Director: Luxemburgo 'sentencia’ al sistema hipotecario...

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SUMARIO OPINIÓN................................. 2 INFORMACIÓN ....................... 4 ANÁLISIS ................................ 5 CRÓNICA DE TRIBUNALES .... 16 GESTIÓN DEL DESPACHO......18 CRÓNICA LEGISLATIVA .........18 TELARAÑA ............................ 19 LA CONTRA .......................... 20 Jueves, 18 de abril de 2013, Año XXII, número 862 Luxemburgo 'sentencia’ al sistema hipotecario español Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Director: Javier Moscoso del Prado Directora adjunta: Mabel Inda Errea Primeros autos que paralizan ejecuciones hipotecarias PÁGINA 4 A propósito de la STJUE de 14 marzo 2013 Por Jesús-Félix García de Pablos PÁGINA 8 Entrevistamos a José Mª Fernández Seijo, magistrado que interpuso la cuestión prejudicial ante La Curia PÁGINA 20

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SUMARIO

� OPINIÓN................................. 2

� INFORMACIÓN ....................... 4

� ANÁLISIS................................ 5

� CRÓNICA DE TRIBUNALES ....16

� GESTIÓN DEL DESPACHO......18

� CRÓNICA LEGISLATIVA .........18

� TELARAÑA ............................19

� LA CONTRA .......................... 20

Jueves, 18 de abril de 2013, Año XXII, número 862

Luxemburgo 'sentencia’ al sistema hipotecario español

Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Director: Javier Moscoso del PradoDirectora adjunta: Mabel Inda Errea

Primeros autos queparalizan ejecucioneshipotecariasPÁGINA 4

A propósito de la STJUEde 14 marzo 2013

Por Jesús-Félix García de Pablos

PÁGINA 8

Entrevistamos a José MªFernández Seijo, magistradoque interpuso la cuestiónprejudicial ante La CuriaPÁGINA 20

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ANÁLISIS | 13 Actualidad Jurídica Aranzadi, núm. 86218 de abril de 2013

Álvaro Pérez Lluna.Abogado y socio de Demarks&Law.

Si alguna vez nos hemos preguntadopor qué en España solo hay una em-presa que fabrique y venda DONUTS®,la respuesta podría estar en nuestrobajo nivel de conocimientos de idiomasextranjeros. Tres ejemplos recientes,consecutivos y que considero signifi-cativos, de jurisprudencia comunita-ria sobre marcas –en casos en que seconfrontaban solicitudes de marcascomunitarias con marcas nacionalesespañolas preexistentes que formu-laron oposición– han llamado miatención, y probablemente deberíanllamar la de todos, sobre una cues-tión que con frecuencia podría pasardesapercibida o infravalorarse.

Para empezar por la marca másconocida de los tres ejemplos, mereferiré a un término puramente des-criptivo en inglés, de una categoríade productos determinada, como esla palabra inglesa «DOUGHNUTS»(cuyo equivalente fonético es, mu-tatis mutandis, «DONUT»), palabraque en principio y, por tanto, no de-bería considerarse apta para ser re-gistrada y monopolizada como mar-ca para tales productos.

Sin embargo, esta palabra noexiste como tal ni tiene significadoen español, y el Tribunal Comuni-tario considera en su sentencia defecha 10 de Octubre de 2012, rela-tiva al caso T-569/10 que, para elconsumidor medio español, la pala-bra «DOUGHNUTS» es una palabraextranjera ininteligible y percibidacomo de fantasía, de modo que sípuede monopolizarse por una solaempresa.

Y la razón para tal conclusión esque considera que la mayoría de losconsumidores españoles no hablaninglés, o no tienen el conocimientosuficiente de dicho idioma como paraconocer el significado de esta pala-bra.

Bajo conocimiento del inglés

El tribunal considera un hechoque el nivel de conocimiento del in-glés en España es «bastante bajo» yesta apreciación ha sido determinan-te para decidir privar a BIMBO de lafacultad de utilizarla para sus pro-ductos, lo que significa que PANRICOcontinúa teniendo la exclusiva en lautilización en España de la palabra«DONUT» o cualquiera que se le pa-rezca, para distinguir en el mercadoestos conocidos productos de bolle-ría con un orificio en el centro.

Ciertamente, BIMBO tiene alter-nativas jurídicas para revertir estasituación y terminar consiguiendoderechos sobre la denominación desu interés, aunque profundizar enesta cuestión requeriría un próximoartículo en el que analizar dichasalternativas jurídicas y sus conse-cuencias. Por eso continúo ya con elsegundo de los tres ejemplos que alcomienzo de este artículo anunciaba.Se trata en este caso de dos conoci-das marcas de bricolaje y artículos depapelería y oficina:

Como puede apreciarse, el úni-co elemento en común en ambosdistintivos es el término genérico y

descriptivo (en inglés) «TACK», pueslas respectivas marcas «TESA» y«CEYS» son completamente distin-tas y diferenciables, aparte de gene-ralmente conocidas por el consumi-dor español.

Así, pese a que podría pensarseque la resolución en un caso comoeste sería en principio favorable a lacompatibilidad y coexistencia de lasegunda marca con la primera, dadala total y visible diferenciación entreambos orígenes empresariales, elTribunal en su sentencia de fecha 13de Noviembre de 2012 sobre el casoT-555/11, entre otras consideracio-nes, atribuye relevancia decisiva a unhecho que estima probado para deci-dir lo contrario: la ignorancia genera-lizada del inglés en España.

El tribunal se refiere en estecaso al resultado de una encuestade la Comisión Europea alegada enel procedimiento y, según la cual,el conocimiento del inglés en Espa-ña es menor que en otros países dela Unión Europea, hasta el puntode que solamente el 27% de la po-blación española tendría capacidadpara mantener una conversación eneste idioma.

Dicho Tribunal concluye así quela mayor parte del público relevanteen España no tiene conocimientos

significativos de inglés, y que, portanto, el término «TACK» no formaparte del vocabulario básico con elque dicho público pudiera estar fami-liarizado, y por ello no puede consi-derarse genérico o descriptivo (pesea que lo sea) a efectos de nuestropaís.

De este modo, se considera quelas marcas confrontadas carecen deningún significado para el públicoespañol, y se estima como impro-bable que sea capaz de entender susignificado, por lo que finalmente seresuelve que ambas marcas son in-compatibles, precisamente, y entrealgunas razones complementarias,por coincidir en dicho término inglés.Esto último, en otras circunstancias opaíses, con toda probabilidad habríasido irrelevante y por tanto el resul-tado hubiese sido diametralmenteopuesto.

Y también en francés

Y por último, y para que las con-secuencias de la carencia de conoci-mientos no estén siempre referidasal mismo idioma extranjero, tenemosotro ejemplo, en este caso, relati-vo al idioma francés. Se trata de lasentencia de fecha 26 de septiembrede 2012 sobre el caso T-265/09, enel que se confrontaban la marca es-pañola «EL LANCERO» y la marcacomunitaria «LE LANCIER» (i.e. ELLANCERO en francés), ambas paradeterminados productos alimenti-cios y nuevamente a priori totalmenteequivalentes e idénticas conceptual-mente y, por tanto, potencialmenteincompatibles.

Sin embargo, y una vez más alcontrario de lo que cabría esperar enun principio, la ignorancia de idio-mas en nuestro país, en combinacióncon otros factores, juega un papelfundamental en las apreciacionesdel tribunal para resolver todo locontrario, y estimar que ambas mar-cas son compatibles y plenamentediferenciables en nuestro mercado.El motivo, de nuevo, es que se con-sidera que la mayoría del público es-pañol medio tiene un limitado cono-cimiento del idioma francés, y que eltérmino «LE LANCIER» no perteneceal vocabulario básico de dicho idio-ma, de manera que no se estima queexista similitud conceptual ni riesgode confusión entre ambas marcas.

La lectura que puede extraersede todo ello, más allá de la cuestio-nable imagen que proyecta nuestropaís al exterior en lo que a conoci-miento de idiomas extranjeros se re-fiere, y de la necesidad de asumir laimportancia de esta grave carencia,es que la ignorancia generalizadade idiomas extranjeros en nuestropaís tiene una incidencia directa enlas decisiones que adopta el TribunalGeneral de la Unión Europea con res-pecto a las marcas que pueden llegar(o no) a nuestro mercado.

Esto conduce a que nos veamosprivados de la concurrencia de mar-cas interesantes en el mercado o, porel contrario, sometidos a la coexis-tencia de algunas muy parecidas,siendo situaciones ambas que enpaíses con un conocimiento de idio-mas razonable se habrían considera-do inaceptables.

Asimismo, se pone de manifiestoque, aparte de otros muchos facto-res tradicionalmente decisivos, en laconfrontación de marcas que inclu-yan o estén formadas por términosextranjeros, el conocimiento o igno-rancia de idiomas de la población delos territorios relevantes es un factordecisivo que puede condicionar eldesenlace jurídico de la controver-sia.

El desconocimiento de idiomas en España como factordecisivo en la jurisprudencia comunitaria sobre marcas

COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA COMUNITARIA

Varias de lasúltimas sentenciassobre marcasdictadas por elTribunal General dela Unión Europeaconsideran unhecho relevantela ignoranciageneralizada deidiomas en España.

El conocimientoo ignorancia deidiomas de lapoblación delos territoriosrelevantes es unfactor decisivo quepuede condicionarel desenlacejurídico de lacontroversia.