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1 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE : 2018340020600242E RADICADO : 2018000306248 2018 DESCRIPTORES: PLAZO RAZONABLE -términos otorgados para la definición de libertad. PLAZO RAZONABLE. -beneficios relativos al derecho fundamental a la libertad en la Jurisdicción Especial para la Paz-. PLAZO RAZONABLE. -debido proceso-. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA No. 069 de 2019 Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 2018000306248 Interesado Fabián RAMOS CRUZ Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en esta ocasión dejo expresadas las razones que me obligan a salvar parcialmente mi voto respecto de la providencia proferida por la Sección mayoritaria en el presente caso. Planteamiento 1. En la sentencia respecto de la cual salvo parcialmente mi voto, la Sección de Apelación, a mi juicio de manera acertada, confirmó la decisión adoptada en primera instancia por la Subsección Séptima de la Sección de Revisión, mediante la cual se negó la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la libertad

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DESCRIPTORES: PLAZO RAZONABLE -términos otorgados para la definición de

libertad. PLAZO RAZONABLE. -beneficios relativos al derecho fundamental a la

libertad en la Jurisdicción Especial para la Paz-. PLAZO RAZONABLE. -debido

proceso-.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA

GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE

APELACIÓN, TP-SA No. 069 de 2019

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Expediente: 2018000306248

Interesado Fabián RAMOS CRUZ

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de

Apelación (SA), en esta ocasión dejo expresadas las razones que me obligan a

salvar parcialmente mi voto respecto de la providencia proferida por la Sección

mayoritaria en el presente caso.

Planteamiento

1. En la sentencia respecto de la cual salvo parcialmente mi voto, la Sección de

Apelación, a mi juicio de manera acertada, confirmó la decisión adoptada en

primera instancia por la Subsección Séptima de la Sección de Revisión, mediante

la cual se negó la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la libertad

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e igualdad del accionante, específicamente en materia de plazo razonable. No

obstante, estimo que las consideraciones vertidas en la sentencia atinentes a los

criterios para establecer la razonabilidad del plazo y especialmente las referidas

al momento desde el cual debe iniciarse el cómputo, elementos integrantes del

derecho al debido proceso, no se adecúan íntegramente a los parámetros del

Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y la jurisprudencia

constitucional (precedente excepcional, de obligatorio cumplimiento).

2. De acuerdo con lo anterior, atendiendo a la relevancia de estos criterios para

la plena garantía de los derechos humanos, y en particular del debido proceso al

interior de la JEP, en esta oportunidad me referiré al plazo razonable como

garantía del debido proceso y los criterios del Derecho Internacional de los

Derechos Humanos (DIDH), adoptados por la jurisprudencia constitucional para

establecer la razonabilidad del plazo.

El plazo razonable como garantía del debido proceso

3. El inciso 4 del artículo 29 constitucional establece como una garantía del

debido proceso el juzgamiento sin “dilaciones injustificadas”. Este postulado está

en sintonía con lo previsto en instrumentos internacionales de derechos

humanos como la Convención Americana sobre derechos Humanos1 (CADH) y

el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos2, el primero de los cuales

emplea la expresión dentro de un plazo razonable y el segundo sin dilaciones

indebidas.

1 El artículo 8.1 establece “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo

razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en

la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y

obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” 2 El artículo 14 establece en el numeral 3 las garantías mínimas a las que toda persona acusada de un delito tendrá

derecho, entre las que figura “c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas”;

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4. El análisis de esta garantía reviste características específicas frente a

procedimientos que involucren decisiones que, entre otras, afecten el derecho a

la libertad personal, escenario en el que se encuentra el proceso penal transicional

especial3 que se adelanta en esta Jurisdicción. Esta especificidad puede

observarse en lo dispuesto en el artículo 7.5 de la CADH el cual, al referirse al

derecho a la libertad, también consagra el derecho a ser juzgado dentro de un plazo

razonable.

5. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) se ha referido el

contenido de esta garantía en los siguientes términos: “El principio de ‘plazo

razonable’ al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana

tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación

y asegurar que ésta se decida prontamente.”4 En ese sentido, se constituye en un

principio básico del derecho a un juicio justo5.

6. En consecuencia, si la decisión judicial se prolonga de manera injustificada,

puede configurarse una violación a las garantías judiciales: “La Corte considera

que una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos casos, una

violación de las garantías judiciales.”6 Debe advertirse, tal como lo he señalado en

oportunidades anteriores7, que la aplicación del plazo razonable no cede respecto

de las personas condenadas o quienes han ingresado en un proceso de justicia

transicional. Si bien es prolífica la jurisprudencia interamericana en relación con

3 Corte Constitucional, Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Fundamento

4.1.11 4 Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12

de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 70. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-171 del 7 de marzo de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 6 Corte IDH. Caso Hilarie, Constantine y Benjamín y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 145. 7 Salvamentos de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a las sentencias de la Sección de Apelación, TP-SA

034 y TP-SA 045, de 2019.

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las personas sobre quienes pesa detención preventiva, se ha resaltado que el

plazo razonable también se incorpora en el debido proceso de personas

condenadas.

7. Como ha sido reiterado por la Corte Constitucional en el contexto de la

Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), el DIDH hace parte del bloque de

constitucionalidad, conforme al artículo 93 de la Constitución Política8. De allí, el

tribunal constitucional deriva consecuencias centrales para la JEP, como que el

derecho a la justicia desde el DIDH es el marco jurídico base para el desarrollo

de los tratamientos especiales de la JEP; la determinación del régimen de

condicionalidad; la configuración de crímenes de guerra y crímenes de lesa

humanidad; así como para realizar los derechos de las víctimas a la verdad, la

justicia, la reparación y la garantía de no repetición9.

8. Si bien el objetivo del plazo razonable consiste en garantizar que se decida

prontamente, la definición de este concepto no es sencilla10. Por lo tanto, la Corte

IDH se ha valido de criterios inicialmente empleados por la Corte Europea de

Derechos Humanos para evaluar la razonabilidad del plazo, teniendo en cuenta

que el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos

y de las Libertades Fundamentales, también consagra dicho concepto11.

9. La consideración del plazo que resulta razonable, obedece a los siguientes

criterios: (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado;

(iii) la conducta de las autoridades judiciales; (iv) el análisis global del

8 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo, páginas 193 y 212. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo, páginas 193, 212, 224, 225 y 237. 10 Corte IDH. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997.

Serie C No. 30, párr. 77. 11 Corte IDH. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997.

Serie C No. 30, párr. 77.

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procedimiento;12 y (v) la incidencia de la situación jurídica del individuo.13 No

obstante, el tribunal interamericano también ha señalado que dichas cuestiones

no constituyen, sin más, posibilidades para seguir extendiendo los plazos de

ley,14 pues, se insiste, “la razonabilidad del plazo es un proceso que depende de las

circunstancias de cada caso”15 (subrayado fuera del texto original).

12 Cfr. Corte IDH, Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia, Excepciones

Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párr. 505. Caso Hermanos Landaeta

Mejías y otros vs. Venezuela, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de

2014. Serie C No. 281. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 29 de enero de

1997, Serie C No. 30, párr. 77. Incluso ha observado que puede llegar a ceder respecto de las exigencias de la justicia.

Corte IDH, Caso La Cantuta vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 29 de noviembre de 2006, Serie C

Nº 162, Voto Razonado García Ramírez, pár. 15. 13 Debe aclararse que hasta el año 2009, la jurisprudencia de la Corte Interamericana, con fundamento a su vez en

las decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, determinó la incidencia en el plazo razonable de los

primeros tres elementos, involucrando en el último de ellos, inicialmente de forma tácita y luego expresamente, el

elemento referido al análisis global del procedimiento. A partir de la sentencia del Caso Valle Jaramillo se incorporó

un cuarto elemento, consistente en la influencia de la afectación en la situación jurídica de la persona involucrada en

el proceso. Corte IDH, Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia, Excepciones

Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párr. 505. Caso Gudiel Álvarez y

otros (Diario Militar) vs. Guatemala, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 20 de noviembre de 2012, Serie C No.

253, párr. 262. Caso Familia Barrios vs. Venezuela, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia

de 24 de noviembre de 2011, Serie C No. 237, párr. 273. Caso Gomes Lund (Guerrilha do Araguaia) vs. Brasil, Excepciones

Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 24 de noviembre de 2010, Serie C Nº 219, párr. 219. Caso

Garibaldi vs. Brasil, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 23 de septiembre de 2009,

Serie C No. 203, párr. 133. Caso Valle Jaramillo vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 27 de

noviembre de 2008, Serie C No. 192, párr. 155. Caso Escué Zapata vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia

de 4 de julio de 2007, Serie C Nº 165, párr. 102. Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia, Sentencia de 1º de julio de

2006, Serie C No. 148, párr. 298. Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia, Sentencia de 15 de septiembre de 2005,

Serie C No. 134, párr. 217. Caso 19 Comerciantes vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 5 de julio de

2004, Serie C No. 109, párr. 190. Caso Tribunal Constitucional vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 31

de enero de 2001, Serie C No. 71, párrs. 66 y 93. Caso de la Panel Blanca (Paniagua Morales y otros) vs Guatemala, Fondo,

Sentencia del 8 de marzo de 1998, Serie C No. 37, pars. 152 y 155. Caso Suárez Rosero vs Ecuador, Fondo, Sentencia del

12 de noviembre de 1997, Serie C No. 35, pars. 70 - 73. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, Fondo, Reparaciones y Costas,

Sentencia del 29 de enero de 1997, Serie C No. 30, párs. 76, 77, 81 y 96. 14 Corte IDH, Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia, Excepciones Preliminares,

Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párr. 506. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua

Morales y otros vs. Guatemala), Fondo, Sentencia del 8 de marzo de 1998, pár. 152 y 155. 15 Corte IDH, Caso Favela Nova Brasília vs. Brasil, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia

de 16 de febrero de 2017, Serie C No. 333, párr. 218. Corte IDH, Caso González Medina vs. República Dominicana,

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 27 de febrero de 2012, Serie C Nº 240, parr.

257. Caso López Mendoza vs. Venezuela, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 1 de septiembre de 2011, Serie C

Nº 233, párr. 162. Caso Radilla Pacheco vs. México, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia

de 23 de noviembre de 2009, Serie C No. 209, párr. 244. Caso Anzualdo Castro vs. Perú, Excepción Preliminar, Fondo,

Reparaciones y Costas, Sentencia de 22 de septiembre de 2009, Serie C No. 202, párr. 156. Caso de la Masacre de

Mapiripán vs. Colombia, Sentencia de 15 de septiembre de 2005, Serie C No. 134, párr. 218. Ver, en el mismo sentido:

Caso Valle Jaramillo vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 27 de noviembre de 2008, Serie C No.

192, párr. 155. Caso Kimel vs. Argentina, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 2 de mayo de 2008, Serie C Nº

177, párr. 97. Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, Sentencia de 31 de enero de 2006, Serie C No. 140, párr.

171. Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia, Sentencia de 1 de julio de 2006, Serie C No. 148, párr. 289. Caso Gómez

Palomino vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 22 de noviembre de 2005, Serie C Nº 136, párr. 85. Caso

Ricardo Canese vs. Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de agosto de 2004, Serie C Nº 111, párr.

142. Caso 19 Comerciantes vs. Colombia, párr. 191.

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10. Por su parte, la Corte Constitucional ha reconocido la exigencia del plazo

razonable, a partir del artículo 29 de la Constitución Política, en síntesis, bajo los

siguientes criterios: (i) los plazos que rigen el procedimiento penal buscan

satisfacer el derecho sustancial y deben satisfacer los principios de igualdad,

debido proceso, razonabilidad y proporcionalidad; (ii) reitera los criterios

interamericanos de complejidad del asunto, actividad procesal del interesado, así

como la conducta de las autoridades públicas, la importancia del litigio para el

interesado y el análisis global del procedimiento, resaltando que deben ser

revisados en relación con los casos concretos. La Sala de Casación Penal de la

Corte Suprema de Justicia, reiterando la jurisprudencia constitucional e

interamericana, también ha adoptado los criterios de esta última, señalando la

necesidad que las cargas para el individuo en el procedimiento penal no pueden

ser prolongadas en el tiempo16.

11. La razonabilidad del plazo como garantía del debido proceso se debe evaluar

respecto de la duración total del proceso, el cual se contabiliza desde el primer

acto procesal hasta que se profiera la decisión definitiva. En materia penal, la

Corte IDH estableció que el plazo inicia en el momento de aprehensión del

individuo y cuando no es aplicable tal situación, pero está en marcha el proceso

penal “dicho plazo debiera contarse a partir del momento en que la autoridad

judicial toma conocimiento del caso” (Negrita fuera del texto original)17.

12. Dos aspectos son necesarios a tener en cuenta respecto del cálculo del plazo

razonable. El primero, es que el cómputo de lo que constituye un término sin

dilaciones injustificadas para la administración de justicia debe iniciar desde

16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia 32791 de 2009, MP Yesid Ramírez Bastidas. En

relación con la aplicación de los criterios interamericanos de plazo razonable, revisar: Corte Suprema de Justicia, Sala

de Casación Penal, Decisión de 7 de junio de 2017, Providencia STP8256-2017, MP Patricia Salazar Cuellar. 17 Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de

septiembre de 2004. Serie C No. 114.

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cuando la autoridad conoce del asunto. Este momento no puede ser objeto de

interpretaciones restrictivas que supediten el inicio del cómputo a trámites que

no dependen del sujeto procesal interesado. En segundo lugar, es relevante

enunciar que el plazo razonable se pregona de la duración total del proceso, lo

cual incluye los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse18.

13. En el caso concreto, la SA mayoritaria encontró que el derecho al debido

proceso del señor Ramos Cruz no había sido vulnerado por cuanto encuentra una

mora en el trámite para resolver de fondo, más concretamente luego de que la SAI

asumiera conocimiento, sin que dicho retraso sea injustificado. Lo anterior, a

partir de consideraciones de las cuales me aparto y resalto las siguientes:

13.3. Al analizar estos elementos en relación con el trámite de las solicitudes

judiciales elevadas ante los diferentes órganos de la JEP, la SA ha distinguido

entre las demoras que se presentan en el reparto de las que se producen

luego de la asignación al despacho encargado de sustanciarlas, por cuanto el

análisis de la justificación de la tardanza y de la razonabilidad del plazo tiene

particularidades en uno y otro caso19.

13.5. […] en el de las demoras que se presentan luego del reparto, en

concordancia con la jurisprudencia constitucional e interamericana en

materia de mora judicial, la SA ha analizado la justificación de la tardanza

teniendo en cuenta la complejidad del asunto, el impulso procesal

efectivamente dado a la petición, la actitud asumida por las partes y las

particularidades de cada trámite, precisando en el caso concreto de las

solicitudes de Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada, LTCA por

parte de los miembros de la Fuerza Pública, que un plazo de más de seis

meses para adoptar una decisión, contado desde que el despacho

sustanciador asume la solicitud, podía presumirse prima facie como

irrazonable, salvo que se advirtieran circunstancias objetivas que

determinaran lo contrario.

14. Se observa a todas luces que lo sostenido por la Sección mayoritaria se aparta

del estándar interamericano y constitucional sobre la valoración de la mora en

trámites judiciales y del plazo razonable, en tanto segmenta el trámite judicial en

18 Corte IDH. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia

de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288, párr. 188. 19 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia TP-SA 066 de 2019.

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dos momentos (antes y después del reparto de la solicitud), desconociendo la

integralidad del proceso judicial, supeditando la razonabilidad del plazo y, por

tanto, el debido proceso a las actuaciones internas de la JEP.

15. En segundo lugar, como he tenido la ocasión de ponerlo de presente20,

considero que no es constitucionalmente admisible construir una estática frontera

de plazo razonable, además en un extenso período de seis meses, para todos los

casos a fin de que se defina un beneficio liberatorio dentro de la JEP, al punto de

establecerla como un parámetro objetivo y generalizado de tiempo. Tal situación,

puede desconocer la jurisprudencia de la Corte IDH, así como el carácter

fundamental de los derechos al debido proceso y a la efectiva administración de

justicia, sin pasar por alto que cuando se trata de asuntos sobre la concesión de

beneficios, potencialmente se puede afectar el derecho a la libertad personal.

16. Finalmente, en el presente caso, la SA mayoritaria se aparta de uno de los

elementos para valorar la razonabilidad del plazo, esto es, las actuaciones del

operador judicial, al sostener que:

[…] 13.7. No obstante la referida regla general, debe advertirse que en casos

como el del sub lite aunque el término para decidir comienza a contar desde

la presentación o remisión de la petición a la Jurisdicción, la dilación que se

configura por la ausencia de una decisión de fondo debe entenderse

justificada cuando el juzgador transicional no cuenta con todos los elementos

de prueba suficientes y necesarios para adoptar la resolución que sea del

caso, esto es, por lo menos, el expediente penal ordinario.

17. Luego de una revisión juiciosa del expediente y de la contestación a la acción

de amparo por parte de las accionadas, no se observa que, luego de avocar

conocimiento de la solicitud de LC y de haber solicitado información para

resolver de fondo (el 27 de diciembre de 2018), la SAI haya desplegado acciones

20 Aclaraciones de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano, sentencias TP-SA 048, TP-SA 051, TP-SA 060 y

TP-SA 061, todas ellas de 2019. Asimismo, Salvamento de voto en la sentencia TP-SA 045 de 2019.

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suficientes para contar con el acervo necesario para decidir hasta cuando arribó

la documentación según lo informado al trámite de tutela (30 de mayo de 2019).

18. A mi juicio, la inacción por parte de la SAI en el periodo señalado debió ser

valorada para determinar si se desconoció el plazo razonable en el trámite de la

solicitud de LC presentada por el señor Ramos Cruz. Lo anterior, partiendo de

la acumulación de cerca de nueve meses contados desde que arribara la

solicitud de LC a la JEP hasta la decisión de la SA, hubiera arrojado el amparo

del derecho fundamental del debido proceso del accionante.

Así, por los argumentos expuestos, de manera respetuosa, en esta ocasión,

parcialmente no acompaño la decisión adoptada por la mayoría de la SA.

Con toda consideración,

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada Sección de Apelación

Firmado en el original