Edicion 598 - 30 de Enero Del 2009 - 192 Pags

192
AÑO DE LA UNIÓN NACIONAL FRENTE A LA CRISIS EXTERNA FUNDADO SIMÓN BOLÍVAR Lima, viernes 30 de enero de 2009 Sentencias en Casación Año XIII / N° 598___________________ www.elperuano.com.pe _____________________ Pág.23703 CAS. N° 4960-2007 AREQUIPA. Nulidad de Acto Jurídico. Lima, veintitrés de enero del dos mil ocho.- VISTOS: y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto por Donato Antezana Sánchez, cumple con los requisitos de forma, conforme lo exige el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil. Segundo.- Que, el recurrente no ha consentido la resolución de primera instancia que le ha sido adversa, por lo que el recurso satisface el requisito del artículo trescientos ochenta y ocho, inciso primero, del precitado Código. Tercero.- Que, el recurrente invoca como sustento de su recurso las causales contenidas en los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es, interpretación errónea y aplicación indebida de una norma de derecho material, e inaplicación de normas de derecho material, denunciando: A) Interpretación errónea y aplicación indebida del artículo diez del Decreto Supremo cero veinticinco - setenta y ocho - VC: no se ha tomado en cuenta el conjunto de las normas de derecho material en lo civil, en lo administrativo y registral y tampoco se tomó en cuenta la salvedad en la última parte del mismo artículo diez del dispositivo mencionado. B) inaplicación de los artículos VII y VIII del Título Preliminar del Código Civil, ciento cuarenta, ciento cuarenta y uno, dos mil dieciséis y dos mil veintidós del Código Civil, artículos sesenta y siete punto uno, sesenta y nueve punto dos, setenta, ciento ochenta y seis y sesenta y nueve de la Ley Número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, i) Se ha inaplicado los artículos VII,y VIII del Título Preliminar del Código Civil y los artículos sesenta y siete punto uno, sesenta y nueve punto dos, setenta, ciento ochenta y seis y sesenta y nueve de la Ley veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro sobre delegación de competencia y avocación parcial de caso singular de recaudación y administración con relación a los aportes y específicamente el aporte de novecientos sesenta y dos metros cuadrados del Fondo de Creación y Mantenimiento de Parques, de habilitación urbana de la Urbanización Los Girasoles de Cayma que delega la Municipalidad Distrital de Cayma a la Municipalidad de Arequipa en razón de ser virtual propietaria esta última, por título inscrito de reserva de propiedad y carga al déficit de aportes con pacto de pagarse a la Municipalidad Provincial de Arequipa el saldo de doscientos cuarenta y cuatro metros cuadrados en dinero, en virtud de la Ley veintitrés mil ochocientos cincuenta y tres, ii) Se ha inaplicado los artículos dos mil dieciséis y dos mil veintidós del Código Civil, ya que el propietario del terreno materia del litigio en la Municipalidad Provincial de Arequipa, habiendo nacido sus derechos como consecuencia de la Resolución Directoral noventa y nueve - MPA de fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y seis, siete meses antes de la entrada en vigencia de la Ley Número veintiséis mil seiscientos sesenta y cuatro, ya que la Resolución Directoral mil ciento setenta y dos - MPA - DGDU está modificando a la anterior al haberse cometido un error material, tal como se consigna en el cuarto párrafo de los considerandos de la Resolución mil ciento setenta y dos y no se encuentra otorgando un nuevo derecho, ya que éstos fueron otorgados por la Resolución noventa y nueve. Cuarto.- Que, la denuncia consignada en el apartado A) debe desestimarse, por cuanto el recurrente ha denunciado las causales de interpretación errónea y aplicación indebida, las cuales son excluyentes cuando se denuncian respecto de una misma norma, en el presente caso el artículo diez del Decreto Supremo cero veinticinco - setenta y ocho - VC. Quinto.- Que, en cuanto a la denuncia postulada en el apartado B) debe señalarse que: i) La denuncia de inaplicación de los artículos VII y VII del Título Preliminar del Código Civil, ciento cuarenta, ciento cuarenta y uno del mismo Código, así como la de inaplicación de los artículos sesenta y siete punto uno, sesenta y nueve punto dos, setenta, ciento ochenta y seis y sesenta y nueve de la Ley Número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, no puede prosperar, por cuanto una denuncia de este tipo comporta que el recurrente haga una exposición clara y precisa en la que demuestre la pertinencia de las normas invocadas a la relación fáctica establecida en la sentencia impugnada y que explique cómo a consecuencia de su aplicación se modificaría el sentido de lo resuelto. No obstante, el impugnante, sólo se limita a consignar el texto de las normas invocadas o simplemente a invocar tal o cual artículo, así como a insistir en la revaloración de hechos y medios probatorios, lo cual no es propio de los fines del recurso de casación (tal como están establecidos en el artículo trescientos ochenta y cuatro del Código Procesal Civil), todo ello de manera poco clara e imprecisa y desordenada, por lo que debe concluirse que no satisface las exigencias anotadas, ii) La denuncia de inaplicación del artículo dos mil dieciséis y dos mil veintidós del Código Civil, tampoco puede prosperar, por cuanto del examen de sus fundamentos se advierte que el recurrente pretende una revaloración de los hechos y medios probatorios, lo cual (como se ha señalado anteriormente) no es propio de los fines del recurso de casación, conforme están establecidos en el artículo trescientos ochenta y cuatro del Código Procesal Civil. Sexto.- Que, finalmente, debe advertirse que el recurrente, de manera confusa, ha hecho referencia, en la fundamentación de su recurso, al voto singular de la Señora Vocal Concha Garibay, señalando, inclusive, que "se interpretó erróneamente y se hizo aplicación indebida de una norma de derecho material en el numeral octavo y noveno de (dicho voto)”. A este respecto debe manifestarse que tal extremo no sólo no satisface el requisito de claridad y precisión exigido por el artículo trescientos ochenta y ocho, inciso segundo, del Código Procesal Civil, sino que debe quedar establecido que el recurso de casación sólo puede interponerse contra las resoluciones judiciales y no contra los votos singulares o discordantes. Por las consideraciones expuestas y en aplicación de lo previsto por el artículo trescientos noventa y dos del Código Procesal Civil, Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Donato Antezana Sánchez contra la sentencia de vista de fojas ochocientos ochenta y cuatro, su fecha treinta y uno de mayo del dos mil siete; EXONERANDO al recurrente del pago de la multa así como de las costas y los costos en la tramitación del presente recurso, por gozar de auxilio judicial; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Donato Antezana Sánchez contra Municipalidad Provincial de Arequipa y otras sobre nulidad de acto jurídico, Vocal Ponente Miranda Molina; y los devolvieron.- SS. SOLIS ESPINOZA, PALOMINO GARCIA, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA, VALERIANO BAQUEDANO C-302852-1 CAS. 4960-2007 AREQUIPA. Nulidad de Acto Jurídico. Lima, veintitrés de enero del dos mil ocho.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial de Arequipa, cumple con los requisitos de forma, conforme lo exige el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil. Segundo.- Que, la recurrente no ha consentido la resolución de primera instancia que le ha sido adversa, por lo que el recurso satisface el requisito del artículo trescientos ochenta y ocho, inciso primero, del precitado Código. Tercero.- Que, la entidad recurrente invoca como sustento de su recurso las causales contenidas en los incisos primero y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es, aplicación indebida de normas de derecho material y contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, denunciando: A) Aplicación indebida de los artículos ochenta y cinco, noventa de la Ley veintitrés mil ochocientos cincuenta y tres, veintiuno del Decreto Supremo cero cero cuatro - ochenta y cinco - VC, cincuenta y seis del Decreto Supremo cero siete -ochenta y cinco - VC, puntos II. VI. tres, cinco del Reglamento Nacional de Construcciones, Ley veintiséis mil seiscientos sesenta y cuatro: Señala que la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Número veintitrés ochocientos cincuenta y tres, en su artículo ochenta y cinco establecía que los bienes municipales están destinados a servicios públicos, los que posean a título privado y que no están destinados a servicio público, los terrenos eriazos o ribereños ubicados en el área de expansión urbana que les transfiera el Estado. Asimismo, el Fondo de Recreación y Mantenimiento de Parques, está considerado en el artículo noventa, que señalaba como rentas municipales entre otras los aportes en terreno o dinero para fines de recreación pública y parques zonales que deben efectuar las personas naturales y jurídicas. Es de advertir que para la realización de los trámites de la habilitación urbana se debía dejar aportes consistentes en áreas de recreación pública, servicios complementarios y parques zonales que constituyen rentas municipales y los mismos que se consideran como bienes intangibles cuando cumplen ciertos requisitos, mas no los aportes del SERPAR a que se refiere la demanda, pues no es superior al mínimo exigido de mil seiscientos sesenta metros cuadrados. Por tanto, el terreno materia de autos no podía destinarse a parque, ya que el área dejada de setecientos veintiún punto noventa y ocho metros cuadrados pasó a ser un aporte destinado al fondo de recreación y mantenimiento de parques, susceptible de ser vendido previo cumplimiento de los requisitos de ley. B) La sentencia del a quo, como la de vista no han sido sustentados debidamente, con las normas y pruebas que han suministrado los justiciables, tal como lo establece el artículo ciento treinta y nueve, inciso quinto de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos

description

Sentencias en casacion publicadas en El Peruano - Jurisprudencia Civil

Transcript of Edicion 598 - 30 de Enero Del 2009 - 192 Pags

  • AO DE LA UNIN NACIONAL FRENTE A LA CRISIS EXTERNA

    FUNDADO

    SIMN BOLVAR

    Lima, viernes 30 de enero de 2009

    Sentencias en CasacinAo XIII / N 598___________________ www.elperuano.com.pe _____________________ Pg. 23703

    CAS. N 4960-2007 AREQUIPA. Nulidad de Acto Jurdico. Lima, veintitrs de enero del dos mil ocho.- VISTOS: y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casacin interpuesto por Donato Antezana Snchez, cumple con los requisitos de forma, conforme lo exige el artculo trescientos ochentisiete del Cdigo Procesal Civil. Segundo.- Que, el recurrente no ha consentido la resolucin de primera instancia que le ha sido adversa, por lo que el recurso satisface el requisito del artculo trescientos ochenta y ocho, inciso primero, del precitado Cdigo. Tercero.- Que, el recurrente invoca como sustento de su recurso las causales contenidas en los incisos primero y segundo del artculo trescientos ochentisis del Cdigo Procesal Civil, esto es, interpretacin errnea y aplicacin indebida de una norma de derecho material, e inaplicacin de normas de derecho material, denunciando: A) Interpretacin errnea y aplicacin indebida del artculo diez del Decreto Supremo cero veinticinco - setenta y ocho - VC: no se ha tomado en cuenta el conjunto de las normas de derecho material en lo civil, en lo administrativo y registral y tampoco se tom en cuenta la salvedad en la ltima parte del mismo artculo diez del dispositivo mencionado. B) inaplicacin de los artculos VII y VIII del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil, ciento cuarenta, ciento cuarenta y uno, dos mil diecisis y dos mil veintids del Cdigo Civil, artculos sesenta y siete punto uno, sesenta y nueve punto dos, setenta, ciento ochenta y seis y sesenta y nueve de la Ley Nmero veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, i) Se ha inaplicado los artculos VII, y VIII del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil y los artculos sesenta y siete punto uno, sesenta y nueve punto dos, setenta, ciento ochenta y seis y sesenta y nueve de la Ley veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro sobre delegacin de competencia y avocacin parcial de caso singular de recaudacin y administracin con relacin a los aportes y especficamente el aporte de novecientos sesenta y dos metros cuadrados del Fondo de Creacin y Mantenimiento de Parques, de habilitacin urbana de la Urbanizacin Los Girasoles de Cayma que delega la Municipalidad Distrital de Cayma a la Municipalidad de Arequipa en razn de ser virtual propietaria esta ltima, por ttulo inscrito de reserva de propiedad y carga al dficit de aportes con pacto de pagarse a la Municipalidad Provincial de Arequipa el saldo de doscientos cuarenta y cuatro metros cuadrados en dinero, en virtud de la Ley veintitrs mil ochocientos cincuenta y tres, ii) Se ha inaplicado los artculos dos mil diecisis y dos mil veintids del Cdigo Civil, ya que el propietario del terreno materia del litigio en la Municipalidad Provincial de Arequipa, habiendo nacido sus derechos como consecuencia de la Resolucin Directoral noventa y nueve - MPA de fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y seis, siete meses antes de la entrada en vigencia de la Ley Nmero veintisis mil seiscientos sesenta y cuatro, ya que la Resolucin Directoral mil ciento setenta y dos - MPA - DGDU est modificando a la anterior al haberse cometido un error material, tal como se consigna en el cuarto prrafo de los considerandos de la Resolucin mil ciento setenta y dos y no se encuentra otorgando un nuevo derecho, ya que stos fueron otorgados por la Resolucin noventa y nueve. Cuarto.- Que, la denuncia consignada en el apartado A) debe desestimarse, por cuanto el recurrente ha denunciado las causales de interpretacin errnea y aplicacin indebida, las cuales son excluyentes cuando se denuncian respecto de una misma norma, en el presente caso el artculo diez del Decreto Supremo cero veinticinco - setenta y ocho - VC. Quinto.- Que, en cuanto a la denuncia postulada en el apartado B) debe sealarse que: i) La denuncia de inaplicacin de los artculos VII y VII del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil, ciento cuarenta, ciento cuarenta y uno del mismo Cdigo, as como la de inaplicacin de los artculos sesenta y siete punto uno, sesenta y nueve punto dos, setenta, ciento ochenta y seis y sesenta y nueve de la Ley Nmero veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, no puede prosperar, por cuanto una denuncia de este tipo comporta que el recurrente haga una exposicin clara y precisa en la que demuestre la pertinencia de las normas invocadas a la relacin fctica establecida en la sentencia impugnada y que explique cmo a consecuencia de su aplicacin se modificara el sentido de lo resuelto. No obstante, el impugnante, slo se limita a consignar el texto de las normas invocadas o simplemente a invocar tal o cual artculo, as como a insistir en la revaloracin de hechos y medios probatorios, lo cual no es propio de los fines del recurso de casacin (tal como estn establecidos en el artculo trescientos ochenta y cuatro del Cdigo Procesal Civil), todo ello de manera poco clara e imprecisa y desordenada, por lo que debe concluirse que no satisface las exigencias anotadas, ii) La denuncia de inaplicacin del artculo dos mil diecisis y dos mil veintids del Cdigo Civil, tampoco puede prosperar, por cuanto

    del examen de sus fundamentos se advierte que el recurrente pretende una revaloracin de los hechos y medios probatorios, lo cual (como se ha sealado anteriormente) no es propio de los fines del recurso de casacin, conforme estn establecidos en el artculo trescientos ochenta y cuatro del Cdigo Procesal Civil. Sexto.- Que, finalmente, debe advertirse que el recurrente, de manera confusa, ha hecho referencia, en la fundamentacin de su recurso, al voto singular de la Seora Vocal Concha Garibay, sealando, inclusive, que "se interpret errneamente y se hizo aplicacin indebida de una norma de derecho material en el numeral octavo y noveno de (dicho voto). A este respecto debe manifestarse que tal extremo no slo no satisface el requisito de claridad y precisin exigido por el artculo trescientos ochenta y ocho, inciso segundo, del Cdigo Procesal Civil, sino que debe quedar establecido que el recurso de casacin slo puede interponerse contra las resoluciones judiciales y no contra los votos singulares o discordantes. Por las consideraciones expuestas y en aplicacin de lo previsto por el artculo trescientos noventa y dos del Cdigo Procesal Civil, Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casacin interpuesto por Donato Antezana Snchez contra la sentencia de vista de fojas ochocientos ochenta y cuatro, su fecha treinta y uno de mayo del dos mil siete; EXONERANDO al recurrente del pago de la multa as como de las costas y los costos en la tramitacin del presente recurso, por gozar de auxilio judicial; DISPUSIERON la publicacin de la presente resolucin en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Donato Antezana Snchez contra Municipalidad Provincial de Arequipa y otras sobre nulidad de acto jurdico, Vocal Ponente Miranda Molina; y los devolvieron.- SS. SOLIS ESPINOZA, PALOMINO GARCIA, CASTAEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA, VALERIANO BAQUEDANO C-302852-1

    CAS. N 4960-2007 AREQUIPA. Nulidad de Acto Jurdico. Lima, veintitrs de enero del dos mil ocho.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casacin interpuesto por la Municipalidad Provincial de Arequipa, cumple con los requisitos de forma, conforme lo exige el artculo trescientos ochentisiete del Cdigo Procesal Civil. Segundo.- Que, la recurrente no ha consentido la resolucin de primera instancia que le ha sido adversa, por lo que el recurso satisface el requisito del artculo trescientos ochenta y ocho, inciso primero, del precitado Cdigo. Tercero.- Que, la entidad recurrente invoca como sustento de su recurso las causales contenidas en los incisos primero y tercero del artculo trescientos ochentisis del Cdigo Procesal Civil, esto es, aplicacin indebida de normas de derecho material y contravencin de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, denunciando: A) Aplicacin indebida de los artculos ochenta y cinco, noventa de la Ley veintitrs mil ochocientos cincuenta y tres, veintiuno del Decreto Supremo cero cero cuatro - ochenta y cinco - VC, cincuenta y seis del Decreto Supremo cero siete -ochenta y cinco - VC, puntos II. VI. tres, cinco del Reglamento Nacional de Construcciones, Ley veintisis mil seiscientos sesenta y cuatro: Seala que la Ley Orgnica de Municipalidades, Ley Nmero veintitrs ochocientos cincuenta y tres, en su artculo ochenta y cinco estableca que los bienes municipales estn destinados a servicios pblicos, los que posean a ttulo privado y que no estn destinados a servicio pblico, los terrenos eriazos o ribereos ubicados en el rea de expansin urbana que les transfiera el Estado. Asimismo, el Fondo de Recreacin y Mantenimiento de Parques, est considerado en el artculo noventa, que sealaba como rentas municipales entre otras los aportes en terreno o dinero para fines de recreacin pblica y parques zonales que deben efectuar las personas naturales y jurdicas. Es de advertir que para la realizacin de los trmites de la habilitacin urbana se deba dejar aportes consistentes en reas de recreacin pblica, servicios complementarios y parques zonales que constituyen rentas municipales y los mismos que se consideran como bienes intangibles cuando cumplen ciertos requisitos, mas no los aportes del SERPAR a que se refiere la demanda, pues no es superior al mnimo exigido de mil seiscientos sesenta metros cuadrados. Por tanto, el terreno materia de autos no poda destinarse a parque, ya que el rea dejada de setecientos veintin punto noventa y ocho metros cuadrados pas a ser un aporte destinado al fondo de recreacin y mantenimiento de parques, susceptible de ser vendido previo cumplimiento de los requisitos de ley. B) La sentencia del a quo, como la de vista no han sido sustentados debidamente, con las normas y pruebas que han suministrado los justiciables, tal como lo establece el artculo ciento treinta y nueve, inciso quinto de la Constitucin Poltica del Estado, concordante con los artculos

  • 23704 CASACIN El Peruanoviernes 30 de enero de 2009cincuenta, inciso sexto del Cdigo Procesal Civil, y doce de la Ley Orgnica del Poder Judicial, Cuarto.- Que, la denuncia consignada en el apartado A) debe desestimarse, por. cuanto la recurrente no cumple con exponer con claridad y precisin la Impertinencia de las normas invocadas a la relacin fctica establecida en el proceso, asi como cules son las norma pertinentes y cmo cambiaran el sentido de los resuelto; por el contrario, se advierte que su verdadera pretensin es que revaloren hechos y medios probatorios, lo cual no corresponde a los fines del recurso de casacin, tal como estn previstos en el artculo trescientos ochenta y cuatro del Cdigo Procesal Civil. Quinto.- Que, en cuanto a la denuncia postulada en el apartado B) debe sealarse que del examen de la resolucin Impugnada se advierte que el ad quem ha cumplido con sealar los fundamentos de hecho y los respectivos de derecho que sustentan su fallo, por lo que no se advierte violacin alguna de la obligacin de motivar las resoluciones judiciales. Sexto.- Que, finalmente, la entidad recurrente ha denunciado la errnea aplicacin del artculo doscientos sesenta y uno del Cdigo Procesal Civil. Al respecto debe manifestarse que no existe la causal denunciada; asimismo, que de acuerdo al artculo trescientos ochenta y ocho, inciso segundo, el recurrente tiene la obligacin procesal de indicar en cul de las causales se sustenta su recurso, siendo que ello implica que debe hacerse de manera precisa, aspecto que no satisface el recurso sub examine. De otro lado, debe sealarse que sea que se trate de la causal de interpretacin errnea o aplicacin indebida, estas causales estn reservadas para normas de carcter material; sin embargo, la norma denunciada es de carcter procesal, razones por las cuales este extremo denunciado tambin deviene inamparable. Por las consideraciones expuestas y en aplicacin de lo previsto por el artculo trescientos noventa y dos del Cdigo Procesal Civil, Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casacin interpuesto por la Municipalidad Provincial de Arequipa contra la sentencia de vista de fojas ochocientos ochenta y cuatro, su fecha treinta y uno de mayo del dos mil siete; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa ascendente a tres unidades de referencia procesa, EXONERANDOSELE del pago de las costas y los costos en la tramitacin del presente recurso por ser una entidad del Estado; DISPUSIERON la publicacin de la presente resolucin en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Donato Antezana Snchez contra Municipalidad Provincial de Arequipa y otras sobre nulidad de acto jurdico, Vocal Ponente Miranda Molina; y los devolvieron;.- SS. SOLIS ESPINOZA, PALOMINO GARCIA, CASTAEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA, VALERIANO BAQUEDANO C-302852-2

    CAS. N 292-2007 LIMA. Declaracin de Unin de Hecho. Lima, diecisiete de marzo del dos mil ocho.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Vista la causa nmero doscientos noventa y dos - dos mil siete; el da de la fecha, producida la votacin correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casacin interpuesto por Gladis Ana Albarracn Vargas de Ames a fojas dos mil trescientos noventa y dos, contra la resolucin de vista de fecha diez de octubre del dos mil seis, obrante a fojas dos mil trescientos setenta y siete, emitida por la Sala Especializada de Familia que Confirma la resolucin dictada en la audiencia de conciliacin, que dispone no admitir el medio probatorio consistente en la declaratoria de herederos de doa Ernestina Vargas Berros; Revocaron la resolucin nmero cincuenta y uno que declara Improcedente la nulidad deducida por doa Lourdes Albarracn Flores que obra a fojas mil quinientos noventa y siete, Reformndola declararon Fundada dicha nulidad y, en consecuencia Nulo todo lo hecho y actuado hasta la resolucin nmero treinta, su fecha veinticuatro de mayo del dos mil uno, que obra a fojas mil ciento cincuenta y seis; y, Nula la sentencia de fojas mil ciento sesenta y seis, su fecha diecisiete de noviembre del dos mil cinco, que declara Infundada la demanda interpuesta por doa Olga Marina Flores Graus y Fundada en parte la demanda acumulada y, en consecuencia reconoce judicialmente la unin de hecho entre doa Ernestina Vargas Berros y el causante don Eduardo Albarracn Liendo, desde el ao de mil novecientos cuarenta y cinco hasta el ao mil novecientos ochenta y cuatro. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolucin de fecha treinta y uno del mayo del dos mil siete, ha declarado procedente el recurso de casacin por la causal de contravencin de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, seala que el Superior Colegiado en va de revisin, ha declarado de modo ilegal fundada la articulacin de nulidad propuesta por Lourdes Albarracn Flores, sosteniendo la Sala que el Juez no se pronunci sobre la admisin o no de los medios probatorios extemporneos ofrecidos por Lucrecia Milagros Albarracn Guadalupe mediante su escrito de fojas mil ciento cincuenta y tres; que sin embargo, no se ha reparado que la articulacin de nulidad ha sido propuesta por persona distinta a la que ofreci los referidos medios probatorios, careciendo as de legitimidad para denunciarlo; que asimismo, la oferente Lucrecia Milagros Albarracn Guadalupe no formul impugnacin alguna respecto del actuar del Juez consistiendo as su tcita no admisin; que igualmente, la articulacin de nulidad fue planteada de modo extemporneo, pues no se hizo en la primera oportunidad que se tuvo; violndose as los artculos ciento setenta y dos, ciento setenta y cuatro, ciento setenta y seis del Cdigo Civil; no reparndose tampoco que la extensin que la Sala Revisora le da a la nulidad es excesiva, puesto que se retrotrae al ao dos mil uno, cuando se han producido Audiencias, declaraciones de testigos, etctera, que no tienen porque verse afectados con la nulidad por ser independientes de ella, siendo los medios probatorios

    extemporneos supuestamente afectados slo documentos, afectando asi el artculo ciento cincuenta y tres del Cdigo Procesal Civil y los principios de celeridad y economa procesal; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, al haberse declarado procedente el recurso de casacin por la causal de contravencin de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, corresponde en este estado del proceso a emitir pronunciamiento analizar el sustento de los agravios denunciados conforme a la tramitacin del proceso; Segundo: Que, asimismo la causal de contravencin al debido proceso se configura cuando en su desarrollo no se han respetado los'derechos procesales de las partes, se han alterado actos del procedimiento, se ha restringido el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva o bien el rgano jurisdiccional no ha motivado sus decisiones o lo ha hecho en forma incoherente en manifiesta transgresin de la normatividad legal vigente. Tercero: Que, la citada causa adjetiva es sancionada ordinariamente con la nulidad procesal, cuando el acto procesal carece de algunos elementos o vicios que potencialmente lo coloca en la situacin de ser declarado judicialmente invlido, siendo que el criterio de las nulidades procesales debe ser restrictivo considerando el remedio de la nulidad procesal como uno de ultima ratio" en cuanto a que el agravio sea cierto e irreparable y, que el vicio sea insubsanable e inconvalidable puesto que, el estado de nulidad potencial no puede afectar el debido proceso, ya sea porque se trate de un vicio subsanable, porque el acto puede ser convalidado, o bien porque el citado acto ha cumplido su finalidad; Cuarto: Que, la Sala ha confirmado una articulacin de nulidad que fuera deducida por doa Lourdes Albarracn Flores - sucesora de doa Olga Marina Flores Krauss -, en cuanto al hecho de que el juzgador no admitiera las pruebas extemporneas que fueran ofrecidas por su hermana Lucrecia Albarracn Guadalupe a fojas mil ciento cincuenta y tres, concluyendo el Ad Quem que al no haberse provedo tales medios probatorios as como tampoco los de doa Gladis Ana Albarracn, se les ha recortado en su derecho de defensa, declarando en consecuencia la citada instancia Nulo todo lo actuado hasta fojas mil cientos cincuenta y seis inclusive y, en consecuencia Nula la sentencia de fecha diecisiete de noviembre del dos mil cinco emitida en primera instancia, que declara infundada la demanda y fundada en parte la demanda acumulada habiendo reconocido judicialmente la unin de hecho entre doa Ernestina Vargas Berros y el causante Eduardo Albarracn Liendo desde el ao de mil novecientos cuarenta y cinco hasta el ao mil novecientos ochenta y cuatro; Quinto: Que, conforme se advierte del anlisis del proceso doa Lucrecia Albarracn Guadalupe -quien ofreciera los referidos medios probatorios extemporneos a fojas mil ciento cincuenta y tres-, si bien solicit la nulidad de la decisin del Juez que dispone no calificar sus medios probatorios, sin embargo no impugn la decisin del juzgador que dispuso la inadmisibilidad de su nulidad formulada, tal como se aprecia de la resolucin cuarenta y dos, de fecha diecinueve de julio del dos mil dos y, que le fuera debidamente notificada tai como se advierte a fojas mil quinientos veinticuatro, consintiendo por lo tanto en los efectos de la citada resolucin, asimismo, se advierte que la persona que dedujo la nulidad de los actuados- Lourdes Albarracn Flores - intervino en la Audiencia de Conciliaciri de fecha veintids de mayo del dos mil dos, as como en la continuacin de la Audiencia de Conciliacin de fecha nueve de julio del dos mil dos, a travs de los cuales se admitieron los medios probatorios de las partes procesales y se seal fecha para la audiencia de pruebas, indicndose expresamente que no existan ms pruebas por admitir, -subrayado es el indicado por esta Sala Suprema- no advirtindose que la referida nulidiscente hubiese cuestionado en el momento debido tal omisin de calificacin de los medios probatorios de parte del Juez, es decir, a pesar de haber tomado conocimiento del acto cuestionado al intervenir directamente en tales audiencias, no solicit la anulacin del acto que consider viciado, por lo que en consecuencia en este caso se ha configurado la convalidacin tcita, supuesto regulado en el artculo ciento setenta y dos del Cdigo Procesal Civil en el sentido de que ...Existe convalidacin tacita cuando el facultado para plantear la nulidad no formule su pedido en la primera oportunidad que tuviere para hacerlo.., respecto a ello el autor ' Alberto Luis Maurlno cuando ha definido la convalidacin tacita ha sealado que ...su fundamento radica en que s i no se reclama la anulacin del acto irregular en tiempo hbil, precluye el derecho a solicitarla, pues de lo contrario se lesionara " el orden y la estabilidad de los procedimientos de ah su vinculacin jurdica con la preclusin.... Si n tiempo y forma se pueden cuestionar las actuaciones y se guarda silencio, ello hace presumir conformidad con el trmite. Razones de economa y consecuentemente de celeridad procesal, as lo imponen, en suma la certeza, la seguridad, la preclusin, la convalidacin y la subsanacin son fundamentos de las nulidades procesales; Sexto: Que, asimismo se aprecia que la referida nulidiscente Lourdes Albarracn Flores es persona distinta de aquella que ofreciera los medios probatorios extemporneos, tal como se advierte de fojas mil ciento cincuenta y tres, como fue doa Lucrecia Milagros Albarracn Guadalupe, por lo tanto, la persona que solicit la nulidad no ha cumplido con acreditar un perjuicio cierto, real, concreto e irreparable, as como el hecho que le afecte el vjcio procesal denunciado, supuesto que se encuentra regulado en el artculo ciento setenta y cuatro del Cdigo Procesal Civil, en cuanto establece que quien formula nulidad tiene que acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado y en su caso precisar la defensa que no pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado. Asimismo acreditar inters propio y especifico con relacin a su pedido, y que doctrinariamente es entendido como principio de trascendencia derivado de la maxima

  • El Peruanoviernes 30 de enero de 2009 CASACIN 23705pas de nullite sans gref (no hay nulidad sin dao o perjuicio)es decir, para que se ampare una solicitud de nulidad debe de existir un perjuicio reaL as como el inters jurdico de quien lo alega, respecto a ello 1 2 3 Eduardo Couture ha sealado que ...no existe impugnacin de nulidad, en ninguna de sus formas, si no existe un inters lesionado que reclame proteccin. La anulacin por anulacin no vale", asimismo el autor Mortara que fuera citado po r3 Alberto Luis Maurino ha sealado que si la formalidad omitidao el acto incumplido se haba establecido como proteccin especial de una de las partes, la nulidad no puede ser argida por aquella a quien no alcanza la proteccin. Admitirlo contrario, seria incentivar la argucias legales y la mala fe procesal", por lo que conforme a lo anteriormente expuesto al haber declarado el Ad Quem la nulidad de los actuados e incluso de la sentencia de primera instancia sin haber considerado los supuestos de convalidacin y transcendencia de los actos cuya nulidad se dedujeron ha inobservado lo dispuesto en los artculos ciento setenta y dos y ciento setenta y cuatro del Cdigo Procesal Civil, adoleciendo por ello la resolucin de vista de nulidad insubsanable a tenor del artculo ciento setenta y seis del mismo cuerpo legal, correspondiendo que la Sala emita pronunciamiento sobre el fondo de la pretensin; Sptimo: Que, finalmente si bien es cierto resulta excesiva la declaracin de nulidad dispuesta por la Sala, puesto que los efectos de los actos que se determinaron como viciados no correspondan extenderse a aquellos independientes de ellos, a tenor del artculo ciento setenta y tres del citado Cdigo Procesal -que contiene el principio de conservacin, que denota la mantenencia en lo posible de los efectos de los actos cumplidos-, carece por el momento de pronunciamiento respecto a ste extremo, al haberse declarado la nulidad de la resolucin de vista; Octavo: Que, en consecuencia habindose acreditado la configuracin de la contravencin de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, corresponde declarar fundado el recurso de casacin; Noveno: Que, por las consideraciones expuestas, de conformidad en parte con el dictamen fiscal y, a tenor de lo establecido por el acpite dos punto uno del inciso segundo del artculo trescientos noventa y seis del Cdigo Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casacin interpuesto por Gladys Ana Albarracn Vargas mediante escrito de fojas dos mil trescientos noventa y dos, CASARON la resolucin impugnada, en consecuencia, NULA sentencia de vista de fecha diez de octubre del dos mil seis, obrante a fojas dos mil trescientos setenta y siete, MANDARON que la Sala Civil de su procedencia emita nueva resolucin, con arreglo a lo actuado y a derecho; DISPUSIERON la publicacin de la presente resolucin en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Olga Marina Flores Krauss contra Gladys Ana Albarracn Vargas y otros sobre Declaracin de Unin de Hecho; y los devolvieron. Vocal ponente seor Sols Espinoza.- SS. TICONA POSTIGO, SOLS ESPINOZA, PALOMINO GARCIA, CASTAEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA

    1 Obra Nulidades Procesales - Alberto Luis Maurino Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Desalma - Buenos Aires - 1992 - pg. 55

    2 Couture Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil - 3ra Edicin. De Palma, Buenos Aires, 1993, pg. 39

    2 Ob. Cit. Pg. 68 C-302852-3

    CAS. N 5480-2007 AREQUIPA. Ejecucin de Garanta. Lima, diecinueve de marzo del ao dos mil ocho.- VISTOS; con los acompaados; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casacin interpuesto a fojas cuatrocientos diecisis, por el ejecutado Gustavo Pacheco Ronceros, cumple con los requisitos de forma previstos para su admisibilidad conforme lo exige el artculo trescientos ochentisiete del Cdigo Procesal Civil y con el requisito de fondo que prev el inciso primero del artculo trescientos ochentiocho del citado Cdigo Procesal. Segundo.- Que, fundamentando el citado recurso denuncia lo siguiente: La aplicacin indebida o interpretacin errnea de una norma de derecho material, argumentando al respecto que, conforme a lo expresado en su escrito de apelacin, ha probado con los recibos que la deuda se encuentra totalmente cancelada, lo que se corrobora con la cinta magnetofnica grabada, no habindose considerado ello, ya que se est abusando del hecho de no haber levantado la hipoteca en su debida oportunidad, por lo que considera desleal se ordene una nueva liquidacin para saber el importe que le corresponde pagar. Tercero.- Que, el recurso de casacin, adems de ser extraordinario, es eminentemente formal, puesto que se establecen requisitos de forma y de fondo taxativamente previstos por la ley procesal cuyo incumplimiento se sanciona con la declaracin de inadmisibilidad e improcedencia del mismo; que, en el caso de autos, el impugnante denuncia la causal prevista en el inciso primero del numeral trescientos ochentiseis del Cdigo Procesal Civil, que regula dos supuestos, esto es, la aplicacin indebida e interpretacin errnea de una norma de derecho material, cuando se tratan dos causales distintas y excluyentes entre s, entendindose a la primera como la invocacin de la norma impertinente al supuesto de hecho establecido por las instancias, mientras que la segunda, se presenta cuando se aplica la norma pertinente a dicho supuesto, pero dndole un sentido o alcance que no se advierte de su texto, que adems de la implicancia de las causales propuestas el recurrente, no cumple con sealar en forma expresa cul es la norma material indebidamente aplicada o errneamente interpretada, todo lo cual conlleva a que se incumpla con las exigencias establecidas por la ley procesal al respecto. Cuarto.- Que, por lo expuesto y no habindose satisfecho los requisitos que exige el apartado dos punto uno del inciso segundo del artculo trescientos ochentiocho del Cdigo Procesal

    Civil, por lo que en aplicacin del artculo trescientos noventidos del mismo Cdigo Procesal: declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casacin interpuesto a fojas cuatrocientos diecisis por Gustavo Pacheco Ronceros contra la sentencia de vista de fojas trescientos noventicuatro, su fecha veintisis de junio del ao dos mil siete; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitacin del presente recurso, as como el pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicacin de la presente resolucin en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron; Vocal Ponente seor Palomino Garca.- SS. ROMN SANTISTEBAN, SOLS ESPINOZA, PALOMINO GARCA, MIRANDA CANALES, VALERIANO BAQUEDANO C-302852-4

    CAS. N 4868-06 LIMA. Ejecucin de Garanta. Lima, veinticinco de marzo del dos mil ocho - LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa nmero cuatro mil ochocientos sesenta y ocho - dos mil seis, en Audiencia Pblica de la fecha y producida la votacin con arreglo a ley, de conformidad con el dictamen Fiscal, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata de los recursos de casacin interpuestos por: I) PROYEC Sociedad Annima y II) LILIA ROSA VILLANUEVA Y NELLY ESPERANZA VILLANUEVA VIDAL, contra la resolucin de vista de fojas quinientos once, expedida por la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, el cuatro de agosto del dos mil seis, que confirma la resolucin apelada de fojas cuatrocientos veintisiete, su fecha veintisiete de enero del dos mil seis, que declara infundada la contradiccin y en consecuencia ordena sacar a remate el bien dado en garanta. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Concedido los recursos de casacin a fojas cincuenta y cincuenta y cuatro por resoluciones de esta Sala Suprema de fecha doce de abril del dos mil siete ha sido declarado procedentes por la causal previstas en el inciso tercero y primero del artculo trescientos ochentisis del Cdigo Procesal Civil, esto es, por la contravencin de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y la interpretacin errnea de normas de derecho material, sustentadas en: I) la empresa PROYEC Sociedad Annima seala que; 1) la resolucin de vista desconoce los alcances que la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema tiene respecto al banco ejecutante, conforme al segundo prrafo del artculo ciento veintitrs del Cdigo Procesal Civil, si se tiene en cuenta que la supuesta deuda que e banco ejecutante pretende poner a cobro forzoso en el presente proceso tiene su origen en la ejecucin de las Cartas Fianzas Nmero cero cero cero - nueve tres cuatro cuatro uno y cero cero cero - uno cero cinco uno cinco cuatro, deuda que ya ha sido cancelada, en consecuencia, lo que pretende el banco es el cobro de intereses que las mismas habran generado, lo que no procede, por cuanto el Supremo Tribunal en la sentencia acotada sealo que el cobro de las cartas fianzas por parte de la entidad contratante y de Tribunal de Licitaciones carecen de sustento, dado que la demora en la ejecucin de la obra no es imputable al contratista; sin embargo la impugnada considera que ello no resulta oponible al banco, porque ella no fue emplazada, sin hacer mencin que la cosa juzgada slo alcanza a las partes y a quienes de ellos deriven sus derechos; 2) los recibos de pagos ofrecidos en su escrito de contradiccin estuvieron dirigidos a pagar el capital de la deuda, lo que se corrobora que el importe de dichos pagos exceden por dems al importe de las cartas fianzas, de lo que resulta evidente el exceso que se ve reflejado en el pagar Nmero dos tres uno cinco siete cero, corresponde a los intereses que pretende poner a cobro el banco ejecutante, lo que no corresponde en virtud de la ejecutoria precitada; 3) se vulnera el derecho al debido proceso, a partir de la falta de logicidad en lo expuesto en la resolucin de vista, al privrsele del derecho de defensa, esto es, al no permitrseles cuestionar un documento unilateral, estado de cuenta de saldo deudor, que no refleja la realidad de los hechos y que en realidad pretende poner a cobro una deuda inexistente; 4) la resolucin de vista parte de una premisa errnea al establecer que el recurrente debi acreditar que el pagar fue emitido incompleto, siendo que resulta imposible que el pagare no haya sido emitido en blanco cuando la obligacin desde un inici no esta determinada y sealada en la escritura pblica de hipoteca, puesto que ello recin sucedera dada la naturaleza de la operacin,. luego que el banco haya practicado la liquidacin conforme a los desembolsos efectuados al momento del llenado del pagar recaudo a la demanda, cuestin que jams sucedi. II) LILIA ROSA VILLANUEVA Y NELLY ESPERANZA VILLANUEVA VIDAL denuncian la interpretacin errnea del artculo mil ochocientos noventa y nueve del Cdigo Civil que seala si la fianza se ha otorgado sin plazo determinado, puede el fiador pedir al acreedor que cuando la deuda sea exigible, haga efectivo su derecho y demande al deudor. Si el acreedor no ejercita ese derecho en el plazo de treinta das despus de requerido o si abandona el procedimiento, el fiador queda libre de su obligacin; al haber sealado el Colegiado Superior que para la aplicacin de la norma antes sealada debe haber ausencia de solidaridad, o que contrario sensu, quiere decir que la norma en comento es aplicable a los casos en que el fiador es un obligado mancomunado; interpretacin que se considera errnea si se tiene en cuenta que su sentido es establecer los supuestos en que el fiador queda liberado de su obligacin en los casos en que la fianza haya sido a plazo determinado - al margen de si la obligacin ha sido contrada de manera solidaria o mancomunada- cuestin que no distingue la norma, pues lo que quiere evitar nuestro ordenamiento jurdico es que el fiador se encuentre en una situacin jurdica de desventaja permanente cuando por negligencia o descuido el acreedor ha

  • 23706 CASACIN E Peruanoviernes 30 de enero de 2009iniciado una accin contra el deudor afianzado y luego abandona el procedimiento; asimismo cuando la norma denunciada hace referencia al abandono del procedimiento no slo hace referencia al abandono de que trata el artculo trescientos cuarenta y seis del Cdigo Procesal Civil, sino tambin por cualquier motivo imputable al demandante el proceso finaliza; en el presente caso, el banco ya haba iniciado un proceso de ejecucin de garantas ante el Cuadragsimo Sptimo Juzgado Civil (Expediente Nmero veintinueve mil setecientos cincuenta y nueve - dos mil dos) que fue declarado inadmisible, que al no ser subsanado el Juez dio por concluido el proceso y ordeno el archivamiento del expediente, hecho que configura el supuesto regulado por el artculo mil ochocientos noventa y nueve del Cdigo Civil, y por ende libera a las recurrentes de su obligacin como fiadoras, situacin que imposibilita la ejecucin de la hipoteca, toda vez que sta fue constituida en respaldo de la obligacin de las fiadoras, por lo que dada la naturaleza accesoria de la hipoteca, cuya vigencia depende de la obligacin cuyo cumplimiento garantiza, la presente demanda deviene en improcedente. CONSIDERANDO: Primero.- Que, existiendo denuncias por vicios in iudicando e in procedendo, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta ltima causal, pues en caso de ser estimada, se dispondra el reenvo de la causa al estadio procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el anlisis de las normas materiales en las que se sustenta o debi sustentarse la resolucin recurrida; Segundo.- Que, a fin de verificar si en el presente caso, se ha incurrido en la causal denunciada de contravencin de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, es correspondiente hacer las siguientes precisiones: i) El Banco de Crdito del Per interpone demanda de Ejecucin de Garanta, solicitando que Carlos Humberto Villanueva Delgado y Esperanza Sofa Vidal Vergaray, garantes hipotecarios y Proyec Sociedad Annima, deudora principal, en forma solidaria cumplan con pagarle la suma de sesenta y tres mil cuatrocientos noventa y un dlares americanos, ms intereses pactados, costas y costos del proceso; bajo apercibimiento de procederse a la ejecucin del inmueble dado en garanta ubicado con frente a la Avenida Daniel A. Carrin Nmero doscientos dos - Urbanizacin Primavera de Monterrico, Distrito de San Borra, alegando que segn escritura pblica de constitucin de fianza solidaria, respaldada con garanta hipotecaria y su ampliacin de hipoteca del diez de noviembre de mil novecientos noventa y tres y veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, respectivamente, en garanta y respaldo de sus fianzas solidarias, la sociedad conyugal demandada constituyeron a favor del banco, primera y preferente hipoteca sobre el bien de su propiedad antes sealado, hasta por la suma de sesenta y tres mil cuatrocientos noventa y un dlares americanos, asimismo, el siete de marzo del dos mil la empresa Proyec Sociedad Annima suscribi el pagare Nmero dos tres uno cinco siete cero declarando adeudar a la recurrente la suma de doscientos siete mil dlares americanos, que al ser renovado en varias oportunidades dicho pagare el ltimo de ellos asciende a la suma de ciento ochenta y nueve mil cuatrocientos noventa dlares americanos, el cual deba ser abonado el cinco de octubre del dos mil uno, sin embargo, llegada la fecha acordada, sta no fue cancelada, motivo por el cual se protesto el pagare y teniendo en consideracin que la hipoteca otorgada a favor del banco garantiza todo tipo de deuda que el empresa antes aludida pudiera haber contrado frente a ste se acude a la va jurisdiccional, interpone la presente demanda, asimismo, refiere que sigue otro proceso de ejecucin de garanta; ii) PROYEC Sociedad Annima, sustenta su contradiccin en la causal de extincin de la obligacin, bajo el fundamento de que dicha supuesta deuda viene siendo ejecutada a su fiadora Lilia Villanueva en el proceso nmero dos cinco tres ocho cinco - cero dos y adems porque el banco slo se ha limitado a indicar un monto de deuda en su liquidacin sin llegar a definir su origen, que tal como ha sealado el banco en su carta de fecha cuatro de agosto de mil novecientos noventa y siete es la ejecucin de las garantas constituidas por la carta fianza nmero cero cero cero - nueve tres cuatro cuatro uno de fiel cumplimiento del contrato nmero cero diecinueve - noventa y cuatro - EMK/DEP y la carta fianza nmero cero cero cero - uno cero cinco uno cinco cuatro, siendo el origen de la deuda, en donde la Corte Suprema por resolucin de fecha veinticinco de octubre del dos mil uno ha declarado que las ejecuciones de las cartas fianzas antes referidas fueron hechas ilegalmente y se ordena las devoluciones y por ende se tiene que no esta obligada al pago de intereses por estar extinguida la deuda. Asimismo, la deuda no es cierta, por que el pagare dos tres uno cinco siete cero fue suscrito en blanco como garanta de la lnea de crdito que el banco les otorg y nunca recibieron el Importe que en el se consigna, como tampoco se les requiri el pago. Seala que el hecho de que los pagos efectuados por la recurrente y cuyos comprobantes se adjunta sean de fecha anterior al llenado del pagar es por que se han suscrito pagares en blanco, que servan para afianzar mas la lnea de crdito, iii) LILIA ROSA VILLANUEVA VIDAL, sustenta su contradiccin en la causal de inexigibilidad de la obligacin, alegando que el derecho de accin del banco contra su seora madre ya ha caducado, al haber iniciado el banco ejecutante anteriormente al presente proceso otro proceso que ha sido rechazado, iv) NELLY ESPERANZA VILLANUEVA VIDAL, sustenta su contradiccin en la causal de inexigibilidad de la obligacin, bajo el fundamento de que la hipoteca garantiza una lnea de crdito y no un contrato de mutuo como aparentemente aparece en los actuados, siendo que se ha debido acreditar los desembolsos realizados a favor de la empresa Proyec Sociedad Annima, en el presente caso el banco ha pretendido probar el desembolso de dinero mediante el pagare nmero dos tres uno cinco siete cero, no es menos cierto que en el proceso principal que el accionante sigue contra el deudor principal Proyec dicha persona

    ha sealado que la deuda originada en dicho pagare se encuentra cancelada, razn por la cual el cumplimiento de dicha obligacin no es exigible. Seala que la obligacin tambin es inexigible porque su madre falleci el doce de marzo del dos mil y las renovaciones del pagare han sido realizadas con posterioridad a la muerte de su madre, v) El Juez ha declarado infundada la contradiccin y en consecuencia ordena sacar a remate el bien dado en garanta, considerando que en cuanto a la contradiccin formulada por Proyec Sociedad Annima, dicha empresa no advertido que los recibos de pago adjuntados no corresponden al pagar nmero dos tres uno uno cinco siete cero, asimismo corresponden a perodos distintos al demandado, finalmente al ser periodos con fecha de pago mnimo no acredita que se encuentre al da en los pagos pertinentes; asimismo que no se ha tenido en cuenta que el origen de la deuda se encuentra graficada en el saldo deudor adjuntado en la demanda conjuntamente con l pagar y el ttulo hipotecario; que e cuanto a la contradiccin formulada por Lilia Rosa Villanueva Vidal, respecto al abandono formulado, no se acredita tal si la resolucin adjuntada resuelve rechazar la demanda; que en cuanto a la contradiccin formulada por Nelly Esperanza Villanueva Vidal, se tiene de fojas veinticinco se consigna que los otorgantes en calidad de fiadores solidarios de la sociedad Proyec Sociedad Annima garantizaron todas las obligaciones crediticias y de cualquier otra ndole; siendo que la coejecutante no ha tenido presente el carcter solidario de la fianza; asimismo que no se ha tenido presente que los sucesores adquieren los bienes, derechos y obligaciones del causante, sin necesidad de realizar actos o contratos de adquisicin; vi) El Colegiado Superior ha confirmado la apelada estableciendo que la apelante no ha logrado acreditar que el ttulo haya sido emitido incompleto y mucho menos que haya sido completado transgrediendo los acuerdos de las partes; asimismo que lo resuelto por el mximo Tribunal de Justicia no resulta oponible a la empresa demandante debido a que la ejecutada no ha acreditado que haya sido debidamente emplazada en el proceso mencionado; y adems que los supuesto pagos realizados estn dirigidos a cancelar otros ttulos valores; Tercero.- Que, el debido proceso tiene por funcin asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitucin Poltica del Estado, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales, a travs de un procedimiento legal, en el que se de oportunidad razonable y suficiente de ser odo, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba, y de obtener una sentencia que decida la causa dentro de un plazo preestablecido; Cuarto.- Que, la contravencin de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso es sancionada a travs de la nulidad procesal, y se entiende por sta a aquel estado de anormalidad del acto procesal originado en la carencia de algunos elementos constitutivos o en vicios existentes en ellos, que potencialmente los coloca en la situacin de ser declarado judicialmente invlido; Quinto.- Que, conforme se advierte de autos, el Colegiado Superior al momento de expedir la resolucin recurrida no ha analizado conforme lo dispone el artculo ciento ochenta y ocho del Cdigo Procesal Civil; i) la emisin de las cartas fianzas nmero cero cero cero tres - nueve tres cuatro cuatro uno y cero cero cero - uno cero cinco uno cinco cuatro, toda vez que los recurrentes alegan que el presente proceso tiene su origen en la ejecucin de las citadas cartas fianzas; y ii) los alcances de la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema que obra a fojas doscientos diecisiete del expediente que declara en otros nula e ineficaz la ejecucin de la carta fianza nmero cero cero cero - nueve tres cuatro cuatro uno del Banco de Crdito del Per por la codemandada Electrocentro Sociedad Annima debiendo esta devolver a la contratista el monto ejecutado en dicha carta fianza; iii) luego de ello determinar si la cosa juzgada que proviene de dicha sentencia alcanza a quienes de ellas deriven sus derechos; Sexto.- Que, en consecuencia se configura la causal de contravencin de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por ello ya no corresponde pronunciarnos por las denuncias dos, tres y cuatro, asimismo, ya no corresponde pronunciarse con respecto del recurso de casacin interpuesto por Lilia Rosa Villanueva y Nelly Esperanza Villanueva Vidal por la causal in indicando, por cuyas razones, estando a las conclusiones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el acpite dos punto tres del inciso segundo del artculo trescientos noventa y dos del Cdigo Procesal Civil, Declararon: FUNDADO el recurso de casacin interpuesto por la empresa PROYEC Sociedad Annima; en consecuencia NULA la resolucin de vista de fojas quinientos once, su fecha cuatro de agosto del dos mil seis, ORDENARON que el Colegido Superior expida nueva resolucin, conforme a' lo sealado en los considerandos precedentes; DISPUSIERON la publicacin de la presente resolucin en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Banco de Crdito del Per contra Proyec Sociedad Annima y otros sobre ejecucin de garanta, Vocal Ponente el Seor Miranda Molina; y los devolvieron;.- SS. ROMAN SANTISTEBAN, SOL.IS ESPINOZA, PALOMINO GARCIA, CASTAEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA C-302852-5

    CAS. N 344-2005 LIMA. Convocatoria a Junta General de Accionistas. Lima, veintisiete de marzo del dos mil ocho.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista, la causa en discordia nmero trescientos cuarenta y cuatro - dos mil cinco, y luego de verificada la votacin con arreglo a Ley, con los votos en discordia de los seores vocales TICONA POSTIGO, CARRIN LUGO, FERREIRA VILDOZOLA, PALOMINO GARCA, HERNNDEZ PREZ dejados oportunamente en Relatara y que obran a fojas ochenta y cuatro y siguientes del cuadernillo formado en esta Sala Suprema, de lo que

  • El Peruanoviernes 30 de enero de 2009 CASACIN 23707da fe la Secretaria de la Sala; emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casacin interpuesto por la Empresa Jardines de T Sociedad Annima, mediante escrito de fojas trescientos sesenta, contra la sentencia de vista emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos treinta y cuatro, su fecha dieciocho de mayo del dos mil cuatro, que confirm la sentencia apelada de fojas doscientos siete, en el extremo que declara fundada en parte la demanda, y ordena se lleve a cabo la Junta General de Accionistas de la Empresa Jardines de T Sociedad Annima, dentro de los veinticinco das de notificada la resolucin, que se llevar a cabo la las nueve de la maana, y revoc el extremo que seala como fecha para la segunda convocatoria a las nueve y treinta del mismo da, y reformndola dispusieron que la segunda convocatoria deber de realizarse al dcimo da de la fecha fijada para la primera; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casacin fue declarado procedente por resolucin del ocho de abril dos mil cinco, por la causal prevista en el inciso tercero del artculo trescientos ochenta y seis del Cdigo Procesal Civil, en virtud de lo cual el recurrente denuncia la contravencin de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, toda vez que: a) Se ha resuelto de manera ultra petita, emitiendo en las Instancias jurisdiccionales pronunciamiento ms all de lo solicitado por los actores, puesto que en el presente proceso se ha demandado la convocatoria a la Junta General de Accionistas de la empresa Jardines del T Sociedad Annima y, que la misma se realice en las Instalaciones de la Calle Chacas cuarenta, distrito de Brea, Lima; sin embargo el Juez y la Sala han dispuesto que la Junta se realice en la sede legal de la empresa, sito en la localidad de Ro Azul, distrito de Hermilio Valdizn, provincia de Leoncio Prado, departamento de Hunuco, hecho que no ha sido peticionado por la actora; finalmente, sostiene que en las sentencias emitidas no existe identidad entre el punto controvertido y lo resuelto, por lo que los pronunciamientos de ambas Instancias jurisdiccionales constituyen violacin al principio de congruencia procesal; b) Que, debi de haberse declarado improcedente la demanda por la manifiesta incompetencia del Juez, puesto que conforme al artculo veintitrs del Cdigo Procesal Civil, en los casos de los procesos no contenciosos "es competente el Juez del lugar del domicilio de la persona que lo promueve, salvo disposicin legal en contrario, en tal sentido ni el Juez ni el Colegiado han tenido en cuenta lo dispuesto por el artculo ciento diecisiete de la Ley General de Sociedades, en cuanto que ...el o los accionistas acreditando que renen el porcentaje exigido de acciones, podrn solicitar al Juez de la sede de la sociedad que ordene la convocatoria para el proceso no contencioso", siendo que la aplicacin que realiza de la prrroga tcita de la competencia territorial, regulada por el artculo veintisis del Cdigo Procesal Civil, resulta errada, al existir disposicin legal especfica que regula la competencia del Juez; y, CONSIDERANDO: Primero: El presente proceso se inicia con una solicitud de convocatoria judicial a Junta de Accionistas la misma que fue admitida y tramitada en va no contenciosa, denominada tambin jurisdiccin voluntaria; Segundo: De la revisin de autos se puede apreciar que la empresa recurrente reconoce expresamente que no formul contradiccin alguna a la peticin planteada en su debida oportunidad, conforme se aprecia en su recurso de apelacin de fojas doscientos setenta y cinco y tambin consta as en la Audiencia de Actuacin y Declaracin Judicial de fojas ciento cuarenta y dos, de fecha quince de julio del dos mil tres, por lo tanto la resolucin expedida por el Juzgado tiene la calidad de un auto y no de una sentencia como mal lo denomina el A Quo a fojas doscientos siete; Tercero: En este orden de ideas, el artculo setecientos cincuenta y cuatro del Cdigo Procesal Civil, regula el trmite del proceso no contencioso, cuya redaccin es clara y seala que, de no existir contradiccin el Juez actuar los medios probatorios adjuntados a la solicitud y expedir la resolucin correspondiente que pone fin al proceso, siendo inimpugnable; sin embargo y contraviniendo la propia norma procesal cuya observancia es imperativa conforme lo dispone el artculo noveno del Ttulo Preliminar del citado cuerpo legal, la Juez del Trigsimo Cuarto Juzgado Civil de Lima concede la apelacin con efecto suspensivo a fojas doscientos ochenta y uno y la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, lejos de corregir el vicio cometido, procedi a fijar fecha para la vista de la causa a fojas doscientos noventa y uno y posteriormente expide la resolucin recurrida, incurriendo dichas instancias en culpa inexcusable, debindoseles llamar la atencin por las irregularidades incurridas durante la tramitacin del proceso; Cuarto: Los vicios enunciados en los considerandos precedentes conllevan a una nulidad insubsanable, por lo que, estando a lo establecido en el ltimo prrafo del artculo ciento setenta y seis del Cdigo Adjetivo debe ser declarada de oficio por sta Suprema Corte, sin que corresponda emitir pronunciamiento alguno sobre el fonda del recurso Interpuesto, toda vez que la posibilidad de recurrir a una segunda instancia no est permitida en los procesos que tengan las particularidades antes citadas; por estos considerandos y de conformidad con el artculo trescientos noventa y seis Incisos dos punto dos del Cdigo Procesal Civil; declararon: FUNDADO el recurso de casacin interpuesto por Empresa Jardines del T Sociedad Annima a fojas trescientos sesenta, en consecuencia, CASARON la resolucin de vista de fojas trescientos treinta y cuatro, su fecha dieciocho de mayo del dos mil cuatro, e INSUBSISTENTE todo lo actuado hasta fojas doscientos ochenta y uno inclusive, debiendo proveerse el recurso interpuesto conforme a los considerandos de la presente resolucin; LLAMARON LA ATENCIN a la Juez del Trigsimo Cuarto Juzgado Civil de Lima Rosa Mara Donato Meza, asi como a los Vocales de la Cuarta Sala Civil Superior de

    Lima, seores Aranda Rodrguez, Lama More y Rossell Mercado, ORDENARON la publicacin de la presente resolucin en el diario Oficial El Peruano, en los seguidos por Carlos Alberto Quispe de la Cruz contra Antonio Chavz Vargas y otros sobre Convocatoria a Junta General de Accionistas; y los devolvieron. Vocal ponente seor Romn Santisteban.- SS. PAJARES PAREDES, ROMN SANTISTEBAN, SOLS ESP1NOZA, MIRANDA MOLINA EL VOTO DE LOS SEORES VOCALES FERREIRA VILDOZO- LA. PALOMINO GARCIA, y HERNANDEZ PEREZ, ES COMO SIGUE:'CONSIDERANDO: Primero.- Que, por escrito de fojas cincuenta y ocho, Carlos Alberto Quispe de la Cruz en representacin de trece accionistas de la Empresa Jardines del T Sociedad Annima, demanda la Convocatoria a Junta General de Accionistas con la siguiente agenda: remocin del Presidente del Directorio y de todos los Directores; nombramiento de nuevo Presidente de Directorio y de los nuevos Directores; remocin de la Gerente General; nombramiento del nuevo Gerente General; revocatoria de poderes otorgados y nombramiento de nuevos apoderados; autorizacin de la persona que se encargar de ejecutar las acciones; pretensin que ha merecido el amparo de las instancias de mrito; Segundo.- Que, en el primer extremo de la contravencin al debido proceso denuncia que tanto el Juez de la causa como el Ad Quem han emitido un pronunciamiento ultra petita pues han dispuesto que la Junta General de Accionistas se realice en la sede legal de la empresa, asimismo que no existe identidad entre lo resuelto y lo controvertido. Cabe sealar al respecto que conforme a lo dispuesto en el artculo ciento diecisiete de la Ley general de Sociedades, los accionistas, acreditando que renen el porcentaje exigido de acciones, podrn solicitar al Juez de la sede social que ordene la convocatoria por el proceso no contencioso, si el Juez ampara la solicitud, ordena la convocatoria, seala lugar, da y hora de la reunin, su objeto, quien la presidir y el notario que dar fe de los acuerdos; por consiguiente es facultad del Juez sealar el lugar donde se llevar a cabo la Junta General; Tercero.- Que conforme aparece de la revisin de los autos, el Juez de Primera instancia en su sentencia de fojas doscientos siete, confirmada por el Superior, en aplicacin del artculo ciento diecisiete de la Ley General de Sociedades, ha sealado debidamente que la Junta General se llevar a cabo en la sede de la empresa sito en la Localidad de Ro Azul, Divisoria del Distrito de Hermilio Valdizn de la Provincia de Leoncio Prado, del departamento de Hunuco, lugar que se encuentra sealado como domicilio legal de Jardines del T Sociedad Annima segn la escritura publica de Constitucin de la Sociedad que corre en fojas nueve del principal; asimismo las instancias de mrito han resuelto la controversia del presente proceso, determinando que corresponde la convocatoria a una Junta General de accionistas; por consiguiente el presente extremo de la contravencin no resulta atendible; Cuarto.- Que, en el segundo extremo de la denuncia por contravencin al debido proceso, se sostiene que debi haberse declarado improcedente la demanda por la manifiesta incompetencia del Juez, puesto que conforme al artculo ciento diecisiete de la Ley General de Sociedades, los accionistas podrn solicitar al Juez de la sede social que ordene la convocatoria por el proceso no contencioso; respecto a este punto el Colegiado Superior en su sentencia de fojas trescientos treinta y cuatro, sostiene que no se advierte de la citada norma que la competencia territorial sea improrrogable, y que es de aplicacin al caso el artculo veintitrs del Cdigo Procesal Civil, que regula la prrroga tcita de la competencia territorial, pues los emplazados no han cuestionado la competencia del Juzgado ante quien se Interpuso la demanda, razn por la cual el A quo no podra de oficio declarase incompetente; Quinto.- Que, sin embargo el razonamiento de la Sala Superior no es el adecuado, pues de conformidad con el artculo ciento diecisiete de la Ley General de Sociedades, la solicitud de convocatoria a junta general se realiza ante el Juez de la sede social; y en el caso de autos, el domicilio legal de la empresa sealada en la Constitucin de la Sociedad es el ubicado en la localidad de Ro Azul, Divisoria del Distrito de Hermilio Valdi- zan, provincia de Leoncio Prado, Departamento de Hunuco, sealando que establece una planta de envasado y comercializacin en el Pasaje Chacas nmero cuarenta, Distrito de Brea, Provincia y Departamento de Lima, direccin que tambin aparece en la Carta Notarial de la empresa dirigida a los demandantes que corre en fojas cuarenta y tres; Sexto.- Que, en este sentido, se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artculo veinte de la Ley General de Sociedades, qu el domicilio de la sociedad es el lugar sealado en el estatuto, donde desarrolla alguna de sus actividades principales o donde instala su administracin, y que en caso de discordancia entre el domicilio de la sociedad que aparece en el Registro y el que efectivamente ha fijado, se puede considerar cualquiera de ellos; por consiguiente el presente proceso fue debidamente admitido por la Juez del Trigsimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, pues una de las sedes de la empresa se encuentra en la citada ciudad; Sptimo.- Que, de conformidad con lo dispuesto en el artculo tres- cientos noventa y siete del Cdigo procesal Civil, la Sala no casar la sentencia por el slo hecho de estar errneamente motivada, pues su parte resolutiva se ajusta a derecho, y habiendo realizado la correspondiente rectificacin, el presente recurso debe ser desestimado; Octavo.- Que, es necesario precisar que habiendo error en la calificacin, pues no son susceptibles del recurso de casacin las resoluciones provenientes de un proceso no contencioso, por seguridad jurdica debe emitirse pronunciamiento sobre el fondo; por cuyos fundamentos, NUESTRO VOTO es porque se Declare: INFUNDADO el recurso de casacin interpuesto por Jardines del T Sociedad Annima mediante escrito de fojas trescientos sesenta; NO CASAR la sentencia de vista de fojas trescientos treinta y

  • 23708 CASACIN El Peruanoviernes 30 de enero de 2009cuatro; CONDENAR a la parte recurrente al pago de las costas y costos originados por la tramitacin del presente recurso, as como a una multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPONER se publique la presente resolucin en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Carlos Alberto Qulspe de la Cruz contra Antonio Chvez Vargas y otras sobre Convocatoria a Junta General de Accionistas.- SS. FERREIRA VILDOZOLA, PALOMINO GARCIA, HERNANDEZ PEREZEL VOTO DE LOS SEORES TICONA POSTIGO Y CARRION LUGO, ES COMO SIGUE. Primero: Que, es materia en los presentes autos, el recurso de casacin Interpuesto por la empresa Jardines del T, mediante escrito de fojas trescientos sesenta, contra la sentencia de vista emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos treinta y cuatro, su fecha dieciocho de mayo del dos mil cuatro, que confirm la sentencia apelada de fojas doscientos siete, en el extremo que declara fundada en parte la demanda, y ordena se lleve a cabo la Junta General de Accionistas de la Empresa Jardines de T Sociedad Annima, dentro de los veinticinco dias de notificada la resolucin, que se llevar a cabo la las nueve de la maana, y revoc el extremo que seala como fecha para la segunda convocatoria a las nueve con treinta, del mismo da, y reformndola dispusieron que la segunda convocatoria deber de realizarse al dcimo da de la fecha fijada para la primera; el referido recurso fue declarado procedente por resolucin de fecha ocho de abril del dos mil cinco, corriente en fojas veinte del cuadernillo formado, en ste Supremo Tribunal; Segundo: Que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artculo trescientos ochenta y cinco del Cdigo Procesal Civil, slo procede el recurso de casacin contra los autos expedidos por las Cortes Superiores que, en revisin, ponen fin al proceso; y en el caso de autos la sentencia de vista impugnada se ha emitido en un proceso no contencioso en el cual, por su naturaleza, no existe la cosa jugada, por consiguiente la citada resolucin no pone fin al proceso; Tercero: Que, siendo ello asi, el recurso de casacin no cumple con el requisito de forma contenido en el inciso primero del artculo trescientos ochenta y siete del Cdigo Procesal Civil, y de conformidad con lo dispuesto en el artculo trescientos noventa y uno del Cdigo Adjetivo citado; NUESTRO VOTO es porque se, Declare NULA la resolucin del ocho de abril del dos mil cinco, que declara procedente el recurso de casacin; en consecuencia INADMISIBLE el recurso de su propsito; en los seguidos por Carlos Alberto Quispe de la Cruz contra Antonio Chvez Vargas y otros sobre Convocatoria a Junta General de Accionistas.- SS. TICONA POSTIGO, CARRION LUGO

    CAS. N 344-2005 LIMA. Convocatoria a Junta General de Accionistas. Lima, veintisiete de marzo del dos mil ocho.- Que me adhiero al voto de los seores ROMN SANTISTEBAN, PAJARES PAREDES y MIRANDA MOLINA obrantes a fojas ciento doce, cientos treinta y cinco, y ciento sesenta y tres del cuadernillo formado en ste Supremo Tribunal, realizando la siguiente precisin: que la declaracin de nulidad de sta Sala Suprema obedece a la existencia de un vicio evidente e Insubsanable que desnaturaliza el trmite del proceso no contencioso y cuya sancin se dispone a tenor del artculo ciento setenta y uno y ciento setenta y seis del Cdigo Procesal Civil, estando esta Suprema Corte impedida de emitir pronunciamiento respecto del recurso de casacin Interpuesto, por lo que no resulta de aplicacin el artculo trescientos noventa y seis del Cdigo Procesal Civil, en consecuencia, MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casacin, se CASE la resolucin de vista de fojas trescientos treinta y cuatro, su fecha dieciocho de mayo del dos mil cuatro, e INSUBSISTENTE todo lo actuado hasta fojas doscientos ochenta y uno inclusive, debiendo de proveerse el recurso interpuesto, LLAMARON la atencin al Juez del trigsimo cuarto Juzgado Civil de Lima seora Rosa Mara Donato Meza, as como a los Vocales de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima seores Aranda Rodrguez, Lama More y Rosell Mercado, con lo dems que contiene.- S. SOLlS ESPINOZA C-302852-6

    CAS. N 870-2007 LIMA. Tenencia y Custodia de Menor. Lima, primero de abril del dos mil ocho.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPBLICA,vista la causa nmero ochocientos setenta - dos mil siete, en Audiencia Pblica de la fecha, y producida la votacin con arreglo a Ley; con el acompaado; emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casacin interpuesto por Claudia Rivera Nuez del Prado, mediante escrito de fojas

    quinientos noventiocho, contra la resolucin emitida por la Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas quinientos cincuenticuatro, su fecha veinte de noviembre del dos mil dos mil seis, que Confirmando la resolucin apelada, en el extremo que declara Fundada la demanda del actor y se le concede la tenencia de la menor; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casacin, fue declarado Procedente por resolucin de fecha tres de julio del dos mi siete, por la causal prevista en el Inciso tres del artculo trescientos ochentisis del Cdigo Procesal Civil, esto es, la contravencin de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, describiendo que en la sentencia de primera instancia, no se ha resuelto un punto controvertido, como es rgimen de visitas para quien no obtenga la tenencia o custodia del nio o adolescente, conforme lo dispuesto en el inciso c) del artculo ochenticuatro del Cdigo de los Nios y Adolescentes, pues el haber sido establecido el rgimen de visitas recin por la Sala, ello afecta el derecho de la recurrente a la pluralidad de instancias, as como a su derecho de

    defensa al no tener la posibilidad de impugnarlo ante primera instancia; CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casacin tiene como, fines esenciales la correcta aplicacin e interpretacin del derecho objetivo y la unificacin de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se seala en el artculo trecientos ochenticuatro del Cdigo Procesal Civil; Segundo.- Que, el actor plantea demanda de tenencia contra la emplazada respecto de su menor hija Camila Flores Rivera; por su parte la demandada contesta la demanda y niega las afirmaciones efectuadas por el actor; Tercero.- Que, luego de efectuadas los trmites pertinentes, el A Quo declara Fundada la demanda del actor; apelada esta resolucin, la Sala Revisora la Confirma y la integra en el extremo de. establecer un rgimen de visitas a favor de la emplazada; Cuarto.- Que, la naturaleza del proceso seguido por las partes es tutelar, esto es, un proceso judicial de tenencia al que se le aplica el numeral IX del Ttulo Preliminar del Cdigo de los Nios y Adolescentes, el cual establece: En toda medida concerniente al nio y al adolescente que adopte el Estado a travs de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Ministerio Pblico, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus dems instituciones, as como en la accin de la sociedad, se considerar el Principio del Inters Superior del Nio y del Adolescente y el respeto a sus derechos; por su parte el Inters superior del nio puede definirse como (...) el conjunto de circunstancias que establecen las adecuadas condiciones de irida del nio y que, en casos concretos, permiten determinar la mejor opcin para la debida proteccin de sus derechos fundamentales, preservando su personalidad, de prevalencia de lo espiritualidad sobre lo material (una vez asegurados ciertos mnimos) y de lo futuro sobre lo inmediato (sin descuidar un mnimo de equilibrio afectivo), atendiendo en lo posible sus gustos, sentimientos y preferencias, etctera, que tambin influyen en los medios elegibles (...)" (Plcido Vilcachagua, Alex: El inters superior del nio en la interpretacin del Tribunal Constitucional; En Dialogo a la Jurisprudencia; Cuadernos Jurisprudenciales nmero sesentids; Primera Edicin; Lima; agosto del dos mil seis; pgina cincuentids); Quinto.- Que, siendo esto as, las normas tutelares y los efectos de las sentencias, en donde se discutan los intereses y derechos de los nios deben ceirse a esta regla e interpretarse de la manera en que mejor se adecue a la proteccin del menor; Sexto.- Que, en el caso, de autos, el vici procesal que la recurrente denuncia, cuestiona una presunta violacin al principio de pluralidad de instancias, dado que el A Quo no habra emitido pronunciamiento sobre el rgimen de visitas, lo cual habra sido resuelto, va Integracin, por la Sala Revisora; y que ello afectara de derecho de la recurrente a la pluralidad de instancias, as como a su derecho de defensa al no tener la posibilidad de impugnarlo ante primera instancia; sin embargo, este presunto vicio procesal no es tal, debido a que: a) en principio, se debe tener en cuenta los presupuestos interpretativos a los que se ha hecho alusin en los considerandos quinto y sexto de la recurrida; b) adems, el cuestlonamiento directo es a la violacin del principio de pluralidad de instancia, ms no as, a la concesin de la medida, esto es, cuestiona la formalidad de la decisin tutelar, pero no el fondo de esta, que es el otorgamiento de la tenencia a favor del padre de la menor; c) por ltimo, todo vicio, que pretenda generar la nulidad de un acto procesal, debe ser trascendente y para que se configure el principio de trascendencia de las nulidades, consagrado en el artculo ciento setenticuatro del Cdigo Procesal Civil, se requiere el cumplimiento de. tres condiciones, segn lo expone el procesalista Luis Alberto Maurino, en su obra Nulidades Procesales editorial Astrea, tercera reimpresin, Buenos Aires, mil novecientos noventids, pginas cuarenticinco a cincuentiuno: i) Alegacin del perjuicio sufrido; ii) Acreditacin del perjuicio y iii) Inters jurdico que se intenta subsanar; en lo referido a la acreditacin del perjuicio sufrido, este Supremo Tribunal considera que no se ha satisfecho dicho elemento, puesto que el proceso de tenencia es un proceso en donde no existe cosa juzgada, dada su naturaleza tutelar y provisional, pudiendo - si cambian las condiciones del caso y siempre que no se perjudique al menor - cambiar la decisin adoptada en este proceso, por lo que deviene en infundado este extremo; Stimo.- Que, con relacin al punto a), la Interpretacin errnea de una norma de derecho material se configura cuando los magistrados de mrito han aplicado, correctamente, la disposicin legal pertinente al caso que estn resolviendo, pero le han dado una interpretacin o alcance que no se desprende de su texto; es as que la doctrina nacional indica que: (...) interpretar errneamente un precepto legal es, pues, aplicarlo al caso que se juzga por ser el pertinente, pero atribuyndole un sentido o alcance que no le corresponde (...)" (La Casacin Civil, Francisco Velasco Gallo; en: Revista Derecho; Pontificia Universidad Catlica del Per; Lima-Per; diciembre de mil novecientos noventicuatro; pgina cincuenticuatro); (...) el juez ha elegido la norma pertinente, pero se ha equivocado sobre su significado, y por una interpretacin defectuosa le da un sentido o alcance que no tiene (,..) (El Recurso de Casacin Civil-Praxis; Manuel Snchez - Palacios Paiva; Editorial Cuzco; Lima - Per; junio de mil novecientos noventinueve; pgina sesentitrs); Octavo.- Que, el artculo ochentiuno del Cdigo de los Nios y Adolescentes prescribe que: Cuando los padres estn separados de hecho, la tenencia de los nios y adolescentes se determina de comn acuerdo entre ellos y tomando en cuenta el parecer del nio y el adolescente. De no existir acuerdo o si ste resulta perjudicial para los hijos, la tenencia la resolver el juez especializado, dictando las medidas necesarias para su cumplimiento. Por su parte, la tenencia ha sido definida en la doctrina, como un atributo de la patria

  • El Peruanovieres 30 de enero de 2009 CASACIN 23709potestad y es un deber derecho preferente de uno de los padres de vivir en compaa de su hijo cuando se ha producido una situacin de desavenencia con el otro progenitor que desplaza a uno de ellos de la convivencia (Mara Isabel Sokolich Alva; apuntes relativos a la patria potestad y a la tenencia y custodia; Material de Lectura del Curso de Derecho de Familia; Colegio de Abogados de Lima; dos mil cinco) Noveno.- Que, el artculo ochentidos del mismo Cuerpo Legal indica que: Si resulta necesaria la variacin de la tenencia, el Juez ordenar, con la asesora del equipo multidisciplinario, que sta se efecte en forma progresiva de manera que no le produzca dao o transtorno. Slo cuando las circunstancias lo ameriten por encontrarse en peligro su integridad, el Juez, por decisin motivada, ordenar que el fallo se cumpla de inmediato; Dcimo.- Que, an cuando la naturaleza de la disposicin antes aludida es de contenido adjetivo, dada que se discuten pretensiones tutelares, esto es, protectora de los menores, es pertinente que este Supremo Tribunal seale que las disposiciones legales sobre menores deben ser interpretadas de la manera ms beneficiosa para los menores y no en sentido restrictivo sino, por el contrario, en forma lata y extensiva; siendo esto as, cuando el legislador ha establecido que, para que se configure la variacin inmediata del rgimen de tenencia del menor, ste debe ceirse a los elementos probatorios descritos por las partes, los mismos que son calificados, por las instancias y que no son susceptibles de revisin en sede casatoria, ms pueden ser mencionados por el Supremo Tribunal; Dcimo Primero.- Que, es as que el A Quo ha establecido que: a) el padre actor no ha podido ver a su menor hija por la falta de voluntad de la demandada, quien es renuente a cumplir y colaborar con el rgimen de visitas; b) que la menor es cuidada por una adolescente; c) existe un informe social que indica que la demandada no le brinda atencin a la menor; d) que la menor ha mostrado el deseo de estar con su padre; y, e) segn cita el A Quo, existe un informe psicolgico que demuestra el desapego de la demandada para con su hija; por su parte, la Sala Revisora ha resaltado la opinin de la menor y la empatia que existe entre la menor y su padre, lo que no hace necesario que la variacin de la medida de tenencia sea progresiva sino inmediata, atendiendo adems, los argumentos esgrimidos por el A Quo. Por ello, este Supremo Tribunal no considera que se le haya dado una interpretacin errada a la norma, puesto que se le ha aplicado dentro del contexto brindado por los hechos y los medios probatorios que, las instancias de mrito, han valorado y que las ha llevado a tomar una nica decisin, que es la de otorgar la tenencia inmediata al padre de la menor; siendo esto as, el recurso deviene en infundado; Dcimo Segundo.- Que, por lo dems, la tenencia es una institucin jurdica en donde ms se manifiesta o exterioriza el conflicto entre las partes, de una relacin sentimental, por lo que, se les pide a ambos sujetos, correccin en su actuar procesal, a fin de no denunciar agravios que carecen de todo asidero real, puesto que ello implicara infringir el artculo ocho de la Ley Orgnica del Poder Judicial, en concordancia con el numeral IV del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil y procurar juntos, lo mejor para la menor; por las razones descritas, de conformidad con el artculo trescientos noventisiete del Cdigo acotado; declararon: INFUNDADO el recurso de casacin, interpuesto a fojas quinientos noventiocho por Claudia Rivera Nuez del Prado; en consecuencia: NO CASARON; la resolucin de vista de fojas quinientos cincuenticuatro, su fecha veinte de noviembre del dos mil seis; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos del recurso, as como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON la publicacin de la presente resolucin en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Javier Eduardo Flores Lerzundi con Claudia Rivera Nuez del Prado sobre Tenencia y Custodia de Menor; y, los devolvieron; interviniendo como Vocal Ponente el seor Palomino Garca.- SS. TICONA POSTIGO, SOLIS ESPINOZA, PALOMINO GARCIA, CASTAEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA C-302852-7

    CAS. N 1708-2007 LIMA. Nulidad de Acto Jurdico. Lima, Primero de abril del ao dos mil ocho.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa nmero mil setecientos ocho - dos mil siete, en Audiencia Pblica de la fecha, y producida la votacin con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casacin interpuesto por la demandada Caja de Pensiones Militar Policial mediante escrito de fojas doscientos cincuentinueve, contra la sentencia de vista emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, obrante a fojas doscientos cuarentiocho, su fecha veintinueve de agosto del ao dos mil seis, que revocando la sentencia apelada de fojas ciento cincuentiocho, fechada el treinta de septiembre del ao dos mil cinco, declara fundada en parte la demanda de Nulidad de Acto Jurdico interpuesta por Simn Caari Navarro y su cnyuge, en consecuencia, nula y sin valor la clusula cuarta del contrato suscrito entre las partes con fecha quince de enero de mil novecientos noventisis, respecto de la facultad de resolucin establecida a favor de la entidad recurrente. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Que, el recurso de casacin fue declarado procedente por resolucin del diez de agosto del ao dos mil siete, por las causales previstas en los incisos primero y tercero del artculo trescientos ochentisis del Cdigo Procesal Civil, sealando al respecto lo siguiente: 1) La contravencin de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, en cuanto a este extremo de su recurso argumenta que la Sala Superior se ha limitado a sealar en los considerandos sexto, noveno y dcimo de su resolucin que del contrato de compraventa celebrado entre las partes se evidencia que se trata de un contrato

    con clusulas generales de contratacin; sin embargo, sostiene la recurrente, dicha consideracin es insuficiente al basarse en apreciaciones subjetivas y afirmaciones sin sustento, as cmo que tampoco se indica porqu en el presente caso se trata de un contrato con clusulas generales de contratacin, definido en el artculo mil trescientos noventids del Cdigo Civil, significando dicha situacin un recorte a su derecho de crtica puesto que no tiene conocimiento claro y expreso de las razones de derecho que sustentan tal decisin, violndose de este modo el principio de congruencia procesal. Asimismo indica que se contraviene el debido proceso, porque el Ad Quem ha sealado que la clusula cuarta del contrato resulta vejatoria y abusiva, al establecer la resolucin del contrato ante el incumplimiento del pago de una cuota mensual tomando en cuenta que el contrato se estableci un total de sesenta cuotas, situacin de clara desventaja para el comprador, sin embargo, dicha afirmacin no ha sido sustentada ni alegada por las partes en el proceso, vulnerndose lo dispuesto en el artculo VII del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil; y, 2) La aplicacin indebida del artculo mil trescientos noventiocho del Cdigo Civil, ya que no se ha considerado la existencia de una norma que define claramente los contratos con clusulas generales de contratacin, la cual prescribe que: Las clusulas generales de contratacin son aquellas redactadas previa y unilateralmente por una persona o entidad", entonces al no haberse demostrado en el presente caso que las clusulas contenidas en el contrato de compra venta celebrado entre las partes haya sido redactado previa y unilateralmente por su parte, conforme se demostrara si es que se hubiera presentado una proforma o formulario o documento similar que contenga los acuerdos contenidos finalmente en el acuerdo celebrado, entregado al demandante, por ende - sostiene - no se puede hablar de dicho tipo de contratos, pues lo nico que se ha evidenciado de los contratos en autos, es la similitud de los mismos, lo cual resulta lgico tomando en consideracin que stos contienen acuerdos bsicos de la compra venta financiada y que no revisten mayor complejidad, agregando que la norma anotada no habla de similitud de los contratos para determinar las clusulas generales sin que seale literalmente los requisitos especficos como son la redaccin previa y unilateral de las clusulas. Agrega que de acuerdo a la valoracin jurdica de lo actuado, el contrato celebrado entre las partes no constituye uno de clusulas generales de contratacin, ya que ha sido celebrado tomando en consideracin lo establecido por el ordenamiento civil para los contratos, as como los artculos mil quinientos cincuentiocho y siguientes del Cdigo Civil. CONSIDERANDO: Primero.- Existiendo denuncias por vicios in iudicando e in procedendo, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta ltima causal, pues, en caso de ser estimada, se dispondra el reenvo de la causa al estadio procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el anlisis de las normas materiales cuya aplicacin indebida se denuncia. Segundo.- Que, conforme ha quedado establecido en autos, la demanda de nulidad de acto jurdico incoada persigue se declare judicialmente la nulidad del contrato de compra venta celebrado por los actores con la emplazada el quince de enero de mil novecientos noventisis, respecto del stand signado con el nmero trescientos sesentids, ubicado en el tercer piso de la Galera Santa Rosa, sito en el Jirn Prolongacin Gamarra nmero setecientos ochenticinco - La Victoria. Tercero.- Que, la referida demanda se sustent en que el contrato mencionado era nulo porque a su vez, eran nulas las siguientes estipulaciones: i) El valor de cada cuota fijada en la clusula tercera, acpite tres del contrato, pues comprende intereses compensatorios que no corresponden; ii) El pagar nmero cero setentiocho - SR/L; y, iii) La facultad de resolucin de contrato a favor de la Caja de Pensiones Militar Policial que consta en la clusula cuarta, por ser estipulaciones contractuales que contravienen normas de orden pblico. Cuarto.- Que, la Sala Civil revocando el fallo del juez, ha estimado fundada en parte la nulidad planteada, slo en el extremo referido al punto tercero de la nulidad peticionada, no habindose cuestionado los otros dos extremos por los demandantes, siendo recurrible en casacin ste ltimo por la entidad emplazada, el cual est relacionado con la facultad de resolucin del contrato reconocida a favor de la demandada, al tratarse de un contrato con clusulas generales de contratacin, por ser invlida con arreglo a lo normado en el numeral mil trescientos noventiocho del Cdigo Civil. Quinto.- Que, la Sala al revocar el fallo y declarar fundada en parte la demanda, concluye que con los contratos presentados por la parte actora de fojas doce a treinta, se evidencia que se est ante un contrato de compraventa que contiene clusulas generales de contratacin, por lo que segn sostiene es de aplicacin el numeral mil trescientos noventiocho del Cdigo Civil, que prohbe ciertas estipulaciones, en garanta y seguridad del contratante que no interviene en la elaboracin del esquema, al no haber acreditado la parte demandada que las clusulas generales hayan sido aprobadas administrativamente. Sexto.- Que, uno de los extremos de la causal de contravencin est referido a que el fallo Incurre en infraccin al principio de congruencia, para lo cual cabe advertir que una de las maneras de medir la congruencia de las sentencias se establece por la adecuacin entre la parte dispositiva y los trminos en que las partes han formulado sus peticiones, de manera tal que la sentencia no puede otorgar ms de lo que se hubiere pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera admitido el demandado, ni otorgar una cosa diferente que no hubiera sido pretendida. Sptimo.- Que, de lo anterior se colige, que el principio de congruencia procesal es aquel principio rector de la actividad procesal por el cual en toda resolucin judicial debe existir conformidad o concordancia entre el pedido formulado por cualquiera de las partes y la decisin que el Juez tome sobre l. Octavo.- Que, examinada la resolucin recurrida, fluye que la conclusin a la que arriba la Sala de mrito, luego del anlisis de

  • 23710 CASACIN El Peruanoviernes 30 de enero de 2009los otros contratos presentados en autos, si bien responde a la pretensin planteada, tambin lo es que el argumento invocado por la causal in procedendo radica en que se afecta el principio de motivacin de las resoluciones judiciales, al sostenerse que el fallo no explica las razones por las que la Sala llega a la conclusin que se est ante un tipo de contrato de compraventa con clusulas generales de contratacin, lo que evidentemente afecta el principio de motivacin de resoluciones judiciales que es una garanta constitucional contenida en el inciso quinto del numeral ciento treintinueve de la Constitucin Poltica del Estado, que tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables de conocer el razonamiento lgico jurdico empleado por las instancias de mrito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y as puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisin asumida. Que esta motivacin escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber y a la vez una obligacin para los Magistrados, tal como lo establecen los artculos cincuenta, inciso sexto, y ciento veintids, inciso tercero, del Cdigo Procesal Civil; concordante con el artculo doce del Texto nico Ordenado de la Ley Orgnica del Poder Judicial, razn por la que corresponde ampararse el primer extremo de la causal in procedendo, siendo ello suficiente para casar la sentencia recurrida. Noveno.- Que, en relacin al segundo extremo de la causal in procedendo, tambin se alega incongruencia en el fallo, basado en que el pronunciamiento de la Sala Superior en el sentido que la clusula cuarta del contrato de compraventa, resulta vejatoria y abusiva por haberse pactado la resolucin por el incumplimiento del pago de una de las sesenta cuotas pactadas, est en clara desventaja para el comprador, hecho que no ha sido alegado por las partes; sin embargo, siendo objeto de la controversia sustancialmente establecer la nulidad de la referida clusula cuarta del contrato de compra venta materia de nulidad, es evidente que lo sealado por la Sala responde a lo manifestado por las partes por lo que no se Incurre en la vulneracin de lo previsto en el numeral VII del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil, ms an si tal razonamiento est relacionado con el tema de fondo expuesto por la Sala que como se ha dicho precedentemente, no se encuentra debidamente motivada, razn por la que tal extremo debe desestimarse. Estando a las conclusiones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el acpite dos punto tres del inciso segundo del artculo trescientos noventiseis del Cdigo Procesal Civil: declararon FUNDADO el recurso de casacin interpuesto a fojas doscientos cincuentinueve por Caja de Pensiones Militar Policial; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas doscientos cuarentiocho; ORDENARON que la Sala expida nuevo fallo con arreglo a ley y a lo expuesto precedentemente; MANDARON se publique la presente resolucin en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Simn Caari Navarro y otra contra Caja de Pensiones Militar Policial, sobre nulidad de acto jurdico; y los devolvieron; Vocal Ponente seor Castaeda Serrano.- SS. T1CONA POSTIGO, SOLS ESPINOZA, PALOMINO GARCA, CASTAEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA C-302852-8

    CAS. N 5776-2007 PASCO. Nulidad de Acto Jurdico. Lima, Cuatro de abril del ao dos mil ocho.- VISTOS: y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casacin interpuesto por el abogado apoderado de doa Rosa Arias Sarmiento viuda de Francia, cumple con los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme lo exige el artculo trescientos ochentisiete del Cdigo Procesal Civil. Segundo.- Que, fundamentando el citado medio impugnatorio, denuncia la aplicacin indebida o interpretacin errnea de una norma de derecho material, asi como de la doctrina jurisprudencial, basndose en que est acreditado que el demandado Jess Moiss Francia Arias, ha Intervenido como representante de la Empresa Distribuidora Comercial Pasco Sociedad de Responsabilidad Limitada, y adems en su representacin, actuando como titular de una doble situacin jurdica, constituyendo fianza solidaria con garanta hipotecaria a favor del banco, sobre el bien de su propiedad, excedindose de los lmites y facultades que se le confiri, habiendo sealado el Colegiado en la resolucin recurrida que dicho acto conlleva la ineficacia del acto jurdico, por lo que se ha incurrido en la causal de anulabilidad del acto jurdico que consagran los artculos ciento sesentiuno y ciento sesentitrs del Cdigo Civil, en concordancia con el numeral doscientos veintiuno inciso cuarto y doscientos veintids del citado cuerpo sustantivo, precisando la impugnante, que los efectos de la declaratoria de ineficacia de un acto conlleva a que el acto jurdico no produzca efectos, que resultan ser similares a la nulidad y anulabilidad del acto, que de ser declarada conlleva a privar de efectos dicho acto, y el hecho que se haya demandado en forma equivocada la nulidad, ello no influye sobre el sentido de lo resuelto, porque en cualquier caso el acto jurdico, adoleca de ineficacia, al haberse excedido el demandado en sus facultades de representacin, proponiendo que la aplicacin debida y la interpretacin errnea de la norma, es que se corrija la recurrida conforme al segundo prrafo del artculo trescientos noventisiete del Cdigo Procesal Civil en concordancia con el cuarto prrafo del artculo ciento setentids del acotado texto legal; Asimismo, denuncia que se ha vulnerado flagrantemente lo dispuesto en el inciso tercero del artculo ciento veintids del Cdigo Procesal Civil, al no haberse merituado las pruebas en forma conjunta conforme establece la norma adjetiva. Tercero.- Que, en relacin a la causal sustantiva denunciada, examinada la misma se advierte que la impugnante en forma implicante denuncia las causales de Interpretacin errnea y aplicacin indebida como si se tratara de una sola causal, cuando estamos ante dos causales distintas y excluyentes entre s, siendo ello suficiente para desestimar el recurso

    propuesto, mxime si tampoco, cumple con exponer con criterios jurdicos cmo debe ser la interpretacin errnea o la aplicacin indebida de los dispositivos que se mencionan limitndose a glosar normas adjetivas en relacin a su peticin, que no corresponden a la causal denunciada. Cuarto.- Que, an c