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SG/CEPS.021.2002 28 de junio de 2002 2.18.35 DOCUMENTO DE TRABAJO RELATIVO A DECISIÓN ANDINA SOBRE VALOR EN ADUANAS DE LAS MERCANCIAS Y DECLARACION ANDINA DEL VALOR PREPARADO POR JULIA INES SANCHEZ ARIAS CONSULTOR LIMA - PERU. JUNIO 2002 LAS OPINIONES CONTENIDAS EN ESTE DOCUMENTO SON DE RESPONSABILIDAD DEL(OS) AUTOR(ES) Y NO REFLEJAN POSICIONES INSTITUCIONALES DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA..

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SG/CEPS.021.2002 28 de junio de 2002

2.18.35

DOCUMENTO DE TRABAJO RELATIVO A DECISIÓN ANDINA SOBRE VALOR EN ADUANAS DE LAS MERCANCIAS Y

DECLARACION ANDINA DEL VALOR

PREPARADO POR

JULIA INES SANCHEZ ARIAS CONSULTOR

LIMA - PERU. JUNIO 2002

LAS OPINIONES CONTENIDAS EN ESTE DOCUMENTO SON DE RESPONSABILIDAD DEL(OS) AUTOR(ES) Y NO REFLEJAN POSICIONES INSTITUCIONALES DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA..

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PROYECTO GRANADUA

FORTALECIMIENTO DE LA UNIÓN ADUANERA EN LOS PAÍSES DE LA COMUNIDAD ANDINA

(Convenio ASR/B7-311/IB/96/126)

VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS

INFORME FINAL

Consultor Andino Julia Inés Sánchez Arias

Lima – Perú

Lima, 28 de junio de 2002

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INFORME

Dentro del Plan Operativo Anual del Proyecto GRANADUA, en la parte pertinente a la VALORACIÓN EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS, durante las fases de asistencia técnica, formación y redacción de documentos, se cumplieron los objetivos previstos referidos a: - Estudio de la situación actual en los Países Miembros de la Comunidad Andina

respecto a la aplicación de las Decisiones andinas 378 y 379. - Análisis de las legislaciones nacionales vigentes en materia de valoración en

aduana en los Países Miembros. - Identificación de los principales problemas planteados en los Países Miembros de la

Comunidad Andina en la aplicación de las normas sobre valoración aduanera. - Formación a funcionarios aduaneros de las Administraciones Aduaneras de los

Países Miembros de la CAN. - Redacción de los documentos de trabajo para la aplicación uniforme de las normas

sobre valoración aduanera en los Países Miembros de la CAN - Análisis de la Declaración Andina del Valor en el marco del documento único

aduanero. Una vez cumplidas estas fases, se logró obtener el conocimiento preliminar sobre la situación de aplicación en los Países Miembros, de las normas comunitarias vigentes en valoración aduanera, Decisiones 378 y 379, lo que condujo a la preparación de los siguientes documentos de trabajo: - Documento de trabajo relativo a la Decisión “sobre Valor en Aduana y Declaración

Andina del Valor”, que sustituye las Decisiones Andinas 378, 379 y 521. - Documento de trabajo relativo a la Resolución que adopta el Reglamento

Comunitario sobre la aplicación del valor en aduana de las mercancías importadas al Territorio Aduanero de la Comunidad Andina y la Declaración Andina del Valor.

- Documento de trabajo relativo al nuevo formato de la Declaración Andina del Valor y

su correspondiente instructivo para su elaboración, que reemplazan el formato de declaración y el instructivo de la Decisión 379.

Estos documentos fueron presentados a consideración de los expertos nacionales en valoración aduanera, mediante la realización de dos reuniones, la primera de ellas, llevada a cabo durante los días 14 y 15 de marzo y la segunda, durante los días 20 y 21 de junio, del presente año. En tales reuniones se precisaron contenidos, se mejoró la redacción y, en general, se enriquecieron los contenidos temáticos de los documentos relacionados que serán presentados como propuesta a la Secretaría de la Comunidad Andina.

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Documento de trabajo relativo a la Decisión “sobre Valor en Aduana y Declaración Andina del Valor”, que sustituye las Decisiones Andinas 378, 379 y 521. Dispone como norma de obligatoria aplicación para estos países, el Acuerdo sobre Valoración de la OMC. Por el carácter vinculante que tienen los acuerdos multilaterales de la OMC, los Países Miembros de la Comunidad Andina, al adherir formalmente al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), son también Parte contratante del Acuerdo de Valoración, el que a la fecha se encuentra en plena vigencia para ellos, en consecuencia, ya no es posible la utilización de las reservas contenidas en la Decisión 378, referidas a los precios oficiales y al aplazamiento del método del Valor Reconstruido y del valor criterio que se desprende de su aplicación, las cuales deben ser retiradas del mandato comunitario. Se han recogido en un solo texto las disposiciones contenidas en las Decisiones 378 y 379 con las respectivas modificaciones, manteniendo en el proyecto de Decisión, la parte sustantiva de la norma, las reservas que ahora se mantienen como norma y aquellos mandatos de aplicación sobre los aspectos que el Acuerdo deja para que lo normen los Países Contratantes. Se mantiene el texto completo del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 o Acuerdo sobre Valoración de la OMC, como un anexo de la nueva Decisión, no obstante que ya había sido incorporado dentro de la Decisión 378, debido fundamentalmente a que el proyecto no transcribe su contenido y éste es fundamental para la aplicación de la disposición andina. Se dispuso que es el importador quien debe elaborar y firmar el formulario de Declaración Andina del Valor, por ser quien conoce y dispone de todos los datos relativos a los elementos de hecho y circunstancias comerciales de la negociación que ha efectuado. Así, asume las responsabilidades derivadas por la veracidad, exactitud e integridad tanto de la declaración como de los documentos justificativos de la misma Se fortalecen las acciones de control que, en materia de valoración aduanera, deben cumplir las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina. Sobre este particular, se deja como una obligación el suministro de información oportuna a la aduana y el rechazo del Valor de Transacción en ausencia de respuesta o ante la presentación de pruebas no satisfactorias. Documento de trabajo relativo a la Resolución que adopta el Reglamento Comunitario sobre la aplicación del valor en aduana de las mercancías importadas al Territorio Aduanero de la Comunidad Andina y la Declaración Andina del Valor. El Reglamento Comunitario corresponde al Anexo I del proyecto de Resolución, desarrolla lo normado tanto en el Acuerdo como en la Decisión Andina, explicando en detalle las consideraciones técnicas de cada uno de los métodos de valoración. Se desarrollaron aspectos relativos a los controles que deben emprender las Administraciones Aduaneras y algunas disposiciones generales que complementan y facilitan la aplicación de la norma.

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Respecto al fraude, se incorporan medidas importantes relativas al rechazo de documentación no confiable y del método de valor de que se trate, la exigencia de depósitos en moneda para proteger la defraudación del Fisco ante precios sensiblemente bajos, la desestimación de valores declarados ante la Aduana y de las declaraciones tanto de Mercancías como de Valor, así como la intercambio de información sobre casos presentados como una medida disuasiva y preventiva. Documento de trabajo relativo al nuevo formato de la Declaración Andina del Valor y su correspondiente instructivo para su elaboración, que reemplazan el formato de declaración y el instructivo de la Decisión 379. La Declaración Andina del Valor y su instructivo corresponden al Anexo II de la Resolución. Se diseñó un formulario mas simplificado, que permite conocer los elementos relativos a la transacción comercial de las mercancías importadas al Territorio Aduanero de la Comunidad Andina, por consiguiente, se presenta el nuevo formulario que las administraciones aduaneras de los Países Miembros exigirán para la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas, como documento soporte de la Declaración en Aduana de las Mercancías importadas. OTRAS CONSIDERACIONES Se recomienda mantener de manera armonizada para los demás temas que se están trabajando en GRANADUA, las expresiones referidas a la “Declaración en Aduana de las Mercancías”, “Derechos e Impuestos a la importación” y “reconocimiento de las mercancías”, que fueron adaptadas del Convenio de Kyoto para ser utilizadas en los documentos de trabajo de valoración. Se advierte que los códigos que se utilizarán en la elaboración de la Declaración Andina del Valor, serán los mismos que se establezcan para la Declaración en Aduana de las Mercancías, en consecuencia, hasta que éstos no sean aprobados, no operará la nueva DAV, salvo que se usen transitoriamente los que tiene la Decisión 379. Es importante tener en cuenta que si se surte algún cambio en los documentos de trabajo, hay que revisar la remisión que se hace a un determinado número de artículo en el contenido de los mismos, pues si se producen cambios en el orden y/o numero de los artículos, se podría caer en una citación errónea del artículo. Finalmente, por tratarse de disposiciones de carácter internacional, se observa que debe quedar sin efecto toda la legislación nacional sobre valor en aduana de los Países Miembros de la Comunidad Andina, que exista en el momento en que entren a regir las nuevas normas y que resulten contrarias a su contenido.

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Para facilidad de manejo se hace entrega de dos archivos, el primero corresponde al documento de trabajo sobre la Decisión que sustituirá a las Decisiones 378, 379 y 521 y el segundo se refiere a la Resolución que adopta el Reglamento Comunitario y la Declaración Andina del Valor con su respectivo instructivo. La entrega de los documentos se hace en medio magnético y en medio impreso. Atentamente, JULIA INÉS SÁNCHEZ ARIAS Consultora Andina Valor en Aduana Proyecto GRANADUA

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PROYECTO GRANADUA

FORTALECIMIENTO DE LA UNIÓN ADUANERA EN LOS PAÍSES DE LA COMUNIDAD ANDINA

(Convenio ASR/B7-311/IB/96/126)

VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS

DOCUMENTO DE TRABAJO RELATIVO A

DECISIÓN ANDINA SOBRE VALOR EN ADUANAS DE LAS MERCANCIAS Y DECLARACION ANDINA DEL VALOR

Consultor andino Julia Inés Sánchez Arias

Lima-Perú

28 de junio de 2002

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CONTENIDO

PROYECTO DE DECISIÓN ANDINA

I.- Ambito de aplicación

II.- Declaración del Valor en Aduanas III.- Gastos de entrega IV.- Declaración del Valor V.- Controles Aduaneros VI.- Disposiciones Generales VII.- Disposiciones Transitorias VIII.- Disposiciones Finales ANEXO.- Acuerdo relativo a la aplicación del Art. VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994

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Proyecto de Decisión Andina sobre Valor en Aduanas de las Mercancías y

Declaración Andina del Valor

LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTO: El artículo 55 del Acuerdo de Cartagena por el que se celebra el Acuerdo de Integración Subregional Andino, las Decisiones 378 sobre Valoración Aduanera, 379 sobre la Declaración Andina del Valor y 521 sobre modificación de la Decisión 378; VISTA: El Acta final del XI Consejo Presidencial Andino, firmada en Cartagena de Indias el 27 de mayo de 1999, reconociendo el establecimiento del Mercado Común Andino a más tardar en el año 2005, ratificado en el XII y XIII Consejo Presidencial Andino; y, VISTA: la Propuesta ... de ..... CONSIDERANDO: Que, mediante las Decisiones 378 y 379 se aprobaron las Normas Andinas sobre Valoración Aduanera fundamentadas en el “Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994” (Acuerdo del Valor del GATT de 1994) y se estableció el formulario de la Declaración Andina del Valor – (DAV). Que, los Países Miembros de la Comunidad Andina han adherido formalmente al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC) y en consecuencia son Parte contratante del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la Organización Mundial del Comercio. Que los Países Miembros de la Comunidad Andina han adherido formalmente al convenio por el que se crea el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas y que, en consecuencia, son Parte de la Organización Mundial de Aduanas (OMA). Que, es necesario suprimir con carácter general para todos los Países Miembros de la Comunidad Andina, las disposiciones transitorias recogidas en el artículo 16 de la Decisión 378 y en la Decisión 521. Que, es necesario tener una legislación armonizada que recoja las disposiciones relativas a la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas en el Territorio Aduanero de la Comunidad Andina. Que, para una correcta aplicación del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, es necesario contar con una información suficiente que permita conocer los elementos relativos a la transacción comercial de las mercancías importadas, a efectos de la determinación del valor en aduana.

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Que, con objeto de garantizar la aplicación uniforme de la presente Decisión, es necesario prever la adopción de su Reglamento. Que, con miras al cumplimiento del mandato del Consejo Presidencial Andino, de constituir el Mercado Común Andino a más tardar en el año 2005, resulta conveniente sustituir las Decisiones Andinas 378, 379 y 521.

DECIDE:

I. Ámbito de aplicación Artículo 1. Base legal. Para los efectos de la valoración aduanera, los Países Miembros de la Comunidad Andina se regirán por lo dispuesto en el texto del «Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994» en adelante llamado Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial del Comercio, anexo a esta Decisión, por la presente Decisión y su Reglamento Comunitario.

II. Determinación del valor en aduana Artículo 2. Valor en Aduana. El valor en aduana de las mercancías importadas, será determinado de conformidad con los métodos establecidos en los artículos 1 a 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y sus respectivas Notas Interpretativas, teniendo en cuenta los lineamientos generales del mismo Acuerdo, de la presente Decisión y las disposiciones del Reglamento Comunitario. Artículo 3. Métodos para determinar el valor en aduana. De conformidad con lo establecido por el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la percepción de los derechos e impuestos a la importación, son los siguientes: 1. Primer Método : Valor de Transacción de las mercancías importadas 2. Segundo Método : Valor de Transacción de mercancías idénticas 3. Tercer Método : Valor de Transacción de mercancías similares 4. Cuarto Método : Método Deductivo 5. Quinto Método : Método del Valor Reconstruido 6. Sexto Método : Método del “Ultimo Recurso” Artículo 4. Orden de aplicación de los métodos. Según lo dispuesto en la Nota General del Anexo I del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los métodos señalados en el artículo anterior deben aplicarse en el orden allí indicado. El orden de aplicación de los métodos señalados en los numerales 4 y 5 del artículo

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anterior, puede ser invertido, si lo solicita el importador y así lo acepta la Administración Aduanera. Artículo 5. Aplicación del método Deductivo. Cuando las mercancías importadas u otras mercancías importadas idénticas o similares, no se vendan en el país de importación en el mismo estado en el que se importaron, el método previsto en el numeral 4 del artículo 3 de esta Decisión, se aplicará de conformidad con lo señalado en el artículo 5.2 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, lo solicite o no el importador, teniendo en cuenta las disposiciones de la Nota Interpretativa al artículo 5 del Acuerdo citado. Artículo 6. Valoración de software

En la importación de datos o instrucciones (software) registrados en soportes informáticos para equipos de proceso de datos, la determinación del valor en aduana se efectuará aplicando los métodos previstos en el artículo 3 de la presente Decisión. Por lo tanto, formará parte del valor en aduana, el valor tanto del soporte físico, como de los datos o instrucciones.

III. Gastos de entrega Artículo 7. Elementos a incluir en el valor en aduana. Todos los elementos descritos en el numeral 2 del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, referidos a los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación, los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación y el costo del seguro, formarán parte del valor en aduana. No formarán parte del valor en aduana los gastos de descarga y manipulación en el lugar de importación del Territorio Aduanero de la Comunidad Andina, siempre que se distingan de los gastos totales de transporte. Cuando alguno de dichos elementos le resulte gratuito al comprador, se efectúe por los medios o servicios propios del mismo, no se hubiera causado o no estuviera debidamente soportado documentalmente, se incluirán en el valor en aduana los gastos de entrega hasta el lugar de importación, calculados según las tarifas o primas habitualmente aplicables para la misma modalidad del gasto de que se trate. En ausencia de información acerca de esas tarifas o primas, se descartará el Valor de Transacción y se valorará por los métodos siguientes señalados en el artículo 3 de esta Decisión. Artículo 8. Lugar de importación. Para la aplicación de los ajustes por los gastos de entrega de que trata el artículo anterior, el lugar de importación es el lugar de introducción al Territorio Aduanero de la Comunidad Andina, es decir, aquel en el que la mercancía deba ser sometida por primera vez a formalidades aduaneras, referidas éstas a la recepción y control de los documentos de viaje en el momento del arribo.

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IV. Declaración del Valor Artículo 9. Declaración. Para la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas, las administraciones aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, exigirán al importador la “Declaración Andina del Valor (DAV)”. Esta declaración de valor se hará conforme a lo dispuesto en la Resolución que adopte el Reglamento Comunitario sobre la aplicación del valor en aduana de las mercancías importadas al Territorio Aduanero de la Comunidad Andina. Artículo 10. Descripción. La Declaración Andina del Valor es soporte de la Declaración en Aduana de las Mercancías. Debe contener la información referida a los elementos de hecho y circunstancias relativos a la transacción comercial de las mercancías importadas, que han determinado el valor en aduana declarado. Artículo 11. Declaración simplificada. Las autoridades aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, cuando así se disponga para la Declaración en Aduana de las Mercancías importadas, podrán autorizar la presentación simplificada de una Declaración del Valor, con la obligación de presentar posteriormente una declaración completa que podrá ser de carácter global, periódico o recapitulativo. Las condiciones y el procedimiento serán desarrollados en las disposiciones que se establezcan para la Declaración en Aduana de las mercancías. Artículo 12. Elaboración, Firma y Presentación. La Declaración Andina del Valor deberá ser elaborada y firmada por el importador de la mercancía. El importador debe tener fijada su residencia en el Territorio Aduanero de la Comunidad Andina. La Declaración Andina del Valor deberá ser presentada ante la autoridad aduanera, de manera conjunta con la Declaración en Aduana de las Mercancías, por el importador o por quien esté autorizado para hacerlo en su nombre, según lo establezca la legislación aduanera nacional. Artículo 13. Responsabilidades. El importador, será responsable de: a. La veracidad, exactitud, e integridad de los elementos que figuren en la declaración. b. La autenticidad de los documentos presentados en apoyo de estos elementos y; c. La presentación y suministro de toda información o documento adicionales

necesarios para determinar el valor en aduana de las mercancías.

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Artículo 14. Declaración electrónica. La Declaración Andina del Valor podrá presentarse ante la autoridad aduanera correspondiente, mediante sistemas de transmisión electrónica de datos, de acuerdo con lo que se disponga en la legislación nacional. En este caso deberá transmitirse toda la información a la que se refiere el artículo 10 de esta Decisión. La transmisión electrónica de la Declaración Andina del Valor, se hará de manera simultánea con la Declaración en Aduana de las Mercancías, por el importador o por quien esté autorizado para hacerlo en su nombre, según lo establezca la legislación aduanera nacional. A efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 12 anterior, la declaración electrónica deberá cumplir con la certificación de la firma electrónica, según lo disponga la legislación aduanera nacional. El importador responderá por la veracidad, exactitud, e integridad de los datos transmitidos electrónicamente. Cuando la transmisión electrónica la realice una persona diferente al importador, esta persona también responderá por la veracidad, exactitud, e integridad de esta transmisión.

V. Controles Aduaneros Artículo 15. Facultad de las Aduanas de los Países Miembros de la Comunidad Andina. Según lo establecido en el Artículo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, considerado de manera conjunta con lo establecido en el párrafo 6 del Anexo III del mismo, las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, tienen el derecho de llevar a cabo los controles e investigaciones necesarios a efectos de garantizar que los valores en aduana declarados como base imponible, sean los correctos y estén determinados de conformidad con las condiciones y requisitos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. Las Aduanas de los Países Miembros de la Comunidad Andina, dispondrán de las estructuras administrativas apropiadas de sus Servicios Nacionales de Valoración, dotándolos de las facultades y competencias que les permita cumplir con su función investigativa. Artículo 16. Control Posterior. Teniendo en cuenta lo señalado en el artículo anterior, las Administraciones Aduaneras asumirán la responsabilidad general de la valoración, la que comprende, además de los controles en el momento del despacho, las comprobaciones, controles, estudios e investigaciones efectuados después de la importación, con el objeto de garantizar la correcta valoración de las mercancías importadas. Artículo 17. Obligación de suministrar información. Cualquier persona directa o indirectamente relacionada con las operaciones de importación de las mercancías de que se trate o con las operaciones posteriores relativas a las mismas mercancías, así como cualquier persona que haya actuado ante

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la Aduana en relación con la Declaración en Aduana de las Mercancías y la Declaración del Valor, a quien la autoridad aduanera le haya solicitado información o pruebas a efectos de la valoración aduanera, tendrá la obligación de suministrarlas oportunamente, en la forma y en los términos que se establezcan en la legislación nacional. Artículo 18. Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. De acuerdo con los artículos 15, 16 y 17 anteriores, cuando existan dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado, las Administraciones Aduaneras solicitarán a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarias, que demuestren que el valor declarado es el realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, ajustado de conformidad con las disposiciones del articulo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

El valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará en aplicación del método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a este requerimiento o cuando las pruebas aportadas no sean suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista. Artículo 19. Carga de la prueba. De conformidad con lo señalado en este apartado V, en la determinación del valor en aduana así como en las investigaciones que emprendan las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina en relación con la valoración, la carga de la prueba le corresponderá al importador de la mercancía. Cuando el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba corresponderá tanto al importador como al comprador de la mercancía importada. Artículo 20. Otros derechos y obligaciones. Los derechos y obligaciones de los importadores o de cualquier persona directa o indirectamente relacionada con las operaciones de importación de las mercancías de que se trate o con las operaciones posteriores relativas a las mismas mercancías, así como de cualquier persona que haya actuado ante la Aduana en relación con la Declaración en Aduana de las Mercancías y la Declaración del Valor y los derechos y obligaciones relativos a la administración aduanera, no mencionados expresamente en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, en la presente Decisión ni en el Reglamento Comunitario, se regirán por lo dispuesto en las respectivas legislaciones nacionales de los Países Miembros de la Comunidad Andina. Articulo 21. Infracciones y sanciones. Las infracciones aduaneras en materia de valoración aduanera y las sanciones aplicables por su comisión, se tipificarán y se aplicarán de conformidad con lo dispuesto en la legislación aduanera nacional del País Miembro de la Comunidad Andina en el que se efectúe la importación.

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VI. Disposiciones Generales Artículo 22. Información Confidencial Toda información que por su naturaleza sea confidencial o que se suministre con carácter de tal a los efectos de la valoración en aduana, será considerada como estrictamente confidencial por las autoridades pertinentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la persona o del gobierno que haya suministrado dicha información, salvo en la medida en que pueda ser necesario revelarla en el contexto de un procedimiento judicial. Artículo 23. Moneda. El valor en aduana de las mercancías importadas se determinará en la moneda que el País Miembro establezca. Cuando se requiera, las conversiones monetarias se harán tomando el tipo de cambio vigente a la fecha de la aceptación de la Declaración en Aduana de las Mercancías. A tales efectos, el tipo de cambio será el de venta de la moneda extranjera debidamente publicado por las autoridades competentes de los Países Miembros. Cuando el intercambio de información entre los Países Miembros y entre éstos y la Secretaria General de la Comunidad Andina, se requiera en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, las conversiones se harán tomando el tipo de cambio vigente a la fecha de la aceptación de la Declaración en Aduana de las Mercancías. Artículo 24. Instrumentos de aplicación. Para la interpretación y aplicación de las normas de valor contenidas en la presente Decisión y en su reglamento, se tomarán en cuenta las Decisiones del Comité de Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio, así como las Opiniones Consultivas, Comentarios, Notas Explicativas, Estudios de Casos y Estudios del Comité Técnico de Valoración de la Organización Mundial de Aduanas. Artículo 25. Dumping y Subsidios. Lo dispuesto en las normas previstas por el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, así como lo dispuesto en la presente Decisión y su Reglamento, no será aplicable para combatir el dumping o corregir los subsidios. La prevención o corrección de las distorsiones que se deriven de su existencia, se resolverá conforme a lo establecido en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la Organización Mundial del Comercio, así como por la Decisión 283 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena o por la que la sustituya o modifique. Artículo 26. Bancos de datos. Los Países Miembros de la Comunidad Andina deberán constituir bancos de datos a los efectos de la valoración aduanera, que faciliten la correcta aplicación de las disposiciones del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

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La utilización de los bancos de datos no debe llevar al rechazo automático del Valor de Transacción, debe permitir la comprobación de los valores declarados y la elaboración de programas para llevar a cabo los estudios e investigaciones de valor. Artículo 27. Asistencia mutua y cooperación. Para la correcta aplicación del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, de la presente Decisión y del Reglamento Comunitario, las autoridades aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, se prestarán asistencia mutua y cooperación de acuerdo con lo dispuesto en la Decisión 478 de junio 8 del año 2000 o por la que la sustituya o modifique. La asistencia y cooperación así prevista debe conducir al más amplio intercambio de información contenida en los bancos de datos constituidos según el artículo anterior, en forma periódica y actualizada, así como al intercambio de toda clase de datos o documentos requeridos para llevar a cabo los estudios o investigaciones de valor. Artículo 28. Gestión del riesgo y lucha contra el fraude Los Países Miembros ejecutarán de manera activa y conjunta medidas de lucha contra el fraude en materia de valoración aduanera, para lo cual las administraciones aduaneras se comunicarán entre sí los casos detectados sobre proveedores, importadores o cualquier persona directa o indirectamente relacionada con las operaciones de comercio internacional o con las operaciones posteriores relativas a las mercancías, que hayan sido objeto de prácticas fraudulentas. Artículo 29. Grupo de Trabajo. Créase un Grupo Ad-Hoc de valoración aduanera del Comité Andino de Asuntos Aduaneros, el mismo que estará constituido por un representante titular y uno o más alternos de cada País Miembro de la Comunidad Andina. Dicho Grupo se reunirá en forma ordinaria una vez al año y en forma extraordinaria cada vez que lo solicite la Comisión, la Secretaria General, el Comité Andino de Asuntos Aduaneros o alguno de sus miembros. La Secretaria General de la Comunidad Andina actuará como Secretaría Técnica de las reuniones de los Expertos Gubernamentales que conformen el Grupo. El Grupo de Trabajo estará facultado para estudiar los temas técnicos propuestos por los Países Miembros de la Comunidad Andina, proponer soluciones a problemas o diferencias surgidas frente a la aplicación de las normas de valoración, establecer los procedimientos para casos especiales de valoración que se presenten y garantizar la actualización de esta Decisión y de la Resolución que adopte el Reglamento Comunitario y la Declaración Andina del Valor, conforme a lo señalado en el artículo 31 siguiente. El Grupo de Trabajo, mediante su reglamento interno, establecerá su funcionamiento y organización y desarrollará las funciones según las facultades otorgadas en este artículo.

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Artículo 30. Reglamento y Declaración Andina del Valor. La Secretaria General de la Comunidad Andina, en un plazo no mayor de.... días calendario contados a partir de la fecha de entrada e vigor de la presente Decisión, adoptará mediante Resolución, el Reglamento Comunitario de aplicación de la presente Decisión y la Declaración Andina del Valor. Artículo 31. Actualizaciones. La presente Decisión así como la Resolución que adopte el Reglamento Comunitario y la Declaración Andina del Valor, deberán actualizarse de acuerdo con los cambios y prioridades que se vayan presentando en la aplicación de las normas contenidas en estas disposiciones.

VII. Disposiciones transitorias Artículo 32. Territorio aduanero. En tanto se constituye una Unión Aduanera perfecta y se adopta un Arancel Externo Común, las referencias hechas en la presente Decisión y en el Reglamento Comunitario al “Territorio Aduanero de la Comunidad Andina” deberán considerarse hechas al “Territorio Aduanero del País Miembro de importación”.

VIII. Derogatorias y Vigencia Artículo 33. Derogatorias. Quedan derogadas, la Decisión 378 con excepción de su artículo 14 y la Decisión 521. Una vez que se haya adoptado el Reglamento Comunitario y la Declaración Andina del Valor, quedará derogado el artículo 14 de la Decisión 378, así como las disposiciones contenidas en la Decisión 379 de 1995. Artículo 34. Vigencia. La presente Decisión entrará en vigor para los Países Miembros de la Comunidad Andina, el día .... de .... del año 200.... Dada en la ciudad de ...., a los .... del mes de .... del año dos mil .....

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ANEXO

ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994

Introducción General

1. El "valor de transacción", tal como se define en el artículo 1, es la primera base para

la determinación del valor en aduana de conformidad con el presente Acuerdo. El artículo 1 debe considerarse en conjunción con el artículo 8, que dispone, entre otras cosas, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar en los casos en que determinados elementos, que se considera forman parte del valor en aduana, corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas. El artículo 8 prevé también la inclusión en el valor de transacción de determinadas prestaciones del comprador en favor del vendedor, que revistan más bien la forma de bienes o servicios que de dinero. Los artículos 2 a 7 inclusive establecen métodos para determinar el valor en aduana en todos los casos en que no pueda determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.

2. Cuando el valor en aduana no pueda determinarse en virtud de lo dispuesto en el

artículo 1, normalmente deberán celebrarse consultas entre la Administración de Aduanas y el importador con objeto de establecer una base de valoración con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2 ó 3. Puede ocurrir, por ejemplo, que el importador posea información acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas y que la Administración de Aduanas no disponga de manera directa de esta información en el lugar de importación. También es posible que la Administración de Aduanas disponga de información acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas y que el importador no conozca esta información. La celebración de consultas entre las dos partes permitirá intercambiar la información, a reserva de las limitaciones impuestas por el secreto comercial, a fin de determinar una base apropiada de valoración en aduana.

3. Los artículos 5 y 6 proporcionan dos bases para determinar el valor en aduana

cuando éste no pueda determinarse sobre la base del valor de transacción de las mercancías importadas o de mercancías idénticas o similares importadas. En virtud del párrafo 1 del artículo 5, el valor en aduana se determina sobre la base del precio a que se venden las mercancías, en el mismo estado en que son importadas, a un comprador no vinculado con el vendedor y en el país de importación. Asimismo, el importador, si así lo solicita, tiene derecho a que las mercancías que son objeto de transformación después de la importación se valoren con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5. En virtud del artículo 6, el valor en aduana se determina sobre la base del valor reconstruido. Ambos métodos presentan dificultades y por esta causa el importador tiene derecho, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, a elegir el orden de aplicación de los dos métodos.

4. El artículo 7 establece cómo determinar el valor en aduana en los casos en que no

pueda determinarse con arreglo a ninguno de los artículos anteriores. Los Miembros, Habida cuenta de las Negociaciones Comerciales Multilaterales;

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Deseando fomentar la consecución de los objetivos del GATT de 1994 y lograr beneficios adicionales para el comercio internacional de los países en desarrollo; Reconociendo la importancia de lo dispuesto en el artículo VII del GATT de 1994 y deseando elaborar normas para su aplicación con objeto de conseguir a este respecto una mayor uniformidad y certidumbre; Reconociendo la necesidad de un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración en aduana de las mercancías que excluya la utilización de valores arbitrarios o ficticios; Reconociendo que la base para la valoración en aduana de las mercancías debe ser en la mayor medida posible su valor de transacción; Reconociendo que la determinación del valor en aduana debe basarse en criterios sencillos y equitativos que sean conformes con los usos comerciales y que los procedimientos de valoración deben ser de aplicación general, sin distinciones por razón de la fuente de suministro; Reconociendo que los procedimientos de valoración no deben utilizarse para combatir el dumping; Convienen en lo siguiente:

PARTE I

NORMAS DE VALORACIÓN EN ADUANA

Artículo 1

1. El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es

decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) que no existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el

comprador, con excepción de las que:

i) impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación; ii) limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías; o iii) no afecten sustancialmente al valor de las mercancías;

b) que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o contraprestación

cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar; c) que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto

de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8; y

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d) que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso

de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2.

2. a) Al determinar si el valor de transacción es aceptable a los efectos del párrafo 1,

el hecho de que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15 no constituirá en sí un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción. En tal caso se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción siempre que la vinculación no haya influido en el precio. Si, por la información obtenida del importador o de otra fuente, la Administración de Aduanas tiene razones para creer que la vinculación ha influido en el precio, comunicará esas razones al importador y le dará oportunidad razonable para contestar. Si el importador lo pide, las razones se le comunicarán por escrito.

b) En una venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor de transacción y se

valorarán las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los precios o valores que se señalan a continuación, vigentes en el mismo momento o en uno aproximado:

i) el valor de transacción en las ventas de mercancías idénticas o similares

efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportación al mismo país importador;

ii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con

arreglo a lo dispuesto en el artículo 5; iii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con

arreglo a lo dispuesto en el artículo 6;

Al aplicar los criterios precedentes, deberán tenerse debidamente en cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad, los elementos enumerados en el artículo 8 y los costos que soporte el vendedor en las ventas a compradores con los que no esté vinculado, y que no soporte en las ventas a compradores con los que tiene vinculación.

c) Los criterios enunciados en el apartado b) del párrafo 2 habrán de utilizarse por

iniciativa del importador y sólo con fines de comparación. No podrán establecerse valores de sustitución al amparo de lo dispuesto en dicho apartado.

Artículo 2

1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con

arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.

b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas al mismo nivel comercial

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y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.

2. Cuando los costos y gastos enunciados en el párrafo 2 del artículo 8 estén incluidos

en el valor de transacción, se efectuará un ajuste de dicho valor para tener en cuenta las diferencias apreciables de esos costos y gastos entre las mercancías importadas y las mercancías idénticas consideradas que resulten de diferencias de distancia y de forma de transporte.

3. Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de

mercancías idénticas, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo.

Artículo 3

1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse

con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.

b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el

valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquellos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.

2. Cuando los costos y gastos enunciados en el párrafo 2 del artículo 8 estén incluidos

en el valor de transacción, se efectuará un ajuste de dicho valor para tener en cuenta las diferencias apreciables de esos costos y gastos entre las mercancías importadas y las mercancías similares consideradas que resulten de diferencias de distancia y de forma de transporte.

3. Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de

mercancías similares, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo.

Artículo 4

Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3, se determinará según el artículo 5, y cuando no

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pueda determinarse con arreglo a él, según el artículo 6, si bien a petición del importador podrá invertirse el orden de aplicación de los artículos 5 y 6.

Artículo 5 1. a) Si las mercancías importadas, u otras idénticas o similares importadas, se venden en el país de importación en el mismo estado en que son importadas, el

valor en aduana determinado según el presente artículo se basará en el precio unitario a que se venda en esas condiciones la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancías importadas que sean idénticas o similares a ellas, en el momento de la importación de las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, a personas que no estén vinculadas con aquellas a las que compren dichas mercancías, con las siguientes deducciones:

i) las comisiones pagadas o convenidas usualmente, o los suplementos por

beneficios y gastos generales cargados habitualmente, en relación con las ventas en dicho país de mercancías importadas de la misma especie o clase;

ii) los gastos habituales de transporte y de seguros, así como los gastos conexos

en que se incurra en el país importador; iii) cuando proceda, los costos y gastos a que se refiere el párrafo 2 del artículo

8; y iv) los derechos de aduana y otros gravámenes nacionales pagaderos en el país

importador por la importación o venta de las mercancías.

b) Si en el momento de la importación de las mercancías a valorar o en un momento aproximado, no se venden las mercancías importadas, ni mercancías idénticas o similares importadas, el valor se determinará, con sujeción por lo demás a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 1 de este artículo, sobre la base del precio unitario a que se vendan en el país de importación las mercancías importadas, o mercancías idénticas o similares importadas, en el mismo estado en que son importadas, en la fecha más próxima después de la importación de las mercancías objeto de valoración pero antes de pasados 90 días desde dicha importación.

2. Si ni las mercancías importadas, ni otras mercancías importadas que sean idénticas

o similares a ellas, se venden en el país de importación en el mismo estado en que son importadas, y si el importador lo pide, el valor en aduana se determinará sobre la base del precio unitario a que se venda la mayor cantidad total de las mercancías importadas, después de su transformación, a personas del país de importación que no tengan vinculación con aquellas de quienes compren las mercancías, teniendo debidamente en cuenta el valor añadido en esa transformación y las deducciones previstas en el apartado a) del párrafo 1.

Artículo 6

1. El valor en aduana de las mercancías importadas determinado según el presente

artículo se basará en un valor reconstruido. El valor reconstruido será igual a la suma de los siguientes elementos:

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a) el costo o valor de los materiales y de la fabricación u otras operaciones

efectuadas para producir las mercancías importadas; b) una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a la que suele

añadirse tratándose de ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto de la valoración efectuadas por productores del país de exportación en operaciones de exportación al país de importación;

c) el costo o valor de todos los demás gastos que deban tenerse en cuenta para

aplicar la opción de valoración elegida por el Miembro en virtud del párrafo 2 del artículo 8.

2. Ningún Miembro podrá solicitar o exigir a una persona no residente en su propio

territorio que exhiba, para su examen, un documento de contabilidad o de otro tipo, o que permita el acceso a ellos, con el fin de determinar un valor reconstruido. Sin embargo, la información proporcionada por el productor de las mercancías al objeto de determinar el valor en aduana con arreglo a las disposiciones de este artículo podrá ser verificada en otro país por las autoridades del país de importación, con la conformidad del productor y siempre que se notifique con suficiente antelación al gobierno del país de que se trate y que éste no tenga nada que objetar contra la investigación.

Artículo 7

1. Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con

arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 a 6 inclusive, dicho valor se determinará según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales de este Acuerdo y el artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación.

2. El valor en aduana determinado según el presente artículo no se basará en:

a) el precio de venta en el país de importación de mercancías producidas en dicho país;

b) un sistema que prevea la aceptación, a efectos de valoración en aduana, del más

alto de dos valores posibles;

c) el precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador;

d) un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que se hayan determinado para mercancías idénticas o similares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6;

e) el precio de mercancías vendidas para exportación a un país distinto del país de

importación;

f) valores en aduana mínimos; g) valores arbitrarios o ficticios.

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3. Si así lo solicita, el importador será informado por escrito del valor en aduana determinado de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo y del método utilizado a este efecto.

Artículo 8

1. Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1,

se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas:

a) los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías:

i) las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra; ii) el costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren

como formando un todo con las mercancías de que se trate; iii) los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de

materiales;

b) el valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar:

i) los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a

las mercancías importadas;

ii) las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas;

iii) los materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas;

iv) ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos

y croquis realizados fuera del país de importación y necesarios para la producción de las mercancías importadas;

c) los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de

valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar;

d) el valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización

posterior de las mercancías importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor.

2. En la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en el

valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes:

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a) los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación;

b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de

las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y c) el costo del seguro.

3. Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar previstas en el presente

artículo sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables. 4. Para la determinación del valor en aduana, el precio realmente pagado o por pagar

únicamente podrá incrementarse de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 9

1. En los casos en que sea necesaria la conversión de una moneda para determinar el

valor en aduana, el tipo de cambio que se utilizará será el que hayan publicado debidamente las autoridades competentes del país de importación de que se trate, y deberá reflejar con la mayor exactitud posible, para cada período que cubra tal publicación, el valor corriente de dicha moneda en las transacciones comerciales expresado en la moneda del país de importación.

2. El tipo de cambio aplicable será el vigente en el momento de la exportación o de la

importación, según estipule cada una de los Miembros.

Artículo 10 Toda información que por su naturaleza sea confidencial o que se suministre con carácter de tal a los efectos de la valoración en aduana será considerada como estrictamente confidencial por las autoridades pertinentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la persona o del gobierno que haya suministrado dicha información, salvo en la medida en que pueda ser necesario revelarla en el contexto de un procedimiento judicial.

Artículo 11

1. En relación con la determinación del valor en aduana, la legislación de cada Miembro deberá reconocer un derecho de recurso, sin penalización, al importador o a cualquier otra persona sujeta al pago de los derechos.

2. Aunque en primera instancia el derecho de recurso sin penalización se ejercite ante

un órgano de la Administración de Aduanas o ante un órgano independiente, en la legislación de cada Miembro se preverá un derecho de recurso sin penalización ante una autoridad judicial.

3. Se notificará al apelante el fallo del recurso y se le comunicarán por escrito las

razones en que se funde aquél. También se le informará de los derechos que puedan corresponderle a interponer otro recurso.

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Artículo 12 Las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicación general destinados a dar efecto al presente Acuerdo serán publicados por el país de importación de que se trate con arreglo al artículo X del GATT de 1994.

Artículo 13 Si en el curso de la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas resultase necesario demorar la determinación definitiva de ese valor, el importador de las mercancías podrá no obstante retirarlas de la Aduana si, cuando así se le exija, presta una garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado que cubra el pago de los derechos de aduana a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancías. Esta posibilidad deberá preverse en la legislación de cada Miembro.

Artículo 14

Las notas que figuran en el Anexo I del presente Acuerdo forman parte integrante de éste, y los artículos del Acuerdo deben interpretarse y aplicarse conjuntamente con sus respectivas notas. Los Anexos II y III forman asimismo parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 15 1. En el presente Acuerdo:

a) por "valor en aduana de las mercancías importadas" se entenderá el valor de las mercancías a los efectos de percepción de derechos de aduana ad valórem sobre las mercancías importadas;

b) por "país de importación" se entenderá el país o el territorio aduanero en que se

efectúe la importación; c) por "producidas" se entenderá asimismo cultivadas, manufacturadas o extraídas.

2. En el presente Acuerdo:

a) se entenderá por "mercancías idénticas" las que sean iguales en todo, incluidas

sus características físicas, calidad y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a la definición;

b) se entenderá por "mercancías similares" las que, aunque no sean iguales en

todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si las mercancías son similares habrán de considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial;

c) Las expresiones "mercancías idénticas" y "mercancías similares" no comprenden

las mercancías que lleven incorporados o contengan, según el caso, elementos de ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis por los cuales no se hayan hecho ajustes en virtud del párrafo 1 b) iv)

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del artículo 8 por haber sido realizados tales elementos en el país de importación;

d) sólo se considerarán "mercancías idénticas" y "mercancías similares" las

producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración; e) sólo se tendrán en cuenta las mercancías producidas por una persona diferente

cuando no existan mercancías idénticas o mercancías similares, según el caso, producidas por la misma persona que las mercancías objeto de valoración;

3. En el presente Acuerdo, la expresión "mercancías de la misma especie o clase"

designa mercancías pertenecientes a un grupo o gama de mercancías producidas por una rama de producción determinada, o por un sector de la misma, y comprende mercancías idénticas o similares.

4. A los efectos del presente Acuerdo se considerará que existe vinculación entre las

personas solamente en los casos siguientes: a) si una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de

la otra; b) si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios; c) si están en relación de empleador y empleado; d) si una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la

posesión del 5 por ciento o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de ambas;

e) si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra; f) si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera; g) si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o h) si son de la misma familia.

5. Las personas que están asociadas en negocios porque una es el agente, distribuidor

o concesionario exclusivo de la otra, cualquiera que sea la designación utilizada, se considerarán como vinculadas, a los efectos del presente Acuerdo, si se les puede aplicar alguno de los criterios enunciados en el párrafo 4.

Artículo 16

Previa solicitud por escrito, el importador tendrá derecho a recibir de la Administración de Aduanas del país de importación una explicación escrita del método según el cual se haya determinado el valor en aduana de sus mercancías.

Artículo 17

Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de

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comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana.

PARTE II

ADMINISTRACIÓN DEL ACUERDO, CONSULTAS Y SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS 1

Artículo 18

Instituciones

1. En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Valoración en Aduana (denominado en el presente Acuerdo el "Comité") compuesto de representantes de cada una de los Miembros. El Comité elegirá a su Presidente y se reunirá normalmente una vez al año, o cuando lo prevean las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, para dar a los Miembros la oportunidad de consultarse sobre cuestiones relacionadas con la administración del sistema de valoración en aduana por cualquiera de los Miembros en la medida en que esa administración pudiera afectar al funcionamiento del presente Acuerdo o a la consecución de sus objetivos y con el fin de desempeñar las demás funciones que le encomienden los Miembros. Los servicios de secretaría del Comité serán prestados por la Secretaría de la OMC.

2. Se establecerá un Comité Técnico de Valoración en Aduana (denominado en el

presente Acuerdo el "Comité Técnico"), bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera (denominado en el presente Acuerdo "CCA"), que desempeñará las funciones enunciadas en el Anexo II del presente Acuerdo y actuará de conformidad con las normas de procedimiento contenidas en dicho Anexo.

Artículo 19

Consultas y solución de diferencias

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Acuerdo, el Entendimiento sobre

Solución de Diferencias será aplicable a las consultas y a la solución de diferencias al amparo del presente Acuerdo.

2. Si un Miembro considera que una ventaja resultante para él directa o indirectamente

del presente Acuerdo queda anulada o menoscabada, o que la consecución de uno de los objetivos del mismo se ve comprometida, por la acción de otro u otros Miembros, podrá, con objeto de llegar a una solución mutuamente satisfactoria de la cuestión, pedir la celebración de consultas con el Miembro o Miembros de que se trate. Cada Miembro examinará con comprensión toda petición de consultas que le dirija otro Miembro.

3. Cuando así se le solicite, el Comité Técnico prestará asesoramiento y asistencia a

los Miembros que hayan entablado consultas.

1 El término “diferencias” se usa en el GATT con el mismo sentido que en otros organismos se atribuye a la palabra “controversias” (Esta nota sólo concierne al texto español).

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4. A petición de cualquiera de las partes en la diferencia, o por propia iniciativa, el grupo especial establecido para examinar una diferencia relacionada con las disposiciones del presente Acuerdo podrá pedir al Comité Técnico que haga un examen de cualquier cuestión que deba ser objeto de un estudio técnico. El grupo especial determinará el mandato del Comité Técnico para la diferencia de que se trate y fijará un plazo para la recepción del informe del Comité Técnico. El grupo especial tomará en consideración el informe del Comité Técnico. En caso de que el Comité Técnico no pueda llegar a un consenso sobre la cuestión que se le ha sometido en conformidad con el presente párrafo, el grupo especial dará a las partes en la diferencia la oportunidad de exponerle sus puntos de vista sobre la cuestión.

5. La información confidencial que se proporcione al grupo especial no será revelada

sin la autorización formal de la persona, entidad o autoridad que la haya facilitado. Cuando se solicite dicha información del grupo especial y éste no sea autorizado a comunicarla, se suministrará un resumen no confidencial de la información, autorizado por la persona, entidad o autoridad que la haya facilitado.

PARTE III

TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO

Artículo 20 1. Los países en desarrollo Miembros que no sean Partes en el Acuerdo relativo a la

aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio hecho el 12 de abril de 1979 podrán retrasar la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo por un período que no exceda de cinco años contados desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para dichos Miembros. Los países en desarrollo Miembros que decidan retrasar la aplicación del presente Acuerdo lo notificarán al Director General de la OMC.

2. Además de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, los países en

desarrollo Miembros que no sean Partes en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio hecho el 12 de abril de 1979 podrán retrasar la aplicación del párrafo 2 b) iii) del artículo 1 y del artículo 6 por un período que no exceda de tres años contados desde la fecha en que hayan puesto en aplicación todas las demás disposiciones del presente Acuerdo. Los países en desarrollo Miembros que decidan retrasar la aplicación de las disposiciones mencionadas en este párrafo lo notificarán al Director General de la OMC.

3. Los países desarrollados Miembros proporcionarán, en condiciones mutuamente

convenidas, asistencia técnica a los países en desarrollo Miembros que lo soliciten. Sobre esta base, los países desarrollados Miembros elaborarán programas de asistencia técnica que podrán comprender, entre otras cosas, capacitación de personal, asistencia para preparar las medidas de aplicación, acceso a las fuentes de información relativa a los métodos de valoración en aduana y asesoramiento sobre la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.

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PARTE IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 21

Reservas

No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.

Artículo 22

Legislación nacional 1. Cada Miembro se asegurará de que, a más tardar en la fecha de aplicación de las

disposiciones del presente Acuerdo para él, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

2. Cada Miembro informará al Comité de las modificaciones introducidas en aquellas

de sus leyes y reglamentos que tengan relación con el presente Acuerdo y en la aplicación de dichas leyes y reglamentos.

Artículo 23

Examen

El Comité examinará anualmente la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El Comité informará anualmente al Consejo del Comercio de Mercancías de las novedades registradas durante los períodos que abarquen dichos exámenes.

Artículo 24

Secretaría Los servicios de secretaría del presente Acuerdo serán prestados por la Secretaría de la OMC excepto en lo referente a las funciones específicamente encomendadas al Comité Técnico, cuyos servicios de secretaría correrán a cargo de la Secretaría del CCA.

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Anexo I

NOTAS INTERPRETATIVAS

Nota General

Aplicación sucesiva de los métodos de valoración

1. En los artículos 1 a 7 se establece la manera en que el valor en aduana de las mercancías importadas se determinará de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. Los métodos de valoración se enuncian según su orden de aplicación. El primer método de valoración en aduana se define en el artículo 1 y las mercancías importadas se tendrán que valorar según las disposiciones de dicho artículo siempre que concurran las condiciones en él prescritas.

2. Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones del

artículo 1, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo. Salvo lo dispuesto en el artículo 4, solamente cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones de un artículo dado se podrá recurrir a las del artículo siguiente.

3. Si el importador no pide que se invierta el orden de los artículos 5 y 6, se seguirá el

orden normal. Si el importador solicita esa inversión, pero resulta imposible determinar el valor en aduana según las disposiciones del artículo 6, dicho valor se deberá determinar de conformidad con las disposiciones del artículo 5, si ello es posible.

4. Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones de los

artículos 1 a 6, se aplicará a ese efecto el artículo 7.

Aplicación de principios de contabilidad generalmente aceptados 1. Se entiende por "principios de contabilidad generalmente aceptados" aquellos sobre

los que hay un consenso reconocido o que gozan de un apoyo substancial y autorizado, en un país y un momento dados, para la determinación de qué recursos y obligaciones económicos deben registrarse como activo y pasivo, qué cambios del activo y el pasivo deben registrarse, cómo deben medirse los activos y pasivos y sus variaciones, qué información debe revelarse y en qué forma, y qué estados financieros se deben preparar. Estas normas pueden consistir en orientaciones amplias de aplicación general o en usos y procedimientos detallados.

2. A los efectos del presente Acuerdo, la Administración de Aduanas de cada Miembro

utilizará datos preparados de manera conforme con los principios de contabilidad generalmente aceptados en el país que corresponda según el artículo de que se trate. Por ejemplo, para determinar los suplementos por beneficios y gastos generales habituales a que se refiere el artículo 5, se utilizarán datos preparados de manera conforme con los principios de contabilidad generalmente aceptados en el país importador. Por otra parte, para determinar los beneficios y gastos generales habituales a que se refiere el artículo 6, se utilizarán datos preparados de manera conforme con los principios de contabilidad generalmente aceptados en el país

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productor. Otro ejemplo podría ser la determinación de uno de los elementos previstos en el párrafo 1 b) ii) del artículo 8 realizado en el país de importación, que se efectuaría utilizando datos conformes con los principios de contabilidad generalmente aceptados en dicho país.

Nota al artículo 1

Precio realmente pagado o por pagar

1. El precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las mercancías

importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste. Dicho pago no tiene que tomar necesariamente la forma de una transferencia de dinero. El pago puede efectuarse por medio de cartas de crédito o instrumentos negociables. El pago puede hacerse de manera directa o indirecta. Un ejemplo de pago indirecto sería la cancelación por el comprador, ya sea en su totalidad o en parte, de una deuda a cargo del vendedor.

2. Se considerará que las actividades que por cuenta propia emprenda el comprador,

salvo aquellas respecto de las cuales deba efectuarse un ajuste conforme a lo dispuesto en el artículo 8, no constituyen un pago indirecto al vendedor, aunque se pueda estimar que benefician a éste. Por lo tanto, los costos de tales actividades no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar a los efectos de la determinación del valor en aduana.

3. El valor en aduana no comprenderá los siguientes gastos o costos, siempre que se

distingan del precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas: a) los gastos de construcción, armado, montaje, entretenimiento2 (léase:

mantenimiento) o asistencia técnica realizados después de la importación, en relación con mercancías importadas tales como una instalación, maquinaria o equipo industrial;

b) el costo del transporte ulterior a la importación; c) los derechos e impuestos aplicables en el país de importación.

4. El precio realmente pagado o por pagar es el precio de las mercancías importadas.

Así pues, los pagos por dividendos u otros conceptos del comprador al vendedor que no guarden relación con las mercancías importadas no forman parte del valor en aduana.

Párrafo 1 a) iii)

Entre las restricciones que no hacen que sea inaceptable un precio realmente pagado o por pagar figuran las que no afecten sustancialmente al valor de las mercancías. Un ejemplo de restricciones de esta clase es el caso de un vendedor de automóviles que exige al comprador que no los venda ni exponga antes de cierta fecha, que marca el comienzo del año para el modelo. 2 Por un Acta publicada por el Director General de la OMC en el documento WT/Let/147, el término “entretenimiento” se corrige oficialmente y se incluye la corrección “mantenimiento” en el margen del texto auténtico del Acuerdo.

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Párrafo 1 b) 1. Si la venta o el precio dependen de alguna condición o contraprestación cuyo valor

no pueda determinarse con relación a las mercancías objeto de valoración, el valor de transacción no será aceptable a efectos aduaneros. He aquí algunos ejemplos: a) el vendedor establece el precio de las mercancías importadas a condición de que

el comprador adquiera también cierta cantidad de otras mercancías; b) el precio de las mercancías importadas depende del precio o precios a que el

comprador de las mercancías importadas vende otras mercancías al vendedor de las mercancías importadas;

c) el precio se establece condicionándolo a una forma de pago ajena a las

mercancías importadas, por ejemplo, cuando éstas son mercancías semiacabadas suministradas por el vendedor a condición de recibir cierta cantidad de las mercancías acabadas.

2. Sin embargo, otras condiciones o contraprestaciones relacionadas con la producción

o la comercialización de las mercancías importadas no conducirán a descartar el valor de transacción. Por ejemplo, si el comprador suministra al vendedor elementos de ingeniería o planos realizados en el país de importación, ello no conducirá a descartar el valor de transacción a los efectos del artículo 1. Análogamente, si el comprador emprende por cuenta propia, incluso mediante acuerdo con el vendedor, actividades relacionadas con la comercialización de las mercancías importadas, el valor de esas actividades no forma parte del valor en aduana y el hecho de que se realicen no conducirá a descartar el valor de transacción.

Párrafo 2

1. En los apartados a) y b) del párrafo 2 se prevén diferentes medios de establecer la

aceptabilidad del valor de transacción. 2. En el apartado a) se estipula que, cuando exista una vinculación entre el comprador

y el vendedor, se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción como valor en aduana siempre que la vinculación no haya influido en el precio. No se pretende que se haga un examen de tales circunstancias en todos los casos en que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor. Sólo se exigirá este examen cuando existan dudas en cuanto a la aceptabilidad del precio. Cuando la Administración de Aduanas no tenga dudas acerca de la aceptabilidad del precio, debe aceptarlo sin solicitar información adicional al importador. Por ejemplo, puede que la Administración de Aduanas haya examinado anteriormente tal vinculación, o que ya disponga de información detallada respecto del comprador y el vendedor, y estime suficiente tal examen o información para considerar que la vinculación no ha influido en el precio.

3. En el caso de que la Administración de Aduanas no pueda aceptar el valor de

transacción sin recabar otros datos, deberá dar al importador la oportunidad de suministrar la información detallada adicional que pueda ser necesaria para que aquélla examine las circunstancias de la venta. A este respecto, y con objeto de determinar si la vinculación ha influido en el precio, la Administración de Aduanas debe estar dispuesta a examinar los aspectos pertinentes de la transacción, entre

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ellos la manera en que el comprador y el vendedor tengan organizadas sus relaciones comerciales y la manera en que se haya fijado el precio de que se trate. En los casos en que pueda demostrarse que pese a estar vinculados en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15, el comprador compra al vendedor y éste vende al comprador como si no existiera entre ellos vinculación alguna, quedaría demostrado que el hecho de estar vinculados no ha influido en el precio. Por ejemplo, si el precio se hubiera ajustado de manera conforme con las prácticas normales de fijación de precios seguidas por la rama de producción de que se trate o con el modo en que el vendedor ajuste los precios de venta a compradores no vinculados con él, quedaría demostrado que la vinculación no ha influido en el precio. Otro ejemplo sería que se demostrara que con el precio se alcanza a recuperar todos los costos y se logra un beneficio que está en consonancia con los beneficios globales realizados por la empresa en un período de tiempo representativo (calculado, por ejemplo, sobre una base anual) en las ventas de mercancías de la misma especie o clase, con lo cual quedaría demostrado que el precio no ha sufrido influencia.

4. El apartado b) ofrece al importador la oportunidad de demostrar que el valor de

transacción se aproxima mucho a un valor previamente aceptado como criterio de valoración por la aduana y que, por lo tanto, es aceptable a los efectos de lo dispuesto en el artículo 1. Cuando se satisface uno de los criterios previstos en el apartado b) no es necesario examinar la cuestión de la influencia de la vinculación con arreglo al apartado a). Si la Administración de Aduanas dispone ya de información suficiente para considerar, sin emprender un examen más detallado, que se ha satisfecho uno de los criterios establecidos en el apartado b), no hay razón para que pida al importador que demuestre la satisfacción de tal criterio. En el apartado b) la expresión "compradores no vinculados con el vendedor" se refiere a los compradores que no estén vinculados con el vendedor en ningún caso determinado.

Párrafo 2 b)

Para determinar si un valor "se aproxima mucho" a otro valor se tendrán que tomar en consideración cierto número de factores. Figuran entre ellos la naturaleza de las mercancías importadas, la naturaleza de la rama de producción, la temporada durante la cual se importan las mercancías y si la diferencia de valor es significativa desde el punto de vista comercial. Como estos factores pueden ser distintos de un caso a otro, sería imposible aplicar en todos los casos un criterio uniforme, tal como un porcentaje fijo. Por ejemplo, una pequeña diferencia de valor podría ser inaceptable en el caso de un tipo de mercancías mientras que en el caso de otro tipo de mercancías una gran diferencia podría ser aceptable para determinar si el valor de transacción se aproxima mucho a los valores que se señalan como criterios en el párrafo 2 b) del artículo 1.

Nota al artículo 2 1. Para la aplicación del artículo 2, siempre que sea posible, la Administración de

Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración. Cuando no exista tal venta, se podrá utilizar una venta de mercancías idénticas que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes:

a) una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes;

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b) una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas cantidades; o

c) una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes.

2. Cuando exista una venta en la que concurra una cualquiera de las tres condiciones indicadas, se efectuarán los ajustes del caso en función de:

a) factores de cantidad únicamente; b) factores de nivel comercial únicamente; o c) factores de nivel comercial y factores de cantidad.

3. La expresión "y/o" confiere flexibilidad para utilizar las ventas e introducir los ajustes

necesarios en cualquiera de las tres condiciones enunciadas. 4. A los efectos del artículo 2, se entenderá que el valor de transacción de mercancías

importadas idénticas es un valor en aduana, ajustado con arreglo a las disposiciones de los párrafos 1 b) y 2, que ya haya sido aceptado con arreglo al artículo 1.

5. Será condición para efectuar el ajuste por razón de la diferencia en los niveles

comerciales o en las cantidades el que dicho ajuste, tanto si supone un incremento como una disminución del valor, se haga sólo sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto, por ejemplo, listas de precios vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades. Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de que las mercancías importadas objeto de la valoración consistan en un envío de 10 unidades y las únicas mercancías importadas idénticas respecto de las cuales exista un valor de transacción correspondan a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá realizarse consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidades. La venta no tiene necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal de que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de precios es fidedigna. Si no existe tal medida objetiva de comparación, no será apropiado aplicar el artículo 2 para la determinación del valor en aduana.

Nota al artículo 3

1. Para la aplicación del artículo 3, siempre que sea posible, la Administración de

Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración. Cuando no exista tal venta, se podrá utilizar una venta de mercancías similares que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes:

a) una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes; b) una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas

cantidades; o c) una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes.

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2. Cuando exista una venta en la que concurra una cualquiera de las tres condiciones

indicadas, se efectuarán los ajustes del caso en función de:

a) factores de cantidad únicamente; b) factores de nivel comercial únicamente; o c) factores de nivel comercial y factores de cantidad.

3. La expresión "y/o" confiere flexibilidad para utilizar las ventas e introducir los ajustes necesarios en cualquiera de las tres condiciones enunciadas.

4. A los efectos del artículo 3, se entenderá que el valor de transacción de mercancías

importadas similares es un valor en aduana, ajustado con arreglo a las disposiciones de los párrafos 1 b) y 2, que ya haya sido aceptado con arreglo al artículo 1.

5. Será condición para efectuar el ajuste por razón de la diferencia en los niveles

comerciales o en las cantidades el que dicho ajuste, tanto si supone un incremento como una disminución del valor, se haga sólo sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto, por ejemplo, listas de precios vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades. Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de que las mercancías importadas objeto de la valoración consistan en un envío de 10 unidades y las únicas mercancías importadas similares respecto de las cuales exista un valor de transacción correspondan a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá realizarse consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidades. La venta no tiene necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal de que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de precios es fidedigna. Si no existe tal medida objetiva de comparación, no será apropiado aplicar el artículo 3 para la determinación del valor en aduana.

Nota al artículo 5

1. Se entenderá por "el precio unitario a que se venda… la mayor cantidad total de las

mercancías" el precio a que se venda el mayor número de unidades, en ventas a personas que no estén vinculadas con aquellas a las que compren dichas mercancías, al primer nivel comercial después de la importación al que se efectúen dichas ventas.

2. Por ejemplo, se venden mercancías con arreglo a una lista de precios que establece

precios unitarios favorables para las compras en cantidades relativamente grandes.

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Cantidad vendida Precio unitario

Número de ventas Cantidad total vendida a cada

uno de los preciosde 1 a 10 unidades 100 10 ventas de 5 unidades

5 ventas de 3 unidades 65

de 11 a 25 unidades 95 5 ventas de 11 unidades 55 más de 25 unidades 90 1 venta de 30 unidades

1 venta de 50 unidades 80

El mayor número de unidades vendidas a cierto precio es 80; por consiguiente, el precio unitario al que se vende la mayor cantidad total es 90. 3. Otro ejemplo, con la realización de dos ventas. En la primera se venden 500

unidades al precio de 95 unidades monetarias cada una. En la segunda se venden 400 unidades al precio de 90 unidades monetarias cada una. En ese caso, el mayor número de unidades vendidas a cierto precio es 500; por consiguiente, el precio unitario al que se vende la mayor cantidad total es 95.

4. Un tercer ejemplo es el del caso siguiente, en que se venden diversas cantidades a

diversos precios.

a) Ventas

Cantidad vendida Precio unitario 40 unidades 100 30 unidades 90 15 unidades 100 50 unidades 95 25 unidades 105 35 unidades 90 5 unidades 100

b) Totales

Cantidad total vendida Precio unitario 65 90 50 95 60 100 25 105

En el presente ejemplo, el mayor número de unidades vendidas a cierto precio es 65; por consiguiente, el precio unitario al que se vende la mayor cantidad total es 90.

5. No deberá tenerse en cuenta, para determinar el precio unitario a los efectos del

artículo 5, ninguna venta que se efectúe en las condiciones previstas en el párrafo 1 supra en el país de importación a una persona que suministre directa o indirectamente, a título gratuito o a un precio reducido, alguno de los elementos especificados en el párrafo 1 b) del artículo 8 para que se utilicen en relación con la producción de las mercancías importadas o con la venta de éstas para exportación.

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6. Conviene señalar que los "beneficios y gastos generales" que figuran en el párrafo 1 del artículo 5 se han de considerar como un todo. A los efectos de esta deducción, la cifra deberá determinarse sobre la base de las informaciones comunicadas por el importador o en nombre de éste, a menos que las cifras del importador no concuerden con las relativas a las ventas en el país de importación de mercancías importadas de la misma especie o clase, en cuyo caso la cantidad correspondiente a los beneficios y gastos generales podrá basarse en informaciones pertinentes, distintas de las comunicadas por el importador o en nombre de éste.

7. Los "gastos generales" comprenden los gastos directos e indirectos de

comercialización de las mercancías. 8. Los impuestos pagaderos en el país con motivo de la venta de las mercancías por

los que no se haga una deducción según lo dispuesto en el inciso iv) del párrafo 1 a) del artículo 5 se deducirán de conformidad con lo estipulado en el inciso i) de dicho párrafo.

9. Para determinar las comisiones o los beneficios y gastos generales habituales a los

efectos del párrafo 1 del artículo 5, la cuestión de si ciertas mercancías son "de la misma especie o clase" que otras mercancías se resolverá caso por caso teniendo en cuenta las circunstancias. Se examinarán las ventas que se hagan en el país de importación del grupo o gama más restringidos de mercancías importadas de la misma especie o clase que incluya las mercancías objeto de valoración y a cuyo respecto puedan suministrarse las informaciones necesarias. A los efectos del artículo 5, las "mercancías de la misma especie o clase" podrán ser mercancías importadas del mismo país que las mercancías objeto de valoración o mercancías importadas de otros países.

10. A los efectos del párrafo 1 b) del artículo 5, la "fecha más próxima" será aquella en

que se hayan vendido las mercancías importadas, o mercancías idénticas o similares importadas, en cantidad suficiente para determinar el precio unitario.

11. Cuando se utilice el método expuesto en el párrafo 2 del artículo 5, la deducción del

valor añadido por la transformación ulterior se basará en datos objetivos y cuantificables referentes al costo de esa operación. El cálculo se basará en las fórmulas, recetas, métodos de cálculo y prácticas aceptadas de la rama de producción de que se trate.

12. Se reconoce que el método de valoración definido en el párrafo 2 del artículo 5 no

será normalmente aplicable cuando, como resultado de la transformación ulterior, las mercancías importadas pierdan su identidad. Sin embargo, podrá haber casos en que, aunque se pierda la identidad de las mercancías importadas, el valor añadido por la transformación se pueda determinar con precisión y sin excesiva dificultad. Por otra parte, puede haber también casos en que las mercancías importadas mantengan su identidad, pero constituyan en las mercancías vendidas en el país de importación un elemento de tan reducida importancia que no esté justificado el empleo de este método de valoración. Teniendo presentes las anteriores consideraciones, esas situaciones se habrán de examinar caso por caso.

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Nota al artículo 6 1. Por regla general, el valor en aduana se determina según el presente Acuerdo sobre

la base de la información de que se pueda disponer fácilmente en el país de importación. Sin embargo, para determinar un valor reconstruido podrá ser necesario examinar los costos de producción de las mercancías objeto de valoración y otras informaciones que deban obtenerse fuera del país de importación. En muchos casos, además, el productor de las mercancías estará fuera de la jurisdicción de las autoridades del país de importación. La utilización del método del valor reconstruido se limitará, en general, a aquellos casos en que el comprador y el vendedor estén vinculados entre sí, y en que el productor esté dispuesto a proporcionar a las autoridades del país de importación los datos necesarios sobre los costos y a dar facilidades para cualquier comprobación ulterior que pueda ser necesaria.

2. El "costo o valor" a que se refiere el párrafo 1 a) del artículo 6 se determinará sobre

la base de la información relativa a la producción de las mercancías objeto de valoración, proporcionada por el productor o en nombre suyo. El costo o valor deberá basarse en la contabilidad comercial del productor, siempre que dicha contabilidad se lleve de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados que se apliquen en el país en que se produce la mercancía.

3. El "costo o valor" comprenderá el costo de los elementos especificados en los

incisos ii) y iii) del párrafo 1 a) del artículo 8. Comprenderá también el valor, debidamente repartido según las disposiciones de la correspondiente nota al artículo 8, de cualquiera de los elementos especificados en el párrafo 1 b) de dicho artículo que haya sido suministrado directa o indirectamente por el comprador para que se utilice en relación con la producción de las mercancías importadas. El valor de los elementos especificados en el inciso iv) del párrafo 1 b) del artículo 8 que hayan sido realizados en el país de importación sólo quedará comprendido en la medida en que corran a cargo del productor. Queda entendido que en la determinación del valor reconstruido no se podrá contar dos veces el costo o valor de ninguno de los elementos mencionados en ese párrafo.

4. La "cantidad por concepto de beneficios y gastos generales" a que se refiere el

párrafo 1 b) del artículo 6 se determinará sobre la base de la información proporcionada por el productor o en nombre suyo, a menos que las cifras del productor no concuerden con las que sean usuales en las ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto de valoración, efectuadas por los productores del país de exportación en operaciones de exportación al país de importación.

5. Conviene observar en este contexto que la "cantidad por concepto de beneficios y

gastos generales" debe considerarse como un todo. De ahí se deduce que si, en un determinado caso, el importe del beneficio del productor es bajo y sus gastos generales son altos, sus beneficios y gastos generales considerados en conjunto pueden no obstante concordar con los que son usuales en las ventas de mercancías de la misma especie o clase. Esa situación puede darse, por ejemplo, en el caso de un producto que se ponga por primera vez a la venta en el país de importación y en que el productor esté dispuesto a no obtener beneficios o a que éstos sean bajos para compensar los fuertes gastos generales inherentes al lanzamiento del producto al mercado. Cuando el productor pueda demostrar unos beneficios bajos en las

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ventas de las mercancías importadas en razón de circunstancias comerciales especiales, deberá tenerse en cuenta el importe de sus beneficios reales, a condición de que el productor tenga razones comerciales válidas que los justifiquen y de que su política de precios refleje las políticas habituales de precios seguidas en la rama de producción de que se trate. Esa situación puede darse, por ejemplo, en los casos en que los productores se hayan visto forzados a fijar temporalmente precios bajos a causa de una disminución imprevisible de la demanda o cuando vendan mercancías para complementar una gama de mercancías producidas en el país de importación y estén dispuestos a aceptar bajos márgenes de beneficio para mantener la competitividad. Cuando la cantidad indicada por el productor por concepto de beneficios y gastos generales no concuerde con las que sean usuales en las ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto de valoración efectuadas por los productores del país de exportación en operaciones de exportación al país de importación, la cantidad por concepto de beneficios y gastos generales podrá basarse en otras informaciones pertinentes que no sean las proporcionadas por el productor de las mercancías o en nombre suyo.

6. Si para determinar un valor reconstruido se utiliza una información distinta de la

proporcionada por el productor o en nombre suyo, las autoridades del país de importación informarán al importador, si éste así lo solicita, de la fuente de dicha información, los datos utilizados y los cálculos efectuados sobre la base de dichos datos, a reserva de lo dispuesto en el artículo 10.

7. Los "gastos generales" a que se refiere el párrafo 1 b) del artículo 6 comprenden los

costos directos e indirectos de producción y venta de las mercancías para la exportación que no queden incluidos en el apartado a) del mismo párrafo y artículo.

8. La determinación de que ciertas mercancías son "de la misma especie o clase" que

otras se hará caso por caso, de acuerdo con las circunstancias particulares que concurran. Para determinar los beneficios y gastos generales usuales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 se examinarán las ventas que se hagan para exportación al país de importación del grupo o gama más restringidos de mercancías que incluya las mercancías objeto de valoración, y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria. A los efectos del artículo 6, las "mercancías de la misma especie o clase" deben ser del mismo país que las mercancías objeto de valoración.

Nota al artículo 7

1. En la mayor medida posible, los valores en aduana que se determinen de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 deberán basarse en los valores en aduana determinados anteriormente.

2. Los métodos de valoración que deben utilizarse para el artículo 7 son los previstos

en los artículos 1 a 6 inclusive, pero se considerará que una flexibilidad razonable en la aplicación de tales métodos es conforme a los objetivos y disposiciones del artículo 7.

3. Por flexibilidad razonable se entiende, por ejemplo:

a) Mercancías idénticas: el requisito de que las mercancías idénticas hayan sido exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en

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un momento aproximado, podría interpretarse de manera flexible; la base para la valoración en aduana podría estar constituida por mercancías importadas idénticas, producidas en un país distinto del que haya exportado las mercancías objeto de valoración; podrían utilizarse los valores en aduana ya determinados para mercancías idénticas importadas conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6.

b) Mercancías similares: el requisito de que las mercancías similares hayan sido

exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, podría interpretarse de manera flexible; la base para la valoración en aduana podría estar constituida por mercancías importadas similares, producidas en un país distinto del que haya exportado las mercancías objeto de valoración; podrían utilizarse los valores en aduana ya determinados para mercancías similares importadas conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6.

c) Método deductivo: el requisito previsto en el artículo 5, párrafo 1 a), de que las

mercancías deban haberse vendido "en el mismo estado en que son importadas" podría interpretarse de manera flexible; el requisito de los "90 días" podría exigirse con flexibilidad.

Nota al artículo 8

Párrafo 1 a), inciso i)

La expresión "comisiones de compra" comprende la retribución pagada por un importador a su agente por los servicios que le presta al representarlo en el extranjero en la compra de las mercancías objeto de valoración.

Párrafo 1 b) inciso ii) 1. Para repartir entre las mercancías importadas los elementos especificados en el

inciso ii) del párrafo 1 b) del artículo 8, deben tenerse en cuenta dos factores: el valor del elemento en sí y la manera en que dicho valor deba repartirse entre las mercancías importadas. El reparto de estos elementos debe hacerse de manera razonable, adecuada a las circunstancias y de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados.

2. Por lo que se refiere al valor del elemento, si el importador lo adquiere de un

vendedor al que no esté vinculado y paga por él un precio determinado, este precio será el valor del elemento. Si el elemento fue producido por el importador o por una persona vinculada a él, su valor será el costo de producción. Cuando el importador haya utilizado el elemento con anterioridad independientemente de que lo haya adquirido o lo haya producido, se efectuará un ajuste para reducir el costo primitivo de adquisición o de producción del elemento a fin de tener en cuenta su utilización y determinar su valor.

3. Una vez determinado el valor del elemento, es preciso repartirlo entre las

mercancías importadas. Existen varias posibilidades. Por ejemplo, el valor podrá asignarse al primer envío si el importador desea pagar de una sola vez los derechos por el valor total. O bien el importador podrá solicitar que se reparta el valor entre el número de unidades producidas hasta el momento del primer envío. O también es

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posible que solicite que el valor se reparta entre el total de la producción prevista cuando existan contratos o compromisos en firme respecto de esa producción. El método de reparto que se adopte dependerá de la documentación presentada por el importador.

4. Supóngase por ejemplo que un importador suministra al productor un molde para la

fabricación de las mercancías que se han de importar y se compromete a comprarle 10.000 unidades, y que, cuando llegue la primera remesa de 1.000 unidades, el productor haya fabricado ya 4.000. El importador podrá pedir a la Administración de Aduanas que reparta el valor del molde entre 1.000, 4.000 o 10.000 unidades.

Párrafo 1 b), inciso iv)

1. Las adiciones correspondientes a los elementos especificados en el inciso iv) del

párrafo 1 b) del artículo 8 deberán basarse en datos objetivos y cuantificables. A fin de disminuir la carga que representa tanto para el importador como para la Administración de Aduanas la determinación de los valores que proceda añadir, deberá recurrirse en la medida de lo posible a los datos que puedan obtenerse fácilmente de los libros de comercio que lleve el comprador.

2. En el caso de los elementos proporcionados por el comprador que hayan sido

comprados o alquilados por éste, la cantidad a añadir será el valor de la compra o del alquiler. No procederá efectuar adición alguna cuando se trate de elementos que sean del dominio público, salvo la correspondiente al costo de la obtención de copias de los mismos.

3. La facilidad con que puedan calcularse los valores que deban añadirse dependerá

de la estructura y de las prácticas de gestión de la empresa de que se trate, así como de sus métodos de contabilidad.

4. Por ejemplo, es posible que una empresa que importa diversos productos de

distintos países lleve la contabilidad de su centro de diseño situado fuera del país de importación de una manera que permita conocer exactamente los costos correspondientes a un producto dado. En tales casos, puede efectuarse directamente el ajuste apropiado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.

5. En otros casos, es posible que una empresa registre los costos del centro de diseño

situado fuera del país de importación como gastos generales y sin asignarlos a los distintos productos. En ese supuesto puede efectuarse el ajuste apropiado de conformidad con las disposiciones del artículo 8 respecto de las mercancías importadas, repartiendo los costos totales del centro de diseño entre la totalidad de los productos para los que se utiliza y cargando el costo unitario resultante a los productos importados.

6. Naturalmente, las modificaciones de las circunstancias señaladas anteriormente

exigirán que se consideren factores diferentes para la determinación del método adecuado de asignación.

7. En los casos en que la producción del elemento de que se trate suponga la

participación de diversos países durante cierto tiempo, el ajuste deberá limitarse al valor efectivamente añadido a dicho elemento fuera del país de importación.

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Párrafo 1 c) 1. Los cánones y derechos de licencia que se mencionan en el párrafo 1 c) del artículo

8 podrán comprender, entre otras cosas, los pagos relativos a patentes, marcas comerciales y derechos de autor. Sin embargo, en la determinación del valor en aduana no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas los derechos de reproducción de dichas mercancías en el país de importación.

2. Los pagos que efectúe el comprador por el derecho de distribución o reventa de las

mercancías importadas no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar cuando no constituyan una condición de la venta de dichas mercancías para su exportación al país importador.

Párrafo 3

En los casos en que no haya datos objetivos y cuantificables respecto de los incrementos que deban realizarse en virtud de lo estipulado en el artículo 8, el valor de transacción no podrá determinarse mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1. Supóngase, por ejemplo, que se paga un canon sobre la base del precio de venta en el país importador de un litro de un producto que fue importado por kilos y fue transformado posteriormente en una solución. Si el canon se basa en parte en la mercancía importada y en parte en otros factores que no tengan nada que ver con ella (como en el caso de que la mercancía importada se mezcle con ingredientes nacionales y ya no pueda ser identificada separadamente, o el de que el canon no pueda ser distinguido de unas disposiciones financieras especiales que hayan acordado el comprador y el vendedor) no será apropiado proceder a un incremento por razón del canon. En cambio, si el importe de éste se basa únicamente en las mercancías importadas y puede cuantificarse sin dificultad, se podrá incrementar el precio realmente pagado o por pagar.

Nota al artículo 9 A los efectos del artículo 9, la expresión "momento… de la importación" podrá comprender el momento de la declaración en aduana.

Nota al artículo 11 1. En el artículo 11 se prevé el derecho del importador a recurrir contra una

determinación de valor hecha por la Administración de Aduanas para las mercancías objeto de valoración. Aunque en primera instancia el recurso se pueda interponer ante un órgano superior de la Administración de Aduanas, en última instancia el importador tendrá el derecho de recurrir ante una autoridad judicial.

2. Por "sin penalización" se entiende que el importador no estará sujeto al pago de una

multa o a la amenaza de su imposición por el solo hecho de que haya decidido ejercitar el derecho de recurso. No se considerará como multa el pago de las costas judiciales normales y los honorarios de los abogados.

3. Sin embargo, las disposiciones del artículo 11 no impedirán a ningún Miembro exigir

el pago íntegro de los derechos de aduana antes de la interposición de un recurso.

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Nota el artículo 15

Párrafo 4 A los efectos del presente artículo, el término "personas" comprende las personas jurídicas, en su caso.

Párrafo 4 e)

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá que una persona controla a otra cuando la primera se halla de hecho o de derecho en situación de imponer limitaciones o impartir directivas a la segunda.

Anexo II

COMITÉ TÉCNICO DE VALORACIÓN EN ADUANA

1. De conformidad con el artículo 18 del presente Acuerdo, se establecerá el Comité Técnico bajo los auspicios del CCA, con objeto de asegurar, a nivel técnico, la uniformidad de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo.

2. Serán funciones del Comité Técnico:

a) examinar los problemas técnicos concretos que surjan en la administración

cotidiana de los sistemas de valoración en aduana de los Miembros y emitir opiniones consultivas acerca de las soluciones pertinentes sobre la base de los hechos expuestos;

b) estudiar, si así se le solicita, las leyes, procedimientos y prácticas en materia de

valoración en la medida en que guarden relación con el presente Acuerdo, y preparar informes sobre los resultados de dichos estudios;

c) elaborar y distribuir informes anuales sobre los aspectos técnicos del

funcionamiento y status del presente Acuerdo;

d) suministrar la información y asesoramiento sobre toda cuestión relativa a la valoración en aduana de mercancías importadas que solicite cualquier Miembro o el Comité. Dicha información y asesoramiento podrá revestir la forma de opiniones consultivas, comentarios o notas explicativas;

e) facilitar, si así se le solicita, asistencia técnica a los Miembros con el fin de

promover la aceptación internacional del presente Acuerdo; f) hacer el examen de la cuestión que le someta un grupo especial en conformidad

con el artículo 19 del presente Acuerdo; y g) desempeñar las demás funciones que le asigne el Comité.

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Disposiciones generales 3. El Comité Técnico procurará concluir en un plazo razonablemente breve sus

trabajos sobre cuestiones concretas, en especial las que le sometan los Miembros, el Comité o un grupo especial. Este último, según lo estipulado en el párrafo 4 del artículo 19, fijará un plazo preciso para la recepción del informe del Comité Técnico, el cual deberá presentarlo dentro de ese plazo.

4. La Secretaría del CCA ayudará según proceda al Comité Técnico en sus

actividades.

Representación 5. Todos los Miembros tendrán derecho a estar representados en el Comité Técnico.

Cada Miembro podrá nombrar a un delegado y a uno o más suplentes para que le representen en el Comité Técnico. Los Miembros así representados en el Comité Técnico se denominan en el presente Anexo "miembros del Comité Técnico". Los representantes de miembros del Comité Técnico podrán contar con la ayuda de asesores. La Secretaría de la OMC podrá asistir también a dichas reuniones en calidad de observador.

6. Los miembros del CCA que no sean Miembros de la OMC podrán estar

representados en las reuniones del Comité Técnico por un delegado y uno o más suplentes. Dichos representantes asistirán a las reuniones del Comité Técnico como observadores.

7. A reserva de la aprobación del Presidente del Comité Técnico, el Secretario General

del CCA (denominado en el presente Anexo "Secretario General") podrá invitar a representantes de gobiernos que no sean ni Miembros de la OMC ni miembros del CCA, y a representantes de organizaciones internacionales gubernamentales y comerciales, a asistir a las reuniones del Comité Técnico como observadores.

8. Los nombramientos de delegados, suplentes y asesores para las reuniones del

Comité Técnico se dirigirán al Secretario General.

Reuniones del Comité Técnico 9. El Comité Técnico se reunirá cuando sea necesario y, por lo menos, dos veces al

año. El Comité Técnico fijará la fecha de cada reunión en la precedente. La fecha de una reunión podrá ser cambiada a petición de cualquier miembro del Comité Técnico con el acuerdo de la mayoría simple de los miembros del mismo o bien, cuando se trate de casos que requieran atención urgente, a petición del Presidente. Sin perjuicio de lo dispuesto en la primera oración del presente párrafo, el Comité Técnico se reunirá cuando sea necesario para hacer el examen de las cuestiones que le someta un grupo especial en conformidad con el artículo 19 del presente Acuerdo.

10. Las reuniones del Comité Técnico se celebrarán en la sede del CCA, salvo decisión

en contrario. 11. El Secretario General comunicará la fecha de apertura de cada reunión del Comité

Técnico a todos los miembros del mismo y a los representantes que se mencionan

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en los párrafos 6 y 7 con una antelación mínima de 30 días, excepto en los casos urgentes.

Orden del día 12. El Secretario General establecerá un Orden del día provisional para cada reunión y

lo distribuirá a los miembros del Comité Técnico y a los representantes que se mencionan en los párrafos 6 y 7 con una antelación mínima de 30 días, excepto en los casos urgentes. En el Orden del día figurarán todos los puntos cuya inclusión haya aprobado el Comité Técnico en su reunión anterior, todos los puntos que incluya el Presidente por iniciativa propia, y todos los puntos cuya inclusión haya solicitado el Secretario General, el Comité o cualquiera de los miembros del Comité Técnico.

13. El Comité Técnico aprobará su Orden del día al comienzo de cada reunión. Durante

ella el Comité Técnico podrá modificar el Orden del día en todo momento.

Mesa y dirección de los debates 14. El Comité Técnico elegirá entre los delegados de sus miembros a un Presidente y a

uno o más Vicepresidentes. El Presidente y los Vicepresidentes desempeñarán su cargo por un período de un año. El Presidente y los Vicepresidentes salientes podrán ser reelegidos. El mandato de un Presidente o Vicepresidente que ya no represente a un miembro del Comité Técnico expirará automáticamente.

15. Cuando el Presidente esté ausente de una reunión o de parte de ella, presidirá la

reunión un Vicepresidente. En tal caso, este Vicepresidente tendrá las mismas facultades y obligaciones que el Presidente.

16. El Presidente de la reunión participará en los debates del Comité Técnico en su

calidad de Presidente y no como representante de un miembro del Comité Técnico. 17. Además de ejercer las demás facultades que le confieren las presentes normas, el

Presidente abrirá y levantará la sesión, actuará de moderador de los debates, concederá la palabra y, de conformidad con las presentes normas, dirigirá la reunión. El Presidente podrá también llamar al orden a un orador si las observaciones de éste no fueran pertinentes.

18. Toda delegación podrá plantear una moción de orden en el curso de cualquier

debate. En dicho caso el Presidente decidirá inmediatamente la cuestión. Si su decisión provocara objeciones, la someterá enseguida a votación y dicha decisión será válida si la mayoría no la rechaza.

19. Los trabajos de secretaría de las reuniones del Comité Técnico serán realizados por

el Secretario General o por los miembros de la Secretaría del CCA que éste designe.

Quórum y votación

20. El quórum estará constituido por los representantes de la mayoría simple de los

miembros del Comité Técnico.

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21. Cada miembro del Comité Técnico tendrá un voto. Para que el Comité Técnico

pueda adoptar una decisión se requerirán, como mínimo, los dos tercios de los votos de los miembros presentes. Cualquiera que sea el resultado de la votación sobre un asunto determinado, el Comité Técnico podrá presentar un informe completo sobre ese asunto al Comité y al CCA, indicando las diferentes opiniones expresadas en el correspondiente debate. Sin perjuicio de lo dispuesto supra en el presente párrafo, el Comité Técnico adoptará sus decisiones por consenso en el caso de las cuestiones que le someta un grupo especial. Si en el caso de esas cuestiones no se llega a un acuerdo en el Comité Técnico, éste presentará un informe en que expondrá los pormenores del caso y hará constar los puntos de vista de los miembros.

Idiomas y actas

22. Los idiomas oficiales del Comité Técnico serán el español, el francés y el inglés. Las

intervenciones o declaraciones hechas en cualquiera de estos tres idiomas serán traducidas inmediatamente a los demás idiomas oficiales, salvo que todas las delegaciones estén de acuerdo en prescindir de la traducción. Las intervenciones o declaraciones hechas en cualquier otro idioma serán traducidas al español, al francés y al inglés, con sujeción a las mismas condiciones, aunque en ese caso la delegación interesada presentará la traducción al español, al francés o al inglés. En los documentos oficiales del Comité Técnico se empleará únicamente el español, el francés y el inglés. Los memorándum y la correspondencia destinados al Comité Técnico deberán estar escritos en uno de los idiomas oficiales.

23. El Comité Técnico elaborará un informe de cada una de sus reuniones y, si el

Presidente lo considera necesario, se redactarán minutas o actas resumidas de sus reuniones. El Presidente o la persona que él designe presentará un informe sobre las actividades del Comité Técnico en cada reunión del Comité y en cada reunión del CCA.

Anexo III 1. La moratoria de cinco años prevista en el párrafo 1 del artículo 20 para la aplicación

de las disposiciones del Acuerdo por los países en desarrollo Miembros puede resultar insuficiente en la práctica para ciertos países en desarrollo Miembros. En tales casos, un país en desarrollo Miembro podrá solicitar, antes del final del período mencionado en el párrafo 1 del artículo 20, una prórroga del mismo, quedando entendido que los Miembros examinarán con comprensión esta solicitud en los casos en que el país en desarrollo Miembro de que se trate pueda justificarla.

2. Los países en desarrollo que normalmente determinan el valor de las mercancías

sobre la base de valores mínimos oficialmente establecidos pueden querer formular una reserva que les permita mantener esos valores, de manera limitada y transitoria, en las condiciones que acuerden los Miembros.

3. Los países en desarrollo que consideren que la inversión del orden de aplicación a

petición del importador, prevista en el artículo 4 del Acuerdo, puede dar origen a dificultades reales para ellos, querrán tal vez formular una reserva en los términos siguientes:

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"El Gobierno de … se reserva el derecho de establecer que la disposición pertinente del artículo 4 del Acuerdo sólo será aplicable cuando la Administración de Aduanas acepte la petición de invertir el orden de aplicación de los artículos 5 y 6.".

Si los países en desarrollo formulan esa reserva, los Miembros consentirán en ella según lo prevé el artículo 21 del Acuerdo.

4. Los países en desarrollo querrán tal vez formular una reserva respecto del párrafo 2

del artículo 5 en los términos siguientes:

"El Gobierno de … se reserva el derecho de establecer que el párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo se aplique de conformidad con las disposiciones de la correspondiente nota a dicho párrafo, lo solicite o no el importador.". Si los países en desarrollo formulan esa reserva, los Miembros consentirán en ella según lo prevé el artículo 21 del Acuerdo.

5. Ciertos países en desarrollo pueden tener problemas en la aplicación del artículo 1

del Acuerdo en lo relacionado con las importaciones efectuadas en sus países por agentes, distribuidores y concesionarios exclusivos. Si en la práctica se presentan tales problemas en los países en desarrollo Miembros que apliquen el Acuerdo, se realizará un estudio sobre la cuestión, a petición de dichos Miembros, con miras a encontrar soluciones apropiadas.

6. El artículo 17 reconoce que, al aplicar el Acuerdo, podrá ser necesario que las

Administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que les sean presentados a efectos de valoración en aduana. El artículo reconoce por tanto que pueden realizarse investigaciones con objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos del valor declarados o presentados a las autoridades aduaneras en relación con la determinación del valor en aduana son completos y exactos. Los Miembros, con sujeción a sus leyes y procedimientos nacionales, tienen el derecho de contar con la plena cooperación de los importadores en esas investigaciones.

7. El precio realmente pagado o por pagar comprende todos los pagos realmente

efectuados o por efectuarse, como condición de la venta de las mercancías importadas, por el comprador al vendedor, o por el comprador a un tercero para satisfacer una obligación del vendedor.

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INDICE

PROYECTO DE RESOLUCIÓN ANDINA SOBRE VALOR EN ADUANAS DE LAS MERCANCÍAS

ANEXO I

- Proyecto de Reglamento Comunitarios sobre Valor en Aduana de las Mercancías importadas al Territorio Aduanero de la Comunidad Andina Tabla de contenido

ANEXO II

- Declaración Andina del Valor (DAV) - Instructivo para la elaboración de la DAV

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PROYECTO GRANADUA

FORTALECIMIENTO DE LA UNIÓN ADUANERA EN LOS PAÍSES DE LA COMUNIDAD ANDINA

(Convenio ASR/B7-311/IB/96/126)

VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS

DOCUMENTO DE TRABAJO RELATIVO A

RESOLUCION ANDINA POR LA CUAL SE ADOPTA EL REGLAMENTO COMUNITARIO SOBRE VALOR EN ADUANAS DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS Y LA

DECLARACION ANDINA DEL VALOR

Consultor andino Julia Inés Sánchez Arias

Lima-Perú

28 de junio de 2002

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RESOLUCIÓN No.

Por la cual se adopta el Reglamento Comunitario sobre la aplicación del valor en aduana de las mercancías importadas al Territorio Aduanero de la Comunidad Andina y la Declaración

Andina del Valor

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA

VISTOS los artículos... del Acuerdo …………….. CONSIDERANDO: Que, La Comisión de la Comunidad Andina aprobó la Decisión ... de ...... de 200..., mediante la cual se adopta como normativa Subregional sobre valor en aduana de las mercancías, el Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial del Comercio. Se debe garantizar la existencia de una reglamentación uniforme sobre los procedimientos de aplicación de la Decisión ... de .... Es necesario disponer de un procedimiento único comunitario que brinde un trato indiscriminado a todas las importaciones de mercancías efectuadas al Territorio Aduanero de la Comunidad Andina. Que para una correcta aplicación del Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial del Comercio, es necesario contar con un documento que permita declarar los elementos de hecho y circunstancias comerciales relativos a la transacción comercial de las mercancías importadas, que determinan el valor en aduana de las mismas. Mediante el artículo 30 de la Decisión ... , la Comisión de la Comunidad Andina autoriza a la Secretaria General, la adopción del Reglamento Comunitario de aplicación de las disposiciones de la misma Decisión, y la Declaración Andina del Valor.

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RESUELVE: Artículo Primero. Reglamento. Adóptese el Reglamento Comunitario sobre la aplicación del valor en aduana de las mercancías importadas al Territorio Aduanero de la Comunidad Andina, que contiene el detalle y los procedimientos de aplicación de la Decisión ... de .... El Reglamento Comunitario figura como Anexo I de la presente Resolución. Artículo Segundo. Declaración Andina del Valor. Adóptese el formulario denominado “Declaración Andina del Valor”, como documento soporte de la Declaración en Aduana de las Mercancías importadas. La Declaración Andina del Valor figura como Anexo II de la presente Resolución. Artículo Tercero. Entrada en vigor. Comuníquese a los Países Miembros de la Comunidad Andina la presente Resolución, la cual entrará en vigencia en un plazo de ......., contado a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los ........ del mes de ........ del año 200.......

SEBASTIÁN ALEGRETT

Secretario General

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ANEXO I

Reglamento Comunitario sobre la aplicación del valor en aduana de las mercancías importadas al Territorio Aduanero de la Comunidad Andina

TITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Valor en aduana de las mercancías importadas. El valor en aduana de las mercancías importadas es la base para la liquidación de los Derechos e Impuestos a la importación, ad-valorem. Será fijado de conformidad con los métodos y procedimientos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, en concordancia con lo establecido en la Decisión ... y en el presente Reglamento. Artículo 2. Definiciones. Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en la Decisión ... y en el presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones, como complemento de las ya contenidas en dicho Acuerdo. a. Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

El Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la Organización Mundial del Comercio.

b. Datos objetivos y cuantificables. Aquellos que pueden demostrarse con elementos físicos, tales como, documentos escritos o medios magnéticos. Son susceptibles de cálculos matemáticos y de verificación.

c. Mercancía

Todo bien susceptible de ser transportado, clasificado en la nomenclatura NANDINA y sujeto a control aduanero.

d. Momento aproximado

Lapso no superior a noventa (90) días calendario anteriores o, en su defecto, posteriores, a la fecha de ocurrencia del evento que se considere.

e. Momento de la exportación al Territorio Aduanero de la Comunidad Andina. La fecha de expedición del documento de transporte.

f. Momento de la importación La fecha de aceptación de la Declaración en Aduana de las Mercancías importadas.

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g. Momento de la valoración El momento a considerar para la determinación del valor en aduana. Es la fecha en la que la Administración Aduanera acepta la Declaración en Aduana de las Mercancías importadas.

h. Nivel comercial El grado o posición que ocupa el comprador en el comercio nacional, por ejemplo, mayorista, minorista o usuario, con independencia de quién sea su proveedor en el exterior y de la cantidad comprada.

i. Precios de referencia Precios de carácter internacional, tomados de fuentes especializadas tales como, libros, revistas, catálogos, listas de precios, cotizaciones, antecedentes de precios de importación de mercancías que hayan sido verificados por la aduana y los tomados de los bancos de datos de la aduana, incluidos los valores resultado de los estudios de valor.

j. Prestaciones

Bienes y servicios suministrados, directa o indirectamente, por el comprador al productor, gratuitamente o a precios reducidos, para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas.

k. Territorio Aduanero de la Comunidad Andina Territorio demarcado geográficamente por los cinco países de la Comunidad Andina, dentro del cual se aplicarán las normas relativas al valor en aduana.

l. Valor criterio Valor de transacción o valor en aduana señalado para los efectos del artículo 1.2.b) del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, aceptado previamente por la autoridad aduanera, utilizado con fines de comparación, sin que en ningún momento sustituya el valor declarado.

m. Venta El contrato mediante el cual se transfiere la propiedad de una cosa a cambio de un precio, cuyo pago puede revestir diferentes formas, una suma de dinero, créditos, instrumentos negociables o cualquier título representativo de los mismos y, en general, cualquier forma de contraprestación que implique la existencia de un precio.

n. Ventas relacionadas Ventas en las cuales se ha pactado alguna condición o contraprestación referidas al precio, a la venta de las mercancías o a ambos.

o. Ventas sucesivas Serie sucesiva de ventas de que es objeto la mercancía antes de su importación.

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TITULO II

Determinación del valor en aduana

CAPITULO I

Métodos de Valoración

Artículo 3. Métodos para determinar el valor en aduana. De conformidad con lo establecido por el Acuerdo sobre Valoración de la OMC y con lo señalado en el artículo 3 de la Decisión...., los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la percepción de los Derechos e Impuestos a la importación, son los siguientes: 1. Primer Método : Valor de Transacción de las mercancías importadas 2. Segundo Método : Valor de Transacción de mercancías idénticas 3. Tercer Método : Valor de Transacción de mercancías similares 4. Cuarto Método : Método Deductivo 5. Quinto Método : Método del Valor Reconstruido 6. Sexto Método : Método del “Ultimo Recurso”

CAPITULO II

Primer Método o Método Principal

Valor de Transacción de las mercancías importadas

Artículo 4. Valor de Transacción de las mercancías que se valoran. 1. Para la valoración de las mercancías importadas, mediante la utilización del primer

método o método principal denominado Valor de Transacción, deben tenerse en cuenta las disposiciones de los artículos 1 y 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y sus respectivas Notas Interpretativas, así como los lineamientos generales de la Decisión ..... y las disposiciones del presente Reglamento.

2. El Valor de Transacción se define como el precio realmente pagado o por pagar por las

mercancías, cuando éstas se venden para su exportación al Territorio Aduanero de la Comunidad Andina, ajustado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 29 del presente Reglamento y siempre que se cumplan los requisitos señalados en el artículo 5 siguiente.

3. El valor en aduana, mediante la utilización del método del Valor de Transacción, lo

calculará el importador en la parte II del formulario de la Declaración Andina del Valor, para cada subpartida arancelaria contenida en una o varias facturas comerciales. La Declaración Andina del Valor está prevista en el Anexo II de la presente Resolución, según lo dispuesto en el articulo 9 de la Decisión … y 65 de este Reglamento.

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SECCIÓN I

Aspectos fundamentales de aplicación

Artículo 5. Requisitos para aplicar el Método del Valor de Transacción. Para que el Método del Valor de Transacción pueda ser aplicado y aceptado por la Administración Aduanera, es necesario que concurran las circunstancias previstas en este artículo, según lo señalado a continuación: a. Que la mercancía a valorar haya sido objeto de una negociación internacional efectiva,

es decir, que de manera inmediata anterior, se haya realizado una venta para la exportación con destino al Territorio Aduanero de la Comunidad Andina.

b. Que se haya acordado un precio real que implique la existencia de un pago,

independientemente de la fecha en que se haya realizado la transacción y de la eventual fluctuación posterior de los precios.

c. Que en los anteriores términos, pueda demostrarse documentalmente el precio

efectivamente pagado o por pagar, directa o indirectamente al vendedor de la mercancía importada, de la forma prevista en el artículo 7 del presente Reglamento.

d. Que se cumplan todos los requisitos exigidos en los literales a), b), c) y d) del numeral 1

del artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. e. Que si hay lugar a ello, el precio pagado o por pagar por las mercancías importadas, se

pueda ajustar con base en datos objetivos y cuantificables, según lo previsto en el artículo 18 del presente Reglamento.

f. Que el valor en aduana determinado no comprenda los conceptos que son extraños a

la valoración aduanera, mencionados en el artículo 29 de este Reglamento. g. Que las mercancías importadas estén conformes con las estipulaciones del contrato,

teniendo en cuenta lo expresado en el artículo 15 de este Reglamento. Artículo 6. Venta. 1. El Método del Valor de Transacción solo podrá aplicarse si la importación se realiza

obligatoriamente como resultado de una venta, tal como está definida en el literal m del artículo 2 de este Reglamento. Si tal venta no existe, habrá que recurrir a los métodos subsidiarios citados en los numerales 2 a 6 del artículo 3 de la Decisión ... y del presente Reglamento, de manera sucesiva y en el orden establecido en el artículo 4 de la misma Decisión.

2. A continuación se muestran algunos ejemplos en los cuales no existe la venta.

a. suministros gratuitos. b. mercancías importadas en consignación.

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c. mercancías importadas por intermediarios que no las compran pero las venden después de la importación.

d. mercancías importadas por sucursales que no tienen personalidad jurídica. e. mercancías importadas en ejecución de un contrato de alquiler o de leasing. f. mercancías entregadas en préstamo que siguen siendo propiedad del expedidor. g. mercancías (residuos) que se importan para su destrucción en el país de

importación. h. trueque en su forma pura.

3. La venta debió hacerse para la exportación con destino al Territorio Aduanero de la Comunidad Andina donde se importa la mercancía, hecho que deberá demostrarse a satisfacción de las autoridades aduaneras.

Si las mercancías objeto de una venta se declaran para su importación y son presentadas para su valoración, este hecho ya establece su exportación como contrapartida de su importación y por consiguiente, deberá considerarse como una indicación suficiente de que han sido vendidas para su exportación al Territorio Aduanero de la Comunidad Andina. También será considerado como un indicador de que la venta se hizo para su exportación al Territorio Aduanero de la Comunidad Andina, la transferencia internacional efectiva de las mercancías que son introducidas a este territorio.

4. En el caso de ventas sucesivas antes de la importación, la indicación señalada en el párrafo anterior, sólo servirá respecto a la última venta a partir de la cual se introdujeron las mercancías en el Territorio Aduanero de la Comunidad Andina, o respecto a una venta en dicho territorio anterior a la aceptación de la Declaración en Aduana de las Mercancías presentada para la importación de las mismas.

5. Cuando se trate de transacciones de compensación, consideradas como un

intercambio de mercancías o servicios de valor mas o menos igual, sin recurrir a un intercambio de moneda o sólo parcialmente, hay que determinar si se ha realizado una venta o no.

Las transacciones de compensación o las operaciones de trueque expresadas en términos monetarios, pueden ser consideradas como ventas, para lo cual es importante considerar la existencia de un precio fijado sobre la base de una forma de pago relacionada con las mercancías importadas y si hay un precio realmente pagado o por pagar. En estos casos hay que tener en cuenta las condiciones de que trata el párrafo 1 b) del artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

Artículo 7. Precio pagado o por pagar. 1. De acuerdo con lo expresado en el párrafo 2 del artículo 4 anterior, la base fundamental

sobre la cual descansa el método del Valor de Transacción de las mercancías importadas, es el precio realmente pagado o por pagar por estas mercancías como condición inherente a su venta.

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2. El precio pagado o por pagar es el precio de las mercancías importadas y constituye el

pago total que por estas mercancías hace realmente el comprador al vendedor, de manera directa y/o de manera indirecta en beneficio del mismo vendedor.

3. Los pagos directos están soportados en la factura comercial correspondiente a las

mercancías importadas y los pagos indirectos tienen también su respectivo soporte documental que depende de las diferentes formas que puedan tomar tales pagos.

4. Los pagos indirectos pueden ser hechos al mismo vendedor o a un tercero para

satisfacer una obligación de ese vendedor, como condición impuesta en la negociación y son determinantes del precio total negociado por las mercancías. El común denominador es que tales pagos son facturados de manera separada del pago que se hace de manera directa por las mercancías importadas.

Serán considerados como pagos indirectos, entre otros, los gastos de almacenamiento y gastos conexos, causados en el exterior y pagados al vendedor o a un tercero, como condición de la venta; los pagos que hace el comprador al vendedor de manera anticipada o por adelantado de parte del importe pactado; los pagos derivados de dos o mas contratos o facturas; los gastos de prueba o de análisis exigidos como condición de la venta o los gastos de investigación y desarrollo realizados previamente a la fabricación.

5. Se deben verificar todos los pagos que haga el comprador por la compraventa de la mercancía importada, a fin de determinar la existencia de pagos indirectos no declarados para la conformación del precio realmente pagado o por pagar del comprador al vendedor por dichas mercancías y en consecuencia para la correcta determinación del valor en aduana.

6. Cuando el comprador emprenda actividades por su propia cuenta, que no son

impuestas por el vendedor, diferentes de aquellas para las que está previsto un ajuste por el artículo 18 de este Reglamento, tales actividades no se considerarán como un pago indirecto al vendedor, aunque beneficien a éste, en consecuencia, los gastos causados por su realización, no formarán parte del valor en aduana.

Tales actividades pueden referirse a la comercialización de las mercancías importadas, a las comisiones de compra, a las pruebas o análisis, a los gastos ocasionados por la obtención de una carta de crédito o a los gastos de almacenamiento en el exterior realizados por el comprador.

7. De la misma manera, los pagos del comprador al vendedor por conceptos que no guarden relación con las mercancías importadas, no forman parte del valor en aduana de tales mercancías, tales como los pagos por los dividendos que se hacen a los accionistas y están relacionados con la economía general de la empresa y no únicamente con la venta de las mercancías importadas.

8. El pago por el precio de las mercancías importadas no tiene que hacerse

necesariamente en dinero, puede revestir otras formas, como un crédito, un instrumento negociable o cualquier título representativo del mismo, así como cualquier

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otra forma de contraprestación que implique la existencia de ese precio y de dicho pago. De esta manera, son válidos los giros, las transferencias de acciones, de obligaciones, o, en algunos casos, de algún conocimiento negociable.

9. Cuando se trate de partes vinculadas, puede encontrarse que entre ellas se han

acordado precios de transferencia, en cuyo caso, tales precios, generalmente consistirán en anotaciones de tipo contable, sin que constituyan un pago efectivo.

Artículo 8. Descuentos o reducciones de precio. 1. Debido a que los pagos reales y totales del comprador al vendedor constituyen el

fundamento del método del Valor de Transacción y el precio realmente pagado o por pagar se obtiene después de aplicar los descuentos o rebajas otorgados por el vendedor de la mercancía importada, estos descuentos se aceptarán para la determinación del valor en aduana, siempre y cuando se cumpla lo siguiente:

- Que el descuento se haya otorgado antes del despacho de la mercancía. - Que no se trate de un descuento de carácter retroactivo, concedido por mercancías

importadas con anterioridad a aquélla a la que se está aplicando la rebaja o descuento.

- Que el importador se esté beneficiando del descuento, es decir, que se cumplan los presupuestos que dieron origen al descuento.

- Que el descuento se pueda demostrar con datos objetivos y cuantificables.

Si no se cumple cualquiera de estas condiciones, los descuentos otorgados por el vendedor serán desestimados por la autoridad aduanera a los efectos de la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas.

2. Los descuentos por pago al contado son aceptables, si en el momento de la valoración

el pago no se ha efectuado todavía; tratándose de un precio pagado o por pagar, el importe que el importador pagará por las mercancías, se aceptará como base para la valoración.

3. En los descuentos de cantidad, se tendrá en cuenta la cantidad total negociada que se expedirá en un determinado período, así se trate de entregas parciales. Para la valoración se tendrá en cuenta la cantidad que ha determinado el precio unitario de las mercancías objeto de valoración.

4. Respecto a los descuentos de carácter retroactivo, no podrán ser aceptados, debido a

que el importe del descuento representa un importe que se ha pagado ya al vendedor, y, por consiguiente, forma parte del precio realmente pagado o por pagar, es decir, forma parte del pago total que por las mercancías importadas se haya hecho o se vaya a hacer al vendedor y en consecuencia forma parte del valor en aduana.

5. El valor de transacción no podrá ser rechazado por el simple hecho de que el valor

declarado por las mercancías que se valoran sea sensiblemente inferior a los precios corrientes de mercado de productos idénticos o similares. Un precio inferior a los precios corrientes de mercado se aceptará, siempre que el valor declarado corresponda al realmente pagado o por pagar, según lo indicado en el artículo anterior.

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6. El precio resultante de prácticas de “dumping”, subvenciones o primas a la exportación,

podrá ser aceptado a efectos de la valoración, si es el que realmente ha pagado o va a pagar el comprador al vendedor y se cumplen los demás requisitos señalados en el artículo 5 de este Reglamento. Es así, por cuanto los pagos reales son el fundamento de este método principal, la transacción no depende de ninguna condición o contraprestación y los pagos por subvenciones no los hace el comprador al vendedor o en beneficio de éste. Para combatir estas prácticas se utilizarán las normas que existan sobre el particular.

Artículo 9. Restricciones. 1. Las restricciones impuestas por el vendedor al comprador para la cesión o utilización de

las mercancías después de su importación, que impidan la realización de la negociación en libres condiciones, pueden estar reflejadas en el precio de esas mercancías. Cuando existan tales restricciones, se rechazará el valor de transacción.

2. El párrafo 1a) del artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, muestra algunas

restricciones que no conllevan el rechazo del valor de transacción. En primer lugar, se refiere a las impuestas por la ley o las autoridades del país de importación, entendido a efectos del presente Reglamento, como el Territorio Aduanero de la Comunidad Andina. En este caso, no se rechaza el valor de transacción, en razón a que la compraventa está sometida a requisitos o reglamentos nacionales o comunitarios que no intervienen en la negociación.

La segunda restricción está relacionada con la reventa de las mercancías importadas en ciertas áreas territoriales o geográficas y aunque esté impuesta por el vendedor, es considerada como una práctica comercial corriente, conocida como acuerdos de distribución y no como restricciones que impidan aceptar el valor de transacción.

Por último, las restricciones que no afecten sensiblemente al valor de las mercancías importadas, tampoco impiden la aceptación del valor de transacción. Este concepto está ampliado a través del ejemplo del párrafo 1a) iii) de la Nota Interpretativa al artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

3. Las restricciones que en términos generales llevarán al rechazo del valor de

transacción, son las que afectan sensiblemente el valor de las mercancías importadas. Tales restricciones se darían, por ejemplo, cuando las mercancías importadas estén destinadas a un fin específico, como los prototipos, la utilización con fines benéficos o educativos o las importaciones con fines promocionales.

Artículo 10. Condiciones.

1. Las condiciones son impuestas por el vendedor y están referidas al precio o a la venta de las mercancías importadas. Cuando estas condiciones no pueden cuantificarse, es decir, no puede determinarse en que medida se han reflejado en el precio negociado, se rechazará el valor de transacción; para el efecto son útiles los ejemplos mostrados en el párrafo 1b) de la Nota Interpretativa al Artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

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El valor de la condición, cuando se conoce y está relacionado con las mercancías importadas, puede formar parte del precio realmente pagado o por pagar, y no conduce al rechazo del valor de transacción.

2. En las ventas relacionadas, existen condiciones o contraprestaciones referidas al

precio o a la venta de las mercancías. En las ventas relacionadas referidas al precio, éste no constituye la única contraprestación y depende de las condiciones de otras transacciones entre el vendedor y el comprador, cuyo valor no puede determinarse con relación a las mercancías a valorar, por lo tanto, se rechazará el valor de transacción.

Cuando la condición está referida a la venta, se trata de las transacciones de compensación, es decir, las ventas a un país dependen de las ventas desde ese mismo país y el mecanismo de pago consiste en un intercambio de productos por productos o inclusive por servicios. Para mayor ilustración se debe consultar el Comentario 11.1 del Comité Técnico de Valoración.

3. Las condiciones o contraprestaciones relacionadas con la producción o la

comercialización de las mercancías importadas, no conducen a rechazar el valor de transacción. En lo relativo a las prestaciones de que trata el apartado 1.b.iv del artículo 18 de este Reglamento, no se añadirán al precio pagado o por pagar, cuando hayan sido realizadas en el Territorio Aduanero de la Comunidad Andina. De la misma manera no hay que incluir en el valor en aduana el valor de las condiciones relativas a la comercialización, incluso si se hubieran acordado entre el vendedor y el comprador.

Artículo 11. Reversiones. 1. El artículo 1.1.c) del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, dispone que no debe revertir

al vendedor directa ni indirectamente, parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo señalado en el artículo 8 del mismo Acuerdo.

El producto de que trata el inciso anterior resulta de la venta, cesión o utilización de una mercancía dada, después de su importación.

2. Los casos mas representativos que se conocen, corresponden, de un lado, a las

transacciones con reparto de beneficios, en las cuales las dos partes en la compraventa acuerdan repartirse en una determinada proporción los beneficios que se obtengan de la venta de las mercancías en el Territorio Aduanero de la Comunidad Andina donde se importen las mismas, por encima de su precio de coste.

También podría tratarse de la reversión al vendedor de las utilidades obtenidas por la reventa de las mercancías después de su importación; este último caso no debe confundirse con los pagos por dividendos, pues éstos se basan en los beneficios globales de una compañía.

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En los dos casos anteriores se procederá a realizar un ajuste de conformidad con lo previsto en el apartado 1.d del artículo 18 de este Reglamento. Si no se puede hacer el ajuste, no podrá ser aplicado el Método del Valor de Transacción.

3. Hay otras reversiones que resultan de la utilización posterior de las mercancías

importadas, referidos a los derechos de reproducción o reventa. Sin embargo, el valor de estos derechos no debe añadirse al precio pagado o por pagar, por expresa disposición de la Nota Interpretativa al párrafo 1 c) del artículo 8 del Acuerdo.

Artículo 12. Vinculación. 1. La existencia de una vinculación entre comprador y vendedor, de la naturaleza definida

en el articulo 15, párrafo 4 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, no constituye, por si misma, un motivo suficiente para considerar inaceptable el Valor de Transacción. Si la vinculación no ha influido en el precio negociado entre las partes vinculadas, no se descartará el Método del Valor de Transacción.

2. A efectos de la vinculación prevista en el artículo 15.4.b) de dicho Acuerdo, hay que

considerar las orientaciones señaladas en la Opinión consultiva 21.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana respecto a la asociación, según la cual, ésta se convertirá en sociedad, sólo si se cumplen los requisitos establecidos en la legislación nacional para la constitución de sociedades. Al respecto la misma Opinión Consultiva recoge la definición de socio como “una persona que se asocia con otra u otras en el mismo negocio, compartiendo con ellas sus beneficios y riesgos; un miembro de una sociedad (“partnership”)”.

3. De conformidad con la Nota Interpretativa al articulo 15, párrafo 4 e) del Acuerdo sobre

Valoración de la OMC, se entenderá que una empresa controla a otra, cuando la primera se halla de hecho o de derecho en situación de imponer limitaciones o impartir directivas a la segunda, es decir, ejercer de cualquier modo capacidad determinante en las decisiones o gestión de la segunda.

4. En desarrollo de lo señalado en el artículo 15.4.h) del Acuerdo sobre Valoración de la

OMC sobre vinculación familiar, se estimarán miembros de la misma familia los siguientes:

a. Marido y mujer b. Hijos c. Padres d. Hermanos y hermanas e. Nietos f. Abuelos g. Tío o tía y sobrino o sobrina h. Suegros y yerno o nuera i. Cuñados y cuñadas

5. En el caso de los agentes exclusivos, debe examinarse cada transacción para

determinar si existe o no vinculación. Por el hecho de ser agentes exclusivos no se les considerará automáticamente como si no fueran vinculados.

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6. En el caso de las sucursales, si no se reconocen como personas jurídicas

independientes, no puede plantearse la cuestión de la vinculación que exige la existencia de al menos dos partes. En tal caso, se debe considerar la situación de que no existe una venta para la exportación.

Artículo 13. Influencia de la vinculación. 1. Cuando la vinculación entre el comprador y el vendedor de las mercancías importadas,

haya influido en el precio pactado entre las partes, es obligación del declarante informarlo a través de la Declaración Andina del Valor; en este caso no podrá aplicarse el Método del Valor de Transacción y se valorará la mercancía importada recurriendo a los demás métodos en el orden establecido según los artículos 3 y 4 de la Decisión ... . Para el efecto se procederá según lo establecido en el artículo 72 del presente Reglamento.

2. Si no hay una manifestación expresa al respecto y la Administración Aduanera

considera que la vinculación ha influido en el precio, le comunicará por escrito al importador los motivos por los cuales considera inaceptable el valor de transacción, dándole un término razonable, que no será inferior a quince días, para que conteste, aportando las pruebas que demuestren, si es el caso, que la vinculación no influyó en el precio. En este evento se debe tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 17, 18 y 19 de la Decisión.....

El importador podrá demostrarlo a través de uno sólo de estos dos procedimientos :

a. El análisis de las circunstancias de la venta, referidas a condiciones particulares de

la negociación que determinaron el precio, y que son igualmente válidas en ausencia de vinculación para compradores independientes, tales como, cotizaciones obtenidas de otros vendedores no vinculados, contratos de compraventa, escalas de precios del vendedor, cantidades adquiridas.

Al considerar las circunstancias de la transacción, las aduanas deben examinar los siguientes elementos: - la manera en que el comprador y el vendedor tengan organizadas sus relaciones

comerciales, y - la manera en que se haya fijado el precio. Si puede demostrarse que, pese a estar vinculados, el comprador compra al vendedor y éste vende a aquel como si no existiera entre ellos vinculación alguna, quedaría demostrado que la vinculación no influyó en el precio. Hay tres situaciones que las Aduanas pueden considerar como una demostración: - El precio se ha ajustado de manera conforme con las prácticas normales de

fijación de precios en la rama de industria de que se trate; o - El precio se ha ajustado de manera conforme con el modo en que el vendedor

fija los precios de venta a compradores no vinculados a él; o

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- Con el precio se alcanza a recuperar todos los costos y se logra un beneficio que está en consonancia con los beneficios globales realizados por la empresa, en un periodo de tiempo representativo, en las ventas de mercancías de la misma especie o clase.

A estos efectos, la expresión “mercancías de la misma especie o clase” designa mercancías pertenecientes a un grupo o gama de mercancías producidas por una rama de producción determinada, o un sector de la rama, y comprende mercancías idénticas y similares, pero no se limita a éstas.

b. La utilización de un valor criterio según lo señalado en el siguiente artículo, es decir,

la demostración de que el valor declarado por las mercancías, satisface uno cualquiera de los valores en aduana señalados como criterio en el artículo 1.2.b) del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y que, por lo tanto, es aceptable a los efectos de lo dispuesto en el artículo 1 del mismo Acuerdo.

3. Vencido el término otorgado sin que el importador haya dado respuesta o si las

explicaciones suministradas no fueren suficientes para considerar aceptable el Valor de Transacción, la autoridad aduanera, aplicando lo previsto en el artículo 18 de la Decisión..., determinará el valor en aduana de las mercancías importadas con arreglo a lo dispuesto en los métodos subsiguientes, de acuerdo con lo señalado en el Capitulo III del presente Título.

4. Para considerar si la vinculación ha influido en el precio, se deben tener en cuenta

siempre hechos comprobables y en particular los lineamientos del párrafo 2 de la Nota Interpretativa al artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

Artículo 14. Valores criterio. 1. En desarrollo de la definición contenida en el literal l del artículo 2 de este Reglamento,

únicamente se considerará un valor como criterio de valoración, cuando haya sido aceptado por la autoridad aduanera para mercancías idénticas o similares nacionalizadas por otros importadores no vinculados con su vendedor, y siempre que:

a. El valor en aduana de la mercancía idéntica o similar tomada para la comparación,

haya sido determinado con el Método del Valor de Transacción y esté vigente en el mismo momento o en un momento aproximado a la exportación para el Territorio Aduanero de la Comunidad Andina, de la mercancía objeto de valoración, teniendo en cuenta la definición de momento aproximado dispuesta en el literal d del artículo 2 de este Reglamento.

b. El valor en aduana de la mercancía idéntica o similar tomada para la comparación,

haya sido determinado mediante la aplicación del Método Deductivo y se encuentre vigente en el mismo momento o en un momento aproximado a la venta en el Territorio Aduanero de la Comunidad Andina, de la mercancía objeto de valoración, teniendo en cuenta la definición de momento aproximado dispuesta en el literal d del artículo 2 de este Reglamento.

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c. El valor en aduana de la mercancía idéntica o similar tomada para la comparación, haya sido determinado mediante la aplicación del Método del Valor Reconstruido y se encuentre vigente en el mismo momento o en un momento aproximado a la importación de la mercancía objeto de valoración, teniendo en cuenta la definición de momento aproximado dispuesta en el literal d del artículo 2 de este Reglamento.

En estos términos, no se utilizará como valor criterio, el valor determinado por las mercancías importadas al amparo de los artículos 2 y 3 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

2. Los valores criterio podrán utilizarse únicamente por los importadores vinculados con su

vendedor, exclusivamente con fines de comparación para lograr la aceptación del valor en aduana declarado, sin que en ningún momento lo sustituya y siempre y cuando el valor declarado se aproxime mucho a uno de los valores señalados en los literales a, b, o c anteriores.

3. Cuando se satisface uno de los valores criterio, no es necesario examinar la influencia

de la vinculación en el precio.

Si la Administración de Aduanas dispone ya de información suficiente para considerar que se ha satisfecho uno de los valores criterio, o cuando compruebe que en sus registros consta un valor en aduana, previamente aceptado, que podría utilizar como valor criterio, pero que el importador desconoce, podría utilizarse dicho valor criterio para establecer la aceptabilidad del precio de que se trate, sin que el importador lo solicite. En tal caso no será necesario pedir al importador que demuestre la satisfacción de un valor criterio.

4. Para la aplicación de los valores criterio, se tendrán en cuenta los ajustes por

diferencias encontradas en el nivel comercial, en la cantidad o en los elementos de que trata el artículo 18 del presente Reglamento.

5. Si existe más de un valor criterio, se utilizará el mas bajo de ellos, como criterio de

comparación a efectos de la aceptación del valor declarado. Artículo 15. Mercancías no conformes con las estipulaciones del contrato. 1. La Nota Explicativa 3.1 del Comité Técnico de Valoración, señala varios casos en los

que las mercancías presentadas ante la aduana al momento de su valoración, no se encuentran conformes con lo contratado o negociado. Puede tratarse de mercancías averiadas o dañadas, de errores o incumplimiento en el envío, o de mercancías no acordes con las muestras suministradas o con las condiciones convenidas en la negociación.

En estos casos, estas mercancías no podrán valorarse según el método principal del Valor de Transacción, debido esencialmente, a que el precio realmente pagado o por pagar no se refiere a las mercancías que realmente se recibieron después de su importación.

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2. Si el comprador acepta las mercancías en el estado en que las recibió, al precio originalmente pactado, se podría aplicar el método del Valor de Transacción, si se cumplen los requisitos señalados en el artículo 5 de este Reglamento. En caso contrario, la valoración se basará en las disposiciones de los métodos subsiguientes, en especial el derivado de la aplicación del método llamado del “ultimo Recurso”, según lo previsto en la Sección V del Capítulo III y Capítulo IV del presente Título.

Artículo 16. Lugar de importación. En desarrollo de lo definido en el artículo 8 de la Decisión ..., se considerará como lugar de introducción al Territorio Aduanero de la Comunidad Andina: a. En la importación por vía marítima, el puerto de descarga o el de transbordo en el

Territorio Aduanero de la Comunidad Andina, siempre que el transbordo haya sido certificado por las autoridades aduaneras de dicho puerto.

b. En la importación por vía marítima, sin transbordo, y luego por vía navegable, el primer puerto del Territorio Aduanero de la Comunidad Andina, situado en la desembocadura o aguas arriba del río o del canal, donde se pueda efectuar la descarga de las mercancías.

c. En la importación por vía férrea, por vía navegable o por carretera, el lugar donde esté la primera oficina de Aduanas en el cruce de la frontera terrestre del Territorio Aduanero de la Comunidad Andina.

d. En la importación por vía aérea, el lugar del Territorio Aduanero de la Comunidad Andina, donde la aeronave efectúe su aterrizaje por primera vez, así no implique el descargue de la mercancía.

El lugar de introducción que se ha precisado en los literales a y b anteriores, se aplicará sin perjuicio de los Tratados y Convenios sobre puertos de tránsito fuera del Territorio Aduanero de la Comunidad Andina para mercancías procedentes de ultramar, suscritos por los Países Miembros de la Comunidad Andina, con países vecinos. Artículo 17. Elemento momento y cantidad. 1. En la determinación del valor en aduana por aplicación del método del Valor de

Transacción, no hay consideración del elemento momento, por consiguiente, el precio facturado se debe aceptar como base para calcular el valor en aduana, si no hubiese otros motivos para rechazarlo, cualquiera que sea el momento en el que haya tenido lugar la transacción según contrato o factura de venta.

Por la misma razón anterior, no se tendrán en cuenta las fluctuaciones de mercado que se hayan producido después de la fecha de conclusión del contrato.

2. La cantidad total negociada de las mercancías objeto de valoración, es la que se debe

considerar a los efectos de la aplicación del Método del Valor de Transacción, por lo tanto, esa cantidad es la que se tendrá en cuenta para la determinación del precio unitario de las mercancías objeto de valoración, aunque se trate de envíos parciales o escalonados.

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SECCIÓN II

Ajustes

PARTE I

Adiciones Artículo 18. Adiciones al precio pagado o por pagar. 1. Para determinar el valor en aduana por el Método del Valor de Transacción, se

sumarán al precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías importadas, todos los elementos relacionados a continuación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC:

a. Los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no

estén ya contenidos en el precio realmente pagado o por pagar por tales mercancías:

i. las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra;

ii. el costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren

como formando un todo con las mercancías de que se trate;

iii. los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales;

b. El valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el

comprador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar:

i. los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados

a las mercancías importadas;

ii. las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas;

iii. los materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas;

iv. ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos

y croquis realizados fuera del Territorio Aduanero de la Comunidad Andina y necesarios para la producción de las mercancías importadas;

c. Los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de

valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar;

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d. El valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior

de las mercancías importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor.

e. Los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación;

f. Los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las

mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y g. El costo del seguro.

2. Para la determinación del valor en aduana, no se podrá incrementar el precio

efectivamente pagado o por pagar, con ningún elemento diferente de los relacionados en el numeral 1 anterior.

3. Las adiciones al precio efectivamente pagado o por pagar, como consecuencia de

conceptos incluidos en la relación del numeral 1 anterior, sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables, debidamente demostrados con los respectivos documentos soporte.

Artículo 19. Comisionistas o agentes. 1. El comisionista, agente o intermediario, es una persona que actúa por cuenta de un

comitente o mandante. Participa en la concertación del contrato de compraventa, representando bien al vendedor o bien al comprador.

El comisionista que interviene por cuenta del vendedor se llama comisionista de venta y el que lo hace por cuenta del comprador se denomina comisionista de compra.

El papel que desempeñan los comisionistas en relación con sus actividades es el que determina su naturaleza.

2. Si el comisionista es quien refactura la mercancía, el precio realmente pagado o por

pagar a tener en cuenta a efectos de la determinación del valor en aduana, siempre será el que se pacte entre el comprador y el vendedor, según conste en la factura comercial expedida por el vendedor de la mercancía, sin perjuicio de la consideración de los demás soportes documentales, cuando existan pagos indirectos.

En los anteriores términos, la autoridad aduanera exigirá la factura originalmente expedida por el vendedor, cuando se le presente una factura extendida por un comisionista.

Artículo 20. Comisiones y gastos de corretaje. 1. Las comisiones comprenden las remuneraciones pagadas por el comprador o por el

vendedor de las mercancías importadas, a un intermediario denominado también agente o comisionista, por los servicios prestados mediante su participación en la concertación del contrato de compraventa de tales mercancías.

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Las remuneraciones percibidas generalmente toman la forma de un porcentaje sobre el precio de las mercancías.

2. La retribución recibida por el agente de venta recibe el nombre de comisión de venta y la retribución que recibe el agente de compra, se llama comisión de compra.

La denominación de agente y comisión de venta o de agente y comisión de compra, está dada por la condición de la persona por cuenta de quien se prestan los servicios y no por la condición del que paga la comisión.

3. Los corretajes comprenden las remuneraciones pagadas por el comprador o por el vendedor de las mercancías importadas, a un intermediario denominado corredor, por los servicios prestados mediante su participación en la concertación del contrato de compraventa de tales mercancías.

Artículo 21. Comisión de Venta.

1. Las comisiones de venta se añadirán al precio realmente pagado o por pagar, siempre que se cumplan tres condiciones:

- Que no estén incluidas en dicho precio - Que corran a cargo del comprador - Que existan datos objetivos y cuantificables, según lo señalado en el artículo 84 de

este Reglamento. 2. Cuando la comisión de venta la paga el vendedor, generalmente la carga al comprador

y la incluye en el precio que le factura por las mercancías que le ha vendido. En este caso, a efectos de la valoración de la mercancía importada, no se debe efectuar un ajuste al precio pagado o por pagar puesto que la comisión ya está incluida en él.

3. La expresión “que corran a cargo del comprador” significa que es el comprador quien

tiene que pagar la comisión al intermediario, además de pagar al vendedor por el precio de las mercancías. En este caso, el importe de la comisión deberá añadirse al precio realmente pagado o por pagar, a efectos de la valoración de la mercancía importada, independientemente de que el pago se haga en el Territorio Aduanero de la Comunidad Andina donde se importen las mercancías, inclusive en moneda nacional.

4. El pago de la comisión de venta se genera, cualquiera que sea la forma en que

intervengan en la transacción el vendedor el comprador y el agente, según lo señalado a continuación:

a. El comprador efectúa la importación, el vendedor factura la mercancía al comprador

incluyendo el importe de la comisión y el agente recibe su pago de manos del vendedor.

b. El comprador realiza la importación, el vendedor factura la mercancía al comprador sin incluir el importe de la comisión y el agente recibe su pago de manos del comprador.

c. El agente del vendedor hace la importación, el vendedor factura la mercancía al

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agente incluyendo el importe de la comisión, el agente a su vez refactura la mercancía al comprador una vez nacionalizada y el agente recibe su pago de manos del vendedor.

d. El agente del vendedor hace la importación, el vendedor factura la mercancía al agente sin incluir el importe de la comisión, el agente a su vez refactura la mercancía al comprador una vez nacionalizada incluyendo su comisión y el agente recibe su pago de manos del comprador.

En los cuatro casos, el agente actúa por cuenta del vendedor y el importe de la comisión de venta forma parte del valor en aduana, independientemente de que sean pagadas por el vendedor o por el comprador de las mercancías. Si el comisionista de venta extiende una factura al comprador en la que consigna además del precio de la mercancía, los gastos de nacionalización y el valor de su comisión, la autoridad aduanera exigirá la factura originalmente emitida por el vendedor, como soporte del precio que se le ha pagado por la venta de las mercancías, dado que el pago efectuado al vendedor es la base fundamental del Valor de Transacción.

5. Las mercancías que se venden por intermedio de un comisionista de venta usualmente no pueden adquirirse sin pagar la comisión de éste.

Artículo 22. Comisión de Compra. 1. La Nota Interpretativa al artículo 8 del Acuerdo define la comisión de compra, como la

retribución pagada por un importador a su agente por los servicios que le presta al representarlo en el extranjero en la compra de las mercancías objeto de valoración.

A efectos de la determinación de la comisión de compra, debe entenderse la expresión “importador” como “comprador”, independientemente de que ambas figuras coincidan a veces en una misma persona. En cuanto a la expresión “…al representarlo en el extranjero”, debe entenderse que el agente o comisionista puede residir en el extranjero o en el país de importación, pero, en todo caso, lleva a cabo su actividad en el extranjero representando al comprador en la búsqueda de las mejores condiciones para satisfacer el pedido de este comprador.

2. La comisión de compra la paga el comprador al agente de compra, como resultado de

una actividad que este comprador emprende voluntariamente y no porque sea una exigencia del vendedor; en consecuencia, si el comisionista actúa por cuenta del comprador, tal comisión no debe añadirse al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, según lo establecido en el artículo 29 apartado 2.a. de este Reglamento.

3. Si el comisionista de compra extiende una factura al comprador en la que consigna

además del precio de la mercancía el valor de su remuneración, significa que él ha pagado las mercancías al vendedor por encargo del comprador, de este modo, la autoridad aduanera exigirá la factura originalmente emitida por el vendedor, como soporte del precio que se le ha pagado, dado que el pago efectuado al vendedor es la

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base fundamental del Valor de Transacción. 4. En los controles efectuados por la Aduana debe tenerse especial cuidado con los

demás conceptos que el comisionista de compra cobra al extender su factura, debido a que puede tratarse de servicios que él ha pagado por cuenta del comprador y que sí forman parte del valor en aduana, tales como, los gastos de transporte y el manejo y entrega en el exterior hasta el lugar de embarque, en cuyo caso, la suma total cobrada no puede considerarse como una comisión de compra.

Artículo 23. Corredores y Corretajes. 1. El corredor es un intermediario en la transacción que no está expresamente ligado ni al

comprador ni al vendedor, siendo su función esencial la de aproximar comercialmente a las partes y facilitar la realización de las transacciones u operaciones derivadas de las mismas.

2. El corretaje es la retribución percibida por el corredor y corresponde a un porcentaje del

importe negociado.

Cuando el vendedor paga el corretaje lo incluye generalmente en el precio de factura y no hay que hacer un ajuste al precio pagado o por pagar. Cuando el comprador es el que paga el corretaje, no estará incluido en la factura comercial y deberá añadirse al precio pagado o por pagar, a efectos de determinar el valor en aduana aplicando el método del Valor de Transacción.

Artículo 24. Envases o embalajes. 1. Son, en general, los continentes interiores (frascos, botellas, tarros, entre otros) y

exteriores (icopor, cajas de cartón o de madera, entre otros) que sirven como recipientes y/o protectores de las mercancías, así como los soportes necesarios para el enrollamiento, plegado y fijación de aquellos y los gastos necesarios para efectuar dichas operaciones.

2. El valor en aduana comprende todos los gastos que implique el suministro de los

elementos relacionados en el numeral 1 anterior y que se consideran parte de las mercancías importadas. Igualmente, deben sumarse los gastos que ocasione la colocación de las mercancías en las cajas, recipientes, entre otros.

El párrafo 1 a ii y iii del artículo 18 de este Reglamento, hace referencia es al “costo” incurrido por los envases o embalajes y no a su valor comercial, además de los gastos de embalaje por materiales y mano de obra.

3. Cuando los envases son objeto de repetidas importaciones, su costo, a petición del

declarante, se repartirá de manera adecuada conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados. Sólo se añadirá al valor de la mercancía la parte de los gastos de utilización de los envases que se refiera a cada importación considerada por separado.

4. Habitualmente, el costo de los envases y embalajes está incluido en el precio facturado

por el vendedor al comprador. Según los Términos Internacionales de Comercio

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INCOTERMS, en todas las modalidades de entrega (salvo algunas excepciones en el EX WORK), es obligación del vendedor costear el embalaje de las mercancías, por lo que su importe está comprendido en el precio pagado o por pagar por el comprador.

5. Para evitar una doble tributación, no se incluirán los embalajes en el valor de las

mercancías, cuando aquellos tengan un tratamiento arancelario distinto. 6. El costo en que se incurre por el uso de los contenedores, paletas, bidones, tambores y

otros instrumentos del transporte internacional, que pueden ser usados o reutilizados como medio de transporte, corresponde a un ajuste del literal e. del artículo 18 del presente Reglamento, según lo señalado en el artículo 28 del mismo.

Artículo 25. Prestaciones. 1. Teniendo en cuenta la definición contenida en el literal j del artículo 2 del presente

Reglamento, las Prestaciones se dividen en las cuatro categorías de bienes y servicios enumeradas en el apartado 1.b del artículo 18 de este mismo Reglamento.

2. El valor de la Prestación proporcionada por el comprador puede determinarse basándose

en:

a. El valor de la compra o del alquiler que pague el comprador, si la Prestación se compra o se alquila de una persona no vinculada al comprador;

b. El costo de producción de la Prestación, si fue producida por el comprador o por una persona vinculada a éste.

Se deben realizar ajustes por la utilización previa del elemento a fin de considerar el valor actual del mismo, de igual manera, hay que añadir a los bienes el valor de las reparaciones o modificaciones realizadas después de que el comprador los haya comprado o producido.

3. Al costo o valor de la prestación también deben adicionarse los gastos ocurridos por su

traslado hasta el lugar donde se efectuará la producción de las mercancías, de acuerdo con los siguientes componentes:

a. Gastos de transporte y conexos en los que se incurra para el suministro de la

Prestación. b. Seguro pagado por el transporte. c. Derechos, impuestos o gravámenes pagados en el país donde se produzca la

importación y vaya a ser producida la mercancía. 4. Una vez determinado el valor de la prestación, cuando se requiera, será preciso repartirlo

entre las mercancías importadas. Existen varias posibilidades, que pueden ser aplicadas a solicitud del importador, por ejemplo:

a. El valor podrá asignarse al primer envío si el importador desea pagar de una sola vez

los derechos por el valor total de la prestación; b. El importador podrá solicitar que se reparta el valor entre el número de unidades

producidas hasta el momento del primer envío;

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c. El importador podrá solicitar que el valor se reparta entre el total de la producción prevista cuando exista un contrato en firme respecto de esa producción.

d. El valor podrá repartirse entre el número de años de vida útil de la prestación o el número de unidades que pueda producir.

Cualquiera que sea el método empleado, se deben considerar los principios de contabilidad generalmente aceptados de que trata el artículo 81 del presente Reglamento y estar es condiciones de acreditarlo con pruebas documentales.

5. Los bienes y servicios de que trata el apartado 1b i. ii. iii. y iv. del artículo 18 de este

Reglamento, sólo se añadirán al precio pagado o por pagar, si:

a. Son suministrados por el comprador al vendedor, para la fabricación y venta para la exportación de las mercancías importadas, gratuitamente o a precios reducidos.

b. Son suministrados de manera directa o indirecta. c. Su valor aún no está incluido en el precio realmente pagado o por pagar.

Artículo 26. Cánones y derechos de licencia. 1. Los “cánones y derechos de licencia” se refieren en general a los pagos por el derecho

a:

a. fabricar un producto o una mercancía con el uso de patentes, dibujos, modelos y conocimientos técnicos de fabricación, o

b. vender un producto o una mercancía con la incorporación de marcas de fábrica o de comercio, modelos registrados o patentes.

c. Utilizar o revender un producto o una mercancía con el uso de derechos de autor o procedimientos de fabricación incorporados a esa mercancía.

2. El canon o el derecho de licencia sólo se sumará al precio efectivamente pagado o por

pagar, si ese pago:

a. está relacionado con la mercancía que se valora. b. constituye una condición de venta de dicha mercancía, y c. se basa en datos objetivos y cuantificables.

Cuando el comprador pague un canon o un derecho de licencia a un tercero, la condición de que esté relacionado con la mercancía que se valora y que constituya una condición de venta de dicha mercancía, sólo se considerará cumplida, si el vendedor, o una persona vinculada al mismo, pide al comprador que efectúe dicho pago.

Cuando el método de cálculo del importe de un canon o de un derecho de licencia se refiera al precio de la mercancía importada, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el pago de dicho canon o derecho de licencia está relacionado con la mercancía que se valora.

3. Cuando el canon o el derecho de licencia guarde relación no solamente con la

mercancía importada, sino también con otros componentes incorporados a las mercancías después de su importación o incluso con prestaciones o servicios

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posteriores a la importación, el ajuste del precio efectivamente pagado o por pagar por la mercancía importada, sólo se podrá efectuar haciendo un reparto adecuado sobre la base de datos objetivos y cuantificables, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 3 de la Nota Interpretativa al artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y lo indicado en el artículo 84 de este Reglamento.

4. El ajuste por cánones y derechos de licencia, se aplicará cualquiera que sea el país de

residencia del beneficiario del pago, tanto en el Territorio Aduanero de la Comunidad Andina como fuera de él.

5. Los cánones y derechos de licencia toman generalmente la forma de un porcentaje

calculado sobre el precio de reventa de la mercancía importada, por tanto su importe no se conoce en el momento de la valoración.

El ajuste podrá hacerse entonces mediante la aplicación del mecanismo de Ajustes de Valor Permanente de acuerdo con lo señalado en el artículo 78 del presente Reglamento, indicándolo en la Declaración Andina del Valor, o mediante la estimación de un importe provisional en esta misma declaración pero advirtiendo tal circunstancia. En este último caso se procederá conforme a lo estipulado en el artículo 72 de este Reglamento.

6. Los pagos que efectúe el comprador por los derechos de reproducción o reventa de las mercancías importadas, no se añadirán al precio pagado o por pagar, siempre que dichos pagos no constituyan una condición de la venta de las mercancías para su exportación al Territorio Aduanero de la Comunidad Andina donde se importen esas mercancías.

Artículo 27. Producto de la reventa, cesión o utilización de las mercancías. 1. El producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas

que revierte al vendedor, a que se refiere el apartado 1.d. del artículo 18 de este Reglamento, puede adoptar la forma de un reparto de beneficios pactado entre un comprador y un vendedor no necesariamente vinculados, o de un giro de utilidades por la reventa de las mercancías importadas y no por las utilidades resultado de un ejercicio fiscal de la empresa, es decir, por los pagos por dividendos que se basan en los beneficios globales de la compañía.

2. Las reversiones toman generalmente la forma de un porcentaje calculado sobre el

precio de reventa de la mercancía importada, por tanto su importe no se conoce en el momento de la valoración.

El ajuste podrá hacerse entonces mediante la aplicación del mecanismo de Ajustes de Valor Permanente de acuerdo con lo señalado en el artículo 78 del presente Reglamento, indicándolo en la Declaración Andina del Valor, o mediante la estimación de un importe provisional en la misma declaración, advirtiendo tal circunstancia. En este último caso se procederá conforme a lo estipulado en el artículo 72 de este Reglamento.

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Articulo 28. Gastos de entrega. 1. En desarrollo de lo establecido en el apartado III de la Decisión...., los gastos de

entrega de que tratan los literales e, f y g del numeral 1 del artículo 18 de este Reglamento, se refieren a todos los gastos que incluyen el acarreo, manipulación, adaptación para la exportación, manejo y entrega de la mercancía hasta el puerto o lugar de embarque, los fletes desde el primer lugar de embarque hasta el lugar de importación en el Territorio Aduanero de la Comunidad Andina, la carga, descarga y manipulación en puerto extranjero y el seguro pagado por el transporte de la mercancía.

2. La procedencia del ajuste por tales gastos, dependerá de las condiciones de entrega de

las mercancías que hayan sido pactadas entre el vendedor y el comprador, según los Términos Internacionales de Comercio “INCOTERMS”, señaladas en la Declaración Andina del Valor y del lugar de importación que haya sido identificado en la misma declaración. Dependiendo de las condiciones de entrega pactadas, estos gastos pueden estar incluidos o no en el precio facturado por el vendedor, incluso cuando la entrega la haya hecho en un punto posterior al lugar de importación identificado.

3. Cuando el valor de los gastos de entrega haya sido prepagado al vendedor y éstos

estén contenidos en la factura comercial, no tendrá que hacerse mas ajuste, salvo que proceda una deducción por gastos posteriores al lugar de importación.

Esta consideración será hecha, independientemente de que el valor pactado entre el vendedor y el comprador resulte diferente del que realmente haya pagado el vendedor al tercero, a menos que medie un cobro adicional o una devolución posterior entre ese comprador y ese vendedor, en cuyo caso tendrá que hacerse un ajuste posterior de estos gastos de entrega, con base en datos objetivos y cuantificables.

4. El valor del transporte que debe ajustarse comprende todos los gastos conexos con

este transporte desde el lugar de entrega de las mercancías en el exterior hasta el lugar de importación en el Territorio Aduanero de la Comunidad Andina.

Incluye por tanto, el acarreo y manipulación en territorio extranjero, el flete internacional pactado por las partes en el contrato de transporte, la carga y descarga en puertos extranjeros, gastos por el envío de los documentos de transporte, gastos por el pago del flete en destino, consumo de combustibles, gastos de consolidación y desconsolidación y de estiba y desestiba en puerto extranjero, gastos de endosos y de comunicaciones, entre otros. Estos gastos forman parte del valor en aduana y deben ser ajustados en la Declaración Andina del Valor para la determinación del Valor de Transacción, sin perjuicio de quien los pague a nombre del comprador, de la forma de pago, de que tales pagos se realicen dentro o fuera del Territorio Aduanero de la comunidad Andina y antes o después de la importación. Si la mercancía ha sufrido varios trayectos antes de su llegada al Territorio Aduanero de la Comunidad Andina, deberán tenerse en cuenta todos estos gastos para todos los trayectos al momento de determinar el ajuste.

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También forma parte del valor en aduana como gastos del transporte, el costo o alquiler de los contenedores, cilindros, tanques o similares que sean utilizables para el transporte de las mercancías, en cuyo caso deberá hacerse el debido prorrateo, cuando proceda, el que debe ser comprobable con datos objetivos y cuantificables.

De igual manera, los gastos por el almacenamiento temporal de las mercancías en el puerto de exportación mientras se produce el transporte, son gastos inherentes al transporte de las mercancías y por lo tanto procede un ajuste de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1. e del artículo 18 de este Reglamento.

5. El valor que debe consignarse por el costo del seguro, es el correspondiente a la prima

efectivamente pagada por este concepto. En ningún caso se aceptará una declaración de valores teóricos o estimados o que no tengan soporte documental alguno.

El seguro se refiere a gastos relacionados con el transporte de las mercancías, es decir, el seguro de las mercancías durante el transporte, la carga y descarga y la manipulación hasta el lugar de importación.

6. A los efectos de lo previsto en el último inciso del artículo 7 de la Decisión...., las tarifas

o primas habitualmente aplicables por los gastos de entrega que le resulten gratuitos al comprador, se hayan efectuado por los medios o servicios propios del mismo, no se hubieren causado o no estuvieren soportados documentalmente, podrán ser tomadas de información contenida en antecedentes de otras importaciones con las debidas comprobaciones o de tablas elaboradas por las aduanas con datos o tarifas que tendrán que ser actualizados periódicamente.

Cuando se trate de vehículos que ingresen al país por sus propios medios y no sea posible obtener datos sobre tarifas de fletes normalmente aplicables, a efectos de determinar el valor en aduana, se podrán calcular los gastos de transporte conforme al costo de combustibles consumidos y demás costos de operaciones ocurridos durante el trayecto recorrido, desde el lugar de entrega en el exterior hasta el lugar de importación del Territorio Aduanero de la Comunidad Andina.

7. En caso que no se acredite el pago de cualquiera de los gastos de entrega o en

general, cualquiera de los elementos del artículo 18 del presente Reglamento, no sean comprobables con datos objetivos y cuantificables, se descartará el Valor de Transacción y se valorará la mercancía por los métodos subsiguientes, teniendo en cuenta lo indicado en los artículos 3 y 4 de la Decisión.... y lo dispuesto en el Capítulo III del presente Título.

PARTE II

Deducciones

Artículo 29. Conceptos que no forman parte del valor en aduana. 1. El valor en aduana no comprenderá los conceptos relacionados a continuación:

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a. Construcción, armado, instalación, montaje, mantenimiento y asistencia técnica realizados después de la importación en relación con las mercancías importadas, tales como, una instalación, maquinaria o equipo industrial.

b. Derechos e Impuestos a la importación u otros impuestos pagaderos en el Territorio

Aduanero de la Comunidad Andina, por la importación o la venta de la mercancía de que se trate.

c. Transporte, acarreos y seguro ocurridos con posterioridad a la llegada de la

mercancía al lugar de importación en el Territorio Aduanero de la Comunidad Andina, así como los de almacenamiento temporal de las mercancías, por razones inherentes al transporte, realizados después del lugar de importación.

d. Gastos de descarga y manipulación en el lugar de importación en el Territorio

Aduanero de la Comunidad Andina, así como los gastos pagados por sobrestadía de los buques en puerto del mismo territorio.

Estos conceptos podrán ser deducidos del precio pagado o por pagar del comprador al vendedor, siempre que estén contenidos en el mismo y se distingan, es decir, que hayan sido facturados por el vendedor y que aparezcan especificados separadamente en la documentación comercial.

2. El valor en aduana tampoco comprenderá los siguientes conceptos y simplemente no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas:

a. Las comisiones de compra, entendidas como la suma pagada por el comprador a su

agente, por los servicios que le presta al representarlo en el extranjero, en la compra de las mercancías que se valoran.

b. Los derechos de reproducción en el Territorio Aduanero de la Comunidad Andina

donde se importen las mercancías. c. Los pagos que efectúe el comprador, por el derecho de distribuir o de revender las

mercancías importadas, cuando tales pagos no constituyan una condición de la venta de esas mercancías para su exportación a Territorio Aduanero de la Comunidad Andina.

d. Las actividades realizadas por el comprador en el Territorio Aduanero de la

Comunidad Andina para comercializar las mercancías importadas, publicidad, garantía, asistencia a ferias, etc., aunque se pueda estimar que benefician al vendedor.

e. Los pagos por dividendos u otros conceptos que haga el comprador al vendedor, si

no guardan relación con las mercancías importadas.

f. Los intereses devengados en virtud de un acuerdo de financiación, concertado por el comprador y relativo a la compra de las mercancías importadas, siempre que concurran las circunstancias previstas en la Decisión 3.1 del Comité de Valoración de la OMC. Cuando faltare alguna de estas circunstancias, se considerará que la

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suma imputada a intereses forma parte del valor de transacción.

g. Impuestos interiores exigibles, en el país de origen o de exportación, a las mercancías de que se trate, siempre que se demuestre, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que dichas mercancías han sido o serán exentas de ese impuesto en beneficio del comprador.

h. En general, cualquier gasto por actividades que haya emprendido el comprador por

su propia cuenta y respecto de las cuales no deba realizarse ningún ajuste conforme a lo señalado en el artículo 18 de este Reglamento.

CAPITULO III

Métodos Subsidiarios

Artículo 30. Aplicación de los métodos subsidiarios. 1. Cuando no se cumplan los requisitos mencionados en el artículo 5 de este Reglamento,

para la aplicación del método del Valor de Transacción de las mercancías importadas, se aplicarán los métodos subsidiarios de valoración mencionados en los numerales 2 a 6 del artículo 3 de la Decisión ... y del presente Reglamento, en el orden sucesivo señalado en el artículo 4 de la Decisión....

2. Para la determinación del valor en aduana en aplicación de los métodos subsidiarios, el

importador deberá suministrar a las autoridades aduaneras, además de la Declaración Andina del Valor y sus documentos justificativos correspondientes, cualquiera otra información que se le pueda exigir al efecto, en la forma y condiciones que establezcan las legislaciones nacionales.

SECCIÓN I

Segundo Método

Valor de Transacción de mercancías idénticas

Artículo 31. Valor de Transacción de mercancías idénticas a las mercancías importadas. 1. Para la valoración de las mercancías mediante la aplicación de este método, deben

tenerse en cuenta las disposiciones del artículo 2 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, su Nota Interpretativa y las definiciones y requisitos del artículo 15 del mismo Acuerdo.

2. En su aplicación, la autoridad aduanera tendrá en primer lugar que identificar qué otras

mercancías importadas pueden ser consideradas como idénticas según lo definido en el artículo 15 del Acuerdo mencionado y, a continuación, comprobar que correspondan a valores en aduana establecidos con el método del Valor de Transacción, según lo visto en el Capítulo II anterior, pero que haya sido previamente aceptado por la Aduana,

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cumpliendo con lo señalado en el párrafo 4 de la Nota Interpretativa al artículo 2 del mismo Acuerdo y según lo dispuesto en el artículo 83 de este Reglamento.

Si no se dispone de un Valor de Transacción para mercancías idénticas, previamente aceptado según lo dispuesto en el Capítulo II del presente Título, se acudirá al método del Valor de Transacción de mercancías similares, según lo contemplado en la Sección II siguiente.

Artículo 32. Ajustes. 1. Los ajustes que hay que realizar en la aplicación del método del Valor de Transacción

de Mercancías Idénticas, están referidos al nivel comercial y/o cantidades relacionados con las diferencias que por estos conceptos presenten las mercancías importadas, frente a las idénticas consideradas. De igual manera se deben hacer los ajustes para tener en cuenta las diferencias que puedan existir entre los costos y gastos de transporte y seguro, entre las mercancías importadas y las mercancías idénticas, resultantes de diferencias de distancia y de forma de transporte.

2. Cualquier ajuste que se efectúe como consecuencia de diferencias de nivel comercial o

de cantidad, ha de cumplir la condición, tanto si conduce a un aumento como a una disminución de valor, de que se haga sobre la base de datos objetivos y cuantificables, que demuestren claramente que el ajuste es razonable y exacto.

Los datos objetivos y cuantificables pueden considerar las listas de precios, cuya utilización esta detallada en la Nota Interpretativa al artículo 2 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

Artículo 33. Elemento momento. En la determinación del valor en aduana por aplicación del método del Valor de Transacción de Mercancías Idénticas, el elemento momento a considerar es la fecha de la exportación al Territorio Aduanero de la Comunidad Andina, es decir, hay que tomar en cuenta únicamente mercancías que hayan sido exportadas en el mismo momento o en un momento aproximado que las mercancías objeto de valoración, teniendo en cuenta la definición de momento aproximado dispuesta en el literal d del artículo 2 de este Reglamento.

SECCIÓN II

Tercer Método

Valor de Transacción de mercancías similares.

Artículo 34. Valor de Transacción de Mercancías Similares a las mercancías importadas. 1. Para la valoración de las mercancías mediante la aplicación de este método, deben

tenerse en cuenta las disposiciones del artículo 3 del Acuerdo sobre Valoración de la

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OMC, su Nota Interpretativa y las definiciones y requisitos del artículo 15 del mismo Acuerdo.

2. En su aplicación, la autoridad aduanera tendrá en primer lugar que identificar qué otras

mercancías importadas pueden ser consideradas como similares según lo definido en el artículo 15 del Acuerdo mencionado y, a continuación, comprobar que correspondan a valores en aduana establecidos con el método del Valor de Transacción, según lo visto en el Capítulo II anterior, pero que haya sido previamente aceptado por la Aduana, cumpliendo con lo señalado en el párrafo 4 de la Nota Interpretativa al artículo 3 del mismo Acuerdo y según lo dispuesto en el artículo 83 de este Reglamento.

Si no se dispone de un Valor de Transacción para mercancías similares, previamente aceptado según lo dispuesto en el Capítulo II del presente Título, se acudirá al método Deductivo, según lo contemplado en la Sección III siguiente.

Artículo 35. Ajustes. 1. Los ajustes que hay que realizar en la aplicación del método del Valor de Transacción

de Mercancías Similares, están referidos al nivel comercial y/o cantidades relacionados con las diferencias que por estos conceptos presenten las mercancías importadas, frente a las similares consideradas. De igual manera se deben hacer los ajustes para tener en cuenta las diferencias que puedan existir entre los costos y gastos de transporte y seguro, entre las mercancías importadas y las mercancías similares consideradas, resultantes de diferencias de distancia y de forma de transporte.

2. Cualquier ajuste que se efectúe como consecuencia de diferencias de nivel comercial o

de cantidad, ha de cumplir la condición, tanto si conduce a un aumento como a una disminución de valor, de que se haga sobre la base de datos objetivos y cuantificables, que demuestren claramente que el ajuste es razonable y exacto.

Los datos objetivos y cuantificables pueden considerar las listas de precios, cuya utilización esta detallada en la Nota Interpretativa al artículo 3 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

Artículo 36. Elemento momento. En la determinación del valor en aduana por aplicación del método del Valor de Transacción de Mercancías Similares, el elemento momento a considerar es la fecha de la exportación al Territorio Aduanero de la Comunidad Andina, es decir, hay que tomar en cuenta únicamente mercancías que hayan sido exportadas en el mismo momento o en un momento aproximado que las mercancías objeto de valoración, teniendo en cuenta la definición de momento aproximado dispuesta en el literal d del artículo 2 de este Reglamento.

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SECCIÓN III

Cuarto Método

Método Deductivo. Artículo 37. Método del Valor Deducido. 1. Para la valoración de las mercancías mediante la aplicación de este método, deben

tenerse en cuenta las disposiciones del artículo 5 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y su Nota Interpretativa.

2. Básicamente se partirá del precio de venta en el Territorio Aduanero de la Comunidad

Andina de la mercancía importada, o de una idéntica o similar, con las deducciones previstas en el literal a) del numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

3. Los datos para aplicar este método se determinarán sobre la base de la información

suministrada por el importador. Cuando el importador no pueda justificar la información suministrada, la cantidad aplicable podrá basarse en informaciones pertinentes, distintas de las comunicadas por el importador.

Los precios de venta reportados por el importador, deberán estar soportados en las respectivas facturas de venta nacionales y las deducciones que se efectúen, deberán basarse en datos objetivos y cuantificables con los conceptos también debidamente respaldados documentalmente.

Lo anterior implica que por ningún motivo podrán tomarse, a efectos de la utilización de este método, valores que sean arbitrarios o ficticios.

4. En la aplicación del método Deductivo, hay que distinguir dos situaciones: Que las

mercancías se vendan en el mismo estado en que se importaron o que lo sean después de haber sufrido un trabajo o transformación posterior.

a. Mercancías vendidas en el mismo estado en que se importaron.

El valor en aduana se determinará sobre la base del precio unitario correspondiente al mayor volumen de venta de las mercancías importadas o, si éstas no se importan para la venta o al momento de su valoración no han sido vendidas, será el precio de venta unitario de otras mercancías idénticas o similares a la importada, a compradores del Territorio Aduanero de la Comunidad Andina que no tengan vinculación con el importador, al primer nivel comercial en el que se efectúen tales ventas después de la importación, es decir, hay que considerar la primera venta que sufra la mercancía después de importada en cantidad suficiente que permita establecer el precio unitario mas exacto.

b. Mercancías vendidas después de su transformación.

En virtud de lo previsto en el artículo 5 de la Decisión...., si las mercancías

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importadas, u otras idénticas o similares importadas, no se venden en el Territorio Aduanero de la Comunidad Andina en el mismo estado en que se importaron, el valor en aduana se basará, lo solicite o no el importador, en el precio unitario al que se venda la mayor cantidad total de las mercancías importadas, después de un trabajo complementario o transformación posteriores, a compradores del Territorio Aduanero de la Comunidad Andina que no tengan vinculación con el importador.

A tal efecto, se tendrá en cuenta el valor añadido por la transformación, así como las deducciones previstas en el literal a) del numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. Al deducir el valor añadido por la transformación, se tendrá en cuenta el coste de los trabajos o de las operaciones necesarias para llevar a cabo tal transformación, teniendo en cuenta los soportes documentales respectivos.

Artículo 38. Elemento momento. En la determinación del valor en aduana por aplicación del método Deductivo, el elemento momento a considerar es la fecha de la importación de las mercancías objeto de valoración, o un momento aproximado, tal como está definido en el literal d del artículo 2 del presente Reglamento. Es decir, hay que tomar en cuenta únicamente los precios de venta de mercancías que hayan sido vendidas en el Territorio Aduanero de la Comunidad Andina, en el momento de su importación o en la fecha mas próxima después de su importación, pero antes de pasados 90 días desde dicha importación.

SECCIÓN IV

Quinto Método

Método del Valor Reconstruido.

Artículo 39. Método basado en el Costo de Producción de las mercancías importadas. 1. Para la valoración de las mercancías mediante la aplicación de este método, deben

tenerse en cuenta las disposiciones del artículo 6 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y su Nota Interpretativa.

2. Este método está basado en el coste de producción y consiste en determinar el valor en

aduana a partir de los elementos constitutivos del precio, tomando en consideración los datos disponibles en el Territorio Aduanero de la Comunidad Andina, suministrados por el fabricante de la mercancía considerada.

El "costo o valor" comprenderá el costo de los elementos especificados en los incisos ii y iii del párrafo 1 a del artículo 18 de este Reglamento. Comprenderá también el valor, debidamente repartido según las disposiciones de la correspondiente nota al artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, de cualquiera de los elementos especificados

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en el párrafo 1 b del artículo 18 de este Reglamento, que haya sido suministrado directa o indirectamente por el comprador para que se utilice en relación con la producción de las mercancías importadas. El valor de los elementos especificados en el inciso iv del párrafo 1 b del artículo 18 del presente Reglamento que hayan sido realizados en el país de importación sólo quedará comprendido en la medida en que corran a cargo del productor.

3. En la sumatoria de los elementos para calcular el valor reconstruido, se tendrá en

cuenta el costo o valor de todos los gastos de entrega de que tratan los literales e, f y g del artículo 18 de este Reglamento, en virtud de la disposición consagrada en el artículo 7 de la Decisión ....

4. La utilización de este método se limitará a las ocasiones en que comprador y vendedor

estén vinculados y el fabricante esté dispuesto a comunicar a la Administración Aduanera los datos necesarios sobre los costes, así como a conceder facilidades para todas las comprobaciones posteriores que pudieran ser necesarias.

5. Ninguna Administración Aduanera podrá requerir u obligar a ninguna persona residente

fuera del Territorio Aduanero de la Comunidad Andina, para que exhiba la contabilidad y otros documentos, con el fin de determinar el valor en aduana por el método del “Valor Reconstruido”. Sin embargo, la información suministrada por el productor de las mercancías podrá ser comprobada en el país de éste por las autoridades aduaneras del Territorio Aduanero de la Comunidad Andina, con la conformidad del productor y siempre que se notifique con antelación suficiente al Gobierno del país de que se trate, y que éste no se oponga a la investigación.

SECCIÓN V

Sexto Método

Método del “Ultimo Recurso”

Artículo 40. Método llamado del “Ultimo Recurso”. 1. Para la valoración de las mercancías mediante la aplicación de este método, deben

tenerse en cuenta las disposiciones del artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y su Nota Interpretativa.

2. Si el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar aplicando

los métodos indicados en los numerales 1 a 5 del artículo 3 de la Decisión... y de este Reglamento, desarrollados en los Capítulos II y III del presente Título, se aplicará el método del “Ultimo Recurso” de la siguiente manera:

a. Flexibilidad razonable.

Se aplicarán de nuevo los primeros cinco métodos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, en el mismo orden establecido en este Acuerdo conforme a lo señalado en el artículo 4 de la Decisión..., pero utilizando una flexibilidad razonable en la

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apreciación de las exigencias que cada uno de ellos contiene, hasta encontrar el primero que permita determinar el valor en aduana. Para la aplicación de las normas previstas en el desarrollo de este método con flexibilidad razonable, podrán utilizarse períodos de tiempo superiores a noventa (90) días pero no más de ciento ochenta (180) días, a efectos de establecer el momento aproximado. No podrán considerarse de manera flexible, aquellos preceptos que le dan fundamento al Método del Valor de Transacción y cuyo incumplimiento motivó su rechazo en su momento, como son, la no influencia de la vinculación en el precio pactado, la existencia de una venta tal como está definida en el literal m del artículo 2 de este Reglamento y la utilización de información o datos soportados documentalmente, entre otros. Tampoco podrá interpretarse de manera flexible, la consideración de mercancías que no eran idénticas o similares a la importada, y que impidió, en su oportunidad, la aplicación del segundo y del tercer método de valoración. En la aplicación del método Deductivo, no podrán tomarse con flexibilidad las ventas entre partes vinculadas. En general, no podrá acudirse, en aras de la flexibilidad, a alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 41 de este Reglamento, desvirtuar los principios básicos del Acuerdo de Valoración de la OMC y del Artículo VII del GATT ni tomar valores estimados o teóricos.

b. Criterios razonables.

De no haber sido posible efectuar la valoración de la mercancía, aún aplicando con flexibilidad los cinco primeros métodos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, se permite el uso de criterios y procedimientos razonables, compatibles con los principios y las disposiciones del Acuerdo mencionado y del Artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el Territorio Aduanero de la Comunidad Andina.

Los valores en aduana determinados mediante la aplicación de las normas que se exponen en este artículo, se basarán, en la mayor medida posible, en valores en aduana establecidos anteriormente.

Artículo 41. Prohibiciones expresas. 1. No obstante la flexibilidad permitida en la aplicación del método del “Ultimo Recurso” o

la posibilidad de utilizar criterios razonables, este hecho no podrá interpretarse en el sentido de utilizar procedimientos arbitrarios que sean contrarios a los principios y disposiciones del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y del Artículo VII del GATT.

2. El valor en aduana determinado según el método del “Ultimo Recurso”, no se basará

en:

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a. el precio de venta en el Territorio Aduanero de la Comunidad Andina de mercancías

producidas en dicho territorio; b. un sistema que prevea la aceptación, a efectos de valoración en aduana, del más

alto de dos valores posibles; c. el precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador; d. un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que se hayan

determinado para mercancías idénticas o similares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC;

e. el precio de mercancías vendidas para exportación a un país distinto del Territorio

Aduanero de la Comunidad Andina; f. valores en aduana mínimos; g. valores arbitrarios o ficticios.

CAPITULO IV

Casos especiales de valoración

Artículo 42. Consideraciones generales. 1. Por la particular naturaleza de las mercancías que se han de valorar, por las

circunstancias de las operaciones determinantes de la importación o porque se presenta un cambio de régimen o destino aduanero, en ocasiones, no es posible aplicar el método principal del Valor de Transacción ni los subsidiarios de que tratan los Capítulos I y II de este Título, ni aún considerando la flexibilidad contemplada en el método del “Ultimo Recurso”.

En tales supuestos, una vez agotadas las posibilidades de utilización de todos los métodos, aún con flexibilidad, será preciso recurrir a las disposiciones de los artículos 40 y 41 de este Reglamento, utilizando criterios razonables, compatibles con los principios y disposiciones generales del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT).

2. Para cada uno de los casos, el procedimiento a seguir es el establecido en las

Secciones I, II y III del presente Capítulo, teniendo en cuenta los ajustes pertinentes señalados en la Sección II del Capítulo II del presente Título.

3. En todos los casos se ejercerán los controles de que trata el Título IV de este

Reglamento.

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SECCIÓN I

Por el estado o la naturaleza de las mercancías importadas Artículo 43. Mercancías usadas. 1. Para valorar las mercancías importadas en estado de uso se tendrá en cuenta lo

siguiente:

a. Si al momento de la valoración las mercancías presentan señales de uso y según lo expresado en la factura comercial o contrato de compraventa, fueron adquiridas en otro estado, se debe aplicar el siguiente procedimiento:

i. Se tomará como base de partida el precio de las mercancías en el estado en que

fueron adquiridas en el año de su adquisición. El precio tomado debe estar expresado en términos FOB.

ii. Al precio establecido, según el numeral anterior, se aplicarán los porcentajes de

depreciación fijados en el artículo siguiente, de acuerdo a los años de uso que tengan las mercancías a la fecha de aceptación de la Declaración en Aduana de las Mercancías importadas.

El tiempo de uso se calculará según el tiempo transcurrido entre la fecha de adquisición de la mercancía y la fecha de aceptación de la Declaración en Aduana de las Mercancías importadas.

b. Si las mercancías fueron adquiridas en estado de uso y el precio negociado

corresponde al mismo, se aplicará el método del Valor de Transacción si, además, se cumplen todos los preceptos del artículo 5 de este Reglamento. En su defecto, se aplicarán los métodos subsiguientes en el orden establecido en los artículos 3 y 4 de la Decisión .... En estos casos no habrá lugar a depreciación alguna.

2. El precio de las mercancías en el año de su adquisición, podrá demostrarse mediante la

presentación, en orden sucesivo, de uno de los siguientes documentos:

- Factura comercial de la compraventa. - Certificación del fabricante o del distribuidor o vendedor en el exterior, en donde

conste el precio de la mercancía en el estado en que fue adquirida y en la fecha de su adquisición. Tal certificación podrá ser expedida por el concesionario o el representante de la marca en el Territorio Aduanero de la Comunidad Andina, cuando no sea posible obtenerla en el extranjero, siempre que no se trate del mismo importador.

- Precios de referencia debidamente soportados, correspondientes a la mercancía en el estado que presente al momento de su adquisición en el año de su adquisición, teniendo en cuenta la definición del literal i del artículo 2 de este Reglamento.

Artículo 44. Mercancías que pueden ser depreciadas. Sólo podrán ser objeto de depreciación por uso, las siguientes mercancías:

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a. Vehículos clasificables por el Capítulo 87 del arancel de aduanas.

Se aplicará el procedimiento establecido en el artículo anterior. El precio tomado como base de partida debe incluir el valor de los accesorios extras que traiga incorporado el vehículo. Por cada año completo de uso del vehículo, se descontará un diez por ciento de depreciación del saldo anterior hasta un máximo del cincuenta por ciento. El precio actual podrá obtenerse de manera directa, multiplicando el valor base de partida por el coeficiente de actualización que corresponda, según el período de uso, de acuerdo con la tabla de coeficientes de actualización que se señala a continuación:

AÑOS DE USO COEFICIENTE DE ACTUALIZACIÓN

Un (1) año 0.90000 Dos (2) años 0.81000 Tres (3) años 0.72900 Cuatro (4) años 0.65610 Cinco (5) años 0.59049 Seis (6) años o más 0.50000

El precio actual así obtenido deberá tomarse para el cálculo de la base imponible. Para que se reconozca la rebaja por depreciación por uso, el importador deberá acreditar los documentos de que trata el numeral 2 del artículo anterior.

b. Vehículos clasificables por el Capítulo 86 y maquinaria y equipo clasificables por los

Capítulos 84 y 85, del arancel de aduanas.

Se aplicará el procedimiento establecido en el artículo anterior.

Por cada año completo de uso del vehículo maquinaria o equipo, se descontará un diez por ciento de depreciación sobre el saldo anterior, hasta un máximo del setenta por ciento. También podrá obtenerse el precio actual de manera directa multiplicando el valor base de partida por el coeficiente de actualización que corresponda, según el período de uso, aplicando la siguiente tabla:

AÑOS DE USO COEFICIENTE DE ACTUALIZACIÓN

Un (1) año 0.90000 Dos (2) años 0.81000 Tres (3) años 0.72900 Cuatro (4) años 0.65610 Cinco (5) años 0.59049 Seis (6) años 0.53144 Siete (7) años 0.47830 Ocho (8) años 0.43047 Nueve (9) años 0.38742 Diez (10) años 0.34868 Once (11) años 0.31381 Doce (12) años o más 0.30000

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El precio actual así obtenido deberá tomarse para el cálculo de la base imponible.

Para que se reconozca la rebaja por depreciación por uso, el importador deberá acreditar los documentos de que trata el numeral 2 del artículo anterior.

Artículo 45. Mercancías que no pueden ser depreciadas. 1. Habida cuenta de sus especiales características, no podrán aplicarse porcentajes de

depreciación a las mercancías relacionadas a continuación:

- aeronaves usadas - barcos usados - antigüedades - modelos de época o de colección - motores de cualquier naturaleza - partes, piezas y componentes para maquinaria y equipo clasificable por los

Capítulos 84 y 85 del arancel de aduanas.

Cuando sea necesario, se podrá acudir a la estimación de un perito independientemente del comprador y del vendedor, por cuenta del importador de la mercancía, para establecer la naturaleza de las antigüedades y de los modelos de época o de colección.

2. Si estas mercancías han sido objeto de una venta para la exportación al Territorio

Aduanero de la Comunidad Andina y se cumplen los demás requisitos señalados en el artículo 5 de este Reglamento, se valorarán por su Valor de Transacción, a partir del precio realmente pagado o por pagar, ajustado de conformidad con lo previsto en la Sección II del Capítulo II del presente Título.

3. Cuando no sea posible aplicar el método del Valor de Transacción, se recurrirá en

orden sucesivo a los métodos subsiguientes hasta encontrar el primero que permita determinar el valor en aduana. En aplicación del método del “Ultimo Recurso”, pueden ser de utilidad las revistas profesionales especializadas, en las que figuran los precios de cotización de alguno de estos productos usados, según marca, tipos, características y año de construcción, sin conceder rebajas por uso o antigüedad o, cuando sea del caso, se podrá utilizar el concepto de un perito independiente del comprador y del vendedor, por cuenta del importador.

Artículo 46. Mercancías obsoletas. 1. Únicamente se reconocerán rebajas por obsolescencia, cuando ésta se haya producido

como consecuencia de un almacenamiento superior a un año calendario después de su compra, en una zona franca o en el extranjero.

2. Para valorar las mercancías importadas en estado de obsolescencia se tendrá en

cuenta lo siguiente:

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a. Si al momento de la valoración las mercancías se encuentran obsoletas y según lo expresado en la factura comercial o contrato de compraventa, no fueron adquiridas en ese estado, se debe aplicar el siguiente procedimiento:

i. Tomar como base de partida el precio de las mercancías en el año de su

adquisición, expresado en términos FOB, según consta en la factura comercial.

ii. Aplicar al precio establecido según el punto anterior una rebaja del 10% por demérito, por cada año calendario transcurrido desde la fecha de compra, según factura comercial o contrato de compraventa de las mercancías, hasta la fecha de aceptación de la Declaración en Aduana de las Mercancías importadas. La rebaja por demérito no podrá superar el 70% del valor que tenga la mercancía en la fecha de compra.

b. Si las mercancías fueron adquiridas en estado de obsolescencia y el precio pactado

corresponde a las mercancías negociadas en ese estado, se debe aplicar el método del Valor de Transacción si, además, se cumplen todos los preceptos del artículo 5 de este Reglamento. En su defecto, se aplicarán los métodos siguientes en el orden establecido, según lo previsto en los artículos 3 y 4 de la Decisión .... En estos casos no habrá lugar a rebaja por demérito.

3. Por sus especiales características, a las mercancías relacionadas en el artículo 45

anterior, no se les aplicará tampoco rebajas por obsolescencia. Artículo 47. Mercancías reparadas, reacondicionadas o reconstruidas. 1. Cuando al momento de la valoración las mercancías importadas se presenten

reparadas, reacondicionadas o reconstruidas y no fueron adquiridas en ese estado, según lo expresa la factura comercial o contrato de compraventa, se aplicará el siguiente procedimiento:

a. Al valor de negociación de la mercancía según consta en la factura comercial o

contrato de compraventa, se agregará el importe de la reparación, reacondicionamiento o reconstrucción. El valor agregado por la reparación, reacondicionamiento o reconstrucción, incluye, el valor de los materiales incorporados, la mano de obra y el beneficio de quien efectuó el trabajo y los gastos de transporte y de seguro a que haya lugar por los trayectos recorridos en el exterior. Cualquiera de estos conceptos deberá estar debidamente soportado documentalmente.

b. Si las mercancías fueron importadas transcurrido un tiempo después de efectuada la

modificación, se aplicará, al valor que adquiera la mercancía después de la reparación, reacondicionamiento o reconstrucción, los porcentajes de depreciación o demérito que correspondan, según los años de uso u obsolescencia transcurridos entre las modificaciones realizadas y la fecha de aceptación de la Declaración en Aduana de las Mercancías importadas, conforme a lo indicado en los artículos 43, 44 y 46 de este Reglamento.

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c. El valor de la mercancía, el valor agregado y las fechas de adquisición y modificación de la misma, deberán ser acreditados con las facturas u otros documentos aceptados por la autoridad aduanera.

2. Cuando al momento de la valoración las mercancías importadas se presenten

reparadas, reacondicionadas o reconstruidas y, según lo expresa la factura comercial o contrato de compraventa, fueron adquiridas en ese estado, se aplicará el Método del Valor de Transacción si, además, se cumplen todos los preceptos del artículo 5 de este Reglamento. En su defecto, se aplicarán los métodos subsiguientes en el orden establecido, según lo indicado en los artículos 3 y 4 de la Decisión ... .

Artículo 48. Mercancías averiadas, dañadas o deterioradas. 1. Para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas que al momento de

la importación se encuentren averiadas, dañadas o deterioradas, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a. Las mercancías importadas se encuentran averiadas, dañadas o deterioradas y

según lo expresado en la factura comercial o contrato de compraventa, no fueron adquiridas en ese estado.

i. La mercancía está parcialmente averiada, dañada o deteriorada, con un valor

residual.

Si la mercancía en ese estado es sometida a la importación para el consumo, se considerará el precio realmente pagado o por pagar pactado según factura comercial, reducido en la proporción de la avería, daño o deterioro, el cual podrá establecerse con uno de los conceptos siguientes:

- La estimación de un perito independientemente del comprador y del

vendedor;

- El costo presupuestado para las reparaciones o la restauración por quien esté en capacidad de efectuar tales trabajos, y

- En caso de que exista, la indemnización efectuada por la compañía de

seguros, con las debidas verificaciones.

ii. Las mercancías están totalmente averiadas dañadas o deterioradas sin ningún valor y sin posibilidad de restauración.

Si la mercancía en ese estado es sometida a la importación para el consumo, se considerará el valor que asigne a los residuos o desperdicios un perito independiente del comprador y del vendedor. En caso de subasta, el valor en aduana de la mercancía será el de la adjudicación en la subasta.

Los gastos que ocasione la demostración de la avería, daño o deterioro, correrán por cuenta del importador de la mercancía.

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b. Las mercancías importadas fueron adquiridas en estado de avería, daño o deterioro y el precio negociado corresponde a ese estado.

Se aplicará el método del Valor de Transacción si se cumplen todos los requisitos de que trata el artículo 5 de este Reglamento.

2. El estado de la mercancía será el establecido en el momento de la valoración. Para el

efecto, en la diligencia de reconocimiento de las mercancías, se tasará la avería, daño o deterioro y se dejará constancia en el acto administrativo correspondiente.

Artículo 49. Mercancías importadas que hayan sido transportadas a granel. El valor en aduana se determinará a partir de la cantidad de mercancía que se haya presentado efectivamente ante la Aduana al momento de su valoración, tomando en consideración el precio unitario que conste en la factura comercial o contrato de compraventa, sin perjuicio de que se puedan ejercer los controles aduaneros de que trata el Título IV de este Reglamento. Para el efecto, cuando la diferencia en las cantidades se deba a fenómenos atmosféricos, físicos o químicos justificados, a causa del transporte, evaporación, grado de humedad y análogas, se aceptará una variación máxima no superior del 5% en la cantidad o en el peso de las mercancías por encima de lo declarado. Artículo 50. Mercancías de difícil valoración. Para la valoración de mercancías en cuya elaboración o mejoramiento haya predominado el ingenio o la creatividad, la investigación o el desarrollo tecnológico, tales como, obras de arte, antigüedades, modelos de colección, animales de raza o seres vivos optimizados, su valor será considerado en su integridad, aplicando los métodos previstos por el Acuerdo sobre Valoración de la OMC y según lo señalado en los artículos 3 y 4 de la Decisión ... . Si fuere necesario, en aplicación del método del “Ultimo Recurso”, se podrá recurrir al dictamen de un perito o experto autorizado en la materia, por cuenta del importador.

SECCIÓN II

Por las circunstancias de las operaciones determinantes de la importación

Artículo 51. Tráfico postal y mensajeria internacional. 1. El valor en aduana deberá determinarse aplicando los métodos mencionados en el

artículo 3 de la Decisión ... y de este Reglamento, desde el del Valor de Transacción hasta el del “Ultimo Recurso”, en estricto orden, hasta encontrar el primero que permita establecerlo. Si el vendedor y el remitente son la misma persona, se considerará el valor total consignado en la factura comercial como valor en aduana, en caso contrario, si el remitente es diferente al vendedor, se deberán tener en cuenta los gastos de entrega del envío.

2. En los casos de mensajeria internacional, para la determinación del valor en aduana, se

exigirá la factura comercial originalmente emitida por el vendedor, en su defecto, se

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rechazará el Valor de Transacción y se aplicarán los métodos subsidiarios de que trata el Capítulo III del presente Título.

Si es necesario aplicar el método del “Ultimo Recurso”, podrán utilizarse los precios de referencia de conformidad con lo establecido en el literal i del artículo 2 y artículo 76 de este Reglamento.

Artículo 52. Mercancías procedentes de subasta. El valor en aduana de las mercancías extranjeras que hayan sido adquiridas en subasta, en el extranjero o en el Territorio Aduanero de la Comunidad Andina, se obtendrá a partir del precio de adjudicación en la subasta. Cuando la subasta se haya realizado en el extranjero, al precio de adjudicación de la subasta se adicionarán los gastos de transporte y seguro ocasionados en el extranjero por el traslado de la mercancía hasta el lugar de importación, si no están incluidos en dicho precio. El precio de adjudicación de la subasta se demostrará con el documento que acredite la adjudicación. Artículo 53. Mercancías importadas sin valor comercial. Toda mercancía importada tiene valor aduanero. Si la mercancía no tiene valor comercial, no podrá aplicarse el método del Valor de Transacción, al no cumplir los requisitos previstos para su aplicación en el artículo 5 de este Reglamento. En consecuencia, para la determinación del valor en aduana, se aplicarán los métodos subsidiarios según lo señalado en el Capítulo III del presente Título. Si es necesario aplicar el método del “Ultimo Recurso”, podrán utilizarse los precios de referencia de conformidad con lo establecido en el literal i del artículo 2 y artículo 76 de este Reglamento. Artículo 54. Mercancías importadas sin fines comerciales. 1. Para la valoración de las mercancías importadas sin fines comerciales, como equipajes,

menajes, préstamos o comodatos, entre otros, el valor en aduana estará constituido por el precio de factura, cuando exista, descontados los impuestos internos del país de exportación que se encuentren incluidos en la misma, siempre que se distingan del precio de la mercancía en la misma factura, adicionando los gastos de transporte y de seguro que correspondan.

2. Cuando se trate de equipaje acompañado, la base imponible será el valor de factura sin

adición de los gastos de entrega. 3. Lo establecido en los dos párrafos anteriores será sin perjuicio de los controles

aduaneros necesarios sobre los valores declarados según factura. Si es necesario, podrán utilizarse los precios de referencia establecidos de conformidad con lo señalado en el literal i del artículo 2 y artículo 76 de este Reglamento.

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Artículo 55. Mercancía importada en sustitución de otra. La mercancía importada en sustitución de otra que resultó averiada, defectuosa, impropia para el fin para el cual fue importada o en general no cumplió con las estipulaciones del contrato de compraventa, será valorada de acuerdo con el siguiente procedimiento: a. La mercancía de sustitución es enviada posteriormente a la importación inicial.

i. La mercancía de sustitución es facturada como gratuita.

El valor en aduana deberá determinarse, si se cumplen los requisitos del artículo 5 de este Reglamento, en aplicación del Método del Valor de Transacción, a partir del valor facturado por la mercancía inicialmente importada, considerando las condiciones del primer envío.

ii. La mercancía de sustitución se factura por un precio reducido

complemento del precio de la mercancía importada inicialmente.

El valor en aduana se determinará a partir del valor facturado inicialmente por la mercancía devuelta, adicionado del precio facturado por la mercancía que se recibe en sustitución.

iii. Las mercancías son facturadas al precio de la mercancía Importada

inicialmente.

El valor en aduana deberá determinarse considerando el precio inicial facturado, como base para la aplicación del Método del Valor de Transacción, si se cumplen todos los requisitos señalados en el artículo 5 de este Reglamento, considerando las condiciones de este último envío.

b. Las mercancías de sustitución son enviadas con la misma importación.

Cuando el vendedor expide en el mismo envío, una cantidad de mercancías de manera gratuita en sustitución de mercancías que pueden estar sujetas a deterioro, daño o avería durante el transporte, se aceptará el valor total de venta según factura comercial, aplicado a la totalidad del envío, sin tener en cuenta la cantidad en exceso a efectos de la valoración.

El valor en aduana de las mercancías importadas que llegan en sustitución, se determinará según lo expresado en este artículo, independientemente del pago acordado por las mercancías y de que se cobren o no los Derechos e Impuestos a la importación. Artículo 56. Mercancías reimportadas en cumplimiento de garantía. 1. El valor en aduana de las mercancías importadas que hayan sido reparadas en el

exterior en cumplimiento de una garantía del fabricante o proveedor, independientemente de que proceda o no el pago de los Derechos e Impuestos a la importación, estará constituido por el valor agregado en el exterior y los gastos de transporte y de seguro ocasionados por el envío y devolución de la mercancía.

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El valor agregado en el exterior comprende el precio pagado o por pagar por concepto de la reparación de las mercancías, incluido el valor de los materiales, la mano de obra y el beneficio de quien efectuó el trabajo en el extranjero.

El valor de la mercancía, el valor agregado y la fecha de la reparación, deberán ser demostrados con las facturas que los acrediten.

2. Cuando la reparación y demás gastos sean asumidas en su totalidad por el vendedor,

de acuerdo con lo establecido en el contrato de garantía, para efectos aduaneros, el valor agregado en el exterior como componente de la base imponible será igual a cero (0).

Artículo 57. Mercancías importadas en alquiler o en arrendamiento financiero con o sin opción de compra. 1. Cuando se trate de mercancías importadas en alquiler o en arrendamiento financiero

con o sin opción de compra, no podrá aplicarse el método del Valor de Transacción, toda vez que las operaciones de arrendamiento, por su propia naturaleza, no constituyen venta, como se señala en el artículo 6 de este Reglamento. Debe por tanto utilizarse los métodos subsidiarios, en el orden de prioridad establecido, según lo indicado en los artículos 3 y 4 de la Decisión ..., hasta hallar el primero que permita determinar el valor en aduana, conforme a lo señalado en la Capitulo III del presente Título.

2. En la aplicación del método del “Ultimo Recurso”, en primer lugar se considerará una

flexibilidad razonable de los requisitos establecidos para cada uno de los métodos del Acuerdo, en su orden.

3. Si aún con flexibilidad no es posible determinar el valor en aduana, se utilizarán los

siguientes criterios razonables:

a. Tomar precios de referencia, vigentes para la exportación al Territorio Aduanero de la Comunidad Andina, para mercancías nuevas o usadas. En el caso de mercancías que han sido usadas, el valor puede determinarse según los precios de lista vigentes de mercancías nuevas a falta de precios de lista vigentes de mercancías usadas. Teniendo en cuenta que las mercancías deben valorarse según el estado que presenten en el momento de la valoración, será preciso ajustar dichos precios de lista relativos a mercancías nuevas, para tener en cuenta la depreciación y el carácter obsoleto de las mercancías objeto de valoración.

b. Considerar las estipulaciones del contrato de arrendamiento, así:

1) Contrato de arrendamiento sin opción de compra.

La valoración podrá basarse en los alquileres pagados o por pagar por las mercancías importadas, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

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i. Calcular el valor actual de la mercancía en el momento de la aceptación de la Declaración en Aduana de las Mercancías importadas para su admisión temporal, partiendo de la suma de los cánones previstos en el contrato de arrendamiento, durante toda la vida útil de las mercancías, aplicando una de las siguientes fórmulas:

Con cánones pagaderos en plazos anticipados:

t A[(1+r) - 1] Vc = ————— t-1 r(1+r)

Con cánones pagaderos en plazos vencidos:

t A[(1+r) -1] Vc = —————— t r(1+r)

Donde: Vc = Es el valor actual que pretende hallarse A = Es el importe del canon de arrendamiento (anual, semestral, trimestral, mensual, o bimestral, según el caso). r = Es la tasa de interés estipulada en el contrato o en su defecto la Libor (anual, semestral, trimestral, según el plazo que cubra A). t = Es el período de duración probable de la mercancía que puede expresarse en años o fracción de año, según corresponda el pago de A y r. Cuando se desconozca la vida útil de la mercancía importada, podrá utilizarse la duración de una mercancía idéntica o similar, o consultar con empresas especializadas, en colaboración con el importador. Es necesario distinguir entre la vida útil de mercancías nuevas y usadas, utilizando, por ejemplo, la expresión “vida útil total” para las primeras y “vida útil restante” para las segundas.

ii. Determinar el valor en aduana partiendo del valor obtenido según el punto

anterior, efectuando las adiciones o deducciones de que trata la Sección II del Capítulo II del presente Título, según las condiciones del contrato y los principios fundamentales del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

En las adiciones hay que tener cuidado de que los elementos que forman parte del valor en aduana y que pretenden ser adicionados, no estén ya incluidos en los alquileres o cánones de arrendamiento. En cuanto a las deducciones, se debe considerar todo elemento que no forme parte del valor en aduana.

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Los conceptos deducibles son, entre otros:

- Gastos de conservación y reparación de la mercancía - Gastos de explotación a cargo del importador - Beneficio normal del importador - Gastos de transporte después de la importación y, en general, todos los

necesarios para situar la mercancía a disposición del usuario - Derechos, impuestos y gravámenes de importación;

2) Contrato de arrendamiento con opción de compra.

i. La opción de compra puede ejercitarse al comienzo del contrato.

La valoración puede basarse en el precio de la opción, sin perjuicio de que se puedan ejercer los controles aduaneros de que trata el Título IV de este Reglamento.

ii. La opción de compra puede ejercitarse en el transcurso del contrato.

La valoración puede basarse en la suma de los pagos por alquileres o cánones de arrendamiento previstos en el contrato, aplicando el procedimiento señalado en el apartado 3.b.1) anterior, adicionando al valor final obtenido, el importe residual exigido.

iii. La opción de compra puede ejercitarse al vencimiento del período contractual establecido.

La valoración puede basarse en la suma de los pagos por alquileres o cánones de arrendamiento previstos en el contrato, aplicando el procedimiento señalado en el apartado 3.b.1). anterior, adicionando al valor final obtenido, el importe residual exigido.

La opción de compra se ejercitará bajo los términos del contrato de arrendamiento y no del contrato de compraventa.

SECCIÓN III

Por la aplicación de un determinado régimen o destino aduanero

Artículo 58. Mercancías procedentes de zonas francas. El valor en aduana de las mercancías extranjeras introducidas a zonas francas para ser importadas al Territorio Aduanero de la Comunidad Andina después de ser producidas, elaboradas, transformadas o almacenadas en ese lugar, se establecerá de acuerdo con lo siguiente: a. Mercancías elaboradas o transformadas en zona franca.

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Se aplicarán los métodos de valoración del Acuerdo, según lo indicado en los artículos 3 y 4 de la Decisión ... . Si se cumplen los requisitos señalados en el artículo 5 de este Reglamento, el método del Valor de Transacción podrá ser utilizado partiendo del precio realmente pagado o por pagar del comprador al vendedor, por la mercancía que se vende desde la zona franca. Si el vendedor y el comprador son la misma persona, el método del Valor de Transacción no podrá ser aplicado y se utilizarán los métodos subsidiarios según lo señalado en el Capítulo III del presente Título. La valoración es independiente de que proceda o no la exención del pago de los Derechos e Impuestos a la importación por las mercancías que se encontraban en libre circulación, inclusive las de origen nacional, que constituyen un valor agregado del bien final importado desde zona franca y que se somete después al despacho a consumo.

b. Mercancías de origen extranjero almacenadas en las zonas francas.

Se aplicarán los métodos de valoración del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, según lo indicado en los artículos 3 y 4 de la Decisión ..., teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 5 de este Reglamento y el estado que presenten las mercancías en el momento de la valoración.

Artículo 59. Mercancías reimportadas después de un perfeccionamiento pasivo. 1. El valor en aduana de las mercancías reimportadas después de su exportación

temporal para ser objeto de elaboración, reparación, transformación, reacondicionamiento o reconstrucción en el extranjero o en zona franca industrial de bienes y de servicios, se determinará considerando el valor total de las mercancías tal y como se importan y según ocurra una de las situaciones que se enumeran a continuación:

a. Elaboración o fabricación.

El valor en aduana será determinado aplicando el Método del Valor de Transacción si se cumple lo señalado en el artículo 5 del presente Reglamento, efectuando los ajustes por las prestaciones de que trata el literal b del numeral 1 del artículo 18 de este Reglamento y considerando las indicaciones establecidas para efectuar el debido ajuste, según lo señalado en el artículo 25 del mismo Reglamento.

El valor de la mercancía, de las prestaciones suministradas, de cualquier otro valor agregado y la fecha en la que se efectuaron los trabajos a la mercancía, deberán ser demostrados con las facturas que los acrediten.

b. Reparación, transformación, reacondicionamiento o reconstrucción.

El valor en aduana estará constituido por el valor agregado en el exterior y los gastos de transporte y de seguro ocasionados por el envío y devolución de la mercancía.

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El valor agregado en el exterior comprende, entre otros, el precio pagado o por pagar por concepto de la reparación, transformación, reacondicionamiento o reconstrucción de las mercancías, incluido el valor de los materiales, la mano de obra y el beneficio de quien efectuó el trabajo en el extranjero.

2. La valoración es independiente de que proceda o no la exención del pago de los

Derechos e Impuestos a la importación, por las mercancías que se encontraban en libre circulación, inclusive las de origen nacional, que fueron transformadas y corresponden a una Prestación o constituyen un valor agregado del bien final reimportado que se somete al despacho a consumo.

Artículo 60. Mercancías importadas para transformación o ensamble. 1. El valor en aduana se determinará para la unidad final producida, en cuyo caso, al no

poder ser aplicado el Método del Valor de Transacción, se utilizará un procedimiento razonable dentro del método del “Ultimo Recurso”, una vez agotados los métodos subsidiarios de que trata el Capítulo III del presente Título.

2. Se partirá del costo total de la unidad producida, del que se disminuirá el importe

correspondiente al valor agregado nacional que haya participado en la producción del bien final.

El valor para el componente extranjero así calculado, será ajustado de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del presente Reglamento.

3. Las operaciones de cálculo se efectuarán con datos objetivos y cuantificables y cuando

la autoridad aduanera lo requiera, deben presentarse los respectivos documentos soporte.

Artículo 61. Mercancías importadas con exoneración de los Derechos e Impuestos a la importación, que posteriormente son sometidas al consumo.

Si las mercancías importadas al Territorio Aduanero de la Comunidad Andina, al amparo de un tratamiento aduanero que otorgue exoneración de los Derechos e Impuestos a la importación, se someten después al pago de los mismos, la base imponible se determinará a partir del valor consignado en la factura comercial expedida por el vendedor en el exterior, aplicando las rebajas que le corresponda, según los años de uso u obsolescencia que hayan transcurrido desde la fecha de la factura de compra, hasta el momento en que se haga exigible el pago de tales derechos, sin perjuicio de que se considere el estado de avería, daño o deterioro que pueda presentar la mercancía al momento de la valoración. Artículo 62. Mercancías importadas temporalmente con suspensión de los Derechos e Impuestos a la importación, que posteriormente son declaradas para su importación al consumo. 1. Suspensión total

El valor en aduana se determinará en el momento de la aceptación de la Declaración en Aduana de las Mercancías importadas, para el régimen de importación temporal.

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Si en este momento no se cumplen los requisitos establecidos por el Acuerdo sobre Valoración de la OMC señalados en el artículo 5 de este Reglamento, en especial los referidos en los literales a, b y c, no podrá aplicarse el Método del Valor de Transacción. En consecuencia, se debe recurrir a los métodos de valoración subsiguientes según se prevé en los artículos 3 y 4 de la Decisión ... . Si es necesario aplicar el método del “Ultimo Recurso”, pueden utilizarse los precios de referencia tal como están definidos en el literal i del artículo 2 de este Reglamento y según lo indicado en el artículo 76 del mismo.

Si se trata de mercancías en arrendamiento, se procederá según lo expresado en el artículo 57 anterior.

Si estas mercancías son declaradas posteriormente bajo el régimen de importación para el consumo, para el pago de los Derechos e Impuestos a la importación, se tomará en cuenta el valor en aduana inicialmente calculado y los derechos e impuestos originalmente suspendidos al momento de la valoración.

2. Suspensión parcial

El valor en aduana se determinará en el momento de la aceptación de la Declaración en Aduana de las Mercancías importadas, para el régimen de importación temporal, según lo expresado en el numeral 1 anterior. Si estas mercancías son declaradas posteriormente bajo el régimen de importación para el consumo, para el pago de los Derechos e Impuestos a la importación, se tomará en cuenta el valor en aduana inicialmente calculado y los derechos e impuestos originalmente suspendidos al momento de la valoración. El pago procederá por la diferencia entre los Derechos e Impuestos a la importación inicialmente liquidados y el monto ya satisfecho.

Artículo 63. Mercancías importadas temporalmente para perfeccionamiento activo con suspensión del pago de los Derechos e Impuestos a la importación, que posteriormente son sometidas al consumo 1. El valor en aduana se determinará en el momento de la aceptación de la Declaración

en Aduana de las Mercancías importadas, para el régimen de admisión temporal. 2. Si en este momento no se cumplen los requisitos establecidos por el Acuerdo sobre

Valoración de la OMC señalados en el artículo 5 de este Reglamento, en especial los referidos en los literales a, b y c, no podrá aplicarse el Método del Valor de Transacción. En consecuencia, se debe recurrir a los métodos de valoración subsiguientes según se prevé en los artículos 3 y 4 de la Decisión ... . Si es necesario aplicar el método del “Ultimo Recurso”, pueden utilizarse los precios de referencia tal como están definidos en el literal i del artículo 2 de este Reglamento y según lo indicado en el artículo 76 del mismo.

3. Si estas mercancías son declaradas posteriormente bajo el régimen de importación

para el consumo, para el pago de los Derechos e Impuestos a la importación, se tomará

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en cuenta el valor en aduana inicialmente calculado y los derechos e impuestos originalmente liquidados al momento de la valoración para las mercancías extranjeras.

Artículo 64. Mercancías importadas para el consumo que fueron destinadas a una zona aduanera de régimen especial, con suspensión o liberación total o parcial de los Derechos e Impuestos a la importación y son posteriormente sometidas al pago de los mismos. 1. El valor en aduana se determinará en el momento de la aceptación de la Declaración

en Aduana de las Mercancías importadas destinadas para su importación al consumo.

2. Si en este momento se cumplen los requisitos establecidos por el Acuerdo sobre Valoración de la OMC señalados en el artículo 5 de este Reglamento, podrá aplicarse el Método del Valor de Transacción. En caso contrario, se recurrirá a los métodos de valoración subsiguientes según se prevé en los artículos 3 y 4 de la Decisión ... .

3. Si estas mercancías son designadas posteriormente al resto del Territorio Aduanero de

la Comunidad Andina, fuera de la zona aduanera especial, para el pago de los Derechos e Impuestos a la importación, se tomará en cuenta el valor en aduana inicialmente calculado y los Derechos e Impuestos a la importación originalmente liquidados al momento de la valoración.

El valor en aduana inicialmente calculado y los Derechos e Impuestos a la importación originalmente liquidados, se acreditarán con la Declaración en Aduana de las Mercancías aceptada al momento de su importación, sin perjuicio de los demás documentos justificativos que puedan ser requeridos por la autoridad aduanera a efectos de las debidas verificaciones.

TITULO III

Declaración Andina del Valor

Artículo 65. Declaración. 1. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 9 de la Decisión...., con el objeto de facilitar

la determinación y verificación del valor en aduana de las mercancías importadas, el declarante deberá elaborar y firmar la Declaración Andina del Valor, adoptada por la presente Resolución en su Anexo II.

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Decisión ..., el declarante será el importador de la mercancía.

2. La Declaración Andina del Valor se presentará a la autoridad aduanera conjuntamente

con la Declaración en Aduana de las Mercancías importadas y demás documentación exigible según lo indicado en el artículo siguiente.

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Artículo 66. Documentos justificativos. 1. La Declaración Andina del Valor en el momento de su presentación conjunta con la

Declaración en Aduana de las Mercancías importadas, debe estar acompañada, por lo menos, de los siguientes documentos que, en principio, justifican el valor en aduana declarado, y que servirán como soporte de las acciones preliminares que emprenda la autoridad aduanera.

- factura comercial - documento de transporte - documento que ampare el seguro de la mercancía

Sin perjuicio de los demás documentos soporte que sean requeridos por la autoridad aduanera, a efectos de la presentación de la Declaración en Aduana de las Mercancías importadas.

2. La autoridad aduanera, en el momento del despacho y en el control posterior al despacho,

también podrá exigir al declarante la presentación de cuantos documentos acrediten las relaciones comerciales, financieras u otras, las condiciones en que se utilizan patentes, dibujos, modelos, procedimientos y/o marcas de fábrica o de comercio, contratos, cuantía de gastos, facturas que soporten pagos de comisiones, entre otros..

Artículo 67. Factura comercial. 1. La factura comercial es el documento soporte del precio realmente negociado entre el

comprador y el vendedor por las mercancías importadas y debe reflejar los pagos directos efectuados o por efectuar del comprador al vendedor.

2. El declarante deberá presentar a las autoridades aduaneras, conjuntamente con la

Declaración Andina del Valor, el original de la factura comercial expedida por el vendedor, que haya servido de base para declarar el valor en aduana de las mercancías importadas.

3. Para la aceptación de esta factura como base del valor declarado, las autoridades

aduaneras exigirán el cumplimiento de los siguientes requisitos:

- debe ser documento original y definitivo. En tal sentido no se aceptarán las facturas proformas.

- expedido por el vendedor de la mercancía, - no debe presentar borrones, enmendaduras o adulteraciones.

Además, haciendo uso de "las reglas y usos uniformes relativos a los créditos documentarios" contenidas en la Publicación 500 de la Cámara de Comercio Internacional, la factura comercial presentada contendrá como mínimo los siguientes datos:

- Fecha de expedición. - Nombre y dirección del vendedor. - Nombre y dirección del comprador.

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- Descripción de la mercancía. - Cantidad. - Precio a pagar por la mercancía objeto de negociación. - Forma y condiciones del pago. - Moneda de la negociación. Indicar, por ejemplo, si se trata de Dólares de los

Estados Unidos, Liras italianas o Yenes. - Condiciones de entrega de la mercancía, de conformidad con los Términos

Internacionales de Comercio "INCOTERMS", establecidos por la Cámara de Comercio Internacional.

- El lugar de entrega y transmisión de título y de riesgo. - Gastos que origine la expedición de las mercancías, según la negociación que se

haya pactado entre las partes.

No es indispensable que las facturas comerciales estén firmadas. 4. La factura comercial puede tomar la forma de un mensaje electrónico transmitido de

una computadora a otra y transferido a un lenguaje estándar universal, para cuya aceptación se deberá aplicar lo establecido en la legislación nacional para la regulación del comercio electrónico.

En este caso, además de cumplir con los requisitos ya señalados, las facturas electrónicas deberán cumplir también con la certificación de la firma electrónica.

5. Cuando las facturas comerciales se presenten en un idioma diferente al Español, el

declarante tendrá que adjuntar la traducción oficial debida. 6. De faltar alguno de los requisitos indicados, la autoridad aduanera procederá según lo

establecido en la legislación aduanera nacional. 7. No será exigible la factura comercial, en las importaciones que no sean consecuencia

de ventas o que no tengan carácter comercial. Artículo 68. Declaración electrónica. De conformidad con lo señalado en el artículo 14 de la Decisión...., la elaboración y presentación de la Declaración Andina del Valor, podrán realizarse mediante el uso del sistema de transmisión y procesamiento electrónico que sea adoptado para la transmisión electrónica de datos de la Declaración en Aduana de las Mercancías.

Articulo 69. Exigibilidad. La Declaración Andina del Valor deberá presentarse en todos los casos y en el mismo momento en que la Declaración en Aduana de las Mercancías importadas sea requerida por las autoridades aduaneras. No obstante, no se exigirá la presentación de la DAV en los siguientes casos: a. Importaciones desprovistas de todo carácter comercial.

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b. Tránsito aduanero. c. Importaciones de equipajes de pasajeros, tripulantes y turistas y menaje de casa,

excepto vehículos. d. Encomiendas postales y envíos que utilicen los servicios de mensajería internacional. Artículo 70. Presentación de la Declaración Andina del Valor. La Declaración Andina del Valor se presentará en todos los casos dispuestos según el artículo 69 de este Reglamento, independientemente de que proceda o no la aplicación del método del Valor de Transacción. Artículo 71. Presentación simplificada de la DAV. 1. En desarrollo de lo señalado en el artículo 11 de la Decisión..., las administraciones

aduaneras podrán autorizar la presentación simplificada de la DAV y la postergación de su presentación, cuando así se haya dispuesto para la Declaración en Aduana de las Mercancías importadas.

2. La autoridad aduanera deberá exigir la totalidad de los elementos previstos en la

Declaración Andina del Valor y la presentación de una declaración posterior de carácter global, periódico o recapitulativo, si se exige una Declaración en Aduana de las Mercancías importadas completa conforme a los plazos, formas y procedimientos definidos para esta última.

Artículo 72. Declaración provisional. 1. Cuando en el momento de la valoración el importador no esté en condiciones de

declarar el valor en aduana de las mercancías importadas en aplicación del método del Valor de Transacción, hará una declaración provisional del valor teniendo en cuenta los elementos de que disponga en ese momento.

2. El valor en aduana puede declararse de manera provisional en las siguientes

circunstancias:

a. Cuando el precio negociado no haya sido determinado de manera definitiva y dependa de alguna situación futura. En este caso, el importador deberá indicar la circunstancia de provisionalidad en la Declaración Andina del Valor y anexar el respectivo contrato escrito que la acredite.

b. Cuando los importes por los conceptos previstos en los literales c y d del artículo 18

de este Reglamento, no se conozcan al momento de la importación y sean declarados con carácter estimado. Esta circunstancia deberá estar prevista mediante contrato escrito e indicada en la Declaración Andina del Valor.

c. Cuando no se cumplan los requisitos del artículo 5 de este Reglamento y por tanto

no sea posible valorar las mercancías con el Método del Valor de Transacción.

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3. Cuando se presente cualquiera de las situaciones descritas, se podrá diferir la determinación definitiva del valor en aduana. El importador podrá retirar las mercancías de la Aduana cancelando los Derechos e Impuestos a la importación que correspondan al valor provisional declarado.

4. En los casos a y b anteriores, cuando el importador tenga conocimiento del valor en

aduana definitivo, deberá informarlo a la autoridad aduanera, mediante la presentación de una declaración definitiva, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de aceptación de la Declaración en Aduana de las Mercancías importadas provisional. Este plazo podrá prorrogarse hasta por seis (6) meses más, de acuerdo a las condiciones del contrato, siempre que el importador justifique la necesidad de tal circunstancia.

5. Para el efecto, en estos casos a y b, el importador deberá otorgar una garantía bancaria

o de compañía de seguros, por el diez por ciento (10%) del valor declarado como base imponible provisional, para respaldar el pago de los Derechos e Impuestos a la importación que pudieren causarse por la diferencia entre el valor definitivo y el provisional y por un término de nueve meses. Si es necesaria la prórroga del término de seis meses, tendrá que ampliarse la cobertura de la garantía.

Una vez se declare el valor definitivo se procederá a la cancelación de la garantía constituida.

6. En la situación prevista en el caso c anterior, se deberá calcular el valor en aduana que

corresponda, según alguno de los métodos subsidiarios en el orden establecido conforme a lo indicado en los artículos 3 y 4 de la Decisión .... y de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III del Título II de este Reglamento.

El valor en aduana definitivo que haya sido determinado, se tendrá en cuenta a efectos del mayor pago o de la devolución de derechos a que haya lugar, según la diferencia encontrada entre el valor declarado provisionalmente y el valor definitivo, sin que haya lugar a la aplicación de sanción alguna.

TITULO IV

Controles Aduaneros

Artículo 73. Control del valor en aduana declarado. 1. En desarrollo de lo establecido en el apartado V de la Decisión ..., las Administraciones

Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, aplicarán los sistemas de control establecidos de manera armonizada para el Territorio Aduanero de la Comunidad Andina.

2. El control aduanero en materia de valoración, en el momento del despacho,

comprenderá la comprobación de la Declaración en Aduana de las Mercancías importadas y los datos contenidos en la Declaración Andina del Valor y en sus documentos justificativos. Cuando se requiera, la Administración Aduanera podrá solicitar mayores pruebas y justificaciones.

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En el control posterior, además, se deben comprobar los libros, registros, sistemas y datos comerciales de los interesados, así como solicitar la presentación posterior de mayores pruebas y justificaciones, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 13 literal c, 17, 18 y 19 de la Decisión ...

3. Los controles deben ser selectivos por factores de riesgo y según programas

previamente establecidos por las Administraciones Aduaneras. 4. Como consecuencia de los controles y comprobaciones efectuadas por la autoridad

aduanera, pueden surgir discrepancias respecto a los siguientes aspectos, entre otros:

- Precios ostensiblemente bajos. - Pagos indirectos. - Valores provisionales o estimados. - Vinculación entre el comprador y el vendedor. - Prestaciones, de manera especial las relativas a bienes intangibles o servicios. - Pagos de cánones por el uso de patentes y/o marcas extranjeras de fábrica o de

comercio. - Inexactitud en la declaración de los gastos inherentes a la venta y a la entrega de

las mercancías. - Facturas presumiblemente falsas o inexactas. - Doble facturación. - Falta de correspondencia entre las declaraciones y entre éstas y los respectivos

documentos soporte. - Inexactitud en el llenado de las casillas de la Declaración Andina del Valor. - Descripción incompleta o imprecisa de las mercancías. - Valores declarados para una mercancía importada al Territorio Aduanero de la

Comunidad Andina, menores al de otra mercancía idéntica o similar importada del mismo país de origen.

- Valores declarados para una mercancía exportada a zona franca o zona aduanera especial del Territorio Aduanero de la Comunidad Andina, menores al de la misma mercancía o de otra idéntica o similar del mismo país de origen, introducida al resto de dicho territorio, desde dicha zona.

- Valores declarados para una mercancía exportada al Territorio Aduanero de la Comunidad Andina, menores al de otra mercancía idéntica o similar exportada a otro país, desde un mismo país de origen.

En estos casos, así como en cualquier otro que pudiera presentarse, la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita sobre su falta de conformidad, soportada en razones fundamentadas; el mayor valor conocido podrá ser tomado como sustento de las dudas sobre el valor declarado, de que trata el artículo 74 de este Reglamento. Fundamentada la duda, se dará inicio a la investigación pertinente del valor, dándole la oportunidad al importador para que pueda aportar las pruebas requeridas teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 18 de la Decisión...

5. Cuando se requiera, la Administración Aduanera efectuará procedimientos de verificación y controles complementarios en las propias oficinas, establecimientos o fábricas de los importadores, de cualquier persona directa o indirectamente relacionada

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con las operaciones de importación de las mercancías de que se trate o con las operaciones posteriores relativas a las mismas mercancías y de cualquier otra persona que posea los documentos y datos de la Declaración en Aduana de las Mercancías importadas y de la Declaración Andina del Valor, con el fin de asegurar la aplicación de las medidas que garanticen la determinación del valor en aduana que corresponda.

También procederá el examen de las mercancías cuando éstas todavía puedan ser presentadas.

6. Los administrados deben facilitar los medios que permitan efectuar estas actuaciones y

se someterán a la acción investigativa de la Administración Aduanera, incluso mediante la comparecencia cuando así se le solicite.

Artículo 74. Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado y sobre los documentos probatorios. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 y en el apartado V de la Decisión..., las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, harán uso del siguiente procedimiento: 1. En desarrollo de lo previsto en el artículo 18 de la Decisión... y de conformidad con lo

señalado en la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana de la OMC.

a. Cuando la Declaración Andina del valor presentada ante la Administración de Aduanas genere dudas respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esta declaración o en relación a los documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas pedirá al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas, con el fin de efectuar las debidas comprobaciones y determinar el valor en aduana que corresponda.

b. Si, una vez recibida la información complementaria o, a falta de respuesta, la

Administración de Aduanas tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad, exactitud o integridad del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar en aplicación del método del Valor de Transacción, procediendo a la valoración de las mercancías por los métodos subsidiarios, según lo señalado en los numerales 2 a 6 del artículo 3 de la Decisión.... y del presente Reglamento.

c. Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicará

al importador, por escrito, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder, la que no podrá ser inferior a los 15 días. Una vez adoptada la decisión definitiva, la Administración de Aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran.

2. En la aplicación de los métodos subsidiarios, cuando los documentos probatorios

aportados para su aplicación o para la utilización de un procedimiento en el método del

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“Ultimo Recurso”, no sean aportados o los aportados no satisfagan los requerimientos de la Administración Aduanera, ésta podrá aplicar otro método en su orden o cualquier otro criterio razonable en el método del “Último Recurso”, con los elementos de que disponga, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de este Reglamento.

Artículo 75. Documentos probatorios. 1. En desarrollo de lo contemplado en los literales b y c del artículo 13 de la Decisión... ,

en el párrafo 2 del artículo 30 de este Reglamento y en adición a lo expresado en los artículos 66 y 67 del mismo Reglamento, además de la factura comercial, del documento de transporte y de la póliza de seguro, hay otros documentos que debe presentar el importador en apoyo del valor en aduana declarado o del que pretenda ser determinado y que las Aduanas deben examinar a efectos de la comprobación de los elementos de hecho y circunstancias comerciales de la negociación y del cumplimiento de las disposiciones previstas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, en la Decisión ... y en este Reglamento.

Estos documentos pueden ser presentados en medios físicos o electrónicos, pero los requisitos y oportunidad para su presentación serán establecidos por las legislaciones nacionales.

2. La clase de documentos probatorios que pueden ser exigidos como soporte del valor

declarado o del que vaya a ser determinado, depende de la fase del control que esté desarrollando la Administración Aduanera y del método de valoración que se esté aplicando.

Tales documentos están referidos, entre otros, a los soportes de cualquier otro gasto inherente al transporte o al seguro pagado para cubrir los riesgos de ese transporte, pruebas de los pagos de las mercancías, télex o mensajes bancarios, cartas de crédito, documentos presentados para la solicitud de créditos, listas de precios, catálogos, contratos, acuerdos de licencia, condiciones en que se utilizan patentes, dibujos, modelos, procedimientos y/o marcas de fábrica o de comercio, certificaciones sobre agenciamientos y sobre los pagos por comisiones, recibos de pago por prestaciones, correspondencia y otros datos comerciales, documentos contables, facturas nacionales con precios de reventa en el Territorio Aduanero de la Comunidad Andina, documentos que soporten los gastos conexos de esta reventa y, en general, cualquier documento que demuestre las condiciones bajo las cuales va a ser utilizado uno de los métodos subsidiarios de valoración, en su orden. Puede también ser considerado como documento probatorio de los hechos o circunstancias relacionados con la transacción comercial o con el valor en aduana que vaya a ser determinado, las correspondientes actas elaboradas por la autoridad aduanera de las manifestaciones verbales del importador, debidamente suscritas por éste y el funcionario aduanero.

3. El tipo de documentos y pruebas, así como los procedimientos, condiciones y requisitos

para las solicitudes que se tengan que hacer fuera del territorio aduanero del País Miembro de la Comunidad Andina, a efectos de la valoración aduanera, se sujetarán a lo dispuesto en la legislación andina y nacional teniendo presente lo dispuesto en el

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artículo 17 de la Decisión... y en el artículo 86 de este Reglamento. Artículo 76. Utilización de los precios de referencia. 1. En desarrollo de la definición contenida en el literal i del artículo 2 de este Reglamento,

los precios de referencia deben corresponder a cotizaciones del mercado internacional en un momento determinado, que garanticen la validez y eficacia de los mismos.

2. En los anteriores términos, los precios de referencia no deberán contrariar lo dispuesto

en el artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y, en especial, lo señalado en el artículo 41 del presente Reglamento respecto a las prohibiciones establecidas para la aplicación del método del “Último Recurso”.

3. Los precios de referencia que serán tomados para la comparación, deberán estar

vigentes en el mismo momento o en un momento aproximado al momento de la importación de la mercancía considerada o a la fecha de la factura comercial.

Lo anterior será también tenido en cuenta, al tomar los antecedentes de precios de importación de mercancías que hayan sido verificados por la aduana o los tomados de los bancos de datos de la aduana, incluidos los valores resultados de los estudios de valor.

4. Los precios de referencia deben ser tomados con carácter indicativo para el control del

valor declarado para las mercancías importadas. De esta manera, los precios de referencia podrán servir para sustentar las dudas sobre el valor declarado que surjan entre la autoridad aduanera y el declarante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74 de este Reglamento.

5. Los precios de referencia también podrán ser tomados como base de partida para la

valoración, cuando se hayan agotado en su orden los métodos señalados en los numerales 1 a 6 del artículo 3 de este Reglamento y se precise la utilización de un criterio razonable en aplicación del método del “Último Recurso”. Para el efecto, tendrán que ser consideradas mercancías idénticas o similares del mismo país de origen o, en su defecto, de países diferentes, pero con las debidas previsiones de grado de desarrollo del país y factores de la producción del mismo, que incidan en el nivel de precios de las mercancías tomadas en consideración.

6. El mismo precio tomado como referencia, podrá ser aplicado para la liquidación del

monto de las garantías que deban constituirse para otorgar el levante de las mercancías.

7. Las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros, en armonía con lo dispuesto

en el artículo 26 de la Decisión ... , deberán hacer actualizaciones permanentes de los precios de referencia, haciendo uso, si es necesario, de índices de precios o de inflación del país de exportación o de origen de la fuente y alimentando permanentemente los bancos de datos que al efecto estén establecidos.

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Artículo 77. Documentación fraudulenta. 1. Las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, no

aceptarán documentos aportados a efectos de la valoración que sean estimados falsos o fraudulentos.

En este caso se tendrá en cuenta lo previsto en el apartado V de la Decisión... y los términos definidos en el presente Título, sin perjuicio de las acciones penales que sobre el particular puedan ser adelantadas. Se informará de inmediato a las autoridades nacionales competentes y al Comité de Lucha contra el Fraude creado mediante la Decisión 478 de la Comisión de la Comunidad Andina a través del Comité de Asuntos Aduaneros, de la Comisión o de la Secretaria General de la Comunidad Andina.

2. Cuando se trate de precios declarados ostensiblemente bajos que podrían involucrar la existencia de un fraude, la autoridad aduanera podrá exigir la constitución de una garantía en forma de depósito bancario en moneda, tal como se señala en el numeral 2 del artículo 85 del presente Reglamento, como requisito para autorizar el levante de las mercancías.

Para la liquidación de la garantía, se podrán tomar en consideración los precios de referencia de que trata el artículo anterior o, en ausencia de ellos, liquidar una garantía que cubra suficientemente el importe de los Derechos e Impuestos a la importación que puedan ser defraudados. Esta garantía no será menor del 200% del valor declarado por la mercancía.

3. Si después que se haya fijado el valor en aduana, se llega a comprobar que alguno de

los documentos o información considerados para tales propósitos, era falso o fraudulento, el valor así determinado no se considerará valido y las declaraciones tanto de Mercancías como de Valor, quedarán sin efecto, quedando la mercancía a disposición de las autoridades aduaneras, de acuerdo con lo establecido por la legislación nacional.

4. La autoridad aduanera, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 28 de la Decisión

..., producirá una comunicación inmediata a las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, sobre los resultados de la investigación, con el objeto de que estas Administraciones procedan a la aplicación de las medidas preventivas y disuasivas necesarias relativas a la persona que haya cometido el fraude y al procedimiento utilizado.

TITULO V

Disposiciones Finales

Artículo 78. Ajustes de valor permanente. 1. Cuando las adiciones a que se refiere el artículo 18 del presente Reglamento, se deban

efectuar en forma repetida en cada importación, realizada en igualdad de circunstancias

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por un mismo importador, la Aduana podrá establecer ajustes de valor permanente los cuales serán notificados al importador, quien está obligado a reflejarlos en la Declaración Andina del Valor.

Estos ajustes revestirán la forma de porcentaje que será aplicado sobre el valor de la factura comercial, sin perjuicio de que se puedan ejercer los controles aduaneros sobre este valor, según trata el Título IV de este Reglamento.

2. La aplicación del ajuste se hará para las importaciones realizadas o por realizar a partir

de la fecha en que se produzca el acto administrativo que los fije por primera vez o en que se produzca la variación.

3. Los ajustes de valor permanente se establecerán, bien a instancia del importador, en el

cumplimiento de sus obligaciones tributarias o bien a propuesta de los respectivos Servicios nacionales de Valoración, como consecuencia de sus estudios e investigaciones.

4. Estos ajustes son revisables, puesto que la cuantía de los mismos viene condicionada

por los elementos de hecho, circunstancias y datos objetivos y cuantificables, conocidos por la Administración Aduanera en el momento de su establecimiento, limitándose su vigencia al plazo en que aquellos permanezcan sin variación.

Cualquier variación que se produzca en los referidos elementos de hecho, circunstancias y datos que dieron origen al ajuste, deberá ponerse en conocimiento de la Aduana a efectos de las debidas modificaciones.

Artículo 79. Intangibles o Servicios. 1. Cuando el valor de las mercancías importadas resulte incrementado por la inclusión de

bienes intangibles o por servicios, tales como, ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, planos y croquis realizados en el extranjero, el valor en aduana se determinará partiendo del precio totalmente pagado o por pagar por las mercancías importadas.

El precio totalmente pagado o por pagar toma en consideración tanto los pagos directos de acuerdo con el precio total que debe figurar en la factura comercial, como los indirectos efectuados según lo especificado en el numeral 4 del artículo 7 de este Reglamento.

2. Si el precio totalmente pagado o por pagar así determinado, no comprende el valor de

estos bienes intangibles o servicios, se tendrá que hacer un ajuste de conformidad con lo establecido en el apartado b. iv del numeral 1 del artículo 18 del presente Reglamento.

3. Para estos efectos es importante tener en cuenta también lo señalado en el artículo 67

del Reglamento, respecto de las facturas comerciales.

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Artículo 80. Precios de Transferencia. 1. Como se señala en el numeral 9 del artículo 7 del presente Reglamento, un acuerdo

sobre precios de transferencia entre partes vinculadas, generalmente consiste en una transacción meramente contable. En este caso, el precio puede ser no real, o comprender sólo los costos sin beneficios.

2. Los precios de transferencia por no cumplir con los requisitos señalados en los literales

a, b y c del artículo 5 de este Reglamento, no podrán ser tomados como base para la valoración de las mercancías importadas.

Artículo 81. Principios de contabilidad generalmente aceptados. 1. Los "principios de contabilidad generalmente aceptados" son los que en el Territorio

Aduanero de la Comunidad Andina y en un momento dados, tienen un consenso reconocido o gozan de un apoyo substancial y autorizado, para la determinación de los recursos y obligaciones económicos que deben registrarse en el activo y en el pasivo, qué cambios del activo y el pasivo deben registrarse, cómo deben medirse los activos y pasivos y sus variaciones, qué información debe revelarse y en qué forma, y qué estados financieros se deben preparar.

Estas normas pueden consistir en orientaciones amplias de aplicación general o en usos y procedimientos detallados.

2. A los efectos del presente Reglamento, la Administración de Aduanas utilizará datos

preparados de manera conforme con los principios de contabilidad generalmente aceptados en el Territorio Aduanero de la Comunidad Andina, según el método de valoración que se esté aplicando.

Por ejemplo, en la aplicación del método Deductivo o del método del Valor Reconstruido, para determinar los beneficios y gastos generales habituales, se utilizarán datos preparados de manera conforme con los principios de contabilidad generalmente aceptados en el Territorio Aduanero de la Comunidad Andina o en el país productor respectivamente. De la misma manera, cuando se trate de la determinación de uno de los elementos previstos en el apartado 1 b ii del artículo 18 del presente Reglamento, realizado en el Territorio Aduanero de la Comunidad Andina, se utilizarán datos conformes con los principios de contabilidad generalmente aceptados en dicho Territorio.

Artículo 82. Tipo de cambio. 1. Para la determinación del valor en aduana de las mercancías en la moneda del País

Miembro de la Comunidad Andina en que se realice la valoración, las conversiones monetarias se harán tomando el tipo de cambio que haya sido debidamente publicado por las autoridades competentes del País Miembro de que se trate, vigente a la fecha de la aceptación de la Declaración en Aduana de las Mercancías importadas.

2. Cuando la factura comercial o el contrato de compra venta de las mercancías

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importadas estipule un tipo de cambio fijo, se aplicará éste, siempre y cuando medie la presentación del contrato de compraventa o del documento que haga sus veces, donde se estipule el tipo de cambio fijo, teniendo en cuenta, además, las consideraciones hechas por el Comité Técnico de Valoración en Aduana en su Opinión Consultiva 20.1.

Artículo 83. Valores aceptados por la Aduana. A los efectos de la aplicación de los valores criterio, de los métodos del Valor de Transacción de Mercancías Idénticas y Similares y del “Ultimo Recurso”, se entenderá que un valor ha sido aceptado por la Aduana, cuando dicho valor ha sido objeto de comprobación y se haya establecido con razones fundamentadas, que se encuentra conforme con los presupuestos y requisitos previstos para la aplicación de cada uno de los métodos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. Articulo 84. Datos objetivos y cuantificables. 1. La información o datos suministrados sobre cualquiera de los elementos constitutivos

del valor aduanero, deben ser objetivos y cuantificables, es decir, deben ser conocidos y aparecer en los respectivos documentos soporte.

2. Los datos deben ser “objetivos”, o sea, deben basarse únicamente en elementos de

hecho sin interpretaciones personales. Deben ser “cuantificables”, es decir, debe ser posible fijar su monto mediante cantidades y cifras. No deben basarse en estimaciones, apreciaciones o presunciones ni en la experiencia personal.

A falta de datos objetivos y cuantificables, no podrán hacerse los ajustes al precio pagado o por pagar y, en general, no podrá aplicarse el método del Valor de Transacción, según lo dispuesto por el artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y lo señalado en el artículo 5 de este Reglamento.

3. Las deducciones del precio pagado o por pagar por la mercancía, o la inclusión en el

valor en aduana de elementos que deban ser tomados separadamente, sólo procederá, siempre que se distingan de manera objetiva.

4. La expresión “siempre que se distingan”, referida a información o datos sobre gastos,

costos, derechos, beneficios o cualquier otro relacionado con la actividad económica relacionada, significa que los mismos deben ser conocidos, o estar indicados separadamente del precio de la mercancía en la factura comercial, en el contrato de compraventa o de transporte, o en otros documentos comerciales que se presenten a efectos de la valoración aduanera.

5. Si tales conceptos no se distinguen o no se pueden conocer de manera separada del

precio de las mercancías, serán incluidos en el valor en aduana de las mismas. Artículo 85. Garantías. 1. En los casos en que resulte necesario demorar la determinación definitiva del valor en

aduana de las mercancías importadas, el importador podrá retirar sus mercancías previa presentación de garantía suficiente que cubra el pago de los Derechos e

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Impuestos a la importación a los que eventualmente estarían sujetas tales mercancías, mediante fianza, depósito u otro medio.

2. En casos especiales, cuando se trate de personas naturales para las cuales no sea

posible la constitución de fianzas bancarias o de compañías de seguros, cuando así lo disponga el importador o cuando la Administración Aduanera así lo exija, se podrán constituir garantías personales a manera de depósitos bancarios en moneda.

Para el funcionamiento de las garantías en forma de depósitos monetarios, la legislación aduanera nacional dispondrá la forma, los procedimientos y la oportunidad respecto a su constitución.

Artículo 86. Obligación de suministrar información. 1. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo 6 del Anexo III del Acuerdo sobre

Valoración de la OMC y en el artículo 17 de la Decisión..., cuando las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, no dispongan de los elementos suficientes para la determinación y comprobación del valor en aduana de las mercancías importadas, el importador o cualquier persona directa o indirectamente relacionada con las operaciones de importación de las mercancías de que se trate o con las operaciones posteriores relativas a las mismas mercancías, así como cualquier otra persona que posea los documentos y datos de la Declaración en Aduana de las Mercancías importadas y de la Declaración Andina del Valor, estarán obligados a suministrar de manera oportuna, la información, documentos y pruebas que a tal efecto le sean requeridos por la autoridad aduanera, en la forma y condiciones establecidas por las legislaciones nacionales.

2. En aplicación de lo dispuesto en el Artículo 10 del Acuerdo sobre Valoración de la

OMC, expresado en el artículo 22 de la Decisión..., la información suministrada, que por su especial naturaleza, sea confidencial o aportada con ese carácter, no será revelada por la autoridad aduanera sin la expresa autorización de la persona o del Gobierno que la haya proporcionado, salvo orden de autoridad judicial.

Los documentos privados como son, los contratos, en especial los de compraventa, de propiedad intelectual, de licenciamiento, de distribución, entre otros, las facturas comerciales, los documentos de transporte, las Declaraciones en Aduana de las Mercancías, las Declaraciones Andinas de Valor, las listas de empaque y en general, la información relativa a la negociación de la mercancía y a la importación de la misma, por su naturaleza son considerados confidenciales y no podrán ser hechos públicos, sujetándose a lo dispuesto en el inciso anterior.

Artículo 87. Derecho a Recurso. Teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 11 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los Países Miembros de la Comunidad Andina deberán contemplar en la legislación nacional el derecho a recurso al cual tienen derecho el importador o cualquier otra persona sujeta al pago de los derechos.

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El derecho a recurso se ejercerá ante la Administración Aduanera, ante un órgano independiente o ante una autoridad judicial. Artículo 88. Verificadoras. Cuando las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina tengan contratados los servicios de empresas de Inspección Previa a la Expedición, para aquellas mercancías que son objeto de valoración, tales empresas para la verificación del precio de las mercancías importadas, se sujetarán a lo definido en el Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición de la Organización Mundial del Comercio. Artículo 89. Instrumentos de aplicación. Los instrumentos de aplicación relacionados en el artículo 24 de la Decisión..., referidos a las Decisiones del Comité de Valoración en Aduana de la OMC, así como, las Opiniones Consultivas, Comentarios, Notas Explicativas, Estudios de casos y Estudios del Comité Técnico de Valoración de la OMA, forman parte integral del presente Reglamento Comunitario. Artículo 90. Asistencia mutua y cooperación. En desarrollo de lo establecido en el artículo 27 de la Decisión..., cuando las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, tengan motivos para dudar del precio declarado por las mercancías importadas al Territorio Aduanero de la Comunidad Andina o en relación con cualquiera de los demás elementos conformantes del valor en aduana de esas mercancías, podrán solicitar ayuda a la Administración Aduanera del país exportador, especialmente sobre los precios declarados en la exportación. Para el efecto se regirán por lo dispuesto en la Decisión 478 de la Comisión de la Comunidad Andina o en la que la modifique o sustituya. También tendrán en cuenta los acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales que mutuamente hayan convenido con terceros países. Artículo 91. INCOTERMS. Para facilitar la valoración de las mercancías y en especial, la aplicación de los ajustes de que trata la Sección II del Capítulo II del Título II del presente Reglamento, se utilizarán los Términos Internacionales de Comercio “INCOTERMS”, consignados en la factura comercial y declarados en la Declaración Andina del Valor, conforme a lo establecido en su correspondiente instructivo.

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TABLA DE CONTENIDO

ANEXO I Página TITULO I Disposiciones Generales 1 1 Valor en aduana de las mercancías importadas Definiciones 1 TITULO II Determinación del valor en aduana 3 CAPITULO I 3 Métodos de Valoración 3 Métodos para determinar el valor en aduana 3 CAPÍTULO II 3 Primer Método o Método Principal 3 Valor de Transacción de las mercancías importadas 3 Valor de Transacción de las mercancías que se valoran 3 SECCIÓN I 4 Aspectos fundamentales de aplicación 4 Requisitos para aplicar el Método del Valor de Transacción 4 Venta 5 Precio pagado o por pagar 6 Descuentos o reducciones de precio 7 Restricciones 8 Condiciones 8 Reversiones 9 Vinculación 10 Influencia de la vinculación 11 Valores criterio 12 Mercancías no conformes con las estipulaciones del contrato 13 Lugar de Importación 14 Elemento momento y cantidad 14 SECCIÓN II 15 Ajustes 15 PARTE I 15 Adiciones 15 Adiciones al Precio Pagado o por Pagar 15 Comisionistas o agentes 16 Comisiones y Gastos de Corretaje 16 Comisión de venta 17 Comisión de compra 18 Corredores y corretajes 19 Envases o embalajes 19

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Prestaciones 20 Cánones y derechos de licencia 21 Producto de la reventa, cesión o utilización de las mercancías 22 Gastos de entrega 23 PARTE II 24 Deducciones 24 Conceptos que no forman parte del valor en aduana 24 CAPITULO III 26 Métodos subsidiarios 26 Aplicación de los métodos subsidiarios 26 SECCIÓN I 26 Segundo Método 26 Valor de Transacción de mercancías idénticas 26 Valor de Transacción de mercancías idénticas a las mercancías importadas

26

Ajustes 27 Elemento momento 27 SECCIÓN II 27 Tercer Método 27 Valor de Transacción de mercancías similares 27 Valor de Transacción de mercancías similares a las mercancías importadas

27

Ajustes 28 Elemento momento 28 SECCIÓN III 29 Cuarto Método 29 Método Deductivo 29 Método del Valor Deducido 29 Elemento momento 30 SECCIÓN IV 30 Quinto Método 30 Método del Valor Reconstruido 30 Método basado en el Costo de Producción de las mercancías importadas 30 SECCIÓN V 31 Sexto Método 31 Método del “Ultimo Recurso” 31 Método llamado del “Último Recurso” 31 Prohibiciones expresas 32 CAPITULO IV 33 Casos especiales de valoración 33 Consideraciones generales 33

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SECCIÓN I 34 Por el estado o la naturaleza de las mercancías importadas. 34 Mercancías usadas. 34 Mercancías que pueden ser depreciadas. 34 Mercancías que no pueden ser depreciadas. 36 Mercancías obsoletas. 36 Mercancías reparadas, reacondicionadas o reconstruidas. 37 Mercancías averiadas, dañadas o deterioradas. 38 Mercancías importadas que hayan sido transportadas a granel. 39 Mercancías de difícil valoración. 39 SECCIÓN II 39 Por las circunstancias de las operaciones determinantes de la importación

39

Tráfico postal y mensajeria internacional 39 Mercancías procedentes de subasta 40 Mercancías importadas sin valor comercial 40 Mercancías importadas sin fines comerciales 40 Mercancía importada en sustitución de otra 41 Mercancías reimportadas en cumplimiento de garantía 41 Mercancías importadas en alquiler o en arrendamiento financiero, con o sin opción de compra

42

SECCIÓN III 44 Por la aplicación de un determinado régimen o destino aduanero 44 Mercancías procedentes de zonas francas 44 Mercancías reimportadas después de un perfeccionamiento pasivo 45 Mercancías importadas para transformación o ensamble 46 Mercancías importadas con exoneración de los Derechos e Impuestos a la importación, que posteriormente son sometidas al consumo

46

Mercancías importadas temporalmente con suspensión de los Derechos e Impuestos a la importación, que posteriormente son sometidas al consumo

46 Mercancías importadas temporalmente para perfeccionamiento activo con suspensión del pago de los Derechos e Impuestos a la importación, que posteriormente son sometidas al consumo

47 Mercancías importadas para el consumo que fueron destinadas a una zona aduanera de régimen especial, con suspensión o liberación total o parcial de los Derechos e Impuestos a la importación y son posteriormente sometidas al pago de los mismos.

48

TITULO III Declaración Andina del Valor 48 Declaración 48 Documentos justificativos 49

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Factura comercial 49 Declaración electrónica 50 Exigibilidad 50 Presentación de la Declaración Andina del Valor 51 Presentación simplificada de la DAV 51 Declaración Provisional 51 TITULO IV Controles aduaneros 52 Control del valor en aduana declarado 52 Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado y sobre los documentos probatorios.

54

Documentos probatorios 55 Utilización de los precios de referencia 56 Documentación fraudulenta 57 TITULO V Disposiciones Finales 57 Ajustes de valor permanente 57 Intangibles o servicios 58 Precios de Transferencia 59 Principios de contabilidad generalmente aceptados 59 Tipo de cambio 59 Valores aceptados por la aduana 60 Datos objetivos y cuantificables 60 Garantías 60 Obligación de suministrar información 61 Derecho a recurso 61 Verificadoras 62 Instrumentos de aplicación 62 Asistencia mutua y cooperación 62 Incoterms 62 TABLA DE CONTENIDO 63 ANEXO II : Declaración Andina del Valor (DAV) e Instructivo 67

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2. Declaración en aduana de las mercancías No.

I. DATOS GENERALES 1. Hojas complementarias ____ de ____A M D

23. Contrato Tipo No. 24. País de origen

26. Naturaleza de la Transacción

25. Forma de pago

27. Estado de la mercancía

28. Negociación 29. Nombre o razón social

30. Dirección 31. Ciudad 32. País

33. Teléfono 34. Fax 35. Correo Electrónico

36. ¿Existen restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador?

3. Nombre o razón social

Fecha

7. País

4. Condición

6. Ciudad 5. Dirección

11. Nombre o razón social

14. Dirección 15. Ciudad

13. Nivel comercial

8. Teléfono 9. Fax 10. Correo Electrónico

17. Teléfono 18. Fax 19. Correo Electrónico

20. Factura No. 21. Condiciones de entregaA M D

Fecha

Fecha

37. ¿Dependen la venta o el precio de condiciones o contraprestaciones con relación a las mercancías a valorar?

A M D

38. ¿Puede determinarse el valor de las condiciones o contraprestaciones señaladas en la casilla 37?

35. Clase de restricción

39. ¿Existen cánones y derechos de licencia relativos a las mercancías importadas que el comprador esté obligado a pagar, directa o indirectamente,como condición de la venta?

40. ¿Está la venta condicionada por un acuerdo, según el cual cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de lasmercancías importadas revierta directa o indirectamente al vendedor?

41. ¿Existe vinculación entre comprador y vendedor?

42. ¿Ha influido la vinculación en el precio negociado?

43. ¿Se aproxima mucho el valor de transacción de las mercancíasimportadas a algún valor criterio?

Especifiqu

ANEXO II DECLARACION ANDINA DEL VALOR EN ADUANA

VINC

ULAC

ION

CO

ND

ICIO

NES

REST

RIC-

CION

ESIN

TERM

EDIA

CIÓN

TERM

INOS

NEGO

CIAC

IÓN

COM

PRAD

ORVE

NDED

OR

44. Precio total según factura por subpartida en la moneda de facturación II. DETERMINACION DEL VALOR EN ADUANA SUBPARTIDA SUBPARTIDA SUBPARTIDA

43. Código Moneda Tipo de Cambio:

45. Precio total por subpartida en la moneda del país importador

46. Pagos indirectos, descuentos retroactivos

47. TOTAL A en la moneda del país importador

48. Comisiones, corretajes, excepto las comisiones de compra

49. Envases y embalajes

50. Prestaciones:

51. Cánones y derechos de licencia

52. Producto de la reventa, cesión o utilización posterior, que revierta al vendedor

53. Lugar de importación

54. Gastos de manejo y entrega en el exterior hasta el lugar de embarque

55. Gastos de transporte desde el lugar de embarque hasta el lugar de importación

56. Gastos de carga, descarga y manipulación hasta el lugar de importación

57. Costo del seguro

58. TOTAL B en la moneda del país importador

59. Gastos de construcción, armado, montaje, mantenimiento o asistencia técnicarealizados después de la importación

60. Costo del transporte posterior al lugar de importación

61. Derechos e impuestos aplicables en el Territorio Aduanero de la CAN62. Otros gastos

63. TOTAL C en la moneda del país importador

64. VALOR DE TRANSACCION DECLARADO (A+B–C) en la moneda del país importador

65. ¿Los ajustes declarados en las casillas 51 ó 52 tienen carácter estimado o provisional?

67. Importes en monedas diferentes a la del país importador 68. Declaro bajo juramento que los datos aquí consignados son ciertos y exactos y ajustadosa las normas de valoración en aduanas.

Fecha

Nombre del declarante

Firma del Importador

A. B

ASE

DE

CA

LCU

LOB.

ADI

CION

ES: I

MPO

RTES

NO

INCL

UIDO

S EN

A Y

A C

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COM

PRAD

ORC.

DED

UCCI

ONES

. IM

PORT

ESIN

CLUI

DOS

EN A

16. País

12. NIT

22. Lugar de entrega

66. Resolución No. A M DFecha

35. Clase de condición

SUBPARTIDA

Número de Orden

COD.

Tipo de cambioImporteMonedaCasilla

A M D

CÁNO

NES

YRE

VERS

IONE

S

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INSTRUCTIVO PARA LA ELABORACIÓN DE LA DECLARACIÓN ANDINA DEL VALOR

De conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Decisión …, el importador debe proporcionar una declaración escrita de los elementos de hecho y circunstancias comerciales que amparan la negociación de la mercancía importada que es objeto de la valoración. Para el efecto, según lo establecido en el artículo 65 del Reglamento Comunitario, se utilizará el presente formulario de la Declaración Andina del Valor(DAV), adoptado en el Anexo II de la Resolución.... El formulario se compone de dos partes: I. Datos Generales, y II. Determinación del Valor en Aduana Está diseñado para determinar el valor en aduana de las mercancías para cada una de las cuatro subpartidas arancelarias disponibles, pertenecientes a una o varias facturas comerciales, siempre y cuando se trate de una misma negociación entre el mismo vendedor y el mismo comprador pactada en la misma moneda y, en general, los datos de la parte I del formulario sean los mismos para todas las facturas, excepto para las casillas 24 y 27. Para su elaboración se seguirán las instrucciones establecidas a continuación, teniendo en cuenta que las casillas que no se utilicen deberán ser anuladas con ceros: I. DATOS GENERALES Esta parte contendrá la información general referida a una negociación amparada en una o varias facturas comerciales. CASILLA 1. Hojas Complementarias. Cuando se trate de mas de cuatro subpartidas arancelarias que correspondan a una o a varias facturas comerciales se utilizarán hojas complementarias en cuyo caso solo se llenará la parte II del formulario. En este espacio se debe colocar en primer lugar, el número de colocación de la hoja del formulario y en segundo lugar el número total de formularios, de la siguiente forma: a. Si sólo consta del formulario principal, anótese 1 de 1. b. Si consta del formulario principal más dos hojas complementarias, se anotará en el

principal 1 de 3 y en las complementarias 2 de 3 y 3 de 3, según se requiera. Ejemplo: Se trata de dos facturas: Factura 1 con seis subpartidas (subpartida 1, subpartida 2, subpartida 3, subpartida 4, subpartida 5, subpartida 6) y Factura 2 con 5 subpartidas (subpartida 1, subpartida 2, subpartida 3, subpartida 4, subpartida 5), correspondientes a

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una sola Declaración en Aduana de las Mercancías. Se llenará una Declaración Andina del Valor con una hoja complementaria: DAV principal para las subpartidas 1, 2, 3 y 4 que deben ser las mismas para las dos facturas y una hoja complementaria para la subpartida 5 (la misma para las dos facturas) y la subpartida 6 que en este caso corresponde solo a la Factura 1. En la hoja complementaria sólo se llenará la parte II, puesto que los datos de la parte I deben ser los mismos para las dos facturas y ya están contenidos en la DAV principal. Tratándose de una misma Declaración en Aduana de las Mercancías, habrán dos formularios de la DAV, en cuyo caso se identificarán como 1 de 2 y 2 de 2. CASILLA 2. Declaración en Aduana de las Mercancías, Nº y Fecha. Para uso del Sistema Informático establecido o de la aduana de cada País Miembro cuando el trámite sea manual. Se consignará el número y fecha de aceptación (año, mes, día) de la Declaración en Aduana de las Mercancías a la que corresponda esta Declaración Andina del Valor. VENDEDOR Cuando la naturaleza de la transacción declarada en la Casilla 26 no se refiera a una compraventa, los datos consignados en las casillas relativas al vendedor, deben corresponder al proveedor de la mercancía importada. Si se trata, por ejemplo, del que la arrienda, la suministra en calidad de préstamo o la envía en consignación. CASILLA 3. Nombre o razón social. Nombre o razón social del vendedor de acuerdo con lo expresado en la factura comercial o en el documento que haga sus veces. CASILLA 4. Condición. Código de la condición del vendedor de acuerdo con lo siguiente:

CÓDIGO CONDICIÓN DEL VENDEDOR

1 Fabricante 2 distribuidor 3 otro (especifique)

CASILLA 5. Dirección. Dirección del vendedor de acuerdo con lo expresado en la factura comercial o en el documento que haga sus veces. CASILLA 6. Ciudad. Nombre de la ciudad a la cual corresponde la dirección del vendedor consignada en la

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Casilla 5, de acuerdo con lo expresado en la factura comercial o en el documento que haga sus veces. CASILLA 7. País. Código del país al cual corresponde la ciudad domicilio del vendedor consignada en la Casilla 6 y de acuerdo con lo expresado en la factura comercial o en el documento que haga sus veces. Utilizar los mismos códigos usados para la Declaración en Aduana de las Mercancías. CASILLAS 8, 9 y 10. Número de teléfono, de fax y dirección de correo electrónico Los datos indicados deben corresponder al vendedor de la mercancía. Para el número de teléfono y de fax, indicar hasta seis posiciones numéricas para los códigos de país y de ciudad, sin puntos ni guiones ni caracteres especiales, encerrado entre paréntesis y hasta ocho posiciones numéricas para el número local. Ejemplos: (813 ) 6734568 Japón - Tokio (8862) 3578439 Taiwán - Taipei (1617) 9643657 Estados Unidos - Boston COMPRADOR Cuando la naturaleza de la transacción declarada en la Casilla 26 no se refiera a una compraventa, los datos consignados en las casillas del comprador deben corresponder a la persona a quien se suministre la mercancía importada, en calidad de préstamo, arriendo, en consignación o cualquier otro, según corresponda. CASILLA 11. Nombre o razón social. Se deben indicar los nombres y apellidos o la razón social de la persona que adquiere la propiedad de la mercancía importada o de la persona a quien se suministre ésta. Puede ser diferente de la que aparece como importador en la Declaración en Aduana de las Mercancías. CASILLA 12. NIT Indicar el Número de Identificación Tributaria o Fiscal (NIT) de la persona identificada en la casilla 11, de acuerdo con la legislación nacional (NIT, RUC o RIF). CASILLA 13. Nivel Comercial. Código del nivel comercial del comprador, según lo definido en el literal h del articulo 2 del Reglamento Comunitario, utilizando la codificación siguiente:

CÓDIGO NIVEL COMERCIAL 1 mayorista 2 minorista 3 usuario 4 otro (especifique)

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CASILLA 14. Dirección. Dirección del comprador de acuerdo con lo expresado en la factura comercial o el documento que haga sus veces. CASILLA 15. Ciudad Nombre de la ciudad a la que corresponde el domicilio del comprador según lo consignado en la Casilla 14. CASILLA 16. País. Código del país al que corresponde la ciudad según lo consignado en la Casilla 15. Utilizar los mismos códigos usados para la Declaración en Aduana de las Mercancías. CASILLAS 17, 18 y 19. Teléfono, Fax y dirección de correo electrónico. Los datos deben corresponder al comprador de la mercancía. Para el número de teléfono y de fax, indicar hasta seis posiciones numéricas para los códigos de país y de ciudad, sin puntos ni guiones ni caracteres especiales, encerrado entre paréntesis, y hasta ocho posiciones numéricas para el número local. Ejemplos: (5932) 2123456 Ecuador - Quito (511) 4690020 Perú - Lima (571) 6077909 Colombia - Bogotá TÉRMINOS DE LA NEGOCIACIÓN CASILLA 20. Factura Comercial No. y fecha. Número de la factura comercial emitida por el vendedor de la mercancía importada que se está valorando y que ampara las mercancías objeto de esta declaración, con su correspondiente fecha en año, mes y día. Cuando se trate de varias facturas comerciales, en esta casilla únicamente se indicará el número total de facturas. La relación de los números y fechas, se hará en el documento “Descripción Detallada de las Mercancías”, soporte de la Declaración en Aduana de las Mercancías. CASILLA 21. Condiciones de Entrega. Condición de entrega de las mercancías, según los Términos Internacionales de Comercio establecidos en los INCOTERMS - 2000, Publicación Nº 560 de la Cámara de Comercio Internacional de París, de acuerdo con la tabla establecida a continuación:

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TERMINO DETALLE

EXW En Fábrica FCA FAS FOB

Libre Transportista Libre al costado del Buque Libre a bordo

CFR CIF CPT CIP

Costo y flete Costo seguro y flete Flete pagado hasta Flete y seguro pagado hasta.

DAF DES DEQ DDU DDP

Entregado en frontera o “a mitad de puente”. Entregado sobre buque en puerto de destino. Entrega en muelle de destino con derechos pagados. Entrega en destino derechos no pagados Entrega en destino con derechos pagados

CASILLA 22. Lugar de entrega. Lugar o punto geográfico de entrega de las mercancías. Se debe indicar el nombre de la ciudad, pueblo o municipio donde estén ubicados la fábrica, el puerto, aeropuerto o zona franca, donde el vendedor entrega la mercancía según el código del término utilizado en la casilla 21. CASILLA 23. Contrato No. y fecha. En caso de existir contrato escrito que de cuenta de la negociación o un documento que haga sus veces, identificar el tipo de que se trate en el espacio correspondiente, de acuerdo con los códigos siguientes. A continuación consignar el número, cuando proceda, y fecha de su expedición:

CÓDIGO TIPO DE CONTRATO 01 Compraventa 02 Alquiler simple 03 Arrendamiento financiero 04 Representación 05 Distribución 06 Derechos de licencia 07 Ordenes de compra 08 Ordenes o Notas de pedido 09 Otro (especifique)

CASILLA 24. País de Origen. Código del país donde fue fabricada, explotada o cultivada la mercancía importada. Utilizar los mismos códigos usados para la Declaración en Aduana de las Mercancías. Si se trata de mercancías fabricadas en diferentes países, no se utilizará esta casilla y se declararán los datos en las casillas correspondientes del documento “Descripción detallada de las Mercancías”, soporte de la Declaración en Aduana de las Mercancías. CASILLA 25. Forma de Pago. Forma de pago de la mercancía objeto de la transacción comercial de acuerdo con la codificación siguiente:

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CÓDIGO FORMA DE PAGO

1 pago anticipado 2 pago de contado 3 pago a crédito 4 otro (especifique)

CASILLA 26. Naturaleza de la Transacción. La naturaleza de la transacción debe corresponder a uno de los siguientes códigos:

CÓDIGO TRANSACCIÓN 01 Compraventa a precio firme para la exportación al Territorio Aduanero de la Comunidad Andina. 02 Compraventa a precio revisable para la exportación al Territorio Aduanero de la Comunidad

Andina. 03 Compraventa para uso en el exterior y posterior exportación al Territorio Aduanero de la

Comunidad Andina. 04 Consignación de mercancías (o con la mediación de un agente comisionista) para venta a la

vista o de prueba. 05 Transformación (ensamble o perfeccionamiento pasivo). 06 Suministros gratuitos (regalos, muestras, material publicitario). 07 Suministro de mercancías a sucursales, provenientes directa o indirectamente de su casa

principal. 08 Suministro de materiales y/o maquinaria en el marco de un contrato general de construcción

(envíos parciales). 09 Suministro de mercancías en el marco de programas de ayuda promovidos o financiados total o

parcialmente por la Comunidad Andina. 10 Sustitución de mercancías devueltas. 11 Sustitución (por ejemplo bajo garantía) de mercancías no devueltas. 12 Intercambio compensado (trueque, compra con contrapartida, cuenta comprobante, intercambio

compensado u oferta de compra, acuerdo de compensación, comercio triangular, canje, compensación parcial).

13 Alquiler simple. 14 Arrendamiento financiero. 15 Préstamo o comodato. 16 Reparación o mantenimiento a título gratuito 17 Reparación o mantenimiento a título oneroso. 18 Ayudas gubernamentales. 19 Otras ayudas (privadas o de organizaciones no gubernamentales). 20 Operaciones en el marco de programas intergubernamentales de fabricación conjunta. 21 Otros usos temporales 22 Otras transacciones. Especifique en el formulario.

CASILLA 27. Estado de la mercancía Estado de la mercancía importada objeto de la valoración, en el que fue negociada, utilizando uno de los siguientes códigos: CÓDIGO ESTADO DE LA MERCANCÍA

01 nueva 02 usada 03 obsoleta 04 desarmada 05 semiarmada 06 siniestrada 07 averiada, dañada o deteriorada 08 reparada, reacondicionada o reconstruida 09 otro (especifique)

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INTERMEDIACIÓN CASILLA 28. Negociación. Se debe indicar si la negociación fue realizada de manera directa o con participación de algún intermediario denominado también agente, comisionista, u otro, utilizando los siguientes códigos:

CÓDIGO NEGOCIACIÓN 1 negociación directa 2 agente de venta 3 agente de compra 4 corredor (Broker)

CASILLA 29. Nombre o razón social. Nombre o razón social del intermediario, en caso que se hayan utilizado los códigos 2, 3 o 4 en la Casilla 28. CASILLA 30. Dirección. Indicar el domicilio del intermediario identificado en las casillas 28 y 29, según se hayan utilizado los códigos 2, 3 o 4. CASILLA 31. Ciudad. Ciudad a la cual pertenece la dirección del intermediario identificado en las casillas 28 y 29, según se hayan utilizado los códigos 2, 3 o 4. CASILLA 32. País. Código del país al que pertenece la ciudad domicilio del intermediario, en caso que se hayan utilizado los códigos 2, 3 o 4 en la Casilla 28. Utilizar los mismos códigos usados para la Declaración en Aduana de las Mercancías. CASILLAS 33, 34 y 35. Teléfono, fax y dirección de correo electrónico. Los datos deben corresponder al agente de venta, al agente de compra o al corredor que haya actuado como intermediario en la compraventa de la mercancía y que haya sido identificado en las casillas 28 y 29. Para el número de teléfono y de fax, indicar hasta seis posiciones numéricas para los códigos de país y de ciudad, sin puntos ni guiones ni caracteres especiales, encerrado entre paréntesis, y hasta ocho posiciones numéricas para el número local. Ejemplos: (525) 8765467 México – México D.F. (5912) 8753567 Bolivia – La Paz (580212) 8654367 Venezuela - Caracas

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RESTRICCIONES CASILLA 36. Existencia de restricciones. Se debe marcar con “1”, si la respuesta es afirmativa o con “2” si la respuesta es negativa. Señalar la clase de restricción si se ha contestado afirmativamente, utilizando los siguientes códigos:

CÓDIGO RESTRICCIONES 01 impuestas o exigidas por la ley o las autoridades del Territorio Aduanero de la Comunidad

Andina 02 limitan el territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías 03 no afectan el precio de las mercancías 04 afectan el valor de las mercancías 05 otra (especifique)

CONDICIONES CASILLA 37. Existencia de condiciones o contraprestaciones. Se debe marcar con “1”, si la respuesta es afirmativa o con “2” si la respuesta es negativa, según existan o no condiciones impuestas por el vendedor al comprador en relación con la venta o el precio de las mercancías que se están valorando. Señalar la clase de condiciones o contraprestaciones si se ha contestado afirmativamente, utilizando los siguientes códigos:

CÓDIGO CONDICIONES O CONTRAPRESTACIONES 01 el precio de las mercancías depende de la compra de otras mercancías 02 el precio de las mercancías depende del precio al que el comprador le vende otras mercancías al

vendedor 03 el precio depende de una forma de pago ajena a las mercancías importadas 04 el precio depende de descuentos otorgados según cantidades compradas, formas de pago, o

cualquier otra condición inherente a la negociación 05 la venta de las mercancías depende del suministro de prestaciones relativas a la producción de

las mismas (ver artículos 2, 18 y 25 del Reglamento Comunitario) 06 la venta de las mercancías depende de actividades relacionadas con la comercialización de las

mercancías importadas (publicidad, garantía, exhibición en locales ferias o vitrinas, etc.) 07 la venta depende de la realización de pagos indirectos por las mercancías importadas en

beneficio del vendedor (ver numeral 4 del artículo 7 del Reglamento Comunitario) 08 la venta depende de pagos que el comprador deba efectuar por el derecho de utilizar patentes,

marcas comerciales, derechos de autor, u otros, relacionados con las mercancías importadas que se están valorando

09 otra forma de condición o contraprestación (especifique) CASILLA 38. Valor de las condiciones o contraprestaciones. En el caso que se haya contestado afirmativamente la Casilla 37, marcar con “1”, si se puede determinar el valor de las condiciones o contraprestaciones señaladas en la misma casilla 37, o marcar con “2” si dicho valor no puede determinarse.

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CÁNONES Y REVERSIONES CASILLA 39. Existencia de cánones y derechos de licencia (regalías). Se debe marcar con “1”, si existen pagos por el derecho de utilizar patentes, marcas comerciales, derechos de autor, u otros, que el comprador deba efectuar como condición de la venta de las mercancías que se están valorando. Marcar con “2” si tales pagos no existen. En caso afirmativo la Administración Aduanera podrá exigir que se acompañe el contrato de licenciamiento que demuestre el importe pagado o por pagar por este concepto y la forma de cálculo. CASILLA 40. Reversiones al vendedor. Se debe marcar con “1” si existe alguna parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías que se están valorando, que el comprador revierta directa o indirectamente a su vendedor en el extranjero. Marcar con “2” si tal reversión no existe. En caso afirmativo la Administración Aduanera podrá exigir se acompañen los documentos justificativos. VINCULACIÓN CASILLA 41. Vinculación entre comprador y vendedor. Marcar con “1” si existe vinculación entre el comprador y el vendedor de acuerdo con las situaciones señaladas a continuación. Si ninguna de estas situaciones es aplicable, no existe vinculación, en cuyo caso se debe marcar con “2”. a) Si una de estas personas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa

de la otra; b) Si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios (ver párrafo 2 del artículo

12 del Reglamento Comunitario); c) Si están en relación de empleador y empleado; d) Si una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión del

5% o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de ambas; e) Si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra. (Ver párrafo 3 del artículo 12

del Reglamento. Comunitario); f) Si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera persona; g) Si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o,

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h) Si son de la misma familia. (Ver párrafo 4 del artículo 12 del Reglamento Comunitario). CASILLA 42. Influencia de la vinculación. Si la Casilla 41 se respondió afirmativamente, marcar con “1” si la vinculación influyó en el precio negociado entre el comprador y el vendedor y con “2” si la vinculación no influyó en el precio de las mercancías (Ver Artículos 12 y 13 del Reglamento Comunitario). CASILLA 43. Valores Criterio. La respuesta es potestativa, sin embargo el aporte de esta información permitiría la determinación del valor en aduana por el primer método de valoración. Si se conoce alguno de estos valores criterio, según lo señalado en el artículo 13 y 14 del Reglamento Comunitario, y el valor declarado se aproxima mucho al valor criterio conocido, se debe marcar con “1” y especificar el número y fecha de la Declaración en Aduana de las Mercancías que lo sustente. (Ver numeral 4 del Párrafo 2 y Párrafo 2b de la Nota Interpretativa al artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC). II. DETERMINACIÓN DEL VALOR EN ADUANA. En esta parte se calcula el valor en aduana aplicando el método del Valor de Transacción, para el total de las mercancías pertenecientes a una misma subpartida arancelaria contenidas en una o varias facturas comerciales, hasta cuatro subpartidas arancelarias. En la determinación del valor se debe partir de la sumatoria de los precios totales, según lo expresado en las facturas comerciales consideradas, para cada una de las subpartidas arancelarias que debe ser identificada con su código arancelario respectivo, en cada casilla titulada “SUBPARTIDA”. Cuando no se cumplan los requisitos señalados en el artículo 5 del Reglamento Comunitario y no sea posible la aplicación del Método del Valor de Transacción, la utilización de las casillas del formulario previstas en esta parte II y el valor calculado, serán considerados de carácter provisional. El valor en aduana será determinado por la Administración Aduanera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Reglamento Comunitario. A. BASE DE CALCULO CASILLA 44. Precio total según facturas. Indicar el resultado de la sumatoria de los importes totales para cada subpartida que aparecen en las facturas comerciales, en la moneda en que se haya efectuado la negociación, teniendo en cuenta las condiciones de entrega pactadas entre el comprador y el vendedor señaladas en la Casilla 21. Indicar el código de la moneda que figura en la facturas comerciales consideradas, utilizando los mismos códigos usados para la Declaración en Aduana de las Mercancías. Indicar también el tipo de cambio utilizado para la conversión de la moneda extranjera a la

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moneda del país importador, de acuerdo con lo establecido en los artículos 23 de la Decisión ... y 82 del Reglamento Comunitario. CASILLA 45. Precio total por subpartida en la moneda del país importador. Cuando el precio expresado en las facturas comerciales haya sido fijado en una moneda diferente a la moneda del país importador, aplicar el tipo de cambio indicado en la casilla 44, al importe total, por subpartida arancelaria, de las facturas comerciales consideradas, y consignar el precio así obtenido, en la columna correspondiente. CASILLA 46. Pagos indirectos, descuentos retroactivos. Consignar en esta casilla el pago realizado por el comprador al vendedor o a un tercero en beneficio del vendedor, como condición impuesta para venderle las mercancías que se están valorando, los cuales no aparecen en las facturas comerciales emitidas por las mercancías según lo consignado en la casilla 44 (ver numeral 4 del artículo 7 del Reglamento Comunitario). Los descuentos retroactivos constituyen una forma de pago indirecto que debe ser también consignado en esta casilla, por tratarse de rebajas efectuadas por el vendedor al precio de la mercancía que se está valorando, para subsanar errores en envíos anteriores. Su importe deber estar expresado en la moneda del país importador. Cuando se precise efectuar una conversión monetaria, se debe utilizar la Casilla 67. CASILLA 47. TOTAL A. Es la sumatoria de las casillas 45 y 46, para cada subpartida. B. ADICIONES: Importes no incluidos en A y a cargo del comprador. Para que se pueda llevar a cabo la sumatoria de los conceptos contenidos en esta sección B, los valores consignados en las casillas 48 a 57, deberán estar expresados en la moneda del país importador. Cuando se requiera hacer una conversión monetaria, se debe utilizar la Casilla 67 de este formulario. CASILLA 48. Comisiones, corretajes, excepto las comisiones de compra. Indicar el importe de las comisiones de venta o de los gastos de corretaje, pagados por el comprador al agente o representante del vendedor extranjero, o al corredor, por haber intervenido en la compraventa de las mercancías que se están valorando. CASILLA 49. Envases y embalajes. Indicar el costo de los envases y embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren como formando un todo con las mercancías importadas. Se incluirán también los gastos incurridos para el embalaje, tanto por mano de obra como materiales. Ejemplo: Contratación de operarios y gastos de materiales en casos de importaciones de maquinarias, obras de arte, entre otros, con el objeto de preparar un embalaje especial o

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adicional que no es común, para su adecuada transportación. CASILLA 50. Prestaciones. Indicar el monto de los bienes y servicios suministrados, por el comprador al productor, de manera gratuita o a precio reducido, para la producción y venta con destino a la exportación de las mercancías importadas (ver artículos 2, 18 y 25 del Reglamento Comunitario). Indicar el código de la prestación que va a ser ajustada, utilizando la siguiente tabla, según corresponda.

CÓDIGO PRESTACIÓN 1 los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías

importadas 2 las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las

mercancías importadas 3 los materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas 4 ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis

realizados fuera del Territorio Aduanero de la Comunidad Andina y necesarios para la producción de las mercancías importadas

CASILLA 51. Cánones y derechos de licencia (regalías). Si contestó afirmativamente la Casilla 39, colocar el importe de los cánones o derechos de licencia. Este importe puede obtenerse mediante la aplicación de un ajuste de valor permanente, según lo establecido en el artículo 78 del Reglamento Comunitario, caso en el cual, deberá indicarse en la Casilla 66 del formulario, el número y la fecha de la resolución de aduana que fija el ajuste. Si es un valor estimado, tendrá que advertirse en la Casilla 65 de esta Declaración del Valor (ver párrafo 5 del artículo 26 del Reglamento Comunitario). CASILLA 52. Producto de la reventa. Si contestó afirmativamente la Casilla 40, colocar el importe de la parte del producto de la reventa, que revierte directa o indirectamente al vendedor. Este importe puede obtenerse mediante la aplicación de un ajuste de valor permanente, según lo establecido en el artículo 78 del Reglamento Comunitario, caso en el cual, deberá indicarse en la Casilla 66 del formulario, el número y la fecha de la resolución de aduana que fija el ajuste. Si es un valor estimado, tendrá que advertirse en la Casilla 65 de esta Declaración del Valor (ver párrafo 2 del artículo 27 del Reglamento Comunitario). CASILLA 53. Lugar de importación. Indicar el código del País Miembro de la Comunidad Andina y el código de la Administración Aduanera de este país, por donde se hayan introducido las mercancías a Territorio Aduanero de la Comunidad Andina, para ser sometida por primera vez a las formalidades aduaneras, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 de la Decisión…. y 16 del Reglamento Comunitario.

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CASILLA 54. Gastos de manejo y entrega en el exterior hasta el lugar de embarque. Indicar los gastos por concepto de acarreo, carga, estiba y manipulación, entre otros, a cargo del comprador, ocurridos por el manejo y entrega de la mercancía desde el lugar de entrega, declarado en la Casilla 22, hasta el lugar de embarque en el exterior, según las condiciones de entrega negociadas y declaradas en la Casilla 21. CASILLA 55. Gastos de transporte desde el lugar de embarque hasta el lugar de importación. Indicar la totalidad de los gastos ocurridos por concepto de fletes, gastos conexos con el transporte y, en general, todos aquellos causados por el traslado de la mercancía desde el lugar de embarque hasta el lugar de importación, que corran por cuenta del comprador (ver párrafo 4 del artículo 28 del Reglamento Comunitario). CASILLA 56. Gastos de carga, descarga y manipulación hasta el lugar de importación. Indicar los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el traslado de las mercancías antes de su arribo al lugar de importación. No se incluirán los gastos de descarga y manipulación en el puerto o lugar de importación, siempre que se distingan de los gastos totales de transporte. (Ver artículo 7 de la Decisión.... CASILLA 57. Costo del seguro. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento Comunitario y de acuerdo con la póliza de seguro tomada, indicar el importe pagado por el seguro relativo al transporte de la mercancía, en que haya incurrido el comprador, desde el lugar de entrega indicado en la Casilla 22, hasta el puerto o lugar de importación señalado en la Casilla 53. CASILLA 58. TOTAL B. Es el total de adiciones que deben hacerse al precio pagado o por pagar que forman parte del valor en aduana. Corresponde a la sumatoria de los conceptos declarados en las casillas 48 a 57 de este formulario, para cada subpartida. C. DEDUCCIONES: Importes incluidos en A Únicamente podrán deducirse los elementos que estén contenidos en el precio pagado o por pagar del comprador al vendedor, siempre que se distingan del valor de la mercancía importada, en las facturas comerciales. Para que se puedan hacer las deducciones matemáticas, los importes de estas casillas deben expresarse en la moneda del país importador, las conversiones monetarias para el efecto se harán utilizando la Casilla 67 de este formulario.

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CASILLA 59. Gastos de construcción, armado, montaje, mantenimiento o asistencia técnica. Consignar los gastos por estos conceptos, si fueron realizados después de la importación y están relacionados con las mercancías importadas. Por ejemplo, cuando se importen maquinarias o equipos industriales, que requieran de instalación y asistencia técnica por parte del vendedor. CASILLA 60. El costo del transporte posterior al lugar de importación. Indicar los gastos pagados por el comprador al vendedor por el transporte de las mercancías que se están valorando, incluidos los acarreos, almacenamiento temporal de las mercancías por razones inherentes al transporte y demás gastos conexos con el transporte, ocurrido después de su llegada al lugar de importación señalado en la Casilla 53. Para el efecto se tendrán en cuenta las condiciones de entrega declaradas en la Casilla 21 de este formulario. CASILLA 61. Derechos y otros impuestos. Para su deducción, se deben Indicar los derechos y otros impuestos aplicados en el Territorio Aduanero de la Comunidad Andina que hayan sido incluidos por el vendedor en las facturas comerciales, de acuerdo con las condiciones de entrega declaradas en la Casilla 21 de este formulario. CASILLA 62. Otros gastos. Indicar el importe de otros gastos, distintos a los anteriores, que no se consideran parte del valor en aduana y los haya incluido el vendedor en las facturas comerciales, referidos al costo del seguro ocurrido con posterioridad a la llegada de la mercancía al lugar de importación, gastos de descarga y manipulación en el lugar de importación, gastos pagados por sobrestadía de los buques en el puerto o lugar de importación, siempre que se distingan del precio de la mercancía. Para el caso tener en cuenta lo señalado en el numeral 1 del artículo 29 del Reglamento Comunitario. CASILLA 63. Total C. Es el monto total de las deducciones relativas a los importes que no forman parte del valor en aduana, obtenido con la sumatoria de las casillas 59 a 62, para cada subpartida. CASILLA 64. VALOR DE TRANSACCIÓN DECLARADO. Es el valor en aduana declarado por el importador, obtenido a través de la aplicación del Método del Valor de Transacción, de conformidad con los artículos 1 y 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Decisión ... y en el Reglamento Comunitario, de la siguiente manera:

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VALOR DE TRANSACCIÓN DECLARADO = BASE DE CALCULO (A) + ADICIONES (B) - DEDUCCIONES (C) El valor en aduana consignado en esta casilla para cada subpartida arancelaria, deberá ser trasladado a la casilla correspondiente de la Declaración en Aduana de las Mercancías, a efectos de la determinación de la base imponible y de la liquidación de los Derechos e Impuestos a la importación que sean pertinentes. CASILLA 65. Ajustes estimados o provisionales. Si el importe consignado por cánones y derechos de licencia en la Casilla 51 o por cualquier producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías que revierta directa o indirectamente a su vendedor extranjero según Casilla 52, es estimado o provisional, debe marcar con “1”, o con “2”, si la respuesta es negativa. En este caso, el importador deberá anexar el respectivo contrato escrito o documento que haga sus veces que la acredite. CASILLA 66. Resolución Nº y fecha. Número y fecha de cualquier resolución expedida por la administración aduanera, que guarde relación con la declaración o determinación del valor en aduana de la mercancía importada. Cuando se trate de Ajustes de Valor Permanente, deberá entregarse, cuando proceda, copia de la Resolución que los haya fijado.

CASILLA 67. Importes en monedas diferentes a la del país importador. Si alguno de los conceptos declarados en la parte II del formulario, distintos del correspondiente a la factura comercial, se ha generado en una moneda diferente a la del país importador, se debe indicar en el primer campo, el número de la casilla de que se trate y en los tres siguientes campos, el código de la moneda en que se haya establecido el importe, usando los mismos códigos de la Declaración en Aduana de las Mercancías. A continuación, mostrar el importe en esa moneda según la casilla identificada y el tipo de cambio aplicado de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la Decisión ... y en el artículo 82 del Reglamento Comunitario. De esta manera, al aplicar el tipo de cambio al importe indicado, se obtiene el valor expresado en la moneda del país importador en las casillas correspondientes para cada subpartida. Si las conversiones monetarias superan los espacios disponibles en el formulario para el efecto, se utilizarán hojas complementarias de la Declaración Andina del Valor. CASILLA 68. Datos sobre el declarante. De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 13 de la Decisión..., el importador es el que debe elaborar y firmar esta declaración del valor. Con su firma, el importador se hace responsable de la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuran en esta declaración y de la autenticidad de los documentos que presente en apoyo de estos elementos.

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Cuando el importador sea una persona jurídica, la declaración deberá ser firmada por el representante legal de la empresa. NÚMERO DE ORDEN. Una vez elaborada la Declaración Andina del Valor por el importador de la mercancía, en el espacio previsto en la parte superior derecha del formulario, el agente de aduana consignará el mismo número de la orden de trabajo de la Declaración en Aduana de las Mercancías, que corresponda al trámite de importación solicitado por el importador. De esta manera, cuando se trate de varias Declaraciones Andinas de Valor correspondientes a una sola Declaración en Aduana de las Mercancías, todos los formularios quedarán ligados con el mismo número de identificación. MONEDA DEL PAÍS IMPORTADOR. De conformidad con lo señalado en el artículo 23 de la Decisión..., los cálculos previstos en la parte II del formulario y la determinación del valor en aduana en la casilla 64, se harán en la moneda que el País Miembro de la Comunidad Andina, establezca.

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PROYECTO GRANADUA

FORTALECIMIENTO DE LA UNIÓN ADUANERA EN LOS PAÍSES DE LA COMUNIDAD ANDINA

(Convenio ASR/B7-311/IB/96/126)

VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS

DOCUMENTO DE TRABAJO RELATIVO A PROPUESTA DE FORMATOS ELECTRONICOS PARA LA TRANSMISION DE

LA DECLARACION ANDINA DEL VALOR

Consultores andinos: Julia Inés Sánchez Arias Gustavo Ruíz Guevara

Lima-Perú

28 de junio de 2002

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FORMATOS ELECTRÓNICOS PARA LA TRANSMISIÓN DE LA DECLARACIÓN ANDINA DEL VALOR

• La transferencia electrónica de datos, requiere de la definición y aprobación de

formatos de datos que son intercambiados electrónicamente entre los Operadores de Comercio Exterior y las Administraciones Aduaneras.

• El contenido de una Declaración Andina del Valor, DAV, requiere de hasta 5 formatos

de datos para ser transmitida adecuadamente, siendo 4 de ellos, de transmisión obligatoria. Los formatos de datos relativos a una DAV constituyen un formato maestro DAV.

• Uno, o más, de estos formatos maestros, conforman una unidad de transmisión

electrónica, a la que denominaremos Mensaje de Datos. FORMATO MAESTRO DAV 1. FORMATO DATOS GENERALES DE LA TRANSACCIÓN, PARA “N” FACTURAS DEL MISMO VENDEDOR Y COMPRADOR. Grupo

Núm

Camp Longitud Máxima Descripción del Campo Casilla

DAVCondAcept

ID 1 an..(08) Aduana jurisdiccional a que el Agente envía la Orden de trabajo, UN/LOCODE + código nacional n/a M

ID 2 an..(04) Año en que el Agente de Aduana envía la Orden de trabajo a la Aduana n/a M ID 3 an..(06) Número relativo asignado por el Agente a la Orden de trabajo que envía n/a M Vendedor 1 an..(50) Nombre del Vendedor 03 M Vendedor 2 an..(01) Tipo de Identificación Internacional del Vendedor n/a ? Vendedor 3 an..(17) Código del Vendedor, Tabla UNTDED-3055 n/a ? Vendedor 4 an..(01) Condición del Vendedor, Tabla Comunidad 04 M Vendedor 5 an..(60) Dirección del Vendedor 05 M Vendedor 6 an..(20) Ciudad en que opera el Vendedor 06 M Vendedor 7 an..(02) Código de País en que opera el Vendedor, Tabla ISO-3166 2A 07 M Vendedor 8 an..(18) Nº Teléfono del Vendedor (PPPPPP)LLLLLLLL; P=Prefijo Int,L=Nº Local 08 M Vendedor 9 an..(18) Nº Fax del proveedor (PPPPPP)LLLLLLLL 09 C Vendedor 10 an..(40) Dirección de Correo Electrónico del Vendedor 10 C Comprador 1 an..(50) Nombre del Comprador 11 M Comprador 2 an..(01) Tipo de Identificación Nacional del Comprador, Tabla Comunidad n/a M Comprador 3 an..(14) Código Identificación Nacional del Comprador (Reg Contribuyente, Doc

Identidad, Pasaporte, Otro) 12 M

Comprador 4 an..(01) Nivel Comercial del Comprador 13 M Comprador 5 an..(60) Dirección del Comprador 14 M Comprador 6 an..(20) Ciudad en que opera el Comprador 15 M Comprador 7 an..(02) Código de País en que opera el Comprador, Tabla ISO-3166 2A 16 M Comprador 8 an..(18) Nº Teléfono del Comprador (PPPPPP)LLLLLLLL; P=Prefijo Int,L=Nº Local 17 M Comprador 9 an..(18) Nº Fax del proveedor (PPPPPP)LLLLLLLL 18 C Comprador 10 an..(40) Dirección de Correo Electrónico del Comprador 19 C Términos Neg 1 n..(03) Condiciones de Entrega de la Mercancía – Tabla CCI-INCOTERMS 2000 21 M Términos Neg 2 an..(20) Ciudad en que se entregan las mercancías 22 M Términos Neg 3 n..(02) Tipo de Contrato celebrado entre Vendedor y Comprador – Tabla Comunidad 23 C Términos Neg 4 an..(40) Número del Contrato celebrado entre Vendedor y Comprador 23.1 C Términos Neg 5 n..(08) Fecha de celebración de Contrato 23.2 C Términos Neg 6 an..(01) Forma de Pago – Tabla Comunidad 25 M Términos Neg 7 an..(02) Naturaleza de la Transacción – Tabla Comunidad 26 M Intermediario 1 an..(01) Tipo de Negociación efectuada – Tabla Comunidad 28 M Intermediario 2 an..(50) Nombre del Intermediario 29 C

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Grupo

Núm Camp

Longitud Máxima Descripción del Campo Casilla

DAVCondAcept

Intermediario 3 an..(01) Tipo de Identificación Internacional del Intermediario n/a ? Intermediario 4 an..(17) Código del Intermediario, Tabla UNTDED-3055 n/a ? Intermediario 5 an..(60) Dirección del Intermediario 30 C Intermediario 6 an..(20) Ciudad del Intermediario 31 C Intermediario 7 an..(02) Código de País del Intermediario, Tabla ISO-3166 2A 32 C Intermediario 8 an..(18) Nº Teléfono del Intermediario (PPPPPP)LLLLLLLL; P=Prefijo Int,L=Nº Local 33 C Intermediario 9 an..(18) Nº Fax del proveedor (PPPPPP)LLLLLLLL 34 C Intermediario 10 an..(40) Dirección de Correo Electrónico del Intermediario 35 C Restricciones 1 an..(01) Indicador de existencia de restricciones a la cesión o utilización de mercancías 36.1 M Restricciones 2 an..(02) Clase de Restricción, Tabla Comunidad 36.2 C Condiciones 1 an..(01) Indicador de existencia de dependencia de condiciones o contraprestaciones 37.1 M Condiciones 2 an..(02) Clase de Condición, Tabla Comunidad 37.2 C Condiciones 3 an..(01) Indica si puede determinarse el valor de condiciones o contraprestaciones 38 M Reversión 1 an..(01) Indica si existen cánones y derechos de licencia 39 M Reversión 2 an..(01) Indica si venta está condicionada a reversión al vendedor 40 M Vinculación 1 an..(01) Indica si existe vinculación entre comprador y vendedor 41 M Vinculación 2 an..(01) Indica si existió influencia de la vinculación en el precio 42 M Vinculación 3 an..(01) Indica si existe aproximación del Valor a algún Valor criterio 43.1 M Vinculación 4 an..(20) Nº de la Declaración de Referencia-DUA 43.2 C Base Cálculo 1 an..(02) Moneda de Transacción, Tabla ISO-3166 2A 44.2 M Base Cálculo 2 n..(14,6) Tipo de Cambio, de moneda de Transacción a moneda de país importador 44.3 M Base Cálculo 3 n..(08) Fecha del Tipo de Cambio, aaaammdd 44.4 M Control Aritmétic 1 n..(04) Nº de Facturas, del mismo Vendedor y Comprador n/a M Control Aritmétic 2 n..(14,2) Gran Total Cantidad de unidades físicas n/a M Control Aritmétic 3 n..(12,2) Gran Total Precio de “n” Facturas, en moneda de transacción n/a M Control Aritmétic 4 n..(12,2) Gran Total Precio de “n” Facturas, en moneda USD$ n/a M Control Aritmétic 5 n..(12,2) Gran Total Precio de “n” Facturas, en moneda de País importador 45 M Control Aritmétic 6 n..(12,2) Gran Total Bases de Cálculo de “n” facturas, en moneda de País Importador n/a M Control Aritmétic 7 n..(12,2) Gran Total Adiciones de “n” facturas, en moneda de País Importador n/a M Control Aritmétic 8 n..(12,2) Gran Total Deducciones de “n” facturas, en moneda de País Importador n/a M Control Aritmétic 9 n..(12,2) Gran Total Valores Transacción de “n” facturas, en moneda de País Importador n/a M Control Aritmétic 10 n..(12,2) Gran Total Precios, según el Certificado, en moneda USD$ n/a C Endosante Fact 1 an..(50) Nombre del Comprador Original n/a C Endosante Fact 2 an..(01) Tipo de Identificación Nacional del Comprador, Original, Tabla Comunidad n/a C Endosante Fact 3 an..(14) Código de Identificación Nacional del Comprador, Original, Tabla País n/a C Endosante Fact 4 an..(01) Nivel Comercial del Comprador, Original, Tabla Comunidad n/a C Endosante Fact 5 an..(60) Dirección del Comprador, Original n/a C Endosante Fact 6 an..(20) Ciudad en que opera el Comprador, Original n/a C Endosante Fact 7 an..(02) Código de País en que opera el Comprador, Tabla ISO-3166 2A Original n/a C Endosante Fact 8 an..(18) Nº Teléfono del Comprador (PPPPPP)LLLLLLLL; P=Prefijo Int,L=Nº Local, Orig n/a C Endosante Fact 9 an..(18) Nº Fax del proveedor (PPPPPP)LLLLLLLL, Original n/a C Endosante Fact 10 an..(40) Dirección de Correo Electrónico del Comprador, Original n/a C

2. FORMATO DATOS GENERALES DE LA FACTURA COMERCIAL Grupo

Núm

Camp Longitud Máxima Descripción del Campo Casilla

DAVCondAcept

ID 1 an..(08) Aduana jurisdiccional a que el Agente envía la Orden de trabajo, UN/LOCODE + código nacional n/a M

ID 2 an..(04) Año en que el Agente de Aduana envía la Orden de trabajo a la Aduana n/a M ID 3 an..(06) Número relativo asignado por el Agente a la Orden de trabajo que envía n/a M ID 4 an..(40) Número de Factura Comercial 20.1 M Factura Comercial 1 n..(08) Fecha de la Factura Comercial, aaaammdd 20.2 M

DAV 1 1 an..(01) Indica si importes declarados 51 ó 52 tienen valor provisional 65 M DAV 1 2 an..(30) Nº de Resolución 66.1 C DAV 1 3 n..(08) Fecha de Resolución, aaaammdd 66.2 C DAV 1 4 an..(01) Indica si importes están en Monedas diferentes a la de País Importador 67 M Control Aritmétic 1 n..(04) Nº de Ítems en la Factura Comercial n/a M Control Aritmétic 2 n..(14,2) Total Cantidad de unidades físicas en Factura n/a M Control Aritmétic 3 n..(12,2) Total Precio Factura, en moneda de transacción n/a M

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Grupo

Núm Camp

Longitud Máxima Descripción del Campo Casilla

DAVCondAcept

Control Aritmétic 4 n..(12,2) Total Precio Factura, en moneda USD$ n/a M Control Aritmétic 5 n..(12,2) Total Precio Factura, en moneda país importador, MPI 45 M Control Aritmétic 6 n..(12,2) Total Base de Cálculo a nivel Factura, MPI (ref. 45+46) 47 M Control Aritmétic 7 n..(12,2) Total Adiciones a nivel Factura, MPI (ref. 48+....+57) 58 M Control Aritmétic 8 n..(12,2) Total Deducciones a nivel Factura, MPI (ref. 59+....+62) 63 M Control Aritmétic 9 n..(12,2) Total Base+Adiciones-Deducciones a nivel Factura, MPI 64 M Control Aritmétic 10 n..(12,2) Total Precios, según el Certificado, en moneda USD$ n/a C

3. FORMATO RESUMEN DE MONEDAS POR FACTURA Y CONCEPTO, DISTINTAS A LA MONEDA DE TRANSACCIÓN DE MERCANCÍAS (CONDICIONADO A LA EXISTENCIA DE MONEDAS DISTINTAS).

Grupo

Núm

Camp Longitud Máxima Descripción del Campo Casilla

DAVCondAcept

ID 1 an..(08) Aduana jurisdiccional a que el Agente envía la Orden de trabajo, UN/LOCODE + código nacional n/a M

ID 2 an..(04) Año en que el Agente de Aduana envía la Orden de trabajo a la Aduana n/a M ID 3 an..(06) Número relativo asignado por el Agente a la Orden de trabajo que envía n/a M ID 4 an..(40) Número de Factura Comercial 20.1 M ID 5 n..(03) Concepto en la Declaración de Valor, Tabla Comunidad n/a M DAV 2 1 an..(02) Moneda de Transacción del Concepto, Tabla ISO-3166 2ª n/a M DAV 2 2 n..(14,6) Tipo de Cambio, de moneda de Transacción del Concepto a MPI n/a M DAV 2 3 n..(08) Fecha del Tipo de Cambio, aaaammdd n/a M DAV 2 4 n..(12,2) Importe en Moneda de transacción del Concepto n/a M

4. FORMATO DE DATOS POR SUBPARTIDA NACIONAL, DE LAS “N” FACTURAS QUE EXPLICAN LA TRANSACCIÓN.

Grupo

Núm

Camp Longitud Máxima Descripción del Campo Casilla

DAVCondAcept

ID 1 an..(11) Aduana jurisdiccional a que el Agente envía la Orden de trabajo, UN/LOCODE + código nacional n/a M

ID 2 an..(04) Año en que el Agente envía la Orden de trabajo a la Aduana n/a M ID 3 an..(06) Número relativo asignado por el Agente a la Orden de trabajo que envía n/a M ID 4 n..(10) Subpartida nacional n/a M Factura Comercial 1 n..(14,2) Subtot Cantidad de unidades físicas x subpartida, de “n” Facturas n/a M

Factura Comercial 2 n..(12,2) Subtot Precios x subpartida, de “n” Facturas, en moneda de transacción n/a M

Factura Comercial 3 n..(12,2) Subtot Precios x subpartida, de “n” Facturas, en moneda USD$ n/a M

Base Cálculo 1 n..(12,2) Subtot Precios x subpartida, de “n” Facturas, en moneda país importador (MPI) 45 M Base Cálculo 2 n..(12,2) Subtot x subpartida Pagos indirectos, descuentos retroactivos, MPI 46 C Base Cálculo 3 n..(12,2) Subtot x subpartida Base de Cálculo, MPI (ref. 45+46) 47 M Adiciones 1 n..(12,2) Subtot x subpartida Comisiones, corretajes, MPI 48 C Adiciones 2 n..(12,2) Subtot x subpartida Envases y embalajes, MPI 49 C Adiciones 3 n..(12,2) Subtot x subpartida Prestaciones, MPI 50.1 C Adiciones 4 n..(12,2) Subtot x subpartida Prestaciones, MPI 50.2 C Adiciones 5 n..(12,2) Subtot x subpartida Prestaciones, MPI 50.3 C Adiciones 6 n..(12,2) Subtot x subpartida Prestaciones, MPI 50.4 C Adiciones 7 n..(12,2) Subtot x subpartida Cánones y derechos de licencia, MPI 51 C Adiciones 8 n..(12,2) Subtot x subp Producto de reventa, cesión o utilizac que revierta a vendedor, MPI 52 C Adiciones 9 n..(12,2) Subtot x subp Gastos de Manejo y entrega en exterior hasta lugar embarque,

MPI 54 C

Adiciones 10 n..(12,2) Subtot x subp Gastos de Transporte desde Lugar embarque hasta lugar Impor, MPI 55 M

Adiciones 11 n..(12,2) Subtot x subp Gastos de Carga, descarga y manipulación hasta lugar Impor, MPI 56 C Adiciones 12 n..(12,2) Subtot x subpartida Costo de Seguro, MPI 57 C Adiciones 13 n..(12,2) Subtot x subpartida Adiciones, MPI (ref. 48+....+57) 58 M

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Deducciones 1 n..(12,2) Subtot x subpartida Gastos de construcción, armado, montaje, después impor, MPI 59 C

Deducciones 2 n..(12,2) Subtot x subpartida Costo del transporte posterior al lugar de impor, MPI 60 C Deducciones 3 n..(12,2) Subtot x subpartida Derechos e impuestos aplicables en territorio del país, MPI 61 C Deducciones 4 n..(12,2) Subtot x subpartida Otros gastos, MPI 62 C Deducciones 5 n..(12,2) Subtot x subpartida Deducciones, MPI (ref. 59+....+62) 63 C Valor Transacc 1 n..(12,2) Subtot x subpartida Base+Adiciones-Deducciones, MPI 64 M Certificado Insp 1 n..(12,2) Subtot x subpartida, según el Certificado, en moneda USD$ n/a C

5. FORMATO DE DATOS DETALLADOS POR FACTURA DE LAS MERCANCÍAS (ÍTEMS DE LAS FACTURAS). Grupo

Núm

Camp Longitud Máxima Descripción del Campo Casilla

DAVCondAcept

ID 1 an..(11) Aduana jurisdiccional a que el Agente envía la Orden de trabajo, UN/LOCODE + código nacional n/a M

ID 2 an..(04) Año en que el Agente envía la Orden de trabajo a la Aduana n/a M ID 3 an..(06) Número relativo asignado por el Agente a la Orden de trabajo que envía n/a M ID 4 an..(40) Número de la Factura Comercial o Número Correlativo 20 M ID 5 n..(04) Número relativo de Ítem en la Factura Comercial n/a M Subpartida 1 n..(10) Subpartida Nacional n/a M Ítem Factura 1 an..(50) Nombre comercial n/a M Ítem Factura 2 an..(40) Marca comercial n/a C Ítem Factura 3 an..(100) Características n/a M Ítem Factura 4 an..(100) Tipo n/a C Ítem Factura 5 an..(100) Clase n/a C Ítem Factura 6 an..(100) Modelo n/a C Ítem Factura 7 an..(100) Referencia ó Número de Serie n/a C Ítem Factura 8 an..(02) Estado de la mercancía, Tabla Comunidad n/a M Ítem Factura 9 an..(04) Año de fabricación n/a C Ítem Factura 10 an..(02) Código de País de Origen de la mercancía, Tabla ISO-3166 2A n/a M Ítem Factura 11 n..(14,2) Cantidad de unidades físicas n/a M Ítem Factura 12 an..(06) Tipo de Unidad física, Tabla Sistema Internacional de unidades medida n/a M Ítem Factura 13 n..(14,6) Precio Unitario, según Factura, en moneda de transacción n/a M Ítem Factura 14 n..(12,2) Subtot Precio del Ítem, según Factura, en moneda de transacción n/a M Ítem Factura 15 n..(14,6) Precio Unitario, según Factura, en moneda USD$ n/a M Ítem Factura 16 n..(12,2) Subtot Precio del Ítem, según Factura, en moneda USD$ n/a M Base Cálculo Ítm 1 n..(12,2) Subtot Precio del Ítem, según Factura, en moneda de país importador, MPI 45 M Base Cálculo Ítm 2 n..(12,2) Pagos indirectos, descuentos retroactivos, MPI 46 C Base Cálculo Ítm 3 n..(12,2) Base de Cálculo nivel Ítem, MPI (ref. 45+46) 47 M Adiciones nivel Ít 1 n..(12,2) Comisiones, corretajes, MPI 48 C Adiciones nivel Ít 2 n..(12,2) Envases y embalajes, MPI 49 C Adiciones nivel Ít 3 n..(12,2) Prestaciones 1, MPI 50.1 C Adiciones nivel Ít 4 n..(12,2) Prestaciones 2, MPI 50.2 C Adiciones nivel Ít 5 n..(12,2) Prestaciones 3, MPI 50.3 C Adiciones nivel Ít 6 n..(12,2) Prestaciones 4, MPI 50.4 C Adiciones nivel Ít 7 n..(12,2) Cánones y derechos de licencia, MPI 51 C Adiciones nivel Ít 8 n..(12,2) Producto de reventa, cesión o utilización que revierta a vendedor, MPI 52 C Adiciones nivel Ít 9 n..(12,2) Gastos de Manejo y entrega en exterior hasta lugar de embarque, MPI 54 C Adiciones nivel Ít 10 n..(12,2) Gastos de Transporte desde Lugar embarque a lugar de Impor, MPI 55 M Adiciones nivel Ít 11 n..(12,2) Gastos de Carga, descarga y manipulación hasta lugar de Impor, MPI 56 C Adiciones nivel Ít 12 n..(12,2) Costo de Seguro, MPI 57 C Adiciones nivel Ít 13 n..(12,2) Adiciones nivel Ítem, MPI (ref. 48+....+57) 58 M Deducc nivel Ítm 1 n..(12,2) Gastos de construcción, armado, montaje, después de importación, MPI 59 C Deducc nivel Ítm 2 n..(12,2) Costo del transporte posterior al lugar de importación, MPI 60 C Deducc nivel Ítm 3 n..(12,2) Derechos e impuestos aplicables en territorio del país miembro, MPI 61 C Deducc nivel Ítm 4 n..(12,2) Otros gastos, MPI 62 C Deducc nivel Ítm 5 n..(12,2) Deducciones nivel Ítem, MPI (ref. 59+....+62) 63 C Valor Transac Ít 1 n..(12,2) Subtot Base+Adiciones-Deducciones nivel Ítem, MPI 64 M Certificado Insp 1 n..(04) Número de Ítem en el Certificado de Verificadora, cuando corresponda n/a C Certificado Insp 2 an..(01) Indica si acepta el Precio en USD$ del Certificado de Verificadora n/a C Certificado Insp 3 n..(14,6) Precio Unitario, según el Certificado, en moneda USD$ n/a C Certificado Insp 4 n..(12,2) Subtot Precio del Ítem, según el Certificado, en moneda USD$ n/a C

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TABLA DE CONCEPTOS EN LA DECLARACIÓN DEL VALOR

Código Descripción del Concepto 460 Pagos indirectos, descuentos retroactivos, en la moneda de transacción 480 Adiciones Comisiones, corretajes, en la moneda de transacción 490 Adiciones Envases y embalajes, en la moneda de transacción 501 Adiciones Prestaciones 1, en la moneda de transacción 502 Adiciones Prestaciones 2, en la moneda de transacción 503 Adiciones Prestaciones 3, en la moneda de transacción 504 Adiciones Prestaciones 4, en la moneda de transacción 510 Adiciones Cánones y derechos de licencia, en la moneda de transacción 520 Adiciones Producto de reventa, cesión o utilización que revierta a vendedor, en la moneda de transacción 540 Adiciones Gastos de Manejo y entrega en exterior hasta lugar de embarque, en la moneda de transacción 550 Adiciones Gastos de Transporte desde Lugar embarque a lugar de Importación, en la moneda de transacción 560 Adiciones Gastos de Carga, descarga y manipulación hasta lugar de Importación, en la moneda de transacción 570 Adiciones Costo de Seguro, en la moneda de transacción 590 Deducciones Gastos de construcción, armado, montaje, después de importación, en la moneda de transacción 600 Deducciones Costo del transporte posterior al lugar de importación, en la moneda de transacción 610 Deducciones Derechos e impuestos aplicables en territorio del país miembro, en la moneda de transacción 620 Deducciones Otros gastos, en la moneda de transacción

CONVENCIONES

a) Los campos irán separados por comas; aquellos de tipo alfanumérico están delimitados por “palotes” o barras (|).

b) an..(x), es un campo de contenido alfanumérico, cuya longitud máxima es “x” y la mínima cero (sólo palotes..,||,).

c) n..(y,z), es un campo de contenido numérico, cuya longitud máxima es “y” enteros, donde de existir punto decimal ocupará un espacio y podrá ir seguido de hasta “z” decimales; la longitud mínima es cero (sólo comas...,,).

d) M:Campo obligatorio en las Declaraciones; C:Campo opcional o condicionado a alguna regulación ?:Campo en discusión (uso futuro)

e) El fin de línea o registro se identifica con el carácter ASCII 13, equivalente a [ENTER].

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PROYECTO GRANADUA

FORTALECIMIENTO DE LA UNIÓN ADUANERA EN LOS PAÍSES DE LA COMUNIDAD ANDINA

(Convenio ASR/B7-311/IB/96/126)

VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS

DOCUMENTO DE TRABAJO RELATIVO A MODELO DE DECLARACION ANDINA DEL VALOR (DAV) E INSTRUCTIVO PARA SU LLENADO O ELABORACION

Consultor andino Julia Inés Sánchez Arias

Lima-Perú

28 de junio de 2002

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INSTRUCTIVO PARA LA ELABORACIÓN DE LA DECLARACIÓN ANDINA DEL VALOR

De conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Decisión …, el importador debe proporcionar una declaración escrita de los elementos de hecho y circunstancias comerciales que amparan la negociación de la mercancía importada que es objeto de la valoración. Para el efecto, según lo establecido en el artículo 65 del Reglamento Comunitario, se utilizará el presente formulario de la Declaración Andina del Valor(DAV), adoptado en el Anexo II de la Resolución.... El formulario se compone de dos partes: I. Datos Generales, y II. Determinación del Valor en Aduana Está diseñado para determinar el valor en aduana de las mercancías para cada una de las cuatro subpartidas arancelarias disponibles, pertenecientes a una o varias facturas comerciales, siempre y cuando se trate de una misma negociación entre el mismo vendedor y el mismo comprador pactada en la misma moneda y, en general, los datos de la parte I del formulario sean los mismos para todas las facturas, excepto para las casillas 24 y 27. Para su elaboración se seguirán las instrucciones establecidas a continuación, teniendo en cuenta que las casillas que no se utilicen deberán ser anuladas con ceros: I. DATOS GENERALES Esta parte contendrá la información general referida a una negociación amparada en una o varias facturas comerciales. CASILLA 1. Hojas Complementarias. Cuando se trate de mas de cuatro subpartidas arancelarias que correspondan a una o a varias facturas comerciales se utilizarán hojas complementarias en cuyo caso solo se llenará la parte II del formulario. En este espacio se debe colocar en primer lugar, el número de colocación de la hoja del formulario y en segundo lugar el número total de formularios, de la siguiente forma: a. Si sólo consta del formulario principal, anótese 1 de 1. b. Si consta del formulario principal más dos hojas complementarias, se anotará en

el principal 1 de 3 y en las complementarias 2 de 3 y 3 de 3, según se requiera.

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Ejemplo: Se trata de dos facturas: Factura 1 con seis subpartidas (subpartida 1, subpartida 2, subpartida 3, subpartida 4, subpartida 5, subpartida 6) y Factura 2 con 5 subpartidas (subpartida 1, subpartida 2, subpartida 3, subpartida 4, subpartida 5), correspondientes a una sola Declaración en Aduana de las Mercancías. Se llenará una Declaración Andina del Valor con una hoja complementaria: DAV principal para las subpartidas 1, 2, 3 y 4 que deben ser las mismas para las dos facturas y una hoja complementaria para la subpartida 5 (la misma para las dos facturas) y la subpartida 6 que en este caso corresponde solo a la Factura 1. En la hoja complementaria sólo se llenará la parte II, puesto que los datos de la parte I deben ser los mismos para las dos facturas y ya están contenidos en la DAV principal. Tratándose de una misma Declaración en Aduana de las Mercancías, habrán dos formularios de la DAV, en cuyo caso se identificarán como 1 de 2 y 2 de 2. CASILLA 2. Declaración en Aduana de las Mercancías, Nº y Fecha. Para uso del Sistema Informático establecido o de la aduana de cada País Miembro cuando el trámite sea manual. Se consignará el número y fecha de aceptación (año, mes, día) de la Declaración en Aduana de las Mercancías a la que corresponda esta Declaración Andina del Valor. VENDEDOR Cuando la naturaleza de la transacción declarada en la Casilla 26 no se refiera a una compraventa, los datos consignados en las casillas relativas al vendedor, deben corresponder al proveedor de la mercancía importada. Si se trata, por ejemplo, del que la arrienda, la suministra en calidad de préstamo o la envía en consignación. CASILLA 3. Nombre o razón social. Nombre o razón social del vendedor de acuerdo con lo expresado en la factura comercial o en el documento que haga sus veces. CASILLA 4. Condición. Código de la condición del vendedor de acuerdo con lo siguiente:

CÓDIGO CONDICIÓN DEL VENDEDOR

1 Fabricante 2 Distribuidor 3 Otro (especifique)

CASILLA 5. Dirección. Dirección del vendedor de acuerdo con lo expresado en la factura comercial o en el documento que haga sus veces.

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- 138 -

CASILLA 6. Ciudad. Nombre de la ciudad a la cual corresponde la dirección del vendedor consignada en la Casilla 5, de acuerdo con lo expresado en la factura comercial o en el documento que haga sus veces. CASILLA 7. País. Código del país al cual corresponde la ciudad domicilio del vendedor consignada en la Casilla 6 y de acuerdo con lo expresado en la factura comercial o en el documento que haga sus veces. Utilizar los mismos códigos usados para la Declaración en Aduana de las Mercancías. CASILLAS 8, 9 y 10. Número de teléfono, de fax y dirección de correo electrónico Los datos indicados deben corresponder al vendedor de la mercancía. Para el número de teléfono y de fax, indicar seis posiciones numéricas sin puntos ni guiones ni caracteres especiales para el prefijo internacional, encerrado entre paréntesis y ocho posiciones para el número local. COMPRADOR Cuando la naturaleza de la transacción declarada en la Casilla 26 no se refiera a una compraventa, los datos consignados en las casillas del comprador deben corresponder a la persona a quien se suministre la mercancía importada, en calidad de préstamo, arriendo, en consignación o cualquier otro, según corresponda. CASILLA 11. Nombre o razón social. Se deben indicar los nombres y apellidos o la razón social de la persona que adquiere la propiedad de la mercancía importada o de la persona a quien se suministre ésta. Puede ser diferente de la que aparece como importador en la Declaración en Aduana de las Mercancías. CASILLA 12. NIT Indicar el Número de Identificación Tributaria o Fiscal (NIT) de la persona identificada en la casilla 11, de acuerdo con la legislación nacional (NIT, RUC o RIF). CASILLA 13. Nivel Comercial. Código del nivel comercial del comprador, según lo definido en el literal h del articulo 2 del Reglamento Comunitario, utilizando la codificación siguiente:

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- 139 - CÓDIGO NIVEL COMERCIAL

1 Mayorista 2 Minorista 3 Usuario 4 Otro (especifique)

CASILLA 14. Dirección. Dirección del comprador de acuerdo con lo expresado en la factura comercial o el documento que haga sus veces. CASILLA 15. Ciudad Nombre de la ciudad a la que corresponde el domicilio del comprador según lo consignado en la Casilla 14. CASILLA 16. País. Código del país al que corresponde la ciudad según lo consignado en la Casilla 15. Utilizar los mismos códigos usados para la Declaración en Aduana de las Mercancías. CASILLAS 17, 18 y 19. Teléfono, Fax y dirección de correo electrónico. Los datos deben corresponder al comprador de la mercancía. Para el número de teléfono y de fax, indicar seis posiciones numéricas sin puntos ni guiones ni caracteres especiales para el prefijo internacional, encerrado entre paréntesis y ocho posiciones para el número local. TÉRMINOS DE LA NEGOCIACIÓN CASILLA 20. Factura Comercial No. y fecha. Número de la factura comercial emitida por el vendedor de la mercancía importada que se está valorando y que ampara las mercancías objeto de esta declaración, con su correspondiente fecha en año, mes y día. Cuando se trate de varias facturas comerciales, en esta casilla únicamente se indicará el número total de facturas. La relación de los números y fechas, se hará en el documento “Descripción Detallada de las Mercancías”, soporte de la Declaración en Aduana de las Mercancías. CASILLA 21. Condiciones de Entrega. Condición de entrega de las mercancías, según los Términos Internacionales de Comercio establecidos en los INCOTERMS - 2000, Publicación Nº 560 de la Cámara de Comercio Internacional de París, de acuerdo con la tabla establecida a continuación:

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- 140 - CÓDIGO TERMINO

DETALLE

EXW En Fábrica FCA FAS FOB

Libre Transportista Libre al costado del Buque Libre a bordo

CFR CIF CPT CIP

Costo y flete Costo seguro y flete Flete pagado hasta Flete y seguro pagado hasta.

DAF DES DEQ DDU DDP

Entregado en frontera o “a mitad de puente”. Entregado sobre buque en puerto de destino. Entrega en muelle de destino con derechos pagados. Entrega en destino derechos no pagados Entrega en destino con derechos pagados

CASILLA 22. Lugar de entrega. Lugar o punto geográfico de entrega de las mercancías. Se debe indicar el nombre de la ciudad, pueblo o municipio donde estén ubicados la fábrica, el puerto, aeropuerto o zona franca, donde el vendedor entrega la mercancía según el código del término utilizado en la casilla 21. CASILLA 23. Contrato No. y fecha. En caso de existir contrato escrito que de cuenta de la negociación o un documento que haga sus veces, identificar el tipo de que se trate en el espacio correspondiente, de acuerdo con los códigos siguientes. A continuación consignar el número, cuando proceda, y fecha de su expedición:

CÓDIGO TIPO DE CONTRATO 01 Compraventa 02 Alquiler simple 03 Arrendamiento financiero 04 Representación 05 Distribución 06 Derechos de licencia 07 Ordenes de compra 08 Ordenes o Notas de pedido 09 Otro (especifique)

CASILLA 24. País de Origen. Código del país donde fue fabricada, explotada o cultivada la mercancía importada. Utilizar los mismos códigos usados para la Declaración en Aduana de las Mercancías. Si se trata de mercancías fabricadas en diferentes países, no se utilizará esta casilla y se declararán los datos en las casillas correspondientes del documento “Descripción detallada de las Mercancías”, soporte de la Declaración en Aduana de las Mercancías.

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CASILLA 25. Forma de Pago. Forma de pago de la mercancía objeto de la transacción comercial de acuerdo con la codificación siguiente:

CÓDIGO FORMA DE PAGO 1 pago anticipado 2 pago de contado 3 pago a crédito 4 Otro (especifique)

CASILLA 26. Naturaleza de la Transacción. La naturaleza de la transacción debe corresponder a uno de los siguientes códigos:

CÓDIGO TRANSACCIÓN 01 Compraventa a precio firme para la exportación al Territorio Aduanero de la

Comunidad Andina. 02 Compraventa a precio revisable para la exportación al Territorio Aduanero de la

Comunidad Andina. 03 Compraventa para uso en el exterior y posterior exportación al Territorio

Aduanero de la Comunidad Andina. 04 Consignación de mercancías (o con la mediación de un agente comisionista)

para venta a la vista o de prueba. 05 Transformación (ensamble o perfeccionamiento pasivo). 06 Suministros gratuitos (regalos, muestras, material publicitario). 07 Suministro de mercancías a sucursales, provenientes directa o indirectamente

de su casa principal. 08 Suministro de materiales y/o maquinaria en el marco de un contrato general de

construcción (envíos parciales). 09 Suministro de mercancías en el marco de programas de ayuda promovidos o

financiados total o parcialmente por la Comunidad Andina. 10 Sustitución de mercancías devueltas. 11 Sustitución (por ejemplo bajo garantía) de mercancías no devueltas. 12 Intercambio compensado (trueque, compra con contrapartida, cuenta

comprobante, intercambio compensado u oferta de compra, acuerdo de compensación, comercio triangular, canje, compensación parcial).

13 Alquiler simple. 14 Arrendamiento financiero. 15 Préstamo o comodato. 16 Reparación o mantenimiento a título gratuito 17 Reparación o mantenimiento a título oneroso. 18 Ayudas gubernamentales. 19 Otras ayudas (privadas o de organizaciones no gubernamentales). 20 Operaciones en el marco de programas intergubernamentales de fabricación

conjunta. 21 Otros usos temporales 22 Otras transacciones. Especifique en el formulario.

CASILLA 27. Estado de la mercancía Estado de la mercancía importada objeto de la valoración, en el que fue negociada, utilizando uno de los siguientes códigos:

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CÓDIGO ESTADO DE LA MERCANCÍA

01 nueva 02 usada 03 obsoleta 04 desarmada 05 semiarmada 06 siniestrada 07 averiada, dañada o deteriorada 08 reparada, reacondicionada o reconstruida 09 Otro (especifique)

INTERMEDIACIÓN CASILLA 28. Negociación. Se debe indicar si la negociación fue realizada de manera directa o con participación de algún intermediario denominado también agente, comisionista, u otro, utilizando los siguientes códigos:

CÓDIGO NEGOCIACIÓN 1 negociación directa 2 agente de venta 3 agente de compra 4 corredor (Broker)

CASILLA 29. Nombre o razón social. Nombre o razón social del intermediario, en caso que se hayan utilizado los códigos 2, 3 o 4 en la Casilla 28. CASILLA 30. Dirección. Indicar el domicilio del intermediario identificado en las casillas 28 y 29, según se hayan utilizado los códigos 2, 3 o 4. CASILLA 31. Ciudad. Ciudad a la cual pertenece la dirección del intermediario identificado en las casillas 28 y 29, según se hayan utilizado los códigos 2, 3 o 4. CASILLA 32. País. Código del país al que pertenece la ciudad domicilio del intermediario, en caso que se hayan utilizado los códigos 2, 3 o 4 en la Casilla 28. Utilizar los mismos códigos usados para la Declaración en Aduana de las Mercancías. CASILLAS 33, 34 y 35. Teléfono, fax y dirección de correo electrónico. Los datos deben corresponder al agente de venta, al agente de compra o al corredor que haya actuado como intermediario en la compraventa de la mercancía y

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que haya sido identificado en las casillas 28 y 29. Para el número de teléfono y de fax, indicar seis posiciones numéricas sin puntos ni guiones ni caracteres especiales para el prefijo internacional, encerrado entre paréntesis y ocho posiciones para el número local. RESTRICCIONES CASILLA 36. Existencia de restricciones. Se debe marcar con “1”, si la respuesta es afirmativa o con “2” si la respuesta es negativa. Señalar la clase de restricción si se ha contestado afirmativamente, utilizando los siguientes códigos:

CÓDIGO RESTRICCIÓN 01 impuestas o exigidas por la ley o las autoridades del Territorio Aduanero de la

Comunidad Andina 02 limitan el territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías 03 no afectan el precio de las mercancías 04 afectan el valor de las mercancías 05 otra (especifique)

CONDICIONES CASILLA 37. Existencia de condiciones o contraprestaciones. Se debe marcar con “1”, si la respuesta es afirmativa o con “2” si la respuesta es negativa, según existan o no condiciones impuestas por el vendedor al comprador en relación con la venta o el precio de las mercancías que se están valorando. Señalar la clase de condiciones o contraprestaciones si se ha contestado afirmativamente, utilizando los siguientes códigos:

CÓDIGO CONDICIONES O CONTRAPRESTACIONES 01 el precio de las mercancías depende de la compra de otras mercancías 02 el precio de las mercancías depende del precio al que el comprador le vende otras

mercancías al vendedor 03 el precio depende de una forma de pago ajena a las mercancías importadas 04 el precio depende de descuentos otorgados según cantidades compradas, formas de

pago, o cualquier otra condición inherente a la negociación 05 la venta de las mercancías depende del suministro de prestaciones relativas a la

producción de las mismas (ver artículos 2, 18 y 25 del Reglamento Comunitario) 06 la venta de las mercancías depende de actividades relacionadas con la comercialización

de las mercancías importadas (publicidad, garantía, exhibición en locales ferias o vitrinas, etc.)

07 la venta depende de la realización de pagos indirectos por las mercancías importadas en beneficio del vendedor (ver numeral 4 del artículo 7 del Reglamento Comunitario)

08 la venta depende de pagos que el comprador deba efectuar por el derecho de utilizar patentes, marcas comerciales, derechos de autor, u otros, relacionados con las mercancías importadas que se están valorando

09 otra forma de condición o contraprestación (especifique)

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CASILLA 38. Valor de las condiciones o contraprestaciones. En el caso que se haya contestado afirmativamente la Casilla 37, marcar con “1”, si se puede determinar el valor de las condiciones o contraprestaciones señaladas en la misma casilla 37, o marcar con “2” si dicho valor no puede determinarse. CÁNONES Y REVERSIONES CASILLA 39. Existencia de cánones y derechos de licencia (regalías). Se debe marcar con “1”, si existen pagos por el derecho de utilizar patentes, marcas comerciales, derechos de autor, u otros, que el comprador deba efectuar como condición de la venta de las mercancías que se están valorando. Marcar con “2” si tales pagos no existen. En caso afirmativo la Administración Aduanera podrá exigir que se acompañe el contrato de licenciamiento que demuestre el importe pagado o por pagar por este concepto y la forma de cálculo. CASILLA 40. Reversiones al vendedor. Se debe marcar con “1” si existe alguna parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías que se están valorando, que el comprador revierta directa o indirectamente a su vendedor en el extranjero. Marcar con “2” si tal reversión no existe. En caso afirmativo la Administración Aduanera podrá exigir se acompañen los documentos justificativos. VINCULACIÓN CASILLA 41. Vinculación entre comprador y vendedor. Marcar con “1” si existe vinculación entre el comprador y el vendedor de acuerdo con las situaciones señaladas a continuación. Si ninguna de estas situaciones es aplicable, no existe vinculación, en cuyo caso se debe marcar con “2”. a) Si una de estas personas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una

empresa de la otra; b) Si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios (ver párrafo 2 del

artículo 12 del Reglamento Comunitario); c) Si están en relación de empleador y empleado; d) Si una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la

posesión del 5% o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de ambas;

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e) Si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra. (Ver párrafo 3 del artículo 12 del Reglamento. Comunitario);

f) Si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera

persona; g) Si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o, h) Si son de la misma familia. (Ver párrafo 4 del artículo 12 del Reglamento

Comunitario). CASILLA 42. Influencia de la vinculación. Si la Casilla 41 se respondió afirmativamente, marcar con “1” si la vinculación influyó en el precio negociado entre el comprador y el vendedor y con “2” si la vinculación no influyó en el precio de las mercancías (Ver Artículos 12 y 13 del Reglamento Comunitario). CASILLA 43. Valores Criterio. La respuesta es potestativa, sin embargo el aporte de esta información permitiría la determinación del valor en aduana por el primer método de valoración. Si se conoce alguno de estos valores criterio, según lo señalado en el artículo 13 y 14 del Reglamento Comunitario, y el valor declarado se aproxima mucho al valor criterio conocido, se debe marcar con “1” y especificar el número y fecha de la Declaración en Aduana de las Mercancías que lo sustente. (Ver numeral 4 del Párrafo 2 y Párrafo 2b de la Nota Interpretativa al artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC). II. DETERMINACIÓN DEL VALOR EN ADUANA. En esta parte se calcula el valor en aduana aplicando el método del Valor de Transacción, para el total de las mercancías pertenecientes a una misma subpartida arancelaria contenidas en una o varias facturas comerciales, hasta cuatro subpartidas arancelarias. En la determinación del valor se debe partir de la sumatoria de los precios totales, según lo expresado en las facturas comerciales consideradas, para cada una de las subpartidas arancelarias que debe ser identificada con su código arancelario respectivo, en cada casilla titulada “SUBPARTIDA”. Cuando no se cumplan los requisitos señalados en el artículo 5 del Reglamento Comunitario y no sea posible la aplicación del Método del Valor de Transacción, la utilización de las casillas del formulario previstas en esta parte II y el valor calculado, serán considerados de carácter provisional. El valor en aduana será determinado por la Administración Aduanera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Reglamento Comunitario.

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A. BASE DE CALCULO CASILLA 44. Precio total según facturas. Indicar el resultado de la sumatoria de los importes totales para cada subpartida que aparecen en las facturas comerciales, en la moneda en que se haya efectuado la negociación, teniendo en cuenta las condiciones de entrega pactadas entre el comprador y el vendedor señaladas en la Casilla 21. Indicar el código de la moneda que figura en la facturas comerciales consideradas, utilizando los mismos códigos usados para la Declaración en Aduana de las Mercancías. Indicar también el tipo de cambio utilizado para la conversión de la moneda extranjera a la moneda del país importador, de acuerdo con lo establecido en los artículos 23 de la Decisión ... y 82 del Reglamento Comunitario. CASILLA 45. Precio total por subpartida en la moneda del país importador. Cuando el precio expresado en las facturas comerciales haya sido fijado en una moneda diferente a la moneda del país importador, aplicar el tipo de cambio indicado en la casilla 44, al importe total, por subpartida arancelaria, de las facturas comerciales consideradas, y consignar el precio así obtenido, en la columna correspondiente. CASILLA 46. Pagos indirectos, descuentos retroactivos. Consignar en esta casilla el pago realizado por el comprador al vendedor o a un tercero en beneficio del vendedor, como condición impuesta para venderle las mercancías que se están valorando, los cuales no aparecen en las facturas comerciales emitidas por las mercancías según lo consignado en la casilla 44 (ver numeral 4 del artículo 7 del Reglamento Comunitario). Los descuentos retroactivos constituyen una forma de pago indirecto que debe ser también consignado en esta casilla, por tratarse de rebajas efectuadas por el vendedor al precio de la mercancía que se está valorando, para subsanar errores en envíos anteriores. Su importe deber estar expresado en la moneda del país importador. Cuando se precise efectuar una conversión monetaria, se debe utilizar la Casilla 67. CASILLA 47. TOTAL A. Es la sumatoria de las casillas 45 y 46, para cada subpartida. B. ADICIONES: Importes no incluidos en A y a cargo del comprador. Para que se pueda llevar a cabo la sumatoria de los conceptos contenidos en esta sección B, los valores consignados en las casillas 48 a 57, deberán estar

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expresados en la moneda del país importador. Cuando se requiera hacer una conversión monetaria, se debe utilizar la Casilla 67 de este formulario. CASILLA 48. Comisiones, corretajes, excepto las comisiones de compra. Indicar el importe de las comisiones de venta o de los gastos de corretaje, pagados por el comprador al agente o representante del vendedor extranjero, o al corredor, por haber intervenido en la compraventa de las mercancías que se están valorando. CASILLA 49. Envases y embalajes. Indicar el costo de los envases y embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren como formando un todo con las mercancías importadas. Se incluirán también los gastos incurridos para el embalaje, tanto por mano de obra como materiales. Ejemplo: Contratación de operarios y gastos de materiales en casos de importaciones de maquinarias, obras de arte, entre otros, con el objeto de preparar un embalaje especial o adicional que no es común, para su adecuada transportación. CASILLA 50. Prestaciones. Indicar el monto de los bienes y servicios suministrados, por el comprador al productor, de manera gratuita o a precio reducido, para la producción y venta con destino a la exportación de las mercancías importadas (ver artículos 2, 18 y 25 del Reglamento Comunitario). Indicar el código de la prestación que va a ser ajustada, utilizando la siguiente tabla, según corresponda.

CÓDIGO PRESTACIÓN 1 los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las

mercancías importadas 2 las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la

producción de las mercancías importadas 3 los materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas 4 ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y

croquis realizados fuera del Territorio Aduanero de la Comunidad Andina y necesarios para la producción de las mercancías importadas

CASILLA 51. Cánones y derechos de licencia (regalías). Si contestó afirmativamente la Casilla 39, colocar el importe de los cánones o derechos de licencia. Este importe puede obtenerse mediante la aplicación de un ajuste de valor permanente, según lo establecido en el artículo 78 del Reglamento Comunitario, caso en el cual, deberá indicarse en la Casilla 66 del formulario, el número y la fecha de la resolución de aduana que fija el ajuste. Si es un valor estimado, tendrá que advertirse en la Casilla 65 de esta Declaración del Valor (ver párrafo 5 del artículo 26 del Reglamento Comunitario).

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CASILLA 52. Producto de la reventa. Si contestó afirmativamente la Casilla 40, colocar el importe de la parte del producto de la reventa, que revierte directa o indirectamente al vendedor. Este importe puede obtenerse mediante la aplicación de un ajuste de valor permanente, según lo establecido en el artículo 78 del Reglamento Comunitario, caso en el cual, deberá indicarse en la Casilla 66 del formulario, el número y la fecha de la resolución de aduana que fija el ajuste. Si es un valor estimado, tendrá que advertirse en la Casilla 65 de esta Declaración del Valor (ver párrafo 2 del artículo 27 del Reglamento Comunitario). CASILLA 53. Lugar de importación. Indicar el código del País Miembro de la Comunidad Andina y el código de la Administración Aduanera de este país, por donde se hayan introducido las mercancías a Territorio Aduanero de la Comunidad Andina, para ser sometida por primera vez a las formalidades aduaneras, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 de la Decisión…. y 16 del Reglamento Comunitario. CASILLA 54. Gastos de manejo y entrega en el exterior hasta el lugar de embarque. Indicar los gastos por concepto de acarreo, carga, estiba y manipulación, entre otros, a cargo del comprador, ocurridos por el manejo y entrega de la mercancía desde el lugar de entrega, declarado en la Casilla 22, hasta el lugar de embarque en el exterior, según las condiciones de entrega negociadas y declaradas en la Casilla 21. CASILLA 55. Gastos de transporte desde el lugar de embarque hasta el lugar de importación. Indicar la totalidad de los gastos ocurridos por concepto de fletes, gastos conexos con el transporte y, en general, todos aquellos causados por el traslado de la mercancía desde el lugar de embarque hasta el lugar de importación, que corran por cuenta del comprador (ver párrafo 4 del artículo 28 del Reglamento Comunitario). CASILLA 56. Gastos de carga, descarga y manipulación hasta el lugar de importación. Indicar los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el traslado de las mercancías antes de su arribo al lugar de importación. No se incluirán los gastos de descarga y manipulación en el puerto o lugar de importación, siempre que se distingan de los gastos totales de transporte. (Ver artículo 7 de la Decisión.... CASILLA 57. Costo del seguro. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento Comunitario y de acuerdo con la póliza de seguro tomada, indicar el importe pagado por el seguro

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relativo al transporte de la mercancía, en que haya incurrido el comprador, desde el lugar de entrega indicado en la Casilla 22, hasta el puerto o lugar de importación señalado en la Casilla 53. CASILLA 58. TOTAL B. Es el total de adiciones que deben hacerse al precio pagado o por pagar que forman parte del valor en aduana. Corresponde a la sumatoria de los conceptos declarados en las casillas 48 a 57 de este formulario, para cada subpartida. C. DEDUCCIONES: Importes incluidos en A Únicamente podrán deducirse los elementos que estén contenidos en el precio pagado o por pagar del comprador al vendedor, siempre que se distingan del valor de la mercancía importada, en las facturas comerciales. Para que se puedan hacer las deducciones matemáticas, los importes de estas casillas deben expresarse en la moneda del país importador, las conversiones monetarias para el efecto se harán utilizando la Casilla 67 de este formulario. CASILLA 59. Gastos de construcción, armado, montaje, mantenimiento o asistencia técnica. Consignar los gastos por estos conceptos, si fueron realizados después de la importación y están relacionados con las mercancías importadas. Por ejemplo, cuando se importen maquinarias o equipos industriales, que requieran de instalación y asistencia técnica por parte del vendedor. CASILLA 60. El costo del transporte posterior al lugar de importación. Indicar los gastos pagados por el comprador al vendedor por el transporte de las mercancías que se están valorando, incluidos los acarreos, almacenamiento temporal de las mercancías por razones inherentes al transporte y demás gastos conexos con el transporte, ocurrido después de su llegada al lugar de importación señalado en la Casilla 53. Para el efecto se tendrán en cuenta las condiciones de entrega declaradas en la Casilla 21 de este formulario. CASILLA 61. Derechos y otros impuestos. Para su deducción, se deben Indicar los derechos y otros impuestos aplicados en el Territorio Aduanero de la Comunidad Andina que hayan sido incluidos por el vendedor en las facturas comerciales, de acuerdo con las condiciones de entrega declaradas en la Casilla 21 de este formulario. CASILLA 62. Otros gastos. Indicar el importe de otros gastos, distintos a los anteriores, que no se consideran parte del valor en aduana y los haya incluido el vendedor en las facturas

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comerciales, referidos al costo del seguro ocurrido con posterioridad a la llegada de la mercancía al lugar de importación, gastos de descarga y manipulación en el lugar de importación, gastos pagados por sobrestadía de los buques en el puerto o lugar de importación, siempre que se distingan del precio de la mercancía. Para el caso tener en cuenta lo señalado en el numeral 1 del artículo 29 del Reglamento Comunitario. CASILLA 63. Total C. Es el monto total de las deducciones relativas a los importes que no forman parte del valor en aduana, obtenido con la sumatoria de las casillas 59 a 62, para cada subpartida. CASILLA 64. VALOR DE TRANSACCIÓN DECLARADO. Es el valor en aduana declarado por el importador, obtenido a través de la aplicación del Método del Valor de Transacción, de conformidad con los artículos 1 y 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Decisión ... y en el Reglamento Comunitario, de la siguiente manera: VALOR DE TRANSACCIÓN DECLARADO = BASE DE CALCULO (A) + ADICIONES (B) - DEDUCCIONES (C) El valor en aduana consignado en esta casilla para cada subpartida arancelaria, deberá ser trasladado a la casilla correspondiente de la Declaración en Aduana de las Mercancías, a efectos de la determinación de la base imponible y de la liquidación de los Derechos e Impuestos a la importación que sean pertinentes. CASILLA 65. Ajustes estimados o provisionales. Si el importe consignado por cánones y derechos de licencia en la Casilla 51 o por cualquier producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías que revierta directa o indirectamente a su vendedor extranjero según Casilla 52, es estimado o provisional, debe marcar con “1”, o con “2”, si la respuesta es negativa. En este caso, el importador deberá anexar el respectivo contrato escrito o documento que haga sus veces que la acredite. CASILLA 66. Resolución Nº y fecha. Número y fecha de cualquier resolución expedida por la administración aduanera, que guarde relación con la declaración o determinación del valor en aduana de la mercancía importada. Cuando se trate de Ajustes de Valor Permanente, deberá entregarse, cuando proceda, copia de la Resolución que los haya fijado.

CASILLA 67. Importes en monedas diferentes a la del país importador. Si alguno de los conceptos declarados en la parte II del formulario, distintos del

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correspondiente a la factura comercial, se ha generado en una moneda diferente a la del país importador, se debe indicar en el primer campo, el número de la casilla de que se trate y en los tres siguientes campos, el código de la moneda en que se haya establecido el importe, usando los mismos códigos de la Declaración en Aduana de las Mercancías. A continuación, mostrar el importe en esa moneda según la casilla identificada y el tipo de cambio aplicado de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la Decisión ... y en el artículo 82 del Reglamento Comunitario. De esta manera, al aplicar el tipo de cambio al importe indicado, se obtiene el valor expresado en la moneda del país importador en las casillas correspondientes para cada subpartida. Si las conversiones monetarias superan los espacios disponibles en el formulario para el efecto, se utilizarán hojas complementarias de la Declaración Andina del Valor. CASILLA 68. Datos sobre el declarante. De �dentificac con lo establecido en los artículos 12 y 13 de la �dentifi..., el importador es el que debe elaborar y firmar esta declaración del valor. Con su firma, el importador se hace responsable de la veracidad, �dentific e �dentifica de los elementos que figuran en esta declaración y de la �dentificaci de los documentos que presente en apoyo de estos elementos. Cuando el importador sea una persona jurídica, la declaración deberá ser firmada por el representante legal de la empresa. NÚMERO DE ORDEN.

Una vez elaborada la Declaración Andina del Valor por el importador de la mercancía, en el espacio previsto en la parte superior derecha del formulario, el agente de aduana consignará el mismo número de la orden de trabajo de la Declaración en Aduana de las Mercancías, que corresponda al trámite de importación solicitado por el importador. De esta manera, cuando se trate de varias Declaraciones Andinas de Valor correspondientes a una sola Declaración en Aduana de las Mercancías, todos los formularios quedarán ligados con el mismo número de identificación. MONEDA DEL PAÍS IMPORTADOR. De conformidad con lo señalado en el artículo 23 de la Decisión..., los cálculos previstos en la parte II del formulario y la determinación del valor en aduana en la casilla 64, se harán en la moneda que el País Miembro de la Comunidad Andina, establezca.

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INCOTERMS

(Anexar los Incoterms 2000)

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PROYECTO GRANADUA

FORTALECIMIENTO DE LA UNIÓN ADUANERA EN LOS PAÍSES DE LA COMUNIDAD ANDINA

(Convenio ASR/B7-311/IB/96/126)

VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS

DOCUMENTO DE TRABAJO RELATIVO A ACTUACIONES DE FORMACION A REALIZAR POR LOS EXPERTOS INSTRUCTORES

NACIONALES EN SUS RESPECTIVAS ADMINISTRACIONES ADUANERAS

Consultor andino Julia Inés Sánchez Arias

Lima-Perú

28 de junio de 2002

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VALOR EN ADUANA

Proyecto Granadua

ACTUACIONES DE FORMACIÓN A REALIZAR POR LOS EXPERTOS INSTRUCTORES

NACIONALES EN SUS RESPECTIVAS ADMINISTRACIONES ADUANERAS De conformidad con lo previsto en el Convenio de Financiación Comunidad Europea y Comunidad Andina del Proyecto Granadua, las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, tienen el compromiso de reproducir al interior de sus administraciones, el evento de capacitación en materia de valoración aduanera, llevado a cabo por el Proyecto Granadua en cada uno de estos países en los meses de noviembre y diciembre del año 2001. Para el efecto, se presenta a continuación, el marco general en el que se deben desarrollar los cursos y el calendario de actuaciones de formación a realizar por los expertos instructores nacionales en sus respectivas Administraciones Aduaneras: OBJETIVO Instruir sobre la adecuada aplicación de los procedimientos aduaneros para la determinación del valor en aduana o base gravable de las mercancías importadas, de conformidad con las normas vigentes. Dar a conocer los mecanismos de control aduanero en materia de elusión de los derechos e impuestos a la importación, como consecuencia de una mala declaración del valor. Enseñar el correcto llenado de la Declaración Andina del Valor, haciendo énfasis en el manejo acertado de los términos o condiciones de entrega (INCOTERMS), frente a los ajustes por gastos de entrega que se deben realizar para obtener el valor aduanero, con miras a definir las formalidades del control de este formulario. Definir la importancia de una correcta verificación de los respectivos documentos justificativos de cada uno de los elementos determinantes del valor. JUSTIFICACIÓN Como resultado de la adhesión de los Países Miembros de la Comunidad Andina a la Organización Mundial de Comercio (OMC) y, por lo tanto, al Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 o Acuerdo sobre Valoración de la OMC, se dispusieron las normas andinas y las nacionales que constituyen materia de obligatoria aplicación para los Países Miembros de la Comunidad Andina. Por lo tanto, resulta imprescindible tanto para los funcionarios de las Administraciones Aduaneras como para los importadores de las mercancías, su cabal conocimiento DIRIGIDO A Los funcionarios de las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, con competencias y responsabilidades relativas al valor en aduana de las mercancías importadas, en la parte normativa y en la parte operativa referida al control previo y al control posterior de las mercancías importadas.

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Mínimo 25 asistentes. CONTENIDO Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y el Acuerdo sobre Valoración de la OMC. Decisión 379 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y Declaración Andina del Valor. Decisión 521 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Legislación nacional. Taller de ejercicios prácticos. Si a la fecha de realización del evento se ha dispuesto de una nueva normativa andina, se impartirá ésta en sustitución de las Decisiones 378, 379 y 521. METODOLOGÍA Exposiciones del instructor. Participación interactiva del grupo. Desarrollo de ejercicios prácticos. MATERIALES - Decisión 378 de 1995 y Acuerdo sobre Valoración de la OMC (anexo). - Decisión 379 de 1995. - Decisión 521 de 2002. - Decretos nacionales sobre valoración aduanera. - Reglamentaciones nacionales sobre valoración aduanera. - Taller de Ejercicios. - Declaración Andina del Valor. - Material de exposición en diapositivas. Las Decisiones 378, 379 y 521, podrían ser sustituidas por una nueva normativa andina. INSTRUCTOR Expertos en valoración aduanera con experiencia como instructores nacionales en sus respectivas Administraciones Aduaneras FECHA DE REALIZACIÓN Octubre del año 2002. INTENSIDAD 25 horas distribuidas en cinco días de lunes a viernes.

PROGRAMA El programa que deben desarrollar los instructores nacionales será el que figura en el anexo:

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ANEXO

PRGRAMA SEMINARIO TALLER

VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS

Y DECLARACIÓN ANDINA DEL VALOR Día Hora

LUNES

MARTES

MIÉRCOLES

JUEVES

VIERNES

8:00

a

9:30

instalación Marco general de la OMC. Ley nacional. Acuerdo del Valor de la OMC. Estructura. Introducción General. Anexo III. Organismos e Instrumentos de aplicación.

Método del Valor de Transacción. Adiciones al precio pagado o por pagar. Comisiones. Envases y embalajes. CASO PRACTICO. Presentación. Estudio de grupo. Análisis. Solución. Conclusiones

CASO PRÁCTICO. Presentación. Estudio de grupo. Análisis. Solución. Conclusiones

Método del Valor de Transacción de Mercancías Idénticas y Similares CASO PRÁCTICO. Presentación. Estudio de grupo. Análisis. Solución. Conclusiones

CASO PRÁCTICO. Presentación. Estudio de grupo. Análisis. Solución. Conclusiones.

9:30

a

10:30

Decisión 378. Legislación nacional. Base gravable. Conversiones monetarias. Declarante. Responsabilidades. Decisión 379 Declaración Andina del Valor Documentos justificativos

Adiciones al precio pagado o por pagar. Prestaciones. CASO PRÁCTICO. Presentación. Estudio de grupo. Análisis. Solución. Conclusiones

CASO PRÁCTICO. Presentación. Estudio de grupo. Análisis. Solución. Conclusiones

Método Deductivo. CASO PRÁCTICO. Presentación. Estudio de grupo. Análisis. Solución. Conclusiones

Problemas críticos en la valoración aduanera. Precios de referencia Controles previos y posteriores al levante. Controversias. Solución. Garantías. Levante. Factores de riesgo.

10:30

a 10:45

DESCANSO

DESCANSO

DESCANSO

DESCANSO

DESCANSO

10:45

a

12:00

Técnica de la valoración. Presentación de los Métodos. Método del Valor de Transacción. Pagos reales.

Adiciones al precio pagado o por pagar. Regalías y Reversiones. CASO PRÁCTICO. Presentación. Estudio de grupo. Análisis. Solución. Conclusiones

CASO PRÁCTICO. Presentación. Estudio de grupo. Análisis. Solución. Conclusiones

Método del Valor Reconstruido. Método del último recurso. Flexibilidad. Criterios razonables. Prohibiciones. Casos especiales.

Procedimiento de una investigación. Infracciones. Deberes, derechos del importador.

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- 157 - Día Hora

LUNES

MARTES

MIÉRCOLES

JUEVES

VIERNES

12:00

a

13:00

Método del Valor de Transacción. Requisitos de aplicación. Venta Restricciones Condiciones Reversiones Vinculación.

Método del Valor de Transacción. Adiciones al precio pagado o por pagar. Gastos de entrega. INCOTERMS

Método del Valor de Transacción. Deducciones Elementos que no forman parte del valor en aduana. Caso práctico

Casos especiales. CASO PRÁCTICO. Presentación. Estudio de grupo. Análisis. Solución. Conclusiones.

Evaluación final.

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NOTAS 1. Los casos relativos a la aplicación del Método del Valor de Transacción, pueden versar

sobre modalidades de pago, vinculación, comisiones, prestaciones, regalías, mercancías cuyo valor resulte incrementado por la inclusión de un bien intangible (servicios, diseños, trabajos artísticos, software, etc.), gastos de entrega, etc. según los casos que proponga el instructor o los casos que presenten los asistentes al curso.

2. Los métodos secundarios tendrán caso a resolver, según lo que presente el instructor o

lo que propongan los asistentes al curso. 3. La técnica para el desarrollo de cada caso es la de una presentación por parte del

Instructor, el trabajo por grupos de participantes, el análisis y la solución del mismo por parte de uno de los grupos y las conclusiones recogidas por el instructor.

* * * * *