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CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA México, Distrito Federal, a cinco de noviembre del dos mil trece. --------------------------------------------------------------- V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al rubro indicado, en cumplimiento a las ejecutorias dictadas en los juicios de amparo 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013), por el OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha 17 de septiembre del 2013. --------------------------------------- R E S U L T A N D O: UNO.- El 16 de enero del 2013, esta Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un laudo, cuyos resolutivos dicen a la letra: PRIMERO: El trabajador actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción, el demandado justificó parcialmente sus excepciones y defensas, en consecuencia: SEGUNDO.- Se absuelve al Titular de la SECRETARÍA EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013) C. VS SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO REINSTALACIÓN QUINTA SALA

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CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA

México, Distrito Federal, a cinco de noviembre del dos

mil trece. ---------------------------------------------------------------

V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al

rubro indicado, en cumplimiento a las ejecutorias

dictadas en los juicios de amparo 839/2013 (D.T.

12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013), por el

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE

TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha

17 de septiembre del 2013. ---------------------------------------

R E S U L T A N D O:

UNO.- El 16 de enero del 2013, esta Quinta Sala del

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un

laudo, cuyos resolutivos dicen a la letra: “PRIMERO: El

trabajador actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción, el

demandado justificó parcialmente sus excepciones y defensas, en

consecuencia: SEGUNDO.- Se absuelve al Titular de la SECRETARÍA

EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)

C.

VS SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

REINSTALACIÓN

QUINTA SALA

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EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)

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DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de reinstalar al actor en el puesto

de ‘Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados’, a reconocer una

relación jurídica laboral como de base, así como el otorgamiento del

nombramiento respectivo, por ser considerado como empleado de

confianza, así como del pago de salarios caídos e incrementos, al pago

de primas vacacionales aguinaldos del 2011 y subsecuentes, horas

extras, a las aportaciones al Fondo de Pensión y SAR, a la nulidad de

documentos, y al pago de reembolso de los gastos por concepto de

honorarios médicos, hospitalización y medicamentos, prestaciones

identificadas bajo los incisos A), B), C), D), E), G), H) e I) del escrito inicial

de demanda, por las razones y fundamentos expresados en el

considerando VI de la presente resolución. TERCERO.- Se condena a la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a pagar al C.

la cantidad de $5,134.95

(CINCO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO PESOS 95/100 M.N) por el

concepto de parte proporcional de vacaciones devengadas por el

segundo periodo del año 2010, prestación identificada bajo el inciso F)

del escrito inicial de demanda, por las razones y fundamentos expresados

en el considerando VI de la presente resolución. CUARTO.-

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- Y en su

oportunidad archívese como asunto total y definitivamente concluido.-

CUMPLASE”. -------------------------------------------------------------------------------

DOS.- Inconforme con la resolución, la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el C.

, promovieron

juicio de amparo directo los cuales quedaron radicados

en el OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO y mediante

ejecutorias del 17 de septiembre del 2013, resolvió: --------

En el juicio de amparo 839/2013 (D.T. 12553/2013):

“ÚNICO.- Para el efecto precisado en la parte final del último

considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y

protege a la SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

contra el acto que reclamó de la Quinta Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de dieciséis de enero de

dos mil trece, dictado en el juicio laboral número 2505/11, seguido por

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en contra de la Secretaría ahora

quejosa”. ------------------------------------------------------------------------------------

En el juicio de amparo 840/2013 (D.T. 12554/2013):

“ÚNICO.- Para el efecto precisado en la parte final del último

considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y

protege a contra el acto

que reclamó de la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, consistente en el laudo de dieciséis de enero de dos mil trece,

dictado en el juicio laboral número 2505/11, seguido por el ahora

quejoso en contra de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público”. -------

En su parte final del considerando sexto del juicio de

amparo 839/2013 (D.T. 12553/2013) se establecen los

efectos para los cuales se concedió el amparo a la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y

textualmente a la letra señala: “Por tanto, el laudo reclamado

resulta violatorio de las garantías individuales contenidas en los artículos

14 y 16 constitucionales, y por ello procede conceder el amparo y

protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la

Sala responsable lo deje insubsistente y en su lugar dicte otro en el que,

sin perjuicio de reiterar los aspectos que no son materia de concesión de

amparo, y tomando en cuenta lo que se resuelva en el juicio de amparo

directo 840/2013 (DT.- 12554/2013), conexo con el presente, con sus

consideraciones respectivas, considere para el pago de la prima

vacacional, el salario tabular que percibía el trabajador; y con base en

ello, resuelva lo que en derecho corresponda; lo anterior, tomando en

cuenta la Litis planteada, las pruebas aportadas y lo considerado en la

presente ejecutoria de amparo”. -------------------------------------------------

El criterio para la concesión del amparo 839/2013 (D.T.

12553/2013), se advierte en el considerando sexto de la

ejecutoria y consiste en: “Por otro lado, en relación con el salario

que se tomó en cuenta para la cuantificación de la condena, la

Secretaría ahora quejosa aduce lo siguiente: a) Que la autoridad en

forma absurda y arbitraria determina que las condenas económicas

deben pagarse a razón de un salario integrado, es decir, con lo

conceptos relativos a cuota diaria, gratificaciones, habitación,

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percepciones, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier

otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador con fundamento

en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo cual es

incorrecto porque la supletoriedad que hace valer la responsable sólo es

legal cuando existen lagunas en la ley respecto de cierta hipótesis, lo

que se actualiza en la especie, toda vez que la el último ordenamiento

citado claramente señala el sueldo que se les paga a los trabajadores

del Estado, el cual es el que habrá de tomarse en consideración para el

pago de prestaciones económicas; esto es, a razón de un salario

tabular; b) Que para efectos de que resultara procedente alguna

condena de tipo económico, el sueldo que habrá de tomarse en

consideración es el considerado como tabular, el cual comprende el

concepto 06 y 07 señalado en los comprobantes de pago ofrecidos

como prueba, lo anterior porque la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado es muy explícita en el sentido de que sueldo es

aquel que se encuentra consignado en el tabulador de sueldos del

Gobierno Federal, por lo que contemplar diversa prestación para el pago

de las condenas pecuniarias se excede en su determinación; c) Que lo

resulto por la Sala responsable al momento de cuantificar la condena

que resultó procedente, es contrario a derecho, pues toma como base

un sueldo superior al que realmente le correspondía al trabajador, pies lo

hace a razón de $8,402.69 (ocho mil cuatrocientos dos pesos 69/100

M.N.) quincenales, y ello resulta violatorio de garantías individuales,

pues se trata de un salario integrado; d) Que de resultar procedente

alguna condena de tipo económico, procedía cuantificar a razón de un

salario tabular y no conforme al integrado en que se apoyó la Sala

responsable, quien determinó que debe tomarse como parte del salario

tabular la compensación garantizada, y que aun cuando se tomara en

consideración el salario integrado que aduce dicha autoridad, del

comprobante de percepciones y deducciones que obra a foja once del

expediente laboral, se desprende que el sueldo base y compensación

garantizada, que quincenalmente percibía el tercero perjudicado, era por

un monto de $2,953.22 (dos mil novecientos cincuenta y tres pesos

22/100 M.N.) por concepto 07, y $2,335.38 (dos mil trescientos treinta y

cinco pesos 38/100 M.N.) por concepto 06, y no el que tomó en cuenta

la autoridad responsable; al respecto invocó el criterio de rubro:

‘PRESTACIONES ACCESORIAS CONSISTENTES EN VACACIONES,

PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO. EL SALARIO BASE PARA EL

PAGO DE LAS, ES EL SALARIO CUOTA DIARIA Y NO EL SALARIO

INTEGRADO’. -----------------------------------------------------------------------------

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EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)

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Tales argumentos resultan fundados, pues consta en el laudo reclamado

que para efecto de cuantificar la condena al pago de vacaciones del

segundo bimestre del año dos mil diez, el cual comprende del dieciséis

de julio al treinta y uno de diciembre del citado año, la Sala responsable

tomó en cuenta un salario quincenal de $8,402.69 (ocho mil

cuatrocientos dos pesos 68/100 M.N.), que multiplicado por dos

quincenas, arroja un salario mensual integrado de $16,805.38 (dieciséis

mil ochocientos cinco pesos 38/100 M.N.), conforme a los recibos de

pago que ofreció el actor; esto es, el monto de las percepciones brutas

del burócrata (…). ------------------------------------------------------------------------

Lo anterior, pone de manifiesto que la Sala responsable no atendió a la

interpretación literal, histórica y sistemática que deriva de los numerales

32 al 36 (actualmente derogado) e incluso 42 bis, de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, de las cuales se desprende lo

siguiente: -----------------------------------------------------------------------------------

‘1. Que al iniciar la vigencia de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado el veintinueve de diciembre de mil novecientos

sesenta y tres, se establecía que el salario de los trabajadores era la

retribución que debía pagarse a éstos a cambio de los servicios

prestados, el cual sería uniforme para cada una de las categorías de

trabajadores y sería fijado en el presupuesto de egresos.---------------------

2. No obstante la uniformidad del salario para todos los trabajadores de

una misma categoría, se contempló el pago de dos prestaciones

adicionales, una fija denominada sobresueldo que sería cubierta a las

distintas categorías de trabajadores para compensar las diferencias por

el distinto costo medio de la vida en diversos zonas económicas de la

República, y otra aleatoria denominada ‘compensaciones adiciones por

servicios especiales’ que se otorgaba discrecionalmente en cuanto a su

monto y duración por parte del estado de acuerdo con las

responsabilidades o trabajos extraordinarios inherentes al cargo o por

servicios especiales que desempeñaran los servidores públicos

acreedores a esta última.---------------------------------------------------------------

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EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)

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3. Al surgir en mil, novecientos setenta y cinco la prestación denominada

‘aguinaldo’ a favor de los burócratas se estipuló a razón de un mes de

salario, el cual se incrementó a partir de la reforma publicada en el Diario

Oficial de la Federación de veintitrés de octubre de mil novecientos

setenta y ocho.-----------------------------------------------------------------------------

4. Luego de la reforma de la ley aprobada en mil novecientos ochenta y

cuatro, se cambió el concepto de lo que debía entenderse por salario, al

que también se le identificó con el nombre del sueldo, y se dijo que es el

que aparece consignado en los tabuladores regionales para cada

puesto, cuya cantidad es el sueldo total que debe pagarse al trabajador

a cambio de los servicios prestados, con la particularidad de que en los

artículos transitorios a esta reforma se estableció la manera de integrar

el salario tabular con el salario nominal, el sobresueldo y las

‘compensaciones adicionales por servicios especiales’, excluyéndose,

por ende, cualquier otra prestación distinta a éstas, lo que se deduce de

la aclaración que se hizo al final del artículo 32, párrafo primero, en el

sentido de que el salario o sueldo tabular era sin perjuicio de otras

prestaciones ya establecidas, lo que significa que ya no se incluye la

‘integración’ de todas las demás prestaciones que antes sí es

contemplaban.-----------------------------------------------------------------------------

5. Por tanto, ahora el sueldo o salario se equipara o asimila al salario

tabular, esto es, el que se fije en el tabulador regional para cada uno de

los puestos consignados en el catálogo general de puestos del Gobierno

Federal, el cual quedará comprendido en el presupuesto de egresos

respectivo. ----------------------------------------------------------------------------------

6. Asimismo, en las disposiciones transitorias de la reforma de mil

novecientos ochenta y cuatro, se dijo que en los tabuladores de sueldos

regionales de cada zona económica se fijará el sueldo total en

cantidades iguales o superiores a las consignadas con anterioridad para

cada puesto, en sus diferentes niveles, donde aparecerán integrados los

conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación a los trabajadores

que los vienen percibiendo. ------------------------------------------------------------

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EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)

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7. También se aclaró que cuando en la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y otros ordenamientos

legales se dé una connotación distinta del sueldo o salario que su cubre

a los servidores públicos, se debe estar a la ‘integración’ prevista en el

artículo 32 dela ley. ----------------------------------------------------------------------

8. Finalmente, el artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado contempla el pago de una prestación anual

denominada ‘aguinaldo’ equivalente a cuarenta días de salario, libre de

cualquier descuento, sin establecer parámetro salarial diverso al previsto

en el artículo 32 de la propia ley, por lo cual, en términos con el artículo

tercero transitorio deberá estarse al conceptuado en dicho precepto

legal.’ ----------------------------------------------------------------------------------------

Las anteriores, las sustentó la Segunda Sala de la suprema Corte de

Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia 40/2004, publicada en la

página cuatrocientos veinticinco, del Tomo XIX, correspondiente al mes

de abril de dos mil cuatro, del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, cuyo rubro y texto dicen: ‘AGUINALDO DE LOS

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON

BASE EN EL SALARIO TABULAR’ (…). -------------------------------------------

Conforme a lo anterior, la Sala responsable actuó incorrectamente al

cuantificar las vacaciones que fueron objeto de condena, con base en un

salario distinto del tabular del trabajador, integrado por el sueldo, la

compensación garantizada y la ayuda de despensa, de acuerdo con los

recibos de pago que el actor acompañó a su escrito inicial y a los cuales

la Sala confirió eficacia demostrativa; dicho de otro modo, para aquel fin

debió prescindir de tomar en cuenta los montos correspondientes a los

conceptos de seguro de separación individualizado y E.P.R. operativo,

tal como se colige de la interpretación conforme de los artículos de la

legislación burocrática señalados supra; y al no haberlo hecho así, actuó

erróneamente, vulnerando los dispositivos constitucionales y legales que

señaló la Secretaría ahora quejosa en su demanda de amparo. ------------

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Atendiendo a lo anterior, resulta innecesario ocuparse de los restantes

argumentos que se exponen en los conceptos de violación que hace

valer la Secretaría quejosa, relativos a la falta de fundamentación y

motivación (…)”. --------------------------------------------------------------------------

En su parte final del considerando sexto del juicio de

amparo 840/2013 (D.T. 12554/2013) se establecen los

efectos para los cuales se concedió el amparo al C.

, y

textualmente a la letra señala: “Por tanto, el laudo reclamado

resulta violatorio de las garantías individuales contenidas en los artículos

14 y 16 constitucionales, y por ello procede conceder el amparo y

protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la

Sala responsable lo deje insubsistente y en su lugar dicte otro en el que,

sin perjuicio de reiterar los aspectos que no son materia de concesión de

amparo, y tomando en cuenta lo que se resuelva en el juicio de amparo

directo 839/2013 (DT.- 12553/2013), conexo con el presente, con sus

consideraciones respectivas, condene al pago de la prima vacacional,

por cuanto ve al segundo período de vacaciones del año dos mil diez, el

cual comprende del dieciséis de julio al treinta y uno de diciembre del

citado año, tomando en cuenta a ese efecto el salario tabular que

percibía el trabajador, las pruebas aportadas y lo considerado en la

presente ejecutoria de amparo”. ------------------------------------------------------

El criterio para la concesión del amparo 840/2013 (D.T.

12554/2013), se advierte en el considerando sexto de la

ejecutoria y consiste en: “En cambio, en ejercicio de la suplencia

de la deficiencia de los conceptos de violación, en términos del artículo

76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo anterior a la vigente, este

Tribunal Colegiado advierte que al resolver sobre el reclamo de prima

vacacional, la Sala responsable se concretó a establecer lo siguiente:

‘Se absuelve a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público respecto al

pago de las correspondientes primas vacacionales y aguinaldo del 2011

y subsecuentes, en razón de no haber procedido la acción principal y al

ser prestaciones accesorias, las mismas siguen la suerte de la principal,

prestaciones marcadas bajo el inciso D) del escrito inicial de demanda.’ -

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EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)

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No obstante lo anterior, con independencia de la absolución de

referencia, consta en el laudo reclamado que la Junta responsable

determinó condenar al pago de vacaciones por el segundo período del

año dos mil diez, en los términos siguientes: ‘Se condenaría a la

demandada Secretaria de Hacienda y Crédito Público al pago de

vacaciones del segundo bimestre el año 2010 (del 16 de julio del 2010 al

31 de diciembre del 2010), en razón de que el Titular demandado no

acreditó con documentos fehacientes que las haya disfrutado el actor,

aunado a lo anterior, es de mencionar que al no proceder la reinstalación

del actor, existe imposibilidad material de que se disfruten, por lo que

procede a su pago con fundamento en el artículo 30 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado y en la siguiente tesis

jurisprudencial: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.

VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES

PROCEDENTE EL PAGO DE’. -------------------------------------------------------

Lo anterior, pone de manifiesto que la Sala del conocimiento debió

condenar también al pago de prima vacacional correspondiente al

segundo período de vacaciones de dos mil diez, ello es así, porque la

parte final del artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, dispone lo siguiente: ‘…los trabajadores que en los

términos del artículo 30 de esta Ley disfruten de uno de los dos períodos

de diez días hábiles de vacaciones, percibirán una prima adicional de un

treinta por ciento, sobre el sueldo o salario que les corresponda durante

dichos períodos’, de donde se desprende que al disfrutar de uno o de los

dos períodos vacacionales de cada año, los trabajadores tendrán

derecho a recibir una prima vacacional del treinta por ciento, sobre el

salario que les corresponda durante esos períodos, de modo que, si el

ahora quejoso tuvo derecho al pago de vacaciones devengados por el

período del dieciséis de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil

diez, lo cual encuentra sustento en la jurisprudencia 672, emitida por la

entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicada en la página quinientos cuarenta y seis, del Apéndice al

Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, perteneciente

a la Octava Época, que la propia autoridad invocó como fundamento de

su determinación, del rubro y texto siguientes: ‘TRABAJADORES AL

SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR

LOS, CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE. De la

interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se

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establece la prohibición de pagar en numerario los periodos de

vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación

laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquellos casos

en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que

se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de

concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no

disfrutadas.’, es evidente que generó el derecho a recibir el pago de la

prima correspondiente por dicho período. -----------------------------------------

Lo anterior, con base en el salario tabular del trabajador, integrado por el

sueldo, la compensación garantizada y la ayuda de despensa, de

acuerdo con los recibos de pago que el actor acompañó a su escrito

inicial y a los cuales la sala confirió eficacia demostrativa; ello encuentra

sustento en la jurisprudencia 40/2004, emitida por la segunda sala de la

suprema Corte de Justicia de la Nación XIX, correspondiente al mes de

abril de dos mil cuatro, del semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época. Cuyo rubro y texto dicen: ‘AGUINALDO DE LOS

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON

BASE EN EL SALARIO TABULAR. De los artículo 32, 33, 35, 36

(actualmente derogado) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, se desprende que el salario base para calcular el

aguinaldo anual que debe pagarse en dos exhibiciones a los burócratas

en un monto de cuarenta días de salario es el tabular, donde se

compactaron el salario nominal, el sobresueldo y las ‘compensaciones

adicionales por servicios especiales’ que eran otorgadas

discrecionalmente por el estado, pues a partir de la reforma de 1984 a

dicha ley se redujeron las prestaciones que integran el salario o sueldo

de los burócratas, que antes comprendía cualquier prestación entregada

con motivo del servicio prestado. En consecuencia, si el referido artículo

42 bis no señala un salario distinto para el cálculo del aguinaldo, debe

estarse al que la propia ley de la materia define en el artículo 32 que es

el tabular, conforme al Catálogo General de puestos del Gobierno

Federal, considerado en el Presupuesto de Egresos’. -------------------------

No obsta a lo anterior, el hecho de que el trabajador quejoso haya sido

considerado como de confianza, puesto que los trabajadores que tiene

ese carácter disfrutan de las medidas de protección al salario, las cuales

garantizan a todos los trabajadores al servicio del Estado el derecho a

recibir las diversas remuneraciones previstas en la ley laboral una vez

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EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)

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que se ubiquen en los supuestos de hecho que generan el derecho a su

pago, y en esas condiciones, es evidente que si las vacaciones y la

prima vacacional constituyen prerrogativas establecidas en la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con independencia

de que ésta sea inaplicable directamente a los trabajadores de

confianza, es dable concluir que por disposición constitucional a ellos les

asiste el derecho a disfrutarlas cuando se ubican en los supuestos que

justifican su pago; luego, al haber resuelto sin tomar en cuenta lo

anterior, es obvio que la Sala responsable incurrió en incongruencia y

causó perjuicio a la parte quejosa. ---------------------------------------------------

Tiene aplicación al caso, en lo conducente, la tesis P. LIV/2005, emitida

por el pleno de la suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la

página doce, del Semanario Judicial de la federación y su Gaceta, tomo

XXII, correspondiente al mes de diciembre de dos mil cinco, del rubro y

texto siguientes: ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL

ESTADO. TIENEN DERECHO AL PAGO DE VACACIONES, PRIMA

VACACIONAL Y AGUINALDO, ACORDE CON LA FRACCIÓN XIV DEL

APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSITUCIONAL’ (…). ---------------

Atendiendo a lo anterior, resulta innecesario ocuparse de los restantes

argumentos que se exponen en los conceptos de violación que hace

valer la Secretaría quejosa, relativos a la falta de fundamentación y

motivación (…)”. --------------------------------------------------------------------------

TRES.- Mediante oficios números D.- 1766/2013 (foja

237) y D.- 1767/2013 (foja 344) de fecha 9 de octubre del

2013, presentados en la oficialía de partes de este H.

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 14 de

octubre de ese mismo año, el OCTAVO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL

PRIMER CIRCUITO remitió testimonio de las ejecutorias

dictadas en los juicios de amparo directo números

839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T.

12554/2013), y solicitó el cumplimiento a las mismas. ----

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EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)

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C O N S I D E R A N D O

I.- El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, Ley

Reglamentaria de los Artículos 103 y 107

Constitucionales establece que la sentencia que concede

el Amparo tiene por efecto restituir al quejoso en el pleno

goce del derecho violado restableciendo las cosas al

estado que guardaban antes de la violación. ----------------

II.- En virtud de lo anterior, esta Quinta Sala está

obligada a cumplimentar en sus términos la ejecutoria

emitida por el OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. ------

III.- Con fundamento en el artículo 192 de la Ley de

Amparo y en cumplimiento a las ejecutorias emitidas en

los juicios de garantías 839/2013 (D.T. 12553/2013) y

840/2013 (D.T. 12554/2013), SE DEJA

INSUBSISTENTE EL LAUDO IMPUGNADO DE FECHA

17 DE ENERO DEL 2013 dictado por esta H. Quinta Sala

del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, y a

continuación se emite un nuevo laudo, tomando en

consideración que por escrito presentado en Oficialía de

Partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje el 7 de abril del 2011, el C.

por su propio derecho

demandó de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO y del SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, las siguientes

prestaciones: “A).- Se condene a la demandada A LA

REINSTALACION EN MI PLAZA DE PROFESIONAL EJECUTIVO DE

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EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)

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SERVICIOS ESPECIALIZADOS, adscrito a la Unidad Administrativa

Aduana de Nuevo Laredo, Tamaulipas, en la cual se me asignaron como

funciones a realizar como inventarios de mercancía que se decomisaba

o que ya se encontraba en almacén, proporcionar información a los

usuarios de la aduana de Nuevo León sobre tramites y sobre el

programa de paisano, modular pedimentos sobre mercancías de

importación, entregar documentos al mismo personal de la aduana,

como se desprende de lo anterior eran de base, asimismo se hace del

conocimiento de éste Órgano Colegiado, que he prestado mis servicios

por más de 6 meses 1 día sin ninguna nota desfavorable en mi

expediente de manera ininterrumpida, por lo que adquirí el derecho a la

inamovilidad de conformidad con el artículo 6° de la Ley de la Materia,

aunado a ello y tomando en cuenta que al existir una relación laboral con

el demandado, al aplicar la baja del suscrito el 3 de Enero de 2011,

incurrió en el despido injustificado, ya que omitió acreditar la causa de

cese, se dejó de levantar Acta Administrativa en la cual constarán los

hechos que se me imputaban, de igual manera, se abstuvo de solicitar,

previo a la baja, la autorización de cese ante este H. Tribunal, violando

con dicha actitud los Artículos 46, 46 bis y 127 bis de la Ley Federal de

los trabajadores al Servicio del Estado, aunado a que dicho despido viola

mis Garantías Individuales, ya que va en contra de lo establecido en el

Artículo 123 Apartado ‘B’ Fracción IX de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, de igual manera se deberá determinar que

mi plaza y puesto son de base definitiva con todos los derechos y

prestaciones inherentes a esta calidad. B).- Como consecuencia de lo

anterior se condene a la demandada A RECONOCER LA RELACIÓN

JURIDICA LABORAL ENTRE EL ACTOR Y LA HOY DEMANDADA,

COMO DE BASE, ASÍ COMO A OTORGAR EL NOMBRAMIENTO

RESPECTIVO, PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS

ESPECIALIZADOS, reconocimiento que deberá ser emitido por parte de

este Órgano Colegiado, ya que presté mis servicios de manera

ininterrumpida durante más de 6 meses 1 día, tenía un lugar de

adscripción, existía subordinación, se percibía un salario y se tenía un

horario establecido de labores, además la plaza y categoría de

PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, se

debe de considerar de base, de acuerdo a las funciones que realizaba,

además de no encontrarse dentro de las hipótesis previstas en los

Artículos 5° y 8° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, como de Confianza, aunado que al haber laborado por un

espacio mayor a 6 meses 1 día, se había adquirido el derecho a la

inamovilidad, sobre todo porque las funciones, la materia de trabajo y en

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EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)

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si la fuente laboral, a la fecha subsisten y existen, ya que nunca

desaparecieron, por tanto el demandado aplico un despido injustificado

en mi contra, motivo por el cual deberá proceder la reinstalación como si

la relación laboral nunca se hubiera interrumpido, en consecuencia es

procedente la continuación de la relación laboral en el puesto que venía

desempeñando o en algún otro homólogo, similar o equivalente en

sueldo y funciones como trabajador de base. C).- Se condene al

demandado AL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS que se lleguen a

generar, desde la fecha del injustificado despido ocurrido el 3 de Enero

2011, y por todo el tiempo que dure el presente juicio, debiendo incluir el

pago de los incrementos salariales que se otorguen en la categoría de

PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS,

considerando como sueldo base quincenal la cantidad de $8,402.69, por

los servicios prestados, tomando en consideración de que jamás se

incurrió en alguna de las causales de cese contempladas en el Artículo

46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que

sin que existiera causa, justificación o motivo suficiente procedió a darme

de baja de manera unilateral a pesar de ser trabajador de base, por tal

circunstancia se deben contemplar los mismos derechos inherentes al

nombramiento, con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 6°, 43

Fracción III, 46 Bis, y demás relativos de la Ley de la Materia. D).- Se

condene a la demandada AL PAGO DE LAS CORRESPONDIENTES

PRIMAS VACACIONES Y AGUINALDO DE 2011, y las que se

continúen generando por todo el tiempo que dure el presente juicio, esto

es como si la relación de trabajo nunca se hubiera interrumpido y demás

porque el despido fue a todas luces injustificado, también porque el titular

carece de facultades legales para aplicar de manera unilateral el cese de

la fuente laboral en la cual me venía desempeñando. E).- Se condena a

la parte demandada al PAGO DE LA HORAS EXTRAS HASTA UN

AÑO ANTERIOR AL DIA 2 DE ENERO DE 2011, lo anterior en razón de

que si bien es cierto me desempeñaba en un horario de labores de

12x12, también lo es que estaba rebasaba el limite legal que señala la

Constitución Política Mexicanos que son 8 horas diarias como máximo,

motivo por el cual se deberá realizar el pago que corresponda de

acuerdo a la cuantificación que se realiza en los hechos que se hagan

valer en la presente demanda. F).- Se condene a la demandada al

PAGO Y DISFRUTE DEL PERIODO VACACIONAL

CORRESPONDIENTE AL SEGUNDO BIMESTRE DEL AÑO 2010, lo

anterior en razón de que nunca se me concedió dicha prestación a pesar

de haber generado el derecho a ello, situación que tuvo pleno

conocimiento el Servicio de Administración Tributaria, dependiente de la

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EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)

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Secretaria de Hacienda y Crédito Público. G).- En consecuencia de lo

anterior se condene a la demandada que a partir del 16 de Abril de 2010,

fecha de ingreso a mi trabajo, y durante la tramitación del presente juicio,

efectúe LAS APORTACIONES CORRESPONDIENTES AL FONDO DE

PENSIONES para efecto de reconocimiento a mi antigüedad ante el

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO. Así también, a que efectúe las

APORTACIONES AL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO

(SAR), hecho lo anterior el demandado deberá de extender por escrito la

constancia o documento respectivo. H).- Se condene a la demandada a

declarar LA NULIDAD de cualquier documento que implique renuncia de

derechos, ya que por medio de artimañas pudo haber obtenido,

documentos que vayan en contra de lo establecido en el artículo 10 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. I).- Se condene a

la demandada AL PAGO O REEMBOLSO DE LOS GASTOS QUE SE

TUVIEREN QUE EFECTUAR PARA SÍ Y PARA LOS

DEPENDENITNES ECONÓMICOS, POR CONCEPTO DE

HONORARIOS MÉDICOS, HOSPITALIZACIÓN Y MEDICAMENTOS,

toda vez que por el despido injustificado aplicado por el demandado se

ha privado del servicio médico al que se tiene derecho, por parte del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, lo anterior con fundamento en el Artículo 43 fracciones VI y VII

de la Ley de la Materia, en consecuencia se dejen a salvo los derechos

para que en el Incidente de Liquidación se exhiban los comprobantes de

dichos gastos. Otorgando por escrito la constancia y declaración por

parte de este H. TRIBUNAL que desde la fecha del despido y durante la

tramitación del presente juicio, los demandados serán responsables de

cualquier siniestro o riesgo que llegue a ocurrir en la persona de uno, en

términos de los Artículos 110 y 111 de la Ley de la Materia”. Fundó su

demanda en los siguientes hechos: “1.- Ingresé a prestar mis

servicios para la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, el día 16 de

Abril 2010, quedando adscrito ante el Servicio de Administración

Tributaria, específicamente en la Aduana de Aguascalientes, teniendo

como Jefe Superior Inmediato al Lic. Rodolfo Ponce Díaz, Administrador

General de la Aduana, ocupando el puesto hasta antes de la fecha de mi

despido el de Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados, bajo la

calve presupuestal CF21884(PQ3), asignándome un horario de labores

de las 12x12 horas de Lunes a Domingo, percibiendo como último salario

quincenal hasta antes de mi despido la cantidad de $8,402.69. 2.-

Durante el tiempo que preste mis servicios para la hoy demandada

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EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)

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siempre lo realicé dando mi mayor esfuerzo y actuando con honestidad y

eficacia que el caso lo ameritaba, sin ninguna nota desfavorable en mi

expediente, desempeñando como funciones las de realizar como

inventarios de mercancía que se decomisa o que ya se encontraba en

almacén, proporcionar información a los usuarios de la aduana de Nuevo

Laredo sobre tramites y sobre el programa de paisano, modular

pedimentos sobre mercancías de importación, entregar documentos al

mismo personal de la aduana, situación que era supervisada por mi Jefe

Superior Inmediato, desprendiéndose de lo anterior que siempre fueron

las de un trabajador de base, por ser claramente administrativas. 3.-

Mediante oficio numero 800-00-00-00-00-2010-1293, de fecha 14 de

Julio de 2010, debidamente firmado por el Lic. Jose de Jesus Marquez

Padilla Carrasco Administrador Central de Operación Aduanera, me

comunicara mi cambio de adscripción a la Aduana de Nuevo Laredo

Tamaulipas señalándome que me debería de presentar el día 26 de Julio

de 2010, hasta nueva instrucción, debiendo comparecer ante el Lic.

Carlos Gomez Unda Allende en las instalaciones de la Aduana a fin de

que se me precisaran las funciones específicas así como el lugar donde

habrá que desarrollarlas y se le proporcionan los enseres de trabajo

necesarios, indicándome como registrar asistencia en los controles

establecidos para dichos fines, siendo el caso que se me asignaron las

mismas funciones que ya quedaron indicadas en el hecho que antecede.

4.- Es importante señalar que a fin de estar en posibilidades de recibir la

seguridad social a través del ISSSTE, me presente ante el

Subadministrador de Recursos y Servicios a fin de solicitar una

constancia de trabajo, la cual fue otorgada mediante oficio numero 300-

06-03-07-00-2010, de fecha 19 de agosto de 2010, bajo el numero de

expediente SAT-327-02-19 firmada por el Ing. Efraín Madrigal Silvan, en

su carácter de Subadministrador, haciendo constar que la descripción de

mi puesto es de Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados,

código presupuestal 06-E00-885-1202-402-CF21864-20-677, que mi

fecha de ingreso fue a partir del 16 de Abril de 2010, que mi adscripción

era de la Aduana de Nuevo Laredo, de igual manera es pertinente

señalar que por necesidades del trabajo necesitaba tramitar mi visa y

pasaporte motivo por el cual solicite nueva constancia de trabajo, la cual

me fue entregada mediante oficio numero 300-06-03-07-00-2010 3176,

de fecha 22 de Octubre de 2010, bajo el numero de expediente SAT-

327-02-19, firmada por el Ing. Efraín Madrigal Silvan, en su carácter de

Subadministrador de Recursos y Servicios, en la cual se asentaron los

mismos datos señalados en la primera constancia, a excepción de que

contaba con una antigüedad de 6 meses hasta el 22 de Octubre de

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EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)

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2010. 5.- De lo anterior se desprende que mi relación laboral con las hoy

demandadas se inicio el 16 de Abril de 2010, y que mi baja para las

mismas fue hasta el 3 de Enero de 2011, ante tal situación transcurrieron

mas 6 meses 1 día sin nota desfavorable en mi expediente, derivado de

lo anterior y al haber laborado de manera ininterrumpida al servicio de

las demandadas, adquirí el derecho a la inamovilidad de conformidad

con el artículo 6° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, aunado a ello y si las funciones que realice fueron

administrativas, por tal motivo reúno las características de trabajador de

base. 6.- Derivado de lo anterior el día 3 de Enero de 2011, cuando me

presente a laborar normalmente a mi trabajo al pretender firmar la lista

de asistencia el C. Enrique Marcos Páez Grimaldo, Jefe de

Departamento de Control y Vigilancia, me señalo que me abstuviera de

hacerlo ya que mis servicios dejaban de ser necesarios puesto que había

causado baja, aunado a ello que tenía instrucciones precisas por parte

del Lic. Jose de Jesus Rodríguez Castillejos, Subadministrador de

vigilancia y control, para que me impidiera firmar la lista de asistencia

además de ello que me informaran de que estaba despedido de mi

trabajo, que me presentara al departamento de Recursos humanos a

entregar los uniformes que me habían sido proporcionados para

desempañar mis labores, por la situación le indique al C. Enrique Páez

Grimaldo, Jefe de Departamento de Control y Vigilancia, el porque se

había tomada tal determinación si durante el desempeño de su servicio

jamás se le había llamado la atención de manera verbal o escrita, así

mismo tenía pleno conocimiento del desempeño de mi trabajo, aunado a

lo anterior durante el tiempo de la prestación de mis servicios, jamás se

me han asignado actividades de confianza, ya que en ningún momento

he manejado fondos o valores, ni tampoco he realizado funciones de

inspección, vigilancia y fiscalización, y mucho menos se tienen funciones

de don de mando a nivel Dirección, Subdirección y Jefe de

Departamento, en consecuencia el puesto y funciones asignadas ni se

clasifican dentro de lo previsto en los Artículos 5° y 8° de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, como de confianza, derivado

de ello dicho funcionario se concreto a manifestarme que si no había

entendido que me encontraba dado de baja, por instrucciones

superiores, motivo por lo cual debería de acatar tal disposición, a pesar

de que el suscrito no se encontraba de acuerdo con la terminación con

los efectos de mi nombramiento no tuve otra opción que retirarme de mi

centro de trabajo sin checar la salida del mismo por la situación antes

señalada. 7.- Aunado a lo anterior es necesario precisar que para la hoy

demandada tenga posibilidades de señalar a un trabajador como de

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EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)

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confianza, ésta no se deriva del puesto que se le haya otorgado, sino

única y exclusivamente a las funciones que éste desempeña (…). 8.- Es

importante precisar que de acuerdo al horario que tenía que era de 12

horas de trabajo por 12 de descanso, labore 4 horas mas ya que la Ley

establece como una jornada máxima de trabajo la de 8 horas, el cual

encuentra su sustento en el artículo 123 apartado B fracción I de la

constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ante tal situación

resulta procedente hacer el reclamo de horas extras ya que como se

indico si laboraba 12 horas diarias, resulta un diferencia de 4 que

multiplicado por 7 días que tiene la semana resulta un total de 28 horas

extras, estas a su vez multiplicadas por 4 semanas que tiene 1 mes nos

da como resultado 112 horas extras que a su vez se multiplican por 9

meses, ya que inicie la prestación de mis labores a partir del 16 de Abril

de 2010, nos da como resultado la cantidad de 1008 horas extras, esto

por el periodo comprendido del 16 de Abril al 31 de diciembre de 2010,

las cuales las primeras 9 se deberán de pagar con el salario sobre y las

restantes a un salario triple, lo anterior de conformidad al criterio

sostenido por nuestros mas altos tribunales, los cuales se deberán de

tomar en cuenta en el momento en que se emita la resolución definitiva

en el presente conflicto. 9.- Por los anteriores motivos y a efecto de no

quedar en estado de indefensión, acudo a la presente vía a fin de que

este Órgano Colegiado ordene a la hoy demandada por tener facultades

para ello, que se proceda a mi reinstalación en la plaza que ostentaba

que era de PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS

ESPECIALIZADOS, y al pago de las demás prestaciones que se hacen

valer en el proemio del presente escrito, ya que durante el tiempo que

presté mis servicios generé derechos laborales, los cuales son

irrenunciables de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado”. ---------------------------------

Radicados que fueron los autos por este H. Tribunal,

mediante acuerdo plenario de fecha 4 de julio del 2011

(foja 28), se tiene por admitida la demanda y se ordenó

emplazar a juicio como único demandado a la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

quien fue notificada el día 17 de agosto del 2011 (foja

35). ----------------------------------------------------------------------

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EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)

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La SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO con fecha 24 de agosto del 2011, por

conducto de su apoderado legal el Lic. José Horacio

Cruz Márquez Benítez dió contestación a la demanda

instaurada en su contra (fojas 36-98), negándola en

todas y cada una de sus partes, oponiendo como

excepciones y defensas las siguientes: “1.- Por lo que hace a

la prestación marcada con el inciso A), y que refiere como ‘LA

REINSTALACIÓN EN MI PLAZA DE PROFESIONAL EJECUTIVO DE

SERVICIOS ESPECIALIZADOS, ASDCRITO A LA UNIDAD

ADMINISTRATIVA ADUANA DE NUEVO LAREDO TAMAULIPAS’ que

opone la EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE ACCIÓN Y DERECHO,

Excepción que es procedente y que en esta vía se hace valer, toda vez

que entre el C. y ésta

Secretaria de Hacienda y Crédito Público, pactaron y suscribieron el

Formato Único de Movimientos de Personal Federal número 885-

20100716-1 de fecha 15 de julio 2010, con una vigencia del 16 de

julio de 2010 al 31 de diciembre de 2010, en términos de los artículos

3°, 12, 15 y 18 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, mismos que solicito se tengan por reproducidos en óbice de

repeticiones innecesarias. En este orden de ideas, es claro que dicho

vínculo laboral se pactó de forma EVENTUAL es decir, a tiempo

determinado teniendo una vigencia del 16 de julio de 2010 al 31 de

diciembre de 2010, tal y como se aprecia en dicho documento en el

renglón que indica VIGENCIA DEL NOMBRAMIENTO; por lo tanto, al

obrar la firma del accionante al calce en el renglón que indica FIRMA

DEL EMPLEADO (A), el actor acepto su contenido valor y alcance

jurídico del mismo. En ésta inteligencia, se acredita que la relación

laboral que unió al actor y mi mandante tuvo una vigencia a razón de

CINCO MESES QUINCE DIAS, y una vez concluida dicha vigencia el

vinculo laboral dejó de existir, es decir, NUNCA se trató de una relación

laboral indefinida o de base (…). 2.- Asimismo se opone la EXCEPCIÓN

DE AUSENCIA DE LEGITIMATIO AD CAUSAM.- Excepción que es

procedente y en esta vía se hace valer en contra de la prestación

marcada con el inciso A), y que refiere como ‘LA REINSTALACIÓN EN

MI PLAZA DE UNIDAD ADMINISTRATIVA ADUANA DE NUEVO

LAREDO TAMAULIPAS’ se opone la EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE

ACCIÓN Y DERECHO, Excepción que es procedente y que en esta vía

se hace valer, toda vez que el hoy actor no goza el derecho sustantivo

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EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)

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de la estabilidad en el empleo, toda vez que se trata de un trabajador

que de acuerdo a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, prestaba sus servicios en un puesto considerado como de

confianza, ejerciendo las funciones inherentes a su cargo (…). 3.- En

contra de las prestaciones marcadas con el inciso A), y que refiere

como ‘LA REINSTALACION EN MI PLAZA DE PROFESIONAL

EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, ADSCRITO A LA

UNIDAD ADMINISTRATIVA ADUANA DE NUEVO LAREDO

TAMAULIPAS’, se hace valer la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN

Y DE DERECHO, ya que el hoy actor en todo momento se desempeño

como trabajador de confianza al servicio de mi mandante, máxime que el

mismo en todo momento realizo funciones de dirección,

representatividad, decisión, inspección, vigilancia, fiscalización,

que le otorgaban atribuciones legales, que de manera permanente y

general le confieren la representatividad e implican poder de

decisión en el ejercicio del mando, encuadrando en la fracción II del

artículo 5° inciso a), b) y c), en relación al artículo 8 y 20 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, máxime que el

mismo se encontraba adscrito a la Aduana de Nuevo Laredo

Tamaulipas, dependiente de la Administración General de Aduana, y

solo por ese hecho, realizaba funciones de la misma índole, es decir,

funciones de CONFIANZA (…). Máxime que con las pruebas ofrecidas

por mi mandante se acredita de forma fehaciente que el hoy actor en

todo momento realizo funciones de confianza, tal y como se acredita con

documentales exhibidas por mi mandante y que enlista en la excepción

marcada con el numeral 2, por lo que en óbice de inútiles repeticiones

solicito que las mismas se inserten a la letra y con las cuáles se acredita

que mi contrario realizó funciones inherentes al puesto de

PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS con

funciones de VERIFICADOR DE MERCANCIAS en relación con los

artículo 2, 11, 12 y 13 del reglamento Interior del Servicio de

Administración Tributaria, los cuales ya han sido transcritos en el

presente escrito. 4.- En contra de las prestación marcada con el inciso

A), de su capítulo respectivo de demanda, consistente en ‘LA

REINSTALACION EN MI PLAZA DE PROFESIONAL EJECUTIVO DE

SERVICIOS ESPECIALIZADOS, ADSCRITO A LA UNIDAD

ADMINISTRATIVA ADUANA DE NUEVO LAREDO TAMAULIPAS’, se

hace valer la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO,

se opone la EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, en

primer lugar porque el hoy actor en ningún momento ostento el puesto

que reclama en el inciso A) del capítulo de prestaciones como un puesto

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EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)

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de base, pues de conformidad a las pruebas que anexa a su escrito de

demanda no se vislumbra dicha situación, por tanto la reinstalación a

dicho puesto resulta totalmente improcedente, máxime que es de

conocido derecho que los trabajadores prestarán sus servicios en virtud

de nombramiento, por tanto si mi contrario afirma haber ostentado dicho

puesto y más aún que el mismo haya sido de base, debió exhibir el

nombramiento respectivo no obstante lo anterior, y toda vez que el hoy

actor ocupo el puesto de PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS

ESPECIALIZADOS con funciones de VERIFICADOR DE

MERCANCIAS, cabe precisar que este puesto NO EXISTE dentro de la

planta laboral como puesto de ‘base’ de la Secretaria de Hacienda y

Crédito Público, ya que absolutamente todas las plazas son enlistadas

en el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, así mismo es

claro que el actor está reclamando una reinstalación en un puesto que

nunca ostentó como de base, máxime que como ya ha quedado

plenamente acreditado por mi mandante el actor ostento como último

puesto el de PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS

ESPECIALIZADOS con funciones de VERIFICADOR DE

MERCANCIAS, CLAVE CF21864 el cual es DE CONFIANZA, puesto de

aceptara y protestara al firmar su constancias de nombramiento, y que

es catalogado como de confianza, como lo corroborará ese H. Tribunal

al desahogar la prueba de Inspección Ocular sobre todo el Catalogo

General de Puestos de gobierno Federal (…). 5.- SE OPONE LA

EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Excepción que es

procedente y que en esta vía se hace valer en contra de la prestación

marcada con el inciso B), de su capítulo respectivo de demanda,

consistente principalmente en ‘RECONOCER LA RELACIÓN JURÍDICA

LABORAL ENTRE EL ACTOR Y LA HOY DEMANDADA, COMO DE

BASE, ASÍ COMO A OTORGAR EL NOMBRAMIENTO RESPECTIVO,

PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS…’ lo

anterior en virtud de que la parte actora era un empleado de confianza,

por lo tanto carece de derecho a la reinstalación, y más aún, a otorgar

un nombramiento de base, toda vez que el mismo en ningún momento

ostentó el mismo pues el hoy actor prestó sus servicios para mi

representada durante un periodo determinado, es decir, de forma

eventual, en este sentido se deberá de absolver a mi poderdante de las

prestaciones reclamadas en el presente juicio. 6.- En contra de la

prestación que enlista con el INCISO C), y que refiere como ‘PAGO DE

LOS SALARIOS CAIDOS QUE SE LLEGUEN A GENERAR, DESDE

LA FECHA DEL INJUSTIFICADO DESPIDO…Y POR TODO EL

TIEMPO QUE DURE EL PRESENTE JUICIO, DEBIENDO INCLUIR EL

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EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)

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PAGO DE LOS INCREMENTOS SALARIALES…’, se hace valer la

EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, ya que estos

no hace valer la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO,

ya que estos no proceden en principio porque el reclamo es incorrecto

debido a que como ya se ha señalado con anterioridad el hoy actor

nunca fue despedido, sino que simple y sencillamente se perdió la

confianza depositada de su persona, con anticipación al término de

la vigencia de su nombramiento, en consecuencia al no ser objeto

de un despido injustificado, luego entonces se deberá absolver de la

prestación reclamada en atención a que al actor se le cubrió

oportunamente su salario hasta el día en que dejó de prestar sus

servicios para mi mandante, es decir, hasta momento en que estuvo

vigente el Formato Único de Movimientos de Personal Federal

número 885-20100716-1 de fecha 15 de julio de 2010, es decir hasta

el 31 de diciembre de 2010, toda vez que el hoy actor FUE UN

TRABAJADOR EVENTUAL, además de haber ostentado un puesto de

CONFIANZA, careció en todo momento de la estabilidad en el empleo.

7.- En contra de la prestación que enlista con el INCISO D) y F) que

refiere como ‘PAGO DE LAS CORRESPONDIENTES PRIMAS

VACACIONALES Y AGUINALDO DE 2011 Y LAS QUE SE

CONTINUEN GENERANDO POR TODO EL TIEMPO QUE DURE EL

PRESENTE JUICIO’, así como el ‘PAGO Y DISFRUTE DEL PERIODO

VACACIONAL CORRESPONDIENTE AL SEGUNDO BIMESTRE DEL

AÑO 2010’, se opone las siguientes EXCEPCIONES: Por lo que hace al

pago de AGUINALDO, se opone la EXCEPCIÓN DE FALTA DE

ACCIÓN Y DE DERECHO, toda vez que el hoy actor únicamente se

obligo a lo estipulado en el Formato Único de Movimientos de

Personal Federal número 885.20100716-1 de fecha 15 de julio de

2010, con una vigencia del 16 de julio de 2010 al 31 de diciembre de

2010. Sin perjuicio de lo anterior, se hace valer la FALTA DE

LEGITIMACIÓN, ya que está reclamando la prestación de aguinaldo

antes de que nazca el derecho a exigirlo, esto es antes de que se

publique el decreto que establece las bases para el pago de

aguinaldo de fin de año, correspondientes al año 2011, y

subsecuentes, de ahí la improcedencia de su reclamo, sirviendo de

apoyo a lo antes manifestado el artículo 42 BIS de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado (…). 8.- Por lo que se refiere a la

prestación identificada con el inciso E) SE HACE VALE LA

EXCEPCIÓN DE EXTRALEGAL, toda vez que mi contrario señala: ‘SE

CONDENE A LA PARTE DEMANDADA AL PAGO DE LAS HORAS

EXTRAS HASTA UN AÑO ANTERIOR AL DIA 2 DE ENERO DE

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EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)

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2011…’, toda vez que de su simple lectura se infiere que esta no reviste

naturaleza ni tiene esencia de una prestación laboral que se encuentre

contemplada por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, lo que impide realizar una defensa adecuada debido a que no

se sabe con precisión ¿qué es lo que reclama? Dejando en desventaja a

esta Secretaria. Asimismo, y en razón de lo anterior, en este acto se

solicita que dichas prestaciones sean desestimadas de plano, por lo

que se hace valer la EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD EN LA DEMANDA,

ya que el actor no aporta elementos suficientes para acreditar su acción

aunado a ello, solo se basa en apreciaciones subjetivas para intentar

hacer valer su acción (…). Así mismo, y ELLO SIN CONSENTIR NADA

Y DE FORMA CAUTELAR, se hace valer la EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, que prevé que las acciones

que nazcan del nombramiento otorgado a favor de los trabajadores y de

los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo,

PRESCRIBIRÁN EN UN AÑO; excepción que se hace valer en contra de

las prestación que el actor hace consistir en: ‘SE CONDENE A LA

PARTE DEMANDADA AL PAGO DE LAS HORAS EXTRAS HASTA

UN AÑO ANTERIOR AL DIA 2 DE ENERO DE 2011…’. Ahora bien, mi

representado de forma cautelar, aplica la excepción de prescripción a fin

acreditar que en el indebido caso de que se llegare a condenar a mi

mandante únicamente se deberá tomar en cuenta el periodo que no se

encuentre prescrito y que por Ley le corresponda a mi contraparte; en

razón de lo anterior, se señala que de acuerdo a las consideraciones

contenidas en el precepto legal antes invocado, tenemos que como el

escrito inicial de demanda fue presentado ante Oficialía de Partes de

ese H. Tribunal en fecha 07 de abril de 2011, por consiguiente esa

Autoridad solamente se encuentra facultada para conocer sobre la

improcedencia o procedencia de la reclamación que hace el actor de las

prestaciones que nos ocupan por lo que, TODO LO RECLAMADO POR

EL ACTOR, del 07 de abril de 2010 hacia atrás, es decir, a la fecha

que señalo que ingreso a laborar a esta Secretaria de Hacienda y

Crédito Público, SE ENCUENTRAN PRESCRITAS, en razón de lo

anterior y a fin de robustecer lo antes manifestado, es decir, el periodo

que se encuentra prescrito (…). Por lo anterior, es claro que las

prestaciones en comento y que reclama la parte actora, se encuentran

prescritas, ya que su escrito inicial de demanda lo presente ante la

oficialía de partes de ese H. Tribunal en fecha 07 de abril de 2011, en

ese sentido es claro que la parte actora excedió el término de un año a

que alude el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al

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EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)

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Servicio del Estado, por lo que se debe resolver a la demandada de las

prestaciones reclamadas. En razón de lo anterior, se acredita

plenamente que por lo que hace del periodo comprendido de la fecha en

que supuestamente reclama las horas extraordinarias, y la fecha en que

presento su escrito de demanda ante la Oficialía de Partes de ese

tribunal siendo el 07de abril de 2011, es claro que se encuentra fuera

del término de un año considerando en el artículo 112 de la Ley de la

materia, YA QUE ENTRE AMBAS FECHAS HA TRANSCURRIDO MAS

DE UN AÑO, con lo que se actualiza plenamente la EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN invocada, por consiguiente debe declarase procedente

y como consecuencia absolver a mi mandante de las prestaciones

reclamadas por la parte actora. 9.- En contra de la prestación que enlista

con el INCISO G) que refiere como ‘APORTACIONES

CORRESPONDIENTES AL FONDO DE PENSIONES PARA EFECTO

DE RECONOCIMIENTO A MI ANTIGÜEDAD ANTE EL Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ASÍ

COMO LAS APORTACIONES AL SISTEMA DE AHORRO PARA EL

RETIRO (SAR)’, se hace valer la EXCPCIÓN DE OSCURIDAD DE LA

DEMANDA, así como la de FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, ya que

es de hacerse notar en primer lugar que legalmente no existe el

supuesto ‘Sistema de Ahorro para el Retiro’, ya que ello constituye un

vestigio histórico de un derecho ya arcaico y del que el abogado de mi

contraparte no se ha debidamente informado. De igual forma, de manera

estrictamente cautelar se hace valer la EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN, ya que para el indebido caso de que esta H. Sala

considerara que el accionante cuenta con el derecho para ejercitar el

reclamo que pretende, no podrá pasar por alto que cualquier reclamo

que se efectúe, que sea anterior al día 07 de abril de 2010, se encuentra

PRESCRITO por el simple transcurso del tiempo, ello considerando que

el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado tan solo concede un año para ejercitar las acciones derivadas de

la Ley o del nombramiento, en este contexto debe de computarse un

término de forma inverso a partir del día 07 de abril de 2011, fecha de

presentación del escrito inicial de demanda ante el Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje. 10.- En particular se hace valer la EXCEPCIÓN

DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL EN SU DEMANDA, respecto a la

prestación marcada con el Inciso H) de la demanda consistente en

‘…LA NULIDAD DE CUALQUIER DOCUMENTO QUE IMPLIQUE

RENUNCIA DE DERECHOS…’ ya que el actor jamás señala con

precisión a qué documento es al que pretende referirse, siendo esta una

situación totalmente absurda, carente de valor probatorio, por no ser

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EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)

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más que una simple afirmación subjetiva por parte del accionante, quien

es omiso en acreditar su dicho y más aún de señalar concretamente cual

sería la situación en concreto en la que supuestamente se le habría

hecho renunciar a un derecho. En este contexto deberá de absolverse a

mi representado de esta oscura y vaga pretensión, y que ante lo confuso

y carente de lógica del accionar del C.

mi representado, se encuentra en un claro estado

de indefensión, al encontrarse imposibilitado a formular una defensa

adecuada a los que pretenda el accionante. Asimismo se opone la

EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO E

IMPROCEDENCIA DE LA VÍA, en contra de la prestación marcada bajo

la Literal H) del capítulo de prestaciones del escrito de demanda, el cual

consiste esencialmente en ‘…LA NULIDAD DE CUALQUIER

DOCUMENTO QUE IMPLIQUE RENUNCIA DE DERECHOS…’, lo

anterior en virtud de que resulta inoperante, ya que el Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, como su nombre lo refiere, es

un Tribunal de Arbitraje y no así de Nulidad, por lo tanto resulta

improcedente que la parte actora reclame de ese H. tribunal dicha

prestación, en virtud de en todo caso debió acudir y tramitar sus

inconformidades ante la autoridad o unidad administrativa y no laboral

como dolosamente lo pretende hacer valer la parte accionante, por lo

tanto este H. Tribunal deberá desechar la presente prestación, toda vez

que resulta completamente improcedente (…). 11.- Con relación al

reclamo que enlista en el inciso I) y que señala como ‘PAGO O

REEMBOLSO DE LOS GASTOS QUE SE TUVIEREN QYE EFECTUAR

PARA SI Y PARA LOS DEPENDIENTES ECONÓMICOS, POR

CONCEPTO DE HONORARIOS MÉDICOS, HOSPITALIZACIÓN Y

MEDICAMENTOS… se hace valer la EXCEPCIÓN DE FALTA DE

ACCION Y DERECHO, toda vez el accionante trata de obtener un lucro

indebido a costa de mi representada, pues el hecho de que se haya

terminado la relación laboral que lo unía a mi representada, no implica

que la misma haya carecido de Seguridad Social, ello de conformidad a

lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (…). Sin perjuicio de

lo anterior, se hace valer la FALTA DE LEGITIMACIÓN, toda vez que

no acredita que esté llevando algún tratamiento y en este caso quien

sufraga los gastos es el ISSSTE como expresamente lo reconoce la

actora, por lo que debió llamarlo a juicio. Además de lo señalado con

anterioridad, se opone la EXCEPCIÓN DE EXTRALEGALIDAD, ya que

del análisis a la pretensión que se contesta, mi mandante señala no son

una prestación que se encuentre contenida en la Ley Federal de los

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EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)

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Trabajadores al Servicio del Estado, por ende, mi mandatario NO está

obligado al pago de dichos conceptos, ya que el vínculo que unía a mi

representada con el hoy actor se dio por concluido por terminación de

vigencia del nombramiento del actor (…)”. ----------------------------------------

IV.- Toda vez que la FIJACIÓN DE LA LITIS no fue

materia de la concesión de amparo, se reitera la misma

en los términos siguientes: “II.- La litis del presente asunto se

constriñe en determinar si le asiste acción y derecho al trabajador actor

para reclamar la reinstalación en la plaza de Profesional Ejecutivo de

Servicios Especializados, en consecuencia al reconocimiento de la

relación jurídica laboral como de base, así como a otorgar el

nombramiento respectivo, y demás prestaciones de carácter económico,

o bien, si como se excepciona el Titular demandado Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, al señalar que, el hoy actor carece de acción

y de derecho para ello, toda vez que estuvo adscrito a la Administración

General de Aduanas, en la que por su propia naturaleza éste desempeñó

funciones consistentes en realizar fiscalizaciones, vigilancia e

inspecciones en materia Aduanera y Fiscal, es decir, desempeñó

funciones de las consideradas como de confianza conforme al artículo 5,

fracción II, incisos a), b) y c) de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, aunado a que el accionante tenía pleno

conocimiento de la vigencia de su nombramiento eventual, pues indica el

periodo de vigencia del 16 de julio del 2010 al 31 de diciembre del 2010.

Por la forma en la cual quedó planteada la litis, corresponde al Titular

demandado la carga de la prueba, con fundamento en los artículos 784 y

804 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática, así como la Jurisprudencia que señala: ---------------------------

‘TRABAJADORES DE CONFIANZA. CUANDO EL PATRÓN SE EXCEPCIONA MANIFESTANDO QUE TIENEN TAL CARÁCTER, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE LA PRUEBA. Si el trabajador se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, es decir, la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza no tiene derecho a ser reinstalado, corresponde al demandado acreditar que las funciones que realizaba el actor eran de las consideradas como de confianza, en términos de lo dispuesto en la primera parte del artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, que dice: ‘La

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EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)

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categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.-Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento’ Tesis de Jurisprudencia I. 6°. T J/70, de la Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Julio de 2005, página 1336”.---------------------------

V.- Se reitera, el estudio de las excepciones de

prescripción que hizo valer el Titular demandado

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al

no haber sido materia de concesión del juicio de amparo,

en los términos siguientes: “III.- Por tratarse de una excepción de

carácter perentorio, se procede al estudio de las EXCEPCIONES DE

PRESCRIPCIÓN, opuestas por el Titular demandado SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (fojas 59, 69, 70 y 74), quien

manifiesta: ‘resultando que si mi contrario no estuvo de acuerdo con

el mismo, tuvo la oportunidad de ejercer la acción de nulidad de

nombramiento en el plazo máximo de un mes contado a partir de su

expedición, tal y como lo establece el numeral 113 fracción I inciso

a) del ordenamiento legal en cita, y por tanto al no haber ejecutado

tal acción, a la fecha se encuentra PRESCRITO ese derecho’. -----------

Analizada que ha sido la excepción de prescripción opuesta por el Titular

demandado, con fundamento en el artículo 113, inciso a), fracción I, de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, debe

declararse improcedente, en razón de que la acción principal del actor

es la reinstalación, más no así la nulidad de nombramiento. Sirve de

apoyo por analogía las siguientes tesis jurisprudenciales. --------------------

‘EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. NO LA CONSTITUYE EL ALEGATO DE LA DEMANDADA EN EL SENTIDO DE QUE EL ACTOR ABANDONÓ EL TRABAJO ANTES DE LA FECHA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO QUE ORIGINÓ EL JUICIO NATURAL, POR NO ESTAR DIRIGIDA A CONTROVERTIR LA ACCIÓN PRINCIPAL. Las excepciones en materia de trabajo deben estar referidas a los hechos generadores de la acción y no a aquellos en los que se fundó la excepción, por lo que el argumento de la demandada en el sentido de que el actor abandonó el trabajo con anterioridad a la fecha del despido injustificado que originó el juicio laboral natural, no es propiamente una excepción de prescripción pues no está

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EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)

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dirigido a controvertir los hechos en que se basa la acción principal, sino que constituye una negación de los que se aducen en la demanda, cuya consecuencia, en caso de probarse, será la determinación de que el actor carece de acción y derecho para reclamar la indemnización o reinstalación respectiva por inexistencia del despido injustificado’. Tesis de Jurisprudencia 2ª/J. 30/2010, de la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Marzo de 2010, página 1033. ----------------

‘PRESCRIPCION, IMPROCEDENCIA DE LA, POR NO DIRIGIRSE A LA ACCION DEDUCIDA. Si se señala una fecha determinada como la en que ocurrió el despido, en tanto que la demandada contesta que con anterioridad el reclamante abandonó el trabajo y opone al respecto la excepción de prescripción, invocando como inicio de ésta el día de dicho abandono, no puede prosperar esa perentoria, por no estar dirigida a la acción planteada’. Tesis de Jurisprudencia III.T.J/33, de la Octava Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Diciembre de 1992, página 55. -------------------

Efectivamente, tal y como lo señala la demandada, si la actora no

estaba de acuerdo con el nombramiento que se le expidió, contaba con

un mes para ejercitar la acción de nulidad del nombramiento, sin

embargo, el hoy actor no señala que hubiera firmado un nombramiento

con el cual no estuviera de acuerdo, sino que, señala un despido

injustificado y en consecuencia pide la reinstalación. Por lo que se

reitera que en el presente caso resulta improcedente la excepción de

prescripción, al no estar directamente relacionada con los hechos en

que se funda la acción. -----------------------------------------------------------------

De igual forma manifestó: ‘Así mismo, y ELLO SIN CONSENTIR NADA

Y DE FORMA CAUTELAR, se hace valer la EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, que prevé que las acciones

que nazcan del nombramiento otorgado a favor de los trabajadores y de

los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo,

PRESCRIBIRÁN EN UN AÑO; excepción que se hace valer en contra de

las prestación que el actor hace consistir en: ‘SE CONDENE A LA

PARTE DEMANDADA AL PAGO DE LAS HORAS EXTRAS HASTA

UN AÑO ANTERIOR AL DIA 2 DE ENERO DE 2011…’. Ahora bien, mi

representado de forma cautelar, aplica la excepción de prescripción a fin

acreditar que en el indebido caso de que se llegare a condenar a mi

mandante únicamente se deberá tomar en cuenta el periodo que no se

encuentre prescrito y que por Ley le corresponda a mi contraparte; en

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EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)

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razón de lo anterior, se señala que de acuerdo a las consideraciones

contenidas en el precepto legal antes invocado, tenemos que como el

escrito inicial de demanda fue presentado ante Oficialía de Partes de

ese H. Tribunal en fecha 07 de abril de 2011, por consiguiente esa

Autoridad solamente se encuentra facultada para conocer sobre la

improcedencia o procedencia de la reclamación que hace el actor de las

prestaciones que nos ocupan por lo que, TODO LO RECLAMADO POR

EL ACTOR, del 07 de abril de 2010 hacia atrás, es decir, a la fecha

que señalo que ingreso a laborar a esta Secretaria de Hacienda y

Crédito Público, SE ENCUENTRAN PRESCRITAS, en razón de lo

anterior y a fin de robustecer lo antes manifestado, es decir, el periodo

que se encuentra prescrito (…). Por lo anterior, es claro que las

prestaciones en comento y que reclama la parte actora, se encuentran

prescritas, ya que su escrito inicial de demanda lo presente ante la

oficialía de partes de ese H. Tribunal en fecha 07 de abril de 2011, en

ese sentido es claro que la parte actora excedió el término de un año a

que alude el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, por lo que se debe resolver a la demandada de las

prestaciones reclamadas. En razón de lo anterior, se acredita

plenamente que por lo que hace del periodo comprendido de la fecha en

que supuestamente reclama las horas extraordinarias, y la fecha en que

presento su escrito de demanda ante la Oficialía de Partes de ese

tribunal siendo el 07de abril de 2011, es claro que se encuentra fuera

del término de un año considerando en el artículo 112 de la Ley de la

materia, YA QUE ENTRE AMBAS FECHAS HA TRANSCURRIDO MAS

DE UN AÑO, con lo que se actualiza plenamente la EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN invocada, por consiguiente debe declarase procedente

y como consecuencia absolver a mi mandante de las prestaciones

reclamadas por la parte actora’. ------------------------------------------------------

Ahora bien, el demandado fundamenta la prescripción que hace valer en

términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, el cual dispone: ‘Las acciones que nazcan de esta

Ley, del nombramiento otorgado a los trabajadores y los acuerdos que

se fijen en las Condiciones Generales de Trabajo, prescribirán en un

año…’. En virtud de lo anterior, si la parte actora ejercitó su acción el 7

de abril del 2011, como se desprende del sello estampado por Oficialía

de Partes de este Órgano Colegiado, es inconcuso que se encuentra

prescrito el pago de horas extras reclamado por un año anterior a la

presentación de la demanda, es decir, antes del 7 de abril del 2010, en

Page 30: EDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 … · 3 EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013) en contra de la Secretaría ahora quejosa”..

EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)

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ese orden de ideas y en caso de ser procedente dicha prestación deberá

calcularse únicamente el pago de horas extras a partir del 7 de abril del

2010 pues las anteriores se encuentran prescritas. ------------------------

Finalmente manifestó (foja 74): ‘En contra de la prestación que enlista

con el INCISO G) (…). De igual forma, de manera estrictamente

cautelar se hace valer la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, ya que

para el indebido caso de que esta H. Sala considerara que el accionante

cuenta con el derecho para ejercitar el reclamo que pretende, no podrá

pasar por alto que cualquier reclamo que se efectúe, que sea anterior al

día 07 de abril de 2010, se encuentra PRESCRITO por el simple

transcurso del tiempo, ello considerando que el artículo 112 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado tan solo concede un

año para ejercitar las acciones derivadas de la Ley o del nombramiento,

en este contexto debe de computarse un término de forma inverso a

partir del día 07 de abril de 2011, fecha de presentación del escrito

inicial de demanda ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje’. -

Esta H. Sala considera inoperante la excepción de prescripción que

hizo valer el Titular demandado respecto al pago de las aportaciones de

las cuotas obrero patronales relativas al ISSSTE y SAR, en virtud de que

el derecho a la seguridad social se considera una prestación de carácter

sucesivo que se genera con el paso del tiempo y por ello no prescribe,

es decir, se está en presencia de un acto de tracto sucesivo, por lo que

debe desestimarse la excepción de prescripción. -------------------------------

En este orden de ideas, al prosperar en parte la excepción opuesta por

el Titular demandado, se estudia el fondo del conflicto planteado”.---------

VI.- Se reitera, el estudio y valoración de las pruebas

ofrecidas por el Titular demandado SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al no haber sido

materia de concesión del juicio de amparo, en los

términos siguientes: “IV.- De las pruebas ofrecidas, admitidas y

desahogadas por la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO se considera que: ------------------------------------------------------------

Page 31: EDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 … · 3 EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013) en contra de la Secretaría ahora quejosa”..

EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)

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Confesional a cargo del trabajador actor, desahogada a fojas 134-135,

la cual no depara ningún beneficio para su oferente, en atención a que

todas las posiciones que fueron calificadas de legales se contestaron de

manera negativa. Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial: -------

‘PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACION DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación’. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340. -----------------------------------

El Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, se

desahogó por su propia y especial naturaleza en audiencia del 27 de

enero del 2012 (foja 134), tiene valor con fundamento en el artículo 795

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática, ya que el derecho no se encuentra sujeto a prueba, la cual

se tendrá a la vista al momento de resolver en definitiva la litis en el

presente negocio.------------------------------------------------------------------------

Copia certificada de los Formatos Únicos de Movimientos de

Personal Federal de fechas 15 de julio del 2010, 20 de diciembre del

2010 (fojas 108-110), Constancias de Notificación de fechas 16 de

julio del 2010 y 31 de diciembre del 2010 (fojas 111-114), Constancia

de identificación de fecha 26 de julio del 2010 (foja 115), Gafete de

identificación A-99392 (foja 116), Responsiva de Solicitud de

Cuenta de fecha 19 de agosto del 2010 (foja 117), Parte de

Novedades de fechas 10 de noviembre del 2010, 12 de noviembre del

2010, 13 de noviembre del 2010 y 14 de noviembre del 2010 (fojas 118-

121), Informe detallado de fecha 16 de diciembre del 2010 (fojas 122-

124), Oficio de fecha 28 de octubre del 2010 (fojas 125-126), y

Formato Único de Movimientos de Personal Federal de fecha 9 de

junio del 2010 (foja 127), se desahogaron por su propia y especial

naturaleza en audiencia del 27 de enero del 2012 (foja 134), tienen valor

al ser copias certificadas con fundamento en el artículo 796 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática. ---------

Informe de la Secretaría de la Función Pública (foja 157), de fecha 5 de

noviembre del 2012, y presentado en la oficialía de partes de este H.

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EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)

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Tribunal el 5 de noviembre del 2012, tiene pleno valor con fundamento

en el artículo 795 y 803 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática. ------------------------------------------------------

Confesión expresa del actor, en audiencia de fecha 27 de enero del

2012 se desahogó por su propia y especial naturaleza (foja 134), tiene

valor con fundamento en el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar que el actor

desempeñó como funciones las de realizar inventarios de mercancía

que se decomisaba o que ya se encontraba en almacén. --------------------

Instrumental de actuaciones en audiencia del 27 de enero del 2012

(foja 134) se desahogó por su propia y especial naturaleza, con

fundamento en el artículo 835 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática, consistente en todas y cada

una de las actuaciones que integran el expediente laboral, la cual se

valora en términos de lo debidamente fundado y motivado de la

presente resolución. --------------------------------------------------------------------

Presuncional legal y humana, se desahogó por su propia y especial

naturaleza, con fundamento en el artículo 830 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, en audiencia del

27 de enero del 2012 (foja 134)”. ----------------------------------------------------

VII.- Se reitera, el estudio y valoración de las pruebas

ofrecidas por el actor, al no haber sido materia de

concesión del juicio de amparo, en los términos

siguientes: “De las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por

el actor se considera que: -------------------------------------------------------------

Confesional a cargo del Titular demandado, desahogada a foja 137, la

cual no depara ningún beneficio para su oferente, en atención a que

todas las posiciones que fueron calificadas de legales se contestaron de

manera negativa. Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial: -------

‘PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACION DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán

Page 33: EDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 … · 3 EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013) en contra de la Secretaría ahora quejosa”..

EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)

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por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación’. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340. -----------------------------------

Confesional para hechos propios a cargo del C

desahogada a foja 146, la cual no depara ningún beneficio

para su oferente, en atención a que todas las posiciones que fueron

calificadas de legales se contestaron de manera negativa. Sirve de

apoyo la siguiente tesis jurisprudencial: -------------------------------------------

‘PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACION DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación’. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340. -----------------------------------

Original del oficio de fecha 19 de agosto del 2010 (foja 16), Oficio de

fecha 22 de octubre del 2010 (foja 18), Oficio de fecha 14 de julio del

2010 (foja 19), escrito de fecha 29 de diciembre del 2010 (foja 20), y

Seguro de Separación Individualizado (foja 21), se desahogaron por

su propia y especial naturaleza en audiencia del 27 de enero del 2012

(foja 134), tienen valor con fundamento en el artículo 796 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática. ----------

Copia simple de 6 recibos de pago (fojas 22-26), se desahogaron por

su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 27 de enero del

2012 (foja 134), por lo cual, tienen carácter de indicio al ser copias

simples, en virtud de ser documentos susceptibles de alteración que no

producen convicción sobre la veracidad de su contenido, documentales

que deberán ser adminiculadas con algún otro medio. Sirve de apoyo la

siguiente tesis de jurisprudencia: -----------------------------------------------------

‘DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que

Page 34: EDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 … · 3 EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013) en contra de la Secretaría ahora quejosa”..

EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)

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se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.’ No. Registro: 202,550; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Tesis: IV.3o. J/23; Página: 510. ------------------------------------------------------------

Instrumental de actuaciones en audiencia del 27 de enero del 2012

(foja 134) se desahogó por su propia y especial naturaleza, con

fundamento en el artículo 835 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática, consistente en todas y cada

una de las actuaciones que integran el expediente laboral, la cual se

valora en términos de lo debidamente fundado y motivado de la

presente resolución. --------------------------------------------------------------------

Presuncional legal y humana, se desahogó por su propia y especial

naturaleza, con fundamento en el artículo 830 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, en audiencia del

27 de enero del 2012 (foja 134)”. ----------------------------------------------------

VIII.- Se reitera, el estudio realizado por lo que respecta

a la reinstalación del actor en el puesto de “Profesional

Ejecutivo de Servicios Especializados”, a reconocer una

relación jurídica laboral como de base, así como el

otorgamiento del nombramiento respectivo, así como del

pago de salarios caídos e incrementos, de las primas

vacacionales y aguinaldo del 2011 y subsecuentes, del

tiempo extra, de las aportaciones al concepto de Fondo

de Pensiones ante el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, así como al

Sistema de Ahorro para el Retiro, de la nulidad de

cualquier documento que contengan renuncia de

derechos, y del pago o reembolso de los gastos que se

tuvieren que efectuar para sí y para los dependientes

económicos, por concepto de honorarios médicos,

hospitalización y medicamentos, prestaciones

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EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)

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identificadas bajo los incisos A), B), C), D), E), G), H) e I)

del escrito inicial de demanda, al no haber sido materia

de concesión del juicio de amparo, en los términos

siguientes: “V.- Del estudio y valoración de las pruebas aportadas

por las partes, incluyendo la Instrumental de Actuaciones y la

Presuncional Legal y Humana, en términos del artículo 137 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a verdad sabida y

buena fe guardada, se llega a las siguientes determinaciones: -------------

El accionante reclama la reinstalación en la plaza de Profesional

Ejecutivo de Servicios Especializados, en consecuencia al

reconocimiento de la relación jurídica laboral como de base, así como a

otorgar el nombramiento respectivo, y demás prestaciones de carácter

económico. A lo que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

manifestó que el accionante carece de acción y de derecho, toda vez

que estuvo adscrito a la Administración General de Aduanas, en la que

por su propia naturaleza éste desempeñó funciones consistentes en

realizar fiscalizaciones, vigilancia e inspecciones en materia Aduanera y

Fiscal, es decir, desempeñó funciones de las consideradas como de

confianza conforme al artículo 5, fracción II, incisos a), b) y c) de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aunado a que el

accionante tenía pleno conocimiento de la vigencia de su nombramiento

eventual, pues indica el periodo de vigencia del 16 de julio del 2010 al 31

de diciembre del 2010. ------------------------------------------------------------------

Es de señalar que la naturaleza de confianza de un servidor público

está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que

si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del

nombramiento otorgado, no permite desconocer que ocasionalmente,

puede no suceder con motivo de que el patrón confiera este último para

desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. ---

Por tanto, para determinar si un trabajador al servicio del Estado es de

confianza, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que

desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del

nombramiento respectivo, ya que de considerarse exclusivamente la

denominación de éste, se podría sujetar la voluntad soberana a lo

determinado en el acto administrativo mediante el cual el patrón

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EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)

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equiparado nombra a un servidor público, cuando es el patrón el que

debe someterse a la Constitución y a las leyes emanadas de ésta. -------

El artículo 4° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, señala y determina la clasificación de los trabajadores del

Estado en: base y de confianza. -----------------------------------------------------

Por su parte el artículo 5° de la Ley burocrática, nos señala, quienes son

considerados trabajadores de confianza, dando un listado de puestos

considerados de confianza, y de igual forma nos enlista las funciones

que caracterizan a estos trabajadores, entre las cuales tenemos las

siguientes: funciones de dirección, inspección, manejo de fondos,

auditorias, control de adquisiciones en almacenes e inventarios,

investigación científica, asesoría y consulta, los Secretarios Particulares,

los Agentes del Ministerio Público Federal y del Distrito Federal, entre

otros. ----------------------------------------------------------------------------------------

El artículo 7° de la Ley Burocrática determina que los puestos que no

estén comprendidos en el artículo 5° del mismo ordenamiento, se

determinaran por las disposiciones legales que la cree, así que, si se

trata de un puesto de confianza lo debe determinar expresamente la

disposición legal que formalizó la creación de dicho puesto. ----------------

Ahora bien, el carácter de confianza no se desprende de un documento,

sino de una serie de hechos o actos realizados por una persona a

nombre de otra, que sin duda alguna son delegados con un ánimo de

confiar, por lo tanto, un trabajador de confianza se caracteriza más por la

naturaleza de las funciones que desarrolla que por la designación del

puesto. Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial ----------------------

‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por

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EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)

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ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo’. Tesis de Jurisprudencia P. /J. 36/2006, de la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Febrero de 2006, página 10. --------------------------------------------------------------------------------

En ese tenor, para determinar si el actor ocupó un nombramiento con

funciones propias de un trabajador de confianza, deben tomarse en

cuenta las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, a fin

de acreditar las funciones de confianza. ------------------------------------------

Atendiendo a la pretensión de la parte actora, la demandada tenía la

obligación de acreditar que las funciones que realizaba el actor eran de

las consideradas como de confianza, en términos de lo dispuesto por el

artículo 5° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.-

VI.- Determinado lo anterior, se procede al estudio y análisis para

determinar si el trabajador actor es de confianza, teniendo en cuenta que

la carga de la prueba le corresponde soportarla al Titular demandado,

por lo que a efecto de demostrarlo ofreció la Constancia de identificación

(foja 115), los Parte de Novedades de fechas 10, 12, 13 y 14 de

noviembre del 2010 (fojas 118-121), y el Informe detallado de fecha 16

de diciembre del 2010 (fojas 122-124), de lo que se desprende que el

actor del presente juicio en su carácter de Verificador desempeñaba

funciones de inspección, vigilancia y fiscalización, realizando funciones

inherentes a la obligación que tenía, como es la práctica de embargos

precautorios, revisar los pedimentos y demás documentos exigibles por

los ordenamientos legales aplicables a los consignatarios, destinatarios,

propietarios, poseedores o tenedores, determinar el valor en aduana y el

valor comercial de las mercancías, practicar el reconocimiento aduanero

de mercancías, practicar inspecciones, actos de vigilancia y

Page 38: EDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 … · 3 EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013) en contra de la Secretaría ahora quejosa”..

EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)

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verificaciones, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de

los contribuyentes, inspección y revisión de vehículos procedentes del

extranjero, y aplicar las autorizaciones previas, franquicias, exenciones,

estímulos fiscales y subsidios sobre recaudación, cobro coactivo,

imposición de sanciones, contabilidad de ingresos y movimiento de

fondos. ---------------------------------------------------------------------------------------

De esta forma, tenemos que el actor prestó sus servicios en un puesto

de los considerados como de confianza, en virtud de que las funciones

antes mencionadas se encuentran establecidas dentro del artículo 5º

fracción II, incisos a), b) y c) de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, ya que de las funciones referidas se encuentran las

de dirección, inspección, vigilancia, fiscalización, y manejo de fondos o

valores, por consiguiente se concluye que el actor se encuentra excluido

por disposición legal del régimen de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, en razón de que el hoy actor al haber ostentado

un puesto, cargo, categoría y funciones de confianza, carece de la

estabilidad en el empleo, y le resulta inaplicable la Ley Burocrática, en

términos de lo dispuesto por el artículo 123, apartado B, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con

el artículo 8º de la Ley Reglamentaria del apartado B, Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. Sirve de apoyo la jurisprudencia que

a continuación se transcribe: ----------------------------------------------------------

‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA, NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL APARTADO ‘B’ DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.- El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no incurre en violación de garantías si absuelve del pago de Indemnización constitucional y salarios caídos reclamados por el trabajador de confianza que alega un despido injustificado, si en autos se acredita tal carácter porque los trabajadores de confianza no están protegidos por el artículo 123 Constitucional Apartado ‘B’, sino en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del régimen de Seguridad Social que les corresponde, pero en lo referente a la estabilidad en el empleo’. - Apéndice 1917-1995. Instancia: Cuarta Sala. Época Séptima. Tomo V-Laboral (SCJN). Tesis 567. Página 374.” ------------------------------------------------------------

Adminiculado con lo anterior, se tienen los Formatos Únicos de

Movimientos de Personal Federal de fechas 15 de julio del 2010 y 20 de

diciembre del 2010 (fojas 108 y 110), presentados por el demandado, de

los que se desprende que el actor tenía el puesto de Verificador de

Mercancías, puesto considerado como de confianza; adminiculado lo

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EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)

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anterior con el Informe de la Secretaría de la Función Pública (foja 157),

de la Responsiva de Solicitud de Cuenta de fecha 19 de agosto del 2010

(foja 117), del Gafete de identificación A-99392 (foja 116), se considera

que en todo momento el accionante conocía que se desempeñaba como

trabajador de confianza, ya que en los referidos documentos se

desprenden las funciones que desarrollaba el trabajador, en especial del

informe que rinde la Secretaría de la Función Pública, el cual señala que

tenía como funciones las de inspección, verificador de mercancías en

puentes, estando en el supuesto del artículo 5°, fracción II, incisos a), b)

y c) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. ----------

Conforme a lo citado con antelación esta H. Sala llega a la conclusión,

que no procede la acción intentada por el accionante, consistente en la

reinstalación en el puesto de ‘Profesional Ejecutivo de Servicios

Especializados’, al ser considerado como de confianza, en tanto que el

artículo 123, apartado B de la Constitución establece cuáles son los

derechos de los trabajadores de confianza, configurando limitaciones,

pues los derechos que otorgan las primeras fracciones del citado

apartado sólo son aplicables a los trabajadores de base, por lo que la

fracción XIV del mismo apartado limita a los trabajadores de confianza

sólo a las medidas de protección al salario y de seguridad social, pero no

de los demás derechos otorgados a los trabajadores de base, como lo es

la estabilidad o inamovilidad en el empleo. Sustenta lo anterior la tesis de

jurisprudencia que reza lo siguiente: ------------------------------------------------

‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTAN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCION PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE. De conformidad con los artículos 115, fracción VIII, último párrafo, y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre los Estados y Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados, de conformidad con el artículo 123 de la misma Constitución; por su parte, del mencionado artículo 123, Apartado “B”, fracciones IX (a contrario sensu) y XIV, se infiere que los trabajadores de confianza están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo; por tal razón no pueden válidamente demandar prestaciones derivadas de ese derecho con motivo del cese, como son la indemnización o la reinstalación en el empleo, porque derivan de un derecho que la Constitución y la Ley no les confiere’. Contradicción de tesis 29/92. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal colegiado del mismo Circuito. 19 de abril de 1993. Cinco votos. NOTA: Tesis 4a./J.22/93, Gaceta número 65, pág. 20; véase ejecutoria en el

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EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)

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Semanario Judicial de la Federación, tomo XPMayo, pág. 189. Novena Epoca. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Apéndice de 1995, Tomo: Tomo V, Parte SCJN. Tesis: 580. Página: 382. ----

Robusteciendo lo aludido párrafos arriba, integramos el oficio de fecha

19 de agosto del 2010 (foja 16), el oficio de fecha 22 de octubre del 2010

(foja 18), y oficio de fecha 14 de julio del 2010 (foja 19), mediante los

cuales se desprende que el actor tenía un puesto de confianza, con

adscripción en la Aduana de Nuevo Ladero, Tamaulipas, en tales

circunstancias, el hoy actor no goza de estabilidad en el empleo y en

consecuencia no le corresponde ser reinstalado en el puesto de

‘Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados’. ----------------------------

Coligando todo lo versado en los párrafos anteriores, es de considerarse

que el actor C. es

trabajador de confianza; por lo cual no goza de la inamovilidad en el

empleo y no es considerado de base, lo anterior, con fundamento en el

artículo 6° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia que al rubro señala: ---------------

‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. NO ESTAN PROTEGIDOS POR EL APARTADO ‘B’ DEL ARTICULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no incurre en violación de garantías si absuelve del pago de indemnización constitucional y salarios caídos reclamados por un trabajador de confianza que alega un despido injustificado, si en autos se acredita tal carácter, porque los trabajadores de confianza no están protegidos por el artículo 123 de la Constitución, apartado ‘B’, sino en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del régimen de seguridad social que les corresponde, pero no en lo referente a la estabilidad en el empleo. Registro No. 242807 Localización: Séptima Época, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación 175-180 Quinta Parte, Página: 68, Jurisprudencia, Materia(s): laboral. ----------------------

Ahora bien, respecto a la excepción hecha por el Titular demandado

consistente en que el accionante carece de acción y de derecho en

atención a que su nombramiento era eventual, es de señalar lo siguiente:

La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en su artículo

15, fracción III, nos señala que los nombramientos podrán ser definitivos,

interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada. ----------

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EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)

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El artículo 46, fracción II, de la Ley Burocrática nos señala lo siguiente: --

‘Artculo 46.- Ningún trabajador podrá ser cesado, sino por

justa causa. En consecuencia, el nombramiento o

designación de los trabajadores sólo dejará de surtir

efectos sin responsabilidad para los titulares de las

dependencias por las siguientes causas:

I.- (…).

II.- Por conclusión del término o de la obra

determinantes de la designación.’ ----------------------------

De lo expuesto con anterioridad, se procede al estudio y análisis para

determinar si el trabajador actor fue contratado como trabajador

eventual durante toda la vigencia de su relación laboral con el Titular

demandado, teniendo en cuenta que la carga de la prueba le

corresponde soportarla al Titular demandado, por lo que se determina lo

siguiente: -----------------------------------------------------------------------------------

El Titular demandado Secretaría de Hacienda y Crédito Público aportó a

juicio el Formato Único de Movimientos de Personal Federal (foja 108), y

la Constancia de identificación de fecha 26 de julio del 2010 (foja 115),

con los que se acredita que el actor firmó su nombramiento por tiempo

fijo y/o eventual, adminiculado con las Constancias de trabajo de fechas

19 de agosto del 2010 y 22 de octubre del 2010 (fojas 17 y 18), se

desprende que ingresó a prestar sus servicios para el Titular demandado

a través de diversos nombramientos provisionales y por tiempo

determinado, y que el último nombramiento firmado por el actor tuvo

como vigencia del 16 de julio del 2010 al 31 de diciembre del 2010. -------

De lo anterior, genera convicción en este Órgano Jurisdiccional que la

relación de trabajo que se suscitó entre las partes procesales de la

controversia en análisis fue de carácter temporal, al así haberlo

estipulado las partes en el nombramiento antes señalado (foja 108),

nombramiento que tiene pleno valor probatorio para acreditar que el hoy

actor firmó el 15 de julio del 2010 el nombramiento, con una vigencia del

16 de julio del 2010 al 31 de diciembre del 2010. --------------------------------

Conforme a lo anterior, cuando se celebra un contrato por tiempo fijo o

temporal, como en la especie, su característica reside en la duración y

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EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)

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naturaleza del trabajo y la relación laboral sólo puede concluir al

vencimiento del término pactado, por lo que, no se puede equiparar ésta

situación a un despido injustificado, en tanto que existe una vigencia la

cual en el presente caso era del 16 de julio al 31 de diciembre del 2010. -

De tal modo, tenemos que en el último nombramiento celebrado entre las

partes exhibido en copia certificada, se advierte que se está en

aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y

que se están pactando las condiciones en que se iba a desarrollar la

relación entre la parte patronal y trabajador, entre ellas su vigencia,

consecuentemente resulta inconcuso que al llegar a su término también

se extinguiera el vínculo que unía a ambas partes. Sirve de apoyo la

siguiente tesis jurisprudencial: ---------------------------------------------------------

‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN CONSIDERADAS DE BASE. Conforme a los artículos 5o., fracción II, 6o., 7o., 12, 15, fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, éstos pueden ser de base o de confianza, y sus nombramientos pueden ser definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada. Sin embargo, la prerrogativa a la inamovilidad en su puesto prevista en el mencionado artículo 6o., sólo corresponde a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza donde se realizan labores que no sean consideradas de confianza, ya sea de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre que hayan laborado por más de 6 meses sin nota desfavorable en su expediente. Lo anterior, en virtud de que el legislador quiso conferir el indicado derecho sólo a los trabajadores con nombramiento definitivo para que no fueran separados de sus puestos sino por causa justificada, lo que deriva del referido artículo 46; de otra manera, no se entiende que en este precepto se contemple como causa de terminación del nombramiento sin responsabilidad del Estado la conclusión del término o la obra determinada, pues sería ilógico que en aras de hacer extensivo el derecho a la inamovilidad a los trabajadores eventuales el Estado, en su calidad de patrón equiparado, estuviese imposibilitado para dar por terminado un nombramiento sin su responsabilidad, con el consiguiente problema presupuestal que esto puede generar; de ahí que en este aspecto no pueda hablarse de que los servidores públicos eventuales deban gozar de la prerrogativa a la inamovilidad que se creó para dar permanencia en el puesto a quienes ocupen vacantes definitivas. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXXIV, Septiembre del 2006, Materia(s) Laboral, Tesis: 2ª/J.134/2006, Página: 338. --------------------------

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Asimismo, es de señalar que el actor se dice despedido a partir del 3 de

enero del 2011 tal y como lo manifestó en los hechos 5 y 6 de su escrito

inicial de demanda (foja 6), por lo que el Titular demandado para

desacreditar lo argumentado por la parte actora aportó a juicio el

Formato Único de Movimientos de Personal Federal de fecha 15 de julio

del 2010 (foja 108), con lo que se acreditó la vigencia de la relación

laboral del 16 de julio al 31 de diciembre del 2010, fecha de la

terminación de la relación laboral diversa a la argumentada por el actor

en su escrito inicial de demanda, por lo que de esta forma el Titular

demandado acreditó en la especie que la relación laboral con el actor fue

por tiempo determinado y que la misma feneció el 31 de diciembre del

2010. Si bien es cierto, el actor manifestó que fue cesado

injustificadamente el 3 de enero del 2011, también lo es que no existe

prueba en contrario que desacredite lo señalado por Titular demandado.

Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial: --------------------------------

‘RELACIÓN LABORAL, CARGA DE LA PRUEBA DE LA, CUANDO SE NIEGA AFIRMANDO QUE CONCLUYÓ ANTES DE LA FECHA DEL DESPIDO. Si bien cuando el demandado niega la existencia de la relación de trabajo sin admitir que el reclamante le prestó servicios, toca a éste probar el vínculo contractual, no sucede lo mismo en los casos en que el enjuiciado, reconociendo que el actor fue su trabajador, niega la relación laboral argumentando que se dio por terminada con anterioridad a la fecha en que el trabajador se dijo despedido, ya que al no haber negado en forma lisa y llana la relación que unía a las partes sino argumentando que dejó de existir con anterioridad a la fecha del despido, es evidente que tal aseveración conlleva la afirmación de un hecho que corresponde acreditar a quien lo invoca, esto es, al demandado’. No. Registro: 196088, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: VII, Junio de 1998, tesis: I.2º.T.J/5, Página: 549.

Lo anterior es así, toda vez que el actor no aportó a juicio prueba alguna

que acredite que haya laborado más allá del 31 de diciembre del 2010,

por lo que al tener la carga de la prueba para acreditar que laboró hasta

el 3 de enero del 2011, es inconcuso que la relación laboral concluyó el

31 de diciembre del 2010. --------------------------------------------------------------

Por lo anterior esta H. Sala determina, que es evidente que el actor se

ubica en el supuesto previsto por el artículo 5°, fracción, II incisos a), b) y

c) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es decir,

como empleado de confianza, y en tal virtud, tomando en consideración

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EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)

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lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIV de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que

las personas que desempeñan cargos considerados de confianza, sólo

disfrutan de las medidas de protección al salario y gozan de los

beneficios de la seguridad social, más no así de la estabilidad del

empleo, aunado a que se trató de un nombramiento eventual resulta

procedente absolver al Titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO de reinstalar al actor en el puesto de ‘Profesional

Ejecutivo de Servicios Especializados’, a reconocer una relación jurídica

laboral como de base, así como el otorgamiento del nombramiento

respectivo, por ser considerado como empleado de confianza, así como

del pago de salarios caídos e incrementos, por ser ésta prestación

accesoria a la acción principal ejercitada, prestaciones identificadas bajo

los incisos A), B) y C) del escrito inicial de demanda, lo anterior en

términos de la siguiente tesis de jurisprudencia: ---------------------------------

‘SALARIOS CAIDOS, NO PUEDE CONDENARSE AL PAGO DE LOS, SI NO PROCEDE LA ACCION DE REINSTALACION. Si el demandado en un juicio de trabajo ha sido absuelto de la acción de reinstalación, no puede condenársele al pago de los salarios caídos, puesto que la acción accesoria sigue la suerte de la principal, y si ésta es declarada improcedente, tiene que seguir la misma suerte la accesoria’. Quinta Época, Cuarta Sala, Seminario Judicial de la Federación, Tomo LXXII, Tesis Jurisprudencial, Pág. 6071. -----

Se absuelve a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público respecto al

pago de las correspondientes primas vacacionales y aguinaldo del 2011

y subsecuentes, en razón de no haber procedido la acción principal y al

ser prestaciones accesorias, las mismas siguen la suerte de la principal,

prestaciones marcadas bajo el inciso D) del escrito inicial de demanda. -

En cuanto al pago de tiempo extra que reclama el actor en la prestación

del inciso E) del escrito inicial de demanda, resulta improcedente su

pago, ya que no demostró de manera clara y precisa circunstancias de

tiempo, modo y lugar en su demanda laboral, como elemento constitutivo

de su acción, y conforme a lo dispuesto por el artículo 129, fracciones III

y IV de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en su

escrito inicial de demanda debió expresar los hechos en que fundaba la

pretensión de pago de horas extras, no sólo bastaba señalar que

trabajaba 12 horas por 12 horas de descanso, sino que tenía que señalar

a qué hora iniciaba y terminaba su jornada laboral, así como el periodo o

jornada extraordinaria, dado que ese dispositivo y apartados lo obligaban

a expresar con toda claridad no solo el objeto de la demanda, sino

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EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)

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también los hechos en los cuáles se apoyaba para demandar, de manera

que la contraria pudiera preparar la contestación y proveer una adecuada

defensa en el procedimiento y ofrecer las pruebas conducentes para que

esta Sala estuviera en aptitud de delimitar esa reclamación conforme a

los escritos de la demanda y su contestación. Sirve de apoyo la siguiente

tesis jurisprudencial: ---------------------------------------------------------------------

‘TIEMPO EXTRAORDINARIO, SU IMPRECISION HACE IMPROCEDENTE LA CONDENA AL PAGO DE. Si el actor se concreta a manifestar genéricamente las horas que laboró cada mes, ello resulta insuficiente para la procedencia de la acción, dado que no precisa cuáles fueron los días de cada mes en que laboró tiempo extra, cuántas horas de cada uno de ellos, así como la hora en que comenzaba y concluía el mismo, para que así su contraparte pudiera desvirtuar los hechos correspondientes y, en todo caso, la Junta estuviera en posibilidad de decretar una condena; de ahí que ante tales omisiones resulte imprecisa la acción respectiva’. Octava Época, Registro: 213011, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 75, Marzo de 1994, Materia(s): Laboral, Tesis: III.T. J/44, Página: 51. ----------------------------------------------

Ahora bien, en cuanto a las aportaciones al concepto de Fondo de

Pensiones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, así como al Sistema de Ahorro para el Retiro

desde el 16 de abril del 2010 (fecha no controvertida por las partes), es

de señalar que de acuerdo a las copias simples de los recibos de pago

presentados por el propio actor que comprende los periodos del 16 al 31

de julio del 2010, 1 al 31 de agosto del 2010, 1 al 30 de septiembre del

2010 y del 1 al 15 de octubre del 2010, no objetadas en autenticidad de

contenido por el Titular demandado (fojas 22-26), se desprende que

dichas aportaciones por los conceptos antes mencionados se habían

realizado de manera normal por el año 2010, generando en esta

autoridad la certeza que el demandado venía realizando las

aportaciones respectivas, por lo que resulta procedente absolver al

Titular demandado de las aportaciones correspondientes por el año

2010, prestaciones identificadas bajo el inciso G) de escrito inicial de

demanda. -----------------------------------------------------------------------------------

Resulta procedente absolver al Titular demandado de la prestación

reclamada bajo el inciso H) del escrito inicial de demanda, consistente

en la nulidad de cualquier documento que contengan renuncia de

derechos, ya que el actor no demostró la existencia de dichos

documentos y en virtud de ser oscura, vaga e imprecisa, ya que no hace

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EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)

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mención específica a qué documento se refiere, careciendo esta

autoridad de los elementos necesarios para su resolución.--------------------

En cuanto hace al pago o reembolso de los gastos que se tuvieren que

efectuar para sí y para los dependientes económicos, por concepto de

honorarios médicos, hospitalización y medicamentos, prestación bajo el

inciso I) del escrito principal de demanda, debemos señalar que no

demostró con documental alguna que durante el tiempo que prestó sus

servicios para el Titular demandado hubiere erogado gasto alguno por

esos conceptos y al ser una prestación de carácter extralegal la carga le

corresponde al actor, razón por la cual resulta procedente absolver al

Titular demandado SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO de tal prestación. Sirve de apoyo las siguientes tesis

jurisprudenciales: -------------------------------------------------------------------------

‘PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGO DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE: Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama; y si no lo hace el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de las garantías individuales’. ------------------------------------------------

‘PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN DE SATISFACER SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la prestación el demandante debe de cumplir los siguientes requisitos: Primero demostrar la procedencia del derecho ejercitado y el segundo que satisfaga los presupuestos exigidos para ellos’.- Jurisprudencia número 842, publicada en la página 851 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, tomo V, Materia Trabajo”. -----------------

IX.- EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LA

EJECUTORIA DE AMPARO, esta H. Quinta Sala se

pronuncia respecto del pago de vacaciones del segundo

semestre del año 2010 (del 16 de julio del 2010 al 31 de

diciembre del 2010) y del respectivo pago de la prima

vacacional por el mismo periodo. Al respecto es de

señalar lo siguiente: -------------------------------------------------

Toda vez que los trabajadores de confianza se

encuentran protegidos en cuanto a su salario y los

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EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)

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beneficios de la seguridad social, en términos del artículo

123 Apartado “B” fracción XIV, es procedente condenar

al Titular demandado a pagar la parte proporcional de

vacaciones por el 2° periodo del 2010, lo anterior, al no

haber acreditado el demandado su pago y tener la carga

de la prueba en términos del artículo 784 fracciones XI y

XII de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria

a la Ley Burocrática. ------------------------------------------------

Se condena a la demandada Secretaría de Hacienda y

Crédito Público al pago de vacaciones del segundo

bimestre del año 2010 (del 16 de julio del 2010 al 31 de

diciembre del 2010), en razón de que el Titular

demandado no acreditó con documentos fehacientes que

las haya disfrutado el actor, aunado a lo anterior, es de

mencionar que al no proceder la reinstalación del actor,

existe imposibilidad material de que se disfruten, por lo

que procede a su pago con fundamento en el artículo 30

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado y en la siguiente tesis jurisprudencial: ---------------

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE. De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los períodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquéllos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas. Contradicción de tesis 58/93. Entre el Noveno y Tercer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 10 de agosto de 1994. Tesis de Jurisprudencia 33/94. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del quince de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, por cinco votos de los señores Ministros. -----------------------------------------------------------------------

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EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)

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Se aclara que para calcular las vacaciones se tomará la

cantidad de $5,327.10 (cinco mil trescientos veintisiete

pesos 10/100 m.n.) como salario quincenal del actor,

tomando únicamente los conceptos de sueldo por la

cantidad de $2,953.22, compensación garantizada por la

cantidad de $2,335.38 y la ayuda de despensa por la

cantidad de $38.50, como se desprende de las copias

simples de los recibos de pago presentados por el propio

actor y que no fueron objetados por el Titular demandado

(fojas 22-26). ----------------------------------------------------------

Siendo cuantificada de la siguiente manera: -----------------

CONCEPTO MONTO

Salario Mensual $10,654.20

Salario Quincenal $5,327.10

Salario Diario $355.14

Salario diario por 20 días (vacaciones anuales con fundamento en el artículo 30 LFTSE):

$7,102.80

Vacaciones mensuales ($7,102.80 entre 12 meses):

$591.90

Vacaciones diarias $591.90 entre 30 días):

$19.73

Vacaciones por 5 meses, 15 días laborados por el actor:

$3,255.45

Nos da un total de $3,255.45 (TRES MIL DOSCIENTOS

CINCUENTA Y CINCO PESOS 45/100 M.N), cantidad

que deberá pagar el Titular demandado por el concepto

de vacaciones devengadas por el segundo periodo del

año 2010 a la actora. La anterior cantidad salvo error u

omisión de carácter aritmético. ----------------------------------

Ahora bien, en razón de la condena de las vacaciones

por el segundo período del año dos mil diez (del 16 de

julio del 2010 al 31 de diciembre del 2010), resulta

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EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)

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procedente de igual manera condenar al pago de prima

vacacional correspondiente al segundo período de

vacaciones del 2010, ello es así, porque la parte final del

artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, dispone lo siguiente: “ (...) los

trabajadores que en los términos del artículo 30 de esta Ley disfruten de

uno de los dos períodos de diez días hábiles de vacaciones, percibirán

una prima adicional de un treinta por ciento, sobre el sueldo o salario

que les corresponda durante dichos períodos”, de donde se

desprende que al disfrutar de uno o de los dos períodos

vacacionales de cada año, los trabajadores tendrán

derecho a recibir una prima vacacional del treinta por

ciento, sobre el salario que les corresponda durante

esos períodos, de modo que, si el actor tuvo derecho al

pago de vacaciones devengados por el período del 16

de julio al 31 de diciembre de 2010, es evidente que

generó el derecho a recibir el pago de la prima

correspondiente por dicho período. ----------------------------

Lo anterior, con base en el salario tabular del trabajador,

integrado por el sueldo, la compensación garantizada y

la ayuda de despensa, de acuerdo con los recibos de

pago que el actor acompañó a su escrito inicial. ------------

En atención a lo anterior, y con fundamento en el artículo

40 de la Ley Burocrática, el cual dispone que los

trabajadores que disfruten de uno o de los dos periodos

vacacionales, percibirán una prima adicional del 30%

sobre el sueldo o salario que les corresponda durante

dichos periodos, resulta procedente condena al Titular

de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL

DISTRITO FEDERAL al pago de la prima vacacional por

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EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)

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el segundo semestre del año 2010 (del 16 de julio del

2010 al 31 de diciembre del 2010), por lo tanto, con

fundamento en los artículos 30 y 40 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, se cuantifica de

la siguiente manera: ------------------------------------------------

Se aclara que para calcular la prima vacacional se

tomará la cantidad de $5,327.10 (cinco mil trescientos

veintisiete pesos 10/100 m.n.) como salario quincenal del

actor, tomando únicamente los conceptos de sueldo por

la cantidad de $2,953.22, compensación garantizada por

la cantidad de $2,335.38 y la ayuda de despensa por la

cantidad de $38.50, como se desprende de las copias

simples de los recibos de pago presentados por el propio

actor y que no fueron objetados por el Titular demandado

(fojas 22-26). ----------------------------------------------------------

CONCEPTO MONTO

Salario Mensual $10,654.20

Salario Quincenal $5,327.10

Salario Diario $355.14

Salario diario por 20 días (vacaciones anuales con fundamento en el artículo 30 LFTSE):

$$7,102.80

El 30% de $7,102.80 (Prima vacacional anual con fundamento en el artículo 40 LFTSE)

$2,130.84

Prima vacacional mensual ($2,130.84 entre 12 meses):

$177.57

Prima vacacional diaria ($177.57 entre 30 días):

$5.91

Prima vacacional por 5 meses y 15 días:

$976.63

Nos da un total de $976.63 (NOVECIENTOS SETENTA

Y SEIS PESOS 63/100 M.N.), cantidad que deberá

pagar el Titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO por el concepto de prima

vacacional al actor. La anterior cantidad salvo error u

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EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)

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omisión de carácter aritmético, se aclara que dicha

cantidad es sin deducciones, ya que al momento del

pago se le deberán aplicar los descuentos de ley.----------

Se aclara que para el cálculo de las vacaciones y prima

vacacional, no se consideró los descuentos de ley,

puesto que al momento del pago se les aplicará el

impuesto sobre producto de trabajo y de fijar el salario

con deducción, tendría una doble tributación.----------------

En mérito de lo expuesto y fundado, en apoyo a lo

dispuesto por los artículos 77, fracción I y 192 de la Ley

de Amparo, 124 fracción I, 124-B y 137 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, es de

resolverse y se: -------------------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha 17

de enero del 2013, en términos de las ejecutorias

dictadas en los juicios de amparo directo números

839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T.

12554/2013) por el OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO

EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.-

SEGUNDO.- El trabajador actor acreditó parcialmente la

procedencia de su acción, el demandado justificó

parcialmente sus excepciones y defensas, en

consecuencia: --------------------------------------------------------

TERCERO.- Se absuelve al Titular de la SECRETARÍA

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de reinstalar al

actor en el puesto de “Profesional Ejecutivo de Servicios

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EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)

52

Especializados”, a reconocer una relación jurídica

laboral como de base, así como el otorgamiento del

nombramiento respectivo, por ser considerado como

empleado de confianza, así como del pago de salarios

caídos e incrementos, al pago de primas vacacionales

aguinaldos del 2011 y subsecuentes, horas extras, a las

aportaciones al Fondo de Pensión y SAR, a la nulidad

de documentos, y al pago de reembolso de los gastos

por concepto de honorarios médicos, hospitalización y

medicamentos, prestaciones identificadas bajo los

incisos A), B), C), D), E), G), H) e I) del escrito inicial de

demanda, por las razones y fundamentos expresados en

el considerando VIII de la presente resolución. -------------

CUARTO.- Se condena a la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a pagar al C.

la cantidad de

$3,255.45 (TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y

CINCO PESOS 45/100 M.N) por el concepto de parte

proporcional de vacaciones devengadas por el segundo

periodo del año 2010, y la cantidad de $976.63

(NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS 63/100

M.N.) por concepto de prima vacacional por el segundo

periodo del año 2010, prestación identificada bajo el

inciso F) del escrito inicial de demanda, por las razones

y fundamentos expresados en el considerando IX de la

presente resolución. ------------------------------------------------

QUINTO.- Gírese el oficio de estilo al OCTAVO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO

DEL PRIMER CIRCUITO, a fin de informarle el

cumplimiento a las ejecutorias de amparo 839/2013 (D.T.

12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013), remitiendo

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EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)

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copia certificada por duplicado de la presente

resolución.--------------------------------------------------------------

SEXTO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES.- Y en su oportunidad archívese como asunto

total y definitivamente concluido.- CUMPLASE.-------------

ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.------------------

MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO

LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ

EN AUSENCIA DEL C. MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA QUINTA SALA, FIRMA LA

C. SECRETARIA GENERAL AUXILIAR, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 119

DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. -----------

MAGISTRADA REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. PATRICIA SÁNCHEZ

AVENDAÑO

MAGISTRADO REPRESENTANTE

DE LOS TRABAJADORES

MTRO. JORGE ALBERTO

HERNÁNDEZ ESCUDERO

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. CORA RINA CHÁVEZ CARMONA

JCGH/rfm