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DICTAMEN 7/2004 SOBRE EL PROYECTO DE DECRETO SOBRE ACREDITACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y CONTROL DE LAS ENTIDADES COLABORADORAS DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
De conformidad con las competencias atribuidas al Consejo Económico y
Social de Castilla-La Mancha por Ley 2/1994, de 26 de julio, modificada por Ley
8/1997, de 5 de septiembre, previo estudio y tramitación en la Comisión del Área
Social, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Reglamento de Organización y
Funcionamiento, el Pleno, en su sesión extraordinaria celebrada el 15 de septiembre
de 2004, aprueba por unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
I.- ANTECEDENTES
Con fecha 9 de agosto de 2004 tuvo entrada en el Consejo Económico y Social
de Castilla-La Mancha escrito remitido por la Consejería de Bienestar Social de la
Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por el que se solicita, a tenor del
artículo 3.1.a) de la Ley 2/1994, de 26 de julio, la emisión de Dictamen, en relación con
el “Proyecto de Decreto sobre acreditación, funcionamiento y control de las Entidades
Colaboradoras de Adopción Internacional” cuyo texto viene acompañado de los
siguientes documentos:
- Memoria de la Dirección General de la Familia, de 9 de enero de 2004.
- Resolución por la que se acuerda el inicio del expediente, del Consejero de
Bienestar Social, de 19 de enero de 2004.
- Acta del Consejo Castellano-Manchego de Servicios Sociales, de 9 de
marzo de 2004.
- Escritos de alegaciones de entidades diversas.
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- Informe de la Dirección General de la Familia sobre las alegaciones vertidas
al Texto del Proyecto de Decreto, de 19 de abril de 2004.
- Memoria económica de la Dirección General de la Familia, de 22 de abril de
2004.
- Informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Bienestar
Social, de 25 de mayo de 2004.
- Informe de la Dirección General de Presupuestos y Planificación
Económica, de la Consejería de Economía y Hacienda, de 17 de junio de
2004.
- Informe de la Dirección General de la Función Pública, de 5 de julio de
2004.
- Informe del Gabinete Jurídico de 19 de julio de 2004.
El día 10 de septiembre de 2004 se reunió la Comisión del Área Social, con el
fin de elaborar la correspondiente Propuesta de Dictamen, en virtud de lo dispuesto en
el artículo 38 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo. En esta
sesión de la Comisión de Trabajo se contó con la presencia del Ilmo. Sr. D. Matías
Segundo, Director General de la Familia, de la Ilma. Sra. Dª Manuela Gallego,
Secretaria General Técnica, y de Dª Pilar Álvarez, Jefe de Servicio de la Familia, de la
Consejería de Bienestar Social, que procedieron a realizar una exposición del texto
remitido y efectuaron las aclaraciones necesarias a las dudas suscitadas entre los
distintos Consejeros de la Comisión que así pudieron emitir, con más rigor, el
Dictamen solicitado.
CONTEXTO NORMATIVO El artículo 39.1 de la Constitución obliga a los poderes públicos a asegurar la
protección social, económica y jurídica de la familia y, dentro de ella, el número 2 del
citado artículo exige de esos mismos poderes públicos la garantía de una protección
integral de los hijos a quienes enfáticamente proclama iguales ante la Ley con
independencia de su filiación.
En esa línea el actual artículo 108 del Código Civil dispone que “La filiación
tiene lugar por naturaleza y por adopción”, y termina preceptuando en su último
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párrafo que “la filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten
los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código”.
No obstante, el análisis histórico de la adopción nos demuestra que esta
institución jurídica ha tenido perfiles poco claros. Como recuerdan los profesores Díez
Picazo y Gullón Ballesteros, al llevarse a cabo los trabajos preparatorios del Código
Civil existió incluso una corriente partidaria de excluir esta figura de su ámbito.
Prevaleció la tesis de su incorporación en la primera edición de esta norma publicada
en la Gaceta de 25 de julio de 1889. Pero en ella, la adopción se reguló
exclusivamente en su faceta judicial dedicándose además a esta fase muy escasos y
tangenciales preceptos.
Desde la redacción originaria del Código Civil, se sucedieron gran cantidad de
reformas en el aspecto sustantivo de la adopción, para cuyo estudio en mayor detalle
remitimos al contexto normativo de nuestro Dictamen 6-2004 sobre el Proyecto de
Decreto por el que se regula la adopción de menores. A los efectos que aquí nos
interesan, hemos de señalar como las más relevantes las operadas por la Ley
21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del
Código Civil en materia de adopción y, más recientemente, por la Ley Orgánica
1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del
Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En la Exposición de Motivos de la Ley 21/1987 se imputaba literalmente a la
legislación anterior “…una falta casi absoluta de control de las actuaciones que
precedían a la adopción, necesario si se quiere que ésta corresponda a su verdadera
finalidad social de protección a los menores privados de una vida familiar normal. Esta
ausencia de control permitía en ocasiones el odioso tráfico de niños, denunciado en
los medios de comunicación, y daba lugar, otras veces, a una inadecuada selección de
los adoptantes. Desde otro punto de vista, resulta inapropiado el tratamiento dado a
los supuestos de abandono de menores, porque, debido a su rigidez, impedía o
dificultaba en la práctica la realización de adopciones a todas luces recomendables".
Por ello la Disposición Adicional 1ª de la Ley 21/1987, otorgó a las
Comunidades Autónomas, en virtud de su competencia en materia de protección de
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menores, la posibilidad de habilitar en su territorio como instituciones colaboradoras de
integración familiar a aquellas Asociaciones o Fundaciones no lucrativas en cuyos
Estatutos o reglas figurase como fin la protección de menores. Es a estas instituciones
a quienes se concede la posibilidad exclusiva de intervenir en funciones de mediación
para la realización de acogimientos familiares o adopciones, con las limitaciones que
la entidad pública estableciese y estando siempre sometidas a las directrices,
inspección y control de la autoridad que las habilitó.
A partir de aquí, en el ámbito internacional se produjeron una serie de
circunstancias que aconsejaron una nueva reforma de la adopción. Concretamente la
Convención de Derechos del Niño, de Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989,
ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, marca el inicio de una nueva
filosofía con el menor basada en el reconocimiento del papel que éste desempeña en
la sociedad y en la exigencia de un mayor protagonismo para él. Esa necesidad se
compartió por otras instancias internacionales, como el Parlamento Europeo que
mediante la Resolución A 3-0172/92, aprobó la Carta Europea de los Derechos del
Niño.
Por su parte, el Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en
materia de adopción internacional, hecho en La Haya, el 29 de mayo de 1993, es un
hito esencial en materia de adopción internacional. En su artículo 6.2 este Convenio
abría la posibilidad de que en los Estados federales o autonómicos el Estado
contratante pudiera designar más de una Autoridad Central encargada de dar
cumplimiento a las obligaciones impuestas por el mismo. De esta manera, las
Comunidades Autónomas pasaron a ser designadas formalmente como tales en la
Declaración primera del Instrumento de ratificación anejo al Convenio y publicado en el
B.O.E. nº 182 de 1 de agosto de 1995.
Para adaptar nuestro derecho a esta nueva visión se aprobó la Ley Orgánica
1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del
Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que busca agilizar y clarificar los
trámites de los procedimientos administrativos y judiciales que afecten al menor, con el
fin de que éste no quede indefenso ni desprotegido.
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Respecto de la adopción, esta Ley introduce el requisito de idoneidad de los
adoptantes, que habrá de ser apreciado por la entidad pública o por el Juez. Este
requisito, que no estaba expresamente establecido en nuestro ordenamiento,
constituía una exigencia de la Convención de los Derechos del Niño y de la
Convención de La Haya antes mencionadas.
En materia de adopción internacional, la Ley Orgánica 1/1996 aborda una
nueva regulación que en el momento de elaboración de la Ley 21/1987 no se previó
por no ser un fenómeno tan extendido. La nueva Ley diferencia en su artículo 25 las
funciones que han de ejercer directamente las entidades públicas de aquellas
funciones de mediación que pueden ser delegadas en agencias privadas que gocen
de la correspondiente acreditación. Asimismo se modifica el artículo 9.5 del Código
Civil estableciendo la necesidad de idoneidad de los adoptantes para la eficacia en
nuestro país de las adopciones constituidas en el extranjero, dando así cumplimiento
al compromiso adquirido en el momento de la ratificación de la Convención de
Derechos del Niño de Naciones Unidas.
Por lo que se refiere a Castilla-La Mancha, nuestra Comunidad Autónoma
carece de derecho foral propio, por lo que el marco sustantivo de la adopción ha de
partir inexcusablemente del Código Civil. En cambio, las atribuciones administrativas
parten de la competencia exclusiva sobre “protección y tutela de menores” que recoge
el artículo 31.1.31ª del Estatuto de Autonomía y del desarrollo que de este título
competencial exclusivo ha hecho la Ley 3/1999, de 31 de marzo, del Menor de
Castilla-La Mancha.
En esta ley se dedica el artículo 61 a la adopción internacional,
estableciéndose la obligatoriedad de que las solicitudes se formulen ante la
Administración autonómica que, en estos procesos, será competente para la
tramitación de las solicitudes, bien directamente o a través de las Entidades
Colaboradoras debidamente acreditadas que realicen su actividad en el territorio
regional. Asimismo se encomienda a la Junta de Comunidades la labor de
acreditación, control, inspección y elaboración de las directrices de actuación de
dichas Entidades.
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Aunque esta última materia ya está regulada en Castilla-La Mancha por el
Decreto 35/1997, de 10 de marzo, de Acreditación de las Entidades Colaboradoras de
Adopción Internacional, con este Proyecto de Decreto se pretende ahora una
regulación más adecuada y actualizada, derivada de la nueva filosofía de la Ley
regional 3/1999.
En esta misma materia, podemos citar los siguientes Decretos autonómicos:
- Madrid: Decreto 62/2003, de 8 de mayo, de Acreditación, funcionamiento y
control de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional.
- Galicia: Decreto 42/2000, de 7 de enero, que refunde la normativa
reguladora vigente en materia de familia, infancia y adolescencia,
modificado por el Decreto 46/2003, de 29 de octubre.
- País Vasco: Decreto 263/2003, de 28 de octubre, que regula la Acreditación
y el funcionamiento de las Entidades Colaboradoras de Adopción
Internacional.
- Andalucía: Decreto 454/1996, de 1 de octubre, de Habilitación de
Instituciones de Integración Familiar y Acreditación de Entidades
Colaboradoras de Adopción Internacional.
- Navarra: Decreto Foral 168/2002, de 22 de julio, que regula la Acreditación
de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional.
- Asturias: Decreto 5/1998, de 5 de febrero, por el que se aprueba el
Reglamento de Instituciones Colaboradoras de Integración Familiar y de
Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional.
- Extremadura: Decreto 142/1996, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico,
funcionamiento y habilitación de Entidades Colaboradoras en la Adopción
Internacional, modificado por el Decreto 55/2002, de 30 de abril.
- Murcia: Decreto 66/1997, de 12 de septiembre, de Acreditación y Actuación
de las Instituciones Colaboradoras de Integración Familiar y de las
Entidades Colaboradoras en la Adopción Internacional.
- Cataluña: Decreto 337/1995, de 28 de diciembre, de Acreditación y
Funcionamiento de las Instituciones Colaboradoras de Integración Familiar
y de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional y Decreto
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97/2001, de 3 de abril, de Acreditación y funcionamiento de las Entidades
Colaboradoras de Adopción Internacional.
- Cantabria: Decreto 47/1998, de 15 de mayo, de Acreditación y
Funcionamiento de las Entidades de Mediación en Adopción Internacional.
- La Rioja: Decreto 29/1997, de 9 de mayo, que Regula la habilitación de las
Entidades Colaboradoras de la Adopción Internacional.
- Aragón: Decreto 16/1997, de 25 de febrero, que Regula la habilitación de
Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional.
- Baleares: Decreto 187/1996, de 11 de octubre, que regula la habilitación y
actividades a desarrollar por las Entidades Colaboradoras de Mediación
Familiar en materia de Adopción Internacional.
- Castilla y León: Decreto 207/1996, de 5 de septiembre, que establece y
regula la habilitación de Entidades Colaboradoras para funciones de
mediación en adopción internacional.
ENTORNO SOCIOECONÓMICO
En los últimos años se ha producido un notable incremento en las solicitudes
de adopción internacional en nuestra región, como consecuencia de los progresivos
avances en los sistemas de protección de menores y los apoyos a la estructura
familiar en nuestra región, lo que ha hecho que cada vez sea menor el número de
niños españoles en situación de ser propuestos para un proceso adoptivo, mientras
que la demanda de adopción se mantenía o se incrementaba.
Esta situación ha dado lugar a la saturación de las listas nacionales de
solicitantes de adopción, con tiempos de espera progresivamente más largos, (por
encima de ocho años en el caso de solicitar la adopción de niños de corta edad) y,
simultáneamente, a una derivación de la demanda hacia otros países, produciendo un
progresivo incremento de los ciudadanos interesados en este tipo de demanda.
La adopción internacional es el tipo de demanda que más se ha incrementado
de manera sostenida en los últimos ejercicios, especialmente a partir del año 1997 a
raíz de la progresiva implantación de Entidades Colaboradoras que permitían dirigirse
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con mayores garantías legales y de procedimiento a un número de países cada vez
más amplio.
Este hecho se pone de manifiesto en los datos recogidos en el siguiente cuadro.
Como se observa, la demanda de adopción internacional se ha mantenido firme en los
últimos cinco años hasta alcanzar las 286 solicitudes en 2003, un 26,54% más que en
2002.
ADOPCIÓN INTERNACIONAL EN CASTILLA-LA MANCHA 1999-2003
SOLICITUDES ADOPCIONES CONSTITUIDAS
Número Variación interanual Número Variación interanual
1999 183 44 2000 153 -16,39% 78 77,27% 2001 237 54,90% 85 8,97% 2002 226 -4,64% 85 0,00% 2003 286 26,55% 96 12,94%
Fuente: Consejería de Bienestar Social.
En cuanto a la distribución, en el año 2003, por países destaca fundamentalmente
el aumento de las solicitudes dirigidas a China, con 125 (el 43,70%), seguido del número
de solicitudes dirigidas a Rusia con 63 (el 22,02%), Colombia con 23 (8,04%) y Ucrania
con 15 (5,24%).
Por lo que se refiere a las adopciones constituidas, el número de menores
llegados es de 96, lo que supone un 12,95% de aumento respecto a 2002. Según el
país de origen de los menores, China es el mayoritario con 31 menores, el segundo
país fue Rusia, con 23. A cierta distancia se encuentran Colombia y Ucrania con 9
menores cada uno e India con 8. En total, en 2003 vinieron menores de 14 países
diferentes.
9
0
50
100
150
200
250
300
1999 2000 2001 2002 2003
ADOPCIÓN INTERNACIONAL EN CASTILLA-LA MANCHA
SOLICITUDES MENORES LLEGADOS EN ADOPCION
Fuente. Consejería de Bienestar Social.
Como se observa en el cuadro y en el gráfico precedentes, la llegada de niños
extranjeros adoptados presenta una tendencia de aumento sostenido en los últimos cinco
años.
Si todo proceso de adopción es complejo y largo, en el caso de la adopción
internacional es especialmente complejo, requiriendo hasta la llegada de los menores un
periodo de tiempo medio muy dispar.
Hay que tener en cuenta a este respecto, que, en la actualidad, se solicita la
tramitación de una adopción internacional en un total de 24 países diferentes, con lo que
esto supone de complejidad administrativa, teniendo en cuenta, además, que muchos de
ellos cuentan con organizaciones administrativas atrasadas y poco eficaces.
En los casos de Adopción internacional, tal como se recoge en la norma regional
que regula el ámbito de la protección de menores, la Ley 3/1999, de 31 de marzo, del
Menor de Castilla-La Mancha, el proceso se materializa en varias fases:
a) En primer lugar se convoca a los interesados a una reunión informativa inicial, en
la que se facilita información sobre los pasos del proceso, los países con los que
es más frecuente la tramitación de adopción internacional, las características de
los niños y el modelo de solicitud.
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b) Una vez formalizada la solicitud, los interesados realizan, al igual que los
demandantes de adopción regional, un curso de formación en la materia orientado
específicamente a la adopción de niños extranjeros, de duración similar, seis
sesiones semanales de unas tres horas de duración, de las que las dos últimas se
dedican específicamente a los aspectos diferenciales de la adopción internacional.
c) Posteriormente se produce la valoración psicosocial orientada a las características
diferenciales tanto del propio proceso adoptivo internacional como de los niños y
países a que va dirigida la solicitud.
d) Tramitado un expediente, si éste recibe propuesta desde el país al que se dirigió,
se estudia por los equipos técnicos la conformidad a dicha propuesta, valorando
las características del niño o niños asignados, sus necesidades, las capacidades y
expectativas de los candidatos a adoptar. Cuando la valoración es positiva se
certifica documentalmente dicha conformidad, dando continuidad con ello al
proceso adoptivo, de acuerdo con el Convenio de La Haya, de colaboración en
materia de adopción internacional, del que España y la mayor parte de los países
con que se tramitan adopciones internacionales son signatarios.
e) Por último, una vez producida la adopción, existe un periodo de seguimiento
postadoptivo, que supone la emisión periódica de informes evolutivos de los
adoptados que se remiten al país de procedencia de los niños. Esta fase suele
prolongarse entre uno y cinco años, en función de las demandas específicas del
país de origen de los menores.
Para facilitar este complejo proceso de tramitación de las adopciones
internacionales, la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha dictó el Decreto
35/1997, de 10 de marzo, de Acreditación de Entidades Colaboradoras de Adopción
Internacional (ECAI). De esta manera, los solicitantes pueden optar realizar sus
solicitudes mediante protocolo público, o con la colaboración de las ECAI.
En la actualidad existen en nuestra región un total de seis Entidades
Colaboradoras habilitadas que son las que se recogen en el cuadro siguiente.
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ENTIDADES COLABORADORAS DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACREDITADAS EN CASTILLA-LA MANCHA
ENTIDAD PAÍS EN EL QUE TRABAJA
NIÑOS SIN FRONTERAS. LA INDIA
AIPAME (Asociación Española de Atención y Apoyo a Familia y Adopción)
RUSIA
ASEFA (Asociación Española de la Familia )
COLOMBIA, HONDURAS, RUSIA, RUMANÍA, PERÚ Y BRASIL
ADECOP (Asociación para el Desarrollo y la Cooperación)
RUSIA, BOLIVIA, COLOMBIA Y RUMANÍA
AKUNA INTERNACIONAL CHINA
ANDENI (Asociación Nacional en Defensa del Niño)
CHINA
Fuente. Consejería de Bienestar Social.
Además, hay que tener en cuenta que, en virtud del Acuerdo de Cooperación
Interautonómica en materia de Adopción Internacional de 4 de noviembre de 1997,
ampliado en enero de 1998, para la mediación de Entidades habilitadas por otras
Comunidades Autónomas, los interesados pueden también solicitar la mediación de
Entidades Habilitadas en otras Comunidades Autónomas cuando no existe en nuestra
región Entidad habilitada para el país de su elección.
En el cuadro siguiente se recoge, de manera pormenorizada, las fases
concretas de tramitación del proceso de adopción internacional, quedando de
manifiesto el papel que juegan las ECAI en los distintos momentos. Como se observa,
éstas intervienen tanto en las fases previas como en las finales, además de realizar
una continua labor de asesoramiento a los solicitantes.
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ETAPAS EN LA TRAMITACIÓN DE SOLICITUDES DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL DE PADRES RESIDENTES EN CASTILLA - LA MANCHA
TRÁMITE ORGANISMOS RESPONSABLES
FASE PREADOPTIVA
EN ESPAÑA 1 Información sobre adopción
internacional Entidad Pública, Delegaciones Provinciales de Bienestar Social, ECAI
2 Elección del país Los solicitantes 3 Elección del modo de tramitación:
ECAI o Protocolo Público Los solicitantes
4 Recepción de solicitudes Delegaciones Provinciales de Bienestar Social 5 Formación de Solicitantes de
Adopción Delegaciones Provinciales de Bienestar Social
6 Valoración de la idoneidad Delegaciones Provinciales de Bienestar Social. 7 Certificación de la idoneidad Entidad Pública: Dirección General de la Familia 8 Recopilación de la documentación
requerida Los solicitantes ( personalmente o con el apoyo de ECAI)
9 Envío al país de origen La ECAI, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales EN EL PAÍS DEMANDADO
10 Análisis y estudio de la demanda La Entidad Pública del país del menor o los organismos autorizados por ella
11 Identificación de niños adoptables La Entidad Pública del país del menor o los organismos autorizados por ella
12 Obtención de declaración de abandono o consentimientos para la adopción (condición de adoptabilidad
La Entidad Pública del país del menor o los organismos autorizados por ella
13 Emparejamiento / Acoplamiento o ajuste mutuo niño - familia
Organismos Públicos competentes
14 Propuesta de asignación o Preasignación
Organismos Públicos competentes
EN ESPAÑA 15 Conformidad a la asignación y
aceptación de la propuesta. La Entidad Pública, previo informe Delegación Provincial de Bienestar Social y la Familia, respectivamente.
16 Conformidad con la continuidad del proceso
Autoridad Central de Castilla-La Mancha: Dirección General de la Familia
17 Permiso de entrada del Menor (C. La Haya)
Consulado español en el país de origen.
FASE ADOPTIVA 18 Constitución de la adopción. Autoridades competentes en el país de origen. (En
adopciones que por Ley no se constituyen en el país de origen, ante juez español, a propuesta de la Entidad pública)
FASE POST - ADOPTIVA
19 Gestiones en el país de origen Inscripción consular de la Adopción: pasaporte y Certificado de Nacimiento
20 Salida del país Visado de entrada, por el Cónsul Español, si no ha sido inscrito.
LLEGADA A ESPAÑA
21 Inscripción en Registro Civil Central (si no se hizo en el Consulado)
Los solicitantes
22 Propuesta de adopción ante juez español
En tutelas preadoptivas y acogimiento (en algunos casos requiere previa propuesta de la Entidad Pública)
Seguimiento de la adopción (Variable según países)
Dependiendo del modo de tramitación: Entidad Pública / ECAI
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Seguimientos por indicación técnica o demanda de los adoptantes
En algunas ocasiones, como apoyo al proceso de adaptación y por tiempo
Fuente: Consejería de Bienestar Social.
13
De la importancia de la actividad de las ECAI en los procesos de adopción en
nuestra región da idea el hecho de que, de las 286 solicitudes de adopción internacional
presentadas en 2003, 193, es decir, el 67,48% del total, se realizaron a través de alguna
ECAI.
Otro dato que pone de manifiesto la influencia del trabajo de las ECAI en la
fluidez del proceso, es que los menores llegados en adopción desde Rusia en 2002
descendieron a 5 cuando se dejaron de acreditar varias ECAIS que trabajaban en este
país, mientras que, cuando se volvieron a acreditar, el número de menores de este
país adoptados en Castilla-La Mancha ha subido hasta los 21 de 2003.
Por otra parte, de las 193 solicitudes que demandaron la mediación de ECAI,
únicamente 19 recurrieron a entidades no acreditadas por Castilla-La Mancha. Esto
supone que las Entidades acreditadas en la región logran cubrir prácticamente el 90% de
las solicitudes de la región realizadas a través de ECAI.
II.- CONTENIDO
El Proyecto de Decreto se compone de una Exposición de Motivos (sin
denominación concreta de tal), 43 artículos, 3 Disposiciones Adicionales, 2
Disposiciones Transitorias, 1 Disposición Derogatoria y 2 Disposiciones Finales.
La Exposición de Motivos recoge la normativa en que se fundamenta el
Decreto: las reglas 20ª y 21ª del artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La
Mancha; el Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de
adopción internacional, hecho en La Haya, el 29 de mayo de 1993; la Ley Orgánica
1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, que modifica parcialmente
el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil; la Ley 3/1999, de 31 de marzo, del
Menor de Castilla-La Mancha y el Decreto 35/1997, de 10 de marzo, de acreditación
de Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional.
14
Teniendo en cuenta los cambios cuantitativos y cualitativos producidos en la
adopción internacional y la experiencia acumulada en los últimos años, el presente
Decreto pretende abordar la regulación de las Entidades Colaboradoras de Adopción
Internacional (en lo sucesivo, ECAI) para conseguir dos fines básicos: en primer lugar,
que tengan la solidez suficiente para afrontar los complejos procesos de adopción y,
en segundo término, para ofrecer a los usuarios las máximas garantías.
La Exposición de Motivos termina incluyendo la estructura del Proyecto de
Decreto.
El Capítulo I referido a “Disposiciones generales”, contiene el artículo 1 sobre
el objeto del Decreto. El artículo 2, que define la ECAI como entidad sin ánimo de
lucro y la legislación que le es aplicable. El artículo 3 que alude al ámbito de actuación
de las mismas en funciones de mediación para las adopciones internacionales
solicitadas por los residentes de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. El
artículo 4 considera mediaciones ilegítimas todas aquellas que no se desarrollen a
través de ECAI.
El Capítulo II sobre " Acreditación de las ECAI” establece en el artículo 5 los
requisitos que éstas han de cumplir, distinguiendo condiciones objetivas, medios
humanos, materiales y técnicos y prescripciones técnicas. El artículo 6 exige, además
de la acreditación general, la acreditación específica para cada uno de los países en
los que las ECAI pretendan intervenir. El artículo 7 regula las solicitudes de
acreditación, recogiendo el artículo 8 la documentación que las debe acompañar.
El artículo 9 regula el procedimiento de acreditación, que puede ser directo o
mediante procedimiento selectivo público. El artículo 10 prevé el procedimiento
selectivo, simultáneo al de otras Comunidades Autónomas, en los supuestos en que
países extranjeros pudieran imponer un límite al número de entidades que pudieran
acreditarse. El artículo 11 recoge la resolución, una vez obtenido el informe sobre las
prescripciones técnicas de la entidad. El artículo 12 advierte que para actuar en el
país extranjero, aparte de la autorización de la ECAI habrá de producirse nueva
resolución de la autoridad competente dando efectividad a la acreditación. El artículo 13 contempla como plazo inicial de vigencia de la acreditación el de dos años desde la
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fecha de efectividad, prorrogable tácitamente por períodos anuales. El artículo 14
prevé la suspensión temporal de la entrega de nuevos expedientes a la ECAI en los
supuestos allí contenidos. El artículo 15 regula los supuestos de revocación de la
acreditación, así como el procedimiento aplicable.
El Capítulo III se dedica al “Funcionamiento de las ECAI”. El artículo 16
recoge las obligaciones de las ECAI en relación con la adopción internacional. El
artículo 17 refleja las particularidades de la tramitación de estos expedientes. El
artículo 18 señala como funciones y actividades previas de las ECAI informar y
asesorar a los solicitantes, llevar un registro de expedientes, completar el expediente,
desarrollar actividades de preparación y formación y remitir la documentación a la
Dirección General de la Familia. Las funciones y actuaciones que han de desarrollarse
durante la tramitación del expediente se recogen en el artículo 19 y las posteriores, en
el artículo 20.
El Capítulo IV está dedicado al régimen de personal de las ECAI. El artículo 21, en el régimen general, obliga al equipo profesional a guardar secreto de la
información, a no simultanear su actividad con otra en el sector público u otra ECAI, a
no hacer uso de los servicios de la misma y a no intervenir en funciones de mediación
en determinadas circunstancias. El artículo 22 recoge el régimen especial que ha de
aplicarse al representante de la entidad en el país de origen.
El Capítulo V sobre el régimen económico y financiero, contiene el artículo 23
sobre la financiación de la ECAI, que se realizará por los ingresos recibidos de los
solicitantes y los que sin ánimo de lucro pudieran serle destinados. El artículo 24
permite que la ECAI pueda recibir una remuneración económica por parte de los
solicitantes, que será autorizada expresamente por la Dirección General de la Familia
al acreditarla, sin perjuicio de posibles revisiones. El artículo 25 fija cuáles son los
costes repercutibles a los solicitantes de adopción por las ECAI. El artículo 26 alude a
la necesidad de que la Dirección General de la Familia al acreditar a la ECAI autorice
un coste para la tramitación en cada uno de los países para los que sea acreditada. El
artículo 27 preceptúa la publicidad de dichos costes. El artículo 28 se refiere al
contrato que han de suscribir entre la entidad y los solicitantes una vez obtenida la
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preceptiva declaración de idoneidad de estos últimos y, por último, el artículo 29
recoge la contabilidad de las ECAI.
El Capítulo VI sobre “Control e inspección de ECAI y Registro de
reclamaciones”. El artículo 30 encomienda dicho control e inspección a la Dirección
General de la Familia, directamente o en coordinación con la Secretaría General
Técnica. El artículo 31 prevé la elaboración de encuestas de evaluación y control. El
artículo 32 contempla un Registro de reclamaciones contra las ECAI. El artículo 33 obliga a las ECAI a tener a disposición de los solicitantes hojas de reclamaciones. El
artículo 34 se refiere a la formalización de la reclamación. Las copias de las mismas
se contienen en el artículo 35. El artículo 36 prevé la presentación de las
reclamaciones. El artículo 37 regula el asiento de la reclamación en el Registro. El
artículo 38 alude a la tramitación de la reclamación. El artículo 39 contiene las
obligaciones de aportar información al procedimiento. El artículo 40 recoge la pérdida
de efectos de la acreditación como consecuencia de una reclamación.
El Capítulo VII sobre “Régimen sancionador” abarca los tres últimos artículos.
El artículo 41 remitiendo ese régimen al Título V de la Ley 3/1999 y al Capítulo V de la
Ley 3/1994. El artículo 42 alude a las especialidades del procedimiento sancionador y
el artículo 43 a la publicidad de las sanciones impuestas
La Disposición Adicional primera permite prescindir de la ECAI en los
expedientes que así lo permita el país de origen del menor.
La Disposición Adicional segunda permite a la Consejería publicar en el
Diario Oficial de Castilla-La Mancha el listado de ECAI y los países en que actúan.
La Disposición Adicional tercera prevé los posibles cambios de
denominación que pudieran darse tanto en la Consejería de Bienestar Social como en
sus órganos directivos.
La Disposición Transitoria primera prevé para las ECAI acreditadas un plazo
de tres meses para adaptarse a la normativa del Decreto
17
La Disposición Transitoria segunda obliga a resolver por este Decreto las
solicitudes de acreditación pendientes de resolución iniciadas con anterioridad a la
entrada en vigor del mismo.
La Disposición Derogatoria única deja sin efecto las disposiciones de igual o
inferior rango que contradigan lo dispuesto en el Decreto y, expresamente el Decreto
35/1997.
La Disposición Final primera faculta a la Consejería de Bienestar Social a
dictar las normas de desarrollo necesarias para la aplicación de este Decreto.
La Disposición Final segunda dispone que la entrada en vigor del Decreto se
produzca a los tres meses de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
III.- VALORACIÓN Y OBSERVACIONES
A.- DE CARÁCTER GENERAL
La adopción internacional es una de las más importantes manifestaciones de la
solidaridad entre ciudadanos del mundo. Cuando un Estado se plantea la posibilidad
de permitir que sus menores salgan fuera de su territorio es porque en el mismo se
producen dificultades estructurales que impiden solucionar las situaciones de
desamparo entre sus propios nacionales. En algunos supuestos ello se deberá a la
existencia de unos precarios Servicios Sociales. En otros casos los conflictos bélicos o
la falta de desarrollo económico provocarán un desajuste entre el número de niños
adoptables y la demanda de adopciones en ese país. No faltan tampoco razones
culturales y demográficas, como en el caso de China, en las que la política del “hijo
único” ha condenado al abandono a una enorme cantidad de niñas, que acaban
hacinadas en míseros orfanatos, donde el único destino que parece aguardarles es el
de una muerte precoz.
En este aspecto las Entidades Colaboradoras en materia de Adopción
Internacional constituyen un instrumento fundamental para la superación de estas
18
injusticias. Los Estados, con su complejo entramado burocrático, carecen de la
flexibilidad y eficacia necesarias para afrontar directamente los procesos de adopción
internacional, en los que el elemento intercultural, la lejanía de los países de origen de
los adoptados y las complicaciones administrativas son factores de dificultad y pueden
acabar perjudicando al menor. La solución, por tanto, no puede ser otra que perfilar un
marco jurídico de control público para asegurarse de que las Entidades que han de
intervenir en los casos de adopción internacional cuentan con los adecuados
elementos materiales y equipos humanos y que su actividad está primordialmente
guiada por el interés del menor y no por espúreos criterios de rentabilidad mercantil. A
ese objeto se encamina, por tanto, el Proyecto de Decreto que se somete a Dictamen
y cuya oportunidad el CES no puede dejar de reconocer.
Es enormemente positivo que en la regulación de las ECAI del Proyecto se
busque un adecuado control administrativo sobre la actuación de éstas, garantizando,
por un lado, que los procesos de adopción internacional sólo se ponen en marcha una
vez constatada la idoneidad de las familias adoptantes. Y ello mediante la exigencia de
un previo periodo de formación que culmina con su declaración de idoneidad como
exigencia de partida para la intermediación de estas entidades.
Pero, además, el Proyecto de Decreto diseña de forma muy certera el complejo
entramado de obligaciones y derechos que tienen las ECAI para que su labor,
respetando escrupulosamente las exigencias de la legalidad internacional, se vea
compensada con el reconocimiento de los adecuados estímulos materiales y
económicos que merece su ingente labor social.
El CES considera también muy positivo que el Proyecto exija experiencia a
quienes participan en actuaciones de mediación y adopción internacionales. Sólo así
se pueden conseguir resultados correctos. También es incuestionable que esta
experiencia se ha de canalizar a través de Entidades, porque sólo de esa forma podrá
el Poder Público controlar el cumplimiento de la legalidad. Sin embargo, aconsejamos
que no se confunda esto con el hecho de que la experiencia se tenga que acreditar
directamente por las ECAI: lo esencial es que resulten conocedores de esta labor
quienes van a formar el plantel técnico y directivo de la entidad. De otra manera, se
impediría afrontar procesos de adopción internacional a Entidades que se constituyen
19
“ex novo” (y que, por tanto, no podrían justificar experiencia ante la Administración)
pero que, en cambio, estarían constituidas por personas físicas de enorme valía y
conocimiento. Ese es el sentido de las más importantes reflexiones que, a renglón
seguido, proponemos en el análisis concreto de los artículos del Proyecto.
B.- AL TEXTO DEL PROYECTO
Exposición de Motivos Las referencias que se hacen al contenido del Convenio relativo a la protección
del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, hecho en La Haya el
29 de mayo de 1993, no parecen adecuarse a su contenido real.
En primer lugar, donde se cita el artículo 11 del Convenio se comenta del
mismo que prevé “…la actuación en los procesos de adopción internacional de
organismos acreditados que estarán sometidos al control de las autoridades
competentes de su Estado”
Pues bien, en realidad este artículo sólo establece los requisitos que ha de
tener un organismo acreditado, ya que el que verdaderamente contempla la
intervención de los mismos es el artículo 9, según el cual “Las Autoridades Centrales
tomarán, ya sea directamente o con la cooperación de Autoridades públicas o de otros
organismos debidamente acreditados en su Estado, todas las medidas apropiadas, en
especial para…”.
En el párrafo siguiente, se comienza diciendo: “Una importante peculiaridad de
este Convenio internacional es que reconoce a cada una de las Comunidades
Autónomas como Autoridades Centrales…”.
La afirmación tampoco parece ser exacta: lo único que hace el Convenio en su
artículo 6.2 es abrir la posibilidad de que los Estados federales o autonómicos puedan
designar más de una Autoridad Central y especificar la extensión territorial o personal
de sus funciones. Donde realmente se hace esta designación es fuera del propio
20
Convenio, en la primera de las tres Declaraciones que se contienen en el Instrumento
de ratificación publicado en el B.O.E. nº 182, de 1 de agosto.
Artículo 1. Objeto. En el nº 1 se enumera como primer objeto de la norma “…el establecimiento de
los requisitos de acreditación, régimen de funcionamiento y procedimientos de control
administrativo, de las ECAIS…”.
Creemos que intentar establecer el “régimen de funcionamiento” excede
claramente de las competencias que el artículo 25.1 c) de la LO 1/1996, de 15 de
enero, otorga a las entidades públicas, ya que sólo se les permite la “elaboración de
directrices de actuación” (que opera en un ámbito más limitado). Por otra parte, no se
incluyen expresamente, como señala ese precepto, las funciones de “inspección” que
parece oportuno separar de las de control aunque sean, efectivamente, medio y fin del
mismo objetivo.
En el nº 3 se dispone que “Asimismo es objeto del presente Decreto la
regulación del Registro de Reclamaciones…”. Pues bien, salvo error u omisión por
nuestra parte, este Registro, cuya creación se exige a las entidades públicas
competentes en el artículo 25.4 de la LO 1/1996, de 15 de enero, todavía no estaba
previsto formalmente en Castilla-La Mancha (ni por la Ley 3/1999, ni por el Decreto
35/1997).
Si es así, la expresión correcta del objeto del Decreto podría ser “…la creación
y regulación del Registro…”.
Artículo 2. Concepto de Entidad Colaboradora de Adopción Internacional y legislación aplicable. En el nº 1 se define a las ECAIS como “…entidades sin ánimo de lucro,
legalmente constituidas e inscritas…”. Aparentemente la inscripción se eleva a
requisito constitutivo de las mismas. Sin embargo, parece más adecuado que éste sea
la autorización o acreditación (que por lógica ha de ser previa, en el momento en que
21
la Administración comprueba la existencia de los requisitos, pues hasta entonces no
podrá inscribir). De modo, por tanto, que una Entidad ya acreditada no debería
condicionar el ejercicio efectivo de su actividad a un mero formalismo administrativo
como el de la inscripción. Por tales razones consideramos más certera la redacción del
actual artículo 2 del Decreto 35/1997.
También en el nº 1, a continuación de la inscripción, se dice “…en cuyos
estatutos figure como fin la protección de menores…”. Nos parece más correcta la
expresión utilizada en el artículo 5.1 b) que habla de “Estatutos o normas de
constitución”.
Artículo 3. Ámbito de actuación. En el nº 2, que establece la posibilidad de que las Entidades acreditadas en
Castilla-La Mancha intervengan en adopciones internacionales solicitadas por
personas residentes en otra Comunidad Autónoma, se dice que “…En ningún caso el
número de expedientes tramitados de otras Comunidades Autónomas podrá superar al
de residentes en Castilla-La Mancha.”
Pues bien, aunque se entiende el significado que se quiere dar al precepto,
debería decirse expresamente que el número de expedientes de otras Comunidades
Autónomas no podrá superar “…podrá superar al de expedientes tramitados a solicitud
de residentes en Castilla-La Mancha”, puesto que de otra manera se estaría
estableciendo como límite a los expedientes de otras Comunidades el número de
habitantes de la región, lo cual, evidentemente, carece de sentido.
En el nº 3, se permite la habilitación de una Entidad acreditada por otra
Comunidad Autónoma para intervenir en adopciones internacionales solicitadas por
residentes en Castilla-La Mancha. A tal efecto, además de exigirse que no exista en la
región ninguna entidad acreditada para el país de que se trate se impone la “…previa
autorización del organismo competente de la otra Comunidad Autónoma…”.
Creemos que la expresión subrayada puede incurrir en una extralimitación
normativa, ya que las disposiciones vigentes en esa Comunidad Autónoma podrían
22
permitir directamente la habilitación de sus Entidades acreditadas o hacerlo con
criterios que no exigieran emitir una autorización previa a su Administración. Por ello la
expresión anterior debería ser una remisión genérica al “previo cumplimiento de los
requisitos exigidos en la normativa autonómica correspondiente”.
Artículo 5. Requisitos de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional. En consonancia con lo dicho en el artículo 2, no parece razonable que el
número 1 a) de este precepto exija como condición objetiva para solicitar la
acreditación como ECAI el hecho de estar “inscrita en el registro correspondiente de
acuerdo con su ámbito territorial de actuación e inscrita…en el Registro de Entidades,
Centros y Servicios Sociales de la Consejería de Bienestar Social…”
Con independencia de que pueda haber ya Entidades en funcionamiento que,
dedicadas a otros servicios sociales, puedan estar inscritas en los correspondientes
registros, hay que prever también el supuesto de una entidad que “ex novo” y sin estar
inscrita previamente, decida emprender exclusivamente una actividad de mediación en
la adopción internacional y solicite para ello su acreditación. En este caso, exigir su
inscripción previa no parece lógico ya que ello sólo puede ocurrir cuando la
Administración compruebe el cumplimiento de los requisitos que permiten su
acreditación (y, por tanto, la inscripción ha de ser posterior a ella).
En el nº 1 c) debería escribirse, en coherencia con el apartado anterior “Tener
establecido en sus Estatutos o normas de constitución…”.
No parece que el criterio de la experiencia del nº 1 d) se acomode fácilmente al
concepto de “Condiciones objetivas” en que se encuentra ubicado, ya que la
experiencia, por definición, será subjetiva al depender del ejercicio posterior de la
actividad correspondiente. En cualquier caso, debería aclararse a quién se pide la
experiencia. A nuestro juicio, debería ser al personal técnico y director de la entidad y
no a ésta directamente porque, si fuera de este último modo, no podrían nunca
acreditarse Entidades de nueva creación constituidas por un personal altamente
cualificado y de probada experiencia que, sin embargo, por haberse asociado
23
recientemente, no acreditarían experiencia como Entidad. Y no creemos que esto
fuera positivo para el correcto funcionamiento de los procesos de adopción
internacional.
En el nº 2 a) en consonancia con el artículo 2.2 del Proyecto, debería exigirse,
además de un proyecto, estructura, presupuesto y gestión específicos, una
contabilidad propia y diferenciada.
En el nº 3 b) se exige como condición técnica “Presentar un estudio económico
y un presupuesto desglosado…”. Aunque por la utilización de la conjunción copulativa
“y” da la impresión de que se trata de dos documentos distintos, ello parece
desmentirse tras el punto y seguido que viene a continuación, donde ya sólo se habla
del “estudio”. En consecuencia debería decirse “estudio económico o presupuesto”.
Artículo 6. Procedencia y especificidad de la acreditación. Consideramos que podría suprimirse la expresión “en su caso” con la que se
encabezan las letras e) y f) del número 2, ya que del precepto está claro que todas las
condiciones se han de valorar en la medida en que concurran.
Artículo 8. Documentación. En el nº 1 b) reiteramos dos consideraciones ya apuntadas: la copia
autenticada debería ser de los estatutos “o normas de constitución” de la Entidad y, en
segundo lugar, debería tenerse en cuenta que la inscripción registral sólo debería
exigirse a las entidades que ya vinieran desempeñando servicios sociales con
anterioridad.
En el nº 1 c) en que se exige certificados acreditativos de “…estar al corriente
en sus obligaciones tributarias y sociales,…”, este último adjetivo parece demasiado
amplio y equívoco. Por ello debería mejor indicarse que se debe acreditar “…estar al
corriente en sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social,…”.
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En el nº 1 k) reiteramos la mayor procedencia de la expresión “Estudio
económico o presupuesto”.
Teniendo en cuenta, además, que según el artículo 12.1 el otorgamiento de la
acreditación no implica su eficacia hasta la autorización del Estado extranjero y que
dicha autorización puede presentarse con la solicitud de acreditación, debería
preverse en este artículo la posibilidad de presentar dicha autorización entre la
documentación que acompañe a la solicitud.
Artículo 9. Procedimiento de acreditación. En este artículo, se permite a la Dirección General de la Familia decidir si
acreditará a las Entidades “directamente” o mediante “procedimiento selectivo público”.
Esto puede significar que no se garantice un concreto procedimiento de oficio o a
instancia de parte. Así se demuestra en el número 2 cuando al establecer los
supuestos en que la acreditación se ha de hacer en procedimiento selectivo se acaba
estableciendo en la letra d) “si por otras razones resultara oportuno”.
Por lo que debería hacerse un esfuerzo mayor en la delimitación de los
supuestos de acreditación por procedimiento selectivo dado que, obviamente, no se
dan las mismas garantías de que una Entidad resulte acreditada cuando, cumpliendo
los requisitos, puede obtener su habilitación a título individual que cuando debe
someterse a un procedimiento selectivo.
Si ya la letra b) del número 2 faculta a la Dirección General a acudir a un
procedimiento selectivo “cuando sea necesario reducir el número de Entidades
Colaboradoras” parece que no deberían existir tantas prevenciones en relación con el
procedimiento de acreditación individual, ya que la Administración siempre podría
corregir ulteriormente su exceso acreditativo.
Artículo 12. Eficacia. En el nº 1 se advierte que la acreditación para actuar en un país extranjero sólo
será efectiva cuando la Entidad sea autorizada por las autoridades competentes del
25
Estado que corresponda. A tal efecto, se excluye el supuesto de que este documento
se haya presentado con la solicitud de acreditación (regla que resulta lógica en aras de
la eficacia administrativa).
Lo que no resulta tan comprensible es que, con carácter general, se prevea
una nueva resolución de la Dirección General dando efectividad a la acreditación.
Parece que este precepto incurre en un exceso burocrático cuando ya la Entidad sabe
que la acreditación no prejuzga la eficacia de la misma y que, por tanto, la mediación
que desarrolle en ese ínterin no puede ser válida. (Aparte de que cuando la
autorización se presente con la misma solicitud de acreditación no parece que sea
necesaria “nueva resolución”, como dice el precepto).
Pero es que, además, ya el número 2 del artículo dispone la anulación de la
acreditación otorgada si la Entidad no obtiene tal autorización en el plazo máximo de
un año. Teniendo en cuenta que tal circunstancia implica la revocación de un acto
administrativo, debería fijarse con más precisión desde cuándo se ha de computar ese
plazo (desde la notificación de acreditación de la Dirección, desde la solicitud de la
Entidad…) y, sobre todo, aquí sí parece oportuno prever el oportuno procedimiento o
resolución expresa administrativa, por tratarse de un acto “de contrario imperio”.
Artículo 13. Vigencia. En el número 2 se prevé, en caso de modificación de condiciones, medios o
proyectos que éstos deban probarse y documentarse según el artículo 8.
Ahora bien, una remisión tan genérica suscita la duda de si se exigirán todos
los documentos que este artículo prevé (lo que no sería razonable) o sólo alguno de
ellos (y en este caso debería hacerse mención a las correspondientes letras del
mismo).
En el nº 3 se exige, en todo caso, presentar después de cada prórroga tácita
documento acreditativo de la vigencia de la póliza del seguro de responsabilidad civil
suscrito por la ECAI. Sin embargo este requisito no debiera ser necesario si en la
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póliza presentada en su día se estableció un periodo de vencimiento que
comprendiera la prórroga en cuestión.
Artículo 14. Suspensión temporal. Se dice que la Dirección General de la Familia “…podrá acordar…la
suspensión temporal de la entrega de nuevos expedientes a la misma…”. Con esta
expresión no queda claro si lo que se suspende es la entrega de expedientes por la
Dirección General a la Entidad o la que pudiera hacer la Entidad a la Dirección
General.
Artículo 16. Obligaciones de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional. En el nº 14 se hace referencia por primera vez a la cuantía mínima del seguro
de responsabilidad civil que ha de contratar la ECAI cuando, dada su relevancia,
hubiese sido más correcto que en artículos anteriores (así, por ejemplo, el artículo 5.2
f) o el 8.1 j)) se hubiera hecho remisión a este artículo o la oportuna salvedad al
respecto.
Artículo 20.- Funciones y actuaciones posteriores. En el nº 1, se establece que la ECAI debe “Asegurarse de que la Autoridad
Central competente en el país de origen ha emitido el certificado de conformidad de la
adopción con el Convenio de La Haya…en los supuestos de los países que lo hayan
ratificado”.
Sin embargo no se contempla la actuación de la Entidad Colaboradora en el
caso de países que no hayan ratificado dicho Convenio, cuando parecería que es en
este caso, precisamente, en el que se deben extremar las precauciones para
asegurarse que la adopción se ha realizado con las garantías necesarias,
especialmente en lo que al menor se refiere.
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Artículo 25. Costes repercutibles en los solicitantes de adopción. En el nº 4 debe escribirse “…haciéndolos coincidir…”.
Artículo 30. Control e inspección de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional. En el nº 1 debe suprimirse la expresión “…de la actuación…” que aparece
repetida.
Artículo 32. Registro de reclamaciones. Debería indicarse que este Registro se crea especialmente con el Proyecto de
Decreto ya que, como señalamos en el comentario al artículo 1.3, no hay constancia
normativa de su anterior existencia.
En el nº 1 sólo se contempla la inscripción en el registro de las reclamaciones.
Ello está en abierta contradicción con el artículo 42 c) que contempla también la
inscripción en él de las sanciones impuestas a las ECAI. Conviene decir expresamente
que éstas también se inscriben porque la sanción impuesta a una Entidad no
necesariamente tiene que provenir de una Reclamación del interesado sino que
pueden derivarse de la actividad inspectora de la Administración. Y teniendo esto en
cuenta, quizá sería más oportuno que se denominara “Registro de reclamaciones y
sanciones”.
Se echa en falta que la configuración de dicho Registro no prevea soporte
informático, tanto para recibir las reclamaciones formuladas como para su gestión.
Artículo 34. Formalización de la reclamación. En la misma línea de lo dicho en el artículo 32 sería conveniente abrir la
posibilidad de formulación de quejas a través medios telemáticos.
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Artículo 35. Copias de las reclamaciones. Este artículo no comprende todos los supuestos que luego prevé el artículo 36
de lugares de presentación de la reclamación ya que sólo se refiere a la presentación
de la misma ante la propia ECAI.
Disposición Adicional Primera. Convendría que la posibilidad de tramitar directamente la Dirección General los
expedientes de adopción internacional en los supuestos ahí contemplados no se
plantee como una obligación (lo que parece sugerirse con la expresión “…tramitará
directamente…”) sino como una potestad discrecional (para la cual sería preferible la
expresión facultativa “…podrá tramitar directamente…”).
Disposición Adicional Segunda. Se establece la posibilidad de que la Dirección General de la Familia publique
en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha el listado de las Entidades Colaboradoras
acreditadas y los países en los que presten sus servicios.
Parece que, dada la importancia de esta información, debería establecerse
claramente la obligación de dicha publicación, máxime cuando, las acreditaciones
individuales de cada una de las Entidades no se publican en el Diario Oficial.
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IV.- CONCLUSIÓN
El Consejo Económico y Social, sin perjuicio de las valoraciones y
observaciones realizadas, dictamina favorablemente el “Proyecto de Decreto sobre
acreditación, funcionamiento y control de las Entidades Colaboradoras de Adopción
Internacional”.
Toledo, a 15 de septiembre de 2004
LA SECRETARIA GENERAL
Carmen Suárez Blanco
Vº Bº EL PRESIDENTE EN FUNCIONES
Carlos Pedrosa Serrano