Dosier formación Director de Seguridad-ISED MLG2012

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Miguel Lorenzo Gawenda Instituto Superior de Estudios Dosier Técnico Formación y funciones del Director de Seguridad Requisitos, Regulación de la formación, trámites, homologación

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dosier con las homologaciones de ised en sus distintas modalidades, información general sobre la normativa que afecta al director de seguridad y la tramitación de la Tarjeta de Identidad profesional

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Miguel Lorenzo Gawenda

Instituto Superior de Estudios

Dosier Técnico

Formación y funciones del Director de Seguridad Requisitos, Regulación de la formación, trámites, homologación

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Contenido

1 Requisitos y regulación .................................................................................................................. 3

1.1 Programa específico ............................................................................................................... 4

1.2 Autorizaciones ....................................................................................................................... 5

2 Funciones ..................................................................................................................................... 5

3 Trámites y requisitos...................................................................................................................... 9

3.1 Requisitos generales ............................................................................................................... 9

3.2 Trámites .............................................................................................................................. 10

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1 Requisitos y regulación

ORDEN DE 7 DE JULIO DE 1995, POR LA QUE SE DA CUMPLIMIENTO A DIVERSOS ASPECTOS DEL REGLAMENTO DE SEGURIDAD PRIVADA SOBRE PERSONAL (BOE núm. 169, de 17 de julio), EN SU REDACCIÓN DADA POR LA ORDEN DE 14 DE ENERO DE 1999 (BOE núm. 24, de 28 de enero), POR LA ORDEN DE 10 DE MAYO DE 2001 (BOE núm. 125, de 25 de mayo) Y POR LA ORDEN INT/1751/2002, DE 20 DE JUNIO (BOE núm. 165, de 11 de julio)

La Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y su Reglamento, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, encomiendan al Ministerio de Justicia e Interior la concreción, entre otros, de determinados aspectos relacionados con el personal de seguridad privada.

De acuerdo con el mandato recibido, en la presente Orden:

Se fijan los requisitos que han de reunir los centros de formación, para su autorización, y los que han de reunir los profesores para su acreditación, determinándose los módulos de formación, y completándose la regulación sobre titulaciones y diplomas.

Se establecen las características de las Tarjetas de identidad profesional de las distintas especialidades de personal de seguridad privada, de las cartillas profesionales y de las cartillas de tiro, previa regulación complementaria de las pruebas necesarias para la obtención de aquéllas.

Se complementan las normas reglamentarias relativas al ejercicio de las funciones del personal de seguridad privada, especialmente de los vigilantes de seguridad, determinando su uniformidad, armamento, distintivos y medios de defensa.

En su virtud, dispongo:

Octavo. Titulación de seguridad.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 63.2.b) del Reglamento de Seguridad Privada, se reconocen como titulaciones suficientes para la habilitación de director de seguridad las especificadas en anexo 4 a la presente Orden y que se ajusten a los requisitos establecidos en dicho anexo, así como cualesquiera otras que cumplan dichos requisitos y que sean determinadas por la Secretaría de Estado de Interior.

La habilitación de los directores de seguridad requerirá que los solicitantes cumplan uno de los siguientes requisitos:

1) Acreditar el desempeño durante cinco años, como mínimo, de puestos de dirección o gestión de seguridad pública o privada, y superar las correspondientes pruebas sobre las materias que determine el Ministerio del Interior.

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2) Estar en posesión de la titulación de seguridad reconocida a estos efectos por el Ministerio del Interior; entre las que se incluyen las siguientes:

3) Acreditar el desempeño durante cinco años, como mínimo, de puestos de dirección o gestión de seguridad pública o privada, y superar las correspondientes pruebas sobre las materias a que se refiere el apartado undécimo de la Orden del Ministerio de Justicia e Interior de 7 de julio de 1995.

1.1 Programa específico

ANEXO 4

Titulaciones de directores de seguridad.

TITULACIONES PARA LA HABILITACIÓN DE DIRECTORES DE SEGURIDAD

1.Requisitos.-Las titulaciones para la habilitación de directores de seguridad habrán de tener como base la superación de cursos en los que se impartan las siguientes materias:

Normativa general y específica sobre seguridad privada.

Seguridad física.

Seguridad electrónica.

Funcionamiento de los departamentos de seguridad.

Seguridad de personas.

Seguridad informática.

Seguridad en entidades de crédito:

o Seguridad operativa.

o Seguridad patrimonial.

Los cursos habrán de estar programados por centros universitarios, oficiales o privados, o por otros dependientes, asociados o tutelados por aquéllos, debiendo alcanzar las materias citadas un mínimo de ciento veinte horas, pudiendo complementarse con otras relativas a la gestión y dirección de actividades de seguridad privada, y, en general, con cualesquiera otras relacionadas con la seguridad en general.

2. Titulaciones.-Con base en el cumplimiento de los precedentes requisitos, se reconocen como titulaciones suficientes para la habilitación de directores de seguridad las obtenidas a través de los siguientes cursos:

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1.2 Autorizaciones

Curso Superior de la Seguridad e Investigación, autorizado el 3 de noviembre de 2003, impartido por el Instituto Superior de Estudios (I.S.E.D) de la Universidad de Vic (Barcelona), y el Instituto Privado, Cooperación, Servicios Estratégicos y Documentación (I.C.S.E.D.). 1

Curso Superior en Gestión de la Seguridad e Investigación, autorizado el 26 de octubre de 2005, impartido por el Instituto Superior de Estudios (I.S.E.D.) y el Coordinador de la Universidad de Vic. 2

Director de Seguridad Integral, autorizado el 21 de octubre de 2009, expedido por la

Universidad de Vic en colaboración con el Instituto Superior de Estudios (ISED).

2 Funciones

Artículo 115. Departamento de seguridad facultativo. (Modificado por el Real Decreto

1123/2001, de 19 de octubre)

Las empresas industriales, comerciales o de servicios, y las entidades públicas y privadas, que, sin

estar obligadas a ello - por no estar comprendidas en los supuestos regulados en el artículo 96 del

presente Reglamento-, pretendan organizar su departamento de seguridad, con todos o alguno de

los cometidos enumerados en el artículo siguiente, deberán disponer de un Director de Seguridad al

frente del mismo, y comunicarlo a la Subdelegación del Gobierno, si el ámbito de actuación no

excediera del territorio de una Provincia, y en todo caso al Director General de la Policía.

Artículo 116. Cometidos del departamento de seguridad.

El departamento de seguridad obligatoriamente establecido, único para cada entidad, empresa o

grupo empresarial y con competencia en todo el ámbito geográfico en que éstos actúen,

1 Dado de baja al homologar bajo la siguiente denominación el curso en colaboración con Miguel

Lorenzo Gawenda

2 Dado de baja al re homologar el curso en su actual denominación “Director de Seguridad Integral”,

mejorando sus contenidos adaptándolos a las exigencias competenciales del directivo de seguridad integral del mercado laboral, en colaboración con Miguel Lorenzo Gawenda

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comprenderá la administración y organización de los servicios de seguridad de la empresa o grupo,

incluso, en su caso, del transporte y custodia de efectos y valores, correspondiéndole la dirección

de los vigilantes de seguridad o guardas particulares del campo, el control del funcionamiento de

las instalaciones de sistemas físicos y electrónicos, así como del mantenimiento de éstos y la

gestión de las informaciones que generen.

Artículo 117. Director de seguridad.

1. En los supuestos previstos en el artículo 96.2 de este Reglamento, al frente del departamento

habrá un director de seguridad designado por la entidad, empresa o grupo empresarial, que

ejercerá las funciones determinadas en los artículos 95, 97 y 98, excepto las previstas en los

párrafos d) y h) del artículo 95.

2. En aquellas entidades y empresas de seguridad en las que el departamento de seguridad se

caracterice por su gran volumen y complejidad, en dicho departamento existirá, bajo la dirección

de seguridad, a la que corresponderán las funciones del director de seguridad, la estructura

necesaria, con los escalones jerárquicos y territoriales adecuados, al frente de los cuales se

encontrarán los delegados correspondientes.

SECCIÓN 5ª. Jefes de seguridad.

Artículo 95. Funciones.

A los jefes de seguridad les corresponde, bajo la dirección de las empresas de que dependan, el

ejercicio de las siguientes funciones:

a) El análisis de situaciones de riesgo y la planificación y programación de las actuaciones precisas

para la implantación y realización de los servicios de seguridad.

b) La organización, dirección e inspección del personal y servicios de seguridad privada.

c) La propuesta de los sistemas de seguridad que resulten pertinentes, así como la supervisión de

su utilización, funcionamiento y conservación.

d) El control de la formación permanente del personal de seguridad que de ellos dependa,

proponiendo a la dirección de la empresa la adopción de las medidas o iniciativas adecuadas para

el cumplimiento de dicha finalidad.

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e) La coordinación de los distintos servicios de seguridad que de ellos dependan con actuaciones

propias de protección civil, en situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad pública.

f) Asegurar la colaboración de los servicios de seguridad con los de las correspondientes

dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

g) En general, velar por la observancia de la regulación de seguridad aplicable.

h) La dirección de los ejercicios de tiro del personal de seguridad a sus órdenes, si poseyeran la

cualificación necesaria como instructores de tiro.

Artículo 96. Supuestos de existencia obligatoria.

1. Los servicios de seguridad se prestarán obligatoriamente bajo la dirección de un jefe de

seguridad, en las empresas de seguridad inscritas para todas o alguna de las actividades previstas

en el artículo 1.1, párrafos a), b), c) y d) del presente Reglamento, y en las delegaciones o

sucursales abiertas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.2 de este Reglamento.

2. El mando de los servicios de seguridad se ejercerá por un director de seguridad:

a) En las empresas o entidades que constituyan, en virtud de disposición general o decisión

gubernativa, departamento de seguridad.

b) En los centros, establecimientos o inmuebles que cuenten con un servicio de seguridad

integrado por veinticuatro o más vigilantes de seguridad o guardas particulares del campo, y cuya

duración prevista supere un año.

c) Cuando así lo disponga la Dirección General de la Policía para los supuestos supranacionales, o el

Gobernador Civil de la provincia, atendido el volumen de medios personales y materiales, tanto

físicos como electrónicos, el sistema de seguridad de la entidad o establecimiento, así como la

complejidad de su funcionamiento y el grado de concentración de riesgo.

Artículo 97. Comunicación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. (Modificado por el Real

Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)

Los jefes de seguridad, así como los Directores de seguridad, canalizarán hacia las dependencias de

las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad las comunicaciones a que se refiere el artículo 66 de este

Reglamento, y deberán comparecer a las reuniones informativas o de coordinación a que fueren

citados por las autoridades policiales competentes.

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Artículo 98. Subsanación de deficiencias o anomalías.

Los jefes de seguridad deberán proponer o adoptar las medidas oportunas para la subsanación de

las deficiencias o anomalías que observen o les comuniquen los vigilantes o los guardas particulares

del campo en relación con los servicios o los sistemas de seguridad, asegurándose de la anotación,

en este último caso, de la fecha y hora de la subsanación en el correspondiente libro-catálogo y

comprobando su funcionamiento.

Artículo 100. Comunicación de altas y bajas. (Modificado por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de

octubre)

Las empresas de seguridad y las entidades con departamento de seguridad comunicarán a la

Dirección General de la Policía las altas y bajas de los jefes de seguridad y de los directores de

seguridad, respectivamente, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se produzcan.

REAL DECRETO-LEY 8/2007, de 14 de septiembre, por el que se modifican determinados artículos de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada.

«Artículo 1. 2. A los efectos de esta ley, únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad, los vigilantes de explosivos, los jefes de seguridad, los directores de seguridad, los escoltas privados, los guardas particulares del campo, los guardas de caza, los guardapescas marítimos y los detectives privados.

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3 Trámites y requisitos3

3.1 Requisitos generales

a) Ser mayor de edad.

b) Tener la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

c) Estar en posesión del título de Bachiller, de Técnico Superior, de Técnico en las profesiones que se determinen, u otros equivalentes a efectos profesionales, o superiores.

d) Poseer la aptitud física y la capacidad psíquica necesarias para el ejercicio de las respectivas funciones sin padecer enfermedad que impida el ejercicio de las mismas.

e) Carecer de antecedentes penales.

f) No haber sido condenado por intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, del secreto a las comunicaciones o de otros derechos fundamentales en los cinco años anteriores a la solicitud.

g) No haber sido sancionado en los dos o cuatro años anteriores, respectivamente, por infracción grave o muy grave en materia de seguridad.

h) No haber sido separado del servicio en las Fuerzas Armadas o en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

i) No haber ejercido funciones de control de las entidades, servicios o actuaciones de seguridad, vigilancia o investigación privadas, ni de su personal o medios, como miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en los dos años anteriores a la solicitud.

j) Superar las pruebas que acrediten los conocimientos y la capacitación necesarios para el ejercicio de las respectivas funciones.

Los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuya habilitación o cualificación profesional haya sido obtenida en alguno de dichos Estados para el desempeño de las funciones de seguridad privada en el mismo, podrán desempeñar actividades o prestar servicios de

3 http://www.interior.gob.es/personal-de-seguridad-privada-23/directores-de-seguridad-

543/habilitacion-594

https://sede.policia.gob.es/portalCiudadano/s_privada/110070.pdf

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seguridad privada en España, siempre que, previa comprobación del Ministerio del Interior, se acredite que cumplen los siguientes requisitos:

a) Poseer alguna titulación, habilitación o certificación expedida por las autoridades competentes de cualquiera de dichos Estados, que les autorice para el ejercicio de funciones de seguridad privada en el mismo.

b) Acreditar los conocimientos, formación y aptitudes equivalentes a los exigidos en España para el ejercicio de las profesiones relacionadas con la seguridad privada.

c) Tener conocimientos de lengua castellana suficientes para el normal desempeño de las funciones de seguridad privada.

d) Los previstos en las letras a), e), f), g), h) e i) del apartado anterior.

La carencia o insuficiencia de conocimientos o aptitudes necesarios para el ejercicio de las actividades de seguridad privada en España de los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, podrá suplirse por aplicación de las medidas compensatorias previstas en la normativa vigente sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales.

La pérdida de alguno de los requisitos indicados producirá la cancelación de la habilitación, que será acordada por el Ministro del Interior, en resolución motivada dictada con audiencia del interesado.

La inactividad del personal de seguridad por tiempo superior a dos años exigirá su sometimiento a nuevas pruebas para poder desempeñar las funciones que le son propias.

3.2 Trámites4

Para su habilitación deberán aportar:

Instancia del interesado.

Certificado médico de poseer aptitud física y capacidad psíquica necesaria para el ejercicio del cargo.

Certificado de antecedentes penales.

Declaración jurada a que se refiere los apartados e), f), y según los casos de los apartados g) y h) del artículo 53 del Reglamento de Seguridad Privada.

4 https://sede.policia.gob.es/portalCiudadano/s_privada/sp_110070.html

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Fotocopia compulsada del Título de Bachiller, de Técnico Superior, de Técnico en las profesiones que se determinen, u otros equivalentes a efectos profesionales, o superiores. En casode títulos equivalentes, mediante certificado expedido por la Subdirección General de Ordenación Académica dependiente del Ministerio de Educación.

Currículum vitae.

Dos fotografías tamaño carnet que cumplan los requisitos que se establecen en el Anexo 5 de la Orden de 7 de julio de 1995.

Justificante acreditativo de haber realizado el ingreso de la tasa por habilitación de Jefes de Seguridad con arreglo al modelo 790 a favor del Tesoro Público, en las Entidades Bancarias o Cajas de Ahorros colaboradoras; cuenta restringida de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. El citado modelo 790 será facilitado en las Comisarías de Policía y deberá ser cumplimentado con los datos correspondientes, señalando como tarifa aplicable la sexta.