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8 Revista CONAMED, Vol. 9, Núm. 2, abril - junio, 2004 Resumen: Se analiza una Tesis del Primer Tribunal Colegiado en mate- ria civil del Primer Circuito que asegura que la anestesia debe considerarse sustancia peligrosa en caso de responsabilidad civil objetiva, a la luz de lo anotado en el Artículo 1913 del Código Civil, concluyendo el autor que: “El razonamiento del tribunal debió centrarse en establecer si la anestesia era una sustancia peligrosa en sí misma (que no lo es) o si lo era por alguna causa análoga a las que la propia disposición alude (velocidad que desarrollen, naturaleza explosiva o inflamable o energía de la corriente eléctrica que desarro- llen) y no en relación con los efectos que dicha sustancia puede producir en el organismo humano”, con lo cual ma- nifiesta una posición totalmente contraria a lo establecido por la instancia judicial. Responsabilidad Civil Objetiva y Responsabilidad Médica * Doctor en Derecho. Profesor de tiempo completo e investigador del Instituto Tecnológico Autónomo de México (ITAM). Juan Carlos Marín González* Summary: A Thesis of the First Collegiate Tribunal is analyzed in civil matter of the First Circuit that assures that the anesthesia should be considered dangerous substance in the event of objective civil responsibility, by the light of that scored in the Article 1913 of the Civil Code, concluding the author that: “The reasoning of the tribunal should be centered in settling down if the anesthesia was a dangerous substance in itself (that is not it) or if it was it for some cause similar to those that the own disposition mentions (speed that you/they develop, explosive or inflammable nature or energy of the electric current that develop) and not in connection with the effects that this substance can take place in the human organism”, with that which apparent a position completely contrary to that settled down by the judicial instance. Objetive civil responsability and medical responsability 1. Introducción. En este Artículo me propongo analizar la Tesis del Primer Tribunal Colegiado en materia civil del Primer Circuito, bajo el rubro: RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. ANESTESIA, DEBE CONSIDERARSE COMO SUSTANCIA PELIGRO- SA PARA EL CASO DE. Si se toma en cuenta que dentro de la descripción que realiza el Artículo 1913 del Código Civil, la peligrosidad de las cosas no sólo depende de su naturaleza o características inseparables que les son propias, sino también por la velocidad que desarrollan, por la corriente que conduzcan, por su natura- leza explosiva o inflamable o por otras causas semejantes, de manera que la peligrosidad de las sustancias a que alude el Artículo citado, es en razón de la naturaleza funcional de la cosa y no la cosa independientemente de su función; por tanto, la peligrosidad depende de la función que cumpla o del fin que realice. Entonces, la anestesia es peligrosa en razón de los efectos que produce, consistentes en la disminución de las funciones vitales, incidiendo medularmente en el sistema cardiovascular, respiratorio y cerebral, pudiendo producir, en algunos casos por sus efectos adversos, hipoxia (falta de oxigenación), por lo que la sustancia denominada anestesia al producir efectos depresores intensos del sistema nervioso central, es de considerarse peligrosa por el riesgo que origina su funcionamiento. 1

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  • 8 Revista CONAMED, Vol. 9, Nm. 2, abril - junio, 2004

    Resumen:

    Se analiza una Tesis del Primer Tribunal Colegiado en mate-ria civil del Primer Circuito que asegura que la anestesia debeconsiderarse sustancia peligrosa en caso de responsabilidadcivil objetiva, a la luz de lo anotado en el Artculo 1913 delCdigo Civil, concluyendo el autor que: El razonamientodel tribunal debi centrarse en establecer si la anestesia erauna sustancia peligrosa en s misma (que no lo es) o si lo erapor alguna causa anloga a las que la propia disposicinalude (velocidad que desarrollen, naturaleza explosiva oinflamable o energa de la corriente elctrica que desarro-llen) y no en relacin con los efectos que dicha sustanciapuede producir en el organismo humano, con lo cual ma-nifiesta una posicin totalmente contraria a lo establecidopor la instancia judicial.

    ResponsabilidadCivil Objetiva y

    Responsabilidad Mdica

    * Doctor en Derecho. Profesor de tiempo completo e investigador del Instituto Tecnolgico Autnomo de Mxico (ITAM).

    Juan Carlos Marn Gonzlez*

    Summary:

    A Thesis of the First Collegiate Tribunal is analyzed in civilmatter of the First Circuit that assures that the anesthesiashould be considered dangerous substance in the event ofobjective civil responsibility, by the light of that scored in theArticle 1913 of the Civil Code, concluding the author that:The reasoning of the tribunal should be centered in settlingdown if the anesthesia was a dangerous substance in itself(that is not it) or if it was it for some cause similar to thosethat the own disposition mentions (speed that you/theydevelop, explosive or inflammable nature or energy of theelectric current that develop) and not in connection withthe effects that this substance can take place in the humanorganism, with that which apparent a position completelycontrary to that settled down by the judicial instance.

    Objetivecivil responsability and medical

    responsability

    1. Introduccin.

    En este Artculo me propongo analizar la Tesis del Primer Tribunal Colegiado en materia civil del Primer Circuito, bajo elrubro:

    RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. ANESTESIA, DEBE CONSIDERARSE COMO SUSTANCIA PELIGRO-SA PARA EL CASO DE. Si se toma en cuenta que dentro de la descripcin que realiza el Artculo 1913 delCdigo Civil, la peligrosidad de las cosas no slo depende de su naturaleza o caractersticas inseparables queles son propias, sino tambin por la velocidad que desarrollan, por la corriente que conduzcan, por su natura-leza explosiva o inflamable o por otras causas semejantes, de manera que la peligrosidad de las sustancias aque alude el Artculo citado, es en razn de la naturaleza funcional de la cosa y no la cosa independientementede su funcin; por tanto, la peligrosidad depende de la funcin que cumpla o del fin que realice. Entonces, laanestesia es peligrosa en razn de los efectos que produce, consistentes en la disminucin de las funcionesvitales, incidiendo medularmente en el sistema cardiovascular, respiratorio y cerebral, pudiendo producir, enalgunos casos por sus efectos adversos, hipoxia (falta de oxigenacin), por lo que la sustancia denominadaanestesia al producir efectos depresores intensos del sistema nervioso central, es de considerarse peligrosapor el riesgo que origina su funcionamiento.1

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    Mi anlisis no se restringir nicamente a la referida tesis.Analizar y criticar la sentencia misma, con sus respectivosresultandos y considerandos. En materia de responsabilidadcivil extracontractual hay que trabajar con los hechos. Ellosson los nicos que nos indicarn si el razonamiento judiciales correcto o no. En este sentido deseo relatar brevementelas circunstancias que originaron el presente proceso judicial.Se trat de una menor de tres aos que en 1989 fueinternada en un hospital privado y en el cual luego de lainspeccin de rigor se le diagnostic una apendicitis agudapor lo que era necesario intervenirla de urgencia. Laoperacin se practic aparentemente sin mayorescomplicaciones, sin embargo en el proceso post operatoriola paciente present una serie de complicaciones que endefinitiva le produjeron un edema cerebral irreversible.

    No queda claro del anlisis del amparo si quienesoperaron a la menor especialmente quin aplic laanestesia eran funcionarios del hospital o si eran mdicosque contrataron los padres de la menor. Como secomprender esta situacin no es balad, tanto que en laprimera hiptesis estaramos frente a un supuesto deresponsabilidad civil extracontractual y en el segundo, msbien, frente a uno responsabilidad civil contractual. De todosmodos, la demanda se dirigi nica y exclusivamente encontra del hospital y no en contra de los facultativos. stosltimos suscribieron un convenio extrajudicial con losfamiliares de la vctima por medio del cual pagaron unasuma de dinero a ttulo de indemnizacin de daos yperjuicios.

    Son varios los aspectos que pueden analizarse delpresente amparo. Por ejemplo, si deba o no formarse unlitis consorcio pasivo entre los mdicos y el hospital; quefecto debi producir el acuerdo al que hemos aludido enel prrafo precedente en relacin con la responsabilidad civildel hospital; si poda el tribunal considerar en su resolucinque se estaba demandando por responsabilidad civil objetivaaunque en la accin tal circunstancia no hubiese sidoexpresada (por el contrario se accion por la conductanegligente del personal que labora para la demandada2 );si era o no procedente la indemnizacin del dao moral

    que alegaban los padres de la vctima; si hubo o nocausalidad y cul fue el criterio que en definitiva utiliz eltribunal para responder afirmativamente la interrogante, etc.Sin embargo, por razones de espacio en esta ocasin slome voy a referir a un punto especfico de la sentencia: si laanestesia constituye uno de aquellos productos peligrososa los que alude el Art. 1913 del CCDF. El lector ya sabe queel tribunal respondi afirmativamente esta cuestin y, por lotanto, sentenci que estbamos en presencia de unaresponsabilidad civil objetiva. Yo tengo serias dudas de queesto sea correcto.

    2. Responsabilidad civil extracontractual subjetiva yobjetiva: Artculos 1910, 1913 y 1914 del CCDF.

    Debemos tener presente que en los ltimos cien aos enmateria de responsabilidad civil extracontractual hancoexistido dos sistemas de imputacin de daos. Eldenominado subjetivo o por culpa y el objetivo o por riesgo.El primero predomin sin contrapesos durante todo el sigloXIX y ha sido la regla general en la mayora de los pases denuestro entorno durante buena parte del siglo XX. Elsegundo surgi a fines del siglo XIX y se desarroll a lo largodel siglo XX especialmente en materia laboral, y en aquellasactividades reguladas en leyes especiales (energa nuclear,transporte areo, productos defectuosos, etc.) En el casode Mxico, estos dos sistemas se encuentran recogidos enlos Artculos 1910, 1913 y 1914 del CCDF. En efecto, elprimero y el ltimo discurren sobre la idea de culpa comofundamento de la responsabilidad civil extracontractual,mientras que el del medio en una construccin ms bienindita en el derecho comparado encuentra su funda-mento en la idea del riesgo asociado al uso de mecanismos,instrumentos, aparatos o substancias peligrosos por smismos. En el derecho mexicano, por tanto, para que unapersona responda por el dao causado a otra se requiereaparte del dao y de la causalidad que aquella hubiereactuado culpable o ilcitamente (Art. 1910), o que hubierehecho uso de mecanismos peligrosos en s mismos aunqueno haya obrado ilcitamente (Art. 1913). En caso contrario,el perjuicio se radicar en el patrimonio de la persona quelo sufri (Art. 1914).

    Como es bien sabido, durante el siglo XIX y buena partedel XX la bandera de lucha de los partidarios de un rgimende responsabilidad subjetiva fue el de que no habaresponsabilidad sin culpa. Esta situacin se prest paraenormes abusos, sobretodo en aquellas situaciones en lasque resultaba imposible para la vctima acreditar lanegligencia de quien haba ocasionado el dao. Lo anteriorllev a la doctrina y a los tribunales de justicia a moderareste sistema. Primero en Blgica y despus en Francia,especialmente en el mbito de las relaciones laborales, elnuevo sistema de responsabilidad por actividades riesgosasencontr numerosos adeptos. En el transcurso del siglo XX

    1 Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, PrimerTribunal Colegiado de Circuito. Tesis. Tomo: II, noviembre de 1995, pgina594. Amparo directo 137/95, del 22 de agosto de 1995, unanimidad devotos, ponente Wilfredo Castaon Len. Deseo aclarar que si bien elamparo que aparece citado en el Semanario es el 137/95, ste en verdadno se corresponde con la materia. l que s se corresponde es el amparo109/95, con el cual trabaj.

    2 En sta y en otras ejecutorias que me ha tocado analizar no deja dellamarme la atencin el hecho de que los postulantes cuando desglosanlos rubros por los que estn accionando (dao emergente, lucro cesantey dao moral) parecen entender que cada uno de ellos es constitutivode un tipo diverso de responsabilidad civil. La verdad es que el hecho esuno solo: el dao que se ha producido a un paciente con motivo de unaintervencin quirrgica. Los postulantes debieran sealar si accionanpor culpa o por responsabilidad objetiva y los tribunales debieran acotarsu fallo a esa circunstancia.

    Marn JC.

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    esta situacin origin una suerte de crisis en el conceptomismo de responsabilidad civil y en la idea de culpa comoexclusivo fundamento de la misma. Paulatinamente se fueproduciendo el reemplazo de un rgimen cuyo eje centralhaba girado en torno al concepto de culpa por uno queprescinda completamente de l. Incluso en los aos sesentay setenta de la centuria pasada se lleg a sostener que laculpa estaba destinada a desaparecer del mbito de laresponsabilidad civil. Ella sera reemplazada por un vastorgimen de seguridad social y por una serie de regmenesbajo la tutela de la responsabilidad civil objetiva. Como sesabe, nada de ello aconteci. La culpa no despareci delmbito de la responsabilidad civil e incluso hoy en daestamos asistiendo a una suerte de retorno hacia su figura3 .

    En Mxico, como hemos avanzado, los dos sistemas seencuentran recogidos expresamente en el CCDF. Me interesa,en este punto, destacar lo peculiar que resulta el Art. 1913en relacin con la regulacin del derecho comparado quereconoce determinados mbitos en los cuales opera laresponsabilidad civil objetiva, pero no una disposicin tanamplia como la mexicana. El origen de este Artculo no esclaro. Si bien surge originalmente en el Cdigo Civil para elDistrito y Territorios Federales de 1928, hay otro texto deese Cdigo en el cual la disposicin no figura4 . Tampocohe encontrado algn indicio en el Diario de debates de laCmara de Diputados de aquellos aos. De todos modosuna cosa s es cierta: l no proviene del Cdigo Civil de1884, ni tampoco de los cdigos que los congresistastuvieron en vista al elaborar el Cdigo de 1928. Todo pareceindicar que el Art. 1913 es una norma original del legisladormexicano que no tiene un correlato en el derechocomparado. En la exposicin de motivos lo nico pertinenteque se seal al respecto fue:

    En esta materia era conveniente no dejar fuera de la leyformas de obligarse que el progreso cientfico ha creado,porque a medida que la sociedad avanza, las relacionesde sus miembros se multiplican, se unen ms estre-chamente sus intereses y nacen relaciones jurdicas que

    no toman su origen del acuerdo de voluntades, sino quepara garanta de los intereses colectivos se imponenaun en contra de la voluntad o se exigen sin que sta sehaya expresado todava. Formas que los Cdigos Civilesmodernos y connotados publicistas han definitivamenteaceptado [...].Los medios de comunicacin, cada vez ms frecuentesy rpidos, acortan las distancias y borran las fronteras,generalizando las relaciones econmicas y unifor-mando la legislacin patrimonial y por ello la materiade las obligaciones tiene en casi todos los cdigosmuchos puntos de analoga. Ms an, la nuevaconcepcin del derecho civil ha roto el crculo estrechode los intereses meramente individuales y ha hechode las relaciones de familia, del goce de los bienes, delos convenios, etc., actos en los que el interspreponderante es el de la sociedad. De esta suerte elderecho civil se va convirtiendo en Derecho PrivadoSocial, que debe comprender tambin el DerechoMercantil, unificndose esos ramos de la legislacin,como ya se ha hecho en Suiza [...].De gran trascendencia es la ampliacin de la antiguadoctrina de la culpa, inspirada en la responsabilidadindividual, con la del riesgo colectivo, en la que el patrnresponde de los accidentes que sufren sus obreros,independientemente de toda culpa o negligencia desu parte, pues se considera al accidente como unaeventualidad de la empresa, de que tiene obligacinde responder los que reciben el beneficio de la misma[...] 5 .

    En el ltimo prrafo transcrito el legislador mexicano hizoreferencia a uno de los fundamentos tradicionales que hatenido la responsabilidad civil objetiva: si alguien se beneficiacon una determinada actividad debe asumir los daos quede ella se deriven, independientemente de toda culpa onegligencia en su actuacin. ste es el preciso fundamentodel Art. 1936 del CCDF que dispone: Incumbe a los patronesel pago de la responsabilidad que nace de los accidentesdel trabajo y de las enfermedades profesionales,independientemente de toda idea de culpa o negligenciade su parte. Ahora bien, lo que el lector debe tener presentees que el fundamento del Art. 1913 es diverso: l discurresobre la idea de riesgo por el uso de sustancias peligrosasen s mismas, por la velocidad que desarrollen, por sunaturaleza explosiva o inflamable, por la energa de lacorriente elctrica que conduzcan o por otras causasanlogas, y no sobre el mayor o menor beneficio de quienhace uso de aquellas sustancias.

    3 Seala la moderna doctrina espaola: La segunda [advertencia queformula el autor, es], que los civilistas y, con mayor razn, losadministrativistas ya no podemos seguir cerrando los ojos ante elhecho evidente de que el estndar de la responsabilidad objetiva, tantrabajosamente elaborado durante casi un siglo de reflexin jurdico-po-ltica, est en franca crisis. [...] Pero la Historia no se detiene con el finalde cada uno de sus captulos: a fines del siglo que ahora concluye, elestndar de la responsabilidad objetiva est siendo objeto de una ero-sin continua, pues o bien cede terreno ante el resurgimiento de suviejo rival, la responsabilidad por culpa, o bien, se desvirta por algunode los procedimientos siguientes: [...]. Salvador, Pablo y Sol, Josep,Brujos y aprendices, los riesgos de desarrollo en la responsabilidad deproducto, Marcial Pons, Madrid, 1999, pgs. 8 y 9.4 Vase al respecto: Cdigo Civil para el Distrito y Territorios Federalesen materia comn y para toda la repblica en materia federal, TalleresGrficos de la Nacin, Mxico D.F. 1928, pg. 396; Cdigo Civil del Dis-trito y Territorios Federales, Talleres Grficos de la Nacin, Mxico D.F.1928, pgs. 397-402.

    5 Cdigo Civil para el Distrito y Territorios Federales en materia comn ypara toda la repblica en materia federal, Talleres Grficos de la Nacin,Mxico D.F. 1928, pgs. 23, 24, 26 y 27. Deseo agradecer a Mara de losngeles Estrada Gonzlez y a Jos Oropeza Garca, alumnos del cursode responsabilidad civil extracontractual que impart el ao 2003 en elITAM, por el esplndido trabajo que en esta materia desarrollaron y porel valioso material que me proporcionaron.

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    del dictamen rendido por el perito de la parte actora,as como con el emitido por el tercero en discordiaque el estado actual de la menor era provocado porlos efectos adversos de la medicacin anestsicageneralizando durante el transoperatorio, en elpostoperatorio de inmediato da manifestacionesclnicas por presencia de crisis convulsivas repetitivas,por lo que se emple una sustancia peligrosa(anestsica) que lleva virtualmente o en potencia aldao, de tal forma que el simple empleo de la misma,por s, implica un riesgo, lo que presupone la ley paraatribuir la consecuencia de responsabilidad a supropietaria que en este caso es el [...]7 .

    Del razonamiento anterior deseo destacar dos circuns-tancias. (i) En primer trmino, tiene razn el tribunal Ad quemcuando afirma que [] el Artculo 1913 ya citado no exigaque se acreditara dolo o culpa del agente, sino slo el nexocausal entre el resultado y el uso de mecanismos,instrumentos, mecanismos, aparatos o sustancias peligrosas[]. En efecto, si se demanda por responsabilidad civilobjetiva (cosa que como seal en este proceso no ocurri)la prueba del actor debe centrarse en comprobar que eldemandado ha hecho uso de mecanismos, instrumentos,aparatos o sustancias peligrosas en s mismas en los trminosdel Art. 1913 del CCDF. Si se acredita esta situacin noes necesario probar actos de negligencia, esto es,actuaciones ilcitas del hospital o del facultativo. Del mismomodo, el tribunal no requiere argumentar ni menosconvencerse de que la actuacin del demandado ha sidodescuidada o negligente, sino simplemente sealar si dichaactuacin es de aquellas reguladas en el Art. 1913. Si estoltimo acontece, no hay duda de que para acceder a lodemandado no se requiere acreditar la ilicitud de la conductadel centro mdico. (ii) En segundo lugar, el tribunal luegode haberse referido al mbito de actuacin de laresponsabilidad civil objetiva seal que [] por lo que seemple una sustancia peligrosa (anestsica) que llevavirtualmente o en potencia al dao, de tal forma que elsimple empleo de la misma, por s, implica un riesgo, lo quepresupone la ley para atribuir la consecuencia de responsa-bilidad a su propietaria [...]. Aqu es donde se produce midiscrepancia con lo aseverado por el tribunal. En mi opininel tribunal no justific por qu la anestesia deba considerarsebajo la hiptesis del Art. 1913. Simplemente se limit a extraerdel lamentable estado de la menor (manifestaciones clnicaspor presencia de crisis convulsivas repetitivas, en suspalabras) la conclusin de que ello se deba al empleo deuna sustancia peligrosa que llevaba virtualmente o enpotencia el dao8 . En verdad el argumento del tribunal es

    6 Amparo 109/95, pg. 108. (El destacado es mo).

    Marn JC.

    7 Amparo 109/95, pgs. 108 y 109. (El destacado es mo).8 Supongo que similar al vino cuando se bebe o al cigarrillo cuando sefuma. Hasta donde conozco a nadie se le ha ocurrido (todava) deman-dar a los productores de vino (s a las compaa de cigarrillo, como esbien conocido) por responsabilidad civil objetiva por los daos que dicholquido puede producir en algunos aficionados a su consumo.

    3. Resolucin del tribunal

    A continuacin voy a analizar los fundamentos que utilizel tribunal para justificar que la anestesia es una de aquellassustancias peligrosas que posibilitan la aplicacin del Art.1913 del CCDF.

    El Tribunal Colegiado sita correctamente su funcincuando seala que: Antes de proceder al anlisis de losreferidos conceptos de violacin cabe indicar que la litisconstitucional se constrie a determinar la legalidad de laresolucin que se reclama, sobre la base de determinar siexisti o no responsabilidad civil objetiva del [...] en lasafecciones que sufri la menor [...] durante o despus de laoperacin que se le practic en dicho nosocomio6 .

    Luego el aludido tribunal se refiere a las razones que tuvopresente el tribunal Ad quem para establecer que estbamosfrente a una responsabilidad civil objetiva. Seal al respecto:

    Sobre este particular la Sala responsable determinque s exista responsabilidad civil objetiva del [...]porque de acuerdo con el Artculo 1913 del Cdigo Civiltoda persona est obligada a responder del dao quecause cuando hace uso de mecanismos, instrumentoso sustancias peligrosas salvo cuando existe culpainexcusable de la vctima hiptesis esta ltima que nose surti porque no existe culpa inexcusable de lavctima, porque la menor al momento que ingres al[...] tena la edad de tres aos []. Tambin la Saladice que el Artculo 1913 ya citado no exiga que seacreditara dolo o culpa del agente, sino slo el nexocausal entre el resultado y el uso de mecanismos,instrumentos, mecanismos, aparatos o sustanciaspeligrosas; que en el caso estaba plenamenteacreditado que la menor [...] fue intervenida quirr-gicamente en el referido nosocomio y que ah se leprovocaron lesiones que no tena en el momento desu ingreso, lesiones stas que le provocaron unaparlisis cerebral que le produjo incapacidad total ypermanente lo cual le impide caminar y sostenersede pie, sin lenguaje y con defectos en la movilidad delos ojos, lo cual la hace una persona incapacitadadurante toda su vida. Que la responsabilidad delHospital en la afectacin de la menor, deriva de laconfesional desahogada por el representante de laparte demandada donde se admiti que el hospitalacept el ingreso de la menor a sus instalaciones porconducto de un doctor de su residencia conocido como[] (mdico residente), con un diagnstico de apen-dicitis aguda, que al haber hecho ello le tocaba a dichohospital velar por el estado de salud de la menordurante el tiempo que estuvo recluida en susinstalaciones; que tambin se acept que fue la propiainstitucin quien proporcion las instalaciones, ins-trumental mdico y sustancias aplicadas a la menor,las cuales reconoce expresamente que eran de supropiedad. Que tambin qued demostrado por medio

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    un argumento ms de causalidad (la anestesia fue la causadel dao en la menor) que de justificacin de la naturalezapeligrosa de dicha sustancia.

    Posteriormente, el Tribunal Colegiado entr en el anlisisde los conceptos de violacin aducidos por el recurrente,mismos que desestim en su totalidad. Por lo que a estetrabajo ocupa, el tribunal seal lo siguiente:

    Efectivamente, no es verdad que la autoridad respon-sable haya aplicado inexactamente el Art. 1913 del C-digo Civil. Dicho precepto legal, expresamente deter-mina que cuando una persona hace uso de mecanis-mos, instrumentos, aparatos o substancias peligrosaspor s mismas, por la velocidad que desarrollen, porsu naturaleza explosiva o inflamable, por la energa dela corriente elctrica que conduzcan o por otras cau-sas anlogas, est obligado a responder del dao quecause, aunque no obre ilcitamente a no ser que de-muestre que ese dao se produjo por culpa o negli-gencia inexcusable de la vctima.

    Hasta aqu como puede apreciarse el tribunal no ha he-cho ms que repetir la literalidad del Art. 1913 pero no haahondado en la razn por la que debamos considerar a laanestesia dentro de las sustancias a las que alude dicha dis-posicin. Contina el tribunal:

    El quejoso dice que este precepto no puede interpre-tarse de otra forma sino slo cuando se atribuye adeterminados objetos un grado de peligrosidad en fun-cin de ciertas caractersticas inherentes e insepara-bles que les son propias y muy especiales; que si setrata de substancias o instrumentos que no tienen esascaractersticas, no se est en el caso de una respon-sabilidad civil objetiva sino subjetiva, en la que se tie-ne que probar la culpa o negligencia intencional delagente; que en el caso de la anestesia que se empleen la operacin de la menor [...], no es una substanciade las que refiere dicho precepto legal, contrario a loque dice la Sala, pues aparte de que dicha responsa-ble no dice por qu considera a esa substancia comopeligrosa, sta no lo es porque la anestesia contieneoxgeno, necesario para la vida; que de aceptarse quela substancia a que se ha venido haciendo referenciaes peligrosa por s misma, se tendra que concluir quetodos los medicamentos son peligrosos y la respon-sabilidad la tendra no slo el que usa el medicamen-to, sino tambin el mdico que lo prescribe, el fabri-cante que lo realiza, las farmacias que lo distribuyen eincluso el Estado que lo autoriza.

    Lo anterior es ineficaz, si se toma en cuenta que den-tro de la descripcin que realiza el Artculo 1913 delCdigo Civil, se puede desprender que la peligrosidadde las cosas no slo depende de su naturaleza o ca-ractersticas inseparables que les son propias, comorefiere el quejoso, sino tambin por la velocidad quedesarrollan, por la corriente que conduzcan, por su

    naturaleza explosiva o inflamable o por otras causassemejantes, de manera que la peligrosidad de las subs-tancias a que alude el Artculo en comentario es enrazn de la naturaleza funcional de la cosa y no la cosaindependientemente de su funcin; por tanto la peli-grosidad depende de la funcin que cumpla, del finque realice; son substancias y objetos peligrosos por-que slo podrn cumplir con un fin en tanto que origi-nen un riesgo.

    De manera que, en el caso, an y cuando la Sala nohaya dado las razones por las cuales estima que lasubstancia denominada anestesia es peligrosa, esteTribunal Colegiado considera que esa esencia s es pe-ligrosa en razn de los efectos que produce, consis-tente en la disminucin de las funciones vitales,incidiendo modularmente en las funciones cardiovas-culares, respiratorias y cerebrales, pudiendo producir,en algunos casos, por sus efectos adversos, hipoxia,(falta de oxigenacin), tal como se desprende de losdictmenes mdicos rendidos por los peritos de laparte actora y del tercero en discordia, (peritajes cuyovalor convictivo pleno quedar tratado al estudiar elsiguiente concepto de violacin).

    Por tanto, la substancia denominada anestesia, por losefectos que produce (depresora intensa del sistemanervioso central), es peligrosa por el riesgo que origi-na su funcionamiento, pues si bien el quejoso diceque dicha substancia contiene oxgeno necesario parala vida, ello no quiere decir que por ese slo hechodeje de ser una substancia peligrosa, porque no sola-mente contiene oxgeno, sino otro tipo de substan-cias, que al decir del perito tercero en discordia estiopental, que al funcionar provocan los efectos ya pre-cisados, efectos que evidentemente, no se produci-ran con el slo oxgeno.

    Por otro lado, si bien es verdad que el uso de la anes-tesia es tolerada por consideraciones de inters ge-neral a causa de la utilidad que presta a la colectivi-dad, si su ejercicio autorizado y por lo mismo lcito,causa daos a terceros, el que las ejerce en su prove-cho debe repararlas; ello es as, porque la vida socialexige sacrificios en inters de la colectividad y en cier-to grado de civilizacin es imposible prescindir delejercicio de determinadas substancias, por ms queentraen un riesgo para los terceros; de manera quean y cuando la anestesia no est considerada en laLey General de Salud como substancia peligrosa otxica, ello slo se refiere, en un momento dado, a loselementos que la componen, pero no al funcionamien-to que realiza.

    En consecuencia, habindose concluido que la subs-tancia denominada anestesia, en la funcin que desa-rrolla en el cuerpo humano es peligrosa, cae dentrode la figura jurdica de la responsabilidad civil objetivaque seala el Artculo 1913 del Cdigo Civil, contrarioa lo que se dice en el concepto de violacin que se

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    analiza, sin que sea necesario estudiar ya si se necesi-t o no que se probara por parte de la actora, si huboo no culpa del agente, dado que no se est en presen-cia de una responsabilidad civil subjetiva, sino objeti-va; as como tampoco debe analizarse si los institucio-nes, equipo e instrumental mdico del hospital deman-dado funcionaron adecuadamente, porque la respon-sabilidad aludida, no se determin por el uso de esosinstrumentos por parte del nosocomio, sino por la uti-lizacin de una substancia de su propiedad denomina-do anestesia9 .

    En este considerando el tribunal, ahora s, ha expresadolas razones que le asistieron para considerar a la anestesiacomo una sustancia peligrosa que encuadra en la hiptesisde responsabilidad civil objetiva del Art. 1913, reconocien-do, aunque sutilmente, que el tribunal Ad quem no lo ha-ba hecho. El argumento decisivo fue que [] este TribunalColegiado considera que esa esencia s es peligrosa en ra-zn de los efectos que produce, consistente en la disminu-cin de las funciones vitales, incidiendo modularmente enlas funciones cardiovasculares, respiratorias y cerebrales,pudiendo producir, en algunos casos, por sus efectos ad-versos, hipoxia [].

    En mi opinin el razonamiento del tribunal debi cen-

    9 Amparo 109/95, pgs. 113 v.-115 v. (El destacado es mo).

    Marn JC.

    trarse en establecer si la anestesia era una sustancia peligro-sa en s misma (que no lo es) o si lo era por alguna causaanloga a las que la propia disposicin alude (velocidadque desarrollen, naturaleza explosiva o inflamable o ener-ga de la corriente elctrica que desarrollen) y no en rela-cin con los efectos que dicha sustancia puede producir enel organismo humano. Con este ltimo criterio, como loafirma el quejoso, cualquier medicamento podra encua-drar en dicha hiptesis y esto s sera peligroso para eltrabajo de los facultativos y para el necesario avance de laciencia mdica. Yo no diviso que la anestesia ni en s mismani por alguna de las causas anlogas referidas sea una sus-tancia que encuadre en el supuesto del Art. 1913. Los tri-bunales deben ser especialmente cautelosos en la aplica-cin de esta disposicin porque de lo contrario la responsa-bilidad de los hospitales y de los facultativos se va a transfor-mar en Mxico en un puro asunto de causalidad. Demantenerse una interpretacin tan amplia como la efectua-da por el Primer Tribunal Colegiado en materia civil delPrimer Circuito, tendramos que concluir que cualquier sus-tancia que se utilice para salvar la vida de una personaquedar bajo la figura del Art. 1913, lo cual no me parecejurdicamente correcto ni socialmente deseable.

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