docContesta demanda junior bardales reincorporacion cas-oct.2014

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Exp. : 00696-2014-0-1903-JR-LA-01 Sec. : Lutgarda Torres Esc. : 01 Cuad. : Principal Sum. : CONTESTA DEMANDA. SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO DE MAYNAS - NLPT: CESAR AUGUSTO LEON VALERA, en los seguidos por WALTER JUNIOR BARDALES PEREYRA , contra el GOBIERNO REGIONAL DE LORETO, sobre ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVO, a usted decimos: I. PETITORIO: Que, sin desmedro de la excepción formulada en fecha anterior y dentro del término conferido mediante Resolución Nº 01, cumplo con absolver el traslado de la demanda promovida por WALTER JUNIOR BARDALES PEREYRA contra el GOBIERNO REGIONAL DE LORETO, sobre ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, quien pretende se ordene el cese de una actuación no sustentada en acto administrativo, dejándose sin efecto legal el despido arbitrario y consiguientemente, se disponga su reincorporación laboral a su centro de trabajo, en el cargo de Promotor Cultural de la Sub Gerencia de Promoción Cultural adscrita a la Gerencia de Desarrollo Social del Gobierno Regional de Loreto, asimismo se declare la invalidez del Contrato Administrativo de Servicios, generado para la contratación del recurrente, desde el año 2008 hasta la fecha de sus cese arbitrario del mismo modo, se ordene a la demandada cumpla con otorgar al actor una remuneración y demás beneficios económicos, conforme y equivalente a lo percibido, por un trabajador que desempeña una labor similar que se encuentre en planilla única de trabajadores; se ordene a la demandada cumpla con incluir al actor en planilla única de remuneraciones, se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que cesó arbitrariamente hasta su reincorporación, tal como se desprende del petitorio del escrito de demanda presentado por el actor por ante vuestro Juzgado; pretensiones que negamos y contradecimos en todos sus extremos, en consecuencia solicitamos en su oportunidad declarar IMPROCEDENTE Y/O INFUNDADA la demanda en base a los fundamentos que exponemos: II.- FUNDAMENTOS DE HECHO DEL PORQUE LA DEMANDA DEBIO SER DECLARADO IMPROCEDENTE:

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Exp. : 00696-2014-0-1903-JR-LA-01

Sec. : Lutgarda Torres Esc. : 01

Cuad. : Principal Sum. : CONTESTA DEMANDA.

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO DE MAYNAS -

NLPT:

CESAR AUGUSTO LEON VALERA, en los seguidos por WALTER JUNIOR

BARDALES PEREYRA, contra el GOBIERNO REGIONAL DE LORETO, sobre

ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVO, a usted decimos:

I. PETITORIO:

Que, sin desmedro de la excepción formulada en fecha anterior y dentro del término

conferido mediante Resolución Nº 01, cumplo con absolver el traslado de la demanda

promovida por WALTER JUNIOR BARDALES PEREYRA contra el GOBIERNO

REGIONAL DE LORETO, sobre ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, quien

pretende se ordene el cese de una actuación no sustentada en acto administrativo,

dejándose sin efecto legal el despido arbitrario y consiguientemente, se disponga su

reincorporación laboral a su centro de trabajo, en el cargo de Promotor Cultural de la

Sub Gerencia de Promoción Cultural – adscrita a la Gerencia de Desarrollo Social del

Gobierno Regional de Loreto, asimismo se declare la invalidez del Contrato

Administrativo de Servicios, generado para la contratación del recurrente, desde el año

2008 hasta la fecha de sus cese arbitrario del mismo modo, se ordene a la demandada

cumpla con otorgar al actor una remuneración y demás beneficios económicos,

conforme y equivalente a lo percibido, por un trabajador que desempeña una labor

similar que se encuentre en planilla única de trabajadores; se ordene a la demandada

cumpla con incluir al actor en planilla única de remuneraciones, se ordene el pago de

las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que cesó arbitrariamente

hasta su reincorporación, tal como se desprende del petitorio del escrito de demanda

presentado por el actor por ante vuestro Juzgado; pretensiones que negamos y

contradecimos en todos sus extremos, en consecuencia solicitamos en su oportunidad

declarar IMPROCEDENTE Y/O INFUNDADA la demanda en base a los fundamentos

que exponemos:

II.- FUNDAMENTOS DE HECHO DEL PORQUE LA DEMANDA DEBIO SER

DECLARADO IMPROCEDENTE:

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1.- Es el caso señor Juez, que el presente proceso trata de una Acción Contenciosa

Administrativa sobre Cese de una Actuación Material No Sustentada en Acto

Administrativo dejándose sin efecto legal el despido arbitrario y consiguientemente, se

disponga su reincorporación laboral a su centro de trabajo, en el cargo de Promotor

Cultural de la Sub Gerencia de Promoción Cultural – adscrita a la Gerencia de

Desarrollo Social del Gobierno Regional de Loreto; asimismo se declare la invalidez

del Contrato Administrativo de Servicios, generado para la contratación del recurrente,

desde el año 2008 hasta la fecha de sus cese arbitrario; del mismo modo, se ordene a

la demandada cumpla con otorgar al actor una remuneración y demás beneficios

económicos, conforme y equivalente a lo percibido, por un trabajador que desempeña

una labor similar que se encuentre en planilla única de trabajadores; se ordene a la

demandada cumpla con incluir al actor en planilla única de remuneraciones, se ordene

el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que cesó

arbitrariamente hasta sus reincorporación, tal como se desprende del petitorio del

escrito de demanda presentado por el actor por ante vuestro Juzgado.

2.- Que, ha quedado establecido en el Segundo Pleno Jurisdiccional Laboral Supremo

2014, del 15 de Julio de 2014, que el plazo de caducidad para demandar las

pretensiones referidas en la presente demanda y señaladas en el primer

considerando, es de 30 días hábiles; y el actor prestó servicios para mi representada

hasta el 31.OCT.2014, conforme se corrobora del punto B DEL DESPIDO

ARBITRARIO segundo considerando de su escrito de demanda (que se debe tener

como declaración asimilada en aplicación del artículo 221º del Código Procesal Civil),

así también lo corrobora fehacientemente la Carta N° 1651-2014-GRL-ORA-OERRHH

de fecha 22.OCT.2014, (ANEXO 1-A de la demanda) y Contrato Administrativo de

Servicio N° 214-2014-GRL-ORA-OERRHH, (ANEXO 1.QQ de la demanda), habiendo

sido interpuesta la demanda el 30.DIC.2014; en consecuencia la acción promovida por

el actor resulta extemporánea, improcedente e impertinente, ello en razón, que a la

fecha ha transcurrido en exceso el plazo máximo establecido, es decir, 41 días

hábiles, por lo que el Juzgador al momento de calificar la demanda incoada debió

tener en cuenta dicha situación, a fin de declarar improcedente la demanda.

3.- Debemos señalar, que la Caducidad PUEDE SER DECLARADA DE OFICIO o a

pedido de parte, conforme lo establece el artículo 2006° del Código Civil de aplicación

supletoria al presente proceso; situación por la que debió pronunciarse el Juzgador al

momento de calificar la presente demanda, en todo caso, podrá pronunciarse al

momento del Saneamiento Procesal al declarar la inexistencia de una relación jurídica

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procesal valida, caso contrario al momento de emitir la Sentencia, debiendo declarar

improcedente y/o infundada la incoada.

4.- Situaciones como las detalladas son la que en definitiva ponen en un estado de

indefensión a mi representada que la ley no puede ni debe permitirlo. Es evidente

entonces que estamos ante una vulneración del principio de legalidad, atentando

contra el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva que tiene todo justiciable y

que el Juzgador tiene la posibilidad de remediarlas.

III. FUNDAMENTOS DE HECHOS DE LA CONTESTACION:

1. Que, la finalidad del proceso contencioso administrativo es el control jurídico por el

Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetos al derecho

administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados,

conforme lo establece el artículo 1º de la Ley Nº 27584, modificado por el Decreto

Legislativo 1067 y Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.

2. En primer lugar, respecto a lo pretendido por el actor en su petitorio de demanda

que se disponga el Cese de una Actuación Material No Sustentada en Acto

Administrativo; debemos señalar, que se encuentra fehacientemente acreditado en

autos, con el propio medio probatorio presentado por el actor Carta N° 1651-2014-

GRL-ORA-OERRHH de fecha 22.OCT.2014, (ANEXO 1-A de la demanda) expedida

por el Jefe de la Oficina Ejecutiva de Recursos Humanos del Gobierno Regional de

Loreto, donde se le pone de conocimiento que la prorroga de su Contrato

Administrativo de Servicio N° 214-2014-GRL-ORA-OERRHH, que comprende el

periodo del 01 al 31.OCT.2014, próximo su vencimiento no será prorrogado en

aplicación de la Cláusula VIGESIMO PRIMERA inciso h), concordante con el Artículo

13°, numeral 13.1, literal h) del D.S. N° 075-2008-PCM y de acuerdo al Artículo 5°,

numeral 5.1 del D.S. N° 065-2011-PCM; que existe un documento que contiene un

acto administrativo emitido por la entidad y fundamentada jurídicamente , el

mismo que debió ser cuestionado previamente en la vía administrativa porque el

régimen cuestionado ha establecido un procedimiento previo a la instancia judicial;

razón por la cual el actor pretende sorprender a vuestro Despacho con una pretensión

que no corresponde conforme se verifica de su propia demanda, a fin de pretender

encontrarse excepcionado de agotar la vía administrativa; siendo ello así, el actor

debió agotar la vía administrativa conforme lo establece el artículo 15º, 16º, 20º, 21º,

22º y 23º del D.S. Nº 013-2008-JUS, TUO de la Ley que Regula el Proceso

Contencioso Administrativo modificado por el D. Leg. N° 1067, concordante con el

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artículo 20º de la Nueva Ley Procesal de Trabajo N° 29497 y Segundo Pleno

Jurisdiccional Laboral Supremo 2014 del 15JUL.2014, los mismos requieren como

requisito de admisibilidad e improcedencia de la demanda, el documento que acredite

el agotamiento de la vía administrativa.

3.- Por otro lado, no es cierto que el actor haya laborado para mi representada en

forma personal, subordinada, remunerada y continua, lo cierto y real, es que prestó

servicios para mi representada, en un primer momento, en la modalidad de Servicios

No Personales, conforme se puede verificar de los documentos presentados por el

propio actor en la demanda; donde se puede verificar que el servicio prestado fue

temporal y para desarrollar trabajos eventuales como Capacitador a niños, Artistas y

Cantantes sobre los Proyectos Artísticos, conforme se corrobora del Contrato de

Servicios no Personales Nº 1095-2008 AMC Nº 011-2008-GRL-OEL (ANEXO 1-C de

la demanda).

4.- Asimismo, refiere el actor haber laborado primero bajo la modalidad de servicios no

personales -(15.FEB.2008 HASTA 30.JUN.2008, conforme Constancia de Trabajo de

fecha 21.OCT.2014 ANEXO 1-B de la demanda)-, y a partir de junio de 2008, bajo los

alcances del régimen del Decreto Legislativo Nº 1057 – CAS, por lo que se tiene que

existe una situación de invalidez del contrato administrativo de servicios, es decir de

servicios no personales se ha configurado una desnaturalización de su contrato de

trabajo, lo que de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 24041, puede

establecerse que en virtud del Principio de Primacía de la Realidad, el recurrente se

encuentra protegido por el amparo del Estado ante el despido arbitrario; como se

puede apreciar, corroborado en autos, respecto del contrato de servicios no

personales, aquel tuvo una duración de 04meses y 15 días; es decir, no se encuentra

dentro del presupuesto establecido en el artículo 1º de la Ley 24041 de haber laborado

por más de un año en forma ininterrumpida, por lo que no es de aplicación el principio

de primacía de la realidad para dicho contrato; si ello es así, lo pretendido por el actor

para desnaturalizar los contratos CAS, no se encuentra dentro del presupuesto

establecido en el Segundo Pleno Jurisdiccional Laboral Supremo 2014 de fecha

15.JUL.2014, que refiere: “Es inválido cuando se verifica que antes del CAS, existía

relación laboral a tiempo indeterminado, por desnaturalización de contrato modal o

SNP”.

5. Que, respecto a los Contratos Administrativos de Servicios CAS, suscritos desde

JUL.2008 hasta OCT.2014, aquél ha asumido la condición jurídica de este último

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contrato, por lo que la situación de los contratos de servicios no personales, ha

quedado consentida y novada con la suscripción del contrato CAS, situación jurídica

que guarda relación con lo establecido por el Tribunal Constitucional en el Expediente

N° 03818-2009-PA/TC, de aplicación supletoria y al anverso, cuando en el fundamento

6 señala: “Dichas conclusiones conllevan a que este Tribunal establezca que en

el proceso de amparo resulta innecesario e irrelevante que se dilucide si con

anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicio el

demandante había prestado servicios de contenido laboral encubiertos mediante

contratos civiles, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación

de fraude CONSTITUYE UN PERIODO INDEPENDIENTE DEL INICIO DEL

CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS, que es constitucional”.

6.- Que, al haberse precisado en el anterior considerando, así como en lo pretendido

por el actor en su demanda, el periodo reclamado por el recurrente se regía por

Contrato de Administrativo de Servicios, por lo que al respecto el Tribunal

Constitucional en el Expediente N° 03818-2009-PA/TC, ha fijado una postura negando

los efectos restitutorios al despido arbitrario en el caso del CAS, al señalar: “La

solución de reposición desnaturalizaría la esencia especial y transitoria del

contrato administrativo de servicios, por cuanto los contratos de trabajo de este

régimen son a plazos determinado y no ha plazo indeterminado, por otro lado se

debe señalar también que el Contrato Administrativo de Servicios es una

modalidad contractual administrativa y privativa del Estado, que vincula a una

entidad pública con una persona natural que presta servicios de manera

autónoma. Se rige por normas de derecho público y confiere a las partes

únicamente los beneficios y obligaciones que establece el Decreto Legislativo N°

1057. No está sujeto a las disposiciones del Decreto Legislativo N° 276 – Ley de

Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, ni

al régimen laboral de la actividad privada, ni a ningún otro régimen de carrera

especial”; motivo por el cual, lo pretendido no es procedente para el reconocimiento

del derecho laboral de continuidad y desnaturalización del contrato de servicios no

personales, ni contratos CAS.

7.- Por otro lado, debemos negar que el actor durante la ejecución de los contratos de

servicios no personales y CAS, haya ocupado plaza orgánica y presupuestada dentro

de la institución, toda vez que fue contratado para realizar labores de Capacitador a

Niños, Artistas y Cantantes sobre los Proyectos Artísticos; cargo que no se

encuentra contemplado en el Cuadro de Asignación de `Personal del Gobierno

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Regional de Loreto, (CAP GOREL), documento que se anexa al presente; por lo

cual, su situación contractual como servicios no personales y CAS, fue realizada en

forma irregular, transgrediendo la normatividad legal vigente, motivo por el cual no

procede su reincorporación.

8.- Que, la ley no ampara el ejercicio, ni la omisión abusiva de un derecho, así lo prevé

la parte pertinente del articulo II del Título Preliminar del Código Civil, "La ley no

ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho'. En este caso, el actor está

ejerciendo de forma abusiva un derecho (forzar su reincorporación que no

corresponde), lo que el Juzgado no debe permitir.

9.- Como se puede apreciar de los presentes actuados, lo pretendido en el presente

proceso, no tiene ningún sustento legal, en consecuencia el actor no ha probado que

mi representada haya realizado actos arbitrarios. Por todo lo expuesto, se puede

apreciar que la presente demanda carece de fundamentos fácticos y jurídicos, por lo

que vuestro Juzgado deberá declarar en su momento IMPROCEDENTE Y/O

INFUNDADA en todos sus extremos.

IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Decreto Legislativo Nº 1067.

Ley Nº 27584 y su Reglamento Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.

Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General.

D. S. 003-97-TR

Código Civil.

Decreto Legislativo Nº 276 y su reglamento aprobado por D.S. Nº 005-90-PCM

Segundo Pleno Jurisdiccional Laboral Supremo 2014 de fecha 15.JUL.2014.

V. MEDIOS PROBATORIOS:

1.-. Que, en virtud del Principio de Adquisición de Pruebas, ofrecemos los mismos

medios probatorios ofrecidos por el demandante.

2.- El Cuadro de Asignación de Personal del Gobierno Regional de Loreto, donde se

acredita que el actor fue contratado de manera irregular por no contar con plaza

orgánica y presupuestada dentro de la Institución, por lo que no corresponde su

reincorporación.

POR LO EXPUESTO:

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Pido a usted señor Juez, se sirva tener por absuelto el traslado de la demanda, la

misma que en su oportunidad deberá ser desestimada, en consideración a los

fundamentos que ese esgrime.

PRIMER OTROSI DIGO:

Que, respecto al Expediente Administrativo que dio origen a los actos administrativos

objeto de impugnación, solicitado por el Juzgado; debemos señalar que el actor no ha

originado ningún proceso administrativo previo, a fin de que se genere un Expediente

Administrativo, lo único que existe son los antecedentes administrativos (File

Personal), el mismo que se encuentra en la Fiscalía Provincial Corporativa

Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto conforme Acta

Fiscal, debiendo el Juzgado requerir a la Fiscalía antes referida para su remisión;

situación por la cual se debe dejar sin efecto el apercibimiento señalado en autos.

SEGUNDO OTROSI DIGO:

1.- Copia de D.N.I., del Suscrito. (ANEXO 1-A)

2.- Copia de la Resolución Ejecutiva Regional N° 88-2013-GRL-P de fecha

20/02/2013, a fin de acreditar la representación que invoco. (ANEXO 1-B)

3.- Papeleta de Habilitación del Suscrito. (ANEXO 1-C)

4.- Copia fedatada del Cuadro de Asignación de Personal del Gobierno Regional de

Loreto (CAP), donde se acredita que el actor fue contratado de manera irregular por no

contar con plaza orgánica y presupuestada dentro de la Institución, por lo que no

corresponde su reincorporación. (ANEXO 1-D)

5.- Copia fedatada del Presupuesto Analítico de Personal del Gobierno Regional de

Loreto (PAP), donde se acredita que el actor fue contratado de manera irregular por no

contar con plaza orgánica y presupuestada dentro de la Institución, por lo que no

corresponde su reincorporación. (ANEXO 1-E)

6.- Copia fedatada del Acta Fiscal de fecha 06.JUN.2014 (ANEXO 1-F).

TERCER OTROSI DIGO:

Que, de conformidad con lo que establece el artículo 22º. Del Decreto Legislativo Nº

1068 dentro de las funciones del Procurador dispone “Podrá delegar representación a

favor de los abogados que laboren en la Entidad, por lo que tengo a bien delegar

representación a los abogados Lidia Cuty Ventura Julcapoma, Ego Hugo Peña Wong,

Juan Carlos Evaristo Puño, Luis Enrique Pérez Rojas, Sixto Alfredo Cáceres Salas,

Julio Cesar Pereyra Ríos, Gino Franco Gonzales Sangama y Sarita Saavedra Del

Águila; quienes asumirán a partir de la fecha conjuntamente con el suscrito en forma

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indistinta la Defensa de los intereses del Gobierno Regional de Loreto en la presente

causa.

CUARTO OTROSI DIGO:

Que, no adjuntamos aranceles Judiciales y cédulas de notificación por estar

exonerados conforme al Artículo 47º de la Constitución Política del Estado,

concordante con el inciso g) del Artículo 24º de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

modificada por la Ley N° 26846.

Belén, 03 de febrero del 2015.

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Exp. : 00775-2014-0-1903-JR-CA-01

Sec. : Maria Diaz Rodriguez Cuad. : Principal Sum. : CONTESTA DEMANDA.

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MAYNAS

CESAR AUGUSTO LEON VALERA, en los seguidos por INSTITUTO DE EDUCACION

SUPERIOR TECNOLOGICO PUBLICO “PEDRO A DEL AGUILA HIDALGO”, representado

por RONAL JOHN AMPUERO CERVANTES contra la DIRECCION REGIONAL DE

EDUCACION DE LORETO, sobre ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVO, a usted

decimos:

I. PETITORIO:

Que, en tiempo habil y dentro del término de ley absuelvo el traslado conferido mediante

Resolución Nº 02, de la demanda promovida por el INSTITUTO “PEDRO DEL AGUILA

HIDALGO” Y OTRO contra la DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE LORETO, sobre

ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, quien pretende se DECLARE NULA LA

RESOLUCION DIRECTORAL REGIONAL N° 002948-GRL-DREL-D de fecha 26/08/2014, y

solicita se disponga tener por valido la resolución directoral institucional N° 038-2014-IESTP.”

PADAH-DG de fecha 02/07/2014; y dejar sin efecto el proceso administrativo aperturado contra

el recurrente RONAL JOHN AMPUERO CERVANTES, por parte de la comisión de procesos

administrativos de la Dirección Regional de Educación de Loreto, por la emisión de la

Resolución Directoral Institucional N° 038-2014-IESTP-“PADAH” en calidad de Director General

encargado del IEST.”PADAH”, ya que sin ningún motivo de legalidad fue declarada la nulidad

de la Resolución Directoral Institucional N° 038-2014-GRL-DREL-D, solo por resolver

incorporar como órganos internos del del instituto “PEDRO DEL AGUILAHIDALGO” al Jefe de

la Unidad Administrativa, al Secretario Academico, y al Jefe de producción, y

consecuentemente miembros del Consejo Directivo y Consejo institucional; considerando que

asi lo establecia el art. 49 de la ley N° 29394, y por lo tanto la institucion debe contar con los

órganos internos tales como el Consejo institucional, el Consejo Directivo y el Director General,

quienes debían tomar acuerdos y sus propias decisiones y autonomía administrativa, Que bajo

ese contexto señor juez, se puede concluir que al expedirse la resolución directoral N° 038-

2014-IESTP-“PADAH” –DG, no se ha transgredido ninguna normatividad administrativa y

menos los artículos 30° y 32° de la ley N° 29394- Ley Institutos y Escuelas de Educación

Superior, conforme erróneamente se ha considerado al emitirse la Resolución Directoral

Regional N° 002948-2014-GRL-DREL-D, cuya nulidad solicitamos.; fluye de lo expresado por la

parte demandante que hubo violación de la norma al excederse en sus funciones netamente

encomendadas mas aun siendo un director encargado en tal sentido señor juez hay que

recordar que hay normas imperativas y de fiel cumplimiento tal como se desprende del

petitorio del escrito de demanda presentado por la actora por ante vuestro Juzgado;

pretensiones que negamos y contradecimos en todos sus extremos, en consecuencia

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solicitamos en su oportunidad declarar IMPROCEDENTE Y/O INFUNDADA la demanda en

base a los fundamentos que exponemos:

II.- FUNDAMENTOS DE HECHO DEL PORQUE LA DEMANDA DEBIO SER DECLARADO

IMPROCEDENTE:

1.- Es el caso señor Juez, que el presente proceso trata de una Acción Contenciosa

Administrativa sobre nulidad de resolución y dejar sin efecto un proceso administrativo

disciplinario aperturado,el cual no puede dejarse sin efecto alguno alguno sino hast a su

culminación ya que los autos están en consulta en el Ministerio de Educación por la gravedad

del caso por que si nos otros vemos señor juez el art, 13° de la ley N° 29394 dice La

autonomía no exime de la obligación de cumplir con las normas del sector, de la supervisión

del ministerio de educación, de las sanciones que correspondan, ni de las responsabilidades

que se generen, es decir los actos administrativos que se emitan deben ser conforme a las

leyes y normas vigentes, mas aun, teniendo en consideración que las autoridades

administrativas deben actuar con respeto a la constitución a la ley y al derecho, dentro de las

facultades que le estén atribuidas y de acuerdo a los fines para las que les fueron conferidas,

conforme a lo establecido en el numeral 1.1. del articulo IV de la ley N° 27444, ley de

procedimiento administrativo general.

2.- Situaciones como las detalladas son la que en definitiva ponen en un estado de indefensión

a mi representada que la ley no puede ni debe permitirlo. Es evidente entonces que estamos

ante una vulneración del principio de legalidad, atentando contra el debido proceso y la tutela

jurisdiccional efectiva que tiene todo justiciable y que el Juzgador tiene la posibilidad de

remediarlas.

III. FUNDAMENTOS DE HECHOS DE LA CONTESTACION:

1. Que, la finalidad del proceso contencioso administrativo es el control jurídico por el Poder

Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetos al derecho administrativo y la

efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados, conforme lo establece el

artículo 1º de la Ley Nº 27584, modificado por el Decreto Legislativo 1067 y Decreto Supremo

Nº 013-2008-JUS.

2. En primer lugar, respecto a lo pretendido por el actor en su petitorio de demanda,de que se

declare nula la resolución directoral N° 002948-2014-GRL-DREL-D, de fecha 26/08/2014, y se

disponga tener por valido la resolución directoral institucional N° 038-2014-IESTP-PADAH-DG

de fecha 02/07/2014, y dejar sin efecto el proceso administrativo aperturado contra el

recurrente ronal John ampuero cervantes, por parte de la Comision de Procesos

Administrativos de la DREL, lo cual no se ajusta a la realidad de los hechos , ya que la

autonomía no exime de la obligación de cumplir con las normas del sector, de la supervisión

del ministerio de educación, de las sanciones que corresponden, ni de las responsabilidades

que se generen, en tal sentido al transgredirse una norma de fiel cumplimiento tiene que llegar

la acción sancionadora mas aun teniendo en consideración que las autoridades administrativas

deben actuar con respeto a la constitución, la ley y al derecho, dentro delas facultades que le

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estén atribuidas y de acuerdo a los fines para las que fueron conferidas en ese contexto la

demanda debe ser declarada Infundada en todos sus extremos

5- Que, la ley no ampara el ejercicio, ni la omisión abusiva de un derecho, así lo prevé la parte

pertinente del articulo II del Título Preliminar del Código Civil, "La ley no ampara el ejercicio ni

la omisión abusivos de un derecho'. En este caso, el actor está ejerciendo de forma abusiva un

derecho, lo que el Juzgado no debe permitir.

IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Ley Nº 27584 y su Reglamento Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.

Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General.

D. S. 003-97-TR

Código Procesal Civil.

V. MEDIOS PROBATORIOS:

1.-. Que, en virtud del Principio de Adquisición de Pruebas, ofrecemos los mismos medios

probatorios ofrecidos por el demandante.

POR LO EXPUESTO:

Pido a usted señor Juez, se sirva tener por absuelto el traslado de la demanda, la misma que

en su oportunidad deberá ser desestimada en todos sus extremos en consideración a los

fundamentos expuestos.

PRIMER OTROSI DIGO:

Que, respecto al Expediente Administrativo que dio origen a los actos administrativos objeto de

impugnación, solicitado por el Juzgado; debemos señalar que el actor no ha originado ningún

proceso administrativo previo, a fin de que se genere un Expediente Administrativo, lo único

que existe son los antecedentes administrativos (File Personal),

SEGUNDO OTROSI DIGO:

1.- Copia de D.N.I., del Suscrito. (ANEXO 1-A)

2.- Copia de la Resolución Ejecutiva Regional N° 88-2013-GRL-P de fecha 20/02/2013, a fin de

acreditar la representación que invoco. (ANEXO 1-B)

3.- Papeleta de Habilitación del Suscrito. (ANEXO 1-C)

TERCER OTROSI DIGO:

Que, de conformidad con lo que establece el artículo 22º. Del Decreto Legislativo Nº 1068

dentro de las funciones del Procurador dispone “Podrá delegar representación a favor de los

abogados que laboren en la Entidad, por lo que tengo a bien delegar representación a los

abogados : Ego Hugo Peña Wong, Lidia Cuty Ventura Julcapoma, Juan Carlos Evaristo

Puño, Luis Enrique Perez Rojas, Sixto Alfredo Cáceres Salas, Julio Cesar Pereyra Ríos, Gino

Franco Gonzales Sangama y Sarita Saavedra Del Águila; quienes asumirán a partir de la fecha

conjuntamente con el suscrito en forma indistinta la Defensa de los intereses del Gobierno

Regional de Loreto en la presente causa.

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CUARTO OTROSI DIGO:

Que, no adjuntamos aranceles Judiciales y cédulas de notificación por estar exonerados

conforme al Artículo 47º de la Constitución Política del Estado, concordante con el inciso g) del

Artículo 24º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por la Ley N° 26846.

QUINTO OTROSI DIGO:

Que, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 17° de la Constitución Política del Estado y

el Decreto N° 1068- del Sistema de Defensa Juridica del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 017-2008-JUS yen merito a la Resolución Ejecutiva Regional N° 88-2013-GRL-P, de fecha 20 de febrero de 2013, me APERSONO a esta instancia en nombre y representación

del Gobierno Regional de Loreto, a fin de ejercer su defensa en el presente proceso, para lo cual solicito se tenga presente mi domicilio procesal en la casilla N° 95 de la Corte Superior de Justicia de Loreto, lugar donde se notificaran las incidencias que recaigan en la presente

causa. Belen,06 de febrero del 2015