El arbitraje comercial y la cooperación judicial internacional

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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICE RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO EL ARBITRAJE COMERCIAL Y LA COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL Autora: María Bocaranda

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UNIVERSIDAD FERMÍN TOROVICE RECTORADO ACADÉMICO

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO

EL ARBITRAJE COMERCIAL Y LA COOPERACIÓN JUDICIAL

INTERNACIONAL

Autora:

María Bocaranda

Barquisimeto, Abril del 2016

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El Arbitraje

En Venezuela ha habido un auge de los métodos alternos de resolución de

conflictos en los últimos años y esto es así, porque se busca atacar el problema de una

administración de justicia ineficaz y tardía. En un trabajo presentado por Rogelio

Pérez Perdomo, sobre Políticas Judiciales en Venezuela afirmó: “Las políticas de

acceso son, a mi juicio, la clave más importante para la transformación del sistema

judicial… …el sistema venezolano restringe el número de asuntos que conoce el

sistema judicial al poner obstáculos importantes a las personas de bajos ingresos, de

lo cual resulta que las personas más desfavorecidas socialmente son también las más

afectadas por la política de limitación de acceso al sistema judicial” (1995: 43).

Fundamento Constitucional

La presencia de los medios alternos de justicia, tiene su fundamentación jurídico-positiva en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al efecto establece: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

De igual forma, el sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio”.

En relación a lo antes expuesto la disposición se encuentra el artículo 258 de la misma Carta Magna que consagra: “La ley organizará la justicia de paz en las

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comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.

Además, el arbitraje constituye una de las formas más antigua de solucionar los conflictos que se presentan en el ámbito social. Aporta a las partes la rapidez, eficacia, economía, confidencialidad, especialidad e imparcialidad que muchas veces están ausentes en la jurisdicción ordinaria, permitiendo así, el descongestionamiento de los tribunales.

Diferentes concepciones  de arbitraje

Principalmente, Couture, 1976: Etimológicamente la palabra arbitraje proviene de la “adaptación moderna (siglo XVII) del francés arbitrage, procedente del verbo arbitrer que como el castellano arbitrar proviene del latín arbitro, -are o arbitror, -ari, denominativo de arbiter, -tri ‘arbitro’. Posteriormente, Gabaldón, 1987: :Entonces, el arbitraje es “un instituto mediante el cual el Derecho faculta a quienes se encuentran en controversia para designar los jueces que la resolverán y para establecer los mecanismos con que éstos deberán actuar para lograrlo, quedando las partes obligadas por imperio de la Ley a respetar el fallo que dicten”.

Seguidamente, se observa como en la Enciclopedia Opus, 1994 “esta institución constituye fundamentalmente una convención entre las partes mediante la cual éstas someten una controversia a la decisión de uno o más árbitros, que pueden ser árbitros de derecho o árbitros arbitradores o de equidad…”. Después Salvatore Satta expresa “del mismo modo que las partes pueden transigir la controversia, pueden ellas comprometerlas en árbitros, esto es, confiar su decisión a jueces privados, elegidos por ellas o al menos elegidos en el modo por ellas concordado”.

Así mismo, el Centro de arbitraje de la Cámara de Caracas es un organismo alterno de solución de conflictos que surge de la autonomía de la voluntad de las

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partes, quienes delegan en un tercero imparcial (llamado arbitro), la resolución de su controversia, y éste investido de la función jurisdiccional para ese caso concreto y siguiendo el procedimiento determinado, decide la controversia mediante un Laudo arbitral que es de obligatorio cumplimiento para las partes.

Por su parte, en Venezuela, el arbitraje solo es admisible en aquellas materias susceptibles de transacción que surjan entre personas con capacidad para transigir (consentir en lo que se cree justo), tanto en el área comercial como en aquellas otras no prohibidas por la Ley. Es por eso que el arbitraje puede ser institucional o independiente. El arbitraje institucional se realiza a través de los Centros de Arbitraje. El arbitraje independiente está regulado por las partes sin intervención de los Centros de Arbitrajes.

Igualmente, para poder acudir al arbitraje, institucional o independiente, es necesario que, en el contrato suscrito entre las partes, se incluya una clausula que contenga el acuerdo de arbitraje. En caso contrario, las partes pueden suscribir un documento aparte donde dejen constancia de su voluntad de someterse a arbitraje.

Elementos fundamentales del arbitraje

La institución del arbitraje tiene dos elementos fundamentales sin los cuales será imposible llegar a la emisión de la decisión o laudo arbitral. Estos elementos son, en primer lugar, el compromiso y, en segundo lugar, los árbitros.

El Compromiso

Es el acto en virtud del cual las partes, contractualmente o en juicio, se comprometen a lograr la solución de un conflicto por intermedio de terceros que decidirán conforme a la equidad u observando lo previsto en el cuerpo legal vigente. El Compromiso en juicio se encuentra en el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil que establece que las partes, antes o durante el juicio pueden comprometerse en árbitros de número impar.

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Mientras, que el compromiso contractual, en la doctrina lo denomina cláusula compromisoria y consiste en que las partes al celebrar un contrato prevén la posibilidad de que cualquier conflicto que tenga su origen en el mismo se dirima por los árbitros que estas designen. Controversias que no pueden someterse a arbitraje: En el mencionado artículo 608 del Código de Procedimiento Civil se señala que no pueden comprometerse cuestiones sobre el estado, sobre divorcio o separación de cuerpos, ni sobre los demás asuntos en los cuales no cabe transacción.

Luego, por su parte, el artículo 3º de la Ley de Arbitraje Comercial indica que no podrán someterse a arbitraje controversias derivadas de delitos, faltas o actuaciones contrarias al orden público; las directamente concernientes al imperio del Estado; las que versen sobre el estado y capacidad de las personas; las relativas a bienes y derechos de los incapaces cuando no medie autorización judicial; y, sobre las que hubiere recaído sentencia firme, a menos que sean las consecuencias patrimoniales de las mismas.

Capacidad para someterse a arbitraje

La capacidad requerida para comprometer en árbitros es la misma requerida para contratar y obligarse libremente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.143 del Código Civil, es decir todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la ley. Por su parte, el artículo siguiente, 1.144 eiusdem, nos indica que son incapaces para contratar los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la ley le niega la facultad de celebrar determinados contratos.

De igual forma, een la Ley de Arbitraje Comercial, en su artículo 49, se señala como causal para denegar la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que sea su país de origen, que la parte contra la cual se invoque demuestre que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrar el acuerdo arbitral (compromiso arbitral).

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Formalidad para establecer el compromiso

El artículo 608 del Código de Procedimiento Civil señala que el compromiso deberá constar, si las partes no estuvieran en juicio, de manera autentica. Ahora bien, por su parte la Ley de Arbitraje Comercial en los artículos 5º y 6º no requieren que este conste en forma autentica, es más, sólo se exige que conste por escrito.

El Arbitraje  Internacional

El arbitraje cabe dentro de los medios pacíficos de solución de conflictos internacionales previstos en la  Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en este campo su naturaleza, su organización y la administración de su oportunidad y conveniencia, difieren del arbitraje de orden nacional. El arbitraje internacional propio se admite para solucionar  conflictos entre Estados o entre personas de derecho internacional, los cuales por razones de soberanía o de inmunidad no pueden ser atraídos y sometidos forzosamente a una jurisdicción nacional y rechazada por la razón la guerra y la violencia como medio eficiente de resolver tales conflictos, se propugna los medios pacíficos, entre los cuales se encuentran las negociaciones diplomáticas directas, la mediación, la conciliación, los buenos oficios y  el arbitraje.

El arbitraje internacional propio, es decir, aquel que se aplica para resolver. Además, el arbitraje internacional es una alternativa ante la fuerza o la guerra, tiene que ver con la soberanía de los Estados, se regula por tratados o acuerdos conforme al derecho internacional y goza de mayor autonomía que el arbitraje nacional.  Es por ello que el arbitraje internacional es objeto de los tratados, bilaterales o plurilaterales, los cuales deben guiarse por los principios constitucionales de reciprocidad, igualdad soberana, solución pacífica de los conflictos, cooperación, respeto a los derechos humanos. Entre estos últimos  el debido proceso que se encuentra en el articulo 49 Constitución naciona, tiene relevante importancia en el ámbito del derecho adjetivo dentro del cual debe desempeñarse el arbitraje.

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Definición de exequátur

Se denomina exequátur al procedimiento judicial en virtud del cual, las

sentencias definitivamente firmes dictadas en el extranjero, en materia privada,

pueden producir el efecto de cosa juzgada o ser ejecutadas en otro Estado.

Señala Chiovenda, “que mediante este procedimiento la sentencia extranjera se

nacionaliza. No podrán ser objeto de exequátur las decisiones dictadas por

organismos que no son órganos jurisdiccionales de alguna soberanía”.

El procedimiento según el Código de Procedimiento Civil y el Código de

Bustamante

La solicitud de exequátur (libelo de demanda): se presentará por escrito en el

cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la

cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá

acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya

librado y la comprobación de los requisitos indicados en el articulo siguiente: todo en

forma autentica y legalizado por autoridad competente.

El juez o tribunal a quien se pida la ejecución oirá antes de decretarla o

denegarla, y por término de 20 días, a la parte contra quien se dirija y al Fiscal o

Ministerio Público. Citación del demandado:   la persona contra la cual haya de obrar

la ejecutoria será citada conforme a las disposiciones del título IV del libro primero

del C.P.C a fin que conteste la solicitud dentro de los diez días siguientes a su

citación mas el termino de distancia si lo hubiere. La citación de la parte a quien deba

oírse, se practicará por medio de exhorto o comisión rogatoria, según lo dispuesto en

el Código de Bustamante, si tuviere su domicilio en el extranjero y careciere en el

país de representación bastante, o en la forma establecida por el derecho local si

tuviere el domicilio en el Estado requerido.

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Nombramiento del defensor ad litem: la falta de comparecencia de la parte

contra la cual haya de obrar la ejecutoria, agotado ya todos los recursos de citación se

le nombrara defensor ad litem. (Art. 853 C.P.C) Contestación y sustanciación: en el

acto de contestación deberán proponerse todas las cuestiones y defensas

acumulativamente y el asunto se decidirá de mero derecho, con vista de

los documentos auténticos que produjeren las partes, pero el T.S.J podrá de oficio si

lo considerare procedente, disponer la evacuación de otras pruebas. 

Actos que requieren exequátur:

Todos los actos judiciales pronunciados en forma de fallo o de sentencia son

susceptibles de exequátur, lo que se requiere es que sean de carácter privado, o sea,

civil, mercantil y que además sean dictadas por autoridades judiciales competentes de

la esfera internacional. Cuando la sentencia extranjera produce efectos probatorios, de

cosa juzgada y de fuerza ejecutoria, está sometida a exequátur. Mediante este

procedimiento la sentencia extranjera puede producir el efecto de la prueba, de cosa

juzgada o bien puede ser ejecutada.

La convención interamericana sobre eficacia extraterritorial de sentencias y

laudos arbitrales extranjeros, amplía aun más este concepto tradicional pues introduce

expresamente las sentencias providentes de procesos laborales. Pero al

propio tiempo deja la libertad a los Estados para que en momento de la ratificación

puedan limitar esa eficacia a sentencias de condena en materia patrimonial, a

resoluciones jurisdiccionales o que terminen el proceso y a las sentencias penales en

cuanto se refiere a la indemnización de perjuicios derivados del delito.

Las decisiones administrativas están en principio, fuera de este mecanismo

procesal, sin embargo, recientemente hay una tendencia a someter a exequátur tales

decisiones, este cambio de actitud se debe a la evolución económica y política que se

ha venido operando a nivel mundial.

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Organismos competentes para otorgar el exequátur

El organismo competente para otorgar el exequátur, es el T.S.J, ya que este es el

encargado de declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, ya

que sin el exequátur no tendría ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para

producir cosa juzgada, ni para ser ejecutada. Las sentencias que se dicten en países

donde se conceda ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por los tribunales

venezolanos, sin previa revisión de fondos podrán declararse ejecutorias en la

república. 

Requisitos para que a la sentencia extranjera pueda dársele fuerza ejecutoria en

Venezuela

Que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción que le correspondiere para conocer el negocio, según los principios generales de la competencia procesal internacional previstos en el este Código.

Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.

Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.

Que el demandado haya sido debidamente citado conforme a las disposiciones legales del Estado donde se haya seguido el juicio y de aquel donde se haya efectuado la citación, con tiempo bastante para comparecer y que se le hayan otorgado las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

Que no choque contra sentencia firme dictada por los Tribunales venezolanos. Que la sentencia no contenga declaraciones ni disposiciones contrarias al

orden público o al derecho público interior de la República.

Sentencias o fallos que no podrán ser ejecutadas

Ningún Estado contratante ejecutará las sentencias dictadas en uno de los otros en

materia penal, en cuanto a las sanciones de ese orden que impongan. Podrán sin

embargo, ejecutarse dichas sentencias en lo que toca a la responsabilidad civil y a sus

efectos sobre los bienes del condenado, si han sido dictadas por juez o tribunal

competente según el Código de Bustamante, y con audiencia del interesado, y se

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cumplen las demás condiciones formales y de trámite que el Capítulo I de este Título

establece.

La asistencia judicial y la cooperación internacional en el ordenamiento jurídico

venezolano

En la nueva era de la globalización, las fronteras se han abierto y las barreras

comerciales han caído; como consecuencia de este fenómeno, las comunicaciones, el

comercio y el acceso a nuevas tecnologías se han expandido considerablemente. Sin

embargo, en relación directa con el mismo se ha producido también una evolución de

la actividad delictiva, que ha encontrado un nicho adecuado que se nutre eficazmente

de las ventajas y exigencias de la apertura de los mercados.

Esto representa el lado oscuro de la globalización; de ahí que se están forjando

fortunas como resultado del tráfico de drogas, armas, la prostitución y todo un

conjunto de delitos. Todos los años, los grupos de delincuencia organizada lavan

enormes sumas de dinero de procedencia ilícita a la sombra de funcionarios corruptos

y desleales. Actualmente, han aparecido delincuentes organizados que dirigen redes

de tráfico de drogas a gran escala, una esfera delictiva que en el pasado era el

monopolio de carteles colombianos, y esto aunado a que los mencionados grupos

delictivos actúan con celeridad.

Este ámbito institucional es interpretado por los grupos del crimen organizado

como una invitación a expandir y solidificar sus mercados y costos de poder sin

consecuencias penales y obtener beneficios de las democracias en apuros, de las leyes

poco firmes o inexistentes, las fuerzas de policía mal equipadas y las fuerzas

vacilantes del mercado. Es por eso que la delincuencia organizada y las prácticas

corruptas van de la mano, ya que la corrupción facilita las actividades ilícitas y

dificulta la intervención de los organismos encargados de hacer cumplir la ley. Es por

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eso que la lucha contra la corrupción es, por lo tanto, esencial para combatir la

delincuencia organizada.

En la legislación venezolana la asistencia judicial es una forma activa que

comprende la posibilidad de que el juez transmita espontáneamente a una autoridad

judicial penal informaciones y medios de prueba que haya recabado en el transcurso

de su propia investigación. Sin embargo no podrá transmitir medios de prueba que

caigan dentro del ámbito de la esfera secreta; de esta forma, el juez estará habilitado

para suministrar informaciones que afecten al ámbito del secreto únicamente cuando

estas informaciones sean de tal naturaleza que permitan a un colega extranjero

presentar un pedido de asistencia judicial.

Es por ello que no hay que confundir las relaciones de asistencia judicial entre

autoridades judiciales con el intercambio de informaciones de policía. Este

intercambio no implica el empleo de medidas coercitivas y se dirige simplemente a la

obtención de información.

De los lineamientos para la Cooperación Internacional

La cooperación internacional para reprimir la delincuencia organizada y

desmantelar las organizaciones se basará en los siguientes lineamientos:

1. Identificar a los individuos que se dedican a estas actividades delictivas, ubicados y reunir las evidencias necesarias para enjuiciarlos.2. Obstaculizar las actividades de estos grupos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. 3. Privar a estos grupos de delincuencia organizada del producto obtenido en sus actividades ilícitas a través de las medidas precautelativas de incautación, decomiso o confiscación.

Es por lo anteriormente, expuesto que se establecen los lineamientos sobre los

cuales se sustenta la cooperación internacional, cuyos objetivos fundamentales son

reprimir la delincuencia organizada y desmantelar las organizaciones criminales. De

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esta forma, es relevante hacer referencia al artículo 27 de la Convención de las

Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional o Convención de

Palerrno, en el cual se dispone de un conjunto de medidas importantes para la

Cooperación entre los Estados, “en cuanto al cumplimiento de las leyes en materia de

delincuencia organizada”.

Además, la comunicación e intercambio de información con las instituciones

gubernamentales de otros países para investigar y procesar a los miembros de la

delincuencia organizada, se referirá a los siguientes particulares: como lo es la

información sobre bienes hurtados o robados a fin de impedir la venta ilícita o su

legalización, la información sobre tipologías o métodos para falsificar pasaportes u

otros documentos, y por último la información sobre el tráfico de personas, armas,

drogas, legitimación de capitales y quien financie el terrorismo, así como información

sobre el ocultamiento de mercancías en materia aduanera y cualquier otra actividad

ilícita de la delincuencia organizada.

De esta manera se establece la presente disposición de que las comunicaciones

e intercambios de información con las instituciones gubernamentales de otros

Estados, cuya finalidad está dirigida a investigar y procesar a los miembros de grupos

de delincuencia organizada, únicamente podrán referirse a los particulares previstos

expresamente en el artículo in comento.

Por otra parte se establece la investigación financiera del sospechoso, y es que

cuando haya elementos de convicción de que una persona ubicada en el país

pertenece a una asociación de delincuencia organizada, el Ministerio Público, a través

de la dirección competente del Ministerio de Finanzas, el mismo investigará

administrativamente sobre el modo de vida, disponibilidad financiera y patrimonio de

esa persona, a fin de conocer la proveniencia de sus bienes acerca de los cuales puede

ser propuesta una medida preventiva a solicitud del Ministerio Público o de los

órganos de investigaciones penales.

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De igual forma, la investigación podrá extenderse cuando lo considere

necesario. al cónyuge, a los hijos y aquéllos que en el último quinquenio hayan

convivido con la persona investigada así como también respecto a las personas

físicas, jurídicas, asociaciones o entes de cuyos patrimonios la persona investigada

pueda disponer en todo o en parte, directa o indirectamente. Es por lo antes expuesto

que es menester hacer diversos señalamientos, por una parte, la norma establece en

líneas generales la potestad del Ministerio Público de solicitar previamente la

investigación financiera o administrativa de una persona ubicada en el país y la cual,

además, pertenezca a un grupo de delincuencia organizada.

Ahora bien, para efectuar tal investigación previa de naturaleza financiera o

administrativa, es necesario que existan elementos de convicción en cuanto a la

vinculación de la persona con un grupo de delincuencia organizada. También, sobre

la base de tales consideraciones entonces cabría aplicar la definición de elementos de

convicción para acreditar la suficiencia, pertinencia, justificación y necesidad que

motive razonadamente la investigación previa financiera o administrativa de una

persona. En tal sentido, no basta con una “mera sospecha” de que un individuo

posiblemente tenga vinculaciones con un grupo de delincuencia organizada, sino que

la norma es clara al establecer taxativamente que deberán existir elementos de

convicción. No obstante, la presente norma menoscaba la garantía al debido proceso,

prevista en el artículo 49 de la Carta Magna, toda vez que en el supuesto previsto en

la norma.

Por consiguiente, los elementos de convicción recabados no tienen posibilidad

de contradicción y/o control por parte del sujeto señalado, los cuales sustentarían la

posibilidad de una investigación financiera o administrativa sobre la cual tampoco

tendría posibilidad de contradicción y/o control y la cual recaería en cuanto a su

modo de vida, la proveniencia de los bienes y la composición del patrimonio,

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pudiendo extender inclusive al cónyuge, los hijos y aquellos que hubieren convivido

con la persona investigada durante el último quinquenio.

A todo evento, es relevante señalar que las evidencias recabadas en

desconocimiento del investigado, pudieran finalmente resultar nulas debido al

menoscabo de derechos fundamentales y garantías constitucionales, vinculadas a la

asistencia, representación e intervención del sujeto investigado. Es por ello, que la

asistencia judicial reciproca se encuentra establecida en el artículo 76 de la normativa

la cual señala lo siguiente:

El Estado venezolano a través de sus órganos y entes competentes prestará asistencia judicial recíproca en las investigaciones, procesos y actuaciones judiciales referentes a los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cuando ello sea requerido por otro Estado; de conformidad con los tratados suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela y en ausencia de éstos, su ejecución se realizará sobre la base del principio de reciprocidad.

Lo dispuesto en el presente artículo no afectará a las obligaciones derivadas de otros tratados bilaterales o multilaterales vigentes y los principios de derecho internacional, que rijan total o parcialmente la asistencia judicial recíproca en asuntos penales.

Por lo antes expuesto el artículo establece los principios fundamentales que

rigen los procesos de asistencia judicial reciproca entre los Estados, en cuanto a las

investigaciones, procesos y actuaciones judiciales vinculadas con los delitos de

delincuencia organizada previstos en la Ley Orgánica in comento.

De igual forma, a los efectos de la interpretación idónea en cuanto al alcance de

la asistencia judicial recíproca a la cual se refiere el presente artículo, es menester

hacer concordancia con el artículo 18 de la Convención de las Naciones Unidas

contra la delincuencia organizada transnacional o Convención de Palermo, en virtud

que Venezuela es Parte del referido instrumento internacional. Por consiguiente, el

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Ministerio de Relaciones Exteriores será el encargado de transmitir las solicitudes de

asistencia judicial recíproca y cualquier otra comunicación pertinente.

La presente disposición no afectará al derecho de cualquiera de los Estados a

exigir que estas solicitudes y comunicaciones le sean enviadas por vía diplomática y

en circunstancias urgentes, cuando las partes convengan en ello, por conducto de las

policías de investigaciones penales competentes o la Organización Internacional de

Policía Criminal, de ser ello posible, lo cual no obsta para que las autoridades

competentes del país requirente soliciten en materia de drogas el cumplimiento del

numeral 8 del artículo 7 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico

Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.

En estos casos la autoridad competente será el Fiscal General de la República.

Igualmente, se determina el catálogo de autoridades competentes para la tramitación

de las solicitudes de asistencia judicial recíproca vinculada con la investigación de

delitos contra la delincuencia organizada, así como las formalidades que deberán

cumplirse para la presentación de tales solicitudes.

La Extradición

La extradición es uno de los mecanismos de asistencia internacional, empleado

para frenar la impunidad de aquellas personas que pretendiendo evadir la acción de la

justicia, buscan amparo fuera del país donde cometieron el hecho punible. La misma

tiene su fundamento en el compromiso asumido por los Estados miembros de la

Comunidad. Internacional de entregarse mutuamente a aquellas personas procesadas

o sentenciadas que, habiendo delinquido en el territorio de un Estado atraviesan sus

fronteras, se convierten en prófugos de la justicia.

Así pues, es un mecanismo de cooperación judicial internacional, en virtud del

cual mediante un pedido formal, un Estado obtiene de otro la entrega de un procesado

imputado por un delito común para juzgarlo penalmente o ejecutar la pena que se le

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hubiere impuesto. La extradición es también una institución de Derecho procesal,

pues el . Estado requirente tiene que acompañar prueba -suficiente- sobre el delito

cometido por la persona solicitada. La extradición se rige por los tratados

internacionales bilaterales o multilaterales que consagran el principio de legalidad, la

«nulla extraditio sine lege», Así pues, se entiende la extradición como aquel acto

mediante el cual un Estado entrega un individuo a otro Estado que lo requiere a

objeto de enjuiciarlo penalmente o para que cumpla una pena.

La extradición en el Derecho internacional responde a la máxima Aut dedere

aut iudicare que es una locución latina, que significa «o extraditar o juzgar». Es un

principio general en el Derecho internacional contemporáneo, que establece la

obligación de los Estados de extraditar o, en su defecto, extender su jurisdicción, es

decir, juzgar, determinadas situaciones e infracciones que la comunidad internacional

considera especialmente graves.

En Venezuela la extradición no está supeditada a la existencia de Un tratado,

pues la misma procede tanto desde el punto de vista convencional como

consuetudinario, bien porque esté consagrada expresamente en un tratado' suscrito

sobre la materia o encuentre su base en .los principios de solidaridad y reciprocidad

internacionales que obligan a los Estados a cooperar entre sí en la lucha contra la

impunidad del delito.

Las fuentes de la extradición en nuestro país son los Tratados Bilaterales o

Multilaterales, los Principios de Solidaridad y Reciprocidad internacionales y la Ley

Interna. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en

su Sentencia N° 333 del 22 de marzo de 2000, observa lo siguiente: “En Venezuela la

institución es tradicional y es reconocida y regulada por el Código Penal y Código

Orgánico Procesal Penal, tratados internacionales suscritos por la República con

distintos países de la comunidad internacional, además de ser reconocida conforme a

los principios de Derecho Internacional”. Hay que expresar que la doctrina admite

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que 'la extradición tiene un carácter facultativo, pues así lo exige el debido respeto a

la independencia de cada Estado.

En tal sentido se pronuncia la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de

Justicia, en la Sentencia Nº 1119 del 3 de agosto de 2000, la cual señala que:

“Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de

responsabilidad. En efecto, por una parte acepta la extradición como una obligación

moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en

la apreciación para concederla o negarla tomando en cuenta si en el caso concreto se

contrarían los principios de nuestra legislación nacional y la justicia”. En cuanto a la

causa de la extradición se ubica en la comisión de una infracción punible por parte del

sujeto requerido y cuyo juzgamiento o castigo es competencia del Estado requirente,

siendo su finalidad posibilitar el enjuiciamiento de la persona requerida o la ejecución

de la condena impuesta.

Fuentes Aplicables en Caso de Extradición

a) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 69.

b) Los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República.

c) El Código Penal.

d) El Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento (art. 382).

Principios que Rigen la Extradición

En Venezuela para conceder la extradición, la autoridad competente deberá

verificar si la' solicitud cumple con los extremos exigidos por la doctrina y la práctica

internacionales que rigen la materia. Por lo genera1 la doctrina y los Estados admiten

un principio rector que es el sunt servanda, que significa “que lo estipulado por las

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partes cualquiera sea la forma de estipulación, debe ser cumplido fielmente a lo

pactado” y otros como:

a) reciprocidad entre los Estados;

b) de la identidad de la norma o doble tipicidad, esto es que el delito sea normativamente típico en ambos países;

c) limitación de la persecución o de ejecución de sentencia al delito o delitos materia de la extradición.

En Venezuela, además de estos principios es preciso mencionar otras reglas o principios que son aplicables en el ordenamiento jurídico venezolano.

Principio de no Entrega de los Nacionales

El artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas. Este es un principio tradicional

en el ordenamiento venezolano, pues antes de alcanzar rango constitucional, ya estaba

previsto en el Código Penal en el artículo 6, que estipula que la extradición de un

venezolano no podía concederse por ningún motivo. En igual sentido se orienta el

artículo 345 de la Convención de Derecho Internacional Privado o Código

Bustamante, según el cual: “Los Estados contratantes no están obligados a entregar a

sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus nacionales estará

obligada a juzgarlo”.

Ahora bien, dado que la aplicación del referido principio no pretende la

impunidad del nacional del Estado requerido, sino hacer efectivo el derecho que tiene

todo Estado de imponer por sí mismo un castigo a sus nacionales, Venezuela al

adoptarlo, lo hizo de forma tal que no diere lugar a la impunidad de los venezolanos

por crímenes cometidos en el territorio de otro Estado. En tal sentido, el artículo 6 del

Código Penal dispone que el nacional requerido en extradición “deberá ser enjuiciado

en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que

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se le imputa mereciere pena por la ley venezolana”. El principio de no entrega de los

nacionales se extiende a los extranjeros naturalizados, pues la naturalización en

Venezuela tiene por inmediata consecuencia asemejar al extranjero con el nacional,

en lo que a sus derechos y deberes frente al Estado se refiere.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concede a los

venezolanos por naturalización los mismos derechos que tienen los venezolanos por

nacimiento, salvo las restricciones establecidas en ella y en las leyes de la República.

Siendo así, es justo que los ampare de igual modo el principio de no entrega 'de los

nacionales. Ahora bien, es preciso señalar que tanto la doctrina como la

jurisprudencia coinciden en afirmar que esa excepción no tiene efecto retroactivo, es

decir, que la misma no debe ni puede extenderse a aquellos casos en que en la fecha

de comisión del hecho punible antecede al momento de naturalización del autor.

Principio de doble Incriminación

En materia de extradición es ineludible que el hecho que motiva la solicitud sea

considerado delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la del

requerido. Al respecto, el artículo 6 de nuestro Código Penal establece que “No se

concederá la extradición de un extranjero por ningún hecho que no esté calificado

como delito por la ley venezolana”.

Este precepto guarda relación con el numeral 6 del artículo 49 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: El debido

proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en

consecuencia: “... 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que

no fueren 'previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Page 20: El arbitraje comercial y la cooperación judicial internacional

Principio de no Extradición por Delitos Políticos

Según el artículo 6 del referido Código Penal, la extradición de un extranjero no

podrá concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos.

Principio de Denegación de la Extradición en Caso de Pena de Muerte, Pena

Privativa de la Libertad a Perpetuidad o Superior a Treinta Años

El Código Penal venezolano, dentro de las excepciones a la extradición de los

extranjeros contempladas en el artículo 6 señala que: «No se acordará la extradición

de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país

requirente la pena de muerte o una pena perpetua». Tal negativa se basa en la garantía

constitucional de la «inviolabilidad de la vida», consagrada en el artículo 43 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que protege al extranjero sea

cual fuere el delito cometido en el otro país.

Asimismo, el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela señala que la pena «no puede trascender de la persona

condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas

de la libertad no excederán los treinta años». No obstante, en tales casos existe la

posibilidad de acordar la extradición cuando el país requirente brinde garantías

suficientes a no imponer tales penas y en caso de sentenciados, a no aplicarlas.

Principio de Especialidad de la Extradición

Según el cual, el Estado requirente se compromete a juzgar al sujeto requerido

sólo por el hecho por el cual ha solicitado su extradición ' y no por otro distinto.