DS. 099-2003-PCM - REGLAMENTO DE LA LEY 28024, QUE REGULA LA GESTIÓN DE INTERESES EN LA...

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Lima, sábado 20 de diciembre de 2003 d) Los procedimientos, actos u operaciones en los cua- les los sujetos o Entidades comprendidos en el artí- culo 4º deberán exigir el número de RUC. e) La forma, plazo y condiciones en que se deberá proporcionar la información a que se refiere el artículo 5º. f) Las demás normas co mplementa rias y reg lamen ta- rias necesarias para la aplicación de la presente norma. Artículo 7º.- SANCIONES El incumplimiento de lo dispuesto en el presente De- creto Legislativo será sancionado de conformidad con lo establecido en el Código Tributario. Artículo 8º.- VIGENCIA El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación de la Resolución de Su- perintendencia a que hace referencia el art ículo 6º. Artículo 9º.- DEROGATORIA A partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo , se derogan el Decreto Ley Nº 25734 y el Decreto Legisla- tivo Nº 934. DISPOSICIONES FINALES Primera .- V ALIDEZ DE LAS INSCRIPCIONES EN EL RUC Las inscripciones en el RUC que se hubieren efectua- do con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Le- gislativo, continuarán siendo válidas. Segunda.- MODIFICACIÓN DE LOS TEXTOS ÚNI- COS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS La obligación señalada en el artículo 4º será incorpora- da en los Textos Únicos de Procedimientos Administrati- vos de las Entidades de la Administración Pública mencio- nadas en el Apéndice del presente Decreto Legislativo , de corresponder, en la primera oportunidad que efectúen la modificación de los citados Textos. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congre- so de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil tres. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República CARLOS FERRERO COSTA Presidente del Consejo de Ministros JAIME QUIJANDRÍA SALMÓN Ministro de Economía y Finanzas APÉNDICE PRINCIPALES ENTIDADES Y SUJETOS QUE DEBEN EXIGIR EL NÚMERO DE RUC 1. Los Ministerios, Gobiernos Regio nales y Gobier- nos Locales. 2. El In stitu to Na cional de Defensa de la Competen- cia y de Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores - CONASEV , la Super intenden- cia Nacional de Registros Públicos - SUNARP y el Banco de la Nación. 3. El Organi smo Supe rvisor de l a In ver sión en Ener- gía - OSINERG, el Organismo Supervisor de la In- versión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL y el Organismo Supervisor de la Inversión en Infra- estructura de Transporte de Uso Público - OSI- TRAN. 4. El Banco Centr al d e Re serva del P erú - BCR, la Contraloría General de la Repúblic a, la Superinten- dencia de Banca y Seguros - SBS, el Jurado Na- cional de Elecciones, el Tribunal Constitucional del 8. Las empresas que conforman la actividad empre- sarial del Estado. 9. Las empresas del Sistema Financiero, las empre- sas del Sistema de Seguros, las empresas de Ser- vicios Complementarios y Conexos, los Fondos de Seguros de Depósitos comprendidos en la el Texto Único Ordenado de la Ley General del Sistema Fi- nanciero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, aproba- da por Ley Nº 26702, y normas modificatorias. 10. Las Administradoras de Fondos de P ensiones. 11. La Bolsa de Valores de Lima, la Bolsa de Produc- tos de Lima, las Instituciones de compensación y liquidación de valores, los Agentes de intermedia- ción bursátil, las Administradoras de Patrimonios Fideicometidos, las Sociedades de Propósito Es- pecial, las Sociedades Titularizadoras, las Socie- dades Administradoras de Fondos Mutuos de In- versión en Valores o Fondos de Inversión y las E m- presas Administradoras de Fondos Colectivos. 12. Los Notarios y F edatarios obligad os a prop orcionar informaciones relativas a hechos generadoras de obligaciones tributarias, conforme a lo dispuesto en el Códi go T ributario. 13. Los Colegios Profesionales, clubes, las institucio- nes sociales, culturales, educativas o de cualquier otra índole. 23816 P C M     DECRETO SUPREMO Nº 099-2003-PCM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, con la finalidad de asegurar la transparencia en las acciones del Estado y regular la gestión de intereses en el ámbito de la administración pública, se expidió la Ley Nº 28024, Ley que Regula la Gestión de Intereses en la Administración Pública; Que, la Segunda Disposición Complementaria de la r e- ferida Ley estableció que la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros es la encarga- da de elaborar el Reglamento correspondiente, el cual será promulgado mediante Decreto Supremo, con el voto apro- batorio del Consejo de Ministros; Que, a fin de cumplir con lo dispuesto en la referida Ley , mediante Resolución Ministerial Nº 270-2003-PCM se creó una Comisión Multisectorial, presidida por la Secreta- ría de Gestión Pública, la misma que cumpliendo con el encargo, elaboró el respectivo anteproyecto y lo sometió a consulta ciudadana mediante su prepublicación en la pági- na Web de la Presidencia del Consejo de Ministros el 10 de octubre de 2003, así como a través de comunicaciones a distintos organismos, instituciones y gremios del país; Que, como resultado de dicha prepublicación se reci- bieron sugerencias que han sido consideradas por la Se- cretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros, para la elaboración del respectivo proyecto de Reglamento; Que, estando a lo anterior, resulta necesario aprobar el Reglamento de la Ley Nº 28024, Ley que Regula la Ges- tión de Intereses en la Administración Pública; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del ar- tículo 118º de la Constitución Política y la Segunda Dispo- sición Transitoria de la Ley Nº 28024, Ley que Regula la Gestión de Intereses en la Administración Pública; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA: Artículo 1º.- Aprobación del Reglamento

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El reglamento, aprobado mediante DS. 099-2003-PCM (publicado el 20.DIC.2003) desarrolla en su título VIII las infracciones, sanciones y procedimientos a seguir, en la regulación de la gestión de intereses en la administración pública.Define como infracción a "toda acción u omisión que contravenga los deberes, obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y normas de ética que establecen la Ley y el presente reglamento"; estableciendo como sanciones: (a) La amonestación escrita; (b) La multa; (c) La Suspensión de la licencia; y, (d) La Cancelación de la licencia e inhabilitación perpetua. Asimismo, clasifica las sanciones como:- Sanciones leves: Amonestación escrita o Multa de hasta 3 UIT.- Sanciones graves: Multas mayores a 3 UIT hasta 20 UIT; y suspensión de licencia de 3 meses.- Sanciones muy graves: Multas mayores de 20 UIT hasta 50 UIT o, suspensión de licencia mayor de 3 hasta 24 meses o, la cancelación de licencia definitiva e inhabilitación.La norma señala también que la reincidencia constituye un factor agravante para la aplicación de las sanciones, considerando como reincidencia "la comisión de más de dos (2) infracciones en un período de dos (2) años contados desde la fecha de inscripción de la primera sanción en el Registro".VER LEY: http://bit.ly/LEY28024

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    Lima, sbado 20 de diciembre de 2003

    d) Los procedimientos, actos u operaciones en los cua-les los sujetos o Entidades comprendidos en el art-culo 4 debern exigir el nmero de RUC.

    e) La forma, plazo y condiciones en que se deberproporcionar la informacin a que se refiere elartculo 5.

    f) Las dems normas complementarias y reglamenta-rias necesarias para la aplicacin de la presentenorma.

    Artculo 7.- SANCIONESEl incumplimiento de lo dispuesto en el presente De-

    creto Legislativo ser sancionado de conformidad con loestablecido en el Cdigo Tributario.

    Artculo 8.- VIGENCIAEl presente Decreto Legislativo entrar en vigencia a

    partir de la fecha de publicacin de la Resolucin de Su-perintendencia a que hace referencia el artculo 6.

    Artculo 9.- DEROGATORIAA partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo,

    se derogan el Decreto Ley N 25734 y el Decreto Legisla-tivo N 934.

    DISPOSICIONES FINALES

    Primera .- VALIDEZ DE LAS INSCRIPCIONES EN ELRUC

    Las inscripciones en el RUC que se hubieren efectua-do con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Le-gislativo, continuarn siendo vlidas.

    Segunda.- MODIFICACIN DE LOS TEXTOS NI-COS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

    La obligacin sealada en el artculo 4 ser incorpora-da en los Textos nicos de Procedimientos Administrati-vos de las Entidades de la Administracin Pblica mencio-nadas en el Apndice del presente Decreto Legislativo, decorresponder, en la primera oportunidad que efecten la

    modificacin de los citados Textos.POR TANTO:

    Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congre-so de la Repblica.

    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisietedas del mes de diciembre del ao dos mil tres.

    ALEJANDRO TOLEDOPresidente Constitucional de la Repblica

    CARLOS FERRERO COSTAPresidente del Consejo de Ministros

    JAIME QUIJANDRA SALMNMinistro de Economa y Finanzas

    APNDICE

    PRINCIPALES ENTIDADES Y SUJETOSQUE DEBEN EXIGIR EL NMERO DE RUC

    1. Los Ministerios, Gobiernos Regionales y Gobier-nos Locales.

    2. El Instituto Nacional de Defensa de la Competen-cia y de Proteccin de la Propiedad Intelectual -INDECOPI, la Comisin Nacional Supervisora deEmpresas y Valores - CONASEV, la Superintenden-cia Nacional de Registros Pblicos - SUNARP y elBanco de la Nacin.

    3. El Organismo Supervisor de la Inversin en Ener-ga - OSINERG, el Organismo Supervisor de la In-versin Privada en Telecomunicaciones - OSIPTELy el Organismo Supervisor de la Inversin en Infra-estructura de Transporte de Uso Pblico - OSI-TRAN.

    4. El Banco Central de Reserva del Per - BCR, laContralora General de la Repblica, la Superinten-dencia de Banca y Seguros - SBS, el Jurado Na-cional de Elecciones, el Tribunal Constitucional delPer, la Asamblea Nacional de Rectores.

    5. Las Universidades.6. El Poder Judicial.

    7. El Ministerio Pblico.

    8. Las empresas que conforman la actividad empre-sarial del Estado.

    9. Las empresas del Sistema Financiero, las empre-sas del Sistema de Seguros, las empresas de Ser-vicios Complementarios y Conexos, los Fondos deSeguros de Depsitos comprendidos en la el Textonico Ordenado de la Ley General del Sistema Fi-nanciero y del Sistema de Seguros y Orgnica dela Superintendencia de Banca y Seguros, aproba-

    da por Ley N 26702, y normas modificatorias.10. Las Administradoras de Fondos de Pensiones.11. La Bolsa de Valores de Lima, la Bolsa de Produc-

    tos de Lima, las Instituciones de compensacin yliquidacin de valores, los Agentes de intermedia-cin burstil, las Administradoras de PatrimoniosFideicometidos, las Sociedades de Propsito Es-pecial, las Sociedades Titularizadoras, las Socie-dades Administradoras de Fondos Mutuos de In-versin en Valores o Fondos de Inversin y las Em-presas Administradoras de Fondos Colectivos.

    12. Los Notarios y Fedatarios obligados a proporcionarinformaciones relativas a hechos generadoras deobligaciones tributarias, conforme a lo dispuesto enel Cdigo Tributario.

    13. Los Colegios Profesionales, clubes, las institucio-

    nes sociales, culturales, educativas o de cualquierotra ndole.

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    P C M

    DECRETO SUPREMON 099-2003-PCM

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA

    CONSIDERANDO:

    Que, con la finalidad de asegurar la transparencia enlas acciones del Estado y regular la gestin de interesesen el mbito de la administracin pblica, se expidi la LeyN 28024, Ley que Regula la Gestin de Intereses en laAdministracin Pblica;

    Que, la Segunda Disposicin Complementaria de la re-ferida Ley estableci que la Secretara de Gestin Pblicade la Presidencia del Consejo de Ministros es la encarga-da de elaborar el Reglamento correspondiente, el cual serpromulgado mediante Decreto Supremo, con el voto apro-

    batorio del Consejo de Ministros;Que, a fin de cumplir con lo dispuesto en la referidaLey, mediante Resolucin Ministerial N 270-2003-PCM secre una Comisin Multisectorial, presidida por la Secreta-ra de Gestin Pblica, la misma que cumpliendo con elencargo, elabor el respectivo anteproyecto y lo someti aconsulta ciudadana mediante su prepublicacin en la pgi-na Web de la Presidencia del Consejo de Ministros el 10de octubre de 2003, as como a travs de comunicacionesa distintos organismos, instituciones y gremios del pas;

    Que, como resultado de dicha prepublicacin se reci-bieron sugerencias que han sido consideradas por la Se-cretara de Gestin Pblica de la Presidencia del Consejode Ministros, para la elaboracin del respectivo proyectode Reglamento;

    Que, estando a lo anterior, resulta necesario aprobar elReglamento de la Ley N 28024, Ley que Regula la Ges-tin de Intereses en la Administracin Pblica;

    De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del ar-tculo 118 de la Constitucin Poltica y la Segunda Dispo-sicin Transitoria de la Ley N 28024, Ley que Regula laGestin de Intereses en la Administracin Pblica;

    Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

    DECRETA:

    Artculo 1.- Aprobacin del ReglamentoAprubese el Reglamento de la Ley N 28024, Ley que

    Regula la Gestin de Intereses en la Administracin Pbli-ca, que consta de nueve (9) Ttulos, cincuenta y nueve (59)

    Artculos y tres (3) Disposiciones Complementarias.

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    Lima, sbado 20 de diciembre de 2003

    Artculo 2.- RefrendoEl presente Decreto Supremo ser refrendado por el Pre-

    sidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Justicia.

    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciochodas del mes de diciembre del ao dos mil tres.

    ALEJANDRO TOLEDOPresidente Constitucional de la Repblica

    CARLOS FERRERO COSTAPresidente del Consejo de Ministros

    FAUSTO ALVARADO DODEROMinistro de Justicia

    REGLAMENTO DE LA LEY N 28024, LEY QUEREGULA LA GESTIN DE INTERESES EN LA

    ADMINISTRACIN PBLICA

    TTULO IDISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1.- ObjetoArtculo 2.- mbito de aplicacinArtculo 3.- Definiciones

    - Acto de gestin- Cancelacin de licencia- Constancia- Decisin pblica- Funcionarios con capacidad de decisin pblica- Gestin de intereses- Gestor de intereses- Gestor de intereses propios- Gestor profesional- Ley- Persona jurdica extranjera- Registro

    - Representante autorizado- Tribunal Administrativo Especial de Gestin de Intere-ses

    - SUNARP

    Artculo 4.- Derecho de peticin

    TTULO IIDEL ACTO DE GESTIN

    Artculo 5.- De los actos de gestin que realiza el ges-tor de intereses

    Artculo 6.- De los actos que no constituyen gestin deintereses

    Artculo 7.- De los actos de administracin interna vin-

    culados a una decisin pblicaTTULO III

    DE LOS GESTORES DE INTERESES

    Artculo 8.- De las clases de gestores de interesesArtculo 9.- De la inscripcin de los gestores de intere-

    sesArtculo 10.- Del ejercicio de la gestin de intereses

    por personas naturalesArtculo 11.- Del ejercicio de la gestin de intereses

    propios por personas jurdicas u otros organismosArtculo 12.- Del ejercicio de los gestores profesiona-

    lesArtculo 13.- De las incompatibilidades y conflicto de

    interesesArtculo 14.- De los deberes de los gestores de intere-

    sesArtculo 15.- Del informe semestral del gestor profe-

    sional

    TTULO IVDE LOS FUNCIONARIOS PBLICOS CON

    CAPACIDAD DE DECISIN PBLICA Y DE SUSOBLIGACIONES Y PROHIBICIONES

    Artculo 16.- De los funcionarios con capacidad dedecisin pblica

    Artculo 17.- De las obligaciones de los funcionariospblicos

    Artculo 18.- De las prohibiciones de liberalidades de

    los funcionarios pblicos

    Artculo 19.- De las excepciones sobre prohibicin deliberalidades de los funcionarios pblicos

    Artculo 20.- De las responsabilidades y sanciones delos funcionarios.

    TTULO VDE LA CONSTANCIA DEL ACTO DE GESTIN

    Artculo 21.- Del contenido de la Constancia

    Artculo 22.- Del procedimiento y Constancia del hechoArtculo 23.- De la inscripcin de la ConstanciaArtculo 24.- De la atencin a los gestores de intere-

    ses

    TTULO VIDEL REGISTRO PBLICO DE GESTIN DE

    INTERESES

    Artculo 25.- De los principios registralesArtculo 26.- De las inscripciones en el RegistroArtculo 27.- De la tcnica de inscripcinArtculo 28.- De la oficina registral competenteArtculo 29.- De los documentos que dan mrito a la

    inscripcinArtculo 30.- De los requisitos para la inscripcin del

    gestor profesionalArtculo 31.- De los requisitos para la inscripcin del

    gestor de intereses propiosArtculo 32.- Del contenido del asiento de inscripcin

    del gestor de interesesArtculo 33.- Del contenido del asiento de inscripcin

    de los informes semestrales de los gestores profesionalesArtculo 34.- De la vigencia de la inscripcin en caso

    de gestores profesionalesArtculo 35.- De las obligaciones y atribuciones de la

    SUNARP - Sede CentralArtculo 36.- De las obligaciones de las Zonas Regis-

    trales de la SUNARP

    TTULO VII

    DE LAS NORMAS DE TICA DE LOSGESTORES DE INTERESES

    Artculo 37.- De las normas de tica que deben obser-var los gestores de intereses

    TTULO VIIIDE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y

    PROCEDIMIENTO

    Artculo 38.- De las infraccionesArtculo 39.- De las sancionesArtculo 40.- De la clasificacin de las sancionesArtculo 41.- De la individualizacin de infracciones y

    sanciones

    Artculo 42.- De la reincidenciaArtculo 43.- De la mxima autoridad competente parala aplicacin de sanciones

    Artculo 44.- Del procedimiento sancionadorArtculo 45.- De la sancin y su notificacinArtculo 46.- De los ingresos provenientes de las san-

    cionesArtculo 47.- Del recurso de apelacinArtculo 48.- De la publicidad e inscripcin de las san-

    cionesArtculo 49.- De la responsabilidad civil o penal

    TTULO IXDEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ESPECIAL

    Artculo 50.- De la composicin del Tribunal Adminis-trativo Especial

    Artculo 51.- Del mandato y designacin de los miem-bros titulares y suplentes del Tribunal Administrativo Espe-cial

    Artculo 52.- De los miembros suplentes del TribunalAdministrativo Especial

    Artculo 53.- De la competencia, jurisdiccin y sedeArtculo 54.- De los requisitos para ser miembros del

    Tribunal Administrativo EspecialArtculo 55.- De las prohibiciones a los miembros del

    Tribunal Administrativo EspecialArtculo 56.- De las funciones del Tribunal Administra-

    tivo EspecialArtculo 57.- De los vacos o deficiencias de la LeyArtculo 58.- De las decisiones del Tribunal Adminis-

    trativo Especial

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    Artculo 59.- De la Secretara del Tribunal Administrati-vo Especial

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

    Primera.- De los derechos registralesSegunda.- De la elaboracin y aprobacin de formatosTercera.- De la instalacin del Tribunal Administrativo

    Especial y la aprobacin de su Reglamento

    TTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1.- ObjetoEl presente Reglamento desarrolla los mecanismos

    establecidos en la Ley N 28024, Ley que regula la gestinde intereses en la administracin pblica, para asegurar latransparencia en las acciones del Estado y las actividadesde los gestores de intereses.

    Articulo 2. - mbito de aplicacinSe encuentran dentro del mbito de aplicacin del pre-

    sente Reglamento las entidades de la administracinpblica a que se refieren los numerales 1 al 7 del Art-culo I del Ttulo Preliminar de la Ley N 27444, Ley delProcedimiento Administrativo General, y las empresas com-prendidas en la actividadempresarial del Estado.

    El presente Reglamento no comprende las funcionesjurisdiccionales del Poder Judicial, de los organismos cons-titucionales autnomos y de las autoridades y tribunalesante los que se sigue procedimientosadministrativos.

    Artculo 3.- Definiciones

    Acto de gestinEs la comunicacin oral o escrita, cualquiera sea el

    medio que se utilice, dirigida a un funcionario pblico concapacidad de decisin pblica, por la cual el gestor de inte-reses inicia la gestin de intereses con el propsito de in-

    fluir, en forma transparente, en una decisin pblica espe-cfica.

    Cancelacin de licenciaEs la cancelacin del nmero de inscripcin otorgado

    por el Registro a los gestores profesionales, para efectosde su habilitacin.

    ConstanciaEs el documento que expide el funcionario pblico con

    capacidad de decisin pblica, en el cual consta el acto degestin de intereses, as como una sntesis de la informa-cin y documentacin que le haya sido proporcionada, deser el caso. La Constancia tiene carcter de declaracinjurada y se expide en el formato elaborado por la SUNARP.

    Decisin pblicaEs aqulla derivada del proceso mediante el cual la

    administracin pblica establece polticas o toma de deci-siones de cualquier naturaleza que tengan una significa-cin econmica, social o poltica de carcter individual ocolectivo, o que afecten intereses en los diversos sectoresde la sociedad.

    Funcionarios con capacidad de decisin pblicaSon aqullos que durante el ejercicio de sus funciones

    se encuentran en capacidad de influir en la toma de deci-siones de la administracin pblica o tienen capacidad paraadoptar una decisin pblica.

    Gestin de intereses

    Es la actividad mediante la cual personas naturales ojurdicas, nacionales o extranjeras, promueven de maneratransparente sus puntos de vista en el proceso de decisinpblica, a fin de orientar dicha decisin en el sentido de-seado por ellas.

    Gestor de interesesEs la persona natural o jurdica, nacional o extranjera,

    debidamente inscrita en el Registro correspondiente, quedesarrolla actos de gestin de sus propios intereses o de ter-ceros, con relacin a las decisiones pblicas a ser adoptadaspor los funcionarios con capacidad de decisin pblica.

    Gestor de intereses propiosEs aquel que realiza actos de gestin de sus propios

    intereses.

    Gestor profesionalEs aqul que realiza actos de gestin de intereses de

    terceros, percibiendo, directa o indirectamente, un honora-rio, retribucin, remuneracin o compensacin econmi-ca.

    LeyLa Ley N 28024, Ley que regula la gestin de intere-

    ses en la administracin pblica.

    Personajurdica extranjeraPara efectos de esta Ley, es aqulla que no est cons-

    tituida ni domiciliada en el Per.

    RegistroEs el Registro Pblico de Gestin de Intereses.

    Representante autorizadoEs la persona natural autorizada expresamente y por

    escrito, por la persona jurdica, nacional o extranjera, gre-mio empresarial, profesional, o laboral, para realizar actosde gestin propios, en inters de stas o stos, ante elfuncionario con capacidad de decisin pblica.

    Tribunal Administrativo Especial de Gestin de In-

    teresesEs el Tribunal Administrativo Especial creado por el ar-tculo 20 de la Ley.

    SUNARPSuperintendencia Nacional de Registros Pblicos.

    Artculo 4.- Derecho de peticinLos actos de gestin que realiza el gestor de intereses

    no constituyen en ningn caso ejercicio del derecho depeticin, el mismo que se regula segn lo establecido ensu normativa especfica.

    TTULO II

    DEL ACTO DE GESTINArtculo 5.- De los actos de gestin que realiza el

    gestor de interesesPor medio del acto de gestin, se da inicio a la gestin

    de intereses ante el funcionario con capacidad de decisinpblica, con el propsito de influir, en forma transparente,en una decisin pblica especfica.

    Tratndose de comunicacin oral o escrita, se conside-rar formalizado el inicio del acto de gestin al expedirse larespectiva constancia por parte del funcionario ante quiense suscribe la misma.

    Las actividades posteriores, sea cual fuera el medio decomunicacin utilizado, efectuadas por el gestor de intere-ses ante el mismo funcionario o ante quien lo reemplace y

    vinculadas a la misma decisin pblica especfica, no seentendern como un nuevo acto de gestin, materia de ins-cripcin.

    En el caso del gestor profesional, dichas actividadesposteriores debern estar contenidas de manera resumidaen el informe semestral que debe presentar conforme alartculo 14 de la Ley y el literal a) del artculo 15 del pre-sente Reglamento.

    Las actividades posteriores a que se refiere el presen-te artculo debern ser reportadas por el funcionario concapacidad de decisin pblica a la unidad orgnica res-ponsable de difundir la informacin de la entidad, o a quienhaga sus veces, correspondiendo a ella publicarlas en lapgina Web correspondiente.

    De no contar con pgina Web, el funcionario con capa-cidad de decisin pblica deber comunicar las activida-

    des posteriores a que se refiere este artculo al rgano deControl Institucional de la entidad o del sector, de ser elcaso.

    Artculo 6.- De los actos que no constituyen ges-tin de intereses

    Los siguientes actos no constituyen gestin de intere-ses:

    a) Los sealados en el tercer prrafo del artculo 3 dela Ley;

    b) Las gestiones que realicen los funcionarios pblicosen el ejercicio de su funcin, a favor de su institucin o delsector correspondiente;

    c) La defensa legal y la asesora a que se refiere el

    inciso f) del artculo 3 de la Ley, siempre que se practique

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    en el mbito jurisdiccional o dentro de un procedimientoadministrativo;

    d) Los actos protocolares oficiales;e) Las gestiones que realicen los funcionarios diplom-

    ticos acreditados en el pas en el ejercicio de su funcin;f) Los requerimientos de informacin, las solicitudes de

    reunin y cualquier otra solicitud dirigida al funcionario p-blico con capacidad de decisin pblica, siempre que notenga como motivacin influir por s misma en una deci-

    sin pblica;g) La participacin de personas naturales o jurdicas apedido de la administracin pblica, en Consejos Consulti-vos, Comisiones Multisectoriales u otros grupos de traba-jo, para el cumplimiento de sus fines;

    h) Los actos de administracin interna de las entidadespblicas no vinculadas a una decisin pblica; y,

    i) Las opiniones respecto de proyectos de ley que hu-biesen sido requeridas por las Comisiones del Congresode la Repblica.

    Artculo 7.- De los actos de administracin internavinculados a una decisin pblica

    Los actos de administracin interna a que se refiere elinciso i) del artculo 4 de la Ley, son aquellos que se rea-lizan al interior de la entidad pblica y que forman parte del

    proceso que conduce a la adopcin de una decisin pbli-ca especfica, materia de un acto de gestin de intereses.

    TTULO III

    DE LOS GESTORES DE INTERESES

    Artculo 8.- De las clases de gestores de interesesLos gestores de intereses pueden ser de dos clases:

    a) Los gestores de intereses propios; y,b) Los gestores profesionales.

    Artculo 9.- De la inscripcin de los gestores deintereses

    Para realizar actos de gestin de intereses, los gesto-res profesionales debern estar previamente inscritos enel Registro y contar con su respectivo nmero de inscrip-cin vigente, el que constituir la licencia a que se refierenlos literales c) y d) del artculo 19 de la Ley.

    Los gestores de intereses propios quedarn inscritosen el Registro mediante la inscripcin del primer acto degestin, que deber registrarse dentro de los quince dashbiles siguientes a la fecha en que fue realizado.

    Artculo 10.- Del ejercicio de la gestin de intere-ses por personas naturales

    Las personas naturales, nacionales o extranjeras, querealicen actos de gestin de intereses propios podrn rea-lizarlos por ellas mismas, siendo stos ltimos de carcter

    personalsimo. En caso se acte por medio de apoderado,se deber expresar en la constancia que ste intervieneen calidad de mandatario sin percibir directa o indirecta-mente, un honorario, retribucin, remuneracin o compen-sacin econmica.

    Artculo 11.- Del ejercicio de la gestin de intere-ses propios por personas jurdicas u otros organismos

    La gestin de intereses propios podr ser realizada por:

    a) Las personas jurdicas, nacionales o extranjeras; y,b) Los organismos gremiales, sean empresariales, pro-

    fesionales y laborales sin fines de lucro.

    Los actos de gestin de intereses propios que realicenlos asociados, socios o accionistas que conforman las per-

    sonas jurdicas y organismos que se mencionan en el p-rrafo anterior, se podrn efectuar siempre que los mismoscuenten, para tal efecto, con autorizacin expresa y porescrito de dichas personas jurdicas u organismos, o deacuerdo a lo dispuesto en el respectivo estatuto social, omediante sus representantes legales, con poder suficientee inscrito en el Registro correspondiente.

    En el caso que el representante autorizado no sea aso-ciado, socio, accionista o miembro de la persona jurdica ala cual est representando, deber cumplir adems conlos otros requisitos que segn la Ley de la materia acredi-ten su capacidad de representacin de la persona jurdicaen cuyo inters est actuando.

    En el caso indicado en el literal b) del presente artculo,si dichos organismos realizan actividades de gestor profe-

    sional, se deber observar en esos casos, las disposicio-

    nes sobre deberes y obligaciones aplicables a los gesto-res profesionales, y dems disposiciones sobre el particu-lar.

    Artculo 12.- Del ejercicio de los gestores profesio-nales

    Los gestores profesionales pueden ser personas natu-rales o jurdicas, nacionales o extranjeras.

    En el caso de personas jurdicas, stas debern espe-

    cificar al momento de su inscripcin, qu personas natura-les actuarn en su representacin para estos efectos, es-tando en la obligacin de actualizar dicha informacin me-diante el informe semestral.

    Artculo 13.- De las incompatibilidades y conflictode intereses

    No podrn ejercer la actividad de gestores de intereseslas personas sealadas en el artculo 9 de la Ley. La pro-hibicin se hace extensiva a aquellos a los que se refiereel literal d), del artculo 9 de la Ley slo cuando realicengestin de intereses profesionales.

    Precsese que en el caso de lo sealado en el literal b)del artculo 9 de la Ley, se entiende por funcionario al quedesempea funcin pblica de acuerdo a la Ley del Cdigode tica de la Funcin Pblica.

    Artculo 14.- De los deberes de los gestores de in-tereses

    Constituyen deberes de los gestores de intereses:

    a) Los sealados en el artculo 10 de la Ley;b) Solicitar previamente a la realizacin de su actividad

    de gestin de intereses, su inscripcin en el Registro parael caso de los gestores profesionales y, mientras actecomo tal, renovar su nmero de registro, conforme el art-culo 12 de la Ley;

    c) Solicitar al Registro la inscripcin de los actos degestin de intereses realizados, y que se encuentran men-cionados en la Constancia respectiva;

    d) Solicitar al Registro, tratndose de gestores profe-

    sionales, la inscripcin de la informacin sobre la relacinjurdica que los vincula con la persona a favor de la cual selleva a cabo la gestin, dentro de los quince (15) das hbi-les siguientes a la celebracin del contrato correspondien-te, o al momento de inscribir el acto de gestin;

    e) Identificarse previamente como gestor de interesesante el funcionario con capacidad de decisin pblica co-rrespondiente, indicando el nmero de su inscripcin en elRegistro para el caso de gestores profesionales;

    f) Identificarse con su documento de identidad en el casode las personas naturales que actan como gestores deintereses propios. Tratndose de personas naturales o re-presentantes que realizan actos de gestin de interesespropios para personas jurdicas nacionales o extranjeras,gremios empresariales, profesionales o laborales, se iden-tificarn con su documento de identidad, y adems con lapresentacin de la autorizacin expresa a que se refiere elartculo 11 del presente Reglamento o el poder suficiente,debidamente inscrito en el Registro correspondiente, si setrata de su representante legal, ante el funcionario con ca-pacidad de decisin pblica, indicando que acta por inte-rs de la entidad a nombre de la que se presenta;

    g) Formalizar los actos de gestin a que se refiere elsupuesto contenido en el segundo prrafo del artculo 5del presente Reglamento;

    h) Proporcionar al funcionario con capacidad de decisinpblica la informacin necesaria para llenar la Constancia aque se refiere el ltimo prrafo del artculo 5 de la Ley;

    i) Actualizar la informacin que hubiere presentado alfuncionario con capacidad de decisin pblica cuando steas lo requiera; y,

    j) Observar las normas de tica contenidas en el pre-sente Reglamento.

    Artculo 15.- Del informe semestral del gestor pro-fesional

    El informe semestral a que se refiere el artculo 14 dela Ley deber contener:

    a) Relacin de actos de gestin y actividades posterio-res, conforme al tercer prrafo del artculo 5 del presenteReglamento, indicando los funcionarios con capacidad dedecisin pblica ante quienes haya ejercido la gestin deintereses, as como el nombre, denominacin o razn so-cialdel titular del inters a favor de quien ha actuado;

    b) Detalle de su participacin en audiencias pblicas a

    las que se refiere el artculo 24 del presente Reglamento;

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    c) Datos de los contratos y de los honorarios, remune-raciones o compensaciones pactados por el ejercicio desu actividad de gestor profesional; y,

    d) En el informe semestral que compete a las personasjurdicas que realizan actos de gestin profesional de inte-reses, se incluir la relacin actualizada de sus represen-tantes autorizados para realizar aquellos.

    Los informes semestrales debern ser presentados al

    Registro durante los meses de mayo y noviembre de cadaao, a ms tardar hasta el ltimo da hbil de dichos me-ses.

    El informe semestral deber ser presentado al Regis-tro por duplicado, en la forma que establezca la SUNARP,para los fines previstos en el artculo 15, numeral 15.1,literal c) de la Ley. La Contralora General de la Repblicay SUNARP coordinarn la forma y modo de entrega dedicha informacin.

    El presente artculo es aplicable a los actos de gestina que se refiere el ltimo prrafo del artculo 11 del pre-sente Reglamento respecto a los actos de gestin en quedichos organismos hubieran actuado como gestores pro-fesionales.

    TTULO IV

    DE LOS FUNCIONARIOS PBLICOS CONCAPACIDAD DE DECISIN PBLICA Y DE SUS

    OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES

    Artculo 16.- De los funcionarios con capacidad dedecisin pblica

    Son funcionarios con capacidad de decisin pblica lossiguientes:

    a) Los sealados en el articulo 5 de la Ley;b) Cualquier funcionario o servidor pblico, sea cual

    fuere su rgimen laboral o de contratacin, que preste ser-vicios en un cargo de confianza o no, y que tengan capaci-dad de decisin pblica de acuerdo al Reglamento de Or-

    ganizacin y Funciones de la entidad;c) Los asesores de las Comisiones del Congreso de laRepblica; y,

    d) Los asesores de los Congresistas de la Repblica.

    Artculo 17.- De las obligaciones de los funciona-rios pblicos

    Son obligaciones de los funcionarios con capacidad dedecisin pblica:

    a) Llenar debidamente la Constancia conforme al pro-cedimiento y forma establecido en los artculos 21 y 22del presente Reglamento;

    b) Remitir la Constancia al Registro, a travs de la Ofi-cina General de Administracin, o la que haga sus veces,

    conforme lo sealado en el artculo 5 de la Ley. En el casodel segundo prrafo del mismo artculo, el funcionario de-ber informar a la Oficina General de Administracin o a laque haga sus veces, sobre aquellos actos de gestin queno fueron formalizados, para su inscripcin en el Registro;

    c) Informar a la mxima autoridad competente de laentidad a la que pertenezca el funcionario, si la actuacindel gestor de intereses es contraria a las normas de ticacontenidas en el presente Reglamento. Si dicha actuacinfuera realizada ante la mxima autoridad de la entidad co-rresponder a sta proceder conforme a las disposicionesdel Ttulo VIII del presente Reglamento;

    d) Los funcionarios con capacidad de decisin pblicaestn obligados a observar las disposiciones legales vi-gentes que establecen las prohibiciones e incompatibilida-des de funcionarios y servidores pblicos, as como de laspersonas que presten servicios al Estado bajo cualquiermodalidad contractual; y,

    e) Los funcionarios con capacidad de decisin pblicase encuentran obligados a observar las normas estableci-das en el Cdigo de tica de la Funcin Pblica.

    Artculo 18.- De las prohibiciones de liberalidadesde los funcionarios pblicos

    Constituyen prohibiciones de liberalidades de los fun-cionarios pblicos con capacidad de decisin pblica, lassealadas en el artculo 17 de la Ley.

    Se encuentran comprendidas en estas prohibiciones lasque impliquen algn tipo de extincin de obligaciones quebeneficien al referido funcionario pblico o a las personasque se mencionan en el ltimo prrafo del artculo 17 de la

    Ley.

    Artculo 19.- De las excepciones sobre prohibicinde liberalidades de los funcionarios pblicos

    Constituyen excepciones sobre prohibicin de liberali-dades de los funcionarios pblicos con capacidad de deci-sin pblica, las sealadas en el artculo 18 de la Ley. Enel caso de la capacitacin a que se refiere el inciso c) delmencionado artculo, la misma deber estar vinculada a ladecisin pblica especfica, objeto de la gestin de intere-ses.

    Artculo 20.- De las responsabilidades y sancionesde los funcionarios

    Los funcionarios con capacidad de decisin pblica queincurran en el incumplimiento de cualesquiera de las obliga-ciones y prohibiciones establecidas en el artculo 16 y 17de la Ley y del presente Ttulo, sern pasibles de las accio-nes y sanciones a que se refiere el artculo 22 de la Ley, deconformidad con los procedimientos administrativos seanstos disciplinarios o sancionadores que les resulten apli-cables, de acuerdo a su rgimen laboral o de contratacin,sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubierelugar, as como de las acciones y sanciones que recomien-den los rganos del Sistema Nacional de Control.

    TTULO V

    DE LA CONSTANCIA DEL ACTO DE GESTIN

    Artculo 21.- Del contenido de la ConstanciaLa Constancia deber contener:

    a) Identificacin del gestor de intereses, incluyendo elnmero de inscripcin en el Registro del gestor profesio-nal, de ser el caso. Tratndose de personas jurdicas u or-ganismos gremiales, empresariales y laborales, identifica-cin del representante autorizado o legal, conforme a lodispuesto en el artculo 11 del presente Reglamento;

    b) Identificacin del representante o representantes delgestor profesional cuando ste constituye una persona ju-rdica;

    c) Identificacin de la persona natural o jurdica a favorde quien lleva a cabo el acto de gestin;d) Motivo y finalidad del acto de gestin, identificando

    la decisin pblica especfica que se busca obtener, y unbreve resumen de los puntos tratados durante el acto degestin;

    e) Identificacin del funcionario con capacidad de deci-sin pblica, especificando su cargo, el nombre de la enti-dad a la que pertenece y la unidad orgnica en la que de-sarrolla sus funciones;

    f) La identidad de los dems asistentes al acto de ges-tin, si los hubiera; y,

    g) Firma del funcionario con capacidad de decisin p-blica y del gestor de intereses.

    Artculo 22.- Del procedimiento y constancia del he-choDe conformidad con lo dispuesto en la ltima parte del

    artculo 5 de la Ley, los funcionarios con capacidad dedecisin pblica a que se refiere la Ley y el presente Re-glamento, que sean sujetos de un acto de gestin, debe-rn dejar constancia del hecho, conforme al procedimientoy forma siguiente:

    a) El gestor de intereses propios se identificar ante elfuncionario con capacidad de decisin pblica, dejandoconstancia de sus datos personales. En el caso de perso-nas jurdicas u organismos gremiales, sean empresaria-les, profesionales y laborales, se identificar su represen-tante autorizado o legal, conforme a lo dispuesto por elartculo 11 del presente Reglamento;

    b) El gestor profesional se identificar ante el funciona-rio con capacidad de decisin pblica, dejando constanciade sus datos personales y del nmero de inscripcin en elRegistro, as como de la persona titular del inters a la cualrepresenta. Tratndose de una persona jurdica que actacomo gestor profesional, su representante dejar constan-cia del nmero de licencia de la persona jurdica por la cualacta, y la informacin sobre su inclusin en la relacin depersonas naturales a que se refiere el segundo prrafo delartculo 12 del presente Reglamento;

    c) El funcionario con capacidad de decisin pblicadeber expresar en la Constancia respectiva, la informa-cin sealada en el artculo 21 del presente Reglamento;

    d) El funcionario con capacidad de decisin pblicasuscribir la Constancia conjuntamente con el gestor de

    intereses en duplicado;

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    e) Una Constancia ser entregada al gestor de intere-ses para los efectos de su inscripcin en el Registro;

    f) El duplicado de la Constancia, refrendada por el fe-datario de la entidad correspondiente, deber ser remitidapor el funcionario con capacidad de decisin pblica, a laOficina General de Administracin o la que haga sus ve-ces, dentro de los tres (03) das hbiles siguientes de rea-lizado el acto de gestin;

    g) La Oficina General de Administracin o la que haga

    sus veces, remitir al Registro, el duplicado de la Constan-cia refrendada por el fedatario de la entidad correspondientea que se refiere el literal f), dentro del trmino perentoriode quince (15) das hbiles de recibida del funcionario concapacidad de decisin pblica; y,

    h) El procedimiento antes descrito se observar tam-bin para los casos en los que el gestor de intereses reali-ce de manera simultnea un acto de gestin ante variosfuncionarios con capacidad de decisin pblica en formaconjunta. En este supuesto se suscribir una sola Cons-tancia donde se dar cuenta de tal circunstancia y la sus-cribirn de conformidad con el literal d) del presente art-culo. Este procedimiento tambin se observar para loscasos en que intervengan ms de un gestor de interesesrespecto al mismo acto de gestin.

    Artculo 23.- De la inscripcin de la ConstanciaEl gestor de intereses deber solicitar, obligatoriamen-te, la inscripcin en el Registro de la Constancia entregadaconforme a lo dispuesto por el literal e) del artculo 22 delReglamento, en el plazo de diez (10) das hbiles de reali-zado el acto de gestin, salvo los casos previstos en elsegundo prrafo del presente artculo.

    Los organismos gremiales, sean empresariales, profe-sionales y laborales sin fines de lucro, que por el volumende actos de gestin de intereses, realicen varios actos enel transcurso de un mes calendario, podrn solicitar la ins-cripcin conjunta de los mismos. Para tal efecto, la inscrip-cin de las Constancias que se expidan por dichos actosdeber ser solicitada al Registro, por estas entidades, den-tro de los cinco (05) primeros das hbiles del mes siguien-

    te. La SUNARP aprobar para estos casos el formato deinscripcin conjunta de actos de gestin de organismosgremiales sin fines de lucro.

    En el caso del duplicado de la constancia a que se re-fiere el inciso f) del artculo 22 del presente Reglamento,el registrador deber verificar si el gestor de intereses cum-pli con solicitar la inscripcin de la misma dentro de losplazos establecidos en el presente ar tculo. De no ser as,el registrador proceder a la inscripcin de oficio del dupli-cado de las Constancias, debiendo comunicar tal circuns-tancia a la entidad remitente, a efectos de la aplicacin delas sanciones correspondientes.

    Artculo 24.- De la atencin a los gestores de inte-reses

    Las entidades a que se refiere el artculo 1 de la Leypodrn sealar das y horarios especficos para la aten-cin de actos de gestin de intereses, y para la atencinde audiencias pblicas en las que podrn participar losgestores de intereses.

    TTULO VI

    DEL REGISTRO PBLICO DEGESTIN DE INTERESES

    Artculo 25.- De los principios registralesLos principios registrales previstos en el Reglamento Gene-

    ral de los Registros Pblicos; en el Reglamento del Registro deSociedades; y los dems regulados por el Cdigo Civil sernaplicables, en tanto resulten pertinentes, a los actos inscribibles

    conforme a la Ley y al presente Reglamento.

    Artculo 26.- De las inscripciones en el RegistroSe inscriben en el Registro:

    a) El gestor profesional;b) Los actos de gestin que realicen los gestores de

    intereses, los mismos que estarn expresados en la cons-tancia respectiva;

    c) Los informes semestrales de los gestores profesio-nales; y,

    d) La relacin de las personas naturales que han de repre-sentar a la persona jurdica inscrita como gestor profesional.

    Artculo 27.- De la tcnica de inscripcinPor cada gestor de intereses se abrir una partida re-

    gistral en la que se extender su primera inscripcin, as

    como los dems actos inscribibles que se indican en elartculo 26 del presente Reglamento.

    Artculo 28.- De la Oficina Registral competenteLos actos inscribibles de los gestores de intereses se

    inscribirn en el Registro de la Oficina Registral corres-pondiente al lugar habitual donde el gestor realiza su acti-vidad de gestin de intereses. Tratndose de personas na-turales o jurdicas que residen habitualmente fuera del pas,

    es competente la Oficina Registral de Lima de la SUNARP.Artculo 29.- De los documentos que dan mrito a

    la inscripcinLos actos inscribibles de conformidad con el artculo

    27 del presente Reglamento se inscribirn por medio delos formatos de inscripcin que apruebe la SUNARP enmrito a la declaracin jurada con firma legalizada nota-rialmente del gestor de intereses, para lo cual se tendrpresente lo previsto en el primer prrafo del artculo 10del Reglamento General de los Registros Pblicos, y en elcaso previsto en el inciso d) del artculo 26 del presenteReglamento, la inscripcin se efectuar en mrito a la co-pia autenticada por el fedatario de la institucin que la ex-pida, de la resolucin administrativa correspondiente.

    Artculo 30.- De los requisitos para la inscripcindel gestor profesionalCuando el gestor profesional es persona natural debe-

    r presentar una Declaracin Jurada en la que consten susdatos de identidad, lugar habitual donde el gestor realizasu actividad de gestin de intereses y una declaracin deno tener incompatibilidad para el desempeo de la funcinde gestor de intereses.

    Cuando el gestor profesional es persona jurdica domi-ciliada en el pas deber presentar una Declaracin Jura-da, efectuada por su representante legal con mandato vi-gente debidamente inscrito, en la que consten los datos dela persona jurdica, la relacin de sus representantes con-forme al segundo prrafo del artculo 12 del presente Re-glamento, as como una declaracin de que dichos repre-

    sentantes no incurren en incompatibilidad alguna para eldesempeo de la funcin de gestor de intereses.Cuando el gestor profesional es persona jurdica no

    domiciliada en el pas deber presentar una DeclaracinJurada, efectuada por su representante legal con mandatovigente, debidamente inscrito en el libro de poderes espe-ciales otorgados por sociedades o personas jurdicas cons-tituidas en el extranjero, del registro de personas jurdicascorrespondiente, en la que consten los datos del podercorrespondiente, la relacin de sus representantes, con-forme al segundo prrafo del artculo 12 del presente Re-glamento, as como una declaracin de que dichos repre-sentantes no incurren en incompatibilidad alguna para eldesempeo de la funcin de gestor de intereses.

    Artculo 31.- De los requisitos para la inscripcindel gestor de intereses propios

    Los gestores de intereses propios quedarn inscritosen el Registro en la forma que establece el segundo prra-fo del artculo 9 del presente Reglamento, sin ms requi-sito que la inscripcin de la Constancia donde consten losdatos que se precisan en los artculos 21 y 32, literalesb) y d), del presente Reglamento.

    Artculo 32.- Del contenido del asiento de inscrip-cin del gestor de intereses

    El asiento de inscripcin del gestor de intereses debe-r contener:

    a) Datos del gestor de intereses;b) Declaracin de no tener incompatibilidad para el des-

    empeo de la funcin de gestor de intereses. En el casode personas jurdicas que realizan gestin de intereses pro-fesionales, la declaracin de no tener incompatibilidad co-rresponde a las personas naturales que actan como susrepresentantes;

    c) Informacin sobre la relacin jurdica que vincula algestor profesional con la persona a favor de la cual se llevaa cabo la gestin, de ser el caso; y,

    d) Informacin, tratndose de gestores de interesespropios, sobre su condicin de asociado, socio, accionis-ta, representante autorizado o legal, de ser el caso.

    Artculo 33.- Del contenido del asiento de inscrip-cin de los informes semestrales de los gestores pro-fesionales

    El asiento de inscripcin del informe semestral de losgestores profesionales deber contener, de conformidad

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    con el literal b) del artculo 14 de la Ley, adems de loestablecido en dicho ar tculo, lo siguiente:

    a) Relacin de los titulares de intereses a favor de loscuales el gestor profesional haya realizado gestin de inte-reses;

    b) Relacin de los funcionarios con capacidad de deci-sin pblica ante los cuales se hayan realizado actos degestin;

    c) Relacin de los actos de gestin realizados;d) Relacin actualizada de las personas naturales querepresentan a la persona jurdica que realiza gestin deintereses profesionales; y,

    e) Relacin actualizada de los representantes legalesde las personas jurdicas.

    Artculo 34.- De la vigencia de la inscripcin en casode gestores profesionales

    La inscripcin como gestor profesional tendr una vi-gencia de dos (2) aos, los cuales pueden ser prorrogadospor el mismo perodo, tantas veces como lo soliciten losinteresados.

    La prrroga de la inscripcin debe ser solicitada me-diante declaracin jurada presentada antes de la caduci-dad del asiento de inscripcin como gestor profesional.

    Artculo 35.- De las obligaciones y atribuciones dela SUNARP - Oficina de Lima

    Son obligaciones y atribuciones de la SUNARP - Ofici-na de Lima, las sealadas en el ar tculo 15, numeral 15.1de la Ley.

    Artculo 36.- De las obligaciones de las Zonas Re-gistrales de la SUNARP

    Son obligaciones y atribuciones de las Zonas Registra-les de la SUNARP, las sealadas en el artculo 15, nume-ral 15.2 de la Ley, precisndose queel contenido de laspartidas registrales, as como de los ttulos que conformanel archivo registral, se pondrn a disposicin de los usua-rios, previo pago de los correspondientes derechos regis-

    trales, en la forma prevista en el artculo 127 y siguientesdel Reglamento General de los Registros Pblicos, conexcepcin de aquella informacin que tenga carcter re-servado, segn lo establecido en la Constitucin Poltica.

    TTULO VII

    DE LAS NORMAS DE TICA DE LOSGESTORES DE INTERESES

    Artculo 37.- De las normas de ticaque deben ob-servar los gestores de intereses

    Los gestores de intereses se encuentran obligados aobservar las siguientes normas de tica en el ejercicio desus actividades:

    a) Conocer y observar todas y cada una de las obliga-ciones estipuladas en la Ley y el presente Reglamento;

    b) Proporcionar en todo momento informacin cierta yvigente al funcionario con capacidad de decisin pblica,encontrndose adems obligado a actualizar la informa-cin que hubiese brindado;

    c) Abstenerse de formular requerimientos que conlle-ven a que el funcionario con capacidad de decisin pblicaincumpla cualquiera de las obligaciones a su cargo;

    d) No prometer o realizar beneficios de cualquier tipo,proveer servicios o entregar bienes de cualquier naturale-za por encargo del titular del inters, en el caso de los ges-tores profesionales, o de manera directa, tratndose degestores de intereses propios, sea personalmente o a tra-vs de terceros a favor de los funcionarios con capacidaddecisin pblica, as como de su cnyuge o parientes has-ta el cuarto grado de consanguinidad y segundo grado deafinidad. Esta obligacin se aplica inclusive con anteriori-dad o posterioridad al acto de gestin realizado ante el fun-cionario. No se encuentran comprendidos en este inciso,las excepciones contempladas en el artculo 18 de la Ley;

    e) Abstenerse de ejercer actos de gestin ante funcio-narios con capacidad de decisin pblica, respecto de loscuales se mantenga un vnculo de parentesco hasta cuar-to grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad.

    f) Proceder de manera leal y diligente, observando lasobligaciones que le resulten aplicables en atencin al vn-culo jurdico que tenga, sea su condicin de autorizado orepresentante legal, en el caso de gestin de intereses pro-pios y aquellas previstas en el contrato suscrito con el titu-

    lar del inters, en el caso del gestor profesional;

    g) Guardar reserva respecto de la informacin confi-dencial que posea de su representada, en el caso de lagestin de intereses propios, o del titular del inters en elcaso del gestor profesional;

    h) Abstenerse de actuar en representacin de ms deun cliente cuando pueda existir conflicto de intereses; y,

    i) Reunirse con el funcionario con capacidad de deci-sin pblica dentro del horario de trabajo y del local institu-cional respectivo, para tratar actos de gestin de intere-

    ses.TTULO VIII

    DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES YPROCEDIMIENTO

    Artculo 38.- De las infraccionesSe considera infraccin a toda accin u omisin que

    contravenga los deberes, obligaciones, prohibiciones, in-compatibilidades y normas de tica que establecen la Leyy el presente Reglamento.

    Artculo 39.- De las sancionesLas sanciones al gestor de intereses son las siguien-

    tes:

    a) Amonestacin escrita;b) Multa;c) Suspensin de la licencia; y,d) Cancelacin de la licencia e inhabilitacin perpetua.

    Las sanciones se aplican sin atender el orden correlati-vo sealado en el artculo 19 de la Ley y en el presenteartculo.

    Artculo 40.- De la clasificacin de las sancionesLas sanciones aplicables de conformidad con la Ley y

    el presente Reglamento se clasifican como sigue:

    Sanciones leves - Amonestacin escrita o,- Multa de hasta 3 UIT

    Sanciones graves - Multas mayores a 3 UIT hasta 20 UIT- Suspensin de licencia de 3 meses

    Sanciones muy graves - Multas mayores de 20 UIT hasta 50 UIT o,- Suspensin de licencia mayor de 3 hasta 24 meses o,- Cancelacin de licencia e inhabilitacin.

    Artculo 41.- De la individualizacin de infraccio-nes y sanciones

    Las sanciones establecidas en la Ley y en el presenteReglamento se aplican teniendo en cuenta la gravedad dela infraccin, los antecedentes del gestor y la reincidenciacomo factor agravante, conforme al cuadro siguiente:

    Infracciones Tipo de MontoSancin

    a) Omitir o proporcionar datos incorrectos o Grave Lo fija la Autoridadfalsos al funcionario con capacidad de Competentedecisin pblica para fines de la constancia.

    b) No suscribir la constancia del acto de gestin Leve Multa 20 % UIT

    c) No proporc ionar documentac in cier ta y ve raz Grave Lo fi ja la Autor idadal funcionario con capacidad de decisin Competentepblica.

    d) No ac tua li za r la informacin ent regada a los Grave Lo fi ja la Autor idadfuncionarios con capacidad de decisin p- Competenteblica cuando sea requerida.

    e) Solicitar la inscripcin de la Constancia de Leve Multa 10 % UITlos actos de gestin fuera de plazo 1 [1].

    f) No solicitar la inscripcin en el registro de la Leve Multa 20 % UITConstancia de los actos de gestin.

    g) Solicitar la inscripcin de los infor mes semes- Leve Multa 20 % UITtrales fuera de plazo.

    1[1] Se considera fuera de plazo aquella inscripcin realizada despus del tr-mino establecido en el artculo 23 del presente Reglamento y con anterio-

    ridad a la inscripcin de oficio indicada en el mismo ar tculo.

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    Infracciones Tipo de MontoSancin

    h) No Solicitar la Inscr ipcin en el registro de los Leve Multa 40 % UITinformes semestrales

    i ) Actuar como gestor pro fes iona l s in es ta r Muy grave Lo fi ja la Autor idadinscrito en el Registro. Competente

    j) Ejercer activ idades de gestin encontrndose Muy grave Lo fija la Autoridadsuspendido. Competente

    k) Omiti r infor macin que corresponda al infor me Leve Multa 10 % UITsemestral

    l ) Ejercer la act iv idad de gestor profesional en- Muy grave Lo fi ja la Autoridadcontrndose en algn supuesto de incompa- Competentetibilidad previsto por la Ley y el Reglamento.

    m) El incumplimiento de las normas de tica Leve Lo fija la AutoridadCompetente

    n) El incumpli miento reiterado de las nor mas Grave Lo fija la Autoridadde tica Competente

    La gradualidad de las sanciones que se mencionan enlos literales a), c), d), i), j), l), m) y n) del presente artculo,ser aplicada conforme al criterio discrecional de la mxi-ma autoridad competente. La potestad sancionadora esta-blecida conforme a la Ley y al presente Reglamento, se

    ejercer teniendo en cuenta los principios sealados en elcaptulo II del Ttulo IV de la Ley del Procedimiento Admi-nistrativo General y en el presente Reglamento.

    Artculo 42.- De la reincidenciaLa reincidencia constituye factor agravante para la apli-

    cacin de las sanciones, considerndose como reinciden-cia la comisin de ms de dos (2) infracciones en un pero-do de dos (2) aos contados desde la fecha de inscripcinde la primera sancin en el Registro.

    La reincidencia en lacomisin de una nueva infraccin,sea leve o grave, ser sancionada como una grave o muygrave, respectivamente.

    Artculo 43.-De la mxima autoridad competente

    para la aplicacin de sancionesLa aplicacin de la sancin es atribucin de la mximaautoridad competente de la entidad a la que pertenece elfuncionario con capacidad de decisin pblica. En el casode las infracciones vinculadas a la falta de solicitud de ins-cripcin de actos inscribibles en el Registro, sealadas enlos incisos e), f), g), h) y k) del artculo 41 del presenteReglamento, atribuibles al gestor deintereses,la SUNARPacta como mxima autoridad competente.

    Artculo 44.-Del procedimiento sancionadorEl procedimiento para la aplicacin de las sanciones

    se sujetar a lo establecido en el Captulo II del Ttulo IV dela Ley del Procedimiento Administrativo General, en lo quesea aplicable.

    Artculo 45.- De la sancin y su notificacinLa sancin constar en una resolucin motivada y fun-

    damentada por la mxima autoridad competente de la en-tidad dentro de cuyo mbito se hubiere cometido la infrac-cin y deber ser notificada por escrito al gestor de intere-ses.

    Artculo 46.- De los ingresos provenientes de lassanciones

    Los ingresos provenientes de las multas que se apli-quen conforme a la Ley y al presente Reglamento, consti-tuirn ingresos del Tesoro Pblico. El equivalente al veintepor ciento (20%) de lo recaudado por el concepto seala-do en el presente artculo ser destinado al funcionamien-to del Tribunal Administrativo Especial.

    Artculo 47.- Del recurso de apelacinLos gestores de intereses podrn interponer recurso

    de apelacin contra las resoluciones expedidas por la mxi-ma autoridad competente, ante el Tribunal AdministrativoEspecial. El plazo para la interposicin del recurso ser dequince (15) das hbiles contados a partir del da siguientede notificada la resolucin apelable.

    Artculo 48.- De la publicidad e inscripcin de lassanciones

    Las resoluciones administrativas que imponen sancio-nes, refrendadas por el Fedatario de la entidad, se comuni-carn a la SUNARP a fin de garantizar el cumplimiento delo dispuesto en el artculo 19 de la Ley, y quedarn inscri-tas de oficio en el Registro, debiendo ser notificadas por el

    Tribunal Administrativo Especial o por la mxima autoridad

    dentro de los siete (07) das hbiles posteriores a la fechaen que hubiesen causado estado o quedado consentidas.

    La SUNARP publicar y actualizar permanentementeen su pgina Web la relacin de sanciones comunicadasal Registro.

    Artculo 49.- De la responsabilidad civil o penalA los gestores de intereses que incurran en la comisin

    de infracciones, les sern aplicables las sanciones esta-

    blecidas en la Ley, sin perjuicio de la responsabilidad civilo penal que pueda corresponder.

    TTULO IX

    DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ESPECIAL

    Artculo 50.- De la composicin del Tribunal Admi-nistrativo Especial

    El Tribunal Administrativo Especial est conformado por tres(3) miembros, de conformidad con el artculo 20 de la Ley.

    Artculo 51.- Del mandato y designacin de losmiembros titulares y suplentes del Tribunal Adminis-trativo Especial

    Los miembros del Tribunal Administrativo Especial, en-tre los cuales debe haber por lo menos un Abogado, ejer-cen mandato por el trmino de tres (03) aos, sin posibili-dad de prrroga de dicho trmino y sus facultades son in-delegables. Sus miembros titulares y suplentes son desig-nados de una terna, de la siguiente manera:

    a) Por el Presidente de la Repblica, a propuesta de laPresidencia del Consejo de Ministros;

    b) Por el Presidente del Congreso, a propuestade suMesa Directiva; y,

    c) Por el Presidente de la Corte Suprema de la Repbli-ca, apropuesta de su Sala Plena.

    Artculo 52.- De los miembros suplentes del Tribu-nal Administrativo Especial

    Los miembros suplentes solamente actuarn por au-sencia o impedimento del titular y en los casos que se pre-cise en el Reglamento de Organizacin y Funciones delTribunal Administrativo Especial.

    Artculo 53.- De la competencia, jurisdiccin y sedeEl Tribunal Administrativo Especial es el rgano de se-

    gunda y ltima instancia, que tiene competencia para co-nocer y resolver respecto a las sanciones aplicadas, enprimera instancia, por la mxima autoridad competente aque se refiere el artculo 43 del presente Reglamento.

    La jurisdiccin del Tribunal se extiende a todo el territo-rio de la Repblica. Su sede es la ciudad de Lima.

    Artculo 54.- De los requisitos para ser miembros

    del Tribunal Administrativo EspecialPara ser miembros del Tribunal Administrativo Especial,se requiere:

    a) Poseer ttulo universitario;b) Tener experiencia de diez (10) aos en el ejercicio

    profesional o haber ejercido la docencia en temas de suespecialidad por el mismo perodo;

    c) No estar comprendido dentro de las incompatibilida-des sealadas en la Ley y el presente Reglamento;

    d) No ser gestor profesional;e) No haber sido objeto de sancin administrativa ni

    judicial en el ejercicio de sus funciones;f) No haber sido sancionado por delito doloso; y,g) Tener reconocida solvencia moral.

    Artculo 55.- De las prohibiciones a los miembrosdel Tribunal Administrativo EspecialLos miembros titulares y suplentes del Tribunal Admi-

    nistrativo Especial, estn sujetos a las mismas prohibicio-nes de liberalidades a que se refiere el artculo 17 de laLey y, en ningn caso, les sern aplicables las excepcio-nes del artculo 18 de la Ley.

    Los miembros titulares y suplentes del Tribunal Admi-nistrativo Especial, en el ejercicio de sus funciones, estnimpedidos de actuar en los procedimientos en que tenganconflictos de intereses.

    Artculo 56.- De las funciones del Tribunal Admi-nistrativo Especial

    Son funciones del Tribunal Administrativo Especial, las

    siguientes:

  • 5/20/2018 DS. 099-2003-PCM - REGLAMENTO DE LA LEY 28024, QUE REGULA LA GESTIN DE INTERESES EN LA ADMINISTRACIN PB

    9/9

    Lima, sbado 20 de diciembre de 2003

    a) Conocer y resolver, en segunda y ltima instanciaadministrativa, los procesos relacionados con las sancio-nes impuestas a los gestores de intereses;

    b) Notificar a las partes, dentro de los cinco (05) dashbiles de expedida la Resolucin, para el cumplimientode la misma;

    c) Comunicar al Registro las resoluciones que confir-man las sanciones conforme lo dispuesto por el artculo48 del presente Reglamento, para su respectiva publica-

    cin en la pgina Web de la SUNARP; y,d) Adoptar los acuerdos que sean necesarios para sumejor funcionamiento y desarrollo de conformidad con suReglamento.

    Artculo 57.- De los vacos o deficiencias de la LeyEn el ejercicio de sus funciones, el Tribunal Administra-

    tivo Especial se sujetar a las disposiciones de la Ley delProcedimiento Administrativo General, en lo que le seaaplicable, as como a los principios generales o a las fuen-tes del Derecho.

    Artculo 58.- De las decisiones del Tribunal Admi-nistrativo Especial

    Las decisiones del Tribunal Administrativo Especial seadoptan por mayora simple. Las decisiones deben ser

    adoptadas dentro de un plazo mximo de treinta (30) dashbiles de presentada la apelacin correspondiente. Todovoto singular debe ser debidamente fundamentado y moti-vado.

    Artculo 59.- De la Secretara del Tribunal Adminis-trativo Especial

    La Secretara del Tribunal Administrativo Especial es elrgano de apoyo administrativo y tcnico del Tribunal y es-tar a cargo de la Secretara de Gestin Pblica de la Pre-sidencia del Consejo de Ministros.

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

    Primera.- De los derechos registrales

    La SUNARP establecer, mediante Resolucin del Su-perintendente Nacional, los derechos registrales corres-pondientes a los actos inscribibles en el Registro de acuerdoal presente Reglamento.

    Segunda.- De la elaboracin y aprobacin de for-matos

    La SUNARP deber elaborar y aprobar los siguientesformatos:

    a) Formato de Constancia del acto de gestin;b) Formato de informes semestrales;c) Formato de inscripcin de gestores profesionales; y,d) Formato de inscripcin conjunta de los actos de ges-

    tin y su Constancia, para organismos gremiales.

    Los formatos antes indicados, as como los dems queresulten necesarios de conformidad con la Ley y el pre-sente reglamento, estarn a disposicin de los usuarios enla pgina Web institucional de la SUNARP.

    Tercera.- De la instalacin del Tribunal Administra-tivo Especial y la aprobacin de su Reglamento

    El Tribunal Administrativo Especial se instalar dentrode los treinta (30) das naturales siguientes a la publica-cin del presente Reglamento. La Secretara de GestinPblica de la Presidencia del Consejo de Ministros deberelaborar y presentar a la Presidencia del Consejo de Mi-nistros, la propuesta del Reglamento del Tribunal Adminis-trativo Especial en el plazo de sesenta (60) das naturalesde publicado el presente Reglamento.

    El Reglamento del Tribunal Administrativo Especial, quese aprobar por Decreto Supremo, establecer la forma ymodo en que se organiza internamente el Tribunal, su Se-cretara y dems aspectos funcionales y administrativos.

    23713

    RESOLUCIN SUPREMAN 397-2003-PCM

    Lima, 19 de diciembre de 2003

    Vista la renuncia que al cargo de Ministra de Estado enel Despacho de la Mujer y Desarrollo Social formula la se-ora Nidia Puelles Becerra; y,

    Estando a lo acordado;

    SE RESUELVE:

    Aceptar la renuncia que al cargo de Ministra de Estadoen el Despacho de la Mujer y Desarrollo Social formula la

    seora Nidia Puelles Becerra, dndosele las gracias porlos servicios prestados a la Nacin.

    Regstrese, comunquese y publquese.

    Rbrica del Dr. ALEJANDRO TOLEDOPresidente Constitucional de la Repblica

    CARLOS FERRERO COSTAPresidente del Consejo de Ministros

    23822

    RESOLUCIN SUPREMA

    N 398-2003-PCM

    Lima, 19 de diciembre de 2003

    Vista la propuesta del seor Presidente del Consejo deMinistros;

    De conformidad con el Artculo 122 de la ConstitucinPoltica del Per; y,

    Estando a lo acordado;

    SE RESUELVE:

    Nombrar Ministra de Estado en el Despacho de la Mu-jer y Desarrollo Social, a la seora Ana Mara Romero-Lozada Lauezari.

    Regstrese, comunquese y publquese.

    Rbrica del Dr. ALEJANDRO TOLEDOPresidente Constitucional de la Repblica

    CARLOS FERRERO COSTAPresidente del Consejo de Ministros

    23818

    RESOLUCIN SUPREMAN 399-2003-PCM

    Lima, 19 de diciembre de 2003

    CONSIDERANDO:

    Que el Ministro de Vivienda, Construccin y Sanea-miento, Carlos Bruce Montes de Oca, se ausentar, por

    motivos personales, del pas del 19 de diciembre de 2003al 4 de enero de 2004;Que, es necesario encargar el Despacho del Ministerio

    de Vivienda, Construccin y Saneamiento en tanto dure laausencia del Titular;

    De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N560, Ley del Poder Ejecutivo y el Decreto Legislativo N 276;

    SE RESUELVE:

    Artculo 1.-Autorizar el viaje al extranjero por motivospersonales del Ministro de Vivienda, Construccin y Sa-neamiento, Carlos Bruce Montes de Oca, del 19 de diciem-bre de 2003 al 4 de enero de 2004.

    Artculo 2.-Encargar el Despacho del Ministerio de

    Vivienda, Construccin y Saneamiento al seor Hans Flury