Dip tema 1 diapositivas

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Thais Yoneidi Kil Rojas REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD “FERMÍN TORO” VICE-RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

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Thais Yoneidi Kil Rojas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAUNIVERSIDAD “FERMÍN TORO”VICE-RECTORADO ACADÉMICO

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICASESCUELA DE DERECHO

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

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EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

es una rama autónoma del derecho, uno de sus objetos es determinar la ley competente aplicable cuando se produce un conflicto de leyes, siendo solucionado dicho conflicto por medio de la aplicación de sus normas.

En el caso de Venezuela la existencia de dos elementos antagónicos (contradictorios), es decir, de un sistema estatutario, con factor de conexión nacionalidad, enmarcado en la prelación de las fuentes y que puede considerarse universalista, congruente y lógico y, por otra parte, la vigencia de una disposición absolutamente territorialista, han marcado el desarrollo del derecho internacional privado en Venezuela.

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El objeto que corresponde al Derecho Internacional Privado es crear normas que determinen la vigencia

espacial de normas de diferentes Estados, que coincidan en una sola situación concreta, originando un problema

de elección de norma aplicable.

Entre una de las características del derecho internacional encontramos que es fundamentalmente nacional porque cada país dicta sus propias normas de derecho internacional privado, lo cual puede llevar a conflictos entre los países; también es un Derecho positivo ya que sus normas se encuentran en diversos textos legales, preferentemente en los Códigos Civiles. Pero también, y tal vez la más importante de las fuentes es la que se encuentran en los tratados en los que los países a través de esas convenciones determinan la forma de resolver los conflictos de leyes, el derecho internacional tiene como fuente más importante es la ley y contiene un elemento particular que es el elemento extranjero dentro de la relación.

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El derecho internacional privado en Venezuela es de carácter formal, que se localiza dentro del Derecho material de los Estados con normas de Derecho público o privado y que se diferencia del Derecho material en el hecho de que su estudio plantea precisamente la determinación de una ley competente en razón del conflicto de leyes o jurisdicción que se ha originado. Ya que los particulares pueden acudir a ella al poder poseer una controversia extranjera que involucre a Venezuela claro está, este derecho se enlaza con otros derechos y materias como lo son; derecho civil, (matrimonio de un extranjero y algún venezolano, adopciones, etc); derecho penal (extradición de alguna persona que haya cometido algún hecho atípico antijurídico, etc); entre otras ramas del derecho.

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Ley de Derecho Internacional Privado en su artículo 1, tipifica lo siguiente que:

“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

ESTA MATERIA TIENE MUCHO QUE VER CON LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE BUSTAMANTE.

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La ley de Derecho Internacional Privado, es la versión actualizada de un Proyecto elaborado en 1963 por la Comisión designada por el Ministerio de Justicia e integrada por Roberto Goldschmidt, quien la presidió, Joaquín Sánchez-Covisa y Gonzalo Parra-Aranguren, es el resultado de un largo proceso de estudio, discusión y depuración de conceptos. En ella se ha pretendido conciliar las enseñanzas de la doctrina contemporánea y del Derecho comparado con los datos históricos, sociales y humanos de la realidad venezolana.

Consagra la LDIP el respeto a las situaciones jurídicas creadas en el extranjero, siempre y cuando no contradigan los objetivos de las normas venezolanas de conflicto (establecido en el artículo 5). Este artículo, por su amplitud y flexibilidad, permitirá al juez encontrar una solución adecuada para cada caso, finalidades que también persigue la regulación de las cuestiones previas (artículo 6), la cual recoge la misma fórmula de la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado.