Descomposicón de La LEY 1008
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INTRODUCCIÓN
El presente trabajo ha sido elaborado para hacer un análisis jurídico y crítico e información
acerca de la ley 1008 en Bolivia y los aspectos más relevantes de la producción de la hoja de
coca, siendo uno de los países de mayor producción de esta hoja materia prima para la
fabricación de la cocaína, entre otros usos y sobre el Desarrollo Alternativo o sea la producción
de otros productos que puedan sustituir el cultivo ilícito de la hoja de la coca.
La hoja de coca se “mastica” tradicionalmente en Bolivia desde hace siglos, principalmente por
su población indígena siendo el sector mayoritario en el país, ese uso tradicional está autorizado
y se destina un área específica del país para su producción. Pero también se producía y se
produce esta hoja para la elaboración de cocaína. Una producción que si bien ha disminuido,
aún no termina y siempre está latente. Las interdicciones de la producción no tradicional,
produjeron y aun producen serios problemas sociales y políticos, tanto internos como
internacionales ya que los mercados más importantes de la droga se encuentran principalmente
en Europa y los EE.UU.
El Desarrollo Alternativo, de aquí en adelante constituye el corolario de los cuatro elementos en
la lucha contra el tráfico ilícito de drogas en Bolivia, siendo los otros tres: La Prevención y
Rehabilitación; la Erradicación de Coca Ilegal Excedentaria y la Interdicción. Estos cuatro
elementos están interrelacionados entre sí, de una manera sinérgica, de manera que el
resultado que se obtiene en uno, está condicionado por el resultado que se obtiene en los
demás.
Así también los financiamientos del Desarrollo Alternativo se encuentran entre los
financiamientos para los demás rubros. Se han seleccionado, tanto en lo que se refiere a los
convenios y financiamientos multilaterales y bilaterales, como en el seguimiento cronológico de
las acciones conjuntas, internacionales y nacionales, las informaciones correspondientes a la
producción de hoja de coca.
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MARCO HISTORICO LEY 1008
Desde 1970 la situación del narco trafico dio sus primeros inicios a nuestro país, se incrementó
sobre todo a partir de 1980, desde ahí este deliro de lesa humanidad es de difícil solución por
factores como: El aspecto cultural, funcionarios del estado involucrados en este aspecto,
políticas internacionales que atentan nuestra soberanía.
Las políticas de gobierno para el control de sustancias controladas en el país, combatiendo la
fabricación, transporte y comercialización, no están siendo efectivas, porque el gobierno
designa a los funcionarios de alta jerarquía de acuerdo a su ideología política y partidaria; y no
así de acuerdo al currículo. El presente trabajo va en la dirección de que ya no exista la
designación por parte del gobierno a los funcionarios destinados contra la lucha del narco
tráfico.
ANTECEDENTES Y ORIGEN DE LA HOJA DE COCA
Las investigaciones realizadas sobre el origen de la planta de coca han permitido llegar a la
conclusión de que procede de regiones selváticas, y que solo posteriormente alcanzo a
difundirse en la región de los Andes. Se supone fundadamente que indígenas aborígenes la
utilizaron extrayendo sus hojas de los lugares donde de manera natural se desarrollaba la
planta, pero a medida que transcurría el tiempo su uso se fue generalizando sobre todo para
mitigar el hambre y cansancio, de esta manera la demanda fue cada vez mayor, de donde surgió
la necesidad de cultivarla en lugares apropiados y lo más próximos a los centros de consumo, de
esta forma se diría que se llego a domesticar la planta de coca, pero permanece en la oscuridad
de los tiempos.
La masticación, o sea el acullico de coca, va aparejado al hallazgo, y se dice que la época del
incario su utilización por los aborígenes no tenia límites ni prohibición alguna, por lo cual antes
del descubrimiento de América.
ANTECEDENTES Y ORIGEN DE LA COCAINA
Los primeros arbustos de coca fueron llevados en 1750 de Sudamérica hacia Europa. Donde
estudiando atentamente las virtudes de la coca se llegaron a obtener los primeros
descubrimientos, así se tiene que en 1855 el científico alemán Gaedke descubre que se trata de
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un sutil estimulante y poderoso anestésico local, denominado genéricamente como “
eritroxylon” a todas las variedades de coca.
Más adelante, en 1859 el profesor Albert Niemann de la Universidad de Gottingen, consiguió
aislar el principal alcaloide de la coca, y lo bautiza con el nombre de cocaína, descrita
usualmente como excitante del sistema nervioso central. Desde entonces hasta esta parte se
han descubierto 13 alcaloides que pertenecen a grupos químicos distintos.
Se extrae de la planta de la coca (quechua: kuka), estas son cultivadas en America del Sur
( Colombia, Perú , Bolivia, Norte de Argentina ), así como en la Isla de Java y en la India. Dichas
hojas poseen 14 alcaloides naturales dentro de los cuales cabe distinguir la blobulina, que es un
cardiotonico que regula la carencia de oxigeno en el ambiente, mejorando la circulación
sanguínea y evitando así el mal de las alturas, sin embargo, el alcaloide más conocido es la
cocaína.
La cocaína usualmente se vende en la calle, ilegalmente en forma de un polvo blanco, fino y
cristalino. Los traficantes generalmente la mezclan con otras sustancias, tales como maicena,
talco o azúcar; o con ciertas drogas como la procaína (un anestésico local de estructura química
parecida), o con otros estimulantes, como las anfetaminas (por ejemplo, metanfetamina).
ANTECEDENTES DE LA PENALIZACION DE SUSTANCIAS CONTROLADAS EN BOLIVIA.
Que cronológicamente nos darán un panorama desde cuando se establecen las diferentes
calificaciones legales y las penas:
• Decreto Ley No. 4291 de 3 de Enero de 1956, viene a ser el primer antecedente legislativo en
materia de estupefacientes esta comprendido en este D.L. en el inc. a) DEL Art. 2 que indica:
“Son delitos contra la salud y alimentación del pueblo”
a).- La fabricación, suministro, trafico o simple posesión ilegal de sustancias estupefacientes o
drogas en general, perfecta o imperfectamente elaboradas, tendrá una pena de 3 a 5 años de
obras publicas.
• Ley de 10 de Enero de 1962, con esta Ley, por primera vez se dio en el país, un cuerpo
legislativo especial, tendiente a reprimir el narcotráfico, llegando este a crear varios tipos
delictivos. (Comercio, posesión, uso indebido de sustancias controladas, violación de
reglamentos sanitarios, elaboración completa e incompleta de pasta básica de cocaína pura).
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• Decreto Ley No. 11245 de 20 de Diciembre de 1973, dentro las innovaciones, se empieza a
establecer las formas de control, fiscalización y regulación sobre actividades de siembra y de
cultivo, cosecha, recolección, comercialización, distribución, expendio, uso, tenencia, entrega,
posesión de planta o plantas que tengan materias primas para la producción de estupefacientes
y sustancias controladas y de las materias sintéticas que sirven para la elaboración de sustancias
peligrosas.
• Decreto Ley No. 14203 de 17 de Diciembre de 1976. Se añaden mas tipos penales como ser la
confabulación, excarcelación, mantiene la severidad de la sanciones, así como la pena de
muerte para el delito de asesinato perpetrado con la administración de sustancias fiscalizadas.
Siendo el competente para conocer estos delitos, el Juez de Partido en lo Penal de la Capital.
• Decreto Ley No. 16562 de 13 de Junio de 1979, que contiene sustanciales modificaciones
principalmente en lo relativo a la aplicación de las penas y aspectos procesales, se aminora la
duración de tales penas, imponiéndose como máximo 15 años de privación de libertad para
delitos graves como los de fabricación, transporte, internación, distribución, pero como
contrapartida se incremente las multas en pesos Bolivianos a los nacionales y en dólares para
los extranjeros.
• Decreto Ley No. 18254 de 5 de Mayo de 1981, con este nuevo conjunto de reglas jurídicas se
pretendía dotar al país de un eficaz instrumento en la lucha contra el narcotráfico. Sanciones
alternativas para el delito de fabricación o elaboración de sustancias controladas, privación de
libertad de 10 a 15 años y multa de 50.000 a 300.000 Bolivianos.
• Decreto Ley No. 18714 de Noviembre de 1981, Ley de control de lucha contra sustancias
peligrosas, este decreto se esforzó por reconocer que todas las anteriores legislaciones han
fracasado es su principal objetivo de erradicar el narcotráfico, pues es innegable el
acrecentamiento de producción y comercialización de Sustancias controladas mostrando vacíos,
contradicciones, aciertos deficiencias.
• Decreto Ley. No. 18714 de 25 de Noviembre de 1981, para poder ser derogado exigía la
existencia de una ley de régimen constitucional y no simplemente el Decreto Supremo 19486 de
25 de Marzo de 1983, que es un instrumento de menor jerarquía según la pirámide de Kelsen.
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• Decreto Supremo No. 19486 de 25 de Marzo de 1983, ha dejado subsistente los títulos
relativos a los delitos, las penas existiendo vacíos y contradicciones en cuanto a la posesión o
tenencia, diligencias de policía judicial.
En Bolivia, el tráfico de cocaína y la corrupción relacionada a las drogas se afianzo durante el
régimen del General Hugo Banzer ( 1971- 78) y se intensifico durante la “ narco –dictadura” del
General Luis García Meza ( 1980-81). El gobierno Boliviano a inicios de la década de los 80 solo
agravo la pobreza en el campo. Los despidos masivos en las minas de estaño y el deterioro de
los términos comerciales para la agricultura de la sierra Boliviana, acompañados por la merma
de la productividad del terreno y la sequía, impulsaron a miles de familias campesinas sembrar
productos tropicales o subtropicales.
• Es así que el 19 de Julio de 1988, en el Gobierno de Víctor Paz Estensoro, el Congreso
promulgo el Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, más conocido como Ley 1008,
establece el marco legal de producción de coca y el trafico de drogas.
Por primera vez en la historia Boliviana, se penaliza, el cultivo de la hoja de coca a excepción de
circunstancias en que está expresamente permitido en las zonas de los Yungas y el Chapare,
donde la producción cocalera es empleada principalmente con fines lícitos y tradicionales.
Se establecen metas para la erradicación de los campos de cultivo existente, y se compensa a
los campesinos cocaleros por la sustitución “voluntaria” de dicho cultivo por otros alternativos.
• El 29 de Septiembre de 2001, mediante decreto supremo No. 26342, se faculta al Ministerio
de Gobierno, para que a través del Viceministerio de Defensa Social, ejerza el control y
fiscalización de rutas y/o vías de transporte y circulación de la hoja de coca en su estado natural,
a fin de establecer su destino y uso final.
• El 27 de Noviembre de 2001, mediante decreto supremo No. 26415, que tiene como objeto
establecer la circulación y control de la hoja de coca, se faculta al Ministerio de Gobierno, para
que a través del Viceministerio de Defensa Social, se ejerza el control para la penalización de las
personas que comercialicen y/o transporten ilegalmente la hoja de coca en su estadonatural y el
control del proceso de secado de la hoja de coca en todas las delimitaciones territoriales.
TRANSFORMACION DE LA COCA A LA COCAINA.
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Los campesinos cocaleros del Chapare y los Yungas, producen anualmente casi 150.000
toneladas de hoja de coca, datos de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito
( ONUDD) aceptados por el Gobierno, que 104.414.toneladas de coca no pasaron, entre 2007 y
2009, por los centros de acopio de Villa Fátima, Caranavi y Sacaba.
Aunque la mayor parte de esta producción es vendida legalmente, la producción excedentaria e
ilícita está destinada a la elaboración de una de las drogas más adictivas cual es la cocaína. Pero
es de advertir que entre las hojas de coca en estado natural y la droga elaborada que es la “
cocaína pura “ o sea el “ clorhidrato de cocaína”, se obtiene previamente un producto
intermedio que es la “ pasta base” o “ sulfato de cocaína”.
La primera fase del proceso es la producción de la pasta básica de cocaína, consiste
generalmente en uno o dos pozos de marcaron de las hojas con acido sulfúrico u otros
productos químicos (cal, kerosene, solventes orgánicos, amoniacos etc.). Sirve de base para la
posterior elaboración del clorhidrato de cocaína.
Clorhidrato de cocaína, es sal de la cocaína formada con acido clorhídrico. Se presenta en forma
de cristales escamosos blancos, mas o menos adulterada; se administra por vía intranasal (para
esnifar) o se inyecta por vía venosa (no se puede fumar pues se destruye por el calor).
Es así que, un número creciente de campesinos se ha inclinado por la producción de pasta
básica, la tecnología empleada es simple y barata, del mismo modo los campesinos cocaleros
que antes no estaban dentro del ámbito de acción de la policía, se han convertido en
delincuentes involucrados directamente en el tráfico ilícito de cocaína, razón por la cual los
niveles de corrupción y tráfico de cocaína en el país siguen siendo notables.
MARCO CONCEPTUAL
DEFINICIONES.
a) HOJA DE COCA.
La coca, cuyo nombre científico corresponde al genero erithroxilum, constituye un
producto natural que se presenta en estado silvestre o en cultivos agrícolas, orientada
tradicionalmente en forma licita hacia el consumo, bajo formas tradicionales como el “
acullicu” y masticación, uso en la medicina y rituales.
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b) SUSTANCIAS CONTROLADAS.
Se entiende por sustancias controladas, las sustancias peligrosas o sustancias
fiscalizadas, los fármacos o drogas naturales o sintéticas.
c) COCAINA.
La cocaína es un alcaloide que se obtiene de la planta de coca, es un estimulador del
sistema nervioso y supresor del hambre, en la mayoría de los países la cocaína es una
popular droga recreacional prohibida.
d) TRAFICO.
Contrabando u otro comercio ilegal; trata de negros, blancas, introducción y lucro ilegal
con drogas.
e) TRAFICO DE DROGAS.
En la mayoría de los países la comercialización de las drogas esta sometida a un riguroso
control legislativo. Este se exterioriza a través de leyes especiales, vinculadas con el
ejercicio de la medicina y de la farmacia, y también en disposiciones punitivas de los
respectivos códigos penales, que castigan las distintas etapas de este tráfico.
El delito tiene proyecciones internacionales que dificultan tanto su prevención como su
sanción .El delito se configura: a) por la introducción en el país de substancias
estupefacientes; b) por su elaboración o fabricación no autorizada; c) por la tenencia no
autorizada de dosis excesivas, así como por su venta en las mismas condiciones.
f) TRANSPORTE.
Representa el hecho de llevar un objeto de un lugar a otro, utilizando cualquier medio
de locomoción.
MARCO TEORICO
TEORIA DEL DELITO
Teoría del Delito es la parte de la ciencia del Derecho Penal que se ocupa de explicar que es el
delito en general, es decir, cuales son las características que debe tener cualquier delito.
Consiste en la averiguación de la presencia o ausencia del delito en cada caso concreto.
DEFINICION DE DELITO.
EDMUNDO MEZGER.
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Señala que: “Delito es la acción, típicamente antijurídica y culpable”.
El delito es un acto humano, es decir una conducta, la conducta será antijurídica, es decir debe
oponerse al ordenamiento jurídico y no justificarse, debe lesionar o poner en peligro un interés
jurídicamente protegido, debe ser típica, es decir caer en un tipo o definición legal, en otras
palabras debe corresponder a un tipo legal, que es la definición que da la ley de un delito, debe
ser culpable o sea que la conducta debe ser producto de la actividad, imputable o dolo o culpa,
la acción es imputable cuando puede oponerse al cargo de una determinada persona.
Estos elementos esenciales, conducta o acción tipicidad, antijuricidad y culpabilidad hacen el
delito. Sin uno de ellos no hay delito, ninguno tiene preeminencia sobre los otros, formando una
unidad indivisible y como consecuencia se tiene la pena.
DESCOMPOCISION DEL TIPO PENAL DE LOS ART. 46 – 79 DE LA LEY 1008
TITULO III
DE LOS DELITOS Y LAS PENAS
ART. 46
NOMEN IURIS PLANTAS CONTROLADAS:
BIEN JURÍDICO PROTEGIDO Salud Publica
SUJETO ACTIVO El que cosechare, plantare
SUJETO PASIVO Las plantas , medio ambiente
ELEMENTO SUBJETIVO Doloso
ELEMENTO OBJETIVO Cosechare o sembrare
CONDICIÓN SINE QUANUM Sería las sustancias controladas y la coca
VERVO NUCLEAR fabricara
DAÑO O PELIGRO El consumo diario de esta sustancias pueden ocasionar en el futuro una daño significativo como la dependencia a las mismas, sufrir trastornos, la salud se deteriora progresivamente
SANCION De uno a dos años de presidio
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Artículo 47º.- FABRICACION: El que fabricare ilícitamente sustancias controladas, será
sancionado con presidio de cinco a quince años y dos mil quinientos a siete mil quinientos días
de multa.
Las personas dedicadas al proceso de maceración de coca llamados "pisacoca", serán
sancionados con la pena de presidio de uno a dos años y de doscientos a quinientos días de
multa, siempre que colaboren con la investigación y captura de sus principales.
NOMEN IURIS FABRICACION
BIEN JURÍDICO PROTEGIDO Salud Publica
SUJETO ACTIVO El que fabricare ilícitamente sustancias
controladas y pisacoca
SUJETO PASIVO Los consumidores de sustancias
controladas
ELEMENTO SUBJETIVO Doloso
ELEMENTO OBJETIVO Fabricare y el pisacoca
CONDICIÓN SINE QUANUM La
VERVO NUCLEAR Cosechare o sembrare
DAÑO O PELIGRO El consumo diario de esta sustancias
pueden ocasionar en el futuro una daño
significativo como la dependencia a las
mismas, sufrir trastornos, la salud se
deteriora progresivamente
SANCION En el primer cao la sancion es de cinco a
quince años y de dos mil quinientos a
siete mil quinientos días multay sobre el
proceso de maceracion presidio de uno a
dos años yn de doscientos a quinientos
días.
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Artículo 48º.- TRAFICO: El que traficare con sustancias controladas será sancionado con presidio
de diez a veinticinco años y diez mil a veinte mil días de multa.
Constituye circunstancia agravante el tráfico de sustancias controladas en volúmenes mayores.
Este artículo comprende toda conducta contemplada en la definición de tráfico dada en el inciso
m) del artículo 33º de esta ley.
NOMEN IURIS TRAFICO:
BIEN JURÍDICO PROTEGIDO Salud Publica
SUJETO ACTIVO El que traficare con sustancias
controladas
SUJETO PASIVO Los consumidores de sustancias
controladas
ELEMENTO SUBJETIVO Doloso
ELEMENTO OBJETIVO Traficare
CONDICIÓN SINE QUANUM sustancias controladas
VERVO NUCLEAR Traficar
DAÑO O PELIGRO El peligro es que se comercialice
ilícitamente a menores de edad y el daño
causar la dependencia y el deteriora
miento de la salud.
SANCION Presidio de diez a veinticinco años y diez
mil a veinte mil días de multa.
Artículo 49º.- CONSUMO Y TENENCIA PARA EL CONSUMO: El dependiente y el consumidor no
habitual que fuere sorprendido en posesión de sustancias controladas en cantidades mínimas
que se supone son para su consumo personal inmediato, será internado en un instituto de
farmacodependencia público o privado para su tratamiento hasta que se tenga convicción de su
rehabilitación.
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NOMEN IURIS CONSUMO Y TENENCIA PARA EL
CONSUMO
BIEN JURÍDICO PROTEGIDO Salud Publica
SUJETO ACTIVO El dependiente y el consumidor no
habitual que fuere sorprendido en
posesión de sustancias controladas
SUJETO PASIVO El dependiente y el consumidor de
sustancias controladas
ELEMENTO SUBJETIVO Doloso
ELEMENTO OBJETIVO Ser sorprendido en posesión de
sustancias controladas en cantidades
mínimas
CONDICIÓN SINE QUANUM En posesión de sustancias controladas en
cantidades mínimas
VERVO NUCLEAR Posesión
DAÑO O PELIGRO El peligro es que se vuelva consumidor
habitual y el daño causar la dependencia
y el deteriora miento de la salud.
SANCION Será internado en un instituto de farmacodependencia público o privado para su tratamiento hasta que se tenga convicción de su rehabilitación.
A los ciudadanos extranjeros sin residencia permanente en el país que incurran en la comisión de estos hechos se les aplicará la ley de residencia y multa de quinientos a mil días.
Artículo 50º.- ADMINISTRACION: El que ilícitamente administrare a otros, sustancias
controladas, será sancionado con diez a quince años de presidio y mil quinientos a tres mil días
de multa, cualquiera fuere la cantidad administrada.
NOMEN IURIS ADMINISTRACION:
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BIEN JURÍDICO PROTEGIDO Salud Publica
SUJETO ACTIVO El que ilícitamente administrare a otros,
sustancias controladas
SUJETO PASIVO a otros sustancias controladas
ELEMENTO SUBJETIVO Doloso
ELEMENTO OBJETIVO Administrar
CONDICIÓN SINE QUANUM
VERVO NUCLEAR Administrare
DAÑO O PELIGRO El peligro es que se vuelvan consumidor
habitual y el daño causar la dependencia
y el deteriora miento de la salud.
SANCION Será sancionado con diez a quince años
de presidio y mil quinientos a tres mil días
de multa, cualquiera fuere la cantidad
administrada.
Artículo 51º.- SUMINISTRO: El que suministrare ilícitamente a otros sustancias controladas, será
sancionado con presidio de ocho a doce años y mil a dos mil días de multa, cualquiera sea la
cantidad suministrada
NOMEN IURIS SUMINISTRO:
BIEN JURÍDICO PROTEGIDO Salud Publica
SUJETO ACTIVO El que suministrare ilícitamente a otros
sustancias controladas
SUJETO PASIVO a otros sustancias controladas
ELEMENTO SUBJETIVO Doloso
ELEMENTO OBJETIVO Suministrar
CONDICIÓN SINE QUANUM
VERVO NUCLEAR suministrare
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DAÑO O PELIGRO El peligro es que se vuelvan consumidores
habituales y el daño causar la
dependencia y el deteriora miento de la
salud.
SANCION será sancionado con presidio de ocho a
doce años y mil a dos mil días de multa,
cualquiera sea la cantidad suministrada
Articulo 52. Agravantes si como consecuencia de la administración o suministro ilícito de
sustancias controladas resultare en quebrantamiento grave de la salud, la sanción será de
quince a veinte años de presidio y mil días de multa.
Si del hecho resultare a muerte de la persona la sanción será veinte a treinta años de presidio.
PRECEPTO LEGAL O NOMEN JURIS Agravantes
OBJETIVIDAD JURÍDICA O BIEN JURÍDICO
PROTEGIDO
Salud publica
SUJETO ACTIVO Cualquier persona
SUJETO PASIVO La sociedad
ELEMENTO SUBJETIVO O TIPICIDAD
SUBJETIVA
Es doloso por que existe una intención.
ELEMENTO OBJETIVO Administrar, suministrar
CONDICION SINE QUIANON
OBJETO MATERIAL Evadir el control de sustancias controladas
DAÑO O PELIGRO Daño a la salud publica
SANCIÓN 15 a 20 años de presidio y mil días de
multa.
Si del hecho resultare a muerte de la
persona la sanción será 20 a 30 años de
presidio.
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Artículo 53º.- ASOCIACION DELICTUOSA Y CONFABULACION: Los que se organicen en grupo de
dos o más personas para la comisión de los tipos penales establecidos en la presente ley, serán
sancionados con un tercio más de la pena principal.
PRECEPTO LEGAL O NOMEN JURIS ASOCIACION DELICTUOSA Y
CONFABULACION
OBJETIVIDAD JURÍDICA O BIEN JURÍDICO
PROTEGIDO
La salud publica
SUJETO ACTIVO Cualquier persona
SUJETO PASIVO La sociedad
ELEMENTO SUBJETIVO O TIPICIDAD
SUBJETIVA
Es doloso por que existe una intención.
ELEMENTO OBJETIVO organizar
CONDICION SINE QUIANON
OBJETO MATERIAL Evadir el control de sustancias controladas
DAÑO O PELIGRO Daño a la salud pública.
SANCIÓN Serán sancionados con un tercio más de la
pena principal.
Artículo 54º.- INDUCCION: El que indujere a otro al uso indebido de sustancias controladas, será
sancionado con cinco a diez años de presidio y dos mil a cuatro mil días de multa
Si el inductor aprovechare su condición de ascendiente o autoridad sobre el inducido o éste
fuera menor de edad o incapaz o el delito se cometiera en establecimientos educativos,
asistenciales, militares, policiales o penitenciarios o en sus inmediaciones, la pena será de diez a
veinte años de presidio y cuatro mil a ocho mil días de multa.
PRECEPTO LEGAL O NOMEN JURIS INDUCCION:
OBJETIVIDAD JURÍDICA O BIEN JURÍDICO
PROTEGIDO
La salud publica
SUJETO ACTIVO Cualquier persona
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SUJETO PASIVO La sociedad
ELEMENTO SUBJETIVO O TIPICIDAD
SUBJETIVA
Es doloso por que existe una intención.
ELEMENTO OBJETIVO Indujera, aprovechare ,cometiera
CONDICION SINE QUIANON
OBJETO MATERIAL Evadir el control de sustancias controladas
DAÑO O PELIGRO Daño a la salud pública.
SANCIÓN 5 a 10 años de presidio y dos mil a cuatro
mil días de multa
Si el inductor aprovechare su condición de
ascendiente o autoridad sobre el inducido
o éste fuera menor de edad o incapaz o el
delito se cometiera en establecimientos
educativos, asistenciales, militares,
policiales o penitenciarios o en sus
inmediaciones, la pena será de 10 a 20
años de presidio y cuatro mil a ocho mil
días de multa.
Artículo 55º.- TRANSPORTE: El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare
cualquier sustancia controlada, será sancionado con ocho a doce años de presidio y mil a mil
quinientos días de multa e incautación definitiva del motorizado o medios de transporte.
PRECEPTO LEGAL O NOMEN JURIS TRANSPORTE
OBJETIVIDAD JURÍDICA O BIEN JURÍDICO
PROTEGIDO
La salud publica
SUJETO ACTIVO Cualquier persona
SUJETO PASIVO La sociedad
ELEMENTO SUBJETIVO O TIPICIDAD Es doloso por que existe una intención.
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SUBJETIVA
ELEMENTO OBJETIVO Trasladare, transportare
CONDICION SINE QUIANON
OBJETO MATERIAL Evadir el control de sustancias controladas
DAÑO O PELIGRO Daño a la salud pública.
SANCIÓN Será sancionado con 8 a12 años de
presidio y mil a mil quinientos días de
multa e incautación definitiva del
motorizado o medios de transporte.
Artículo 56º.- INSTIGACION: El que instigare o incitare a otro a la comisión de cualquiera de los
delitos tipificados en el presente Título, será sancionado con cuatro a seis años de presidio y dos
mil a tres mil días de multa. Sí el instigado fuere menor o incapaz, la pena será de cinco a diez
años de presidio y dos mil a cuatro mil días de multa.
PRECEPTO LEGAL O NOMEN JURIS INSTIGACION
OBJETIVIDAD JURÍDICA O BIEN JURÍDICO
PROTEGIDO
La salud publica
SUJETO ACTIVO Cualquier persona
SUJETO PASIVO La sociedad
ELEMENTO SUBJETIVO O TIPICIDAD
SUBJETIVA
Es doloso por que existe una intención.
ELEMENTO OBJETIVO Instigare, iniciare
CONDICION SINE QUIANON
OBJETO MATERIAL
DAÑO O PELIGRO Daño a la salud pública.
SANCIÓN 4 a 6 años de presidio y dos mil a tres mil días de multa. Sí el instigado fuere menor o incapaz, la pena será de 5 a 10 años de presidio y dos mil a cuatro mil días de multa.
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Artículo 57º.- ASESINATO: El homicidio causado por expreso propósito mediante uso de
sustancias controladas, equivale al uso de veneno, que constituye delito de asesinato conforme
al artículo 17 de la Constitución Política del Estado y al inciso 5) del artículo 252 del Código
Penal.
PRECEPTO LEGAL O NOMEN JURIS ASESINATO:
OBJETIVIDAD JURÍDICA O BIEN JURÍDICO
PROTEGIDO
La vida
SUJETO ACTIVO Cualquier persona
SUJETO PASIVO La sociedad
ELEMENTO SUBJETIVO O TIPICIDAD
SUBJETIVA
Es doloso por que existe una intención.
ELEMENTO OBJETIVO ,matare
CONDICION SINE QUIANON El homicidio Causado por uso de
sustancias controladas
OBJETO MATERIAL sustancias controladas
DAÑO O PELIGRO La vida
SANCIÓN Será sancionado con la pena de presidio
de 30 años, sin derecho a indulto. el que
matare. Según lo que menciona el código
penal
Artículo 58º.- FALSIFICACION: El que adulterare o falsificare receta médica con objeto de
obtener sustancias controladas, será sancionado con tres a cinco años de presidio y doscientos a
cuatrocientos días de multa.
El que adulterare y/o falsificare licencias, permisos, pólizas de importación, facturas, cartas de
porte u otros documentos para internar al país sustancias controladas, será sancionado con
ocho a quince años de presidio y tres mil a seis mil lías de multa.
PRECEPTO LEGAL O NOMEN IURIS Falsificación
BIEN JURIDICO PROTEGIDO La salud pública y la fe publica
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SUJETO ACTIVO Impropio
SUJETO PASIVO Sociedad
ELEMENTO OBJETIVO Doloso
VERBO NUCLEAR Adultere o falsificare
CONDICION SINE CUANON Es que sea receta medica, licencia permiso
o poliza de importación, facturas.
OBJETO MATERIAL Falsificación de documentos
DAÑO O PELIGRO daño
SANCION 8 a 15 años de presidido 10 a 15 años de
presidio y 3000 a 6000 días multa.
Artículo 64º.- INVENTARIOS Y REGISTROS: Los responsables de firmas importadoras, droguerías,
farmacias o locales autorizados para el expendio o suministro de medicamentos con sustancias
controladas, cuya existencia en depósitos no guarden relación con sus inventarios y registros,
serán sancionados con dos mil a cuatro mil días de multa y la incautación de la mercadería.
En caso de reincidencia o habitualidad, se impondrá de dos a cuatro años de presidio y la
clausura definitiva del establecimiento
PRECEPTO LEGAL ó 6 NOMEN IURIS “INVENTARIOS Y REGISTROS”
OBJETIVIDAD JURIDICA ó BIEN JURIDICO
PROTEGIDO
“LA SALUD”
SUJETO ACTIVO “LOS RESPONSABLES”, importadoras
droguerias.
SUJETO PASIVO “PERSONAS NATURALES O COLECTIVAS”
ELEMENTO SUBJETIVO “NO RELACION ENTRE, SUS INVENTARIOS
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Y REGISTROS"
ELEMENTO OBJETIVO “EXISTENCIA”
CONDICION SINE QUANON Es un presupuesto o un requisito
indispensable para que se produzca un
efecto determinado. OJO. No siempre
está presente en todos los casos.
Por ejemplo: en el asesinato la Condición
Sine Quanon seria que la persona este
con vida antes de darle muerte.
OBJETO MATERIAL Es sobre lo que recae el delito. OJO. No
siempre está presente en todos los
casos.
“NO EXISTENCIA DE REGISTROS Y
INVENTARIOS”
DAÑO ó PELIGRO “LA SALUD”
SANCION Es el castigo o si se quiere la recompensa
por la inobservancia de la Ley.
“MULTA E INCAUTACIÓN DE
MERCADERIA”,Y CLAUSURDEFINITIVA, Y
PRESIDIO.
.Artículo 65º.- FUNCIONARIOS PUBLICOS: Cuando autoridades, funcionarios, empleados
públicos, cometieren los delitos tipificados en esta ley, participaren de ellos en ejercicio de sus
19
funciones o empleos o se valieren de ellos, la sanción se agravará en un tercio de lo establecido,
además de la inhabilitación definitiva para el ejercicio de la función pública.
PRECEPTO LEGAL ó 6 NOMEN IURIS Art. 65°.- FUNCIONARIOS PUBLICOS
OBJETIVIDAD JURIDICA ó BIEN JURIDICO
PROTEGIDO
“LA SALUD”
SUJETO ACTIVO “AUTORIDADES, FUNCIONARIOS Y
EMPLEADOS PUBLICOS”
SUJETO PASIVO ”PERSONAS NATURALES”
ELEMENTO SUBJETIVO “LA CONDUCTA, CONOCIMIENTO
HUMANO DE COMETER, PARTICIPAR”
ELEMENTO OBJETIVO “COMETER, PARTICIPAR”
CONDICION SINE QUANON Es un presupuesto o un requisito
indispensable para que se produzca un
efecto determinado. OJO. No siempre
está presente en todos los casos.
Por ejemplo: en el asesinato la Condición
Sine Quanon seria que la persona este
con vida antes de darle muerte.
OBJETO MATERIAL Es sobre lo que recae el delito. OJO. No
siempre está presente en todos los casos.
DAÑO ó PELIGRO “DAÑO A LA SALUD”
SANCION “INHABILITACIÓN DEFINITIVA DE LA
FUNCIONPUBLICA Y AGRAVANTES”.
Artículo 66º.- COHECHO PASIVO: El funcionario, empleado o autoridad que para hacer o dejar
de hacer algo con referencia a la presente ley, recibiere directa o indirectamente para si o para
20
otros dádivas o aceptare ofrecimientos o promesas, serán sancionados con presidio de ocho a
doce años y de dos mil a cinco mil días multa. La sanción será de doce a veinte años de presidio
y tres mil a seis mil días multa si se tratare de un Juez, Magistrado, representante del Ministerio
Público o miembro de los órganos encargados de la represión al narcotráfico. En todos los casos
a que se refiere este artículo se impondrá inhabilitación definitiva.
PRECEPTO LEGAL ó 6 NOMEN IURIS Artículo 66º.- COHECHO PASIVO.
OBJETIVIDAD JURIDICA ó BIEN JURIDICO
PROTEGIDO
“LA SALUD”.
SUJETO ACTIVO “FUNCIONARIO, EMPLEADO O
AUTORIDAD”
SUJETO PASIVO “LAS PERSONAS NATURALES O
JURÍDICAS”
ELEMENTO SUBJETIVO “HACER O DEJAR DE HACER”
ELEMENTO OBJETIVO
“HACER O DEJAR DE HACER”
CONDICION SINE QUANON Es un presupuesto o un requisito
indispensable para que se produzca un
efecto determinado. OJO. No siempre
está presente en todos los casos.
Por ejemplo: en el asesinato la Condición
Sine Quanon seria que la persona este
con vida antes de darle muerte.
OBJETO MATERIAL Es sobre lo que recae el delito. OJO. No
siempre está presente en todos los casos.
DAÑO ó PELIGRO “LA SALUD”
SANCION “PRECIDIO, MULTA, E INHABILITACIÓN”
21
Artículo 67º.- COHECHO ACTIVO: En casos comprobados, el que directa o indirectamente diere u
ofreciere, aunque no fueren aceptadas, dádivas o recompensas de cualquier tipo a un
funcionario, empleado público o autoridad, para él o un tercero, con el propósito de que haga u
omita un acto referente al cumplimiento de la presente ley, será sancionado con cuatro a ocho
años de presidio y de mil a dos mil días multa.
Si la dádiva o recompensa se hiciere u ofreciere a un Juez, Magistrado, representante del
Ministerio Público o miembro de los órganos de represión o interdicción al narcotráfico, la pena
será de ocho a doce años de presidio y tres mil a seis mil días multa.
PRECEPTO LEGAL ó 6 NOMEN IURIS Artículo 67º.- COHECHO ACTIVO
OBJETIVIDAD JURIDICA ó BIEN JURIDICO
PROTEGIDO
“LA SALUD”
SUJETO ACTIVO “EL QUE DIRECTA O INDIRECTAMENTE”
SUJETO PASIVO Es quien sufre o es ofendido
directamente por el delito, la victima.
Pueden ser personas naturales o
personas jurídicas.
ELEMENTO SUBJETIVO “LA PERSONA JURÍDICA O NATURAL”.
ELEMENTO OBJETIVO ”DAR U OFRECER”.
CONDICION SINE QUANON Es un presupuesto o un requisito
indispensable para que se produzca un
efecto determinado. OJO. No siempre
está presente en todos los casos.
Por ejemplo: en el asesinato la Condición
Sine Quanon seria que la persona este
con vida antes de darle muerte.
OBJETO MATERIAL Es sobre lo que recae el delito. OJO. No
siempre está presente en todos los casos.
22
DAÑO ó PELIGRO “LA SALUD”
SANCION “PRECIDIO O MULTA”.
Artículo 68º.- CONCUSION PROPIA: El funcionario, empleado público o autoridad que valiéndose
de sus funciones o mediante amenaza obtuviere un provecho ilícito relacionado con el tráfico
de sustancias controladas será sancionado con ocho a doce años de presidio y dos mil a cuatro
mil días multa.
PRECEPTO LEGAL ó 6 NOMEN IURIS Articulo 68º.- CONCUSION PROPIA
OBJETIVIDAD JURIDICA ó BIEN JURIDICO
PROTEGIDO
”LA SALUD”
SUJETO ACTIVO “EL FUNCIONARIO, EMPLEADO O
AUTORIDAD”.
SUJETO PASIVO “LA PERSONA NATURAL O JURIDICA”.
ELEMENTO SUBJETIVO ”CONOCIMIENTO Y VOLUNTAD”.
ELEMENTO OBJETIVO .”OBTENER UN PROVECHO ILICITO”
CONDICION SINE QUANON Es un presupuesto o un requisito
indispensable para que se produzca un
efecto determinado. OJO. No siempre
está presente en todos los casos.
Por ejemplo: en el asesinato la Condición
Sine Quanon seria que la persona este
con vida antes de darle muerte.
OBJETO MATERIAL Es sobre lo que recae el delito. OJO. No
siempre está presente en todos los casos.
DAÑO ó PELIGRO Consiste en determinar si el delito
produce un efecto concreto al momento
23
de la comisión o producirá a futuro un
efecto concreto. En este caso el
narcotráfico atenta contra la “SALUD”.
SANCION ”PRESIDIO Y DIAS MULTA”
Artículo 69º.- CONCUSION IMPROPIA: Cuando los actos a que se refiere el articulo anterior sean
cometidos por un particular, que simule ser funcionario, empleado público o autoridad, la
sanción será de diez a quince años de presidio y tres mil a seis mil días multa.
PRECEPTO LEGAL ó 6 NOMEN IURIS Artículo 69º.- CONCUSION IMPROPIA.
OBJETIVIDAD JURIDICA ó BIEN JURIDICO
PROTEGIDO
”LA SALUD”.
SUJETO ACTIVO ”UN PARTICULAR QUE SIMULE SER
FUNCIONARIO, EMPLEADO PUBLICO O
AUTORIDAD”.
SUJETO PASIVO “PERSONAS NATURALES O COLECTIVAS”.
ELEMENTO SUBJETIVO Por ejemplo: en el asesinato el delito es
doloso porque existe el conocimiento de
que el hecho es ilícito y se tiene la
voluntad de cometerlo. “EN ESTE CASO EL
QUE SIMULA CONOCE SABE Y LO HACE
DE ACUERDO A SU VOLUNTAD”.
ELEMENTO OBJETIVO También llamado Acción Típica o Verbo
Nuclear. Es la acción que se materializa
para la comisión del delito.”EL QUE
SIMULE”, ser funcionario o autoridad.
CONDICION SINE QUANON Es un presupuesto o un requisito
24
indispensable para que se produzca un
efecto determinado. OJO. No siempre
está presente en todos los casos.
OBJETO MATERIAL Es sobre lo que recae el delito. OJO. No
siempre está presente en todos los casos.
DAÑO ó PELIGRO Consiste en determinar si el delito
produce un efecto concreto al momento
de la comisión o producirá a futuro un
efecto concreto. “LA SALUD”, de las
personas, en si a la sociedad.
SANCION Es el castigo o si se quiere la recompensa
por la inobservancia de la Ley.
“DIAS MULTA Y PRECIDIO”.
Artículo 70º.- ALTERACION O SUSTITUCION DEL OBJETO DEL DELITO: El que ordenare alterar o
alterare cualitativa o cuantitativamente o sustituyere el cuerpo del delito o los medios de
comprobación del mismo que hayan sido decomisados o secuestrados. Será sancionado con
diez a quince años de presidio y mil a dos mil días multa.
BIEN JURÍDICO PROTEGIDO La fe publica
SUJETO ACTIVO“El que” sujeto activo indeterminado,
genérico. Cualquier persona.
SUJETO PASIVO El Estado y la administración pública.
ELEMENTO SUBJETIVO Es doloso porque existe una intención.
ELEMENTO OBJETIVO Ordenare alterar, alterare, sustituyere.
25
ELEMENTOS MATERIALES El estado titular de la función judicial
CONDICION SINE QUIANON
Que la sustracción o alteración recaiga
sobre los medios de comprobación del
delito.
SANCIÓNPresidio de 10 a 25 años y multa de mil a
dos mil días.
CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y
AGRAVANTESNo existe.
Artículo 71º.- CONFISCACION DE BIENES: Además de las sanciones establecidas en los artículos
anteriores, se impondrán las siguientes:
a) La confiscación en favor del Estado de las tierras donde se fabriquen sustancias controladas y
cultiven plantas especificadas prohibidas en la presente ley. Las tierras fiscales dadas por
dotación se revertirán al Estado.
b) La confiscación en favor del Estado, a nombre del Consejo Nacional Contra el Uso Indebido y
Tráfico Ilícito de Drogas, de inmuebles, muebles, enseres, armas, dineros y valores, medios de
transporte, equipos. materias primas y laboratorios y cualquier medio que haya servido para
elaborar, procesar, fabricar y transportar sustancias controladas; los aviones, avionetas,
helicópteros y material de vuelo en favor de la Fuerza Aérea de Bolivia y las embarcaciones
fluviales, lacustres y material de navegación en favor de la Armada Boliviana.
La incautación de bienes inmuebles citados en los incisos a) y b) del presente artículo procederá
contra el propietario, cuando éste haya tomado parte en el delito o conocido su comisión, no lo
hubiera denunciado.
Los bienes confiscados se destinarán, preferentemente, a programas de prevención, educación,
salud y la creación de centros de rehabilitación independientemente de los fondos destinados a
la construcción de penitenciarías señaladas por ley.
BIEN JURÍDICO PROTEGIDO El bien jurídico genérico que tutela es el
26
bien económico y patrimonial del Estado, confiscando los bienes muebles e inmuebles destinados al narcotráfico.
SUJETO ACTIVO Cualquier persona
SUJETO PASIVOEl Estado, que no puede ser despojado de los bienes destinados al narcotráfico para su reversión.
ELEMENTO SUBJETIVO Es doloso porque existe una intención de no entregar los bienes al Estado.
ELEMENTO OBJETIVO Impondrán, procederá, destinarán.
ELEMENTOS MATERIALES Aquellos bienes confiscados al narcotráfico.
CONDICION SINE QUIANON Que existan los bienes confiscados.
SANCIÓNAdemás de la pena de los artículos anteriores se aplica la reversión o confiscación.
CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y
AGRAVANTESNo existe.
Artículo 72º.- EVASION: El que se evadiera estando legalmente detenido por comisión de alguno
de los delitos tipificados en esta ley, además de la pena principal, será sancionado con dos a
cuatro años de presidio y dos mil a cuatro mil días multa
Si el delito fuere cometido por culpa, recibirá las dos terceras partes de las penas establecidas
en este artículo.
BIEN JURÍDICO PROTEGIDOEl correcto funcionamiento de la
administración pública.
SUJETO ACTIVO“El que” sujeto activo indeterminado,
genérico. Cualquier persona.
SUJETO PASIVOEl Estado, mediante la administración de
justicia.
ELEMENTO SUBJETIVO Es dolo específico porque busca evadir la 27
justicia. También lo tipifica como culpa que
tiene que demostrarse.
ELEMENTO OBJETIVO Evadiera. Fuere
ELEMENTOS MATERIALES El estado titular de la función judicial
CONDICION SINE QUIANONEstar legalmente detenido por alguno de
los delitos de la ley 1008
SANCIÓNPresidio de 2 a 4 años y multa de dos mil a
cuatro mil días.
CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y
AGRAVANTES
Si el delito fuera por culpa la pena se
reduce en dos terceras partes de este
artículo.
Artículo 74º.- EXCARCELACION: El funcionario público que conceda la salida ilícita de algún
detenido, en relación con los delitos previstos en la presente ley, será sancionado con cuatro a
ocho años de presidio y dos mil a cuatro mil días multa Se prohíben las internaciones médicas
fuera de los recintos carcelarios de los procesados por los delitos tipificados en la presente ley.
BIEN JURÍDICO PROTEGIDOEl normal y correcto funcionamiento de la
administración pública.
SUJETO ACTIVO“El que” sujeto activo indeterminado,
genérico. Cualquier persona.
SUJETO PASIVO El Estado y la administración pública.
ELEMENTO SUBJETIVOEs dolo específico conceder la salida ilícita a
un detenido.
ELEMENTO OBJETIVO Conceda. (conceder)
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ELEMENTOS MATERIALES El estado titular de la función ejecutiva
CONDICION SINE QUIANONQue el detenido salga ilícitamente por
causales de los delitos de la ley 1008
SANCIÓNPresidio de 4 a 8 años y multa de dos mil a
cuatro mil días.
CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y
AGRAVANTESNo existe.
Artículo 75º.- ENCUBRIMIENTO: La persona que después de haber cometido un delito previsto
en la presente ley, sin promesa anterior, ayudare a alguien a eludir la acción de la justicia, será
sancionado con cuatro a seis años de presidio y mil a dos mil días multa.
Procederá excepción de sanción con referencia a ascendientes, descendientes, cónyuge o
conviviente.
BIEN JURÍDICO PROTEGIDOSano y correcto funcionamiento de la
administración pública.
SUJETO ACTIVO
“La persona que” sujeto activo
indeterminado, genérico. Cualquier
persona.
SUJETO PASIVO El Estado, titular del bien jurídico lesionado
ELEMENTO SUBJETIVOEs dolo específico por que busca eludir la
justicia.
ELEMENTO OBJETIVO Ayudare.
ELEMENTOS MATERIALES El estado titular de la función judicial
CONDICION SINE QUIANONQue sin promesa anterior se ayude a
alguien que cometido un delito de la ley
100829
SANCIÓNPresidio de 4 a 6 años y multa de mil a dos
mil días.
CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y
AGRAVANTES
Excepción; que da exento de la pena el que
encubriera a sus ascendientes,
descendientes o consorte.
Artículo 76º.- COMPLICIDAD: El cómplice de un delito relativo a sustancias controladas, será
sancionado con dos terceras partes de la pena imponible al autor.
BIEN JURÍDICO PROTEGIDOSano y correcto funcionamiento de la
administración pública.
SUJETO ACTIVO“El cómplice” sujeto activo determinado,
especifico.
SUJETO PASIVOEl Estado, mediante la administración de
justicia.
ELEMENTO SUBJETIVOEs doloso porque existe una intención.
Facilitar el hecho ilícito.
ELEMENTO OBJETIVO Sera sancionado. (sancionar)
ELEMENTOS MATERIALES El estado titular de la función judicial
CONDICION SINE QUIANONQue facilite un delito relativo a sustancias
controladas.
SANCIÓNSe aplica dos terceras partes de la pena
imponible al autor
CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y
AGRAVANTESno existe (la propia norma es atenuante)
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Artículo 76º.- COMPLICIDAD: El cómplice de un delito relativo a sustancias controladas, será
sancionado con dos terceras partes de la pena imponible al autor.
PRECEPTO LEGAL O NOMEN IURIS Art. 76. Complicidad
OBJETIVIDAD JURIDICA O BIEN
JURIDICO PROTEGIDO
La vida y la salud Publica
SUJETO ACTIVO El Cómplice
SUJETO PASIVO Narcotraficante
ELEMENTO SUBJETIVO DOLOSO, el cómplice es consciente de sus
actos
ELEMENTO OBJETIVO Indeterminado
CONDICION SINE QUANON La Complicidad, saber sobre el delito que se
está cometiendo.
OBJETO MATERIAL
DAÑO o PELIGRO Daño a la vida, la salud pública,
31
SANCION Equivalente a dos terceras partes imponibles
para el autor del delito
Artículo 77º.- RECEPTACION: El receptador de un delito relativo a sustancias controladas,
recibirá la mitad de la pena imponible al autor.
PRECEPTO LEGAL O NOMEN IURIS Art. 77. Receptación
OBJETIVIDAD JURIDICA O BIEN
JURIDICO PROTEGIDO
La vida y la salud Publica
SUJETO ACTIVO El Receptador
SUJETO PASIVO Indeterminado
ELEMENTO SUBJETIVO DOLOSO, el receptador es consciente que su
acto es punible
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ELEMENTO OBJETIVO Indeterminado
CONDICION SINE QUANON Todo receptador, que es consciente sobre el
deito que se esta cometiendo y a pesar de su
conocimiento continua con dicho acto.
OBJETO MATERIAL Indeterminado.
DAÑO o PELIGRO Daño a la vida, la salud pública,
SANCION Equivalente a la mitad de pena imponible para
el autor del delito
Artículo 78º.- USO DE ARMAS: Sufrirá la agravante de la mitad de la pena que le corresponde, el
que, en la comisión de un delito tipificado en la presente ley o para resistir a la autoridad, usare
armas.
Si causare lesiones será agravada con dos terceras partes de la pena principal y en caso de
muerte, sufrirá la pena correspondiente al asesinato.
PRECEPTO LEGAL O NOMEN IURIS Art. 78. Uso de Armas
OBJETIVIDAD JURIDICA O BIEN
JURIDICO PROTEGIDO
La vida
SUJETO ACTIVO Traficantes, comercializadores
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SUJETO PASIVO La Población, Fuerzas del Orden
ELEMENTO SUBJETIVO DOLOSO, es consciente de que puede atentar
contra la vida, de las personas y Fuerzas del
Orden
ELEMENTO OBJETIVO “USARE” armas, con el fin de cometer el delito
“CAUSARE” lesiones graves al momento de
cometer el delito.
CONDICION SINE QUANON La condición Sine Quanon es atentar contra la
vida de las personas.
OBJETO MATERIAL En este caso, el delito recae sobre la
población, atentando hacia la vida.
DAÑO o PELIGRO Daño a la vida, al Orden Publico
SANCION Agravante a la mitad de la pena que
corresponda, en el caso de causar lesiones
graves será agravada en dos terceras partes
Artículo 79º.- APOLOGIA DEL DELITO: Los que de manera tendenciosa, falsa o sensacionalista
hicieren por cualquier medio, pública apología de un delito o de una persona procesada o
condenada por narcotráfico, serán sancionados con dos a cinco años y dos mil a cuatro mil días
multa.
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PRECEPTO LEGAL O NOMEN IURIS Art. 79. Apología del Delito
OBJETIVIDAD JURIDICA O BIEN
JURIDICO PROTEGIDO
La persona, la dignidad, la honra y presunción
de inocencia.
SUJETO ACTIVO Indeterminado
SUJETO PASIVO Cualquier persona
ELEMENTO SUBJETIVO DOLOSO, es consciente de que burla derechos
jurídicamente protegidos por el Estado.
ELEMENTO OBJETIVO Indeterminado
CONDICION SINE QUANON Presunto Delito
OBJETO MATERIAL Cualquier persona.
DAÑO o PELIGRO La libertad.
SANCION De dos a cinco años y de dos mil a cuatro mil
días de multa.
CONVENIOS BILATERALES DE COOPERACIÓN EN LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO.
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CON LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA
La cooperación norteamericana destinada a la “lucha bilateral contra el tráfico ilícito de drogas”
y por ende al Desarrollo alternativo es estipulada mediante Notas Revérsales entre la Cancillería
boliviana y la Embajada de los EE.UU, entre los meses de julio y septiembre de cada año.
Las notas reversales, en realidad solo renuevan el convenio entre ambos países suscrito
inicialmente el 24 de febrero de 1987 cuyos anexos I y II fueron firmados en fecha 13 de agosto
de 1987 y actualizados el 23 de diciembre de 1988. En fecha 8 de mayo de 1990 el convenio fue
ampliado, los Anexos I y II actualizados y el Anexo III añadido estableciéndose de esa manera la
hermeneútica de este mecanismo con la sola variación de los montos anuales de dinero
destinados a los diferentes rubros de la lucha contra el tráfico ilícito de drogas.
El nombre de los Anexos I, II y III se cambió al de Secciones A, B y C respectivamente relativas a:
Sección A: Cooperación para la implementación de la Ley 1008 y otras metas contra el tráfico
ilegal de drogas.
Sección B: Programa de Desarrollo Alternativo y Reducción del Cultivo de Coca.
Sección C: Participación Ampliada de las Fuerzas de Tarea y otras unidades dependientes de las
Fuerzas Armadas de Bolivia y de la Policía Nacional.
El inciso tres de las notas reversales, que se firman anualmente, suele hacer referencia a las
bases jurídicas internacionales sobre las que se sustenta el D.A. generalmente menciona la
Cumbre de Cartagena de 1990 y la de San Antonio de 1992, enfatizando la interrelación
existente entre los elementos de la lucha contra el narcotráfico..
CON EL GOBIERNO DE ESPAÑA
Con el gobierno de España, existe un acuerdo sobre “Cooperación en materia de Prevención del
Consumo y control del Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”, firmado en la
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ciudad de La Paz, el 10 de noviembre de 1997, de duración indefinida salvo denuncia de una de
las Partes con seis meses de anticipación. Este acuerdo hace referencia a la Convención de
Viena de 1988, y en su parte específica, relativa al tema que nos ocupa en el Artículo 2° Inciso B,
dice:
“B) En materia de desarrollo alternativo (mediante este convenio, se prestará):
a) Asistencia Técnica y Capacitación para la elaboración de Programas y Proyectos para el
Desarrollo Alternativo, tanto en zonas de producción tradicional de hojas de coca como en
zonas de producción excedentaria en transición y zonas expulsoras de población.
b) Financiamiento para el estudio, elaboración y ejecución de programas y proyectos de
desarrollo alternativo, así como obras que permitan la reducción de coca.
c) Cooperación para lograr la apertura de mercados para productos provenientes del desarrollo
alternativo.”
Más adelante, se hace referencia a la Comisión Mixta, creada en base a este convenio, que
estaría integrada paritariamente por representantes de ambos gobiernos y que podrá recibir
colaboración de otros departamentos ministeriales en el país, fuera de los estipulados en el
convenio. Se establece también la hermeneútica de las reuniones y la entrada en vigor del
acuerdo.
La cooperación española en materia de D.A. está teniendo eficientes resultados: El apoyo del
Gobierno español a través de la Agencia Española de Cooperación Internacional (AECI) se
canaliza a través de BOLHISPANIA “Cooperación España Bolivia”, Asociación Civil sin fines de
lucro que ejecuta y da seguimiento a los proyectos financiados por AECI.
En el marco de la Comisión Mixta Hispano Boliviana para el período de 1994-1997 la AECI
financió los siguientes proyectos: De producción agro industrial de palmito y cítricos en el
trópico de Cochabamba (Chapare). Con una fase agrícola y otra industrial que terminó con la
construcción y equipamiento de una planta industrial de procesamiento de palmito enlatado y 37
zumos de cítricos. Ambas fases se hicieron dentro de los plazos previstos y BOLHISPANIA está
constituyendo con la asociación de productores de palmito PROASPA, una Sociedad Comercial
para administrar y dotar de sostenibilidad económica a dicho proyecto (con un aporte total por
parte de España de 709.000 US$)..
Otro proyecto que contó con un importante apoyo español (de 638.500 US$) fue el de
producción agrícola bajo riego con aguas subterráneas en el Valle Alto de Cochabamba (Punata
y Arani) destinado a lograr que los agricultores de la zona obtengan dos cosechas anuales con la
rehabilitación de 21 pozos de aguas subterráneas para riego en una zona con poca pluviosidad,
además de la habilitación de sistemas de riego a baja presión por tubería enterrada desde los
pozos hasta las parcelas de los beneficiarios. Se espera lograr aumentar los ingresos de éstos,
evitando su emigración a las zonas de producción de coca ílegal.
Otro proyecto en ejecución con aporte español (de 600.000 dólares, de un total de 719.515
dólares) es el de Electrificación Fotovoltaica “Bolivar Arque y Tapacarí”
Con el aporte español de 230.500 dólares americanos se ha formado un Centro de capacitación
en Ivirgarzama, Jatum Pampa y Chipiriri (Chapare) para formación de mano de obra en
albañilería, electricidad, pintura, carpintería, metalmecánica, etc. como actividades alternativas
al cultivo de coca.
Se realizaron también 47 pequeñas obras de infraestructura social en localidades como Sacaba,
Villa 14 de septiembre, Bulo Bulo y otras y se tiene una cartera del proyectos a ejecutar, como
ser la Segunda Fase del proyecto de producción agrícola de riego con aguas subterráneas, la
consecución de la sostenibilidad económica para la planta de palmito creando una marca de
origen “Palmito del Chapare” que pase todos los tests de calidad en el mercado internacional.
CON LOS PAÍSES VECINOS DE BOLIVIA
La acción coordinada con los países vecinos, específicamente en cuanto a D.A. se refiere, es
prácticamente inexistente y los esfuerzos de las diferentes naciones en este rubro son más bien
38
individuales. En términos generales, los objetivos de los acuerdos con estos países se podrían
sintetizar en: “acciones de control, fiscalización y asistencia recíproca para la represión del
tráfico ilícito de estupefacientes y/o sustancias sicotrópicas, sustancias psicoactivas, productos
químicos esenciales y precursores.”. Poniendo énfasis en la prevención del uso de drogas o el
impedimento del uso de precursores, o bien acciones consensuadas para impedir el lavado de
dinero, etc. Las acciones mencionadas, son coordinadas por Comisiones Mixtas, Grupos
Técnicos Binacionales, etc.
Así por ejemplo con el Perú, que es el país vecino con el que en más ocasiones se analizaron y
discutieron cuestiones relativas al narcotráfico en general, se ha firmado un Acuerdo de
Cooperación y Asistencia Recíproca para la prevención del uso indebido y la la represión del
Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas” y dos Notas Reversales en fechas 16
de octubre de 1987 y 4 de febrero de 1988. En el Artículo Primero de esta última Nota Reversal
se encuentra una mención al “desarrollo integral en zonas afectadas por cultivos ilícitos”:
“Los gobiernos de la República del Perú y la República de Bolivia, que en adelante se
denominarán las Partes Contratantes, armonizarán sus políticas y realizarán programas
coordinados para la prevención del uso indebido, la represión del tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas, la reducción y sustitución de cultivos de la hoja de
coca que las legislaciones de ambos países consideren excedentarios y destinados a la
producción de pasta básica y sulfato de cocaína y la rehabilitación del fármaco dependiente.
En particular adoptarán medidas para definir estrategias de desarrollo integral en las zonas
afectadas por cultivos ilícitos, por su importancia desde los puntos de vista económico, social y
cultural. Las políticas y programas anteriores tomarán en cuenta las convenciones
internacionales sobre la materia de que ambos países son partes.”
El Perú es otro de los países en que existe un uso tradicional de la coca, y así lo reconoce
señalando su “importancia… social y cultural”, lo que no ocurre por ejemplo con Argentina.
(Aunque existe en Argentina un uso de la hoja de la hoja de coca bastante repandido,
principalmente en forma de “mate de coca”). Los puntos de coincidencia con el Perú en la 39
consideración de los temas que nos ocupan, han sido varios. Antes de las Cumbres Antidrogas,
por ejemplo de Cartagena en 1990 y de San Antonio de 1992, los mandatarios de Bolivia y Perú
se reunieron para coordinar líneas y posiciones de acción conjunta en la lucha antidrogas.
Posteriormente los dignatarios de ambos países continuaron reuniéndose en diferentes
ocasiones y tratando diferentes temas entre los que a menudo se incluían algunos relacionados
a la problemática coca – cocaína. Así por ejemplo en una Declaración Conjunta suscrita en Ilo
por los Presidentes de Bolivia y Perú el 7 de junio de 1994, con relación al trato que en la
legislación internacional se da a la hoja de coca, en el Punto 19° se manifestaba:
“Punto 19°: “acordaron constituir una Comisión Binacional de Alto Nivel que, coordinada por los
Ministerios de Relaciones Exteriores, para elaborar y ejecutar una estrategia conjunta de
revalorización de la hoja de coca, cuyo principal objetivo será el retiro de este recurso natural de
la Lista 1 de la Convención Única de 1961. asimismo, la Comisión coordinará los aspectos
técnicos y financieros para crear un “Instituto Binacional Científico y Antropológico sobre la Hoja
de Coca”, encargado de estudiar el uso de la misma con fines lícitos”.
Un convenio con la Argentina sobre “Prevención del uso indebido y represión al tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas” fue suscrito el 13 de diciembre de 1989 sin que
Bolivia lo ratificara debido a cuestiones interpretativas en la redacción del mismo, ya que en su
Art. 2, inciso b) relativo a los objetivos de la Comisión Mixta; se dice que la misma: “actuará
como mecanismo de coordinación para:”
… “b) la elaboración de programas destinados a la contención del cultivo de estupefacientes y a
su erradicación y a proyectos de sustitución de cultivos orientados al desarrollo de áreas de
producción agrícola”
En ese inciso, se estaría incluyendo el no reconocimiento de los usos tradicionales de la hoja de
coca y la obligación de la erradicación total de cultivos de este arbusto, lo que va en desacuerdo
con un consenso nacional que acepta este uso tradicional estipulado, por ejemplo, en la Ley
boliviana 1008 que permite el cultivo de 12.000 hectáreas de coca en la zona de Los Yungas,
para uso tradicional. Sin embargo posteriormente se reunieron las comisiones mixtas de ambos 40
países sobre Prevención del Uso Indebido y Represión del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y
Sustancias Psicotrópicas en Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, el 20 de diciembre de 1990 en la que
se creó un Grupo (2) (de trabajo) para el D.A:
“”entendiendo al mismo en su más amplio sentido, que contemple no sólo la sustitución de
cultivos si no modelos alternativos agrícolas y agro industriales que embarque también distintos
niveles de promoción socio – comunitaria. Bolivia pone especial énfasis en las áreas productoras
de coca, expulsoras de mano de obra y las áreas potenciales. Argentina, en la región noroeste y
las zonas de frontera.”
Existen pues las posibilidades jurídicas y las intenciones de lograr la participación argentina en
los proyectos de D. A.
Con el Brasil, Bolivia suscribió un acuerdo denominado “Convenio de Asistencia Recíproca para
la represión del Tráfico Ilícito de Drogas que producen hábito”, el 17 de junio de 1977, aprobado
por nuestro país mediante Decreto Supremo N° 15375 el 28 de marzo de 1978, con un
Protocolo Adicional suscrito el 2 de agosto de 1988. Es en este Protocolo que se señala con
relación al “Desarrollo Rural” (Alternativo):
“Art. 3 inciso c) …(Las Partes)… Se prestarán cooperación técnica mutua en acciones de
desarrollo rural que permitan la incorporación productiva de la población que podría dedicarse
al cultivo de plantas usadas en la elaboración de estupefacientes y sicotrópicos. Esta
cooperación estará dirigida al intercambio de tecnologías empleadas en el desarrollo de
alternativas productivas”.
Posteriormente se elaborarían, un Protocolo adicional al tratado anterior, en La Paz el 2 de
agosto de 1988, Declaraciones Conjuntas de mandatarios de ambos países (14 y 15 de agosto de
1990 en Brasil) y varias Actas de las Comisiones Mixtas relativas a fiscalización y represión del
narcotráfico.
Con Chile existe un “Acuerdo sobre Control, Fiscalización y Represión del Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas Y Productos Químicos Esenciales y Precursores”,
41
suscrito en Santiago de Chile el 6 de noviembre de 1992 y promulgado en Bolivia por Ley 1577
de 25 de julio de 1994.
Asimismo existe un “Convenio de Asistencia Recíproca para la Prevención del Uso Indebido y
Represión del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas” suscrito con Paraguay
en Asunción del Paraguay el 29 de octubre de 1991, ratificado por Ley 1441 de 12 de febrero de
1993. En ninguno de estos dos últimos, sin embargo, se hace mención a programas conjuntos de
desarrollo alternativo.
LEGISLACIÓN COMPARADA
ARGENTINA
El control de las drogas con la ley penal comenzó a endurecerse de manera significativa en la
Argentina durante los años setenta, época en la que no se registraban mayores consumos
problemáticos, ni había una actividad importante del tráfico de drogas en el país. La Ley 20.771
de 1974 fue la primera ley penal especial contra las drogas enmarcada dentro de la doctrina de
"seguridad nacional", lo que permitió considerar el delito de drogas como un delito federal.
El estatuto actual de drogas, la Ley 23.737 de 1989, no modificó la redacción de los delitos de
tráfico, aumentó la gama de condenas a entre 4 y 15 años de prisión, y mantuvo el castigo de la
tenencia para consumo personal con una pena entre un mes y dos años prisión, reemplazables
por tratamientos o cursos de prevención.
Algunos líderes políticos prometieron reformas a la ley luego del fallo Arriola, cuya aplicación
por las distintas cortes del país desde 2009 ha causado confusión. Su redacción es problemática,
porque si bien despenaliza la tenencia para consumo personal, también establece como
requisito que este consumo no afecte a terceras personas, y que la tenencia para consumo debe
establecerse por la “escasa cantidad y demás circunstancias”, lo que ha creado una zona gris.
Ese margen ha permitido que la policía continúe deteniendo a consumidores, dejando en manos
del juez la decisión sobre si el caso se ajusta o no al fallo de la Corte. En la práctica, los jueces
adoptan distintos criterios sobre los casos en función de la cantidad y las circunstancias.
Con la prolongación de la presidencia de Cristina Kirchner se produjeron nuevos impulsos. En
diciembre de 2011 se nombró a un nuevo secretario ejecutivo de la Secretaría de Programación
para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico, SEDRONAR. El nuevo 42
secretario de la entidad, Rafael Bielsa, que expresaba la línea pro-reforma del Gobierno, estaba
a favor de la despenalización, la reducción de daños y un cambio de paradigma.
En Junio de 2012 se organizaron dos días de audiencia en el plenario de la Cámara de Diputados,
coordinados por las comisiones de Legislación Penal y la de Prevención de las Adicciones y Lucha
contra el Narcotráfico. La mayoría de los asistentes coincidió sobre la necesidad de despenalizar
el consumo de drogas, y cambiar el paradigma del control penal hacia una atención socio-
sanitaria de los usuarios problemáticos.
Ley 23.737 TENENCIA Y TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES
Sanciona la tenencia de estupefacientes. (1989). La nueva legislación incrimina el uso personal
con prisión de un mes a dos años. Se crea la Secretaría de Programación para la Prevención de
la Drogadicción y Lucha contra el Narcotráfico (SEDRONAR), que tiene a cargo hasta la
actualidad tanto la asistencia a las personas que usan drogas como el control de los precursores
químicos y el resto de los eslabones de la oferta de drogas. A nivel internacional, en 1988 se
había firmado la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y
Sustancias Psicotrópicas, que acentuó la respuesta represiva como política global.
En el 2001 la presencia de esta sustancia (pasta base de cocaína), que ya existía en Perú y
Colombia, da cuenta de una nueva posición de la Argentina en la configuración de la geopolítica
de las drogas a nivel mundial. Indica que algunos eslabones de la cadena de producción se
asentaron en el país, hasta entonces considerado estrictamente “país de tránsito”. A la vez,
revela la incorporación de parte de los sectores más pobres y vulnerables de la población al
microtráfico local y del consumo de esta sustancia por parte de un sector específico de la
población: jóvenes urbanos pobres.
Artículo 5º. Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a quince años y multa de dos
millones doscientos cincuenta mil a ciento ochenta y siete millones quinientos mil australes el
que sin autorización o con destino ilegítimo:
a) Siembre o cultive plantas o guarde semillas utilizables para producir estupefacientes, o
43
materias primas, o elementos destinados a su producción o fabricación;
b) Produzca, fabrique, extraiga o prepare estupefacientes;
c) Comercie con estupefacientes o materias primas para su producción o fabricación o los tenga
con fines de comercialización, o los distribuya, o dé en pago, o almacene o transporte;
d) Comercie con plantas o sus semillas, utilizables para producir estupefacientes, o las tenga con
fines de comercialización, o las distribuya, o las dé en pago, o las almacene o transporte;
e) Entregue, suministre, aplique o facilite a otro estupefacientes a título oneroso. Si lo fuese a
título gratuito, se aplicará reclusión o prisión de tres a doce años y multa de tres mil a ciento
veinte mil australes.
Si los hechos previstos en los incisos precedentes fueren ejecutados por quien desarrolla una
actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público,
se aplicará, además, inhabilitación especial de cinco a quince años.
En el caso del inciso a), cuando por la escasa cantidad sembrada o cultivada y demás
circunstancias, surja inequívocamente que ella está destinada a obtener estupefacientes para
consumo personal, la pena será de un mes a dos años de prisión y serán aplicables los artículos
17, 18 y 21.
En el caso del inciso e) del presente artículo, cuando la entrega, suministro o facilitación fuere
ocasional y a título gratuito y por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere
inequívocamente que es para uso personal de quien lo recepta, la pena será de SEIS (6) meses a
TRES (3) años de prisión y, si correspondiere, serán aplicables los artículos 17, 18 y 21. (Texto
conforme ley N° 26.052)
El Artículo 5 enumera las penas, en años y australes de los que vendan, tengan, guarden o
regalen semillas de estupefacientes. (Los australes eran la moneda de argentina de 1985 a
1992)
44
Artículo 14. Será reprimido con prisión de uno a seis años y multa de ciento doce mil quinientos
a dos millones doscientos cincuenta mil australes el que tuviere en su poder estupefacientes.
La pena será de un mes a dos años de prisión cuando, por su escasa cantidad y demás
circunstancias, surgiere inequívocamente que la tenencia es para uso personal.
En el artículo 14 dice que si la cantidad es poca, se baja la cantidad de meses o años de prisión
junto a una baja en la multa . Y más adelante en el artículo 17 dice que si se declara que se es
adicto y lo consume solo para uso personal (acredita su culpabilidad) la pena es suspendida y
si se logra rehabilitarse con resultados satisfactorios bajo el dictamen de un perito queda
exento de la pena.
Artículo 15. La tenencia y el consumo de hojas de coca en su estado natural, destinado a la
práctica del coqueo o masticación, o a su empleo como infusión, no será considerada como
tenencia o consumo de estupefacientes.
Referente a la coca indica que en su estado natural no es considerada delito tanto la tenencia
como su consumo.
Artículo 16. Cuando el condenado por cualquier delito dependiera física o psíquicamente de
estupefacientes, el juez impondrá, además de la pena, una medida de seguridad curativa que
consistirá en un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación por el tiempo necesario a estos
fines, y cesará por resolución judicial, previo dictamen de peritos que así lo aconsejen.
Artículo 17. En el caso del artículo 14, segundo párrafo, si en el juicio se acreditase que la
tenencia es para uso personal, declarada la culpabilidad del autor y que el mismo depende física
o psíquicamente de estupefacientes, el juez podrá dejar en suspenso la aplicación de la pena y
someterlo a una medida de seguridad curativa por el tiempo necesario para su desintoxicación y
rehabilitación.
Acreditado su resultado satisfactorio, se lo eximirá de la aplicación de la pena. Si transcurridos
dos años de tratamiento no se ha obtenido un grado aceptable de recuperación, por su falta de
45
colaboración, deberá aplicársele la pena y continuar con la medida de seguridad por el tiempo
necesario o solamente esta última.
Hay una eximente de la pena, dice si el uso de estupefacientes es para uso personal acá tiene
que ir a un instituto de rehabilitación y si muestra mejoría queda exento de la pena.
Artículo 18. En el caso del artículo 14, segundo párrafo, si durante el sumario se acreditase por
semiplena prueba que la tenencia es para uso personal y existen indicios suficientes a criterio
del juez de la responsabilidad del procesado y éste dependiere física o psíquicamente de
estupefacientes, con su consentimiento, se le aplicará un tratamiento curativo por el tiempo
necesario para su desintoxicación y rehabilitación y se suspenderá el trámite del sumario.
Acreditado su resultado satisfactorio, se dictará sobreseimiento definitivo. Si transcurridos dos
años de tratamiento, por falta de colaboración del procesado no se obtuvo un grado aceptable
de recuperación, se reanudará el trámite de la causa y, en su caso, podrá aplicársele la pena y
continuar el tratamiento por el tiempo necesario, o mantener solamente la medida de
seguridad.
Dice lo mismo que el artículo 16 y 17 pero agrega que si no se colabora con el tratamiento, te
aplican la pena y ya no les interesa la rehabilitación.
Artículo 30. El juez dispondrá la destrucción, por la autoridad sanitaria nacional, de los
estupefacientes en infracción o elementos destinados a su elaboración a no ser que
pertenecieren a un tercero no responsable o salvo que puedan ser aprovechados por la misma
autoridad, dejando expresa constancia del uso a atribuirles.
Las especies vegetales de Papaver somniferum L., Erithroxylon coca Lam y Cannabis sativa L., se
destruirán por incineración.
En todos los casos, previamente, deberá practicarse una pericia para determinar su naturaleza,
calidad y cantidad, conservando las muestras necesarias para la sustanciación de la causa o
eventuales nuevas pericias, muestras que serán destruidas cuando el proceso haya concluido
definitivamente.
46
La destrucción a que se refiere el párrafo primero se realizará en acto público dentro de los
cinco días siguientes de haberse practicado las correspondientes pericias y separación de
muestras en presencia del juez o del secretario del juzgado y de dos testigos y se invitará a las
autoridades competentes del Poder Ejecutivo del área respectiva. Se dejará constancia de la
destrucción en acta que se agregará al expediente de la causa firmada por el juez o el secretario,
testigos y funcionarios presentes.
Además se procederá al comiso de los bienes e instrumentos empleados para la comisión del
delito, salvo que pertenecieren a una persona ajena al hecho y que las circunstancias del caso o
elementos objetivos acreditaren que no podía conocer tal empleo ilícito. Igualmente se
procederá a la incautación del beneficio económico obtenido por el delito.
Dice que el juez TIENE que mandar a destruir los siguientes estupefacientes por : Incineración
"Papaver somniferum L" (OPIO). Erithroxylon coca Lam (COCA) y Cannabis sativa L
(MARIHUANA)
DERECHO COMPARADO CON LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA.
CUADRO COMPARATIVO DE LOS DELITOS POR SUSTANCIAS CONTROLADAS
DE BOLIVIA LEY 1008 Y VENEZUELA LEY ORGÁNICA DE DROGAS
DELITO BOLIVIA VENEZUELA
Agravantes Artículo 52. Agravantes si
como consecuencia de la
administración o
suministro ilícito de
sustancias controladas
resultaren
quebrantamiento grave de
la salud, la sanción será de
quince a veinte años de
presidio y mil días de
multa.
Si del hecho resultare a
Artículo163 Circunstancias
agravantes
Se consideran
circunstancias agravantes
del delito de tráfico, en
todas sus
modalidades, fabricación y
producción ilícita y tráfico
ilícito de semillas, resinas y
plantas, cuando sea
cometido:
1. Utilizando niños, niñas o
47
muerte de la persona la
sanción será veinte a
treinta años de presidio.
adolescentes, personas
con discapacidad, a
personas en situación de
calle, adultos y adultas
mayores e indígenas, en la
comisión de los delitos
previstos en esta Ley.
2. Utilizando animales de
cualquier especie.
3. Por funcionarios
públicos o funcionarias
públicas, miembros de la
Fuerza Armada Nacional
Bolivariana, organismos de
investigaciones penales o
seguridad de la Nación, o
por quien sin serlo usare
documentos, uniforme o
credenciales otorgados por
estas instituciones,
simulando tal condición.
4. Por personas
contratadas, obreros u
obreras, que presten
servicios en órganos o
entes de la Administración
Pública.
5. Por el o la culpable de
dos o más de las
48
modalidades del tráfico
ilícito de estupefacientes y
sustancias psicotrópicas.
6. En el ejercicio de una
profesión, arte u oficio
sujeto a autorización o
vigilancia por razones de
salud pública.
7. En el seno del hogar,
institutos educacionales o
culturales, deportivos o
iglesias de cualquier credo.
8. En expendios de
comidas o alimentos, en
centros sociales o lugares
donde se realicen
espectáculos o diversiones
públicas.
9. En establecimientos de
régimen penitenciario o
entidades de atención del
Sistema Penal de
Responsabilidad del
Adolescente.
10. En zonas adyacentes
que disten a menos de
quinientos metros (500
mts) de dichos institutos,
establecimientos o lugares.
49
11. En medios de
transporte, públicos o
privados, civiles o
militares.
12.En cuarteles, institutos
o, instalaciones castrenses.
13. En las instalaciones u
oficinas públicas de las
ramas que constituyen el
Poder Público a nivel
nacional, estadal o
municipal y en las
empresas del Estado.
14. En centros de
tratamiento, rehabilitación
y reinserción social de la
persona consumidora.
En los casos señalados en
los numerales 2, 7, 9, 10 y
13, la pena será
Aumentada de un tercio a
la mitad; en los restantes
casos la pena será
aumentada a la mitad.
asociación delictuosa y
confabulación
Artículo53º.asociacion
delictuosa y confabulación:
Los que se organicen en
grupo de dos o más
personas para la comisión
No se encuentra este
figura penal en esta ley
50
de los tipos penales
establecidos en la presente
ley, serán sancionados con
un tercio más de la pena
principal.
inducción .Artículo54º.-induccion: El
que indujere a otro al uso
indebido de sustancias
controladas, será
sancionado con cinco a diez
años de presidio y dos mil a
cuatro mil días de multa
Si el inductor aprovechare
su condición de
ascendiente o autoridad
sobre el inducido o éste
fuera menor de edad o
incapaz o el delito se
cometiera en
establecimientos
educativos, asistenciales,
militares, policiales o
penitenciarios o en sus
inmediaciones, la pena será
de diez a veinte años de
presidio y cuatro mil a ocho
mil días de multa.
Artículo 164 Incitación e
inducción al consumo
Él o la que con amenaza,
engaño o violencia, logre
que alguna persona,
consuma estupefacientes
o,sustancias psicotrópicas,
será penado o penada con
Prisión de seis a ocho años.
Él o la que incite o induzca
a alguna persona al
consumo de
estupefacientes y
Sustancias psicotrópicas,
que produzcan
dependencia física o
psíquica, será penado o
penada con prisión de
cuatro a seis años.
TRANSPORTE Artículo55º.-transporte El
que ilícitamente y a
Artículo 149 Tráfico
Él o la que ilícitamente
51
sabiendas trasladare o
transportare cualquier
sustancia controlada, será
sancionado con ocho a
doce años de presidio y mil
a mil quinientos días de
multa e incautación
definitiva del motorizado o
medios de transporte.
trafique,comercie,
expenda,suministre,
distribuya,oculte,
transporte por cualquier
medio, almacene o realice
actividades de
corretaje con las sustancias
o sus materias primas,
precursores, solventes y
productos químicos
esenciales desviados a que
se refiere esta Ley, aún en
la modalidad de desecho,
para la producción de
estupefacientes o
sustancias psicotrópicas,
será penado o penada con
prisión de quince a
veinticinco años. Si la
cantidad de droga no
excediere de cinco mil
(5000) gramos de
marihuana, mil (1000)
gramos de marihuana
genéticamente modificada,
mil (1000) gramos de
cocaína, sus mezclas o
sustancias estupefacientes
a base de cocaína, sesenta
52
(60) gramos de derivados
de amapola o
quinientas(500) unidades
de drogas
sintéticas, la pena será de
doce a dieciocho años de
prisión.
Si la cantidad de droga
excediere de los límites
máximos previstos en el
artículo 153 de esta Ley y
no supera quinientos (500)
gramos de marihuana,
doscientos
(200) gramos de
marihuana,genéticamente
modificada, cincuenta (50)
gramos de cocaína, sus
mezclas o sustancias
estupefacientes a base de
cocaína, diez (10) gramos
de derivados de amapola o
cien (100) unidades de
drogas
Sintéticas, la pena será de
ocho a doce años de
prisión. Quien dirija o
financie las operaciones
antes mencionadas, con las
53
sustancias, sus
materias,primas,
precursores, solventes o
productos químicos
esenciales desviados, a que
se refiere esta Ley, aun en
la modalidad de desecho y
drogas sintéticas, será
penado o penada con
prisión de veinticinco a
treinta años.
INSTIGACIÓN .Artículo56º.instigacion: El
que instigare o incitare a
otro a la comisión de
cualquiera de los delitos
tipificados en el presente
Título, será sancionado con
cuatro a seis años de
presidio y dos mil a tres mil
días de multa. Sí el
instigado fuere menor o
incapaz, la pena será de
cinco a diez años de
presidio y dos mil a cuatro
mil días de multa.
Artículo162 Instigación
Él o la que instigare
públicamente a otro, por
cualquier medio, a
cometer cualquiera de los
delitos previstos en esta
Ley, será penado o penada
por el solo
hecho de la instigación:
1. Con prisión de diez a
treinta meses, si el delito al
cual se instigare estuviere
sancionado con pena de
prisión de diez años en su
límite máximo.
2. Con prisión de diez a
veinte meses, si la
instigación fuese a un
54
delito sancionado con
pena de prisión inferior a
diez años en su límite
máximo y de seis años en
su límite inferior.
3. Con prisión de ocho a
diez meses, si el delito al
que se instigue estuviere
Sancionado con pena de
prisión inferior a seis años
en su límite máximo.
4. Con prisión de tres a seis
meses, si se instiga a
incumplir las normas del,
Régimen Administrativo de
esta Ley, cuya infracción
sea sancionada con multa
imponible por el Ministerio
del Poder Popular u
organismo competente o
por
Sentencia judicial.
Asesinato. Artículo57º.- asesinato: El homicidio causado por expreso, propósito mediante uso de sustancias controladas, equivale al uso de veneno, que constituye delito de asesinato conforme al artículo 17 de la Constitución Política del Estado y al inciso 5) del artículo 252 del Código
No se encuentra esta figura penal en esta ley
55
Penal.
BIBLIOGRAFÍA
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- GACETA OFICIAL DE BOLIVIA código penal del 10 marzo de 1997
- GACETA OFICIAL DE BOLIVIA Código de procedimiento penal del 25 de marzo de 1999
- Código Penal Comentado Editorial Temis, autor Jose Valda Daza edición 2012
- Código Penal parte especial, Editorial kipus, autor Ramiro Tola Fernandez edición 2012
- http://www.druglawreform.info/es/publicaciones/sistemas-sobrecargados/item/934-
leyes-de-drogas-y-carceles-en-bolivia
- http://www.google.com.bo/url?
sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=2&cad=rja&uact=8&ved=0CCIQFjAB&url=http
%3A%2F%2Fgacetaoficialdebolivia.gob.bo%2Fanexos%2FdescargarAnexo
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-
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