Prescripción Tributaria
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Prescripción Tributaria
6ASESOR PRÁCTICO
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3La Prescripción: Concepto y Plazos
1. CONCEPTO DE PRESCRIPCIÓN
El fundamento de la prescripción está en la necesidad de dar un plazo
determinado a las situaciones de incertidumbre, de manera que quien
presente una conducta de inacción por el tiempo indicado en la norma
perderá la oportunidad para hacer valer algún derecho, es decir, la seguridad
jurídica tiene por expresión la preclusividad, o lo que es lo mismo, que las
situaciones de pendencias o claudicantes que pueden afectar el área de
intereses personales o patrimoniales del ciudadano no se prolonguen demodo indenido.
En tal sentido, la prescripción implica que las obligaciones están
condicionadas por el tiempo, y si esta no se ejecutó en un periodo de tiempo
determinado, entonces opera la presunción de que el acreedor abandonó
su acción o que no quiere accionar contra el deudor y, en consecuencia,
ante esta incertidumbre se libera al deudor de dicha obligación.
En nuestro país, la prescripción solo puede ser declarada a pedido del
deudor tributario y opera como una excepción que el contribuyente puede
oponer en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial. Al respecto, RUBIO CORREA1 sostiene que “la prescripción extintiva es
una institución jurídica, según la cual el transcurso de un determinado
lapso, extingue la acción que el sujeto tiene, para exigir un derecho”.
Por otra parte, debemos indicar que el Código Civil en su artículo 1989º
señala que “la prescripción extingue la acción, pero no el derecho del
mismo”.
2. LA PRESCRIPCIÓN EN EL ÁMBITO TRIBUTARIO
En este punto debemos dejar claro que la prescripción regulada en el
Código Tributario (en adelante CT) no implica la extinción de la obligación
tributaria, ni torna inexigibles los deberes formales del deudor tributario,
puesto que solo otorga a este la facultad de eximirse y oponerse a la
determinación y el cobro de la deuda así como a la aplicación de sanciones
cuando se cumplan los plazos y condiciones establecidos en el CT.
L A PRESCRIPCIÓN: CONCEPTO Y PLAZOS
1 RUBIO CORREA Marcial “La extinción de acciones y derechos en el Código Civil ”, Ponticia Universidad Católica, Lima 1989, pág. 16.
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En ese sentido, los actos administrativos vinculados a la determinación
de la deuda, a la cobranza de la misma o a la aplicación de sanciones
que se realizan luego de haber vencido el plazo prescriptorio son válidos
y tienen efecto legal, no obstante, si el deudor alega a la prescripción, la
Administración no podrá proseguir con dichos actos.
Al respecto, el Tribunal Constitucional en sentencia recaída en el Exp.Nº 04164-2010-PA/TC 7 señaló que “De acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 43º del Código Tributario, con la prescripción se extingue la acción
de la Administración Tributaria para determinar la obligación, la acción
para exigir su pago y aplicar sanciones[...]”. Es decir, se hace responsableante la despreocupación de la Administración Tributaria para exigir su
derecho durante un lapso determinado de tiempo, constituyéndose en
una institución jurídica que se fundamenta en los principios de seguridad
jurídica y capacidad contributiva, entendiéndose que no procede ningunaretención o cobro por parte de la Administración ante su operatividad.
3. PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN
En materia tributaria, el Código Tributario señala los siguientes plazos para
la prescripción:
SUPUESTOS PLAZOS APLICABLES
PLAZO GENERAL
La acción para determinar la obligación tributaria,
así como para exigir su pago y aplicar sancionesprescribe a los cuatro (4) años.
PLAZO PARA QUIENES NO HAYANPRESENTADO LA DECLARACIÓN RESPECTIVA
La acción para determinar la obligación tributaria,así como para exigir su pago y aplicar sanciones
prescribe a los seis (6) años.PLAZO CUANDO EL AGENTE DE RETENCIÓNO PERCEPCIÓN NO HA PAGADO EL TRIBUTO
RETENIDO O PERCIBIDO.
La acción para determinar la obligación tributaria,así como para exigir su pago y aplicar sanciones
prescribe a los diez (10) años.
PLAZO PARA COMPENSACIONES ODEVOLUCIONES
La acción para solicitar o efectuar la compensación,así como para solicitar la devolución prescribe a los
cuatro (4) años.
Veamos a continuación el desarrollo de cada uno de ellos:
3.1 Plazo General
El plazo de cuatro (4) años se aplica en circunstancias normales y cuando
se ha presentado la declaración jurada respectiva. Asimismo, este plazo seaplica en los siguientes casos:
- Tratándose de tributos respecto de los cuales no existe la obligación
de presentar la declaración jurada. Ejm. El impuesto a la alcabala.
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La Prescripción: Concepto y Plazos
- Para tributos que deben ser determinados por la Administración. Ejm.Los arbitrios y la contribución por obras públicas.
- Cuando la Administración Tributaria procedió a emitir declaraciones
mecanizadas determinando el monto de la deuda. Ejm. Lasdeclaraciones mecanizadas que emite la municipalidad por el Impuesto
Predial.
3.2 Plazo para quienes no hayan presentado la declaración respectiva
Este plazo es aplicable para los deudores tributarios que estaban obligados
a presentar la declaración jurada determinativa, pero incumplieron con tal
obligación. En este caso se justica el plazo mayor de seis (6) años puestoque al haberse omitido la presentación de la declaración respectiva se
diculta la labor de la Administración Tributaria. Ejm. El contribuyente nopresentó la declaración jurada del ITAN.
3.3 Plazo cuando el agente de retención o percepción no ha pagado eltributo retenido o percibido
En este caso, la norma establece un plazo de prescripción de diez (10)
años, lo cual se justica en la conducta del deudor tributario, quienincumpliendo su obligación no paga al sco el monto retenido percibido y seapropia de dicho dinero. Asimismo, este hecho diculta aún más la labor derecaudación de la Administración Tributaria. Ejm. Cuando el contribuyenteno paga a la SUNAT el monto del Impuesto a la Renta de quinta categoría
que ha retenido al trabajador.
3.4 Plazo para compensaciones o devoluciones
Finalmente, el artículo 43º del Código Tributario regula que la prescripción
de la acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para
solicitar la devolución de pagos indebidos o en exceso prescribe a los cuatro
(4) años. Este es un plazo que corre en perjuicio del deudor tributario, puesante su inacción pierde la posibilidad de recuperar el saldo a su favor o el
monto pagado indebidamente. Ejm. El contribuyente no ha solicitado ladevolución o compensación del pago indebido del IGV del mes de octubre
de 2009.
Para un mayor detalle, a continuación se muestra jurisprudencias e
informes SUNAT que ayudarán a una mejor comprensión del tema.
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JURISPRUDENCIA
RTF Nº 02658-9-2014 Fecha: 24.02.2014
Se revoca la resolución que declaró infundada la solicitud de prescripción dela acción de la Administración para exigir el pago de la deuda por el ImpuestoGeneral a las Ventas de setiembre, noviembre y diciembre de 1998; de abril a junioy diciembre de 1999; enero, de abril a julio, octubre y noviembre de 2000; de mayoa octubre de 2001; de octubre a diciembre de 2002; e Impuesto a la Renta de losejercicios 1999 a 2002, al haber transcurrido los 4 años a que hace mención elartículo 43º del Código Tributario, en vista de que la Administración no acreditó quela noticación de los actos de interrupción y/o suspensión del plazo de prescripción,se haya realizado conforme a ley, dado que la condición de no habido del domicilioscal de la recurrente, no se encontraba arreglada a ley y se tienen valores que
han sido noticados con su respectivas resoluciones de ejecución coactiva quedieron inicio a su cobranza.
RTF Nº 04567-5-2014 Fecha: 08.04.2014
Se revoca la apelada, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de prescripción respecto de la acción de la Administración para exigir el pago de lasdeudas contenidas en las Órdenes de Pago, emitidas por Impuesto General a lasVentas de noviembre y diciembre de 1998 y pago a cuenta del Impuesto a la Rentade diciembre de 1998, debido que hasta la fecha en que solicitó el recurrente la
prescripción (22 de diciembre de 2010), había transcurrido en exceso el plazo decuatro años regulado por el artículo 43º del Código Tributario.
RTF Nº 08418-3-2014 Fecha: 11.07.2014
Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación contra las órdenesde pago giradas por las retenciones de las Aportaciones al Sistema Nacional dePensiones de setiembre y octubre de 2003 y se dejan sin efecto tales valores.Se señala que al tratarse de retenciones no pagadas, el término prescriptoriorespecto de las citadas deudas es de 10 años conforme con el artículo 43º delCódigo Tributario, cuyo término se computa desde el 1 de enero de 2004 y de no
producirse causales de interrupción y/o de suspensión, culminaría el primer díahábil del año 2014 y se precisa que no se ha acreditado que la Administración seencontrara habilitada a noticar bajo la modalidad de publicación las órdenes de
pago.
RTF Nº 00065-3-2012 Fecha: 03.01.2012
Se conrma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contraunas resoluciones de determinación y unas resoluciones de multa, toda vez quea la fecha en que la recurrente solicitó la prescripción aún no había transcurridoel plazo prescriptorio de cuatro años establecido en el artículo 43º del CódigoTributario, por lo que no había operado la prescripción respecto del ImpuestoGeneral a las Ventas de los períodos enero de 1994 a diciembre de 1995 ni delImpuesto a la Renta de los ejercicios 1994 y 1995, así como tampoco respecto dela deuda tributaria contenida en determinadas resoluciones de multa. Se revoca
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La Prescripción: Concepto y Plazos
la apelada en el extremo de determinadas resoluciones de multa, toda vez quela Administración no emitió acto alguno previo que interrumpiese los referidostérminos prescriptorios, sino hasta la emisión de dichas resoluciones de multa,concluyéndose que había operado la prescripción respecto de la acción de la
Administración para aplicar tales sanciones a la fecha de presentación del recursode reclamación en que solicitó la recurrente la prescripción, al haber transcurrido el
plazo previsto por el artículo 43º del Código Tributario.
RTF Nº 8333-7-2009 Fecha: 25.08.2009
En tanto solo procede declarar la prescripción a pedido de parte y la deuda tributaria puede estar constituida por el tributo, las multas y los intereses, el deudor tributariodebe precisar cuál es la deuda tributaria por la cual solicita su prescripción, no
pudiendo el órgano resolutor pronunciarse de ocio sobre la prescripción de unadeuda que no ha sido solicitada clara e inequívocamente por el deudor tributario.
RTF Nº 7512-7-2009 Fecha: 04.08.2009La LTM no exige al contribuyente la presentación de declaración jurada determinativaalguna de Impuesto a la Alcabala (IA). Por ello, conforme al artículo 43º del CT, el
plazo aplicable para la prescripción de la deuda del IA es de 4 años.
RTF Nº 4971-2-2009 Fecha: 26.05.2009
La prescripción de la acción para solicitar la devolución de las retenciones aplicadas por los pagos a cuenta del IR de cuarta categoría, cuando el contribuyente no presentó su DJ anual del IR, se contabiliza desde el 1 de enero del año siguientede aquel en que debió efectuar su DJ.
RTF Nº 0306-7-2009 Fecha: 13.01.2009La Tasa por Licencia de Funcionamiento es un tributo que sólo puede serdeterminado por la Administración Tributaria, de ahí que le sea aplicable el plazode prescripción de cuatro (4) años establecido por el artículo 43º del CT.
RTF Nº 11179-7-2008 Fecha: 18.09.2008
La prórroga que contempla la Norma XII del Título Preliminar del CT, según lacual en los casos en los que los términos o plazos venzan en día inhábil parala Administración Tributaria, se entenderán prorrogados hasta el primer día hábilsiguiente, resulta aplicable a los plazos prescriptorios (4 y 6 años) indicados en losartículos 43º y siguientes del CT.
RTF Nº 6581-7-2008 Fecha: 27.05.2008
No es de procedente la segunda solicitud de prescripción presentada por uncontribuyente referente a un mismo tributo, por un mismo período, en tanto se
podría generar fallos contradictorios.
RTF Nº 9217-7-2007 Fecha: 28.08.2007
El plazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para aplicarlas sanciones de las infracciones consistentes en no presentar las declaracionesque contengan determinación de la deuda tributaria y ser detectado por la
Administración, así como la de no presentar las declaraciones que contengan la
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determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos, tipicadasen el numeral 1 del artículo 176º del texto original del CT, es de cuatro (4) años.
RTF Nº 7471-3-2007 Fecha: 03.08.2007
Los contribuyentes afectos al RUS deben pagar una cuota mensual segúnel cronograma establecido, por lo tanto, al existir una obligación de pagarmensualmente, la obligación de declarar también existe y se cumple al mismotiempo. De este modo, si no se efectúa el pago, se entiende por incumplida laobligación de presentar la DJ y aplicable el plazo de prescripción de 6 años.
RTF Nº 7286-5-2007 Fecha: 26.07.2007
Procede la prescripción de la deuda tributaria, a pesar de que la AdministraciónTributaria no la tenga registrada en sus archivos como tal, ya que no puede estarcondicionada a tal requisito, si aún es susceptible de ser objeto de una acción dedeterminación y/o cobro por parte de la Administración Tributaria.
RTF Nº 7646-4-2005 Fecha: 22.12.2005
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43º del CT aprobado por Dec. Leg.Nº 816, el plazo de prescripción de la facultad sancionadora de la AdministraciónTributaria respecto de la infracción tipicada en el numeral 5 (hoy numeral 4)del artículo 178º del citado Código consistente en no pagar dentro de los plazosestablecidos los tributos retenidos o percibidos, es de diez (10) años.
INFORMES SUNAT
Informe Nº 41-2014-SUNAT/4B4000 Fecha: 21.03.2014
Conforme a lo señalado en el presente informe, podemos concluir que el procedimiento de las solicitudes de prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de una deuda tributaria será como sigue:
- Solicitud no contenciosa, cuando únicamente se sustenta en el transcurso deltiempo.
- Reclamo, cuando se sustenta en razones que suponen la contradicción del actoacotado o en su noticación; siempre que dicha medida no haya sido objeto
previamente de evaluación en otro procedimiento.
Informe Nº 071-2011-SUNAT/2B0000 Fecha: 13.06.2011
La acción para exigir el pago de resoluciones de multa emitidas por infraccionestipicadas en el artículo 174º del TUO del Código Tributario, por períodos por loscuales los contribuyentes no han realizado ninguna declaración, prescribe a loscuatro (4) años.
Informe Nº 192-2010-SUNAT/2B0000 Fecha: 13.06.2010
Conforme a lo dispuesto en la Única Disposición Complementaria Transitoria de laLey N.º 28969, en caso que el cómputo del plazo de prescripción de las regalíasmineras se hubiera iniciado al amparo del Código Civil y no hubiera transcurrido
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La Prescripción: Concepto y Plazos
íntegramente a la fecha de entrada en vigencia de la Ley antes citada, a partir del26.1.2007 se deberán computar los plazos previstos en el artículo 43º del TextoÚnico Ordenado del Código Tributario.
Informe Nº 290-2006-SUNAT/2B0000 Fecha: 06.12.2006 - El plazo de prescripción de la acción de la Administración Tributaria para
determinar la deuda tributaria por concepto del Impuesto a los Juegos deCasino y de Máquinas Tragamonedas correspondiente a los períodos de juliode 1999 a junio de 2002, debe computarse a partir del 1 de enero siguiente a lafecha en que el referido tributo fue exigible.
Para tal efecto, debe considerarse la oportunidad de la exigibilidad del Impuestoconforme a las normas que regularon el mismo desde la publicación de la LeyNº 27153.
- La acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, así
como la acción para exigir el pago respecto al Impuesto a los Juegos de Casinoy Máquinas Tragamonedas prescribirá a los cuatro (4) años, o seis (6) años,dependiendo si el contribuyente presentó o no la declaración respectiva.
Para el cómputo del plazo de prescripción se deberá tener en cuenta los actosinterruptorios señalados en el artículo 45º del TUO del Código Tributario, entrelos que podría considerarse la presentación de las declaraciones determinativasefectuadas por mandato del Reglamento y la Resolución de SuperintendenciaNº 014-2003/SUNAT, así como las causales de suspensión previstas en elartículo 46º del citado TUO.
Informe Nº 108-2003-SUNAT/2B0000 Fecha: 17.03.2003
El plazo de prescripción contenido en el TUO del Código Tributario, es de aplicacióna las aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud y alSNP, correspondientes al período tributario diciembre de 1998, y siguientes.
Aquellas cuya exigibilidad se haya producido hasta el 31.12.1998 (períodostributarios noviembre de 1998 y anteriores), se rigen por el Código Civil y por elTexto Único Concordado del Decreto Ley Nº 19990, respectivamente.
Informe Nº 272-2002-SUNAT/K00000 Fecha: 30.09.2002
1. Constituye renuncia a la prescripción ya ganada, el acogimiento alfraccionamiento del artículo 36º del TUO del Código Tributario de una deuda
tributaria prescrita.2. Asimismo, constituye renuncia a la prescripción la presentación de una
declaración recticatoria mediante la cual un contribuyente determina mayordeuda tributaria, efectuada una vez vencido el plazo prescriptorio.
En este caso, la renuncia se entenderá producida únicamente respecto de laacción para cobrar la deuda tributaria relativa al monto objeto del reconocimiento.
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4. CÓMPUTO DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN
De acuerdo al artículo 44º del CT, el término prescriptorio se computará:
4.1. Desde el uno (1) de enero del año siguiente a la fecha en que vence elplazo para la presentación de la declaración anual respectiva.
4.2. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la obligaciónsea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el
deudor tributario no comprendidos en el inciso anterior.
4.3. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha de nacimiento de laobligación tributaria, en los casos de tributos no comprendidos en los
incisos anteriores.
4.4. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se cometió lainfracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la
Administración Tributaria detectó la infracción.
4.5. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se efectuó el pagoindebido o en exceso o en que devino en tal, tratándose de la acción
para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la
devolución.
4.6. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que nace el créditopor tributos cuya devolución se tiene derecho a solicitar, tratándose
de las originadas por conceptos distintos a los pagos en exceso o
indebidos.
4.7. Desde el día siguiente de realizada la noticación de las Resoluciones deDeterminación o de Multa, tratándose de la acción de la Administración
Tributaria para exigir el pago de la deuda contenida en ellas.
Al respecto, debemos indicar que de manera general la normatividad
tributaria ha optado por comenzar el cómputo del plazo de la prescripción
desde el 1º de enero del año siguiente, puesto que ello facilita el cómputo
del plazo. No obstante, solo en los casos de la noticación de Resolucionesde Determinación o de Multa (en lo referente a la acción de la Administración
Tributaria para exigir el pago de la deuda contenida en estos valores), elplazo de prescripción se computará desde el día siguiente de realizada la
noticación.
Ahora bien, respecto al término del cómputo, cabe indicar que de acuerdo
a la Norma XII del Código Tributario, se señala que los plazos computados
en años se cumplen en el mes correspondiente y en el día de este
correspondiente al día del inicio del plazo. Asimismo, se indica que si eldía del término del plazo es inhábil para la Administración, el plazo se
entenderá prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.
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La Prescripción: Concepto y Plazos
Por lo cual, en la mayoría de casos, el plazo de prescripción vence un 01
de enero, no obstante, como este es un día inhábil (feriado) el término de
la prescripción se prorroga hasta el primer día hábil siguiente. Este criterioha sido corroborado por el Tribunal Fiscal en las RTF Nº 1117-3-2004, Nº
2858-7-2008, entre otras.
Para un mayor detalle, comentaremos a continuación los numerales
descritos anteriormente:
4.1. Computo del plazo: Desde el uno (1) de enero del año siguiente a lafecha en que vence el plazo para la presentación de la declaraciónanual respectiva.
Este cómputo de plazo está referido al plazo prescriptorio para la
determinación de la obligación tributaria, y es aplicable para los tributosque son autodeterminados por el contribuyente a través de la presentación
de una declaración jurada anual. Por ejemplo: El inicio del cómputo delplazo de prescripción del Impuesto a la Renta Anual de tercera categoría
del ejercicio 2014, cuya declaración jurada se presentó el 06.04.2015(fecha de vencimiento), empieza a contarse a partir del 01 de enero del
ejercicio 2016.
4.2 Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la obligación
sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados porel deudor tributario no comprendidos en el inciso anterior.
De manera similar, este cómputo de plazo está referido al plazo
prescriptorio para la determinación de la obligación tributaria, y es aplicable
para los tributos que son autodeterminados por el contribuyente a través
de la presentación de declaraciones con periodicidad inferior a la anual o
declaraciones que se presentan de manera esporádica (según el nacimiento
de la obligación tributaria) o en los casos en que no existe obligación de
presentar una declaración jurada.
En tal sentido, el inicio del cómputo de la prescripción descrita en estenumeral es aplicable en los siguientes casos:
- Respecto al IGV, que es un tributo de periodicidad mensual.
- Respecto al Impuesto a la alcabala, donde el deudor tributario no tiene
la obligación de presentar una declaración jurada anual.
- Asimismo, el aplicable para el Impuesto a la Renta de segunda
categoría relativo a la venta de inmuebles.
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4.3 Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha de nacimiento de laobligación tributaria, en los casos de tributos no comprendidosen los incisos anteriores2.
Este numeral es aplicable para tributos que son determinables por la
Administración Tributaria, es decir, aquellos en los cuales no se exige una
autodeterminación o autoliquidación al contribuyente. Por ejemplo: losarbitrios y la contribución por obras públicas.
4.4. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se cometióla infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha enque la Administración Tributaria detectó la infracción.
Este inicio del cómputo prescriptorio está referido a la facultad de la Administración para aplicar sanciones ante una eventual infracción, y
contempla dos supuestos que explicaremos a través de dos ejemplos:
- En el caso de que el contribuyente no compareció ante la SUNAT en
el mes de agosto de 2015 se tipica la infracción del artículo 177ºnumeral 7 del CT, y el inicio del cómputo de la prescripción es a partir
del 01 de enero del 2016.
- Otro caso se presenta cuando con motivo de una scalización efectuadaen setiembre del 2015, la SUNAT detecta que el contribuyente no ha
actualizado los datos registrados en el RUC, lo cual conlleva que setipique la infracción del artículo 175º numeral 5 del CT. En este caso,el inicio del cómputo de la prescripción de dicha infracción es a partir
del 01 de enero del 2016.
4.5 Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se efectuó elpago indebido o en exceso o en que devino en tal, tratándose dela acción para solicitar o efectuar la compensación, así como parasolicitar la devolución.
En el caso de pagos indebidos o en exceso, la acción para solicitar (o
efectuar) la compensación o para solicitar la devolución comienza a
computarse a partir del 1 de enero del ejercicio siguiente. Esto implica quesi en la declaración PLAME de mayo de 2015, un contribuyente efectuóun pago en exceso de Essalud, el plazo de prescripción para ejercer las
acciones descritas respecto a este tributo se inicia a partir del 01.01.2016.
2 Cabe agregar que el cómputo de este plazo está referido al plazo prescriptorio para la determinación de la obligación tributaria.
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La Prescripción: Concepto y Plazos
4.6 Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que nace elcrédito por tributos cuya devolución se tiene derecho a solicitar,tratándose de las originadas por conceptos distintos a los pagos
en exceso o indebidos.
Este numeral es aplicable para los casos en que no exista un pago
indebido o en exceso, lo cual ocurre cuando se tiene el derecho a solicitar
la devolución del saldo a favor del exportador o de un reintegro tributario.
4.7 Desde el día siguiente de realizada la noticación de las
Resoluciones de Determinación o de Multa, tratándose de laacción de la Administración Tributaria para exigir el pago de ladeuda contenida en ellas.
Este numeral fue incorporado mediante el D.L. Nº 1113, publicado el05.07.2012 y vigente a partir del 28.09.2012, y está referida al inicio delcómputo de la prescripción de la acción de cobranza que puede ejercer la
Administración Tributaria.
A mayor detalle, la Exposición de Motivos del D.L. Nº 1113 precisó queesta modicación tiene como nalidad señalar que el inicio del cómputode la prescripción de la acción para exigir el pago de una deuda tributaria
contenida en una resolución de determinación o de multa se produce
desde el día siguiente de noticada la resolución que corresponda, todavez que no cabe exigir el pago de una deuda tributaria que previamente
no se ha determinado, siendo recién con la noticación de la resolución dedeterminación que se agota la acción de la Administración para determinar
la obligación tributaria y, por tanto, debe iniciarse el término prescriptorio
de la acción que pueda ejercer la Administración para exigir el pago de la
deuda contenida en dicha resolución de determinación.
Agrega que dicha postura viene siendo considerada en la doctrina nacional,
que arma que “la determinación por la Administración Tributaria es unafacultad que legalmente se atribuye a ella, y que esta se debe ejercer
dentro de un plazo determinado. Ejercida tal facultad dentro del citadoplazo, si como consecuencia de ello se ha establecido una deuda, lo que
corresponde es única y exclusivamente exigir su pago, y que se inicie el
cómputo del plazo prescriptorio establecido para dicho efecto”3.
Asimismo, la propuesta considera lo señalado en la Resolución del
Tribunal Fiscal Nº 00161-1-2008 de observancia obligatoria4 respecto de
3 HERNANDEZ BERENGUEL, Luis “Apuntes para una nueva propuesta sobre prescripción y caducidad de la deuda tributaria”. En Temas deDerecho Tributario y Derecho Público. Libro Homenaje a Armando Zolezzi. Palestra Editores. Lima. 2006. Página 449.
4 Al analizar las causales de suspensión de la prescripción con anterioridad a la modicación efectuada por el Decreto Legislativo Nº 953 en laque, a su vez, se hace referencia a la resolución del Tribunal Fiscal Nº 4638-1-2005.
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que la noticación de la resolución de determinación agota la acción dela Administración para determinar la deuda tributaria, dándose inicio al
cómputo del plazo prescriptorio para cobrar la deuda determinada.
Cabe indicar que se considera que la posición señalada por el TribunalFiscal respecto del inicio del cómputo de la acción de exigir el pago también
debe aplicarse para la deuda tributaria que se determine en una resolución
de determinación o de multa noticada como resultado de una scalizaciónparcial.
En ese sentido, si el día 08.04.2015 la SUNAT notica al contribuyente unaresolución de multa, la prescripción de la acción para exigir de la deuda
contenida en la citada resolución, comienza a computarse a partir del
09.04.2015.
Para un mejor entendimiento de los supuestos descritos, a continuaciónpresentamos algunos casos prácticos:
CASO Nº 1
Prescripción del IR Anual del Ejercicio 2007
Se trata de un contribuyente con RUC Nº 20185647371 que cumplió conpresentar la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del Año 2007,
en la fecha de vencimiento (28.03.2008), en la cual determinó un Saldo porRegularizar ascendente a S/. 4 350, el mismo que no fue cancelado en su
oportunidad. Nos pregunta si esta deuda se encuentra prescrita a la fecha(Mayo 2015).
SOLUCIÓN:
La prescripción que se desea vericar, corresponde a la determinada enla declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del Ejercicio 2007, la
cual fue presentada el 28.03.2008, por tanto debemos iniciar el cómputodel plazo prescriptorio desde el 01.01.2009, así tenemos:
Inicio del plazo prescriptorio: 01.01.2009
Primer Año de Prescripción Desde el 01.01.2009 al 01.01.2010Segundo Año de Prescripción Desde el 01.01.2010 al 01.01.2011
Tercer Año de Prescripción Desde el 01.01.2011 al 01.01.2012
Cuarto Año de Prescripción Desde el 01.01.2012 al 01.01.2013
Dentro de este contexto, la deuda por Impuesto a la Renta del Ejercicio
2007 (Vencimiento: 28.03.2008) ha prescrito, dado que al 01.01.2013, hantranscurrido 4 años contados desde el 01.01.2009 (Fecha que corresponde
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Prescripción Tributaria
La Prescripción: Concepto y Plazos
al 01 de enero del año siguiente a la fecha del vencimiento del plazo para
la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del
Ejercicio 2007).
CASO Nº 2
La no cancelación del saldo por regularizar del Impuesto a la Rentadel Ejercicio 2010 ¿ya prescribió?
Se trata de un contribuyente con RUC Nº 20196758472 que cumplió conpresentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del Año
2010, en la fecha de vencimiento (27.03.2011), en la cual determinó unSaldo por Regularizar ascendente a S/. 5,200, el que no fue cancelado ensu oportunidad. Nos pregunta, si esta deuda se encuentra prescrita a lafecha (Mayo 2015).
SOLUCIÓN:
La deuda que queremos vericar si ha prescrito o no, corresponde a ladeterminada en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del
Ejercicio 2010, la cual fue presentada el 27.03.2011, por tanto debemosiniciar el cómputo del plazo prescriptorio desde el 01.01.2012, así tenemos:
Inicio del plazo prescriptorio: 01.01.2012
Primer Año de Prescripción Desde el 01.01.2012 al 01.01.2013Segundo Año de Prescripción Desde el 01.01.2013 al 01.01.2014
Tercer Año de Prescripción Desde el 01.01.2014 al 01.01.2015Cuarto Año de Prescripción Desde el 01.01.2015 al 01.01.2016
Dentro de este contexto, la deuda por Impuesto a la Renta del Ejercicio 2010
no ha prescrito, dado que a la fecha actual (Mayo 2015) no han transcurridolos 4 años contados desde el 01.01.2012 (Fecha que corresponde al 01de enero del año siguiente a la fecha del vencimiento del plazo para la
presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del
Ejercicio 2010).
CASO Nº 3
¿Se encuentra prescrita la no cancelación del IGV de julio 2010?
Un contribuyente con RUC Nº 20156879066 presentó el PDT Nº 621 delperiodo julio 2010 (Vencimiento: 13.08.2010), cumplió con pagar el Impuestoa la Renta, y no el Impuesto General a las Ventas ascendente a S/. 2,200.Nos pide determinar si la deuda está prescrita a la fecha (Mayo 2015).
SOLUCIÓN:
De acuerdo a los datos proporcionados por el contribuyente, veamos cuándo
concluye el plazo prescriptorio de los 4 años:
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Inicio del plazo prescriptorio: 01.01.2011
Primer Año de Prescripción Desde el 01.01.2011 al 01.01.2012
Segundo Año de Prescripción Desde el 01.01.2012 al 01.01.2013
Tercer Año de Prescripción Desde el 01.01.2013 al 01.01.2014
Cuarto Año de Prescripción Desde el 01.01.2014 al 01.01.2015
Del análisis podemos señalar que la deuda del IGV ha prescrito al
01.01.2015,5 por cuanto a esa fecha transcurrieron los 4 años de
prescripción, contados desde el 01.01.2011 (01 de enero del año siguientea la fecha en que la obligación tributaria fue exigible).
Debemos tener presente que lo antes señalado se da en tanto no se haya
producido la interrupción del plazo prescriptorio.CASO Nº 4
¿Cuándo prescribe la multa del numeral 1) del artículo 176º del CódigoTributario?
La Empresa “LOS PORTALES” S.A. con RUC Nº 20818675851, presentó elPDT Nº 621, fuera de plazo, correspondiente al período tributario julio 2008
(Vencimiento: 20.08.2008), por lo que ha incurrido en la infracción tipicadaen el Numeral 1) del artículo 176º del Código Tributario: No presentar las
declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria,dentro de los plazos establecidos. Nos preguntan ¿Cuándo prescribe lasanción de Multa por esta infracción?.
SOLUCIÓN:
En el caso de las Infracciones Tributarias, el cómputo del plazo prescriptorio
es desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se cometió la
infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la
Administración Tributaria detectó la infracción.
De acuerdo a los datos proporcionados por el contribuyente, veamos
cuándo concluye el plazo prescriptorio de los 4 años:
Inicio del plazo prescriptorio: 01.01.2009
Primer Año de Prescripción Desde el 01.01.2009 al 01.01.2010
Segundo Año de Prescripción Desde el 01.01.2010 al 01.01.2011
Tercer Año de Prescripción Desde el 01.01.2011 al 01.01.2012
Cuarto Año de Prescripción Desde el 01.01.2012 al 01.01.2013
5 Considerando que el 01.01.2015 es un día feriado, el computo del plazo prescriptorio se prorroga al 02.01.2015.
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Prescripción Tributaria
La Prescripción: Concepto y Plazos
Teniendo en cuenta que el plazo prescriptorio se inició el 01.01.2009, lasanción correspondiente prescribió el 01.01.2013, por cuanto a esa fechahan transcurrido los 4 años de prescripción que establece el Código
Tributario.
Debemos tener presente que lo antes señalado se da en tanto no se haya
producido interrupción del plazo prescriptorio.
Al respecto, el Tribunal Fiscal mediante la Resolución Nº 10054-7-2007(JOO) de fecha 28.08.2007, señala que el plazo de prescripción de lafacultad de la Administración Tributaria para aplicar las sanciones de
las infracciones consistentes en no presentar las declaraciones que
contengan la determinación de la deuda tributaria y ser detectada por
la Administración, así como la de no presentar las declaraciones que
contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos
establecidos, tipicada en el numeral 1) del artículo 176º del texto originaldel Código Tributario, es de 4 años.
CASO Nº 5
Computo del plazo de Prescripción cuando no se ha presentado laDeclaración Jurada
La empresa “LA AZUCENA” S.A. con RUC Nº 20785694553 no hapresentado el PDT Nº 621, correspondiente al Período Tributario agosto
2009 (Vencimiento: 10.09.2009), ¿cuando termina el plazo prescriptoriopara aplicar sanciones?
SOLUCIÓN:
La acción de la Administración Tributaria para aplicar sanciones prescribe a
los 6 años, el cómputo del plazo prescriptorio es desde el uno (1) de enero
siguiente a la fecha de vencimiento de la presentación de la Declaración
Mensual.
De acuerdo a los datos proporcionados por el contribuyente, veamos
cuándo concluye el plazo prescriptorio de los 6 años:
Inicio del plazo prescriptorio: 01.01.2010
Primer Año de Prescripción Desde el 01.01.2010 al 01.01.2011
Segundo Año de Prescripción Desde el 01.01.2011 al 01.01.2012
Tercer Año de Prescripción Desde el 01.01.2012 al 01.01.2013
Cuarto Año de Prescripción Desde el 01.01.2013 al 01.01.2014
Quinto Año de Prescripción Desde el 01.01.2014 al 01.01.2015
Sexto Año de Prescripción Desde el 01.01.2015 al 01.01.2016
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Teniendo en cuenta que el plazo prescriptorio se inició el 01.01.2010, el plazode los 6 años que establece el Código Tributario prescribe el 01.01.2016,siempre que no se produzca interrupción del plazo prescriptorio, hasta ese
plazo la Administración Tributaria podrá aplicar sanciones respecto a la
presentación de la Declaración Mensual de agosto 2009.
CASO Nº 6
Prescripción de pago de un tributo retenido
Es el caso de la empresa comercial “CELESTIAL” S.A. con RUC Nº20354566778, que presentó el PDT Nº 601, correspondiente al PeríodoTributario octubre 2005 (Vencimiento: 10.11.2005), pero no canceló lasretenciones por el Sistema Nacional de Pensiones, ¿hasta qué fecha debeesperar para que prescriba la exigencia del pago?
SOLUCIÓN:
Hemos señalado que de acuerdo a lo normado por el Código Tributario, en
el caso de retenciones, la facultad de exigir el pago prescribe a los 10 años.
Con la información proporcionada por el contribuyente, veamos cuándo
concluye el plazo prescriptorio de los 10 años:
Inicio del plazo prescriptorio: 01.01.2006
Primer Año de Prescripción Desde el 01.01.2006 al 01.01.2007
Segundo Año de Prescripción Desde el 01.01.2007 al 01.01.2008Tercer Año de Prescripción Desde el 01.01.2008 al 01.01.2009
Cuarto Año de Prescripción Desde el 01.01.2009 al 01.01.2010
Quinto Año de Prescripción Desde el 01.01.2010 al 01.01.2011
Sexto Año de Prescripción Desde el 01.01.2011 al 01.01.2012
Sétimo Año de Prescripción Desde el 01.01.2012 al 01.01.2013
Octavo Año de Prescripción Desde el 01.01.2013 al 01.01.2014
Noveno Año de Prescripción Desde el 01.01.2014 al 01.01.2015
Décimo Año de Prescripción Desde el 01.01.2015 al 01.01.2016
Teniendo en cuenta que el plazo prescriptorio se inició el 01.01.2006, elcobro de la retención no pagada del SNP prescribe el 01.01.2016, porcuanto a esa fecha han transcurrido los 10 años de prescripción que
establece el Código Tributario.
Para que se cumpla el plazo prescriptorio, no debe haberse producido la
interrupción del plazo prescriptorio.
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Prescripción Tributaria
La Prescripción: Concepto y Plazos
JURISPRUDENCIA
RTF Nº 07663-1-2014 Fecha: 24.06.2014Se conrma la apelada que declaró improcedente la solicitud de prescripción delos Arbitrios Municipales, pues a la fecha de presentación de la solicitud materiade autos, aún no había transcurrido el plazo de prescripción de 4 años, aplicable
para la acción de determinar dicha deuda, de conformidad con el numeral 3 delartículo 44º del Código Tributario. Se indica que dado que la Administración no haacreditado la noticación de los valores que contendrían la deuda determinada pordicho tributo y periodo, aún no había iniciado el plazo de prescripción para exigirel pago de dicha deuda, en los términos del numeral 7 del artículo 44º del citadocódigo, modicado por Decreto Legislativo Nº 1113.
RTF Nº 03843-8-2014 Fecha: 21.03.2014Se conrma la apelada que declaró improcedente la solicitud de prescripción. Seseñala que conforme con el numeral 7 del artículo 44º del Código Tributario, eltérmino prescriptorio se computa desde el día siguiente de realizada la noticaciónde las resoluciones de determinación o de multa, tratándose de la acción paraexigir el pago de la deuda contenida en ellas. En el presente caso, los valoresfueron noticados el 7 de diciembre de 2012 por lo que el plazo de prescripciónse inició el 8 de diciembre de dicho año y culminaría el 8 de diciembre de 2016(en unos casos) o el 8 de diciembre de 2018 (en otro caso) de no existir actosde interrupción o de suspensión, de manera que a la fecha en que se presentóla solicitud de prescripción, esto es, el 22 de febrero de 2013, no había prescrito
la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda contenida en losreferidos valores.
RTF Nº 07571-5-2014 Fecha: 20.06.2014
Se conrma la apelada, que declaró infundada la reclamación formulada contra laResolución de Multa, girada en sustitución de la sanción de cierre de establecimientoimpuesta por la infracción tipicada en el numeral 1 del artículo 174º del CódigoTributario, al vericarse que la sanción de cierre no pudo ejecutarse debido a queen el establecimiento del recurrente se encontraba un tercero quien ocupaba dicholocal como bodega, por lo que de conformidad con el artículo 183º del anotadocódigo, se sustituyó la sanción de cierre por la multa materia de análisis. Asimismo,
se señala que el recurrente alega la prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de dicha multa, siendo que conforme con el numeral 7 delartículo 44º del Código Tributario, modicado por el Decreto Legislativo Nº 1113,dicho plazo se computa desde el día siguiente de realizada la noticación de laresolución de multa, esto es, desde el 5 de febrero de 2014, por lo que a la fechaen que se dedujo la prescripción (presentación de la apelación, lo que ocurrió el 19de mayo de 2014), esta aún no había operado.
RTF Nº 04612-1-2013 Fecha: 15.03.2013
Se declara fundada la apelación presentada contra la resolución cta denegatoriade la reclamación formulada contra la resolución cta denegatoria de la solicitud de
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prescripción presentada respecto de la deuda contenida en diversas Resolucionesde Multa al vericarse que a la fecha de presentación de la solicitud de prescripción,la acción de la Administración para exigir el pago de la referida deuda se encontraba
prescrita.RTF Nº 1783-7-2009 Fecha: 26.02.2009
El plazo prescriptorio del IA, al ser éste un tributo determinado por el deudortributario en el que no se ha previsto la exigencia de presentar declaración jurada,deberá ser contabilizado, de acuerdo al numeral 2 del artículo 44º del CT, el primerode enero siguiente a la fecha en que la obligación del pago del IA sea exigible.
RTF Nº 10287-5-2007 Fecha: 30.10.2007
Se revoca la resolución apelada que declara improcedente la solicitud de prescripción presentada respecto de la multa por no presentar dentro del plazo
establecido la declaración que contenga la determinación del Impuesto Predial de1999, atendiendo a que el computo del plazo prescripción de 4 años, comenzó el1 de enero de 2000 y concluyó el 2 de enero de 2004, por lo que al 14 de juniode 2005, fecha en la que se formuló la solicitud de prescripción, ésta ya habíaoperado, al no haberse vericado ninguna interrupción ni suspensión del referido
plazo.
RTF Nº 09217-8-2007 (JOO) Fecha: 28.09.2007
El plazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para aplicarlas sanciones de las infracciones consistentes en no presentar las declaracionesque contengan la determinación de la deuda tributaria y ser detectado por la
Administración, así como la de no presentar las declaraciones que contengan ladeterminación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos, tipicadasen el numeral 1) del artículo 176º del texto original del Código Tributario aprobado
por el Decreto Legislativo Nº 816 y su modicatoria realizada por la Ley Nº 27038,es de cuatro (4) años.
RTF Nº 07646-4-2005 (JOO) Fecha: 14.12.2005
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43º del Código Tributario aprobado porDecreto Legislativo Nº 816, el plazo de prescripción de la facultad sancionadorade la Administración Tributaria respecto de la infracción tipicada en el numeral 5del artículo 178º del citado Código consistente en no pagar dentro de los plazosestablecidos los tributos retenidos o percibidos, es de diez (10) años.
RTF Nº 01117-3-2004 Fecha: 26.02.2004
Se conrma la apelada que declara improcedente la prescripción de la deudacontenida en la orden de pago girada por Impuesto Extraordinario a los ActivosNetos de mayo de 1998, toda vez que encontrándose acreditado que la recurrente
presentó la declaración el término prescriptorio aplicable es de 4 años, por lo querespecto del mencionado tributo dicho término, de conformidad con el numeral1 del artículo 44º del Código Tributario, se inició el 1 de enero de 1999 y debíavencer el 1 de enero de 2003, que era día inhábil, por lo que se prorrogó al día hábil
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Prescripción Tributaria
La Prescripción: Concepto y Plazos
siguiente, esto es, al 2 de enero de 2003, y que la orden de pago impugnada girada por la cuota de pago fraccionado del referido impuesto correspondiente a mayode 1998, fue noticada a la recurrente el 2 de enero de 2003, fecha en la que aúnno había prescrito la facultad de la Administración para determinar la deuda por
el mencionado tributo, por lo que con dicha noticación se produjo la interrupcióna que alude el inciso a) del artículo 45º del Código Tributario antes anotado. Seseñala que conforme ha dejado establecido reiterada jurisprudencia el hecho quelas noticaciones surtan efecto a partir del día hábil siguiente de su realización, noenerva que la interrupción del término prescriptorio haya operado en la fecha denoticación de la orden de pago, toda vez que el mencionado artículo 45º del CódigoTributario, establece que en caso de interrupción, el nuevo término prescriptorio secomputará desde el día siguiente del acaecimiento del acto interruptorio, esto es,de efectuada la indicada noticación.
RTF Nº 2927-1-2002 Fecha : 04.06.2002
En virtud del literal a), Artículo 14º de la Ley de Tributación Municipal, elcontribuyente se encontraba obligado de presentar su declaración de autoevalúocorrespondiente al ejercicio 1995, resulta aplicable para el mencionado tributo, el
plazo de prescripción de seis (6) años, el mismo que de acuerdo con el numeral 1del artículo 44º del Código Tributario empezó a computarse a partir del 01/01/1996 ycuyo término vencía el 31/12/2001, por lo que el 13/03/2001, fecha de presentaciónde la solicitud por parte del contribuyente no se había producido la prescripción dela acción para exigir el pago del Impuesto Predial de 1995.
INFORMES SUNAT
INFORME Nº 004-2014-SUNAT/5D0000 Fecha: 15.04.2014
La acción de la Administración Tributaria para aplicar sanciones prescribe alos cuatro (4) años, excepto para quienes no hayan presentado la declaraciónrespectiva, en cuyo caso, esta prescribe a los seis (6) años.
No existe plazo de prescripción para que un ex trabajador pueda presentar unadenuncia o comunicación a la SUNAT respecto a un hecho que implique la comisiónde infracciones tributarias por parte de su ex empleador.
INFORME N.º 034-2013-SUNAT/4B0000 Fecha: 05.03.2014
El cómputo del término de la prescripción a efecto de solicitar la devoluciónde las Percepciones del IGV no aplicadas se inicia el uno (1) de enero del añosiguiente al momento en que se acumulen percepciones no aplicadas por tres(3) periodos tributarios. En consecuencia, el plazo de prescripción se computa deforma independiente tomando como base cada periodo en que nazca la facultadde solicitar la devolución.
No obstante ello, el plazo de prescripción se interrumpe cuando se presenta ladeclaración jurada del IGV en la que se consigna el saldo de las percepciones noaplicadas acumuladas.
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1. LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
La interrupción implica que se pierde el plazo de prescripción que se había
ganado entre el inicio del cómputo del plazo prescriptorio y la fecha en que
ocurre el hecho interruptorio, lo cual conlleva que se empiece a computar
un nuevo plazo desde el día calendario siguiente al acaecimiento del acto
interruptorio.
El Código Tributario en su artículo 45º establece los supuestos en los cuales
se interrumpe la prescripción, los cuales analizaremos a continuación.
2. INTERRUPCIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTADDE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA DETERMINAR LAOBLIGACIÓN TRIBUTARIA
El plazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para
determinar la obligación tributaria se interrumpe:
a) Por la presentación de una solicitud de devolución.
b) Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria.
c) Por la noticación de cualquier acto de la Administración Tributariadirigido al reconocimiento o regularización de la obligación tributaria o
al ejercicio de la facultad de scalización de la Administración Tributariapara la determinación de la obligación tributaria, con excepción de
aquellos actos que se notiquen cuando la SUNAT, en el ejercicio de lacitada facultad, realice un procedimiento de scalización parcial.
d) Por el pago parcial de la deuda.
e) Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.Los actos interruptorios descritos anteriormente ocasionan que se corte el
plazo de la prescripción de la Administración Tributaria para determinar la
obligación tributaria, lo cual trae como consecuencia que la Administración
podrá ejercer dicha facultad en los 4, 6 o 10 años siguientes1, creando un
clima de inseguridad jurídica para el contribuyente.
L A INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
1 De acuerdo a lo establecido en el artículo 43º del Código Tributario.
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Prescripción Tributaria
La Interrupción de la Prescripción
Asimismo, cabe anotar que la noticación que implica el acto interruptoriocausa sus efectos de interrupción en el mismo momento en que se realiza
dicha noticación y no según lo dispuesto en el artículo 106º del CódigoTributario. Además cabe añadir que la noticación debe ser válidamenteefectuada.
Para un mayor detalle del tema, veamos a continuación cada uno de los
supuestos descritos:
a) Por la presentación de una solicitud de devolución.
Entendemos que este supuesto fue incluido al considerarse que
al solicitar una devolución, en muchos casos se debe scalizar ydeterminar la deuda tributaria a n de resolver la solicitud y determinarsi existe un saldo a favor, un pago indebido o en exceso.
No obstante, cabe indicar que este supuesto debe operar solo respectodel periodo y tributo que es materia de devolución y hasta el límite del
monto solicitado.
b) Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria.
El reconocimiento de la obligación tributaria se produce con la
presentación de la declaración jurada o con la presentación de
una declaración recticatoria2, puesto que se entiende que este
acto del contribuyente está sometido a la facultad de scalizacióny determinación con que cuenta la Administración, el cual debe
efectuarse dentro del plazo de prescripción. En este punto, es importante mencionar que el Tribunal Fiscal en
diversas resoluciones tales como las correspondientes a los Nºs
827-5-2001, 14180-7-2001 y 928-5-2002 ha señalado que existeun reconocimiento de la obligación (y en consecuencia un acto
interruptorio) cuando se solicita la prescripción de la deuda cuando
todavía no ha vencido el plazo prescriptorio.
c) Por la noticación de cualquier acto de la Administración Tributaria
dirigido al reconocimiento o regularización de la obligación
tributaria o al ejercicio de la facultad de scalización de laAdministración Tributaria para la determinación de la obligación
2 Cabe acotar que en este caso el acto interruptorio se produce en la fecha de la presentación de la declaración recticatoria, y no en la fechaen que esta surte efecto de acuerdo al artículo 88º del Código Tributario.
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tributaria, con excepción de aquellos actos que se notiquen
cuando la SUNAT, en el ejercicio de la citada facultad, realice unprocedimiento de scalización parcial.
En este supuesto se encuentran inmersos los siguientes actos:
- La noticación de los actos dirigidos al reconocimiento oregularización de la obligación tributaria, en los cuales la
Administración Tributaria determina o liquida la obligación
tributaria y exige su reconocimiento y pago al deudor tributario.Como ejemplo podemos citar a resolución de determinación y la
orden de pago.
- La noticación de los actos dirigidos a que el deudor tributarioreconozca y regularice su obligación tributaria, tales como las
cartas, esquelas u otras comunicaciones. Cabe precisar que nosparece irrazonable que con la noticación de “cualquier acto” sepueda vulnerar la seguridad jurídica y se premie el descuido de la
Administración Tributaria, a quien se le otorga 4 años adicionales
(como mínimo) para que pueda ejercer sus facultades de
scalización y determinación.
- La noticación por parte de la Administración de cualquieracto dirigido al ejercicio de la facultad de scalización parala determinación de la obligación tributaria, entre los cuales
encontramos la noticación de requerimientos, cartas y resultados
de requerimientos. Asimismo, es importante precisar que la normaexceptúa a aquellos actos que se notiquen cuando la SUNAT,en el ejercicio de la citada facultad, realice un procedimiento de
scalización parcial.
Esto último encuentra asidero en la exposición de motivos del D.L.Nº 1113 que modicó el inciso en comento, sustentando que laincorporación de la gura de la scalización parcial debe alterar lomenos posible el tratamiento de la prescripción actualmente vigente,
en lo referido a causales de interrupción de la prescripción.
Añade que no se busca extender el plazo con el que cuenta la Administración para realizar una scalización denitiva, sino que dentrodel plazo máximo de seis meses, la SUNAT pueda revisar aspectos
especícos que le impidan regresar en caso de que el contribuyentevuelva a resultar seleccionado debido a su perl de riesgo.
Es decir, seguirá transcurriendo el plazo de la prescripción de la facultad
para determinar la obligación tributaria respecto de los aspectos
de la obligación tributaria que no forman parte de la resolución de
determinación que se notique precisamente por no haber sido materiade la scalización parcial.
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La Interrupción de la Prescripción
d) Por el pago parcial de la deuda.
Este supuesto está referido al pago efectuado de manera voluntaria sin
reservas ni obligaciones. Por lo cual no se encuentra comprendido en
este supuesto el pago que se realiza como requisitos para presentarun recurso de reclamación o apelación. No obstante lo indicado, desdenuestro punto de vista, es ampliamente cuestionable la incorporación
de esta causal, puesto que el pago de la deuda no guarda relación con
la facultad de determinación de la Administración Tributaria.
e) Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.
El Tribunal Fiscal en las RTF Nºs 8521-3-2001 y 3991-2-2003 haseñalado que las solicitudes de fraccionamiento constituyen un
reconocimiento de la deuda tributaria, no obstante consideramos
que la solicitud de fraccionamiento no está vinculada con la facultadde determinación de la obligación tributaria, por lo que deviene en
exagerado este supuesto como una causal que interrumpe el plazo
prescriptorio.
3. INTERRUPCIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓNPARA EXIGIR EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
El plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación
tributaria se interrumpe:
a) Por la noticación de la orden de pago.
b) Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria.
c) Por el pago parcial de la deuda.
d) Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.
e) Por la noticación de la resolución de pérdida del aplazamiento y/ofraccionamiento.
f) Por la noticación del requerimiento de pago de la deuda tributaria que
se encuentre en cobranza coactiva y por cualquier otro acto noticadoal deudor, dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva.
Veamos a continuación, el desarrollo de cada uno de estos supuestos.
a) Por la noticación de la orden de pago.
Al respecto, debemos recordar que este inciso fue modicado porel artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de juliode 20123, y de manera correcta corrigió la anterior regulación que
3 Este inciso entró en vigencia a los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación.
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establecía que la interrupción se producía con la noticación de “laorden de pago, resolución de determinación o resolución de multa”.En ese sentido, entendemos que la noticación de la orden de pagoseñalada en este inciso es aquella que se produce respecto a una
deuda previamente declarada por el deudor tributario.
b) Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria.
c) Por el pago parcial de la deuda.
d) Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.
Estos tres incisos están referidos a actos efectuados por el
contribuyente que tienen una relación directa con el reconocimiento
de la deuda tributaria y, en consecuencia, interrumpen el plazo
de prescripción de la acción para exigir el pago por parte de la
Administración Tributaria.
e) Por la noticación de la resolución de pérdida del aplazamiento y/ofraccionamiento4.
La resolución de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento que
se produce por las causales descritas en las normas de la materia
implica que la deuda se vuelva exigible, por lo que se interrumpe
el plazo prescriptorio que quedó suspendido con el acogimiento al
fraccionamiento.
f) Por la noticación del requerimiento de pago de la deuda tributariaque se encuentre en cobranza coactiva y por cualquier otro acto
noticado al deudor, dentro del Procedimiento de CobranzaCoactiva.
Es frecuente que cuando se inicia el procedimiento de cobranza
coactiva, la Administración Tributaria efectúe la noticación derequerimientos de pago y de Resoluciones de Ejecución Coactiva
4 El artículo 21º de la Resolución de Superintendencia 199-2004/SUNAT señala que el deudor tributario perderá el aplazamiento y/o fracciona-miento concedido en cualquiera de los supuestos siguientes:a. Tratándose de fraccionamiento, cuando adeude el íntegro de dos (2) cuotas consecutivas.
También se perderá el fraccionamiento cuando no cumpla con pagar el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para suvencimiento.
b. Tratándose solo de aplazamiento, cuando no cumpla con pagar el íntegro de la deuda tributaria aplazada y el interés correspondiente alvencimiento del plazo concedido.
c. Tratándose de aplazamiento con fraccionamiento, se perderán ambos cuando el deudor no pague el íntegro del interés del aplazamientohasta la fecha de su vencimiento.Si habiendo cumplido con pagar el íntegro del interés del aplazamiento, se adeudara el íntegro de dos (2) cuotas consecutivas, se perderáel fraccionamiento. También se perderá el fraccionamiento cuando no cumpla con pagar el íntegro de la última cuota dentro del plazoestablecido para su vencimiento.
d. Cuando no cumpla con mantener las garantías otorgadas en favor de la SUNAT u otorgarlas en los casos a que se reere el numeral13.5 del artículo 13º, el numeral 14.4 del artículo 14º y el numeral 15.4 del artículo 15º, así como renovarlas en los casos previstos por elpresente Reglamento.
La pérdida será determinada en base a las causales previstas en el reglamento vigente al momento de la emisión de la resolución quedeclare la misma.
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con nalidad de cobrar la deuda, lo cual, de acuerdo a lo reguladoen este inciso, implica la interrupción del plazo prescriptorio de la
acción de cobranza.
4. INTERRUPCIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓNPARA APLICAR SANCIONES
El plazo de prescripción de la acción para aplicar sanciones se interrumpe:
a) Por la noticación de cualquier acto de la Administración Tributariadirigido al reconocimiento o regularización de la infracción o al ejercicio
de la facultad de scalización de la Administración Tributaria para laaplicación de las sanciones, con excepción de aquellos actos que
se notiquen cuando la SUNAT, en el ejercicio de la citada facultad,
realice un procedimiento de scalización parcial.
b) Por la presentación de una solicitud de devolución.
c) Por el reconocimiento expreso de la infracción.
d) Por el pago parcial de la deuda.
e) Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.
5. INTERRUPCIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓNPARA SOLICITAR O EFECTUAR LA COMPENSACIÓN, ASÍ COMOPARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN
El plazo de prescripción de la acción para solicitar o efectuar la
compensación, así como para solicitar la devolución se interrumpe:
a) Por la presentación de la solicitud de devolución o de compensación.
b) Por la noticación del acto administrativo que reconoce la existencia yla cuantía de un pago en exceso o indebido u otro crédito.
c) Por la compensación automática o por cualquier acción de la
Administración Tributaria dirigida a efectuar la compensación de ocio.
6. EFECTOS DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
Como habíamos indicado anteriormente, la interrupción de la prescripción
tiene como efecto eliminar el tiempo que ya transcurrió para la prescripción,
no computándolo para sus efectos. Esto signica que si se presenta unasituación que congure la interrupción, no se tomará en consideración eltiempo anterior. En tal sentido, a partir del día siguiente del acaecimientodel hecho prescriptorio, se debe iniciar un nuevo cómputo.
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Por lo cual, la interrupción de la prescripción puede originar que la facultad
para determinar la obligación tributaria se prolongue en el tiempo, por un
plazo que puede resultar excesivo y hasta perjudicial para el contribuyente.Para ilustrar este tema, consideramos importante traer a colación el
siguiente ejemplo citado por Gálvez Rosasco5:
Planteamiento
Contribuyente: El inmortal S.A.Obligación tributaria: Impuesto a la Renta del año 2008.Vencimiento del plazo para presentar
la Declaración Jurada:30 de marzo de 2009.
Tributo declarado: S/. 12 000 000.Inicio del cómputo del plazo de prescripción: 01 de enero de 2010.
En octubre del año 2012, dentro del plazo de prescripción original, el contribuyente recibe unaesquela en la que se indica que, como resultado de los cruces informáticos realizados por la SUNAT,podrían existir omisiones en las rentas declaradas por el ejercicio 2008, exhortándosele a que revisesu declaración y efectúe las correcciones que resulten necesarias.
Preocupado por esta esquela, en enero de 2013 la empresa contrata los servicios de una rmaauditora de prestigio para que revise el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias a sucargo, correspondientes al ejercicio 2008.
Como resultado de su labor, en julio de 2013, la rma auditora concluye que, en efecto, la empresa haomitido un tributo de S/. 120 000 (curiosamente el 1% del tributo originalmente declarado).
Después de someter las observaciones encontradas a su Directorio, en octubre de 2013, la empresadecide recticar su declaración jurada por Impuesto a la Renta del ejercicio 2003, reconociendo el
tributo omitido. Y, como el pago de esta obligación no estaba presupuestado, inmediatamente solicitaun fraccionamiento a 72 meses, el mismo que vence en octubre de 2019.
En julio de 2023, la SUNAT notica a la empresa una carta de presentación en la que comunica elinminente inicio de un procedimiento de scalización tributaria por el Impuesto a la Renta del ejercicio2008.
La scalización se inicia unos meses después y concluye en septiembre de 2024, con la emisión dela Resolución de Determinación respectiva.
Análisis del Caso
De acuerdo a las normas actualmente vigentes, en el caso anterior, los siguientes hechosinterrumpirían el cómputo del plazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para
determinar la obligación tributaria:1) La noticación de la esquela en la que se indica que, como resultado de los cruces informáticos
realizados por la SUNAT, podrían existir omisiones en las rentas declaradas.
2) La presentación de la declaración recticatoria en la que se reconoce un tributo omitido.
3) La solicitud de fraccionamiento.
4) Cada uno de los pagos parciales.
5) La noticación de la carta de presentación.
5 GÁLVEZ ROSASCO, José: Interrupción y Suspensión del plazo de prescripción para la determinación de la Obligación Tributaria . Artículopublicado en la Revista del Instituto Peruano de Derecho Tributario Nº 46. Marzo 2008.
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La Interrupción de la Prescripción
Así las cosas, considerando que, en el ejemplo, cada uno de estos actos se realizó antes de quevenciera el plazo de prescripción anterior, dicho plazo fue sucesivamente interrumpido extendiéndosehasta julio de 2027 (cuatro años después de la realización del último acto interruptorio), fecha límite
para que la Administración Tributaria ejerza su facultad de determinación de la obligación tributariapor Impuesto a la Renta del ejercicio 2008, a cargo de El Inmortal S.A.
Como correlato de la extensión del plazo para ejercer la facultad de determinación de la obligacióntributaria a cargo de la Administración Tributaria, el contribuyente deberá mantener la totalidad delos documentos que soportan el cumplimiento de las obligaciones tributarias a su cargo, los mismosque, como sucede en el ejemplo, podrían ser solicitados por la Administración Tributaria en cualquiermomento, mientras el plazo de prescripción no haya nalizado.
JURISPRUDENCIA
RTF Nº 01727-3-2014 Fecha: 06.02.2014
Se conrma la apelada, dado que al 22 de febrero de 2013, fecha de presentaciónde la solicitud de prescripción, la facultad de la Administración para determinarla obligación tributaria del Impuesto a la Renta del ejercicio 2006 aún no había
prescrito, por cuanto el 19 de octubre de 2011 se noticó la carta inductiva,solicitando la regularización del Impuesto a la Renta - Persona Natural del ejercicio2006, interrumpiéndose en dicha fecha el plazo de prescripción conforme con elinciso c) del numeral 1 del artículo 45º del Código Tributario.
RTF Nº 08268-1-2014 Fecha: 08.07.2014
Se conrma la resolución que declaró improcedente la solicitud de prescripciónvinculada con la deuda correspondiente a las retenciones de las Aportaciones alSistema Nacional de Pensiones de julio y noviembre de 2002. Se indica que a lafecha de presentación de la solicitud de prescripción, aún no había vencido el plazode prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para determinar laobligación tributaria respecto de las Aportaciones al Sistema Nacional de Pensionesde julio y noviembre de 2002, toda vez que en aplicación del inciso c) del numeral1 del artículo 45º del Código Tributario, se había producido como acto interruptoriola noticación de una esquela mediante la cual le solicitan regularizar el pago de ladeuda pendiente, por lo que corresponde conrmar la resolución apelada.
RTF Nº 05538-10-2014 Fecha: 06.05.2014
Se revoca la resolución que declaró improcedente la solicitud de prescripciónrespecto de las deudas concernientes al Impuesto General a las Ventas y RégimenEspecial del Impuesto a la Renta de diciembre de 2005. Se señala que el únicoacto de interrupción del plazo de prescripción indicado por la Administración esla noticación de una "carta inductiva", sin embargo, conforme con el inciso f) delnumeral 2 del artículo 45º del Código Tributario, el plazo de prescripción de laacción para exigir el pago de la obligación se interrumpe por la noticación delrequerimiento de pago de la deuda tributaria que se encuentre en cobranza coactivay por cualquier otro acto noticado dentro del procedimiento de cobranza coactiva,siendo que la noticación de dicha "carta inductiva" en tanto requerimiento de
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pago, no ha ocurrido dentro de un procedimiento coactivo, por lo que a la fecha de presentación de la solicitud, la prescripción ya había operado.
RTF Nº 05271-3-2013 Fecha: 26.03.2013
Se conrma la apelada que declaró infundada la reclamación contra la resolucióncta denegatoria de la solicitud de prescripción respecto de las deudas porImpuesto Extraordinario a la Solidaridad - Cuenta Propia de enero a diciembre de2000, Aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud deenero a junio y agosto a diciembre de 2000 y Aportaciones al Sistema Nacionalde Pensiones correspondiente a febrero a agosto y octubre a diciembre de 2000.Se señala que el plazo prescriptorio ha sido interrumpido con la noticación de losvalores emitidos por tales tributos y periodos, por lo que a la fecha de la solicitudno habría operado el plazo de prescripción señalado en el artículo 43º del CódigoTributario.
RTF Nº 00828-1-2013 Fecha: 15.01.2013
Se revoca la apelada que declaró infundada la solicitud de prescripción de la deudacontenida en la Resolución que declaró la pérdida del Fraccionamiento otorgadoal amparo del artículo 36º del Código Tributario, al vericarse que respecto delas deudas sobre las cuales se emitieron valores (Impuesto General a las Ventasy del Impuesto a la Renta - Régimen Especial de abril a agosto de 2003, asícomo la Resolución de Multa girada por la comisión de la infracción tipicada enel numeral 1 del artículo 176º del Código Tributario), la Administración consideracomo actos interruptorios la noticación de los valores y de las Resoluciones deEjecución Coactiva que dan inicio a su cobranza, sin embargo, de la vericaciónde los mismos se advierte que las referidas diligencias se realizaron con fecha
anterior al inicio del cómputo del plazo prescriptorio, por lo que no constituyenactos interruptorios de la prescripción materia de análisis. Asimismo, cabe señalarque con las Solicitudes de Fraccionamiento se interrumpió la prescripción de latotalidad de la deuda materia de análisis, reiniciándose el cómputo de este, noobstante, a la fecha de presentación de la solicitud de prescripción había operadola prescripción invocada, siendo que al haberse establecido que la Resolución deEjecución Coactiva no fue válidamente noticada, el procedimiento de cobranzacoactiva no fue iniciado conforme a ley, por lo que con su noticación y la de lasdemás resoluciones coactivas emitidas respecto de dicho procedimiento, no se
produjo la interrupción del cómputo del plazo de prescripción prevista por el artículo45º del Código Tributario.
RTF Nº 12880-4-2008 (JOO) Fecha: 27.11.2008
No procede que el TF en vía de queja se pronuncie sobre la prescripción de laacción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, asícomo la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, cuando ha sido opuesta alejecutor coactivo al encontrarse la deuda tributaria en cobranza coactiva y éste leda trámite de solicitud no contenciosa.
RTF Nº 6581-7-2008 Fecha: 27.05.2008
No es casual de interrupción de la prescripción la presentación de cualquier DJ,en tanto solo interrumpirán el plazo de aquellas que impliquen el reconocimiento
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La Interrupción de la Prescripción
de una obligación, como lo sería una declaración que contenga los datos queconguran la obligación correspondiente a dicho tributo.
RTF Nº 3466-7-2008 Fecha: 18.03.2008
La presentación de una DJ de IP presentada fuera del plazo señalado en el incisoa) del artículo 14º de la LTM –último día hábil de febrero del año en el que se
produce la obligación tributaria– interrumpe el plazo de prescripción que comenzóa computarse desde el 1 de enero del año siguiente del año en el que se produce laobligación tributaria de 6 años por no haber presentado declaración jurada, e iniciaun nuevo plazo prescriptorio de 4 años.
RTF Nº 0161-1-2008 (JOO) Fecha: 25.01.2008
Se conrma la apelada y se declara de observancia obligatoria el criterio contenidoen el Acta Nº 2007-35: "La noticación de una resolución de determinación o de multaque son declaradas nulas, no interrumpe el plazo de prescripción de las acciones
de la Administración para determinar la deuda tributaria, exigir su pago o aplicarsanciones. Se suspende el plazo prescriptorio de las acciones de la AdministraciónTributaria para determinar la deuda tributaria, exigir su pago o aplicar sanciones,durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario en el que se declarala nulidad de la resolución de determinación o de multa". Se indica que en el casode autos, el plazo de prescripción de la acción de la Administración para aplicar laresolución de multa materia de grado, no se interrumpió con la noticación de laresolución de multa que en su oportunidad fue declarada nula, no obstante, sí sesuspendió durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario seguidorespecto de ella, esto es desde el 2 de agosto de 1999 en que la recurrenteinterpuso reclamación contra dicho valor y el 19 de febrero de 2003 en que se
le noticó la Resolución Nº 06784-1-2002. En ese sentido, al 19 de diciembre de2003, fecha en que se noticó a la recurrente la resolución de multa materia degrado, aún no había vencido el plazo de prescripción que tenía la Administracióncontra dicho valor, y dado que la comisión de la infracción y el monto de la sanciónaplicada se encuentran conforme a ley, procede conrmar la apelada.
RTF Nº 9365-2-2007 Fecha: 04.10.2007
La presentación de una declaración recticatoria interrumpe el plazo de prescripción,debido a que constituye un reconocimiento expreso de la obligación tributaria.
RTF Nº 8880-3-2007 Fecha: 21.09.2007
Los pagos efectuados con ocasión de una solicitud de acogimiento al fraccionamientono interrumpen la facultad de la Administración Tributaria para determinar mayordeuda, solo habrían tenido efecto para interrumpir la prescripción de la facultad de
Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda actualizada materia delbenecio.
RTF Nº 4206-5-2007 Fecha: 15.05.2007
Se conrma la apelada, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de prescripción de la deuda contenida en Orden de Pago girada por Aportacionesa ESSALUD de 1993 (que se tramita como procedimiento contencioso, al existirun valor girado por dicha deuda), al vericarse que no había operado a la fecha
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de presentación de la solicitud (prescripción que, por el tributo y periodo indicado,se regula por el Código Civil, conforme con el artículo 38º del D.S. Nº 18-78-TRy el D.S. Nº 003-2000-EF, correspondiendo un plazo de 10 años). Se revoca enel extremo referido al monto de la deuda, a n de que se reliquide calculando losintereses moratorios en función a los criterios recogidos en las Resoluciones Nºs.06957-4-2002 y 01480-4-2004.
RTF Nº 1194-1-2006 (JOO) Fecha: 22.03.2006
Procede que el TF en vía de queja se pronuncie sobre la prescripción de la acciónde la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como laacción para exigir su pago y aplicar sanciones, cuando la deuda tributaria materiade queja se encuentre en cobranza coactiva.
RTF Nº 3239-1-2006 Fecha: 13.06.2006
La nulidad absoluta o de pleno derecho de los actos administrativos surte efectos“ex tunc”, por lo que al privarles de existencia y ecacia desde el momento en quese produce el vicio, se entiende que no se ha producido la prescripción; a diferenciade los actos anulables, que son privados de ecacia desde el momento en que sedeclara la nulidad y, por tanto, su noticación sí interrumpe la prescripción.
RTF Nº 4638-1-2005 (JOO) Fecha: 09.08.2005
La noticación de la resolución de determinación agota la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria, interrumpe la prescripción de la acción para sucobro, dando inicio a un nuevo término prescriptorio de la acción para exigir el
pago de la deuda acotada en dicho valor, situación reconocida en el último párrafodel artículo 45º del CT. Sin embargo, la acción de determinación no concluye en
los casos previstos en el artículo 108º del CT, procediendo la emisión de unanueva resolución de determinación, supuesta en el que el término prescriptoriorespecto de la parte de la deuda que recién se determina, no fue interrumpido conla noticación de la resolución de determinación inicialmente emitida.
RTF Nº 7268-1-2004 Fecha: 24.09.2004
Respecto a la deuda tributaria acogida a un fraccionamiento, el plazo prescriptoriode la misma se interrumpe con la solicitud de acogimiento de la deuda alfraccionamiento, así como con los pagos efectuados posteriormente. Si se dejarande pagar las cuotas acordadas, el nuevo cómputo del plazo prescriptorio se iniciadesde el día siguiente del último pago realizado.
INFORMES SUNAT
INFORME Nº 290-2005-SUNAT/2B0000 Fecha : 07.12.2005
En el contexto normativo vigente con posterioridad a las modicaciones efectuadas por el Decreto Legislativo Nº 953, la noticación de una Resolución de Determinacióntendrá efectos interruptorios respecto del cómputo del plazo prescriptorio de laacción de la Administración para determinar la obligación tributaria, iniciándose a
partir del día siguiente el cómputo de un nuevo plazo de prescripción.
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Prescripción Tributaria
La Interrupción de la Prescripción
En ese sentido, en los supuestos en que la Administración Tributaria se encuentrefacultada a emitir una Resolución de Determinación complementaria, de acuerdocon el artículo 108º del TUO del Código Tributario, la noticación de dichaResolución podrá efectuarse durante el nuevo plazo de prescripción.
INFORME Nº 040-2008-SUNAT/2B4000 Fecha : 09.07.2008
Los actos de suspensión e interrupción que ocurran respecto del plazo de prescripción de la acción de determinar o cobrar la deuda tributaria aduanera noinciden respecto del plazo de prescripción que tiene la SUNAT para devolver lo
pagado indebidamente o en exceso.
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1. LA SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
El efecto de la suspensión es el de detener el cómputo de la prescripción
mientras dure una circunstancia legalmente establecida por el Código
Tributario. En tal sentido, no se borra el tiempo transcurrido, y una vez quecesa el hecho que motivó la suspensión, se continua computando el plazo
de la prescripción.
Al respecto, RUBIO CORREA1 sostiene que la suspensión de la prescripción
consiste en abrir un paréntesis en el transcurso del plazo. Es decir, mientrasexiste una causa de suspensión, el plazo no corre, jurídicamente hablando,
y, concluida la existencia de dicha causa, el plazo retoma su avance,
sumándose al tiempo acumulado antes de que la suspensión tuviera lugar”.
El Código Tributario en su artículo 46º regula las causales que originan la
suspensión del plazo de la prescripción. A continuación procederemos aldesarrollo del citado artículo.
2. SUSPENSIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD
DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA DETERMINAR LAOBLIGACIÓN TRIBUTARIA
El plazo de prescripción de las acciones para determinar la obligación y
aplicar sanciones se suspende:
a) Durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario.
b) Durante la tramitación de la demanda contencioso - administrativa, del
proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial.
c) Durante el procedimiento de la solicitud de compensación o de
devolución.
d) Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condición de no
habido.
e) Durante el plazo que establezca la SUNAT al amparo del presente
Código Tributario, para que el deudor tributario rehaga sus libros y
registros.
L A SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
1 RUBIO CORREA, Marcial “La extinción de acciones y derechos en el Código Civil”, Ponticia Universidad Católica, Lima 1989, pág. 48.
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Prescripción Tributaria
La Suspensión de la Prescripción
f) Durante la suspensión del plazo a que se reere el inciso b) del tercerpárrafo del artículo 61º y el artículo 62º-A.
Nótese que estos supuestos están referidos a la suspensión de dos
facultades con que cuenta la Administración: la de determinar la obligacióny de aplicar sanciones. A continuación explicaremos cada de estossupuestos, centrándonos en lo referente a la facultad de determinación.
a) Durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario.
Respecto a la acción para determinar la obligación, resulta muy discutible
que la tramitación del procedimiento contencioso tributario suspenda
el cómputo de la prescripción, puesto que en dicho procedimiento
se discute la determinación de la deuda que la Administración ya
efectuó con anterioridad (por ejemplo, a través de una resolución de
determinación). No obstante lo indicado, y tratando de entender la intención de
legislador, observamos que la aplicación de este supuesto sería válido
en los siguientes casos:
- Cuando en el procedimiento contencioso se impugna una orden
de pago, puesto que en este caso la Administración aún no habría
ejercido su facultad de scalización y determinación.
- Asimismo, cuando se congure algunos de los supuestoscontemplados en el artículo 108º del Código Tributario que implican
la revocación, modicación, sustitución o complementación delacto administrativo.
- En el caso de que se declare la nulidad del acto administrativo
impugnado. En estos casos, de acuerdo a la Ley del Procedimiento Administrativo General la nulidad retrotrae sus efectos a la fecha
del acto que conllevó a la nulidad.
- En los casos de reexamen de acuerdo a lo establecido en el
artículo 127º del CT.
b) Durante la tramitación de la demanda contencioso - administrativa,
del proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial.
En estos casos somos de la opinión que el cómputo de la prescripción
se suspende si es que en la demanda contencioso - administrativa se
cuestiona la determinación de una deuda que haya quedado rme enel procedimiento contencioso administrativo. Este mismo criterio seríaaplicable para la acción de amparo y a los procesos judiciales, sin
embargo, la SUNAT tiene un criterio diferente y más amplio, que fue
plasmado en el Informe Nº 030-2002-SUNAT/K00000, en el cual se
señaló que “La interposición de una acción de amparo en la que se
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pretende que se declare que la noticación de un requerimiento vulneralos derechos constitucionales de la recurrente, constituye una causal
de suspensión del cómputo del término prescriptorio de la acción de la
Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria”.c) Durante el procedimiento de la solicitud de compensación o de
devolución.
Respecto a este inciso, el Dr. Talledo Mazú2 señala que es cuestionable
que se haya previsto la suspensión de la prescripción para determinar
la obligación durante el procedimiento de devolución o compensación,
toda vez que el inicio y desarrollo de ese procedimiento no impiden que
la Administración, en él o fuera de él, pueda efectuar una vericación oscalización de la que resulte la determinación de un adeudo a cargodel solicitante.
d) Durante el lapso en que el deudor tributario tenga la condición deno habido.
Este supuesto es coherente con el propósito de la norma, puesto
que si el contribuyente se encuentra con la condición de “no habido”
la Administración Tributaria tendrá dicultades para determinar laobligación tributaria y esto se produce por un accionar del contribuyente,
quien no declara o conrma su domicilio scal.
e) Durante el plazo que establezca la SUNAT al amparo del presente
Código Tributario, para que el deudor tributario rehaga sus librosy registros.
Esta causal también resulta razonable, pues en el plazo para rehacer
los libros y registros, la Administración Tributaria se ve impedida de
scalizar y determinar las obligaciones tributarias.
f) Durante la suspensión del plazo a que se reere el inciso b) del
tercer párrafo del artículo 61º y el artículo 62º-A.
Al respecto, teniendo en cuenta que la suspensión de la prescripción
se sustenta en la imposibilidad que tiene la Administración Tributaria
para determinar la obligación tributaria, aplicar sanciones o cobrar ladeuda por causas imputables al deudor tributario, a través del D.L.Nº 1113 (05.07.2012) se modicó este inciso para establecer que sesuspende el plazo de prescripción cuando se hubiera suspendido el
plazo para solicitar información al deudor tributario en un procedimiento
de scalización parcial o denitivo por los supuestos previstos en elnumeral 6 del artículo 62º-A del CT, que son los siguientes:
2 TALLEDO MAZÚ, Cesar: Manual del Código Tributario . Tomo I. Editorial Economía y Finanzas S.R.L. Pág. 100.10.
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Prescripción Tributaria
La Suspensión de la Prescripción
- Durante la tramitación de las pericias.
- Durante el lapso que transcurra desde que la Administración
Tributaria solicite información a autoridades de otros países hasta
que dicha información se remita.- Durante el plazo en que por causas de fuerza mayor la
Administración Tributaria interrumpa sus actividades.
- Durante el lapso en que el deudor tributario incumpla con la entrega
de la información solicitada por la Administración Tributaria.
- Durante el plazo de las prórrogas solicitadas por el deudor
tributario.
- Durante el plazo de cualquier proceso judicial, cuando lo que
en él se resuelva resulte indispensable para la determinación
de la obligación tributaria o la prosecución del procedimiento descalización, o cuando ordena la suspensión de la scalización.
- Durante el plazo en que otras entidades de la Administración
Pública o privada no proporcionen la información vinculada al
procedimiento de scalización que solicite la AdministraciónTributaria.
3. SUSPENSIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓNPARA EXIGIR EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
El plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligacióntributaria se suspende:
a) Durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario.
b) Durante la tramitación de la demanda contencioso - administrativa, del
proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial.
c) Durante el lapso en que el deudor tributario tenga la condición de no
habido.
d) Durante el plazo en que se encuentre vigente el aplazamiento y/o
fraccionamiento de la deuda tributaria.e) Durante el lapso en que la Administración Tributaria esté impedida de
efectuar la cobranza de la deuda tributaria por una norma legal.
Veamos a continuación el desarrollo de cada uno de estos supuestos:
a) Durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario.
Si el valor materia de cobranza se encuentra inmerso en un
procedimiento contencioso tributario (reclamación o apelación), la
Administración tributaria no podrá proseguir con las acciones de cobro
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de la deuda tributaria, por lo que resulta coherente que el cómputo de
la prescripción de la acción para exigir el pago se suspenda hasta que
se resuelva el procedimiento.
b) Durante la tramitación de la demanda contencioso - administrativa,del proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial.
Este inciso no tiene una justicación legal ni razonable, puesto quela sola interposición de una demanda contencioso-administrativa ni
de una acción de amparo no suspenden ni limitan las acciones de
cobranza de la Administración Tributaria, de acuerdo a lo establecido
en el artículo 157º del CT. Solo esto sería posible si dentro deestos procesos se otorga una medida cautelar que imposibilite a la
Administración el ejercicio de la facultad de cobro.
c) Durante el lapso en que el deudor tributario tenga la condición deno habido.
El hecho de no poder ubicar al contribuyente constituye una causal
que retrasa el cobro de la deuda, por lo que es coherente la aplicación
de esta causal.
d) Durante el plazo en que se encuentre vigente el aplazamiento y/ofraccionamiento de la deuda tributaria.
En cuanto a esta causal, es importante citar lo indicado en el Informe
Nº 258-2009-SUNAT/2B0000, el cual señala que tratándose delaplazamiento y/o fraccionamiento otorgado en aplicación del artículo
36º del TUO del Código Tributario, se debe considerar como inicio de
la suspensión del cómputo del plazo prescriptorio de la acción para
exigir el pago de la obligación tributaria, el día hábil siguiente al de la
noticación de la resolución aprobatoria de la solicitud de acogimientoa dicho aplazamiento y/o fraccionamiento.
e) Durante el lapso en que la Administración Tributaria esté impedidade efectuar la cobranza de la deuda tributaria por una norma legal.
Este inciso resulta pertinente, puesto que al existir una norma legalque imposibilita las acciones de cobranza de la Administración, se
debe suspender el cómputo del plazo de la prescripción.
4. SUSPENSIÓN DEL PLAZO DE LA ACCIÓN PARA SOLICITAR OEFECTUAR LA COMPENSACIÓN, ASÍ COMO PARA SOLICITAR LADEVOLUCIÓN
El plazo de prescripción de la acción para solicitar o efectuar la
compensación, así como para solicitar la devolución se suspende:
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Prescripción Tributaria
La Suspensión de la Prescripción
a) Durante el procedimiento de la solicitud de compensación o de
devolución.
b) Durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario.
c) Durante la tramitación de la demanda contencioso - administrativa, del
proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial.
d) Durante la suspensión del plazo para el procedimiento de scalizacióna que se reere el Artículo 62º-A.
5. OTRAS CONSIDERACIONES
En adición a las reglas de suspensión mencionadas, el artículo 46º del
CT puntualiza que la suspensión que opera durante la tramitación del
procedimiento contencioso tributario o de la demanda contencioso-administrativa, en tanto se dé dentro del plazo de prescripción, no es
afectada por la declaración de nulidad de los actos administrativos o del
procedimiento llevado a cabo para la emisión de los mismos.
Asimismo, se señala que cuando los supuestos de suspensión del plazo de
prescripción a que se reere el citado artículo estén relacionados con unprocedimiento de scalización parcial que realice la SUNAT, la suspensióntiene efecto sobre el aspecto del tributo y período que hubiera sido materia
de dicho procedimiento.
JURISPRUDENCIA
RTF Nº 02511-3-2014 Fecha: 21.02.2014
Se conrma la apelada que declaró improcedente la solicitud de prescripción. Seseñala que el plazo prescriptorio de 4 años ha sido interrumpido con la noticacióntácita de los valores el 7 de enero de 2004 con ocasión de la interposición delrecurso de reclamación, y asimismo a partir de esta fecha se suspendió el cómputodel plazo por el trámite del reclamo, además encontrándose en trámite este
procedimiento contencioso tributario se dictó la Resolución Nº 5317-2006/CCO-
INDECOPI de 17 de abril de 2006, que dispuso la publicación de la disolucióny liquidación de su patrimonio, siendo que por aviso publicado el 5 de junio de2006 se comunicó su situación de concurso del patrimonio, y posteriormente,mediante Resolución Nº 2095-2009/CCO-INDECOPI de 2 de marzo de 2009,se declaró la conclusión del procedimiento concursal; que en este sentido, elcómputo del plazo de prescripción estaba suspendido en tanto la Administraciónse encontraba impedida de efectuar la cobranza de la deuda por mandato de lasnormas concursales; por lo que a la fecha de la solicitud (6 de marzo de 2012) nohabría operado el plazo de prescripción señalado en el artículo 43º del CódigoTributario.
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Prescripción Tributaria
La Suspensión de la Prescripción
RTF Nº 161-1-2008 Fecha: 25.01.2008
La noticación de una resolución de determinación o de multa que son declaradasnulas, no interrumpe el plazo de prescripción de las acciones de la Administración
Tributaria para determinar la deuda tributaria o aplicar sanciones.Se suspende el plazo prescriptorio de las acciones de la Administración Tributaria
para determinar la deuda tributaria o aplicar sanciones, durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario en el que se declara la nulidad de la resoluciónde determinación o de multa.
RTF Nº 8217-7-2007 Fecha: 28.08.2007
Se suspende el plazo prescriptorio de las acciones de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria o aplicar sanciones, durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario en el que se declara la nulidad de la resoluciónde determinación o de multa.
INFORMES SUNAT
Informe Nº 258-2009-SUNAT/2B0000 Fecha: 30.12.2009
1. En los casos en que los contribuyentes soliciten que se declare la prescripciónde la acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributariay se encuentre en trámite, ante el Tribunal Fiscal, la apelación interpuestacontra el acto que contiene la determinación efectuada por la Administración,se deberá trasladar tal solicitud al Tribunal a n que emita el pronunciamiento
respectivo.2. Tratándose del aplazamiento y/o fraccionamiento otorgado en aplicación del
artículo 36º del TUO del Código Tributario, se debe considerar como inicio dela suspensión del cómputo del plazo prescriptorio de la acción para exigir el
pago de la obligación tributaria, el día hábil siguiente al de la noticación de laresolución aprobatoria de la solicitud de acogimiento a dicho aplazamiento y/ofraccionamiento.
Informe Nº 359-2002-SUNAT/K00000 Fecha: 19.12.2002
La prescripción se suspende durante el trámite del procedimiento de disolución yliquidación de una cooperativa de ahorro y crédito y de una mutual de vivienda.
La suspensión se computa desde la fecha de publicación de la resolución dedisolución y liquidación de dichas empresas.
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1. DECLARACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
El artículo 47º del CT señala que la prescripción solo puede ser declarada
a pedido del deudor tributario.
Esto implica que la prescripción es declarada solo si es que es pedida por
el deudor tributario a través de un procedimiento que motivará la emisión
de una resolución o acto administrativo, es decir que la prescripción no
puede ser declarada de ocio por la Administración Tributaria.
Asimismo, cabe indicar que a través de la Resolución de Superintendencia
Nº 178-2011-SUNAT se aprobó la “solicitud de prescripción de deuda
tributaria”, y se señaló que para efecto de solicitar que la SUNAT declare la
prescripción de la acción para determinar la deuda tributaria por concepto
de tributos internos, de la acción para exigir su pago así como de la acción
para aplicar sanciones distintas a las reguladas en la Ley General de
Aduanas, los deudores tributarios podrán utilizar la mencionada solicitud.
ASPECTOS FORMALES DE LA PRESCRIPCIÓN
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Aspectos Formales de la Prescripción
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Prescripción Tributaria
Aspectos Formales de la Prescripción
JURISPRUDENCIA
RTF Nº 03682-6-2014 Fecha: 20.03.2014
Se conrma la apelada toda vez que la solicitud de prescripción fue presentadarespecto a deuda que corresponde a otro deudor tributario y no al recurrente, porlo tanto, la improcedencia declarada por la Administración al no tener legitimidad
para obrar, se encuentra arreglada a ley, por lo que en aplicación del artículo 47ºdel Código Tributario, corresponde conrmar la resolución apelada.
RTF Nº 05975-8-2014 Fecha: 16.05.2014
Se declara nula la apelada en el extremo que declaró improcedente la solicitudde prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda
por Aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones reguladas por el DecretoLey Nº 19990, toda vez que conforme con el artículo 47º del Código Tributario,la prescripción solo puede ser declarada a pedido del deudor tributario, no cabíaque la Administración emitiera pronunciamiento sobre la prescripción relativa a lasaportaciones al Sistema Nacional de Pensiones de diciembre de 1994 a noviembrede 1996, dado que la solicitud de la recurrente no comprendía dicho concepto y
períodos. Se revoca la apelada en el extremo que declaró improcedente la solicitudde prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda por
Aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud reguladas por el Decreto Ley Nº 22482 de los períodos diciembre de 1994 a noviembre de1996, en atención a que a la fecha de invocación de la prescripción, había operadoésta, pues el acta de liquidación inspectiva que contiene la deuda materia de
prescripción no fue debidamente noticada.
RTF Nº 11996-4-2013 (JOO) Fecha: 19.07.2013
Se revoca la apelada que declaró inadmisible la apelación formulada contra laresolución que declara improcedente una solicitud, de prescripción, al habersido formulada dentro del plazo de 6 meses. Se declara nula la resolución deintendencia que declaró improcedente la solicitud dado que la Administración noanalizó las deudas acogidas al RESIT, sino la deuda contenida en las órdenesde pago giradas por el incumplimiento de las cuotas de dicha facilidad de pago,tomando como actos de interrupción a su noticación así como a la noticaciónde resoluciones coactivas. Se declara que de conformidad con el artículo 154ºdel Código Tributario, la presente resolución constituye precedente de observancia
obligatoria, disponiéndose su publicación en el diario ocial "El Peruano", en cuantoestablece el siguiente criterio: "Corresponde que la Administración Tributariaemita pronunciamiento respecto de una solicitud de prescripción referida a deudaacogida a un fraccionamiento y/o aplazamiento, o cuando dicha solicitud hacereferencia a una resolución que declara la pérdida de la referida facilidad de pagoo a órdenes de pago giradas en virtud de ésta sin que se detalle el tributo o sancióny período de la deuda materia de solicitud que originó el referido fraccionamientoy/o aplazamiento, estando la Administración obligada a pronunciarse respecto detodos los tributos o sanciones y períodos que fueron acogidos, señalando el plazode prescripción y se utilice para cada uno de los conceptos analizados las normasque sean aplicables para determinar si ha transcurrido el plazo de prescripción".
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RTF Nº 11125-6-2013 (JOO) Fecha: 05.07.2013
Se revoca la resolución apelada que declaró inadmisible la solicitud de prescripciónformulada respecto del Impuesto Predial y los Arbitrios Municipales de los años
2000 a 2007, por cuanto este Tribunal en las Resoluciones Nº 11281-7-2010,Nº 21100-7-2011, Nº 17547-11-2012 y Nº 18821-11-2012, emitidas por lasSalas de Tributos Municipales 7 y 11, a partir del año 2010, ha señalado que la
Administración Tributaria debe tramitar y emitir pronunciamiento respecto desolicitudes no contenciosas de prescripción sin requerir derechos de trámite; criterioque conforme con el procedimiento establecido mediante Acuerdo de Reuniónde Sala Plena Nº 2012-23 de 19 de diciembre de 2012 , fue propuesto para serdeclarado recurrente. Se declara que de acuerdo con el artículo 154º del TextoÚnico Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria,disponiéndose su publicación en el diario ocial "El Peruano" en cuanto establece
lo siguiente: "El criterio referido a que "la Administración Tributaria debe tramitary emitir pronunciamiento respecto de solicitudes no contenciosas de prescripciónsin requerir derechos de trámite", es recurrente, conforme con lo establecido porel artículo 154º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, modicado por elDecreto Legislativo Nº 1113 y el Decreto Supremo Nº 206-2012-EF".
RTF Nº 17868-6-2013 Fecha: 02.12.2013
Se conrma la resolución apelada. Se indica que obra en autos el escrito de 8 deagosto de 2011, mediante el cual el recurrente solicita a nombre propio la prescripciónrespecto del Impuesto Predial de los años 2002 y 2004 y Arbitrios Municipales deParques y Jardines del primer trimestre del año 2001, correspondiente al predio
ubicado en Miraores, inmueble que adquirió recién el 17 de julio de 2010; enconsecuencia, la deuda tributaria del Impuesto Predial de los años 2002 y 2004,y los Arbitrios Municipales de Parques y Jardines del primer trimestre del año2001, por la que ha sido formulada la solicitud de prescripción no es atribuibleal recurrente, quien solicitó la prescripción a título personal y no a nombre deltransferente del inmueble, apreciando que no obra en autos documentación con laque acredite su legitimidad para obrar a n de formular tal pedido, no resultandoaplicable el artículo 23º del Código Tributario, a efecto de requerir a aquél surepresentación, por lo que su solicitud resultaba improcedente; en tal sentido,en aplicación del artículo 47º del Código Tributario, según el cual la prescripciónsólo puede ser declarada a pedido del deudor tributario, corresponde conrmar laresolución apelada.
RTF Nº 09408-6-2013 Fecha: 13.06.2013
Se conrma la apelada en el extremo que declaró improcedente la solicitud de prescripción presentada por impuesto predial y arbitrios municipales de añosanteriores al 2004, por cuanto del escrito presentado por el recurrente se tiene queno precisó de forma clara e inequívoca la deuda tributaria anterior al año 2004, deacuerdo a lo dispuesto por el artículo 47º del Código Tributario. Sin embargo, todavez que la solicitud sí precisa su pedido respecto del Impuesto Predial y ArbitriosMunicipales del año 2004, procede revocar la apelada en dicho extremo, debiendola Administración emitir pronunciamiento al respecto.
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Prescripción Tributaria
Aspectos Formales de la Prescripción
RTF Nº 10638-7-2007 Fecha: 07.11.2007
Cuando el contribuyente no detalle en su pedido de prescripción, el tributo, períodoy los bienes a los que se reere, la Administración Tributaria no puede pronunciarse
en tanto no existe certeza de que hubiese sido solicitado por el contribuyente, deacuerdo al artículo 47º del CT.
RTF Nº 04532-4-2007 Fecha: 25.05.2007
Se declara fundada la queja y se ordena dejar sin efecto el procedimiento decobranza coactiva dado que la Administración no ha cumplido con remitir lainformación solicitada y toda vez que para efectos de iniciar la cobranza coactivade un adeudo se debe previamente emitir y noticar debidamente los valoresque contengan dicha deuda, los mismos que podrán ser impugnados por elcontribuyente, y sólo en caso de cumplir con los requisitos establecidos en laLey de Procedimiento de Ejecución Coactiva para considerar la deuda exigible
en cobranza coactiva, podrá iniciar tal procedimiento noticando al contribuyentela resolución correspondiente, no habiendo sustentado la Administración que lacobranza coactiva iniciada se sustente en valores exigibles en cobranza coactiva,ordenándose se levanten las medidas cautelares trabadas. De otro lado, se declarainfundada la queja en el extremo referido a la prescripción invocada en aplicacióndel criterio establecido en la Resolución Nº 01194-1-2006 que señala que cuandoel administrado no hubiere deducido la prescripción ante el ejecutor coactivo y lohaga directamente ante el Tribunal Fiscal en vía de queja, éste Tribunal no podráamparar dicha queja, procediendo se declare infundada, toda vez que mientras la
prescripción no haya sido invocada ante el ejecutor coactivo éste no ha infringido el procedimiento de cobranza dada la prohibición de declarar de ocio la prescripción
conforme lo señalado en el artículo 47º del Código Tributario.
2. MOMENTO EN QUE SE PUEDE OPONER LA PRESCRIPCIÓN
El Código Tributario señala que la prescripción puede oponerse en cualquier
estado del procedimiento administrativo o judicial. En ese sentido, deacuerdo a lo establecido en la RTF Nº 00911-3-2009, la prescripción puede
oponerse en los siguientes dos escenarios:
- En vía de acción, dando inicio a un procedimiento no contencioso
vinculado a la determinación de la deuda tributaria.
- En vía de excepción, esto es, como medio de defensa previa contra
un acto de la Administración, en cuyo caso debe tramitarse dentro
de un procedimiento contencioso administrativo, pues su nalidad esdeslegitimar la pretensión de esta última de cobrar la deuda acotada.
Asimismo, la prescripción puede ser invocada dentro de la demanda
contenciosa administrativa o ante cualquier instancia del Poder Judicial.
Al respecto, es importante mencionar la sentencia del Tribunal Constitucional
recaída en el EXP. N.º 02044-2009-PA/TC que se pronuncia sobre el pedido
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de prescripción a través de un proceso de amparo. Veamos a continuacióncómo resolvió el citado Tribunal:
• En cuanto a la prescripción de la deuda tributaria que el recurrente
pretende oponer en el presente proceso de amparo, debe tenerse encuenta el Código Tributario, conforme al cual la prescripción de la deuda
tributaria solo puede ser declarada a pedido del deudor (artículo 47º) y
“puede oponerse en cualquier estado del procedimiento administrativoo judicial” (artículo 48º).
• Desde esta perspectiva, el ordenamiento jurídico tiene previsto que
la oposición de la prescripción la formule el deudor tributario en sede
administrativa o judicial, en este último caso en el proceso contencioso
administrativo ante el Poder Judicial (cfr. Título IV del Libro Tercerodel Código Tributario), pero no a través de un proceso constitucional
especializado en la protección de derechos constitucionales como es
el amparo.
• A juicio de este Tribunal en tanto que no se aprecia en autos que el
recurrente –conforme a lo normado por el artículo 48º del Código
Tributario– haya opuesto la prescripción en sede administrativa o
contencioso administrativa, este no estaría buscando la protección de
un derecho constitucional, sino intentando oponer la prescripción en
un proceso constitucional de amparo, es decir, en sede distinta a la
prevista en la ley, lo cual resulta improcedente, de conformidad con el
artículo 38º del Código Procesal Constitucional.
JURISPRUDENCIA
RTF Nº 11298-3-2009 Fecha: 30.10.2009
Se acumulan los procedimientos contenidos en los Expedientes Nº 4085-2006,14878-2006 y 10535-2007. Se declara nula la Resolución de Intendencia Nº 023-0200001063. Se señala que habiendo el recurrente opuesto la prescripción envía de excepción mediante el mencionado recurso de reclamación, presentó otroescrito que contenía la misma pretensión, esto es, que también tiene la naturaleza
de recurso impugnativo, siendo que en aplicación del citado artículo 150º de laLey del Procedimiento Administrativo General, no procedía que tramitara en formaindependiente dicho escrito, generando un nuevo procedimiento tributario, sino quese declarara su improcedencia, lo que no se hizo, infringiéndose el procedimientolegal establecido, por lo que corresponde declarar la nulidad de la Resolución deIntendencia Nº 023-0200001063. Se revocan las Resoluciones de Intendencia Nº026-014-0013254/SUNAT y 026-014-0022697.
RTF Nº 1433-5-2002 Fecha: 15.03.2002
De lo señalado en el artículo 48º del Código Tributario se desprende que la prescripción puede oponerse en vía de acción, dando inicio a un procedimiento
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Prescripción Tributaria
Aspectos Formales de la Prescripción
no contencioso, como en vía de excepción, esto es, como un medio de defensa previa contra un acto de la Administración, en cuyo caso debe tramitarse dentrode un procedimiento contencioso administrativo. Por lo tanto, el escrito presentado
por el recurrente dio inicio a un procedimiento contencioso tributario, por lo que la
apelación debe ser resuelta por la Municipalidad Provincial en segunda instanciaadministrativa.
3. PAGO VOLUNTARIO DE LA OBLIGACIÓN PRESCRITA
El pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a solicitar la
devolución de lo pagado. En efecto, se pueden presentar los siguientescasos:
- El deudor tributario efectúa el pago por error, teniendo conocimiento
que la deuda se encontraba prescrita.- El deudor tributario efectúa el pago, puesto que cree que la deuda es
exigible.
Debemos remarcar que en ambos casos el deudor no tiene derecho a
solicitar la devolución del importe pagado ni solicitar la compensación.
Asimismo, se puede dar el caso de que el deudor tributario solamente
efectúa el pago de una parte de la deuda, pero luego se da cuenta de que
la deuda ya se encontraba prescrita. En este caso, el deudor podrá solicitarla prescripción por la parte de la deuda prescrita que no ha sido pagada.
Finalmente, cabe indicar que si la deuda prescrita ha sido cobrada mediante
un embargo en un procedimiento de cobranza coactiva, entonces, el
contribuyente podrá invocar la prescripción y solicitar la devolución o
compensación de dicho monto.
JURISPRUDENCIA
RTF Nº 03142-5-2014 Fecha : 07.03.2014
Se conrma la apelada, que declaró infundada la reclamación interpuesta contra
la Resolución de Intendencia, que a su vez declaró improcedente la solicitud dedevolución de pago indebido del Impuesto General a las Ventas de mayo de 1998,debido a que si bien la recurrente solicitó la devolución toda vez que este colegiadoen una anterior resolución declaró la prescripción de la acción de la Administración
para exigir su pago, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 49º del CódigoTributario y dado que dicho pago fue realizado en forma voluntaria, este no fueindebido, por lo que no correspondía efectuar su devolución.
RTF Nº 09753-1-2014 Fecha : 15.08.2014
Se conrma la resolución que declaró infundada la reclamación interpuestacontra las resoluciones que a su vez declararon improcedentes las solicitudes de
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devolución de pago indebido del Impuesto a la Renta de los ejercicios 2002 y 2003;y del Impuesto General a las Ventas de enero a junio de 2001, diciembre de 2003,enero, febrero, mayo, junio y julio de 2004, noviembre de 2005, enero a abril, y
junio a diciembre de 2006, enero, marzo a setiembre y noviembre 2007. Se indica
que la recurrente solicitó la devolución de los pagos antes citados, sustentándoseen que mediante la Resolución Nº 14539-4-2013 este Tribunal había declarado la
prescripción de la acción de la Administración para exigir su pago, sin embargo,en aplicación de lo dispuesto por el artículo 49º del Código Tributario dado quedichos pagos fueron realizados en forma voluntaria, estos no constituyen pagosindebidos, por lo que no correspondía efectuar su devolución, en ese sentido,
procede conrmar la resolución apelada.
RTF Nº 03578-6-2013 Fecha : 01.03.2013
Se conrma la apelada por cuanto el recurrente únicamente sustenta su solicitudde devolución en el hecho de haber cancelado una deuda prescrita, siendo que
en aplicación de lo dispuesto por el artículo 49º del Código Tributario, el pagovoluntario no otorga derecho a solicitar la devolución, por consiguiente los pagosrealizados respecto del Impuesto al Patrimonio Vehicular con relación a diversosvehículos, deuda respecto de la cual además no opuso prescripción, no devienenen indebidos.
RTF Nº 11602-7-2007 Fecha : 15.12.2007
Se conrma la apelada que declaró improcedente la solicitud de compensación dela deuda por concepto de Impuesto Predial del año 2001 con el crédito tributariogenerado por Impuesto Predial del año 1996 en atención a que estando a lodispuesto por el artículo 49º del Código Tributario y al artículo 1989º del Código
Civil se tiene que el pago por Impuesto Predial del año 1996 efectuado por elrecurrente no le otorga el derecho a solicitar su devolución y/o compensacióncontra otras deudas, debiendo indicarse que si bien con posterioridad la acciónde determinación y cobro de la Administración relativa a dicho tributo y períodofue declarada prescrita, ello no enerva que el anotado pago estuvo arreglado aley, dado que se realizó en forma voluntaria y respecto de una deuda tributariaexistente, reconocida por el propio recurrente.
RTF Nº 9224-4-2007 Fecha : 28.09.2007
Se revoca la apelada que declaró improcedente la prescripción respecto al adeudo por Impuesto Predial de 1995 y Arbitrios Municipales de 1996 y 1997, debido a que
la Administración, respecto al Impuesto Predial cuyo plazo de prescripción es de4 años no ha acreditado que haya emitido algún acto interruptorio de prescripción, por lo que a la fecha de su solicitud, esto es el 6 de noviembre de 2002, ya habíaoperado el plazo de prescripción, y respecto a los Arbitrios Municipales, cuyo
plazo de prescripción es de 4 años, dado que no se encuentra acreditado enautos la interrupción de dicho plazo a la fecha de presentación de la solicitud de
prescripción. Asimismo, se dispone la devolución de los importes coactivamentecobrados por la Administración respecto a los tributos antes mencionados, al noconstituir éstos pagos voluntarios.
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51Jurisprudencia Comentada
1. PRESCRIPCIÓN Y FORMALIDADES EN LA NOTIFICACIÓN DEACTOS ADMINISTRATIVOS (RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCALNº 07217-5-2014)
1.1 Nociones Previas
El día 13 de junio de 2014, el Tribunal Fiscal emitió la Resolución Nº 07217-
5-2014 (en adelante la resolución), publicada el 09 de julio de 2014 enel Diario Ocial el Peruano, estableciendo en el numeral 2 de su parteresolutiva, que esta constituye precedente de observancia obligatoria en
cuanto al siguiente criterio:
“El informe, acta o documento adicional en el que se detalla diversainformación relacionada con la diligencia de noticación, no subsana lasomisiones del cargo de noticación, dado que no es posible determinarsi fue emitido en el mismo momento del acto de noticación”.
Expuesto literalmente este criterio, expondremos al detalle los argumentos
esgrimidos en dicha resolución.
1.2 Información evaluada por el Tribunal Fiscal
El recurrente sostiene que ha transcurrido el plazo de prescripción para
exigir el pago de las deudas contenidas en las Resoluciones de Multa
Nºs 073-02-0001132, 073-002-000824, 073-002-0001286, 073-002-
0003287 y 074-002-0004915, sin haber sido debidamente noticada en sudomicilio scal con los actos relacionados con tales adeudos. Agrega quese encuentra acogida al Régimen Especial del Impuesto a la Renta y que
efectúa los pagos respectivos con una cuota del 1,5% sobre sus ingresosnetos mensuales con carácter denitivo.
La Administración Tributaria indica que su acción para exigir el pago de las
deudas contenidas en las resoluciones de multa antes mencionadas no ha
prescrito, toda vez que se han producido actos de interrupción del cómputo
del plazo de prescripción, como son la noticación de los anotados valores,de las respectivas resoluciones de ejecución coactiva y de los demás actos
cursados en los correspondientes procedimientos coactivos.
JURISPRUDENCIA COMENTADA
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1.3 Controversia
El Tribunal Fiscal procederá a determinar si ha operado la prescripción de la
facultad de la Administración para exigir el pago de las deudas contenidasen las Resoluciones de Multa Nº 073-02-0001132, 073-002- 0000824, 073-
002-0001286, 073-002-0003287 y 074- 002-0004915.
1.4 Posición del Tribunal Fiscal
El Tribunal Fiscal se pronuncia de la siguiente manera:
Respecto a las Resoluciones de Multa Nº 073-02-0001132, 073-002-0000824, 073-002-0001286 y 073-002-0003287
Estas fueron emitidas por la infracción tipicada en el numeral 1 del artículo
176º del Código Tributario, por lo que en aplicación del criterio establecido
en la Resolución Nº 09217-7-2007, el término prescriptorio es de cuatro (4)
años.
A manera de resumen elaboramos el siguiente cuadro explicativo:
RESOLUCIÓNDE MULTA
FECHAS DEINFRACCIÓN
NOTIFICADOS
INICIO DELCÓMPUTO
DE LAPRESCRIPCIÓN
CULMINA
073-02-0001132 22.03.2001 14.12.2001(no interrumpió prescripción) 01.01.2002 01.01.2006
073-002-0000824 23.11.200215.05.2003
(sí interrumpió prescripción)reinicia el
16.05.200316.05.2007
073-002-0001286 11.01.200324.07.2003
(no interrumpió prescripción)01.01.2004 01.01.2008
A través de la REC Nº 073-006-0010581 se inició el procedimiento decobranza coactiva de las deudas contenidas en las Resoluciones de Multa
Nºs 073-02-0001132, 073-002- 0000824 y 073-002-0001286.
De la vericación de la constancia de dicha REC, se aprecia que fuenoticada mediante publicación en la página web de la SUNAT el 2 de
junio de 2004, sin embargo, esta no señaló las razones que la llevaron a
utilizar dicha modalidad de noticación, esto es, si la recurrente tenía lacondición de “no hallada” o “no habida”, así como los actos que acreditaran
tal condición, por lo que no se encuentra probado en autos que aquella se
encontrara habilitada para utilizar dicha modalidad de noticación.
En tal sentido, toda vez que no se encuentra acreditado en autos que
la noticación de la REC Nº 073-006-0010581 (Expediente CoactivoNº 073-006-0010581) se hubiera realizado con arreglo a lo establecido por
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Jurisprudencia Comentada
el artículo 104º del Código Tributario, no puede considerarse como acto
interruptorio del cómputo de los plazos de prescripción, como tampoco,
los demás actos sucesivos emitidos dentro del mencionado procedimiento
coactivo, de conformidad con el criterio establecido por este Tribunal en la
Resolución Nº 11952- 9-2011.
Que en cuanto a la Resolución de Multa Nº 073-002-0003287 se aprecia
de su respectiva constancia de noticación que consigna como motivo deno entrega “destinatario desconocido”, circunstancia que habría llevado a
noticar el referido valor mediante publicación el 18 de junio de 2004.
Sobre el particular, cabe señalar que de conformidad con el criterio
establecido por el Tribunal Fiscal en las Resoluciones Nº 1987-7-2010,
9263-1-2008 y 10086-4-2007, el consignarse como motivo de la no entrega
“destinatario desconocido” no constituye una forma válida de noticaciónde acuerdo al artículo 104º del Código Tributario, a lo que se debe agregarque en el presente caso la anotada constancia adolece de los datos de
identicación y rma del noticador. Siendo así que al no haberse noticadola Resolución de Multa Nº 073-002-0003287 conforme a ley, no puede
considerarse que la deuda contenida en el mencionado valor hubiere tenido
la condición de exigible coactivamente, y no pueden ser considerados
como actos interruptorios del cómputo del plazo de prescripción.
En consecuencia, a la fecha de presentación de la solicitud de prescripción
(20 de junio de 2013), había operado la prescripción de la acción de la
Administración para exigir el pago de las deudas contenidas en lasResoluciones de Multa Nº 073-02-0001132, 073-002-0000824, 073-002-
0001286 y 073-002-0003287, por lo que procede revocar la apelada en
tales extremos.
Respecto a la Resolución de Multa Nº 074-002-0004915
Fue emitida por la infracción tipicada en el numeral 1 del artículo 174ºdel Código Tributario, consignándose como fecha de infracción el 18 de
diciembre de 2003.
Que en tal sentido, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 44º del Código
Tributario, el plazo de prescripción de cuatro (4) años se inició el 1 de
enero de 2004, siendo que de no haberse producido algún supuesto de
suspensión o interrupción, aquel culminaría el primer día hábil de enero de
2008.
Que de la constancia del mencionado valor se verica que fue noticadoel 7 de mayo de 2005, en el domicilio de la recurrente, conforme con lodispuesto en el inciso a) del artículo 104º del Código Tributario, por lo que el
anotado acto interrumpió el cómputo del plazo prescriptorio, reiniciándose
el 8 de mayo de 2005.
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Que mediante la REC Nº 073-006-00260474, noticada el 16 de juniode 2005, en el domicilio de la recurrente, de acuerdo con el inciso a) delartículo 104º del Código Tributario, la SUNAT inició la cobranza coactiva
de la anotada deuda, produciéndose con tal diligencia la interrupción del
cómputo del plazo prescriptorio, reiniciándose al día siguiente de producido,
esto es, el 17 de junio de 2005.
Ahora bien, la SUNAT ha considerado como actos interruptorios del
cómputo del anotado plazo prescriptorio, la noticación de las REC Nº0730070034821, 0730070034831, 0730070047054, 0730070057065,0730070073995, 0730070142927 y 0730070199492, emitidas dentro delcitado procedimiento de cobranza coactiva, mediante las cuales se acumuló
el procedimiento tramitado en el Expediente Coactivo Nº 073-006-0026047
al tramitado en el Expediente Coactivo Nº 0730060010581 Acumulador, y
se trabaron embargos en forma de retención bancaria y de intervención eninformación contra la recurrente.
De la revisión de las constancias de las Resoluciones Coactivas Nº
0730070034821, 0730070034831 y 0730070047054, se aprecia quefueron noticadas el 22 de noviembre de 2006, 5 de diciembre de 2006y 12 de setiembre de 2007, respectivamente, en el domicilio scal de larecurrente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 104º
del Código Tributario, por lo que tales actos interrumpieron el cómputo del
plazo prescriptorio, iniciándose un nuevo plazo el 13 de setiembre de 2007.
De la revisión de la constancia de la Resolución Coactiva Nº 0730070057065,se observa que la diligencia de noticación se habría efectuado el 27 demarzo de 2008, en el domicilio scal de la recurrente, mediante negativa a larecepción, sin embargo, en ella no se consignan los datos de identicaciónni rma del noticador, por lo que dicha diligencia no se encuentra arregladaa ley.
Si bien obra en autos un documento denominado “Informe de Mensajería”,
en el que se detalla diversa información relacionada con dicha diligencia,
este no subsana las omisiones del referido cargo de noticación, dado queno es posible determinar si fue emitido en el mismo momento del acto de
noticación y por el que habría realizado la diligencia cuya constancia obraen autos.
De otro lado, de la constancia de la Resolución Coactiva Nº 0730070073995,se verica que fue noticada el 22 de diciembre de 2008, en el domicilio dela recurrente, mediante acuse de recibo, de conformidad con lo normado
en el inciso a) del artículo 104º del Código Tributario, por lo que tal acto
interrumpió el cómputo del plazo prescriptorio, reiniciándose el 23 de
diciembre de 2008, el que culminaría el 23 de diciembre de 2012.
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Jurisprudencia Comentada
Por su parte, de la constancia de la Resolución Coactiva Nº 0730070142927
se aprecia que se consigna un sello en el que se indica que habría
sido noticada el 8 de marzo de 2012, mediante buzón electrónico, sinembargo, si bien obra en autos el documento denominado “Constancia de
Noticación - Noticaciones SOL”, el Tribunal en diversa jurisprudencia,como las Resoluciones Nº 11577-2-2011, 06991-2-2012 y 13405-9-2013,ha señalado que la constancia de noticación mediante sistemas decomunicación electrónicos como “Noticaciones SOL” deberá, entre otros,estar refrendada o suscrita por el funcionario encargado de ellas, elemento
con el que no cumple la mencionada “Constancia de Noticación”, noobrando en autos documento alguno que acredite la conrmación de suentrega por la citada vía, conforme con el inciso b) del artículo 104º del
Código Tributario, por lo que no fue realizado con arreglo a ley y, en tal
sentido, dicho acto no interrumpió el cómputo del plazo prescriptorio.
Que en cuanto a la REC Nº 0730070199492, se verica de su respectivaconstancia que fue noticada el 18 de junio de 2013, en el domicilio scalde la recurrente, con acuse de recibo, habiéndose consignado los datos de
identicación y rma de la persona con quien se llevó a cabo la diligencia,conforme a lo previsto en el inciso a) del artículo 104º del Código Tributario,
sin embargo, a dicha fecha ya había transcurrido el plazo de prescripción
materia de análisis.
1.5 Comentario
En el presente caso, se puede apreciar que la SUNAT no ha procedido a
noticar válidamente diversos actos administrativos.
Para tal efecto, debemos mencionar que el Tribunal Fiscal en la RTF Nº
11952-9-2011, (Jurisprudencia de Observancia Obligatoria), ha señaladoque: “A efecto de que opere la causal de interrupción del cómputo del plazo
de prescripción prevista por el inciso f) del artículo 45º del Texto ÚnicoOrdenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, cuando ésta es invocada en procedimientos contenciosos y no
contenciosos tributarios, se debe vericar que los actos a que dicha normase reere hayan sido válidamente noticados dentro de un procedimientode cobranza o ejecución coactiva iniciado conforme a ley, mediante
la noticación válida de los correspondientes valores y la resolución deejecución coactiva que le da inicio”.
En los fundamentos que sustentan dicho criterio se ha indicado que:
“(...) si un procedimiento de cobranza o de ejecución coactiva no hasido regularmente iniciado porque los valores puestos en cobranza o la
resolución que le dio inicio no fueron correctamente noticados, mal podría
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la noticación de dicha resolución coactiva interrumpir el cómputo del plazode prescripción, pues ello no puede ocurrir sobre la base de actos viciados”.
Ahora bien, el Acuerdo de Reunión de Sala Plena Nº 2014-10 de 16 de
mayo de 2014, estableció que: el criterio referido a que “El informe, acta odocumento adicional en el que se detalla diversa información relacionada
con la diligencia de noticación, no subsana las omisiones del cargo denoticación, dado que no es posible determinar si fue emitido en el mismomomento del acto de noticación”.
2. LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE UNA PRESCRIPCIÓN DEDEUDA ACOGIDA A UN FRACCIONAMIENTO Y/O APLAZAMIENTODEBERÁ ENCONTRARSE DETALLADA (RESOLUCIÓN DELTRIBUNAL FISCAL Nº 11996-4-2013)
2.1 Nociones Previas
El día 19 de julio de 2013, el Tribunal Fiscal emitió la Resolución Nº 11996-
4-2013 (en adelante la resolución), publicada el 31 de julio de 2013 en
el Diario Ocial El Peruano, estableciendo en el numeral 3 de su parteresolutiva, que esta constituye precedente de observancia obligatoria en
cuanto al siguiente criterio:
“Corresponde que la Administración Tributaria emita pronunciamientorespecto de una solicitud de prescripción referida a una deuda acogidaa un fraccionamiento y/o aplazamiento o cuando dicha solicitud hacereferencia a una resolución que declara la pérdida de la referidafacilidad de pago o a órdenes de pago giradas en virtud de esta sinque se detalle el tributo o sanción y período de la deuda materia desolicitud que originó el referido fraccionado y/o aplazamiento, estandola Administración obligada a pronunciarse respecto de todos los tributoso sanciones y periodos que fueron acogidos, señalando el plazo de prescripción y se utilice para cada uno de los conceptos analizados lasnormas que sean aplicables para determinar si ha transcurrido el plazode prescripción”.
Expuesto literalmente este criterio, explicaremos al detalle los argumentos
esgrimidos en dicha resolución.
2.2 Información evaluada por el Tribunal Fiscal
El contribuyente indica que interpuso el Recurso de Apelación dentro del
plazo legal establecido, toda vez que tomó conocimiento de la Resolución
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Jurisprudencia Comentada
de Intendencia impugnada cuando se apersonó a las ocinas de la Administración Tributaria–SUNAT y se le entregó dicha resolución el día
25 de junio de 2012.
Por su parte, la Administración Tributaria señala que la referida Resoluciónde Superintendencia fue noticada a la recurrente al día 27 de abril de2012 y que este presentó su Recurso de Apelación el 17 de julio de 2012,
esto es, vencido el plazo de 15 días hábiles previsto en el artículo 146º delCódigo Tributario, razón por la cual dicho recurso de apelación resultó en
inadmisible.
Ahora bien, el Tribunal Fiscal procederá a determinar si la inadmisibilidad
de la apelación declarada por la resolución apelada se encuentra conforme
a ley.
2.3 Propuestas para resolver la controversia
Conforme a la resolución, se presentan 2 propuestas, tal como se expone
a continuación:1
PRIMERA PROPUESTA SEGUNDA PROPUESTA
Corresponde que la Administración tributariaemita pronunciamiento respecto de una solicitudde prescripción1 referida a deuda acogida a un
fraccionamiento y/o aplazamiento o cuando dichasolicitud hace referencia a una resolución que declarala pérdida de la referida facilidad de pago o a órdenesde pago giradas en virtud de esta sin que se detalleel tributo o sanción y período de la deuda materiade solicitud que originó el referido fraccionamientoy/ aplazamiento, estando la Administración obligadaa pronunciarse respecto de todos los tributos osanciones y períodos que fueron acogidos, señalandoel plazo de prescripción y se utilice para cada unode los conceptos analizados las normas que seanaplicables para determinar si ha transcurrido el plazode prescripción.
No corresponde que la AdministraciónTributaria emita pronunciamiento respectode una solicitud de prescripción referida a
deuda acogida a un fraccionamiento y/oaplazamiento o cuando dicha solicitud hacereferencia a una resolución que declara lapérdida de la referida facilidad de pago o aórdenes de pago giradas en virtud de esta sinque se detalle el tributo o sanción y periodode la deuda materia de solicitud que originóel referido fraccionamiento y/o aplazamiento.
1 El Tribunal Fiscal ha establecido en diversas resoluciones que la prescripción puede oponerse en vía de acción o en vía de excepción, por loque el presente criterio es aplicable tanto para los procedimientos contenciosos como para los no contenciosos.
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2.4 Criterio Adoptado
El día 10 de junio de 2013, mediante el Acuerdo de Sala Plena contenido
en el Acta de Reunión de Sala Plena Nº 2013-21, se adoptó la propuesta1 según la cual:
PROPUESTA Nº 1
“Corresponde que la Administración tributaria emita pronunciamiento respecto de una solicitud deprescripción referida a deuda acogida a un fraccionamiento y/o aplazamiento o cuando dicha solicitudhace referencia a una resolución que declara la pérdida de la referida facilidad de pago o a órdenes depago giradas en virtud de esta sin que se detalle el tributo o sanción y período de la deuda materia desolicitud que originó el referido fraccionamiento y/o aplazamiento, estando la Administración obligadaa pronunciarse respecto de todos los tributos o sanciones y períodos que fueron acogidos, señalandoel plazo de prescripción y se utilice para cada uno de los conceptos analizados las normas que sean
aplicables para determinar si ha transcurrido el plazo de prescripción”.
2.5 Fundamentos del Criterio Adoptado
En los fundamentos que se blandieron para sustentar el criterio adoptado
por el Tribunal Fiscal, conforme al Acuerdo de Sala Plena contenido en el
Acta de Reunión indicada, se encuentran los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
TUO del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF:
• Artículo 36º: Establece que se puede conceder aplazamiento y/ofraccionamiento para el pago de la deuda tributaria con caráctergeneral.
• Artículo 43º: Establece que la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigirsu pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis(6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva.
• Artículo 103º: Establece que los actos de la Administración seránmotivados y constarán en los respectivos instrumentos o documentos,lo cual se encuentra también recogido en el numeral 4 del artículo 6ºde la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 quecontempla como requisito de validez que el acto administrativo debeser debidamente motivado en proporción al contenido y conforme alordenamiento jurídico.
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Jurisprudencia Comentada
• Artículo 109º numeral 2: Establece que son nulos los actos de la Administración dictados, prescindiendo totalmente del procedimientolegal establecido.
• Artículo 163º: Establece que las resoluciones que resuelven lassolicitudes a que se reere el primer párrafo del artículo 162º, talescomo la solicitud de prescripción, serán apelables ante el TribunalFiscal.
• Artículo 146º: Establece que la apelación de la resolución anteel Tribunal Fiscal deberá formularse dentro de los 15 días hábilessiguientes a aquel en que se efectuó su noticación, vencidos loscuales deberá efectuarse realizando el pago previo.
Código Civil Peruano, aprobado por Decreto Legislativo Nº 295:
• Artículo 1277º: Por la novación se sustituye una obligación por otra.Esta sustitución signica un reemplazo, lo cual implica que la obligaciónoriginal se extingue como consecuencia del nacimiento de una nuevaobligación.
• Artículo 1279º: La emisión de títulos valores o su renovación, lamodicación de un plazo o del lugar de pago, o cualquier otro cambioaccesorio de la obligación, no producen novación.
FUNDAMENTOS DOCTRINARIOS
OSTERLING PARODI Y CASTILLO FREYRE “la novación es el medioextintivo de obligaciones que opera mediante la sustitución de una obligación por otra” 2 , a lo que agregan que esta se distingue de otros medios extintivosde obligaciones que solo tienen por nalidad extinguir, ya que a través dela novación, siempre se dará origen a una obligación nueva y diferente3,siendo que nunca supone la coexistencia de la obligación anterior y de lanueva porque el nacimiento de esta última importará necesariamente laextinción de la anterior.4
2.6 Conclusiones Adoptadas por el Tribunal Fiscal
De acuerdo al criterio adoptado por el Tribunal Fiscal en reiterada
jurisprudencia, como la contenida en las Resoluciones Nºs 3312-1-
2002, 1156-5-2003, 2830-5-2009 y 12116-4-2010, la apelación contra laresolución emitida respecto de una solicitud no contenciosa será admitida
vencido el plazo de 15 días hábiles previsto en el precitado artículo 146º
2 En este sentido, véase: OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario: Tratado de las Obligaciones, Tercera Parte, Tomo VIII,Ponticia Universidad Católica del Perú, Lima, Pág. 245.
3 Al respecto, véase OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario, Op. Cit., Pág. 252.4 Al respecto, véase OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario, Op. Cit., Pág. 253.
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del Código Tributario, siempre que se hubiera formulado dentro del término
de seis meses que dicha norma establece, toda vez que no existe monto
a pagar.
El 29 de marzo de 2012, la Administración Tributaria emitió la Resolución de
Intendencia Nº 023-020-0007297, mediante la cual declaró improcedente la
solicitud de prescripción, presentada el 11 de enero de 2012, respecto de la
acción de la Administración para exigir el pago de la deuda contenida en las
órdenes de pago Nºs 0230011926709 a 0230011926715 y 0230011926717emitidas por cuotas del RESIT.
Dicha resolución fue noticada el 27 de abril del 2012, siendo apeladael 17 de julio de 2012, es decir, fuera del plazo de 15 días hábiles, perodentro del plazo de 6 meses. Por lo que, el Tribunal Fiscal resuelve revocar
la Resolución de Intendencia Nº 0230150000678, la misma que declaróinadmisible el Recurso de Apelación formulado contra la Resolución
de Superintendencia Nº 023-020-0007297, por lo que ahora solo le
correspondería determinar si esta última resolución fue emitida conforme
a ley.
El 11 de enero se presentó la solicitud de prescripción de la deuda
contenida en las Órdenes de Pago Nºs 0230011926709 a 0230011926715y 0230011926717, emitidas por las cuotas del RESIT, la cual fue declarada
improcedente mediante la Resolución de Intendencia Nº 023-020-0007297
de 29 de marzo de 2012, y por tanto no prescrita la acción de la Administración
para exigir el pago de la deuda contenida en los citados valores, al haberseproducido actos de interrupción del plazo de prescripción respecto a tales
valores.
Ahora bien, el artículo 103º del Código tributario establece que los actos de
la Administración Tributaria serán motivados y constarán en los respectivos
instrumentos o documentos, lo cual también se encuentra recogido en
el numeral 4 del artículo 3º de la Ley del Procedimiento Administrativo
General, Ley Nº 27444, que contempla como requisito para la validez que
el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al
contenido y conforme al ordenamiento jurídico.Que al haber solicitado la recurrente la prescripción de la deuda tributaria
contenida en las citadas órdenes de pago emitidas por las cuotas del
RESIT, sin detallar el tributo, la sanción y periodos de la deuda acogida al
referido fraccionamiento que la origina, corresponde que la Administración
Tributaria se pronuncie sobre tales conceptos.
Cuando la Administración Tributaria brinda facilidades de pago a los
deudores tributarios, concediéndoles un aplazamiento en el plazo de pago
o permitiendo el pago fraccionado de la deuda, no ocurre una novación,
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Jurisprudencia Comentada
pues no se ha producido un cambio en los elementos constitutivos de la
obligación ni se ha sustituido a una obligación por otra, sino que se trata de
la misma deuda tributaria que deberá ser pagada en un plazo especial, de
conformidad con la resolución que emita la Administración.Si un deudor tributario solicita que se declare la prescripción, indicando
como objeto de su solicitud a la deuda contenida en una resolución que
concede una facilidad de pago o que declara su pérdida o en órdenes de
pago giradas a causa de dicha facilidad, esto es, sin indicar directamente
al tributo o sanción y periodo materia de su solicitud y que originó el
fraccionamiento y/o aplazamiento, corresponde que la Administración
Tributaria emita pronunciamiento respecto de todos los tributos, sanciones
y periodos, según sea el caso, que fueron acogidos por dicha facilidad
de pago, aplicando a cada una de ellos las normas que corresponden
(en cuanto al plazo aplicable, inicio del cómputo del plazo y causales de
interrupción o suspensión).
En este caso se entiende que la solicitud de prescripción planteada en los
términos antes mencionados está referida en realidad a la deuda acogida
al fraccionamiento. En este supuesto, el Tribunal Fiscal señala que la Administración ha tenido el deber de encausar de ocio el procedimientoen aplicación del numeral 3) del artículo 75º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444.
2.7 Comentarios
Al respecto, compartimos el criterio adoptado por el Tribunal Fiscal, toda
vez que si dicho deudor tributario solicita que se declare la prescripción,
indicando como objeto de su solicitud la deuda contenida en una resolución
que concede una facilidad de pago o que declare su pérdida, o en órdenes
de pago giradas a causa de dicha facilidad, esto es, sin indicar directamente
al tributo o sanción y periodo materia de su solicitud y que originó el
fraccionamiento y/o aplazamiento, corresponderá que la Administración
emita pronunciamiento respecto de todos los tributos, sanciones y
periodos, según sea el caso, que fueron acogidos a dicha facilidad de pago,aplicando a cada uno de ellos las normas que correspondan (en cuanto al
plazo aplicable, inicio del cómputo del plazo y causales de interrupción o
suspensión).
Considerando que la Administración tributaria cuenta en su poder con
los elementos sucientes para encausar el procedimiento, ha debidoatender la solicitud de prescripción, pronunciándose sobre cada uno de los
tributos, sanciones y periodos que fueron acogidos por la facilidad de pago,
aplicando a cada uno de ellos las normas que sean pertinentes.
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3. EL PAGO DE DERECHO DE TRÁMITE NO ES REQUISITO PARAQUE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ADMITA UNA SOLICITUDDE PRESCRIPCIÓN (RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL
Nº 11125-7-2013)
3.1 Nociones Previas
El día 05 de julio del 2013, el Tribunal Fiscal, en una acertada decisión,mediante RTF Nº 11125-7-20135, dispuso como precedente de observancia
obligatoria que “La Administración Tributaria debe tramitar y emitir
pronunciamiento respecto de solicitudes no contenciosas de prescripción
sin requerir derechos de trámite”.
Pues, esta decisión del Tribunal Fiscal no responde a una mera providenciaen análisis de un caso singular, sino es el resultado en deber de protección
y cumplimiento de los derechos fundamentales consagrados en nuestra
Constitución.
Es en el Expediente Nº 12393-2012, que dio origen a la RTF Nº 11125-7-2013, que se advirtió la perturbación de los derechos fundamentales, tales
como el debido proceso (implícito) y el derecho de petición.
En efecto, el Tribunal Fiscal para resolver recurrió al pronunciamiento del
Tribunal Constitucional del Expediente Nº 3741-2004-AA/TC (fundamento
50), que es precedente vinculante y que está relacionado con el caso enconcreto, conforme al fundamento siguiente:
“Todo cobro que se haya establecido al interior de un procedimientoadministrativo, como condición o requisito previo a la impugnación deun acto de la propia administración pública, es contrario a los derechosconstitucionales al debido proceso, de petición y de acceso a la tutela jurisdiccional y, por tanto, las normas que lo autorizan son nulas y no pueden exigirse a partir de la publicación de la sentencia.”
En seguida se explicarán de manera breve el contenido de cada uno de
estos derechos fundamentales y se expondrá, en síntesis, los argumentosy fundamentos aseverados en la RTF Nº 11125-7-2013 que arribaron alcriterio adoptado en ella.
5 El Tribunal Fiscal ha establecido en diversas resoluciones que la prescripción puede oponerse en vía de acción o en vía de excepción, por loque el presente criterio es aplicable tanto para los procedimientos contenciosos como para los no contenciosos.
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3.2 Derechos Fundamentales en cuestión
EL DEBIDO PROCESO
El inciso 3 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú establece
que es principio y derecho de la función jurisdiccional la observancia del
debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Al respecto, conforme a variada jurisprudencia del Tribunal Constitucional,
se entiende por debido proceso al conjunto de garantías, requisitos y normas
de orden público que deben observarse en las instancias procesales de
todos los procedimientos, incluidos los administrativos6 y conictos entreprivados, a n de que las personas estén en condiciones de defenderadecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos.
Es clave tener en claro que, el debido proceso no solo debe entenderse
como aplicable en el ámbito judicial, sino también a todo órgano en que el
Estado despliegue sus funciones sean estas judiciales o administrativas7.
En ese sentido, en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar dela Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, se ha
establecido como principio del procedimiento administrativo al debido
procedimiento. El texto de dicha disposición es el siguiente:
“Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentesal debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho aexponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obteneruna decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil esaplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”.
Al respecto, el Tribunal Constitucional, en el Expediente Nº 026-97-AA/TC
(Fundamento 4), ha considerado que “el Debido Proceso Administrativo,supone en toda circunstancia el respeto por parte de la administración
6 “El debido proceso de origen estrictamente judicial, se ha ido extendiendo pacícamente como debido procedimiento administrativo ante lasentidades estatales -civiles y militares- y debido proceso parlamentario ante las cámaras legislativas, así como, debido proceso inter privatosaplicable al interior de las instituciones privadas”. Véase: LANDA, César. “El derecho fundamental al debido proceso y a la tutela jurisdiccio-nal”. En: Pensamiento Constitucional, Año VIII Nº 8, PUCP, Fondo Editorial, Lima 2002, Página 448.
7 El profesor MONROY GÁLVEZ indica que el debido proceso es un derecho continente, en el cual existe cierto número de derechos funda-mentales que aseguran el reconocimiento y plenitud de un sujeto de derecho dentro de un procedimiento o proceso. Así también indica que, latutela jurisdiccional (situación jurídica de protección que el Estado asegura a todo sujeto de derecho con prescindencia de si participa o no enun proceso) debe ser entendida como tutela procedimental, en virtud de que el término jurisdiccional es muy restringido, y solo está destinadapara las actividades de resolución de conictos. En ese sentido, en doctrina, el derecho fundamental del debido proceso se entiende comoderecho aplicable a todas las actividades de los órganos del Estado, lo mismo para la tulela jurisdiccional. Confróntese: MONROY GÁLVEZ,Juan. En: La Constitución comentada. Gaceta Jurídica, Tomo II, Lima, 2005, Páginas 496-499.
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pública de todos aquellos principios y derechos normalmente invocadosen el ámbito de la jurisdicción común o especializada y a los que se reereel artículo 139º de la Constitución del Estado (verbigracia; jurisdicción predeterminada por la ley, derecho de defensa, pluralidad de instancia,cosa juzgada, etc.). Tales directrices o atributos en el ámbito administrativogeneral normalmente se encuentran reconocidos por conducto de la leya través de los diversos procedimientos de defensa o reconocimientode derechos y situaciones jurídicas, por lo que su transgresión imponecomo correlato su defensa constitucional por conducto de accionesconstitucionales” .
Entonces, el debido proceso no solo es un derecho invocable y aplicable
en el ámbito judicial, sino también en todas las esferas en que el Estado
despliegue su actuación.
DERECHO DE PETICIÓN
El inciso 20 del artículo 2º de nuestra Constitución establece que “toda persona tiene derecho a formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar alinteresado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajoresponsabilidad”.
De la disposición normativa constitucional se extrae que, el derecho de
petición contiene dos derechos; por un lado está el derecho que tiene toda
persona para formular y elevar peticiones a las autoridades; y por otro lado,está el derecho de recibir una respuesta.
Así lo ha considerado el Tribunal Constitucional en variada jurisprudencia,
entre una de ellas está el Expediente Nº 02629-2012-PA/TC8, en el cual
se menciona que “el contenido esencial del derecho de petición estáconformado por dos aspectos que aparecen de su propia naturaleza y dela especial conguración que le ha dado la Constitución al reconocerlo: el primero es el relacionado estrictamente con la libertad reconocida a cualquier persona para formular pedidos escritos a la autoridad competente; y, elsegundo, unido irremediablemente al anterior, está referido a la obligación
de la referida autoridad de otorgar una respuesta al peticionante. Es preciso que la contestación ocial sea motivada; por ende, no es admisible jurídicamente la mera puesta en conocimiento al peticionante de la decisiónadoptada por el funcionario público correspondiente” .
Además, como se puede apreciar, la norma constitucional no hace
consideración alguna con respecto al ámbito de aplicación de este derecho,
8 El Tribunal Constitucional menciona como referencia a la STC Nº 1420-2009-PA/TC.
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Jurisprudencia Comentada
por lo que se entiende que aquel se puede ejercer ante cualquier autoridad
(administrativas, judiciales, etc.). Ni tampoco se hace mención al tipo depetición que deba hacerse.
Al respecto, el Tribunal Constitucional aclarando la situación, en elExpediente Nº 1042-2002-AA/TC, en concordancia e interpretación de la
Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 (en adelante,
la LPAG), ha identicado los ámbitos de operatividad del derecho depetición, los cuales son:
• La petición gracial9.- Se encuentra referida a la obtención de una
decisión administrativa a consecuencia de la discrecionalidad y libre
apreciación de un ente administrativo. Está destinada a obtener unindulto, alcanzar la formulación de nuevas políticas, la modicacióno derogación de disposiciones, la creación o mejoramiento de la
infraestructura, el acrecentamiento o modernización de los serviciospúblicos, la realización de actividades, entre otros (artículo 112º de la
LPAG).
• La petición subjetiva.- Se reere a la solicitud individual o colectivaque tiene por objeto el reconocimiento administrativo de un derecho
administrativo; es decir, conlleva la admisión de la existencia de una
facultad o atribución para obrar o abstenerse de obrar, y para que el
administrado peticionante haga exigible a terceros un determinado tipo
de prestación o comportamiento (artículo 107º de la LPAG).
• La petición cívica.- Vinculada a la representación de un grupoindeterminado de personas o de la colectividad en su conjunto, la
cual tiene por objeto la protección y promoción del bien común, y el
interés público. Está destinada a exponer la existencia de problemasgenerales, trabas u obstáculos normativos, o viciosas prácticas
administrativas que afectan el acceso ciudadano a las entidades, a su
relación con los titulares o funcionarios con capacidad de decisión, etc.(artículo 108º de la LPAG).
• La petición informativa.- Relacionada con la obtención de
documentación ocial contenida en los bancos informativos o registrosmanuales de la institución requerida (artículo 110º de la LPAG).
• La petición consultiva.- Destinada a obtener una colaboración
instructiva acerca de las funciones y competencias administrativas
o sobre los alcances y contenidos de la normatividad o reglamentos
técnicos aplicables al peticionante. Con ello se consigue eliminar
9 En el caso que nos ocupa, la petición de prescripción está identicada como una petición gracial.
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cualquier resquicio de duda o incertidumbre en torno a la relación
administración-administrado (artículo 111º de la LPAG).
Adicionalmente, en sumario, el artículo 106º de la LPAG establece que
“cualquier administrado, individual o colectivamente, puede promover porescrito el inicio de un procedimiento administrativo ante todas y cualesquierade las entidades, ejerciendo el derecho de petición reconocido en el artículo2º inciso 20 de la Constitución Política del Estado. El derecho de peticiónadministrativa comprende las facultades de presentar solicitudes en interés particular del administrado, de realizar solicitudes en interés general de lacolectividad, de contradecir actos administrativos, las facultades de pedirinformaciones, de formular consultas y de presentar solicitudes de gracia.Este derecho implica la obligación de dar al interesado una respuesta porescrito dentro del plazo legal” .
En relación a los plazos tenemos al artículo 142º de la LPAG que dispone elplazo máximo del procedimiento administrativo, en los términos siguientes:
“No puede exceder de treinta días el plazo que transcurra desde quees iniciado un procedimiento administrativo de evaluación previa hastaaquel en que sea dictada la resolución respectiva, salvo que la leyestablezca trámites cuyo cumplimiento requiera una duración mayor”.
Finalmente, con respecto a si es necesario el pago de un derecho de trámite
para poder ejercer el derecho de petición, el cual no está establecido en el
inciso 20 del artículo 2º de nuestra Constitución, el Tribunal Constitucional,
en el Expediente Nº 3741-2004-AA/TC, dispuso que “todo cobro que se hayaestablecido al interior de un procedimiento administrativo, como condicióno requisito previo a la impugnación de un acto de la propia administración pública, es contrario a los derechos constitucionales al debido proceso, de petición y de acceso a la tutela jurisdiccional y, por tanto, las normas quelo autorizan son nulas y no pueden exigirse a partir de la publicación de lasentencia.”
3.3 Síntesis de la RTF Nº 11125-7-2013
INICIO DE LA CONTROVERSIA
Un contribuyente de la provincia de Piura solicitó la prescripción de su
deuda relacionada al Impuesto Predial y los Arbitrios Municipales de los
años 2000 a 2007, siendo esta declarada inadmisible por el Servicio de
la Administración Tributaria de Piura de la Municipalidad Provincial de
Piura (en adelante, la Administración), en razón de que el contribuyente o
administrado no había pagado el derecho de trámite respecto a la solicitud
presentada.
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Prescripción Tributaria
Jurisprudencia Comentada
10 Originalmente, el administrado había presentado un recurso de reconsideración, el cual no fue correcto conforme lo prescribe el artículo 209ºde la Ley de Procedimiento Administrativo General, sino correspondió presentar un recurso de apelación, por lo que el Tribunal Fiscal decidiósubsanar el error calicándolo como un recurso de apelación, en virtud del artículo 213º de la Ley acotada, que prescribe lo siguiente: “El erroren la califcación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero
carácter” .
Ante esta situación, el administrado decidió presentar un recurso10 (de
Apelación) ante el Tribunal Fiscal para que se le reconozca su derecho
constitucional de petición.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
• Del Administrado
El Administrado (o recurrente) sostuvo que el cobro del derecho de
trámite de solicitud de prescripción exigido por la Administración es
arbitrario y abusivo, y atenta contra su derecho constitucional de
petición, conforme ha establecido el Tribunal Constitucional.
• De la Administración
La Administración señaló que la recurrente no cumplió con efectuar el
pago del derecho de trámite de solicitud de prescripción presentada,
a pesar de haber sido requerida para ello, la solicitud deviene en
inadmisible, y que no existe acto administrativo rme o sentencia judicial ejecutoriada que le impida realizar el cobro.
SOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA
El Tribunal Fiscal ante los argumentos de las partes indicó que la materia
de la controversia es establecer si la Administración, al haber declarado
inadmisible la solicitud de prescripción formulada, ha actuado con arreglo
a ley.Para solucionar dicha controversia, el Tribunal Fiscal recurrió a los
siguientes fundamentos:
a. Fundamentos de derecho
• El artículo 162º del Texto Único Ordenado del Código Tributario,aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, dispone que las
solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la
obligación tributaria, deberán ser resueltas y noticadas en unplazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles siempre
que, conforme con las disposiciones pertinentes, requiriese depronunciamiento expreso de la Administración Tributaria.
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• El artículo 163º del aludido código establece que las resolucionesque resuelven las solicitudes no contenciosas, vinculadas a la
determinación de la obligación tributaria, serán apelables ante el
Tribunal Fiscal, con excepción de las que resuelvan las solicitudes
de devolución, las que serán reclamables.
b. Fundamento Jurisprudencial
El Tribunal Constitucional, en la sentencia de 14 de noviembre de
2005, emitida en el Expediente Nº 3741-2004-AA/TC, precisa comoregla sustancial y de carácter vinculante que, “todo cobro que sehaya establecido al interior de un procedimiento administrativo,como condición o requisito previo a la impugnación de un actode la propia administración pública, es contrario a los derechosconstitucionales al debido proceso, de petición y de acceso a la tutela
jurisdiccional y, por tanto, las normas que lo autorizan son nulas yno pueden exigirse a partir de la publicación de la sentencia, pueslo contrario implicaría una violación a los derechos constitucionalesmencionado”.
c. Acuerdo de Reunión de Sala Plena 2013-22
El Tribunal Fiscal en Reunión de Sala Plena 2013-22, de fecha 20
de junio de 2013, para determinar un criterio que pueda resolver la
controversia, recurrió a los pronunciamientos contenidos en las
siguientes RTF:
JURISPRUDENCIA
RTF Nº 11281-7-2010 Fecha: 23.09.2010
En la RTF Nº 11281-7-2010 se revocó (dejó sin efecto) la resolución que habíadeclarado inadmisible la solicitud de prescripción respecto del Impuesto alPatrimonio Vehicular de los años 2004 a 2006 que no indicaba el número y la fechadel recibo de pago por concepto de derecho de trámite.
Dicha decisión, que revocó la resolución mencionada, fue en virtud de lo señalado por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 3741-2004-AA/TC, todavez que lo contrario implicaría una violación a los derechos constitucionales aldebido proceso, de petición y de acceso a la tutela jurisdiccional, si se toma enconsideración que lo que busca el contribuyente con su solicitud es evitar que la
Administración le determine y cobre una deuda.
RTF Nº 21100-7-2011 Fecha: 16.12.2011
En la RTF Nº 21100-7-2011 se revocó la resolución que había declarado inadmisiblela solicitud de prescripción, toda vez que la recurrente no cumplió con efectuar el
pago del derecho de tramitación para la presentación de dicha solicitud.
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Jurisprudencia Comentada
La decisión revocatoria del Tribunal Fiscal resultó en virtud de los artículos 162º y163º del Código Tributario, los cuales no han establecido que para la formulaciónde una solicitud no contenciosa vinculada a la determinación de la obligacióntributaria, como es el caso de una solicitud de prescripción, se deba cumplir con
algún requisito de admisibilidad relativo a la exigencia del pago de un derecho detrámite. Asimismo, el Tribunal Fiscal hizo referencia a lo señalado por el TribunalConstitucional en el Expediente Nº 3741-2004-AA/TC.
RTF Nº 17547-11-2012 Fecha: 19.10.2012
En la RTF Nº 17547-11-2012 se revocó la resolución que había declaradoinadmisible la solicitud de prescripción de los Arbitrios Municipales del año 2007de varios predios, toda vez que solo se adjuntó el pago por derecho de trámite deun solo predio.
Dicha revocatoria se realizó en virtud de lo mencionado por el Tribunal Constitucional
en el Expediente Nº 3741-2004-AA/TC, antes referido.RTF Nº 18821-11-2012 Fecha: 14.11.2012
En la RTF Nº 18821-11-2012 se revocó la resolución que había declaradoimprocedente la solicitud de prescripción de los Arbitrios Municipales de los años2002 a marzo de 2005.
Al respecto, el Tribunal Fiscal indicó que, si bien se declaró improcedente lasolicitud de prescripción, debe entenderse que se declaró inadmisible, debido aque indicó en la apelada que la recurrente no cumplía con los requisitos exigidosen su TUPA, debido a que no había adjuntado el recibo de pago de los derechosde solicitud de prescripción de tributos.
En ese sentido, el Tribunal Fiscal dispuso revocar la resolución que declaróimprocedente la solicitud teniendo en cuenta, también, lo mencionado por elTribunal Constitucional en el Expediente Nº 3741-2004-AA/TC, antes referido.
d. Criterio Adoptado
El Tribunal Fiscal en Reunión de Sala Plena 2013-22, en observancia
de los fundamentos y las Resoluciones (RTF), antes expuestos, decidió
aprobar el criterio siguiente:
“La Administración Tributaria debe tramitar y emitir pronunciamiento
respecto de solicitudes no contenciosas de prescripción sinrequerir derechos de trámite” .
3.4 Conclusiones
• El derecho de petición es un derecho fundamental reconocido en nuestraConstitución que está relacionado a otros derechos fundamentales,
como al debido proceso, tutela jurisdiccional, entre otros.
• El derecho de petición, al ser un derecho constitucionalmentereconocido, para su pleno ejercicio no requiere del cumplimiento de
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ciertos requisitos que entorpezcan su ecacia, así como lo pretendiórealizar una de las entidades administrativas estatales, al imponer el
pago de derecho de trámite para admitirla.
• En observancia del criterio señalado en la RTF Nº 11125-7-2013,ninguna Administración Tributaria deberá considerar como requisito el
pago de un derecho de trámite para admitir una petición.
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acción de la Administración Tributaria paraexigir el pago de la deuda contenida en ellas. ... 13
LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
1. LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ....... 22
2. INTERRUPCIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓNDE LA FACULTAD DE LA ADMINISTRACIÓNTRIBUTARIA PARA DETERMINAR LAOBLIGACIÓN TRIBUTARIA ........................ ........... 22
3. INTERRUPCIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN
DE LA ACCIÓN PARA EXIGIR EL PAGO DE LAOBLIGACIÓN TRIBUTARIA ........................ ........... 25
4. INTERRUPCIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓNDE LA ACCIÓN PARA APLICAR SANCIONES ..... 27
5. INTERRUPCIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓNDE LA ACCIÓN PARA SOLICITAR O EFECTUARLA COMPENSACIÓN, ASÍ COMO PARASOLICITAR LA DEVOLUCIÓN ......................... ...... 27
6. EFECTOS DE LA INTERRUPCIÓN DE LAPRESCRIPCIÓN ........................... ......................... 27
LA SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
1. LA SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ........... 34
2. SUSPENSIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓNDE LA FACULTAD DE LA ADMINISTRACIÓNTRIBUTARIA PARA DETERMINAR LAOBLIGACIÓN TRIBUTARIA ........................ ........... 34
3. SUSPENSIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓNDE LA ACCIÓN PARA EXIGIR EL PAGO DE LAOBLIGACIÓN TRIBUTARIA ........................ ........... 37
4. SUSPENSIÓN DEL PLAZO DE LA ACCIÓN PARASOLICITAR O EFECTUAR LA COMPENSACIÓN,ASÍ COMO PARA SOLICITAR LA
DEVOLUCIÓN .......................... ............................ .. 385. OTRAS CONSIDERACIONES ......................... ...... 39
ASPECTOS FORMALES DE LA PRESCRIPCIÓN
1. DECLARACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN .............. 42
2. MOMENTO EN QUE SE PUEDE OPONER LAPRESCRIPCIÓN ........................... ......................... 47
3. PAGO VOLUNTARIO DE LA OBLIGACIÓNPRESCRITA ........................... ............................ . 49
LA PRESCRIPCIÓN: CONCEPTO Y PLAZOS
1. CONCEPTO DE PRESCRIPCIÓN ......................... 3
2. LA PRESCRIPCIÓN EN EL ÁMBITO TRIBUTARIO 3
3. PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN ........................ ....... 4
3.1 Plazo General ........................... ..................... 43.2 Plazo para quienes no hayan presentado la
declaración respectiva ............................ ....... 53.3 Plazo cuando el agente de retención o
percepción no ha pagado el tributo retenido
o percibido ............................ ......................... 53.4 Plazo para compensaciones o devoluciones .... 54. CÓMPUTO DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN .... 10
4.1. Computo del plazo: Desde el uno (1) deenero del año siguiente a la fecha en quevence el plazo para la presentación de ladeclaración anual respectiva. ........................ 11
4.2 Desde el uno (1) de enero siguiente a la fechaen que la obligación sea exigible, respectode tributos que deban ser determinados porel deudor tributario no comprendidos en elinciso anterior. ........................... .................... 11
4.3 Desde el uno (1) de enero siguiente a la fechade nacimiento de la obligación tributaria, enlos casos de tributos no comprendidos en losincisos anteriores .......................... ................ 12
4.4. Desde el uno (1) de enero siguiente a lafecha en que se cometió la infracción o,cuando no sea posible establecerla, a lafecha en que la Administración Tributariadetectó la infracción. .......................... ........... 12
4.5 Desde el uno (1) de enero siguiente a lafecha en que se efectuó el pago indebido oen exceso o en que devino en tal, tratándosede la acción para solicitar o efectuar lacompensación, así como para solicitar ladevolución. ........................... ......................... 12
4.6 Desde el uno (1) de enero siguiente a lafecha en que nace el crédito por tributoscuya devolución se tiene derecho a solicitar,tratándose de las originadas por conceptosdistintos a los pagos en exceso o indebidos .... 13
4.7 Desde el día siguiente de realizadala noticación de las Resoluciones deDeterminación o de Multa, tratándose de la
Í NDICE GENERAL
PRESCRIPCIÓN TRIBUTARIA
7/17/2019 Prescripción Tributaria
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JURISPRUDENCIA COMENTADA
1. PRESCRIPCIÓN Y FORMALIDADES EN LANOTIFICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS(RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL Nº 07217-5-2014) ........................................................... 51
1.1 Nociones Previas ........................ .................... 511.2 Información Evaluada por el Tribunal Fiscal ... 51
1.3 Controversia ............................ ........................ 521.4 Posición del Tribunal Fiscal ........................... . 52
1.5 Comentario ........................ ............................ . 552. LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE UNA
PRESCRIPCIÓN DE DEUDA ACOGIDA A UNFRACCIONAMIENTO Y/O APLAZAMIENTODEBERÁ ENCONTRARSE DETALLADA(RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL Nº
11996-4-2013) ........................... ............................ . 56
2.1 Nociones Previas ......................... ................... 56
2.2 Información evaluada por el Tribunal Fiscal ... 562.3 Propuestas para resolver la Controversia ....... 57
2.4 Criterio Adoptado ......................... ................... 58
2.5 Fundamentos del criterio Adoptado ................ 582.6 Conclusiones adoptadas por el Tribunal
Fiscal ......... ............................ ................... 59
2.7 Comentarios ............................ ........................ 613. EL PAGO DE DERECHO DE TRÁMITE NO ES
REQUISITO PARA QUE LA ADMINISTRACIÓNTRIBUTARIA ADMITA UNA SOLICITUD DEPRESCRIPCIÓN (RESOLUCIÓN DEL TRIBUNALFISCAL Nº 11125-7-2013) ............................ .......... 62
3.1 Nociones Previas ......................... ................... 623.2 Derechos Fundamentales en Cuestión ........... 63
3.3 Síntesis de la RTF Nº 11125-7-2013 .............. 663.4 Conclusiones .......................... ........................ 69