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El Arbitraje Nacional e Internacional en el Perú En homenaje al ilustre maestro sanmarquino doctor Jorge Eugenio Castañeda, quien nos brindó el privilegio de su amistad. Felipe Osterling Parodi CAPÍTULO I: INTRODUCCIÓN 1. Antecedentes legales del Arbitraje en el Perú El Código de Procedimientos Civiles peruano de 1912 equiparaba el arbitraje a un juicio sujeto a revisión ante el Poder Judicial, lo cual restaba eficacia al laudo arbitral. Luego el Código Civil de 1984 estableció una distinción innecesaria entre la cláusula compromisoria y el compromiso arbitral; la primera, configurada por un pacto entre las partes por el que decidían someterse a arbitraje cuando aún no existía controversia; la segunda, reflejada en el acuerdo al que las partes debían llegar obligatoriamente una vez surgida la disputa. La distinción entre ambos pactos y la obligación de celebrar el compromiso arbitral luego del nacimiento de la controversia, determinaba que el arbitraje resultara una institución poco práctica. Evidentemente, una vez generada la disputa, la celebración del compromiso arbitral se veía retrasada por el deterioro de las relaciones entre las partes, encontrándose éstas obligadas a acudir al Poder Judicial, situación que ellas mismas habían pretendido evitar con la celebración de la cláusula compromisoria. Resulta necesario destacar que durante dicho período el Perú suscribió dos convenios de particular relevancia en lo que se refiere al arbitraje internacional. Estos son la Convención de las Naciones Unidas Sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958 (Convención de Nueva York), la misma que fue aprobada el mes de mayo de 1988 por Resolución Legislativa N° 24810, y la Convención Interamericana de Arbitraje Comercial Internacional del año 1975 (Convención de Panamá), aprobada el mes de noviembre de 1988 por Resolución Legislativa N° 24924. Es recién el 9 de diciembre de 1992 que se expide el Decreto Ley N° 25935, antecedente de la actual Ley General de Arbitraje, norma que deroga el régimen arbitral anterior contenido en el Código de Procedimientos Civiles de 1912 y en el Código Civil de 1984. La principal innovación de dicho dispositivo es la eliminación de la distinción entre la cláusula compromisoria y el compromiso arbitral, facilitando

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El Arbitraje Nacional e Internacional en el Perú

En homenaje al ilustre maestro sanmarquino doctor Jorge Eugenio Castañeda, quien nos

brindó el privilegio de su amistad.

Felipe Osterling Parodi

CAPÍTULO I: INTRODUCCIÓN

1. Antecedentes legales del Arbitraje en el Perú

El Código de Procedimientos Civiles peruano de 1912 equiparaba el arbitraje a un

juicio sujeto a revisión ante el Poder Judicial, lo cual restaba eficacia al laudo

arbitral. Luego el Código Civil de 1984 estableció una distinción innecesaria entre la

cláusula compromisoria y el compromiso arbitral; la primera, configurada por un

pacto entre las partes por el que decidían someterse a arbitraje cuando aún no

existía controversia; la segunda, reflejada en el acuerdo al que las partes debían

llegar obligatoriamente una vez surgida la disputa. La distinción entre ambos pactos

y la obligación de celebrar el compromiso arbitral luego del nacimiento de la

controversia, determinaba que el arbitraje resultara una institución poco práctica.

Evidentemente, una vez generada la disputa, la celebración del compromiso arbitral

se veía retrasada por el deterioro de las relaciones entre las partes, encontrándose

éstas obligadas a acudir al Poder Judicial, situación que ellas mismas habían

pretendido evitar con la celebración de la cláusula compromisoria.

Resulta necesario destacar que durante dicho período el Perú suscribió dos

convenios de particular relevancia en lo que se refiere al arbitraje internacional.

Estos son la Convención de las Naciones Unidas Sobre el Reconocimiento y

Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958 (Convención de Nueva

York), la misma que fue aprobada el mes de mayo de 1988 por Resolución

Legislativa N° 24810, y la Convención Interamericana de Arbitraje Comercial

Internacional del año 1975 (Convención de Panamá), aprobada el mes de noviembre

de 1988 por Resolución Legislativa N° 24924.

Es recién el 9 de diciembre de 1992 que se expide el Decreto Ley N° 25935,

antecedente de la actual Ley General de Arbitraje, norma que deroga el régimen

arbitral anterior contenido en el Código de Procedimientos Civiles de 1912 y en el

Código Civil de 1984. La principal innovación de dicho dispositivo es la eliminación

de la distinción entre la cláusula compromisoria y el compromiso arbitral, facilitando

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con ello el acceso, celeridad y efectividad del arbitraje. Sin embargo, aun existía la

posibilidad de que el Poder Judicial determinara de alguna manera el contenido del

convenio arbitral (integración del convenio), cuando su participación debía

restringirse únicamente a la designación de los árbitros en defecto de las partes o

de la institución organizadora. Asimismo, tampoco se estableció un procedimiento

claro para la admisibilidad de los recursos de apelación y anulación contra laudos

arbitrales ante el Poder Judicial.

Finalmente, el 20 de diciembre de 1995 se promulga la Ley General de Arbitraje No.

26572 (en adelante la LGA), norma que deroga y sustituye al Decreto Ley N° 25935

y cuyo análisis es objeto del presente trabajo.

Cabe advertir que la jurisdicción arbitral está reconocida expresamente por el

artículo 139, inciso 1, de la Constitución Política del Perú de 1993.

2. Marco Legal del Arbitraje

2.1 La Ley General de Arbitraje (LGA)

La LGA, promulgada el 20 de diciembre de 1995, fue publicada el 5 de enero de

1996 en el diario oficial “El Peruano”, entrando en vigencia al día siguiente de su

publicación. El único supuesto previsto en la LGA en el cual dicho cuerpo legal no

resulta aplicable es respecto de aquellos procedimientos arbitrales iniciados con

anterioridad a la vigencia de la norma, los mismos que continuaron sujetos a las

disposiciones contenidas en el Decreto Ley N° 25935, quedando la LGA como

norma de aplicación supletoria. (Quinta Disposición Complementaria y Transitoria).

La LGA se encuentra dividida en dos secciones. La Sección Primera se ocupa del

arbitraje nacional, mientras la Sección Segunda regula el arbitraje internacional

cuando éste se desarrolla en territorio peruano. Cabe agregar que en lo que se

refiere al arbitraje internacional, la LGA establece que serán de aplicación supletoria

al mismo determinadas disposiciones contenidas en la Sección Primera, resultando

las más relevantes aquéllas relativas al cómputo de plazos (artículo 7), al recurso de

apelación ante una segunda instancia arbitral (artículo 60), a la solicitud de medidas

cautelares (artículos 80, 81 y 82) y a la ejecución del laudo (artículo 83), entre otras.

La Sección Segunda adopta la estructura y disposiciones contenidas en la Ley

Modelo de la CNUDMI (UNCITRAL) sobre arbitraje internacional (en adelante, la Ley

Modelo), adaptando ciertos supuestos a las normas internas de la legislación

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peruana. Las variaciones más importantes adoptadas por la LGA en relación a la

Ley Modelo son las siguientes:

a) Se ha omitido el término “comercial” contenido en el artículo 1, inciso 1, de la

Ley Modelo, refiriéndose únicamente al “Arbitraje Internacional”; ello a fin de

que las materias susceptibles de ser sometidas a un arbitraje de tal

naturaleza no se vean restringidas por la definición de “actividad comercial”

contenida en el Código de Comercio Peruano.

b) Se establecen las formalidades que debe cumplir todo escrito o petición que

se encuentre dirigido a una autoridad judicial (artículo 96 de la LGA).

c) El artículo 8 de la Ley Modelo se adecúa a la legislación interna en lo que se

refiere a controversias sometidas a tribunales peruanos, pese a la eventual

existencia de convenios arbitrales.

d) Las disposiciones sobre impugnación del laudo arbitral y su reconocimiento y

ejecución contenidos en los capítulos VII y VIII de la Ley Modelo han sido

adecuadas a la legislación interna peruana.

2.2 Otras Disposiciones Internas Relevantes

Además de la LGA, existen distintas disposiciones de derecho interno peruano que

establecen aspectos relevantes en materia arbitral. A continuación mencionamos

aquéllas de mayor importancia:

a) Decreto Legislativo N° 662, norma por la cual se regula el Régimen de

Estabilidad Jurídica a las Inversiones Extranjeras (publicado el 2 de setiembre

de 1991).

Luego de establecerse la posibilidad de que el Estado celebre con

inversionistas extranjeros convenios de estabilidad en el régimen tributario, la

libre disponibilidad de divisas y/o la no discriminación con relación a las

inversiones nacionales (artículo 10), se agrega que el Estado podrá someter

las controversias derivadas de los convenios de estabilidad a tribunales

arbitrales constituidos en virtud de tratados internacionales de los cuales sea

parte el Perú (artículo 16).

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b) Decreto Legislativo N° 702, Ley de Promoción a la Inversión Privada en

Telecomunicaciones (publicado el 7 de noviembre de 1991), que designa al

Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones

(OSIPTEL), organismo público estatal, como la entidad encargada de ejercer

funciones de arbitraje en los casos de controversias entre empresas

prestadoras de servicios de telecomunicaciones.

c) Decreto Legislativo N° 714, Ley sobre el Transporte Multimodal Internacional

(publicado el 8 de noviembre de 1991), que establece que las partes podrán

pactar por escrito que toda controversia relativa al contrato de transporte

multimodal internacional sea sometida a arbitraje (artículo 44). Asimismo, se

regulan determinados criterios para la determinación del lugar en que se

desarrollará el arbitraje (artículo 45).

d) Decreto Legislativo N° 716, Ley sobre Protección al Consumidor (publicado el

9 de noviembre de 1991), que prevé la necesidad de que el Instituto Nacional

de Defensa al Consumidor y Propiedad Industrial (INDECOPI), organismo

público estatal, establezca directamente o por convenios con instituciones

públicas o privadas, mecanismos alternativos de resolución de disputas, como

es el caso del arbitraje, la mediación, conciliación o mecanismos mixtos, para

lograr, mediante procedimientos sencillos y rápidos, que se atiendan y

resuelvan con carácter vinculante y definitivo para ambas partes las quejas o

reclamaciones de los consumidores (artículo 38).

e) Decreto Legislativo N° 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión

Privada (publicado el 13 de noviembre de 1991), que prescribe que el Estado

en sus relaciones con particulares podrá someter a arbitraje nacional o

internacional, de acuerdo a la legislación nacional o a los tratados

internacionales de los cuales el Perú es parte, toda controversia referida a sus

bienes y obligaciones, siempre que se deriven de una relación jurídica

patrimonial de derecho privado o de naturaleza contractual.

2.3 Tratados Internacionales

Los tratados internacionales multilaterales y bilaterales serán analizados en el

Capítulo VII.

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3. El Arbitraje en la Práctica

No existen estadísticas oficiales que revelen el grado de utilización del

procedimiento arbitral en el Perú. Sin embargo, la modificación del régimen legal

anterior que ha culminado con la vigencia de la actual LGA ha permitido promover la

utilización de este mecanismo de solución de controversias, tanto en el ámbito

estrictamente privado como en los litigios que involucran a organismos estatales,

con un acelerado crecimiento.

Lo expresado en el párrafo anterior se encuentra reflejado en el uso extendido del

procedimiento arbitral en las relaciones comerciales que vinculan a empresas

peruanas con inversionistas extranjeros; ello, debido a la mayor seguridad que dicho

mecanismo de solución de disputas brinda al inversionista extranjero, frente a un

sistema judicial que desconoce.

Adicionalmente, y como consecuencia de la modernización del Estado Peruano,

reflejada, entre otras acciones, por el proceso de promoción a la inversión privada en

las empresas estatales y su infraestructura, se ha recogido a la institución arbitral

como un mecanismo idóneo de solución de controversias entre el Estado y sus

distintas dependencias y el inversionista nacional o extranjero. El motivo de ello lo

encontramos en la necesidad del Estado de ofrecer ofertas atractivas y seguras a

los inversionistas, constituyendo un punto importante en tales propuestas que ellas

se encuentren protegidas por decisiones confiables y certeras en la eventualidad de

que surgiera una disputa.

Conforme lo indicamos al inicio del presente punto, al no existir estadísticas que

revelen el grado de utilización del arbitraje en el Perú, tampoco se cuenta con

información oficial que permita determinar las actividades económicas en las que se

emplea con mayor frecuencia, no obstante ser conocidas las instituciones arbitrales

nacionales y extranjeras más representativas y a las que las partes acuden

usualmente.

Sin embargo, el desarrollo de la actividad empresarial en el Perú nos permite afirmar

que las actividades económicas en las cuales se verifica un uso frecuente del

arbitraje son la minera e hidrocarburos, así como la bancaria y de seguros. En

dichos sectores, la magnitud de las inversiones determina que tanto los

inversionistas nacionales y extranjeros, como el propio Estado -ya sea dentro del

proceso de promoción a la inversión privada o como consecuencia de su

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participación como contratante- acudan al arbitraje en lugar de someter la

controversia al Sistema Judicial Nacional.

CAPÍTULO II: EL CONVENIO ARBITRAL

1. Forma y Contenido del Convenio

El artículo 9 de la LGA define al convenio arbitral como aquel acuerdo a través del

cual las partes deciden someter a arbitraje las controversias que hubieran surgido

entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no, sea o no

esta controversia materia de un proceso judicial.

Las obligaciones emanadas del convenio arbitral se extienden a cualquier acto

necesario para que el arbitraje se desarrolle, tenga plenos efectos y garantice el

cumplimiento del laudo arbitral. Dichas obligaciones se extenderán a los sucesores

de las partes, si fuera el caso. Teniendo en cuenta la importancia en la realización

de tales actos, la LGA prevé la posibilidad de que las partes establezcan sanciones

en caso de incumplimiento.

El convenio arbitral deberá celebrarse por escrito bajo sanción de nulidad (artículo

10). Se entiende que dicho acuerdo se ha formalizado adecuadamente en los

siguientes casos:

a) Cuando conste en una cláusula incluida en un contrato o a través de un

acuerdo independiente.

b) Cuando el convenio resulte del intercambio de cartas o de cualquier otro

medio de comunicación que inequívocamente deje constancia documental de

la voluntad de las partes de someterse a arbitraje.

c) Cuando pese a la no existencia de un acuerdo previo, una de las partes

involucradas someta la controversia a la decisión de uno o más árbitros que

acepten resolver el conflicto, mediante el asentimiento posterior de la otra

parte. El asentimiento tácito se verifica cuando se notifica a la parte contraria

de la iniciativa arbitral y ésta se apersona al procedimiento sin oposición

alguna.

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d) En el caso de convenios arbitrales referidos a relaciones jurídicas contenidas

en cláusulas generales de contratación o contratos por adhesión, los mismos

que serán exigibles entre las partes en la medida en que dichos convenios

hayan sido conocidos o conocibles por la contraparte usando la diligencia

ordinaria. En caso contrario, solo aquella parte que no redactó las cláusulas

generales de contratación o el contrato por adhesión podrá exigir la aplicación

del convenio arbitral (artículo 11).

e) Cuando las estipulaciones consignadas en los estatutos de las sociedades

mercantiles, asociaciones civiles y demás personas jurídicas, establezcan

arbitrajes obligatorios para las controversias que pudiera mantener la

sociedad con sus miembros, socios o asociados, las que surjan entre éstos

respecto de sus derechos, las referidas al cumplimiento de los estatutos o

acuerdos sociales, y para los demás que tengan relación con el objeto social

de la sociedad (artículo 12).

f) Será válida, además, la estipulación testamentaria que dispone arbitraje para

la solución de disputas que pudieran surgir entre herederos no forzosos o

legatarios o para la porción de la herencia no sujeta a herencia forzosa, o para

las controversias que surjan con relación a la valoración, administración o

partición de la herencia, o aquellas controversias relativas a dichos temas que

involucren a los albaceas (artículo 13).

g) En el convenio arbitral formalizado durante un proceso judicial sobre todas o

parte de las pretensiones controvertidas, el artículo 17 de la LGA dispone que

para su validez, las partes deberán presentar un escrito conjunto con firmas

legalizadas por el auxiliar jurisdiccional, acompañando copia del convenio.

Luego de efectuar las revisiones del caso, el juez dispondrá el archivamiento

del proceso o su continuación respecto de las materias que las partes

declaren no haber sometido a arbitraje. El juez no podrá objetar el convenio a

menos que la materia sea manifiestamente no arbitrable.

En el arbitraje internacional, el artículo 99 de la LGA agrega que el juez solo

podrá objetar el convenio arbitral cuando la materia sea de competencia

exclusiva de los tribunales peruanos o viole el orden público internacional.

En lo que se refiere al contenido del convenio arbitral, la LGA ha otorgado a las

partes la libertad de establecer el mismo. Sin embargo, la falta de pacto sobre algún

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tema necesario para el desarrollo del arbitraje, determinará la aplicación supletoria

de la LGA.

Resulta particularmente relevante advertir que a diferencia de la legislación anterior,

la actual LGA establece que a menos que las partes hubieran pactado

expresamente que el arbitraje será de derecho, el arbitraje se entenderá de

conciencia (artículo 3).

Teniendo en cuenta lo expresado, recomendamos como Modelo de Convenio

Arbitral a incluirse como cláusula de un contrato determinado, el siguiente:

“Las partes acuerdan que cualquier desavenencia, controversia y/o

divergencia derivada de la ejecución, interpretación, validez o

eficacia del presente contrato será sometida a arbitraje (de derecho,

si fuera el caso) conforme a la Ley N° 26572 (o conforme al

reglamento de alguna institución organizadora de arbitraje, si fuera

el caso), a cuyas normas las partes se someten en forma expresa e

incondicional”.

2. Las Partes en el Convenio

a) Personas Naturales

Puede ser parte de un convenio arbitral cualquier persona natural que hubiera

alcanzado la plena capacidad en el ejercicio de sus derechos civiles. Los

artículos 42 y 46 del Código Civil peruano establecen que la plena capacidad

civil se adquiere a los dieciocho años de edad y a los dieciséis años cuando el

menor contrae matrimonio u obtiene un título oficial que le permite ejercer una

profesión u oficio. Excepcionalmente, las mujeres mayores de catorce años

adquirirán plena capacidad civil si hubieran contraído matrimonio.

b) Personas Jurídicas

No existen restricciones para que las personas jurídicas puedan someterse válidamente a arbitraje. Sin embargo, resulta necesario precisar que tanto para el caso de personas jurídicas como el de aquellas personas naturales que actúan a través de apoderado, los representantes requerirán de autorización expresa o poder especial para vincular a sus representados en

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un convenio arbitral (artículo 167, inciso 3, del Código Civil y artículo 75 del Código Procesal Civil).

c) El Estado Los artículos 2 y 92 de la LGA regulan el sometimiento a arbitraje nacional e

internacional por el Estado, las personas jurídicas de derecho público y las empresas estatales de derecho privado o de economía mixta. Para los efectos de ambas disposiciones se entiende por Estado al Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y Locales y sus respectivas dependencias.

En el caso del arbitraje nacional, el artículo 2 permite la posibilidad de someter

a arbitraje, sin necesidad de autorización previa, las controversias derivadas de los contratos que el Estado Peruano, las personas jurídicas de derecho público y las empresas estatales de derecho privado o de economía mixta celebren con nacionales o extranjeros domiciliados en el país, incluso cuando estas disputas se refieran a sus bienes. Regla similar rige para los casos de responsabilidad extracontractual.

Adicionalmente, también se permite el arbitraje nacional sobre controversias

derivadas de contratos celebrados entre personas jurídicas de derecho público, entre sí.

En lo que se refiere al arbitraje internacional, también existe la posibilidad de

que el Estado, las personas jurídicas de derecho público y las empresas estatales de derecho privado o de economía mixta sometan a arbitraje las controversias que surjan con nacionales y extranjeros, pero solo en la medida que no se encuentren domiciliados en el país. Excepcionalmente, en las controversias que se deriven de actividades financieras, se permitirá que el extranjero se encuentre domiciliado en el Perú. En cualquier caso no se requiere de autorización previa, pero el arbitraje deberá realizarse ante una institución arbitral de reconocido prestigio.

El sustento constitucional de estos principios está consignado en forma

expresa por el artículo 63 de la Constitución Política del Perú de 1993. 3. Materias Arbitrables De acuerdo al artículo 1 de la LGA pueden someterse a arbitraje las controversias sobre las cuales las partes tienen facultad de libre disposición, así como aquéllas referidas a materia ambiental. Teniendo en cuenta ello, la misma disposición

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exceptúa expresamente el arbitraje en controversias que involucren los siguientes aspectos:

a) Las que versen sobre el estado civil o la capacidad civil de las personas.

Asimismo, las relativas a bienes o derechos de incapaces, salvo previa

autorización judicial.

b) Aquellas controversias sobre las que ha recaído resolución judicial firme, a

excepción de las consecuencias patrimoniales que se deriven de su

ejecución, en cuanto conciernan exclusivamente a las partes del proceso.

c) Las controversias que interesan al orden público o que versan sobre delitos y

faltas, excepto cuando el arbitraje se refiere a la cuantía de la responsabilidad

civil y en tanto no hubiera sido fijada por resolución judicial firme.

d) Las controversias que conciernen directamente a las atribuciones o funciones

de imperio del Estado –ius imperium-, o de las personas o entidades de

derecho público.

4. Separabilidad del Convenio Arbitral

Tal como ha sido reconocido por la doctrina y la legislación internacional, el convenio

arbitral contenido en un contrato u otro acto jurídico se considera independiente de

las demás estipulaciones consignadas en el instrumento respectivo, de tal forma que

la inexistencia, rescisión, nulidad o anulabilidad total o parcial de éste no implica

necesariamente que el convenio arbitral corra la misma suerte. Dicho principio es

recogido por el artículo 14 de la LGA.

5. Efectos del Convenio Arbitral

El principal efecto que genera la suscripción de un convenio arbitral es la

imposibilidad de que alguna de las partes someta la controversia a la decisión del

Poder Judicial, independientemente del inicio o no del procedimiento arbitral.

Evidentemente, si las partes se encuentran de acuerdo en sustraerse de los efectos

del convenio podrán renunciar al arbitraje mediante estipulación expresa. Sin

embargo, se entenderá que existe renuncia tácita al arbitraje cuando alguna de las

partes hubiera dado inicio a un procedimiento judicial pese a la existencia del

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convenio y la otra parte no invoque la excepción de convenio arbitral dentro de los

plazos previstos para cada proceso judicial (artículo 15).

El artículo 16 de la LGA establece que la excepción de convenio arbitral podrá

invocarse cuando se interponga una acción judicial respecto de una controversia

cuya resolución haya sido reservada a decisión arbitral o cuyo conocimiento ya

estuviera sometido por las partes a la decisión de un tribunal arbitral o árbitro único;

en cualquier supuesto, el juez deberá amparar la excepción, salvo que la

controversia se encuentre pendiente de arbitraje y la materia controvertida sea

manifiestamente no arbitrable. El trámite de la excepción no detendrá las

actuaciones arbitrales.

En cuanto al arbitraje internacional se presenta una situación similar. El artículo 99

de la LGA contempla también la posibilidad de formular la excepción de convenio

arbitral, encontrándose el juez obligado a ampararla y remitir a las partes a arbitraje,

a menos que el convenio arbitral fuese manifiestamente nulo de acuerdo con la ley

pactada entre las partes o con la ley del lugar de celebración del convenio; o que la

controversia fuese de competencia exclusiva de los tribunales peruanos o viole el

orden público internacional. Si el proceso arbitral se hubiera iniciado, el juez solo

podrá denegar la excepción de convenio arbitral en los dos últimos casos

mencionados.

CAPÍTULO III: LOS ÁRBITROS

1. Calificación de los Árbitros

En principio, en el arbitraje nacional la LGA no ofrece mayores restricciones en

materia de calificación de los árbitros. En este sentido, podrán ser árbitros las

personas naturales mayores de edad (dieciocho años) que se encuentren en pleno

ejercicio de sus derechos civiles y que no tengan incompatibilidad para actuar como

árbitros.

Los artículos 25 y 26 de la LGA establecen las siguientes limitaciones e

incompatibilidades para desempeñar el cargo de árbitro:

a) Si el arbitraje es de derecho, el nombramiento deberá recaer necesariamente

en abogados.

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b) En caso se designe a una persona jurídica, se entiende que tal elección ha sido efectuada con el objeto de que sea dicha entidad quien designe al árbitro.

c) Los Magistrados no podrán ser designados como árbitros. Tampoco los ex

Magistrados en las causas que han conocido. d) Tampoco podrán ser árbitros el Presidente de la República y sus Vice-

Presidentes; los Parlamentarios y los miembros del Tribunal Constitucional. e) La misma imposibilidad es aplicable a los Oficiales Generales y Superiores de

las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, salvo los profesionales asimilados. f) Finalmente, se encuentra impedido para ser árbitro el Contralor General de la

República en los procesos arbitrales en los que participen las entidades que se encuentren bajo el control de la Contraloría General de la República.

Más allá de estos impedimentos y limitaciones, solo las partes pueden determinar libremente las condiciones y cualidades que deberán cumplir los árbitros para conformar el tribunal que resolverá la disputa entre ellas. Al igual que en el caso del arbitraje nacional, las normas de la LGA para el arbitraje internacional, subordinan la calidad y calificación de los árbitros a lo convenido por las partes. En este extremo, precisa tenerse en cuenta las siguientes disposiciones: a) Salvo pacto en contrario, la nacionalidad de una persona no será obstáculo

para su designación como árbitro (art. 101° de la LGA). b) Cuando el árbitro sea designado por el Poder Judicial, el Juez deberá tener en

cuenta las condiciones requeridas para el árbitro en el convenio arbitral, adoptándose las medidas necesarias para garantizar el nombramiento de un árbitro imparcial e independiente. En caso corresponda al Poder Judicial el nombramiento de árbitro único o del tercer árbitro (en el supuesto de que nos encontremos frente a un arbitraje colegiado), el Juez procurará nombrar un árbitro de nacionalidad distinta al de las partes (art. 103° de la LGA).

2. Renuncia del Árbitro El artículo 27 de la LGA establece que una vez aceptado el cargo por el árbitro, éste solo podrá renunciar al mismo en los siguientes casos:

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a) Por sobrevenir alguno de los supuestos de incompatibilidad mencionados en

el punto anterior.

b) Por sobrevenir alguna causal pactada al aceptar el cargo.

c) Por enfermedad comprobada que impida desempeñar el cargo.

d) Debido a la existencia de alguna de las causales de recusación conocida por

las partes y no dispensada por ellas.

e) Cuando el árbitro tiene que ausentarse por tiempo indeterminado o por más

de treinta días. Este supuesto podrá ser invocado por el árbitro solo si las

partes no autorizan la ausencia, pese a que la misma no afectará la

expedición del laudo dentro del plazo estipulado.

f) Cuando las partes hubieran suspendido el proceso arbitral por más de dos

meses.

Las normas de la LGA referidas al arbitraje internacional han omitido referirse al

supuesto de la renuncia de un árbitro. Sin embargo, resulta evidente que de existir

algún impedimento u obstáculo que determine la imposibilidad del árbitro para

ejercer adecuadamente sus funciones, éste se encontrará legitimado para formular

su renuncia.

3. Recusación del Árbitro

Como regla general, tanto para el arbitraje nacional como internacional, la LGA

impone a la persona que eventualmente pudiera desempeñar el cargo de árbitro, la

obligación de informar sobre todas las circunstancias que puedan dar lugar a una

eventual recusación, tan pronto como reciba la comunicación sobre su posible

nombramiento. Dicha obligación se extiende a los árbitros, quienes deberán revelar

a las partes de cualquier circunstancia que determine su recusación durante el

proceso, a menos que conociendo las causas, las partes dispensen tal situación. En

dicho supuesto, no procederá la recusación ni la impugnación del laudo sustentado

en los motivos que fueron objeto de dispensa (artículos 29 y 104).

El artículo 28 de la LGA establece como causales de recusación, las siguientes:

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a) Cuando el árbitro no reúna las calificaciones mínimas para ser tal (mayoría de

edad y ejercicio pleno de sus derechos civiles) o se encuentre incurso en

algún supuesto de incompatibilidad.

b) Cuando se encuentre incurso en alguna causal de recusación prevista en el

reglamento arbitral al que las partes se hubieran sometido.

c) Cuando existan circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de

su imparcialidad o independencia.

En el caso del arbitraje internacional, las causales de recusación se reducen a la

existencia de circunstancias que den lugar a dudas justificadas sobre la

imparcialidad e independencia del árbitro, así como no poseer las calificaciones

convenidas por las partes (artículo 104), reproduciéndose lo dispuesto en el artículo

12 de la Ley Modelo.

Tanto para el arbitraje nacional como internacional, el artículo 31 de la LGA regula el

procedimiento de recusación. Éste será formulado inmediatamente después de

conocida la causa que la motiva, y siempre que no hubiera vencido el término

probatorio. Posteriormente, el trámite del proceso dependerá de la composición del

tribunal arbitral, esto es, si nos encontramos ante un arbitraje unipersonal o, en su

defecto, ante un arbitraje colegiado.

En el arbitraje unipersonal, si el árbitro recusado niega la existencia de la causal

será el juez o la institución organizadora del arbitraje la que resuelva sobre la

procedencia o no de la recusación.

Si el arbitraje fuera colegiado será la institución organizadora del arbitraje la que

resuelva o el propio tribunal arbitral por mayoría absoluta sin el voto del recusado,

dependiendo de lo establecido en el reglamento de la institución organizadora. En

caso de empate resolverá el Presidente, y si éste hubiera sido recusado, resolverá

el árbitro de mayor edad. La resolución que resuelva la recusación es inimpugnable

y su trámite no interrumpirá el procedimiento arbitral.

4. Nombramiento de los Árbitros

La LGA otorga a las partes plena libertad para elegir el procedimiento de

nombramiento de árbitros, ya sea que la designación la realicen ellas mismas o, en

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su defecto, encomienden tal designación a un tercero, quien podrá ser a su vez una

institución arbitral (artículo 20). Los árbitros deberán ser designados en número

impar. A falta de pacto o en caso de duda, se entiende que los árbitros serán tres

(artículo 24).

a) Nombramiento de los Árbitros por las Partes

Conforme lo indicamos anteriormente, existe plena libertad para la

designación de los árbitros. Las partes pueden efectuar el nombramiento

directamente, respetando únicamente los requisitos mínimos a los que antes

nos hemos referido.

El procedimiento para el nombramiento es también potestad de las partes. En

el arbitraje con tres árbitros, de no existir acuerdo sobre el procedimiento de

nombramiento, cada una de las partes elegirá un árbitro y los dos árbitros

designados elegirán al Presidente del Tribunal.

En el arbitraje nacional, si alguna de las partes no cumple con nombrar al

árbitro que le corresponde; cuando los dos árbitros nombrados no consiguen

ponerse de acuerdo respecto del árbitro que presidirá el tribunal; o, en el caso

de árbitro único, cuando las partes no adoptan un acuerdo de designación; el

nombramiento se efectuará judicialmente.

En el arbitraje internacional, el artículo 102 de la LGA prevé que cuando

ocurran las mismas circunstancias indicadas en el párrafo anterior, la

designación será hecha por la institución arbitral que la parte interesada

señale, pudiendo ser cualquiera de las ubicadas en el lugar donde debe

realizarse el arbitraje, si se hubiere previsto, o cualquiera de las instituciones

arbitrales ubicadas en la ciudad de Lima, a elección del interesado.

b) Nombramiento de los Árbitros por un Tercero

Las partes pueden delegar en un tercero la designación de los árbitros. En el

caso de instituciones arbitrales, el nombramiento de los árbitros se sujetará a

lo dispuesto en su reglamento de arbitraje.

El artículo 22 de la LGA establece que si el tercero encargado de la

designación no cumple con el encargo dentro del plazo determinado por las

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partes o del establecido en el Reglamento de la institución arbitral o, a falta de

ellos, dentro del plazo de diez días de solicitada la intervención, se entenderá

que el tercero ha rechazado el encargo, pudiendo las partes designar un

nuevo tercero. A falta de acuerdo sobre el tercero sustituto, el juez procederá

a la designación de los árbitros.

En lo que se refiere al arbitraje internacional, la LGA también prevé la

posiblidad de que la designación de árbitros recaiga en un tercero. En este

caso, si el tercero incumple el encargo resultará aplicable el artículo 102° de

la LGA, cuyo contenido ha sido desarrollado en el último párrafo del literal (a)

que antecede.

c) Nombramiento por el Poder Judicial

Como hemos indicado, la designación de los árbitros recae normalmente en

las partes o en un tercero elegido por éstas. Sin embargo, hemos visto

supuestos en los cuales tal designación no resulta posible. En dichos casos,

el Poder Judicial designará los árbitros en ejercicio de sus facultades y como

consecuencia de la solicitud que formule cualquiera de los interesados.

El procedimiento judicial para el nombramiento es un trámite que se desarrolla

normalmente en instancia única. Por excepción y solo cuando el juez

desestime la solicitud de nombramiento, cabe interponer recurso de

apelación, el cual será resuelto por la Sala Civil de la Corte Superior de

Justicia correspondiente, en decisión inapelable.

La solicitud de designación de árbitros solo podrá ser rechazada cuando se

considere que no se desprende de los documentos presentados en el proceso

la voluntad inequívoca de las partes de someter sus controversias a arbitraje.

5. Responsabilidad de los Árbitros

Al asumir y aceptar la designación, los árbitros o, en su caso, las entidades

arbitrales, se encuentran obligados a cumplir el encargo siguiendo las pautas

establecidas por las partes; por las normas del reglamento arbitral de la entidad

organizadora; o por la LGA, según fuera el caso.

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Una vez aceptado el cargo o designación, las partes están facultadas para exigir de los árbitros y/o de las instituciones arbitrales el fiel cumplimiento del encargo que les ha sido conferido, quedando los árbitros e instituciones sujetas a la responsabilidad por los daños y perjuicios que por dolo o culpa pudieran ocasionar. En el caso de los árbitros designados por una entidad o institución arbitral, la parte afectada no solo se verá en la posibilidad de interponer las acciones contra el propio árbitro que ha originado el daño, sino incluso contra la institución que lo nombró (artículo 18 de la LGA). CAPÍTULO IV: EL PROCEDIMIENTO ARBITRAL 1. Lugar del Arbitraje Existe plena libertad de las partes para pactar el lugar del arbitraje. A falta de acuerdo, el tribunal arbitral decidirá sobre el lugar que resulte más apropiado a los intereses de las partes (artículo 33). En el caso del arbitraje internacional, el artículo 109 de la LGA agrega, conforme lo indica la Ley Modelo, que el tribunal arbitral podrá reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para celebrar sus deliberaciones y actuar pruebas. Pese a que dicha disposición no ha sido recogida expresamente para el caso del arbitraje nacional, no existe inconveniente alguno para su práctica en tanto no limite el derecho de defensa de las partes. 2. El Procedimiento Arbitral en General Las partes gozan de amplia autonomía para determinar el procedimiento que regirá el arbitraje al cual se someterán, pudiendo además disponer la aplicación del reglamento establecido por la institución arbitral a la que eventualmente encomienden su organización. A falta de pacto en relación al procedimiento, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en la LGA. En el arbitraje nacional, el artículo 34 de la LGA establece las reglas a las cuales se someterá el procedimiento arbitral en caso no exista acuerdo, distinguiéndose lo siguiente: a) Formulación de las Pretensiones

Luego de la instalación del tribunal las partes formularán sus pretensiones y reconvención de ser el caso, además de ofrecer los medios probatorios

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correspondientes. También durante dicha etapa, cualquiera de las partes podrá oponerse al arbitraje, sustentando su pedido en la inexistencia, ineficacia o invalidez del convenio arbitral o por no estar pactado el arbitraje para resolver la materia controvertida. Estos temas deberán ser resueltos por el tribunal arbitral como cuestión previa o en el propio laudo, resultando su decisión inimpugnable (artículo 39).

b) Audiencia de Conciliación

Una vez vencidos los plazos para formular las pretensiones, el tribunal arbitral convocará a audiencia de conciliación cuya finalidad será propiciar un arreglo entre las partes, la determinación de los puntos controvertidos y cualquier otro tema necesario para el desarrollo del arbitraje. Además, se resolverá la oposición al arbitraje si ésta hubiera sido formulada y se actuarán los medios probatorios ofrecidos.

c) Actuación de Pruebas

La actuación de las pruebas podrá efectuarse en la audiencia de conciliación o en audiencias posteriores, a condición de que dicha etapa no exceda de quince días.

d) Laudo

Una vez actuadas las pruebas, el tribunal arbitral podrá solicitar a las partes un resumen escrito de sus alegaciones, para luego pronunciar el laudo, el mismo que no podrá exceder de veinte días de vencida la etapa probatoria. Excepcionalmente, el tribunal arbitral podrá disponer de un plazo adicional de quince días.

En el arbitraje internacional, la LGA reproduce lo indicado por la Ley Modelo. Las partes tienen plena libertad para fijar el procedimiento arbitral. De no ser así, el tribunal arbitral podrá dirigir el arbitraje del modo que considere más apropiado, tratando siempre a las partes con igualdad y brindándoles la oportunidad para hacer valer sus derechos (artículos 107 y 108). 3. Medios Probatorios El tribunal arbitral tiene la facultad para determinar la admisibilidad, pertinencia y valor de las pruebas ofrecidas por las partes, pudiendo solicitar en cualquier etapa del proceso aclaraciones o informaciones a las partes y eventualmente a los peritos

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y ordenar de oficio la actuación de los medios probatorios que estimen necesarios. Además, podrán prescindir motivadamente de pruebas no actuadas, si se consideran suficientemente informados de los hechos relevantes para la solución de la disputa (artículo 37).

Siempre existe la posibilidad de solicitar auxilio judicial para la actuación de

pruebas, resultando competente el Juez Civil del lugar del arbitraje. Tanto el tribunal

arbitral como cualquiera de las partes, con la previa aprobación del tribunal, se

encuentran legitimados para solicitar dicho auxilio judicial.

4. Medidas Cautelares

La LGA prevé tres supuestos distintos en relación a la solicitud de medidas

cautelares cuando la controversia ha sido sometida a la decisión de un tribunal

arbitral. Estas son:

a) Medida Cautelar solicitada en Sede Judicial

De acuerdo al artículo 79 de la LGA no existe incompatibilidad entre el

arbitraje y la solicitud de medidas cautelares efectuada ante una autoridad

judicial previamente a la iniciación del arbitraje. No obstante, existe la

obligación del beneficiado con la medida de requerir a la otra parte el

nombramiento de los árbitros o gestionar la iniciación del arbitraje; el

incumplimiento de dicha obligación o la falta de inicio del proceso arbitral

dentro de los cuatro meses de ejecutada la medida cautelar, generará la

caducidad de dicha medida.

b) Medida Cautelar solicitada ante el Tribunal Arbitral

También podrá solicitarse el establecimiento de medidas cautelares ante el

propio tribunal arbitral. En dicho supuesto, el tribunal podrá exigir

contracautelas con el objeto de cubrir el costo de la medida y la eventual

indemnización por daños y perjuicios si la pretensión fuera declarada

infundada en el laudo (artículo 81).

El tribunal arbitral podrá solicitar el auxilio del Juez Civil del lugar del arbitraje

para la ejecución de la medida.

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c) Medida Cautelar solicitada estando pendiente el Recurso de Anulación o de

Apelación ante la Autoridad Judicial

Podrá solicitarse ante el Juez Civil a fin de asegurar la plena efectividad del

laudo (artículo 82).

5. Representación y Asistencia Legal

Las partes en un arbitraje pueden actuar a nombre propio o a través de sus

representantes. La participación de abogados es facultativa.

6. Rebeldía

Si alguna de las partes no cumpliera con formular sus pretensiones, el tribunal

arbitral continuará con sus actuaciones sin que dicha omisión se considere como

una aceptación a las afirmaciones de la otra parte (artículo 34, inciso 3, de la LGA).

Ahora bien, en caso que ninguna de las partes formule sus pretensiones en los

plazos convenidos o en aquél establecido en la LGA, los árbitros darán por

terminadas sus actuaciones arbitrales (artículo 34, inciso 2, de la LGA).

En cuanto al arbitraje internacional, el artículo 114 de la LGA agrega a los supuestos

indicados, el hecho de que el demandante no presente su demanda en el plazo

convenido, en cuyo caso el tribunal arbitral dará por terminadas sus actuaciones.

Además, si alguna de las partes no comparece a una audiencia o no presenta

pruebas documentales, el tribunal arbitral podrá continuar con el procedimiento y

dictar el laudo basándose en las pruebas de que disponga.

CAPÍTULO V: EL LAUDO

1. Clases de Laudo

La LGA no regula expresamente los laudos provisionales, parciales o

interlocutorios. Sin embargo, se han previsto determinadas circunstancias en las

que el tribunal arbitral deberá emitir resoluciones previas a la expedición del laudo,

como es el caso de la decisión relativa a la oposición al arbitraje (artículo 39) o el

establecimiento de medidas cautelares (artículos 79 y siguientes).

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2. Expedición del Laudo

De acuerdo con el artículo 48 de la LGA, el laudo arbitral debe expedirse dentro de

los veinte días útiles de vencida la etapa probatoria o de cumplida la formulación de

las pretensiones por las partes, cuando no existan hechos que probar.

Excepcionalmente, si las circunstancias así lo justifican, el tribunal arbitral podrá

contar con un plazo adicional de quince días.

Resulta necesario advertir que el cumplimiento de los plazos mencionados en el

párrafo anterior resulta de particular importancia, toda vez que su falta de

observancia constituye causal suficiente para la interposición del recurso de

anulación ante el Poder Judicial, siempre y cuando la parte que lo invoque hubiera

manifestado por escrito a los árbitros tal irregularidad antes de ser notificada con el

laudo (artículo 73, inciso 5).

3. Forma y Contenido del Laudo

Conforme al artículo 49 de la LGA, el laudo debe constar por escrito, bastando la

firma de la mayoría de los árbitros para formar decisión. En caso de que alguno de

los árbitros no firme ni emita voto particular, se entiende que se ha adherido a la

mayoría. Para el caso del arbitraje internacional, la norma ha sido reproducida en el

artículo 120 de la LGA.

El artículo 50 de la LGA establece los requisitos mínimos que debe cumplir el laudo

de derecho para su validez. Estos son:

a) Lugar y fecha de expedición del laudo.

b) Nombre de las partes y de los árbitros.

c) La cuestión sometida a arbitraje y una referencia a la alegación y conclusión

de cada una de las partes.

d) La valoración de las pruebas en que se sustenta la decisión.

e) Los fundamentos de hecho y de derecho para admitir o rechazar las

respectivas pretensiones y defensas.

f) La decisión.

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g) Adicionalmente, los árbitros se pronunciarán sobre los gastos del arbitraje,

teniendo presente lo pactado en el convenio arbitral al respecto (artículo 52).

El laudo de conciencia no requiere cumplir con la inclusión de la valoración de los

medios probatorios, así como tampoco exponer los fundamentos de hecho y de

derecho que eventualmente justifiquen su decisión. Empero, se requerirá de una

motivación razonada que justifique el fallo (artículo 51).

En el arbitraje internacional el artículo 120 de la LGA establece que además de la

fecha y lugar del arbitraje, basta con que el laudo se encuentre debidamente

motivado, a menos que las partes hubieran establecido algo distinto en el convenio.

4. Ley Aplicable

a) Arbitraje nacional

Conforme lo hemos indicado en puntos anteriores, el arbitraje puede ser de

derecho o de conciencia, requiriéndose de acuerdo expreso para el caso del

arbitraje de derecho, pues de lo contrario se entenderá que el arbitraje es de

conciencia (artículo 3 de la LGA). En el caso del arbitraje de conciencia, los

árbitros no se encuentran obligados a sustentar su fallo en la ley sustantiva

aplicable al caso.

En lo que se refiere a la ley que rige el fondo de la controversia, se aplicarán

las normas de conflicto de leyes contenidas en el Código Civil, cuyo artículo

2095 establece que para el caso de obligaciones de carácter contractual la ley

aplicable será aquélla elegida por las partes y, en su defecto, la ley del lugar de

cumplimiento de la prestación. Cuando existan prestaciones que deban

cumplirse en lugares distintos, la controversia se regirá por la ley del lugar de

ejecución de la prestación principal, y en caso de que ésta no pudiera ser

determinada, por la ley del lugar de celebración del contrato.

b) Arbitraje internacional

El artículo 117 de la LGA prescribe que el tribunal arbitral deberá decidir el

fondo de la controversia de conformidad con las normas de derecho elegidas

por las partes, entendiéndose que toda indicación a un ordenamiento jurídico

de un Estado determinado se refiere al derecho sustantivo de ese Estado y no

23

a sus normas de conflicto de leyes. En caso de que no exista indicación sobre

la ley aplicable, el tribunal aplicará la ley que estime conveniente.

Resulta necesario advertir que a diferencia del arbitraje nacional, en el arbitraje

internacional se requerirá de acuerdo expreso para someter la controversia a

un arbitraje de conciencia.

5. Conciliación y Transacción

Los artículos 41 (arbitraje nacional) y 118 (arbitraje internacional) de la LGA indican

que si las partes concilian o transigen sus pretensiones, los árbitros dictarán una

orden de conclusión del proceso, adquiriendo lo acordado la autoridad de cosa

juzgada. Si las partes lo solicitan y los árbitros lo aceptan, la conciliación o

transacción se registrará bajo la forma de un laudo, en cuyo caso se ejecutará de la

misma manera que un laudo arbitral. Evidentemente, si la conciliación o transacción

fuera parcial, continuará el proceso respecto de los puntos que continúen en disputa.

6. Corrección e Interpretación del Laudo

A solicitud de las partes, los árbitros podrán corregir errores materiales, numéricos,

de cálculo, tipográficos y de naturaleza similar (artículo 54).

Los árbitros también podrán emitir laudos adicionales integrando el laudo, cuando se

hubiese omitido resolver alguno de los puntos materia de la controversia o con el

objeto de aclarar algún punto oscuro del laudo (artículos 54 y 55).

7. Gastos y Costos del Arbitraje

Conforme lo indicamos en el punto 3 g) anterior, el laudo expedido por el tribunal

arbitral deberá contener el pronunciamiento relativo a los gastos del arbitraje, los

cuales incluyen las retribuciones de los árbitros y de los abogados de las partes, las

retribuciones del secretario que se hubiere nombrado, los gastos de protocolización

del laudo si ello se hubiere pactado y, en su caso, la retribución a la institución

arbitral.

El pronunciamiento del tribunal deberá respetar lo pactado por las partes al respecto.

No obstante, si el convenio no contiene pacto alguno sobre gastos, los árbitros se

pronunciarán en el laudo sobre la condena o exoneración de alguna de las partes al

24

pago de los gastos, teniendo en consideración el resultado y sentido del fallo arbitral.

Si no hubiera condena, cada parte cubrirá sus gastos y los que sean comunes en

iguales proporciones, entendiéndose como gastos comunes los correspondientes a

los árbitros, al secretario y a la institución arbitral.

Finalmente, el artículo 52 de la LGA establece que los árbitros no podrán cobrar

honorarios adicionales por la corrección o aclaración del laudo que hubieran dictado.

8. Notificación del Laudo y Registro

El laudo será notificado a las partes dentro de los cinco días de expedido (artículo

53).

El laudo, sus correcciones, integración y aclaraciones, podrán ser protocolizados

notarialmente a solicitud de cualquiera de las partes y a su costo. Bastará para ello

solo la intervención del árbitro o de cualquiera de los árbitros designados por el

tribunal arbitral. El expediente del proceso arbitral se conservará en los archivos del

notario que lo protocolice solo en dicho supuesto; de lo contrario, deberá ser

conservado por la institución arbitral, el árbitro único o el Presidente del Tribunal,

según sea el caso (artículo 57).

9. Eficacia y Ejecución del Laudo

De acuerdo al artículo 83 de la LGA, el laudo arbitral consentido y ejecutoriado tiene

el valor equivalente a una sentencia, resultando eficaz y obligatorio desde su

notificación a las partes.

En caso de que el laudo no sea cumplido por la parte obligada, el interesado podrá

solicitar su ejecución forzosa ante el Juez Civil del lugar del arbitraje.

El laudo se ejecutará judicialmente como una sentencia, admitiéndose únicamente

como oposición la existencia de un recurso de apelación ante una segunda instancia

arbitral o de apelación o anulación ante el Poder Judicial pendiente de resolución,

requiriéndose para tal efecto de prueba documental que acredite esa situación. En

dicho caso, el juez suspenderá la ejecución (artículo 84).

Finalmente, se dispone que los autos expedidos en la etapa de ejecución del laudo no son susceptibles de medio impugnatorio alguno, encontrándose el juez prohibido

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de admitir apelaciones o articulaciones que entorpezcan la ejecución del laudo (artículo 86). 10. Publicación del Laudo La publicación del laudo se realizará a petición de parte, en cuyo caso el juez ordenará tal publicación en los diarios y revistas que se señalen, indicándose, cuando corresponda, la circunstancia de haberse tenido que recurrir a la instancia judicial para obtener la ejecución del laudo. Los costos de las publicaciones serán asumidos por la parte que los solicite (artículo 87). CAPÍTULO VI: RECURSOS IMPUGNATIVOS 1. Apelación del Laudo Por regla general, los laudos arbitrales son considerados decisiones definitivas, no procediendo contra ellos la interposición de recurso alguno, salvo en el caso del arbitraje de derecho y cuando las partes hubieran pactado expresamente la posibilidad de someter el laudo a revisión por una segunda instancia judicial o arbitral, o que el reglamento arbitral al que las partes se hubiesen sometido contemple tal posibilidad. En caso de duda sobre los alcances del acuerdo, se entiende que las partes han pactado el recurso de apelación ante una segunda instancia arbitral (artículo 60). a) Apelación ante el Poder Judicial

Será competente para conocer la apelación de un laudo arbitral, la Sala Civil de la Corte Superior del lugar del arbitraje, debiendo presentarse el recurso ante la misma Corte dentro de los diez días contados desde la notificación del laudo (artículos 63 y 64).

La Sala resolverá solo por el mérito del expediente entregado por el tribunal arbitral sin admitir medio probatorio alguno, no procediendo recurso contra dicha decisión (artículo 68).

b) Apelación ante un Tribunal Arbitral

En la medida en que las partes o el reglamento arbitral no establezcan lo contrario, el artículo 62 de la LGA dispone que la apelación ante una segunda instancia arbitral deberá interponerse dentro del plazo de diez días contados desde la notificación del laudo, conformándose el tribunal que resolverá en

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segunda instancia por tres miembros elegidos de la misma forma utilizada para el caso del tribunal arbitral que resolvió en primera instancia.

2. Recurso de Anulación

2.1 Reglas Generales

El recurso de anulación ante el Poder Judicial procede contra los laudos arbitrales

dictados en una sola instancia o aquellos expedidos en segunda instancia arbitral.

El recurso tiene por objeto revisar la validez del laudo, encontrándose prohibido el

análisis del fondo de la controversia (artículo 61).

El artículo 73 de la LGA establece los únicos casos en los que procede el recurso de

anulación. Estos son:

a) La nulidad del convenio arbitral, siempre que hubiera existido la previa

oposición al arbitraje en el procedimiento arbitral.

b) La notificación indebida de la designación de un árbitro o de las actuaciones

arbitrales o cualquier motivo que hubiera determinado la imposibilidad de

alguna de las partes para hacer valer su derecho de defensa, siempre que

dicha irregularidad hubiera sido objeto de reclamo expreso ante el tribunal y

no fuera debidamente subsanada.

c) Si la composición del tribunal arbitral no se ha ajustado al convenio arbitral o a

alguna disposición legal de la cual las partes no pudieran apartarse y siempre

que dicha irregularidad hubiera sido objeto de reclamo expreso, sin ser

subsanada oportunamente.

d) Si se hubiera laudado sin las mayorías requeridas.

e) Si se hubiera expedido el laudo fuera del plazo, siempre que la parte que

interpone el recurso hubiera comunicado al tribunal arbitral de tal motivo antes

de la expedición del laudo.

f) Si se hubiera laudado sobre materia no sometida expresa o implícitamente a

la decisión de los árbitros. La anulación solo afectará los puntos no sometidos

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a arbitraje, siempre que los mismos tengan sustantividad propia y no

aparezcan inseparablemente unidos a la cuestión principal.

g) Sin perjuicio de las causales indicadas anteriormente, el Poder Judicial podrá

declarar de oficio la nulidad del laudo si resultara que la materia sometida a la

decisión no pudiera ser manifiestamente objeto de arbitraje.

En el caso del arbitraje internacional, el artículo 123 de la LGA solo permite la

interposición del recurso de anulación por las causales mencionadas en los incisos

b), c) , f) y g), así como también cuando alguna de las partes en el convenio

estuviera afectada por alguna incapacidad; el convenio no fuera válido en virtud a la

ley al que las partes lo hubieran sometido; o cuando el laudo es contrario al orden

público internacional.

2.2 Procedimiento

El recurso de anulación deberá interponerse ante la Sala Civil de la Corte Superior

del lugar del arbitraje, dentro de los diez días siguientes de notificado el laudo.

Contra lo resuelto por la Corte Superior solo procede el recurso de casación ante la

Corte Suprema de la República.

En caso de que el recurso de anulación fuera acogido por el Poder Judicial, las

consecuencias de dicha decisión serán las siguientes:

a) Si el laudo arbitral fuera anulado debido a la nulidad del convenio arbitral, la

competencia del Poder Judicial para conocer la controversia quedará

restablecida, salvo pacto en contrario de las partes.

b) Si hubiera existido alguna violación que limitara el derecho de defensa de

alguna de las partes, el Poder Judicial remitirá el procedimiento a los árbitros

para que reinicien el arbitraje en el estado en que se cometió la violación.

c) Si la composición del tribunal arbitral no se ha ajustado a lo dispuesto en el

convenio o en alguna norma legal de la cual las partes no pudieran apartarse,

en cuyo caso las partes tendrán derecho a proceder a una nueva designación

de árbitros.

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d) Si no se cumplió con las mayorías requeridas para la expedición del laudo, el Poder Judicial remitirá el procedimiento a los árbitros para que se pronuncien con las mayorías requeridas.

e) Si el laudo se hubiera expedido fuera del plazo, la competencia del Poder

Judicial quedará restablecida, salvo pacto en contrario de las partes. f) Si se hubiera laudado sobre materia no sometida a arbitraje, la competencia

del Poder Judicial quedará restablecida, salvo acuerdo en contrario de las partes.

g) Si el laudo resuelve sobre materia que no pudiera ser objeto de arbitraje, la

competencia del Poder Judicial quedará restablecida.

El procedimiento que regirá el recurso de anulación en arbitrajes internacionales será el mismo que rige los arbitrajes nacionales, por disponerlo así el artículo 124 de la LGA. Sin embargo, se establece un plazo de quince días para la interposición del recurso y se permite la posibilidad de pactar en el convenio arbitral o en algún documento posterior, la renuncia a la interposición del recurso de anulación o la limitación de dicho recurso a una o más de las causales previstas para su procedencia; ello será posible en la medida que ninguna de las partes sea de nacionalidad peruana ni mantenga su domicilio o residencia habitual en el Perú (artículo 126). 3. Otros Recursos Impugnativos La LGA no prevé la posibilidad de interponer otros recursos impugnativos distintos a los mencionados anteriormente. Sin embargo, es posible la interposición del recurso de reposición ante el mismo tribunal arbitral, contra resoluciones distintas del laudo (artículo 58). CAPÍTULO VII: LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS 1. Convenios y Tratados 1.1 Convenios Multilaterales El Perú se ha adherido a diversos tratados y convenios multilaterales tanto de alcances globales como regionales; la gran mayoría de ellos resultan, en la actualidad, obsoletos con relación a los avances que en materia internacional se han producido en lo referente al arbitraje. Dichos acuerdos son, entre otros, el Tratado

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para Establecer Reglas Uniformes en Materia de Derecho Internacional Privado o Convención de Lima de 1879; El Tratado de Derecho Procesal o Convención de Montevideo de 1889; el Convenio para el Arreglo Pacífico de las Desavenencias Internacionales de 1899 (Primera Conferencia de Bolivia); el Tratado de Arbitraje Obligatorio de 1902 (Segunda Conferencia Internacional Americana); el Tratado sobre Ejecución de Actos Extranjeros o Convención de Caracas de 1911; el Código de Derecho Internacional Privado de la Habana del año 1928 (Código Bustamante); y el Tratado General de Arbitraje Inter-Americano de la Conferencia Internacional de Washington del año 1929.

En la actualidad, los convenios internacionales de mayor relevancia a los cuales el

Perú se ha adherido, son los siguientes:

a) Convenio sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales

Extranjeras o Convención de Nueva York de 1958, aprobado por Resolución

Legislativa N° 24810 del 12 de mayo de 1988.

b) Convenio de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales

de otros Estados o Convención de Washington de 1965, aprobado por

Resolución Legislativa N° 26210 del 2 de julio de 1993.

c) Convenio Interamericano sobre Arbitraje Comercial Internacional o

Convención de Panamá de 1975, aprobado por Resolución Legislativa N°

24924 de fecha 7 de noviembre de 1988.

d) Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones o

Convenio MIGA del año 1985, aprobado por Resolución Legislativa N° 25312

del 2 de abril de 1992.

1.2 Convenios Bilaterales

Paralelamente a la celebración de Tratados y Convenios Multilaterales, el Perú ha

suscrito diversos convenios bilaterales con determinados Estados entre los cuales

se encuentra el Tratado General de Arbitraje con Bolivia del año 1901; el Tratado

General de Arbitraje con Italia del año 1905; el Tratado General de Arbitraje

Obligatorio con Uruguay del año 1917; la Convención de Arbitraje General

Obligatorio con Brasil del año 1918; el Protocolo de Arbitraje con Chile del año 1922;

el Tratado de Arbitraje con Venezuela del año 1923; y el Tratado General de

Arbitraje con España del año 1930.

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Asimismo, en lo que se refiere a tratados bilaterales celebrados con el objeto de

promover y proteger inversiones extranjeras, se han incluido en ellos pactos relativos

a mecanismos de solución de controversias a través del procedimiento arbitral.

Dichos convenios son los siguientes:

a) Convenio sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones con

Francia suscrito en París el año 1993 y aprobado por Decreto Supremo N° 4-

94-RE del 13 de marzo de 1994.

b) Convenio sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones con

Paraguay suscrito en Lima el año 1994 y aprobado por Decreto Supremo N°

6-94-RE del 14 de marzo de 1994.

c) Convenio sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones con Bolivia

suscrito en Ilo, Perú, el año 1993 y aprobado por Decreto Supremo N° 3-94-

RE del 12 de marzo de 1994.

d) Convenio sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones con el

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte suscrito en Londres el año

1993 y aprobado por Decreto Supremo N° 05-94-RE del 13 de marzo de

1994.

e) Convenio sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones con Corea

del Sur, suscrito en Seúl el año 1993 y aprobado por Decreto Supremo N° 7-

94-RE del 21 de marzo de 1994.

f) Convenio sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones con la

República Checa, suscrito en Lima el año 1993 y aprobado por Decreto

Supremo N° 9-94-RE del 14 de abril de 1994.

g) Convenio sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones con la

República del Ecuador, suscrito en Lima el año 1999 y aprobado por Decreto

Supremo N° 43-99-RE del 5 de abril de 1999.

2. Aplicación de Convenios y Tratados

El artículo 128 de la LGA establece que serán de aplicación al reconocimiento y

ejecución de los laudos arbitrales dictados fuera de territorio nacional, cualquiera

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que hubiera sido su fecha de emisión, la Convención de Panamá de 1975 o la

Convención de Nueva York de 1958, o cualquier otro Tratado del cual el Perú sea

parte sobre reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales. En cualquier caso,

deberán respetarse los plazos prescriptorios previstos en la ley peruana.

Adicionalmente, se indica que el Tratado a ser aplicado será el más favorable a la

parte que pida el reconocimiento y ejecución del laudo, salvo pacto en contrario.

El reconocimiento y ejecución del laudo arbitral expedido fuera del territorio peruano

se efectuará ante la Sala Civil de la Corte Superior del domicilio del demandado y, si

el demandado no domicilia en el Perú, la Sala Civil de la Corte Superior del lugar

donde el demandado mantenga sus bienes.

3. Reconocimiento y Ejecución del Laudo a falta de Tratado

El artículo 129 de la LGA establece las reglas que deberán seguirse para el

reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales a falta de tratado o cuando

existiendo éste, las reglas mencionadas resultan más favorables a la parte que

solicita el reconocimiento y ejecución. En este sentido, solo se podrá denegar un

pedido de reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral cuando:

a) Alguna de las partes en un convenio arbitral se encontrara afectada por

alguna incapacidad, o si dicho convenio no es válido en virtud de la ley al que

las partes se han sometido, o si nada se hubiese indicado al respecto en

virtud de la ley del país en que se ha dictado el laudo.

b) Si la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada

de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido,

por cualquier razón, hacer valer sus derechos.

c) Si el laudo se refiere a una controversia no prevista en el convenio arbitral o

contiene decisiones que exceden los términos del convenio.

d) Si la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ajustan

al convenio arbitral o a la ley del país donde se efectuó el arbitraje.

e) Si el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado o

suspendido por un tribunal del país en que ha sido dictado ese laudo.

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f) Cuando el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o el laudo

es contrario al orden público internacional.

A modo de conclusión, podemos afirmar que la evolución del arbitraje en el

Perú ha derivado en la consolidación de un marco jurídico idóneo y

respetuoso de los principios internacionales vigentes sobre la materia.

Evidentemente, el desarrollo peruano en materia arbitral ha respondido, entre

otros factores, a la necesidad de dotar a nuestro sistema jurídico de un

mecanismo alternativo de solución de controversias que asegure al

inversionista extranjero la garantía de una solución justa e imparcial frente a

cualquier conflicto de intereses surgido en sus actividades económicas. Así lo

han entendido tanto los inversionistas nacionales como extranjeros, quienes

vienen optando, cada vez con mayor frecuencia, por someter sus conflictos a

la decisión de terceros debidamente calificados que les brinden seguridad

sobre una solución justa a su conflicto de intereses.

Lima, setiembre de 2005

Artículo Arbitraje.26 set 05