciones y el desarrollo de los territorios iría en aumento.

Evidentemente, ninguno de los poderes conferidos por la Consti-

tución al Congreso permitía un ataque a la propiedad. El gobierno

federal no tenía en general autoridad para regular la propiedad, cosa

que quedaba reservada a los Estados. Sí tenía la facultad de establecer

2 Beatd, Op, cit.. p. 167

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impuestos, pero éstos debían ser uniformes y proporcionados y eran

la base de la solvencia del gobierno. El comercio de esclavos pudo ser

destruido al cabo de los anos; pero la esclavitud como una institu-

ción doméstica quedó pr~tegida.~

Por lo que toca a las restricciones que limitaron el poder y las

atribuciones a las Legislaturas de los Estados, Madison explica bien,

en una carta dirigida a Jefferson, que el principio del control judicial

federal sobre la legislación estatal era una institución nueva que

impediría la promulgación de leyes que afectasen los derechos priva-

dos. Asimismo, en el futuro se prohibiría a los Estados emitir papel

moneda.'

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DE CREAR UN CONSEJO DE REVISIÓN

U n o de los problemas más importantes y discutidos de la Cons-

titución estadounidense fue el de si los constituyentes crearon consciente e intencionalmente la facultad de la Suprema Corte de

revisar las leyes tanto de la Federación como de los Estados. Esta

facultad de revisar las leyes, o judicial review, consiste en el poder de los tribunales y de la Suprema Corte de declarar nulas las leyes

cuando estimen que son contrarias a la Constitución.

Ningún texto expreso de la Constitución otorga esta facultad

a la Suprema Corte estadounidense; solamente estableció el princi- pio de su supremacía y el de que todos los funcionarios debían jurar

su cumplimiento, a pesar de que hubiese leyes en contrario.

La obra de Beard sobre la Constitución y la Suprema Corte, publicada en 1912, vino a dejar aclaradas, definitivamente, estas

dos cuestiones:

a) Que los constituyentes no crearon la judicial review.

b) Que los constituyentes estuvieron de acuerdo con el espíritu de

la judicial review y dieron fundamentos para su práctica futura.

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A continuación se va a tratar de resumir la parte esencial de los

debates del Constituyente sobre este problema. Como se verá, nunca

se discutió directamente el asunto, sino sólo como referencia a uno

de los puntos del Plan de Randolph, que propuso: 1. Que el Ejecu-

tivo y cierto número de jueces tuvieran en conjunto un veto contra

las leyes del Congreso Federal, y 2. Que este veto fuera contra las

Legislaturas Estatales. Todo el problema fue discutido por el Consti-

tuyente con la finalidad de limitar o vetar los actos de los Congresos.

El 29 de mayo de 1787, a nombre de la delegación de Virginia,

Edmund Randolph sometió a consideración del Constituyente su

plan de gobierno, consistente en quince proposiciones. Al siguiente

día la Convención se reunió para discutir el plan de Randolph en

detalle, continuando los debates hasta el 13 de junio. Dentro de las

quince proposiciones de Randolph se cuentan estas dos:

1. Resolver, que el Ejecutivo y un conveniente número de miembros del Poder Judicial Nacional (Federal) integren un Consejo de Revisión con facultades para examinar cada ley de la Legislatura nacional antes de que sea promulgada y que la inconformidad de ese consejo signifique un veto, salvo que esa ley se apruebe nuevamente, o si la ley es de una Cámara en particular, el veto pueda superarse con la aprobación de cierto número de miembros de cada Cámara.

2. Resolver, que el Poder Judicial Nacional que se establezca conste de uno o más tribunales supremos y de tribunales inferiores, designados por la Legislatura nacional, en ciertas fechas, con compensación fija para sus servidores, la que no podrá aumentar o disminuir en tanto duren en funciones los mismos jueces. Que la jurisdicción de los tribunales inferioxs

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consistirá en oír y determinar en primera instancia, y la del

tribunal supremo, en última instancia, sobre piratería y felonías en el mar, capturas al enemigo, casos en que los

extranjeros que soliciten tal jurisdicción estén interesados, o

cobros de impuestos nacionales, responsabilidad de fun-

cionarios y altos empleados, y problemas que involucren la

paz y la armonía nacionales.'

Padover Op. cit., p. 53.

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E l día 4 de junio, la cláusula de la resolución octava sobre el

Consejo de Revisión fue discutida.

Gerry duda que el Poder Judicial deba formar parte del Consejo, pues tiene suficientes defensas, por sí solo, a causa de su facultad de

interpretar las leyes, la que envuelve el poder de decidir sobre su

constitucionalidad. En algunos Estados los jueces realmente han

anulado las leyes por ser contrarias a la Constitución. Esto fue hecho con general aprobación. Sería bastante extraño a la natu-

raleza de su oficio el que los jueces hagan política con las medidas públicas. Propone modificar la cláusula en este sentido: "...el

Ejecutivo nacional tendrá derecho para negar cualquier acto legisla-

tivo siempre que posteriormente no sea aprobado por cierto número

de miembros de cada rama de la legislatura nacional".'

I<ing aprobó la moción de Gerry observando que los jueces

deben ser capaces de interpretar la ley, tal como se presente ante

ellos, libres del obstáculo de haber participado en su f~rmación.~

,' Padover S.I<. n i e Grent Debates of the Constitutional Convention, Op. cit., p. 410 Idem.

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El 6 de junio, Wilson insistió en que el Ejecutivo debía reforzarse

con el Judicial en la revisión de las leyes.

El mismo día 6, Madison apoyó la moción. Observó que:

... la gran dificultad para hacer al Ejecutivo apto para su propia

defensa, derivaba de la naturaleza del gobierno republicano, que no da a un ciudadano individual tal fuerza, que el interés personal traicione al interés nacional, lo que sería propio de un

magistrado hereditario. En una República, el mérito personal

puede servir para la exaltación política, pero rara vez sucederá que este mérito logre aceptación universal. El jefe del Ejecutivo

será envidiado y atacado por opositores; por ello necesitará ser controlado y apoyado a la vez. Una asociación con los jueces en su función revisora doblará la ventaja y disminuirá el peligro.

También capacitará al Poder Judicial para defenderse mejor de las interferencias del legislativo. Dos objeciones han sido hechas:

primera, que los jueces no deben estar sujetos al inconveniente

de haber participado en la elaboración de las leyes que después tienen que interpretar; segunda: que el Judicial debe ser autó- nomo y distinto de los otros poderes. La primera objeción tiene

algún valor, pero relativa, si se considera que sólo una pequeña

proporción de las leyes en cuya elaboración pudiera haber inter- venido, se presentará ante un juez y que en esta pequeña pro-

porción, su colaboración sería tan limitada que casi no dejaría lugar a prejuicios, y que además pocos casos llegarían proba-

blemente en la vida de un juez bajo estas condiciones. En cam- bio, mucho bien recibinan las leyes de la perspicacia, solidez y

carácter sistemático de los talentos judiciales. En cuanto a la se-

gunda objeción, o no tiene peso, o debe aplicarse por igual al Ejecutivo y al Legislativo ... En el caso, no hay una impropia

mezcla de poderes. En Inglaterra, donde surgió este principio -el de la autonomía de los poderes- el Ejecutivo tiene un veto

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absoluto sobre las leyes y el Supremo Tribunal de Justicia (Cámara de los Lores) es una de las dos partes de la legis- latura. En resumen, si el objeto del poder de revisión es evitar que la Legislatura invada a las jurisdicciones de los otros poderes o viole los derechos del pueblo en general, o apruebe leyes incorrectas en cuanto al fondo o incorrectas en la forma, la utilidad de agregar el saber y la solidez del Poder Judicial al Ejecutivo, parece indudable.'

Gerry, King y Pinckney estuvieron en contra del Consejo de

Revisión. Mason se manifestó en favor de dar todo apoyo a la Comi-

sión de Revisión, porque el Poder Ejecutivo debe estar asegurado

contra las usurpaciones del Legislativo. Finalmente, el mismo 6 de

junio no se aprobó el punto de que se unieran los jueces al Ejecutivo

en el Comité de Revisión, por ocho votos contra tres.4

El 21 de julio este problema volvió a estudiarse. Wilson con-

sideró que aunque la propuesta había sido rechazada, era de tal

importancia que debía examinarse otra vez.

El Judicial debe tener la oportunidad de defenderse contra leyes que infrinjan tanto a los derechos del pueblo, como a los suyos propios. Se ha dicho que los jueces como intérpretes de las le- yes tienen ya oportunidad de defender sus derechos constitu- cionales. Es cierta esta observación, pero este poder de los jueces no va bastante lejos. Las leyes pueden ser injustas, incorrectas, peligrosas, destructivas y sin embargo, no ser inconstitucionales para justificar que los jueces se rehusen a darles efecto. Permitámosles una participación en el poder de revisión y tendrán una oportu- nidad de evitar esos caracteres indeseables en la ley y de reaccionar con sus opiniones contra las impropias de la legislatura.

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Gorham no vio ventajas en utilizar a los jueces de esta manera.

Como jueces no se presume que tengan ningún conocimiento pecu- liar de la política propiamente dicha, de las medidas legislativas.

Gorham pensó que era mejor dejar al Ejecutivo solo en la res-

ponsabilidad de vetar las leyes y, a lo más, autorizarlo para llamar

a los jueces y saber sus opiniones.'

Madison expuso el mismo 21 de julio que sería útil dar al

Poder Judicial una oportunidad adicional de defenderse contra

ataques del Legislativo. Lo sería por tener mayor apoyo y firmeza al

ejercer el poder de revisión. También convendría al Legislativo para tener así consistencia, concisión, perspicacia y propiedades técnicas

en las leyes, cualidades necesarias y deseadas en los códigos republi- canos ... La experiencia en todos los Estados ha mostrado una

poderosa tendencia del Legislativo para absorber demasiado poder. Este ha sido el peligro real en las constituciones estadounidenses.

Sugirió la necesidad de dar a los otros poderes fuerza defensiva que

estuviera acorde con los principios rep~blicanos.~

Gerry dijo que el objeto del poder revisor era proteger al

Ejecutivo contra las interferencias del Legislativo. El Ejecutivo, en

consecuencia, debe estar preparado para defender sus derechos

"La proposición establece una impropia coalición entre el Ejecutivo y el Judicial. Es hacer hombres de estado a los jueces y situarlos como

guardianes de los derechos del pueblo. Considero que debe confiarse

Ibidem, p. 414 ' Idem.

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en los representantes del pueblo como los guardianes de sus dere-

chos e interese^".^

El Sr. Strong pensó que, como Gerry, el poder de hacer las

leyes debe ser distinto al de interpretarlas ... 8

El Gobernador Morris dijo: "algún freno debe ponerse al Legisla-

tivo y el problema es el de saber en qué manos debe estar. .. La verdad

es que los jueces en Inglaterra participan mucho en la legislación. Ellos

son consultados en casos difíciles y dudosos. Pueden ser o son miem-

bros del consejo privado (privy council) y allí aconsejar al Ejecutivo,

como lo harían en nuestro gobierno, si la proposición triunfa ..."

Estuvo de acuerdo en que la libertad pública estaba más en peligro por

la usurpación del Legislativo, que por ninguna otra causa."

El Sr. Martin consideró que:

... la asociación de los jueces con el Ejecutivo era una innovación peligrosa, así como que no produciría la ventaja que se espera- ba de ella. El conocimiento de los hombres y de los negocios legislativos no puede presumirse que pertenece en mayor grado a los jueces que a la Legislatura. Respecto a la constitucionalidad de las leyes, este punto llegara ante los jueces en su carácter oficial.

En este carácter ellos pueden no aplicar las leyes. Si se les une con el Ejecutivo en la revisión, tendrán entonces un doble medio contra la ley Es necesario que el Supremo Tribunal tenga la confianza del pueblo. Esto pronto se perdería si son emplea-

Idem. R

Idem. Idem., p. 415

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dos en la tarea de actuar contra medidas populares de la legis- latura. Además, ¿en qué forma y proporción van ellos a votar en el consejo de revisión?"

Madison no encontró en la proposición de asociar a los jueces

con el Ejecutivo, en la revisión de la Legislatura, ninguna violación

de la máxima que requiere que los grandes poderes del Estado se

mantengan separados y distintos. Al contrario, pensó que esta era

una precaución auxiliar en favor de la máxima ... "El mejor ejemplo

de esta teoría está en la Constitución británica. No solamente se

admite allí a los jueces en un lugar en la Legislatura y en el Ejecutivo,

sino que someten a su propio examen todas las leyes de cierta clase;

y también forma parte de su Constitución que el Ejecutivo pueda

vetar cualquier ley...""

Madison observó que la defensa del Ejecutivo no era el único

objeto del poder de revisión. Consideraba que tenía grandes ventajas.

No obstante las precauciones que se tomen en la organización del

Legislativo, se repetirá el caso de los Estados individuales en que puede

esperarse frecuentemente que aprueben leyes injustas y perniciosas ...

Se ha dicho por el señor Martin que si los jueces se unen en este veto contra las leyes, ellos tendrán un doble veto, puesto que en sus facultades de interpretar la ley, ya tienen uno. Se contestaría que con esta facultad, ellos podrían impedir solamente en una ocasión la eficacia de las leyes. Tendrían poder para declarar inconstitucional y nula a una ley Pero, por más injusta, opresiva o perniciosa que fuese, si no contrariase a la Constitución, estarían como jueces obligados a darle un libre curso.

1"

I I Ibidem, p. 416 Loc cit.

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"Mason deseó que se usara a los jueces para ayudar a prevenir

cualquier ley incorre~ta".'~

Gerry dijo que se daría más poder al Ejecutivo si tuviera exclu-

sivamente él la facultad de vetar, que si se reuniera con el Judicial

para esa función. Esto los obligana a estar juntos en una alianza

ofensiva y defensiva contra el legislador y haría a este último inca-

paz de entrar en competencia con ellos.

El gobernador Moms dijo, entre otras cosas, que era lo más natu-

ral, como seguridad contra los actos del Legislativo, que fácilmente

pueden minar los poderes de los otros dos, que éstos estén armados

con un veto para su propia defensa, o por lo menos, que tengan la

oportunidad de establecer sus objeciones contra actos que los in-

terfieran.13

Wilson dijo que de acuerdo con Gerry el Ejecutivo y el Judicial

se unirían en una alianza ofensiva y defensiva contra el Legislativo

y que de acuerdo con Gorham esto produciría la subversión del

Ejecutivo por la influencia del Judicial.. .14

Rutledge expuso que los jueces eran, entre los hombres, los

más inadecuados para mezclarse en el poder de revisión. Los jueces

no deben nunca dar una opinión sobre una ley antes de que la tengan

que aplicar. Esto es innecesario. El Ejecutivo puede ser aconsejado

por funcionarios de Estado, de guerra, de finanzas, etcétera, y obtener

así la información y opiniones que requiera.

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La moción de Wilson de que el Poder Judicial participara en la

revisión de las leyes no se aprobó.

El intento de unir al Poder Judicial con el Ejecutivo en la fun-

ción de vetar los actos de la Legislatura, fue derrotado por cuatro

votos contra tres.

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E l 13 de junio algunos Estados pequenos protestaron contra el

Plan de Randolph. El 14 de junio, William Paterson, de Nueva Jersey,

pidió permiso para presentar otro plan. Al siguiente día lo sometió

a la consideración de la Asamblea. Lo constituyó con nueve proposi-

ciones para reformar los Artículos de la Confederación.

El 16 de junio el Sr. Wilson observó, al comparar el Plan de

Randolph con el de Paterson, que en el primero se establecía una

revisión de las leyes y en el segundo no; que en el de Randolph

había Tribunales Nacionales inferiores, y no así en el de Paterson;

que en el primero se otorgaba cierta extensión de facultades a los

Tribunales Nacionales, mientras que en el segundo sólo tenían juris-

dicción en apelación los Tribunales Nacionales.'

Wilson, al sugerir un Congreso con dos cuerpos, subrayó que:

... el despotismo cae sobre la humanidad en diversas formas; algunas veces proviene del Ejecutivo; otras, de los militares ¿No hay peligro de un despotismo legislativo? La teoría y la

' Padover,op. cit., p. 410

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práctica lo proclaman. Si la autoridad legislativa no se limita,

no puede haber ni libertad, ni estabilidad y sólo es posible restringirla dividiéndola a sí misma en distintas e independien-

tes ramas ...'

El 18 de junio Hamilton habló largamente, y entre muchas

cosas dijo que los dos planes (Randolph y Paterson) eran insuficien- tes y sugirió enmiendas, que resumió en once puntos.

El punto 7 decía:

La suprema autoridad judicial se conferirá a los jueces, para tener sus cargos en forma inamovible, mientras observen buena conducta, con salarios adecuados y permanentes. Este Tribunal tendrá jurisdicción original en todos los casos de captura en el

mar y jurisdicción en apelación en todos los casos que afecten

los ingresos del Gobierno General o a ciudadanos de las na-

ciones extranjeras.

Punto 8:

La Legislatura de los Estados Unidos tendrá poder de crear

Tribunales y cortes en cada Estado para la resolución de todas

las materias de interés general.

Punto 10:

Todas las leyes de los Estados contrarias a la Constitución o a

las leyes de los Estados Unidos serán nulas, y para evitar que

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esas leyes sean aprobadas, el Gobernador o Presidente de cada Estado, será designado por el Gobierno General y podrá vetarla^.^

Se advierte en esta intervención de Hamilton su propósito de

que las leyes de los Estados estuviesen subordinadas a las leyes y a

la Constitución Federal, dando un poder desmedido al Gobierno

Federal, al grado de que tenía facultades para designar a los gober-

nadores de los Estados, a quienes se les otorgaba el derecho de veto.

El 19 de junio, Madison discutió el Plan de Paterson y consi-

deró, entre muchas disertaciones, que este Plan prácticamente no

otorgaba facultades a los Tribunales Federale~.~

El mismo día, 19 de junio, se rechazó el Plan Paterson (por

siete votos contra tres).

3 Ibidem, p. 100. Ibidem, p. 103.

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LAS PROPOSICIONES

DE RANDOLPH,

S e ha preferido dar la versión directa de estas discusiones del

Constituyente para obtener la impresión real de que no hubo un

enfoque claro de las facultades de la Suprema Corte Federal ni de los

tribunales para revisar la constitucionalidad de las leyes.

En general, se advierte que los constituyentes deseaban limitar

la posible supremacía y la arbitrariedad de los congresos legislativos.

Pero el problema fue abordado no con el propósito de defender

o proteger los derechos del hombre, sino con el de mantener un

equilibrio entre los tres poderes y de evitar la supremacía de las

legislaturas.

Beard considera en su obra que de los cincuenta y cinco cons-

tituyentes que hubo aproximadamente veinticinco fueron los más

destacados, y de estos últimos diecisiete se pronunciaron en favor del

control judicial de los actos del Congreso. Pero en apoyo de esta

afirmación Beard no sólo invoca el texto de los debates en la Con-

vención de Filadelfia, sino también las intervenciones de los delega-

dos fuera de la Asamblea, ya sea con anterioridad o posterioridad

a 1787.

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Madison, Hamilton y Wilson fueron los más destacados cons- tituyentes que en la Asamblea de Filadelfia fueron favorables a la

adopción de la judicial review en el texto constitucional, aunque no tuvieron éxito.

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CORTE SUPREMA Y EL ESTUDIO DE

HAMILTON

E n 1787 y durante la etapa de ratificacibn de la Constitución esta-

dounidense, es indudable que en el ánimo de la gente de las antiguas

colonias no existía un concepto claro sobre el llamado judicial review.

Para que no hubiera dudas sobre su sentido, Hamilton publicó

un artículo sobre este tema que fue coleccionado en El Federalista.

Este artículo fue la base fundamental para que Beard demostrara

que en el Constituyente se discutió la facultad revisora de los actos

legislativos y que esta institución Formó parte de las ideas de va-

rios constituyentes.

He aquí la parte fundamental que expresó Hamilton en el

número LXXVlll de El Federalista que se transcribe a continuación:

La independencia completa de los Tribunales de Justicia es particu- larmente esencial en una Constitución limitada. Por Consti- tución limitada entiendo la que contiene ciertas prohibiciones expresas aplicables a la autoridad legislativa, como, por ejemplo, la de no dictar decretos que impongan penas e incapacidades sin previo juicio, leyes retroactivas (a post facto) y otras semejantes.

Las limitaciones de esta índole sólo pueden mantenerse en la práctica a través de los Tribunales de Justicia, cuyo deber es

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el declarar nulos todos los actos contrarios al sentido evidente de la Constitución. Sin esto, todas las reservas que se hagan con respecto a determinados derechos o privilegios serán letra muerta.

El derecho de los tribunales a declarar nulos los actos de la legis- latura pensando que son contrarios a la Constitución, ha suscitado ciertas dudas como resultado de la idea errónea de que la doctrina que lo sostiene implicaría la superioridad del Poder Judicial frente al Legislativo. Se argumenta que la autoridad que puede declarar nulos los actos de otra necesariamente será superior a aquélla de quien proceden los actos nulificados. Como esta doctrina es de importancia en la totalidad de las constituciones americanas, no

estará de más discutir brevemente las bases en que descansa.'

Conviene hacer este breve comentario:

Se advierte del texto de Hamilton que llama Constitución limi-

tada a lo que comúnmente se ha denominado después Constitución

escrita y que, por estar jerárquicamente en la cima, es superior a las

leyes ordinarias del Poder Legislativo. Le da también el nombre de

limitado al sistema de otorgar competencias a los órganos del Estado

exclusivamente en forma expresa, de tal suerte que un Congreso sólo pue-

de legislar sobre una materia y en forma determinada, si la Consti-

tución le ha dado expresamente facultades para ello.

Pero de este concepto se advierte que también sena aplicable

respecto a los demás órganos del Estado y del Gobierno. Por ejem-

plo, el Ejecutivo y la administración pública sólo tienen facultades

' El federalista (trad. Gustavo R. Velasco), México. FCE, 2000.

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para actuar con base en las expresamente otorgadas por la Constitu-

ción. Pero Hamilton no aplicó el concepto de judicial review contra actos

del Ejecutivo ni de la administración, sino exclusivamente la entendió

como una facultad de los tribunales de revisar los actos legislativos.

Esto revela, una vez más, que en aquella época se trató de limitar el

poder de Ias asambleas legislativas y que la judicial review fue estimada

como un freno contra el Legislativo y no contra el Ejecutivo.

Hamilton continuó su estudio expresándose así:

No hay proposición que se apoye sobre principios más claros que la que afirma que todo acto de una autoridad delegada, contraria a los términos del mandato con arreglo al cual se ejerce, es nulo. Por lo tanto, ningún acto legislativo contrario a la Constitución puede ser válido. Negar esto equivaldría a afirmar que el mandatario es superior al mandante, que el servidor es más que su amo, que los representantes del pueblo son supe- riores al pueblo mismo y que los hombres que obran en virtud de determinados poderes pueden hacer no sólo lo que estos no permiten, sino incluso lo que prohíben.

Si se dijere que el cuerpo legislativo por sí solo es constitucio- nalmente el juez de sus propios derechos y que la interpretación que de ellos se haga es decisiva para los otros departamentos, es lícito responder que no puede ser ésta la presunción natural en los casos en que no se colija de disposiciones especiales de la Constitución. No es admisible suponer que la Constitución haya podido tener la intención de facultar a los representan- tes del pueblo para sustituir su voluntad a la de sus electores. Es mucho más racional entender que los tribunales han sido concebidos como un cuerpo intermedio entre el pueblo y la Legislatura, con la finalidad, entre otras varias, de mantener

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SUPREMA CORTE DE ]UCTICIA DE LA NACIÓN

a esta última dentro de los límites asignados a su autoridad. La interpretación de las leyes es propia y peculiarmente de la incumbencia de los tribunales. Una Constitución es de hecho una ley fundamental y así debe ser considerada por los jueces. A ellos pertenece, por lo tanto, determinar su significado, así como el de cualquier ley que provenga del cuerpo legislativo. Y si ocurriere que entre las dos hay una discrepancia, debe pre- ferirse, como es natural, aquélla que posee fuerza obligatoria y validez superiores; en otras palabras, debe preferirse la Cons- titución a la ley ordinaria, la intención del pueblo a la intención de sus mandatarios.

De la anterior concepción de Hamilton se desprende esto:

Adviértase en el párrafo anterior que Hamilton sostiene que

los tribunales han sido concebidos como un cuerpo intermedio entre

el pueblo y la Legislatura, con la finalidad de mantener a ésta en los

límites que le ha impuesto la Constitución. Pero éste es un concep-

t o político que frena a las Legislaturas con tribunales que no han

sido, a su vez, electos por el pueblo, sino que han sido nombrados

por el Presidente de la República y el Senado.

Después Hamilton sostiene la supremacía de la Constitución:

Esta conclusión no supone de ningún modo la superioridad del Poder Judicial sobre el Legislativo. Sólo significa que el poder del pueblo es superior a ambos y que donde la voluntad de la Legislatura, declarada en sus leyes, se halla en oposición con la del pueblo, declarada en la Constitución, los jueces debe- rán gobernarse por la última, de preferencia a las primeras. Deberán regular sus decisiones por las normas fundamentales antes que por las que no lo son.

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El ejercicio del arbitrio judicial, al decidir entre dos leyes

contradictorias, se ilustra con un caso familiar. Sucede con fre- cuencia que coexisten dos leyes que se oponen en todo o en parte, ninguna de las cuales contiene una disposición o expresión

derogatoria. En semejante caso les corresponde a los tribunales

esclarecer y fijar su significado y su alcance. Si es posible que una

interpretación razonable las concuerde y armonice, la razón y el derecho aconsejan de consuno que así se haga; pero si ello es impracticable, se impone la necesidad de aplicar una con exclu-

sión de la otra. La regla que ha prevalecido en los tribunales para determinar la validez relativa de las leyes dispone que la última en

tiempo sea preferida a la anterior. Pem se trata de una simple regla

de interpretación, que no deriva de un precepto positivo, sino de la naturaleza de las cosas y de la razón. Esta regla no está impuesta a los tribunales por alguna disposición legislativa, sino

que ha sido adoptada por ellos, considerándola conforme a la ver- dad y la utilidad, con el objeto de normar su conducta en su ca-

lidad de intérpretes de las leyes. Les pareció razonable que entre

dos actos incompatibles de una autoridad igual gozase de primacía la que representaba la última irradiación de su voluntad

Sin embargo, por lo que hace a los actos incompatibles de una

autoridad superior y otra subordinada, de un poder original y otro derivado, la naturaleza de las cosas y la razón indican que

se debe seguir la regla inversa. Nos enseñan que el primer acto de un superior debe ser preferido al acto subsecuente de una autoridad inferior y subordinada, y que, consiguientemente,

siempre que determinada ley contravenga la Constitución, los

tribunales tendrán el deber de apegarse a la segunda y hacer

caso omiso de la primera.

Las frases anteriores son, por supuesto, de una lógica absoluta;

pero persistía la duda de que tribunales no electos por el pueblo

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interpreten las leyes y la Constitución y declaren, si llega el caso,

nulas a las primeras.

Carece de valor la afirmación relativa a que los tribunales, so pre- texto de incompatibilidad, estarán en libertad de sustituir su

capricho a las intenciones constitucionales de la Legislatura. Lo mismo podría ocurrir en el caso de dos leyes contradictorias o, similarmente, en todo fallo en que se aplique una sola ley Los tribunales tienen que declarar el significado de las leyes:

y si estuviesen dispuestos a poner en ejercicio la voluntad en vez del juicio, la consecuencia seria la misma de sustituir su deseo

al del cuerpo legislativo. Pero si algo prueba esta observación,

sería que no debiera haber jueces independientes de ese cuerpo.

Por lo tanto, si los tribunales de justicia han de ser considerados como los baluartes de una Constitución limitada, en contra de

las usurpaciones legislativas, esta consideración suministrará

un argumento sólido en pro de la tendencia permanente de las

funciones judiciales, ya que nada contribuirá tanto como esto a estimular en los jueces ese espíritu independiente que es esencial

para el fiel cumplimiento de tan arduo deber.

Nuevamente se nota que Hamilton sitúa a los tribunales como

baluartes contra las usurpaciones legislativas; pero no los utiliza

como baluartes contra usurpaciones del Ejecutivo, de la adminis-

tración, de la policía, del ejército, etcétera.

Pero Hamilton continúa:

Esta independencia judicial es igualmente necesaria para prote-

ger a la Constitución y a los derechos individuales de los efectos de esos malos humores que las artes de hombres intrigantes o

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la influencia de coyunturas especiales esparcen a veces entre el pueblo, y que, aunque pronto cedan el campo a mejores informes y a reflexiones más circunspectas, tienen entretanto la

tendencia a ocasionar peligrosas innovaciones en el gobierno

y graves opresiones del partido minoritario de la comunidad. Aunque confío en que los amigos de la Constitución propuesta

no se unirán nunca con sus enemigos para poner en duda el principio fundamental del gobierno republicano, que reconoce el derecho del pueblo a alterar o abolir la Constitución en vigor en

todo caso en que lleguen a la conclusión de que está en desacuer-

do con su felicidad, sin embargo no sería legítimo deducir de

este principio que los representantes del pueblo estarían autori-

zados por esa circunstancia para violar las prevenciones de la Constitución vigente, cada vez que una afición pasajera domi-

nara a una mayoría de sus electores en un sentido contrario a dichas disposiciones, o que los tribunales estarían más obliga-

dos a tolerar las infracciones cometidas en esta forma que las

que procedieran únicamente de las maquinaciones del cuerpo

representativo. Mientras el pueblo no haya anulado o cambia- do la forma establecida, por medio de un acto solemne y legal- mente autorizado, seguirá obligándolo tanto individual como

colectivamente; y ninguna suposición con respecto a sus sen- timientos, ni aún el conocimiento fehaciente de ellos, puede

autorizar a sus representantes para apartarse de dicha forma

previamente al acto que indicamos. Pero es fácil comprender

que se necesitaría una firmeza poco común de parte de los jue- ces para que sigan cumpliendo con su deber como fieles guardianes de la Constitución, cuando las contravenciones a

ella por el Legislativo hayan sido alentadas por la opinión de

la mayor parte de la comunidad.

Al principio de este párrafo Hamilton habla de la interven-

ción de los tribunales contra las leyes arbitrarias en defensa de la

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92 SUPREMA CORTE L>E JUSl-lCL4 DE LA N A C I ~ N

Constitución y de los derechos individuales. En realidad esto es

excepcional, pues generalmente la lógica de Hamilton aborda exclu-

sivamente la defensa de la Constitución por ser norma superior y casi no invoca la defensa de los derechos individuales, que en

esa época sólo en pequeña escala se habían incluido en la propia

Constitución.

Pero no es sólo en el caso de las infracciones a la Constitución como la independencia de los jueces puede constituir una sal-

vaguardia esencial contra los efectos de esos malos humores circunstanciales que suelen penetrar a la sociedad. En ocasio-

nes, éstos no van más allá de perjudicar en sus derechos priva-

dos a una clase determinada de ciudadanos, por medio de leyes injustas y parciales. Aquí también 'reviste gran importancia la firmeza de la magistratura al mitigar la severidad y limitar el

efecto de esa clase de leyes. No sólo sirve para moderar los

daños inmediatos de las ya promulgadas, sino que actúa como

freno del cuerpo legislativo, para aprobar otras, pues perci- biendo éste los obstáculos al éxito de los inicuos designios que

son de esperarse de los esc~pulos de los tribunales, se verá obligado a modificar sus intentos debido a los móviles mismos de la injusticia que medita realizar. Esta circunstancia es proba-

ble que pese sobre el carácter de nuestros gobiernos más de lo que muchos suponen. Los beneficios de la moderación y la integri-

dad del departamento judicial se han dejado ya sentir en más de un Estado, y aunque quizá hayan disgustado a aquéllos cuyas

siniestras esperanzas han defraudado, deben haberse ganado la estimación y los parabienes de todas las personas virtuosas y

desinteresadas. Los hombres prudentes, de todas las condicio-

nes, deben apreciar en su verdadero valor todo lo que tienda a

inspirar y fortalecer ese temple en los tribunales, ya que nadie tiene la seguridad de no ser víctima de móviles injustos el día

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de mañana, no obstante que hoy se beneficie con ellos. Y todo

hombre debe sentir que la tendencia inevitable de semejantes

móviles se orienta en el sentido de minar los cimientos de

la confianza pública y privada, introduciendo en lugar de ella

una inquietud y un malestar universale~.~

' Hamilton, El Federalista, LXXVIII, Fondo de Cultura Eci>nórnica, México, p. 330

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AL ESTUDIO DE HAMILTON

A h o r a bien, el artícu~o de Hamilton revela el propósito de demos-

trar la necesidad de la judicial review como facultad de los tribunales

de invalidar leyes por ser contrarias a la Constitución. Pero, ¿qué tri- bunales tenían esa facultad, los federales solamente, o también los

estatales? ¿La facultad de declarar nulas las leyes federales corres-

pondía exclusivamente a los tribunales federales o también los esta- tales podían declarar nulas las leyes federales? ¿Qué efecto tenía

la declaración judicial de inconstitucionalidad de una ley? Todas estas cuestiones no fueron aclaradas en la época en que se promulgó

la Constitución de 1787.

En la obra de Beard, The Supreme Court and the Constitution, se

hace referencia a los siguientes hechos que demuestran la confusión rei-

nante y la diversidad de respuestas a los problemas antes planteados:'

La Legislatura de Massachusetts replicó a la de Virginia, el 9 de

febrero de 1799, que "esta Legislatura está persuadida de que la deci-

sión de todos los casos de derecho y equidad que deriven de la

Constitución de los Estados Unidos y de la elaboración de las leyes

--

I Beard, Op cit. p. RZ.

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hechas en su cumplimiento están exclusivamente conferidas por el pueblo a los tribunales judiciales de los Estados Unidos" (se entiende

tribunales federales).'

La asamblea de Rhode Island declaró que las palabras de que el Poder Judicial conocerá de todos los casos que deriven de las leyes

de los Estados Unidos se refieren exclusivamente a los tribunales fede- rales y a la Suprema Corte de los Estados Unidos, en última instancia,

como las autoridades que deciden sobre la constitucionalidad de

cualquier acto o ley del Congreso de los Estados Unidos.

La Legislatura de Nueva Hampshire resolvió que "los tribunales

de los Estados no son los adecuados para determinar la constituciona- lidad de las leyes hechas por el gobierno general, pues este poder se

ha conferido exclusivamente a los tribunales judiciales de la Unión."

El Senado de Nueva York replicó al de Virginia y Icentucloj que

la decisión de todos los casos en derecho y equidad fue conferido al Poder Judicial Federal y que los Estados estaban excluidos de interferir?

De lo anterior se desprende que durante el Constituyente, y

pocos anos después, existían ideas confusas sobre la competencia de

los tribunales para decidir la constitucionalidad de las leyes. Aunque

ya existía la Ley Judicial de 1789 que implícitamente admitía el poder de los tribunales de decidir sobre la constitucionalidad de

leyes federales, todavía el concepto no era claro ni unánime. Había

quienes opinaban que el poder de revisar las leyes federales solamente

3 ' Ibidem, p. 8 3 .

Ames, State Documents on Federal relations. Elliot's Debates, vol. IV, ediciún 1961, p. 539. Citado par Beard, Op. cit., p. 8 3 .

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podía residir en los tribunales federales. Otros conferían la facultad a los tribunales federales, inclusive a la Suprema Corte, para revisar

la constitucionalidad de las leyes, tanto estatales como federales.

Esto último se mantuvo como un principio esencial para mante-

ner el sistema federal y asegurar la uniformidad de las interpretaciones judiciales.

Ambos criterios con el tiempo prevalecieron, o sea, el que los

tribunales estatales podían conocer en primera instancia de la

constitucionalidad de leyes federales, y el de que los tribunales fede-

rales tenían facultad para resolver la constitucionalidad de leyes estatales. En otras palabras, todo juez tuvo competencia para decidir

la constitucionalidad de toda clase de leyes y la última instancia residió en la Suprema Corte Federal.

Asimismo, concepto oscuro relativo al alcance del judicial review

en los primeros años después de promulgada la Constitución, fue el

de saber si las resoluciones judiciales eran obligatorias para todas las ramas del Gobierno Federal o solamente eran recomendaciones. Para

algunos las sentencias de la Suprema Corte eran obligatorias para las

partes en el caso concreto planteado, según la interpretación que de la intención de los constituyentes hicieron Bancroft y Meigs4

Otros, como el canciller Kent,' arguyeron que las decisiones de los tribunales eran órdenes al Congreso y sólo podían superarse por un

' Bancroft, George History ofthe Fonnation ofthe Constihition $the Unitrd States ofAmenca. New York 1882. Meigs Williarn, l7zeAmeBran Domine ofJudinnl Power in its ea+ origin. 47. Amencan Law Reviov. 191 3. [(ent. Jarnes Comentanes on Amencan Law, New York, 1826. Años despues se hizo traduc- ción al español.

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proceso completo de enmienda constitucional. Sin embargo, si las

sentencias tenían efectos generales o relativos fue una cuestión oscura que con el tiempo se fue precisando a favor de los efectos generales.

Tema confuso es también el de si el Poder Judicial tenía facultades

para resolver sobre materias que afectaran a los otros poderes del

gobierno, tales como el propio Congreso o al Presidente, o si sólo

podía emitir decisiones obligatorias en cuestiones de constitucionali- dad que únicamente afectaran los actos o competencia de la rama

judicial. En general, en la mayona de los casos de la época en que los

tribunales estatales declararon inconstitucionales las leyes estatales,

se trató de disposiciones que regulaban los procedimientos judicia-

les y las facultades de los tribunales.

Existió de hecho la llamada teoría de la "interpretación depar-

tamental", en la cual cada rama del gobierno debía ser juez de la vali-

dez de sus propios actos. Pero el problema no se resolvió en la época

inmediata a la promulgación de la Constitución, ni en el pensamien- to de los constituyentes aparece claro, sino que ambiguamente y sin

puntualizar se pensó que el Poder Judicial tenía la facultad de revi-

sar las leyes y declararlas nulas si eran inconstitucionales. Con el

tiempo la "teona departamental" no triunfó y pudo el Poder Judicial

declarar la inconstitucionalidad de toda clase de leyes.

Como conclusión final de este tema puede decirse que la obra

de Beard de 1912 puso de manifiesto que los constituyentes sí dis-

cutieron la judicial review; y esta discusión del Constituyente estuvo

de acuerdo con sus ideas políticas generales, con el "espíritu" de la

Constitución y con el propósito general de este documento histórico.

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E l pensamiento que Beard expuso en Una intqretnción económica de la Constitución de los Estados Unidos provocó desde su época numero-

sas criticas y controversias que continúan hasta hoy.

Posiblemente Beard cometió la exageración de atribuir a la labor

de los constituyentes móviles egoístas, de interés personal y de con-

siderar que la Constitución fue elaborada con procedimientos anti-

democráticos, contrarios a la voluntad de la mayona del pueblo.

El profesor Brown resume las tesis de Beard en dos puntos

esenciales que no acepta:'

a) Que la Constitución estadounidense, en lugar de ser un

documento escrito por patriotas, fue el producto de grupos

económicos y de personas que tuvieron un interés egoísta

en el resultado de sus trabajos, y

B m , Charla A. üeard nnd thc Constihition. A miti~al annbsys" of An EcDnomic Interpretation ofthc Constitution ofthe Unitcd States, Princetan, 1956.

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b) Que la Constitución se promulgó por métodos antidemo- cráticos y con el objeto de frenar a la mayoría del pueblo.

Beard llegó al final de su obra a trece conclusiones, algunas de

las cuales decían:

1. El movimiento creador de la Constitución de los Estados

Unidos se originó y se llevó a cabo principalmente por cuatro grupos de intereses que habían sido adversamente

afectados por los Artículos de la Confederación: el dinero, los valores públicos, la manufactura, el comercio y el transporte.

2. Una gran masa de hombres fue, por los requisitos de sufra- gio que prevalecían, excluida de participar (por medio de

representantes) en la elaboración de la Constitución.

3. Los miembros de la Convención de Filadelfia que redactaron

la Constitución estuvieron, con pocas excepciones, inmediata, directa y personalmente interesados en su promulgación, y obtuvieron ventajas económicas con el establecimiento del

nuevo sistema.

4. La Constitución fue esencialmente un documento basado

en el concepto de que los derechos fundamentales de propiedad privada son anteriores al gobierno y deben estar

lejos del alcance de las mayorías populares.

5. La Constitución fue ratificada por el voto de no más de una

sexta parte de los hombres adultos.

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6. Los líderes que apoyaron la Constitución en las conven-

ciones ratificadoras representaron a los mismos grupos

económicos que los miembros de la Convención de Filadelfia, y en un gran número de casos tenían también

ellos, directa y personalmente, interés en el resultado de sus

esfuerzos.

7. En la ratificación quedó manifiesto que los dos grupos exis-

tentes en favor y en contra de la Constitución fueron, por

un lado, el que tenía intereses en bienes muebles y, por el

otro, el de los pequeños agricultores y deudores.

8. La Constitución no fue creada por todo el pueblo, como los juristas han dicho; ni tampoco por los Estados, como

propalaron los del Sur, partidarios de su nulificación; sino

que surgió merced al trabajo de un grupo consolidado cuyos

intereses no conocieron límites estatales y sus objetivos fueron realmente naci~nales.~

Estas son algunas de las trece conclusiones de Beard que, evi-

dentemente, exageran en muchos aspectos los móviles subjetivos y

la naturaleza del Constituyente.

Pero estas exageraciones, este cierto afán sensacionalista del

autor, originó una crítica que también parece ser equivocada, porque adquirió un tono sentimentalmente patriótico y poco científico. Esto

parcialmente se encuentra, por ejemplo, en la obra del profesor

Beard, Charles A. ,An EcDnomicInte>pnfation .... Op. cit., pp. 324-325

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Brown, quien en el fondo trata de probar que los constituyentes

fueron patriotas, desinteresados en lo personal en su labor.

Brown desea demostrar que la sociedad estadounidense era

democrática en 1787, no obstante que, como el propio autor recono-

ce, había esclavos, siervos, mujeres y una proporción mayor o menor de hombres adultos, todos ellos sin derecho de voto. Esta discusión

realmente no interesa a un observador imparcial, por apoyarse más en el sentimiento que en la razón.3

Pero en cambio sí debe mencionarse la crítica histórica razonada

sobre vanos de los aspectos senos de la obra de Beard. Es evidente que la Constitución de 1787 obedeció no sólo a cienos principios

teóricos y a ideales políticos y jundicos, sino también a una vanedad de intereses económicos que desbordaron los límites de cada Estado

y que fueron verdaderamente nacionales.

Dentro de las condiciones generales de fines del siglo XVIII, sí puede afirmarse que los Estados fundacionales tenían formas menos

antidemocráticas que los países de Europa y el mundo de aquella

época. Esta situación la reconocieron los propios constituyentes esta-

dounidenses de 1787.'

Haciendo un estudio de las discusiones del Constituyente se

encuentran, según Brown, algunas intervenciones como las siguientes:

3 Brown, Op. cit., pp 34 y 35. Pem Bmwn tiene razón en que para su época -1787- la sociedad estadounidense era posiblemente más democrática que otras naciones. En 1787, en vísperas de la Revolución Francesa, es difícil saber con precisión que sociedad era más democrática.

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Gerry, de Massachusetts, decía que el pueblo de Inglaterra probablemente perderia su libertad debido al corto número de ciuda-

danos que gozaban del derecho de voto, mientras que en los Estados Unidos el peligro provenía de lo contrario. Sherman, de Connecticut,

declaró que una distribución igual de libertad entre todas las clases

sociales equivalía a que el pobre fuera igual al rico en el momento de

votar. Dickinson, de Delaware, expuso que la restricción del derecho de voto para los propietarios de la tierra debía ser reducida, porque

la gran masa de los ciudadanos eran propietarios. El gobernador

Morris apoyó esta idea sobre la base de que nueve décimas partes del

pueblo estaba constituida por propietarios de la tierra y, en consecuen-

cia, éstos no apoyanan a un gobierno que les restringiera el derecho de voto.

Madison, de Virginia, recordó que ocho o nueve Estados, además

del voto otorgado a los propietarios de la tierra, habían ampliado el

sufragio a otras personas, quienes se opondrían a ser privadas de sus

derechos. En Nueva York, Filadelfia y Boston, los comerciantes y los mecánicos votaban.

Los constituyentes tenían en cuenta que redactaban un docu-

mento que debía después recibir la aprobación de los Estados y por

eso estaban preocupados con lo que la gente influyente y que votaba pudiese opinar posteriormente.

Charles Pinckney, de Carolina del Sur, manifestó que el pueblo

de los Estados Unidos era tal vez uno de los más singulares de aquella

época. En él eran menores las distinciones de fortuna y rango que

entre los habitantes de otras naciones. Cada hombre libre tenía dere- cho a la misma protección y seguridad, y una muy moderada

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propiedad lo facultaba para la posesión de todos los honores y privi- legios que el pueblo puede otorgar. De aquí se desprende que existía

una igualdad como no podía encontrarse en el pueblo de otro país,

igualdad que seguramente debía continuar, por ser un país nuevo,

poseedor de enormes tierras no cultivadas ... Cada miembro de la

sociedad gozaba de un poder igual para llegar a los puestos princi-

pales y, consecuentemente, para dirigir la fuerza y sentimientos de toda la comunidad. Ninguno estaba excluido por su nacimiento y pocos por su fortuna del derecho de voto y para desempefiar puestos en el gobierno. Toda la comunidad gozaba, en el más completo sen-

tido, esa clase de libertad política que consiste en el poder que los

miembros del Estado se reservan a sí mismos, de llegar a ocupar

cargos públicos, o por lo menos, de tener voto en el nombramiento de aquéllos que los ocupan.'

En gran parte, estas intervenciones no demuestran que la

Constitución fuese propiciada esencialmente por los dueños de

bienes muebles. Posiblemente los grandes propietarios de plantacio- nes y de esclavos del Sur favorecieron a la Constitución. Beard con-

sidera que esto se debió a que los dueños de las plantaciones también

lo eran de esclavos y de otros bienes muebles.

En realidad, dice Brown, los propietarios de plantaciones po- seían esclavos y éstos no se consideraban en la época bienes muebles

sino más bien inmuebles, pues formaban parte de la propiedad de la

tierra. En Virginia, antes de la Revolución, los esclavos de las planta-

ciones se vendían y compraban con la propiedad raíz. Por tanto, a

5 Todas las citas de los políticos fueron tomadas de Bmm. Op. dt., p. 44.

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menos que el dueño de la plantación comprase y vendiese esclavos

como negocio, éstos debían estimarse unidos estrictamente a la agricul-

tura, más que bienes de propiedad mueble.

Puede decirse que ningún historiador niega que los constitu-

yentes tenían educación, propiedades y una posición mucho más

influyente que el común de las personas en esa época. En general,

todos participaban de la firme creencia en la santidad del derecho de

propiedad y varios creían que la función principal del gobierno era

la protección de ese derecho. Se dice que lo erróneo en la obra de

Beard es que sostenga que los constituyentes quisieron proteger

la propiedad de bienes muebles, y el que haya afirmado que se preo-

cuparon fundamentalmente de la defensa de los valores o bonos

públicos. En realidad, se afirma, quisieron proteger a toda la propie-

dad en general.

¿Qué requisitos se exigían para ejercer el derecho de voto y

para ser funcionario? En general estos requisitos favorecieron más

a los propietarios de bienes raíces que a los de bienes muebles.

Dichos requisitos no eliminaron a los pequeños propietarios de

haciendas ni a los deudores necesariamente, dicen los críticos, contra

la opinión de Beard.

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DE FILADELFIA COMO DOCUMENTO

DEMOCRÁTICO

P e s e a las críticas que ha sufrido el pensamiento de Beard a este

respecto, nos inclinamos a pensar que está en lo cierto cuando

sostiene que el documento fue defendido por toda clase de especu-

ladores y pocos propietarios. Varios historiadores contemporáneos

comparten esta opinión.

Entre ellos Albert Edward Mckinley,' quien expone que sola-

mente un corto porcentaje de la población podía votar. Otro autor,

J. Franklin Jameson,' manifiesta, en relación a Massachusetts, que el

Estado era fundamentalmente agrícola, que la mayoría de los hom-

bres eran propietarios, y que, en consecuencia pocos habían sido

excluidos de los derechos electorales. Pero este autor estima que el

20% de la población estaba constituido por hombres libres adultos y que eliminando a los que por ser solteros e hijos de familia vivían con

sus padres, y a aquellos otros que no tenían propiedad, solamente

el 16 o 17% de la población total podía votar. Elisha P D ~ u ~ l a s , ~

I Mckinley A. Edward, 7.he suffragefranchise in the English Colonies in America, Philadelphia, 1905. Citado por Broivn, p. 68. Jarneson, Franklin, "Did the father's vote?"New EnglundMagazine, January 1890, p. 484-

3 490. Ver Brown, p. 69. Douglas, Elisha, Rebels lrnd Ilernocrats: 7 k e Stmgle for Equal I'olitical Rights and Mayoriy Rule nunng tke Amoican Rmolution, Chape1 Hill N.C., 1955, Ver Brawn, p. 71.

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apoyándose en Jameson, sostiene la tesis de la existencia de una

sociedad colonial no democrática y que existían requisitos para el su-

fragio, criterio que eliminaba a muchos del goce de ese derecho.

Charles S. Sydnor ha considerado que solamente una tercera parte o

cuando más la mitad de los hombres adultos podían votar.4

De todo lo anterior no se puede concluir nada preciso, excepto

que por los requisitos de propiedad establecidos para tener derecho

al sufragio se eliminaba a una proporción mayor o menor de adultos

masculinos, además de los esclavos y de las mujeres. Sin embargo,

algunos autores actualmente estiman que la eliminación del voto se

efectuaba en número reducido, si se tiene en cuenta exclusivamente

a los adultos masculinos libres. Esta es la postura que adopta el pro-

fesor Brown, y que le lleva exageradamente, a afirmar que la sociedad

estadounidense de entonces era democrática y que democrática-

mente se adoptó la Constitución.

Es cierto, como se ha visto por las manifestaciones de varios de

los constituyentes estadounidenses y como lo expresan los autores

de El Federalista, que la sociedad en que vivían a fines del siglo XVilI

tenía mayor libertad política que la que se disfrutaba incluso en la

Inglaterra de ese entonces, país en el que las grandes reformas elec-

torales no se llevaron a cabo hasta el siglo XIX. Como aún no se

había iniciado la Revolución Francesa, es preciso reconocer que las

entidades estadounidenses tenían un desarrollo político-liberal mucho

más alto que otras sociedades y que seguramente su derecho elec-

toral era más amplio y democrático que el existente en otros lugares.

Sydnor, Charles S. Gentlemrn Freeholders Political Fianices in Washi~~nton's Virginia, Chapel Hill, N. C. 1952.

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Las críticas a Beard dejan en pie, a pesar de todo, gran parte de su obra. Ésta ha sido corregida en varios detalles, pero no en lo esencial de su argumentación. Sus conclusiones son fundamentalmente correc-

tas, siempre que se les quite ese tono subjetivista exagerado que le llevó

a inquirir sobre los móviles personales de los constituyentes.

Al finalizar su obra el profesor Brown formula catorce conclu- siones contrarias a las de Beard. Algunas de ellas nos parecen correctas,

en cuanto que equilibran las apreciaciones de éste. Estas son:

1. El movimiento hacia la Constitución fue originado y llevado a cabo por hombres que desde hacia tiempo eran impor-

tantes en la política y en los negocios de sus Estados respec-

tivos. Algunos eran propietarios de bienes muebles, aunque la mayoría poseía bienes raíces y tal vez su propiedad en

general estaba afectada en forma perjudicial por el gobierno

emanado de los Artículos de la Confederación.

2. El movimiento hacia la Constitución partió seguramente de un pequeño grupo de hombres. Probablemente estaban

interesados personalmente en el resultado de sus esfuerzos,

pero los beneficios que esperaban no eran estrictamente

económicos o relativos a su propiedad personal

3. Naturalmente no hubo voto popular en la elección de los miembros de la Convención que elaboró la Constitución.

La elección de delegados por las Legislaturas de los Estados

era el método constitucional bajo los Artículos de la Confe-

deración y una forma política tradicional en Estados Unidos. También los Artículos de la Confederación fueron

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aprobados por las Legislaturas de los Estados y no por el voto popular. La elección directa de los constituyentes por el

pueblo hubiera sido un método completamente desusado

en aquella época y contrario a la situación que prevalecía.

4. La Constitución no fue únicamente un documento jurídico

y político, porque los factores económicos jugaron un papel

importante. Como la mayoría de la población era de clase media y tenía propiedades, prácticamente todo el mundo

tuvo interés en la protección de la propiedad. El pueblo

estadounidense luchó en la Revolución en defensa de la

vida, de la libertad y de la propiedad, y mucha gente creyó

que la Constitución no fue demasiado enérgica en la pro- tección de estos derechos. Las Enmiendas a la Cons-

titución lo lograron en mayor grado. Pero la cuestión de

la propiedad tal vez fue la idea primordial que preocupó

a los constituyentes.'

Brown, Op. cit., pp. 196 a 200.

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HACIA UN BALANCE D E LA OBRA D E

BEARD Y DEL CONSTITUYENTE

D E FILADELFIA

L o s apuntes anteriores han dado una idea de lo que eran los cons- tituyentes estadounidenses, de sus intereses, de sus principios

políticos y de la manera, un tanto obscura, como crearon la facultad

de los tribunales de declarar inconstitucionales las leyes de los diver-

sos congresos.

Una conclusión fundamental que se desprende del jurista e his-

toriador Charles A. Beard es la de que no hay institución jundica en

una sociedad determinada que no surja históricamente en virtud de

ciertos elementos políticos, sociales, económicos e ideológicos. Es decir,

que para el verdadero conocimiento del derecho es indispensable bus-

car sus relaciones, la manera como apareció en cierta época y todos los factores reales que contribuyeron a su forniación y transformación.

Tratándose de la institución que con variantes se estima en

Occidente fundamental para la protección de los derechos del hom-

bre, que los estadounidenses denominan judicial review, que en México se llama "amparo contra leyes" y en otras partes del mundo con

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diversos nombres, es también esencial un estudio que vaya más allá

de la mera investigación formal.

Este es el gran mérito de la obra de Charles A. Beard, quien se

adentró en el conocimiento de los intereses económicos que determi-

naron, en su opinión, la elaboración de la Constitución norteamericana.

Buscó lo que llamó el "espíritu" de la Constitución y puso de relieve

el tono conservador que predominó en los constituyentes, su interés

en la defensa de la propiedad y del comercio, sus deseos de tener una

moneda estable y de asegurar el pago de los valores públicos, pues eso

determinaba la formación de un gobierno federal sólido, que ampliara

el mercado interno y que impulsara el comercio exterior.

Es verdad que Beard ha sido corregido en numerosos detalles y

que sus críticos han demostrado que muchas de sus afirmaciones

sobre el predominio de tales o cuales intereses no son correctas.

Así, han afirmado que el derecho de voto era, posiblemente, más amplio

de lo que Beard creía y que la Constitución tuvo un apoyo mayor de

lo que este autor estimó. Pero lo importante es que el método seña-

lado por Beard no ha podido destruirse. Como dice Westin,

... de nuevo, el profesor Beard tendna una respuesta. Diría que sin duda, aunque haya podido exagerar el grado de cohesión entre los constituyentes, la pintura que hizo de ellos como hombres que tenían propiedades, todavía se mantiene, y su retrato ideo- lógico es aún el de gentes que buscaban estabilidad, solidez y un gobierno limitado. Su espíritu estaba más a tono con la Constitución como una ley fundamental y con la Suprema Cor-

te como guardián de esa leyn'

' Westin, Alan, 7'he Supreme Cou it... Op. cit.. p. 32

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La influencia del constitucionalismo estadounidense, tanto en

México como en otras partes del mundo, no se produjo inquiriendo

sobre la naturaleza histórica original de la Constitución. En realidad, los debates de la Convención de Filadelfia no parece que se hayan

conocido, por lo que toca a México, en los distintos congresos que

elaboraron cartas fundamentales y documentos constitucionales.

Como ya fue referido, en los mismos Estados Unidos la publicación de los debates no se hizo hasta 1819 y su estudio por publicistas

estadounidenses se ha efectuado paulatinamente, pero en especial a fines del siglo XIX. La obra El Federalista fue traducida al español en

su conjunto en 1868, en Buenos Aires, aunque desde 1827 varios

de sus artículos fueron traducidos y publicados."

La influencia de la Revolución de Independencia de los Esta-

dos Unidos fue la que tuvo en sus inicios. Por ejemplo, una obra de

Thomas Paine, que contenía la Declaración de Independencia,

los Artículos de la Confederación y varias Constituciones de los Es-

tados Confederados, fue traducida al castellano en 18 10 e influyó en los constituyentes mexicanos de 1814. La obra de Tocqueville fue

traducida al español en 1837 y ampliamente c~noc ida .~

Resumiendo, creemos puede llegarse a estas dos conclusiones:

En el Constituyente estadounidense predominó el espíritu

conservador. Sus ideas políticas eran partidarias de un gobierno esta- ble y que pusiera orden, que favoreciera la expansión del comercio y

mantuviera firme el valor de la moneda y que, sobre todo, protegiera

2 De la Torre Villar, Ernesto. El mnstitucionalism m&am Su origen . . , UNAM. pp . 189 y ss. Ibidem, pp. 124 y ss.

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firmemente el derecho de propiedad. Las libertades del hombre jugaron un papel secundario. Unas cuantas se establecieron en el texto consti-

tucional: el derecho al writ de habeas corpus, la prohibición de leyes retroactivas, el jurado en juicios criminales, la definición del delito de

traición, la igualdad de los ciudadanos de cada Estado y la prohibición

de que hubiera requisitos de religión para ocupar puestos públicos.

Fue necesaria la crítica para que, poco después, se adoptaran las diez Enmiendas que constituyeron el denominado Bill ofRights.

Es correcta la tesis tradicional de la historiografía norteameri-

cana de ver en el movimiento de independencia dos finalidades dis-

tintas: una propiamente de autonomía respecto de Inglaterra y otra dirigida a democratizar las sociedades de las trece colonias. Pero esta

segunda tendencia fue moderada y el movimiento que culminó en la elaboración de la Constitución de 1787 fue de reacción contra los as-

pectos más populares y liberales que había tenido antes la Revolución.

La judicial miew -que años después y con diferencias se Uamó en

México amparo contra leye* formó parte de las ideas generales de los constituyentes: pensaron evitar el posible caos legislativo de los Estados,

limitar futuras exageraciones radicales de los legisladores y proteger mejor

el derecho de propiedad. La finalidad esencial de esta institucion h e la de

mantener la supremacía de la Constitución federal y la solidez y orden

derivados de ella. Secundariamente los constituyentes vieron en dicha institución una forma de proteger los derechos o libertades humanas.

Para los más destacados constituyentes de Filadelfia, la revisión

judicial de las leyes, judicial revim, no tuvo el propósito de limitar los

actos del Ejecutivo ni de la administración, sino los de las Legislaturas

de los Estados.

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SOBRE LA JUDICLAL,

REVIEW EN LOS

H a sido examinado con anterioridad lo que se denomina judicial review. En la actualidad la expresión continúa siendo utilizada en los

Estados Unidos como la facultad de los jueces de declarar incons-

titucionales a las normas, ya sea que éstas sean creadas por una

asamblea legislativa, por los propios tribunales o por órganos del

Ejecutivo.

En México y en casi todos los países con un sistema de derecho

civil -romano, germánico y canónic* es entendido como "ley"

únicamente el derecho emanado de los cuerpos legislativos. En cambio, en el concepto estadounidense se entiende en forma más amplia: no

solamente las disposiciones legislativas, sino también las de la adminis-

tración pública y, en especial, las normas creadas por los tribunales.'

La judicial review, como se ha visto en forma muy breve, no

surgió en los Estados Unidos con el propósito de proteger los dere-

chos del hombre y su origen no es legislativo sino judicial. Surgió en

' Lucio Cabrera and William Cecil Headrick, Notes on Judicial Review in M& and the Uaited States. Inter-herican Law Revieu; Tulane Uniirersity, New Orleans, vol. 5, no.2, July-December, 1963, p. 253.

115

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el famoso caso de Marbu y vs. Madison, que no se refería a la defensa

de un derecho humano, sino a la contradicción entre una ley federal

y las facultades de la Suprema Corte definidas en la Constitución.'

En los Estados Unidos los tribunales estatales tienen jurisdicción

para resolver problemas federales y los abogados pueden presentar

ante un juez del orden común cualquier caso relativo a leyes federales,

incluyendo la Constitución federal. Los jueces del orden común de los

Estados Unidos pueden por ello decidir: en primer lugar, cuestiones

vinculadas a la Constitución estatal; en segundo lugar, casos rela-

tivos a la constitucionalidad de leyes estatales o actos de los Estados

que violen la Constitución federal; y, en tercer lugar, problemas de

leyes federales que infrinjan la Constitución federal, siempre que el

Gobierno de los Estados Unidos no sea parte en la controversia. Por

lo tanto, todo tipo de cuestiones constitucionales puede ser resuelto

por los tribunales estatales3

Los tribunales federales de los Estados Unidos tienen una juris-

dicción más limitada. Conocen exclusivamente de casos en que el

gobierno de los Estados Unidos es parte, pero también, en forma

concurrente, de todas las controversias que resuelven los jueces de los

Estados. Asimismo, deciden en exclusiva de problemas en que exista

diversidad de nacionalidades o cuando una cuestión es estrictamente

federal.4

Lo importante es que existe un sistema difuso y disperso

para que los tribunales estadounidenses resuelvan cuestiones de

3 Lucio Cabrera and William Cecil Headrick. Op. cit., p. 254. ibidem. p. 256. 2 8 U.S.C. y 1332. 28 U.S.C. y 1331. 28 U.S.C. y 1441.Ibidem, p. 257

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inconstitucionalidad. Pero ello no ha provocado anarquía en las sen-

tencias sobre constitucionalidad, porque aunque el caso haya sido ini-

ciado ante un tribunal estatal puede ser resuelto finalmente por la

Suprema Corte de los Estados Unidos.'

Con diferencias en el procedimiento, el sistema estadouni-

dense - d e que los tribunales declaren la inconstitucionalidad de las

leyes- influyó decisivamente en los países de América Latina desde

el siglo XiX, en el amparo contra leyes, aunque con serias diferen-

cias. En México, desde 1847 solamente los jueces federales pue-

den conocer de estos casos y en última instancia la Suprema Corte de

Justicia, limitando sus sentencias al caso concreto.

En el siglo XX la judicial review influyó también en Europa, pero

encomendando a un tribunal especializado, denominado Tribunal

Constitucional, la decisión de la constitucionalidad de las leyes y actos

de autoridad, existiendo acciones constitucionales específicas para pro-

teger los derechos del hombre. Los jueces ordinarios no están faculta-

dos para decidir estos casos. Además, los fallos del Tribunal Consti-

tucional europeo tienen efectos generales, erga omnes, nulificando las

leyes a partir de las sentencias o del plazo que fije ese órgano judicial."

Como el primer Tribunal Constitucional en Europa fue estable-

cido por la Constitución austriaca de 1920, a su sistema especializa-

do de Tribunales Constitucionales se le ha denominado generalmente

como el au~tnaco.~

5 Ibidem, p. 257.

6 Cappelletti, Maura, Judicial Review in the Contcmporary World, Indianapolis, Ihnsas, New

7 York, Bobbs-Merryl, 1971. pp. 85-95. Es de interés que en Espafia fue creado en 1931 el Tribunal de Garantías Constitucio- nales, durante la República.

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Después de la Segunda Guerra Mundial los Tribunales Consti-

tucionales europeos han aumentado y la Unión Europea tiene el

Tribunal de Estrasburgo sobre derechos humanos. Por sus diferencias

procesales el sistema constitucional estadounidense es denominado

dlfuso, debido a que cualquier juez puede involucrarse en la constitu-

cionalidad de las leyes o actos de autoridad, a diferencia del europeo

en el que el Tribunal Constitucional es el único que conoce de esta

materia.

En México la Suprema Corte de Justicia se ha convertido en el

único órgano judicial al que "le corresponde en forma exclusiva cono-

cer de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto

plantear la posible contradicción entre una norma general y la Cons-

titución Federal."%sta tesis confiere a la Corte Suprema la facultad

exclusiva de conocer de la inconstitucionalidad de las leyes - e n

amparo y en controversias constitucionales también- por lo cual ha

sido convertida en un verdadero Tribunal Constitucional, a diferen-

cia del sistema difuso de la judicial review de los Estados Unidos.

' Contradicción de tesis 212002-PL.. 23 de mayo de 2002.

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MARBURY vs. MADISON (1803)"

Contexto histórico

John Marshall era un ardiente federalista que había visto que su par-

tido, bajo el liderazgo de John Adams, ganara apretadamente la Presidencia de la República en 1796. La mayor oposición a la políti-

ca del Partido Federalista provenía del Partido Republicano, dirigido

por Jefferson. Los federalistas querían un gobierno nacional fuerte,

y desconfiaban de la capacidad del pueblo para autogobernarse. Los Jeffersonianos, por su parte, desconfiaban de la autoridad nacional

centralizada y tenían más fe en las masas.

En la elección de 1800 ganó la Presidencia Jefferson, pero antes

de que tomara posesión en 180 1 , los federalistas buscaron posi-

ciones para su gente leal. En enero de 1801, el Presidente Adams

nombró a su Secretario de Estado John Marshall para Presidente (Justicia en Jefe) de la Suprema Corte de los Estados Unidos.

El Congreso saliente dictó una ley ese año, que entre otras cosas,

* Este estudio y la traducción del ingles fueron elaborados por el Ministro Guillermo Cuzmán Ororco. Aparece en la abra Firllos históricos dc la Supremzi Corte de los Estados Urridor de América, Suprema Corte de lusticia de la Nación, México, noviembre de 2000, primera reimpresión: marzo de 2004, pp. 81 a 87.

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facultó al Presidente Adams para nombrar cuarenta y dos jueces de paz para el Distrito de Columbia (Distrito Federal). Por supuesto,

se designaron federalistas leales, pero el tiempo fue corto, y algunos

de los nombramientos de los jueces no fueron firmados por el

Presidente Adams sino hasta la medianoche del 3 de marzo de 1801. Como resultado, muchos nombramientos estaban en la oficina de

John Marshall, el Secretario de Estado saliente, esperando ser entre- gados cuando Jefferson tomó posesión como Presidente. Jefferson

ordenó a su nuevo Secretario de Estado, James Madison, no entregar

algunos de los nombramientos a los "designados de medianoche".

William Marbury fue uno de esos designados a quienes no se les entregó el nombramiento. Él y otros tres demandaron ante la Suprema Corte (writ of mandamus) que se ordenase al Secretario de Estado,

Madison, que entregase los nombramientos. (El mandamus es un

derecho mediante el cual se puede pedir a los tribunales que obli-

guen a una autoridad a cumplir con un deber legal). La opinión

prevaleciente era que Marshall ordenaría la entrega del nombramiento, e iniciaria una lucha entre la Corte y el Poder Ejecutivo. Pero Marshall no hizo tal cosa, aunque llamó la atención a Madison. La demanda

se apoyó en la ley que creó los tribunales, que daba competencia

a la Suprema Corte para dirimir el conflicto. Pero Marshall dijo que

esa ley era inconstitucional, porque la Constitución no da competen-

cia en única instancia a la Corte en esos casos.

Madison alegó que el nombramiento no surtía efectos sin

haber sido entregado.

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Opinión de la Corte, formulada por el Presidente Marshall

La siguiente opinión de la Corte fue proyectada por el Presidente

Marshall:

1. El primer objeto de la investigación es ¿tiene el demandante

derecho al nombramiento QUE RECLAMA? ... (La Corte encon- tró que, como el nombramiento de Marbus. estaba completo, tenía derecho a él).

2. Esto lleva a la segunda cuestión, que es: ¿Si él tiene un dere- cho y ese derecho ha sido violado, le proporcionan un remedio

las leyes de este país? ... (La Corte encuentra que sí le otorgan un remedio, recurso o medio de defensa).

3. Falta averiguar si tiene derecho al remedio que pide. Esto depende: 1" de la naturaleza del derecho (acción) que ejercita,

y 2" de las facultades de esta Corte.

La naturaleza de la acción ... Este es pues, un caso claro de una orden (mandamus), para entregar el nombramiento o una

copia de los archivos, y sólo falta averiguar si la puede expedir

esta Corte.

La ley que estableció los tribunales judiciales de los Estados Unidos autoriza a la Suprema Corte para "expedir órdenes

(mandamus) en casos protegidos por los principios y usos de la ley, a cualesquiera tribunales o personas con la autoridad de los

Estados Unidos." ... La Constitución inviste todo el Poder

Judicial de los Estados Unidos en una Suprema Corte, y en

tales tribunales inferiores que el Congreso, de tiempo en tiem- po, ordene y establezca. Este poder se extiende expresamente a todos los casos que surjan bajo las leyes de los Estados Unidos;

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y, en consecuencia, en alguna forma puede ser ejercido en el

presente caso, ya que el derecho que se reclama está dado por

una ley de los Estados Unidos.

En la distribución de este poder se declara que "la Suprema

Corte tendrá jurisdicción original en todos los casos que afecten

a los embajadores, a otros ministros públicos y Cónsules, y aquellos en que un Estado sea parte. En todos los demás casos,

la Suprema Corte tendrá jurisdicción de apelación" ... Si se

hubiese tenido la intención de dejar a la discreción de la

Legislatura el dividir el poder judicial entre la Suprema Corte

y los tribunales inferiores (court=tribunal). conforme a la vo-

luntad de ese órgano, ciertamente hubiese sido inútil seguir

más allá de la definición del Poder Judicial, y de los tribunales

en que se depositaba. La parte siguiente del precepto sería un

exceso totalmente sin significado, si tal fuere la interpretación

adecuada. Si el Congreso queda en libertad de dar a esta Corte

jurisdicción de apelación donde la Constitución ha declarado

que su jurisdicción sea original, y jurisdicción original donde la

Constitución declara que debe ser de apelación, la distribución

de jurisdicciones hecha en la Constitución sería forma sin subs-

tancia ... Por tanto, para que esta Corte esté capacitada para

expedir un mandamus (orden de hacer o no hacer), se debe

mostrar que es el ejercicio de una jurisdicción de apelación, o

que es necesario para posibilitar el ejercicio de la jurisdicción de

apelación ... El criterio esencial de la jurisdicción de apelación

es que revisa y corrige los procedimientos en una causa ya insti-

tuida, sin crear esa causa (proceso). Así pues, aunque un man- damus puede ser dirigido a los tribunales, expedir esa orden a

un agente de autoridad, para la entrega de un documento, es lo

mismo que acoger una acción original por ese documento, y por

tanto, parece no corresponder a la jurisdicción de apelación,

sino a la original (uniinstancial). Tampoco sería necesario, en

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un caso como éste, facultar a la Corte para ejercer su jurisdic-

ción de apelación. Por tanto, la autoridad dada a la Suprema

Corte por la ley que estableció los tribunales de los Estados

Unidos, para expedir órdenes (mandamus) a los agentes de

autoridad, aparece no otorgada por la Constitución; y se hace

necesario analizar si una jurisdicción así otorgada puede ser

ejercitada.

La cuestión de si una ley contraria a la Constitución, puede Ile-

gar a ser una ley del país, es una cuestión que interesa profun-

damente a los Estados Unidos: pero, afortunadamente, no es de

una complicación proporcionada a su interés. Parece ser que

sólo es necesario reconocer ciertos principios, que se suponen

bien establecidos de tiempo atrás, para decidirla. El que el

pueblo tiene un derecho originario a establecer, para su futuro

gobierno, los principios que en su opinión sean adecuados para

llevarlo a su propia felicidad, es la base en la que todo el edifi-

cio estadounidense ha sido erigido. El ejercicio de este derecho

originario es un esfuerzo muy grande; y no debe, ni puede, ser

frecuentemente repetido. Por tanto, los principios así estableci-

dos se consideran fundamentales: y como la autoridad de la

que proceden es suprema, y rara vez puede actuar, están desti-

nados a ser permanentes.

Esta voluntad suprema y originaria organiza el gobierno, y

asigna a las diversas dependencias sus respectivas facultades.

Puede detenerse ahí, o establecer ciertos límites que no deben

ser pasados por esas dependencias. El gobierno de los Estados

Unidos pertenece a esta última idea. Las facultades de la Legis-

latura están definidos y limitados; y para que esos límites no

se confundan, ni olviden, se escribió la Constitución. ¿Con qué

propósito se limitaron esas facultades, y con qué propósito se

asentaron esos límites por escrito, si en cualquier tiempo

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SUPREMA CORTE LIE JUSTICIA DE LA NACIÓN

pudieran ser traspasados por aquellos a quienes se intentó

restringir? La distinción entre un gobierno con límites o sin

ellos, queda abolida si esos límites no constriñen a las personas

a quienes se les imponen, y si tanto las leyes permitidas, como

las prohibidas, son igualmente obligatorias. Es una disyuntiva

demasiado clara para ser controvertida, que o bien la Cons-

titución prevalece sobre todo acto legislativo que la contraría, o

bien que la legislatura puede modificar la Constitución me-

diante una ley ordinaria.

Entre esas alternativas, no hay término medio. O bien la

Constitución es una ley suprema, que no puede ser modificada

por medios ordinarios, o está al mismo nivel que las leyes ordi-

narias y, como cualquiera otra ley, se puede cambiar cuando le

parezca a la legislatura. Si el primer término de la alternativa es

cierto, entonces un acto legislativo, contrario a la Constitución,

no es ley; si el segundo término es cierto, entonces las Consti-

tuciones escritas son intentos absurdos, de parte del pueblo,

para limitar un poder ilimitable por su naturaleza.

Ciertamente, todos lo que han estructurado constituciones

escritas, las ven como formando la ley fundamental y suprema

de la nación, y consecuentemente, la teoría de todos esos

gobiernos debe ser que una ley de la Legislatura, contraria a la

Constitución, es nula. Esta teoría está esencialmente unida

a una Constitución escrita y debe ser, consecuentemente, con-

siderada por esta Corte como uno de los principios fundamen-

tales de nuestra sociedad. Por tanto, no se la debe perder de

vista en las siguientes consideraciones de este caso.

¿Si una ley de la Legislatura, contraria a la Constitución, es

nula, puede, no obstante su nulidad, vincular a los tribunales y

obligarlos a darle efectos? 0, en otras palabras, ¿aunque no sea

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ley constituye una norma tan operante como si fuese una ley?

Esto sena arrojar por la borda, de hecho, lo que se había esta-

blecido en teona; y a primera vista sería un absurdo demasiado

grande para insistir en él. Sin embargo, se le considerará más

atentamente.

Se debe enfatizar que es la competencia y el deber del Poder

Judicial el decir qué es la ley, Los que aplican la norma a los

casos particulares deben necesariamente exponer e interpretar

esa norma. Si dos leyes entran en conflicto, los tribunales

deben decidir sobre los efectos de cada una. Así, si una ley está

en oposición a la Constitución, y si tanto la ley como la Cons-

titución se aplican a un caso particular, que la Corte debe

resolver ya sea ajustándose a la ley, sin atender a la Consti-

tución, o ajustándose a la Constitución, sin atender a la ley, la

Corte debe determinar cuál de las normas en conflicto gobier-

na el caso: esta es la esencia del deber judicial. Si, entonces, los

tribunales deben atender a la Constitución, y la Constitución

es superior a cualquiera ley ordinaria de la Legislatura, es la

Constitución, y no la ley ordinaria, la que debe regular el caso

al que ambas se aplican.

Entonces, aquellos que discuten el principio de que la Cons-

titución debe ser considerada, en los tribunales, como la ley

suprema, quedan reducidos a la necesidad de sostener que los

tribunales deben cerrar los ojos a la Constitución, y mirar sólo

la ley, Esta doctrina subvertiría el fundamento mismo de to-

das las constituciones escritas. Declararía que una ley que,

de acuerdo con los principios y la teoría de nuestro gobierno es

nula, sería sin embargo, en la práctica, absolutamente obligato-

ria. Declararía que si la legislatura hace lo que le está expresa-

mente prohibido, su ley, no obstante la prohibición expresa, es

una realidad efectiva. Daría a la Legislatura una omnipotencia

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real y práctica, con el mismo aliento con que profesa restringir

sus facultades en límites estrechos. Sena sehalar límites y

declarar que pueden ser violados a voluntad. El que esto reduce

a la nada lo que hemos considerado el mayor avance en las

instituciones políticas, la Constitución escrita, sena suficiente,

en Estados Unidos, donde las constituciones escritas han sido

vistas con tanta reverencia, para rechazar esa interpretación.

Pero hay expresiones peculiares en la Constitución de los Es-

tados Unidos que suministran argumentos adicionales a favor

de ese rechazo. El Poder Judicial de los Estados Unidos se

extiende a todos los casos que surgen bajo la Constitución.

¿Podría ser la intención de quienes le dieron esa facultad el

decir que, al usarla, no habría que fijarse en la Constitución?

¿Qué un caso que surge bajo la Constitución debe ser resuelto

sin examinar el documento bajo el cual surge? Esto es demasia-

do extravagante para ser sostenido. En consecuencia, en algunos

casos los jueces deben fijarse en la Constitución. Y si pueden

abrirla, ¿qué parte les está prohibido leer u obedecer?.

Hay muchas otras partes de la Constitución que sirven para

ilustrar esta materia. Se declara que ningún impuesto o derecho

se impondrá sobre artículos exportados de ningún Estado.

Supongamos que se establece un derecho sobre la exportación

de algodón, tabaco, o harina, y que se sigue un juicio para

obtener la devolución de lo pagado. ¿Debe juzgarse el caso?

¿Deben los jueces cerrar los ojos a la Constitución y considerar

sólo la ley?

La Constitución declara "que no se aprobarán 'bill ofattainder'

las leyes que castiguen ex postfacto" (Attainder= extinción de de-

rechos y capacidad civiles, con confiscación de bienes, para

traición y crímenes graves. Ex post facto= con posterioridad al

hecho; tipificación retroactiva de delitos). Si, a pesar de ello,

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se aprueba o tipifica una de esas figuras, y una persona es juz-

gada bajo ella, idebe la Corte condenar a muerte a esas vícti-

mas que la Constitución quiere proteger?

"Ninguna persona," dice la Constitución, "será condenada por

traición, si no es bajo el testimonio de dos testigos para el

mismo acto patente, o por confesión en tribunal abierto (públi-

co)". Aquí, el lenguaje de la Constitución se dirige especial-

mente a los tribunales. Prescribe, para ellos, una regla de prueba

de la que no se deben apartar. Si la Legislatura cambiara esa

regla, y declarase que un solo testigo, o una confesión extraju-

dicial, son suficientes para una condena, idebe el principio

constitucional ceder ante la ley?

De estas, y de otras citas que pueden hacerse, resulta claro que

quienes hicieron la Constitución contemplaron ese instrumen-

to como una norma para regular a los tribunales, lo mismo que

a la Legislatura. ¿Por qué, si no, indica que los jueces deben

prestar juramento de respetarla? Este juramento ciertamente

se aplica, de manera especial, al desempeño de su conducta en su

carácter oficial. ¡Qué inmoral sería imponerles ese juramento

si debieran ser usados como instrumentos, e instrumentos cons-

cientes, para violar lo que juran respetar!

El juramento de cargo, impuesto por la Legislatura, es com-

pletamente demostrativo de la opinión legislativa en esta

cuestión. Se formula en estas palabras: "Juro solemnemente

que administraré justicia, sin consideración de las personas, y

satisfacer por igual el derecho del pobre que del rico; y que

desempeñaré fiel e imparcialmente todos los deberes que me

correspondan como ..., conforme a lo mejor de mi capacidad

y entendimiento, conforme a la Constitución y a las leyes de

los Estados Unidos." ¿Para qué jura un juez desempeñar sus

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funciones de acuerdo con la Constitución de los Estados

Unidos, si esa Constitución no constituye una norma para su

actuación? ¿Si está cerrada para él y no puede analizarla? Si tal

fuese el estado real de las cosas, ello sería peor que una burla

solemne. Ordenar ese juramento, o prestarlo, resulta igualmente

criminal.

También merece observación el que, al declarar cuál es la ley

suprema del país, la Constitución se menciona a sí misma en

primer lugar y que no todas las leyes de los Estados Unidos,

en general, tienen ese rango, sino sólo las que se expidan con-

forme a la Constitución.

En consecuencia, la fraseología particular de la Constitución

de los Estados Unidos confirma y refuerza el principio, que se

supone esencial en todas las constituciones escritas, de que una

ley contraria a la Constitución es nula, y que los tribunales,

igual que las demás dependencias, están vinculados por ese ins-

trumento.

La norma debe ser desestimada. (1803)

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Artículo 111

Sección 1. El Poder Judicial de los Estados Unidos será confiado a

una Corte Suprema y a los Tribunales menores cuya formación sea ordenada por el Congreso en distintas oportunidades. Los Jueces de

la Corte Suprema y de los Tribunales menores desempeñarán su

cargo mientras observen buena Conducta y, a intervalos conve-

nidos, recibirán retribución por sus servicios, la cual no podrá ser

reducida durante su cargo.

Sección 2. El Poder Judicial se extenderá a todos los casos de

Derecho y Equidad que surjan bajo esta Constitución, a las Leyes

de los Estados Unidos y a los Tratados que se celebren o vayan a cele-

brarse bajo su autoridad; a todos los casos que involucren a Emba-

jadores, Cónsules y otros Ministros públicos; a todos los casos de Almirantazgo y jurisdicción marítima; a las controversias en las que los

Estados Unidos sean una de las Partes; a las controversias entre dos o

más Estados; (entre un Estado y los ciudadanos de otro Estado; entre

ciudadanos de diferentes Estados; entre ciudadanos del mismo

Estado que reclaman tierras bajo concesiones de otros Estados (y

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entre un Estado, o los Ciudadanos del mismo, y Estados extranjeros,

Ciudadanos o Súbditos).*

En todos los casos en que estén involucrados Embajadores, Cónsules

y otros Ministros públicos, y en aquéllos en que un Estado sea

una de las Partes, la Corte Suprema tendrá la Jurisdicción original.

En todos los demás casos mencionados, la Corte Suprema tendrá la jurisdicción de apelación, tanto por Ley como de hecho, con las

Excepciones y bajo los Reglamentos que el Congreso estipule.

Todos los delitos, salvo en los casos de impugnación, serán proce-

sados por jurado y el juicio correspondiente se celebrará en el Estado donde los presuntos delitos fueron cometidos; sin embargo,

si no fueron cometidos dentro de un Estado determinado, el juicio se

celebrará en el lugar o los lugares que el Congreso haya designado

conforme a la Ley.

Sección 3. La Traición a los Estados Unidos consistirá únicamente

en hacerles la Guerra o aliarse a sus Enemigos, proporcionándoles auxilio y aliento. Ninguna persona será convicta de Traición a menos

que se cuente con el Testimonio de dos Testigos del mismo Acto

flagrante o se presente la Confesión correspondiente a una Corte

pública.

El Congreso estará facultado para determinar el castigo correspon- diente a la Traición, pero la Muerte Civil por Traición no implicará la

Corrupción de la Sangre, y el Decomiso prevalecerá sólo durante

la vida de la persona que se hizo acreedora a la sanción.

* Modificado por la Enmienda XI

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* Las obras en inglés de esta bibliografía fueron consultadas en diferentes bibliotecas de los Estados Unidos hace varios anos y por ello tienen algunas omisiones. las que pueden completarse consultándolas vía Internet.

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Esta obra se imprimió

en enero de 2005 en los talleres de impresora y Encuadernadora Nuevo Milenio, S.A. de C.V.

Se utilizaron tipos Arrus BT Roman y Arrus BT Bold de 8, 1 1 y 20 puntos.

La edición consta de 4,000 ejemplares

impresos en papel bond de 75 grs.