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1 DICTAMEN 7/2004 SOBRE EL PROYECTO DE DECRETO SOBRE ACREDITACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y CONTROL DE LAS ENTIDADES COLABORADORAS DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL De conformidad con las competencias atribuidas al Consejo Económico y Social de Castilla-La Mancha por Ley 2/1994, de 26 de julio, modificada por Ley 8/1997, de 5 de septiembre, previo estudio y tramitación en la Comisión del Área Social, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Reglamento de Organización y Funcionamiento, el Pleno, en su sesión extraordinaria celebrada el 15 de septiembre de 2004, aprueba por unanimidad, el siguiente DICTAMEN I.- ANTECEDENTES Con fecha 9 de agosto de 2004 tuvo entrada en el Consejo Económico y Social de Castilla-La Mancha escrito remitido por la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por el que se solicita, a tenor del artículo 3.1.a) de la Ley 2/1994, de 26 de julio, la emisión de Dictamen, en relación con el “Proyecto de Decreto sobre acreditación, funcionamiento y control de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional” cuyo texto viene acompañado de los siguientes documentos: - Memoria de la Dirección General de la Familia, de 9 de enero de 2004. - Resolución por la que se acuerda el inicio del expediente, del Consejero de Bienestar Social, de 19 de enero de 2004. - Acta del Consejo Castellano-Manchego de Servicios Sociales, de 9 de marzo de 2004. - Escritos de alegaciones de entidades diversas.

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DICTAMEN 7/2004 SOBRE EL PROYECTO DE DECRETO SOBRE ACREDITACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y CONTROL DE LAS ENTIDADES COLABORADORAS DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

De conformidad con las competencias atribuidas al Consejo Económico y

Social de Castilla-La Mancha por Ley 2/1994, de 26 de julio, modificada por Ley

8/1997, de 5 de septiembre, previo estudio y tramitación en la Comisión del Área

Social, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Reglamento de Organización y

Funcionamiento, el Pleno, en su sesión extraordinaria celebrada el 15 de septiembre

de 2004, aprueba por unanimidad, el siguiente

DICTAMEN

I.- ANTECEDENTES

Con fecha 9 de agosto de 2004 tuvo entrada en el Consejo Económico y Social

de Castilla-La Mancha escrito remitido por la Consejería de Bienestar Social de la

Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por el que se solicita, a tenor del

artículo 3.1.a) de la Ley 2/1994, de 26 de julio, la emisión de Dictamen, en relación con

el “Proyecto de Decreto sobre acreditación, funcionamiento y control de las Entidades

Colaboradoras de Adopción Internacional” cuyo texto viene acompañado de los

siguientes documentos:

- Memoria de la Dirección General de la Familia, de 9 de enero de 2004.

- Resolución por la que se acuerda el inicio del expediente, del Consejero de

Bienestar Social, de 19 de enero de 2004.

- Acta del Consejo Castellano-Manchego de Servicios Sociales, de 9 de

marzo de 2004.

- Escritos de alegaciones de entidades diversas.

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- Informe de la Dirección General de la Familia sobre las alegaciones vertidas

al Texto del Proyecto de Decreto, de 19 de abril de 2004.

- Memoria económica de la Dirección General de la Familia, de 22 de abril de

2004.

- Informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Bienestar

Social, de 25 de mayo de 2004.

- Informe de la Dirección General de Presupuestos y Planificación

Económica, de la Consejería de Economía y Hacienda, de 17 de junio de

2004.

- Informe de la Dirección General de la Función Pública, de 5 de julio de

2004.

- Informe del Gabinete Jurídico de 19 de julio de 2004.

El día 10 de septiembre de 2004 se reunió la Comisión del Área Social, con el

fin de elaborar la correspondiente Propuesta de Dictamen, en virtud de lo dispuesto en

el artículo 38 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo. En esta

sesión de la Comisión de Trabajo se contó con la presencia del Ilmo. Sr. D. Matías

Segundo, Director General de la Familia, de la Ilma. Sra. Dª Manuela Gallego,

Secretaria General Técnica, y de Dª Pilar Álvarez, Jefe de Servicio de la Familia, de la

Consejería de Bienestar Social, que procedieron a realizar una exposición del texto

remitido y efectuaron las aclaraciones necesarias a las dudas suscitadas entre los

distintos Consejeros de la Comisión que así pudieron emitir, con más rigor, el

Dictamen solicitado.

CONTEXTO NORMATIVO El artículo 39.1 de la Constitución obliga a los poderes públicos a asegurar la

protección social, económica y jurídica de la familia y, dentro de ella, el número 2 del

citado artículo exige de esos mismos poderes públicos la garantía de una protección

integral de los hijos a quienes enfáticamente proclama iguales ante la Ley con

independencia de su filiación.

En esa línea el actual artículo 108 del Código Civil dispone que “La filiación

tiene lugar por naturaleza y por adopción”, y termina preceptuando en su último

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párrafo que “la filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten

los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código”.

No obstante, el análisis histórico de la adopción nos demuestra que esta

institución jurídica ha tenido perfiles poco claros. Como recuerdan los profesores Díez

Picazo y Gullón Ballesteros, al llevarse a cabo los trabajos preparatorios del Código

Civil existió incluso una corriente partidaria de excluir esta figura de su ámbito.

Prevaleció la tesis de su incorporación en la primera edición de esta norma publicada

en la Gaceta de 25 de julio de 1889. Pero en ella, la adopción se reguló

exclusivamente en su faceta judicial dedicándose además a esta fase muy escasos y

tangenciales preceptos.

Desde la redacción originaria del Código Civil, se sucedieron gran cantidad de

reformas en el aspecto sustantivo de la adopción, para cuyo estudio en mayor detalle

remitimos al contexto normativo de nuestro Dictamen 6-2004 sobre el Proyecto de

Decreto por el que se regula la adopción de menores. A los efectos que aquí nos

interesan, hemos de señalar como las más relevantes las operadas por la Ley

21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del

Código Civil en materia de adopción y, más recientemente, por la Ley Orgánica

1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del

Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En la Exposición de Motivos de la Ley 21/1987 se imputaba literalmente a la

legislación anterior “…una falta casi absoluta de control de las actuaciones que

precedían a la adopción, necesario si se quiere que ésta corresponda a su verdadera

finalidad social de protección a los menores privados de una vida familiar normal. Esta

ausencia de control permitía en ocasiones el odioso tráfico de niños, denunciado en

los medios de comunicación, y daba lugar, otras veces, a una inadecuada selección de

los adoptantes. Desde otro punto de vista, resulta inapropiado el tratamiento dado a

los supuestos de abandono de menores, porque, debido a su rigidez, impedía o

dificultaba en la práctica la realización de adopciones a todas luces recomendables".

Por ello la Disposición Adicional 1ª de la Ley 21/1987, otorgó a las

Comunidades Autónomas, en virtud de su competencia en materia de protección de

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menores, la posibilidad de habilitar en su territorio como instituciones colaboradoras de

integración familiar a aquellas Asociaciones o Fundaciones no lucrativas en cuyos

Estatutos o reglas figurase como fin la protección de menores. Es a estas instituciones

a quienes se concede la posibilidad exclusiva de intervenir en funciones de mediación

para la realización de acogimientos familiares o adopciones, con las limitaciones que

la entidad pública estableciese y estando siempre sometidas a las directrices,

inspección y control de la autoridad que las habilitó.

A partir de aquí, en el ámbito internacional se produjeron una serie de

circunstancias que aconsejaron una nueva reforma de la adopción. Concretamente la

Convención de Derechos del Niño, de Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989,

ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, marca el inicio de una nueva

filosofía con el menor basada en el reconocimiento del papel que éste desempeña en

la sociedad y en la exigencia de un mayor protagonismo para él. Esa necesidad se

compartió por otras instancias internacionales, como el Parlamento Europeo que

mediante la Resolución A 3-0172/92, aprobó la Carta Europea de los Derechos del

Niño.

Por su parte, el Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en

materia de adopción internacional, hecho en La Haya, el 29 de mayo de 1993, es un

hito esencial en materia de adopción internacional. En su artículo 6.2 este Convenio

abría la posibilidad de que en los Estados federales o autonómicos el Estado

contratante pudiera designar más de una Autoridad Central encargada de dar

cumplimiento a las obligaciones impuestas por el mismo. De esta manera, las

Comunidades Autónomas pasaron a ser designadas formalmente como tales en la

Declaración primera del Instrumento de ratificación anejo al Convenio y publicado en el

B.O.E. nº 182 de 1 de agosto de 1995.

Para adaptar nuestro derecho a esta nueva visión se aprobó la Ley Orgánica

1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del

Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que busca agilizar y clarificar los

trámites de los procedimientos administrativos y judiciales que afecten al menor, con el

fin de que éste no quede indefenso ni desprotegido.

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Respecto de la adopción, esta Ley introduce el requisito de idoneidad de los

adoptantes, que habrá de ser apreciado por la entidad pública o por el Juez. Este

requisito, que no estaba expresamente establecido en nuestro ordenamiento,

constituía una exigencia de la Convención de los Derechos del Niño y de la

Convención de La Haya antes mencionadas.

En materia de adopción internacional, la Ley Orgánica 1/1996 aborda una

nueva regulación que en el momento de elaboración de la Ley 21/1987 no se previó

por no ser un fenómeno tan extendido. La nueva Ley diferencia en su artículo 25 las

funciones que han de ejercer directamente las entidades públicas de aquellas

funciones de mediación que pueden ser delegadas en agencias privadas que gocen

de la correspondiente acreditación. Asimismo se modifica el artículo 9.5 del Código

Civil estableciendo la necesidad de idoneidad de los adoptantes para la eficacia en

nuestro país de las adopciones constituidas en el extranjero, dando así cumplimiento

al compromiso adquirido en el momento de la ratificación de la Convención de

Derechos del Niño de Naciones Unidas.

Por lo que se refiere a Castilla-La Mancha, nuestra Comunidad Autónoma

carece de derecho foral propio, por lo que el marco sustantivo de la adopción ha de

partir inexcusablemente del Código Civil. En cambio, las atribuciones administrativas

parten de la competencia exclusiva sobre “protección y tutela de menores” que recoge

el artículo 31.1.31ª del Estatuto de Autonomía y del desarrollo que de este título

competencial exclusivo ha hecho la Ley 3/1999, de 31 de marzo, del Menor de

Castilla-La Mancha.

En esta ley se dedica el artículo 61 a la adopción internacional,

estableciéndose la obligatoriedad de que las solicitudes se formulen ante la

Administración autonómica que, en estos procesos, será competente para la

tramitación de las solicitudes, bien directamente o a través de las Entidades

Colaboradoras debidamente acreditadas que realicen su actividad en el territorio

regional. Asimismo se encomienda a la Junta de Comunidades la labor de

acreditación, control, inspección y elaboración de las directrices de actuación de

dichas Entidades.

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Aunque esta última materia ya está regulada en Castilla-La Mancha por el

Decreto 35/1997, de 10 de marzo, de Acreditación de las Entidades Colaboradoras de

Adopción Internacional, con este Proyecto de Decreto se pretende ahora una

regulación más adecuada y actualizada, derivada de la nueva filosofía de la Ley

regional 3/1999.

En esta misma materia, podemos citar los siguientes Decretos autonómicos:

- Madrid: Decreto 62/2003, de 8 de mayo, de Acreditación, funcionamiento y

control de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional.

- Galicia: Decreto 42/2000, de 7 de enero, que refunde la normativa

reguladora vigente en materia de familia, infancia y adolescencia,

modificado por el Decreto 46/2003, de 29 de octubre.

- País Vasco: Decreto 263/2003, de 28 de octubre, que regula la Acreditación

y el funcionamiento de las Entidades Colaboradoras de Adopción

Internacional.

- Andalucía: Decreto 454/1996, de 1 de octubre, de Habilitación de

Instituciones de Integración Familiar y Acreditación de Entidades

Colaboradoras de Adopción Internacional.

- Navarra: Decreto Foral 168/2002, de 22 de julio, que regula la Acreditación

de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional.

- Asturias: Decreto 5/1998, de 5 de febrero, por el que se aprueba el

Reglamento de Instituciones Colaboradoras de Integración Familiar y de

Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional.

- Extremadura: Decreto 142/1996, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico,

funcionamiento y habilitación de Entidades Colaboradoras en la Adopción

Internacional, modificado por el Decreto 55/2002, de 30 de abril.

- Murcia: Decreto 66/1997, de 12 de septiembre, de Acreditación y Actuación

de las Instituciones Colaboradoras de Integración Familiar y de las

Entidades Colaboradoras en la Adopción Internacional.

- Cataluña: Decreto 337/1995, de 28 de diciembre, de Acreditación y

Funcionamiento de las Instituciones Colaboradoras de Integración Familiar

y de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional y Decreto

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97/2001, de 3 de abril, de Acreditación y funcionamiento de las Entidades

Colaboradoras de Adopción Internacional.

- Cantabria: Decreto 47/1998, de 15 de mayo, de Acreditación y

Funcionamiento de las Entidades de Mediación en Adopción Internacional.

- La Rioja: Decreto 29/1997, de 9 de mayo, que Regula la habilitación de las

Entidades Colaboradoras de la Adopción Internacional.

- Aragón: Decreto 16/1997, de 25 de febrero, que Regula la habilitación de

Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional.

- Baleares: Decreto 187/1996, de 11 de octubre, que regula la habilitación y

actividades a desarrollar por las Entidades Colaboradoras de Mediación

Familiar en materia de Adopción Internacional.

- Castilla y León: Decreto 207/1996, de 5 de septiembre, que establece y

regula la habilitación de Entidades Colaboradoras para funciones de

mediación en adopción internacional.

ENTORNO SOCIOECONÓMICO

En los últimos años se ha producido un notable incremento en las solicitudes

de adopción internacional en nuestra región, como consecuencia de los progresivos

avances en los sistemas de protección de menores y los apoyos a la estructura

familiar en nuestra región, lo que ha hecho que cada vez sea menor el número de

niños españoles en situación de ser propuestos para un proceso adoptivo, mientras

que la demanda de adopción se mantenía o se incrementaba.

Esta situación ha dado lugar a la saturación de las listas nacionales de

solicitantes de adopción, con tiempos de espera progresivamente más largos, (por

encima de ocho años en el caso de solicitar la adopción de niños de corta edad) y,

simultáneamente, a una derivación de la demanda hacia otros países, produciendo un

progresivo incremento de los ciudadanos interesados en este tipo de demanda.

La adopción internacional es el tipo de demanda que más se ha incrementado

de manera sostenida en los últimos ejercicios, especialmente a partir del año 1997 a

raíz de la progresiva implantación de Entidades Colaboradoras que permitían dirigirse

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con mayores garantías legales y de procedimiento a un número de países cada vez

más amplio.

Este hecho se pone de manifiesto en los datos recogidos en el siguiente cuadro.

Como se observa, la demanda de adopción internacional se ha mantenido firme en los

últimos cinco años hasta alcanzar las 286 solicitudes en 2003, un 26,54% más que en

2002.

ADOPCIÓN INTERNACIONAL EN CASTILLA-LA MANCHA 1999-2003

SOLICITUDES ADOPCIONES CONSTITUIDAS

Número Variación interanual Número Variación interanual

1999 183 44 2000 153 -16,39% 78 77,27% 2001 237 54,90% 85 8,97% 2002 226 -4,64% 85 0,00% 2003 286 26,55% 96 12,94%

Fuente: Consejería de Bienestar Social.

En cuanto a la distribución, en el año 2003, por países destaca fundamentalmente

el aumento de las solicitudes dirigidas a China, con 125 (el 43,70%), seguido del número

de solicitudes dirigidas a Rusia con 63 (el 22,02%), Colombia con 23 (8,04%) y Ucrania

con 15 (5,24%).

Por lo que se refiere a las adopciones constituidas, el número de menores

llegados es de 96, lo que supone un 12,95% de aumento respecto a 2002. Según el

país de origen de los menores, China es el mayoritario con 31 menores, el segundo

país fue Rusia, con 23. A cierta distancia se encuentran Colombia y Ucrania con 9

menores cada uno e India con 8. En total, en 2003 vinieron menores de 14 países

diferentes.

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0

50

100

150

200

250

300

1999 2000 2001 2002 2003

ADOPCIÓN INTERNACIONAL EN CASTILLA-LA MANCHA

SOLICITUDES MENORES LLEGADOS EN ADOPCION

Fuente. Consejería de Bienestar Social.

Como se observa en el cuadro y en el gráfico precedentes, la llegada de niños

extranjeros adoptados presenta una tendencia de aumento sostenido en los últimos cinco

años.

Si todo proceso de adopción es complejo y largo, en el caso de la adopción

internacional es especialmente complejo, requiriendo hasta la llegada de los menores un

periodo de tiempo medio muy dispar.

Hay que tener en cuenta a este respecto, que, en la actualidad, se solicita la

tramitación de una adopción internacional en un total de 24 países diferentes, con lo que

esto supone de complejidad administrativa, teniendo en cuenta, además, que muchos de

ellos cuentan con organizaciones administrativas atrasadas y poco eficaces.

En los casos de Adopción internacional, tal como se recoge en la norma regional

que regula el ámbito de la protección de menores, la Ley 3/1999, de 31 de marzo, del

Menor de Castilla-La Mancha, el proceso se materializa en varias fases:

a) En primer lugar se convoca a los interesados a una reunión informativa inicial, en

la que se facilita información sobre los pasos del proceso, los países con los que

es más frecuente la tramitación de adopción internacional, las características de

los niños y el modelo de solicitud.

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b) Una vez formalizada la solicitud, los interesados realizan, al igual que los

demandantes de adopción regional, un curso de formación en la materia orientado

específicamente a la adopción de niños extranjeros, de duración similar, seis

sesiones semanales de unas tres horas de duración, de las que las dos últimas se

dedican específicamente a los aspectos diferenciales de la adopción internacional.

c) Posteriormente se produce la valoración psicosocial orientada a las características

diferenciales tanto del propio proceso adoptivo internacional como de los niños y

países a que va dirigida la solicitud.

d) Tramitado un expediente, si éste recibe propuesta desde el país al que se dirigió,

se estudia por los equipos técnicos la conformidad a dicha propuesta, valorando

las características del niño o niños asignados, sus necesidades, las capacidades y

expectativas de los candidatos a adoptar. Cuando la valoración es positiva se

certifica documentalmente dicha conformidad, dando continuidad con ello al

proceso adoptivo, de acuerdo con el Convenio de La Haya, de colaboración en

materia de adopción internacional, del que España y la mayor parte de los países

con que se tramitan adopciones internacionales son signatarios.

e) Por último, una vez producida la adopción, existe un periodo de seguimiento

postadoptivo, que supone la emisión periódica de informes evolutivos de los

adoptados que se remiten al país de procedencia de los niños. Esta fase suele

prolongarse entre uno y cinco años, en función de las demandas específicas del

país de origen de los menores.

Para facilitar este complejo proceso de tramitación de las adopciones

internacionales, la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha dictó el Decreto

35/1997, de 10 de marzo, de Acreditación de Entidades Colaboradoras de Adopción

Internacional (ECAI). De esta manera, los solicitantes pueden optar realizar sus

solicitudes mediante protocolo público, o con la colaboración de las ECAI.

En la actualidad existen en nuestra región un total de seis Entidades

Colaboradoras habilitadas que son las que se recogen en el cuadro siguiente.

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ENTIDADES COLABORADORAS DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACREDITADAS EN CASTILLA-LA MANCHA

ENTIDAD PAÍS EN EL QUE TRABAJA

NIÑOS SIN FRONTERAS. LA INDIA

AIPAME (Asociación Española de Atención y Apoyo a Familia y Adopción)

RUSIA

ASEFA (Asociación Española de la Familia )

COLOMBIA, HONDURAS, RUSIA, RUMANÍA, PERÚ Y BRASIL

ADECOP (Asociación para el Desarrollo y la Cooperación)

RUSIA, BOLIVIA, COLOMBIA Y RUMANÍA

AKUNA INTERNACIONAL CHINA

ANDENI (Asociación Nacional en Defensa del Niño)

CHINA

Fuente. Consejería de Bienestar Social.

Además, hay que tener en cuenta que, en virtud del Acuerdo de Cooperación

Interautonómica en materia de Adopción Internacional de 4 de noviembre de 1997,

ampliado en enero de 1998, para la mediación de Entidades habilitadas por otras

Comunidades Autónomas, los interesados pueden también solicitar la mediación de

Entidades Habilitadas en otras Comunidades Autónomas cuando no existe en nuestra

región Entidad habilitada para el país de su elección.

En el cuadro siguiente se recoge, de manera pormenorizada, las fases

concretas de tramitación del proceso de adopción internacional, quedando de

manifiesto el papel que juegan las ECAI en los distintos momentos. Como se observa,

éstas intervienen tanto en las fases previas como en las finales, además de realizar

una continua labor de asesoramiento a los solicitantes.

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ETAPAS EN LA TRAMITACIÓN DE SOLICITUDES DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL DE PADRES RESIDENTES EN CASTILLA - LA MANCHA

TRÁMITE ORGANISMOS RESPONSABLES

FASE PREADOPTIVA

EN ESPAÑA 1 Información sobre adopción

internacional Entidad Pública, Delegaciones Provinciales de Bienestar Social, ECAI

2 Elección del país Los solicitantes 3 Elección del modo de tramitación:

ECAI o Protocolo Público Los solicitantes

4 Recepción de solicitudes Delegaciones Provinciales de Bienestar Social 5 Formación de Solicitantes de

Adopción Delegaciones Provinciales de Bienestar Social

6 Valoración de la idoneidad Delegaciones Provinciales de Bienestar Social. 7 Certificación de la idoneidad Entidad Pública: Dirección General de la Familia 8 Recopilación de la documentación

requerida Los solicitantes ( personalmente o con el apoyo de ECAI)

9 Envío al país de origen La ECAI, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales EN EL PAÍS DEMANDADO

10 Análisis y estudio de la demanda La Entidad Pública del país del menor o los organismos autorizados por ella

11 Identificación de niños adoptables La Entidad Pública del país del menor o los organismos autorizados por ella

12 Obtención de declaración de abandono o consentimientos para la adopción (condición de adoptabilidad

La Entidad Pública del país del menor o los organismos autorizados por ella

13 Emparejamiento / Acoplamiento o ajuste mutuo niño - familia

Organismos Públicos competentes

14 Propuesta de asignación o Preasignación

Organismos Públicos competentes

EN ESPAÑA 15 Conformidad a la asignación y

aceptación de la propuesta. La Entidad Pública, previo informe Delegación Provincial de Bienestar Social y la Familia, respectivamente.

16 Conformidad con la continuidad del proceso

Autoridad Central de Castilla-La Mancha: Dirección General de la Familia

17 Permiso de entrada del Menor (C. La Haya)

Consulado español en el país de origen.

FASE ADOPTIVA 18 Constitución de la adopción. Autoridades competentes en el país de origen. (En

adopciones que por Ley no se constituyen en el país de origen, ante juez español, a propuesta de la Entidad pública)

FASE POST - ADOPTIVA

19 Gestiones en el país de origen Inscripción consular de la Adopción: pasaporte y Certificado de Nacimiento

20 Salida del país Visado de entrada, por el Cónsul Español, si no ha sido inscrito.

LLEGADA A ESPAÑA

21 Inscripción en Registro Civil Central (si no se hizo en el Consulado)

Los solicitantes

22 Propuesta de adopción ante juez español

En tutelas preadoptivas y acogimiento (en algunos casos requiere previa propuesta de la Entidad Pública)

Seguimiento de la adopción (Variable según países)

Dependiendo del modo de tramitación: Entidad Pública / ECAI

23

Seguimientos por indicación técnica o demanda de los adoptantes

En algunas ocasiones, como apoyo al proceso de adaptación y por tiempo

Fuente: Consejería de Bienestar Social.

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De la importancia de la actividad de las ECAI en los procesos de adopción en

nuestra región da idea el hecho de que, de las 286 solicitudes de adopción internacional

presentadas en 2003, 193, es decir, el 67,48% del total, se realizaron a través de alguna

ECAI.

Otro dato que pone de manifiesto la influencia del trabajo de las ECAI en la

fluidez del proceso, es que los menores llegados en adopción desde Rusia en 2002

descendieron a 5 cuando se dejaron de acreditar varias ECAIS que trabajaban en este

país, mientras que, cuando se volvieron a acreditar, el número de menores de este

país adoptados en Castilla-La Mancha ha subido hasta los 21 de 2003.

Por otra parte, de las 193 solicitudes que demandaron la mediación de ECAI,

únicamente 19 recurrieron a entidades no acreditadas por Castilla-La Mancha. Esto

supone que las Entidades acreditadas en la región logran cubrir prácticamente el 90% de

las solicitudes de la región realizadas a través de ECAI.

II.- CONTENIDO

El Proyecto de Decreto se compone de una Exposición de Motivos (sin

denominación concreta de tal), 43 artículos, 3 Disposiciones Adicionales, 2

Disposiciones Transitorias, 1 Disposición Derogatoria y 2 Disposiciones Finales.

La Exposición de Motivos recoge la normativa en que se fundamenta el

Decreto: las reglas 20ª y 21ª del artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La

Mancha; el Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de

adopción internacional, hecho en La Haya, el 29 de mayo de 1993; la Ley Orgánica

1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, que modifica parcialmente

el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil; la Ley 3/1999, de 31 de marzo, del

Menor de Castilla-La Mancha y el Decreto 35/1997, de 10 de marzo, de acreditación

de Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional.

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Teniendo en cuenta los cambios cuantitativos y cualitativos producidos en la

adopción internacional y la experiencia acumulada en los últimos años, el presente

Decreto pretende abordar la regulación de las Entidades Colaboradoras de Adopción

Internacional (en lo sucesivo, ECAI) para conseguir dos fines básicos: en primer lugar,

que tengan la solidez suficiente para afrontar los complejos procesos de adopción y,

en segundo término, para ofrecer a los usuarios las máximas garantías.

La Exposición de Motivos termina incluyendo la estructura del Proyecto de

Decreto.

El Capítulo I referido a “Disposiciones generales”, contiene el artículo 1 sobre

el objeto del Decreto. El artículo 2, que define la ECAI como entidad sin ánimo de

lucro y la legislación que le es aplicable. El artículo 3 que alude al ámbito de actuación

de las mismas en funciones de mediación para las adopciones internacionales

solicitadas por los residentes de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. El

artículo 4 considera mediaciones ilegítimas todas aquellas que no se desarrollen a

través de ECAI.

El Capítulo II sobre " Acreditación de las ECAI” establece en el artículo 5 los

requisitos que éstas han de cumplir, distinguiendo condiciones objetivas, medios

humanos, materiales y técnicos y prescripciones técnicas. El artículo 6 exige, además

de la acreditación general, la acreditación específica para cada uno de los países en

los que las ECAI pretendan intervenir. El artículo 7 regula las solicitudes de

acreditación, recogiendo el artículo 8 la documentación que las debe acompañar.

El artículo 9 regula el procedimiento de acreditación, que puede ser directo o

mediante procedimiento selectivo público. El artículo 10 prevé el procedimiento

selectivo, simultáneo al de otras Comunidades Autónomas, en los supuestos en que

países extranjeros pudieran imponer un límite al número de entidades que pudieran

acreditarse. El artículo 11 recoge la resolución, una vez obtenido el informe sobre las

prescripciones técnicas de la entidad. El artículo 12 advierte que para actuar en el

país extranjero, aparte de la autorización de la ECAI habrá de producirse nueva

resolución de la autoridad competente dando efectividad a la acreditación. El artículo 13 contempla como plazo inicial de vigencia de la acreditación el de dos años desde la

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fecha de efectividad, prorrogable tácitamente por períodos anuales. El artículo 14

prevé la suspensión temporal de la entrega de nuevos expedientes a la ECAI en los

supuestos allí contenidos. El artículo 15 regula los supuestos de revocación de la

acreditación, así como el procedimiento aplicable.

El Capítulo III se dedica al “Funcionamiento de las ECAI”. El artículo 16

recoge las obligaciones de las ECAI en relación con la adopción internacional. El

artículo 17 refleja las particularidades de la tramitación de estos expedientes. El

artículo 18 señala como funciones y actividades previas de las ECAI informar y

asesorar a los solicitantes, llevar un registro de expedientes, completar el expediente,

desarrollar actividades de preparación y formación y remitir la documentación a la

Dirección General de la Familia. Las funciones y actuaciones que han de desarrollarse

durante la tramitación del expediente se recogen en el artículo 19 y las posteriores, en

el artículo 20.

El Capítulo IV está dedicado al régimen de personal de las ECAI. El artículo 21, en el régimen general, obliga al equipo profesional a guardar secreto de la

información, a no simultanear su actividad con otra en el sector público u otra ECAI, a

no hacer uso de los servicios de la misma y a no intervenir en funciones de mediación

en determinadas circunstancias. El artículo 22 recoge el régimen especial que ha de

aplicarse al representante de la entidad en el país de origen.

El Capítulo V sobre el régimen económico y financiero, contiene el artículo 23

sobre la financiación de la ECAI, que se realizará por los ingresos recibidos de los

solicitantes y los que sin ánimo de lucro pudieran serle destinados. El artículo 24

permite que la ECAI pueda recibir una remuneración económica por parte de los

solicitantes, que será autorizada expresamente por la Dirección General de la Familia

al acreditarla, sin perjuicio de posibles revisiones. El artículo 25 fija cuáles son los

costes repercutibles a los solicitantes de adopción por las ECAI. El artículo 26 alude a

la necesidad de que la Dirección General de la Familia al acreditar a la ECAI autorice

un coste para la tramitación en cada uno de los países para los que sea acreditada. El

artículo 27 preceptúa la publicidad de dichos costes. El artículo 28 se refiere al

contrato que han de suscribir entre la entidad y los solicitantes una vez obtenida la

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preceptiva declaración de idoneidad de estos últimos y, por último, el artículo 29

recoge la contabilidad de las ECAI.

El Capítulo VI sobre “Control e inspección de ECAI y Registro de

reclamaciones”. El artículo 30 encomienda dicho control e inspección a la Dirección

General de la Familia, directamente o en coordinación con la Secretaría General

Técnica. El artículo 31 prevé la elaboración de encuestas de evaluación y control. El

artículo 32 contempla un Registro de reclamaciones contra las ECAI. El artículo 33 obliga a las ECAI a tener a disposición de los solicitantes hojas de reclamaciones. El

artículo 34 se refiere a la formalización de la reclamación. Las copias de las mismas

se contienen en el artículo 35. El artículo 36 prevé la presentación de las

reclamaciones. El artículo 37 regula el asiento de la reclamación en el Registro. El

artículo 38 alude a la tramitación de la reclamación. El artículo 39 contiene las

obligaciones de aportar información al procedimiento. El artículo 40 recoge la pérdida

de efectos de la acreditación como consecuencia de una reclamación.

El Capítulo VII sobre “Régimen sancionador” abarca los tres últimos artículos.

El artículo 41 remitiendo ese régimen al Título V de la Ley 3/1999 y al Capítulo V de la

Ley 3/1994. El artículo 42 alude a las especialidades del procedimiento sancionador y

el artículo 43 a la publicidad de las sanciones impuestas

La Disposición Adicional primera permite prescindir de la ECAI en los

expedientes que así lo permita el país de origen del menor.

La Disposición Adicional segunda permite a la Consejería publicar en el

Diario Oficial de Castilla-La Mancha el listado de ECAI y los países en que actúan.

La Disposición Adicional tercera prevé los posibles cambios de

denominación que pudieran darse tanto en la Consejería de Bienestar Social como en

sus órganos directivos.

La Disposición Transitoria primera prevé para las ECAI acreditadas un plazo

de tres meses para adaptarse a la normativa del Decreto

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La Disposición Transitoria segunda obliga a resolver por este Decreto las

solicitudes de acreditación pendientes de resolución iniciadas con anterioridad a la

entrada en vigor del mismo.

La Disposición Derogatoria única deja sin efecto las disposiciones de igual o

inferior rango que contradigan lo dispuesto en el Decreto y, expresamente el Decreto

35/1997.

La Disposición Final primera faculta a la Consejería de Bienestar Social a

dictar las normas de desarrollo necesarias para la aplicación de este Decreto.

La Disposición Final segunda dispone que la entrada en vigor del Decreto se

produzca a los tres meses de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

III.- VALORACIÓN Y OBSERVACIONES

A.- DE CARÁCTER GENERAL

La adopción internacional es una de las más importantes manifestaciones de la

solidaridad entre ciudadanos del mundo. Cuando un Estado se plantea la posibilidad

de permitir que sus menores salgan fuera de su territorio es porque en el mismo se

producen dificultades estructurales que impiden solucionar las situaciones de

desamparo entre sus propios nacionales. En algunos supuestos ello se deberá a la

existencia de unos precarios Servicios Sociales. En otros casos los conflictos bélicos o

la falta de desarrollo económico provocarán un desajuste entre el número de niños

adoptables y la demanda de adopciones en ese país. No faltan tampoco razones

culturales y demográficas, como en el caso de China, en las que la política del “hijo

único” ha condenado al abandono a una enorme cantidad de niñas, que acaban

hacinadas en míseros orfanatos, donde el único destino que parece aguardarles es el

de una muerte precoz.

En este aspecto las Entidades Colaboradoras en materia de Adopción

Internacional constituyen un instrumento fundamental para la superación de estas

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injusticias. Los Estados, con su complejo entramado burocrático, carecen de la

flexibilidad y eficacia necesarias para afrontar directamente los procesos de adopción

internacional, en los que el elemento intercultural, la lejanía de los países de origen de

los adoptados y las complicaciones administrativas son factores de dificultad y pueden

acabar perjudicando al menor. La solución, por tanto, no puede ser otra que perfilar un

marco jurídico de control público para asegurarse de que las Entidades que han de

intervenir en los casos de adopción internacional cuentan con los adecuados

elementos materiales y equipos humanos y que su actividad está primordialmente

guiada por el interés del menor y no por espúreos criterios de rentabilidad mercantil. A

ese objeto se encamina, por tanto, el Proyecto de Decreto que se somete a Dictamen

y cuya oportunidad el CES no puede dejar de reconocer.

Es enormemente positivo que en la regulación de las ECAI del Proyecto se

busque un adecuado control administrativo sobre la actuación de éstas, garantizando,

por un lado, que los procesos de adopción internacional sólo se ponen en marcha una

vez constatada la idoneidad de las familias adoptantes. Y ello mediante la exigencia de

un previo periodo de formación que culmina con su declaración de idoneidad como

exigencia de partida para la intermediación de estas entidades.

Pero, además, el Proyecto de Decreto diseña de forma muy certera el complejo

entramado de obligaciones y derechos que tienen las ECAI para que su labor,

respetando escrupulosamente las exigencias de la legalidad internacional, se vea

compensada con el reconocimiento de los adecuados estímulos materiales y

económicos que merece su ingente labor social.

El CES considera también muy positivo que el Proyecto exija experiencia a

quienes participan en actuaciones de mediación y adopción internacionales. Sólo así

se pueden conseguir resultados correctos. También es incuestionable que esta

experiencia se ha de canalizar a través de Entidades, porque sólo de esa forma podrá

el Poder Público controlar el cumplimiento de la legalidad. Sin embargo, aconsejamos

que no se confunda esto con el hecho de que la experiencia se tenga que acreditar

directamente por las ECAI: lo esencial es que resulten conocedores de esta labor

quienes van a formar el plantel técnico y directivo de la entidad. De otra manera, se

impediría afrontar procesos de adopción internacional a Entidades que se constituyen

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“ex novo” (y que, por tanto, no podrían justificar experiencia ante la Administración)

pero que, en cambio, estarían constituidas por personas físicas de enorme valía y

conocimiento. Ese es el sentido de las más importantes reflexiones que, a renglón

seguido, proponemos en el análisis concreto de los artículos del Proyecto.

B.- AL TEXTO DEL PROYECTO

Exposición de Motivos Las referencias que se hacen al contenido del Convenio relativo a la protección

del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, hecho en La Haya el

29 de mayo de 1993, no parecen adecuarse a su contenido real.

En primer lugar, donde se cita el artículo 11 del Convenio se comenta del

mismo que prevé “…la actuación en los procesos de adopción internacional de

organismos acreditados que estarán sometidos al control de las autoridades

competentes de su Estado”

Pues bien, en realidad este artículo sólo establece los requisitos que ha de

tener un organismo acreditado, ya que el que verdaderamente contempla la

intervención de los mismos es el artículo 9, según el cual “Las Autoridades Centrales

tomarán, ya sea directamente o con la cooperación de Autoridades públicas o de otros

organismos debidamente acreditados en su Estado, todas las medidas apropiadas, en

especial para…”.

En el párrafo siguiente, se comienza diciendo: “Una importante peculiaridad de

este Convenio internacional es que reconoce a cada una de las Comunidades

Autónomas como Autoridades Centrales…”.

La afirmación tampoco parece ser exacta: lo único que hace el Convenio en su

artículo 6.2 es abrir la posibilidad de que los Estados federales o autonómicos puedan

designar más de una Autoridad Central y especificar la extensión territorial o personal

de sus funciones. Donde realmente se hace esta designación es fuera del propio

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Convenio, en la primera de las tres Declaraciones que se contienen en el Instrumento

de ratificación publicado en el B.O.E. nº 182, de 1 de agosto.

Artículo 1. Objeto. En el nº 1 se enumera como primer objeto de la norma “…el establecimiento de

los requisitos de acreditación, régimen de funcionamiento y procedimientos de control

administrativo, de las ECAIS…”.

Creemos que intentar establecer el “régimen de funcionamiento” excede

claramente de las competencias que el artículo 25.1 c) de la LO 1/1996, de 15 de

enero, otorga a las entidades públicas, ya que sólo se les permite la “elaboración de

directrices de actuación” (que opera en un ámbito más limitado). Por otra parte, no se

incluyen expresamente, como señala ese precepto, las funciones de “inspección” que

parece oportuno separar de las de control aunque sean, efectivamente, medio y fin del

mismo objetivo.

En el nº 3 se dispone que “Asimismo es objeto del presente Decreto la

regulación del Registro de Reclamaciones…”. Pues bien, salvo error u omisión por

nuestra parte, este Registro, cuya creación se exige a las entidades públicas

competentes en el artículo 25.4 de la LO 1/1996, de 15 de enero, todavía no estaba

previsto formalmente en Castilla-La Mancha (ni por la Ley 3/1999, ni por el Decreto

35/1997).

Si es así, la expresión correcta del objeto del Decreto podría ser “…la creación

y regulación del Registro…”.

Artículo 2. Concepto de Entidad Colaboradora de Adopción Internacional y legislación aplicable. En el nº 1 se define a las ECAIS como “…entidades sin ánimo de lucro,

legalmente constituidas e inscritas…”. Aparentemente la inscripción se eleva a

requisito constitutivo de las mismas. Sin embargo, parece más adecuado que éste sea

la autorización o acreditación (que por lógica ha de ser previa, en el momento en que

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la Administración comprueba la existencia de los requisitos, pues hasta entonces no

podrá inscribir). De modo, por tanto, que una Entidad ya acreditada no debería

condicionar el ejercicio efectivo de su actividad a un mero formalismo administrativo

como el de la inscripción. Por tales razones consideramos más certera la redacción del

actual artículo 2 del Decreto 35/1997.

También en el nº 1, a continuación de la inscripción, se dice “…en cuyos

estatutos figure como fin la protección de menores…”. Nos parece más correcta la

expresión utilizada en el artículo 5.1 b) que habla de “Estatutos o normas de

constitución”.

Artículo 3. Ámbito de actuación. En el nº 2, que establece la posibilidad de que las Entidades acreditadas en

Castilla-La Mancha intervengan en adopciones internacionales solicitadas por

personas residentes en otra Comunidad Autónoma, se dice que “…En ningún caso el

número de expedientes tramitados de otras Comunidades Autónomas podrá superar al

de residentes en Castilla-La Mancha.”

Pues bien, aunque se entiende el significado que se quiere dar al precepto,

debería decirse expresamente que el número de expedientes de otras Comunidades

Autónomas no podrá superar “…podrá superar al de expedientes tramitados a solicitud

de residentes en Castilla-La Mancha”, puesto que de otra manera se estaría

estableciendo como límite a los expedientes de otras Comunidades el número de

habitantes de la región, lo cual, evidentemente, carece de sentido.

En el nº 3, se permite la habilitación de una Entidad acreditada por otra

Comunidad Autónoma para intervenir en adopciones internacionales solicitadas por

residentes en Castilla-La Mancha. A tal efecto, además de exigirse que no exista en la

región ninguna entidad acreditada para el país de que se trate se impone la “…previa

autorización del organismo competente de la otra Comunidad Autónoma…”.

Creemos que la expresión subrayada puede incurrir en una extralimitación

normativa, ya que las disposiciones vigentes en esa Comunidad Autónoma podrían

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permitir directamente la habilitación de sus Entidades acreditadas o hacerlo con

criterios que no exigieran emitir una autorización previa a su Administración. Por ello la

expresión anterior debería ser una remisión genérica al “previo cumplimiento de los

requisitos exigidos en la normativa autonómica correspondiente”.

Artículo 5. Requisitos de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional. En consonancia con lo dicho en el artículo 2, no parece razonable que el

número 1 a) de este precepto exija como condición objetiva para solicitar la

acreditación como ECAI el hecho de estar “inscrita en el registro correspondiente de

acuerdo con su ámbito territorial de actuación e inscrita…en el Registro de Entidades,

Centros y Servicios Sociales de la Consejería de Bienestar Social…”

Con independencia de que pueda haber ya Entidades en funcionamiento que,

dedicadas a otros servicios sociales, puedan estar inscritas en los correspondientes

registros, hay que prever también el supuesto de una entidad que “ex novo” y sin estar

inscrita previamente, decida emprender exclusivamente una actividad de mediación en

la adopción internacional y solicite para ello su acreditación. En este caso, exigir su

inscripción previa no parece lógico ya que ello sólo puede ocurrir cuando la

Administración compruebe el cumplimiento de los requisitos que permiten su

acreditación (y, por tanto, la inscripción ha de ser posterior a ella).

En el nº 1 c) debería escribirse, en coherencia con el apartado anterior “Tener

establecido en sus Estatutos o normas de constitución…”.

No parece que el criterio de la experiencia del nº 1 d) se acomode fácilmente al

concepto de “Condiciones objetivas” en que se encuentra ubicado, ya que la

experiencia, por definición, será subjetiva al depender del ejercicio posterior de la

actividad correspondiente. En cualquier caso, debería aclararse a quién se pide la

experiencia. A nuestro juicio, debería ser al personal técnico y director de la entidad y

no a ésta directamente porque, si fuera de este último modo, no podrían nunca

acreditarse Entidades de nueva creación constituidas por un personal altamente

cualificado y de probada experiencia que, sin embargo, por haberse asociado

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recientemente, no acreditarían experiencia como Entidad. Y no creemos que esto

fuera positivo para el correcto funcionamiento de los procesos de adopción

internacional.

En el nº 2 a) en consonancia con el artículo 2.2 del Proyecto, debería exigirse,

además de un proyecto, estructura, presupuesto y gestión específicos, una

contabilidad propia y diferenciada.

En el nº 3 b) se exige como condición técnica “Presentar un estudio económico

y un presupuesto desglosado…”. Aunque por la utilización de la conjunción copulativa

“y” da la impresión de que se trata de dos documentos distintos, ello parece

desmentirse tras el punto y seguido que viene a continuación, donde ya sólo se habla

del “estudio”. En consecuencia debería decirse “estudio económico o presupuesto”.

Artículo 6. Procedencia y especificidad de la acreditación. Consideramos que podría suprimirse la expresión “en su caso” con la que se

encabezan las letras e) y f) del número 2, ya que del precepto está claro que todas las

condiciones se han de valorar en la medida en que concurran.

Artículo 8. Documentación. En el nº 1 b) reiteramos dos consideraciones ya apuntadas: la copia

autenticada debería ser de los estatutos “o normas de constitución” de la Entidad y, en

segundo lugar, debería tenerse en cuenta que la inscripción registral sólo debería

exigirse a las entidades que ya vinieran desempeñando servicios sociales con

anterioridad.

En el nº 1 c) en que se exige certificados acreditativos de “…estar al corriente

en sus obligaciones tributarias y sociales,…”, este último adjetivo parece demasiado

amplio y equívoco. Por ello debería mejor indicarse que se debe acreditar “…estar al

corriente en sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social,…”.

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En el nº 1 k) reiteramos la mayor procedencia de la expresión “Estudio

económico o presupuesto”.

Teniendo en cuenta, además, que según el artículo 12.1 el otorgamiento de la

acreditación no implica su eficacia hasta la autorización del Estado extranjero y que

dicha autorización puede presentarse con la solicitud de acreditación, debería

preverse en este artículo la posibilidad de presentar dicha autorización entre la

documentación que acompañe a la solicitud.

Artículo 9. Procedimiento de acreditación. En este artículo, se permite a la Dirección General de la Familia decidir si

acreditará a las Entidades “directamente” o mediante “procedimiento selectivo público”.

Esto puede significar que no se garantice un concreto procedimiento de oficio o a

instancia de parte. Así se demuestra en el número 2 cuando al establecer los

supuestos en que la acreditación se ha de hacer en procedimiento selectivo se acaba

estableciendo en la letra d) “si por otras razones resultara oportuno”.

Por lo que debería hacerse un esfuerzo mayor en la delimitación de los

supuestos de acreditación por procedimiento selectivo dado que, obviamente, no se

dan las mismas garantías de que una Entidad resulte acreditada cuando, cumpliendo

los requisitos, puede obtener su habilitación a título individual que cuando debe

someterse a un procedimiento selectivo.

Si ya la letra b) del número 2 faculta a la Dirección General a acudir a un

procedimiento selectivo “cuando sea necesario reducir el número de Entidades

Colaboradoras” parece que no deberían existir tantas prevenciones en relación con el

procedimiento de acreditación individual, ya que la Administración siempre podría

corregir ulteriormente su exceso acreditativo.

Artículo 12. Eficacia. En el nº 1 se advierte que la acreditación para actuar en un país extranjero sólo

será efectiva cuando la Entidad sea autorizada por las autoridades competentes del

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Estado que corresponda. A tal efecto, se excluye el supuesto de que este documento

se haya presentado con la solicitud de acreditación (regla que resulta lógica en aras de

la eficacia administrativa).

Lo que no resulta tan comprensible es que, con carácter general, se prevea

una nueva resolución de la Dirección General dando efectividad a la acreditación.

Parece que este precepto incurre en un exceso burocrático cuando ya la Entidad sabe

que la acreditación no prejuzga la eficacia de la misma y que, por tanto, la mediación

que desarrolle en ese ínterin no puede ser válida. (Aparte de que cuando la

autorización se presente con la misma solicitud de acreditación no parece que sea

necesaria “nueva resolución”, como dice el precepto).

Pero es que, además, ya el número 2 del artículo dispone la anulación de la

acreditación otorgada si la Entidad no obtiene tal autorización en el plazo máximo de

un año. Teniendo en cuenta que tal circunstancia implica la revocación de un acto

administrativo, debería fijarse con más precisión desde cuándo se ha de computar ese

plazo (desde la notificación de acreditación de la Dirección, desde la solicitud de la

Entidad…) y, sobre todo, aquí sí parece oportuno prever el oportuno procedimiento o

resolución expresa administrativa, por tratarse de un acto “de contrario imperio”.

Artículo 13. Vigencia. En el número 2 se prevé, en caso de modificación de condiciones, medios o

proyectos que éstos deban probarse y documentarse según el artículo 8.

Ahora bien, una remisión tan genérica suscita la duda de si se exigirán todos

los documentos que este artículo prevé (lo que no sería razonable) o sólo alguno de

ellos (y en este caso debería hacerse mención a las correspondientes letras del

mismo).

En el nº 3 se exige, en todo caso, presentar después de cada prórroga tácita

documento acreditativo de la vigencia de la póliza del seguro de responsabilidad civil

suscrito por la ECAI. Sin embargo este requisito no debiera ser necesario si en la

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póliza presentada en su día se estableció un periodo de vencimiento que

comprendiera la prórroga en cuestión.

Artículo 14. Suspensión temporal. Se dice que la Dirección General de la Familia “…podrá acordar…la

suspensión temporal de la entrega de nuevos expedientes a la misma…”. Con esta

expresión no queda claro si lo que se suspende es la entrega de expedientes por la

Dirección General a la Entidad o la que pudiera hacer la Entidad a la Dirección

General.

Artículo 16. Obligaciones de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional. En el nº 14 se hace referencia por primera vez a la cuantía mínima del seguro

de responsabilidad civil que ha de contratar la ECAI cuando, dada su relevancia,

hubiese sido más correcto que en artículos anteriores (así, por ejemplo, el artículo 5.2

f) o el 8.1 j)) se hubiera hecho remisión a este artículo o la oportuna salvedad al

respecto.

Artículo 20.- Funciones y actuaciones posteriores. En el nº 1, se establece que la ECAI debe “Asegurarse de que la Autoridad

Central competente en el país de origen ha emitido el certificado de conformidad de la

adopción con el Convenio de La Haya…en los supuestos de los países que lo hayan

ratificado”.

Sin embargo no se contempla la actuación de la Entidad Colaboradora en el

caso de países que no hayan ratificado dicho Convenio, cuando parecería que es en

este caso, precisamente, en el que se deben extremar las precauciones para

asegurarse que la adopción se ha realizado con las garantías necesarias,

especialmente en lo que al menor se refiere.

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Artículo 25. Costes repercutibles en los solicitantes de adopción. En el nº 4 debe escribirse “…haciéndolos coincidir…”.

Artículo 30. Control e inspección de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional. En el nº 1 debe suprimirse la expresión “…de la actuación…” que aparece

repetida.

Artículo 32. Registro de reclamaciones. Debería indicarse que este Registro se crea especialmente con el Proyecto de

Decreto ya que, como señalamos en el comentario al artículo 1.3, no hay constancia

normativa de su anterior existencia.

En el nº 1 sólo se contempla la inscripción en el registro de las reclamaciones.

Ello está en abierta contradicción con el artículo 42 c) que contempla también la

inscripción en él de las sanciones impuestas a las ECAI. Conviene decir expresamente

que éstas también se inscriben porque la sanción impuesta a una Entidad no

necesariamente tiene que provenir de una Reclamación del interesado sino que

pueden derivarse de la actividad inspectora de la Administración. Y teniendo esto en

cuenta, quizá sería más oportuno que se denominara “Registro de reclamaciones y

sanciones”.

Se echa en falta que la configuración de dicho Registro no prevea soporte

informático, tanto para recibir las reclamaciones formuladas como para su gestión.

Artículo 34. Formalización de la reclamación. En la misma línea de lo dicho en el artículo 32 sería conveniente abrir la

posibilidad de formulación de quejas a través medios telemáticos.

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Artículo 35. Copias de las reclamaciones. Este artículo no comprende todos los supuestos que luego prevé el artículo 36

de lugares de presentación de la reclamación ya que sólo se refiere a la presentación

de la misma ante la propia ECAI.

Disposición Adicional Primera. Convendría que la posibilidad de tramitar directamente la Dirección General los

expedientes de adopción internacional en los supuestos ahí contemplados no se

plantee como una obligación (lo que parece sugerirse con la expresión “…tramitará

directamente…”) sino como una potestad discrecional (para la cual sería preferible la

expresión facultativa “…podrá tramitar directamente…”).

Disposición Adicional Segunda. Se establece la posibilidad de que la Dirección General de la Familia publique

en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha el listado de las Entidades Colaboradoras

acreditadas y los países en los que presten sus servicios.

Parece que, dada la importancia de esta información, debería establecerse

claramente la obligación de dicha publicación, máxime cuando, las acreditaciones

individuales de cada una de las Entidades no se publican en el Diario Oficial.

Page 29: DICTAMEN 7/2004 SOBRE EL PROYECTO DE DECRETO …pagina.jccm.es/ces/pdf/D7-2004_1.pdf · - Galicia: Decreto 42/2000, de 7 de enero, que refunde la normativa reguladora vigente en materia

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IV.- CONCLUSIÓN

El Consejo Económico y Social, sin perjuicio de las valoraciones y

observaciones realizadas, dictamina favorablemente el “Proyecto de Decreto sobre

acreditación, funcionamiento y control de las Entidades Colaboradoras de Adopción

Internacional”.

Toledo, a 15 de septiembre de 2004

LA SECRETARIA GENERAL

Carmen Suárez Blanco

Vº Bº EL PRESIDENTE EN FUNCIONES

Carlos Pedrosa Serrano