Desenplegua Sentencia

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Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Social,Sección 1ª).

Sentencia núm. 4558/2004 de 10 junioAS\2004\3087

PRESTACIÓN POR MATERNIDAD: beneficiario en alta o situación asimilada: suspensión cautelar delpago de la prestación de desempleo en el momento del hecho causante.

Jurisdicción: SocialRecurso de Suplicación núm. 3847/2003Ponente: Ilmo. Sr. D. sebastián moralo gallego

El TSJdesestimael recurso de suplicación interpuesto por el INEM demandado, contra laSentencia del Juzgado de lo Social núm. 15 de Barcelona, de fecha28-12-2002, dictada enautos promovidos en reclamación sobre desempleo.

En Barcelona a 10 de junio de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos./as.Sres./as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA núm. 4558/2004

En el recurso de suplicación interpuesto por INEM frente a la Sentencia del Juzgado Social 15Barcelona de fecha 28/12/2002 dictada en el procedimiento Demandas núm. 382/2002 y siendorecurrido/a Alicia. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7/5/2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en laque el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminabasuplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebradoel juicio se dictó sentencia con fecha 28/12/2002 que contenía el siguiente Fallo:

«Estimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DoñaAlicia frente al Instituto Nacional de Empleo sobre prestaciones de nivel contributivo, debo declarar ydeclaro el derecho la actora a la percepción de la prestación al 100% de la base reguladora de 79,38euros, por el período 18/9/2001 a 4/1/2002, condenando al INEM a estar y pasar por el anteriorpronunciamiento y al abono de la referida prestación».

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

I.–La actora, Doña Alicia, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, fue beneficiaria de la prestación pordesempleo de nivel contributivo por el período 15/5/2001 a 13/3/2002, sobre una base reguladora diariade 79,38 euros (hecho no controvertido).

II.–Por resolución del Departament de Treball de 6/9/2001 fue acordada la suspensión cautelar delderecho de prestaciones, sin que conste la fecha en que tal resolución cautelar fue notificada a la actora(folio 29). Por Resolución del Departament de Treball de 2/10/2001 se impuso a la actora la sanción depérdida de la prestación por desempleo por el período de un mes, dejando sin efecto la inscripción de lamisma como demandante de empleo y la consiguiente pérdida de los derechos inherentes (folio 31). Elhecho determinante de la sanción fue la no renovación de la demanda de empleo a fecha de 16/8/2001.

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El período de cumplimiento de la sanción abarcó desde el día 17/8/2001 a 17/9/2001. Dicha resoluciónsancionadora no fue impugnada por la actora en vía contenciosa. El abono de la prestación se reinició eldía 18/9/2001 y sobre la misma base reguladora inicialmente reconocida.

III.–La actora inicio un proceso de maternidad en fecha de 13/9/2001 y por un período de 16 semanas,solicitando el INEM el abono de la prestación al 100% de la base reguladora, petición que fuedesestimada por Resolución de 12/12/2001. La reclamación previa contra dicha denegación fuedesestimada por Resolución del INEM de 25/3/2002 por entender que al tiempo de dar inicio la situaciónde maternidad la actora no percibía prestación por desempleo en mérito de sanción.

Obra en el expediente administrativo informe de maternidad al folio 26, en el que figura como fecha deinicio del permiso de maternidad el día 3/9/2001 y el día 21/9/2001 como fecha probable de parto.

IV.–La base reguladora de la prestación, en caso de ser estimada la demanda, asciende a la cantidadde 79,38 euros diarios.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro deplazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunaldando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO

Recurre en suplicación el Instituto Nacional de Empleo, contra la sentencia de instancia que estima lademanda y reconoce a la actora el derecho a percibir la prestación de desempleo conforme al 100% de labase reguladora durante el período correspondiente a la situación protegida de maternidad.

Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144 y 1563) seformula el único motivo del recurso que denuncia infracción de los arts. 124.1º, 125.1, 133 y 222.2º de laLey General de la Seguridad Social ( RCL 1994, 1825) .

Son hechos incontrovertidos y necesarios para la resolución del recurso, los que siguen: 1º) la actoraes preceptora de prestación por desempleo de nivel contributivo desde el 15 de mayo de 2001; 2º) enfecha 6 de septiembre de 2001, se dicta resolución del Instituto Nacional de Empleo en la que se acuerdala suspensión cautelar de la prestación, mientras no se dicte resolución definitiva en el expedientesancionador por falta leve incoado por el hecho de que la actora no renovó la demanda de empleo el día16 de agosto de 2001; 3º) en fecha 2 de octubre de 2001, se dicta resolución en la que se impone a lademandante sanción por falta leve de pérdida de la prestación por desempleo de un mes de duración,como consecuencia de no haber renovado la demanda de empleo en la fecha correspondiente; 4º) el día13 de septiembre de 2001 la actora inicia un proceso de maternidad y solicita del Instituto Nacional deEmpleo el pago de la prestación al 100% de la base reguladora; 5º) petición que le es denegada enresolución de 11 de febrero de 2002, con el argumento de que no se encontraba en situación de alta oasimilada porque no percibía prestación de desempleo en el momento de iniciarse la baja pormaternidad, al estar sancionada con la pérdida de un mes del derecho a la prestación de desempleo.

Siendo estas las circunstancias del caso, la sentencia acertadamente concluye que a la fecha de iniciode la situación de maternidad la actora se encontraba en situación de alta, porque no se puede retrotraera ese momento y a tales efectos, las consecuencias jurídicas derivadas de la posterior resolución en laque se le impone la sanción de pérdida de un mes de la prestación de desempleo.

Es verdad que el art. 47.3º de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social ( RCL 2000,1804 y 2136) , establece que los trabajadores que incurran en infracciones en materia de prestacionespor desempleo de nivel contributivo o asistencial, perderán los derechos que como demandantes deempleo tuvieren reconocidos quedando sin efecto la inscripción como desempleados, y de esta previsiónlegal puede admitirse que se extraiga la conclusión de que la sanción consistente en la pérdida de unmes de la prestación de desempleo comporta la consecuencia adicional de suprimir durante este mismoplazo los efectos jurídicos que comporta la inscripción como desempleado, y entre ellos por lo tanto el deque haya de considerarse al trabajador en situación de alta o asimilada.

Pero en el caso de autos la sanción no le fue impuesta a la actora hasta que no se acuerda en laresolución de 2 de octubre de 2001, con lo que no puede negarse que con anterioridad a esa fecha lainscripción como desempleada mantenga virtualidad jurídica en orden a determinar la situación deasimilada al alta cuando se inicia la maternidad.

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También es cierto que el art. 47.4º de la misma norma legal ( RCL 2000, 1804 y 2136) permite a laentidad gestora suspender cautelarmente el pago de la prestación de desempleo hasta que la resoluciónadministrativa sea definitiva, «en el supuesto de que la transgresión de las obligaciones afecten alcumplimiento y conservación de los requisitos que dan derecho a la prestación», pero el hecho de que elInstituto Nacional de Empleo se haya acogido a esta posibilidad no puede modificar lo anteriormenterazonado, por los motivos que se exponen a continuación.

En primer lugar, porque para una correcta interpretación de esta norma es necesario diferenciar entreaquellas situaciones en las que se comprueba la falta de elementos constitutivos del derecho a laprestación, bien sea originaria o por desaparición sobrevenida, y aquellos otros en los que concurrentodos los requisitos exigibles para el nacimiento y conservación del derecho a la prestación, y elbeneficiario simplemente ha incumplido alguna de las obligaciones formales que le son exigibles mientraspercibe la prestación. En el primer supuesto, estaríamos ante un caso en el que no concurren loselementos constitutivos del derecho por haber actuado el beneficiario fraudulentamente para obtener oconservar la prestación, en el segundo supuesto en cambio, ya no se trata de que no concurran losrequisitos necesarios para lucrar la prestación o de que hayan desaparecido, sino de que el beneficiariotan sólo ha dejado de cumplir con alguna de las obligaciones puramente formales que le son exigibles.Es indudable que en este segundo supuesto también es posible sancionar la conducta del trabajadorcuando se corresponda con alguna de las faltas tipificadas en el art. 17 de la misma Ley, pero ya esmucho más discutible que pueda acordarse la medida cautelar de suspender el pago de la prestacióndurante la tramitación del expediente sancionador abierto por la entidad gestora, como en el supuesto deautos se ha hecho. Esta medida cautelar viene limitada en el art. 47.4º a las situaciones en las que latransgresión del trabajador afecte al «cumplimiento y conservación de los requisitos que dan derecho a laprestación», lo que en una correcta interpretación de la norma y en base al criterio restrictivo que ha deaplicarse en materia sancionadora, ha de entenderse limitado al incumplimiento de los requisitos defondo exigibles para obtener y conservar la prestación de desempleo, y no extenderse a los posiblesincumplimientos de meras formalidades legales que no comportan la inexistencia de las condicionesmateriales a las que se vincula el acceso y conservación del derecho a la prestación –como podría ser eneste caso la realización de actividades retribuidas por cuenta propia o ajena–, por cuanto no es lo mismoque el beneficiario de la prestación haya dejado de estar situación legal de desempleo o nunca lo hubiereestado, que el hecho de que se mantenga en tal situación y simplemente haya dejado de cumplir con laobligación de comparecer en la oficina de empleo para renovar la demanda. Ya hemos dicho yreiteramos, que en este segundo caso cabe perfectamente aplicar la sanción legalmente prevista depérdida de un mes de prestación, pero no es posible en cambio acordar una medida cautelar tan gravosacomo la de suspender provisionalmente el pago de la prestación durante la tramitación del expediente yantes de dictar la resolución.

Y en segundo lugar, porque el art. 47.4º se limita además a permitir tan sólo la suspensión cautelar delpago de la prestación (en este caso la de desempleo contributivo), sin que pueda hacerse unainterpretación extensiva del mismo a todos los demás efectos que de aquella situación jurídica sederivan, como son los relacionados con la efectiva existencia de la inscripción como desempleado ydemandante de empleo. Una cosa es suspender cautelarmente el pago de la prestación y dejar deabonarla al beneficiario hasta que la resolución administrativa sea definitiva, y otra muy distinta,pretender extender las consecuencias de la suspensión a todos los efectos jurídicos que comporta lainscripción como desempleado, entre ellos singularmente, que supone estar en situación de alta oasimilada en orden a otras diferentes prestaciones.

Las consecuencias de la medida cautelar consistente en suspender el pago de la prestación tambiénhan de interpretarse restrictivamente, y no pueden extenderse más allá del simple devengo de laprestación económica, con lo que no dejan sin efecto la inscripción como desempleado en orden adeterminar la situación de asimilada al alta en las prestaciones del sistema que lo exigen, conindependencia de que este efecto se despliegue una vez dictada la resolución administrativa definitivaimponiendo la sanción.

Debemos por ello desestimar el recurso y confirmar en sus términos la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinenteaplicación,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el InstitutoNacional de Empleo, contra la Sentencia de fecha 28 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado de loSocial 15 de Barcelona, en el procedimiento número 382/2002, seguido en virtud de demanda formuladacontra la misma por Alicia, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en

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todas sus partes.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberáprepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en losnúmeros 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144 y 1563) .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, yexpídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondientelibro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. –La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo./a.Sr./a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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