DICTAMEN_N°13.172 convalidacion

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DICTAMEN N° 13.172 de 14 de abril de 1999. TRATADOS INTERNACIONALES : Convalidación de título profesional d.Aplicación de Convenios Bilaterales suscritos entre Chile y Ecuador y entre Chile y Colombia.Aplicación del Convenio Andrés Bello. En relación con la materia es necesario anotar que el artículo I del Convenio sobre Mutuo Reconocimiento de Exámenes y de Títulos Profesionales suscrito entre Chile y Ecuador el 17 de diciembre de 1917, publicado en el diario Oficial de 16 de julio de 1937, dispone que serán válidos en Chile los exámenes rendidos y los grados que se obtengan legalmente por “ chilenos o ecuatorianos”, en los Colegios, Universidades o Corporaciones del Ecuador, así como también serán válidos en el Ecuador los exámenes rendidos y los grados que se obtengan por “ chilenos o ecuatorianos” en Chile. Por su parte, el artículo III de dicho convenio establece, en lo pertinente, que los médicos ciudadanos “ de cualesquiera de los dos países contratantes”, poseedores de títulos adquiridos en forma legal en Chile, serán admitidos al libre ejercicio de su profesión en el territorio de la República del ecuador, y respectivamente los ciudadanos chilenos o ecuatorianos poseedores de títulos adquiridos en forma legal en el ecuador, podrán hacerlos valer en Chile sin otro requisito que el de 2 comprobar su nacionalidad”, la autenticidad del título, su legalidad, y la identidad de la persona, conforme con las leyes y reglamentos respectivos. De lo expuesto se desprende que los beneficios de que trata el convenio en análisis, están establecidos en relación con los títulos profesionales obtenidos en cualquiera de las dos repúblicas contratantes pero sólo tratándose de los nacionales de alguna de ellas, supuesto que no reune el ocurrente, no obstante haber realizado sus estudios en el Ecuador, por cuanto el posee la nacionalidad colombiana, de manera que a su respecto, no resulta aplicable dicha normativa. Precisado lo anterior, cabe señalar que la Convención sobre Ejercicio de Profesiones Liberales suscrita entre Chile y Colombia en 1921, aprobada por Ley N° 3.860, publicada en Diario Oficial de 11 de julio de 1922, prescribe en su artículo 1° que 2 los chilenos en Colombia y los colombianos en Chile, podrán ejercer libremente la profesión para la cual estuvieren habilitados por título o diploma, legalmente expedidos por la autoridad nacional competente”. Como puede observarse, sólo pueden acogerse a las disposiciones de ese tratado, los chilenos o colombianos que posean un título otorgado por la autoridad competente de Chile o Colombia, según sea el caso. En consecuencia Contraloría General informa al respecto que no se puede invocar el mencionado convenio para obtener el reconocimiento de ese diploma,de médico colombiano que

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DICTAMEN N 13

DICTAMEN N 13.172 de 14 de abril de 1999.

TRATADOS INTERNACIONALES :Convalidacin de ttulo profesional d.Aplicacin de Convenios Bilaterales suscritos entre Chile y Ecuador y entre Chile y Colombia.Aplicacin del Convenio Andrs Bello.

En relacin con la materia es necesario anotar que el artculo I del Convenio sobre Mutuo Reconocimiento de Exmenes y de Ttulos Profesionales suscrito entre Chile y Ecuador el 17 de diciembre de 1917, publicado en el diario Oficial de 16 de julio de 1937, dispone que sern vlidos en Chile los exmenes rendidos y los grados que se obtengan legalmente por chilenos o ecuatorianos, en los Colegios, Universidades o Corporaciones del Ecuador, as como tambin sern vlidos en el Ecuador los exmenes rendidos y los grados que se obtengan por chilenos o ecuatorianos en Chile.

Por su parte, el artculo III de dicho convenio establece, en lo pertinente, que los mdicos ciudadanos de cualesquiera de los dos pases contratantes, poseedores de ttulos adquiridos en forma legal en Chile, sern admitidos al libre ejercicio de su profesin en el territorio de la Repblica del ecuador, y respectivamente los ciudadanos chilenos o ecuatorianos poseedores de ttulos adquiridos en forma legal en el ecuador, podrn hacerlos valer en Chile sin otro requisito que el de 2 comprobar su nacionalidad, la autenticidad del ttulo, su legalidad, y la identidad de la persona, conforme con las leyes y reglamentos respectivos.

De lo expuesto se desprende que los beneficios de que trata el convenio en anlisis, estn establecidos en relacin con los ttulos profesionales obtenidos en cualquiera de las dos repblicas contratantes pero slo tratndose de los nacionales de alguna de ellas, supuesto que no reune el ocurrente, no obstante haber realizado sus estudios en el Ecuador, por cuanto el posee la nacionalidad colombiana, de manera que a su respecto, no resulta aplicable dicha normativa.

Precisado lo anterior, cabe sealar que la Convencin sobre Ejercicio de Profesiones Liberales suscrita entre Chile y Colombia en 1921, aprobada por Ley N 3.860, publicada en Diario Oficial de 11 de julio de 1922, prescribe en su artculo 1 que 2 los chilenos en Colombia y los colombianos en Chile, podrn ejercer libremente la profesin para la cual estuvieren habilitados por ttulo o diploma, legalmente expedidos por la autoridad nacional competente.

Como puede observarse, slo pueden acogerse a las disposiciones de ese tratado, los chilenos o colombianos que posean un ttulo otorgado por la autoridad competente de Chile o Colombia, segn sea el caso.

En consecuencia Contralora General informa al respecto que no se puede invocar el mencionado convenio para obtener el reconocimiento de ese diploma,de mdico colombiano que realiz sus estudios en Ecuador, toda vez que no obstante poseer la nacionalidad colombiana, sus estudios los efectu en un tercer Estado, como es Ecuador.

Fianalmente, es dable anotar que el Tratado Constitutivo de la Organizacin del Convenio Andrs Bello de Integracin Educactiva, Cientfica, Tecnolgica y Cultural, promulgado mediante decreto N 1.519, de 1993, del Ministerio de Relaciones Exteriores, expresamente establece en su artculo 5, que los estados miembros reconocern los diplomas, grados o ttulos que acrediten estudios acadmicos y profesionales expedidos por instituciones de Educacin Superior de cada uno de ellos, a los solos efectos del ingreso a estudios de postgrado, los que no implican derecho al ejercicio profesional en el pas donde se realicen, lo cual deja de manifiesto que no resulta procedente pretender amparase en para ejercer una determinada profesin en un pas en el que no se ha obtenido el respectivo ttulo.

Lo expresado no implica, bajo ningn aspecto, que el recurrente se encuentre impedido de ejercer su profesin en el pas, ya que la legislacin vigente contempla la normativa que le puede permitir obtener la autorizacin necesaria para ello.

En efecto, segn lo establecido en el inciso primero del artculo 3 del DFL N 153 de 1981 del Ministerio de Educacin Pblica, que fij el Estatuto de la Universidad de Chile, corresponde, en forma privativa y excluyente, a dicha Casa de Estudios Superiores reconocer, revalidar y convalidar ttulos profesionales obtenidos en el extranjero, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales.

Por consiguiente, no existiendo tratados internacionales aplicables a la situacin en estudio, si el ocurrente desea ejercer en el pas su profesin de mdico, debe recurrir a la mencionada va, con el objeto de convalidar o revalidar su diploma.

En consecuencia esta Contralora cumple con informar que los convenios internacionales invocados no resultan aplicables a la situacin en comento, por lo que no procede ordenar al Ministerio de Relaciones exteriores que practique el reconocimiento requerido en virtud de tales instrumentos, sino que corresponde que la respectiva solicitud de convalidacin o revalidacin sea presentada por el recurrente en la Universidad de Chile.