DICCIONARIO JURÍDICO.soraya

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  • 8/7/2019 DICCIONARIO JURDICO.soraya

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    Abintestato

    Juicio civil destinado a nombrar heredero de quien no ha otorgado testamento

    Abogado

    Profesional colegiado al que el interesado le encomienda la defensa de interesesjurdicos ajenos a cambio de una retribucin econmica

    Abogado de oficio

    Profesional designado aleatoriamente por el Colegio para defender a quien carece derecursos para sufragarse el suyo propio

    Abstencin

    Es la obligacin que tiene un juez o magistrado por su propia iniciativa de inhibirse en el

    conocimiento de un litigio por entender que carece de imparcialidad para juzgar.

    La abstencin tambin puede afectar a los fiscales, secretarios judiciales, peritos yfuncionarios del rgano judicial.

    Las causas de abstencin se enumeran en el artculo 219 de la Ley Orgnica del PoderJudicial.

    En el proceso civil la abstencin se regula en el artculo 99 de la nueva Ley deEnjuiciamiento Civil

    Actos propios

    Principio general de derecho en virtud del cual nadie puede contradecir lo que por sucomportamiento ha venido manteniendo de manera uniforme.

    Los actos propios son aquellos actos solemnes que vinculan y configuraninalterablemente la situacin jurdica de su autor, o que crean, modifican o extinguenalgn derecho opuesto a s mismo y que no pueden confundirse con los actospreparatorios o borradores de otros posteriores que no llegaron a convenirse (sentenciadel Tribunal Supremo de 7 de abril de 1994).

    El Tribunal Supremo en sus sentencias de 27 de julio de 1993 y 10 de junio de 1994 haexpuesto tambin que los actos propios contra los cuales no es lcito accionar son

    aquellos que, por su carcter trascendental o por constituir convencin, causan estado,definiendo inalterablemente la situacin jurdica de su autor, as como aquellos quevayan encaminados a crear, modificar o extinguir algn derecho. Por tanto, el principioslo tiene aplicacin cuando lo realizado se oponga a los actos que hubieren creado unarelacin o situacin de derecho que no poda ser alterada unilateralmente por quien sehallaba obligado a respetarla.

    Acumulacin de autos

    Reunin de expedientes judiciales que por su similitud pueden decidirse en la mismasentencia

    Acumulacin de penas

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    Resumen de las penas impuestas al mismo condenado en diferentes procesos penales

    Administracin

    Conjunto de organismos dependientes del gobierno encargados de gestionar lascompetencias del poder ejecutivo

    Agravante

    Circunstancia que concurre en la persona que comete un delito, o en el delito mismo, yque incrementa la responsabilidad penal

    Alevosa

    Consiste en la comisin de un delito por medios que aseguren su ejecusin sin el riesgoque pudiera provenir de la vctima

    Alimentos

    Es el deber de sustento, habitacin, vestido y asistencia mdica que tienen obligacinrecproca de prestarse los cnyuges, ascendientes y descendientes, as como loshermanos en determinadas condiciones (artculos 142 y siguientes del Cdigo Civil)

    Alzada

    Recurso administrativo hoy denominado recurso ordinario que cabe contra lasdecisiones adoptadas por un rgano administrativo que pone fin a un expediente

    Alzamiento de bienes

    Delito consistente en transmitir los bienes ficticiamente para que los acreedores nopuedan cobrar su deuda

    El alzamiento de bienes est tipificado en el articulo 257 del vigente Cdigo Penal.

    Para la existencia del delito de alzamiento de bienes, la jurisprudencia exige laconcurrencia de varios elementos:

    1. La existencia de un derecho de crdito por parte del deudor y, en consecuencia, deunas obligaciones dinerarias, por parte del deudor, vencidas, lquidas, vencidas yexigibles. La Jurisprudencia seala que "solamente pueden considerarse sujetospasivos del delito de alzamiento los acreedores que lo sean realmente, no en potencia, almomento en que distraen bienes del patrimonio del deudor"(sentencia del TribunalSupremo 14 de diciembre de 1987). Si no existe una obligacin dineraria en los trminosexigidos por la Jurisprudencia, no existe delito de alzamiento de bienes.

    2. La concurrencia de un elemento subjetivo especfico, tendencial, consistente en laintencin de causar perjuicio al acreedor, intencin que excede del resultado tpico. Aeste respecto, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 21 de junio de 1991 sealaque "el elemento subjetivo ha de estar acreditado, sin que se pueda acudir a unapresuncin de voluntariedad, desaparecida en el texto del artculo 1 del Cdigo Penaldespus de la reforma de 21 de junio de 1983.

    Allanamiento

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    Reconocimiento que el demandado efecta en su contestacin a la demanda de lapretensin del demandante

    Anatocismo

    Consiste en la acumulacin de los intereses vencidos y no satisfechos al capitalprincipal para que, a su vez, sigan produciendo intereses. Es un uso mercantil frecuenteel que en los contratos bancarios las partes pacten el anatocismo, posibilidadexpresamente reconocida por la jurisprudencia, por el juego del principio de laautonoma de la voluntad consagrado en el artculo 1255 del Cdigo Civil. Sin embargo,una interpretacin a sensu contrario del inciso final del prrafo primero del artculo 1109del Cdigo Civil (aunque la obligacin haya guardado silencio sobre este punto) y delartculo 317 del Cdigo de Comercio, prohibe el anatocismo legal, al decir que losintereses vencidos y no pagados no devengarn intereses. Pero esa misma disposicinadmite de forma expresa el anatocismo convencional, al continuar diciendo quecontratantes podrn, sin embargo, capitalizar los intereses lquidos y no satisfechos,que, como aumento de capital, devengarn nuevos rditos..

    AmnistaDisposicin con fuerza legal por la que se condonan los delitos cometidos y seexcarcela a todos o un grupo especfico de presos

    Apelacin

    Recurso ordinario por el que unas actuaciones judiciales se remiten a un rganosuperior con la posibilidad de practicar nuevas pruebas para que revoque la resolucindictada por otro inferior.

    Apropiacin indebida

    Delito que consiste en disponer de la cosa como propia, transmutando la posesin lcitaoriginaria en una propiedad ilcita o antijurdica, con incumplimiento definitivo de lasobligaciones de entregar o devolver.

    El delito de apropiacin indebida se caracteriza bsicamente por la transmutacinverificada unilateralmente por el agente en el ttulo posesorio de dinero, cosas muebleso efectos, convirtiendo la posesin jurdica legtima inicial, a la que se haba dado pasomerced a cualquier relacin jurdica habilitadora para ello, en propiedad ilegtima,consecuencia de la deliberada incorporacin de aqullos al propio patrimonio, dolosubsiguiente que da al traste y quebranta el basamento de confianza sobre el que segener la negociacin propiciadora de aquel arranque posesorio que puso lcitamente

    los objetos en manos del infractor.

    La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de mayo de 1993 distingue cuatroelementos en el delito de apropiacin indebida:

    a) Haber recibido dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble en depsito, comisin,administracin o por otro ttulo que produzca obligacin de entregarlos o devolverlos.Constituye el presupuesto, o supuesto lgica y cronolgicamente previo a la accindelictiva, que confiere a esta infraccin penal el carcter de delito especial porque autoren sentido estricto slo puede serlo quien se halle en una concreta y determinadasituacin que, a su vez, queda definida por la concurrencia de tres requisitos:

    *Acto de recepcin o incorporacin de la cosa a manos del futuro autor del delito.

    *Ha de tratarse de dinero, efectos o cualquier cosa mueble

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    *Tal recepcin de cosa mueble ha de tener su causa en un ttulo, respecto del cual ha derazonarse ms ampliamente como base para resolver las cuestiones aqu planteadas.

    b) El ttulo por el que se recibe la cosa mueble ha de originar una obligacin de entregaro devolver esa cosa mueble. La Ley relaciona varios de tales ttulos, depsito (en prrafoaparte alude al depsito miserable o necesario), comisin y administracin, y termina

    con una frmula abierta que permite incluir todas aquellas relaciones jurdicas por lascuales la cosa mueble pasa a poder de quien antes no la tena, bien transmitiendo lapropiedad cuando se trata de dinero u otra cosa fungible, en cuyo caso esta transmisinse hace con una finalidad concreta, consistente en dar a la cosa un determinado destino(por esto se excluyen el mutuo y el depsito irregular, porque en stos la cosa fungiblese da sin limitacin alguna a quien la recibe para que ste la emplee como estimeoportuno), o bien sin tal transmisin de propiedad, esto es, por otra relacin diferente,cuando se trate de las dems cosas muebles, las no fungibles, lo que obliga a conservarla cosa conforme al ttulo por el que se entreg.

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido concretando aquellos ttulos quepermiten la comisin de este delito, aparte de los tres que recoge el artculo 535,concretamente el mandato, la aparcera, el transporte, la prenda, el comodato, lacompraventa con pacto de reserva de dominio, la sociedad, el arrendamiento de cosas,obras o servicios, debiendo precisarse al respecto que, dado el carcter abierto de lafrmula utilizada, caben tambin aquellas relaciones jurdicas, de carcter complejo oatpico, que no encajan en ninguna categora concreta de las establecidas por la ley o eluso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en tal norma penal, esto es, que seorigine una obligacin de entregar o devolver, lo que no existe en los casos decompraventa, prstamo mutuo, permuta o donacin.

    c) La accin delictiva, aqulla que justifica la antijuridicidad penal, aparece definida conlos trminos apropiar o distraer en perjuicio de otro. Viene determinada por elaprovechamiento abusivo por parte del agente de la confianza latente en el actonegociador base, consistente en que, avistando las oportunidades y facilidades

    derivadas de la tenencia de las cosas u objetos y, a la vez, traicionando la lealtad yconculcando las obligaciones emanantes de la relacin jurdica generadora, pervierte ycambia la posesin originaria, ligada a fines predeterminados, en propiedadabiertamente antijurdica, hostilmente lesiva para quien aguardaba la entrega o elreintegro

    Hay un ttulo previo de transmisin que se caracteriza por conceder a quien recibi lacosa mueble unas facultades determinadas en cuanto al uso o destino que ha de darse atal cosa. Quien la recibi lo hizo con unas concretas limitaciones, cuya violacin esrequisito imprescindible, pero no suficiente, para la existencia de la accin delictivapropia de esta norma, porque hay usos que pese a ser ilcitos por rebasar el contenidodel ttulo de recepcin, no integran este delito al no impedir de forma definitiva que lacosa pueda entregarse o devolverse. Slo aquella conducta ilcita, que por haber llegado

    ya a un punto sin retorno implica un incumplimiento definitivo de esa obligacin de dar ala cosa el destino pactado, constituye la accin tpica de esta infraccin penal, lo queocurre cuando se realiza alguna accin que encierra un propio y verdadero acto dedisposicin (dinero que se gasta o se emplea en distinta forma a la pactada, cosa que sevende, se empea, se dona, se permuta o se destruye).

    Ambas expresiones, apropiar o distraer, tienen una significacin similar, pues se refierena la realizacin de uno de los actos de disposicin antes referidos, si bien cuando la leydice apropiar podra entenderse que se refiere a aquellos supuestos en que quien recibila cosa lo hizo sin adquirir el dominio de la misma, de modo que la accin de este delitoconsiste precisamente, como se ha dicho reiteradamente, en la ilcita transformacin dela posesin en propiedad, que es lo que ocurre cuando la apropiacin indebida se refierea una cosa mueble no fungible, mientras que cuando tiene por objeto el dinero u otra

    cosa fungible el delito se comete cuando a la cosa, que ya se ha adquirido en propiedad,se le da un destino distinto del pactado, que impide que sta llegue a quien, conforme al

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    ttulo por el que se transfiri, tena que haberla recibido en definitiva (por ejemplo, elgerente de una sociedad que recibe dinero por tal cargo en una determinada operacinmercantil y, en lugar de hacerlo llegar al patrimonio social, lo incorpora a su propiopeculio). Parece que para estos ltimos supuestos encaja mejor el trmino distraer,porque a una cosa, que se toma en propiedad precisamente por su carcter fungible,quien la recibe no le da el destino a que est obligado.

    El artculo 535, al determinar los medios de realizacin de este delito, adems de lasexpresiones "apropiaren o distrajeren", usa la frase "o negaren haberlos recibido", quedebe precisarse en un doble sentido:

    -Porque no puede drsele un contenido separado del resto de los elementos del tipoantes examinados, ya que, cualquier negativa de haber recibido una cosa mueble no esdelictiva, sino slo aquella que se realiza en los casos en los que antes se ha recibido talcosa con obligacin de entregarla o devolverla.

    -Porque en realidad con esta expresin no se aade un nuevo procedimiento decomisin de este delito, diferente de los de apropiacin o distraccin antes explicados,pues nicamente se quiere decir que, acreditado el extremo del presupuesto previo, estoes, la recepcin de la cosa mueble a virtud de ttulo que obliga a devolverla o entregarla,si entonces se niega haberla recibido, ha de entenderse probado que se ha realizado elacto de disposicin.

    d) doble resultado, de enriquecimiento respecto del sujeto activo, y de empobrecimientoo perjudicialidad patrimonial del agraviado, es decir, del titular ltimo del dinero, efectoso cosas muebles apropiados. La Ley nos dice que la apropiacin o distraccin ha dehacerse en perjuicio de tercero, con lo cual simplemente se nos pone de manifiesto elreverso de la apropiacin misma, porque la incorporacin al propio patrimonio, conviolacin de los lmites establecidos en el ttulo por el que la cosa fue inicialmenteentregada, produce necesariamente un perjuicio en quien tendra que habersebeneficiado si tales lmites hubieran sido respetados.

    Como elemento del tipo, por la referencia que el artculo 535 hace al 528, ha deentenderse el que la cuanta ha de sobrepasar las 30.000 ptas. para los supuestos dedelito, reputndose falta aquellos en que no se supera tal cantidad (artculo 587.3.1),debiendo hacerse la valoracin correspondiente, tanto para la mencionada distincinentre delito y falta, como para la aplicacin de la agravacin especfica del artculo 529nm. 7.1 (especial gravedad atendido el valor del objeto del delito), teniendo enconsideracin el importe de la cosa apropiada y no el perjuicio causado a tercero.

    Adems, necesariamente ha de concurrir el dolo que, como requisito genrico decarcter subjetivo, ha de acompaar a la accin que el tipo nos describe. Ha de existirconciencia y voluntad en cuanto a los diversos elementos objetivos ya referidos, esdecir, conciencia y voluntad de que se tiene una cosa mueble con obligacin deentregarla o devolverla y de que se viola esta obligacin con un acto de apropiacin odistraccin, y en esto simplemente consiste el "animus rem sibi habendi" que vienereputndose por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como el elemento subjetivopropio de este delito, pero que, como se ha visto, no es otra cosa que la traslacin a estafigura penal del concepto ordinario del dolo genrico que necesariamente ha deconcurrir en todos los delitos dolosos.

    Si el objeto apropiado indebidamente no es de lcito comercio, no existe legtimapropiedad sobre el mismo, mxime si se trata de objetos incluidos en el artculo 334 delactual Cdigo Penal, que castiga al que "comercie o trafique" con especies amenazadas"o con sus restos".

    Desde esta perspectiva, es decir, desde el momento en que el objeto es "resextracommertium", el comportamiento sera impune, puesto que, siendo el bien jurdicodel delito de apropiacin indebida la propiedad, no se puede ver afectada una propiedad

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    que no se tiene. Solo se puede ser propietario de los objetos de lcito comercio y, portanto, en los casos en que no existe un dueo legtimo, no cabe castigar penalmente lasustraccin.

    Arbitraje

    Sistema de resolucin conflictos entre contratantes para evitar la intervencin de un juezy dejar el fallo a cargo de terceros imparciales

    Arrendamiento

    Contrato de alquiler por el que se cede el uso de un bien a una persona para que puedadisponer de ella durante un plazo de tiempo determinado y con el pago peridico de unacantidad de dinero.

    Asonada

    Es un levantamiento popular de carcter local y espontneo sancionado como delito enlos artculos 167 a 188 del Cdigo Penal de 1822.Es un antecedente directo de lo que hoy son los desrdenes pblicos, en una poca enque no exista el derecho de manifestacin, y aparece como una forma ms primitiva deprotesta popular, junto con los denominados bullicios y tumultos, cuya fisonoma losaproxima a los delitos de sedicin.

    Las asonadas son, en efecto, una modalidad delictiva a caballo entre el Antiguo Rgimeny el constitucionalismo. Sin embargo tuvieron una relativa importancia en Espaa, acausa de la dbil industrializacin y la precariedad econmica.

    No se trata propiamente de delitos polticos, sino que ms bien podra decirse que son"delitos sociales", si no se tie esta nocin del significado que tiene hoy da, en relacin

    con los conflictos laborales.

    Bacard defini la asonada como "la junta o reunin tumultuaria de gente para hacerhostilidades o perturbar el orden pblico", en tanto que se produce motn "cuando elpueblo por algn antecedente o causa de agravio se presenta armado en gavillacapitaneado por alguno de caso pensado y conspira contra el gobierno y sus superiores,turbando el sosiego y tranquilidad pblica".

    El motn presentaba, en consecuencia, un matiz ms poltico que la asonada, al disponerde una direccin y enfilarse contra el gobierno. Supone ya una superacin delespontanesmo de las sublevaciones feudales, as como la coincidencia del "tercerestado" con ncleos de la burguesa que tratan de sacar provecho de la crisis delAntiguo Rgimen para derrocarlo.

    Atenuante

    Circunstancia que concurre en la persona que comete un delito, o en el delito mismo, yque disminuye la responsabilidad penal

    Audiencia

    Trmite judicial o administrativo consistente en ofrecer a una persona interesada en elasunto la posibilidad de alegar lo que tenga por conveniente en defensa de su derecho

    Tribunal colegiado que conoce en asuntos civiles y penales

    Auto

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    Resolucin motivada de un juez

    Autopsia

    Examen mdico de un cadver para averiguar las causas de la muerte

    Aval

    Contrato por el que una persona se presta a responder de las obligaciones de alguienfrente a un tercero

    Avalo

    Valoracin de un conjunto de bienes

    Bandos Militares

    El artculo 1, Ttulo III, Tratado VII de las Ordenanzas de 1764 al regular los bandosmilitares deca que el capitn general en campaa "tendr facultad para promulgar losbandos que hallase conducentes a Mi servicio; estos sern ley preferente en los casosque explicase, y comprendern a todos los que declarase en ellos las penas queimpusieren".

    Los bandos se difundan verbalmente o por redobles de tambor, toques de corneta,izado de banderas, etc.

    La circunstancia habilitadora que autorizaba a promulgar los bandos, esto es, la nocinde Ejrcito "en campaa" no era una circunstancia objetiva limitadora de las facultadesde los capitanes generales, porque era el propio bando el que declaraba al ejrcito encampaa, el que iniciaba y organizaba la campaa, que tal fue su origen. Adems, "encampaa" no significaba exactamente "en guerra", sino que poda ser una preparacinpara la guerra, una movilizacin o alerta proclamada por el bando, una medidapreventiva, en fin.

    Los bandos no eran leyes en sentido formal, y nicamente se pueden tomar como unremoto antecedente de los Decretos-Leyes, prueba evidente, por lo dems, de que loscapitanes generales eran un autntico gobierno dentro de su distrito. Quiz podraincluso aadirse que eran tambin un verdadero Parlamento, pues sus disposicionestenan la fuerza material de las leyes. Esos bandos eran, adems, como deca laOrdenanza, "ley preferente" pero no por tener un rango superior, sino por tratarse deuna ley especfica, que contemplaba supuestos concretos y por tanto se aplicaba conprelacin respecto de las regulaciones de carcter general.

    Los bandos eran un conglomerado de medidas de todas clases: administrativas, civiles,penales, procesales, etc. El artculo 5 de la ley de reuniones de 1822, por ejemplo,establece en realidad un toque de queda, figura peculiar que se reproduce en el Bando(Gaceta de Madrid de 2 de junio de 1822) que decreta el toque de queda en la capital.Adems de la suspensin de garantas y de la atribucin de compentencias a losconsejos de guerra, constituan tambin una ley penal especial en cuanto definan losdelitos y penas correspondientes "ex post facto", con carcter retroactivo.

    Caducidad

    Prdida de un derecho subjetivo por el transcurso del tiempo establecido en la ley paraejercitarlo

    Capitulaciones matrimoniales

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    Contrato otorgado antes o despus del matrimonio para fijar el rgimen econmico delmismo

    Cargas

    Conjunto de deudas que gravitan sobre un patrimonio

    Casacin

    Recurso extraordinario que se interpone ante el Tribunal Supremo para que resuelvasobre al aplicacin de la ley en un caso concreto

    Cdula de citacin

    Documento extendido por el Secretario judicial en el que seala un da y hora paraacudir al Juzgado

    Circular

    Instrucciones que dicta la Administracin determinando los criterios de actuacin de losfuncionarios

    Citacin de remate

    La que se realiza en el juicio ejecutivo concediendo al demandado la posibilidad deoponerse a la ejecucin

    Cdigo

    Conjunto articulado de normas con fuerza de ley

    Confesin

    Medio de prueba consistente en el interrogatorio de una de las partes del proceso

    Confiscacin

    Expropiacin de todos o la mayor parte de los bienes de una persona

    Cognicin

    Es la parte del proceso judicial destinada a reconstruir o probar los hechos que sealegan por las partes.

    En tal sentido se alude a una fase cognitiva del proceso, por oposicin a la parteejecutiva del mismo.

    En sentido ms estricto, en un proceso civil en el dilucidan materias de cuantacomprendida entre las 80.000 y las 800.000 pesetas.

    Comisiones militares

    Son consejos de guerra permanentes que se crearon por Real Instruccin de 29 de juniode 1784 ad hoc para la represin del bandolerismo.

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    Surgen para que las contrapartidas militares que perseguan a los bandoleros tuviesenfacultades al mismo tiempo para enjuiciarlas, transformndose en tribunal.

    A pesar de todas las prohibiciones legales y recomendaciones para que se disolvieran,las comisiones militares son una constante hasta el siglo XX. La Real Orden Circular de

    13 de enero de 1824 establece estos tribunales no slo para los bandoleros (artculo 3)sino tambin para los revolucionarios (artculo 2) que defina como los que "se declarencon armas o con hechos de cualquiera clase, enemigos de los legtimos derechos delTrono, o partidarios de la Constitucin publicada en Cdiz en el mes de marzo de 1812;los que desde la misma fecha hayan escrito o escriban papeles o pasquines dirigidos aaquellos fines; los que en parajes pblicos hablen contra la Soberana de S.M. o en favorde la abolida constitucin; los que seduzcan o procuren seducir a otros con el objeto deformar alguna partida, y los que promueban alborotos que alteren la tranquilidadpblica". El artculo 4 ampliaba la competencia de las comisiones militares a lossospechosos: "Se tendrn por sospechosos -deca- y podrn ser detenidos por la tropa,todos los que halle sta en los caminos y parajes despoblados sin pasaporte, y vestidoscon traje impropio a su ejercicio, tal como el de prendas militares en individuos queactualmente no corresponden al ejrcito".

    Estas circunstancias se eternizaron. Muy poco tiempo despus, la Real Orden de 22 deenero ampli las competencias de las comisiones militares para conocer de los roboscometidos en la capital, y otras tres dictadas en febrero y marzo regulan la pruebapericial, la defensa y los embargos. En agosto, otra Real Orden de fecha 14 reconoce "lanecesidad que hay de sacar las cosas por algn tiempo de su orden regular, y ejecutarcastigos prontos que sirvan de penas a unos, de freno a otros". Por ello, ampliabadesmesuradamente las disposiciones de enero: "Cualquiera revolucionario que seaaprehendido con las armas en la mano o envuelto y mezclado en conspiraciones yalborotos que se dirijan a turbar el orden y sosiego pblico, y a restablecer el sistemaanrquico felizmente abolido, inmediatamente sea entregado a una comisin militar parabreve y sumariamente lo juzgue y ejecute lo juzgado".

    Marliani cuenta cmo en Madrid el 3 de agosto de 1836 por la tarde varios tamboresrecorren las calles tocando generala, sin que nadie supiera quin lo ha ordenado, "yaquella novedad de tan poca importancia basta para poner a Madrid en estado de sitio,despedir y desarmar a la guardia nacional. Quedan vedados todos los peridicos de laoposicin", dictando al da siguiente un bando el capitn general Quesada por que seinstituye una comisin militar (artculo 1), ordenando la detencin de las "cuadrillas ocorros que den la menor sospecha de motn o rebelda, y al que intentase resistir oponerse en salvo, se le har fuego y se le acuchillar" (artculo 2), disponiendo tambinla pena capital para los amotinados, reputndose como tales "cuantos se hallaren en elparaje del alboroto".

    La misma proliferacin de bandos declarando el estado de guerra coadyudaba a que losconsejos de guerra permanecieran constituidos en todo momento, evitando de esa

    forma tener que formarlos nuevamente para fallar cada causa. Como ejemplo, veamosuna vez ms cmo la Real Orden de 14 de noviembre de 1842 advierte que los jefes yoficiales de ingenieros no estn exceptuados de los servicios de presidente, vocal, fiscalo defensor de las comisiones militares, prueba fehaciente de que todas lasinterdicciones promulgadas no haba acabado por disoverlas definitivamente.

    Tras la insurreccin progresista de 1844 se declar en estado de guerra a todo el pas, yuna Real Orden del Ministerio de la Guerra dispona que fuesen pasados por las armastodos los militares, de sargento para arriba, que participaran en la sublevacin "con lasola identificacin de la persona", es decir, sin ningn tipo de juicio; la tropa seradiezmada en caso de no rendirse al ser habida, y fusilados todos los paisanos queaparecieran como jefes.

    La Ley de Secuestros de 1877 (no derogada hasta la II Repblica) instituye un consejo deguerra permanente en cada provincia en la que se produzca un secuestro y la Real

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    Orden de 4 de abril de 1887 lo suprime.

    Las comisiones militares no actuaban conforme a reglas fijas, sino conforme al bandodel mismo capitn general, que pocas veces precisaba una normativa procesal detallada,por lo que funcionaban conforme a su experiencia y a las necesidades prcticas deexterminio del enemigo poltico..

    Comiso

    Es una consecuencia accesoria de la condena consistente en la incautacin judicial delbeneficio, efectos e instrumentos de un delito doloso.

    Se regula en el artculo 127 del Cdigo Penal. Los bienes decomisados se vendern y suproducto se aplica al pago de las responsabilidades civiles.

    El artculo 128 expone que el comiso no es automtico, sino, una facultad discrecionaldel Juzgador, como expuso la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1991.Este artculo 128 del Cdigo Penal, afirma la referida sentencia:

    "faculta a los jueces para no decretar el comiso, o decretarlo parcialmente, de aquellosefectos del delito que no sean de ilcito comercio [...] Mas para que los Tribunalespuedan hacer uso de la facultad discrecional es preciso que esos efectos no guardenproporcin con la naturaleza y gravedad del delito.

    "Quiere decirse que son dos de los mbitos de la discrecionalidad [...] si lo decomisado(de lcito comercio) proporcionalmente en su cuanta se corresponde a la naturaleza ygravedad del hecho enjuiciado, como primera fase de la discrecionalidad, o si noguardando esa proporcin, estiman los jueces, como segunda fase o requisito deaqulla, no hacer uso de la facultad que el artculo contiene en su parte final, estarentonces ajustado a derecho el decomiso total resuelto por la instancia".

    Conciliacin

    Trmite judicial previo a un proceso para intentar llegar a un acuerdo entre las partesque evite el litigio. No es obligatorio salvo en las querellas por injuria.

    Conclusiones

    Resumen que el abogado realiza antes de finalizar el proceso analizando las pruebas quese han practicado en el mismo

    Congruencia

    Es la obligacin impuesta al juez de atenerse a lo solicitado por las partes en suspeticiones.

    El artculo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone a los Juzgados y Tribunales eldeber de que sus sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas ycon las dems pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo lasdeclaraciones que estas exigen, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendotodos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.

    Es una consecuencia del principio constitucional de contradiccin que debe presidirtodos los procesos judiciales y, ms especficamente, del principio rogatorio que imperaen el proceso civil.

    El principio de congruencia procesal impone el deber de dar a las pretensiones de las

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    partes una respuesta directa y coherente y a resolver todos los puntos litigiosos, yprohibe que la resolucin judicial vaya ms all de lo solicitado por el demandante eimpone una racional adecuacin del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechosque las fundamentan.

    En los procesos civiles rige el principio dispositivo, en virtud del cual las partes no solo

    son dueas de la accin sino que lo son tambin de la pretensin y del proceso mismo,de modo que el Juez solo puede fundamentar en resolucin definitiva sobre los hechosafirmados por las partes, incumbiendo a estas y nunca al rgano judicial, la labor deintroducir los hechos en la fase de alegaciones a travs de la demanda y contestacin,configurando con ello el objeto del debate y de la actividad probatoria que solo puederecaer sobre hechos afirmados por las partes.

    Por tanto, la congruencia no es exigible en aquellos procesos en los que las partes nopueden disponer libremente del objeto del mismo, como es el caso de los procesos defamilia o el estado civil.

    Los tribunales pueden -en atencin al principio iura novit euria en relacin con el da mihifactum, dabo tibi ius- aplicar normas distintas e incluso, no invocadas por los litigantes,

    a los hechos que los mismos han establecido, pero en ningn caso (como dice lasentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 1991) la observancia de esosprincipios puede entenderse de manera absolutamente libre e ilimitada ya que siempreha de estar condicionada al componente fctico esencial de la accin ejercitada, pues locontrario entraara una vulneracin del principio de contradiccin y, por ende, delderecho de defensa (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1982, 18 dediciembre de 1984 y 1 de febrero de 1985).

    La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha diferenciado tres tipos deincongruencia:

    a) incongruencia omisiva, tambin llamada ex silentio, que se produce cuando el rganojudicial no contesta a alguna de las pretensiones sometidas a su consideracin por las

    partesb) incongruencia extra petita, que se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobreun tema que no est incluido en las pretensiones procesalesc) incongruencia por error, cuando se presentan juntas las dos anteriores, denominacinadoptada en la sentencia del Tribunal Constitucional 28/1987, seguida por las sentencias369/1993 y 111/1997, y que define un supuesto en el que no se resuelve sobre lapretensin formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino queerrneamente se razona sobre otra pretensin absolutamente ajena al debate procesalplanteado, dejando al mismo tiempo aqulla sin respuesta (sentencia del TribunalConstitucional 136/1998)

    La doctrina constitucional ha precisado que la quiebra de la congruencia procesal noalcanza en todos los supuestos relieve constitucional, sino sealadamente cuando la

    desviacin en que consiste es de tal naturaleza que supone una completa modificacinde los trminos en que se produjo el debate, dando lugar a una vulneracin del principiode contradiccin y por ende del fundamental derecho de defensa (sentencia del TribunalConstitucional 15/1984). Dicho de otra manera, la incongruencia de una sentencia sloentra en conexin con los derechos reconocidos en el artculo 24 de la Constitucincuando pueda apreciarse en la resolucin del asunto, adems de incongruencia, lasituacin de indefensin que el citado precepto constitucional prohibe, por entraar ladecisin un pronunciamiento sobre temas o materias no debatidas en el proceso(sentencia del Tribunal Constitucional 77/1986)..

    Constitucin

    Norma suprema del ordenamiento jurdico que regula la organizacin y funcionamientode los rganos del Estado y garantiza los derechos y las libertades de los ciudadanos.

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    Corredor de comercio

    Profesional que interviene en los actos y contratos del comercio para dar fe de losmismos

    Cosa juzgadaEfecto producido por una sentencia firme que impide volver a plantear de nuevo elmismo litigio

    Costas

    Gastos que se originan durante la tramitacin de un proceso

    Costumbre

    Fuente del Derecho que consiste en las prcticas consuetudinarias y tradicionales que

    se observan en las relaciones sociales

    Cuenta corriente

    Contrato atpico de carcter mixto en el que prevalecen los elementos del mandato, yaque el banco se obliga a prestar un servicio de caja, realizando cobros y pagos porcuenta del cliente, pero que igualmente participa de los elementos propios del contratode cuenta corriente mercantil en cuanto que el resultado de aquellas operaciones secontabiliza en forma de cuenta corriente, si bien diferencindose de este ltimo encuanto que la cuenta corriente bancaria nace de un depsito irregular de dinero condevengo de intereses y liquidaciones peridicas por el Banco, sin que exista mutuaconcesin de crdito entre los contratantes, y el cliente puede disponer en cualquier

    momento, sin esperar al cierre de la cuenta, de las sumas en que consista su crdito,que se compensan automticamente con las deudas anotadas en la cuenta, pero bienentendido que el saldo resultante de la compensacin entre esos activos y pasivosconstituir un crdito lquido y exigible, en cada momento, tanto a favor delcuentacorrentista como, en su caso, a favor del Banco, pues cabr la posibilidad de queeste ltimo realice pagos con cargo a la cuenta en cuanta superior al saldo acreedor ensu momento existente, siempre que el mandante autorice el descubierto.

    Culpabilidad

    Principio general de los sistemas penales por el que de forma subjetiva se determina laidoneidad criminal del delincuente y su capacidad para asumir la responsabilidad del

    delito cometido

    Curatela

    Institucin civil impuesta por un juez para suplir la falta de capacidad de obrar dedeterminados sujetos, bien por su minora de edad o por su prodigalidad

    Se regula en los artculos 286 y siguientes del Cdigo Civil

    Dao emergente

    Es la evaluacin econmica de los desperfectos padecidos por una persona en sus

    bienes y derechos.

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    Dao moral

    Hipottica valoracin de los padecimientos de la vctima durante su curacin, el pesar, laafliccin o el doloroso vaco que la ausencia de una persona pueda generar, eldescrdito, etc. En definitiva, daos indirectamente econmicos como aquellos que notienen repercusin econmica inmediata. Daos morales en sentido amplio como los

    que aminorando la actividad personal, debilitan la capacidad para generar riqueza.Daos morales constituidos por el simple dolor moral aunque no trasciendan a la esferapatrimonial propiamente dicha.

    A travs del dao moral se proyecta, dentro del libre arbitrio judicial, la determinacindel "quantum".

    Daos y perjuicios

    En los accidentes de circulacin la Direccin General de Seguros del Ministerio deHacienda ha venido publicando desde 1997 un baremo para fijar las cuantas de lasindemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal, con el fin de

    favorecer a las Compaas Aseguradoras en perjuicio de los asegurados, vctimas obeneficiarios de los daos causados a las personas en accidentes de circulacin. Elltimo de estos baremos es de fecha 2 de marzo de 2000.

    Estos baremos van ms all de la Ley 30/95 de 8 de Noviembre de Ordenacin ysupervisin de los Seguros privados, porque la Ley 30/95 excluye la aplicacin delbaremo, cuando los daos ocasionados a las personas en accidentes de circulacin, losean como consecuencia de delito doloso; por ejemplo, conducir bajo influencia dedrogas txicas, estupefacientes, sustancias psicotrpicas o bebidas alcohlicas(artculo 397 del Cdigo Penal). En estos casos, el juez fija las indemnizacionesdiscrecionalmente segn su libre albedro, caso por caso, sin ajustarse al baremo.

    Sin embargo, la Resolucin de 13 de marzo de 1997 de la Direccin General de Seguros

    establece que "el baremo constituye una cuantificacin legal del dao causado que seimpone en todo caso para el clculo del importe de las indemnizaciones exigibles comoconsecuencia de la responsabilidad civil en que se incurre como motivo de la circulacinde vehculos a motor".

    La Ley 30/95 no lleva el alcance del baremo hasta la aplicacin del principio "restitutio inintegrum", a que se refiere el artculo 1101 y siguientes del Cdigo Civil. La Resolucinde 13 de marzo de 1997, extiende la aplicacin del baremo hasta la "restitutio inintegrum" del artculo 1101 y siguientes del Cdigo Civil. Como vemos, dosinterpretaciones de la Ley 30/95 que por va incluso inferior a la reglamentaria, sepretende ir ms all de lo establecido en la Ley.

    La sentencia de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1997, hainvalidado el baremo de la Ley 30/95. Establece esta sentencia que el clculo de lasindemnizaciones por daos, debe efectuarlo el rgano jurisdiccional discrecionalmente,caso por caso, sin tener que sujetarse a normativa alguna, que por su carcter generalno permite individualizacin del caso concreto. Resalta dicha sentencia que la aplicacinforzada y forzosa del baremo es contraria al artculo 1902 del Cdigo Civil.

    Las valoraciones debe realizarlas el juez "caso por caso" y no podrn hallarse sujetas aprevisin normativa alguna, que por su carcter general no permite individualizacin delcaso concreto.

    Tambin subraya que el baremo forzoso por accidente de circulacin, supone unaflagrante discriminacin en relacin con los producidos por otras causas, donde noexiste baremo que prefije y limite las indemnizaciones. Con ello se vulnera el principiode igualdad ante la ley proclamado por la Constitucin.

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    Esta sentencia del Tribunal Supremo se ampara en otra sentencia de 25 de marzo de1991.

    Decreto

    Resolucin aprobada en Consejo de Ministros

    Decreto-Ley

    Resolucin con fuerza de ley que aprueba el Consejo de Ministros por causa de urgencia

    Defensor del Pueblo

    Persona designada por el Parlamento para recibir y tramitar las quejas que presenten losciudadanos por el mal funcionamiento de la Administracin

    Defensor judicial

    Persona designada por el juez para defender y representar los intereses de un menor deedad o incapacitado

    Delito

    Infraccin sancionada con una pena grave

    Delito culposo

    El que se comete por descuido o falta de cuidado

    Delito doloso

    El que se comete intencionada y voluntariamente

    Demanda

    Escrito que se presenta al juzgado para iniciar formalmente un pleito civil

    Demandante

    Persona que presenta una demanda contra otra persona en el juzgado en reclamacin deun derecho

    Demandado

    Persona contra la que se presenta una demanda

    Denuncia

    Puesta en conocimiento del juez, el fiscal o la polica de un delito

    Derecho

    Conjunto de normas vinculantes en una sociedad determinada

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    Derechos fundamentales

    Conjunto bsico de facultades y libertades garantizadas judicialmente que laconstitucin reconoce a los ciudadanos de un pas determinado.

    Los derechos fundamentales nacen durante la revolucin burguesa, primero enNorteamrica y luego en Francia.

    Originariamente fueron calificados de "naturales" y, por tanto, de una rigidez absoluta:inviolables, imprescriptibles, inalienables, etc. Eran tambin ilegislables. En la poca dela revolucin, fueron los sectores ms reaccionarios quienes pretendieron regular sobrelibertades polticas, a fin de limitarlas y aadir "deberes"; si los "derechos" no erancompensados con los deberes, seran vidamente acogidos por el pueblo, lo que, a faltade lmites expresos, conducira a la igualdad. Hay que tomar precauciones, decan antela primera Asamblea constityente francesa Malouet y Landine, y sealar antes los lmitesde los derechos, porque no se debe hablar de derecho sin tener en cuenta "lasmodificaciones del Derecho positivo".

    Entonces, los derechos fundamengtales no eran propiamente derechos subjetivos, quees una construccin de la doctrina germana de finales del pasado siglo. Deberahablarse con ms propiedad de "libertades" pblicas, cuyo ncleo central era el derechode sufragio activo y pasivo, es decir, de elegir y ser elegido. Por contra, los derechossubjetivos slo existan en el mbito privado y se movan en torno al derecho depropiedad y a lo que hoy llamaramos "la autonoma de la voluntad", el libre cambio, lalibertad de circulacin de personas y mercancas.

    Por tanto, esos derechos "del hombre y del ciudadano" tenan un abierto carcterclasista Las libertades eran de la burguesa; y adems, sus "derechos" significaban laprivacin de derechos para los dems: los derechos eran de todos los ciudadanos, perohaba algunos (menores, mujeres, vagabundos, domsticos, dependientes) que no eranciudadanos2. "Quien dependa de otro y no obtenga sus recursos de s mismo, no sabra

    ser libre", afirmaba Rousseau. La Declaracin de Derechos de Maryland afirmaba:"Todos los hombres que tengan propiedad, un inters comn y una vinculacin a lacomunidad, tendrn derecho de sufragio"; la de New Jersey exiga un patrimonio de almenos cincuenta libras y "un estado claro"; y en parecidos trminos se expresaban lasdems declaraciones americanas. El artculo8 de la Constitucin termidoriana exigapagar "una contribucin directa, fundiaria o personal" para poder ser consideradociudadano francs.

    En Espaa la situacin no era distinta. Basta leer los arts.5 (quines son espaoles) y 18(quines son ciudadanos) de la Constitucin de 1812 para hacerse una idea de ello, porno recordar que los esclavos y mulatos ni siquiera alcanzaban la categora de espaoles:haba que tener "mucho cuidado", deca el Discurso Preliminar, con "el inmenso nmerode originarios de Africa establecidos en los pases de Ultramar, sus diferentescondiciones, el estado de civilizacin y cultura en que la mayor parte de ellos se halla enel da". En el propio Discurso Preliminar se dejaba clara constancia de la ntima conexinentre ciudadana y burguesa: "Nada arraiga ms al ciudadano y estrecha tanto losvnculos que le unen a su Patria como la propiedad territorial o la industrial afecta a laprimera" y, consecuencia de ello es que "en un Estado libre puede haber personas quepor circunstancias particulares no concurran mediata o inmediatamente a la formacinde las leyes positivas", por lo que cabe un "Estado libre" con la libertad restringida aslo una parte de la poblacin.

    Desafuero

    En el sistema judicial del Antiguo Rgimen es la atribucin de competencias a la

    jurisdiccin real por encima del privilegio que tuviese cada cual para ser juzgado por eltribunal privativo que le correspondiese.

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    La institucin del desafuero se introdujo para reforzar la monarqua absoluta, el poderreal, frente a la nobleza, por cuanto entonces la jurisdiccin ordinaria era la real, la quese administraba a todos los vasallos en nombre del Rey, frente a los tribunalesprivilegiados, reducto de la nobleza y los estamentos privilegiados. Al constituir eldesafuero una facultad del monarca, qued el trmino desafuero como sinnimo de

    atropello, de injusticia que se origina por mera arbitrariedad o capricho de una persona.El desafuero constitua una forma ms de concentracin del poder, de reforzamiento dela soberana real frente a la dispersin de la nobleza en la Alta Edad Media.

    Desahucio

    Desalojo de un arrendatario o inquilino de la vivienda que ocupa ordenado por el juez

    Dilaciones indebidas

    La nocin constitucional del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas esun concepto jurdico indeterminado (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de

    octubre de 1993) cuyo contenido concreto ha de ser alcanzado mediante laaplicacin a las circunstancias del caso de los factores objetivos y subjetivosque sean congruentes con su enunciado genrico.

    La proscripcin de las dilaciones indebidas aparece consagrada en el art. 24.2de la Constitucin, en el artculo 6.1 del Convenio Europeo para la Proteccinde los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (derecho a que la causa seaoda dentro de un plazo razonable) y el art. 14.3.c) del Pacto Internacional deDerechos Civiles y Polticos (derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas).

    Las dilaciones indebidas no se identifican con el mero incumplimiento de losplazos procesales (sentencia del Tribunal Constitucional de 14 febrero de1991). Los criterios aplicables a este respecto para determinar si ha existido

    dilacin indebida son:

    a) El carcter razonable de la duracin del procedimientob) La complejidad del caso, tanto en las cuestiones de hecho como en losderechosc) El comportamiento de la parted) El propio comportamiento de las autoridades.

    En dicho sentido se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ensus sentencias de 23 de setiembre de 1982 (caso Sporrong y Lonnroth), 13 dejulio de 1983 (caso "Zimmermann y Steiner"), 10 de julio de 1984(caso "Guincho"), 21 de febrero de 1986 (caso "James y otros"), 2 de junio de1986 (caso "Bonisch"), 25 de junio de 1987 (caso "Capuano"), 8 de julio de 1987(caso "Baraona") y 21 de febrero de 1990 (caso "Powell y Rayner").

    Nuestro Tribunal Constitucional se pronuncia en esta misma direccin en lasentencia de 5 de mayo de 1990, aadiendo que, aun reconocido el hecho de ladilacin injustificada, el derecho a ser indemnizado por la AdministracinPblica por los daos ocasionados por el retraso producido ha de ser obtenidopor otras vas.

    En el proceso penal, la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de junio de1992 expuso que cuando se juzga ms all de un plazo razonable, cualquiera quesea la causa de la demora, incluso por el exceso de trabajo, se est juzgando aun hombre, el acusado, distinto en sus circunstancias personales, familiares ysociales, por lo que la pena no cumple, ni puede cumplir las funciones deejemplaridad y de reinsercin social del culpable, que son los finesjustificantes de la sancin.

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    El Cdigo Penal contempla tal violacin a un derecho fundamental como unsupuesto que permite rebajar la pena, como una compensacin que el propioEstado otorgara en el momento de imposicin de la sancin en consideracin almal que lleva consigo para el reo la existencia de una dilacin indebida(artculo 4.4).

    Diligencia

    Es la precaucin o cuidado con que una persona desempean sus funciones o secomporta en su vida a fin de no causar dao o lesin a terceros

    Diligencia judicial

    Resolucin emitida por un juez dentro de un proceso

    Divorcio

    Disolucin del vnculo conyugal que devuelve a los contrayentes a la soltera

    Dolo

    Es la intencin de cometer un delito de manera deliberada y consciente

    Dolo eventual

    Es el conocimiento y la aceptacin previa por parte de una persona de la posibilidad deque se produzca una determinada consecuencia como consecuencia de su actuacin

    Dplica

    Escrito que presenta el demandado en el proceso civil de mayor cuanta destinado:

    a)a fijar concreta y definitivamente en prrafos numerados los puntos de hecho y dederecho objheto del debate

    b) a modificar los que haya consignado en la contestacin a la demanda

    c) ampliar o modificar las pretensiones y excepciones

    d) confesar o negar los hechos que le perjudique y que hayan sido expuestos por eldemandante (artculos 548 y 549 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)

    Edictos

    Resolucin judicial que se comunica a un interesado a travs de los peridicos,boletines oficiales o el tabln de anuncios del juzgado

    Ejecutoria

    Documento pblico que contiene una resolucin judicial firme

    Emancipacin

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    Acto de adelantar la mayora de edad a un menor despus de que cumple los 16 aos deedad

    Embargo

    Retencin de los bienes del deudor ordenada por el juez

    Emplazamiento

    Invitacin dirigida a una persona durante un plazo de tiempo para que comparezca anteun rgano judicial para defender sus derechos

    Error judicial

    Equivocacin de la administracin de justicia que provoca en el perjudicado u derecho aser indemnizado por el Estado

    Escalo

    Aunque el escalamiento configura un subtipo del robo con fuerza en las cosas en elartculo 238.1 del Cdigo Penal, no hay una definicin legal del escalamiento, que nopuede identificarse estrictamente, con la accin de entrarmediante escala (sentencia del Tribunal Supremo de 3 julio 1991). Escalar es tambinentrar por una ventana, cualquiera que sea su altura o distancia del suelo (sentencias de18 febrero, 21 abril y 3 noviembre 1989).

    El escalamiento implica llegar a lo que se quiere sustraer, por una va inslita odesacostumbrada, distinta al acceso natural que el titular de los bienes utiliza deordinario (sentencia del Tribunal Supremo de 3 noviembre1989). Escalar debe ser cualquier acto de subir, bajar, trepar y ascender.

    La sentencia del Tribnual Supremo de 20 marzo 1990 estableci que el escalamientodebe apreciarse slo cuando el agente exteriorice concretamente una efectiva energacriminal comparable a la que caracteriza el empleo de la fuerza en las cosas.

    Escritura pblica

    Documento extendido por un notario que refleja contratos, declaraciones o actos decualquier clase

    Estado de GuerraEn Espaa el estado de guerra aparece con la primera guerra carlista para situaciones deguerra efectiva, transformndose inmediatamente en una mera ficcin jurdica: no hayguerra pero se aplican las mismas normas que si la hubiera.

    No haba norma por encima del bando que, adems, careca de ningn lmite deaplicabilidad, lo mismo que careca de regulacin externa. La propia ausencia normativasobre situaciones excepcionales acentuaba la trascendencia del bando. El artculo 139de la Ley Constitutiva del Ejrcito de 1821 estableca: "Las Ordenanzas generales delEjrcito determinarn la autoridad y facultades de los Generales en gefe, Gobernadoresde plazas y dems gefes que son responsables de las operaciones de la guerra". Serefera implcitamente a los bandos, pero la reforma de las Ordenanzas de Carlos III

    prevista por la Ley Constitutiva (artculo 169) nunca lleg. Por tanto, la referencia habaque reconducirla a las antiguas Ordenanzas del siglo anterior que, a su vez, la

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    trasladaban al bando, esto es, a la omnmoda decisin del capitn general. Se cerraba uncrculo vicioso: la Ley Constitutiva, para regular las facultades de los capitanesgenerales, se remitan a las Ordenanzas y, a falta de nuevas Ordenanzas, las viejasremitan a su vez al bando. En suma, no haba un estado de guerra sino tantos comobandos, y as, la Real Orden de 29 de setiembre de 1839 estipul "que en las provinciasdeclaradas en estado de guerra y en las plazas y puntos que se hallen en estado de sitio,

    se observen los bandos de los generales en jefe o gobernadores respectivos y searreglen a ellos, tanto para la formacin de los consejos de guerra como para elconocimiento de los delitos que se designen a los consejos en dichos bandos".

    Estafa

    1. Elementos del tipo1.1 Engao:1.2 Idoneidad1.3 Error1.4 Acto de disposicin patrimonial1.5 Nexo causal entre el engao del autor y el perjuicio de la vctima1.6 nimo de lucro:2. Concurso con falsedad en documento3. Estafa de especial gravedad

    1. Elementos del tipo:

    El delito de estafa viene configurado por diversos los siguientes requisitos o elementos:

    1.1 Engao:

    El engao es la espina dorsal, el factor nuclear, alma y sustancia de la estafa. Consisteen el montaje ficticio, la apariencia de realidad de algo inexistente. Puede definirse comola maniobra torticera y falaz por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juegadentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado o de los perjudicados,hacindoles creer y aceptar lo que no es verdadero.

    Jurisprudencialmente se concibe con amplitud, dada la variedad ilimitada de supuestosque ofrece(sentencias del Tribunal Supremo de fechas 5 de marzo y 12 de noviembre de1990 y 28 de mayo de 1991. Puede ser precedente o concurrente a la infraccin,constitutivo de la "ratio esendi", ncleo y alma del tipo y traducido en el ardid,maquinacin, simulacin, falacia o artificio.

    La calidad del engao es lo que configura la diferencia entre la estafa y el ilcito civil. Novale acudir a la existencia del perjuicio, lo fundamental es la actitud del sujeto activo. Siconoce desde el primer momento del contrato que no puede cumplir lo que por su parte

    ofrece o que, pudiendo hacerlo, es su inequvoca voluntad no realizarlo, se estara en eldelito habida cuenta el enriquecimiento indebido que pretende.

    Segn la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de mayo de 1994, la lnea divisoriaentre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra la propiedad se halla dentro delconcepto de la tipicidad, lo ilcito penal frente a lo ilcito civil, de tal forma que slocuando la conducta del agente encuentre acomodo en el precepto penal que conculca,puede hablarse de delito, sin que por tanto ello quiera decir que todo incumplimientocontractual signifique la vulneracin de la Ley Penal, porque la norma establece mediossuficientes para restablecer el imperio del Derecho ante vicios puramente civiles.Depurando ms el concepto diferenciador, el Tribunal Supremo tiene reiteradamentedeclarado que la estafa existe nicamente en los casos en los que el autor simula unpropsito serio de contratar cuando en realidad slo quera aprovecharse del

    cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, propsito difcil dedemostrar que ha de obtenerse, normalmente, por la va de la inferencia o de la

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    deduccin, partiendo tal prueba indiciaria, lejos de la simple sospecha, de hechos baseciertamente significativos .

    Surgen as los denominados negocios civiles criminalizados en los que el contrato seerige en instrumento disimulador, de ocultacin, fingimiento y fraude. Son contratosprocedentes del orden jurdico privado, civil o mercantil, con apariencia de cuantos

    elementos son precisos para su existencia correcta, aunque la intencin inicial, oantecedente, de no hacer efectiva la contraprestacin, o el conocimiento de laimposibilidad de hacerlo, defina la estafa. Mas ha de entenderse que ese engao,simulacin artera de una seriedad en los pactos que en realidad no existe, ha deprovocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto,pero ha de provocarlo de manera antecedente, no sobrevenida. El Cdigo Civil se refiereal dolo civil como un supuesto de nulidad del consentimiento, artculos 1265, 1269 y1270, lo que significa pues, de acuerdo con lo arriba sealado, que ese dolo no generasin ms la infraccin penal, independientemente de que en la pura esfera del DerechoCivil tampoco se llegue siempre a la nulidad de la relacin (sentencia de 1 de diciembrede 1993). El negocio criminalizado ser puerta de la estafa cuando se constituya en unapura ficcin al servicio del fraude a travs de la cual se crea un negocio vaco queencierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno.

    1.2 Idoneidad:

    La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientespara defraudar a personas de mediana perspicacia y diligencia; la idoneidad abstracta secomplementa con la suficiencia en el especfico supuesto contemplado, el doble mduloobjetivo y subjetivo desempearn su funcin determinante. Idoneidad significa que elengao ha de tener adecuada entidad para que en la convivencia social acte comoestmulo eficaz del traspaso patrimonial. Ha de ser "bastante", es decir, adecuado,suficiente y proporcional, tanto en su valoracin por mdulos objetivos, como enfuncin de las condiciones personales del sujeto afectado y circunstanciasconcurrentes, para conseguir un error en el sujeto pasivo y as conseguir el fin lucrativo

    propuesto por el agente.

    1.3 Error

    El engao ha de producir una equivocacin en el sujeto pasivo, llevndole a actuar bajouna falsa presuposicin, a emitir una manifestacin de voluntad partiendo de un motivoviciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. La vctima, desconocedora ocon conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa de la insidia, fabulacino artificio, afectada por el vicio su voluntad, propicia o facilita el desplazamientopatrimonial que le subsgue

    1.4 Acto de disposicin patrimonial

    El error del sujeto pasivo provoca un desplazamiento patrimonial a favor del agente, conel consiguiente "perjuicio" para el disponente que, con su propia actuacin,consecuencia del error experimentado y en definitiva del engao desencadenante, causasu propio dao patrimonial, quedando ensamblada o cohonestada la actividad egaosa yel perjuicio irrogado. La lesin del bien jurdico tutelado, el dao patrimonial, serproducto de una actuacin directa del propio afectado, consecuencia del errorexperimentado y, en definitiva, del engao desencadenante de los diversos estadios deltipo; acto de disposicin fundamental en la estructura tpica de la estafa que ensambla ocohonesta la actividad engaosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido,genricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, quearrastre o conlleve de forma directa la produccin de un dao patrimonial en s misma oen un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condicin de

    engaado y de perjudicado

    1.5 Nexo causal entre el engao del autor y el perjuicio de la vctima

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    Esto implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinmicadefraudatoria, no valorndose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo"subsequens", es decir, sobrevenido y no anterior a la celebracin del negocio de que setrate. El dolo caracterstico de la estafa supone la representacin por el sujeto activo,consciente de su maquinacin engaosa, de las consecuencias de su conducta, esdecir, la induccin que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error

    provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto pasivo,secundado de la correspondiente voluntad realizativa.

    1.6 nimo de lucro:

    El nimo de lucro es el verdadero elemento subjetivo del injusto, y viene exigido demanera explcita por el artculo 528 del Cdigo Penal, eliminndose, pues, laincriminacin a ttulo de imprudencia. La jurisprudencia lo ha interpretado en un sentidoamplio, concibindolo como "cualquier ventaja, provecho, beneficio o utilidad", inclusolos meramente contemplativos o de ulterior beneficencia. Es correlativo, aunque nonecesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado a la vctima.

    Dichos elementos que se han sintetizado en la concurrencia de cuatro esenciales: elideal o de engao, el subjetivo o de nimo de lucro; el objetivo del desplazamientopatrimonial y la relacin causal entre dao y perjuicio y que la doctrina ha concretado enel perjuicio patrimonial, el nimo de lucro y el medio de engao, todos han tenidoacomodo en el artculo 528 del Cdigo sancionador, cuando dice que "cometen estafalos que con nimo de lucro utilizan engao bastante para producir error en otro,inducindole a realizar un acto de disposicin en perjuicio de s mismo o de tercero".

    La estafa requiere necesariamente, "sine qua non", la existencia en la dinmicaoriginadora del ilcito, de dos personas contrapuestas, el sujeto activo y el pasivo, elprimero productor de un "engao", dirigido a causar en el segundo un "error", queviciando su voluntad, le site en disposicin propincia o facilitadora de llevar a cabo un"desplazamiento patrimonial" en favor del agente, con el consiguiente y causal

    "perjuicio" propio o de un tercero.

    *2. Concurso de estafa con falsedad en documento. Sentencia del Tribunal Supremo de30 de noviembre de 1993:

    La estafa del artculo 528 realizada a travs de un documento pblico, oficial o decomercio, utilizado como medio necesario para su comisin, no consume la falsedad,sino que los dos tipos son compatibles, producindose un concurso real de delitos sinperjuicio de que en orden a su punicin sea aplicable lo dispuesto en el artculo 71 delCdigo Penal.

    Cuando se trata de falsedad en documentos privados junto a la estafa genrica, como el

    perjuicio a tercero, o el nimo de causrselo, viene incluido en el artculo 306, noprocede estimar tal concurso, pero s el conflicto de normas en cuanto que siendo elhecho subsumible en la falsedad y en la estafa, ha de optarse por una de esas figurasdelictivas en acatamiento del "non bis in idem". El principio de la gravedad de las penashace prevalecer el artculo 306 sobre el 528 del Cdigo Penal (artculo 68 del CdigoPenal), es decir, que la estafa quedara absorbida por la falsedad, que slo cedera anteel mayor rango primitivo de la estafa en el caso de las especiales agravaciones delartculo 529. Es as que en la falsedad de los documentos pblicos, oficiales omercantiles basta la existencia de la falsedad en alguna de las modalidades del artculo302, mas cuando se trata de documento privado es necesario la concurrencia delrequisito objetivo representado por las alteraciones a que este ltimo precepto serefiere, como de otro subjetivo consistente en el conocimiento de que con tan falazproceder se causa o se puede causar un dao evidente a tercero (dolo intencional de

    causar perjuicio). Se identifican y entremezclan ahora el engao de la estafa y elperjuicio a tercero de la falsedad del artculo 306. De ah el concurso de normas y lasolucin apuntada.

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    Sin embargo en el supuesto en que el conflicto se presente entre la falsedad de los arts.306 y 302.4, y la estafa inmobiliaria, y especfica, del prrafo segundo del artculo 531 dela misma Ley Penal (disponer de un bien libre sabiendo que estaba gravado), debeaplicarse este ltimo precepto por razn de la especialidad que adquiere carcterprevalente. La estafa especfica ha de absorber entonces a la falsedad dada laimposicin de la norma especfica sobre la genrica.

    *3. Estafa de especial gravedad

    La expresin legal "especial gravedad" supone un concepto jurdico que el legisladorincorpora con carcter de elemento normativo del subtipo, pero cuyo alcance o lmitesdeja de precisar a fin de que el Juzgador, en el que se delega o encomienda tal funcin,presidido por criterios de experiencia y sintonizando con la realidad socio-econmica enla que se halla inmerso, ejerza una labor integradora que permita en todo momento lamejor actualizacin y operatividad del tipo. Dentro de unas orientaciones degeneralizada proyeccin, la afirmacin que nos ocupa debe tambin ser objeto de unentendimiento individualizado, a fin de contemplar y sopesar los diversos factoresconcurrentes en orden a determinar si la cantidad defraudada merece o no quedarenmarcada en la definicin de especialmente grave, y, en su caso, con el aditamento dela cualificacin. El agravamiento del nivel de vida, las fluctuaciones del valor adquisitivode la moneda, exigirn una elevacin del listn definidor; pero, indudablemente, nodebern perderse de vista las condiciones del sujeto pasivo, salvando toda confusin ointerferencia con la hiptesis a que provee el apartado 5 del propio artculo 529, y landole de las relaciones en cuyo seno se consuma la maniobra defraudatoria (sentenciasdel Tribunal Supremo de fechas 23 febrero 1987 y 30 septiembre 1988.

    Ha venido siendo doctrina jurisprudencial aceptada la que cifraba la especial gravedaden la suma comprendida entre las quinientas mil y el milln de pesetas, lmitedeterminante de la cualificacin de la gravedad de la estafa; cifra que ofreca un carcterpuramente orientativo y se hallaba sujeta, por supuesto, a las revisiones aconsejadaspor las circunstancias, y que hoy ha de experimentar una modificacin actualizadora en

    alza, cual viene reflejndose en las ms recientes sentencias de esta Sala.

    Eximente

    Circunstancia personal de quien comete un delito que le libera de responsabilidad penal

    Falso testimonio

    Delito en que incurren los testigos que declaran en un proceso faltando a la verdad

    Falta

    Infraccin sancionado con pena leve

    Fallo

    Parte final de una sentencia que contiene la decisin del juez sobre la contraversiaplanteada en el proceso

    Fianza

    Garanta que presta una persona para asegurar el cumplimiento de una obligacin

    Ficcin

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    Tcnica jurdica de extensin analgica, para aplicar preceptos previstos para unadeterminada situacin a otro tipo de situaciones distintas. Su funcin misma no es otraque aplicar conclusiones jurdicas a supuestos de hecho no contenidos normalmente enlas premisas.

    Normalmente las ficciones jurdicas tienen una vigencia temporal, mientras se elabora

    un nueva regulacin de esa situacin.

    Pero las ficciones no slo cumplen importantes funciones histricas y dogmticas parael ordenamiento jurdico, sino tambin ideolgicas: entre sus cometidos est el de daruna apariencia falsa de que se mantiene la normalidad jurdica, cuando la realidad esbien contraria.

    Filiacin

    Vnculo entre los padres y los hijos

    Firmeza

    Cualidad de una resolucin judicial por la que no puede ser objeto de recurso

    Fiscal

    1. Relativo a los tributos o impuestos que deben pagarse a la Hacienda Pblica

    2. Sinnimo de Ministerio Fiscal o Ministerio Pblico

    Fuerza en las cosas

    Es la superacin violenta de los obstculos normalmente predispuestos para la defensade la propiedad, que configura uno de los subtipos del delito de robo. La fuerza no secorresponde con el concepto semntico de la palabra, sino que supone la utilizacin decualquiera de los medios comisivos que se especifican en el artculo 238 del CdigoPenal.

    La mecnica delictiva de estas infracciones supone la utilizacin del esfuerzo humano,directamente o ayudado por otros medios tcnicos (aunque fuere dbil o mnimo), paravulnerar dolosamente la proteccin que el propietario adopta en la defensa de supatrimonio (sentencia del Tribunal Supremo de 17 abril 1991). As por ejemplo, la fracturaexiste en todo esfuerzo material y fsico empleado sobre los elementos o instrumentosde seguridad o cerramiento colocados por su propietario para proteger sus bienes. Elforzamiento equivale a la fractura, a la vista de la similitud que ambos conceptos

    representan. Violentar, romper, destruir, obligar fsicamente o resquebrajar sonsupuestos que caben en el significado de aqullos.

    Graduado social

    Profesional que interviene un pleito laboral en defensa de una de las partes

    Habeas corpus

    Procedimiento penal instado ante la polica por el detenido para que revise su situacinde privacin de libertad

    Heredero

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    Persona que sucede al fallecido en todos sus derechos y obligaciones

    Herencia

    Conjunto patrimonial de bienes, derechos y obligaciones que deja una persona alfallecer

    Igualdad

    Aplicacin uniforme de las mismas leyes a todos los cuidadanos.

    Igualdad es, por tanto, contrario a discriminacin, y hoy aparece reconocido en elartculo 14 de la Constitucin.

    El principio de igualdad se opone, por un lado, a las leyes especiales y, por el otro, a ladiversa aplicacin de las leyes a los mismos cuidadanos, para lo que se establece launidad jurisdiccional y el recurso de casacin.

    Desde un principio el capitalismo, que es clasista, ha enfrentado la contradiccin entreuna sociedad desigual y una legislacin pretendidamente igualitaria. La sociedad era loopuesto al estado de naturaleza, que conceban como un estado igualitario; luego, portanto, las sociedades son esencialmente desiguales. Para el mismo Montesquieu, laigualdad es algo que se debe emplear de manera muy dosificada, incluso en los Estados"democrticos". Segn Tocqueville "la igualdad aisla y debilita a los hombres".

    Pero la legislacin no puede sino imponer el principio de igualdad porque lasdesigualdades sociales no pueden resolverse con desigualdades legales. Comoconsecuencia de ello, se ha ido desarrollando una legislacin especial y en lajurisprudencia constitucional viene tratando de imponer el principio de discriminacinpositiva, para beneficiar a los sectores sociales desfavorecidos.

    La igualdad de todos ante la ley es uno de los valores superiores informadores denuestro ordenamiento jurdico (artculo 1 de la Constitucin) que, adems, ha de serinterpretado de conformidad con la Declaracin Universal de los Derechos del Hombre ylos Tratados y Acuerdos Internacionales sobre la materia ratificados por Espaa (artculo10.2 de la Constitucin). Segn la sentencia del Triobunal Supremo de 8 de junio de1998, la igualdad es, como tal, una abstraccin y carece de contenido si no es puesta enconexin con personas, cosas y relaciones entre unas y otras; es una nocin neutra,ntida en el mbito de la lgica, pero ambigua e indeterminada en el plano de la vidasocial.

    La vulneracin del principio de igualdad ante la ley requiere la presencia de dos

    presupuestos esenciales: la aportacin de un trmino de comparacin que acredite laigualdad de supuestos y que se trate de un cambio de criterio inmotivado o conmotivacin irrazonable o arbitraria (sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de mayode 1987, de 23 de enero y 19 de abril de 1989). Lo que, en definitiva, prohibe esteprincipio son las diferencias de trato que no estn objetivamente justificadas por el finlcito de la norma (sentencia del Tribunal Constitucional de 8 abril de 1991). El principiode igualdad, por lo dems, no implica en todos lo casos un tratamiento igual conabstraccin de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurdica, por cuanto ladesigualdad, en s misma, no constituye necesariamente una discriminacin. Laigualdad, en conclusin, ha de entenderse como parificacin ante el ordenamientopositivo en idnticas circunstancias y con paralelo comportamiento o conducta, es decir,que si los casos son idnticos, el tratamiento legal debe ser el mismo para todos(sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 22 de abril de 1983).

    Recientemente el principio de igualdad ha conducido a la elaboracin de otro principio:la vinculacin de un rgano judicial a sus propios precedentes. La doctrina del Tribunal

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    Constitucional establece que para que se d una vulneracin del principio de igualdaden la aplicacin de la ley, es preciso que concurran, al menos, tres requisitos:

    a) que las resoluciones contradictorias provengan del mismo rgano judicial

    b) que los supuestos en ella resueltos guarden, entre s, una identidad sustancial

    c) que la resolucin en que se produce un cambio se razone suficientemente, a fin deexcluir tanto la arbitrariedad como la inadvertencia de los justificables.

    Impensas

    Son los gastos que el usuario realiza en la cosa que posee

    Imprudencia

    Actuacin desarrollada con ausencia de malicia o intencionalidad

    In dubio pro reo

    Principio del proceso penal por el que en caso de duda el rgano judicial debe adoptar laopcin ms favorable al acusado

    In fraganti

    Accin de sorprender al delincuente en el momento mismo de cometer la infraccin

    Incapacitacin

    Procedimiento judicial para declarar inhbil a una persona para la gestin de sus bienesy de su persona y nombrarle un tutor

    Incoacin

    Apertura de un procedimiento judicial o expediente administrativo

    Incongruencia omisiva

    Consecuencia procesal del principio procesal del derecho a la tutela judicial efectiva,que obliga a los jueces a resolver de forma expresa a las cuestiones suscitadas por las

    partes.

    El artculo 1.7 del Cdigo Civil establece el deber inexcusable de los rganos judicialesde resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, atenindose al sistema defuentes establecido.

    En el proceso penal, el nmero 3 del artculo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminalrecoge precisamente la incongruencia omisiva como una de los motivos justificadoresdel recurso de casacin, cuando la resolucin no resuelve todos los puntos que hansido objeto de la acusacin y defensa.

    En los procesos judiciales no se pueden adoptar resoluciones, como la Administracin,por la va tcita o presunta, sobre la base de interpretar el silencio judicial como una

    forma de desestimacin. Entre otras razones porque ello originara indefensin a laparte, que ignorara la motivacin y no podra rebatirla por va de recurso. Una

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    resolucin tcita es siempre una resolucin falta de motivacin y, por tanto, contrariatambin al principio de tutela judicial efectiva.

    Los artculos 267.1 de la Ley Orgnica del Poder Judicial y 161 de la Ley deEnjuiciamiento Criminal permiten, una vez dictada la resolucin judicial, proceder a laaclaracin de la misma, con la finalidad de suplir cualquier omisin que contengan".

    El artculo 240.3 de la Ley Orgnica del Poder Judicial, segn la redaccin dada al mismopor la Ley Orgnica 5/97 de 4 de diciembre, permite plantear con carcter excepcional elincidente de nulidad de actuaciones una vez recada sentencia firme, por los defectos deforma que hubieran causado indefensin o la incongruencia del fallo de la resolucinfirme.

    La jurisprudencia tiene establecido que las sentencias absolutorias no pueden sertachadas de incongruencia, salvo los supuestos en que la desestimacin de la demandase hubiera producido a consecuencia de haberse tenido en cuenta alguna excepcin noapreciable de oficio y no alegada por la demandada o que para emitir el pronunciamientoabsolutorio se hubiese alterado el relato fctico, la causa petendi, de la accinejercitada.

    Indulto

    Resolucin del gobierno de anular o reducir una condena penal

    Inembargable

    Bienes o derechos que no pueden ser objeto de embargo

    Inhabilitacin

    Pena consistente en la imposibilidad de ejercitar el derecho de sufragio activo y pasivodurante el tiempo que dure la condena penal

    Insolvencia

    Reconocimiento judicial de la incapacidad de un deudor para pagar las cantidadesadeudadas

    Instancia

    Escrito dirigido a la Administracin solicitando la adopcin por la misma de unadeterminada resolucin

    Inters

    Porcentaje establecido en la ley para incrementar la deuda por el transcurso del tiempodesde el momento en que hubiera debido abonarse.

    El clculo depende, por tanto, tanto del tiempo transcurrido como del tipo de intersaplicable. En cuanto al primer factor, el artculo 1109 del Cdigo Civil establece que "losintereses devengan el inters legal desde que son judicialmente reclamados, aunque laobligacin haya guardado silencio sobre este punto".

    En cuanto al tipo de inters aplicable, el artculo 1108 del mismo Cdigo dispone: "Si laobligacin consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en

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    mora, la indemnizacin de daos y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistiren el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el inters legal".

    Segn el prrafo tercero del artculo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "cuando laresolucin condene al pago de una cantidad lquida, sta devengar en favor delacreedor, desde que aquella fuere dictada en primera instancia hasta que sea totalmente

    ejecutada, un inters anual igual al del inters legal del dinero incrementado en dospuntos, o el que corresponda por pacto de las partes, o disposicin especial, salvo queinterpuesto recurso, la resolucin fuere totalmente revocada. En los casos derevocacin parcial, el Tribunal resolver conforme a su prudente arbitrio, razonndolo alefecto". Y el prrafo final de este mismo artculo, contina: "Lo establecido en al prrafoanterior ser de aplicacin a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier ordenjurisdiccional que contenga condena al pago de cantidad lquida, salvo lasespecialidades previstas para la Hacienda pblica por la Ley General Presupuestaria".

    La Ley 22/84 de 29 de junio de reforma del Cdigo Civil orden que el inters legal deldinero se fijara aplicando el tipo bsico del Banco de Espaa vigente al da en quecomience su devengo, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estadodetermine otra cosa. A estos efectos, el inters bsico del Banco de Espaa o tipo deredescuento se fij por Orden de 23 de julio de 1977 en el 8%, pero las leyespresupuestarias los establecieron de la siguiente forma: el 11% durante 1985; el 10'50%para 1986; el 9'50% para 1987; el 9% del 1 de enero de 1988 al 30 de junio de 1990; el 10%del 1 de julio de 1990 al 31 de diciembre de 1993; y el 9% durante 1994.

    Juez decano

    Aquel que en los partidos judiciales con ms de un juzgado ejerce las funcionesadministrativas internas de todos ellos, dispone el uso de las dependencias judiciales ydems elementos comunes

    Juez natural

    Es la constitucin del rgano judicial competente para conocer de un litio conanterioridad a los hechos que se enjuician por medio de una ley y de forma invariable yplena.

    El tribunal creado por ley no es necesariamente un tribunal ordinario. Para ello serequiere tambin que sea precisamente el rgano al que naturalmente le correspondaconocer del asunto.

    A diferencia del orden civil, el penal exige la atribucin de competencias al juez naturalcon un carcter de tutela reforzada. No se exige slo un juez imparcial, preconstitudopor norma de rango legal, etc., sino que adems debe ser el del lugar donde los hechos

    se hubieran cometido.Es la constitucin del rgano judicial competente para conocer deun litio con anterioridad a los hechos que se enjuician por medio de una ley y de formainvariable y plena.

    El tribunal creado por ley no es necesariamente un tribunal ordinario. Para ello serequiere tambin que sea precisamente el rgano al que naturalmente le correspondaconocer del asunto.

    A diferencia del orden civil, el penal exige la atribucin de competencias al juez naturalcon un carcter de tutela reforzada. No se exige slo un juez imparcial, preconstitudopor norma de rango legal, etc., sino que adems debe ser el del lugar donde los hechosse hubieran cometido.Es la constitucin del rgano judicial competente para conocer de

    un litio con anterioridad a los hechos que se enjuician por medio de una ley y de formainvariable y plena.

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    El tribunal creado por ley no es necesariamente un tribunal ordinario. Para ello serequiere tambin que sea precisamente el rgano al que naturalmente le correspondaconocer del asunto.

    A diferencia del orden civil, el penal exige la atribucin de competencias al juez naturalcon un carcter de tutela reforzada. No se exige slo un juez imparcial, preconstitudo

    por norma de rango legal, etc., sino que adems debe ser el del lugar donde los hechosse hubieran cometido.

    Competencia, en materia penal, significa territorialidad y son trminos equivalentesinmediacin, oralidad y juez natural, sus consecuencias jurdicas directas. Cuando nohay coincidencia entre el juez legal y el natural, se producen dos fenmenos procesalesexcepcionales e inversos: la prrroga y la delegacin de jurisdiccin. La prrroga surgesiempre que se fracciona la jurisdiccin, es su consecuencia inexcusable ya que estallannecesariamente conflictos de competencias, se plantea la conexidad, etc. El artculo 8 dela Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artculo 299 de la Ley Orgnica del Poder Judicialde 1870 establecieron el principio general de la improrrogabilidad de jurisdiccin, algoque tambin diferencia al procedimiento civil del penal.

    Por otro lado, la atribucin de competencias a un rgano judicial que no es el natural,provoca continuas delegaciones de funciones.Es la constitucin del rgano judicialcompetente para conocer de un litio con anterioridad a los hechos que se enjuician pormedio de una ley y de forma invariable y plena.

    El tribunal creado por ley no es necesariamente un tribunal ordinario. Para ello serequiere tambin que sea precisamente el rgano al que naturalmente le correspondaconocer del asunto.

    A diferencia del orden civil, el penal exige la atribucin de competencias al juez naturalcon un carcter de tutela reforzada. No se exige slo un juez imparcial, preconstitudopor norma de rango legal, etc., sino que adems debe ser el del lugar donde los hechos

    se hubieran cometido.

    Competencia, en materia penal, significa territorialidad y son trminos equivalentesinmediacin, oralidad y juez natural, sus consecuencias jurdicas directas. Cuando nohay coincidencia entre el juez legal y el natural, se producen dos fenmenos procesalesexcepcionales e inversos: la prrroga y la delegacin de jurisdiccin. La prrroga surgesiempre que se fracciona la jurisdiccin, es su consecuencia inexcusable ya que estallannecesariamente conflictos de competencias, se plantea la conexidad, etc. El artculo 8 dela Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artculo 299 de la Ley Orgnica del Poder Judicialde 1870 establecieron el principio general de la improrrogabilidad de jurisdiccin, algoque tambin diferencia al procedimiento civil del penal.

    Por otro lado, la atribucin de competencias a un rgano judicial que no es el natural,provoca continuas delegaciones de funciones.

    Competencia, en materia penal, significa territorialidad y son trminos equivalentesinmediacin, oralidad y juez natural, sus consecuencias jurdicas directas. Cuando nohay coincidencia entre el juez legal y el natural, se producen dos fenmenos procesalesexcepcionales e inversos: la prrroga y la delegacin de jurisdiccin. La prrroga surgesiempre que se fracciona la jurisdiccin, es su consecuencia inexcusable ya que estallannecesariamente conflictos de competencias, se plantea la conexidad, etc. El artculo 8 dela Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artculo 299 de la Ley Orgnica del Poder Judicialde 1870 establecieron el principio general de la improrrogabilidad de jurisdiccin, algoque tambin diferencia al procedimiento civil del penal.

    Por otro lado, la atribucin de competencias a un rgano judicial que no es el natural,provoca continuas delegaciones de funciones.

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    Competencia, en materia penal, significa territorialidad y son trminos equivalentesinmediacin, oralidad y juez natural, sus consecuencias jurdicas directas. Cuando nohay coincidencia entre el juez legal y el natural, se producen dos fenmenos procesalesexcepcionales e inversos: la prrroga y la delegacin de jurisdiccin. La prrroga surgesiempre que se fracciona la jurisdiccin, es su consecuencia inexcusable ya que estallannecesariamente conflictos de competencias, se plantea la conexidad, etc. El artculo 8 de

    la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artculo 299 de la Ley Orgnica del Poder Judicialde 1870 establecieron el principio general de la improrrogabilidad de jurisdiccin, algoque tambin diferencia al procedimiento civil del penal.

    Por otro lado, la atribucin de competencias a un rgano judicial que no es el natural,provoca continuas delegaciones de funciones.

    Juicio ejecutivo

    Proceso civil en el que se pretende el cobro de letras de cambio y plizas mercantiles

    Juicio de faltas

    Proceso penal destinado a sancionar infracciones penadas con penas leves

    Juicio verbal

    Proceso civil en el que se dilucidan cantidades inferiores a las 80.000 pesetas.

    Este proceso desaparece en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Jurisdiccin

    Es la potestad constitucional que faculta a los rganos del Estado para decidir endeterminados asuntos.

    La jurisdiccin, por tanto, es esencialmente territorial y no puede llegar ms lejos que lasoberana del Estado mismo. La jurisdiccin de un Estado, en este sentido, se establecepor oposicin a la de los dems.

    El artculo 22 de la Ley Orgnica del Poder Judicial fija los supuestos de competencia delos tribunales espaoles y el artculo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "lajurisdiccin ordinaria ser la nica competente para conocer de los negocios civiles quese susciten en territorio espaol entre espaoles, ente extranjeros y entre espaoles yextranjeros".

    Por otro lado, conforme al artculo 9.2 de la Ley Orgnica del Poder Judicial, "losTribunales y Juzgados del orden civil conocern, adems de las materias que les sonpropias, de todas aquellas que no estn atribuidas a otro orden jurisdiccional".

    Adems, el artculo85-1 de la Ley Orgnica del Poder Judicial establece el carctersubsidiario o residual de los Juzgados de Primera Instancia para conocer"de los juiciosque no vengan atribuidos por esta Ley a otros Juzgados o Tribunales".

    En el mbito interno, la jurisdiccin alude a la funcin de los rganos judiciales que, a suvez, se reparte en diversos rdenes jurisdiccionales: civil, penal, contencioso-administrativo y laboral.

    Justiciable

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    Es el ciudadano en cuanto est sometido a los rganos judiciales y, al mismo tiempo,puede recurrir a ellos en defensa de sus derechos.

    lanzamiento

    Es el despojo ejecutivo de la posesin impuesta por decisin judicial

    laudemio

    Es la cantidad que se deba pagar al titular del dominio directo cuando se enajenaban lastierras entregadas en enfiteusis o censo perpetuo.

    Lesa majestad

    En el Antiguo Rgimen era el delito que se cometa al quebrantar el juramento defidelidad y vasallaje hacia la persona del rey.

    Era la infraccin ms grave que se poda cometer, porque rompa el deber primordial desumisin y obediencia sobre el que se fundamentan todas las sociedades clasistas.

    La nocin de lesa majestad mantena un tinte omnicomprensivo, casi fetichista. Enrealidad bajo el epgrafe de lesa majestad se comprendan todos los delitos que de algnmodo hacan referencia a la seguridad pblica, nicamente vinculados entre s por lanocin de traicin o quebrantamiento de los deberes de fidelidad y obediencia.

    Hoy ese deber se presenta de una forma abstracta e impersonal como obligacin deacatamiento de la constitucin y el resto del ordenamiento jurdico. La exigencia defidelidad y acatamiento de la Constitucin se mantiene expresamente para determinadosoficios (funcionarios, militares) as como profesiones, e incluso cargos pblicoselectivos, no adquiriendo, por ejemplo, la plena condicin de diputado sin el juramentode obediencia a la Constitucin.

    De los delitos de Estado se desgajan po