Dictamen prescripción derechos remuneración

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ID Dictamen: 015930N08 Vista preliminar Indicadores de Estado Nº Dictamen 15930 Fecha 10-04-2008 Nuevo NO Reactivado SI Alterado NO Carácter NNN Origenes MUN Referencias - Decretos y/o Resoluciones - Abogados LCC Destinatarios Jaime López Silva Texto Conforme al art/113 de la ley 18883, cónyuge de ex funcionaria, fallecida en diciembre de 2004, tiene derecho a percibir la diferencia de remuneraciones, en virtud de la ley 19813. Ello, porque el plazo de prescripción de dos años se interrumpió por el reclamo que hiciera la asociación de funcionarios de la salud municipalizada correspondiente, del pago de las diferencias de remuneraciones derivadas del incremento del sueldo base mínimo nacional dispuesto por la citada ley. Además, le corresponde la diferencia por indemnización por retiro voluntario, pues ese cálculo comprendió el aumento del referido sueldo base mínimo nacional Acción Aplica dictámenes 53173/2007, 31219/2001 Fuentes Legales ley 19813 art/5, ley 19378 art/15 tran lt/d, ley 19378 art/4 ley 18883 art/113, ley 18883 art/157 Descriptores diferencia remuneración funcionario fallecido salud mun, prescripción Documento Completo N° 15.930 Fecha: 10 -IV-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General cónyuge sobreviviente de la señora E.M., ex técnico de salud de un establecimiento de atención primaria de salud dependiente de la Municipalidad de Recoleta, reclamando que esa entidad edilicia no le habría pagado a su cónyuge el incremento experimentado en el sueldo base mínimo nacional, en virtud de la ley N° 19.813. Además, también reclama la respectiva diferencia por concepto de la indemnización por retiro voluntario que su cónyuge percibió en septiembre de 2004, ya que el cálculo de esa indemnización comprendió el referido sueldo base mínimo nacional sin considerar el incremento legal aludido. En forma previa, cumple con recordar que, efectivamente, la ley N° 19.813, en su artículo 5°, sustituyó, a contar del 1 de enero de 2003, en lo que interesa, el valor del sueldo base mínimo nacional correspondiente a la categoría de técnico de salud -a la que pertenecía-, consignado en el artículo 15 transitorio, letra d), de la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal. Asimismo, es menester tener presente lo preceptuado en el artículo 113 de la Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales -aplicable en la especie, en

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Un dictamen que dirime un tema emblemático que es la prescripción de los derechos remuneratorios, por parte de la CGR, independiente de la sentencia que emitan los tribunales superiores de Justicia

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ID Dictamen: 015930N08 Vista preliminar

Indicadores de Estado

Nº Dictamen 15930 Fecha 10-04-2008

Nuevo NO Reactivado SI

Alterado NO Carácter NNN

Origenes MUN

Referencias

-

Decretos y/o Resoluciones

-

Abogados

LCC

Destinatarios

Jaime López Silva

Texto

Conforme al art/113 de la ley 18883, cónyuge de ex funcionaria, fallecida en diciembre de 2004, tiene derecho a percibir la diferencia de remuneraciones, en virtud de la ley 19813. Ello, porque el plazo de prescripción de dos años se interrumpió por el reclamo que hiciera la asociación de funcionarios de la salud municipalizada correspondiente, del pago de las diferencias de remuneraciones derivadas del incremento del sueldo base mínimo nacional dispuesto por la citada ley. Además, le corresponde la diferencia por indemnización por retiro voluntario, pues ese cálculo comprendió el aumento del referido sueldo base mínimo nacional

Acción

Aplica dictámenes 53173/2007, 31219/2001

Fuentes Legales

ley 19813 art/5, ley 19378 art/15 tran lt/d, ley 19378 art/4 ley 18883 art/113, ley 18883 art/157

Descriptores

diferencia remuneración funcionario fallecido salud mun, prescripción

Documento Completo

N° 15.930 Fecha: 10 -IV-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General cónyuge sobreviviente de la señora E.M., ex técnico de salud de un establecimiento de atención primaria de salud dependiente de la Municipalidad de Recoleta, reclamando que esa entidad edilicia no le habría pagado a su cónyuge el incremento experimentado en el sueldo base mínimo nacional, en virtud de la ley N° 19.813. Además, también reclama la respectiva diferencia por concepto de la indemnización por retiro voluntario que su cónyuge percibió en septiembre de 2004, ya que el cálculo de esa indemnización comprendió el referido sueldo base mínimo nacional sin considerar el incremento legal aludido. En forma previa, cumple con recordar que, efectivamente, la ley N° 19.813, en su artículo 5°, sustituyó, a contar del 1 de enero de 2003, en lo que interesa, el valor del sueldo base mínimo nacional correspondiente a la categoría de técnico de salud -a la que pertenecía-, consignado en el artículo 15 transitorio, letra d), de la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal. Asimismo, es menester tener presente lo preceptuado en el artículo 113 de la Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales -aplicable en la especie, en

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virtud de lo preceptuado en el artículo 4° de la le y N° 19.378-, en orden a que en caso de que un funcionario fallezca, el cónyuge sobreviviente, los hijos o los padres, en el orden señalado, tendrán derecho a percibir la remuneración que a éste correspondiere, hasta el último día del mes en que ocurriere el deceso. Ahora bien, atendido el tiempo transcurrido desde la fecha en que debió pagarse el aludido incremento legal, es necesario dilucidar si en la actualidad procede exigir su pago, para cuyo efecto debe recordarse que el artículo 157 de la ley N° 18.883 -aplicable también supletoriamente al personal regido por la ley N° 19 .378-, dispone que los derechos de los funcionarios consagrados por ese Estatuto prescribirán en el plazo de dos años contado desde la fecha en que se hubieren hecho exigibles. Debe también consignarse que dicho plazo de prescripción se interrumpe administrativamente a través de la solicitud que el interesado o quien lo represente realiza a la autoridad a la que le corresponde reconocer el beneficio (aplica criterio contenido en el dictamen N° 53.173, de 2007, entre otros). Luego, cabe señalar que, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, la Asociación de Funcionarios de la Salud Municipalizada de la comuna de Recoleta, reclamó el 13 de junio de 2005, en representación del respectivo personal, el pago de las diferencias de remuneraciones derivadas del incremento del sueldo base mínimo nacional dispuesto por la ley N° 19.813, interrumpiéndose con ello el plazo d e prescripción de las sumas adeudadas a esa data por tal concepto. Es así como, por aplicación del citado artículo 157, a los funcionarios representados por dicha asociación les ha asistido el derecho a percibir el pago de las correspondientes diferencias remuneratorias desde dos años hacia atrás a contar de ese requerimiento, es decir, desde el 13 de junio de 2003. Por consiguiente y en lo que respecta en particular a la situación de la señora, cabe anotar que ésta tuvo derecho a percibir las correspondientes diferencias de remuneraciones por el período comprendido entre el 13 de junio de 2003 y el 22 de septiembre de 2004, data en la que se desvinculó del municipio por aceptación de su renuncia voluntaria. En este orden de consideraciones y en conformidad con el citado artículo 113 de la ley N° 18.883, a cónyuge sobreviviente de dicha ex funcionaria -fallecida en el mes de diciembre de 2004-, le asiste el derecho a percibir la diferencia de remuneraciones correspondiente al período indicado en el párrafo precedente (aplica criterio contenido en el dictamen N° 31.219, de 2001). Finalmente, respecto de la diferencia que existiría en el cálculo de la indemnización por retiro voluntario que se le pagó a la fallecida en septiembre de 2004, es del caso anotar que, de acuerdo a lo señalado precedentemente y atendido que ese cálculo se verificó en relación con la renta de esa ex servidora -la que comprendía el aludido sueldo base-, dicha indemnización debe ser reliquidada a favor del peticionario, teniendo en consideración las diferencias de remuneraciones que le correspondió percibir a aquélla con motivo del mayor monto del sueldo básico mínimo nacional. En consecuencia, la Municipalidad de Recoleta debe adoptar las medidas tendientes a pagar las sumas reclamadas por el recurrente en los términos expresados precedentemente.