DOCUMENTACIÓN 200607001

101
Departamento de Formación [email protected] DOCUMENTACIÓN 200607001 URBANISMO Y DEPORTE Accesibilidad en los espacios destinados a usos deportivos y recreativos. *** Mª DE L0S ÁNGELES TALERO BARRIENTOS Arquitecta ___________________________________________________________________ 1

Transcript of DOCUMENTACIÓN 200607001

Page 1: DOCUMENTACIÓN 200607001

Departamento de Formació[email protected]

DOCUMENTACIÓN

200607001

URBANISMO Y DEPORTE

Accesibilidad en los espacios destinados a usos deportivos y recreativos.

***

Mª DE L0S ÁNGELES TALERO BARRIENTOSArquitecta

___________________________________________________________________ 1

Page 2: DOCUMENTACIÓN 200607001

Departamento de Formació[email protected]

Urbanismo y Deporte

ACCESIBILIDAD EN LOS ESPACIOS DESTINADOS A USOS DEPORTIVOS Y RECREATIVOS

ÍNDICE

1. INTRODUCCIÓN

2. MARCO LEGAL

2.1. LEGISLACIÓN ESTATAL

2.2. LEGISLACIÓN AUTONÓMICA: ANDALUCÍA

3. OCIO Y DEPORTE

3.1. OCIO ACCESIBLE

3.2. NECESIDADES

4. ESPACIOS DEPORTIVOS Y RECREATIVOS

4.1. ESPACIOS LIBRES

4.2. INSTALACIONES DEPORTIVAS

- PRÁCTICA DEPORTIVA

- ESPECTÁCULO: EVENTOS DEPORTIVOS

5. CRITERIOS GENERALES DE DISEÑO

ANEXO: NORMATIVA

___________________________________________________________________ 2

Page 3: DOCUMENTACIÓN 200607001

Departamento de Formació[email protected]

Urbanismo y Deporte

1. INTRODUCCIÓN

La Accesibilidad es el conjunto de características que poseen las infraestructuras, el urbanismo, los edificios, establecimientos e instalaciones, el transporte o comunicaciones y permiten a cualquier persona su utilización y disfrute en condiciones de seguridad.

La accesibilidad afecta tanto a las personas con discapacidad permanente como transitoria (accidente, edad, embarazo...)

Las Barreras son las trabas e impedimentos sociales, económicos o arquitectónicos que dificultan la integración y accesibilidad de las personas en la sociedad.

Las barreras arquitectónicas se pueden definir como los obstáculos físicos que limitan la libertad de movimientos de las personas en dos grandes campos:

- La accesibilidad: vías públicas, espacios libres y edificios.

- El desplazamiento: medios de transporte.

Las barreras pueden ser:

- Urbanísticas: son las que se encuentran en las vías y espacios públicos: aceras, pasos a distinto nivel, obstáculos, parques y jardines no accesibles, mobiliario urbano inadecuado...

- Arquitectónicas: están en el interior o en los accesos de los edificios, establecimientos e instalaciones: escalones, pasillos y puertas estrechas, ascensores reducidos, servicios de pequeñas dimensiones.

- Transporte: se encuentran en los diferentes medios de desplazamiento e incluyen tanto la imposibilidad de utilizar el autobús, el metro, el tren..., como las dificultades para el uso del vehículo propio.

___________________________________________________________________ 3

Page 4: DOCUMENTACIÓN 200607001

Departamento de Formació[email protected]

Urbanismo y Deporte

2. MARCO LEGAL

2.1. LEGISLACIÓN ESTATAL

- Constitución Española de 1978

- Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos.

La Constitución Española de 1978 en su art. 9, párrafo 2º, dice:

"Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social."

En su artículo 49 indica:

“Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos”.

La Ley de Integración Social del Minusválido (LISMI), siguiendo las pautas de la Constitución, destina ocho artículos a regular la prevención y supresión de barreras en los ámbitos de urbanismo, edificación y transporte.

En el Título II, artículo 7, indica que entiende por minusválido a “toda persona cuyas posibilidades de integración educativa, laboral o social, se hallen disminuidas como consecuencia de una deficiencia, previsiblemente permanente, de carácter congénito o no, en sus capacidades físicas, psíquicas o sensoriales”.

En el Título IX , bajo el epigrafe "Movilidad y Barreras Arquitectónicas", la LISMI define las barreras urbanísticas como aquellos obstáculos que dificultan o impiden la libre circulación en vías y espacios públicos y establece que su planificación y urbanización se efectuará de forma tal que resulten accesibles y utilizables para los minusválidos (art. 54-1º), incluyendo previsiones sobre la adaptación gradual de lo ya construido (55-1º), a cuyo efecto se establece la obligación de los Entes Públicos en general (55-1º), y de los Ayuntamientos en particular, de destinar un porcentaje de sus presupuestos a tal finalidad.

Sobre las barreras en edificaciones públicas y viviendas, el artículo 54 de la LISMI concreta que todos los edificios, incluso los de propiedad privada, cuyo uso implique la concurrencia de público, deben ser accesibles e insiste en la supresión de obstáculos en edificaciones cuya duración previsible sea aún considerable (art. 55).Y finalmente, al referirse a las barreras en transportes públicos, prevé la adopción de medidas técnicas para ir adaptando progresivamente los transportes públicos colectivos (art. 59) y encomienda a los Ayuntamientos la adopción de las medidas adecuadas para facilitar el estacionamiento de vehículos privados (art. 60).

___________________________________________________________________ 4

Page 5: DOCUMENTACIÓN 200607001

Departamento de Formació[email protected]

Urbanismo y Deporte

2.2. LEGISLACIÓN AUTONÓMICA: ANDALUCÍA

- Decreto 75/1992, de 5 de mayo, por el que se aprueban las Normas Técnicas para la Accesibilidad y la Eliminación de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y en el Transporte en Andalucía.

- Decreto 298/1995, de 26 de diciembre, por el que se aprueban los criterios para la adaptación de los edificios, establecimientos e instalaciones de la Junta de Andalucía y sus empresas públicas al decreto 72/1992, de 5 de mayo.

- Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía.

3. OCIO Y DEPORTE

El ocio es un fenómeno importante en la sociedad actual y supone una experiencia humana, un fenómeno social y un derecho humano fundamental que favorece el desarrollo de las personas y del que nadie debe ser privado.

Es signo de calidad de vida y bienestar. Se manifiesta en diversas actividades: cultura, turismo, deporte y recreación.

3.1. OCIO ACCESIBLE.

Las personas con discapacidad tienen los mismos derechos y deberes que el resto: reclaman la equiparación de oportunidades y acceso a los recursos disponibles en la sociedad.

El entorno físico debe ser diseñado de forma que no excluya a ciertos grupos de personas por su incapacidad, según la recomendación de las Naciones Unidas sobre “PARTICIPACIÓN E IGUALDAD PLENA”.

Pero debemos distinguir entre la necesidad de integración de estas personas en las actividades destinadas a toda la población y la necesidad de una atención especializada e individualizada.

Los espacios urbanos y lugares de trabajo y ocio se deben proyectar de forma que todas las personas puedan utilizarlos sin restricción.

3.2. NECESIDADES.

Persona con discapacidad es la que tiene ausencia o restricción de la capacidad de realizar una actividad como consecuencia de una deficiencia.

Las personas con discapacidad constituyen un grupo heretogéneo con distintas necesidades y requisitos, que a su vez, se enfrentan a obstáculos diferentes.

___________________________________________________________________ 5

Page 6: DOCUMENTACIÓN 200607001

Departamento de Formació[email protected]

Urbanismo y Deporte

Se pueden establecer los siguientes grupos:

- Personas con ceguera y con discapacidad visual- Personas sordas y con discapacidad auditiva- Personas con discapacidad física- Personas con discapacidad intelectual- Personas con discapacidades múltiples- Personas con discapacidad mental

El Decreto 72/1992, por el que se aprueban las Normas Técnicas para la Accesibilidad y la Eliminación de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y en el Transporte en Andalucía, establece una relación de problemas o dificultades que se pueden encontrar en el entorno físico y que impiden la autonomía de movimiento y comunicación. Estos problemas son los siguientes:

- Dificultades de maniobra.- Dificultades para salvar desniveles.- Dificultades de alcance.- Dificultades de control.- Dificultades de percepción.

4. ESPACIOS DEPORTIVOS Y RECREATIVOS

4.1. ESPACIOS LIBRES

- PLAZAS, PARQUES Y JARDINES

Son espacios dentro del entorno urbano propicios para realizar actividades de ocio y esparcimiento. Deben ofrecer condiciones de seguridad y comodidad adecuados a todos los usuarios.

- PLAYAS

Es un espacio libre para el ocio, en el que se puede pasear, tomar el sol, bañarse o hacer deporte.

Actualmente existen playas accesibles en la mayoría de las comunidades autónomas con litoral marítimo, y se han publicado unas guías en las que se analizan datos relativos a la accesibilidad. (Guía de playas accesibles 2005).

En ellas se recogen datos sobre las rampas de acceso, pasarelas de madera, vestuarios adaptados, espacios con sombrillas accesibles a usuarios de sillas de ruedas, sillas anfibias (se pueden desplazar por la arena y el agua), muletas anfibias...

- PARQUES NATURALES

Son grandes espacios de naturaleza en estado puro, caracterizados por la flora y fauna. Suelen presentar una geografía abrupta. Para facilitar el acceso y disfrute de estos

___________________________________________________________________ 6

Page 7: DOCUMENTACIÓN 200607001

Departamento de Formació[email protected]

Urbanismo y Deporte

lugares, hay que tener presentes algunos criterios de diseño, teniendo en cuenta los valores de la zona sobre la que se va a actuar.

En general, las principales barreras urbanísticas que se pueden presentar en los espacios libres y que se deben eliminar, son las siguientes:

- Aparcamientos: es fundamental una ubicación adecuada (cerca de los accesos y con itinerarios practicables) y dimensiones correctas para poder salir del vehículo (3,6 x 5 m).

- Ruta de acceso: debe conectar con las paradas de transporte público, zonas de aparcamientos reservados y calles o aceras transitables.

- Accesos: deben carecer de peldaños o desniveles, y si existen, deben salvarse con rampas de pendiente suave.

- Itinerarios estrechos y con demasiada pendiente: Coartan la movilidad peatonal y si la pendiente es superior al 8% es casi insalvable para el usuario de silla de ruedas.

- Pavimentos: En general los terrenos sueltos, losas separadas, gravilla, etc., dificultan la marcha de las personas con dificultad en el aparato locomotor, ancianos, sillas de ruedas...Se considera pavimento inadecuado el que tiene piedras sueltas, material resbaladizo (en seco o en mojado), piezas sueltas o mal colocadas de materiales aptos, y falta de alguna pieza de estos pavimentos o los agujeros temporales.

El pavimento debe ser antideslizante y regular para no suponer ningún obstáculo.

- Bordillos excesivamente altos: supone un inconveniente su subida y bajada y riesgo de caídas.

- Desniveles: normalmente salvados con peldaños. Constituyen una situación de incomodidad y peligro para el peatón, usuarios de sillas de ruedas, invidentes, ancianos y niños.

- Jardinería: los elementos que invaden el espacio destinado a paso peatonal, como las ramas bajas que invaden los paseos o las hierbas que crecen en ellos, la acumulación de agua, y los elementos de protección de la jardinería.

Los árboles constituyen un obstáculo cuando las aceras, (e itinerarios en general), son estrechas, los alcorques no se encuentran al mismo nivel que el pavimento, las ramas están excesivamente bajas, y hay hojas caídas.

- Falta de señalización adecuada: causa dificultad de orientación. Además, deben disponerse de forma que no constituyan obstáculo para las personas con ceguera ni para los usuarios de sillas de ruedas.

___________________________________________________________________ 7

Page 8: DOCUMENTACIÓN 200607001

Departamento de Formació[email protected]

Urbanismo y Deporte

- Iluminación: debe ser uniforme en las zonas principales, y de forma que resalten algunos elementos como paneles informativos, mobiliario urbano, etc.

- Mobiliario urbano: debe ser accesible y situarse en zonas de descanso, teniendo a su alrededor espacio suficiente para la circulación y maniobra.

4.2. INSTALACIONES DEPORTIVAS

- PRÁCTICA DEPORTIVA- ESPECTÁCULO: EVENTOS DEPORTIVOS

La actividad deportiva de las personas discapacitadas, tanto activa (deportista) como pasiva (espectador), presenta dos problemas: los derivados de la movilidad y la inadecuada concepción y realización de las instalaciones deportivas.

Las instalaciones podemos dividirlas en los siguientes grupos:

- Grandes estadios: Campos de fútbol, atletismo, circuitos de motor, grandes complejos deportivos, etc.

- Pabellones: Polideportivos cubiertos y descubiertos, piscinas, etc.

- Salas: Polideportivos cubiertos, gimnasios, etc.

Como espectadores, las principales barreras que se pueden encontrar en las instalaciones deportivas son:

- Aparcamientos: es fundamental una ubicación adecuada (cerca de los accesos y con itinerarios practicables) y dimensiones correctas para poder salir del vehículo (3,6 x 5 m).

- Accesos y recorridos: deben carecer de peldaños o desniveles, y si existen, deben salvarse con rampas. Los huecos de paso y recorridos tendrán las dimensiones indicadas en las recomendaciones de diseño.

- Gradas: se reservarán unas localidades de forma que los usuarios de sillas de ruedas puedan acceder directamente.

Además, si la persona va a practicar un deporte, las barreras específicas que pueden encontrar son:

- Personal cualificado: debe conocer la discapacidad del usuario para atender a sus necesidades.

- Aseos y vestuarios: es un elemento importante y es preciso cuidar su ubicación y circulaciones horizontales. Se deben proyectar con unas dimensiones

___________________________________________________________________ 8

Page 9: DOCUMENTACIÓN 200607001

Departamento de Formació[email protected]

Urbanismo y Deporte

adecuadas, teniendo en cuenta el ancho de pasillos (mínimo 1,20 m y recomendable 1,50 m) y el mobiliario.

- Pistas: normalmente los pavimentos utilizados en las salas y pabellones cubiertos no suponen un obstáculo para prácticas con sillas de ruedas, pero sí lo son las canchas de tierra compactada.

Pueden requerirse determinadas adaptaciones de las instalaciones para justarse a las características de los usuarios.

- Piscinas: la natación supone una terapia excelente y un ejercicio completo y saludable. La práctica se puede realizar tanto en piscinas recreativas como de competición.

Su diseño se debe realizar acorde con el Decreto 23/1999, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Sanitario de las Piscinas de Uso Colectivo.

Deben tener pavimentos antideslizantes y se recomienda que los vestuarios estén próximos y su recorrido exento de peldaños.

Para la inmersión se pueden tener accesos adaptados o contar con medios auxiliares. En las piscinas de recreo es aconsejable disponer unos peldaños y rampas con barandillas de acero inoxidable en la zona menos profunda.

El borde del vaso no debe presentar aristas vivas y el agua estará enrasada a su nivel.

___________________________________________________________________ 9

Page 10: DOCUMENTACIÓN 200607001

Departamento de Formació[email protected]

Urbanismo y Deporte

5. CRITERIOS GENERALES DE DISEÑO

5.1. PARQUES, JARDINES Y ESPACIOS PÚBLICOS: (según ANEXO I: INFRAESTRUCTURA, URBANIZACIÓN Y MOBILIARIO URBANO, del decreto 72/1992 por el que se aprueban las Normas Técnicas para la Accesibilidad y la Eliminación de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y en el Transporte en Andalucía.)

ITINERARIOS PEATONALES DE USO

COMUNITARIO

TRAZADO Y DISEÑO

— Ancho mínimo ≥ 1,20 mts. cumple

— Pendiente longitudinal (tramos < 3 mts.) ≤ 12 %.(tramos ≥ 3 mts.) ≤ 8 %.

cumple

— Pendiente transversal ≤ 2 %. cumple

— Altura de bordillos ≤ 14 cms., y rebajados en pasos de peatones y esquinas. cumple

PAVIMENTOS:

— Serán antideslizantes variando la textura y color en las esquinas y en cualquier obstáculo.

cumple

— Los registros y los alcorques estarán en el mismo plano del nivel del pavimento. cumple

— Si los alcorques son de rejilla la anchura máxima de la malla será de 2 cms. cumple

ESCALERAS — Cualquier tramo de escaleras se complementará con una rampa. cumple

— Quedan prohibidos los desniveles que se salven con un único escalón debiendo complementarse con una rampa.

cumple

— Serán preferentemente de directriz recta o ligeramente curva. cumple

— Dimensiones Huella ≥ 30 cms. (en escalones curvos se medirán a 40 cms. del borde interior)

Contrahuella ≤ 16 cms.___________________________________________Longitud libre peldaños ≥ 1,20 mts._________________________________Longitud descansillos ≥ 1,20 mts.__________________________________

cumple

— Tramos ≤ 16 peldaños. cumple

— No se admiten mesetas en ángulo, ni partidas, ni escaleras compensadas. cumple

— Pasamanos a altura ≥ 90 cms. y ≤ 95 cms. cumple

— Barandillas no escalables si hay ojo de escalera. cumple

— Huellas con material antideslizante.. cumple

— Disposición de bandas de diferente textura y color con 0,60 mts. de anchura, colocadas al principio y al final de la escalera.

cumple

___________________________________________________________________ 10

Page 11: DOCUMENTACIÓN 200607001

Departamento de Formació[email protected]

Urbanismo y Deporte

RAMPAS — Directriz recta o ligeramente curva. cumple

— Anchura libre ≥ 1,20 mts. cumple

— Pavimento antideslizante. cumple

— Pendiente longitudinal (recorrido < 3 mts.) ____________≤ 12 %.

(recorrido ≥ 3 mts.) ____________ ≤ 8 %.

transversal____________________≤ 2 %.

cumple

— Pasamanos de altura entre 70 y 95 cms. cumple

— Barandillas no escalables si existe hueco. cumple

* 1 ASEO DE LOS OBLIGADOS POR

NORMATIVA ESPECÍFICA

(No en zonas exteriores de

viviendas)

— Serán accesibles.

— Al menos un lavabo y un inodoro estarán adaptados.(Ver este apartado en el Anexo II Edificios de Pública Concurrencia)

* APARCAMIENTOS

(No en zonas exteriores

de viviendas)

— 1 Plaza cada 50 o fracción.

— Situación próxima a los accesos peatonales.

— Estarán señalizadas.

— Dimensiones mínimas 5,00 x 3,60 mts.

MOBILIARIOURBANO

— Los elementos verticales en la vía pública se colocarán:a) En el tercio exterior a la acera si la anchura libre restante es ≥ 90 cms.b) Junto al encuentro de la fachada con la acera si la anchura libre restante es < 90 cms.

cumple

— La altura del borde inferior de elementos volados > 2,10 mts. cumple

— No existirán obstáculos verticales en los pasos peatonales. cumple

— Papeleras y teléfonos a altura ≤ 1,20 mts. cumple

— Las obras que se realicen en las vías públicas se rodearán con vallas sólidamente instaladas y se señalizarán con balizas con luces rojas encendidas durante todo el día. Estas vallas estarán sólidamente fijadas y separadas al menos 0,50 mts. de las obras.

cumple

— Donde haya asientos, al menos un 2 % tendrá estas características:Altura = 50 cms.Anchura ≥ 40 cms.Fondo ≥ 50 cms.

cumple

— Altura de grifos y caños en bebederos 70 cms. cumple

— Altura de boca de buzones 90 cms. cumple

— En el caso de existir trinquetes o barreras, se habilitará un acceso libre con ancho ≥ 1 m.

cumple

___________________________________________________________________ 11

Page 12: DOCUMENTACIÓN 200607001

Departamento de Formació[email protected]

Urbanismo y Deporte

5.2. EDIFICIOS, ESTABLECIMIENTOS O INSTALACIONES DE PÚBLICA CONCURRENCIA:

NORMA PROYECTOESPACIOS EXTERIORES — Las zonas y elementos de urbanización de uso público situadas en los espacios

exteriores de los edificios, establecimientos e instalaciones, cumplirán lo indicado en el apartado de Infraestructura y Urbanización.(Rellenar Impreso de Infraestructura y Urbanización en Anexo I). cumplimentado

ITINERARIOS PRACTICABLES

(Para contestar afirmativamente a estos

apartados hay que cumplir la normativa exigida en todos

los apartados siguientes)

— Comunicación entre exterior e interior del edificio, establecimiento o instalación. cumple

— En el caso de edificio, establecimiento o instalación de las Administraciones y Empresas Públicas, la comunicación entre un acceso y la totalidad de sus áreas o recintos.

cumple

— En el caso del resto de los edificios, establecimientos o instalaciones (de propiedad privada), la comunicación entre un acceso y las áreas y dependencias de uso público.

— El acceso al menos a un aseo adaptado. cumple

ACCESO DISTINTAS PLANTAS

— Con independencia de que existan escaleras, el acceso a las zonas destinadas a uso y concurrencia pública, situadas en las distintas plantas de los edificios, establecimientos e instalaciones y a todas las áreas y recintos en los de las Administraciones y Empresas Públicas, se realizará mediante ascensor, rampa o tapiz rodante.

cumple

* ACCESO DESDEEL EXTERIOR

(Aplicable para inst. y dot. comunitarias de viv.)

Desnivel ≤ 12 cms. Salvado con plano inclinado Pendiente ≤ 60 %

cumple

Ancho ≥ 0,80 mts.

cumple

Desnivel > 12 cms. Salvado con rampa que se ajuste a la norma.cumple

* VESTÍBULOS(Aplicable para inst. y dot.

comunitarias de viv.)

— Ø 1,50 mts. cumple

— Prohibidos desniveles salvados únicamente con escalones, debiendo ser sustituidos o completados por rampas accesibles.

cumple

* PASILLOS(Aplicable para inst. y dot.

comunitarias de viv.)

— Anchura libre ≥ 1,20 mts. cumple

— Prohibidos desniveles salvados únicamente con escalones, debiendo ser sustituidos o complementados por rampas accesibles.

cumple

* HUECOS DE PASO(Aplicable para inst. y dot.

comunitarias de viv.)

— Anchura de puertas de entrada de ≥ 0,80 mts. cumple

— Anchura de salidas de emergencia ≥ 1,00 mts. cumple

— A ambos lados de las puertas existirá un espacio libre horizontal no barrido por puertas ≥ 1,20 mts.

cumple

— Entre puertas dobles deberá existir un espacio libre de Ø 1,50 mts. cumple

— Si hay torniquetes, barreras, puertas giratorias u otros elementos de control de entrada que obstaculicen el paso, se dispondrán huecos de paso alternativos accesibles.

cumple

— Las puertas automáticas de cierre de corredera irán provistas de dispositivos de apertura automáticos en caso de aprisionamiento.Deben llevar una banda indicativa de color a una altura ≥ 0,60 y ≤ 1,20 mts.

cumple

— Las puertas abatibles de cierre automático deberán llevar zócalo protector de 0,40 mts. de altura y banda señalizadora horizontal a altura > 0,60 mts. y ≤ 1,20 mts.

cumple

— La apertura de las salidas de emergencia será por presión simple. cumple

___________________________________________________________________ 12

Page 13: DOCUMENTACIÓN 200607001

Departamento de Formació[email protected]

Urbanismo y Deporte

* ESCALERAS

(Aplicable para inst. y dot. comunitarias de viv.)

— Directriz recta o ligeramente curva. cumple

— Longitud libre de peldaños ≥ 1,20 mts. cumple

Huella ≥ 29 cm.(En caso de escalones curvos se medirán a 40

cms. de su borde interior)

cumple

Contrahuella ≤ 17 cm. cumple

— No se admiten mesetas partidas, ni en ángulo, ni escaleras compensadas. cumple

— Fondo de las mesetas Intermedias ≥ 1,20 mts. cumple

De acceso ≥ 1,20 mts. cumple

— Distancia de la arista de peldaños a puertas ≥ 25 cms. cumple

— Tramos ≤ 16 peldaños. cumple

— Altura de pasamanos ≥ 0,90 mts. y ≤ 0,95 mts. cumple

— Si hay ojo de escalera la barandilla no será escalable. cumple

RAMPAS — Directriz recta o ligeramente curva. cumple

— Anchura ≥ 1,20 mts. cumple

— Pavimento antideslizante. cumple

— Pendiente longitudinal Tramos longitud < 3 mts. ≤ 12 %. cumple

Tramos longitud ≥ 3 mts. ≤ 8 %. cumple

— Pendiente transversal ≤ 2 %. cumple

— Si hay hueco la barandilla no será escalable. cumple

1 ASCENSOR

DE LOS OBLIGADOS

POR LA NORMATIVA

ESPECÍFICA

— Puertas de recinto y cabina automáticas, y con indicador acústico. cumple

— Anchura de puertas ≥ 0,80 mts. cumple

— Fondo de cabina ≥ 1,20 mts. cumple

— Ancho de cabina ≥ 0,90 mts. cumple

— Pasamanos en cabina con altura ≥ 0,80 mts. y ≤ 0,90 mts. cumple

— Cuando existan aparcamientos en plantas de sótano, el ascensor llegará a todas ellas.

cumple

___________________________________________________________________ 13

Page 14: DOCUMENTACIÓN 200607001

Departamento de Formació[email protected]

Urbanismo y Deporte

1 VESTUARIO Y 1 DUCHA

DE LOS DE OBLIGADOSPOR LA NORMATIVA

ESPECÍFICA

— Espacio libre de 1,50 mts. Ø.

— Asiento adosado a la pared de:_____________Longitud 0,70 mts.___________Anchura 0,45 mts.____________Fondo 0,40 mts._____________

— Altura repisas ≥ 0,80 mts. y ≤ 1,20 mts.

— Altura perchas ≥ 1,20 mts. y ≤ 1,40 mts.

— Se dispondrán barras metálicas horizontales a 0,75 mts. de altura.(En vestuarios y duchas)

— Dimensiones mínimas del Largo ≥ 1,80 mts.___________recinto destinado a ducha Ancho ≥ 1,20 mts.— Las puertas de acceso abrirán hacia afuera o serán de vaivén.

ESPACIOS RESERVADOS

(En Aulas, Salas de Reuniones, Locales de

Espectáculos y Análogos)

— Reservas señalizadas obligatorias:Hasta 5.000 personas_____________________≥ 2.00 %_______De 5.000 a 20.000 personas________________≥ 1,00 %_______Más de 20.000 personas___________________≥ 0,50 %_______

— Condiciones de los espacios reservados, que estarán señalizados:

— Con asientos en graderío:

- Se situarán próximas a los accesosplazas para usuarios de sillas de ruedas______________

- Se destinarán otras adecuadas a personas con déficit visuales y auditivos ubicadas donde se reduzcan estas dificultades____________________________________

— Con asientos no dispuestos en graderío:

- Se dispondrán espacios para los usuarios de sillas de ruedas junto al pasillo, teniendo los pasillos una anchura ≥ 1,20 mts._____________________________________

APARCAMIENTOS — Se reservará una plaza cada 50 plazas o fracción.— Se ubicarán próximas a los accesos peatonales.— Dimensiones 5,00 x 3,60 mts.

___________________________________________________________________ 14

Page 15: DOCUMENTACIÓN 200607001

Departamento de Formació[email protected]

Urbanismo y Deporte

ANEXO: NORMATIVA

LEGISLACIÓN ESTATAL

- Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos.

LEGISLACIÓN AUTONÓMICA: ANDALUCÍA

- Decreto 75/1992, de 5 de mayo, por el que se aprueban las Normas Técnicas para la Accesibilidad y la Eliminación de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y en el Transporte en Andalucía.

- Ficha justificativa del cumplimiento de la norma.

- Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía.

___________________________________________________________________ 15

Page 16: DOCUMENTACIÓN 200607001

Departamento de Formació[email protected]

Urbanismo y Deporte

Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración social de los minusválidos.(BOE 20/04/82)

TÍTULO PRIMERO: Principios generales.Artículo uno.

Los principios que inspiran la presente Ley se fundamentan en los derechos que el artículo cuarenta y nueve de la Constitución reconoce, en razón a la dignidad que les es propia, a los disminuidos en sus capacidades físicas, psíquicas o sensoriales para su completa realización personal y su total integración social, y a los disminuidos profundos para la asistencia y tutela necesarias.

Artículo dos. El Estado español inspirará la legislación para la integración social de los

disminuidos en la declaración de derechos del deficiente mental, aprobada por las Naciones Unidas el veinte de diciembre de mil novecientos setenta y uno, y en la declaración de derechos de los minusválidos, aprobada por la Resolución tres mil cuatrocientas cuarenta y siete de dicha Organización, de nueve de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, y amoldará a ella su actuación.

Artículo tres. Uno. Los poderes públicos prestarán todos los recursos necesarios para el

ejercicio de los derechos a que se refiere el artículo primero, constituyendo una obligación del Estado la prevención, los cuidados médicos y psicológicos, la rehabilitación adecuada, la educación, la orientación, la integración laboral, la garantía de unos derechos económicos, jurídicos sociales mínimos y la Seguridad Social. Dos. A estos efectos estarán obligados a participar, para su efectiva realización, en su ámbito de competencias correspondientes, la Administración Central, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones Locales, los Sindicatos, las entidades y organismos públicos y las asociaciones y personas privadas.

Artículo cuatro. Uno. La Administración del Estado, las Comunidades Autónomas y las

Corporaciones Locales ampararán la iniciativa privada sin ánimo de lucro, colaborando en el desarrollo de estas actividades mediante asesoramiento técnico, coordinación, planificación y apoyo económico. Especial atención recibirán las instituciones, asociaciones y fundaciones sin fin de lucro, promovidas por los propios minusválidos, sus familiares o sus representantes legales. Dos. Será requisito indispensable para percibir dicha colaboración y ayuda que las actuaciones privadas se adecuen a las líneas y exigencias de la planificación sectorial que se establezca por parte de las Administraciones Públicas. Tres. En los centros financiados, en todo o en parte, con cargo a fondos públicos, existirán órganos de control del origen y aplicación de los recursos financieros, con la participación de los interesados o subsidiariamente sus representantes legales, de la dirección y del personal al servicio de los centros, sin perjuicio de las facultades que correspondan a los poderes públicos.

___________________________________________________________________ 16

Page 17: DOCUMENTACIÓN 200607001

Departamento de Formació[email protected]

Urbanismo y Deporte

Artículo cinco. Los poderes públicos promoverán la información necesaria para la completa

mentalización de la sociedad, especialmente en los ámbitos escolar y profesional, al objeto de que ésta, en su conjunto, colabore al reconocimiento y ejercicio de los derechos de los minusválidos, para su total integración. Artículo seis.

Las medidas tendentes a la promoción educativa, cultural, laboral y social de los minusválidos se llevarán a cabo mediante su integración en las instituciones de carácter general, excepto cuando por las características de sus minusvalías requieran una atención peculiar a través de servicios y centros especiales.

TÍTULO II: Titulares de los derechos. Artículo siete.

Uno. A los efectos de la presente Ley se entenderá por minusválidos toda persona cuyas posibilidades de integración educativa, laboral o social se hallen disminuidos como consecuencia de una deficiencia, previsiblemente permanente, de carácter congénito o no, en sus capacidades físicas, psíquicas o sensoriales. Dos. El reconocimiento del derecho a la aplicación de los beneficios previstos en esta Ley deberá ser efectuado de manera personalizada por el órgano de la Administración que se determine reglamentariamente, previo informe de los correspondientes equipos multiprofesionales calificadores. Tres. A efectos del reconocimiento del derecho a los servicios que tiendan a prevenir la aparición de la minusvalía, se asimilan a dicha situación los estados previos, entendidos como procesos en evolución que puedan llegar a ocasionar una minusvalía residual. Cuatro. Los servicios, prestaciones y demás beneficios previstos en esta Ley se otorgarán a los extranjeros que tengan reconocida la situación de residentes en España, de conformidad con lo previsto en los acuerdos suscritos con sus respectivos Estados y, en su defecto, en función del principio de reciprocidad. Cinco. El Gobierno extenderá la aplicación de las prestaciones económicas previstas en esta Ley a los españoles residentes en el extranjero; siempre que carezcan de protección equiparables en el país de residencia, en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen.

TÍTULO III: Prevención de las minusvalías. Artículo ocho.

La prevención de las minusvalías constituye un derecho y un deber de todo ciudadano y de la sociedad en su conjunto y formará parte de las obligaciones prioritarias del Estado en el campo de la salud pública y de los servicios sociales.

Artículo nueve. Uno. El Gobierno presentará a las Cortes Generales un Proyecto de Ley en el que se fijarán los principios y normas básicas de ordenación y coordinación en materia de prevención de las minusvalías. Dos. Sin perjuicio de las facultades que puedan corresponder a las distintas Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, para formular sus propios planes de actuación en la materia, el Gobierno elaborará cuatrienalmente, en relación con tales planes, un Plan Nacional de Prevención de las Minusvalías que se

___________________________________________________________________ 17

Page 18: DOCUMENTACIÓN 200607001

Departamento de Formació[email protected]

Urbanismo y Deporte

presentará a las Cortes Generales para su conocimiento, y de cuyo desarrollo informará anualmente a las mismas. Tres. En dichos planes se concederá especial importancia a los servicios de orientación y planificación familiar, consejo genético, atención prenatal y perinatal, detección y diagnóstico precoz y asistencia pediátrica, así como a la higiene y seguridad en el trabajo, a la seguridad en el tráfico vial, al control higiénico y sanitario de los alimentos y a la contaminación ambiental. Se contemplarán de modo específico las acciones destinadas a las zonas rurales.

TÍTULO IV: Del diagnóstico y valoración de las minusvalías. Artículo diez. Uno. Se crearán equipos multiprofesionales que, actuando en un ámbito sectorial, aseguren una atención interdisciplinaria a cada persona que lo precise, para garantizar su integración en su entorno sociocomunitario. Su composición y funcionamiento se establecerán reglamentariamente, en el plazo máximo de dieciocho meses, a partir de la entrada en vigor de esta Ley. Dos. Serán funciones de los equipos multiprofesionales de valoración:

a. Emitir un informe diagnóstico normalizado sobre los diversos aspectos de la personalidad y las disminuciones del presunto minusválido y de su entorno sociofamiliar.

b. La orientación terapéutica, determinando las necesidades, aptitudes y posibilidades de recuperación, así como el seguimiento y revisión.

c. La valoración y calificación de la presunta minusvalía, determinando el tipo y grado de disminución en relación con los beneficios, derechos económicos y servicios previstos en la legislación, sin perjuicio del reconocimiento del derecho que corresponda efectuar al órgano administrativo competente.

d. La valoración y calificación citadas anteriormente serán revisables en la forma que reglamentariamente se determine. La valoración y calificación definitivas sólo se realizarán cuando el presunto minusválido haya alcanzado su máxima rehabilitación o cuando su lesión sea presumiblemente definitiva, lo que no impedirá valoraciones previas para obtener determinados beneficios.

Artículo once. Las calificaciones y valoraciones de los equipos multiprofesionales responderán a criterios técnicos unificados y tendrán validez ante cualquier Organismo público.

TÍTULO V: Sistema de prestaciones sociales y económicas. Artículo doce. Uno. En tanto no se desarrollen las previsiones contenidas en el artículo cuarenta y uno de la Constitución, el Gobierno, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, establecerá y regulará por Decreto un sistema especial de prestaciones sociales y económicas para los minusválidos que, por no desarrollar una actividad laboral, no estén incluidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social. En dicho Decreto se especificarán las condiciones económicas que deberán reunir los beneficiarios de las distintas prestaciones. Dos. La acción protectora de dicho sistema comprenderá al menos:

___________________________________________________________________ 18

Page 19: DOCUMENTACIÓN 200607001

Departamento de Formació[email protected]

Urbanismo y Deporte

a. Asistencia sanitaria y prestación farmacéutica. b. Subsidio de garantía de ingresos mínimos. c. Subsidio por ayuda de tercera persona. d. Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte. e. Recuperación profesional. f. Rehabilitación médico-funcional.

Artículo trece. Uno. La asistencia sanitaria y farmacéutica prevista en el apartado dos a) del artículo anterior será prestada por los servicios sanitarios del sistema de Seguridad Social, con la extensión, duración y condiciones que reglamentariamente se determinen. Dos. Los beneficiarios del sistema especial de prestaciones asistenciales y económicas descrito en el artículo anterior estarán exentos de abono de aportación por el consumo de especialidades farmacéuticas.

Artículo catorce. Uno. Todo minusválido mayor de edad cuyo grado de minusvalía exceda del que reglamentariamente se determine, y que por razón del mismo se vea imposibilitado de obtener un empleo adecuado, tendrá derecho a percibir un subsidio de garantía de ingresos mínimos, cuya cuantía se fijará en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley, siempre que, careciendo de medios económicos, no perciba prestación pecuniaria del Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales o de la Seguridad Social. Cuando perciba una prestación económica, el subsidio se reducirá en cuantía igual al importe de aquélla. Dos. Este subsidio será compatible con los recursos personales del beneficiario si en cómputo mensual no exceden de una cuantía que se fijará anualmente por Decreto, y que en todo caso tendrá en cuenta las personas que el minusválido tenga a su cargo. Tres. La cuantía de este subsidio será determinada por Decreto, con carácter uniforme, y no será inferior al cincuenta por ciento del salario mínimo interprofesional.

Artículo quince. Los minusválidos acogidos en centros públicos o privados financiados en todo o en parte con fondos públicos, y en tanto permanezcan en ellos, tendrán derecho a la parte del subsidio de garantía de ingresos mínimos que reglamentariamente se determine.

Artículo dieciséis. Uno. Serán beneficiarios del subsidio a que se refiere el apartado c), del artículo doce, dos, los minusválidos mayores de edad, carentes de medios económicos, cuyo grado de minusvalía exceda del que reglamentariamente se determine y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. Dos. Las previsiones contenidas en el artículo catorce, así como las relativas a la percepción de prestaciones pecuniarias por análogo motivo, son de aplicación al subsidio regulado en el presente artículo.

Artículo diecisiete. Los minusválidos con problemas graves de movilidad que reúnan los requisitos que se establezcan reglamentariamente tendrán asimismo derecho a la percepción del subsidio

___________________________________________________________________ 19

Page 20: DOCUMENTACIÓN 200607001

Departamento de Formació[email protected]

Urbanismo y Deporte

a que se refiere el apartado c), del artículo doce, dos, cuya cuantía será fijada por Decreto.

TÍTULO VI: De la rehabilitación. Artículo dieciocho. Uno. Se entiende por rehabilitación el proceso dirigido a que los minusválidos adquieran su máximo nivel de desarrollo personal y su integración en la vida social, fundamentalmente a través de la obtención de un empleo adecuado. Dos. Los procesos de rehabilitación podrán comprender:

a. Rehabilitación médico-funcional. b. Tratamiento y orientación psicológica. c. Educación general y especial. d. Recuperación profesional.

Tres. El Estado fomentará y establecerá el sistema de rehabilitación, que estará coordinado con los restantes servicios sociales, escolares y laborales, en las menores unidades posibles, para acercar el servicio a los usuarios y administrado descentralizadamente.

SECCIÓN PRIMERA: De la rehabilitación médico-funcional. Artículo diecinueve. Uno. La rehabilitación médico-funcional, dirigida a dotar de las condiciones precisas para su recuperación a aquellas personas que presenten una disminución de su capacidad física, sensorial o psíquica, deberá comenzar de forma inmediata a la detección y al diagnóstico de cualquier tipo de anomalía o deficiencia, debiendo continuarse hasta conseguir el máximo de funcionalidad, así como el mantenimiento de ésta. Dos. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, toda persona que presente alguna disminución funcional, calificada según lo dispuesto en esta Ley, tendrá derecho a beneficiarse de los procesos de rehabilitación médica necesarios para corregir o modificar su estado físico, psíquico o sensorial cuando éste constituya un obstáculo para su integración educativa, laboral y social. Tres. Los procesos de rehabilitación se complementarán con el suministro, la adaptación, conservación y renovación de aparatos de prótesis y órtesis, así como los vehículos y otros elementos auxiliares para los minusválidos cuya disminución lo aconseje.

Artículo veinte. El proceso rehabilitador que se inicie en instituciones específicas se desarrollará en íntima conexión con los centros de recuperación en donde deba continuarse y proseguirá, si fuera necesario, como tratamiento domiciliario, a través de equipos móviles multiprofesionales.

___________________________________________________________________ 20

Page 21: DOCUMENTACIÓN 200607001

Departamento de Formació[email protected]

Urbanismo y Deporte

Artículo veintiuno. El Estado intensificará la creación, dotación y puesta en funcionamiento de los servicios e instituciones de rehabilitación y recuperación necesarios y debidamente diversificados, para atender adecuadamente a los minusválidos, tanto en zonas rurales como urbanas, y conseguir su máxima integración social y fomentará la formación de profesionales, así como la investigación, producción y utilización de órtesis y prótesis.

SECCIÓN SEGUNDA: Del tratamiento y orientación psicológica. Artículo veintidós. Uno. El tratamiento y la orientación psicológica estarán presentes durante las distintas fases del proceso rehabilitador, e irán encaminadas a lograr del minusválido la superación de su situación y el más pleno desarrollo de su personalidad.Dos. El tratamiento y orientación psicológicas tendrán en cuenta las características personales del minusválido, sus motivaciones e intereses, así como los factores familiares y sociales que puedan condicionarle, y estarán dirigidos a potenciar al máximo el uso de sus capacidades residuales.Tres. El tratamiento y apoyo psicológicos serán simultáneos a los tratamientos funcionales y, en todo caso, se facilitarán desde la comprobación de la minusvalía, o desde la fecha en que se inicie un proceso patológico que pueda desembocar en minusvalía.

SECCIÓN TERCERA: De la educación. Artículo veintitrés.Uno. El minusválido se integrará en el sistema ordinario de la educación general, recibiendo en su caso, los programas de apoyo y recursos que la presente Ley reconoce. Dos. La Educación Especial será impartida transitoria o definitivamente, a aquellos minusválidos a los que les resulte imposible la integración en el sistema educativo ordinario y de acuerdo con lo previsto en el artículo veintiséis de la presente Ley.

Artículo veinticuatro. En todo caso, la necesidad de la Educación Especial vendrá determinada, para cada persona, por la valoración global de los resultados del estudio diagnóstico previo de contenido pluridimensional.

Artículo veinticinco. La Educación Especial se impartirá en las instituciones ordinarias, públicas o privadas, del sistema educativo general, de forma continuada, transitoria o mediante programas de apoyo, según las condiciones de las deficiencias que afecten a cada alumno y se iniciará tan precozmente como lo requiera cada caso, acomodando su ulterior proceso al desarrollo psicobiológico de cada sujeto y no a criterios estrictamente cronológicos.

Artículo veintiséis. Uno. La Educación Especial es un proceso integral, flexible y dinámico, que se concibe para su aplicación personalizada y comprende los diferentes niveles y grados del sistema de enseñanza, particularmente los considerados obligatorios y gratuitos, encaminados a conseguir la total integración social del minusválido. Dos. Concretamente, la Educación Especial tenderá a la consecución de los siguientes objetivos:

___________________________________________________________________ 21

Page 22: DOCUMENTACIÓN 200607001

Departamento de Formació[email protected]

Urbanismo y Deporte

a. La superación de las deficiencias y de las consecuencias o secuelas derivadas de aquéllas.

b. La adquisición de conocimientos y hábitos que le doten de la mayor autonomía posible.

c. La promoción de todas las capacidades del minusválido para el desarrollo armónico de su personalidad.

d. La incorporación a la vida social y a un sistema de trabajo que permita a los minusválidos servirse y realizarse a sí mismos.

Artículo veintisiete. Solamente cuando la profundidad de la minusvalía lo haga imprescindible, la educación para minusválidos se llevará a cabo en Centros específicos. A estos efectos funcionarán en conexión con los Centros ordinarios, dotados de unidades de transición para facilitar la integración de sus alumnos en Centros ordinarios.

Artículo veintiocho. Uno. La Educación Especial, en cuanto proceso integrador de diferentes actividades, deberá contar con el personal interdisciplinario técnicamente adecuado que, actuando como equipo multiprofesional, garantice las diversas atenciones que cada deficiente requiera. Dos. Todo el personal que, a través de las diferentes profesionales y en los distintos niveles, intervenga en la Educación Especial deberá poseer, además del título profesional adecuado a su respectiva función, la especialización, experiencia y aptitud necesarias. Tres. Los equipos multiprofesionales previstos en el artículo diez, elaborarán las orientaciones pedagógicas individualizadas, cuya aplicación corresponderá al profesorado del Centro. Estos mismos equipos efectuarán periódicamente el seguimiento y evaluación del proceso integrador del minusválido en las diferentes actividades, en colaboración con dicho Centro.

Artículo veintinueve. Todos los hospitales, tanto infantiles como de rehabilitación, así como aquellos que tengan Servicios Pediátricos Permanentes, sean de la Administración del Estado, de los Organismos Autónomos de ella dependientes, de la Seguridad Social, de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, así como los hospitales privados, que regularmente ocupen cuando menos la mitad de sus camas, con enfermos cuya estancia y atención sanitaria sean abonadas con cargo a recursos públicos, tendrán que contar con una sección pedagógica para prevenir y evitar la marginación del proceso educativo de los alumnos en edad escolar internados en dichos hospitales.

Artículo treinta. Los minusválidos, en su etapa educativa, tendrán derecho a la gratuidad de la enseñanza, en las instituciones de carácter general, en las de atención particular y en los centros especiales, de acuerdo con lo que dispone la Constitución y las leyes que la desarrollan.

___________________________________________________________________ 22

Page 23: DOCUMENTACIÓN 200607001

Departamento de Formació[email protected]

Urbanismo y Deporte

Artículo treinta y uno. Uno. Dentro de la Educación Especial se considerará la formación profesional del minusválido de acuerdo con lo establecido en los diferentes niveles del sistema de enseñanza general y con el contenido de los artículos anteriores. Dos. Los minusválidos que cursen estudios universitarios, cuya minusvalía les dificulte gravemente la adaptación al régimen de convocatorias establecido con carácter general, podrán solicitar y los centros habrán de conceder la ampliación del número de las mismas en la medida que compense su dificultad. Sin mengua del nivel exigido, las pruebas se adaptarán, en su caso, a las características de la minusvalía que presente el interesado. Tres. A efectos de la participación en el control y gestión previstos en el Estatuto de Centros Escolares, se tendrá en cuenta la especialidad de esta Ley en lo que se refiere a los equipos especializados.

SECCIÓN CUARTA: De la recuperación profesional. Artículo treinta y dos. Uno. Los minusválidos en edad laboral tendrán derecho a beneficiarse de las prestaciones de recuperación profesional de la Seguridad Social en las condiciones que establezcan en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley. Dos. Los procesos de recuperación profesional comprenderán, entre otras, las siguientes prestaciones:

a. Los tratamientos de rehabilitación médico-funcional, regulados en la sección primera de este título.

b. La orientación profesional. c. La formación, readaptación o reeducación profesional.

Artículo treinta y tres. La orientación profesional será prestada por los correspondientes servicios, teniendo en cuenta las capacidades reales del minusválido, determinadas en base a los informes de los equipos multiprofesionales. Asimismo se tomarán en consideración la educación escolar efectivamente recibida y por recibir, los deseos de promoción social y las posibilidades de empleo existentes en cada caso, así como la atención a sus motivaciones, aptitudes y preferencias profesionales.

Artículo treinta y cuatro. Uno. La formación, readaptación o reeducación profesional, que podrá comprender, en su caso, una preformación general básica, se impartirá de acuerdo con la orientación profesional prestada con anterioridad, siguiendo los criterios establecidos en el artículo tercero de esta Ley, y en la sección segunda del presente título. Dos. Las actividades formativas podrán impartirse, además de en los Centros de carácter general o especial dedicados a ello, en las Empresas, siendo necesario en este último supuesto, la formalización de un contrato especial de formación profesional entre el minusválido o, en su caso, el representante legal y el empresario, cuyo contenido básico deberá ser fijado por las normas de desarrollo de la presente Ley, en relación con lo dispuesto en el artículo once del Estatuto de los Trabajadores.

___________________________________________________________________ 23

Page 24: DOCUMENTACIÓN 200607001

Departamento de Formació[email protected]

Urbanismo y Deporte

Artículo treinta y cinco. Uno. Las prestaciones a que se refiere la presente sección podrán ser complementadas, en su caso, con otras medidas adicionales que faciliten al beneficiario el logro del máximo nivel de desarrollo personal y favorezcan su plena integración en la vida social. Dos. Los beneficiarios de la prestación de recuperación del sistema de Seguridad Social podrán beneficiarse, asimismo, de las medidas complementarias a que se refiere el apartado anterior.

Artículo treinta y seis. Uno. Los procesos de recuperación profesional serán prestados por los servicios de recuperación y rehabilitación de la Seguridad Social, previa la fijación para cada beneficiario del programa individual que se estime procedente. Dos. A tales efectos, por los Ministerios competentes, en el plazo de un año, se elaborará un plan de actuación en la materia, en el que, en base al principio de sectorización, se prevean los Centros y Servicios necesarios, teniendo presente la coordinación entre las fases médica, escolar y laboral del proceso de rehabilitación y la necesidad de garantizar a los minusválidos residentes en zonas rurales el acceso a los procesos de recuperación profesional. Tres. La dispensación de los tratamientos recuperadores será gratuita. Cuatro. Quienes reciban las prestaciones de recuperación profesional percibirán un subsidio en las condiciones que determinen las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.

TÍTULO VII: De la integración laboral. Artículo treinta y siete. Será finalidad primordial de la política de empleo de trabajadores minusválidos su integración en el sistema ordinario de trabajo o, en su defecto, su incorporación al sistema productivo mediante la fórmula especial de trabajo protegido que se menciona en el artículo cuarenta y uno.

Artículo treinta y ocho. Uno. Las Empresas públicas y privadas que empleen un número de trabajadores fijos que exceda de cincuenta vendrán obligadas a emplear un número de trabajadores minusválidos no inferior al dos por ciento de la plantilla. Dos. Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales de las Empresas que supongan en contra de los minusválidos discriminaciones en el empleo, en materia de retribuciones, jornadas y demás condiciones de trabajo. Tres. En las pruebas selectivas para el ingreso en los Cuerpos de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas, Administración Local, Institucional y de la Seguridad Social, serán admitidos los minusválidos en igualdad de condiciones con los demás aspirantes.Las condiciones personales de aptitud para el ejercicio de las funciones correspondientes se acreditarán en su caso mediante dictamen vinculante expedido por el equipo multiprofesional competente, que deberá ser emitido con anterioridad a la iniciación de las pruebas selectivas.

___________________________________________________________________ 24

Page 25: DOCUMENTACIÓN 200607001

Departamento de Formació[email protected]

Urbanismo y Deporte

Cuatro. Se fomentará el empleo de los trabajadores minusválidos mediante el establecimiento de ayudas que faciliten su integración laboral. Estas ayudas podrán consistir en subvenciones o préstamos para la adaptación de los puestos de trabajo, la eliminación de barreras arquitectónicas que dificulten su acceso y movilidad en los Centros de producción, la posibilidad de establecerse como trabajadores autónomos, el pago de las cuotas de la Seguridad Social y cuantas otras se consideran adecuadas para promover la colocación de los minusválidos, especialmente la promoción de Cooperativas.

Artículo treinta y nueve. Uno. Corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de las Oficinas de Empleo del Instituto Nacional de Empleo, la colocación de los minusválidos que finalicen su recuperación profesional cuando ésta sea precisa. Dos. A los efectos de aplicación de beneficios que la presente Ley y sus normas de desarrollo reconozcan, tanto a los trabajadores minusválidos como a las Empresas que los empleen, se confeccionará por parte de las Oficinas de Empleo, un registro de trabajadores minusválidos demandantes de empleo, incluidos en el censo general de parados. Tres. Para garantizar la eficaz aplicación de lo dispuesto en los dos apartados anteriores, y lograr la adecuación entre las condiciones personales del minusválido y las características del puesto de trabajo, se establecerá reglamentariamente, la coordinación entre las Oficinas de Empleo y los equipos multiprofesionales previstos en la presente Ley.

Artículo cuarenta. Uno. En el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, por el ministerio de Trabajo y Seguridad Social se dictarán las normas de desarrollo sobre el empleo selectivo regulado en la sección tercera del capítulo VII del título II de la Ley General de la Seguridad Social, coordinando las mismas con lo dispuesto en la presente Ley. Dos. En las citadas normas se regularán específicamente las condiciones de readmisión por las Empresas, de sus propios trabajadores, una vez terminados los correspondientes procesos de recuperación.

Artículo cuarenta y uno. Uno. Los minusválidos que por razón de la naturaleza o de las consecuencias de sus minusvalías no puedan, provisional o definitivamente, ejercer una actividad laboral en las condiciones habituales, deberán ser empleados en Centros Especiales de Empleo, cuando su capacidad de trabajo sea igual o superior a un porcentaje de la capacidad habitual que se fijará por la correspondiente norma reguladora de la relación laboral de carácter especial de los trabajadores minusválidos que presten sus servicios en Centros Especiales de Empleo. Dos. Cuando la capacidad residual de los minusválidos no alcanzara el porcentaje establecido en el apartado anterior, accederán en su caso a los Centros Ocupacionales previstos en el título VIII de esta Ley. Tres. Los equipos multiprofesionales de valoración previstos en el artículo diez determinarán, en cada caso, mediante resolución motivada, las posibilidades de

___________________________________________________________________ 25

Page 26: DOCUMENTACIÓN 200607001

Departamento de Formació[email protected]

Urbanismo y Deporte

integración real y la capacidad de trabajo de los minusválidos a que se refieren los apartados anteriores.

Artículo cuarenta y dos. Uno. Los Centros Especiales de Empleo son aquellos cuyo objetivo principal sea el de realizar un trabajo productivo, participando regularmente en las operaciones del mercado y teniendo como finalidad el asegurar un empleo remunerado y la prestación de servicios de ajuste personal y social que requieran sus trabajadores minusválidos, a la vez que sea un medio de integración del mayor número de minusválidos al régimen de trabajo normal. Dos. La totalidad de la plantilla de los Centros Especiales de Empleo estará constituida por trabajadores minusválidos, sin perjuicio de las plazas en plantilla del personal no minusválido imprescindible para el desarrollo de la actividad.

Artículo cuarenta y tres. Uno. En atención a las especiales características que concurren en los Centros Especiales de Empleo y para que éstos puedan cumplir la función social requerida, las Administraciones Públicas podrán, de la forma en que reglamentariamente se determine, establecer compensaciones económicas destinadas a los Centros, para ayudar a la viabilidad de los mismos, estableciendo para ello, además, los mecanismos de control que se estimen pertinentes. Dos. Los criterios para establecer dichas compensaciones económicas serán que estos Centros Especiales de Empleo reúnan las condiciones de utilidad pública y de imprescindibilidad y que carezcan de ánimo de lucro.

Artículo cuarenta y cuatro. Los trabajadores minusválidos empleados en los Centros Especiales de Empleo quedarán incluidos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, dictándose por el Gobierno las normas específicas de sus condiciones de trabajo y de Seguridad Social, en atención a las peculiares características de su actividad laboral.

Artículo cuarenta y cinco. Uno. Los Centros Especiales de Empleo podrán ser creados tanto por Organismos públicos y privados como por las Empresas, siempre con sujeción de las normas legales, reglamentarias y convencionales, que regulen las condiciones de trabajo. Dos. Las Administraciones Públicas, dentro del ámbito de sus competencias y a través del estudio de necesidades sectoriales, promoverán la creación y puesta en marcha de Centros Especiales de Empleo, sea directamente o en colaboración con otros Organismos o Entidades, a la vez que fomentarán la creación de puestos de trabajo especiales para minusválidos mediante la adopción de las medidas necesarias para la consecución de tales finalidades. Asimismo, vigilarán, de forma periódica y rigurosa, que los minusválidos sean empleados en condiciones de trabajo adecuadas.

Artículo cuarenta y seis. Los equipos multiprofesionales de valoración deberán someter a revisiones periódicas a los minusválidos empleados en los Centros Especiales de Empleo a fin de impulsar su promoción teniendo en cuenta el nivel de recuperación y adaptación laboral avanzado.

___________________________________________________________________ 26

Page 27: DOCUMENTACIÓN 200607001

Departamento de Formació[email protected]

Urbanismo y Deporte

Artículo cuarenta y siete. Uno. Aquellos minusválidos en edad laboral, cuya capacidad esté comprendida entre los grados mínimos y máximos que se fijen de conformidad con lo previsto en el artículo séptimo, que no cuenten con un puesto laboral retribuido por causas a ellos no imputables, tendrán derecho a percibir el subsidio de garantía de ingresos mínimos establecidos en el artículo quince, a partir de la fecha de su inscripción en el Registro previsto en el artículo treinta y nueve punto dos, siempre que reúnan los mismos requisitos de orden económico establecidos en el artículo quince y por el período máximo establecido para las prestaciones por desempleo en la Ley Básica de Empleo. Dos. El derecho a la percepción del subsidio quedará subordinado al previo cumplimiento, por parte del beneficiario, de aquellas medidas de recuperación profesional que, en su caso, se le hubiesen prescrito.

Artículo cuarenta y ocho. El pago del subsidio de garantía de ingresos mínimos se hará efectivo mientras subsista la situación de paro, y supuesto que el minusválido parado no haya rechazado una oferta de empleo adecuada a sus aptitudes físicas y profesionales.

TÍTULO VIII: De los servicios sociales. Artículo cuarenta y nueve. Los servicios sociales para los minusválidos tienen como objetivo garantizar a éstos el logro de adecuados niveles de desarrollo personal y de integración en la comunidad, así como la superación de las discriminaciones adicionales padecidas por los minusválidos que residan en las zonas rurales.

Artículo cincuenta. La actuación en materia de servicios sociales para minusválidos se acomodará a los siguientes criterios:

a. Todos los minusválidos, sin discriminación alguna, tienen derecho a las prestaciones de los servicios sociales.

b. Los servicios sociales podrán ser prestados tanto por las Administraciones Públicas como por Instituciones o personas jurídicas privadas sin ánimo de lucro.

c. Los servicios sociales para minusválidos, responsabilidad de las Administraciones Públicas, se prestarán por las Instituciones y Centros de carácter general a través de los cauces y mediante los recursos humanos, financieros y técnicos de carácter ordinario, salvedad hecha de cuando, excepcionalmente, las características de las minusvalías exijan una atención singularizada.

d. La prestación de los servicios respetará al máximo la permanencia de los minusválidos en su medio familiar y en su entorno geográfico, mediante la adecuada localización de los mismos, a la vez que deberá contemplar, especialmente, la problemática peculiar de los disminuidos que habitan en zonas rurales.

e. Se procurará hasta el límite que impongan los distintos tipos de minusvalías la participación de los propios minusválidos, singularmente en el caso de los

___________________________________________________________________ 27

Page 28: DOCUMENTACIÓN 200607001

Departamento de Formació[email protected]

Urbanismo y Deporte

adultos, en las tareas comunes de convivencia, de dirección y de control de los servicios sociales.

Artículo cincuenta y uno. Uno. Sin perjuicio de lo dispuesto en otros artículos de esta Ley, los minusválidos tendrán derecho a los servicios sociales de orientación familiar, de información y orientación, de atención domiciliaria, de residencias y hogares comunitarios, de actividades culturales, deportivas, ocupación del ocio y del tiempo libre. Dos. Además, y como complemento de las medidas específicamente previstas en esta Ley, podrán dispensarse con cargo a las consignaciones que figuren al efecto en el capítulo correspondiente de los Presupuestos Generales del Estado, servicios y prestaciones económicas a los minusválidos que se encuentren en situación de necesidad y que carezcan de los recursos indispensables para hacer frente a la misma.

Artículo cincuenta y dos. Uno. La orientación familiar tendrá como objetivo la información a las familias, su capacitación y entrenamiento para atender a la estimulación y maduración de los hijos minusválidos y a la adecuación del entorno familiar a las necesidades rehabilitadoras de aquéllos. Dos. Los servicios de orientación e información deben facilitar al minusválido el conocimiento de las prestaciones y servicios a su alcance, así como las condiciones de acceso a los mismos. Tres. Los servicios de atención domiciliaria tendrán como cometido la prestación de atenciones de carácter personal y doméstico, así como la prestación rehabilitadora tal y como ya dispone el artículo diecinueve de la presente Ley, todo ello sólo para aquellos minusválidos cuyas situaciones lo requieran. Cuatro. Los servicios de residencias y hogares comunitarios tienen como objetivo atender a las necesidades básicas de aquellos minusválidos carentes de hogar y familia o con graves problemas de integración familiar. Estas residencias y hogares comunitarios podrán ser promovidos por las Administraciones Públicas, por los propios minusválidos y por sus familias. En la promoción de residencia y hogares comunitarios, realizados por los propios minusválidos y por sus familias, éstos gozarán de la protección prioritaria por parte de las Administraciones Públicas. Cinco. Las actividades deportivas, culturales, de ocio y tiempo libre se desarrollarán siempre que sea posible, en las instalaciones y con los medios ordinarios de la comunidad. Sólo de forma subsidiaria o complementaria podrán establecerse servicios y actividades específicas para aquellos casos en que, por la gravedad de la minusvalía, resultará imposible la integración.A tales efectos, en las normas previstas en el artículo cincuenta y cuatro de esta Ley, se adoptarán las previsiones necesarias para facilitar el acceso de los minusválidos a las instalaciones deportivas, recreativas y culturales. Seis. Sin perjuicio de la aplicación de las medidas previstas con carácter general en la presente Ley, y cuando la profundidad de la minusvalía lo hiciera necesario, la persona minusválida tendrá derecho a residir y ser asistida en un establecimiento especializado.

Artículo cincuenta y tres. Uno. Los Centros Ocupacionales tienen como finalidad asegurar los servicios de terapia ocupacional y de ajuste personal y social a los minusválidos cuya acusada minusvalía

___________________________________________________________________ 28

Page 29: DOCUMENTACIÓN 200607001

Departamento de Formació[email protected]

Urbanismo y Deporte

temporal o permanente les impida su integración en una Empresa o en un Centro Especial de Empleo. Dos. Las Administraciones Públicas, de acuerdo a sus competencias, dictarán las normas específicas correspondientes, estableciendo las condiciones de todo tipo que deberán reunir los Centros Ocupacionales para que sea autorizada su creación y funcionamiento. Su creación y sostenimiento serán competencia tanto de dichas Administraciones Públicas como de las Instituciones o personas jurídicas privadas sin ánimo de lucro, atendiendo estas últimas, en todo caso, a las normas que para su creación y funcionamiento se dicten de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo anterior.

TÍTULO IX: Otros aspectos de la atención a los minusválidos. SECCIÓN PRIMERA: Movilidad y barreras arquitectónicas.

Artículo cincuenta y cuatro. Una. La construcción, ampliación y reforma de los edificios de propiedad pública o privada, destinados a un uso que implique la concurrencia de público, así como la planificación y urbanización de las vías públicas, parques y jardines de iguales características, se efectuará de forma tal que resulten accesibles y utilizables a los minusválidos. Dos. Quedan únicamente excluidas de la obligación anterior las reparaciones que exigieran la higiene, el ornato y la normal conservación de los inmuebles existentes, así como las obras de reconstrucción o conservación de los monumentos de interés histórico o artístico. Tres. A tal fin, las Administraciones Públicas competentes aprobarán las normas urbanísticas y arquitectónicas básicas conteniendo las condiciones a que deberán ajustarse los proyectos, el catálogo de edificios a los que serán de aplicación las mismas y el procedimiento de autorización, fiscalización y, en su caso, sanción.

Artículo cincuenta y cinco. Uno. Las instalaciones, edificios, calles, parques y jardines existentes y cuya vida útil sea aún considerable, serán adaptados gradualmente, de acuerdo con el orden de prioridades que reglamentariamente se determine, a las reglas y condiciones previstas en las normas urbanísticas y arquitectónicas básicas a que se refiere el artículo anterior. Dos. A tal fin, los Entes públicos habilitarán en sus presupuestos las consignaciones necesarias para la financiación de esas adaptaciones en los inmuebles que de ellos dependan. Tres. Al mismo tiempo, fomentarán la adaptación de los inmuebles de titularidad privada, mediante el establecimiento de ayudas, exenciones y subvenciones. Cuatro. Además, las Administraciones urbanísticas deberán considerar, y en su caso incluir, la necesidad de esas adaptaciones anticipadas, en los planes municipales de ordenación urbana que formulen o aprueben.

___________________________________________________________________ 29

Page 30: DOCUMENTACIÓN 200607001

Departamento de Formació[email protected]

Urbanismo y Deporte

Artículo cincuenta y seis. Los Ayuntamientos deberán prever planes municipales de actuación, al objeto de adaptar las vías públicas, parques y jardines, a las normas aprobadas con carácter general, viniendo obligados a destinar un porcentaje de su presupuesto a los fines previstos en este artículo.

Artículo cincuenta y siete. Uno. En los proyectos de viviendas de protección oficial y viviendas sociales, se programará un mínimo del tres por ciento con las características constructivas suficientes para facilitar el acceso de los minusválidos, así como el desenvolvimiento normal de sus actividades motrices y su integración en el núcleo en que habiten. Dos. La obligación establecida en el párrafo anterior alcanzará, igualmente, a los proyectos de viviendas de cualquier otro carácter que se construyan, promuevan o subvencionen por las Administraciones Públicas y demás Entidades dependientes o vinculadas al sector público. Por las Administraciones Públicas competentes se dictarán las disposiciones reglamentarias para garantizar la instalación de ascensores con capacidad para transportar simultáneamente una silla de ruedas de tipo normalizado y una persona no minusválida. Tres. Por las Administraciones Públicas se dictarán las normas técnicas básicas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los dos apartados anteriores. Cuatro. Cuando el proyecto se refiera a un conjunto de edificios e instalaciones que constituyan un complejo arquitectónico, éste se proyectará y construirá en condiciones que permitan, en todo caso, la accesibilidad de los disminuidos a los diferentes inmuebles e instalaciones complementarias.

Artículo cincuenta y ocho. Uno. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, las normas técnicas básicas sobre edificación incluirán previsiones relativas a las condiciones mínimas que deberán reunir los edificios de cualquier tipo para permitir la accesibilidad de los minusválidos. Dos. Todas estas normas deberán ser recogidas en la fase de redacción de los proyectos básicos y de ejecución, denegándose los visados oficiales correspondientes, bien de Colegios Profesionales o de Oficinas de Supervisión de los distintos Departamentos ministeriales, a aquellos que no las cumplan.

Artículo cincuenta y nueve. Al objeto de facilitar la movilidad de los minusválidos, en el plazo de un año se adoptarán medidas técnicas en orden a la adaptación progresiva de los transportes públicos colectivos.

Artículo sesenta. Por los Ayuntamientos se adoptarán las medidas adecuadas para facilitar el estacionamiento de los vehículos automóviles pertenecientes a los minusválidos con problemas graves de movilidad.

___________________________________________________________________ 30

Page 31: DOCUMENTACIÓN 200607001

Departamento de Formació[email protected]

Urbanismo y Deporte

Artículo sesenta y uno. Se considerará rehabilitación de la vivienda, a efectos de la obtención de subvenciones y préstamos con subvención de intereses, las reformas que los minusválidos, por causa de su minusvalía, tengan que realizar en su vivienda habitual y permanente.

SECCIÓN SEGUNDA: Del personal de los distintos servicios.

Artículo sesenta y dos. Uno. La atención y prestación de los servicios que requieran los minusválidos en su proceso de recuperación e integración deberán estar orientadas, dirigidas y realizadas por personal especializado. Dos. Este proceso, por la variedad, amplitud y complejidad de las funciones que abarca, exige el concurso de diversos especialistas que deberán actuar conjuntamente como equipo multiprofesional.

Artículo sesenta y tres. Uno. El Estado adoptará las medidas pertinentes para la formación de los diversos especialistas, en número y con las cualificaciones necesarias para atender adecuadamente los diversos servicios que los minusválidos requieren, tanto a nivel de detección y valoración como educativo y de servicios sociales. Dos. El Estado establecerá programas permanentes de especialización y actualización, de carácter general y de aplicación especial para las diferentes deficiencias, así como sobre modos específicos de recuperación, según la distinta problemática de las diversas profesiones.

Artículo sesenta y cuatro. Uno. El Estado fomentará la colaboración del voluntariado en la atención de los disminuidos promoviendo la constitución y funcionamiento de instituciones sin fin de lucro que agrupen a personas interesadas en esta actividad, a fin de que puedan colaborar con los profesionales en la realización de actuaciones de carácter vocacional en favor de aquéllos. Dos. Las funciones que desempeñe dicho personal vendrán determinadas, en forma permanente, por la prestación de atenciones domiciliarias y aquellas otras que no impliquen una permanencia en el servicio ni requieran especial cualificación.Tres. Por los poderes públicos se procurará orientar hacia la atención de los disminuidos, a quienes resulten obligados a la realización de una prestación civil sustitutoria respecto del cumplimiento del servicio militar, y a quienes se incorporen al servicio civil para la atención de fines de interés general de conformidad con lo previsto en los artículos treinta, dos y tres, de la Constitución y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo.

TÍTULO X: Gestión y financiación. Artículo sesenta y cinco. Uno. En el plazo máximo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno efectuará la reorganización administrativa en orden a la atención integral a los disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, que racionalice, simplifique y unifique

___________________________________________________________________ 31

Page 32: DOCUMENTACIÓN 200607001

Departamento de Formació[email protected]

Urbanismo y Deporte

los órganos de la Administración actualmente existentes y coordine racionalmente sus competencias. Dos. La organización administrativa expresada en el apartado anterior deberá contemplar, especialmente, la planificación de la política general de atención a minusválidos; la descentralización de los servicios mediante la sectorización de los mismos; la participación democrática de los beneficiarios, por sí mismos o a través de sus legales representantes y de los profesionales del campo a la deficiencia directamente o a través de Asociaciones específicas; la financiación pública de las actuaciones encaminadas a la atención integral de los disminuidos: la elaboración, programación, ejecución, control y evaluación de los resultados de una planificación regional, y la integración de dicha planificación en el contexto de los servicios generales sanitarios, educativos, laborales y sociales, y en el programa nacional de desarrollo socioeconómico.

Artículo sesenta y seis. La financiación de las distintas prestaciones, subsidios, atenciones y servicios contenidos en la presente Ley se efectuará con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, y a los de las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, de acuerdo con las competencias que les correspondan respectivamente. En dichos presupuestos deberán consignarse de manera específica las dotaciones correspondientes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Las actuales Unidades de Valoración quedan integradas, con sus correspondientes dotaciones presupuestarias actuales, en los equipos multiprofesionales que contempla la presente Ley.

DISPOSICIONES ADICIONALES.

Primera. En las Leyes y en las disposiciones de carácter reglamentario que, promulgadas a partir de la entrada en vigor de esta Ley, regulen con carácter general los distintos aspectos de la atención a los disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales contemplados en esta Ley, se incluirán preceptos que reconozcan el derecho de los disminuidos a las prestaciones generales y, en su caso, la adecuación de los principios generales a las peculiaridades de los minusválidos.

Segunda. Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo previsto en los Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas.

DISPOSICIONES FINALES.

Primera. En el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno someterá a las Cortes un proyecto de ley que modifique los títulos IX y X del Libro I del vigente Código Civil, en relación con la incapacidad y sistema tutelar de las personas deficientes.

Segunda. En el plazo de un año someterá el Gobierno a las Cortes un proyecto que modifique el artículo trescientos ochenta, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

___________________________________________________________________ 32

Page 33: DOCUMENTACIÓN 200607001

Departamento de Formació[email protected]

Urbanismo y Deporte

Tercera. Se autoriza al Gobierno para modificar por Decreto, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, las disposiciones reguladoras de la invalidez contenidas en la Ley General de la Seguridad Social, adaptándolas a lo dispuesto en la presente Ley.

Cuarta. Se modifica el artículo ciento treinta y dos de la Ley de la Seguridad Social, texto refundido, para que no sea necesaria el alta médica para la valoración de la invalidez permanente, cuyas secuelas son definitivas.

Quinta. Se modifica el artículo ciento treinta y cinco de la Ley de Seguridad Social, texto refundido, por el que se exige para la declaración de gran invalidez estar afecto de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. La gran invalidez no implica necesariamente la incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajo.

Sexta. De conformidad con lo previsto en el artículo dos del Estatuto de los Trabajadores, el Gobierno, en el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, aprobará las disposiciones reguladoras de trabajo de las personas con capacidad física, psíquica o sensorial disminuida que presten servicios laborales en los Centros de Empleo Especial a que se refiere la presente Ley.

Séptima. Para adecuar el coste de los derechos contenidos en esta Ley de Integración Social de los Minusválidos a las disponibilidades presupuestarias que permita la situación económica del país, se establece la siguiente lista de prioridades, que las Administraciones Públicas deberán atender inexcusablemente, en la forma indicada abajo. De todos modos, el coste total de la presente Ley debe estar plenamente asumido en el plazo máximo de diez años a partir de su entrada en vigor. Dichas prioridades serán las siguientes para los dos primeros años de aplicación de la Ley:

Primera.- Asistencia Sanitaria y Prestación Farmacéutica.Segunda.- Servicios sociales, en especial los Centros ocupacionales para minusválidos profundos y grandes inválidos.Tercera.- Subsidio de ingresos mínimos, mediante aumentos porcentuales, que se realizarán de forma progresiva y continuada, y que se determinarán reglamentariamente, empezando con un mínimo que sea superior a las actuales percepciones por este concepto.Cuarta.- Subsidio por ayuda de tercera persona.Quinta.- Subsidio de movilidad y compensación de transporte.Sexta.- Normativa sobre Educación Especial.Séptima.- Normativa sobre movilidad y compensación de transporte.Octava.- Normativa sobre Centros Especiales de Empleo.Novena.- Normativa sobre los equipos multiprofesionales. Décima.- Normativa sobre los programas permanentes de especialización y actualización previstos en el artículo sesenta y tres, dos.

El resto de las prestaciones, subsidios, atenciones y servicios podrán ser desarrolladas con posterioridad al plazo antes indicado, en función de las necesidades generales por la aplicación de la presente Ley.

___________________________________________________________________ 33

Page 34: DOCUMENTACIÓN 200607001

Departamento de Formació[email protected]

Urbanismo y Deporte

Este desarrollo deberá hacerse de manera progresiva y continuada, para que en cada bienio, hasta llegar al plazo máximo de diez años fijados anteriormente, se pongan en marcha las prestaciones, subsidios, atenciones y servicios previstos en esta Ley o se completen los ya iniciados.

Octava. Quedan derogadas cuantas normas sean contrarias a la presente Ley.

___________________________________________________________________ 34

Page 35: DOCUMENTACIÓN 200607001

Departamento de Formació[email protected]

Urbanismo y Deporte

DECRETO 72/1992, DE 5 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBAN LAS NORMAS TÉCNICAS PARA LA ACCESIBILIDAD Y LA ELIMINACIÓN DE, BARRERAS ARQUITECTÓNICAS, URBANÍSTICAS Y EN EL TRANSPORTE, EN ANDALUCÍA.

PUBLICADO EN EL BOJA NÚM. 44 DE 23 DE MAYO DE 1992

En concordancia con lo previsto en el artículo 9.º2 de la Constitución Española, el Estatuto de Autonomía para Andalucía establece en su artículo 12º que la Comunidad Autónoma de Andalucía promoverá las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, removerá los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitará la participación de todos los andaluces en la vida política, económica, cultura y social.

Asimismo, la Constitución Española, en su artículo 49º, dispone que los poderes públicos realizarán una política de previsión e integración de los disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales y los ampararán para el disfrute de los derechos que la misma otorga a todos los ciudadanos en su Título I.

Por su parte la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, establece que la construcción, ampliación y reforma de los edificios de propiedad pública o privada, destinados a un uso que implique la concurrencia de público, así como la planificación y urbanización de las vías públicas, parques y jardines de iguales características, se efectuará de forma tal que resulten accesibles y utilizables a los minusválidos. Igualmente, prescribe que, a tal fin, las Administraciones Públicas competentes aprobarán las normas urbanísticas y arquitectónicas básicas conteniendo las condiciones a que deban ajustarse los proyectos, el catálogo de edificios a los que serán de aplicación las mismas y el procedimiento de autorización, fiscalización y, en su caso, sanción.

Contempla también, la Ley 13/1982, que las instalaciones, edificios, calles, parques y jardines existentes, cuya vida útil sea orden de prioridades que reglamentariamente se determinen, a las reglas y condiciones previstas en las normas urbanísticas y arquitectónicas básicas, así como la adaptación de medidas técnicas para la adaptación progresiva de los transportes públicos colectivos.

La especial protección a estos colectivos ha sido igualmente plasmada en la Ley 2/88, de 4 de abril, de Servicios Sociales de Andalucía, al establecer la atención y promoción del bienestar de las personas con deficiencias físicas, psíquicas y sensoriales, siendo la integración uno de los principios generales de la citada Ley.

Todo ello se inserta en el conjunto de objetivos propuestos en el Programa de Acción Mundial para las Personas con Minusvalía de las Naciones Unidas, así como en diversas resoluciones del Parlamento Europeo.

Por cuanto antecede, resulta necesario que la Comunidad Autónoma de Andalucía dicte las normas que posibiliten hacer realidad en su territorio la efectiva integración de las

___________________________________________________________________ 35

Page 36: DOCUMENTACIÓN 200607001

Departamento de Formació[email protected]

Urbanismo y Deporte

personas discapacitadas con carácter permanente o temporal, estableciéndose la normativa básica para evitar que se generen en pueblos y ciudades nuevas barreras arquitectónicas, urbanísticas y en el transporte, así como para eliminar progresivamente las ya existentes.

En el presente Decreto se unifican normas técnicas y disposiciones específicas correspondientes a diversos ámbitos de actuación - urbanismo, arquitectura y vivienda, y transporte- por cuanto el conjunto tiende a un objetivo común, siendo competente la junta de Andalucía para su regulación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13º del Estatuto de Autonomía.

En su virtud, a propuesta de los titulares de las Consejerías de Asuntos Sociales y de Obras Públicas y Transportes, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 5 de mayo de 1992.

DISPONGO

TÍTULO I

Objeto, ámbito de aplicación, definiciones.

CAPITULO I

Objeto y ámbito de aplicación.

Artículo 1º. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto establecer las normas y criterios básicos destinados a facilitar a las personas afectadas por cualquier tipo de discapacidad orgánica, permanente o circunstancial, la accesibilidad y utilización de los bienes y servicios de la sociedad, evitando y suprimiendo las barreras y obstáculos físicos o sensoriales que impidan o dificulten su normal desenvolvimiento.

Artículo 2º. Ámbito de aplicación.

1.-Las disposiciones del presente Decreto serán de aplicación a:

a) La redacción del planeamiento urbanístico y de las ordenanzas de uso del suelo y edificación, así como de los proyectos de Urbanización.

b) Los accesos, tránsitos peatonales, instalaciones y mobiliario urbano comprendidos en las obras de infraestructura de primer establecimiento y reforma.

c) Los espacios y dependencias, exteriores e interiores, de utilización colectiva de los edificios, establecimientos e instalaciones que se construyan, reformen o alteren su uso y se destinen a un uso que implique concurrencia de público, cuya lista no exhaustiva figura en el Anexo I.

___________________________________________________________________ 36

Page 37: DOCUMENTACIÓN 200607001

Departamento de Formació[email protected]

Urbanismo y Deporte

En las obras de reforma en que el cambio de uso afecte únicamente a una parte del edificio, establecimiento o instalación y en las que se mantenga totalmente el uso de éstos, el presente Decreto sólo será de aplicación a los elementos o partes modificados por la reforma.

En los edificios, establecimientos e instalaciones de las Administraciones y Empresas Públicas el presente Decreto se aplicará a la totalidad de sus áreas y recintos.

d) Las viviendas destinadas a personas con minusvalías que se construyan o reformen y los espacios exteriores, instalaciones, dotaciones y elementos de uso comunitario correspondientes a viviendas, cualquiera que sea su destino, que se construyan o reformen, sean de promoción pública o privada.

En las obras de reforma de los espacios e instalaciones comunitarias sólo será de aplicación a los elementos o partes modificados por la reforma.

e) Los sistemas de transporte público colectivo y sus instalaciones complementarias.

2.-A los efectos de lo previsto en las letras b, c y d del apartado anterior se consideran:

a) Obras de reforma. El conjunto de obras de ampliación, mejora, modernización, adaptación, adecuación o refuerzo de un bien inmueble ya existente, quedando excluidas las reparaciones que exigieran la higiene, el ornato y la normal conservación de los inmuebles existentes.

b) Establecimientos. Locales cerrados y cubiertos, aislados o en el interior de los edificios, para usos comerciales, administrativos, culturales, deportivos, etc.

c) Instalaciones. Construcciones y dotaciones, permanentes o efímeras, abiertas y descubiertas total o parcialmente, destinadas a fines deportivos, recreativos, culturales, comerciales u otros.

CAPÍTULO II

Definiciones y clasificaciones.

Artículo 3º. Definiciones.

1.-A los efectos del presente Decreto, se entenderá por:

a) Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y en el Transporte. Aquellos obstáculos y trabas que dificulten o impidan la accesibilidad de las personas con discapacidad física o sensorial.

b) Itinerario practicable. Aquél que, para hacer posible su utilización por personas con movilidad reducida, cumple con las condiciones establecidas en este Decreto.

___________________________________________________________________ 37

Page 38: DOCUMENTACIÓN 200607001

Departamento de Formació[email protected]

Urbanismo y Deporte

Artículo 4.º Clasificaciones.

1.-Las barreras se clasifican de la siguiente forma:

a) Urbanísticas. Las que se encuentran en las vías y espacios públicos.

b) Arquitectónicas. Las que se encuentran en los edificios, establecimientos e instalaciones, públicos y privados.

c) En el transporte. Las que se encuentran en los sistemas de transporte e instalaciones complementarias.

2.- Los problemas o dificultades que se pueden encontrar en el entorno físico para conseguir una completa autonomía de movimiento y comunicación son los siguientes:

a) Dificultades de maniobra. Aquellas que limitan la capacidad de acceder a los espacios y de mover se dentro de ellos.

b) Dificultades para salvar desniveles. Las que se presentan cuando se ha de cambiar de nivel o superar un obstáculo aislado dentro de un itinerario.

c) Dificultades de alcance. Aquellas derivadas de una limitación de las posibilidades de llegar a objetos.

d) Dificultades de control. Son las que se presentan como consecuencia de la pérdida de capacidad para realizar movimientos precisos con los miembros afectados.

e) Dificultades de percepción. Son las que se presentan como consecuencia de la discapacidad visual o auditiva.

TÍTULO II

Diseño y ejecución

CAPÍTULO I

Infraestructura, urbanización y mobiliario urbano.

Articulo 5.º Normas generales.

El planeamiento urbanístico y los proyectos de urbanización que se redacten preverán que los elementos de urbanización, infraestructura y del mobiliario sean accesibles a las personas con movilidad reducida y dificultades sensoriales, de acuerdo con los criterios básicos establecidos en el presente capítulo.

___________________________________________________________________ 38

Page 39: DOCUMENTACIÓN 200607001

Departamento de Formació[email protected]

Urbanismo y Deporte

Artículo 6º. Itinerarios peatonales.

El trazado y diseño de los itinerarios públicos y privados de uso comunitario, destinado al paso de peatones, cumplirán las siguientes condiciones:

a. El ancho mínimo será de 1,20 m.

b. Las pendientes transversales y longitudinales se atendrán a lo dispuesto en los artículos 8º y 11º del presente Decreto.

c. La altura máxima de los bordillos será de 14 cm., debiendo rebajarse en los pasos de peatones y esquinas de las calles a nivel del pavimento.

Artículo 7º. Pavimentos.

1. Los pavimentos de los itinerarios especificados en el artículo anterior serán antideslizantes, variando textura y color de los mismos en las esquinas, paradas de autobuses y cualquier otro posible obstáculo.

2. Los registros ubicados en dichos itinerarios se situarán en el mismo plano que el pavimento circundante.

3. Los árboles situados en estos itinerarios tendrán los alcorques cubiertos con rejillas u otros elementos resistentes, situados en el mismo plano que el pavimento circundante. En caso de utilizar enrejado, la anchura máxima de la malla será de 2 cm.

Artículo 8º. Vados.

1. Los vados destinados a entrada y salida de vehículos se diseñarán de forma que los itinerarios que atraviesen no queden afectados por pendientes, de tal forma que considerados en el sentido peatonal de la marcha cumplan los siguientes requisitos:

a) La pendiente longitudinal máxima será del 12% en tramos inferiores a 3 m. y del 8% en tramos iguales o superiores a 3 m.

b) La pendiente transversal máxima será del 2%.

2. Los vados destinados específicamente a la supresión de barreras urbanísticas en los itinerarios peatonales, además de cumplir los requisitos del apartado anterior, se diseñarán de forma que:

a. Se sitúen como mínimo en cada cruce de calle o vías de circulación.

b. Los dos niveles a comunicar se enlacen por un plano inclinado de pendiente longitudinal y transversal que como mínimo será del 8% y 2% respectivamente.

c. La anchura sea como mínimo de 1,80 m.

___________________________________________________________________ 39

Page 40: DOCUMENTACIÓN 200607001

Departamento de Formació[email protected]

Urbanismo y Deporte

d. El desnivel sin plano inclinado no sea superior a 2 cm.

Artículo 9º. Pasos de peatones.

1. En los pasos de peatones se salvará el desnivel entre la acera y la calzada con un vado de las características señaladas en el apartado 2 del artículo anterior.

2. Si en el recorrido del paso de peatones es imprescindible atravesar una isleta situada entre las calzadas de tráfico rodado, dicha isleta se recortará y rebajará al mismo nivel de las calzadas en una anchura igual a la del paso de peatones.

3. Si el paso, por su longitud, se realiza en dos tiempos, con parada intermedia, la isleta tendrá unas dimensiones mínimas de 1,80 m. de ancho y 1,20 m. de largo.

4. Los pasos de peatones, elevados y subterráneos, en ningún caso deberán construirse exclusivamente con escaleras, debiéndose complementar o sustituir por rampas, ascensores o tapices rodantes.

Artículo 10º. Escaleras.

1. Cualquier tramo de escaleras dentro de un itinerario peatonal se complementará con una rampa que cumplirá con las exigencias recogidas en el artículo siguiente.

2. Las escaleras reunirán las siguientes características:

a. Serán preferentemente de directriz recta, permitiéndose las de directriz ligeramente curva.

b. Tendrán unas dimensiones de huellas no inferiores a 30 cm. medidas en proyección horizontal.

Cuando el tramo de escalera sea ligeramente curvo, dicha dimensión se medirá a 40 cm. de su borde interior. Las contrahuellas no serán superiores a 16 cm.

c. No se permitirán las mesetas en ángulo, las mesetas partidas y las escaleras compensadas.

d. La longitud libre de los peldaños será como mínimo 1,20 m.

e. La huella se construirá con material antideslizante.

f. Contarán con pasamanos que aseguren un asimiento eficaz a una altura comprendida entre 90 y 95 cm.

g. Las escaleras que no estén cerradas lateralmente por muros dispondrán de barandillas o antepechos de fábrica rematados por pasamanos en las condiciones reseñadas.

___________________________________________________________________ 40

Page 41: DOCUMENTACIÓN 200607001

Departamento de Formació[email protected]

Urbanismo y Deporte

Las barandillas reunirán los siguientes requisitos:

· No podrán ser escalables cuando exista ojo de escalera.

· La altura de la barandilla o antepecho, medida desde el borde exterior de la huella hasta el remate superior del pasamanos, estará comprendida entre 90 y 95 cm.

· Como mínimo, coincidirá siempre con el inicio y final del desarrollo real de la escalera.

h. En los tramos de escaleras se introducirán, como máximo cada 16 peldaños, descansillos intermedios con una longitud mínima de 1,20 m.

i. Al comienzo y al final de las escaleras se dispondrá una banda de 60 cm. de anchura de pavimento de diferente textura y color.

j. Quedan prohibidos dentro de los itinerarios peatonales aquellos desniveles que se salven con un único escalón. Este escalón habrá de ser sustituido o complementado con una rampa.

Artículo 11º. Rampas

Las rampas cumplirán los siguientes requisitos:

a. Serán de directriz recta o ligeramente curva.

b. Su anchura libre mínima será de 1,20 m.

c. El pavimento será antideslizante.

d. Las rampas con recorridos, cuya proyección horizontal sea inferior a 3 m tendrán una pendiente máxima del 12% y para recorridos superiores, del 8%.

La pendiente máxima en la dirección transversal será de un 2%

e. Los tramos en rampa que no estén cerrados lateralmente por muros, contarán con barandillas o antepechos de iguales características a la expuesta en el art. 10.Q, letra g.

f. Contarán con pasamanos que cumplirán las siguientes condiciones:

· Consistirán en dos barras situadas respectivamente a una altura de 70 y 95 cm.

· Asegurarán un asimiento eficaz.

· Como mínimo, coincidirán siempre con el inicio y el final del desarrollo real de la rampa.

___________________________________________________________________ 41

Page 42: DOCUMENTACIÓN 200607001

Departamento de Formació[email protected]

Urbanismo y Deporte

Artículo 12.º Parques, jardines y espacios libres públicos.

1. Los itinerarios peatonales, situados en parques, jardines y espacios libres públicos en general, se ajustarán a los criterios señalados en los artículos anteriores.

2. Los aseos públicos que se emplacen en estos espacios deberán ser accesibles y dispondrán al menos de un inodoro y lavabo que cumplan las características del artículo 28.2 del presente Decreto.

Artículo 13.º Aparcamientos.

1. En todas las zonas de estacionamiento de vehículos en las vías o espacios públicos, estén situados en superficie o sean subterráneos, se reservará una plaza para personas con movilidad reducida por cada 50 o fracción, que cumplirá las siguientes condiciones:

a) Estarán situadas tan cerca como sea posible de los accesos peatonales.

b) Los accesos de peatones a estas plazas reunirán las condiciones establecidas para itinerarios peatonales.

c) Estarán señalizadas con el Símbolo internacional de Accesibilidad - según el modelo que se adjunta como Anexo 11- y la prohibición de aparcar en las mismas a personas sin discapacidad.

d) Sus dimensiones mínimas serán de 5,00 x 3,60 m.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, la Junta de Andalucía proporcionará a las personas con movilidad reducida una tarjeta normalizada que permita estacionar en los aparcamientos reservados, así como una señal distintiva para el vehículo, las cuales tendrán validez en todo el territorio de la Comunidad Autónoma Andaluza.

3. Se fomentará la reserva de plazas de aparcamiento para personas con movilidad reducida junto a su centro de trabajo y domicilio.

4. La posesión de la tarjeta y señal homologado, referidas en el apartado 2 anterior, permitirá acreditar la condición de su titular a los efectos de poder detener los vehículos en la vía pública, en los supuestos y condiciones permitidos en la legislación vigente.

Sección 2.ª Mobiliario Urbano.

Artículo 14.º Señales verticales y otros elementos del mobiliario urbano.

1. Cualesquiera señales, postes, anuncios u otros elementos verticales que deban colocarse en la vía pública, se situarán en el tercio exterior de la acera, siempre que la anchura libre restante sea igual o mayor de 90 cm. Si esta dimensión fuera menor, se colocarán junto al encuentro de la alineación de la fachada con la acera. En todo caso se procurará el agrupamiento de varias de ellas en un único soporte.

___________________________________________________________________ 42

Page 43: DOCUMENTACIÓN 200607001

Departamento de Formació[email protected]

Urbanismo y Deporte

2. Las placas y demás elementos volados de señalización tendrán su borde inferior a una altura superior a 2,10 m.

3. No existirán obstáculos verticales en ningún punto de la superficie que comprenda un paso de peatones.

4. Los teléfonos, papeleras, contenedores y otras instalaciones se dispondrán de forma que no entorpezcan el tránsito peatonal.

Los aparatos y diales de teléfonos estarán situados a una altura máxima de 1,20 m.

La boca de contenedores y papeleras deberá situarse a una altura de 90 cm.

5. No se permitirá a alturas inferiores a 2,10 m. la construcción de elementos salientes sobre las alineaciones de fachadas que interfieran un itinerario o espacio peatonal, tales como vitrinas, marquesinas, kioscos, toldos y otros análogos.

6. Los kioscos, terrazas de bares y demás instalaciones similares- que ocupen parcialmente las aceras, deberán señalizarse para indicación de los invidentes, mediante franjas de un metro de ancho de pavimento de diferente textura y color, en todos los frentes de sus accesos peatonales.

La disposición de dichas instalaciones deberá permitir, en todos los casos, el tránsito peatonal, ajustándose a las normas establecidas para los itinerarios peatonales.

7. Asimismo, los kioscos o puestos fijos situados en las vías y espacios públicos se diseñarán de forma que permitan la aproximación frontal de una persona en silla de ruedas.

8. Las zanjas, andamiajes y demás obras que se sitúen o realicen en las aceras, vías públicas e itinerarios peatonales se señalizarán mediante vallas y balizas dotadas de luces rojas que emitan destellos luminosos, manteniéndose encendidos durante todo el día.

Las vallas serán estables y continuas y ocuparán todo el perímetro de los acopios de materiales, zanjas, calicatas u obras análogas, debiendo estar separadas de ellos al menos 50 cm. y sólidamente instaladas, de forma que no puedan ser desplazadas en caso de tropiezo o colisión con las mismas.

9. El pulsador manual de los semáforos que dispongan de éste deberá situarse a una altura máxima de 1,20 m.

10. Los semáforos peatonales instalados en vías públicas, cuyo volumen de tráfico rodado o peligrosidad objetiva así lo aconseje, deberán estar equipados de mecanismos para emitir una señal sonora suave, intermitente y sin estridencias, que sirva de guía a los invidentes cuando se abra el paso a los viandantes.

___________________________________________________________________ 43

Page 44: DOCUMENTACIÓN 200607001

Departamento de Formació[email protected]

Urbanismo y Deporte

11. Cuando haya asientos a disposición de público, un 2% de los mismos tendrán una altura de 50 cm con un ancho y fondo mínimos de 40 cm y 50 cm respectivamente.

12. Cuando se dispongan fuentes bebederos, el caño o grifo deberá estar situado a una altura de 70 cm., sin obstáculos o bordes de forma que sean accesibles por una persona usuaria de silla de ruedas.

Los grifos serán accesibles para que puedan manipularse por personas sin movilidad en las manos.

13. En las máquinas expendedoras, las ranuras de introducción de fichas, tarjetas o monedas, así como las de expedición, deberán colocarse en el sentido longitudinal del tránsito peatonal, a una altura entre 90 cm y 1,20 m.

En el caso de existir torniquetes o barreras, se habilitará un acceso sin estos obstáculos con un ancho mínimo de 1 m.

14. La boca de los buzones estará situada en el sentido longitudinal del tránsito peatonal y a una altura de 90 cm.

CAPÍTULO II

Edificios, establecimientos e instalaciones.

Sección 1.º: Edificios, establecimientos e instalaciones de concurrencia pública.

Artículo 15.º Normas generales.

Los espacios y dependencias, exteriores e interiores, de los edificios, establecimientos e instalaciones, contemplados en el artículo 2.º, 1.c, habrán de ser accesibles y utilizables por personas con movilidad reducida o dificultades sensoriales, debiéndose ajustar a lo dispuesto en el presente Capítulo, sin perjuicio de mayores exigencias establecidas en otras normas de aplicación.

Artículo 16.º Espacios exteriores.

Las zonas y elementos de urbanización de uso público situadas en los espacios exteriores de los edificios, establecimientos e instalaciones, deberán cumplir las condiciones establecidas en la Sección 1.ª del Capítulo 1.º del Titulo II.

Artículo 17.º Itinerarios practicables.

1. Deberán ser practicables por personas con movilidad reducida, al menos, los siguientes itinerarios:

a. La comunicación entre el exterior y el interior del edificio, establecimiento e instalación.

___________________________________________________________________ 44

Page 45: DOCUMENTACIÓN 200607001

Departamento de Formació[email protected]

Urbanismo y Deporte

a. La comunicación entre un acceso del edificio, establecimiento o instalación y las áreas y dependencias de uso público.

En los edificios, establecimientos o instalaciones de las Administraciones y empresas públicas la comunicación entre un acceso de los mismos y la totalidad de sus áreas y recintos.

b. El acceso, al menos, a un aseo adaptado a personas con movilidad reducida, tal como se contempla en el artículo 28.º

Artículo 18.º Acceso desde el espacio exterior.

Al menos un acceso desde el espacio exterior al interior cumplirá las siguientes condiciones:

a. Los desniveles inferiores a 12 cm. se salvarán mediante un plano inclinado con una anchura mínima de 80 cm. que no supere una pendiente del 60%.

b. Para los desniveles superiores a 12 cm. el acceso se efectuará mediante rampa que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 11º.

Artículo 19.º Vestíbulos y pasillos.

1. Las dimensiones de los vestíbulos serán tales que pueda inscribirse en ellos una circunferencia de 1,50 m. de diámetro.

2. La anchura libre mínima de los pasillos será de 1,20 m.

3. Quedan prohibidos los desniveles que se salven únicamente con peldaños, debiéndose complementar o sustituir por rampas que se ajusten a lo dispuesto en el artículo 11º.

Artículo 20.º Mostradores y ventanillas

En los mostradores de atención e información al público existirá un tramo de al menos 80 cm. de longitud, con una altura comprendida entre 70 y 80 cm., que carecerá de obstáculos en su parte inferior.

Las ventanillas de atención al público estarán a una altura máxima de 1,10 m.

Artículo 21.º Teléfonos.

Si existieran teléfonos de uso público, al menos uno de ellos se situará de forma que permita su fácil utilización por usuarios de silla de ruedas. Su altura estará comprendida entre 90 cm. y 1,20 m.

___________________________________________________________________ 45

Page 46: DOCUMENTACIÓN 200607001

Departamento de Formació[email protected]

Urbanismo y Deporte

Artículo 22.º Huecos de paso.

1. La anchura mínima de todos los huecos de paso en zonas de uso público, así como la de puertas de entrada al edificio, establecimiento o instalación, será de 80 cm. A ambos lados de las puertas existirá espacio libre horizontal de 1,20 m. de profundidad, no barrido por las hojas de puerta.

2. Cuando en los accesos existan torniquetes, barreras y otros elementos de control de entrada que obstaculicen el paso, se dispondrán huecos de paso alternativos que cumplan los requisitos del apartado anterior.

3. Las puertas automáticas de cierre de corredera estarán provistas de bordes sensibles o dispositivos que las abran automáticamente en caso de aprisionamiento.

Asimismo, tendrán una banda indicativa de color a una altura comprendida entre 60 cm. y 1,20 m.

4. Las puertas abatibles de cierre automático dispondrán de un mecanismo de minoración de velocidad.

5. Las puertas de cristal deberán ser de vidrio de seguridad con un zócalo protector de 40 cm. de altura. Además deberán tener una banda señalizadora horizontal de color a una altura comprendida entre 60 cm. y 1,20 m., que pueda ser identificable por personas con discapacidad visual.

6. Cuando existan puertas giratorias habrán de disponerse otros huecos de paso con distinto sistema de apertura, que deberán cumplir las condiciones señaladas en los apartados anteriores.

7. Las puertas dobles con funciones de aislamiento se dispondrán de forma que entre las mismas puedan inscribirse un círculo de 1,50 m. de diámetro.

8. Las salidas de emergencia tendrán un paso libre de anchura mínima de 1 m.

El mecanismo de apertura de las puertas situadas en las salidas de emergencia deberán accionarse por simple presión.

Articulo 23.º Acceso a las distintas plantas.

Con independencia de que existan escaleras, el acceso a las zonas destinadas a uso y concurrencia pública, situadas en las distintas plantas de los edificios, establecimientos e instalaciones, y a todas las áreas y recintos en los de las Administraciones y empresas públicas, se realizará mediante ascensor, rampa o tapiz rodante que reúnan las condiciones establecidas en los artículos 27º, 11º y 26º respectivamente.

___________________________________________________________________ 46

Page 47: DOCUMENTACIÓN 200607001

Departamento de Formació[email protected]

Urbanismo y Deporte

Artículo 24.º Escaleras.

Las escaleras de comunicación con las áreas y dependencias de uso y concurrencia pública reunirán las siguientes características:

a. Serán de directriz recta, permitiéndose las de directriz ligeramente curva.

b. Tendrán unas dimensiones de huellas no inferiores a 29 cm., medidas en proyección horizontal.

Cuando el tramo de la escalera sea ligeramente curvo, dicha dimensión se medirá a 40 cm. de su borde inferior.

Las contrahuellas no serán superiores a 17 cm.

c. No se permitirán las mesetas en ángulo, las mesetas partidas y las escaleras compensadas.

d. La longitud libre de los peldaños será como mínimo de 1,20 m.

e. La distancia mínima desde la arista de los peldaños de mesetas a las puertas situadas en éstas será de 25 cm.

f. Las mesetas tendrán un fondo mínimo de 1,20 m.

g. Contarán con pasamanos que aseguren un asimiento eficaz a una altura comprendida entre 90 y 95 cm.

h. Las escaleras que no estén cerradas lateralmente por muros, dispondrán de barandillas o antepechos de fábrica rematados por pasamanos que cumplirán las condiciones reseñadas.

Las barandillas reunirán los siguientes requisitos:

1. No podrán ser escalables cuando exista ojo de escalera.

2. La altura de la barandilla o antepecho, medida desde el borde exterior de la huella hasta el remate superior del pasamanos, estará comprendida entre 90 y 95 cm.

3. Como mínimo, coincidirá siempre con el inicio y final del desarrollo real de la escalera.

a. En los tramos de escaleras se introducirán, como máximo cada 16 peldaños, descansillos intermedios con un fondo mínimo de 1,20 cm.

Artículo 25.º Escaleras mecánicas.

Las escaleras mecánicas reunirán las siguientes características:

___________________________________________________________________ 47

Page 48: DOCUMENTACIÓN 200607001

Departamento de Formació[email protected]

Urbanismo y Deporte

a) Deberán tener una luz libre mínima de 1 m.

b) Dispondrán de un relentizador a la entrada y otro a la salida, que las detenga suavemente durante 5 segundos, realizándose la recuperación de la velocidad normal de igual forma.

c) La velocidad no será superior a 0,5 m. por segundo.

d) El número mínimo de peldaños enrasados a la entrada y salida de las mismas será de 2,5.

Artículo 26.º Tapices rodantes

Los tapices rodantes tendrán una luz libre mínima de 1 m.

En las áreas de entrada y salida deberán desarrollar un acuerdo con la horizontal de, al menos, 1,5 m.

Para los tapices rodantes inclinados se cumplirán, además, las condiciones establecidas para las rampas en el artículo 11º., excepto lo dispuesto en su letra b.

Artículo 27.º Ascensores.

1.- En el caso de existir varios ascensores, al menos uno de ellos reunirá las siguientes características:

a. El fondo mínimo de la cabina en el sentido de acceso será de 1,20 metros.

b. El ancho mínimo de la cabina será de 90 cm.

c. Las puertas del recinto y cabina serán automáticas, y tendrán un ancho mínimo de 80 cm.

d. Los botones de mando en los espacios de acceso se colocarán a una altura no superior a 1 m., medido desde la rasante del pavimento.

Se colocarán en cada uno de los espacios de acceso indicadores luminosos y acústicos de llegada, y luminosos en el sentido de desplazamiento del ascensor. En las jambas deberá colocarse el número de planta en braille y con carácter arábigo en relieve, o bien se utilizará sintetizador de voz.

e. Los criterios de colocación y morfología de los botones de mandos indicadores de funcionamiento en el interior de las cabinas serán:

· Los botones de mando habrán de estar dotados de números en braille y arábigos menos de 1,20 m. medidos desde la rasante del suelo.

___________________________________________________________________ 48

Page 49: DOCUMENTACIÓN 200607001

Departamento de Formació[email protected]

Urbanismo y Deporte

· Los interruptores correspondientes a cada piso dispondrán de una luz interior que señale el tránsito por cada uno de ellos y se dispondrán de forma que los invidentes localicen sin dificultades el interruptor deseado.

f. La apertura automática de la puerta se señalará con un indicador acústico.

g. En las paredes de la cabina se dispondrá un pasamanos a una altura comprendida entre 80 y 90 cm.

h. Las características del ascensor deben garantizar que la precisión de nivelación sea igual o menor de 2 cm.

Cuando existan aparcamientos en plantas de sótanos, el ascensor llegará a todas ellas.

Artículo 28º. Aseos

En aquellos edificios, establecimientos e instalaciones que estén obligados por las disposiciones vigentes a disponer de aseos de uso público, al menos uno de ellos cumplirá las siguientes condiciones:

a. Dispondrá de un espacio libre donde se pueda inscribir una circunferencia de 1,50 m. de diámetro, que permita girar para acceder a los aparatos.

b. Deberá posibilitar el acceso frontalmente a un lavabo para lo que no existirán obstáculos en su parte inferior.

c. Igualmente deberá posibilitar el acceso lateral al inodoro disponiendo a este efecto de un espacio libre con un ancho mínimo de 70 cm. El inodoro deberá ir provisto de dos barras abatibles, al objeto de que puedan servir para apoyarse personas con problemas de equilibrio.

Las barras se situarán a una altura de 75 cm. y tendrán una longitud de 50 cm.

La cisterna deberá llevar un sistema de descarga que permita ser utilizado por una persona con dificultad motora en miembros superiores.

d. Los accesorios del aseo estarán adaptados para su utilización por personas con movilidad reducida. A tales efectos, la grifería será fácilmente accesible, no permitiéndose la de pomo redondo.

Los secadores, jaboneras, toalleros y otros accesorios, así como los mecanismos eléctricos, estarán a una altura comprendida entre 80 cm. y 1,20 metros. El borde inferior del espejo no deberá situarse por encima de 90 cm. de altura.

___________________________________________________________________ 49

Page 50: DOCUMENTACIÓN 200607001

Departamento de Formació[email protected]

Urbanismo y Deporte

Articulo 29.º Vestuarios y duchas

En todos los edificios, establecimientos e instalaciones que vengan obligados por las disposiciones que regulen la materia a disponer de vestuarios y duchas de uso público, al menos un vestuario y una ducha reunirán las siguientes características:

a. El vestuario tendrá unas dimensiones mínimas tales que pueda inscribirse una circunferencia de 1,50 m. de diámetro.

Irá provisto de un asiento adosado a pared con una longitud, altura y fondo de 70, 45 y 40 cm., respectivamente.

Las repisas y otros elementos estarán situados entre 80 cm. y 1,20 metros, y las perchas entre 1,20 m. y 1,40 m. de altura.

b. Los recintos desatinados a duchas tendrán unas dimensiones mínimas de 1,80 m. de largo por 1,20 m. de ancho.

c. Tanto en los vestuarios como en las duchas se dispondrán barras metálicas horizontales a una altura de 75 cm.

Las paredes de acceso abrirán hacia fuera o serán de vaivén.

Artículo 30º. Mecanismos eléctricos.

La colocación y diseño de todos los mecanismos eléctricos deberá posibilitar su manipulación por personas con deficiencias de movilidad o de comunicación, prohibiéndose específicamente los de accionamiento rotatorio.

Artículo 31º. Espacios reservados.

En las aulas, salas de reunión, locales de espectáculos y otros análogos, con asientos en graderío, se dispondrán, próximos a los accesos, espacios destinados a ser ocupados por usuarios de sillas de ruedas.

Así mismo, se destinarán zonas a personas con deficits visuales y auditivos, ubicándose en puntos donde las dificultades mencionadas se reduzcan.

Cuando los asientos no vayan en graderío se dispondrán pasillos de una anchura mínima de 1.20 m., dejándose espacios libres para la estancia de los usuarios de sillas de ruedas en los laterales de las filas, en contacto directo con los pasillos.

La proporción de espacios reservados será del 2% en aforos de hasta 5000 personas, del 1% en aforos con capacidad entre 5.000 y 20.000 personas, y del 5% en aforos a partir de 20.000 personas.

Los espacios reservados estarán debidamente señalizados.

___________________________________________________________________ 50

Page 51: DOCUMENTACIÓN 200607001

Departamento de Formació[email protected]

Urbanismo y Deporte

Artículo 32º. Aparcamientos.

Como norma general, en caso de existir aparcamientos, éstos deberán cumplir las siguientes condiciones:

Se reservará permanentemente una plaza por cada cincuenta o fracción.

las dimensiones mínimas de las plazas reservadas serán de 5,00x3,30 m.

Estarán señalizadas con el Símbolo Internacional de Accesibilidad y la prohibición de aparcar en las mismas a personas sin discapacidad.

Estarán situados tan cerca como sea posible de los accesos al interior del edificio, establecimiento o instalación.

Artículo 33.º Información y Señalización.

Se propiciará la información suficiente a las personas con dificultades sensoriales, adaptándose para ello las medidas siguientes:

Para facilitar la suficiente información gráfica a las personas con capacidad visual reducida se complementarán las informaciones visuales con sistema táctil o sonoro, utilizándose caracteres de gran tamaño, contorno nítido y colores contrastados.

Para facilitar la comunicación con el entorno a las personas con discapacidad auditiva se complementarán los sistemas de aviso y alarma sonora con impactos visuales y se dispondrá de una clara señalización e información escrita.

Se fomentará que las oficinas de la Administración Pública cuenten con un servicio de intérpretes de lenguaje de signos, así como teléfonos adaptados a personas con discapacidad auditiva.

Sección 2.ª. Edificaciones de viviendas.

Artículo 34.º Espacios exteriores.

Las zonas y elementos de urbanización de uso comunitario, situadas en los espacios exteriores de las edificaciones de vivienda, se regirán por lo establecido en la Sección 1.ª del Capítulo 1º del Titulo II, a excepción de los artículos 9.º, 12.º2 y 13.º.

Artículo 35.º Instalaciones y dotaciones comunitarias.

El acceso desde el exterior, en su caso, los vestíbulos, pasillos, huecos de paso, escaleras y mecanismos eléctricos de las instalaciones y edificaciones complementarias, de uso comunitario de las viviendas, se regirán por lo establecido en los artículos 18.º, 19.º, 22.º, 24.º y 28.º del presente Decreto.

___________________________________________________________________ 51

Page 52: DOCUMENTACIÓN 200607001

Departamento de Formació[email protected]

Urbanismo y Deporte

Artículo 36.º Acceso a las viviendas.

En las zonas de uso comunitario de los edificios de viviendas deberán ser practicables los siguientes itinerarios:

a) La comunicación entre el exterior y el interior del edificio.

b) Al menos un recorrido de conexión entre las zonas y dependencias de uso comunitario y las viviendas.

c) Cuando sea obligatorio por las disposiciones vigentes la instalación del ascensor, al menos un recorrido hasta el mismo desde la puerta de acceso del edificio.

Para que los itinerarios anteriormente mencionados sean considerados practicables habrán de cumplir como mínimo las siguientes condiciones:

a) El acceso desde el espacio exterior, los vestíbulos, pasillos, huecos de paso y mecanismos eléctricos se regirán, respectivamente, por lo dispuesto en los artículos 18.2, 19.Q, 22.2 y 28.2 de este Decreto.

- Tendrán unas dimensiones de huellas no inferiores a 27 cm. medidas en proyección horizontal. Cuando el tramo de la escalera sea ligeramente curvo, dicha dimensión se medirá a 40 cm. de su borde interior. Las contrahuellas no serán superiores a 18,5 cm.

- La longitud libre de los peldaños será como mínimo de 1 m.

- Las mesetas con puertas de acceso a viviendas tendrán un fondo mínimo de 1,20 m. y el resto de 1 m.

- En los tramos de escaleras se introducirán, como máximo cada 16 peldaños, mesetas intermedias que reunirán las características anteriormente reseñadas.

- En los edificios de vivienda donde sea obligatoria la instalación de ascensor, éste cumplirá los requisitos establecidos en el artículo 27.º

Artículo 37.º Viviendas para personas con minusvalías usuarias de sillas de ruedas.

El interior de las viviendas destinadas a estas personas deberá reunir las siguientes condiciones:

1.-Las puertas de acceso a la vivienda y a la estancia principal tendrán una anchura mínima de 80

cm. y el resto de 70 cm.

Las puertas podrán abrirse y maniobrarse con una sola mano. En los cuartos de aseo las puertas abrirán hacia afuera o serán correderas.

___________________________________________________________________ 52

Page 53: DOCUMENTACIÓN 200607001

Departamento de Formació[email protected]

Urbanismo y Deporte

2.-Los pasillos en línea recta no serán inferiores a 90 cm. de anchura, debiéndose ensanchar a 1 m. en los cambios de dirección y frente a las puertas que no sean perpendiculares al sentido de avance.

Cuando exista recibidor podrá inscribirse en él un círculo de 1,20 m. de diámetro libre de todo obstáculo.

3.- La cocina se ajustará a los siguientes parámetros:

Frente a la puerta se dispondrá de un espacio libre donde pueda inscribirse un círculo de 1,20 m. de diámetro.

Deberá poder inscribirse frente al fregadero un círculo de 1,20 m. de diámetro libre de todo obstáculo.

Se admitirá que para cumplir este requisito se considere hueco el espacio inferior.

La distancia libre de paso entre dos elementos de mobiliario no será inferior a 70 cm.

4.- Al menos uno de los dormitorios y en la estancia principal se cumplirá que:

Podrá inscribirse frente a al puerta de acceso y junto a un lado de la cama un círculo libre de todo obstáculo de 1,20 m. de diámetro.

La distancia mínima entre dos obstáculos entre los que se deba circular, sean elementos constructivos o de mobiliario, será de 70 cm.

Los elementos de mobiliario dispondrán, a lo largo de los frentes que deban ser accesibles, de una franja de espacio libre de una anchura no inferior a 70 cm.

5.-Al menos uno de los cuartos de baño cumplirá las siguientes condiciones:

a) Dispondrá de un espacio libre donde pueda inscribirse un círculo de 1,20 m. de diámetro, que permitirá girar para acceder a todos los aparatos sanitarios.

b) Será posible acceder frontalmente al lavabo y lateralmente a la bañera o ducha y al inodoro disponiendo de un espacio libre de una anchura mínima de 70 cm. Se admitirá que para cumplir este requisito sea necesario prescindir del bidé.

e) La cisterna deberá llevar un sistema de descarga que permita ser utilizada por personas con dificultad motora en miembros superiores.

d) La grifería será fácilmente manipulable, no permitiéndose la de pomo redondo.

6.- Los mecanismos eléctricos estarán a una altura comprendida entre 80 cm. y 1,20 m.

___________________________________________________________________ 53

Page 54: DOCUMENTACIÓN 200607001

Departamento de Formació[email protected]

Urbanismo y Deporte

7.-Cuando la cocina y cuarto de baño estén dotados de equipamiento, éste se adaptará a las necesidades del usuario con discapacidad física respecto a la altura de uso de los aparatos, mobiliario y otros elementos de ayuda para su movilidad.

CAPÍTULO III.

Disposiciones sobre eliminación de barreras en el transporte.

Artículo 38.º Normas Generales.

1.-Los transportes públicos colectivos de pasajeros deberán garantizar su acceso y utilización personas con discapacidades físicas o sensoriales, de acuerdo con la demanda existente y los recursos disponibles.

A tales efectos, se observarán las prescripciones establecidas en el presente Capítulo.

2.-Las instalaciones, establecimientos, edificios y espacios exteriores o interiores vinculados a los medios de transporte público se regirán por lo dispuesto en el Capítulo 1 y 11 del presente Titulo sin perjuicio de las normas especiales prescritas en este Capítulo.

Artículo 39.º Estaciones.

1.-Las estaciones de los medios de transporte público contarán con equipos de megafonía para informar a los viajeros de las llegadas o salidas, así como de cualesquiera otras incidencias.

2.-Los bordes de los andenes de las estaciones se señalizarán con una franja de textura distinta a la del pavimento existente, al objeto de que las personas con discapacidad visual puedan detectar el cambio de nivel.

Artículo 40.º Vehículos.

1.-En los vehículos de transporte público colectivo, tanto urbanos como interurbanos, deberá reservarse a las personas con movilidad reducida al menos tres asientos por coche, próximos a las puertas de entrada y debidamente señalizados. Se dispondrá, junto a ellos, de un timbre de aviso de parada en lugar accesible, así como del espacio físico necesario para la ubicación de cuantos utensilios o ayudas técnicas vengan provistas las personas afectadas.

2.-El piso de todos los vehículos de transporte será antideslizante.

3.-En los autobuses urbanos e interurbanos de servicio público, las personas con movilidad reducida podrán apearse por la puerta de entrada para evitar su desplazamiento a lo largo del vehículo.

4.-Las puertas de los vehículos de transporte público contarán con dispositivos que las abran automáticamente cuando al cerrarse aprisionen cualquier objeto.

___________________________________________________________________ 54

Page 55: DOCUMENTACIÓN 200607001

Departamento de Formació[email protected]

Urbanismo y Deporte

5.-Los accesos y salidas de los vehículos estarán bien iluminados.

TITULO III

Promoción y Fomento.

CAPITULO I

Promoción.

Artículo 41.1 Reservas de viviendas destinadas a personas con minusvalías.

En los proyectos de viviendas de protección oficial y de cualquier otro carácter que se construyan, promuevan o subvencionen por las Administraciones Públicas y demás entidades dependientes o vinculadas al sector público, se reservarán un mínimo del 3% del total de viviendas de las promociones referidas, con las características establecidas en el artículo 37º del presente Decreto.

Los promotores privados, en aplicación de la reserva anteriormente, podrán:

Sustituir la adecuación interior de las viviendas, a que estuviesen obligados, por un aval bancario suficiente para su reforma y adecuación posterior.

Vender las viviendas de reserva para las personas con minusvalías, si éstas no han sido adquiridas por personas de dicho colectivo en un plazo de 3 meses desde la terminación de las obras.

Para el control y cumplimiento de lo estipulado en el apartado anterior:

El promotor presentará el aval, de cuantía suficiente, en la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería de Obras Públicas y Transportes o de¡ Organismo que en su caso concediese la subvención, en el momento de la solicitud de ésta o de la calificación provisional, según se trate. junto con el aval serán también presentadas la memoria descriptiva, planos y presupuestos de la reforma necesaria para la adaptación de las viviendas de reserva.

La Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes -o el Organismo que en su caso conceda la subvención- comunicará, en el momento de la calificación provisional o concesión de la subvención, a la Gerencia Provincial del Instituto Andaluz de Servicios Sociales la disponibilidad de estas viviendas a efectos de su traslado y conocimiento de los interesados.

Para acceder a la adquisición de las viviendas objeto de reserva tendrán preferencia las personas con movilidad reducida.

___________________________________________________________________ 55

Page 56: DOCUMENTACIÓN 200607001

Departamento de Formació[email protected]

Urbanismo y Deporte

En el supuesto de que no fueran cubiertas por las mismas, se deberán ofrecer a entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro para que la destinen a viviendas de estos colectivos.

Los solicitantes de dichas viviendas de reserva obligatoria formularán las peticiones de las mismas a través de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Obras Públicas y Transportes o del Organismo que conceda la subvención, en su caso.

Los referidos órganos certificarán, en su caso, y una vez transcurrido el plazo de tres meses, que las viviendas no han sido solicitadas por personas con minusvalías ni por las entidades antes mencionadas, quedando liberado en ese momento el promotor del cumplimiento de la resma y del aval.

CAPÍTULO II

Fomento.

Artículo 42º . Normas Generales.

1.-Gozarán de preferencia en el otorgamiento de las subvenciones, ayudas, obtención de créditos y cualquier otra medida de fomento de naturaleza análoga que se conceda o gestione por la junta de Andalucía o sus empresas públicas:

Los proyectos que tengan por objeto la adaptación de obras de infraestructura, edificios, establecimientos e instalaciones existentes, a las prescripciones de este Decreto.

Los proyectos de nueva planta, reforma, rehabilitación o restauración que, no siendo preceptivo, incluyan viviendas para minusválidos.

Los proyectos de obras de reforma que tengan por objeto adaptaciones funcionales de las viviendas, servicios comunitarios o accesos a las mismas para personas con movilidad reducida.

Aquellos proyectos que contemplen soluciones de diseño y calidad interior de las viviendas lo suficientemente flexibles para permitir que puedan efectuarse con posterioridad a su entrega, al mismo coste, las variaciones necesarias para adaptar las viviendas a cualquier tipo de persona discapacitada.

La adaptación de vehículos privados utilizados por las personas con movilidad reducida así como la adecuación de vehículos de servicio público de transporte a lo dispuesto en este Decreto o a las necesidades especiales de estos usuarios.

Cualquier otra medida tendente a adecuar las obras de infraestructura, edificios, establecimientos e instalaciones y medios de transporte existentes a lo dispuesto en el presente Decreto, así como aquellas otras actuaciones no incluidas en su ámbito de aplicación que persigan la misma finalidad.

___________________________________________________________________ 56

Page 57: DOCUMENTACIÓN 200607001

Departamento de Formació[email protected]

Urbanismo y Deporte

2.- Para la obtención de los beneficios a que hace referencia el apartado anterior, deberá adjuntarse la documentación técnica justificativa del cumplimiento de los requisitos exigidos, en cada caso, por el presente Decreto, sin perjuicio de lo previsto por la normativa específica.

TITULO IV

Control y Seguimiento

CAPÍTULO I

Responsabilidad y Régimen Sancionador.

Artículo 43º. Obligaciones de las Administraciones Públicas.

Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en el Presente Decreto y de las normas que lo desarrollen, adoptando a tales efectos las medidas necesarias.

Artículo 44º. Reglas de actuación.

El cumplimiento de las previsiones contenidas en el presente Decreto y de las normas que lo desarrollen será exigible para la aprobación de los instrumentos de planeamiento y proyectos de todo tipo, para la concesión de las preceptivas licencias de edificación y uso de suelo y para el otorgamiento de cualquier concesión o autorización administrativa.

Artículo 45º. Impugnación de actos y acuerdos.

Los actos y acuerdos que infrinjan el presente Decreto y sus normas de desarrollo podrán ser impugnados ante los órganos del orden jurisdiccional competentes, de acuerdo con la normativa aplicable.

Artículo 46º. Infracciones y Sanciones.

1. Las acciones u omisiones que infrinja lo contenido en el presente Decreto serán sancionadas conforme a lo previsto en la legislación urbanística, del transporte y demás normativa que sea de aplicación, sin perjuicio de otras responsabilidades a que hubiere lugar.

2. Las competencias para la imposición de las sanciones corresponderá a los órganos de las distintas Administraciones Públicas que, legal o reglamentariamente, la tengan atribuida por razón de la materia.

___________________________________________________________________ 57

Page 58: DOCUMENTACIÓN 200607001

Departamento de Formació[email protected]

Urbanismo y Deporte

Artículo 47º. Responsabilidades.

Serán responsables de la inobservancia de lo dispuesto en el presente Decreto y sus normas de desarrollo, dentro del ámbito de sus respectivas competencias: los profesionales que redacten proyectos, los Organismos y Corporaciones que intervengan preceptivamente en el visado, supervisión e informe de dichos proyectos, así como en la concesión de licencias de obras y, en su caso, de apertura y funcionamiento; los promotores, los constructores que ejecuten las obras y los técnicos que las dirijan, los órganos de control técnico con funciones inspectoras, los técnicos que intervengan en la recepción y calificación definitiva, en su caso, así como cuantas personas físicas o jurídicas intervengan en cualquiera de las actuaciones contempladas en esta norma.

CAPÍTULO II

Comisión de accesibilidad y eliminación de Barreras Arquitectónicas,

Urbanísticas y del Transporte.

Artículo 48.º

1.-Se crea una Comisión de Accesibilidad y eliminación de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y del Transporte, adscrita a la Consejería de Asuntos Sociales, cuyas funciones estarán orientadas al seguimiento y consecución de la finalidad recogida en este Decreto.

2.-Serán funciones de esta Comisión:

Informar, con carácter previo a su aprobación, las disposiciones que afecten o incidan en los objetivos y contenidos del presente Decreto.

Impulsar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Decreto.

Asesorar las entidades o personas obligadas a su cumplimiento en cuantas cuestiones y dificultades interpretativas puedan plantearse al respecto.

Instar a las distintas Consejerías al adecuado desarrollo reglamentario de las disposiciones contenidas en este Decreto.

Proponer, anualmente, el orden de prioridades para la adaptación de los elementos urbanísticos, arquitectónicos y del transporte, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias para ayudas, subvenciones, obtención de créditos y cualesquiera otras medidas de fomento de naturaleza análoga.

Estudiar y recoger los avances de la técnica y las sugerencias recibidas como consecuencia de la aplicación de esta norma y sus disposiciones reglamentarias,

___________________________________________________________________ 58

Page 59: DOCUMENTACIÓN 200607001

Departamento de Formació[email protected]

Urbanismo y Deporte

proponiendo, a su vez, la adopción de cuantas medidas fueran necesarias para lograr la finalidad que se persigue.

Efectuar labores de seguimiento, relativas al cumplimiento del presente Decreto, instando, en su caso, a los órganos competentes a la adopción de las medidas sancionadoras que procedan.

Cuantas otras funciones le sean encomendadas.

Artículo 49º.

1.- La Comisión estará integrada por los siguientes miembros

· El titular de la Consejería de Asuntos Sociales, que ostentará la Presidencia.· El Viceconsejero de Asuntos Sociales, que actuará como Vicepresidente.· El Director General de Organización y Métodos.· El Director General de Patrimonio.· El Director General de Arquitectura y Vivienda.· El Director General de Transportes.· El Director General de Urbanismo.· El Director General de Construcciones y Equipamiento Escolar.· El Director General de la Consejería de Salud competente en materia de Salud Pública.· El Director Gerente del Instituto Andaluz de Servicios Sociales.· Un representante de la Administración del Estado.· Dos representantes de la Asociación de Municipios y Provincias, de ámbito autonómico, con mayor implantación.· Tres representantes de las Federaciones u Organizaciones más representativas de las personas con discapacidad física, auditiva y visual, respectivamente, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2.-Las normas de funcionamiento y el régimen jurídico de esta Comisión serán los establecidos par órganos colegiados en los artículos 9.º a 15.º de la Ley de Procedimiento Administrativo.

3.-A los trabajos de la Comisión podrán ser convocados, en calidad de asesores de la misma, aquellos técnicos y expertos que designe el Presidente por sí o a propuesta de algún miembro de la Comisión Asimismo, se podrán constituir grupos de trabajo especializados en materias técnicas.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. Los Ayuntamientos y demás Entidades Locales competentes llevarán a cabo la adaptación de sus Ordenanzas a cuanto queda dispuesto por el presente Decreto, sin perjuicio de la eficacia del mismo desde la fecha de entrada en vigor.

___________________________________________________________________ 59

Page 60: DOCUMENTACIÓN 200607001

Departamento de Formació[email protected]

Urbanismo y Deporte

SEGUNDA. Los planes de evacuación y seguridad de edificios, establecimientos e instalaciones, de uso o concurrencia pública, incluirán las determinaciones oportunas para garantizar su adecuación a las necesidades de las personas discapacitadas.

TERCERA. Excepcionalmente, cuando las condiciones físicas del terreno imposibiliten el total cumplimiento de las prescripciones de este Decreto, podrán aprobarse proyectos por las Administraciones Públicas y otorgarse licencias de obras, siempre que quede debidamente justificada en el proyecto tal imposibilidad.

En los referidos casos las resoluciones serán motivadas, dándose cuenta de las mismas a la Comisión de Accesibilidad y Eliminación de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y del Transporte.

CUARTA. La aplicación de las disposiciones de este Decreto a aquellos edificios o inmuebles declarados bienes de interés cultural, inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz o con expediente incoado a tales efectos, así como a los incluidos en Catálogos Municipales se sujetarán al régimen previsto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y en la Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía, así como en las normas que la desarrollen.

QUINTA. En el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Decreto, los órganos competentes de la junta de Andalucía y sus empresas públicas, elaborarán un plan de actuación para la adaptación de los edificios, establecimientos e instalaciones de ellos dependientes a las normas contenidas en este Decreto y demás disposiciones que lo desarrollen, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. Se autoriza a los titulares de las Consejerías cuyas competencias puedan verse afectadas por el presente decreto a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del mismo.

SEGUNDA. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este Decreto, que entrará en vigor a los dos meses siguientes de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 5 de mayo de 1992

MANUEL CHÁVEZ GONZÁLEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

CONCEPCIÓN GUTIERREZ DEL CASTILLO

Consejera de la Presidencia

___________________________________________________________________ 60

Page 61: DOCUMENTACIÓN 200607001

Departamento de Formació[email protected]

Urbanismo y Deporte

ANEXO

Relación no exhaustiva, según usos, de los edificios, establecimientos e instalaciones a que se refiere el ámbito de aplicación del presente Decreto:

· Administrativos.· Asistenciales.· Comerciales.· Culturales.· Deportivos.· Docentes.· Espectáculos.· Garajes y aparcamientos.· Hoteleros.· Penitenciarios.· Recreativos.· Religiosos.· Residenciales.· Restaurantes, bares y cafeterías.· Sanitarios.· Transportes.

Cualquier otro de naturaleza análoga a los anteriormente relacionados.

ANEXO II

SÍMBOLO DE ACCESIBILIDAD

Una persona en silla de ruedas, en dibujo sintetizado o de representación esquematizada, con figura en blanco y fondo azul. -

___________________________________________________________________ 61

Page 62: DOCUMENTACIÓN 200607001

Departamento de Formació[email protected]

Urbanismo y Deporte

Se utilizará en señalizaciones, siendo el formato cuadrado, dependiendo el tamaño de¡ tipo de información. Genéricamente se pueden utilizar las medidas 30 x 30 cm. para exteriores y 15 x 15 cm. para interiores.

CONSEJERÍA DE LA PRESIDENCIA

DECRETO 133/1992, de 21 de julio, por el que se establece el Régimen Transitorio en la aplicación del Decreto 72/1992, de 5 de mayo, por el que se aprueban las normas técnicas para la accesibilidad y la eliminación de barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y en el Transporte de Andalucía.

El Decreto 72/1992, de 5 de mayo, publicado en el Boletín Oficial de la junta de Andalucía, núm. 44, de 23 de mayo de 1992, establece las normas técnicas para la accesibilidad y la eliminación de barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y en el Transporte en Andalucía que afectan a los proyectos y obras comprendidos en su ámbito de aplicación.

A raíz de la publicación del citado Decreto, se ha venido poniendo de manifiesto, tanto por parte de diversos organismos inversores de la junta de Andalucía, como por la iniciativa privada y colectivos profesionales afectados, la necesidad de establecer un período de transitoriedad en la aplicación de dicho Decreto que contemple la realidad del proceso constructivo.

En efecto, la complejidad del procedimiento a seguir desde el encargo de los proyectos hasta su aprobación o visado, de una parte, y el dilatado período de tiempo que puede transcurrir hasta el otorga- miento de la licencia de obras, de otra, aconsejan el establecimiento de un régimen transitorio en la aplicación del Decreto 72/1992, de 5 de mayo. Con ello se propiciará el cumplimiento de la programación de inversiones, tanto públicas como privadas, evitando modificaciones de proyectos ya terminados o en fase muy avanzada de redacción a la entrada en vigor del Decreto y las repercusiones jurídicas, económicas y administrativas que de ello se deriven.

En definitiva, se trata de conjugar los objetivos pretendidos por la norma, con el principio de seguridad jurídica que debe impregnar toda disposición.

En su virtud, a propuesta de los titulares de las Consejerías de Asuntos Sociales y Obras Públicas y Transportes, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 21 de julio de 1992.

DISPONGO

Artículo Único. Se añade al Decreto 72/1992, de 5 de mayo, por el que se aprueban las normas técnicas para la accesibilidad y eliminación de barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y en el Transporte en Andalucía, la siguiente Disposición Transitoria:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

No será preceptiva la aplicación del presente Decreto:

___________________________________________________________________ 62

Page 63: DOCUMENTACIÓN 200607001

Departamento de Formació[email protected]

Urbanismo y Deporte

A las obras en construcción y a los proyectos que tengan concedida licencia de obras, en la fecha de entrada en vigor del citado Decreto.

A los proyectos aprobados por las Administraciones Públicas, o visados por Colegios Profesionales en la fecha de entrada en vigor del mencionado Decreto, así como los que se presenten para su aprobación o visado en el plazo de tres meses a partir de dicha entrada en vigor.

A las obras que se realicen conforme a los proyectos citados en el apartado b), siempre que la licencia se solicite en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del referido Decreto.

Todo ello, sin perjuicio de que los proyectos y obras a que se refieren los apartados anteriores puedan ser adaptados a las normas contenidas en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la junta de Andalucía.

Sevilla, 21 de julio de 1992

MANUEL CHÁVEZ GONZÁLEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

CONCEPCIÓN GUTIERREZ DEL CASTILLO

Consejera de la Presidencia

___________________________________________________________________ 63

Page 64: DOCUMENTACIÓN 200607001

Departamento de Formació[email protected]

Urbanismo y Deporte

NORMAS TÉCNICAS PARA LA ACCESIBILIDAD Y LA ELIMINACIÓN DE BARRERAS ARQUITECTÓNICAS, URBANÍSTICAS Y EN EL TRANSPORTE EN ANDALUCÍA.

(Según Orden de la Consejería de Asuntos Sociales de 5 de septiembre de 1996. BOJA 111 de 26-09-96)

Decreto 72/1992, de 5 de Mayo, de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía.(Publicación del texto original en el BOJA n.º 44 de 23 de Mayo de 1992, y de una corrección de erratas en el BOJA n.º 50 de 6 de Junio de 1992. El Régimen Transitorio regulado en Decreto 133/1992, se publicó en el BOJA n.º 70 de 23 de Julio de 1992)

JUSTIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE

LA NORMA

___________________________________________________________________ 64

Page 65: DOCUMENTACIÓN 200607001

Departamento de Formació[email protected]

Urbanismo y Deporte

ENTRADA EN VIGOR DEL DECRETO 72/1992PUBLICACIÓN..................................... 23 de Mayo de 1992VIGENCIA...............................................23 de Julio de 1992RÉGIMEN TRANSITORIO (Decreto 133/1992):

No será preceptiva la aplicación del Decreto a:a) Obras en construcción y proyectos con licencia anterior al 23 de Julio de 1992.b) Proyectos aprobados por las Administraciones Públicas o visados por los Colegios

Profesionales antes del 23 de Julio de 1992, así como los que se presentaran para su aprobación o visado antes del 23 de Octubre de 1992.

c) Obras que se realicen conforme a los proyectos citados en el apartado b), siempre que la licencia se solicitara antes del 23 de Julio de 1993.

ÁMBITO DE APLICACIÓN:a) Redacción y planeamiento urbanístico, o de las ordenanzas de uso

del suelo y edificación _________________________________________Redacción de proyectos de urbanización ___________________________(rellenar Anexo I)

b) Obras de infraestructura y urbanización____________________________Mobiliario urbano_____________________________________________(rellenar Anexo I)

c) Construcción, reforma o alteración de uso de:Espacios y dependencias exteriores e interiores de utilización colectiva de los edificios, establecimientos e instalaciones (de propiedad privada) destinadas a un uso que implique concurrencia de público. (Ver lista no exhaustiva en Notas)_____________________________________Todas las áreas tanto exteriores como interiores de los edificios, establecimientos e instalaciones de las Administraciones y Empresas públicas_________________(rellenar Anexo II para interiores)(rellenar Anexo I para exteriores)

d) Construcción o reforma de:Viviendas destinadas a personas con minusvalía (rellenar Anexo IV)_________Espacios exteriores, instalaciones, dotaciones y elementos de uso comunitario correspondientes a viviendas, sean de promoción pública o privada____________(rellenar Anexo III para interiores)(rellenar Anexo I para exteriores excepto los apartados indicados *)(rellenar Anexo II para instalaciones o dotaciones complementarias de uso comunitario, solo apartados indicados *)

e) Sistemas de transporte público colectivo y sus instalaciones complementarias______________________________________________Anexo V (No redactado)

___________________________________________________________________ 65

Page 66: DOCUMENTACIÓN 200607001

NOTAS:

Departamento de Formació[email protected]

Urbanismo y Deporte

TIPO DE ACTUACIÓN:

1. Nueva Construcción__________________________________________________________

2. Reforma (ampliación, mejora, modernización, adaptación, adecuación o refuerzo)__________

3. Cambio de uso_______________________________________________________________

— En todos los casos se refiere la norma tanto a obras de nueva planta como a las de reforma y cambio de uso. En los casos de reformas o cambios de uso la norma se aplica únicamente a los elementos o partes afectadas por la actuación.

— Por establecimiento se refiere la norma a los locales cerrados y cubiertos no destinados a vivienda, en el interior de los edificios. Por instalaciones se refiere a construcciones y dotaciones abiertas y descubiertas total o parcialmente destinadas a fines deportivos, recreativos, etc ...

— En el Anexo de la norma se recogen los siguientes usos como de pública concurrencia: Administrativos, asistenciales, comerciales, culturales, deportivos, docentes, espectáculos, garajes y aparcamientos, hoteleros, penitenciarios, recreativos, religiosos, residenciales, restaurantes, bares, cafeterías, sanitarios y transportes, así como cualquier otro de una naturaleza análoga a los anteriormente relacionados

___________________________________________________________________ 66

Page 67: DOCUMENTACIÓN 200607001

Departamento de Formació[email protected]

Urbanismo y Deporte

ANEXO IINFRAESTRUCTURA, URBANIZACIÓN Y MOBILIARIO URBANO

(Aplicable a zonas de uso colectivo en edificaciones privadas y a todas las zonas en edificaciones públicas)

1.ª Elementos de Urbanización e Infraestructura.

NORMA PROYECTO

ITINERARIOS PEATONALES DE USO COMUNITARIO

TRAZADO Y DISEÑO

— Ancho mínimo ≥ 1,20 mts. cumple

— Pendiente longitudinal (tramos < 3 mts.) ≤ 12 %.(tramos ≥ 3 mts.) ≤ 8 %.

cumple

— Pendiente transversal ≤ 2 %. cumple

— Altura de bordillos ≤ 14 cms., y rebajados en pasos de peatones y esquinas. cumple

PAVIMENTOS:

— Serán antideslizantes variando la textura y color en las esquinas y en cualquier obstáculo. cumple

— Los registros y los alcorques estarán en el mismo plano del nivel del pavimento. cumple

— Si los alcorques son de rejilla la anchura máxima de la malla será de 2 cms. cumple

VADO PARA PASO VEHÍCULOS

— Pendiente longitudinal (tramos < 3 mts.) ≤ 12 %.(tramos ≥ 3 mts.) ≤ 8 %.

cumple

— Pendiente transversal ≤ 2 %. cumple

VADO PARA PASO PEATONES

— Se situará como mínimo uno en cada curva de calles o vías de circulación. cumple

— Las pendientes del plano inclinado entre dos niveles a comunicar: Longitudinal ≤ 8 %. Transversal ≤ 2 %.

cumple

— Anchura ≥ 1,80 mts. cumple

— Desnivel sin plano inclinado ≤ 2 cms. cumple

* PASOS DE PEATONES

(No en zonas exteriores de viviendas)

— Se salvarán los niveles con vados de las características anteriores. cumple

— Dimensiones mínimas de las isletas para parada intermedia:Anchura ≥ 1,80 mts.Largo ≥ 1,20 mts.

cumple

— Prohibido salvarlos con escalones, debiendo completarse o sustituirse por rampas, ascensores o tapices rodantes.

cumple

ESCALERAS — Cualquier tramo de escaleras se complementará con una rampa. cumple

— Quedan prohibidos los desniveles que se salven con un único escalón debiendo complementarse con una rampa.

cumple

— Serán preferentemente de directriz recta o ligeramente curva. cumple

— Dimensiones Huella ≥ 30 cms. (en escalones curvos se medirán a 40 cms. del borde interior)

Contrahuella ≤ 16 cms._________________________________________________Longitud libre peldaños ≥ 1,20 mts._______________________________________Longitud descansillos ≥ 1,20 mts._________________________________________

cumple

— Tramos ≤ 16 peldaños. cumple

— No se admiten mesetas en ángulo, ni partidas, ni escaleras compensadas. cumple

— Pasamanos a altura ≥ 90 cms. y ≤ 95 cms. cumple

— Barandillas no escalables si hay ojo de escalera. cumple

— Huellas con material antideslizante.. cumple

___________________________________________________________________ 67

Page 68: DOCUMENTACIÓN 200607001

Departamento de Formació[email protected]

Urbanismo y Deporte

— Disposición de bandas de diferente textura y color con 0,60 mts. de anchura, colocadas al principio y al final de la escalera.

cumple

ANEXO IINFRAESTRUCTURA, URBANIZACIÓN Y MOBILIARIO URBANO

1.ª Elementos de Urbanización e Infraestructura.

NORMA PROYECTO

RAMPAS — Directriz recta o ligeramente curva. cumple

— Anchura libre ≥ 1,20 mts. cumple

— Pavimento antideslizante. cumple

— Pendiente longitudinal (recorrido < 3 mts.) _______________≤ 12 %.

(recorrido ≥ 3 mts.) _______________ ≤ 8 %.

transversal_______________________≤ 2 %.

cumple

— Pasamanos de altura entre 70 y 95 cms. cumple

— Barandillas no escalables si existe hueco. cumple

* 1 ASEO DE LOS OBLIGADOS POR

NORMATIVA ESPECÍFICA

(No en zonas exteriores de viviendas)

— Serán accesibles.

— Al menos un lavabo y un inodoro estarán adaptados.(Ver este apartado en el Anexo II Edificios de Pública Concurrencia)

* APARCAMIENTOS

(No en zonas exteriores

de viviendas)

— 1 Plaza cada 50 o fracción.

— Situación próxima a los accesos peatonales.

— Estarán señalizadas.

— Dimensiones mínimas 5,00 x 3,60 mts.

2.ª Mobiliario Urbano

NORMA PROYECTOMOBILIARIO

URBANO— Los elementos verticales en la vía pública se colocarán:

a) En el tercio exterior a la acera si la anchura libre restante es ≥ 90 cms.b) Junto al encuentro de la fachada con la acera si la anchura libre restante es < 90 cms.

cumple

— La altura del borde inferior de elementos volados > 2,10 mts. cumple

— No existirán obstáculos verticales en los pasos peatonales. cumple

— Papeleras y teléfonos a altura ≤ 1,20 mts. cumple

— Las obras que se realicen en las vías públicas se rodearán con vallas sólidamente instaladas y se señalizarán con balizas con luces rojas encendidas durante todo el día. Estas vallas estarán sólidamente fijadas y separadas al menos 0,50 mts. de las obras.

cumple

— Donde haya asientos, al menos un 2 % tendrá estas características:Altura = 50 cms.Anchura ≥ 40 cms.Fondo ≥ 50 cms.

cumple

— Altura de grifos y caños en bebederos 70 cms. cumple

— Altura de boca de buzones 90 cms. cumple

— En el caso de existir trinquetes o barreras, se habilitará un acceso libre con ancho ≥ 1 m.

cumple

___________________________________________________________________ 68

Page 69: DOCUMENTACIÓN 200607001

Departamento de Formació[email protected]

Urbanismo y Deporte

ANEXO IIEDIFICIOS, ESTABLECIMIENTOS O INSTALACIONES DE PÚBLICA CONCURRENCIA

(Aplicable a zonas de uso colectivo en edificios privados y a todas las zonas en edificios públicos)

NORMA PROYECTOESPACIOS EXTERIORES — Las zonas y elementos de urbanización de uso público situadas en los espacios

exteriores de los edificios, establecimientos e instalaciones, cumplirán lo indicado en el apartado de Infraestructura y Urbanización.(Rellenar Impreso de Infraestructura y Urbanización en Anexo I). cumplimentado

ITINERARIOS PRACTICABLES

(Para contestar afirmativamente a estos

apartados hay que cumplir la normativa exigida en todos

los apartados siguientes)

— Comunicación entre exterior e interior del edificio, establecimiento o instalación. cumple

— En el caso de edificio, establecimiento o instalación de las Administraciones y Empresas Públicas, la comunicación entre un acceso y la totalidad de sus áreas o recintos.

cumple

— En el caso del resto de los edificios, establecimientos o instalaciones (de propiedad privada), la comunicación entre un acceso y las áreas y dependencias de uso público.

— El acceso al menos a un aseo adaptado. cumple

ACCESO DISTINTAS PLANTAS

— Con independencia de que existan escaleras, el acceso a las zonas destinadas a uso y concurrencia pública, situadas en las distintas plantas de los edificios, establecimientos e instalaciones y a todas las áreas y recintos en los de las Administraciones y Empresas Públicas, se realizará mediante ascensor, rampa o tapiz rodante.

cumple

* ACCESO DESDEEL EXTERIOR

(Aplicable para inst. y dot. comunitarias de viv.)

Desnivel ≤ 12 cms. Salvado con plano inclinado Pendiente ≤ 60 % cumple

Ancho ≥ 0,80 mts. cumple

Desnivel > 12 cms. Salvado con rampa que se ajuste a la norma. cumple

* VESTÍBULOS(Aplicable para inst. y dot.

comunitarias de viv.)

— Ø 1,50 mts. cumple

— Prohibidos desniveles salvados únicamente con escalones, debiendo ser sustituidos o completados por rampas accesibles.

cumple

* PASILLOS(Aplicable para inst. y dot.

comunitarias de viv.)

— Anchura libre ≥ 1,20 mts. cumple

— Prohibidos desniveles salvados únicamente con escalones, debiendo ser sustituidos o complementados por rampas accesibles.

cumple

* HUECOS DE PASO(Aplicable para inst. y dot.

comunitarias de viv.)

— Anchura de puertas de entrada de ≥ 0,80 mts. cumple

— Anchura de salidas de emergencia ≥ 1,00 mts. cumple

— A ambos lados de las puertas existirá un espacio libre horizontal no barrido por puertas ≥ 1,20 mts.

cumple

— Entre puertas dobles deberá existir un espacio libre de Ø 1,50 mts. cumple

— Si hay torniquetes, barreras, puertas giratorias u otros elementos de control de entrada que obstaculicen el paso, se dispondrán huecos de paso alternativos accesibles.

cumple

— Las puertas automáticas de cierre de corredera irán provistas de dispositivos de apertura automáticos en caso de aprisionamiento.Deben llevar una banda indicativa de color a una altura ≥ 0,60 y ≤ 1,20 mts.

cumple

— Las puertas abatibles de cierre automático deberán llevar zócalo protector de 0,40 mts. de altura y banda señalizadora horizontal a altura > 0,60 mts. y ≤ 1,20 mts.

cumple

— La apertura de las salidas de emergencia será por presión simple. cumple

MOSTRADORES YVENTANILLAS

— Los mostradores tendrán un tramo ≥ 0,80 mts. con altura ≥ 0,70 mts. y ≤ 0,80 mts. cumple

— Las ventanillas de atención al público tendrán una altura ≤ 1,10 mts. cumple

TELÉFONOS — Existe al menos uno con altura ≥ 0,90 mts. y ≤ 1,20 mts. cumple

___________________________________________________________________ 69

Page 70: DOCUMENTACIÓN 200607001

Departamento de Formació[email protected]

Urbanismo y Deporte

ANEXO IIEDIFICIOS, ESTABLECIMIENTOS O INSTALACIONES DE PÚBLICA CONCURRENCIA

NORMA PROYECTO

* ESCALERAS

(Aplicable para inst. y dot. comunitarias de viv.)

— Directriz recta o ligeramente curva. cumple

— Longitud libre de peldaños ≥ 1,20 mts. cumple

Huella ≥ 29 cm.(En caso de escalones curvos se medirán a 40 cms. de su borde

interior)

cumple

Contrahuella ≤ 17 cm. cumple

— No se admiten mesetas partidas, ni en ángulo, ni escaleras compensadas. cumple

— Fondo de las mesetas Intermedias ≥ 1,20 mts. cumple

De acceso ≥ 1,20 mts. cumple

— Distancia de la arista de peldaños a puertas ≥ 25 cms. cumple

— Tramos ≤ 16 peldaños. cumple

— Altura de pasamanos ≥ 0,90 mts. y ≤ 0,95 mts. cumple

— Si hay ojo de escalera la barandilla no será escalable. cumple

RAMPAS — Directriz recta o ligeramente curva. cumple

— Anchura ≥ 1,20 mts. cumple

— Pavimento antideslizante. cumple

— Pendiente longitudinal Tramos longitud < 3 mts. ≤ 12 %. cumple

Tramos longitud ≥ 3 mts. ≤ 8 %. cumple

— Pendiente transversal ≤ 2 %. cumple

— Si hay hueco la barandilla no será escalable. cumple

ESCALERAS

MECÁNICAS

— Luz libre ≥ 1,00 mts. cumple

— Velocidad ≤ 0,50 mts./sg. cumple

— Número de peldaños enrasados a entrada y salida ≥ 2,5 peldaños. cumple

— Dispondrán de un ralentizador a la entrada y otro a la salida que las detengan suavemente durante 5 segundos, realizándose igual la recuperación.

cumple

TAPICES

RODANTES

— Luz libre ≥ 1,00 mts. cumple

— Acuerdo con la horizontal en la entrada y salida ≥ 1,50 mts. cumple

— Los tapices inclinados cumplirán las condiciones específicas de las rampas, excepto la de la luz libre que podrá ser ≥ 1,00 mts.

cumple

1 ASCENSORDE LOS OBLIGADOSPOR LA NORMATIVA

ESPECÍFICA

— Puertas de recinto y cabina automáticas, y con indicador acústico. cumple

— Anchura de puertas ≥ 0,80 mts. cumple

— Fondo de cabina ≥ 1,20 mts. cumple

— Ancho de cabina ≥ 0,90 mts. cumple

— Pasamanos en cabina con altura ≥ 0,80 mts. y ≤ 0,90 mts. cumple

— Cuando existan aparcamientos en plantas de sótano, el ascensor llegará a todas ellas.

cumple

___________________________________________________________________ 70

Page 71: DOCUMENTACIÓN 200607001

Departamento de Formació[email protected]

Urbanismo y Deporte

ANEXO IIEDIFICIOS, ESTABLECIMIENTOS O INSTALACIONES DE PÚBLICA CONCURRENCIA

NORMA PROYECTOMECANISMOS

ELECTRÓNICOS— Serán fácilmente manejables. Prohibidos los de accionamiento rotatorio. cumple

* 1 ASEO DE LOSOBLIGADOS POR LA

NORMATIVAESPECÍFICA

(Aplicable para inst. y dot. Comunitarias de las viv.)

— Espacio libre Ø 1,50 mts. cumple

— Un lavabo no tendrá obstáculos en su parte inferior. cumple

— No es admisible la grifería de pomo redondo. cumple

— Altura de accesorios y mecanismos ≥ 0,80 mts. y ≤ 1,20 mts. cumple

— Altura borde inferior del espejo ≤ 0,90 mts. cumple

— Inodoro con espacio lateral libre de anchura ≥ 0,70 mts. y dos barras abatibles de 0,50 mts. de longitud y 0,75 mts. de altura.

cumple

1 VESTUARIO Y 1 DUCHA

DE LOS DE OBLIGADOSPOR LA NORMATIVA

ESPECÍFICA

— Espacio libre de 1,50 mts. Ø.

— Asiento adosado a la pared de:_____________Longitud 0,70 mts.______________Anchura 0,45 mts.______________Fondo 0,40 mts.________________

— Altura repisas ≥ 0,80 mts. y ≤ 1,20 mts.

— Altura perchas ≥ 1,20 mts. y ≤ 1,40 mts.

— Se dispondrán barras metálicas horizontales a 0,75 mts. de altura.(En vestuarios y duchas)

— Dimensiones mínimas del Largo ≥ 1,80 mts.______________recinto destinado a ducha Ancho ≥ 1,20 mts.— Las puertas de acceso abrirán hacia afuera o serán de vaivén.

ESPACIOS RESERVADOS

(En Aulas, Salas de Reuniones, Locales de

Espectáculos y Análogos)

— Reservas señalizadas obligatorias:Hasta 5.000 personas_____________________≥ 2.00 %_________De 5.000 a 20.000 personas________________≥ 1,00 %_________Más de 20.000 personas___________________≥ 0,50 %_________

— Condiciones de los espacios reservados, que estarán señalizados:

— Con asientos en graderío:

- Se situarán próximas a los accesosplazas para usuarios de sillas de ruedas_________________

- Se destinarán otras adecuadas a personas con déficit visuales y auditivos ubicadas donde se reduzcan estas dificultades____

— Con asientos no dispuestos en graderío:

- Se dispondrán espacios para los usuarios de sillas de ruedas junto al pasillo, teniendo los pasillos una anchura ≥ 1,20 mts.

APARCAMIENTOS — Se reservará una plaza cada 50 plazas o fracción.— Se ubicarán próximas a los accesos peatonales.— Dimensiones 5,00 x 3,60 mts.

___________________________________________________________________ 71

Page 72: DOCUMENTACIÓN 200607001

Departamento de Formació[email protected]

Urbanismo y Deporte

ANEXO IIIEDIFICIOS DE VIVIENDAS

(Aplicable a zonas de uso comunitario: elementos comunes)

NORMA PROYECTOESPACIOS

EXTERIORES— Las zonas y elementos de urbanización de uso comunitario situadas en los espacios

exteriores de las edificaciones de viviendas se ajustarán a lo indicado específicamente para este caso en el apartado de Infraestructura y Urbanización. (Rellenar impreso de Infraestructura y Urbanización en Anexo I, salvo apartados excluidos)

INSTALACIONESY DOTACIONESCOMUNITARIAS

COMPLEMENTARIAS

— El acceso desde el exterior e interior, los vestíbulos, pasillos, huecos de paso, escaleras y mecanismos eléctricos se ajustarán a lo establecido en los correspondientes apartados de la normativa.

(Rellenar apartados específicos del impreso de Edificios de uso público en Anexo II).

ITINERARIOS PRACTICABLES

(Para contestar afirmativamente a estos

apartados hay que cumplir la normativa

exigida en todos las apartados siguientes)

— Comunicación entre el exterior y el interior.

— Comunicación entre zonas comunes y viviendas. — Si hay ascensor obligatorio, 1 acceso hasta el ascensor.

ACCESO DESDE EL ESPACIO EXTERIOR Desnivel ≤ 12 cms. Salvado con plano inclinado Pendiente ≤ 60 %.

Ancho ≥ 0,80 mts.

Desnivel > 12 cms. Salvado con rampa que se ajuste a la norma. VESTÍBULOS — Ø 1,50 mts.

— Prohibidos desniveles salvados únicamente con escalones, debiendo ser sustituidos o completados por rampas accesibles.

PASILLOS — Anchura libre ≥ 1,20 mts. — Prohibidos desniveles salvados únicamente con escalones, debiendo ser sustituidos o

completados por rampas accesibles.

HUECOSDE PASO

— Anchura de puertas de entrada de ≥ 0,80 mts.

— Anchura de salidas de emergencia ≥ 1,00 mts.

— A ambos lados de las puertas existirá un espacio libre horizontal no barrido por puertas ≥ 1,20 mts.

— Entre puertas dobles deberá existir un espacio libre de Ø 1,50 mts. — Si hay torniquetes, barreras, puertas giratorias u otros elementos de control de entrada

que obstaculicen el paso, se dispondrán huecos de paso alternativos accesibles.

— Las puertas automáticas de cierre de corredera irán provistas de dispositivos de apertura automáticos en caso de aprisionamiento.Deben llevar una banda indicativa de color a una altura ≥ 0,60 y ≤ 1,20 mts.

— Las puertas abatibles de cierre automático deberán llevar un mecanismo de minoración de velocidad.

— Las puertas de cristal deberán ser de vidrio de seguridad con un zócalo protector de 0,40 mts. de altura y banda señalizadora horizontal a altura ≥ 0,60 mts. y ≤ 1,20 mts.

— La apertura de las salidas de emergencia será por presión simple.

Page 73: DOCUMENTACIÓN 200607001

ANEXO IIIEDIFICIOS DE VIVIENDAS

NORMA PROYECTOESCALERAS — Directriz recta o ligeramente curva.

— Longitud libre de peldaños ≥ 1,00 mts. Huella ≥ 27 cms. (En caso de

escaleras curvas se medirán a 40 cms. de su borde interior)

Contrahuella ≤ 18,5 cms.

— No se admiten mesetas partidas, ni en ángulo, ni escaleras compensadas.

— Fondo de las mesetas Intermedias ≥ 1,00 mts. De acceso a viviendas ≥ 1,20 mts.

— Distancia de la arista de peldaños a puertas ≥ 25 cms.

— Tramos ≤ 16 peldaños.

— Altura de pasamanos ≥ 0,90 mts. y ≤ 0,95 mts.

— Si hay ojo de escalera la barandilla no será escalable.

RAMPAS — Directriz recta o ligeramente curva.

— Anchura ≥ 1,20 mts.

— Pavimento antideslizante. — Pendiente longitudinal Tramos longitud < 3 mts. ≤ 12 %.

Tramos longitud ≥ 3 mts. ≤ 8 %. — Pendiente transversal ≤ 2 %.

— Si hay hueco la barandilla no será escalable.

1 ASCENSOR DE LOSEXIGIDOS POR LA

NORMATIVAESPECÍFICA

(Planeamiento Municipal. Normativa V.P.O. en su caso.Normalmente son obligatorios

para >PB+3)

— Puertas de recinto y cabina automáticas y con indicador acústico.

— Anchura de puertas ≥ 0,80 mts.

— Fondo de cabina ≥ 1,20 mts.

— Ancho de cabina ≥ 0,90 mts.

— Pasamanos en cabina con altura ≥ 0,80 mts. y ≤ 0,90 mts.

— Cuando existan aparcamientos en plantas de sótano, el ascensor llegará a todas ellas.

MECANISMOS ELÉCTRICOS

— Serán fácilmente manejables. Prohibidos los de accionamiento rotatorio.

Page 74: DOCUMENTACIÓN 200607001

ANEXO IVVIVIENDAS PARA MINUSVÁLIDOS USUARIOS DE SILLAS DE RUEDAS

NORMA PROYECTOPREVISIÓN — En los proyectos de V.P.O. y de cualquier otro carácter que se construyan,

promuevan o subvencionen por las Administraciones Públicas y demás entidades dependientes o vinculadas al sector público, se reservará un mínimo del 3 % del total de las viviendas para personas con minusvalías usuarias de sillas de ruedas.

N.º total de viviendas Viviendas minusválidosDe 0 a 33_________________________________________0De 34 a 66_________________________________________1De 67 a 99_________________________________________2De 100 a 133_________________________________________3(etc).

PUERTAS — Anchura de puerta de acceso a vivienda ≥ 0,80 mts. — Anchura de puerta de acceso a estancia principal ≥ 0,80 mts. — Anchura de resto de puertas ≥ 0,70 mts. — Todas las puertas deberán poder abrirse y maniobrarse con una sola mano. — En los cuartos de baño abrirán hacia fuera o serán correderas.

PASILLOS — Anchura:_________En línea recta____________________________≥ 0,90 mts.En cambios de dirección___________________________________≥ 1,00 mts.En frente a las puertas que no son perpendiculares al sentido del avance_≥ 1,00 mts.

RECIBIDOR — Espacio libre Ø 1,20 mts. COCINA — Frente a puerta, libre Ø 1,20 mts.

— Frente a fregadero, libre Ø 1,20 mts.(Se admite considerar hueco el espacio inferior)

— Distancia libre de paso entre mobiliario ≥ 0,70 mts.

— Si lleva equipamiento, estará adaptado para minusválidos.

1 DORMITORIOY LA ESTANCIA

— Espacio frente a puerta de acceso y junto a un lado de la

cama Ø 1,20 mts.

— Distancia libre entre mobiliario ≥ 0,70 mts.

1 CUARTODE BAÑO

— Espacio libre Ø 1,20 mts.

— Espacio libre frente al lavabo ≥ 0,70 mts.

— Espacio libre lateralmente a la bañera, ducha e inodoro ≥ 0,70 mts.(Podrá prescindirse del bidé)

— La cisterna debe llevar un sistema de descarga permitiendo el uso por personas con dificultad motora en miembros superiores.

— La grifería será fácilmente manipulable, no permitiéndose la de pomo redondo.

— Los mecanismos eléctricos se dispondrán a alturas entre 0,80 mts. y 1,20 mts. — Si lleva equipamiento, estará adaptado para minusválidos.

Page 75: DOCUMENTACIÓN 200607001

OBSERVACIONES

DECLARACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE INCIDEN EN EL EXPEDIENTE

Se cumplen todas las disposiciones de la Norma.

No se cumple alguna prescripción específica de la Norma debido a las condiciones físicas del terreno, que imposibilitan su cumplimiento, justificándose en el proyecto.

Por actuarse en edificio declarado B.I.C. o con expediente incoado, o estar incluido en el Catálogo Municipal se sujeta al régimen previsto en la ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español y en la ley 1/1991 del Patrimonio Histórico de Andalucía.

EL TÉCNICO,fecha y firma

Page 76: DOCUMENTACIÓN 200607001

LEY 1/1999, DE 31 DE MARZO, DE ATENCIÓN A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN ANDALUCÍA.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley de Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

TÍTULO I.

PRINCIPIOS GENERALES.

Artículo 1. Objeto de la Ley.La presente Ley tiene como objeto regular las actuaciones dirigidas a la atención y promoción del bienestar de las personas con discapacidad física, psíquica y sensorial, con el fin de hacer efectiva la igualdad de oportunidades y posibilitar su rehabilitación e integración social, así como la prevención de las causas que generan deficiencias, discapacidades y minusvalías.Para la efectividad de los derechos reconocidos en esta Ley, la Administración de la Junta de Andalucía y las entidades locales, en función de sus respectivas competencias, actuarán mediante el ejercicio de una acción administrativa coordinada entre sí, y con la colaboración de la iniciativa social.

Artículo 2. Medios. La Administración de la Junta de Andalucía, las entidades locales de Andalucía, así como los organismos entidades y empresas públicas, dependientes o vinculadas a cualesquiera de ellas, realizarán las actuaciones precisas para la plena efectividad de lo previsto en esta Ley, de acuerdo con sus competencias y destinarán los recursos necesarios para que los derechos enunciados se hagan efectivos.

Artículo 3. Participación de la iniciativa social.1. Las administraciones públicas ampararán la iniciativa privada sin ánimo de lucro, colaborando en el desarrollo de estas actividades mediante asesoramiento técnico, coordinación, planificación y apoyo económico. Especial atención recibirán las instituciones, asociaciones y fundaciones sin fin de lucro, promovidas por las personas con discapacidad, sus familiares o sus representantes legales.

2. Asimismo, la iniciativa privada podrá colaborar con los poderes públicos en la prestación de servicios en el marco de la legislación vigente.

Page 77: DOCUMENTACIÓN 200607001

3. Será requisito indispensable para recibir financiación de los poderes públicos que las actuaciones privadas se adecúen a las líneas y exigencias de la planificación sectorial que se establezca por parte de las administraciones públicas.

Artículo 4. Principio de integración.Las administraciones públicas promoverán las medidas necesarias para la completa sensibilización de la sociedad, al objeto de que ésta, en su conjunto, colabore en el reconocimiento y aceptación de las diferencias, y en el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad para su total integración.

Artículo 5. Principio de normalización.Las medidas tendentes a la promoción educativa, cultural, laboral y social de las personas con discapacidad se llevarán a cabo atendiendo a sus características individuales mediante su acceso a las instituciones o actuaciones de carácter general, excepto cuando por las características de su discapacidad requieran una atención peculiar a través de actividades, servicios y centros especiales.

Artículo 6. Fomento de la investigación.Las Administraciones Públicas de Andalucía en el marco de sus respectivas competencias, promoverán planes de investigación sobre las deficiencias, especialmente en el ámbito de la prevención, detección y tratamiento, con el fin de buscar nuevas alternativas para la mejora de la calidad de vida de las personas con discapacidad.Asimismo, se potenciarán estudios sobre nuevas tecnologías que permitan la incorporación social y la autonomía de estas personas.

Artículo 7. Definición de conceptos.Los conceptos y términos que se enumeran a continuación tienen, a efectos de la presente Ley, el siguiente significado:1. Persona con discapacidad: Toda aquella que tenga una ausencia o restricción de la capacidad de realizar una actividad como consecuencia de una deficiencia. Se entiende por deficiencia la pérdida o anormalidad de una estructura o función psíquica, fisiológica o anatómica.2. Persona con minusvalía: Aquella que, como consecuencia de una deficiencia o de una discapacidad, se encuentra en una situación de desventaja que le limita o impide el desempeño de un papel, que es normal, en su caso en función de su edad factores sociales y culturales y así haya sido calificada la minusvalía por los órganos de las administraciones públicas que tengan atribuida esta competencia, de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 8. Reconocimiento de derechos.1. El reconocimiento del derecho a la aplicación de los beneficios previstos en esta Ley deberá ser efectuado de manera personalizada por los distintos órganos de la Administración previo informe o calificación, en su caso, del correspondiente equipo de valoración y orientación.2. Los servicios, prestaciones y demás beneficios previstos en esta Ley se otorgarán a cuantas personas con discapacidad o minusvalía tengan su domicilio en Andalucía.

Page 78: DOCUMENTACIÓN 200607001

TÍTULO II.DE LA SALUD.

CAPÍTULO I.PREVENCIÓN DE LAS DISCAPACIDADES.

Artículo 9. Prevención de las discapacidades.1. Las administraciones públicas desarrollarán una política orientada a la prevención de las discapacidades a fin de evitar que se produzcan deficiencias físicas, psíquicas y sensoriales, así como reducir la repercusión negativa de las mismas en los aspectos físicos, psicológicos y sociales de las personas, fomentando las medidas encaminadas a potenciar las capacidades residuales en cualquier edad y desde el momento de su aparición.2. A efectos del reconocimiento del derecho a los servicios y actuaciones que tiendan a prevenir la aparición de la discapacidad, se asimilan a dicha situación los estados previos, entendidos como procesos en evolución que puedan llegar a ocasionar una discapacidad.

Artículo 10. Medidas prioritarias.En el marco de sus respectivas competencias, las administraciones públicas desarrollarán prioritariamente las siguientes medidas:3. Orientación, planificación familiar y asesoramiento genético en grupos de riesgo.4. Diagnóstico precoz y prevención de discapacidades desde el inicio del embarazo.5. Atención al embarazo, parto y puerperio.6. Atención a la infancia y adolescencia.7. Higiene y seguridad en el trabajo.8. Seguridad en el tráfico vial.9. Control higiénico sanitario de los alimentos.10. Control de la contaminación ambiental.

Artículo 11. Detección de las deficiencias y atención temprana.1. Se establecerán sistemas de prevención y detección de las deficiencias y de atención temprana una vez diagnosticadas éstas, a través de programas y protocolos de actuación que se realizarán de forma continuada sobre las personas con discapacidad.2. Entendida como intervención múltiple dirigida al niño, a la familia y a la comunidad, quedará garantizada la atención infantil temprana, que comprende información, detección, diagnóstico, tratamiento, orientación y apoyo familiar.3. El sistema público de salud establecerá los sistemas y protocolos de actuación técnicos necesarios, para que desde la atención primaria en adelante quede asegurado el asesoramiento y tratamiento necesario, de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores.

CAPÍTULO II. ASISTENCIA SANITARIA Y REHABILITACIÓN MÉDICO-FUNCIONAL.

Artículo 12. Garantía de prestaciones.Quedarán garantizadas, de acuerdo con el régimen de Seguridad Social aplicable, las prestaciones sanitarias, farmacéuticas y en su caso los tratamientos dietoterápicos

Page 79: DOCUMENTACIÓN 200607001

complejos, para la correcta atención a las personas con discapacidad cuando sea imprescindible para su desarrollo físico y psíquico.A estos efectos, el ejercicio de estos derechos será desarrollado reglamentariamente.

Artículo 13. Rehabilitación médico funcional.1. Toda persona con deficiencia tendrá derecho a beneficiarse de la rehabilitación médico-funcional necesaria para compensar o mantener su estado físico, psíquico o sensorial para su integración educativa, laboral y social.2. Se entiende por rehabilitación médico-funcional el proceso orientado a la recuperación o adiestramiento de una función o habilidad perdida ya sea por causa congénita o adquirida, teniendo por objeto la prestación de los servicios y ayudas técnicas dirigidas a la consecución de la recuperación de las personas con discapacidad, o, en su defecto, la aminoración de las secuelas resultantes y del desarrollo de las capacidades residuales.3. Cuando se estime necesario, este proceso de rehabilitación exigirá un tratamiento continuado y permanente.4. Reglamentariamente se desarrollarán las prestaciones rehabilitadoras y su adaptación a las circunstancias de los beneficiarios.

TÍTULO III. DE ATENCIÓN A LAS NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES.

Artículo 14. Disposiciones generales.1. La presente Ley reconoce a las personas con una discapacidad de tipo físico, psíquico o sensorial, en sus diversos grados y manifestaciones, el derecho a recibir la atención educativa específica que por sus necesidades educativas especiales requieran, tan pronto como se adviertan circunstancias que aconsejen tal atención o se detecte riesgo de aparición de la discapacidad, con el fin de garantizar su derecho a la educación y al desarrollo de un proceso educativo adecuado y asistido con los complementos y apoyos necesarios.2. Las personas con discapacidad tendrán derecho, en cualquiera de las etapas educativas, obligatorias y no obligatorias, a:a. La prevención, detección y atención temprana de sus especiales necesidades educativas.b. La evaluación psicopedagógica que determine sus necesidades educativas las medidas curriculares y de escolarización, y los apoyos y recursos necesarios para atenderlas. Así como a la evaluación de su aprendizaje a través de las adaptaciones de tiempo y medios apropiados a las posibilidades y características de cada persona.c. El uso de sistemas de comunicación alternativos y la utilización de medios técnicos y didácticos que faciliten los procesos de enseñanza, aprendizaje y evaluación, así como las necesarias adaptaciones del puesto escolar.d. El uso de nuevas tecnologías que mejoren y ayuden a la integración de las personas con discapacidad.

Artículo 15. Educación infantil, Primaria y Secundaria Obligatoria.La escolarización del alumnado con discapacidad de tipo físico, psíquico y sensorial se efectuará prioritariamente en los centros sostenidos con fondos públicos, en la modalidad educativa más adecuada, teniendo en cuenta las posibilidades y

Page 80: DOCUMENTACIÓN 200607001

características del alumno o alumna y el objetivo del mayor grado de integración posible. Cuando se aprecie de forma razonada que las necesidades de dicho alumnado no puedan ser adecuadamente satisfechas en un centro ordinario se propondrá su escolarización en unidades y centros específicos de Educación Especial.

Artículo 16. Acceso a estudios superiores.1. Los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales que hayan obtenido el título de Graduado en Educación Secundaria tendrán prioridad para ocupar puestos escolares en los niveles de enseñanza postobligatoria, en centros sostenidos con fondos públicos que impartan las enseñanzas de Bachillerato y Formación Profesional. Asimismo, se velará para que estos centros dispongan de los medios personales y materiales necesarios y para que este alumnado pueda continuar sus estudios con las adaptaciones curriculares pertinentes.2. El alumnado con necesidades educativas especiales que curse estudios universitarios podrá realizarlo con las adaptaciones que se consideren necesarias en determinadas materias o prácticas, cuando por limitación de sus capacidades éstas planteen dificultades especiales y siempre que tales adaptaciones no impidan alcanzar un desarrollo suficiente de los objetivos generales previstos para estos estudios, ya sean de ciclo medio o largo.

Artículo 17. Servicios complementarios.Las administraciones públicas realizarán convocatorias específicas de becas y ayudas económicas individuales para garantizar el desplazamiento, la residencia y manutención cuando las circunstancias así lo exijan.

Artículo 18. Orientación posescolarización.Las personas con discapacidad que habiendo agotado el tiempo máximo de permanencia en el período de educación básica y obligatoria no puedan continuar su formación dentro del sistema educativo, así como sus familias, recibirán orientación sobre las distintas posibilidades de formación y de inserción sociolaboral, por parte de los servicios especializados de las distintas administraciones con competencias en estos ámbitos.

TÍTULO IV. DE LA INTEGRACIÓN LABORAL.

Artículo 19. Objetivos.Las administraciones públicas dirigirán la política de integración laboral de las personas con minusvalía al cumplimiento de estos dos objetivos:5. Posibilitar una Formación Profesional Ocupacional que les capacite para su integración en el mercado de trabajo.6. Potenciar la inserción laboral prioritariamente en el sistema ordinario de trabajo.

Page 81: DOCUMENTACIÓN 200607001

CAPÍTULO I. FORMACIÓN PROFESIONAL OCUPACIONAL.

Artículo 20. Integración en los centros ordinarios y atención especial.1. La Formación Profesional Ocupacional dirigida a las personas con discapacidad posibilitará:a. La integración de los alumnos en los centros de Formación Profesional Ocupacional, facilitando, para ello, los recursos técnicos y personales adecuados.b. La programación de módulos de Formación Profesional Ocupacional adaptados a aquellos alumnos cuyas características individuales le impidan su acceso a centros ordinarios.c. El fomento de prácticas profesionales en centros laborales o centros especiales de empleo.

2. A estos efectos, se desarrollarán actuaciones tendentes a la mejora de la calidad de la enseñanza para las personas con discapacidad dentro del marco de las reguladas mediante normas estatales y autonómicas, posibilitando lo siguiente:a. Adaptaciones curriculares.b. Aplicación de los medios y recursos aportados por la investigación e innovación tecnológica.c. Orientación e inserción profesional.d. Formación permanente y actualización profesional del personal especializado en formación.

CAPÍTULO II. INSERCIÓN LABORAL.

Artículo 21. Empleo ordinario y protegido.El desarrollo de las acciones contenidas en este capítulo se articulará a través del apoyo a:1. Acciones de integración laboral en el mercado ordinario de trabajo. Para ello, las administraciones públicas competentes evaluarán de forma permanente las posibilidades de integración en el mercado laboral de las personas con discapacidad.2. Iniciativas de empleo protegido.

Artículo 22. Medidas de fomento.Se potenciará la integración de los trabajadores con discapacidad en el mercado ordinario de trabajo mediante la adopción de medidas que fomenten su contratación, en el marco de las reguladas por la normativa estatal y autonómica aplicables en la materia, primando de manera especial la primera inserción en el mercado ordinario de trabajo así como la posibilidad de constituirse en trabajadores Autónomos o la de integrarse en empresas de economía social.

Artículo 23. Acceso a la Función Pública.1. Se garantiza la igualdad de condiciones con los demás aspirantes a las personas con minusvalía que concurran a las pruebas selectivas para ingreso en los cuerpos de funcionarios y en las categorías de personal laboral y estatutario al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía y de las entidades locales. Para ello se

Page 82: DOCUMENTACIÓN 200607001

reservará un cupo no inferior al 3 % del conjunto de las plazas vacantes de la Oferta de Empleo Público para las personas cuya minusvalía se determine reglamentariamente.2. Estas personas deberán superar las pruebas selectivas que realizarán en condiciones de igualdad con los aspirantes del turno correspondiente.En estas pruebas se establecerán para las personas con minusvalía que lo soliciten las adaptaciones necesarias de tiempo y medios para su realización, debiendo formular los interesados la petición concreta correspondiente en la solicitud de participación.Las condiciones personales de aptitud para el ejercicio de las funciones correspondientes se acreditarán en su caso, mediante dictamen vinculante expedido por los centros de valoración y orientación, que deberá ser emitido con anterioridad a la iniciación de las pruebas selectivas.3. En atención a la naturaleza de las funciones a desarrollar, en las convocatorias se podrá establecer la exención de alguna de las pruebas o la modulación de las mismas a fin de posibilitar, efectivamente, el acceso al empleo público a las personas con retraso mental.

Artículo 24. Ayudas a las empresas para la integración laboral.Se potenciará la acción que en la integración laboral realizan las empresas de empleo protegido mediante ayudas para la creación de puestos de trabajo.

Artículo 25. Centros especiales de empleo.Se fomentará el empleo estable de los trabajadores con minusvalía mediante programas destinados a la creación y mantenimiento de centros especiales de empleo, que, previamente, hayan sido calificados como tales.

Artículo 26. Empleo con apoyo.Como fórmula de tránsito a su inserción plena en el sistema ordinario de trabajo se desarrollarán programas basados en el empleo con apoyo a través de convenios de colaboración entre las administraciones públicas y entidades privadas.

CAPÍTULO III. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.

Artículo 27. Servicios de apoyo a la integración laboral.Para la consecución de los objetivos expuestos en los capítulos anteriores se crearán servicios de apoyo a la integración laboral de las personas con discapacidad que llevarán a cabo un seguimiento y evaluación individualizado de los procesos de inserción laboral de aquellas personas que lo requieran.

Page 83: DOCUMENTACIÓN 200607001

TÍTULO V. DE LOS SERVICIOS SOCIALES A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 28. Norma general.El Sistema Andaluz de Servicios Sociales garantizará la adecuada prestación de servicios, tanto comunitarios como especializados, a las personas con discapacidad conforme al marco establecido en la Ley 2/1988, de 4 de abril, de Servicios Sociales de Andalucía.

CAPÍTULO II. ATENCIÓN COMUNITARIA.

Artículo 29. Servicios Sociales Comunitarios. 1. Los Servicios Sociales Comunitarios, en cuanto estructura básica del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía, configuran el primer nivel de atención a las personas con discapacidad.2. Estos servicios dispensarán prestaciones de carácter personalizado, incidiendo especialmente en aquellas actuaciones de tipo preventivo, con la participación de los propios afectados en la cobertura de sus necesidades.3. A las necesidades de las personas con discapacidad, los Servicios Sociales Comunitarios responderán mediante información sobre los recursos existentes, gestión de prestaciones, ayuda a domicilio y, en general, mediante la atención especial a personas con problemas de integración social.4. Los Servicios Sociales Comunitarios actuarán tanto a nivel individual como grupal, dando apoyo a las asociaciones de personas con discapacidad, a sus familiares o a sus representantes legales, promoviendo, en su caso, recursos sociales especializados.

CAPÍTULO III. SERVICIOS SOCIALES ESPECIALIZADOS.

Artículo 30. Clasificación.Los Servicios Sociales Especializados, en cuanto instrumentos de atención específica a las personas con discapacidad dirigidos a posibilitar su integración social, se estructurarán, fundamentalmente, a través de:Centros de valoración y orientación.Centros residenciales.Centros de día.

Artículo 31. Centros de valoración y orientación.1. Los centros de valoración y orientación se configuran como la estructura física y funcional de carácter público destinada a la valoración y orientación de las personas con discapacidad.2. Corresponde a los centros de valoración y orientación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la valoración y calificación de la minusvalía, determinando su tipo y grado.

Page 84: DOCUMENTACIÓN 200607001

Artículo 32. Centros residenciales.1. Los centros residenciales se configuran como recursos de atención integral destinados a aquellas personas que, al no poder ser asistidos en su medio familiar, lo precisen temporal o permanentemente.2. A estos efectos, deberá distinguirse entre aquellos centros que atiendan a personas con una discapacidad tan grave que precisen de la ayuda de otra persona para la realización de actividades de la vida diaria, de aquellos otros que atiendan a personas con cierta autonomía personal.El especial tratamiento que habrá de dispensarse a aquellas personas con trastornos de conducta asociados a su discapacidad y a aquellas otras personas con minusvalía psíquica sometidas a medidas de seguridad privativas de libertad, en ningún caso será discriminatorio con respecto a la atención que se presta al resto de las personas con discapacidad.3. Para mantener los posibles vínculos familiares existentes se favorecerá que los servicios residenciales acojan a las personas con discapacidad acompañadas de sus padres o familiares más cercanos cuando éstos también precisen de atención por su edad o situación física

Artículo 33. Centros de día.Los centros de día se configuran como establecimientos destinados a la atención de aquellas personas que no puedan integrarse -transitoria o permanentemente- en un medio laboral normalizado o que por su gravedad, requiriendo de atención continuada, no puedan ser atendidos por su núcleo familiar durante el día.A estos efectos deberá distinguirse entre aquellos centros destinados a personas con discapacidad tan grave que dependan de otra persona para las actividades de la vida diaria, como apoyo a la familia, de aquellos otros destinados a personas cuya capacidad les permita la realización de tareas prelaborales u ocupacionales, en aras de la normalización de sus condiciones de vida.

Artículo 34. Derechos de los usuarios de los centros residenciales y de día.Los usuarios de los centros a que se refieren los artículos 32 y 33 gozarán de los siguientes derechos:7. A participar y ser oídos, por si o sus representantes legales, en aquellas decisiones o medidas relacionadas con la atención que han de recibir en ellos. En los supuestos en que dichas decisiones o medidas supongan aislamiento, restricciones de libertades u otras de carácter extraordinario, deberán ser aprobadas por la autoridad judicial, salvo que razones de urgencia hiciesen necesaria la inmediata adopción de la medida en cuyo caso se pondrá en conocimiento de aquélla cuanto antes.8. A un trato digno, tanto por parte del personal del centro o servicio como de los otros usuarios.9. Al secreto profesional de los datos de su historia sanitaria y social.10. A mantener relaciones interpersonales, incluido el derecho a recibir visitas siendo obligación de la dirección de los centros promover las relaciones periódicas con sus familiares o tutores.11. A una atención individualizada acorde con sus necesidades específicas.12. A la máxima intimidad y privacidad, siendo necesario hacer compatible este derecho con las exigencias derivadas de la protección de su vida, de su salud y de su seguridad.

Page 85: DOCUMENTACIÓN 200607001

13. A que se les facilite las prestaciones sanitaria farmacéutica, formativa, recreativas y similares, así como a la satisfacción de las necesidades que sean imprescindibles para conseguir un adecuado desarrollo personal.14. A cesar en la utilización de los servicios o en la permanencia en el centro por voluntad propia o de sus representantes legales, sin perjuicio de los supuestos en los que la permanencia en el centro esté sometida a decisión judicial.

Artículo 35. Deberes de los usuarios de centros residenciales y de día.Los usuarios de estos centros, sus familiares y, en su caso, sus representantes legales vienen obligados a:1. Abonar el importe de las liquidaciones de estancias y los precios de los servicios que se establezcan.2. Respetar los derechos regulados en los números 2 y 6 del artículo anterior.3. Conocer y cumplir, en función de sus capacidades, las normas que rijan el funcionamiento del centro.

Artículo 36. Atención en supuestos de penas de privación de libertad.Se atenderá a las personas con minusvalía psíquica que se vean obligadas a ser privadas de libertad, como medida de seguridad por decisión judicial en centros penitenciarios, promoviendo, además, programas sociales que posibiliten a los Jueces y tribunales adoptarlos como medidas sustitutivas. Para ello, los servicios sociales se coordinarán con la administración competente en instituciones penitenciarias y con el poder judicial.

CAPÍTULO IV. RECURSOS TUTELARES.

Artículo 37. Fomento de entidades tutelares.La Administración de la Junta de Andalucía promoverá, coordinada con la autoridad Judicial, la atención a las personas presumiblemente incapaces o incapacitadas total o parcialmente, promoviendo entidades sociales sin ánimo de lucro que puedan desempeñar la tutela o curatela de aquellas, de acuerdo con lo previsto en el Código Civil.Para ello, impulsará la creación de entidades tutelares de ámbito territorial que garanticen el acercamiento al tutelado, cuidando su integración en su propio entorno.

CAPÍTULO V. PROTECCIÓN ECONÓMICA.

SECCIÓN 1. PRINCIPIOS GENERALES.

Artículo 38. Seguridad económica y social.Los poderes públicos velarán por la seguridad económica y social de las personas con minusvalía a fin de contribuir a su desarrollo personal y calidad de vida.

Artículo 39. Coherencia entre las medidas protectoras e integradores.Las administraciones públicas competentes en esta materia velarán por la necesaria coherencia entre las pensiones y las medidas de habilitación profesional e inserción laboral, de forma que aquellas no sean un freno para la inserción laboral.

Page 86: DOCUMENTACIÓN 200607001

SECCIÓN 2. PROTECCIÓN DE NECESIDADES BÁSICAS A TRAVÉS DE PRESTACIONES DE CARÁCTER PERIÓDICO.

Artículo 40. Prestaciones económicas.La Comunidad Autónoma de Andalucía podrá establecer prestaciones económicas de carácter periódico destinadas a personas con discapacidad que no puedan atender sus necesidades básicas de subsistencia, distintas y compatibles con las prestaciones del sistema de la Seguridad Social y a las que pueda otorgar la Administración del Estado.

SECCIÓN 3. PROTECCIÓN DE NECESIDADES ESPECÍFICAS A TRAVÉS DE PRESTACIONES DE CARÁCTER NO PERIÓDICO.

Artículo 41. Acción protectora.La acción protectora consistirá en aportaciones económicas que financien total o parcialmente los gastos derivados de la adquisición de ayudas técnicas asistencia en centros, adaptación funcional del boga;, ayudas a la movilidad y a la comunicación, así como aquellas otras que favorezcan su integración social.

Artículo 42. Ayuda de habilitación profesionalCon objeto de sufragar las necesidades de aquellas personas con minusvalía que, no alcanzando el grado necesario para acceder a una pensión no contributiva de invalidez, y teniendo dificultades de integración laboral, realicen un programa de habilitación profesional que les capacite para su posible inserción laboral, se establece una prestación económica de carácter temporal, en las condiciones y con los límites que se determinan reglamentariamente,denominada ayuda de habilitación profesional.La supervisión y control de los perceptores de esta ayuda serán realizados por los servicios de apoyo a la integración laboral a que hace referencia el artículo 27 de esta Ley.

Artículo 43. Requisitos.Para el reconocimiento del derecho a la percepción de alguna de las ayudas que se citan en los artículos precedentes, se tendrá en cuenta:El tipo de discapacidad.La situación personal y social.Las rentas o ingresos de la unidad económica de convivencia donde se integre el solicitante.La determinación de los requisitos y el procedimiento se establecerán reglamentariamente.

TÍTULO VI. DEL OCIO, LA CULTURA Y EL DEPORTE.

Artículo 44. Integración y atención especial.Las iniciativas relacionadas con las actividades del ocio, la cultura y el deporte de las personas con discapacidad se llevarán a cabo atendiendo a sus características individuales, procurando su integración en las actuaciones destinadas a toda la población.

Page 87: DOCUMENTACIÓN 200607001

Artículo 45. Medidas de fomento.Las administraciones públicas establecerán los cauces normativos y las medidas de fomento adecuadas para facilitar el acceso de las personas con discapacidad a las actividades de ocio culturales y deportivas, tanto las desarrolladas por iniciativa pública como privada.Las entidades responsables de la oferta de ocio, cultura y actividades físicodeportivas incorporarán a los profesionales adecuados en las actuaciones que desarrollen destinadas a las personas con discapacidad.Asimismo, las administraciones públicas prestarán especial atención a la incorporación de las nuevas tecnologías a las ofertas de ocio, cultura y deporte que permitan y mejoren el uso y disfrute de estos recursos a este colectivo.

TÍTULO VII. DE LA ACCESIBILIDAD URBANÍSTICA, ARQUITECTÓNICA, EN EL

TRANSPORTE Y LA COMUNICACIÓN.

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 46. Disposiciones generales sobre accesibilidad.En los planes urbanísticos, así como en todas las actuaciones que se realicen por cualquier entidad pública o privada o por personas individuales en materia de infraestructura, urbanización, edificación, transporte y comunicación, se garantizará a las personas afectadas por cualquier tipo de discapacidad física, permanente o circunstancial, la accesibilidad y utilización de los bienes y servicios de la sociedad, evitando y suprimiendo las barreras y obstáculos físicos o sensoriales que impidan o dificulten su normal desenvolvimiento, de acuerdo con los contenidos de la presente Ley y en los términos que reglamentariamente se fijen.

Artículo 47. Definiciones.Los conceptos y términos que se enumeran a continuación tienen, a los efectos de la presente Ley, el siguiente significado:15. Accesibilidad: Conjunto de características de las infraestructuras, del urbanismo, los edificios, establecimientos e instalaciones el transporte o las comunicaciones que permiten a cualquier persona su utilización y disfrute en condiciones de seguridad.16. Barreras: Todas aquellas trabas u obstáculos físicos o sensoriales, que limitan o impiden el normal desenvolvimiento o uso de los bienes y servicios por las personas con discapacidad.17. Edificios, establecimientos o instalaciones de concurrencia pública: Aquellos que son susceptibles de ser utilizados por una pluralidad indeterminada de personas para la realización de actividades de interés social, recreativo deportivo, cultural educativo comercial administrativo, asistencial, residencial, religioso, sanitario u otras análogos o por el público en general.18. Cambio de actividad: El que, aun manteniendo el uso anterior, implique otros servicios o prestaciones diferentes que puedan suponer alteraciones de aforo o afluencia de público.19. Obras de reforma: El conjunto de obras de ampliación, mejora, modernización, adaptación, adecuación o refuerzo de un bien inmueble ya existente.

Page 88: DOCUMENTACIÓN 200607001

20. Instalaciones: Las construcciones y dotaciones, permanentes o efímeras, abiertas y descubiertas total o parcialmente, destinadas a fines deportivos, recreativos, culturales comerciales u otros.21. Ayuda técnica: Cualquier medio o sistema que, actuando como intermediario entre la persona con discapacidad y el entorno, posibilita la eliminación o minoración de cuanto dificulte su autonomía o desarrollo personal.22. Espacios de utilización colectiva: Aquellos que pueden ser utilizados por una o más personas y su uso no está limitado o restringido.No se considerarán entre los espacios referidos aquellos que se destinen al desarrollo de actividades privativas para las que las disposiciones vigentes admitan el uso limitado o restringido a determinadas personas, y tal limitación no se deba a la condición de tener una discapacidad.

CAPÍTULO II. ACCESIBILIDAD URBANÍSTICA Y DE LAS INFRAESTRUCTURAS.

Artículo 48. Normas generales.1. La planificación territorial y urbanística atenderá a que los medios urbanos e interurbanos resulten accesibles. Para ello, los planes de ordenación urbana contemplarán la accesibilidad de manera expresa en sus estudios y determinaciones.2. La planificación, el diseño y la urbanización de las vías y demás espacios libres de uso público se realizarán de manera que éstos resulten accesibles a las personas con discapacidad. A tal efecto, los distintos instrumentos de planeamiento, así como los proyectos de urbanización y de obras ordinarias, garantizarán la accesibilidad a los espacios de uso público, siendo indispensable para su aprobación la observación de las determinaciones y principios básicos de la presente Ley y de las normas que la desarrollen.3. Los itinerarios peatonales y espacios libres públicos y privados, de uso comunitario, de utilización y concurrencia pública se diseñarán de forma que sus trazados, dimensiones, dotaciones y calidades de terminación permitan el uso y circulación en condiciones de seguridad a las personas con discapacidad.Asimismo, los aseos públicos y el mobiliario urbano que se emplacen en los espacios de utilización colectiva se dispondrán de modo que sean accesibles.Las obras y elementos provisionales que se sitúen o ejecuten en los espacios anteriores se protegerán de forma que se garantice la seguridad de las personas con discapacidad en su desplazamiento.4. En las zonas de estacionamiento de vehículos así como en cualquier instalación en la que se disponga de asientos para el público emplazados en las vías o espacios públicos, se reservará un porcentaje de plazas para las personas con discapacidad, que será determinado reglamentariamente, garantizando a éstas su uso exclusivo.5. Las vías y espacios libres de uso público ya existentes, así como los elementos de urbanización, infraestructura y elementos de mobiliario del entorno urbano consolidado se adaptarán gradualmente a los parámetros de accesibilidad. Para ello, los entes locales elaborarán planes especiales de actuación que garanticen de acuerdo a un orden de prioridades y plazos, la adaptación de los espacios urbanos y sus elementos a las determinaciones y principios básicos de la presente Ley y las normas que la desarrollen, consignando en sus presupuestos anuales cuantías necesarias para la financiación de estas actuaciones.

Page 89: DOCUMENTACIÓN 200607001

CAPÍTULO III. ACCESIBILIDAD A EDIFICIOS, ESTABLECIMIENTOS E INSTALACIONES.

SECCIÓN 1. EDIFICIOS, ESTABLECIMIENTOS E INSTALACIONES DE CONCURRENCIA PÚBLICA.

Artículo 49. Normas generales.1. Para la construcción, reforma, cambio de uso o de actividad de edificios, establecimientos e instalaciones que impliquen concurrencia de público, será preceptivo que los espacios y dependencias, exteriores e interiores, de utilización colectiva, resulten accesibles a las personas con cualquier tipo de discapacidad.En las obras de reforma que afecten únicamente a una parte del edificio, establecimiento o instalación manteniéndose totalmente el uso y actividad a desarrollar en los mismos y en los cambios de uso o actividad que afecten sólo a partes de los edificios, establecimientos o instalaciones, las condiciones de accesibilidad sólo serán exigibles a los elementos o partes modificadas por la reforma o a las zonas en las que se altere el uso o actividad.2. En los edificios, establecimientos e instalaciones de las administraciones y empresas públicas, lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación a la totalidad de sus áreas y recintos.Los edificios, establecimientos e instalaciones de las administraciones y empresas públicas ya existentes, se realicen o no obras de reforma en los mismos, se adaptarán gradualmente a las condiciones de accesibilidad establecidas en esta Ley y en sus normas de desarrollo.Para ello, los poderes públicos elaborarán planes de actuación que garanticen, de acuerdo con un orden de prioridades y las disponibilidades presupuestarias, la accesibilidad de sus edificios estableciendo un porcentaje mínimo en sus presupuestos anuales hasta conseguir la completa eliminación de las barreras existentes en un plazo de tiempo limitado.3. Las zonas y elementos de urbanización de utilización colectiva situados en los espacios exteriores de los edificios, establecimientos e instalaciones, deberán cumplir las condiciones establecidas en el capítulo II.

Artículo 50. Itinerarios y espacios accesibles.1. Deberán ser accesibles para personas con movilidad reducida, al menos, los siguientes espacios e itinerarios:d. Las áreas y dependencias de utilización colectiva.e. La comunicación entre el exterior y el Interior del edificio, establecimiento e instalación. f. La comunicación entre los accesos del edificio, establecimiento o instalación y las áreas y dependencias de utilización colectiva. En los edificios, establecimientos o instalaciones de las administraciones y empresas públicas la comunicación entre los accesos de los mismos y la totalidad de sus áreas y recintos.g. Las dependencias de utilización colectiva, cuyo uso requiera condiciones de intimidad.

Page 90: DOCUMENTACIÓN 200607001

El número y ubicación de accesos y de recorridos accesibles se determinará reglamentariamente en función del uso, actividad y aforo del edificio, establecimiento o instalación.2. Con independencia de que existan escaleras, el acceso a las zonas de utilización colectiva, situadas en las distintas plantas de los edificios, establecimientos e instalaciones, y a todas las áreas y recintos en los de las administraciones y empresas públicas, se realizará mediante ascensor, rampa o tapiz rodante que permitan la movilidad y utilización, en condiciones de seguridad, a las personas con discapacidad, cuyo número y características se determinará reglamentariamente en función del uso, actividad y aforo.3. Cuando por imposibilidad física en las obras de reforma sean invisibles las soluciones anteriores, se podrá admitir la instalación de ayudas técnicas siempre que estén debidamente homologadas según se determine reglamentariamente.

Artículo 51. Reserva de espacios.1. Cuando se dispongan aseos, vestuarios, duchas, probadores, dormitorios u otras dependencias de utilización colectiva, cuyo uso requiera condiciones de intimidad, se reservará un número de ellos que serán accesibles para personas con movilidad reducida o con discapacidad sensorial en función del uso actividad y aforo del edificio, establecimiento, instalación o número de habitaciones, en caso de establecimientos hoteleros, turísticos y similares, y según se establezca en las normas de desarrollo a la presente Ley.2. Cuando existan aparcamientos de utilización colectiva, se reservará permanentemente un número de plazas en proporción del número total, dimensionadas y señalizadas de forma que puedan ser utilizadas exclusivamente por personas con movilidad reducida. Dichas plazas estarán situadas tan cerca como sea posible de los accesos al Interior del edificio, establecimiento o instalación.3. En las aulas, salas de reunión, locales de espectáculos y otros análogos se dispondrán espacios adaptados destinados a ser ocupados por personas con discapacidad.

SECCIÓN 2. EDIFICACIONES DE VIVIENDAS.

Artículo 52. Normas generales.La construcción o reforma de viviendas destinadas a personas con minusvalía y de los espacios exteriores, instalaciones, dotaciones y elementos de uso comunitario correspondientes a viviendas cualquiera que sea su destino, sean de promoción pública o privada, se realizará de manera que resulten accesibles a las personas con cualquier tipo de discapacidad.Las instalaciones, establecimientos y edificaciones complementarias de uso comunitario de las viviendas se regirán por lo establecido en la sección 1 del presente capítulo.En las obras de reforma de los espacios e instalaciones comunitarias, la exigencia de accesibilidad sólo será de aplicación a los elementos modificados por la reforma.

Artículo 53. Itinerarios y espacios accesibles.En las zonas de uso comunitario de los edificios de viviendas, cualquiera que sea el destino de éstas, habrán de ser accesibles los siguientes itinerarios y espacios:e. Las áreas y dependencias comunitarias.f. La comunicación entre el exterior y el interior del edificio.

Page 91: DOCUMENTACIÓN 200607001

g. Cuando sea obligatorio por las disposiciones vigentes la instalación del ascensor, al menos un recorrido hasta el mismo desde un acceso del edificio debiendo reunir éste las condiciones establecidas en el artículo 50.2 de la presente Ley.h. Los recorridos de conexión, en cada planta, entre las zonas comunitarias y las viviendas.i. Al menos un recorrido de conexión entre las zonas y servicios de uso comunitario, exteriores e interiores, y las viviendas para usuarios de sillas de ruedas, en su caso.

Artículo 54. Reservas de viviendas.1. A fin de garantizar a las personas con movilidad reducida por causa de su minusvalía el acceso a una vivienda, en los proyectos de viviendas de protección oficial y de cualquier otro carácter que se construyan, promuevan, financien o subvencionen por las administraciones públicas y demás entidades vinculadas o dependientes de éstas, se reservará un mínimo del 3 % de viviendas de las promociones referidas, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.2. En el supuesto de que las viviendas objeto de esta reserva no fueran adquiridas por personas con movilidad reducida por causa de su minusvalía, habrán de ser ofrecidas a entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro para que las destinen a vivienda de estos colectivos.3. Los promotores privados, en aplicación de la mencionada reserva, podrán sustituir la adecuación Interior de las viviendas a que estuviesen obligados por la constitución de un aval de entidad financiera que garantice la realización de las obras necesarias para las adaptaciones correspondientes.4. Cuando se trate de promociones públicas, las viviendas de reserva se diseñarán de forma que reúnan las mismas condiciones que el resto de la promoción en cuanto se refiere a programas familiares y emplazamientos.

CAPÍTULO IV. ACCESIBILIDAD EN EL TRANSPORTE.

Artículo 55. Normas generales.1. Los transportes públicos de viajeros cuya competencia corresponda a las administraciones autonómica y local habrán de cumplir las condiciones de accesibilidad establecidas en la presente Ley y en las disposiciones de carácter reglamentario que regulen las mismas.2. Las administraciones públicas competentes en el ámbito del transporte público elaborarán y mantendrán permanentemente actualizado un plan de supresión de barreras.3. En las poblaciones en que reglamentariamente se determine existirán vehículos especiales o taxis adaptados que cubrirán las necesidades de desplazamiento de personas con movilidad reducida. El número y características de estos vehículos se determinará reglamentariamente en función de la demanda existente.

Page 92: DOCUMENTACIÓN 200607001

CAPÍTULO V. ACCESIBILIDAD EN COMUNICACIÓN.

Artículo 56. Normas generales.Las administraciones públicas promoverán la supresión de las barreras en la comunicación, estableciendo los mecanismos y alternativas técnicas que hagan accesibles los sistemas de comunicación y señalización a toda la población, garantizando especialmente el derecho a la información, a la comunicación, a la cultura, a la educación, a la sanidad, al trabajo, a los servicios sociales y al ocio.

Artículo 57. Intérpretes y guías.Las administraciones públicas impulsarán la Formación Profesional en interpretación de la lengua de signos y en guías-intérpretes de personas sordo-ciegas.La Administración de la Junta de Andalucía y las entidades locales, de forma directa o indirecta, promoverán en su ámbito la utilización de intérpretes de lengua de signos y guías de personas sordo-ciegas, así como el lenguaje adecuado a las personas que lo requieran.

Artículo 58. Medios audiovisuales.Los medios audiovisuales dependientes de las administraciones públicas andaluzas elaborarán un plan de medidas técnicas que de forma gradual, permita mediante el uso de la lengua de signos, de subtitulaciones de técnicas de audiodescripción o de otras medidas, garantizar el derecho a la información en el plazo más breve posible. La Administración de la Junta de Andalucía emprenderá las actuaciones necesarias destinadas a fomentar que los medios audiovisuales de titularidad privada secunden y adopten las medidas descritas en el presente artículo.

CAPÍTULO VI. MEDIDAS DE CONTROL.

Artículo 59. Licencias y autorizaciones.1. El cumplimiento de las previsiones contenidas en el presente Título V de las normas que lo desarrollen será exigible para el visado y supervisión de los proyectos y documentos técnicos para la aprobación de los instrumentos de planeamiento, proyectos y documentos técnicos, para la concesión de las preceptivas licencias de edificación y uso del suelo y para el otorgamiento de cualquier concesión, calificación, o autorización administrativa.2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, en las memorias de los proyectos o documentos técnicos que hayan de presentarse para la obtención de licencias, calificaciones, concesiones y autorizaciones administrativas, se justificará el cumplimiento del presente Título y sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 60. Contratación administrativa.En los pliegos de cláusulas administrativas generales y particulares y de prescripciones técnicas que sirvan de base para la contratación pública de trabajos de consultoría y asistencia técnica relativos a la elaboración de proyectos y direcciones de obras y en las normas e instrucciones que se elaboren por los órganos de contratación para la redacción de proyectos y documentos técnicos y para dirección de obras, se recogerá la

Page 93: DOCUMENTACIÓN 200607001

obligación de observar el cumplimiento de lo preceptuado por el presente Título y sus normas de desarrollo.

Artículo 61. Inspecciones técnicas.Los órganos de control técnico con funciones inspectoras en la ejecución del objeto de los proyectos o documentos técnicos, así como los que hayan de intervenir en las recepciones, calificaciones y autorizaciones finales, observarán el cumplimiento de lo establecido en el presente Título y sus normas de desarrollo.

CAPÍTULO VII. MEDIDAS DE FOMENTO.

Artículo 62. Criterio general.Cualquier medida tendente a adecuar las obras de infraestructura, edificios, establecimientos e instalaciones medios de transporte y comunicación existentes a la dispuesto en el presente Título y otras disposiciones de desarrollo, así como aquellas otras actuaciones no incluidas en su ámbito de aplicación que persigan la misma finalidad, gozarán de preferencia en el otorgamiento de subvenciones y ayudas y cualquier otra medida de fomento de naturaleza análoga que se conceda o gestione por la Administración de la Junta de Andalucía o sus empresas públicas, según se determine reglamentariamente.

TÍTULO VIII. DE LA GESTIÓN, COORDINACIÓN INTERADMINISTRATIVA Y

FINANCIACIÓN.

CAPÍTULO I. DE LA GESTIÓN Y COORDINACIÓN INTERADMINISTRATIVA.

Artículo 63. Gestión de las prestaciones.Con objeto de garantizar la adecuada ejecución de las diferentes prestaciones establecidas en la presente Ley, las disposiciones de desarrollo de la misma determinarán los órganos a los que queda encomendada su gestión, sin perjuicio, en su caso, de los instrumentos específicos de coordinación y colaboración que hubieran de preverse al respecto.

Artículo 64. Coordinación entre las prestaciones económicas y las de integración laboral.Los organismos y órganos responsables de las prestaciones económicas y de la habilitación, recuperación profesional e integración laboral establecerán la debida coordinación y colaboración.Asimismo, actuarán en estrecha coordinación con las entidades locales, a través de la red de Servicios Sociales Comunitarios, para velar porque las prestaciones económicas, cuando no sean percibidas y administradas por las personas con minusvalías, se destinen a cubrir las necesidades para las que hayan sido concedidas. A estos efectos, se podrá iniciar de oficio el procedimiento de revisión, suspensión, pérdida o extinción del derecho a las prestaciones cuando proceda.

Page 94: DOCUMENTACIÓN 200607001

Artículo 65. Consejo Andaluz de Atención a las Personas con Discapacidad.1. Se crea, con naturaleza de órgano asesor, el Consejo Andaluz de Atención a las Personas con Discapacidad con el objeto de promover el impulso y la coordinación de las actuaciones previstas en esta Ley, velar por su cumplimiento y hacer un seguimiento de las actuaciones de los poderes públicos en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza.2. El Consejo Andaluz de Atención a las Personas con Discapacidad estará integrado por representantes de la Administración de la Junta de Andalucía y las entidades locales, del movimiento asociativo de personas con discapacidad y, en su caso, de sus familiares o representantes legales, así como de los agentes económicos y sociales.3. Serán funciones de este Consejo:Emitir informes de asesoramiento a todas las administraciones públicas con competencias en el sector para la elaboración de cualquier proyecto o iniciativa normativa que afecte específicamente a la población andaluza con discapacidad.Elaborar informes anuales sobre el nivel de ejecución de esta Ley, proponiendo iniciativas, recomendaciones y programas para cada una de las áreas de actuación.Aquellas otras que se determinen reglamentariamente.

CAPÍTULO II. DE LA FINANCIACIÓN.

Artículo 66. Fondo para la supresión de barreras.1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de las consejerías competentes, creará un fondo destinado a subvencionar la supresión de barreras. Este fondo se nutrirá de las correspondientes dotaciones presupuestarias y del importe percibido de las sanciones pecuniarias impuestas por la Comisión de infracciones tipificadas en la presente Ley.2. El 50 % del fondo citado en el apartado anterior irá destinado a subvencionar los programas específicos que elaboren los entes locales para la supresión de barreras en el espacio urbano, en los edificios de uso público y en el transporte de su término municipal.Estos programas específicos de actuación estarán integrados, como mínimo, por un inventario de los espacios edificios, locales y medios de transporte que deban ser objeto de adaptaciones, el orden de prioridades en que se llevarán a cabo, las fases de ejecución del plan y el presupuesto correspondiente.3. Tendrán prioridad para gozar de la citada financiación aquellos entes locales que se comprometan, mediante Convenio, a asignar, con destino a la supresión de las barreras existentes en los mismos, un porcentaje de sus partidas presupuestarias de inversión directa en los elementos de urbanización e infraestructura, edificios establecimientos e instalaciones, medios de transporte y comunicación de uso público de su titularidad o sobre los cuales disponga por cualquier título del derecho de uso.4. Reglamentariamente se determinará la forma de reparto de los recursos de este fondo, siendo destinada una parte del mismo a subvencionar a entidades privadas y a particulares para la supresión de barreras.

Page 95: DOCUMENTACIÓN 200607001

TÍTULO IX. RÉGIMEN SANCIONADOR.

CAPÍTULO I. INFRACCIONES.

Artículo 67. Definición y clasificación.1. Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones que contravengan las obligaciones para con las personas con discapacidad y que estén previstas como tales infracciones en la presente Ley sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que se pueda incurrir.2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 68. Infracciones leves.Se tipifican como infracciones leves:23. El incumplimiento por parte de los usuarios de los centros residenciales y de día de los deberes establecidos en el artículo 35.2.24. El incumplimiento de las normas contenidas en los capítulos II, III y IV del Título VII, siempre que no obstaculicen, limiten o impidan la utilización del espacio, el equipamiento, la vivienda o el medio de transporte para personas con discapacidad.

Artículo 69. Infracciones graves.Se tipifican como infracciones graves:1. En relación a los usuarios de los centros a que se refieren los artículos 32 y 33 de esta Ley:h. La imposición de cualquier forma de renuncia o menoscabo a sus legítimos derechos, salvo que ello esté autorizado de acuerdo con lo previsto en la normativa que resulte de aplicación.i. La vulneración del derecho a la intimidad y a un trato digno de cualquier otro derecho reconocido a los usuarios en las disposiciones reguladoras de la organización y funcionamiento del centro.j. El incumplimiento del deber de sigilo y confidencialidad con respecto a sus datos sanitarios y personales.k. La omisión o inadecuada prestación de la asistencia sanitaria y farmacéutica que necesiten.l. La omisión o inadecuada prestación del tratamiento técnico científico y asistencial que, conforme a la finalidad del centro, corresponda a las necesidades básicas de los usuarios.2. En relación a la accesibilidad urbanística, arquitectónica, en el transporte y la comunicación:j. El incumplimiento de las normas técnicas sobre accesibilidad en la planificación, diseño y urbanización de las vías y demás espacios libres de uso público, así como sobre el mobiliario urbano, que obstaculice o limite su acceso o utilización por las personas con discapacldad.k. El incumplimiento de las previsiones efectuadas en el artículo 48.5 en lo referente a la elaboración de los planes especiales de actuación para la adaptación de los espacios urbanos y de sus elementos.

Page 96: DOCUMENTACIÓN 200607001

l. El incumplimiento de la normativa sobre accesibilidad en edificios, establecimientos e instalaciones de concurrencia pública, que obstaculice o limite su acceso o utilización por las personas con discapacidad.m. El incumplimiento de la reserva de espacios regulada en el artículo 51.n. El incumplimiento de las normas de accesibilidad reguladas en los artículos 52 y 53, que obstaculice o limite su acceso o utilización por las personas con discapacidad.o. El incumplimiento no superior al 50 % de la reserva de viviendas establecida en el artículo 54, cuando no se haya constituido el aval a que se hace referencia en el mismo.p. El incumplimiento de las condiciones de accesibilidad en los transportes públicos de viajeros, que obstaculice o limite su acceso o utilización por las personas con discapacidad.q. El incumplimiento de las condiciones de accesibilidad en los sistemas de comunicación y señalización regulados en el artículo 56, conforme a sus normas de desarrollo.3. Tendrán también la consideración de infracción grave la comisión de tres infracciones leves en el plazo de un año.

Artículo 70. Infracciones muy graves.Se tipifican como infracciones muy graves:3. En relación a los usuarios de los centros residenciales y de día, las infracciones establecidas en el apartado 1 del artículo anterior, cuando supongan un peligro cierto o un perjuicio efectivo que afecte gravemente a la integridad física o moral de los usuarios.4. En relación a la accesibilidad urbanística y arquitectónica:a. El incumplimiento de las normas técnicas sobre accesibilidad en la planificación, diseño y urbanización de las vías y demás espacios libres de uso público, así como sobre el mobiliario urbano, que impida el libre acceso y utilización por las personas con discapacidad.b. El incumplimiento de la normativa sobre accesibilidad en edificios, establecimientos e instalaciones de concurrencia pública que impida el libre acceso y utilización por las personas con discapacidad.c. El incumplimiento de las normas de accesibilidad reguladas en los artículos 52 y 53, que impida el libre acceso y utilización por las personas con discapacidad.d. El incumplimiento superior al 50 % de la reserva de viviendas establecida en el artículo 54, cuando no se haya constituido el aval a que se hace referencia en el mismo.e. El incumplimiento de las condiciones de accesibilidad en los transportes públicos de viajeros, que impida el libre acceso y utilización por las personas con discapacidad.5. Tendrán también la consideración de infracciones muy graves la comisión de tres infracciones graves en el plazo de un año.

Artículo 71. Responsabilidad.1. La responsabilidad administrativa por las infracciones cometidas podrá corresponder, en cada caso, a:a. Las personas físicas o jurídicas titulares de los centros de atención a personas con discapacidad.b. Los representantes legítimos de estos centros.c. Los usuarios de estos centros, sus familiares y, en su caso, sus representantes legales.

Page 97: DOCUMENTACIÓN 200607001

d. Las personas físicas o jurídicas titulares de los edificios, establecimientos e instalaciones de concurrencia pública.2. En las obras que se ejecutasen sin licencia o con inobservancia de sus cláusulas serán responsables el promotor, el empresario de las obras y el Técnico Director de éstas.3. En las obras amparadas por una licencia municipal, cuyo contenido sea manifiestamente constitutivo de una infracción grave o muy grave, serán igualmente responsables el facultativo que hubiese informado favorablemente el proyecto y los miembros de la corporación que hubiesen votado a favor del otorgamiento de la licencia sin el informe técnico previo, o cuando éste fuera desfavorable en razón de aquella infracción, o se hubiese hecho por el Secretario de aquélla la advertencia de ilegalidad.4. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley afecten conjuntamente a varias personas, éstas responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan.5. En general, serán responsables las personas a las que, en cada caso, se impongan las obligaciones o prescripciones cuyo incumplimiento se tipifica como infracción así como los titulares de los centros por las infracciones cometidas por el personal que preste sus servicios en los mismos.6. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor, en su caso, de la reposición de la situación alterada, así como con la indemnización de los daños y perjuicios causados.

Artículo 72. Prescripción de las infracciones.Las infracciones reguladas en la presente Ley prescribirán:a. A los seis meses, las infracciones leves.b. A los dos años las infracciones graves.c. A los tres años las infracciones muy graves.

CAPÍTULO II. MEDIDAS CAUTELARES.

Artículo 73. Medidas cautelares.1. El órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales.2. En el supuesto de infracciones muy graves que supongan un grave riesgo para la salud física o mental de las personas con discapacidad, el Consejero que tenga atribuida la competencia en la materia de que se trate podrá acordar como medida cautelar y por razones de urgencia inaplazables, el cierre temporal del centro o establecimiento, hasta tanto se subsanen por su titular las deficiencias detectadas en el mismo.3. Las medidas cautelares deberán ser acordes con la naturaleza y prioridades de los objetivos que se pretendan alcanzar en cada supuesto concreto.

Page 98: DOCUMENTACIÓN 200607001

CAPÍTULO III. SANCIONES.

Artículo 74. Multas.1. Las infracciones previstas en la presente Ley serán sancionadas con multa, con arreglo a la siguiente escala:a. Las infracciones leves se sancionarán con multa de 25.000 hasta 1.000.000 de pesetas.b. Las infracciones graves se sancionarán con multa desde 1.000.001 hasta 10.000.000 de pesetas.c. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa desde 10.000.001 hasta 50.000.000 de pesetas.2. Las cuantías señaladas en este artículo podrán ser actualizadas por Decreto del Consejo de Gobierno en función del índice de precios al consumo.

Artículo 75. Otras sanciones.1. Con independencia de las multas que puedan imponerse a los titulares de los centros o servicios de atención a las personas con discapacidad en los supuestos de faltas muy graves y en función de la naturaleza de las circunstancias que concurran en la infracción, el órgano competente podrá acordar:a. El cierre temporal del centro o la suspensión del servicio hasta tanto se subsanen las deficiencias constitutivas de la infracción, si ello fuera posible.b. El cierre o prohibición definitivos del centro o servicio, si tales deficiencias no fueran subsanables.2. Los usuarios de los centros a que se refieren los artículos 32 y 33 de esta Ley responsables de las infracciones tipificadas en este Título, podrán ser sancionados con la pérdida temporal de la condición de usuario de estos centros con arreglo a la siguiente escala:Infracciones leves de un día a quince días.Infracciones graves, de dieciséis días a seis meses.Infracciones muy graves, de seis meses y un día a un año.3. Con carácter accesorio, el órgano sancionador podrá acordar, en la resolución del expediente sancionador la publicación de las sanciones impuestas una vez hayan adquirido firmeza, así como los nombres apellidos denominación o razón social de los sujetos responsables y de la naturaleza y características de las infracciones en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, en los de la provincia y a través de los medios de comunicación social.

Artículo 76. Graduación de sanciones.En la imposición de sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:a. La trascendencia social de la infracción en conexión con la naturaleza de los perjuicios causados.b. Existencia de intencionalidad del infractor.c. La reincidencia por comisión en el plazo de un año de dos infracciones de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Page 99: DOCUMENTACIÓN 200607001

Artículo 77. Órganos competentes.Los órganos competentes para resolver el procedimiento sancionador e imponer las sanciones son:a. El Delegado provincial de la Consejería que tenga atribuida la competencia en la materia de que se trate, en infracciones leves.b. El Director general correspondiente de la Consejería que tenga atribuida la competencia en la materia de que se trate, en infracciones graves.c. El titular de la Consejería competente en la materia de que se trate, en infracciones muy graves.

Artículo 78. Prescripción de las sanciones.Las sanciones reguladas en la presente Ley prescribirán:a. A los tres años, las impuestas por infracciones muy graves.b. A los dos años, las impuestas por infracciones graves.c. A los seis meses, las impuestas por infracciones leves.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

Las entidades locales, en el marco de sus competencias, llevarán a cabo la adaptación de sus ordenanzas sobre accesibilidad arquitectónica urbanística en el transporte y en la comunicación, a cuanto queda dispuesto en la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo en el plazo de un año desde la entrada en vigor de las mismas. En ese mismo plazo, los municipios de más de 20.000 habitantes y las provincias elaborarán las prescripciones técnicas para la normalización y accesibilidad de los elementos del mobiliario urbano.

A las ordenanzas provinciales sobre accesibilidad habrán de someterse los municipios que no cuenten con plan general de ordenación urbana.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

Los planes de evacuación y seguridad de edificios, establecimientos e instalaciones, de concurrencia pública, incluirán las determinaciones oportunas para garantizar su adecuación a las necesidades de las personas con discapacidad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

Excepcionalmente, cuando las condiciones físicas del terreno o las de la propia construcción, en el caso de obras a realizar en espacios públicos, edificios, establecimientos o instalaciones existentes, así como cualquier otro condicionante de tipo histórico, artístico o medioambiental imposibiliten el total cumplimiento de la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, podrán aprobarse los proyectos o documentos técnicos correspondientes y otorgarse las licencias o autorizaciones pertinentes, siempre que quede debidamente justificado en el proyecto y motivado en los informes y resoluciones pertinentes tal imposibilidad. Para lo que habrá de observarse el procedimiento que reglamentariamente se regule.

Page 100: DOCUMENTACIÓN 200607001

No obstante, la imposibilidad del cumplimiento de determinados artículos de las disposiciones que regulen la materia no eximirá del cumplimiento del resto de las prescripciones establecidas y, en cualquier caso, cuando resulte inviable el cumplimiento estricto de determinadas prescripciones se procurará, al menos, mejorar las condiciones de accesibilidad existentes y de ofrecer soluciones alternativas a las estipuladas en las mismas, incluidas, en su caso, ayudas técnicas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.

La Administración de la Junta de Andalucía y sus empresas públicas anualmente elaborarán un plan de actuaciones para la adaptación de los edificios, establecimientos, instalaciones medios de transporte y de comunicación de ellos dependientes de la presente Ley y sus normas de desarrollo. En dicho plan se determinarán las fases, programas de tiempos, la cuantificación económica de las distintas intervenciones y el orden de prioridades de las mismas, así como los instrumentos para el seguimiento y control del plan.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.

Los planes de adaptación y supresión de barreras dispuestos en la presente Ley serán elaborados por las correspondientes administraciones públicas en el plazo de dos años desde su entrada en vigor y realizados en un plazo máximo de diez años.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.

La aplicación de las disposiciones de esta Ley a aquellos edificios o inmuebles declarados de interés cultural, inscritos en el Catálogo General de Patrimonio Histórico Andaluz o con expediente incoado a tales efectos, así como a los incluidos en catálogos municipales, se sujetará al régimen previsto en la legislación vigente sobre la materia.

Por la Consejería de la Junta de Andalucía competente en materia de cultura se elaborarán las normas pertinentes para establecer la tipología de intervenciones, instrumentos, actuaciones y límites de las mismas que habrán de observarse al realizar obras o instalar ayudas técnicas tendentes a la eliminación de barreras en los inmuebles y edificios de interés cultural.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía aprobará las normas reguladoras de los ingresos y traslados en los centros regulados en los artículos 32 y 33, de la ayuda de habilitación profesional del artículo 42, de los centros de valoración y orientación conforme al artículo 31 del Consejo Andaluz de Atención a las Personas con Discapacidad, de las

Page 101: DOCUMENTACIÓN 200607001

ayudas económicas que protejan las necesidades específicas individuales de las personas con discapacidad a través de las prestaciones de carácter no periódico recogidas en la sección 3 del capítulo V, Título V de esta Ley, así como las disposiciones reguladoras de las normas técnicas de accesibilidad y eliminación de las barreras arquitectónicas, urbanísticas, en el transporte y en la comunicación en Andalucía.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 31 de marzo de 1999.

Manuel Chaves González,

Presidente

Publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 45, de 17 de abril de 1999.