Dictamen Ley Marco Sistema de Proteccion Socia..

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1 DICTAMEN HONORABLE CONGRESO NACIONAL, Los suscritos miembros de la Comisión Especial, presidida por el Honorable Diputado TOMAS ZAMBRANO MOLINA, nombrados por el Presidente de la Junta Directiva del Congreso Nacional, para emitir Dictamen en relación al PROYECTO DE LA LEY MARCO DEL SISTEMA DE PROTECCION SOCIAL PARA UNA VIDA MEJOR, presentada por el Poder Ejecutivo a través del excelentísimo señor presidente de la República Abogado JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO, orientada a crear el marco legal de las políticas públicas en materia de seguridad social, de tal manera que se le permita a toda la población, lograr una eficiente cobertura en los momentos de mayor vulnerabilidad socioeconómica, a través de la prevención, para el manejo de los riesgos asociados al curso de la vida en sus diferentes etapas, la cobertura de sus necesidades socioeconómicas básicas, y el acceso a los servicios esenciales para el bienestar y la seguridad en los ingresos. Sobre la tarea encomendada a esta Comisión presenta las siguientes consideraciones. PRIMERO: Procedimos a valorar los razonamientos que expone el Poder Ejecutivo para justificar la aprobación de esta Ley, dentro de las cuales expresa que la Seguridad Social es un Derecho Constitucional establecido en el artículo 142 de la Constitución de la República; Ley del Consejo Económico y Social (CES) contenida en Decreto 292- 2013; Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), y otros Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, reconocidos desde la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, y posteriormente por parte del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y en el Protocolo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1983. Lo anterior en contraste con la situación actual en Honduras, en donde no existe un adecuado Sistema de Protección Social que articule las políticas sociales del Estado en materia de Protección Social, de ahí que es fundamental la adopción de reformas legislativas urgentes que conduzcan a cumplir el derecho humano a la seguridad social del pueblo hondureño. SEGUNDO: La Comisión, además de valorar los argumentos del Poder Ejecutivo y cumpliendo con la política de Congreso Abierto, realizó consultas, celebró reuniones de trabajo con grupos y actores relacionados a la materia de la Ley que le permitieran conocer las circunstancias sociales en que se tendría que implementar el nuevo sistema de seguridad social, además para ampliar criterios para precisar la finalidad de la Ley y sus objetivos propuestos, los principios y las normas superiores en que debe anclarse esta nueva Ley, el entorno institucional responsable de tutelar la normativa y los elementos estratégicos que darían efectividad a la Ley. Las consultas se realizaron a través de audiencias y solicitud de opinión por escrito. Entre los sectores consultados se encuentra: 1. Organismos Internacionales (PNUD, OIT, BID, OPS, OMS); 2. COHEP;

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    DICTAMEN

    HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

    Los suscritos miembros de la Comisin Especial, presidida por el Honorable Diputado

    TOMAS ZAMBRANO MOLINA, nombrados por el Presidente de la Junta Directiva del

    Congreso Nacional, para emitir Dictamen en relacin al PROYECTO DE LA LEY

    MARCO DEL SISTEMA DE PROTECCION SOCIAL PARA UNA VIDA MEJOR,

    presentada por el Poder Ejecutivo a travs del excelentsimo seor presidente de la

    Repblica Abogado JUAN ORLANDO HERNNDEZ ALVARADO, orientada a crear el

    marco legal de las polticas pblicas en materia de seguridad social, de tal manera que

    se le permita a toda la poblacin, lograr una eficiente cobertura en los momentos de

    mayor vulnerabilidad socioeconmica, a travs de la prevencin, para el manejo de los

    riesgos asociados al curso de la vida en sus diferentes etapas, la cobertura de sus

    necesidades socioeconmicas bsicas, y el acceso a los servicios esenciales para el

    bienestar y la seguridad en los ingresos. Sobre la tarea encomendada a esta Comisin

    presenta las siguientes consideraciones.

    PRIMERO: Procedimos a valorar los razonamientos que expone el Poder Ejecutivo para

    justificar la aprobacin de esta Ley, dentro de las cuales expresa que la Seguridad

    Social es un Derecho Constitucional establecido en el artculo 142 de la Constitucin de

    la Repblica; Ley del Consejo Econmico y Social (CES) contenida en Decreto 292-

    2013; Convenio 102 de la Organizacin Internacional del Trabajo (OIT), y otros

    Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, reconocidos desde la Declaracin

    Universal de Derechos Humanos de 1948, y posteriormente por parte del Pacto de

    Derechos Econmicos, Sociales y Culturales de 1966 y en el Protocolo de la

    Convencin Americana sobre Derechos Humanos de 1983. Lo anterior en contraste con

    la situacin actual en Honduras, en donde no existe un adecuado Sistema de Proteccin

    Social que articule las polticas sociales del Estado en materia de Proteccin Social, de

    ah que es fundamental la adopcin de reformas legislativas urgentes que conduzcan a

    cumplir el derecho humano a la seguridad social del pueblo hondureo.

    SEGUNDO: La Comisin, adems de valorar los argumentos del Poder Ejecutivo y

    cumpliendo con la poltica de Congreso Abierto, realiz consultas, celebr reuniones

    de trabajo con grupos y actores relacionados a la materia de la Ley que le permitieran

    conocer las circunstancias sociales en que se tendra que implementar el nuevo sistema

    de seguridad social, adems para ampliar criterios para precisar la finalidad de la Ley y

    sus objetivos propuestos, los principios y las normas superiores en que debe anclarse

    esta nueva Ley, el entorno institucional responsable de tutelar la normativa y los

    elementos estratgicos que daran efectividad a la Ley.

    Las consultas se realizaron a travs de audiencias y solicitud de opinin por escrito.

    Entre los sectores consultados se encuentra:

    1. Organismos Internacionales (PNUD, OIT, BID, OPS, OMS);

    2. COHEP;

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    CES: instancia tripartita, integrada por sector empleador, trabajador y Gobierno. Creada como rgano consultivo de asesora y asistencia permanente del Poder Ejecutivo, especialmente de los Gabinetes Econmico y Social y del Consejo Nacional de Coordinacin y Articulacin de las Polticas Sociales (CONCAPS), en los casos que correspondan a polticas tripartitas de contenido econmico y social, en el mbito de sus funciones, es una instancia de dilogo y concertacin en materia socioeconmica y laboral, con duracin indefinida, autonoma funcional, tcnica, financiera y administrativa para el cumplimiento de sus fines, adscrito a la Secretara de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social.

    3. Sector Trabajador (representantes de las tres centrales obreras CTH, CGT,

    CUTH);

    4. Sector Informal de la Economa (Sindicato nico de Vendedores Ambulantes de

    Honduras, Asociacin Nacional de Vendedores Independientes, entre otros).

    5. Representantes del organismos de previsin (RAP, IMPREMA, INJUPEM);

    6. Entes estatales (Secretaria de Trabajo, Secretaria de Educacin, Secretaria de

    Finanzas, Comisin Nacional de Banca y Seguros; Secretaria de Salud).

    7. Gremios: Colegio Mdico de Honduras; Colegio de Enfermeras de Honduras;

    Asociacin de Enfermeras.

    8. Asociacin Nacional de Jubilados y Pensionados.

    9. Representantes de Hospitales privados.

    10. Universidad Nacional Autnoma de Honduras (UNAH)

    11. Comit Econmico y Social CES1.

    La Comisin Interventora del Seguro Social, estuvo presente en todas reuniones y

    adems, se conform un equipo tcnico integrado por personal de la Gerencia

    Legislativa, representantes de organismos intencionales y la Comisin Interventora del

    IHSS a efecto de hacer una valoracin tcnica de las posturas de los distintos sectores.

    Producto de las solicitudes de opinin y de la invitacin que esta Comisin de Dictamen

    realiz al CES, para que se pronunciase sobre el Proyecto de Ley, el Consejo

    Econmico y Social (CES), hizo llegar a al Congreso Nacional una propuesta

    consensuada en aproximadamente un 95%, entre los tres sectores que integran este

    rgano tripartito de consulta.

    Con miras a garantizar un mayor consenso y lograr una mayor comprensin por parte de

    la Comisin de Dictamen, sobre el sentido y alcance de los puntos en que cada uno de

    los sectores no estaba de acuerdo con el Proyecto, la Comisin procedi a convocar a

    estos sectores para que expusieran a la comisin los puntos sobre los que no llegaron a

    consenso y la justificacin de sus posturas. Posteriormente la Comisin de reuni de

    forma individual con los representantes del sector patronal y los representantes del

    sector obrero, quienes expusieron la justificacin de sus posturas y las redacciones que

    a su juicio eran convenientes para una mayor eficacia del Proyecto.

    TERCERO: Los miembros de la Comisin de Dictamen procedieron hacer una

    valoracin conjunta del Proyecto de Ley enviado por el ejecutivo, de las opiniones y

    aportes de cada uno de los sectores consultados, especialmente de la propuesta

    consensuada remitida por el CES, as como de las posturas sobre los puntos disidentes,

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    realizadas por el sector empresarial y el sector trabajador. En ese sentido la Comisin

    consider oportuno y necesario realizar ajustes al Proyecto sobre el cual se le

    encomend emitir dictamen.

    Los ajustes que la Comisin ha planteado al Dictamen pretenden en primer lugar

    evidenciar y equilibrar los objetivos y alcances que plantea el Proyecto, incorporando los

    siguientes elementos:

    I. Nueva estructura y ordenamiento de la propia Ley.

    II. Adecuacin de definiciones y principios a la conceptualizacin considerada como

    mejor prctica.

    III. Nuevos enunciados que mejoran su aplicacin.

    IV. Cambios de redaccin para un mejor entendimiento

    De manera especfica dichos cambios se han planteado sobre los siguientes puntos:

    1) En el Ttulo I se incorporan nuevos conceptos y se adecuaron los mismos

    conforme a los convenios internacionales; asimismo, se reconocen derechos

    derivados de convenios internacionales. Adems se adopta una nueva estructura

    multipilar, conforme a las mejores prcticas internacionales, se redefinen sus

    regmenes conforme a recomendaciones de expertos y se mantiene el

    fundamento de un Piso de Proteccin Social.

    Aunque la nueva estructura que se adopta obedece siempre a un sistema

    multipilar esta contiene algunas variantes en relacin a la redaccin originaria del

    proyecto. El Sistema otorga cobertura frente a las contingencias derivadas de los

    principales riesgos asociados al curso de la vida, a travs de un modelo de

    estructura multipilar que provee acceso a planes y programas generadores de

    prestaciones y servicios que garantizan la satisfaccin de los derechos humanos

    y constitucionales de proteccin y seguridad social. As, el sistema de proteccin

    se ha estructurado en los siguientes regmenes:

    - Rgimen del Piso de Proteccin Social.

    - Rgimen del Seguro de Previsin Social.

    - Rgimen del Seguro de Atencin de la Salud.

    - Rgimen del Seguro de Riesgos Profesionales, y

    - Rgimen del Seguro de Cobertura Laboral.

    Cada uno de los Regmenes es adecuadamente definido en cuanto a su objeto,

    beneficios, beneficiarios, financiamiento y gobierno.

    2) Queda claramente definido, la rectora de los diferentes Regmenes, as como su gestor (asegurador), adecuando los textos a lo dispuesto en la Constitucin de la Repblica.

    3) Se detallan con precisin los beneficios y servicios de cada rgimen. Se expone y explica de una mejor manera la vocacin de progresividad y gradualidad del Piso de Proteccin Social (PPS) en bsqueda de su aplicacin universal, a fin de no generar falsas expectativas,

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    4) Se definen claramente las fuentes de financiamiento de cada rgimen, y se establecen las mismas de forma que permita la gradualidad financiera de su aplicacin, pero de tal forma que su aplicacin trascienda los cambios de gobierno.

    5) A fin de evitar el desorden presupuestario, se establece el requerimiento de la asignacin especfica de recursos en el presupuesto de las entidades pblicas responsables del otorgamiento de los beneficios que se derivan del sistema.

    6) Se establece un Sistema Nacional de Salud nico, y se obliga a las Instituciones existentes a consolidar y articular esfuerzos para lograr mejores condiciones de cobertura y calidad, a un menor costo, a travs de la Red Integral Pblica de Salud. Conformada por Instituciones prestadoras de servicios del IHSS, entidades de la SESAL y otras debidamente certificadas que se integren a dicha red. Adems se define al Rector y al Asegurador del Seguro de Atencin a la Salud.

    7) La nueva estructura de salud contempla dos pilares (El Contributivo y el Subsidiado). Establecindose en la Red el concepto de gestin por resultados y promoviendo la competitividad, en bsqueda de la calidad.

    8) Se traslada a los empleadores la responsabilidad de cubrir adecuadamente los riesgos asociados al trabajo. Requirindose una separacin real contable de dicho rgimen, respeto a IVM y Salud. Lo anterior obliga a ste, a ser autosostenible. Adems se permite la libre seleccin de la red prestadora de servicios. Fortaleciendo la red integral pblica de salud.

    9) Se establecen controles e incentivos que promueven la prevencin de enfermedades y accidentes relacionados con los riesgos del trabajo.

    10) Se traslada a los empleadores la responsabilidad de cubrir adecuadamente los riesgos asociados al trabajo. Requirindose una separacin real contable de dicho rgimen, respecto a IVM y Salud. Lo anterior obliga a ste, a ser autosostenible.

    11) Se establece un mecanismo que permite disminuir los conflictos laborales y propiciar el cumplimiento de los derechos que se derivan del sistema indemnizatorio del Cdigo del Trabajo, as como la creacin de la compensacin por antigedad para todo trabajador asalariado.

    12) Se crea la cuenta de reserva individual, es redefinida, con el propsito de no crear incentivos a la alta rotacin en el empleo.

    13) Se crea un rgano superior de planificacin institucional, para establecer las polticas y estrategias institucionales, (Consejo de Seguridad Social), as como cautelar y asegurar el cumplimiento de los derechos de los participantes. Los participantes de dicho rgano (sern elegidos y nombrados por el CES.

    14) Como ente de administracin y gestin, se propone una estructura de Directores Especialistas, elegidos por concurso pblico en base a mritos e idoneidad profesional.

    15) Se define las entidades supervisoras para cada rgimen de seguro. Correspondiendo a la CNBS la parte previsional y a la Superintendencia de Salud, la parte Sanitaria.

    16) Se crea la Asociacin Nacional de Institutos de Previsin Social, tendente a representar colegiadamente a dichos Institutos a fin de velar por el debido

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    cumplimiento de los derechos de sus afiliados.

    17) Se define todo un Captulo de Responsabilidades y Sanciones, y se prev un Fideicomiso para administrar el Fondo Educativo de la Seguridad Social.

    18) Se establecen y definen claramente incentivos fiscales, para la constitucin de las Reservas Laborales Individuales y Colectivas.

    19) El Plan de incentivos para la Afiliacin, es redefinido de tal forma que propicie un rgimen de aplicacin estndar, que subsidie solo a aquellos que verdaderamente lo requieran, e impida la proliferacin o segmentacin de las coberturas.

    20) Se protegen los recursos y reservas de la seguridad social, respecto a demandas judiciales de terceros (Inembargabilidad).

    21) Se define patrimonio de los Institutos Previsionales y las reservas constituidas son distintos e independientes de la hacienda pblica. Se separan fondos, desde su recaudacin, administrativa y contablemente.

    22) Las reservas generadas por el Sistema de Proteccin Social, deben ser invertidas bajo las mejores condiciones de seguridad, rentabilidad y liquidez. Se prohben aquellas transacciones de pago de obligaciones mediante ttulos o valores del Estado, cuyas condiciones generales de valoracin produzcan desventajas respecto a la situacin real del mercado y por ende contrarias a los intereses del sistema y de sus afiliados.

    23) Con respecto al RAP, se toman en cuenta las recomendaciones de su junta tripartita, en cuanto a:

    - Se Faculta al RAP para ser un AFP, y se brinda la opcin de adecuarse a su nuevo rol una vez aprobada la nueva Ley de Ley de Administracin de Fondos de Pensiones y Cesantas.

    - Se faculta al RAP para trasladar y administrar los fondos a sus afiliados, como un capital semilla importante que permita potenciar su labor institucional.

    Las modificaciones o ajustes que correspondan efectuar a las tasas de aportes y

    cotizaciones para financiar los diferentes regmenes y/o Pilares que constituyen

    el Sistema, sern aplicados de forma gradual, segn el cronograma que

    establezca la normativa aplicable que sea aprobada por el Consejo de Ministros,

    previa recomendacin del Consejo Econmico y Social (CES).

    El plazo mximo para recibir la recomendacin del CES y aprobar la referida

    norma, ser de 30 das calendario a partir de la entrada en vigencia de la

    presente.

    Tomando en cuenta las consideraciones expuestas, la COMISIN ESPECIAL

    PARA DICTAMINAR EL PROYECTO DE LA LEY MARCO DEL SISTEMA DE

    PROTECCIN SOCIAL, emite opinin favorable a la iniciativa presentada por

    el Honorable Presidente de la Repblica Abogado JUAN ORLANDO

    HERNNDEZ orientada a la aprobacin una nueva LEY MARCO DEL SISTEMA

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    DE SEGURIDAD SOCIAL que busca superar las desigualdades en nuestro pas

    a travs de una red de proteccin social universal bsica y progresiva, que se

    integre al modelo de desarrollo como pieza estructural esencial y no residual, con

    las modificaciones incorporadas en el documento que se adjunta.

    Tegucigalpa Municipio del Distrito Central 12 das del mes de Enero del ao

    2014.

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    COMISIN ESPECIAL

    JOS TOMAS ZAMBRANO MOLINA GABRIELA NUEZ ENNABE

    EDWIN ROBERTO PAVN LEN DAVID GUILLERMO CHVEZ M.

    AUGUSTO CRUZ ASENSIO ROSSEL RENAN INESTROZA

    AUDELIA RODRIGUEZ JAIME ENRIQUE VILLEGAS

    DORIS ALEJANDRINA GUTIERREZ EDGARDO ANTONIO CASAA

    MARIA ARACELY LEIVA CARMEN ESPERANZA RIVERA

    CARLOS ALFREDO LARA WATSON ANGEL DARIO BANEGAS

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    D E C R E T O _______.

    EL CONGRESO NACIONAL,

    CONSIDERANDO: Que la Constitucin de la Repblica establece en su artculo 1 que

    Honduras es un Estado de derecho soberano constituido para asegurar a sus habitantes el

    goce de la justicia, la libertad, la cultura y el bienestar econmico y social;

    CONSIDERANDO: Que la Constitucin de la Repblica establece en el marco de sus

    garantas y derechos individuales y sociales los siguientes, la proteccin de la salud y acceso

    a los servicios de salud, el derecho al trabajo y la proteccin laboral, la seguridad social y la

    proteccin de todos los grupos de la poblacin en condiciones de vulnerabilidad;

    CONSIDERANDO: Que para hacer realidad las garantas y el ejercicio de los derechos se

    han promulgado los siguientes marcos jurdicos, la Ley General de la Administracin Pblica,

    el Cdigo de Salud, el Cdigo de Trabajo, La Ley del Seguro Social , y otras leyes de

    naturaleza social que promueven el desarrollo humano;

    CONSIDERANDO: Que Honduras es signataria y ha ratificado convenios internacionales

    orientados a proteger y garantizar los derechos humanos de la poblacin dentro de los

    destacan la Declaracin Universal de Derechos Humanos de 1948; el Pacto de Derechos

    Econmicos, Sociales y Culturales de 1966; la Convencin Americana sobre Derechos

    Humanos de 1983; y, en materia de Seguridad Social Honduras ha ratificado el Convenio

    102 de la Organizacin Internacional del Trabajo OIT de 1952, sobre la norma mnima de

    la Seguridad Social.

    CONSIDERANDO: Que en Honduras las condiciones de pobreza y pobreza extrema son

    estructurales y afectan a la mayora de la poblacin, localizadas en las zonas rurales y

    urbanas marginales.

    CONSIDERANDO: Que han sido notoriamente significativas las deficiencias y la limitacin

    de las prestaciones previsionales y servicios bsicos que en materia de seguridad social

    debe garantizar el Estado a sus habitantes, en virtud de sus derechos constitucionales. Por

    lo que es necesario la implementacin de un adecuado Sistema de Proteccin Social, que

    sea solidario, equitativo, incluyente y de aplicacin universal, tendente a lograr adecuadas

    condiciones de desarrollo y proteccin social de toda la poblacin que constituye la

    comunidad nacional, con nfasis en los ms vulnerables.

    CONSIDERANDO: Que el riesgo al que est expuesta la poblacin en general, es producto

    de procesos particulares inherentes al curso de la vida de la persona humana y a la

    transformacin social y econmica de su entorno; por lo cual, cuando una persona no tiene

    adecuados programas de proteccin social para disminuir su vulnerabilidad, ante la

    ocurrencia de las contingencias generadas por riesgos que no estn adecuadamente

    cubiertos como, enfermedad, incapacidad, vejez, muerte y desempleo, y accidentes

    profesionales se limita el desarrollo socioeconmico de ste y el de su familia, propiciando

    as mantener vigente el circulo vicioso de la pobreza;

    CONSIDERANDO: Que para asegurar que los diferentes programas implementados por el

    Estado, sean eficientes y contribuyan eficazmente al fortalecimiento de los procesos de

    supresin de la pobreza, es necesario el ordenamiento, la integracin y la articulacin de los

    mismos, as como la coordinacin de los mecanismos de participacin social comunitaria,

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    optimizando la oferta institucional y el uso de los recursos, respecto a la demanda de la

    poblacin en general;

    CONSIDERANDO: Que el Derecho de Seguridad Social y el Programa de Desarrollo y

    Proteccin Social para una Vida Mejor, reclaman para los hondureos una cobertura integral

    en profundidad y diversidad de las mltiples contingencias vitales y la promocin del ser

    humano al mximo nivel de desarrollo de su personalidad y permanente integracin al

    ncleo social;

    CONSIDERANDO: Que es indispensable dictar una nueva Ley de Proteccin Social,

    que, dentro de las realidades y posibilidades econmicas de la Nacin, garantice en la

    mejor forma a toda la poblacin que constituye la comunidad nacional, en toda su

    extensin, sin condicionamientos de privilegios, la proteccin necesaria para su pleno

    bienestar humano e integral, aportando cada cual de acuerdo a sus ingresos y recibiendo

    los beneficios en orden a sus necesidades;

    CONSIDERANDO: Que la Constitucin de la Repblica en su Artculo 59 establece que la

    persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen la obligacin

    de respetarla y protegerla. La dignidad del ser humano es inviolable.

    CONSIDERANDO: Que es impostergable y apremiante implementar un nuevo marco legal,

    institucional de la Proteccin Social, en consonancia con los fines y objetivos de la Ley para

    el Establecimiento de una Visin de Pas y la Adopcin de un Plan de Nacin para

    Honduras, en el marco de los derechos constitucionales;

    CONSIDERANDO: Que es atribucin del Congreso Nacional, conforme lo dispone el artculo

    205 numeral 1 de la Constitucin de la Repblica la de crear, decretar, interpretar, reformar y

    derogar las leyes.

    POR TANTO,

    D E C R E T A:

    La siguiente:

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    LEY MARCO DEL SISTEMA DE PROTECCIN SOCIAL

    TTULO I

    DEL SISTEMA, SUS OBJETIVOS, AMBITO DE APLICACIN Y ESTRUCTURA

    CAPTULO I

    OBJETO, DEFINICIONES Y PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

    ARTCULO 1.- OBJETO.- La presente Ley tiene por objeto crear el marco legal de las

    polticas pblicas en materia de proteccin social, en el contexto de los convenios,

    principios y mejores prcticas nacionales e internacionales que rigen la materia; a fin de

    permitir a la comunidad de habitantes, alcanzar de forma progresiva y sostenible

    financieramente, una cobertura digna en los momentos de mayor vulnerabilidad, a travs

    de la prevencin.

    ARTCULO 2.- DEFINICIONES. Para los efectos de esta Ley, se adoptan las definiciones

    siguientes:

    1. ACCIDENTE DEL TRABAJO: Todo suceso imprevisto y repentino que

    sobrevenga por causa o con ocasin del trabajo y que produzca al trabajador la

    muerte, o una lesin orgnica o perturbacin funcional, permanente o transitoria,

    inmediata o posterior. Tambin se consideran accidentes de trabajo, los ocurridos

    en el trayecto habitual entre el domicilio del trabajador y su lugar de trabajo o

    viceversa; siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado

    dicho trayecto por causas ajenas al trabajo.

    2. ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTA: Son todas

    las instituciones financieras que en el marco de la presente Ley o de la Ley de

    Administracin de Fondos de Pensiones y Cesantas, sean autorizadas,

    reguladas y supervisadas por la Comisin Nacional de Bancos y Seguros, para

    proveer dicho servicio.

    3. ADMINISTRADORAS DE SERVICIOS DE SALUD. Entidades pblicas, mixtas,

    privadas, comunitarias o solidarias, que sean certificadas por el Instituto

    Hondureo del Seguro Social, para la administracin y gestin por resultados de

    una Red de Unidades Prestadoras de Servicios de Salud.

    4. CONJUNTO GARANTIZADO DE PRESTACIONES Y SERVICIOS DE SALUD:

    Todos los programas, intervenciones, beneficios y dems servicios de promocin,

    prevencin, atencin, rehabilitacin y apoyo en salud, definidos por la Secretara

    de Salud y dirigidos a atender las demandas y necesidades de salud, que los

    pilares de aseguramiento debe garantizar en forma gradual y progresiva a sus

    beneficiarios, a travs del Sistema Nacional de Salud.

    5. DESARROLLO SOCIAL: Proceso permanente de mejora en los niveles de

    bienestar social, alcanzando a partir de una equitativa distribucin del ingreso, y

    la erradicacin de la pobreza, observndose ndices crecientes de mejora en la

    alimentacin, educacin, salud, vivienda, medio ambiente y procuracin de

    justicia en la poblacin.

    6. DERECHO ADQUIRIDO: El beneficio obtenido por un afiliado de un Instituto

    Previsional, incluyendo los otorgados a sus beneficiarios, una vez cumplidos

    todos los requisitos de Ley que posibilitan su otorgamiento.

    7. ENFERMEDAD PROFESIONAL: Es todo estado patolgico derivado de la

    accin continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo, o en

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    el medio en que la persona se vea obligada a prestar sus servicios, que

    provoquen una incapacidad o perturbacin funcional, permanente o transitoria, de

    conformidad a la Tabla de Enfermedades Profesionales que al efecto establezca

    el Poder Ejecutivo, a recomendacin de la Secretara de Estado en los

    Despachos de Trabajo y Seguridad Social.

    8. EMPLEADOR: Es toda persona natural o jurdica, particular o de derecho pblico

    que utiliza los servicios de uno o ms trabajadores en virtud de un contrato o

    relacin de trabajo. Debe entenderse como empleador, a los efectos de esta ley,

    los trminos patrono y empresario, segn se utilice en la legislacin vigente,

    tanto en materia de Seguridad Social, Mercantil y Laboral.

    9. EXTRANJERO ELEGIBLE: Todo extranjero residente en el pas, que cumpla los

    requisitos de Ley para ser afiliado al Sistema de Proteccin Social.

    10. GASTOS ADMINISTRATIVOS: Los que se realicen en concepto de sueldos y

    salarios, mantenimiento y servicios pblicos, honorarios profesionales, gastos

    financieros, reservas para incobrabilidad y cualquier otro egreso aplicable de

    acuerdo a las normas internacionales de contabilidad; diferentes a los gastos

    operativos.

    11. GASTOS OPERATIVOS: Los que realicen las Instituciones en concepto de las

    obligaciones definidas en su Ley y que se deriven del otorgamiento de

    prestaciones y servicios.

    12. GRADUALIDAD: Etapas sucesivas, consistentes y continuas para implementar

    en forma escalonada lo relativo a los techos, porcentajes de cotizacin y

    aportaciones, o bien todos aquellos parmetros contenidos en la presente Ley,

    en funcin del tamao de las empresas y la capacidad financiera de los sectores

    participantes, con el propsito de asegurar la sostenibilidad financiera y el

    bienestar social de los ciudadanos.

    13. INSTITUTOS PREVISIONALES: Entidades autnomas pblicas con personera

    jurdica y patrimonio propio e independiente, responsables de la gestin

    administrativa de un Fondo de Pensiones Pblico.

    14. POLTICAS PBLICAS SOCIALES: Conjunto de acciones que realiza el Estado,

    con el propsito de brindarle a toda la poblacin, y en especial a los ms

    vulnerables, opciones reales de Desarrollo y Proteccin Social; a travs del

    diseo, financiamiento, implementacin, monitoreo y evaluacin de estrategias y

    programas, implementados en forma sistemtica, coherente y articulada, a travs

    de diferentes instituciones pblicas, privadas y mixtas.

    15. PROTECCIN SOCIAL: Resultado de la adopcin e implementacin de buenas

    prcticas de cobertura de seguridad social universal, orientadas a cubrir los

    principales riesgos a que estn expuestos, en las diferentes etapas de su curso

    de la vida.

    16. RED DE UNIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD: Grupo de

    Unidades Prestadoras de Servicios de Salud, que se agrupan a travs de una

    Administradora de Servicios de Salud, en forma complementaria y bajo el

    principio de suficiencia y continuidad, para garantizar el otorgamiento de las

    prestaciones y servicios de salud cubiertos por el Seguro de Atencin de la

    Salud, en el contexto del Conjunto Garantizado de Prestaciones y Servicios de

    Salud definido por la Secretara de Salud, dentro de los trminos previstos en la

    presente Ley, la Ley del Sistema Nacional de Salud, la Ley para la Defensa y

    Promocin de la Competencia, la Ley del Seguro Social, sus respectivos

    Reglamentos y cualquier normativa que les sean aplicables.

    17. RED INTEGRAL PBLICA DE SALUD: Es la Red de Servicios de Salud

    conformada por las unidades prestadoras de servicios del IHSS, entidades de la

  • 13

    Secretara de Salud y otras que se integren a dicha red, en el marco de la

    suscripcin de acuerdos, contratos y convenios, de conformidad a la Ley.

    18. RIESGOS PROFESIONALES: Son los accidentes o enfermedades a que estn

    expuestos los trabajadores en ocasin o a causa de las labores que ejecutan por

    cuenta ajena. Tambin se entiende por riesgo profesional, toda lesin,

    enfermedad o agravacin que sufra posteriormente el trabajador, como

    consecuencia directa, inmediata e indudable de un accidente de trabajo o

    enfermedad profesional de que haya sido vctima.

    19. SEGURIDAD SOCIAL: Es el objetivo de un Estado, al servicio de la justicia

    social, que tiene como finalidad garantizar los derechos humanos y

    constitucionales a travs de la promocin social, la prevencin y el manejo de los

    riesgos que conlleva la vida de las personas, asegurando la asistencia mdica,

    la proteccin de los medios de subsistencia, y los dems derechos sociales

    necesarios para el logro del bienestar individual y colectivo.

    20. SISTEMA DE PROTECCIN SOCIAL: Conjunto de Instituciones, planes y

    programas que constituyen las Polticas Pblicas del Estado, tendentes a cubrir

    los principales riesgos y necesidades bsicas asociadas al curso de la vida,

    garantizando la seguridad socioeconmica de todos los habitantes de la

    comunidad nacional, en el marco de sus derechos humanos y constitucionales.

    21. TECHO DE CONTRIBUCIN: Se refiere al valor mximo definido como lmite

    sobre el cual se efectuarn las cotizaciones individuales y aportaciones

    patronales, segn corresponda a cada rgimen y pilares que constituyen el

    Sistema.

    22. UNIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD: Entidades oficiales,

    mixtas, privadas, comunitarias o solidarias, que sean autorizadas por la

    Secretara de Salud y certificadas por el Instituto Hondureo del Seguro Social,

    para la prestacin de los servicios de salud que contempla la presente Ley,

    organizados y articulados a travs de entidades Administradoras de Servicios de

    Salud, o fuera de ellas. La presente definicin incluye a las instituciones

    hospitalarias de la Red Integral Pblica de Salud.

    23. VULNERABILIDAD: Situacin debidamente calificada, en que se encuentran las

    personas expuestas a los principales riesgos socioeconmicos asociados al

    curso de la vida, tales como muerte, invalidez, vejez, desempleo, enfermedades,

    accidentes, entre otros; y que generan, orfandad, viudez, incapacidad,

    ancianidad, factores de discapacidad fsica o mental y otros similares

    generadores de pobreza.

    ARTCULO 3.- DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.- El Estado garantiza a toda la

    poblacin, su derecho irrenunciable a la seguridad social. Los beneficios y servicios que

    se deriven del referido derecho deben ser prestados y administrados a travs de las

    Instituciones que conforme a la presente Ley corresponda, mediante una implementacin

    gradual y progresiva de la cobertura a todos los sectores, en los trminos establecidos por

    la Constitucin y la presente Ley.

    El Estado establecer el rgimen de estmulos, trminos, controles y sanciones para

    alcanzar la universalidad.

    ARTCULO 4.- PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL SISTEMA.- A fin de lograr los

    objetivos planteados en el marco de las mejores prcticas y convenios que rigen la

    materia a nivel internacional, las Instituciones del Estado y de la sociedad civil en el

  • 14

    mbito de sus competencias deben velar porque en la implementacin del Sistema de

    Proteccin Social de Honduras se cumplan los siguientes principios fundamentales:

    1. EL RESPETO A LA PERSONA HUMANA: Reconocer que la persona humana

    es el centro y razn de ser de las polticas pblicas en materia de Desarrollo y

    Proteccin Social; por tanto, su Seguridad Social es el principal objetivo a

    alcanzar.

    2. EQUIDAD: Crear condiciones de acceso a oportunidades segn las

    necesidades bsicas por curso de la vida y derechos humanos y

    constitucionales, garantizando la participacin y la representacin de los

    grupos vulnerables en los procesos de desarrollo social sostenible.

    3. IGUALDAD: Garantizar que toda persona debe ser amparada igualitariamente

    ante una misma contingencia. Analizando las desigualdades sociales y

    econmicas, el tratamiento debe ser adecuado a efectos de que la prestacin

    cubra en forma digna, el riesgo en cuestin, independientemente de la referida

    desigualdad.

    4. UNIVERSALIDAD: Todos los hondureos y residentes elegibles son sujetos

    de derecho del Sistema de Proteccin Social, de conformidad a la

    progresividad y gradualidad dispuesta en la presente Ley, en el marco de los

    derechos constitucionales y de los derechos humanos fundamentales.

    5. INTEGRIDAD: Alcanzar el compromiso de las instituciones, sectores y

    personas, entre s y con todos los actores relacionados con el desarrollo y

    proteccin social, para atender con tica individual y colectiva las normas y

    principios de convivencia humana y de justicia social.

    6. TRANSPARENCIA: Cumplir con la obligacin de educar a la poblacin, rendir

    cuentas y permitir el acceso a la informacin pblica.

    7. TRIPARTISMO: Consensuar, conciliar y/o concertar la toma de decisiones, con

    el aporte de los representantes de los trabajadores, empleadores y Estado;

    propiciando un liderazgo compartido, responsable, y de trabajo en equipo que

    impulse colectivamente, el desarrollo y el bienestar integral.

    8. CORRESPONSABILIDAD: Compromiso de los trabajadores, empleadores y

    Estado, en la toma de conciencia para afrontar con rigurosa disciplina su

    funcin y rol especfico de lograr la perpetuidad del sistema y de los beneficios

    que otorga. Para tal efecto, adems de velar por el cumplimiento de los

    derechos de sus representados, debern demandar de stos el cumplimiento

    de las obligaciones que les correspondan.

    9. SOLIDARIDAD: Valor fraternal mediante el cual cada individuo aporta segn

    sus capacidades, para contribuir con la poblacin ms vulnerable y adems

    recibir prestaciones de acuerdo a sus necesidades, a fin de lograr una

    convivencia armnica y la seguridad social de todos. Implica la redistribucin

    de la riqueza, el apoyo socioeconmico del sano con el enfermo, del joven con

    el adulto mayor, de los ricos con los pobres y de los que viven en regiones con

    ms recursos con los que viven en regiones ms pobres.

    10. SUFICIENCIA Y SOSTENIBILIDAD: El principio en el cual los trabajadores,

    empleadores y Estado, asumen la corresponsabilidad de la obligacin

    constitucional de contribuir al financiamiento, mejoramiento y expansin del

    Sistema de Proteccin Social, a fin de que ste sea solvente y garantice el

    otorgamiento de prestaciones y servicios previsionales dinos e integrales, a

    perpetuidad. El Estado es garante del cumplimiento de los Derechos Adquiridos que

    se deriven del Sistema de Proteccin Social.

  • 15

    CAPTULO II

    ESTRUCTURA DEL SISTEMA

    ARTCULO 5.- MODELO MULTIPILAR.- El Sistema de Proteccin Social otorga

    cobertura frente a las contingencias derivadas de los principales riesgos asociados al

    curso de la vida de las personas, a travs de un modelo de estructura multipilar que

    provee acceso a planes y programas generadores de prestaciones y servicios que

    garanticen la satisfaccin de los derechos humanos y constitucionales de proteccin y

    seguridad social.

    El sistema est integrado por los siguientes regmenes:

    1. Rgimen del Piso de Proteccin Social

    2. Rgimen del Seguro de Previsin Social

    3. Rgimen del Seguro de Atencin de la Salud

    4. Rgimen del Seguro de Riesgos Profesionales; y,

    5. Rgimen del Seguro de Cobertura Laboral.

    CAPTULO III

    MBITO DE APLICACIN DEL SISTEMA

    ARTCULO 6.- PERSONAS PROTEGIDAS Y OBLIGADAS.- Son sujetos de cobertura

    dentro del Sistema de Proteccin Social, los hondureos y extranjeros elegibles, que

    cumplan las condiciones establecidas en la normativa aplicable para acceder a las

    prestaciones y servicios, quienes tendrn acceso a la cobertura de sus necesidades, en

    las diferentes etapas del curso de la vida, y en el marco de los derechos humanos y

    constitucionales, as como de los acuerdos y convenios de reciprocidad internacional que

    Honduras suscriba en esta materia.

    Estn obligados a contribuir a todos los Regmenes establecidos en el artculo anterior,

    exceptuando al Rgimen del Piso de Proteccin Social, con sus aportaciones patronales y

    cotizaciones individuales, segn corresponda a lo establecido en la Ley del Seguro Social,

    sus Reglamentos y dems normativas aplicables: Los empleadores y sus trabajadores

    que devenguen un salario en dinero o en especie, o de ambos gneros, y que presten sus

    servicios a una persona natural o jurdica, independientemente del tipo de relacin laboral

    o de servicio que los vincule y de la forma de remuneracin; as como la persona jurdica

    independientemente de la naturaleza econmica del empleador, empresa o institucin

    pblica, privada o mixta que utilice sus servicios. A las aportaciones de patronos y

    trabajadores se suman las que realice el Estado como patrono, as como las aportaciones

    solidarias que ste realice al Sistema de Proteccin Social, en su condicin de Estado,

    para subsidiar grupos de trabajadores en situacin de vulnerabilidad socioeconmica.

    Los trabajadores que ejerzan una labor remunerada por su propia cuenta y que no

    requieran la asistencia econmica del Estado, estn obligados a cotizar al sistema de

  • 16

    seguridad social en las condiciones que se establezcan en la Ley del Seguro Social y los

    reglamentos que para tal fin se aprueben.

    Los trabajadores estn obligados a suministrar a los empleadores y al Instituto Hondureo

    de Seguridad Social, los datos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones

    derivadas de la presente Ley, Ley del Seguro Social y dems normativa legal aplicable.

    TTULO II

    RGIMEN DEL PISO DE PROTECCIN SOCIAL.

    CAPTULO NICO

    ARTCULO 7.- DEFINICIN Y OBJETO.- El Piso de Proteccin Social (PPS), es el pilar

    no contributivo que garantiza el acceso a servicios esenciales y transferencias sociales

    con nfasis en las personas ms pobres y vulnerables. Su enfoque incorpora la extensin

    universal de la proteccin social, pero dando preferencia presupuestaria a la atencin de

    la poblacin en situacin de pobreza y alta vulnerabilidad.

    El Piso de Proteccin Social (PPS) constituye la plataforma progresiva para el desarrollo

    social solidario e incluyente, y es el punto de partida para construir la universalizacin,

    inclusin, y cumplimiento de los derechos al desarrollo social de la poblacin; siendo

    adems, una medida para construir gradualmente el logro de formas contributivas ms

    amplias de proteccin social; es decir, como medida estructural que da origen a los

    sucesivos regmenes de proteccin social que contempla esta Ley.

    El Piso de Proteccin Social contempla dos grandes componentes:

    1. Un conjunto bsico de derechos y transferencias sociales esenciales monetarias

    y/o en especies, como plataforma progresiva para el desarrollo social solidario e

    incluyente, a fin de garantizar el acceso a prestaciones y servicios esenciales, y a

    la seguridad de oportunidades e ingresos mnimos.

    2. El suministro de un nivel esencial de bienes y servicios sociales, tales como salud,

    agua y saneamiento, educacin, alimentacin, vivienda social, recreacin,

    generacin de empleo e inclusin financiera y otros de acuerdo a las necesidades

    de prioridad nacional.

    ARTCULO 8. BENEFICIOS, PLANES Y PROGRAMAS.- Con el propsito de lograr un

    desarrollo socioeconmico incluyente, equitativo y con vocacin gradual y progresiva de

    universalidad, el Piso de Proteccin Social (PPS) otorgar progresivamente, a travs de

    instituciones pblicas, privadas o mixtas, al menos los siguientes beneficios:

    1. Ingreso bsico por nio, as como el acceso a otros bienes y servicios, que

    garanticen el adecuado desarrollo integral de ste, incluyendo pero no limitado a

    los siguientes programas:

    i. Transferencias Condicionadas, en Dinero o Especie;

    ii. Programas de Desarrollo Integral del Nio, con nfasis en la Primera Infancia.

    iii. Implementos Bsicos Escolares;

  • 17

    iv. Nutricin Escolar; y,

    v. Programa de Becas y Asistencia Solidaria;

    vi. Otros Beneficios Educativos, de Proteccin y Cuidado de Menores que se

    puedan establecer de conformidad a la Ley.

    2. Planes y Programas que promuevan la Salud Integral.

    3. Planes y programas que promuevan el empleo y la seguridad alimentaria de las

    familias.

    4. Planes recreativos que promuevan la prevencin, la cultura y el deporte, para el

    sano esparcimiento para el desarrollo integral de las familias y comunidades;

    5. Planes asistenciales y hogares temporales, para nios o nias en situacin de

    abandono o de vulnerabilidad de derechos, y otros grupos poblacionales con alto

    grado de vulnerabilidad socioeconmica;

    6. Planes asistenciales y subsidios en dinero o especie, que promuevan la inclusin

    financiera para el arrendamiento, compra, construccin y mejora de vivienda; as

    como para cubrir el financiamiento de otras necesidades bsicas que permiten

    mejorar el patrimonio y condicin socioeconmica de las familias;

    7. Planes asistenciales para los adultos mayores, personas en situacin de viudez,

    hurfanos menores de edad y los discapacitados con incapacidad total y

    permanente, debidamente comprobados sus casos y que vivan en extrema

    pobreza;

    8. Planes asistenciales en especie que coadyuven a la realizacin de un sepelio

    digno para personas de bajos ingresos; y,

    9. Otros programas y planes esenciales para la adecuada promocin y proteccin

    social de la comunidad nacional, que sean aprobados por el Consejo de Ministros.

    Los requisitos mnimos, coberturas y dems aspectos que cuantifican y cualifican el

    otorgamiento de los beneficios y servicios otorgados por el Piso de Proteccin Social,

    deben estar definidas en el marco de las leyes, reglamentos y dems normativas de

    carcter especial que al efecto se emitan, debiendo observar los principios de

    focalizacin, priorizacin y transparencia.

    ARTCULO 9.- ARTICULACIN Y COORDINACIN DEL PISO DE PROTECCIN

    SOCIAL.- A fin de asegurar el adecuado cumplimiento de las garantas bsicas para el

    desarrollo y proteccin social de la poblacin, el Consejo Nacional de Coordinacin y

    Articulacin de Polticas Sociales (CONCAPS), presidido por el Presidente de la

    Repblica, debe formular las polticas pblicas de proteccin social y el correspondiente

    plan estratgico de ejecucin, a fin de que los distintos programas y planes de

    prestaciones y servicios que sean otorgados por las Secretaras de Estado y dems

    instituciones pblicas, privadas o mixtas, ejecutantes, sean adecuadamente coordinados,

    regulados y articulados entre s.

  • 18

    ARTCULO 10. FONDO DE SOLIDARIDAD Y PROTECCIN SOCIAL PARA LA

    REDUCCIN DE LA POBREZA.- Para el Financiamiento del Rgimen del Piso de

    Proteccin Social, la Secretara de Estado en el Despacho de Finanzas, debe proceder al

    fortalecimiento financiero del Fondo de Solidaridad y Proteccin Social para la Reduccin

    de la pobreza, mismo que debe ser constituido y fortalecido de conformidad a lo que a

    continuacin se establece:

    1. El valor resultante producto de la aportacin solidaria del Estado como tal, a la que

    se refiere el Ttulo V de La Ley de Ordenamiento de las Finanzas Pblicas,

    Control de Exoneraciones y Medidas Anti-evasin, contenida en Decreto 278-

    2013.

    2. La aportacin solidaria del Estado, segn el valor equivalente resultante de aplicar

    un veinte por ciento (20%) de la totalidad de los cnones de las nuevas

    concesiones otorgadas por el Estado de Honduras a terceros, a partir de la

    vigencia de la presente Ley, independientemente de su naturaleza u origen.

    3. El valor resultante de aplicar un quince por ciento (15%) de la rentabilidad real

    generada sobre las inversiones no financieras concesionadas por el Estado a los

    Institutos Previsionales, en exceso del cuatro punto cinco por ciento (4.5%) del

    inters tcnico real requerido a dichos Institutos por parte de la Comisin Nacional

    de Banca y Seguros.

    4. Los aportes adicionales que se consignen en el presupuesto anual de ingresos y

    egresos de la Repblica para el fortalecimiento del Piso de Proteccin Social.

    5. Otras fuentes de financiamiento tales como: Prstamos, Contribuciones y

    Subvenciones de Instituciones; Donaciones, Herencias y Legados, as como la

    cooperacin nacional e internacional de procedencia lcita, de personas naturales

    o jurdicas, pblicas o privadas, de las que dar cuenta mediante informe especial

    de acuerdo a las normas y procedimientos regulados por el Tribunal Superior de

    Cuentas y el rgano o persona que brindar la cooperacin; y las dems que se

    obtengan legalmente a cualquier ttulo.

    La suma de los valores aportados por el Estado al Fondo de Solidaridad y Proteccin

    Social para la Reduccin de la Pobreza, en ningn caso podr ser inferior al monto

    equivalente al veinte por ciento (20%) de la recaudacin total del Impuesto Sobre Ventas,

    recaudado en el perodo fiscal del ao inmediato anterior.

    Los valores que constituyen el Fondo de Solidaridad y Proteccin Social para la

    Reduccin de la Pobreza, sern depositados en el Banco Central de Honduras, o en uno

    o ms bancos del sistema financiero nacional, mediante un Fideicomiso, a efecto de

    garantizar que los recursos econmicos recaudados sean exclusivamente destinados

    para garantizar la continuidad y ampliacin de los beneficios derivados de los planes y

    programas del Rgimen del Piso de Proteccin Social.

    Todas aquellas corporaciones municipales que deseen acogerse a los beneficios de los

    programas y beneficios del Piso de Proteccin Social deben establecer convenios en

    coordinacin con la Secretara de Desarrollo Social, en cuyo caso debe autorizar a la

    Secretara de Estado en los Despachos de Finanzas para que se deduzcan el costo de

    los beneficios otorgados y recibidos por las respectivas comunidades de cada municipio,

  • 19

    de las partidas presupuestarias de transferencias municipales, aprobadas en el

    Presupuesto General de Ingreso y Egresos.

    ARTCULO 11.- ORDEN PRESUPUESTARIO.- Cada Secretara de Estado o Institucin,

    que de conformidad a la Ley sea responsable de la implementacin y ejecucin de los

    planes y programas que conforman el conjunto de beneficios del Rgimen del Piso de

    Proteccin Social sealados en el Artculo 8 de la presente Ley, debern asegurar la

    asignacin de los recursos dentro del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la

    Repblica, segn lo planificado y aprobado en el seno del Consejo Nacional de

    Coordinacin y Articulacin de Polticas Sociales (CONCAPS).-

    TTULO III

    RGIMEN DEL SEGURO DE PREVISIN SOCIAL

    CAPTULO NICO

    ARTCULO 12. OBJETO Y BENEFICIOS: El Rgimen de Previsin Social, tiene por

    objeto garantizar los medios econmicos de subsistencia, ante la ocurrencia de la

    invalidez, vejez o muerte.

    Para el cumplimiento de su objetivo, el Rgimen del Seguro de Previsin Social otorgar

    sus prestaciones en el mbito de los siguientes pilares:

    1. Pilar de Capitalizacin Colectiva: Es un plan de carcter contributivo, cuyo objetivo

    es proporcionar coberturas de acuerdo al esfuerzo de contribucin, ante las contingencias

    derivadas de la Invalidez, Vejez y Muerte (IVM), para todos sus afiliados y sus

    dependientes, basado en la distribucin actuarial y solidaria de los riesgos, segn lo que

    establezca la Ley del Seguro Social y dems normativa legal aplicable, siendo el Instituto

    Hondureo del Seguro Social quien presta y administra los beneficios de dicho pilar.

    2. Pilar Complementario de Cuentas Individuales: Est constituido por el conjunto de

    prestaciones y servicios que en materia previsional, deben ser contratadas por los

    empleadores y/o trabajadores, a travs de la Capitalizacin Individual en Cuentas, de

    forma obligatoria y complementaria a los dems pilares, y voluntariamente en lo que

    exceda al porcentaje que disponga la Ley, as como por aquellas coberturas que

    administren instituciones especializadas por delegacin de los diferentes regmenes de

    aseguramiento, a fin de garantizar los objetivos de la presente Ley.

    Adicionalmente a las prestaciones anteriores, el Instituto Hondureo de Seguridad Social

    (IHSS), debe promover la implementacin de programas y planes de financiamiento para

    sus afiliados que les garantice su inclusin financiera en condiciones dignas, y tengan

    como objetivo el mejoramiento en la condicin patrimonial de sus familias. Las inversiones

    que realice el Instituto Hondureo de Seguridad Social (IHSS), en los referidos

    programas y planes de financiamiento, deben ser realizadas a travs de las Instituciones

    Financieras supervisadas, en el marco de lo establecido en el Reglamento de Inversiones

    aprobado por la Comisin Nacional de Bancos y Seguros, y dems normativa legal

    aplicable.

    ARTCULO 13.- FINANCIAMIENTO DEL RGIMEN DE PREVISIN SOCIAL.-Cada uno

    de los pilares que constituyen el rgimen de Previsin Social, debe ser financiado

    conforme a los criterios siguientes:

  • 20

    1. Pilar de Capitalizacin Colectiva: Para el financiamiento de las coberturas

    previsionales del presente pilar, estn obligados a contribuir: El Estado, los Empleadores

    y los Trabajadores, en el marco de lo que disponga la Ley del Seguro Social y sus

    Reglamentos.

    La tasa total de contribucin patronal e individual, as como la del Estado como tal debe

    ser determinada en la ley del Seguro Social, tomando como base mnima inicial, el seis

    punto cinco por ciento (6.5%) que corresponde a la suma de las contribuciones, que a la

    fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, ya se realizan al Rgimen de Invalidez,

    Vejez y Muerte del Instituto Hondureo de Seguridad Social (IHSS) y al Rgimen de

    Aportes Privados (RAP).

    La referida cotizacin debe realizarse, tomando como base el techo de cotizacin

    establecido en la Ley del Seguro Social y el cual inicialmente debe ser igual a un salario

    mnimo en su nivel ms alto, sin excepcin.

    Para el caso de las empresas, con menos de diez (10) trabajadores, cuyos empleadores

    ni trabajadores cotizan al Rgimen de Aportaciones Privadas (RAP), la implementacin de

    la referida obligacin respecto al Pilar de Capitalizacin Colectiva de aportar el uno punto

    cinco por ciento (1.5%) patronal y de cotizar el uno punto cinco (1.5%) individual, debe

    ser de aplicacin gradual, a partir de enero de 2018 en los trminos que acuerde el

    Consejo Econmico Social (CES).

    Las reservas constituidas por el Pilar de Capitalizacin Colectiva, producto de las

    contribuciones estatales, aportaciones patronales, cotizaciones individuales, herencias,

    legados, donaciones y dems recursos econmicos del Instituto Hondureo de Seguridad

    Social (IHSS), son valores exclusivamente destinados al otorgamiento de las

    prestaciones, servicios y dems gastos operativos aplicables en el marco de lo

    establecido en la presente Ley, la Ley del Seguro Social, y sus Reglamentos.

    2. Pilar Complementario de Cuentas Individuales Previsionales. Los trabajadores y

    empleadores, deben realizar sus contribuciones a las Cuentas Individuales de

    Capitalizacin para efectos previsionales, en el marco de lo que disponga la Ley del

    Seguro Social, Ley de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantas, sus

    Reglamentos y dems normativas que sean aplicables. Sin perjuicio de las obligaciones

    derivadas de lo establecido en el Ttulo VI del Rgimen del Seguro de Cobertura

    Laboral, de la presente Ley, las aportaciones del empleador y las cotizaciones

    obligatorias a cargo del trabajador, destinadas a pensiones en el marco del presente pilar,

    deben ser realizadas aplicando los porcentajes de aportacin y cotizacin que establezca

    la Ley del Seguro Social sobre el excedente del techo de Contribucin Aplicable.

    Los fondos constituidos en cuentas individuales, a travs del presente Pilar, deben ser

    destinados a mejorar los beneficios de los regmenes y pilares precedentes, en funcin

    del ahorro individual, sean stas voluntarias u obligatorias.

    Tanto el empleador como el trabajador, podrn realizar aportaciones voluntarias para

    efectos previsionales, de forma adicional a las obligatorias que establezca la Ley, siempre

    que las mismas estn en el marco de los lmites de monto, disposicin y uso, que

    establezca la Ley del Seguro Social, sus Reglamentos y dems normativa legal aplicable.

  • 21

    ARTCULO 14. GESTION Y ASEGURAMIENTO DEL RGIMEN DE PREVISIN

    SOCIAL.- El aseguramiento y la gestin de las prestaciones del Rgimen de Previsin

    Social que se deriven del Pilar de Capitalizacin Colectiva, y otros regmenes de

    aseguramiento pblico que requieran de la constitucin de reservas tcnicas y

    matemticas, estar a cargo del IHSS, por mandato constitucional, conforme los alcances

    que determine la Ley del Seguro Social, sus Reglamentos y dems normativa que le sea

    aplicable.

    La gestin de las cuentas individuales que sean necesarias para la correcta y

    transparente gestin del Pilar Complementario de Capitalizacin Individual deben estar a

    cargo de instituciones autorizadas como Administradoras de Fondos de Pensiones y

    Cesanta, sean pblicas, privadas o mixtas, con o sin fines de lucro, especializadas en la

    administracin de fondos previsionales y cesanta, ya sea una institucin del sistema

    financiero constituida para este propsito o bajo cualquier otra figura autorizada por la

    Comisin Nacional de Bancos y Seguros, en el marco de las condiciones que establezca

    la Ley especial que regule a dichas instituciones.

    El Instituto Nacional de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del

    Poder Ejecutivo (INJUPEMP), el Instituto Nacional de Previsin del Magisterio (INPREMA)

    y el Instituto de Previsin Militar (IPM), deben continuar gestionando las prestaciones

    contributivas, de sus afiliados previstas en las leyes orgnicas de dichas instituciones

    previsionales.

    TITULO IV

    DEL RGIMEN DEL SEGURO DE ATENCION DE LA SALUD

    CAPTULO I

    OBJETO Y MBITO DE APLICACIN.

    ARTCULO 15.- OBJETO Y MBITO DE APLICACIN.- El Rgimen del Seguro de

    Atencin de la Salud, tiene como propsito que todas las personas que forman parte de la

    comunidad nacional tengan acceso equitativo a las prestaciones y servicios integrales que

    necesitan a lo largo del curso de la vida, en el marco del ejercicio efectivo del derecho

    fundamental de la Salud, con calidad y sin dificultades financieras. El Rgimen se

    materializar con el acceso a un Conjunto Garantizado de Prestaciones y Servicios de

    Salud, para toda la comunidad de habitantes, proporcionando medidas de promocin,

    prevencin, curacin, rehabilitacin y/o apoyo de todas las patologas, incluyendo

    enfermedades terminales, crnicas discapacitantes y/o catastrficas, en el marco del

    Conjunto Garantizado de Prestaciones y Servicios de Salud definido por la Secretara de

    Salud, y dems directrices de control y regulacin de los servicios integrales de la salud,

    que para tales fines se establezcan.

    CAPITULO II

    DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD, RECTORA Y SUPERVISIN

    ARTCULO 16.- SISTEMA NACIONAL DE SALUD.- El Sistema Nacional de Salud,

    comprende las funciones de rectora, financiamiento, aseguramiento y provisin de

    servicios de salud, pudindose incluir la produccin de medicamentos. Est constituido

  • 22

    por todas las organizaciones e instituciones, incluyendo los recursos y servicios, cuyo

    objetivo principal consiste en cuidar, atender y mejorar de forma integral la salud de la

    poblacin, dando preferencia a la prevencin y a la atencin primaria de la salud.

    Para garantizar la suficiencia de prestaciones y servicios de salud a la poblacin de

    habitantes, a travs del Sistema Nacional de Salud, el mismo debe contar con al menos

    con los siguientes componentes:

    1. Conjunto Garantizado de Prestaciones y Servicios de Salud, incluyendo un listado

    nacional de medicamentos esenciales, con suficiencia y accesibilidad para toda la

    poblacin;

    2. Personal sanitario profesional adecuado en cantidad, calidad y pertinencia;

    3. Existencia de un programa nacional de formacin, capacitacin y actualizacin del

    personal;

    4. Fortalecimiento de programas comunitarios y municipales de salud;

    5. Implementacin de un mecanismo de compensacin de riesgos, que propicie la

    distribucin adecuada de los pagos en funcin del riesgo asumido, a fin de evitar la

    anti-seleccin en las diferentes redes que Integran el Seguro de Atencin de la Salud.

    6. Implementacin de un sistema integrado de informacin, monitoreo y evaluacin, que

    parta de una lnea de indicadores basados en los determinantes sociales de la salud,

    tendente a la transformacin y el mejoramiento continuo del sistema.

    ARTCULO 17.- RECTORA DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD.- Corresponde a la

    Secretara de Estado en el Despacho de Salud, por delegacin de la Presidencia de la

    Repblica, rectorar el Sistema Nacional de Salud, de conformidad a las competencias,

    funciones y atribuciones que le sean definidas a travs de la Ley del Sistema Nacional de

    Salud, en el marco de la presente Ley.

    ARTCULO 18.- ENTE ASEGURADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD.- Las

    prestaciones y servicios que se derivan del Rgimen del Seguro de Atencin de la Salud

    deben ser asegurados, prestados y administrados por el Instituto Hondureo de

    Seguridad Social. El Estado se obliga al fortalecimiento de las funciones esenciales de la

    salud pblica, incluyendo el rol de su rectora y supervisin, as como la

    profesionalizacin, investigacin y tecnificacin del sistema.

    El IHSS en su condicin de asegurador del sistema, debe administrar en forma separada,

    desde su recaudo, tanto financiera como operativamente, el Fondo del Pilar Contributivo y

    el Fondo constituido por los valores que por persona no afiliada, sean transferidos por el

    Estado y/o por el Fondo del Plan SOLIDAR establecido conforme al Artculo 43 de sta

    Ley, a fin de cubrirlos a travs del Pilar Subsidiado, en el marco de la implementacin

    gradual y progresiva del Conjunto Garantizado de Servicios de Salud, un listado nacional

    de medicamentos esenciales y dems directrices de control y regulacin de los servicios

    integrales de la salud, que para tales fines establezca el ente rector.

    ARTCULO 19.- MODERNIZACIN Y FORTALECIMIENTO DE LA RED PBLICA DE

    SALUD.- Con el objeto de brindar los servicios, en adecuados niveles de cantidad,

    calidad, oportunidad y eficiencia, el Estado debe procurar continuamente la modernizacin

    administrativa, tcnica y financiera de la Red Integral Pblica de Salud, de forma tal que

    se propicie una real articulacin entre los diferentes niveles de Atencin de la Salud,

    desde la atencin primaria de salud y hasta servicios de mayor complejidad, para que

    exista continuidad de acuerdo a la naturaleza del servicio, que involucre sistemas de

  • 23

    referencia y contra referencias, y en las que el sector privado acte en forma

    complementaria del sector pblico y no sustitutivo.

    Se autoriza a los Institutos de Previsin Pblicos del pas, a invertir hasta un siete por

    ciento (7%) de su patrimonio, en proyectos de inversin en infraestructura fsica y

    equipamiento de la salud, cuyos estudios de pre-inversin concluyan la viabilidad tcnico

    financiera socioeconmica del mismo, y permitan a la cartera de inversiones de los fondos

    previsionales participantes, mantener adecuadas condiciones de seguridad, rentabilidad y

    liquidez. Las inversiones que realicen los Institutos en materia de salud, deben ser

    realizadas a travs de un mismo Fideicomiso Especial de Administracin y este a su vez a

    travs de una Sociedad Mercantil de propsito especfico.

    Los contratos de administracin y Reglamentos Operativos Especiales del Fideicomiso

    referido, as como los estatutos de la Sociedad Mercantil correspondiente, deben contar

    con la no objecin de la Comisin Nacional de Bancos y Seguros.

    La Sociedad Mercantil de propsito especfico que al efecto se constituya para los fines

    descritos en el presente Artculo, gozar de los mismos beneficios fiscales aplicables a

    los Institutos de Previsin Pblicos, conforme a sus propias leyes.

    CAPITULO III

    ESTRUCTURA Y BENEFICIOS DEL RGIMEN DEL SEGURO DE ATENCIN DE LA

    SALUD

    ARTCULO 20.- ESTRUCTURA Y COBERTURA.- La Secretaria de Salud, debe definir

    el Conjunto Garantizado de Prestaciones y Servicios de Salud, de acuerdo a adecuados

    criterios tcnicos, financieros y actuariales, basado en las prioridades y la suficiencia

    operativa del sistema, as como en los objetivos nacionales de salud;

    El acceso al Conjunto Garantizado de Prestaciones y Servicios de Salud, deben ser

    regulados conforme a los siguientes pilares:

    1. Pilar Contributivo: Tienen derecho a recibir el Conjunto Garantizado de

    Prestaciones y Servicios de Salud, todos los hondureos y extranjeros elegibles, que

    tengan capacidad de contribuir por s o a travs de tercero al rgimen contributivo de

    aseguramiento en salud; y,

    2. Pilar Subsidiado: Tienen derecho a recibir el Conjunto Garantizado de Prestaciones

    y Servicios de Salud, todos los hondureos y extranjeros elegibles, que tengan

    limitaciones econmicas para contribuir por s o a travs de tercero, al Rgimen

    Contributivo de Aseguramiento en Salud.

    Para el establecimiento del Conjunto Garantizado de Prestaciones y Servicios de Salud, y

    su correspondiente listado nacional de medicamentos esenciales, la Secretara de Salud

    debe respetar el principio de Suficiencia y Sostenibilidad y considerar los distintos niveles

    de atencin requeridos por la poblacin atendida.

    Adicionalmente, al Seguro de Atencin de la Salud, debe ser implementada una cobertura

    universal de accidentes de trnsito, de conformidad a la Ley especial que para tales

    efectos se emita.

  • 24

    ARTCULO 21.- ARTICULACIN DEL SISTEMA.- En el Sistema Nacional de Salud

    coexisten articuladamente, las prestaciones y servicios de los pilares contributivo y

    subsidiado antes sealados; para tales fines se deben realizar convenios que permitan las

    contrataciones y otorgamiento de servicios conjuntamente, con el fin de crear gradual y

    progresivamente un sistema unificado y universal de aseguramiento pblico en salud.

    CAPTULO IV

    OTROS ACTORES DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD

    ARTCULO 22. ADMINISTRADORAS DE SERVICIOS DE SALUD Y REDES DE

    UNIDADES DE SERVICIOS DE SALUD.- El Instituto Hondureo de Seguridad Social, a

    travs de la Red Integral Pblica de Salud, debe garantizar las prestaciones establecidas

    en el mbito de su capacidad econmica, tcnica, humana y material.

    Con el propsito de brindar la adecuada administracin, provisin, seguimiento,

    monitoreo, vigilancia y control de los servicios y los mejores estndares de calidad del

    Sistema, se autoriza al Instituto Hondureo de Seguridad Social a suscribir contratos,

    convenios o acuerdos con Administradoras y/o Unidades Prestadoras de Servicios de

    Salud, sean stas pblicas, privadas o mixtas, con o sin fines de lucro siempre que sea

    necesario, factible y conveniente para el cumplimiento de los objetivos del Sistema

    Nacional de Salud y consecuente con sus principios rectores.

    Los Administradoras de Salud contratados por el Instituto Hondureo de Seguridad Social

    deben garantizar, a travs de su Red de Unidades Prestadores de Servicios de Salud, la

    capacidad de atender completamente las prestaciones y servicios requeridos por el

    Seguro de Atencin de la Salud, conforme a los niveles de atencin demandados por el

    IHSS. Para tales fines, los Administradoras de Servicios de Salud podrn subcontratar a

    las Unidades de Servicios de Salud, siempre que estn debidamente autorizados por la

    Secretara de Salud y certificados por el Instituto Hondureo de Seguridad Social, a travs

    de contratos entre dicho Instituto y los Administradoras de Servicios de Salud que

    incluyan modelos de pagos por capitacin y paquetes de patologas resueltas, entre

    otros, as como copagos inversamente proporcionales a los ingresos, aranceles para los

    prestadores de servicios y otras medidas de regulacin y control.

    Se prohbe al Instituto Hondureo del Seguro Social el pago a los Administradoras de

    Servicios de Salud en base a esquemas de prima fija anticipada que propicien el lucro

    ilimitado de terceros y el deterioro de la calidad del servicio de salud, as como cualquier

    otro esquema que no priorice la gestin por resultados, basados en la competitividad, los

    determinantes sociales de la salud y dems objetivos y principios del sistema.

    ARTCULO 23. DERECHO A ELEGIR.- En funcin de las necesidades regionales y con

    el propsito de incentivar la competitividad y con ello la calidad de los beneficios

    otorgados por el Pilar Contributivo del Seguro de Atencin de la Salud, el Instituto

    Hondureo de Seguridad Social podr certificar a ms de una Administradora de Servicios

    de Salud y/o Unidades Prestadoras de Servicios de Salud, para una misma regin o zona

    geogrfica del pas, a fin de asistir a los niveles de atencin que considere pertinentes, de

    conformidad a su Ley y la Reglamentacin que para tales efectos apruebe el referido

    Instituto. En ningn caso se permitir a los Administradoras o Prestadores de Servicios

    de Salud, seleccionar a sus cotizantes.

  • 25

    En tal caso, el asegurado cotizante, podr elegir en base a su criterio de la mejor oferta,

    entre los diferentes Administradoras de Servicios de Salud y/o Unidades Prestadoras de

    Servicios de Salud, considerando los beneficios ofrecidos y los profesionales adscritos o

    con vinculacin laboral a stas. En este mismo caso, la afiliacin al Seguro de Atencin

    de la Salud podr ser individual, o colectiva a travs de las empresas, gremios, o

    asentamientos geogrficos, de acuerdo a la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos. No

    obstante, el carcter colectivo de la afiliacin ser voluntario, por lo cual el asegurado

    cotizante, no perder el derecho a elegir o trasladarse libremente a otra Red de

    Prestadores de Servicio, en el marco de lo que la Ley disponga.

    CAPTULO V

    FINANCIAMIENTO DEL RGIMEN DEL

    SEGURO DE ATENCIN DE LA SALUD

    ARTCULO 24.- FINANCIAMIENTO DEL RGIMEN DEL SEGURO DE ATENCIN DE

    LA SALUD.- Los trabajadores, empleadores y el Estado, estn obligados a contribuir al

    financiamiento de los diferentes pilares que constituyen el Rgimen del Seguro de

    Atencin de la Salud, para lograr su mejoramiento y expansin.

    En lo que respecta al Pilar Contributivo, los trabajadores y empleadores, sean stos

    pblicos, privados y mixtos, estn obligados a contribuir con sus aportaciones y

    cotizaciones, al Seguro de Atencin de la Salud, tomando como base los porcentajes y

    techos de contribucin que al efecto establezca la Ley del Seguro Social y sus

    Reglamentos.

    Para los trabajadores independientes y otros en condiciones laborales especiales, que

    presenten vulnerabilidad socioeconmica y que por tal circunstancia sean afiliados a

    travs del Pilar Subsidiado a travs del Plan Solidar, deben realizar sus cotizaciones

    individuales como contraparte, segn corresponda a sus capacidades, en el marco de lo

    que se establezca en la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos.

    Los trabajadores independientes que no requieran la asistencia econmica del Estado,

    deben cotizar al sistema de seguridad social, en las condiciones que se establezcan en la

    Ley del Seguro Social y los reglamentos que para tal fin se aprueben.

    El Instituto Hondureo de Seguridad Social, considerando la obligacin que se genera

    producto de la implementacin del Pilar Subsidiado, debe incorporar en su planificacin

    operativa, en lo que respecta a la cobertura del Seguro de Atencin de la Salud, a los

    afiliados subsidiados que resulten cubiertos a travs del Plan para la Promocin de la

    Solidaridad y del Auxilio Recproco (Plan SOLIDAR) establecido en el Artculo 43 de sta

    Ley. En todo caso, la totalidad de la contribucin que sea pagada por dichos afiliados,

    debe ser honrada mediante una aportacin per-cpita que sea suficiente y sostenible

    financieramente para cubrir el Conjunto Garantizado de Prestaciones y Servicios

    Cubiertos, sin que pueda darse una cobertura mayor a la otorgada para un trabajador

    asalariado cotizante del pilar contributivo, evitando los subsidios cruzados entre los fondos

    y sus respectivos asegurados.

  • 26

    TITULO V

    RGIMEN DEL SEGURO DE RIESGOS PROFESIONALES

    ARTCULO 25.- OBJETO.- El Rgimen del Seguro de Riesgos Profesionales, tiene el

    propsito de proteger integralmente al trabajador ante la ocurrencia de Accidentes de

    Trabajo y Enfermedades Profesionales y la reparacin del dao econmico que pudiere

    causarle a l y a sus familiares, conforme lo que disponga la Ley del Seguro Social, Sus

    Reglamentos y dems normativa aplicable.

    ARTCULO 26.- ASEGURAMIENTO OBLIGATORIO.- Son sujetos de cobertura

    obligatoria del Seguro de Riesgos Profesionales, las personas que se encuentren

    vinculadas a otra, sea sta natural o jurdica, independientemente del tipo de relacin

    laboral o de servicio que los vincule, lo mismo que la personalidad jurdica o la naturaleza

    econmica del empleador, empresa o institucin pblica o privada que utilice sus

    servicios.

    Tambin son sujetos de cobertura de ste seguro, los trabajadores independientes o en

    condiciones especiales de empleo que en el marco de la Ley del Seguro social deban

    afiliarse al Seguro de Riesgos Profesionales, as como aquellos que se afilien

    voluntariamente y/o los que sean cubiertos a travs del Plan PRO-SOLIDAR.

    Es obligatorio para todo empleador la contratacin del seguro sobre accidentes de trabajo

    y enfermedades profesionales, mismo que debe ser contratado por ste con el Instituto

    Hondureo de Seguro Social o con las empresas aseguradoras que estn autorizadas

    para operar en este ramo, conforme lo establezca la Ley del Seguro Social, sus

    Reglamentos y dems normativa aplicable. En caso contrario, cuando sobrevenga un

    accidente de trabajo o enfermedad profesional, que derive en el pago de beneficios al

    trabajador o sus beneficiarios, sin que el trabajador se encuentre cubierto de acuerdo a

    Ley, los empleadores estn obligados a pagar al Instituto Hondureo del Seguro Social

    (IHSS), la totalidad de los capitales constitutivos y dems gastos relacionados, de corto,

    mediano y largo plazo, que se deriven de los beneficios concedidos por el IHSS en el

    marco de la presente Ley, la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos.

    ARTCULO 27.- PREVENCIN.- La Ley del Seguro Social y su Reglamentacin debe

    establecer la normativa de prevencin de los riesgos profesionales y la reparacin de los

    daos derivados del y en ocasin del trabajo.

    ARTCULO 28.- REGLAMENTO DEL RGIMEN DEL SEGURO DE RIESGOS

    PROFESIONALES.- El Reglamento del Rgimen del Seguro de Riesgos Profesionales,

    emitido por el Instituto Hondureo del Seguro Social establecer la lista de enfermedades

    profesionales indemnizables, conjuntamente con las ocupaciones en que stas puedan

    ser contradas. Dicha lista, no limitativa contendr por lo menos las enfermedades

    enumeradas en los convenios ratificados con la Organizacin Internacional del Trabajo

    (OIT).

    TITULO VI

    RGIMEN DEL SEGURO DE COBERTURA LABORAL

    CAPTULO

    OBJETO, ALCANCE, FINANCIAMIENTO Y BENEFICIOS

  • 27

    ARTCULO 29. OBJETO Y ALCANCE.- El Rgimen del Seguro de Cobertura Laboral,

    tiene como objeto propiciar el pago efectivo y obligatorio del auxilio por cesanta que se

    deriva del Cdigo del Trabajo, la creacin de la compensacin por antigedad laboral y

    otros servicios que puedan generarse al trabajador, derivados de la constitucin efectiva

    de una reserva laboral establecida a su nombre.

    ARTCULO 30. FINANCIAMIENTO Y BENEFICIOS.- Para cumplir su propsito, el

    Rgimen del Seguro de Cobertura Laboral, contempla la Reserva Laboral de

    Capitalizacin Individual, constituida mediante aportaciones patronales obligatorias

    equivalentes al cuatro por ciento (4%) mensual del Salario Ordinario. Las cotizaciones as

    realizadas por el patrono, deben ser abonadas a nombre del trabajador en la cuenta

    individual correspondiente, dentro la Subcuenta de Reserva Laboral, gestionadas por las

    entidades autorizadas por la Comisin Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) como

    Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantas, y elegidas libremente por cada

    trabajador. En el caso de las empresas que tengan menos de diez trabajadores estarn

    exentos de esta obligacin hasta enero del 2018, su incorporacin se har a partir de esa

    conforme a los parmetros de gradualidad definidos por el Consejo Econmico y Social.

    Los empleadores de las Microempresa definidas en el Artculo 120 del Cdigo del

    Trabajo, abonarn a las subcuentas de Reserva Laboral de Capitalizacin Individual de

    cada uno de sus trabajadores, el porcentaje que determine el Consejo Econmico y Social

    (CES).

    Las disposiciones de uso y disposicin de la Reserva Laboral de Capitalizacin Individual,

    para los diferentes casos o circunstancias de terminacin de la relacin del trabajo, deben

    regirse conforme lo establecen los Artculos 120, 120-A y 120-B del Cdigo del Trabajo,

    as como por el Reglamento Especial que para tales efectos apruebe la Secretara de

    Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, previa recomendacin del

    Consejo Econmico y Social (CES). Los fondos constituidos a travs de dichas reservas

    deben ser administradas conforme a lo que disponga la Presente Ley, la Ley del Seguro

    Social, la Ley de Administracin de Fondos de Pensiones y Cesantas, sus Reglamentos y

    dems normativas que sean aplicables.

    Los empleadores deben cotizar a la respectiva Subcuenta de Reserva Laboral de un

    trabajador hasta que la cuenta respectiva alcance un monto equivalente al monto del

    auxilio de cesanta previsto en los artculos 102 y 120 A del Cdigo de Trabajo, en su nivel

    mximo. El empleador deber reanudar las cotizaciones de aquellos trabajadores que por

    aumento de sus percepciones ordinarias tengan derecho a recibir un monto mayor por

    auxilio de cesanta.

    Todos los trabajadores asalariados deben contar con una subcuenta, de Reserva Laboral

    de Capitalizacin Individual, la cual no puede ser sustituida ni modificada en trminos

    distintos a lo que establece el presente artculo, por ninguna disposicin o convencin

    pactada entre particulares, de carcter individual o colectivo.

    Los empleadores que al entrar en vigencia esta Ley, ya tuviesen pactado, por acuerdos

    individuales o colectivos, o por leyes especiales, el pago anual del auxilio de cesanta,

    .

  • 28

    estarn obligados a constituir la Reserva de Capitalizacin Individual deduciendo la

    misma del pago acordado, o en su defecto conforme a lo convenido entre las partes.

    En los casos en que el trabajador quede desempleado y tenga obligaciones de deuda por

    cuotas de vivienda derivadas de programas de crdito social u otros programas sociales

    de crdito, se utilizarn parte de los recursos para amortizar dicho crdito de conformidad

    con lo que reglamentacin especial a efecto de proteger al trabajador y su familia.

    Para cumplir su propsito, el Rgimen del Seguro de Cobertura Laboral, contempla la

    Reserva Laboral de Capitalizacin Individual constituida mediante aportaciones patronales

    obligatorias equivalentes al cuatro por ciento (4%) mensual del Salario Ordinario, HASTA

    CON UN TECHO DE COTIZACIN DE TRES SALARIOS MNIMOS EN EL NIVEL MS

    ALTO ACTUALIZADO que deben ser abonadas, a nombre del trabajador correspondiente,

    en la subcuenta individual de reserva laboral, gestionadas por las entidades autorizadas

    por la Comisin Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) como Administradoras de Fondos

    de Pensiones y Cesantas, elegidas libremente por cada trabajador.

    Los empleadores de Mippymes, definidas en los trminos que estn definidos en el

    Artculo 120 del Cdigo de trabajo, abonarn a las subcuentas de reserva laboral de

    capitalizacin individual, de cada uno de sus trabajadores en porcentaje que se fije en en

    el Consejo Econmico Social.

    Las disposiciones de uso y disposicin de la Reserva Laboral de Capitalizacin Individual,

    para los diferentes casos o circunstancias de terminacin de la relacin del trabajo, deben

    regirse conforme lo establecen los Artculos 120, 120-A y 120-B del Cdigo del Trabajo,

    as como por el Reglamento Especial que para tales efectos apruebe la Secretara de

    Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, previa recomendacin del

    Consejo Econmico y Social (CES). Los fondos constituidos a travs de dichas reservas

    deben ser administradas conforme a lo que disponga la Presente Ley, la Ley del Seguro

    Social, la Ley de Administracin de Fondos de Pensiones y Cesantas, sus Reglamentos y

    dems normativas que sean aplicables.

    Los empleadores deben aportar a la subcuenta de reserva laboral de capitalizacin

    individual de sus trabajadores, hasta que stas alcancen un monto equivalente al monto

    del auxilio de cesanta previsto en su nivel ms alto, de acuerdo a los artculos 120 y 120

    A del Cdigo del Trabajo. El empleador debe reanudar las cotizaciones de aquellos

    trabajadores que aumento de sus percepciones ordinariaas tengan derecho a recibir un

    onto mayor por auxilio de cesanta.

    Todos los trabajadores asalariados deben contar con una subcuenta de Reserva Laboral

    de Capitalizacin Individual, la cual no puede ser sustituida ni modificada en trminos

    distintos a lo que establece el presente artculo, por ninguna disposicin o convencin

    pactada entre particulares, de carcter individual o colectivo.

    Los empleadores que al entrar en vigencia esta Ley, ya tuviesen pactado, por acuerdos

    individuales o colectivos, o por leyes especiales, el pago anual del auxilio de cesanta,

    estarn obligados a constituir la Reserva Laboral de Capitalizacin Individual deduciendo

    la misma del pago acordado, o en su defecto conforme a lo convenido entre las partes.

    En los casos que el trabajador quede desempleado y tenga obligaciones de deuda

    derivadas de vivienda social u otros programas sociales de crdito, deben utilizarse parte

  • 29

    de los recursos para amortizar dicho crdito de conformidad a lo que establezca la

    Reglamentacin Especial a efecto de proteger al trabajador y su familia.

    TITULO VII

    DISPOSICIONES GENERALES Y ESPECIALES

    CAPTULO I

    ESTRUCTURA DE GOBIERNO

    DEL INSTITUTO HONDUREO DE SEGURIDAD SOCIAL

    ARTCULO 31.- ORGANOS DE GOBIERNO DEL INSTITUTO HONDUREO DE

    SEGURIDAD SOCIAL.- Los rganos de planificacin estratgica, direccin,

    administracin y gestin del Instituto Hondureo de Seguridad Social, son: El Consejo de

    Seguridad Social (CSS); El Directorio de Especialistas; los Gerentes de cada uno de los

    Seguros; los diferentes Comits Tcnicos Especializados y los sistemas de auditora y

    control.

    EL Consejo de Seguridad Social, es el rgano estratgico de direccin superior

    encargado de aprobar, planificar y establecer las polticas institucionales, as como de

    cautelar y asegurar el cumplimiento de los derechos de los participantes y contribuyentes.

    El Consejo debe ser integrado por once miembros, seleccionados en base a

    competencias y capacidades, de conformidad al Reglamento que para tales efectos emita

    el Consejo Econmico y Social (CES). Los miembros del Consejo de Seguridad Social

    (CSS) deben ser designados por el CES, en base a calificacin de mritos por idoneidad y

    capacidad profesional, y conforme la representacin siguiente:

    1. Tres representantes por las centrales obreras: Central General de Trabajadores

    (CGT), Confederacin de Trabajadores de Honduras (CTH) y Confederacin

    Unitaria de Trabajadores de Honduras (CUTH);

    2. Tres representantes por el Consejo Hondureo de la Empresa Privada (COHEP);

    3. Tres representantes por el Gobierno; y,

    4. Dos representantes de los Jubilados y Pensionados del Instituto Hondureo de

    Seguridad Social (IHSS).

    El Directorio de Especialistas, est integrado por tres miembros y es el rgano superior de

    administracin y ejecucin, quienes sern seleccionados mediante concurso pblico, con

    base en mritos que propicie la seleccin de un equipo multidisciplinario, con adecuada

    idoneidad tcnica profesional, honorabilidad y competencia de sus miembros, quienes

    sern nombrados por un perodo de cuatro aos y podrn mantenerse en sus cargos,

    traspasando perodos de gobierno, mediante evaluacin objetiva por parte del Consejo

    de Seguridad Social (CSS), partiendo de indicadores favorables respecto a sus

    resultados, a fin de garantizar altos estndares de administracin y gestin de los

    recursos.

    Los miembros del Directorio de Especialistas y los funcionarios de los sistemas de

    auditoria y control sern de dedicacin exclusiva y con funciones incompatibles a sus

    cargos con cualquier otra actividad remunerada en el sector pblico o privado.

  • 30

    Las funciones y competencias del Consejo de Seguridad Social, del Directorio de

    Especialistas y de los Comits Tcnicos, en el contexto de la presente Ley, deben ser

    definidas en la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos.

    CAPTULO II

    SUPERVISIN, CONTROL Y AUDITORA SOCIAL

    ARTCULO 32.- SUPERVISIN Y CONTROL DEL SISTEMA DE PROTECCIN

    SOCIAL.- Las Secretaras de Estado y dems entes ejecutores de los planes y programas

    del Sistema de Proteccin Social, deben ser auditadas, revisadas, verificadas,

    supervisadas, vigiladas y fiscalizadas por el Tribunal Superior de Cuentas (TSC) y dems

    entes contralores y fiscalizadores del Estado, en el mbito de sus competencias legales.

    Las operaciones realizadas para el otorgamiento de beneficios que se deriven del Sistema

    de Proteccin Social, a travs del Instituto Hondureo de Seguro Social, y dems

    Instituciones financieras que administren o gestionen prestaciones y servicios derivadas

    del Plan de Capitalizacin Colectiva y del Plan Complementario de Coberturas, sern

    revisadas, verificadas, supervisadas, vigiladas y fiscalizadas por la Comisin Nacional de

    Bancos y Seguros, a travs de una Superintendencia especializada en Pensiones y

    Valores, creada para tales fines, en el marco de su Ley orgnica y dems normativa legal

    aplicable.

    Las operaciones realizadas para el otorgamiento de beneficios que se deriven del

    Rgimen del Seguro de Atencin de la Salud, por parte de las entidades administradoras

    y ejecutoras responsables, sobre la prestacin y la calidad de servicios, habilitacin,

    certificacin y acreditacin de los mismos, derivada de la Ley, Reglamentos y dems

    normativa aplicable, ser revisada, verificada, controlada, vigilada y fiscalizada por la

    Superintendencia de Salud, de conformidad a lo dispuesto en la Ley del Sistema Nacional

    de Salud.

    ARTCULO 33.- AUDITORA Y VEEDURA SOCIAL.- Con el propsito de que existan

    instancias de participacin y auditora social para cada uno de los regmenes y pilares del

    sistema, el Consejo Econmico y Social (CES), garantizando la participacin tripartita de

    los sectores, debe velar porque en todos los pilares y niveles de gestin del nuevo

    sistema, as como en sus Administradoras pblicos, privados y mixtos, se cumpla con los

    objetivos para los cuales fueron creados y se analice el desempeo de dichas

    instituciones, con base en la gestin por resultados, desde el punto de vista econmico,

    financiero y social.

    Adicionalmente el Consejo Econmico y Social (CES), debe proponer al CONCAPS,

    segn corresponda, recomendaciones tcnicas, alternativas de solucin y reformas a la

    legislacin que permitan adecuar el Rgimen a los constantes cambios y necesidades que

    se deriven del mismo.

    Las entidades con funciones de auditora social, sealadas en el presente Artculo deben

    velar y en su caso denunciar ante las autoridades competentes o proceder legalmente

    segn corresponda, a fin de mantener la integridad del Sistema. Para tales fines, las

    referidas entidades podrn solicitar a la Comisin Nacional de Bancos y Seguros, la

    informacin pertinente, incluyendo reportes de exmenes, informes estadsticos, informes

  • 31

    de auditores externos y dems informacin que sea necesaria, para cumplir

    adecuadamente con la finalidad requerida por sta Ley.

    ARTCULO 34. LA ASOCIACIN NACIONAL DE INSTITUTOS DE PREVISIN.

    Crease la Asociacin Nacional de Institutos de Previsin Social, la cual debe ser integrada

    por todos los Institutos Previsionales Pblicos del Pas, con el objeto de velar por el

    debido cumplimiento de sus propias Leyes y Reglamentos, a fin de garantizar los

    derechos de sus afiliados.

    Su estructura organizativa, funciones y competencias se establecern en la normativa que

    para tales efectos emita dicha Asociacin.