EFEDRINA DEFINITIVA COPIA - Ministerio Público … · ... orden de allanamiento mediante, ......

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1 S E N T E N C I A ///Olivos, provincia de Buenos Aires, a los 18 días del mes de octubre de 2010, reunidos los Sres. jueces del Tribunal Oral en lo Criminal Federal 2 de San Martín, Dres. Daniel Alberto Cisneros (presidente del debate), Víctor Horacio Bianco y Alfredo Ruiz Paz, para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la causa nº 2.313 y acumuladas, donde intervinieran los Sres. fiscales generales Dr. Miguel Ángel Blanco García Ordás y Fabián Céliz; proceso seguido a: RUBÉN RODRÍGUEZ CANO, LUIS AURELIO ROCHA MENDOZA, JORGE ALEJANDRO JERÓNIMO LIRA, RODRIGO LOZANO RODRÍGUEZ, JESÚS PAULO ARROYO VERGARA, EDGAR DANIEL ROCHA MENDOZA (asistidos por los Sres. defensores particulares Dres. Francisco Chiarelli y Marco De Simone), SALVADOR BARRERA VALADEZ, MIGUEL ANGEL SIERRA CHÁVEZ (representados por los Dres. Diego Gustavo Storto y Walter Oscar Bonavera), JOSÉ LUIS ALEJANDRO VELASCO COLÓN (bajo patrocinio del Dr. Sergio Raúl Moreno, Defensor Oficial), ANA MARÍA NAHMOD, MARCOS FRYDMAN (defendidos por el Dr. Hernán Asencio Fernández), MARIO RIBET (Dr. Martín Gustavo Morillas), GUILLERMO ALBERTO SALOMÓN, HÉCTOR DANIEL SALOMÓN (Dr. Rodolfo Tomás Vico), CLAUDIO DANIEL MANCUSO, ARIEL ALEJANDRO MANCUSO (Dr. Domingo Angel Grieco), CARLOS MANUEL POGGI

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S E N T E N C I A

///Olivos, provincia de Buenos Aires, a los 18 días del mes de octubre

de 2010, reunidos los Sres. jueces del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº

2 de San Martín, Dres. Daniel Alberto Cisneros (presidente del debate),

Víctor Horacio Bianco y Alfredo Ruiz Paz, para redactar los fundamentos de

la sentencia recaída en la causa nº 2.313 y acumuladas, donde intervinieran

los Sres. fiscales generales Dr. Miguel Ángel Blanco García Ordás y Fabián

Céliz; proceso seguido a: RUBÉN RODRÍGUEZ CANO, LUIS AURELIO

ROCHA MENDOZA , JORGE ALEJANDRO JERÓNIMO LIRA,

RODRIGO LOZANO RODRÍGUEZ, JESÚS PAULO ARROYO

VERGARA, EDGAR DANIEL ROCHA MENDOZA (asistidos por los

Sres. defensores particulares Dres. Francisco Chiarelli y Marco De Simone),

SALVADOR BARRERA VALADEZ , MIGUEL ANGEL SIERRA

CHÁVEZ (representados por los Dres. Diego Gustavo Storto y Walter Oscar

Bonavera), JOSÉ LUIS ALEJANDRO VELASCO COLÓN (bajo

patrocinio del Dr. Sergio Raúl Moreno, Defensor Oficial), ANA MARÍA

NAHMOD , MARCOS FRYDMAN (defendidos por el Dr. Hernán Asencio

Fernández), MARIO RIBET (Dr. Martín Gustavo Morillas), GUILLERMO

ALBERTO SALOMÓN, HÉCTOR DANIEL SALOMÓN (Dr. Rodolfo

Tomás Vico), CLAUDIO DANIEL MANCUSO, ARIEL ALEJANDRO

MANCUSO (Dr. Domingo Angel Grieco), CARLOS MANUEL POGGI

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(Dres. Ariel Bernardo Fusco y Roberto Babington), SALVADOR DE LA

CRUZ ACUÑA, ROBERTO DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ (Dr. Mariano

Damián Terruzi), SEBASTIÁN MARTÍN SEGOVIA (Dres. Mauricio A.

Vitali y Fernando A. Arias Caamaño); desempeñándose como Secretaria la

Dra. María Claudia Morgese Martín.

Aclaraciones

Por la complejidad del asunto y para garantizar a las

partes el ejercicio pleno de su ministerio, en salvaguarda del debido proceso y

la defensa en juicio el Tribunal dispuso la grabación íntegra del juicio, cuyo

soporte informático formó parte del acta del debate (arts. 394 y 395 CPPN).

La decisión, que permitirá dar operatividad a la

doctrina que fluye del precedente “Casal” (C. 1757. XL, del 20/9/05), en

cuanto a que la correcta interpretación del art. 456 CPPN “debe entenderse en

el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo

extensa que sea posible”; también se orientó a la necesaria síntesis del fallo,

procurando evitar reiteraciones que dificultarían su comprensión.

Con la idea de que los letrados puedan contar con

estos fundamentos, aún informalmente, después de su lectura, se solicitó a los

abogados sus respectivas casillas de correo electrónico, enviándoselos por esa

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vía a quienes se mostraron interesados, tras cumplirse con esa formalidad

desde la presidencia del cuerpo.

Sorteo

Practicado el sorteo a que alude el art. 398 párrafo

segundo CPPN resultó que debía observarse el siguiente orden para la

votación: Dres. Bianco, Cisneros y Ruiz Paz.

Y C O N S I D E R A N D O:

El Sr. juez Dr.Bianco,dijo:

1. El inicio de la causa

El 16 de julio de 2008, en la delegación Zárate

Campana de la Dirección de Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas, el

entonces teniente primero Abel Enrique De la Cruz de la policía provincial,

recibió un llamado anónimo que lo alertaba, tal como lo declaró en el juicio,

que en la localidad de ingeniero Maschwitz, con precisión en la esquina de

Güemes y Echeverría, de una casa quinta ocupada desde hacía poco por

ciudadanos extranjeros provenían olores intensos, como a químicos,

denunciando que en el lugar funcionaría una “cocina” de cocaína.

Luis Eduardo Peralta, comisionado para chequear la

denuncia, nos contó que vio entrar y salir vehículos, al menos cuatro,

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observando, a través del ligustro de la propiedad, movimiento de personas. En

un momento escuchó una explosión, seguida de humo blanco, que cual gas se

elevaba, secuencia que fotografió, al tiempo que sintió un olor parecido al

quitaesmalte y ardor en ojos, memorando que los ocupantes salieron al parque

de inmediato, regando paredes y el techo, subiendo uno de ellos a reparar el

ventanal superior, acciones que, en sintonía con sus dichos también registró,

reconociendo las esclarecedoras tomas fotográficas del sumario de fs. 11 a 13.

En igual sentido, si bien con menos consistencia, se

despachó Juan Roberto Arrieta, quien como el anterior policía y bajo

juramento dijo entrevistar a vecinos que no quisieron identificarse, quienes le

expusieron que en la quinta vivían siete u ocho hombres, que emanaba humo

e intenso olor como a acetona y que uno de contextura gruesa, de nombre

Jesús (por Martínez Espinoza según se verá), concurría cotidianamente con

quien sería su chofer, moviéndose en un auto gris.

En un paréntesis anoto que al declarar el jardinero

Sr. Mario Alfredo Pérez dijo que el que lo contrató fue Jesús, disipando

posibles dudas al identificar la foto de Jesús Martínez Espinoza (fs. 4582 );

recordando incluso que cuando estaba plantando pinos una vecina se quejó

por el humo. En otras palabras: lo de Jesús y el humo no fue cuento de la

policía -como se sugirió- sino información genuinamente recogida, ex ante,

según evidencias independientes e irrefutables.

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A propósito, cuando el Sr. defensor Dr. Chiarelli

alegó que la humareda bien pudo provenir de un asado entendimos que su

especulación, fuera del contexto mencionado, no persuadió. Y tanto fue así

que ni siquiera vino avalada por la versión de los ocupantes del inmueble, sus

pupilos, ni seguida de una petición expresa.

Con todo, entendí que esa actividad previa fue

ponderada con acierto por el Sr. juez instructor, dándose las condiciones de

excepción para irrumpir en el inmueble. En su interlocutorio de fs. 64/67 se

percibe que tuvo motivos razonables y formalmente válidos para autorizar el

ingreso (art. 123 CPPN), observando la regla del art. 224 del mismo código,

explicando las razones que lo hicieron presumir que en ese ámbito podrían

darse alguno de los logros que la misma norma enumera.

Los hechos y roles atribuidos

En el punto de partida de este análisis advierto que

los sucesos motivo de condena, tal como se abordarán, se ajustan a la

plataforma fáctica del juicio y observan el principio de congruencia, tanto que

en este sentido no hubo objeciones para atender, aspecto que en consecuencia

quedó al margen de la discusión.

Así, sostendremos con certeza apodíctica que como

consecuencia de la instrucción escrita y la prueba rendida en el debate, sana

crítica mediante (art. 398 párrafo 2° CPPN), tuvimos por acreditado tanto la

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materialidad de los sucesos como el protagonismo de los responsables en los

hechos que, tratando de seguir el orden en que fueron esclarecidos, la

conexidad y en lo posible su cronología, respondieron al siguiente detalle y

descripción:

2. Producción de metanfetamina

2.1. El hecho y sus responsables

Con los datos recabados en la breve pero eficaz

pesquisa citada en el punto anterior (1), orden de allanamiento mediante, tuve

por acreditado que desde fecha incierta y hasta el 17 de julio de 2008, más de

tres personas, entre ellos ocho de los nueve imputados traídos a juicio, con el

concurso de otros sujetos a las que luego me referiré, intervinieron de modo

organizado en la producción y elaboración de estupefacientes, en concreto

metanfetamina, droga para la comercialización que tenía por destino, al

menos hasta donde pudo ahondarse, la República de México.

En esa fecha y a raíz de la inspección judicial se

probó en juicio que en la casa quinta de Güemes y Echeverría de la localidad

de ingeniero Maschwitz de este distrito y Provincia funcionaba un laboratorio

clandestino de envergadura, donde no sólo tenían las necesarias materias

primas y demás elementos de los destinados a su factura sino que ejercían el

dominio sobre el producto final, metanfetamina cristalizada lista para el

tráfico y ulterior consumo, como lo hizo notar, con autoridad que no se

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objetó, la ingeniera química Cristina Raverta, jefa del Laboratorio Químico de

la Policía Científica local, llamada a intervenir a horas de descubierto el

novedoso escenario.

Debo aclarar que lo de novedoso, que me adjudico,

viene a cuento de la categórica afirmación de la experta cuando dijo que no

tenían conocimiento en su área del consumo de este tipo de sustancias en el

mercado interno, infiriéndose su específico destino trasnacional no ya de su

autorizada voz, acompañada de la del jefe de investigaciones comisario

Honorio Rodríguez, sino de múltiples evidencias según se verá.

Así descripto este tramo del proceso, reproducido

con amplitud en el debate, cabe ahora referirse a quienes fueron sorprendidos

con pleno dominio sobre la droga sintética metanfetamina, terminada y en

ciernes, y sobradas muestras de los actos aglutinantes: Rubén Rodríguez

Cano, Luis Aurelio Rocha Mendoza, Jorge Alejandro Jerónimo Lira, Rodrigo

Lozano Rodríguez, Jesús Paulo Arroyo Vergara, Edgar Daniel Rocha

Mendoza, Salvador Barrera Valadez y Miguel Ángel Sierra Chávez, todos de

nacionalidad mexicana (con la salvedad de José Luis Alejandro Velasco

Colón, finalmente absuelto), más el concurso de Luis Marcelo Tarzia,

argentino, fallecido durante el trámite del proceso.

En esta introducción advierto, si se quiere para

facilitar la comprensión de tan intrincado expdte., donde se entrecruzan

procedimientos e involucrados, que en nuestra visión aparecieron tres bases

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operativas bien definidas: la citada quinta de Maschwitz y sus antecesoras,

las plantas piloto -como las definió la Ingeniera Raverta- de Santiago del

Estero 365 y Tucumán 220, ambas del barrio cerrado Parque Irízar de Pilar,

montadas por Jesús Martínez Espinosa, el más encumbrado exponente de la

sociedad criminal, quien a su vez contó, entre otros, con el apoyo logístico de

Marcos Frydman y Ana María Nahmod, responsables de la farmacia

“Lancestremere” de Sarmiento 1302 CABA.

Un paréntesis es necesario aquí: el protagonismo del

mexicano Martínez Espinoza, quien edificó un liderazgo estructural (guarda

prisión preventiva y sigue bajo la órbita del Sr. juez instructor), resultó una

pieza clave que nos permitió hilvanar secuencias y algunos personajes, de ahí

que, inevitablemente y en distintos pasajes de mi ponencia, pese a no estar en

juicio como hubiese sido de esperar, deba referirme a su intervención.

La objeción del Sr. defensor Dr. Asencio Fernández

cuando adujo que la Fiscalía trató al extranjero de narcotraficante pese a que

seguía amparado por el principio de inocencia a la espera de ser juzgado fue

un derrape verbal y en todo caso un camino por el que él mismo transitó

cuando para defender a sus clientes, sin opción, debió dedicarle un capítulo

especial en su alegato.

Volviendo al operativo de fs. 74/77 y sus elocuentes

fotos de fs. 145/153, documentos ingresados por lectura y exhibición que

recrearan en la audiencia tanto los funcionarios de la prevención ya citados,

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con la ingeniera química Raverta a la cabeza, como los testigos civiles Hernán

Magallanes, Marcos Czaykowski y Walter Ramos, quienes al reproducir sin

tachas y de modo conteste los asientos del acta, reconociendo sus firmas,

tuvieron aptitud para formar firme convicción.

De tal suerte, tuvimos por cierto y probado que en el

inmueble que nos ocupa se había montado el laboratorio a que aludía la

anónima delación, distribuido por distintos ambientes del mismo, donde se

alojaban los ocho “visitantes” mexicanos, si bien con la precariedad propia de

la clandestinidad, exhibiendo, eso sí, un ámbito bien limpio reservado para el

costoso producto final, como lo declarara la ingeniera Raverta y se observa en

las fotos del sumario de fs. 147.

A propósito de la foja de cita y en línea con ello

adviértase la inequívoca leyenda manuscrita que exhibe la pizarra retratada:

“P/MAÑANA HACE FALTA, Guantes verdes, Cinta teflón todos tamaños,

abrazaderas p/manguera ¾, Aceite p/limpiar herramienta, Pilas tamaño…,

Acetona, Guantes de metal” (sic); ayuda memoria que afianza la idea de la

actividad ilícita desbaratada, evidentemente organizada y en pleno curso.

Veamos como al pasar los jugosos secuestros,

siguiendo los lugares precisos de los hallazgos, tal como se lo había ordenado

el Sr. juez de los primeros trámites a los comisionados (fs. 66vta. punto III).

Habitación primer piso:

Balanza marca LRM, una bolsa de nylon con suelas

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de calzados, cuatro soportes con dos reflectores cada uno, un balde plástico

con sustancia sólida marrón, dos moldes rectangulares con la misma sustancia

y un tercero vacío, un cilindro hidráulico para veinte toneladas, tres latas de

diluyente y dos de thiner.

Primer ambiente en planta baja:

Envase con sustancia arenosa amarilla y fuerte olor,

dos recipientes de sustancia blanca, una balanza digital “Systel”, una

estructura metálica azul y bordó con una pieza del formato de un ladrillo de

prensado, US$ 53.800 (cincuenta y tres mil ochocientos dólares), $ 1.500

mexicanos (mil quinientos mexicanos) y $ 87 (ochenta y siete nacionales),

una pistola Taurus 9 mm. TLB36791D con cargador y municiones, nueve

celulares, soportes para reflectores, coladores, rollos de film transparente, tres

recipientes plásticos y un atomizador. En un recuento la divisa en dólares

llegó a US$ 54.100 (fs. 226/227).

Segundo ambiente ídem:

Cuatro cajas con frascos vacíos, treinta y dos llenos,

dos recipientes plásticos con rótulos “Fosfo” y “Acet”, un bidón con sustancia

líquida y una botella que reza “Acido Fosfórico 85%, lote 031101”,

laboratorio Fisher.

Tercera habitación ídem:

Dos mesas de vidrio con recipientes plásticos que

exhiben coladores y adentro sustancias cristalizadas color blanco, jarras

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plásticas, filtros metálicos y de tela, recipientes de acero inoxidable, un rollo

de tela, frascos color marrón con tapa blanca y sustancia líquida, tres cocinas

eléctricas, una balanza digital y bidones plásticos con “Acetona”.

Aquí se plasmó la evidencia del producto final

(metanfetamina), por el estupefaciente cristalizado, como luego lo confirmaría

con rigor científico el peritaje químico y que en la primera y a la vez

elocuente impresión del sorprendido comisario Honorio Rodríguez eran

“cristales que parecían diamantes” (ver fotos de fs. 469).

Sigamos con la galería techada:

Once bidones con rótulo XXXXX, tres de “Sabila

Cuchalalate y Nopal”, otros tantos de “Prosa bebida de Sabila” y “ácido

sulfúrico”, uno de “ácido muriático”, dos de “Agua Biodestilada” y dos de

detergente, cajas con frascos de vidrio (21 vacíos, 29 llenos y 1 etiqueta

“Ciccarelli Laboratorios Metanol, art. 711110, lote 36185, Sedronar 05441”),

latas de endurecedor, botellas de alcohol, ácidos fosfórico y acetona, soda

cáustica, coladores, uno con balde decantador y sustancia cristalizada marrón

y otro con sustancia blanca, balde con filtro de tela, tolueno y benceno en

bidones, moldes de hierro rectangulares, máscaras protectoras, caños

galvanizados, una turbina, dos tubos, una soldadora y tres garrafas, una

amoladora, un matafuego, cajas para envasar al vacío y una selladora.

Por la gravitación que en su hora se apreciará me

parece esencial anotar, en apartado especial, estas otras evidencias, recogidas

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también de la galería: cuatro recipientes cilíndricos de cartón con la leyenda

Ephedrine Hidrochloride y un peso de 25 kilogramos marca Ma1ladi. O, para

ir familiarizándose y decirlo con sencillez, cuñetes de efedrina, en el caso

vacíos, como lo aclaró la Ingeniera Raverta a inquietud del Sr. defensor Dr.

Chiarelli.

El subrayado, que zanjó la cuestión, se relaciona con

la resolución de la Cámara de Apelaciones del fuero y distrito cuando al

revisar el procesamiento ponderó en negrita el hallazgo de cuatro tambores

“conteniendo” efedrina (así reza en el acta); mención que hizo sugerir al

letrado segundas intenciones donde no las hubo y que en este caso tampoco

tuvo a bien explicitar.

No satisfecho, ahora en alusión a lo que los medios

de prensa dieron en llamar investigación sobre la “ruta de la efedrina”, soltó

como al barrer esta conjetura: de haber sido nacionales y no mexicanos sus

defendidos la causa no hubiese tenido tanta trascendencia, nadería expresiva

que sin aporte ni petitorio concreto terminó por agotarse en sí misma.

A propósito, por decreto ley 1095/96 (Anexo A:

Anexo I. Lista I), B.O. del 3/10/96, la efedrina está incluida como sustancia

precursora y producto químico esencial para elaborar estupefacientes, cita que

nos permite avanzar sobre el soporte normativo de la cuestión, sopesada en

fecha reciente por nuestra CNCP, caso Grondona de la Sala II (causa n°

10.444, Reg. 16.091 del 15/3/10), que la Fiscalía tuvo el tino de invocar.

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Volviendo al allanamiento, que contó con la

presencia del Sr. juez, constó que la Dirección de Prevención Ecológica y

Sustancias Peligrosas destacó personal que bajo recaudo recogió evidencias,

obteniendo muestras, que preservó y remitió al Laboratorio Químico de

Policía Científica, extremo que en la audiencia confirmó, sin recibir

objeciones, la Sra. directora Cristina Raverta.

El bioquímico Jesús Esquibel en las pruebas de

orientación anunciadas al final del acta (fs. 77vta.) logró resultado positivo

para metanfetamina en cinco muestras, que obtuvo sobre fracciones de la

sustancia a través de una cromatografía en fase gaseosa, valiéndose de un

detector selectivo de masas (fs. 176/177 y 278/279), procedimiento

confirmado en el recinto por la Sra. inspector Raverta.

Por su parte el Magistrado, ni bien recibió esa

primera confirmación, ordenó en la foja siguiente (280) que el universo del

material fuera sometido a formal peritaje químico, medida que cumpliendo la

previsión del art. 258 CPPN mandó notificar a las partes hasta entonces

constituidas, cumpliéndose las diligencias según cédulas de fs. 354/356.

Esa labor pericial, ingresada por lectura, rindió

cuentas puntuales, entre otras, de estas: muestras de los puntos 2 (195

gramos), 5 (1470 gramos.), 6, 7 (2025 gramos), 9 (1645 gramos), 13, 15, 17,

20 y 22, resultado positivo para la presencia de metanfetamina. Y en las de los

números 4 (5400 gramos), 8 (250 gramos), 18, 19 y 21 sustancias compatibles

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con estadios intermedios del proceso de preparación de metanfetamina (ver

conclusiones a fs. 466).

A su vez, el peritaje de fs. 727/735, examinó el

contenido de los envases reseñados, advirtiendo Esquibel que las garrafas

liberaban cloruro de hidrógeno gaseoso, generado con la mezcla de ácido

sulfúrico y cloruro de sodio, precursores necesarios para lograr

metanfetamina, y que las modificaciones se adaptaban al proceso relacionado

con su producción.

Por último, el informe técnico de gendarmería (GN)

de fs. 16117/16158, realizado en el plenario a instancia de los Sres.

defensores Dres. Chiarelli y Desimone, no sólo probó su naturaleza de acto

reproducible, neutralizando la objeción que sobre el punto blandiera el Dr.

Asencio Fernández, sino que confirmó las conclusiones de los trabajos de la

etapa escrita: los utensilios, precursores y químicos necesarios para la

producción de metanfetamina coincidían con los hallazgos de la quinta.

Indicaciones científicas objetivas que en su enlace

con las pruebas desbrozadas nos permitieron sostener que en efecto y como

alertaba el anónimo había un franco proceso de producción de estupefaciente,

debiendo de nuevo citar el manuscrito del pizarrón, que por su contundencia

no tolera agregados ni menos aún réplicas y nos guía para asestar un serio

revés a las protestas de inocencia de los acusados, a las que ya me referiré.

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De la lectura de las indagatorias del sumario,

ingresadas por esa vía ante le negativa a declarar en esta etapa (art. 378

párrafo segundo CPPN), surge que los Sres. Rodríguez Cano (fs. 3130/1),

Rocha Mendoza (3053/4), Jerónimo Lira (3223/4), Lozano Rodríguez

(3051/2), Arroyo Vergara (3221/2), Rocha Mendoza (3128/9), Barrera

Valadez (3132/3) y Sierra Chávez (3055/7), todos mexicanos, trazaron una

estrategia común al aducir sin sonrojo que vinieron al país a trabajar con

honradez, manteniendo quintas y jardines, plantando árboles, haciendo

albañilería, plomería, etc., etc.

Más allá de algún irrelevante matiz, como que el

coterráneo Martínez Espinoza convocó a alguno de ellos para un restaurante

que pensaba montar, coincidieron en esta puerilidad: los secuestros estaban en

habitaciones a las que no tenían acceso y que justo el día del operativo y a raíz

de una discusión entre el citado y un tal Marco Aurelio, debieron sacarlas y

ponerlas en la galería a la espera que este espectral personaje lleve sus

pertenencias.

Muy básico. El verdadero y único jardinero Sr.

Mario Alfredo Pérez, según ya vimos dijo bajo juramento que trabajaba en la

quinta desde antes para sus propietarios y que quien luego tomó sus servicios,

en exclusividad, fue Martínez Espinoza, encargándole la plantación de pinos y

mantener el parque, estando muy conforme con su labor. Desmintiéndolos,

fue más allá: no vio que hicieran refacciones y negó que colaboraran con él.

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Es que, en su sincera evocación, también indicó que

su nuevo empleador le dijo que vendrían unos mexicanos, para quienes siguió

trabajando, siempre en lo suyo, reconociendo en el recinto a Arroyo Vergara

como quien le efectuara uno de los pagos. De este revelador detalle la defensa

nada pudo decir.

Hablando de dinero, estos señores tampoco pudieron

explicar qué hacían esos más de cincuenta y cuatro mil dólares secuestrados,

contante y sonante, que hablan de la logística propia del aparato ilegal y no se

condicen con el escenario de pobreza que sugieren sus propios dichos como

los del finado Luis Tarzia, ingresados por lectura: (“Jesús [Martínez

Espinoza] me explicó que los sueldos son muy bajos en Méjico”, fs. 205). Ni

menos aún con las condiciones de vida, hacinados y en promiscuidad (última

foto de fs. 147).

Estas señales desarticularon el relato embustero, sin

soslayar que el material de cargo incautado, cuya propiedad asignaran a ese

fulano (Marco Aurelio), no sólo fue hallado en la galería como aducen, sino

disperso, en la lógica de la elaboración, por varios ambientes, bajo el dominio

de todos y ejerciendo señorío sobre las ilegales sustancias, sus materias

primas y el exponencial montaje de producción, asequible a todos.

El Sr. defensor, en un loable pero a la par estéril

esfuerzo, dijo que no se podía hacer droga con esa precariedad, requiriendo

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como todo laboratorio cierto rigor científico, destacando que no había freezer

para generar hielo por ejemplo, concluyendo que no cualquiera podía hacer

metanfetamina.

Sí había facturas por importantes compras de hielo,

inusual en invierno, como bien apuntó la ingeniera Raverta, explicando que el

choque térmico de la sustancia se provocaba de ese modo. La respuesta

neutralizó la objeción y reafirmó la precariedad derivada de la clandestinidad,

compatible además con el método de elaboración mexicano, según nos ilustró

la testigo.

Era imposible -abundó el letrado- que el laboratorio

funcionara en la galería, pues en su visión faltaban elementos, como el yodo,

esencial junto a la efedrina y el ácido hipofosforoso; suponiendo el Dr.

Chiarelli que los secuestros venían de otro sitio. No entendí la objeción

porque el montaje se distribuía por otros ámbitos y a medida que se acercaban

los funcionarios hacia el último sitio -Raverta- “era como el tren…el tren de

producción” (sic); sin que ninguna señal apuntale la enigmática insinuación.

Y en cuanto al elemento químico, por el yodo, también había.

El Sr. defensor Dr. Storto, en alusión a los extremos

que hacían a la participación de quienes fueron sorprendidos en esta casa

quinta, sostuvo que la Fiscalía no habló en forma individual sino que se refirió

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al conjunto, aunque sin indicar qué tarea y rol específico asignaba a cada uno

de ellos, situaciones no dilucidadas que obstaban a la pretensión condenatoria.

No coincidimos. El Sr. fiscal precisó que cada uno

tuvo el dominio del hecho en la medida de su aporte, contribuyendo todos al

proceso común de producción, dividiéndose las funciones, acotando que sin

esa pluralidad no se hubiese logrado la sustancia ilegal, citando como

ejemplo, entre otras evidencias, el hallazgo de máscaras protectoras de gases

y la indicación de la testigo Raverta cuando explicó que iniciado el proceso se

iban concatenando, sin solución de continuidad, las distintas etapas de la

elaboración.

Al margen de esa consideración esencial cabría

agregar, como soporte doctrinario y jurisprudencial que “cada uno tuvo algo

más que el dominio sobre su porción del hecho, en la medida en que dirigió el

hecho conjuntamente con los demás. Ello significa que tuvieron el codominio

funcional del hecho, lo que los convierte en coautores funcionales”. Del voto

del Dr. Diez Ojeda y su cita de Roxin, Klaus, “Autoría y dominio del hecho

en derecho penal”, Ed. Marcial Pons, 1998, Barcelona, España, p. 303/313,

CNCP, Sala IV, causa 9290, “Ramundo”.

Creo que respondí de modo explícito y en algunos

casos implícitamente la posición vertida por los Sres. defensores Dres.

Chiarelli y Storto. En definitiva y ante el cuadro cargoso reunido hubo

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sobrado motivo para relacionar a los inculpados antes nombrados con el

hecho tratado, de lo que inferimos que todos fueron coautores y con

responsabilidad penal (arts. 45 CP y 398 párrafo 2° CPPN).

Viene al caso apuntar, incluso como premisa para

los demás temas que analizaré a lo largo de este sufragio, la doctrina de la

CSJN según la cual los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de

los argumentos propuestos por las partes, sino sólo los que estimen

pertinentes para la definición del asunto (Fallos: 300:522, 310:1835, 317:1500

y 318:2678, entre muchos otros).

2.2. Calificación

El hecho analizado y probado en 2.1. y del que los

acusados Rodríguez Cano, Rocha Mendoza, Jerónimo Lira, Lozano

Rodríguez, Arroyo Vergara, Rocha Mendoza, Barrera Valadez y Sierra

Chávez respondieron como coautores, constituyó el delito de producción de

estupefacientes agravado por la participación de más de tres personas

organizadas para cometerlo (arts. 45 CP y 5 inc. b y 11 inc. c Ley 23.737).

Tanto la guarda de materias primas y de elementos

destinados a la producción como así la tenencia que invocara el Sr. Fiscal

espejaron un concurso aparente de leyes, que por especialidad llevó a su

natural descarte, siendo indudable que para producir la sustancia en algún

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momento previo debieron hacerse de los materiales y herramientas necesarias

para el logro de la finalidad perseguida.

A propósito, es para apuntar, que la metanfetamina

está incluida en las disposiciones reglamentarias que complementan la Ley

23.737 según Decreto 722/91, que en su anexo I la considera dentro de la lista

de estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias susceptibles de producir

dependencia física o psíquica en los términos del art. 77 del Código Penal.

Las demás objeciones que los Sres. defensores

expusieran en sus alegatos tuvieron adecuado tratamiento en el capítulo

anterior, donde abordara aspectos que hacen a las características del tipo, al

que remito.

2.3. La absolución de Velasco Colón

Este señor, ciudadano mexicano (recuerdo que

también fue sorprendido en la quinta de Ingeniero Maschwitz), había llegado

por primera vez al país, procedente de su tierra, el mismo día del

allanamiento, arribando el vuelo al aeropuerto internacional Ministro Pistarini

a las l6:14 hs.

Adujo en su descargo que vino de paseo a conocer y

que lo habían ido a recibir a Ezeiza su amigo Rodríguez Cano y un tal Rocha

Mendoza, quienes lo llevaron a comer para luego dirigirse juntos a la quinta,

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donde había otros paisanos, ignorando la actividad que estaban desarrollando

(fs. 3.226).

No fue menester doctorarse en suspicacia para darse

cuenta que vino a sumarse a la empresa criminal; básicamente por su origen y

el entorno que lo cobijó, aunque por pocas horas, siendo para rescatar que el

procedimiento se inició a las 23:30 hs.

Según la ingeniera Raverta el proceso de elaboración

de la metanfetamina demanda como mínimo un día. En tal contexto, bien

podría sostenerse que lo de José Luis Velasco Colón no pasó de meros actos

preparatorios, sin consecuencias penales. En última instancia la duda, que la

ley puso de su lado (art. 3 CPPN), terminó por beneficiarlo.

De ahí el veredicto absolutorio a su respecto, quien

directamente no fue acusado en el juicio (doctrina, entre otros, de los casos

“Tarifeño” T.209.XXII, “García” G.91.XXVII, “Cattonar” C.408.XXXI y

“Mostaccio” M. 528.XXXV, CSJN), como con razón lo destacó la defensa.

3. La situación de Frydman y Nahmod

3.1. Los planteos de nulidad

El Sr. defensor Dr. Asencio Fernández introdujo

como cuestión previa distintas impugnaciones que, procurando seguir el orden

de la exposición, seguidamente se abordarán. Recuerdo que en esta etapa las

22

nulidades por regla deben ser absolutas, como así que la interpretación, siendo

remedios excepcionales, debe encararse con criterio restrictivo.

Y que aún existiendo un vicio no exime a quien lo

invoca la carga de demostrar el interés afectado y cómo la actuación irregular

lesionó una garantía o principio constitucional, siempre de modo directo,

demandando la prueba del perjuicio como fundamento de la tutela.

Con esa salvedad, respondo:

a) El alegato fiscal.

El Sr. defensor habló de nulidad parcial al entender

que su contrincante, sin premisas y valiéndose de pruebas del sumario no

debatidas, construyó argumentos falsos. En duros términos dijo que no se

trabó el contradictorio, que el Sr. fiscal hizo “trampa” al valerse de

documentos no incluidos, que la imputación carecía de hilo conductor y no

había sido clara ni precisa; vacío conceptual y “caos ideativo” que afectó el

derecho de sus representados.

Agregó que el Sr. fiscal, dando por cierto que Jesús

Martínez Espinoza era culpable y narcotraficante, juzgándoselo en ausencia,

concluyó que el Sr. Frydman por el sólo hecho de su amistad también lo era,

falacia por asociación que reeditó el error que venía de arrastre del sumario.

23

Esta objeción la traté en el considerando “2.1.” , a donde remito, explicando

por qué era inevitable referirse a esta persona.

En cuanto a la desproporcionalidad de la pena que

solicitara la Fiscalía, siempre en la visión del Sr. defensor, habiéndose optado

por el mínimo previsto para la escala su planteo resultó abstracto. No

obstante, hay que decirlo, el Sr. fiscal supo dar razones para proponer un

quantum dentro de los parámetros legales que la defensa rebatió.

Adujo por último que el déficit apuntado era

sustancial, porque hacía a la intervención del ministerio fiscal y a la asistencia

del imputado, art. 167 incs. 2° y 3° del código instrumental, siendo el

corolario la absolución de sus defendidos, por falta de acusación, forma

sustancial que hacía al debido proceso según los dictados de la doctrina

“Tarifeño” .

Los fundamentos previstos por el art. 69 CPPN al

regular la actuación del MPF exige que se expresen todas las circunstancias

del caso que llevan a la aplicación de una determinada consecuencia jurídica,

de lo que sigue la necesidad de evaluar si la situación se ajustó al estándar

fijado por la CN y sus leyes reglamentarias. Es decir, si nos hallamos ante una

causal definida de arbitrariedad que resentía la motivación lógica de la

posición, desatendiendo aquél mandato.

24

Con esa base diré que la acusación valoró el

universo de probanzas rendidas en el debate, dando debida razón de sus

dichos y conclusiones, de lo que deriva que no fue un proceder arbitrario,

actuando su representante “motivada y específicamente” (art. 69 CPPN) cual

era su deber, respetando la plataforma fáctica, posición que tuvo

homologación en la sentencia, dejando traslucir el impugnante una mera

discrepancia que por supuesto no fue causal de nulidad.

b) Inexistencia y nulidades de peritajes.

La Defensa cuestionó los peritajes químicos, algunos

ajenos a los intereses de sus pupilos (v.gr., fs. 1569/1570, 4869/4878), pero

en todos los casos argumentando que no fueron ordenados por el juez ni

notificadas las partes, entendiendo que el proceder de oficio de la policía los

convertía en actos inexistentes.

Las pruebas de orientación anunciadas al final del

acta de inicio de fs. 77vta. no fueron peritajes y como lo dijera en otro pasaje,

ni bien el Sr. juez tuvo las primeras confirmaciones (fs. 176/177 y 278/279),

ordenó en la foja siguiente (280) que todo el material recogido del

procedimiento fuera sometido a formal peritaje químico, medida que

cumpliendo el art. 258 CPPN mandó notificar a las partes hasta entonces

constituidas, cumpliéndose esas diligencias a fs. 354/356.

25

En lo que hace al puntual peritaje de fs. 4879/4883,

efectuado sobre muestras levantadas de Santiago del Estero 365 del Parque

Irízar, relacionado con los pupilos del Dr. Fernández según se verá, fue

ordenado estando presente el Magistrado en el allanamiento (fs. 2952/2954) y

esa labor se concluyó (17/9/08) antes de las detenciones de Frydman y

Nahmod (19/9/08), habiéndose notificado al Sr. agente fiscal, por entonces

única formalidad exigible.

Pero al margen, todas estas nulidades, tardías y

subsanables, fueron relativas; en esencia porque se trataron de actos

repetibles, tanto que la defensa ofreció un perito de parte (Nelson Castillo). Y

lo llamativo fue que el letrado no aprovechó la presencia de la ingeniera

Raverta, quien sin retaceos y con autoridad contestó todas las preguntas que

se le formularon, de lo que colijo que tuvo posibilidad del control que hacía a

sus intereses, debiendo anotar que la testigo supervisó todos los trabajos e

hizo tareas de campo y laboratorio que nadie cuestionó.

c) Nulidad de secuestros y en pericias informáticas y

de telefonía celular.

Cuando el Sr. juez mandó allanar la farmacia

Lancestremere previó, motivadamente, el “secuestro de todo tipo de

documentación, anotación y/o cualquier otro elemento de interés o

vinculación con la…investigación” (fs. 3076yvta.), marco en el que

naturalmente se inscribió, cual rutina de manual, tanto la telefonía móvil

26

como las herramientas informáticas, con lo que mal pudo sostener la Defensa

que la orden no partió del juzgado.

Los peritajes no fueron realizados de oficio por la

policía como con liviandad se sostuvo, habiendo el Sr. juez ordenado a fs.

3227/3228 los informes respectivos. No causaron gravamen a la parte porque

los supuestos vicios, como la falta de notificación, resultaron relativos y

quedaron atrapados por la caducidad del art. 170 inc. 1° CPPN. Con la

salvedad que nuevamente nos encontramos frente a actos reproducibles

Como en el caso anterior el Sr. defensor abogó por

derechos ajenos, pues los informes de fs. 4460/4463 y 4471/4474 no se

relacionaron con su representación técnica, posible error que citamos al sólo

efecto de aclarar.

En cuanto al exceso por secuestros no incluidos en la

orden de registro de la farmacia, para rechazarlo bastó con responder que el

detalle del acta de fs. 3172/3174 reveló coherencia con la naturaleza de los

hechos pesquisados, de lo que derivó que no detectamos gravamen como

sostén de la protección constitucional.

d) Nulidad del allanamiento de la farmacia.

La Defensa entendió que no se cumplió el recaudo

del art. 32 de la Ley 23.737, postura no compartida, pues al disponerse las

medidas de coerción e intrusión de fs. 3075/3077, por las detenciones de

Frydman y Nahmod y el registro de su farmacia de Sarmiento 1302 de CABA

27

(puntos I a III del dispositivo) había premura, derivada de la ponderación de

pruebas colectadas esa misma fecha, como se aclaró al inicio de la resolución.

Y se ordenó a los comisionados que anoticien al juez

de la jurisdicción, manda que cumplieron, pues consta el diálogo con el

Secretario en turno, “a quien se lo interiorizó…del procedimiento,

manifestando que por disposición de S.S.” (fs. 3174) se eleve copia de lo

actuado, incluyendo un informe médico de los detenidos. Es decir que el juez

local fue avisado y convalidó la medida, de lo que sigue que la actuación en

territorio ajeno quedó legitimada (art. 32 Ley 23.737).

e) Nulidad de los allanamientos de los domicilios de

Frydman y Nahmod.

Aquí acompañamos al Sr. defensor, pues no hubo

urgencia ni compromiso para el éxito de la pesquisa, bastando con destacar

que Frydman y Nahmod estaban detenidos desde el 18/9/98, disponiéndose el

registro de sus moradas recién el día 23, con habilitación de hora que no se

fundamentó ni era menester, art. 225 CPPN (fs. 3398/3399). En el caso del

primer domicilio, además, se postergó la diligencia para el día siguiente

porque no lo ubicaban y en el medio del operativo hubo un relevo de testigos.

Nos resultó sintomático que, a diferencia del

supuesto anterior, no se concretaran los avisos del art. 32 Ley 23.737, sin que

sirviese de suficiente excusa la mención de que el Sr. Secretario no respondía

los llamados, porque que en todo caso debió insistirse a primera hora hábil.

28

Tampoco perdimos de vista que se denunciaron

excesos, supuestos robos atribuidos por los detenidos al personal policial,

formándose un proceso paralelo donde los funcionarios involucrados fueron

llamados a prestar declaración indagatoria, negándose todos a declarar, sin

resolución hasta donde se tienen noticias (causa n° 11.804/09, Juzgado

Nacional de Instrucción 28, Secretaría 142 de Capital Federal).

En tal contexto e inobservadas las formalidades del

art. 32 de la Ley 23.737, teniendo relación con derechos constitucionalmente

protegidos (art. 18 CN) fue aplicable la doctrina de la C.S.J.N. según la cual

resultan inadmisibles los elementos de pruebas en el proceso penal obtenidos

en procedimientos al margen de la ley (fallos 306:1752; 308:853; 46:36;

303:1838; 307:440; 308:244 y 311:2045, entre otros).

De ahí que se decretara la nulidad de los

allanamientos de fs. 3570/3571 y 3492/3493, domicilios de Combate de los

Pozos 264 (Frydman) y Pachecho de Melo 2695 4° 8 (Nahmod), ambos de

Capital Federal, sanción que se agotó en sí misma, sin advertir actos

consecutivos dependientes de esas piezas, arts. 168 y 172 CPPN.

f) Declaraciones indagatorias.

Esta impugnación, que reeditó un planteo de la etapa

escrita rechazado por la Cámara de Apelación (fs. 8033vta.) no prosperó. Por

extemporáneo, pero en esencia porque la lectura de las indagatorias de

Nahmod y Frydman (fs. 3245/3247 y 3249vta./3250, en ese orden) reveló que

29

tras entrevistarse con sus abogados de confianza, quienes los acompañaron en

las audiencias, tomaron conocimiento de la imputación, defendiéndose por el

hecho motivo de intimación que luego reflejarían tanto el auto de

procesamiento como el requerimiento de elevación a juicio. Y ya en esta

etapa oral la acusación, por supuesto la defensa y finalmente la sentencia,

congruencia que dejó sin respaldo la posición y por ende la invocada

vulneración al debido proceso y la defensa en juicio (art. 18 CN), de lo que

derivó que no hubo gravamen para atender.

3.2. Hecho y coautoría responsable

Como premisa, extensiva para todos los sujetos que

fueron juzgados, recuerdo que dogmáticamente ninguna construcción puede

sustentarse transgrediendo la prerrogativa constitucional que consagra el

derecho de todo inculpado a que se presuma su inocencia mientras no se

establezca su culpabilidad, no sólo en función del art. 18 CN sino del art. 75

inc. 22 relativo a los tratados vinculantes; entre ellos, la CADH (LA 1994-B-

1615), que al regular las garantías judiciales en 8.2, consagra ese derecho

fundamental.

Desde esa perspectiva será el enfoque, desbrozando

los elementos de juicio que sustentaron la condena de quienes nos ocupan,

siendo su punto de partida la ubicación en tiempo y espacio, como la

descripción de la plataforma fáctica objeto de acusación, con especial

30

atención a las explicaciones de los mismos protagonistas, pilar de una

posición que se irá diluyendo para marcarnos que los Sres. Frydman y

Nahmod actuaron con discernimiento, voluntad y plena conciencia de su

ilicitud.

Dije en otro espacio de este voto (2.1.) que según las

pruebas del debate se instalaron tres escenarios cuya finalidad última era la

producción de metanfetamina: la quinta de Maschwitz -ya tratada- y sus

antecesoras, las plantas piloto como las definió la Ingeniera Raverta, de

Santiago del Estero 365 y Tucumán 220, ambas del barrio cerrado Parque

Irízar de Pilar, todas bajo la batuta de Jesús Martínez Espinoza, su más

encumbrado exponente.

Este sujeto contó, para esta primera etapa objeto de

análisis, esclarecida como expliqué después, con el soporte logístico de

Marcos Frydman y Ana María Nahmod, dueños de la farmacia Lancestremere

de Sarmiento 1302 CABA, quienes tuvieron una función dentro del núcleo

más que relevante al brindarle ese espacio físico y proveerle la materia prima

necesaria (Loratadina Plus-Pseusoefedrina) para elaborar la sustancia,

proceder ligado a un quehacer común y organizado.

Diremos en primer lugar que la pareja integrada por

los ex esposos Frydman y Nahmod no pudo ser vinculada con el laboratorio

clandestino de ingeniero Maschwitz, pero insistimos, en la etapa inicial, que

cuanto menos se situó entre setiembre de 2007 y enero de 2008, formaron

31

parte de un actuar mancomunado, si bien independiente de aquél, con un

objetivo y liderazgo común, producir metanfetamina de la mano de Jesús

Martínez Espinoza (en adelante citaré su nombre con un simple JME).

Veamos:

Al allanarse la vivienda de Tucumán 220 del barrio

Irízar de Pilar (acta de fs. 2963/2964 ingresada por lectura y recreada sin

impugnaciones) se contó con la activa colaboración de sus dueños, Sres. Ana

María Basilio y Mateo Adolfo Bustos. Ambos reconocieron las firmas del

documento al igual que el testigo civil Ricardo Javier Ferreira, quien en lo que

concierne evocó el hallazgo de cajas de medicamentos vacías, aclarando que

las observó cuando estaban sobre una mesa.

Los propietarios narraron que esa quinta se la habían

alquilado a JME en setiembre de 2007, por dos meses que pagó por

adelantado, extendiéndose la locación por un tercero, proponiéndoles luego el

locatario la compra, que aceptaron, pagando una seña de US$ 4000 a través

de su testaferro, por Fernando Ventura, quien firmó en su nombre el boleto de

compra venta.

Fueron contestes al señalar que por lo menos uno de

los alquileres, el de diciembre, por indicación de JME fueron a cobrarlo a la

farmacia de Frydman y Nahmod, donde conocieron a éstos, haciéndolos pasar

a un escritorio del otro lado del mostrador, donde los recibió el locatario,

32

pagándole la renta, evidenciando los testigos que entre los tres había un trato

amistoso. En igual sentido se pronunciaría Iván Albornoz, sobre quien en su

momento volveré.

Los esposos Bustos agregaron que la venta se frustró

y que al volver a su quinta notaron que era un “desastre, estaba toda sucia y

desordenada”, llamándoles la atención que había botellas de vino con agujas

pinchando el corcho, todo armado como un laboratorio, varios vasos de

licuadoras sucias con pasta de color blanco, botellas de alcohol, bidones y en

especial cajas con remedios, reconociendo en el debate los envases exhibidos,

es decir, las evidencias que fueran recogidas de ese escenario.

Según el acta de inspección ahí se incautaron 266

cajas vacías de “Loratadina Plus Northia Pseusoefedrina sulfato” (diremos

LPN) y dos recibos de lotes de esa marca comercial, relativos a las partidas

15513/2 y 15513/3. A su vez, al allanarse la farmacia de los imputados se

hallaron, entre otras pruebas de interés, dos cajas de comprimidos de la

partida 15513/2 (acta fs. 3172/3174), señal que los ligó con el escenario.

Como la revelación, no menor, del secuestro de

facturas por compras exponenciales de la misma medicina, precisamente en el

período que nos ocupa, documentos obtenidos del Laboratorio Northia, que

reportó estas ventas a la farmacia Lancestremere: 15/11/07: 1.500 unidades,

partida 14883/3; 22/11/07, 500 unidades, partida 14883/2 y 10/12/07, 200 de

33

igual partida. Con este remate: 28/12/07, 1.500 unidades, de la partida

15513/2. (fs. 3761/3763vta. y 4076/4079vta.)

El Sr. defensor con relación a esas 266 cajas vacías

de LPN concedió que sus pupilos vendieron a JME 166 del lote 15.513/2,

siendo lo único que se probó, como lo aceptó Frydman en su indagatoria; no

así las 100 restantes (partida 15513/3). Adujo que la documentación del acta

de fs. 3565 no fue incorporada al debate por lectura, cuando advierto que

tanto el instrumento como las facturas de fs. 3911/4000 y 4001/4154 se

ingresaron de ese modo.

También entendió el letrado que como la venta del

Laboratorio Northia a Frydman de 100 envases del lote 15513/3 fue realizada

el 4/3/08, es decir cuando la quinta ya había sido devuelta a los Bustos

(febrero), los envases hallados jamás podían relacionarse con esa operación,

conclusión que en todo caso mostró una verdad, pero a medias.

Es que, con la factura de fs. 3940vta., acompañada

por los directores de la Droguería Progen (fs. 4155), es decir un intermediario

que también proveía de mercadería a la farmacia, se demostró que el 7/1/08 le

vendió 500 cajas de LPN del lote 15513/3, de lo que intuyo que el Sr.

defensor se equivocó, omitió citarla o bien desconocía su existencia.

Pero, vaya casualidad, dos días después, 9/1/08, le

volvió a vender esa droguería otras 1500 cajas de LPN a la farmacia

34

Lancestremere de los acusados, esta vez de la otra partida encontrada en la

quinta: 15.513/2 (fs. 3941vta.).

Evidentemente, para la fecha los encausados

siguieron adquiriendo grandes cantidades de esa especialidad, inusual para la

época estival (descongestión, resfrío), pleno verano diría yo y muy lejos del

incremento de ventas primaveral aludido por el Sr. defensor, quien en un

descuido y al intentar una justificación no reparó en estas evidencias.

De la confrontación con otros remedios que la

misma farmacia Lancestremere comerciaba y adquiría al laboratorio surgió

una diferencia abismal, que incluso apreciamos al comparar las ventas de

LPN a otros locales minoristas (acta de fs. 3564, cliente 12.257 - Rodríguez

Sara, como se identifica el negocio de los acusados).

Por último y a fs. 3962 y 4043 cotejamos boletas del

citado laboratorio Northia por la venta de LPN a la Droguería Progen,

coincidiendo fechas, cantidades y número de partidas con las que a su vez esta

le revendiera a la farmacia Lancestremere de Frydman y Nahmod.

Volviendo sobre el relato del Sr. Bustos y su esposa,

también tuvieron ante sí un cuaderno con anotaciones manuscritas, papeles y

boletas sueltas que habían encontrado al ordenar el inmueble, documento que

habían dejado los ocupantes y que en ocasión de su declaración la Sra. Basilio

había acercado espontáneamente al juzgado instructor, como consta en el acta

35

donde se instrumentó, que por lógica pasó a formar parte de su exposición

(fs. 3242vta.), extremo que ratificara en esta sede oral.

El Sr. defensor, cuando la Fiscalía le dedicó un

párrafo en el alegato, en tardía objeción adujo que no lo había ofrecido, que el

cuaderno no estaba incluido en el debate y que había escapado a su control.

Sin embargo, cuando declararon estos testigos y se les mostró, como así la

ingeniera Raverta, quien se tomó su tiempo para hojearlo, incluyendo un

intervalo, ninguna impugnación ni reserva legal efectuó. Y mal pudo hacerlo

desde el momento que formó parte de la declaración de la Sra. Basilio, quien

dicho sea de paso vino al debate a instancia de la acusación.

A propósito, en el cuaderno que tengo a la vista, leo

explícitas y contundentes menciones, como esta: “Anita 41143722794”, por

Ana Nahmod, sin duda que de ella se trató pues en su indagatoria reconoció

que la apodaban “Anita” o “Ana guerrillera” (fs. 3244) y en especial porque

el número, suprimido el código de área 411, pertenece al telefax de la

farmacia Lancestremere.

Hay más: “Anita me dio $ 6000. Gastos…gas

150…36lts. Acido 600…boleto avión 812…”; “3000 pastillas 120 mg.”;

“Loratadina Northia Plus pastilla prueba 1000”; “Anita me dio $ 6000”;

“Anita $78mil pesos”; “botellas tengo 12 hechas”; “Loratadina Plus 648

caja de 20 comprimidos, 1692 caja de 10 comprimidos” , etc., etc., etc.

36

Menciones que al menos como indicios sugieren el

manejo de importantes sumas de dinero por parte de “Anita” , marco en el que

se comprende la razón de la inclusión del teléfono de JME en el directorio de

su celular Motorola I880 terminado en 67710, identificado como Jefe de jefes

(fs. 4491). Si se quiso hacer el gracioso o galantear con la mujer anotándolo él

mismo -como dijo la defensa- no fue de nuestra incumbencia, pero

convengamos que de ser así lo hubiese borrado.

Pero además, la Sra. Nahmod, con fecha 3/10/07, es

decir en el período analizado, recibió en otro celular (Nokia 4273293649) este

mensaje de texto: “ya puedes cobrar son diez mil por westem union” (léase

Western Union), remitido por Sosa Morales desde el móvil 5411-62385348,

número que a su vez aparece en la agenda de su celular como perteneciente a

Jesús y otro más anotado como Jesús 1 (fs. 4453). Es decir que reaparece el

“galán” -como el dinero- y sus teléfonos en otro de los equipos de la señora.

No menos indicativas, dentro de la lógica de la

producción, las coincidentes menciones relacionadas con compra de químicos

(hay una boleta que lo prueba), alusión a viajes en avión, traslados,

precursores, volúmenes y cantidades (“sirve para gasear…99.99 cloruro de

hidrógeno, ácido clor[h]ídrico, ácido sulfúrico”), botellas y la puntual cita

del medicamento que proveían los imputados (“Loratadina Northia Plus

pastilla prueba 1000”; “Loratadina Plus 648 caja de 20 comprimidos, 1692

37

caja de 10 comprimidos”); claras señales del quehacer organizado a que nos

estamos refiriendo.

A su vez, al allanarse la quinta vecina, también

alquilada por JME (Santiago del Estero 365, ingresada por acta de fs.

2953/2955), se levantaron muestras numeradas, en lo que interesa: (1)

pastillas diseminadas en el césped; (2), (3) y (4) sustancias de una cámara

séptica o pozo de evacuación y (13) otra sustancia del inodoro del baño.

El peritaje de fs. 4879/4883 reveló resultado positivo

para loratadina y pseudoefedrina, indicando la ingeniera química Raverta que

era un método alternativo para elaborar metanfetamina, donde tanto la

efedrina como la pseudoefedrina reaccionan con ácido yodhídrico para la

fabricación de la mencionada droga.

El Sr. defensor dijo que en el mejor de los casos

extraían materia prima, por la pseudoefedrina, pero que no se había probado

la producción de estupefacientes, razonar que no convenció pues el hallazgo

de restos del precursor en la cloaca confirmó que ese era el desecho que iba al

desagüe, es decir el desperdicio químico, mientras que el producto final se

envasaba en botellas de vino, simulando ser un “torrontés” , como indicó la

ingeniera Raverta.

Y lo del envasado no es una conjetura, pues

múltiples indicios según vimos lo confirmaron, en cuyo contexto ancló la

38

encorchadora que por correo recibieran los imputados en su farmacia, a

nombre de JME, hecho reconocido por la Sra. Nahmod en su misma

indagatoria, ver fs. 3245.

Volviendo sobre lo anterior, también se recogieron

bidones, cajas de sal gruesa vacías y garrafas, entre éstas una que “posee

adaptado un caño…con tres conexiones separadas (dos de ella de apertura y

cierre y la restante …válvula de regule que posee la inscripción MEJICO…)”

(fs. 2953vta.).

En línea con esto ponderamos el testimonio de la

Sra. Elda Trigo Vda. de Colesnik, quien nos contó que a través de una

inmobiliaria alquiló el bien a un tal Martínez Espinoza, a quien no conoció,

firmando el convenio un tercero, quien lo hizo en su nombre, reconociendo el

contrato de alquiler, por seis meses desde el 6 de noviembre de 2007, donde

precisamente se lee: Sergio Alfonso Sosa Morales “en representación del Sr.

Juan Jesús Martínez Espinoza” (fs. 2945).

La mujer declaró que la consigna específica era que

no tenía que ir a molestar a la vivienda, donde supuestamente iban a distribuir

vinos, encontrándose con la sorpresa, cuando retomó la posesión, que estaba

todo sucio, había botellas y bidones con químicos, una garrafa llena de un

líquido sólido. Dijo que se le oxidó la grifería a raíz de las cosas que tiraban y

que el proceso de oxidación seguía, que se le secaron las plantas.

39

Esta secuencia se reeditó, entre otros, con los dichos

de los policías Honorio Rodríguez, Marcelo Byrne y Luis Eduardo Peralta,

más el excluyente aporte de los civiles Marcelo Rodríguez y Rubén López,

insospechados de parcialidad, quienes recrearon la escena que tuvieron ante

sí: había frascos, botellas, bidones; pastillas en el piso sueltas; en una rejilla

pasta que con un reactivo cambió de color; reconociendo todos las firmas

impuestas en el documento.

También tuvo algo para decir Iván Albornoz, cuyo

testimonio confirmó las evidencias enumeradas, señalando que fue contratado

como chofer por JME, a quien también relacionó con las dos quintas del

Parque Irízar, destacando que iba a Ezeiza trasladando ciudadanos mexicanos,

supuestos parientes que iban y venían. Señaló que les presentó a Frydman y

Nahmod, con quienes su empleador tenía un trato fluido.

Sin mengua de su credibilidad, tras leérsele el

testimonio escrito (art. 391 inc. 2º CPPN), recordó aspectos de sumo interés

para elucidar los hechos investigados. El Sr. defensor no objetó la decisión

pero en el alegato puso el grito en el cielo cuando la Fiscalía valoró su

declaración, argumentando que sólo se le había leído una parte y que el resto

no podía incluirse en el juicio.

Pues bien, fiel a su demanda, fuimos a la grabación

que registró el paso de Albornoz por el debate, donde recordó, textualmente,

lo que sigue: “Que vio camionetas que llevaban a la quinta packs de cajas de

40

medicamentos que con el tiempo pudo apreciar que contenían blister con

pastillas. Que al dicente le manifestaron que esos medicamentos eran para

exportar a México, no recordando de qué fletes se trataba ya que no tenían

nombre pero recuerda que las cajas que bajaban tenían el número 24 y eran

de color blanco y rojo. Que una vez que llegaban las pastillas, los mejicanos

las molían en licuadoras y luego las mezclaban con agua. Luego de un tiempo

la masa que se formaba con las pastillas la tiraban y se quedaban con el

agua”.

A todo esto, bueno es resaltarlo, el Sr. presidente le

iba preguntando si ratificaba lo que le estaba leyendo, respondiendo siempre

que sí. Mientras que la ingeniera Raverta, dando pábulo a su versión, explicó

que el proceso para separar la pseudoefedrina de las pastillas era muy

sencillo, pues sólo había que molerlas -siendo compatible el uso de

licuadoras- para luego con alcohol metílico o agua caliente apartar el

precursor.

Pero sigamos con la evocación de Albornoz: “Que

dicha agua la volcaban dentro de tambores que tenían un líquido de olor muy

fuerte que producía mareos, con olor similar al aguarrás. Luego esa mezcla

se colaba en coladores y el líquido que quedaba iba a baldes más chicos en

donde se les aplicaba gas proveniente de garrafas -en donde previamente

habían arrojado sal gruesa y otro líquido- y el líquido se cuajaba (sic).

Después se ponía en fuentones en donde se secaba. Que ese producto ya seco,

41

se volvía a diluir con agua y se ponía en las botellas de vino que antes

refiriera. Las mismas botellas habían sido vaciadas del vino -siempre blanco-

que contenían en baldes para arrojar posteriormente en un inodoro”.

Para concluir que “compraba las botellas de vino

en el supermercado Jumbo de Pilar. Que luego de ser llenadas las botellas,

por medio de una encorchadora eran vueltas a cerrar dando la impresión que

nunca habían sido abiertas. Que dichas botellas eran las que se llevaban los

mejicanos en su equipaje, aproximadamente entre cuatro y seis botellas cada

uno”.

En cuanto a los descargos, incorporados por lectura

al no declarar en juicio, los imputados explicaron que conocieron a JME en

setiembre de 2007, presentándose como un empresario que venía al país a

adquirir un viñedo, entablando una amistad. Frydman agregó que tras ello “le

solicitó…Loratadina pues lo necesitaba exportar a México para una

fundación y le refirió que la pseudo efedrina tenía impedimentos en su país.

…le consiguió…cantidades de dicho medicamento…hasta el mes de

noviembre o diciembre cuando ya no se lo bancaba más…llegaba sin avisar

a la farmacia a cualquier hora”.

No obstante, contradictoriamente, concedió que en

enero fue al casamiento de la hija de JME, trasladándose hasta Méjico con

Ana María Nahmod, demostrándose en párrafo anteriores que durante ese

mes, pleno verano, adquirió por lo menos 2000 cajas más de Loratadina Plus.

42

Al redondear su descargo resaltó que “no cometió

ilícito alguno, ya que era un medicamento de venta libre y no tenía efedrina

sino pseudoefedrina” (Frydman, fs. 3249vta./3250).

En similares términos de explayó Nahmod quien si

bien aceptó las ventas de LPN al mexicano enfatizó: “que se trata de un

antialérgico y descongestivo que contiene pseudoefedrina pero es un

medicamento de venta libre…que nunca sospechó sobre el destino que Jesús

le daría a los medicamentos que le adquiría” (fs. 3245/3247).

La pseudoefedrina, sus sales, isómeros ópticos y

sales de sus isómeros ópticos está incluida como sustancia precursora y

producto químico esencial para producir estupefacientes, según decreto ley

1095/96 (Anexo A: Anexo I. Lista I), publicado en el B.O. del 3/10/96, norma

que no ignoraban dos experimentados comerciantes del rubro, menos aún

Frydman, de profesión farmacéutico y bioquímico e inscripto como director

técnico en el Ministerio de Salud por Disposición n° 530 del 5/4/05 (fs. 3925).

No se discutió que la pseudoefedrina es un

precursor, entendido como el elemento necesario para producir por medio de

una reacción química otra sustancia, como en este caso la metanfetamina. Y si

bien es utilizada en medicamentos, por ejemplo en la Loratadina Plus del

laboratorio Northia, el contexto de hechos a que hiciera referencia demostró

su evidente orientación ilícita.

Según la experiencia y el orden natural de los

43

sucesos no es aceptable que un don nadie como Martínez Espinoza de buenas

a primeras pase a ser de cliente ocasional a frecuentador del local, ocupando

instalaciones reservadas a los dueños (en un cajón se halló un pasaje aéreo a

su nombre), recibiendo personas e incluso una encomienda. Esa base

operativa respondió a un quehacer mancomunado con Frydman y Nahmod,

donde además se instala tanto la alusión al manejo de dinero como la

provisión inusual, en escaso tiempo, del precursor esencial para la producción

de la sustancia, destino ilícito que no pudieron ignorar.

El Sr. defensor sostuvo que de haber actuado con

dolo, en lugar de LPN le hubiesen proveído directamente efedrina pura,

aduciendo -sin razón- que Frydman estaba legitimado como operador de

precursores, pero hete aquí que esa condición no fue invocada por su pupilo y

según el informe del Director Nacional de Precursores Químicos de fs. 2837

no figuran los acusados ni su razón social como inscriptos (fs. 2832/2837,

ingresado por lectura).

El cuaderno de actas aportado con una inscripción

del año 2004 tampoco lo demostró, pues el art. 4° del Decreto 1095/96

(sustituido por el art. 4° del Decreto 1161/00, B.O. 11/12/00) prevé que el

certificado de inscripción tendrá vigencia de un año y que a los sesenta días

hábiles de vencido la empresa será eliminada del registro especial, disposición

que avala la exclusión citada en el párrafo anterior.

Al margen, me permito recordar que “la

44

interpretación de los hechos…debe ser sometida a tres instancias…: a) la

lógico formal; b) la de naturaleza material …y c) de orden persuasivo de

acuerdo al contexto, pues son estas las que brindan racionalidad a las

conclusiones alcanzadas…El respeto por la sana crítica se alcanza cuando el

fundamento de la decisión aparece justificado en virtud de razones que

resultan congruentes con esos criterios y estándares que regulan las

inferencias dentro de la argumentación”.

“En abstracto, las posibilidades de ocurrencia de

hechos, comportamientos y reacciones no parecen tener un límite preciso. Sin

embargo en concreto, las determinaciones de tiempo y lugar, los modos

empleados y las referencias lógicas, técnicas, éticas y de sentido común

permiten cerrar esas posibilidades hasta obtener ‘certeza moral’ sobre cómo

habrían sucedido los hechos” (del voto del Dr. Yacobucci, CNCP, caso

Grondona de la Sala II, causa n° 10.444, Reg. 16.091 del 15/3/10).

A propósito, en ese caso, vinculado al transporte de

metanfetamina, se probó que Oscar Mieres, a la sazón condenado, salió y

entró del país a bordo del automóvil dominio BAK 722. Según el movimiento

migratorio reportado por Genarmería Nacional (fs. 9308 en adelante), en ese

mismo vehículo Frydman y Martínez Espinoza cruzaron contemporáneamente

la frontera, coincidencia que la Fiscalía no dejó pasar.

Retomando, entendimos que los imputados actuaron

de modo organizado con Jesús Martínez Espinosa, siendo partícipes

45

necesarios y penalmente responsables por el hecho objeto de acusación. La

mayor parte de los argumentos de la defensa han tenido respuesta y los que

penden se relacionan con el encuadre y el monto de pena, temas que abordaré

oportunamente.

Debo recordar que es doctrina arraigada en nuestra

Corte Suprema en cuanto a que los jueces no están obligados a tratar todos y

cada uno de los argumentos propuestos por las partes, sino sólo los que

estimen pertinentes para la solución del conflicto (Fallos: 300:522, 310:1835,

317:1500 y 318:2678, entre muchos otros).

Simplemente deseo agregar que no valoré los dichos

de Carlos Fernández Dry, “amante despechado de la Sra. Nahmod” según

expresión de la Defensa, en primer lugar porque no declaró en el juicio pero

básicamente porque no aclaró cómo hizo para ingresar en la computadora de

la mujer y grabar, desde ese ámbito privativo de ella, un CD con imágenes

supuestamente comprometedoras. Definitivamente desechable (arts. 17 y 18

CN).

3.3. Calificación

El hecho atribuido a Frydman y Nahmod a título de

partícipes necesarios constituyó el delito de producción de estupefacientes

agravado por la intervención de tres personas organizadas para cometerlo, en

el caso del primero ejecutado por quien desarrollaba una actividad

46

dependiente de autorización del poder público (arts. 45 CP, 5 inc. b y

antepenúltimo párrafo y 11 inc. c Ley 23.737).

Se probó en el capítulo anterior que la pareja

interactuó de modo organizado con por lo menos Martínez Espinoza y al

respecto me permitiré recordar, con el siempre esclarecedor Laje Anaya

(citado en CNCP, Sala 3, in re “Romero”, Reg. 71/96), que “a diferencia de

otras construcciones, la ley no establece que la agravante requiera la presencia

de tres o más personas que tomen parte en la ejecución de los hechos, sino

que le es suficiente con que intervengan en los hechos, con lo cual es posible,

o bien que lo hagan en calidad de autores, o bien que la participación sea

admisible a título de complicidad por auxilio o cooperación, dado que se trata

de intervenir de esa forma, en la ejecución del hecho”.

Las ventas puntuales de materias primas formaron

parte de un ámbito más abarcador, que se alejó del comercio aludido por la

Fiscalía bajo la regla concursal del art. 54 CP, situándose en la colaboración

esencial encaminada a la producción a que hiciéramos referencia.

En cuanto a la crítica de la Defensa respecto a la

guarda de materias primas y de elementos destinados a la producción citados

en la requisitoria de elevación a juicio, no habiendo sido invocada por el Sr.

fiscal de juicio su objeción resultó abstracta, debiendo en todo caso remitir,

47

para su natural descarte, a lo que expusiera “2.2.” cuando abordé la situación

de los involucrados en la quinta de Ingeniero Maschwitz.

El Sr. defensor, en otro de sus embates, especuló con

que los comprimidos del medicamento Loratadina Plus del laboratorio

Northia no constituían materia prima para producir estupefacientes, realidad

que así expuesta nadie pudo objetar, aunque sin compartir la liviandad de

análisis: según vimos una vez separada sí se convertía.

Es que, en sintonía con lo reportado por la ingeniera

Raverta en el juicio, el peritaje del plenario de la ANMAT reveló que de esa

especialidad “puede obtenerse pseudoefedrina por extracción con solvente

agua, que separa la loratadina del sulfato de pseudoefedrina. Por posterior

liberación de la base en medio alcalino, con solvente orgánico éter se obtiene

pseudoefedrina”. Con esta categórica conclusión: “la misma se obtiene

impurificada siendo factible su purificación por recristalización” (fs. 16273).

Respecto del perito de parte Nelson Castillo, quien

en lo sustancial coincidió con el profesional químico del cuerpo médico

forense (fs. 16052/16053), cabe destacar que en el debate reconoció que la

información suministrada la había bajado de Internet, que nunca había

realizado tareas de laboratorio y que era licenciado en criminalística

especializado en documentación, con lo que su improvisada opinión resultó

desechable (arg. art. 263 inc. 4 última parte CPPN).

La pretensión en subsidio de adecuar la conducta al

48

trazo del art. 204 del Código Penal, en cuanto reprimía la venta de

medicamentos sin receta importó una salida que no tuvo en cuenta las

consideraciones volcadas al tratar la participación de los acusados, a donde

cabe también acudir en tributo a la brevedad (“3.2.” ).

4. Las condenas de los hermanos Héctor Daniel y

Guillermo Alberto Salomón

4.1. Hecho y coautoría responsable

El Tribunal tuvo por acreditado que los nombrados

en el título, quienes contaban con la previa y expresa autorización del

Registro Nacional de Precursores Químicos y explotaban la farmacia San José

de los Corrales de Av. Rivadavia 10977 de Capital Federal, comerciaron con

personas no identificadas materia prima destinada a la producción de

estupefacientes, hasta donde se supo y probó doscientos cuarenta y siete kilos

de efedrina, actos acaecidos en lugares y fechas no determinadas, aunque sí su

época, que se ubicó a partir de abril de 2008.

El informe de la SE.DRO.NAR de fs. 363, ingresado

por lectura, fue terminante al revelar que la droguería UniFarma S.A., reportó

bajo declaración jurada, cual era su deber, seis ventas de efedrina a la

farmacia de los acusados, en estas fechas: 18 -dos en el día- y 29 de abril,

cien kilos, en tanto que el 6, 13 y 27 de mayo, ciento cuarenta y siete kilos,

siempre de 2008, extremo confirmado al allanarse su sede, según acta de fs.

49

1235/1237, también leída, donde consta el secuestro de los duplicados de las

facturas y remitos de esas operatorias.

En línea con ello, cuando se inspeccionó la farmacia

San José de los Corrales, fs. 1250/1253, se extrajo del ordenador de una PC

un listado que rendía cuenta precisamente de esas compras, cuyas facturas los

hermanos Salomón, para no comprometerse, habían hecho desaparecer, sin

reparar que las computadoras sí las registraban.

Ambos procedimientos se reprodujeron en el juicio

con los dichos de los policías Abel de la Cruz y Luis Peralta, en ese orden,

con el plus del aporte, en el caso de la farmacia, de las declaraciones escritas

de los testigos civiles de actuación, Patricia Maidana y Sebastián Pelaez

Ferreño de fs. 1254 y 1255, incorporadas por lectura con la anuencia de las

partes.

Esa realidad, indiscutida, no pudo ser neutralizada

por el Sr. defensor Dr. Vico, pues fueron sus propios clientes quienes

admitieron: 1) que entre abril y mayo de 2008 adquirieron a la droguería

UniFarma S.A. esos 247 kgs. de efedrina, 2) que hicieron desaparecer las

facturas por temor a quedar en evidencia y 3) que omitieron comunicar a la

SE.DRO.NAR el informe a que estaban obligados al no poder justificar sus

ventas (ver indagatorias de fs. 2411/2414 y 2416/2419 incorporadas con

sustento en el art. 378 2° párrafo CPPN).

A propósito y a modo de disculpa, adujeron que esa

50

cantidad se la vendieron en exclusiva a Claudio Daniel Mancuso (absuelto por

las razones que luego se indicarán), desconociendo el ilegal destino ya que

según les dijo -y ellos cándidamente aceptaron- era para producir remedios en

un laboratorio de Canadá. Haciéndose los distraídos y con poco genio

quisieron hacer creer que hasta esas ventas “desconocíamos que se trataba de

un precursor químico” (fs. 5003vta.) o “que se podían hacer drogas con la

efedrina” (fs. 5006vta.). Guillermo y Héctor, por su orden.

El Sr. fiscal los vapuleó. En reflexión que suscribo,

alegó que no eran unos improvisados pues hacía veinte años que explotaban el

rubro de farmacia, tanto que otro hermano (Roberto) hacía recetas magistrales

con efedrina. Y para doblar la apuesta apuntó que estaban inscriptos en el

Registro Nacional de Precursores Químicos desde el 24/3/97 (fs. 1203/1204),

conociendo entonces los riesgos de comercializar sustancias controladas como

así los preceptos de la Ley 26.045.

Esta norma -añadió- preveía como obligación

especial para los inscriptos la de informar cuando existiesen “motivos

razonables para suponer que las sustancias…pueden ser utilizadas con fines

ilícitos” , considerando el legislador que esto ocurre “cuando la cantidad…o

las características del adquirente sean extraordinarias” (art. 7° apartado 3).

Y véase además, que cuando el ente de control los

intimó para que aclarasen qué habían hecho con esos 247 kilos, esto con fecha

2/9/08, Guillermo Salomón les respondió el día 5 que no había comprado en

51

nombre propio ni de la firma que representaba las cantidades indicadas (fs.

2360/2363). En otras palabras, omitió informar primero para mentir sin

tapujos después.

Vaya si había “motivos razonables” para reportar

las ventas. Al declarar Leonor González y Ana Chávez, sus empleadas,

impresionando sinceras, dijeron que el uso de la efedrina para preparados

legales oscilaba entre los dos y siete kilogramos mensuales, según la época

del año. Y que al Sr. Mancuso como a su hermano Ariel no los conocían.

Al exhibírseles en la sala las facturas de UniFarma

S.A. se mostraron sorprendidas porque nunca las habían visto y así lo

declararon, en especial la farmacéutica Sra. Chávez, directora técnica pero no

comercial, actividad que como es natural quedaba reservada para los dueños,

según memoró.

Ello abonó la idea, que los Salomón finalmente

terminaron por aceptar, que las ventas, de un crecimiento inusitado, las

hicieron en negro, sin que ningún indicio o documento situara a los Mancuso

en el incómodo rol de compradores de esos 247 kilos. Los involucraron

especulando beneficiarse con el art. 29ter de la Ley 23.737, como en su

momento se verá.

Desde otra perspectiva también ponderamos a la

hora de la decisión, que los dos tenían el dominio del hecho pues de modo

indistinto manejaban los negocios de la farmacia, sean legales o de los otros,

52

aunque éstos en exclusividad, a espaldas de sus empleados, sin papeles,

sorteando controles, mintiendo desembozadamente al registro y destruyendo

documentos.

Al margen y como ya hemos dicho en otro pasaje

del sufragio la efedrina, por decreto ley 1095/96 (Anexo A: Anexo I. Lista I),

está incluida como sustancia precursora y producto químico esencial para

elaborar estupefacientes, siendo en consecuencia idónea como materia prima.

Lo expresó la ingeniera química Sra. Raverta en el debate y el Superior

recientemente (CNCP, Grondona, Sala II, Reg. 16.091 del 15/3/10).

La Fiscalía, desechada la mediación de los Mancuso,

sostuvo que no era recaudo legal ni de interés probar a quién o quienes le

vendían pues bastaba con probar que al momento de la enajenación

comprendieron que esa materia prima esencial tenía por destino la producción

de drogas. Y ese elemento subjetivo fue probado categóricamente por la

acusación.

Con agudeza de análisis que no supo de réplicas,

tampoco aceptó el noble destino aducido (remedios), ya que la efedrina

(pseudoefedrina) -recordó- tenía alcances bien acotados, usándose en

descongestivos y estimulantes, dato que partió de boca de la Sra. Chávez, la

insospechada farmacéutica.

Dos precisiones más: el volumen de compras en

menos de dos meses fue exponencial, como así las extraordinarias ganancias,

53

pues los Salomón sin vueltas admitieron que adquirido el kilo en alrededor de

cien dólares, luego lo vendían a un promedio de quinientos, quintuplicando la

rentabilidad en un simple pase (fs. 2413 y 2417vta.).

Esto no fue casual. ¿Qué productor iba a pagar ese

sobreprecio, cómo introduciría la materia prima sin respaldo documental en

Canadá, por qué no habría de declararla y de remate cuál iba a ser su

ganancia? La respuesta la dio el Sr. fiscal: “no existió ese comprador”;

aceptarlo, agrego yo, sería un salto por encima del respeto debido a la lógica

de los sucesos. No haremos esa concesión.

A todo esto y ya para ir cerrando este capítulo,

tampoco pasó por alto que facturas de la misma droguería UniFarma S.A., por

cantidades significativamente menores, entre cuatro y cinco kilos, no fueron

destruidas. Evidentemente porque se correspondían con el volumen y giro

comercial, precisamente en las proporciones que explicaran las empleadas. Es

decir, con el aspecto legal del negocio, que les sirvió de formidable tapadera.

Estas razones motivaron el juicio autoral, con

precisión hablaremos de coautoría y su inevitable consecuencia, la

responsabilidad jurídico penal de los acusados, arts. 45 del Código Penal y

398 párrafo segundo del catálogo instrumental.

El Sr. defensor sostuvo que como sus clientes se

habían sincerado desde un primer momento debía aplicárseles la prerrogativa

54

del art. 29ter de la Ley 23.737, planteo que no fue novedoso pues ya había

sido efectuado en origen, rechazándolo la Cámara de Apelaciones del distrito.

Conceptualmente el arrepentido debe revelar la

identificación de cualquier persona que hubiere concurrido al hecho común,

desde que al referirse a coautores y partícipes el texto abarca las distintas

formas de la participación criminal (CNCP, Sala I, “Durán Juan M. y otros

s/rec. casac., Reg.Sent. 2867 del 25/6/99).

Sostengo que ningún aporte para la pesquisa provino

de los acusados; al contrario, pretendieron confundir, escondiendo en todo

caso a los verdaderos cómplices. Hemos dicho que la venta de 247 kilos de

efedrina con la que se “sinceraron” imputando a los Mancuso no existió.

Coherente con ese postulado jamás podríamos darles el beneficio que

solicitan. Para decirlo con el giro del Sr. fiscal hubo un señalamiento y punto.

4.2. Encuadre legal

Héctor Daniel y Guillermo Alberto Salomón fueron

declarados coautores penalmente responsables del delito de comercio de

materias primas para la producción de estupefacientes, ejecutado por quienes

desarrollaron una actividad cuyo ejercicio dependía de autorización del poder

público, en los términos de los arts. 5 inc. c) y antepenúltimo párrafo de la

Ley 23.737 y 4° de la Ley 26.045.

55

El Sr. fiscal desechó todos los otros encuadres que

traía el documento acusatorio del art. 347 CPPN, donde promiscua y

desordenadamente se agruparon como al barrer tipos penales, algunos

excluyentes entre sí. Destacó también la falta de sustento fáctico (salvo el

hecho de condena), como cuando el Sr. agente fiscal citó la supuesta guarda

de materias primas y elementos destinados a la producción. O la facilitación

del lugar a que alude el art. 10 de la ley de drogas, sin indicar a quién o

quiénes.

Con argumentos convincentes no pudo probar el Dr.

Céliz en el debate la vinculación de los Salomón con la quinta de ingeniero

Maschwitz , cuestión que provenía del hallazgo de tres potes de efedrina

correspondientes al lote 196.107. Al respecto nos explayaremos en el próximo

capítulo al tratar la situación del condenado Mario Raúl Ribet.

4.3. Las absoluciones de los Mancuso

Los hermanos Claudio Daniel y Ariel Alejandro

Mancuso, quienes venían requeridos por la posible compra de 247 kilogramos

de efedrina, sustancia según vimos de las usadas como precursor químico para

producir drogas, directamente no fueron acusados en el juicio.

La Fiscalía sostuvo que la supuesta adquisición de

esa sustancia, al menos en la cantidad que reporta la imputación (247 kgs.),

56

partía exclusivamente de los dichos de los Salomón, quienes acomodaron los

hechos a sus intereses.

Destacó que ninguna evidencia pudo mínimamente

confirmarla, ponderando que al allanarse la farmacia de los nombrados no se

incautó la documentación que le hubiese dado respaldo, sin tampoco advertir

ningún indicio obtenido del registro de los domicilios de los Sres. Mancuso.

Agregó que no se supo en concreto qué sustancia

éstos le vendían a sus alumnos, dedicados a la práctica de la físico cultura. Ni

se secuestró ni peritó nada. Y que a propósito del preparado para quemar

grasas que admitieron comercializar, de tener entre sus componentes efedrina,

jamás pudo aceptar la cantidad que dijeron los Salomón.

Con ese panorama y tras recordar que el Sr. fiscal de

la instrucción tan sólo se había sustentado en la versión de quienes lanzaron la

imputación, estimó que la pretendida compra ahí se agotaba, de lo que siguió

que al no tener por probada la materialidad de la conducta postulara sus

absoluciones, eximiéndose de tratar los tipos penales y demás cuestiones que

hacían a la rutina de su labor.

De ahí el resultado que informa el veredicto,

aplicándose la doctrina de los casos “Tarifeño” T.209.XXII, “García”

G.91.XXVII, “Cattonar” C.408.XXXI y “Mostaccio” M. 528.XXXV,

CSJN), que el Sr. defensor Dr. Domingo Grieco recordó.

57

5. La condena de Mario Raúl Ribet

5.1. Hecho y autoría responsable

También se demostró con certeza que Mario Raúl

Ribet, inscripto en el RNPQ desde el 10/9/07 con el n° 12213/07, comerció a

sabiendas materia prima que sería destinada a la producción de

estupefacientes, cuanto menos con “Héctor Germán Benítez” (identidad falsa

según se verá), domiciliado en Entre Ríos 1031 1° B de Rosario, provincia de

Santa Fe.

Hasta donde se supo y probó le vendió mil

trescientos veinticinco kilos (1.325 kg.), repartidos entre efedrina y pseudo

efedrina, operatoria que tuvo lugar -en una primera etapa- durante el último

trimestre de 2007, sin perjuicio de otras ventas, significativas también y a las

que luego me referiré, llevadas a cabo al año siguiente con el mismo ilegal

destino.

Al allanarse el domicilio de su proveedor de

sustancia, me refiero a Carlos Edelmiro González (Presidente Perón 1685 5°

A de CABA, fs. 480/481), según documentación secuestrada que tuve a la

vista, surgió que en ese año de 2007 le vendió al acusado Ribet 826 kg. de

efedrina y 706 kg. de pseudoefedrina, es decir 1532 kg., coincidentes con la

declaración jurada del primero.

El Sr. fiscal de juicio excluyó las ventas de

setiembre y octubre de 2007, no incluidas en la requisitoria (ver fs.

58

10080vta.), aduciendo que posibles diferencias, de hecho intrascendentes,

bien pudieron deberse a que el imputado Ribet alternara con terceros. Ante la

duda -agregó- estaría a la cantidad menor (1.325 kg.) vendida en 2007 a

“Héctor Germán Benítez”, según surgía de las propias facturas incautadas en

la gráfica del acusado, Miranda 919 de Hurlingham, operativo de fs. 498/501

incorporado por lectura.

Una aclaración: González, en su hora imputado y

prófugo, estaba inscripto en salud pública y esa era la mediación que

necesitaba Ribet, quien al carecer de ese recaudo no podía comprar

directamente en droguerías, hecho reconocido en su indagatoria de fs.

529/531, ingresada por lectura ante la negativa a declarar en el juicio.

Inscripto como estaba entonces en el registro de

precursores Ribet debía informar, como irrenunciable deber a su cargo, “los

movimientos que realice[n] con las sustancias químicas controladas” (art. 7°

apartado 1 Ley 26045). Pero en su declaración jurada del cuarto trimestre de

2007, es decir desde el vamos y ya en su debut como operador inscripto, no

fue veraz: sin movimientos, adujo (fs. 588).

No sólo lo desmintió el propio Carlos Edelmiro

González, es decir su proveedor (declaración jurada de fs. 584/585), sino que

en su imprenta de Miranda 919 de Hurlingham, según acta de fs. 498/501

incluida sin impugnaciones por lectura, de un maletín se recogieron facturas

de distribuidora Del Sol -razón social de Ribet- por ventas de CLH de

59

efedrina a “Hector Germán Benítez”, en el período que nos ocupa y por las

cantidades expuestas, según los límites de la acusación (1.325 kg.).

En su descargo de fs. 529/531 Ribet aceptó que

desde setiembre de 2007 distribuía efedrina, que vendía en exclusividad a un

cliente apellidado Benítez, con domicilio en la ciudad de Rosario y dueño de

un laboratorio denominado Galénika, como así que el precursor químico se lo

proveía González, precisamente porque él no tenía habilitación para

comprarlo en droguerías. En lo que ahora interesa adujo que “no tenía

conocimiento del uso que se le daba a la efedrina que le compraba” (fs

3326vta.) Benítez.

Sin embargo, vaya casualidad, no cumplió la carga

de informar, que desde ya se imponía, no sólo para contralor del registro, sino

porque existían “motivos razonables para suponer que las sustancias” podían

“ser utilizadas con fines ilícitos”, situación que surge “cuando la

cantidad…o las características del adquirente sean extraordinarias” (art. 7°

apartado 3 Ley 26.045).

La “cantidad” habla por sí sola. Y en cuanto al tal

“Benítez” ya es tiempo de aclarar quién es, o en otros términos, de hablar de

“ las características del adquirente” a que alude la ley, que el acusado Ribet

no podía ignorar. “Héctor Germán Benítez” no es otro que el nombre falso

del que se servía Mario Roberto Segovia, vinculado al contrabando de

metanfetamina, quien guarda prisión preventiva y aún está bajo jurisdicción

60

del Sr. juez instructor.

Si bien goza de la presunción de inocencia, no puedo

soslayar que fue aludido en distintos pasajes del proceso. Así, al allanarse su

domicilio se halló documentación a nombre de “Héctor Germán Benítez”,

por ejemplo cuando Mario Roberto Segovia, en su condición de titular de la

camioneta HAMMER dominio GJG658 lo “autoriza” a usar su vehículo para

retirar mercaderías que por encomienda recibía de Expreso Júpiter,

precisamente el medio que dijo usar Ribet para los envíos de efedrina.

Pero además de ocultar su verdadera identidad,

Segovia apareció en escuchas ligadas al tráfico de drogas y se interesó por la

detención de Salvador De la Cruz Acuña (fs. 7504), condenado en este juicio

junto a Domínguez Martínez por la posesión de más de nueve kilos de

metanfetamina, sujetos que vinieron desde México para la ilegal incursión, de

dos días, partiendo de Rosario a Ezeiza desde la vera de la ruta, justamente de

un hotel cercano al domicilio de Segovia.

Estas verdades sugieren, entre otras, estas

preguntas: ¿Por qué el Sr. Ribet no se ocupó de saber quién era este

fenomenal cliente? ¿Nunca le constató la identidad? ¿Jamás se interesó por

ese espectacular laboratorio Galénika de la ciudad de Rosario? ¿No sospechó

del aumento del precio de la efedrina, que en menos de un año y según sus

dichos pasó a costar de 250 a 400 dólares el kg.?

Evidentemente se movió a contrapelo de la ley.

61

Hacer la vista gorda y aferrarse al jugoso negocio no alcanza para conformar

una verdadera excusa. Ribet tenía las obligaciones derivadas de su condición

de inscripto y, como en el caso de los hermanos Salomón, debía someterse a

los dictados de la Ley de precursores químicos 26045.

Su impostura también se debilita no bien pensemos

que en otro descargo dijo que toda la sustancia se la enviaba al rosarino a

través de Expreso Júpiter (fs. 3325/3327). Sin embargo el apoderado de la

firma informó que durante 2007 sólo tenían reportados 500 kg. (fs. 5529). Se

consolida entonces la idea de que Ribet desviaba precursores químicos hacia

destinos inciertos, que no pudo ni intentó blanquear, pese a que la sola

“cantidad” (Ley 26045, art. 7) se lo imponía. Y que volvió a mentir.

Las ventas en aluvión no se detuvieron, pues como

lo demostró la Fiscalía, Ribet durante 2008 siguió comercializando, más, más

y más efedrina, en el cálculo más auspicioso, a “Benítez” (Segovia). Y pese a

no haber hecho las declaraciones juradas durante los dos primeros trimestres

del ciclo (SE.DRO.NAR fs. 570), omisión que vuelve a repercutir en su

contra, sin embargo tuvo plena actividad comercial en febrero.

El proveedor González reportó cuatro ventas en ese

mes, días 7 y 12 y dos más el 15, por un total de 850 kg. de la misma materia

prima. A su vez, Expreso Júpiter documentó dos transportes a través de sus

guías con remitente Ribet y destinatario “Benítez” (Segovia) de 250 y 300 kg.

para ese febrero, es decir 550 kg. Los restantes 300 kg. no los declaró ante el

62

registro ni menos aún en el juicio. Otra vez su relato se reveló mentiroso.

A ello se suma el hecho de no haberse hallado el

precursor químico faltante en sus domicilios, ni menos aún documentación

que brinde respaldo a sus operaciones, datos de sumo interés ni bien se piense

que la normativa le imponía llevar, por el sólo hecho de estar inscripto, un

registro actualizado y fidedigno de las transacciones comerciales (art. 7°

apartado 1 de la Ley 20.045).

Podría seguir desbrozando prueba, como que en los

meses siguientes de 2008 compró a González otros sugerentes 375 kg., datos

ciertos que fluyen de facturas habidas al inspeccionarse su imprenta de la

calle Miranda 919 de Hurlingham citada (ver remitos del 5/3 por 25 kg., del

27 y 30/5, siempre de 2008, por 50 y 300 kg., nros. 0001-00000314, 0001-

00000207 y 0001-00000208, en ese orden). Al respecto tampoco supimos qué

hizo. Nada reportó al ente de contralor y no facturó ventas.

Otra cuestión:

La SE.DRO.NAR. dijo que la firma UniFarma S.A.,

importadora autorizada de efedrina, vendió al Sr. Carlos Edelmiro González,

proveedor de Ribet, del lote 196107 -descompuesto en envases de 25 kg.-

siete de esos cuñetes o potes. Mientras que a la farmacia San José de los

Corrales de los hermanos Salomón, tan sólo dos (fs. 363).

Descartadas las ventas menores, es decir las

inferiores a los 25 kg. (peso del cuñete), la Fiscalía detectó este revelador

63

indicio: sólo un tercer cliente de UniFarma S.A. adquirió para la época dos

potes, me refiero al laboratorio Boechringer Ingelheim S.A., con años de

respaldo en el mercado y al margen de toda sospecha (factura A 0006-

00019376 del 18/4/08, lote 196007 que tengo a la vista).

Retomando, tres cuñetes vacíos del lote 196107 se

secuestraron en el laboratorio clandestino de Maschwitz (considerando “2” de

este voto). El Sr. fiscal, sin oír réplicas de la Defensa, barajó tres hipótesis: (a)

que fuesen dos de Ribet y uno de los Salomón, (b) uno de Ribet y dos de los

Salomón o, (c) directamente, que fuesen todos de Ribet.

En las tres variantes, sin posibilidad ni margen para

dudar apareció Ribet, en el mejor de los casos vinculado a cuanto menos uno

de esos cuñetes. Sin embargo, en la última (c), los hermanos Salomón,

matemáticas de por medio, quedaban afuera, de ahí que por el beneficio de la

duda los excluyera de la producción de Ingeniero Maschwitz, razonar que

nadie seriamente pudo objetar.

El Tribunal compartió la conclusión, haciéndola

suya, teniendo entonces por demostrado que el Sr. Ribet proveyó al menos un

cuñete de efedrina del lote 196107 para esa producción. Sin embargo, esa

aislada valoración -también hay que decirlo- impidió sumarlo al quehacer

organizado de aquel grupo. Y en sintonía con el veredicto vino a consolidar

que comerciaba materia prima para producir estupefacientes, exclusivamente.

Máxime al reparar en el desechado informe de fs.

64

6987, donde un técnico operador mexicano, que no vino al juicio ni motivó su

labor, activando un escáner modelo GT200 habría logrado resultado positivo

para metanfetamina en la parte trasera del Jeep Grand Cherokee DRF781

cuya propiedad invocara Ribet.

El Sr. defensor dijo, esta vez con razón, que el

vehículo fue conducido por policías que estuvieron en contacto con la

sustancia y que en consecuencia el objeto del informe no había sido

preservado. A todo esto la ingeniera Raverta declaró que no podía hablar de la

eficiencia de ese equipo por no haberlo usado. Con ese panorama el presunto

hallazgo no fue apto para formar convicción (arg. art. 398 párrafo 2° CPPN),

de lo que siguió que la pretensión de anularlo resultó abstracta.

No compartimos, sin embargo, cuando el Sr.

abogado alegó que su pupilo tan sólo hizo un negocio lucrativo dentro de un

marco legal, ni menos aún cuando pretendió derivar responsabilidad hacia el

órgano de control de la SE.DRO.NAR, que si bien pudo facilitar las cosas por

omisión, cuestión que nos excede (es objeto de otra investigación, fs. 8047),

esa inoperancia no tuvo aptitud para mellar el contenido igualmente ilícito de

sus maniobras.

En síntesis, surgió del cotejo de los elementos de

ponderación anotados que Ribet actuó con discernimiento y voluntad, siendo

consciente que comercializando el precursor químico (clorhidrato de efedrina)

aportaba materia prima para producir estupefacientes. De ahí que fue tenido

65

por autor y con responsabilidad penal (art. 45 CP).

5.2. Significado jurídico

La conducta descripta en el apartado anterior

constituyó el delito de comercio de materias primas para la producción de

estupefacientes, ejecutado por quien desarrolló una actividad cuyo ejercicio

dependía de autorización del poder público, en los términos de los arts. 5 inc.

c) y antepenúltimo párrafo de la Ley 23.737 y 4° de la Ley 26.045.

Hemos visto que un cuñete de efedrina del lote

196107, secuestrado en la quinta de Maschwitz donde se producía

metanfetamina, provenía de las ventas del Sr. Ribet. Esa circunstancia, en

ausencia de otros elementos de ponderación, distó de mostrarlo en la actividad

organizada de aquel grupo, al menos con el necesario grado de certeza. De ahí

que se lo excluyera de esa producción agravada por la participación de más de

tres personas organizadas, art. 11 inc. c) Ley 23.737, objeto de acusación.

El Sr. fiscal de juicio, con relación a los demás

verbos típicos utilizados por su colega de la etapa escrita, sostuvo que no los

relacionó con conductas independientes en los términos del art. 55 CP,

limitándose a calificar de diversas maneras un mismo hecho. Compartí su

visión crítica y como la cuestión la abordé al tratar el encuadre legal de los

hermanos Salomón, reenvío al considerando “4.2” para descartarlos sin más.

66

6. Condena de De la Cruz Acuña y Domínguez

Martínez

En el inicio de este capítulo, decididamente separado

del contexto anterior, tanto que debió tramitar en causa separada, diremos que

la base fáctica se mantuvo inalterable a lo largo del proceso, respetándose el

documento acusatorio de tal suerte que no hubo impugnaciones ni por ende

necesidad de alumbrar un tema controversial.

6.1. El hecho y sus coautorías responsables

Sin discusiones tuvimos por cierto y probado (art.

398 párrafo segundo CPPN) que Salvador de la Cruz Acuña y Roberto

Domínguez Martínez fueron sorprendidos en el aeropuerto de Ezeiza bajo la

posesión de 9,288 Kg. de metanfetamina, estupefaciente distribuido en

diecinueve bolsas marca Ziploc, disimuladas con una cubierta de papel

carbónico en el interior de una de las cuatro valijas despachadas.

La acción, que intentó sustraerse del control

aduanero, se verificó a eso de las 11:30 hs. del 22 de noviembre de 2008,

cuando agentes de Policía de Seguridad Aeroportuaria (en adelante PSA)

chequeaba el equipaje de los pasajeros del Vuelo MX 1692 de la empresa

Mexicana, con destino a México, DF, donde pensaban viajar.

67

Así narrado el meollo del asunto, recreado con

amplitud en el debate, cabe ponderar en primer lugar el acta de procedimiento

de fs. 7608/7612, reproducida con los dichos de Ángel Sayazo y Lauro

Mazzali, testigos de actuación convocados al efecto, en especial el segundo,

quien con firmeza memoró que en una de las valijas estaban los paquetes

sospechosos.

En igual sentido Andrés Andino, operador de la

máquina de rayos X quien detectara los sugerentes bultos, como así su jefe

Augusto Escobar, ambos integrantes de la PSA, quienes al igual que los

testigos civiles reconocieron como propias las firmas atribuidas en el

documento, leído e ingresado sin objeciones por lectura.

En tal marco no es aventurado afirmar que fueron

sorprendidos poco menos que en flagrancia, de ahí las escasas posibilidades

de la Defensa, tanto más si se repara en la secuencia previa al despacho del

equipaje, reflejada con asombrosa nitidez en las impecables fotos de la

terminal portuaria de fs. 8123 en adelante.

No obstante y abundando, repaso con el Sr. fiscal el

sintomático movimiento migratorio previo de estos sujetos, siempre por

cortos períodos, a veces de un día, registrando trece entradas y otras tantas

salidas del país, según informe de la PSA de fs. 7661/7663. Con el plus que

68

representó que al ser detenidos habían ingresado el día anterior, compartiendo

incluso de ese historial de viajes nada menos que siete visitas.

A propósito, en sus descargos de fs. 11700/11701 y

11703/11704, Domínguez Martínez y De la Cruz Acuña, por ese orden,

invocaron que trabajaban para un grupo inversor mexicano dedicado a

negocios inmobiliarios que estaba interesado en participar en el país de una

fábrica de DVD de Mario Segovia y que su empleador sería un tal José

Ramos Saucedo.

En más de un año, a contar desde el primer ingreso

(9/8/07), no pudieron justificar -como apuntó el Sr. fiscal- la actividad lícita

en ciernes ni acercar un solo documento de gestión, ni qué decir de un recibo

de sueldo o certificación del supuesto empleador. Pero al margen de esa

cuestión esencial nótese que al declarar el motivo de ingreso a la Dirección de

Migraciones adujeron, en abierta contradicción, razones turísticas (ver

informes de la PSA de fs. 7662/7663).

¿Por un día? Pretextaron que se vinieron desde

México para reunirse con Mario Segovia, váyase a saber para qué, pero como

“estaba ocupado” (sic) y no los pudo atender, al día siguiente, sin aguardar

que el fulano o uno de sus colaboradores los reciba, emprendieron el regreso

en dos costosos asientos de clase ejecutiva (fs. 8101 y 8119).

69

Es, a todas luces, un descargo módico, acaso

inevitable cuando no se poseen argumentos persuasivos. Dos precisiones: en

el último “paseo”, donde conocerían la silueta del infortunio, llegaron en el

mismo vuelo, siempre en Mexicana y desde su país natal, Domínguez

Martínez con dos valijas mientras que De la Cruz Acuña con una. Cuando

intentaron salir, vaya sorpresa, despacharon cuatro (fotos de fs. 8127, 8128,

8150 y 8151). En la cuarta traían la droga.

Hay más evidencias, pues a todo esto se hospedaron

en el Hotel Tra-Noi cercano a la ciudad de Rosario, de donde partieron, desde

la vera de una ruta, en un costoso remise que los trajo de regreso a Ezeiza,

secuencia que con asombrosa nitidez reflejan las incuestionables fotos de la

terminal portuaria, fs. 8123 en adelante, extremo que a su vez confirmara en

juicio el chofer del automóvil Sr. Luis Ferreira.

Al margen de estas reflexiones sustanciales también

cabe agregar que la calidad estupefaciente de la sustancia, metanfetamina,

más de nueve kilogramos, acreditada con los peritajes químicos de la

especialidad de fs. 8413 y 10761/10769, ingresados por lectura, no mereció

reparos y se ajustó a la definición del art. 77 del Código Penal.

Estas razones se valoraron durante la discusión final

y tuvieron aptitud para formar razonada convicción condenatoria, línea

argumental que demostró tanto la materialidad de la conducta como la

70

coautoría responsable de los implicados Domínguez Martínez y De la Cruz

Acuña (arts. 45 CP, 396 y 398 párrafo segundo CPPN).

6.2. Absolución de Sebastián Martín Segovia

En ocasión del art. 347 CPPN fue requerido y traído

al debate por sindicárselo partícipe necesario en la “producción y preparación

de estupefacientes y tenencia de estupefacientes con fines de

comercialización, agravado por la participación de tres o más personas

organizadas para ello y contrabando de estupefacientes” (fs. 16217)

La conducta, confusamente presentada y rozando la

nulidad, consistió en formar “parte de la organización ilícita presuntamente

comandada por Mario Segovia, habiendo participado en la logística

destinada a disimular estupefacientes con destino al exterior del país” (fs.

16210).

El Sr. fiscal de juicio mantuvo la acusación, aunque

sin ahorrar críticas hacia su colega al no haber explicado por qué lo señalaba

como partícipe primario y no secundario, reprochándole su apartamiento de la

calificación legal señalada por la Cámara de Apelación como así el agregado,

con igual rol, de una tenencia de estupefacientes para comerciar.

Pero, al margen, se preguntó qué había hecho

Sebastián Segovia, cuál o cuáles fueron sus acciones, en definitiva con qué

71

plataforma fáctica se lo trajo al juicio. Su obrar habría consistido -agregó- en

reclutar un hacker para penetrar en la intranet de la empresa BASF y de ese

modo apropiarse de la tecnología para producir efedrina y pseudoefedrina. Y

el haber tenido dos pen drives con información sobre la materia.

En suma y aún cuando se diese por cierto que los

soportes magnéticos fueran de Sebastián Segovia y que el hacker haya

obtenido la información no pudo acreditarse -concluyó- que fuera usada, o

intentado al menos, en la producción de drogas en los laboratorios aludidos en

este debate, de ahí que no podía sostener ese aspecto de la imputación, pues a

lo sumo podía extraer el conocimiento que tenía el nombrado acerca de esas

sustancias.

Tras esa exclusión, que espero haber reproducido

con fidelidad, delimitaría luego el puntual hecho que sería objeto de

acusación, que desde su óptica consistió en la participación de la logística

destinada a disimular estupefacientes con destino al exterior, hecho tratado en

el capítulo anterior y cuya coautoría según vimos atribuimos a Domínguez

Martínez y De la Cruz Acuña.

En definitiva el Dr. Céliz tuvo por demostrado que

Sebastián Segovia se ocupó de atender a los ciudadanos mexicanos, de

proveerles alojamiento y los materiales requeridos y necesarios para camuflar

la droga que luego se les comisaría en el aeropuerto.

72

Según mi apunte citó el informe de la SI (ex SIDE)

de fs. 7501/7511 ó 7192, del que surge un diálogo telefónico entre Sebastián y

su primo Mario Segovia, registrado el 5/11/08, en estos términos: Mario:

“…llegate hasta el Ros Tower (hotel) y reservame una habitación para

mañana para dos personas”; Sebi: “listo” ; Mario: “… jueves y viernes…dos

noches”; Sebi: “listo, dos personas, dos noches”. Advertencia: los días 6 y 7

de noviembre de 2008 fueron jueves y viernes.

Luego el Sr. fiscal ponderaría la conversación de fs.

7189/7190, entre los mismos interlocutores, ahora del 7/11/08. Sebi: “…

íbamos a comprar otras cosas que quedaron chiquitas. Otras Ziploc” ; Mario:

“¿otro qué?”; Sebi: “…las bolsitas…más bolsitas; Mario: “bueno…íbamos a

ir al Shopping…pasame a buscar que ahí compramos la valija también…”.

Si Domínguez Martínez en unos de sus tantos viajes

llegó al país el 6/11/08 con un tal José Ángel Ramos para irse el 8/11/08 (ver

fs. 7663 de PSA), hospedándose en el Hotel Ros Tower de Rosario (fs. 7509),

no quedan dudas que las conversaciones entre Sebastián y Mario Segovia de

los días 5 y 7 tuvieron que ver con ese viaje.

Nunca con el de las detenciones del 21 al 22, siendo

aventurado suponer, como lo hizo la Fiscalía, que ahí se estaba gestando este

hecho, pues como refutó la Defensa no hacía falta tanta antelación para

comprar bolsas Ziploc y una valija. Pero además porque el 21 se hospedó con

73

De la Cruz Acuña en otro hotel, el Tra-Noi de la localidad de Funes (fs.

8568), evidencia más categórica que la anterior, máxime cuando la reserva

hotelera no la hizo Sebastián sino un tal “Jorge Ramos” (fs. 8568).

Estoy íntimamente convencido que el viaje del 5 al 7

tuvo que ver con otro movimiento de droga pero no con éste. Si en su

momento el Sr. fiscal sopesó como indicio el reiterado tránsito previo de los

mexicanos, de más de diez viajes que no pudieron justificar, para ser

coherentes es de toda lógica suponer que los Segovia atendieron las

necesidades de otras incursiones delictivas. Pero como las conjeturas están

vedadas y el objeto procesal pone límite a nuestro cometido no habré de

ahondar en esta cuestión.

En cuanto al remise, la empresa Manuel Tienda

León informó que Sebastián Segovia no estaba registrado entre sus clientes y

si el viaje fue ocasional directamente no se identificaba al interesado (fs.

17853, de la causa 2426). La Defensa se aferró a esa información, destacando

a su vez que ninguna probanza lo mostraba adquiriendo el voucher de ese

viaje.

Por último y aquí se agotan los elementos de

ponderación, no se nos pasó por alto un diálogo entre los Segovia, este sí del

21 de noviembre, donde Mario le pidió a Sebastián “que compre otra caja

74

más de carbónico negro” (fs. 8248/8249), camuflaje que luego tendrían los

envoltorios con droga descubiertos en Ezeiza.

No supimos a ciencia cierta si el aporte finalmente lo

hizo porque evidentemente carbónico ya tenían, sólo que Mario necesitaba

“más” . Con ese fragmento inconexo, de suyo escaso, se instaló una

insuperable duda (art. 3 CPPN) que nos llevó a inclinar la balanza hacia la

exculpación de Sebastián Martín Segovia. Y con ese alcance emitimos

nuestro sufragio absolutorio.

6.3. Calificación

El hecho analizado en 6.1. y del que Salvador De la

Cruz Acuña y Roberto Domínguez Martínez respondieron en términos de

coautoría constituyó el delito de contrabando de exportación agravado por

tratarse de sustancias estupefacientes destinadas a su comercialización, en

grado de tentativa, arts. 864 inciso a), 866 segundo párrafo, 871 y 872 del

Código Aduanero.

Como lo hizo notar el Sr. fiscal, las características de

los movimientos de ambos imputados, los previos e incluso los de la

detención, como así la cantidad de sustancia incautada pusieron sobre la

palestra la clara intención del objetivo, exportar estupefacientes con fines de

comercialización.

75

Otro sí digo:

Para no contradecir la postura sostenida en el

precedente “Eloy” (causa n° 736, Reg. Sent. 410/99), donde entendí que por

su especialidad la Ley 23.737 desplazaba al catálogo aduanero, en este caso,

sustancialmente distinto, no pude aferrarme a esa posición.

De algún modo atado por la trama de la litis, pero en

esencia por la absolución de Sebastián Segovia, que además hizo tabla rasa

con la agravante por el número de involucrados (art. 865 inc. “a” CA), mal

pude entonces argüir -como en el precedente de cita- que por las

características del asunto, su proyección y alcances se veía excedido el

acotado margen del delito de contrabando del art. 863 y siguientes del Código

Aduanero, todo lo contrario.

De ahí, pues, la respuesta típica finalmente escogida,

acorde con las aspiraciones de la Defensa, superando incluso sus expectativas

al excluir la agravante por el número de intervinientes.

7. La absolución de Carlos Manuel Poggi

El Sr. fiscal de la instrucción vinculó a Carlos

Manuel Poggi con la “organización delictiva dedicada a la fabricación de

estupefacientes en la localidad de Gral. Rodríguez”, donde se procedió “al

secuestro en la finca ubicada en ruta 34 kilómetro 8 de un tambor con 73,90

gramos de efedrina” (fs. 10.040vta.).

76

Es imperioso aclarar que este segmento del proceso

tampoco tuvo relación con los hechos y personas a que nos hemos estado

refiriendo, pesquisa que por lo tanto debió separarse en la instrucción,

práctica aconsejable que hubiese acelerado la definición (doctrina del caso

“Mattei” ) y evitado dilaciones que conspiraron contra su normal marcha,

máxime cuando el imputado guardaba prisión preventiva.

La imputación del art. 347 CPPN consistió en que

Poggi suscribió el contrato de locación del galpón situado en Bernardo de

Irigoyen 350 de Gral. Rodríguez, utilizado por ciudadanos mexicanos no

individualizados para la supuesta estiba de tambores de uso industrial,

determinándose luego que uno contenía casi setenta y cuatro gramos de

efedrina.

También se le achacó haberles conseguido un auto

elevador, gestionar los servicios de un despachante de aduana y la provisión

de matafuegos, entre otros menesteres, extremos que el justiciable en todo

momento y sin rodeos reconoció (fs. 2171/2176). La Cámara de Apelaciones

del circuito entendió, estando a las muestras provisorias de la etapa escrita,

que Poggi “era un sujeto destacado de la organización con funciones

predeterminadas” (fs. 8025).

En el debate la Fiscalía tras evaluar el testimonio del

dueño del galpón Sr. Osvaldo Carrizo, como el del Sr. Matías Faube quien

77

había presentado los “inversores” al imputado, entendió que su mediación

estuvo exenta de dolo, si se quiere por beneficio de la duda. Ponderó la actitud

de haberse presentado espontáneamente detenido para esclarecer su situación,

como así el contenido de sus correos electrónicos, aportados por el propio

Poggi a la causa, evidencias que pese a confirmar sus dichos exculpatorios,

fueron sin embargo valoradas en su contra.

En tales condiciones no pudo sostener la acusación y

de ahí el resultado absolutorio por aplicación de la doctrina de los casos

“Tarifeño” T.209.XXII, “García” G.91.XXVII, “Cattonar” C.408.XXXI y

“Mostaccio” M. 528.XXXV, CSJN) que el Sr. defensor Dr. Babington tuvo a

bien recordar.

8. Las penas aplicadas

La trascendencia de la cuestión y la pluralidad de

destinatarios de sanciones que informa el veredicto, nos sugirió la necesidad

de agruparlos por secuencia, método que facilitará el proceso de revisión del

fallo. Con esa pauta abordaré los parámetros de medición tenidos en cuenta en

la deliberación, sirviendo de introducción la cita de hechos motivo de condena

y su encuadre legal.

No obstante, vaya una mención previa para la

duración del proceso, que si bien tuvo sentencia dentro del concepto de “plazo

razonable” a que alude la CADH y la jurisprudencia de los tribunales

78

internacionales, no pudimos soslayar el injustificado retraso procesal, ajeno a

nuestro cometido y a los planteos y articulaciones de los justiciables.

El sentido común y una práctica básica de manual

aconsejaban formar causas por separado, acelerando decisiones, proceder que

hubiese permitido hacer cesar, dentro de límites razonables, la incertidumbre

propia del proceso penal, en particular cuando de detenidos se trataba (art. 18

y 75 inc. 22 CN, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y

14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Ese plus de sufrimiento, en sintonía con el principio

pro homine, tuvo sensible gravitación a la hora de fijar sanciones,

morigerándolas.

8.1. La quinta de Ingeniero Maschwitz

Rubén Rodríguez Cano, Luis Aurelio Rocha

Mendoza, Jorge Alejandro Jerónimo Lira, Rodrigo Lozano Rodríguez, Jesús

Paulo Arroyo Vergara, Edgar Daniel Rocha Mendoza, Salvador Barrera

Valadez y Miguel Ángel Sierra Chávez fueron sorprendidos en la quinta de

Ingeniero Maschwitz (ver el capítulo 2).

Respondieron como coautores del delito de

producción de estupefacientes agravada por la participación de más de tres

79

personas organizadas para cometerla (arts. 45 CP y 5 inc. b y 11 inc. c Ley

23.737).

La escala penal para la pena privativa de libertad

aplicable partió en abstracto de un mínimo absoluto de seis años de prisión

con un tope que alcanzó los veinte años de reclusión.

Sin eximentes, las que no concurrieron ni se

invocaron, surgiendo de los informes forenses de fs. 15686/15688,

15689/25691, 15692/15693, 15694/15695, 15696/15697, 15783/15784,

15785/15786 y 15787/15788, ingresados al debate por lectura, que todos

tuvieron plena capacidad judicativa.

Como agravantes ponderé la circunstancia de haber

ingresado al país con el único fin de unirse y organizarse junto a sus

compinches al servicio de la causa. Y para que se entienda, esto no es

xenofobia, porque ser extranjero jamás podría gravitar, recordando en su

apoyo que el Preámbulo de nuestra C.N., con auténtica hospitalidad, abre las

puertas de esta tierra a todos los habitantes del mundo.

Pero cruzar la frontera para violar la ley es otro

cantar, actitud que sugiere meditación, evaluación de un ámbito extraño y una

firme y excluyente determinación al servicio del delito. En otros términos,

que son los del código, mayor peligrosidad (art. 41 inc. 2º CP).

80

En el carril de las atenuantes, comunes como en el

caso de las agravantes, ponderé la juventud de los encausados, su humilde

condición y el hecho de ser primarios, al menos por lo que exhibió la causa.

Y en especial, la mora judicial advertida al inicio

del capítulo, que puso en jaque la doctrina que fluye del caso “Mattei” (Fallos

CS 272:188) y el derecho a hacer cesar dentro límites razonables la

incertidumbre propia del proceso penal.

Con sujeción a ese análisis y a las demás pautas de

medición de los arts. 40 y 41 CP interpreté que la adecuada respuesta penal

tenía que ser la de seis años de prisión, multa de mil quinientos pesos,

accesorias legales y costas para cada uno de ellos. Al fijar el quantum de las

multas también valoré la situación económica de cada uno de los penados,

quienes deberán abonarla dentro del término de diez días, a contar desde la

firmeza del fallo, criterio seguido para todos los demás casos. Arts. 5,12, 21,

29 inc. 3º, 40, 41 y 45 CP.

8.2. Marcos Frydman y Ana María Nahmod

El hecho que se les atribuyó a título de coautores

constituyó el delito de producción de estupefacientes agravada por la

participación de tres personas organizadas para cometerlo (arts. 45 CP y 5 inc.

b y 11 inc. c Ley 23.737).

81

En este caso el mínimo de la escala para la pena

principal fue de seis años de prisión con un tope de veinte años de reclusión,

siempre según la previsión de la norma en abstracto. El quantum fijado en el

veredicto tornó abstracta la objeción del Sr. defensor respecto de la

desproporcionalidad de la sanción sugerida por el Sr. fiscal.

Nadie alegó ni concurrieron eximentes y tuvieron

ambos plena capacidad judicativa (fs. 15765/15767 y 15768/15770).

No se informaron condenas penales previas y eso

habló de dos personas mayores con un pasado sin mácula, siempre según lo

que se supo por la causa. Buen concepto en el medio en que se desenvolvían.

Siendo también atenuante y de peso la demora aludida al comenzar este

segmento de la ponencia.

Dos personas desenvueltas y con adecuada

preparación (graduado universitario en el caso del Dr. Frydman), muy por

encima de la media que transita el fuero penal, en ese sentido aventajados,

pues sabido es que la instrucción abre puertas y ofrece posibilidades que a

otros su realidad les niega; prueba de ello es que tenían un buen pasar, pauta

de utilidad a los fines del art. 21 CP.

También ponderamos la índole de la agrupación, que

traficaba estupefacientes a nivel internacional, en particular porque la pareja

operaba con el líder Jesús Martínez Espinoza, su interlocutor exclusivo.

82

En función de todo ello y dentro del natural balanceo

entre atenuantes y agravantes encontramos adecuado acordar la pena de seis

años de prisión y mil quinientos pesos de multa para cada uno de ellos, con

accesorias legales y costas. Arts. 5, 12, 21, 29 inc. 3º y 45 CP.

Se impuso al Sr. Frydman inhabilitación especial

para ejercer el comercio por seis años y para el desempeño de sus profesiones

de farmacéutico y bioquímico por igual término. Ello con soporte en los arts.

20bis del CP y 5 antepenúltimo párrafo de la Ley 23.737.

8.3. Los hermanos Salomón

A Guillermo Alberto y Héctor Daniel Salomón se

los condenó como coautores responsables del delito de comercio de materias

primas para la producción de estupefacientes, ejecutado por quienes

desarrollaron una actividad cuyo ejercicio dependía de autorización del poder

público, en los términos de los arts. 5 inc. c) y antepenúltimo párrafo de la

Ley 23.737 y 4° de la Ley 26.045.

La escala conminada en abstracto para la pena

privativa de libertad osciló entre cuatro años de prisión y dieciséis años de

reclusión.

83

No encontramos ni se opusieron eximentes y sus

facultades mentales encuadraron dentro de la normalidad (fs. 15760/15761 y

15774/15776).

Atenuantes comunes la falta de antecedentes y

condenas, indicadores objetivos de buen comportamiento previo, como así el

injustificado atraso en la resolución del litigio, aludido al abordar los

parámetros de orientación. Sin agravantes.

Con esas pautas entendimos que la justa medida de

la retribución debía ser la de cuatro años de prisión para cada uno de ellos,

con accesorias legales y costas, multa de mil quinientos pesos e inhabilitación

especial por cinco años para ejercer el comercio en el rubro de farmacia y el

de sustancias controladas por la SE.DRO.NAR.

Al fijar la sanción pecuniaria tuvimos en cuenta la

capacidad económica. En la inhabilitación especial (cinco años), fue evidente

que cuando la Fiscalía propició que debía ser igual a la pena principal (cuatro

años), no tuvo en cuenta que su postulado quedaba por debajo de la escala,

involuntario error que nos hizo interpretar, in bonam parte, que optó por el

mínimo legal. Arts. 5, 12, 20bis inc. 3°, 21, 29 inc. 3°, 40, 41 y 45 CP y 5

antepenúltimo párrafo Ley 23.737.

La pretensión de la Defensa de brindarles el

beneficio del art. 29ter de la Ley 23.737, habiendo abordado esta cuestión en

84

otro capítulo de mi sufragio, reenvío para rechazarla a lo que expusiera en los

últimos párrafos del apartado “4.1” .

8.4. Mario Raúl Ribet

Mario Raúl Ribet respondió con el rol de autor del

delito de comercio de materias primas para la producción de estupefacientes,

ejecutado por quien desarrolló una actividad cuyo ejercicio dependía de

autorización del poder público, en los términos de los arts. 5 inc. c) y

antepenúltimo párrafo de la Ley 23.737 y 4° de la Ley 26.045.

La escala en este caso, como el anterior, partió de un

mínimo de cuatro años de prisión con un máximo que pudo trepar a los

dieciséis años de reclusión.

Sin eximentes y capacidad jurídica conservada, fs.

15771/15773.

Como atenuantes conceptuamos su condición de

primario absoluto, el buen concepto en el medio en que se desenvolvía, la

mora judicial y su delicado estado de salud que lo llevó a guardar arresto

domiciliario. La naturaleza y modalidad de los hechos, en especial la cantidad

impresionante de materia prima que manipuló, que potenció el daño a la salud

pública, bien jurídico tutelado, agravantes.

85

Con esas pautas entendimos que la justa medida de

la retribución debía ser la de cuatro años y tres meses de prisión, dos mil

pesos de multa, accesorias legales y costas e inhabilitación especial por cinco

años para comerciar sustancias controladas por la SE.DRO.NAR. Arts. 5, 12,

21, 29 inc. 3°, 40, 41 y 45 CP y 5 antepenúltimo párrafo Ley 23.737.

Evaluamos su capacidad económica la hora de fijarle

la pena pecuniaria (art. 21 CP). La objeción del Sr. defensor cuando adujo que

la sanción propuesta por el Sr. fiscal (siete años y seis meses de prisión) era

desproporcionada resultó abstracta. De todos modos advertimos que la

acusación motivó su propuesta, en línea con el encuadre más gravoso

escogido.

8.5. De la Cruz Acuña y Domínguez Martínez

El hecho del que Salvador De la Cruz Acuña y

Roberto Domínguez Martínez respondieron como coautores constituyó el

delito de contrabando de exportación agravado por tratarse de sustancias

estupefacientes destinadas a su comercialización, en grado de tentativa, arts.

864 inciso a), 866 segundo párrafo, 871 y 872 del Código Aduanero.

La amenaza penal prevista para el tipo escogido

partió de un mínimo absoluto de cuatro años y seis meses de prisión con un

máximo que pudo alcanzar los dieciséis años de igual especie de pena.

86

No se alegaron eximentes y ambos tuvieron plena

capacidad para delinquir, según los informes forenses de fs. 17859/17860 y

17863/17864, ingresados -como en los casos anteriores- sin impugnaciones

por lectura.

Atenuantes comunes su juventud, la condición de

primarios y el injustificado atraso en la definición de la causa, que en este caso

fue paradigmático. Entre las agravantes, haber cruzado la frontera al sólo

efecto de delinquir, de ahí que permanecer en un país extraño bajo encierro no

fue atenuante como sostuvo la defensa, porque esa posibilidad se les debió

representar al encarar el designio criminal. En igual sentido, la pluralidad de

autores y el tipo y la cantidad de droga que se les secuestrara, más de nueve

kilos de metanfetamina.

Por esas razones entendí que debían sufrir las penas y

sanciones de: cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial de

cuatro años para ejercer el comercio, inhabilitación especial perpetua para

desempeñarse como miembros de la policía auxiliar aduanera o de las fuerzas

de seguridad e inhabilitación absoluta de nueve años para desempeñarse como

funcionarios o empleados públicos, con accesorias legales y costas. Arts. 5,

12, 29 inc. 3º, 40, 41 y 45 del Código Penal y 876 incs. e), f) y h) y 1026

apartado a) del Código Aduanero.

87

Como la Administración Nacional de Aduanas es el

único organismo con jurisdicción para aplicar las penas accesorias de los incs.

a), c), f) y g) del art. 876 antes citado, firme que se encuentre la presente habrá

que hacérselo saber a la aduana, a sus efectos, poniendo a su disposición la

mercadería objeto del delito para el decomiso a que alude el inciso a), con la

salvedad que una persona al presente está sin juzgar, por Mario Alberto

Segovia.

Este criterio fue sostenido por la CSJN en el caso

“Valle” del 28/3/00, donde dijo “que en materia de contrabando la sanción

judicial a aplicar es independiente de la decisión del órgano administrativo. Y

ello es así, ya que el otorgamiento de la atribución de funciones

jurisdiccionales a la autoridad aduanera depende de la ley [art. 1026 letra b

C.A.], sin más limitaciones que las que surgen de los principios, garantías y

derechos que la Constitución Nacional establece y consagra” (Fallos 327:637

y cita del 321.2926 considerando 9).

9. Los efectos secuestrados

El Sr. fiscal general, con relación a la gran cantidad

de bienes y documentos afectados al proceso, entendió que los efectos

personales debían devolverse, agregando con respecto al resto que existiendo

sujetos pendientes de juzgamiento había que reservarlos, verdad a medias que

no tuvo en cuenta situaciones puntuales, como por ejemplo el caso de quienes

88

fueron absueltos a su pedido, ni menos aún las pautas de los arts. 23 CP y 30

Ley 23.737.

Con esa salvedad, emito el voto:

Al hacernos cargo pude comprobar lo arduo de la

tarea (quizá ese fue el motivo de la omisión), ya que en una primera etapa

debimos compulsar, foja por foja, todos los cuerpos, legajos y anexos que

conforman este voluminoso expediente, para luego agruparlos y recién

entonces, con una clasificación final ordenada, disponer su destino. Citaremos

las fuentes para facilitar el control.

9.1. Decomisos

a). En cuanto a la quinta de Maschwitz (acta de fs.

74/77), se probó al tratar este caso que el dinero en efectivo secuestrado tuvo

que ver con la logística propia del aparato ilegal descubierto en el inmueble,

compatible, además, con el carácter trasnacional de la agrupación. Ni bien

pensemos que el dinero es un bien mueble fungible cuya individualidad

desaparece con el primer uso, no tenemos razones para postergar la decisión,

sin que el nudo argumento de existir personas por juzgar pueda neutralizar la

medida, derivación lógica de la sentencia (art. 23 CP).

Es que la norma de cita prevé que de recaer condena

“la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el

89

hecho”, de lo que sigue que nos encontramos ante una imposición legal,

siendo consecuencia accesoria e inevitable de la sentencia condenatoria.

En consecuencia votamos el decomiso de los US$

54.100 (cincuenta y cuatro mil cien dólares), $ 1.500 mexicanos (mil

quinientos mexicanos) y $ 87 (ochenta y siete nacionales) habidos en ese

escenario, sumas que se transferirán, previa conversión de la moneda

extranjera, a la caja de ahorros en pesos 25.033.232/8, Banco Nación

Argentina, cuenta “PJN-0500/335-CSJN-Fondos Ley 23.737”.

b). Avenida Rivadavia 10977 CABA, farmacia San

José de los Corrales de los hermanos Salomón, ver fs. 1250/1253 donde se

describen documentos, facturas, sellos, una CPU y planilla extraída de la

misma, un cuñete de clorhidrato de efedrina de cuatro kgrs. y una bolsa con

esa sustancia, lote 196107; instrumentos empleados para cometer el delito

(art. 30 último párrafo Ley 23.737), sin personas identificadas por juzgar.

c). Una caja de cartón cilíndrica con el rótulo

UNIFARMA vacía secuestrada en Juana de Arco 4211 de Ciudadela y cinco

tambores de color beige con capacidad para 200 litros con restos de sustancia

resinosa cristalizada incautados en la quinta sita sobre Ruta 24 km. 8 de Gral.

Rodríguez, fs. 2334/2335 y 1299/1300, por ese orden.

Desde luego que lo decidido no importa menoscabar

el eventual y legítimo reclamo de terceros no responsables, según los dictados

de la Ley 20.785, en particular de su art. 3.

90

9.2. Devoluciones

a). El Jeep Grand Cherokee DRF781 cuya propiedad

invocara Ribet, como se desechó el informe de fs. 6987 que daba cuenta del

presunto resultado positivo para metanfetamina en su parte trasera, de lo que

derivó la imposibilidad de inferir que se usó “para la comisión del delito” o

bien que resultó “beneficio económico” derivado del mismo (art. 30 última

parte Ley 23.737), prueba que en todo caso debió acercar la acusación,

propusimos la devolución al causante, previa acreditación de la titularidad, en

el plazo razonable de quince días, desde la firmeza del fallo. Caso contrario se

actuará según Ley 20.785.

b). Los pasaportes de Rodríguez Cano, Rocha

Mendoza, Sierra Chávez, Lozano Rodríguez, Arroyo Vergara, Rocha

Mendoza, Barrera Valadez y Jerónimo Lira se remitirán para resguardo al

SPF, mientras que el de Velasco Colón, absuelto y en libertad, se le

devolverá.

c). Agenda y papeles varios, operativo realizado en

Santa Juana de Arco 4211, Ciudadela, fs. 2334/2335, tratándose de efectos

personales de Héctor Daniel Salomón.

d). Operativo en la sede de la Municipalidad de Gral.

Rodríguez de fs.1491/1492, donde se girará el legajo personal n° 2484 del

agente Carlos Manuel Poggi, a sus efectos.

e). Intendente Garrahan 226, Piso 3°, sede de la

91

Secretaría de Producción, Desarrollo y Política Ambiental del municipio de

Gral. Rodríguez, fs. 1497, siendo documentos personales se restituirán a

Carlos Manuel Poggi, absuelto en el juicio.

f). Inmueble de la calle Manny 1243, Gral.

Rodríguez, fs. 1501/04, igual destino que el anterior.

g). Pacheco de Melo 2695 CABA, domicilio Ana

María Nahmod (fs. 3492/93). En cuanto al remanente de la sustancia

prohibida se destruirá por incineración (art. 30, párrafo segundo, Ley 23.737),

mientras que los demás elementos personales procede su devolución a quien

designe la imputada, derivación lógica de la decisión sobre el fondo del

asunto, nulidad absoluta de la diligencia.

h). Combate de los Pozos 264 CABA, vivienda de

Marcos Frydman (fs. 3570/71): la misma respuesta y razón que volcara en el

punto anterior, debiendo el interesado autorizar su retiro.

i). Leandro Alem 135 Piso 5, depto. “1” de Ramos

Mejía, fs. 2953/55, efectos personales que se reintegrarán a Claudio Daniel y

Ariel Mancuso, absueltos a instancia de la Fiscalía.

j). Los pasaportes de Alberto Domínguez Martínez y

Salvador De la Cruz Acuña, incautados según acta de fs. 7608/7612 se

remitirán para resguardo al SPF.

k). Sebastián Martín Segovia resultó absuelto,

derivando entonces la devolución de los bienes secuestrados por actas de fs.

92

7357/7359 y 7463/7465, detención en aeroparque y allanamiento de su

vivienda sita en Raffo 5135 de Rosario, respectivamente. Advierto que por

involuntario error se repitió en el veredicto “fs. 7364” (ver final del

dispositivo XXVI).

9.3. Remisión al Juzgado Federal de Campana

Los bienes y evidencias de los operativos que se

enumerarán, existiendo sujetos prófugos e incluso bajo proceso ante el

juzgado de origen, se anotarán de inmediato a la orden exclusiva del Sr. juez

federal de Campana. Este es el detalle:

a). Allanamiento quinta de Ingeniero Maschwitz

según acta de fs. 74/77, todos los efectos, excepción hecha del dinero

decomisado y de la devolución de documentos personales antes tratados.

En apartado especial incluyo los vehículos VW

Passat dominio FMP051 y Renault Scenic EYF411.

b). Inspección en la misma casa quinta que

documenta el instrumento de fs. 3664.

c). Allanamiento del inmueble sito en Lavalle 1290,

piso 12, oficina 3 CABA, reflejado a fs. 494.

d). Respecto de la diligencia de fs. 498/501 que

reflejó la inspección del domicilio del condenado Mario Ribet, ubicado en

Miranda 919 de Hurlingham, salvo el vehículo dominio DRF-781BA, los

demás elementos también quedarán a la orden exclusiva el Sr. juez instructor.

93

e). Operativo de Pizzurno 633, depto. “b”,

Hurlingham, según acta de fs. 818.

f). Allanamiento del inmueble de Las Casas 3793

CABA de fs. 485/486 y el de 25 de Mayo, Clorinda, Formosa plasmado a fs.

562/563.

g). En lo que toca a la farmacia Lancestremere de

Sarmiento 1302 CABA, acta de fs. 3172/3174, al recogerse evidencias de

posible interés para juzgar a Jesús Martínez Espinosa.

h). Acta de fs. 2963/2964, que ilustra el operativo en

la propiedad de Tucumán 220 del barrio cerrado Almirante Irízar de Pilar, con

pruebas relacionadas con el mismo sujeto.

i). Vivienda de Santiago del Estero parcela 365 del

mismo barrio cerrado, fs. 2953/2955, idem anterior.

j). Allanamiento de Arenales 1415 de San Isidro,

acta de fs. 3184, que reporta el secuestro del automóvil SEAT León dominio

GPN 382 y su documentación: cédula verde n° 28134259 a nombre de Iván

Omar Albornoz, DNI 26.174.749, cédula azul a nombre de Sergio Alfonso

Sosa Morales, copia del título de propiedad y permiso para circular a nombre

de Miriam Cristina Jofré.

k). Céspedes 3857 CABA, sede de UniFarma

(fs.1235/1237) y Madero 135/160 del Laboratorio NORTHIA (fs.

3562/3565), también relacionados con personas sin juzgar.

94

9.4. Dirección de Aduanas

La Administración Nacional de Aduanas según

vimos es el órgano encargado de aplicar las penas accesorias de los incisos a),

c), f) y g) del art. 876 del Código Aduanero. Firme que se encuentre la

sentencia, habrá que hacérselo saber, poniendo a su disposición la mercadería

objeto del delito para el decomiso y la aplicación de las multas, criterio

seguido por la CSJN en el caso “Valle” del 28/3/00. Se informará, a los fines

que hubiere lugar, que Mario Alberto Segovia al presente está sin juzgar.

Por ello, los elementos que se detallan en el acta de

procedimiento de fs. 7608/7612, que para su debida identificación es el que

rinde cuenta de las detenciones de los acusados Salvador de la Cruz Acuña y

Alberto Domínguez Martínez en la terminal portuaria de Ezeiza, serán

anotados a la orden del citado ente administrativo (art. 1026 del mismo

código), con excepción de sus pasaportes, que como dije se remitirán al SPF.

En cuanto a reintegros a condenados, me refiero a

sumas de dinero, efectos personales o cualquier otro bien, prevalecerá el

criterio de satisfacer, previamente, el pago de las multas y costas. Arts. 362,

523 última parte y 533 CPPN.

10. Honorarios

En cuanto a la actuación de los letrados de la

matrícula de intervención, teniendo en cuenta que los Sres. defensores no

95

Causa n° 2313 “Rodríguez Cano y otros/Ley 23.737, etc.” (fundamentos sentencia) TOFN°2SM

aportaron el bono de rigor ni denunciaron su situación provisional ni

aportaron su número de CUIL, se difirió el pronunciamiento hasta en tanto

cumplan esos recaudos.

Consideración final del Sr. juez Dr. Bianco:

Doy por agotado el voto que me tocara liderar.

Los Sres. jueces Dres.Cisneros y Ruiz Paz, dijeron:

Que por sus fundamentos adherían al voto del Sr.

juez preopinante Dr. Bianco.

COROLARIO

Las razones aquí redactadas fundamentaron el

pronunciamiento de la instancia, estándose a la formalidad de la lectura.