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Actualidad Empresarial I Área Tributaria I-13 N° 318 Primera Quincena - Enero 2015 Modificaciones al sistema de detracciones Autora : Luz Silvera Sinforoso (*) Título : Modificaciones al sistema de detracciones Fuente : Actualidad Empresarial Nº 318 - Primera Quincena de Enero 2015 Ficha Técnica 1. Introducción En vista de que la Administración Tributaria, en el afán de conseguir un mayor fortale- cimiento institucional, para poder contar con mayores herramientas en su proceso de fiscalización del IGV, con el objetivo de sim- plificar y facilitar su aplicación, ha regulado una serie de modificaciones en el sistema de detracciones, las cuales se traducen en la reducción de la cantidad de tasas y de los porcentajes de estas y la disminución del plazo para solicitar la libre disposición de saldos no aplicados de cuatro a tres meses, entre otros que pasaremos a explicar en el presente artículo. 2. Modificación en los porcenta- jes de la Resolución Nº 183- 2004/Sunat La Administración Tributaria ha evaluado en hacer cambios en los porcentajes de detracción de los bienes del anexo 2 y los servicios del anexo 3 de la Resolución de superintendencia Nº 183-2004/Sunat, ya que si bien el mecanismo del sistema de detracción le es útil a la administración para poder analizar el comportamiento de los contribuyentes vinculados al IGV de sus operaciones comerciales, y con ello poder determinar niveles de incumpli- miento del pago del IGV, también sucede que no en todos los sectores económicos la aplicación de la detracción ha tenido un resultado favorable respecto a los objetivos mencionados. Por ello, se han reducido los porcentajes de detracción, con lo cual el conjunto de diferentes por - centajes que se aplicaban a los diferentes conceptos del anexo 2 y 3, estando ahora agrupados en menor número, ahora se aplicarán, en muchos de los casos, el mismo porcentaje a varios conceptos sujetos al spot, facilitando de esta manera al contribuyente al momento de realizar el depósito de detracción. A partir del 1 de enero de 2015 se deberá aplicar los nuevos porcentajes de detrac- ción sobre aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria se genere a partir de dicha fecha. En ese sentido, de conformidad con el artículo 4º de la Ley del IGV, el nacimiento de la obligación tributaria del IGV en la venta de bienes se generará en la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el reglamento o en la fecha en que se entregue el bien, o lo que ocurra primero. Mientras, en la prestación de servicio, el nacimiento del IGV nacerá en la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el reglamento o en la fecha en que se percibe la retribución, lo que ocurra primero. Por ejemplo, se realizó un servicio de mantenimiento de vehículo el 18 de diciembre de 2014, emitiéndose una factura por S/.800. Sin haberse cancelado o registrado en el registro de compras, se realiza la cancelación el 5 de enero de 2015. En ese sentido, el nacimiento de la obligación tributaria se generó en el mes de diciembre, con la emisión del comprobante de pago. Por tal motivo, deberá aplicar el porcentaje de detracción vigente a esa fecha del 12%. Modificación del anexo 2: El artículo 2º de la Resolución de Superin- tendencia Nº 343-2014/Sunat estableció la modificación de porcentajes de los numerales 1, 2, 12 y 15 del anexo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/Sunat, referidos a recursos hidrobiológicos, maíz amarillo duro, harina, polvo y pellets de pescado, crus- táceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos y madera, reduciéndolo del 9% al 4%, mientras que para los bienes de los numerales del 5, 16, 19 y 22 referidos a arena y piedra, oro gravado con el IGV, minerales metálicos no auríferos y mine- rales no metálicos, el porcentaje se reduce del 12% al 10%. Asimismo, también se modificó el numeral 21 del mencionado anexo referido a oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV, disminu- yendo el porcentaje de 4% a 1.5%. Por otro lado, también ha sufrido un cambio el primer párrafo de la nota 1 del anexo 2, con respecto a la aplicación del porcentaje de la detracción. Si bien se ha reducido el porcentaje al 4% para los pro- veedores de los recursos hidrobiológicos contemplados en el numeral 1 del anexo 2, en mención, se tienen que cumplir con la condición de ser titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bie- nes, y que figure como tal en el listado de proveedores sujetos al SPOT ; en caso no se cumpla con tales requisitos deberá aplicar el porcentaje reducido del 15% al 10%. En el cuadro adjunto se encuentran los porcentajes reducidos de la siguiente manera: (*) Contadora pública de la Facultad de Ciencias Contables y Económicas y Financieras de la Universidad de San Martin de Porres, cursando la maestría en Derecho Tributario por la Pontificia Universidad Católica del Perú, especialidad en Tributación en la Pontificia Universidad Católica del Perú, curso de Planeamiento Tributario en la Escuela de Posgrado de la Universidad de Lima, curso de Contabilidad Gerencial-Esan, exorientadora tributaria en Centro de Servicio de atención al Contribuyente – Sunat, exorientadora tributaria de la División Central de Consultas de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat, miembro del staff de asesores tributarios de la revista Actualidad Empresarial. Bienes Anexo 2 % hasta el 31.12.14 % desde el 01.01.15 1 Recursos hidrobiológicos Pescados destinados al procesamiento de harina y aceite de pescado comprendidos en las subpartidas nacionales 0302.11.00.00/0305.69.00.00 y huevas, lechas y desperdicios de pescado, y demás contemplados en las subpartidas nacionales 0511.91.10.00/0511.91.90.00. 9% 4% Se incluyen en esta definición los peces vivos, pescados no destinados al procesamiento de harina y aceite de pescado, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos comprendidos en las subpartidas nacionales 0301.10.00.00/0307.99.90.90, cuando el proveedor hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV. 2 Maíz amarillo duro La presente definición incluye lo siguiente: a) Bienes comprendidos en la subpartida nacional 1005.90.11.00. b) Solo la harina de maíz amarillo duro comprendida en la subpartida nacional 1102.20.00.00. c) Solo los grañones y sémola de maíz amarillo duro comprendidos en la subpartida nacional 1103.13.00.00. d) Solo pellets de maíz amarillo duro comprendidos en la subpartida nacional 1103.20.00.00. e) Solo los granos aplastados de maíz amarillo duro comprendidos en la subpartida nacional 1104.19.00.00. f) Solo los demás granos trabajados de maíz amarillo duro comprendidos en la subpartida nacional 1104.23.00.00. g) Solo el germen de maíz amarillo duro entero, aplastado o molido comprendido en la subpartida nacional 1104.30.00.00. h) Sólo los salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos del maíz amarillo duro, incluso en pellets, comprendidos en la subpartida nacional 2302.10.00.00. 9% 4% 3 Algodón en rama sin desmotar Algodón en rama sin desmotar contenido en las subpartidas nacionales 5201.00.10.00/5201.00.90.00, cuando el proveedor hubiera renunciado a la exoneración contenida en el Inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV. (Numeral 3 sustituido por el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 260-2009/SUNAT, publicada el 10.12.09 y vigente a partir del 11.12.09).

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  • Actualidad Empresarial

    Irea Tributaria

    I-13N 318 Primera Quincena - Enero 2015

    Modificaciones al sistema de detracciones

    Autora : Luz Silvera Sinforoso(*)

    Ttulo : Modificaciones al sistema de detracciones

    Fuente : Actualidad Empresarial N 318 - Primera Quincena de Enero 2015

    Ficha Tcnica

    1. IntroduccinEn vista de que la Administracin Tributaria, en el afn de conseguir un mayor fortale-cimiento institucional, para poder contar con mayores herramientas en su proceso de fiscalizacin del IGV, con el objetivo de sim-plificar y facilitar su aplicacin, ha regulado una serie de modificaciones en el sistema de detracciones, las cuales se traducen en la reduccin de la cantidad de tasas y de los porcentajes de estas y la disminucin del plazo para solicitar la libre disposicin de saldos no aplicados de cuatro a tres meses, entre otros que pasaremos a explicar en el presente artculo.

    2. Modificacin en los porcenta-jes de la Resolucin N 183-2004/Sunat

    La Administracin Tributaria ha evaluado en hacer cambios en los porcentajes de detraccin de los bienes del anexo 2 y los servicios del anexo 3 de la Resolucin de superintendencia N 183-2004/Sunat, ya que si bien el mecanismo del sistema de detraccin le es til a la administracin para poder analizar el comportamiento de los contribuyentes vinculados al IGV de sus operaciones comerciales, y con ello poder determinar niveles de incumpli-miento del pago del IGV, tambin sucede que no en todos los sectores econmicos la aplicacin de la detraccin ha tenido

    un resultado favorable respecto a los objetivos mencionados. Por ello, se han reducido los porcentajes de detraccin, con lo cual el conjunto de diferentes por-centajes que se aplicaban a los diferentes conceptos del anexo 2 y 3, estando ahora agrupados en menor nmero, ahora se aplicarn, en muchos de los casos, el mismo porcentaje a varios conceptos sujetos al spot, facilitando de esta manera al contribuyente al momento de realizar el depsito de detraccin.

    A partir del 1 de enero de 2015 se deber aplicar los nuevos porcentajes de detrac-cin sobre aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligacin tributaria se genere a partir de dicha fecha.

    En ese sentido, de conformidad con el artculo 4 de la Ley del IGV, el nacimiento de la obligacin tributaria del IGV en la venta de bienes se generar en la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el reglamento o en la fecha en que se entregue el bien, o lo que ocurra primero. Mientras, en la prestacin de servicio, el nacimiento del IGV nacer en la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el reglamento o en la fecha en que se percibe la retribucin, lo que ocurra primero.

    Por ejemplo, se realiz un servicio de mantenimiento de vehculo el 18 de diciembre de 2014, emitindose una factura por S/.800. Sin haberse cancelado o registrado en el registro de compras, se realiza la cancelacin el 5 de enero de 2015. En ese sentido, el nacimiento de la obligacin tributaria se gener en el mes de diciembre, con la emisin del comprobante de pago. Por tal motivo,

    deber aplicar el porcentaje de detraccin vigente a esa fecha del 12%.

    Modificacin del anexo 2:El artculo 2 de la Resolucin de Superin-tendencia N 343-2014/Sunat estableci la modificacin de porcentajes de los numerales 1, 2, 12 y 15 del anexo 2 de la Resolucin de Superintendencia N 183-2004/Sunat, referidos a recursos hidrobiolgicos, maz amarillo duro, harina, polvo y pellets de pescado, crus-tceos, moluscos y dems invertebrados acuticos y madera, reducindolo del 9% al 4%, mientras que para los bienes de los numerales del 5, 16, 19 y 22 referidos a arena y piedra, oro gravado con el IGV, minerales metlicos no aurferos y mine-rales no metlicos, el porcentaje se reduce del 12% al 10%. Asimismo, tambin se modific el numeral 21 del mencionado anexo referido a oro y dems minerales metlicos exonerados del IGV, disminu-yendo el porcentaje de 4% a 1.5%.

    Por otro lado, tambin ha sufrido un cambio el primer prrafo de la nota 1 del anexo 2, con respecto a la aplicacin del porcentaje de la detraccin. Si bien se ha reducido el porcentaje al 4% para los pro-veedores de los recursos hidrobiolgicos contemplados en el numeral 1 del anexo 2, en mencin, se tienen que cumplir con la condicin de ser titular del permiso de pesca de la embarcacin pesquera que efecta la extraccin o descarga de los bie-nes, y que figure como tal en el listado de proveedores sujetos al SPOT; en caso no se cumpla con tales requisitos deber aplicar el porcentaje reducido del 15% al 10%.

    En el cuadro adjunto se encuentran los porcentajes reducidos de la siguiente manera:

    (*) Contadora pblica de la Facultad de Ciencias Contables y Econmicas y Financieras de la Universidad de San Martin de Porres, cursando la maestra en Derecho Tributario por la Pontificia Universidad Catlica del Per, especialidad en Tributacin en la Pontificia Universidad Catlica del Per, curso de Planeamiento Tributario en la Escuela de Posgrado de la Universidad de Lima, curso de Contabilidad Gerencial-Esan, exorientadora tributaria en Centro de Servicio de atencin al Contribuyente Sunat, exorientadora tributaria de la Divisin Central de Consultas de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administracin Tributaria Sunat, miembro del staff de asesores tributarios de la revista Actualidad Empresarial.

    Bienes Anexo 2 % hasta el 31.12.14% desde el 01.01.15

    1 Recursos hidrobiolgicos

    Pescados destinados al procesamiento de harina y aceite de pescado comprendidos en las subpartidas nacionales 0302.11.00.00/0305.69.00.00 y huevas, lechas y desperdicios de pescado, y dems contemplados en las subpartidas nacionales 0511.91.10.00/0511.91.90.00.

    9% 4%Se incluyen en esta definicin los peces vivos, pescados no destinados al procesamiento de harina y aceite de pescado, crustceos, moluscos y dems invertebrados acuticos comprendidos en las subpartidas nacionales 0301.10.00.00/0307.99.90.90, cuando el proveedor hubiera renunciado a la exoneracin contenida en el inciso A) del Apndice I de la Ley del IGV.

    2 Maz amarillo duro

    La presente definicin incluye lo siguiente:a) Bienes comprendidos en la subpartida nacional 1005.90.11.00.b) Solo la harina de maz amarillo duro comprendida en la subpartida nacional 1102.20.00.00.c) Solo los graones y smola de maz amarillo duro comprendidos en la subpartida nacional 1103.13.00.00.d) Solo pellets de maz amarillo duro comprendidos en la subpartida nacional 1103.20.00.00.e) Solo los granos aplastados de maz amarillo duro comprendidos en la subpartida nacional 1104.19.00.00.f) Solo los dems granos trabajados de maz amarillo duro comprendidos en la subpartida nacional 1104.23.00.00.g) Solo el germen de maz amarillo duro entero, aplastado o molido comprendido en la subpartida nacional

    1104.30.00.00.h) Slo los salvados, moyuelos y dems residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos del maz amarillo

    duro, incluso en pellets, comprendidos en la subpartida nacional 2302.10.00.00.

    9%

    4%

    3 Algodn en rama sin desmotar

    Algodn en rama sin desmotar contenido en las subpartidas nacionales 5201.00.10.00/5201.00.90.00, cuando el proveedor hubiera renunciado a la exoneracin contenida en el Inciso A) del Apndice I de la Ley del IGV. (Numeral 3 sustituido por el artculo 2 de la Resolucin de Superintendencia N 260-2009/SUNAT, publicada el 10.12.09 y vigente a partir del 11.12.09).

  • Instituto Pacfico

    I

    I-14 N 318 Primera Quincena - Enero 2015

    Actualidad y Aplicacin Prctica

    Bienes Anexo 2 % hasta el 31.12.14% desde el 01.01.15

    4 Caa de azcar Bienes comprendidos en la subpartida nacional 1212.99.10.00. 9% Excluido

    5 Arena y piedra Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 2505.10.00.00, 2505.90.00.00, 2515.11.00.00/2517.49.00.00 y 2521.00.00.00. 12% 10%

    6

    Residuos, subproductos, desechos, recortes,

    desperdicios y formas primarias derivadas de

    los mismos

    Solo los residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios comprendidos en las subpartidas nacionales 2303.10.00.00/2303.30.00.00, 2305.00.00.00/2308.00.90.00, 2401.30.00.00, 3915.10.00.00/3915.90.00.00, 4004.00.00.00,4017.00.00.00, 4115.20.00.00, 4706.10.00.00/4707.90.00.00, 5202.10.00.00/5202.99.00.00, 5301.30.00.00, 5505.10.00.00, 5505.20.00.00, 6310.10.00.00, 6310.90.00.00, 6808.00.00.00, 7001.00.10.00, 7112.30.00.00/7112.99.00.00, 7204.10.00.00/7204.50.00.00, 7404.00.00.00, 7503.00.00.00, 7602.00.00.00, 7802.00.00.00, 7902.00.00.00, 8002.00.00.00, 8101.97.00.00, 8102.97.00.00, 8103.30.00.00, 8104.20.00.00, 8105.30.00.00, 8106.00.12.00, 8107.30.00.00, 8108.30.00.00, 8109.30.00.00, 8110.20.00.00, 8111.00.12.00, 8112.13.00.00, 8112.22.00.00, 8112.30.20.00, 8112.40.20.00, 8112.52.00.00, 8112.92.20.00, 8113.00.00.00, 8548.10.00.00 y 8548.90.00.00.

    Se incluye en esta definicin lo siguiente: 15% (se mantiene)a) Solo los desperdicios comprendidos en las subpartidas nacionales 5302.90.00.00, 5303.90.30.00, 5303.90.90.00,

    5304.90.00.00 y 5305.11.00.00/5305.90.00.00, cuando el proveedor hubiera renunciado a la exoneracin con-tenida en el inciso A) del Apndice I de la Ley del IGV.

    b) Los residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios de aleaciones de hierro, acero, cobre, nquel, aluminio, plomo, cinc, estao y/o dems metales comunes a los que se refiere la Seccin XV del Arancel de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo N 239-2001-EF y norma modificatoria.

    Adems, se incluye a las formas primarias comprendidas en las subpartidas nacionales 3907.60.10.00 y 3907.60.90.00

    7Bienes gravados con el IGv, por renuncia a la

    exoneracin

    Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales del inciso A) del Apndice I de la Ley del IGV, siempre que el proveedor hubiera renunciado a la exoneracin del IGV. Se excluye de esta definicin a los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales incluidas expresamente en otras definiciones del presente anexo.

    9% Excluido

    9 Carnes y despojos comestibles Solo los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 0201.10.00.00/0206.90.00.00. 4% (se mantiene)

    11 Aceite de pescado Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 1504.10.21.00/1504.20.90.00. 9% Excluido

    12

    Harina, polvo y pellets de pescado, crustceos, moluscos y dems inver-

    tebrados acuticos

    Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 2301.20.10.10/2301.20.90.00. 9% 4%

    13 Embarcaciones pes-queras

    Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 8902.00.10.00 y 8902.00.20.00.

    9% ExcluidoSe incluye en esta definicin la venta o cesin definitiva del permiso de pesca a que se refiere el artculo 34 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo N 012-2001-PE y normas modificatorias, correspondiente a los bienes incluidos en las mencionadas partidas.

    14 Leche Solo la leche cruda entera comprendida en la subpartida nacional 0401.20.00.00, siempre que el proveedor hubiera renunciado a la exoneracin del IGV.4% Excluido

    15 Madera Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 4403.10.00.00/4404.20.00.00, 4407.10.10.00/4409.20.90.00 y 4412.13.00.00/4413.00.00.00. 9% 4%

    16 Oro gravado con el IGv

    a) Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 2616.90.10.00, 7108.13.00.00 y 7108.20.00.00.

    12% 10%b) Solo la amalgama de oro comprendida en la subpartida nacional 2843.90.00.00.c) Solo los desperdicios y desechos de oro, comprendidos en la subpartida nacional 7112.91.00.00.d) Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 7108.11.00.00 y 7108.12.00.00 cuando el proveedor hubiera

    renunciado a la exoneracin contenida en el inciso A) del Apndice I de la Ley del IGV.

    17pprika y otros frutos del gnero Capsicum o

    pimienta

    a) Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 0904.20.10.10, 0904.20.10.20 y 0904.20.10.30, 0904.21.90.00 y 0904.22.90.00.

    b) Solo la pprika fresca o refrigerada comprendida en la subpartida nacional 0709.60.00.00 cuando el proveedor hubiera renunciado a la exoneracin contenida en el inciso A) del Apndice I de la Ley del IGV.

    9% Excluido

    18 Esprragos Bienes comprendidos en la subpartida nacional 0709.20.00.00 cuando el proveedor hubiera renunciado a la exoneracin contenida en el inciso A) del Apndice I de la Ley del IGV. 9% Excluido

    19 Minerales metlicos no aurferos

    Solo el mineral metalfero y sus concentrados, escorias y cenizas comprendidos en las subpartidas nacionales del Cap-tulo 26 de la Seccin V del Arancel de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo N. 238-2011-EF, incluso cuando se presenten en conjunto con otros minerales o cuando hayan sido objeto de un proceso de chancado y/o molienda.No se incluye en esta definicin a los bienes comprendidos en la subpartida nacional 2616.90.10.00.

    12% 10%

    20 Bienes exonerados del IGv

    Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales del inciso A) del Apndice I de la Ley del IGV. Se excluye de esta definicin a los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales incluidas expresamente en otras definiciones del presente anexo.

    1.5% (se mantiene)

    21Oro y dems minerales metlicos exonerados

    del IGv

    En esta definicin se incluye lo siguiente:

    4% 1.50%

    a) Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 7108.11.00.00 y 7108.12.00.00.b) La venta de bienes prevista en el inciso a) del numeral 13.1 del artculo 13 de la Ley N. 27037 - Ley de Promocin

    de la Inversin en la Amazonia, y sus normas modificatorias y complementarias, respecto de:b.1) Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 7108.13.00.00/ 7108.20.00.00.b.2) Solo la amalgama de oro comprendida en la subpartida nacional 2843.90.00.00.b.3) Solo los desperdicios y desechos de oro, comprendidos en la subpartida nacional 7112.91.00.00.b.4) Solo el mineral metalfero y sus concentrados, escorias y cenizas comprendidos en las subpartidas nacionales del

    Captulo 26 de la Seccin V del Arancel de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo N. 238-2011-EF, incluso cuando se presenten en conjunto con otros minerales o cuando hayan sido objeto de un proceso de chancado y/o molienda.

    22 Minerales no metlicos

    Esta definicin incluye:

    12% 10%

    a) Los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 2504.10.00.00, 2504.90.00.00, 2506.10.00.00/2509.00.00.00, 2511.10.00.00, 2512.00.00.00, 2513.10.00.10/2514.00.00.00, 2518.10.00.00/25.18.30.00.00, 2520.10.00.00, 2520.20.00.00, 2522.10.00.00/2522.30.00.00, 2526.10.00.00/2528.00.90.00, 2701.11.00.00/ 2704.00.30.00 y 2706.00.00.00.

    b) Solo la puzolana comprendida en la subpartida nacional 2530.90.00.90.

    23 plomo Solo bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 7801.10.00.00, 7801.91.00.00 y 78.99.00.00 15% Excluido

    Modificacin del anexo 3

    Con respecto a los servicios gravados con el IGV los porcen-tajes de detraccin han sufrido una reduccin, los cuales son referidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8 del anexo 3 de la Resolucin de Superintendencia N 183-2004/Sunat para interminacin laboral y tercerizacin, arrendamiento de bienes, mantenimiento y reparacin de bienes muebles, movimiento

    de carga, comisin mercantil, fabricacin de bienes por en-cargo, y servicio de transporte de personas, para lo cual el porcentaje de detraccin se reduce del 12% al 10%. Con esta reduccin los porcentajes de detraccin del anexo 3 son unifi-cados, aplicndose a todos los numerales un nico porcentaje que es el 10%, con excepcin de contratos de construccin el cual no ha sufrido cambio alguno mantenindose con el porcentaje del 4%.

  • Actualidad Empresarial

    Irea Tributaria

    I-15N 318 Primera Quincena - Enero 2015

    Anexo 3

    Cambios que operan a partir del 1 de enero de 2015

    Intermediacin laboral y terce-rizacin Se rebaja la tasa de 12% a 10%

    Arrendamiento de bienes Se rebaja la tasa de 12% a 10%

    Mantenimiento y reparacin de bienes muebles Se rebaja la tasa de 12% a 10%

    Movimiento de carga Se rebaja la tasa de 12% a 10%

    Comisin mercantil Se rebaja la tasa de 12% a 10%

    Fabricacin de bienes por encargo Se rebaja la tasa de 12% a 10%

    Servicio de transporte de personas Se rebaja la tasa de 12% a 10%

    3. Exclusin de los bienes y servicios sujetos al SpOT

    De conformidad con los artculos 5 y 8 de la Resolucin de superintendencia N 343-2014/Sunat, a partir de 1 de enero del 2015 se excluyen del sistema de detracciones 13 bienes y servicios.

    En ese sentido, todos los bienes del anexo 1 se encuentran excluidos de la aplicacin de la detraccin, estos son azcar, alcohol etlico y algodn. Asimismo, han sido excluidos del anexo 2 los bienes referidos a algodn en rama sin desmontar, caa de azcar, bienes gravados con el IGV por renuncia a la exoneracin, aceite de pescado, embarcaciones pesqueras, leche, pprika y otros frutos del gnero Capsicum o pimienta, esprragos y plomo.

    Con respecto a los servicios de espectculo pblico, cabe re-cordar que, con la finalidad de poder aplicar la detraccin de forma independiente, la nica disposicin complementaria modificatoria de la Resolucin de Superintendencia N 250-2012/Sunat dispuso excluir del numeral 10 del anexo 3 al servicio de espectculo pblico y otras operaciones realizadas por el promotor, las cuales se regulan de acuerdo a la norma correspondiente (el subrayado es nuestro), suprimiendo as lo mencionado en el subrayado, y quedando este servicio fuera del sistema de detracciones.

    4. procedimiento a seguir en las operaciones su-jetas al sistema

    De conformidad con el artculo 6 de la Resolucin de Superin-tendencia N 343-2014/Sunat se ha modificado el procedimien-to del inciso c) del artculo 17 de la Resolucin de Superinten-dencia N 183-2004/Sunat, es decir, si el obligado a efectuar el depsito sea el proveedor, el propietario del bien objeto del retiro, el prestador del servicio o quien ejecuta el contrato de construccin, conservar en su poder el original y las copias de la constancia del depsito, debiendo archivarlas cronolgicamente, salvo cuando se hubiera adquirido la condicin del sujeto obliga-do al recibir la totalidad del importe de la operacin sin haberse acreditado el depsito. En este caso, a solicitud del adquiriente, usuario del servicio o quien encarga la construccin, el proveedor, prestador del servicio o quien ejecuta el contrato de construccin deber entregarle o poner a su disposicin, el original o la copia de la constancia de depsito, a ms tardar, en tres das hbiles siguientes de efectuada la indicada solicitud. Como se puede apreciar, se ha retirado del inciso mencionado lo referido a las operaciones de los bienes del anexo 1, la obligacin de hacer entrega al adquiriente para sustentar el traslado de los bienes, el original y la copia Sunat de la constancia de depsito, cuando el sujeto obligado a efectuar el deposito sea el proveedor, as como tambin sobre la venta a travs de la bolsa de productos,

    donde el proveedor haca entrega al adquiriente del original y la copia Sunat de la constancia de depsito por intermedio de dicha entidad, esto a raz de que a partir del 1 de enero del 2015 todos los bienes que comprenda el anexo 1 se encuentran excluidos de la aplicacin de la detraccin.

    5. Informacin a consignar en la constancia de depsito del sistema de detracciones

    Se ha modificado el segundo prrafo del literal b) del numeral 18.2 del artculo 18 Resolucin de Superintendencia N 183-2004/Sunat de la siguiente manera:

    En las operaciones sujetas al Sistema referidas a los bienes, servicios y contratos de construccin detallados en los anexos 2 y 3 podr ser consignada hasta la fecha en que se origine la obligacin tributaria del IGV, salvo cuando se trate de las ope-raciones referidas a los bienes descritos en los numerales 20 y 21 del anexo 2, en cuyo caso la referida informacin deber consignarse hasta la fecha en que se habra originado la obliga-cin tributaria del IGV si tales bienes no estuviesen exonerados de dicho impuesto.

    Se ha suprimido la obligacin de tener que consignar en el ori-ginal y las copias de la constancia de depsito la serie, nmero y fecha de emisin de cada gua de remisin con anterioridad al traslado del bien respecto a los bienes del anexo 1.

    6. Solicitud de libre disposicin de los montos depositados

    Se modifica el encabezado y el literal a) del numeral 25.2 del artculo 25 de la Resolucin de Superintendencia N 183-2004/Sunat, el cual regula el procedimiento especial para solicitar la libre disposicin de los montos depositados en la cuenta de detraccin referidos a los bienes del anexo 1 y anexo 2 de la siguiente manera:

    25.2 Procedimiento especial

    Sin perjuicio de lo indicado en el numeral 25.1, tratndose de operaciones sujetas al sistema referidas a los bienes sealados en el Anexo 2, excepto los comprendidos en los numerales 20 y 21:

    a) El titular de la cuenta podr solicitar ante la Sunat la libre dis-posicin de los montos depositados en las cuentas del banco de la Nacin hasta en dos oportunidades por mes dentro de los primeros tres (3) das hbiles de cada quincena, siempre que respecto del mismo tipo de bien sealado en el Anexo 2 se hubiera efectuado el deposito por sus operaciones de compra y, a su vez por sus operaciones de venta gravadas con el IGV.

    Como se puede apreciar, se ha excluido de estar comprendidos en el presente procedimiento a los bienes del anexo 1.

    Asimismo, en razn a los cambios introducidos por el artculo 7 de la Resolucin de Superintendencia N 343-2014/Sunat, se reduce el plazo para que los contribuyentes puedan solicitar la libre disposicin de los montos en la cuenta de detraccin. As, a partir del 1 de abril del 2015, fecha en que entra en vi-gencia el presente artculo, ya no se tiene que esperar acumular 4 meses para solicitar la liberacin de los fondos, pudiendo hacerlo ahora solo a 3 meses. Asimismo, podrn presentarse solicitudes hasta 4 veces por ao en los meses enero, abril, julio y octubre.

    Norma anterior vigente hasta 31.03.15

    Norma actual vigente a partir del 01.04.15

    Artculo 25.- Solicitud de libre disposicin de los montos de-positados

    Artculo 25.- Solicitud de libre disposicin de los montos de-positados

    25.1 procedimiento General 25.1 procedimiento General

  • Instituto Pacfico

    I

    I-16 N 318 Primera Quincena - Enero 2015

    Actualidad y Aplicacin Prctica

    Norma anterior vigente hasta 31.03.15

    Norma actual vigente a partir del 01.04.15

    Para solicitar la libre disposicin de los montos depositados en las cuen-tas del Banco de la Nacin se ob-servar el siguiente procedimiento:

    Para solicitar la libre disposicin de los montos depositados en las cuen-tas del Banco de la Nacin se ob-servara el siguiente procedimiento

    a) Los montos depositados en las cuentas que no se agoten durante tres (4) meses consecutivos como mnimo, luego que hubieran sido destinados al pago de los conceptos sealados en el artculo 2 de la Ley, sern considerados de libre disposicin.

    a) Los montos depositados en las cuentas que no se agoten durante tres (3) meses consecutivos como mnimo, luego que hubieran sido destinados al pago de los conceptos sealados en el artculo 2 de la Ley, sern considerados de libre disposicin.

    () ()

    c) La solicitud de libre disposicin de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nacin puede presentarse ante la Sunat como mximo cuatro (3) veces al ao dentro de los primeros cinco (5) das hbiles de los mes de enero, mayo y setiembre.

    c) La Solicitud de libre disposicin de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nacin puede presentarse ante la Sunat como mximo cuatro (4) veces al ao dentro de los primeros cinco (5) das hbiles de los mes de enero, abril, julio y octubre.

    () ()

    d) La libre disposicin de los mon-tos depositados comprende el saldo acumulado hasta el ltimo da del mes precedente al anterior a aquel en el cual se presente la solicitud de libre disposicin de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nacin, debiendo verificarse, respecto de dicho saldo, el requisito de los dos (2) o tres (4) meses consecutivos a los que se re-fiere el inciso a), segn sea el caso.

    d) la libre disposicin de los montos depositados comprende el saldo acumulado hasta el ltimo da del mes precedente al anterior a aquel en el cual se presente la solicitud de libre disposicin de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nacin, debiendo verificarse, respecto de dicho saldo, el requisito de los dos (2) o tres (3) meses consecutivos a los que se re-fiere el inciso a), segn sea el caso.

    Asimismo, las causales reguladas en el artculo 13 de la Re-solucin de Superintendencia N 057-2007/Sunat han sufrido modificaciones, las cuales entrarn en vigencia a partir del 1 de abril del 2015, con referencia a los plazos para solicitar la libre disposicin de los montos de la cuenta de detraccin de las ope-raciones al servicio de trasporte pblico de pasajeros realizado por va terrestre. A continuacin mostramos los cambios que ha sufrido el artculo.

    Norma anterior vigente hasta 31.03.15

    Norma actual vigente a partir del 01.04.15

    Artculo 13.- Solicitud de libre disposicin de los montos de-positados

    Artculo 13.- Solicitud de libre disposicin de los montos de-positados

    25.1 procedimiento General 25.1 procedimiento General

    Para solicitar la libre disposicin de los montos depositados en las cuen-tas del Banco de la Nacin se ob-servara el siguiente procedimiento

    Para solicitar la libre disposicin de los montos depositados en las cuen-tas del Banco de la Nacin se ob-servara el siguiente procedimiento

    a) los montos depositados en las cuentas que no se agoten durante tres (4) meses consecutivos como mnimo, luego que hubieran sido destinados al pago de los conceptos sealados en el artculo 2 de la Ley, sern considerados de libre disposicin.

    a) los montos depositados en las cuentas que no se agoten durante tres (3) meses consecutivos como mnimo, luego que hubieran sido destinados al pago de los conceptos sealados en el artculo 2 de la Ley, sern considerados de libre disposicin.

    () ()

    c) la "solicitud de libre disposicin de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nacin" puede presentarse ante la Sunat como mximo cuatro (3) veces al ao dentro de los primeros cinco (5) das hbiles de los meses de enero, mayo y setiembre.

    c) la "solicitud de libre disposicin de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nacin" puede presentarse ante la Sunat como mximo cuatro (4) veces al ao dentro de los primeros cinco (5) das hbiles de los meses de enero, mayo y setiembre.

    () ()

    Norma anterior vigente hasta 31.03.15

    Norma actual vigente a partir del 01.04.15

    d) la libre disposicin de los montos depositados comprende el saldo acumulado hasta el ltimo da del mes precedente al anterior a aquel en el cual se presente la "solicitud de libre disposicin de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nacin," debiendo verificarse, respecto de dicho saldo, el requisito de los dos (2) o tres (4) meses consecutivos a los que se re-fiere el inciso a), segn sea el caso".

    d) la libre disposicin de los montos depositados comprende el saldo acumulado hasta el ltimo da del mes precedente al anterior a aquel en el cual se presente la "solicitud de libre disposicin de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nacin," debiendo verificarse, respecto de dicho saldo, el requisito de los dos (2) o tres (3) meses consecutivos a los que se re-fiere el inciso a), segn sea el caso".

    Adems, se ha sustituido el procedimiento general del artculo 15 de la Resolucin de Superintendencia N 073-2006/Sunat, aplicable a los servicios de transporte de bienes realizado por va terrestre. A continuacin mostramos el cuadro del referido cambio.

    Norma anterior vigente hasta 31.03.15

    Norma actual vigente a partir del 01.04.15

    Artculo 15.- Solicitud de libre dis-posicin de los montos depositados

    Artculo 15.- Solicitud de libre dis-posicin de los montos depositados

    15.1 procedimiento general 15.1 procedimiento general

    Para solicitar la libre disposicin de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nacin se observar el siguiente procedimiento:

    Para solicitar la libre disposicin de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nacin se observar el siguiente procedimiento:

    a) Los montos depositados en las cuentas que no se agoten durante cuatro (4) meses consecutivos como mnimo, luego que hubieran sido destinados al pago de los conceptos sealados en el artculo 2 de la Ley, sern considerados de libre disposicin.

    a) Los montos depositados en las cuentas que no se agoten durante cuatro (3) meses consecutivos como mnimo, luego que hubieran sido destinados al pago de los conceptos sealados en el artculo 2 de la Ley, sern considerados de libre disposicin.

    () ()

    c) La "Solicitud de libre disposicin de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nacin" podr presen-tarse ante la SUNAT como mximo tres (3) veces al ao dentro de los primeros cinco (5) das hbiles de los meses de enero, mayo y setiembre.

    c) La "Solicitud de libre disposicin de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nacin" podr presen-tarse ante la SUNAT como mximo tres (4) veces al ao dentro de los primeros cinco (5) das hbiles de los meses de enero, abril, julio y octubre.

    () ()

    d) La libre disposicin de los montos depositados comprende el saldo acu-mulado hasta el ltimo da del mes precedente al anterior a aqul en el cual se presente la "Solicitud de libre disposicin de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Na-cin", debiendo verificarse respecto de dicho saldo el requisito de los dos (2) o cuatro (4) meses consecutivos a los que se refiere el inciso a), segn sea el caso.

    d) La libre disposicin de los montos depositados comprende el saldo acu-mulado hasta el ltimo da del mes precedente al anterior a aqul en el cual se presente la "Solicitud de libre disposicin de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Na-cin", debiendo verificarse respecto de dicho saldo el requisito de los dos (2) o cuatro (3) meses consecutivos a los que se refiere el inciso a), segn sea el caso.

    7. Causales y procedimiento de detraccinCon respecto a las causales generadas por el titular de la cuenta que establece el numeral 26.1 del artculo 26 de la Resolucin de Superintendencia N 183-2004/Sunat.

    Respecto a cualquiera de las situaciones contempladas en el numeral 9.3 del artculo 9 del Decreto Legislativo N 940, de-ber tener presente que se ha excluido de los literales b.1 y b.2 del inciso b) del presente numeral, a los depsitos efectuados por operaciones de traslado fuera del centro de produccin, as como desde cualquier zona geogrfica que goce de beneficios tributarios hacia el resto del pas, cuando dicho traslado no se origine en una operacin de venta gravada con el IGV. Se en-cuentra comprendido en el presente inciso el traslado realizado por emisor itinerante de comprobante de pago.