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Entrevista

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“Estamos capacitando fuertemente a los fun-cionarios de la entidad que se dedican a dichaactividad (conciliación). En esa capacitación seles transmite la idea de que nuestros usuariosson trabajadores y empleadores y que, por lotanto, ambos tienen derechos y que tambiéntienen, por cierto, obligaciones. Por consiguien-te, deben ser tratados de manera imparcial y noen forma prejuiciada”, informó Rafael Pereira.

Dirección del Trabajo:“Anuncian proyecto para crear Centros

Especiales de Conciliacion y Mediacion”

• El Jefe del Departamento Jurídico de la entidad, Rafael Pereira, junto con señalar que desde elaño pasado se está capacitando al personal de la entidad en temas de mediación y conciliaciónadelantó que se está elaborando, en conjunto con el Departamento de Relaciones Laborales, unproyecto que tiene como objetivo la creación de Centros Especiales de Conciliación y Media-

ción, los que se ubicarán en algunas regiones del país.

Si bien desde hace años la Dirección del Trabajo ha desarrollado la actividad de conciliación,que es conocida como “labor de Reclamos o Comparendos”, la Orden de Servicio Nº 4, de juniode este año, la denominó “Conciliación Indivi-dual”. La Resolución exenta Nº 622, del 13de junio de 2002, creó la Unidad de Concilia-ción Individual del Departamento Jurídico queestablece las tareas de conciliación adminis-trativa. De esta manera, la nueva denomina-ción da cuenta del contenido de la labor yorienta a su finalidad principal.

La Unidad, que dependerá funcionalmen-te del Departamento Jurídico de la entidad,se basará en los criterios de:

– Oportunidad en la solución del conflicto– Transparencia en el proceso de concilia-

ción– Rol activo de las partes– Economía para las partes y el Estado– Tratamiento igualitario– Satisfacción de las partes intervinientes– Promoción del acceso a la justicia– Rol complementario de la administración

del Estado y el Poder Judicial– Favorecer la paz laboral

– Límite entre fiscalización y conciliación

Respecto a este último punto el abogadoy Jefe del Departamento Jurídico de la enti-dad, Rafael Pereira, señaló al Boletín Oficial dela Dirección del Trabajo que “estamos ponien-do límites en lo que podemos conciliar. Estima-mos que no se puede conciliar todo, es decir,el trabajador no puede renunciar a aquellosderechos que ya están incorporados a su patri-monio. Por ejemplo, si se le adeudan remune-

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raciones al trabajador nosotros no vamos aaceptar realizar una conciliación de este tipo...lo mismo si a éste se le deben horas extras...si bien el Código del Trabajo señala queestos derechos son renunciables una vez quese ha terminado con la relación laboral, comoorganismo protector no podemos avalar esetipo de transacciones en una conciliación”,además adelantó que se está elaborando unproyecto que tiene como objetivo la creaciónde Centros Especiales de Conciliación y Me-diación los que se ubicarán en algunas regio-nes del país.

¿Qué diferencia existe entre la concilia-ción individual y la mediación?

La Dirección del Trabajo desde hace añosha estado prestando un servicio que es el dela solución de los conflictos laborales entre eltrabajador y empleador cuando el primeropone término a la relación laboral. Cada vezque un trabajador es despedido y consideraque sus derechos no han sido respetados, yasea porque se le adeudan prestaciones oexisten indemnizaciones impagas o porque lacausal invocada no corresponde, etc., debebuscar un órgano del Estado al cual recurrir.

En efecto, los trabajadores recurren enprimer lugar a la Inspección del Trabajo y envirtud de dicho requerimiento social impor-tante la Dirección del Trabajo a partir de susfacultades fue generando un servicio o “unnuevo producto” que consiste en citar a laspartes y procurar que en esa audiencia traba-jador y empleador lleguen a un acuerdo, demanera que el trabajador no tenga que con-currir al tribunal (a esto se le denomina con-ciliación). La conciliación consiste en unaaudiencia, comparendo en el que el funcio-nario de la Inspección del Trabajo, el conci-liador, convoca e invita a las partes a quelleguen a un acuerdo sobre aquello que elempleado estima que se le debe y lo que elempleador considera que debe pagar. Ahora,históricamente esta actividad no solamentehabía tenido un componente de conciliación,sino que de fiscalización a ese empleadorque nosotros citábamos. Por lo tanto, se

revisaba si había cumplido con las formalida-des del despido, si estaba al día en el pagode las remuneraciones del trabajador o habíapagado su feriado anual, etc. Es decir, sihabía cumplido con todas sus obligacioneslaborales. Por consiguiente, en esta audien-cia se desarrollaban dos tipos de tareas: unade conciliación y otra de fiscalización. Sinembargo, en el proceso que se está desarro-llando actualmente enfatizamos fuertementela labor de conciliación, sin dejar de lado lodemás, porque nuestra obligación es verifi-car el cumplimiento de las obligaciones labo-rales. No obstante ello, esto se hace conposterioridad a la actividad de conciliación.Lo que queremos priorizar con la conciliaciónes que el trabajador logre una solución opor-tuna, concreta y conveniente a lo que sonsus intereses.

La mediación en nuestro Servicio –a lacual se refirió in extenso el Jefe del Departa-mento de Relaciones Laborales en el Boletíndel mes de mayo de este año– está enfocadaa colaborar en la solución de conflictos decarácter colectivo, con relación laboral vi-gente.

¿Qué tan efectiva puede ser la concilia-ción si se piensa que la Dirección del Trabajotiene un rol de fiscalización y para el empleadorpuede parecer que la entidad va a resguadarlos intereses del trabajador? ¿Qué confianzapuede tener el empleador en materia de im-parcialidad?

Uno de los problemas que hemos detec-tado es lo que usted muy bien señala. Poresta razón estamos trabajando en distintasáreas del quehacer institucional. Estamos ca-pacitando fuertemente a los funcionarios dela entidad que se dedican a dicha actividad(conciliación). En esa capacitación se lestransmite la idea de que nuestros usuariosson trabajadores y empleadores y que, por lotanto, ambos tienen derechos y que tambiéntienen, por cierto, obligaciones. Por consi-guiente, deben ser tratados de manera impar-cial y no en forma prejuiciada. Sin embargo,el empleador debe entender que nosotros te-

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nemos un rol que cum-plir que es el de velarpara que exista unacuerdo equitativo a tra-vés del cumplimiento delas normas laborales.

Estamos conscien-tes en el hecho de queun empleador concurrea la Inspección del Tra-bajo y se encuentra enel mismo lugar dondetrabajan los fiscalizado-res que lo han sancio-nado y que al día si-guiente lo invitan a con-ciliar un caso determi-nado, lo que es una si-tuación no siempre fá-cil de entender. Por esoes que estamos imple-mentando, en conjuntocon el Departamento deRelaciones Laborales, unproyecto de generaciónde centros de concilia-ción y mediación.

¿Se trata de esta-blecer centros de con-ciliación y mediaciónque no estén ubicadosfísicamente en los mismos edificios dondefunciona la Inspección del Trabajo...?

Exactamente. En aquellos lugares en quesea posible o se justifique, ya sea por los volú-menes de trabajo o por los recursos que tene-mos. En efecto, en estos centros habrá funcio-narios dedicados sólo a labores de conciliación.

La especialización de nuestros funciona-rios es necesaria e importante, debido a quelo que estaba ocurriendo es que una personaque hacía labores de fiscalización en terrenoa las empresas, al día siguiente tenía quededicarse a las labores de conciliación en laoficina. Entonces, lo que usted plantea estodavía mucho “más crítico y complejo”. Por

eso es que estamosavanzando en esa líneade especialización ycapacitación. De talmodo que es claro queno en todos los lugareshabrá estos centros, y,por tanto, se seguirárealizando la labor deconciliación en las Ins-pecciones, en la mayo-ría de las cuales habráfuncionarios dedicadoscien por ciento a estastareas.

¿Para que exista,en definitiva, personalcapacitado solamenteen el tema de la conci-liación...?

Dentro de lo posi-ble. Por ejemplo, la Ins-pección del Trabajo dela localidad de Palenano puede contar con unapersona especializadasolamente en lo que esel tema de la fiscaliza-ción y otra en materiade conciliación porquelos volúmenes de traba-

jo son menores.

¿Y no se hace difícil en esos casos que elfuncionario asuma un rol de fiscalizador yconciliador al mismo tiempo...?

Tenemos que generar una labor de ca-pacitación y entrenamiento para funcionariosque en esos casos van a ser “polifunciona-les” para que sean capaces de administrarambas dimensiones de su quehacer.

Por otra parte, hay que señalar queestamos poniendo énfasis en la transpa-rencia de nuestra gestión, de manera queel trabajador y el empleador estén muybien informados (previamente a esta activi-dad de conciliación) en qué consiste, cuá-

“...Estamos conscientes en el hecho de que unempleador concurre a la Inspección del Trabajoy se encuentra en el mismo lugar donde traba-jan los fiscalizadores que lo han sancionado yque al día siguiente lo invitan a conciliar un casodeterminado, lo que es una situación no siem-pre fácil de entender. Por eso es que estamosimplementando, en conjunto con el Departamen-to de Relaciones Laborales, un proyecto de ge-neración de centros de conciliación y media-ción”, dijo Rafael Pereira.

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les son sus derechos y obligaciones y cuáles el rol que cumple el funcionario concilia-dor.

Para ello, estamos preparando un folle-to explicativo, que se entregará al momentode la citación, de manera que cuando laspartes concurran al comparendo sepan per-fectamente a qué asisten y en qué consisti-rá la labor de conciliación. Asimismo, alcomienzo, de cada comparendo el funciona-rio les explicará cuáles son las reglas deljuego.

¿Existe un libro de reclamos donde lapersona pueda efectuar la denuncia en casode que el conciliador no haya sido imparcial?

En todas las inspecciones existe unlibro de reclamos. En el último tiempo lasinstrucciones del gobierno son la dereactivar este tema porque muchas vecesesos libros de reclamos eran guardados enun cajón y las personas no tenían acceso aellos. Por otra parte, se han creado lasllamadas OIRS (Oficinas de Información yReclamos) que se encuentran ubicadas entodas las oficinas de la Inspección del Tra-bajo. Allí, las personas pueden concurrir yplantear sus reclamos. Esto, sin perjuiciode que los reclamos también se puedenhacer al Director Regional y a la mismaDirectora del Trabajo.

No obstante, se debe tener presenteque al año en el país, se realizan cerca de85.000 acciones de conciliación, es decir alo menos concurren 170.000 ciudadanos,trabajadores y empleadores, a nuestras ofici-nas por este motivo, y el porcentaje de recla-mos es marginal en relación a dicho volu-men, y aquellos que se reciben son procesa-dos para –si corresponde– aplicar los mejo-ramientos que sea necesarios.

¿Cuáles son los reclamos que se hacen?

La mayoría de ellos se basa en la miradasubjetiva de las personas. Es algo similar a loque ocurre cuando uno va a un tribunal.Existe un fallo y el que normalmente pierde el

juicio no queda conforme con él mientras queel que lo gana estima que no se le dio todo loque había que dársele. Por eso creemos quees muy importante la información que nues-tros funcionarios dé a los usuarios.

¿Sería factible que en el futuro se crearaun organismo autónomo de conciliación?

Creo que son alternativas posibles. Sinembargo hay que señalar que la Dirección delTrabajo hace muchos años que está realizan-do esta labor con trabajadores y empleadores.No hay que olvidar que este proceso evita eltener que someterse a un procedimiento judi-cial el que es más largo y costoso, y que aveces son problemas que no son complejos.En ese sentido, no obstante que siempre hayreclamos, la institución ha sido bien evalua-da en materia de conciliación. Es posiblepensar que si uno tuviese más recursos o siel Estado pudiera destinar una mayor canti-dad de recursos, a lo mejor, se justificaríauna institución dedicada 100% a esto. Sinembargo, creemos que existen las condicio-nes para que la Dirección del Trabajo puedagenerar mecanismos que permitan una ma-yor diferenciación posible en el ámbito deconciliación o mediación.

De hecho, la mediación ha sido bienevaluada por los actores que participan enella aunque el personal pertenezca a la Direc-ción del Trabajo.

¿Uno de los temas recurrentes en mate-ria de conciliación es el de las cotizacionesprevisionales...?

Es uno de los temas importantes. Sinembargo, hay que señalar que en este casola ley Bustos-Seguel es muy clara. Mientrasno se cumplan con las obligaciones previsio-nales y se acredite su pago, la relación labo-ral sigue vigente y por lo tanto no puedehaber término de ésta. En materia previsio-nal, tenemos un criterio más estricto, ya queson infracciones que necesariamente vamosa tener que multar. El trabajador mientrasestá trabajando no lo ve como algo grave

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porque es un tema de mediano y largo plazo,pero como Estado tenemos que velar paraque cuando llegue esa persona a la vejez otenga un problema de invalidez cuente conlos medios para su subsistencia. Por eso esque frente a este tema somos y seguiremossiendo bastante estrictos.

Las materias habituales de la concilia-ción son el tema previsional, la discusión dela causal de término de la relación laboral,que no nos corresponde calificarla, debido aque es materia de los tribunales, la indemni-zación por años de servicio y las prestacio-nes adeudadas, las remuneraciones adeuda-das por el feriado proporcional por conceptode días de vacaciones que el trabajador noha utilizado.

A su juicio frente a este tema (cotizacio-nes previsionales) ¿existe una contradicciónentre lo que establece el D.L. Nº 3.500 (queda la facilidad al empleador de declarar y nopagar las cotizaciones) y el artículo 162 del

Código del Trabajo (que debe tener al día lascotizaciones)?

No existe contradicción, ya que la pri-mera se puede justificar respecto de unarelación laboral vigente, y que flexibiliza elpago efectivo para una empresa que estácon problemas de liquidez –que a mi juiciosería la única razón ética que justificaría unapráctica de ese tipo–; la segunda disposiciónen cambio, regula el caso de una relaciónlaboral que está concluyendo y sería inacep-table que un trabajador que ya no seguirá enla empresa, ésta le siga adeudando el pagode las cotizaciones que descontó de la propiaremuneración del trabajador. Es una manerade asegurar el pago sin traspasar al trabaja-dor el peso de tener que exigirlo por la víaadministrativa o judicial.

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Seguro de desempleo

Blanca Dervis Enriquez

Inés Viñuela Suárez (*)

I. INTRODUCCION

Con fecha 14 de mayo de 2001, fuepublicada en el Diario Oficial la Ley Nº 19.728,que establece un seguro de desempleo desti-nado, tanto a proteger al trabajador que en-frenta el evento de la cesantía, como a apo-yar sus esfuerzos de búsqueda de un nuevoempleo y de reinserción productiva.

Este sistema, según Informe Técnico, sejustifica dado que la actual regulación de pro-tección al trabajador cesante es insuficientesi se considera, por una parte, que el subsidiode cesantía que se contempla en el D.F.L.Nº 150, de 1981, tiene una cobertura restrin-gida y sus montos son insuficientes para cu-brir las necesidades del cesante y del grupofamiliar y, por otro lado, que el régimen deindemnizaciones por años de servicio que re-gula el Código del Trabajo es de carácterexcepcional por cuanto sólo opera cuando eltérmino de la relación laboral se produce porlas causales del artículo 161 del Código delTrabajo, esto es, necesidades de la empresaestablecimiento o servicio y, desahucio.

II. VIGENCIA. Artículo 60 inciso 1º

Para los efectos de determinar la vigen-cia del seguro de desempleo se hace necesa-rio distinguir, entre aquellas normas relativasa la administración del régimen de cesantíacontempladas en el Párrafo 6º del Título I, delreferido cuerpo legal y, las concernientes a susistema operativo.

Tratándose de las primeras, vale decir,las relativas a la administración del régimende cesantía, éstas comenzaron a regir el 1ºde junio de 2001, en tanto que aquellas queregulan el sistema operativo del régimen en-trarán en vigencia el primer día del mes si-guiente al de la publicación en el Diario Oficialde la resolución de la Superintendencia deAdministradoras de Fondos de Pensiones queautorice el inicio de las operaciones de laSociedad Administradora.

III. APLICABILIDAD

Seguro de Cesantía Obligatorio. Artícu-los 1º inciso 1º y, 2º incisos 1º y 2º.

Están sujetos obligatoriamente al Segurode Desempleo los trabajadores que, rigiéndo-se en sus relaciones laborales por la normati-va que se contiene en el Código del Trabajo,inicien o reinicien actividades laborales conposterioridad a la vigencia de la ley, valedecir, el primer día del mes siguiente al de lapublicación en el Diario Oficial de la resolu-ción de la Superintendencia de Administrado-ras de Fondos de Pensiones que autorice elinicio de las operaciones de la Sociedad Ad-ministradora.

Se es de opinión que quedan afectos alseguro de desempleo, no sólo los trabajado-res regidos en sus relaciones laborales ínte-gramente por el Código del Trabajo, sino tam-bién aquellos que, estando afectos a un esta-tuto especial, se rigen supletoriamente, enmateria de terminación del contrato de traba-jo, por la normativa del referido cuerpo legal ysus leyes complementarias, como sucede conlos docentes del sector particular, dentro de

(*) Abogadas Departamento Jurídico. Dirección delTrabajo.

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los cuales quedan comprendidos los que labo-ran en establecimientos educacionales parti-culares subvencionados, conforme al D.F.L.Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación;técnico-profesionales regidos por el DecretoLey Nº 3.166, de 1980 y particulares paga-dos.

Se plantea la interrogante acerca de laaplicabilidad del sistema respecto de los fun-cionarios públicos que en sus relaciones labo-rales se rigen por las disposiciones del Códigodel Trabajo como sucedería, entre otros, conel personal que labora en los Departamentosde Administración de Educación de las Muni-cipalidades, en cargos que no requieren serservidos por profesionales de la educación.

Seguro de Cesantía Voluntario. Artículo1º transitorio.

La afiliación al sistema es voluntaria paraaquellos trabajadores que a la fecha de la leytengan relación laboral vigente.

Para tales efectos los dependientes de-ben comunicar al empleador su decisión deafiliarse al sistema, a lo menos, con treintadías de anticipación, la que se hará efectiva elprimer día del mes siguiente al de recepciónde la comunicación.

La Superintendencia de Administradorasde Fondos de Pensiones impartirá las instruc-ciones que procedan al efecto.

Si bien, el artículo citado establece queel derecho de optar al sistema opera respectode aquellos dependientes con relación laboralvigente a la fecha de la ley, esto es, al 14 demayo de 2001, no lo es menos que la inter-pretación armónica de los preceptos que en lamisma se contienen lleva necesariamente aconcluir que el vínculo contractual debe exis-tir a la fecha de entrada en vigencia de la ley,vale decir, el primer día del mes siguiente alde la publicación en el Diario Oficial de laresolución de la Superintendencia de Admi-nistradoras de Fondos de Pensiones que au-torice el inicio de las operaciones de la Socie-dad Administradora.

Sostener lo contrario implicaría que noquedarían afectos al sistema, sea en carácterde obligatorio o voluntario aquellos trabajado-res que contraten la prestación de sus servi-cios en el período que media entre el díasiguiente a la fecha de publicación de la ley yel día anterior al de su entrada en vigencia.

Trabajadores Excluidos. Artículo 2º inci-so 3º.

Quedan excluidos del sistema:

• Los trabajadores de casa particular

Son trabajadores de casa particular laspersonas naturales que se dediquen enforma continua, a jornada completa oparcial, al servicio de una o más perso-nas naturales o de una familia, en traba-jos de aseo y asistencia propios o inhe-rentes al hogar. (Artículo 146 del Códigodel Trabajo).

• Los sujetos a contrato de aprendizaje

Se entiende por contrato de aprendizajela convención en virtud de la cual unempleador se obliga a impartir a un apren-diz, por sí o a través de un tercero, en untiempo y en condiciones determinadas,los conocimientos y habilidades de unoficio calificado, según un programa es-tablecido, y el aprendiz a cumplirlo y atrabajar mediante una remuneración con-venida. (Artículo 78 del Código del Tra-bajo).

• Los menores de 18 años

• Los pensionados por invalidez total y porvejez

De acuerdo al Decreto Ley Nº 3.500,tienen derecho a pensión de invalidez totallos afiliados no pensionados por vejez o edadlegal anticipada, menores de 65 ó 60 años deedad, según se trate de hombres o mujeres,respectivamente, que a consecuencia de una

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enfermedad o debilitamiento de sus fuerzasfísicas o intelectuales sufran un menoscabopermanente de a lo menos dos tercios de sucapacidad de trabajo.

A su vez, les asiste el derecho a pensiónde vejez a los afiliados hombres que cumplan65 años de edad y a las afiliadas mujeres queenteren 60 años de edad o que accedan auna pensión de vejez anticipada.

Es del caso hacer presente que la exclu-sión de que se trata opera respecto de aque-llos que gozan de los beneficios previsionalesa la fecha de entrada en vigencia al sistema,sea que tengan o no un vínculo laboral, comotambién en el caso de aquellos trabajadoresque estando incorporados al sistema accedena los citados beneficios previsionales.

Quedan afectos al sistema los pensiona-dos por invalidez parcial; de acuerdo al De-creto Ley Nº 3.500, tienen derecho a pensiónde invalidez parcial los afiliados no pensiona-dos por vejez o edad legal anticipada, meno-res de 65 ó 60 años de edad, según se tratede hombres o mujeres, respectivamente, quea consecuencia de una enfermedad o debilita-miento de sus fuerzas físicas o intelectualessufran un menoscabo permanente igual o su-perior a un 50% e inferior a dos tercios de sucapacidad de trabajo.

IV. TRABAJADORES CON MAS DE UNEMPLEADOR. ARTICULO 7º

Si el trabajador tiene contrato de trabajocon más de un empleador el seguro de des-empleo opera independientemente respectode cada uno de ellos, debiendo enterarse lascotizaciones por cada una de las remunera-ciones con el tope legal, es decir, 90 U.F,determinadas al último día del mes anterior alpago.

En tal caso, la Sociedad Administradoraestá obligada a llevar una sola Cuenta Indivi-dual por Cesantía, con saldos y registros se-parados por cada empleador.

El trabajador, a su vez, tiene derecho aacceder al seguro respecto de cada empleadoren forma separada, en la medida que concu-rran las exigencias que se establecen en elartículo 12 de la ley.

V. COMUNICACION DE INICIO Y TERMINODE FUNCIONES. ARTICULO 5º INCISO FINAL

El empleador debe comunicar a la Socie-dad Administradora el inicio y término de larelación laboral de sus trabajadores, dentrodel plazo de 15 días. La infracción de talobligación será sancionada con una multaascendente a 0,5 Unidades de Fomento queserá aplicada por el correspondiente Inspec-tor del Trabajo.

VI. FINANCIAMIENTO DEL SEGURO

Fuentes de financiamiento. Artículos 5º.8º y 21.

El Seguro de Desempleo es definanciamiento tripartito, sobre la base decotizaciones mensuales efectuadas por el tra-bajador, por el empleador y con aporte delEstado, salvo en el caso de los dependientesvinculados al empleador en virtud de un con-trato a plazo fijo o por obra y faena, en que elfinanciamiento es de cargo exclusivo delempleador.

Monto de las cotizaciones.

Contrato Indefinido. Artículos 5º incisos1º, 8º y 3º transitorio.

Trabajador.

La cotización del trabajador asciende al0,6% de su remuneración imponible, la quedebe ser retenida y enterada por el empleadorante la Sociedad Administradora.

En los períodos en que el trabajador seencuentra acogido a licencia médica por en-fermedad común, accidente del trabajo, en-

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fermedad profesional o maternal dicha coti-zación debe ser retenida y enterada en laSociedad Administradora, por la respectivaentidad previsional, sobre la base de la últimaremuneración mensual imponible efectuadapara el Seguro, correspondiente al mes ante-rior al de inicio de la licencia médica o laconvenida en el respectivo contrato y nosobre el monto del subsidio.

Empleador.

La cotización del empleador correspondeal 2,4% de la remuneración imponible deltrabajador.

Durante el tiempo en que el trabajadorhace uso de licencia médica por enfermedadcomún, accidente del trabajo, enfermedad pro-fesional o maternal, dicha cotización continúasiendo de su cargo, sobre la base de la últimaremuneración mensual imponible o la pactadaen el contrato y no sobre la base del subsidio.

Estado.

El aporte del Estado se efectuará en 12cuotas mensuales, de un monto equivalente a18.816 Unidades Tributarias Mensuales, loque representa un monto anual de 225.792Unidades Tributarias Mensuales, a contar delséptimo año de vigencia del sistema.

Durante el primer año, dicho aporte as-cenderá a 32.256 Unidades Tributarias Men-suales, suma que se irá ajustando anualmen-te en función de la cobertura de los cotizantesal Seguro que se registren en el año anterior.

Se entiende por cobertura el porcentajeque represente el total de cotizantes en elSeguro de Cesantía, reportado por la Socie-dad Administradora al 31 de agosto de cadaaño, respecto del total de dependientes infor-mados por el Instituto Nacional de Estadísti-cas para el trimestre julio-septiembre. El por-centaje obtenido se aplicará sobre el aportetotal del Estado, esto es, 225.792 U.T.M.,para así determinar el monto del aporte efec-tivo. Dicho procedimiento se aplicará hasta elsexto año de vigencia del Seguro.

Contrato a plazo fijo o por obra o faena.Artículo 21 inciso 1º

La cotización, que es de exclusivo cargodel empleador, asciende al 3% de la remune-ración imponible del trabajador.

Si el trabajador se encuentra acogido alicencia médica, se es de opinión, no obstan-te la falta de texto expreso, que el empleadordebe continuar enterando esta cotización enla Sociedad Administradora, sobre la base dela última remuneración mensual imponibleefectuada para el Seguro, correspondiente almes anterior al de inicio de la licencia médicao la convenida en el respectivo contrato y nosobre el monto del subsidio, pues de no serasí esta categoría de trabajadores vería con-siderablemente disminuidos los fondos de suCuenta Individual y, por ende, el monto de laprestación por cesantía.

Transformación del contrato de plazo fijoa indefinido. Artículo 21 inciso 2º.

Transformado un contrato de plazo fijoen uno de duración indefinida, el financia-miento del seguro, pasa a ser tripartito, conaporte del trabajador, del empleador y delEstado, en los términos y condiciones señala-dos para el personal afecto a contratos indefi-nidos.

El contrato a plazo fijo se transforma enindefinido en los siguientes casos: (Artícu-lo159 Nº 4 del Código del Trabajo).

• Cuando ha sido renovado por segundavez;

• Cuando expirado el plazo del contrato, eltrabajador continúa prestando servicioscon conocimiento del empleador.

No obstante que la Ley Nº 19.728, serefiere únicamente a la figura de la transfor-mación, se es de opinión que igualmente elsistema de financiamiento cambia en la situa-ción de presunción legal de contratación inde-finida y que se produce cuando concurren los

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siguientes requisitos copulativos. (Artículo 159Nº 4 del Código del Trabajo).

• Que el dependiente haya prestado servi-cios de carácter discontinuo;

• Que los servicios referidos se hayan eje-cutado en virtud de a lo menos trescontratos a plazo fijo;

• Que la duración de los citados contratoscomprenda un período de doce meses omás;

• Que las contrataciones referidas, suma-das a los períodos de inactividad laboraltengan una duración de quince meses, apartir de la primera contratación.

Base de cálculo de la cotización. Artículo6º.

Las cotizaciones se calculan sobre la basede la remuneración del trabajador, con untope de noventa unidades de fomento, deter-minadas al último día del mes anterior alpago.

Para tales efectos debe estarse al con-cepto de remuneración que se consigna en elinciso 1º del artículo 41 del Código del Traba-jo, que establece que “se entiende por remu-neración las contraprestaciones en dinero ylas adicionales en especie avaluables en dine-ro que debe percibir el trabajador del empleadorpor causa del contrato de trabajo”.

Del concepto legal se desprende que paraque un beneficio responda al concepto deremuneración es preciso que reúna las si-guientes características:

a) Que el trabajador la reciba como contra-partida de la ejecución del trabajo conve-nido;

b) Que esté representada por dinero, sinperjuicio de las prestaciones en especiesusceptibles de ser avaluables en dine-ro;

c) Que tenga como causa el contrato detrabajo, vale decir, la fuente de la obliga-ción es la relación laboral que se materia-liza en el respectivo contrato de trabajo.

Toda prestación en dinero o en especieavaluable en dinero que reúna los requisitosreferidos constituye remuneración; las pres-taciones que no revisten tal carácter son laexcepción y están expresamente estableci-das en la ley.

No son constitutivas de remuneración,las asignaciones de movilización, de pérdidade caja, de desgaste de herramientas y decolación, los viáticos, las prestaciones fami-liares otorgadas en conformidad a la ley, laindemnización por años de servicios estable-cida en el artículo 163 y las demás que pro-ceda pagar al extinguirse la relación contrac-tual ni, en general, las devoluciones de gas-tos en que se incurra por causa del trabajo.(Artículo 41, inciso 2º del Código del Traba-jo.)

Tope de la cotización. Artículo 9º inciso2º.

El máximo de cotizaciones al sistema esde once años respecto de cada relación labo-ral.

Declaración y pago de cotizaciones. Ar-tículos 9º inciso 1º y 10.

Las cotizaciones, tanto de cargo del tra-bajador como del empleador deben ser decla-radas y pagadas por este último ante la So-ciedad Administradora dentro de los diez pri-meros días del mes siguiente a aquel en quese devengó la remuneración o subsidio, plazoéste que se prorroga hasta el día siguientehábil para el caso que expirare el día sábado,domingo o festivo.

El pago se materializa, entonces, me-diante una declaración y pago de las cotiza-ciones, en términos tales que el pago siem-pre debe ser acompañado de una declara-ción.

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Sin perjuicio de lo anterior es posible quedentro del plazo referido se presente solo unadeclaración y no se verifique el pago de lascotizaciones.

Si la declaración no se realiza en la opor-tunidad debida o si es incompleta o errónease sanciona al empleador con una multa abeneficio fiscal ascendente a 1 U.F. por cadatrabajador y mes. En caso que la declaraciónfuera incompleta o errónea y no existierenfundamentos que permitan presumir que haexistido malicia, el empleador o el enteprevisional pagador del subsidio, según co-rresponda, quedará eximido del pago de lareferida multa si es que entera las cotizacio-nes dentro del mes calendario siguiente aaquel en que se devengaron las remuneracio-nes o subsidios correspondientes.

Corresponde a la Dirección del Trabajo,la fiscalización del cumplimiento por parte delos empleadores de la obligación de declararoportuna y correctamente las referidas coti-zaciones y aplicar las multas referidas, lasque pueden ser reclamadas judicial oadministrativamente en los términos y plazosprevistos en los artículos 474 y 481, respec-tivamente, del Código del Trabajo.

Reajustes e intereses por atrasos. Artí-culo 11.

Las cotizaciones que no se paguen opor-tunamente se reajustarán entre el último díadel plazo en que debió efectuarse el pago y eldía en que efectivamente se realice.

Para tales efectos, se aumentarán consi-derando la variación diaria del Indice de Pre-cios al Consumidor mensual del período com-prendido entre el mes que antecede al mesanterior a aquel en que debió efectuarse elpago y el mes que antecede al mes anterior aaquel en que efectivamente se realice.

Por cada día de atraso la deuda reajusta-da devengará un interés penal equivalente ala tasa de interés corriente para operacionesreajustables en moneda nacional, aumentadoen un veinte por ciento, aumentándose dicha

tasa en un cincuenta por ciento a partir de losnoventa días de atraso.

Si en determinado mes el reajuste e inte-rés penal incrementado en la forma indicadaresultare de un monto inferior al interés paraoperaciones no reajustables que fije laSuperintendencia de Bancos e InstitucionesFinancieras o a la rentabilidad nominal prome-dio de los últimos doce meses del Fondo deCesantía, ambas aumentadas en un veinte ocincuenta por ciento, según sea, se aplicarála mayor de esta dos últimas tasas, situaciónen la cual no procederá la aplicación de re-ajustes.

La citada rentabilidad corresponderá a ladel mes precedente a aquel en que sedevenguen los intereses y será consideradatasa para los efectos de fijar los intereses quecorrespondan.

Para los efectos referidos se entenderápor rentabilidad nominal de los últimos docemeses del Fondo de Cesantía, conformadopor las Cuentas Individuales, el porcentaje devariación del valor promedio de la cuota deun mes de dicho fondo en relación con elvalor promedio mensual de la misma en igualmes del año anterior.

Para establecer el interés penal se aplica-rá la tasa vigente al día primero del mesanterior a aquel en que se devengue. El inte-rés que se determine se capitalizará mensual-mente.

Los reajustes e intereses se abonarán enla Cuenta Individual por Cesantía del afiliadoo al Fondo Solidario, según corresponda.

El sistema de reajustes e intereses referi-do se aplicará al empleador sin perjuicio de lasanción de nulidad del despido prevista en laLey Nº 19.631, actual artículo 162 del Códi-go del Trabajo.

Lo anterior significa que si a la fecha detérmino del contrato de trabajo del depen-diente afecto al seguro por las causales de losNºs. 4, 5 o 6 del artículo 159, una o más de

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las causales previstas en el artículo 160 obien del artículo 161 del Código del Trabajo,el empleador no hubiere efectuado íntegra-mente el pago de las cotizaciones previstasen el artículo 5º de la Ley Nº 19.728, dichodespido no producirá el efecto de poner tér-mino a la relación laboral.

Considerando lo anterior se plantea lainterrogante acerca de la oportunidad en queel trabajador, que se encuentra en la situa-ción antes referida, puede acceder a las pres-taciones del seguro de desempleo. Se es deopinión que el afiliado tendrá derecho a reci-bir los beneficios del seguro a partir del messiguiente a la del despido en las condicionesprevistas en la ley y no a la época de convali-dación del despido, toda vez que la nulidad enreferencia produce sólo el efecto de mante-ner vigente la relación laboral para finesremuneracionales.

Cobranza de las cotizaciones adeudadas.Artículo 11.

La Sociedad Administradora está obliga-da a iniciar las acciones destinadas al cobrode las cotizaciones adeudadas, más sus re-ajustes e intereses, siendo de su beneficio lascostas de la cobranza.

Igualmente la Sociedad está obligada aenviar la nómina de empleadores morosos ala Dirección del Trabajo y a los registros deAntecedentes Comerciales y Financieros, re-sultando aplicable en este último caso lasnormas de la Ley Nº 19.628.

El cobro judicial de las cotizaciones, re-ajustes e intereses adeudados a la SociedadAdministradora se rige por las disposicionesde la Ley Nº 17.322, en lo pertinente.

En materia de cobranza es importanteseñalar que, además de la ejecución que afectaa los bienes del deudor, se faculta a la Socie-dad Administradora, previo certificado emiti-do por el Secretario del Tribunal, en el que seindique que el empleador no ha consignado loadeudado dentro de los quince días contadosdesde el requerimiento de pago o, desde la

fecha de la sentencia que rechace las excep-ciones, para solicitar que sea apremiado conarresto hasta por quince días.

El apremio referido podrá repetirse, has-ta lograr el pago de lo adeudado. La consig-nación de las cantidades adeudadas hará ce-sar el apremio.

El arresto debe perseguirse en contra delrepresentante legal que la entidad empleadoraha declarado en esa calidad ante la SociedadAdministradora. Tal declaración obliga ade-más, a proporcionar los nombres de los ge-rentes, administradores o presidentes de lascitadas entidades y a comunicar los cambiosen esas designaciones dentro de los treintadías de producido.

La infracción a la obligación de informarhará incurrir al empleador en una falta sancio-nada con multa.

Es necesario señalar que procede aplicar,también, las penas del artículo 467 del Códi-go Penal al que en perjuicio del trabajador ode sus derecho-habientes se apropiare odistrajere el dinero proveniente de las cotiza-ciones descontadadas de las remuneracionesdel trabajador, debiendo recurrirse para talesefectos a los Juzgados del Crimen competen-tes.

Los créditos por tales conceptos gozandel privilegio que se consigna en el Nº 5, delartículo 2472 del Código Civil.

La prescripción que extingue las accio-nes para el cobro de estas cotizaciones mássus reajustes e intereses será de cinco años,contados desde el término de los servicios deldependiente para el respectivo empleador.

Efectos del no pago de cotizaciones. Ar-tículos 17, 54 y 59 inciso 1º.

Respecto del trabajador.

Le asiste el derecho irrenunciable a exigirdel empleador el pago de todas las prestacio-nes del seguro de desempleo.

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Respecto del empleador

Tiene la obligación de pagar al trabajadorlas prestaciones del seguro de desempleo, sinperjuicio de su obligación de enterar en laSociedad Administradora las cotizacionesadeudadas, más reajustes e intereses, a títulode sanción.

Para hacer efectivas las prestaciones delseguro de desempleo y las sanciones referi-das en la situación antedicha, se requiere dela dictación de la respectiva sentencia judicialpasada en autoridad de cosa juzgada que asílo disponga.

Las prestaciones del seguro de cargo delempleador tienen la calidad jurídica deindemnizaciones por años de servicios paratodos los efectos legales y gozan del privile-gio previsto en el Nº 8 del artículo 2472 delCódigo Civil.

El empleador que no pague las cotizacio-nes al Seguro, se encuentra impedido de per-cibir recursos sea de instituciones públicas oprivadas, financiadas con recursos fiscales defomento productivo, no pudiendo tampocoacceder a los programas financiados con car-go al Fondo Nacional de Capacitación y Em-pleo. Cesan estos impedimentos una vez queel empleador acredite ante las correspondien-tes instituciones estar al día en el pago de lasreferidas cotizaciones.

VII. PROCEDENCIA DEL SEGURo.Artículos 12 y 21

• Las prestaciones por cesantía operan portérmino del contrato en virtud de lascausales señaladas en los artículos 159,160 y 161 del Código del Trabajo.

• Tienen lugar también, tales prestacionescuando el contrato de trabajo terminapor despido indirecto, regulado en el ar-tículo 171 del Código del Trabajo y encuya virtud el trabajador pone término alcontrato si quien incurre en las causales

de terminación de los numerandos 1, 5 y7 del artículo 160 del referido cuerpolegal es el empleador.

• Proceden, también, las prestaciones porcesantía respecto de los trabajadores quese pensionen por cualquier causa, seavejez o invalidez.

VIII. ESTRUCTURA DEL SISTEMA

El sistema se encuentra estructura sobrela base a una cuenta individual de cesantía yun fondo de cesantía solidario.

SISTEMA OPERATIVO DE LA CUENTAINDIVIDUAL POR CESANTIA

Requisitos para acceder a la Cuenta Indi-vidual de Cesantía.

Contrato Indefinido. Artículo 12.

a) Que la relación laboral haya terminadopor alguna de las causales previstas enlos artículos 159 Nºs. 1, 2, 3 y 6, 160 y161 o por despido indirecto en virtud delas causales de los Nºs. 1, 5 y 7 delartículo 160 del Código del Trabajo.

b) Que el trabajador registre en su cuentaindividual por cesantía 12 cotizacionesmensuales continuas o discontinuas des-de su afiliación al sistema o desde lafecha en que se devengó el último giro aque hubiere tenido derecho.

c) Encontrarse cesante al momento de efec-tuar los giros.

Contrato a Plazo Fijo o por Obra o Faena.Artículo 21.

a) Que la relación laboral haya terminadopor alguna de las causales previstas enlos artículos 159 Nºs. 4 y 5 del Códigodel Trabajo.

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b) Que el trabajador registre en su cuentaindividual por cesantía 6 cotizacionesmensuales continuas o discontinuas des-de su afiliación al sistema o desde lafecha en que se devengó el último giro aque hubiere tenido derecho.

c) Encontrarse cesante al momento de efec-tuar los giros.

Queda la interrogante respecto a la for-ma en que deberían efectuarse los giros, siconforme al tipo de contrato suscrito o bien ala causal de término del mismo, en el eventoque, suscrito un contrato de trabajo a plazofijo o por obra o faena, este expire por unacausal distinta de las propias previstas por ellegislador para su extinción.

Forma de Operar. Artículos 14 y 15.

Regla general.

Las prestaciones por cesantía operan através del retiro de los fondos acumulados enla Cuenta Individual por Cesantía a través deun sistema de giros mensuales, cuyo númerose determina conforme a los años de cotiza-ciones y fracción superior a 6 meses queregistren desde su afiliación al seguro o des-de el último giro por cesantía, con un máximode 5 giros.

En caso que el trabajador tenga derechoa un solo giro, el monto del mismo correspon-derá al total de lo acumulado en la CuentaIndividual.

Si el dependiente tiene derecho a más deun giro el monto de éstos se determinaráconforme al siguiente procedimiento:

Monto del primer giro.

a) Se toma el monto total acumulado en laCuenta Individual por Cesantía y se divi-de por el factor que corresponda al nú-mero de giros según la tabla siguiente:

Nº de giros Factor

2 1,93 2,74 3,45 4,0

Monto de los siguientes giros.

Los montos de los giros siguientes sedeterminan en la forma que se indica a conti-nuación:

2º giro 90% del 1er giro3er giro 80% del 1er giro4º giro 70% del 1er giro5º giro saldo de la cuenta.

El saldo de la Cuenta Individual por Ce-santía se retira siempre en el último giro,cualquiera sea su número.

Excepciones. Artículos 18, 19 y 22.

Las prestaciones por cesantía operan através del retiro de los fondos acumulados enla Cuenta Individual por Cesantía a través deun solo giro, en los casos siguientes:

• Trabajadores contratados a plazo fijo opara una obra trabajo o servicio determi-nado,

• Trabajadores pensionados por vejez o in-validez total o parcial.

Se es de opinión, no obstante que la leyno lo señala expresamente que, también ope-ra el retiro de los fondos en un solo giro en elcaso de muerte del trabajador afiliado.

En tal situación los fondos de la cuentaindividual serán pagados a la persona o per-sonas que se ha designado ante la SociedadAdministradora. A falta de designación el pagode las prestaciones se hará al cónyuge, a loshijos, a los padres, unos a falta de otros, en elorden indicado. Tales pagos se efectuarán,previa acreditación por parte de los beneficia-rios de su identidad o el estado civil respecti-vo.

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Oportunidad de pago de las prestacionescon cargo al C.I.C. Artículos 15, inciso final y52.

Las prestaciones financiadas con cargo ala Cuenta Individual por Cesantía se paganpor mensualidades vencidas a partir del díasiguiente al del término del contrato.

Esta oportunidad de pago no se alterapor la circunstancia de que el trabajador re-clame por despido injustificado, indebido, im-procedente ante los Tribunales de Justiciacon competencia en lo laboral en los términosdel artículo 168 del Código del Trabajo, obien por despido indirecto acorde con lo dis-puesto en el artículo 171 del citado cuerpolegal.

Se estima que se puede acceder a lasprestaciones con cargo al C.I.C en la oportu-nidad antes referida, también cuando el tra-bajador interpone la correspondiente deman-da en juicio ordinario laboral, basado en queel empleador no ha invocado causal algunade terminación del contrato de trabajo.

Dictada sentencia favorable al trabaja-dor, el tribunal ordenará al empleador el pagode la indemnización por años de servicio máslos incrementos previstos en el artículo 168del Código del Trabajo, con las imputacionesal fondo de la Cuenta Individual por Cesantíade los montos correspondientes al aporte delempleador, información que deberá ser pro-porcionado por la Sociedad Administradoradentro del plazo de cinco días desde la fechade recepción del oficio judicial, disponiendo,además, que el empleador pague al trabaja-dor los montos que este último habría obteni-do del Fondo de Cesantía Solidario, presumién-dose en este caso que se mantuvo la condi-ción de cesante durante los cinco meses si-guientes al término del contrato.

Interrupción o cese de los giros. Artículo16.

Se interrumpen las prestaciones por ce-santía cada vez que se pierde la calidad de

cesante, antes de agotarse la totalidad de losgiros a que se tenga derecho. En tal situaciónel beneficiario tiene las siguientes opciones:

• Retirar el monto correspondiente a la pres-tación a que hubiere tenido derecho en elmes siguiente, en el caso de habersemantenido cesante;

• Mantener dicho saldo en su cuenta indi-vidual.

En ambos casos, los montos no utiliza-dos se acumulan para el próximo período decesantía, los que sumados a las posteriorescotizaciones constituirán la nueva base decalculo.

El derecho de opción referido tiene lugartambién en los siguientes casos:

• Cuando se pierde la calidad de cesanteantes de devengarse el primer giro.

• En el caso de término de la relación labo-ral de un trabajador que mantiene otravigente.

Embargabilidad de los fondos. Artículo50.

Los fondos de la Cuenta Individual porCesantía solo serán embargables una vez ter-minado el respectivo contrato de trabajo enlas condiciones previstas en el inciso 2º delartículo 57 del Código del Trabajo.

Conforme a ello podrán embargarse di-chos fondos hasta el equivalente al 50%, enlos siguientes casos:

• Pensiones alimenticias debidas por ley ydecretadas judicialmente.

• Defraudaciones, hurtos o robos cometi-dos por el trabajador en contra delempleador en el ejercicio de su cargo.

• Remuneraciones adeudadas por el traba-jador a las personas que hayan estado asus servicios en calidad de trabajadores.

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Aspectos tributarios de las cotizaciones,fondos y giros. Artículos 50 inciso 2º, y 53

• La parte de las remuneraciones del bene-ficiario destinada al pago de las cotiza-ciones de su cargo del Seguro de Desem-pleo está exenta del pago de Impuesto ala Renta.

• Las cotizaciones al sistema de cargo delempleador constituyen un gasto tributa-rio lo que determina que sirven para re-bajar la base sobre la cual el empleadorpaga sus impuestos.

• Los fondos de la cuenta individual porCesantía y los giros que con cargo a lamisma se realicen no constituyen rentapara efectos tributarios.

SISTEMA OPERATIVO DEL FONDO DECESANTIA SOLIDARIO. ARTICULO 24

Requisitos para acceder al Fondo de Ce-santía Solidario.

a) Que la relación laboral haya terminadopor alguna de las causales previstas enlos artículos 159 Nº 6, y 161 del Códigodel Trabajo;

b) Que el trabajador registre en su cuentaindividual por cesantía 12 cotizacionesmensuales continuas en el Fondo de Ce-santía Solidario, en el período inmediata-mente anterior al despido.

c) Que los recursos de la Cuenta Individualpor Cesantía sean insuficientes para ob-tener una prestación por cesantía por losperíodos, porcentajes y montos señala-dos en el artículo 25.

d) Encontrarse cesante al momento de lasolicitud.

e) No haber recibido prestación con cargoal Fondo de Cesantía Solidario más dedos veces en un período de 5 años.

Forma de Operar. Artículos 25 y 29 y 60inciso 2º.

Las prestaciones por cesantía con cargoal Fondo de Cesantía Solidario operan a tra-vés de un sistema de cinco giros mensuales,una vez agotados los recursos de la CuentaIndividual por Cesantía, de conformidad a lasiguiente tabla:

Meses Porcentaje Valor ValorPromedio Superior Inferior

Remuneraciónúltimos 12 meses

Primero 50% $ 125.000 $ 65.000

Segundo 45% $ 112.500 $ 54.000Tercer 40% $ 100.000 $ 46.000

Cuarto 35% $ 87.500 $ 38.500

Quinto 30% $ 75.000 $ 30.000

Los montos, tanto inferiores como supe-riores, antes referidos, deben ser reajustadosa partir del 1º de febrero de cada año en elequivalente al 100% de la variación experi-mentada en el año calendario anterior de acuer-do al Indice de Precios al Consumidor, fijadopor el Instituto Nacional de Estadísticas obien por el Organismo que lo reemplace. Elprimer reajuste se aplicará a partir del 1º defebrero posterior a los primeros doce mesesde operación del seguro por la Sociedad Ad-ministradora.

Las prestaciones que se paguen con car-go al Fondo de Cesantía Solidario sedevengarán y pagarán por mensualidades ven-cidas y no serán imponibles ni tributables.

Trabajadores sujetos a jornadas parcia-les. Artículo 25 inciso 3º.

Tratándose de trabajadores sujetos a jor-nadas parciales, los topes superiores e infe-riores antes referidos deben ajustarse propor-cionalmente a la jornada promedio mensualde los últimos 12 meses.

Tope de las Prestaciones. Artículo 20.

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El valor total de las prestaciones en unmes determinado no puede exceder del 20%del valor acumulado en el Fondo de CesantíaSolidario al último día del mes anterior.

Si el total de las prestaciones por cesan-tía que deben financiarse con cargo al Fondode Cesantía Solidario excede el aludido 20%,el beneficio a pagar a cada afiliado se rebajaráproporcionalmente, conforme al valor total debeneficios que pueda financiar el Fondo deCesantía Solidario.

Trabajadores sin derecho al Fondo deCesantía Solidario. Artículos 28 y 29 inciso2º.

No tienen derecho a recurrir al Fondo deCesantía Solidario o, cesarán las prestacionesconcedidas con cargo al mismo, cuando elcesante se encuentra en algunas de las si-guientes situaciones:

a) Rechace, sin causa justificada, el trabajoque le ofrece la Oficina Municipal deIntermediación Laboral respectiva y en lamedida que el mismo le hubiere permiti-do percibir una remuneración igual o su-perior al 50% de la última remuneracióndevengada en el empleo anterior;

b) Rechace una beca de capacitación ofre-cida y financiada por el Servicio Nacionalde Capacitación y Empleo;

Con fecha 27 de abril de 2002 se publi-có en el Diario Oficial el Decreto Nº 250 de2001, del Ministerio del Trabajo y PrevisiónSocial, que aprueba reglamento del artículo28 de la Ley Nº 19.728.

c) Tenga alguna actividad remunerada.

Uso indebido del Fondo de Cesantía Soli-dario. Artículo 27.

De conformidad con lo dispuesto en elartículo 27 de la Ley Nº 19.728 quieneshagan uso indebido del Fondo de Cesantía

Solidario serán sancionados con reclusiónmenor en su grado mínimo a medio, sin per-juicio de su obligación de restituir al Fondo lassumas indebidamente percibidas.

Se entiende que hay uso indebido, cuan-do se dan alguna de las siguientes conductas.

• Obtención por simulación o con engañoprestaciones con cargo a dicho Fondo.

• Obtención de mayores beneficios de losque legalmente correspondían.

Igual sanción se aplica a quienes facilitanlos medios para la comisión de tales conduc-tas.

IX. PAGO DE PRESTACIONES DEL SEGUROPOR LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA.

ARTICULO 51

La Sociedad Administradora pagará altrabajador cesante las prestaciones del segu-ro contra presentación de finiquito, comuni-cación del despido o certificación del Inspec-tor del Trabajo respectivo que verifique eltérmino del contrato, previa comprobacióndel cumplimiento de las exigencias previstasen la ley para acceder al seguro.

Los afiliados al Sistema, en la oportuni-dad que acrediten ante la Sociedad Adminis-tradora los requisitos que hacen procedenteel pago de prestaciones con cargo al Fondode Cesantía Solidario deben expresar al mo-mento de efectuar cada giro, si recurren alFondo de Cesantía Solidario o a la CuentaIndividual por Cesantía.

La Sociedad Administradora estará obli-gada legalmente a responder de los perjuiciosque experimente tanto el Fondo de CesantíaSolidario como la Cuenta Individual por Ce-santía, como consecuencia de pagos impro-cedentes o cargos indebidos, respectivamen-te.

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X. INCIDENCIA DEL SEGURO DEDESEMPLEO EN LA TERMINACION DEL

CONTRATO DE TRABAJO Y EN LAINDEMNIZACION POR AÑOS DE SERVICIO.

ARTICULOS 2º INCISOFINAL, 4º, 13, 48 Y 52

Los derechos establecidos en la LeyNº19.728, son compatibles con los previstosen el Título V del Libro I del Código delTrabajo relativos a la terminación del contratode trabajo y estabilidad en el empleo que seconsigna en los artículos 159 a 178, ambosinclusive.

Consecuente con ello, el trabajador tienederecho, si es que su contrato de trabajotermina por las causales previstas en el ar-tículo 161 del Código del Trabajo, a la indem-nización legal por años de servicio, sin perjui-cio del derecho del empleador de imputar a lareferida indemnización el saldo de la CuentaIndividual por Cesantía, constituido por lascotizaciones por él efectuadas, mas su renta-bilidad, deducidos los costos de administra-ción, con cargo al cual el afiliado puede hacerretiros a través del sistema de giros.

En ningún caso se podrá considerar, parala imputación, el saldo de la Cuenta Individualcorrespondiente al aporte del trabajador.

Asimismo, se establece que la incorpora-ción de un trabajador al Seguro no faculta aéste para pactar con su empleador, ya seapor la vía individual o colectiva, una indemni-zación por años de servicio de un montoinferior a la prevista en el artículo 163 delCódigo del Trabajo, equivalente a treinta díasde la última remuneración mensual devengadapor cada año de servicio y fracción superior aseis meses prestados continuamente a dichoempleador, sin tope o con tope de trescientostreinta días de remuneración, según si ha sidocontratado antes o a partir del 14 de agostode 1981.

A su vez, la incorporación de un trabaja-dor afiliado al Seguro a una empresa en queexista un instrumento colectivo vigente que

contemple un sistema de indemnizaciones portérmino de la relación laboral y al cual tengaderecho el dependiente por acuerdo con suempleador, permite al primero acceder tantoa los beneficios del Seguro como a los adicio-nales en materia indemnizatoria contempla-dos en el respectivo instrumento.

XI. INCIDENCIA DEL SEGURO DEDESEMPLEO EN EL SISTEMA DE SALUD.

ARTICULO 20 INCISO 1º

El beneficiario del Seguro de Desempleomantiene la calidad de afiliado al sistemapúblico de salud durante el período en quedevenga las mensualidades respectivas, sinperjuicio de la posibilidad de desafiliarse de lacorrespondiente ISAPRE en el caso de lostrabajadores pertenecientes al subsistema pri-vado.

Cabe recordar que el sistema de saludvigente en nuestro país se conforma por unsubsistema público y un subsistema priva-do.

El subsistema público se encuentra regu-lado en la Ley Nº 18.469 y está a cargo delFondo Nacional de Salud.

El subsistema privado, por su parte, serige principalmente por la Ley Nº 18.933, yestá conformado por las Instituciones de Sa-lud Previsional. Este último es optativo y laspersonas se relacionan con él mediante lasuscripción de un contrato de salud previsional.

XII. INCIDENCIA DEL SEGURO DEDESEMPLEO EN EL REGIMEN DE

ASIGNACIONES FAMILIARES. ARTICULO20 INCISO 2º

Los trabajadores con derecho a las pres-taciones del Fondo de Cesantía Solidario, quea la época de quedar cesante percibían asig-naciones familiares, mantienen el derecho acontinuar percibiendo las mismas por igualesmontos a los que recibía al momento del

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despido mientras efectúan los correspondien-tes giros.

Los dependientes sin derecho a las pres-taciones del Fondo de Cesantía Solidario notiene derecho a continuar percibiendo las re-feridas asignaciones familiares, sin perjuiciode que sus respectivos causantes mantenganla calidad de carga familiar para todos losdemás efectos legales.

XIII. INCIDENCIA DEL SEGURO DEDESEMPLEO EN EL SUBSIDIO DE

CESANTIA DEL DECRETO CON FUERZA DELEY Nº 150, DE 1981. ARTICULO 49

La afiliación al Seguro de Desempleo esincompatible con el subsidio de cesantía pre-visto en el Decreto con Fuerza de LeyNº 150, de 1981, que regula la proteccióndel trabajador cesante a través de un subsidiofinanciado única y exclusivamente con aportefiscal.

De este modo, no pueden acceder alSubsidio de Cesantía del citado D.F.L.Nº 150, los trabajadores para quienes el Se-guro de Desempleo, de conformidad a la LeyNº 19.728, es obligatorio o bien voluntariopero que optan por afiliarse al mismo.

Cabe, hacer presente que las principalescaracterísticas del sistema de subsidio de Ce-santía previsto en el Decreto con Fuerza deLey Nº 150, son las siguientes:

• El citado subsidio opera respecto de lostrabajadores cesantes tanto del sectorprivado como del sector público.

• La pérdida de la fuente laboral debe serajena a la voluntad del dependiente o porcausas no imputables al mismo.

• El subsidio es esencialmente tempo-ral, siendo su duración máxima de 360días.

• El monto del subsidio no guarda relacióncon la remuneración que percibía el tra-bajador cesante, siendo igual para todos,el que va disminuyendo con el tiempo.

• El subsidio se paga mensualmente, noconstituye renta para ningún efecto le-gal, se suspende cada vez que se pierdela calidad de cesante y se recupera siqueda nuevamente cesante por el tiem-po que reste para cumplir el período máxi-mo de 360 días ya referido

• Los beneficiarios del sistema, pierden elderecho al subsidio si, bajo determinadascircunstancias, no realizan los trabajos olabores que se consignan en el D.F.L.Nº 150.

XIV. INCIDENCIA DEL USO DEL FONDO DECESANTIA SOLIDARIO CON LOS

BENEFICIOS ECONOMICOS OBTENIDOS DELAS MUNICIPALIDADES. ARTICULO 47

Las prestaciones de cesantía financiadascon cargo al Fondo de Cesantía Solidario delartículo 23 son compatible con otros benefi-cios de carácter económico que se otorguena través de las municipalidades, previo cum-plimiento de los requisitos previstos al efec-to.

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Guía práctica del Código del Trabajo2020

TRABAJADORES EXTRANJEROS

A nivel mundial y especialmente en nues-tra región, el desplazamiento de las personasa través de las fronteras internacionales enbusca de oportunidades de trabajo, fenómenoconocido como "migración laboral", ha adop-tado en los últimos años complejas modalida-des. Los movimientos con fines de residenciay aquellos que se asocian con fluctuacionesde la actividad económica, se presentan enAmérica Latina con elevados niveles de infor-malidad y "clandestinidad". El alto grado demovilidad territorial –que se da sobre todoentre países limítrofes– y los altos niveles de"informalidad" de los movimientos se asocianal llamado fenómeno de la globalización eco-nómica, caracterizada por una intensificaciónen el comercio, nuevas modalidades y cade-nas de producción económica y las nuevasdivisiones del trabajo a nivel internacional.

La crisis regional, sumado a la estabilidadeconómica y política y a los índices de creci-miento permanentes que exhibe nuestro país,han convertido a Chile en un foco de atrac-ción regional para trabajadores extranjeros,fundamentalmente venidos desde Perú, Boli-via y Ecuador. Sin duda, para nuestro paíseste es un fenómeno nuevo respecto del cualexiste cierta disparidad de criterios a la horade evaluar sus efectos en la economía nacio-nal. A nivel global, existe la idea generalizadade que la inmigración tiene efectos negativossobre las poblaciones autóctonas y especial-mente sobre los asalariados. Dicha idea, estáfuertemente arraigada en Europa y, en susmanifestaciones extremas, se ha traducido enuna importante bandera electoral para parti-dos xenófobos, lo que se ha visto expresadoen las urnas especialmente en Francia, Aus-tria y Bélgica. El razonamiento que subyace aaquella postura no es sino aquel que señalaque existiendo pocos puestos de trabajo paralos nacionales, éstos se harán más escasosen la medida que se adopten políticas defronteras abiertas, permitiendo la incorpora-ción de extranjeros a la fuerza laboral.

Sin embargo, al contrario de esta postu-ra negativa respecto de la inmigración y susefectos en la actividad económica, existe otrapostura, basada en estudios empíricos, queestima que los efectos de la inmigración so-bre el mercado laboral son muy restringidos,pudiendo ser incluso positivos. En efecto, lallegada de trabajadores extranjeros y de susfamilias, provocaría que las empresas creenmás puestos de trabajo, porque el costo deltrabajo disminuye después de la inmigración.Al existir más plazas de trabajo disponible,los trabajadores nacionales podrían obtenermás facilmente un empleo. Los sueldos po-drían también aumentar, porque la mayor dis-ponibilidad de puestos de trabajo mejora suscapacidades de negociación ante losempleadores.

Normativa Interna

El Código del Trabajo regula las materiasrelativas a la nacionalidad de los trabajado-res, estableciendo una limitación al númerode extranjeros que pueden laborar en unaempresa.

El artículo 19 dispone al afecto que elochenta y cinco por ciento de los trabajado-res que sirvan a un mismo empleador seránde nacionalidad chilena, sin prejuicio de ex-ceptuar de esta obligación al empleador queno ocupe más de 25 trabajadores.

En el artículo 20 se establecen las reglaspara computar dicha proporción:

– El cien por ciento estará constituido porel total de trabajadores que un empleadorocupe dentro del teritorio nacional, inde-pendiente de las distintas sucursales quedicha empresa pueda tener.

– No se contemplará al personal técnicoespecialista que no pueda ser reemplaza-

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do por personal nacional. A este respec-to, la jurisprudencia administrativa hadefinido como personal especialista a todoel personal calificado. Dicha imposibili-dad ha sido entendida en sentido amplio,vale decir, aun cuando existiere dichopersonal pero su contratación fuere ex-cesivamente onerosa o retarde los pro-cesos productivos, se entenderá que nopueden ser reemplazados por personalnacional.

– Para los efectos del cómputo se conside-rará chileno al extranjero cuyo cónyuge osus hijos sean chilenos o que sea viudo oviuda de cónyuge chileno.

– Se considerará también como chilenos alos extranjeros residentes por más decinco años en el país, sin tomarse encuenta las ausencias accidentales.

Al respecto la Dirección del Trabajo seha pronunciado de la siguiente forma:

Ord. Nº 6.308/357 de fecha 15/11/1993:"....De las disposiciones precedentementetranscritas se desprende que no existe unimpedimento relacionado con la nacionalidaden sí de un individuo, sino que solamenteexiste una proporción, dentro del personaltotal de una empresa que debe ser servidapor trabajadores del país.

De lo anterior se concluye que, aseguradala proporción señalada, un ciudadano italianopodría desmpeñarse sin ninguna dificultad deorden práctico o legal en materia de computa-ción, carrera que no tiene ningún tipo de exi-gencia legal para ser llevada a cabo.

Lo anterior no obsta al hecho de que elciudadano de cualquier país que pretenda ejer-cer actividades remuneradas en Chile, debenecesariamente cumplir con los trámites co-munes a todo extranjero, relativos a los per-misos, pasaportes y visas...".

El Código del Trabajo establece enton-ces, una limitación del 15% en el número de

trabajadores extranjeros que puede emplearuna empresa. Ahora bien, se establece queesta limitación no regirá para aquellas empre-sas que empleen menos de 25 trabajadores.

Requisitos de la contratacion de trabajado-res extranjeros

En relación a las normas especiales quepermiten la contratación de trabajadores ex-tranjeros, dicha situación está reglada, poruna parte, por el Decreto Ley Nº 1.094 deExtranjería, de 1975, el cual en su partepertinente prescribe:

Artículo 23.- Se otorgarán visaciones deresidente sujeto a contrato a los extranjerosque viajen al país con el objeto de dar cumpli-miento a un contrato de trabajo.

La misma visación se podrá otorgar a losextranjeros que se encuentren en el territorionacional y se radiquen en el país para darcumplimiento a un contrato de trabajo.

Igual visación será otorgada a los miem-bros de sus familias que determine el regla-mento.

La visación sujeta a contrato podrá teneruna vigencia de hasta dos años y podrá serprorrogada por períodos iguales. Si no seespecifica plazo en el pasaporte se entenderáque su vigencia es la máxima.

El residente sujeto a contrato podrá soli-citar su permanencia definitiva al cumplir dosaños de residencia".

Artículo 26.- A los artistas, deportistas ya otros extranjeros debidamente calificadosque ingresen al país y deseen desarrollar acti-vidades remuneradas, se les podrá concedervisación de residente sujeto a contrato, en laforma y condiciones que determine el regla-mento".

Artículo 48.- Se prohíbe a los turistasdesarrollar actividades remuneradas. Sin em-

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bargo, el Ministerio del Interior podrá autori-zarlos para que, en casos calificados desarro-llen tales actividades, por un plazo no mayorde 30 días prorrogable, por perídos igualeshasta el término del permiso de turismo.

Al momento de conceder la autorizaciónel Ministerio del Interior retirará la tarjeta deturismo y la reemplazará por una tarjeta espe-cial que contendrá las menciones que esta-blezca el reglamento.

Para su egreso del país, deberá canjear latarjeta especial por la de turismo, previa exhi-bición del comprobante de pago de sus im-puestos".

El contrato de trabajo que se celebrerespecto de un trabajador extranjero en Chile,deberá tener como parte empleadora a unaempresa que tenga domicilio legal en el país.El contrato debe ser suscrito en Chile anteNotario por el empleador y el trabajador o surepresentante. En caso de suscribirse fueradel territorio nacional, el contrato deberá ser

autorizado por un agente diplomático o con-sular competente y legalizado por el Ministe-rio de Relaciones Exteriores.

El contrato de trabajo de un trabajadorextranjero deberá contener ciertas mencionesmínimas. A saber: lugar y fecha de suscrip-ción; nombre, nacionalidad y domicilio de loscontratantes; estado civil, profesión u oficio ylugar de procedencia del trabajador; naturale-za de los servicios que prestará en Chile;jornada y lugar de éstos; determinación de laremuneración en moneda nacional o extranje-ra; estipulación de la obligación del empleadorde responder al pago de impuesto a la rentacorrespondiente en relación a la remunera-ción pagada; plazo del contrato y fecha deinicio de las actividades.

Además, el contrato celebrado en Chilecon un trabajador extranjero deberá conteneruna estipulación especial por la cual el emplea-dor se obliga a pagar, al trabajador y demásmiembros de su familia, el pasaje de regreso asu país de origen o al que se acuerde.

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MINISTERIO DE SALUD

OTORGA BENEFICIOSA LA SALUD PRIMARIA

LEY Nº 19.813 (*)

(*) Publicada en el Diario Oficial de 25.06.02.

La asignación contendrá un componentebase y otro variable.

El componente base ascenderá al 5,3%aplicado sobre las remuneraciones señaladasen el inciso primero. El componente variableserá del 5,3% sobre igual base de cálculo,para aquellos funcionarios que se desempe-ñen en las entidades administradoras y quehubieren cumplido el 90% o más de las me-tas fijadas para el año anterior, y del 2,65%para aquellos funcionarios que cumplan entreel 75% y menos del 90% de las metas fija-das.

Artículo 3º.- La asignación se pagará encuatro cuotas, en los meses de abril, junio,septiembre y diciembre de cada año.

El monto de cada cuota ascenderá alvalor acumulado en el período respectivo,como resultado de la aplicación mensual de laasignación.

El personal que deje de prestar serviciosantes de completarse un período tendrá dere-cho a la asignación en proporción a los mesescompletos efectivamente trabajados.

Para determinar las imposiciones e im-puestos a que se encuentre afecta, se distri-buirá su monto en proporción a los mesesque comprenda el período que corresponda ylos cuocientes se sumarán a las respectivasremuneraciones mensuales.

Con todo, las imposiciones se deduciránde la parte que, sumada a las respectivasremuneraciones mensuales, no exceda del lí-mite máximo de imponibilidad.

Teniendo presente que el H. CongresoNacional ha dado su aprobación al siguiente:

Proyecto de ley:

"Artículo 1º.- Establécese, para el perso-nal regido por el Estatuto de Atención Prima-ria de la Ley Nº 19.378, una asignación dedesarrollo y estímulo al desempeño colectivo.Dicha asignación estará asociada al cumpli-miento anual de metas sanitarias y al mejora-miento de la atención proporcionada a losusuarios de la atención primaria de salud.

Corresponderá esta asignación a los tra-bajadores que hayan prestado servicios parauna entidad administradora de salud munici-pal, o para más de una, sin solución de conti-nuidad, durante todo el año objeto de la eva-luación del cumplimiento de metas fijadas, yque se encuentren además en servicio al mo-mento del pago de la respectiva cuota de laasignación.

Artículo 2º.- El monto mensual que co-rresponderá a cada funcionario por conceptode asignación de desarrollo y estímulo al des-empeño colectivo se calculará sobre el sueldobase más la asignación de atención primariade salud municipal, correspondiente a su ni-vel y categoría, en una carrera referenciallineal diseñada a partir del sueldo base míni-mo nacional, en relación con una jornada decuarenta y cuatro horas semanales. La asig-nación para el personal que desempeñe jorna-das inferiores a las cuarenta y cuatro horasserá calculada en forma proporcional.

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Los recursos para el financiamiento de laasignación, serán transferidos a las entidadesadministradoras de salud municipal a travésde los respectivos Servicios de Salud.

Artículo 4º.- Para efectos de otorgar elcomponente variable de la asignación, se apli-carán las siguientes reglas:

1) El Ministerio de Salud fijará, antes del 10de septiembre de cada año, las metassanitarias nacionales para el conjunto delas entidades administradoras de saludmunicipal.

2) El Director de cada Servicio de Saluddeterminará para cada entidad adminis-tradora de salud primaria y sus estableci-mientos, según corresponda, las metasespecíficas y los indicadores de activi-dad, en el marco de las metas sanitariasnacionales definidas por el Ministerio deSalud y los objetivos de mejor atención ala población beneficiaria. Sobre esta basese evaluará el desempeño de cada enti-dad administradora y se harán los traspa-sos de fondos correspondientes.

Para efectos de la determinación de lasmetas, el respectivo Director de Serviciodeberá requerir la opinión de un ComitéTécnico Consultivo presidido por dichaautoridad e integrado por el Director deAtención Primaria del Servicio de Salud osu representante, un representante delas entidades administradoras de saludubicadas en el respectivo territorio juris-diccional y por un representante de lostrabajadores a través de las entidadesnacionales, regionales o provinciales que,según su número de afiliados, posea ma-yor representatividad, todo ello sin per-juicio de las consultas adicionales a otrasinstancias que estime pertinentes.

3) La evaluación del nivel de cumplimientode las metas fijadas a las entidades ad-ministradoras de salud municipal y susestablecimientos, se efectuará por el Se-cretario Regional Ministerial de Salud res-

pectivo, a partir de la información pro-porcionada por los Servicios de Salud ypor las propias entidades administrado-ras, la que deberá ser entregada por di-chas entidades a la señalada autoridad, amás tardar el 31 de enero de cada año.La resolución que dicte el Secretario Re-gional Ministerial de Salud será apelableante el Ministro de Salud en el plazo dediez días, contado desde el tercer díahábil siguiente al despacho de la resolu-ción, por carta certificada dirigida al do-micilio de la entidad administradora desalud municipal.

4) Será facultad de los Servicios de Saludrespectivos determinar para cada año silas metas de evaluación, su cumplimien-to y el consecuente pago de la asigna-ción se harán en relación con cada enti-dad administradora de salud primaria oseparadamente por cada establecimientode las mismas.

5) Un reglamento, dictado dentro de losciento ochenta días siguientes a la fechade publicación de la ley, el que tambiénserá suscrito por el Ministro de Hacien-da, regulará las condiciones para que losServicios de Salud ejerzan la opción aque se refiere el número anterior, comoasimismo los procedimientos destinadosa la definición y evaluación del grado decumplimiento de las metas anuales delos establecimientos de salud municipal,y las demás disposiciones necesarias parael otorgamiento de esta asignación.

Artículo 5º.- Sustitúyense, a contar del1º de enero de 2003, los valores consigna-dos en las letras d), e) y f) del artículo 15transitorio de la Ley Nº 19.378 por los si-guientes:

"d) $ 88.490 e) $ 82.267 f) $ 72.542"

En consecuencia, a contar de la fechaantedicha, la bonificación a que se refiere el

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artículo 22 de la Ley Nº 19.429, respecto delpersonal de las categorías de las letras d), e)y f) del artículo 5º de la Ley Nº 19.378, quela estuviere percibiendo, se entenderá incor-porada al sueldo base mínimo nacional, en lostérminos señalados en el inciso precedente.

Derógase, a contar del 1º de enero de2003, el artículo 22 de la Ley Nº 19.429.

Artículo 6º.- Concédese, por una solavez, a los funcionarios afectos a la LeyNº 19.378, que se encontraban prestandoservicios al 31 de marzo de 2002 y que a lafecha de publicación de esta ley continúendesempeñándose en los establecimientos co-rrespondientes, un bono no imponible nitributable ascendente a la cantidad de$ 78.000 para la jornada de cuarenta y cua-tro horas semanales.

El bono se pagará a partir de la fecha depublicación de la ley y, a más tardar, dentrode los treinta días siguientes a ésta y serácalculado en forma proporcional a la jornadade trabajo por la cual esté contratado cadafuncionario, tomando como base la jornadade cuarenta y cuatro horas semanales.

En todo caso, el máximo de horas sema-nales para calcular el valor del bono será decuarenta y cuatro, y los funcionarios queestén contratados por una jornada mayor odesempeñen funciones en más de un estable-cimiento con jornadas cuya suma sea supe-rior a dicho máximo, sólo tendrán derecho ala bonificación correspondiente a cuarenta ycuatro horas semanales.

Artículos transitorios

Artículo primero.- Los funcionarios regi-dos por la Ley Nº 19.378, mayores de sesen-ta años de edad, si son mujeres, y de sesentay cinco años, si son hombres, que, despuésde los sesenta días posteriores a la publica-ción de esta ley y hasta el 31 de diciembre de2004, dejen de pertenecer voluntariamente auna dotación municipal de salud, respecto deltotal de horas que sirvan, tendrán derecho a

percibir una indemnización de un mes delpromedio de las últimas 12 rentas, actualiza-das según el índice de precios al consumidordeterminado por el Instituto Nacional de Esta-dísticas, por cada año de servicio y fracciónsuperior a seis meses prestados a estableci-mientos de salud públicos, municipales o cor-poraciones de salud municipal, con un topede nueve meses de dicha remuneración.

El monto de este beneficio se incremen-tará en un mes para aquellos funcionarioscuyas rentas sean inferiores a $ 400.000 yen un mes para aquellos que tengan, a lafecha de publicación de la ley más de sesentay tres años si son mujeres y más de sesenta yocho años tratándose de hombres. Las fun-cionarias tendrán derecho a un mes adicionalde indemnización.

En ningún caso este beneficio podrá sersuperior a once meses de renta. Esta indem-nización no será imponible ni constituirá rentapara ningún efecto legal y será incompatiblecon cualquiera otra indemnización que pudie-ra corresponderle al funcionario por términode la relación laboral.

El reglamento determinará los mecanis-mos, la periodicidad y las demás disposicio-nes necesarias para la implementación de estebeneficio.

Los funcionarios que cesen en sus em-pleos por aplicación de lo dispuesto en esteartículo no podrán ser nombrados ni contrata-dos en una entidad administradora o munici-palidad, durante los cinco años siguientes altérmino de su relación laboral, a menos quepreviamente devuelvan la totalidad del bene-ficio percibido, expresado en unidades de fo-mento, más el interés corriente para opera-ciones reajustables.

Artículo segundo.- Las entidades admi-nistradoras de salud municipal podrán solici-tar al Ministerio de Salud, por intermedio delServicio de Salud respectivo, un anticipo delaporte estatal, definido en el artículo 49 de laLey Nº 19.378, para el financiamiento de la

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aplicación del beneficio establecido en el ar-tículo anterior, el que no podrá exceder delmonto total de las indemnizaciones por pa-gar.

Los recursos anticipados serán devueltosen su totalidad por la entidad administradorade salud municipal en la forma de rebaja delaporte estatal a contar del mes siguiente aaquel en que se otorgue el anticipo del aporteestatal a que se refiere el inciso anterior.

El monto de los recursos por rebajar serádel 3% de la remesa mensual a las entidadesde administración municipal, no pudiendo ex-ceder de sesenta meses el plazo para la devo-lución total.

Para los efectos de lo señalado en losincisos anteriores, se suscribirán, entre la en-tidad administradora de salud y el Servicio deSalud respectivo, los convenios que sean ne-cesarios, los que deberán ser aprobados porresolución exenta del Ministerio de Salud,visada por el Ministerio de Hacienda.

Estos convenios deberán contener el mon-to del anticipo solicitado, el plazo de pago, elvalor y número de cuotas mensuales en lascuales deberá ser devuelto, y los demás ante-cedentes que justifiquen la solicitud de recur-sos.

Artículo tercero.- La asignación de desa-rrollo y estímulo al desempeño colectivo seotorgará en forma gradual durante un período

de cuatro años, conforme al siguiente crono-grama:

a) año 2003: – componente base 2,65%– componente variable 0%

b)año 2004: – componente base 3,5%– componente variable, hasta 1,8%

c) año 2005: – componente base 4,4%– componente variable, hasta 3,5%

d) año 2006: – componente base 5,3%

– componente variable, hasta 5,3%

Artículo cuarto.- El mayor gasto que sig-nifique la aplicación de esta ley durante elaño 2002 se financiará con el presupuestovigente de los Servicios de Salud respectivos.No obstante lo anterior, el Ministerio de Ha-cienda, con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104de la partida presupuestaria Tesoro Público,podrá suplementar estos presupuestos, en laparte que no sea posible financiar con susrecursos.".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo ysancionarlo; por tanto promúlguese y llévesea efecto como Ley de la República.

Santiago, 18 de junio de 2002.- RICAR-DO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la Re-pública.- Osvaldo Artaza Barrios, Ministro deSalud.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministrode Hacienda.

Lo que transcribo a Ud. para su conoci-miento.- Saluda atentamente a Ud., Luis Gon-zalo Navarrete Muñoz, Subsecretario de Sa-lud.

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Mensaje de S.E. el Presidente de laRepublica con el que se inicia un

proyecto de ley sobre trabajo en regimende subcontratacion y regula el

funcionamiento de las empresas deservicios transitorios y el contrato de

trabajo de servicios transitorios

Santiago, mayo 20 de 2002.

Mensaje Nº 131-346A.S.E. el Presidente del H. Senado

Honorable Senado:

En uso de mis facultades constituciona-les, vengo en someter a consideración de esaH. Corporación, el siguiente proyecto de leymediante el cual se regula el trabajo en régi-men de subcontratación, el funcionamientode las Empresas de Servicios Transitorios y elcontrato de trabajo de servicios transitorios,con el objeto de dotar de un marco jurídicoadecuado al proceso de suministro de traba-jadores temporales a las empresas.

I. ANTECEDENTES DEL PROYECTO

Acogiendo la petición unánime que en suoportunidad formulara la Comisión de Trabajoy Previsión Social de esa Cámara Alta duran-te el proceso de aprobación de la LeyNº 19.759 (reforma laboral) en orden a des-agregar esta iniciativa sobre trabajo temporal,con este proyecto el Gobierno no hace másque reingresar esta iniciativa como un textoindependiente.

Por ello, gran parte de las normas conte-nidas en él, ya han sido discutidas en diver-

sas instancias del proceso legislativo. Pero seincorporaron en esta oportunidad aquellas adi-ciones que contribuyeron a una más adecua-da y completa regulación de esta importantemateria.

La propuesta normativa permitirá legislarcon mayor cautela, detenimiento y precisión,una materia que exige, por su naturaleza yespeciales características, un análisis porme-norizado.

Especial mención merece al respecto lasistematización de la normativa sobre subcon-tratación y suministro de trabajadores en unmismo capítulo.

Asimismo, en el proyecto se amplían lossupuestos que autorizan la celebración de uncontrato de trabajo transitorio, extendiéndo-lo, según se precisa en el artículo 152 P, atodos los casos de suspensión del contratode trabajo o de la obligación de prestar servi-cios.

Por su parte, y en relación con las prohi-biciones para celebrar estos contratos transi-torios, estas últimas, de conformidad con elartículo 152 R del proyecto, se extienden nosólo el reemplazo de los trabajadores en huel-

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ga, y la de quienes tengan facultad de repre-sentación de la empresa usuaria, sino quetambién prohíbe la contratación de trabajado-res transitorios para la realización de activida-des y trabajos peligrosos.

Finalmente, y en relación con algunosderechos reconocidos en la legislación labo-ral, el proyecto adecua su ejercicio a la espe-cial modalidad de trabajo que supone el sumi-nistro de trabajadores temporales. Es así como,por tratarse de contratos temporales, gene-ralmente de corta duración, el Art. 152 Uconsidera un sistema de salario consolidado,análogo al regulado en el Art. 44 Inc. 4º delCódigo del Trabajo para los contratos de unaduración de treinta días o menos, salvo lo quecorresponda pagarse por feriados, derechoeste último que se garantiza en la formaprevista en el Art. 152 V del Proyecto.

II. LOS FUNDAMENTOS DEL PROYECTO

1. La utilidad y necesidad de regular la acti-vidad de las Empresas de Servicios Tran-sitorios

El imperativo de normar adecuadamentela actividad de las Empresas de ServiciosTransitorios, nace a partir de la constata-ción empírica de que las empresas hancomenzado a proveerse crecientementede mano de obra a través de terceros, yasea en empresas o personas, que ponena disposición de aquellos trabajadorescontratados por éstos.

De esta forma, la relación de subordina-ción y dependencia, esenciales para quese configure el vínculo laboral, se estruc-tura en estos casos respecto de un em-presario distinto del empleador formal,dando nacimiento en este contexto arelaciones no reguladas actualmente ennuestra legislación laboral.

Estas prácticas, que en muchos casos sehan prestado para la comisión de abu-sos, requieren urgentemente de un mar-co jurídico que combine la necesaria

flexibilización de las relaciones laboralesque demanda un mercado del trabajomoderno, con los adecuados resguardosque eviten, sin embargo, su precariza-ción.

Cabe señalar, asimismo, que no obstanteque las prácticas precedentemente des-critas, se encuentran bastante extendi-das en las empresas nacionales, circuns-tancia permanentemente constatada porla labor fiscalizadora de la Dirección delTrabajo, no ha sido posible determinarcon absoluta exactitud la magnitud deesta forma de empleo, atendido que setrata de una figura al margen de la ley, ycuyo desarrollo en buena parte, se pro-duce en condiciones de informalidad.

Sin perjuicio de lo anterior, la Empresasde Servicios Transitorios que funcionanformalmente como tales, según cifras dela propia asociación gremial que las agru-pa, son más de ciento cincuenta, y elnúmero de trabajadores suministrados,según la ENCLA de 1999, correspondeal 6,4% del empleo subordinado en lasempresas comprendidas en dicho estu-dio, lo que equivale, en una proyecciónnacional, a 240.000 trabajadores aproxi-madamente.

Para incorporar a nuestra legislación estanueva modalidad de contratación median-te el presente proyecto de ley, se hatenido en cuenta que, en ciertos casoscalificados, pero de frecuente ocurrenciaen las empresas, es conveniente paraestas últimas disponer de mano de obratemporal, a fin de enfrentar los distintoseventos de la producción, sin que seconfigure, sin embargo, un contrato detrabajo con el empleado que viene a cu-brir tales eventos, quien mantiene unarelación laboral con la empresa que pro-vee sus servicios.

En este contexto, la normativa propues-ta busca limitar los riesgos inherentes ala ampliación de la actividad empresarial,

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o a la realización de nuevos proyectos oinversiones, ajustando las plantillas a lasdistintas etapas que supone suimplementación.

Al respecto, cabe señalar que el presen-te proyecto de ley favorece la formali-zación de relaciones laborales que hoydiscurren al margen de las normas pro-tectoras del Código del Trabajo y de laSeguridad Social, sea porque se confi-guran como prestaciones de servicios ahonorarios, a pesar de su carácter es-trictamente laboral, sea porque no se haescriturado el respectivo contrato de tra-bajo. Ambas situaciones tienen signifi-cativa incidencia en el suministro de tra-bajadores.

Asimismo, en los casos en que los traba-jadores suministrados cuentan con uncontrato de trabajo, éste se celebra conla empresa suministradora, la que nues-tro actual ordenamiento, no permitecaracterizarla como empleadora.

El proyecto que someto a vuestra consi-deración contiene, además, diversos ins-trumentos legales destinados a garanti-zar que el suministro de trabajadores secanalice de forma tal que, a la vez de serun instrumento de adaptabilidad de lasempresas, cumpla la función de protegereficazmente a todos quienes presten ser-vicios para terceras empresas. Entre otrasmedidas se delimita la subcontrataciónregulada en el Arts. 64 y 64 bis del Có-digo del Trabajo, exclusivamente a laejecución de obras o servicios por cuen-ta y riesgo del contratista, excluyéndosede esta figura la subcontratación de manode obra, práctica esta última que se hautilizado profusamente ante la ausenciade normativa que permita el suministrode trabajadores, con evidente desmedrode los derechos de los trabajadores.

a) Establecimiento de presunciones le-gales a favor de los trabajadorestransitorios

Por su parte, todo suministro de tra-bajadores se debe ajustar a las nor-mas que se establecen en el Proyec-to. Para ello se establece además delas sanciones que en cada caso pro-cedan, una presunción de derechoque la relación laboral se configuracon la empresa usuaria cuando sevulnere el régimen de contratacióntransitorio previsto en la regulaciónque se propone. Ello es la conse-cuencia jurídica de apartarse del ré-gimen de excepción que constituyeel suministro de trabajadores, lo quesupone la aplicación del régimen la-boral común que define comoempleador a quién recibe la presta-ción de los servicios, en directa alu-sión al principio de la primacía de larealidad.

b) Especial protección a la mujer traba-jadora

Especial mención merece al respec-to el impacto que la regulación pro-puesta tendrá en la contratación detrabajadoras y en la formalización delas relaciones laborales de aquellastrabajadoras que, prestando servi-cios de naturaleza laboral, están enla práctica, al margen de la aplica-ción de las normas del trabajo y deseguridad social.

La promoción del empleo a travésde las Empresas de Servicios Transi-torios supone privilegiar el acceso altrabajo mediante contratos de cortaduración de cuya extinción la traba-jadora tiene conocimiento anticipa-do.

En este marco, el fuero maternal nose compatibiliza con los serviciosprestados a través de las Empresasde Servicios Transitorios. La exclu-sión del fuero maternal del régimenjurídico de los servicios transitorios,

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entonces, es consecuencia necesa-ria del suministro de trabajadores,que sólo se autoriza ante la concu-rrencia de ciertas circunstancias tem-porales y por determinados plazosmáximos.

Sin perjuicio de ello, salvo la garan-tía del fuero, las demás normas la-borales sobre protección a la mater-nidad incluidas en el Código del Tra-bajo, son aplicables a las trabajado-ras transitorias, lo mismo que el de-recho a prestaciones familiares y asubsidio maternal en el caso quecumplan los requisitos generales parasu procedencia.

2. El carácter excepcional de la contrata-ción de trabajadores a través de Empre-sas de Servicios Transitorios

El presente proyecto de ley regula elsuministro de trabajadores a través delas Empresas de Servicios Transitorios,entendiéndola como una figura de ex-cepción.

De esta manera, la iniciativa sometida aconsideración propone que la única for-ma en que la empresa privada puedeacceder a la intermediación en el merca-do de trabajo, es a través del régimenque se establece en el presente proyec-to, ello en el convencimiento que le asis-te a este Poder Colegislador, en orden aque con un adecuado marco regulatoriose favorecerán notoriamente las posibili-dades de empleo de los trabajadores ac-tualmente desocupados.

3. Se trata de una regulación que favorecea trabajadores "atípicos" como son losdenominados "temporeros", de la terce-ra edad y los discapacitados

La regulación contenida en la presenteiniciativa beneficia, además, a un con-junto de trabajadores "atípicos", que re-quieren de la especial protección y tutelade la norma laboral, aplicadas a formas

de contratación no reguladas en nuestralegislación.

Particular tratamiento da el proyecto a lacontratación de trabajadores agrícolas detemporada, y a aquéllos con especial ne-cesidad de fomento del empleo como lostrabajadores que en razón de su edadven dificultadas sus posibilidades de ac-ceder o mantenerse en el mercado deltrabajo, y los trabajadores con discapa-cidad. Para propiciar la contratación detrabajadores agrícolas de temporada, elproyecto exige una garantía menor paralas Empresas de Servicios Transitorios.A aquellos trabajadores que en razón desu edad sufren el desempleo, y de lostrabajadores con discapacidad, el pro-yecto los excluye del cómputo a los efec-tos de determinar la garantía por partede la Empresa de Servicios Transitoriosque los contrate. Respecto de los traba-jadores con discapacidad, además, sepermite renovar su contratación tempo-ral.

Finalmente, cabe señalar que para propi-ciar la contratación de los aludidos colec-tivos, la iniciativa considera menores re-quisitos para las Empresas de ServiciosTransitorios y permite su contrataciónpor períodos superiores a los autorizadosen el régimen general.

4. La regulación propuesta recoge lo dis-puesto en los tratados Internacionalessuscritos por Chile, como el Convenio Nº181, de la O.I.T.

En la elaboración de este proyecto sehan tenido en consideración, además denuestra realidad, la regulación que otrospaíses han hecho de esta materia, inclui-dos algunos de nuestro continente, y enparticular el Convenio Nº 181 que laO.I.T. adoptó en 1997 sobre agenciasprivadas de empleo.

Asimismo, cabe hacer presente que en elproceso de elaboración de esta iniciativalegislativa se ha tenido especialmente en

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consideración, la evolución sobre la ma-teria en la legislación comparada, el obje-to de las instituciones que configuran sucontenido, sus principales problemas deaplicación y las soluciones previstas enlos diversos países.

Especial preocupación se ha tenido conel propósito de que la regulación someti-da a consideración de ese H. Congreso,resulte plenamente compatible y armóni-ca con nuestro sistema de relaciones la-borales, aprovechando la experiencia ylimitando los riesgos que impone unaregulación en este orden de materias.

III. CONTENIDO DEL PROYECTO

El contenido del Proyecto sometido atramitación legislativa se estructura sobre lossiguientes aspectos fundamentales:

1. Adecuaciones formales

En lo formal, el proyecto en comentoagrega un nuevo capítulo V al título II dellibro I del Código del Trabajo, capítuloque en su párrafo primero se encarga deregular el trabajo en régimen de subcon-tratación, y en el segundo, el suministrotemporal de trabajadores a través de lasEmpresas de Servicios Transitorios.

La inserción de ambas modalidades con-tractuales en el título II del libro I delCódigo del Trabajo, relativo a los contra-tos especiales, apunta a una mejor siste-matización de las instituciones en el alu-dido cuerpo legal, pues la subcontratacióny el suministro de trabajadores compar-ten características propias de las relacio-nes triangulares de trabajo. Estas formasde contratación especial y excepcional,deben regularse considerando sus parti-cularidades, y en lo no regulado especial-mente le serán aplicables en las normaslaborales de la legislación común.

2. Concepto de subcontratación

El proyecto en comento llena un vacío enla actual regulación, al incluir una defini-ción del trabajo en régimen subcon-tratación, lo que contribuye a dar unamayor certeza a este tipo de relacioneslaborales.

El régimen de subcontratación se defineen el proyecto como aquél realizado envirtud de un contrato de trabajo para unempleador, denominado contratista osubcontratista, cuando éste, en virtudde un acuerdo contractual, se encargade ejecutar obras o servicios, por sucuenta o riesgo, con sus propios ele-mentos y con trabajadores bajo su de-pendencia, por una tercera persona na-tural o jurídica dueña de la obra, empre-sa o faena.

3. El régimen de las Empresas de ServiciosTransitorios

El proyecto define al respecto tres con-ceptos de enorme utilidad.

a) Empresa de Servicios Transitorios

Se la define como toda persona jurí-dica, inscrita en el registro respecti-vo, que tenga por objeto social ex-clusivo poner a disposición de terce-ros, denominados para estos efec-tos empresas usuarias, trabajadorespara cumplir en estas últimas, ta-reas de carácter transitorio u ocasio-nal, como asimismo, su selección ycapacitación.

b) Usuaria

Por usuaria, el proyecto entiende atoda persona, natural o jurídica, quecontrata con una empresa de servi-cios transitorios, el suministro de tra-bajadores para realizar labores o ta-reas transitorias u ocasionales.

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c) Trabajador transitorio

Finalmente, el proyecto define al tra-bajador transitorio. Este es todo tra-bajador contratado por una Empresade Servicios Transitorios para serpuesto a disposición de una empre-sa usuaria, en virtud de un contratode trabajo de servicios transitorios.

4. Carácter excepcional del contrato de tra-bajo de servicios transitorios

El Proyecto propone que el contrato detrabajo de servicios transitorios, debe te-ner un carácter excepcional, pudiendosólo celebrarse cuando concurran deter-minadas circunstancias en la empresausuaria de los servicios del trabajador,tales como la necesidad de proveer re-emplazos transitorios de trabajadores,fluctuaciones temporales de la produc-ción o de la comercialización de produc-tos, o la realización de actividades o pro-yectos temporales y extraordinarios de laempresa. También se considera esta mo-dalidad de provisión de recursos huma-nos para la fase de instalación de unaempresa nueva o para la ampliación deuna ya existente.

5. Responsabilidad subsidiaria del dueño dela obra, empresa o faena

El proyecto considera no sólo las relacio-nes entre la empresa de servicios transi-torios y el trabajador, sino también losderechos y obligaciones que comprome-ten a la empresa que sin ser empleadora,utiliza los servicios de los trabajadorestransitorios.

La relación laboral que se configura entreel trabajador y la empresa de serviciostransitorios, hace a esta última responsa-ble del cumplimiento de todas las obliga-ciones derivadas del contrato del trabajo.Sin perjuicio de ello, y en consideraciónque es una tercera empresa usuaria delos servicios del trabajador suministrado,

la que ejerce facultades propias del po-der de dirección sobre éste como organi-zar y dirigir el trabajo, el texto propuestole atribuye a esta última la responsabili-dad principal y directa por el cumplimien-to de las obligaciones de protección yprevención de riegos de accidentes yenfermedades profesionales.

Se propone asimismo, un régimen deresponsabilidad subsidiario, análogo al es-tablecido sobre trabajo en régimen desubcontratación que incluye el proyecto,en virtud del cual, la usuaria será respon-sable subsidiaria de las obligaciones la-borales y previsionales que pesan sobrela Empresa de Servicios Transitorios ensu calidad de empleadora del trabajadortransitorio.

El dueño de la obra, empresa o faena essubsidiariamente responsable de las obli-gaciones laborales y previsionales queafecten a los contratista a favor de lostrabajadores de éstos. También respon-de de iguales obligaciones que afecten alos subcontratistas, bajo las condicionesque la misma iniciativa indica.

En los mismos términos, el contratistaresulta subsidiariamente responsable deobligaciones que afecten a sus subcon-tratistas, a favor de los trabajadores deéstos.

6. Función fiscalizadora de la Dirección delTrabajo

Con el fin de garantizar una eficientefiscalización del cumplimiento de las nor-mas que regulan el sistema propuesto, elproyecto de ley en análisis, entrega lafiscalización de las mismas en el o loslugares de la prestación de los servicios,como en la empresa de servicios transi-torios, a la Dirección del Trabajo.

Entre dichas facultades, se entiende in-corporada la de fiscalizar los supuestosque habilitan la celebración de un contra-

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to de trabajo de servicios transitorios; laidentificación de las partes de la relaciónlaboral y de la usuaria; y las conductasfraudulentas en las que incurrieren.

No obstante, las cuestiones suscitadasentre las partes de un contrato de trabajode servicios transitorios, o entre los tra-bajadores y la o las usuarias de sus servi-cios, el proyecto señala que serán decompetencia de los Juzgados de Letrasdel Trabajo.

7. Limitaciones para las Empresas de Servi-cios Transitorios

Por otra parte, el proyecto establece quelas Empresas de Servicios Transitoriosno pueden ser matrices, filiales, coligadas,relacionadas ni tener interés directo oindirecto, participación o relaciónsocietaria de ningún tipo, con empresasusuarias que contraten sus servicios.

La infracción a dicha prohibición se san-ciona drásticamente con la cancelaciónen el Registro de Empresas de ServiciosTransitorios y con una multa a la usuariade 20 Unidades Tributarias Mensualespor cada trabajador contratado, median-te resolución fundada del Director delTrabajo.

La empresa puede pedir reposición alDirector del Trabajo, dentro del plazo decinco días. La resolución que niegue lu-gar a esta solicitud es reclamable, dentrodel plazo de cinco días, ante la Corte deApelaciones respectiva, previa consigna-ción de la mitad de la multa aplicada, encaso que corresponda.

8. La constitución de garantías de cumpli-miento de sus obligaciones laborales yprevisionales

Considerando que en el suministro depersonal a terceras empresas está invo-lucrada la persona del trabajador y sudignidad, esta propuesta normativa im-

pone garantías que aseguren el fiel cum-plimiento de las obligaciones laboralesinvolucradas, mecanismo, por lo demás,que ha sido adoptado por la mayoría delas legislaciones que admiten el funcio-namiento de estas empresas en el mer-cado de trabajo, a fin de garantizar laseriedad y solvencia de estas últimas.

Con este propósito, el proyecto disponeque toda Empresa de Servicios Transito-rios debe constituir, a nombre de la Di-rección del Trabajo, una garantía perma-nente, cuyo monto mínimo debe ser de500 Unidades de Fomento, aumentadoen 1 Unidad de Fomento por cada traba-jador transitorio adicional contratado porsobre 100 trabajadores, 0.7 Unidad deFomento por sobre 150 trabajadores y0.3 Unidad de Fomento por cada traba-jador transitorio contratado por sobre200.

La aludida garantía está destinada espe-cíficamente a responder por las obliga-ciones legales y contractuales de la em-presa con sus trabajadores transitorios,devengadas con motivo de los serviciosprestados por éstos en las empresas usua-rias, como asimismo de las multas quese le apliquen por infracción a las normaslaborales.

El monto de la garantía se determinarácada tres meses, considerando el núme-ro total de trabajadores transitorios con-tratados por la empresa en el año ante-rior.

La garantía debe constituirse a través deuna boleta de garantía de la Dirección delTrabajo, la que deberá ser renovable ytener un plazo de vencimiento no inferiora 120 días.

La Dirección del Trabajo será la encar-gada de fiscalizar que las empresas deservicios transitorios cumplan con laconstitución y mantenimiento de la ga-rantía.

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9. El registro de Empresas de Servicios Tran-sitorios ante la Dirección Trabajo

Como condición de ejercicio de esta acti-vidad, el proyecto establece que las Em-presas de Servicios Transitorios debeninscribirse en un Registro Especial quedebe llevar la Dirección del Trabajo.

El proyecto regula el procedimiento deinscripción. Al respecto, considera variasetapas.

En primer lugar, la empresa debe presen-tar una solicitud la que debe contener losantecedentes que acrediten su personali-dad jurídica, su objeto social y la indivi-dualización de sus representantes lega-les.

En segundo lugar, presentada la solici-tud, la Dirección del Trabajo debe acep-tar el registro o rechazarlo mediante re-solución fundada, dentro de los 60 díassiguientes a la fecha de presentación. Sila Dirección del Trabajo no se pronunciadentro de dicho plazo, la solicitud seentiende aprobada.

No obstante, si la Dirección del Trabajorequiere información o antecedentes adi-cionales para pronunciarse, en ese caso,el plazo se suspende y se reanuda cuan-do el solicitante haya dado cumplimientoa dicho trámite, adjuntando por escritolos documentos requeridos.

En tercer lugar, la empresa afectada porla resolución que rechace la solicitud deinscripción; puede solicitar su reposiciónante el Director del Trabajo, quien debepronunciarse dentro de quinto día, y decuya resolución negativa puedereclamarse ante la Corte de Apelacionesrespectiva.

Penalmente se encuentra la etapa pro-piamente de inscripción, tras lo cual, laempresa debe constituir la garantía pre-cedentemente descrita que asegure elcumplimiento de sus obligaciones labora-les.

10. Sanciones a cesión de trabajadores queno se ajuste al régimen previsto en elproyecto

El proyecto tipifica, además, la cesiónfraudulenta e ilegal de trabajadores a finde evitar toda forma de suministro labo-ral que no se ajuste al régimen especialque se propone y regula, y particularmen-te evitar y sancionar el encubrimiento derelaciones de trabajo permanentes entreel trabajador suministrado y la usuaria.

Tales conductas, así como la contrata-ción con empresas que ofrezcan el sumi-nistro de trabajadores y no estén regis-tradas o sean ilegales, son castigadas enel texto propuesto con la presunción dederecho de que la relación laboral se haconfigurado entre el trabajador y la em-presa usuaria, ello sin perjuicio de lassanciones administrativas que se con-templan.

El mismo efecto tiene en el proyecto lafalta de contrato de provisión y la contra-tación de trabajadores transitorios paraocuparlos en aquellos supuestos expre-samente excluidos de esta forma de con-tratación.

En consecuencia, y por los motivos ex-puestos en el presente mensaje, tengo elhonor de someter a vuestra considera-ción, para ser tratado en la actual Legis-latura Extraordinaria de Sesiones del H.Congreso Nacional, el siguiente Proyectode ley.

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Del Diario Oficial

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DEL DIARIO OFICIAL

24 - Junio

• Decreto Nº 439 exento, de 22.05.02, del Ministerio de Educación. Modifica Decre-to Nº 27 exento, de 2001, que aprueba planes y programas de estudio para 3er añode enseñanza media, ambas modalidades y planes y programas de estudio forma-ción diferenciada para 4º año de enseñanza media técnico-profesional.

25 - Junio

• Ley Nº 19.813. Otorga beneficios a la salud primaria (publicada en este Boletín).

1º - Julio

• Decreto Nº 126, de 12.04.02, del Ministerio de Educación. Declara funciones Coor-dinadores Centros de Recursos para el Aprendizaje (CRA) de naturaleza análogas afunciones técnico pedagógicas artículo 8º D.F.L. Nº 1, de 1996, y modifica DecretoSupremo Nº 453, de 1991.

3 - Julio

• Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 17.06.02, del Ministerio de Hacienda. Estable-ce asignación de estímulo al personal del Servicio de Tesorerías.

4 - Julio

• Decreto Nº 520 exento, de 13.06.02, del Ministerio de Educación. Modifica Decre-to Nº 651 exento, de 1995, que aprueba procedimientos para el reconocimiento deestudios de enseñanza básica y de enseñanza media humanístico-científica y técni-co-profesional.

5 - Julio

• Decreto Nº 98, de 20.03.02, del Ministerio de Educación. Modifica en forma queindica Decreto Nº 220, de 1998, que aprueba Objetivos Fundamentales y Conteni-dos Mínimos Obligatorios para la Enseñanza Media y fija normas generales para suaplicación.

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Del Diario Oficial3636

6 - Julio

• Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Dirección del Trabajo

NOMINA DE DECRETOS QUE MODIFICA, NOMBRAN LIQUIDADOR Y BENEFICIA-RIO DE LOS BIENES DE SINDICATOS DISUELTOS, TRAMITADOS PORCONTRALORIA

Nº de Fecha Materia LocalidadDecreto

13

14

15

28

61

62

63

Desígnese beneficiario de los bienes del ex Sindicato Nacionalde Trabajadores Interempresa de Turismo, Afines y ConexosSintratur, al Sindicato Nº 1 de Trabajadores de la Empresa deTransportes Fénix Pullman Norte Ltda. Desígnase liquidadora adoña Eva Julia Esparza Soto, funcionaria dependiente de laDirección Regional del Trabajo de Santiago.

Desígnese beneficiario de los bienes del ex Sindicato de Em-presa Fischman Ingeniería Sociedad Anónima, al Sindicato deTrabajadores de la Empresa Ingeniería de Servicios Electro-mecánicos S.A. Desígnese liquidadora a doña Eva Julia Es-parza Soto, funcionaria dependiente de la Dirección Regionaldel Trabajo de Santiago.

Desígnese liquidador de los bienes del ex Sindicato de Traba-jadores Nº 3 de la Empresa Industria de Alimentos Dos enUno Ltda. a doña Eva Julia Esparza Soto, funcionaria depen-diente de la Dirección Regional del Trabajo de Santiago.

Desígnese beneficiario de los bienes del ex Sindicato de Tra-bajadores Independientes Futuro Esplendor, al Sindicato deTrabajadores Independientes de la Feria Persa de la Comunade Pudahuel. Nómbrese liquidador a don Eduardo GuajardoBecerra, funcionario perteneciente a la Inspección del Traba-jo de Santiago Poniente.

Desígnese beneficiario de los bienes del ex SindicatoInterempresa de Trabajadores Transporte del Valle e Arfinger,al Sindicato de Empresa Coinca S.A. Nº 1. Nómbreseliquidadora a doña Patricia Pino Silva, funcionaria pertene-ciente a la Inspección Provincial del Trabajo del Maipo.

Desígnese beneficiario de los bienes del ex Sindicato de Tra-bajadores Núm. Dos de la Empresa Universidad Central, alSindicato de Trabajadores Nº 5 de la Empresa UniversidadCentral. Nómbrese liquidadora a la fiscalizadora doña PatriciaPino Silva, funcionaria perteneciente a la Inspección Provin-cial del Trabajo del Maipo.

Desígnase beneficiario de los bienes del ex Sindicato de Tra-bajadores Independientes Nº 8 Feria Persa Los Morros, al Sin-dicato de Trabajadores Independientes Nº 9 Feria Persa LosMorros.

31.01.01

31.01.01

31.01.01

10.05.01

18.07.01

18.07.01

18.07.01

Santiago

Santiago

Santiago

Santiago

Isla de Maipo

Isla de Maipo

Isla de Maipo

Gladys Román Guggisberg, Jefa Administrativa.

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Del Diario Oficial

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8 - Julio

• Instrucción Nº 656, de 3.07.02, de la Comisión Resolutiva. Instrucciones generalessobre información que deberá proporcionar toda persona que habitualmente conce-da créditos al público en general o a un sector del mismo.

11 - Julio

• Ley Nº 19.815. Modifica el artículo 281 del Código Procesal Penal, en materia deactuaciones previas al juicio oral.

• Decreto Nº 117, de 7.05.02, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. ReglamentaSistema de Subsidio Habitacional Rural.

15 - Julio

• Ley Nº 19.814. Introduce diversas modificaciones a la Ley de Alcoholes, BebidasAlcohólicas y Vinagres, en lo relativo a consumo en la vía pública.

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Jurisprudencia Judicial3838

JURISPRUDENCIA JUDICIAL

INCUMPLIMIENTO GRAVE DE LAS OBLIGACIONES QUE IMPONEEL CONTRATO DE TRABAJO. DESPIDO INJUSTIFICADO

No procede por la vía de la imputación de incumplimientocontractual que el empleador pretenda trasladar su propiaresponsabilidad de gestión empresarial al trabajador. Lacausal imputada no puede entenderse como meros in-cumplimientos contractuales, sino que estos deben ser detal naturaleza y entidad que produzcan un quiebre en larelación laboral

Comentarios

Trabajador demanda en juicio laboralpor despido injustificado a su ex empleador,quien le aplicó la causal del artículo 160Nº 7 del Código del Trabajo, esto es incum-plimiento grave de las obligaciones que im-pone el contrato de trabajo, causal fundadaen errores que habría cometido el trabajadoren sus labores, hechos que según el deman-dante no son efectivos, ya que siempre cum-plió oportuna y cabalmente con sus obliga-ciones.

Por su parte, la demandada alegó que elactor incurrió en la causal invocada por cuan-to se desempeñaba como maestro de pren-sa offset, labor que exigía el máximo depreocupación, conocimiento y habilidad enel manejo y aprovechamiento de dicha ma-quinaria destinada a la impresión de papele-ría. No obstante ello, y según la demanda-da, el ex trabajador no habría utilizado lamáquina a su cargo de manera adecuada locual implicó fuertes pérdidas para la empre-sa, producto de innumerables devolucionesde productos por fallas presentadas en losmismos.

Razonando el Tribunal para fundar sufallo definitivo, señaló que la causal impu-tada no puede entenderse como meros in-

cumplimientos contractuales, sino que es-tos deben ser de tal naturaleza y entidadque produzcan un quiebre en la relaciónlaboral e impidan la convivencia normal en-tre uno y otro contratante o conductas queinduzcan a la indisciplina y/o lesionen oamenacen en cierto modo la seguridad y laestabilidad de la empresa. Y que conformea las reglas de la sana crítica, esta senten-ciadora no tendrá por acreditado el incum-plimiento contractual que se imputa al ac-tor, toda vez que con dicha acusación, lademandada pretende trasladar su propiaresponsabilidad de gestión empresarial so-bre sus trabajadores, quienes si el ejecutarsus labores, reciben visto bueno y por ende,autorización para realizarlas, no le asiste eldeber de presumir que el trabajo se en-cuentra defectuoso, y por otra parte, noexiste constancia en el proceso que el ac-tor hubiese sido objeto de amonestaciónanterior alguna por parte de su empleador,por lo que debe entenderse su conductalaboral como intachable y en razón de suantigüedad en la empresa, su labor realiza-da en forma eficiente y a satisfacción de suempleador, motivos por los que se tendráal actor por injustificadamente despedido,dándose lugar a las indemnizaciones lega-les que reclama.

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Jurisprudencia Judicial

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3939

Sentencia de primera instancia.

Santiago, 26 de diciembre de 2000.

Vistos:

A fojas 1 y siguientes, comparece donJaime Iván Norambuena Contreras, trabaja-dor, domiciliado para estos efectos en calleAmunátegui Nº 86, oficina Nº 401, comunade Santiago, quien deduce demanda en jui-cio ordinario laboral, en contra de Vera yGiannini Impresores S.A., empresa comer-cial, representada por don Manuel SilvaPoblete, ambos domiciliados en calle SanIgnacio Nº 1538, comuna de Santiago.

Funda su acción en que ingresó a pres-tar servicios para la demandada con fecha 4de diciembre de 1980 hasta el 30 de sep-tiembre de 1999, fecha en la cual su em-pleadora puso término a su contrato de tra-bajo en forma injustificada, por aplicación dela causal establecida en el Nº 7 del artículo160 del Código del Trabajo, esto es, el in-cumplimiento grave de las obligaciones queimpone el contrato de trabajo, fundada enerrores que habría cometido en sus labores,según expresa en la carta de despido, he-chos que no son efectivos, ya que siemprecumplió oportuna y cabalmente los deberespropios de su cargo. Añade que la demanda-da no cumplió a cabalidad las obligacionesque impone el artículo 162 del Código delTrabajo. Para efectos del cálculo de lasindemnizaciones, hace presente que su úl-tima remuneración mensual ascendía a$ 549.667 y se componía de sueldo base de$ 427.014, producción maestro de $ 70.758,séptimo día por $ 19.128, colación de$ 17.734 y movilización de $ 15.033.

Como consecuencia de la relación labo-ral descrita, demanda:

1. Indemnización por omisión del avisode despido, 2. Indemnización por años deservicio, incrementada en un 20%, 3. Feria-do proporcional, 4. Gratificación garantizadaproporcional pactada conforme el contratocolectivo del 2 de abril de 1997 y por la cual

tiene derecho a su pago proporcional según lacláusula octava del mismo; todo ello más losreajustes, intereses y costas de la causa.

A fojas 8 y siguientes, la demandadacontesta la demanda, solicitando su recha-zo, con costas. No controvierte la fecha detérmino de la relación laboral ni la remunera-ción mensual indicada en la demanda. Ex-presa que la relación laboral se inició confecha 1º de septiembre de 1988, cuando secreó la empresa, pero sin perjuicio de ellolas partes convinieron que sólo para efectosde feriados, trienios y eventuales indemni-zaciones por aplicación del artículo 161 delCódigo del Trabajo, tendrían como fecha deinicio de la misma el día 4 de diciembre de1980. Indica cumplió fiel y detalladamentelo señalado por el artículo 162 del Códigodel Trabajo.

En cuanto a la causal de despido expresaque el actor incurrió en la causal que se leimputa por cuanto se desempeñaba comomaestro de prensas offset, labor que implicael desarrollo y preocupación por todo el fun-cionamiento de la máquina pertinente y suproducción, en su aspecto técnico, producti-vo, de eficiencia, económico, etc. como asi-mismo dicha labor supone un especial cono-cimiento y habilidad en el manejo y aprove-chamiento de la maquinaria offset destinadaa la impresión de papelería; sin embargo, elactor no utilizó la maquinaria offset en laforma adecuada, y a consecuencia de ello, laempresa experimentó fuertes pérdidas, lo quenunca pudo detectarse sino hasta la acciónde un profesional para la detección de lascausas de los malos tirajes. Del análisis ante-rior, se obtuvo que en el período de agosto aseptiembre de 1999, el cliente "CambiasoHermanos S.A.C." devolvió un 27,6% de losproductos despachados, esto es un total de684.200 estuches por un valor aproximadode $ 22.136.760 a consecuencia de impor-tantes defectos en la impresión de esos pro-ductos, los que fueron elaborados por lamáquina operada por el actor; y con losproductos del cliente "Austral" ocurrió uncaso similar, sin que se pudiera despachar un

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Jurisprudencia Judicial4040

28,8% del total de los productos elabora-dos,esto es un total de 29.500 pliegos porproblemas de impresión, por un valor de $4.038.480, todos productos de la máquinaencargada al actor.

En relación al feriado proporcional seña-la que fue otorgado con anticipación el totaldel feriado legal correspondiente al período1998-1999, por lo que nada adeuda pordicho concepto, y en cuanto a la gratifica-ción demandada, nada adeuda ya que por lacausal de término de la relación laboral, nocorresponde su pago.

A fojas 13 y siguientes, se recibió lacausa a prueba, resolución modificada por lade fojas 28, citándose a las partes a la au-diencia de estilo, la cual fue llevada a efectoa fojas 39 y siguientes, y 46 y siguientes,recibiéndose las probanzas que obran en elproceso.

A fojas 154, se citó a las partes para oírsentencia.

Considerando:

En cuanto a la objeción de documentos:

1º Que a fojas 25, la parte demandanteobjetó los documentos acompañados por lademandada en presentación de fojas 15, con-sistentes en copia de la carta de despido yde la comunicación enviada a la Inspeccióndel Trabajo, 2 anexos memo 222 de la Sra.Jimena Toledo al Sr. Harold Libuy de fecha22 de septiembre de 1999 señalando erroresde impresión en trabajos elaborados entreotras personas, por el actor, y set de 5muestras de impresión con errores de impre-sión elaboradas por el actor, por cuanto no leconstan su autenticidad e integridad, siendolas afirmaciones contenidas en éstos falsas ylos hechos en ellos descritos no han ocurridoen la forma que en ellos se relata, tratándosede prueba preconstituida emanada de laparte que intenta hacerlos valer.

2º Que tal objeción habrá de ser des-echada, toda vez que si bien invoca causales

legales de impugnación documental, ésta nose funda en las mismas, sino más bien en elmérito probatorio de los instrumentos some-tidos a duda, cuestión que compete en formaprivativa a esta juez, sin perjuicio de lasobservaciones que las partes pudieran haceral efecto.

En cuanto al fondo:

3º Que, la parte demandante solicita sedeclare injustificado el despido de que fueobjeto y se condene a la demandada al pagode las prestaciones reclamadas, por los moti-vos señalados en lo expositivo de este fallo,con costas.

4º Que, la parte demandada solicita seniegue lugar a la demanda del actor, concostas, por los motivos reseñados en loexpositivo de este fallo.

5º Que, a fin de fundamentar sus pre-tensiones, la parte demandante se valió delos siguientes medios probatorios: I. Docu-mental, de fojas 19 y 20, consistente encontrato de trabajo suscrito por las partes; II.Testimonial, de fojas 46 y siguientes, en laque deponen don César Villalobos Lara y donOsvaldo Mena González, testigos hábiles,debidamente interrogados y legalmente jura-mentados; y III. Exhibición de documentos,recaída en contrato colectivo de trabajo delSindicato de Trabajadores de la Empresa Veray Giannini Imprenta y Litografía S.A.C.I. y lademandada, y nómina de asociados, que fue-ran agregados de fojas 61 a 99.

6º Que, a fin de desvirtuar las alegacio-nes de la demandante, la demandada allególos siguientes medios de convicción al proce-so: I. Documental, del primer otrosí de lapresentación de fojas 15, debidamente cus-todiada en Secretaría del Tribunal, consisten-te en actualización de contrato de trabajoentre el actor y la demandada de fecha 1º deagosto de 1999, contrato colectivo de traba-jo, copia de la carta de despido y de la co-municación enviada a la Inspección del Tra-

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bajo, 2 anexos memo 222 de la Sra. JimenaToledo al Sr. Harold Libuy de fecha 22 deseptiembre de 1999 señalando errores deimpresión en trabajos elaborados entre otraspersonas, por el actor, set de 5 muestras deimpresión con errores de impresión elabora-das por el actor, y comprobante de feriadolegal período de 1998 a 1999; II. Confesional,de fojas 39 y siguientes, consistente en laabsolución de posiciones de don Jaime IvánNorambuena Contreras, al tenor del pliegoque obra a fojas 37 y 38; y III. Testimonial,de fojas 53 y siguientes, en la que deponendon Fernando Valpuesta Arsitegui y doñaJimena Toledo Cumplido, testigos hábiles,debidamente juramentados y legalmente in-terrogados.

7º Que, conforme se estableciera en lainterlocutoria de prueba, son hechos sustan-ciales, pertinentes y controvertidos del pro-ceso los siguientes: 1º Fecha de inicio de larelación laboral, 2º Causa de término de larelación laboral, hechos, pormenores y cir-cunstancias, 3º Efectividad que el actor esacreedor al feriado que reclama en su de-manda, o si, por el contrario, éste fue opor-tunamente ejercido por el actor, o le fuecompensado en dinero, período que com-prende y monto del mismo, 4º Condicionespactadas por las partes para el pago de lagratificación garantizada proporcional deman-da por el actor en los autos.

8º Que la demandada adujo para ponertérmino al contrato de trabajo del actor lacausal contenida en el Nº 7 del artículo 160del Código del Trabajo, esto es, incumpli-miento grave de las obligaciones que imponeel contrato de trabajo, fundada en las razo-nes ya esgrimidas en lo expositivo del pre-sente fallo y contenidas en la respectiva car-ta de despido, las que se dan por reproduci-das.

9º Que al respecto cabe tener presentelo que sigue:

a) Que en cuanto a la omisión de los requi-sitos del aviso o carta de despido a que

alude el artículo 162, es menester seña-lar que tal situación no invalida la termi-nación del contrato de trabajo, sin per-juicio de las sanciones administrativasque por tal conducta pueden aplicarse alempleador.

b) Que la demandada imputó al actor elincumplimiento grave de las obligacio-nes que impone el contrato, teniendopresente que para que esta causal seconfigure, no debe tratarse de merosincumplimientos contractuales, sino queéstos deben ser de tal naturaleza y enti-dad que produzcan un quiebre en la rela-ción laboral e impidan la convivencianormal entre uno y otro contratante oconductas que induzcan a la indisciplinay/o lesionen o amenacen en cierto modola seguridad y la estabilidad de la empre-sa.

c) Que la demandada, para acreditar loshechos configurativos de la causal invo-cada, esto es, que el actor no utilizó lamáquina offset en la forma que corres-pondía, se valió de la documental enun-ciada en el primer otrosí de la presenta-ción de fojas 15, confesional de fojas 39y siguientes y testimonial de fojas 53 ysiguientes.

d) Que los medios legales de convicciónantes enunciados, dan cuenta que en elmes de septiembre de 1999 se elabora-ron por los maestros Osvaldo Mena, Ju-lio Cancino y el actor sendos trabajospara el cliente de la demandada "Aus-tral", de los cuales resultaron con defec-to 18.600 de un total de 102.500 im-presos, con una merma de $ 4.038.480,y por los mismos maestros, se efectua-ron sendos trabajos de impresión para elcliente de la demandada "Cambiaso" delos cuales fueron 547.000 rechazadosen el mes de agosto de 1999 y 137.200en el mes de septiembre de 1999, conuna merma de $ 18.139.480 y$ 3.997.280, según se desprende delmemo Nº 222 del 22 de septiembre de

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1999 elaborado por Jimena Toledo yMarcelo Herrera, el cual se ve refrenda-do por la declaración de la primera enlos autos, quien expresó haber efectua-do un informe debido a los problemas dedevolución de los trabajos entregados alos clientes.

e) Que de las declaraciones de los testigosde la demandada, Sr. Valpuesta y Sra.Toledo, se desprende que los errores deimpresión consistían en diferencias detonos y los denominados "piojos" o man-chas, y que éstos fueron cometidos porvarios trabajadores, no solamente el au-tor.

f) Que, por otra parte, de la prueba testi-monial rendida por la parte demandante,se desprende que las máquinas utiliza-das por la demandada manifestaban pro-blemas para la realización adecuada deltrabajo encomendado, en especial por latinta que estaba siendo usada y que lostrabajos que resultaron defectuosos apro-baron los controles de calidad de la de-mandada.

g) Que lo anterior se ve refrendado precisa-mente por el aludido memo Nº 222 del22 de septiembre de 1999, como asi-mismo, por la propia demandada, quienseñala en su contestación que los traba-jos defectuosos fueron rechazados porel cliente, lo que implica que pasaron loscontroles de calidad a que se someten yfueron entregados al cliente, sin reparossino hasta que este último se dio cuentade los errores.

10º Que, conforme a las reglas de lasana crítica, esta sentenciadora no tendrápor acreditado el incumplimiento contractualque se imputa al actor, toda vez que condicha acusación, la demandada pretende tras-ladar su propia responsabilidad de gestiónempresarial sobre sus trabajadores, quienessi el ejecutar sus labores, reciben visto bue-no y por ende, autorización para realizarlas,no le asiste el deber de presumir que el

trabajo se encuentra defectuoso, y por otraparte no existe constancia en el proceso queel actor hubiese sido objeto de amonestaciónanterior alguna por parte de su empleador,por lo que debe entenderse su conducta la-boral como intachable y en razón de su anti-güedad en la empresa, su labor realizada enforma eficiente y a satisfacción de suempleador, motivos por los que se tendrá alactor por injustificadamente despedido, dán-dose lugar a las indemnizaciones legales quereclama.

11º Que, habiéndose dejado establecidoque el actor fue injustificadamente despedi-do, debe entenderse, según disposición ex-presa del legislador, que dicho despido fuepor la causal del artículo 161 del Código delTrabajo, esto es, necesidades de la empresay en consecuencia, tiene plena aplicación lodispuesto en el contrato de trabajo del actor,en el sentido que las indemnizaciones a pa-gar serán calculadas teniendo como fecha deinicio de la relación laboral el 4 de diciembrede 1980.

12º Que respecto a la pretensión delactor de adeudársele feriado proporcional,del comprobante de feriado acompañado porla demandada y suscrito por el actor, sedesprende que gozó de 23 días de feriadocorrespondiente al período del 4 de diciem-bre de 1998 al 3 de diciembre de 1999, enconsecuencia, habiéndose producido el des-pido del actor con fecha 30 de septiembre de1999, se concluye que el feriado proporcio-nal demandado ya fue otorgado, por lo quese negará lugar a la petición que lo pretende.

13º Que en cuanto a la gratificacióngarantizada que demanda el actor, se acce-derá a ésta, toda vez que según se despren-de de la cláusula novena del contrato colecti-vo que beneficia al actor, tiene derecho alpago de la misma.

14º Que para efectos de determinar elmonto de las prestaciones a que será conde-nada la demandada, se tendrá por remunera-ción del actor la suma de $ 549.667, canti-

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dad que no fue objeto de controversia entrelas partes.

15º Que la prueba ha sido valorada se-gún las reglas de la sana crítica.

16º Que incumbe probar las obligacio-nes o su extinción al que alega aquéllas oésta.

Y vistos, además, lo dispuesto en losartículos 1º y siguientes, 7º y siguientes, 41y siguientes, 63, 66 y siguientes, 168, 173,425 y siguientes, 439 y siguientes del Códi-go del Trabajo; 144, 158 y 160 del Códigode Procedimiento Civil; 1696 del Código Civily demás normas legales vigentes,

Se declara:

I. Que no ha lugar a la objeción de docu-mentos promovida por la demandante afojas 26.

II. Que el despido de que fue objeto donJaime Iván Norambuena Contreras, el30 de septiembre de 1999, es injustifi-cado.

III. Que la demandada, Vera y Giannini Im-presores S.A. representada legalmentepor don Manuel Silva Poblete, deberápagar al actor, ya individualizado, lassumas que a continuación se señalarán,por los conceptos siguientes:

a) $ 549.667, por indemnizaciónsustitutiva del aviso previo;

b) $ 12.532.407, por indemnización poraños de servicios, ya aumentada enun 20%; y

c) $ 371.915, por gratificación garanti-zada proporcional.

IV. Practíquese la liquidación del crédito porla Secretaría del Tribunal, en su oportu-nidad, por los conceptos mandados pa-gar, debidamente reajustados, con los

intereses legales respectivos, según lodisponen los artículos 63 y 173 del Có-digo del Trabajo.

V. Que en lo demás, no ha lugar a la de-manda.

VI. Que no se condena en costas a la de-mandada por no haber sido totalmentevencida.

Anótese, regístrese, notifíquese yarchívese en su oportunidad procesal.

Proveído por la Juez Subrogante del No-veno Juzgado de Letras del Trabajo de San-tiago señora Gloria Correa Valenzuela.

Sentencia de segunda instancia.

Santiago, 24 de enero de 2002.

A fojas 194, 195 y 196, téngase presen-te.

Vistos:

Se confirma la sentencia apelada de vein-tiséis de diciembre de dos mil escrita a fs.155.

Regístrese y devuélvase con sus agrega-dos.

Dictada por los Ministros señoresCornelio Villarroel Ramírez y Raimundo DíazGamboa y Abogado Integrante señor HugoLlanos Mansilla.

Rol Nº 507-2001.

Sentencia de la Excma. Corte Suprema.

Santiago, 11 de abril de 2002.

Proveyendo a fojas 206, a todo téngasepresente.

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Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dis-puesto en el artículo 782 del Código de Pro-cedimiento Civil, se ordenó dar cuenta delrecurso de casación en el fondo deducido afojas 198.

Segundo: Que el recurrente denuncia elquebrantamiento del artículo 160 Nº 7 delCódigo del Trabajo, sosteniendo, en síntesis,que se le infringe, por cuanto, en el caso deque se trata, se habría acreditado que elactor fue despedido de manera justificada,atendida la falta de profesionalismo, compro-miso y voluntad del trabajador hacia su em-presa, lo que habría hecho, en definitiva,perder a la misma, una elevada suma dedinero, por la mala calidad de las laboresdesempeñadas por el actor en su "prensa".

Señala que con la prueba rendida en elproceso se habrían probado las faltas come-tida por el demandante en su trabajo, asícomo las pérdidas sufridas por la empresacomo consecuencia de lo anterior.

Añade que todas las pruebas acompaña-das al proceso acreditaban claramente, a sujuicio, la configuración de la causal de despi-do.

Tercero: Que en la sentencia impugnadase establecieron como hechos, en lo perti-nente:

a) que el trabajador fue despedido por suempleador invocando para ello la causalcontemplada en el artículo 160 Nº 7 delCódigo del Trabajo, cuyos hechos sedetallaron en la contestación de la de-manda y que consisten en defectos co-metidos por el actor en el desempeño desu trabajo, los que causaron pérdidaspatrimoniales a la empresa;

b) que los errores cometidos en la realiza-ción de las labores fueron ejecutadospor varios trabajadores, además del ac-tor;

c) que las máquinas utilizadas manifesta-ban problemas para la ejecución adecua-da de las labores;

d) que los trabajos efectuados pasaron loscontroles de calidad a los que fueronsometidos por la empresa, siendo entre-gados al cliente el que efectuó reparos;

e) que el actor no fue objeto de amonesta-ción alguna anteriormente, desde la épo-ca de su contrato de trabajo, a la sazónel 4 de diciembre de 1980 y hasta lafecha del despido el 30 de septiembrede 1999;

f) que no se acreditó el incumplimientograve de las obligaciones del trabajador.

Cuarto: Que sobre la base de los antece-dentes reseñados anteriormente y tomandoen consideración la prueba rendida en el pro-ceso, los sentenciadores concluyeron que eldespido era injustificado, decidiendo de estamanera acoger la demanda y condenar alpago de las prestaciones reclamadas.

Quinto: Que de lo expresado fluye queel recurrente impugna los hechos estableci-dos en el fallo atacado, desde que, en defini-tiva, alega que se acreditó el incumplimientograve de las obligaciones del trabajador einsta por la alteración de tales conclusiones,–sin denunciar quebrantamiento alguno delas normas reguladoras de la prueba– modifi-cación que no es posible por esta vía, puescomo reiteradamente lo ha decidido esta Cor-te, el establecimiento de los hechos, sobre labase de la apreciación de las probanzas alle-gadas al proceso, mediante las reglas de lasana crítica, queda agotada en las instanciasrespectivas.

Sexto: Que, además, en términos gene-rales, la determinación de los presupuestosfácticos, no es susceptible de revisión pormedio de este recurso, a menos que en ella,los jueces del grado hayan desatendido lasrazones simplemente lógicas, científicas, téc-nicas o de experiencia, en cuya virtud ha

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correspondido asignar valor o desestimar laeficacia de las pruebas referidas, cuestiónque, como se dijo, o se ha denunciado en laespecie, de manera que este Tribunal quedaimpedido de entrar a la revisión de lo actua-do en ese plano.

Séptimo: Que lo razonado resulta sufi-ciente para concluir que el recurso de casa-ción en el fondo deducido por el demandado,adolece de manifiesta falta de fundamento,lo que determina su rechazo en esta etapa detramitación.

Por estas consideraciones y normas le-gales citadas, se rechaza el recurso de casa-ción en el fondo deducido por el demandadoa fojas 198, contra la sentencia de veinticua-

tro de enero del año en curso, que se lee afojas 197.

Regístrese y devuélvase con sus agrega-dos.

Pronunciado por los Ministros señoresHernán Alvarez G., Marcos Libedinsky T.,José Benquis C., Urbano Marín V. y JorgeMedina C.

NORAMBUENA CONTRERAS, JaimeIván.

CASACION FONDO - LABORAL.

Rol Nº 695-02.

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JURISPRUDENCIA JUDICIAL

INCUMPLIMIENTO GRAVE DE LAS OBLIGACIONES QUE IMPONE ELCONTRATO DE TRABAJO. DESPIDO JUSTIFICADO

Incurre en incumplimiento grave a las obligaciones queimpone el contrato el trabajador que actúa en formadescuidada, negligente y sin interés en su trabajo

Comentarios

Trabajador deduce demanda laboral a finde cobrar indemnizaciones y demás presta-ciones, por considerar que su despido, funda-do en la causal del Nº 7 del artículo 160 delCódigo del Trabajo, esto es incumplimientograve de las obligaciones que impone el con-trato de trabajo, ha sido injustificado. La de-mandada, argumentó la correcta aplicaciónde la causal, toda vez que el ex trabajadordemandante incurrió en faltas graves a susobligaciones contractuales, tales como nocuadrar turnos con faltantes en caja, guardardinero en su casillero sin dejarlo en su caja deseguridad antes de retirarse y por haber emi-tido guías de despacho sin los datos que exigeel Servicio de Impuestos Internos, aplicandopor ello este Servicio sendas multas tributarias.Todos estos incumplimientos estaban clara-mente pactados como incumplimientos gra-ves en las varias cláusulas del contrato detrabajo.

En primera instancia, el sentenciador aco-gió la demanda, argumentando que en mate-ria laboral sólo al juez le cabe calificar comograves o no los hechos que pueden dar lugaral despido, no constituyendo la reglamenta-ción establecida previamente entre las partesmaterial decisorio que tenga éste que respe-tar. Y que atendidas las pruebas rendidas enautos se declaró injustificado el despido y secondenó al ex empleador a pagar lasindemnizaciones legales pertinentes.

No obstante lo anterior, y en sede deapelación, la Corte de Apelaciones deRancagua revocó el fallo apelado, puesto

que este Tribunal de Alzada sostuvo que incu-rre en incumplimiento grave a las obligacio-nes que impone el contrato el trabajador queactúa en forma descuidada, negligente y sininterés en su trabajo, y que, por lo demás,esta causal no sólo supone una infraccióncontractual del trabajador, sino que es nece-sario que dicha infracción revista gravedad,lo que constituye una cuestión valorativa quedebe ponderarse conforme a las circunstan-cias y condiciones bajo las cuales la infrac-ción se ha cometido y, asimismo, en conexióncon los antecedentes laborales del trabaja-dor.

Conforme lo anterior, y de la pruebarendida en el juicio, se concluyó que se en-cuentra suficientemente acreditada la causalen estudio, toda vez que de las hojas derendición de caja y de las copias de facturasguardadas en custodia, como, asimismo, dela confesión judicial del demandante, se prue-ban las imputaciones hechas por su exempleador, y por ende, se justifica la causallegal invocada para el despido, y se determi-nó el rechazo de la demanda.

Sentencia de primera instancia.

San Fernando, 30 de mayo de 2001.

Vistos:

A fojas 3 comparece Luis Rafael BecerraVásquez, trabajador, domiciliado en Villa LaMerced, pasaje salto de Agua Nº 561, deNancagua, y deduce demanda en juicio labo-

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ral en contra de Armando Rodrigo AlonsoReimer, comerciante, domiciliado en Ruta I-50 Km. 24 Estación de Servicio Copec deNancagua para que en definitiva sea conde-nado a pagarle las siguientes cantidades porlos rubros que quedaron adeudándole: a)$ 73.458 por feriado legal proporcional;b)125.000 de indemnización sustitutiva delaviso previo, c) $ 300.000 de indemnizaciónpor años de servicio, y d) reajustes, interesesy costas o las sumas que el Tribunal fije.

A fojas 20 contestando el demandadopide se rechace la demanda con costas porestar justificado el despido.

A fojas 24 se recibió la causa a pruebarindiéndose por las partes la que consta deautos.

A fojas 51 vuelta se citó a las partes aoír sentencia;

Considerando:

En cuanto a la forma:

Primero: A fojas 39 durante el compa-rendo de prueba la demandante tacha al tes-tigo William Benito Fuentes Hernández deconformidad con lo dispuesto en el Nº 6 delartículo 358 del Código de ProcedimientoCivil en relación al artículo 4º del Código delTrabajo por tener este testigo la calidad deadministrador presumiéndose que representaa la demandada tratándose entonces de lapropia persona interesada por lo que carecede la necesaria imparcialidad por tener a lomenos interés indirecto en el resultado deljuicio y corresponderá rechazar la tacha porno haberse acreditado el interés del testigopues su calidad de dependiente del deman-dado no lo justifica legalmente;

Segundo: Que, con el acta de compare-cencia ante la autoridad laboral de fojas 10,contado de fojas 12, 13 y anexo de fojas 14y el propio dicho de la demandada a fojas 20queda establecida la existencia de la relaciónlaboral indefinida habida entre las partes con-

sistente en trabajo de atendedor de bombasde combustibles ubicada en camino públicoI-50 Km. 24 de Nancagua con un sueldomensual ascendente a $ 125.000 monto con-signado en la demanda y aceptado por elempleador a fojas 39 al contestar posición 3y que se extendió desde el 1º de febrero de1999 al 9 de noviembre del 2000 comoconsta de las comunicaciones de despido defojas 18 y 19;

Tercero: Que, respecto del feriado pro-porcional la suma demandada ya está con-signada a fojas 27 en la cuenta corriente delTribunal y a disposición del demandante;

Cuarto: Que, la parte patronal ha nega-do el derecho a indemnizaciones al deman-dante pues despidió por la causal 7ª delarticulo 160 del Código del Trabajo esto es,incumplimiento grave de las obligaciones queimpone el contrato;

Que, fundamenta en las siguientes razo-nes: a) por no cuadrar turnos detectandodiferencias faltantes en caja lo que constitu-ye falta grave de acuerdo a lo pactado en lacláusula décimo del contrato y undécimo delanexo; b) por guardar dinero del turno en sucasillero sin dejarlo en la caja de seguridadantes de retirarse, y c) por haber emitidoguía de despacho sin los datos completosincurriendo en infracción que el Servicio delmpuestos lnternos cursó en contra del de-mandado, lo que constituye grave incumpli-miento de acuerdo a la cláusula décima delmismo;

Que, se complementa este alegato conla testimonial rendida a fojas 39 durante lacual Pía Cornejo Salinas señala que se en-contró la caja con lo recaudado en el casille-ro de Becerra por William Fuentes, la quedebe quedar guardada en la caja fuerte y elloocurrió a principio de octubre, otra causa dedespido es que el demandante comenzó afaltarle el respeto a William Fuentes y eldemandante una vez fue detenido por ebrie-dad; en otra oportunidad no llenó bien lasguías y multaron al empleador y tenía faltantes

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de caja seis a ocho veces en el mes, y entérminos similares se expresa el administra-dor William Benito Fuentes Hernández agre-gando que Becerra le faltó el respeto a pesarde ser superior luego contrainterrogado ex-presa que los faltantes de dinero en las plani-llas se le descontaban al trabajador;

Que, el demandado ha acompañado 74hojas de rendición de cuentas de turno des-de abril de 1999 a 8 de febrero del 2000donde consta que el demandante siempretenía pérdidas de dinero y acompaña asimis-mo 9 guías de despacho sin especificar can-tidad de combustible o sin fechas lo queconstituye infracción tributaria las que a fojas38 son reconocidas por el demandante con-testando posición 1 que provienen de supuño y letra pero no reconoce que losfaltantes puesto en rojo provengan de sumano y en cuanto a las guías de despachoincompletas sólo reconoce tres en las que lefaltó colocar el número de litros de bencinacontestando posiciones 4, 5, 6 y 7 y porúltimo al contestar posiciones 8 y 9 expresaque es efectivo que dejó caja de recaudaciónen su casillero pero acota que la caja defondos era insegura y los empleadores esta-ban concientes de ello ya que todos los tra-bajadores hacían lo mismo;

Quinto: Que, como se comprende enmateria laboral solamente al Juez le corres-ponde calificar como graves o no los hechosque pueden dar lugar al despido, no constitu-yendo la reglamentación establecida previa-mente entre las partes material decisorio quetenga éste que respetar;

Que, atendidas las pruebas rendidas enel presente juicio entre las cuales figura tam-bién una absolución de posiciones presenta-da a fojas 36 la que no arroja resultadospositivos para el demandante y el testimonioúnico de Sergio Antonio Garay Trujillo quiéna fojas 40 dice ignorar el motivo de despido,pero sin embargo relata que William rompióel candado del casillero de Becerra y sacó lacaja con el dinero y como llegara Becerratuvieron una discusión y Becerra se retiró

molesto y agrega que por comentarios seenteró que esa era el motivo del despido yaque los dos jefes sabían que el dinero seguardaba en el casillero de cada trabajador ytodos hacían lo mismo; se analizará a conti-nuación los puntos asumidos por el empleadorcomo suficientemente graves como para des-pedir al trabajador sin derecho a indemniza-ciones;

Sexto: Que, consta del testimonio deltestigo Garay y el dicho del demandante queel cargo de dejar guardado el dinero recauda-do en el casillero del trabajador era un hechocomún entre ellos, y aunque no lo fuera elTribunal tiene en cuenta que el hecho ocurrióen octubre según el dicho del testigo Salinasdel empleador lo que constituye una faltaque en ese momento no se calificó de gravey además que no se detectó hurto de dinero,para rechazar el hecho como constitutivo degrave incumplimiento de obligaciones; que,luego el cargo de detectarse frecuentementefaltantes en las planillas de recaudación dedineros del turno en opinión de la Juez quesuscribe tampoco constituye falta grave aten-dido el hecho que tampoco hay perjuiciopara el empleador pues según declaración deWilliam Fuentes se las descontaban a lostrabajadores y por último el emitir guía dedespacho sin los datos completos a pesar dehaber producido perjuicios al empleador se-gún se constata a fojas 15 y16 de autos lamulta aplicada de $ 13.636 no constituyeuna suma exorbitante y no puede comparar-se con el daño producido al trabajador aquien no se le paga las indemnizaciones quepor ley le corresponden, sin perjuicio queesta falta no tiene la gravedad atribuida porel empleador por ser única vez durante casidos años de trabajos continuos prestados aldemandado;

Que, en consecuencia, se declara injus-tificado el despido efectuado por ArmandoAlonso Reimer respecto del trabajador LuisBecerra Vásquez y corresponderá ordenar elpago de todas las indemnizaciones que deri-van de este hecho.

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Y visto lo dispuesto en los artículos 1545y 1698 del Código Civil, 1º, 73, 163, 168 y425 y siguientes del Código del Trabajo, sedeclara:

No a lugar a la tacha opuesta a fojas 39de autos.

Ha lugar a la demandada en todas suspartes y se condena a Armando AlonsoReimer a pagar al demandante las siguientescantidades por los conceptos siguientes:

1.- Por indemnización sustitutiva del avisoprevio de despido la suma de $ 125.000.

2.- Por indemnización por años de servi-cio aumentada en una 20% la suma de$ 300.000.

3.- Por feriado proporcional la suma de$ 73.458 ya consignada en autos.

El Secretario liquidará el crédito ordena-do pagar con los intereses y reajustes queproceden legalmente.

Se condena en costas de la acción.

Regístrese, notifíquese y archívese si nose apelare.

Dictada por la Juez Titular de Letrasseñora Bertha de la Fuente Hidalgo.

Sentencia de segunda instancia.

Rancagua, 28 de septiembre de 2001.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, com-plementada por la de fojas 56, con ex-cepción del párrafo segundo del consideran-do quinto y fundamento sexto que se elimi-nan.

Y teniendo en su lugar, y además, pre-sente:

Primero: Que, es la ley la que establececuando un contrato de trabajo termina sinderecho a indemnización alguna; concreta-mente es el artículo 160 del Código del Tra-bajo, el que, a este efecto determina lascausales que puede invocar el empleador.Dentro de éstas, la disposición citada –en suNº 7– señala "el incumplimiento grave de lasobligaciones que impone el contrato", lo quedebe entenderse que siempre tal incumpli-miento debe corresponder a un hecho o con-ducta personal del trabajador;

Segundo: Que, incurre en incumplimien-to grave a las obligaciones que impone elcontrato, el trabajador que actúa en formadescuidada, negligente y sin interés en sutrabajo;

Tercero: Que, por lo demás, esta causalno sólo supone una infracción contractualdel trabajador, sino que es necesario, ade-más, que dicha infracción revista gravedad,lo que constituye una cuestión valorativaque debe ponderarse conforme a las circuns-tancias y condiciones bajo las cuales la in-fracción se ha cometido y, asimismo, enconexión con los antecedentes laborales deltrabajador;

Cuarto: Que, en la especie, de la pruebarendida en autos, apreciada en conformidada las reglas de la sana crítica, los sentencia-dores concluyen que se encuentran suficien-temente acreditada la causal en estudio, todavez que de las hojas de estado de rendiciónde caja y de las copias de facturas guarda-das en custodias, como, asimismo, de laconfesional del actor corriente a fojas 39, enque éste reconoce haber tenido pérdidas y/ofaltantes de dinero, como a la vez no habercompletado debidamente las guías de despa-cho, lo que en definitiva derivó en una multaaplicada por el Servicio de Impuestos Inter-nos a su empleador.

Igualmente, había ocasiones que al tér-mino de su turno, no guardaba el dinerorecibido en la caja de seguridad, sino en sucasillero personal, debiendo descerrajarlo parael retiro de dichos valores;

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Jurisprudencia Judicial5050

Quinto: Que, por lo expuesto y, en con-secuencia, la conducta antes descrita, confi-gura la causal de término invocada por elempleador, esto es, el incumplimiento gravede las obligaciones que impone el contrato,lo que determina la justificación del despidoy conlleva al rechazo de la demanda.

Por estos fundamentos y visto, además,lo dispuesto en los artículos 160 Nº 7, 463,465, 467, 468 y 471 del Código del Trabajo,se revoca la sentencia apelada de fecha treintade mayo del año en curso, escrita a fojas 52,complementada por la de fojas 56, de ochode junio del presente año y en su lugar sedeclara que se rechaza, en todas sus partes,la demanda deducida en lo principal de fojas3, por don Luis Rafael Becerra Vásquez, sincostas, por estimar este Tribunal que tuvomotivos plausibles para litigar.

Se confirma en lo demás apelado la ex-presada sentencia.

Regístrese y devuélvanse, conjuntamen-te con los documentos guardados en custo-dias y de que da cuenta el certificado defojas 63.

Redacción del Ministro señor HéctorRetamales Reynolds.

Pronunciada por los Ministros señorHéctor Retamales Reynolds, señora LilianMedina Sudy y Abogado Integrante señorMario Márquez Maldonado.

Rol Nº 3.672.

Sentencia de la Excma. Corte Suprema.

Santiago, 26 de noviembre de 2001.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dis-puesto en el artículo 782 del Código de Pro-cedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del

recurso de casación en el fondo deducido afojas 69.

Segundo: Que el recurrente denuncia elquebrantamiento de los artículos 160 Nº 7,455 y 456 del Código del Trabajo, sostenien-do, en síntesis, que se habría efectuado unaerrada interpretación y aplicación de las nor-mas citadas, por cuanto los hechos constitu-tivos de la causal invocada para el despidono serían, a su juicio, de la entidad suficientepara configurar el incumplimiento grave delas obligaciones invocada por el empleadory, además, de constituirla, habría operado elperdón de la causal, al no haberla invocadoel empleador con la antelación debida.

Agrega que si el empleador considerabaque los hechos en que había incurrido eltrabajador eran de tal gravedad queameritaban el despido del mismo, debióhaberlo despedido en forma inmediata.

Señala que de la prueba rendida en eljuicio no se vislumbraría de manera lógica yracional el establecimiento, por los jueces delfondo, de la causal de despido esgrimida porel empleador, razón por la que estima que sehabría incurrido en error de derecho por falsaaplicación de la norma del artículo 160 delCódigo del Trabajo.

Indica que no se habría apreciado laprueba de acuerdo a las reglas de la sanacrítica, de lo contrario habría llegado a laconclusión que no se configuraba la causalde despido invocada por el empleador.

Tercero: Que en la sentencia impugnadase estableció como hecho, en lo pertinente,que el actor reconoció haber tenido pérdidasy faltantes de dinero, como a la vez no habercompletado debidamente las guías de despa-cho, aplicándose al empleador una multa porel Servicio de Impuestos Internos.

Cuarto: Que sobre la base de los antece-dentes reseñados el sentenciador concluyóque la conducta desplegada por el trabajadorconfiguró la causal de incumplimiento grave

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Jurisprudencia Judicial

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de las obligaciones que le imponía el contratode trabajo al actor, rechazando la demanda.

Quinto: Que de lo expresado fluye queel recurrente impugna la calificación de loshechos establecidos en el fallo atacado, des-de que alega que tales presupuestos no cons-tituyen la causal invocada para el despido deltrabajador, desconociendo que tal califica-ción corresponde a las cuestiones de hechoque determinan los jueces del fondo dentrode la esfera de sus atribuciones, sin que ellaresulte susceptible de revisarse por medio dela vía intentada, sobre todo si se consideraque la circunstancia de revestir o no el carác-ter de grave, no se encuentra definida por lalegislación laboral.

Sexto: Que, a mayor abundamiento, cabeseñalar que las alegaciones efectuadas por elrecurrente en su presentación de fojas 69,relativas a que habría operado el perdón de lacausal invocada por el empleador constitu-yen alegaciones nuevas, puesto que no apa-recen planteadas en los escritos fundamen-tales, esto es, en aquellos que se traba lalitis, razón por la cual, no pueden ser conside-

rados por este Tribunal de Casación, por nohaber formado parte de la controversia.

Séptimo: Que lo razonado resulta sufi-ciente para concluir que el recurso de casa-ción en el fondo deducido por el demandan-te, adolece de manifiesta falta de fundamen-to, lo que determina su rechazo en estaetapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas le-gales citadas, se rechaza el recurso de casa-ción en el fondo deducido por el demandantea fojas 69, contra la sentencia de veintiochode septiembre del año en curso, que se lee afojas 66.

Regístrese y devuélvase, conjuntamentecon sus agregados.

Pronunciado por los Ministros señoresMario Garrido M., Enrique Cury U., NibaldoSegura P. y los Abogados Integrantes seño-res Patricio Novoa F. y Juan Infante P.

Rol Nº 4.226-01.

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Dictámenes de la Dirección del Trabajo5252

DICTAMENES DE LA DIRECCIONDEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

INDICE TEMATICO

Contratista. Responsabilidad subsidiaria. Alcance .............. 2.220/127 10.07.02 97Descanso compensatorio. Día festivo. Procedencia. Sis-

tema excepcional distribución y descanso .................... 1.903/116 19.06.02 69Descanso compensatorio. Días domingo. Alcance .............. 2.219/126 10.07.02 54Descanso compensatorio. Días domingo. Cumplimiento ...... 2.219/126 10.07.02 54Descanso compensatorio. Días domingo. Feriado. Efec-

tos .......................................................................... 2.219/126 10.07.02 54Descanso compensatorio. Días domingo. Jornada de

trabajo. Distribución .................................................. 2.219/126 10.07.02 54Descanso compensatorio. Días domingo. Jornada de

trabajo. Duración ...................................................... 2.219/126 10.07.02 54Descanso compensatorio. Días domingo. Jornada de

trabajo. Modificación ................................................. 2.219/126 10.07.02 54Descanso compensatorio. Días domingo. Licencia médi-

ca. Efectos ............................................................... 2.219/126 10.07.02 54Dirección del Trabajo. Competencia. Comités paritarios ..... 2.019/120 1º.07.02 81Dirección del Trabajo. Competencia. Tribunales de Justi-

cia ........................................................................... 2.110/125 8.07.02 95Estatuto de Salud. Asignación de experiencia .................... 2.109/124 8.07.02 94Estatuto de Salud. Calificación ........................................ 2.020/121 1º.07.02 84Estatuto de Salud. Calificación. Personal excluido. Pro-cedencia ....................................................................... 2.020/121 1º.07.02 84Estatuto de Salud. Calificación. Procedencia ..................... 2.020/121 1º.07.02 84Estatuto de Salud. Comisión de calificación....................... 2.020/121 1º.07.02 84Estatuto de Salud. Comisión de calificación. Integración ..... 2.020/121 1º.07.02 84Estatuto de Salud. Contrato a honorarios. Procedencia ...... 1.902/115 19.06.02 65Estatuto de Salud. Contrato a plazo fijo. Beneficios ............ 1.902/115 19.06.02 65Estatuto de Salud. Contrato a plazo fijo. Duración ............. 1.902/115 19.06.02 65Estatuto de Salud. Contrato a plazo fijo. Fuero .................. 2.017/118 1º.07.02 77Estatuto de Salud. Contrato a plazo fijo. Remuneración ...... 1.902/115 19.06.02 65Estatuto de Salud. Contrato a plazo. Beneficios ................. 1.902/115 19.06.02 65Estatuto de Salud. Contrato de reemplazo. Fuero .............. 2.017/118 1º.07.02 77

MATERIA NUMERO FECHA PAGINA

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MATERIA NUMERO FECHA PAGINA

Estatuto de Salud. Sumarios. Competencia. Direccióndel Trabajo .................................................................... 2.018/119 1º.07.02 79Gratificación legal. Capital propio. Determinación .............. 2.221/128 10.07.02 99Gratificación legal. Utilidad líquida. Determinación ............. 2.221/128 10.07.02 99Jornada bisemanal. Lugar apartado de centros urbanos.

Concepto ................................................................. 2.022/123 1º.07.02 92Negociación Colectiva. Aporte Sindical. Procedencia ......... 2.000/117 28.06.02 71Negociación Colectiva. Convenio Colectivo. Grupo Ne-

gociador ................................................................... 2.000/117 28.06.02 71Negociación Colectiva. Ultima oferta. Requisitos. Reem-

plazo ....................................................................... 1.832/113 17.06.02 61Organizaciones sindicales. Confederación. Sindicatos

base. Afiliación. Desafiliación. Requisitos ..................... 2.021/122 1º.07.02 90Organizaciones sindicales. Confederación. Sindicatos

base. Constitución. Requisitos..................................... 2.021/122 1º.07.02 90Organizaciones Sindicales. Directorio. Censura .................. 1.901/114 19.06.02 63Organizaciones Sindicales. Prácticas Desleales. Compe-

tencia ...................................................................... 2.000/117 28.06.02 71Protección a la maternidad. Salas cunas. Externalización

del servicio. Procedencia ........................................... 2.233/129 15.07.02 101

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Dictámenes de la Dirección del Trabajo5454

Nueva jurisprudencia sobre la reformalaboral

descanso compensatorio. Dias domingo. Alcance. Jornada de trabajo.duracion. distribucion. cumplimiento. modificacion. LICENCIA MEDICA.EFECTOS. FERIADO.

2.219/126, 10.07.02.

1) La modificación introducida al inciso 4º del artículo 38 del Código delTrabajo por la Ley Nº 19.759, no altera las normas generales sobre dura-ción y distribución de la jornada de trabajo de los respectivos depen-dientes, manteniéndose, de esta forma, los topes máximos de 10 horasordinarias diarias y de 48 horas semanales, distribuidas en no menos decinco ni en más de seis días.

2) Asimismo, la referida modificación no varía el número de días de des-cansos compensatorios por los días domingo y festivos trabajados en elcorrespondiente mes calendario y, por ende, no confiere a los respecti-vos trabajadores el derecho a dos días de descanso adicional.

3) Para los efectos de dar cumplimiento a la obligación que se consigna enel precepto señalado en el Nº 1, precedente, el empleador podrá efec-tuar las correspondientes adecuaciones en la distribución de la jornadade trabajo, las cuales deberán necesariamente contar con el acuerdo oconsentimiento de los involucrados cuando dicha distribución se en-cuentre convenida en los respectivos contratos individuales o instru-mentos colectivos a que se encuentren afectos. Por el contrario, si lajornada de trabajo existente se cumple a través de un sistema de turnos,cuya duración y distribución se encuentra consignada únicamente en elreglamento interno de orden, higiene y seguridad de la empresa, elempleador se encontraría facultado para modificar la referida jornada,debiendo para tales efectos dar cumplimiento a las exigencias contem-pladas en el artículo 156 del Código del Trabajo.

3.1)Con igual propósito, el empleador podrá acordar con los respectivosdependientes compensar los días festivos laborados, otorgándoles des-cansos en día domingo del mismo mes calendario o de otro distintodentro del mismo año calendario.

3.2)La señalada obligación podrá también ser cumplida conviniendo la con-cesión del descanso semanal en una oportunidad distinta al séptimodía, en la medida que con ello no se alteren las normas sobre distribu-ción de jornada que prevé el ordenamiento jurídico laboral vigente, de-biendo entenderse reconsiderada en tal sentido la doctrina conforme ala cual el descanso compensatorio semanal debía otorgarse necesaria-mente al séptimo día, después de seis días consecutivos de labor, y quese contiene, entre otros, en Dictámenes Nºs. 305/24, de 18.01.94, 2.411/125, de 25.04.97, 3.094/170, de 25.05.97, 6.196 /320, de 14.10.97 y647/ 44, de 4.02.98.

Continúa doctrina

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Dictámenes de la Dirección del Trabajo

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4) Si el feriado legal o licencia médica otorgada a un trabajador abarca unperíodo inferior a un mes, éste sólo tendrá derecho a gozar de descansoen día domingo en los términos establecidos en el inciso 4º del artículo38 del Código del Trabajo, en la medida en que durante el períodoposterior a su reintegro haya prestado servicios efectivos en domingo ofestivos y exista la posibilidad de conceder uno o ambos en lo que restadel respectivo mes calendario.La doctrina precitada aclara la que se contiene, entre otros, en el punto1º del Dictamen Nº 2.138/148, de 14.05.98, complementada por Ord.Nº 5.007, de 28.12.2001.

Fuentes: Código del Trabajo, artículo 38,inciso 4º.

Concordancias: Dictámenes Nºs. 305/24,de 18.01.94, 2.411/125, de 25.04.97,3.094/ 170, de 25.05.97, 6.196/320, de14.10.97, 647/ 44, de 4.02.98 y 648/45,de 4.02.98.

Atendida la modificación introducida alinciso 4º del artículo 38 del Código del Tra-bajo por la Ley Nº 19.759, publicada en elDiario Oficial de 5.10.2001, se ha estimadonecesario emitir un pronunciamiento acercade las siguientes materias:

1) Incidencia de la referida modificación enla duración y distribución de la jornadade trabajo y en los descansos.

2) Mecanismos que contempla la legisla-ción laboral para dar cumplimiento alinciso 4º del artículo 38, modificado porla Ley Nº 19.759.

3) Obligación de otorgar dos días de des-canso en domingo en el respectivo mescalendario respecto de trabajadores queen dicho período han hecho uso de feria-do legal o licencia médica.

Sobre el particular cúmpleme informar aUd. lo siguiente:

1) En lo que respecta a la primera interro-gante planteada cabe señalar que los

incisos 3º y 4º del artículo 38 del Códigodel Trabajo, en su texto fijado por la LeyNº 19.759, disponen:

"Las empresas exceptuadas del descan-so dominical deberán otorgar un día dedescanso a la semana en compensacióna las actividades desarrolladas en díadomingo, y otro por cada festivo en quelos trabajadores debieron prestar servi-cios, aplicándose la norma del artículo36. Estos descansos podrán ser comu-nes para todos los trabajadores, o porturnos para no paralizar el curso de laslabores".

"No obstante, en los casos a que serefieren los números 2 y 7 del incisoprimero, al menos dos de los días dedescanso en el respectivo mes calenda-rio deberán necesariamente otorgarse endía domingo. Esta norma no se aplicarárespecto de los trabajadores que se con-traten por un plazo de treinta días omenos, y de aquellos cuya jornada ordi-naria no sea superior a veinte horas se-manales o se contraten exclusivamentepara trabajar los días sábado, domingo ofestivos".

Del análisis conjunto de los preceptoslegales transcritos se infiere que a partirde la entrada en vigor de la citada ley,esto es, a contar del 1º de diciembre de2001, los trabajadores comprendidos enlos Nºs. 2 y 7 del artículo 38 del Código

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del Trabajo, tienen derecho a que en elrespectivo mes calendario, a lo menos,dos de los días de descanso compensa-torio que les corresponde impetrar porlos días domingo y festivos laborados endicho período, se otorguen en día do-mingo.

Como es dable apreciar, el tenor literaldel precepto en análisis sólo se limita aestablecer que dos de los días de des-canso en el respectivo mes calendariodebe otorgarse en día domingo, sin mo-dificar la regla general que regula la ma-teria, lo que, a la vez, autoriza parasostener, que se mantiene inalterable elnúmero de descansos compensatoriosque corresponden por los días domingoy festivos laborados en el respectivomes.

De consiguiente, posible es convenir queel otorgamiento de dos de los días dedescanso compensatorio que deben im-petrar en domingo los trabajadores quese desempeñan en las explotaciones, la-bores o servicios a que se refiere el Nº 2del artículo 38 del Código del Trabajo yaquellos que prestan servicios en losestablecimientos de comercio y servi-cios a que alude el Nº 7 del mismoprecepto legal, no confiere a los mismosel derecho a dos días adicionales dedescanso semanal.

Por otra parte, necesario es hacer pre-sente que, tal como lo ha señalado reite-radamente la jurisprudencia de este Ser-vicio, la modificación introducida a lanorma en análisis no puede significaralterar las normas generales sobre dura-ción y distribución de la jornada de tra-bajo, manteniéndose de esta forma lostopes máximos de la jornada ordinariade 48 horas semanales y de 10 horasdiarias y su distribución semanal en nomenos de cinco ni más de seis días.

2) En relación a la segunda consulta formu-lada cabe precisar que esta Repartición,

interpretando el inciso 4º del artículo 38del Código del Trabajo, antes de su mo-dificación por la Ley Nº 19.759, precep-to que consagraba el derecho de lostrabajadores exceptuados del descansodominical y de días festivos en virtud delos Nºs. 2 y 7 de dicho precepto de que,a lo menos, uno de los días de descansoen el respectivo mes calendario les fueraotorgado en domingo, precisó, entreotros, en Dictamen Nº 3.094/ 170, de27.05.97, los mecanismos que permi-ten dar cumplimiento a tal normativa,señalando en primer término que paratal efecto el empleador puede efectuarlas correspondientes adecuaciones en ladistribución de la jornada de trabajo, lascuales, acorde a lo prevenido por el inci-so 3º del artículo 5º del Código del Tra-bajo, deberán necesariamente contar conel acuerdo o consentimiento de losinvolucrados, si dicha distribución se en-cuentra convenida en los respectivoscontratos individuales o instrumentos co-lectivos a que se encuentren afectos.

De acuerdo a la misma jurisprudencia,en el evento de que la jornada de trabajoexistente se cumpla a través de un siste-ma de turnos, cuya duración o distribu-ción se encuentra contemplada única-mente en el reglamento interno de or-den, higiene y seguridad de la empresa,el empleador estaría facultado para mo-dificar la jornada de trabajo establecidaen dicho instrumento, debiendo para ta-les efectos dar cumplimiento a la dispo-sición contenida en el artículo 156 delCódigo del Trabajo, la cual lo obliga aponer tal modificación en conocimientode los trabajadores con treinta días deanticipación a la fecha en que deba co-menzar a regir, y a fijarla, con igualanticipación, en dos sitios visibles dellugar de las faenas.

Conforme al señalado pronunciamientojurídico, la aludida obligación puede sertambién cumplida a través de un pactoen que las partes convengan expresa-

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mente compensar los días festivos efec-tivamente laborados por los respectivosdependientes, otorgándoles descansosen días domingo del mismo mes calen-dario, o de otro mes distinto dentro delmismo año calendario.

Finalmente, la mencionada jurispruden-cia establecía que la modificación de lajornada que se efectúe con el objeto deotorgar el señalado beneficio, no podíasignificar alterar, la oportunidad en quedebe concederse el descanso semanal,esto es, al séptimo día, después de seisdías consecutivos de labor.

Sin perjuicio de ratificar los mecanismoscontemplados en la doctrina precitada,y habida consideración que, como ya seindicara, la modificación introducida alcitado inciso 4º del artículo 38 del Códi-go del Trabajo implica aumentar a dos,los días de descanso compensatorio endomingo, lo cual hace más dificultoso elcumplimiento de dicha obligación, se haestimado necesario revisar la citada doc-trina en cuanto concluye que la oportu-nidad en que debe otorgarse el descan-so semanal recae necesariamente al sép-timo día.

Efectuado un nuevo estudio sobre lamateria y considerando por una parteque la ley no ha establecido la oportuni-dad precisa en que debe otorgarse eldescanso semanal tratándose de los de-pendientes exceptuados del descansodominical y de días festivos a que serefiere el artículo 38 del Código del Tra-bajo, limitándose a establecer que éstostendrán un día de descanso a la semanapor cada domingo trabajado y otro, porcada festivo laborado, y, por otra, quede acuerdo a dicha normativa, la leygarantiza un día íntegro de descanso, enopinión de esta Dirección no existe im-pedimento legal para que para los efec-tos de dar cumplimiento a la obligacióncontenida en el inciso 4º de dicho pre-cepto, vale decir, la concesión de dos

descansos compensatorios en día domin-go en el correspondiente mes calendario,las partes de la relación laboral conven-gan el otorgamiento del descanso sema-nal en una oportunidad distinta a la yaseñalada –séptimo día–, sin que ello, encaso alguno, implique vulnerar las nor-mas sobre duración y distribución de lajornada ordinaria, de suerte tal, que enun período de siete días el trabajador nopodrá laborar más de 48 horas distribui-das en un mínimo de cinco y un máximode seis días.

En otros términos, el cumplimiento de laantedicha obligación faculta al empleadorpara convenir con el respectivo trabaja-dor que el señalado descanso se otor-gue después de tres, cuatro o cinco díasde labor, en tanto no se excedan loslímites precedentemente señalados, nosiendo obligatorio, por ende, que dichodescanso se otorgue después de laboraren forma ininterrumpida todos los díasen que se distribuye la jornada conveni-da.

Así, y a vía de ejemplo, debe entenderseajustada a derecho una jornada de 48horas semanales distribuida en cinco días,conformada por 3 días continuos de tra-bajo seguidos de uno de descanso y dosdías de labor seguidos de otro de des-canso que recae en domingo.

Como es dable apreciar, en el ejemplopropuesto la jornada semanal de 48 ho-ras se enmarca dentro de una de lasalternativas legales de distribución, –cin-co días–, comprende el número de díasde descanso que tal distribución implica,–dos–, uno correspondiente al descan-so semanal y otro por efecto de la esti-pulación sobre distribución de la respec-tiva jornada de trabajo, y permite darcumplimiento a la obligación prevista enel inciso 4º del artículo 38 en comento.

Igualmente, también se ajustaría a dere-cho una jornada de 48 horas semanales

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distribuidas en seis días conformada por3, 4 ó 5 días de trabajo continuo segui-dos de 1 día de descanso y 3, 2 ó 1 díade trabajo a continuación de dicho des-canso, respectivamente. Dicho sistemapermitiría además cumplir con la antedi-cha obligación, en la medida que en elrespectivo mes calendario dos de talesdías de descanso recaigan en domingo.

Sobre la base de las consideracionesformuladas en párrafos que anteceden,cúmpleme informar a Ud. que, tratándo-se de trabajadores exceptuados del des-canso dominical y de días festivos, laspartes se encuentran facultadas paraacordar el otorgamiento del descansosemanal en una oportunidad distinta alséptimo día, en la medida que con ellono se alteren las normas sobre distribu-ción de jornada que prevé el ordena-miento jurídico laboral vigente.

En mérito de todo lo expuesto, debeentenderse reconsiderada la doctrina con-forme a la cual el descanso compensa-torio semanal debe otorgarse al séptimodía, después de seis días consecutivosde labor, y que se encuentra contenida,entre otros, en Dictámenes Nºs. 305/24,de 18.01.94, 2.411/125, de 25.04. 97,3.094/170, de 25.05.97, 6.196/320,de 14.10.97 y 647/44, de 4.02.98.

3) En lo que respecta a la interrogantesignada con este número, cabe precisarque la doctrina de este Servicio, susten-tada, entre otros, en el punto 1º delDictamen Nº 2.138/ 148, de 14.05.98,complementada por Ordinario Nº 5.007,de 28.12.2001, señala que a los traba-jadores que hacen uso de feriado legal ode licencia médica por un período infe-rior a un mes les asiste el derecho aimpetrar dos días de descanso en do-mingo en el respectivo mes calendario, amenos que a su reintegro sólo falte unopara su término, en cuyo caso éstossólo tendrán derecho a exigir la conce-sión del restante.

Ahora bien, efectuado un nuevo estudiosobre la materia, se ha estimado nece-sario aclarar dicha doctrina, para lo cualcabe recurrir a las disposiciones conteni-das en los incisos 3º y 4º del artículo 38del Código del Trabajo, ya transcritas enel punto 1 del presente informe, de lascuales se infiere que las empresas ex-ceptuadas del descanso dominical y dedías festivos se encuentran obligadas aotorgar a sus trabajadores un día dedescanso a la semana, en compensa-ción por las actividades desarrolladas endía domingo, y otro por cada festivo enque éstos debieron prestar servicios, des-cansos que podrán ser comunes o porturnos.

De las mismas normas se infiere igual-mente que tratándose de los trabajado-res exceptuados de dicho descanso envirtud de los números 2 y 7 del inciso 1ºde dicho precepto, a lo menos, dos delos días de descanso compensatorio queles corresponde impetrar en el mes ca-lendario respectivo deben, necesariamen-te, recaer en día domingo.

Como es dable apreciar, los descansosde que se trata, atendido su caráctercompensatorio, presuponen la existen-cia de trabajo efectivo realizado por lostrabajadores en días domingo o festivos,de suerte tal, que sólo se generará elderecho a impetrarlos en la medida queéstos hayan prestado servicios en di-chos días.

Ahora bien, si tenemos presente que losdos días de descanso en domingo a quealude el inciso 4º del artículo 38 encomento corresponden a descanso com-pensatorio, forzoso resulta convenir queel derecho a tal descanso presuponeigualmente el trabajo efectivo en díasdomingo y festivos.

Acorde a lo anterior, resulta dable afir-mar que si el feriado legal o la licenciamédica otorgada a un trabajador abarca

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un período inferior a un mes, éste sólotendrá derecho a gozar de descanso endía domingo en los términos estableci-dos en el inciso 4º del artículo 38 enanálisis, en la medida que durante elperíodo posterior a su reintegro, hayaprestado servicios efectivos en domingoo festivos y existiere la posibilidad deconceder uno o ambos en lo que restadel respectivo mes calendario.

De esta suerte, la doctrina contenida enlos ordinarios precitados, como asimis-mo, toda otra similar, debe entenderseaclarada en los términos precedentemen-te expuestos.

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales citadas y conside-raciones formuladas, cúmpleme informara Ud. lo siguiente:

1) La modificación introducida al inci-so 4º del artículo 38 del Código delTrabajo por la Ley Nº 19.759, noaltera las normas generales sobreduración y distribución de la jornadade trabajo de los respectivos depen-dientes, manteniéndose, de esta for-ma, los topes máximos de 10 horasordinarias diarias y de 48 horas se-manales, distribuidas en no menosde cinco ni en más de seis días.

2) Asimismo, la referida modificaciónno varía el número de días de des-cansos compensatorios por los díasdomingo y festivos trabajados en elcorrespondiente mes calendario y,por ende, no confiere a los respecti-vos trabajadores el derecho a dosdías de descanso adicional.

3) Para los efectos de dar cumplimien-to a la obligación que se consignaen el precepto señalado en el Nº 1,precedente, el empleador podrá efec-tuar las correspondientes adecua-ciones en la distribución de la jorna-da de trabajo, las cuales deberán

necesariamente contar con el acuer-do o consentimiento de los involu-crados, cuando dicha distribuciónse encuentre convenida en los res-pectivos contratos individuales o ins-trumentos colectivos a que se en-cuentren afectos. Por el contrario,si la jornada de trabajo existente secumple a través de un sistema deturnos, cuya duración y distribuciónse encuentra consignada únicamen-te en el reglamento interno de or-den, higiene y seguridad de la em-presa, el empleador se encontraríafacultado para modificar la referidajornada, debiendo para tales efec-tos dar cumplimiento a las exigen-cias contempladas en el artículo 156del Código del Trabajo.

3.1)Con igual propósito, el emplea-dor podrá acordar con los res-pectivos dependientes compen-sar los días festivos laborados,otorgándoles los descansos co-rrespondientes en día domingodel mismo mes calendario o deotro distinto dentro del mismoaño calendario.

3.2) La señalada obligación podrátambién ser cumplida convinien-do la concesión del descanso se-manal en una oportunidad distin-ta del séptimo día, en la medidaque con ello no se alteren las nor-mas sobre distribución de jorna-da que prevé el ordenamientojurídico laboral vigente, debien-do entenderse reconsiderada ental sentido la doctrina conformea la cual el descanso compensa-torio semanal debía otorgarsenecesariamente al séptimo día,después de seis días consecuti-vos de labor, y que se contiene,entre otros, en DictámenesNºs. 305/24, de 18.01.94,2.411/125, de 25.04.97,3.094/170, de 25.05.97, 6.196/

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Dictámenes de la Dirección del Trabajo6060

320, de 14.10.97 y 647/44, de4.02.98.

4) Si el feriado legal o licencia médicaotorgada a un trabajador abarca unperíodo inferior a un mes, éste sólotendrá derecho a gozar de descan-so en día domingo en los términosestablecidos en el inciso 4º del ar-tículo 38 del Código del Trabajo, enla medida en que durante el período

posterior a su reintegro haya pres-tado servicios efectivos en domin-go o festivos y exista la posibilidadde conceder uno o ambos en loque resta del respectivo mes calen-dario. La doctrina precitada aclarala que se contiene, entre otros, enel punto 1º del Dictamen Nº 2.138/148, de 14.05.98, complementadapor Ordinario Nº 5.005, de28.12.2001.

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Dictámenes de la Dirección del Trabajo

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6161

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA DEL MES

NEGOCIACION COLECTIVA. ULTIMA OFERTA. REQUISITOS. REEMPLA-ZO.

1.832/113, 17.06.02.

En el caso de trabajadores que al momento de presentar su proyecto decontrato colectivo se encuentran regidos sólo por sus contratos individua-les, la última oferta a que alude el inciso 1º del artículo 381 del Código delTrabajo, se entiende apta para que el empleador pueda reemplazar las fun-ciones de dichos trabajadores a contar del primer día de huelga, cuandosea presentada en tiempo y forma, según lo dispuesto en el inciso 3º delartículo 372 del mismo cuerpo legal, contemple una reajustabilidad futuramínima anual equivalente a la variación que experimente el Indice de Pre-cios al Consumidor para todo el período del contrato, excluidos los últimosdoce meses y considere un bono de reemplazo ascendente a cuatro unida-des de fomento por cada trabajador contratado como reemplazante.

Fuentes: Código del Trabajo, artículo 381,incisos 1º, 6º y 7º.

Se ha solicitado un pronunciamiento ju-rídico respecto de las condiciones que debereunir la última oferta presentada por laempleadora cuando los trabajadores involu-crados en un proceso de negociación colecti-va, se encuentran regidos, al momento de lapresentación del proyecto respectivo, sólopor sus contratos individuales de trabajo.

Al respecto cumplo con informar a Uds.,lo siguiente:

El Código del Trabajo en su artículo 381,incisos 1º, 6º y 7º, establece:

Inciso 1º: "Estará prohibido el reemplazode los trabajadores en huelga, salvo que laúltima oferta formulada, en la forma y con laanticipación indicada en el inciso tercero delartículo 372, contemple a lo menos:

Inciso 6º: "En el caso de no existir ins-

trumento colectivo vigente, la oferta a que serefiere el inciso primero se entenderá mate-rializada si el empleador ofreciere, a lo me-nos, una reajustabilidad mínima anual, segúnla variación del Indice de Precios al Consumi-dor para el período del contrato, excluidoslos últimos doce meses

Inciso 7º: "Para los efectos de lo dis-puesto en este artículo, el empleador podráformular más de una oferta, con tal que almenos una de las proposiciones cumpla conlos requisitos que en él se señalan, segúnsea el caso, y el bono a que se refiere la letrac) del inciso primero de este artículo".

Del análisis armónico de las normas pre-cedentemente transcritas es posible concluirque en el caso de no existir instrumentocolectivo vigente los trabajadores involu-crados en el respectivo proceso podrán serreemplazados a contar del primer día de huel-ga, si la última oferta es presentada en laforma y con la anticipación indicada en elinciso 3º del artículo 372, del Código delTrabajo y, además, cumple con los requisitos

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Dictámenes de la Dirección del Trabajo6262

de las letras b) y c), del artículo 381 delmismo cuerpo legal, es decir, una reajusta-bilidad mínima anual según la variación queexperimente el Indice de Precios al Consumi-dor, por todo lo que dure el contrato exclui-dos los últimos doce meses y un bono dereemplazo, ascendente a cuatro unidades defomento, por cada trabajador contratado. Sila última oferta no cumple con estos requisi-tos sólo se podrá reemplazar las funcionesde los trabajadores involucrados a contar del15º día de huelga.

Ahora bien, en la especie, el grupo detrabajadores representado por la comisiónnegociadora laboral recurrente, se encontra-ba, al momento de presentar su proyecto decontrato colectivo, regido sólo por sus con-tratos individuales de trabajo, de suerte talque debe entenderse que la empleadora ha-bría cumplido con la obligación legal estable-cida en el artículo 381 del Código del Traba-jo, si hubiere presentado su última oferta entiempo y forma, según lo establecido en elartículo 372, inciso 3º, del Código del Traba-jo y hubiere ofrecido un reajuste futuro míni-mo anual equivalente al 100% de la varia-ción que experimente el Indice de Precios alConsumidor, para todo el período que dure elcontrato, excluidos los últimos doce meses.Además, según lo preceptuado en el inciso7º del citado artículo 381, su última ofertadebió contemplar un bono de reemplazo equi-valente a cuatro unidades de fomento porcada trabajador contratado como reempla-zante.

Cumplidas las condiciones citadas en elpárrafo precedente, la empresa ... estaríafacultada por el ordenamiento jurídico laboralvigente para reemplazar las funciones de lostrabajadores involucrados en la huelga, a con-tar del primer día de haberse hecho éstaefectiva. En caso contrario, si la última ofertano reúne el contenido mínimo establecidopor la ley, el empleador sólo podrá contratarpersonal de reemplazo a contar del día deci-moquinto de haberse iniciado.

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales transcritas y considera-ciones formuladas cumplo con informar aUds., que en el caso de trabajadores que almomento de presentar su proyecto de con-trato colectivo se encuentran regidos sólopor sus contratos individuales, la última ofer-ta a que alude el inciso 1º del artículo 381del Código del Trabajo, se entiende apta paraque el empleador pueda reemplazar las fun-ciones de dichos trabajadores a contar delprimer día de huelga, cuando sea presentadaen tiempo y forma, según lo dispuesto en elinciso 3º del artículo 372 del mismo cuerpolegal, contemple una reajustabilidad futuramínima anual equivalente a la variación queexperimente el Indice de Precios al Consumi-dor para todo el período del contrato, exclui-dos los últimos doce meses y considere unbono de reemplazo ascendente a cuatro uni-dades de fomento por cada trabajador con-tratado como reemplazante.

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Dictámenes de la Dirección del Trabajo

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6363

ORGANIZACIONES SINDICALES. DIRECTORIO. CENSURA.

1.901/114, 19.06.02.

A contar del 1º de diciembre de 2001, fecha de publicación de la LeyNº 19.759, debe considerarse derogado tácitamente el inciso 2º del artícu-lo 244 del Código del Trabajo, que exige a los trabajadores una antigüedadde afiliación no inferior a noventa días para participar en la votación decensura del directorio de la organización sindical respectiva, salvo que éstatenga una existencia menor.

Fuentes: Código del Trabajo, artículos239 y 244. Código Civil, artículos 52 y 53.

Concordancias: Ordinarios Nºs. 2.851/68, de 4.05.90; 3.320/127, de 17.06.92 y1.216/66, de 15.04.2002.

Se requiere un pronunciamiento de estaDirección respecto de la contradicción exis-tente entre lo dispuesto por el inciso 2º delartículo 244 del Código del Trabajo y lo pres-crito por el inciso 2º del artículo 239 delmismo cuerpo legal, modificado por la LeyNº 19.759, resultando incompatibles ambasdisposiciones legales en lo que concierne a laantigüedad requerida por éstas para que losmiembros de un sindicato puedan participaren la votación de censura del directorio sindi-cal.

Al respecto, cumplo con informar a Ud.lo siguiente:

El artículo 244 del Código del Trabajo,en su inciso 2º, establece:

"En la votación de censura podrán parti-cipar sólo aquellos trabajadores que tenganuna antigüedad de afiliación no inferior anoventa días, salvo que el sindicato tengauna existencia menor".

De la norma precedentemente transcritase infiere que sólo los trabajadores que ten-gan una antigüedad de afiliación no inferior anoventa días, podrán participar en la vota-

ción de censura del directorio, salvo que elsindicato tenga una existencia menor.

Por su parte, el inciso 2º del artículo 239del mismo cuerpo legal, modificado por laLey Nº 19.759, dispone:

"El estatuto establecerá los requisitosde antigüedad para la votación de elección ycensura del directorio sindical".

De la disposición legal precitada se coligeque para los efectos de la votación de elec-ción y censura del directorio sindical, losrequisitos de antigüedad de los afiliados a laorganización serán establecidos por el esta-tuto que la rige.

Ahora bien, del análisis conjunto de lasnormas citadas y comentadas precedente-mente, se puede concluir que la antigüedadrequerida para efectos de la votación de cen-sura del directorio sindical aparece reglamen-tada en ambas disposiciones legales, de for-ma tal que éstas resultan contradictorias res-pecto de dicha materia, por cuanto, la prime-ra de ellas, contemplada en el inciso 2º delcitado artículo 244, establece que la antigüe-dad de afiliación requerida respecto de lostrabajadores para efectos de participar en lavotación de censura del directorio sindical nopuede ser inferior a noventa días, salvo queel sindicato tenga una existencia menor, entanto que, por su parte, el inciso 2º delartículo 239, también citado, dispone que

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Dictámenes de la Dirección del Trabajo6464

dicha antigüedad deberá ser establecida porel respectivo estatuto.

De lo antes expuesto no cabe sino con-cluir que las disposiciones legales en comen-to imputan al mismo caso soluciones incom-patibles, produciéndose una inconsistencia oantinomia normativa, para cuya resolucióndebe recurrirse al principio de la lex posterioro criterio de la temporalidad, que es aquélsegún el cual entre dos normas incompati-bles prevalece la posterior y, que en nuestroordenamiento jurídico se encuentra conteni-do en los artículos 52 y 53 del Código Civil.

En efecto, el artículo 52 del Código Ci-vil, prescribe:

"La derogación de las leyes podrá serexpresa o tácita.

Es expresa cuando la nueva ley diceexpresamente que deroga la antigua.

Es tácita cuando la nueva ley contienedisposiciones que no pueden conciliarse conla de la ley anterior.

La derogación de una ley puede ser totalo parcial".

Por su parte, el artículo 53 del mismocuerpo legal, establece:

"La derogación tácita deja vigente en lasleyes anteriores, aunque versen sobre la mis-ma materia, todo aquello que no pugna conlas disposiciones de la nueva ley".

Examinada la situación en consulta a laluz de los preceptos anotados, es posibleconvenir que, en el caso que nos ocupa, nosencontramos en presencia de una deroga-ción tácita parcial, por cuanto, el inciso 2ºdel artículo 239 del Código del Trabajo, nor-ma que ha sufrido la modificación en estudioy que dispone que la antigüedad de los afilia-dos a un sindicato, para los efectos de parti-cipar en la votación de censura de su directo-rio, deberá ser establecida por el respectivoestatuto, aparece efectivamente incompati-

ble con la norma contenida en el inciso 2º delartículo 244, que responde, en este caso, ala disposición existente con anterioridad a lareferida modificación, y que establece quedicha antigüedad no puede ser inferior a no-venta días, salvo que el sindicato respectivotenga una existencia menor.

Acorde con lo anterior, a contar del 1ºde diciembre de 2001, fecha en que comen-zó a regir la Ley Nº 19.759, el estatutoestablecerá los requisitos de antigüedad parala votación de censura del directorio sindical,manteniéndose vigentes las restantes nor-mas contenidas en el artículo 244 del Códigodel Trabajo, para todos los efectos legales.

A mayor abundamiento, y corroborandolo ya manifestado en párrafos que antece-den, cabe hacer presente que, respecto delos efectos de dos normas legales incompati-bles, la doctrina ha sostenido que "La dero-gación tácita se funda en que, existiendo dosleyes contradictorias de diversas épocas, debeentenderse que la segunda ha sido dictadapor el legislador con el propósito de modifi-car o corregir la primera. Pero como no debellevarse esta proposición más allá de su ra-zón y objeto, la derogación tácita, conformelo advierte el artículo 53, "deja vigente en lasleyes anteriores, aunque versen sobre la mis-ma materia, todo aquello que no pugna conlas disposiciones de la nueva ley". (Alessandri-Somarriva-Vodanovic. Derecho Civil. PartePreliminar y Parte General. Tomo I. Pág. 192.Quinta edición, 1990).

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales citadas y consideracio-nes expuestas, cumplo con informar a Ud.que, a contar del 1º de diciembre de 2001,fecha de publicación de la Ley Nº 19.759,debe considerarse derogado tácitamente elinciso 2º del artículo 244 del Código delTrabajo, que exige a los trabajadores unaantigüedad de afiliación no inferior a noventadías para participar en la votación de censuradel directorio de la organización sindical res-pectiva, salvo que ésta tenga una existenciamenor.

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ESTATUTO DE SALUD. CONTRATO A PLAZO FIJO. BENEFICIOS. CONTRA-TO A PLAZO. REMUNERACION. DURACION. CONTRATO A HONORARIOS.PROCEDENCIA.

1.902/115, 19.06.02.

1) En salud primaria municipal, el personal sujeto a plazo fijo tiene derechoal reconocimiento de la experiencia y la capacitación, y a percibir lasasignaciones de experiencia, y la asignación anual de mérito si estácomprendido en el 35% del personal mejor evaluado.

2) El mismo personal tiene derecho a participar en los programas de capa-citación emprendidos por la municipalidad o por las entidades adminis-tradoras de salud primaria municipal.

3) La expresión "que la remuneración se asimilará a los niveles estableci-dos para el personal con contrato indefinido", que utiliza el artículo 40de la Ley Nº 19.378, es aquella señalada en esta parte del presenteinforme.

4) Las entidades administradoras de salud primaria municipal, pueden con-tratar personal por períodos inferiores a un año, en los términos expues-tos en esta parte del presente informe.

5) El contrato a honorarios no es apto para contratar personal reemplazan-te, en salud primaria municipal.

Fuentes: Ley Nº 19.378, artículos 2º,14, 39 letra b), y 40. Decreto Nº 1.889,1995, artículos 17 y 18.

Concordancias: Dictámenes Nºs. 4.292/244,de 9.09.98; 271/12, de 20.01.2000 y 1.522/128,de 14.04.2000.

Se solicita pronunciamiento en orden aestablecer si los funcionarios de salud pri-maria municipal sujetos a contrato a plazo fi-jo:

1) ¿Tienen derecho a la carrera funciona-ria, a la asignación de mérito y a partici-par en el programa de capacitación?

2) ¿En qué categoría y nivel debe encasi-llarse a un funcionario con contrato aplazo fijo si le reconocen la antigüedad ycapacitación, y si al renovarle el contra-to se mantiene en la misma categoría y

nivel perdiendo el puntaje que tenía porantigüedad y capacitación?

3) ¿Qué significa que la remuneración delos funcionarios con contrato a plazo fijose asimilará a los niveles establecidospara el personal con contrato indefini-do?

4) ¿Puede la entidad administradora con-tratar personal a plazo fijo por períodosde un mes y renovarlos reiteradamentepor el mismo período?

5) ¿Puede la entidad administradora con-tratar personal de reemplazo bajo la mo-dalidad de honorarios pero exigiéndoleshasta marzo de 2002 marcar tarjeta dereloj control y desde abril, firmar un cua-derno con hora de llegada y de salida yasistencia de lunes a viernes?

Al respecto, cúmpleme informar lo si-guiente, en el mismo orden que presen-tan las consultas:

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Dictámenes de la Dirección del Trabajo6666

1) En relación con las consultas 1) y2), a través del Dictamen Nº 1.522/128, de 14.04.2000, la Direccióndel Trabajo ha resuelto "En el siste-ma de salud municipal el personalsujeto a contrato a plazo fijo, gozade los beneficios contemplados porla Ley Nº 19.378, por ello, tienederecho al reconocimiento de la ca-pacitación y percibir las asignacio-nes de experiencia y anual de méri-to, respectivamente".

Ello, porque de acuerdo con lo dis-puesto por los artículos 14 de laLey Nº 19.378, y 17 y 18 del De-creto Nº 1.889, de Salud, regla-mento de la citada ley, tienen lacalidad de funcionario tanto el per-sonal sujeto a contrato indefinidocomo aquél contratado a plazo fijo,significando con ello que el goce delos beneficios contemplados para elpersonal regido por el Estatuto deAtención Primaria de Salud Munici-pal, no está restringido al personalque por concurso accedió al contra-to indefinido.

Por lo anterior, el personal sujeto acontrato a plazo fijo tiene derechoal reconocimiento de la experienciay de la capacitación y a percibir lasasignaciones de experiencia, y anualde mérito si, luego del proceso decalificación, el funcionario quedacomprendido dentro del 35% delpersonal mejor evaluado.

Respecto de la parte final de estaconsulta, en Dictamen Nº 271/12,de 20.01.2000, la Dirección del Tra-bajo ha resuelto que "7) Los depen-dientes sujetos a contrato de plazofijo tienen derecho a participar enlos programas de capacitación, aten-dida la calidad de funcionarios queles reconoce la Ley Nº 19.378".

Lo anterior, porque de acuerdo conlo dispuesto por el inciso tercero delartículo 14 y artículo 39, letra b), dela Ley Nº 19.738, los dependientesque laboran en salud municipal suje-tos a contrato de plazo fijo, tienenderecho a participar en los progra-mas de capacitación en atención,por una parte, de su condición defuncionarios que les reconoce la leyy, por otra, la necesidad de promo-ver su perfeccionamiento técnicoprofesional para mejorar la atenciónasistencial del servicio, sin que seaimpedimento para ello la transitorie-dad que caracteriza a esa modali-dad de contratación.

Por ello, dichos dependientes tienenderecho a participar en los progra-mas de capacitación emprendidospor la municipalidad respectiva opor las entidades administradorasde salud primaria municipal.

2) En lo que dice relación con la terce-ra consulta, el artículo 40 de la LeyNº 19.378, dispone:

"La remuneración de los funciona-rios con contrato a plazo fijo, deacuerdo con el inciso tercero delartículo 14, se asimilará a los nive-les establecidos para el personal concontrato indefinido".

Del precepto en estudio, se des-prende que el personal contratado aplazo fijo en salud primaria munici-pal, deberá percibir una remunera-ción que se asimilará a aquélla esta-blecida para el personal con contra-to indefinido.

Sin embargo, el legislador no defi-nió la expresión "asimilará", por loque el intérprete debe recurrir a lasreglas de interpretación de la leyque contempla el artículo 20 delCódigo Civil, en cuya virtud las pa-labras de la ley se entenderán en su

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Dictámenes de la Dirección del Trabajo

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sentido natural y obvio, según el usogeneral de las mismas palabras ysegún el diccionario de la Real Aca-demia de la Lengua, asimilar signifi-ca "asemejar" que a su vez, signifi-ca "hacer una cosa con semejanza aotra".

De ello se deriva que ha sido volun-tad del legislador asemejar la remu-neración del personal sujeto a con-trato de plazo fijo, con el nivel de laremuneración del personal con con-trato indefinido, considerando igualfunción y responsabilidad.

De esta manera se evita la discrimi-nación que pudiere ocurrir en perjui-cio de uno u otro tipo de personal,estableciéndose al mismo tiempo laequivalencia del aporte funcionario,asimilación que además, se deter-mina al momento en que el funcio-nario a plazo fijo se incorpora a ladotación.

De consiguiente, la expresión "quela remuneración se asimilará a losniveles establecidos para el perso-nal con contrato indefinido" que uti-liza el artículo 40 de la LeyNº 19.378, es aquélla señalada enel cuerpo de este informe.

3) En relación con la cuarta consulta,el inciso tercero del artículo 14 de laLey Nº 19.378, dispone:

"Asimismo, se considerarán funcio-narios con contrato a plazo fijo, loscontratados para realizar tareas porperíodos iguales o inferiores a unaño calendario. El número de horascontratadas a través de esta moda-lidad no podrá ser superior al 20%de la dotación".

Del precepto legal transcrito, se des-prende que la ley contempla la con-tratación temporal o transitoria desu personal, estableciendo como

duración períodos iguales o inferio-res a un año durante el cual debe-rán cumplirse las tareas o laborescontratadas, y limitando el númerode horas contratadas por esta vía, al20% de la dotación fijada por laentidad administradora.

En la especie, se consulta si legal-mente es posible formalizar contra-taciones por esta modalidad por pe-ríodos de un mes y luego renovaresa contratación en cada oportuni-dad de su vencimiento, reiterada-mente.

De acuerdo con la normativa citada,jurídicamente no existe inconvenien-te para que la entidad administrado-ra actúe de la manera indicada, enla medida que esa práctica no com-prometa la continuidad y oportuni-dad de la prestación de los serviciosasistenciales que exige la atenciónde salud primaria, y que los funcio-narios afectados puedan ejercer susderechos a la carrera funcionaria,jornada de trabajo, oportunidad eintegridad del pago de sus remune-raciones, estabilidad funcionaria,entre otros.

De consiguiente, las entidades ad-ministradoras de salud primaria mu-nicipal pueden contratar personal aplazo fijo por períodos inferiores aun año, sin perjuicio de lo señaladoen esta parte del informe.

4) En lo que respecta a la quinta con-sulta, en Dictamen Nº 4.292/244,de 9.09.98, la Dirección del Trabajoha resuelto que "1) Un trabajadorno funcionario contratado a honora-rios en el sistema de atención pri-maria de salud municipal, no tienederecho a los beneficios de capaci-tación, horas extraordinarias, viáti-cos, licencias médicas, permisosadministrativos y vacaciones que re-gula la Ley Nº 19.378".

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Dictámenes de la Dirección del Trabajo6868

Ello, porque de acuerdo con lo dis-puesto por los artículos 14 de laLey Nº 19.378 y 17 del DecretoNº 1.889, reglamento de ese cuerpolegal, para ingresar a una dotaciónel personal regido por esa normati-va, sólo podrá ser contratado a pla-zo fijo o contrato indefinido previoconcurso público y, eventualmente,bajo la modalidad del reemplazo y,en este último caso, dicha contrata-ción procede solamente respecto deun trabajador no funcionario.

En la especie, se consulta si unaentidad administradora puede con-tratar personal de reemplazo bajo lamodalidad de honorarios pero exi-giéndoles marcar tarjeta de reloj con-trol y firmar un cuaderno con horade llegada y de salida y asistenciade lunes a viernes.

De acuerdo con la normativa invo-cada, la ley del ramo ha reguladocircunstanciadamente la forma deincorporar el personal necesario parala debida gestión de los serviciosasistenciales en salud primaria mu-nicipal, contemplando tres modali-dades a saber, el contrato indefini-do previo concurso público de ante-cedentes, a plazo fijo por períodosiguales o inferiores a un año, y elcontrato de reemplazo.

El reemplazo, según el inciso finaldel artículo 14 de la ley, es aquelcontrato que se celebra con un tra-bajador no funcionario para que,transitoriamente, y sólo mientrasdure la ausencia del reemplazante,realice las funciones que el reem-plazado no puede desempeñar porimpedimento, enfermedad o ausen-cia autorizada, contrato que no po-drá exceder de la vigencia del fun-cionario que se reemplaza.

De ello se deriva que el contrato ahonorarios, no es jurídicamente aptopara formalizar la contratación delreemplazante, toda vez que aquellamodalidad solamente puede utilizar-se en la contratación de personalpara cumplir funciones y tareas oca-sionales y distintas de las que co-rresponde al funcionario reemplaza-do, y teniendo presente que el con-trato de honorarios se rige por lasreglas generales del arrendamientode servicios.

Por lo anterior, el contrato de hono-rarios no es apto para contratar per-sonal reemplazante en salud prima-ria municipal.

En consecuencia, y con el mérito de loexpuesto, cúmpleme informar lo siguiente:

1) En salud primaria municipal, al personalsujeto a plazo fijo tiene derecho al reco-nocimiento de la experiencia y la capaci-tación, y a percibir las asignaciones deexperiencia, y la asignación anual demérito si está comprendido en el 35%del personal mejor evaluado.

2) El mismo personal tiene derecho a parti-cipar en los programas de capacitaciónemprendidos por la municipalidad o porlas entidades administradoras de saludprimaria municipal.

3) La expresión "que la remuneración seasimilará a los niveles establecidos parael personal con contrato indefinido", queutiliza el artículo 40 de la Ley Nº 19.378,es aquélla señalada en esta parte delpresente informe.

4) Las entidades administradoras de saludprimaria municipal, pueden contratar per-sonal por períodos inferiores a un año,en los términos expuestos en esta partedel presente informe.

5) El contrato a honorarios no es apto paracontratar personal reemplazante, en sa-lud primaria municipal.

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DESCANSO COMPENSATORIO. DIA FESTIVO. PROCEDENCIA. SISTEMAEXCEPCIONAL DISTRIBUCION Y DESCANSO.

1.903/116, 19.06.02.

Los trabajadores afectos a jornadas excepcionales de trabajo y descansos,deberán ser compensados con descanso o remunerados con el recargo le-gal, por los días festivos efectivamente trabajados con posterioridad a laOrden de Servicio Nº 10, de 27.10.97, de la Dirección del Trabajo.

Fuentes: Código del Trabajo, artículo 38,inciso final.

Concordancias: Dictamen Nº 3.782/279,de 17.08.98.

Se solicita que se reconsidere la jornadaexcepcional de trabajo y descansos, autori-zada por la Dirección del Trabajo a la empre-sa Minera …, porque la resolución que auto-riza esa jornada especial considera que losdías festivos están comprendido en los díasde descanso que corresponde al ciclo detrabajo, en circunstancias que según el ocu-rrente, esos días festivos laborados debenpagarse con el recargo legal, derecho queaparecería conculcado por la resolución queautoriza dicha jornada especial.

Al respecto, cúmpleme informar lo si-guiente:

En Dictamen Nº 3.782/279, de12.08.98, la Dirección del Trabajo ha resuel-to que "Todos los trabajadores afectos aregímenes excepcionales de jornada y des-cansos que trabajen efectivamente en díafestivo, tienen derecho a ser compensadosen la forma que precisa el Oficio CircularNº 10, de 27.10.97, de esta Dirección, sindistinguir si las autorizaciones respectivasfueron otorgadas antes o después de esteoficio circular, y en cuanto a los días festivosque dan derecho a esta compensación, sontodos aquellos posteriores al mes de sep-tiembre de 1997 efectivamente trabaja-dos".

Lo anterior, porque de acuerdo con lasfacultades que el inciso final del artículo 38del Código del Trabajo, le confiere al Directordel Trabajo para el establecimiento de siste-mas excepcionales de distribución de jorna-das de trabajo y descansos, esa misma fa-cultad comprende la potestad normativa paraestablecer los procedimientos y requisitossobre cuya base esta superioridad ejerceráesa facultad de autorizar las jornadas espe-ciales de trabajo y descansos.

Consecuente con este mandato norma-tivo, la Dirección del Trabajo reguló el ejerci-cio de esa facultad a través de la Orden deServicio Nº 10, de 27.10.97 y, en su partepertinente establece que los trabajadores afec-tos a jornadas excepcionales de trabajo ydescansos que hayan laborado efectivamen-te en días festivos posteriores a septiembrede 1997, tendrán "por cada día festivo... undía de descanso compensatorio, sin perjuiciode que las partes acuerden una especial for-ma de distribución o de remuneración detales días. En este último caso, la remunera-ción no podrá ser inferior a la prevista en elartículo 32 del Código del Trabajo".

En la especie, se solicita reconsiderar laResolución Nº 1.175, de 9.06.92, que auto-riza a la empresa Compañía Minera ..., aestablecer una jornada especial de trabajo ydescansos, porque en la misma ninguna pre-vención existe sobre los días festivos labora-dos durante el ciclo de trabajo, por lo que seha entendido que esos días están comprendi-

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dos en el descanso que corresponde al ciclode trabajo y, por ello, no han sido devueltoscon descanso compensatorio o remuneradoscon el recargo legal, en su caso.

De acuerdo con la normativa legal yadministrativa citadas, los días festivos labo-rados en jornadas excepcionales de trabajo ydescansos, deberán ser compensados condescanso o remunerados con el recargo le-gal, en su caso, cuando dichos días festivosse hubieren efectivamente trabajado con pos-terioridad al mes de septiembre de 1997,fecha esta última en que fue regulada laforma de ejercer la facultad del Director delTrabajo en esta materia a través de la circu-lar citada.

Ello significa que la Orden de ServicioNº 10, de 1997 y sus posteriores modifica-ciones y actualizaciones, surte sus efectospara lo futuro, razón, por la cual ningúnempleador estará obligado ni tampoco nin-gún trabajador podrá exigir compensaciónalguna por los días festivos trabajados conanterioridad a la fecha del aludido oficio cir-cular.

Dicho criterio es coincidente con la juris-prudencia judicial sobre la materia, puestoque en sentencia de 14.05.99, la I. Corte deApelaciones de Copiapó ha resuelto en elConsiderando SEPTIMO: "Que a la luz de lodispuesto en los artículos 38 y 476 del Códi-go del Trabajo y en el D.F.L. Nº 2, de 1967,se ha asignado a la Dirección del Trabajo elfiscalizar el cumplimiento de la legislaciónlaboral en beneficio de los trabajadores, pu-diendo emitir las órdenes de servicio que

estime del caso, pero aquellas instruccionesno pueden regular situaciones pretéritas, niordenar a los fiscalizadores someterse conefecto retroactivo a los nuevos criterios im-partidos por el Servicio, cuando modificanuna resolución que autorizó a la recurrente auna jornada especial, lo que modificaría, conesta actuación, lo acordado por las partes enlos contratos de trabajo, individuales y colec-tivos, celebrados con anterioridad a cuestio-nes derivadas de la interpretación y aplica-ción de dichos contratos".

Consecuente con los antecedentes des-critos, los Servicios del Trabajo han incorpo-rado en las posteriores resoluciones median-te las cuales se autoriza el establecimientode jornadas excepcionales de trabajo y des-cansos, un considerando que contiene la pre-vención expresa de que el descanso com-pensatorio por los días festivos laborados,no se entenderá comprendido en los días dedescanso del ciclo, debiendo otorgarse eldescanso compensatorio correspondiente, sinperjuicio del acuerdo de las partes sobre laespecial forma de distribución o remunera-ción de tales días y, en este último caso, laremuneración no podrá ser inferior a la pre-vista en el artículo 32 del Código del Trabajo.

En consecuencia, con el mérito de loexpuesto y citas legal, judicial y administrati-va, cúmpleme informar que los trabajadoresafectos a jornadas excepcionales de trabajoy descansos, deberán ser compensados condescanso o remunerados con el recargo le-gal, en su caso, por los días festivos efecti-vamente trabajados con posterioridad a laOrden de Servicio Nº 10, de 27.10.97, de laDirección del Trabajo.

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NEGOCIACION COLECTIVA. CONVENIO COLECTIVO. GRUPO NEGOCIA-DOR. ORGANIZACIONES SINDICALES. PRACTICAS DESLEALES. COMPE-TENCIA. APORTE SINDICAL. PROCEDENCIA.

2.000/117, 28.06.02.

1) Los dependientes que se desafiliaron del Sindicato Nacional de Trabaja-dores del Instituto de Seguridad del Trabajo, pudieron suscribir válida-mente el convenio colectivo de 4.01.2002, por cumplir dicho instru-mento colectivo las normas mínimas de procedimiento exigidas por elartículo 314 bis, del Código del Trabajo, el que producirá todos losefectos que la ley le reconoce.

2) El conocimiento y resolución de las denuncias por prácticas antisindicaleso desleales, corresponde a los Juzgados de Letras del Trabajo, sin perjui-cio de la intervención de la Inspección del Trabajo respectiva, en lostérminos previstos por el inciso tercero del artículo 292, del Código delTrabajo.

3) Deben continuar haciendo el aporte del 75% de la cotización mensualordinaria, aquellos trabajadores que participaron en la negociación delcontrato colectivo representados por el sindicato y, posteriormente, se

desafilia- ron del mismo paracelebrar con el mismoempleador un convenio colec-tivo.

Fuentes: Código del Trabajo, artículos289; 292, inciso 1º; 314; 314 bis y 346.

Concordancias: Dictámenes Nºs. 124/02,de 11.01.2002 y 1.467/83, de 15.05.2002.

Se consulta sobre las siguientes mate-rias:

1) Si resulta jurídicamente procedente queun grupo de trabajadores que se hadesafiliado de nuestro sindicato, suscri-ban con el mismo empleador un conve-nio colectivo, encontrándose afectos alconvenio colectivo suscrito con fecha1º.12.2001.

2) Si el convenio colectivo suscrito por losex socios del Sindicato Nacional de Tra-bajadores del I.S.T., con fecha4.01.2002, está sujeto a las normas

mínimas de procedimiento que estableceel artículo 314 bis del Código del Traba-jo, o tiene la naturaleza de contrato indi-vidual de trabajo.

3) Si el hecho de otorgar el empleador a lostrabajadores que se desafiliaron del sin-dicato, mejores beneficios que los con-tenidos en el contrato colectivo a queéstos se encontraban afectos, pudieseconstituir infracción a las normas sobreprotección de la libertad sindical y de lanegociación, de acuerdo a lo que esta-blece el artículo 289 y otros del Códigodel Trabajo.

4) En el evento que sea válido el instrumen-to colectivo celebrado por el grupo de exsocios de nuestro sindicato, si correspon-de dar aplicación a lo dispuesto en elinciso tercero del nuevo artículo 346 delCódigo del Trabajo, es decir, si corres-ponde que estos ex socios de la organiza-ción continúen efectuando el aporte equi-valente al 75% de cuota sindical ordina-ria vigente en nuestro sindicato, durantetoda la vigencia del contrato colectivo

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actualmente vigente, toda vez que dichanorma no hace distinción alguna.

Al respecto, cúmpleme informar lo si-guientes, en el mismo orden que presen-tan las consultas:

1) En relación con las consultas 1) y2), el inciso primero del artículo 314,del Código del Trabajo, dispone:

"Sin perjuicio del procedimiento denegociación colectiva reglada, encualquier momento y sin restriccio-nes de ninguna naturaleza, podrániniciarse entre unos o más emplea-dores y una o más organizacionessindicales, negociaciones directas ysin sujeción a normas de procedi-miento para convenir condicionescomunes de trabajo y remuneracio-nes, por un tiempo determinado".

A su turno, el artículo 314 bis, delCódigo Laboral, establece:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en elartículo anterior, tratándose de gru-pos de trabajadores que se unanpara negociar, deberán observarselas siguientes normas mínimas deprocedimiento:

"a) Deberá tratarse de grupos deocho o más trabajadores;

"b) Los trabajadores serán represen-tados por una comisión negocia-dora, de no menos de tres inte-grantes ni más de cinco, elegidapor los involucrados en votaciónsecreta celebrada ante un Ins-pector del Trabajo.

"c) El empleador estará obligado adar respuesta a la presentaciónhecha por los trabajadores den-tro del plazo de 15 días. Si asíno lo hiciere, se aplicará la mul-ta prevista en el artículo 477.

"d) La aprobación de la propuestafinal del empleador deberá serprestada por los trabajadoresinvolucrados en votación secre-ta celebrada ante un inspectordel trabajo.

"Si se suscribiere un instrumen-to sin sujeción a estas normasmínimas de procedimiento, éstetendrá la naturaleza de contratoindividual de trabajo y no produ-cirá el efecto de un conveniocolectivo.

"Con todo, si en una empresa seha suscrito un convenio colecti-vo, ello no obstará para que losrestantes trabajadores puedanpresentar proyectos de contra-to colectivo, de conformidad alartículo 317".

De los preceptos legales transcri-tos, por una parte, se despren-de que fuera del procedimientode negociación colectiva regla-da, la ley autoriza a celebrar ne-gociaciones directas y sin suje-ción a normas de procedimien-to, entre uno o más empleadoresy uno o más organizaciones sin-dicales, con el propósito de acor-dar condiciones comunes de tra-bajo y remuneraciones, por untiempo determinado.

Por otra, la segunda disposicióntranscrita, en el concepto de lanorma precedente, permite quegrupo de trabajadores se unanpara negociar bajo las condicio-nes o requisitos mínimos de pro-cedimiento que en ella se preci-san y, para el evento de no cum-plirse con esas exigencias míni-mas, el convenio tendrá la natu-raleza de contrato individual detrabajo.

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En la especie, se consulta si re-sulta jurídicamente procedenteque un grupo de trabajadoresque se ha desafiliado del sindica-to, suscriban con el mismoempleador un convenio colecti-vo suscrito el 1º.12.2001, y sicumple ese convenio las normasmínimas de procedimiento pre-vistas en el artículo 314 bis, delCódigo del Trabajo, o sólo tienela naturaleza de contrato indivi-dual.

De acuerdo con la normativa ci-tada y lo informado por el De-partamento de Relaciones Labo-rales en documento del antece-dente 3), cuando un grupo detrabajadores se unen para nego-ciar un convenio colectivo bas-tará para su validez que cumplanlas exigencias, requisitos o con-diciones mínimas que exige la leyy, en la especie, según el mis-mo informe, 178 trabajadores el26.12.2001 presentaron el pro-yecto del convenio colectivo encuestión y el 3.01.2002, 162trabajadores involucrados apro-baron la propuesta final delempleador, estableciéndose quedicho instrumento cumple conlas condiciones mínimas exigidaspor la ley para su validez.

De consiguiente, los dependien-tes que se desafiliaron del sin-dicato nacional de trabajadoresdependientes del Instituto deSeguridad del Trabajo, pudieronsuscribir válidamente el conve-nio colectivo de 4.1.2002 en lostérminos exigidos por el artícu-lo 314 bis del Código del Tra-bajo, el que producirá todos losefectos que la ley reconoce aese tipo de instrumento colecti-vo.

2) En lo que respecta con la terceraconsulta, el artículo 289, del Códi-go del Trabajo, prevé:

"Serán consideradas prácticas des-leales del empleador, las accionesque atenten contra la libertad sindi-cal.

"Incurre especialmente en esta in-fracción:

"a) El que obstaculice la formacióno funcionamiento de sindicatosde trabajadores negándoseinjustificadamente a recibir a susdirigentes, ejerciendo presionesmediante amenazas de pérdidadel empleo o de beneficios, o delcierre de la empresa, estableci-miento o faena, en caso de acor-darse la constitución de un sin-dicato; el que maliciosamenteejecutare actos tendientes a al-terar el quórum de un sindicato.

"Las conductas a que alude estaletra se considerarán tambiénprácticas desleales cuando serefieran a los Comités Paritariosde Higiene y Seguridad o a susintegrantes;

"b) El que se niegue a proporcionara los dirigentes del o de los sin-dicatos base la información aque se refieren los incisos quin-to y sexto del artículo 315;

"c) El que ofrezca u otorgue benefi-cios especiales con el fin exclu-sivo de desestimular la forma-ción de un sindicato;

"d) El que realice alguna de las ac-ciones indicadas en las letrasprecedentes, a fin de evitar laafiliación de un trabajador a unsindicato ya existente;

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"e) El que ejecute actos de injeren-cia sindical, tales como interve-nir activamente en la organiza-ción de un sindicato; ejercer pre-siones conducentes a que los tra-bajadores ingresen a un sindica-to determina; discriminar entrelos diversos sindicatos existentesotorgando a unos y no a otros,injusta y arbitrariamente, facili-dades o concesionesextracontractuales; o condicio-nar la contratación de un traba-jador a la firma de una solicitudde afiliación a un sindicato o deuna autorización de descuentode cuotas sindicales por planillasde remuneraciones;

"f) El que ejerza discriminaciones in-debidas entre trabajadores conel fin exclusivo de incentivar odesestimular la afiliación odesafiliación sindical, y

"g) El que aplique las estipulacionesde un contrato o convenio co-lectivo a los trabajadores a quese refiere el artículo 346, sinefectuar el descuento o la entre-ga al sindicato de lo descontadosegún dicha norma dispone".

A su vez, el inciso tercero del ar-tículo 292, del mismo Código, dis-pone:

"El conocimiento y resolución delas infracciones por prácticas des-leales o antisindicales corresponde-rá a los Juzgados de Letras del Tra-bajo".

De las disposiciones legales transcri-tas es posible derivar, en primer lu-gar, que el legislador ha señalado atítulo ejemplar las conductas queatentan en contra de las normassobre libertad sindical, contenidasen el capítulo IX del Libro III del

Código del Trabajo, conductas típi-cas que están establecidas por víaejemplar y, por ende, no tienen elcarácter de taxativas y, que en ma-teria de negociación colectiva, laseventuales prácticas antisindicaleso desleales son aquellas queespecíficamente atentan contra lalibertad sindical o que están desti-nadas a entorpecer la negociacióncolectiva y sus procedimientos.

En la especie, se requiere saber si elhecho de otorgar el empleador a lostrabajadores que se desafiliaron delsindicato a través del convenio encuestión, mejores beneficios de loscontenidos en el contrato colectivonegociado por el sindicato, al queestaban afectos aquéllos, pudieseconstituir infracción a las normassobre protección a la libertar sindi-cal y de la negociación colectiva,según lo dispuesto en los artículos289 y siguientes del Código del Tra-bajo.

De acuerdo con las disposicionescitadas y el informe de la especiali-dad invocado, las eventuales prácti-cas antisindicales o desleales cons-tituyen conductas en que resultaindispensable reconocer la finalidaddel sujeto activo o autor de la con-ducta, como también deberá esta-blecerse el modo y las circunstan-cias que concurren para consumardicha conducta infraccional.

En ese contexto, la circunstanciaque el empleador hubiere celebradoun convenio colectivo con trabaja-dores que se desafiliaron del sindi-cato que ocurre, un mes despuésde terminada la negociación del con-trato colectivo con la misma organi-zación, de la cual participaron aque-llos trabajadores otorgando mejoresbeneficios a estos últimos, aparen-temente podría constituir la conducta

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infraccional en comento si a ello, seagregan otros hechos ocurridos den-tro de la negociación, supuestamen-te atentatorios a la libertad sindical,circunstancias que en definitiva de-berán ser conocidas y resueltas porla justicia con competencia en lolaboral, según lo dispone el incisosegundo del citado artículo 292 delCódigo del Trabajo.

Consecuente con lo señalado pre-cedentemente y como lo refiere elinforme de rigor tantas veces aludi-do, la Inspección Comunal del Tra-bajo de Viña del Mar se hizo parte,según los términos que lo autorizael inciso cuarto del artículo 292 delCódigo del ramo en el procedimien-to judicial iniciado por denuncia in-terpuesta por el sindicato ocurrenteante el Segundo Juzgado de Letrasdel Trabajo de la homónima ciudad.

Por lo anterior, el conocimiento yresolución de la denuncia por prác-ticas antisindicales o desleales, co-rresponde a los Juzgados de Letrasdel Trabajo, sin perjuicio de la facul-tad de la Inspección del Trabajo paraintervenir en los términos previstospor el inciso tercero del artículo 292,del Código del Trabajo.

3) En lo que dice relación con la últimaconsulta, a través del DictamenNº 124/02, de 11.01.2002, la Di-rección del Trabajo ha resuelto que"Los trabajadores que voluntaria-mente se desafilian del sindicato,con posterioridad a la negociacióncolectiva de que fueron parte, de-ben continuar cotizando a la organi-zación sindical respectiva, el seten-ta y cinco por ciento del valor de lacuota ordinaria sindical, durante todala vigencia del instrumento colecti-vo y los pactos modificatorios delmismo".

Ello, porque de acuerdo con lo dis-puesto en el inciso tercero del ar-tículo 346 del Código del Trabajo,cuyo texto fue fijado por el Nº 93,del artículo único de la Ley Nº19.759, el trabajador que en su cali-dad de socio de una organizaciónsindical se involucró en la negocia-ción colectiva representado poraquélla y que, posteriormente, sedesafilia de la misma, debe conti-nuar pagando el 75% de la cotiza-ción mensual ordinaria, durante todala duración del instrumento colecti-vo y los pactos modificatorios delmismo.

En esta parte de la consulta, el sin-dicato que ocurre solicita el pronun-ciamiento en orden a determinar si,los trabajadores que participaron enla negociación del contrato colecti-vo representados por la organiza-ción y posteriormente se desafiliaronde la misma, para celebrar con elmismo empleador un convenio co-lectivo, deben continuar haciendoel aporte del 75% de la cuota sindi-cal ordinaria.

Como se ha señalado en los párra-fos precedentes, por expresa dispo-sición del legislador de la LeyNº 19.759, la desafiliación de unaorganización sindical de un trabaja-dor que participó en la negociacióncolectiva representado por el sindi-cato, no lo exime de la obligaciónde seguir haciendo el aporte al sin-dicato, gravamen que el legisladorimpone al trabajador en considera-ción a la capacidad negociadora dela organización que logró los benefi-cios contractuales de que se trate yque, en el caso del socio que semargina del sindicato, el aporte sereduce al 75% de la cuota ordinariamensual durante toda la vigenciadel contrato colectivo y sus poste-riores modificaciones.

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De consiguiente, deben continuarhaciendo el aporte del 75% de lacotización mensual ordinaria, aque-llos trabajadores que participaronen la negociación del contrato co-lectivo representados por el sindi-cato y, posteriormente, se desa-filiaron del mismo para celebrar conel mismo empleador un conveniocolectivo.

En consecuencia, con el mérito de loexpuesto y citas legales y administrativas,cúmpleme informar:

1) Los dependientes que se desafiliaron delSindicato Nacional de Trabajadores delInstituto de Seguridad del Trabajo, pu-dieron suscribir válidamente el convenio

colectivo de 4.01.2002, por cumplir di-cho instrumento colectivo las normasmínimas de procedimiento exigidas porel artículo 314 bis, del Código del Traba-jo, el que producirá todos los efectos quela ley le reconoce.

2) El conocimiento y resolución de las de-nuncias por prácticas antisindicales odesleales, corresponde a los Juzgadosde Letras del Trabajo, sin perjuicio de laintervención de la Inspección del Traba-jo respectiva en los términos previstospor el inciso tercero del artículo 292, delCódigo del Trabajo.

3) Deben continuar haciendo el aporte del75% de la cotización mensual ordinaria,aquellos trabajadores que participaronen la negociación del contrato colectivorepresentados por el sindicato y, poste-riormente, se desafiliaron del mismo paracelebrar con el mismo empleador un con-venio colectivo.

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ESTATUTO DE SALUD. CONTRATO DE REEMPLAZO. FUERO. CONTRATOA PLAZO FIJO.

2.017/118, 1º.07.02.

1) El fuero maternal de las trabajadoras de salud primaria municipal sujetasa contrato de reemplazo, rige durante el período de embarazo hasta elreintegro de la funcionaria titular, y el de aquellas sujetas a contrato deplazo fijo, rige durante el período de embarazo y hasta un año despuésde expirado el descanso de maternidad.

2) No se requiere autorización judicial previa, para poner término al contra-to de trabajo de funcionaria reemplazante sujeta a fuero maternal, cuan-do el contrato termina por el reintegro de la funcionaria titular.

3) Debe requerirse la autorización judicial previa, para poner término alcontrato de funcionaria con fuero maternal, sujeta a contrato de plazofijo.

Fuentes: Código del Trabajo, artículos174, 194 y 201.

Concordancias: Dictámenes Nºs. 1.374/72, de 6.05.2002; 2.929/143, de 6.08.2001y 1.881/158, de 11.05.2000.

Se solicita reconsideración del DictamenNº 1.374/72, de 6.05.2002 que dice rela-ción con el derecho a fuero maternal quetendrían las funcionarias que laboran en elmarco de la Ley Nº 19.378, y que se precisecual es la eficacia o vigencia de dicho fuero ysi es necesario el desafuero cuando se tratade contrataciones a plazo fijo de reemplazo.

La reconsideración de esa doctrina ad-ministrativa, se funda en consideración a otrodictamen sobre la misma materia, el Ordina-rio Nº 2.969/143, de 6.08.2001, de la mis-ma Dirección del Trabajo en donde se señalaque la eficacia del fuero sólo tiene vigenciacuando el empleador ponga término al con-trato de reemplazo o plazo fijo durante lavigencia de dicha contratación, a tal puntoque reincorporado el funcionario o funciona-ria reemplazada o extinguido el contrato portérmino del plazo de la contratación si ésta esa plazo fijo, no sería necesario solicitar laautorización judicial para poner término alcontrato de reemplazo o plazo fijo.

Agrega la ocurrente que existiría un errorde transcripción cuando se señala "salud mu-nicipal", en circunstancias que al parecerdebió decir "salud particular", por las razo-nes que la misma ocurrente precisa.

Por ello y, en definitiva, se requiere sa-ber a) hasta cuando dura el fuero de unafuncionaria contratada bajo la modalidad dereemplazo o con contrato a plazo fijo y quepresta servicios en la atención primaria desalud municipal, y b) si es o no necesariosolicitar la autorización judicial (desafuero)una vez terminada la contratación, por rein-tegro del funcionario reemplazado o por ven-cimiento del plazo por el cual se efectuó lacontratación.

Al respecto, cúmpleme informar lo si-guiente:

En Dictamen Nº 1.374/72, de6.05.2002, que se impugna, la Dirección delTrabajo ha resuelto que "Las funcionariasque laboran en salud primaria municipal suje-tas a contrato a plazo fijo, tienen derecho afuero maternal".

Ello, porque de acuerdo con lo dispuestopor el artículo 194 del Código del Trabajo,las disposiciones relativas a la Protección a

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la Maternidad, se aplican a todas la entida-des, servicios y empresas, sean públicas yprivadas, comprendiendo las sucursales, es-tablecimientos o dependencias y no obstanteestar contenidas esas disposiciones en elCódigo Laboral, las mismas se caracterizanpor la universalidad de la norma, esto es,aquel efecto que le otorga el legislador enorden a beneficiar a todas las mujeres traba-jadoras sujetas a un contrato de trabajo,cualquiera que sea la actividad, empresa,servicio o establecimiento donde laboran, seapúblico o privado.

En la especie, se solicita la reconsidera-ción de ese pronunciamiento, porque seríacontradictorio con el Dictamen Nº 2.969/143,de 6.08.2001, en cuyo texto se señala queel fuero maternal sólo tiene eficacia cuandose pone término al contrato de reemplazo ode plazo durante la vigencia del contrato, demanera que no sería necesario la autoriza-ción judicial para poner término a la contrata-ción, cuando se ha reincorporado la funcio-naria reemplazada, o se ha cumplido el plazodel contrato a plazo fijo.

De acuerdo con la normativa aplicableen la especie y la doctrina administrativa encuestión, el fuero maternal se prolonga du-rante el período de embarazo y hasta un añodespués de expirado el descanso de materni-dad, período durante el cual la trabajadoratiene derecho al fuero maternal, esto es, elempleador no podrá poner término al contra-to sino con autorización previa del juez com-petente, y solamente en los casos que la leylo señala, por así disponerlo el artículo 201del Código del Trabajo.

En este contexto, en los numerales 2) y3), del Dictamen Nº 2.969/143, de6.08.2001, la Dirección del Trabajo sienta ladoctrina sobre la procedencia del fuero ma-ternal en el marco del Estatuto Docente y delEstatuto de Atención Primaria de Salud Mu-nicipal, respecto de dos situaciones muy pre-cisas.

En el numeral 2) se refiere a profesiona-les de la educación pertenecientes a la Dota-

ción Docente del Sector Municipal que tienenla calidad de contratadas (a plazo fijo, o dereemplazo, o por labores transitorias, experi-mentales, optativas o especiales), y de lasprofesionales de la salud municipal sujetas acontrato de reemplazo, respectivamente, cuyofuero maternal rige durante la vigencia delcontrato, por lo que no sería necesaria laautorización judicial previa para poner térmi-no al contrato cuando el reemplazante termi-na sus funciones por el reintegro del reempla-zado, o se cumplió el plazo o las labores quedieron origen al contrato.

En otros términos, la situación descritaestá circunscrita a la dotación docente delSector Municipal que tiene la calidad de Con-tratadas según el Estatuto Docente, y a lasprofesionales de la salud municipal sujetas acontrato de reemplazo.

Una situación diversa la constituye elnumeral 3), en cuyo caso se trata de profe-sionales de la educación del Sector Particulary de profesionales de la salud municipal,respectivamente, sujetas a contrato a plazofijo, respecto de las cuales se requiere de laautorización judicial previa para poner térmi-no al contrato cuando esas trabajadoras es-tán afectas al fuero maternal.

De ello se desprende que, lejos de existirla contradicción que refiere la ocurrente, ladoctrina en cuestión se encarga de precisarlas situaciones que aborda tanto respectodel personal que se rige por el Estatuto Do-cente como de aquel regido por la LeyNº 19.378, y en la situación particular de lastrabajadoras que se desempeñan en saludprimaria municipal, corresponde precisar queel fuero maternal de las trabajadoras sujetasa contrato de reemplazo, rige durante el pe-ríodo de embarazo hasta el reintegro de lafuncionaria titular, mientras que en el casode las contratadas a plazo fijo rige durante elperíodo de embarazo y hasta un año despuésde expirado el descanso de maternidad.

Por su parte, cabe reiterar que no serequiere autorización judicial previa para po-ner término al contrato cuando se trata de

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funcionaria reemplazante sujeta a fuero ma-ternal, si el contrato termina por reintegro dela funcionaria titular, pero será necesaria di-cha autorización si la funcionaria con dichofuero está sujeta a contrato de plazo fijo.

Por último, resulta necesario aclarar que,a diferencia del Estatuto Docente, en el siste-ma de salud primaria municipal no existe ladistinción entre sector municipal y sectorparticular, sino que se establecen operado-res del sistema denominados entidades ad-ministradoras de salud municipal administra-dos directamente por las municipalidades, opor entidades de derecho privado sin finesde lucro que actúan por encargo de las muni-cipalidades, según se desprende del artículo2º de la Ley Nº 19.378.

En consecuencia, con el mérito de loexpuesto y citas legales y administrativas,cúmpleme informar lo siguiente:

1) El fuero maternal de las trabajadoras desalud primaria municipal sujetas a con-trato de reemplazo, rige durante el perío-do de embarazo hasta el reintegro de lafuncionaria titular, y el de aquellas suje-tas a contrato de plazo fijo rige duranteel período de embarazo y hasta un añodespués de expirado el descanso de ma-ternidad.

2) No se requiere autorización judicial pre-via para poner término al contrato detrabajo de funcionaria reemplazante su-jeta a fuero maternal, cuando el contra-to termina por el reintegro de la funcio-naria titular.

3) Debe requerirse la autorización judicialprevia para poner término al contrato defuncionaria con fuero maternal, sujeta acontrato de plazo fijo.

ESTATUTO DE SALUD. SUMARIOS. COMPETENCIA. DIRECCION DEL TRA-BAJO.

2.018/119, 1º.07.02.

La Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir pronunciamiento sobrela validez de un sumario instruido en el marco de la Ley Nº 19.378, porencontrarse pendiente la resolución de la apelación ejercida por la funcio-naria afectada.Devuélvase a la trabajadora ocurrente por correo certificado, los antece-dentes acompañados, y déjese copia de la presentación para los fines ad-ministrativos pertinentes.

Fuentes: Ley Nº 19.378, artículo 48,letra b).

Concordancias: Dictámenes Nºs. 540/33,de 5.02.97 y 1.593/97, de 24.05.2002.

Se solicita pronunciamiento sobre la le-galidad del sumario instruido por la Corpora-ción Municipal de Educación, Salud y Aten-

ción al Menor de Conchalí, en contra de lafuncionaria que ocurre, estimando esta últi-ma que durante la tramitación de ese proce-dimiento se cometieron una serie de irregula-ridades que afectaron el debido proceso ad-ministrativo, le impidieron ejercer sus dere-chos y que su implementación tenía por obje-to preconstituir la causal de despido contem-plada en la letra b) del artículo 48 de la Ley

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Dictámenes de la Dirección del Trabajo8080

Nº 19.378, y que durante ese cuestionadoprocedimiento en ninguna de sus instanciaslogró acreditarse ninguno de los cargos im-putados, razón por la cual formuló apelaciónen contra de la resolución que acogió loscargos y la sancionó con la destitución de sucargo de Directora del consultorio José SimonOjeda, administrado por la citada Corpora-ción.

Al respecto, cúmpleme informar lo si-guiente:

En Dictamen Nº 1.593/97, de 24.05.2002,la Dirección del Trabajo ha resuelto que "LaDirección del Trabajo debe abstenerse deemitir pronunciamiento, respecto de la vali-dez de un sumario cuyo procedimiento no haagotado todas sus instancias legales".

Lo anterior, porque el sumario a que serefiere la letra b) del artículo 48 de la LeyNº 19.378 y que regula la Ley Nº 18.883,Estatuto de los Funcionarios Municipales, apli-cable en la especie por disposición del artícu-lo 4º del Estatuto de Atención Primaria deSalud Municipal, constituye un procedimien-to legal de etapas sucesivas y predetermina-das, durante el cual la funcionaria puedeejercer las acciones que le otorga la normati-va citada con el objeto de corregirse el pro-

cedimiento y su resolución, de la manera quelo pretende la funcionaria ocurrente en supresentación.

Por ello, y sin perjuicio de la competen-cia otorgada por el artículo 5º, letra b), delD.F.L. Nº 2, de 1967, Orgánico de la Direc-ción del Trabajo, por ahora la suscrita deberáabstenerse de emitir pronunciamiento en lostérminos solicitados, para no interferir en unprocedimiento legal que no ha agotado todassus instancias, porque en la especie la mis-ma funcionaria señala en su presentaciónque apeló de la resolución que acogió loscargos, encontrándose pendiente su resolu-ción por el Alcalde respectivo.

En consecuencia, con el mérito de loexpuesto y citas legal y administrativa, cúm-pleme informar que la Dirección del Trabajodebe abstenerse de emitir pronunciamientosobre la validez de un sumario instruido en elmarco de la Ley Nº 19.378, por encontrarsependiente la resolución de la apelación ejerci-da por la funcionaria afectada.

Devuélvase a la trabajadora ocurrentelos antecedentes acompañados por correocertificado, y déjese copia de la presenta-ción para los fines administrativos pertinen-tes.

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DIRECCION DEL TRABAJO. COMPETENCIA. COMITES PARITARIOS.

2.019/120, 1º.07.02.

La Dirección del Trabajo carece de competencia legal para pronunciarsesobre irregularidades en la constitución de Comités Paritarios de Higiene ySeguridad en la Junta Nacional de Jardines Infantiles, correspondiendo suconocimiento a la Superintendencia de Seguridad Social, sin perjuicio delas actuaciones de Inspectores del Trabajo como ministros de fe en losactos eleccionarios de tales Comités.

Fuentes: Ley Nº 19.345, artículos 6º y8º. D.S. Nº 54, de 1969, del Ministerio delTrabajo y Previsión Social, artículo 28.

Concordancias: Circulares Nºs. 1.476,de 21.02.96, de la Superintendencia de Se-guridad Social, y 24, de 8.02.96, de la Direc-ción del Trabajo. Dictámenes Nºs. 4.393, de1997, de la Contraloría General de la Repú-blica y 21.538, de 19.12.97, de laSuperintendencia de Seguridad Social.

Mediante presentación pone en conoci-miento de esta Dirección irregularidades quese habrían producido con respecto a la elec-ción, conformación y número de ComitésParitarios de Higiene y Seguridad constitui-dos en la Junta Nacional de Jardines Infanti-les, y en especial, en Comité Paritario Perma-nente a nivel de la Dirección Nacional.

Sobre el particular, cúmpleme informar aUd. lo siguiente:

El artículo 8º, de la Ley Nº 19.345, quedispuso la aplicación de la Ley Nº 16.744,sobre Seguro Social contra Riesgos de Acci-dentes del Trabajo y Enfermedades profesio-nales, a los funcionarios públicos, prescribe:

"Sin perjuicio de las facultades de laContraloría General de la República, corres-ponderá exclusivamente a la Superintendenciade Seguridad Social la interpretación de estaley, impartir las instrucciones necesarias para

su aplicación y fiscalizar la observancia desus disposiciones".

De la disposición legal antes citada sedesprende que será la Superintendencia deSeguridad Social el organismo competenteexclusivamente tanto para la interpretaciónde la Ley Nº 19.345, como para impartir lasinstrucciones pertinentes y fiscalizar su apli-cación, sin perjuicio de las facultades de laContraloría General de la República.

De este modo, la Dirección del Trabajocarecería de atribuciones legales para fiscali-zar el cumplimiento de la Ley Nº 19.345, siello corresponde a la Superintendencia deSeguridad Social, y a la Contraloría Generalde la República, según sea el caso.

Lo expresado no podría verse alterado, ajuicio de esta Dirección, por lo dispuesto enel artículo 28, del D.S. Nº 54, de 1969, delMinisterio del Trabajo y Previsión Social, quecontiene el reglamento para la constitución yel funcionamiento de los Comités Paritarios,que señala:

"Corresponderá a la Dirección del Traba-jo el control del cumplimiento de las normascontenidas en este reglamento para constitu-ción y funcionamiento de los Comités Parita-rios de Higiene y Seguridad en las empresas,faenas, sucursales o agencias, sin perjuiciode las atribuciones que competen a laSuperintendencia de Seguridad Social y a losOrganismos del Sector Salud".

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Dictámenes de la Dirección del Trabajo8282

Si bien de la disposición reglamentariaanterior se deriva que el control del cumpli-miento de las normas del reglamento relati-vas a la constitución y funcionamiento de losComités Paritarios en las empresas, faenas,sucursales o agencias, corresponderá a laDirección del Trabajo, sin perjuicio de lasatribuciones de la Superintendencia de Segu-ridad Social y de los organismos del sectorsalud, no podría concluirse que tal normareglamentaria prevalecería sobre la ley, cuyotexto dispone que tal facultad compete a laSuperintendencia de Seguridad Social y a laContraloría General de la República, si jurídi-camente ésta es una norma de mayor jerar-quía.

Lo anterior, aun cuando la indicada nor-ma reglamentaria se encuentre avalada en suaplicación a los Comités que se establezcanen el sector público, por lo dispuesto en elartículo 6º de la Ley Nº 19.345, al indicar "Elreglamento que señala el artículo 66 de laLey Nº 16.744 ( D.S. Nº 54, de 1969) esta-blecerá la forma como habrán de constituirsey funcionar, en las entidades empleadoras(Servicios Públicos) señaladas en el inciso 1ºdel artículo 1º de la presente ley, los Depar-tamentos de Prevención de Riesgos Profesio-nales y los Comités Paritarios de Higiene ySeguridad", si esta disposición, de alcancegeneral, debería verse coordinada en su apli-cación con lo dispuesto en el artículo 8º de lamisma ley, ya comentado, que de modo ex-plícito y específico entrega la competenciaen materia de fiscalización de la misma ley ala Superintendencia de Seguridad Social, sinperjuicio de las atribuciones de la ContraloríaGeneral de la República.

A una conclusión similar ha arribado laContraloría General de la República, en Dic-tamen Nº 4.393, de 1997, al expresar: "lacompetencia fiscalizadora para pronunciarsesobre la constitución, funcionamiento y ex-tinción de esos Comités según Ley Nº 16.744,y su reglamento complementario contenidoen el Decreto Nº 54, de 1969, de Previsión,respecto de los servidores públicos a quiénesse les han hecho aplicables tales disposicio-

nes, conforme al artículo 8º de la Ley Nº19.345, ha quedado únicamente radicada enla Superintendencia de Seguridad Social y enla Contraloría General de la República. Porende, la competencia que el artículo 28 delseñalado Decreto Nº 54 entrega a la Direc-ción del Trabajo, no puede comprender, enlas materias que trata, a los personales delsector público, sin desmedro de su interven-ción como ministro de fe en el ámbito de laadministración del Estado para supervigilarlos actos eleccionarios de los miembros delos mencionados Comités".

Por otra parte, el mismo dictamen dejaconstancia que "la mantención del vocablo"exclusivamente", respecto de las faculta-des de la Superintendencia, sólo dice rela-ción con otras instituciones o entidades delsector público, y no con el organismoContralor".

De este modo, la competencia en mate-ria de fiscalización de la Ley Nº 19.345 res-pecto de los Comités Paritarios de Higiene ySeguridad en el sector público corresponde ala Superintendencia de Seguridad Social, sal-vo que se trate de los Comités de la propiaContraloría General de la República, en quecorresponderá a ella misma, y las funcionesde ministros de fe en los actos eleccionariosde los mismos Comités, que deben ser ejerci-das por Inspectores del Trabajo.

Cabe agregar, que la Superintendenciade Seguridad Social comparte tal jurispru-dencia de la Contraloría General de la Repú-blica, según se desprende de su DictamenNº 21.538, de 19.12.97, no obstante noguardar armonía con su Circular de fechaanterior, Nº 1.476, de 21.02.96, que en laparte pertinente, señala:

" V. Control:

"De acuerdo al artículo 28 del reglamen-to corresponde a la Dirección del Trabajo elcontrol del cumplimiento de las normas con-tenidas en él para la constitución y funciona-miento de los Comités Paritarios de Higiene y

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Seguridad en las entidades empleadoras, fae-nas, sucursales o agencias, sin perjuicio delas atribuciones que competen a la Superinten-dencia de Seguridad Social y a los organis-mos del sector salud".

Por otro lado, la propia Dirección delTrabajo, en Circular sobre la materia, Nº 24,de 8.02.96, del Departamento de Fiscaliza-ción, disponía algo similar a lo anteriormenteprecisado, lo que deberá entenderse modifi-cado, al señalar:

"Por su parte corresponde a la Direccióndel Trabajo el control de la constitución yfuncionamiento de los Comités Paritarios, sinperjuicio de las atribuciones que el artículo 8ºde la Ley Nº 19.345, confiere a la Superinten-dencia de Seguridad Social".

En la especie, tratándose de un serviciopúblico como es la Junta Nacional de Jardi-nes Infantiles, la fiscalización de la constitu-ción de Comités Paritarios de Higiene y Se-guridad en ella corresponde a la Superinten-dencia de Seguridad Social.

En consecuencia, de conformidad a loexpuesto y disposiciones legales citadas, cúm-pleme informar a Ud. que la Dirección delTrabajo carece de competencia legal parapronunciarse sobre irregularidades en la cons-titución de Comités Paritarios de Higiene ySeguridad en la Junta Nacional de JardinesInfantiles, correspondiendo su conocimientoa la Superintendencia de Seguridad Social,sin perjuicio de las actuaciones de Inspecto-res del Trabajo como ministros de fe en losactos eleccionarios de tales Comités.

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ESTATUTO DE SALUD. CALIFICACION. COMISION DE CALIFICACION. IN-TEGRACION. CALIFICACION. PROCEDENCIA. PERSONAL EXCLUIDO.

2.020/121, 1º.07.02.

1) El sentido y alcance de las expresiones "escasez de personal" y "noexista suficiente personal", utilizadas por el artículo 44 de la Ley Nº19.378 y 33 del Decreto Nº 1.889, es aquel señalado en esta parte delpresente informe.

2) Para constituir la Comisión de Calificación, deberá aplicarse las reglascontenidas en el artículo 33 del Decreto Nº 1.889, cuando en la respec-tiva categoría solamente existen dos funcionarios.

3) La comisión de calificación que contempla la Ley Nº 19.378 y su regla-mento, debe integrarse y funcionar con un número de cuatro funciona-rios y, de existir impedimento de uno o algunos de sus miembros, seránsustituidos de la manera señalada en esta parte del informe.

4) No existe impedimento para que las asociaciones de funcionarios desalud primaria municipal, designen un representante en la comisión decalificación con derecho a voz, debiendo esta circunstancia constar enel reglamento municipal respectivo.

5) El proceso de calificación en el mismo sistema debe iniciarse el 1º deseptiembre y terminarse el 31 de diciembre de cada año, dentro del cualse realizarán las dos precalificaciones, la calificación efectuada por lacomisión de calificación y la apelación ejercida por el afectado.

6) El funcionario excluido del proceso de calificación por no tener el des-empeño de seis meses continuos o discontinuos en el período, mantie-ne la calificación anterior, y podrá acceder a la asignación anual demérito si el puntaje de la última calificación, se encuentra dentro del35% mejor evaluado y está en lista 1, Distinción o lista 2, Buena.

Fuentes: Ley Nº 19.378, artículo 44. LeyNº 18.883, artículo 32. Decreto Nº 1.889, deSalud, de 1995, artículos 58, 59, 61, 63 y64.

Se solicita pronunciamiento sobre distin-tas materias relativas al proceso de califica-ción del personal regido por la Ley Nº 19.378:

1) ¿Cuál es la interpretación que debe dar-se a los términos "escasez de personal"y "no exista suficiente personal" queutiliza el artículo 44 de la Ley Nº 19.378,y el artículo 33 del Decreto Nº 1.889,respectivamente, que exista un funcio-nario o que existan menos de 5 funcio-narios?

2) ¿Puede constituirse una comisión de cali-ficación si en la categoría sólo existendos funcionarios?

3) ¿Puede sesionar la comisión de califica-ción con 3 miembros y, de ser efectivo,puede estar ausente el presidente, eldirector de establecimiento o uno de lospares?

4) ¿Puede la asociación de funcionarios te-ner un representante en la comisión decalificación con derecho a voz, como locontempla la Ley supletoria Nº 18.883?

5) ¿Desde cuándo se extiende el procesode calificación, desde la precalificación

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hasta la resolución de la apelación por elAlcalde, o desde la precalificación hastala calificación efectuada por la comisióncalificadora, quedando la apelación y suresolución para fecha posterior al 31 dediciembre de cada año?

6) ¿Si un funcionario que no tiene los 6meses continuos o discontinuos en elaño a calificar, se mantiene su califica-ción anterior, y puede en este caso ac-ceder al 35% mejor evaluado o sólomantiene su calificación para mantenerla lista?

Al respecto, cúmpleme informar lo si-guiente, en el mismo orden que presen-tan las consultas:

1) En relación con la primera consulta,el artículo 44 de la Ley Nº 19.378,dispone:

"En cada entidad administradora seestablecerá una comisión de califi-cación, integrada por un profesionaldel área de la salud, funcionario dela entidad, designado por el jefe su-perior de ésta; el director del esta-blecimiento en que se desempeñael funcionario que va a ser califica-do o la persona que designe el jefesuperior de la entidad en los casosen que no sea posible determinareste integrante, y dos funcionariosde la dotación de la misma catego-ría del calificado, elegidos en vota-ción por el personal sujeto a califi-cación.

"Los acuerdos de la comisión seadoptarán con la asistencia de lamayoría de sus miembros; en casode empate, éste será dirimido porquien la presida. Los integrantes dela comisión de calificación serán eva-luados por la propia comisión, conexclusión del afectado. Sin embar-go, el director del establecimientoserá calificado por su superior jerár-quico.

"El reglamento establecerá las nor-mas sobre integración y funciona-miento de estas comisiones, la uniónde dos o más categorías para laelección de sus representantes cuan-do exista escasez de personal enellas, los factores a evaluar y elsistema de puntaje correspondien-te".

Del precepto transcrito se despren-de, en primer lugar, que para losefectos de la calificación del perso-nal, en cada entidad administradoradebe constituirse la Comisión de Ca-lificación, la que debe integrarse conlos funcionarios y de la manera quela misma disposición se encarga deprecisar.

Asimismo, la ley establece la formaen que se tomarán los acuerdos dela comisión en las distintas situacio-nes que señala, a saber, el acuerdode mayoría y empate, en su caso,agregando que los integrantes de lacomisión serán calificados por es-tos mismos con exclusión del afec-tado pero el director de estableci-miento será calificado por su supe-rior jerárquico.

Por último, se dispone que el regla-mento de la ley regulará las normassobre integración y funcionamientode las comisiones de calificación,como igualmente la posibilidad deunir dos o más categorías para ele-gir los representantes de los funcio-narios, si existe escasez de perso-nal en la entidad, y la forma dedeterminar los factores utilizadospara evaluar y el sistema de puntajepara ponderar numéricamente esaevaluación.

En la especie, se consulta qué debeentenderse por las expresiones "es-casez de personal" y "no exista su-ficiente personal", utilizadas en el

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artículo 44 de la ley y en el artículo33 del Decreto Nº 1.889, reglamen-to de ese cuerpo legal, que existaun funcionario o que existan menosde 5 funcionarios.

Sobre el particular, los incisos se-gundo y tercero del artículo 33 delDecreto Nº 1.889, de 1995, cuyotexto definitivo fue fijado por elNº 6, inciso segundo, del DecretoNº 376, de 1999, publicado en elDiario Oficial de 20.08.99, dispone:

"Con el objeto de determinar losbeneficiarios de esta asignación enlos casos en que las personas queconforman la respectiva categoríasean menos de cinco, se procederáa efectuar las uniones de funciona-rios que se señalan, en el ordensucesivo en que se establecen has-ta alcanzar, al menos, este número:

"a) Se unirán los funcionarios de lasmismas categorías de distintosestablecimientos de la comuna.

"b) Se unirán los funcionarios de lascategorías a) y b); c) y d) y e) yf), según el caso, del mismo es-tablecimiento.

"c Se unirán las categorías fusio-nadas anteriormente con las deotro u otros establecimientos dela comuna, en igual forma.

"d) Se unirán todas las categoríasdel establecimiento.

"e) Se unirá toda la dotación comu-nal".

De la normativa en estudio se des-prende que la ley ha previsto la po-sibilidad de que exista una cantidadinsuficiente de funcionarios, lo quedificulta el proceso calificatorio, porlo que estableció un orden sucesivo

de alternativas para unir a los fun-cionarios a fin de materializar la cali-ficación del personal, para lo cualse requiere reunir a lo menos, cincofuncionarios.

De ello se deriva que, no obstanteno haberse definido por el legisladorlas expresiones "escasez de perso-nal" y "no exista suficiente perso-nal", tales expresiones deben en-tenderse en el sentido de que laspersonas que conforman la respec-tiva categoría sean menos de cinco,por así desprenderse del inciso se-gundo del citado artículo 33, cir-cunstancia que aparece confirmadapor la parte final de esa misma dis-posición, cuando señala que el or-den sucesivo para unir al personalse establece para alcanzar al menosun total de cinco funcionarios.

Por lo anterior, el sentido y alcancede las expresiones "escasez de per-sonal" y "no exista personal sufi-ciente", utilizadas en los artículos44 de la Ley Nº 19.378 y 33 delDecreto Nº 1.889, es aquel señala-do en esta parte del presente infor-me.

2) En lo que respecta a la segundaconsulta, de acuerdo con lo dispues-to por el citado artículo 33 del De-creto Nº 1.889, Reglamento de laLey Nº 19.378, el propósito de laley es que el proceso calificatorioconstituye un deber funcionario queno puede verse afectado, entrootros, por la escasez de personal oporque no exista suficiente perso-nal, como se ha explicado en elnumeral precedente.

Por ello, el inciso segundo del ar-tículo 61 del mismo DecretoNº 1.889, cuyo texto definitivo igual-mente fue fijado por el citado De-creto Nº 376, establece: "En los

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casos en que no exista suficientepersonal para la determinación delos dos integrantes elegidos por losfuncionarios, se estará a las reglasseñaladas en el artículo 33, en cuan-to a la unión de categorías de fun-cionarios para su elección".

De ello se desprende que, para elevento de existir dos funcionariosen la respectiva categoría, en cual-quier caso deberá recurrirse a lasreglas sucesivas de unión de fun-cionarios, hasta completar a lo me-nos cinco funcionarios, suficientepara cumplirse con el ejerciciocalificatorio.

De consiguiente, para constituir laComisión de Calificación deberárecurrirse a las reglas del artículo33 del Decreto Nº 1.889, de Salud,si en la respectiva categoría sola-mente existen dos funcionarios.

3) En lo que dice relación con la terce-ra consulta, el inciso final del citadoartículo 44 de la Ley Nº 19.378,dispone que el Reglamento de esecuerpo legal establecerá las normassobre integración y funcionamientode estas comisiones de calificación.

A su turno, el actual artículo 61 delDecreto Nº 1.889, de 1995, regla-mento de la Ley Nº 19.378, fijadopor el Nº 13 del Decreto Nº 376, deSalud, de 1999, reproduce íntegra-mente el artículo 44 de la LeyNº 19.378, más arriba transcrito y,en su inciso primero establece laforma en que debe integrarse la co-misión de calificación, a saber, porun profesional del área de la salud,funcionario de la entidad designadopor el jefe superior de ésta y quienpresidirá la comisión; el director delestablecimiento en que se desem-peña el funcionario que va a sercalificado o, en su defecto, la per-

sona que designe el jefe superior dela entidad en los casos en que nosea posible determinar este integran-te; y dos funcionarios de la dota-ción del establecimiento de la mis-ma categoría del calificado, elegi-dos en votación por el personal su-jeto a calificación.

En la especie, se consulta si puedesesionar la comisión de calificacióncon 3 miembros y, de ser efectivo,puede estar ausente el presidente,el director de establecimiento o unode los funcionarios elegidos.

De acuerdo con el preciso tenor delas normas en estudio, la comisiónde calificación debe integrarse ycumplir su labor con cuatro funcio-narios, y la ley no ha previsto laposibilidad de integrarse con un nú-mero inferior por impedimento deuno o algunos de sus integrantes.

Por su parte, la Ley Nº 18.883,Estatuto de los Funcionarios Muni-cipales, ley supletoria del Estatutode Atención Primaria de Salud Mu-nicipal, en el inciso tercero del ar-tículo 32, solamente contempla lasustitución del representante de losfuncionarios elegidos de la comisión,en cuyo caso actúa el funcionariomás antiguo en el municipio.

De ello se desprende, en primer lu-gar, que en salud primaria, los inte-grantes de la comisión correspon-diente al profesional del área de lasalud que preside aquélla y el direc-tor de establecimiento o su delega-do, siempre deberán concurrir y es-tar presente durante la actuación dela comisión y, para el evento deexistir impedimento para su partici-pación, a través del mismo meca-nismo de designación que contem-pla el artículo 44 debe realizarse lasustitución de estos dos miembros.

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En el caso de los integrantes elegi-dos por los funcionarios, para elevento de existir impedimento bienpuede recurrirse a la norma supleto-ria más arriba señalada o elegir en elmismo acto eleccionario a miem-bros suplentes y, en cualquier caso,tales circunstancias deben estar es-tablecidas en el respectivo regla-mento municipal, como se disponeen el inciso final de los artículos 44de la Ley Nº 19.378 y 61 de Regla-mento, respectivamente.

De consiguiente, la comisión de ca-lificación que contempla la LeyNº 19.378, debe integrarse y cum-plir su cometido con un número decuatro funcionarios y, de existir im-pedimento de uno o de alguno desus miembros, serán sustituidos dela manera señalada en esta partedel informe.

4) Respecto de la cuarta consulta, cabeconsignar que la Ley Nº 19.378 ysu reglamento no contempla la po-sibilidad de que las asociaciones defuncionarios designen un represen-tante en la comisión de calificacióncon derecho a voz.

Sin embargo, del contexto de la nor-mativa en estudio tampoco se ad-vierte que el legislador impida unadesignación de las característicasseñaladas.

Más aún, la ley supletoria, Estatutode los Funcionarios Municipales, ensu artículo 32, inciso final, estable-ce que la asociación de funciona-rios de la municipalidad con mayorrepresentación, tendrá derecho a de-signar a un delegado que sólo podráparticipar con derecho a voz.

De ello se deriva que, de acuerdocon lo dispuesto por el inciso finaldel artículo 44 de la Ley Nº 19.378

y artículo 61 del Decreto Nº 1.889,en opinión de la suscrita, no existeimpedimento para que las asocia-ciones de funcionarios designen unrepresentante en la comisión de ca-lificación con derecho a voz, de-biendo constar esta circunstanciaen el reglamento municipal.

5) En relación con la quinta consulta,en Dictamen Nº 271/12, de20.01.2002, la Dirección del Traba-jo ha resuelto que "5) El proceso decalificación constituye para la LeyNº 19.378, un deber funcionario queimpostergadamente debe iniciarse el1º de septiembre y terminarse el 31de diciembre de cada año".

Ello, porque de acuerdo con lo dis-puesto por el artículo 64 del Decre-to Nº 1.889, reglamento de la LeyNº 19.378, la calificación constitu-ye un ejercicio funcionario obligato-rio e impostergable, que permite eva-luar el desempeño funcionario, paraestablecer la asignación anual demérito a que tiene derecho el 35%del personal mejor evaluado.

De ello se sigue que aquellas fechasinclusive, determinan el período den-tro del cual se extiende el procesode calificación, y de acuerdo con lodispuesto por los artículo 58 y 59del reglamento, durante dicho pro-ceso deben cumplirse las dosprecalificaciones, la calificación efec-tuada por la comisión de califica-ción y la apelación que se deduzcaante el Alcalde.

En este último caso, la resoluciónposterior de la apelación no suponela prolongación del procesocalificatorio más allá del 31 de di-ciembre, porque el artículo 59 dis-pone claramente que el proceso ter-mina con la apelación y no con laresolución que se pronuncia sobreel recurso.

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En consecuencia, el proceso de cali-ficación en salud primaria municipaldebe iniciarse el 1º de septiembre yterminarse el 31 de diciembre decada año, dentro del cual se com-prenden las dos precalificacio-nes,la calificación efectuada por la co-misión de calificación y la apelaciónejercida por el funcionario afectado.

6) En lo que dice relación con la con-sulta asignada con este número, elartículo 63 del Decreto Nº 1.889,de Salud, de 1995, cuyo texto ac-tual fue fijado por el DecretoNº 376, de Salud, de 1999, tantasveces citado, dispone:

"La calificación evaluará los docemeses de desempeño funcionariocomprendido entre el 1º de sep-tiembre y 31 de diciembre de cadaaño.

"Todos los funcionarios que tengana lo menos seis meses de desempe-ño continuo o discontinuo en el pe-ríodo serán calificados. Quienes noreciban calificación mantendrán enel período la calificación anterior".

Del precepto reglamentario transcri-to, se desprende que en el sistemade salud primaria municipal, todoslos funcionarios serán calificadospara evaluar su desempeño funcio-nario por el período de doce mesescomprendido entre el 1º de sep-tiembre y el 31 de agosto del añosiguiente, si tienen a lo menos seismeses de desempeño continuo odiscontinuo en ese período.

Sin embargo, la misma disposiciónestablece que aquellos funcionariosque no fueron calificados por nohaber cumplido el mínimo semestralseñalado, mantendrán en este pe-ríodo la calificación anterior.

En esta consulta se requiere sabersi, el funcionario que no cumple conel desempeño de seis meses conti-nuos o discontinuos en el período acalificar, mantiene su calificación an-terior y puede en este caso accederal 35% mejor evaluado para percibirla asignación anual de mérito.

Según la normativa en estudio, efec-tivamente el funcionario que no fuecalificado por no tener el desempe-ño continuo o discontinuo mínimode 6 meses mantiene su califica-ción, en cuyo caso y no obstanteestar excluido del proceso anual decalificación por la circunstancia ano-tada, tiene derecho a percibir en elnuevo período calificatorio la asig-nación anual de mérito que contem-pla el artículo 30 bis de la LeyNº 19.378, siempre que el puntajede su última calificación se encuen-tre dentro del 35% mejor evaluadoen el nuevo período y esté en lista1, de Distinción, o lista 2, Buena, yasí lo ha resuelto la Dirección delTrabajo en Dictamen Nº 5.316/361,de 19.12.2000.

De consiguiente, el funcionario ex-cluido del proceso calificatorio porno tener el desempeño de seis me-ses continuos o discontinuos en elperíodo, mantiene la calificación an-terior, y podrá acceder a la asigna-ción anual de mérito si el puntaje dela última calificación se encuentradentro del 35% mejor evaluado yestá en lista 1, de Distinción o lista,Buena.

En consecuencia, con el mérito de loexpuesto y citas legales, reglamentarias yadministrativas, cúmpleme informar lo siguien-te:

1) El sentido y alcance de las expresiones"escasez de personal" y "no exista sufi-ciente personal", utilizadas por el artícu-

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lo 44 de la Ley Nº 19.378 y 33 delDecreto Nº 1.889, es aquel señalado enesta parte del presente informe.

2) Para constituir la comisión de califica-ción, deberá aplicarse las reglas conte-nidas en el artículo 33 del DecretoNº 1.889, cuando en la respectiva cate-goría solamente existen dos funciona-rios.

3) La comisión de calificación que contem-pla la Ley Nº 19.378 y su reglamentodebe integrarse y funcionar con un nú-mero de cuatro funcionarios y, de existirimpedimento de uno o algunos de susmiembros, serán sustituidos de la mane-ra señalada en esta parte del informe.

4) No existe impedimento para que las aso-ciaciones de funcionarios de salud pri-maria municipal, designen un represen-

tante en la comisión de calificación conderecho a voz, debiendo esta circuns-tancia constar en el reglamento munici-pal respectivo.

5) El proceso de calificación en el mismosistema, debe iniciarse el 1º de septiem-bre y terminarse el 31 de diciembre decada año, dentro del cual se realizaránlas dos precalificaciones, la calificaciónefectuada por la comisión de calificacióny la apelación ejercida por el afectado.

6) El funcionario excluido del proceso decalificación por no tener el desempeñode seis meses continuos o discontinuosen el período, mantiene la calificaciónanterior, y podrá acceder a la asignaciónanual de mérito si el puntaje de la últimacalificación se encuentra dentro del 35%mejor evaluado y está en lista 1, Distin-ción o lista 2, Buena.

ORGANIZACIONES SINDICALES. CONFEDERACION. SINDICATOS BASE.CONSTITUCION. REQUISITOS. AFILIACION. DESAFILIACION.

2.021/122, 1º.07.02.

Los sindicatos base que decidan constituir una confederación sindical o afi-liarse o desafiliarse de una ya existente, deben cumplir con las obligaciones ymecanismos establecidos en sus propios estatutos, de suerte tal que no esaplicable en su caso, lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 268 del Códigodel Trabajo.

Fuentes: Código del Trabajo, artículos266 y 268, inciso 1º, Ley Nº 19.759: artícu-lo 7º transitorio.

Se solicita un pronunciamiento jurídico res-pecto de las obligaciones y mecanismos quedeben observar los sindicatos base que actual-mente decidan constituir una confederación oafiliarse o desafiliarse de una ya existente.

Al respecto cumplo con informar a Ud.,que el artículo 266 del Código del Trabajo,establece:

"Se entiende por federación la unión detres o más sindicatos, y por confederación,la unión de tres o más federaciones o deveinte o más sindicatos".

De la norma precedentemente transcritase colige que para constituir una federaciónse requiere la reunión de tres o más sindica-tos. Por su parte, la confederación podráconstituirse por la agrupación de tres o másfederaciones o veinte o más sindicatos.

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A su vez el artículo 7º transitorio de laLey Nº 19.759, señala lo que sigue:

"No obstante lo dispuesto en el artículo266 del Código del Trabajo, en la formamodificada por esta ley, los sindicatos afilia-dos a confederaciones sindicales a la fechade publicación de esta ley, podrán mantenersu afiliación a ellas".

De acuerdo con lo expresado en la nor-ma transitoria precedentemente transcrita,es posible deducir que los sindicatos que almomento de entrar en vigor la modificacióncontenida en la Ley Nº 19.759, esto es, 1ºde diciembre de 2001, se encontraban afilia-dos a una confederación mantienen su dere-cho a continuar incorporados a la misma.

Pues bien, del análisis armónico de am-bas disposiciones legales citadas anterior-mente, puede concluirse que la intención dellegislador al modificar el artículo 266 delCódigo del Trabajo, ha sido simplificar laconstitución de las confederaciones sindica-les, disminuyendo el número de federacionesque la pueden crear de cinco a tres. Asimis-mo, mantiene la posibilidad de que veinte omás sindicatos base puedan también formaruna confederación. Lo anterior se encuentraratificado por la norma transitoria contenidaen el artículo 7º, de la Ley Nº 19.759, la quesólo reafirma el derecho que asiste a lossindicatos base que, al 1º de diciembre de2001, se encontraban afiliados a una confe-deración sindical a mantenerse afiliados aella.

Ahora bien, el artículo 268, inciso 1º,del Código del Trabajo, establece:

"La participación de un sindicato en laconstitución de una federación, y la afiliacióna ellas o la desafiliación de las mismas, debe-rán ser acordadas por la mayoría absoluta desus afiliados, mediante votación secreta y enpresencia de un ministro de fe".

La norma precedentemente transcritaestablece las condiciones a que debe sujetar-

se un sindicato base que decide participar enla constitución de una federación o afiliarse odesafiliarse de una existente y, al efecto,señala que estas decisiones deben ser acor-dadas por la mayoría absoluta de sus afilia-dos, a través de una votación secreta y enpresencia de un ministro de fe. Respecto deesta última obligación se debe tener presentelo dispuesto en el artículo 218 del Código delTrabajo, lo cual significa que podrá actuarcomo ministro de fe, además de un inspectordel trabajo, un notario público, un oficial delRegistro Civil o cualquier funcionario de laAdministración del Estado que sea designa-do en calidad de tal por la Dirección delTrabajo.

Pues bien, analizadas las disposicionespertinentes, se advierte que el legislador noha establecido obligaciones similares a lasdescritas respecto de la participación en laconstitución, afiliación o desafiliación de lossindicatos base a una confederación sindi-cal. En efecto, una de las modificacionescontenidas en la Ley Nº 19.759, ha consisti-do, precisamente, en la eliminación de lasobligaciones señaladas en el párrafo anterior,cuando el sindicato base decide participar enla constitución de una confederación o afi-liarse o desafiliarse de una de estas organiza-ciones de grado superior.

La observación descrita en el párrafoanterior, tiene como fundamento la intencióndel legislador de allanar o facilitar, mediantela desregulación legal de los procedimientos,la participación de los trabajadores en orga-nizaciones de grado superior y, por tanto,quedan entregados sólo al estatuto del pro-pio sindicato los mecanismos y condicionesque deberán cumplirse en el evento que sedecida constituir una confederación o afiliar-se o desafiliarse de una ya existente.

Siguiendo con el razonamiento anteriores posible concluir que los sindicatos baseque acuerden constituir una confederación,o afiliarse o desafiliarse de una existente,sólo se encuentran obligados a cumplir aeste respecto, con las condiciones y meca-

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nismos establecidos en sus propios estatutos,no siendo por tanto aplicable, en su caso, lodispuesto en el inciso 1º del artículo 268 delCódigo del Trabajo.

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales citadas y consideracio-nes expuestas cumplo con informar a Ud.,

que los sindicatos base que decidan constituiruna confederación sindical o afiliarse odesafiliarse de una ya existente, deben cum-plir con las obligaciones y mecanismos esta-blecidos en sus propios estatutos, de suertetal que no es aplicable en su caso, lo dis-puesto en el inciso 1º del artículo 268 delCódigo del Trabajo.

JORNADA BISEMANAL. LUGAR APARTADO DE CENTROS URBANOS. CON-CEPTO.

2.022/123, 1º.07.02.

Para los efectos de la aplicación del artículo 39 del Código del Trabajo,sobre jornada bisemanal, por lugares apartados de centros urbanos deberáentenderse aquellos distantes, alejados o remotos de ciudades, considera-das éstas en su sentido natural y obvio, como básicamente, un conjunto deedificios y calles dotadas de una población densa y numerosa.

Fuentes: Código del Trabajo, artículo 39.

Concordancias: Dictamen Ordinario Nº691/22, de 24.01.96.

Se pone en conocimiento de esta Direc-ción, por la empresa Constructora ..., el ini-cio de la obra "Planta Concentradora de Co-bre Atacama Kozan", ubicada en comuna deTierra Amarilla, como subcontratista de laempresa Ingeniería y Construcciones ..., fae-na con una jornada semanal de 10 días detrabajo seguidos de 5 de descanso, con 9,60horas por día, y 1,40 horas extra, con inte-rrupción de una hora para colación.

Por Antecedentes 1) y 2), se solicita seprecise que se entiende por centros urbanos,para efectos de la aplicación de una jornadabisemanal como la que se comunica por laempresa contratista antes indicada.

Sobre el particular, cúmpleme informar aUd. lo siguiente:

El artículo 39, del Código del Trabajo,dispone:

"En los casos en que la prestación deservicios deba efectuarse en lugares aparta-dos de centros urbanos, las partes podránpactar jornadas ordinarias de trabajo de has-ta dos semanas ininterrumpidas, al términode las cuales deberán otorgarse los días dedescanso compensatorios de los días domin-go o festivos que hayan tenido lugar endicho período bisemanal, aumentados enuno".

De la disposición legal citada se des-prende que las partes están facultadas parapactar jornadas semanales de trabajo, dehasta dos semanas ininterrumpidas, tratán-dose de servicios que deban prestarse enlugares apartados de centros urbanos, alcabo de las cuales debe otorgarse días dedescanso compensatorios de los domingo yfestivos habidos en el período, aumentadosen uno.

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De este modo, para que proceda la apli-cación de la disposición en análisis se debereunir dos requisitos copulativos, que la pres-tación de servicios se realice en lugares apar-tados de centros urbanos, y que de ocurriresto las partes pacten jornadas de hasta dossemanas ininterrumpidas.

Ahora bien, en lo que respecta a la de-terminación del significado de los términosutilizados por el legislador, lugares apartadosde centros urbanos, la doctrina de esta Di-rección, manifestada, entre otros, en Dicta-men Ordinario Nº 691/22, de 24.01.96, haseñalado que como tales expresiones no fue-ron definidas en la propia ley, se hace nece-sario para tal efecto recurrir a las reglas deinterpretación de ley de los artículos 19 y 20del Código Civil, en virtud de las cuales laspalabras de la misma deberán entenderse ensu sentido natural y obvio, según el usogeneral de las mismas palabras, el cual, comolo ha reiterado la jurisprudencia, está conte-nido en el Diccionario de la Real AcademiaEspañola de la Lengua, para el cual "aparta-do" significa retirado, distante, remoto, y"urbano", es perteneciente a la ciudad. Porsu parte, ciudad, es "conjunto de edificios ycalles regidas por un ayuntamiento cuya po-blación densa y numerosa se dedica por locomún a actividades no agrícolas".

De este modo, por las expresiones "lu-gares apartados de centros urbanos", deberáentenderse aquellos retirados, distantes o re-motos respecto de una ciudad.

Ahora, con el fin de precisar en mejorforma que los lugares deben ser retirados,distantes o remotos en relación a una ciu-dad, hay que señalar que la acepción deciudad, como un conjunto de edificios y ca-lles, con ayuntamiento o administración co-munal propia, con una población densa ynumerosa dedicada por lo general a activida-des no agrícolas, nos lleva a concluir quepara el caso en estudio no cualquier centropoblado podría servir de punto referencialpara establecer la lejanía o distancia de laobra o faena, para hacer factible la aplica-ción de la norma en análisis, sino sólo cuan-

do dicho centro de población reúne las carac-terísticas del concepto de ciudad.

De esta suerte, para los efectos de laley, atendido lo anterior, el centro pobladopodría ser comprendido dentro del conceptode ciudad o urbe, si calza con la acepciónautorizada ya citada.

En la especie, según informe de fiscali-zación, del antecedente 3), la obra de que setrata se encuentra ubicada a 4,2 klms. de laplaza de Tierra Amarilla, centro poblado máscercano.

De esta manera, posible sería determi-nar que en el caso en análisis no tendríamayor relevancia establecer la distancia de laobra respecto de la localidad mencionada, sipor las características de ésta no se reuniríacabalmente el concepto de ciudad a quehace referencia el legislador en las expresio-nes centros urbanos, si estos serían princi-palmente conjunto de edificios y calles conuna población densa y numerosa.

De este modo, la distancia de la obra,para fijar su lejanía de centros urbanos, de-berá hacerse en relación a ciudades, quecumplan con el significado del término yaanotado.

En cuanto a si la distancia debe estimar-se en relación al centro de la ciudad, o hastadonde llegue el respectivo plano regulador,cabe precisar que en el primer caso el centrode una ciudad es generalmente su plaza prin-cipal, donde se encuentran sus edificacionesmás significativas, por lo que nos parece queella se debe considerar para establecer dis-tancia, si tal centro constituye el núcleo de laciudad, que es utilizado por lo demás comopunto de referencia para todo tipo de medi-ciones viales o de distancias geográficas.

Por otra parte, cabe agregar, que enmateria de distancia, para efectos de la apli-cación de la norma legal en estudio, seríaconveniente tener en cuenta no sólo su ex-presión en kilómetros, sino en calidad y con-diciones de las vías de acceso o comunica-

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ción, entre la obra o faena y los centrosurbanos, dado que no es lo mismo un caminopavimentado que los una que otro escarpadoo dificultoso.

De esta suerte, en el caso planteado, dela obra "Planta Concentradora de CobreAtacama Kozam", ubicada a 4,2 klms. de lalocalidad de Tierra Amarilla, procedería elpacto de laborar jornada bisemanal según ladisposición legal en análisis, atendida su leja-nía de centro urbano, o ciudad.

En consecuencia, de conformidad a loexpuesto y disposición legal citada, cúmple-me informar a Ud. que para los efectos de laaplicación del artículo 39 del Código delTrabajo, sobre jornada bisemanal, por luga-res apartados de centros urbanos deberáentenderse aquellos distantes, alejados oremotos de ciudades, consideradas éstasen su sentido natural y obvio, como básica-mente, un conjunto de edificios y callesdotadas de una población densa y numero-sa.

ESTATUTO DE SALUD. ASIGNACION DE EXPERIENCIA.

2.109/124, 8.07.02.

Se ajusta a derecho la oportunidad y la forma del pago de la experiencia,efectuado a doña …, por la Corporación Municipal de Desarrollo Social deSan Joaquín.

Fuentes: Ley Nº 19.378, artículo 38,letra a).

Concordancias: Dictamen Nº 1.432/82,de 9.05.2002.

Se consulta sobre la fecha en que debeiniciarse el pago de los bienios que le hubierereconocido la corporación municipalempleadora, en el marco de la Ley Nº 19.378.

Sobre el particular, corresponde infor-mar lo siguiente:

En Dictamen Nº 1.432/82, de 9.05.2002,la Dirección del Trabajo ha resuelto que "Elpago de la Asignación de Perfeccionamientode postgrado que contempla el inciso finaldel artículo 42 de la Ley Nº 19.378, sedevenga desde la fecha de la resolución dic-tada por la entidad administradora, mediantela cual se ha reconocido el título o diplomapara tales efectos".

Ello, porque de acuerdo a lo dispuestopor el inciso final del artículo 42 de la LeyNº 19.378, el reconocimiento de los títulos ogrados que le otorgan derecho a percibir laaludida asignación, no tiene señalada en laley del ramo y su reglamento una fecha de-terminada a partir de la cual debe iniciarse elpago de ese beneficio funcionario, por lo quedicho pago se devengará desde la fecha dela resolución corporativa que reconoce eltítulo o grado que da derecho a la asignaciónde marras.

En la especie, la trabajadora consultasobre la fecha en que debe iniciarse el pagode los bienios, que le ha reconocido reciente-mente la Corporación Municipal donde sedesempeña en el área de salud primaria, yque su empleador decidió pagar dicho bene-ficio a contar de agosto de 2001.

Según los antecedentes tenidos a la vis-ta, particularmente el Memo Nº 109/2002,

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de 15.04.2002, suscrito por la Jefa del De-partamento de Administración de la Corpora-ción Municipal de Desarrollo Social de SanJoaquín, en donde se señala que se efectua-ron los cálculos a partir de la solicitud dereconocimiento efectuada con fecha agostode 2001, se establece una suma total apagar en cuatro cuotas diferidas, completán-dose el pago en julio de 2002.

De acuerdo con la normativa y jurispru-dencia administrativa citadas, en opinión dela suscrita, la corporación empleadora haactuado conforme a derecho para determinarel cálculo del pago correspondiente a la ex-periencia acreditada por la funcionaria antela corporación aludida.

Igualmente se ajusta a derecho la fechaa partir de la cual se cumplirá el pago delreferido beneficio, esto es, desde la fecha de

la solicitud de reconocimiento, agosto de2001, toda vez que como se ha señalado enel dictamen invocado, los pagos de esa natu-raleza se devengan desde el momento enque la entidad administradora reconoce, eneste caso, la experiencia, porque el efectoretroactivo del pago que pudiere pretender lafuncionaria ocurrente, sólo puede estar esta-blecido por la ley y, como se ha señaladoprecedentemente, la ley del ramo no señalaun momento preciso para cumplir con esospagos, mucho menos el carácter retroactivodel mismo.

En consecuencia, con el mérito de loexpuesto y citas legal y administrativa, cúm-pleme informar que se ajusta a derecho laoportunidad del pago de la experiencia, esta-blecido por la Corporación Municipal de De-sarrollo Social de San Joaquín, efectuado adoña … .

DIRECCION DEL TRABAJO. COMPETENCIA. TRIBUNALES DE JUSTICIA.

2.110/125, 8.07.02.

La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse respectode una materia que ha sido sometida al conocimiento de los Tribunales deJusticia.

Fuentes: D.F.L. Nº 2, de 1967, artículo5º, letra b). Constitución Política de la Repú-blica, artículos 7º y 73, inciso 1º.

Concordancias: Dictamen Nºs. 3.591/178,de 25.09.01 y 5.362/165, de 5.08.91.

La Contraloría General de la Repúblicaha remitido a esta Dirección presentación delantecedente 3), a través de la cual se solicitase declare la ilegalidad del sumario adminis-trativo seguido en su contra por la Corpora-ción Municipal de Educación y Salud deRenca.

Al respecto, cumplo con informar a Ud.lo siguiente:

El Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de1967, del Ministerio del Trabajo y PrevisiónSocial, Ley Orgánica de la Dirección del Tra-bajo, en su artículo 5º letra b), prescribe:

"Al Director le corresponderá especial-mente:

"b) Fijar la interpretación de la legislacióny reglamentación social, sin perjuicio de lacompetencia que sobre determinadas mate-

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rias tengan otros Servicios u Organismos Fis-cales, salvo que el caso esté sometido alpronunciamiento de los Tribunales y estacircunstancia esté en su conocimiento".

De la norma legal transcrita precedente-mente se desprende que la facultad conferi-da al Director del Trabajo de interpretar lalegislación y reglamentación social se en-cuentra limitada cuando tenga conocimientode que el respectivo asunto ha sido sometidoa la resolución de los Tribunales de Justicia,caso en el cual debe abstenerse de emitir elpronunciamiento solicitado.

Cabe consignar a este respecto que me-diante Dictamen Nº 5.362/165, de 5.08.91,sobre la base de los fundamentos que en elmismo se analizan, este Servicio ha sosteni-do que la Dirección del Trabajo puede fijar lainterpretación de la legislación y reglamenta-ción social, no obstante existir un caso so-metido al pronunciamiento de los Tribunalesde Justicia sobre la misma materia, cuandoen dicha causa no sean partes las mismasque han solicitado la intervención de esteOrganismo Fiscalizador.

Ahora bien, en la especie, esta Direcciónha tomado conocimiento a través de infor-mación proporcionada por Ud. que ha inter-puesto ante el 4º Juzgado de Letras delTrabajo de Santiago, demanda en juicio ordi-nario laboral por despido injustificado comoconsecuencia de la cesación de sus funcio-nes, medida adoptada en conformidad al su-mario administrativo seguido en su contra yque, en su opinión, adolece de una serie deirregularidades que hace improcedente el tér-mino de la relación laboral que lo vinculabacon la Corporación de que se trata.

En estas circunstancias, no cabe sinoconcluir que esta Dirección se encuentra im-pedida de emitir el pronunciamiento requeri-do.

A mayor abundamiento y corroborandola afirmación antes sustentada, cabe tenerpresente que la Constitución Política de laRepública, en el inciso 1º de su artículo 73,dispone:

"La facultad de conocer las causas civi-les y criminales, de resolverlas y de hacerejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamen-te a los Tribunales establecidos por la ley. Niel Presidente de la República ni el Congresopueden, en caso alguno, ejercer funcionesjudiciales, avocarse causas pendientes, revi-sar los fundamentos o contenidos de susresoluciones o hacer revivir procesos fene-cidos".

Finalmente, es necesario consignar quela misma Constitución, en su artículo 7º san-ciona con la nulidad las actuaciones de los ór-ganos del Estado efectuadas fuera de su com-petencia legal, en los siguientes términos:

"Los órganos del Estado, actúan válida-mente previa investidura regular de sus inte-grantes, dentro de su competencia y en laforma que prescribe la ley.

"Ninguna magistratura, ninguna personani grupo de personas pueden atribuirse, niaún a pretexto de circunstancias extraordi-narias, otra autoridad o derechos que los queexpresamente se les hayan conferidos envirtud de la Constitución o las leyes.

"Todo acto en contravención de esteartículo es nulo y originará las responsabili-dades y sanciones que la ley señale".

En consecuencia, en virtud de las dispo-siciones legales, constitucionales y jurispru-dencia administrativa citadas y consideracio-nes formuladas, cumplo con informar a Ud.que esta Dirección se encuentra legalmenteimpedida para pronunciarse respecto a lamateria consultada.

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Dictámenes de la Dirección del Trabajo

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CONTRATISTA. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA. ALCANCE.

2.220/127, 10.07.02.

La responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra, empresa o faena, porlas obligaciones laborales y previsionales de los trabajadores del contratistao del subcontratista, según el caso, del artículo 64 del Código del Trabajo,alcanza únicamente respecto de los trabajadores de éstos ocupados en lacorrespondiente obra, empresa o faena, y sólo por el tiempo de su ejecu-ción.

Fuentes: Código del Trabajo, artículos64.

Concordancias: Dictámenes Nºs. 4.022/197, de 30.10.2001, y 3.450/170, de12.09.2001.

Se solicita un pronunciamiento de estaDirección acerca de si la responsabilidad sub-sidiaria del dueño de la obra del artículo 64del Código del Trabajo, comprende todas lasobligaciones laborales y previsionales del con-tratista, aun cuando sean anteriores a la eje-cución de la obra y por todos sus trabajado-res, los haya empleado o no en ella, o bien,sólo las deudas por los trabajadores que la-boraron en la obra contratada y mientras elladuró.

Sobre el particular, cúmpleme informar aUd. lo siguiente:

El artículo 64, incisos 1º y 2º, del Códi-go del Trabajo, dispone:

"El dueño de la obra, empresa o faenaserá subsidiariamente responsable de las obli-gaciones laborales y previsionales que afec-ten a los contratistas en favor de los trabaja-dores de éstos. También responderá de igua-les obligaciones que afecten a los subcon-tratistas, cuando no pudiere hacerse efectivala responsabilidad a que se refiere el incisosiguiente.

"En los mismos términos, el contratistaserá subsidiariamente responsable de obli-gaciones que afecten a sus subcontratistas,en favor de los trabajadores de éstos".

De las disposiciones legales anterioresse desprende, en primer término, la respon-sabilidad subsidiaria que recae sobre el due-ño de la obra, empresa o faena, por lasobligaciones laborales y previsionales de lostrabajadores del contratista, de dicha obra,empresa o faena.

Del mismo modo, se deriva que el con-tratista responderá subsidiariamente de lasobligaciones laborales y previsionales por lostrabajadores del subcontratista que hubierecontratado para la obra, empresa o faena; ysi esta responsabilidad no pudiere hacerseefectiva, responderá de ella en similar gradode subsidiariedad el dueño de la misma obra,empresa o faena.

De lo anterior, es posible inferir que laresponsabilidad subsidiaria que se hace re-caer sobre el dueño de la obra, empresa ofaena se originaría justamente en la calidadde dueño de éstas, o quién las encarga, porlo que la responsabilidad sólo podría estarreferida a los trabajadores del contratista osubcontratista, según el caso, ocupados endicha obra, empresa o faena, y por los mon-tos devengados durante su ejecución, y nopor los demás trabajadores del contratista osubcontratista ocupados en otras obras, em-presas o faenas, ajenas al dueño o comitentede las mismas.

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Lo expresado aparece de toda lógica si elsujeto pasivo de la responsabilidad subsidiariaa que alude el legislador es precisamente undeterminado dueño de la obra, empresa ofaena, que ha convenido con un contratista laejecución de una obra o servicio, calidad ocondición que la lleva a que deba asumir suresponsabilidad por las obligaciones laboralesy previsionales originadas con motivo de losservicios convenidos o contratados en su fa-vor.

Derivar lo contrario, es decir que el due-ño de la obra, empresa o faena respondierasubsidiariamente de cualesquiera de las obli-gaciones laborales y previsionales del contra-tista o del subcontratista, aún respecto detrabajadores ocupados por éstos en cual-quier tiempo y en otras obras, empresas ofaenas, de distinto o distintos dueños, notendría asidero ni justificación, si se trataríade obligaciones íntegramente ajenas al due-ño que encarga la obra o servicio, por lo queno habría razón para que debiera responderpor ellas.

En efecto, si el dueño de la obra, empre-sa o faena debiera responder subsidiariamentepor obligaciones de trabajadores ocupadospor el contratista o subcontratista en otrasobras y en otras oportunidades, se incurriríaen el absurdo de estimar que el legisladorhabría marginado o liberado de responsabili-

dad laboral y previsional a los otros dueños deobras, empresas o faenas que tambiénhubieren contratado o contraten los serviciosdel contratista, o éste de sus subcontratistas,si de todas ellas respondería sólo un dueñode obra, empresa o faena.

Lo concluido anteriormente guarda ar-monía con la reiterada jurisprudencia de estaDirección, manifestada, entre otros, en Dic-támenes Ords. Nºs. 4.022/197, de30.10.2001, y 3.450/170, de 12.09.2001.

De este modo, la responsabilidad legalsubsidiaria del dueño de la obra, empresa ofaena, comprende sólo las obligaciones labo-rales y previsionales del contratista o delsubcontratista, según el caso, por los traba-jadores de éstos que hubieren laborado en lamisma obra, empresa o faena, y únicamentepor el tiempo en que ello ocurrió.

En consecuencia, de conformidad a loexpuesto y disposición legal citada, cúmple-me informar a Ud. que la responsabilidadsubsidiaria del dueño de la obra, empresa ofaena, por las obligaciones laborales yprevisionales de los trabajadores del contra-tista o del subcontratista, según el caso, delartículo 64 del Código del Trabajo, alcanzaúnicamente respecto de los trabajadores deéstos ocupados en la correspondiente obra,empresa o faena, y sólo por el tiempo de suejecución.

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Dictámenes de la Dirección del Trabajo

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GRATIFICACION LEGAL. UTILIDAD LIQUIDA. DETERMINACION. CAPITALPROPIO.

2.221/128, 10.07.02.

En el caso de empresas diferentes e independientes unas de otras, conpersonalidad jurídica y razón social propias, los elementos o parámetros aque se refieren los artículos 48 y 49 del Código del Trabajo, esto es, lautilidad líquida y el capital propio invertido en la empresa, deben determi-narse en forma separada o cada una de ellas debe determinar sus propioselementos para los fines a que aluden las citadas normas, de acuerdo consus antecedentes contables y tributarios e instrucciones impartidas por elServicio de Impuestos Internos sobre el particular.

Fuentes: Código del Trabajo, artículos 48y 49.

Se ha solicitado un pronunciamiento deesta Dirección tendiente a determinar la ma-nera en que debe practicarse la liquidaciónde las gratificaciones legales en un grupo deempresas, cuyas sociedades que la confor-man no ejercen una misma actividad y seencuentran acogidas a regímenes tributa-rios diferentes. El caso planteado se refierea Farmacias ..., que, de acuerdo a lo mani-festado por la recurrente, participa de lapropiedad de las siguientes sociedades, asaber: …; …; y … . Las referidas socieda-des, según se indica en la aludida presenta-ción, son empresas relacionadas con Far-macias ..., cada una tiene razón social ycontabilidad propia, son administradas enforma independiente y separada, tienen dis-tintos giros y actividades, tributan segúnsus propios ingresos y pagan gratificacio-nes a sus trabajadores sólo cuando obtie-nen utilidades líquidas en su respectivo ejer-cicio comercial.

Al respecto, cumplo con informar a Ud.lo siguiente:

El artículo 48 del Código del Trabajo,refiriéndose a la forma de calcular la gratifi-cación, establece:

"Para estos efectos se considerará utili-dad la que resulte de la liquidación que practi-que el servicio de Impuestos Internos para ladeterminación del impuesto a la renta, sindeducir las pérdidas de ejercicios anteriores;y por utilidad líquida se entenderá la quearroje dicha liquidación, deducido el diez porciento por interés del capital propio delempleador".

De esta norma se infiere que para losefectos del cálculo de la gratificación, seconsiderará utilidad la que resulte de la liqui-dación que practique el Servicio de Impues-tos Internos para determinar el impuesto a larenta. Asimismo, se entenderán por utilidadlíquida, la que arroje dicha liquidación menosel diez por ciento del capital propio delempleador.

Por su parte, el artículo 49 del mismocuerpo legal, dispone:

"Para los efectos del pago de gratifica-ciones, el Servicio de Impuestos Internosdeterminará, en la liquidación, el capital pro-pio del empleador invertido en la empresa ycalculará el monto de la utilidad líquida quedeberá servir de base para el pago de gratifi-caciones. El referido Servicio comunicará esteantecedente al Juzgado de Letras del Trabajoo a la Dirección del Trabajo, cuando éstos losoliciten. Asimismo, deberá otorgar certifica-

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ciones en igual sentido a los empleadores,sindicatos de trabajadores o delegados delpersonal cuando ellos lo requieran, dentrodel plazo de treinta días hábiles, contadodesde el momento en que el empleador hayaentregado todos los antecedentes necesa-rios y suficientes para la determinación de lautilidad conforme al artículo precedente".

De la norma legal transcrita precedente-mente se desprende, entre otros aspectos,que para los efectos de pago de gratificacio-nes, el Servicio de Impuestos Internos deter-mina, en la liquidación, el capital propio delempleador invertido en la empresa y calculael monto de la utilidad líquida que es la queposteriormente sirve de base para el pagodel referido beneficio.

Ahora bien, para los efectos de dar res-puesta a la presente consulta, se ofició alServicio de Impuestos Internos, con el objetode que informara a este Servicio acerca de laforma en que ese Organismo determina elcapital propio invertido y la utilidad líquida,en los casos, como el de la presente consul-ta, en que las empresas relacionadas, segúnse ha señalado, tienen actividades distintas,tributan según sus ingresos y se encuentranacogidas a regímenes tributarios diferentes.

Sobre el particular, el referido Organis-mo, mediante Ordinario Nº 1.793, de 10 dejunio de 2002, informó a esta Dirección losiguiente:

"En la situación planteada, y teniendoen consideración que en la especie se tratade contribuyentes diferentes e independien-tes unos de otros, al tener cada uno supropia personalidad jurídica y razón social,los elementos o parámetros a que se refierenlos artículos 48 y 49 del Código del Trabajo,esto es, la utilidad líquida y el capital propioinvertido en la empresa, deben determinarseen forma separada o cada uno de los contri-buyentes indicados deben determinar sus pro-pios elementos para los fines a que aludenlas normas legales precitadas, de acuerdocon sus antecedentes contables y tributarios

e instrucciones impartidas por este Serviciosobre el particular.

"Ahora bien, en relación con la materiaen consulta este Organismo impartió las ins-trucciones pertinentes mediante el Suplemen-to 6 (18)-1, Complemento 6, de fecha7.05.68, en el cual se establece lo siguiente:

"a) Las inversiones en otras empresas chile-nas, mediante la suscripción de accio-nes, deben mantenerse en el cálculo delcapital propio, para los fines del Códigodel Trabajo, y la rentabilidad de dichasinversiones deben formar parte de lasutilidades, para los mismos fines;

"b) Las inversiones en sociedades chilenasde personas, mediante aportes de capi-tal, no deben formar parte del capitalpropio del aportante. Por lo tanto, lasrentas producidas por dichos aportes decapital tampoco deben computarse en elcálculo de las utilidades para los finesdel Código del Trabajo; y

"c) Las inversiones o aportes de capital enempresas extranjeras, sean o no anóni-mas, deben formar parte del capital pro-pio para los fines del Código del Trabajoy las rentas producidas por dichas inver-siones o aportes deben computarse enel cálculo de la utilidad, para los mismosfines".

A la luz de la doctrina precedentementetranscrita, resulta posible concluir, por consi-guiente, que en el caso en consulta por tra-tarse de empresas distintas e independientesunas de otras, con personalidad jurídica yrazón social propia, la utilidad líquida y elcapital propio invertido en la empresa, debendeterminarse en forma separada para los efec-tos del pago de gratificaciones legales.

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales citadas y jurispruden-cia emanada del Servicio de Impuestos Inter-nos, cúmpleme informar a Ud. que en el casode empresas diferentes e independientes unas

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de otras, con personalidad jurídica y razónsocial propia, los elementos o parámetros aque se refieren los artículos 48 y 49 delCódigo del Trabajo, esto es, la utilidad líqui-da y el capital propio invertido en la empresa,debe determinarse en forma separada o cada

una de las empresas indicadas deben deter-minar sus propios elementos para los fines aque aluden las normas legales precitadas, deacuerdo con sus antecedentes contables ytributarios e instrucciones impartidas por elaludido Organismo sobre el particular.

PROTECCION A LA MATERNIDAD. SALAS CUNAS. EXTERNALIZACIONDEL SERVICIO. PROCEDENCIA.

2.233/129, 15.07.02.

No existe inconveniente jurídico para que las empresas obligadas a dispo-ner de salas cunas en conformidad al artículo 203 del Código del Trabajootorguen un mandato a ... para efectos de regular el otorgamiento delbeneficio, en las condiciones que se señala en el cuerpo del presente infor-me.

Fuentes: Código del Trabajo, artículo 203.

Se solicita que esta Dirección determinesi resulta jurídicamente procedente que lasempresas obligadas a disponer de salas cu-nas en conformidad a lo prevenido por elartículo 203 del Código del Trabajo otorguenun mandato a ... a fin de que ésta regule elotorgamiento del beneficio, sujetándolo a lascondiciones consignadas en el contrato.

Al respecto, cúmpleme informar a ustedlo siguiente:

El artículo 203 del Código del Trabajo,inserto en el Título II del Libro II del Códigodel Trabajo, que trata "De la protección a lamaternidad" establece la obligación de lasempresas que ocupan veinte o más trabaja-doras de cualquier edad o estado civil dedisponer de salas anexas e independiente dellocal de trabajo, en donde las mujeres pue-dan dar alimento a sus hijos menores de dosaños y dejarlos mientras estén en el trabajo,obligación que alcanza, asimismo, a los cen-tros o complejos comerciales administrados

bajo una misma razón social o personalidadjurídica, cuyos establecimientos ocupen, en-tre todos, veinte o más trabajadores.

El precepto en comento agrega que lassalas cunas deben reunir las condiciones dehigiene y seguridad que determine el regla-mento y contar con la autorización de laJunta Nacional de Jardines Infantiles.

Es oportuno señalar que, según lo ex-presado por los autores señores WilliamThayer Arteaga y Antonio Rodriguez Alvarado,en su obra, "Código del Trabajo y LegislaciónSocial", Editorial Jurídica de Chile, Ediar-ConoSur Limitada, 1988, las normas sobreprotección a la maternidad persiguen variosobjetivos, entre ellos, defender a la personahumana trabajadora, en este caso, una mu-jer; sin embargo, indirectamente la normati-va protege la vida familiar y con ello, a lasociedad entera. Específicamente, regulandoel beneficio de salas cunas, el legislador sepropone dotar a la madre trabajadora de unlugar donde pueda dar alimento a sus hijosmenores de dos años y dejarlos mientrasestén en el trabajo.

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En este mismo orden de ideas, cabe ha-cer presente que, de acuerdo a la reiteradajurisprudencia de este Servicio, contenida,entre otros, en los Dictámenes Nºs. 5.952/374, de 9 de diciembre de 1999 y 135/6, de8 de enero de 1996, del artículo 203 delCódigo del Trabajo se infiere que "la obliga-ción de disponer de salas cunas puede sercumplida por el empleador a través de tresalternativas:

"a) Creando y manteniendo una sala cunaanexa e independiente de los lugares detrabajo.

"b) Construyendo o habilitando y mantenien-do servicios comunes de sala cuna conotros establecimientos de la misma áreageográfica y,

"c) Pagando directamente los gastos de salacuna al establecimiento a que la trabaja-dora lleve sus hijos menores de dosaños".

Ahora bien, la presente consulta dicerelación con que las empresas obligadas adisponer de salas cunas en conformidad alartículo 203 del Código del Trabajo otorguenun mandato a ..., a fin de que ésta regule elotorgamiento del beneficio, sujetándolo a lascondiciones que se consignan en el contrato.Ello, dado que la entidad nombrada es unaempresa de servicios que tiene por objeto,según se expresa en la cláusula cuarta desus estatutos "la administración de sistemasalternativos de pago de beneficios que losempleadores otorguen a sus trabajadores,mediante la emisión de vales o cupones y laorganización de los servicios respectivos".

Cabe hacer presente que de los antece-dentes que obran en poder de esta Direc-ción, especialmente del modelo de "proyectode contrato general de prestación de servi-cios y mandato con empresas" que se acom-paña, aparece que el sistema propuesto ope-raría de la siguiente forma:

La empresa cliente de ... otorga un man-dato a ésta a fin de encargarle la administra-

ción del beneficio de sala cuna que corres-ponda a sus trabajadoras.

… se obliga a afiliar al sistema el núme-ro de establecimientos, salas cunas y jardi-nes infantiles, suficiente para obtener unaadecuada cobertura de los usuarios, contro-lando su idoneidad y proporcionándoles lasinstrucciones y reglamentación necesariaspara su funcionamiento. Asegura, asimis-mo, que los establecimientos afiliados alsistema contarán con la autorización de laJunta Nacional de Jardines Infantiles queexige la ley.

La entidad nombrada emitiría, a lo me-nos, mensualmente, el número de "chequessala cuna" que las empresas obligadas aconceder el beneficio y que se encuentranafiliadas al sistema, le soliciten, a fin de quela trabajadora beneficiaria obtenga de la salacuna elegida por ella, la atención del menor.Cabe hacer presente que los referidos docu-mentos, no obstante su nombre, no son undocumento de pago sino la orden de aten-ción de los menores. Ellos indicarán la razónsocial, el domicilio y el R.U.T. de la empresasolicitante, expresarán en pesos el valor acor-dado por el servicio, señalarán su período devigencia, no podrán transferirse a otras tra-bajadoras o empresas y no serán canjeablesen dinero ni bienes, de suerte que sólo podráutilizarlos personalmente la respectiva traba-jadora, a fin de obtener con ellos el beneficiode sala cuna para su hijo. La empresa clientede … pagará a ésta, al contado, contra pre-sentación de la correspondiente factura, elvalor de los cheques solicitados y un honora-rio por los servicios prestados, equivalente aun porcentaje del valor total de los chequesemitidos.

…, a su vez, pagará directamente elservicio de sala cuna al establecimiento res-pectivo, mediante cheque girado a favor deéste o transferencia electrónica a la cuentacorriente correspondiente.

Cabe hacer presente que otorgado elmandato en las condiciones reseñadas en los

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párrafos anteriores y cumpliendo el "chequesala cuna" con las características aludidasprecedentemente, es posible afirmar, en opi-nión de este Servicio, que se cumple con elobjetivo tenido en vista por el legislador alestablecer el beneficio de que se trata, todavez que el referido documento se utiliza efec-tivamente para proporcionar el servicio desala cuna y no puede destinarse a ningunaotra finalidad.

En estas circunstancias el sistema pro-puesto implica dar cumplimiento a la obliga-ción del empleador de disponer de sala cunapagando directamente los gastos correspon-dientes al establecimiento al que la trabaja-dora lleva a sus hijos menores de dos años,alternativa jurídicamente procedente, segúnse ha señalado en párrafos precedentes, ra-zón por la cual esta Dirección estima que noexiste inconveniente jurídico para su implan-tación.

A mayor abundamiento, es posible ha-cer presente que la suscripción del mandato

por el que se consulta significa que la empre-sa externaliza el beneficio de sala cuna, locual agiliza su administración y se ajusta alas políticas modernas de gestión empresa-rial, facilitando, asimismo la acción fiscaliza-dora de la Junta Nacional de Jardines Infanti-les y de los Servicios del Trabajo al permitir-les el acceso a importante cantidad de infor-mación en forma eficiente y rápida.

En consecuencia, sobre la base de ladisposición legal citada y consideraciones for-muladas, cúmpleme informar que no existeinconveniente jurídico para que las empresasobligadas a disponer de salas cunas en con-formidad al artículo 203 del Código del Tra-bajo otorguen un mandato a … para efectosde regular el otorgamiento del beneficio, enlas condiciones que se señala en el cuerpodel presente informe.

La conclusión anterior es valedera úni-camente en caso que el mandato que sesuscriba en definitiva mantenga todas lascondiciones aludidas precedentemente.

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Orden de Servicio y Circulares de la Dirección del Trabajo104104

orden de servicio ycirculares de la

direccion del trabajo

1. Orden de Servicio

4, 12.06.02. Depto. Jurídico

Establece Bases de Funcionamiento del Sistema de Conciliación Individual.

Considerando:

1º Que la Dirección del Trabajo, órgano dela Administración del Estado, tiene un rolactivo en la prosecución del bien común,para lo cual debe atender las necesidadesde los administrados de manera perma-nente y continua, así como fomentar eldesarrollo social a través del ejercicio delas atribuciones que le son propias, y dela aprobación, ejecución y control de po-líticas, planes, programas y acciones decarácter nacional o regional; todo ellocon arreglo a los criterios que inspiran lamodernización del Estado.

2º Que, para el logro de sus fines la Direc-ción del Trabajo se encuentra dotada defacultades específicas, contenidas prin-cipalmente en el D.F.L. Nº 2, de 1967,del Ministerio del Trabajo y PrevisiónSocial, el que le comete la función pri-mordial de velar por la correcta aplica-ción de las leyes que garantizan los de-rechos sociales de los trabajadores y,además, de realizar toda acción tendien-te a la prevención y solución de losconflictos derivados de las relacioneslaborales.

3º Que, la Misión de la Dirección del Traba-jo consiste en contribuir a modernizar y

hacer más equitativas las relaciones la-borales, velando por el cumplimiento nor-mativo, promoviendo la capacidad delas partes para regularlas, sobre la basede la autonomía colectiva y el desarrollode relaciones de equilibrio entre los ac-tores, favoreciendo de este modo el de-sarrollo del país. En este contexto, laDirección del Trabajo, frente a las rela-ciones laborales de cuyo término cono-ce, contribuye al restablecimiento de lapaz social promoviendo que el exempleador y el ex trabajador asistan auna audiencia que tendrá por objeto per-mitir que las partes busquen una conci-liación de las materias en conflicto.

4º Que el Departamento Jurídico de la Di-rección del Trabajo ha definido como suMisión liderar el quehacer del área jurídi-ca de la Institución, ámbito en el cual,por definición de la Superioridad, se hade contener la acción de conciliaciónrealizada por el Servicio.

Vistos:

1º: La Constitución Política de la República:artículo 1º, inciso 4º y artículos 6º y 7º.

2º: La Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucio-nal de Bases Generales de la Administra-

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Orden de Servicio y Circulares de la Dirección del Trabajo

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ción del Estado, artículos 3º, 8º y 25inciso 1º.

3º: El Código del Trabajo, principalmente suartículo 2º, incisos 1º y 7º, artículo 4º,artículo 5º inciso 2º y artículos 168,462, 474 y 480.

4º: El D.F.L. Nº 2, de 1967, del Ministeriodel Trabajo y Previsión Social, artículos1º, 5º y 29.

Se ha estimado procedente dictar la pre-sente orden de servicio que establece lasbases de funcionamiento del Sistema de Con-ciliación Individual al término de la relaciónlaboral, que ha de regir las actuaciones de laDirección del Trabajo.

1. LA CONCILIACION INDIVIDUAL Y LADIRECCION DEL TRABAJO

La Conciliación Individual consiste en unmétodo de solución del conflicto producidoentre quienes han celebrado un contrato in-dividual de trabajo, al momento del términode la relación laboral, el que se verifica através de un procedimiento en el cual laautoridad administrativa interviene a solici-tud del interesado, procurando la solución dela disputa, por la vía de un avenimiento entrelas partes, velando por la justicia y oportuni-dad del mismo, en un marco de cumplimien-to de la legislación laboral y previsional.

La Conciliación Individual es una tarearealizada por la Dirección del Trabajo en cadauna de sus Inspecciones. El objeto de éstaradica en permitir a las partes en conflicto,generado en razón del término de la relaciónde trabajo que las ha vinculado, una alterna-tiva de solución previa a la activación de larespectiva demanda judicial por reclamaciónde la causal de despido o el cobro de lasprestaciones adeudadas al término del con-trato laboral.

La intervención del Estado en conflictosgenerados por expirar el vínculo contractual

es una tarea de antigua data. Actualmente,por mandato contenido en su ley orgánica,es asumida por la Dirección del Trabajo, através de las Inspecciones del Trabajo, en lascuales funciona una "Unidad de Compa-rendos", integrada por funcionarios "Compa-rendistas" que intentan conciliar intereses delos comparecientes en conflicto.

La actividad de Conciliación Individualtiene por finalidad preponderante intentar lasolución del conflicto entre las partes, quie-nes se encuentran ante el órgano de la Admi-nistración del Estado en razón de que laDirección del Trabajo constituye una real al-ternativa de solución previa a intentar la com-petente demanda en sede jurisdiccional.

Es instrumento fundamental de la Conci-liación el llamamiento a las partes a celebrarun avenimiento, el cual es posible teniendopresente no sólo las facultades específicascontenidas en el D.F.L. Nº 2, de 1967, delMinisterio del Trabajo y Previsión Social, sinotambién el artículo 5º del Código del Trabajo,el cual permitiría sostener que son renun-ciables los derechos laborales en cuanto yano se encuentre vigente la relación laboral, loque ocurre al tiempo de interponer un recla-mo requiriendo la intervención administrati-va.

2. LOS CRITERIOS ORIENTADORESDE LA CONCILIACION

De la actividad realizada por la Direccióndel Trabajo, así como del desarrollo de lasrelaciones de trabajo y el contexto legal,social, político y cultural, es posible advertirque ésta se orienta en función de determina-dos criterios:

a) Oportunidad en la solución del conflicto.

Como resulta evidente, el problema vivi-do actualmente por las partes requiereuna pronta solución. Para el ex trabaja-dor, Reclamante ante la Inspección delTrabajo, el propósito de someter la dis-

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puta al conocimiento de la autoridad ad-ministrativa es el de alcanzar rápida sa-tisfacción a su pretensión de obteneraquello que pretende se le adeuda alexpirar la relación de trabajo. Apareceen la realidad actual que, conforme lainformación de que se dispone, las ges-tiones ante la Dirección del Trabajo tie-nen un tiempo promedio de duracióncon mucho más breve que el tiempo dedemora de las gestiones judiciales, demanera que la expectativa del reclaman-te puede (y debe) ser satisfecha conmayor rapidez que si acciona en sedejurisdiccional.

Asimismo, la visión de gestión y admi-nistración modernas de las empresas su-pone en los conflictos pendientes unimpacto en su clima laboral, que afectael desarrollo eficiente de la misma, cues-tión que se evita mediante una interven-ción oportuna y con resultado satisfac-torio.

b) Transparencia en el proceso de Concilia-ción.

Es de vital importancia que los compare-cientes ante la autoridad del trabajo seencuentren plenamente informados acer-ca de las normas aplicables tanto al tér-mino de la relación de trabajo, en cuantolos derechos y obligaciones que de elloderivan, como de las implicancias de lagestión administrativa y los derechos yobligaciones que han de generarse de lamisma.

Lo anterior permite que las partes to-men sus decisiones debidamente infor-madas y no pretendan que la Direccióndel Trabajo, a través de sus funciona-rios, ejerza facultades ajenas a su com-petencia.

c) Rol activo de las partes.

La intervención del Estado en el conflic-to entre partes supone que quienes son

los actores fundamentales en orden aalcanzar la óptima solución del mismoson el Reclamante y el Reclamado, aquienes compete la iniciativa de la acti-vación de la actuación administrativa,así como la determinación en relacióncon la forma y circunstancias de su tér-mino.

d) Economía para las partes y para el Estado.

El principio de economía tiene un aspec-to dual, en cuanto importa un ahorro derecursos para los particulares intervinien-tes y para el Estado.

En efecto, a las partes representará unconsiderable ahorro de recursos el resol-ver en breve tiempo y por mutuo acuer-do el conflicto que las afecta. Asimismo,para el Estado importa un ahorro derecursos si los mecanismos jurisdiccio-nales son reservados para aquellos con-flictos jurídicos de mayor complejidad yfrente a las cuales las partes han agota-do previamente mecanismos alternati-vos de resolución.

e) Tratamiento igualitario, pero no neutral.

El Estado está obligado a brindar a losadministrados el mismo trato frente asus requerimientos de intervención. Elloes materialización del principio de igual-dad que inspira el sistema jurídico nor-mativo de la República. No obstante, esindispensable precisar que a objeto desalvaguardar la igualdad de posicionesde las partes, el orden normativo laboralse rige por el Principio de Tutela, queobliga al legislador a establecer un siste-ma de protección a favor de quien hasido el trabajador de la relación contrac-tual. En razón de ello, la Dirección delTrabajo, a través de los funcionarios queintervengan en gestiones de la naturale-za de que se trata, no pueden sino ac-tuar velando por el cumplimiento norma-tivo.

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Asimismo, las partes intervinientes, estoes: empleador y trabajador, han de per-cibir que se verifica a su respecto unprocedimiento que importa un tratamien-to digno, respetuoso y deferente.

f) Satisfacción de las partes intervinientes.

Inspira a este procedimiento administra-tivo el propósito de satisfacer razonable-mente los intereses y pretensiones delas partes. Durante las audiencias quese desarrollen en beneficio de éstos hade verificarse una actuación de autori-dad que tienda a permitir un acuerdoque resulte lo más beneficioso posible yjusto para ambas partes y, sobre todo,que cada una ha actuado informada-mente, ha sido debidamente escuchaday ha existido una actuación funcionariaenmarcada en los deberes y facultadeslegales.

g) Promoción del acceso a la justicia.

Es preocupación principal del Estado bus-car los caminos para que los conflictosentre particulares puedan resolverse sa-tisfactoriamente y en un tiempo razona-ble y prudente.

La Conciliación Individual permite a laspartes una oportunidad de resolver suconflicto antes de recurrir en sede judi-cial. Con ello se promueve una fórmulade solución alternativa que importa unagestión directa de los afectados y en untiempo menor.

La intervención administrativa en el con-flicto facilita la eventual acción judicialmediante un instrumento denominado"Acta de Comparecencia", el cual seencontrará dotado de mérito ejecutivoen el evento de contener un acuerdo, o,a falta de éste, facilitará la prueba de laexistencia o extinción de derechos y obli-gaciones dejando constancia escrita delos dichos de los comparecientes a lasrespectivas audiencias.

h) Rol Complementario de la Administra-ción del Estado y el Poder Judicial.

En concordancia con lo expresado, cabeal Estado, a través de la Dirección delTrabajo, y ejerciendo ésta las facultadesde que se encuentra especialmente do-tada, intervenir antes de que la cuestióncontrovertida sea sometida al conoci-miento de los Tribunales de la Repúbli-ca. Producida la intervención en sedeadministrativa, de ésta se derivan sóloaquellas situaciones en que no fue logra-do un acuerdo. Por otra parte, quedanen el ámbito de conocimiento y soluciónante la Dirección del Trabajo aquellosconflictos de menor complejidad jurídi-ca, reservándose al Poder Judicial aque-llos que requieren una discusión de fon-do de lato conocimiento.

i) Favorecer la paz laboral.

Uno de los factores que contribuye aromper la armonía social de las relacio-nes en el mundo del trabajo es el térmi-no conflictuado de los contratos labora-les. En efecto, la expiración de una rela-ción laboral constituye un elemento dedistorsión del equilibrio en las relacionesde los ciudadanos. Por ello, las accionesdesarrolladas por la Dirección del Traba-jo, tendientes a velar por el cumplimien-to de la normativa legal en materia detérmino del contrato de trabajo permitenrestablecer el orden dañado.

j) Límite entre fiscalización y conciliación.

La Dirección del Trabajo tiene por fun-ción propia velar por el cumplimiento dela legislación laboral, sancionando lasinfracciones que detecte. Esta funciónse cumple fundamentalmente en el ám-bito de las relaciones de trabajo vigen-tes. Su rol, a propósito de las relacioneslaborales extinguidas, sin perjuicio deproceder la revisión del cumplimientonormativo en relación a las partes enactual disputa y sancionar las infraccio-

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nes detectadas, se centra principalmen-te en propiciar la solución del conflicto,por la vía de un avenimiento o acuerdodirecto. Ello importará que el funcionarioque interviene en la gestión de una re-clamación administrativa tiene por mi-sión preponderante propiciar la celebra-ción de un avenimiento justo y razona-ble. Lo anterior, sin perjuicio del trata-miento de las materias previsionales, enlas cuales las infracciones a la normativadeben ser siempre sancionadas, por asídisponerlo el legislador.

3. EL FUNCIONAMIENTO ORGANICODE LA CONCILIACION INDIVIDUAL

ADMINISTRATIVA

3.1. Las Unidades de Conciliación Individual ylos Conciliadores

En cada Inspección del Trabajo existeactualmente una Unidad de Comparendoso de Reclamos, las que a partir de lafecha de la presente orden de serviciose denominarán "Unidades de Concilia-ción Individual". Los funcionarios querealizan las tareas propias de la Concilia-ción Individual se denominarán "Conci-liadores".

La Unidad de Conciliación Individual ten-drá por objetivo fundamental procurarun avenimiento del conflicto sometido asu conocimiento. La gestión se realizacontando con la asistencia a una audien-cia del Reclamante, ex trabajador, y delReclamado, ex empleador, o sus repre-sentantes debidamente acreditados.

3.2.Vinculaciones Institucionales

3.2.1. En relación a los Jefes de Ins-pección

Las Unidades de ConciliaciónIndividual se relacionan jerárqui-camente con su Jefe de Ofici-na, (Inspector Comunal o Pro-

vincial), quienes dependen decada Director Regional.

Compete especialmente a losInspectores Comunales o Pro-vinciales del Trabajo:

1. La conducción de la gestión de lastareas asociadas al área de la Con-ciliación Individual.

2. Designar al Jefe o Encargado de laUnidad de Conciliación Individual.

3.- Velar por el adecuado funcionamien-to de las Unidades de ConciliaciónIndividual y, en particular, por elcumplimiento de sus obligacionespor parte de los Jefes o Encargadosde ésta.

4.- Representar al Director Regional delTrabajo respectivo las deficienciasque detecte en materia de Concilia-ción Individual, tanto en cuanto lasfunciones como en materia de dota-ción de funcionarios o recursos ma-teriales cuya solución no se encuen-tre dentro del ámbito de sus compe-tencias propias.

5.- Representar al Jefe o Encargado dela Unidad de Conciliación Individuallas deficiencias que aprecie en eldesarrollo de las tareas de la Conci-liación.

3.2.2. Responsable de la Unidad deConciliación Individual

Esta Unidad estará a cargo deun "Jefe o Encargado de Uni-dad de Conciliación Individual",quien será designado por el res-pectivo Jefe de Inspección, dequien dependerá funcional y ad-ministrativamente.

En aquellas oficinas en que sóloexista un funcionario desarro-

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llando tareas de Conciliación, aéste competerá el cargo de "En-cargado" de la Unidad.

Son responsabilidades propiasdel Jefe o Encargado de la Uni-dad de Conciliación Individual,entre otras:

1. Velar por el funcionamiento óptimode la Unidad, en términos del cum-plimiento de los tiempos de respues-ta fijados por sus superiores, la rea-lización de las audiencias prefijadasy, en general, el cumplimiento delas instrucciones dadas por el De-partamento Jurídico y el respectivoDirector Regional.

2. Velar por el adecuado cumplimientode las instrucciones orientadas allogro de conciliaciones equitativasy oportunas. Ello importa la supervi-sión del trabajo de los Conciliadoresasignados a su Unidad, por la vía deuna revisión selectiva de actas uotras metodologías que se dispon-gan.

3. Atender los reclamos y consultasque formulen los usuarios de la Uni-dad de Conciliación Individual.

4. Velar por un óptimo nivel de capaci-tación de los Conciliadores y fun-cionarios de apoyo administrativoasignados a su Unidad, represen-tando a su Jefe directo o al nivelregional, según corresponda, las ne-cesidades que detecte. Asimismo,estará dentro del campo de sus ac-tividades y responsabilidades la pro-moción y realización de actividadesde autocuidado de los funcionariosasignados a su Unidad.

5. Velar por el óptimo funcionamientoadministrativo de su Unidad, en tér-minos de dotación, infraestructura,el uso adecuado de la tecnología,

oportunidad de los trámites, oficiosy documentación que se despachen,etc.

6. Velar por el manejo de la informa-ción estadística pertinente y propor-cionar ésta en los tiempos solicita-dos por las jefaturas correspondien-tes.

7. Asumir una conducción orientada ala eficiencia y calidad del servicio.Ello importará necesariamente supreocupación permanente por el lo-gro de las metas que se asocien alas tareas de Conciliación Individual.

8. Participar en las actividades que de-sarrolle y/o convoque el Departa-mento Jurídico, ya sean de planifi-cación, gestión, evaluación, etc.

3.2.3. Funcionarios dependientes dela Unidad de Conciliación Indi-vidual y sus labores específicas

Son dependientes de esta Uni-dad, los funcionarios dedicadosa las tareas del área:

3.2.3.1. Conciliadores

Los fiscalizadores quienes, pre-ferentemente, han recibido lacapacitación institucional quelos habilita para el desempeñode las labores de conciliación yque desarrollan dicha funciónde manera permanente o prefe-rente en relación con las demásfunciones o tareas de la res-pectiva Inspección.

Debe tenerse presente que latarea de Conciliación Individualexige especialización en la fun-ción, de manera que los Conci-liadores tendrán dedicación ex-clusiva o preferente a estas fun-ciones, salvo que las caracte-rísticas de determinada Inspec-

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ción u Oficina hagan necesariocompartir funciones atendidasrazones de racionalización detiempo y esfuerzos, u otras,debidamente calificadas por laautoridad regional.

Sin perjuicio de instruccionesmás precisas, el Conciliador ten-drá las siguientes obligacionesy tareas:

1. Citar a las partes a audiencias deconciliación, o para la realización degestiones vinculadas a los concep-tos reclamados, bajo apercibimien-to de sanción administrativa, sin per-juicio de entenderse que la citacióna la primera audiencia ha emanadode la respectiva Oficina de Atenciónde Público;

2. Llamar o recibir, según sea el caso,adecuadamente a las partes a larealización de la audiencia citada;

3. Identificarse, individualizar a los com-parecientes y explicar someramenteel propósito de la audiencia y losderechos y obligaciones que asistenal Conciliador y a los comparecien-tes;

4. Diagnosticar el estado del conflictoentre las partes y, en función deello, intentar la solución del mismo,permitiendo a reclamante y recla-mado la gestión de dicha solución.

5. Requerir la presentación de docu-mentación laboral y contable nece-saria para el adecuado tratamientode los conceptos incorporados en elReclamo Administrativo cuyo cono-cimiento e intervención le han sidorequeridos;

6. Aplicar las sanciones que en dere-cho puedan corresponder en razónde las infracciones que detecte, sin

perjuicio de sus facultades para privi-legiar la obtención de un acuerdo porsobre el ejercicio de las facultadessancionatorias, excepto en el casode las infracciones previsionales.

7.- Informar la eventual solicitud dereconsideración administrativa, envirtud de la enmienda de conductassancionadas.

8.- Cumplir las órdenes impartidas porsu Jefatura y las normas de proce-dimiento que se dicten.

3.2.3.2. Funcionarios de Apoyo Admi-nistrativo

Son los funcionarios de los es-calafones técnico, administrati-vo y auxiliar que realizan tareasde apoyo a la Conciliación Indi-vidual.

Constituirán tareas propias delapoyo administrativo de las Uni-dades de Conciliación Individual,conforme la asignación que dis-ponga el Jefe o Encargado dela misma:

1. Confeccionar las citaciones a compa-rendos y actuaciones, en cuanto co-rresponda;

2. Practicar actuaciones consistentesen recepción de pagos, entrega dedocumentación solicitada por las par-tes (cheques, valevistas, copias deactas, etc.);

3.- Atender deferentemente a los usua-rios de las Unidades de ConciliaciónIndividual;

4. Notificar las citaciones a las Au-diencias citadas a las partes;

5. En general, cumplir las instruccio-nes impartidas por el Jefe o Encar-

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gado de la Unidad de ConciliaciónIndividual de quien dependan.

3.2.4. En relación a los Encargados dela Coordinación Jurídica

Las Unidades de ConciliaciónIndividual se vincularán funcio-nalmente con el Encargado dela Coordinación Jurídica de cadaDirección Regional.

En el Area de la ConciliaciónIndividual, sin perjuicio de lasresponsabilidades que le asig-nan otras disposiciones inter-nas del Servicio, en particularla Resolución exenta Nº 709,de 9 de julio de 2001, son deresponsabilidad del Encargadode la Coordinación Jurídica Re-gional, entre otras, las siguien-tes tareas:

1. Colaborar con el Director Regionalen la difusión permanente de la doc-trina administrativa vigente, en par-ticular a los funcionarios que efec-túan labores de Conciliación Indivi-dual, y muy especialmente en todoaquello que diga relación con temasvinculados a las tareas del área.

2. Informar al Director Regional res-pectivo las deficiencias que aprecieo de que tome conocimiento en re-lación al funcionamiento de las Uni-dades de Conciliación.

3. Sugerir al Director Regional las me-didas que deban adoptarse tendien-tes a favorecer el cumplimiento delas metas institucionales asociadasa la Conciliación Individual, para locual coordinará su gestión con lastareas propias de los diversos esta-mentos de Inspección (Jefe de Ins-pección y Jefes o Encargados deUnidades de Conciliación Indivi-dual).

4. Colaborar con el Director Regionalen el cumplimiento de las activida-des y estrategias de autocuidadoque se definan para los Conciliado-res.

5. Coordinar la vinculación institucionalcon agentes externos a la Direccióndel Trabajo y vinculados a la Conci-liación Individual, tales como lasCorporaciones de Asistencia Judi-cial o los Programas de AsistenciaJurídica, según sea el caso y losTribunales de Justicia, conforme loslineamientos que defina el Departa-mento Jurídico.

3.2.5. La Unidad de Conciliación delDepartamento Jurídico

El Area de Conciliación Indivi-dual tendrá su dependencia téc-nica y funcional del Departa-mento Jurídico, al que compe-terá, a través de su Unidad deConciliación, impartir las instruc-ciones para el funcionamientoeficiente y oportuno de las la-bores de conciliación individual,la gestión del área y diseñar lasactividades tendientes al desa-rrollo de la misma.

4. DERECHOS Y OBLIGACIONESDE LOS COMPARECIENTES

4.1. El Reclamado o Empleador

4.1.1. Derechos

a) A exigir la acreditación de los fun-cionarios de la Dirección del Trabajoque practiquen la notificación de lacitación a Audiencia de Conciliación.

b) A ser asistido por abogado o apode-rado en las Audiencias que se reali-cen.

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c) A exigir se le entregue copia delActa de las Audiencias que se reali-cen.

d) A recibir un trato deferente y pun-tual.

e) A ser informado acerca del procedi-miento administrativo que se verifi-ca a su respecto o de las instanciasdel mismo.

f) A ser notificado legalmente de lassanciones que se le apliquen y soli-citar su reconsideración administra-tiva, así como también a ser notifi-cado del resultado de la misma.

Resulta pertinente señalar, a propó-sito del derecho del reclamado asolicitar se reconsideren las sancio-nes administrativas que se le hayanaplicado, que, sin perjuicio de lasdemás instrucciones vigentes sobrela materia, serán estimadas razonessuficientes para acceder a la solici-tud de que se trate, las circunstan-cias de haber ocurrido, respecto delempleador sancionado, un caso for-tuito o fuerza mayor, debidamenteacreditado.

4.1.2. Obligaciones

a) De concurrir el día y hora al lugar dela realización de la Audiencia de Con-ciliación para la cual ha sido debida-mente citado.

b) De presentar toda la documenta-ción que le hubiere sido solicitada yproporcionar verazmente la informa-ción verbal o escrita que se le re-quiera con el objeto de revisar losconceptos reclamados por el ex tra-bajador.

c) De conducirse con respeto al Conci-liador y al (los) Reclamante.

d) Pagar íntegra y oportunamente lasprestaciones a que se obligue.

4.2. El Reclamante o Trabajador

4.2.1. Derechos

a) A exigir la activación del procedi-miento administrativo de Concilia-ción Individual, recibiendo copia es-crita del Reclamo deducido y de larespectiva citación a Audiencia.

b) A exigir se le entregue copia delActa de las Audiencias que se reali-cen.

c) A recibir un trato deferente y pun-tual.

d) A ser informado de las gestionesjudiciales competentes y sus plazosen el evento de no lograr un acuer-do total o parcial con el Reclamado.

e) A ser asistido por abogado o apode-rado en las Audiencias que se reali-cen. Podrá asistir en calidad de apo-derado del reclamante cualquier per-sona que se encuentre debidamen-te mandado al efecto, mediante po-der simple (cabe precisar que pue-den ejercer la representación del re-clamante los dirigentes sindicales,abogados u otros).

4.2.2. Obligaciones

a) De concurrir el día y hora al lugar dela realización de la Audiencia de Con-ciliación para la cual ha sido debida-mente citado.

b) De conducirse con respeto al Con-ciliador y al Reclamado.

5. PROCEDIMIENTO

5.1. Etapas Fundamentales

Sin perjuicio de las normas internas es-pecíficas que se dicten tendientes a re-

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gular la actuación de los Conciliadores enel ejercicio de su cometido, deben tener-se como reglas básicas de procedimien-to, las que se señalan a continuación.

5.1.1. Recepción del Reclamo Admi-nistrativo

Las Oficinas de Atención dePúblico recepcionarán los Re-clamos que deduzcan las per-sonas afectadas por el términode su relación laboral. En elacto, dejarán constancia escri-ta de los conceptos reclama-dos y citará al reclamante auna Audiencia de Conciliaciónpara día y hora determinados.Asimismo, se extenderá cita-ción al ex empleador reclama-do, la que se notificará perso-nalmente.

5.1.2. Notificación al Reclamado

La Oficina de Atención de Pú-blico derivará, a la brevedadposible, y en todo caso, no másallá del plazo de 24 horas, losReclamos recepcionados a larespectiva Unidad de Concilia-ción Individual.

El Jefe o Encargado de la Uni-dad de Conciliación Individualdispondrá que las Citaciones aAudiencia de Conciliación quecorresponda en razón de losReclamos recepcionados seannotificados a los afectados per-sonalmente o a persona adultadel domicilio, con antelaciónsuficiente y, en todo caso, almenos 48 horas hábiles antesde la realización de la respecti-va Audiencia.

5.1.3. Audiencia de Conciliación

El Encargado de la Unidad deConciliación Individual asignarálos Reclamos a los Conciliado-

res de su dependencia a lo me-nos dos días hábiles completosanteriores a la fecha de la Au-diencia respectiva, sin perjuiciode la determinación de día yhora producida en la respectivaOficina de Atención de Públicorespecto de la primera Audien-cia.

El Conciliador a quien se hubie-se asignado el Reclamo, deberárevisar los conceptos reclama-dos y preparar la Audiencia conanterioridad a la misma, con eltiempo suficiente para estudiarlos antecedentes, entre otros,los laborales del Reclamado, yrecabar normas jurídicas y dic-támenes pertinentes a la solu-ción de la disputa que conoce-rá.

Lo anterior en función de consi-derar que cada Reclamo puedeplantear un diverso nivel decomplejidad atendida la ramade actividad económica de quese trate (transporte, servicios,comercio, etc.) y los conceptosque se hayan reclamado (in-demnizaciones, remuneracio-nes, cotizaciones previsionales,etc.), entre otros factores.

El día y hora señalados para laAudiencia, el Conciliador llama-rá a las partes invitándolas a lasala en que se desarrollará laaudiencia, verificando sus iden-tidades y exponiendo los pun-tos sobre los cuales versará suintervención, ofreciendo la opor-tunidad de complementar omodificar los mismos.

A continuación, se explicaránsintéticamente las atribucionesde que se encuentra dotado elConciliador, los derechos que

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asisten a los comparecientes yel propósito de la Audiencia,cual es procurar una Concilia-ción entre éstos.

El Conciliador, efectuado undiagnóstico de la contienda, lla-mará a las partes a un aveni-miento.

LIMITES DEL AVENIMIENTO

La Conciliación, contenida enun Avenimiento, como una for-ma de solución al conflicto queviven empleador y trabajadorcon ocasión del término de larelación de trabajo es el óptimoresultado de un Reclamo Admi-nistrativo.

No obstante, en razón de loscriterios que inspiran a la Con-ciliación Individual y los Princi-pios en que se fundan las insti-tuciones laborales en nuestroordenamiento jurídico, inducena concluir necesariamente quelos términos de los avenimien-tos que celebren las partes de-ben circunscribirse en funcióndeterminados límites.

A. Derechos Devengados y No Con-trovertidos

En efecto, un primer límite al ave-nimiento está dado por los dere-chos devengados y no contro-vertidos, generalmente con el ca-rácter de remuneración y feria-dos. Cada vez que opere la cer-teza de existir, a favor del Re-clamante, prestaciones adeuda-das por el Reclamado, y que hantenido su origen en la relaciónlaboral extinguida, dichas pres-taciones no serán objeto deavenimiento. Por el contrario, lapostura del Conciliador será exi-

gir el cumplimiento y pago de lodebido, con la correspondienteaplicación de intereses y reajus-tes.

No obstante lo referido, cabetener presente la posibilidad deque el avenimiento consista enun pago en cuotas de las pres-taciones y haberes adeudados,en cuyo caso será indispensableque el Acta contenga una cláu-sula de aceleración, como asi-mismo una cláusula de aplica-ción de intereses y reajustes enconformidad al artículo 63 delCódigo del Trabajo.

B. Indemnizaciones (y otros dere-chos controvertidos)

La Conciliación tiene por objetofundamental un grado mayor omenor de ganancia o pérdidapara las partes.

Establecida la relación laboral,todo aquello que se devenguepor concepto de indemniza-ciones y otros derechos contro-vertidos (horas extras, bonos uotras remuneraciones cuya cer-teza no ha podido establecersepor los medios de que se dispo-ne en la audiencia), serán obje-to de negociación entre las par-tes y el resultado de la mismatendrá el carácter de avenimien-to. Los haberes objeto de pactono serán imponibles ni tribu-tables.

5.1.4. Eventual Sanción Administrati-va al Empleador

Producto de las declaracionesde las partes y de la revisióndocumental a que haya lugaren el desarrollo de la respectiva

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audiencia, es posible que se de-tecten infracciones cometidaspor el Reclamado.

El criterio para la aplicación delas correspondientes sancionesadministrativas, se ajustará a loque se indica:

5.1.4.1. Infracciones Previsionales

En el caso de las declaracionesde cotizaciones que seanextemporáneas o incompletaso erróneas, deben aplicarsesiempre todas las sanciones quecorrespondan, toda vez que ellegislador obliga a la Direccióndel Trabajo a cursar las respec-tivas sanciones.

5.1.4.2. Infracciones Laborales

5.1.4.2.1. Constatado el incum-plimiento de la legislación labo-ral, el Conciliador evaluará lapertinencia de la aplicación dela sanción por la infracción quecorresponda, en función del re-sultado del Reclamo.

a) Reclamo conciliado íntegra-mente

Será posible no sancionarlas infracciones ocurridasrespecto del reclamante du-rante la vigencia de la rela-ción laboral.

b) Reclamo conciliado parcial-mente

Se graduarán las sanciones quecorrespondan aplicando los cri-terios establecidos al respectopor la Circular Nº 88, de 5 dejulio de 2001.

c) Reclamo no conciliado y elreclamante derivado a lostribunales

El Conciliador aplicará todaslas sanciones que correspon-dan por infracciones constata-das a la legislación laboral, con-forme los criterios contenidosen materia sancionatoria en laCircular Nº 88, de 5 de julio de2001.

5.1.4.2.2. El Conciliador podrásiempre aplicar las sancionespor infracciones que estime desuficiente gravedad y que ha-yan generado un daño irrepara-ble (no tener en uso Registrode Asistencia, no pago oportu-no de remuneraciones, etc.).

5.1.4.2.3. Las sanciones seaplicarán por el Conciliador queconstató las mismas, emplean-do para ello los formularios deResolución de Multa destinadosal efecto.

5.1.4.2.4. De las infraccionesa que se aplique sanción debe-rá siempre dejarse constanciaen el Acta de Comparecenciaque se levante en la respectivaoportunidad, con expresa men-ción de las normas de cuya in-fracción se trate.

5.1.4.3. Notificación de las Re-soluciones de Multa

5.1.4.3.1. Las infracciones quese cursen por infracciones cons-tatadas a la legislación laboraly/o previsional serán notifica-das, por regla generalísima, enla misma audiencia en que ellashan sido detectadas, entregan-do al infractor la Resolución de

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Multa y el Acta de Notificación.Cuando concurran razones ex-cepcionales que hagan imposi-ble esta modalidad, se notifica-rán por correo certificado, me-diante el mecanismo consagra-do en el artículo 478 bis delCódigo del Trabajo.

5.1.4.3.2. Las infracciones quese cursen por inasistencia a unaAudiencia de Conciliación, senotificarán conjuntamente conla citación a la segunda Au-diencia, salvo que el trabajadorreclamante desista, por escri-to, de continuar la vía adminis-trativa.

5.1.4.3.3. Al empleador san-cionado, conjuntamente con elActa de Notificación de la Re-solución de Multa, se entregaráel Formulario de Reconsidera-ción de Multa, explicándole laposibilidad de ejercer, por estavía, su derecho a requerir de laautoridad administrativa el ejer-cicio de la facultad conferida alDirector del Trabajo por el ar-tículo 481 y regulada en el ar-tículo 482, ambos del Códigodel Trabajo.

5.1.5. El Acta de Comparecencia

Cumplidas las etapas proce-dimentales descritas preceden-temente, el Conciliador levan-tará un Acta de lo obrado, re-querirá a los comparecientes sufirma, previa lectura y estam-pará su identificación y firmaen la misma y en las copias queentregará a las partes, en lascuales consignará que son fieldel original, dando con ello porterminado el Reclamo o citandoa las partes para una segundaaudiencia o para la realización

de gestiones posteriores al tér-mino administrativo.

Cada Audiencia o Actuaciónrealizada por un Conciliador engestión de un Reclamo Admi-nistrativo se consignará en un"Acta de Comparecencia", queserá levantada por el funciona-rio actuante en la oportunidadde la respectiva audiencia o ac-tuación, y firmada, previa lec-tura, por el o los comparecien-tes.

En el evento de que alguna delas partes se niegue a firmar elActa, se consignará dicha cir-cunstancia y se le enviará co-pia de la misma por correo cer-tificado.

Las Actas de Comparecenciase confeccionarán en originaly, al menos, dos copias, lasque deberán contener la certifi-cación con fecha y firma delfuncionario actuante, de ser"copia fiel" del original.

El original del Acta se archivarácon los antecedentes del Re-clamo y las copias serán entre-gadas a los comparecientes.

5.1.5.1. Requisitos del Acta de Compa-recencia

Toda Acta deberá contener, alo menos, las siguientes partes:

5.1.5.1.1. De Individualización

1. Individualización del Recla-mo de que se trata (Región,Inspección, número asigna-do en el respectivo sistemacomputacional);

2. Lugar o ciudad, fecha y horade la gestión;

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3. Individualización del funcio-nario de la Dirección del Tra-bajo que actúa (nombrecompleto, R.U.T.), y de loscomparecientes y sus repre-sentantes (nombre comple-to, R.U.T., domicilios –le-gal y comercial–, actividado profesión);

5.1.5.1.2. De Contenido y Con-clusiones

1. Desarrollo breve y explícitoacerca de las declaracionesde los comparecientes enrelación a los conceptos re-clamados;

2. Descripción de los hechosen que se fundan las pre-tensiones y alegaciones delas partes;

3. Enunciación breve de ladocumentación que se hayatenido a la vista;

4. En los casos de avenimien-to total, expresión de lostérminos en que consista elacuerdo, así como de la cir-cunstancia de encontrarseel mismo revestido de méri-to ejecutivo y de la cláusulade aceleración correspon-diente y de interés y reajus-te conforme el artículo 63del Código del Trabajo. Asi-mismo, expresión de la for-ma de pago de las presta-ciones y la individualizaciónde los documentos o ins-trumentos de pago con queéste se realice.

5. En aquellos casos en quese produzcan acuerdos par-ciales o reconocimientos deuna de las partes a favor de

la otra, será indispensableconsignar éstos en el Actaque se levante.

6. En las situaciones en que elReclamo sea derivado a lostribunales será necesarioexpresar con claridad loshechos reconocidos por laspartes, una a favor de otra.Ello, con el propósito de fa-cilitarles la prueba judicialde las obligaciones que in-vocan a su favor o su extin-ción.

7. Si bien es cierto, por expre-sa disposición legal, el Actatendrá mérito ejecutivo encuanto dé constancia deacuerdos producidos antelos funcionarios de la Direc-ción del Trabajo que inter-vienen en ejercicio de susfacultades propias y que seencuentren firmadas por laspartes, con el propósito dehacer de éste una certezaindubitada, será necesarioque los Conciliadores lo ex-presen en el Acta de que setrata, dejando constancia deque la misma tiene méritoejecutivo.

8. Indicación de las infraccio-nes a que se aplicará san-ción, con expresa menciónde la norma infringida encada caso;

5.1.5.1.3. De Término

1. En el evento de requerirsenueva comparecencia sedejará constancia de que secita legalmente a quienescorresponda, bajo apercibi-miento de sanción adminis-trativa en caso de no con-currencia;

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2. Mención de entregarse co-pia a los comparecientes yla circunstancia de habér-seles informado del conte-nido del Acta;

3. Firma del Conciliador o fun-cionario actuante y de loscomparecientes, o la indi-cación relativa a habersenegado a firmar y, en esteevento, de que se remitirácopia de la misma por co-rreo certificado.

5.1.5.2. Características delActa

5.1.5.2.1. Orden

El Acta de Comparecencia, seaque ella deje constancia de unComparendo o una Actuación,deberá ser ordenada, de mane-ra que en ella se aprecien clara-mente diferenciadas sus partesy se cuidarán en ellas aspectosde precisión gramatical y orto-gráfica.

5.1.5.2.2. Precisión y claridad

El Acta debe expresar con cla-ridad y precisión pero breve-mente las posiciones relevan-tes de las partes en orden adeterminar los conceptos recla-mados. El Acta debe ser uninstrumento autosuficiente enel sentido de bastarse a sí mis-mo para su lectura y compren-sión, evitando la referencia aotros documentos o instrumen-tos.

El funcionario que interviene seráresponsable de que el Acta nocontenga errores formales o defondo, sin perjuicio de la super-visión que compete al Encarga-

do o Jefe de la respectiva Uni-dad de Conciliación Individual.

5.1.6. Actuaciones posteriores

Una vez realizada la (o las)audiencia(s) necesaria(s) para larevisión y tratamiento de losconceptos reclamados, si resul-ta necesario para completaradecuadamente los anteceden-tes de que se dejará constan-cia, citará a quien correspondapara la revisión de documenta-ción que sea pertinente.

Atendidas las características dedotación de las Unidades deConciliación Individual, el Jefeo Encargado de la misma pro-curará asignar la intervenciónen estas Actuaciones a funcio-narios de apoyo administrativo,privilegiando el tiempo laboralde los Conciliadores en la reali-zación de las Audiencias deConciliación.

5.1.7. Archivo

Producido el término de la re-clamación administrativa, pro-cederá su Archivo, del que seráresponsable el Encargado de laUnidad, debiendo disponer quelos Reclamos terminados se in-corporen a la respectiva carpe-ta de empleador, según lo dis-puesto en la Circular Nº 88, delaño 2001.

El Archivo del Reclamo es, ade-más, una etapa de la cual debedejarse inmediata constancia enel respectivo Sistema Informá-tico de Conciliación, en los tér-minos que se instruya.

5.1.8. Derivación a Denuncia

En los casos en que el Concilia-dor detecte la ocurrencia de in-

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fracciones a la legislación labo-ral y/o previsional ya sea res-pecto del reclamante u otraspersonas que se desempeñanactualmente como trabajadoresdel empleador de que se trate,derivará el Reclamo a "Denun-cia", traspasando físicamentecopia del mismo y sus antece-dentes a la Unidad de Fiscaliza-ción que corresponda. De di-cha circunstancia se dejará de-bida constancia en el expedien-te del Reclamo de que se tratey el Sistema Informático res-pectivo.

5.1.9. Reclamos trasladados

En aquellas situaciones en queel Reclamado se encuentra enuna jurisdicción territorial dis-tinta de aquella en la cual dedu-jo la acción administrativa ensu contra, la Oficina de Aten-ción de Público que recibe elReclamo deberá proceder a sutraslado a la Unidad de Conci-liación Individual de la Inspec-ción a la que corresponda ges-tionar éste, dándole, además,aviso del Reclamo por la víamás expedita, sin perjuicio dela remisión de los pertinentesantecedentes.

5.1.10. Registros

Todos los reclamos recepcio-nados en una Oficina (Inspec-ción del Trabajo o Centro deConciliación) deberán ingresarseal Sistema Informático que seencuentre en uso, así como to-das y cada una de las gestio-nes que se realicen, en la opor-tunidad en que se generen.

5.2. Término y Resultados del Reclamo

El término administrativo y consecuenteArchivo de un Reclamo puede producir-

se por la ocurrencia de los siguienteseventos:

5.2.1. Conciliado total con reconoci-miento de relación laboral ycumplimiento de obligacionesprevisionales

Es el acuerdo producido entrelos comparecientes, quienes seotorgan total finiquito respectode los conceptos reclamados yen el cual consta el cumplimien-to de las obligaciones previsio-nales. En este Reclamo se haproducido el reconocimiento dela relación laboral.

5.2.2. Conciliado total con reconoci-miento de relación laboral y sincumplimiento de obligacionesprevisionales

Es el acuerdo producido entrelos comparecientes, quienes seotorgan total finiquito respectode los conceptos reclamados yen el cual, sin embargo, no seha dado cumplimiento de lasobligaciones previsionales, o almenos no consta el cumplimien-to. Este avenimiento es posiblesólo respecto de causales determinación de la relación labo-ral en las cuales no sea aplica-ble la Ley Nº 19.631.

5.2.3. Conciliado total, sin reconoci-miento de relación laboral

Este es el acuerdo entre laspartes, que se liberan de obli-gaciones recíprocas declarandono haber habido una vincula-ción laboral entre ellas.

5.2.4. Conciliado parcial con recono-cimiento de relación laboral

Si bien las partes han alcanza-do un acuerdo, éste sólo alcan-

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za a uno o algunos de los con-ceptos reclamados por el ex tra-bajador. Las partes han estadovinculadas por una relación denaturaleza laboral y de ella sedesprenden las obligaciones queconstituyen el acuerdo.

La Conciliación Parcial suponela derivación del asunto aúncontrovertido a los Tribunalesde Justicia competentes, me-diante la indicación al Recla-mante del plazo y forma en quedeberá deducir la acción judi-cial pertinente.

5.2.5. Conciliado parcial sin reconoci-miento de relación laboral

No obstante el reclamado des-conoce la existencia de una vin-culación laboral respecto al re-clamante, alcanza un grado deacuerdo con éste, pagando ocomprometiéndose al pago deun monto determinado.

5.2.6. No conciliado con reconocimien-to de relación laboral

Los comparecientes, no obstan-te estar reconocida la relaciónlaboral, no han logrado llegar aun acuerdo respecto de ningu-no de los conceptos reclama-dos.

El Reclamo No Conciliado su-pone la pertinente indicación alreclamante en orden a su posi-bilidad de demandar los con-ceptos reclamados ante el Tri-bunal competente.

5.2.7. No conciliado sin reconocimien-to de relación laboral

Los comparecientes no han lo-grado llegar a un acuerdo res-

pecto de ninguno de los concep-tos reclamados, ni tampoco seha reconocido relación laboral.

Este Reclamo supone la perti-nente indicación al reclamanteen orden a su posibilidad dedemandar los conceptos recla-mados ante el Tribunal compe-tente. En este caso, el Concilia-dor deberá indagar si existenindicios de relación laboral, de-jando constancia en Acta delos hechos reconocidos por elreclamado, que puedan servircomo elemento probatorio enun eventual juicio promovido porel reclamante.

5.2.8. Desistido

Es el Reclamo respecto del cualel Reclamante ha manifestadosu intención de no proseguircon la acción administrativa ac-tivada. Del desistimiento se de-jará siempre constancia escritay firmada por el Reclamante yel funcionario que la recibe.

5.2.9. Abandonado

Es el Reclamo respecto del cualel Reclamante que ha activadola intervención administrativa noconcurre injustificadamente a laprimera Audiencia de Concilia-ción o a dos Audiencias poste-riores sucesivas.

5.2.10. Infundado

Es el Reclamo respecto del cualse ha establecido fehaciente-mente no haber habido elemen-tos de hecho o de derecho quepermitieran accionar administra-tivamente en contra del recla-mado.

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Una vez producido alguno de loseventos que permiten dar porterminado el Reclamo, se pro-ducirá su Archivo. El Archivosupone siempre el depósito físi-co, en la carpeta de la respecti-va empresa o empleador, de losdocumentos generados a pro-pósito del Reclamo de que setrate y la baja de la comisión(R), en el respectivo SistemaInformático.

6. CONCEPTOS

Los conceptos de uso general en mate-ria de Conciliación Individual se ceñirán a lasdefiniciones que a continuación se expresan:

1. Reclamo: Consiste en el ejercicio de laacción de reclamación administrativa de-ducida por una persona natural, ex tra-bajador del sector privado, quien poneen conocimiento de la Dirección del Tra-bajo la circunstancia de haber expiradosu contrato, requiriendo la intervencióndel Estado con el propósito de obtener lasolución de prestaciones cuyo pago sepretende.

2. Audiencia de Conciliación o Comparen-do: Es la oportunidad en que se reúnenel Reclamante (ex trabajador) y el Recla-mado (ex empleador), ante el Concilia-dor de la Dirección del Trabajo, con elpropósito de tratar los conceptos recla-mados y procurar su conciliación.

3. Actuación (u otras actuaciones): Son to-das aquellas gestiones entre partes o enrelación con alguna de ellas en las cua-les interviene el Conciliador, pero ya nocon el propósito de intentar un acuerdoentre los involucrados, sea que éste sehaya producido o no. A vía ejemplar, seestimará una "Actuación" la gestión rea-lizada en el evento de concurrir sólo unade las partes a la Audiencia que se hayacitado.

4. Conciliación (total parcial): Consiste enla satisfacción de los conceptos o pres-taciones reclamadas por el particularque ha activado la actuación adminis-trativa.

Esta será total si el reclamante se da porsatisfecho íntegramente en sus preten-siones iniciales o modificadas (sin consi-derar los aspectos previsionales).

La Conciliación es parcial si las preten-siones declaradas del Reclamante no sesatisfacen íntegramente.

5. Resultado de Reclamo: Es la causal quepermite dar por terminado el Reclamo yproceder a su Archivo.

6. Mérito ejecutivo: Consiste en la calidadde un instrumento (por ejemplo, el Actaen que consta un acuerdo) que posibilitaexigir su cumplimiento activando la víaejecutiva ante el Tribunal competente.

El artículo 434 del Código de Procedi-miento Civil, referido al procedimientoejecutivo, expresa que éste tendrá lu-gar, evitando las dilaciones que importa-ría acreditar la existencia de las obliga-ciones por la vía de un procedimientoordinario, en las obligaciones de dar cuyocumplimiento se hace valer en virtud dealguno de los títulos que la misma dis-posición señala. El propio artículo 434,Nº 7, atribuye mérito ejecutivo a "cual-quiera otro título a que las leyes denfuerza ejecutiva".

Por su parte, el artículo 462 del Códigodel Trabajo confiere esta aptitud a lasActas de Comparecencia que den cons-tancia de acuerdos producidos ante losInspectores del Trabajo, que contenganobligaciones laborales, que sean firma-das por las partes y autorizadas por di-chos funcionarios y a sus copias, certifi-cadas por la respectiva Inspección delTrabajo.

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7. Derechos devengados: Son todos aque-llos que han ingresado al patrimonio deuna persona, es decir, que se han hechoexigibles, aun cuando materialmente nose haya percibido su pago. Estos, en elcaso de los derechos y beneficios deorden laboral, en cuanto sean de natura-leza no controvertida y se acredite en-contrarse pendientes de cumplimientopor parte del empleador obligado, seránexigidos por el Conciliador a favor deltrabajador reclamante, bajo apercibimien-to de sanción administrativa en confor-midad a la normativa vigente.

8. Cláusula de Aceleración: Consiste en lamención expresa relativa a estableceruna sanción al deudor que se encuentreen mora o tardanza en el cumplimientode las obligaciones a plazo que hubiesecontraído. Dicha sanción consistirá enque las cuotas futuras se entenderán deplazo vencido por la sola circunstanciade no dar cumplimiento a la que havencido, transformando en exigible eltotal de la deuda pendiente, sin que elobligado pueda excepcionarse invocan-do a su favor los plazos inicialmentepactados.

La Cláusula de Aceleración debe acor-darse por las partes y debe constar porescrito en el Acta respectiva.

En virtud de lo dispuesto en el actualartículo 169 del Código del Trabajo, debeconsignarse en el pacto de fracciona-miento de pago de las indemnizacionesque acuerden las partes, y que debe serratificado por el Inspector del Trabajo, lacláusula de aceleración legal, que se con-tiene en la referida norma, conforme lacual, el simple incumplimiento del pactode que se trata hará inmediatamenteexigible el total de la deuda, sin perjuiciode la sanción administrativa correspon-diente.

Cabe señalar que en aquellos casos enque las partes acuerden otorgar plazo al

deudor para el cumplimiento de las obli-gaciones pendientes, el Conciliador pro-curará que el número de cuotas sea ra-zonable atendidas las circunstancias decada caso (monto de la deuda, solvenciadel deudor, antecedentes laborales an-teriores del empleador, etc.).

9. Finiquito: En términos laborales, se en-tiende por tal, el acuerdo expreso yescrito de los contratantes en una rela-ción laboral en virtud del cual dan porterminada ésta, generalmente declaran-do encontrarse liberados recíprocamen-te de prestaciones u obligaciones pen-dientes. Por expresa disposición legal,contenida en artículo 177 del Códigodel Trabajo, con el propósito de que elempleador pueda invocarlo a su favor,el finiquito debe, además de constarpor escrito, ser firmado por el presiden-te del sindicato o el delegado sindicalrespectivo, o ratificado ante ministro defe.

7. Normas transitorias

1. A contar del primer día del mes siguienteal de dictación de la presente orden deservicio, las Unidades de ConciliaciónIndividual de las Inspecciones del Traba-jo tendrán su dependencia técnica y fun-cional del Departamento Jurídico, al quecompeterá, a través de su Unidad deConciliación, impartir las instruccionespara el funcionamiento eficiente y opor-tuno de las labores de la ConciliaciónIndividual, la gestión del área y diseñarlas actividades tendientes al desarrollode la misma.

2. El Departamento Jurídico dictará las cir-culares pertinentes, que reemplazaránlas disposiciones e instrucciones en vi-gor. En tanto se produce su dictación,la Conciliación Individual deberá funcio-nar conforme a los actuales procedi-mientos.

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2. Circulares

67, 19.06.02. Depto. Recursos Humanos

Instruye sobre medidas para verificación de identidad de fiscalizadores deterreno.

El Comité de defensa funcionario ha de-tectado que en repetidas ocasiones, los re-presentantes de los empleadores que sonobjeto de fiscalización, o miembros del Cuer-po de Carabineros, proceden a verificar laidentificación del funcionario llamando a telé-fonos de la respectiva Inspección. Se hapodido determinar que, en algunas ocasio-nes, se les responde de manera equívoca.

Con el objeto de evitar molestias y en-torpecimientos indebidos a las visitas quepractiquen los fiscalizadores de terreno, cadaJefe de la Unidad que tenga a su cargo atales funcionarios deberá indicarles el núme-ro de teléfono al cual deberán llamar losinteresados en comprobar la realidad de los

datos de la identificación y, del mismo modo,arbitraran las medidas para que adjunto acada teléfono de la Inspección, se mantengauna nómina detallada y actualizada de losfiscalizadores con mención de sus nombrescompletos y R.U.T.

Los Jefes de las Inspecciones serán per-sonalmente responsables del cumplimientode la obligación antes señalada y de verificarsu constante actualización.

Para el buen resultado de las presentesinstrucciones, deben reiterar periódicamentela exigencia de que los fiscalizadores de te-rreno realicen sus labores premunidos de surespectiva tarjeta de identificación.

71, 1º.07.02. Depto. Jurídico

Instruye lo que indica en materia de aplicación de sanciones administrati-vas.

En cumplimiento a lo dispuesto en Ordende Servicio Nº 4, de 12 de junio de 2002, yteniendo presente que los instrumentos nor-mativos que regulan las tareas de Concilia-ción Individual desarrollada por la Direccióndel Trabajo deben ser actualizados en funciónde los modernos criterios que inspiran la ac-tuación de los órganos del Estado y, en parti-cular de este Servicio Público, se dicta lapresente circular, que tiene por objeto modifi-car las instrucciones impartidas mediante Cir-

cular Nº 88, de 5 de julio de 2001, del Depar-tamento de Fiscalización, en materia de apli-cación de sanciones administrativas a losilícitos detectados a propósito de las tareasobjeto de la Conciliación Individual.

I. NATURALEZA JURIDICADE LA CONCILIACION INDIVIDUAL

En primer término, es indispensable ha-cer claridad respecto a que la actividad de

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Conciliación Individual, realizada a propósitodel término de la relación de trabajo de Re-clamante y Reclamado, no tiene el carácterde una fiscalización propiamente tal. Sin per-juicio de ello, es evidente que al examen dela situación que derive de las declaracionesde las partes y la documentación que seacompañe, entre otros, será siempre posiblediagnosticar el grado de cumplimiento de lalegislación laboral y previsional por parte delempleador reclamado.

En consecuencia, las audiencias de Con-ciliación tendrán por propósito preponde-rante, promover la solución del conflictoentre las partes, por la vía de la celebraciónde un avenimiento entre éstas ante el fun-cionario de la Dirección del Trabajo que in-terviene.

Ello ha sido expresado con claridad yextensión en Orden de Servicio Nº 4, de 12de junio de 2002.

En razón de ello, y toda vez que a partirdel 1º de julio de 2002 opera el traspaso delas tareas asociadas a la Conciliación Indivi-dual y, más específicamente, de las Unida-des de Conciliación Individual a la dependen-cia funcional del Departamento Jurídico, seha estimado pertinente dictar la presente cir-cular a objeto de impartir instrucciones decómo proceder en materia de sanción admi-nistrativa en las gestiones de conciliación.

II. CONSTATACION DE INFRACCIONESY APLICACION DE SANCION

Conforme se señala en la Orden de Ser-vicio Nº 4, de 12.06.2002, en la celebraciónde las audiencias es siempre posible detectarla comisión de infracciones a la legislaciónlaboral y/o previsional.

Está dispuesto por el legislador que a lasinfracciones previsionales se asocie una san-ción administrativa, de manera que la decla-ración extemporánea o incompleta o inco-rrecta de las cotizaciones previsionales del

trabajador reclamante genera siempre la apli-cación de una sanción, con los rangos seña-lados por el propio legislador. Sin embargo,en el caso de las infracciones de orden labo-ral que se constaten, corresponde al Conci-liador que actúa en representación del Esta-do, evaluar la pertinencia y conveniencia dela aplicación de sanción, en función del razo-nable cumplimiento del propósito de la Con-ciliación, cual es que las partes alcancen unasolución justa y oportuna del conflicto quelas liga.

Al respecto, se insiste en los criteriosgenerales dispuestos en la Orden de ServicioNº 4, de 12.06.2002.

Cabe precisar que de las infracciones decuya sanción se trate deberá siempre dejarseconstancia en el Acta que se levante. Con-forme lo dispuesto en Orden de ServicioNº 4, de 12.06.2002, el Acta de Compare-cencia debe satisfacer requisitos determina-dos. Entre otros, de Contenido y Conclusio-nes. A este respecto, se insiste en la impor-tancia de observar el desarrollo lógico descri-to en el referido instructivo, en cuanto ha-brán de consignarse las declaraciones de laspartes, los hechos en que fundan sus preten-siones, la documentación examinada, la ex-plicación acerca del acuerdo a que arribenlas partes y, finalmente, "la indicación de lasinfracciones a que se aplicará sanción, conexpresa mención de la norma infringida".

Conforme lo expresado, se debe consi-derar a la Audiencia como un solo acto en elcual, ejerciendo las facultades de que seencuentra dotado, el Conciliador promuevela Conciliación y ejerce el resto de las tareaspropias de su cometido, todas ellas descritasen la Orden de Servicio Nº 4, ya señalada.

III. NOTIFICACION DELAS RESOLUCIONES DE MULTA

La regla general de notificación de lasResoluciones de Multa es que ellas se pon-drán en conocimiento del sancionado en la

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misma audiencia en que ellas han sido consta-tadas.

La notificación se materializa entregan-do al infractor la Resolución de Multa y elActa de Notificación. Sin embargo, en aque-llas situaciones de excepción, en las cualesno sea posible la notificación en el acto de laaudiencia, las sanciones se notificarán me-diante el mecanismo de correo certificadoconsagrado en el artículo 478 bis del Códigodel Trabajo.

No obstante, en razón de las caracterís-ticas del SF 2000, cuando las sanciones quehayan de aplicarse no se constaten y tipifiquenen la audiencia en que se dé por terminado elReclamo, sino en una anterior a este térmi-no, el Acta deberá contener la informaciónpara el infractor, acerca de la sanción que seaplicará, expresando la tipificación de la mis-ma, las normas infringidas y sancionadoras yel monto. Así, las sanciones se contendránen la resolución de Multa que acepta el Siste-ma al término de la Comisión.

IV. REGISTRO INFORMATICODE RESOLUCIONES DE MULTA

Para los efectos del registro de las sancio-nes que se apliquen deberá utilizarse el SF 2000.

Las presentes instrucciones habrán deser puestas en conocimiento de los funciona-rios de su dependencia a la mayor brevedad.

Las materias referidas a procedimientosen la gestión de un Reclamo Administrativoserán objeto de un Manual de Procedimien-tos de Conciliación Individual, que será pues-to en conocimiento de los funcionarios de laDirección del Trabajo en el menor plazo posi-ble, debiendo, en tanto, estarse a lo preveni-do en la Orden de Servicio Nº 4, de 12 dejunio de 2002 que establece las Bases deFuncionamiento del Sistema de ConciliaciónIndividual y la Circular Nº 88, de 5 de julio de2001, del Departamento de Fiscalización, entodo aquello que no sea incompatible con elpresente instructivo.

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SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS

Selección de Dictámenes

1.435, 3.05.02.

Procedencia de crédito por gastos de capacitación contenido en la LeyNº 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, respecto de trabaja-dores sujetos a precontratos laborales.

Fuentes: Artículo 14 bis, artículo 20Nº 2 letras c) y d) de Ley sobre Impuesto a laRenta, artículo 5º, artículo 33 y artículo 36de Ley Nº 19.518. Circular Nº 19, de 1999 yOrdinario Nº 4.923, de 2001.

1. Por ordinario indicado en el antecedente,señala que el SENCE de la V Regióninforma que existe una modalidad de ca-pacitación que se denomina "precontra-to", beneficio incorporado por la LeyNº 19.518, en virtud del cual y paraacceder a él se debe presentar imposicio-nes como independiente y el precontratofirmado, además de toda la documenta-ción requerida por dicho organismo quienemite posteriormente la correspondienteliquidación. Sin embargo, el Servicio deImpuestos Internos exige imposicionesen carácter de dependiente de la personaque efectúo el curso, lo que a su juicio esimprocedente. El contribuyente funda-menta su petición en el OrdinarioNº 1.923, de 2.10.01, del Director delSENCE V Región, en que se señala quepara acceder a la franquicia tributaria lasempresas deben contar con una baseimponible sobre la cual efectuar el cálcu-lo del 1% imponible para estos efectos yeste cálculo se hace sobre las imposicio-nes previsionales realizadas por la em-presa por sus trabajadores contratados,dueños o socios que trabajen en la em-presa. Agrega, que el precontrato exigela presentación previa del formulario úni-

co de comunicación, junto al contrato decapacitación, que no es un contrato detrabajo, por lo tanto el alumno no debeefectuar cotizaciones, ni tampoco obligaa la empresa a contratar posteriormenteal beneficiario de dicha capacitación.

Agrega esa Dirección Regional, que deacuerdo a lo dispuesto en el artículo 36de la Ley Nº 19.518, sobre Estatuto deCapacitación, los contribuyentes de laPrimera Categoría de la Ley sobre Im-puesto a la Renta, con excepción deaquellos cuyas rentas provengan única-mente de las letras c) y d) del Nº 2 delartículo 20 de la citada ley, podrán des-contar del monto a pagar de dichos im-puestos, los gastos efectuados en pro-gramas de capacitación que se hayanrealizado dentro del territorio nacional,las cantidades que sean autorizadas con-forme a la presente ley, las que en todocaso no podrán exceder en el año de unasuma máxima equivalente al uno por cien-to de las remuneraciones imponibles pa-gadas al personal en el mismo lapso.Aquellas empresas cuya suma máxima adescontar sea inferior a 13 U.T.M., po-drán deducir hasta este valor en un año.

Señala por otro lado, que respecto alcaso planteado el artículo 33 inciso 4º,de la citada Ley Nº 19.518 establece:"Asimismo, la ejecución de acciones decapacitación se podrá desarrollar antes

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de la vigencia de una relación laboral,cuando un empleador y un eventual tra-bajador celebren un contrato de capaci-tación, por el cual se obliguen recíprocay exclusivamente, el primero, a entregara través de un organismo de capacita-ción las competencias y destrezas labo-rales requeridas para desempeñar unaactividad laboral determinada en la em-presa, según un programa de capacita-ción autorizado, y el segundo, a cumplirdicho programa en las condiciones esta-blecidas. En todo caso, la vigencia deesta convención y sus prórrogas no po-drán exceder en total de dos meses, nipodrá celebrarse entre las mismas partesde una vez dentro del mismo año calen-dario".

Por su parte, la Circular Nº 19, de23.03.99, estableció que para que pro-ceda el crédito tributario establecido enel artículo 36 de la Ley Nº 19.518,precitada, basta que el contribuyente seencuentre clasificado en la Primera Cate-goría de la Ley de la Renta, ya sea, quedeclare el tributo de dicha categoría es-tablecido en los artículos 14 bis o 20 dela ley, sobre la base de la renta efectivamediante contabilidad completa o simpli-ficada o declare acogido a un régimen derenta presunta. También procederá dichafranquicia cuando el contribuyente no seencuentre afecto al impuesto de la Pri-mera Categoría por una situación de pér-dida tributaria en el ejercicio comercialrespectivo o se encuentre exento del ci-tado tributo, ya sea, por no exceder subase imponible al monto exento que al-canza el referido gravamen (no imponible)o tal exención provenga de una normalegal expresa.

Por consiguiente, a juicio de esa Direc-ción Regional, no cabe duda que las ac-ciones de capacitación efectuadas du-rante el "precontrato" en la forma y deacuerdo a lo señalado, constituyen gas-tos de capacitación. Sin embargo, noqueda claro si el trabajador debe tener

imposiciones previsionales, en algún ca-rácter, ya que, por una parte, el SENCEno exige dicho requisito en estos casos yademás el propio artículo 5º de la LeyNº 19.518 dispone que las personas quese benefician con el sistema de capacita-ción ocupacional son los trabajadores quese encuentran en actividad, los cesantesy los desempleados que buscan trabajopor primera vez.

En relación con lo anterior, se solicita unpronunciamiento en el sentido de si paralos efectos de esta franquicia se aceptanlos precontratos, sin tener el requisitodel pago de imposiciones previsionales.

2. Sobre el particular, en primer términocabe señalar, que el artículo 5º de la LeyNº 19.518, publicada en el Diario Oficialde 14 de octubre de 1997, estableceque serán beneficiarios del sistema lostrabajadores que se encuentren en activi-dad, los cesantes y los desempleadosque buscan trabajo por primera vez.

3. Por su parte, el concepto de la franqui-cia que establece el artículo 36 de la leyprecitada, consiste en que los contribu-yentes de la Primera Categoría de la Leysobre impuesto a la Renta, con excep-ción de aquellos cuyas rentas proven-gan únicamente de las letras c) y d) delNº 2 del artículo 20 de la ley antesmencionada, podrán descontar como cré-dito del impuesto de dicha categoría, losgastos incurridos en el financiamientode programas de capacitación de sustrabajadores, desarrollados en el territo-rio nacional, debidamente autorizados,conforme a las normas de la LeyNº 19.518, hasta un máximo anual equi-valente al 1% de las remuneracionesimponibles pagadas al personal duranteel período comercial respectivo, debida-mente actualizadas. Aquellas empresascuya suma máxima a descontar sea in-ferior a 13 unidades tributarias mensua-les, podrán deducir hasta este valor enel año.

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4. Por otro lado, y en relación con la consul-ta formulada, los actuales incisos quintoy sexto del artículo 33 de la ley en co-mento, disponen que: "Asimismo, la eje-cución de acciones de capacitación sepodrá desarrollar antes de la vigencia deuna relación laboral, cuando un empleadory un eventual trabajador celebren un con-trato de capacitación, por el cual se obli-guen recíproca y exclusivamente, el pri-mero, a entregar a través de un organis-mo capacitador las competencias y des-trezas laborales requeridas para desem-peñar una actividad laboral determinadaen la empresa, según un programa decapacitación autorizado, y el segundo, acumplir dicho programa en las condicio-nes establecidas. En todo caso, la vigen-cia de esta convención y sus prórrogasno podrá exceder en total de dos meses,ni podrá celebrarse entre las mismas par-tes más de una vez dentro del mismoaño calendario".

"El programa de capacitación a que serefiere el inciso anterior podrá incluir unmódulo práctico a desarrollar en las ins-talaciones de la empresa, sólo en cuantofuese necesario para la habilitación labo-ral y no constituya una prestación deservicios personales".

5. De lo dispuesto por la norma legal antesmencionada, se puede apreciar que laLey Nº 19.518, considera como una ac-tividad de capacitación aquella que serealice a través de la modalidad de unprecontrato regulada por el artículo 33de la citada ley, y por lo tanto, conderecho a la franquicia tributaria que ellaestablece la empresa que incurrió en loscitados gastos de capacitación, siemprey cuando dé cumplimiento a los requisi-tos generales que contempla la ley encomento para que opere tal beneficio, yque esta Dirección Nacional explicitómediante la Circular Nº 19, de 1999.

Ahora bien, uno de los requisitos básicosque establece la ley en estudio es que elcitado crédito por gastos de capacitación

no podrá exceder del 1% de las remune-raciones imponibles para los efectosprevisionales pagadas al personal de laempresa que incurrió en tales gastos, yen el evento que existiendo elementospara el cálculo de dicho tope y éste seainferior a 13 Unidades Tributarias Men-suales (U.T.M.), la empresa podrá optarpor este último límite para hacer uso dedicha franquicia tributaria, de lo que sedesprende que las citadas empresas parapoder hacer uso de la mencionada fran-quicia debe tener en el ejercicio comer-cial respectivo remuneraciones imponiblespara los efectos previsionales pagadas asu personal.

6. Respecto de las actividades de capacita-ción realizadas a través de la modalidadde precontrato y respondiendo la consul-ta específica formulada, se informa queno obstante no ser una materia de com-petencia de este Servicio, y atendido lodispuesto por la norma legal que regula adichos precontratos y su respectiva na-turaleza (relación contractual no laboral),tal disposición no contempla como requi-sito la obligación de efectuar imposicio-nes o cotizaciones previsionales respec-to de los mencionados convenios. Ahorabien, la empresa tendrá derecho a lacitada franquicia por los gastos de capa-citación en que incurre, en la medida quetenga remuneraciones imponibles para losefectos previsionales pagadas a su per-sonal. En el evento que no tenga cotiza-ciones previsionales sobre las rentas pa-gadas a sus trabajadores, se expresa quetal entidad respecto de las actividades decapacitación realizadas a través de lamodalidad de precontratos no tendrá de-recho al beneficio del crédito por gastosde capacitación por la imposibilidad ma-terial de poder cuantificar el tope máxi-mo del 1% de las remuneracionesimponibles para los efectos previsionales,límite hasta el cual en primera instanciaprocede el citado beneficio, a menos quela referida empresa tenga trabajadoresdependientes contratados legalmente, in-

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cluyéndose al propio empresario indivi-dual y socios de sociedades de personas,y sobre las remuneraciones de las perso-nas antes indicadas, ya sea en un mes omás períodos del año calendario respec-tivo, efectúe cotizaciones previsionales,caso en el cual podrá acceder al citadobeneficio, ya que tendrá el elemento bá-sico para calcular el límite del 1%, y enel evento de ser inferior este tope almonto de 13 U.T.M. se podrá optar poreste último valor. Cabe hacer presenteque las empresas que incurran en gastosde capacitación acogidas a la franquiciatributaria de la Ley Nº 19.518, no pue-den optar directamente por el tope de las13 UTM, ya que este último límite segúnlo establece la ley en su artículo 36, se

aplica cuando existiendo elementos paracalcular el tope del 1% de las remunera-ciones imponibles pagadas para los efec-tos previsionales éste es inferior a las 13U.T.M., es decir, este último límite (las13 U.T.M.) está supeditado a la existen-cia previa del límite anterior, esto es, del1% de las remuneraciones imponiblespagadas al personal de la empresa. Final-mente, se expresa que las remuneracio-nes imponibles para los efectosprevisionales pagadas al personal, la em-presa en este Año Tributario 2002 debióinformarlas al Servicio mediante la De-claración Jurada Formulario Nº 1887,hasta el 14 de marzo del año 2002 víaformulario papel o hasta el 21 del mismomes y año a través de internet.

1.536, 13.05.02.

Límite hasta el cual ascienden los ahorros previsionales voluntarios efec-tuados discretamente por los afiliados a las instituciones recaudadoras au-torizadas, conforme el artículo 42 bis de la Ley de la Renta.

Fuentes: Artículo 42 bis Nºs. 1 y 2,artículo 47, artículo 57 bis y artículo 75 deLey sobre Impuesto a la Renta. Ley Nº 19.768,artículo 3º; artículo 54 Nº 3, artículo 68, letrab), artículo 98 letra p) del D.L. Nº 3.500. D.L.Nº 2.448, de 1979 y Circular Nº 31, de2002.

1. Por presentación indicada en el antece-dente, solicita resolver consultas que for-mula referidas al tratamiento tributariode los Depósitos de Ahorro PrevisionalVoluntario (DAPV), creados por la LeyNº 19.768, de noviembre de 2001.

Señala, que una empresa, entidad distin-ta a una A.F.P., se encuentra interesadaen desarrollar Planes de Ahorro Volunta-rio Previsional Voluntario que le permita

participar de las nuevas alternativas deinversión, en calidad de "Institución Au-torizada" de acuerdo al artículo 98 letrap) del D.L. Nº 3.500. Agrega, que lanueva normativa contempla que los tra-bajadores dependientes podrán rebajar elmonto del depósito de ahorro previsionalvoluntario de la base imponible del im-puesto único de segunda categoría, seamediante el descuento mensual, o pormedio de la reliquidación anual efectua-da en virtud del artículo 47 de la Ley dela Renta, señalando a continuación, quede acuerdo a la legislación laboral ytributaria vigente, no existe inconvenien-te que el trabajador solicite a su empleadordescontar de su remuneración mensualun monto o porcentaje para los efectosde que se enteren en su cuenta de DAPVen alguna "Institución Autorizada".

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En relación con lo anterior consulta sobrelos siguientes aspectos:

a) Rebaja del DAPV de la base imponibledel Impuesto Unico de Segunda Ca-tegoría

De acuerdo al artículo 42 bis Nº 1de la Ley de la Renta, puede rebajar-se de la base imponible del impuestoÚnico de Segunda Categoría del tra-bajador, el monto del DAPV efec-tuado mediante el descuento de suremuneración por parte del emplea-dor.

Señala, que a su entender la citadadisposición resulta aplicable tratán-dose de descuentos efectuados porel empleador para ser enterados enla cuenta DAPV del trabajador, yasea que ésta la administre una Ad-ministradora de Fondos de Pensio-nes o alguna de las "InstitucionesAutorizadas".

En todo caso, respecto de aquellosDAPV que se hubieren efectuadodirectamente en una "Institución Au-torizada" o en una A.F.P., podráreliquidarse el impuesto Unico de Se-gunda Categoría para efectos de re-bajar de la base imponible el montodel depósito, de acuerdo a lo estipu-lado en el artículo 47 de la ley delramo.

b) Límites a los Depósitos de AhorroPrevisional Voluntario

El artículo 42 bis establece montoslímites a los DAPV para que puedanser considerados como rebaja a labase imponible del impuesto Únicode Segunda Categoría.

En efecto, el numeral 1 de dichadisposición, se refiere a aquellos ca-sos en que el depósito opere me-diante el descuento de la remunera-

ción del trabajador por parte delempleador, estableciendo un límitetotal mensual equivalente a 50 U.F.

Alternativamente, el número 2 de lamisma norma, regula aquellas situa-ciones en que los depósitos se efec-túen directamente en la "InstituciónAutorizada", sin intervención delempleador, operando el mecanismode la reliquidación anual del impues-to Unico de Segunda Categoría. Eneste caso, el límite corresponde a unmonto anual de 600 U.F. conside-rando para su cálculo el monto totaldel ahorro voluntario y de las cotiza-ciones voluntarias descontadas porel empleador.

Agrega, que de la interpretación ar-mónica de dichas normas, se dedu-ce que el límite de las 50 U.F. men-suales opera solamente respecto delos descuentos que efectúa elempleador mensualmente, existien-do para el caso de los depósitos quese efectúan directamente en las "Ins-tituciones Autorizadas" el límite delas 600 U.F. Por tanto, puede suce-der que un trabajador que realizaDAPV directamente en alguna "Ins-titución Autorizada", deposite en al-gún mes un monto superior a 50U.F., pero respetando el límite de600 U.F. anuales, caso en el cualpodrá rebajar de la base imponiblelos depósitos efectuados, por no su-perar el monto máximo establecidoen el Nº 2 del artículo 42 bis de laLey de la Renta, aplicable para dichocaso.

De acuerdo a los antecedentes ante-riormente expuestos, solicita confir-mar su criterio en el sentido que, poruna parte, pueden ser rebajados dela base imponible los descuentosefectuados por el empleador paraser enterados en la cuenta de DAPVadministrados por las "Instituciones

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Autorizadas" y por otra parte, quelos depósitos efectuados directamen-te en las "Instituciones Autorizadas"pueden ser rebajados de la baseimponible hasta el límite de 600 U.F.anuales, no obstante que en algúnmes pueda haber superado las 50U.F. contempladas como tope tra-tándose de descuentos mensualesefectuados por el empleador.

2. Sobre el particular, cabe señalar en pri-mer lugar que el artículo 42 bis de la Leyde la Renta, establece lo siguiente alrespecto:

"Artículo 42 bis.- Los contribuyentes delartículo 42, Nº 1, que efectúen depósi-tos de ahorro previsional voluntario ocotizaciones voluntarias de conformidada lo establecido en el artículo 2º delTítulo III del Decreto Ley Nº 3.500, de1980, podrán acogerse al régimen quese establece a continuación:

1. Podrán rebajar, de la base imponibledel impuesto Unico de Segunda Ca-tegoría, el monto del depósito deahorro previsional voluntario y coti-zación voluntaria efectuado median-te el descuento de su remuneraciónpor parte del empleador, hasta porun monto total mensual equivalentea 50 unidades de fomento, según elvalor de ésta al último día del mesrespectivo.

2. Podrán reliquidar, de conformidad alprocedimiento establecido en el ar-tículo 47, el impuesto Unico de Se-gunda Categoría, rebajando de labase imponible el monto del depósi-to de ahorro previsional voluntario ycotización voluntaria que hubierenefectuado directamente en una ins-titución autorizada de las definidasen la letra p) del artículo 98 del D.L.Nº 3.500, de 1980, o en una admi-nistradora de fondos de pensiones,hasta por un monto total máximo

anual equivalente a la diferencia en-tre 600 unidades de fomento, segúnel valor de ésta al 31 de diciembredel año respectivo, menos el montototal del ahorro voluntario y de lascotizaciones voluntarias, acogidos alnúmero 1 anterior.

Para los efectos de impetrar el bene-ficio, cada inversión efectuada en elaño deberá considerarse según elvalor de la unidad de fomento en eldía que ésta se realice.

3. En caso que los recursos originadosen depósitos de ahorro previsionalvoluntario o de cotizaciones volun-tarias a que se refiere el número 2del Título III del Decreto LeyNº 3.500, de 1980, sean retirados yno se destinen a anticipar o mejorarlas pensiones de jubilación, el montoretirado, reajustado en la forma dis-puesta en el inciso penúltimo delnúmero 3 del artículo 54, quedaráafecto a un impuesto único que sedeclarará y pagará en la misma for-ma y oportunidad que el impuestoGlobal Complementario. La tasa deeste impuesto será tres puntos por-centuales superior a la que resultede multiplicar por el factor 1,1, elproducto, expresado como porcen-taje, que resulte de dividir, por elmonto reajustado del retiro efectua-do, la diferencia entre el monto delimpuesto Global Complementariodeterminado sobre las remuneracio-nes del ejercicio incluyendo el mon-to reajustado del retiro y el montodel mismo impuesto determinado sinconsiderar dicho retiro. Si el retiroes efectuado por una persona pen-sionada o, que cumple con los requi-sitos de edad y de monto de pensiónque establecen los artículos 3º y 68letra b) del D.L. Nº 3.500, de 1980,o con los requisitos para pensionarseque establece el D.L Nº 2.448, de1979, no se aplicarán los recargos

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porcentuales ni el factor antes seña-lado.

Las administradoras de fondos depensiones y las instituciones autori-zadas que administren los recursosde ahorro previsional voluntario des-de las cuales se efectúen los retirosdescritos en el inciso anterior, debe-rán practicar una retención de im-puesto, con tasa 15% que se trata-rá conforme a lo dispuesto en elartículo 75 de esta ley y servirá deabono al impuesto único determina-do. Con todo, no se consideraránretiros los traspasos de recursos quese efectúen entre las entidades ad-ministradoras, siempre que cumplancon los requisitos que señalan en elnumeral siguiente.

4. Al momento de incorporarse al sis-tema de ahorro a que se refiere esteartículo, la persona deberá manifes-tar a las administradoras de fondosde pensiones o a las institucionesautorizadas, su voluntad de acoger-se al régimen establecido en esteartículo, debiendo mantener vigentedicha expresión de voluntad. La en-tidad administradora deberá dejarconstancia de esta circunstancia enel documento que dé cuenta de lainversión efectuada. Asimismo, de-berá informar anualmente respectode los montos de ahorro y de losretiros efectuados, al contribuyentey al Servicio de Impuestos Internos,en la oportunidad y forma que esteúltimo señale.

5. Los montos acogidos a los planes deahorro previsional voluntario no po-drán acogerse simultáneamente a lodispuesto en el artículo 57 bis".

3. Por su parte, este Servicio mediante laCircular Nº 31, del año 2002, impartiólas instrucciones pertinentes relativas altratamiento tributario de los Depósitos

de Ahorro Previsional Voluntario, seña-lando respecto de la materia en consultalo siguiente:

a) Nuevas cantidades que se pueden reba-jar de la base imponible del impuesto queafecta a los contribuyentes de la Segun-da Categoría del artículo 42 Nº 1 de laLey de la Renta

1) De conformidad a lo dispuesto por elinciso primero del nuevo artículo 42bis de la Ley de la Renta, los contri-buyentes antes indicados, podránrebajar de la base imponible del im-puesto que les afecta las siguientescantidades y por los conceptos quese indican:

a) Depósitos de ahorro previsionalvoluntario efectuados de con-formidad a lo establecido enel Nº 2 del Título III del D.L.Nº 3.500, de 1980; o

b) Cotizaciones voluntarias efec-tuadas de conformidad a lo es-tablecido en el Nº 2 del TítuloIII del D.L. Nº 3.500, de 1980.

b) Forma de efectuar la rebaja los contribu-yentes del artículo 42 Nº 1 de la Ley dela Renta

Las referidas rebajas las podrán efectuarestos contribuyentes de la base imponibledel Impuesto Unico de Segunda Catego-ría que les afecta, ya sea, en forma men-sual o anual, de acuerdo a las normasque se indican en los puntos siguientes:

1. Rebaja de las sumas indicadas enforma mensual

1.1) De acuerdo a lo dispuesto porel Nº 1 del nuevo artículo 42bis de la Ley de la Renta, si losdepósitos de ahorro previsionalvoluntario y las cotizaciones vo-luntarias realizados de confor-

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midad a las normas del Nº 2 delTítulo III del D.L. Nº 3.500, de1980, se efectúan mediante surespectivo descuento mensualde las remuneraciones del tra-bajador por parte del empleador,habilitado o pagador, para suentero por estas últimas perso-nas a las Instituciones Autori-zadas para su recaudación, ta-les sumas se podrán deducir dela base imponible del ImpuestoUnico de Segunda Categoríaque afecta a dichas remunera-ciones hasta por un montomáximo mensual de 50 Unida-des de Fomento (U.F.), segúnel valor que tenga esta unidadel último día del mes en que seefectuó el descuento respecti-vo por los conceptos anterior-mente indicados.

1.2) Para los efectos del descuentosmensual de las sumas mencio-nadas por parte de los emplea-dores, habilitados o pagadoresde las remuneraciones impo-nibles de sus trabajadores, ta-les personas deberán ser debi-damente mandatadas por el tra-bajador o empleado para queefectúen dichos descuentosmediante los procedimientos yformularios establecidos paratales fines por las A.F.P. o ins-tituciones de Ahorro VoluntarioAutorizadas, de acuerdo con lasinstrucciones impartidas por laSuperioridad del ramo.

1.3) Cabe hacer presente, que cuan-do el contribuyente opte poresta modalidad de descuentomensual, la cantidad total a de-ducir en cada mes de las remu-neraciones imponibles del tra-bajador afectas al impuestoUnico de Segunda Categoría nopodrá exceder del equivalente

a 50 (U.F.) al valor que tengaesta unidad el último día delmes en que se efectuaron losdescuentos respectivos por losconceptos antes indicados.

1.4) Ahora bien, el efecto tributarioque tendrán estos descuentosde las bases imponibles o de lasremuneraciones de los trabaja-dores, será que a tales perso-nas les reportará un menor pagode impuesto Unico de SegundaCategoría en el mes en que seefectuaron tales depósitos deahorro previsional voluntario ycotizaciones voluntarias, reali-zados éstos bajo las condicio-nes señaladas en los puntosanteriores.

2. Rebaja de las sumas indicadas enforma anual

2.1) El contribuyente que haya op-tado por efectuar los depósitosde ahorro previsional voluntarioy las cotizaciones voluntariasdirectamente en una Adminis-tradora de Fondos de Pensiones(A.F.P.) o en una InstituciónAutorizada de aquellas señala-das en la letra p) del artículo 98del D.L. Nº 3.500, de 1980,para los efectos de descontartales sumas de sus remunera-ciones imponibles afectas alimpuesto Unico de Segunda Ca-tegoría deberá realizar unareliquidación anual de dicho tri-buto, bajo las normas estable-cidas por el artículo 47 de la Leyde la Renta.

2.2) Cuando el contribuyente optepor esta modalidad, para deter-minar la cantidad máxima a des-contar en forma anual por con-cepto de los ahorros voluntariosantes indicados, debe distinguir-

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se si el contribuyente, además,se ha acogido o no a lo dispues-to en el Nº 1 anterior. Si se haacogido, la cantidad máxima adescontar será equivalente a ladiferencia existente entre el va-lor de 600 U.F. según el valorque tenga esta unidad al 31 dediciembre del año calendariorespectivo, y el monto total delos ahorros voluntarios por losmismos conceptos que el con-tribuyente haya descontado encada mes bajo la modalidad in-dicada en el Nº 1 anterior. Enotras palabras, la cantidad máxi-ma anual a descontar bajo estamodalidad, será igual a la dife-rencia que resulte de descontardel valor de 600 U.F. al valorvigente al 31 de diciembre delaño calendario correspondiente,los depósitos de ahorrosprevisionales voluntarios y co-tizaciones voluntarias desconta-dos por el trabajador de sus re-muneraciones imponibles men-suales bajo la modalidad seña-lada en el Nº 1 anterior. Si nose han efectuado tales ahorrosprevisionales voluntarios me-diante su descuento mensual,el tope a descontar será el an-tedicho valor de 600 U.F.

Para los efectos de impetrareste beneficio en forma anualy, a su vez, para determinar larebaja máxima anual a efectuarpor tal concepto, cada inversiónrealizada en el año calendariorespectivo deberá considerarsesegún el valor de la U.F. vigen-te en el día en que se efectuóla inversión, ya sea bajo el pro-cedimiento a través del des-cuento efectuado por el emplea-dor o directamente en unaA.F.P. o en una Institución Au-torizada.

4) De lo dispuesto por la norma legal encomento, y conforme a lo señaladopor la Circular Nº 31, del año 2002,se expresa en relación con la prime-ra consulta planteada que lo esta-blecido por el Nº 1 del artículo 42 bisde la Ley de la Renta, es aplicabletanto a los Depósitos de AhorroPrevisional Voluntario efectuados, yasea, en una A.F.P. o en alguna "Ins-titución Autorizada" para tales efec-tos por la Superintendencia del ramo.

5) En cuanto a la segunda consultaformulada, se señala que en confor-midad a lo establecido por las nor-mas en comento, se puede apreciarclaramente que la disposición enreferencia ha contemplado para loscontribuyentes del artículo 42 Nº 1de la Ley de la Renta (trabajadoresdependientes) dos formas a travésde las cuales podrán hacer uso delos beneficios tributarios sobre de-pósitos de ahorro previsional volun-tario que contiene el nuevo artículo42 bis de la ley precitada, esto es,en forma mensual o anual, contem-plando para cada una de las citadasmodalidades un monto máximo adescontar según sea la alternativaelegida por el contribuyente parahacer uso del citado beneficio tribu-tario.

En efecto, el Nº 1 del artículo 42 bis dela Ley de la Renta, establece que aquelloscontribuyentes que han optado por hacer usode la rebaja tributaria de los depósitos deahorro previsional voluntario en forma men-sual, su monto máximo no podrá exceder delequivalente a 50 U.F. al valor que tenga estaunidad el último día del mes respectivo, y enel caso de que el referido contribuyente, con-forme a lo dispuesto por el Nº 2 del citadoartículo 42 bis, haya optado por hacer uso delbeneficio en forma anual, su monto máximoanual es equivalente a 600 UF al valor quetenga dicha unidad al 31 de diciembre del añorespectivo, menos los depósitos de ahorro

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previsional voluntario efectuados en formamensual con el límite máximo de 50 U.F.antes indicado.

De lo anterior se concluye entonces, quelos límites que establece la disposición encomento están concebidos o establecidos,según sea la forma de reliquidar el impuestoUnico de Segunda Categoría que haya elegi-do el contribuyente, de lo que se deduce quesi el contribuyente ha optado por reliquidar suimpuesto Unico de Segunda Categoría en for-ma mensual el monto máximo a descontar en

cada mes no puede exceder de 50 U.F., entanto que si el mencionado contribuyente haelegido la alternativa de reliquidar su impues-to Unico de Segunda Categoría en formaanual, los depósitos de ahorro previsional vo-luntario a efectuar en las instituciones autori-zadas para tales efectos no pueden excederdel equivalente a 600 U.F., descontando deeste último valor los depósitos de ahorroprevisional voluntario efectuados mediante sudescuento mensual, vía empleador, habilitadoo pagador.

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Indice de Materias

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II

INDICE DE MATERIAS

ENTREVISTA Páginas

• Rafael Pereira, Jefe Depto. Jurídico de la Dirección del Traba-jo: "Anuncian proyecto para crear Centros Especiales de Conci-liación y Mediación" .................................................................... 1

DOCTRINA, ESTUDIOS Y COMENTARIOS

• Seguro de Desempleo .................................................................. 6

GUIA PRACTICA DEL CODIGO DEL TRABAJO

• Trabajadores Extranjeros .............................................................. 20

NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS

• Ley Nº 19.813. Otorga beneficios a la salud primaria ...................... 23

• Mensaje Nº 131-346, de Su Excelencia el Presidente de laRepública. Sobre Proyecto de Ley sobre Trabajo enSubcontratación y Regula el Funcionamiento de las Empresasde Servicios Transitorios y el Contrato de Servicios Transitorios ....... 27

DEL DIARIO OFICIAL ......................................................................... 35

JURISPRUDENCIA JUDICIAL

• Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contra-to de trabajo. Despido injustificado ................................................ 38

• Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contra-to de trabajo. Despido justificado .................................................. 46

DICTAMENES DE LA DIRECCION DEL TRABAJO. Departamento Jurídico

Indice Temático................................................................................. 52

NUEVA JURISPRUDENCIA SOBRE LA REFORMA LABORAL

2.219/126, 10.07.02.1) La modificación introducida al inciso 4º del artículo 38 del

Código del Trabajo por la ley Nº 19.759, no altera las normas

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Indice de MateriasI II I

generales sobre duración y distribución de la jornada de trabajode los respectivos dependientes, manteniéndose, de esta for-ma, los topes máximos de 10 horas ordinarias diarias y de 48horas semanales, distribuidas en no menos de cinco ni en másde seis días.

2) Asimismo, la referida modificación no varía el número de díasde descansos compensatorios por los días domingo y festivostrabajados en el correspondiente mes calendario y, por ende,no confiere a los respectivos trabajadores el derecho a dos díasde descanso adicional.

3) Para los efectos de dar cumplimiento a la obligación que seconsigna en el precepto señalado en el Nº 1, precedente, elempleador podrá efectuar las correspondientes adecuacionesen la distribución de la jornada de trabajo, las cuales deberánnecesariamente contar con el acuerdo o consentimiento de losinvolucrados cuando dicha distribución se encuentre convenidaen los respectivos contratos individuales o instrumentos colec-tivos a que se encuentren afectos. Por el contrario, si lajornada de trabajo existente se cumple a través de un sistemade turnos, cuya duración y distribución se encuentra consigna-da únicamente en el reglamento interno de orden, higiene yseguridad de la empresa, el empleador se encontraría facultadopara modificar la referida jornada, debiendo para tales efectosdar cumplimiento a las exigencias contempladas en el artículo156 del Código del Trabajo.

3.1) Con igual propósito, el empleador podrá acordar con los res-pectivos dependientes compensar los días festivos laborados,otorgándoles descansos en día domingo del mismo mes calen-dario o de otro distinto dentro del mismo año calendario.

3.2) La señalada obligación podrá también ser cumplida conviniendola concesión del descanso semanal en una oportunidad distintaal séptimo día, en la medida que con ello no se alteren lasnormas sobre distribución de jornada que prevé el ordenamien-to jurídico laboral vigente, debiendo entenderse reconsideradaen tal sentido la doctrina conforme a la cual el descansocompensatorio semanal debía otorgarse necesariamente alséptimo día, después de seis días consecutivos de labor, y quese contiene, entre otros, en Dictámenes Nºs. 305/24, de18.01.94, 2.411/125, de 25.04.97, 3.094/170, de 25.05.97,6.196/320, de 14.10.97y 647/44, de 4.02.98.

4) Si el feriado legal o licencia médica otorgada a un trabajadorabarca un período inferior a un mes, éste sólo tendrá derecho agozar de descanso en día domingo en los términos establecidosen el inciso 4º del artículo 38 del Código del Trabajo, en lamedida en que durante el período posterior a su reintegro hayaprestado servicios efectivos en domingo o festivos y exista laposibilidad de conceder uno o ambos en lo que resta delrespectivo mes calendario.La doctrina precitada aclara la que se contiene, entre otros, enel punto 1º del Dictamen Nº 2.138/148, de14.05.98, comple-mentada por Ord. Nº 5.007, de 28.12.2001 .................................. 54

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Indice de Materias

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IIIIII

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA DEL MES

1.832/113, 17.06.02.En el caso de trabajadores que al momento de presentar suproyecto de contrato colectivo se encuentran regidos sólo porsus contratos individuales, la última oferta a que alude el inciso1º del artículo 381 del Código del Trabajo, se entiende aptapara que el empleador pueda reemplazar las funciones dedichos trabajadores a contar del primer día de huelga, cuandosea presentada en tiempo y forma, según lo dispuesto en elinciso 3º del artículo 372 del mismo cuerpo legal, contempleuna reajustabilidad futura mínima anual equivalente a la varia-ción que experimente el Indice de Precios al Consumidor paratodo el período del contrato, excluidos los últimos doce mesesy considere un bono de reemplazo ascendente a cuatro unida-des de fomento por cada trabajador contratado como reempla-zante ......................................................................................... 61

1.901/114, 19.06.02.A contar del 1º de diciembre de 2001, fecha de publicación dela Ley Nº 19.759, debe considerarse derogado tácitamente elinciso 2º del artículo 244 del Código del Trabajo, que exige alos trabajadores una antigüedad de afiliación no inferior anoventa días para participar en la votación de censura deldirectorio de la organización sindical respectiva, salvo que éstatenga una existencia menor .......................................................... 63

1.902/115, 19.06.02.1) En salud primaria municipal, el personal sujeto a plazo fijo tiene

derecho al reconocimiento de la experiencia y la capacitación,y a percibir las asignaciones de experiencia, y la asignaciónanual de mérito si está comprendido en el 35% del personalmejor evaluado.

2) El mismo personal tiene derecho a participar en los programasde capacitación emprendidos por la municipalidad o por lasentidades administradoras de salud primaria municipal.

3) La expresión "que la remuneración se asimilará a los nivelesestablecidos para el personal con contrato indefinido", queutiliza el artículo 40 de la Ley Nº 19.378, es aquella señaladaen esta parte del presente informe.

4) Las entidades administradoras de salud primaria municipal,pueden contratar personal por períodos inferiores a un año, enlos términos expuestos en esta parte del presente informe.

5) El contrato a honorarios no es apto para contratar personalreemplazante, en salud primaria municipal ...................................... 65

1.903/116, 19.06.02.Los trabajadores afectos a jornadas excepcionales de trabajo ydescansos, deberán ser compensados con descanso o remune-rados con el recargo legal, por los días festivos efectivamente

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Indice de MateriasI VI V

trabajados con posterioridad a la Orden de Servicio Nº 10, de27.10.97, de la Dirección del Trabajo ............................................ 69

2.000/117, 28.06.02.1) Los dependientes que se desafiliaron del Sindicato Nacional de

Trabajadores del Instituto de Seguridad del Trabajo, pudieronsuscribir válidamente el convenio colectivo de 4.01.2002, porcumplir dicho instrumento colectivo las normas mínimas deprocedimiento exigidas por el artículo 314 bis, del Código delTrabajo, el que producirá todos los efectos que la ley lereconoce.

2) El conocimiento y resolución de las denuncias por prácticasantisindicales o desleales, corresponde a los Juzgados de Le-tras del Trabajo, sin perjuicio de la intervención de la Inspec-ción del Trabajo respectiva, en los términos previstos por elinciso tercero del artículo 292, del Código del Trabajo.

3) Deben continuar haciendo el aporte del 75% de la cotizaciónmensual ordinaria, aquellos trabajadores que participaron en lanegociación del contrato colectivo representados por el sindi-cato y, posteriormente, se desafiliaron del mismo para cele-brar con el mismo empleador un convenio colectivo ........................ 71

2.017/118, 1º.07.02.1) El fuero maternal de las trabajadoras de salud primaria munici-

pal sujetas a contrato de reemplazo, rige durante el período deembarazo hasta el reintegro de la funcionaria titular, y el deaquellas sujetas a contrato de plazo fijo, rige durante el períodode embarazo y hasta un año después de expirado el descansode maternidad.

2) No se requiere autorización judicial previa, para poner términoal contrato de trabajo de funcionaria reemplazante sujeta afuero maternal, cuando el contrato termina por el reintegro dela funcionaria titular

3) Debe requerirse la autorización judicial previa, para ponertérmino al contrato de funcionaria con fuero maternal, sujeta acontrato de plazo fijo ................................................................... 77

2.018/119, 1º.07.02.La Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir pronuncia-miento sobre la validez de un sumario instruido en el marco dela Ley Nº 19.378, por encontrarse pendiente la resolución de laapelación ejercida por la funcionaria afectada.Devuélvase a la trabajadora ocurrente por correo certificado,los antecedentes acompañados, y déjese copia de la presenta-ción para los fines administrativos pertinentes ................................ 79

2.019/120, 1º.07.02.La Dirección del Trabajo carece de competencia legal parapronunciarse sobre irregularidades en la constitución de Comi-tés Paritarios de Higiene y Seguridad en la Junta Nacional de

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Indice de Materias

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VV

Jardines Infantiles, correspondiendo su conocimiento a laSuperintendencia de Seguridad Social, sin perjuicio de lasactuaciones de Inspectores del Trabajo como ministros de feen los actos eleccionarios de tales Comités .................................... 81

2.020/121, 1º.07.02.1) El sentido y alcance de las expresiones "escasez de personal" y

"no exista suficiente personal", utilizadas por el artículo 44 dela Ley Nº 19.378 y 33 del Decreto Nº 1.889, es aquel señaladoen esta parte del presente informe.

2) Para constituir la Comisión de Calificación, deberá aplicarselas reglas contenidas en el artículo 33 del Decreto Nº 1.889,cuando en la respectiva categoría solamente existen dos fun-cionarios.

3) La comisión de calificación que contempla la Ley Nº 19.378 ysu reglamento, debe integrarse y funcionar con un número decuatro funcionarios y, de existir impedimento de uno o algunosde sus miembros, serán sustituidos de la manera señalada enesta parte del informe.

4) No existe impedimento para que las asociaciones de funciona-rios de salud primaria municipal, designen un representante enla comisión de calificación con derecho a voz, debiendo estacircunstancia constar en el reglamento municipal respectivo.

5) El proceso de calificación en el mismo sistema debe iniciarse el1º de septiembre y terminarse el 31 de diciembre de cada año,dentro del cual se realizarán las dos precalificaciones, la califi-cación efectuada por la comisión de calificación y la apelaciónejercida por el afectado.

6) El funcionario excluido del proceso de calificación por no tenerel desempeño de seis meses continuos o discontinuos en elperíodo, mantiene la calificación anterior, y podrá acceder a laasignación anual de mérito si el puntaje de la última califica-ción, se encuentra dentro del 35% mejor evaluado y está enlista 1, Distinción o lista 2, Buena .................................................. 84

2.021/122, 1º.07.02.Los sindicatos base que decidan constituir una confederaciónsindical o afiliarse o desafiliarse de una ya existente, debencumplir con las obligaciones y mecanismos establecidos en suspropios estatutos, de suerte tal que no es aplicable en su caso,lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 268 del Código delTrabajo ...................................................................................... 90

2.022/123, 1º.07.02.Para los efectos de la aplicación del artículo 39 del Código delTrabajo, sobre jornada bisemanal, por lugares apartados decentros urbanos deberá entenderse aquellos distantes, aleja-dos o remotos de ciudades, consideradas éstas en su sentidonatural y obvio, como básicamente, un conjunto de edificios ycalles dotadas de una población densa y numerosa .......................... 92

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Indice de MateriasV IV I

2.109/124, 8.07.02.Se ajusta a derecho la oportunidad y la forma del pago de laexperiencia, efectuado a doña …, por la Corporación Municipalde Desarrollo Social de San Joaquín ............................................... 94

2.110/125, 8.07.02.La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronun-ciarse respecto de una materia que ha sido sometida al conoci-miento de los Tribunales de Justicia ............................................... 95

2.220/127, 10.07.02.La responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra, empresa ofaena, por las obligaciones laborales y previsionales de lostrabajadores del contratista o del subcontratista, según elcaso, del artículo 64 del Código del Trabajo, alcanza únicamen-te respecto de los trabajadores de éstos ocupados en la corres-pondiente obra, empresa o faena, y sólo por el tiempo de suejecución .................................................................................... 97

2.221/128, 10.07.02.En el caso de empresas diferentes e independientes unas deotras, con personalidad jurídica y razón social propias, loselementos o parámetros a que se refieren los artículos 48 y 49del Código del Trabajo, esto es, la utilidad líquida y el capitalpropio invertido en la empresa, deben determinarse en formaseparada o cada una de ellas debe determinar sus propioselementos para los fines a que aluden las citadas normas, deacuerdo con sus antecedentes contables y tributarios e ins-trucciones impartidas por el Servicio de Impuestos Internossobre el particular ....................................................................... 99

2.233/129, 15.07.02.No existe inconveniente jurídico para que las empresas obliga-das a disponer de salas cunas en conformidad al artículo 203del Código del Trabajo otorguen un mandato a ... para efectosde regular el otorgamiento del beneficio, en las condicionesque se señala en el cuerpo del presente informe.............................. 101

ORDEN DE SERVICIO Y CIRCULARES DE LA DIRECCION DEL TRABAJO

1. Orden de Servicio

4, 12.06.02.Establece Bases de Funcionamiento del Sistema de Concilia-ción Individual ............................................................................. 104

2. Circulares

67, 19.06.02.Instruye sobre medidas para verificación de identidad defiscalizadores de terreno .............................................................. 123

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Indice de Materias

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VIIVII

71, 1º.07.02.Instruye lo que indica en materia de aplicación de sancionesadministrativas ........................................................................... 123

SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Selección de Dictámenes

1.435, 3.05.02.Procedencia de crédito por gastos de capacitación contenidoen la Ley Nº 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo,respecto de trabajadores sujetos a precontratos laborales ................ 126

1.536, 13.05.02.Límite hasta el cual ascienden los ahorros previsionales volun-tarios efectuados directamente por los afiliados a las institu-ciones recaudadoras autorizadas, conforme el artículo 42 bisde la Ley de la Renta ................................................................... 129

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Indice de MateriasVIIIVIII

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Miraflores 383Teléfono : 510 5000Ventas : 510 5100Fax Ventas : 510 5110Santiago - Chile

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PrincipalesContenidos

VENTAS Y SUSCRIPCIONES

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Año XV • Nº 163Agosto de 2002

ENTREVISTA Rafael Pereira, Jefe Depto. Jurídico de laDirección del Trabajo: "Anuncian proyecto para crearCentros Especiales de Conciliación y Mediación".

Doctrina, Estudios y Comentarios

• Seguro de Desempleo.

GUIA PRACTICA DEL CODIGO DEL TRABAJO

• Trabajadores Extranjeros.

NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS

• Ley Nº 19.813. Otorga beneficios a la salud primaria.

• Mensaje Nº 131-346, de Su Excelencia el Presidentede la República. Sobre Proyecto de Ley sobre Trabajoen Subcontratación y Regula el Funcionamiento delas Empresas de Servicios Transitorios y el Contratode Servicios Transitorios.

DEL DIARIO OFICIAL

JURISPRUDENCIA JUDICIAL

• Incumplimiento grave de las obligaciones que imponeel contrato de trabajo. Despido injustificado .

• Incumplimiento grave de las obligaciones que imponeel contrato de trabajo. Despido justificado.

DICTAMENES DE LA DIRECCION DEL TRABAJO. DepartamentoJurídico.

• Indice Temático.• Nueva Jurisprudencia sobre la Reforma Laboral.• Jurisprudencia administrativa del mes.

ORDEN DE SERVICIO Y circulares DE LA DIRECCION DEL TRA-BAJO

Servicio de impuestos internos. Selección de Dictámenes.

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Derechos Reservados. Prohibida la reproduccion total o parcial.Articulo 88, Ley Nº 17.336, sobre propiedad intelectual

AUTORIDADES SUPERIORES DE LADIRECCION DEL TRABAJO

DIRECCION NACIONAL

María Ester Feres Nazarala Directora del Trabajo

Marcelo Albornoz Serrano Subdirector del Trabajo

Rafael Pereira Lagos Jefe Departamento Jurídico

Raúl Campusano Palma Jefe Departamento Fiscalización

Joaquín Cabrera Segura Jefe Departamento Relaciones Laborales

Javier Romero Toro Jefe Departamento Administrativo (s)

Helia Henríquez Riquelme Jefe Departamento Estudios

María Eugenia Elizalde Jefe Departamento Recursos Humanos

Julio Salas Gutiérrez Jefe Departamento Proyectos

Hugo Alvarez Sirandoni Jefe Departamento Informática (s)

DIRECTORES REGIONALES DEL TRABAJO

Mario Poblete Pérez I Región Tarapacá (Iquique)

Nelly Toro Toro II Región Antofagasta (Antofagasta)

Roberto Burgos Wolff III Región Atacama (Copiapó)

María C. Gómez Bahamondes IV Región Coquimbo (La Serena)

Héctor Yáñez Márquez V Región Valparaíso (Valparaíso)

Adolfo Misene Hernández VI Región Lib. G. B. O'Higgins (Rancagua)

Francisco Huircaleo Román VII Región Maule (Talca)

Ildefonso Galaz Pradenas VIII Región Bío-Bío (Concepción)

Héctor Orrego Romero IX Región Araucanía (Temuco)

Alejandro Cárdenas Aleite X Región Los Lagos (Puerto Montt)

María Angélica Campos Oñate XI Región Aysén del G. C. Ibáñez del Campo (Coyhaique)

Juan Pablo Alveal Arriagada XII Región Magallanes y Antártica Chilena (Punta Arenas)

Fernando Silva Escobedo Región Metropolitana de Santiago (Santiago)

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DIRECCION DELTRABAJO

Boletín Oficial Dirección del Trabajo - Agustinas 1253 10º p., Casilla 9881, Santiago

COMITE DE REDACCION

Camila Benado BenadoJefa de la Oficina

de Comunicación y Difusión

José Castro CastroAbogado

Jefe Gabinete Subdirección

Cecilia Farías OlguínAbogado

Jefe Unidad Coordinación Jurídicay Defensa Judicial

Rosamel Gutiérrez RiquelmeAbogado

Departamento Jurídico

Ingrid Ohlsson OrtizAbogado

Departamento de Relaciones Laborales

Felipe Sáez CarlierAbogado

Asesor Subsecretario del Trabajo

Rodrigo Valencia CastañedaAbogado

Asesor Laboral

Inés Viñuela SuárezAbogado

Departamento Jurídico

Paula Montes RiveraPeriodista

Carlos Ramírez GuerraAdministrador Público

Editor del Boletín Oficial

Digitación:María Ester Lazcano R.

Viviana Margarita Segovia R.

Corrección:Manuel Valencia Garrido

Diagramación:María Cancino

De acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 19.733, la responsabilidad de laedición de este Boletín, es la siguiente:

Propietario : Dirección del Trabajo.Representante Legal : María Ester Feres Nazarala, abogado, Di-

rectora del Trabajo.Director Responsable : Marcelo Albornoz Serrano, abo- gado,

Subdirector del Trabajo.Composición : LexisNexis Chile , Miraflores 383,

Piso 11. Fono: 510 5000.Imprenta : Servicios Gráficos Claus Von Plate.

Fono: 209 1613

EDITORIAL

En esta edición del Boletín Oficial inclui-mos el mensaje de S. E. el Presidente de laRepública sobre el Proyecto de Ley sobreTrabajo en Régimen de Subcontratación yque regula el funcionamiento de las Empre-sas de Servicios Transitorios y el Contrato deTrabajo de Servicios Transitorios. Esta inicia-tiva, a solicitud unánime de los integrantesde la Comisión de Trabajo y Previsión Socialdel Senado, fue desagregada durante el pro-ceso de aprobación de la Ley N° 19.759sobre Reforma Laboral.

La necesidad de normar adecuadamentela actividad de las Empresas de ServiciosTransitorios nace a partir de la constatacióndel hecho que muchas empresas han comen-zado a proveerse crecientemente de mano deobra a través de terceros, los cuales ponen adisposición de ellas trabajadores contratadosespecialmente para esos fines. Esta situaciónha dado lugar a relaciones no reguladas ac-tualmente por nuestra legislación laboral, locual ha llevado muchas veces a la comisiónde abusos.

Por otro lado, tampoco ha sido posibledeterminar con absoluta exactitud la magni-tud de esta forma de empleo, ya que se tratade una figura al margen de la ley y cuyodesarrollo, en buena parte, se produce encondiciones de informalidad.

Es por ello que se requiere en esta mate-ria de un marco jurídico que combine la nece-saria flexibilización de las relaciones labora-les que demanda un mercado del trabajomoderno, con los adecuados resguardos queeviten su precarización.

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CONSEJO EDITORIAL

Marcelo Albornoz SerranoAbogado

Subdirector del Trabajo

Rafael Pereira LagosAbogado

Jefe del Departamento Jurídico

Raúl Campusano PalmaAbogado

Jefe del Departamento de Fiscalización

Joaquín Cabrera SeguraAbogado

Jefe del Departamento de Relaciones Laborales

Helia Henríquez RiquelmeSocióloga

Jefe del Departamento de Estudios

Carlos Ramírez GuerraAdministrador Público

Editor del Boletín Oficial

Los conceptos expresados en los articulos, estudios y otras colaboracionesfirmadas son de la exclusiva responsabilidad de sus autores, y no representan,necesariamente, la opinion del Servicio.

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