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El Banco de Guatemala (BANGUAT) es el banco central de la República de Guatemala encargado de centralizar los fondos de los otros bancos del Sistema Bancario Nacional. El Banco de Guatemala es una entidad con patrimonio propio, que se regirá por su Ley Orgánica y la Ley Monetaria. El Banco de Guatemala depende de la Junta Monetaria, cuyo Presidente y Vicepresidente son también el Presidente del Banco de Guatemala y el Vicepresidente del Banco de Guatemala. También el Banco de Guatemala es el encargado de la impresión y distribución de la moneda nacional el Quetzal. El Banco de Guatemala influye en gran manera en la política cambiaría y financiera de Guatemala. El actual Presidente del Banco de Guatemala es el Lic. Edgar Baltazar Barquín Durán y el actual Vicepresidente del Banco de Guatemala es el Lic. Julio Roberto Suárez Guerra.

-OBJETO DEL BANCO DE GUATEMALA

El Banco de Guatemala tiene como objetivo fundamental, contribuir a la creación y mantenimiento de las condiciones más favorables al desarrollo ordenado de la economía nacional, para lo cual, propiciará las condiciones monetarias, cambiarias y crediticias que promuevan la estabilidad en el nivel general de precios.

Artículo 3 del Decreto Número 16-2002 del Congreso de la República de Guatemala,

Ley Orgánica del Banco de Guatemala.

-HISTORIA DEL BANCO DE GUATEMALA

Los orígenes legales e institucionales del actual sistema de banca central en Guatemala se remontan al período de la reforma monetaria y financiera de 1924-1926. Entonces, fue creado el Banco Central de Guatemala como establecimiento de emisión, giro y descuento, de carácter privado y con participación del Estado como accionista. Esta reforma culminó durante el mandato del General José María Orellana (1921-1926), y fue conducida en su etapa final por un equipo bajo el liderazgo de Carlos O. Zachrisson (entonces Ministro de Hacienda), que trabajó sobre la base de los estudios técnicos elaborados por el profesor Edwin Walter Kemmerer, de la Universidad de Princeton (“Reseña Histórica del Banco de Guatemala“, s.f.).

El origen de esta reforma se vincula a los graves desequilibrios monetarios y financieros que ocasionó el régimen monetario anterior, basado en la existencia legal de un oligopolio de bancos emisores reglado por el gobierno de Manuel Estrada Cabrera, que generó una gigantesca deuda del gobierno para con esos bancos. En 1919, el propio gobierno de Estrada Cabrera invitó al profesor Kemmerer para estudiar las condiciones monetarias del país y hacer las recomendaciones que el caso ameritara para emprender la reforma. Kemmerer recomendó, entre otras medidas, el establecimiento de un banco central que sería el agente fiscal del gobierno y que tendría el derecho exclusivo de emitir billetes (“Reseña Histórica del Banco de Guatemala“, s.f.).

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Ese intento de reforma se vio frustrado por una serie de eventos políticos y económicos (como los derrocamientos de los presidentes Estrada Cabrera y Manuel Herrera). No fue sino hasta en 1924 cuando el presidente Orellana invitó de nuevo al profesor Kemmerer a visitar el país y proponer un plan de reforma financiera. Antes de ello, en 1923, Orellana había promulgado un decreto que establecía una "Caja Reguladora" para estabilizar los tipos de cambio, la cual se convertiría en el embrión del Banco Central de Guatemala. En noviembre de 1924 fue promulgada la Ley Monetaria de la República de Guatemala, que daba vida a la nueva unidad monetaria, el Quetzal, bajo el régimen del patrón oro clásico. En 1925, el gobierno publicó las bases de lo que debería ser el banco central y solicitó propuestas de redacción de la ley correspondiente a los diferentes sectores interesados. Finalmente, mediante Acuerdo Gubernativo del 30 de junio de 1926, se fundó el Banco Central de Guatemala, que coronó la obra de la reforma económica del Gobierno de Orellana (“Reseña Histórica del Banco de Guatemala“, s.f.).

Las reformas emprendidas pusieron fin a la emisión monetaria desordenada, crearon un respaldo real a la moneda nacional, estabilizaron su paridad e instauraron el orden en los flujos bancarios y financieros del país. Sin embargo, como se puede adivinar, el proceso mismo de la reforma fue sumamente complicado (“Reseña Histórica del Banco de Guatemala“, s.f.).

La Gran Depresión mundial (1929-1933) afectó gravemente a la economía guatemalteca, y sometió a una difícil prueba al Banco Central y su política monetaria basada en el patrón oro clásico. Dado que dicho patrón no daba cabida a una política monetaria anticíclica, se hizo necesario impulsar la reforma monetaria y bancaria de 1944-1946, mediante la cual se creó el Banco de Guatemala como heredero del antiguo Banco Central de Guatemala. Esta reforma se culminó durante el gobierno revolucionario de Juan José Arévalo, y fue conducida bajo el liderazgo del Ministro de Economía (y, posteriormente, primer presidente del Banco de Guatemala), Manuel Noriega Morales (“Reseña Histórica del Banco de Guatemala“, s.f.).

La reforma, impulsada por los aires renovadores de la Revolución de Octubre de 1944, consistió en otorgarle al Banco de Guatemala la calidad de banco estatal y la facultad de realizar una política monetaria, cambiaria y crediticia encaminada a crear las condiciones propicias para el crecimiento ordenado de la economía nacional. Para ello se dotó al Banco Central de instrumentos que le daban un mayor control sobre la oferta de dinero (manejo de las tasas de interés y descuento, y facultad para establecer encajes), así como una participación en el crédito de fomento (designación de cupos de crédito en determinadas actividades sectoriales), acorde esta última función a la tesis prevaleciente de basar el desarrollo en el modelo de sustitución de importaciones. Como uno de los grandes legados de la Revolución de Octubre, la Ley Orgánica del Banco de Guatemala (Decreto 215 del Congreso de la República, del 11 de diciembre de 1945) le confería a este la calidad de entidad autónoma dotada de amplias facultades en el uso de instrumentos de política para contrarrestar los vaivenes cíclicos de la economía (“Reseña Histórica del Banco de Guatemala“, s.f.).

La estructura básica de la legislación financiera guatemalteca emitida en 1945 y 1946 permitió el ordenado funcionamiento del sistema en sus primeros cuarenta años de

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vigencia, unas veces a pesar y otras veces en virtud de los cambios legislativos que se les introdujeron en diversas ocasiones . Sin embargo, al concluir la década de los años ochenta resultó evidente que tanto las crisis económicas regionales, como la liberalización de la banca y de los mercados financieros internacionales, los avances en materia electrónica, de computación y de las telecomunicaciones, la internacionalización de los mercados de valores y de capitales, así como la mayor interdependencia en el mercado internacional, rebasaron la concepción que de tales mercados tuvieron los legisladores de los años cuarenta (“Reseña Histórica del Banco de Guatemala“, s.f.).

Como reacción a ese proceso de obsolescencia de la legislación financiera, en 1993 la Junta Monetaria aprobó el Programa de Modernización del Sistema Financiero Nacional. Mediante dicho programa se propuso actualizar el marco regulatorio vigente, buscando reformas que favorecieran la estabilidad macroeconómica y que propiciaran una mayor apertura del mercado financiero, así como un mayor papel de las señales del mercado como asignadoras de los flujos financieros; todo ello mediante el impulso de modificaciones reglamentarias y legales, las cuales no pretendían la derogación completa de las leyes vigentes sino, más bien, su adecuación a los nuevos tiempos (“Reseña Histórica del Banco de Guatemala“, s.f.).

De hecho, el programa había dado inicio en 1989 con la adopción, por parte de la Junta Monetaria, de la liberalización de las tasas de interés para los intermediarios financieros regulados y de la eliminación del tipo de cambio de carácter regulado. Estas medidas estaban contempladas como una posibilidad dentro de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, pero lo estaban como situaciones de carácter excepcional respecto de la regla general (“Reseña Histórica del Banco de Guatemala“, s.f.).

El Programa de Modernización incluyó una serie de medidas adoptadas tanto por la Junta Monetaria como por el Congreso de la República y los Ministerios de Estado. Fueron más de cincuenta las resoluciones emitidas por la Junta Monetaria en los ámbitos de la política monetaria, del régimen cambiario, de la política crediticia, de la liberalización y diversificación de los productos y servicios bancarios, de la normativa prudencial y del funcionamiento de la supervisión financiera (“Reseña Histórica del Banco de Guatemala“, s.f.).

-PRINCIPALES FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL BANCO DE GUATEMALA

(FUNCIONES Y ATRIBUCIONES) Artículo 32.- El presidente convocará y presidirá las sesiones de la Junta monetaria y orientará sus deliberaciones.

El presidente tendrá las siguientes atribuciones:

a) Velar por el cumplimiento de los objetivos y deberes del Banco de Guatemala;

b) Estudiar y preparar las bases y normas de la política monetaria, cambiaria y crediticia de la institución, proponerlas a la Junta monetaria y vigilar su cumplimiento;

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c) Proponer a la Junta monetaria los proyectos de reglamentos del Banco de Guatemala, lo mismo que las reformas que aconseje la experiencia;

d) Presentar a la Junta monetaria el proyecto de presupuesto anual de la institución y el de sus modificaciones, cuando sean necesarias;

e) Someter a la consideración de la Junta monetaria los asuntos cuyo conocimiento le corresponda, y dictaminar acerca de los mismos, verbalmente o por escrito, según la importancia del caso;

f) Proporcionar anualmente al Departamento de estudios económicos, las instrucciones necesarias para la redacción de la Memoria de la institución y someter sus conceptos a la aprobación de la Junta monetaria; y,

g) Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan, de acuerdo con la ley y los reglamentos del Banco y otras disposiciones pertinentes.

El presidente ejercerá sus atribuciones con la colaboración del gerente, del superintendente de bancos, de los directores de los departamentos y demás funcionarios cuya cooperación crea conveniente, en atención a las circunstancias.

-OPERACIONES DE CREDITO Y OPERACIONES INTERNACIONALES QUE REALIZA EL BANCO DE GUATEMAL.

CAPITULO IVCrédito

(OPERACIONES AUTORIZADAS) Artículo 85.- El Banco de Guatemala podrá efectuar, únicamente con las instituciones bancarias del país, las siguientes operaciones de crédito:

(DESCUENTOS)

a) (Reformado por Artículo 6o. del Decreto 513 del Congreso de la República). Redescontar, descontar, comprar y vender letras de cambio, aceptaciones, pagarés y otros documentos de crédito, con vencimientos que no excedan de tres años, computados a la fecha de su adquisición por el Banco, siempre que resulten de operaciones relacionadas:

I. Con la producción o elaboración de productos agrícolas, ganaderos e industriales;

II. Con la importación, exportación, compra o venta de productos y mercaderías de fácil colocación o con su transporte dentro del territorio nacional; y,

III. Con almacenamiento de productos agrícolas, ganaderos e industriales, o de mercaderías de importación o exportación, cuya conservación sea fácil y esté debidamente atendida, siempre que sean depositados bajo aseguro en almacenes generales de depósito autorizados o en lugares aprobados por la Junta monetaria;

(ADELANTOS EN EPOCAS NORMALES)

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b) (Reformado por Artículo 6o. del Decreto 513 del Congreso de la República).- Acordar adelantos por plazos fijos que no podrán exceder de tres años con garantía de los siguientes valores:

I. Oro amonedado o en barras, cuya venta al Banco de Guatemala no haya sido exigida por la Junta monetaria, de acuerdo con la ley;

II. Los documentos de crédito especificados en el inciso a) de este artículo; y,

III. Los saldos deudores de créditos en cuenta corriente que se relacionen con las operaciones mencionadas en el inciso a) de este artículo, y cuyo monto efectivo y líquido fuere certificado por el gerente y por el jefe de contabilidad de la institución solicitante;

(ADELANTOS EN EPOCAS DE EMERGENCIA)

c) Acordar adelantos, en períodos de emergencia que amenacen directamente la estabilidad monetaria o bancaria, con la garantía de cualesquiera otros activos que la Junta monetaria incluya temporalmente entre las garantías aceptables; siempre que esta disposición se adopte con el voto favorable de, por lo menos, cinco de sus miembros;

(FINANCIACION DE OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO) 3/

d) (Reformado por Artículo 18 del Decreto 1314 del Congreso de la Republica). Redescontar, descontar, comprar y vender letras de cambio, aceptaciones, pagarés y otros documentos de credito, con vencimiento no mayor de un año computado desde la fecha de su adquisición por el Banco, que resultaren de operaciones relacionadas con el otorgamiento de créditos al Estado y a las entidades públicas, y acordar adelantos por plazos fijos que no excedan de un año con garantía de tales documentos; siempre que se trate de operaciones legalmente autorizadas y garantizadas por el Estado.

La Junta Monetaria fijará anualmente los montos máximos de inversiones que el Banco de Guatemala, pueda afectuar mediante la adquisición o admisión en garantía de los documentos a que se refiere este inciso, tomando en cuenta las condiciones monetarias, el equilibrio financiero y presupuestal y demás factores pertinentes. Esta fijación, debidamente razonada, se publicará en el Diario Oficial.

(FINANCIACION DE OPERACIONES ESTABILIZADORAS)

e) Conceder créditos y adelantos, por un plazo no mayor de un año, para financiar las operaciones de las instituciones que, de acuerdo con las leyes, se encarguen de la estabilización de los precios de frutos y productos (Buffer Stocks).

Tales préstamos deberán ser garantizados con la responsabilidad ilimitada del Estado y con los productos adquiridos, los cuales serán depositados bajo aseguro en almacenes generales de depósito autorizados, o en lugares aprobados por la Junta monetaria.

Las cantidades así adeudadas al Banco de Guatemala, serán reembolsadas a medida que se efectúen las ventas de los productos adquiridos, las cuales se realizarán con intervención del propio Banco de Guatemala;

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f) (Adicionado por Artículo 19 del Decreto 1314 del Congreso de la República). Conceder créditos en moneda nacional, sujetos a una reglamentación específica, con los recursos que obtenga el Banco de Guatemala en el exterior, de acuerdo con el artículo 80 de esta ley. La concesión de tales créditos se aprobará con el voto favorable, de por lo menos, cinco de los miembros de la Junta Monetaria, debiendo destinarse los fondos respectivos al otorgamiento de préstamos de carácter productivo, acordes con la política monetaria, cambiaria y crediticia establecida por la Junta Monetaria y cuya devolución esté plenamente garantizada por el Banco prestatario. Los plazos otorgados a los Bancos guardarán relación con los de las operaciones contratadas entre el Banco de Guatemala y los respectivos Bancos extranjeros.

(CONDICIONES GENERALES DE LAS OPERACIONES) Artículo 86.- La Junta monetaria establecerá, dentro de las limitaciones generales previstas en esta ley, las demás normas que regirán las operaciones de crédito del Banco de Guatemala.

Asímismo podrá, de manera especial, restringir los plazos máximos mencionados en el artículo 85 y exigir márgenes de seguridad entre el importe de los créditos concedidos y el valor de sus garantías, de acuerdo con las diversas clases de operaciones que motivaren el crédito.

(TASAS) Artículo 87.- La Junta monetaria fijará las tasas de redescuento e interés que se aplicarán a las diversas operaciones de crédito autorizadas en esta ley, tomando en cuenta la situación monetaria, las necesidades del mercado y el estado de la cartera del Banco de Guatemala.

(FIRMA BANCARIA) Artículo 88.- Los documentos adquiridos o admitidos en garantía por el Banco de Guatemala, deberán ser garantizados con la firma solidaria de la institución de la cual fueren recibidos.

(LIBERTAD DE DECISION) Artículo 89.- El Banco de Guatemala decidirá, con entera independencia, la aceptación o el rechazo de cualquier solicitud de crédito que se le presente.

(CONCESION DE CREDITOS) Artículo 90.- Los créditos que se soliciten al Banco de Guatemala serán considerados y acordados por un Comité de crédito.

El comité estará integrado por tres miembros, que serán el gerente y otros dos altos funcionarios del Banco de Guatemala, designados por la Junta monetaria. Los miembros titulares o suplentes de esta última, no podrán formar parte del Comité de crédito.

La Junta monetaria determinará los límites y condiciones dentro de las cuales el comité decidirá la concesión o el rechazo de créditos, de acuerdo con los preceptos legales y con las instrucciones generales que la propia Junta hubiere acordado conforme al artículo 86 de esta ley.

(INTERVENCION DEL COMITE DE CREDITO) Artículo 91.- El comité examinará las solicitudes de crédito que se presenten y acordará sus resoluciones con el voto de, por lo menos, dos de sus miembros.

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Las resoluciones por las cuales se acuerde la concesión de créditos solicitados requerirán el voto favorable del gerente; pero las que rechacen la concesión de tales créditos, podrán ser adoptadas con el voto de los otros dos miembros.

Los créditos concedidos por el comité, con el voto favorable del gerente, serán formalizados sin otro trámite. Y los que fueren denegados por el propio comité, serán elevados a consideración de la Junta monetaria, siempre que así lo disponga el gerente o lo solicite la institución interesada en la obtención del crédito.

(INTERVENCION DE LA JUNTA MONETARIA) Artículo 92.- Corresponderá a la Junta monetaria considerar y acordar solicitudes individuales de crédito, únicamente en los casos siguientes:

a) En las solicitudes relacionadas con operaciones crediticias del Estado y de las entidades públicas;

b) Cuando se trate de otras operaciones que, por su cuantía o naturaleza, no corresponde resolver al Comité de crédito; y,

c) Cuando el comité hubiere negado la concesión del crédito.

En estos casos, el gerente deberá someter el asunto a la Junta monetaria, por intermedio del presidente, manifestando las opiniones o recomendaciones que estime convenientes sobre el particular.

(LIQUIDEZ DE LA CARTERA) Artículo 93.- La Junta monetaria revisará mensualmente la composición de la cartera del Banco de Guatemala y la situación del mercado monetario y crediticio, y como consecuencia, emitirá las instrucciones que estime convenientes, a fin de estabilizar el mercado y de prevenir una excesiva inmovilización de los activos del establecimiento.

(Segundo párrafo suprimido por Artículo 20 del Decreto 1314 del Congreso de la República).

(PAGO DE LOS CREDITOS) Artículo 94.- Los documentos descontados, redescontados o admitidos en garantía por el Banco de Guatemala, deberán ser retirados por la institución que los hubiere presentado, mediante el pago de los créditos respectivos, en la fecha de su vencimiento, sin perjuicio de que puedan ser retirados antes de tal vencimiento, previo pago de las obligaciones que amparen.

-RELACIONES DEL BANCO DE GUATEMALA CON EL ESTADO.

CAPITULO VI

Relaciones con el Estado(FUNCIONES) Artículo 111.- El Banco de Guatemala ejercerá las funciones de consejero, agente fiscal y banquero del Estado.

(FONDO DE REGULACION DE VALORES) Artículo 112.- Como agente del Estado, el Banco de Guatemala formará un "Fondo de regulación de valores".

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Este fondo será administrado por una "Comisión de valores", integrada por el presidente y el gerente del Banco y por los Ministros de Hacienda y de Economía. Las resoluciones de la comisión se adoptarán con el voto favorable de, por lo menos, tres de sus miembros.

(INTEGRACION) Artículo 113.- El Fondo de regulación de valores estará formado:

a) Por las cantidades que para su constitución aporte inicialmente el Estado, de acuerdo con las disposiciones transitorias relacionadas con esta ley;

b) Por los otros aportes que le hiciere el Estado, de conformidad con leyes especiales o mediante asignaciones del presupuesto;

c) Por las utilidades netas de la institución que, de acuerdo con el artículo 11 de esta ley, se destinen para su incremento; y,

d) Por los fondos ociosos provenientes de los superávit o saldos no utilizados del Tesoro nacional que, temporalmente, se incluyan en las existencias del propio fondo, por acuerdo de la Junta monetaria y con el voto favorable del Ministro de Hacienda.  

(ADMINISTRACION E INVERSION) Artículo 114.- La administración e inversión de las existencias del Fondo de regulación de valores tendrá por objeto estabilizar la cotización de títulos emitidos o garantizados por el Estado o por las entidades públicas y la de otros valores oficiales o semioficiales, según lo acuerde la Comisión de valores.

Tal estabilización se hará mediante la compra y venta de dichos títulos y valores en el mercado abierto, evitando toda intervención que contraríe las tendencias fundamentales del mercado y amenace el agotamiento de los recursos del Fondo de regulación.

(GANANCIAS) Artículo 115.- Las ganancias realizadas mediante las inversiones del Fondo de regulación de valores, ya sea por las operaciones de compra y de venta, o por la percepción de intereses sobre los títulos y valores adquiridos, ingresarán al mismo Fondo, con el fin de aumentar sus recursos y sus medios de acción, y de constituir reservas para cubrir pérdidas eventuales en operaciones futuras.

(OPERACIONES BANCARIAS OFICIALES) Artículo 116.- El Gobierno de la República, y, en general, las dependencias del Estado, efectuarán por medio del Banco de Guatemala, todas sus remesas, cambios y transacciones monetarias, tanto en el país como en el extranjero.

(DEPOSITOS OFICIALES) Artículo 117.- Los saldos en efectivo del Tesoro nacional, de las entidades públicas y demás dependencias oficiales, serán depositados en el Banco de Guatemala, salvo las cantidades que se administren en las oficinas, conforme a la ley, para pagos de pequeña cuantía.

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Los depósitos de garantía a favor del Estado o de cualesquiera de sus dependencias, así como toda clase de depósitos judiciales, se harán también en el Banco de Guatemala.

El Banco de Guatemala podrá encargarse de la custodia de títulos, documentos y objetos de valor pertenecientes al Estado o a sus dependencias.

(INVERSION DE LOS DEPOSITOS) Artículo 118.- La Junta monetaria podrá, con el voto favorable del Ministro de Hacienda, y según lo aconseje la situación monetaria, cambiaria y crediticia:  

a) Mantener los depósitos oficiales en uno o más bancos del país, o guardarlos temporalmente esterilizados en el Banco de Guatemala; y,

b) Invertir su parte ociosa en divisas o valores extranjeros de los mencionados en el artículo 77, o en títulos o valores nacionales, mediante su inclusión

temporal en el Fondo de regulación, conforme lo dispuesto en el artículo 113 de esta ley.

 

(CUENTA GENERAL DEL TESORO NACIONAL) Artículo 119.- El Banco de Guatemala abrirá una cuenta general de caja al Tesoro nacional, en la que abonará todas las disponibilidades del Gobierno de la República.

(Párrafo reformado por Artículo 22 del Decreto 1314 del Congreso de la República). Los traspasos de fondos de esta cuenta a otras cuentas secundarias, solamente podrán hacerse por orden del funcionario competente, con la visa de la Contraloría de Cuentas.

(RECAUDACION DE RENTAS PUBLICAS) Artículo 120.- El Banco de Guatemala podrá encargarse de la recaudación de rentas públicas, directa o indirectamente, según los convenios que celebre con el Gobierno de la República.

Tales fondos se colectarán por cuenta y riesgo del Banco de Guatemala, para ser abonados en la cuenta general de caja del Tesoro nacional.

(EJECUCION DE OPERACIONES FISCALES) Artículo 121.- En la ejecución de operaciones de agente fiscal del Estado, el Banco de Guatemala podrá usar los servicios de uno o más bancos que tengan sucursales o agencias en los departamentos de la República.

(REMUNERACION DE SERVICIOS) Artículo 122.- El Banco de Guatemala percibirá por los servicios que preste al Estado y sus dependencias, las tasas y comisiones en que convenga con las autoridades respectivas.

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El Banco no pagará intereses por los depósitos del Gobierno o de las entidades públicas.

(DICTAMENES FINANCIEROS) Artículo 123.- Siempre que el Gobierno de la República tenga el propósito de realizar operaciones crediticias en el extranjero, el Ministerio de Hacienda requerirá el dictamen de la Junta monetaria, previo a la realización de la operación respectiva. Igual dictamen deberán solicitar también las instituciones oficiales para operaciones de crédito en el exterior.

El dictamen de la Junta se fundará en las disponibilidades y obligaciones del país en oro y divisas, y en la incidencia de la operación contemplada, sobre la balanza de pagos y sobre el volumen del medio circulante.

Cuando el Gobierno de la República o las instituciones oficiales traten de contratar empréstitos en el interior del país, también deberán requerir dictamen previo de la Junta monetaria, quien lo emitirá con objeto de dar a conocer su opinión sobre la conveniencia del proyecto, y de coordinar su política monetaria y crediticia con la política financiera y fiscal.

JUNTA MONETATIA

La Junta Monetaria (JM) es la autoridad máxima del Banco de Guatemala. Sus funciones son determinadas por la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, así como, tendrá a su cargo la determinación de la política monetaria, cambiaría y crediticia del país y velará por la liquidez y solvencia del sistema bancario nacional, asegurando la estabilidad y el fortalecimiento del ahorro nacional.

-OBJETO DE LA JUNTA MONETARIA

Objetivo

El objetivo de la Política Monetaria, Cambiaria y Crediticia para 1999 es el de propiciar una reducción gradual de la inflación, con vistas a lograr en el mediano plazo niveles de inflación similares a los de los principales países industrializados, como base de un crecimiento sostenible de la producción y el empleo y, por ende, del desarrollo ordenado de la economía nacional.

-PRINCIPALES FUNCIONES Y ATRIBUCIONES D ELA JUNTA MONETARIA

Son funciones de la Junta Monetaria las siguientes:

a) Determinar y evaluar la política monetaria, cambiaria y crediticia del país, incluyendo las metas programadas, tomando en cuenta el entorno económico

b) Velar por la liquidez y solvencia del sistema bancario nacional;

c) Reglamentar los aspectos relativos al encaje bancario y al depósito legal, de conformidad con la presente Ley;

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d) Reglamentar la cámara de compensación bancaria o cualquier otro instrumento o mecanismo que persiga los mismos fines de aquella;

e) Autorizar, a propuesta del Gerente General, la política de inversiones de las reservas monetarias internacionales;

f) Establecer las reservas necesarias para fortalecer el patrimonio del Banco;

g) Aprobar el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Banco de Guatemala y el de Superintendencia de Bancos;

h) Aprobar o modificar la estructura administrativa del Banco de Guatemala, a

i) Nombrar y remover al Gerente General y demás autoridades y funcionarios

j) Aprobar anualmente los estados financieros del Banco;

k) Aprobar anualmente, para su publicación, la memoria de labores del Banco de Guatemala;

l) Emitir los reglamentos que de conformidad con ésta y otras leyes;

m) Aprobar las disposiciones, normas o instrumentos legales que someta a su consideración la Superintendencia de Bancos o, en su caso, el Banco de Guatemala; y

n) Ejercer las demás atribuciones y facultades que le correspondan, de acuerdo con esta Ley, la Ley Monetaria y otras disposiciones legales aplicables.

-ORGANIZACIÓN DE LA JUNTA MONETARIA

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SUPERINTENDENCIA DE BANCOS

La Superintendencia de Bancos (SIB), organizada conforme a la Constitución Política de la República de Guatemala, Ley de Supervisión Financiera, Ley Orgánica del Banco de Guatemala, La Ley Monetaria y las demás leyes, es el órgano que ejercerá la vigilancia e inspección de bancos, instituciones de crédito, empresas financieras, entidades afianzadoras, de seguros y las demás que la ley disponga. La Superintendencia de Bancos es un órgano de la Banca Central y la dirección de la misma está ejercida por la Junta Monetaria. El actual Superintendente de Bancos es el Lic. Ramón Benjamín Tobar Morales.

La Superintendencia de Bancos está organizada de acuerdo a la Ley de Supervisión Financiera, Dto. 18-2002 del Congreso de la República de Guatemala y sus reglamentos internos, aprobados por la Junta Monetaria.

-OBJETO DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS

ARTICULO 1. Naturaleza y objeto. La Superintendencia de Bancos es un órgano de Banca Central, organizado conforme a esta ley; eminentemente técnico, que actúa bajo la dirección general de la JuntaMonetaria y ejerce la vigilancia e inspección del Banco de Guatemala, bancos, sociedades financieras, instituciones de crédito, entidades afianzadoras, de seguros, almacenes generales de depósito, casas de cambio, grupos financieros y empresas controladoras de grupos financieros y las demás entidades que otras leyes dispongan.La Superintendencia de Bancos tiene plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, goza de la independencia funcional necesaria para el cumplimiento de sus fines, y para velar porque las personas sujetas a su vigilancia e inspección cumplan con sus obligaciones legales y observen las disposiciones normativas aplicables en cuanto a liquidez, solvencia y solidez patrimonial.

-PRINCIPALES FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA JUNTA MONETARIA.

CAPITULO IV

La superintendencia de bancos(FUNCIONES) Artículo 43.- (Reformado por Artículo 2 del Decreto Número 12-95 del Congreso de la República). La Superintendencia de Bancos es un órgano de banca central, organizado conforme a esta ley; eminentemente técnico, que actúa bajo la dirección general de la Junta Monetaria y ejerce la vigilancia e inspección del Banco de Guatemala, bancos, instituciones de crédito, empresas financieras, entidades afianzadoras, de seguros y las demás que la ley disponga. La Superintendencia de Bancos goza de la independencia funcional necesaria para el cumplimiento de sus fines, y para velar porque las personas sujetas a su vigilancia e inspección cumplan con sus obligaciones legales y observen las disposiciones normativas aplicables en cuanto a liquidez, solvencia y solidez patrimonial.

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(ATRIBUCIONES) Artículo 44.- (Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 12-95 del Congreso de la República) Son atribuciones de la Superintendencia de Bancos respecto de las personas sujetas a su vigilancia e inspección, las siguientes:  

a) Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos, disposiciones y resoluciones aplicables;

b) Dictar, en forma razonada, las instrucciones o recomendaciones tendientes a subsanar las deficiencias o irregularidades que encontrare, por infracciones a disposiciones legales o reglamentarias y adoptar las medias que sean de su competencia o solicitar la emisión de aquellas que sean responsabilidad de otras autoridades. Las resoluciones que dictare la Superintendencia de Bancos en relación con sus funciones de vigilancia e inspección, admitirán recurso de apelación ante la Junta Monetaria. La Superintendencia de Bancos deberá remitir el expediente a la Junta Monetaria, dentro de los cinco días siguientes al de la fecha de recepción del recurso, pero esta interposición no suspende los efectos de la resolución impugnada. La Junta Monetaria, de oficio o a petición de parte, podrá acordar la suspensión de los efectos de la resolución impugnada, en cualquier tiempo, en el caso de que la ejecución pudiere causar grave perjuicio a la persona interesada. La Junta Monetaria podrá oír a las personas interesadas o a terceros que estime oportuno, y deberá resolver el recurso dentro de los treinta (30) días siguientes al día en que reciba el expediente;

c) Realizar la vigilancia e inspección con las más amplias facultades de investigación de conformidad con la ley;

d) Solicitar a la autoridad correspondiente, la imposición de sanciones, de acuerdo con la ley y la gravedad de la falta, por las infracciones a las leyes, reglamentos y otras disposiciones, en que incurran las personas sujetas a su vigilancia e inspección;

e) Denunciar ante autoridad competente, los hechos delictuosos de que tenga conocimiento por razón de sus actividades;f) Normar de manera general y uniforme, con aprobación de la Junta Monetaria: I) Las operaciones de contabilidad de acuerdo con sanas y modernas prácticas contables, y de prudencia financiera; y, II) Los métodos de valuación de activos, tendientes a determinar y clasificar los de recuperación dudosa y, en general, a evaluar los riesgos asumidos por cada persona sujeta a vigilancia e inspección.

g) Emitir con aprobación de la Junta Monetaria, las normas generales y uniformes para que la Superintendencia de Bancos o las propias entidades, proporcionen al público información suficiente, veraz y oportuna sobre su situación económico-financiera. Esta información debe contener, entre otros, los principales servicios que prestan y sus precios, los estados financieros, la calidad de los activos, la solvencia y la solidez patrimonial, según los resultados de las clasificaciones y valuaciones de activos efectuadas con los métodos aprobados conforme el inciso anterior;

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h) Proporcionar la información estadística o datos de índole financiera que requiere la Junta Monetaria o el Banco de Guatemala, para el cumplimiento de sus fines.

i) Llevar, conforme disposiciones generales que apruebe la Junta Monetaria, los registros de entidades autorizadas, directores, funcionarios, auditores internos y externos, personeros con facultades de representación, agentes bancarios, agencias y agentes de seguros y fianzas, planes y tarifas de seguros y fianzas, contratos de reaseguro y reafianzamiento y otros que sean necesarios.

j) Solicitar a la Junta Monetaria, la adopción de disposiciones generales y uniformes, que recojan usos de comercio supletorios o integradores de la legislación vigente, que permitan acomodar las prácticas bancarias y financieras de las entidades sujetas a su vigilancia e inspección, a los más actualizados usos, costumbres o reglas aceptados en los mercados financieros internacionales.

k) Ejercer las demás funciones que le correspondan de acuerdo con las leyes, reglamentos y otras disposiciones aplicables.

-ORGANIZACIÓN DE LA S.I.B.

Organización

La Superintendencia de Bancos de Guatemala cuenta con un Superintendente de Bancos y con cuatro departamentos principales, denominados intendencias. Estos son: Intendencia de Supervisión, Intendencia de Estudios y Tecnología, Intendencia de Verificación Especial e Intendencia Administrativa (Superintendencia de Bancos de Guatemala, s.f.).

El Superintendente de Bancos es la autoridad administrativa superior de la Superintendencia de Bancos. Ejerce su representación legal, tanto para actuar judicial como extrajudicialmente en el ámbito de su competencia. En consecuencia, tiene las facultades para ejecutar los actos, otorgar y revocar mandatos y celebrar los contratos que sean del giro ordinario de la Superintendencia de Bancos, según su naturaleza y objeto, de los que de él se deriven y de los que con ella se relacionan (Ley de Supervisión Financiera, 2002).

El Superintendente de Bancos es nombrado por el Presidente de la República de Guatemala para un período de cuatro años, seleccionado de una terna propuesta por la Junta Monetaria, con el voto favorable de las tres cuartas partes de la totalidad de los miembros de dicha Junta. En caso de muerte, renuncia, abandono del cargo, impedimento definitivo para el ejercicio del cargo de Superintendente de Bancos, se procederá a nombrar al sustituto para terminar el período de su antecesor, conforme el procedimiento indicado en el párrafo anterior (Ley de Supervisión Financiera, 2002).

LA EMISION MONETARIA

La emisión monetaria(POTESTAD DE EMISION) Artículo 60.- El Banco de Guatemala, en su carácter de único emisor, será

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la única entidad que podrá emitir billetes y monedas en el territorio nacional y recibir en depósito los encajes bancarios.(EMISION MONETARIA) Artículo 61.- La emisión monetaria del Banco de Guatemala estará constituída por el conjunto de:a) Los billetes y monedas puestos en circulación y a cargo del establecimiento; y,b) Los depósitos del Estado, de las entidades oficiales y de los bancos, a cargo de la institución, que sean inmediatamente exigibles mediante la presentación de cheques.Los billetes y las monedas que se encuentren en poder del Banco de Guatemala no se incluirán en la emisión monetaria, ni se consignarán en el activo y pasivo del establecimiento.(REGIMEN DE EMISION) Artículo 62.- Las funciones y obligaciones del Banco de Guatemala, relacionadas con la emisión monetaria, se rigen por los preceptos pertinentes de la Ley monetaria, de la presente ley y de los reglamentos de la institución.(ENCAJES BANCARIOS) Artículo 63.- (Reformado por Artículo 16 del Decreto 1314 del Congreso de la República). Los Bancos estarán obligados a mantener constantemente en el Banco de Guatemala, en forma de depósitos de inmediata exigibilidad, una reserva proporcional a las obligaciones depositarias que tuvieren a su cargo. Dicha reserva, sumada a los fondos en efectivo que los Bancos mantuvieren en Caja, tanto en sus oficinas, principales como en sus sucursales y agencias, constituirá el "Encaje Bancario".Los "Encajes Bancarios" deberán alcanzar por lo menos los montos mínimos que establezca la Junta Monetaria, conforme a los preceptos de esta ley. Los fondos en efectivo de los Bancos, de que se ha hecho referencia, en ningún caso podrán representar para los efectos del "Encaje", una cantidad que exceda del 25% del monto total a que ascienda el Encaje requerido.

-UNIDAD MONETARIA EMISION Y CURSO LEGAL

DECRETO NÚMERO 17-2002

UNIDAD MONETARIA, EMISIÓN Y CURSO LEGAL

 

ARTÍCULO 1. Unidad monetaria. La unidad monetaria de Guatemala se denomina Quetzal. El símbolo monetario del Quetzal se representa por la letra “Q”.

 

El Quetzal se divide en cien partes iguales denominadas centavos.

 

ARTÍCULO 2. Potestad de emisión. Únicamente el Banco de Guatemala puede emitir billetes y monedas dentro del territorio de la República, de conformidad con la presente Ley y con la Ley Orgánica del Banco de Guatemala. La emisión está constituida por los billetes y monedas nacionales que no estén en poder del Banco de Guatemala.

 

ARTÍCULO 3. Circulación ilegal. Cualquier persona distinta al Banco de Guatemala que haga circular billetes, monedas, vales, pagarés u otros documentos que contengan promesa de pago en efectivo, al portador y a la vista, o fichas, tarjetas, laminillas, planchuelas, u otros objetos, con el fin de que sirvan como moneda nacional, será sancionada, según el caso, con las penas prescritas en el Código Penal.

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Los billetes y monedas nacionales que los bancos del sistema identifiquen como falsificados o falsos previa constancia al tenedor deberán ser incautados y trasladados, sin compensación alguna, al Banco de Guatemala, para los efectos correspondientes.

 

En todo caso, el Banco de que se trate deberá extender a la persona respectiva una constancia de incautación.

 

ARTÍCULO 4. Aprobación de impresión y acuñación. La impresión de billetes y la acuñación de monedas metálicas de la unidad monetaria nacional, se hará exclusivamente en las cantidades y condiciones aprobadas por la Junta Monetaria.

 

ARTÍCULO 5. Impresión o acuñación ilegal. La impresión de billetes o la acuñación de monedas de la unidad monetaria nacional que se haga en forma o por cantidades no dispuestas por la Junta Monetaria, hará incurrir a quienes las hubieren dispuesto o ejecutado en las responsabilidades y penas prescritas en el Código Penal.

 

ARTÍCULO 6. Curso de la moneda. Salvo que las partes convencionalmente y en forma expresa dispongan lo contrario, el Quetzal se empleará como moneda de cuenta y medio de pago en todo acto o negocio de contenido dinerario, y tendrá poder liberatorio de deudas. En todo caso, los órganos jurisdiccionales y administrativos deberán respetar y hacer cumplir fielmente lo convenido por las partes. Cualquier persona, individual o jurídica, podrá pactar libremente y de mutuo acuerdo, el pago en divisas de los honorarios, sueldos, salarios, o comisiones a que tenga derecho por prestación de trabajo o por prestación de servicios, según sea el caso.

 

CAPÍTULO II

 

CANJE Y AMORTIZACIÓN

 

ARTÍCULO 7. Canje. El Banco de Guatemala cambiará, a la vista y sin cargos de ninguna naturaleza, los billetes y las monedas nacionales de cualquier serie o denominación, por billetes y monedas nacionales de cualquier otra serie o denominación.

 

El Banco de Guatemala podrá llamar al canje los billetes o monedas de las emisiones que estime pertinente.

 

ARTÍCULO 8. Amortización y canje. El Banco de Guatemala amortizará y canjeará por nuevos billetes o monedas nacionales, las piezas nacionales, deterioradas por el uso, que resulten inadecuadas para la circulación.

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El Banco de Guatemala no tendrá obligación de canjear los billetes cuya identificación sea imposible, o aquellos que hayan perdido más de dos quintas partes de su superficie, ni estará obligado a canjear las monedas que no sean identificables, así como las que tengan señales de limaduras, recortes o perforaciones. Tales billetes y monedas serán incautados y retirados de la circulación.

 

TITULO IICONVERTIBILIDAD, MOVILIDAD DE CAPITALESY RESERVAS MONETARIAS INTERNACIONALES

CAPITULO UNICOARTICULO 9. Convertibilidad y movilidad de capitales. Es libre la convertibilidad externa de la moneda nacional, así como la movilidad de capitales.ARTICULO 10. Reservas monetarias internacionales. Las reservas monetarias internacionales del Banco de Guatemala están constituidas por los activos siguientes:a) Oro;b) Billetes y monedas extranjeros aceptados como medio de pago internacional;c) Depósitos de divisas de inmediata exigibilidad y a plazos, en instituciones financieras internacionales o en bancos extranjeros que determine la Junta Monetaria;d) Títulos o valores de primera clase, líquidos, emitidos por gobiernos extranjeros de reconocida solvencia, organismos internacionales y corporaciones o instituciones financieras que determine la Junta Monetaria;e) Derechos Especiales de Giro del país en el Fondo Monetario Internacional;f) Aportes a organismos financieros internacionales cuando se consideren internacionalmente como activos de reserva; y,g) Otros activos que la Junta Monetaria califique, de conformidad con las circunstancias derivadas de la evolución de los instrumentos del mercado financiero internacional.Las reservas monetarias internacionales son inembargables y no podrán ser objeto de medidas precautorias, administrativas ni judiciales. Tampoco estarán sujetas al pago de impuestos, tributos o contribución especial alguna.