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    EDICIÓN No. 743-S

    Miércoles 11 de julio de 2012

    ÍNDICE

    CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN

    SENTENCIAS: 005-11-SIS-CC: Acéptase la demanda propuesta por la señora Martha Cumandá Veloz en contra del

    señor Juez Segundo de la Niñez y Adolescencia de Pichincha 039-11-SEP-CC: Acéptase la acción extraordinaria de protección deducida por el señor Luis

    Wladimiro Andrade Manzilla y déjase sin efecto la sentencia dictada por los jueces de la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia

    006-12-SIS-CC: Recházase la acción propuesta por el Ec. Alexander Magno Peñaloza Peñaloza 008-12-SAN-CC: Acéptase la acción por incumplimiento presentada por María Alexandra

    Anchundia Ávila, Asesora Legal de la Fundación Regional de Asesoría de Derechos Humanos INREDH y otros

    009-12-SAN-CC: Niégase la acción por incumplimiento presentada por el Ing. Héctor Manuel Calva

    Jaramillo 009-12-SIN-CC: Niégase la acción de inconstitucionalidad presentada por Jaime Vernaza Trujillo y

    otro 010-12-SAN-CC: Niégase la acción por incumplimiento presentada por César Audberto Granizo

    Montalvo 011-12-SEP-CC: Acéptase la acción extraordinaria de protección planteada por el señor Jandry

    Bolívar Vilela Rey, Director Provincial del Ministerio de Inclusión Económica y Social de la Provincia de El Oro en contra de la sentencia emitida por la Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de El Oro

    011-12-SIN-CC: Declárase la constitucionalidad de la Resolución del Consejo Nacional Electoral

    No. PLE-CNE-7-30-3-2010, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 169 de 12 de abril del 2010

    012-12-SAN-CC: Dispónese el archivo de la causa en virtud de que se ha cumplido con lo ordenado

    en el artículo 26 del Reglamento de Quejas, Recursos Constitucionales y Demandas de Inconstitucionalidad de Competencia del Defensor del Pueblo

    016-12-SCN-CC: Dispónese la devolución del proceso No. 162-2011 al Tribunal Distrital No. 3 de

    lo Fiscal de Cuenca, a fin de que se continúe la sustanciación de la causa 016-12-SIN-CC: Declárase la inconstitucionalidad del numeral 4 de la Disposición Transitoria

    Séptima agregada a la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, por Ley, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 1 de 16 de enero del 2007

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    017-12-SIN-CC: Niégase la demanda de acción pública de inconstitucionalidad formulada por Raúl Enrique Salazar Herrera

    018-12-SIN-CC: Niégase la demanda de acción pública de inconstitucionalidad planteada por el

    señor Galo Vicente González Granda, Presidente de la Cámara de Comercio del Cantón Lago Agrio

    020-12-SIN-CC: Niégase la demanda de acción pública de inconstitucionalidad planteada por Oscar

    Juan Valenzuela Morales 023-12-SEP-CC: Niégase la acción extraordinaria de protección planteada por el señor César

    Augusto Terán en contra de la providencia dictada por la Jueza Octava de lo Civil de Pichincha

    024-12-SEP-CC: Acéptase la acción extraordinaria de protección planteada por el señor Milton

    Washington Lascano Fonseca 030-12-SEP-CC: Acéptase la acción extraordinaria de protección presentada por Blanca Beatriz

    Guzmán Cordero y otro 046-12-SEP-CC: Niégase la acción extraordinaria de protección planteada por el señor Luis Marcelo

    Arteaga Castillo 104-12-SEP-CC: Acéptase la acción extraordinaria de protección propuesta por la señora María

    Augusta Morillo Tamayo 113-12-SEP-CC: Acéptase la acción extraordinaria de protección planteada por el doctor Eduardo

    Muñoz Vega, Contralor General del Estado (E) 127-12-SEP-CC: Niégase la acción extraordinaria de protección planteada por la Ab. Paulina Ayo

    Velasco 129-12-SEP-CC: Acéptase la acción extraordinaria de protección planteada por la señora Jessica

    Virginia Barros Saldaña y déjase sin efecto la sentencia de mayoría dictada por la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia

    132-12-SEP-CC: Niégase la acción extraordinaria de protección planteada por la señora Fanny

    Yolanda Endara Velasco y otras 141-12-SEP-CC: Niégase la acción extraordinaria de protección propuesta por Jimmy Javier

    Villamar González en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Manabí

    142-12-SEP-CC: Niégase la acción extraordinaria de protección propuesta por la señora Guisella

    Karina Pérez Pineda 146-12-SEP-CC: Niégase la acción extraordinaria de protección planteada por el Dr. Jaime Astudillo

    Romero, Rector de la Universidad de Cuenca 150-12-SEP-CC: Niégase la acción extraordinaria de protección planteada por el doctor Freddy

    Martínez Pico, Comandante General de la Policía Nacional 151-12-SEP-CC: Niégase la acción extraordinaria de protección propuesta por el doctor Guillermo

    Coloma Mora, apoderado especial de la señora Ipsela Petita Parrales Delgado en contra del auto dictado por la Segunda Sala de lo Penal, Colusorio y Tránsito de la ex Corte Superior de Justicia de Guayaquil

    155-12-SEP-CC: Niégase la acción extraordinaria de protección planteada por Esmeralda Lossa de

    Rosillo y otros

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    156-12-SEP-CC: Acéptase la acción extraordinaria de protección interpuesta por el Ab. Becker Abdón Salinas Buenaño

    157-12-SEP-CC: Acéptase la acción extraordinaria de protección planteada por la Dra. Daniella

    Lisette Camacho Herold 170-12-SEP-CC: Niégase la acción extraordinaria de protección planteada por Gilberto Salazar Gual 172-12-SEP-CC: Acéptase la acción extraordinaria de protección presentada por el señor Director

    Nacional de Patrocinio, delegado del Procurador General del Estado 214-12-SEP-CC: Acéptase la acción extraordinaria de protección planteada por Teresa López Pita 218-12-SEP-CC: Acéptase la acción extraordinaria de protección planteada por Rosa Victoria Caló y

    déjase sin efecto la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia y la emitida por la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Superior de Pichincha

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    Quito, D. M., 24 de mayo del 2011

    SENTENCIA No. 005-11-SIS-CC

    CASO No. 0066-10-IS

    CORTE CONSTITUCIONAL, para el periodo de transición:

    Juez Constitucional Ponente: Dr. Manuel Viteri Olvera I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad La señora Martha Cumandá Veloz Chávez, por sus propios y personales derechos, comparece ante esta Corte, al amparo de lo dispuesto en el artículo 436 numeral 9 de la Constitución de la República, y de los artículos 162, 163 y 164 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, interponiendo acción de incumplimiento de la sentencia constitucional, dictada dentro de la acción de protección No. 2793-09 (primera instancia), de fecha 26 de marzo del 2010 a las 11h20, presentada en contra del Presidente y Miembros del Directorio de la Junta Nacional de Defensa Nacional del Artesano, en última y definitiva instancia por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, por medio de la cual se acepta su pedido de protección de derechos. El Secretario General de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 del Reglamento de Sustanciación de Proceso y Competencia de la Corte Constitucional, el día 09 de noviembre del 2010 a las 17h17, certifica que no se ha presentado otra demanda con identidad de sujeto, objeto y acción. En virtud del sorteo efectuado, de conformidad con lo prescrito en los artículos 18 y 19 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 127 del 10 de febrero del 2010 y de conformidad con la Disposición Transitoria Tercera, artículos 194 numeral 3, y 195 inciso primero de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, correspondió la sustanciación de la presente causa al Juez Constitucional, doctor Manuel Viteri Olvera, quien mediante providencia de fecha 19 de enero del 2011 a las 09h20, avoca conocimiento de la presente acción y se notifica con el contenido de la misma a la parte recurrida, incluido al Juez Segundo de la Niñez y Adolescencia de Pichincha, a fin de que se pronuncien en el término de setenta y dos horas de recibida dicha providencia y demuestren documentadamente el cumplimiento de la sentencia de fecha 26 de marzo del 2010 dictada por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, misma que fue notificada según razón sentada por el actuario del Juez ponente. Detalle de la acción propuesta La accionante manifiesta que en uso de sus legítimos derechos constitucionales presentó acción de protección en contra del Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano, la cual fue conocida y tramitada en primera instancia en el Juzgado Segundo de la Niñez y Adolescencia de Pichincha, mismo que rechazó su petición de protección, por lo cual presentó apelación, recayendo su competencia en la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. Indica que la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, mediante sentencia emitida el 26 de marzo del 2010 a las 11h20, aceptó su acción propuesta, en la que se indicó en su parte resolutiva: “CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA.- SEGUNDA SALA PENAL.- Quito 26 de marzo de 2010, las 11h20.- VISTOS.…En tal virtud, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se acepta la acción de protección formulada por Martha Cumandá Veloz Chávez y como consecuencia se declara nulo el oficio No. 393-JNDA-SG-09 de noviembre del 2009, suscrito por el Lcdo. Fernando Cevallos Paredes Secretario General de la JNDA.- Notifíquese.- ” Ante lo indicado se solicitó aclaración, misma que fue atendida mediante providencia del 30 de abril del 2010 a las 09h30, en la que se dictó:

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    “CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA.- SEGUNDA SALA PENAL.- Quito, 30 de abril del 2010, las 09h30.- VISTOS: Sin que haya nada que aclarar en relación a la sentencia dictada por esta Sala el 26 de marzo del 2010, por cuanto se halla concebida en palabras y frases de fácil inteligencia, comprensión y ha resuelto los aspectos por los que se interpuso el recurso de apelación, ya que se fundamenta en estrictos sentido literal de la demanda, es decir nulita los actos desde que se produjo la vulneración de la garantía Constitucional, a partir de la suscripción del oficio No. 393-JNDA-SG-09, fechada el 25 de noviembre del 2009, por el Lcdo. Fernando Cevallos Paredes, Secretario General Encargado de la JNDA. Conforme dispone el Art. 86 numeral 3 de la Constitución, se ordena la reparación integral dejando a salvo el derecho que tiene la accionante, de acuerdo a lo estipulado en el Registro Oficial No. 390 de lunes 2 de Agosto de 2004 y la Carta Magna en su Art. 173, dispone que los actos administrativos de cualquier autoridad del Estado podrán ser impugnados, tanto en la vía administrativa como ante los correspondientes órganos de la Función Judicial, en concordancia con lo ordenado en el Código Orgánico de la Función Judicial, en concordancia con lo ordenado en el Código Orgánico de la Función Judicial (SIC) en su Art. 31, sobre el principio de impugnación en sede judicial de los actos administrativos, quedando este derecho expedito para la peticionaria.- Notifíquese.- ” La accionante señala que dentro del expediente consta que los demandados hacen conocer a los Magistrados que han dado cumplimiento a una parte de lo dictado en la sentencia, esto es, declarando la nulidad del oficio No. 393-JNDA-SG-09 de fecha 25 de noviembre del 2009, único documento con el cual se había removido y destituido a la licenciada Martha Cumandá Veloz Chávez de sus funciones de Vicepresidencia y Vocal Artesana de la Junta Nacional del Artesano; indicando que al haberse aceptado su acción de protección, se reconoció que mediante oficio No. 393-JNDA-SG-09 de fecha 25 de noviembre del 2009, se afectó y se violó sus derechos por parte de la Junta Nacional de Defensa del Artesano, resolución por la que había sido destituida y removida de sus funciones de vicepresidenta y vocal artesanal. La Sala de lo Penal de la Corte Provincial, mediante ampliación a la sentencia del 26 de marzo del 2010 a las 11h20, declaro nulos todos los actos emitidos por la Junta Nacional de Defensa del Artesano, desde que se produjo la vulneración de la garantía constitucional, es decir, a partir de la suscripción del oficio impugnado. Manifiesta que la reparación integral establecida en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, dispuesta por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Pichincha, tanto en su resolución, como en la ampliación dictada, no ha sido cumplida por parte del Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano, dicha situación se evidencia –a decir de la accionante– en vista de la demora, lentitud e ineficacia practicada también por el Juez Segundo de la Niñez y Adolescencia del cantón Quito (Juez que en primera instancia negó la acción de protección), para el cumplimiento de la sentencia de manera integral, tal como lo determina el artículo 21 ibídem, por lo que ha transcurrido mucho tiempo, y más bien el Juez, mediante providencia de fecha 13 de octubre del 2010 a las 14h55, dispuso el archivo de la causa por supuesto cumplimiento de sentencia. Tanto la sentencia y la aclaración han sido claras en declarar nulo el oficio No. 393-JNDA-SG-09 de fecha 25 de noviembre del 2009, y expresamente ordenando la reparación integral y la nulidad de los actos a partir de la vulneración de la garantía jurisdiccional, es decir, desde la suscripción de dicha resolución en que se destituyó a la accionante, ya que posteriormente a esa fecha se procedió a convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias del Directorio de la JNDA sin su comparecencia como Vicepresidenta y vocal artesanal de la Junta Nacional de Defensa del Artesano, emitiéndose resoluciones contrarias a las ley hasta la presente fecha, violentando sus derechos constitucionales. Petición Concreta La petición de la legitimada activa está orientada a que se restablezca a la situación anterior a la declaratoria de la violación, es decir, vuelva a cumplir las funciones de Vicepresidenta y Vocal Artesanal de la Junta Nacional de Defensa del Artesano y demostrar en legal y debida forma la nulidad de los actos realizados a partir del 25 de noviembre del 2009, de las órdenes emitidas mediante sentencia por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, con la cual se cumpliría la sentencia integralmente.

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    Contestación a la demanda Contestación del delegado del Ejecutivo al Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano A fojas 319 del proceso consta el oficio s/n, de fecha 25 de enero del 2011, suscrito por el señor Luis Quishpi Vélez, miembro del Directorio de la JNDA y delegado del Ejecutivo al Directorio quien, dando contestación a la providencia dictada, manifiesta: Que la Junta Nacional de Defensa del Artesano, a partir del 30 de marzo del 2010, no cuenta con todos sus miembros, ya que los cuatro vocales artesanos que forman parte del Directorio de la JNDA, dentro de los que se incluyen al Presidente y vicepresidente de la JNDA, cesaron en sus funciones por el Ministerio de la Ley, consulta que fue absuelta por el Procurador General del Estado, en el sentido de que a partir de la fecha en que fueron designados, los únicos miembros legalmente en funciones son el delegado del Directorio General del IESS y el compareciente, ya que al no haberse realizado las elecciones conforme a la ley, hasta la presente fecha no existen los representantes de la clase artesanal, por lo que en tal calidad comparece, manifestando que el Directorio de la JNDA, presidido por la señora Esperanza Vera Calderón, como Presidenta, Néstor Serrano Casillas, Vicepresidente de la JNDA, Alfredo Vera Vélez y Milton Gallardo, vocales artesanos, en funciones prorrogadas que no existen, se han negado a cumplir con la sentencia y ampliación a la misma; sin embargo, el Dr. John Argudo, delegado por el IESS, y el compareciente han solicitado a los antes miembros cesados a proceder al cumplimiento, hecho que hasta la presente fecha no se ha realizado, violentando nuevamente los derechos de la Lic. Martha Veloz, ex vicepresidenta de la JNDA. Indica que conforme a la documentación que adjunta, demuestra que tal como consta en fojas No. 5, 6, y 7 del Acta No. 014-2010-JNDA de fecha 6 de mayo del 2010, del acta de sesión extraordinaria del Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano, tanto el Dr. John Argudo y él, manifiestan en forma expresa su voluntad de cumplir con la sentencia dictada dentro de la acción propuesta por la recurrente, por lo que considera que de existir sanción para los miembros del Directorio, se lo haga en estricto apego a sus responsabilidades personales y no como grupo, ya que su voluntad siempre ha sido cumplir con la sentencia, en apego a lo que dispone la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. Concluye exponiendo que no existe evidencia que pueda demostrar que se ha cumplido con la reparación integral ordenada por los señores Jueces de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, y peor aún que se haya procedido a declarar nulo todo lo actuado a partir del 29 de noviembre del 2009, tal como lo ordena la sentencia, y que tan solo tiene la razón sentada por el secretario General de la JNDA de que se proceda a declarar nulo el oficio mediante el cual se la remueve y destituye del cargo de vicepresidenta y vocal artesanal de la JNDA respectivamente, el mismo que consta dentro del proceso. Contestación del Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, IESS, como miembro del Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano Consta a fojas 359 a 360 el oficio No. 64000000-341 T.41151 de fecha 28 de enero del 2011, suscrito por el economista Fernando Guijarro Cabezas, Director General del IESS, quien manifiesta que conforme se desprende de la copia certificada del Acta No. 053, de la sesión extraordinaria del Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano, efectuada el día jueves 12 de noviembre del 2009, cuando tomó posesión como su delegado al Directorio de la Junta el Dr. Jhon Argudo Pesantez, intentó por todos los medios evitar la antijurídica resolución tomada por la mayoría de miembros integrantes del Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano. Indica que su delegado, tanto en intervenciones anteriores como posteriores a la moción de remoción y destitución del cargo de Vicepresidenta y Vocal de la Junta Nacional de Defensa del Artesano, demuestra el esfuerzo que se realizó para evitar esta acción; y que inclusive, cuando fue tomada la resolución, su delegado intentó reparar el daño que se estaba causando a la señora Martha Cumandá Veloz Chávez, mediante la propuesta de reconsideración de la resolución, la que mereció el apoyo de apenas dos votos de los miembros de la Junta y la mayoría votó en contra de ese planteamiento. La Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, al haber aceptado la acción de protección formulada por la recurrente, declaró nulo el oficio No. 393-JNDA-SG-09 del 09 de noviembre del 2009, suscrito por el Lcdo. Fernando Cevallos Paredes, Secretario General (e) de la JNDA. Señala además que su delegado, analizando la sentencia que declaró nulo el oficio No. 393-JNDA-SG-09 de fecha 09 de noviembre del 2009, en sesión extraordinaria, efectuada el jueves 06 de mayo del 2010, constante en la página 5 del

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    acta No. 014-2010-JNDA de la sesión Extraordinaria del Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano efectuada el día jueves 6 de mayo del 2010, mencionó que: “…esta claro que lo que hace la Autoridad es declarar nulo el oficio y por tanto declarar nulo su contenido...”, “…desde mi punto de vista lo que esta sentencia obliga la Junta Nacional, es que la Lic. Martha Veloz, retorne a su cargo y que se debería respetar la decisión dictada por la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, y no hacer un tipo de interpretación que simplemente puede beneficiar o puede servir para que algunos sigan sentados en esta Junta sin respetar lo que manda la Constitución o lo que manda la Ley”. De conformidad con el artículo 5 de la Ley de Defensa del Artesano, el IESS integra el Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano a través del Director General o su delegado; siendo éste un cuerpo colegiado, sus decisiones se toman por mayoría de votos. Se demuestra de esta forma que su delegado actuó apegado a derecho, tanto en la primera resolución de la Junta, como en el cumplimiento de la sentencia. De la falta de contestación por parte de los legitimados pasivos De la revisión del proceso y conforme la providencia dictada el 19 de enero del 2011 a las 09h20, mediante la cual, el señor Juez Sustanciador avocó conocimiento de la presente acción, se requirió mediante oficios No. 0013-CC-DMVO-2011, 0013-CC-DMVO-2011-A, a los señores presidente y miembros del Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano y al señor Juez Segundo de la Niñez y Adolescencia de Pichincha, para que se pronuncien en el término de 72 horas de recibida dicha providencia, y demuestren documentadamente el cumplimiento de la sentencia de fecha 26 de marzo del 2010, dictada por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, pedido cuyo cumplimiento no consta en la revisión del proceso. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia de la Corte Constitucional y validez del proceso El Pleno de la Corte Constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 436 numeral 9 de la Constitución de la República, y artículo 27 del Régimen de Transición, publicado con la Constitución de la República en el Registro Oficial No. 449 del 20 de octubre del 2008, en concordancia con los artículos 162 al 165 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y de acuerdo con el artículo 3, numeral 8, literal a, artículo 3, numeral 10, y artículo 84 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, es competente para conocer y sancionar el incumplimiento de las sentencias y dictámenes constitucionales. La presente acción ha sido tramitada de conformidad con el ordenamiento jurídico constitucional y legal aplicable al caso, por lo que se declara su validez. Naturaleza jurídica y finalidad de la acción de incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales Conforme se ha manifestado en múltiples fallos emitidos por el Pleno de la Corte Constitucional, dentro del ámbito de la obligatoriedad de administrar justicia constitucional está la acción de incumplimiento, que tiene por objeto obtener el cumplimiento de la sentencia dictada respecto a una garantía jurisdiccional y demás mecanismos de defensa de derechos constitucionales previstos en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, de la que quien recurre lo hace en consideración a su incumplimiento, con el fin de asegurar la efectiva materialización de los derechos y cuya atribución será ejercida por la Corte Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 numeral 9 de la Constitución. La Constitución de la República ha convertido a la Corte Constitucional en el máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia en dicha materia (artículo 429), otorgándole, entre otras, la facultad de conocer y sancionar el incumplimiento de las sentencias y dictámenes constitucionales, lo cual se inscribe en la tendencia a incrementar los medios jurídicos coercitivos de los que dispone la justicia constitucional para garantizar que sus sentencias y dictámenes sean acatados1, a fin de adecuar una correcta administración de justicia constitucional. 1. GRIJALVA JIMÉNEZ, Agustín, “Perspectivas y desafíos de la Corte Constitucional”; Serie “Desafíos Constitucionales: La Constitución ecuatoriana del 2008 en perspectiva”; Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y Tribunal Constitucional, Quito, octubre de 2008.

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    Frente a lo señalado no resultaría admisible que en el actual marco jurídico, la Corte Constitucional se convierta en un órgano pasivo y contemplativo frente a los incumplimientos de la decisiones emanadas de la jurisdicción constitucional, por lo que a través de la acción de incumplimiento se le ha dotado del mecanismo idóneo y efectivo para hacer cumplir con las más amplías facultades y potestades, las sentencias de la justicia constitucional. Bajo este análisis, la justicia constitucional al igual que en los procesos de la justicia ordinaria, es aplicable el derecho al cumplimiento de las sentencias emitidas en procesos constitucionales y de garantías de derechos, comprendido en el núcleo esencial del derecho a la tutela efectiva. La tutela jurisdiccional no será efectiva si el mandato contenido en la sentencia no se cumple. “La pretensión no quedará satisfecha con la sentencia que declare si ésta o no fundada, sino cuando lo mandado en la sentencia sea cumplido (…) la tutela jurisdiccional no será efectiva hasta que se efectúe el mandato judicial y el que accionó obtenga el pedido”2 2. Sentencia No. 0009-09-SIS-CC (Caso No. 0013-09-IS), de la Corte Constitucional. La accionante demanda mediante la presente acción, el cumplimiento de la resolución expedida por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, mediante sentencia emitida el 26 de marzo del 2010 a las 11h20, que revocó lo dictado por el Juez a quo y aceptó su acción propuesta, tal como quedó mencionado en parágrafos anteriores. Lo que a decir de la accionante, a pesar de haberse declarado la vulneración a sus derechos en su acción de protección, la autoridad recurrida, es decir, el Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano, ha hecho caso omiso a lo dictado, ya que las acciones de protección son de cumplimiento inmediato y de carácter obligatorio, con la anuencia del señor Juez Segundo de la Niñez y Adolescencia de Pichincha, quien está en la obligación de hacer cumplir de manera integral lo dictado en última y definitiva instancia por el superior, que revocó lo dictado por el Juez Segundo de la Niñez y Adolescencia de Pichincha, y más bien ha dispuesto el archivo de la causa mediante providencia dictada el 13 de octubre del 2010 a las 14h55, en la que se indica: “JUZGADO SEGUNDO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL CANTÓN QUITO.- Quito, miércoles 13 de octubre del 2010, las 14h55.- Agréguese al proceso los escritos presentados por las partes.- En lo principal téngase en cuenta los documentos presentados por la señora María Vera, y, proveyendo el escrito presentado por la señora Martha Cumandá Veloz, se dispone: No ha lugar lo solicitado por la accionante por cuanto se logra advertir del proceso que la Junta Nacional de Defensa del Artesano ha dado cumplimiento a lo dispuesto en providencia de fecha 29 de septiembre del 2010, a las 10h00, dejando a salvo el derecho que tiene la señora Martha Veloz a la impugnación en sede judicial de los actos administrativos, quedando este derecho expedito para la peticionaria, tal como lo establece en la aclaración realizada por la Corte provincial de Justicia de Pichincha, Segunda Sala Penal, en consecuencia se ordena el Archivo de la presente causa.- Notifíquese.-”. Determinación de problemas jurídicos a ser resueltos en la presente causa Para resolver el fondo de la presente causa, al Pleno de la Corte Constitucional le corresponde sistematizar los argumentos planteados por la accionante a partir de los siguientes problemas jurídicos: a) ¿Quién está obligado a cumplir la resolución expedida en la tramitación de una acción de protección de derechos fundamentales? b) ¿Existe incumplimiento de la sentencia constitucional por parte del señor Juez Segundo de la Niñez y Adolescencia de Pichincha y de la autoridad accionada? a) ¿Quién está obligado a cumplir la resolución expedida en la tramitación de una acción de protección de derechos fundamentales? De la revisión del proceso se advierte que la señora Martha Cumandá Veloz Chávez impugnó mediante acción de protección la legitimidad del contenido del oficio No. 393-JNDA-SG-09 de fecha 25 de noviembre del 2009, por medio del cual se le pone en conocimiento que: “Con el contenido en resumen, del Acta No. 53, que tiene relación con el Primer Punto del Orden del Día, correspondiente a la Sesión de Directorio de la JNDA, del día jueves 12 de noviembre del 2009, agregando copia cerificada del documento presentado por el señor Vocal Néstor Serrano, NOTIFICO a la señora licenciada MARTHA VELOZ CHÁVEZ, con la remoción y destitución al cargo de Vicepresidenta y de Vocal Principal de la Junta Nacional de Defensa del Artesano. Atentamente.- ….”, la cual fue propuesta el 19 de noviembre del 2009, conocida y resuelta en primera instancia el 08 de febrero del 2010 a las 16h43

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    por el Juez Segundo de la Niñez y Adolescencia de Pichincha, quien resolvió rechazar la acción de protección propuesta. Dicha resolución fue apelada por la recurrente, y producto de ello le correspondió conocer y resolver en última y definitiva instancia a la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, la cual dictó su resolución el 26 de marzo del 2010 a las 11:20, revocando lo resuelto por el juez a quo, y “se acepta la acción de protección formulada por Martha Cumandá Veloz Chávez y como consecuencia se declara nulo el oficio No. 393-JNDA-SG-09 de noviembre del 2009, suscrito por el Lcdo. Fernando Cevallos Paredes, Secretario General de la JNDA”. Asimismo, de la documentación certificada del proceso de primera instancia presentada a esta Corte, consta que una vez emitida la resolución en última y definitiva instancia y devuelto el proceso al juez a quo, la accionante ha requerido, el 14 de junio del 2010 a las 10h05 (fojas 259), al amparo de lo que determinan los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en concordancia con el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil vigente, que se conmine al Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano el cumplimiento de la sentencia y la reparación integral, dispuesta en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y que se prevenga que en caso de incumplimiento se proceda de conformidad con lo que estipula el numeral 4 del artículo 86 de la Constitución de la República. Ante esto, la señora Esperanza Vera Calderón, Presidenta de la JNDA (fojas 262 a 263) comparece y manifiesta que al haberse aceptado la acción propuesta, en acatamiento a ello y al amparo de la providencia de aclaración y ampliación emitida por la misma Sala Provincial de Pichincha de fecha 30 de abril del 2010 a las 09h30, que en su parte pertinente señala: “…por cuanto se halla concebida en palabras y frases de fácil inteligencia, comprensión y ha resuelto los aspectos por los que se interpuso el recurso de apelación, ya que se fundamenta en estrictos sentido literal de la demanda, es decir nulita los actos desde que se produjo la vulneración de la garantía Constitucional, a partir de la suscripción del oficio No. 393-JNDA-SG-09, fechada el 25 de noviembre del 2009, por el Lcdo. Fernando Cevallos Paredes, Secretario General Encargado de la JNDA. Conforme dispone el Art. 86 numeral 3 de la Constitución, se ordena la reparación integral dejando a salvo el derecho que tiene la accionante, de acuerdo a lo estipulado en el Registro Oficial No. 390 de lunes 2 de Agosto de 2004 y la Carta Magna en su Art. 173, dispone que los actos administrativos de cualquier autoridad del Estado podrán ser impugnados, tanto en la vía administrativa como ante los correspondientes órganos de la Función Judicial, en concordancia con lo ordenado en el Código Orgánico de la Función Judicial, en concordancia con lo ordenado en el Código Orgánico de la Función Judicial en su Art. 31, sobre el principio de impugnación en sede judicial de los actos administrativos, quedando este derecho expedito para la peticionaria”, la legitimada activa tiene el derecho de acudir ante el Tribunal de Disciplina de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 inciso segundo del Reglamento de Sesiones del Directorio de las Juntas Nacional, Provincial y Cantonales de Defensa del Artesano, al igual que en aplicación del artículo 173 de la Constitución, podría acudir ante cualquier órgano de la Función Judicial. De la revisión del proceso consta que una vez que fuera remitido el proceso por parte de la Sala de lo Penal y de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, con la procedencia de la acción propuesta la recurrente ha insistido al Juez a quo con el cumplimiento de lo dictado, el cual luego de dictar varias providencias, ha señalado el día 13 de octubre del 2010 a las 14h55 que: “Agréguese al proceso los escritos presentados por las partes.- En lo principal téngase en cuenta los documentos presentados por la señora María Vera, y, proveyendo el escrito presentado por la señora Martha Cumandá Veloz, se dispone: No ha lugar lo solicitado por la accionante por cuanto se logra advertir del proceso que la Junta Nacional de Defensa del Artesano ha dado cumplimiento a lo dispuesto en providencia de fecha 29 de septiembre del 2010, a las 10h00, dejando a salvo el derecho que tiene la señora Martha Veloz a la impugnación en sede judicial de los actos administrativos, quedando este derecho expedito para la peticionaria, tal como lo establece en la aclaración realizada por la Corte provincial de Justicia de Pichincha, Segunda Sala Penal, en consecuencia se ordena el Archivo de la presente causa.- Notifíquese.-”. Por lo expuesto, está claro que la resolución dictada dentro de la acción de protección fue dirigida en contra del Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano, en la persona de la señora María Esperanza Vera Calderón, en su calidad de Presidenta del Directorio y representante legal, y quien ha comparecido dentro del proceso como tal, y ha manifestado que ha dado cumplimiento a lo resuelto en última y definitiva instancia con haberse declarado la nulidad del oficio impugnado No. 393-JNDA-SG-09.

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    Es decir que la decisión adoptada y que concede la acción propuesta en última y definitiva instancia por el superior, le ha correspondido como receptor y ejecutor de lo dictado la autoridad demandada, esto es, el Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano, en la persona de la señora María Esperanza Vera Calderón, en su calidad de Presidenta del Directorio y representante legal. b) ¿Existe incumplimiento de la sentencia constitucional por parte del señor Juez Segundo de la Niñez y Adolescencia de Pichincha y de la autoridad accionada? Al respecto, corresponde en primer término citar lo que señala el numeral 4 del artículo 86 de la Constitución de la República, en torno al incumplimiento de la resolución que se dicte en las acciones de garantías jurisdiccionales: “Art. 86.- Las garantías jurisdiccionales se regirán, en general, por las siguientes disposiciones: 4. Si la sentencia o resolución no se cumple por parte de servidoras o servidores públicos, la jueza o juez ordenará su destitución del cargo o empleo, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar. Cuando sea un particular quien incumpla la sentencia o resolución, se hará efectiva la responsabilidad determinada en la ley3. 3. Constitución de la República del Ecuador.- Art. 86 Asimismo, el artículo 163 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional señala: “Art. 163.- Incumplimiento de las sentencias y dictámenes constitucionales.- Las juezas y jueces tienen la obligación de ejecutar las sentencias en materia constitucional que hayan dictado. Subsidiariamente, en caso de inejecución o defectuosa ejecución, se ejercitará la acción de incumplimiento ante la Corte Constitucional. Si la Corte Constitucional apreciara indicios de responsabilidad penal o disciplinaria en la jueza o juez que incumple, deberá poner en conocimiento del hecho a la Fiscalía o al Consejo de la Judicatura, según corresponda. En los casos de incumplimiento de sentencias y dictámenes emitidos por la Corte Constitucional, se podrá presentar la acción de incumplimiento previstas en este título directamente ante la misma Corte. Para garantizar su eficacia se podrá solicitar el auxilio de la Policía Nacional”. Además en múltiples fallos dictados por el Pleno del organismo, se ha reiterado que “las sentencias constitucionales son de inmediato cumplimiento, sin perjuicio de la interposición de los recursos de aclaración, ampliación o apelación, según fuere el caso, y que al juez de primera instancia le corresponde ejecutar integralmente las sentencias constitucionales expedidas en los casos de garantías jurisdiccionales de los derechos, debiendo, para el efecto, agotar todas las medidas, incluso de apremio personal o real, de ser necesario, con el auxilio de la fuerza pública4”. 4. Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el Periodo de Transición, Suplemento del R.O. 466 de 13 de noviembre de 2008. Por su parte el artículo 18 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional señala la procedencia de la reparación integral una vez declarada la vulneración de derechos5. 5. Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.- Art. 18.- Reparación integral.- En caso de declararse la vulneración de derechos se ordenará la reparación integral por el daño material e inmaterial. La reparación integral procurará que la persona o personas titulares del derecho violado gocen y disfruten el derecho de la manera más adecuada posible y que se restablezca a la situación anterior a la violación. La reparación podrá incluir, entre otras formas, la restitución del derecho, la compensación económica o patrimonial, la rehabilitación, la satisfacción, las garantías de que el hecho no se repita, la obligación de remitir a la autoridad competente para investigar y sancionar, las medidas de reconocimiento, las disculpas públicas, la prestación de servicios públicos, la atención de salud. La reparación por el daño material comprenderá la compensación por la pérdida o detrimento de los ingresos de las personas afectadas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso. La reparación por el daño inmaterial comprenderá la compensación, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, por los sufrimientos y las aflicciones causadas a la persona afectada directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy

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    significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia del afectado o su familia. La reparación se realizará en función del tipo de violación, las circunstancias del caso, las consecuencias de los hechos y la afectación al proyecto de vida. En la sentencia o acuerdo reparatorio deberá constar expresa mención de las obligaciones individualizadas, positivas y negativas, a cargo del destinatario de la decisión judicial y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que deben cumplirse, salvo la reparación económica que debe tramitarse de conformidad con el artículo siguiente. La persona titular o titulares del derecho violado deberán ser necesariamente escuchadas para determinar la reparación, de ser posible en la misma audiencia. Si la jueza o juez considera pertinente podrá convocar a nueva audiencia para tratar exclusivamente sobre la reparación, que deberá realizarse dentro del término de ocho días. El artículo 21 ibídem señala el cumplimiento de las sentencias6 jurisdiccionales, para lo cual está claro que el encargado del cumplimiento de la decisión constitucional es el juez de instancia. 6. Art. 21.- Cumplimiento.- La jueza o juez deberá emplear todos los medios que sean adecuados y pertinentes para que se ejecute la sentencia o el acuerdo reparatorio, incluso podrá disponer la intervención de la Policía Nacional. Durante esta fase de cumplimiento, la jueza o juez podrá expedir autos para ejecutar integralmente la sentencia e incluso podrá evaluar el impacto de las medidas de reparación en las víctimas y sus familiares; de ser necesario, podrá modificar las medidas. La jueza o juez podrá delegar el seguimiento del cumplimiento de la sentencia o acuerdo reparatorio a la Defensoría del Pueblo o a otra instancia estatal, nacional o local, de protección de derechos. Estos podrán deducir las acciones que sean necesarias para cumplir la delegación. La Defensoría del Pueblo o la instancia delegada deberá informar periódicamente a la jueza o juez sobre el cumplimiento de la sentencia o acuerdo reparatorio. El caso se archivará sólo cuando se haya ejecutado integralmente la sentencia o el acuerdo reparatorio. En el presente caso, una vez declarada la vulneración de derechos constitucionales por parte de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, y por tanto, nulos los actos que violaron dichos derechos, la accionante presentó sendos pedidos con el afán de que la mentada sentencia constitucional fuera cumplida (ser reintegrada a sus funciones de las que fue ilegalmente separada). El juez de primera instancia, basándose en la providencia aclaratoria del 30 de abril del 2010, emitida por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Pichincha, decide archivar la causa, asumiendo que se ha declarado la nulidad del acto, y por tanto se ha dado cumplimiento a lo mandado en dicha sentencia, sin que exista constancia de que la accionante haya sido reintegrada a su puesto de trabajo, sosteniendo que el Juez de instancia no ha acudido a todos los medios, conforme lo señala el artículo 86, numeral 4 de la Constitución de la República, a fin de que se dé cumplimiento a la decisión dictada dentro de la tramitación de la acción de garantías jurisdiccionales; más aún cuando la resolución expedida en última y definitiva instancia por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha revocó lo dictado por el Juez Segundo de la Niñez y Adolescencia de Pichincha, constituye sentencia constitucional, la cual, al encontrarse en estado de cosa juzgada, ha debido ser ejecutada, de manera inmediata, e integralmente. La falta de cumplimiento total de la decisión adoptada evidencia que la autoridad recurrida no ha acatado de manera inmediata lo dictado en última y definitiva instancia dentro de la acción de protección de derechos fundamentales ante la declaración de la vulneración de los derechos de la recurrente, luego de que se suspendieron los efectos del acto declarado ilegítimo, conlleva a que se vea afectada la seguridad jurídica, consagrada en el artículo 82 de la Carta Fundamental de la República, la cual se fundamenta en “el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”; más aún si el artículo 83 de la Constitución dispone: “Son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la Constitución y la ley: 1.- Acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente”. Las potestades constitucionales y legales que en esta materia se reconoce a esta Corte Constitucional han sido plasmadas también en el “Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional”, vigente desde su publicación en el Suplemento del Registro Oficial No. 127 del 10 de febrero del 2010. El artículo 84 señala:

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    “Art. 84.- Ejecución de sentencias y dictámenes emitidos por la Corte Constitucional.- Corresponde a la Corte Constitucional ejecutar de oficio o a petición de parte sus sentencias y dictámenes; para lo cual adoptará todas las medidas que considere pertinentes para su cumplimiento, de conformidad con la Constitución y la Ley”. “En caso de incumplimiento, el Pleno de la Corte Constitucional dispondrá que el legitimado pasivo demuestre documentadamente su cumplimiento dentro de un término razonable bajo prevenciones de destitución. De persistir el incumplimiento el Pleno lo declarará y podrá disponer la destitución del servidor público que incumple, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 86 de la Constitución de la República. En caso de tratarse de un particular quien incumple, se procederá de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 22 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional”. Del proceso claramente se observa que tanto el Juez del instancia como la autoridad recurrida, al no haber dado contestación a lo requerido por parte del Juez Sustanciador de la presente acción de incumplimiento, a pesar de haber sido debidamente notificados con la presente acción, denotan el poco interés para el cumplimiento de la sentencia constitucional con el reintegro a las funciones de Vicepresidenta y Vocal Artesanal de la Junta Nacional de Defensa del Artesano de la legitimada activa, pese a que la autoridad ha comparecido desde que se inició la acción de protección de derechos fundamentales. El pedido de la parte recurrente, en que mediante la presente acción de incumplimiento y ante la declaratoria de nulidad del oficio No. 393-JNDA-SG-09, se demuestre en legal y debida forma la nulidad de todas las actuaciones realizadas a partir del 25 de noviembre del 2009, es improcedente, en vista de que claramente se analiza el incumplimiento de lo dictado, esto es: “se declara nulo el oficio No. 393-JNDA-SG-09 de noviembre del 2009, suscrito por el Lcdo. Fernando Cevallos Paredes, Secretario General de la JNDA”; es decir, que frente a este pedido, y del contenido en la acción de protección propuesta que consta a fojas 23, en el sexto considerando se indica: “PETICIÓN DE ACCIÓN DE PROTECCIÓN: Con los antecedentes expuestos y fundamentado en la disposición contenida en el Art. 86 numeral 1, 2, 3 de la Constitución de la República vigente en concordancia con el Art. 88 ibídem, muy respetuosamente solicito a Usted Juez, se me otorgue la acción de protección, para que en sentencia disponga los siguiente: Se acepte mi petición y constatando la vulneración de mis derechos declare la violación de los mismos y ordene al Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano, representada por la señora María Esperanza Vera Calderón, Presidenta del Directorio de la JNDA deje sin efecto el contenido del oficio No. 393-JNDA-SG-09 del 25 de Noviembre del 2009, junto con el documento anexo. Adicionalmente declare la suspensión definitiva del acto constante en la resolución señalada; y, ordene las medidas cautelares necesarias para evitar y hacer cesar la violación de mis derechos constitucionales violentados”. El análisis a la presente causa se limita al requerimiento del derecho al cumplimiento de la sentencia emitida en el proceso constitucional y de garantías de derechos, comprendido como el núcleo esencial del derecho a la tutela efectiva, y de ello únicamente corresponde a esta Corte determinar el cumplimiento o incumplimiento de lo dictado, a fin de mantener un equilibrio razonable que permita lograr una verdadera seguridad jurídica compatible con el respeto a la cosa juzgada, autonomía judicial y principio de especialidad, en razón de la independencia de la que gozan los órganos de la función judicial, reconocida en el artículo 168, numeral 1 de la Constitución de la República. La competencia de la Corte Constitucional en las acciones de incumplimiento de sentencias se limita únicamente a considerar lo dictado por los Jueces, por lo que el pedido de que mediante la presente acción de incumplimiento, se declare: “la nulidad de todas las actuaciones realizadas a partir del 25 de noviembre de 2009”, se torna improcedente, en vista de que no ha sido objeto de estudio por parte de esta Corte; además, la resolución dictada cumple con lo señalado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, es decir, ha sido debidamente modulada por la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, que dictó la resolución de última y definitiva instancia en cuestión. 7. Art. 5.- Modulación de los efectos de las sentencias.- Las juezas y jueces, cuando ejerzan jurisdicción constitucional, regularán los efectos en el tiempo, la materia y el espacio de sus providencias para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales y la supremacía constitucional. No está por demás citar lo que se ha establecido por parte del Pleno de la Corte Constitucional, en su sentencia de jurisprudencia vinculante No. 001-10-PJO-CC, en el numeral 3.2, en torno al cumplimiento de sentencias constitucionales, que: “3.2. Considerando que el mecanismo de cumplimiento de sentencias propende a la materialización de la reparación integral adoptada dentro de una garantía jurisdiccional, la Corte Constitucional, de oficio o a petición de parte, considerando que de por medio se encuentra la materialización de la reparación integral,

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    y sin necesidad de que comparezca exclusivamente el afectado, está en la obligación de velar por el cumplimiento de las sentencias constitucionales8”; de la cual la presente causa no se escapa de dicho análisis. 8. Gaceta Constitucional No. 001, Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 351 de 29 de Diciembre del 2010, Sentencia de Jurisprudencia Vinculante No. 001-10-PJO-CC (Caso No. 0999-09-JP). Por las consideraciones anotadas, esta Corte determina que existe incumplimiento de lo dictado en la acción de protección, en vista de que no existe constancia de que se haya dado cumplimiento en lo que respecta al reintegro de la recurrente a su cargo como Vicepresidenta y vocal artesanal de la Junta Nacional de Defensa del Artesano, que debía proceder, una vez emitida la sentencia de segunda instancia. Se reitera que la aceptación de una acción de protección establece claramente que las autoridades públicas y privadas se encuentran obligadas a cumplir las providencias que conllevan a la reparación integral para la vigencia de un orden justo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional, para el periodo de transición, expide la siguiente: SENTENCIA 1. Declarar el incumplimiento de la sentencia expedida el 26 de marzo del 2010 a las 11h20, por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, en el juicio No. 251-10-PZ; en consecuencia, aceptar la demanda propuesta por la señora Martha Cumandá Veloz Chávez, en contra del señor Juez Segundo de la Niñez y Adolescencia de Pichincha. 2. Disponer que el Juez Segundo de la Niñez y Adolescencia de Pichincha, bajo la prevención contemplada en el artículo 86, numeral 4 de la Constitución de la República del Ecuador, en el término de quince (15) días ejecute la sentencia expedida por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. Para el efecto, deberá emitir la respectiva providencia judicial, mediante la cual se ordene al Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano, representada por la señora María Esperanza Vera Calderón, Presidenta del Directorio de la JNDA, que informe sobre el reintegro de la recurrente al cargo de Vicepresidenta y Vocal Artesanal de la Junta Nacional de Defensa del Artesano, debiendo informar en el término anteriormente señalado, a esta Corte sobre el cumplimiento de la presente sentencia. 3. Notifíquese, publíquese y cúmplase. f.) Dr. Edgar Zárate Zárate, Presidente (e). f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con siete votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Alfonso Luz Yunes, Hernando Morales Vinueza, Diego Pazmiño Holguín, Nina Pacari Vega, Edgar Zárate Zárate y Fredy Donoso Páramo, sin contar con la presencia de los doctores Manuel Viteri Olvera y Patricio Herrera Betancourt, en sesión del día martes veinticuatro de mayo del dos mil once. Lo certifico. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 4 de julio del 2012.- f.) Ilegible, Secretaría General.

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    CASO No. 0066-10-IS EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN.- Quito D.M., 03 de mayo de 2012, las 16H00.-Vistos.- Agréguese al expediente los escritos presentados el 13 y 15 de junio del 2011, que contienen peticiones de ampliación y aclaración de la resolución dictada por el Pleno del Organismo el 24 de mayo del 2011, y notificada con fecha 9 de junio del 2011, por la señora Martha Cumandá Veloz Chávez, en su calidad de legitimada activa de la presente acción, y por la doctora Silvia Yerovi Rivera, en su calidad de Delegada del señor Director General del IESS y doctor Carlos Alvear Alvear, ofreciendo poder o ratificación del señor licenciado Luís Quishpi Vélez, representante del Presidente Constitucional del Ecuador, ambos Vocales de la Junta Nacional del Artesano, como terceros perjudicados. En lo principal, respecto al contenido de los referidos escritos, se realizan las siguientes consideraciones: PRIMERO.- Conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico la aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos SEGUNDO.- Es así, que en relación al pedido de la legitimada activa en que se amplíe la decisión adoptada por el Pleno, en torno a “….. la nulidad de los actos realizados a partir del 25 de noviembre del 2009….”; y en base a ello se establezca la reparación íntegra material, como también la reparación inmaterial establecida en el Art. 18 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que conllevaría en su inicio a su restitución al cargo de vicepresidencia y vocal artesanal de la Junta Nacional del Artesano” y al restablecimiento de todos sus derechos “ ….como antes de la violación los ejercía, así de ser convocada a las sesiones ordinarias y extraordinaria de Directorio de la Junta Nacional de Defensa, pago de las dietas y viáticos, votación de las resoluciones de Directorio y toda medida de reconocimiento, como las disculpas públicas por parte de la Presidenta y Miembros del Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano, para con la compareciente; y, los gastos judiciales y honorarios profesionales ocasionados por motivo de los hechos; ya que mi honor y buen nombre se han visto pisoteados, mancillados a nivel nacional, ya que la Presidenta Esperanza Vera puso en conocimiento de todo el sector artesanal mi remoción y destitución”; TERCERO.-Esta Corte ha sido clara en señalar, en primer orden conforme lo señalado en la “ratio descidendi” de la resolución dictada por el Pleno, la improcedencia de la declaratoria de nulidad de las actuaciones realizadas a partir del 25 de noviembre del 2009, al señalarse que, “en vista de que no ha sido objeto de estudio por parte de esta Corte; además, la resolución dictada cumple con lo señalado en el Art. 5 de la Ley Orgánica de garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, es decir, ha sido debidamente modulada por la Sala de lo Penal de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, que dictó la resolución de última y definitiva instancia en cuestión”, por lo que en torno a ello, dicha petición se torna improcedente; ahora en torno a la petición de la reparación económica, el Art. 19 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, señala claramente la manera de realizar dichos reclamos; CUARTO.- De la petición de aclaración y ampliación, contenida en el escrito presentado el día miércoles 15 de junio del 2011, a las 14h55, por parte de los terceros comparecientes en la presente acción de incumplimiento, esto es, en calidad de Vocales de la Junta Nacional del Artesano, a lo dictado por el Pleno del Organismo, y en el que manifiestan en su inicio que fueron notificados el día jueves 09 de junio de 2011, a las 17h05, fuera del horario normal de trabajo, y que ante ello, debe ser considerado el haber sido notificados el día viernes 10 de junio de 2011, por lo que al estar dentro del termino de ley realizan su petición; situación que de la revisión procesal, consta que fueron notificados mediante oficio No. 2450-CC-SG-2011, de fecha 09 de junio de 2011, y recibido el mismo día 9 de junio a las 16h35 (fojas 393), en la Secretaria de la JNDA conforme consta del sello de recepción, por lo cual, lo manifestado difiere de la realidad procesal; y ante ello el ordenamiento jurídico señala que el Juez que dicta una resolución no podrá revocar, ni alterar su contenido en ningún caso, pero podrá aclararla o ampliarla si alguna de las partes la solicita dentro de los tres días de haber sido notificada; por lo que dicha petición ha sido presentada de manera extemporánea, y por ende la petición se torna improcedente. La sentencia materia del presente pedido es totalmente clara y completa en cada uno de sus considerandos, los mismos que reflejan manifiestamente las razones de la decisión tomada y que demuestran que se ha motivado debidamente la sentencia objeto de petición; y que ante ello se reitera que los recursos de ampliación y aclaración no pueden modificar o reformar las sentencia emitidas por el Pleno de la Corte Constitucional; en consecuencia se desechan los pedidos de aclaración y ampliación interpuestos; y se estará a lo resuelto en la sentencia No. 005-11-SIS-CC, de 24 de mayo del 2011.- Notifíquese, Cúmplase, y archívese el proceso. f.) Dr. Edgar Zárate Zárate, Presidente (E). Razón: Siento por tal, que el Auto que antecede fue aprobado por el Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, con seis votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Alfonso Luz Yunes, Hernando Morales Vinueza, Diego Pazmiño Holguín, Edgar Zárate Zárate y Fredy Donoso Páramo, sin contar con la presencia de los doctores Nina Pacari Vega, Manuel Viteri Olvera y Patricio Herrera Betancourt en sesión del día jueves 03 de mayo de 2012.- Lo certifico. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General.

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    CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 4 de julio del 2012.- f.) Ilegible, Secretaría General. Quito, D. M., 16 de noviembre del 2011

    SENTENCIA No. 039-11-SEP-CC

    CASO No. 0671-10-EP

    CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN

    Juez constitucional ponente: Dr. Manuel Viteri Olvera I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad El señor Luis Wladimiro Andrade Manzilla, por sus propios derechos, comparece amparado en lo establecido en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, y artículo 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, con acción extraordinaria de protección en contra de la resolución dictada por los jueces de la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, el 19 de abril del 2010 a las 16h30, dentro del juicio laboral No. 0555-2009, que inició en el año de 1980 (No. 86-80) y por la que se aceptó el recurso de casación planteado por sus expatronos, representantes de la Compañía TRANSOCEÁNICA Cía. Ltda., al fallo dictado por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil (hoy Corte Provincial de Justicia del Guayas), el 10 de marzo del año 2008 a las 09h15, en el que se había reconocido su derecho (en las tres instancias) a recibir su pensión jubilar patronal. De conformidad con el artículo 17 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, el secretario general, el 26 de mayo del 2010 a las 17h55, ha certificado que no se ha presentado otra solicitud con identidad de sujeto, objeto y acción, como se advierte de la razón actuarial constante a fojas 3 del expediente. La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, conformada por los señores jueces constitucionales, doctores Patricio Herrera Betancourt, Alfonso Luz Yunes y Manuel Viteri Olvera, mediante auto de 16 de agosto del 2010 a las 14h50, admiten al trámite la causa, indicando que se proceda al sorteo para la sustanciación de la misma; lo que se pone en conocimiento de la parte recurrente el día 2 de septiembre, según razón sentada por el secretario general de la Corte (fojas 11). De conformidad con lo resuelto por el Pleno de la Corte Constitucional, se procedió al sorteo correspondiente, designándose al Dr. Manuel Viteri Olvera como juez sustanciador. El Dr. Manuel Viteri Olvera, mediante providencia de fecha 28 de septiembre del 2010 a las 09h15, avoca conocimiento de la causa y se procede a realizar las notificaciones al recurrente, a los representantes de la Compañía TRANSOCEÁNICA Cía. Ltda., como tercer perjudicado, y a los jueces de la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional, para que presenten su informe debidamente motivado de descargo sobre los argumentos que fundamentan la demanda en el plazo de quince días, según razón sentada por el actuario del juez sustanciador. Detalle de la acción extraordinaria de protección planteada y los argumentos expuestos Manifiesta el legitimado activo que la Sala recurrida, al emitir la irrita sentencia, violó infinidad de preceptos Constitucionales y de leyes, cometiéndose en su contra la más deleznable injusticia, evidenciándose errores inexcusables y de desacato a leyes que los jueces están obligados a respetar; y que son treinta años que ha venido litigando contra la soberbia, el capricho y la mala fe de sus expatronos, para quienes prestó servicios durante sus mejores 27 años de vida laboral, y al retirarse le otorgaron sendos cerificados dejando constancia de lo mucho que contribuyó para el engrandecimiento de la empresa), y de su staff de abogados, transitando por infinidad de instancias y jueces, la mayoría imparciales, otros justos en sus dictámenes, y unos pocos equivocados, probablemente por erradas influencias, y por ello considera haber agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en las leyes.

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    Indica que el recurso de casación que motiva la presente acción extraordinaria de protección no debió ser admitido, ya que dicho recurso de casación ya había sido denegado por el juez segundo del trabajo, con providencia de fecha 8 abril de 1996 a las 08h30, dentro del juicio laboral No. 86-80, en el que se señalaba: “Conforme al art. 4 de la Ley especial de Casación, no podrá interponer recurso de casación quien no apeló de la sentencia o auto expedido en primera instancia. Pues el demandado al no hacer uso de la facultad que le otorga el art. 588 del Código del Trabajo en auto recurrido quedó ejecutoriado por el ministerio de la Ley. En consecuencia se niega el recurso de casación interpuesto por el accionado del auto dictado el 8 de noviembre de 1995, a las 08h30”, al que le interpusieron recurso de hecho, el cual también fue negado mediante providencia del 2 de mayo de 1996 a las 11h11. Señala que a consecuencia de tres sentencias judiciales ejecutoriadas que rigen desde hace 26 años y 19 años respectivamente, con informe de la perito liquidadora en que constan los números de los registros oficiales, fechas de su promulgación y montos vigentes en cada año, que la empresa le ha pagado durante veintiún y medio años, o sea desde febrero de 1980 a junio del 2001, su pensión jubilar mensual al 100% del salario mínimo vital, modalidad que, ilegal, arbitrariamente y sin autorización del juez de la causa, cambiaron a partir del mes de julio del 2001 acogiéndose retroactivamente a la Ley No. 2001-42, publicada en el Registro Oficial No. 359 del 02 de julio del 2001. Con fecha 5 de julio del 2006 solicitó al juez ocasional segundo del Trabajo, que se sirva disponer que se liquiden las diferencias entre los valores pagados por su expatrono y los salarios básicos unificados a partir del mes de julio del 2001, más intereses de mora, el cual evidenció una actitud dolosa, impropia e imparcial, al haber emitido su providencia el 19 de julio del 2007 a las 10h10 y posteriormente, de forma contradictoria, recién el 20 de septiembre del 2007 a las 08h21, le hace saber a las partes que se ha percatado del faltante de varios cuerpos del proceso, es decir que sentenció a los 12 días hábiles de haber asumido la función de juez (julio 2 del 2007) y recién 64 días más tarde (20 de septiembre del 2007) revisa el juicio y se percata de ese faltante, y solicita a las partes que proporcionen las copias para la debida reposición a la causa, ante lo cual se hace presumir que la referida sentencia habría sido elaborada fuera del juzgado, calificándola los recurrentes como sentencia ejecutoriada; error garrafal, ya que apeló y se dictó sentencia revocatoria por parte de la Segunda Sala de la Corte Superior de Guayaquil y casada de manera ilegal por la Sala recurrida. Manifiesta que la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia fundamentó y sustentó su sentencia con la reforma del artículo 133 del Código del Trabajo, publicada en el Registro Oficial No. 34 del 13 de marzo del 2000 (Trole 1), de manera regresiva o retroactivamente, y que dicha aplicación corresponde para asuntos referenciales y no para hechos tangibles como son las sentencias judiciales ejecutoriadas que datan desde 26 años y 19 años respectivamente, que regían para quienes se jubilaran a partir del mes de marzo del año 2000, y no para alguien como él, que ya se había jubilado hace treinta años; además el artículo 95 de dicha reforma determina: “La presente Reforma al Código de Trabajo son de aplicación obligatoria salvo que existan disposiciones contrarias en los contratos colectivos o actas transaccionales legalmente celebradas, mientras se hallen vigentes y no se pacte lo contrario”; pero en su caso no existió pacto ni contrato colectivo ni acta transaccional, pero sí hubo el pago durante veintiún y medio años de su pensión patronal jubilar al 100% del salario mínimo vital mensual, como consecuencia de tres sentencias judiciales ejecutoriadas; situación que fue reconocida en parte del tercer considerando de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, que indica: “…pero es acaso que se puede perjudicar a este trabajador que tiene más de 28 años de jubilado, imponiéndole una ley que cuando apareció en vigencia ya gozaba de su jubilación, además ya que en autos se revisa que a fj. 467 la Juez Ab. MARIANELA DELGADO DE VELA dicta un auto de Junio 26 de 1991: las 17H00 en la que, se dispone QUE EL ACTOR TIENE DERECHO A SEGUIR PERCIBIENDO COMO PENSIÓN JUBILAR PATRONAL EL 100% DEL MÍNIMO VITAL…por lo dicho se concede lo pretendido por el actor. Con las consideraciones que precede, esta Segunda Sala de la Corte Superior de Guayaquil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en los términos de este fallo revoca el auto del Juez inferior, aceptándose el recurso de apelación; interpuesto por el actor y declarándose con lugar la demanda y debiendo pagar el actor LUIS WLADIMIRO ANDRADE MANSILLA de seguir recibiendo el 100% del salario mínimo vital, la misma que se deberá liquidar ante el inferior, a partir del mes de Julio del 2001, tomando en cuenta los salarios mínimos vitales o salarios básicos unificados vigentes en cada año. Con costas se fija 10% de honorarios al Abogado defensor del actor de los cuales se descontará el 5% para el Colegio de Abogados del Guayas PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE. (fojas 62-63)”. Indica que los jueces recurridos fueron impresionados con las mentiras constantes en el ilegal y repetitivo recurso de casación, y omitieron dar cabida al artículo 326 numeral 3 de la Constitución, y que probablemente dedujeron que como ya no era trabajador, sino un anciano jubilado de 82 años de edad, y que por no ser activo, no le deberían brindar esas consideraciones.

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    Reitera que lleva en este litigio, con el que ha convivido con angustias, amarguras y pesares, treinta años, el cual se inició ante la abogada Marianela Delgado de Vela, jueza segundo del trabajo, adicionalmente señala que: “al haber la empresa TRANSOCEANICA CIA. LTDA., que ya había perdido su derecho de impugnación según consta en el ejecutorial de la Corte Suprema y de la Corte Superior, por que no apeló ni interpuso tercera instancia”, pero logrando ilegalmente en forma transitoria, con fecha 19 de julio de 1990 a las 10h00, que se emita una providencia rebajándole su pensión jubilar patronal al 50% del salario mínimo vital, por el hecho de estar percibiendo también pensión jubilar del IESS, por lo que solicitó la revocatoria de dicha providencia, y atendido favorablemente su pedido mediante providencia dictada el 26 de junio de 1991 a las 17h00, en la que se indicó: “VISTOS: con mejor estudio de los autos y con aplicación de las disposiciones constitucionales y las pertinentes del Código de Trabajo como el Art. 5, siendo como ha sido solicitado oportunamente en el escrito de fojas 859, la revocatoria de la providencia de julio 19 de 1990; a las 10h00, se dispone QUE EL ACTOR TIENE DERECHO A SEGUIR PERCIBIENDO COMO PENSIÓN JUBILAR PATRONAL EL 100% DEL SALARIO MÍNIMO VITAL, pues el art. 6 del Decreto Ley 029, Publicado en el registro oficial #523 del 29 de Septiembre de 1986, que sustituye el art. 23 de la Ley de Seguro Social obligatorio en su inciso Tercero final, lo que dispone es que los trabajadores en ningún caso percibirán por concepto de jubilación patronal una cantidad inferior al salario mínimo vital fijado; pero no es que manda a rebajar la pensión jubilar ese porcentaje. En consecuencia el actor en ningún momento perdió su derecho y en el sentido indicado debe proceder a realizarse las liquidaciones de lo que se le deba, para lo cual la Actuaria del Juzgado sentará la correspondiente razón. Queda en este sentido, revocada la providencia mencionada y, atendidos los escritos presentados por las partes…”. Indica que lamentablemente los jueces de la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, que habiendo dictado una sentencia justa y confirmatoria de las tres sentencias ejecutoriadas anteriores, se equivocan e incurren en contradicción, al haber admitido un ilegal y retardatario recurso de casación, y posteriormente deniegan justicia al no pronunciarse sobre los escritos de su abogado defensor, de fechas 5 de septiembre, 20 de octubre del 2008 y 12 de enero del 2009, en los que solicitaba la revocatoria de providencia y señalamiento de audiencia de estrados para poder rebatir los subterfugios dilatorios de los demandados. Señala que ha sido víctima de la discriminación que prohíbe el artículo 11 numeral 2, así como también que no se ha aplicado el reconocimiento previsto en el numeral 7 del artículo 11 de la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, al ser violados estos derechos por los demandados con recursos dilatorios para obstar la ejecución de las sentencias y el cobro de sus pensiones jubilares, con lo cual, además se incumplió con lo previsto en el artículo 93, relativo a la acción de incumplimiento para la ejecución de los dispuesto en tres sentencias judiciales ejecutoriadas, y reteniéndose durante diez años un crédito privilegiado. Identificación de los derechos presuntamente vulnerados por la decisión judicial A decir del legitimado activo, la resolución emitida ha lesionado su derecho y garantía constitucional, consagrados en los numerales 6 y 8 del artículo 11, referidos al respeto de principios de aplicación de derechos, numerales 2 y 3 del artículo 326 referidos a principios del derecho al trabajo, artículos 75 y 76, referidos a la tutela judicial efectiva y el respeto a las garantías al debido proceso de la Constitución de la República. Pretensión y pedido de reparación concreta De conformidad con los antecedentes expuestos, solicita a efectos de solventar la violación grave de sus derechos constitucionales que le asisten, se disponga como reparación integral dejar sin efecto todas las actuaciones judiciales que han modificado el fallo ejecutoriado al que ha hecho referencia y en consecuencia, que su derecho a la pensión jubilar no sea conculcado. De la contestación y sus argumentos De los legitimados pasivos A fs. 33 y vta., del expediente consta el oficio No. 001-2011-RS-PSL-CNJ de fecha 03 de enero del 2011, suscrito por los doctores Ramiro Serrano V., Jorge Pallares Rivera y Ernesto Rovalino B., juez presidente, juez y conjuez permanente de la Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia, quienes dando contestación a la providencia dictada, en lo principal manifiestan que:

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    La sentencia recurrida ante esta Corte Constitucional deja sin efecto la dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Guayaquil, aclarando que es equivocado considerar que las categorías salario mínimo vital y salario mínimo unificado constituyan sinónimos, como manifiesta la parte resolutiva de la sentencia de la Corte Superior de Guayaquil, pues constituyen sin ninguna equivocación dos categorías diferentes: el salario mínimo vital rigió antes de la vigencia del salario mínimo unificado, mismo que se conformó tomando como parte al salario mínimo vital, y otros componentes salariales entre los que se cuenta las decimoquinta y sexta remuneraciones. Indican que precisamente entendiendo como dos categorías diversas la Codificación al Código del Trabajo realizada por la Comisión de Legislación, el 18 de octubre del 2005, mantiene en su artículo 133, para fines referenciales y para el “cálculo y determinación de sueldos y salarios indexados de los trabajadores públicos y privados, mediante leyes especiales y convenios individuales y colectivos; sanciones o multas impuestos y tasas; cálculo de la jubilación patronal; o, para la aplicación de cualquier disposición legal o reglamentaria en la que se haga referencia a este tipo de salario”, quedando claro por tanto que la Sala, con su resolución, lo que hizo fue dejar aclarado el concepto de cada uno de los vocablos indebidamente fusionados, o considerados sinónimos por el Tribunal Ad-quem, en salvaguarda de la legalidad procesal, que constituye uno de los fines fundamentales del recurso de casación. De los terceros perjudicados De fojas 27 a 28 consta el escrito presentado por el Ing. Carl Riemann y José Algelt Kruger, quienes comparecen en sus calidades de vicepresidentes ejecutivos y representantes legales conjuntos de la compañía TRANSOCEANICA CÍA. LTDA., y como terceros perjudicados, quienes en lo principal manifiestan que: “El actor acusa, en el numeral 5, de su demanda entre una serie de lamentaciones esgrimidas, a nuestra representada de un supuesto logro al modificar un sentencia ejecutoriada que a su juicio vulnera derechos constitucionales. Nada es tan lejano a la verdad fáctica y procesal. No existe la supuesta violación del debido proceso, el derecho a la defensa o peor aún de la tutela judicial efectiva. De la revisión del proceso se podrá observar que el verdadero origen de la presente controversia que la malhadada pretensión del actor esgrimida en su escrito de fecha 5 de julio de 2006 a las 11h00. Allí se desprende una totalmente equivocada y/o audaz interpretación de lo ordenado por la entonces Juez Tercera de Trabajo del Guayas, Ab. Marianela Delgado de Vela en auto dictado el 26 de junio de 1991 a las 17h00 donde reconoció el derecho del actor a percibir como jubilación patronal el 100% del salario Mínimo Vital vigente a la expedición del referido auto. Según la apreciación del señor Manzilla el salario Mínimo Vital como parte de magia se convirtió en el Salario Básico Unificado o mejor dicho, habría una aparente sustitución con la vigencia de la Ley 2001-42. Una posición evidentemente equivocada pero bastante conveniente para sus intereses. El 17 de enero de 2007 se nos corrió traslado de la alegre pretensión del actor y dentro del término concedido por la Autoridad Judicial se lo contestó mediante escrito de fecha 19 de enero del mismo año. El Juez a-quo, Ab. Francisco Banchón tenía la obligación constitucional y legal de pronunciarse respecto a lo insistentemente solicitado por el actor y así lo hizo mediante auto dictado el 19 de julio de 2007 a las 10h10. En dicha providencia como era de esperarse, basado en la estricta aplicación de la normativa vigente, el Juzgador resolvió motivadamente desechar la pretensión del señor Andrade Manzilla, cuidando la santidad de la cosa juzgada y aclaró que no dejó de aplicar lo contemplado en el artículo 35 de la Constitución vigente en ese entonces. El señor Andrade Manzanilla ejerciendo el derecho a la defensa, acogiéndose al debido proceso y a su legítimo derecho de la tutela judicial, al no verse conforme con el auto dictado por el Juez de instancia interpuso un recurso de apelación contra el auto adverso, al cual nuestra representada por razones de índole personal se adhirió. El 29 de abril de 2008 se notifica contra todo pronóstico un curioso fallo dictado el 10 de marzo de 2008 a las 09h15 por la Segunda Sala de lo Laboral Niñez y Adolescencia de la entonces Corte Superior de Justicia de Guayaquil revocando el auto dictado por el inferior. Fue curioso dicho fallo porque en el considerando tercero la misma Sala reconoció que lo que correspondía al actor era la aplicación del artículo 216 numeral segundo del Código de Trabajo. Así lo expresó textualmente “(...) Si bien es cierto esto debía corresponder al accionante…” Sin embargo resolvió lo contrario.

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    Sorprendidos por este peculiar fallo, acogiéndonos a nuestro legítimo derecho, interpusimos un recurso extraordinario de casación invocando la trasgresión de disposiciones constitucionales y legales. Dicho recurso luego de habérselo admitido se le corrió traslado a la contraparte para que lo conteste fundamentadamente como en efecto lo hizo. Se expresó de manera categórica en el recurso extraordinario interpuesto la imposibilidad de equiparar el salario mínimo vital general con el actual salario básico mínimo unificado como pretendió el actor. El artículo 133 del Código de Trabajo vigente desde el 13 de marzo de 2000 determina el tratamiento de beneficios como el de la jubilación patronal y se refiere al salario mínimo vital general. El 19 de abril de 2010 a las 16h30 de la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia dictó su fallo debidamente motivado, que ahora es sometido a evaluación de imaginativas violaciones constitucionales. El referido fallo hace un exhaustivo y detallado análisis del tema controvertido. Los Jueces Nacionales ahondan y aclaran la confusión sobre los conceptos de salario mínimo vital general y salario básico unificado que fue la materia principal de la litis. Los identifica y los distingue. El primero es únicamente un componente del segundo en que se tomaron en cuenta varios otros para unificarlo. Son dos cuestiones distintas y mal se puede pretender usar un concepto por el otro como lo intentó el actor. La Sala citó importante y contundente jurisprudencia al respecto que es totalmente concluyente. En conclusión, señores Jueces Constitucionales, con esta cronológica exposición es relevante lo siguiente: 1.- Es totalmente falso que TRANSOCEANICA haya logrado que se modifique una sentencia ejecutoriada. Esta controversia e incidente fue originado por el propio actor al confundir convenientemente dos conceptos distintos e intentar acogerse a valores que no le corresponden. No es lo mismo Salario Mínimo Vital General y Salario Básico Unificado. El artículo 133 del Código de Trabajo es categórico. 2.- El auto ejecutoriado dictado el 26 de junio de 1991 a las 17h00 ordenó el pago de la pensión jubilar del actor el 100% del Salario Mínimo Vital Y NO EL 100% DEL SALARIO BÁSICO UNIFICADO. No son conceptos equivalentes o similares. Consecuentemente, no existe la alegada modificación de una sentencia ejecutoriada. La Corte Nacional de Justicia ha sido firme y contundente en resolver la forma correcta en que se debe interpretar el auto dictado el 26 de junio de 1991 a las 17h00 al que no se refirió el actor en su escrito del 5 de julio de 2006 a las 11h00. No se ha violentado en forma alguna el artículo 295 del código de Procedimiento Civil pues el auto ejecutoriado se cumple y se seguirá cumpliendo al pie de la letra. 3.- El debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva han sido irrestrictamente respetados. El actor ha hecho valer sus derechos en todas las instancias con todas las garantías. La descripción final fue totalmente fundamentada y motivada. Las partes procesales hemos obtenido un resultado justo, imparcial y expedito con al correcta aplicación de la normativa legal vigente. El actor incluso logró dilucidar su confusión. 4.- El presente recurso extraordinario de protección ha sido simplemente utilizado como un mecanismo desesperado para intentar someter una realidad conceptual que no admite discusión alguna a una “cuarta instancia” sin fundamento legal alguno. Desde ya solicitamos se ponga freno a estos abusos y se sancione como corresponde según lo ordenado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Garantías Constitucionales y Control Constitucional. 5.- Jamás ha existido duda sobre el alcance de las disposiciones legales vigentes para invocar el principio PRO LABORE que infundadamente se refirieron los jueces de segunda instancia y el actor. 6.- Tanto en primera y segunda instancia se reconoció el derecho del señor Andrade a percibir como jubilación patronal el mínimo legal ordenado en la regla 2 del artículo 216 del Código De Trabajo. Lamentablemente en segunda instancia pese a así reconocerlo la decisión fue contradictoria. La sentencia dictada dentro del recurso de casación aclaró y resolvió en derecho la controversia y brindó seguridad jurídica a las partes. 7.- No existe violación alguna de derechos humanos. Se respetaron las garantías, el actor interpuso recurso e hizo valer los derechos a los que se sentía aludido en todas las instancias. Concluyen solicitando que se deseche la presente acción extraordinaria de protección por infundada. Posteriormente, mediante escrito que consta a fojas 35, manifiestan al juez sustanciador que considere necesario señalar día y hora para la realización de la audiencia, al amparo de lo ordenado en el artículo 38 del Reglamento de

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    Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, solicitando que sus abogados sean oídos en dicha diligencia. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PRIMERO.- La Corte Constitucional, para el periodo de transición, es competente para conocer y resolver las acciones extraordinarias de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Régimen de Transición, en concordancia con lo previsto en el artículo 437 de la Constitución de la República del Ecuador, así como lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y artículo 39 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 127 del 10 de febrero del 2010. SEGUNDO.- La presente acción extraordinaria de protección ha sido tramitada de conformidad con el ordenamiento jurídico constitucional y legal aplicable al caso. Indicando además, en torno al pedido de los terceros perjudicados que consta a fojas 35 del proceso constitucional, que el señor juez ponente, no ha considerado pertinente señalar día y hora para la realización de la audiencia solicitada, al amparo de lo señalado en el artículo 38 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional. TERCERO.- La acción extraordinaria de protección tiene por objeto preservar o restablecer cualquier derecho fundamental de libertad o de protección referido al debido proceso de toda persona, para lo cual el artículo 437 establece los requisitos para la admisión de ese recurso: “1) Que se trate de sentencias, autos y resoluciones firmes o ejecutoriados; 2) Que el recurrente demuestre que en el juzgamiento se ha violado, por acción u omisión, el debido proceso u otros derechos reconocidos en la Constitución”. Por su parte, el artículo 94 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: “Art. 94.- La acción extraordinaria de protección procederá contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución, y se interpondrá ante la Corte Constitucional. El recurso procederá cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuere atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado”. (La negrilla nos pertenece). Estos requisitos constitucionales de procedibilidad de la acción se consagran también en los artículos 581 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, aplicables a la presente acción, y que establecen los requisitos formales que debe reunir la demanda, y el trámite que debe seguirse en la acción extraordinaria de protección. 1. Art. 58.- Objeto.- La acción extraordinaria de protección tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales y debido proceso en sentencias, autos definitivos, resoluciones con fuerza de sentencia, en los que se hayan violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución. Conforme las normas constitucionales y orgánicas antes referidas, todos los ciudadanos, en forma individual o colectiva, podrán presentar una acción extraordinaria de protección ante la conculcación grave de derechos fundamentales, por lo que procede exclusivamente contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado, por acción u omisión, el debido proceso u otros derechos constitucionales reconocidos en la Constitución, una vez que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado, y lograr por este medio preservar o restablecer cualquier derecho fundamental de libertad o de protección referido al debido proceso de toda persona. Asimismo, procede su admisión de manera especial sin aguardar el agotamiento de todos los recursos utilizables ante jueces y tribunales de la justicia ordinaria, previstos para todo el proceso en contra de autos firmes, aun cu